José
Alfredo Caballero Gea
España
Reglamento
del Consorcio de Compensación de Seguros
Real
Decreto 731/1987, de 15 mayo
BOE
15 junio 1987, núm. 142/1987,
rectificado
BOE 3 julio 1987, núm. 158/1987.
Entrada en vigor el 16 de junio de 1987.
Nota: Se transcribe actualizado, la última modificación
introducida:
– Orden
de 27 mayo 1994, sobre cumplimiento de sentencia del Tribunal Supremo sobre nulidad
del artículo 2º del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros,
aprobado por Real Decreto 731/1987, de 15-5-1987. Ministerio Presidencia. BOE 9
junio 1994, núm. 137/1994, pág. 18250
En
el Recurso contencioso-administrativo número 1/3817/1989, interpuesto por
UNESPA (Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras) contra el
Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del
Consorcio de Compensación de Seguros, se ha dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo (Sección Séptima), con fecha 29 de octubre de1994, sentencia,
cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
«Fallamos:
Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Unión Española de Entidades Aseguradoras (UNESPA) contra el
Real Decreto 731/1987, declarando contrario a derecho y nulo, dejándolo, por
tanto, sin efecto, el artículo 2 del mismo, y que debemos desestimar y desestimamos
el recurso en cuanto a los demás preceptos impugnados, que declaramos conformes
a derecho; sin hacer una especial imposición de costas.»
El
Consejo de Ministros, en su reunión del día de 15 de abril de 1994, ha dispuesto,
conforme a lo prevenido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
de 27 de diciembre de 1956, se cumpla en sus propios términos la referida
sentencia.
SUMARIO
CAPITULO
PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Naturaleza del Consorcio
Artículo
2. Reaseguro por Consorcio
CAPITULO
II FUNCIONES
Artículo
3. Funciones en general
Artículo
4. Funciones en relación con el Seguro de Riesgos Extraordinarios sobre las
personas y los bienes
Artículo
5. Funciones en relación con el Seguro de Riesgos Nucleares
Artículo
6. Funciones en relación con los seguros agrarios
Artículo
7. Funciones en el Seguro de Incendios Forestales
Artículo
8. Funciones en el Seguro de Crédito a la Exportación
Artículo
9. Funciones en relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción
obligatoria, derivada del uso y circulación de vehículos de motor
Artículo
10. Funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil
del Cazador
Articulo
11. Funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros
CAPITULO
III ORGANIZACIÓN
Artículo
12. Organos superiores.-1. El Consorcio de Compensación de Seguros se estructura
en los siguientes órganos superiores: Presidente y Junta de Gobierno.
Artículo
13. Presidencia
Artículo
14. Junta de Gobierno
Artículo
15. Pleno de la Junta de Gobierno
Artículo
16. Atribuciones
Artículo
17. Comisión Ejecutiva
Artículo
18. Atribuciones
Artículo
19. Comité de Siniestros
Artículo
20. Junta de Gobierno de la Sección de Seguros de crédito a la Exportación
CAPITULO
IV PERSONAL
Artículo
21. Régimen legal
Artículo
22. Peritos
CAPITULO
V REGIMEN ECONOMICO
Artículo
23. Recursos económicos
Artículo
24. Operaciones financieras
Artículo
25. Recaudación de primas y recargos
Artículo
26. Declaración y liquidación de primas y recargos
Artículo
27. Ingreso de las declaraciones-liquidaciones
Artículo
28. Comisión de cobro
Artículo
29. Intereses de demora
Artículo
30. Ingresos indebidos
Artículo
31. Prescripción
Artículo
32. Inspección
Artículo
33. Falta de pago de los Seguros concertados directamente
Artículo
34. Provisiones técnicas
Artículo
35. Contabilidad
Artículo
36. Seguro por cuenta del Estado
CAPITULO
VI TRAMITACION DE SINIESTROS
Artículo
37. Seguro de Responsabilidad Civil Derivada de la Energía Nuclear
Artículo
38. Riesgos agrícolas y pecuarios
Artículo
39. Riesgos forestales
Artículo
40. Seguro de crédito a la exportación
Artículo
41. Aseguramiento obligatorio de vehículos de motor
Artículo
42. Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador
Artículo
43. Seguro Obligatorio de Viajeros
Artículo
44. Subrogación
Artículo
45. Jurisdicción
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICION
DEROGATORIA
DISPOSICIONES
FINALES
Por
Real Decreto 2878/1981, de 13 de noviembre, el Consorcio de Compensación de
Seguros asumió las funciones y recursos de los Organismos autónomos «Fondo
Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación», «Comisaría del Seguro
Obligatorio de Viajeros» y «Caja Central de Seguros», los cuales quedaron
suprimidos.
El
citado Real Decreto establecía un mandato para aprobar un nuevo Reglamento del
Consorcio de Compensación de Seguros, en el cual se recogieran las normas de
funcionamiento del Organismo.
