Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho
al
Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen
Nota: Se transcribe actualizada, última reforma incorporada:
―Ley Orgánica
10/1995, de 23 noviembre, Código Penal
Conforme al
artículo 18,1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal
punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20,4
dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de
las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el
mismo carácter de fundamentales.
El desarrollo mediante la correspondiente ley
orgánica, a tenor del artículo 81,1 CE, del principio general de garantía de
tales derechos contenidos en el citado artículo 18,1 de la misma, constituye la
finalidad de la presente ley.
Establece el artículo 1 la protección civil de
los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen frente a todo género de injerencias o intromisiones ilegítimas.
Pero no puede ignorarse que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente
gozarán de una protección penal. Así ocurre con el derecho al honor, amparado
por las prescripciones contenidas en el libro II tít. X del vigente Código
Penal, y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y
familiar que son objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto de
nuevo Código Penal recientemente aprobado por el Consejo de Ministros.
Por ello, en los casos que exista la
protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la de más
fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se
deberá fijar de acuerdo con los criterios que esta ley establece.
Los derechos garantizados por la ley han sido
encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la
personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de
irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección
civil que la ley establece.
En el artículo 2 se regula el ámbito de
protección de los derechos a que se refiere. Además de la delimitación que
pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto
por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de
la imagen esté determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en
cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus
actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. De
esta forma, la cuestión se resuelve en la ley en términos que permiten al
juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de
datos variables según los tiempos y las personas.
Los derechos protegidos en la ley no pueden
considerarse absolutamente ilimitados. En primer lugar, los imperativos del
interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas
entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas.
De otro lado, tampoco tendrán este carácter las consentidas por el propio
interesado, posibilidad ésta que no se opone a la irrenunciabilidad abstracta
de dichos derechos, pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicación
de los mismos, sino tan sólo el parcial desprendimiento de alguna de las
facultades que los integran. Ahora bien, la ley exige que el consentimiento sea
expreso, y dada la índole particular de estos derechos, permite que pueda ser
revocado en cualquier momento, aunque con indemnización de los perjuicios que
de la revocación se siguieren al destinatario del mismo. El otorgamiento del
consentimiento cuando se trate de menores o incapacitados es objeto de las
prescripciones contenidas en el artículo 3.
En los arts. 4 al 6 de la ley se contempla el
supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las consecuencias
del mismo en orden a la protección de estos derechos se determinan según el
momento en que la lesión se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho
extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una
prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho, por
ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido
después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su
testamento; en defecto de ella a los parientes supervivientes, y, en último
término, al Ministerio Fiscal con una limitación temporal que se ha estimado
prudente. En el caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin
que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la
ley, sólo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercitadas por aquél o
por su representante legal, pues si se pudo ejercitarlas y no se hizo existe
una fundada presunción de que los actos que objetivamente pudieran constituir
lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante
legal. En cambio, la acción ya entablada si será transmisible porque en este
caso existe una expectativa de derecho a la indemnización.
La definición de las intromisiones o
injerencias ilegítimas en el ámbito protegido se lleva a cabo en los arts. 7 y
8 de la ley. El primero de ellos recoge en términos de razonable amplitud
diversos supuestos de intromisión o injerencia que pueden darse en la vida real
y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en
otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro. No
obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden
considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una
limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo
8 de la ley.
Por último, la ley fija, en su artículo 9, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 53,2 CE, el cauce legal para la defensa
frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las pretensiones
que podrá deducir el perjudicado. En lo que respecta a la indemnización de
perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o
intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios
materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo
de actos ilícitos. En tanto no sea regulado el amparo judicial, se considera de
aplicación al efecto la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la
Persona de 26 diciembre 1978, a cuyo ámbito de protección han quedado
incorporados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen por la disp. trans. 2ª,2 LO 2/1979 de 3 octubre, del Tribunal
Constitucional.
Artículo 1
1. El derecho fundamental al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo
18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones
ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica.
2. El carácter delictivo de la intromisión no
impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo
9 de esta ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta ley
para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
3. El derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e
imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula,
sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se
refiere el artículo 2 de esta ley.
Artículo 2
1. La protección civil del honor, de la
intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos
sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona
reservado para sí misma o su familia.
2. No se apreciará la existencia de
intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente
autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto
su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 CE, cuando se
trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de
sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente ley, no
podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del
Congreso de los Diputados o del Senado. [Declarado inconstitucional por la
Sentencia 9/1990, de 18 enero. Cuestión de insconstitucionalidad núm. 194/1989]
La previa
autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.
3. El consentimiento a que se refiere el
párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de
indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos
las expectativas justificadas.
Artículo 3
1. El consentimiento de los menores e incapaces
deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten,
de acuerdo con la legislación civil.
2. En los restantes casos, el consentimiento
habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará
obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento
proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá
el juez.
Artículo 4
1. El ejercicio de las acciones de protección
civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde
a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede
recaer en una persona jurídica.
2. No existiendo designación o habiendo
fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección
el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada
que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
3. A falta de todos ellos, el ejercicio de
las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar
de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren
transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo
plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda
a una persona jurídica designada en testamento.
Artículo 5
1. Cuando sobrevivan varios parientes de los
señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las
acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.
2. La misma regla se aplicará, salvo
disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas
designadas en su testamento.
Artículo 6
1. Cuando el titular del derecho lesionado
fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las
acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se
produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas
en el artículo 4.
2. Las mismas personas podrán continuar la
acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.
CAPITULO II
De la protección
civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen
Artículo 7
Tendrán la consideración de intromisiones
ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de
aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro
medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha,
dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida
íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a
quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la
vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen
nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias
u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una
persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de
quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación
por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una
persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los
casos previstos en el artículo 8,2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de
la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza
análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación
de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo
lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación.
Artículo 8
1. No se reputarán, con carácter general,
intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la
Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés
histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia
imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación
por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o
una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante
un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas
personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o
acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como
meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos
a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que
desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona
que las ejerza.
Artículo 9
1. La tutela judicial frente a las
intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley podrá
recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en
el artículo 53,2 CE. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional.
2. La tutela judicial comprenderá la adopción
de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de
que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos,
así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas
podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión
ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la
sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
3. La existencia de perjuicio se presumirá
siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá
al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la
gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta,
en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya
producido.
También se valorará el beneficio que haya
obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
4. El importe de la indemnización por el daño
moral, en el caso del artículo 4, corresponderá a las personas a que se refiere
su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que
la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo 6, la
indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.
5. Las acciones de protección frente a las
intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el
legitimado pudo ejercitarlas.
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley orgánica.
Disposición Transitoria Primera
(Derogada)
Disposición Transitoria Segunda
En tanto no
sean desarrolladas las previsiones del artículo 53.2 CE sobre establecimiento
de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la
tutela judicial de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta
ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos
establecidos en las secciónes II y III Ley 62/1978 de 26 diciembre, de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Agotado
el procedimiento seguido, quedará
expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere
el cap. I tít. III LO 2/1979 de 3 octubre, del Tribunal Constitucional.