José Alfredo Caballero Gea
España
Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
Ministerio del Interior
BOE núm. 63, 14-3,
rectificaciones en BOE núm. 185, 3-8
Entrada en vigor el 3 de abril
de 1990.
Nota: Se transcribe actualizado, las últimas modificaciones
introducidas:
– Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se
suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización
en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y
sus Organismos Públicos.
Ministerio de Política Territorial y Administración
Pública.
BOE núm. 133 de 04/06/2011
Entrada en vigor: 05/06/2011
ANEXO. Órganos colegiados que se suprimen
Ministerio del Interior. Comisión para el estudio del
Tráfico y la Seguridad Vial en las Vías Urbanas. Artículo 8.5 texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. 14/03/1990
– Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se
modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto
1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de
velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías.
Ministerio de la Presidencia. BOE 5 de marzo de 2011,
Núm. 55
Artículo 2. Modificación del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Se añade un segundo
inciso al párrafo segundo del anexo II del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con la siguiente
redacción:
«... En los supuestos de reducción del límite genérico
de velocidad en autopistas y autovías de 120 km/h a 110 km/h, resultará de
aplicación la pérdida de puntos establecida en el anexo IV para el límite de
velocidad de 120 km/h.»
Disposición derogatoria única. Derogación general.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final segunda. Vigencia.
1. La vigencia del presente real decreto comenzará a
las 6:00 horas del 7 de marzo de 2011 y concluirá el 30 de junio de 2011. No
obstante, el Gobierno podrá acordar su prórroga atendiendo a la situación del
mercado energético.
2. Una vez haya concluido la vigencia de lo previsto
en el presente real decreto, el límite máximo de velocidad para turismos y
motocicletas en autopistas y autovías, así como la detracción de puntos
volverán a ser los vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta
norma.
Nota: El Real
Decreto 303/2011, no se incorpora al Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por su limitada vigencia
temporal.
– Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.
Jefatura del Estado. BOE 23-12-2009, Núm. 308
Modifica
Uno. El artículo 5 queda redactado en los siguientes
términos:
Dos. El apartado 2 del artículo 60 queda redactado en
los siguientes términos:
Tres. Se suprime el apartado 4 del anexo III que
queda sin contenido.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día 27 de diciembre de
2009.
– Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se
modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de
2 de marzo, en materia sancionadora.
Jefatura del Estado. BOE 24 de noviembre de 2009,
Núm. 283
Artículo único. Modificación del texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
El texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo c) del artículo 5 queda redactado del
siguiente modo:
Dos. El Capítulo II del Título Primero queda
redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO II
Consejo Superior de Seguridad Vial
Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente
modo:
Cuatro. Se incluye un artículo 9 bis con la siguiente
redacción:
Cinco. El artículo 59 queda redactado del siguiente
modo:
Seis bis. El último párrafo del apartado 4 del
artículo 60 queda redactado del siguiente modo:
Seis ter. Se propone la modificación del párrafo
segundo del apartado 7 del artículo 63, que queda redactado de la forma
siguiente:
Siete. El Título V queda redactado del siguiente
modo:
«TÍTULO V
Régimen sancionador
Ocho. El Título VI queda redactado del siguiente
modo:
«TÍTULO VI
Del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de
Tráfico
Nueve. La disposición adicional decimotercera queda
redactada del siguiente modo:
Diez. Se incorpora una disposición adicional
decimocuarta con la siguiente redacción:
Once. Se incorpora una disposición adicional
decimoquinta con la siguiente redacción:
Doce. Se incorpora una disposición adicional
decimosexta con la siguiente redacción:
Trece. Se incorpora una disposición adicional
decimoséptima con la siguiente redacción:
Catorce. La disposición final única pasa a ser
primera al incorporarse una disposición final segunda, con la siguiente redacción:
Quince. En el Anexo I se incluye un apartado 1 bis
«Conductor habitual» con la siguiente redacción:
Dieciséis. El anexo II queda redactado del siguiente
modo:
«ANEXO II
Infracciones que llevan aparejada la pérdida de
puntos
Diecisiete. Se incluye un anexo IV con el siguiente
contenido:
«ANEXO IV
Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad
Disposición adicional primera. Referencias al Consejo
Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.
Todas las referencias en la normativa vigente al
Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, se entenderán
hechas al Consejo Superior de Seguridad Vial.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los artículos 9.bis 2,
59 bis, 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo de 1 año, y los efectos de
esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
– Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
en materia de seguridad vial.
Jefatura del Estado. BOE 1 diciembre 2007, Núm. 288
– Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula
el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto
articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.
Jefatura del Estado. BOE 20 de julio de 2005, Núm.
172
– Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Jefatura del Estado. BOE 31 diciembre 2003, Núm. 313
– Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Jefatura del Estado. BOE 20 de diciembre de 2001,
Núm. 304
– Resolución de 22 de octubre de 2001, de la
Subsecretaría, por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de
las cuantías de las sanciones, precios comunicados, indemnizaciones, ayudas y
cánones del Ministerio del Interior.
Ministerio del Interior. BOE 2 de noviembre de 2001,
Núm. 263
– Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Jefatura del Estado. BOE 30 de diciembre de 1999,
Núm. 312
– Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación
de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.
Jefatura del Estado. BOE 26 de noviembre de 1999,
Núm. 283
– Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras
medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.
Jefatura del Estado. BOE 22 de abril de 1999, Núm. 96
– Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Ministerio de la Presidencia. BOE 26 de enero de
1999, Núm. 22
– Ley 59/1997, de 19 de diciembre, por la que se
añade un párrafo tercero al artículo 67.1 del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real
Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Jefatura del Estado. BOE 20 de diciembre de 1997,
Núm. 304
– Real Decreto-Ley 12/1997, de 1 de agosto, por el
que se añade un párrafo tercero al artículo 67.1 del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por
Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Jefatura del Estado. BOE 16 de agosto de 1997, Núm.
196
– Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Jefatura del Estado. BOE 25 de marzo de 1997,
Núm. 72
SUMARIO
Preámbulo
Título preliminar. Objeto de la Ley y ámbito de
aplicación
Artículo 1. Objeto de la Ley
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Conceptos utilizados
Título I. Del ejercicio y la coordinación, de las
competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Capítulo I. Competencias
Artículo 4. Competencias de la Administración del
Estado
Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior
Artículo 6. Organismo Autónomo Jefatura Central de
Tráfico
Artículo 7. Competencias de los Municipios
CAPÍTULO II
Consejo Superior de Seguridad Vial
Artículo 8. Objeto, funciones y composición.
Título II. Normas de comportamiento en la circulación
Capítulo I. Normas generales
Artículo 9. Usuarios, conductores y titulares de
vehículos.
Artículo 9 bis. Obligaciones del titular del vehículo
y del conductor habitual.
Artículo 10. Obras y actividades prohibidas
Artículo 11. Normas generales de conductores
Artículo 12. Bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes y similares
Capítulo II. De la circulación de vehículos
Sección 1ª. Lugar en la vía
Artículo 13. Sentido de la circulación
Artículo 14. Utilización de los carriles
Artículo 15. Utilización del arcén
Artículo 16. Supuestos especiales del sentido de
circulación
Artículo 17. Refugios, isletas o dispositivos de guía
Artículo 18. Circulación en autopistas
Sección 2ª. Velocidad
Artículo 19. Límites de velocidad
Artículo 20. Distancias y velocidad exigible
Sección 3ª. Prioridad de paso
Artículo 21. Normas generales de prioridad
Artículo 22. Tramos estrechos y de gran pendiente
Artículo 23. Conductores, peatones y animales
Artículo 24. Cesión de paso e intersecciones
Artículo 25. Vehículos en servicios de urgencia
Sección 4ª. Incorporación a la circulación
Artículo 26. Incorporación de vehículos a la
circulación
Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de
incorporación
Sección 5ª. Cambios de dirección, de sentido y marcha
atrás
Artículo 28. Cambios de vía, calzada y carril
Artículo 29. Cambios de sentido
Artículo 30. Prohibición de cambio de sentido
Artículo 31. Marcha hacia atrás
Sección 6ª. Adelantamiento
Artículo 32. Sentido del adelantamiento
Artículo 33. Normas generales del adelantamiento
Artículo 34. Ejecución del adelantamiento
Artículo 35. Vehículo adelantado
Artículo 36. Prohibiciones de adelantamiento
Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento
Sección 7ª. Parada y estacionamiento
Artículo 38. Normas generales de paradas y
estacionamientos
Artículo 39. Prohibiciones de paradas y
estacionamientos
Sección 8ª. Cruce de pasos a nivel y puentes
levadizos
Artículo 40. Normas generales sobre pasos a nivel y
puentes levadizos
Artículo 41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes
levadizos
Sección 9ª. Utilización del alumbrado
Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado
Artículo 43. Supuestos especiales de alumbrado
Sección 10. Advertencias de los conductores
Artículo 44. Advertencias de los conductores
Capítulo III. Otras normas de circulación
Artículo 45. Puertas
Artículo 46. Apagado de motor
Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de
seguridad
Artículo 48. Tiempo de descanso y conducción
Artículo 49. Peatones
Artículo 50. Animales
Artículo 51. Auxilio
Artículo 52. Publicidad
Título III. De la señalización
Capítulo único
Artículo 53. Normas generales sobre señales
Artículo 54. Prioridad entre señales
Artículo 55. Formato de las señales
Artículo 56. Idioma de las señales
Artículo 57. Mantenimiento de señales y señales
circunstanciales
Artículo 58. Retirada, sustitución y alteración de
señales
Título IV. De las autorizaciones administrativas
Capítulo I. De las autorizaciones en general
Artículo 59. Normas generales sobre autorizaciones
administrativas.
Artículo 59 bis. Domicilio y Dirección Electrónica
Vial (DEV) de los titulares de una autorización administrativa.
Capítulo II. De las autorizaciones para conducir
Artículo 60. Permisos de conducción
Capítulo III. De las autorizaciones relativas a los
vehículos
Artículo 61. Permisos de circulación y documentación
de los vehículos
Artículo 62. Matrículas
Capítulo IV. Nulidad. Lesividad y pérdida de vigencia
Artículo 63. Anulación y revocación
Artículo 64. Suspensión cautelar
«TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO PRIMERO
Infracciones y sanciones
Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
Artículo 66. Infracciones en materia de publicidad.
Artículo 67. Sanciones.
Artículo 68. Graduación de las sanciones.
CAPÍTULO II
De la responsabilidad
Artículo 69. Personas responsables.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 70. Garantía de procedimiento.
Artículo 71. Competencias.
Artículo 72. Actuaciones administrativas y
jurisdiccionales penales.
Artículo 73. Incoación.
Artículo 74. Denuncias.
Artículo 75.
Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de
la Autoridad.
Artículo 76. Notificación de la denuncia.
Artículo 77. Práctica de la notificación de las
denuncias.
Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores.
Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.
Artículo 81. Procedimiento sancionador ordinario.
Artículo 82. Recursos en el procedimiento sancionador
ordinario.
CAPÍTULO IV
De las medidas provisionales y de otras medidas
Artículo 83. Medidas provisionales.
Artículo 84. Inmovilización del vehículo.
Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo.
Artículo 86. Tratamiento residual del vehículo.
Artículo 87. Limitaciones de disposición en las
autorizaciones administrativas.
CAPÍTULO V
Ejecución de las sanciones
Artículo 88. Ejecución de las sanciones.
Artículo 89. Ejecución de la sanción de suspensión de
las autorizaciones.
Artículo 90. Cobro de multas.
Artículo 91. Responsables subsidiarios del pago de multas.
CAPÍTULO VI
De la prescripción, caducidad y cancelación de
antecedentes
Artículo 92. Prescripción y caducidad.
Artículo 93. Anotación y cancelación.
Ocho. El Título VI queda redactado del siguiente
modo:
«TÍTULO VI
Del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de
Tráfico
Artículo 94. El Registro Estatal de Víctimas de
Accidentes de Tráfico.
Artículo 95. Finalidad del Registro.
Artículo 96. Comunicación y acceso a los datos del
Registro.
Disposición transitoria
Derogatoria.
Disposición Adicional Primera.
Pérdida de puntos en los permisos y licencias de
conducción
Disposición Adicional Segunda.
Garantía de la antigüedad de permisos y licencias de
conducción
Disposición Adicional Tercera. Conductores
profesionales
Disposición Adicional Cuarta.
Permisos y licencias de conducción en las Comunidades
Autónomas con lengua cooficial
Disposición Adicional Quinta. Comunidades Autónomas
con competencias ejecutivas transferidas en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor
Disposición Adicional Sexta.
