José Alfredo Caballero Gea
España
Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento General de
Conductores
Ministerio Del
Interior
Boletín Oficial
del Estado: 8 de junio de 2009, Núm. 138
Entrada
en vigor el 8 de diciembre de 2009.
Nota: Se transcribe actualizado, la última y
única reforma introducida:
– Orden
PRE/2356/2010, de 3 de septiembre, por la que se modifica el Anexo IV del
Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8
de mayo.
Ministerio de
la Presidencia
Boletín Oficial
del Estado: 10 de septiembre de 2010, Núm. 220
Entrada en
vigor el 11 de septiembre de 2010.
Artículo único.
Modificación del Anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por
el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
El apartado 1
«Capacidad visual», los puntos 1 y 2 del apartado 8 «Enfermedades metabólicas y
endocrinas», el epígrafe y el punto 2 del apartado 9 «Sistema nervioso y
muscular» del Anexo IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar
la vigencia del permiso o de la licencia de conducción» del Reglamento General
de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, quedan
redactados del siguiente modo:
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual
rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Disposición final primera. Incorporación del derecho
comunitario.
Mediante esta orden se incorpora al derecho español la
Directiva 2009/113/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, que modifica la Directiva
2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el
permiso de conducción.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
SUMARIO
Artículo único. Aprobación del
Reglamento General de Conductores
Disposición Derogatoria
única. Derogación Normativa
Disposición Final primera.
Ejecución y desarrollo del presente Reglamento
Disposición Final segunda.
Habilitación para la modificación de los anexos
Disposición Final tercera.
Licencia de conducción acompañada
Disposición Final cuarta.
Título competencial
Disposición Final quinta.
Incorporación del derecho comunitario
Disposición Final sexta.
Entrada en vigor
Reglamento General de
Conductores
TÍTULO I.-De las
autorizaciones administrativas para conducir
CAPÍTULO I.-Del permiso
y de la licencia de conducción
Artículo 1. El permiso y la
licencia de conducción
Artículo 2. Competencia para
expedir los permisos y las licencias de conducción
Artículo 3. Deberes de los
titulares de un permiso o de una licencia de conducción
Artículo 4. Clases de permiso
de conducción y edad requerida para obtenerlo
Artículo 5. Condiciones de
expedición de los permisos de conducción
Artículo 6. Clases de
licencia de conducción y edad requerida para obtenerla
Artículo 7. Requisitos para
obtener un permiso o una licencia de conducción
Artículo 8. Solicitud del
permiso o de la licencia de conducción. Documentación a presentar
Artículo 9. Modelo del
permiso y de la licencia de conducción
Artículo 10. Variación de
datos
Artículo 12. Vigencia del
permiso y de la licencia de conducción
Artículo 13. Solicitud de
prórroga de la vigencia
Artículo 14. Actuación de la
Jefatura Provincial de Tráfico
CAPÍTULO II.-De los
permisos de conducción expedidos en otros países
SECCIÓN 1ª.-De los
permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados Parte
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
Artículo 15. Validez del
permiso de conducción en España
Artículo 16. Inscripción de
los permisos de conducción en el Registro de Conductores e Infractores
Artículo 17. Sustitución del
permiso en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente
español
Artículo 18. Canje del
permiso por otro español equivalente
Artículo 20. Remisión del
permiso canjeado
SECCIÓN 2ª.-De los
permisos expedidos en terceros países
Artículo 21. Permisos
válidos para conducir en España
Artículo 22. Canje de los
permisos de conducción por su equivalente español
Artículo 23. Procedimiento
para solicitar el canje de los permisos de conducción por su permiso equivalente
español
SECCIÓN
3ª.-Permiso de conducción de los diplomáticos acreditados en España
Artículo 24. Obtención de
permiso de conducción español
CAPÍTULO III.-Otras
autorizaciones administrativas para conducir
SECCIÓN 1ª.-De la
autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas
Artículo 25. Autorización
especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas
Artículo 26. Requisitos para
su obtención
Artículo 27. Solicitud de la
autorización especial y documentación a presentar
Artículo 28. Vigencia de la
autorización especial y prórroga de la misma
Artículo 29. Ampliación de
la autorización especial
Artículo 30. Entrega de la
autorización original
SECCIÓN 2ª.-Del
permiso internacional para conducir
Artículo 31. El permiso internacional
para conducir
Artículo 32. Requisitos para
obtener el permiso internacional para conducir
Artículo 33. Expedición del
permiso internacional para conducir
CAPÍTULO IV.-De la
nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las
autorizaciones administrativas para conducir
Artículo 34. Declaración de
nulidad o lesividad
Artículo 35. Declaración de
pérdida de vigencia
Artículo 36. Procedimiento
para la declaración de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los
requisitos exigidos para su otorgamiento
Artículo 37. Procedimiento
para la declaración de pérdida de vigencia por la pérdida total de los puntos
asignados
Artículo 38. Requisitos para
recuperar el permiso o la licencia de conducción
Artículo 39. Suspensión
cautelar de la vigencia del permiso o de la licencia de conducción
Artículo 40. Efectos de la
declaración de nulidad, lesividad, pérdida de
vigencia o suspensión cautelar del permiso o de la licencia de conducción
TÍTULO II.-De la
enseñanza de la conducción y de las pruebas de aptitud a realizar para obtener
autorizaciones administrativas para conducir
CAPÍTULO
I.-Disposiciones generales
Artículo 41. De la enseñanza
de la conducción
Artículo 42. Objeto de las
pruebas de aptitud
Artículo 43. Pruebas a
realizar
CAPÍTULO II.-De las
pruebas de aptitud psicofísica
Artículo 44. Personas
obligadas a someterse a las pruebas
Artículo 45. Grupos de
conductores
Artículo 46. Permisos y
licencias de conducción ordinarios y extraordinarios
CAPÍTULO III.-De las
pruebas a realizar para comprobar los conocimientos, aptitudes y comportamientos
necesarios para conducir vehículos de motor y ciclomotores
SECCIÓN 1ª.-De
las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos, las aptitudes y los comportamientos
Artículo 47. Pruebas de
control de conocimientos
Artículo 48. Prueba de
control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
Artículo 49. Prueba de
control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general
Artículo 50. Centro de
exámenes en el que se realizarán las pruebas
Artículo 52. Forma de
realizar las pruebas de control de conocimientos
Artículo 53. Calificación de
las pruebas
Artículo 55. Otros
requisitos para la realización de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general
Artículo 56. Duración de las
pruebas
Artículo 57. Interrupción de
las pruebas
Artículo 58. Lugar de
realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
SECCIÓN 2ª.-De
los vehículos a utilizar en las pruebas
Artículo 59. Requisitos
generales
Artículo 60. Requisitos
específicos
Artículo 61. Vehículos
adaptados
CAPÍTULO IV.-De las
pruebas a realizar para comprobar los conocimientos para obtener o prorrogar la
autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten
mercancías peligrosas
Artículo 63.
Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica
Artículo 64. Pruebas de
control sobre formación práctica
Artículo 65. Centros en los
que se realizarán las pruebas y los ejercicios prácticos
Artículo 67. Forma de
realizar las pruebas
Artículo 68. Calificación y
vigencia de las pruebas y ejercicios
Artículo 69. Duración de las
pruebas
Artículo 71. De las pruebas
a realizar para prorrogar la vigencia de la autorización
Artículo 74. Formación
impartida por las Escuelas oficiales de Policía
TÍTULO IV.-De las
infracciones y sanciones
Artículo 75. Infracciones y
sanciones
TÍTULO V.-Del Registro de
Conductores e Infractores
Artículo 76. El Registro de
Conductores e Infractores
Artículo 77. Datos que han
de figurar en el Registro
Artículo 78. Tratamiento y
cesión de datos
Artículo 79. Derechos de los
interesados
Disposiciones
Adicionales
Disposición Adicional
primera. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a
la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo
Disposición Adicional
segunda. Residencia normal
Disposición Adicional
tercera. Referencias a las Jefaturas Provinciales de Tráfico
Disposición Adicional
cuarta. Transporte escolar o de menores
Disposición Adicional
quinta. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad
Disposición Adicional sexta.
Datos personales
Disposición Adicional
séptima. Ayuda mutua y utilización de la red del permiso de conducción de la
Unión Europea
Disposición Adicional
octava. Permisos y licencia de conducción expedidos en Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia
Disposición Adicional
novena. Documentación del certificado de aptitud profesional
Disposición Adicional
décima. Ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio,
de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos
Disposición Adicional
undécima. Documentación a presentar para el canje de los permisos de conducción
expedidos por las Escuelas y Organismos militares y de la Dirección General de
la Policía y de la Guardia Civil
Disposiciones
Transitorias
Disposición Transitoria
primera. Equivalencia de permisos y licencias de conducción expedidos con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores
Disposición Transitoria
segunda. Equivalencia de permisos y licencias de conducción expedidos conforme
a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de Conductores,
aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo
Disposición transitoria
tercera. Licencia de conducción de ciclomotores y permisos de las clases A1 y A2
Disposición Transitoria
cuarta. Permiso de conducción de la clase B1 (TA)
restringido
Disposición Transitoria
quinta. Permiso de conducción de la clase B
Disposición Transitoria
sexta. Vehículos que se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
Disposición Transitoria
séptima. Examinadores
Disposición Transitoria
octava. Límite de radio de acción para los permisos de conducción de las clases
D1y D
Disposición Transitoria
novena. Obtención de permiso de conducción de clase AM
Disposición Transitoria
décima. Calificación de las pruebas
Disposición Transitoria
undécima. Aplicación de las nuevas características de la prueba de conocimientos
Disposición Transitoria
duodécima. Personal examinador
ANEXO I. Permiso comunitario
de conducción
ANEXO II. Licencia de
conducción y otras autorizaciones para conducir
ANEXO III. Documentación para
obtener las distintas autorizaciones para conducir
ANEXO IV. Aptitudes
psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de
la licencia de conducción
ANEXO V. Pruebas a realizar
por los solicitantes de las distintas autorizaciones
ANEXO VI. Organización,
desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos
y de control de aptitudes y comportamientos
ANEXO VII. Vehículos a
utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
ANEXO VIII. Personal
examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
El
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
fue desarrollo por el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Las múltiples modificaciones parciales que ha
sufrido el citado Reglamento, como por ejemplo la última realizada mediante el
Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, que la adaptó al sistema del permiso y
licencia de conducción por puntos, hace necesario dictar un nuevo Reglamento
General de Conductores que sustituya al vigente y que facilite su conocimiento
y aplicación.
Por
otra parte, la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de diciembre, sobre el Permiso de Conducción, en aras de una mayor claridad,
ha procedido a refundir las distintas modificaciones de la Directiva 91/439/CEE
del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el Permiso de Conducción, que a su
vez fue incorporada a nuestro derecho interno a través del vigente Reglamento
General de Conductores.
La
Directiva 2006/126/CE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30
de diciembre de 2006, señala como uno de sus primordiales objetivos profundizar
en su afán armonizador de las normas sobre el permiso de conducción, perseguido
ya, aunque más tímidamente, por la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio. Pese a
los avances conseguidos desde entonces, subsisten diferencias significativas
entre los Estados miembros, particularmente las relativas a la periodicidad en
la renovación de los permisos de conducción, las subcategorías
de vehículos o el modelo comunitario de permiso. En este último punto, hay que
tener en cuenta que actualmente coexisten más de 110 modelos y es preciso establecer
definitivamente un modelo único, todo ello como elemento indispensable de la
política común que contribuya a aumentar la seguridad de la circulación vial facilitando,
además, la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado
miembro distinto de aquel que ha expedido el permiso.
Es,
por tanto, objeto de este reglamento, por una parte, hacer un desarrollo
actualizado de los artículos 5 párrafos a), b) y h) del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su última
modificación por la Ley 17/2005, de 19 de julio, y de parte de su Título IV,
«De las autorizaciones administrativas», en concreto de los artículos 59, 60,
63, 64, 65 y 67 y, por otra, transponer a la normativa española la Directiva
2006/126/CE, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, en una
manifiesta voluntad de asumir con celeridad los principios que la inspiran.
Son
novedades y objetivos de la citada Directiva y, por lo tanto, de este reglamento:
El
reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados
miembros, señalando períodos de vigencia más uniformes, diez años para las
categorías AM, A1, A2, A, B
y B+E y cinco años para las que autorizan a conducir
camiones y autobuses, así como para el BTP, permiso
válido sólo en el ámbito nacional que se incluye por vez primera y autoriza a
conducir taxis y vehículos prioritarios y vehículos de transporte escolar de
hasta 9 plazas.
Así
como el establecimiento, por una parte, de un modelo único de permiso de
conducción ya que, a partir de la puesta en aplicación de la Directiva y de
este reglamento, sólo podrá ser expedido en tarjeta de plástico, de acuerdo con
el modelo que se recoge en el anexo I de ambos textos normativos, siendo
progresivamente retirados los actualmente admitidos en los distintos Estados.
Y,
por otra parte, el establecimiento de una red europea, o registro común de
permisos de conducir, que permita a los Estados miembros el necesario intercambio
de información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido,
renovado o anulado.
Destaca
la implantación del acceso progresivo como opción para obtener los permisos de
conducción de determinados tipos de vehículos, como por ejemplo el de la nueva
clase de permiso A2 que autoriza a conducir
motocicletas de potencia media.
Igualmente,
se prevé la posibilidad de autorizar con el permiso de clase B la conducción de
conjuntos de vehículos que excedan de 3500 kg, sin rebasar los 4250 kg, tras la
superación de de una prueba de control de aptitudes y comportamientos que podrá
ser sustituida por la superación de una formación específica, en los términos
que se fijen por Orden del Ministro del Interior.
Asimismo,
se crea una nueva categoría de permiso, ésta sí con eficacia en el espacio
comunitario, la clase AM, que sustituye a la hasta ahora existente licencia
para conducir ciclomotores, estableciendo los quince años como edad mínima para
obtenerlo, y los dieciocho años para que autorice a transportar pasajeros.
Novedosa
y sin duda importante resulta la inclusión de normas referidas a los examinadores
del permiso de conducción, cuya cualificación mínima se recoge en el anexo IV
de la Directiva y que también es objeto de una detallada descripción en el
anexo VIII del presente reglamento, relativo a las condiciones que debe reunir
el personal examinador, requisitos, su cualificación inicial y garantía de
calidad.
Se
da con ello, por otra parte, cumplimiento a la previsión legal que en la
disposición adicional undécima de la Ley 17/2005, de 19 de julio, se hace respecto
de la profesionalización, especialización y nivel requerido de formación de los
empleados públicos, en particular de aquellos que se ocupan de la realización
de las pruebas de aptitud para la obtención de autorizaciones administrativas
para conducir, lo cual redundará finalmente en lograr una mejor seguridad vial.
Son,
además, nítidamente identificables en este nuevo reglamento otros tres
objetivos que le convierten en una norma de fácil manejo y de más segura
aplicación.
En
primer lugar, pretende armonizar, unificando gran parte de la normativa sobre
conductores, en exceso dispersa y, sin duda, prolífica, en un sólo texto, dotando
así al sistema de mayor certeza y consecuente seguridad jurídica.