Disposiciones
posteriores confirman la necesidad de su aprobación y, es este sentido, es fundamental
el Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifica la
Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, para
adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la
Comunidad Económica Europea. En concreto, el artículo 4.º de la misma,
modificado por dicho Real Decreto legislativo, somete al Consorcio de
compensación de Seguros, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a lo
dispuesto en la propia Ley de Ordenación del Seguro Privado y a la Ley del Contrato
de Seguro.
Por
todo ello, resulta necesario la aprobación de un nuevo Reglamento de funcionamiento
del Consorcio de Compensación de Seguros que, recoja los principios
establecidos en ambos textos legales.
Por
otra parte, se acomoda la Junta de Gobierno del Organismo a las funciones del
mismo, dándole una composición más acorde a la actual la organización
administrativa y, si bien su regulación viene establecida en la Ley de 16 de
diciembre de 1954, se modifica dicha composición y funciones al amparo de la autorización
establecida en la disposición adicional trigésimo segunda, 1, b), de la Ley
21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987,
que autoriza al gobierno para que, durante el ejercicio de 1987, mediante Real
Decreto, a propuesta conjunta de los ministerios para las Administraciones
Públicas y de Economía y hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado,
proceda a modificar la regulación de los Organismos autónomos creados por Ley,
respetando en todo caso los fines que tuvieran acordados y los ingresos que tuvieran
adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.
En
definitiva, se establecen los necesarios principios generales, institucional,
sin contemplar, lógicamente, la regulación sustancial, propia y específica de
los distintos riesgos cubiertos por el Organismo, que son materia de otras
disposiciones.
En
su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las
Administraciones Públicas, oído el consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros del día 15 de mayo de1987, dispongo:
Artículo
único.-Se aprueba el Reglamento del Consorcio de compensación de Seguros, cuyo
texto se inserta a continuación:
REGLAMENTO
DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
CAPITULO
PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Naturaleza del Consorcio.-1. El Consorcio de Compensación de Seguros, creado
por la Ley de 16 de diciembre de 1954, es un Organismo autónomo adscrito al
Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene la naturaleza de entidad de
derecho público de las comprendidas en los artículos 2.º y 5.º de la Ley de 26
de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico, y en el artículo 4.º, 1, b), de
la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.
2.
El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las normas arriba citadas,
por lo dispuesto en el presente Reglamento y por lo establecido en la Ley
33/1984, de 2 de agosto, modificado por el Real Decreto legislativo 1255/1986,
de 6 de junio, y por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado
por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
3.
Asimismo, quedará sometido en el ejercicio de la actividad aseguradora a lo
dispuesto en la Ley 50/1984, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo
2. Reaseguro por Consorcio.-El Consorcio de Compensación de Seguros podrá ceder
o retroceder en reaseguro parte de los riesgos que asuma, en virtud de lo
dispuesto en este Reglamento a Entidades españolas o extranjeras que estén
autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Las modalidades de
reaseguro serán las que en cada momento se estiman más convenientes por la
Junta de Gobierno del Organismo.
Nota. Declarado
contrario a derecho y nulo: Orden de 27 mayo 1994, sobre cumplimiento
de sentencia del Tribunal Supremo sobre nulidad del artículo 2º del Reglamento
del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto 731/1987,
de 15-5-1987. Ministerio Presidencia. BOE 9 junio 1994, núm. 137/1994, pág.
18250
CAPITULO
II FUNCIONES
Artículo
3. Funciones en general.-Son funciones del Consorcio de Compensación de Seguros:
a)
Cubrir los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.
b)
Participar en la cobertura de los riesgos nucleares.
c)
Cubrir o reasegurar los riesgos agrícolas, pecuarios y forestales.
d)
Reasegurar los riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación y
administrar los fondos para la cobertura de los riesgos políticos.
e)
Ejercer las competencias establecidas en la legislación sobre uso y circulación
de vehículos de motor respecto a la obligación de asegurar la responsabilidad
civil de los conductores de los mismos.
f)
Ejercer las competencias establecidas en la legislación respecto al Seguro Obligatorio
de Responsabilidad Civil del Cazador.
g)
Gestionar el Seguro Obligatorio de Viajeros.
h)
La gestión del recargo del 5 por 1.000 establecido en la disposición
transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, convalidado por la
disposición adicional 14.ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre.
i)
Cualesquiera otras actividades que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo
4. Funciones en relación con el Seguro de Riesgos Extraordinarios sobre las
personas y los bienes.-En relación con el Seguro de Riesgos Extraordinarios
sobre las personas y los bienes, el Consorcio cubrirá, en régimen de compensación,
los daños que obedezcan a causas anormales o de naturaleza extraordinaria en la
forma establecida en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2022/1986, de
29 de agosto.
