José Alfredo Caballero Gea
España
Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se
aprueba
el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil
en la circulación de vehículos a motor.
Ministerio de la
Presidencia (BOE n. 222 de 13/9/2008)
Entrada en vigor el 13
de octubre de 2008.
Nota: Se transcribe actualizada, la última modificación
introducida:
– Ley 18/2009, de 23 de
noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
Jefatura del Estado (BOE
número 283 de 24/11/2009).
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogado el
apartado tercero del artículo 14 del Reglamento del Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real
Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, así como cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final
séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo
de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Nota: A partir del 24-5-2010, quedó derogado el apartado 3.
SUMARIO
Exposición de motivos
Artículo único.
Aprobación del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Disposición final
primera. Titulo competencial.
REGLAMENTO DEL SEGURO
OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
CAPÍTULO I Disposiciones
generales
Artículo 1. Vehículos a
motor.
Artículo 2. Hechos de la
circulación.
Artículo 3. Matrículas
que no corresponden o han dejado de corresponder a un vehículo.
Artículo 4. Propietario
de vehículo a motor.
Artículo 5. Entidades
aseguradoras.
Artículo 6. Vehículos
con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico
Europeo.
Artículo 7. Depósito o
precinto, público o domiciliario, del vehículo.
Artículo 8. Vehículos
robados.
Artículo 9.
Certificación de antecedentes siniestrales.
Artículo 10. Aplicación
de los importes de la cobertura del seguro obligatorio.
CAPÍTULO II.
Documentación relativa al seguro obligatorio
Artículo 11. Contenido
de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio.
Artículo 12. Efectos de
la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio.
Artículo 13. Póliza de
seguro y justificante del pago de la prima.
Artículo 14.
Acreditación del seguro obligatorio.
Artículo 15. Seguro en
frontera.
CAPÍTULO III.
Satisfacción de la indemnización del seguro obligatorio
Artículo 16. Oferta
motivada de indemnización.
Artículo 17. Indemnización
por daños en los bienes en los siniestros cuya tramitación, liquidación y pago
se efectúa mediante los convenios de indemnización directa suscritos entre
entidades aseguradoras para la tramitación de siniestros.
Artículo 18. Respuesta
motivada de indemnización.
Artículo 19.
Concurrencia de daños y causantes.
Artículo 20.
Indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 21. Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) en su condición de oficina
nacional de seguro.
Artículo 22. Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) en su condición de organismo
de indemnización.
CAPÍTULO IV.
Identificación de la entidad aseguradora y control de la obligación de asegurarse
Artículo 23. Fichero
Informativo de Vehículos Asegurados.
Artículo 24. Primera
remisión de datos y su actualización.
Artículo 25.
Procedimiento de remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 26. Remisión de
información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 27. Consulta
del fichero.
Artículo 28. Control de
la obligación de asegurarse.
Disposición adicional
primera. Publicación de la relación de centros sanitarios y entidades
aseguradoras que suscriban convenios para la asistencia a lesionados de
tráfico.
Disposición adicional
segunda. Seguro especial para pruebas deportivas.
ANEXO. Fichero
informativo de vehículos asegurados (FIVA)
La Ley 21/2007, de 11 de
julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ha introducido importantes modificaciones
en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre.
La mayor parte de las
modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición de la
Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de
2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y
90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles (Quinta Directiva del seguro de automóviles), aunque
la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con
una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes
de circulación.
El papel que los
vehículos a motor tienen en nuestra sociedad y la dimensión del problema de los
accidentes de tráfico han justificado tanto la iniciativa comunitaria de
armonización normativa en este campo como las reformas de impulso nacional más
allá de esa armonización.
En este contexto, el
presente Real Decreto viene a aprobar un nuevo Reglamento del seguro
obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor,
que sustituye al Reglamento aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.
El Reglamento aprobado
por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, no se limitó a regular las
cuestiones que requerían ser desarrolladas mediante una norma de este rango
sino que tuvo la intención de integrar y clarificar la regulación del seguro de
automóviles, incorporando preceptos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, finalidad que era especialmente
necesaria porque el texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de
Vehículos a motor de 1968 había sufrido profundos cambios con la Ley 21/1990,
de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE,
sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización
de la legislación de seguros privados, y especialmente por la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de gran intensidad
en sus modificaciones hasta el punto de que cambió la denominación de la Ley y
el contenido de su título primero.