En
segundo lugar, se simplifican los procedimientos administrativos de conductores
y se eliminan todos aquellos requisitos y exigencias a los ciudadanos no
acordes con la normativa actual.
Por
último, se elabora el reglamento con una estructura ya ensayada en otros y
utilizada igualmente por la Directiva europea sobre el permiso de conducción,
haciéndolo más racional. Se descarga de contenido el articulado y se lleva a
los ocho anexos de que consta, que podrán ser modificados por Orden, todo aquello
que hubiera necesitado en un desarrollo posterior del Real Decreto, de la
aprobación de diversas Ordenes Ministeriales, facilitando
previsoramente así eventuales modificaciones futuras.
Se
estructura en un real decreto con un artículo único por el que se aprueba el
presente reglamento, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El
reglamento se divide en cinco títulos, once disposiciones adicionales, doce
disposiciones transitorias y ocho anexos.
El
Título I, sobre las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las
normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y
prórroga de éstas. Se regulan con especial minuciosidad las causas que pueden
dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones
cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento o
de la totalidad del crédito de puntos que un conductor tenga asignado.
Regula,
además, con suficiente nitidez todo lo relativo a los permisos expedidos en
otros Estados miembros de la Unión Europea o que formen parte del Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, con estricta sujeción a las normas comunitarias y
a los criterios de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las comunidades
europeas de 9 de septiembre de 2004, así como los requisitos para la validez en
España de los permisos expedidos en terceros países.
Mejora
la regulación de la autorización especial para conducir los vehículos
destinados al transporte de mercancías peligrosas, ajustando ésta a las nuevas
disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías
peligrosas por carretera (ADR).
Por
otra parte, se suprime la autorización especial para conducir vehículos que
realicen transporte escolar o de menores, por cuanto se impone como un requisito
que dificulta el acceso a esta actividad pero sin que contribuya a aumentar la
seguridad vial con respecto a las demás autorizaciones para conducir.
El
Título II, sobre la enseñanza de la conducción y las pruebas de aptitud para
obtener las autorizaciones administrativas para conducir, logra una importante
clarificación al descargar del articulado todo aquello que, sobre documentación
a presentar o incluir en los expedientes, previendo para ello métodos
telemáticos, y sobre contenido y forma de realizar las pruebas, tanto las de
conocimientos como las de aptitudes y comportamientos, resulta susceptible de
ser incluido en los anexos correspondientes.
El
Título III, versa sobre los permisos de conducción expedidos por las Fuerzas
Armadas y la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y sobre su
canje.
El
Título IV, sobre infracciones y sanciones a los preceptos de este reglamento,
que se ajustarán en su tramitación y sanción a los preceptos del Título V del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, en especial a su artículo 67.
Por
último, el Título V se ocupa del Registro de Conductores e Infractores, y
prevé, como novedad, que se incluya entre sus datos el crédito de puntos de que
dispone un conductor.
Las
once disposiciones adicionales regulan distintos aspectos que son necesarios para
completar y hacer posible, conforme a la normativa vigente, la aplicación de lo
dispuesto en el propio reglamento. Las doce disposiciones transitorias retrasan
la aplicación de algunas novedades del mismo o, en su caso, permiten que
algunas materias se sigan regulando por la normativa anterior durante un
tiempo.
Finalmente,
los ocho anexos referidos, respectivamente, al permiso comunitario de conducción;
a la licencia de conducción, que ha quedado reducida sólo a dos clases, para
vehículos agrícolas y para personas con la movilidad reducida, así como a las
otras autorizaciones administrativas para conducir; a la documentación
necesaria para obtener las distintas autorizaciones; a las aptitudes psicofísicas
que deben reunir los conductores; a las pruebas a realizar para obtener las
distintas autorizaciones; a la organización, desarrollo y criterios de
calificación de dichas pruebas; a los vehículos a utilizar; y, para terminar,
el ya señalado anexo VIII sobre el personal examinador, vienen a hacer de este texto
reglamentario un texto de fácil consulta y aplicación sencilla.
Cabe
señalar que a través de los Anexos I y VII, se ha procedido a transponer la
Directiva 2008/65/CE, de 27 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva
91/439/CEE, sobre el permiso de conducción, respecto al uso de vehículos sin
pedal de embrague.
Este
reglamento ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de
la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el
que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico
y Seguridad de la Circulación Vial.
Asimismo,
ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5 b) del Estatuto de la citada Agencia,
aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, que establece que informará
preceptivamente cualesquiera proyectos de ley o reglamento que incidan en la
materia propia de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
En
su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de
la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de
2009,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento General de Conductores.
Se
aprueba el Reglamento General de Conductores, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición derogatoria
única. Derogación Normativa.
1.
Quedan derogados:
a)
El Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934.
b)
El Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Conductores.
c)
La Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III
del Título II del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto
772/1997, de 30 de mayo.
d)
La Orden INT/3452/2004, de 14 de octubre, por la que
se establece la implantación progresiva del permiso de conducción en formato de
tarjeta de plástico.
e)
La Orden INT/4151/2004, de 9 de diciembre, por la que
se determinan los códigos comunitarios armonizados y los nacionales a consignar
en los permisos y licencias de conducción.
2.
Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este reglamento.
Disposición final primera.
Ejecución y desarrollo del presente reglamento.
Se
faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes
por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera
el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente reglamento.
Disposición final segunda.
Habilitación para la modificación de los anexos.
Se
faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes
por razón de la materia, para modificar por Orden los anexos de este reglamento.
La modificación del anexo IV se hará por Orden de la Ministra de la Presidencia
a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política
Social.
Disposición final tercera.
Licencia de conducción acompañada.
El
Gobierno podrá regular las condiciones y los requisitos de la licencia de
conducción acompañada para realizar el aprendizaje en la conducción.
Disposición final cuarta.
Título competencial.
Este
reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Disposición final quinta.
Incorporación del derecho comunitario.
A
través del presente reglamento se incorporan al derecho interno la Directiva
2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el
Permiso de Conducción y la Directiva 2008/65/CE, de 27 de junio, por la que se
modifica la Directiva 91/439/CEE, sobre el Permiso de Conducción,
Disposición final sexta.
Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado
en Madrid, el 8 de mayo de 2009.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro del Interior,
ALFREDO
PÉREZ RUBALCABA
REGLAMENTO
GENERAL DE CONDUCTORES
TÍTULO I
De las
autorizaciones administrativas para conducir
CAPÍTULO I
Del permiso y
de la licencia de conducción
Artículo 1. El
permiso y la licencia de conducción.
1. La conducción de vehículos de motor y ciclomotores por las
vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigirá haber obtenido
previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de las
habilitaciones complementarias que, además, en su caso, sean necesarias.
2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento
y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de
que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos,
habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se
determinan en este reglamento.
3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de
conducción se podrán sustituir provisionalmente por autorizaciones temporales,
las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia de
conducción al que sustituyan.
4. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o
de una licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión
Europea o por un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más
de un permiso de conducción, le será retirado el que proceda en función de las
circunstancias concurrentes, para su anulación, si está expedido en España, o
para su remisión a las autoridades del Estado que lo hubiera expedido.
Artículo 2.
Competencia
para expedir los permisos y las licencias de conducción.
Los permisos y licencias de conducción, así como las
autorizaciones administrativas que provisionalmente los sustituyan, serán
expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con excepción de los que
autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General
de Policía y de la Guardia Civil.
Asimismo, será expedido por las Jefaturas Provinciales de
Tráfico el permiso internacional para conducir regulado en la sección 2.ª del capítulo III del título I.
Artículo 3.
Deberes de los
titulares de un permiso o de una licencia de conducción.
1. El titular de un permiso o de una licencia de conducción,
así como de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir,
deberá hacerlo con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y
otras limitaciones respecto de las personas, vehículos o de circulación que, en
su caso, figuren en el permiso o licencia de conducción, de forma codificada
según se determina en el anexo I.
2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en
posesión y llevar consigo su permiso o licencia de conducción, así como
cualquier otro documento o autorización que, de acuerdo con la normativa
vigente, necesite para poder conducir. Estos documentos deberán ser válidos,
estar vigentes y se deberán exhibir ante los agentes de la autoridad que lo
soliciten.
Artículo 4.
Clases de permiso de conducción y edad requerida para obtenerlo.
1. Todas las clases de permiso de conducción de las que sea
titular una persona deberán constar en un único documento con expresión de las
categorías de vehículos cuya conducción autorizan.
2. El permiso de conducción será de las siguientes clases:
a) El permiso de conducción de la clase AM autoriza para
conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos
ligeros, aunque podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres
ruedas y cuatriciclos ligeros. La edad mínima para
obtenerlo será de quince años cumplidos. No obstante, hasta los dieciocho años
cumplidos no autorizará a conducir los correspondientes vehículos cuando transporten
pasajeros.
b) El permiso de conducción de la clase A1
autoriza para conducir motocicletas con una cilindrada máxima de 125 cm³, una
potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso
máxima de 0,1 kW/kg y triciclos de motor cuya potencia
máxima no exceda de 15 kW. La edad mínima para
obtenerlo será de dieciséis años cumplidos.
c) El permiso de conducción de la clase A2
autoriza para conducir motocicletas con una potencia máxima de 35 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su
potencia. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
d) El permiso de conducción de la clase A autoriza para
conducir motocicletas y triciclos de motor. La edad mínima para obtenerlo será
de veinte años cumplidos pero hasta los veintiún años cumplidos no autorizará a
conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW.
e) El permiso de conducción de la clase B autoriza para
conducir los siguientes vehículos:
Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg
que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho
pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un
remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima
autorizada del conjunto no exceda de 4.250 kg, sin perjuicio de las
disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos
vehículos.
Triciclos y cuatriciclos de motor.
La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
No obstante, hasta los veintiún años cumplidos no autorizará a conducir
triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW.
f) El permiso de conducción de la clase BTP,
que sólo tiene validez dentro del territorio nacional, autoriza para conducir
vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que
realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados
al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos
con una masa máxima autorizada no superior a 3500 kg, y cuyo número de asientos,
incluido el del conductor, no exceda de nueve. La edad mínima para obtenerlo
será de dieciocho años cumplidos.
g) El permiso de conducción de la clase B + E autoriza para
conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de
los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque
cuya masa máxima autorizada no exceda de 3500 kg, sin perjuicio de las disposiciones
que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad
mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
h) El permiso de conducción de la clase C1
autoriza para conducir automóviles distintos de los que autoriza a conducir el
permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima
autorizada exceda de 3500 kg y no sobrepase los 7500 kg, diseñados y construidos
para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos
automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no
exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años
cumplidos.
i) El permiso de conducción de la clase C1
+ E autoriza para conducir los siguientes vehículos:
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque o semirremolque cuya masa máxima
autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto
así formado no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las
normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos.
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o
semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg, siempre que la
masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio de
las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos
vehículos.
La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años
cumplidos.
j) El permiso de conducción de la clase C autoriza para
conducir automóviles distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las
clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de
3500 kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho
pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un
remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para
obtenerlo será de veintiún años cumplidos.
k) El permiso de conducción de la clase C + E autoriza para
conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de
los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque o semirremolque
cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones
que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad
mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos.
l) El permiso de conducción de la clase D1
autoriza para conducir automóviles diseñados y construidos para el transporte
de no más de dieciséis pasajeros además del conductor y cuya longitud máxima no
exceda de ocho metros. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque
cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo
será de veintiún años cumplidos.
m) El permiso de conducción de la clase D1
+ E autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un
vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750
kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo
establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún
años cumplidos.
n) El permiso de conducción de la clase D autoriza para
conducir automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de ocho
pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un
remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para
obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos.
ñ) El permiso de conducción de la clase D + E autoriza para
conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de
los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa
máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las
normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima
para obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos.
3. Para la conducción profesional de los vehículos que
autoriza a conducir el permiso de las clases C1, C1+E, C, C +E, D1, D1 +E, D o D+E, deberán cumplirse,
además de los requisitos exigidos en este artículo, los establecidos en el Real
Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación
inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos
destinados al transporte por carretera.
Artículo 5.
Condiciones de expedición de los permisos de conducción.
1. La expedición de los permisos de conducción que a
continuación se indican estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) El permiso de la clase A sólo podrá expedirse a
conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase A2 con, al menos, dos años de antigüedad.
b) El permiso de las clases C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya sean
titulares de un permiso en vigor de la clase B.
c) El permiso de las clases BTP y B
+ E, C1 + E, C + E, D1 + E
y D + E sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso
en vigor de las clases B, C1, C, D1
o D, respectivamente.
2. La obtención de los permisos de conducción que a
continuación se indican implicará la concesión de los siguientes:
a) La del permiso de la clase A1
implica la concesión del de la clase AM.
b) La del permiso de la clase A2
implica la concesión del de la clase A1.
c) La del permiso de las clases C y D implica la concesión
del de las clases C1 y D1,
respectivamente.
d) La del permiso de las clases C1
+ E, C + E, D1 + E o D + E implica la concesión del
de la clase B + E.
e) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del
de la clase C1 + E.
f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del
de la clase D + E cuando su titular posea el de la clase D.
g) La del permiso de las clases C1
y D1 implica la concesión del de la clase BTP.
h) La del permiso de la clase D+E
implica la concesión del de la clase D1+E.
3. Para obtener el permiso de la clase A2,
el aspirante deberá superar las pruebas de control de conocimientos y de
control de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 47 a 49.
Esta autorización podrá también obtenerse si el aspirante es
titular de permiso de conducción de la clase A1 con
una experiencia mínima de dos años en la conducción de las motocicletas que
autoriza a conducir dicho permiso, y supera la prueba de control de aptitudes y
comportamientos que se indica en el artículo 49.2. Esta prueba podrá
sustituirse por la superación de una formación en los términos que se establezcan
mediante Orden del Ministro del Interior.
4. Para obtener el permiso de la clase A, el aspirante,
además de ser titular de un permiso de conducción de la clase A2 con una experiencia mínima de dos años en la conducción
de las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, deberá superar una
formación en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
5. Para conducir un conjunto formado por un vehículo tractor
de la categoría B y un remolque cuya masa máxima autorizada sea superior a 750
kg, en el caso de que el conjunto así formado exceda de 3.500 kg, será
necesario superar la prueba de control de aptitudes y comportamientos que se
indica en los artículos 48.2 y 49.2. Esta prueba podrá sustituirse por la
superación de una formación en los términos que se establezcan mediante Orden
del Ministro del Interior.
6. Para obtener el permiso de la clase BTP,
será necesario tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción
de vehículos que autoriza el permiso de clase B y superar la prueba de control
de conocimientos específicos que se indica en el artículo 47.1.
Los que no posean esa experiencia, además de dicha prueba
deberán acreditar haber realizado un curso y completado una formación
específica en un centro autorizado, ajustada a los contenidos que se indican en
el anexo V, así como superar la prueba de control de aptitudes y
comportamientos que se indica en el artículo 49.2.
