José
Alfredo Caballero Gea
España
Real
Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre
Aprueba
el texto refundido del
Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
Ministerio
de la Presidencia. BOE 5 noviembre 2004, núm. 267
Entró
en vigor el 6-11-2004
Nota: Se transcribe actualizada, las últimas modificaciones introducidas:
– Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado: 28 de mayo de 2011, Núm. 127
Disposición final segunda. Modificación del artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
Se modifica el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consorcio asumirá la cobertura de los riesgos que resulten asegurables por las entidades aseguradoras de la responsabilidad civil por accidentes nucleares causados por sustancias nucleares, o por accidentes en los que se produzca la liberación de radiaciones ionizantes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, del siguiente modo:
a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras el límite mínimo de responsabilidad previsto en la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, el Consorcio participará en la cobertura asumiendo la diferencia restante hasta dicho límite.
b) Actuará como reasegurador en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. A los efectos de este estatuto legal, se entiende por accidente nuclear el definido como tal en el artículo 3.1.a) de la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.»
Disposición
final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), salvo lo establecido en la Disposición adicional segunda, relativa a la «Modificación del Impuesto de Sociedades», la Disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la Disposición final sexta, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Nota. Esta modificación no se incorpora al texto por su entrada en vigor.
– Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado: 4 de julio de 2009, Núm. 161
Uno. Se suprimen los artículos 12 y 13 referentes a las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con el seguro obligatorio de viajeros y el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, respectivamente.
Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 18 «Recargos a favor del Consorcio» queda redactado del siguiente modo:
Tres. La letra c) del segundo párrafo del artículo 20 «Peculiaridades de la tramitación de siniestros» queda redactada como sigue:
Cuatro. El último párrafo del apartado 4 del artículo 23 «Recursos económicos» queda redactado como sigue:
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
– Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado: 17 de mayo de 2006, Núm. 117
Sumario:
Introducción
Artículo único.
Aprobación del Texto Refundido del Estatuto Legal
del Consorcio de Compensación de Seguros
Disposición adicional única. Remisiones normativas
Disposición derogatoria única. Normas derogadas
Disposición final única. Entrada en vigor
Texto
Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
CAPÍTULO
I Disposiciones generales
Artículo 2. Régimen jurídico
Artículo 3. Fines
CAPÍTULO
II Organización
Artículo 4. Órganos de gobierno y administración
Artículo 5. Atribuciones
CAPÍTULO
III Funciones
SECCIÓN
1ª. Funciones privadas en el ámbito asegurador
Artículo 6. En relación con los riesgos
extraordinarios sobre las personas y los bienes.
Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio
a favor del Consorcio
para el
ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios
Artículo 8. Derechos y obligaciones del Consorcio
en el seguro de riesgos extraordinarios
Artículo 9. En relación con el seguro de riesgos
nucleares
Artículo 10. En relación con el seguro agrario
combinado
Artículo 11. En relación con el seguro de responsabilidad
civil
en la
circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria
Artículo 12. En relación con el seguro obligatorio
de viajeros
Artículo 13. En relación con el seguro obligatorio
de responsabilidad civil del cazador
Artículo 14. En relación con la liquidación de
entidades aseguradoras
SECCIÓN
2ª. Funciones públicas
Artículo 15. En relación con el seguro de crédito a
la exportación
Artículo 16. Otras funciones públicas
CAPÍTULO
IV Régimen de funcionamiento
Artículo 17. Determinación de modelos de pólizas,
tarifas de primas y bases técnicas
Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio
Artículo 19. Asistencia jurídica y servicio de
inspección
Artículo 20. Peculiaridades de la tramitación de
siniestros
Artículo 21. Ejercicio de acciones judiciales
contra el Consorcio
CAPÍTULO
V Régimen de personal y económico-financiero
SECCIÓN
1ª. Régimen de personal
Artículo 22. Personal del Consorcio
SECCIÓN
2ª. Régimen patrimonial
Artículo 23. Recursos económicos
Artículo 24. Patrimonio y provisión técnica de
estabilización
Artículo 25. Régimen de presupuesto, contabilidad y
de control
Artículo 26. Régimen de contratación y acceso al
crédito
Disposición adicional única.
Adaptación del ámbito funcional del Consorcio a la
evolución del mercado asegurador
Disposición final primera. Título competencial
Disposición final segunda. Potestad reglamentaria
La
disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación
y Adaptación a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados,
autorizó al Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor,
elaborase y aprobase un Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre,
para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de
junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por
la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio
efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la
Directiva 73/239/CEE, que incluyese las modificaciones introducidas por Leyes
posteriores. La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Al
cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley
34/2003, de 4 de noviembre, obedece este Real Decreto Legislativo por el que se
aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros.