Tres años después de
aprobado el Reglamento de 2001, el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, permitió disponer ya de un texto
legal único y armonizado que recogía las importantes modificaciones que a lo
largo del tiempo había sufrido esta normativa.
Con las modificaciones
introducidas por la ya mencionada Ley 21/2007, de 11 de julio, el vigente texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor recoge de forma unitaria toda la normativa sobre esta parte
del sistema de responsabilidad civil, de manera que el ámbito reglamentario
debe quedar reducido al desarrollo de determinados aspectos del seguro
obligatorio que garantiza la responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos a motor. De ahí también el cambio en la denominación de este Reglamento
que pasa a serlo sólo del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor.
El nuevo reglamento
precisa, entre otros contenidos, los conceptos de vehículos a motor y de hechos
de la circulación y establece la previsión de compensación en la aplicación de
los importes de la cobertura del seguro obligatorio fijados en el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, con la consiguiente posibilidad de superación del sistema de
aseguramiento dual, seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil,
existente en la actualidad. Además, el nuevo reglamento concreta determinados
aspectos de la oferta motivada de indemnización y de la respuesta motivada que
deben emitir las entidades aseguradoras, sistematiza la documentación relativa
al seguro, incluida la que sirve para acreditar su vigencia, desarrolla determinados
aspectos referidos al pago de la indemnización, recoge la regulación de la Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles y contiene, actualizado, el régimen del
Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, como mecanismo central para la
identificación de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de
cada uno de los vehículos implicados en un accidente y del control de la
obligación de asegurarse.
Este Real Decreto ha
sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Justicia y del Interior,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 2008,
D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro
obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
Se aprueba el Reglamento
del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos
a motor cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este
real decreto y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto 7/2001,
de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor.
b) Real Decreto
299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
7/2001, de 12 de enero.
Disposición final primera. Titulo competencial.
El presente real decreto
se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto
entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de
septiembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ
DE LA VEGA SANZ
REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN
LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Vehículos a motor.
1. Tienen la
consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil
en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento,
todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e
impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques
y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización
administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la
obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas
especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como
aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva
del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.
2. No se encontrarán
incluidos en el ámbito material del presente Reglamento:
a) Los ferrocarriles,
tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias.
b) Los vehículos a motor
eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes,
en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1
del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de
seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo.
Tampoco se encontrarán
incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas.
3. A los efectos de este
reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo I del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 2. Hechos de la circulación.
1. A los efectos de la
responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura
del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de
la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos
a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos,
como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos
o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de
uso común.
2. No se entenderán
hechos de la circulación:
a) Los derivados de la
celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente
destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la
obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición
adicional segunda.
b) Los derivados de la
realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente
destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de
desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho
apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas
que les fueran propias.
En el ámbito de los
procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales
las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación
de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte
que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.
c) Los desplazamientos
de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la
legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o
aeropuertos.
3. Tampoco tendrá la
consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor
como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a
motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta
constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto
en el artículo 382 de dicho Código Penal.
Artículo 3.
Matrículas que no corresponden o han dejado de corresponder a
un vehículo.
A efectos de lo
dispuesto en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se entiende que una matrícula no
corresponde a un vehículo cuando éste lleve una placa de matrícula falsa o
alterada de forma tal que haga imposible la identificación del vehículo.
Se entenderá que la
matricula ha dejado de corresponder a un vehículo cuando el permiso o licencia
de circulación de dicho vehículo ha perdido su vigencia por estar éste dado de
baja del registro de vehículos del Estado que expidió la matrícula, ya sea de
manera definitiva o provisional.
Artículo 4. Propietario de vehículo a motor.
A efectos de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil en la circulación de
vehículos a motor se presume que tiene la consideración de propietario del
vehículo la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el
registro público que corresponda.
