José Alfredo Caballero Gea
España
Reglamento del Procedimiento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Real Decreto 4-8-1993, núm. 1398/1993 (de aplicación subsidiaria)
BOE 9-8-1993, núm. 189,
pág. 24050
Entrada en vigor
el 10 de agosto de 1993.
Nota: Se transcribe actualizado, las últimas modificaciones
introducidas:
– Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Boletín Oficial del Estado: 28 de mayo de 2008, Núm. 129
Deroga la disposición
adicional única
– Sentencia TS, Sala 3ª. Fecha de Resolución: 17/12/2003
N° de Recurso: 3454/2001
Procedimiento: Recurso de Casación en Interés
de la Ley
“Los artículos 12.2 de la Ley 30/92 de 26 de
noviembre y 10.3 del R.D. 1.398/93 no impiden a los Ayuntamientos, a través de
su órgano competente, desconcentrar en órganos jerárquicamente dependientes el
ejercicio de competencias sancionadoras delegadas por otra Administración,
titular originaria de dichas competencias”.
Sumario:
B) Aplicación subsidiaria respecto del procedimiento
sancionador en Transportes Terrestres.
C)
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora
Artículo 1 RD 25-2-1994, 320/1994. «Ámbito de
aplicación.
No se impondrá sanción alguna por infracciones
a los preceptos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las
normas previstas en el presente Reglamento. En todo aquello que no esté
previsto en este Reglamento será de aplicación el procedimiento regulado en el
Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por RD 1398/1993, de 4-8».
B) Aplicación
subsidiaria respecto del procedimiento sancionador en Transportes Terrestres.
El artículo 146.2 LOTT preceptúa: «El procedimiento
para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a
lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre procedimiento
ordinario y revisión de actos en vía administrativa».
En desarrollo de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, se dicta, por Real Decreto 4-8-1993,
núm. 1398/1993, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora, que seguidamente transcribimos.
Sin perjuicios de lo expuesto, se ha de resaltar que,
sobre el precitado Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora, han de prevalecer las normas procedimentales específicas,
comprendidas en los arts. 203 a 216, Procedimiento sancionador, capítulo IV del
título VI del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30-7-1987, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, RD 28-9-1990,
núm. 1211/1990, reformado por el RD
5-8-1994, núm. 1772/1994, de adecuación de determinados procedimientos
administrativos a la Ley 30/1992, de 26-11-1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
C) Reglamento del Procedimiento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora
Sumario:
Disposición adicional.
Disposición transitoria.
Disposición final.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Imposición de sanciones.
Artículo 3. Transparencia del procedimiento.
Artículo 4. Régimen, aplicación y eficacia de las
sanciones administrativas.
Artículo 5. Concurrencia de sanciones.
Artículo 6. Prescripción y archivo de las actuaciones.
Artículo 7. Vinculaciones con el orden jurisdiccional
penal.
Artículo 8. Reconocimiento de responsabilidad o pago
voluntario.
Artículo 9. Comunicación de indicios de infracción.
Artículo 10. Organos competentes.
Artículo 11. Forma de iniciación.
Artículo 12. Actuaciones previas.
Artículo 13. Iniciación.
Artículo 14. Colaboración y responsabilidad de la
tramitación.
Artículo 15. Medidas de carácter provisional.
Artículo 16. Actuaciones y alegaciones.
Artículo 17. Prueba.
Artículo 18. Propuesta de resolución.
Artículo 19. Audiencia.
Artículo 20. Resolución.
Artículo 21. Efectos de la resolución.
Artículo 22. Resarcimiento e indemnización.
Artículo 23. Procedimiento simplificado.
Artículo 24. Tramitación.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC) en su título IX regula la potestad sancionadora. Concretamente en el
Capítulo I establece los principios que informan el ejercicio de dicha potestad
y en el Capítulo II los principios del procedimiento sancionador. [...]
[...] El procedimiento establecido en el Reglamento pretende simplificar
los trámites que lo integran sin que ello implique merma alguna de los derechos
reconocidos al presunto responsable. Así, la reducción de los documentos
acusatorios a uno, es un paso en esa dirección. Tanto más necesario cuando se
persigue un desarrollo ágil del procedimiento ajustado a los plazos que se
establezcan. Esta misma línea argumental inspira la posibilidad de que el
infractor reconozca voluntariamente su responsabilidad y, cuando las sanciones
sean pecuniarias, de que su pago voluntario ponga fin al procedimiento o se
establezcan reducciones en su cuantía cuando así esté previsto en las
correspondientes disposiciones.
