José Alfredo Caballero Gea
España
Real Decreto
1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
Boletín Oficial del Estado: 23 de diciembre de 2003, Núm. 306
Ministerio de la Presidencia
Nota: Se transcribe actualizado, las últimas modificaciones introducidas:
– Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías.
Boletín Oficial del Estado: 5 de marzo de 2011, Núm. 55
Ministerio de la Presidencia
Disposición final segunda. Vigencia.
1. La vigencia del presente real decreto comenzará a las 6:00 horas del 7 de marzo de 2011 y concluirá el 30 de junio de 2011. No obstante, el Gobierno podrá acordar su prórroga atendiendo a la situación del mercado energético.
2. Una vez haya concluido la vigencia de lo previsto en el presente real decreto, el límite máximo de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, así como la detracción de puntos volverán a ser los vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
Nota: El Real Decreto 303/2011, no se incorpora
al texto del Reglamento por su limitada vigencia temporal.
– Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.
Ministerio de la Presidencia
Boletín Oficial del Estado: 5 de septiembre de 2006, Núm. 212
Entrada en vigor 23 de enero de 2004.
SUMARIO:
Introducción
Artículo Único. Aprobación del Reglamento General
de Circulación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única. Derogación
normativa
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
Final Primera. Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Disposición Final Segunda. Facultades de desarrollo
Disposición Final Tercera. Vehículos de las
Fuerzas Armadas
Disposición Final Cuarta. Estupefacientes y
sustancias psicotrópicas
Disposición Final Quinta. Entrada en vigor
REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE TRÁFICO,
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 1. Ámbito de aplicación
TÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES
Artículo 2. Usuarios
Artículo 3. Conductores
Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad
de la circulación
Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros
Artículo 6. Prevención de incendios
Artículo 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes
CAPÍTULO II. DE LA CARGA DE VEHÍCULOS Y DEL TRANSPORTE
DE PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS
Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de
personas y mercancías o cosas
SECCIÓN PRIMERA. Transporte de personas
Artículo 9. Del transporte de personas
Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las
personas
Artículo 11. Transporte colectivo de personas
Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y
motocicletas
SECCIÓN SEGUNDA. Transporte de mercancías o cosas
Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga
Artículo 14. Disposición de la carga
Artículo 15. Dimensiones de la carga
Artículo 16. Operaciones de carga y descarga
CAPÍTULO III NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES
Artículo 17. Control del vehículo o de animales
Artículo 18. Otras obligaciones del conductor
Artículo 19. Visibilidad en el vehículo
CAPÍTULO IV NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire
espirado
Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas
obligadas
Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el
aire espirado
Artículo 23. Práctica de las pruebas
Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad
Artículo 25. Inmovilización del vehículo
Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario
CAPÍTULO V. NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES,
PSICOTRÓPICOS, ESTIMULANTES U OTRAS SUSTANCIAS ANÁLOGAS
Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas
Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
TÍTULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO PRIMERO. LUGAR EN LA VÍA
SECCIÓN PRIMERA. Sentido de la circulación
Artículo 29. Norma general
SECCIÓN SEGUNDA. Utilización de los carriles
Artículo 30. Utilización de los carriles en
calzadas con doble sentido de circulación
Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de
poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha
Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de
poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha
Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en
calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha
Artículo 34. Cómputo de carriles
Artículo 35. Utilización de los carriles en función de la
velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas
maniobras
SECCIÓN TERCERA. Arcenes
Artículo 36. Conductores obligados a su
utilización
SECCIÓN CUARTA. Supuestos especiales del sentido
de circulación y de la utilización de calzadas, carriles y arcenes
Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por
razones de seguridad o fluidez de la circulación
Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías
Artículo 39. Limitaciones a la circulación
Artículo 40. Carriles reversibles
Artículo 41. Carriles de utilización en sentido contrario
al habitual
Artículo 42. Carriles adicionales circunstanciales de
circulación
SECCIÓN QUINTA. Refugios, isletas o dispositivos
de guía o análogos
Artículo 43. Sentido de la circulación
SECCIÓN SEXTA. División de las vías en calzadas
Artículo 44. Utilización de las calzadas
CAPÍTULO
II. VELOCIDAD
SECCIÓN PRIMERA. Límites de velocidad
Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos
Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas
Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado
Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de
poblado
Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y
travesías
Artículo 51. Velocidades máximas en adelantamientos
Artículo 52. Velocidades prevalentes
SECCIÓN SEGUNDA. Reducción de velocidad y
distancias entre vehículos
Artículo 53. Reducción de velocidad
Artículo 54. Distancias entre vehículos
SECCIÓN TERCERA. Competiciones
Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas
y otros eventos
CAPÍTULO III. PRIORIDAD DE PASO
SECCIÓN PRIMERA. Normas de prioridad en las
intersecciones
Artículo 56. Intersecciones señalizadas
Artículo 57. Intersecciones sin señalizar
Artículo 58. Normas generales
Artículo 59. Intersecciones
SECCIÓN SEGUNDA. Tramos en obras, estrechamientos
y tramos de gran pendiente
Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos
Artículo 61. Paso de puentes u obras de paso señalizado
Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de
señalización
Artículo 63. Tramos de gran pendiente
SECCIÓN TERCERA. Normas de comportamiento de los
conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales
Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso
de ciclistas
Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre
los peatones
Artículo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre
los animales
SECCIÓN CUARTA. Vehículos en servicios de urgencia
Artículo 67. Vehículos prioritarios
Artículo 68. Facultades de los conductores de los
vehículos prioritarios
Artículo 69. Comportamiento de los demás conductores
respecto de los vehículos prioritarios
Artículo 70. Vehículos no prioritarios en servicio de
urgencia
CAPÍTULO IV. VEHÍCULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES
Artículo 71. Normas de circulación y señalización
CAPÍTULO V. INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN
Artículo 72. Obligaciones de los conductores que
se incorporen a la circulación
Artículo 73. Obligación de los demás conductores de
facilitar la maniobra
CAPÍTULO VI. CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO, Y
MARCHA ATRÁS
SECCIÓN PRIMERA. Cambios de vía, calzada y carril
Artículo 74. Normas generales
Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio de
dirección
Artículo 76. Supuestos especiales
Artículo 77. Carril de deceleración
SECCIÓN SEGUNDA. Cambio de sentido
Artículo 78. Ejecución de la maniobra
Artículo 79. Prohibiciones
SECCIÓN TERCERA. Marcha hacia atrás
Artículo 80. Normas generales
Artículo 81. Ejecución de la maniobra
CAPÍTULO
VII. ADELANTAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA. Adelantamiento y circulación
paralela
Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda.
Excepciones
Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles
SECCIÓN SEGUNDA. Normas generales del
adelantamiento
Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes
de iniciar la maniobra
SECCIÓN TERCERA. Ejecución del adelantamiento
Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante
la ejecución de la maniobra
SECCIÓN CUARTA. Vehículo adelantado
Artículo 86. Obligaciones de su conductor
SECCIÓN QUINTA. Maniobras de adelantamiento que
atentan a la seguridad vial
Artículo 87. Prohibiciones
SECCIÓN
SEXTA. Supuestos excepcionales de ocupación del sentido contrario
Artículo 88. Vehículos inmovilizados
Artículo 89. Obstáculos
CAPÍTULO VIII. PARADA Y ESTACIONAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA. Normas generales de paradas y
estacionamientos
Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse
Artículo 91. Modo y forma de ejecución
Artículo 92. Colocación del vehículo
Artículo 93. Ordenanzas municipales
SECCIÓN SEGUNDA. Normas especiales de paradas y
estacionamientos
Artículo 94. Lugares prohibidos1. Queda prohibido parar:
CAPÍTULO IX. CRUCE DE PASOS A NIVEL, PUENTES
MÓVILES Y TÚNELES
SECCIÓN PRIMERA. Normas generales sobre pasos a
nivel, puentes móviles y túneles
Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y
titulares de las vías
Artículo 96. Barreras, semibarreras
y semáforos
SECCIÓN SEGUNDA. Bloqueo de pasos a nivel, puentes
móviles y túneles
Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a
nivel, puente móvil o túnel
CAPÍTULO X. UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO
SECCIÓN PRIMERA. Uso obligatorio del alumbrado
Artículo 98. Normas generales
Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o carretera
Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce
Artículo 102. Deslumbramiento
Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula
Artículo 104. Uso del alumbrado durante el día
Artículo 105. Inmovilizaciones
SECCIÓN SEGUNDA. Supuestos especiales de alumbrado
Artículo 106. Condiciones que disminuyen la
visibilidad
Artículo 107. Inutilización o avería del alumbrado
CAPÍTULO XI. ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES
SECCIÓN PRIMERA. Normas generales
Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras
Artículo 109. Advertencias ópticas
Artículo 110. Advertencias acústicas
SECCIÓN SEGUNDA. Advertencias de los vehículos de
servicios de urgencia y de otros servicios especiales
Artículo 111. Normas generales
Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servicios
de urgencia
Artículo 113. Advertencias de otros vehículos
TÍTULO III. OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. PUERTAS Y APAGADO DE MOTOR
Artículo 114. Puertas
Artículo 115. Apagado de motor
CAPÍTULO II. CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS
DE SEGURIDAD
Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones
Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de
retención homologados
Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección
Artículo 119. Exenciones
CAPÍTULO III. TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO
Artículo 120. Normas generales
CAPÍTULO IV. PEATONES
Artículo 121. Circulación por zonas peatonales
Artículo 122. Circulación por la calzada o el arcén
Artículo 123. Circulación nocturna
Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas
Artículo 125. Normas relativas a autopistas y autovías
CAPÍTULO V. CIRCULACIÓN DE ANIMALES
Artículo 126. Normas generales
Artículo 127. Normas especiales
Artículo 128. Normas relativas a autopistas y autovías
CAPÍTULO VI. COMPORTAMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA
Artículo 129. Obligación de auxilio
Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de la
carga
TÍTULO IV. DE LA SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES
Artículo 131. Concepto
Artículo 132. Obediencia de las señales
CAPÍTULO II. PRIORIDAD ENTRE SEÑALES
Artículo 133. Orden de prioridad
CAPÍTULO III. FORMATO DE LAS SEÑALES
Artículo 134. Catálogo oficial de señales de
circulación
CAPÍTULO IV. APLICACIÓN DE LAS SEÑALES
SECCIÓN PRIMERA. Generalidades
Artículo 135. Aplicación
Artículo 136. Visibilidad
Artículo 137. Inscripciones
Artículo 138. Idioma de las señales
SECCIÓN SEGUNDA. Responsabilidad de la
señalización en las vías
Artículo 139. Responsabilidad
Artículo 140. Señalización de las obras
Artículo 141. Objeto y tipo de señales
CAPÍTULO V. RETIRADA, SUSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE
SEÑALES
Artículo 142. Obligaciones relativas a la
señalización
CAPÍTULO VI. DE LOS TIPOS Y SIGNIFICADOS DE LAS
SEÑALES DE CIRCULACIÓN Y MARCAS VIALES
SECCIÓN PRIMERA. De las señales y órdenes de los
agentes de circulación
Artículo 143. Señales con el brazo y otras
SECCIÓN SEGUNDA. De la señalización
circunstancial, que modifica el régimen normal de utilización de la vía, y de
las señales de balizamiento
Artículo 144. Señales circunstanciales y de
balizamiento
SECCIÓN TERCERA. De los semáforos
Artículo 145. Semáforos reservados para peatones
Artículo 146. Semáforos circulares para vehículos
Artículo 147. Semáforos cuadrados para vehículos, o de
carril
Artículo 148. Semáforos reservados a determinados
vehículos
SECCIÓN CUARTA. De las señales verticales de
circulación
Subsección Primera
De las señales de advertencia de peligro
Artículo 149. Objeto y tipos
Subsección Segunda
De las señales de reglamentación
Artículo 150. Objeto, clases y normas comunes
Artículo 151. Señales de prioridad
Artículo 152. Señales de prohibición de entrada
Artículo 153. Señales de restricción de paso
Artículo 154. Otras señales de prohibición o restricción
Artículo 155. Señales de obligación
Artículo 156. Señales de fin de prohibición o restricción
Artículo 157. Formato de las señales de reglamentación
Subsección Tercera
De las señales de indicación
Artículo 158. Objeto y tipos
Artículo 159. Señales de indicaciones generales
Artículo 160. Señales de carriles
Artículo 161. Señales de servicio
Artículo 162. Señales de orientación
Artículo 163. Paneles complementarios
Artículo 164. Otras señales
Artículo 165. Formato de las señales de indicación
SECCIÓN QUINTA. De las marcas viales
Artículo 166. Objeto y clases
Artículo 167. Marcas blancas longitudinales
Artículo 168. Marcas blancas transversales
Artículo 169. Señales horizontales de circulación
Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco
Artículo 171. Marcas de otros colores
Artículo 172. Formato de las marcas viales
TÍTULO V. SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS
Artículo 173. Objeto, significado y clases
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Comunidades
autónomas
Disposición Adicional Segunda. Uso obligatorio de
cinturones de seguridad en turismos
Disposición Adicional Tercera. Sistemas de
retención infantiles
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Obligación de utilizar
los chalecos reflectantes de alta visibilidad
Disposición Final Segunda. Obligaciones sobre
sistemas de retención infantiles
ANEXO I.
El
Catálogo oficial de señales de circulación está constituido por los documentos
que se relacionan a continuación:
ANEXO II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y
otros eventos
Artículo
1. Objeto.
Artículo 2. Tramitación de
las solicitudes de autorización.
Artículo 3. Normativa
aplicable.
Artículo 4. Uso de las
vías.
Artículo 5. Control de las
pruebas deportivas.
Artículo 6. Obligaciones de
los participantes.
Artículo 7. Vehículos de
apoyo.
Artículo 8. Señalización de
itinerarios.
Artículo 9. Condiciones de
la circulación.
Artículo 10. Servicios
sanitarios.
Artículo 11. Condición de
los participantes.
Artículo 12. Requisitos de
los responsables de la prueba.
Artículo 13. Personal
auxiliar.
Artículo 14. Obligaciones
de los participantes.
Artículo
15. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 16. Marchas
ciclistas organizadas.
Artículo 17. Requisitos de
las marchas ciclistas organizadas.
Artículo 18. Comunicación a
las autoridades competentes.
Artículo 19. Control de las
marchas ciclistas.
Artículo 20. Obligaciones
de los participantes.
Artículo 21. Vehículos
piloto de apoyo.
Artículo 22. Señalización
de itinerarios.
Artículo 23. Condiciones de
la circulación.
Artículo 24. Servicios
sanitarios.
Artículo 25. Comportamiento
de los participantes.
Artículo 26. Requisitos de
los responsables de la marcha.
Artículo 27. Personal
auxiliar.
Artículo 28. Obligaciones
de los participantes.
Artículo 29. Prohibiciones.
Artículo 30. Desarrollo de
las marchas.
Artículo 31. Formación y
habilitación del personal auxiliar.
SECCIÓN TERCERA. OTROS EVENTOS
Artículo 32. Participación de vehículos
históricos.
ANEXO III. Normas y condiciones de circulación de
los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial
SECCIÓN
PRIMERA. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN COMUNES PARA LOS GRUPOS 1, 2 Y 3
SECCIÓN
SEGUNDA. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE CIRCULACIÓN DE CONVOYES Y COLUMNAS MILITARES,
TRANSPORTES ESPECIALES DE MATERIAL MILITAR EN VEHÍCULOS PERTENECIENTES AL MINISTERIO
DE DEFENSA O AL SERVICIO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES
DE LA OTAN
La
disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en
vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento General de
Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo
a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este real decreto trasciende
dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas
que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto
13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgación de uno nuevo, en el que
además se refundan las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto
116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la
Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo,
el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de
octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia.
Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la Ley 19/2001, no sólo se introducen
normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se varía la
calificación de otras, como es el caso del uso de dispositivos de telefonía
móvil o la circulación en sentido contrario, respectivamente, sino que también
se modernizan otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión
del tráfico que dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que
la norma ha de hacer plenamente operativos.
En
materia de ciclismo debe señalarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre
adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, efectuó una
importante reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la
Ley 19/2001, a cuya promulgación ha habido que esperar para efectuar un extenso
desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo.
Ello
ha llevado también a revisar y actualizar todo el sistema de señalización,
adaptándolo a los avances en los criterios de utilización generalizados en los
países de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico
y la de carreteras a este respecto. En el anexo I se representan gráficamente
las señales.
En
el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros
eventos, hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el anexo 2 del Código de
la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas
en torno al artículo 55 del Reglamento General de Circulación, que trata de las
carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas.
Destaca
la competencia de las comunidades autónomas para autorizar la celebración de
pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida
cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos
públicos en general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya
singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un
informe vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las Administraciones
públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico.
El
anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulación de los
vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial, lo
que constituía una laguna existente en nuestro derecho de la circulación que
era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir
cuando se hallan implicados en aquéllos este tipo de vehículos.
También
se regula en este anexo el régimen específico de circulación de convoyes y
transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y
bajo determinados supuestos, está sometido a acuerdos internacionales, por lo
que se hace necesario establecer una regulación específica. Esto es posible al
amparo de lo que determinan el apartado 2 de la disposición final del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial y la disposición final segunda del Reglamento General de Vehículos,
aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Por
otro lado, la pertenencia de nuestro país a organizaciones supranacionales que
aseguran una defensa común ha impulsado la cooperación en esta materia con
otros países de nuestro entorno, de modo que con cierta frecuencia vehículos
militares de otras naciones circulan por las carreteras españolas, especialmente
con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material
militar.
Por
último, en la disposición final primera se hace uso de la facultad otorgada al
Gobierno por la disposición final del texto articulado de la Ley sobre el
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para modificar
conceptos básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el
anexo de dicho texto articulado y que son complementos indispensables para la
aplicación del nuevo Reglamento de Circulación que se aprueba.
Este
real decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad
de la Circulación Vial.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y
de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003,DISPONGO:
Artículo Único. Aprobación del
Reglamento General de Circulación. Se aprueba el Reglamento
General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de
la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única.
Derogación normativa
Quedan
derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, así como el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
este real decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
Final Primera. Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
El
anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de la siguiente forma:
Uno.
Queda suprimido el concepto básico «vía rápida» contenido en el apartado 63 del
anexo. Los conceptos básicos numerados a partir del apartado 64 pasan a ocupar
un número menos, de tal forma que el apartado 64 se convierta en 63, el 65 en
64 y así hasta el último de ellos.
Dos.
Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos básicos: «autovía»,
contenido en el apartado 62; «carretera convencional», contenido en el apartado
64, y «travesía», contenido en el apartado 66, que quedan redactados en los siguientes
términos:
62.
Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y
señalizada como tal que tiene las siguientes características:
a)
Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.
b)
No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni
ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c)
Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre
sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de
terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.
64.
Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las características
propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.
66.
Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera
que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos
que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.
Tres.
Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos básicos: «vía
para automóviles», que figurará como el concepto básico número 75; «vía
interurbana», que figurará como el concepto básico número 76; «vía urbana», que
figurará como el concepto básico número 77; «carretera», que figurará como el
concepto básico número 78; «glorieta», que figurará como el concepto básico
número 79, y «carril para vehículos con alta ocupación», que figurará como el
concepto básico número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la siguiente redacción:
75.
Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de
automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades
colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente.
76.
Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado.
77.
Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.
78.
Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública
pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.
79.
Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado
por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el
que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No
son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que
dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la
isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.
80.
Carril para vehículos con alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o
habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación.
Disposición Final Segunda.
Facultades de desarrollo
Se
faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente con los
titulares de los restantes departamentos ministeriales afectados por razón de
la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo
establecido en este real decreto.
Disposición Final Tercera.
Vehículos de las Fuerzas Armadas
Se
faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demás
ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones
y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Disposición Final Cuarta.
Estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Se
faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y, en su caso, a
los demás ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes
y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativamente en el conductor de
vehículos a motor.
Disposición Final Quinta. Entrada
en vigor
El
presente real decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS
SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1.
Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen
serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y
usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto
urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal
aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y
terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de
usuarios.
2.
En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a)
A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c),
y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores
u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente
como en grupo.
Asimismo,
son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar
comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.
b)
A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que,
estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas
en el primer inciso del párrafo c).
c)
A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de
descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a
las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las
travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio
público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los
caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de
las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas,
siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de
uso común públicas o privadas.
No
serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes,
cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas
privadas, sustraídos al uso público y destinados al
uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
3.
El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos
para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará
sometido a las normas contenidas en el título I y en el capítulo X del título
II de este reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación
vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización
administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con objeto de
garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la
idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.
4.
En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no
abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros
lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos,
la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando
constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de
manera que no desvirtúen las normas de este reglamento, ni induzcan a confusión
con ellas.
TÍTULO PRIMERO.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO
EN LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES
Artículo 2. Usuarios
Los
usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan
indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias
a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1 del texto articulado).
Artículo 3. Conductores
1.
Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias
para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto
al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los
usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente
o temerario (artículo 9.2 del texto articulado).
2.
Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de
infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la
consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
65.4.ñ) y 5.d) del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, respectivamente
Artículo 4. Actividades que
afectan a la seguridad de la circulación
1.
La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario
urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en
las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial necesitará la autorización previa de su
titular y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carreteras y en sus
reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas serán
aplicables a la interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características
especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto a petición del organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto articulado).
2.
Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que
puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos
o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones
efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar
(artículo 10.2 del texto articulado).
3.
No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún
aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes,
encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda
entorpecer la circulación.
Artículo 5. Señalización de obstáculos y
peligros
1.
Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo
desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias
para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte
la circulación (artículo 10.3 del texto articulado).
2.
No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para
peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica
establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad
vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.
3.
Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado,
el causante de éste deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de
noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.3, 140 y 173.
4.
Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia
mecánica, sanitaria o cualquier otro tipo de intervención deberán regirse por
los principios de utilización de los recursos idóneos y estrictamente
necesarios en cada caso. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o,
en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del
tráfico, o sus agentes, acordarán la presencia y permanencia en la zona de
intervención de todo el personal y equipo que sea imprescindible y garantizará
la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia; además,
será la encargada de señalar en cada caso concreto los lugares donde deben
situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios
especiales, atendiendo a la prestación de la mejor asistencia y velando por el
mejor auxilio de las personas.
5.
La actuación de los quipos de los servicios de urgencia, así como la de los de
asistencia mecánica y de conservación de carreteras, deberá procurar en todo
momento la menor afectación posible sobre el resto de la circulación, ocupando
el mínimo posible de la calzada y siguiendo en todo momento las instrucciones
que imparta el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la
autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus
agentes. El comportamiento de los conductores y usuarios en caso de emergencia
se ajustará a lo establecido en los artículos 69, 129 y 130 y, en particular,
el de los conductores de los vehículos de servicio de urgencia, a lo dispuesto
en los artículos 67, 68, 111 y 112.
6.
La detención, parada o estacionamiento de los vehículos destinados a los
servicios citados deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y
donde cause menor obstáculo a la circulación.
7.
Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de los fijados
por los agentes de la autoridad responsable del tráfico tendrán la consideración
de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.b) del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 6. Prevención de incendios
1.
Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda
dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la
seguridad vial (artículo 10.4 del texto articulado).
2.
Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de infracción grave
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4º) del texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 7. Emisión de perturbaciones y
contaminantes
1.
Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial si emiten
perturbaciones electromagnéticas, con niveles de emisión de ruido superiores a
los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de la
materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores a
los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una
reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en
el anexo I del Reglamento General de Vehículos.
Todos
los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de
detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
2.
Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la
circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre,
sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.
Se
prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases
expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan
desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través
de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen
sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al
exterior de combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la
visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.
Los
agentes de la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que supere
los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el
tipo de vehículo, conforme al artículo 70.2 del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
3.
Queda prohibida la emisión de los contaminantes a que se refiere el apartado 1
producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las
normas reguladoras de los vehículos.
4.
Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes
distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese su
naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter
general.
Quedan
prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona
de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista
peligro de que el humo producido por la incineración de las basuras o incendios
ocasionales pueda alcanzar la carretera.
CAPÍTULO II. DE LA CARGA DE
VEHÍCULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS
Artículo 8. Carga de vehículos y
transporte de personas y mercancías o cosasSe
prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o
cosas de forma distinta a la que se determina en este capítulo.
SECCIÓN PRIMERA. Transporte de
personas
Artículo 9. Del transporte de
personas
1.
El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de
las plazas que tenga autorizadas, que, en los de servicio público y en los autobuses,
deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún
caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada
para el vehículo.
2.
A efectos de cómputo del número de personas transportadas en los vehículos
autorizados para transporte escolar y de menores, se estará a lo establecido en
la normativa específica sobre la materia.
3.
Las infracciones a este precepto en cuanto impliquen una ocupación excesiva del
vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas,
excluida la del conductor, con excepción de los autobuses de líneas urbanas e
interurbanas, tendrán la consideración de muy graves, de acuerdo con lo estipulado
en el art. 65. 5. e) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, y se procederá a la inmovilización del
vehículo por los agentes de la autoridad, que lo mantendrán inmovilizado mientras
subsista la causa de la infracción.
Artículo 10. Emplazamiento y
acondicionamiento de las personas
1.
Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y
acondicionado para ellas en los vehículos.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte
de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga,
en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la
materia.
3.
Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga
deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten,
de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser
proyectada.
Dicha
protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.
4.
El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el apartado anterior
será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado
de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 11. Transporte colectivo de personas
1.
El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos
bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá
de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor
y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas,
velarán por la seguridad de los viajeros.
2.
En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de
personas se prohíbe a los viajeros:
a)
Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
b)
Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente,
a estos fines.
c)
Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.
d)
Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.
e)
Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado
para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad,
a los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.
f)
Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas
en la regulación específica sobre la materia.
g)
Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado
del vehículo.
El
conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio
público de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar
su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en este
apartado.
Artículo 12. Normas relativas a ciclos,
ciclomotores y motocicletas
1.
Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona
podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un
menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.
2.
En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso,
del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su
licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años,
utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones:
a)
Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.
b)
Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.
En
ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que
conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.
3.
Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o
ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de
edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan
las prescripciones del apartado anterior (artículo 11.4 del texto articulado).
4.
Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y
bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen
el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes
condiciones:
a)
Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b)
Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10
por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se
establecen en el artículo 48.
c)
Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.
En
circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA. Transporte de
mercancías o cosas
Artículo 13. Dimensiones del
vehículo y su carga
1.
En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá
de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la
que circulen.
2.
El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites
señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias
de circulación, que se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme
a las normas y condiciones de circulación que se establecen en el anexo III del
presente reglamento.
3.
Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 14. Disposición de la carga
1.
La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen
para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario,
sujetos de tal forma que no puedan:
a)
Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.
b)
Comprometer la estabilidad del vehículo.
c)
Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d)
Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o
distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
2.