Artículo 5. Entidades aseguradoras.
1. Los contratos de
seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a
motor deberán estar suscritos con entidades aseguradoras que hayan obtenido la
autorización correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda, o que
estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo
ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios.
2. La entidad
aseguradora que rechace o no acepte la contratación del seguro obligatorio deberá
comunicarlo al interesado por cualquier medio admitido en derecho.
3. El Consorcio de
Compensación de Seguros aceptará la contratación del riesgo cuando no hayan
sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro obligatorio
por dos entidades aseguradoras, salvo que el riesgo fuera aceptado por otra u
otras aseguradoras a petición del Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 6. Vehículos con estacionamiento habitual en Estados
no pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
Para poder circular por
territorio español, los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no
pertenecientes al Espacio Económico Europeo que no estuvieran adheridos al
Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del
Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados, deberán estar asegurados
por el sistema de certificado internacional de seguro o por el seguro en
frontera, que habrán de contener, al menos, las condiciones y límites que para
este último se señalan en el artículo 15 de este reglamento.
Artículo 7. Depósito o precinto, público o domiciliario, del
vehículo.
Corresponde a las
Jefaturas de Tráfico y a las autoridades competentes de las Comunidades
Autónomas a las que se hayan transferido la ejecución de funciones en esta
materia, la adopción de las medidas relativas a la retirada y depósito o
precinto cautelar, público o domiciliario, de los vehículos que circulen sin seguro.
Artículo 8. Vehículos robados.
A efectos de la
exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y
en los bienes causados por un vehículo robado, se entiende como tal,
exclusivamente, el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo
y robo de uso en los artículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal.
Artículo 9. Certificación de antecedentes siniestrales.
La expedición de la
certificación acreditativa de siniestros o de ausencia de los mismos, prevista
en el artículo 2.7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, podrá realizarse directamente
por las entidades aseguradoras o por medio de los ficheros comunes establecidos
por éstas para la selección y tarificación de riesgos a los que se refiere el
artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.
Artículo 10. Aplicación de los importes de la cobertura del
seguro obligatorio.
1. Cuando concurran
daños a las personas y daños en los bienes y la indemnización por estos últimos
supere el importe señalado en el artículo 4.2.b) del texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la
diferencia se indemnizará con cargo al remanente que pudiera resultar en la indemnización
de los daños a las personas hasta el límite del artículo 4.2.a) de dicho texto
refundido.
2. Los gastos de
asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y los gastos de entierro y funeral
a los que se refiere el número 6 del apartado primero del anexo del texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor se considerarán incluidos dentro del importe de la cobertura
del seguro obligatorio por daños a las personas, contemplado en el artículo
4.2.a) de dicho texto refundido.
CAPÍTULO II. Documentación relativa al seguro obligatorio
Artículo 11. Contenido de la solicitud y de la proposición
del seguro obligatorio.
La solicitud del seguro
obligatorio dirigida por el tomador del seguro a la entidad aseguradora, o la
proposición del seguro obligatorio hecha por el asegurador al tomador, deberá
contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) Las de identificación
del propietario del vehículo, del conductor habitual y del tomador del seguro,
debiendo constar su domicilio a efectos de notificaciones. Si el tomador no
fuese el propietario del vehículo, habrá de indicarse el concepto en que
contrata.
b) Las de identificación
del vehículo, marca, modelo, características y matrícula o signo distintivo
análogo.
c) Las garantías solicitadas
u ofrecidas, que en ningún caso podrán ser inferiores a las del seguro obligatorio.
d) La identificación
clara y destacada de que se trata de una proposición o de una solicitud de
seguro.
e) El período de
cobertura mínimo, con indicación del día y hora de su cómputo inicial.
Artículo 12. Efectos de la solicitud y de la proposición del
seguro obligatorio.
1. La solicitud del
seguro obligatorio, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad
aseguradora o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo
durante el plazo de quince días.
Se entenderá que está
diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada
por la entidad aseguradora o por su agente.
El asegurador podrá
rechazar la solicitud en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento,
mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la
constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción
de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince días previstos en
el primer párrafo. Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no
hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida.
