Ley Orgánica 2/1984, de 26 de
marzo,
reguladora del Derecho de
Rectificación.
BOE 74/1984, de 27 marzo 1984
Nota: Texto vigente
a 15-12-2009
Artículo 1
Toda persona natural o jurídica,
tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de
comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya
divulgación pueda causarle perjuicio.
Podrán ejercitar el derecho de
rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido
aquél, sus herederos o los representantes de éstos.
Artículo 2
El derecho se ejercitará mediante
la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación
dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de
la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener
constancia de su fecha y de su recepción.
La rectificación deberá limitarse
a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no
excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.
Artículo 3
Siempre que el derecho se
ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director
del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la
rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con
relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que
se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
Si la información que se
rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la
divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el
número siguiente.
Si la noticia o información que
se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita
por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de
tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencias
y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.
La publicación o difusión de la
rectificación será siempre gratuita.
Artículo 4
Si, en los plazos señalados en el
artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se
hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de
comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o
divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado
ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles
siguientes ante el Juez de Primera instancia de su domicilio o ante el del
lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.
Artículo 5
La acción se ejercitará mediante
escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y
la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentará
igualmente la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro
caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible.
El Juez, de oficio y sin
audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se
considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente.
En otro caso convocará al rectificante, al director del Medio de Comunicación o
a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días
siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin
perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la
demanda a la parte demandada.
Cuando el Juez de Primera
instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al
órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de
notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el
órgano al que corresponda el conocimiento del asunto.
Artículo 6
El juicio se tramitará conforme a
lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con
las siguientes modificaciones:
a) El Juez podrá reclamar de
oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su
grabación o reproducción escrita.
b) Sólo se admitirán las pruebas
que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.
c) La sentencia se dictará en el
mismo o al siguiente día del juicio.
El fallo se limitará a denegar la
rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos
previstos en el artículo 3 de esta ley, contados desde la notificación de la sentencia
que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido
totalmente rechazados.
La sentencia estimatoria de la
petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos.
El objeto de este proceso es
compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra
naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.
Artículo 7
No será necesario la reclamación
gubernativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya
publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública.
Artículo 8
No serán susceptibles de recurso
alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto al que
se refiere el párr. 2º artículo 5, que será apelable en ambos efectos y la
sentencia, que lo será en un solo efecto dentro de los tres y cinco días
siguientes, respectivamente, al de su notificación, conforme a lo dispuesto en
las secciones primera y tercera tít. VI libro II Ley de Enjuiciamiento Civil.
La apelación contra el auto a que se refiere el artículo 5 se sustanciará sin
audiencia del demandado.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria
Quedan derogados los artículos 58
a 62 Ley 14/1966 de 18 marzo; el artículo 25 Ley 4/1980 de 10 enero, sobre el
Estatuto de la Radio y la Televisión; los Decretos 745/1966 de 31 marzo y
746/1966 de la misma fecha, y el núm. 1 artículo 566 CP, así como cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.