La Ley
21/1990, de 19 de diciembre, dotó de un nuevo Estatuto Legal al Consorcio de Compensación
de Seguros, que venía exigido por la modificación llevada a cabo por el Real
Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 junio, en los apartados 2 y 3 del artículo
4 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, para
adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la
Comunidad Económica Europea, y que se hacía inexcusable al exigir dicho tratado
la pérdida del carácter monopolístico de una de sus principales funciones, cual
es la vinculada a los riesgos extraordinarios. Además de perder la exclusividad
en la cobertura de los riesgos extraordinarios, el nuevo estatuto legal
modificó el régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros, que dejó
de ser organismo autónomo y pasó a convertirse en sociedad estatal.
El
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por la Ley
21/1990, de 19 de diciembre, ha experimentado con posterioridad diversas reformas
y modificaciones.
La
disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, llevó a cabo una profunda reforma del
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, modificando diversos
de sus preceptos, referentes a la definición de sus fines y atribuciones, la delimitación
de sus funciones privadas en relación con el seguro de riesgos extraordinarios
y el seguro obligatorio de automóviles, y de sus funciones públicas. También se
clarificó el régimen de los recargos a favor del Consorcio y se precisó la
separación financiera y contable de las operaciones del Consorcio en los
seguros agrarios combinados respecto del resto de operaciones.
La Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,
introdujo también una importante reforma en el Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros. Tal modificación obedeció a la necesidad de recoger
las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador
de entidades aseguradoras, al haber sido suprimida la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones,
patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio, lo que obligó también a
modificar determinados aspectos de su régimen patrimonial.
En
relación con el régimen de funcionamiento del Consorcio, la Ley 44/2002, de 22
de noviembre, posibilitó el fraccionamiento de todos los recargos a favor del
Consorcio de Compensación de Seguros.
En el
ámbito de la cobertura de riesgos extraordinarios, la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, permitió, en los términos y con los límites que reglamentariamente
se determinasen, la cobertura de pérdidas de beneficios consecuencia de
aquellos. En el ámbito del seguro de responsabilidad civil en la circulación de
vehículos a motor de suscripción obligatoria, la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, facultó al Consorcio a asumir la cobertura de la responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos a motor superando los límites del
seguro obligatorio respecto de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
Por
otra parte, la citada Ley incorporó al derecho interno la Directiva 2000/26/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2000, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la
responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta
Directiva sobre el seguro de automóviles), incorporación que requirió la
modificación, entre otras normas, del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, con el fin de facultarle a que, para el adecuado
ejercicio de sus funciones como organismo de información, pudiera celebrar
convenios con las instituciones relacionadas con los seguros obligatorios.
La Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha venido a introducir modificaciones en el
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros con el fin de adaptar
la redacción de determinados preceptos a la nueva regulación en materia concursal,
y ello con independencia de que, conforme a su disposición adicional segunda,
en los concursos de entidades aseguradoras se apliquen las especialidades que
para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica,
excepto las relativas a la administración concursal. A estos efectos, la
precitada disposición adicional considera legislación especial, por lo que a
las entidades aseguradoras se refiere, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (artículos 25 a 28, 35 a 39 y
59), y la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la
Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida
y de actualización de la legislación de seguros privados (artículo cuarto).
Más
recientemente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación
a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, ha vuelto a
incidir en el Estatuto Legal del Consorcio, modificándolo al objeto de permitir
la indemnización por el Consorcio de los daños personales producidos como consecuencia
de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador
de la póliza tenga su residencia habitual en España. Además, la disposición
adicional segunda de dicha Ley establece, con el rango normativo adecuado y de
acuerdo con la naturaleza tributaria del recargo a favor del Consorcio
destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras,
el recargo por fraccionamiento que debe aplicarse.
Junto a
las reformas anteriormente citadas, han de considerarse otras normas que han
modificado el marco jurídico en el que se desenvuelve el Consorcio de Compensación
de Seguros. En este sentido, ha de aludirse a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la
que se actualizó la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración
institucional del Estado», optándose por una denominación genérica, «organismos
públicos», que agrupa a todas las entidades de derecho público dependientes o
vinculadas a la Administración General del Estado y distinguiendo dos modelos
básicos: organismos autónomos y entidades públicas empresariales. De modo que
este nuevo marco jurídico ha de tener reflejo en el Estatuto Legal del
Consorcio, en el que se recoge, de acuerdo con aquel, su encuadramiento en la categoría
de entidad pública empresarial.
