COLECCIÓN

“LIBRO Y BASE DE DATOS CD-ROM”

 

DELITOS

CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

Código Penal y Derecho Procesal Penal

 

SÍNTESIS Y ORDENACIÓN DE LA DOCTRINA

DE LOS TRIBUNALES Y FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

 

Actualizado con la reforma introducida por

Ley Orgánica 15/2007, de 30 nov.,

que modifica el Código Penal en materia de seguridad vial

 

El CD-ROM adjunto a este libro contiene:

Texto íntegro del libro, Formularios y Legislación

(Windows, Word, reproducción

que no necesita ningún tipo de instalación, sólo exportar su contenido)

 

Por JOSÉ-ALFREDO CABALLERO GEA

Doctor en Derecho

Graduado en Criminología

Magistrado jubilado

 

DYKINSON, 2008

 

ÍNDICE

 

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Actualización

 

Sentencias de las Audiencias Provinciales, Penal. España

Fuente: Web del Consejo General del Poder Judicial

 

Por José Alfredo Caballero Gea

www.caballerogea.net

caballerogea@gmail.com

 

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Sumario

SAP Zamora, Penal, Sec. 1 del 23-2-2011, 20/2011, Recurso 76/2010.

Penalidad correspondiente a un delito de conducción temeraria del art. 381 CP en concurso ideal con dos delitos de homicidio por imprudencia del art. 142.1 y 2 C.P y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 2º y 2

 

SAP León, Penal, Sec. 3 del 23-2-2011, 93/2011, Recurso 257/2010

Devengo de los intereses moratorios de las entidades aseguradoras a partir de la Ley 21/2007. Necesidad de una reclamación formal por parte del perjudicado

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 3 del 10-2-2011, 135/2011, Recurso 146/2010

Intereses de demora a cargo de la entidad aseguradora. Resulta preciso que medie reclamación del perjudicado.

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 6 del 07-2-2011, Recurso 139/2010

Se alega que los daños causados no se derivan del riesgo creado por la conducción, sino como consecuencia de las maniobras de descarga de la mercancía que llevaba el camión, cuando estaba estacionado.

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 2 del 31-1-2011, 66/2011, Recurso 17/2011

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Tipología del inciso final del artículo 379.2. Precisa que la la tasa de alcohol sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 27-1-2011, Recurso 761/2010

Individualización de la pena. Concurrencia de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 con dos delitos de homicidio por imprudencia. Aplicación del art. 383. Hechos anteriores a la reforma operada por LO 15/2007.

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 20-1-2011, Recurso 338/2010

Criterios indemnizatorios de los daños sufridos en el vehículo.

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 13-1-2011, Recurso 330/2010

Determinación del porcentaje del factor de corrección de la Tabla II del Baremo, en las indemnizaciones básicas por muerte, por los perjuicios económicos, en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal.

 

SAP León, Penal, Sec. 3 del 11-11-2010, 235/2010, Recurso 89/2010

Penalidad en los delitos contra la seguridad vial cuando concurra resultado lesivo. Diferente redacción del actual 382 frente su correlativo anterior, el artículo 383.

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 02-11-2010, 959/2010, Recurso 267/2010

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, delito de peligro abstracto. Presunción de inocencia. Motivación de la pena.

 

SAP Salamanca, Penal, Sec. 1 del 26-10-2010, 80/2010, Recurso 71/2010

Delito de lesiones. Concepto de tratamiento médico.

 

SAP Burgos, Penal, Sec. 1 del 19-10-2010, 212/2010, Recurso 139/2010

Aplicación del factor de corrección sobre los días de hospitalización y curación, por el hecho de encontrarse en edad laboral la perjudicada.

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 14-10-2010, 1115/2010, Recurso 280/2010

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a la prueba de alcoholemia.