Acceso al Registro de conductores e infractores para
conocer el saldo de puntos
Disposición Adicional Séptima.
Condiciones básicas y de accesibilidad para las
personas con discapacidad
Disposición Adicional Octava. Cursos para conductores
profesionales
Disposición Adicional Novena.
Responsabilidad en accidentes de tráfico por
atropellos de especies cinegéticas
Disposición Adicional Décima. Seguimiento de la
aplicación de la Ley
Disposición Adicional Undécima.
Dotación de medios humanos necesarios para la aplicación
de la Ley
Disposición Adicional Duodécima. Formato del permiso
o licencia de conducir
Disposición adicional decimotercera. Obtención del
permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por
sentencia penal con la privación del derecho a conducir.
Disposición adicional decimocuarta. Documentación
correspondiente a otras Administraciones Públicas.
Disposición adicional decimoquinta. El Tablón Edictal
de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Disposición adicional decimosexta. Cambios en la
limitación de velocidad.
Disposición adicional decimoséptima. Marchas
cicloturistas.
Disposición final primera. Habilitación normativa
Disposición final segunda. Actualización de las
cuantías de las sanciones de multa.
Anexo I. Anexo I. [Conceptos y definiciones]
ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la
pérdida de puntos
ANEXO III. De los cursos de sensibilización y
reeducación vial
ANEXO IV. Cuadro de sanciones y puntos por exceso de
velocidad
Preámbulo
La Ley 18/1989, de 25 de julio,
de Base sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
autoriza al Gobierno para que, con sujeción a los principios y criterios que
resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un año, un texto articulado,
como instrumento normativo idóneo que permite revestir de rango legal las
disposiciones en materia de circulación de vehículos caracterizados al mismo
tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos individuales
y por su complejidad técnica.
En efecto, el fenómeno del
tráfico de vehículos a motor se ha generalizado y extendido de tal manera que
puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado
en una de las expresiones más genuinas del ejercicio de la libertad de circulación.
Pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea, lleva consigo una serie de problemas
que es necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses
individuales o colectivos que deben ser objeto de protección pública.
Las innegables secuelas
negativas del tráfico tienen su máximo exponente en los accidentes de circulación,
que representan un alto coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada
intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la
circulación vial, como corolario inexcusable de la competencia exclusiva que
otorga al Estado, en materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor,
el artículo 149.1.21 de la Constitución.
En su virtud, de conformidad con
la autorización prevista en el artículo único de la Ley de Bases 18/1989, a propuesta
del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990, dispongo:
Artículo único.-Se aprueba el
adjunto texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en la
Ley de Bases 18/1989, de 25 de julio.
Título preliminar. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación
Artículo
1. Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene
por objeto establecer una regulación legal en materia de Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
2. A tal efecto, la
presente Ley regula:
a) El ejercicio de las
competencias que, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía,
corresponden en tales materias a la Administración del Estado, así como la
determinación de las que corresponden en todo caso a las Entidades Locales.
b) Las normas de
circulación para los vehículos, así como las que por razón de seguridad vial
han de regir para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización
general; estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los
usuarios de dichas vías.
c) Los elementos de
seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones
técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afecten de
manera directa a la seguridad vial.
d) Los criterios de
señalización de las vías de utilización general.
e) Las autorizaciones que,
para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, debe otorgar la
Administración con carácter previo a la realización de actividades relacionadas
con la circulación de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas
cautelares que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.
f) Las infracciones
derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones aplicables
a las mismas, así como las peculiaridades del procedimiento sancionador en este
ámbito.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Los preceptos de esta Ley serán
aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios
de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como
interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de
uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos
privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
Artículo
3. Conceptos utilizados
A los
efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos
sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados
en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al presente
texto.
Título I. Del ejercicio y la coordinación de las competencias
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial
Capítulo
I. Competencias
Artículo
4. Competencias de la Administración del Estado
Sin perjuicio de las
competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus
propios Estatutos y además, de las que se asignan al Ministerio del Interior en
el art. siguiente, corresponderá a la Administración del Estado:
a) La facultad de
determinar la normativa técnica básica que afecte de manera directa a la seguridad
vial.
b) La previa homologación,
en su caso, de los elementos de los vehículos, remolques y semirremolques que
afecten a la seguridad vial, así como la facultad de dictar instrucciones y directrices
en materia de inspección técnica de vehículos.
c) La publicación de las normas
básicas y mínimas para la programación de la educación vial en las distintas modalidades
de la enseñanza.
d) La aprobación del cuadro
de las enfermedades y defectos físicos y psíquicos que inhabilitan para conducir
y la fijación de los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos
para su detección, así como la inspección, control y en su caso, suspensión o
cierre de los establecimientos dedicados a esta actividad.
e) La determinación de las
drogas, estupefacientes, productos psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias
análogas que puedan afectar a la conducción, así como de las pruebas para su
detección y sus niveles máximos.
f) La coordinación de la
prestación de la asistencia sanitaria en las vías públicas o de uso público.
g) La facultad de suscribir
Tratados y Acuerdos internacionales relativos a la seguridad de los vehículos y
de sus partes y piezas, así como de dictar las disposiciones pertinentes para
implantar en España la reglamentación internacional derivada de los mismos.
h) La facultad de regular
aquellas actividades industriales que tengan una incidencia directa sobre la
seguridad vial y, en especial, la de los talleres de reparación de vehículos.
i) La regulación del
transporte de personas y señaladamente, el de menores y el transporte escolar,
a los efectos relacionados con la seguridad vial.
j) La regulación del
transporte de mercancías y, especialmente, el de mercancías peligrosas, perecederas
y contenedores, de acuerdo con la reglamentación internacional, a los efectos
relacionados con la seguridad vial.
«Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
Se atribuyen al Ministerio del
Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de
las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos:
a) Expedir y revisar los
permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores con los
requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y
periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención,
revocación y, en su caso, suspensión de aquéllos.
b) Canjear, de acuerdo con las
normas reglamentarias aplicables, los permisos para conducir expedidos en el
ámbito militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como
los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.
c) Conceder las autorizaciones
de apertura de centros de formación de conductores y declarar la nulidad, así como
los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la
actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la
destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con
los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) La matriculación y expedición
de los permisos o licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques,
semirremolques y ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación
de dichos permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
e) Expedir las autorizaciones o
permisos temporales y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.
f) El establecimiento de normas
especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la
conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico
cultural.
g) La retirada de los vehículos
de la vía fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de
dichos vehículos.
h) Los registros de vehículos,
de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción,
de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para
conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en
la forma que reglamentariamente se determine.
i) La vigilancia y disciplina
del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista
policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas
de circulación y de seguridad en dichas vías.
j) La denuncia y sanción de las
infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección
técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquélla, y por
razón del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a
la seguridad vial.
k) La regulación, gestión y
control del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para
estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades locales, y
sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de
otros departamentos ministeriales.
l) Establecer las directrices
básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad
en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las
atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará,
de común acuerdo, la colaboración necesaria.
m) La autorización de pruebas
deportivas que hayan de celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras
estatales, previo informe de las Administraciones titulares de las vías
públicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a
conceder por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular
por vías públicas o de uso público en que la Administración General del Estado
tiene atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.
n) Cerrar a la circulación, con
carácter excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o
fluidez del tráfico, en la forma que se determine reglamentariamente.
ñ) La coordinación de la
estadística y la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas
de inspección de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y
privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
o) La realización de las
pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación
alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los
conductores que circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la
vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.
p) Contratar la gestión de los
cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores
como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que les hayan
sido asignados, elaborar el contenido de los cursos, así como su duración y
requisitos. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 253 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público.
q) La garantía de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, especialmente en su calidad de conductores, en todos los ámbitos
regulados en esta Ley.»
Artículo 6. Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico
1. El Ministerio del Interior
ejerce las competencias relacionadas en el artículo anterior a través del Organismo
Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Para el ejercicio de las
competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia,
regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia
de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de
protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuarán, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las Fuerzas de la Guardia Civil,
especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende
específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.
Artículo
7. Competencias de los Municipios
Se atribuyen a los
Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
a) La ordenación y el
control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su
vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se
cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente
atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de
Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria
fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar
la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades
de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan
vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c) La inmovilización de los
vehículos en vías urbanas cuando se hallen provistos de título que habilite el
estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida
hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los
vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen
o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se en cuentren
incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las
condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de
vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósitos de éstos, en los casos
y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) La autorización de pruebas
deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas
las travesías.
e) La realización de las
pruebas a que alude el apartado o) del art. 5.º, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se establezca.
f) El cierre de vías
urbanas cuando sea necesario.
«CAPÍTULO II
Consejo Superior de Seguridad Vial
Artículo 8. Objeto, funciones y composición.
1. Se constituye el Consejo
Superior de Seguridad Vial como el órgano de consulta y participación para el
desarrollo y ejecución de la política de seguridad vial.
2. Para la mejor consecución de
sus fines, el Consejo estará integrado por representantes de la Administración
General del Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas, de las
Administraciones Locales y de las entidades, fundaciones, asociaciones de
víctimas, sector social de la discapacidad y organizaciones profesionales,
económicas y sociales de ámbito estatal más representativas directamente
vinculadas con la seguridad vial.
3. El Consejo Superior de
Seguridad Vial ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar los planes
nacionales estratégicos y de actuación en materia de seguridad vial.
b) Conocer del seguimiento y
evaluaciones de las acciones en materia de seguridad vial puestas en marcha.
c) Proponer al Gobierno medidas
y actuaciones en materia de seguridad vial.
d) Conocer e informar sobre la
evolución de la siniestralidad vial en España.
e) Informar o proponer, en su
caso, los proyectos de carácter general que afectan a la seguridad vial.
f) Coordinar e impulsar,
mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los distintos organismos,
entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la
seguridad vial.
g) Promover la concertación y el
intercambio de experiencias entre los diferentes miembros del Pleno.
4. La presidencia del Consejo
corresponde al Ministro del Interior y la secretaría al Observatorio Nacional
de Seguridad Vial.
5. [Suprimido]
6. Su composición, régimen
jurídico, orgánico y funcional se determinarán reglamentariamente. A estos
efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial.
7. Las Comunidades Autónomas con
competencias ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial podrán establecer
sus propios Consejos Autonómicos de Seguridad Vial.»
Nota. El
apartado 8.5 –“El Consejo Superior de Seguridad Vial se estructura en los siguientes
órganos: el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Autonómica, la Comisión
Local de Seguridad Vial y los grupos de trabajo”–, suprimido por Real Decreto
776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados
y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados
en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
Título II. Normas de comportamiento en la circulación
Capítulo
I. Normas generales
«Artículo 9. Usuarios, conductores y titulares de
vehículos.
1. Los usuarios de la vía están
obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación,
ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños
a los bienes.
2. Los conductores deben
utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias
para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a
sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la
vía.
El conductor deberá verificar
que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o
dificulten su lectura e identificación.
3. Los titulares y, en su caso,
los arrendatarios de los vehículos tienen el deber de actuar con la máxima
diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, manteniéndolos
en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, sometiéndolos a los
reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean
conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de
conducción correspondiente.»
«Artículo 9 bis. Obligaciones del titular del vehículo y
del conductor habitual.
1. El titular de un vehículo
tiene las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a la Administración
la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una
infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia
de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura
inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer
de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España
y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese
una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización
administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
b) Impedir que el vehículo sea
conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción
correspondiente.
2. El titular podrá comunicar al
Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual
del mismo en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior
y conforme a lo dispuesto en el apartado 1.bis del anexo I. En este supuesto,
el titular quedará exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladarán
al conductor habitual.
3. Las obligaciones establecidas
en el apartado 1 y la comunicación descrita en el apartado anterior corresponderán
al arrendatario a largo plazo del vehículo, en el supuesto de que hubiese
constancia de éste en el Registro de Vehículos.
4. Los titulares de los
vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar al
Registro de Vehículos el arrendatario, en los términos que se determinen mediante
la correspondiente Orden Ministerial.»
Artículo
10. Obras y actividades prohibidas
1. La realización de
obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier
otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de
esta Ley necesitará la autorización previa del titular de las mismas y se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas municipales. Las mismas
normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias
o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición
de la Jefatura Central de Tráfico.
2. Se prohíbe arrojar,
depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la
libre circulación, parada o estacionamiento hacerlos peligrosos o deteriorar
aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones
efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado
sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible,
adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por
los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.
