José Alfredo Caballero Gea
España
Real
Decreto 1575/1989, de 22 diciembre,
Reglamento
del Seguro Obligatorio de Viajeros.
Ministerio
Economía y Hacienda. BOE 28 diciembre 1989, núm. 311/1989
Entrada en vigor el 28 de marzo de 1990.
Nota: Se transcribe actualizado, la última modificación introducida:
– Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado: 4 de julio de 2009, Núm. 161
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular:
a) El artículo 7 «Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros» del Reglamento del seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, aprobado por el Real Decreto 63/1994, de 21 de enero.
b) El título II «Del Consorcio de Compensación de Seguros» (artículos 25, 26 y 27) del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Sumario:
Exposición de motivos
TITULO PRELIMINAR Del Seguro Obligatorio de Viajeros
Artículo 1. Finalidad del Seguro.
Artículo 2. Naturaleza del Seguro.
Artículo 3. Contenido.
Artículo 4. Ambito de aplicación.
TITULO I
CAPITULO I Del contrato de Seguro Obligatorio
Artículo 5. Tomador del Seguro.
Artículo 6. Asegurados.
Artículo 7. Riesgos cubiertos.
Artículo 8. Accidentes protegidos.
Artículo 9. Accidentes excluidos.
Artículo 10. Medios de transporte incluidos.
Artículo 11. Medios de transporte excluidos.
CAPITULO II Obligaciones de las partes
Artículo 12. Obligaciones del transportista.
Artículo 13. Obligaciones del asegurado o beneficiarios.
Artículo 14. Obligaciones del asegurador.
CAPITULO III Contenido del Seguro Obligatorio
Artículo 15. Prestaciones pecuniarias.
Artículo 16. Fallecimiento.
Artículo 17. Incapacidad permanente.
Artículo 18. Incapacidad temporal.
Artículo 19. Asistencia sanitaria.
CAPITULO IV Beneficiarios
Artículo 20. Por incapacidad.
Artículo 21. Por fallecimiento.
Artículo 22. Orden de prelación.
CAPITULO V Pólizas y tarifas
Artículo 23. Pólizas y tarifas.
Artículo 24. Primas del Seguro.
TITULO II Del Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 25. Funciones.
Artículo 26. Derecho de repetición.
Artículo 27. Recursos económicos.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION DEROGATORIA
ANEXO
BAREMO DE INDEMNIZACIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS
Primera categoría
Segunda categoría
Tercera categoría
Cuarta categoría
Quinta categoría
Sexta categoría
Séptima categoría
Octava categoría
Novena categoría
Décima categoría
Undécima categoría
Duodécima categoría
Decimotercera categoría
Decimocuarta categoría
El Seguro Obligatorio de Viajeros,
instituido por los Reales Decretos-leyes de 13 de octubre de 1928 y 26 de julio
de 1929, fue implantado en España como una medida más dentro de la política de
desarrollo turístico.
A fines de los años sesenta se
produce la primera modificación importante que incidió más en los aspectos
formales que de fondo, pues trató de acomodar los procedimientos establecidos
en la regulación anterior a las Leyes de Procedimiento Administrativo y de
reforma del Sistema Tributario, manteniendo la misma naturaleza del Seguro
Obligatorio de Viajeros existente, de marcado carácter tutelar y con una muy
pequeña franja a la libertad contractual. No obstante, introdujo la novedad de
hacer compatible el Seguro Obligatorio de Viajeros con cualquier otro que
pudiera concertar el viajero, dejando, además, una vía libre a la exigencia por
el perjudicado de la responsabilidad en que pudieran incurrir los conductores y
Empresas transportistas en relación con el accidente.
La aprobación de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de
Ordenación del Seguro Privado, las directrices impuestas a la legislación
española por las Directivas comunitarias, la necesidad de acomodar la
regulación del Seguro Obligatorio de Viajeros a la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la ineludible necesidad de implantar
los principios básicos de la contratación y, en especial, el principio de
libertad de mercado a la regulación del Seguro Obligatorio de Viajeros motivó
que la Ley de Presupuestos para 1988, impulsara la reforma.
