José Alfredo Caballero Gea
España
Jefatura Del
Estado. BOE 17-10-1980, núm. 250, pág. 23126.
Entrada en vigor: 17/04/1981
Nota: Se transcribe actualizada, las últimas modificaciones introducidas:
▬Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado: 2 de agosto de 2011, Núm. 184
Artículo 14. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Se añade una nueva disposición adicional en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con la siguiente redacción: […].
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
▬ Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado: 29 de diciembre de 2007, Núm. 312
Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
1. Se modifica la letra b) de la Disposición Derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que tendrá la siguiente redacción:
«b) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»
▬ Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
Jefatura del Estado. BOE número 166 de 12/7/2007, páginas 29985 a 29991
Disposición derogatoria.
Quedan derogados a la entrada en vigor de esta Ley:
a) El artículo 6 bis de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
b) Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Del apartado 2 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el inciso que dice: «Tratándose de un contrato de seguro comercializado a distancia, la comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».
d) La disposición adicional segunda de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. […]
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
▬ Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
▬ Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
▬ Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
▬ Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
▬ Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
▬ Ley 18/1997, de 13 de mayo, de modificación del artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro para garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la redacción de los contratos.
▬ Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
▬ Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
▬ Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.
Sumario:
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES
GENERALES.
SECCION PRIMERA. Preliminar.
SECCION SEGUNDA. Conclusión,
documentación del contrato y deber de declaración del riesgo.
SECCION TERCERA. Obligaciones y
deberes de las partes.
SECCION CUARTA. Duración del
contrato y prescripción.
TITULO II. SEGUROS CONTRA
DAÑOS.
SECCION PRIMERA. Disposiciones
generales.
SECCION SEGUNDA. Seguro de
incendios.
SECCION TERCERA. Seguro contra
el robo.
SECCION CUARTA. Seguro de transportes
terrestres.
SECCION QUINTA. Seguro de lucro
cesante.
SECCION SEXTA. Seguro de
caución.
SECCION SEPTIMA. Seguro de
crédito.
SECCION OCTAVA. Seguro de
responsabilidad civil.
SECCION NOVENA. Seguro de
defensa jurídica.
SECCION DECIMA. Reaseguro.
TITULO III. SEGURO DE PERSONAS.
SECCION PRIMERA. Disposiciones
comunes.
SECCION SEGUNDA. Seguro sobre
la vida.
SECCION TERCERA. Seguro de
accidentes.
SECCION CUARTA. Seguros de
enfermedad y de asistencia sanitaria.
TITULO IV. NORMAS DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
DISPOSICION TRANSITORIA.
DISPOSICION FINAL.
Título I Disposiciones generales
Artículo 1. El contrato de
seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una
prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura
a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o
a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Artículo 2. Las distintas
modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se
regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no
ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las
cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Artículo 3. Las condiciones
generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados,
habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere
y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que
se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las
condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se
destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados,
que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del
contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los
términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal
Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de
un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a
modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.
Artículo 4. El contrato de
seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de
su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
Sección 2ª Conclusión,
documentación del contrato y deber de declaración del riesgo
Artículo 5.
El contrato de seguro y sus
modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador
está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el
documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por
disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza, el asegurador
estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca.
Artículo 6. La solicitud de
seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador
vinculará al proponente durante un plazo de quince días.
Por acuerdo de las partes, los
efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la
solicitud o se formuló la proposición.
Artículo 6 bis.
Nota. Derogado.
Artículo 7. El tomador del
seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se
presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado
puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las
partes acuerden.
Si el tomador del seguro y el
asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan
del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su
naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no
podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y
deberes que correspondan al tomador del seguro.
Los derechos que derivan del
contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los
especiales derechos del tomador en los seguros de vida.
Artículo 8. La póliza del
contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de
las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el
tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad
con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de
1992. Contendrá, como mínimo, las siguientes indicaciones:
1. Nombre y apellidos o
denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación
del asegurado y beneficiario, en su caso.
2. El concepto en el cual se
asegura.
3. Naturaleza del riesgo
cubierto.
4. Designación de los objetos
asegurados y de su situación.
