José
Alfredo Caballero Gea
España
Ley sobre
responsabilidad civil y seguro
en la
circulación de vehículos a motor
Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre
Aprueba el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro
en la circulación de vehículos a motor.
Ministerio Presidencia
BOE 5 noviembre 2004, núm. 267
Nota: Se transcribe actualizada, las últimas modificaciones
introducidas:
– Resolución de 24 de
enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la
que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones
permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el
sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación.
Ministerio de Economía y
Competitividad
Boletín Oficial del
Estado: 6 de febrero de 2012, Núm. 31
– Ley 21/2011, de 26 de
julio, de dinero electrónico.
Jefatura del Estado. BOE
núm. 179 de 27/07/2011
Disposición final
quinta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre.
Se modifica la letra c)
del apartado 1 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«c) Indemnizar los daños,
a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté
asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
Los daños a las personas
y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento
habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se
indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo
nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los
daños producidos por vehículos robados.»
Disposición final
decimotercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» [28/07/2011].
– Ley 18/2009, de 23 de
noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
Jefatura del Estado (BOE
número 283 de 24/11/2009)
Disposición final
segunda. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se suprimen los párrafos
tercero y cuarto de la letra b) del apartado primero del artículo 3 del texto refundido de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y los
apartados segundo y tercero del mismo artículo quedan redactados del siguiente
modo:
Disposición final
séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo
de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
– Ley 21/2007, de 11 de
julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido
de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Jefatura del Estado. Boletín
Oficial del Estado: 12 de julio de 2007, Núm. 166
Artículo primero.
Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre.
Se efectúan las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:
Uno. Se añade un último
párrafo al apartado 1 del artículo 1 con la siguiente redacción:
Dos. El artículo 2 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Tres. El apartado 1 del
artículo 3 queda redactado del siguiente modo: [...].
Cuatro. Se modifica el
artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:
Cinco. El apartado 1 del
artículo 5 queda redactado del siguiente modo: [...].
Seis. Se añaden tres
párrafos al final del artículo 6, con la siguiente redacción:
Siete. El artículo 7 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Ocho. El artículo 9 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Nueve. El apartado c)
del artículo 10 queda redactado del siguiente modo: [...].
Diez. El artículo 11 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Doce. El artículo 12 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Trece. El artículo 13 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Catorce. El artículo 17 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Quince. El apartado 3
del artículo 22 queda redactado del siguiente modo: [...].
Dieciséis. El segundo
párrafo del apartado 2 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
[...].
Diecisiete. El número 6
del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor queda
redactado del siguiente modo: [...].
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de
esta Ley quedan derogados: a) Los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguros en la circulación de
vehículos a motor.
b) El apartado 4 del
artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.
Igualmente quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en
vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo
la modificación del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que entrará en vigor el
1 de enero de 2008.
Nota. En vigor a partir del 11/08/2007, con la salvedad dicha.
– Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Jefatura del Estado. Boletín
Oficial del Estado: 29 de noviembre de 2006, Núm. 285
Disposición derogatoria
primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. A la entrada en
vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a
lo establecido en la misma, y en particular el Real Decreto legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. No obstante lo previsto en el
apartado anterior, conservarán su vigencia en lo que se refiere a este
Impuesto:
15.º El artículo 1 del
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre.
Entrada en vigor el 6 de
noviembre de 2004.
SUMARIO
- Parte Expositiva
- Artículo único.
Aprobación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor
- Disposición adicional
única. Remisiones normativas
- Disposición
derogatoria única. Normas derogadas
- Disposición final
única. Entrada en vigor
- Texto Refundido de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
[arts. 1 a 31]
- TÍTULO I. Ordenación
civil [arts. 1 a 11]
- CAPÍTULO I.
Disposiciones generales [art. 1]
- Artículo 1. De la
responsabilidad civil
- CAPÍTULO II. Del
aseguramiento obligatorio [arts. 2 a 6]
- SECCIÓN 1ª. Del deber
de suscripción del seguro obligatorio [arts. 2 a 3]
- Artículo 2. De la
obligación de asegurarse
- Artículo 3.
Incumplimiento de la obligación de asegurarse
- SECCIÓN 2ª. Ámbito del
aseguramiento obligatorio [arts. 4 a 6]
- Artículo 4. Ámbito
territorial y límites cuantitativos
- Artículo 5. Ámbito
material y exclusiones
- Artículo 6.
Inoponibilidad por el asegurador
- CAPÍTULO III.
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio [arts. 7 a
11]
- Artículo 7.
Obligaciones del asegurador
- Artículo 8.
Declaración amistosa de accidente
- Artículo 9. Mora del
asegurador
- Artículo 10. Facultad
de repetición
- Artículo 11. Funciones
del Consorcio de Compensación de Seguros
- TÍTULO II.
Ordenamiento procesal civil [arts. 12 a 19]
- CAPÍTULO ÚNICO.
Del ejercicio judicial
de la acción ejecutiva [arts. 12 a 19]
- Artículo 12.
Procedimiento
- Artículo 13.
Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución
- Artículo 14.
Diligencias preparatorias en vía civil
- Artículo 15.
Reclamación al asegurador
- Artículo 16.
Obligación de pago
- Artículo 17. Títulos
ejecutivos
- Artículo 18. Límite
cuantitativo
- Artículo 19. Gastos de
la tasación pericial
- TÍTULO III. De los siniestros
ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación
con el aseguramiento obligatorio [arts. 20 a 31]
- CAPÍTULO I. Ámbito de
aplicación [art. 20]
- Artículo 20. Ámbito de
aplicación
- CAPÍTULO II.
Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de
residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al
de residencia de este último [arts. 21 a 23]
- Artículo 21. Elección,
poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en
cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo
- Artículo 22.
Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante
las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para
tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los
Estados del Espacio Económico Europeo
- Artículo 23.
Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las
entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros
por éstas designados en España
- CAPÍTULO III.
Organismo de información [arts. 24 a 25]
- Artículo 24.
Designación y funciones del organismo de información
- Artículo 25. Obtención
de información del Consorcio de Compensación de Seguros
- CAPÍTULO IV. Organismo
de indemnización [arts. 26 a 29]
- Artículo 26.
Designación
- Artículo 27.
Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización
español
- Artículo 28. Derecho
de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso
- Artículo 29. No
identificación del vehículo o de la entidad aseguradora
- CAPÍTULO V.
Colaboración y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción
competente [arts. 30 a 31]
- Artículo 30.
Colaboración y acuerdos entre organismos
- Artículo 31. Ley
aplicable y jurisdicción competente
- Disposición
transitoria única. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de
las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre
- Disposición final
primera. Título competencial
- Disposición final
segunda. Habilitación reglamentaria
- ANEXO. Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación
ANEJO.
TABLA I
Indemnizaciones básicas
por muerte (incluidos daños morales)
TABLA II
Factores de corrección
para las indemnizaciones básicas por muerte
TABLA III
Indemnizaciones básicas
por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
TABLA IV
Factores de corrección
para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
TABLA V
Indemnizaciones por
incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)
TABLA VI
Clasificaciones y
valoración de secuelas
ÍNDICE
Capítulo 1. Cabeza:
Cráneo y encéfalo.
Cara:
Sistema osteoarticular.
Boca.
Nariz.
Sistema olfatorio y
gustativo.
Sistema ocular.
Sistema auditivo.
Capítulo 2. Tronco:
Columna vertebral y
pelvis.
Cuello (órganos).
Tórax.
Abdomen y pelvis
(órganos y vísceras).
Capítulo 3. Aparato
cardiovascular:
Corazón.
Vascular periférico.
Capítulo 4. Extremidad
superior y cintura escapular:
Hombro.
Clavícula.
Brazo.
Codo.
Antebrazo y muñeca.
Mano.
Capítulo 5. Extremidad
inferior y cadera:
Dismetrías.
Cadera.
Muslo.
Rodilla.
Pierna.
Tobillo.
Pie.
Capítulo 6. Médula
espinal y pares craneales:
Médula espinal.
Nervios craneales.
Capítulo 7. Sistema
nervioso periférico:
Miembros superiores.
Miembros inferiores.
Capítulo 8. Trastornos
endocrinos:
Capítulo especial. Perjuicio
estético.
Reglas de carácter
general:
Reglas de utilización:
Este Real Decreto
Legislativo tiene por objeto la aprobación de un Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la disposición final
primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la
Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados. Dicha disposición
final autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y apruebe un Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, que sustituya al aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de
marzo, que incluya las modificaciones introducidas por leyes posteriores. La
delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos
legales que han de ser refundidos.
El Decreto 632/1968, de
21 de marzo, aprobó el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre,
sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor. Dicho Texto Refundido ha sido
objeto a lo largo de su vigencia de variadas y profundas modificaciones.
El Real Decreto
Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido
de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento
jurídico comunitario, que posteriormente fue derogado por la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dio nueva
redacción al título I del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de
Vehículos de Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con el
fin de adecuar su contenido a la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de
abril de 1972, modificada por la Directiva 72/430/CEE del Consejo, de 19 de
diciembre de 1972, y a la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de
1983, relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad (Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles).
La incorporación de
estas normas comunitarias exigía, por un lado, la adaptación de la cobertura
del seguro obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados
miembros, exigencia que en parte había tenido lugar a partir de la adhesión de
España a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción obligatoria de
un seguro de responsabilidad civil que cubriese, en los términos y con la
extensión prevista en la normativa comunitaria, tanto los daños corporales como
los materiales. Igualmente, los Estados miembros debían constituir o reconocer
un organismo que tuviera por misión reparar, al menos en los límites del seguro
obligatorio, dichos daños corporales o materiales, en los supuestos previstos
en la normativa comunitaria, lo que obligó a revisar y ampliar las funciones
del Consorcio de Compensación de Seguros, entidad que venía desempeñando en
nuestro país la misión del organismo antes mencionado.
La Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre
libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la
legislación de seguros privados, introdujo pequeñas modificaciones en el título
II de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, que afectaron a sus
artículos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó su artículo 13.
La Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, incorporó al
derecho español las normas contenidas en una serie de directivas comunitarias,
entre ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles (Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta Tercera
Directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy
sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de
vehículos a Motor, así como de las responsabilidades derivadas de los
accidentes ocasionados con su utilización. El régimen de garantías contenido en
la norma comunitaria suponía que, en el ámbito de los daños a las personas,
únicamente los sufridos por el conductor quedaban excluidos de la cobertura por
el seguro obligatorio; que la prima única que se satisface en todas las pólizas
del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo, los límites legales de aquél con arreglo a la legislación del Estado
miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del estacionamiento
del vehículo, cuando estos límites sean superiores; que en ningún caso puede
condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración
de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas
implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la
entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.
Todos estos aspectos se
incorporaron a través de la profunda modificación que la disposición adicional
octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el título I de la
Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, reorganizándolo íntegramente,
de modo que respondiera al conjunto de las tres directivas que han sido
adoptadas en este seguro. Además, con el objeto de clarificar su ámbito y resaltar
la importancia de los cambios introducidos, modificó su denominación, que pasó
a ser la de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor.
Fuera ya del marco de
adaptación a la normativa comunitaria, la disposición adicional octava de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incorporó a la ya Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor un anexo con el título de
«Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidentes de circulación», en el que se recoge un sistema legal de delimitación
cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de
la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de
vehículos a Motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia
de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del
aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes
fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten,
atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes
máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños
sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por
tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el artículo
1902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el
artículo 116 del Código Penal.
Finalmente, la
disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, añadió a la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
una disposición adicional relativa a la mora del asegurador.
La adopción de la
Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de
2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y
88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles),
exigió la modificación de una serie de normas legales, entre ellas, nuevamente
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor.
La directiva tiene como
objetivo remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la liquidación
de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado
miembro distinto al de residencia del perjudicado, y son tres los mecanismos
que prevé para cumplir la finalidad comentada: la figura del representante para
la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado,
la figura de los organismos de información y la figura de los organismos de
indemnización.
Tal modificación se
llevó a cabo por el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Dicho precepto modificó el artículo
8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor y le adicionó un nuevo título, el título III, «De los siniestros ocurridos
en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el
aseguramiento obligatorio».
Además, la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, modificó en su artículo 11 la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para recoger las nuevas
funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de entidades
aseguradoras, al haber sido suprimida por su artículo 10 la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y personal a ser
asumidos por el Consorcio desde su entrada en vigor.
Más recientemente, la
Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la Normativa
Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, ha reformado la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Las modificaciones
introducidas afectan a su artículo 3, para agilizar determinados aspectos del
procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse;
a su artículo 8, para otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente
en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo
que, circulando sin seguro, causa el accidente; y la tercera y última modificación
tiene por objeto la modificación de la tabla VI del sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
que figura como anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor.