Así la disposición final segunda
de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1988, prorrogada en sus propios términos, por la disposición final novena
de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1989, deroga expresamente los Reales Decretos-leyes de 13 de octubre de
1928 y 26 de julio de 1929 y, autoriza al Gobierno a llevar a cabo la reforma
del Seguro Obligatorio de Viajeros, sentando los términos en que la modificación
debía operar en particular: Principio de libertad de contratación, extensión de
la cobertura del Seguro y delimitación de las competencias del Consorcio de Compensación
de Seguros.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de diciembre de
1989, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento del
Seguro Obligatorio de Viajeros, cuyo texto se inserta a continuación.
REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO
DE VIAJEROS
TITULO
PRELIMINAR
Del Seguro
Obligatorio de Viajeros
Artículo 1. Finalidad del Seguro.
El Seguro Obligatorio de Viajeros
tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran
daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en
un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las
circunstancias establecidas en este Reglamento.
Artículo 2. Naturaleza del Seguro.
1. El Seguro que se regula en este
Reglamento tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice
medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas.
2. El Seguro Obligatorio de
Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales,
compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente.
3. El Seguro Obligatorio de
Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos,
o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente,
pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones
satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada
responsabilidad.
4. El Seguro se rige por lo
dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por este
Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación.
Artículo 3. Contenido.
La cobertura garantizada por el
Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones
pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando,
como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en
el artículo 1, se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal
del viajero.
Artículo 4. Ambito de aplicación.
1. La protección del Seguro
Obligatorio de Viajeros alcanza:
a) A todos los usuarios de medios
de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos
contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, en tanto circulen por territorio nacional y en todos
los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación
de destino.
b) A todos los usuarios de medios
de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su
principio en territorio nacional, sin limitación de destino.
TITULO I
CAPITULO I
Del
contrato de Seguro Obligatorio
Artículo 5. Tomador del Seguro.
Todo transportista deberá tener
concertado, como tomador el Seguro Obligatorio de Viajeros con cualquiera de
las Entidades aseguradoras que estén autorizadas por el Ministerio de Economía
y Hacienda para operar en el ramo de accidentes individuales.
Artículo 6. Asegurados.
1. Se encuentra protegida por este
Seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de
transporte, de pago o gratuito.
Cuando el título de transporte se
expida sin exigir la identificación del viajero, se presumirá que el accidentado
estará provisto de billete en todos aquellos casos en que por las
características del accidente sea verosímil el extravío o destrucción de dicho
billete.
2. Están también protegidos los
usuarios menores de edad que, según las normas que regulan cada medio de
transporte, estén exentos del pago de billetes o pasaje.
3. Son también asegurados el
personal dedicado por la Empresa transportista a los servicios requeridos para
la utilización o el funcionamiento del vehículo, así como el personal al
servicio de las Administraciones Públicas que se hallen, durante el viaje, en
ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. Riesgos cubiertos.
Gozarán de la protección del
Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a
consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada,
rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o
anormalidad que afecte o proceda del vehículo.
Artículo 8. Accidentes protegidos.
1. Como norma general serán
protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto
antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a
disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente
sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se
encontrara en dicho vehículo.
2. Gozarán, no obstante, de
protección:
a) Los accidentes ocurridos al
entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo
contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así
como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente
del vehículo.
En el transporte marítimo, los
ocurridos al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas
que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el
traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y
viceversa.
b) Los accidentes que ocurran con
ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en
movimientos por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte.
c) Los que sobrevinieran cuando
fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación
excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra
durante la misma.
3. Los asegurados comprendidos en
el número 3 del artículo 6, se hallarán, además, protegidos durante el tiempo
en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y
después de efectuarse el viaje.
Artículo 9. Accidentes excluidos.
La protección del Seguro no
alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez
o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión
de actos dolosos.
Artículo 10. Medios de transporte
incluidos.
Los medios de transporte incluidos
en el Seguro Obligatorio de Viajeros serán los siguientes:
a) Los que tienen por objeto
transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que circulen, sin
camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda
clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y
asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice
sea público.
b) Los que tienen por objeto
transportes de personas por ferrocarril, considerándose como tales aquellos en
los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura
fijo que les sirve de sustentación y de guiado, incluyendo los denominados
«trenes-cremallera» constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de
explotación.
