José
Alfredo Caballero Gea
España
Reglamento de Procedimiento Sancionador
en Materia de Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, Real Decreto 25-2-1994,
núm. 320/1994
BOE 21-4-1994, núm.
95, pág. 12333.
Entrada en vigor 19 DE FEBRERO DE 1998.
Nota: Se transcribe actualizado, las últimas modificaciones introducidas:
SENTENCIA de 27 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo de pleno derecho el apartado 2, párrafo segundo, del artículo 12 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial según modificación operada por Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo.
Tribunal Supremo
Boletín Oficial del Estado: 24 de enero de 2005, Núm. 20
REAL DECRETO 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Ministerio del Interior
Boletín Oficial del Estado: 5 de abril de 2003, Núm. 82
REAL DECRETO 137/2000, de 4 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero.
Ministerio del Interior
Boletín Oficial del Estado: 18 de febrero de 2000, Núm. 42
Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, por el que se adaptan a la Ley 5/1997,de 24 de marzo, de Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Ministerio del Interior
Boletín Oficial del Estado: 18 de febrero de 1998, Núm. 42
Sumario:
Preámbulo.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
Artículo 3. Incoación del procedimiento.
Artículo 4. Denuncias de carácter obligatorio y voluntario.
Artículo 5. Contenido de las denuncias.
Artículo 6. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio
por hechos de circulación.
Artículo 7. Requisitos de las denuncias de carácter voluntario por
hechos de circulación.
Artículo 8. Requisitos de las denuncias por hechos ajenos a la
circulación.
Artículo 9. Tramitación de denuncias.
Artículo 10. Notificación de denuncias.
Artículo 11. Domicilio de notificaciones.
Artículo 12. Instrucción del procedimiento.
Artículo 13. Período de prueba.
Artículo 14. Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas
por los agentes de la autoridad.
Artículo 15. Resolución.
Artículo 16. Caducidad.
Artículo 17. Recursos.
Artículo 18. Prescripción.
Artículo 19. Anotación de las sanciones graves y muy graves.
Artículo 20. Ejecución de las sanciones.
Artículo 21. Cobro de multas.
Disposición transitoria
Disposición derogatoria
Disposición final
La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, ordena llevar a efecto reglamentariamente
la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos
administrativos, cualquiera que sea su rango.
Por su parte, el Título VI del Texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), regula bajo la denominación de
«Procedimiento sancionador y recursos», el procedimiento administrativo de imposición
de las correspondientes sanciones en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, que el apartado 1 de la disposición final del propio Texto
articulado, autoriza a desarrollar al Gobierno. Pendiente el desarrollo
reglamentario y abierto el período de adecuación, se ha estimado necesario
acometer ambas tareas en un mismo texto reglamentario, en el que, según la
pauta acostumbrada se transcriben primero los artículos correspondientes del
Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, haciendo constar, entre paréntesis, el número del artículo del
Texto articulado de dicha Ley, adaptándolos a la vigente ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, cuando es necesario, lo que es posible en
virtud de la deslegalización operada por esta última Ley, y desarrollándolos a
continuación en aquellos aspectos en que se ha estimado era menester la ulterior
explicitación y precisión reglamentaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa
aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 25 de febrero de 1994, dispongo:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuyo
texto se inserta a continuación.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos de
la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas
previstas en el presente Reglamento. En todo aquello que no esté previsto en
este Reglamento será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento
de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD
1398/1993, de 4-8.
Artículo 2. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
1.
Cuando en el procedimiento administrativo se ponga de manifiesto un hecho que
ofrezca apariencia de delito o falta penal perseguible de oficio, la autoridad
administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere
lugar al ejercicio de la acción penal y proseguirá el procedimiento absteniéndose
de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia
firme o dicte otra resolución que le ponga fin.
2.
Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y una
vez acordada la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este
procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera
absolutoria o el procedimiento penal acabara por otra resolución que le ponga
fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia
del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento
administrativo.
Artículo 3. Incoación del procedimiento.
El procedimiento
sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias
de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico. Asimismo se podrá incoar
un procedimiento por la autoridad competente como consecuencia de denuncia
formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados.
Artículo 4. Denuncias de carácter obligatorio y voluntario.
1. Los agentes de la autoridad encargados del servicio de
vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando
ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial (artículo 75,
apartado 2, del Texto articulado).
2. Cualquier persona podrá, igualmente, formular denuncias por
hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado
de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o de
sus Reglamentos.
Artículo 5. Contenido de las denuncias.
En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la
identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción,
la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada
del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y
domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán
sustituirse estos datos por su número de identificación (artículo 75, apartado
3, párrafos 1º y 2º, del Texto articulado).
Artículo 6. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio
por hechos de circulación.
Los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado
ejemplar. Uno de ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará
al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de
Tráfico o Alcaldía correspondiente.
Los boletines serán firmados por el denunciante y el denunciado,
sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motiva
la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado. En
el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el denunciante
así lo hará constar.