Igualmente,
el Texto Refundido del Estatuto Legal que se aprueba se adecua al Texto Refundido
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a la nueva Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Este
Real Decreto Legislativo consta de un artículo único por el que se aprueba el
Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,
una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final
que fija la entrada en vigor de la norma.
El
Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros que
se aprueba mantiene la estructura y sistemática del estatuto aprobado por la
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, cuya parte dispositiva se organiza en un total
de cinco capítulos. El primero de ellos contiene una serie de disposiciones
generales a través de las que se regula la naturaleza, el régimen jurídico y
los fines del Consorcio; los restantes capítulos se refieren a la organización,
a las funciones, al régimen de funcionamiento y al régimen de personal y
económico-financiero, respectivamente. Se mantiene dentro de cada capítulo la
misma división en secciones que en el texto original del estatuto legal. El
estatuto legal se completa con una disposición adicional y dos disposiciones
finales.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004, dispongo:
Artículo único.
Aprobación del Texto Refundido del Estatuto Legal
del Consorcio de Compensación de Seguros
Se
aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas
Las
referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo cuarto de la Ley
21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de
actualización de la legislación de seguros privados, se entenderán efectuadas a
los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas
1. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros que se aprueba y, en particular:
a) De
la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de
actualización de la legislación de seguros privados, su artículo cuarto, su
disposición adicional segunda, su disposición adicional cuarta y el apartado
uno de su disposición transitoria primera.
b) De
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, su disposición adicional novena, «Modificaciones en el Estatuto Legal
del Consorcio de Compensación de Seguros».
c) De
la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, el apartado tercero de su artículo 11 y su artículo 34.
d) De
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, su disposición final vigésima sexta,
«Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros».
e) De
la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la Normativa
Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, su artículo cuarto y su disposición
adicional segunda, «Fraccionamiento del recargo destinado a financiar las
funciones de liquidación de entidades aseguradoras por el Consorcio de Compensación
de Seguros».
2. Se
declaran vigentes las siguientes disposiciones:
a) De
la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de
actualización de la legislación de seguros privados:
1º Su
disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de
abril, Reguladora de la Energía Nuclear.
2º Su
disposición adicional séptima, relativa a la subrogación por parte de la
Administración del Estado como reaseguradora en el lugar del Consorcio de Compensación
de Seguros en los contratos para la cobertura de los riesgos comerciales en el
seguro de crédito a la exportación, en los que este último sea reasegurador de
«Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima».
b) De
la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,
la disposición transitoria tercera, «Régimen transitorio de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras».
Disposición final única. Entrada en vigor
El
presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Texto
Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
CAPÍTULO
I Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica del Consorcio de
Compensación de Seguros
1. El
Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) se constituye
como una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43. 1. b)
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado,
que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado.
2. El
Consorcio está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 2. Régimen jurídico
1. El
Consorcio se regirá por las disposiciones contenidas en este Estatuto Legal y,
en lo que no se oponga a él, por las que expresamente la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, dedica en el capítulo III de su título III a las entidades públicas
empresariales, así como las demás previstas para tales entidades en la legislación
vigente.
2. Quedará
sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales
contenidas en este Estatuto Legal, a lo dispuesto en el Texto Refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
3. La
contratación del Consorcio se rige por el derecho privado, salvo lo previsto para
las entidades de derecho público en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 3. Fines
1. El
Consorcio, como organismo inspirado en el principio de compensación, tiene como
fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en este Estatuto Legal,
con la amplitud que en él se fija o pueda hacerse en disposiciones específicas con
rango de Ley.
Para el
adecuado cumplimiento de los fines citados, el Consorcio podrá celebrar pactos
de coaseguro, así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos
asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas
para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro
en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los
términos previstos en este Estatuto Legal.
2. Fuera
de los supuestos a que se refiere el apartado 1, el Consorcio podrá asumir la
cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos
supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen,
atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador.
3. Son
funciones públicas del Consorcio las concernientes a la exigibilidad de los
recargos a favor del Consorcio, las que le atribuye la legislación reguladora
del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le
confiere el artículo 16.
4. Corresponderá
al Consorcio llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le
sea encomendada en los supuestos previstos en este Estatuto Legal y en la
legislación sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, así como el
ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a
que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas.
CAPÍTULO
II Organización
Artículo 4. Órganos de gobierno y administración
1. El
Consorcio será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto
por el Presidente del Consorcio y un máximo de 18 vocales.