La innovadora recepción que efectúa la LRJ-PAC del
principio del orden penal de la separación entre órgano instructor y órgano que
resuelve ha de entenderse, como es evidente y ha sido declarado por la
jurisprudencia constitucional [Sentencia de 8 de junio de 1981], de forma adecuada
a la naturaleza administrativa. En el orden penal, el principio atiende a la
configuración, en muchas ocasiones unipersonal, de los órganos judiciales y pretende,
por tanto, que no sea la misma persona o personas las que acusen y resuelvan.
En sede administrativa la traslación de tal principio requiere, para que
constituya una verdadera garantía, que el concepto de órgano no sea asimilable
al de órgano administrativo meramente organizativo y jerárquico que recogen
algunas normas, sino que la capacidad de autoorganización que el artículo 11 de
la LRJ-PAC reconoce a las Administraciones Públicas debe traducirse en el
ámbito sancionador en una flexibilización al servicio de la objetividad. En
consecuencia, el concepto de órgano que ejerce -iniciando, instruyendo o
resolviendo- la potestad sancionadora resulta de la atribución de tales
competencias a las unidades administrativas que, en el marco del procedimiento
de ejercicio de la potestad sancionadora y a sus efectos, se constituyen en órganos,
garantizándose que no concurran en el mismo las funciones de instrucción y resolución.
También se incorpora la exigencia de que el infractor
reponga las situaciones por él alteradas a su estado originario, e indemnice
los daños y perjuicios causados, respetando su derecho de audiencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de agosto de
1993, dispongo:
Artículo único. Se aprueba, en aplicación de la
disposición final, de la disposición adicional tercera y en desarrollo del
Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que
se inserta a continuación.
2. Quedan en vigor las ordenanzas locales que
establezcan tipificaciones de infracciones y sanciones o procedimientos para el
ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que no se opongan o contradigan a
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se ajusten a lo previsto
en el artículo 2.2 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
3. Nota:
Derogada.
2. El régimen de recursos de los procedimientos a que se
refiere el punto anterior será el establecido en el artículo 21.2 del
Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y en el Capítulo II del
Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 de
esta disposición deberán resolverse en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, entendiéndose
caducados por el transcurso de treinta días desde el vencimiento de este plazo
de seis meses sin haberse dictado resolución.
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el
procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de
procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas, en los
supuestos siguientes:
a) Por la Administración General del Estado, respecto de
aquellas materias en que el Estado tiene competencia exclusiva.
b) Por la Administración de las Comunidades Autónomas,
respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena.
c) Por las Entidades que integran la Administración
Local, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia
normativa plena.
2. Asimismo, se aplicará este Reglamento a los
procedimientos sancionadores establecidos por ordenanzas locales que tipifiquen
infracciones y sanciones, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene
competencia normativa plena, en lo no previsto por tales ordenanzas.
3. Quedan excluidos del presente Reglamento los
procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y
los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden
social. No obstante, este Reglamento tiene carácter supletorio de las regulaciones
de tales procedimientos.
Las disposiciones de este Reglamento no son de
aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las
Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a
su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.
Artículo 2. Imposición de sanciones.
1. La aplicación de las graduaciones reglamentarias de
los cuadros de infracciones y sanciones legalmente establecidas deberá atribuir
a la infracción cometida una sanción concreta y adecuada, aun cuando las Leyes
prevean como infracciones los incumplimientos totales o parciales de las
obligaciones o prohibiciones establecidas en ella.
2. Asimismo, las Entidades que integran la
Administración Local, cuando tipifiquen como infracciones hechos y conductas
mediante ordenanzas, y tipifiquen como infracción de ordenanzas el incumplimiento
total o parcial de las obligaciones o prohibiciones establecidas en las mismas,
al aplicarlas deberán respetar en todo caso las tipificaciones previstas en la
Ley.
Artículo 3. Transparencia del procedimiento.
1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el
principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del
procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación
y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.
2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia,
los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que
estimen convenientes.
3. El acceso a los documentos que obren en los
expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en el
artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Con objeto de garantizar la transparencia en el
procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles
afectados, así como la eficacia de la propia Administración, cada procedimiento
sancionador que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando
sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos
administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se
vayan realizando. El procedimiento así formalizado se custodiará bajo la
responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el
momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente
para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el
archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 4. Régimen, aplicación y eficacia de las
sanciones administrativas.
1. Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas y
respecto de conductas y hechos constitutivos de infracciones administrativas
delimitadas por Ley anterior a su comisión y, en su caso, graduadas por las
disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con
efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.
2. El cumplimiento o ejecución de las medidas de
carácter provisional o de las disposiciones cautelares que, en su caso, se
adopten se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.