Junto a las reformas
anteriormente citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con
incidencia en el contenido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor. Así, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias,
añadió una disposición final, relativa a la habilitación reglamentaria.
La Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus artículos 17 y 18 y
modificó su disposición adicional.
La Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó su
artículo 1.4, a fin de precisar que no se considerarán hechos de la circulación
los derivados de la utilización del vehículo a Motor como instrumento de la
comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
La Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó su
artículo 3, relativo a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de
asegurarse.
El Texto Refundido debe
recoger también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de
corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas
en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal
Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró su inconstitucionalidad en
los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la
culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente
causante del hecho decisivo.
Por otra parte, dado el
tiempo transcurrido desde la aprobación del Texto Refundido de 1968, resulta
necesario adecuar las referencias y contenido del articulado al ordenamiento
jurídico vigente en la actualidad. Es el caso de las referencias al Código
Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a las modificaciones
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, entre otras, tarea que se lleva a cabo en el Texto
Refundido que ahora se aprueba.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia y
del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas
Las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones al Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado
por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se entenderán efectuadas a los
preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor que se aprueba y, en particular, las siguientes
disposiciones:
a) El Texto Refundido de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
b) La disposición
adicional quinta de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho
español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros
distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.
c) La disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
d) La disposición
adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
e) La disposición final
decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f) El artículo 71 de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
g) El apartado segundo
del artículo 11 y el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
h) El artículo tercero
de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la
Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados.
i) El artículo 89 de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Disposición final única.
Entrada en vigor
El presente Real Decreto
Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
TÍTULO I. Ordenación civil
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. De la responsabilidad civil
1. El conductor de
vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción
de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación.
En el caso de daños a
las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que
los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado
o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no
se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o
fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en
los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente
responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código
Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en
esta Ley.
Si concurrieran la
negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa
moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización,
atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no
conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados
por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones
que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta
responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda
la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no
conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá
civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes
ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
2. Los daños y
perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida
sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o
que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales,
se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los
límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley.
3. Las indemnizaciones
pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de
indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo
7.d) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en
tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad
civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente,
se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a
los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la
circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento
de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
Nota. Se añade el último párrafo del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007.
CAPÍTULO II. Del aseguramiento obligatorio
SECCIÓN 1ª. Del deber de suscripción del seguro obligatorio
Artículo 2. De la obligación de asegurarse
1. Todo propietario de
vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará
obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada
vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del
aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el
artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación
cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el
vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene
matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o
temporal.
b) Cuando se trate de un
tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o
signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha
expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un
tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo
distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
d) A efectos de la
liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio
español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o
haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará
cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder
al vehículo.
e) Cuando se trate de un
vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la
entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto
dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de
frontera.
2. Con el objeto de
controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el
apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación
puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a
la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los
vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de
Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los
requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa muy
grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos
40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre. El Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el
Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas
competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al
apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia
para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan
averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al
contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas
que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. Las autoridades
aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su
caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio
Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales
de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros
Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la
suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y
garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán
denegarles dicho acceso.
4. En el caso de
vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro
del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento
habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el
territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos
del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un
control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.
5. Además de la
cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato
de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir,
con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el
tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
6. En todo lo no
previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo,
el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro.
7. Las entidades
aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador
del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél,
previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles,
certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad
frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de seguro, si los
hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de siniestros.
Nota. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicada
en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Dos. El artículo 2 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 2. De la obligación de asegurarse.
1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene matrícula española.
b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.
3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
4. En todo lo no previsto expresamente en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de
la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de
circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o
precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario,
mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará
cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el
tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el
supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá
demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro
correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o
precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
(Párrafo tercero
suprimido)
(Párrafo cuarto
suprimido)
c) Una sanción
pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo
circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio
causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración
de la misma infracción.
2. Para sancionar la
infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en
la normativa autonómica, en los términos establecidos en el artículo 71 del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
3. La infracción se
sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.
4. El Ministerio del
Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que
se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al
Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las
sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones
satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento
de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
Nota. Redactado por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se
modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de
2 de marzo, en materia sancionadora.
Nota. Se suprimen los párrafos tercero y cuarto de la letra b) del apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 2 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.
Los efectos que sean favorables para el infractor entran en vigor al día siguiente al de su publicación según establece la disposición final séptima.
Nota. Se modifica el apartado 1 por el artículo 1.3 de la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007.
Tres. El apartado 1 del
artículo 3 queda redactado del siguiente modo: [...].
Texto derogado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, publicada el 24/11/2009,
en vigor a partir del 24/05/2010:
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier agente de la
autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del
documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido
formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará
el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el
precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no
se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no
presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa
del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la
infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades
competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido funciones
en esta materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la
infracción. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad
sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas
mediante disposición dictada por el Ministro del Interior.
3. El procedimiento
sancionador será el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la forma que reglamentariamente se
determine, y se instruirá por las Jefaturas de Tráfico o por las autoridades de
las comunidades autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones
en esta materia, competentes por razón del lugar en el que se haya cometido el
hecho. En todo caso, las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas
antes de que se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción
del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el
boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación
posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello siempre
que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de
responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.
4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las
comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia
sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por
ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte
de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la
circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene
atribuidas.
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito será de un año, y deberá demostrarse, al final del depósito, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la infracción. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del Interior.
3. El procedimiento sancionador será el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la forma que reglamentariamente se determine, y se instruirá por las Jefaturas de Tráfico o por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en el que se haya cometido el hecho. En todo caso, las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello siempre que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.
4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
Principio del formulario
SECCIÓN 2ª. Ámbito del aseguramiento obligatorio
Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos
1. El seguro obligatorio
previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España,
mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de
seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros
Estados asociados.
Dicha cobertura incluirá
cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.
2. Los importes de la
cobertura del seguro obligatorio serán:
a) En los daños a las
personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de
víctimas.
b) En los daños en los
bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Los importes anteriores
se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el
mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los
importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva
84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad
civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos,
mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se
dará publicidad al importe actualizado.
3. La cuantía de la
indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las
personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 1 de esta Ley.
Si la cuantía de las
indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro
obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto
hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro
voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
4. Cuando el siniestro
sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales
de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros
Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados
por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el
siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se
aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que
estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido
el siniestro.
Nota. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicada
en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008. Cuatro. Se modifica el
artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.
1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas, el importe se fijará por víctima, y en los daños en los bienes se fijará por siniestro.
Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, su importe se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.
Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.
Artículo 5. Ámbito material y exclusiones
1. La cobertura del
seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios
ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante
del accidente.
2. La cobertura del
seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes
sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por
los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el
propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también
excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de
suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación
del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley, se
entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos
de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c).
Nota. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley 21/2007,
publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Cinco. El apartado 1 del
artículo 5 queda redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 5. Ámbito material y exclusiones.
1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.
Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador
El asegurador no podrá
oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la
cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá
hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la
cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por
quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de
orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos
de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados
expresa o tácitamente por su propietario.
Tampoco podrá oponer
aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al
ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el
conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra
sustancia tóxica en el momento del accidente.
El asegurador no podrá
oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
No podrá el asegurador
oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la
no utilización de la declaración amistosa de accidente.
Nota. Se añaden los tres últimos párrafos por el artículo 1.6 de la
Ley 21/2007, de 11 de julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir
del 11/08/2007. Seis. Se añaden tres párrafos al final del artículo 6, con la siguiente
redacción:
CAPÍTULO III.
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro
obligatorio
Artículo 7. Obligaciones del asegurador
1. El asegurador, dentro
del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción
obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños
sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán
acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación
si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme
al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la
acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del
importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres
meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador
deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada
la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del
apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará
una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este
artículo.
El incumplimiento de
esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido el plazo de
tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por
una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán
intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido
aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo
de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá
observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del
siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación
de la indemnización.
Lo dispuesto en el
presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan
indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles,
en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española
de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales
autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.
3. Para que sea válida a
los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contendrá una
propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que
pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las
personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización
ofertada para unos y otros.
b) Los daños y
perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes
que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma
desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información
de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en
que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada,
de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para
decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que
el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el
perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la
indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse
para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero
efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente,
garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que
el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una
respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación
suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide
efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la
responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe
alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser
especificada.
b) Contendrá, de forma
desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información
de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no
dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención
a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al
ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer
sus derechos.
5. Reglamentariamente
podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.
6. En todo caso, el
asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones
que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables
asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Las pensiones
provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el
anexo de esta Ley.
Nota. Se modifica por el artículo 1.7 de la Ley 21/2007, de 11 de
junio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Siete. El artículo 7 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 7. Obligaciones del asegurador.
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1.
Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.
En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que exigiera la autoridad judicial a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 8. Declaración amistosa de accidente
Para agilizar las
indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del
uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de
la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el
conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
Artículo 9. Mora del asegurador
Si el asegurador
incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de
responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a
las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de
daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las
siguientes singularidades:
a) No se impondrán
intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al
perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos
7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto
en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en
el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de
intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o
consignada.
b) Cuando los daños
causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses
o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación
de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el
órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del
caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia
o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo
a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de
esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con
posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que
ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se
haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la
consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil
en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto
en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes
a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
Nota. Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 21/2007, publicada en el
BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Ocho. El artículo 9 queda redactado
del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 9. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
Artículo 10. Facultad de repetición
El asegurador, una vez
efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor,
el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera
debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero
responsable de los daños.
c) Contra el tomador del
seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el
caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
d) En cualquier otro
supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las
leyes.
La acción de repetición
del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a
partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
Nota. Se modifica el apartado c) por el art. 1.9 de la Ley 21/2007, publicada
en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Nueve. El apartado c)
del artículo 10 queda redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 10. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro.
Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros
1. Corresponde al
Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el
límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes
hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en
aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
No obstante, si como
consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran
derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de
Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes
derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente
una franquicia no superior a 500 euros.
Se considerarán daños
personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad
temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete
días.
b) Indemnizar los daños
en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del
territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su
propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un
tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de
los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados
asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.
«c) Indemnizar los
daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo
que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
Los daños a las personas
y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento
habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se
indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional
de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños
producidos por vehículos robados.»
d) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito
del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de
este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de
Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.
No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde
indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de
Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales,
incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del
vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada
judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación
de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida
o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.
f) Reembolsar las
indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del
Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes
supuestos:
1º Cuando el vehículo
causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso
de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2º Cuando el accidente
haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse al vehículo
causante.
3º Cuando el accidente
haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual
en terceros países adheridos al sistema de certificado internacional del seguro
del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda identificarse a la entidad
aseguradora.
g) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un
vehículo importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido
dentro del plazo de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega
del vehículo.
En los supuestos
previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por
el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes
ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que
éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase
que aquellos conocían tales circunstancias.
2. El Consorcio de
Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información
le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.
3. El perjudicado tendrá
acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos
señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en
el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del
accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores,
cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del
siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la
sustracción de aquél.
4. En los casos de
repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el
plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley.
5. El Consorcio no podrá
condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado
de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
6. Corresponde al
Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de
suscripción obligatoria de los vehículos a motor.
Nota. La letra c) del apartado 1 del artículo 11, redactada por
Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
Redacción derogada: “c)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo
con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de
robo o robo de uso”.
Nota. Se modifica por el art 1.10 de la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicada
en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Diez. El artículo 11 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, esta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por ciento, desde la fecha en que abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.
f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.
3.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de Certificado internacional del seguro del automóvil, expedido por una oficina nacional conforme a la recomendación número 5, adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, carta verde).
En los supuestos previstos en párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que este no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias. Además, en los casos contemplados en dichos párrafos b) y c), el Consorcio aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta ley.
3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y este podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.
4. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
TÍTULO II. Ordenamiento procesal civil
CAPÍTULO ÚNICO. Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva
Nota. Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007.
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
CAPÍTULO ÚNICO
De las diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de la acción ejecutiva
Artículo 12. Procedimiento
La acción conferida en
los artículos 7 y 11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos contra el
asegurador se podrá ejercitar en la forma establecida en este título.
Nota. Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 21/2007, publicada en el
BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Doce. El artículo 12 queda redactado
del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 12. Procedimiento.
La acción conferida en los artículos 7 y 11.3 a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se ejercitará en la forma establecida en este título.
Artículo 13.
Diligencias en el
proceso penal preparatorias de la ejecución
Cuando en un proceso
penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la
rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le
ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad,
si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera
reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa,
el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará
la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños
y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de
suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al
sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la
vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio
de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación
de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno
de éstos.