2. La
presidencia del Consorcio será desempeñada por el Director General de Seguros y
Fondos de Pensiones.
3. El
nombramiento y cese de los vocales se realizará por el Ministro de Economía y
Hacienda.
Artículo 5. Atribuciones
1. Son
atribuciones del Consejo de Administración:
a) Aprobar
el estatuto orgánico del Consorcio y sus modificaciones.
b) Elaborar
el programa de actuación plurianual y el presupuesto de explotación y capital,
en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.
c) Aprobar
las cuentas anuales del Consorcio.
d) Proponer
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la aprobación de la
comisión de cobro que deba abonarse por la recaudación de los recargos por
cuenta del Consorcio dentro de los límites establecidos en este Estatuto Legal.
e) Proponer
cuantas medidas, planes y programas sean convenientes para un mejor desarrollo
de la actividad del Consorcio. Y, en general, decidir sobre todas aquellas
cuestiones que el Presidente someta a su consideración.
f) Contraer
crédito y emitir deuda en los términos de este Estatuto Legal y demás disposiciones
aplicables a las entidades públicas empresariales.
g) Aprobar
los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas que deba utilizar el
Consorcio.
h) Prestar,
por mayoría de dos tercios de sus componentes, el consentimiento en la contratación,
como coasegurador o aceptando en reaseguro, de la cobertura de los riesgos a
que se refiere el artículo 3. 2 en todos los supuestos distintos a los expresamente
regulados en los artículos 6 a 11, ambos inclusive.
i) El
ejercicio de las funciones previstas en el artículo 14, que podrán ser delegadas
en la forma que se prevea en el estatuto orgánico del Consorcio previa autorización
del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. Competen
a la presidencia las funciones del Consorcio que no atribuye expresamente al
Consejo de Administración el apartado precedente.
El
Presidente podrá otorgar poderes para el ejercicio de las atribuciones que le
competen, con el objeto de lograr una mayor eficacia del Consorcio.
3. En
cuanto no venga dispuesto en este Estatuto Legal y en las normas que sean de
aplicación, el estatuto orgánico determinará la estructura del Consorcio y su
régimen de funcionamiento interno.
CAPÍTULO
III Funciones
SECCIÓN
1ª. Funciones privadas en el ámbito asegurador
Artículo 6. En relación con los riesgos
extraordinarios sobre las personas y los bienes.
«1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.
A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con matrícula española.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.
e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.»
3. No
serán indemnizables por el Consorcio los daños o siniestros siguientes:
a) Los
que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro.
b) Los
ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a
aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio.
c) Los
debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los
producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración
oficial de guerra.
e) Los que
por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno como «catástrofe o
calamidad nacional».
f) Los
derivados de la energía nuclear.
g) Los
debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los
fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1.
h) Los
causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones
llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, Reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de
huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas
como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1.
i) Los
indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o
indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.
Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio
a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos
extraordinarios
Para el cumplimiento por el Consorcio de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios, es obligatorio el recargo en su favor en los siguientes ramos:
a) Por lo que se refiere a los seguros de personas, el ramo de vida, en los contratos que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidos los que prevean, además, indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal, en los términos y modalidades que reglamentariamente se determinen; y el ramo de accidentes, en los contratos que garanticen el riesgo de fallecimiento o prevean indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal.
b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma complementaria.
Se entienden incluidas, en todo caso, e igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, las pólizas de vida o accidentes que cubran los riesgos antes citados amparados en un plan de pensiones formulado conforme al Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.
Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados, por encontrarse previstas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en las letras a) y b).»
Artículo 8. Derechos y obligaciones del Consorcio
en el seguro de riesgos extraordinarios
1. El
Consorcio estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de
siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que
hayan satisfecho los correspondientes recargos en favor de aquel y se encuentren
en alguna de las situaciones siguientes:
a) Que
el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio no esté amparado por póliza
de seguro.
b) Que,
aun estando amparado por póliza de seguro, las obligaciones de la entidad
aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en
concurso o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a
un procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el
propio Consorcio.
2. La
obligación del Consorcio amparará necesaria y exclusivamente a las mismas
personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en
las pólizas de seguro, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca
en relación con los daños a vehículos de motor y con los pactos de inclusión
facultativa en las pólizas.
Esta
obligación se limitará a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la
Ley Española de Contrato de Seguro.
3. En
todas las pólizas incluidas en el artículo anterior figurará una cláusula de cobertura
por el Consorcio de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia
expresa a la facultad para el tomador del seguro de cubrir dichos riesgos con
aseguradores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación vigente. Dicha
cláusula será aprobada por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, a propuesta del Consorcio, y se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado».