5. Suma asegurada o alcance de
la cobertura.
6. Importe de la prima,
recargos e impuestos.
7. Vencimiento de las primas,
lugar y forma de pago.
8. Duración del contrato, con
expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
«9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo
de mediador.»
En caso de póliza flotante, se
especificará, además la forma en que debe hacerse la declaración del abono.
Si el contenido de la póliza
difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador
del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a
contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto
en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del
contrato de seguro.
Artículo 9. La póliza del
seguro puede ser nominativa a la orden o al portador. En cualquier caso, su
transferencia efectuada, según la clase del título ocasiona la del crédito
contra el asegurador con iguales efectos que produciría la cesión del mismo.
Artículo 10. El tomador del
seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador,
de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por
él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado
de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun
sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración
del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir
el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de
un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del
seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por
su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta
declaración.
Si el siniestro sobreviene
antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior,
la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la
prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera
entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará
el asegurador liberado del pago de la prestación.
Artículo 11. El tomador del
seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador,
tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo
y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento
de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en
condiciones más gravosas.
Artículo 12. El asegurador
puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha
sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador
dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para
aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador,
el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa
advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince
días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al
tomador la rescisión definitiva.
El asegurador igualmente podrá
rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes,
a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el
caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su
declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su
prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso,
la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia
entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la
verdadera entidad del riesgo.
Artículo 13. El tomador del
seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en conocimiento
del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal
naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la
perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.
En tal caso, al finalizar el
período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima
futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso
contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre
la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento
de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
Artículo 14. El tomador del
seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la
póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible
una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para
el pago de la prima se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador
del seguro.
Artículo 15. Si por culpa del
tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su
vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el
pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en
contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro,
el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una
de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes
después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro
de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato
queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en
suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido
resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a
tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.
Artículo 16. El tomador del
seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido,
salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de
incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados
por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si
se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro
medio.
El tomador del seguro o el
asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre
las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este
deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el
supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
Artículo 17. El asegurado o el
tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las
consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador
a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la
importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera
con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará
liberado de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por
el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o
desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el
límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados
efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos
efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.
El asegurador que en virtud del
contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro,
deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos
que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las
instrucciones del asegurador.
Artículo 18. El asegurador está
obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y
peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su
caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el
asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la
recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que
el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro
lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago
de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.
Artículo 19. El asegurador
estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro
haya sido causado por mala fe del asegurado.
Artículo 20. Si el asegurador
incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de
daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales
que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes
reglas:
1º Afectará, con carácter
general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado
y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el
seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2º Será aplicable a la mora en
la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o
reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3º Se entenderá que el
asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo
de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago
del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir
de la recepción de la declaración del siniestro.
4º La indemnización por mora se
impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés
anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue,
incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por
días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos
años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior
al 20 por 100.
5º En la reparación o
reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses
será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de
liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere
el apartado 6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la
indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda
deber.
6º Será término inicial del
cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador
del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de
comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o,
subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial
del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero
perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número
quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del
siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa
por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha
de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7º Será término final del
cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que
el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente
comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización,
salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo,
en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del
plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en
los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización,
mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8º No habrá lugar a la
indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la
indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada
o que no le fuere imputable.
9º Cuando el Consorcio de
Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de
garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya
transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la
satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al
pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de
aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe
mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía,
y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será
íntegramente aplicable el presente artículo.
10. En la determinación de la
indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del
artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones
contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
Artículo 20. Si el asegurador
incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de
daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales
que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1º Afectará, con carácter
general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado
y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el
seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2º Será aplicable a la mora en
la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o
reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3º Se entenderá que el
asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo
de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago
del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir
de la recepción de la declaración del siniestro.
4º La indemnización por mora se
impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés
anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue,
incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por
días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos
años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior
al 20 por 100.
5º En la reparación o
reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses
será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de
liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere
el apartado 6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la
indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda
deber.