Artículo
5. Funciones en relación con el Seguro de Riesgos Nucleares.-En relación con el
Seguro de Riesgos Nucleares, el Consorcio ejercerá las siguientes funciones:
a)
Asumir la cobertura de los riesgos derivados de las instalaciones nucleares o
de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos
o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes para
desarrollar cualquier actividad de tipo nuclear, en los casos y forma establecidos
en el artículo 59 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y
en el artículo 70 del Reglamento sobre la Cobertura de Riesgos de Daños Nucleares,
aprobado por el Decreto 2177/1967, de 22 de julio.
b)
Efectuar el reaseguro de estos riesgos en la forma que determine el Ministerio
de Economía y hacienda, conforme dispone el citado artículo 70.
c)
Participar en la asociación de Entidades aseguradoras, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 60 de la Ley y el 70 del Reglamento.
d)
Estudiar la información y ejercer la facultad de veto prevista en los artículos
62 de la Ley y 70 del Reglamento.
Artículo
6. Funciones en relación con los seguros agrarios.-En los riesgos agrícolas y
pecuarios el Consorcio ejercerá las siguientes funciones:
a)
Actuar como reasegurador obligatorio en la forma y cuantía que se determine por
el Ministerio de Economía y Hacienda, en todos los riesgos previstos en la Ley
87/1978, de 28 de diciembre, que estén comprendidos en los Planes Anuales de Seguros
Agrarios Combinados.
b)
Ejercer el control de las peritaciones de los siniestros encaminado al más
eficaz cumplimiento de su función de reasegurador, pudiendo adoptar las medidas
de exclusión a que hace referencia el artículo 27 del Reglamento de Seguros
Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre.
c)
Asumir excepcionalmente la gestión del seguro directo cuando así lo acuerde el
Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 43 del Reglamento de
Seguros agrarios Combinados.
d)
Compensar las Entidades aseguradoras en los ramos de pedrisco y muerte e
inutilización de ganados el exceso de siniestralidad, en la forma y cuantía que
se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo
7. Funciones en el Seguro de Incendios Forestales.-1. En el Seguro de Incendios
Forestales el Consorcio actuará como asegurador directo, en los casos y forma
establecidos en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y su Reglamento, aprobado
por decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.
2.
En la cobertura de los riesgos forestales, el Consorcio se regirá por las
disposiciones citadas en el número anterior y por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,
sobre Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, aprobado por el Real
Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
Artículo
8. Funciones en el Seguro de Crédito a la Exportación.-1. En el Seguro de
Crédito a la Exportación, el Consorcio asumirá las siguientes coberturas y
funciones:
a)
Reasegurar los riesgos comerciales asegurados por la «Compañía Española de Seguros
de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», actuando en dicho reaseguro
bien como único reasegurador o conjuntamente con Sociedades españolas o
extranjeras que estén autorizadas para efectuar operaciones de esta naturaleza.
b)
Administrar los fondos provenientes del seguro de los riesgos políticos y de
los demás que dicha Compañía gestiona por cuenta del Estado.
2.
Las actividades a que se refiere el número anterior se realizarán en la forma y
condiciones que establecen la Ley 10/1970, de 4 de julio y el decreto
3138/1971, de 22 de diciembre, que regulan el Seguro de Crédito a la Exportación,
así como en la Ley 53/1980, de 20 de octubre, sobre participación del estado en
el reaseguro de los riesgos comerciales; Ley 11/1983, de 16 de agosto, y demás normativa
que sea de aplicación.
Artículo
9. Funciones en relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción
obligatoria, derivada del uso y circulación de vehículos de motor.-
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8.º de la Ley de Uso y Circulación
de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de
marzo, modificado por el Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, corresponde
al Consorcio de compensación de Seguros, en las condiciones previstas en esta
Ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio:
a)
Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños corporales por siniestros ocurridos
en España en aquellos casos en que el vehículo causante o el conducto sean
desconocidos.
b)
Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que,
estando asegurado, haya sido robado o hurtado, salvo que éstos se hubieran
causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo, y el Consorcio
probase que los mismos conocían tales circunstancias.
c)
Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por un vehículo matriculado
en España, dentro del ámbito territorial, condiciones y límites establecidos en
el artículo 4.º de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuando
dicho vehículo no esté asegurado, salvo que se diera la excepción prevista en
el apartado anterior.
d)
Y, en general, indemnizar los daños producidos por un vehículo cuando no se
pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la
legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor.
2.
De conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto-Ley 18/1964, de 3
de octubre, el consorcio desempeñará además las siguientes funciones:
a)
Cubrir, dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, las obligaciones derivadas
de la responsabilidad civil del Estado y de sus Organismos autónomos por razón
de la circulación de sus vehículos de motor. Con respecto a las Comunidades
Autónomas, los Organismos autónomos creados por las mismas y las Entidades Locales,
el Consorcio efectuará la cobertura dentro de los límites de aseguramiento
obligatorio cuando éstas no acrediten tener concertada póliza con una Entidad
de seguros.
b)
Asumir, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, los riesgos no aceptados
por las Entidades aseguradoras.
c)
Asumir, dentro de este ámbito, las obligaciones de dichas entidades, cuando
hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en
una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras.
d)
La defensa y fomento del aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor.