Para poder ser autorizado, el titular del centro de formación
de conductores interesado en impartir los cursos deberá solicitarlo de la
Jefatura Provincial de Tráfico acompañando la programación razonada y detallada
de éstos, con expresión de las evaluaciones parciales y finales a realizar para
comprobar los conocimientos y aptitudes, el personal docente y el material
didáctico del que dispone, indicando asimismo los vehículos a utilizar y, en su
caso, la sección que los impartirá.
7. El permiso de las clases B, BTP,
B + E, C1, C1 + E, C, C +
E, D1, D1 + E, D y D + E no
autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas
que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior
a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas
cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1.
En el supuesto de que el permiso de la clase B en vigor, con
una antigüedad superior a tres años, esté sometido a adaptaciones,
restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación,
para poder conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya
conducción autoriza el permiso de la clase A1, deberán
hacerse constar previamente por la Jefatura Provincial de Tráfico en el permiso
las adaptaciones o restricciones que correspondan.
8. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus
conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa
máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, se requerirá permiso de la clase B. Si
excede de cualquiera de estos límites, se requerirá el permiso de conducción
que corresponda a su masa máxima autorizada.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus
conjuntos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el
número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de
la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de
diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete.
9. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus
conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites
establecidos en la reglamentación de vehículos para los vehículos ordinarios,
se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de
conducción a que se refiere el artículo 6.1.b).
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados
o sus conjuntos, que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas
superiores a las indicadas en el párrafo anterior o cuya velocidad máxima por
construcción exceda de 45 km/h, se requerirá permiso de la clase B en todo
caso.
10. Los ciclomotores también se podrán conducir con permiso
de la clase B.
11. Los vehículos para personas de movilidad reducida se
podrán conducir con permiso de las clases A1 y B o
con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1 párrafo a).
12. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido
para la conducción de autobuses.
Artículo 6.
Clases de licencia de conducción y edad requerida para obtenerla.
1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los
vehículos cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases:
a) Para conducir vehículos para personas de movilidad
reducida.
La edad mínima para obtenerla será de catorce años cumplidos.
No obstante, hasta los dieciséis años cumplidos no autorizará a transportar
pasajeros en el vehículo.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso
de conducción de las clases A1 o B en vigor y en el
caso de que su titular obtenga un permiso de alguna de estas clases, la
licencia de conducción dejará de ser válida.
b) Para conducir vehículos especiales agrícolas
autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no
excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o cuya
velocidad máxima por construcción no exceda de 45 km/h.
La edad mínima para obtenerla será de dieciséis años
cumplidos.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso
de conducción de la clase B en vigor y en el caso de que su titular obtenga un
permiso de esta clase, la licencia de conducción dejará de ser válida.
2. Si una persona fuera titular de más de una clase de
licencia de conducción, todas ellas deberán constar en un único documento.
Artículo 7.
Requisitos para obtener un permiso o una licencia de conducción.
1. Para obtener un permiso o una licencia de conducción se
requerirá:
a) En el caso de extranjeros, acreditar la situación de
residencia normal o estancia por estudios en España de, al menos, seis meses y
haber cumplido la edad requerida.
b) No estar privado por resolución judicial del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o
intervención administrativa del permiso o licencia de conducción que se posea.
c) Que haya transcurrido el plazo legalmente establecido, una
vez declarada la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción del
que fuera titular como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados.
d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación
con la clase del permiso o licencia de conducción que se solicite.
e) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico
en las pruebas teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso
o licencia de conducción, se determinan en el título II.
f) No ser titular de un permiso de conducción de igual clase
expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ni haber sido restringido, suspendido
o anulado en otro Estado miembro el permiso de conducción que poseyese.
2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o
funcional que les incapacite para obtener permiso o licencia de conducción de carácter
ordinario podrán obtener un permiso o licencia de conducción extraordinarios
sujetos a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan.
Artículo 8.
Solicitud del permiso o de la licencia de conducción.
Documentación a
presentar.
1. La expedición del permiso o la licencia de conducción, se
solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en
el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando los documentos que se
indican en el anexo III.
2. Si el solicitante es titular de un permiso o de una
licencia de conducción, ya sea expedido en España, en otro Estado miembro de la
Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
éste perderá su validez cuando su titular obtenga el permiso solicitado. Dicho
documento deberá ser entregado en la Jefatura Provincial de Tráfico con
carácter previo a la emisión del permiso y será, en su caso, remitido al Estado
que lo hubiera expedido.
Artículo 9.
Modelo del permiso y de la licencia de conducción.
El permiso y la licencia de conducción se expedirán conforme
a los modelos que se recogen en los anexos I y II, respectivamente, y
contendrán los datos que en los mismos se indican.
Artículo 10.
Variación de datos.
Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o
licencia de conducción, así como la del domicilio de su titular, deberá ser
comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en
que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 11.
Duplicados.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de
los interesados en el modelo oficial suscrito por el interesado, podrán expedir
duplicados del permiso o la licencia de conducción en caso de sustracción,
extravío o deterioro del original. También deberán expedir duplicados cuando
los titulares comuniquen haber variado los datos a que se refiere el artículo
anterior.
2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos
que se indican en el anexo III.
3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que
se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el
original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que
lo hubiere expedido.
4. La posesión del permiso o licencia original y de un
duplicado de éstos dará lugar a la recogida inmediata del original para su
remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la causa
alegada para obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autoridad
judicial por si pudiera ser determinante de responsabilidad penal.
Artículo 12.
Vigencia del permiso y de la licencia de conducción.
1. El permiso de conducción de las clases BTP,
C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E tendrá un
período de vigencia de cinco años mientras su titular no cumpla los sesenta y
cinco años y de tres años a partir de esa edad.
2. El permiso de las clases restantes y la licencia de
conducción, cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez
años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de cinco años a
partir de esa edad.
3. El período de vigencia de las diversas clases de permiso y
licencia de conducción señalado en los apartados anteriores podrá reducirse si,
al tiempo de su concesión o de la prórroga de su vigencia, se comprueba que su
titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide
aquélla, es susceptible de agravarse.
4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese
vencido no autoriza a su titular a conducir y su utilización dará lugar a su
intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo remitirán a la Jefatura
Provincial de Tráfico correspondiente.
5. La vigencia del permiso y de la licencia de conducción,
además, estará condicionada a que su titular no haya perdido totalmente la
asignación inicial de puntos.
6. Asimismo, con independencia de lo dispuesto en los
apartados anteriores, la vigencia de los permisos y las licencias de conducción
estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su
otorgamiento.
Artículo 13.
Solicitud de prórroga de la vigencia.
1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción
podrá ser prorrogada, por los períodos respectivamente señalados en el artículo
anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los
interesados, en el modelo oficial establecido, y una vez hayan acreditado que
conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o
licencia de que se trate.
La prórroga de vigencia de un permiso de conducción de las
clases correspondientes al grupo 2, según la clasificación establecida en el
artículo 45, implicará la de las autorizaciones del grupo 1 de las que sea titular
el interesado, por los plazos que a éstas correspondan.
La solicitud de prórroga de vigencia del permiso o licencia
podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a su fecha de
caducidad, computándose desde esta última fecha el nuevo período de vigencia de
la autorización. En supuestos excepcionales debidamente justificados, se podrá
solicitar con una antelación mayor, computándose el nuevo período de vigencia
en estos casos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud.
2. A la solicitud de modelo oficial, que deberá estar
suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el
anexo III.
3. El titular de un permiso o licencia de conducción
caducados podrá solicitar su prórroga acompañando los documentos a que se
refiere el apartado anterior.
4. Los titulares de un permiso o licencia de conducción expedidos
en España que en la fecha de vencimiento de su vigencia se encuentren en el
extranjero, bien en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado
parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los que no hayan
adquirido la residencia normal, o bien en un país tercero, podrán solicitar la
prórroga de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, en la
forma y con los requisitos que se indican en el anexo III.
Artículo 14.
Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
1. Serán competentes para la resolución de este procedimiento
las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
2. En todo caso, la privación por resolución judicial del
derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, la declaración de pérdida
de vigencia a que se refiere el artículo 37, la intervención, medida cautelar o
suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía
judicial o administrativa, serán causa para denegar el trámite solicitado, que
no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción, levantado la
intervención o medida cautelar, o hayan transcurrido los plazos o acreditado
los requisitos legalmente establecidos, según el trámite de que se trate.
CAPÍTULO II
De los permisos
de conducción expedidos en otros países
Sección 1.ª De los permisos expedidos en Estados miembros de la Unión
Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
Artículo 15.
Validez del permiso de conducción en España.
1. Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado
miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez
en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen,
con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la
exigida para obtener el permiso español equivalente.
2. No obstante, no serán válidos para conducir en España los
permisos de conducción expedidos por alguno de dichos Estados que estén restringidos,
suspendidos o retirados en cualquiera de ellos o en España.
3. Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos
en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de
conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o
declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia
en España.
4. El titular de un permiso de conducción expedido en uno de
estos Estados que haya adquirido su residencia normal en España quedará
sometido a las disposiciones españolas relativas a su período de vigencia, de
control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos.
Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un
período de vigencia determinado, su titular deberá proceder a su renovación,
una vez transcurridos dos años desde que establezca su residencia normal en
España, a los efectos de aplicarle los plazos de vigencia previstos en el
artículo 12.
5. El titular del permiso de conducción que haya adquirido su
residencia normal en España, y deba someterse a la normativa española de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, una vez superada la prueba de
control de aptitudes psicofísicas, continuará en posesión de su permiso de
conducción, procediéndose a la anotación en el Registro de conductores e
infractores del período de vigencia que le corresponda según su edad y la clase
de permiso de que sea titular.
Si del resultado de esa prueba fuera necesario imponer
adaptaciones, restricciones u otras limitaciones, se procederá a su canje de
oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo 16.
Inscripción de los permisos de conducción en el Registro de Conductores e Infractores.
1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en
cualquiera de estos Estados que hubieran adquirido su residencia normal en
España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar
voluntariamente en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la anotación de los
datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores.
2. A la solicitud de inscripción en el modelo oficial,
suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el
anexo III.
Artículo 17.
Sustitución del permiso en caso de sustracción, extravío o deterioro del
original por el correspondiente español.
1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original,
el titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que
tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la expedición de un duplicado
en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, que lo otorgará sobre la base de
la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e
infractores, completada o suplida, de ser necesario, con un certificado de las
autoridades competentes del Estado que haya expedido aquél.
Cuando la causa sea el deterioro del original, el permiso
sustituido será retirado por la Jefatura Provincial de Tráfico y remitido a las
autoridades competentes del Estado que lo hubiera expedido a través de la oficina
diplomática o consular.
A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que
se indican en el anexo III.
2. El titular de un permiso de conducción al que se le
hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el
original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que
hubiere expedido el duplicado, la cual procederá a devolverlo a las autoridades
competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática
o consular, indicando los motivos por los que se ha sustituido.
Artículo 18.
Canje del permiso por otro español equivalente.
1. El titular de un permiso de conducción vigente expedido en
cualquiera de estos Estados, que haya establecido su residencia normal en
España, podrá solicitar en cualquier momento de la Jefatura Provincial de
Tráfico en la que desee obtenerlo, el canje de su permiso de conducción por
otro español equivalente.
A la solicitud en el modelo oficial, suscrita por el
interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la
solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y
vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje
solicitado.
3. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con
indicación del Estado que haya expedido el permiso y los datos que figuren en
el mismo, se harán constar en el Registro de conductores e infractores.
Artículo 19.
Canje de oficio.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán al canje
de oficio de los permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos
Estados:
a) Cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa
española a sus titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u
otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción.
b) Cuando su titular haya sido sancionado en firme en vía
administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida
de puntos, a los efectos de poder aplicarle las disposiciones nacionales relativas
a la restricción, la suspensión, la retirada o la pérdida de vigencia del
permiso de conducción.
c) Cuando sea necesario para poder declarar la nulidad o lesividad del permiso de conducción en cuestión.
2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que
el titular del permiso tenga su residencia normal en España.
3. La resolución que a tales efectos se dicte por la Jefatura
Provincial de Tráfico con indicación del Estado que haya expedido el permiso de
conducción y los datos que figuren en el mismo, se harán constar en el Registro
de conductores e infractores.
Artículo 20.
Remisión del permiso canjeado.
Efectuado el canje del permiso de conducción por otro español
equivalente, ya sea de oficio o a solicitud de su titular, se remitirá el
permiso canjeado por la Jefatura Provincial de Tráfico a las autoridades
competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática
o consular, indicando los motivos del canje efectuado.
Sección 2.ª De los permisos expedidos en terceros países
Artículo 21.
Permisos válidos para conducir en España.
1. Son válidos para conducir en España los siguientes
permisos de conducción:
a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de
conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de
septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del
Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la
circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o
supresión de rúbricas no esenciales.
b) Los nacionales de otros países que estén redactados en
castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por
traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules
de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya
expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.
c) Los internacionales expedidos en el extranjero de
conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra,
de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con
los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril
de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional
de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se
trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado
adhesión al de Ginebra.
d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales
multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones
que en ellos se indiquen.
2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado
anterior estará condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el permiso de conducción se encuentre en vigor.
b) Que su titular tenga la edad requerida en España para la
obtención de un permiso español equivalente.
c) Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como
máximo, contado desde que su titular adquiera su residencia normal en España,
debidamente acreditada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el
párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el
correspondiente convenio.
Si su titular no acreditara la residencia normal en España,
aquellos permisos solamente serán válidos para conducir en nuestro país si no
han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio español en situación
regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero.
3. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo
c) del apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán
de validez para conducir en España y, si sus titulares desean seguir haciéndolo,
deberán obtener un permiso de conducción español, previa comprobación de los
requisitos y superación de las pruebas correspondientes.
Artículo 22.
Canje de los permisos de conducción por su equivalente español.
1. Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo c)
del apartado 2 del artículo anterior, el titular del permiso de conducción
podrá seguir conduciendo en España previo canje del permiso por su equivalente
español en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de los permisos a que se refiere el
apartado 1.párrafo d) del artículo 21 y en el
convenio particular esté autorizado su canje, que se realizará de acuerdo con
las condiciones que se indiquen en el citado convenio.
b) Cuando se trate de los permisos a que se hace referencia
en el apartado 1. párrafos a) y b) del artículo 21,
siempre que su titular reúna los siguientes requisitos:
1.º Que supere la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general a que hace
referencia el artículo 49.2, que tendrá una duración máxima de 30 minutos.
2.º Que acredite haber estado contratado como conductor
profesional, por un tiempo no inferior a seis meses, por empresa o empresas
legalmente establecidas o con sucursal en España, las cuales justificarán esta
circunstancia aportando, además, los documentos de afiliación y cotización a la
Seguridad Social.
La consideración de conductor profesional, a los efectos
señalados en el párrafo anterior, se entenderá en los términos previstos en el
Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación
inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos
destinados al transporte por carretera.