6º Será término inicial del
cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador
del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de
comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente,
en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el
día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero
perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número
quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del
siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa
por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha
de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7º Será término final del
cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que
el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente
comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización,
salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo,
en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del
plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en
los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización,
mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8º No habrá lugar a la
indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la
indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada
o que no le fuere imputable.
9º Cuando el Consorcio de
Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de
garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya
transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la
satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al
pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación
la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En
lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin
excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente
aplicable el presente artículo.
10. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo
preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación
total o parcial de la sentencia.
Artículo 21. «Las comunicaciones efectuadas por un
corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los
mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en
contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso
del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o
rescindir el contrato de seguro en vigor.»
Sección 4ª Duración del contrato y prescripción
Artículo 22. La duración del
contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo
superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o
más veces por un período no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la
prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte,
efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período
del seguro en curso.
Lo dispuesto en los párrafos
precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación
del seguro sobre la vida.
Artículo 23. Las acciones que
se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se
trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
Artículo 24. Será juez
competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de
seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en
contrario.
Título II Seguros contra daños
Artículo 25. Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 4, el contrato de seguro contra daños es nulo si
en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización
del daño.
Artículo 26. El seguro no puede
ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación
del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente
anterior a la realización del siniestro.
Artículo 27. La suma asegurada
representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en
cada siniestro.
Artículo 28. No obstante lo
dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la
póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés
asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se entenderá que la póliza es
estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en
ella el valor asignado al interés asegurado.
El asegurador únicamente podrá
impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por
violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea
notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del
acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Artículo 29. Si por pacto
expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor
del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener
necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada
y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Artículo 30. Si en el momento
de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés,
el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla
cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo,
podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato,
la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.
Artículo 31. Si la suma
asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las
partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima,
debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se
produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.
Cuando el sobreseguro previsto
en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será
ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas
y las del período en curso.
Artículo 32. Cuando en dos o
más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se
cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y
durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado
deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás
seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de
sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a
pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro,
el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo
previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre
de los demás.
Los aseguradores contribuirán
al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que
pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede
pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato.
El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le
corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las
sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación
lo previsto en el artículo 31.
Artículo 33. Cuando mediante
uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo y
tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores,
previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo
pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la
cuota respectiva.
No obstante lo previsto en el
párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un encargo a favor de uno
o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o para pedir
el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de
los aseguradores, se entenderá que durante toda la vigencia de la relación
aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos
los derechos y para percibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan
al asegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le
corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Artículo 33 a. 1. Un contrato
de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta
Ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que dé lugar a la cobertura
de uno o más riesgos de los definidos en el artículo 107.2 de esta Ley.
b) Que participen en la
cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio
social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y
siendo una de ellas abridora de la operación.
c) Que el coaseguro se haga
mediante un único contrato, referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con
reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras, sin que exista
solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al
pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.
d) Que cubra riesgos situados
en el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora abridora,
esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad
del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.
f) Que al menos uno de los
coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de
una sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo
distinto del Estado de la aseguradora abridora.
g) Que la abridora asuma
plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando,
de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, la
ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de
tarificación.
2. Las aseguradoras que
participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de
abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán por
las disposiciones aplicables al contrato de seguro por grandes riesgos.
Artículo 34. En caso de
transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la
enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de
seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para
riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
El asegurado está obligado a
comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la
cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla
por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
Serán solidariamente
responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el
adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus
herederos.
Artículo 35. El asegurador
podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que
tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y
notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el
plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la
parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como
consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
El adquirente de cosa asegurada
también, puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador
en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del
contrato.
En este caso, el asegurador
adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado
a correr cuando se produce la rescisión.
Artículo 36. Las pólizas a la
orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión del objeto asegurado.
Artículo 37. Las normas de los artículos 34 a 36 se
aplicarán en los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra
o concurso del tomador del seguro o del asegurado.