4. Reglamentariamente,
para los casos y en las condiciones que se determinen, podrá establecerse un
período de carencia.
5. En
los seguros contra daños, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del
Consorcio, podrá fijar una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos
en que el Consorcio tenga la obligación de indemnizar.
Artículo 9. En relación con el seguro de riesgos
nucleares
1. El
Consorcio asumirá la cobertura del riesgo de la responsabilidad civil derivada
de accidente nuclear acaecido en España del siguiente modo:
a) En
el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras el
límite mínimo de la responsabilidad civil prevista en la Ley 25/1964, de 29 de
abril, Reguladora de la Energía Nuclear, el Consorcio participará en la
cobertura asumiendo la diferencia hasta el límite indicado.
b) Actuará
como reasegurador en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de
Economía y Hacienda.
2. A
los efectos de este Estatuto Legal, se entiende por accidente nuclear el definido
como tal en el artículo 2. 17 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, Reguladora de
la Energía Nuclear.
Artículo 10. En relación con el seguro agrario
combinado
1. El
Consorcio asumirá la cobertura del riesgo en el seguro agrario combinado, en la
forma y cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, en los
siguientes supuestos:
a) En
el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras,
la totalidad de la cobertura prevista en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de
Seguros Agrarios Combinados.
b) Actuando
como reasegurador.
2. El
Consorcio asumirá la cobertura del riesgo de incendios forestales en los
términos de su legislación específica.
3. En
todo caso, corresponderá al Consorcio el ejercicio del control de las peritaciones
de los siniestros.
Artículo 11. En relación con el seguro de
responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción
obligatoria
1. El
Consorcio asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados
para el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor
de suscripción obligatoria, las siguientes funciones:
a) La
contratación de cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
civil del Estado, Comunidades Autónomas, corporaciones locales y organismos
públicos dependientes de o vinculados a cualquiera de ellos cuando, en todos
los casos, soliciten concertar este seguro con el Consorcio.
b) La
contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades
aseguradoras.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio podrá asumir la
cobertura de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor,
superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados
descritos en el apartado 1. Para los supuestos previstos en el párrafo b), se
exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en
relación con el seguro obligatorio.
3. También
corresponden al Consorcio las funciones que le encomienda el artículo 11 del Texto
Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, en las condiciones previstas en dicha Ley y hasta los límites del aseguramiento
obligatorio.
Artículo 12. En relación con el seguro obligatorio
de viajeros
Nota:
Derogado.
Artículo 13.
En relación con el seguro obligatorio de
responsabilidad civil del cazador
Nota: Derogado.
Artículo 14. En relación con la liquidación de
entidades aseguradoras
1. El
Consorcio asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras
enumeradas en el artículo 7. 1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de
las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de
Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
Podrá
serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:
a) Simultáneamente
a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiera procedido a ella
administrativamente.
b) Si,
disuelta una entidad, esta no hubiese procedido al nombramiento de los
liquidadores antes de los 15 días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento
dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
c) Cuando
los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados
se establecen en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, las que rigen la liquidación o la dificulten. También cuando, por retrasarse
la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración
entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. En el caso de que
la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo
informe del interventor.
d) Mediante
aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara
causa justificada.
2. Corresponden
al Consorcio, en los términos previstos en la legislación concursal, la condición
y funciones propias de la administración concursal en los procedimientos de
concurso a que se encuentre sometida cualquier entidad aseguradora, y ello sin
que sea necesaria la aceptación del cargo. Su actuación en dichos procedimientos
no será retribuida.
El
Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de la persona física que
haya de representarle en el ejercicio de su cargo, a la que resultarán de aplicación
las normas contenidas en el artículo 28 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
con las excepciones que en él se establecen.
3. En
su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes a que se refiere
el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
SECCIÓN
2ª. Funciones públicas
Artículo 15. En relación con el seguro de crédito a
la exportación
El
Gobierno determinará las funciones que, en su caso, correspondan al Consorcio
en el seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado.
Artículo 16. Otras funciones públicas
Corresponden,
además, al Consorcio las siguientes funciones:
a) Proponer
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las tarifas de los recargos
que debe percibir el Consorcio como contrapartida a las funciones de fondo de
garantía y de compensación que se le atribuyen.
b) Recabar
la información que reglamentariamente se determine a que estarán obligadas las
entidades aseguradoras que emitan pólizas de seguro en los ramos señalados en
el artículo 7 respecto de dichas pólizas.