Artículo 7. Requisitos de las denuncias de carácter voluntario por
hechos de circulación.
a) La denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de
vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido
a la Jefatura de Tráfico o a la Alcaldía de lugar de la infracción, según ostente
una u otra la competencia para instruir el expediente.
b) Se harán constar en la denuncia los datos y circunstancias que
se consignan en el artículo 5 del presente Reglamento.
c) Si la denuncia se presentase ante los agentes de vigilancia del
tráfico, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el
que se hará constar, además de los requisitos consignados en el apartado
anterior, si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el
nombre y domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la
Jefatura de Tráfico o Alcaldía competente para su tramitación, sin perjuicio de
entregar un duplicado al denunciado si fuere posible.
Artículo 8. Requisitos de las denuncias por hechos ajenos a la
circulación.
1. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se
especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los
mismos (artículo 75, apartado 3, párrafo tercero, del Texto articulado).
2. En tales denuncias, se consignará el nombre, domicilio,
profesión del denunciante y su firma.
Artículo 9. Tramitación de denuncias.
1. Recibida la denuncia en la Jefatura de Tráfico o Alcaldía, se
procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la
verificación de la calificación y multa consignadas en la misma por el agente
denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano
instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare
la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no
fuesen constitutivos de la misma, o la improcedencia de imponer sanción, en los
supuestos en que no pueda identificarse a su autor.
2. Sin perjuicio de que los órganos competentes puedan comprobar
los hechos a que se refieran, en los casos en que puedan suponer un riesgo para
la seguridad vial, las denuncias de carácter anónimo serán archivadas sin que deban
efectuarse ulteriores trámites al respecto.
Artículo 10. Notificación de denuncias.
1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio,
formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,
se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los
datos a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento, así como que con
ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia,
que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren
conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas. Por razones
justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán
notificárseles las mismas con posterioridad.
2. Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin
parar a los denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se
les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible
detener el vehículo.
3.
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento
posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación
o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias
en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo,
la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando
la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios
autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación
del vehículo.
Procederá
también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en
los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.
Artículo 11. Domicilio de notificaciones.
1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del
conductor, y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente
indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores,
y en el de vehículos, respectivamente (artículo 78, apartado 1, párrafo
primero, del Texto Articulado).
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir
están obligados a comunicar los cambios de domicilio (artículo 78, apartado 1,
párrafo segundo, del Texto Articulado).
2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el
acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se
cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se
ajustarán el régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(artículo 78, apartado 2, del Texto Articulado).
3. Las denuncias formuladas en materia de centros de formación de
conductores y de conocimientos para conductores, se notificarán al domicilio
que de dichos centros figure en los correspondientes Registros.
Artículo 12. Instrucción del procedimiento.
1. Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección
General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente
y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante,
al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue
cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime
oportunas.
2.
El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia,
tanto si es seña lado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación
enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento
una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado,
finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o
licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el
recurso correspondiente.
La resolución que se dicte lo
será por el importe total de la multa que proceda imponer y tendrá en cuenta el
pago anticipado que se hubiera efectuado con anterioridad a los efectos
previstos en el art. 77.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto se refiere a la
terminación del procedimiento. En todo caso, el importe total de la multa
impuesta podrá ser objeto de impugnación en el correspondiente recurso que se
formule, cuya resolución no quedará vinculada por el pago anticipadamente realizado.
Cuando
se haya minorado la cuantía de la sanción pecuniaria por pago anticipado
efectuado con anterioridad a la resolución que se dicte, no será posible
aplicar a la cantidad resultante ninguna otra reducción basada en la
realización de medidas reeducadoras. No obstante, la minoración de la sanción
pecuniaria por pago anticipado será compatible con la reducción por el
desarrollo de medidas reeducadoras de la sanción de suspensión de la autorización
para conducir o con el fraccionamiento de esta última sanción.
3. De las alegaciones del denunciado salvo que no aporten datos
nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará
traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días.
[Nota: Sentencia de 27 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, por la que se declara nulo de pleno derecho el apartado 2, párrafo segundo,
del artículo 12 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial según modificación
operada por Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo].
Artículo 13. Período de prueba.
1. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de
los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el
instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no
superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse
cuantas sean adecuadas.
El instructor del
procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas
propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes.
En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse
pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la
Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la
liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los
gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y
cuantía de los mismos.
2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada
la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otro
hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor
elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia
sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
3.
Cuando, por razón de la posible sanción de suspensión de la autorización
administrativa para conducir, la Administración General del Estado deba conocer
del expediente resuelto por las autoridades competentes de la Administración
local o autonómica que hayan impuesto la sanción de multa correspondiente,
estas autoridades, una vez que haya adquirido firmeza su resolución, remitirán
el expediente a la autoridad competente de la Administración General del
Estado. Esta última autoridad notificará la propuesta de resolución que contemple
la suspensión del permiso o licencia de conducción que se pueda acordar y dará
traslado ésta en trámite de audiencia, por 15 días, al interesado.