Reforma por
Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, BOE 10-7-2003
Disposición Final Vigésima
Octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro
El art. 37 de la Ley 50/1980, de
8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda redactado de la forma siguiente:
Las normas de los arts. 34 a 36
se aplicarán en caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y,
declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación.
Disposición Final Trigésima
Quinta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor
el día 1 de septiembre de 2004, salvo en lo que se refiere a la modificación de
los arts. 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la
disposición final tercera y al mandato contenido en la disposición final
trigésima segunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 38. Una vez producido
el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista
en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al
asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de
los salvados y la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado la prueba
de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza
constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no
puedan aportarse pruebas más eficaces.
Si las partes se pusiesen de
acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización,
el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones
necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo
permitiera.
Si no se lograse el acuerdo
dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito,
debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no
hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días
siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el
suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen
que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los Peritos
lleguen a un acuerdo se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar
las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias
que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del
seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo entre
los Peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad, y de no
existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar
en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los
trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por
las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación
de su nombramiento por el Perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por
unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en
forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne
judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el
caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos
desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la
correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.
Si el dictamen de los Peritos
fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere
el artículo dieciocho, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización
señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.
En el supuesto de que por
demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida
inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la
indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en
el artículo veinte, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la
valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe
de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará
expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial
aplicable.
Artículo 39. Cada parte
satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y demás gastos
que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del
asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera
hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño
manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
Artículo 40. El derecho de los
acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente
afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por
razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el
siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del
nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado
deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o
el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.
El asegurador a quien se haya
notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización
debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En
caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de
hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se
depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto
de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código
Civil.
Si el asegurador pagare la
indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro
a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su
obligación.
Artículo 41. La extinción del
contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o
privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que
motivó la extinción.
Los acreedores a que se refiere
este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el
asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá
notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.
Artículo 42. En el caso de que
la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas,
el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que
se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías
con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de
que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo
dispuesto en el artículo cuarenta.
Artículo 43. El asegurador, una
vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que
por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas
responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá
ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El
asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones,
pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho
a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den
origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el
causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea
directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre
adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no
tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad
está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la
subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho
contrato.
En caso de concurrencia de
asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se
repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
Artículo 44. El asegurador no
cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no
declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios
sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.
No será de aplicación a los
contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el
mandato contenido en el artículo 2 de la misma. [Redactado por disp. adic. 6ª.4
de la Ley 30/1995, de 8 noviembre].
Artículo 45. Por el seguro
contra incendios el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en
la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el
objeto asegurado.
Se considera incendio la
combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u
objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que
se produce.
Artículo 46. La cobertura del
seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro
sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en
las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares,
dependientes y de las personas que con él convivan.
Salvo pacto expreso en
contrario, no quedarán comprendidos en la cobertura del seguro los daños que
cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de
comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o
cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun
cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro.
Artículo 47. La destrucción o
deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza excluirá
la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere
sido previamente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en el
plazo de quince días su disconformidad.
Artículo 48. El asegurador
estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste
se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia
propia o de las personas de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará
obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine
por dolo o culpa grave del asegurado.
Artículo 49. El asegurador
indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa
del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del
incendio y en particular:
1º Los daños que ocasionen las
medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir,
cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la
aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.
2º Los gastos que ocasione al
asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas
adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
3º Los menoscabos que sufran
los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números
anteriores.
4º El valor de los objetos
desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que
el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
5º Cualesquiera otros que se
consignen en la póliza.
Artículo 50. Por el seguro
contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la
Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción
ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.
La cobertura comprende el daño
causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
Artículo 51. La indemnización
del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27:
1º El valor del interés
asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera
hallado en el plazo señalado en el contrato.
2º El daño que la comisión del
delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.
Artículo 52. El asegurador,
salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del
siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes
causas:
1ª Por negligencia grave del
asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con
ellos convivan.
2ª Cuando el objeto asegurado
sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su
transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente
consentidas por el asegurador.
3ª Cuando la sustracción se
produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.
Artículo 53. Producido y
debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las reglas siguientes:
1ª Si el objeto asegurado es
recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado
deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la
facultad de su abandono al asegurador.