En todo caso, antes de
dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta
motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los
perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso,
el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de
cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o
hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la comparecencia
se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con
los efectos de una transacción judicial.
De no alcanzarse el
acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la
terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso
alguno.
Nota. Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 21/2007, de 11 de
julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Trece. El artículo 13 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria. El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de estos.
Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.
El auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.
Artículo 14. Diligencias preparatorias en vía civil
Nota. Derogado por la disposición derogatoria a) de la Ley 21/2007, de 11 julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007.
Artículo 15. Reclamación al asegurador
Nota. Derogado por la disposición derogatoria a) de la Ley 21/2007, de 11 julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007.
Artículo 16. Obligación de pago
Nota. Derogado por la disposición derogatoria a) de la Ley 21/2007, de 11 julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007.
Artículo 17. Títulos ejecutivos
Un testimonio del auto
recaído en las diligencias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley
constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado
en este capítulo.
Nota. Se modifica por el artículo 1.14 de la Ley 21/2007, publicada en
el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Catorce. El artículo 17 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 17. Títulos ejecutivos.
Un testimonio del auto recaído en las diligencias a que se refiere el artículo 13 constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capítulo. El perjudicado que hubiera obtenido dicho título no podrá prescindir de él y acudir en sustitución a las diligencias preparatorias de los artículos 14 y siguientes, salvo en los casos que expresamente se señalan en dicho artículo 14.
El dictamen pericial, obtenido en las diligencias preparatorias a que se refieren los artículos 14 y siguientes, será igualmente título ejecutivo, previa ratificación ante el juez al que corresponda despachar la ejecución.
Artículo 18. Límite cuantitativo
Nota. Derogado por la disposición derogatoria a) de la Ley 21/2007, de 11 julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007.
Artículo 19. Gastos de la tasación pericial
Nota. Derogado por la disposición derogatoria a) de la Ley 21/2007, de 11 julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007.
TÍTULO III. De los siniestros ocurridos en un Estado distinto
al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 20. Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de
este título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos
que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro
del Espacio Económico Europeo, siempre que:
a) El lugar en que
ocurra el siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) El lugar en que ocurra
el siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a
España y el perjudicado tenga su residencia en España.
c) Los siniestros
ocurran en terceros países adheridos al sistema de la carta verde cuando el
perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo
causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los
artículos 21, 22, 26 y 27 no será de aplicación cuando el siniestro haya sido
causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado
en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el
artículo 29 resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos
de terceros países adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de
seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados
asociados.
CAPÍTULO II. Representante encargado de la tramitación y
liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros
ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último
Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante
para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades
aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del
Espacio Económico Europeo
1. Las entidades
aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países
establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y
liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros
contemplados en el artículo 20.1.
2. El representante
deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a
ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la
entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los
perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y
adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma
o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.
3. Las entidades
aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes,
que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán
comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de
los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su
residencia en España.
Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados
no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o
los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas
designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo
1. El perjudicado podrá
presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o
ante el representante designado por ésta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o
su representante contestarán a la reclamación en un plazo de tres meses desde
su presentación, y deberá presentarse una oferta motivada si se ha determinado
la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la
reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en
la reclamación.
2. Transcurrido el plazo
mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta
motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la
legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de
ocurrencia del siniestro.
3. El incumplimiento de
lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción administrativa grave o
leve de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
4. La acción del
representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será
suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso
concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del
Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas
de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los
accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.
Nota. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.14 de la Ley 21/2007, de
11 julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a partir del 11/08/2007. Quince. El apartado 3
del artículo 22 queda redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá
presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o
ante el representante designado por esta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o
su representante contestarán a la reclamación en un plazo de tres meses desde
su presentación, y deberá presentarse una oferta motivada si se ha determinado
la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la
reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en
la reclamación.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.h) y 40.5.b) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con
residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para
tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España
1. El perjudicado con
residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá
dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del
accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de
siniestros por ésta designado.
2. La acción del
representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será
suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado
miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de
derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.
CAPÍTULO III. Organismo de información
Artículo 24. Designación y funciones del organismo de
información
1. El Consorcio de
Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos
previstos en el artículo 20.1, para suministrar al perjudicado la información
necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante
para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos, asumirá las
siguientes funciones:
a) Facilitar información
relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual
en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo,
con estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y
fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad
civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria, así
como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designados por las entidades aseguradoras.
Dicha información deberá
conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del
registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.
b) Coordinar la recogida
de la información y su difusión.
c) Prestar asistencia a
las personas que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la
información prevista en el apartado 1.a), se estará a lo dispuesto en el
artículo 2.2 y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 25. Obtención de información del
Consorcio de Compensación de Seguros
1. El Consorcio de
Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la
que se refiere el artículo 24.1.a) a los perjudicados de accidentes de
circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre
que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) Que el perjudicado
tenga su residencia en España.
b) Que el vehículo
causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.
c) Que el siniestro se
haya producido en España.
2. El Consorcio de
Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la
dirección del propietario, del conductor habitual o del titular legal del
vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquél tuviera un interés
legítimo en obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General de
Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de
Compensación de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas técnicas
y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e
integridad de los datos y las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
A la información de que
disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los
perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de
Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de indemnización, y los
organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo. Tendrán también acceso a dicha información los centros
sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el
Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la
asistencia a lesionados de tráfico.
Nota. Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 1.16 de
la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a
partir del 11/08/2007. Dieciséis. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 25 queda
redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la dirección del propietario, del conductor habitual o del titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
A la información de que
disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los
perjudicados, los aseguradores de estos, los organismos de información de otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de
Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de indemnización, y los
organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo.
CAPÍTULO IV. Organismo de indemnización
Artículo 26. Designación
En los supuestos
previstos por el artículo 20.1, la Oficina Española de Aseguradores de
Automóviles (en adelante, Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de
indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán
presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el
artículo 27.
Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo
de indemnización español
1. Los perjudicados con
residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de
organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos:
a) Si en el plazo de
tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su
reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del
accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros
designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo
planteado en la reclamación; o
b) Si la entidad
aseguradora no hubiera designado representante para la tramitación y
liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado
una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del
vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada
en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.
No obstante, el
perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto, en su condición de
organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa
contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su
condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de
indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que le sea
presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el
pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en
España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No
obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante
para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con
posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento
con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción
directa contra la aseguradora del vehículo responsable.
3. Ofesauto, en su
condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la
entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante
para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al
organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de
la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la
persona causante del accidente de que ha recibido una reclamación del
perjudicado y de que dará respuesta a dicha reclamación en un plazo de dos
meses a contar desde la fecha de su presentación.
4. La intervención de
Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, se limita a
los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones, y
será subsidiaria de ésta.
Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de
indemnización, subrogación y reembolso
Ofesauto, en su calidad
de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado
residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización
del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora
que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de
indemnización.
Ofesauto, en su calidad
de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el
establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya
reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del
perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización,
se subrogará en los derechos del perjudicado.
Artículo 29.
No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora
Si no fuera posible
identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no
fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en
España podrá solicitar una indemnización a Ofesauto, en su calidad de organismo
de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria
vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización,
una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:
a) Del fondo de garantía
del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en
caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora.
b) Del fondo de garantía
del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda
identificarse el vehículo.
c) Del fondo de garantía
del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de
terceros países adheridos al sistema de carta verde.
CAPÍTULO V. Colaboración y acuerdos entre organismos. Ley aplicable
y jurisdicción competente
Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos
1. El Consorcio de
Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información
del Espacio Económico Europeo para facilitar el acceso a su información a los
residentes en otros países distintos a España.
Para el adecuado
cumplimiento de las funciones que se atribuyen en esta Ley, el Consorcio podrá
celebrar acuerdos con organismos de información, con organismos de indemnización
y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la
gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros
del Espacio Económico Europeo.
2. Ofesauto podrá
celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, con organismos de
información o con otras instituciones creadas o designadas para la gestión de
los siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo.
Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente
Sin perjuicio de lo
dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a
que se refiere este título les será de aplicación la legislación del Estado en
cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y
tribunales de dicho Estado.
Disposición transitoria única. Subsistencia de las cuantías
indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación»,
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre
Para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Texto Refundido,
subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en
las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; así como las
resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante
las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.
Disposición final primera. Título competencial
Este Texto Refundido se
dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª y 149.1.14ª de la
Constitución, en este último caso en cuanto a la consideración fiscal de las
indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y
perjuicios contenido en el anexo.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria
Se habilita al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.
ANEXO. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación
Primero. Criterios para la determinación de la
responsabilidad y la indemnización.
1. Este sistema se
aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas
ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito
doloso.
2. Se equiparará a la
culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente
sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de éste.
3. A los efectos de la
aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y
beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición
de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas
enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.
5. Darán lugar a
indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las
incapacidades temporales.
6. Además de las
indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso
los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía
necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto
esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia
prestada. En las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de
entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el
servicio, en la cuantía que se justifique.
7. La cuantía de la
indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la
indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de
respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total
indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las
circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo
y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales
y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para
la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución
en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y
hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en
la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además,
en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de
incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el
resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las
indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes
y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
8. En cualquier momento
podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la
indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del
perjudicado.
9. La indemnización o la
renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en
las circunstancias que determinaron la fijación de aquéllas o por la aparición
de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con
efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en
vigor de este Texto Refundido, deberán actualizarse las cuantías
indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán
automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de
consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último
caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas
actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
11. En la determinación
y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así
como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Nota. Se modifica el número 6 del apartado 1 por el art. 1.17 de la
Ley 21/2007, de 11 de julio, publicada en el BOE el 12/07/2007, en vigor a
partir del 11/08/2007. Diecisiete. El número 6 del apartado primero del anexo del
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor queda redactado del siguiente modo: [...].
Texto original derogado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, publicado el 05/11/2004, en vigor a partir del 06/11/2004:
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por
muerte (tablas I y II).
Tabla I. Comprende la
cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la
determinación legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y
concurrencia entre ellos.
Para la determinación de
los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con
la víctima, de una parte, y la edad de la víctima de otra.
Las indemnizaciones
están expresadas en euros.
Tabla II. Describe los
criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios
ocasionados, así como los elementos correctores de éstos. A dichos efectos,
debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes
de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son
satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño
emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y
funeral.
Los factores de
corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden
concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por
lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).–La cuantía de estas indemnizaciones
se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde
el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión
(tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función
inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del
punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal
cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de
aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha,
además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Tablas III y VI. Se
corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.
En concreto, para la
tabla VI ha de tenerse en cuenta:
1º Sistema de
puntuación.–Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de 0 a
100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor
lesión resultante; por otra, las lesiones contienen una puntuación mínima y
otra máxima.
La puntuación adecuada
al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características
específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la
función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a
su vez, en relación con el sistema ocular y el sistema auditivo, unas tablas en
las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos
de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de
estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos
en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después
del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de
las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando
líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación
de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan
ambas líneas. La puntuación oscila entre 0 y 85 en el órgano de la visión, y de
0 a 70 en el de la audición.
2º Incapacidades
concurrentes.–Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas
del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá
aplicando la fórmula siguiente:
(100 − M) × m/100
+ M
donde:
M = puntuación de mayor
valor.
m = puntuación de menor
valor.
Si en las operaciones
aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más
alta.
Si son más de dos las
lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M»
se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la
última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si, además de las
secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este
concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades
permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.
Tabla IV. Se corresponde
con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las
mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de
corrección.
c) Indemnizaciones por
incapacidades temporales (tabla V).–Estas indemnizaciones serán compatibles con
cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se
precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda
en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia
tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante
y, en su caso, judicialmente declarada.
ANEJO.