Artículo
10. Funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil
del Cazador.-El Consorcio de Compensación de Seguros otorgará la cobertura y
ejercerá las funciones atribuidas al extinguido Fondo Nacional de Garantía de
Riesgos de la Circulación por el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad
Civil del Cazador.
Articulo
11. Funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros.-El Consorcio
de Compensación de Seguros otorgará la cobertura y ejercerá las funciones
atribuidas a la extinguida Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros por el
Reglamento aprobado por el Decreto 486/1969, de 6 de marzo, modificado por los
Reales Decretos 1814/1976, de 4 de junio y 2516/1976, de 30 de octubre, y
disposiciones complementarias.
CAPITULO
III ORGANIZACIÓN
Artículo
12. Organos superiores.-1. El Consorcio de Compensación de Seguros se estructura
en los siguientes órganos superiores: Presidente y Junta de Gobierno.
Artículo
13. Presidencia.-1. La Presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros
será desempeñada por el Director general de Seguros.
2.
Competen a la Presidencia las siguientes funciones:
a)
La alta dirección del Organismo, así como la supervisión y el impulso de todas
sus actividades, velando por el cumplimiento de las directrices del Ministerio
de Economía y Hacienda.
b)
Ostentar la representación del Consorcio en las relaciones oficiales y en cuantos
actos, contratos y obligaciones éste hubiera de intervenir.
c)
Convocar y presidir las reuniones del Pleno de la Junta de Gobierno, de la Comisión
Ejecutiva de la misma y señalar el orden del día de las sesiones.
d)
Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
e)
Someter a la Junta de Gobierno el Anteproyecto de Presupuestos, el Balance, las
Cuentas, así como la Memoria anual de las actividades del Organismo.
f)
Ejercer sobre el personal adscrito al Consorcio las atribuciones que le corresponden
de conformidad con las normas reguladoras de la función pública.
g)
Aprobar los expediente de siniestros. Esta facultad de aprobación podrá ser delegada,
según la cuantía de las indemnizaciones, en el Director de Gestión Aseguradora
y en los Delegados regionales.
h)
Cualquier otra facultad que no esté expresamente reservada a la Junta de Gobierno.
3.
El Presidente podrá delegar en el Director Gerente las atribuciones que estime
convenientes para una mayor eficacia del Organismo salvo las previstas en el
epígrafe c del apartado anterior, excepto la Presidencia de la Comisión Ejecutiva,
que podrá ser objeto de delegación, y las relativas a la aprobación de expediente
de siniestro.
4.
En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del director general de Seguros,
será sustituido en la Presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros por
el Director Gerente.
Artículo
14. Junta de Gobierno.-1. La Junta de Gobierno se reunirá en Pleno o en Comisión
Ejecutiva.
2.
La Junta ajustará su funcionamiento y régimen de acuerdo a lo establecido en
general para los Organos colegiados en la vigente Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo
15. Pleno de la Junta de Gobierno.-1. El Pleno de la Junta de Gobierno y los
Vocales que a continuación se relacionan:
2.
Serán Vocales:
El
Director-Gerente.
Cuatro
representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Un
representante del Ministerio de Industria y Energía.
Un
representante del Ministerio de Justicia.
Un
representante del Ministerio del Interior.
Un
representante del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Un
representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Un
representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Dos
representantes de los aseguradores de reconocido prestigio en el sector, propuestos
por las asociaciones de entidades aseguradoras y reaseguradoras más representativas.
Dos
representantes de los asegurados, propuestos por el Consejo a que se refiere el
artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los
Consumidores y Usuarios.
El
nombramiento y cese de los Vocales se realizará por el Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Ministerio respectivo, salvo los representantes de
los aseguradores y de los asegurados, cuya propuesta, realizada de la forma
prevista en el apartado anterior, será elevada al Ministro por el Director general
de Seguros. Los Vocales representantes de los aseguradores y asegurados
desempeñarán los cargos durante un plazo máximo de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos por otro período igual.
3.
Actuará como Secretario,con voz pero sin voto, el Secretario general del Organismo.
4.
La Junta de Gobierno en Pleno se reunirá trimestralmente o cuando la convoque
su Presidente.
5.
Podrán asistir a la Junta de Gobierno, a requerimiento del Presidente, los Directores
y el Director del Servicio Jurídico del Organismo.