2ª Si el objeto asegurado es
recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el
asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la
propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la
indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas.
Artículo 54. Por el seguro de
transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos
por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan
sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el
medio utilizado u otros objetos asegurados.
Artículo 55. En el caso de que
el viaje se efectúe utilizando diversos medios de transporte, y no pueda determinarse
el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro
de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la parte más importante
del mismo.
En el caso de que el transporte
terrestre sea accesorio de uno marítimo o aéreo se aplicarán a todo el
transporte las normas del seguro marítimo o aéreo.
Artículo 56. Podrán contratar
este seguro no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas,
sino también el comisionista de transporte y las agencias de transportes, así
como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías,
expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro.
Artículo 57.
El seguro de transporte
terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado. En cualquier
caso, el asegurador indemnizará, de acuerdo con lo convenido en el contrato de
seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el
plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con
posterioridad, pero siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
su expiración.
El asegurador no responderá por
el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías
transportadas.
Artículo 58. Salvo pacto
expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del seguro comienza desde
que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de
partida del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en
el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo
previsto en la póliza.
No obstante, cuando se pacte
expresamente, el seguro puede extenderse a los riesgos que afecten a las
mercancías desde que salen del almacén o domicilio del cargador para su entrega
al transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del
destinatario.
Artículo 59. Salvo pacto
expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista en los artículos
anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y la
inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a
incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por
algunos de los acontecimientos excluidos del seguro.
La póliza podrá establecer un
plazo máximo y transcurrido éste sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura
del seguro.
Artículo 60. El asegurado no
perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de
transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se haya realizado en
tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al
asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
Artículo 61. El asegurador
indemnizará los daños que se produzcan en las mercancías o valores conforme a
lo dispuesto en los números siguientes:
1º Se considerarán comprendidos
en los gastos de salvamento del artículo diecisiete los que fuere necesario o
conveniente realizar para reexpedir los objetos transportados.
2º En caso de pérdida total del
vehículo el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiese
pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos
por la póliza.
Artículo 62. En defecto de
estimación, la indemnización cubrirá, en caso de pérdida total, el precio que tuvieran
las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además, todos
los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del seguro
si recayera sobre el asegurado.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando el seguro cubra los riesgos de mercancías que se
destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las
mercancías tuvieran en el lugar de destino.
Artículo 63. Por el seguro de
lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la
Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento
económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse
producido el siniestro descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse
como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.
Artículo 64. Cuando el tomador
del seguro o el asegurado realicen, respecto a un determinado objeto un
contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro de seguro de daños
con otro asegurador distinto, deberán comunicar sin demora alguna, a cada uno
de los aseguradores, la existencia del otro seguro. En la comunicación se
indicará no sólo la denominación social del asegurador con el que se ha
contratado el otro seguro, sino también la suma asegurada y demás elementos
esenciales. La inexistencia de esta comunicación producirá, en su caso, los
efectos previstos en la Sección Segunda del Título Primero de la presente Ley.
Artículo 65. En defecto de
pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
1º La pérdida de beneficios que
produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.
2º Los gastos generales que
continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro.
3º Los gastos que sean
consecuencia directa del siniestro asegurado.
Artículo 66. El titular de una
empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya
de seguir soportando cuando la empresa quede paralizada total o parcialmente a
consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.
Artículo 67. Si el contrato
tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no
podrán predeterminar el importe de la indemnización.
Artículo 68. Por el seguro de
caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del
seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a
título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de
los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el
asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.
Artículo 69. Por el seguro de
crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y
en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente
a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Artículo 70. Se reputará
existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos:
1º Cuando haya sido declarado
en quiebra mediante resolución judicial firme.
2º Cuando haya sido aprobado
judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.
3º Cuando se haya despachado
mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres
bastantes para el pago.
4º Cuando el asegurado y el
asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
No obstante cuanto antecede,
transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago
del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de la cobertura
pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.
Artículo 71. En caso de
siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje,
establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al
crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos
procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no
podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por
ciento de la pérdida final.