El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará
siempre cubriéndolas total y eficazmente.
3.
El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como
las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá,
además, a las normas específicas que regulan la materia.
Artículo 15. Dimensiones de la carga
1.
La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos
y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal,
se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia
adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más
próximo a aquél.
2.
En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías,
tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones
establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:
a)
En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:
1º
En vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior
y tres metros por la posterior.
2º
En vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud
del vehículo por cada extremo anterior y posterior.
b)
En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al
ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral,
siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros.
3.
En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de
mercancías la carga podrá sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por
ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento.
4.
En los vehículos de anchura inferior a un metro la carga no deberá sobresalir
lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá
sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.
5.
Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre
dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las
precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de
la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar
los efectos de un roce o choque posibles.
6.
En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se
refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a
que se refiere el artículo 173 y cuyas características se establecen en el
anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en
el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente
perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente
por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán
transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la
carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán
colocarse de tal manera que formen una geometría de «v» invertida.
Cuando
el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir
señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante,
la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca.
7.
Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera
que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior
de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la
puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas,
en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz
blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio
de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.
8.
En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte especial, se
estará a lo dispuesto en su autorización.
Artículo 16. Operaciones de carga y
descarga
Las
operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente,
cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar
peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en
cuenta las normas siguientes:
a)
Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en
poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares
adecuados.
b)
Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de
la calzada.
c)
Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y
procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la
mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
d)
Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres
o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba,
se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.
CAPÍTULO III. NORMAS GENERALES DE
LOS CONDUCTORES
Artículo 17. Control del vehículo
o de animales
1.
Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus
vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán
adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se
trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas
(artículo 11.1 del texto articulado).
2.
A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción
animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones
de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar
su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.
Artículo 18. Otras obligaciones del
conductor
1.
El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos,
el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que
garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la
de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente
de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros,
y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no
haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del
texto articulado).
Se
considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción
el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales
como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores
de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a
la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de
acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras
traseras, así como el dispositivo GPS.
2.
Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos
receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza
y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la
obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo
exija el Reglamento General de Conductores.
Se
prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil
y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo
de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares
o instrumentos similares (artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado).
Quedan
exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las
funciones que tengan encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del texto
articulado).
3.
Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven
instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de
los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales con dicha finalidad,
así como la utilización de mecanismos de detección de radar.
4.
Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se
prevé en el art. 65. 4. f) y g) del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 19. Visibilidad en el vehículo
1.
La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad
diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias
de láminas o adhesivos.
Únicamente
se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las
ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores
exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias.
No
obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá en
las condiciones establecidas en la reglamentación de vehículos.
La
colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes o en
otras disposiciones deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión
del conductor.
2.
Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados
no homologados.
3.
Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
CAPÍTULO IV. NORMAS SOBRE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
Artículo 20. Tasas de alcohol en
sangre y aire espirado
No
podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los
conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos
por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando
se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa
máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte
de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte
escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o
transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol
en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior
a 0,15 miligramos por litro.
Los
conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre
de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por
litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que
les habilita para conducir.
A
estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción
cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha
licencia.
Artículo 21. Investigación de la
alcoholemia. Personas obligadas
Todos
los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por
alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero,
del texto articulado).
Los
agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter
a dichas pruebas:
a)
A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente
como posible responsable en un accidente de circulación.
b)
A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones
que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la
influencia de bebidas alcohólicas.
c)
A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones
a las normas contenidas en este reglamento.
d)
A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por
la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de
alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Artículo 22. Pruebas de detección
alcohólica mediante el aire espirado
1.
Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán
por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente,
en la verificación del aire espirado mediante etilómetros
que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de
impregnación alcohólica de los interesados.
A
petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir
las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre,
orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto
articulado).
2.
Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya
gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro
médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Artículo 23. Práctica de las pruebas
1.
Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica
superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores
en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona
examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a
efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección
alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que
sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que
tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes,
que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo
mínimo de 10 minutos.
3.
Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u
observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o
defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a
contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros
análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado
estime más adecuados.
4.
En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el
agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al
centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo
del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las
adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo
26.
El
importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado
y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea
positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas
competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.
Artículo 24. Diligencias del agente de la
autoridad
Si
el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis
efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que
condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la
influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una
conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo
caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:
a)
Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias
que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de
detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la
identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características
genéricas también detallará.
b)
Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho
que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección
alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las
diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que
fue trasladado el interesado.
c)
Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de
detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres
delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.
Artículo 25. Inmovilización del vehículo
1.
En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su
caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización
del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su
circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona
debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad
de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente
si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y
la de su carga.
2.
También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las
pruebas de detección alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado).
3.
Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o
intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la
inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto como desaparezca la
causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello
que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación
haya sido requerida por el interesado.
4.
Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito
del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder
por él.
Artículo 26. Obligaciones del personal
sanitario
1.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención
de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del
resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los
órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y,
cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12.2,
párrafo tercero, del texto articulado).
Entre
los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u
órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la
alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para
su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo
examinado.
2.
Las infracciones a las distintas normas de este capítulo, relativas a la conducción
habiendo ingerido bebidas alcohólicas o a la obligación de someterse a las
pruebas de detección alcohólica, tendrán la consideración de infracciones muy
graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b)
del texto articulado.
CAPÍTULO V. NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES,
PSICOTRÓPICOS, ESTIMULANTES U OTRAS SUSTANCIAS ANÁLOGAS
Artículo 27. Estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
1.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas
que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u
otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los
medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o
mental apropiado para circular sin peligro.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy
graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del
texto articulado.
Artículo 28. Pruebas para la detección de
sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas
1.
Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u
otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se
ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a)
Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona
obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado,
o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada
aquélla, estimen más adecuados.
A
petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir
las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre,
orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto
articulado).
b)
Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las
enumeradas en el artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda
obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los
casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata
inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25.
c)
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta
síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de
cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se
refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar
su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este reglamento para las
pruebas para la detección alcohólica.
d)
La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los
controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.
2.
Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así
como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección,
tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el
artículo 65.5.a) y b) del texto articulado.
TÍTULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS
CAPÍTULO PRIMERO. LUGAR EN LA VÍA
SECCIÓN PRIMERA. Sentido de la
circulación
Artículo 29. Norma general
1.
Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de
reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha
y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral
suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13 del texto articulado).
Aun
cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante
y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de
rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la
mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido
contrario.
2.
Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado
en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de
infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f)
del texto articulado.
SECCIÓN SEGUNDA. Utilización de
los carriles
Artículo 30. Utilización de los
carriles en calzadas con doble sentido de circulación
1.
El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima
autorizada superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el
arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas
siguientes:
a)
En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no
por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b)
En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas
longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en
ningún caso, por el situado más a su izquierda.
En
dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos
precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.
2.
Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado,
tendrán la consideración de infracciones muy graves conforme se prevé en el
artículo 65.5.f) del texto articulado.
Artículo 31. Utilización de los carriles,
fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de
marcha
El
conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada
superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el arcén, salvo
por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, en las calzadas con más de
un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el
situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho
sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a
condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
Artículo 32. Utilización de los carriles,
fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de
marcha
Cuando
una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha,
los conductores de camiones o furgones con masa máxima autorizada superior a
3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular
por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud
circularán normalmente por el situado más a su derecha, y podrán utilizar el
inmediato con igual condición y en las mismas circunstancias citadas en el artículo
31.
Artículo 33. Utilización de los carriles,
en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de
marcha
Cuando
se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para
el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de
autopistas o autovías, el conductor de un automóvil o de un vehículo especial
podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un
obstáculo a la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo más
que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
Artículo 34. Cómputo de carriles
Para
el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores,
no se tendrán en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas
maniobras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 35. Utilización de los carriles
en función de la velocidad señalizada y de los reservados a determinados
vehículos y a ciertas maniobras
1.
La utilización de los carriles en función de la velocidad y de los reservados a
determinados vehículos y a ciertas maniobras se ajustará a lo que indiquen las
señales correspondientes reguladas en este reglamento.
2.
Se entenderá por vehículos con alta ocupación aquellos automóviles destinados
exclusivamente al transporte de personas, cuya masa máxima autorizada no exceda
de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por el número de personas que para cada
tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) de
este apartado. La utilización de los carriles para vehículos con alta ocupación
(VAO) se atendrá a lo siguiente:
a)
La utilización del carril habilitado para VAO queda
limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables, y está
prohibida, por tanto, al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos,
incluidos los turismos con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores,
vehículos de tracción animal y animales.
Los
carriles para VAO podrán ser utilizados por los
vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior, aun cuando sólo lo
ocupe su conductor, si el vehículo ostenta la señal V-15, y por autobuses con
masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, con
independencia de su número de ocupantes, en las mismas condiciones de circulación
establecidas para los VAO, de forma simultánea si así
se indica en la relación de tramos a que se refiere el párrafo d).
b)
La habilitación o reserva de uno o varios carriles para la circulación de VAO podrá ser permanente o temporal, con horario fijo o en
función del estado de la circulación, según lo establezca el organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local
responsable de la regulación del tráfico, quien, en circunstancias no habituales
y por razones de seguridad vial o fluidez de la circulación, podrá permitir,
recomendar u ordenar a otros vehículos la utilización del carril reservado para
aquellos, todo ello sin perjuicio de las competencias de los organismos
titulares de las carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de
aquéllas.
c)
Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento
y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de
mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía, podrán
utilizar los carriles reservados.
d)
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad
autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, previo informe
vinculante del organismo titular de la carretera, determinará los tramos de la
red viaria en los que funcionarán carriles reservados para VAO,
fijará las condiciones de utilización y publicará, en la forma prevista en el
artículo 39.4, la relación de tramos de la red viaria en los que se habiliten
dichos carriles.
3.
Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2 relativas a la circulación
en sentido contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves,
conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto
articulado.
SECCIÓN TERCERA. Arcenes
Artículo 36. Conductores obligados
a su utilización
1.
Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa
máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos
para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en
el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente
destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y
suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible
de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las
circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de
la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada
no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a
velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
En
los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan,
los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte
derecha de la calzada que necesiten.
2.
Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en
posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a
dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en
hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En
las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en
ningún caso.
Excepcionalmente,
cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular
en columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
3.
El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1,
excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha
de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido
efectuado en dicha forma supera los 200 metros.
4.
Por lo que respecta a los vehículos históricos se estará a lo dispuesto en su
reglamento específico.
5.
Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendrán la consideración de
graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.a)
del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
SECCIÓN CUARTA. Supuestos
especiales del sentido de circulación y de la utilización de calzadas, carriles
y arcenes
Artículo 37. Ordenación especial
del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación
1.
Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse
por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o
parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para
determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento
obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en
sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).
2.
Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán
imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías
concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2
del texto articulado).
3.
El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se realizará con
carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica
o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por
deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en
ésta; en tal caso la autorización corresponderá al titular de la vía, y deberá
contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario
alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la
autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal
dependiente del organismo titular de la vía responsable de la explotación de
ésta. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar
el cierre a la circulación de una carretera se comunicarán los cierres que
hayan acordado.
4.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad
autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos
titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación
por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de
la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas
de peaje, y quedará obligado el peticionario a la señalización del
correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en
todo su recorrido.
5.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la
consideración de falta muy grave conforme a lo establecido en el artículo 65.5.f) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial.
La
circulación sin la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones
o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico
será sancionada con arreglo a lo establecido en el artículo 67.2 del texto articulado
de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 38. Circulación en autopistas y
autovías
1.
Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal,
bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo
18.1 del texto articulado).
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas
mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que
por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización
correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe
del itinerario alternativo.
2.
Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con
su vehículo por una autopista o autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada
en el artículo 49.1, deberá abandonarla por la primera salida.
3.
Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que excedan de las
masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehículos podrán
circular, excepcionalmente, por autopistas y autovías cuando así se indique en
la autorización complementaria de la que deben ir provistos, y los que no
excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus características,
puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las
condiciones que se señalan en el anexo III de este reglamento.
Artículo 39. Limitaciones a la circulación
1.
Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán establecer
limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
2.
En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro
de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos, incluso travesías,
se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de
camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos
de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a
vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la
velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones
estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas
intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle
aquél lo hagan necesario o conveniente.
Asimismo
por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o
permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o
la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente
sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de
horas de gran intensidad de circulación.
3.
Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad de tráfico de la comunidad
autónoma que tenga transferida la ejecución de la referida competencia.
4.
Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de
ocho días hábiles en el «Boletín Oficial del Estado» y, facultativamente, en
los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior.
En
casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime
necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán
los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del
tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones
mediante la adopción de las medidas oportunas.
5.
En caso de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales para
la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las
restricciones impuestas conforme a lo establecido en los apartados anteriores,
previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento
por esos itinerarios y en los períodos objeto de restricción.
En
estas autorizaciones especiales se hará constar la matrícula y características
principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las
que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse.
6.
Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a
la autoridad que estableció las restricciones.
7.
Las restricciones a la circulación reguladas en este artículo son independientes
y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus
específicas competencias.
8.
Los supuestos de circulación en vías restringidas sin la autorización contemplada
en el apartado 5 tendrán la consideración de infracción, que se sancionará conforme
prevé el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 40. Carriles reversibles
1.
En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles
discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible,
es decir, que en él la circulación puede estar regulada en uno o en otro
sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Los conductores que circulen
por dicho carril deberán llevar encendida, al menos, la luz de corto alcance o
de cruce en sus vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 104.
2.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la
consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.
Artículo 41. Carriles de utilización en
sentido contrario al habitual
1.
Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada
sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá
habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para su
utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 144.
La
utilización de los carriles habilitados para la circulación en sentido contrario
al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, y está prohibida, por
lo tanto, al resto de los vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los
usuarios de este tipo de carriles circularán siempre, al menos, con la luz de
corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad
máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así
estuviera establecido o específicamente señalizado, y no podrán desplazarse
lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la
circulación, ni siquiera para adelantar.
Los
conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido
normal de circulación, contiguos al habilitado para circulación en sentido
contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente invadiendo los
habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual; llevarán
encendida la luz de corto alcance o cruce, al menos, tanto de día como de
noche; y, además, si disponen de un solo carril en su sentido de circulación,
lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60,
o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y si
disponen de más de un carril en su sentido de circulación, lo harán a las
velocidades que se establecen en los artículos 48.1)1 y 2, 49 y 50. Dichos
usuarios y conductores pondrán especial cuidado en evitar alterar los elementos
de balizamiento permanentes o móviles.
La
autoridad titular de la carretera también podrá habilitar carriles para su utilización
en sentido contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, con la autoridad autonómica responsable del
tráfico, cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, y,
en este caso, podrán circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos
que estén autorizados a circular por la vía en obra, salvo prohibición expresa,
en las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
2.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración
de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves,
en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, según corresponda,
por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5.f), 65.4.c) y 65.5.e), respectivamente, todos ellos del texto articulado.
Artículo 42. Carriles adicionales
circunstanciales de circulación
1.
En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes, cuando la anchura
de la plataforma lo permita, la autoridad encargada de la regulación del
tráfico podrá habilitar un carril adicional de circulación en uno de los
sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de
señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los
vehículos en el centro de la calzada.
La
habilitación de este carril adicional circunstancial de circulación supone, mediante
la utilización de ambos arcenes, disponer de dos carriles en un sentido de circulación
y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente
señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional
lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60,
o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán
utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de día como de
noche y deberán observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en
el artículo anterior.
2.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración
de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves,
en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, según corresponda,
por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5.f), 65.4.c) y 65.5.e), respectivamente, todos ellos del texto articulado.
SECCIÓN QUINTA. Refugios, isletas
o dispositivos de guía o análogos
Artículo 43. Sentido de la circulación
1.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará
por la parte de la calzada que quede a la derecha de éstos, en el sentido de la
marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la
parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse
por cualquiera de los dos lados (artículo 17 del texto articulado).
2.
En las plazas, glorietas y encuentros de vías los vehículos circularán dejando
a su izquierda el centro de aquéllas.
3.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la
consideración de infracciones muy graves, aunque no existan refugios, isletas o
dispositivos de vía, conforme se prevé en el artículo 65.5.f)
del texto articulado.
SECCIÓN SEXTA. División de las
vías en calzadas
Artículo 44. Utilización de las
calzadas
1.
En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medianas,
separadores o dispositivos análogos los vehículos deben utilizar la calzada de
la derecha, en relación con el sentido de su marcha.
2.
Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar destinada a
la circulación en los dos sentidos, o en un sentido único, permanente o
temporal, según se disponga mediante las correspondientes señales, y las laterales
para la circulación en uno sólo, sin perjuicio de que el organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable
de la regulación del tráfico pueda establecer para estas últimas o para alguno
de los carriles otro sentido de circulación, que habrá de estar convenientemente
señalizado.
3.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la
consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.
CAPÍTULO
II. VELOCIDAD
SECCIÓN PRIMERA. Límites de
velocidad
Artículo 45. Adecuación de la
velocidad a las circunstancias
Todo
conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a
tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características
y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas,
ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran
en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de
manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión
y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto
articulado).
Artículo 46. Moderación de la velocidad.
Casos
1.
Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo
cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
a)
Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda
preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de
niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
b)
Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las
proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no
regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a
mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.
c)
Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda
preverse racionalmente su irrupción en ella.
d)
En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se
esté utilizando.
e)
Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata
de un autobús de transporte escolar.
f)
Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos
que circulan por ella o por su arcén.
g)
Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse
agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.
h)
Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce
de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
Si
las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es
prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50
kilómetros por hora.
i)
En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los
vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
j)
En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
102.3.
k)
En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves
o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé
en los artículos 65.4.c) y 65.5.e),
ambos del texto articulado.
Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas
Los
titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente,
las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las
características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica, se
cumplirá la genérica establecida para cada vía.
El
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad
autonómica o local responsable de la regulación y control del tráfico, cuando
las condiciones bajo las que se desarrolla la circulación así lo aconsejen,
podrá fijar limitaciones de velocidad con carácter temporal mediante la
correspondiente señalización circunstancial o variable.
Artículo 48. Velocidades máximas en vías
fuera de poblado
1.
a) Para automóviles:
1º
En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora;
autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100
kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones,
furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por
hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
2º
En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto
de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén
pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de
los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora;
autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90
kilómetros por hora; camiones, tractocamiones,
furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por
hora.
3º
En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros
por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables,
80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones,
furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por
hora.
4º
En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres
ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.
b)
Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que
transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad
máxima fijada en el párrafo a) en función del tipo de vehículo y de la vía por
la que circula.
En
el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté
autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de
poblado, será de 80 kilómetros por hora.
c)
Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque
sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:
1º
Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25
kilómetros por hora.
2º
Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan
desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con
arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las
normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima será de
70 kilómetros por hora.
d)
Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en el anexo III
de este reglamento.
e)
Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros
por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha
velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía
permitan desarrollar una velocidad superior.
f)
Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad
del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.
g)
Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido
concedido un permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades
establecidas como máximas en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del
itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías
o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves
o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé
en los arts. 65. 4. a) y 65. 5. c), ambos del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 49. Velocidades mínimas en
poblado y fuera de poblado
1.
No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa
justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la
circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad
inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes vías, a una velocidad inferior
a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una
de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos.
2.
Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos
de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o
cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el
mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la
circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros
vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
En
estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior
las señales V-21 o V-22, según proceda, previstas en
el artículo 173.
3.
Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista
peligro de alcance, se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras
de dirección con señal de emergencia.
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en los artículos 65.4.c)
del texto articulado.
Artículo 50. Límites de velocidad en vías
urbanas y travesías
1.
La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y
travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo
para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como
máximo a 40 kilómetros por hora.
Estos
límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo
de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por
decisión del órgano competente de la corporación municipal.
En
las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de
la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías
dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos
para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad
máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de
poblado será de 80 kilómetros por hora.
Los
autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización no podrán superar
en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el párrafo anterior.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves conforme se prevé en el artículo 65.4.a),
salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65.5.c), ambos del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.
Artículo 51. Velocidades máximas en
adelantamientos
1.
Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran
por suelo urbano sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por
turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a
velocidad inferior a aquéllas (artículo 19.4 del texto articulado).
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves conforme se prevé en el artículo 65.4.a),
salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65.5.c), ambos del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.
Artículo 52. Velocidades prevalentes
1.
Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán
las que se fijen:
a)
A través de las correspondientes señales.
b)
A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
c)
A los conductores noveles.
d)
A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características
o por la naturaleza de su carga.
2.
En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el
artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la
parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación
de velocidad a que se refiere el artículo 173.
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves
o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé
en los artículos 65.4.c) y 65.5.e),
ambos del texto articulado.
SECCIÓN SEGUNDA. Reducción de
velocidad y distancias entre vehículos
Artículo 53. Reducción de
velocidad
1.
Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente
la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo
para otros conductores y estará obligado a advertirlo previamente del modo
previsto en el artículo 109, sin que pueda realizarlo de forma brusca, para que
no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 54. Distancias entre vehículos
1.
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre
ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin
colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones
de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de
bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión
la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto
articulado).
2.
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar
todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito
de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga
adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en
grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y
los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán
guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20.3 del
texto articulado).
3.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a)
En poblado.
b)
Donde estuviese prohibido el adelantamiento.
c)
Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
d)
Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento
(artículo 20.4 del texto articulado).
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4.a)
del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
SECCIÓN TERCERA. Competiciones
Artículo 55. Pruebas deportivas,
marchas ciclistas y otros eventos
1.
La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o
tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, así como la realización de marchas
ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa que será expedida
conforme a las normas indicadas en el anexo II de este reglamento, las cuales
regularán dichas actividades.
2.
Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso
público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por
la autoridad competente (artículo 20.5 del texto articulado).
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy
graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.g) del
texto articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes
encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o disolver
las pruebas deportivas no autorizadas.
CAPÍTULO III. PRIORIDAD DE PASO
SECCIÓN PRIMERA. Normas de
prioridad en las intersecciones
Artículo 56. Intersecciones
señalizadas
1.
En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose
a la señalización que la regule (artículo 21.1 del texto articulado).
2.
Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por
un agente de la circulación deberán detener sus vehículos cuando así lo ordene
éste mediante las señales previstas en el artículo 143.
3.
Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por
semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el artículo 146.
4.
Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada
con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía señalizada
con señal de calzada con prioridad, previstas en los artículos 149 y 151,
tendrán prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía o
procedan de ella.
5.
En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o
«detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores
cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente,
cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo
su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal
correspondiente.
6.
Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso
tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
Artículo 57. Intersecciones sin señalizar
1.
En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está
obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en
los siguientes supuestos:
a)
Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía
pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b)
Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre
los demás usuarios.
c)
En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia
de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2 del texto
articulado).
d)
Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de
paso sobre los que pretenden acceder a aquélla.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 58. Normas generales
1.
El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar
o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado
de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a
modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste, y debe mostrar con
suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción
paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo (artículo 24.1 del
texto articulado).
2.
En todos los preceptos de este capítulo que regulan la prioridad de paso deberán
tenerse en cuenta, en su caso, las normas previstas en el apartado anterior.
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 59. Intersecciones
1.
Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su
vehículo en una intersección o en un paso para peatones o para ciclistas si la
situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido
de forma que impida u obstruya la circulación transversal (artículo 24.2 del
texto articulado).
2.
Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por
semáforo y su situación constituya obstáculo para la circulación deberá salir
de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se
propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás
usuarios que avancen en el sentido permitido (artículo 24.3 del texto articulado).
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
SECCIÓN SEGUNDA. Tramos en obras,
estrechamientos y tramos de gran pendiente
Artículo 60. Tramos en obras y
estrechamientos
1.
En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil
el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no
haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el
que hubiese entrado primero (artículo 22.1 del texto articulado).
En
caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con
mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el artículo
62.
2.
Cuando en una vía se estén efectuando obras de reparación, los vehículos,
caballerías y toda especie de ganado marcharán por el sitio señalado al efecto.
3.
Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la obra realizada, se
permitirá el paso por el trozo de vía en reparación a los vehículos de servicios
de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia
sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores
lo adviertan mediante el uso de la correspondiente señalización.
4.
En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de reparación de la
vía y encuentre esperando a otro llegado con anterioridad y en el mismo sentido,
se colocará detrás de el, lo más arrimado que sea
posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino siguiendo al que
tiene delante.
5.
En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios de la vía están
obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del
paso de vehículos.
6.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.a)
del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
Artículo 61. Paso de puentes u obras de
paso señalizado
1.
El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura no
permita el cruce de vehículos se realizará conforme a la señalización que lo
regule.
2.
En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u
obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera colocado la señal de
prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso, el que llegue por ese extremo
habrá de retroceder para dejar paso al otro.
En
ausencia de señalización, el orden de preferencia entre los distintos tipos de
vehículos se ajustará a lo establecido en el artículo 62.
3.
Los vehículos que necesitan autorización especial para circular no podrán
cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada es inferior a seis metros, de
suerte que para cada vehículo pueda contarse con un ancho de vía no inferior a
tres metros. En caso de encuentro o cruce entre dichos vehículos, se estará a
lo dispuesto en el apartado anterior.
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 62. Orden de preferencia en
ausencia de señalización
1.
Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso,
indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o
en régimen de transporte especial, el orden de preferencia entre los distintos
tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente:
a)
Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las
masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.
b)
Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d).
c)
Vehículos de tracción animal.
d)
Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima
autorizada y autocaravanas.
e)
Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
f)
Camiones, tractocamiones y furgones.
g)
Turismos y vehículos derivados de turismos.
h)
Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en
las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.
i)
Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres
ruedas.
j)
Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
Cuando
se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no enumerados, la
preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera que dar marcha atrás
mayor distancia y, en caso de igualdad, del que tenga mayor anchura, longitud o
masa máxima autorizada.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 63. Tramos de gran pendiente
1.
En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez
señaladas en el artículo 60, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que
circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un
apartadero establecido al efecto. En caso de duda sobre la inclinación de la pendiente
o la distancia al apartadero, se estará a lo establecido en el artículo 62
(artículo 22.2 del texto articulado).
Se
entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinación mínima
del siete por ciento.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
SECCIÓN TERCERA. Normas de
comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales
Artículo 64. Normas generales y
prioridad de paso de ciclistas
Como
regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen
prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de
los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y
66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.
Los
conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de
motor:
a)
Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente
señalizados.
b)
Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda,
en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.
c)
Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado
en una glorieta.