No tendrán la consideración de
ferrocarril, a los efectos establecidos en este artículo, las vagonetas sin motor,
ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro
del recinto de las estaciones o de sus dependencias.
c) Los que tienen por objeto
transportes de personas que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados
en teleféricos, funiculares, telesquís, telesillas, telecabinas u otros medios
en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de
rodadura fijo.
d) Las embarcaciones de matrícula
y pabellón españoles que estén autorizadas para el transporte público colectivo
de pasajeros.
Artículo 11. Medios de transporte
excluidos.
No será de aplicación el presente
Reglamento a los medios destinados al transporte público de personas con
capacidad inferior a nueve plazas, salvo que se traten de los enumerados en la
letra c) del artículo precedente.
CAPITULO
II
Obligaciones
de las partes
Artículo 12. Obligaciones del
transportista.
1. Al transportista, como tomador
del seguro, además de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro, le corresponde:
a) El pago de la prima del seguro,
cuyo importe repercutirá al viajero incorporándolo al precio del transporte.
Cuando el transporte se realice
mediante contrato de fletamento suscrito con una agencia de viajes, debidamente
autorizada, u otros contratantes, éstos vendrán obligados a liquidar y entregar
a los distintos transportistas que, en su caso, intervengan en el conjunto de
los servicios ofertados el importe de las primas que correspondan a los
viajeros transportados.
b) En caso de accidente, dejar
constancia por escrito de los avisos de siniestro que reciba y de todos los
datos y circunstancias que sirvan para calificarlo, así como de las comprobaciones
realizadas con este objeto.
c) Comunicar al asegurador la
ocurrencia del accidente, las actuaciones realizadas para aminorar las consecuencias
del siniestro y realizar todo lo necesario para que los asegurados o beneficiarios
puedan obtener las prestaciones del seguro obligatorio.
2. Al transportista que incumpla
la obligación de suscribir el contrato y demás que el presente Reglamento le
atribuye, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido
incurrir le será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título V
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
3. A los efectos de lo dispuesto
en el número anterior, y a fin de garantizar el exacto cumplimiento de las
obligaciones mencionadas, los órganos competentes de la ordenación de los
transportes velarán por su efectividad.
Artículo 13. Obligaciones del asegurado
o beneficiarios.
1. En caso de accidente, el
asegurado o los beneficiarios deberán formular aviso del mismo ante el transportista,
en cuyo vehículo hubiere ocurrido el accidente o al personal de las empresas
que preste servicio en los medios de transporte, o esté al frente de las
estaciones, administraciones o instalaciones.
2. Incumbirá al asegurado o a los
beneficiarios la prueba de los daños corporales consecuencia del accidente. Con
este fin podrán aportar certificaciones facultativas en las que se describan
las lesiones sufridas y certificación literal del Registro Civil, en caso de
muerte. Si estos documentos se emiten por facultativos o autoridades
extranjeras estarán debidamente legalizados.
3. El asegurado justificará su
condición de tal mediante el billete o documento que habilite para el
transporte oneroso o gratuito, o por medio de certificación emitida por la
autoridad o Empresa que ordenó la prestación del servicio durante el viaje, así
como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Artículo 14. Obligaciones del
asegurador.
1. El asegurador quedará sometido
a las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora
del Contrato de Seguro.
2. En caso de siniestro, el
asegurador, una vez cobrada la primera prima, no podrá alegar frente al asegurado
o beneficiario la falta de ingreso de las primas recaudadas por el
transportista durante el plazo de un mes después del día del vencimiento de las
primas siguientes, sin perjuicio de poder reclamar a éste los daños y perjuicios
que la falta de ingreso le hubiera ocasionado.
CAPITULO
III
Contenido
del Seguro Obligatorio
Artículo 15. Prestaciones
pecuniarias.
1. Los asegurados o beneficiarios
tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los
accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte,
incapacidad permanente o temporal del asegurado.
2. Las indemnizaciones se abonarán
conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento.
Artículo 16. Fallecimiento.