3.º Que no esté
privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y
ciclomotores, ni se halle sometido a suspensión o intervención administrativa
del permiso o licencia de conducción que posea.
2. El titular del permiso de conducción podrá canjearlo por
su equivalente español en el momento en que haya adquirido su residencia normal
en España, sin tener que esperar a que transcurra el plazo máximo de seis meses
a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 23.
Procedimiento para solicitar el canje de los permisos de conducción por su permiso
equivalente español.
1. El interesado en proceder al canje de su permiso de
conducción por su equivalente español deberá dirigir a la Jefatura Provincial
del Tráfico que lo desee, su solicitud en el modelo oficial suscrita por el
mismo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo III.
2. A fin de comprobar la autenticidad, validez y vigencia del
permiso de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá solicitar los
informes que, en atención a las circunstancias, estime procedentes, incluido el
certificado emitido por el organismo que lo hubiera expedido, visado y
traducido, en su caso, por la correspondiente oficina diplomática o consular,
en el que se especifiquen los vehículos cuya conducción autoriza y demás características
del permiso.
3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la
solicitud, previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará,
según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país
que haya expedido el permiso, los datos de éste y de su titular, se hará
constar en el Registro de conductores e infractores. Si en el convenio que, en
su caso, existiera no se dispusiera otra cosa, el permiso de conducción
original será devuelto al país de expedición.
4. En el permiso de conducción español expedido como
consecuencia del canje, así como en las sucesivas prórrogas de vigencia,
duplicados o cualquier otro trámite que se realice con éste, se hará constar la
circunstancia de que procede del canje de otro permiso de conducción expedido
en un país no comunitario.
Sección 3.ª
Permiso de
conducción de los diplomáticos acreditados en España
Artículo 24.
Obtención de permiso de conducción español.
1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas
Consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España
de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes,
descendientes y cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso de conducción
equivalente, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el
artículo 4 sin necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes
pruebas de aptitud para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos, a
condición de reciprocidad.
2. A la solicitud, que se dirigirá al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, se acompañarán los documentos indicados en el
anexo III. Este Departamento, una vez comprobado que concurren los requisitos
exigidos, la remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid para su
tramitación, en unión de la documentación requerida.
CAPÍTULO III
Otras
autorizaciones administrativas para conducir
Sección 1.ª De la autorización especial para conducir vehículos que
transporten mercancías peligrosas
Artículo 25.
Autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.
1. Para conducir vehículos que transporten mercancías
peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre
Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en
Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización administrativa
especial que habilite para ello.
2. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a
conducir si no va acompañada del permiso de conducción ordinario en vigor
requerido para el vehículo de que se trate, deberá llevarla consigo su titular,
en unión del correspondiente permiso de conducción, y exhibirla ante la
autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.
Artículo 26.
Requisitos para su obtención.
Para obtener la autorización especial deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año,
del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos.
b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación
como conductor para el transporte de mercancías peligrosas en un centro de
formación autorizado por la Dirección General de Tráfico.
c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico
en las correspondientes pruebas de aptitud.
d) No estar privado por resolución judicial del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o
intervención administrativa del permiso que se posea.
e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener
permiso de conducción de las clases señaladas en el artículo 45.1.b).
f) Tener la residencia normal en España.
Artículo 27.
Solicitud de la autorización especial y documentación a presentar.
1. La expedición de la autorización especial se solicitará de
la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo
oficial suscrito por el interesado, acompañada de los documentos que se indican
en el anexo III.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la
solicitud, previas las actuaciones que en cada caso procedan y superadas las
pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará lo solicitado, circunstancia
que se hará constar en el Registro de conductores e infractores.
3. La autorización especial se expedirá conforme al modelo
que se recoge en el anexo II.
Artículo 28.
Vigencia de la autorización especial y prórroga de la misma.
1. La autorización especial para conducir vehículos que
transporten mercancías peligrosas tendrá un período de vigencia de cinco años.
2. La vigencia de esta autorización especial podrá ser
prorrogada por nuevos períodos de cinco años, en cualquier Jefatura Provincial
de Tráfico, previa solicitud en el modelo oficial suscrito por el interesado, a
la que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
3. Para prorrogar la vigencia de la autorización su titular
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) No estar privado por resolución judicial del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o
intervención administrativa del permiso que posea.
b) Haber seguido con aprovechamiento, durante el año anterior
a la expiración del período de vigencia de la autorización, un curso de
actualización y perfeccionamiento.
c) Superar las pruebas y ejercicios prácticos individuales
correspondientes en un centro de formación de conductores de vehículos que
transporten mercancías peligrosas, autorizado por la Dirección General de
Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II.
Artículo 29.
Ampliación de la autorización especial.
1. La autorización especial para conducir vehículos que
transporten mercancías peligrosas se podrá ampliar, previa solicitud dirigida a
la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo
oficial suscrito por el interesado, al que se acompañarán los documentos que se
indican en el anexo III.
2. La ampliación tendrá un período de vigencia de cinco años.
3. Para ampliar la autorización su titular deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Tener autorización especial para conducir vehículos que
transporten mercancías peligrosas en vigor.
b) No estar privado por resolución judicial del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o
intervención administrativa del permiso que posea.
c) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación
para la materia para la que solicite la ampliación en un centro de formación
autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en
el capítulo IV del título II.
d) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico
en las correspondientes pruebas de aptitud.
4. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la
solicitud, previas las actuaciones que en cada caso procedan y superadas las
pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará la ampliación solicitada,
circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores.
Artículo 30.
Entrega de la autorización original.
La autorización original deberá ser entregada por su titular
en la Jefatura Provincial de Tráfico, al concederse la prórroga o la ampliación
solicitada y previamente a la entrega de la nueva autorización.
Sección 2.ª Del permiso internacional para conducir
Artículo 31. El
permiso internacional para conducir.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional
de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, el
permiso internacional autoriza para conducir temporalmente por el territorio de
todos los Estados contratantes, con excepción del Estado que lo ha expedido.
2. El permiso internacional para conducir, que tendrá una
validez de un año, se ajustará al modelo establecido en el Convenio a que se
hace referencia en el apartado anterior y que se recoge en el anexo II.
Artículo 32.
Requisitos para obtener el permiso internacional para conducir.
Para obtener el permiso internacional para conducir se
requerirá:
a) Tener la residencia normal en España.
b) Ser titular de un permiso de conducción nacional de igual
clase que la del internacional que solicita, válido y en vigor, o de un permiso
expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que previamente ha de ser inscrito
en el Registro de conductores e infractores.
c) No estar privado por resolución judicial del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o
intervención administrativa del permiso nacional que se posea.
Artículo 33.
Expedición del permiso internacional para conducir.
La expedición del permiso internacional para conducir se
solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en
el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando a la solicitud los
documentos que se indican en el anexo III.
CAPÍTULO IV
De la nulidad o
lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones
administrativas para conducir
Artículo 34.
Declaración de nulidad o lesividad.
1. Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas
en este título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos
en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del
título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a
la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en
cuanto a la competencia para la revisión de oficio de los actos nulos.
Artículo 35.
Declaración de pérdida de vigencia.
1. Se declarará la pérdida de vigencia de las autorizaciones
administrativas cuyo titular no posea los requisitos para su otorgamiento o
haya perdido totalmente su asignación de puntos. La resolución que declare la
pérdida de vigencia deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses.
2. La competencia para declarar la pérdida de vigencia
corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.
Artículo 36.
Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la desaparición de
alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de
la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos,
habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la
circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la
autorización, previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y
en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el
procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de ésta.
2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada
de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y
fundadamente, que carece de alguno de los requisitos que se indican en el
apartado anterior y, si procediera, se adoptará la medida de suspensión
cautelar e intervención inmediata de la autorización a que se refiere el
artículo 39.
3. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior se
notificará por la Jefatura Provincial de Tráfico al titular de la autorización,
se le dará vista del expediente en los términos previstos en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, y se le indicarán los plazos y formas de que dispone para
acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos. Contra dicho
acuerdo, el titular de la autorización podrá alegar lo que estime pertinente a
su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo y forma que no carece de tales
requisitos.
A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos
exigidos serán los siguientes:
a) Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención,
el plazo será de dos meses. De no acreditarse en el mencionado plazo la
existencia del requisito exigido, se acordará la suspensión cautelar e intervención
inmediata de la autorización.
b) Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención
inmediata, el plazo será el indicado en el párrafo a) anterior o el que reste
de vigencia a la autorización administrativa, cuando éste sea mayor.
B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o
requisitos exigidos serán las siguientes:
a) Si afectara a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos
para conducir, o a otros requisitos, sometiéndose a las pruebas de control de
conocimientos o de control de aptitudes y comportamientos que, en virtud de los
informes, asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes,
ante la Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento, o
aportando, en su caso, las pruebas que a su derecho convenga.
b) Si afectara a los requisitos psicofísicos exigidos para
conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante
los servicios sanitarios competentes y, en su caso, a las de control de aptitudes
y comportamientos correspondientes que, si fuera necesario, se realizarán
conforme se determina en el artículo 61.3.
4. El titular de la autorización podrá realizar las pruebas
de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos o
someterse a las de control de aptitud psicofísica, hasta un máximo de tres ocasiones,
dentro de los plazos indicados en el apartado 3.A.
5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, el Jefe
Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el procedimiento de declaración
de pérdida de vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión
cautelar y la devolución inmediata de la autorización intervenida.
Cuando el resultado de las pruebas de control de
conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en
la tercera ocasión en que se realicen, o en alguno de los reconocimientos para
explorar las aptitudes psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es
irreversible, cuando el titular de la autorización no se sometiera a las
pruebas en los plazos establecidos en el apartado 3.A), o no hubiera acreditado
que reúne el requisito correspondiente, el Jefe Provincial de Tráfico dictará
resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa
de que se trate.
6. Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir
con adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o
de circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya
sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que
correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las
condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.
7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de
vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de
permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará
al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según
proceda, con las clases no afectadas.
8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia
haya sido declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y
superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia
del requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.
9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las
autorizaciones corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo
territorio se haya detectado la presunta carencia de los requisitos exigidos,
sin perjuicio de que pueda delegar esa competencia en los términos previstos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 37.
Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la pérdida total
de los puntos asignados.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez constatada la
pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la
totalidad de los puntos asignados, iniciará el procedimiento para declarar su
pérdida de vigencia mediante acuerdo que contendrá una relación detallada de
las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado
lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada
una de ellas hubiera correspondido y se le dará vista del expediente al titular
de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para
formular las alegaciones que estime conveniente.
2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el
Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia
del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en
el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26
noviembre.
Declarada la pérdida de vigencia, el interesado deberá
entregar el permiso o licencia de conducción en la Jefatura Provincial de
Tráfico la cual, de no hacerlo, ordenará su retirada por los Agentes de la
autoridad.
3. La competencia para declarar la pérdida de vigencia
corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del
titular de la autorización.
Artículo 38.
Requisitos para recuperar el permiso o la licencia de conducción.
1. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida
de vigencia haya sido declarada por haber perdido la totalidad de los puntos
que tuviera asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción
de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, previa
realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y
reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción, y
posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere
el artículo 47.2.
2. La prueba podrá realizarse en cualquier Jefatura
Provincial de Tráfico, a la que el interesado dirigirá una solicitud en el modelo oficial acompañada de los documentos que se indican
en el anexo III.
3. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo
permiso o una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido seis
meses desde la fecha en que le fue notificado el acuerdo de declaración de la
pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este
plazo será de tres meses.
Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva
autorización se acordara su pérdida de vigencia por haber perdido otra vez la
totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla no podrá
obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce
meses desde la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia,
salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de seis meses.
Se entenderá por conductor profesional, a los efectos de lo
previsto en los dos párrafos anteriores, aquel que tenga tal consideración de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
4. El titular de una autorización para conducir que haya
perdido su vigencia por haber sido condenado a la pena de privación del derecho
a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años
podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase
de la que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y
previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 39.
Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o de la licencia de conducción.
1. En el curso de los procedimientos de declaración de
nulidad o lesividad o de pérdida de vigencia de las autorizaciones
administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la vigencia de la
autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro
para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público.
2. En este caso, el Jefe Provincial de Tráfico acordará,
mediante resolución motivada, la intervención inmediata de la autorización,
procediendo al mismo tiempo a la práctica de cuantas medidas sean necesarias
para impedir el efectivo ejercicio de la conducción, siguiéndose en todo caso
el procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado cuando fuera necesaria la compulsión sobre las personas.
La intervención se llevará a efecto por el agente de la
autoridad correspondiente que procederá a la retirada de la autorización al
mismo tiempo que notifica al interesado la resolución en que se haya acordado
aquélla.
3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de
la autorización administrativa será considerada como conducir con la
autorización administrativa correspondiente suspendida por sanción.
Artículo 40.
Efectos de la declaración de nulidad, lesividad,
pérdida de vigencia o suspensión cautelar del permiso o de la licencia de
conducción.
1. La declaración de nulidad o lesividad,
de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos
para su otorgamiento, la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención,
podrá afectar a una o más clases del permiso o licencia de conducción que posea
el titular. En todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse
claramente la clase o las clases del permiso o licencia de conducción
afectados.
De no afectar a todas ellas, la Jefatura Provincial de
Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que conste
la clase o clases del permiso o de la licencia de conducción no afectados.
2. La declaración de nulidad o lesividad,
de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos
para su otorgamiento, o la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención,
llevará consigo la de cualquier otro certificado, autorización administrativa o
documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o las clases del
permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento.
3. La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el
titular del permiso o de la licencia de conducción la totalidad del crédito de
puntos, o por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años,
afectará a todas las clases del permiso o licencia de conducción de que sea
titular, así como a cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento
cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o de las clases del
permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento.
No obstante, una vez obtenido nuevamente un permiso o
licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, siguiendo el
procedimiento establecido en su caso, también se obtendrán de nuevo, siempre
que no haya transcurrido el plazo de vigencia otorgado cuando le fueron
expedidos, los certificados, autorizaciones administrativas o documentos cuyo
otorgamiento dependan de la vigencia de la clase o de las clases del permiso o
licencia de conducción recuperados.
TÍTULO II
De la enseñanza
de la conducción y de las pruebas de aptitud a realizar para obtener autorizaciones
administrativas para conducir
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 41. De
la enseñanza de la conducción.
1. El aprendizaje de la conducción se realizará en escuelas
de conductores autorizadas conforme a la normativa vigente.
2. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas de control
de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general necesarias para obtener el permiso de conducción quien no haya realizado
su formación de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, salvo que haya
sido titular de un permiso de categoría equivalente o superior.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores al
personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes
y comportamientos para la obtención de permisos y licencias de conducción, de
acuerdo con lo establecido en el anexo VIII.
4. Asimismo, se podrá realizar el aprendizaje en la
conducción mediante la obtención de una licencia de aprendizaje en los términos
que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.
La licencia de aprendizaje podrá otorgarse por una sola vez,
siempre que el solicitante designe a la persona que habrá de acompañarle
durante el aprendizaje y que estará, en su caso, a cargo del doble mando del
vehículo.