En
los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre
vehículos.
Artículo 65. Prioridad de paso de los
conductores sobre los peatones
1.
Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los
peatones, salvo en los casos siguientes:
a)
En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b)
Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones
cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c)
Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan
de zona peatonal (artículo 23.1 del texto articulado).
2.
En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados
al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones
que circulen por ellas (artículo 23.2 del texto articulado).
3.
También deberán ceder el paso:
a)
A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte
colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren
entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
b)
A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas (artículo
23.3 del texto articulado).
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 66. Prioridad de paso de los
conductores sobre los animales
1.
Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los
animales, salvo en los casos siguientes:
a) En las cañadas debidamente señalizadas.
b)
Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales
cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c)
Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no
dispongan de cañada (artículo 23.4 del texto articulado).
2.
Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalizarán por medio de
paneles complementarios con la inscripción «cañada», que se colocarán debajo de
la señal «paso de animales domésticos», recogida en el artículo 149, con su
plano perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de ésta
de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.
Dicha
señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de
limitación de velocidad.
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
SECCIÓN CUARTA. Vehículos en
servicios de urgencia
Artículo 67. Vehículos
prioritarios
1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás
vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia,
públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán
circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir
otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se determinan en
esta sección (artículo 25 del texto articulado).
2.
Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso
ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un
servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las
intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar
extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello
a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o
se disponen a facilitar la suya.
3.
La instalación de aparatos emisores de luces y señales acústicas especiales en
vehículos prioritarios requerirá autorización de la Jefatura Provincial de
Tráfico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras
de los vehículos.
Artículo 68. Facultades de los conductores
de los vehículos prioritarios
1.
Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de
este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en
peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva
responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y
señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.
Los
conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con carácter excepcional,
cuando circulen por autopista o autovía en servicio urgente y no comprometan la
seguridad de ningún usuario, dar media vuelta o marcha atrás, circular en
sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el
arcén, o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de ésta.
Los
agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulación y control del
tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte
necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de ésta o lo requieran las necesidades
del servicio o de la circulación. Asimismo, determinarán en cada caso concreto
los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de
otros servicios especiales.
2.
Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de policía,
extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia
sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos
conductores adviertan de su presencia mediante la utilización simultánea de la
señal luminosa, a que se refiere el artículo 173, y del aparato emisor de
señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los
vehículos.
Por
excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los
vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando
la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para
los demás usuarios.
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 69. Comportamiento de los demás
conductores respecto de los vehículos prioritarios
Tan
pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo
prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las
circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente
a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.
Cuando
un vehículo de policía que manifiesta su presencia según lo dispuesto en el
artículo 68.2 se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo
de emisión de luz amarilla hacia adelante de forma intermitente o destellante,
el conductor de éste deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado
derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores
riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y permanecerá en su
interior. En todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones
que imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que
pueda ser percibido claramente por aquél.
Artículo 70. Vehículos no prioritarios en
servicio de urgencia
1.
Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de
un vehículo no prioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a
efectuar un servicio de los normalmente reservados a los prioritarios, procurará
que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando
para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de
emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.
2. Los conductores a que se refiere el
apartado anterior deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las
intersecciones, y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 69.
3.
En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir la justificación
de las circunstancias a que se alude en el apartado 1.
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
CAPÍTULO IV. VEHÍCULOS Y
TRANSPORTES ESPECIALES
Artículo 71. Normas de circulación
y señalización
1.
Las normas de circulación serán las establecidas en el anexo III de este reglamento,
además de las generales que les sean de aplicación.
Los
vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías objeto de la legislación de
tráfico para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que estén
destinados en función de sus características técnicas, con excepción de los que
realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente
en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente
destinados a remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados.
Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna,
salvo los específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial,
para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización.
Los
conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean,
empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías, no
están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se
encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen
las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.
2.
Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios
utilizarán la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173.2:
a)
Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su
situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados
a remolcar a los accidentados, averiados o mal estacionados.
b)
Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en
general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los
demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para éstos; los vehículos especiales
destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también,
desde su entrada en ella hasta llegar al lugar donde se realicen los citados
trabajos.
3.
Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de
transporte especial deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día
como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que
no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la
luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
4.
Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la obligación de
llevar instalado en el vehículo la señalización luminosa será sancionado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado.
CAPÍTULO V. INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN
Artículo 72. Obligaciones de los
conductores que se incorporen a la circulación
1.
El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las
vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante,
que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente,
incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que
puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros
vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y
lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que
se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora
a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del
texto articulado).
2.
Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente
privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para
nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto,
cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea
el sentido en que lo hagan.
3.
El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra
en la forma prevista en el artículo 109.
4.
En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que
pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse, al principio
de dicho carril, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que
transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad
de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará
hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse
a la circulación de la calzada.
5.
Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros
vehículos tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en
el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Artículo 73. Obligación de los demás
conductores de facilitar la maniobra
1.
Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen
a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás
conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente
si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse
a la circulación desde una parada señalizada (artículo 27 del texto articulado).
2.
En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de
transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos
deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir su
velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53, llegando a detenerse,
si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan
efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las
paradas señalizadas como tales.
3.
Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica la obligación que tienen los
conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las
precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber
anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la
marcha.
CAPÍTULO VI. CAMBIOS DE DIRECCIÓN
Y DE SENTIDO, Y MARCHA ATRÁS
SECCIÓN PRIMERA. Cambios de vía,
calzada y carril
Artículo 74. Normas generales
1.
El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda
para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada
de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente
antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y
cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen
en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro,
absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá
abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a
la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto
articulado).
2.
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá
llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se
pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado).
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 75. Ejecución de la maniobra de
cambio de dirección
1.
Para efectuar la maniobra, el conductor:
a)
Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109.
b)
Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera,
se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección
es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de
un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de
doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación
entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la
zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de
circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas,
deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del
vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra
en el menor espacio y tiempo posibles.
c)
Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de
la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo
a su derecha.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 76. Supuestos especiales
1.
Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias
que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta
sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar
las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.
2.
En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un
carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse
a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde
ese lugar.
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 77. Carril de deceleración
Para
abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán
circular con suficiente antelación por el carril más próximo a la salida y penetrar
lo antes posible en el carril de deceleración, si existe.
SECCIÓN SEGUNDA. Cambio de sentido
Artículo 78. Ejecución de la
maniobra
1. El conductor de un vehículo que pretenda
invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar
la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible,
advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente
y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios
de la vía. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y
esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la
calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida
continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir
de ella por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la
circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado).
2.
Las señales con las que el conductor del vehículo debe advertir su propósito de
invertir el sentido de su marcha son las previstas en el artículo 109.
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrá la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 79. Prohibiciones
1.
Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar
las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel, en
los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel»
(S-5), así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados
al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el
adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado
(artículo 30 del texto articulado).
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
SECCIÓN TERCERA. Marcha hacia
atrás
Artículo 80. Normas generales
1.
Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible
marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las
maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo
indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del texto articulado).
2.
El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento
o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni
invadir un cruce de vías.
3.
Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (artículo 31.3
del texto articulado).
4.
Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto
de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de
muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f)
del texto articulado.
Artículo 81. Ejecución de la maniobra
1.
La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de
haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso
apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de
que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para
efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía
(artículo 31.2 del texto articulado).
2.
El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir
su propósito en la forma prevista en el artículo 109.
3.
Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el
vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la
proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la
seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.
CAPÍTULO
VII. ADELANTAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA. Adelantamiento y
circulación paralela
Artículo 82. Adelantamiento por la
izquierda. Excepciones
1.
En todas las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse
por la izquierda del vehículo que se pretende adelantar (artículo 32.1 del
texto articulado).
2.
Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se
efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor
del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su
propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como,
en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por
la zona central (artículo 32.2 del texto articulado).
3.
Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles
reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, delimitados por marcas
longitudinales, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que
el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede
hacerlo sin peligro para los demás usuarios.
4.
En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral,
deberá advertirse la maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se
refiere el artículo 109.
5.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de
varios carriles
1.
En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación
en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento
podrá permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición
de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores
de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.
2.
Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la
anchura de la calzada y sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la
del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más
rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento.
En
esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni
para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha
o a la izquierda, salir de la calzada o tomar determinada dirección.
3.
En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o deceleración o
carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tráfico de determinados
vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más
rápidamente por aquellos que por los normales de circulación, o viceversa.
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
SECCIÓN SEGUNDA. Normas generales
del adelantamiento
Artículo 84. Obligaciones del que
adelanta antes de iniciar la maniobra
1.
Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el
conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación
con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar
para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no
ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario,
teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En
caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla (artículo 33.1 del texto
articulado).
Ningún
conductor deberá de adelantar a varios vehículos si no tiene la total seguridad
de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado
derecho sin causar perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los
vehículos adelantados.
En
calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas
longitudinales discontinuas, el adelantamiento solamente se podrá efectuar
cuando los conductores que circulen en sentido contrario no hayan ocupado el
carril central para efectuar un adelantamiento a su vez.
2.
También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en
el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo
lado; en tal caso, deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante,
si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo no
ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de
adelantamiento, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica
(artículo 33.2 del texto articulado).
Se
prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a
otro si el conductor del tercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha de
invadir la parte de la calzada reservada a la circulación en sentido contrario.
3.
Asimismo, deberá asegurarse de que ningún conductor que le siga por el mismo carril
ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo, y de que dispone de espacio
suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el adelantamiento
(artículo 33.3 del texto articulado).
4.
Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de iniciar su
desplazamiento lateral serán las prescritas en el artículo 109.
5.
A los efectos de este artículo, no se consideran adelantamientos los producidos
entre ciclistas que circulen en grupo (artículo 33.4 del texto articulado).
6.
Las infracciones a las normas de este artículo tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
SECCIÓN TERCERA. Ejecución del
adelantamiento
Artículo 85. Obligaciones del que
adelanta durante la ejecución de la maniobra
1.
Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá
llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende
adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo
con seguridad (artículo 34.1 del texto articulado).
2.
Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen
circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos,
reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a
los que le siguen con las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto
articulado).
3.
El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse
a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a
otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad, y advertirlo a través de
las señales preceptivas (artículo 34.3 del texto articulado).
4.
Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos
ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la
totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las
condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones
precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento;
en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente
prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que
circulen en sentido contrario.
Cuando
el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos
en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que
ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad
y a la anchura y características de la calzada.
5.
El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado
a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes
del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.
6.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
SECCIÓN CUARTA. Vehículo
adelantado
Artículo 86. Obligaciones de su
conductor
1.
El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar
a su vehículo estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo
en los supuestos de giros o cambios de dirección a la izquierda o de parada en
ese mismo lado a que se refiere el artículo 82.2, en que deberá ceñirse a la izquierda
todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan
circular en sentido contrario (artículo 35.1 del texto articulado).
En
el caso de que no sea posible ceñirse por completo al borde derecho de la
calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda efectuarse con seguridad, el conductor
de cualquiera de los vehículos a que se refiere el apartado 3 que vaya a ser
adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el
brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el
dorso de la mano hacia atrás, o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho,
cuando no crea conveniente hacer la señal con el brazo.
2.
Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la
velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.
También
estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez
iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe
peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para
los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía
(artículo 35.2 del texto articulado).
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el adelantante
diera muestras inequívocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad,
el conductor del vehículo al que se pretende adelantar no estará obligado a
disminuir la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación,
aunque sí estará obligado a facilitar al conductor adelantante
la vuelta a su carril.
3.
Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones u obligados a
respetar un límite específico de velocidad deberán bien aminorar la marcha o
apartarse cuanto antes al arcén, si resulta practicable, para dejar paso a los
que le siguen, cuando la densidad de la circulación en sentido contrario, la
anchura insuficiente de la calzada, su perfil o estado no permitan ser adelantados
con facilidad y sin peligro.
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
SECCIÓN QUINTA. Maniobras de
adelantamiento que atentan a la seguridad vial
Artículo 87. Prohibiciones
1.
Queda prohibido adelantar:
a)
En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en
todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente
para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser
que los dos sentidos de la circulación estén claramente delimitados y la
maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario
(artículo 36.1 del texto articulado).
De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto,
el adelantamiento detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando
las dimensiones del vehículo que la efectúa en primer lugar impide
la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le
sigue.
b)
En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con
vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2
del texto articulado).
No
obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice
a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la
visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus proximidades, previas las oportunas
señales acústicas u ópticas.
Tampoco
será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el
adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente
reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello.
c)
En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
1º
Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.
2º
El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el
artículo 82.2.
3º
La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal
expresa que lo indique.
4º
El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto
articulado).
d)
En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel»
(S-5) en los que sólo se disponga de un carril para el sentido de circulación
del vehículo que pretende adelantar.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
SECCIÓN
SEXTA.
Supuestos
excepcionales de ocupación del sentido contrario
Artículo 88. Vehículos
inmovilizados
1.
Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se
encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en
el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta
por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya que
ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de
haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con
idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos,
ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la
velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para
la circulación en general.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
Artículo 89. Obstáculos
1.
Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, todo
vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar
el espacio dispuesto para el sentido contrario de su marcha podrá rebasarlo,
siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. La misma
precaución se observará cuando el obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren
en un tramo de vía en el que esté permitido el adelantamiento.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.b) del
texto articulado.
CAPÍTULO VIII. PARADA Y
ESTACIONAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA. Normas generales
de paradas y estacionamientos
Artículo 90. Lugares en que deben
efectuarse
1.
La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá
efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando
libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1 del texto articulado).
Cuando
por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada
y de la parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los
artículos siguientes de este capítulo y las previstas en el artículo 130, en
cuanto sean aplicables.
2. Cuando en vías urbanas tenga que
realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca
posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se
podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado).
Debe,
asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las
autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.
Artículo 91. Modo y forma de ejecución
1.
La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo
no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios
de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda
ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).
2.
Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan
gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la
circulación en los siguientes supuestos:
a)
Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una
marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior
a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
b)
Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente
parado o estacionado.
c)
Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un
inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
d)
Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para
disminuidos físicos.
e)
Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de
canalización del tráfico.
f)
Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
g)
Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga,
durante las horas de utilización.
h)
Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
i)
Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público,
señalizada y delimitada.
j)
Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a
servicios de urgencia y seguridad.
k)
Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública
calificada de atención preferente, específicamente señalizados.
l)
Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
m)
Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores,
constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones,
vehículos o animales.
3.
Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que
obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.b) del
texto articulado.
Artículo 92. Colocación del vehículo
1.
La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente
al borde de la calzada.
Por
excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u
otras circunstancias así lo aconsejen.
2.
Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que
permita la mejor utilización del restante espacio disponible.
3.
Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que
dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación,
las siguientes reglas:
a)
Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo,
adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.
b)
Dejar accionado el freno de estacionamiento.
c)
En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad,
en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su
caso, la posición de estacionamiento.
d)
Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima
autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento
se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además,
dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin
que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados
de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices
en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada
en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes.
Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar
la marcha.
Artículo 93. Ordenanzas municipales
1.
El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza
municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento
del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento,
así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o
su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el
estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida
hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).
2.
En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar
o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA. Normas especiales
de paradas y estacionamientos
Artículo 94. Lugares prohibidos
1.
Queda prohibido parar:
a)
En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades
y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal
«Túnel».
b)
En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c)
En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación
o para el servicio de determinados usuarios.
d)
En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros
vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de
visibilidad.
e)
Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su
circulación.
f)
En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios
a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g)
En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h)
En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en
los reservados para las bicicletas.
i)
En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el
transporte público urbano.
j)
En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones
(artículo 39.1 del texto articulado).
2.
Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a)
En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada.
b)
En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento
con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado
el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo
máximo permitido por la ordenanza municipal.
c)
En zonas señalizadas para carga y descarga.
d)
En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e)
Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
f)
Delante de los vados señalizados correctamente.
g)
En doble fila (artículo 39.2 del texto articulado).
3.
Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a),
d), e), f), g) e i) del apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles
destinados al uso del transporte público urbano tendrán la consideración de infracciones
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.b) del
texto articulado.
CAPÍTULO IX. CRUCE DE PASOS A
NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES
SECCIÓN PRIMERA. Normas generales
sobre pasos a nivel, puentes móviles y túneles
Artículo 95. Obligaciones de los
usuarios y titulares de las vías
1.
Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo
de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente móvil
(artículo 40.1 del texto articulado).
2.
Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo encuentren
cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento
deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que
tengan paso libre (artículo 40.2 del texto articulado).
3.
El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse
cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas,
no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (artículo 40.3 del
texto articulado).
4.
Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados por el
titular de la vía, del modo previsto en los artículos 144, 146 y 149.
5.
Los túneles de cualquier longitud y los pasos inferiores cuya longitud sea superior
a 200 metros estarán debidamente señalizados.
6.
En los túneles o pasos inferiores, el conductor deberá aplicar rigurosamente
todas las normas de circulación relativas a ellos contenidas en este reglamento
y especialmente las referidas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el
sentido de la marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar
el alumbrado correspondiente.
Cuando
no se pretenda adelantar, deberá mantenerse en todo momento una distancia de
seguridad con el vehículo precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo
mínimo de cuatro segundos. En el caso de vehículos cuya masa máxima autorizada
sea superior a 3.500 kilogramos, la distancia de seguridad que deberá guardar
con el vehículo precedente será de, al menos, 150 metros o un intervalo mínimo
de seguridad de seis segundos.
En
los túneles o pasos inferiores con circulación en ambos sentidos, está
prohibido el adelantamiento, salvo que exista más de un carril para su sentido
de circulación, en los que se podrá adelantar sin invadir el sentido contrario.
7.
En todo momento, los conductores y usuarios que circulen por un túnel o paso
inferior deberán obedecer las indicaciones de los semáforos y los paneles de
mensaje variable, y seguir las instrucciones que les lleguen a través de megafonía
o cualquier otro medio.
Artículo 96. Barreras, semibarreras
y semáforos
1.
Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas en la vía o en movimiento
para levantarse o colocarse atravesadas, o cuando sus semáforos impidan el paso
con sus indicaciones de detención.
2.
Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel desprovisto de
barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse
cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre raíles.
3.
Ningún usuario deberá penetrar en un túnel o paso inferior si en la boca de
éste un semáforo no le permite el paso, con excepción de los equipos de los
servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación de carreteras.
SECCIÓN SEGUNDA. Bloqueo de pasos
a nivel, puentes móviles y túneles
Artículo 97. Detención de un
vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel
1.
Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a
nivel o se produzca la caída de su carga dentro de aquél, el conductor estará
obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los
ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo
posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su
alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles
como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen sean
advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación (artículo
41 del texto articulado).
2.
Las normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si concurren
las mismas circunstancias, cuando la detención del vehículo o la caída de su
carga tenga lugar en un puente móvil.
3.
Si por motivos de emergencia un conductor queda inmovilizado con su vehículo
dentro de un túnel o paso inferior, deberá:
a)
Apagar el motor, conectar la señal de emergencia y mantener encendidas las
luces de posición.
b)
Si es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más
próxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizará el vehículo lo
más cerca posible al borde derecho de la calzada.
c)
Colocar correctamente sobre la calzada los dispositivos de preseñalización
de peligro.
d)
Solicitar auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste SOS) más
próximo, si existe, y seguir las instrucciones que a través de él se le hagan
llegar.
e)
Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo, dirigiéndose
rápidamente al refugio o salida más próximos, sin que en ningún caso se
transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos.
f)
Si se trata de una avería que permite la marcha del vehículo, deberá continuar
hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello
no fuera posible, hasta una zona reservada para emergencia.
En
caso de incendio, el conductor aproximará su vehículo todo lo posible hacia su
derecha para no obstruir el paso a los vehículos de emergencia. Apagará el
motor y dejará la llave puesta y las puertas abiertas. Tanto el conductor como
los demás ocupantes abandonarán el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio
o salida más próximos, en sentido contrario al del fuego, sin que en ningún
caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de
vehículos.
Si
por necesidades de la circulación un vehículo queda inmovilizado en el interior
de un túnel o paso inferior, el conductor y los pasajeros no deben abandonar el
vehículo. En este caso se debe de conectar la señal de emergencia temporalmente
para advertir a otros conductores que circulen detrás, mantener encendidas las
luces de posición y apagar el motor. Deberá detenerse lo más lejos posible del
vehículo que le precede.
CAPÍTULO X. UTILIZACIÓN DEL
ALUMBRADO
SECCIÓN PRIMERA. Uso obligatorio
del alumbrado
Artículo 98. Normas generales
1.
Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier
hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la
señal «Túnel» (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo
con lo que se determina en esta sección.
2.
La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo
lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de
este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los
vehículos.
3.
Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que,
debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas
llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los
conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan
por vía interurbana.
Artículo 99. Alumbrados de posición y de
gálibo
1.
Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones
a las que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores
o tramos de vías afectados por la señal «Túnel» (S-5) deberá llevar encendidas
las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros,
también la de gálibo.
2.
La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad
tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o
carretera
1.
Todo vehículo equipado con luz de largo alcance o carretera que circule a más
de 40 kilómetros por hora, entre el ocaso y la salida del sol, fuera de poblado,
por vías insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles,
pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) insuficientemente
iluminados, la llevará encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto
alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102,
especialmente para evitar los deslumbramientos.
La
luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse aisladamente o con la de
corto alcance.
2.
Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance o de carretera siempre que
el vehículo se encuentre parado o estacionado, así como el empleo alternativo,
en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de
corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en este reglamento.
3.
Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista
normal, en algún punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matrícula a
10 metros o no se distinga un vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.
4.
Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de
los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situaciones de falta o
disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves,
conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto
articulado.
Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o
de cruce
1.
Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del
sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquier
hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la
señal «Túnel» (S-5) suficientemente iluminados, llevará encendido, además del
alumbrado de posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce.
Igualmente,
llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté
insuficientemente iluminada.
2.
Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto
alcance o de cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas
insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos
inferiores y demás tramos afectados por la señal de «Túnel» insuficientemente
iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
No disponer de alumbrado de largo alcance.
b)
Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando
el alumbrado de largo alcance.
c)
Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.
3.
Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de
los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situación de falta o
disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves,
conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto
articulado.
Artículo 102. Deslumbramiento
1.
El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de
corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir
deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de
comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen
en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá
el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo
cruzado.
2.
La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el
mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslumbrados a través del espejo
retrovisor.
3.
En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo
necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos
o peatones que circulen en el mismo sentido.
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del
texto articulado.
Artículo 103. Alumbrado de placa de
matricula
Todo
vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó
106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su
caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente
haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que
preste.
Artículo 104. Uso del alumbrado durante el
día
Deberán
llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce:
a)
Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
b)
Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional
circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al
normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un
carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto
excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como aquellos obligados
en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42.
Artículo 105. Inmovilizaciones
1.
Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre
la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo
106, en calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición
y, en su caso, las de gálibo.
2.
Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida del sol en
calzada o arcén de una travesía insuficientemente iluminada deberá tener encendidas
las luces de posición, que podrá sustituir por las de estacionamiento, o por
las dos de posición del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado
en línea.
3.
En vías urbanas que no sean travesías no será obligatorio que los vehículos
estacionados tengan encendidas las luces de posición cuando la iluminación
permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente.
4.
La inmovilización, la parada o el estacionamiento de un vehículo sin alumbrado
en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración
de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e)
del texto articulado.
SECCIÓN SEGUNDA. Supuestos
especiales de alumbrado
Artículo 106. Condiciones que
disminuyen la visibilidad
1.
También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como
en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier
otra circunstancia análoga (artículo 43 del texto articulado).
2.
En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla
delantera o la luz de corto o largo alcance.
La
luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de
corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.
La
luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de
vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una
calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que
indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo
149.
La
luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones
meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de
niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o
humo.
3.
El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la
visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en
el artículo 65.4.e) del texto articulado.
Artículo 107. Inutilización o avería del
alumbrado
Si,
por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente,
se hubiera de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir
la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona
iluminada.
CAPÍTULO XI. ADVERTENCIAS DE LOS
CONDUCTORES
SECCIÓN PRIMERA. Normas generales
Artículo 108. Obligación de
advertir las maniobras
1.
Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía
acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos (artículo 44.1
del texto articulado).
2.
Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización
luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo (artículo 44.2 del texto
articulado).
La
validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles
por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto
en el artículo siguiente, y anularán cualquier otra indicación óptica que las
contradiga.
Artículo 109. Advertencias ópticas
1.
El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique
un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito
de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias
ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra,
y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla.
2.
A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente:
a)
El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección
correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posición
horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento
va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con
la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.
En
las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente
se avisa, por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo
haya adoptado su nueva trayectoria.
b)
La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente luz de marcha
atrás, si dispone de ella, o, en caso contrario, extendiendo el brazo horizontalmente
con la palma de la mano hacia atrás.
c)
La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de modo considerable,
aun cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del tráfico,
deberá advertirse, siempre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las
luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con
movimientos cortos y rápidos.
Cuando
la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía, o en lugares o circunstancias
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia
del vehículo mediante la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de
ella, y, en su caso, con las luces de posición.
Si
la inmovilización se realiza para parar o estacionar deberá utilizarse, además,
el indicador luminoso de dirección correspondiente al lado hacia el que vaya a
efectuarse aquélla, si el vehículo dispone de dicho dispositivo.
3.
Con la misma finalidad que para las acústicas se señala en el artículo siguiente
y para sustituirlas podrán efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado,
utilizando en forma intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o
ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento.
Artículo 110. Advertencias acústicas
1.
Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán emplearse
señales acústicas de sonido no estridente, y queda prohibido su uso inmotivado
o exagerado.
2.
Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de
vehículos no prioritarios:
a)
Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vías estrechas con
muchas curvas.
b)
Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de
adelantarlo.
c)
Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 70.
SECCIÓN SEGUNDA. Advertencias de
los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales
Artículo 111. Normas generales
Los
vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, vehículos especiales y
transportes especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los
casos y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes de
esta sección.
Artículo 112. Advertencias de los
vehículos de servicios de urgencia
Los
conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios,
protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada,
cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 68.2.
Artículo 113. Advertencias de otros
vehículos
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos
destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás
vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización
de la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173, o mediante la utilización
del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.
TÍTULO III. OTRAS NORMAS DE
CIRCULACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. PUERTAS Y
APAGADO DE MOTOR
Artículo 114. Puertas
1.
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa
inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente
de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente
cuando se refiere a conductores de bicicletas (artículo 45 del texto articulado).
2.
Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al
borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado.
3.
Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los vehículos
destinados al transporte colectivo de viajeros, así como cerrarlas en las
paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.
Artículo 115. Apagado de motor
1.
Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre
que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar
cerrado y durante la carga de combustible (artículo 46 del texto articulado).
2.
Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el
interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período de tiempo superior a
dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda
proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posición.
3.
Para cargar combustible en el depósito de un vehículo, éste debe hallarse con
el motor parado.
Los
propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos
últimos no podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el
motor y apagadas las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la
radio y los dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos
móviles.
4.
En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados
de estos últimos, el conductor del vehículo o, en su caso, la persona que vaya
a cargar el combustible en el vehículo deberá cumplir los mismos requisitos
establecidos en el apartado anterior.
CAPÍTULO II.
CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES
ELEMENTOS DE SEGURIDAD
Artículo 116. Obligatoriedad de su
uso y excepciones
1.
Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados
a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección
en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas
reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en
dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia
y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados.
2.
Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el
casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este
capítulo tendrán la consideración de graves, conforme se establece en el art.
65. 4. h) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 117. Cinturones de seguridad u
otros sistemas de retención homologados
1.
Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados,
correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como
interurbanas:
a)
Por el conductor y los pasajeros:
1º
De los turismos.
2º
De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3. 500 kilogramos
que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos
para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.
3º
De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres
ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones
de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.
b)
Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de
seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados
al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.
c)
Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos
equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados
de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas,
incluido el conductor.
De
esta obligación deberá informarse a los pasajeros por el conductor del vehículo,
por el guía o por persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales
o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el
anexo IV, colocados en lugares bien visibles de cada asiento.
2.
La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención
homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en
los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las
siguientes prescripciones:
a)
Respecto de los asientos delanteros del vehículo:
Queda
prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros
del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente,
cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce
años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para
adultos de que estén dotados los asientos delanteros.
b)
Respecto de los asientos traseros del vehículo:
1º
Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar
obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a
su peso.
2º
Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere
los 150 centímetros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención
homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para
adultos.
c)
Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás
instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos
que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que
dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática.
3.
Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros,
deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención
homologados instalados en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el
conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso.
4.
En los vehículos a que se refieren el apartado 1. a) 1º y 2º y b) que no estén
provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres
años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros
de estatura deberán ocupar un asiento trasero.
5.
El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad cuando
sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de los
vehículos, tendrá la consideración de infracción muy grave conforme se prevé en
el art. 65. 5 l) del texto articulado, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición adicional segunda de este reglamento.
Artículo 118. Cascos y otros elementos de
protección
1.
Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de
vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos
especiales tipo «quad», deberán utilizar
adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación
vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.
Cuando
las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los
ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de
cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de
inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus
conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección,
viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto
en vías urbanas como interurbanas.
Los
conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a
utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación
vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes
prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el
artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor.
Los
conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea
durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.
2.
La instalación, en cualquier vehículo, de apoya-cabezas u otros elementos de
protección estará subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen
en las normas reguladoras de vehículos.
3.
Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al
transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no
agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto
de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta
visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre,
por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre
circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que
figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de éste y
ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.
Artículo 119. Exenciones
1.
No obstante lo dispuesto en el art. 117, podrán circular sin los cinturones u
otros sistemas de retención homologados:
a)
Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
b)
Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves
o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera
cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.
Todo
certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado
miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción
oficial.
2.
La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún
caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:
a)
Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en
tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas
cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención
homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento
trasero.
b)
Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de
carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de
otros.
c)
Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
d)
Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la
conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales
del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
3.
Se eximirá de lo dispuesto en el art. 118. 1 a las personas provistas de un
certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 1. b) anterior. Este certificado deberá expresar su
período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá,
además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.
CAPÍTULO III. TIEMPOS DE
CONDUCCIÓN Y DESCANSO
Artículo 120. Normas generales
1.
Se considerará que afecta a la seguridad vial el exceso en más del 50 por
ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en
los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.
2.
Las infracciones a lo dispuesto en este precepto se calificarán de muy graves,
conforme se prevé en el artículo 65.5.h) del texto
articulado.
CAPÍTULO IV. PEATONES
Artículo 121. Circulación por
zonas peatonales
Excepciones.
1.
Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando
ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén
o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan
en este capítulo (artículo 49.1 del texto articulado).
2.
Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas
precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable,
por la calzada:
a)
El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas
dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por
el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.
b)
Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.
c)
El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del
paso humano.
3.
Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de
su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre
el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el
paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por
un paso de peatones o subir a un vehículo.
4.
Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular
por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les
estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por
las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal
regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean
arrastrados por otros vehículos.
5.
La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por
las aceras y demás zonas peatonales.
Artículo 122. Circulación por la calzada o
el arcén
1.
Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado
incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente
reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará
por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado).
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se
hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por
razones de mayor seguridad.
3.
En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la
izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la
visibilidad.
4.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por
su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros
de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o
que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos
los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de
vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean
aplicables.
5.
La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer
innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde
exterior de aquéllos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán
marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere,
especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulación de
vehículos.
6.
Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón
debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de
un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a
su altura.
7.
Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios,
despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales.
8.
La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal
S-28 regulada en el artículo 159 se ajustará a lo dispuesto en dicha señal.
Artículo 123. Circulación nocturna
Fuera
del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando
circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o
retrorreflectante homologado y que responda a las
prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de
noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y
libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que
sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le
aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen
cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las
luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de
color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán
constituir un solo conjunto.
Artículo 124. Pasos para peatones y cruce
de calzadas
1.
En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la
calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por
las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las
reglas siguientes:
a)
Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.
b)
Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera
regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal
del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.
c)
En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente
marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando
la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo
con seguridad.
2.
Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse
de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.
3.
Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no
demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los
demás.
4.
Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo
que deberán rodearlas.
Artículo 125. Normas relativas a
autopistas y autovías
1.
Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas y autovías, salvo en
los casos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes.
Los
conductores de vehículos que circulen por autopistas o autovías deberán hacer caso
omiso a las peticiones de pasaje que reciban en cualquier tramo de ellas,
incluidas las explanadas de estaciones de peaje.
2.
Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia
tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista o autovía y fuese
necesario solicitar auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, y si
la vía no estuviese dotada de este servicio, podrá requerirse el auxilio de los
usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la
calzada.
3.
Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia o
especiales podrán circular por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente
indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adopten las medidas
oportunas para no comprometer la seguridad de ningún usuario.
CAPÍTULO V. CIRCULACIÓN DE
ANIMALES
Artículo 126. Normas generales
En
las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla,
cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario
practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna
persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor
intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en
este capítulo (artículo 50.1 del texto articulado).
Artículo 127. Normas especiales
1.
Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos,
por una persona mayor de 18 años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual
observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos
que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:
a)
No invadirán la zona peatonal.
b)
Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén
del lado derecho, y si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose
cuanto sea posible al borde derecho de ésta; por excepción, se permite conducir
uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad
así lo aconsejan.
c)
Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible
del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha
de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales
con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos
posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que
transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga
con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente, y, si circunstancialmente
esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para
que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan
detenerse o reducir la velocidad a tiempo.
d)
Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al efecto o por
otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.
e)
Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor
o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en
número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color
blanco o amarillo hacia delante, y rojo hacia atrás, y, en su caso, podrán
constituir un solo conjunto.
f)
En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas
trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los
supuestos contemplados en el artículo 66.
2.
Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía o en sus
inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que éstos puedan invadir la
vía.
Artículo 128. Normas relativas a
autopistas y autovías
Se
prohíbe la circulación de animales por autopistas o autovías (artículo 50.2 del
texto articulado).
Dicha
prohibición incluye la circulación de vehículos de tracción animal.
CAPÍTULO VI. COMPORTAMIENTO EN
CASO DE EMERGENCIA
Artículo 129. Obligación de auxilio
1.
Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo
presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a auxiliar o solicitar
auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración
para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible,
la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto
articulado).
2.
Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida
de lo posible:
a)
Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación.
b)
Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente,
que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto
a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación,
auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o
sus agentes.
c)
Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si,
aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se
hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado
de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar
la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los
heridos o de la circulación.
d)
Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias,
y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir
al efecto.
e)
Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado
herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del
accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a
abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo
atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes,
ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas
claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de
las personas implicadas en el accidente lo solicita.
f)
Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente,
si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna
parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle,
cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto,
por intermedio de los agentes de la autoridad.
g)
Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente,
si lo pidiesen.
3.
Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración,
todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación,
sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le
afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que
se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.
Artículo 130. Inmovilización del vehículo
y caída de la carga
1.
Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizasen la
calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el
obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el
menor tiempo posible, deberán sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las
normas de estacionamiento siempre que sea factible (artículo 51.2 del texto
articulado).
2.
Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la
calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor o, en la medida de lo
posible, los ocupantes del vehículo procurarán colocar uno y otra en el lugar
donde cause menor obstáculo a la circulación, para lo cual podrán, en su caso,
utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán la medidas
oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor
tiempo posible.
3.
En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de
encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces
de posición y de gálibo, en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá
emplear los dispositivos de preseñalización de
peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las
condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos se
colocarán, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como
mínimo a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100
metros, al menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido
único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo,
situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.
4.
Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo,
si la vía dispone de ellos; en caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios.
En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la calzada.
5.
El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo deberá realizarse por
otro específicamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones
de seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el
lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer
la circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas
o autovías.
6.
Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte de mercancías
peligrosas, se aplicarán, además, sus normas específicas.
TÍTULO IV. DE LA SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES
Artículo 131. Concepto
La
señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación,
señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la
vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación
y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión
advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria
antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.
Artículo 132. Obediencia de las señales
1.
Todos los usuarios de las vías objeto de la ley están obligados a obedecer las
señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a
adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias
que se encuentran en las vías por las que circulan.
A
estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá
reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido
la prescripción que la señal establece.
En
los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que
los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en
condiciones operativas (artículo 53.1 del texto articulado).
2.
Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer
las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en
contradicción con las normas de comportamiento en la circulación (artículo 53.2
del texto articulado).
3.
Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales
verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la
calzada o encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y
pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente
a su izquierda.
Si
existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas
a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir
de frente sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.
CAPÍTULO II. PRIORIDAD ENTRE
SEÑALES
Artículo 133. Orden de prioridad
1.
El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el
siguiente:
a)
Señales y órdenes de los agentes de circulación.
b)
Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de
la vía y señales de balizamiento fijo.
c)
Semáforos.
d)
Señales verticales de circulación.
e)
Marcas viales.
2.
En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan
estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a
que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de
señales del mismo tipo (artículo 54.2 del texto articulado).
CAPÍTULO III. FORMATO DE LAS
SEÑALES
Artículo 134. Catálogo oficial de
señales de circulación
1.
El Catálogo oficial de señales de circulación debe ajustarse a lo establecido
en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia, así
como a la regulación básica establecida al efecto por los Ministerios del Interior
y de Fomento.
2.
En dicho catálogo se especifica la forma y el significado de las señales y, en
su caso, su color y diseño, así como sus dimensiones y sus sistemas de colocación.
3.
Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán cumplir las
normas y especificaciones que se establecen en este reglamento y en el Catálogo
oficial de señales de circulación.
4.
La forma, símbolos y nomenclatura de las señales, así como los documentos que
constituyen el Catálogo oficial de señales de circulación, son los que figuran
en el anexo I.
CAPÍTULO IV. APLICACIÓN DE LAS
SEÑALES
SECCIÓN PRIMERA. Generalidades
Artículo 135. Aplicación
Toda
señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén
autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No
obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, mediante marcas
en la calzada.
Artículo 136. Visibilidad
Con
el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales,
especialmente las de advertencia de peligro y las de reglamentación, deben
estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes, según
lo dispuesto en la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio
de Fomento.
Artículo 137. Inscripciones
1.
Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá añadir una inscripción
en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquéllas o en el interior
de un panel rectangular que contenga la señal.
2.
Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar
el significado de una señal o de un símbolo o, respecto de las señales de
reglamentación, limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o
a determinados períodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por
medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el
Catálogo oficial de señales de circulación, se colocará una inscripción debajo
de la señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la
posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios
símbolos expresivos colocados en la misma placa.
En
el caso de que la señal esté colocada en un cartel fijo o de mensaje variable,
la inscripción a la que se hace referencia podrá ir situada junto a ella.
Artículo 138. Idioma de las señales
Las
indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalización
de las vías públicas, e inscripciones, figurarán en idioma castellano y,
además, en la lengua oficial de la comunidad autónoma reconocida en el respectivo
estatuto de autonomía, cuando la señal esté ubicada en el ámbito territorial de
dicha comunidad.
Los
núcleos de población y demás topónimos serán designados en su denominación
oficial y, cuando fuese necesario a efectos de identificación, en castellano.
SECCIÓN SEGUNDA. Responsabilidad
de la señalización en las vías
Artículo 139. Responsabilidad
1.
Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las
mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación
y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También
corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en
ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la
autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa
(artículo 57.1 del texto articulado).
2.
La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la
señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias de aquél
y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la
legislación de carreteras (artículo 57.2 del texto articulado).
En
tal sentido, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o,
en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del
tráfico la determinación de las clases o tramos de carreteras que deban contar
con señalización circunstancial o variable o con otros medios de vigilancia,
regulación, control y gestión telemática del tráfico; la de las características
de los elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la
autoridad de tráfico; la instalación y mantenimiento de dicha señalización y
elementos físicos o tecnológicos, así como la determinación en cada momento de
los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin perjuicio de las
competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los órganos titulares de
la vía.
3.
La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías
objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas
adjudicatarias de aquéllas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las
indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos en
dichas obras, según lo dispuesto en el artículo 60.5.
Cuando
las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas
del titular, éstas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarán al organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o
local responsable del tráfico, que dictará las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico.
4.
La realización de las obras sin autorización previa del titular de la vía se regirá
por lo dispuesto en la legislación de carreteras o, en su caso, en las normas municipales
(artículo 10.1 del texto articulado).
La
realización y señalización de las obras que incumpla las instrucciones dictadas
tendrá la consideración de infracción grave, de conformidad con lo establecido
en el artículo 65.4.d) del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 140. Señalización de las obras
Las
obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse
señalizadas, tanto de día como de noche, y balizadas luminosamente durante las
horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo
exijan, a cargo del realizador de la obra, según la regulación básica
establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento.
Cuando
se señalicen tramos de obras, las marcas viales serán de color amarillo. Asimismo
tendrán el fondo amarillo las señales verticales siguientes:
a)
Las señales de advertencia de peligro P-1, P-2, P-3, P-4, P-13, P-14, P-15,
P-17, P-18, P-19, P-25, P-26, P-28, P-30 y P-50.
b)
Las señales de reglamentación R-5, R-102, R-103, R-104, R-105, R-106, R-107,
R-200, R-201, R-202, R-203, R-204, R-205, R-300, R-301, R-302, R-303, R-304,
R-305, R-306, R-500, R-501, R-502 y R-503.
c)
Las señales de indicación: todas las señales de carriles y de orientación.
Su
significado será el mismo que el de las equivalentes que se utilizan cuando no
hay obras.
La
forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de
obra son las que figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La
forma, símbolos y nomenclatura figuran también en el anexo I de este reglamento.
Artículo 141. Objeto y tipo de señales
Salvo
justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y actividades en las
vías deberán utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización,
balizamiento y defensa incluidos en la regulación básica establecida a estos
fines por los Ministerios de Fomento e Interior, según se indica en el anexo I.
CAPÍTULO V. RETIRADA, SUSTITUCIÓN
Y ALTERACIÓN DE SEÑALES
Artículo 142. Obligaciones
relativas a la señalización
1.
El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del
tráfico ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las
que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las
que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su
deterioro (artículo 58.1 del texto articulado).
2.
Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o
modificar la señalización de una vía sin permiso de su titular o, en su caso,
de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de
las instalaciones (artículo 58.2 del texto articulado).
3.
Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus
inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión,
reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o
distraer su atención, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las
vías (artículo 58.3 del texto articulado).
El
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad
autonómica o local responsable de la regulación del tráfico podrá alterar, en
todo momento, el contenido de las señales contempladas en el artículo 144.1
para adaptarlas a las circunstancias cambiantes del tráfico, sin perjuicio de
las competencias de los titulares de las vías.
4.
Los supuestos de retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional
tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.d) del texto articulado.
CAPÍTULO VI. DE LOS TIPOS Y
SIGNIFICADOS DE LAS SEÑALES DE CIRCULACIÓN Y MARCAS VIALES
SECCIÓN PRIMERA. De las señales y
órdenes de los agentes de circulación
Artículo 143. Señales con el brazo
y otras
1.
Los agentes de la autoridad responsable del tráfico que estén regulando la
circulación lo harán de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a
distancia, tanto de día como de noche, y sus señales, que han de ser visibles,
y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía.
Tanto
los agentes de la autoridad que regulen la circulación como la Policía Militar,
el personal de obras y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de
transporte especial, que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las
patrullas escolares, el personal de protección civil y el de organizaciones de
actividades deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos
contemplados en el apartado 4 de este artículo, deberán utilizar prendas de
colores llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes
que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen
distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros.
2.
Como norma general, los agentes de la autoridad responsable del tráfico utilizarán
las siguientes señales:
a)
Brazo levantado verticalmente: obliga a detenerse a todos los usuarios de la
vía que se acerquen al agente, salvo a los conductores que no puedan hacerlo en
condiciones de seguridad suficiente. Si esta señal se efectúa en una
intersección, no obligará a detenerse a los conductores que hayan entrado ya en
ella.
La
detención debe efectuarse ante la línea de detención más cercana o, en su
defecto, inmediatamente antes del agente. En una intersección, la detención
debe efectuarse antes de entrar en ella.
Con
posterioridad a esta señal, el agente podrá indicar, en su caso, el lugar donde
debe efectuarse la detención.
b)
Brazo o brazos extendidos horizontalmente: obliga a detenerse a todos los
usuarios de la vía que se acerquen al agente desde direcciones que corten la
indicada por el brazo o los brazos extendidos y cualquiera que sea el sentido
de su marcha. Esta señal permanece en vigor aunque el agente baje el brazo o
los brazos, siempre que no cambie de posición o efectúe otra señal.
c)
Balanceo de una luz roja o amarilla: obliga a detenerse a los usuarios de la
vía hacia los que el agente dirija la luz.
d)
Brazo extendido moviéndolo alternativamente de arriba abajo: esta señal obliga
a disminuir la velocidad de su vehículo a los conductores que se acerquen al
agente por el lado correspondiente al brazo que ejecuta la señal y perpendicularmente
a dicho brazo.
e)
Otras señales: cuando las circunstancias así lo exijan, los agentes podrán
utilizar cualquier otra indicación distinta a las anteriores realizada de forma
clara.
Los
agentes podrán ordenar la detención de vehículos con una serie de toques de silbato cortos y frecuentes, y la reanudación de la marcha
con un toque largo.
3.
Los agentes podrán dar órdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso
de la señal V-1 que establece el Reglamento General de Vehículos, a través de
la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por
aquéllos, entre los cuales están los siguientes:
a)
Bandera roja: indica que a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada
queda temporalmente cerrada al tráfico de todos los vehículos y usuarios,
excepto para aquellos que son acompañados o escoltados por los agentes de la
autoridad responsable de la regulación, gestión y control del tráfico.
b)
Bandera verde: indica que, a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada
queda de nuevo abierta al tráfico.
c)
Bandera amarilla: indica al resto de los conductores y usuarios la necesidad de
extremar la atención o la proximidad de un peligro. Esta bandera podrá ser también
utilizada por el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden,
control o seguridad durante el desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera
otra actividad, deportiva o no, en las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
d)
Brazo extendido hacia abajo inclinado y fijo: el agente desde un vehículo indica
la obligación de detenerse en el lado derecho a aquellos usuarios a los que va
dirigida la señal.
e)
Luz roja o amarilla intermitente o destellante hacia delante: el agente desde
un vehículo indica al conductor del que le precede que debe detener el vehículo
en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere
mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y siguiendo las
instrucciones que imparta el agente mediante la megafonía.
4.
En ausencia de agentes de la circulación o para auxiliar a éstos, y en las circunstancias
y condiciones establecidas en este reglamento, la Policía Militar podrá regular
la circulación, y el personal de obras en la vía y el de acompañamiento de los
vehículos en régimen de transporte especial podrá regular el paso de vehículos
mediante el empleo de las señales verticales R-2 y R-400 incorporadas a una
paleta, y, por este mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios
de la vía a que detengan su marcha. Cuando la autoridad competente autorice la
celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones
a la circulación en vías urbanas o interurbanas, la autoridad responsable del
tráfico podrá habilitar al personal de protección civil o de la organización
responsable para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario
afectados, en los términos del anexo II.
Cuando
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ámbito de sus funciones,
establezcan controles policiales de seguridad ciudadana en la vía pública,
podrán regular el tráfico exclusivamente en el caso de ausencia de agentes de
la circulación.
La
forma y significado de las señales y órdenes de los agentes de la circulación
se ajustará a lo que establece el Catálogo oficial de
señales de circulación. Estas señales figuran también en el anexo I.
SECCIÓN SEGUNDA. De la
señalización circunstancial, que modifica el régimen normal de utilización de
la vía, y de las señales de balizamiento
Artículo 144. Señales
circunstanciales y de balizamiento
1.
Los paneles de mensaje variable tienen por objeto regular la circulación
adaptándola a las circunstancias cambiantes del tráfico. Se utilizarán para dar
información a los conductores, advertirles de posibles peligros y dar
recomendaciones o instrucciones de obligado cumplimiento. El contenido de los
textos y gráficos de los paneles de señalización de mensaje variable se
ajustará a lo dispuesto en el Catálogo oficial de señales de circulación.
Las
modificaciones que estos paneles de mensaje variable introducen respecto de la
habitual señalización vertical y horizontal terminan cuando lo establezca el propio
panel o las causas que motivaron su imposición, momento a partir del cual aquellas
vuelven a regir.
2.
Las señales de balizamiento podrán ser:
a)
Dispositivos de barrera: prohíben el paso a la parte de la vía que delimitan y
son los siguientes:
1º
Barrera fija: prohíbe el paso a la vía o parte de ésta que delimita.
2º
Barrera o semibarrera móviles: prohíbe temporalmente
el paso, mientras se encuentre en posición transversal a la calzada en un paso
a nivel, puesto de peaje o de aduana, acceso a un establecimiento u otros.
3º
Panel direccional provisional: prohíbe el paso e informa, además, sobre el
sentido de la circulación.
4º
Banderitas, conos o dispositivos análogos: prohíben el paso a través de la
línea real o imaginaria que los une.
5º
Luz roja fija: indica que la calzada está totalmente cerrada al tránsito.
6º
Luces amarillas fijas o intermitentes: prohíben el paso a través de la línea
imaginaria que las une.
b)
Dispositivos de guía: tienen por finalidad indicar el borde de la calzada, la
presencia de una curva y el sentido de circulación, los límites de obras de
fábrica u otros obstáculos. Son los siguientes:
1º
Hito de vértice: elemento de balizamiento en forma semicilíndrica en su cara
frontal, provisto de triángulos simétricamente
opuestos, de material retrorreflectante, que indica
el punto en el que se separan dos corrientes de tráfico.
2º
Hito de arista: elemento cuya finalidad primordial es balizar los bordes de las
carreteras principalmente durante las horas nocturnas o de baja visibilidad.
3º
Paneles direccionales permanentes: dispositivos de balizamiento implantados con
vistas a guiar y señalar a los usuarios un peligro puntual, mediante el cual se
informa sobre el sentido de circulación.
4º
Captafaros horizontales (ojos de gato).
5º
Captafaros de barrera.
6º
Balizas planas: indican el borde de la calzada, los límites de obras de fábrica
u otros obstáculos en la vía.
7º
Balizas cilíndricas: refuerzan cualquier medida de seguridad, y no puede
franquearse la línea, imaginaria o no, que las une.
8º
Barreras laterales: rígidas, semirrígidas y desplazables. Indican el borde de
la plataforma y protegen frente a salidas de la vía.
3.
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de
balizamiento se ajustarán a lo que se establece en el Catálogo oficial de
señales de circulación.
SECCIÓN TERCERA. De los semáforos
Artículo 145. Semáforos reservados
para peatones
El
significado de las luces de estos semáforos es el siguiente:
a)
Una luz roja no intermitente, en forma de peatón inmóvil, indica a los peatones
que no deben comenzar a cruzar la calzada.
b)
Una luz verde no intermitente, en forma de peatón en marcha, indica a los
peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase a
intermitente, significa que el tiempo de que aún disponen para terminar de
atravesar la calzada está a punto de finalizar y que se va a encender la luz
roja.
Artículo 146. Semáforos circulares para
vehículos
El
significado de sus luces y flechas es el siguiente:
a)
Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientras permanece encendida, los
vehículos no deben rebasar el semáforo ni, si existe, la línea de detención
anterior más próxima a aquél. Si el semáforo estuviese dentro o al lado opuesto
de una intersección, los vehículos no deben internarse en ésta ni, si existe,
rebasar la línea de detención situada antes de aquélla.
b)
Una luz roja intermitente, o dos luces rojas alternativamente intermitentes,
prohíben temporalmente el paso a los vehículos antes de un paso a nivel, una
entrada a un puente móvil o a un pontón trasbordador, en las proximidades de
una salida de vehículos de extinción de incendios o con motivo de la aproximación
de una aeronave a escasa altura.
c)
Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en
las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que,
cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención
que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes.
d)
Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes
obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el
paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse.
e)
Una luz verde no intermitente significa que está permitido el paso con prioridad,
excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 59.1.
f)
Una flecha negra sobre una luz roja no intermitente o sobre una luz amarilla no
cambia el significado de dichas luces, pero lo limita exclusivamente al movimiento
indicado por la flecha.
g)
Una flecha verde que se ilumina sobre un fondo circular negro significa que los
vehículos pueden tomar la dirección y sentido indicados por aquélla, cualquiera
que sea la luz que esté simultáneamente encendida en el mismo semáforo o en
otro contiguo.
Cualquier
vehículo que, al encenderse la flecha verde, se encuentre en un carril reservado
exclusivamente para la circulación en la dirección y sentidos indicados por la
flecha o que, sin estar reservado, sea el que esta circulación tenga que
utilizar, deberá avanzar en dicha dirección y sentido.
Los
vehículos que avancen siguiendo la indicación de una flecha verde deben hacerlo
con precaución, dejando pasar a los vehículos que circulen por el carril al que
se incorporen y no poniendo en peligro a los peatones que estén cruzando la
calzada.