Diligenciada la
solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la
póliza de seguro en un plazo de diez días.
2. La proposición del
seguro obligatorio hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la
aseguradora por el plazo de quince días.
Una vez aceptada la
proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de
impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver
el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con
acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita
tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los
términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro.
Aceptada la proposición
por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo
de diez días.
Artículo 13. Póliza de seguro y justificante del pago de la
prima.
El asegurador deberá
entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual,
necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables
a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación
del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Asimismo, y una vez
cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del
pago.
Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio.
1. Todo vehículo a motor
deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro
obligatorio.
2. La vigencia del seguro
obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta
al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.
En su defecto, quedará
acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima
del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la
identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo
distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura
del seguro obligatorio.
Tratándose de vehículos dedicados
al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la
vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en
la forma que determine la Dirección General de Tráfico.
3. [Derogado]
Nota: El apartado 3,
derogado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, en materia sancionadora.
Redacción del apartado 2
derogado:
“3. El incumplimiento de
la obligación de presentar la documentación justificativa del seguro será sancionado
con 60 euros de multa y dará lugar a la formulación de la correspondiente
denuncia ante la autoridad competente en los términos previstos en el artículo
3.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor.
Tratándose de vehículos
dedicados al alquiler sin conductor, sus titulares quedarán exentos de responsabilidad
administrativa siempre que en el plazo de los cinco días siguientes a la
notificación que se les haya efectuado justifiquen que tenían contratado el
seguro obligatorio”.
Artículo 15. Seguro en frontera.
El documento
acreditativo del seguro en frontera deberá contener, como mínimo, las siguientes
indicaciones:
a) Que la garantía se
concede dentro de los límites y condiciones previstas como obligatorias en el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor y en este reglamento.
b) Que si el siniestro
se produce en España, se aplicarán los límites previstos en la legislación
española y, en concreto, en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
c) Acreditación de la
vigencia del seguro, en los términos establecidos en este reglamento.
CAPÍTULO III. Satisfacción de la indemnización del seguro
obligatorio
Artículo 16. Oferta motivada de indemnización.
A efectos de lo establecido
en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses
por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya
presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren
los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto
en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y
aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
b) Cuando el perjudicado
no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne
en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta
motivada.
Artículo 17. Indemnización por daños en los bienes en los
siniestros cuya tramitación, liquidación y pago se efectúa mediante los convenios
de indemnización directa suscritos entre entidades aseguradoras para la tramitación
de siniestros.
1. En aquellos
siniestros cuya tramitación, liquidación y pago se efectúe en el marco de los
convenios de indemnización directa suscritos entre entidades aseguradoras para
la tramitación de siniestros se entenderá cumplida la obligación de presentar
la oferta motivada de indemnización por los daños en los bienes, prevista en el
artículo 7.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, cuando, antes de que transcurran tres
meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, la entidad
aseguradora de éste le satisfaga la indemnización correspondiente a los daños
en los bienes derivados del siniestro o proceda a su reparación.
A estos efectos, deberá
constar que el pago o reparación se realiza en nombre y por cuenta de la
entidad aseguradora del responsable del siniestro, en virtud de los convenios
de indemnización directa suscritos entre ambas aseguradoras para la tramitación
de siniestros, los cuales en ningún caso serán oponibles frente al asegurado o
al perjudicado. Igualmente, se hará constar que la entidad aseguradora del
perjudicado se subroga en la posición de la entidad aseguradora del responsable,
en cuyo nombre y por cuenta de la cual satisface la indemnización.
Cuando de un mismo
siniestro se deriven daños a las personas y en los bienes la entidad
aseguradora del responsable del siniestro deberá presentar la oferta motivada
de indemnización correspondiente a los daños a las personas derivados del
siniestro o, en su caso, dar respuesta motivada, conforme a lo previsto en los
apartados 2 y 3 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
2. En todo caso, si no
se hubiesen satisfecho o reparado los daños en los bienes conforme a lo
previsto en el apartado 1, la entidad aseguradora del responsable del siniestro
deberá presentar la oferta motivada de indemnización o, en su caso, la respuesta
motivada en los términos y dentro de los plazos previstos en el artículo 7 del
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor.