3. En defecto de regulación específica establecida en la
norma correspondiente, cuando lo justifique la debida adecuación entre la
sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción
y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer
la sanción en su grado mínimo.
4. En defecto de regulación específica establecida en la
norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive
necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la
sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
5. Las sanciones sólo serán ejecutivas en la forma y
circunstancias prescritas por las Leyes y este Reglamento.
En los casos y forma previstos por las Leyes, la
Administración podrá resolver motivadamente la remisión condicional que deje en
suspenso la ejecución de la sanción.
6. No se podrán iniciar nuevos procedimientos
sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya
comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído
una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo.
Asimismo, será sancionable, como infracción continuada,
la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo
o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o
aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 5. Concurrencia de sanciones.
1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de
responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los
procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción
penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además,
identidad de sujeto y fundamento.
2. El órgano competente podrá aplazar la resolución del
procedimiento si se acreditase que se está siguiendo un procedimiento por los
mismos hechos ante los Organos Comunitarios Europeos. La suspensión se alzará
cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme.
Si se hubiera impuesto sanción por los Organos
Comunitarios, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a
efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla, sin
perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
Artículo 6. Prescripción y archivo de las actuaciones.
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha
prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de
iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento
se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el
órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las
actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la
resolución adoptados.
Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la
prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los
interesados.
2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se
inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al
imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al
imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 7. Vinculaciones con el orden jurisdiccional
penal.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en
que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser
constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole
testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos
competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal
sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las
actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe
identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la
infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la
resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución
judicial.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por
resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto
de los procedimientos sancionadores que substancien.
Artículo 8. Reconocimiento de responsabilidad o pago
voluntario.
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el
infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con
la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago
voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución,
podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento sin perjuicio de la
posibilidad de interponer los recursos procedentes.
En los términos o períodos expresamente establecidos por
las correspondientes disposiciones legales, se podrán aplicar reducciones sobre
el importe de la sanción propuesta, que deberán estar determinadas en la notificación
de la iniciación del procedimiento.
Artículo 9. Comunicación de indicios de infracción.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador,
los órganos competentes consideren que existen elementos de juicio indicativos
de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no
sean competentes, lo comunicarán al órgano que consideren competente.
Artículo 10. Organos competentes.
1. A efectos de este Reglamento, son órganos
administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los
procedimientos sancionadores las unidades administrativas a las que, de conformidad
con los artículos 11 y 21 de la LRJ-PAC, cada Administración atribuya estas
competencias, sin que puedan atribuirse al mismo órgano para las fases de
instrucción y resolución del procedimiento.
2. Los órganos competentes para la iniciación,
instrucción y resolución son los expresamente previstos en las normas
sancionadoras y, en su defecto, los que resulten de las normas que sobre
atribución y ejercicio de competencias están establecidas en el Capítulo I del
Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando de la aplicación de
las reglas anteriores no quede especificado el órgano competente para iniciar
el procedimiento, se entenderá que tal competencia corresponde al órgano que la
tenga para resolver.
En el ámbito de la Administración Local son órganos
competentes para la resolución los Alcaldes u otros órganos, cuando así esté
previsto en las correspondientes normas de atribución de competencias.
3. En defecto de previsiones de desconcentración en las
normas de atribución de competencias sancionadoras, y en el ámbito de la
Administración General del Estado, mediante una disposición administrativa de
carácter general se podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de las
competencias sancionadoras en órganos jerárquicamente dependientes de aquellos
que las tengan atribuidas. La desconcentración deberá ser publicada en el
«Boletín Oficial del Estado». Los órganos en que se hayan desconcentrado
competencias no podrán desconcentrar éstas a su vez.
Los Alcaldes y los Plenos de las Entidades Locales,
mediante la correspondiente norma de carácter general, podrán desconcentrar en
las Comisiones de Gobierno, los Concejales y los Alcaldes las competencias sancionadoras
que tengan atribuidas. Esta desconcentración estará sometida a los mismos
límites y requisitos establecidos en el párrafo anterior. La norma de desconcentración
se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de edictos
del Ayuntamiento o medio de publicación equivalente.
Artículo 11. Forma de iniciación.
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre
de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Propia iniciativa: La actuación derivada del
conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de
constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de
iniciación, bien ocasionalmente o por tener la condición de autoridad pública o
atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
b) Orden superior: La orden emitida por un órgano
administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa que constituye
el órgano competente para la iniciación, y que expresará, en la medida de lo
posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o
hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así
como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los
hechos se produjeron.
c) Petición razonada: La propuesta de iniciación del procedimiento
formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para
iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos
que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener
atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo
posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o
hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así
como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los
hechos se produjeron.
d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en
cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano
administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir
infracción administrativa.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la
persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran
constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la
identificación de los presuntos responsables.