Artículo 147. Semáforos cuadrados para
vehículos, o de carril
Los
semáforos de ocupación de carril afectan exclusivamente a los vehículos que
circulen por el carril sobre el que están situados o en el que se indique en el
panel de señalización variable, y el significado de sus luces es el siguiente:
a)
Una luz roja en forma de aspa determina la prohibición de ocupar el carril indicado.
Los conductores de los vehículos que circulen por este carril deberán abandonarlo
en el tiempo más breve posible.
b)
Una luz verde en forma de flecha apuntada hacia abajo indica que está permitido
circular por el carril correspondiente. Esta autorización de utilizar el carril
no exime de la obligación de detenerse ante una luz roja circular o, por
excepción a lo dispuesto sobre el orden de preeminencia en el artículo 133, de
obedecer cualquier otra señal o marca vial que obligue a detenerse o a ceder el
paso, o, en su ausencia, del cumplimiento de las normas generales sobre
prioridad de paso.
c)
Una luz blanca o amarilla en forma de flecha, intermitente o fija, apuntada hacia
abajo en forma oblicua, indica a los usuarios del carril correspondiente la necesidad
de irse incorporando en condiciones de seguridad al carril hacia el que apunta
la flecha, toda vez que aquel por el que circula va a quedar cerrado en corto
espacio.
Artículo 148. Semáforos reservados a
determinados vehículos
1.
Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un ciclo,
sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores.
2.
Cuando, excepcionalmente, el semáforo consista en una franja blanca iluminada sobre
fondo circular negro, sus indicaciones se refieren exclusivamente a los
tranvías y a los autobuses de líneas regulares, a no ser que exista un carril
reservado para autobuses o para autobuses, taxis y otros vehículos; en tal
caso, sólo se refieren a los que circulen por él. El significado de estos semáforos
es el siguiente:
a)
Una franja blanca horizontal iluminada prohíbe el paso en las mismas condiciones
que la luz roja no intermitente.
b)
Una franja blanca vertical iluminada permite el paso de frente.
c)
Una franja blanca oblicua, hacia la izquierda o hacia la derecha, iluminada,
indica que está permitido el paso para girar a la izquierda o a la derecha,
respectivamente.
d)
Una franja blanca, vertical u oblicua, iluminada intermitentemente, indica que
los citados vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se
tratara de una luz amarilla fija.
SECCIÓN CUARTA. De las señales
verticales de circulación
Subsección Primera. De las señales de
advertencia de peligro
Artículo 149. Objeto y tipos
1.
Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios
de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido
a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en
cada caso, sean procedentes.
2.
La distancia entre la señal y el principio del tramo peligroso podrá indicarse
en un panel complementario del modelo recogido en el Catálogo oficial de
señales de circulación.
3.
Si una señal de advertencia de peligro llevara un panel complementario que
indique una longitud, se entenderá que ésta se refiere a la del tramo de vía
afectado por el peligro, como una sucesión de curvas peligrosas o un tramo de
calzada en mal estado.
4.
Cuando se trate de señales luminosas, podrá admitirse que los símbolos
aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.
5.
Los tipos de señales de advertencia de peligro, con su nomenclatura y significado
respectivos, son los siguientes:
P-1
Intersección con prioridad. Peligro por la proximidad de una intersección con
una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-1
a. Intersección con prioridad sobre vía a la derecha. Peligro por la proximidad
de una intersección con una vía a la derecha, cuyos usuarios deben ceder el
paso.
P-1
b. Intersección con prioridad sobre vía a la izquierda. Peligro por la proximidad
de una intersección con una vía a la izquierda, cuyos usuarios deben ceder el
paso.
P-1
c. Intersección con prioridad sobre incorporación por la derecha. Peligro por
la proximidad de una incorporación por la derecha de una vía, cuyos usuarios
deben ceder el paso.
P-1
d. Intersección con prioridad sobre incorporación por la izquierda. Peligro por
la proximidad de una incorporación por la izquierda de una vía, cuyos usuarios
deben ceder el paso.
P-2.
Intersección con prioridad de la derecha. Peligro por la proximidad de una
intersección en la que rige la regla general de prioridad de paso.
P-3.
Semáforos. Peligro por la proximidad de una intersección aislada o tramo con la
circulación regulada por semáforos.
P-4.
Intersección con circulación giratoria. Peligro por la proximidad de una intersección
donde la circulación se efectúa de forma giratoria en el sentido de las flechas.
P-5.
Puente móvil. Peligro ante la proximidad de un puente que puede ser levantado o
girado, interrumpiéndose así temporalmente la circulación.
P-6.
Cruce de tranvía. Peligro por la proximidad de cruce con una línea de tranvía,
que tiene prioridad de paso.
P-7.
Paso a nivel con barreras. Peligro por la proximidad de un paso a nivel
provisto de barreras o semibarreras.
P-8.
Paso a nivel sin barreras. Peligro por la proximidad de un paso a nivel no
provisto de barreras o semibarreras.
P-9
a. Proximidad de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado derecho). Indica,
en el lado derecho, la proximidad de peligro señalizado de un paso a nivel, de
un puente móvil o de un muelle. Esta baliza va siempre acompañada de la señal
P-5, P-7, P-8 o P-27.
P-9
b. Aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado derecho).
Indica, en el lado derecho, la aproximación a un paso a nivel, puente móvil o
muelle, que dista de éste al menos dos tercios de la distancia entre él y la
correspondiente señal de advertencia del peligro.
P-9
c. Cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado derecho). Indica,
en el lado derecho, la cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle, que
dista de éste al menos un tercio de la distancia entre él y la correspondiente
señal de advertencia del peligro.
P-10
a. Proximidad de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado izquierdo).
Indica, en el lado izquierdo, la proximidad de peligro señalizado de un paso a
nivel, de un puente móvil o de un muelle. Esta baliza va siempre acompañada de
la señal P-5, P-7, P-8 o P-27.
P-10
b. Aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado izquierdo).
Indica, en el lado izquierdo, la aproximación a un paso a nivel, puente móvil o
muelle, que dista de éste al menos dos tercios de la distancia entre él y la
correspondiente señal de advertencia del peligro.
P-10
c. Cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado izquierdo). Indica,
en el lado izquierdo, la cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle,
que dista de éste al menos un tercio de la distancia entre él y la correspondiente
señal de advertencia del peligro.
P-11.
Situación de un paso a nivel sin barreras. Peligro por la presencia inmediata
de un paso a nivel sin barreras.
P-11
a. Situación de un paso a nivel sin barreras de más de una vía férrea. Peligro por
la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras con más de una vía
férrea.
P-12.
Aeropuerto. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente vuelan
aeronaves a baja altura sobre la vía y que pueden originar ruidos imprevistos.
P-13
a. Curva peligrosa hacía la derecha. Peligro por la proximidad de una curva
peligrosa hacia la derecha.
P-13
b. Curva peligrosa hacia la izquierda. Peligro por la proximidad de una curva
peligrosa hacia la izquierda.
P-14
a. Curvas peligrosas hacia la derecha. Peligro por la proximidad de una
sucesión de curvas próximas entre sí; la primera, hacia la derecha.
P-14
b. Curvas peligrosas hacia la izquierda. Peligro por la proximidad de una
sucesión de curvas próximas entre sí; la primera, hacia la izquierda.
P-15.
Perfil irregular. Peligro por la proximidad de un resalto o badén en la vía o
pavimento en mal estado.
P-15
a. Resalto. Peligro por la proximidad de un resalto en la vía.
P-15
b. Badén. Peligro por la proximidad de un badén en la vía.
P-16
a. Bajada con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un tramo de vía
con fuerte pendiente descendente. La cifra indica la pendiente en porcentaje.
P-16
b. Subida con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un tramo de vía
con fuerte pendiente ascendente. La cifra indica la pendiente en porcentaje.
P-17.
Estrechamiento de calzada. Peligro por la posibilidad de una zona de la vía en
la que se estrecha la calzada.
P
17 a. Estrechamiento de calzada por la derecha. Peligro por la proximidad de
una zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el lado de la derecha.
P-17
b. Estrechamiento de calzada por la izquierda. Peligro por la proximidad de una
zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el lado de la izquierda.
P-18.
Obras. Peligro por la proximidad de un tramo de vía en obras.
P-19.
Pavimento deslizante. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada cuyo
pavimento puede resultar muy deslizante.
P-20.
Peatones. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por peatones.
P-21.
Niños. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por niños, tales como
escuelas, zona de juegos, etc.
P-22.
Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar
donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan.
P-23.
Paso de animales domésticos. Peligro por la proximidad de un lugar donde
frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales domésticos.
P-24.
Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde
frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad.
P-25.
Circulación en los dos sentidos. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada
donde la circulación se realiza provisional o permanentemente en los dos sentidos.
P-26.
Desprendimiento. Peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos
frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos en la calzada.
P-27.
Muelle. Peligro debido a que la vía desemboca en un muelle o en una corriente
de agua.
P-28.
Proyección de gravilla. Peligro por la proximidad de un tramo de vía donde
existe el riesgo de que se proyecte gravilla al pasar los vehículos.
P-29.
Viento transversal. Peligro por la proximidad de una zona donde sopla
frecuentemente viento fuerte en dirección transversal.
P-30.
Escalón lateral. Peligro por la existencia de un desnivel a lo largo de la vía
en el lado que indique el símbolo.
P-31.
Congestión. Peligro por la proximidad de un tramo en que la circulación se
encuentra detenida o dificultada por congestión del tráfico.
P-32.
Obstrucción en la calzada. Peligro por la proximidad de un lugar en que hay
vehículos que obstruyen la calzada debido a avería, accidente u otras causas.
P-33.
Visibilidad reducida. Peligro por la proximidad de un tramo en que la circulación
se ve dificultada por una pérdida notable de visibilidad debida a niebla,
lluvia, nieve, humos, etc.
P-34.
Pavimento deslizante por hielo o nieve. Peligro por la proximidad de una zona
de calzada cuyo pavimento puede resultar especialmente deslizante a causa del
hielo o nieve.
P-50.
Otros peligros. Indica la proximidad de un peligro distinto de los advertidos
por otras señales.
6.
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de
advertencia de peligro son los que figuran en el Catálogo oficial de señales de
circulación. La forma, símbolos y nomenclatura figuran también en el anexo I de
este reglamento.
Subsección Segunda. De las señales de
reglamentación
Artículo 150. Objeto, clases y
normas comunes
1.
Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la
vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar.
2.
Las señales de reglamentación se subdividen en:
a)
Señales de prioridad.
b)
Señales de prohibición de entrada.
c)
Señales de restricción de paso.
d)
Otras señales de prohibición o restricción.
e)
Señales de obligación.
f)
Señales de fin de prohibición o restricción.
3.
Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de una señal
que indique el nombre del poblado significan que la reglamentación se aplica a
todo el poblado, excepto si en éste se indicara otra reglamentación distinta
mediante otras señales en ciertos tramos de la vía.
4.
Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales establecidas por las
señales de reglamentación regirán a partir de la sección transversal donde
estén colocadas dichas señales, salvo que mediante un panel complementario colocado
debajo de ellas se indique la distancia a la sección donde empiecen a regir las
citadas señales.
Artículo 151. Señales de prioridad
1.
Las señales de prioridad están destinadas a poner en conocimiento de los
usuarios de la vía reglas especiales de prioridad en las intersecciones o en
los pasos estrechos.
2.
La nomenclatura y significado de las señales de prioridad son los siguientes:
R-1.
Ceda el paso. Obligación para todo conductor de ceder el paso en la próxima intersección
a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime o al carril al que
pretende incorporarse.
R-2.
Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su
vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente
antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen
por la vía a la que se aproxime.
Si,
por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la
detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de
nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún
usuario de la vía.
R-3.
Calzada con prioridad. Indica a los conductores de los vehículos que circulen
por una calzada su prioridad en las intersecciones sobre los vehículos que circulen
por otra calzada.
R-4.
Fin de prioridad. Indica la proximidad del lugar en que la calzada por la que
se circula pierde su prioridad respecto a otra calzada.
R-5.
Prioridad en sentido contrario. Prohibición de entrada en un paso estrecho mientras
no sea posible atravesarlo sin obligar a los vehículos que circulen en sentido
contrario a detenerse.
R-6.
Prioridad respecto al sentido contrario. Indica a los conductores que, en un
próximo paso estrecho, tienen prioridad con relación a los vehículos que
circulen en sentido contrario.
3.
Aunque no responden a los requisitos del artículo 150.1, son también señales de
prioridad las P-1, P-1 a, P-1 b, P-1 c, P-1 d, P-2, P-6, P-7 y P-8.
Artículo 152. Señales de prohibición de
entrada
Las
señales de prohibición de entrada, para quienes se las encuentren de frente en
el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están situadas, prohíben el
acceso a los vehículos o usuarios, en la forma que a continuación se detalla:
R-100.
Circulación prohibida. Prohibición de circulación de toda clase de vehículos en
ambos sentidos.
R-101.
Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos.
R-102.
Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición de acceso a vehículos de
motor.
R-103.
Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto motocicletas de dos ruedas sin
sidecar. Prohibición de acceso a vehículos de motor. No prohíbe el acceso a motocicletas
de dos ruedas.
R-104.
Entrada prohibida a motocicletas. Prohibición de acceso a motocicletas.
R-105.
Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso a ciclomotores de dos y
tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Igualmente prohíbe la entrada a vehículos
para personas de movilidad reducida.
R-106.
Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías.
Prohibición de acceso a vehículos destinados al transporte de mercancías, entendiéndose
como tales camiones y furgones independientemente de su masa.
R-107.
Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías con mayor
masa autorizada que la indicada. Prohibición de acceso a toda clase de
vehículos destinados al transporte de mercancías si su masa máxima autorizada es
superior a la indicada en la señal, entendiéndose como tales los camiones y
furgones con mayor masa autorizada que la indicada en la señal. Prohíbe el
acceso aunque circulen vacíos.
R-108.
Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías peligrosas. Prohibición
de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías peligrosas y que
deban circular de acuerdo con su reglamentación especial.
R-109.
Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías explosivas o
inflamables. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten
mercancías explosivas o fácilmente inflamables y que deban circular de acuerdo
con su reglamentación especial.
R-110.
Entrada prohibida a vehículos que transporten productos contaminantes del agua.
Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten más de 1.000
litros de productos capaces de contaminar el agua.
R-111.
Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor. Prohibición de acceso a
tractores y otras máquinas agrícolas autopropulsadas.
R-112.
Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea un semirremolque
o un remolque de un solo eje. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea
sobre la silueta del remolque, ya sea en una placa suplementaria, significa que
la prohibición de paso sólo se aplica cuando la masa máxima autorizada del remolque
supere dicha cifra.
R-113.
Entrada prohibida a vehículos de tracción animal. Prohibición de acceso a vehículos
de tracción animal.
R-114.
Entrada prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a ciclos.
R-115.
Entrada prohibida a carros de mano. Prohibición de acceso a carros de mano.
R-116.
Entrada prohibida a peatones. Prohibición de acceso a peatones.
R-117.
Entrada prohibida a animales de montura. Prohibición de acceso a animales de
montura.
Artículo 153. Señales de restricción de
paso
Las
señales de restricción de paso, para quienes se las encuentren de frente en el
sentido de su marcha y a partir del lugar en que están situadas, prohíben o limitan
el acceso de los vehículos en la forma que a continuación se detalla:
R-200.
Prohibición de pasar sin detenerse. Indica el lugar donde es obligatoria la
detención por la proximidad, según la inscripción que contenga, de un puesto de
aduana, de policía, de peaje u otro, y que tras ellos pueden estar instalados
medios mecánicos de detención. En todo caso, el conductor así detenido no podrá
reanudar su marcha hasta haber cumplido la prescripción que la señal establece.
R-201.
Limitación de masa. Prohibición de paso de los vehículos cuya masa en carga
supere la indicada en toneladas.
R-202.
Limitación de masa por eje. Prohibición de paso a los vehículos cuya masa por
eje transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a algún eje supere a
la indicada en la señal.
R-203.
Limitación de longitud. Prohibición de paso de los vehículos o conjunto de
vehículos cuya longitud máxima, incluida la carga, supere la indicada.
R-204.
Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos cuya anchura
máxima, incluida la carga, supere la indicada.
R-205.
Limitación de altura. Prohibición de paso de los vehículos cuya altura máxima,
incluida la carga, supere la indicada.
Artículo 154. Otras señales de prohibición
o restricción
La
nomenclatura y significado de estas señales son las siguientes:
R-300.
Separación mínima. Prohibición de circular sin mantener con el vehículo
precedente una separación igual o mayor a la indicada en la señal, excepto para
adelantar. Si aparece sin la indicación en metros, recuerda de forma genérica
que debe guardarse la distancia de seguridad entre vehículos establecida en el
artículo 54.
R-301.
Velocidad máxima. Prohibición de circular a velocidad superior, en kilómetros
por hora, a la indicada en la señal. Obliga desde el lugar en que esté situada
hasta la próxima señal «Fin de limitación de velocidad», de «Fin de prohibiciones»
u otra de «Velocidad máxima», salvo que esté colocada en el mismo poste que una
señal de advertencia de peligro o en el mismo panel que ésta, en cuyo caso la
prohibición finaliza cuando termine el peligro señalado. Situada en una vía sin
prioridad, deja de tener vigencia al salir de una intersección con una vía con
prioridad. Si el límite indicado por la señal coincide con la velocidad máxima
permitida para el tipo de vía, recuerda de forma genérica la prohibición de superarla.
R-302.
Giro a la derecha prohibido. Prohibición de girar a la derecha.
R-303.
Giro a la izquierda prohibido. Prohibición de girar a la izquierda. Incluye,
también, la prohibición del cambio de sentido de marcha.
R-304.
Media vuelta prohibida. Prohibición de efectuar la maniobra de cambio de sentido
de la marcha.
R-305.
Adelantamiento prohibido. Por añadidura a los principios generales sobre
adelantamiento, indica la prohibición a todos los vehículos de adelantar a los
vehículos de motor que circulen por la calzada, salvo que éstos sean motocicletas
de dos ruedas y siempre que no se invada la zona reservada al sentido
contrario, a partir del lugar en que esté situada la señal y hasta la próxima
señal de «Fin de prohibición de adelantamiento» o de «Fin de prohibiciones».
Colocada en aquellos lugares donde por norma esté prohibido el adelantamiento,
recuerda de forma genérica la prohibición de efectuar esta maniobra.
R-306.
Adelantamiento prohibido para camiones. Prohibición a los camiones cuya masa
máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos de adelantar a los vehículos de
motor que circulen por la calzada, salvo que éstos sean motocicletas de dos
ruedas y siempre que no se invada la zona reservada al sentido contrario, a
partir del lugar en que esté situada la señal y hasta la próxima señal de «Fin
de prohibición de adelantamiento para camiones» o de «Fin de prohibiciones».
R-307.
Parada y estacionamiento prohibido. Prohibición de parada y estacionamiento en
el lado de la calzada en que esté situada la señal. Salvo indicación en
contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la
intersección más próxima.
R-308.
Estacionamiento prohibido. Prohibición de estacionamiento en el lado de la
calzada en que esté situada la señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición
comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima.
No prohíbe la parada.
R-308
a. Estacionamiento prohibido los días impares. Prohibición de estacionamiento,
en el lado de la calzada en que esté situada la señal, los días impares. Salvo
indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y
termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.
R-308
b. Estacionamiento prohibido los días pares. Prohibición de estacionamiento, en
el lado de la calzada en que esté situada la señal, los días pares. Salvo
indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y
termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.
R-308
c. Estacionamiento prohibido la primera quincena. Prohibición de estacionamiento,
en el lado de la calzada en que esté situada la señal, desde las nueve horas
del día 1 hasta las nueve horas del día 16. Salvo indicación en contrario, la
prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección
más próxima. No prohíbe la parada.
R-308
d. Estacionamiento prohibido la segunda quincena. Prohibición de estacionamiento
en el lado de la calzada en que esté situada la señal, desde las nueve horas
del día 16 hasta las nueve horas del día 1. Salvo indicación en contrario, la
prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección
más próxima. No prohíbe la parada.
R-308
e. Estacionamiento prohibido en vado. Prohíbe el estacionamiento delante de un
vado.
R-309.
Zona de estacionamiento limitado. Zona de estacionamiento de duración limitada
y obligación para el conductor de indicar, de forma reglamentaria, la hora del
comienzo del estacionamiento. Se podrá incluir el tiempo máximo autorizado de
estacionamiento y el horario de vigencia de la limitación. También se podrá
incluir si el estacionamiento está sujeto a pago.
R-310.
Advertencias acústicas prohibidas. Recuerda la prohibición general de efectuar
señales acústicas, salvo para evitar un accidente.
Artículo 155. Señales de obligación
Son
aquellas señales que señalan una norma de circulación obligatoria. Su
nomenclatura y significado son los siguientes:
R-400
a, b, c, d y e. Sentido obligatorio. La flecha señala la dirección y sentido que
los vehículos tienen la obligación de seguir.
R-401
a, b y c. Paso obligatorio. La flecha señala el lado o los lados del refugio
por los que los vehículos han de pasar.
R-402.
Intersección de sentido giratorio-obligatorio. Las flechas señalan la dirección
y sentido del movimiento giratorio que los vehículos deben seguir.
R-403
a, b y c. Únicas direcciones y sentidos permitidos. Las flechas señalan las
únicas direcciones y sentidos que los vehículos pueden tomar.
R-404.
Calzada para automóviles, excepto motocicletas sin sidecar. Obligación para los
conductores de automóviles, excepto motocicletas, de circular por la calzada a
cuya entrada esté situada.
R-405.
Calzada para motocicletas sin sidecar. Obligación para los conductores de
motocicletas de circular por la calzada a cuya entrada esté situada.
R-406.
Calzada para camiones, furgones y furgonetas. Obligación para los conductores
de toda clase de camiones y furgones, independientemente de su masa, de
circular por la calzada a cuya entrada esté situada.
La
inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del vehículo, ya
sea en otra placa suplementaria, significa que la obligación sólo se aplica
cuando la masa máxima autorizada del vehículo o del conjunto de vehículos supere
la citada cifra.
R-407
a. Vía reservada para ciclos o vía ciclista. Obligación para los conductores de
ciclos de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás
usuarios de la vía de utilizarla.
R-407
b. Vía reservada a ciclomotores. Obligación para los conductores de ciclomotores
de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás
usuarios de la vía de utilizarla.
R-408.
Camino para vehículos de tracción animal. Obligación para los conductores de
vehículos de tracción animal de utilizar el camino a cuya entrada esté situada.
R-409.
Camino reservado para animales de montura. Obligación para los jinetes de utilizar
con sus animales de montura el camino a cuya entrada esté situada y prohibición
a los demás usuarios de la vía de utilizarlo.
R-410.
Camino reservado para peatones. Obligación para los peatones de transitar por
el camino a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la
vía de utilizarlo.
R-411.
Velocidad mínima. Obligación para los conductores de vehículos de circular, por
lo menos, a la velocidad indicada por la cifra, en kilómetros por hora, que
figure en la señal, desde el lugar en que esté situada hasta otra de velocidad
mínima diferente, o de fin de velocidad mínima o de velocidad máxima de valor
igual o inferior.
R-412.
Cadenas para nieve. Obligación de no proseguir la marcha sin cadenas para nieve
u otros dispositivos autorizados, que actúen al menos en una rueda a cada lado
del mismo eje motor.
R-413.
Alumbrado de corto alcance. Obligación para los conductores de circular con el
alumbrado de corto alcance al menos, con independencia de las condiciones de
visibilidad e iluminación de la vía, desde el lugar en que esté situada la
señal hasta otra de fin de esta obligación.
R-414.
Calzada para vehículos que transporten mercancías peligrosas. Obligación para
los conductores de toda clase de vehículos que transporten mercancías
peligrosas de circular por la calzada a cuya entrada esté situada y que deben
circular de acuerdo con su reglamentación especial.
R-415.
Calzada para vehículos que transporten productos contaminantes del agua.
Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que transporten más
de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua de circular por la
calzada a cuya entrada esté situada.
R-416.
Calzada para vehículos que transportan mercancías explosivas e inflamables.
Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que transporten
mercancías explosivas o fácilmente inflamables de circular por la calzada a
cuya entrada esté situada y que deben circular de acuerdo con su reglamentación
especial.
R-417.
Uso obligatorio del cinturón de seguridad. Obligación de utilización del
cinturón de seguridad.
R-418.
Vía exclusiva para vehículos dotados de equipo de telepeaje
operativo. Telepeaje obligatorio. Obligación de
efectuar el pago del peaje mediante el sistema de peaje dinámico o telepeaje; el vehículo que circule por el carril o carriles
así señalizados deberá estar provisto del medio técnico que posibilite su uso
en condiciones operativas de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.
Artículo 156. Señales de fin de
prohibición o restricción
La
nomenclatura y significado de las señales de fin de prohibición o restricción
son los siguientes:
R-500.
Fin de prohibiciones. Señala el lugar desde el que todas las prohibiciones específicas
indicadas por anteriores señales de prohibición para vehículos en movimiento
dejan de tener aplicación.
R-501.
Fin de la limitación de velocidad. Señala el lugar desde donde deja de ser
aplicable una anterior señal de velocidad máxima.
R-502.
Fin de la prohibición de adelantamiento. Señala el lugar desde donde deja de
ser aplicable una anterior señal de adelantamiento prohibido.
R-503.
Fin de la prohibición de adelantamiento para camiones. Señala el lugar desde
donde deja de ser aplicable una anterior señal de adelantamiento prohibido para
camiones.
R-504.
Fin de zona de estacionamiento limitado. Señala el lugar desde donde deja de
ser aplicable una anterior señal de zona de estacionamiento limitado.
R-505.
Fin de vía reservada para ciclos. Señala el lugar desde donde deja de ser
aplicable una anterior señal de vía reservada para ciclos.
R-506.
Fin de velocidad mínima. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una
anterior señal de velocidad mínima.
Artículo 157. Formato de las señales de
reglamentación
1.
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de
reglamentación son los que figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación.
La forma, símbolos y nomenclatura figuran también en el anexo I de este reglamento.
2.
Cuando las señales a que se refieren los artículos 151, 152, 153, 154 y 156
sean luminosas, podrá admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco
sobre fondo oscuro no luminoso.
Subsección Tercera. De las señales de
indicación
Artículo 158. Objeto y tipos
1.
Las señales de indicación tienen por objeto facilitar al usuario de las vías
ciertas indicaciones que pueden serle de utilidad.
2.
Las señales de indicación pueden ser:
a)
Señales de indicaciones generales.
b)
Señales de carriles.
c)
Señales de servicio.
d)
Señales de orientación.
e)
Paneles complementarios.
f)
Otras señales.
3.
Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de indicación podrán
expresar la distancia entre dicha señal y el lugar así señalado. La indicación
de esta distancia podrá figurar también, en su caso, en la parte inferior de la
propia señal.