La indemnización, en caso de
muerte, será única. Procederá la indemnización por muerte si ésta ocurre durante
el transcurso de dieciocho meses, contados desde la fecha del accidente y es
consecuencia directa del mismo. Se considerará que concurre esta última
circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de
enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad.
Artículo 17. Incapacidad
permanente.
Cuando la naturaleza de las
lesiones que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente haga
imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el
asegurado podrá solicitar y obtener en ese período el abono de cantidades en
concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderle.
Artículo 18. Incapacidad temporal.
La incapacidad temporal, cubierta
por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se
atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados,
sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.
Artículo 19. Asistencia sanitaria.
La asistencia garantizada por el
Seguro Obligatorio de Viajeros se extenderá, como límite máximo, hasta las
setenta y dos horas siguientes al momento del accidente, cuando se trate de
lesiones que no requieran hospitalización del asegurado o tratamiento
especializado en cura ambulatoria; hasta diez días cuando los asegurados la
tuvieran cubierta por otros seguros obligatorios, y hasta noventa días en los
demás casos.
CAPITULO
IV Beneficiarios
Artículo 20. Por incapacidad.
En los casos de incapacidad
permanente o temporal será beneficiario el propio asegurado.
Artículo 21. Por fallecimiento.
1. En caso de muerte, la prelación
para el percibo de la indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo
siguiente, cualquiera que sea la legislación civil aplicable a la sucesión del
causante.
2. Si antes del abono de la
indemnización se suscitase cuestión sobre el derecho a percibirla o surgiesen
dudas fundadas acerca de quién ostenta tal derecho, el asegurador podrá
consignar la cantidad correspondiente en la Caja General de Depósitos a resultado
de los que lo Tribunales decidan.
Artículo 22. Orden de prelación.
1. Si hubiera cónyuge supérstite
del fallecido, que no estuviera separado por sentencia firme, será beneficiario
de la indemnización en su totalidad, a no ser que existan hijos de dicho
fallecido, en cuyo caso percibirán la mitad de la indemnización, correspondiendo
la otra mitad al cónyuge viudo.
2. A falta de cónyuge, la
totalidad de la indemnización corresponderá a los descendientes del fallecido,
efectuándose la distribución entre los mismos en los términos de los artículos
930 a 934 del Código Civil.
3. A falta de las personas
señaladas anteriormente, tendrán derecho a la indemnización los padres del fallecido
y, si sólo viviere uno, percibiría la totalidad de la misma.
4. Cuando no existan beneficiarios
de los enumerados en los párrafos anteriores, corresponderá la indemnización a
los ascendientes de segundo grado. La indemnización se dividirá en dos partes
siempre que haya ascendientes de ese grado en ambas ramas y, dentro de cada una
de ellas, se distribuirá por partes iguales.
5. En defecto de todos los
anteriores, percibirán la indemnización los hermanos e hijos de hermanos según
lo establecido en los artículos 946 y siguientes del Código Civil para la sucesión
legítima de estos colaterales.
6. A los efectos previstos en los
apartados precedentes, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial
como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
7. Los Centros o Instituciones sin
ánimo de lucro y la persona o personas que conforme al artículo 172 del Código
Civil hubiesen recibido un menor en acogimiento, serán beneficiarios de las
indemnizaciones por muerte de los asegurados que al tiempo de ocurrir el
accidente ostenten la condición de acogidos y no dejaren parientes en los
grados que señalan los apartados precedentes.
8. Cuando en un accidente
fallezcan varias personas y se dude de quién ha muerto antes, a efectos de sucesión
se estará a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil.
CAPITULO V
Pólizas y tarifas
Artículo 23. Pólizas y tarifas.
El contenido y modelo de las
pólizas y las tarifas de primas del Seguro Obligatorio de Viajeros deberán cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación
del Seguro Privado, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de
1 de agosto.
Artículo 24. Primas del Seguro.
1. Las primas del seguro se
incorporarán al precio del transporte.
2. Las primas correspondientes a
los asegurados a que se refiere el número 3 del artículo 6, que podrán ser
anuales o referidas a períodos inferiores al año, serán a cargo de la Empresa,
Centros o Dependencias públicas o privadas, de quienes dependan.