TABLA I
Indemnizaciones
básicas por muerte (incluidos daños morales)
|
Perjudicados/beneficiarios de la
indemnización (por grupos excluyentes) |
Edad de la víctima |
||
|
Hasta 65 años - Euros |
De 66 a 80 años - Euros |
Más de 80 años - Euros |
|
|
Grupo I |
|
|
|
|
Víctima con cónyuge |
|
|
|
|
Al cónyuge |
104.837,52 |
78.628,14 |
52.418,76 |
|
A cada hijo menor |
43.682,30 |
43.682,30 |
43.682,30 |
|
A cada hijo mayor: |
|
|
|
|
Si es menor de veinticinco años |
17.472,92 |
17.472,92 |
6.552,34 |
|
Si es mayor de veinticinco años |
8.736,46 |
8.736,46 |
4.368,23 |
|
A cada padre con o sin convivencia
con la víctima |
8.736,46 |
8.736,46 |
- |
|
A cada hermano menor huérfano y
dependiente de la víctima |
43.682,30 |
43.682,30 |
- |
|
Grupo II |
|
|
|
|
Víctima sin cónyuge y con hijos
menores |
|
|
|
|
Sólo un hijo |
157.256,27 |
157.256,27 |
157.256,27 |
|
Sólo un hijo, de víctima separada
legalmente |
122.310,44 |
122.310,44 |
122.310,44 |
|
Por cada hijo menor más |
43.682,30 |
43.682,30 |
43.682,30 |
|
A cada hijo mayor que concurra con
menores |
17.472,92 |
17.472,92 |
6.552,34 |
|
A cada padre con o sin convivencia
con la víctima |
8.736,46 |
8.736,46 |
- |
|
A cada hermano menor huérfano y
dependiente de la víctima |
43.682,30 |
43.682,30 |
- |
|
Grupo III |
|
|
|
|
Víctima sin cónyuge y con todos sus
hijos mayores |
|
|
|
|
III.1. Hasta veinticinco años: |
|
|
|
|
A un solo hijo |
113.573,98 |
113.573,98 |
65.523,45 |
|
A un solo hijo, de víctima separada
legalmente |
87.364,59 |
87.364,59 |
52.418,76 |
|
Por cada otro hijo menor de
veinticinco años |
26.209,38 |
26.209,38 |
13.104,69 |
|
A cada hijo mayor de veinticinco
años que concurra con menores de veinticinco años |
8.736,46 |
8.736,46 |
4.368,23 |
|
A cada padre con o sin convivencia
con la víctima |
8.736,46 |
8.736,46 |
- |
|
A cada hermano menor huérfano y
dependiente de la víctima |
43.682,30 |
43.682,30 |
- |
|
III.2. Más de veinticinco años: |
|
|
|
|
A un solo hijo |
52.418,76 |
52.418,76 |
34.945,84 |
|
Por cada otro hijo mayor de
veinticinco años más |
8.736,46 |
8.736,46 |
4.368,23 |
|
A cada padre con o sin convivencia
con la víctima |
8.736,46 |
8.736,46 |
- |
|
A cada hermano menor huérfano y
dependiente de la víctima |
43.682,30 |
43.682,30 |
- |
|
Grupo IV |
|
|
|
|
Víctima sin cónyuge ni hijos y con
ascendientes |
|
|
|
|
Padres : |
|
|
|
|
Convivencia con la víctima |
96.101,05 |
69.891,68 |
- |
|
Sin convivencia con la víctima |
69.891,68 |
52.418,76 |
- |
|
Abuelo sin padres : |
|
|
|
|
A cada uno |
26.209,38 |
- |
- |
|
A cada hermano menor de edad en
convivencia con la víctima en los dos casos anteriores |
17.472,92 |
- |
- |
|
Grupo V |
|
|
|
|
Víctima con hermanos solamente |
|
|
|
|
V.1. Con hermanos menores de
veinticinco años: |
|
|
|
|
A un solo hermano |
69.891,68 |
52.418,76 |
34.945,84 |
|
Por cada otro hermano menor de
veinticinco años |
17.472,92 |
17.472,92 |
8.736,46 |
|
A cada hermano mayor de veinticinco
años que concurra con hermanos menores de veinticinco años |
8.736,46 |
8.736,46 |
8.736,46 |
|
V.2. Sin hermanos menores de
veinticinco años: |
|
|
|
|
A un solo hermano |
43.682,30 |
26.209,38 |
17.472,92 |
|
Por cada otro hermano |
8.736,46 |
8.736,46 |
8.736,46 |
Nota.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2012 por el Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2011 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2011.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2010 por el Anexo de la Resolución de 31 de enero de 2010.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2009 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2009.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2008 por el Anexo de la Resolución de 17 de enero de 2008.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 31, de 5 de febrero de 2008.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2007 por el Anexo de la Resolución de 7 de enero de 2007.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2006 por el Anexo I de la Resolución de 24 de enero de 2006.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2005 por el Anexo de la Resolución de 7 de febrero de 2005.
TABLA II
Factores
de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
|
Descripción |
Aumento (en porcentaje o en euros) |
Porcentaje de reducción |
|
Perjuicios económicos |
|
|
|
Ingresos netos anuales de la
víctima por trabajo personal: |
|
|
|
Hasta 26.209,38 euros. |
Hasta el 10. |
- |
|
De 26.209,39 a 52.418,76 euros |
Del 11 al 25. |
- |
|
De 52.418,77 hasta 87.364,59 euros |
Del 26 al 50. |
- |
|
Más de 87.364,59 euros |
Del 51 al 75. |
- |
|
Circunstancias familiares especiales |
|
|
|
Discapacidad física o psíquica
acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario: |
|
|
|
Si es cónyuge o hijo menor |
Del 75 al 100. |
- |
|
Si es hijo mayor con menos de veinticinco
años |
Del 50 al 75. |
- |
|
Cualquier otro perjudicado/beneficiario |
Del 25 al 50. |
- |
|
Víctima hijo único |
|
|
|
Si es menor |
Del 30 al 50. |
- |
|
Si es mayor, con menos de veinticinco
años |
Del 20 al 40. |
- |
|
Si es mayor, con más de veinticinco
años |
Del 10 al 25. |
- |
|
Fallecimiento de ambos padres en el
accidente: |
|
|
|
Con hijos menores |
Del 75 al 100. |
- |
|
Sin hijos menores: |
|
|
|
Con hijos menores de veinticinco
años |
Del 25 al 75. |
- |
|
Sin hijos menores de veinticinco
años |
Del 10 al 25. |
- |
|
Víctima embarazada con pérdida de
feto a consecuencia del accidente |
|
|
|
Si el concebido fuera el primer
hijo: |
|
|
|
Hasta el tercer mes de embarazo |
13.104,69 |
- |
|
A partir del tercer mes |
34.945,84 |
- |
|
Si el concebido fuera el segundo
hijo o posteriores: |
|
|
|
Hasta el tercer mes |
8.736,46 |
- |
|
A partir del tercer mes |
17.472,92 |
- |
|
Elementos correctores del apartado
primero 7 de este anexo |
- |
Hasta el 75. |
Nota.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2012 por el Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2011 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2011.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2010 por el Anexo de la Resolución de 31 de enero de 2010.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2009 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2009.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2008 por el Anexo de la Resolución de 17 de enero de 2008.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 31, de 5 de febrero de 2008.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2007 por el Anexo de la Resolución de 7 de enero de 2007.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2006 por el Anexo I de la Resolución de 24 de enero de 2006.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2005 por el Anexo de la Resolución de 7 de febrero de 2005.
TABLA III
Indemnizaciones
básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores
del punto en euros
|
Puntos |
Hasta 20 años - Euros 2009 |
De 21 a 40 años - Euros 2009 |
De 41 a 55 años - Euros 2009 |
De 56 a 65 años - Euros 2009 |
Más de 65 años - Euros 2009 |
|
1 |
776,83 |
719,18 |
661,52 |
608,99 |
545,08 |
|
2 |
800,81 |
739,73 |
678,64 |
625,84 |
553,71 |
|
3 |
822,32 |
758,11 |
693,86 |
640,90 |
562,45 |
|
4 |
841,40 |
774,30 |
707,16 |
654,13 |
567,16 |
|
5 |
858,02 |
788,31 |
718,56 |
665,56 |
571,98 |
|
6 |
872,20 |
800,13 |
728,06 |
675,15 |
575,55 |
|
7 |
890,95 |
816,23 |
741,49 |
688,37 |
582,42 |
|
8 |
907,84 |
830,69 |
753,49 |
700,22 |
588,35 |
|
9 |
922,92 |
843,51 |
764,07 |
710,71 |
593,31 |
|
10-14 |
936,16 |
854,69 |
773,23 |
719,85 |
597,34 |
|
15-19 |
1.100,24 |
1.007,08 |
913,89 |
847,54 |
666,59 |
|
20-24 |
1.250,94 |
1.147,03 |
1.043,12 |
964,83 |
729,84 |
|
25-29 |
1.401,33 |
1.286,60 |
1.171,88 |
1.081,84 |
794,44 |
|
30-34 |
1.542,13 |
1.417,29 |
1.292,46 |
1.191,38 |
854,71 |
|
35-39 |
1.673,56 |
1.539,30 |
1.405,04 |
1.293,66 |
910,78 |
|
40-44 |
1.795,88 |
1.652,87 |
1.509,86 |
1.388,84 |
962,78 |
|
45-49 |
1.909,30 |
1.758,19 |
1.607,09 |
1.477,11 |
1.010,76 |
|
50-54 |
2.014,11 |
1.855,53 |
1.696,94 |
1.558,69 |
1.054,86 |
|
55-59 |
2.153,54 |
1.984,73 |
1.815,91 |
1.667,05 |
1.117,53 |
|
60-64 |
2.290,24 |
2.111,41 |
1.932,58 |
1.773,27 |
1.178,97 |
|
65-69 |
2.424,28 |
2.235,60 |
2.046,93 |
1.877,44 |
1.239,21 |
|
70-74 |
2.555,68 |
2.357,37 |
2.159,07 |
1.979,54 |
1.298,27 |
|
75-79 |
2.684,49 |
2.476,73 |
2.269,00 |
2.079,65 |
1.356,16 |
|
80-84 |
2.810,79 |
2.593,77 |
2.376,76 |
2.177,80 |
1.412,92 |
|
85-89 |
2.934,60 |
2.708,51 |
2.482,42 |
2.274,01 |
1.468,58 |
|
90-99 |
3.056,00 |
2.821,00 |
2.586,00 |
2.368,36 |
1.523,14 |
|
100 |
3.175,01 |
2.931,28 |
2.687,56 |
2.460,88 |
1.576,63 |
Nota.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2012 por el Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2011 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2011.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2010 por el Anexo de la Resolución de 31 de enero de 2010.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2009 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2009.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2008 por el Anexo de la Resolución de 17 de enero de 2008.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 31, de 5 de febrero de 2008.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2007 por el Anexo de la Resolución de 7 de enero de 2007.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2006 por el Anexo I de la Resolución de 24 de enero de 2006.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2005 por el Anexo de la Resolución de 7 de febrero de 2005.
TABLA IV
Factores
de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
|
Descripción |
Aumento (en porcentaje o en euros) |
Porcentaje de reducción |
|
Perjuicios económicos |
|
|
|
Ingresos netos de la víctima por
trabajo personal: |
|
|
|
Hasta 26.209,38 euros |
Hasta el 10. |
- |
|
De 26.209,39 a 52.418,76 euros |
Del 11 al 25. |
- |
|
De 52.418,77 hasta 87.364,59 euros |
Del 26 al 50. |
- |
|
Más de 87.364,59 euros |
Del 51 al 75. |
- |
|
Daños morales complementarios |
|
|
|
Se entenderán ocasionados cuando
una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos.
Sólo en estos casos será aplicable |
Hasta 87.364,59. |
- |
|
Lesiones permanentes que constituyan
una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima |
|
|
|
Permanente parcial: |
|
|
|
Con secuelas permanentes que
limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la
realización de las tareas fundamentales de la misma |
Hasta 17.472,92. |
- |
|
Permanente total: |
|
|
|
Con secuelas permanentes que
impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad
habitual del incapacitado |
De 17.472,92 a 87.364,59. |
- |
|
Permanente absoluta: |
|
|
|
Con secuelas que inhabiliten al
incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad |
De 87.364,60 a 174.729,19. |
- |
|
Grandes inválidos |
|
|
|
Personas afectadas con secuelas
permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades
más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas
(tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos,
importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves
alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.): |
|
|
|
Necesidad de ayuda de otra persona: |
|
|
|
Ponderando la edad de la víctima y
grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida
Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de
estados de coma vigil o vegetativos crónicos |
Hasta 349.458,38. |
- |
|
Adecuación de la vivienda |
|
|
|
Según características de la
vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades |
Hasta 87.364,59. |
- |
|
Perjuicios morales de familiares: |
|
|
|
Destinados a familiares próximos al
incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia
derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias |
Hasta 131.046,89. |
- |
|
Embarazada con pérdida de feto a
consecuencia del accidente |
|
|
|
Si el concebido fuera el primer
hijo: |
|
|
|
Hasta el tercer mes de embarazo |
Hasta 13.104,69. |
- |
|
A partir del tercer mes |
Hasta 34.945,84. |
- |
|
Si el concebido fuera el segundo
hijo o posteriores: |
|
|
|
Hasta el tercer mes de embarazo |
Hasta 8.736,46. |
- |
|
A partir del tercer mes |
Hasta 17.472,92. |
- |
|
Elementos correctores del apartado
primero.7 de este anexo |
Según circunstancias. |
Según circunstancias. |
|
Adecuación del vehículo propio |
|
|
|
Según características del vehículo
y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades |
Hasta 26.209,38. |
- |
Nota.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2012 por el Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2011 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2011.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2010 por el Anexo de la Resolución de 31 de enero de 2010.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2009 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2009.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2008 por el Anexo de la Resolución de 17 de enero de 2008.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 31, de 5 de febrero de 2008.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2007 por el Anexo de la Resolución de 7 de enero de 2007.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2006 por el Anexo I de la Resolución de 24 de enero de 2006.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2005 por el Anexo de la Resolución de 7 de febrero de 2005.