Artículo
16. Atribuciones.-Son atribuciones del Pleno de la Junta de Gobierno:
a)
Conocer la actuación del Consorcio de Compensación de seguros.
b)
Aprobar los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital, así como
el Balance, las Cuentas anuales y la Memoria del Organismo.
c)
Aprobar los Convenios de gestión con entidades aseguradoras u otras entidades
colaboradoras en su actividad.
d)
Fijar los criterios sobre las inversiones que hayan de realizarse,así como acordar
la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Consorcio.
e)
Informar los proyectos que someta a su consideración el Director general de
Seguros.
f)
Aprobar, a propuesta de la Presidencia, las condiciones de los contratos de reaseguro,
salvo las de los que se celebren con la compañía Española de Seguros de Crédito
a la Explotación, que lo serán por la Junta establecida en el artículo 20 de
este Reglamento.
g)
Proponer para su aprobación por la Dirección General de Seguros la Comisión de
Cobro que deba abonarse por la recaudación de las primas o recargos por cuenta
del Consorcio de Compensación de Seguros, dentro de los límites establecidos en
el artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo
17. Comisión Ejecutiva.-1. La Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno estará
integrada por el Presidente, dos Vocales representantes de la Administración,
un Vocal representante de los aseguradores, un Vocal representante de los
asegurados, todos ellos designados por la Presidencia, el Director-Gerente y el
Secretario.
2.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, e; Secretario general.
3.
La Comisión Ejecutiva se reunirá mensualmente o cuando lo convoque su Presidente.
4.
Por delegación del Presidente del consorcio, la Presidencia de la Comisión Ejecutiva
podrá ser desempeñada por el Director-Gerente.
5.
Podrán asistir a la Comisión Ejecutiva, a requerimiento del Presidente, los Directores
y el Director del Servicio Jurídico del Organismo.
Artículo
18. Atribuciones.-Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva de la Junta de
Gobierno:
a)
estudiar la adquisición y proponer la enajenación de bienes inmuebles y conocer
las inversiones realizadas, de conformidad con los criterios fijados por el
Pleno.
b)
Informar sobre los proyectos de las tarifas de las primas, cuotas o recargos a
percibir por el Consorcio para el cumplimiento de sus fines.
c)
Informar sobre los sistemas y contratos de reaseguro aceptado y cedido que haya
de practicar el Consorcio.
d)
Conocer la evolución de la actividad aseguradora del Organismo.
Artículo
19. Comité de Siniestros.-1. Presidido por el Presidente del Organismo, se
constituirá un comité de Siniestros, que actuará como Organo asesor en esta materia.
2.
El citado Comité tramitará los expedientes de siniestro, salvo que la Presidencia
del Consorcio hubiera delegado la resolución de los mismos en el Director de Gestión
Aseguradora o en los Delegados regionales.
3.
En el caso que la Presidencia hubiera delegado la resolución de los siniestros
en el director de Gestión Aseguradora, o en los Delegados regionales, estos
Organos deberán actuar siguiendo los criterios aprobados y las instrucciones
cursadas al efecto por aquélla.
4.
Se constituirán en el Comité de siniestros las siguientes ponencias especializadas:
De riesgos extraordinarios; de riesgos nucleares; de riesgos agrícolas,
forestales y pecuarios; de riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación;
de riesgos del cazador; de automóviles y viajeros.
5.
La composición del comité de Siniestros, así como de las ponencias especializadas,
vendrá determinada por Orden del Ministerio de economía y Hacienda.
6.
El Presidente del Organismo podrá delegar la Presidencia del Comité de siniestros
en el Director-Gerente.
Artículo
20. Junta de Gobierno de la Sección de Seguros de crédito a la Exportación.-La
Junta de Gobierno de la Sección de Seguros de Crédito a la Exportación, creada
por el Real Decreto 330/1979, de 26 de enero, continuará desempeñando las
atribuciones que tenía encomendadas, formando parte de la misma el
Director-Gerente del Consorcio de Compensación de Seguros.
CAPITULO
IV PERSONAL
Artículo
21. Régimen legal.-El personal al servicio del Consorcio de Compensación de Seguros
se regirá por lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y demás
disposiciones reguladas de la función pública.
Artículo
22. Peritos.-1. Con la finalidad de tasar los siniestros cuya indemnización sea
a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, este Organismo podrá
contratar los servicios de Peritos profesionales que cumplan los requisitos
legales establecidos.
2.
Los citados peritos no podrán pertenecer a la plantilla de ninguna Entidad aseguradora
ni aceptar ningún empleo o cargo en las mismas, teniendo, mientras estén prestando
servicios al Consorcio, total incompatibilidad para hacer valoraciones por
cuenta de los asegurados, o para prestarles asesoramiento en relación con pólizas
o siniestros, aun cuando Estos no sean a cargo del Consorcio. No obstante, el
Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la comisión Ejecutiva de la
junta de Gobierno y previo informe de la Inspección General de Servicios de la
Administración Pública, podrá autorizar, excepcionalmente, la contratación de
Peritos que hayan asesorado a los asegurados del Consorcio, en relación con
pólizas o siniestros ajenos al mismo, cuando razones de interés público lo
aconsejen.
3.
La contratación, que tendrá carácter civil, en el caso de servicios ocasionales
se realizará por el procedimiento de concurso, salvo que se tratara de casos de
reconocida urgencia, previa justificación razonada en el expediente de
contratación y acuerdo motivado de la Presidencia del Organismo.