Particularmente,
las entidades aseguradoras con domicilio en el Espacio Económico Europeo que,
no siendo residentes en territorio español ni operando en este por medio de
establecimiento, emitan pólizas de las referidas en el párrafo precedente
vendrán obligadas a designar una persona, física o jurídica, con domicilio en
España para que les represente ante el Consorcio en relación con las
obligaciones señaladas en los artículos 7 y 8.
c) Elaborar
planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a
través de las correspondientes campañas y medidas preventivas.
d) Concertar
convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros
obligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones
en el ámbito de los seguros obligatorios.
e) Cualesquiera
otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO
IV Régimen de funcionamiento
Artículo 17. Determinación de modelos de pólizas,
tarifas de primas y bases técnicas
1. El
Consorcio percibirá primas en los casos en que celebre contratos de seguro como
asegurador o acepte en reaseguro.
2. Los
modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas en los seguros concertados
por el Consorcio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio
«1. Son recargos a favor del Consorcio: El recargo en el seguro de riesgos extraordinarios, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras.»
Estos
recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de
entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de
ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio
cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo
fijado en el apartado 4; a tal efecto, será título ejecutivo la certificación
de descubierto expedida por el Director General de Seguros y Fondos de
Pensiones, a propuesta del Consorcio.
2. Todos
los recargos a favor del Consorcio serán recaudados obligatoriamente por las
entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento
de estas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el
primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes
fracciones de prima, si bien en este último caso deberán aplicarse sobre las
fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible
periodicidad, se fijen en las tarifas de los recargos a favor del Consorcio, o
tratándose del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de
entidades aseguradoras, los indicados en el apartado 3.
La
elección de la opción de fraccionar los recargos a favor del Consorcio conforme
venzan las correspondientes fracciones de prima deberá hacerse constar en las
bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio y aplicarse de forma
sistemática en el ramo riesgo de que se trate, salvo causa debidamente
justificada.
La
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de la Inspección
de Seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio,
inspeccionará a las entidades aseguradoras que recauden recargos a favor del
Consorcio, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de esta obligación.
3. La
elección por parte de la entidad aseguradora de la opción de fraccionar el recargo
destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras
juntamente con las primas acarreará las obligaciones establecidas en el
apartado 2.
El
cálculo de los intereses por fraccionamiento se efectuará para cada uno de los
ramos o riesgos en los que se haya elegido esta opción y se declarará y liquidará
juntamente con los recargos fraccionados en el propio modelo y en el mismo
período al que corresponden los recargos.
Los
tipos de fraccionamiento que se aplicarán, tomando como base de cálculo el recargo
que se declare correspondiente a la totalidad de la prima, excluidos otros recargos
e impuestos, serán:
a) Para
fraccionamiento de prima con vencimientos semestrales, el dos por ciento.
b) Para
fraccionamiento de prima con vencimientos trimestrales, el 2,5 por 100.
c) Para
fraccionamiento de prima con vencimientos bimestrales, el tres por ciento.
d) Para
fraccionamiento de prima con vencimientos mensuales, el 3,5 por 100.
Los
intereses por fraccionamiento tendrán a todos los efectos la misma naturaleza
que el recargo obligatorio a que corresponden.
4. Las
entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio
la declaración de los recargos recaudados por cuenta de este, a practicar una
liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las
reglas que se determinen reglamentariamente.
Tanto
las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones derivadas de actas de Inspección como aquellas otras que no tengan
señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas
dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tuvo lugar la notificación de
la liquidación a la entidad aseguradora.
5. El
ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio, cumpliendo lo
dispuesto en este precepto, llevará aparejado el derecho a percibir una comisión
de cobro que fijará la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta
del Consorcio y previa audiencia de las entidades y organizaciones aseguradoras
más representativas, sin que pueda exceder del 10 por 100 de los importes
brutos recaudados.
6. El
incumplimiento de la obligación de ingresar en el Consorcio los recargos percibidos
por la entidad aseguradora en el plazo y forma legalmente establecidos llevará
aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su
caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer
durante el período de demora el interés legal y, además, la pérdida de la
comisión de cobro.