TABLA V
Indemnizaciones
por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización
básica (incluidos daños morales):
|
Día de baja |
Indemnización diaria - Euros |
|
Durante la estancia hospitalaria |
65,48 |
|
Sin estancia hospitalaria: |
|
|
Impeditivo |
53,20 |
|
No Impeditivo |
28,65 |
B)
Factores de corrección:
|
Descripción |
Porcentajes aumento |
Porcentajes disminución |
|
Perjuicios económicos |
|
|
|
Ingresos netos anuales de la
víctima por trabajo personal: |
|
|
|
Hasta 26.209,38 euros |
Hasta el 10. |
- |
|
De 26.209,39 a 52.418,76 euros |
Del 11 al 25. |
- |
|
De 52.418,77 hasta 87.364,59 euros |
Del 26 al 50. |
- |
|
Más de 87.364,59 euros |
Del 51 al 75. |
- |
|
Elementos correctores de
disminución del apartado primero.7 de este anexo |
- |
Hasta el 75. |
Nota.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2012 por el Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2011 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2011.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2010 por el Anexo de la Resolución de 31 de enero de 2010.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2009 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2009.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2008 por el Anexo de la Resolución de 17 de enero de 2008.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 31, de 5 de febrero de 2008.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2007 por el Anexo de la Resolución de 7 de enero de 2007.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2006 por el Anexo I de la Resolución de 24 de enero de 2006.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2005 por el Anexo de la Resolución de 7 de febrero de 2005.
TABLA VI
Clasificaciones y valoración de
secuelas
ÍNDICE
Capítulo 1. Cabeza:
Cráneo y encéfalo.
Cara:
Sistema osteoarticular.
Boca.
Nariz.
Sistema olfatorio y gustativo.
Sistema ocular.
Sistema auditivo.
Capítulo 2. Tronco:
Columna vertebral y pelvis.
Cuello (órganos).
Tórax.
Abdomen y pelvis (órganos y vísceras).
Capítulo 3. Aparato cardiovascular:
Corazón.
Vascular periférico.
Capítulo 4. Extremidad superior y cintura escapular:
Hombro.
Clavícula.
Brazo.
Codo.
Antebrazo y muñeca.
Mano.
Capítulo 5. Extremidad inferior y cadera:
Dismetrías.
Cadera.
Muslo.
Rodilla.
Pierna.
Tobillo.
Pie.
Capítulo 6. Médula espinal y pares craneales:
Médula espinal.
Nervios craneales.
Capítulo 7. Sistema nervioso periférico:
Miembros superiores.
Miembros inferiores.
Capítulo 8. Trastornos endocrinos:
Capítulo especial. Perjuicio estético.
Reglas de carácter general:
1.
La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del
margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de
vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o
la profesión.
2.
Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se
encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo
establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que
estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.
3.
Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a
curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente,
pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V,
computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo
razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización
lesional.
|
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
|
CAPÍTULO 1. CABEZA |
|
|
Cráneo y encéfalo |
|
|
Pérdida de sustancia ósea: |
|
|
Que no requiere craneoplastia |
1-5 |
|
Que requiere craneoplastia |
5-15 |
|
Síndromes neurológicos de origen
central: |
|
|
Síndromes no motores: |
|
|
Afasia: |
|
|
Motora (Broca) |
25-35 |
|
Sensitiva (Wernicke) |
35-45 |
|
Mixta |
50-60 |
|
Amnesia: |
|
|
De fijación o anterógrada (incluida
en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas). |
|
|
De evocación o retrógrada (incluida
en el síndrome postconmocional). |
|
|
Epilepsia: |
|
|
Parciales o focales: |
|
|
Simples sin antecedentes, en
tratamiento y con evidencia electroencefalográfica |
1-10 |
|
Complejas |
10-20 |
|
Generalizadas: |
|
|
Ausencias sin antecedentes y
controlada médicamente |
5 |
|
Tónico-clónicas: |
|
|
Bien controlada médicamente |
15 |
|
No controlada médicamente: |
|
|
Con dificultad en las actividades
de la vida diaria |
55-70 |
|
Que impide las actividades de la
vida diaria |
80-90 |
|
Deterioro de las funciones
cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas específicas
(«Outcome Glasgow Scale»): |
|
|
Leve (limitación leve de las
funciones interpersonales y sociales de la vida diaria) |
10-20 |
|
Moderado (limitación moderada de
algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida
cotidiana; existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida
diaria) |
20-50 |
|
Grave (limitación grave que impide
una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales
diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) |
50-75 |
|
Muy grave (limitación grave de
todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra
persona, no es capaz de cuidar de sí mismo) |
75-90 |
|
Fístulas osteodurales |
1-10 |
|
Síndromes extrapiramidales (valorar
según alteraciones funcionales) |
|
|
Derivación ventrículo-peritoneal,
ventrículo-vascular (por hidrocefalia postraumática) según alteración funcional |
15-25 |
|
Estado vegetativo persistente |
100 |
|
Síndrome cerebeloso unilateral |
50-55 |
|
Síndrome cerebeloso bilateral |
75-95 |
|
Síndromes motores: |
|
|
Disartria |
10-20 |
|
Ataxia |
10-35 |
|
Apraxia |
10-35 |
|
Hemiplejía (según dominancia) |
80-85 |
|
Hemiparexia (según dominancia): |
|
|
Leve |
15-20 |
|
Moderada |
20-40 |
|
Grave |
40-60 |
|
Otros déficit motores de
extremidades de origen central: asimilar y valorar conforme a los supuestos
indicados en las mismas lesiones de origen medular (los valores mayores se
otorgarán según dominancia y existencia de espasticidad) |
|
|
Síndromes psiquiátricos: |
|
|
Trastornos de la personalidad: |
|
|
Síndrome posconmocional (cefaleas,
vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido) |
5-15 |
|
Trastorno orgánico de la
personalidad: |
|
|
Leve (limitación leve de las funciones
interpersonales y sociales diarias) |
10-20 |
|
Moderado (limitación moderada de
algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida
cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida
diaria) |
20-50 |
|
Grave (limitación grave que impide
una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales
diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) |
50-75 |
|
Muy grave (limitación grave de
todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra
persona: no es capaz de cuidar de sí mismo) |
75-90 |
|
Trastorno del humor: |
|
|
Trastorno depresivo reactivo |
5-10 |
|
Trastornos neuróticos: |
|
|
Por estrés postraumático |
1-3 |
|
Otros trastornos neuróticos |
1-5 |
|
Agravaciones: |
|
|
Agravación o desestabilización de
demencia no traumática (incluye demencia senil) |
5-25 |
|
Agravación o desestabilización de
otros trastornos mentales |
1-10 |
|
Cara |
|
|
Sistema osteoarticular |
|
|
Alteración traumática de la
oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa, pseudoartrosis
del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias, etc.). |
|
|
Con contacto dental: |
|
|
Unilateral |
5-15 |
|
Bilateral |
1-5 |
|
Sin contacto dental |
15-30 |
|
Deterioro estructural de maxilar
superior y/o inferior (sin posibilidad de reparación). Valorar según
repercusión funcional sobre la masticación |
40-75 |
|
Pérdida de sustancia (paladar duro
y blando): |
|
|
Sin comunicación con cavidad nasal |
20-25 |
|
Con comunicación con cavidad nasal
(inoperable) |
25-35 |
|
Limitación de la apertura de la
articulación témporo-mandibular (de 0 a 45 mm) según su repercusión |
1-30 |
|
Luxación recidivante de la
articulación témporo-mandibular: |
|
|
Luxación entre los 20-45 mm de
apertura |
5-10 |
|
Luxación entre los 0-20 mm de apertura |
10-25 |
|
Subluxación recidivante de la articulación
témporo-mandibular |
1-5 |
|
Material de osteosíntesis |
1-8 |
|
Boca |
|
|
Dientes (pérdida completa
traumática): |
|
|
De un incisivo |
1 |
|
De un canino |
1 |
|
De un premolar |
1 |
|
De un molar |
1 |
|
Lengua: |
|
|
Trastornos cicatriciales
(cicatrices retráctiles de la lengua que originan alteraciones funcionales
(tras reparación quirúrgica) |
1-5 |
|
Amputación: |
|
|
Parcial: |
|
|
Menos del 50 por 100 |
5-20 |
|
Más del 50 por 100 |
20-45 |
|
Total |
45 |
|
Alteración parcial del gusto |
5-12 |
|
Nariz |
|
|
Pérdida de la nariz: |
|
|
Parcial |
5-25 |
|
Total |
25 |
|
Alteración de la respiración nasal
por deformidad ósea o cartilaginosa |
2-5 |
|
Sinusitis crónica postraumática |
5-12 |
|
Sistema olfatorio y gustativo |
|
|
Disosmia |
2 |
|
Hiposmia |
3-6 |
|
Anosmia |
7 |
|
Anosmia con alteraciones gustativas |
7-10 |
|
Sistema ocular |
|
|
Globo ocular: |
|
|
Ablación de un globo ocular |
30 |
|
Ablación de ambos globos oculares |
90 |
|
Esclerocórnea: |
|
|
Leucoma (valorar según pérdida de
campo visual) |
|
|
Iris: |
|
|
Alteraciones postraumáticas de iris
(valorar la pérdida de la agudeza visual y añadir de 1-5 puntos en caso de
trastorno de la acomodación) |
1-5 |
|
Cristalino: |
|
|
Catarata postraumática inoperable
(valores según agudeza visual). |
|
|
Afaquia unilateral tras fracaso
quirúrgico; valorar según trastorno de la agudeza visual (ver tablas A y B
adjuntas y combinar valores obtenidos) y añadir 5 puntos. |
|
|
Colocación de lente intraocular |
5 |
|
Anejos oculares: |
|
|
Músculos: parálisis de uno o varios
músculos (ver pares craneales). |
|
|
Entropión, tripiasis, ectropión,
cicatrices viciosas |
1-10 |
|
Maloclusión palpebral: |
|
|
Unilateral |
1-6 |
|
Bilateral |
6-15 |
|
Ptosis palpebral: |
|
|
Unilateral (añadir pérdida del
campo visual) |
2-8 |
|
Bilateral (añadir pérdida del campo
visual) |
8-16 |
|
Alteraciones constantes y permanentes
de la secreción lacrimal (por exceso o por defecto). |
|
|
Unilateral |
1-6 |
|
Bilateral |
6-12 |
|
Manifestaciones hiperestésicas o
hipoestésicas |
1-5 |
|
Campo visual: |
|
|
Visión periférica: |
|
|
Hemianopsias: |
|
|
Homónimas |
35-45 |
|
Heterónimas: |
|
|
Nasal |
40-50 |
|
Temporal |
30-40 |
|
Cuadrantanopsias: |
|
|
Nasal inferior |
10-20 |
|
Nasal superior |
3-8 |
|
Temporal inferior |
3-8 |
|
Temporal superior |
2-7 |
|
Escotomas yuxtacentrales |
5-20 |
|
Visión central: |
|
|
Escotoma central |
15-20 |
|
Función óculo-motriz: |
|
|
Diplopía: |
|
|
En posiciones altas de la mirada
(menos de 10° de desviación) |
1-10 |
|
En el campo lateral (menos de 10°
de desviación) |
5-15 |
|
En la parte inferior del campo
visual (menos de 10° de desviación) |
10-20 |
|
En todas las direcciones, obligando
a ocluir un ojo (desviación de más de 10°) |
20-25 |
|
Agudeza visual: |
|
|
Déficit de la agudeza visual
(consultar tablas A y B adjuntas y combinar sus valores). |