Artículo 14. Presunción de veracidad de las
denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad.
Las denuncias
efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del
deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles
sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados.
Artículo 15. Resolución.
1.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán
resolución sancionadora o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad
por la infracción. Dicha resolución se dictará por escrito conforme previene el
art. 55.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que los órganos
administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular
de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de
forma verbal con expresión de su contenido conforme previene el art. 55.2 de la
referida ley. La resolución habrá de notificarse en el plazo de un año desde
que se inició el procedimiento, deberá ser motivada y decidirá todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los
determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su
diferente valoración jurídica.
3. Las autoridades que tengan atribuida la potestad sancionadora
en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
podrán delegar sus competencias en los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico
o en éstos y en los Subdelegados del Gobierno correspondientes cuando se trate
del Delegado del Gobierno. La potestad sancionadora también podrá delegarse por
los Alcaldes con arreglo a las normas por las que se rige la Administración
local.
Artículo
16. Caducidad
Si
no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la
iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá
al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio
por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del
procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por
la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente
para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para
substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la
Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará,
por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la
resolución judicial o administrativa correspondiente.
La
interrupción de la caducidad se computará desde que se notifique la resolución
al interesado y se reanudará cuando la resolución sea firme, bien porque la
consienta el interesado, bien porque se resuelva el recurso interpuesto por
éste.
Artículo
17. Recursos
1.
Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia
de los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, podrá interponerse
dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En
igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las
sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.
La
competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo anterior
podrá delegarse en el Director General de Tráfico.
Las
resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su ley
reguladora.
Transcurridos
tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución,
se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso administrativa.
2.
Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los
órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan transferidas
competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades
locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente.
Artículo 18. Prescripción.
1.
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial será
el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones
graves, y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas
en el art. 67.2 de dicho texto articulado.
El
plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran
cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa
de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su
identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia
en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación
efectuada de acuerdo con lo establecido en el art. 78 del texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La prescripción
se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable
al denunciado.
2.
El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
3. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos
competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.
Artículo 19. Anotación de las sanciones graves y muy graves.
1.
Una vez que adquieran firmeza las sanciones graves y muy graves, serán anotadas
por la Jefatura de Tráfico en que se instruyó el expediente en el Registro de
conductores e infractores y, cuando proceda, en los registros a que se refiere
el art. 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los
Alcaldes o por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, se
comunicarán para su anotación a los registros referidos en el plazo de 15 días
siguientes a su firmeza. Las anotaciones se cancelarán de oficio a efectos de
antecedentes una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.
3. En la anotación y en su petición habrán de constar el documento
nacional de identidad del sancionado, precepto aplicado, naturaleza y duración
de la sanción impuesta.
4. Los datos relativos a las sanciones anotadas en los Registros
sólo se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades
judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de
tráfico y transcurrido el plazo a que se refiere el número 1 de este artículo,
únicamente se podrán utilizar por la Dirección General de Tráfico para fines
estadísticos o de gestión reglamentaria.
Artículo 20. Ejecución de las sanciones.
1. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas
en el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa
(artículo 83, apartado 1, del Texto articulado).
2. La suspensión de las autorizaciones reguladas en el Texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial se llevará a efecto una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta mediante
orden cursada al infractor para que entregue el documento al agente de la
autoridad que se le indique.
En caso de desobediencia a dicha orden, se pasará el tanto de
culpa a la autoridad judicial (artículo 83, apartado 2 del Texto articulado).
3. Con independencia de lo señalado en el
número anterior, se tomará razón en los registros correspondientes del período
de suspensión. El ejercicio de las actividades propias de la respectiva
autorización durante dicho período, aunque se haga con el documento no
entregado, será considerada, a todos los efectos, como infracción a lo
dispuesto en el artículo 60 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial (artículo 83, apartado 3, del
Texto articulado).
Artículo 21. Cobro de multas.
1. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de
recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades
de depósitos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
firmeza (artículo 84, apartado 1, del Texto articulado).
2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior
sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el
procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación
de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora
(artículo 84, apartado 2, del Texto articulado).
3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración
General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva
serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas
de aplicación.
En los demás casos, serán los establecidos en la legislación
aplicable por las autoridades que las hayan impuesto (artículo 84, apartado 3,
del Texto articulado).
4. Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados
por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las multas
impuestas en aplicación del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial serán impugnables en vía
económico-administrativa (artículo 84, apartado 4, del Texto articulado).
Disposición transitoria única.-1. Los procedimientos
sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se
aprueba por el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada
en vigor, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
2. El régimen de recursos será el establecido en el artículo 17
del Reglamento, que se aprueba por el presente Real Decreto y en el capítulo II
del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición derogatoria única.-Quedan derogados los artículos
276, 277, 278, 279 I y II, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 y 289, todos
ellos incluidos en el capítulo XVII del Código de la Circulación y cuantos
preceptos se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente
Real Decreto.
Disposición final única.-El presente Real Decreto
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».