TITULO II
Del
Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 25. Funciones.
Nota: Derogado.
Artículo 26. Derecho de
repetición.
Nota: Derogado.
Artículo 27. Recursos económicos.
Nota: Derogado.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. El presente Reglamento
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Segunda. La aplicación del Seguro
Obligatorio de Viajeros a los transportes aéreos quedará en suspenso en tanto
concurran las circunstancias que se señalan en la disposición final tercera de
la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
Tercera. El Ministro de Economía y
Hacienda podrá modificar o revisar la cuantía de las prescripciones pecuniarias
y las categorías de incapacidad previstas en el baremo del Seguro Obligatorio
de Viajeros.
Cuarta. Se faculta al Ministro de
Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar
lo establecido en el presente Reglamento.
DISPOSICION
DEROGATORIA
En el momento de entrada en vigor
del presente Real Decreto quedarán derogados el Decreto 486/1969, de 6 de
marzo, los Reales Decretos 1814/1976, de 4 de junio, y 2516/1976, de 30 de octubre,
sobre Seguro Obligatorio de Viajeros; la Orden de 26 de diciembre de 1985, por
la que se modificaron los valores de las indemnizaciones y primas, y, en
general, cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente disposición.
ANEXO
BAREMO DE
INDEMNIZACIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS
Las
indemnizaciones a percibir por los asegurados o beneficiarios del Seguro Obligatorio
de Viajeros se valorarán y abonarán de la siguiente forma:
1.
Fallecimiento. El valor de indemnización en caso de muerte será de 6.000.000 de
pesetas.
2.
Lesiones corporales. Las categorías, dentro de las cuales se ordenarán, son las
siguientes:
Primera categoría
Tetraplejía
espástica.
Síndrome
cerebeloso bilateral.
Insuficiencia
cardio-respiratoria con cardiomegalia de grado IV.
Ano
contra-natura de intestino delgado.
Amputación
de un miembro superior y un miembro inferior homolateral o heterolateral.
Pérdida
completa de la visión o reducción de la agudeza visual bilateral inferior a
1/20.
Síndrome
demencial permanente.
Indemnización:
7.000.000 de pesetas.
Segunda categoría
Epilepsia
con accesos subintrantes.
Hemiplejía
completa.
Lesiones
del sistema nervioso central de importante afectación psíquica, motora o sensorial,
de evolución crónica y pronóstico grave.
Parálisis
de pares craneales con afectación del globo ocular y disminución bilateral inferior
a 1/30.
Amputación
de ambos miembros superiores o inferiores por cualquiera de sus segmentos.
Grandes
quemados de segundo y tercer grado que afecten órganos profundos.
Fractura
pélvica con parálisis y alteraciones urinarias permanentes.
Amputación
interescápula torácica.
Hipoacusia
global bilateral del 80 al 100 por 100.
Paraplejía
de miembros inferiores. Tetraparejía.
Pérdida de
maxilar con comunicación buconasal.
Indemnización:
5.000.000 de pesetas.
Tercera categoría
Foco
epiléptico de origen traumático y evolución progresiva.
Reducción
de la agudeza visual bilateral inferior a 1/40.
Amputación
total de la lengua.
Pérdida
total de maxilar inferior.
Infarto de
miocardio con angor incapacitante.
Nefrectomía
bilateral.
Pérdida
completa del pene.
Desestructuración
perineal con destrucción de esfínter anal y estenosis uretral.
Atrofia
total de miembro superior con impotencia funcional absoluta.
Pérdida
total de la mano por desarticulación de la muñeca o amputación del tercio
distal del antebrazo.
Amputación
de un miembro inferior a nivel subtrocantéreo o superior a la articulación tibio-tarsiana.
Pseudoartrosis
de cadera.
Fractura
de bóveda craneal y de raquis, con afectación medular importante.
Indemnización:
4.500.000 pesetas.
Cuarta categoría
Síndrome
psicótico exógeno de evolución crónica.
Parálisis
del nervio hipogloso bilateral.
Pérdida
completa de visión monocular y reducción del 50 por 100 del otro ojo.
Escotoma
central bilateral.