4. Se prohíbe arrojar a la
vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción
de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.
5. Se prohíbe la emisión de
perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las
vías objeto de esta Ley, por encima de las limitaciones que reglamentariamente
se establezcan.
Se prohíbe cargar los
vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente se determine.
6. No podrán circular por las vías objeto de esta Ley
los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente
establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a
los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma
de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados
a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar
las posibles deficiencias indicadas.
Concordancias:
Artículo 4. Actividades que
afectan a la seguridad de la circulación (RGCir)
Artículo 5. Señalización de
obstáculos y peligros (RGCir)
Artículo 6. Prevención de
incendios (RGCir)
Artículo 7. Emisión de
perturbaciones y contaminantes (RGCir)
Texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, RDL 339/1990,
de 2 de marzo
Disposición Adicional Novena.
Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
[...] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se
produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de
conservación de la misma y en su señalización. [Nota: Incorporada por Ley
17/2005, 19 julio. BOE 20-7-05. Vigencia: 9-8-2005].
Artículo 11. Normas generales de conductores
1. Los conductores
deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al
aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias
para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas
ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.
2. El conductor de
un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo
necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su
propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás
usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la
posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada
colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias
entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido
conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o
reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud
en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
Se prohíbe la
utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier
otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación
tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos
similares.
Quedan exentos de
dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones
que tengan encomendadas.
4. Los conductores y
ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad,
cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones
y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los
conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán
responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del
vehículo.
En todo caso, queda
prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros
del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo,
queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos
traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción
homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se
establezcan reglamentariamente.
5. Queda prohibido
circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas,
con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite
esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean
los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos,
utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad
establecidas reglamentariamente.
6. Se prohíbe que en
los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se
acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de
tráfico, y que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.
Artículo
12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares
1. No
podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas
con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.
2.
Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a
las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones
por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación.
Dichas pruebas que se
establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación
del aire expirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los
agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o
por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de
contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
El personal sanitario
vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que
realicen a la Autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura
Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.
3. Reglamentariamente
podrán establecerse pruebas para la detección de las demás sustancias a que se
refiere el apartado primero del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento
a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior.
Concordancias:
CAPÍTULO IV. Normas sobre bebidas
alcohólicas (RGCir)
Artículo 20. Tasas de alcohol en
sangre y aire espirado (RGCir)
Artículo 21. Investigación de la
alcoholemia. Personas obligadas (RGCir)
Artículo 22. Pruebas de
detección alcohólica mediante el aire espirado (RGCir)
Artículo 23. Práctica de las
pruebas (RGCir)
Artículo 24. Diligencias del
agente de la autoridad (RGCir)
Artículo 25. Inmovilización del
vehículo (RGCir)
Artículo 26. Obligaciones del
personal sanitario (RGCir)
CAPÍTULO V. Normas sobre
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
(RGCir)
Artículo 27. Estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas (RGCir)
Artículo 28. Pruebas para la
detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas (RGCir)
Capítulo
II. De la circulación de vehículos
Sección
1ª. Lugar en la vía
Artículo
13. Sentido de la circulación
Como norma general y muy
especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los
vehículos circularán en todas las vías objeto de esta Ley por la derecha y lo
más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente
para realizar el cruce con seguridad.
Artículo
14. Utilización de los carriles
1. El conductor de un
automóvil, que no sea coche de minúsvalido, o de un vehículo especial con el
peso máximo autorizado superior al que reglamentariamente se determine,
circulará por la calzada y no por el arcén salvo por razones de emergencia y
deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con
doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales,
circulará por el de su derecha.
b) En las calzadas con
doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales
discontinuas, circulará también por el de su derecha, y en ningún caso por el situado
más a su izquierda.
c) Fuera de poblado, en las
calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará
normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de
los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen,
a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
Cuando una de dichas
calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores
de camiones con el peso máximo autorizado superior al que reglamentariamente se
determine, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el
arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud,
circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el
inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en
el párrafo anterior.
d) Cuando se circule por
calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido,
delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a
su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de
dirección, adelantar, parar o estacionar.
2. Para el cómputo de carriles,
a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta los
destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Artículo
15. Utilización del arcén
1. El conductor de
cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada
no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor,
vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas,
en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente
destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y
suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a
que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los
conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado,
que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia,
lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la
circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad
máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los
que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior,
pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente
en descensos prolongados con curvas.
2. Se
prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición
paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y
forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la
vía o a la peligrosidad del tráfico.
Artículo
16. Supuestos especiales del sentido de circulación
1. Cuando razones de
seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad
competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de
acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados
vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento
obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en
sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar
entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán
imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas,
que serán obligatorias para los usuarios afectados.
Artículo
17. Refugios, isletas o dispositivos de guía
Cuando en la vía existan
refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada
que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando
estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente
a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de
los dos lados.
Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías
1. Se prohíbe
circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas,
ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes
de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante
la señalización correspondiente.
2.
Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales
o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las
condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.
Concordancias:
SECCIÓN SEXTA. División de las
vías en calzadas
Artículo 44. Utilización de las
calzadas (RGCir)
Sección
2ª. Velocidad
Artículo
19. Límites de velocidad
1. Todo conductor está
obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta,
además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el
estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas,
ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en
cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera
que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante
cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2. La velocidad máxima y
mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijará reglamentariamente,
con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de
esta Ley, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con
prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con
carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización
específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.
3. Se establecerá también
reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada
en las vías urbanas y en poblado. Este límite podrá ser rebajado en travesías
especialmente peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular
de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la Corporación
Municipal.
4. Las velocidades máximas
fijadas para las vías rápidas y carreteras convencionales que no discurran por
suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora, por turismos
y motocicletas, cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad
inferior a aquéllas.
5. Se podrá circular por debajo de los límites
mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o
cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad
superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos
de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
Artículo
20. Distancias y velocidad exigible
1. Salvo en caso de inminente
peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su
vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores
y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca
riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Todo conductor de un vehículo
que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita
detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando
en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el
apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo
que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá
ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto
si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con peso máximo
superior al autorizado que reglamentariamente se determine y los vehículos o
conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total, deberán guardar,
a estos efectos, una separación mínima de 50 metros.
4. Lo dispuesto en el apartado
anterior no será de aplicación:
a) En poblado.
b) Donde estuviere
prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiere más de un
carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
d) Cuando la circulación
estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.
5. Se prohíbe entablar
competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que con
carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente.
Concordancias:
CAPÍTULO II. VELOCIDAD (RGCir)
SECCIÓN PRIMERA. Límites de
velocidad (RGCir)
Artículo 45. Adecuación de la
velocidad a las circunstancias (RGCir)
Artículo 46. Moderación de la
velocidad. Casos (RGCir)
Artículo 47. Velocidades máximas
y mínimas (RGCir)
Artículo 48. Velocidades máximas
en vías fuera de poblado (RGCir)
Artículo 49. Velocidades mínimas
en poblado y fuera de poblado (RGCir)
Artículo 50. Límites de
velocidad en vías urbanas y travesías (RGCir)
Artículo 51. Velocidades máximas
en adelantamientos (RGCir)
Artículo 52. Velocidades
prevalentes (RGCir)
SECCIÓN SEGUNDA. Reducción de
velocidad y distancias entre vehículos (RGCir)
Artículo 53. Reducción de
velocidad (RGCir)
Artículo 54. Distancias entre
vehículos (RGCir)
SECCIÓN TERCERA. Competiciones
(RGCir)
Artículo 55. Pruebas deportivas,
marchas ciclistas y otros eventos (RGCir)
Sección
3ª. Prioridad de paso
Artículo
21. Normas generales de prioridad
1. En las intersecciones,
la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que
la regule.
2. En defecto de señal que
regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los
vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tendrán derecho de preferencia
de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes
de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que
circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
c) En las glorietas, los
que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los
que pretendan acceder a aquéllas.
d) Reglamentariamente se
podrán establecer otras excepciones.
Concordancias:
CAPÍTULO III. PRIORIDAD DE PASO
(RGCir)
SECCIÓN PRIMERA. Normas de
prioridad en las intersecciones (RGCir)
Artículo 56. Intersecciones
señalizadas (RGCir)
Artículo 57. Intersecciones sin
señalizar (RGCir)
Artículo
22. Tramos estrechos y de gran pendiente
1. En los tramos de la vía
en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de
dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa
al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero.
En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo
con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente.
2. En los tramos de gran
pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el
número anterior, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido
ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al
efecto. En caso de duda se estará a lo establecido en el número anterior.
Concordancias:
SECCIÓN SEGUNDA.
Tramos en obras, estrechamientos
y tramos de gran pendiente
Artículo 60. Tramos en obras y
estrechamientos (RGCir)
Artículo 61. Paso de puentes u
obras de paso señalizado (RGCir)
Artículo 62. Orden de
preferencia en ausencia de señalización (RGCir)
Artículo 63. Tramos de gran
pendiente (RGCir)
Artículo 23. Conductores, peatones y animales
1. Los
conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones,
salvo en los casos siguientes:
a) En
los pasos para peatones debidamente señalizados.
b)
Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones
cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce
un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales,
cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los
conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por
ellas.
3. También deberán ceder el
paso:
a) A los peatones que vayan
a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en
una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la
zona peatonal o refugio más próximo.
b) A las tropas en
formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen
prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos
siguientes:
a) En las cañadas
debidamente señalizadas.
b) Cuando vayan a girar con
su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista
pasos para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce
un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.
5. Los
conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:
a)
Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado
para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra
vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos
permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
En los demás casos serán
aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos
contenidas en esta Ley. [Añadido
apartado 5 por Ley 29-12-1999, núm. 55/1999, sobre Medidas fiscales,
administrativas y del orden social].
c) Cuando los
conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única
unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se
estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.
Artículo 24. Cesión de paso e intersecciones
1. El conductor de un vehículo
que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra,
ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor
del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la
velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación por su forma de
circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que
efectivamente va a cederlo.
2. Aun cuando goce de
prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una
intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es
tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya
la circulación transversal.
3. Todo conductor que tenga
detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación
del mismo constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquélla sin
esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar,
siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que
avancen en el sentido permitido.
Artículo
25. Vehículos en servicios de urgencia
Tendrán prioridad de paso
sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio
de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter.
Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos
de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Concordancias:
SECCIÓN CUARTA. Vehículos en
servicios de urgencia (RGCir)
Artículo 67. Vehículos
prioritarios (RGCir)
Artículo 68. Facultades de los
conductores de los vehículos prioritarios (RGCir)
Artículo 69. Comportamiento de
los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios (RGCir)
Artículo 70. Vehículos no
prioritarios en servicio de urgencia (RGCir)
Sección
4ª. Incorporación a la circulación
Artículo
26. Incorporación de vehículos a la circulación
El conductor de un vehículo
parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma,
de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse
a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones
de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los
demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la
posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales
obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un
carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo
con velocidad adecuada a la misma.
Concordancias:
CAPÍTULO V. INCORPORACIÓN A LA
CIRCULACIÓN (RGCir)
Artículo 72. Obligaciones de los
conductores que se incorporen a la circulación (RGCir)
Artículo
27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación
Con independencia de la
obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación
de cumplir las prescripciones del art. anterior, los demás conductores facilitarán,
en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un
vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la
circulación desde una parada señalizada.
Sección
5ª. Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás
Artículo
28. Cambios de vía, calzada y carril
1. El conductor de un vehículo
que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de
aquélla por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de
la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los
conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que
la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido
contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de
realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar
la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no
exista visibilidad suficiente.
2. Toda maniobra de
desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto
respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.
3. Reglamentariamente, se
establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos
supuestos de cambio de dirección.
Concordancias:
CAPÍTULO VI. CAMBIOS DE
DIRECCIÓN Y DE SENTIDO, Y MARCHA ATRÁS
SECCIÓN PRIMERA. Cambios de vía,
calzada y carril (RGCir)
Artículo 74. Normas generales
(RGCir)
Artículo 75. Ejecución de la
maniobra de cambio de dirección (RGCir)
Artículo 76. Supuestos
especiales (RGCir)
Artículo 77. Carril de
deceleración (RGCir)
Artículo
29. Cambios de sentido
El conductor de un vehículo
que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado
para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo
posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación
suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros
usuarios de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha
maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia
en la calzada mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido,
impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo,
deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las
condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.