Artículo 72. El asegurado, y en
su caso el tomador del seguro, queda obligado:
1º A exhibir, a requerimiento
del asegurador, los libros y cualesquiera otros documentos que poseyere relativos
al crédito o créditos asegurados.
2º A prestar la colaboración
necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de
la deuda, cuya dirección será asumida por el asegurador.
3º A ceder al asegurador,
cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha
la indemnización.
Artículo 73. Por el seguro de
responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos
en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado
de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por
un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente
responsable el asegurado, conforme a derecho.
Serán admisibles, como límites
establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de
los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la
cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del
perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un
año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su
defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de
cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites
establecidos en el contrato, aquellas que circunscriban la cobertura del
asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar
durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura
se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar
a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un
año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea
prorrogado.
Artículo 74. Salvo pacto en
contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación
del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.
El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección
jurídica asumida por el asegurador.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo
asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará
inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio
de realizar aquellas diligencias que por su carácter de urgente sean necesarias
para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la
dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra
persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los
gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
Artículo 75. Será obligatorio
el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquellas actividades
que por el Gobierno se determinen. La Administración no autorizará el ejercicio
de tales actividades sin que previamente se acredite por el interesado la
existencia del seguro. La falta de seguro, en los casos en que sea obligatorio,
será sancionada administrativamente.
Artículo 76. El perjudicado o
sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el
cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del
asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a
conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción
directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra
el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del
perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos
del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar
al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y
su contenido.
Artículo 76 a. Por el seguro de
defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos
en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir
el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento
administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia
jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.
Artículo 76 b. Quedan excluidos
de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización
de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades
administrativas o judiciales.
Artículo 76 c. El seguro de
defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente.
El contrato, no obstante, podrá
incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de
especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le
corresponde.
Artículo 76 d. El asegurado
tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle
y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, asimismo,
derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se
presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador
designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones
del asegurador.
Artículo 76 e. El asegurado
tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre
él y el asegurador sobre el contrato de seguro.
La designación de árbitros no
podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.
Artículo 76 f. La póliza del
contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos
reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.
En caso de conflicto de
intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el
asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le
compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Artículo 76 g. Los preceptos
contenidos en esta Sección no serán de aplicación:
1º A la defensa jurídica
realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo
previsto en el artículo 74.
2º A la defensa jurídica
realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.
En este caso, la no aplicación
de las normas de esta Sección quedará subordinada a que la actividad de defensa
jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del
asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga
por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en
dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de
residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se
trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de
asistencia en viaje.
3º A la defensa jurídica que
tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de
buques o embarcaciones marítimas.
Artículo 77. Por el contrato de
reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos
en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado
a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato
de seguro.
El pacto de reaseguro interno,
efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al
asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a
dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a éste
corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno.
Artículo 78. El asegurado no
podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna.
En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador gozarán de
privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador
con el reasegurado.
Las alteraciones y
modificaciones de la suma asegurada, del valor del interés, y, en general, de
las condiciones del seguro directo deberán comunicarse al reasegurador en la
forma y en los plazos establecidos en el contrato.
Artículo 79. No será de
aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido en el artículo 2 de
esta Ley.
Título III Seguro de personas
Artículo 80. El contrato de
seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la
existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
Artículo 81. El contrato puede
celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de
ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común
extraña al propósito de asegurarse.
Artículo 82. En los seguros de
personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede
subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un
tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el
párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.
Artículo
83.
Por
el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima
estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer
al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el
caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El
seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero,
tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente,
así como sobre una o varias cabezas.
Son
seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los
párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada
por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.
En
los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del
seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito,
salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del
seguro.
A
los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se
entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido
el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.
Si
el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por
escrito de sus representantes legales.
No
se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de
catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los
contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual
a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.
Artículo 83 a).
1. El tomador del seguro en un contrato de seguro
individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato
sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral de
resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna
dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le
entregue la póliza o documento de cobertura provisional.