Artículo 159. Señales de indicaciones
generales
La
nomenclatura y significado de las señales de indicaciones generales son los
siguientes:
S-1.
Autopista. Indica el principio de una autopista y, por tanto, el lugar a partir
del cual se aplican las reglas especiales de circulación en este tipo de vía.
El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de una autopista o
indicar el ramal de una intersección que conduce a una autopista.
S-1
a. Autovía. Indica el principio de una autovía y, por tanto, el lugar a partir
del cual se aplican las reglas especiales de circulación en este tipo de vía.
El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de una autovía o indicar
el ramal de una intersección que conduce a una autovía.
S-2.
Fin de autopista. Indica el final de una autopista.
S-2
a. Fin de autovía. Indica el final de una autovía.
S-3.
Vía reservada para automóviles. Indica el principio de una vía reservada a la
circulación de automóviles.
S-4.
Fin de vía reservada para automóviles. Indica el final de una vía reservada
para automóviles.
S-5.
Túnel. Indica el principio y eventualmente el nombre de un túnel, de un paso
inferior o de un tramo de vía equiparado a túnel. Podrá llevar en su parte
inferior la indicación de la longitud del túnel en metros.
S-6.
Fin de túnel. Indica el final de un túnel, de un paso inferior o de un tramo de
vía equiparado a túnel.
S-7.
Velocidad máxima aconsejable. Recomienda una velocidad aproximada de circulación,
en kilómetros por hora, que se aconseja no sobrepasar, aunque las condiciones
meteorológicas y ambientales de la vía y de la circulación sean favorables.
Cuando está colocada bajo una señal de advertencia de peligro, la recomendación
se refiere al tramo en que dicho peligro subsista.
S-8.
Fin de velocidad máxima aconsejada. Indica el final de un tramo en el que se
recomienda circular a la velocidad en kilómetros por hora indicada en la señal.
S-9.
Intervalo aconsejado de velocidades. Recomienda mantener la velocidad entre los
valores indicados, siempre que las condiciones meteorológicas y ambientales de
la vía y de la circulación sean favorables. Cuando está colocada debajo de una
señal de advertencia de peligro, la recomendación se refiere al tramo en que
dicho peligro subsista.
S-10.
Fin de intervalo aconsejado de velocidades. Indica el lugar desde donde deja de
ser aplicable una anterior señal de intervalo aconsejado de velocidades.
S-11.
Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga en la dirección
de la flecha, los vehículos deben circular en el sentido indicado por ésta, y
que está prohibida la circulación en sentido contrario.
S-11
a. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga en la
dirección de las flechas (dos carriles), los vehículos deben circular en el
sentido indicado por éstas, y que está prohibida la circulación en sentido
contrario.
S-11
b. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga en la
dirección de las flechas (tres carriles), los vehículos deben circular en el
sentido indicado por éstas, y que está prohibida la circulación en sentido
contrario.
S-12.
Tramo de calzada de sentido único. Indica que, en el tramo de calzada que se
prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben circular en el
sentido indicado por ésta, y que está prohibida la circulación en sentido contrario.
S-13.
Situación de un paso para peatones. Indica la situación de un paso para peatones.
S-14
a. Paso superior para peatones. Indica la situación de un paso superior para peatones.
S-14
b. Paso inferior para peatones. Indica la situación de un paso inferior para
peatones.
S-15
a, b, c y d. Preseñalización de calzada sin salida.
Indican que, de la calzada que figura en la señal con un recuadro rojo, los
vehículos sólo pueden salir por el lugar de entrada.
S-16.
Zona de frenado de emergencia. Indica la situación de una zona de escape de la
calzada, acondicionada para que un vehículo pueda ser detenido en caso de fallo
de su sistema de frenado.
S-17.
Estacionamiento. Indica un emplazamiento donde está autorizado el estacionamiento
de vehículos. Una inscripción o un símbolo, que representa ciertas clases de
vehículos, indica que el estacionamiento está reservado a esas clases. Una
inscripción con indicaciones de tiempo limita la duración del estacionamiento
señalado.
S-18.
Lugar reservado para taxis. Indica el lugar reservado a la parada y al estacionamiento
de taxis libres y en servicio. La inscripción de un número indica el número
total de espacios reservados a este fin.
S-19.
Parada de autobuses. Indica el lugar reservado para parada de autobuses.
S-20.
Parada de tranvías. Indica el lugar reservado para parada de tranvías.
S-21.
Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. Indica
la situación de transitabilidad del puerto o tramo definido
en la parte superior de la señal.
S-21.1
a, b, c, d y e. Transitabilidad en tramo o puerto de
montaña. El panel 1 puede ir en blanco con la inscripción «ABIERTO»; en tal
caso, indica que pueden circular todos los vehículos sin restricción; en verde,
que indica que el puerto está transitable, si bien existe prohibición de
adelantar para los camiones con masa máxima autorizada mayor de 3.500
kilogramos; amarillo, que indica que el puerto está transitable, excepto para
los camiones con masa máxima autorizada mayor de 3.500 kilogramos y vehículos
articulados, y los turismos y autobuses circularán a una velocidad máxima de 60
km/h; rojo, que indica que para circular es obligatorio el uso de cadenas o
neumáticos especiales a una velocidad máxima de 30 km/h y que está prohibida la
circulación de vehículos articulados, camiones y autobuses; y en negro con la
inscripción «CERRADO», que indica que la carretera se encuentra intransitable
para cualquier tipo de vehículo.
S-21.2
a, b, c y d. Transitabilidad en tramo o puerto de
montaña. El panel 2 será de color blanco y podrá llevar las siguientes
inscripciones: la señal R-306 cuando el panel 1 vaya en verde; las señales
R-106 y R-301 con la limitación a 60 km/h cuando el panel 1 sea amarillo y la
señal R-107 con la inscripción 3,5 toneladas y R-412 cuando el panel 1 sea
rojo.
S-21.3
a y b. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña.
El panel 3 puede llevar una inscripción del lugar a partir del cual se aplican
las indicaciones del panel 1 y 2.
S-22.
Cambio de sentido al mismo nivel. Indica la proximidad de un lugar en el que se
puede efectuar un cambio de sentido al mismo nivel.
S-23.
Hospital. Indica, además, a los conductores de vehículos la conveniencia de tomar
las precauciones que requiere la proximidad de establecimientos médicos, especialmente
la de evitar la producción de ruido.
S-24.
Fin de obligación de alumbrado de corto alcance (cruce). Indica el final de un
tramo en que es obligatorio el alumbrado de cruce o corto alcance y recuerda la
posibilidad de prescindir de éste, siempre que no venga impuesto por
circunstancias de visibilidad, horario o iluminación de la vía.
S-25.
Cambio de sentido a distinto nivel. Indica la proximidad de una salida a través
de la cual se puede efectuar un cambio de sentido a distinto nivel.
S-26
a, b y c. Paneles de aproximación a salida. Indica en una autopista, en una
autovía o en una vía para automóviles que la próxima salida está situada,
aproximadamente, a 300 metros, 200 metros y 100 metros, respectivamente.
Si
la salida fuera por la izquierda, la diagonal o diagonales serían descendentes
de izquierda a derecha y las señales se situarían a la izquierda de la calzada.
S-27.
Auxilio en carretera. Indica la situación del poste o puesto de socorro más
próximo desde el que se puede solicitar auxilio en caso de accidente o avería.
La señal puede indicar la distancia a la que éste se halla.
S-28.
Calle residencial. Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas
que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las
normas especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los
vehículos está fijada en 20 kilómetros por hora y los conductores deben
conceder prioridad a los peatones. Los vehículos no pueden estacionarse más que
en los lugares designados por señales o por marcas.
Los
peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes
están autorizados en ella. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los
conductores de vehículos.
S-29.
Fin de calle residencial. Indica que se aplican de nuevo las normas generales
de circulación.
S-30.
Zona a 30. Indica la zona de circulación especialmente acondicionada que está
destinada en primer lugar a los peatones. La velocidad máxima de los vehículos
está fijada en 30 kilómetros por hora. Los peatones tienen prioridad.
S-31.
Fin de zona a 30. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulación.
S-32.
Telepeaje. Indica que el vehículo que circule por el
carril o carriles así señalizados puede efectuar el pago del peaje mediante el
sistema de peaje dinámico o telepeaje, siempre que
esté provisto del medio técnico que posibilite su uso.
S-33.
Senda ciclable. Indica la existencia de una vía para
peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por
espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
S-34.
Apartadero en túneles. Indica la situación de un lugar donde se puede apartar
el vehículo en un túnel, a fin de dejar libre el paso.
S-34
a. Apartadero en túneles. Indica la situación de un lugar donde se puede apartar
el vehículo en un túnel, a fin de dejar libre el paso, y que dispone de
teléfono de emergencia.
Artículo 160. Señales de carriles
Las
señales de carriles indican una reglamentación especial para uno o más carriles
de la calzada.
Se
pueden citar las siguientes:
S-50
a, b, c, d y e. Carriles reservados para el tráfico en función de la velocidad
señalizada. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de velocidad
mínima sólo puede ser utilizado por los vehículos que circulen a velocidad
igual o superior a la indicada, aunque si las circunstancias lo permiten deben
circular por el carril de la derecha. El final de la obligatoriedad de velocidad
mínima vendrá establecido por la señal S-52 o R-506.
S-51.
Carril reservado para autobuses. Indica la prohibición a los conductores de los
vehículos que no sean de transporte colectivo de circular por el carril
indicado. La mención taxi autoriza también a los taxis
la utilización de este carril. En los tramos en que la marca blanca
longitudinal esté constituida, en el lado exterior de este carril, por una
línea discontinua, se permite su utilización general exclusivamente para realizar
alguna maniobra que no sea la de parar, estacionar, cambiar el sentido de la
marcha o adelantar, dejando siempre preferencia a los autobuses y, en su caso,
a los taxis.
S-52.
Final de carril destinado a la circulación. Preseñaliza
el carril que va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de carril
preciso.
S-52
a y b. Final de carril destinado a la circulación. Preseñaliza,
en una calzada de doble sentido de circulación, el carril que va a cesar de ser
utilizable, e indica el cambio de carril preciso.
S-53.
Paso de uno a dos carriles de circulación. Indica, en un tramo con un solo
carril en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a
disponer de dos carriles en el mismo sentido de la circulación.
S-53
a. Paso de uno a dos carriles de circulación con especificación de la velocidad
máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con un solo carril de circulación
en un sentido, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles
en el mismo sentido de circulación. También indica la velocidad máxima que está
permitido alcanzar en cada uno de ellos.
S-53
b. Paso de dos a tres carriles de circulación. Indica, en un tramo con dos
carriles en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a
disponer de tres carriles en el mismo sentido de circulación.
S-53
c. Paso de dos a tres carriles de circulación con especificación de la velocidad
máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido
de circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de tres
carriles en el mismo sentido de circulación. También indica la velocidad máxima
que está permitido alcanzar en cada uno de ellos.
S-60
a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de dos carriles. Indica, en una calzada
de dos carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el
carril de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-60
b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de dos carriles. Indica, en una calzada
de dos carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el
carril de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-61
a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de tres carriles. Indica, en una
calzada con tres carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo
tramo el carril de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-61
b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de tres carriles. Indica, en una calzada
con tres carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo
el carril de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-62
a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de cuatro carriles. Indica, en una
calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el
próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-62
b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de cuatro carriles. Indica, en una
calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el
próximo tramo el carril de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-63.
Bifurcación en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro
carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo los dos
carriles de la izquierda se bifurcarán hacia la izquierda y los dos de la
derecha hacia la derecha.
S-64.
Carril bici o vía ciclista adosada a la calzada. Indica que el carril sobre el
que está situada la señal de vía ciclista sólo puede ser utilizado por ciclos.
Las flechas indicarán el número de carriles de la calzada, así como su sentido
de la circulación.
Artículo 161. Señales de servicio
Las
señales de servicio informan de un servicio de posible utilidad para los
usuarios de la vía. El significado y nomenclatura de las señales de servicio
son los siguientes:
S-100.
Puesto de socorro. Indica la situación de un centro, oficialmente reconocido,
donde puede realizarse una cura de urgencia.
S-101.
Base de ambulancia. Indica la situación de una ambulancia en servicio
permanente para cura y traslado de heridos en accidentes de circulación.
S-102.
Servicio de inspección técnica de vehículos. Indica la situación de una
estación de inspección técnica de vehículos.
S-103.
Taller de reparación. Indica la situación de un taller de reparación de automóviles.
S-104.
Teléfono. Indica la situación de un aparato telefónico.
S-105.
Surtidor de carburante. Indica la situación de un surtidor o estación de
servicio de carburante.
S-106.
Taller de reparación y surtidor de carburante. Indica la situación de una
instalación que dispone de taller de reparación y surtidor de carburante.
S-107.
Campamento. Indica la situación de un lugar (campamento) donde puede acamparse.
S-108.
Agua. Indica la situación de una fuente con agua.
S-109.
Lugar pintoresco. Indica un sitio pintoresco o el lugar desde el que se divisa.
S-110.
Hotel o motel. Indica la situación de un hotel o motel.
S-111.
Restauración. Indica la situación de un restaurante.
S-112.
Cafetería. Indica la situación de un bar o cafetería.
S-113.
Terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un terreno en el que
puede acamparse con remolque-vivienda (caravana).
S-114.
Merendero. Indica el lugar que puede utilizarse para el consumo de comidas o
bebidas.
S-115.
Punto de partida para excursiones a pie. Indica un lugar apropiado para iniciar
excursiones a pie.
S-116.
Campamento y terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un lugar
donde puede acamparse con tienda de campaña o con remolque-vivienda.
S-117.
Albergue de juventud. Indica la situación de un albergue cuya utilización está
reservada a organizaciones juveniles.
S-118.
Información turística. Indica la situación de una oficina de información turística.
S-119.
Coto de pesca. Indica un tramo del río o lago en el que la pesca está sujeta a autorización especial.
S-120.
Parque nacional. Indica la situación de un parque nacional cuyo nombre no
figura inscrito.
S-121.
Monumento. Indica la situación de una obra histórica o artística declarada
monumento.
S-122.
Otros servicios. Señal genérica para cualquier otro servicio, que se inscribirá
en el recuadro blanco.
S-123.
Área de descanso. Indica la situación de un área de descanso.
S-124.
Estacionamiento para usuarios del ferrocarril. Indica la situación de una zona
de estacionamiento conectada con una estación de ferrocarril y destinada principalmente
para los vehículos de los usuarios que realizan una parte de su viaje en
vehículo privado y la otra en ferrocarril.
S-125.
Estacionamiento para usuarios del ferrocarril inferior. Indica la situación de
una zona de estacionamiento conectada con una estación de ferrocarril inferior
y destinada principalmente para los vehículos de los
usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en
ferrocarril inferior.
S-126.
Estacionamiento para usuarios de autobús. Indica la situación de una zona de
estacionamiento conectada con una estación o una terminal de autobuses y
destinada principalmente para los vehículos privados de los usuarios que
realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en autobús.
S-127.
Área de servicio. Indica en autopista o autovía la situación de un área de servicio.
Artículo 162. Señales de orientación
1.
Las señales de orientación se subdividen en: señales de preseñalización,
señales de dirección, señales de identificación de carreteras, señales de localización,
señales de confirmación y señales de uso específico en poblado.
2.
Las señales de preseñalización se colocarán a una
distancia adecuada de la intersección para que su eficacia sea máxima, tanto de
día como de noche, teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulación,
especialmente la velocidad habitual de los vehículos y la distancia a la que
sea visible dicha señal. Esta distancia podrá reducirse a unos 50 metros en los
poblados pero deberá ser, por lo menos, de 500 metros en las autopistas y
autovías. Estas señales podrán repetirse. La distancia entre la señal y la
intersección podrá indicarse por medio de un panel complementario colocado
encima de la señal; esa distancia se podrá indicar también en la parte superior
de la propia señal.
La
nomenclatura y significado de las señales de preseñalización
son los siguientes:
S-200.
Preseñalización de glorieta. Indica las direcciones
de las distintas salidas de la próxima glorieta. Si alguna inscripción figura
sobre fondo azul, indica que la salida conduce hacia una autopista o autovía.
S-220.
Preseñalización de direcciones hacia una carretera
convencional. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los
distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una
carretera convencional.
S-222.
Preseñalización de direcciones hacia una autopista o
una autovía. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los
distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una
autopista o una autovía.
S-222
a. Preseñalización de direcciones hacia una autopista
o una autovía y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las
direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de
ellos conduce a una autopista o una autovía. También indica la dirección propia
de la carretera convencional.
S-225.
Preseñalización de direcciones en una autopista o una
autovía hacia cualquier carretera. Indica en una autopista o en una autovía las
direcciones de los distintos ramales en la próxima intersección. También indica
la distancia, el número y, en su caso, la letra del enlace y ramal.
S-230.
Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia carretera convencional. Indica las direcciones del
ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.
S-230
a. Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia carretera convencional y dirección propia. Indica
las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.
También indica la dirección propia de la carretera convencional.
S-232.
Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia autopista o autovía. Indica las direcciones del
ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.
S-232
a. Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las
direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se
encuentra. También indica la dirección propia de la carretera convencional.
S-235.
Preseñalización con señales sobre la calzada en
autopista o autovía hacia cualquier carretera. Indica las direcciones del ramal
de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del
enlace.
S-235
a. Preseñalización con señales sobre la calzada en
autopista o autovía hacia cualquier carretera y dirección propia. Indica las
direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra
y el número del enlace. También indica la dirección propia de la autopista o
autovía.
S-242.
Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas
muy próximas hacia cualquier carretera. Indica las direcciones de los ramales
de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia, el número
del enlace y la letra de cada salida.
S-242
a. Preseñalización en autopista o autovía de dos
salidas muy próximas hacia cualquier carretera y dirección propia. Indica las
direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o
autovía, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida. También
indica la dirección propia de la autopista o autovía.
S-250.
Preseñalización de itinerario. Indica el itinerario
que es preciso seguir para tomar la dirección que señala la flecha.
S-260.
Preseñalización de carriles. Indica las únicas
direcciones permitidas, en la próxima intersección, a los usuarios que circulan
por los carriles señalados.
S-261.
Preseñalización en carretera convencional de zona o
área de servicio. Indica, en una carretera convencional, la proximidad de una
salida hacia una zona o área de servicio.
S-263.
Preseñalización en autopista o autovía de una zona o
área de servicio con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la
proximidad de una salida hacia una zona o área de servicio, y que ésta coincide
con una salida hacia una o varias poblaciones.
S-263
a. Preseñalización en autopista o autovía de una zona
o área de servicio con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovía, la
proximidad de una salida hacia una zona o área de servicio.
S-264.
Preseñalización en carretera convencional de una vía
de servicio. Indica, en carretera convencional, la proximidad de una salida
hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios
indicados.
S-266.
Preseñalización en autopista o autovía de una vía de
servicio, con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la proximidad
de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios
indicados, y que ésta coincide con una salida hacia una o varias poblaciones.
S-266
a. Preseñalización en autopista o autovía de una vía
de servicio, con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovía, la
proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse
a los servicios indicados.
S-270.
Preseñalización de dos salidas muy próximas. Indica
la proximidad de dos salidas consecutivas entre las que, por carecer de
distancia suficiente entre sí, no es posible instalar otras señales de orientación
individualizadas para cada salida.
Las
letras o, en su caso, los números corresponden a los de las señales de preseñalización inmediatamente anteriores.
S-271.
Preseñalización de área de servicio. Indica, en
autopista o autovía, la salida hacia un área de servicio.
3.
El significado y nomenclatura de las señales de dirección son los siguientes:
S-300.
Poblaciones de un itinerario por carretera convencional. Indica los nombres de
poblaciones situadas en un itinerario constituido por una carretera convencional
y el sentido por el que aquéllas se alcanzan. El cajetín situado dentro de la
señal define la categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro
de la señal indican la distancia en kilómetros.
S-301.
Poblaciones en un itinerario por autopista o autovía. Indica los nombres de
poblaciones situadas en un itinerario constituido por una autopista o autovía y
el sentido por el que aquéllas se alcanzan. El cajetín situado dentro de la
señal define la categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro
de la señal indican la distancia en kilómetros.
S-310.
Poblaciones de varios itinerarios. Indica las carreteras y poblaciones que se
alcanzan en el sentido que indica la flecha.
S-320.
Lugares de interés por carretera convencional. Indica lugares de interés general
que no son poblaciones situados en un itinerario constituido por una carretera
convencional. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en
kilómetros.
S-321.
Lugares de interés por autopista o autovía. Indica lugares de interés que no
son poblaciones situados en un itinerario constituido por una autopista o
autovía. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en
kilómetros.
S-322.
Señal de destino hacia una vía ciclista o senda ciclable.
Indica la existencia en la dirección apuntada por la flecha de una vía ciclista
o senda ciclable. Las cifras escritas dentro de la
señal indican la distancia en kilómetros.
S-341.
Señales de destino de salida inmediata hacia carretera convencional. Indica el
lugar de salida de una autopista o autovía hacia una carretera convencional. La
cifra indica el número del enlace que se corresponde con el punto kilométrico
de la carretera.
S-342.
Señales de destino de salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica el
lugar de salida de una autopista o autovía hacia una autopista o autovía. La
cifra indica el número del enlace que se corresponde con el punto kilométrico
de la carretera.
S-344.
Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o vía de servicio.
Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, área o vía de
servicio.
S-347.
Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o vía de servicio,
con salida compartida hacia una autopista o autovía. Indica el lugar de salida
de cualquier carretera hacia una zona, área o vía de servicio, y que ésta coincide
con una salida hacia una autopista o autovía.
S-348
a. Señal de destino en desvío. Indica que, por el itinerario provisional de
desvío y en el sentido indicado por la flecha, se alcanza el destino que aparece
en la señal.
S-348
b. Señal variable de destino. Indica que en el sentido apuntado por la flecha
se alcanza el destino que aparece en la señal.
S-350.
Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata hacia
carretera convencional. Indica, en la carretera convencional, en el lugar en
que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida
inmediata por una carretera convencional y, en su caso, el número de ésta.
S-351.
Señal sobre la calzada en autopista y autovía. Salida inmediata hacia carretera
convencional. Indica, en autopista y autovía, en el lugar en que se inicia el
ramal de salida de cualquier carretera, las direcciones que se alcanzan por la
salida inmediata por una carretera convencional y, en su caso, el número de
ésta. También indica el número y, en su caso, la letra del enlace y ramal.
S-354.
Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista
o autovía. Indica, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las
direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una autopista o una
autovía y, en su caso, el número de éstas.
S-355.
Señal sobre la calzada en autopista y autovía. Salida inmediata hacia autopista
o autovía. Indica, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones
que se alcanzan por la salida inmediata por una autopista o autovía y, en su
caso, el número de éstas. También indica el número y, en su caso, la letra del
enlace y ramal.
S-360.
Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata hacia
carretera convencional y dirección propia. Indica, en una carretera convencional,
las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia otra carretera convencional.
También indica la dirección propia de la carretera convencional y su número.
S-362.
Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista
o autovía y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las
direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una
autovía. También indica la dirección propia de la carretera convencional.
S-366.
Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida inmediata hacia carretera
convencional y dirección propia. Indica, en una autopista o una autovía, las
direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una carretera
convencional, así como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal.
También indica la dirección propia de la autopista o la autovía.
S-368.
Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida hacia autopista o
autovía y dirección propia. Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones
que se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía, así
como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la
dirección propia de la autopista o de la autovía.
S-371.
Señales sobre calzada en carretera convencional. Dos salidas inmediatas muy
próximas hacia carretera convencional y dirección propia.
S-373.
Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas inmediatas muy
próximas hacia carretera convencional y dirección propia. Indica las direcciones
de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la
distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida.
También indica la dirección propia de la autopista o autovía.
S-375.
Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas inmediatas muy
próximas hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las direcciones
de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la
distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida.
También indica la dirección propia de la autopista o autovía.
4.
Las señales destinadas a identificar las vías, sea por su número, compuesto en
cifras, letras o una combinación de ambas, sea por su nombre, estarán constituidas
por este número o este nombre encuadrados en un rectángulo o en un escudo.
Tienen la nomenclatura y el significado siguientes:
S-400.
Itinerario europeo. Identifica un itinerario de la red europea.
S-410.
Autopista y autovía. Identifica una autopista o autovía. Cuando ésta es de
ámbito autonómico, además de la letra A y a continuación del número correspondiente
o bien encima de la señal con un panel complementario, pueden incluirse las
siglas de identificación de la comunidad autónoma. Ninguna carretera que no
tenga características de autopista o autovía podrá ser identificada con la
letra A. Cuando la autopista o autovía es una ronda o circunvalación la letra A
podrá sustituirse por las letras indicativas de la ciudad, de acuerdo con el
código establecido al efecto por los Ministerios de Fomento e Interior.
S-410
a. Autopista de peaje. Identifica una autopista de peaje.
S-420.
Carretera de la red general del Estado. Identifica una carretera de la red
general del Estado que no sea autopista o autovía.
S-430.
Carretera autonómica de primer nivel. Identifica una carretera del primer
nivel, que no sea autopista o autovía, de la red autonómica de la comunidad a
la que corresponden las siglas de identificación.
S-440.
Carretera autonómica de segundo nivel. Identifica una carretera del segundo nivel,
que no sea autopista o autovía, de la red autonómica de la comunidad a la que
corresponden las siglas de identificación.
S-450.
Carretera autonómica de tercer nivel. Identifica una carretera del tercer
nivel, que no sea autopista o autovía, de la red autonómica de la comunidad a
la que corresponden las siglas de identificación.
5.
Las señales de localización podrán utilizarse para indicar la frontera entre
dos Estados o el límite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o
el nombre de un poblado, un río, un puerto, un lugar u otra circunstancia de naturaleza
análoga.
La
nomenclatura y significado de las señales de localización son los siguientes:
S-500.
Entrada a poblado. Indica el lugar a partir del cual
rigen las normas de comportamiento en la circulación relativas a poblado.
S-510.
Fin de poblado. Indica el lugar desde donde dejan de ser aplicables las normas
de comportamiento en la circulación relativas a poblado.
S-520.
Situación de punto característico de la vía. Indica un lugar de interés general
en la vía.
S-540.
Situación de límite de provincia. Indica el lugar a partir del cual la vía entra
en una provincia.
S-550.
Situación de límite de comunidad autónoma. Indica el lugar a partir del cual la
vía entra en una comunidad autónoma.
S-560.
Situación de límite de comunidad autónoma y provincia. Indica el lugar a partir
del cual la vía entra en una comunidad autónoma y provincia.
S-570.
Hito kilométrico en autopista y autovía. Indica el punto kilométrico de la
autopista o autovía cuya identificación aparece en la parte superior.
S-570
a. Hito kilométrico en autopista de peaje. Indica el punto kilométrico de la
autopista de peaje cuya identificación aparece en la parte superior.