Artículo
30. Prohibición de cambio de sentido
Se prohíbe efectuar el cambio de
sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude
el art. anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la
señal «túnel», así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares
habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté
prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente
autorizado.
Artículo 31. Marcha hacia atrás
1. Se prohíbe circular hacia
atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni
cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de
otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
2. La maniobra de marcha hacia
atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales
preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las
indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias
de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir
peligro para los demás usuarios de la vía.
3. Se prohíbe la maniobra de
marcha atrás en autovías y autopistas.
Concordancias:
SECCIÓN TERCERA. Marcha hacia
atrás (RGCir)
Artículo 80. Normas generales
(RGCir)
Artículo 81. Ejecución de la
maniobra (RGCir)
Sección
6ª. Adelantamiento
Artículo 32. Sentido del adelantamiento
1. En todas las carreteras
objeto de esta Ley, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por
la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.
2. Por excepción, y si existe
espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y
adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se
pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección
a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en
ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central.
3. Reglamentariamente se
establecerán otras posibles excepciones a la norma general señalada en el
número 1 de este art., y particularidades de la maniobra de adelantamiento, en
razón del carácter o configuración de la carretera en que se desarrolle esta maniobra.
Concordancias:
CAPÍTULO VII. ADELANTAMIENTO
(RGCir)
SECCIÓN PRIMERA. Adelantamiento
y circulación paralela (RGCir)
Artículo 82. Adelantamiento por
la izquierda. Excepciones (RGCir)
Artículo 83. Adelantamiento en
calzadas de varios carriles (RGCir)
Artículo
33. Normas generales del adelantamiento
1. Antes de iniciar un
adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga
adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas,
y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe
espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca
a quienes circulen en sentido contrario teniendo en cuenta la velocidad propia
y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de
efectuarla.
2. También deberá
cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril
no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá
respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial,
el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá
iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente
con señal acústica u óptica.
3. Asimismo, deberá asegurarse
de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de
ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio
suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.
4. No se considerará adelantamiento a efectos de
estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo.
Concordancias:
SECCIÓN SEGUNDA. Normas
generales del adelantamiento (RGCir)
Artículo 84. Obligaciones del
que adelanta antes de iniciar la maniobra (RGCir)
Artículo
34. Ejecución del adelantamiento
1. Durante la ejecución del
adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una
velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre
ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la
maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan
hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá
rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que
le siguen con las señales preceptivas.
3. El conductor del
vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan
pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a
modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales
preceptivas.
4. Todo conductor de vehículo
automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o
conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril
contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para
realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la ley. Queda
expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas
que circulen en sentido contrario.
Concordancias:
SECCIÓN TERCERA. Ejecución del
adelantamiento (RGCir)
Artículo 85. Obligaciones del
que adelanta durante la ejecución de la maniobra (RGCir)
Artículo
35. Vehículo adelantado.
1. El conductor que
advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará
obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de
cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se
refiere el art. 32.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible,
pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido
contrario.
2. Se prohíbe al conductor
del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras
que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir
la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento,
se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para
el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario
o para cualquier otro usuario de la vía.
Concordancias:
SECCIÓN CUARTA. Vehículo
adelantado (RGCir)
Artículo 86. Obligaciones de su
conductor (RGCir)
Artículo
36. Prohibiciones de adelantamiento.
Queda prohibido adelantar:
1. En las curvas y cambios
de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia
en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la
maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de
circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir
la zona reservada al sentido contrario.
2. En los pasos para
peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades.
3. En las intersecciones y
en sus proximidades, salvo cuando:
a) Se trate de una plaza de
circulación giratoria.
b) El adelantamiento deba
efectuarse por la derecha, según lo previsto en el art. 32.2.
c) La calzada en que se
realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.
d) El adelantamiento se
realice a vehículos de dos ruedas.
Concordancias:
SECCIÓN QUINTA.
Maniobras de adelantamiento que
atentan a la seguridad vial (RGCir)
Artículo 87. Prohibiciones
(RGCir)
Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento
Cuando en un tramo de vía en que
esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en
todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo
que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico,
podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo
de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la
maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores
de bicicletas.
Concordancias:
SECCIÓN SEXTA.
Supuestos excepcionales de
ocupación del sentido contrario (RGCir)
Artículo 88. Vehículos
inmovilizados (RGCir)
Artículo 89. Obstáculos (RGCir)
Sección
7ª. Parada y estacionamiento
Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos
1. La parada o el
estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre
fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte
transitable del arcén.
2. Cuando en vías urbanas tenga
que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca
posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se
podrá situar también en el lado izquierdo.
3. La parada y el
estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice
la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía,
cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en
movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente
se establezcan.
4. El régimen de parada y
estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo
adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico,
entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como
las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o la
inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el
estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la Autorización
concedida hasta que se logre la identificación del conductor. [R. apartado 4: Ley 5/1997, de 24-3.]
Concordancias:
CAPÍTULO VIII. PARADA Y
ESTACIONAMIENTO (RGCir)
SECCIÓN PRIMERA. Normas
generales de paradas y estacionamientos (RGCir)
Artículo 90. Lugares en que
deben efectuarse (RGCir)
Artículo 91. Modo y forma de ejecución
(RGCir)
Artículo 92. Colocación del
vehículo (RGCir)
Artículo 93. Ordenanzas
municipales (RGCir)
Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos
1. Queda prohibido parar en los
siguientes casos:
a) En las curvas y cambios de
rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para
ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de
la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de
determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en
sus proximidades.
e) Sobre los raíles de tranvías
o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
f) En los lugares donde se
impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u
obligue a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas,
salvo en las zonas habilitadas para ello.
h) En los carriles destinados al
uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las
bicicletas.
i) En las zonas destinadas para
estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público
urbano.para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte
público urbano.
j) En zonas señalizadas para uso
exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.
2. Queda prohibido estacionar en
los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el
número anterior del presente art., en los que está prohibido la parada.
b) En los lugares habilitados
por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin
colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga
estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza
Municipal.
c) En zonas señalizadas para
carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso
exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y
demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a
través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de
los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y
paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los
peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar
algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran
contar con alguna discapacidad.
f) Delante de los vados
señalizados correctamente.
g) En doble fila.
Concordancias:
SECCIÓN SEGUNDA. Normas
especiales de paradas y estacionamientos (RGCir)
Artículo 94. Lugares prohibidos
(RGCir)
Sección
8ª. Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
Artículo 40. Normas generales sobre pasos a nivel y puentes
levadizos
1. Todos los conductores deben
extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida
al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo.
2. Los usuarios que al llegar a
un paso a nivel o a un puente levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera o
semibarrera en movimiento, deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente
hasta que tengan paso libre.
3. El cruce de la vía férrea deberá
realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias
de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado
dentro del paso.
4. Los pasos a nivel y puentes
levadizos estarán debidamente señalizados por el titular de la vía.
Concordancias:
CAPÍTULO IX. CRUCE DE PASOS A
NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES
SECCIÓN PRIMERA. Normas
generales sobre pasos a nivel, puentes móviles y túneles
Artículo 95. Obligaciones de los
usuarios y titulares de las vías (RGCir)
Artículo 96. Barreras,
semibarreras y semáforos (RGCir)
Artículo
41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos
Cuando por razones de
fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la
caída de su carga dentro del mismo, el conductor estará obligado a adoptar las
medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para
dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese,
adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas
de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los
vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la
suficiente antelación.
Concordancias:
SECCIÓN SEGUNDA. Bloqueo de pasos
a nivel, puentes móviles y túneles (RGCir)
Artículo 97. Detención de un
vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel (RGCir)
Sección
9ª. Utilización del alumbrado
Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado
1. Todos los vehículos que
circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los
túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «túnel», deben llevar encendido
el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. También deberán llevar
encendido, durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se
establezca:
a) Las motocicletas que circulen
por cualquier vía objeto de esta Ley.
b) Todos los vehículos que
circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente
utilizado en la calzada donde se encuentre situado bien sea un carril que les
esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación
en dicho sentido.
3. Las bicicletas, además,
estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente
se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha
normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas
además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía
interurbana.
Artículo
43. Supuestos especiales de alumbrado
También será obligatorio
utilizar el alumbrado que reglamentariamente se establezca, cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad
como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o
cualquier otra circunstancia análoga.
Sección 10. Advertencias de
los conductores
Artículo
44. Advertencias de los conductores
1. Los conductores están
obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras
que vayan a efectuar con sus vehículos.
2. Como norma general, dichas
advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su
defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
3. Excepcionalmente o cuando así
lo prevea alguna norma de esta Ley o de sus reglamentos, podrán emplearse
señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
4. Los vehículos de servicios de
urgencia públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar otras
señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Capítulo
III. Otras normas de circulación
Artículo
45. Puertas
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo,
abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin
haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento
para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
Concordancias:
TÍTULO III. OTRAS NORMAS DE
CIRCULACIÓN (RGCir)
CAPÍTULO PRIMERO. PUERTAS Y
APAGADO DE MOTOR (RGCir)
Artículo 114. Puertas (RGCir)
Artículo
46. Apagado de motor
Aun cuando el conductor no
abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre
detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de
combustible.
Artículo
47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad
1. Los conductores y
ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el
cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los conductores y, en su
caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco de
protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
2. Reglamentariamente se
fijarán también las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con
las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales
condiciones de los conductores minusválidos.
Concordancias:
CAPÍTULO II.
CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES
ELEMENTOS DE SEGURIDAD (RGCir)
Artículo 116. Obligatoriedad de
su uso y excepciones (RGCir)
Artículo 117. Cinturones de
seguridad u otros sistemas de retención homologados (RGCir)
Artículo 118. Cascos y otros
elementos de protección (RGCir)
Artículo 119. Exenciones (RGCir)
Disposición Adicional Segunda.
Uso obligatorio de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados
(RGCir)
Disposición Adicional Tercera.
Sistemas de retención infantiles (RGCir)
Disposición Adicional Cuarta.
Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los
vehículos destinados al transporte escolar y de menores (RGCir)
Artículo
48. Tiempo de descanso y conducción
Por razones de seguridad
podrán regularse los tiempos de conducción y descanso. También podrá exigirse
la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo
vehículo.
Artículo
49. Peatones
1. Los peatones están
obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no
sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por
la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.
2. Fuera de poblado, en
todas las vías objeto de esta Ley, y en tramos de poblado incluidos en el
desarrollo de una carretera que no dispongan de espacio especialmente reservado
para peatones, como norma general la circulación de los mismos se hará por la
izquierda.
3. Salvo en los casos y en
las condiciones que reglamentariamente se determinen, queda prohibida la circulación
de peatones por autopistas.
Concordancias:
CAPÍTULO IV. PEATONES (RGCir)
Artículo 121. Circulación por
zonas peatonales (RGCir)
Artículo 122. Circulación por la
calzada o el arcén (RGCir)
Artículo 123. Circulación
nocturna (RGCir)
Artículo 124. Pasos para
peatones y cruce de calzadas (RGCir)
Artículo 125. Normas relativas a
autopistas y autovías (RGCir)
Artículo
50. Animales
1. En las vías objeto de
esta Ley sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas
de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable
por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho
tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de
circulación de vehículos y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Se prohíbe la circulación de
animales por autopistas y autovías.
Concordancias:
CAPÍTULO V. CIRCULACIÓN DE
ANIMALES (RGCir)
Artículo 126. Normas generales
(RGCir)
Artículo 127. Normas especiales
(RGCir)
Artículo 128. Normas relativas a
autopistas y autovías (RGCir)
Artículo 51. Auxilio
1. Los usuarios de las vías que
se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento
de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las
víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros
o daños, restablecer en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación
y esclarecer los hechos.
2. Si por causa de accidente o
avería el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras
señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas
necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo
de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que
sea factible.
Artículo
52. Publicidad
Se prohíbe la
publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación
escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la
velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o
cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios
de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o no
justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la
legislación reguladora de la publicidad.
Capítulo
único
Artículo
53. Normas generales sobre señales
1. Todos los usuarios de
las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las señales de la
circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su
comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren
en las vías por las que circulan.
A estos efectos, cuando la señal
imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor
del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.
En los peajes dinámicos o
telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio
técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.