Pérdida de
la nariz con estenosis nasal.
Hipoacusia
global bilateral del 50 al 70 por 100.
Parálisis
lingual con trastornos de fonación y masticación.
Lesión
cicatricial esofágica con gastrostomía.
Quemaduras
extensas de primer y segundo grado que afecten una superficie corporal superior
al 30 por 100.
Pérdida de
matriz y/o anexos.
Fístula
vesico-rectal.
Polineuritis
periférica de origen traumático con trastornos vasomotores, tróficos y reflejos.
Lesiones
traumáticas que afecten a plexos del sistema nervioso periférico con afectación
vascular concomitante.
Indemnización:
4.000.000 de pesetas.
Quinta categoría
Foco
epiléptico de origen traumático y electroencefalograma normalizado.
Parálisis
del tronco facial.
Pérdida de
sustancia en bóveda palatina y velo del paladar.
Pseudoartrosis
de maxilar superior con movilidad limitada y pérdida de capacidad masticatoria.
Ano
contra-natura de intestino grueso.
Prolapso
de matriz irreductible.
Atrofia
testicular y disfunción glandular.
Pérdida de
ambas mamas.
Pielonefrosis
bilateral
Nefrectomía
unilateral.
Amputación
de ambos pulgares.
Pérdida
total de la mano por desarticulación metacarpiana.
Pseudoartrosis
tibio-peronea.
Anquilosis
rotuliana bilateral.
Parálisis
completa y permanente de un miembro inferior.
Indemnización:
3.500.000 pesetas.
Sexta categoría
Parálisis
de bóveda palatina con trastornos de fonación.
Pseudoartrosis
completa del cuerpo mandibular con posibilidad de masticación.
Pérdida
completa de la visión de un ojo y del 25 por 100 del otro.
Afasia
completa. Afaquia bilateral.
Estenosis
de laringe con cánula traqueal. Traqueotomía permanente.
Osteomielitis
vertebral crónica, con afectación medular.
Lesión
traqueal con estenosis y signos asociados permanentes.
Amputación
de cuatro dedos de extremidad superior, con pulgar móvil.
Anquilosis
de codo-húmero. Cubital-completa.
Parálisis
radicular superior (S. Duchen-ERB).
Amputación
del pulgar e índice y sus metacarpianos.
Pérdida
total de la mano por amputación intercarpiana o desarticulación de los cinco metacarpianos.
Anquilosis
de muñeca en flexión, supinación y pronación completa.
Atrofia
total del miembro superior con impotencia absoluta.
Monoplejía
de miembro inferior.
Fístula
uretral o cistitis crónica con sondaje permanente.
Incapacidad
funcional cardiaca en grado severo.
Fístula de
vías biliares.
Estasis
venoso bilateral con alteraciones tróficas importantes.
Polineuritis
periférica de origen traumático con trastornos vasomotores tróficos y reflejos.
Indemnización:
3.000.000 de pesetas.
Séptima categoría
Parálisis
total de la musculatura ocular.
Lagoftalmia
con parálisis facial en ambos ojos.
Catarata
traumática bilateral.
Estenosis
cicatricial de laringe con trastornos asociados: Disnea y disfonía permanente.
Anquilosis
del hombro con fijación de la escápula.
Parálisis
radicular inferior (S. de Klumke).
Amputación
de tres dedos y sus metacarpianos correspondientes.
Parálisis
del nervio radial por lesión superior a la rama del tríceps.
Amputación
mediotarsiana y subastragalina.
Pielonefrosis
unilateral.
Alteración
bronquio-pulmonar con déficit ventilatorio del 30 al 50 por 100. En condiciones
de reposo.
Síndrome
posgastrectomía de origen traumático.
Pérdida de
esfínter anal con prolapso.
Indemnización:
2.500.000 pesetas.
Octava categoría
Fractura
de bóveda craneal con craneoplastia.
Foco
epiléptico residual de origen traumático.
Síndrome
cerebeloso unilateral, con escaso trastorno funcional.
Ptosis
palpebral total y bilateral.
Fístula
bilateral con lesiones óseas de vías lagrimales.
Sinusitis
traumática bilateral de evolución crónica.