Artículo 19. Asistencia jurídica y servicio de
inspección
«1. La representación y defensa del Consorcio ante los juzgados y tribunales corresponderá a los Abogados del Estado integrados en la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, aunque también podrá ser ejercida por abogados colegiados en ejercicio que, a propuesta del Consorcio, sean habilitados como letrados sustitutos por parte de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para actuar en el ámbito competencial que, conforme a dicha propuesta, se establezca en la propia habilitación. La contratación de los servicios profesionales de estos abogados colegiados se llevará a cabo por el Consorcio mediante la formalización de los correspondientes acuerdos, que tendrán siempre la consideración de contratos civiles de arrendamiento de servicios.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, podrá encomendar su representación y defensa, conforme a las normas colegiales generales, a abogados y procuradores designados al efecto, en aquellos asuntos o materias que, por sus características, así lo aconsejen.
Las costas que se generen en los procesos derivados de la actividad del Consorcio en los que la representación y defensa se ejerza por los letrados habilitados mencionados anteriormente se ingresarán, en su caso, en el Consorcio, aplicándoles el régimen previsto en este Estatuto Legal.
El Consorcio podrá recabar el asesoramiento en derecho de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.»
2. La
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de la Inspección
de Seguros del Estado y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta
del Consorcio, inspeccionará a las empresas, sean entidades jurídicas o
personas físicas, que recauden recargos y primas por cuenta del Consorcio.
Artículo 20. Peculiaridades de la tramitación de
siniestros
La
tramitación de los siniestros en los que el Consorcio tenga la condición de
asegurador o reasegurador, con la vinculación al dictamen de los peritos a que
se refiere el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro, en cuanto a las cuestiones de hecho consignadas en él,
se ajustará a la referida Ley.
No
obstante lo anterior, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:
a) En
la tramitación de los siniestros en el seguro de responsabilidad civil derivada
de la energía nuclear, será preceptivo el informe técnico del Consejo de Seguridad
Nuclear sobre el accidente, sus causas, su extensión y sus efectos.
b) Para
que sean admisibles tanto la demanda declarativa como la ejecutiva con base en
el auto de cuantía máxima reguladas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, relativas a la responsabilidad civil derivada del uso y
circulación de vehículos a motor, deberá acreditarse fehacientemente que el
Consorcio fue requerido judicial o extrajudicialmente de pago, y que desde dicho
requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber sido atendido.
«c) En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la certificación expedida por la citada entidad acreditativa del importe de la indemnización abonada por la misma, siempre que el responsable haya sido requerido de pago y no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.»
d) En
la tramitación de los siniestros en el seguro de incendios forestales en que el
Consorcio tenga función de asegurador, se acompañará a la reclamación certificación
de la autoridad competente sobre las causas del siniestro y la extensión
aproximada del área afectada por el incendio. En las reclamaciones por lesiones
en las personas se acompañará informe médico sobre las lesiones y sus causas,
así como del alta o defunción, en su caso.
Artículo 21. Ejercicio de acciones judiciales
contra el Consorcio
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 20, para el ejercicio de acciones civiles
contra el Consorcio no será precisa la reclamación previa en vía administrativa
ni le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 7. 3, 10. 2, 15,
16, 21, 23 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
CAPÍTULO
V Régimen de personal y económico-financiero
SECCIÓN
1ª. Régimen de personal
Artículo 22. Personal del Consorcio
El
personal del Consorcio se regirá por lo establecido en el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, y demás disposiciones reguladoras de la relación
laboral y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
SECCIÓN
2ª. Régimen patrimonial
Artículo 23. Recursos económicos
1. Para
el cumplimiento de sus fines el Consorcio contará con los siguientes recursos
económicos:
a) Las
primas y los recargos sobre primas o capitales asegurados que se perciban para
la cobertura, cualquiera que sea la forma que esta adopte, de los riesgos de
todo tipo asumidos por el Consorcio.
b) Las
subvenciones estatales precisas para la constitución de las provisiones
técnicas que se realicen por imperativo legal o reglamentario con norma de
directa aplicación al Consorcio y en casos de cobertura de riesgos en que
exista insuficiencia de primas, cuotas o recargos.
c) Las
cantidades que recupere en el ejercicio del derecho de repetición y los
intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
d) Los
productos y rentas de su patrimonio.
e) Los
procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que
pueda concertar.
f) Cualquier
otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
2. Las
tarifas de recargos a favor del Consorcio sin regulación específica serán
aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a
propuesta del Consorcio, y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Para
el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el
Consorcio contará con los siguientes recursos:
a) El
recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades
aseguradoras cuya recaudación y gestión también le corresponde.
b) Las
cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las
personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a ellas.
c) Los
previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado 1.
4. El
recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras
es un tributo que grava los contratos de seguro.
Están
sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren
sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro
de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado. No quedarán
sujetos al recargo los planes de previsión asegurados cualquiera que sea la contingencia
o contingencias que cubran.