CAPITULO
V RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo
23. Recursos económicos.-1. Para el cumplimiento de sus fines el Consorcio de
compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:
a)
Las primas, cuotas, así como los recargos sobre primas o capitales asegurados
que se reciban para la cobertura,cualquiera que sea la forma que Esta adopte,
de los riesgos de todo tipo asumidos por el Organismo.
b)
Las subvenciones estatales precisas para la constitución de las provisiones
técnicas que permitan hacer frente a las desviaciones de siniestralidad, en
aquellos casos en que se realicen, por imperativo legal o reglamentario, cobertura
de riesgos en que exista una insuficiencia técnica de primas, cuotas o recargos.
c)
El importe de las sanciones, recargos e intereses de demora que le correspondan
de conformidad con la legislación vigente.
d)
Las cantidades que recupere en el ejercicio del derecho de repetición.
e)
Los productos y rentas de su patrimonio.
f)
Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
2.
Las tarifas de primas, recargos y cuotas a percibir por el Consorcio en los seguros
directos serán aprobadas por la Dirección General de Seguros, a propuesta del
mismo, y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo
24. Operaciones financieras.-De conformidad con lo establecido en los artículos
102.4 y 113 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, el
Consorcio de Compensación de Seguros podrá efectuar operaciones de crédito, así
como emitir obligaciones, bonos o cualquier otro pasivo financiero, en las
condiciones de garantía, interés y reembolso que se fijen, previa autorización
del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y
dentro de las cuantías autorizadas por las Leyes de Presupuestos.
Artículo
25. Recaudación de primas y recargos.-1. Todos los recargos y primas
mencionados en los artículos anteriores, salvo en el supuesto que el Consorcio
concertara directamente los seguros, serán recaudados por las Entidades
Aseguradoras juntamente con sus primas.
2.
Las Empresas y Entidades que efectúen transportes incluidos en el Seguro
Obligatorio de Viajeros recaudarán la prima al mismo tiempo que perciban del
asegurado el precio del transporte. Cuando se trate de transporte gratuito, la
prima se recaudará en el momento de hacer entrega al asegurado del pase o documento
que le habilita para el mismo.
3.
Las primas o cuotas correspondientes a seguros directos se percibirán de los
obligados al pago, con sujeción a lo establecido en los contratos y normas que
les resulten de aplicación.
Artículo
26. Declaración y liquidación de primas y recargos.-Las Entidades aseguradoras
y las Empresas de Transportes vendrán obligadas, al tiempo de presentar la
declaración de los recargos y primas recaudadas por cuenta del Consorcio, a
practicar una liquidación e ingresar su importe, con sujeción a las siguientes
reglas:
a)
Las Entidades aseguradoras presentarán e ingresarán las declaraciones-liquidaciones
mensualmente dentro del mes siguiente al que correspondan, y se referirán a las
cantidades por recargos y primas efectivamente cobradas en ese período a favor
del Consorcio. No obstante, a petición de la Entidad interesada, se podrá autorizar
que dichas cantidades se refieran a recargos y primas emitidos, efectuándose la
regularización periódicamente.
Dicha
declaración deberá presentarse todos los meses aun cuando en el mes a que la
misma se refiera no se hubieran cobrado primas o cuotas, en cuyo caso se harán
constar «Sin cobros sujetos a liquidación».
b)
Las Empresas de transporte formularán trimestralmente la liquidación de las
primas percibidas de los asegurados, debiendo satisfacer su importe al Consorcio
dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, presentando en el mismo
plazo la correspondiente declaración-liquidación. Este plazo podrá ser modificado
cuando la regularidad de los servicios lo aconseje.
En
los trimestres que no hubiera recaudación se actuará en la forma prevista en el
apartado anterior.
c)
Las declaraciones-liquidaciones deberán realizarse en los impresos aprobados
por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo
27. Ingreso de las declaraciones-liquidaciones.-Tanto las autoliquidaciones
como las liquidaciones notificadas, derivadas de Actas de Inspección que no
tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas, deberán ser
ingresadas dentro de los quince días contados desde el siguiente a aquél en que
tenga lugar la notificación.
Artículo
28. Comisión de cobro.-El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del
Consorcio de Compensación de Seguros llevará aparejado el derecho a percibir
una comisión de cobro que fijará la Junta de Gobierno del Organismo y que no
podrá exceder del 10 por 100 de los importes brutos recaudados.
Artículo
29. Intereses de demora.-El incumplimiento de ingresar lo percibido por la
Entidad de Seguros o por la Empresas de Transportes llevará aparejado, sin
perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir, la obligación
de satisfacer el interés legal del dinero durante el período de demora.
Artículo
30. Ingresos indebidos.-Cuando un ingreso efectuado resultase ser indebido en
todo o en parte, se acordará por el Consorcio la devolución de lo ingresado en
exceso. Si la improcedencia del ingreso fuera imputable a cálculo erróneo en la
liquidación de las primas, o pago duplicado o a aplicación indebida de fondos
efectuada por la Entidad bancaria que hubiera mediado en la operación, bastará
para la devolución la solicitud del perjudicado y la justificación de haberse
realizado el ingreso y de dicha improcedencia a satisfacción del Consorcio. La
devolución de un ingreso fundada en causas distintas de las anteriormente
expresadas deberá ir precedida de la práctica de una comprobación en el domicilio
de la Entidad.