[Nota: Derogado los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo
83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro].
2. La facultad unilateral de resolución del
contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida al
asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y
que permita dejar constancia de la notificación.
[Nota. Derogado el apartado 2 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro, el inciso que dice: «Tratándose de un contrato
de seguro comercializado a distancia, la comunicación se hará de acuerdo con
las instrucciones que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto
en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados»].
La referida comunicación deberá expedirse por el
tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado en el apartado
anterior.
3. A partir de la fecha en que se expida la
comunicación a que se refiere el apartado anterior cesará la cobertura del
riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución
de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de
tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para
ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la comunicación de
rescisión.
Artículo 84. El tomador del
seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente
realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.
La designación del beneficiario
podrá hacerse en la póliza en una posterior declaración escrita comunicada al
asegurador o en testamento.
Si en el momento del
fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni
reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.
Artículo 85. En caso de designación
genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como
hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace
en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se
considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del
fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los
herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador
del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del
asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición
igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los
beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a
la herencia.
Artículo 86. Si la designación
se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá,
salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de
los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota
hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario
acrecerá a los demás.
Artículo 87. El tomador del
seguro puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento,
mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La
revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.
El tomador perderá los derechos
de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza si renuncia a la
facultad de revocación.
Artículo 88. La prestación del
asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato,
aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de
cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo,
exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el
contratante en fraude de sus derechos.
Cuando el tomador del seguro
sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los
acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro.
Artículo 89. En caso de
reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la
estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones
generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato
una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su
conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza
y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.
Se exceptúa de esta norma la
declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el
artículo siguiente.
Artículo 90. En el supuesto de
indicación inexacta de la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá impugnar
el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en
vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquél.
En otro caso, si como
consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima pagada es
inferior a la que correspondería pagar, la prestación del asegurador se
reducirá en proporción a la prima percibida. Si, por el contrario, la prima
pagada es superior a la que debería haberse abonado, el asegurador está
obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.
Artículo 91. En el seguro para
caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento
del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente
excluidas en la póliza.
Artículo 92. La muerte del
asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho
a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio
del tomador.
Artículo 93. Salvo pacto en
contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del
transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos
se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el
propio asegurado.
Artículo 94. En la póliza de
seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada,
de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor
de rescate o de reducción.
Artículo 95. Una vez
transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años
desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo 15
sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de
la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores
inserta en la póliza.
La reducción del seguro se
producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurrido aquel
plazo.
El tomador tiene derecho a la
rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del
asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza.
Artículo 96. El tomador que
haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que corresponda el
plazo inferior previsto en la póliza podrá ejercitar el derecho de rescate
mediante la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores fijadas en la
póliza.
Artículo 97. El asegurador
deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación asegurada, conforme a
las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las anualidades a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 98. En los seguros de
supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 y 97. Los aseguradores
podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y
anticipos en los términos que se determinen en el contrato.
Artículo 99. El tomador podrá,
en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido
designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la
póliza implica la revocación del beneficiario.
Si la póliza se emite a la
orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso.
El tomador deberá comunicar por
escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.
Artículo 100. Sin perjuicio de
la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende
por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita,
externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez
temporal o permanente o muerte.
Las disposiciones contenidas en
los artículos 83 a 86 del seguro de vida y en el párrafo uno del artículo 87
son aplicables a los seguros de accidentes.
Artículo 101. El tomador debe
comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro seguro de accidentes
que se refiera a la misma persona. El incumplimiento de este deber sólo puede
dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que origine, sin que el
asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este
concepto.
Artículo 102. Si el asegurado
provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento
de su obligación.
En el supuesto de que el
beneficiario cause dolosamente el siniestro quedará nula la designación hecha a
su favor. La indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a los herederos
de éste.
Artículo 103. Los gastos de
asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido
su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado
en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no
podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Artículo 104. La determinación
del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la
presentación del certificado médico de incapacidad. El asegurador notificará
por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de
acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los
baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del
asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la
decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo 38.