Artículo 42.
Objeto de las pruebas de aptitud.
Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá
poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los
conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:
a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no
comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del
vehículo.
b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones
peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten.
c) Discernir los peligros originados por la circulación y
valorar su gravedad.
d) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular
las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la
fluidez y seguridad de la circulación.
e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y
entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le
permitan detectar los defectos técnicos más importantes de éste, en particular
los que pongan en peligro la seguridad y de las medidas que se han de tomar
para remediarlos debidamente.
f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al
comportamiento de los conductores con el fin de conservar en todo momento la
utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con
seguridad.
g) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en
particular de los más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una
actitud respetuosa hacia el prójimo.
h) Contribuir a la conservación del medio ambiente, evitando
la contaminación.
i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación,
prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las
circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la
medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la
autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 43.
Pruebas a realizar.
1. Las pruebas a realizar para obtener autorización
administrativa para conducir serán las siguientes:
a) Pruebas de aptitud psicofísica.
b) Pruebas de control de conocimientos.
c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto
dejar constancia de que no existe enfermedad o deficiencia que pueda suponer
incapacidad para conducir asociada con:
a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema cardiovascular.
e) Trastornos hematológicos.
f) El sistema renal.
g) El sistema respiratorio.
h) Enfermedades metabólicas y endocrinas.
i) El sistema nervioso y muscular.
j) Trastornos mentales y de conducta.
k) Trastornos relacionados con la adicción a drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
l) Aptitud perceptivo-motora.
m) Cualquier otra afección no mencionada en los apartados
anteriores que pueda suponer una incapacidad para conducir o comprometer la
seguridad vial.
3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán:
a) Prueba de control de conocimientos común.
b) Prueba de control de conocimientos específicos.
4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
comprenderán:
a) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado.
b) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general.
5. De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los
aspirantes deberán superar, según la clase de permiso o licencia de conducción
que pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro que figura en el
anexo V. A).
6. Las pruebas deberán ajustarse, en su desarrollo y
organización, a las prescripciones establecidas en el capítulo III siguiente y
en el anexo VI.
CAPÍTULO II
De las pruebas
de aptitud psicofísica
Artículo 44.
Personas obligadas a someterse a las pruebas.
1. Deberán someterse a las pruebas y exploraciones necesarias
para determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, todas las
personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de
conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o con su
enseñanza, estén obligadas a ello.
Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo
anterior serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores
autorizados, los cuales emitirán un informe de aptitud psicofísica.
Dicho informe podrá ser complementado por el reconocimiento
efectuado por los servicios sanitarios competentes cuando la Jefatura
Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con ocasión de la
práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en
cualquier otro momento del procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios
racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.
2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o
prorrogar el permiso o la licencia de conducción son las que se establecen en
el anexo IV.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el
centro que estuviese realizando el reconocimiento detectase que un solicitante,
pese a no estar incluido en algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas
en el anexo IV, no estuviese en condiciones para que le fuera expedido un
permiso o licencia de conducción, o prorrogada su vigencia, lo comunicará,
indicando las causas, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para
que resuelva, previo informe de los servicios sanitarios competentes, lo que
proceda.
Artículo 45.
Grupos de conductores.
1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV, los conductores
se clasifican en los dos grupos siguientes:
a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la
obtención o prórroga de la licencia o del permiso de conducción de las clases
AM, A1, A2, A, B o B + E.
b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la
obtención o prórroga del permiso de conducción de las clases BTP, C1, C1
+ E, C, C + E, D1, D1 + E,
D o D + E.
2. Se equipara a los señalados en el grupo 2 a los
profesionales de la enseñanza de la conducción, sin perjuicio de las
especialidades que se puedan determinar en su reglamentación específica.
Artículo 46.
Permisos y licencias de conducción ordinarios y extraordinarios.
1. Los permisos y licencias de conducción, en función de las
aptitudes psicofísicas de los conductores, serán ordinarios o extraordinarios.
2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o
licencia de conducción ordinarios, las personas que no estén afectadas por
enfermedad o deficiencia que determine la obligatoriedad de adaptaciones, restricciones
de circulación u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación
durante la conducción, excepto cuando la limitación consista en la obligación
de utilizar lentes correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente, la
agudeza visual o auditiva mínimas necesarias para obtener dichos permisos o
licencias de conducción. 3. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de
permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones
restrictivas, las personas que reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas
para obtener permiso o licencia de conducción sujeto a las adaptaciones,
restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que
en cada caso procedan conforme se indica en el anexo IV.
CAPÍTULO III
De las pruebas
a realizar para comprobar los conocimientos, aptitudes
y comportamientos necesarios para conducir vehículos de
motor y ciclomotores
Sección 1.ª De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos,
las aptitudes y los comportamientos
Artículo 47.
Pruebas de control de conocimientos.
1. La prueba de control de conocimientos común a realizar por
los solicitantes de permiso de conducción, excepto del de la clase AM, así como
la de control de conocimientos específicos a realizar por los solicitantes de
permiso o licencia de conducción, según su clase, tienen por objeto garantizar
que éstos poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre las
materias que, en cada caso, se indican en el anexo V. B). 1 y 2.
2. Los titulares de permisos o licencias de conducción cuya
pérdida de vigencia haya sido declarada por la pérdida total de los puntos
asignados, tras la realización con aprovechamiento del correspondiente curso de
sensibilización y reeducación vial, realizarán una prueba de control de
conocimientos sobre las materias descritas en la Orden INT/2596/2005,
de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación
vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción.
Artículo 48. Prueba de control de aptitudes y comportamientos
en circuito cerrado.
1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y
habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos.
2. Los solicitantes de permiso o licencia de conducción,
según su clase, realizarán las maniobras indicadas en el anexo V. B).3.
Artículo 49. Prueba de control de aptitudes y comportamientos
en circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. Los aspirantes al permiso de conducción, excepto al de la
clase AM, previamente a la realización de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, deberán demostrar,
en cuanto sea compatible con el vehículo, que son capaces de prepararse para
una conducción segura.
2. Deberán efectuar obligatoriamente, con toda seguridad y
con las precauciones necesarias, las operaciones indicadas en el anexo V. B).
4.
3. En cada una de las situaciones de conducción, deberán
demostrar soltura en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y dominio para
introducirse en la circulación con total seguridad.
A lo largo de la prueba, deberán dar una impresión de
seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace
la seguridad del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía,
tanto si es necesaria como si no la intervención del examinador o acompañante,
será causa suficiente para interrumpir la prueba y calificar su falta de
aptitud. No obstante, el examinador podrá decidir la continuación de la prueba
hasta que la detención del vehículo se pueda realizar de forma segura.
4. Deberán, asimismo, mostrar un comportamiento prudente y
cortés. Éste es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad
que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general de su
preparación. Será un criterio positivo una conducción flexible y dispuesta,
aparte de segura, que tenga en cuenta las condiciones meteorológicas y de la
vía pública, de los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de
aquélla, especialmente de los más vulnerables, y una capacidad de anticipación.
Artículo 50.
Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.
Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se haya
dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las
circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura
Provincial de Tráfico.
Artículo 51.
Convocatorias.
1. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de
conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre
convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis meses, salvo
en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados.
La antelación máxima para poder presentarse a la primera
convocatoria de las pruebas de control de conocimientos,,
será de tres meses anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para
obtener la clase de permiso o licencia de conducción de que se trate.
2. Como norma general, las pruebas de control de
conocimientos se celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos
en circulación en vías abiertas al tráfico general. En casos excepcionales
debidamente justificados, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá autorizar la
celebración de todas o algunas de ellas en la misma fecha.
3. Las fechas de las pruebas serán fijadas, a petición del
interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la
solicitud teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no presentación
a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la
convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
4. En el supuesto previsto en el artículo 38.1 y, en su caso,
en el apartado 4, quien haya realizado con aprovechamiento el curso de
sensibilización y reeducación vial, contará con tres convocatorias para superar
la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio.
Para poder presentarse a cada una de las convocatorias de las
que dispone, deberá realizar un ciclo formativo de cuatro horas de duración en
el mismo centro donde realizó el curso de sensibilización y reeducación vial
para la recuperación del permiso o licencia de conducción. El ciclo formativo
versará sobre las mismas materias que dicho curso y para acreditar su
superación se expedirá por el centro una certificación que se presentará por el
interesado como requisito previo para poder realizar la prueba.
Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba
de control de conocimientos sobre las materias descritas en la citada Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, para obtener una nueva
autorización administrativa para conducir deberá realizar un nuevo curso y
superar la citada prueba de control de conocimientos sobre dichas materias.
Artículo 52.
Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos.
1. Las pruebas de control de conocimientos se harán de modo
que se garantice que el aspirante posee los conocimientos adecuados. Con
carácter general, se realizarán por procedimientos informáticos.
El aspirante seleccionará las respuestas que considere
correctas entre las propuestas para cada pregunta.
2. El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas
correctas serán los que se indican en el anexo VI. B). 1.
Artículo 53.
Calificación de las pruebas.
1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como
las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no
apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de
dos años contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue
declarado apto en la prueba.
Cuando el aspirante, dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, supere la prueba siguiente, el plazo de vigencia comenzará a contarse
de nuevo.
Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado
las de control de conocimientos no podrán realizar la de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan superado ésta, no
podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en
vías abiertas al tráfico general.
2. El personal examinador encargado de calificar las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos deberá reunir unos requisitos mínimos
de cualificación, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII.
Su actuación deberá ser controlada y supervisada por el
Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica, de
acuerdo con lo previsto en el anexo VIII, con el fin de garantizar la
aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración
de las faltas con arreglo a las normas que establece este reglamento.
Además, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la
calificación de las pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en el
anexo VI. B). 3 y C). 3.
Artículo 54.
Exenciones.
1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de
conocimientos común quienes sean titulares de un permiso de conducción en vigor
para cuya obtención haya sido preciso superar dicha prueba, o la hayan superado
para la obtención de cualquier otra clase de permiso, siempre que esté dentro
del período de vigencia de dos años a que se refiere el artículo 53.1.
2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de
conocimientos específicos correspondiente los que sean titulares de un permiso
de conducción en vigor, o hayan superado esta prueba para su obtención, de acuerdo
con lo que se expresa a continuación:
a) Los que soliciten el permiso de la clase A2 y sean titulares del de la clase A1.
b) Los que soliciten el permiso de la clase C, y sean
titulares del de la clase C1.
c) Los que soliciten el permiso de la clase D, y sean
titulares del de la clase D1.
d) Los que soliciten el permiso de la clase C + E, y sean
titulares del de las clases C1 + E o D1 + E.
e) Los que soliciten el permiso de la clase D1 + E o D + E, y sean titulares del de la clase C1 + E.
3. Estarán exentos de realizar la prueba de control de
aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general
los que sean titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase B con
más de un año de antigüedad y soliciten el permiso de la clase BTP.
Artículo 55.
Otros requisitos para la realización de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
1. Para realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, al doble
mando del vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor o
quien haya impartido la formación de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII.
En los vehículos a utilizar en las pruebas de control de
aptitudes y comportamientos solamente podrán ir los aspirantes, los examinadores
y los profesores o acompañantes autorizados.
2. Durante la realización de la prueba, las instrucciones
precisas serán dadas exclusivamente por el examinador encargado de calificarla,
quien podrá ir al doble mando si así se estableciera por la Dirección General
de Tráfico en aquellos casos en que no sea necesario realizar la formación a
través de una escuela particular de conductores.
3. El profesor o el acompañante será el responsable de la
seguridad de la circulación. No deberá intervenir en el desarrollo de la
prueba, ya sea dando instrucciones con signos, palabras o de cualquier otra
forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso
de emergencia, errores o comportamientos del aspirante que impliquen
inobservancia grave de normas o señales reguladoras de la circulación o
cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad del vehículo, sus ocupantes
u otros usuarios de la vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en
que está obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá la prueba y el
aspirante será declarado no apto en la convocatoria de que se trate.
4. Cuando se trate de solicitantes de permiso de las clases A1 y A2, el aspirante, una vez
superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado, podrá iniciar su formación práctica en vías abiertas al tráfico general,
en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el anexo VI. C).6.
El aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta
que corresponda sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las
instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador eficaz. En el vehículo
de acompañamiento, además del examinador y el profesor conductor del vehículo,
podrán ir otros aspirantes.
Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las
instrucciones a través de intercomunicador le será facilitado un croquis en el
que se represente gráficamente el itinerario a realizar.
Artículo 56.
Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de
control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos será el
que se establece en el anexo VI. B).2 y C).2.
Artículo 57.
Interrupción de las pruebas.
1. Procederá la interrupción y suspensión de las pruebas de
control de conocimientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que
se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualquiera de ellas o cometan
o intenten cometer fraude en su realización.
Además de la declaración de no apto en la convocatoria de que
se trate, podrá acordarse la interrupción y suspensión de las pruebas de
control de aptitudes y comportamientos cuando los aspirantes denoten manifiesta
impericia o carencia del dominio del vehículo o sus mandos y cometan errores o
faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen
dicha calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 55.3.
2. No se iniciarán las pruebas o, en su caso, serán
interrumpidas, en el supuesto de que el aspirante o el profesor no presenten la
documentación requerida para ser identificados o cuando el aspirante carezca
del equipo de protección adecuado o no lleve las correcciones, prótesis o
adaptaciones en la persona o en el vehículo o las que lleve sean inadecuadas.
Se procederá de la misma manera cuando el profesor o el
acompañante no presten la colaboración debida al examinador para que la prueba
se pueda desarrollar o iniciar con las debidas garantías, cuando existan
indicios racionales de que, por las circunstancias que concurren, las pruebas
no pueden desarrollarse con la normalidad o seguridad debidas, o cuando la
circulación en las condiciones apreciadas constituyese infracción a los
preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias.
En cualquiera de los supuestos descritos en los dos párrafos
anteriores, la no iniciación o la interrupción de la prueba no implicará la pérdida de la convocatoria para el aspirante.
Artículo 58.
Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado se realizará en un terreno o pista especial cerrado a la
circulación y debidamente adaptado para ello.
En el terreno o pista especial únicamente podrán permanecer
los aspirantes a quienes corresponda realizarla, el personal de la Dirección
General de Tráfico y, cuando lo soliciten y sean autorizados, los responsables
de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en el lugar que se les indique
y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en su
caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en su
realización.
Cuando se trate de aspirantes al permiso de la clase B, la
prueba podrá realizarse durante el desarrollo de la de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando
las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el
párrafo primero.
2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general tendrá lugar, si fuera posible,
en vías situadas fuera de poblado, en autopistas o autovías, así como en todo
tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50
km/h), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede
encontrar un conductor.
Siempre que sea posible, la prueba se desarrollará en
diferentes condiciones de intensidad de tráfico. El tiempo de duración de la
prueba deberá utilizarse de forma óptima con el fin de comprobar el comportamiento
del aspirante en los diferentes tipos de tráfico que se puede encontrar,
prestando especial atención a la transición de uno a otro.