|
|
Pérdida de visión de un ojo |
25 |
|
Nota: si el ojo afectado por el
traumatismo tenía anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación
será la diferencia entre el déficit actual y el existente. |
|
|
Ceguera |
85 |
|
Sistema auditivo |
|
|
Deformación importante del pabellón
auditivo o pérdida: |
|
|
Unilateral |
1-4 |
|
Bilateral |
4-8 |
|
Acúfenos |
1-3 |
|
Vértigos (objetivados con los test
correspondientes): |
|
|
Esporádicos |
1-3 |
|
Persistentes |
15-30 |
|
Déficit de la agudeza auditiva (ver
tabla C) |
1-70 |
|
Nota: si el oído afectado por el
traumatismo tenía anteriormente algún déficit de la audición, la tasa de agravación
será la diferencia entre el déficit actual y el existente. |
|
|
CAPÍTULO 2. TRONCO |
|
|
Columna vertebral y pelvis |
|
|
Artrosis postraumática sin antecedentes |
1-8 |
|
Agravación artrosis previa al traumatismo |
1-5 |
|
Osteítis vertebral postraumática
sin afectación medular |
30-40 |
|
Material de osteosíntesis en
columna vertebral |
5-15 |
|
Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: |
|
|
Menos de 50 por 100 de la altura de
la vértebra |
1-10 |
|
Más del 50 por 100 de la altura de
la vértebra |
10-15 |
|
Cuadro clínico derivado de hernia/s
o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente
todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar) |
1-15 |
|
Alteraciones de la estática vertebral
posfractura (valor según arco de curvatura y grados) |
1-20 |
|
Algias postraumáticas: |
|
|
Sin compromiso radicular |
1-5 |
|
Con compromiso radicular |
5-10 |
|
Columna cervical: |
|
|
Limitación de la movilidad de la
columna cervical |
5-15 |
|
Síndrome postraumático cervical (cervicalgia,
mareos, vértigos, cefaleas) |
1-8 |
|
Columna tóraco-lumbar: |
|
|
Limitación de la movilidad de la
columna tóraco-lumbar |
2-25 |
|
Sacro y pelvis: |
|
|
Disyunción púbica y sacroilíaca
(según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz) |
5-12 |
|
Estrechez pélvica con imposibilidad
de parto por vía natural |
5-10 |
|
Cuello (órganos) |
|
|
Faringe: |
|
|
Estenosis con obstáculo a la
deglución |
12-25 |
|
Esófago: |
|
|
Divertículos esofágicos postraumáticos |
15-20 |
|
Trastornos de la función motora |
15-20 |
|
Hernia de hiato esofágica (según
trastorno funcional) |
2-20 |
|
Fístula esófago-traqueal inoperable |
10-35 |
|
Fístula externa |
10-25 |
|
Laringe: |
|
|
Estenosis: |
|
|
Estenosis cicatriciales que
determinen disfonía |
5-12 |
|
Estenosis cicatriciales que
determinen disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis |
15-30 |
|
Parálisis: |
|
|
Parálisis de una cuerda vocal
(disfonía) |
5-15 |
|
Parálisis de dos cuerdas vocales
(afonía) |
25-30 |
|
Tráquea: |
|
|
Traqueotomizado con necesidad
permanente de cánula |
35-45 |
|
Estenosis traqueal (valorar
insuficiencia respiratoria) |
|
|
Tórax |
|
|
Sistema óseo: |
|
|
Fractura de costillas/esternón con
neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes |
1-6 |
|
Parénquima pulmonar: |
|
|
Secuelas postraumáticas pleurales
según repercusión funcional |
10-15 |
|
Resección: |
|
|
R. parcial de un pulmón (añadir
valoración de insuficiencia respiratoria) |
5 |
|
R. total de un pulmón
(neumonectomía) (añadir valoración de insuficiencia respiratoria) |
12 |
|
Parálisis del nervio frénico (se
valorará la insuficiencia respiratoria) |
|
|
Función respiratoria: |
|
|
Insuficiencia respiratoria
restrictiva (cuantificar según espirometría): |
|
|
Restricción tipo I (100-80 por 100) |
1-10 |
|
Restricción tipo II (80-60 por 100) |
10-30 |
|
Restricción tipo III (60-50 por
100) |
30-60 |
|
Restricción tipo IV (< 50 por
100) |
60-90 |
|
Mamas: |
|
|
Mastectomía: |
|
|
Unilateral |
5-15 |
|
Bilateral |
15-25 |
|
Abdomen y pelvis (órganos y
vísceras) |
|
|
Estómago: |
|
|
Gastrectomía: |
|
|
Parcial |
5-15 |
|
Subtotal |
15-30 |
|
Total |
45 |
|
Intestino delgado: |
|
|
Fístulas: |
|
|
Sin trastorno nutritivo |
3-15 |
|
Con trastorno nutritivo |
15-30 |
|
Yeyuno-ilectomía parcial o total
(según repercusión funcional) |
5-60 |
|
Intestino grueso: |
|
|
Colectomía: |
|
|
Parcial: |
|
|
Sin trastorno funcional |
5 |
|
Con trastorno funcional |
5-30 |
|
Total |
60 |
|
Sigma, recto y ano: |
|
|
Incontinencia con o sin prolapso |
20-50 |
|
Colostomía |
40-50 |
|
Hígado: |
|
|
Alteraciones hepáticas: |
|
|
Leve (sin trastornos de la
coagulación ni citolisis, pero con colestasis) |
1-15 |
|
Moderada (ligera alteración de la
coagulación y/o signos mínimos de citolisis) |
15-30 |
|
Grave (alteración severa de la coagulación,
citolisis y colestasis) |
30-60 |
|
Lobectomía hepática sin alteración
funcional |
10 |
|
Extirpación vesícula biliar |
5-10 |
|
Fístulas biliares |
15-30 |
|
Páncreas: |
|
|
Alteraciones postraumáticas |
1-15 |
|
Bazo: |
|
|
Esplenectomía: |
|
|
Sin repercusión hemato-inmunológica |
5 |
|
Con repercusión hemato-inmunológica |
10-15 |
|
Hernias y adherencias
(inoperables): |
|
|
Inguinal, crural, epigástrica |
10-20 |
|
Adherencias peritoneales |
8-15 |
|
Eventraciones |
10-20 |
|
Riñón: |
|
|
Nefrectomía: |
|
|
Nefrectomía unilateral
parcial-total (valorar insuficiencia renal si procede) |
20-25 |
|
Nefrectomía bilateral |
70 |
|
Insuficiencia renal (valorar según
aclaramiento de creatinina y alteraciones subsiguientes): |
|
|
Grado I: 120-90 ml/min |
5-10 |
|
Grado II: 90-60 ml/min |
10-20 |
|
Grado III: 60-30 ml/min |
20-40 |
|
Grado IV: < de 30 ml/min |
40-70 |
|
Vejiga: |
|
|
Retención crónica de orina:
Sondajes obligados |
10-20 |
|
Incontinencia urinaria: |
|
|
De esfuerzo |
2-15 |
|
Permanente |
30-40 |
|
Uretra: |
|
|
Estrechez sin infección ni
insuficiencia renal |
2-8 |
|
Uretritis crónica |
2-8 |
|
Aparato genital masculino: |
|
|
Desestructuración del pene (incluye
disfunción eréctil): |
|
|
Sin estrechamiento del meato |
30-40 |
|
Con estrechamiento del meato |
40-50 |
|
Pérdida traumática: |
|
|
De un testículo |
20-30 |
|
De dos testículos |
40 |
|
Varicocele |
2-10 |
|
Impotencia (según repercusión funcional) |
2-20 |
|
Aparato genital femenino: |
|
|
Lesiones vulvares y vaginales que
dificulten o imposibilten el coito (según repercusión funcional) |
20-30 |
|
Pérdida del útero: |
|
|
Antes de la menopausia |
40 |
|
Después de la menopausia |
10 |
|
Ovarios: |
|
|
Pérdida de un ovario |
20-25 |
|
Pérdida de dos ovarios |
40 |
|
CAPÍTULO 3. APARATO CARDIOVASCULAR |
|
|
Corazón |
|
|
Insuficiencia cardíaca: |
|
|
Grado I: disnea de grandes
esfuerzos (fracción de eyección: 60 por 100-50 por 100) |
1-10 |
|
Grado II: disnea de moderados esfuerzos
(fracción de eyección: 50 por 100-40 por 100) |
10-30 |
|
Grado III: disnea de pequeños
esfuerzos (fracción de eyección: 40 por 100-30 por 100) |
30-60 |
|
Grado IV: disnea de reposo
(fracción de eyección: < de 30 por 100) |
60-90 |
|
Prótesis valvulares |
20-30 |
|
Secuelas tras traumatismo cardíaco
(sin insuficiencia cardíaca) |
1-10 |
|
Vascular periférico |
|
|
Aneurismas de origen traumático
operado (valorar según el grado de incapacidad que ocasione en el apartado
correspondiente): |
|
|
Trastornos venosos de origen postraumático: |
|
|
Flebitis o traumatismos venosos en
pacientes con patología venosa previa: |
|
|
Leve (apreciación de varices y pigmentación) |
1-8 |
|
Moderado (aparición de edema,
eccema, dolor y celulitis indurada) |
9-15 |
|
Grave (aparición de úlceras y
trastornos tróficos graves) |
20-30 |
|
Trastornos arteriales de origen
postraumático: |
|
|
Claudicación intermitente y
frialdad (según repercusión funcional) |
1-15 |
|
Claudicación intermitente, frialdad
y trastornos tróficos (según repercusión funcional) |
15-25 |
|
Fístulas arteriovenosas de origen
postraumático: |
|
|
Sin repercusión regional o general |
1-20 |
|
Con repercusión regional (edemas,
varices...) |
20-40 |
|
Con repercusión general (valorar
según insuficiencia cardíaca) |
|
|
Linfedema |
10-15 |
|
Material sustitutivo y/o prótesis |
20-30 |
|
CAPÍTULO 4. EXTREMIDAD SUPERIOR Y CINTURA
ESCAPULAR |
|
|
Nota: la puntuación de una o varias
secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en
el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades
concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total,
anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema. |
|
|
Hombro |
|
|
Desarticulación/amputación del hombro: |
|
|
Unilateral |
55-60 |
|
Bilateral |
90 |
|
Hombro oscilante (pseudoartrosis,
resecciones y amplias pérdidas de sustancia y resección de la cabeza humeral) |
30-40 |
|
Abolición total de la movilidad del
hombro (anquilosis y artrodesis): |
|
|
En posición funcional |
20 |
|
En posición no funcional |
25 |
|
Limitación de la movilidad (se
valorará el arco de movimiento posible): |
|
|
Abducción (N: 180°): |
|
|
Mueve más de 90° |
1-5 |
|
Mueve más de 45° y menos de 90° |
5-10 |
|
Mueve menos de 45° |
10-15 |
|
Aducción (N: 30°) |
1-3 |
|
Flexión anterior (N: 180°) (se
valorará el arco de movimiento posible): |
|
|
Mueve más de 90° |
1-5 |
|
Mueve más de 45° y menos 90° |
5-10 |
|
Mueve menos de 45° |
10-15 |
|
Flexión posterior (extensión) (N:
40°) |
1-5 |
|
Rotación: |
|
|
Externa (N: 90°) |
1-5 |
|
Interna (N: 60°) |
1-6 |
|
Luxación recidivante del hombro inoperable
(según repercusión funcional) |
5-15 |
|
Osteoartritis séptica crónica
(según limitación funcional) |
20-25 |
|
Artrosis postraumática y/u hombro
doloroso |
1-5 |
|
Agravación de una artrosis previa |
1-5 |
|
Prótesis total del hombro (según
sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) |
15-25 |
|
Material de osteosíntesis |
1-5 |
|
Clavícula |
|
|
Luxación
acromio-clavicular/esterno-clavicular (inoperables) |
1-5 |
|
Pseudoartrosis clavícula inoperable
(según limitaciones funcionales) |
5-10 |
|
Material de osteosíntesis |
1-3 |
|
Brazo |
|
|
Amputación a nivel de húmero: |
|
|
Unilateral |
45-50 |
|
Bilateral |
80 |
|
Consolidaciones en rotación y/o
angulaciones del húmero superiores a 10° |
1-5 |
|
Pseudoartrosis de húmero
inoperable: |
|
|
Sin infección activa |
15 |
|
Con infección activa |
20 |
|
Osteomielitis activa de húmero |
15 |
|
Acortamiento/alargamiento del
miembro superior mayor de dos centímetros |
1-5 |
|
Material de osteosíntesis |
1-5 |
|
Codo |
|
|
Amputación-desarticulación del codo |
40-45 |
|
Anquilosis-artrodesis de codo: |
|
|
En posición funcional |
10-20 |
|
En posición no funcional |
20-30 |
|
Limitación de la movilidad
(grados): se considera la posición neutra (funcional) con el brazo a 90°. |
|
|
Desde esa posición, el arco de
máxima flexión es de 60° y el de la extensión máxima es de 90°. |
|
|
Limitación de la flexión: |
|
|
Mueve menos de 30° |
5-15 |
|
Mueve más de 30° |
1-5 |
|
Limitación de la extensión: |
|
|
Mueve menos de 60° |
5-15 |
|
Mueve más de 60° |
1-5 |
|
Los movimientos de prono-supinación
se valoran en el apartado antebrazo y muñeca. |
|
|
Osteoartritis séptica crónica