Artículo 105. Cuando el riesgo
asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los
límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los
gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente
la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales
servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las
disposiciones reglamentarias determinan.
Artículo 106. Los seguros de
enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos a las normas contenidas
en la sección anterior en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.
Artículo 107. 1. La ley
española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro contra daños
en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos
que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él
su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o
sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, si se trata de
persona jurídica.
b) Cuando el contrato se
concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley
española.
2. En los contratos de seguro
por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable.
Se consideran grandes riesgos
los siguientes:
a) Los de vehículos
ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales,
mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes
transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la
responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos
marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).
b) Los de crédito y de caución
cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial
o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres
(no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes,
responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la
responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y
pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al
menos, dos de los tres criterios siguientes:
-Total del balance: 6.200.000
ecus.
-Importe neto del volumen de
negocios: 12.800.000 ecus.
-Número medio de empleados
durante el ejercicio: 250 empleados.
Si el tomador del seguro
formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los
criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.
3. Fuera de los casos previstos
en los dos números anteriores, regirán las siguientes normas para determinar la
ley aplicable al contrato de seguro contra daños:
a) Cuando se refiera a riesgos
que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en
él su residencia habitual, domicilio social o sede de gestión administrativa y
dirección de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la
ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha
residencia, domicilio social o dirección efectiva.
b) Cuando el tomador del seguro
sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos a sus
actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico Europeo, las
partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los
riesgos estén localizados o la de aquel en que el tomador tenga su residencia,
domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de sus negocios.
c) Cuando la garantía de los
riesgos que estén localizados en territorio español se limite a los siniestros
que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto
de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto
en los números precedentes, la localización del riesgo se determinará conforme
a lo previsto en el artículo 1.3) d), de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados.
5. La elección por las partes
de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o
desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se
regirá por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de
este artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si
una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una
relación más estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número,
podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese
Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro del
Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo.
6. Lo dispuesto en los números
precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de orden público
contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato
de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados
en varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que
existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número y que
corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.
Artículo 108. La presente Ley
será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el tomador del seguro
sea una persona física y tenga su domicilio o su residencia habitual en
territorio español. No obstante, si es nacional de otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo distinto de España podrá acordar con el asegurador
aplicar la ley de su nacionalidad.
b) Cuando el tomador del seguro
sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su efectiva administración y
dirección o su principal establecimiento o explotación en territorio español.
c) Cuando el tomador del seguro
sea una persona física de nacionalidad española con residencia habitual en otro
Estado y así lo acuerde con el asegurador.
d) Cuando el contrato de seguro
de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de un contrato de
trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales
españoles que hayan de resolver cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos
de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas vigentes en
España sobre este contrato, cualquiera que sea la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas de
Derecho internacional privado contenidas en el artículo 107 a los seguros de
personas distintos al seguro sobre la vida.
Artículo 109. Se aplicarán al
contrato de seguro las normas generales de Derecho internacional privado en
materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los artículos 107 y
108.
Disposición transitoria. Los
contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se adaptarán a la misma en el plazo máximo de dos años a partir de
su vigencia, quedando sometidos desde su adaptación, o desde el momento en que
transcurran los referidos años, a los preceptos de la misma.
Disposición final. La presente
Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado». Permanece vigente la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se
modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.
A la entrada en vigor de la
presente Ley quedarán derogados los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, los
artículos 380 a 438 del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a
los preceptos de esta Ley.
Disposición
Adicional Primera. Soporte duradero
Siempre que esta ley exija que el contrato de
seguro o cualquier otra información relacionada con el mismo conste por
escrito, este requisito se entenderá cumplido si el contrato o la información
se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar, recuperar
fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información.
Disposición
Adicional Segunda. Contratación a distancia
Nota: Derogada.
Disposición
Adicional Tercera. Contratación electrónica
Los contratos de seguro celebrados por vía
electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico
cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su
validez.
En cuanto a su validez, prueba de celebración y
obligaciones derivadas del mismo se sujetarán a la normativa específica del
contrato de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico.
«Disposición
adicional cuarta.
No
discriminación por razón de discapacidad.
No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.»