Sección 2.ª De los vehículos a utilizar en las pruebas
Artículo 59.
Requisitos generales.
1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos deberán cumplir las prescripciones
contenidas en la reglamentación de vehículos y en el anexo VII. A).
2. Además, los vehículos y, en su caso, los sistemas de
comunicación, deberán encontrarse en buen estado de limpieza e higiene,
conservación, mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones
técnicas periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar
señalizados en la parte delantera y trasera con una placa de las dimensiones y
características establecidas en la normativa reguladora de las escuelas
particulares de conductores así como en la reglamentación de vehículos.
Artículo 60.
Requisitos específicos.
En la realización de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos para obtener permiso o licencia de conducción, según la clase
de permiso o licencia solicitados, se utilizarán los vehículos que se establecen
en el anexo VII. B).
Cuando la prueba venga impuesta en el correspondiente
convenio de canje los vehículos deberán reunir los requisitos específicos que
se establecen en el anexo VII. B).
Artículo 61.
Vehículos adaptados.
1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o
funcional, únicamente puedan obtener permiso o licencia de conducción
extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar durante el
aprendizaje y en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para
personas de movilidad reducida o vehículos provistos de cambio automático o
semiautomático o adaptados a la deficiencia de la persona que haya de
conducirlos, de acuerdo con el dictamen del centro de reconocimiento autorizado
o de la autoridad sanitaria, en su caso.
2. Los vehículos adaptados que vayan a utilizarse en el
aprendizaje y en la realización de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para obtener
el permiso o licencia de conducción de que se trate sujeto a condiciones
restrictivas, estarán provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos
exteriores, uno a cada lado, y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera
posible, de embrague.
3. En los casos a que se refiere el apartado 1, en la
realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se
efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la
prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo, así como
si las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en la persona, el
vehículo o de circulación que pudieran imponerse, y que se consignarán en el
permiso o licencia que, en su caso, se expida, ofrecen las suficientes
garantías de seguridad. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera
necesario, podrá requerir al efecto otros informes complementarios y, en especial,
el asesoramiento de un médico que podría ser designado por los servicios
sanitarios competentes.
Artículo 62.
Verificaciones.
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de
las pruebas o antes de que se inicien, si los vehículos presentados para la
realización de éstas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos
administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso contrario, el
examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender su realización, sin que
ello implique la pérdida de la convocatoria para el aspirante.
CAPÍTULO IV
De las pruebas
a realizar para comprobar los conocimientos para obtener o prorrogar la autorización
especial que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías
peligrosas
Artículo 63.
Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica.
Todo conductor que solicite la autorización administrativa
especial a que se refiere el artículo 25, o su ampliación, deberá demostrar que
posee los conocimientos razonados, la comprensión y las aptitudes necesarias
para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. Para ello,
realizará una prueba teórica común y una prueba teórica específica de control
de conocimientos que versarán sobre los temas que se indican en el anexo V. C).
1.
Artículo 64.
Pruebas de control sobre formación práctica.
Todo el que solicite la autorización especial a que se hace
referencia en el artículo anterior, o su ampliación, deberá demostrar, además,
que posee una formación práctica, mediante la realización de unos ejercicios
individuales sobre las materias que se indican en el anexo V. C). 2.
Artículo 65.
Centros en los
que se realizarán las pruebas y los ejercicios prácticos.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se
realizarán:
a) En el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias
y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico a
la que se hubiera dirigido la solicitud, cuando las pruebas sean para obtener o
ampliar la autorización.
b) En los locales del centro de formación que haya impartido
el curso aprobado por la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando las pruebas
sean para prorrogar la vigencia de la autorización.
2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de
incendios y, en su caso, los de carga y descarga y aquellos otros cuya
naturaleza lo requiera, se realizarán en el lugar y en las instalaciones, y con
los medios autorizados que, a petición del Director del centro de formación,
hayan sido fijados por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.
Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los
de primeros auxilios y utilización de los distintivos de preseñalización
de peligro, se realizarán en conexión con la formación teórica, en el aula donde
se impartan las clases teóricas.
Artículo 66.
Convocatorias.
1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de
conocimientos para obtener o ampliar la autorización especial dará derecho a
realizar las pruebas en dos convocatorias. Entre convocatorias de un mismo expediente
no deberá mediar más de seis meses.
Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo
anterior serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial
de Tráfico que hubiera aprobado el curso, teniendo en cuenta las posibilidades
del servicio. La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas
fijadas dará lugar, salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la
convocatoria.
2. Las fechas de las pruebas de control de conocimientos para
prorrogar la vigencia de la autorización y las de los ejercicios prácticos
individuales para obtener, ampliar o prorrogar dicha autorización, que no
puedan realizarse en el aula a la que se refiere el artículo 65.2, párrafo
segundo, serán fijadas, a petición del Director del centro de formación, por la
Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.
Artículo 67.
Forma de realizar las pruebas.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se harán
de forma que se garantice que el aspirante posee unos conocimientos adecuados.
Con carácter general, aquellas a que se refiere el artículo 65.1 a) se realizarán
por procedimientos informáticos. Para la realización de las pruebas, la
Jefatura Provincial de Tráfico o el centro de formación que haya impartido el
curso facilitará a los aspirantes cuestionarios cuyas
preguntas se extraerán de una relación elaborada por la Dirección General de
Tráfico.
El número de preguntas de las que estarán formados los
cuestionarios será el que se indica en el anexo VI. D). 1. Éstas tendrán un
grado variable de dificultad y se les asignará una evaluación diferente.
2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán, según
proceda, en instalaciones adecuadas o en el aula donde se impartan las clases
teóricas y con los medios y equipos adecuados que requiera la naturaleza de la
prueba. En su desarrollo y ejecución será necesaria la participación activa de
todos y cada uno de los aspirantes.
Artículo 68.
Calificación y vigencia de las pruebas y ejercicios.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la
común como cada una de las específicas, y los ejercicios prácticos individuales
se calificarán de apto o no apto y con sujeción a los criterios establecidos en
el anexo VI. D). 3.
2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán
controladas y calificadas por los funcionarios de la Jefatura Provincial de
Tráfico que hubiera aprobado el curso cuando se realicen para obtener o ampliar
la autorización, y por el personal directivo o docente del centro de formación
cuando se realicen para prorrogar su vigencia.
Los ejercicios prácticos individuales serán calificados por
personal del centro de formación, empresa o entidad que haya impartido la
formación práctica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior,
funcionarios de la Dirección General de Tráfico o de la Jefatura Provincial de
Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar las pruebas teóricas de
control de conocimientos a realizar en los centros de formación para prorrogar
la vigencia de la autorización e intervenir en su valoración y calificación,
así como utilizar en la realización de aquéllas cuestionarios propios del
organismo, siempre que las preguntas planteadas en éstos figuren en la relación
a que se refiere el artículo 67.1. Igualmente, podrán presenciar e intervenir
en la valoración y calificación de los ejercicios prácticos individuales.
4. La declaración de aptitud en las pruebas de control de
conocimientos o en los ejercicios prácticos individuales para obtener o ampliar
la autorización especial tendrá un período de vigencia de seis meses, contado
desde el día siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la
prueba o ejercicio de que se trate.
La declaración de aptitud en las pruebas o en los ejercicios
prácticos individuales para prorrogar la vigencia de la autorización caducará
en la misma fecha que la autorización que se pretende prorrogar.
Artículo 69.
Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas
de control de conocimientos y los ejercicios prácticos será el que se establece
en el anexo VI. D). 2.
Artículo 70.
Exenciones.
Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de
control de conocimientos, así como los ejercicios prácticos correspondientes a
dicha prueba a que se refieren, respectivamente, los artículos 63 y 64 los titulares
de una autorización especial en vigor que soliciten su ampliación para la
conducción de vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase
1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos batería o
unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna.
Artículo 71.
De las pruebas
a realizar para prorrogar la vigencia de la autorización.
1. Las normas establecidas en los artículos 63, 64 y 69 son
igualmente aplicables a los conductores que, siendo titulares de una
autorización administrativa especial en vigor, soliciten la prórroga de su vigencia
por un nuevo período de cinco años.
2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial
comenzará a partir de la fecha en que caduque la vigencia de la prorrogada.
TÍTULO III
De los permisos
de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares y de la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil
Artículo 72.
Escuelas y Organismos autorizados para expedir permisos de conducción y la autorización
especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.
1. Por el Ministro del Interior se determinarán las escuelas
y Organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia
Civil facultados para expedir permisos de conducción, así como la autorización
especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, que
podrán ser canjeados por sus equivalentes previstos en los artículos 4 y 25,
respectivamente.
2. La formación impartida en las escuelas y organismos a que
se refiere el apartado anterior y las pruebas realizadas se ajustarán, con
carácter general, a lo dispuesto en los capítulos III y IV del título II sin
perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los
vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la
escuela u organismo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III
los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que
lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen
la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.
3. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su
organización periférica, previa la correspondiente autorización de la dirección
del centro, podrá inspeccionar las escuelas facultadas a que se refiere el
apartado 1 con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y
métodos empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las
pruebas de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 73.
Canje de los permisos de conducción y de la autorización especial para conducir
vehículos que transporten mercancías peligrosas.
1. El canje de los permisos de conducción quedará supeditado
a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del permiso tenga la edad requerida para la
clase de permiso de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo
4.2 y reúna las condiciones establecidas en el artículo 7.1. párrafos
a), b) y d).
b) Que el permiso haya sido expedido por una escuela u
Organismo militar o de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil
legalmente facultados para expedir permisos canjeables y que sea de alguna de
las clases expresamente previstas en la autorización de aquéllas.
c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en
vigor y no tenga una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de
lo establecido en el artículo 12.
d) Que el titular del permiso se halle en situación de
actividad en el Cuerpo u Organismo militar o policial o no hayan transcurrido
más de seis meses desde que cesó en ésta.
e) El permiso de la clase A no se podrá canjear hasta que el
de la clase A2 que posea tenga, al menos, dos años de
antigüedad.
2. El canje de la autorización especial para conducir
vehículos que transporten mercancías peligrosas quedará supeditado a la
concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular de la autorización, la cuál
deberá estar en vigor, reúna las condiciones establecidas en el artículo 26 d)
y e).
b) Que su titular posea permiso de conducción civil ordinario
de la clase B con, al menos, un año de antigüedad. En el supuesto de que el
permiso civil no tenga esa antigüedad, deberá tenerla el permiso militar de la
clase B de que sea titular el interesado.
c) Que la autorización haya sido expedida por una escuela u
Organismo militar o de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil
legalmente facultados para ello.
d) Que el titular de la autorización se halle en situación de
actividad en el Cuerpo u Organismo militar o policial o no hayan transcurrido
más de seis meses desde que cesó en ésta.
3. Si el titular del permiso o de la autorización especial
cumpliera la edad exigida para obtener el permiso civil equivalente después de
los seis meses de haber cesado en el servicio activo, el canje deberá solicitarse
en el plazo de seis meses contado desde el día que cumplió la mencionada edad.
Si desde la fecha en que cesó en el servicio activo a la fecha en que cumplió
la edad hubiera transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber
superado las pruebas en una escuela u Organismo militar autorizados.
Si el permiso de clase A2 alcanzase
la antigüedad de dos años después de los seis meses de haber cesado en el
servicio activo, el canje del permiso de la clase A deberá solicitarse en el
plazo de seis meses contado desde el día que alcanzó aquella antigüedad.
4. El canje del permiso de conducción o de la autorización
especial podrá interesarse de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando
para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho Organismo, a la que
se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
5. Realizado el canje, el permiso o la autorización canjeados
o, en su caso, una fotocopia de éstos, será enviado a la escuela u Organismo
que lo hubiera expedido.
Artículo 74.
Formación impartida por las Escuelas oficiales de Policía.
1. Las escuelas oficiales de Policía que cuenten con
autorización de la Dirección General de Tráfico, podrán impartir la formación
necesaria para la obtención del permiso de conducción de las clases A2, A y BTP, para sus efectivos policiales
y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales
cuya formación como conductores tuvieran atribuida.
2. A efectos de la obtención del permiso de conducción de las
clases A2 y A, las escuelas oficiales de Policía a
las que se refiere el apartado anterior podrán impartir, para sus efectivos
policiales y para los colectivos profesionales que en el citado apartado se
detallan, siempre que éstos sean titulares de un permiso de conducción de las
clases A1 o A2
respectivamente, un curso específico teórico y práctico que sustituya a la experiencia
mínima de dos años en la conducción de motocicletas de las características indicadas
para la obtención del permiso de conducción de las clases A1
o A2, respectivamente, requerida por el artículo 5.3
y 4.
Finalizado el curso, cuando se trate de la obtención de un
permiso de conducción de la clase A2, las escuelas
someterán a quienes lo hubieran superado a la prueba específica de control de
aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general
establecida en el artículo 49.2, realizada con una motocicleta sin sidecar de
las características que se indican en el anexo VII. El certificado acreditativo
de la superación de esta prueba servirá para la expedición del correspondiente
permiso de conducción por la Jefatura Provincial de Tráfico del lugar en que
radique la escuela.
Además, para obtener aquellos permisos deberán tener, en todo
caso, la edad mínima exigible para la clase de permiso de que se trate.
El permiso de la clase A que se expida sólo autorizará a
conducir vehículos policiales y de los colectivos a que se refiere el apartado
1 hasta que éste, o el de clase A2 que, en su caso,
posea el interesado, tenga dos años de antigüedad. Esta
limitación se consignará en el permiso de conducción mediante el código nacional
correspondiente.
3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 5.6, las escuelas oficiales de Policía a las que se refiere el
apartado 1 podrán impartir, para sus efectivos policiales y para los colectivos
profesionales que en el citado apartado se detallan, siempre que estos sean
titulares de un permiso de conducción de la clase B con al menos un año de
antigüedad, un certificado que acredite la suficiencia en los conocimientos
teóricos exigidos para obtener el permiso BTP, el
cual sustituirá a la prueba de control de conocimientos específicos que se
indica en el artículo 47.1.
4. La concesión del permiso de conducción quedará supeditada
a que las mencionadas escuelas presenten, ante la Dirección General de Tráfico,
la programación de los correspondientes cursos con indicación de sus
características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las
pruebas que se deban realizar.
TÍTULO IV
De las
infracciones y sanciones
Artículo 75.
Infracciones y sanciones.
Las infracciones a los preceptos del presente reglamento
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial.
TÍTULO V
Del Registro de
Conductores e Infractores
Artículo 76. El
Registro de Conductores e Infractores.
1. El Registro de conductores e infractores a que se refiere
el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y
gestionado por la Dirección General de Tráfico.
2. En el Registro de conductores e infractores se recogerán y
gestionarán de forma automatizada los datos de carácter personal de los
solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así
como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la
seguridad vial, con la finalidad de controlar el cumplimiento por los titulares
de las autorizaciones administrativas para conducir de las exigencias previstas
por la normativa vigente.
3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero
automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias
para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los
datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y su uso
para las finalidades para las que fueron recogidos.