S-571.
Hito kilométrico en autopista y autovía que, además, forma parte de un
itinerario europeo. Indica el punto kilométrico de la autopista o autovía que,
además, forma parte de un itinerario europeo, cuya identificación aparece en la
parte superior de la señal.
S-572.
Hito kilométrico en carretera convencional. Indica el punto kilométrico de una
carretera convencional cuya identificación aparece en la parte superior sobre
el fondo del color que corresponda a la red de carreteras a la que pertenezca.
S-573.
Hito kilométrico en itinerario europeo. Indica el punto kilométrico de una
carretera convencional y que forma parte de un itinerario europeo, cuyas letras
y números aparecen en la parte superior de la señal.
S-574.
Hito miriamétrico en autopista o autovía. Indica el
punto kilométrico de una autopista o autovía cuando aquel es múltiplo de 10.
S-574
a. Hito miriamétrico en carretera convencional.
Indica el punto kilométrico de una carretera convencional cuando aquel es
múltiplo de 10.
S-574
b. Hito miriamétrico en autopista de peaje. Indica el
punto kilométrico de una autopista de peaje cuando aquel es múltiplo de 10.
S-575.
Hito miriamétrico. Indica el punto kilométrico de una
carretera que no es autopista ni autovía cuando aquel es múltiplo de 10. Su color
se corresponderá con el de la red de la que forma parte dicha carretera.
6.
Las señales de confirmación tienen por objeto recordar, cuando las autoridades
competentes lo estimen necesario, como puede ser a la salida de los poblados
importantes, la dirección de la vía.
Cuando
se indiquen distancias, las cifras que las expresen se colocarán después del
nombre de la localidad. Su nomenclatura y significado son los siguientes:
S-600.
Confirmación de poblaciones en un itinerario por carretera convencional.
Indica, en carretera convencional, los nombres y distancias en kilómetros a las
poblaciones expresadas.
S-602.
Confirmación de poblaciones en un itinerario por autopista o autovía. Indica,
en autopista o autovía, los nombres y distancias en kilómetros a las
poblaciones expresadas.
7.
Las señales de uso específico en poblado están constituidas por módulos,
utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad común es comunicar que los
lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el sentido marcado por la flecha,
y cuya nomenclatura y significado respectivos son los siguientes:
S-700.
Lugares de la red viaria urbana. Indica los nombres de calles, avenidas, plazas,
glorietas o de cualquier otro punto de la red viaria.
S-710.
Lugares de interés para viajeros. Indica los lugares de interés para los
viajeros, tales como estaciones, aeropuertos, zonas de embarque de los puertos,
hoteles, campamentos, oficinas de turismo y automóvil club.
S-720.
Lugares de interés deportivo o recreativo. Indica los lugares en que predomina
un interés deportivo o recreativo.
S-730.
Lugares de carácter geográfico o ecológico. Indica los lugares de tipo
geográfico o de interés ecológico.
S-740.
Lugares de interés monumental o cultural. Indica los lugares de interés
monumental, histórico, artístico o, en general, cultural.
S-750.
Zonas de uso industrial. Indica las zonas de importante atracción de camiones,
mercancías y, en general, tráfico industrial pesado.
S-760.
Autopistas y autovías. Indica las autopistas y autovías y los lugares a los que
por ellas puede accederse.
S-770.
Otros lugares y vías. Indica las carreteras que no sean autopistas o autovías,
los poblados a los que por ellas pueda accederse, así como otros lugares de
interés público no comprendidos en las señales S-700 a S-760.
Artículo 163. Paneles complementarios
Los
paneles complementarios precisan el significado de la señal que complementan.
Su nomenclatura y significado son los siguientes:
S-800.
Distancia al comienzo del peligro o prescripción. Indica la distancia desde el
lugar donde está la señal a aquél en que comienza el peligro o comienza a regir
la prescripción de aquélla. En el caso de que esté colocada bajo la señal de
advertencia de peligro por estrechamiento de calzada, puede indicar la anchura
libre del citado estrechamiento.
S-810.
Longitud del tramo peligroso o sujeto a prescripción. Indica la longitud en que
existe el peligro o en que se aplica la prescripción.
S-820
y S-821. Extensión de la prohibición, a un lado. Colocada bajo una señal de
prohibición, indica la distancia en que se aplica esta prohibición en el
sentido de la flecha.
S-830.
Extensión de la prohibición, a ambos lados. Colocada bajo una señal de prohibición,
indica las distancias en que se aplica esta prohibición en cada sentido indicado
por las flechas.
S-840.
Preseñalización de detención obligatoria. Colocada
bajo la señal de ceda el paso, indica la distancia a que se encuentra la señal
de detención obligatoria o stop de la próxima intersección.
S-850
a S-853. Itinerario con prioridad. Panel adicional de la señal R-3, que indica
el itinerario con prioridad.
S-860.
Genérico. Panel para cualquier otra aclaración o delimitación de la señal o
semáforo bajo el que este colocado.
S-870.
Aplicación de la señalización. Indica, bajo la señal de prohibición o prescripción,
que la señal se refiere exclusivamente al ramal de salida cuya dirección coincide
aproximadamente con la de la flecha. Colocada bajo otra señal, indica que ésta
se aplica solamente en el ramal de salida.
S-880.
Aplicación de señalización a determinados vehículos. Indica, bajo la señal vertical
correspondiente, que la señal se refiere exclusivamente a los vehículos que
figuran en el panel, y que pueden ser camiones, vehículos con remolque, autobuses
o ciclos.
S-890.
Panel complementario de una señal vertical. Indica, bajo otra señal vertical,
que ésta se refiere a las circunstancias que se señalan en el panel como nieve,
lluvia o niebla.
Artículo 164. Otras señales
Otras
señales de indicación son las siguientes:
S-900.
Peligro de incendio. Advierte del peligro que representa encender un fuego.
S-910.
Extintor. Indica la situación de un extintor de incendios.
S-920.
Entrada a España. Indica que se ha entrado en territorio español por una
carretera procedente de otro país.
S-930.
Confirmación del país. Indica el nombre del país hacia el que se dirige la
carretera. La cifra en la parte inferior indica la distancia a la que se encuentra
la frontera.
S-940.
Limitaciones de velocidad en España. Indica los límites genéricos de velocidad
en las distintas clases de carreteras y en zona urbana en España.
S-950.
Radiofrecuencia de emisoras específicas de información sobre carreteras. Indica
la frecuencia a que hay que conectar el receptor de radiofrecuencia para
recibir información.
S-960.
Teléfono de emergencia. Indica la situación de un teléfono de emergencia.
S-970.
Apartadero. Indica la situación en un apartadero de un extintor de incendios y
teléfono de emergencia.
S-980.
Salidas de emergencias. Indica la situación de una salida de emergencia.
S-990.
Cartel flecha indicativa señal de emergencia en túneles. Indica la dirección y
distancia a una salida de emergencia.
Artículo 165. Formato de las señales de
indicación
La
forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de
indicación figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma,
símbolos y nomenclatura de las correspondientes señales figuran también en el
anexo I de este reglamento.
SECCIÓN QUINTA. De las marcas
viales
Artículo 166. Objeto y clases
1.
Las marcas sobre el pavimento, o marcas viales, tienen por objeto regular la
circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía, y pueden emplearse solas
o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
2.
Las marcas viales pueden ser: marcas blancas longitudinales, marcas blancas
transversales, señales horizontales de circulación, otras marcas e inscripciones
de color blanco y marcas de otros colores.
Artículo 167. Marcas blancas
longitudinales
La
nomenclatura y significado de las marcas blancas longitudinales son los siguientes:
a)
Marca longitudinal continua. Una marca longitudinal
consistente en una línea continua sobre la calzada significa que ningún
conductor con su vehículo o animal debe atravesarla ni circular con su vehículo
sobre ella ni, cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, circular
por la izquierda de aquélla.
Una
marca longitudinal constituida por dos líneas continuas adosadas tiene el mismo
significado.
Una
línea blanca continua sobre la calzada también puede indicar la existencia de
un carril especial, y los conductores de los vehículos que circulen por el
carril especial pueden sobrepasarla con las debidas precauciones para abandonarlo
cuando así lo exija la maniobra o el destino que pretenden seguir. En este caso
la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general.
b)
Marca longitudinal discontinua. Una línea discontinua en la calzada está destinada
a delimitar los carriles con el fin de guiar la circulación, y significa que
ningún conductor debe circular con su vehículo o animal sobre ella, salvo,
cuando sea necesario y la seguridad de la circulación lo permita, en calzadas
con carriles estrechos (de menos de tres metros de anchura).
Puede
además estar destinada a:
1º
Anunciar al conductor que se aproxima a una marca longitudinal continua la
prohibición que esta marca implica o la proximidad de un tramo de vía que
presente un riesgo especial; en estos casos, la separación entre los trazos de
la línea es sensiblemente más corta que en el caso general.
2º
Indicar la existencia de un carril especial (para determinar la clase de vehículos,
de entrada o salida, u otro); en este caso la marca es sensiblemente más ancha
que en el caso general.
c)
Marcas longitudinales discontinuas dobles. Como caso especial de línea discontinua,
las dobles que delimitan un carril por ambos lados significan que éste es
reversible, es decir, que en él la circulación puede estar reglamentada en uno
u otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios.
d)
Marcas longitudinales continuas adosadas a
discontinuas. Cuando una marca consista en una línea longitudinal continua
adosada a otra discontinua, los conductores no deben tener en cuenta más que la
línea situada en el lado por el que circulan. Cuando estas marcas separen sentidos
distintos de circulación, esta disposición no impide que los conductores que
hayan efectuado un adelantamiento vuelvan a ocupar su lugar normal en la calzada.
e)
Marcas de guía en la intersección. Indican a los conductores cómo se debe
realizar determinada maniobra en una intersección.
f)
Líneas de borde y estacionamiento. A los efectos de este artículo, no se consideran
incluidas las líneas longitudinales que delimitan, para hacerlos mas visibles, los bordes de la calzada o los lugares de
estacionamiento contemplados en el artículo 170.
Artículo 168. Marcas blancas transversales
La
nomenclatura y significado de las marcas blancas transversales son los siguientes:
a)
Marca transversal continua. Una línea continua,
dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles, es una línea de detención que
indica que ningún vehículo o animal ni su carga debe franquearla en
cumplimiento de la obligación impuesta por una señal horizontal o vertical de
detención obligatoria, una señal de prohibición de pasar sin detenerse, un paso
para peatones indicado por una marca vial, un semáforo o una señal de detención
efectuada por un agente de la circulación o por la existencia de un paso a
nivel o puente móvil.
Si,
por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la
detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de
nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún
usuario de la vía.
b)
Marca transversal discontinua. Una línea discontinua dispuesta a lo ancho de
uno o varios carriles es una línea de detención que indica que, salvo en circunstancias
anormales que reduzcan la visibilidad, ningún vehículo o animal ni su carga
deben franquearla, cuando tengan que ceder el paso, en cumplimiento de la obligación
impuesta por una señal vertical u horizontal de «Ceda el paso», por una flecha
verde de giro de un semáforo, o cuando no haya ninguna señal de prioridad por
aplicación de las normas que rigen ésta.
c)
Marca de paso para peatones. Una serie de líneas de gran anchura, dispuestas sobre
el pavimento de la calzada en bandas paralelas al eje de ésta y que forman un
conjunto transversal a la calzada, indica un paso para peatones, donde los
conductores de vehículos o animales deben dejarles paso. No podrán utilizarse
líneas de otros colores que alternen con las blancas.
d)
Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas transversales
discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas, donde
éstos tienen preferencia.
Artículo 169. Señales horizontales de
circulación
La
nomenclatura de las señales horizontales de circulación es la siguiente:
a)
Ceda el paso. Un triángulo, marcado sobre la calzada con el vértice opuesto al
lado menor y dirigido hacia el vehículo que se acerca, indica a su conductor la
obligación que tiene en la próxima intersección de ceder el paso a otros vehículos.
Si el mencionado triángulo está situado en un carril delimitado por líneas
longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los vehículos
que circulen por el citado carril.
b)
Detención obligatoria o stop. El símbolo «stop», marcado sobre la calzada,
indica al conductor la obligación de detener su vehículo ante una próxima línea
de detención o, si esta no existiera, inmediatamente antes de la calzada a la
que se aproxima, y de ceder el paso a los vehículos que circulen por esa
calzada. Si el citado símbolo está situado en un carril delimitado por líneas
longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los
vehículos que circulen por el citado carril.
c)
Señal de limitación de velocidad. Indica que ningún vehículo debe sobrepasar la
velocidad expresada en kilómetros por hora. Si la cifra está situada en un
carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior prohibición se refiere
exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril. La limitación
establecida se aplica hasta la próxima señal de «Fin de limitación», «Fin de
limitación de velocidad» u otra señal de velocidad máxima diferente.
d)
Flecha de selección de carriles. Una flecha situada en un carril delimitado por
líneas longitudinales indica que todo conductor debe seguir la dirección, o una
de las direcciones, indicada por la flecha en el carril en que aquél se halle
o, si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril. Esta flecha puede ir
complementada con una inscripción de destino.
e)
Flecha de salida. Indica a los conductores el lugar donde pueden iniciar el
cambio de carril para tomar una salida y la dirección propia de ésta.
f)
Flecha de fin de carril. Indica que el carril en que está situada termina próximamente
y es preciso seguir su indicación.
g)
Flecha de retorno. Una flecha, situada aproximadamente en el eje de una calzada
de doble sentido de circulación y que apunta hacia la derecha, anuncia la
proximidad de una línea continua que implica la prohibición de circular por su
izquierda, e indica, por tanto, que todo conductor debe circular con su
vehículo cuanto antes por el carril a la derecha de la flecha.
Artículo 170. Otras marcas e inscripciones
de color blanco
La
nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color blanco son
los siguientes:
a)
Marca de bifurcación. Anuncia al conductor que se aproxima a una bifurcación en
la calzada por la que transita, con posible reajuste del número total de
carriles antes y después de ella.
b)
Marca de paso a nivel. Las letras «P» y «N», una a cada lado de un aspa,
indican la proximidad de un paso a nivel.
c)
Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la vía
están reservados, temporal o permanentemente, para la circulación, parada o estacionamiento
de determinados vehículos tales como autobuses (bus), taxis y ciclos.
d)
Marca de comienzo de carril reservado. Indica el comienzo de un carril reservado
para determinados vehículos.
e)
Marca de vía ciclista. Indica una vía ciclista o senda ciclable.
f)
Líneas y marcas de estacionamiento. Delimitan los lugares o zonas de estacionamiento,
así como la forma en que los vehículos deben ocuparlos.
g)
Cebreado. Una zona marcada por franjas oblicuas
paralelas enmarcadas por una línea continua significa que ningún conductor debe
entrar con su vehículo o animal en la citada zona, excepto los obligados a
circular por el arcén.
h)
Línea de borde de calzada. Delimita para hacerlo más visible el borde de la calzada.
i)
Otras marcas o inscripciones de color blanco en la calzada repiten indicaciones
de señales o proporcionan a los usuarios indicaciones útiles.
Artículo 171. Marcas de otros colores
La
nomenclatura y significado de marcas de otros colores son los siguientes:
a)
Marca amarilla zigzag. Indica el lugar de la calzada en que el estacionamiento
está prohibido a los vehículos en general, por estar reservado para algún uso especial
que no implique larga permanencia de ningún vehículo. Generalmente se utilizará
en zonas de parada (no estacionamiento) de autobuses o destinadas a la carga y
descarga de vehículos.
b)
Marca amarilla longitudinal continua. Una línea continua de color amarillo, en
el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que la parada y el estacionamiento
están prohibidos o sometidos a alguna restricción temporal, indicada por señales,
en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta.
c)
Marca amarilla longitudinal discontinua. Una línea discontinua de color amarillo,
en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que el estacionamiento
está prohibido o sometido a alguna restricción temporal, indicada por señales,
en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta.
d)
Cuadrícula de marcas amarillas. Un conjunto de líneas amarillas entrecruzadas
recuerda a los conductores la prohibición establecida en el artículo 59.1.
e)
Damero blanco y rojo. Una cuadrícula de marcas blancas y rojas indica el lugar
donde empieza una zona de frenado de emergencia y prohíbe la parada, el estacionamiento
o la utilización de esta parte de la calzada con otros fines.
f)
Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento
está permitido, que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican
que, en ciertos periodos del día, la duración del estacionamiento autorizado
está limitada.
Artículo 172. Formato de las marcas viales
La
forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las marcas viales
figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y
nomenclatura de las correspondientes marcas figuran también en el anexo I de
este reglamento.
TÍTULO V SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS
Artículo 173. Objeto, significado
y clases
1.
Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a los usuarios de
la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están
colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio
conductor.
2.
Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones específicas, la
nomenclatura y significado de las señales en los vehículos son las siguientes:
V-1.
Vehículo prioritario. Indica que se trata de un vehículo de los servicios de
policía, de extinción de incendios, protección civil y salvamento o de
asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza de forma simultánea
con el aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las
normas reguladoras de los vehículos.
V-2.
Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas, maquinaria agrícola
automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y columnas
militares. Indica que se trata de un vehículo de esta clase, en servicio, o de
un transporte especial o columna militar.
V-3.
Vehículo de policía. Señaliza un vehículo de esta clase en servicio no urgente.
V-4.
Limitación de velocidad. Indica que el vehículo no debe circular a velocidad
superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la señal.
V-5.
Vehículo lento. Indica que se trata de un vehículo de motor, o conjunto de
vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la velocidad de 40
kilómetros por hora.
V-6.
Vehículo largo. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos tiene una
longitud superior a 12 metros.
V-7.
Distintivo de nacionalidad española. Indica que el vehículo está matriculado en
España.
V-8.
Distintivo de nacionalidad extranjera. Indica que el vehículo está matriculado
en el país al que corresponden las siglas que contiene, y que su instalación es
obligatoria para circular por España.
V-9.
Servicio público. Indica que el vehículo está dedicado a prestar servicios públicos.
El uso de esta señal sólo será exigible cuando así lo disponga la normativa
reguladora del servicio público de que se trate.
V-10.
Transporte escolar. Indica que el vehículo está realizando esta clase de
transporte.
V-11.
Transporte de mercancías peligrosas. Indica que el vehículo transporta
mercancías peligrosas.
V-12.
Placa de ensayo o investigación. Indica que el vehículo está efectuando pruebas
especiales o ensayos de investigación.
V-13.
Conductor novel. Indica que el vehículo está conducido por una persona cuyo
permiso de conducción tiene menos de un año de antigüedad.
V-14.
Aprendizaje de la conducción. Indica que el vehículo circula en función del
aprendizaje de la conducción o de las pruebas de aptitud.
V-15.
Minusválido. Indica que el conductor del vehículo es una persona con discapacidades
que reducen su movilidad y que, por tanto, puede beneficiarse de las
facilidades que se le otorguen con carácter general o específico.
V-16.
Dispositivo de preseñalización de peligro. Indica que
el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra
caído sobre ella.
V-17.
Alumbrado indicador de libre. Indica que los autotaxis circulan en condiciones de ser alquilados.
V-18.
Alumbrado de taxímetro. Es el destinado, en los automóviles de turismo de
servicio público de viajeros, a iluminar el contador taxímetro tan pronto se
produzca la bajada de bandera.
V-19.
Distintivo de inspección técnica periódica del vehículo. Indica que el vehículo
ha superado favorablemente la inspección técnica periódica, así como la fecha
en que deben pasar la próxima inspección.
V-20.
Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehículo sobresale
posteriormente.
V-21.
Cartel avisador de acompañamiento de transporte especial. Indica la circulación
próxima de un transporte especial.
V-22.
Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas. Indica la circulación próxima
de ciclistas.
V-23.
Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Señaliza un vehículo de
esta clase. Estará constituida por marcas reflectantes utilizadas para
incrementar la visibilidad y el reconocimiento de camiones y vehículos largos y
pesados y sus remolques. El distintivo de los vehículos de transporte debe ajustarse
a lo establecido para esta señal en el anexo XI del Reglamento General de
Vehículos.
3.
La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y colocación de las
señales en los vehículos se ajustarán a lo establecido en el anexo XI del Reglamento
General de Vehículos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.
Comunidades autónomas
Lo
dispuesto en este reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo
4 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades
autónomas que ostentan y ejercen conforme a sus Estatutos.
Disposición
Adicional Segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad u otros sistemas
de retención homologados
El
cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas
de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la
circulación por vías urbanas como interurbanas, impuesta a los conductores y a
los pasajeros en el art. 117. 1, 2 y 3 sólo será
exigible respecto de aquellos vehículos que, de acuerdo con la normativa
vigente en el momento de su matriculación, deban llevar instalados cinturones
de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
No
obstante, en aquellos vehículos que aun no estando obligados, llevasen instalados
cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, será
obligatoria su utilización en las condiciones establecidas por este reglamento.
Disposición Adicional Tercera.
Sistemas de retención infantiles
El
Gobierno, dentro del plazo previsto en la Directiva 2003/20/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la
Directiva 91/67/CEE del Consejo, sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad
en vehículos de menos de 3,5 toneladas, continuará avanzando en el proceso de
su transposición completa.
Disposición
Adicional Cuarta. Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de
retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores
La
utilización de los cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en
los vehículos destinados al transporte escolar y de menores se ajustará a lo establecido
en este reglamento, con la particularidad de que los asientos enfrentados a pasillo
en los vehículos de más de nueve plazas dedicados a esa clase de transporte
sólo podrán ser ocupados por menores de dieciséis años cuando dichos asientos
lleven instalados cinturones de seguridad, que serán utilizados en las
condiciones indicadas en el presente reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.
Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad
La
obligación de que los conductores de turismos deban utilizar el chaleco reflectante
de alta visibilidad, impuesta en el artículo 118.3, será exigible transcurridos
seis meses desde su entrada en vigor. Para los restantes conductores aludidos
en dicho precepto, así como para los conductores y personal auxiliar de los
vehículos pilotos de protección y acompañamiento, será exigible al día siguiente
de su entrada en vigor.
Disposición Final Segunda.
Obligaciones sobre sistemas de retención infantiles
Las
obligaciones impuestas en el artículo 117.2, párrafo tercero, serán exigibles a
los seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición
Final Tercera. Referencias al texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
Las
siguientes referencias al art. 65 del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial se sustituyen, a lo largo de
todo el texto de este reglamento, como a continuación se indican:
Las
referencias al art. 65. 4. a) se entenderán hechas al art. 65. 4. ñ).
Las
referencias al art. 65. 4. b) se entenderán hechas al art. 65. 4º).
Las
referencias al art. 65. 4. c) se entenderán hechas al art. 65. 4. a).
Las
referencias al art. 65. 4. d) se entenderán hechas al art. 65. 4. b).
Las
referencias al art. 65. 4. f) se entenderán hechas al art. 65. 4. d).
Las
referencias al art. 65. 5. c) se entenderán hechas al art. 65. 5. d).
Las
referencias al art. 65. 5. d) se entenderán hechas al art. 65. 5. e).
Las
referencias al art. 65. 5. e) se entenderán hechas al art. 65. 5. c).
ANEXO I.
El
Catálogo oficial de señales de circulación está constituido por los documentos
que se relacionan a continuación:
Norma
de carreteras 8.1-I.C Señalización vertical.
Norma
de carreteras 8.2-I.C Marcas viales.
Norma
de carreteras 8.3.I.C Señalización de obras.
Catálogo
de señales verticales de circulación tomos I y II.
Los
documentos indicados forman parte de la regulación básica establecida por la
Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.
Señales
de circulación
1.
SEÑALES Y ÓRDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN
1.1
SEÑALES CON EL BRAZO Y OTRAS
(IMÁGENES)
1.2
1.2 SEÑALES DESDE LOS VEHÍCULOS
(IMÁGENES)
1.3
SEÑALES A UTILIZAR POR LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN (IMÁGENES) 1.4 DIMENSIONES DE
SEÑALES Y BASTIDORES (IMÁGENES)
2.
PANELES DE MENSAJE VARIABLES
Grupo
1. Mensajes preceptivos (IMÁGENES)
Grupo
2. Mensajes de advertencia de peligro (IMÁGENES)
Grupo
3. Mensajes informativos (IMÁGENES)
3.
SEÑALES DE BALIZAMIENTO
3.1
DISPOSITIVOS DE BARRERA (IMÁGENES)
3.2
DISPOSITIVOS DE GUÍA (IMÁGENES)
4.
SEMÁFOROS
4.1
SEMÁFOROS RESERVADOS PARA PEATONES (IMÁGENES)
4.2
SEMÁFOROS CIRCULARES PARA VEHÍCULOS (IMÁGENES)
4.3
SEMÁFOROS CUADRADOS PARA VEHÍCULOS O DE CARRIL (IMÁGENES)
4.4
SEMÁFOROS RESERVADOS A DETERMINADOS VEHÍCULOS (IMÁGENES)
5.
SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACIÓN
5.1
SEÑALES DE ADVERTENCIA DE PELIGRO (IMÁGENES)
5.2
SEÑALES DE PRIORIDAD (IMÁGENES)
5.3
SEÑALES DE PROHIBICIÓN DE ENTRADA (IMÁGENES)
5.4
SEÑALES DE RESTRICCIÓN DE PASO (IMÁGENES)
5.5
OTRAS SEÑALES DE PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN (IMÁGENES)
5.6
SEÑALES DE OBLIGACIÓN (IMÁGENES)
5.7
SEÑALES DE FIN DE PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN (IMÁGENES)
5.8
SEÑALES DE INDICACIONES GENERALES (IMÁGENES)
5.9
SEÑALES DE CARRILES (IMÁGENES) 5.10 SEÑALES DE SERVICIO (IMÁGENES)
5.11
SEÑALES DE PRESEÑALIZACIÓN (IMÁGENES)
5.12
SEÑALES DE DIRECCIÓN (IMÁGENES)
5.13
SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DE CARRETERAS (IMÁGENES)
5.14
SEÑALES DE LOCALIZACIÓN (IMÁGENES)
5.15
SEÑALES DE CORFIMACIÓN (IMÁGENES)
5.16
SEÑALES DE USO ESPECÍFICO EN POBLADO (IMÁGENES)
5.17
PANELES COMPLEMENTARIOS (IMÁGENES)
5.18
OTRAS SEÑALES (IMÁGENES) 6. SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y MARCAS VIALES
6.1
MARCAS BLANCAS LONGITUDINALES (IMÁGENES)
6.2
MARCAS BLANCAS TRANSVERSALES (IMÁGENES)
6.3
SEÑALES HORIZONTALES DE CIRCULACIÓN (IMÁGENES)
6.4
OTRAS MARCAS E INSCRIPCIONES DE COLOR BLANCO (IMÁGENES)
ANEXO II. Pruebas deportivas,
marchas ciclistas y otros eventos
Artículo
1. Objeto
Esta
normativa tiene por objeto establecer una regulación de la utilización de la
vía para la realización de pruebas deportivas competitivas organizadas.