2. Salvo circunstancias
especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones
indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las
normas de comportamiento en la circulación.
Artículo
54. Prioridad entre señales
1. El orden de prioridad
entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: 1.º Señales
y órdenes de los Agentes de la circulación.
2.º Señalización
circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.
3.º Semáforos.
4.º Señales verticales de
circulación.
5.º Marcas viales.
2. En el caso de que las
prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción
entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el
apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.
Artículo
55. Formato de las señales
1. Reglamentariamente se
establecerá el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales,
de acuerdo con las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la
materia.
2. Dicho Catálogo especificará,
necesariamente, la forma, color, diseño y significado de las señales, así como
las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas de
colocación.
3. Las señales y marcas
viales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de esta Ley deberán cumplir
las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo
56. Idioma de las señales
Las indicaciones escritas
de las señales se expresarán al menos en el idioma español oficial del Estado.
Artículo
57. Mantenimiento de señales y señales circunstanciales
1. Corresponde al titular
de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores
condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación
en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al
titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras
señales de circulación. En caso de emergencia, los Agentes de la autoridad podrán
instalar señales circunstanciales sin autorización previa.
2. La autoridad encargada
de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter
circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización
variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras.
3. La responsabilidad de la
señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ley
corresponderá a los Organismos que las realicen o a las Empresas adjudicatarias
de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Los
usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado
a la regulación del tráfico en dichas obras.
Artículo
58. Retirada, sustitución y alteración de señales
1. El titular de la vía o, en su
caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico ordenará la inmediata
retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales
antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las
que no lo cumplan por causa de su deterioro.
2. Salvo por causa justificada,
nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de
una vía sin permiso del titular de la misma, o, en su caso, de la autoridad
encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones.
3. Se prohíbe modificar el
contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas,
carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad
o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.
Título IV. De las autorizaciones administrativas
Capítulo
I. De las autorizaciones en general
«Artículo 59. Normas generales sobre autorizaciones
administrativas.
1. Con objeto de garantizar la
aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos
para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a
motor por las vías objeto de esta Ley requerirá de la obtención de la correspondiente
autorización administrativa previa.
Reglamentariamente se fijarán
los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los
vehículos.
2. El conductor de un vehículo
queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia
válidos para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta
de inspección técnica o certificado de características, y deberá exhibirlos
ante los Agentes de la Autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
3. En las autorizaciones
administrativas de circulación únicamente constará un titular.»
«Artículo 59 bis. Domicilio y Dirección Electrónica Vial
(DEV) de los titulares de una autorización administrativa.
1. El titular de una
autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará
a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio
se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las
autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los Ayuntamientos y la Agencia
Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección General de
Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.
2. En el historial de cada
vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos de
gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado primero, la Dirección General de Tráfico asignará además a todo
titular de una autorización administrativa de conducción o de circulación de
vehículo, y con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica Vial
(DEV). Esta dirección se asignará automáticamente a todas las autorizaciones de
que disponga su titular en los Registros de Vehículos y de Conductores.
4. La asignación de la Dirección
Electrónica Vial se realizará también al arrendatario a largo plazo que conste
en el Registro de Vehículos, con carácter previo a su inclusión.
5. No obstante lo dispuesto en
los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona
física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial cuando lo solicite
voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarán en esa
Dirección Electrónica Vial conforme se establece en el artículo 77, sin perjuicio
del derecho que al interesado le reconoce el artículo 28.4 de la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos.
6. En la Dirección Electrónica
Vial además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con las
autorizaciones administrativas recogidas en esta Ley.»
Capítulo
II. De las autorizaciones para conducir
Artículo 60. Permisos y licencias de conducción
1. La conducción de
vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva
autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores
tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para
la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de
la mencionada autorización administrativa.
«2. La enseñanza de los
conocimientos y técnica necesarios para la conducción, así como el posterior
perfeccionamiento y renovación de conocimientos se ejercerán por centros de
formación oficiales o privados, que podrán constituir secciones o sucursales
con la misma titularidad y denominación.
Los centros de formación
requerirán autorización previa, que tendrá validez en todo el territorio español
en el caso de que se establezcan secciones o sucursales.
La constatación de las aptitudes
psicofísicas de los conductores se ejercerá por centros oficiales o privados,
que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la
seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales
mínimos para la formación y el reconocimiento de conductores siguiendo lo
establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio. En particular, se regulará
reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de
formación. La titulación y acreditación de los profesores y directores se
basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud
pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente,
y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente, a los fines de
garantizar la seguridad vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento
de los centros de reconocimiento de conductores.»
3. Se podrá
autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
4. El permiso y la
licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, y podrán
ser revisados en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine.
De igual manera, la
vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su
titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de 12 puntos,
con las excepciones siguientes:
a) Titulares de un
permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años,
salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella antigüedad:
ocho puntos.
b) Titulares de un
permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de
puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho
puntos.
El número de puntos
inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá
reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la
comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de
puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.
«Los conductores no perderán más
de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que
concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los párrafos
a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso
perderán el número total de puntos que correspondan.»
5. Transcurridos dos
años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa, por la comisión
de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los
permisos o licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos
recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos.
No obstante, en el
caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones
muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años.
Asimismo, los
titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace referencia
en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo de dos
años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión
de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un
total de 12 puntos.
Igualmente, quienes
mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en
vía administrativa por la comisión de infracciones, recibirán como bonificación
dos puntos durante los tres primeros años y, un punto, por los tres siguientes,
pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los
doce iniciales.
6. La pérdida
parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará al permiso o
licencia de conducción cualquiera que sea su clase.
Capítulo
III. De las autorizaciones relativas a los vehículos
Artículo
61. Permisos de circulación y documentación de los vehículos
1. La circulación de
vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización
administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de
funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y
accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se
prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.
2. Los vehículos, sus
equipos y sus repuestos y accesorios deberán estar previamente homologados o
ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser admitidos a la
circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Dichos
vehículos habrán de ser identificables, ostentando grabados o troquelados, de
forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que reglamentariamente sean
exigibles con objeto de individualizarlos, autenticar su fabricación y
especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos importantes.
3. Los vehículos a motor,
los ciclomotores y los remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente
se determine, tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en
el certificado oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas
que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en
la forma que se disponga reglamentariamente.
4. El permiso de
circulación habrá de renovarse cuando varíe la titularidad registral del
vehículo y quedará extinguido cuando éste se dé de baja en el correspondiente
Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la
circulación, en la forma que reglamentariamente se determine.
5. La circulación de un vehículo sin autorización,
bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada
su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se
disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.
Artículo
62. Matrículas
1. Para poner en
circulación vehículos a motor, así como remolques de peso máximo superior al
que reglamentariamente se determine, será preciso matricularlos y que lleven
las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se
establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine.
2. En casos justificados,
la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder,
en los términos que se fijen reglamentariamente, permisos temporales que autoricen
la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o
mientras se tramita la misma.
Capítulo IV. Nulidad. Lesividad y pérdida de vigencia
Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia
1. Las
autorizaciones administrativas reguladas en este Título podrán ser objeto de
declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos
previstos en los arts. 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. El procedimiento
para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo
1 del Título VII del mencionado texto legal.
3. Con independencia
de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones
administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan
los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración
podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este
Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos,
habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la
autorización.
Para acordar la
pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la
presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá la facultad de
acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
5. El titular de una
autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior, podrá obtenerla de nuevo siguiendo el
procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
6. La Administración
declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular
haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la
aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida
total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de
quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida
de vigencia de su permiso o licencia de conducción.
En este caso, el
titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva
licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha
en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en
el caso de conductores profesionales.
Si durante los tres
años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera acordada su pérdida
de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados,
no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos
doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado.
Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales.
7. El titular de una
autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como
consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente
un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular,
transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización
y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación
vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se
determinen.
«El titular de una autorización,
que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar
a su recuperación parcial, hasta un máximo de seis puntos, por una sola vez
cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización
y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que
podrán realizar el citado curso con frecuencia anual.»
8. Los cursos de
sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el contenido y los requisitos
que se determinen por el Ministro del Interior.
En todo caso, la
duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo
de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como
máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de
conducción.
Artículo
64. Suspensión cautelar
En el curso de los
procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de
las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la autorización
en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad
del tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará,
mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la
práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio
de la misma.
«TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO PRIMERO
Infracciones y sanciones
Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones
contrarias a esta Ley, desarrolladas reglamentariamente en su caso, tendrán el
carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos,
forma y medida que en ella se determinen.
Cuando las acciones u omisiones
puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará
a lo dispuesto en el artículo 72.
2. Las infracciones a que hace
referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las
cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la
desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los
apartados siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los
usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley.
4. Son infracciones graves,
cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley
referidas a:
a) No respetar los límites de
velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el
Anexo IV.
b) Circular en un tramo a una
velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de
acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
c) Incumplir las disposiciones
de esta Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de
dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de
carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones
especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el
carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso
exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones
o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la
circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del
alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso
la infracción tendrá el carácter de leve.
f) Conducir utilizando cascos,
auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención
permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando
manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro
sistema de comunicación.
h) No hacer uso del cinturón de
seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de
protección.
i) Circular con menores de doce
años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.
j) No respetar las señales de
los Agentes que regulan la circulación.
k) No respetar la luz roja de un
semáforo.
l) No respetar la señal de stop
o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir un vehículo siendo
titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los
requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
m) La conducción negligente.
n) Arrojar a la vía o en sus
inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que
obstaculicen la libre circulación.
ñ) No mantener la distancia de
seguridad con el vehículo que le precede.
o) Circular con un vehículo que
incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que
pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.ll) siguiente, así como las
infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir la obligación de
todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no
presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al Agente de la
autoridad su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados
en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
r) Conducir vehículos con la
carga mal acondicionada o con peligro de caída.
s) Conducir un vehículo teniendo
suspendida la autorización administrativa para conducir o prohibida su utilización
por el conductor.
t) Circular con un vehículo cuyo
permiso de circulación está suspendido.
u) La ocupación excesiva del
vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas,
excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de
impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el
permiso o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el
régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación
y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio
del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, salvo
que pudieran estimarse incluidas en el artículo 65.6.e).
x) Circular por autopistas o
autovías con vehículos que lo tienen prohibido.
y) No instalar los dispositivos
de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y
reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición paralela
con vehículos que lo tienen prohibido.
5. Son infracciones muy graves,
cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a) No respetar los límites de
velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el
Anexo IV.
b) Circular en un tramo a una
velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de
acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
c) La conducción por las vías
objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a
las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo
los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra
sustancia de efectos análogos.
d) Incumplir la obligación de
todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se
establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
e) La conducción temeraria.
f) La circulación en sentido
contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y
carreras de vehículos no autorizadas.
h) Conducir vehículos que tengan
instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a
interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del
tráfico.
i) El exceso en más del 50 por
ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en
los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte
terrestre.
j) El incumplimiento por el
titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción
de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción,
cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el
supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación
de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis.
k) Conducir un vehículo
careciendo de la autorización administrativa correspondiente.
l) Circular con un vehículo que
carezca de la autorización administrativa correspondiente, o que ésta no sea
válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.
ll) Circular con un vehículo que
incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
m) Participar o colaborar en la
colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento
del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
6. Asimismo, son infracciones
muy graves:
a) Realizar en la vía obras sin
la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o
deterioro de la señalización permanente u ocasional.
b) No instalar la señalización
de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
c) Incumplir las normas,
reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que
afectan de manera directa a la seguridad vial.
d) Instalar inhibidores de radar
en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el
correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No
constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de
los sistemas de vigilancia del tráfico.
e) Incumplir las normas sobre el
régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación
y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio
del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que
afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los
vehículos utilizados en la enseñanza, o a elementos esenciales que incidan
directamente en la seguridad vial.
7. Las infracciones derivadas
del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor se
regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
Las estaciones de ITV requerirán
la acreditación del seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o
extraordinaria del vehículo. El resultado de la inspección no podrá ser
favorable en tanto no se verifique este requisito.
Artículo 66. Infracciones en materia de publicidad.
Las infracciones a lo previsto
en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía y a través del procedimiento
establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 67. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán
sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y
las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones
consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía
prevista en el Anexo IV de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:
a) La multa por la infracción
prevista en el artículo 65.5.j) será el doble de la prevista para la infracción
originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción
grave o muy grave.
b) La infracción recogida en el
artículo 65.5.h) se sancionará con multa de 6.000 euros.
c) Las infracciones recogidas en
el artículo 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.