4. Serán de aplicación al Registro las medidas de seguridad
de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.
Artículo 77.
Datos que han de figurar en el Registro.
En el Registro de conductores e infractores figurarán los
siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio del titular de
la autorización, el Número de su Documento Nacional de Identidad si es español
o, en su caso, el Número de Identidad de Extranjero.
b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la
autorización.
c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras
autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o
relacionados con la conducción.
d) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción,
de formador o de psicólogo - formador en cursos de sensibilización y
reeducación vial.
e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud
realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir.
f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las
distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir.
g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones
relacionadas con la propia autorización, la persona titular de ésta, el
vehículo o la circulación.
h) Identificación del servicio sanitario o centro de
reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el
correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de
dicho informe.
i) Condenas judiciales que afecten a la autorización
administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes
impuestas por infracciones graves y muy graves.
j) Nulidad o lesividad, pérdida de
vigencia, procesos y sentencias de anulación, medidas cautelares adoptadas y,
en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para
conducir.
k) Crédito de puntos de que se dispone.
l) Resultado del curso de sensibilización y reeducación vial
y fecha de realización del mismo.
m) Fecha de la resolución denegando el canje solicitado, con
indicación del Estado que haya expedido el permiso.
n) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones
administrativas para conducir.
Artículo 78.
Tratamiento y cesión de datos.
1. El tratamiento y la cesión de los datos contenidos en el
Registro se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo,
aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
2. Los datos del Registro, que en ningún caso tendrá carácter
público, únicamente serán objeto de cesión cuando así lo autorice una norma con
rango de Ley.
En particular, la cesión a otras Administraciones Públicas
sólo podrá tener lugar cuando las mismas ejerzan competencias sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial o cuando la cesión se realice
en el marco de la normativa estatal o autonómica reguladora de la función
estadística pública.
Artículo 79.
Derechos de los interesados.
1. Los interesados podrán ejercitar ante el Registro los
derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición previstos en las
normas vigentes en materia de protección de datos.
2. La Dirección General de Tráfico podrá facilitar al interesado
la consulta de todo o parte del contenido del Registro, y, en particular, de su
saldo de puntos, a través de medios telemáticos. En este caso, se adoptarán las
medidas que permitan garantizar la identidad del afectado, tales como la
remisión al mismo de una clave de acceso.
Disposición
adicional primera. Licencias de
conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del
Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de
mayo.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores,
aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán sujetas a los períodos
de vigencia que se establecen en el artículo 12.2 del presente reglamento.
Disposición
adicional segunda. Residencia normal.
A efectos de la aplicación del presente reglamento se
entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona
habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada
año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una
persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen
una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos
vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos
personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en
diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el
lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar
de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha
persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada.
La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la
residencia normal.
En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal
la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente
acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Disposición
adicional tercera.
Referencias a
las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
Se entenderá que todas las referencias realizadas en este
reglamento a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas
Locales de Tráfico de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición
adicional cuarta. Transporte escolar o de menores.
A los efectos del presente reglamento se entenderá por
transporte escolar o de menores, los que se determinan como tales en el Real
Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte
escolar y de menores.
Disposición
adicional quinta. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con
discapacidad.
En todos los ámbitos regulados en el presente reglamento se
cumplirán los requisitos exigidos por las disposiciones relativas a la
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición
adicional sexta. Datos personales.
Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten
al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Disposición
adicional séptima. Ayuda mutua y utilización de la red del permiso de
conducción de la Unión Europea.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la
Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre,
se prestará ayuda y se intercambiará información con otros Estados miembros sobre
los permisos de conducción expedidos, canjeados, sustituidos, renovados o anulados,
por cualquiera de los cauces operativos en cada momento, hasta tanto la red del
permiso de conducción de la Unión Europea entre en funcionamiento, desde cuyo
momento se recurrirá a ella para intercambiar la citada información.
Disposición
adicional octava. Permisos y licencia de conducción expedidos en Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional
cuarta del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, a las personas que tengan su domicilio en alguna de las
Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, se les expedirá el
permiso o la licencia de conducción redactado, además de en castellano, en
dicha lengua.
Disposición
adicional novena.
Documentación
del certificado de aptitud profesional.
El código comunitario 95, acreditativo del cumplimiento de la
obligación de obtención del certificado de aptitud profesional prevista en el
artículo 3 de la Directiva 2003/59/CE, se sustituirá por la tarjeta de cualificación
del conductor, expedida de acuerdo con el modelo del anexo VI del Real Decreto
1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la
formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al
transporte por carretera.
Disposición
adicional décima. Ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de
22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios
Públicos, podrán ejercerse en relación con los procedimientos y actuaciones que
se regulan en el presente Reglamento, conforme a los plazos establecidos en la
disposición final tercera de la citada Ley.
Disposición adicional undécima. Documentación a presentar
para el canje de los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y
Organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia
Civil.
No se obligará a la presentación de los documentos exigidos
en las letras a) y b) del párrafo 1, del apartado l) del Anexo III
«Documentación para obtener las distintas autorizaciones», en el momento en que
esté operativa la interconexión de las bases de datos entre las Escuelas y
Organismos Militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia
Civil con la Dirección General de Tráfico.
Disposición
transitoria primera. Equivalencia de permisos y licencias de conducción
expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de
30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos
conforme al modelo regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997,
de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron
expedidos hasta que expire su período de vigencia, sin necesidad de ser
sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento. La sustitución
no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de
cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia
de conducción en el nuevo modelo.
2. Los permisos y las licencias de conducción a que se
refiere el apartado 1 anterior, equivaldrán:
a) El permiso de la clase A1, al de
la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas
sin sidecar de hasta 125 cm³, potencia máxima de 11 kW
y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kW/kg.
b) El permiso de la clase A2, al de
la clase A.
c) El permiso de la clase B1, al de
la clase B.
d) El permiso de la clase B2, al de
la clase BTP.
e) El permiso de la clase C1 que
autoriza a conducir camiones de masa máxima autorizada no superior a 7500 kg,
al de la clase C1.
f) El permiso de la clase C1 que
autoriza a conducir turismos y camiones de masa máxima autorizada superior a
7.500 kg y que no excedan de 16.000 kg, al de la clase C.
g) El permiso de la clase C2, a los
de las clases C y C + E.
h) El permiso de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán el de la
clase D + E para los conductores que estén en posesión del de la clase D.
i) El permiso de la clase B1
complementado con el de la clase E, al de la clase B + E.
j) El permiso de la clase B2
complementado con el de la clase E, al de las clases B + E y BTP.
k) El permiso de la clase C1
complementado con el de la clase E que autoriza a conducir turismos y camiones
de hasta 7.500 kg de masa máxima autorizada con un remolque enganchado de más
de 750 kg de masa máxima autorizada, al de la clase C1
+ E.
l) El permiso de la clase C1, que
autoriza a conducir camiones de hasta 16.000 kg de masa máxima autorizada
complementado con el de la clase E, al de la clase C + E.
m) El permiso de la clase B1 (TA)
que autoriza a conducir tractores y maquinaria agrícola automotriz, a la licencia
de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas
autopropulsados, aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de
los límites establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras
de los vehículos.
n) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de
conducción de la clase AM y a las licencias que autorizan a conducir vehículos
para personas de movilidad reducida y vehículos especiales agrícolas autopropulsados
y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas no excedan de los límites
establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras de los
vehículos o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 km/h.
Disposición
transitoria segunda. Equivalencia de permisos y licencias de conducción expedidos
conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de
Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos
conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de
Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán
siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que
finalice su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por el modelo
de permiso o de licencia de conducción regulado en el presente reglamento.
La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su
prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir
el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.
Cuando la sustitución tenga lugar con ocasión de su prórroga
de vigencia se sustituirá el permiso o licencia de conducción por el nuevo
modelo y su plazo de vigencia será el que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en este reglamento. Cuando la sustitución tenga lugar por cualquier trámite que
no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá el permiso o licencia de
conducción en el nuevo modelo si bien conservará el período de vigencia que
tuviera asignado.
2. Los permisos y las licencias de conducción a que se
refiere el apartado 1 anterior, equivaldrán:
a) El permiso de la clase A1, al de
la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas
sin sidecar de hasta 125 cm³, potencia máxima de 11 kW
y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kW/kg.
b) El permiso de la clase A limitado a la conducción de
motocicletas con una potencia de hasta 25 kW o una
relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, o motocicletas
con sidecar con una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg,
al de la clase A, si bien no autorizará la conducción de motocicletas superiores
a las indicadas hasta que tenga una antigüedad de dos años desde que aquél
fuera expedido.
c) La autorización a que se refería el artículo 7.3, al de la
clase BTP.
d) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de
la clase AM.
e) La licencia que autoriza a conducir vehículos para
personas de movilidad reducida, a la licencia que autoriza a conducir vehículos
para personas de movilidad reducida.
f) La licencia para conducir vehículos especiales agrícolas
autopropulsados y sus conjuntos, a la licencia para conducir vehículos
especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, si bien autorizará su conducción
aunque su velocidad máxima por construcción exceda de 45 km/h.
Disposición
transitoria tercera.
Licencia de conducción de
ciclomotores y permisos de las clases A1 y A2.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean
titulares de una licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de
conducción de las clases A1 o A2,
obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de
Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán autorizados
a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices
cuya masa máxima autorizada no exceda de 1.000 kg y cuya velocidad máxima
autorizada no exceda de 20 km/h, siempre que no lleven remolque.
Asimismo, las licencias de conducción de ciclomotores
obtenidas con anterioridad al 1 de septiembre de 2008 autorizarán a su titular
a transportar pasajeros en el vehículo, aunque no tenga los dieciocho años
cumplidos.
Disposición
transitoria cuarta.
Permiso de
conducción de la clase B1 (TA) restringido.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean
titulares de un permiso de conducción de la clase B1
(TA) restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices
agrícolas, al que se referían los artículos 262.VI y
309.1.2.2, ambos del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre
de 1934, estarán autorizados para conducir vehículos especiales agrícolas
autopropulsados y sus conjuntos aunque su masa o dimensiones máximas
autorizadas excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o
aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 km/h.
Disposición
transitoria quinta. Permiso de conducción de la clase B.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean
titulares de un permiso de conducción de la clase B podrán conducir vehículos
especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima no exceda de 40
km/h, con independencia de cual sea su masa máxima
autorizada.
Disposición
transitoria sexta. Vehículos que se utilizan en las pruebas de control de
aptitudes y comportamientos.
1. Sin perjuicio de las especialidades que se recogen en el
apartado siguiente, los vehículos que a la entrada en vigor del presente
reglamento se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
para la obtención del permiso o la licencia de conducción, y no cumplan los
requisitos previstos en éste, podrán seguir utilizándose en dichas pruebas
durante diez años a partir de su entrada en vigor, salvo los turismos que no
estén provistos de reposacabezas que podrán seguir utilizándose, únicamente,
durante dos años a partir de su entrada en vigor.
2. Las motocicletas que se utilizan en las pruebas para la
obtención del permiso de las clases A1 y A, dadas de
alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad al 9 de agosto de 2008,
que no reúnan los requisitos previstos en el anexo VII del presente reglamento
en lo que se refiere a las características de las ruedas, podrán seguir utilizándose
en las pruebas para la obtención del permiso de las clases A1
y A2 hasta el 1 de septiembre de 2011.
Asimismo, los utilizados en las pruebas de control de
aptitudes y comportamientos para la obtención del permiso de conducción de las
clases B + E, C1, C1 + E,
C, C + E, D1, D1 + E, D y D
+ E dados de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad al 20 de
octubre de 2004, que no reúnan los requisitos exigidos en el citado anexo VII,
podrán seguir utilizándose en dichas pruebas hasta el 30 de septiembre de 2013.
Disposición
transitoria séptima. Examinadores.
El personal examinador encargado de la calificación de las
pruebas de control de aptitudes y comportamientos que venga desempeñando esta
actividad con anterioridad a la entrada en vigor del anexo VIII, podrá seguir
realizándola aún cuando no reúna los requisitos establecidos en los apartados
A) y B) de dicho anexo.No obstante, para poder seguir
ejerciendo esta actividad, deberá someterse a los requisitos de garantía de
calidad y de formación periódica especificados en su apartado D).
Disposición
transitoria octava. Límite de radio de acción para los permisos de conducción
de las clases D1y D.
El límite de radio de acción de 50 kilómetros para los
permisos de conducción de las clases D1 y D, establecido
en el artículo 7.2 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo, aplicable a los permisos de conducción de esas
clases obtenidos hasta el 10 de septiembre de 2008, así como el código nacional
101 a que se refiere la Orden INT/4151/2004, de 9 de
diciembre, mediante el cual se consignará aquélla en el permiso de conducción,
quedarán sin efecto a partir de la fecha señalada.
Disposición
transitoria novena.
Obtención de
permiso de conducción de clase AM.
Hasta el 1 de septiembre de 2010 podrá obtenerse el permiso
de conducción de la clase AM a partir de los catorce años cumplidos, si bien
éste no autorizará a transportar pasajeros hasta que su titular tenga dieciocho
años cumplidos.
Disposición
transitoria décima. Calificación de las pruebas.
Hasta que se apliquen lo dispuesto en el artículo 52.2 y el
anexo VI. B). 1 en cuanto al número de preguntas planteadas y de posibles
respuestas correctas, así como los criterios de calificación previstos en el
artículo 53.2 y el anexo VI. B). 3, seguirán aplicándose los criterios
contenidos en el artículo 57.2 y en el anexo V. A) del Real Decreto 772/1997,
de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
Disposición
transitoria undécima.
Aplicación de
las nuevas características de la prueba de conocimientos.
El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas
correctas a que se refieren el artículo 52.2 y el anexo VI. B). 1, así como los
criterios de calificación previstos en el artículo 53.2 y el anexo VI. B). 3,
del reglamento, se aplicarán a las pruebas que se celebren a partir de la fecha
que se fije por Orden del Ministro del Interior.
Disposición
transitoria duodécima. Personal examinador.
El anexo VIII se aplicará el 19 de enero de 2013.
ANEXO I
Permiso
comunitario de conducción
A) Modelo y
contenido de permiso de conducción comunitario
1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente
al modelo de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO
7816-1.
2. El permiso constará de dos caras:
La página 1 contendrá:
1.º la mención
«Permiso de Conducción», en letras mayúsculas.
2.º la mención
«Reino de España».
3.º la letra «E»,
como signo distintivo de España.
4.º las
informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del
siguiente modo:
(1) el (los) apellido (s) del titular.
(2) el nombre del titular.
(3) la fecha y el lugar de nacimiento del titular.
(4) a) la fecha de expedición del permiso.
b) la fecha de expiración de la validez administrativa del
permiso.
c) la designación de la autoridad expedidora.
(5) el número de permiso.
(6) la fotografía del titular.
(7) la firma del titular.
(9) las categorías de vehículos que el titular tiene derecho
a conducir.