Artículo 18. Respuesta motivada de indemnización.
En el caso de que el
asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada
de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta
motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
incluirá:
1.º La referencia a los
pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante
final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.
2.º El compromiso de la
entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto
como se hayan cuantificado los daños.
3.º El compromiso de la
entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro
cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe
la oferta motivada de indemnización.
Artículo 19. Concurrencia de daños y causantes.
1. Si de un mismo
siniestro, amparado por un único seguro obligatorio de responsabilidad civil en
la circulación de vehículos a motor, resultan varios perjudicados por daños
materiales o personales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite
obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador
se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos.
2. Si a consecuencia de
un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus
respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador
de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que
del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad
de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad
con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de
lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los
respectivos vehículos.
Cuando los dos vehículos
intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella
enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad
de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de
dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los acuerdos entre
aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de
riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro
suscrita.
Artículo 20. Indemnización por el Consorcio de Compensación
de Seguros.
1. En los casos de los
apartados a) y b) del artículo 11.1 del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el
perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio de Compensación
de Seguros.
2. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 11.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe
controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad
aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en
relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio
a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo
del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago.
3. A efectos del cómputo
del plazo de treinta días al que se refiere el artículo 11.1.g) del texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, se entenderá que el comprador acepta la entrega en el momento
en que tenga la posesión efectiva del vehículo.
Artículo 21. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
(Ofesauto) en su condición de oficina nacional de seguro.
1. La Oficina Española
de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), que agrupa a todas las entidades
aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil de
vehículos terrestres automóviles y al Consorcio de Compensación de Seguros,
tendrá la consideración de oficina nacional de seguro a que se refiere la
Directiva 72/166/CEE, del Consejo, de 24 de abril, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad
civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del
control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
2. La tramitación de los
siniestros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro
obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor,
por razón de accidentes causados en otros países por vehículos con
estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante el certificado
internacional de seguro o por un seguro en frontera, será garantizado por
Ofesauto, que actúa en nombre de todas las entidades aseguradoras que hayan
obtenido la autorización correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda,
o que estando domiciliados en un país perteneciente al Espacio Económico
Europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios. Igualmente, asumirá esta garantía,
por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los
accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo
extranjero, con estacionamiento habitual en un Estado firmante del Acuerdo
entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio
Económico Europeo y otros Estados asociados o que, perteneciendo a un Estado no
firmante del Acuerdo citado estuviera asegurado mediante certificado internacional
de seguro emitido por otra oficina nacional o por un seguro en frontera.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, Ofesauto podrá delegar la representación de
las diferentes entidades aseguradoras extranjeras, a solicitud de la oficina
nacional respectiva, en favor de alguna de las entidades aseguradoras o de
entidades especializadas en la gestión de siniestros. Asimismo, a solicitud de
las entidades aseguradoras que operan en España podrá cursar idéntica petición
a las oficinas nacionales de otros Estados.
Las citadas entidades
aseguradoras o entidades corresponsales españolas, autorizadas para representar
a entidades aseguradoras extranjeras, responderán en los mismos términos que Ofesauto.
A tal efecto, Ofesauto llevará los registros necesarios de corresponsalías
autorizadas, al objeto de facilitar la información necesaria a quien tenga un
interés legítimo.
En caso de
incumplimiento del corresponsal, conflicto de intereses o cese voluntario en la
representación autorizada, Ofesauto asumirá el cumplimiento de las obligaciones
previstas en el apartado 2 de este artículo.
4. El Ministro de
Economía y Hacienda dictará las normas relativas al funcionamiento de Ofesauto
como oficina nacional de seguro.
Artículo 22. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
(Ofesauto) en su condición de organismo de indemnización.
1. De conformidad con lo
establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Ofesauto tendrá la consideración
de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en
España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos
en el artículo 27 de dicho texto refundido.