Artículo 2. Tramitación
de las solicitudes de autorización
La
tramitación para solicitar la autorización de las pruebas deportivas por parte
de la autoridad gubernativa correspondiente será la siguiente:
1.
Competencias.
La
competencia para expedir la autorización para celebrar una prueba deportiva
corresponderá:
a)
Al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, cuando el recorrido de la
prueba se desarrolle por vías de más de una comunidad autónoma.
b)
A la comunidad autónoma correspondiente y a las Ciudades de Ceuta y Melilla,
cuando la prueba se desarrolle íntegramente por vías situadas dentro de su
ámbito territorial.
c)
Al ayuntamiento, cuando la prueba se desarrolle íntegramente dentro del casco
urbano, con exclusión de las travesías.
2.
Informes.
a)
Del titular de la vía: los organismos titulares de las vías por las que vayan a
discurrir las pruebas deportivas emitirán informe sobre su viabilidad.
b)
Del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico: cuando la competencia para
autorizar las pruebas esté atribuida a una comunidad autónoma, ésta solicitará
informe de las Jefaturas de Tráfico de las provincias por cuyo territorio
discurran, y, en el caso de que la competencia esté atribuida a las Ciudades de
Ceuta o de Melilla, éstas solicitarán informe de la Jefatura Local de Tráfico,
siempre que la vigilancia y regulación del tráfico esté atribuida a la
Administración General del Estado. En las comunidades autónomas que tengan
transferida la competencia de ejecución en materia de vigilancia de la circulación,
el informe se solicitará al órgano que la ejerza. Los informes fijarán los
servicios de vigilancia.
c)
Los informes previstos en los párrafos a) y b) tendrán carácter vinculante
cuando se opongan a la realización de la prueba deportiva o la condicionen al
cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas.
3.
Documentación.
La
solicitud de autorización especial para celebrar pruebas deportivas se presentará
dirigida al órgano competente con, al menos, 30 días de antelación, acompañada
de los siguientes documentos:
a)
Permiso de organización expedido por la federación deportiva correspondiente,
cuando así lo exija la legislación deportiva.
b)
Memoria de la prueba en el que se hará constar:
1º
Nombre de la actividad y, en su caso, número cronológico de la edición.
2º
Reglamento de la prueba.
3º
Croquis preciso del recorrido, fecha de celebración, itinerario, perfil,
horario probable de paso por los distintos puntos determinantes del recorrido y
promedio previsto tanto de la cabeza de la prueba como del cierre de ésta.
4º
Identificación de los responsables de la organización, y concretamente del
director ejecutivo, y del responsable de seguridad vial, que dirigirá la
actividad del personal auxiliar habilitado.
5º
Número aproximado de participantes previstos.
6º
Proposición de medidas de señalización de la prueba y del resto de los dispositivos
de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos, así como la función
que deba desempeñar el personal auxiliar habilitado, todo ello mediante informe
detallado y que será comunicado en su momento por el responsable de la
seguridad vial de la prueba o las fuerzas del orden al personal responsable de
la vigilancia de estos puntos conflictivos.
El
responsable de seguridad vial de la prueba deberá conocer las normas de
circulación, para lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia.
Las
autoridades competentes redactarán una instrucción específica que contendrá
nociones básicas sobres regulación de tráfico, y cuyo contenido será de obligado
conocimiento para el responsable de seguridad vial de la prueba.
7º
Justificante de la contratación de los seguros de responsabilidad civil y de
accidentes a los que se refiere el artículo 14 de este anexo.
4.
Resolución.
La
autoridad competente dictará y notificará la resolución en el plazo de 10 días
hábiles desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que
se haya dictado la resolución, se entenderá concedido el permiso para la organización
de la prueba. Contra la resolución podrán interponerse los recursos que
procedan. La resolución que se dicte fijará los servicios de vigilancia, cuyo
coste correrá a cargo de los organizadores de la prueba.
Artículo 3. Normativa
aplicable
La
actividad de las pruebas deportivas se regirá por las normas establecidas en
esta normativa especial, por los reglamentos deportivos y demás normas que resulten
de aplicación.
Artículo 4. Uso de las
vías
Las
pruebas deportivas se disputarán con el tráfico completamente cerrado a los
usuarios ajenos a dicha prueba, y gozarán del uso exclusivo de las vías en el espacio
comprendido entre el vehículo de apertura con bandera roja y el de cierre con
bandera verde.
Artículo 5. Control de
las pruebas deportivas
El
control y orden de la prueba, tanto por lo que respecta a los participantes
como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la
autoridad o al personal de la organización habilitado, que actuará siguiendo
las directrices de los agentes o del responsable de seguridad vial.
Artículo 6. Obligaciones
de los participantes
1.
Todos los participantes en una prueba deportiva, con las excepciones previstas
en este reglamento, están obligados al cumplimiento de las normas particulares
del reglamento de la prueba y a las que en un momento determinado establezca o
adopte, por seguridad, el responsable de la prueba o la autoridad competente,
no obstante estar eximidos del cumplimiento de las normas generales de
circulación.
2.
Cuando un participante no se encuentre en condiciones para mantener el horario
previsto para el último de los participantes o sobrepase el tiempo previsto de
cierre de control de la actividad, será superado por el vehículo con bandera
verde, que indica el final de la zona de competición, por lo que deberá
abandonar la prueba con el fin de no entorpecer el tráfico automovilístico y el
desarrollo de la propia actividad. En caso de continuar deberá cumplir las
normas y señales, y será considerado un usuario más de la vía.
Artículo 7. Vehículos de
apoyo
La
organización dispondrá de vehículos de apoyo suficientes, banderines y medios
adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los
participantes como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios
necesarios para retirar la señalización al terminar la actividad, y
desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la vía y sus
alrededores en el mismo estado que antes de su celebración.
Artículo 8. Señalización
de itinerarios
Los
itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia
de personal de la organización y con instrucciones precisas del responsable de
seguridad vial. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que
pase el último participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión
para la circulación rodada ajena a la actividad deportiva. Cuando las indicaciones
se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después
de pocas horas.
Artículo 9. Condiciones
de la circulación
1.
Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera
verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la
vía el inicio y fin del espacio ocupado para la prueba. Estará prohibida la
circulación de vehículos en el espacio comprendido entre la bandera roja y la
verde, excepto los vehículos autorizados expresamente y con la autorización
situada en lugar visible.
Entre
una y otra bandera, el personal auxiliar habilitado que realice funciones de
orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en
indicación de atención o peligro, así como con vestimenta de alta visibilidad
homologada y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real
Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre.
2.
Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos pilotos de protección
que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba,
y deberán, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como
mínimo 200 metros por delante y por detrás del primer participante y del
último, respectivamente.
3.
Las características de los vehículos piloto a que se hace referencia en el
apartado anterior serán las siguientes:
a)
Vehículos de apertura:
Portador
de cartel con la inscripción «Atención: prueba deportiva. STOP», sin que en
ningún caso exceda la anchura del vehículo.
Bandera
roja.
Rotativo
de señalización de color naranja.
Luces
de avería y de cruce encendidas.
b)
Vehículo de cierre:
Portador
de cartel con la inscripción «Fin de carrera.
CONTINÚE»,
sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo.
Bandera
verde.
Rotativo
de señalización de color naranja.
Luces
de avería y de cruce encendidas.
Artículo 10. Servicios
sanitarios
1.
La organización dispondrá la existencia durante la celebración de la actividad
de la presencia obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para
la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliación con
más personal sanitario en la medida que se estime necesario.
2.
En las pruebas cuya participación supere los 750 deportistas, se contará con un
mínimo de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse,
como mínimo, una ambulancia y un médico por cada fracción suplementaria de
1.000 participantes.
Artículo 11. Condición de
los participantes
Los
participantes que circulen fuera del espacio delimitado por los vehículos de
señalización de inicio y fin de la prueba serán considerados usuarios normales
de la vía, y no les será de aplicación esta normativa especial.
Artículo 12. Requisitos
de los responsables de la prueba
El
director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva
deberán ser mayores de edad y tener conocimientos de las normas de circulación,
para lo que será suficiente poseer la licencia o el permiso de conducción en
vigor, así como conocimiento del reglamento de la prueba.
El
responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los
miembros del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de
acuerdo con la memoria aprobada por la autoridad gubernativa competente.
Artículo 13. Personal
auxiliar
El
personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad
deberá ser en número razonable, en función de las características de la actividad,
dependerá del responsable de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes
características:
a)
Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción.
b)
Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de
seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o
por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba.
c)
Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al responsable de
seguridad vial entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebración
de la prueba.
d)
Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por
conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la
ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad.
e)
Deberá poder desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 14. Obligaciones
de los participantes
Todos
los participantes de la prueba deben estar cubiertos por un seguro de responsabilidad
civil que cubra los posibles daños a terceros hasta los mismos límites que para
daños personales y materiales establece el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero,
para el seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor de suscripción obligatoria,
y un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro
obligatorio deportivo regulado en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, sin
cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna.
Artículo
15. Objeto y ámbito de aplicación
1.
Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de las marchas ciclistas
organizadas, concebidas como un ejercicio físico con fines deportivos, turísticos
o culturales.
2.
Se entenderá por marchas ciclistas organizadas aquellas actividades de más de
50 ciclistas.
Artículo 16. Marchas
ciclistas organizadas
Las
normas establecidas en esta sección sólo regulan con carácter vinculante las
marchas ciclistas organizadas.
Artículo 17. Requisitos
de las marchas ciclistas organizadas
Las
marchas ciclistas organizadas deberán cumplimentar los requisitos administrativos
indicados en el artículo 2 de la sección 1 de este anexo.
Artículo 18. Comunicación
a las autoridades competentes
La
organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a
los ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra.
Artículo 19. Control de
las marchas ciclistas
El
control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los participantes como
al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad
o personal de la organización habilitado. Las órdenes o instrucciones emanadas
de dicho personal durante el desarrollo de la actividad, que actuarán siguiendo
las directrices de los agentes, tendrán la misma consideración que la de dichos
agentes, al actuar como auxiliar de éstos.
Artículo 20. Obligaciones
de los participantes
Todos
los participantes de una actividad ciclista organizada, con las excepciones
previstas en este reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre
por su carril, excepto que por seguridad el responsable de la prueba o la
autoridad competente puntualmente indique otro criterio durante el desarrollo
de la marcha.
En
general, los participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente
cuando marchen desagrupados de los demás.
Artículo 21. Vehículos
piloto de apoyo
La
organización dispondrá de vehículos piloto de apoyo suficiente, banderines y
medios adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta
a los participantes como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios
necesarios para retirar la señalización al término de la actividad, y desperdicios
que ocasionen los avituallamientos, dejando la carretera y sus alrededores en
el mismo estado que antes de su celebración.
Artículo 22. Señalización
de itinerarios
Los
itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia
de personal de la organización habilitado y con instrucciones precisas del responsable
de la organización. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez
que pase el último participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen
confusión para la circulación rodada ajena a la actividad ciclista. Cuando las
indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se
borren después de pocas horas.
Artículo 23. Condiciones
de la circulación
1.
Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera
verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la
vía el inicio y el fin del espacio ocupado para la prueba. Entre una y otra el
personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o
seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de precaución.
2.
Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos piloto de protección
que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba,
y deberán, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como
mínimo 200 metros por delante y por detrás del primer participante y del
último, respectivamente.
3.
Las características de los vehículos piloto a los que se hace referencia en el
apartado anterior serán las siguientes:
a)
Vehículos de apertura:
Portador
de cartel con la inscripción «Atención: marcha ciclista», sin que en ningún
caso exceda la anchura del vehículo.
Bandera
roja.
Rotativo
de señalización de color naranja.
Luces
de avería y de cruce encendidas.
b)
Vehículo de cierre:
Portador
de cartel con la inscripción «Fin marcha ciclista», sin que en ningún caso
exceda la anchura del vehículo.
Bandera
verde.
Rotativo
de señalización de color naranja.
Luces
de avería y de cruce encendidas.
Artículo 24. Servicios
sanitarios
1.
La organización dispondrá durante la celebración de la actividad de la presencia
obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia
de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliación con más personal
sanitario en la medida que se estime necesario.
2.
En las pruebas cuya participación supere los 750 ciclistas, se contará con un mínimo
de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como
mínimo, una ambulancia y un médico por cada fracción suplementaria de 1.000
participantes.
Artículo 25.
Comportamiento de los participantes
Los
agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado podrán impedir su
continuidad en la actividad a aquellas personas que con sus acciones constituyan
un peligro para el resto de los participantes o usuarios de las vías.
Artículo 26. Requisitos
de los responsables de la marcha
El
director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva
deberán ser mayores de edad. Este último deberá conocer las normas de circulación,
para lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia.
El
responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los
miembros del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de
acuerdo con el reglamento particular aprobado por la autoridad gubernativa competente.
Artículo 27. Personal
auxiliar
El
personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad
deberá ser en número razonable, en función de las características de la actividad,
dependerá del responsable de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes
características:
a)
Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción.
b)
Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de
seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o
por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba.
c)
Estar debidamente identificado con petos y ropa visible. Disponer de un sistema
de comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en
contacto con el personal habilitado durante la celebración de la prueba.
d)
Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por
conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la
ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad.
e)
Deberá desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 28. Obligaciones
de los participantes
Todos
los participantes de la marcha deben estar amparados por un seguro de
responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros y por un seguro
de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio
deportivo, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna.
Artículo 29.
Prohibiciones
Como
norma general, está prohibido el seguimiento de coches de los participantes.
Sólo los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en
lugar visible pueden circular detrás de los grupos de ciclistas.
Artículo 30. Desarrollo
de las marchas
Las
marchas se desarrollarán con el tráfico abierto, sin perjuicio de que en ciertas
circunstancias o momentos pueda considerarse la opción de cerrar al tráfico determinadas
zonas mientras dura el paso de los ciclistas.
Artículo 31. Formación y
habilitación del personal auxiliar
Por
los Ministerios del Interior y de Educación, Cultura y Deporte se fijarán las
condiciones, formación y habilitación del personal auxiliar de los agentes de
la autoridad que pueda actuar en competiciones deportivas en carretera y
marchas ciclistas.
SECCIÓN TERCERA. OTROS EVENTOS
Artículo 32. Participación de
vehículos históricos
Aquellos
eventos en que participen vehículos históricos conceptuados como tales de
acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba su
reglamento regulador, o de más de 25 años de antigüedad en número superior a
10, en los que se establezca una clasificación de velocidad o regularidad
inferior a 50 kilómetros por hora de media, así como su participación en acontecimientos
o manifestaciones turísticas, concentraciones, concursos de conservación o
elegancia y, en general, cualquier clase de evento en los que no se establezca
clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, ya sea en
función de su velocidad o de la regularidad, precisarán de autorización administrativa.
Artículo 33. Normativa aplicable
Las
exhibiciones de vehículos antiguos a los que se refiere el artículo anterior se
regirán, en lo que resulte de aplicación, por el artículo 2.3 de la sección 1,
si bien sólo será exigible el seguro de responsabilidad civil. La circulación
por la vía pública de estas agrupaciones de vehículos deberá estar precedida y
seguida de un vehículo piloto.
ANEXO III. Normas y condiciones de
circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de
transporte especial
Las
normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los
vehículos en régimen de transporte especial se agrupan y sistematizan de la
siguiente forma:
SECCIÓN
PRIMERA. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN COMUNES PARA LOS GRUPOS 1, 2 Y 3
1. Mantendrá una separación mínima de 50 m
con el vehículo que le preceda y permitirá y facilitará el adelantamiento a los
vehículos de marcha más rápida, y se detendrá si ello fuera preciso, y sin
obligar en ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente
su velocidad o trayectoria.
2.
Las detenciones y estacionamientos se efectuarán fuera de la calzada y del arcén.
3.
El vehículo piloto está autorizado para utilizar la señal V-2 mientras preste
el servicio, la cual deberá ser visible tanto hacia delante como hacia atrás y
será desconectada al finalizar el servicio.
Entre
el personal del vehículo piloto y el de la cabina del vehículo especial o en
régimen de transporte especial deberán poder establecerse comunicaciones por radio
y por teléfono en una lengua conocida por ambas partes.
4.
Los vehículos especiales y los vehículos en régimen de transporte especial, además
de los dispositivos de señalización que determina el Reglamento General de
Vehículos para la categoría del vehículo en cuestión, deberán disponer de señales
luminosas V-2 distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el
contorno de la sección transversal de los vehículos, en sus frontales anterior
y posterior, así como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20
y de las contempladas en el artículo 15.6 y 7 del Reglamento General de
Circulación, cuando proceda. Asimismo utilizarán permanentemente el alumbrado
de cruce.
5.
En todo momento se cumplirán las disposiciones restrictivas de tránsito especialmente
establecidas, las que se hallen señalizadas en la vía o las que sean indicadas
por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
6.
La circulación deberá suspenderse saliendo de la plataforma, con ocasión de la
existencia de fenómenos atmosféricos adversos que supongan un riesgo para la
circulación, o cuando no exista una visibilidad de 150 m, como mínimo, tanto
hacia delante como hacia atrás.
7.
El titular del vehículo deberá cerciorarse, incluso recorriendo el itinerario
previamente a la realización de cada viaje, de la no existencia de limitaciones
u obstáculos físicos que lo impidan.
8.
Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial cuya anchura
supere los cinco m precisarán acompañamiento de los agentes de la autoridad encargados
de la vigilancia del tráfico. El titular deberá dar cuenta, con un mínimo de 72
horas de antelación, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia
del tráfico de la provincia de partida, del lugar, hora, fecha de la iniciación
por cada uno de los viajes autorizados, indicará la matrícula del vehículo o
las del conjunto de vehículos que realizarán el viaje y adjuntará copia de la
autorización. Asimismo se dirigirá idéntico aviso al órgano designado para su
recepción por el titular de la vía.
Además
de éstas, deberán cumplirse para cada uno de los citados grupos las siguientes
normas y condiciones de circulación:
Grupo
1. Normas y condiciones de circulación para vehículos en régimen de transporte
especial al superar, por razón de la carga indivisible transportada, las masas
o dimensiones máximas.
1.
La puesta en circulación de estos vehículos deberá estar amparada por la
autorización complementaria previa, contemplada en el artículo 14.2 del Reglamento
General de Vehículos. Su circulación se ajustará a las normas generales de este
reglamento que les sean de aplicación. Sobre ellas prevalecerán las condiciones
de circulación que se fijen en la autorización complementaria de circulación.
2.
En vías urbanas deberán seguir el itinerario determinado por la autoridad municipal.
3.
Acompañamiento de vehículo piloto:
a)
Por dimensiones: cuando el vehículo en régimen de transporte especial supere
los tres m de anchura o su longitud supere los 20,55 m, deberá situarse detrás,
a una distancia mínima de 50 m, en autopistas y autovías;y delante, en el resto de carreteras.
b)
Por velocidad: además de lo dispuesto en el caso anterior, en el supuesto de
que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la
vía, en carreteras convencionales, se situará otro vehículo piloto detrás a una
distancia mínima de 50 m.
4.
Velocidades:
a)
Vehículo con autorización genérica: la velocidad máxima de circulación permitida
será de 70 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que
figuren en la tarjeta ITV.
b)
Vehículo con autorización específica: la velocidad máxima de circulación
permitida será de 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más
restrictivas que figuren en la tarjeta ITV.
c)
Vehículo con autorización excepcional: la velocidad máxima de circulación permitida
será la fijada en la autorización, que en ningún caso superará los 60 km/h.
Sobre estas limitaciones prevalecerán las mas
restrictivas que figuren en la tarjeta ITV.
5.
Horario de circulación: todo vehículo que circule en régimen de transporte
especial con autorización de carácter genérico o específico podrá hacerlo tanto
de día como de noche; no obstante, para el de carácter excepcional podrá ser
permitida entre la puesta y salida del sol cuando así conste en la autorización
que se expida.
6.
En el caso de los vehículos que circulen en régimen de transporte especial
amparados por autorización específica o excepcional, el titular de esta autorización
deberá dar cuenta el día antes a la realización de cada viaje, a los agentes de
la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, de la provincia de
partida, del lugar, fecha y hora de la iniciación del viaje, y remitirá copia
de la autorización. Asimismo y en idénticos términos, se comunicará el viaje a
los servicios del titular de la vía designados al efecto.
Grupo
2. Normas y condiciones de circulación para los vehículos especiales agrícolas
y sus conjuntos que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones
máximas.
1.
Podrán circular por autovías, aunque no alcancen la velocidad de 60 km/h en
llano, cuando no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada.
2.
Llevarán en todo momento el peine o corte desmontado si dispusieran de él.
3.
Acompañamiento de vehículo piloto:
a)
Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura deberá situarse
detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autovías, y delante, en el resto de
carreteras.
b)
Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a
la mitad de la genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima.
Grupo
3. Normas y condiciones de circulación para vehículos especiales y sus conjuntos
de obras y de servicios que, por construcción, superan permanentemente las
masas o dimensiones máximas.
1.
Acompañamiento de vehículo piloto:
a)
Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura o su longitud
supere los 30 metros, deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 metros,
en autopistas y autovías, y delante, en el resto de carreteras.
b)
Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a
la mitad de la genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima.
Grupo
4. Normas y condiciones de circulación para los demás vehículos especiales.
1.
Circularán de acuerdo con las establecidas con carácter general para los
vehículos especiales en el articulado de este reglamento.
2.
El itinerario de los trenes turísticos será determinado por la autoridad competente
en materia de regulación y vigilancia del tráfico, teniendo en cuenta las características
de la vía, del tráfico y la concurrencia con otros usuarios.
SECCIÓN
SEGUNDA. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE CIRCULACIÓN DE CONVOYES Y COLUMNAS MILITARES,
TRANSPORTES ESPECIALES DE MATERIAL MILITAR EN VEHÍCULOS PERTENECIENTES AL
MINISTERIO DE DEFENSA O AL SERVICIO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES
DE LA OTAN
1.
A los efectos de esta sección, se entenderá por:
a)
Autoridad militar ordenante del desplazamiento: la persona legítimamente
habilitada para firmar el documento que autoriza un transporte, determinando la
modalidad y condiciones del movimiento y, en su caso, el órgano designado para
la gestión del desplazamiento.
b)
Jefe del convoy: personal que forma parte de un convoy y ejerce de autoridad sobre
éste.
c)
Jefe del transporte: el jefe de los medios de transporte que conforman la columna
militar y responsable técnico.
d)
Columna militar: un grupo de vehículos que se mueven bajo un único jefe de columna
por la misma ruta, al mismo tiempo y en la misma dirección. Las columnas pueden
estar compuestas de varios elementos organizados que se denominan «convoyes o
unidades de marcha».
e)
Convoy: todo grupo de vehículos, constituido al menos por tres unidades, de las
cuales dos serán los vehículos señalizadores de cabeza y cola. Estos vehículos
de cabeza y cola deberán montar la señal V-2 (tal como establece el anexo XI,
señal V-2, del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre).
2.
La circulación de vehículos, columnas y convoyes militares se realizará evitando,
en la medida de lo posible, el entorpecimiento al resto de usuarios. Salvo casos
de urgencia, la autoridad militar ordenante del desplazamiento comunicará al
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con al menos 48 horas de antelación,
el itinerario y el horario previsto.
En
situaciones de urgencia, esta comunicación se realizará directamente al Centro
de Gestión de Tráfico de los servicios centrales de la Dirección General de
Tráfico.
El
jefe del convoy controlará y será responsable de que el movimiento se desarrolle
con sujeción a lo establecido en esta sección y en el resto de la normativa que
desarrolla el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, y velará especialmente para que, tanto los conductores
como los vehículos, porten la documentación exigida.
3.
La circulación de vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial
no requerirá la autorización contemplada en el artículo 14 del Reglamento
General de Vehículos, y será realizada en todo caso bajo la responsabilidad de
la autoridad militar ordenante del desplazamiento.
Se
exceptúa de la prohibición contenida en el artículo 18.2 de este reglamento a
los conductores de vehículos militares que por su naturaleza precisen un
sistema de comunicaciones internas.
4.
La autoridad militar ordenante del desplazamiento podrá recabar la colaboración
de los organismos titulares de las vías por las que vaya a realizarse el desplazamiento
y solicitar la de las autoridades competentes en materia de vigilancia, regulación
y control de tráfico.
Los
responsables técnicos de las unidades encargadas de conservación, explotación y
vialidad de carreteras de las distintas Administraciones titulares de las vías
públicas y de la vigilancia, control y regulación del tráfico prestarán con
carácter prioritario y urgente la información y el apoyo que les fuera
solicitado para hacer posible, si procede, la circulación de los vehículos especiales
o en régimen de transporte especial a lo largo de las carreteras o en puntos
concretos de ellas, de modo que aquella pueda realizarse sin menoscabo de la
infraestructura viaria y con la menor repercusión para el resto de los usuarios.
La
Policía Militar, Naval o Aérea, en su caso, regulará la circulación, siempre
que sea necesario, a lo largo del desplazamiento.
5.
La autoridad militar ordenante comunicará los movimientos de estos vehículos
especiales o en régimen de transporte especial a las autoridades autonómicas y
locales responsables de la vigilancia, regulación y control del tráfico en
alguno de los tramos incluidos en el itinerario. Asimismo, deberá comunicarse,
en su caso, a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje.
6.
Todo convoy de unidades de transporte que incluya vehículos especiales o en régimen
de transporte especial estará sometido a las condiciones más restrictivas de
circulación impuestas reglamentariamente a cada uno de los vehículos que lo
compongan, y podrán circular por debajo de los límites mínimos de velocidad
incluso los vehículos de protección o de acompañamiento.
La
velocidad máxima del convoy no estará limitada por la impuesta a los vehículos
especiales que lo integren, pues sólo vinculará a éstos cuando circulen aisladamente
o en grupos de vehículos análogos.
No
obstante lo anterior, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas
y de seguridad nacional, la circulación de estos vehículos se ajustará a lo establecido
en la resolución por la que se establecen medidas especiales de regulación del
tráfico que anualmente publica el organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico y a lo que puedan disponer los órganos competentes de las comunidades
autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico
y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los alcaldes.
Igualmente, se estará a cuanto se contemple en la resolución anual del organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico por la que se da publicidad a las limitaciones
de paso para la circulación de vehículos especiales y en régimen de transporte
especial en la red de carreteras de España.
7.
Esta sección será, asimismo, aplicable a los vehículos militares de otros países
que, en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por el Reino de
España, circulen por el territorio nacional.
ANEXO
IV. Pictograma indicativo del uso obligatorio del cinturón de seguridad en los
asientos de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve
plazas, incluido el conductor, en los que figure el mismo
(Color:
personaje blanco sobre fondo azul)