2. La formulación de una petición no vincula al órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar
al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no
procede la iniciación del procedimiento.
Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá
comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la
denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
Artículo 12. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento,
se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter
preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial,
estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible,
los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y
las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por los
órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e
inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo
que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del
procedimiento.
Artículo 13. Iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se
formalizarán con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente
responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la
incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que
pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento,
con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Organo competente para la resolución del expediente y
norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el
presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con
los efectos previstos en el artículo 8.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado
por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin
perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el
artículo 15.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la
audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor,
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al
denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal
al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no
efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en
el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada
propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19
del Reglamento.
Artículo 14. Colaboración y responsabilidad de la
tramitación.
1. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los órganos y dependencias administrativas
pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas facilitarán al
órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios
personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como órgano instructor o, en
su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal
función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en
especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Artículo 15. Medidas de carácter provisional.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y
136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá
adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de
carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia
inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano
instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir
en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como
en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de
sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes
normas específicas.
3. Las medidas provisionales deberán estar expresamente
previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los
objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto.
Artículo 16. Actuaciones y alegaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los
interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer
prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de
la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.
2. Cursada la notificación a que se refiere el punto
anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas
actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los
datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia
de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del
procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de
su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades
susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta
de resolución.
Artículo 17. Prueba.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo
señalado en el artículo 16, el órgano instructor podrá acordar la apertura de
un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y
137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a treinta días
ni inferior a diez días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados,
se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su
caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor
estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los
documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación
del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el
artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe
de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se
entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter
determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en
el artículo 83.3 de la LRJ-PAC.
5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados.
6. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda
constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el
procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos,
deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 18. Propuesta de resolución.
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor
del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de
forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su
exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso,
aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables,
especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales
que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el
procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración
de no existencia de infracción o responsabilidad.
1. La propuesta de resolución se notificará a los
interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la
notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento
a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes,
concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar
los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del
procedimiento.
2. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2
de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente
Reglamento.
3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente
al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los
documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Artículo 20. Resolución.
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para
resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las
actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias
se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para
formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias
deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para
resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las
actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones
complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final
del procedimiento.
2. El órgano competente dictará resolución que será
motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y
aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se formalizará por cualquier medio que
acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días,
desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones
e informaciones obrantes en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los puntos
1 y 3 de este artículo.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos
distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento,
salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el
número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración
jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que
la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de
resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones
estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores,
además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente
de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los
hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones
cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no
existencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si
el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o
petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor
de aquélla.
6. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis
meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su
cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento
a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de
caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente
emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha
caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
Artículo 21. Efectos de la resolución.
1. Las resoluciones que pongan fin a la vía
administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá
interponerse recurso administrativo ordinario.
2. Las resoluciones que no pongan fin a la vía
administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del
recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el
plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.
3. Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la
resolución adoptada, las resoluciones del recurso ordinario y de los
procedimientos de revisión de oficio que, en su caso, se interponga o
substancien no podrán suponer la imposición de sanciones más graves para el
sancionado.
4. En el supuesto señalado en el apartado anterior, las
resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para
garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el
mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen
adoptado de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.
En todo caso, las disposiciones cautelares estarán
sujetas a las limitaciones que el artículo 72 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común establece para las medidas de carácter provisional.
Artículo 22. Resarcimiento e indemnización.
1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o
perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento podrá
declarar:
a) La exigencia al infractor de la reposición a su
estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) La indemnización por los daños y perjuicios causados,
cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.
2. Cuando no concurran las circunstancias previstas en
la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios
causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya
resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible
de ble de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el
infractor de la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento voluntario
de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía
administrativa.
Artículo 23. Procedimiento simplificado.
Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el
supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere
que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como
leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este capítulo.
Artículo 24. Tramitación.
1. La iniciación se producirá, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo II, por acuerdo del órgano competente en el que se
especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al
órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.
2. En el plazo de diez días a partir de la comunicación
y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los
interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la
aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes
y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para
la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18 o, si aprecia que los hechos pueden ser
constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe
tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo 17, notificándolo
a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo
estiman conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano competente
para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución en la forma y
con los efectos previstos en el capítulo IV. El procedimiento deberá resolverse
en el plazo máximo de un mes desde que se inició.