Asimismo, en el supuesto de la
infracción recogida en el artículo 65.6.e) se podrá imponer la sanción de suspensión
de la correspondiente autorización por el período de un año. Durante el tiempo
que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las
mismas actividades.
La realización de actividades
durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada una nueva
suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento,
y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.
3. En el supuesto de
infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará
nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano
sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente
con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores
e Infractores.
4. Cuando el infractor no
acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará
provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor
deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente
denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en
metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el
artículo 80 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la
multa inicialmente fijada.
Artículo 68. Graduación de las sanciones.
La cuantía económica de las
multas establecidas en el artículo 67.1 y en el Anexo IV podrá incrementarse en
un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los
antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro
potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al
criterio de proporcionalidad.
Los criterios de graduación
establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las
infracciones previstas en el artículo 65.6.
CAPÍTULO II
De la responsabilidad
Artículo 69. Personas responsables.
1. La responsabilidad por las
infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del
hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) El conductor de una
motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados
o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor
y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por
el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad
mínima exigida.
Asimismo, el conductor del
vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención
infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de
conductores profesionales.
b) Cuando la autoría de los
hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente
con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por
este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que
conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los
menores.
La responsabilidad solidaria
quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
c) En los supuestos en que no
tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual,
la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de
que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.
d) En los supuestos en que no
tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor
habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el
arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el
artículo 9 bis.
e) En las empresas de
arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del
vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona
jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el
artículo 9 bis. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los
talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones
cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.
f) El titular, o el arrendatario
a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será
en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del
vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación,
cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
g) El titular o el arrendatario,
en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de
las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo
tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable
del hecho.
2. Lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la
responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en
la presente Ley.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 70. Garantía de procedimiento.
1. No se podrá imponer sanción
alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley sino en virtud de
procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en
las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los instrumentos, aparatos o
medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias
por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control
metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de
Metrología y su normativa de desarrollo.
Artículo 71. Competencias.
1. La competencia para sancionar
las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico
de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones
cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción
corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción
hubiera sido primeramente denunciada.
2. Los Jefes Provinciales podrán
delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En
particular podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias
Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de
medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación
del vehículo. Asimismo los órganos de las diferentes Administraciones Públicas
podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante
convenios o encomiendas de gestión o a través de cualesquiera otros
instrumentos de colaboración previstos en la legislación de procedimiento administrativo
común.
3. En las Comunidades Autónomas
que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de tráfico y circulación
de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos previstos en
la normativa autonómica.
4. La sanción por infracción a
normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos
Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación
aplicable.
5. Los Jefes Provinciales de
Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes
cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales,
no pueda ser ejercida por éstos.
6. Las competencias municipales
no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV de esta Ley ni las
cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.
7. La competencia para imponer
la suspensión del permiso o licencia de conducción o de circulación corresponde,
en todo caso, al Jefe Provincial de Tráfico.
8. La competencia para sancionar
las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en
todo caso, al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la
competencia en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones
y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada
al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
9. En las Ciudades de Ceuta y
Melilla, las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los
Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico.
Artículo 72. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales
penales.
1. Cuando en un procedimiento
administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que
ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa
lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al
ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.
2. Concluido el proceso penal
con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo
sin declaración de responsabilidad.
Si la sentencia fuera
absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga
fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera
fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento
administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.
3. La resolución que se dicte
deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho
procedimiento penal.
Artículo 73. Incoación.
1. El procedimiento sancionador
se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los
hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ley, por iniciativa
propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia
de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga
conocimiento de los hechos.
2. No obstante, la denuncia
formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia
del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación
del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
Artículo 74. Denuncias.
1. Los Agentes de la Autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que
observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.
2. En las denuncias por hechos
de circulación deberá constar, en todo caso:
a) La identificación del
vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.
b) La identidad del denunciado,
si fuere conocida.
c) Una descripción sucinta del
hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.
d) El nombre y domicilio del
denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación
profesional.
3. En las denuncias que los
Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar,
además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73.2:
a) La infracción presuntamente
cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida
lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) El órgano competente para
imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.
c) Si el denunciado procede al
abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y
las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80.
d) En el caso de que no se
proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia
inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días
naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas
en el artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que
estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o
dependencias donde puede presentarlas.
e) Si en el plazo señalado en el
párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado
la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día
siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el
artículo 81.5.
f) El domicilio que, en su caso,
indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá
en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial,
ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22
de junio.
4. En las denuncias por hechos
ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.
Artículo 75.
Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la
Autoridad.
Las denuncias formuladas por los
Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo
prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los
hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin
perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que
sean posibles sobre el hecho denunciado.
Artículo 76. Notificación de la denuncia.
1. Las denuncias se notificarán
en el acto al denunciado.
2. No obstante, la notificación podrá
efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la denuncia se formule en
circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para
la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos
que la impiden.
b) Que la denuncia se formule
estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.
c) Que la autoridad sancionadora
haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción
de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Artículo 77. Práctica de la notificación de las denuncias.
1. Las Administraciones con
competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que
no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el
procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.
En el caso de que el denunciado
no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente
hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que
figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.
2. El sistema de notificación en
la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se
produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de
notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la
notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
Si existiendo constancia de la
recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran
diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla
ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe
la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en
el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de
notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.
3. Cuando la notificación se
practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el
momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier
persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la
notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto
con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los
tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido
el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de
Tráfico (TESTRA).
Si estando el interesado en el
domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente
sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación,
teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.
Si el resultado de la
notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió
la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico (TESTRA).
1. Las notificaciones que no
puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado,
se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se
hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada,
dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
2. El Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico. La
práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se
determinen por Orden del Ministro del Interior.
Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores.
1. Notificada la denuncia, el
denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago
voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones
y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa
en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento
sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador
ordinario.
2. El procedimiento sancionador
abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65,
apartados 5. h), j) y 6.
3. El incumplimiento de la
obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a
uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen en esta Ley.
4. Además de en los registros,
oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se
deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse
en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente
denuncia o resolución sancionadora.
Cuando se presenten en los
registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos los
remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad
posible.
Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.
Una vez realizado el pago
voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro
del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación,
se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por
ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular
alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del
procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se
realice el pago.
d) El agotamiento de la vía
administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el
recurso contencioso- administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que
tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en
la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos
desde el día siguiente.
g) La sanción no computará como
antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate
de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
Artículo 81. Procedimiento sancionador ordinario.
1. Notificada la denuncia, el
interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las
alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que
estime oportunas.
2. En el supuesto de que no se
hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a
largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de
quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción
contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se
efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a
través de la Dirección Electrónica Vial.
3. Si las alegaciones formuladas
aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante,
y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de
aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.
En todo caso, el instructor
podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la
averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las
posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá
ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.
4. Concluida la instrucción del
procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano
competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente
se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas
alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento
o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras
alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.
5. Si el denunciado no formula
alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días
naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el
efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la
sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la
notificación de la denuncia.
Lo dispuesto anteriormente será
de aplicación únicamente cuando se trate de:
a) Infracciones leves.
b) Infracciones graves que no
detraigan puntos.
c) Infracciones graves y muy
graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.
La terminación del procedimiento
pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente
al transcurso de los treinta días antes indicados.
Artículo 82. Recursos en el procedimiento sancionador
ordinario.
1. La resolución sancionadora
pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día
siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos
efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el
último apartado del artículo anterior.
2. Contra las resoluciones
sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter
potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su
notificación.
El recurso se interpondrá ante
el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para
resolverlo.
3. La interposición del recurso
de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la
sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la
ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la
solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se tendrán en cuenta en la
resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que
pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.
5. El recurso de reposición
regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución
expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
6. Contra las resoluciones
sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, así como por las dictadas por los Alcaldes,
en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en los
anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa
específica.
CAPÍTULO IV
De las medidas provisionales y de otras medidas
Artículo 83. Medidas provisionales.
1. El órgano competente que haya
ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante
acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento
sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.
2. Los Agentes de la Autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones
a lo dispuesto en esta Ley únicamente podrán adoptar la inmovilización del
vehículo en los supuestos previstos en el artículo 84.
Artículo 84. Inmovilización del vehículo.
1. Se podrá proceder a la inmovilización
del vehículo cuando:
a) El vehículo carezca de
autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o
porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.
b) El vehículo presente
deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad
vial.
c) El conductor o el pasajero no
hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.
d) Tenga lugar la negativa a
efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un
resultado positivo.
e) El vehículo carezca de seguro
obligatorio.
f) Se observe un exceso en los
tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean
superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente,
salvo que el conductor sea sustituido por otro.
g) Se produzca una ocupación
excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de
plazas autorizadas, excluida la del conductor.
h) El vehículo supere los
niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de
vehículo.
i) Existan indicios racionales
que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de
control.
j) Se detecte que el vehículo
está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los
Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de
imágenes.
La inmovilización se levantará
en el momento en que cese la causa que la motivó.
En los supuestos previstos en el
apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo se levantará en el
supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de
la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación
detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
2. En el supuesto recogido en el
apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
3. La inmovilización del
vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A
estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe
circulando hasta el lugar designado.
4. Los gastos que se originen
como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor
que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor
habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos
deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de
inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la
posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a
que la Administración adopte dicha medida.
En los supuestos previstos en el
apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de
cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
5. Si el vehículo inmovilizado
fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se
sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo.
1. La Autoridad encargada de la
gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la
retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los
siguientes casos:
a) Siempre que constituya
peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o
deteriore algún servicio o patrimonio público.
b) En caso de accidente que
impida continuar su marcha.
c) Cuando, procediendo
legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para
practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
d) Cuando, inmovilizado un
vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas
que motivaron la inmovilización.
e) Cuando un vehículo permanezca
estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de
aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el
distintivo que lo autoriza.
f) Cuando un vehículo permanezca
estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para
la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas
reservadas a la carga y descarga.
g) Cuando un vehículo permanezca
estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento
con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se
rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
2. Salvo en los casos de
sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad
de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia
de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del
titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá
abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del
derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el
responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que
haya dado lugar a la retirada.
3. La Administración deberá
comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24
horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial,
si el titular dispusiese de ella.
Artículo 86. Tratamiento residual del vehículo.
1. La Administración competente
en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un
Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y
descontaminación:
a) Cuando hayan transcurrido más
de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía
pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado
alegaciones.
b) Cuando permanezca estacionado
por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que
hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas
de matrícula.
c) Cuando recogido un vehículo
como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular
no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
Con anterioridad a la orden de
traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo
advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se
procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
2. En el supuesto previsto en el
apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá
solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento
residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que
acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.
3. En aquellos casos en que se
estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico, y el
Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución
de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de
vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito.
Artículo 87. Limitaciones de disposición en las
autorizaciones administrativas.
El titular de un permiso o
licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los vehículos
de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando figurasen como impagadas
en su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por
infracciones graves o muy graves.
El titular de un vehículo no
podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figurasen como impagadas
en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por
infracciones graves o muy graves.
Queda exceptuado de lo dispuesto
en los párrafos anteriores el trámite de baja temporal o definitiva de
vehículos.
CAPÍTULO V
Ejecución de las sanciones
Artículo 88. Ejecución de las sanciones.
Una vez firmes en vía
administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 89. Ejecución de la sanción de suspensión de las
autorizaciones.
El cumplimiento de la sanción de
suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ley se iniciará transcurrido
un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa y el
período de suspensión de las mismas se anotará en los correspondientes Registros.
Artículo 90. Cobro de multas.
1. Las multas que no hayan sido
abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los
quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.
2. Vencido el plazo de ingreso
establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su
exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será
título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por
el órgano competente de la Administración gestora.
3. Cuando las sanciones hayan
sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y procedimientos
de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y demás normas
de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación
aplicable según las Autoridades que las hayan impuesto.
Artículo 91. Responsables subsidiarios del pago de multas.