2. En la reclamación que
ante Ofesauto presente el perjudicado deberá constar que la entidad aseguradora
del vehículo causante no ha designado un representante en España para la tramitación
y liquidación de siniestros o, en otro caso, la fecha en que dicho perjudicado
se dirigió formalmente a la aseguradora del vehículo del responsable o al
representante para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta
designado en España y, en caso de haber recibido alguna notificación de éstos,
se informará sobre su contenido. Igualmente, el perjudicado informará, en caso
de haber efectuado reclamación ante cualquier otro organismo o entidad por el
mismo concepto, sobre el contenido de la reclamación y, en su caso, sobre las
respuestas recibidas en relación a ésta.
Ofesauto se abstendrá de
intervenir, y así lo notificará expresamente al reclamante, cuando éste hubiera
ejercitado una acción directa contra la aseguradora del responsable.
3. A los efectos del
artículo 27 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, se entenderá por respuesta motivada la
que contenga contestación suficiente a la reclamación formulada conforme a la
ley que resulte de aplicación y justifique la decisión adoptada por el asegurador.
La respuesta que
Ofesauto deberá dar a la reclamación de la víctima, en su condición de organismo
de indemnización estará motivada en los mismos términos previstos en el párrafo
anterior.
4. En la información que
por parte de Ofesauto deba facilitarse u obtenerse de otros organismos de indemnización
o fondos de garantía, se estará a lo dispuesto en los acuerdos que se suscriban
de conformidad con la normativa comunitaria.
5. El Ministro de
Economía y Hacienda dictará las normas relativas al funcionamiento de Ofesauto
como organismo de indemnización.
CAPÍTULO IV.
Identificación de la entidad aseguradora y control de la
obligación de asegurarse
Artículo 23. Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.
1. Las entidades
aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en
España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su
remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los
vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la
tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en
cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la
forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones
a que éste se refiere.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa
sancionable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del
texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. Los datos a que se
refiere el apartado anterior serán objeto de tratamiento automatizado mediante
el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado «Fichero Informativo
de Vehículos Asegurados», de carácter público, regulado en este Reglamento, con
el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo.
3. La información
contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en
contrario.
Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización.
1. En la primera
remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada
vehículo, los siguientes: matrícula, código identificativo de la marca y modelo
del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del
período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo
con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones dictada a tal efecto. Asimismo, deberá remitirse
el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del
Espacio Económico Europeo.
2. Por las entidades
aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo diariamente
información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con
su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en
el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período
de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de
la vigencia del seguro.
A estos efectos, se
entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato, incluidas
la rescisión y resolución.
Asimismo, se realizará
la actualización de los datos relativos al representante para la tramitación y
liquidación de siniestros designado por la aseguradora en cada uno de los
Estados del Espacio Económico Europeo, tan pronto como se produzcan modificaciones
en ellos.
Al objeto de que el
Consorcio de Compensación de Seguros pueda facilitar la información a que se
refieren los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las entidades
aseguradoras deberán proporcionarle, cuando lo solicite, en el plazo de cinco
días, el número de póliza correspondiente a los vehículos por ellas asegurados.
A estos efectos, el intercambio de información se podrá realizar por teléfono,
fax o correo electrónico.
3. Deberán incluirse, en
todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se
haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de
seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización
de uno u otro documento.
4. En los supuestos de
contratos prorrogables, o de impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada
la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho
a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el
contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de
Contrato de Seguro.
5. En el caso de
transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del
vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Contrato de Seguro.
6. En el supuesto de
vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros los
datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones.
Artículo 25. Procedimiento de remisión de la información al
Consorcio de Compensación de Seguros.
La remisión de la
información al Consorcio de Compensación de Seguros se realizará mediante el
procedimiento que se contendrá en la resolución que la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones dicte al efecto.
Artículo 26. Remisión de información a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones.
1. El Consorcio de
Compensación de Seguros remitirá, mensualmente, a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que, estando
autorizadas para operar en el ramo correspondiente, no hubieran remitido la
información a la que se refieren los artículos anteriores.
Asimismo, el Consorcio
de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en
el cumplimiento de esta obligación.