Hipoacusia
global del 30 al 50 por 100.
Fractura
vertebral con cifo-escoliosis permanentes superiores a 30 grados.
Fractura
pélvica con complicación urinaria permanente.
Ablación o
pseudoartrosis rotuliana.
Acortamiento
de miembro inferior superior a seis centímetros, con atrofia y rigidez articular.
Inestabilidad
de rodilla por lesión tendinosa o ligamentosa, con deambulación asistida permanente.
Parálisis
combinada del nervio ciático popliteo interno y externo.
Neuritis
de miembro inferior y origen traumático con trastornos reflejos, objetivables
clínica y neurológicamente.
Hernia
diafragmática de origen traumático.
Pérdida de
una glándula mamaria.
Trastornos
endocrinos con alteración metabólica severa, de origen traumático.
Insuficiencia
vascular periférica con claudicación intermitente en menos de cincuenta metros.
Edema
venoso de origen traumático con ulceración y cianosis distal.
Indemnización:
2.000.000 de pesetas.
Novena categoría
Estocoma
central unilateral. Catarata traumática unilateral.
Reducción
campo visual a menos de 30 grados.
Pérdida
completa de arcada dentaria superior o inferior y sus correspondientes alveolos.
Muñón
nasal cicatricial con estenosis.
Disfonía
permanente con estenosis cicatricial de laringe.
Estenosis
esofágica con trastornos de su función motora.
Alteración
bronquial con insuficiencia ventilatoria superior al 30 por 100.
Estenosis
pilórica. Fístula de intestino delgado.
Espondilosis
traumática por acción directa del accidente.
Impotencia
absoluta de movimientos de prensión.
Amputación
de un pulgar.
Anquilosis
de muñeca con rigidez de los dedos.
Pseudoartrosis
a nivel próximo-medial de extremidad superior.
Parálisis
asociada del nervio mediano y cubital.
Atrofia
total de musculatura de miembro inferior.
Pseudoartrosis
rotuliana.
Indemnización:
1.500.000 pesetas.
Décima categoría
Cuadro
vertiginoso residual de origen laberíntico.
Epifora
bilateral.
Hipoacusia
global no inferior al 30 por 100.
Afaquia
unilateral.
Ptosis
unilateral completa.
Cicatriz
en pared abdominal, con eventración.
Esplenectomía.
Fístula estercorácea.
Cicatrices
queloides superiores a 10 centímetros cuadrados con afectación estética marcada.
Fractura
de esternón o múltiples costillas con consolidación viciosa y trastornos neurológicos.
Retracción
isquémica de Wolkman.
Enfermedad
de Dupujtren.
Anquilosis
completa de codo, con conservación de movimientos de torsión.
Parálisis
del nervio crural. Paresia permanente del nervio ciático.
Desarticulación
tibio-tarsiana.
Atrofia
del tendón aquíleo.
Deformación
escafoidea traumática. Pie zambo.
Limitación
de los movimientos de cadera por dismetría o lesión traumática de miembro colateral.
Indemnización:
1.000.000 de pesetas.
Undécima categoría
Pérdida de
sustancia ósea en bóveda craneal, con fondo fibroso.
Equivalentes
epilépticos de origen traumático y naturaleza focal.
Parálisis
del nervio glosofaríngeo.
Parálisis
unilateral del hipogloso.
Oftalmoplejía
interna unilateral.
Parálisis
muscular periorbitaria.
Luxación
irreductible del pubis.
Amputación
de las tres falanges del dedo índice.
Anquilosis
en supinación del antebrazo.
Limitación
de movimientos de la articulación del hombro con atrofia marcada.
Parálisis
del nervio cubital.
Amputación
de tres metatarsianos.
Limitación
en 30 grados de la articulación tibio-tarsiana.
Atrofia
total de la musculatura anterior del miembro inferior.
Prolapso
de pared vaginal de origen traumático.
Indemnización:
750.000 pesetas.
Duodécima categoría
Síndrome
subjetivo por traumatismo craneal con alteraciones de carácter psico-social.
Luxación
temporo-maxilar recidivante irreductible.
Reducción
del campo visual unilateral inferior a 15 grados.