1. Los titulares de los
vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables
subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los
siguientes supuestos:
a) Robo, hurto o cualquier otro
uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.
b) Cuando el titular sea una
empresa de alquiler sin conductor.
c) Cuando el vehículo tenga
designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la
infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.
d) Cuando el vehículo tenga
designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En
este caso, la responsabilidad recaerá en éste.
2. La declaración de
responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de
adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
3. El responsable que haya
satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la
totalidad de lo que haya satisfecho.
CAPÍTULO VI
De la prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes
Artículo 92. Prescripción y caducidad.
1. El plazo de prescripción de
las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones
leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.
El plazo de prescripción
comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran
cometido.
2. La prescripción se interrumpe
por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado
o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras
Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la
notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78.
El plazo de prescripción se
reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no
imputable al denunciado.
3. Si no se hubiera producido la
resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento,
se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a
solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar
resolución.
Cuando la paralización del
procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por
la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya
adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de
caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.
4. El plazo de prescripción de
las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las
demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en
que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.
El cómputo y la interrupción del
plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de
las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en
la Ley General Tributaria.
Artículo 93. Anotación y cancelación.
1. Las sanciones graves y muy
graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores por la
Autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales
siguientes a su firmeza en vía administrativa.
2. Las autoridades judiciales
comunicarán al Registro de Conductores e Infractores, en el plazo de los quince
días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores que impongan por sentencias por la
comisión de delitos o faltas contra la seguridad vial.
3. En el Registro de Vehículos
quedarán reflejadas las sanciones firmes graves y muy graves en las que un vehículo
tanto matriculado en España como en el extranjero estuviese implicado y el
impago de las mismas, en su caso. Estas anotaciones formarán parte del
historial del vehículo.
4. Las anotaciones se cancelarán
de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su
total cumplimiento o prescripción.»
Ocho. El Título VI queda redactado del siguiente modo:
«TÍTULO VI
Del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico
Artículo 94. El Registro Estatal de Víctimas de Accidentes
de Tráfico.
1. Se crea el Registro Estatal
de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
2. Las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán
crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus propios Registros de Víctimas
de Accidentes de Tráfico.
Artículo 95. Finalidad del Registro.
1. En el Registro Estatal de
Víctimas y Accidentes de Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean
relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar
las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y
sus consecuencias.
Los datos que se incorporen en
el Registro no contendrán más datos identificativos de los implicados o
relacionados con su salud, que los estrictamente necesarios para el cumplimiento
de su finalidad, conforme se establece en el apartado anterior.
2. El titular responsable del
Registro adoptará las medidas de gestión y organización necesarias para
asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los
datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y el uso de
los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las
conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 96. Comunicación y acceso a los datos del
Registro.
La comunicación de la
información referente a las víctimas de accidentes de tráfico se efectuará en
los términos que se determinen por Orden Ministerial.»
Disposición
transitoria
Hasta que entren en vigor las
disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, se aplicarán como Reglamento
de la misma el Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de
septiembre de 1934, y disposiciones complementarias, en la medida en que se
opongan a lo que en ella se establece.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas la Ley 47/1959,
de 30 de julio; la Ley 85/1967, de 8 de noviembre, y cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición Adicional Primera. Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción
Cuando un conductor
sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las
infracciones graves o muy graves que se relacionan en el anexo II, los puntos
que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción
quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se
proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de conductores e infractores,
quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que
disponga el titular de la autorización.
[Nota: Redactado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia:
Disposición
Final Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará
en vigor a los 20 días de su publicación en el «BOE». (BOE 20-7-2005. Vigencia:
9-8-2005).
No obstante, los
preceptos en los que se regulan el sistema del permiso y la licencia de
conducción por puntos, así como el Anexo II, entrarán en vigor cuando lo haga
su normativa de desarrollo y, en todo caso, al año de la publicación de la presente
Ley en el «BOE»].
Disposición Adicional Segunda. Garantía de la antigüedad de permisos y licencias de conducción
La antigüedad
permanece en los posteriores permisos o licencias de conducción obtenidos a consecuencia
de la total extinción de los puntos inicialmente asignados a cada conductor.
[Nota: Redactado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia:
Disposición
Final Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «BOE». (BOE 20-7-2005. Vigencia:
9-8-2005).
No obstante, los
preceptos en los que se regulan el sistema del permiso y la licencia de
conducción por puntos, así como el Anexo II, entrarán en vigor cuando lo haga
su normativa de desarrollo y, en todo caso, al año de la publicación de la presente
Ley en el «BOE»].
Disposición Adicional Tercera. Conductores profesionales
Se entiende por
conductor profesional, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, toda
persona provista de la correspondiente autorización administrativa para
conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a
motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se
acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza
aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa
de la cotización a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa.
Si se trata de un
empresario autónomo, la certificación a que se hace referencia en el párrafo
anterior será sustituida por una declaración del propio empresario.
[Nota: Incorporado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia: 9-8-2005].
Disposición Adicional Cuarta. Permisos y licencias de conducción en las Comunidades Autónomas
con lengua cooficial
En aquellas
Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, los permisos y licencias
de conducción se redactarán además de en castellano en dicha lengua.
[Nota: Incorporado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia: 9-8-2005].
Disposición Adicional Quinta. Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas transferidas
en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor
Las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico
y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito
territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y
reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de
aquéllos, que se determinen con carácter general.
[Nota: Incorporado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia: 9-8-2005].
Disposición Adicional Sexta. Acceso al Registro de conductores e infractores para conocer
el saldo de puntos
La Administración
adoptará las medidas oportunas para facilitar a los titulares de permisos y
licencias de conducción el acceso a su saldo de puntos. En todo caso, cuando la
Administración notifique la resolución por la que se sancione una infracción
que lleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente a los
sancionados cuál es el número de puntos que se le quitan y la forma expresa de
conocer su saldo de puntos.
[Nota: Redactado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia:
Disposición
Final Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «BOE». (BOE 20-7-2005. Vigencia:
9-8-2005).
No obstante, los
preceptos en los que se regulan el sistema del permiso y la licencia de
conducción por puntos, así como el Anexo II, entrarán en vigor cuando lo haga
su normativa de desarrollo y, en todo caso, al año de la publicación de la presente
Ley en el «BOE»].
Disposición Adicional Séptima. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas
con discapacidad
El Gobierno velará
por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, respecto a todos aquellos centros que, en materia de
seguridad vial, necesiten de autorización previa para desarrollar su actividad,
o cuya gestión, sea competencia de la Administración del Estado.
[Nota: Incorporado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia: 9-8-2005].
Disposición Adicional Octava. Cursos para conductores profesionales
La realización de
cursos de obligado cumplimiento por los conductores profesionales llevará aparejada
la recuperación de hasta un máximo de cuatro puntos, en las condiciones que se
determinen por Orden del Ministro del Interior. Esta recuperación será compatible
con la recuperación de los puntos obtenidos mediante la realización de un curso
de sensibilización y reeducación vial.
[Nota: Redactado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia:
Disposición
Final Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «BOE». (BOE 20-7-2005. Vigencia:
9-8-2005).
No obstante, los
preceptos en los que se regulan el sistema del permiso y la licencia de
conducción por puntos, así como el Anexo II, entrarán en vigor cuando lo haga
su normativa de desarrollo y, en todo caso, al año de la publicación de la presente
Ley en el «BOE»].
Disposición Adicional Novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de
especies cinegéticas
En accidentes de
tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el
conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas
de circulación.
Los daños personales
y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de
aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos,
cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una
falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser
responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como
consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y
en su señalización.
[Nota: Incorporado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia: 9-8-2005].
Disposición Adicional Décima. Seguimiento de la aplicación de la Ley
El Gobierno, una vez
al año durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, informará
al Congreso de los Diputados sobre el seguimiento de su aplicación y los resultados
obtenidos.
[Nota: Incorporado
por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005.
Vigencia: 9-8-2005].
Disposición Adicional Undécima. Dotación de medios humanos necesarios para la aplicación de
la Ley
El Gobierno
adoptará, en el marco del desarrollo reglamentario de esta Ley y dentro de los
plazos en los que se aprueben los correspondientes reglamentos, las medidas
precisas en el ámbito de las normas reguladoras de la función pública, para
garantizar la efectiva dotación y clasificación de puestos de trabajo y la
formación de los medios humanos necesarios para la consecución de los fines
propios de esta Ley. En particular, dichas medidas deberán hacer posible que se
alcance el nivel requerido de formación académica y un mayor grado de profesionalización
y especialización de los empleados públicos que se dediquen a la investigación
de accidentes de tráfico, a las tareas de inspección de los centros y actividades
de formación y de reconocimiento de aptitudes de los conductores, a la
enseñanza y educación vial, a la realización de pruebas de aptitud para la obtención
de autorizaciones administrativas para conducir, así como a todas aquellas
funciones que se consideren necesarias para lograr una mejor seguridad vial.
Disposición Adicional Duodécima. Formato del permiso o licencia de conducir
Reglamentariamente
se establecerá el formato del permiso o licencia de conducir integrado en el
DNI del conductor en el momento que técnicamente sea posible, así como el documento
complementario que permita visualizar de manera tangible el saldo de puntos.
«Disposición adicional decimotercera. Obtención del permiso
o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia
penal con la privación del derecho a conducir.
1. El titular de una autorización
administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto
en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido condenado por sentencia firme
a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una
autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63.7 para la pérdida de
vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados.
El permiso que se obtenga
dispondrá de un saldo de 8 puntos.
2. Si la condena es inferior a
dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado
con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace
referencia el primer párrafo del citado artículo 63.7.»
«Disposición adicional decimocuarta. Documentación
correspondiente a otras Administraciones Públicas.
El Organismo Autónomo Jefatura
Central de Tráfico y las Administraciones Públicas competentes podrán articular
mecanismos de cooperación, mediante los oportunos Convenios de Colaboración,
para la transmisión de los documentos que las citadas Administraciones deban
remitir por imposición de una normativa ajena a esta Ley, a dicho Organismo
Autónomo.»
«Disposición adicional decimoquinta. El Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico (TESTRA).
El funcionamiento, la gestión y
la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), se hará
con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de
junio.»
«Disposición adicional decimosexta.
Cambios en la limitación de velocidad.
El titular de la vía deberá
comunicar a las autoridades competentes en materia de gestión del tráfico, con
una antelación mínima de un mes, los cambios que realice en las limitaciones de
velocidad.»
«Disposición adicional decimoséptima. Marchas
cicloturistas.
El Gobierno, en el plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a cabo las
modificaciones reglamentarias necesarias para dar nueva regulación a las
marchas cicloturistas.»
Disposición final primera. Habilitación normativa
1. Se faculta al
Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta Ley,
así como para modificar los conceptos básicos contenidos en su Anexo I de
acuerdo con la variación de sus definiciones que se produzca en el ámbito de
acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España.
2. Igualmente, se
faculta al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior, y, en
su caso, de los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades
del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a
las Fuerzas Armadas.
3. Las
modificaciones que pudieran producirse del Anexo II habrán de ser aprobadas
mediante Real Decreto.
«Disposición final segunda. Actualización de las cuantías
de las sanciones de multa.
El Gobierno, mediante Real
Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones de multa previstas en
esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.»
Anexo I.
[Conceptos y definiciones]
A los efectos de esta Ley y sus
disposiciones complementarias, se entiende por:
1. Conductor.-Persona que, con
las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el
mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un
animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la
conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.
«1.bis. Conductor habitual.–A
los exclusivos efectos previstos en esta Ley será la persona que, contando con
el permiso o licencia de conducción necesario, que estará inscrito en el
Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un
vehículo, previo su consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9
bis, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho
vehículo.»
2. Peatón.-Persona que, sin ser
conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo
2.
Son también peatones quienes
empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o cualquier otro vehículo sin
motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de
dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o
sin motor.
3. Titular de vehículo.-Persona
a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el Registro oficial correspondiente.
4. Vehículo.-Artefacto o aparato
apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.
5. Ciclo.-Vehículo de dos ruedas
por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas
que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
6. Bicicleta.-Ciclo de dos
ruedas.
7. Ciclomotor.-Tiene la
condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
a) Vehículo de dos ruedas,
provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión
interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
b) Vehículo de tres ruedas,
provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión
interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
c) Vehículos de cuatro ruedas
cuya masa de vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en
el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea
superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para
los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4
kW, para los demás tipos de motores.
8. Tranvía.-Vehículo que marcha
por raíles instalados en la vía.
9. Vehículo de motor.-Vehículo
provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los
ciclomotores y los tranvías.