(según limitación funcional) |
20-25 |
|
Artrosis postraumática y/o codo doloroso |
1-5 |
|
Agravación de una artrosis previa |
1-5 |
|
Prótesis de codo (según sus
limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) |
15-20 |
|
Material de osteosíntesis |
1-4 |
|
Antebrazo y muñeca |
|
|
Amputación antebrazo: |
|
|
Unilateral |
40-45 |
|
Bilateral |
70-75 |
|
Extirpación de la cabeza del radio
(se incluye la limitación funcional) |
1-5 |
|
Anquilosis/artrodesis de la muñeca: |
|
|
En posición funcional |
8-10 |
|
En posición no funcional |
10-15 |
|
Limitación de la movilidad de la
muñeca (grados): |
|
|
Pronación (N: 90°) |
1-5 |
|
Supinación (N: 90°) |
1-5 |
|
Flexión (N: 80°) |
1-7 |
|
Extensión (N: 70°) |
1-8 |
|
Inclinación radial (N: 25°) |
1-3 |
|
Inclinación cubital (N: 45°) |
1-3 |
|
Consolidaciones en rotación y/o
angulaciones del antebrazo superiores a 10° |
1-3 |
|
Pseudoartrosis inoperable de cúbito
y radio: |
|
|
Sin infección activa |
18-20 |
|
Con infección activa |
20-25 |
|
Pseudoartrosis inoperable de
cúbito: |
|
|
Sin infección activa |
8-10 |
|
Con infección activa |
10-15 |
|
Pseudoartrosis inoperable de radio: |
|
|
Sin infección activa |
6-8 |
|
Con infección activa |
8-12 |
|
Luxación radio-cubital distal
inveterada (según limitación funcional) |
1-7 |
|
Retracción isquémica de Volkmann |
30-35 |
|
Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca
dolorosa |
1-5 |
|
Material de osteosíntesis |
1-4 |
|
Mano |
|
|
Carpo y metacarpo: |
|
|
Amputación de una mano (a la altura
del carpo o metacarpo): |
|
|
Unilateral |
35-40 |
|
Bilateral |
65 |
|
Pseudoartrosis inoperable de escafoides |
6 |
|
Síndrome residual postalgodistrofia
de mano |
1-5 |
|
Material de osteosíntesis |
1-3 |
|
Dedos: |
|
|
Amputación completa del primer
dedo: |
|
|
Unilateral |
15-20 |
|
Bilateral |
32 |
|
Amputación completa de la falange
distal del primer dedo |
8-10 |
|
Amputación completa del segundo
dedo: |
|
|
Unilateral |
8-10 |
|
Bilateral |
18 |
|
Amputación completa de la falange
distal del segundo dedo |
5-6 |
|
Amputación completa de la falange
media y distal del segundo dedo |
6-7 |
|
Amputación completa del 3er, 4º ó
5º dedo (por cada dedo) |
6-7 |
|
Amputación completa de la falange
distal del 3er, 4º ó 5º dedo (por cada dedo) |
3-4 |
|
Amputación completa de la falange
media y distal del 3er, 4º ó 5º dedo (por cada dedo) |
5-6 |
|
Anquilosis/artrodesis del primer
dedo (se incluyen el conjunto de las articulaciones): |
|
|
En posición funcional |
7-10 |
|
En posición no funcional |
10-15 |
|
Anquilosis/artrodesis del segundo
dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones): |
|
|
En posición funcional |
4-5 |
|
En posición no funcional |
5-8 |
|
Anquilosis/artrodesis de 3er, 4º ó
5º dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones): |
|
|
En posición funcional |
2-4 |
|
En posición no funcional |
4-6 |
|
Limitación de la movilidad de las
articulaciones metacarpo-falángicas: |
|
|
Primer dedo |
1-5 |
|
Resto dedos (por cada dedo) |
1-2 |
|
Limitación de la movilidad de la
articulación carpo-metacarpiana del primer dedo |
1-5 |
|
Limitación funcional de las
articulaciones interfalángicas: |
|
|
Primer dedo |
1-3 |
|
Resto dedos (por cada articulación) |
1 |
|
Artrosis postraumática y/o dolor en
mano |
1-3 |
|
CAPÍTULO 5. EXTREMIDAD INFERIOR Y CADERA |
|
|
Nota: la puntuación de una o varias
secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en
el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades
concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica
y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema. |
|
|
Dismetrías |
|
|
Acortamiento de la extremidad
inferior: |
|
|
Inferior a 3 centímetros |
3-12 |
|
De 3 a 6 centímetros |
12-24 |
|
De 6 a 10 centímetros |
24-40 |
|
Cadera |
|
|
Desarticulación/amputación: |
|
|
Unilateral |
60-70 |
|
Bilateral |
90-95 |
|
Anquilosis/artrodesis: |
|
|
En posición funcional |
25 |
|
En posición no funcional |
25-35 |
|
Limitación de movilidad (se
valorará el arco de movimiento posible): |
|
|
Flexión (N: 120°): |
|
|
Mueve más de 90° |
1-5 |
|
Mueve más de 45° y menos de 90° |
5-10 |
|
Mueve menos de 45° |
10-15 |
|
Extensión (N: 20°) |
1-5 |
|
Aducción (N: 60°): |
|
|
Mueve más de 30° |
1-3 |
|
Mueve menos de 30° |
3-6 |
|
Aducción (N: 20°) |
1-3 |
|
Rotación externa (N: 60°): |
|
|
Mueve más de 30° |
1-3 |
|
Mueve menos de 30° |
3-6 |
|
Rotación interna (N: 30°) |
1-3 |
|
Osteoartritis séptica crónica
(según limitación funcional) |
20-35 |
|
Artrosis postraumática (incluye las
limitaciones funcionales y el dolor) |
1-10 |
|
Coxalgia postraumática inespecífica |
1-10 |
|
Necrosis de cabeza femoral |
20-25 |
|
Agravación de artrosis previa |
1-5 |
|
Prótesis: |
|
|
Parcial (según sus limitaciones funcionales,
las cuales están incluidas) |
15-20 |
|
Total (según sus limitaciones funcionales,
las cuales están incluidas) |
20-25 |
|
Material de osteosíntesis |
1-10 |
|
Muslo |
|
|
Amputación de fémur: |
|
|
Unilateral, a nivel diafisario o de
la rodilla |
50-60 |
|
Bilateral, a nivel diafisario o de
las rodillas |
85-90 |
|
Pseudoartrosis de fémur inoperable: |
|
|
Sin infección activa |
30 |
|
Con infección activa |
40 |
|
Consolidaciones en rotación y/o
angulaciones: |
|
|
De 1° a 10° |
1-5 |
|
Más de 10° |
5-10 |
|
Osteomielitis crónica de fémur |
20 |
|
Material de osteosíntesis |
1-10 |
|
Rodilla |
|
|
Anquilosis/artrodesis de rodilla: |
|
|
En posición funcional |
20 |
|
En posición no funcional |
20-30 |
|
Limitación de movilidad: |
|
|
Flexión (N: 135°): |
|
|
Mueve más de 90° |
1-5 |
|
Mueve más de 45° y menos de 90° |
5-10 |
|
Mueve menos de 45° |
10-15 |
|
Extensión: |
|
|
Mueve menos de 10° |
4-10 |
|
Mueve más de 10° |
1-3 |
|
Osteoartritis séptica crónica
(según limitación funcional) |
20-35 |
|
Artrosis postraumática (se refiere
a las articulaciones fémoro-tibial y fémoro-patelar e incluye las
limitaciones funcionales y el dolor) |
1-10 |
|
Gonalgia postraumática inespecífica/agravación
de una artrosis previa |
1-5 |
|
Lesiones de ligamentos: |
|
|
Ligamentos laterales (operados o
no) con sintomatología |
1-10 |
|
Ligamentos cruzados (operados o no)
con sintomatología |
1-15 |
|
Secuelas de lesiones meniscales
(operadas o no operadas) con sintomatología |
1-5 |
|
Prótesis de rodilla: |
|
|
Parcial (incluyendo limitaciones funcionales) |
15-20 |
|
Total de rodilla (incluyendo
limitaciones funcionales) |
20-25 |
|
Material de osteosíntesis |
1-5 |
|
Rótula: |
|
|
Extirpación de la rótula
(patelectomía): |
|
|
Parcial (patelectomía parcial) |
1-10 |
|
Total (patelectomía total) |
15 |
|
Luxación recidivante inoperable |
1-10 |
|
Condropatía rotuliana postraumática |
1-5 |
|
Material de osteosíntesis |
1-3 |
|
Pierna |
|
|
Amputación: |
|
|
Amputación unilateral |
55-60 |
|
Amputación bilateral |
80-85 |
|
Pseudoartrosis de tibia inoperable: |
|
|
Sin infección |
25 |
|
Con infección activa |
30 |
|
Consolidaciones en rotación y/o
angulaciones: |
|
|
De 1° a 10° |
1-5 |
|
Más de 10° |
5-10 |
|
Osteomielitis de tibia |
20 |
|
Material de osteosíntesis |
1-6 |
|
Tobillo |
|
|
Amputación a nivel tibio-tarsiano o
del tarso: |
|
|
Unilateral |
30-40 |
|
Bilateral |
60-70 |
|
Anquilosis/artrodesis
tibio-tarsiana: |
|
|
En posición funcional |
12 |
|
En posición no funcional |
12-20 |
|
Limitación de la movilidad (se
valorará según el arco de movimiento posible): |
|
|
Flexión plantar (N: 45°) |
1-7 |
|
Flexión dorsal (N: 25°) |
1-5 |
|
Inestabilidad del tobillo por
lesión ligamentosa |
1-7 |
|
Síndrome residual postalgodistrofia
de tobillo/pie |
5-10 |
|
Artrosis postraumática (incluye las
limitaciones funcionales y el dolor) |
1-8 |
|
Agravación de una artrosis previa |
1-5 |
|
Material de osteosíntesis |
1-3 |
|
Pie |
|
|
Amputación de metatarso y tarso: |
|
|
Unilateral |
15-30 |
|
Bilateral |
30-60 |
|
Triple artrodesis/anquilosis |
10 |
|
Anquilosis/artrodesis
subastragalina |
5-8 |
|
Limitación de movilidad: |
|
|
Inversión (N: 30°) |
1-3 |
|
Eversión (N: 20°) |
1-3 |
|
Abducción (N: 25°) |
1-3 |
|
Aducción (N: 15°) |
1-3 |
|
Artrosis postraumática
subastragalina |
1-5 |
|
Talalgia/metatarsalgia
postraumática inespecíficas |
1-5 |
|
Pseudoartrosis astrágalo inoperable |
10-15 |
|
Deformidades postraumáticas del pie
(valgo, varo, etc.) |
1-10 |
|
Material de osteosíntesis |
1-3 |
|
Dedos: |
|
|
Amputación primer dedo |
10 |
|
Amputación de resto de los dedos
(por cada dedo) |
3 |
|
Amputación segunda falange del primer
dedo |
3 |
|
Amputación segunda y tercera
falange del resto de los dedos (por cada dedo) |
1 |
|
Limitación funcional de la
articulación metatarso-falángica: |
|
|
Primer dedo |
2 |
|
Resto de los dedos |
1 |
|
Material de osteosíntesis |
1 |
|
CAPÍTULO 6. MÉDULA ESPINAL Y PARES CRANEALES |
|
|
Médula espinal |
|
|
Tetraplejía: |
|
|
Por encima de C4 (ninguna
movilidad. Sujeto sometido a respirador automático) |
100 |
|
Tetraplejía C5-C6 (movilidad de
cintura escapular) |
95 |
|
Tetraplejía C7-C8 (puede utilizar
miembros superiores. Posible la sedestación) |
90 |
|
Tetraparesia: |
|
|
Leve (según tenga o no afectación
de esfínteres) |
40-50 |
|
Moderada (según tenga o no afectación
de esfínteres) |
60-70 |
|
Grave (según tenga o no afectación
de esfínteres) |
75-85 |
|
Paraplejía: |
|
|
Paraplejía D1-D5 |
85 |
|
Paraplejía D6-D10 |
80 |
|
Paraplejía D11-L1 |
75 |
|
Síndrome medular transverso L2-L5
(la marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la
silla de ruedas) |
75 |
|
Síndrome de hemisección medular
(Brown-Sequard): |
|
|
Leve |
20-30 |
|
Moderado |
30-50 |
|
Grave |
50-70 |
|
Síndrome de cola de caballo: |
|
|
Síndrome completo (incluye
trastornos motores, sensitivos y de esfínteres) |
50-55 |
|
Síndrome incompleto (incluye
posibles trastornos motores, sensitivos y de esfínteres): |
|
|
Alto (niveles L1, L2, L3) |
35-45 |
|
Medio (por debajo de L4 hasta S2) |
25-35 |
|
Bajo (por debajo de S2) |
15-20 |
|
Monoparesia de miembro superior: |
|
|
Leve |
15-18 |
|
Moderada |
18-21 |
|
Grave |
21-25 |
|
Monoparesia de miembro inferior: |
|
|
Leve |
15 |
|
Moderada |
25 |
|
Grave |
30 |
|
Paraparesia de miembros superiores
o inferiores: |
|
|
Leve |
30-40 |
|
Moderada |
50-55 |
|
Grave |
60-65 |
|
Paresia de algún grupo muscular |
5-25 |
|
Monoplejía de un miembro inferior o
superior |
40-60 |
|
Nervios craneales |
|
|
I. Nervio olfatorio (ver capítulo 1). |
|
|
II. Nervio óptico (según defecto visual). |
|
|
III. Motor ocular común: |
|
|
Parálisis completa (diplopía,
midriasis paralítica que obliga a la oclusión, ptosis) |
25 |
|
Paresia (valorar según diplopía). |
|
|
IV. Motor ocular interno o patético: |
|
|
Parálisis completa: diplopía de
campos inferiores |
10 |
|
Paresia (valorar según diplopía). |
|
|
V. Nervio trigémino: |
|
|
Dolores intermitentes |
2-12 |
|
Dolores continuos |
15-30 |
|
Parálisis suborbitaria.