Artículo
31. Prescripción.-El derecho del Consorcio al cobro de los recargos y primas
recaudados por medio de las Entidades aseguradoras y los transportistas prescribirá
a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que haya
finalizado el mes a que corresponda.
Artículo
32. Inspección.-1. La Dirección General de Seguros inspeccionará a las Entidades,
Empresas y personas físicas que recauden primas, recargos y cuotas por cuenta
del Consorcio de Compensación de Seguros.
2.
Los planes de Inspección que proponga el Organismo, una vez que sean aprobados
por el citado Centro directivo, serán efectuados por los Servicios de Inspección
de la Dirección General de Seguros.
Artículo
33. Falta de pago de los Seguros concertados directamente.-En el caso de Seguros
concertados directamente entre el Consorcio y terceros, si el tomador no pagara
las primas, será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la Ley
50/1980, de 6 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro.
Artículo
34. Provisiones técnicas.-1. El Consorcio de Compensación de Seguros
constituirá sus provisiones técnicas en la forma establecida en la Ley de
Ordenación del Seguro Privado y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto
1348/1985, de 1 de agosto.
2.
Los excedentes que, en su caso, puedan producirse en el ejercicio de su actividad
aseguradora, se integrarán en el patrimonio del Organismo con la finalidad de
garantizar el mejor cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
35. Contabilidad.-1. La Contabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros
se organizará de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y siguientes
de la Ley General Presupuestaria, y disposiciones que la desarrollan. Con
carácter supletorio se aplicarán las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad al Sector de Seguros.
2.
Con el fin de conseguir la debida independencia de los ramos, objeto del aseguramiento
por el Consorcio de Compensación de Seguros, se organizará la contabilidad de
forma que pueda obtener separadamente por cada uno de ellos:
a)
Los resultados o excedentes de cada ejercicio.
b)
Las cantidades a que ascienden las cuentas representativas del neto patrimonial.
Artículo
36. Seguro por cuenta del Estado.-De conformidad con lo establecido en la Ley
10/1970, de 4 de julio y su Reglamento, aprobado por el Decreto 3138/1971, de
22 de diciembre, el Consorcio de Compensación de Seguros, administrará los recursos
destinados a la cobertura de los riesgos políticos cubiertos por el Seguro de
Crédito a la Exportación, con plena independencia financiera, patrimonial y
contable.
CAPITULO
VI TRAMITACION DE SINIESTROS
Artículo
37. Seguro de Responsabilidad Civil Derivada de la Energía Nuclear.-La
tramitación de los siniestros en el Seguro de Responsabilidad Civil Derivada de
la Energía Nuclear, se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1980, de
8 de octubre, siendo preceptivo el informe técnico del Consejo de Seguridad
Nuclear, sobre el accidente, sus causas y efectos.
Artículo
38. Riesgos agrícolas y pecuarios.-1. En el caso de riesgos agrícolas y
pecuarios, los siniestros serán tramitados, de conformidad con lo establecido
en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, su
Reglamento aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y las
disposiciones que lo desarrollan.
2.
En aquellos supuestos en que el Consorcio hubiera asumido excepcionalmente la
gestión del Seguro directo será de aplicación lo establecido en la Ley 50/1980,
de 8 de octubre.
Artículo
39. Riesgos forestales.-1. Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúe
como asegurador directo de los riesgos forestales, se acompañará a la
reclamación certificación de la autoridad competente sobre las causas del
siniestro y la extensión aproximada del área afectada por el incendio. Cuando la
reclamación fuera por gastos de extinción se acompañará informe de las autoridades
que los hubieran ordenado o que hubieran dirigido la extinción del incendio en
la que se justifiquen los mismos.
En
el caso que se tratara de daños a las personas se acompañará informe médico
sobre las lesiones producidas y sus causas, así como del alta o defunción, en
su caso.
2.
En todo lo demás será de aplicación lo establecido en la Ley 50/1984, de 8 de
octubre.
Artículo
40. Seguro de crédito a la exportación.-La tramitación en los expedientes de
Seguro de Crédito a la Exportación, tanto en riesgos comerciales como en riesgos
políticos, se ajustará a lo establecido en la Ley 10/1970, de 4 de julio, y su
Reglamento aprobado por el Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre; así como a lo
convenido entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la «Compañía Española
de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima».
Artículo
41. Aseguramiento obligatorio de vehículos de motor.-1. La tramitación de los
siniestros causados por vehículos de motor que son objeto de cobertura
obligatoria, se ajustará a lo establecido en la Ley sobre Uso y Circulación de
Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de
marzo, modificado por el Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio,
así como por su Reglamento aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 del Decreto-ley 18/1964,
de 3 de octubre, todo requerimiento judicial o extrajudicial que haya de
hacerse al Consorcio de Compensación de Seguros sobre entrega de cantidad o
afianzamiento deberá efectuarse en sus Servicios Centrales o en los de sus Delegaciones
regionales, y aquél dispondrá para atenderlo de un plazo de diez días a contar
desde la entrada del requerimiento en el Registro, a no ser que la Ley estableciese
para este supuesto otro plazo mayor.