10. Vehículo especial
(VE).-Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para
realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está
exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este
Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo
para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
11. Tractor y maquinaria para
obras o servicios.-Vehículo especial concebido y construido para su utilización
en obras o para realizar servicios determinados, tales como tractores no
agrícolas, pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, vibradoras,
apisonadoras, extractores de fango y quitanieves.
12. Tractor agrícola.-Vehículo
especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para
arrastrar o empujar aperos, maquinaria o vehículos agrícolas.
13. Motocultor.-Vehículo
especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que
marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un
asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor
auxiliar con ruedas.
14. Tractocarro.-Vehículo especial
autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte
en campo de productos agrícolas.
15. Maquinaria agrícola
automotriz.-Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y
construido para efectuar trabajos agrícolas.
16. Portador.-Vehículo especial
autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas
agrícolas.
17. Máquina agrícola
remolcada.-Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos
agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado
por un tractor, motocultor o máquina automotriz. Se excluyen de esta definición
los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos
agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación
del terreno o laboreo.
18. Remolque agrícola.-Vehículo
de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor,
motocultor o máquina agrícola automotriz.
19. Automóvil.-Vehículo de motor
que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a
la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de
esta definición los vehículos especiales.
20. Coche de
minusválido.-Automóvil cuya tara no sea superior a 300 kilogramos y que, por
construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros
por hora, proyectado y construido especialmente -y no meramente adaptado- para
el uso de una persona con alguna disfunción o incapacidad físicas.
21. Motocicleta.-Automóvil de
dos ruedas, con o sin sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado
lateralmente a la motocicleta, y el de tres ruedas.
22. Turismo.-Automóvil, distinto
de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de
personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.
23. Camión.-Automóvil concebido
y construido para el transporte de cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta
de tres ruedas, concebida y construida para el transporte de cosas, cuya tara no
exceda de 400 kilogramos.
24. Autobús.-Automóvil concebido
y construido para el transporte de personas, con capacidad para más de nueve
plazas, incluido el conductor. Se incluye en este término el trolebús, es
decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.
25. Autobús articulado.-El
compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra articulada que las
comunica.
26. Vehículo mixto.-Automóvil
especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas
hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir
eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición
de asientos.
27. Remolque.-Vehículo concebido
y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.
28. Remolque ligero.-Aquel cuyo
peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.
29. Semirremolque.-Remolque
construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente
sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sean soportados
por dicho automóvil.
30. Tractocamión.-Automóvil
concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un
semirremolque.
31. Conjunto de vehículos o tren
de carretera.-Grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como
una unidad.
32. Vehículo
articulado.-Conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
33. Tara.-Peso del vehículo, con
su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con
su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas
y accesorios reglamentarios.
34. Peso en carga.-El peso
efectivo del vehículo y de su carga, incluido el peso del personal de servicio
y de los pasajeros.
35. Peso máximo autorizado
(PMA).-El mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un
vehículo.
36. Peso por eje.-El que gravita
sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
37. Eje doble o tándem.-Conjunto
de dos ejes cuya distancia entre sí no sea superior a 1,80 metros.
38. Eje triple o
trídem.-Conjunto de tres ejes cuya distancia entre cada dos consecutivos no sea
superior a 1,80 metros.
39. Luz de largo alcance o de
carretera.-La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar
suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales,
hasta una distancia mínima por delante de aquél acorde con la reglamentación de
homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.
40. Luz de corto alcance o de
cruce.-La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar
suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales,
hasta una distancia mínima por delante de aquél acorde con la reglamentación de
homologación en vigor, sin deslumbrar ni causar molestias injustificadas a los
conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.
41. Luz delantera de
posición.-La situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar la
presencia y anchura del mismo, y que, cuando sea la única luz encendida en
aquella parte delantera, sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad
normales indicadas en la correspondiente reglamentación. Esta luz debe ser
blanca, autorizándose el color amarillo selectivo únicamente cuando esté incorporada
en luces de largo o de corto alcance del mismo color.
42. Luz trasera de posición.-La
situada en la parte posterior del vehículo, destinada a indicar la presencia y
anchura del mismo, y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad
normales, desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación
de homologación. Debe ser de color rojo no deslumbrante.
43. Dispositivo reflectante.-El
destinado a señalar la presencia del vehículo y que debe ser visible, de noche
y en condiciones de visibilidad normales, por el conductor de otro desde una
distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación,
cuando lo ilumine su luz de largo alcance. Este dispositivo, también llamado
catadióptrico, será de color blanco si es delantero, amarillo auto si es lateral
y rojo si es posterior.
44. Luz de marcha hacia
atrás.-La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a
los demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando, o se dispone a
efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco
y sólo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.
45. Luz indicadora de
dirección.-La destinada a advertir a los demás usuarios de la vía la intención
de desplazarse lateralmente. Esta luz debe ser de color amarillo auto, de
posición fija, intermitente y visible por aquéllos de día y de noche.
46. Luz de frenado.-La situada
en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la
vía que están detrás del mismo, que se está utilizando el freno de servicio.
Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la
luz trasera de posición.
47. Luz de niebla.-La destinada
a aumentar la iluminación de la vía por delante, o a hacer más visible el
vehículo por detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de
polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color
rojo si es posterior.
48. Luz de gálibo.-La destinada
a señalizar la anchura y altura totales en determinados vehículos. Será blanca
en la parte delantera y roja en la parte posterior.
49. Luz de emergencia.-Consiste
en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección.
50. Luz de alumbrado
interior.-Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma
tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a los demás
usuarios de la vía. Será de color blanco.
51. Luz de estacionamiento.-Es
la destinada a señalizar en poblado la presencia de un vehículo estacionado, reemplazando
a este efecto a la luz de posición, con los mismos colores de ésta.
52. Plataforma.-Zona de la
carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes.
53. Calzada.-Parte de la
carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto
número de carriles.
54. Carril.-Banda longitudinal
en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales
longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación
de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
55. Acera.-Zona longitudinal de
la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
56. Zona peatonal.-Parte de la
vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de
peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo.
57. Refugio.-Zona peatonal
situada en la calzada y protegida del tránsito rodado.
58. Arcén.-Franja longitudinal
afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles,
más que en circunstancias excepcionales.
59. Intersección.-Nudo de la red
viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que
lo utilizan se realizan a nivel.
60. Paso a nivel.-Cruce a la
misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.
61. Autopista.-Carretera que
está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la
exclusiva circulación de automóviles y reúne las siguientes características:
a) No tener acceso a la misma
las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna
otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por
senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas
para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos
singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la
circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
62. Autovía.-Autovía es la
carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene
las siguientes características:
a) Tener acceso limitado a ella
las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna
otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por
senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas
para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos
singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la
circulación, o por otros medios.
63. Carreteras
convencionales.-Es toda carretera que no reúne las características propias de
las autopistas, autovías y vías para automóviles.
64. Poblado.-Espacio que
comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas,
respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado.
65. Travesía.-A los efectos de
esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado.
No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una
alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.
66. Detención.-Inmovilización de
un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir
algún precepto reglamentario.
67. Parada: inmovilización de un
vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda
abandonarlo.
68.
Estacionamiento.-Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación
de detención o de parada.
69. Vía ciclista: vía
específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización
horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de
estos vehículos.
70. Carril-bici: vía ciclista
que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.
71. Carril-bici protegido:
carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del
resto de la calzada, así como de la acera.
72. Acera-bici: vía ciclista
señalizada sobre la acera.
73. Pista-bici: vía ciclista
segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.
74. Senda ciclable: vía para
peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por
espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
75. Vía para automóviles. Toda
vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada
y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada
con las señales S-3 y S-4, respectivamente.
76. Vía interurbana. Es toda vía
pública situada fuera de poblado.
77. Vía urbana. Es toda vía pública
situada dentro de poblado, excepto las travesías.
78. Carretera. A los efectos de
esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado,
salvo los tramos en travesía.
79. Glorieta. Se entiende por
glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que
en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una
circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente
dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente
opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el
tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.
80. Carril para vehículos con
alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la
circulación de los vehículos con alta ocupación.
[Nota: El actual Anexo pasa a numerarse como Anexo I, y se incorpora un Anexo II por Ley 17/2005, 19 julio. BOE 20-7-2005. Vigencia: 9-8-2005].
«ANEXO II Infracciones que llevan aparejada la
pérdida de puntos
El titular de un permiso o
licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la
comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá
el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:
|
|
Puntos |
|
1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: |
|
|
Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de
permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) |
6 |
|
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y
titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más
de 0,15 hasta 0,30 mg/l) |
4 |
|
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes
y otras sustancias de efectos análogos |
6 |
|
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del
grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias de efectos análogos |
6 |
|
4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al
establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas |
6 |
|
5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados
a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención,
así como de inhibición de sistemas de detección de radar |
6 |
|
6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la
minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos
en la legislación sobre transporte terrestre |
6 |
|
7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la
colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal
funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad |
6 |
|
8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite
para ello |
4 |
|
9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir
incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación |
4 |
|
10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la
obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos
con luz roja encendida |
4 |
|
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en
peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar
en lugares o circunstancias de visibilidad reducida |
4 |
|
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas |
4 |
|
13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones
recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente |
3 |
|
14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías |
4 |
|
15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación |
4 |
|
16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede |
4 |
|
17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que
disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de
telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme
a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los
dispositivos incluidos en este apartado |
3 |
|
18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención
infantil, casco y demás elementos de protección |
3 |
|
19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa
para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce |
4 |
La detracción de puntos por
exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.
La pérdida de puntos
únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de
puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se
exija autorización administrativa para conducir.
El crédito de puntos es
único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el
conductor.»
ANEXO III. De
los cursos de sensibilización y reeducación vial
La duración, el
contenido y los requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial
serán los que se establezcan por Orden del Ministro del Interior.
1. Objeto. - Los
cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán por objeto concienciar a
los conductores sobre su responsabilidad como infractores y las consecuencias
derivadas de su comportamiento, en especial respecto a los accidentes de
trafico, así como reeducarlos en el respeto a los valores esenciales en el
ámbito de la seguridad vial como son el aprecio a la vida propia y ajena, y en
el cumplimiento de las normas que regulan la circulación.
La realización de
estos cursos tendrá como objetivo final modificar la actitud en la circulación
vial de los conductores sancionados por la comisión de infracciones graves y
muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos.
2. Clases de cursos.
- Se podrán realizar dos clases de cursos:
a) Los cursos de
sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que hayan perdido
una parte del crédito inicial de puntos asignados. La superación con aprovechamiento
de estos cursos les permitirá recuperar hasta un máximo de cuatro puntos, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. Su duración máxima será
de 15 horas.
b) Los cursos de
sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que pretendan obtener
de nuevo el permiso o la licencia de conducción tras haber perdido la totalidad
de los puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos será
un requisito previo para que el titular de la autorización pueda obtenerla de
nuevo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley. Su duración
máxima será de 30 horas.
3. Contenido de los
cursos. - El contenido de los cursos de sensibilización y reeducación vial versará,
principalmente, sobre aquellas materias relacionadas con los accidentes de
tráfico, sus causas, consecuencias y los comportamientos adecuados para evitarlos.
4. Nota: Suprimido.
«ANEXO IV
Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad
Infracción sobre exceso de
velocidad captado por cinemómetro
|
Límite |
30 |
40 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
110 |
120 |
Multa |
Puntos |
||
|
Exceso
velocidad |
Grave |
31 |
41 |
51 |
61 |
71 |
81 |
91 |
101 |
111 |
121 |
100 |
– |
|
|
50 |
60 |
70 |
90 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
|||||
|
51 |
61 |
71 |
91 |
101 |
111 |
121 |
131 |
141 |
151 |
300 |
2 |
|||
|
60 |
70 |
80 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
|||||
|
61 |
71 |
81 |
111 |
121 |
131 |
141 |
151 |
161 |
171 |
400 |
4 |
|||
|
70 |
80 |
90 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
|||||
|
71 |
81 |
91 |
121 |
131 |
141 |
151 |
161 |
171 |
181 |
500 |
6 |
|||
|
80 |
90 |
100 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
|||||
|
Muy
grave |
81 |
91 |
101 |
131 |
141 |
151 |
161 |
171 |
181 |
191 |
600 |
6 |
||
En los tramos de autovías y
autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido
límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la
multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto
de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los
100 km/h y en los términos establecidos para este límite.»