5.º La mención
«Modelo de las Comunidades Europeas» así como la mención «permiso de conducción»
en las demás lenguas de la Comunidad Europea, impresas en rosa, de modo que
sirvan de fondo del permiso, además de, en forma tenue, el escudo de España.
La página 2 contendrá:
1.º (9) las
categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir.
(10) la fecha de la primera expedición de cada categoría
(esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o intercambio
posteriores).
(11) la fecha de expiración de validez de cada categoría.
(12) en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en
forma codificada con respecto a cada categoría a las que se apliquen.
Los códigos se establecerán del siguiente modo:
Códigos 1 a 99 códigos comunitarios armonizados.
Códigos 100 y posteriores códigos nacionales válidos
únicamente en circulación por territorio español.
(13) un espacio reservado para que otro Estado miembro de
acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la
gestión del permiso.
(14) un espacio reservado para que el Estado miembro que
expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o
relativas a la seguridad vial).
2.º Una
explicación de los epígrafes numerados que aparecen en las páginas 1 y 2 del
permiso (al menos los epígrafes 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12).
3.º En el fondo,
impresos en forma tenue figurarán dos escudos de España y la palabra «Tráfico».
B) Códigos
Comunitarios Armonizados y Códigos Nacionales
Códigos comunitarios armonizados
|
Códigos |
Subcódigos |
Causas médicas.
Significado |
|
|
01 |
Corrección y
protección de la visión: |
||
|
01.01 |
Gafas. |
||
|
01.02 |
Lente o lentes
de contacto. |
||
|
01.03 |
Cristal de
protección. |
||
|
01.04 |
Lente opaca. |
||
|
01.05 |
Recubrimiento
del ojo. |
||
|
01.06 |
Gafas o lentes
de contacto. |
||
|
02 |
Prótesis
auditiva/ayuda a la comunicación: |
||
|
02.01 |
Prótesis
auditiva de un oído. |
||
|
02.02 |
Prótesis
auditiva de los dos oídos. |
||
|
03 |
Prótesis/órtesis del aparato locomotor: |
||
|
03.01 |
Prótesis/órtesis de los miembros superiores. |
||
|
03.02 |
Prótesis/órtesis de los miembros inferiores. |
||
|
05 |
Limitaciones (subcódigo obligatorio, conducción con restricciones por
causas médicas): |
||
|
05.01 |
Limitación a
conducción diurna (por ejemplo, desde una hora después del amanecer hasta una
hora antes del anochecer). |
||
|
05.02 |
Limitación de
conducción en el radio de … km del lugar de
residencia del titular , o dentro de la ciudad o región. |
||
|
05.03 |
Conducción sin
pasajeros. |
||
|
05.04 |
Conducción con
una limitación de velocidad de … km/h. |
||
|
05.05 |
Conducción
autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción. |
||
|
05.06 |
Sin remolque. |
||
|
05.07 |
Conducción no
permitida en autopista. |
||
|
05.08 |
Exclusión del
alcohol. |
||
|
10 |
Transmisión
adaptada: |
||
|
10.01 |
Transmisión
manual. |
||
|
10.02 |
Vehículos sin
pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las motocicletas). |
||
|
10.03 |
Transmisión
accionada electrónicamente. |
||
|
10.04 |
Palanca de
cambios adaptada. |
||
|
10.05 |
Sin caja de
cambios secundaria. |
||
|
15 |
Embrague
adaptado: |
||
|
15.01 |
Pedal de
embrague adaptado. |
||
|
15.02 |
Embrague manual. |
||
|
15.03 |
Embrague
automático. |
||
|
15.04 |
Separación
delante del pedal de embrague/pedal abatible/extraíble. |
||
|
20 |
Mecanismos de
frenado adaptados: |
||
|
20.01 |
Pedal de freno
adaptado. |
||
|
20.02 |
Pedal de freno
agrandado. |
||
|
20.03 |
Pedal de freno
accionado por el pie izquierdo. |
||
|
20.04 |
Pedal de freno
que encaja en la suela del calzado. |
||
|
20.05 |
Pedal de freno
con inclinación. |
||
|
20.06 |
Freno de
servicio manual (adaptado). |
||
|
20.07 |
Utilización
máxima del freno de servicio reforzado. |
||
ANEXO IV
Orden PRE/2356/2010, de 3 de
septiembre, por la que se modifica el Anexo IV del Reglamento General de
Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
Ministerio
de la Presidencia
Boletín
Oficial del Estado: 10 de septiembre de 2010, Núm. 220
Artículo
único. Modificación del Anexo IV del Reglamento General de Conductores,
aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
El
apartado 1 «Capacidad visual», los puntos 1 y 2 del apartado 8 «Enfermedades
metabólicas y endocrinas», el epígrafe y el punto 2 del apartado 9 «Sistema nervioso
y muscular» del Anexo IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o
prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción» del
Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8
de mayo, quedan redactados del siguiente modo:
«1.
Capacidad Visual
Si
para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes
correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación
de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A
efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán considerarse como
lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior
a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o
funcional de cualquier etiología.
|
Exploración |
Criterios de
aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: BTP, C1, C1
+ E, C, C + E, D1, D1 +
E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 |
Grupo 2 |
|
|
1.1 Agudeza
visual. |
Se debe poseer,
si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al
menos, 0,5. |
Se debe poseer,
con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y, al menos,
0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor agudeza respectivamente. Si se
precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de + 8
dioptrías. |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
|
|
No se admite
la visión monocular. |
No se admite
la visión monocular. |
Los afectados
de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor, y más
de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar
permiso o licencia, siempre que reúna las demás capacidades visuales. Cuando,
por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular
progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período
inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia
se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del
vehículo y espejo interior panorámico o, en su caso, espejo retrovisor adaptado. |
No se
admiten. |
|
|
No se admite
la cirugía refractiva (distinta de afaquia) |
No se admite
la cirugía refractiva (distinta de afaquia) |
Tras un mes
de efectuada cirugía refractiva, aportando informe de la Intervención, se
podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo
de un año. Trascurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo
en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico,
la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados,
a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior. |
En caso de
cirugía refractiva, y trascurridos tres meses desde la intervención,
aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso
con período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha
de la Intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia
de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el
período de vigencia posterior. |
|
1.2 Campo visual. |
Si la visión
es binocular, el campo binocular ha de ser normal. En el examen binocular, el
campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos en puntos
correspondientes de ambos ojos ni escotomas relativos significativos en la
sensibilidad retiniana. |
Se debe poseer
un campo visual binocular normal. Tras la exploración de cada uno de los
campos monoculares, estos no han de presentar reducciones significativas en
ninguno de sus meridianos. En el examen monocular, no se admite la presencia
de escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad
retiniana. |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
|
|
Si la visión
es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El campo visual
central no ha de presentar escotomas absolutos ni escotomas relativos
significativos en la sensibilidad retiniana. |
No se admite
visión monocular. |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
|
1.3 Afaquias
y pseudofaquias. |
No se admiten
las monolaterales ni las bilaterales. |
Ídem grupo 1. |
Trascurrido
un mes de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los
apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1, el período de vigencia del
permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico. |
Trascurridos
dos meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los
apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2, el período de vigencia del
permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico. |
|
1.4 Sensibilidad
al contraste. |
No deben existir
alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento
ni alteraciones de la visión mesópica. |
Ídem grupo 1. |
En el caso de
padecer alteraciones de la visión mesópica o del deslumbramiento,
se deberán establecer las restricciones y limitaciones que, a criterio
oftalmológico sean precisas para garantizar la seguridad en la conducción. En
todo caso se deben descartar patologías oftalmológicas que originen alteraciones
incluidas en alguno de los restantes apartados sobre capacidad visual. |
No se
admiten. |
|
1.5 Motilidad
palpebral. |
No se admiten
ptosis ni lagoftalmias
que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los
apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1. |
No se admiten
ptosis ni lagoftalmias
que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los
apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2. |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
|
1.6 Motilidad
del globo ocular. |
Las diplopías
impiden la obtención o prorroga. |
Ídem grupo 1. |
Las diplopías
sólo se permitirán a criterio oftalmológico siempre que no se manifiesten en
los 20º centrales del campo visual y no produzcan ninguna otra sintomatología,
en especial fatiga visual. En las de reciente aparición debe transcurrir un
período de, al menos, 6 meses sin conducir. En caso de permitirse la
obtención o prorroga del permiso o licencia, el período de vigencia máximo
será de tres años. Cuando la diplopía se elimine mediante la oclusión de un
ojo se aplicaran las restricciones propias de la visión monocular. |
No se
admiten. |
|
|
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no
permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados
1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna
enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio
facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. |
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no
permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados
1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna
enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio
facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
|
|
No se admiten
otros defectos de la visión binocular ni estrabismos que impidan alcanzar los
niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive.
Cuando no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los
apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá
valorar, principalmente, sus consecuencias sobre la fatiga visual, los
defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis,
la presencia de forias y de tortícolis y la aparición
de diplopia, así como la probable evolución del
proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia. |
No se admiten
otros defectos de la visión binocular ni los estrabismos. |
Cuando los
estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los
niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1,
ambos inclusive, y, debido a su repercusión sobre parámetros como la fatiga
visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias
y de tortícolis, la aparición de diplopia o por la
probable evolución del proceso, los reconocimientos periódicos a realizar fueran
por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, éste se
fijará según el criterio del oftalmólogo. |
Cuando los
estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los
niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2,
ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar sus consecuencias sobre
parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual,
el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopia y la probable evolución del proceso, fijando en
consecuencia el período de vigencia, que será en todo caso como máximo de
tres años. |
|
1.7 Deterioro
progresivo de la capacidad visual. |
Las enfermedades
progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1
a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la obtención o prórroga. |
Las enfermedades
y los trastornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o
prórroga. |
Cuando no
impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6, y los
reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de
vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará
según criterio médico. |
No se
admiten. |
|
|
Cuando aún
alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos
inclusive, la presión intraocular se encuentre por encima de los límites normales,
se deberán analizar posibles factores de riesgo asociados y se establecerá un
control periódico a criterio oftalmológico. |
Idem grupo 1. |
Cuando los
reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de
vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará
según criterio médico. |
Cuando los
reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de
vigencia normal del permiso, el período de vigencia se fijará según criterio
médico. |
|
1.8 Deterioro
agudo de la capacidad visual. |
Tras una
pérdida importante y brusca de visión en un ojo, deberá transcurrir un
período de adaptación de 6 meses sin conducir, tras el cual se podrá obtener
o renovar el permiso o licencia aportando informe oftalmológico favorable. |
Idem grupo 1. |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
8. Enfermedades
Metabólicas y Endocrinas
|
Exploración
(1) |
Criterios de
aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: BTP, C1, C1
+ E, C, C + E, D1, D1 +
E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
|
8.1 “Diabetes
mellitus”. |
No debe
existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad
metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus en tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes. |
No debe
existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad
metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus tratada con insulina o con fármacos hipoglucemiantes. |
Siempre que
sea preciso el tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes
se deberá aportar informe médico favorable que acredite el adecuado control
de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica
del interesado. El período de vigencia máximo será de cinco años, y podrá ser
reducido a criterio facultativo. |
Los afectados
de diabetes mellitus tipo 1 y los de tipo 2 que requieran
tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el adecuado control de la enfermedad
y la adecuada formación diabetológica del interesado,
en casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un
período de vigencia máximo de 1 año. Los afectados de diabetes tipo 2 que
precisen tratamiento con fármacos hipoglucemiantes,
deberán aportar informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo
que acredite el buen control y el conocimiento de la enfermedad y el período
máximo de vigencia será de tres años. |
|
8.2 Cuadros
de hipoglucemia. |
No deben existir,
en el último año, cuadros repetidos de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas
que cursen con pérdida de conciencia. |
Ídem grupo 1. |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
9. Sistema
Nervioso y Muscular
No deben
existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o
disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que
incidan involuntariamente en el control del vehículo.
Se define la
epilepsia como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo
menor de 5 años. Por crisis epiléptica provocada la que tiene un factor causante
identificable y evitable.
|
Exploración
(1) |
Criterios de
aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en
permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
||
|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) |
Grupo 2: BTP, C1, C1
+ E, C, C + E, D1, D1 +
E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
|
|
9.2 Epilepsias
y crisis convulsivas de otras etiologías. |
No se permiten
cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de
conciencia durante el último año. |
Sólo se
permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante
los diez últimos años. |
Los afectados
de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia,
deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar
el diagnostico, el cumplimiento del tratamiento, la frecuencia de crisis y
que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período
de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso
de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia
será de cinco años como máximo. |
Los afectados
de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se
acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los
diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad
epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del
permiso será de dos años como máximo. |
|
|
En el caso de
crisis convulsivas o con pérdida de conciencia durante el sueño, se deberá
constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con estas crisis y sólo
durante el sueño. |
Sólo se
permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante
los diez últimos años. |
En el caso de
estas crisis durante el sueño, el período de vigencia del permiso o licencia
será como máximo de dos años, con informe favorable de un neurólogo en el que
se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia
de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en
su caso, no impide la conducción. En el caso de ausencia de este tipo de
crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco
años como máximo. |
Los afectados
de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se
acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los
diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad
epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del
permiso será de dos años como máximo. |
|
|
En el caso de
crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la capacidad
de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con
este tipo de crisis. |
En el caso de
crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la
capacidad de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un
año sólo con este tipo de crisis y sin tratamiento. |
Deberá aportarse
informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico,
cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de las crisis y que
el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de
vigencia del permiso será de dos años como máximo. |
Deberá
aportarse informe favorable de un neurólogo en que haga constar el diagnostico,
la no existencia de otro tipo de crisis y que no ha precisado tratamiento durante
el último año. |
|
|
En el caso de
crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable se
deberá aportar un informe neurológico favorable en el que conste además un período
libre de crisis de, al menos, seis meses. Se tendrán en cuenta otros apartados
de este Anexo. |
En el caso de
crisis epiléptica provocada, debida a un factor causante identificable, se
deberá aportar un informe neurológico favorable que acredite un período libre
de crisis de, al menos, un año e incluya valoración electroencefalográfica.
Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
En el caso de
primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de
crisis de, al menos, seis meses mediante informe neurológico. |
En el caso de
primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de
crisis de, al menos, cinco años y sin fármacos antiepilépticos mediante
informe neurológico. A criterio neurológico y si se reúnen buenos indicadores
de pronóstico se podrá reducir el período libre de crisis exigido. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
En el caso de
otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia
y de la exposición al riesgo. |
En el caso de
otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de
recurrencia y de la exposición al riesgo. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
|
Si se produce
una crisis convulsiva o con pérdida de conciencia durante un cambio o
retirada de medicación se deberá acreditar 1 año libre de crisis una vez restablecido
el tratamiento antiepiléptico. A criterio neurológico se podrá impedir la
conducción desde el inicio de la retirada del tratamiento y durante el plazo
de 6 meses tras el cese del mismo. |
No se admite
la mediación antiepiléptica. |
No se admiten. |
No se admiten.» |