2. Sin perjuicio de las
infracciones administrativas que se derivan del incumplimiento de la obligación
de suministrar los datos, y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de
Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización
de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas conducentes a garantizar
la veracidad de la información contenida en el fichero.
Artículo 27. Consulta del fichero.
1. A efectos de acceso
al fichero, tienen la consideración de implicados los perjudicados por
accidentes de circulación, por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo
actuar por sí o por medio de representante debidamente acreditado.
2. La consulta de la
información se ejercerá mediante petición dirigida por los implicados en un
accidente de circulación al Consorcio de Compensación de Seguros, utilizándose
el modelo que se contenga en la resolución que dicte la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, al que se adjuntará copia del parte de daños o
de la declaración amistosa de accidente.
Igualmente, el
solicitante podrá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la
recepción de la solicitud de consulta, aportando el número del documento
nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal u otro
documento acreditativo, así como la matrícula o signo distintivo tanto del
vehículo presuntamente causante de los daños como del vehículo correspondiente
al perjudicado, y los números de siniestro y póliza de seguro que consten en el
registro de siniestros de la entidad aseguradora, pudiendo ser contestada la
consulta por cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de
la contestación, de acuerdo con lo que disponga la resolución que al efecto
dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se
considera que existe interés legítimo del perjudicado en obtener información
sobre la identidad del propietario, conductor o titular del vehículo en el supuesto
de que para el total resarcimiento de los daños sólo pueda reclamarse contra
esas personas.
Artículo 28. Control de la obligación de asegurarse.
El control de la
obligación de asegurarse se realizará mediante la colaboración entre el Ministerio
de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y el
Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, que
podrán cederse, entre sí, los datos que figuren en sus ficheros automatizados
que expresamente prevean esta cesión.
El procedimiento de
cesión de datos se regulará mediante resolución conjunta de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Dirección General de Tráfico.
El órgano responsable
del fichero adoptará las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para
asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y hacer
efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional primera. Publicación de la relación de
centros sanitarios y entidades aseguradoras que suscriban convenios para la
asistencia a lesionados de tráfico.
La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el Boletín Oficial del Estado la relación
de los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas y de las entidades
aseguradoras que suscriban convenios para la asistencia a lesionados de
tráfico.
Disposición adicional segunda. Seguro especial para pruebas deportivas.
Para los riesgos
derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor,
celebrados en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para
dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la
responsabilidad civil de los conductores intervinientes, por los importes de
las coberturas obligatorias establecidas en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
ANEXO. Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA)
1. Finalidad y usos
previstos del fichero:
a) Suministro de
información a los implicados en un accidente de circulación.
b) Control de la
obligación de aseguramiento.
2. Personas o colectivos
de origen de los datos: tomadores de contratos de seguro.
3. Procedencia y
procedimiento de recogida: recogida mediante una primera remisión de datos por
las entidades aseguradoras y posterior actualización diaria de los mismos.
4. Estructura básica del
fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos, matrícula, código
identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la
vigencia del contrato, fecha de finalización del período de cobertura, fecha de
cese de vigencia, tipo de contrato, nombre y dirección del representante para
la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora
en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo. Se trata de un fichero
automatizado.
5. Cesión de los datos:
a) A implicados en
accidentes de circulación, y en su representación, a sus entidades aseguradoras.
b) Al Ministerio del
Interior, a través de la Dirección General de Tráfico.
c) Al Ministerio Fiscal,
a los jueces y tribunales.
d) A Ofesauto.
e) A los organismos de
indemnización de otros Estados del Espacio Económico Europeo.
f) A los organismos de
información de otros Estados del Espacio Económico Europeo.
g) A los fondos de
garantía de otros Estados del Espacio Económico Europeo.
h) A los centros
sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el
Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la
asistencia a lesionados de tráfico.
6. Órgano responsable:
Consorcio de Compensación de Seguros.
7. Servicio o unidad
ante la cual el afectado puede ejercer sus derechos: Consorcio de Compensación
de Seguros, con sede en el Paseo de la Castellana, número 32. 28006 Madrid.
8. Medidas de seguridad:
nivel medio.