Hipo/anestesia rama oftálmica |
5-10 |
|
Parálisis inferior. Hipo/anestesia
rama maxilar |
5-10 |
|
Parálisis lingual. Hipo/anestesia
rama dento-mandibular |
5-10 |
|
VI. Motor ocular externo: |
|
|
Parálisis completa |
5 |
|
Paresia (según diplopía). |
|
|
VII. Nervio facial: |
|
|
Tronco: |
|
|
Parálisis |
20 |
|
Paresia |
5-15 |
|
Ramas: |
|
|
Parálisis |
5-12 |
|
Paresia |
2-5 |
|
Hipo/anestesia de dos tercios anteriores
de la lengua |
2-5 |
|
VIII. Nervio auditivo (ver capítulo 1). |
|
|
IX. Nervio glosofaríngeo: |
|
|
Parálisis (según trastorno
funcional) |
1-10 |
|
Paresia (según trastorno funcional) |
1-5 |
|
Dolores |
10-15 |
|
X. Parálisis nervio neumogástrico o
vago: |
|
|
Leve |
1-5 |
|
Moderada |
5-15 |
|
Grave (valorar según trastorno funcional) |
15-25 |
|
XI. Nervio espinal |
5-20 |
|
XII. Nervio hipogloso |
5-10 |
|
Parálisis: |
|
|
Parálisis unilateral |
7-10 |
|
Parálisis bilateral |
20 |
|
Paresia |
1-7 |
|
CAPÍTULO 7. SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO |
|
|
Miembros superiores |
|
|
Parálisis: |
|
|
Nervio circunflejo |
10-15 |
|
Nervio músculo cutáneo |
10-12 |
|
Nervio subescapular |
6-10 |
|
Nervio mediano: |
|
|
A nivel del brazo |
30-35 |
|
A nivel del antebrazo-muñeca |
10-15 |
|
Nervio cubital: |
|
|
A nivel del brazo |
25-30 |
|
A nivel del antebrazo-muñeca |
10-15 |
|
Nervio radial: |
|
|
A nivel del brazo |
25-30 |
|
A nivel del antebrazo-muñeca |
20-25 |
|
Plexo braquial, raíces C5-C6 |
45-55 |
|
Plexo braquial, raíces C7-C8-D1 |
30-45 |
|
Paresias: |
|
|
Nervio circunflejo |
2-8 |
|
Nervio músculo cutáneo |
2-10 |
|
Nervio subescapular |
2-5 |
|
Nervio mediano |
10-15 |
|
Nervio cubital |
10-12 |
|
Nervio radial |
12-15 |
|
Parestesias: |
|
|
De partes acras |
1-5 |
|
Miembros inferiores |
|
|
Nota: se indican en paréntesis las
acepciones de uso común en español. |
|
|
Parálisis: |
|
|
Nervio femoral (nervio crural) |
25 |
|
Nervio obturador |
4 |
|
Nervio glúteo superior |
4 |
|
Nervio glúteo inferior |
6 |
|
Nervio ciático (nervio ciático
común) |
40 |
|
Nervio peroneo común (nervio
ciático poplíteo externo) |
18 |
|
Nervio peroneo superficial (nervio
músculo cutáneo) |
3 |
|
Nervio peroneo profundo (N. tibial
anterior) |
8 |
|
Nervio tibial (N. ciático poplíteo
interno) |
22 |
|
Paresias: |
|
|
Nervio femoral (nervio crural) |
6-12 |
|
Nervio obturador |
2-3 |
|
Nervio glúteo superior |
1-2 |
|
Nervio glúteo inferior |
2-3 |
|
Nervio ciático (nervio ciático
común) |
12-18 |
|
Nervio peroneo común (nervio
ciático proplíteo externo) |
7-12 |
|
Nervio peroneo superficial (nervio
músculo cutáneo) |
1 |
|
Nervio peroneo profundo (N. tibial
anterior) |
2-4 |
|
Nervio tibial (N. ciático poplíteo
interno) |
5-8 |
|
Neuralgias: |
|
|
Del nervio ciático |
10-30 |
|
Del nervio femoral |
5-15 |
|
Parestesias: |
|
|
De partes acras |
1-3 |
|
CAPÍTULO 8. TRASTORNOS ENDOCRINOS |
|
|
Se valorará en función de las necesidades
terapéuticas y de las complicaciones posibles a largo plazo. |
|
|
Hipofunción pituitaria-hipotalámica
anterior (déficit de TSH y ACTH) |
10-20 |
|
Lesiones de neurohipófisis
(diabetes insípida) |
15-30 |
|
CAPÍTULO ESPECIAL. PERJUICIO ESTÉTICO |
|
|
Ligero |
1-6 |
|
Moderado |
7-12 |
|
Medio |
13-18 |
|
Importante |
19-24 |
|
Bastante importante |
25-30 |
|
Importantísimo |
31-50 |
Reglas de utilización:
1.
El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta
a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio
fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como
dinámica.
2.
El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos
perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su
vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la
puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela
fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
3.
El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente
y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar
la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado,
sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el
importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.
4.
La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje
de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden
a un porcentaje del 100 por 100.
5.
La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación
de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes
una determinada puntuación parcial.
6.
El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la
sanidad del lesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento
con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La
imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia
del perjuicio.
7.
El perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme
gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de
sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
8.
Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como
parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.
9.
La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia
que éste tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales),
cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de
la incapacidad permanente.
|
Ojo Izquierdo |
Tabla A Agudeza visual: visión de lejos Ojo derecho |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Agudeza visual |
10/10 |
9/10 |
8/10 |
7/10 |
6/10 |
5/10 |
4/10 |
3/10 |
2/10 |
1/10 |
1/20 |
Inferior a 1/20 |
Ceguera total |
||||||||||||||||||||||||
|
10/10 |
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
7 |
12 |
16 |
20 |
23 |
25 |
||||||||||||||||||||||||
|
9/10 |
0 |
0 |
0 |
2 |
3 |
4 |
5 |
8 |
14 |
18 |
21 |
24 |
25 |
||||||||||||||||||||||||
|
8/10 |
0 |
0 |
0 |
3 |
4 |
5 |
6 |
9 |
15 |
20 |
23 |
25 |
28 |
||||||||||||||||||||||||
|
7/10 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
10 |
18 |
22 |
25 |
28 |
30 |
||||||||||||||||||||||||
|
6/10 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
9 |
12 |
18 |
25 |
29 |
32 |
35 |
||||||||||||||||||||||||
|
5/10 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
10 |
15 |
20 |
30 |
33 |
35 |
40 |
||||||||||||||||||||||||
|
4/10 |
4 |
5 |
6 |
7 |
9 |
10 |
11 |
18 |
23 |
35 |
38 |
40 |
45 |
||||||||||||||||||||||||
|
3/10 |
7 |
8 |
9 |
10 |
12 |
15 |
18 |
20 |
30 |
40 |
45 |
50 |
55 |
||||||||||||||||||||||||
|
2/10 |
12 |
14 |
15 |
16 |
18 |
20 |
23 |
30 |
40 |
50 |
55 |
60 |
65 |
||||||||||||||||||||||||
|
1/10 |
16 |
18 |
20 |
22 |
25 |
30 |
35 |
40 |
50 |
65 |
68 |
70 |
78 |
||||||||||||||||||||||||
|
1/20 |
20 |
21 |
23 |
25 |
29 |
33 |
38 |
45 |
55 |
68 |
75 |
78 |
80 |
||||||||||||||||||||||||
|
Inferior a 1/20 |
23 |
24 |
25 |
28 |
32 |
35 |
40 |
50 |
60 |
70 |
78 |
80 |
82 |
||||||||||||||||||||||||
|
Ceguera total |
25 |
26 |
28 |
30 |
35 |
40 |
45 |
55 |
65 |
78 |
80 |
82 |
85 |
||||||||||||||||||||||||
|
Ojo Izquierdo |
Tabla B Agudeza visual: visión de cerca Ojo derecho |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Agudeza visual |
P1,5 |
P2 |
P3 |
P4 |
P5 |
P6 |
P8 |
P10 |
P14 |
P20 |
<P20 |
0 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P1,5 |
0 |
0 |
2 |
3 |
6 |
8 |
10 |
13 |
16 |
20 |
23 |
25 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P2 |
0 |
0 |
4 |
5 |
8 |
10 |
14 |
16 |
18 |
22 |
25 |
28 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P3 |
2 |
4 |
8 |
9 |
12 |
16 |
20 |
22 |
25 |
28 |
32 |
35 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P4 |
3 |
5 |
9 |
11 |
15 |
20 |
25 |
27 |
30 |
38 |
40 |
42 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P5 |
6 |
8 |
12 |
15 |
20 |
26 |
30 |
33 |
36 |
42 |
46 |
50 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P6 |
8 |
10 |
16 |
20 |
26 |
30 |
32 |
37 |
42 |
46 |
50 |
55 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P8 |
10 |
14 |
20 |
25 |
30 |
32 |
40 |
46 |
52 |
58 |
62 |
65 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P10 |
13 |
16 |
22 |
27 |
33 |
37 |
46 |
50 |
58 |
64 |
67 |
70 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P14 |
16 |
18 |
25 |
30 |
36 |
42 |
52 |
58 |
65 |
70 |
72 |
76 |
|||||||||||||||||||||||||
|
P20 |
20 |
22 |
28 |
36 |
42 |
46 |
58 |
64 |
70 |
75 |
78 |
80 |
|||||||||||||||||||||||||
|
<P20 |
23 |
25 |
32 |
40 |
46 |
50 |
62 |
67 |
72 |
78 |
80 |
82 |
|||||||||||||||||||||||||
|
0 |
25 |
28 |
35 |
42 |
50 |
55 |
65 |
70 |
78 |
80 |
82 |
85 |
|||||||||||||||||||||||||
|
Oído Izquierdo |
Tabla C Agudeza auditiva Oído derecho |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
VOZ ALTA (distancia de percepción
en metros) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
5 |
4 |
2 |
1 |
Contacto |
No percibida |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
VOZ CUCHICHEADA (distancia de
percepción en metros) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
0,80 |
0,50 |
0,25 |
Contacto |
No percibida |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
PÉRDIDA AUDITIVA (en decibelios) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
0 a 25 |
25 a 35 |
35 a 45 |
45 a 55 |
55 a 65 |
65 a 80 |
80 a 90 |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
0 a 25 |
0 |
2 |
4 |
6 |
8 |
10 |
12 |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
5 |
0,80 |
25 a 35 |
2 |
4 |
6 |
8 |
10 |
12 |
15 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
4 |
0,50 |
35 a 45 |
4 |
6 |
10 |
12 |
15 |
20 |
25 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
2 |
0,25 |
45 a 55 |
6 |
8 |
12 |
15 |
20 |
25 |
30 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
1 |
Contacto |
55 a 65 |
8 |
10 |
15 |
20 |
30 |
35 |
40 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Contacto |
No percibida |
65 a 80 |
10 |
12 |
20 |
25 |
35 |
45 |
55 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
No percibida |
|
80 a 90 |
12 |
15 |
25 |
30 |
40 |
55 |
70 |
||||||||||||||||||||||||||||
Con
carácter general:
Cuando
se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
Cuando
se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se
aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de
la víctima.
Cónyuge
no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las
uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de
derecho.
Se
equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante,
si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el
artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por
100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En
los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de
aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada
para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en
proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
La
cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se
asignará entre ellos a partes iguales.
Si
concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se
asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo
concepto.
La
cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos
paternos y maternos.
La
cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos
se asignará entre ellos a partes iguales.
Se
incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se
justifiquen ingresos.
Sobre
la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
Sobre
la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
Habrá
lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya
sufrido lesiones.
Se
entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada
para desarrollar su ocupación o actividad habitual.