3.
Asimismo, para que sea admisible la demanda ejecutiva a que se refiere el artículo
17 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, deberá acreditarse
documentalmente que el Consorcio fue requerido de pago, y que, desde dicho
requerimiento, transcurrió el plazo de diez días establecido en el apartado
anterior sin haber sido atendido.
Artículo
42. Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.-La tramitación de
los siniestros en el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador se
ajustará a lo establecido en sus normas específicas.
Artículo
43. Seguro Obligatorio de Viajeros.-La tramitación de los siniestros cubiertos
por el Seguro Obligatorio de Viajeros se ajustará a lo establecido en los
artículos 46 y siguientes de su Reglamento, aprobado por el Decreto 486/1969,
de 6 de marzo, y modificado por el Decreto 1814/1976, de 4 de junio, así como
en la normativa que lo desarrolle y cumplimente.
Artículo
44. Subrogación.-El Consorcio de Compensación de Seguros, una vez pagada la indemnización,
podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran
al asegurado frente a las personas responsables del mismo y hasta el límite de
aquélla, de conformidad con lo establecido y en el artículo 43 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo
45. Jurisdicción.-1. Corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden civil
el conocimiento de todas las pretensiones que se deriven de los riesgos cubiertos
por el Consorcio de Compensación de Seguros. En el caso de que la responsabilidad
que se exija del Consorcio sea la civil derivada de delito o falta, corresponde
al conocimiento de las pretensiones a los órganos jurisdiccionales de orden
penal.
2.
Para el ejercicio de acciones civiles contra el Consorcio no será necesaria la
reclamación previa en vía gubernativa, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 41 del presente Reglamento.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-El
recargo del 5 por 1.000 sobre las primas recaudadas por las Entidades aseguradoras,
regulado en la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de
julio, y convalidado por la disposición adicional decimocuarta de la Ley
46/1985, de 27 de diciembre, será gestionado por el Consorcio de Compensación
de Seguros, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Funcionamiento de la Comisión liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Segunda.-La
tasa por derechos de valoración de inmuebles, convalidada por el Decreto
659/1960, de 31 de marzo, que era gestionada por el Consorcio de Compensación
de Seguros, pasará a serlo por la Dirección General de Seguros del Ministerio
de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-En
el plazo máximo de dos meses contados desde la entrada en vigor del presente
Reglamento deberá constituirse la Junta de Gobierno regulada en los artículos
14 a 18 del mismo.
Constituida
la citada Junta de Gobierno, ésta asumirá las funciones de todas las existentes
en el Consorcio de Compensación de Seguros; salvo la Junta de Gobierno de la
Sección de Seguros de Crédito a la Exportación que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20 del presente Reglamento, continuará desempeñando
las funciones que tiene encomendadas.
Segunda.-Los
recursos administrativos que, de conformidad con lo establecido en los artículos
58 del Reglamento de 13 de abril de 1956, y 74 y 75 del Reglamento del Seguro
Obligatorio de Viajeros de 6 de marzo de 1969, se hubieran interpuesto ante el
Consorcio de Compensación de Seguros, antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento, serán resueltos por la Junta de Gobierno del mismo.
Dictada
resolución expresa, o transcurrido el plazo señalado para entender desestimado
el recurso por silencio administrativo, los interesados podrán deducir
directamente sus pretensiones ante los Organos de la jurisdicción civil.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
A)
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en el presente Reglamento y en concreto:
1.
Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros de 13 de abril de 1956,
modificado por el Decreto 3161/1963, de 28 de noviembre.
2.
Artículo 39 del Decreto 1438/1965, de 20 de mayo.
3.
Artículos 72 y 73 del Reglamento de Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado
por el Decreto 2177/1967, de 22 de julio.
4.
Artículos 6 al 15 del Reglamento del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de
la Circulación, aprobado por el Decreto 2532/1967, de 11 de octubre.
5.
Artículos 101 a 144 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado
por el Decreto 486/1969, de 6 de marzo.
6.
Artículo 24 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de julio de 1971, por
la que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil
del Cazador.
7.
Real Decreto 2878/1981, de 13 de noviembre.
B)
Se declaran vigentes las siguientes disposiciones:
1.
Real Decreto 330/1979, de 26 de enero, de reorganización del Consorcio de Compensación
de Seguros en cuanto al Seguro de Crédito a la Exportación.
2.
Real Decreto 958/1986, de 25 de abril, por el que se modifica la estructura
orgánica del Consorcio de Compensación de Seguros.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Se
faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte cuantas disposiciones
sean necesarias para la ejecución y el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».