El
recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a
los contratos de seguro sujetos a aquel.
Son
sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras,
que deberá repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro,
quien quedará obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en este Estatuto Legal, cualesquiera que fuesen las estipulaciones
existentes entre ellos.
Constituye
la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán
incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros
recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una
disposición legal que lo imponga.
«El tipo del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras estará constituido por el 1,5 por mil de las primas antes referidas.»
Artículo 24. Patrimonio y provisión técnica de
estabilización
1. El
patrimonio del Consorcio está constituido por todos los bienes, derechos,
obligaciones y participaciones accionarias que le atribuye este Estatuto Legal
y las demás disposiciones que le son de aplicación, así como los que en lo
sucesivo adquiera o le sean incorporados. Asimismo, integran su patrimonio las
aportaciones que el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio
técnico-financiero por cada ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia
exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros.
En los
seguros agrarios combinados, el Consorcio deberá llevar las operaciones que
realice con absoluta separación financiera y contable respecto del resto de las
operaciones, con integración de las aportaciones que el Estado realice al
efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de estas operaciones.
De la
misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el
ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos
concursales a que estas se encuentren sometidas con absoluta separación
financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del
ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del Impuesto
sobre Sociedades.
Se
excluyen del patrimonio del Consorcio los recursos correspondientes a los
riesgos cubiertos por el seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado,
que estarán dotados de plena independencia financiera, patrimonial y contable.
2. El
Consorcio constituirá la provisión técnica de estabilización de forma separada
para las coberturas relativas al seguro agrario combinado y para el resto de
las coberturas y, por lo que respecta a estas últimas, de manera global para
todas las coberturas afectadas. Esta provisión se dotará con arreglo a los
criterios específicos que reglamentariamente se determinen, considerando que
debe atender también a indemnizar siniestros con el carácter de fondo de
garantía y en sus funciones de compensación, y tendrá la consideración de
partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúe tal dotación, siempre
que la cuantía total de la provisión no rebase los límites que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 25. Régimen de presupuesto, contabilidad y
de control
1. El
programa de actuación plurianual y los presupuestos de explotación y capital se
ajustarán a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria. En todo caso, en la liquidación del presupuesto
los excedentes que se puedan producir se incorporarán al patrimonio de la
entidad.
2. Se
ajustará en su contabilidad y se sujetará al control económico y financiero y
al de eficacia que para las entidades de seguros establece la legislación aplicable
a estas entidades, y a las normas que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, dedica en este ámbito a las entidades públicas empresariales.
Artículo 26. Régimen de contratación y acceso al
crédito
1. La
contratación del Consorcio se llevará a efecto por las normas de derecho
privado, civil, mercantil o laboral.
2. El
Consorcio podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular,
concertar operaciones activas y pasivas de crédito y préstamo cualquiera que
sea la forma en que se instrumenten, incluso mediante la emisión de obligaciones,
bonos, pagarés u otros valores análogos.
Estas
operaciones financieras del Consorcio tendrán las siguientes características:
a) Corresponderá
al Consejo de Administración contraer crédito y emitir deuda, concertando o
fijando su plazo, tipo de interés y demás características, así como establecer
la representación total o parcial de la deuda emitida en obligaciones, bonos,
pagarés u otros títulos-valores o documentos que formalmente la reconozcan o,
en cuanto lo permitan las disposiciones vigentes, en anotaciones en cuenta.
b) En
su endeudamiento, el Consorcio se sujetará a los límites establecidos para cada
ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho límite tendrá
el carácter de neto y será efectivo al término del ejercicio.
c) La
deuda instrumentada en valores negociables en Bolsa será admitida de oficio a
la negociación en las Bolsas de Valores.
d) Las
obligaciones patrimoniales del Consorcio tienen la garantía del Estado en los
mismos términos que las de la Hacienda pública.
Disposición adicional única. Adaptación del ámbito
funcional del Consorcio a la evolución del mercado asegurador
Mediante
Real Decreto, podrá reducirse el ámbito funcional del Consorcio según la evolución
del mercado asegurador.
Disposición final primera. Título competencial
Este
Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149. 1. 6ª
de la Constitución.
Disposición final segunda. Potestad reglamentaria
Corresponde
al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de
Administraciones Públicas, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y
Fondos de Pensiones, desarrollar este Estatuto Legal en las materias que se
atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en
todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para
su correcta ejecución.
Corresponde
al Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de
Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar este Estatuto Legal en las materias
que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho ministro.