Parálisis
muscular periorbitaria, de carácter tórpido.
Parálisis
del quinto par.
Epifora
unilateral.
Fractura
vertebral con exostosis, dolor y limitación de movimientos.
Rigidez
metacarpofalángica del pulgar.
Luxación
recidivante de la articulación escápulo-humeral.
Amputación
de las dos falanges del primer dedo del miembro inferior.
Hidroartrosis
crónica rotuliana.
Hernia
traumática de hiato esofágico.
Hernia
bilateral de esfuerzo.
Estenosis
uretral con alteración funcional.
Cicatriz
hipertrófica o queloidea superior a 5 centímetros cuadrados o 12 centímetros de
trayectoria lineal.
Indemnización:
600.000 pesetas.
Decimotercera categoría
Parálisis
de la rama mandibular del nervio facial.
Pérdida
completa de arcada dentaria, con prótesis tolerada.
Ptosis
unilateral incompleta.
Artrosis
lumbo-sacra-ilíaca, de origen traumático.
Rigidez
metacarpiana e interfalángica, con excepción del pulgar.
Amputación
de falanges distales, en los dedos tercero, cuarto o quinto.
Limitación
de los movimientos de flexión de antebrazo y muñeca, superiores a un 20 por 100
de recorrido articular.
Callo
fibroso del olegranon.
Luxación
inveterada del codo.
Atrofia
muscular de miembro superior.
Anquilosis
de los dedos del pie en posición forzada por causa traumática.
Amputación
de falange terminal del primer dedo de miembro inferior.
Amputación
de falanges distales de los restantes dedos del miembro inferior.
Pie plano
traumático. Tarsalgia crónica por exostosis calcárea.
Hernia
inguinal unilateral, por acción directa del traumatismo.
Indemnización:
450.000 pesetas.
Decimocuarta categoría
Fracturas
desviadas o conminutas, no epifisiarias del:
- Húmero.
- Cúbito y
radio.
- Fémur.
- Tibia y
peroné.
- Medio
carpo/tarso.
Fractura,
con luxación concomitante de la:
-
Articulación húmero-cubital.
-
Articulación rotuliana.
-
Articulación tibio-tarsiana.
Pérdida de
más de ocho piezas dentarias.
Hernia
discal de origen traumático.
Fractura
de pirámide nasal, con afectación de tabique y alteraciones respiratorias.
Cicatriz
retráctil, hipertrófica o queloidea de carácter doloroso o antiestético no
superior a 5 centímetros cuadrados o 12 centímetros de trayectoria lineal.
Fractura
de arcos costales con desviación izquierda condro-esternal con exostosis.
Alteraciones
tróficas de órganos o anexos de carácter tórpido.
Procesos
tromboflebíticos de evolución crónica por acción directa traumática. Lesión
meniscal de carácter crónico.
Indemnización:
200.000 pesetas.
3. Normas
complementarias.
1ª Las
lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente
en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán, a los efectos de su
equiparación con el mismo en alguna de sus categorías, en función del déficit
fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio
del informe médico facultativo.
2ª Cuando
a consecuencia del accidente sobrevenga parto prematuro con muerte del feto, se
otorgará una indemnización igual a la señalada en la decimotercera categoría.
La misma indemnización se concederá en caso de nacimiento prematuro, a fin de
atender los gastos que ocasione el nacido.
Si
sobreviene el aborto, la indemnización será igual a la mitad de la señalada en
el párrafo anterior.
Si del
parto o aborto, consecuencia del accidente, resultara muerta la madre, se
considerará, en todo caso, que el fallecimiento es consecuencia de tal accidente,
pero no se causará la indemnización a que se refieren los dos párrafos
anteriores.
3ª Cuando
el accidentado sufra daños corporales que puedan ser incluidos en varias categorías,
éstos serán calificados en la categoría a que corresponda la lesión de más
gravedad.
4ª La
muerte sobrevenida dentro de los dieciocho meses y como consecuencia del mismo
hecho que determinó la lesión corporal dará lugar al complemento de indemnización.
5ª
Asimismo, serán compatibles las indemnizaciones resultantes por varias categorías,
siempre que no superen el límite que se fija para la primera.