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 04-10-2010, 342/ 2010, Recurso 406/2009

Lesiones imprudentes. Obligaciones de conductor de un vehículo. Baremo de accidentes de la circulación: determinación del baremo aplicable. Criterio Junta Magistrados Audiencia de Madrid.

 

SAP Ourense, Penal, Sec. 2 del 30-9-2010, 382/2010, Recurso 161/2010

Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción bajo el efecto del alcohol. Presunción iuris et de iure.

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 27-9-2010, 606/2010, Recurso 209/2010

Si concurre delito contra seguridad vial por conducir superando límite de velocidad o bajo efectos de alcohol, con delito contra seguridad vial por negarse a realizar la prueba de detección, se aprecia solo el segundo delito.

 

SAP Ourense, Penal, Sec. 2 del 27-9-2010, 372/2010, Recurso 132/2010

Delito contra la seguridad del tráfico. Lesiones imprudentes con vehículo. Omisión del deber de socorro.

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 16-9-2010, Recurso 304/2010

Falsedad documental y conducción sin permiso.

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 30-7-2010, 893/2010, Recurso 442/2009

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones imprudentes. Dilaciones indebidas y reparación del daño.

 

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 6 del 30-7-2010, 248/2010, Recurso 173/2010

Delitos contra la seguridad del tráfico. Conducción bajo el efecto del alcohol. Pena.

 

SAP Pontevedra, Penal, Sec. 2 del 26-7-2010, 119/2010, Recurso 108/2010

Atentado y seguridad vial.

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 22-7-2010, 696/2010, Recurso 125/2010

Conducción temeraria, atentado, resistencia y falta de lesiones.

 

SAP Segovia, Penal, Sec. 1 del 16-7-2010, 42/2010, Recurso 44/2010

Diversa naturaleza de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción de vehículo de motor por quien se hallaba privado judicialmente de hacerlo, pese a encontrarse ambas tipologías recogidas en el mismo capítulo.

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2, 29-6-2010, 300/2010, R. 79/2010

Delito de lesiones y homicidio por imprudencia. Conducción temeraria. Concurso de leyes e ideal.

 

SAP Murcia, Penal, Sec. 5 del 15 de Junio del 2010, Recurso 201/2010.

Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 31-5-2010, Recurso 132/2010.

SAP Ourense, Penal, Sec. 2 del 26-5-2010, Recurso 78/2010

Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)

SAP Castellón, Penal, Sec. 2 del 24-5-2010, Recurso 231/2010.

SAP Cádiz, Penal, Sec. 1 del 20-5-2010, Recurso 56/2010.

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 19-5-2010, Recurso 102/2010.

Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 07-5-2010, Recurso 13/2010.

SAP Almería, Penal, Sec. 3 del 30-4-2010, Recurso 452/2009.

SAP Granada, Penal, Sec. 2 del 09-4-2010, 227/2010, Recurso 76/2010.

SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 18-3-2010, 193/2010, Recurso 72/2010.

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 17-3-2010, Recurso 225/2009.

SAP Córdoba, Penal, Sec. 2 del 08-3-2010, 68/2010, Recurso 102/2010.

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 24-2-2010, 39/2010, Recurso 15/2010.

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 19-2-2010, Recurso 185/2009.

SAP Córdoba, Penal, Sec. 2 del 10-2-2010, 30/2010, Recurso 68/2010.

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 04-2-2010, 48/2010, Recurso 20/2010.

SAP Alicante, Penal, Sec. 1 del 02-2-2010, 71/2010, Recurso 4/2009.

SAP Valladolid, Penal, Sec. 4 del 01-2-2010, 44/2010, Recurso 5/2008.

SAP Madrid, Penal, Sec. 29 del 28-1-2010, 30/2010, Recurso 11/2010.

SAP Pamplona, Penal, Sec. 3 del 27-1-2010, 11/2010, Recurso 13/2009.

SAP, Penal, Sec. 1 del 17-12-2009, 249/2009, Recurso 459/2009.

Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 07-12-2009, 739/2009, Recurso 364/2009.

SAP Sevilla, Penal, Sec. 7 del 18-11-2009, 529/2009, Recurso 5711/2009.

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 03-11-2009, 659/2009, Recurso 326/2009.

SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 02-10-2009, 599/2009, Recurso 286/2009.

SAP Madrid, Penal, Sec. 2 del 21-9-2009, 414/2009, Recurso 220/2009.

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 07-9-2009, 500/2009, Recurso 229/2009.

SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 01-9-2009, Recurso 125/2009.

SAP Madrid, Penal, Sec. 16, 27-7-2009, 490/2009, Recurso 259/2009,

SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 17-7-2009, 468/09, Recurso 239/2009,

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 09-7-2009. 323/2009, Recurso 197/2009

SAP Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 02-7-2009, 149/2009, Recurso 228/2009

SAP Oviedo, Penal, Sec. 3 del 01-7-2009, 146/2009, Recurso 109/2009

SAP Vizcaya, Penal, Sec. 2 del 30-6-2009, 571/2009, Recurso 382/2009

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 30-6-2009, 551/2009, Recurso 203/2009

SAP Las Palmas de Gran Canaria, Penal, Sec. 2, 29-6-2009, R. 28/2009,

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 6 del 26-6-2009, 217/2009, Recurso 412/2008

SAP Pontevedra, Penal, Sec. 2 del 26-6-2009, 150/2009, Recurso 148/2009

SAP Alava, Penal, Sec. 2 del 25-6-2009, 199/2009, Recurso 76/2009

AAP Madrid, Penal, Sec. 2 del 25-6-2009, 436/2009, Recurso 453/2009

SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 25-6-2009, 249/2009, Recurso 86/2009

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 24-6-2009, 507/2009, Recurso 193/2009

SAP Alava, Penal, Sec. 2 del 24-6-2009, 201/2009, Recurso 80/2009

SAP Cuenca, Penal, Sec. 1 del 16-6-2009, 86/2009, Recurso 42/2009

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 6,12-6-2009, 40/2009, R. 25/2009.

SAP A Coruña, Penal, Sec. 2 del 12-6-2009, 264/2009, Recurso 134/2009

SAP Oviedo, Penal, Sec. 2 del 11-6-2009, 162/2009, Recurso 86/2009

SAP Alicante, Penal, Sec. 3 del 10-6-2009, 324/2009, Recurso 136/2009

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 08-6-2009, 393/2009, Recurso 180/2009

SAP Madrid, Penal, Sec. 2 del 08-6-2009, 296/2009, Recurso 182/2009

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 6, 05-6-2009, 20/2009, R. 11/2009

SAP A Coruña, Penal, Sec. 2 del 05-6-2009, 256/2009, Recurso 87/2009

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2, 2-6-2009, 459/2009, R. 124/2009

SAP Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 02-6-2009, 109/2009, Recurso 182/2009

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 6, 29-5-2009, 4/2009, Recurso 10/2009

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 28-5-2009, 133/2009, Recurso 45/2009

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 28-5-2009, 382/2009, Recurso 172/2009

SAP Santander, Penal, Sec. 1 del 28-5-2009, 174/2009, Recurso 159/2009

SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 27-5-2009, 203/2009, Recurso 62/2009

A AP Madrid, Penal, Sec. 2 del 25-5-2009, 320/2009, Recurso 784/2008

SAP Pamplona/Iruña, Penal, Sec. 1, 20-5-2009, 102/2009, Recurso 10/2009

SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 12-5-2009, 295/2009, Recurso 155/2009

SAP Bilbao, Penal, Sec. 6 del 11-5-2009, 457/09, Recurso 285/2009

SAP Huesca, Penal, Sec. 1 del 11-5-2009, 59/2009, Recurso 16/2009

SAP A Coruña, Penal, Sec. 1 del 05-5-2009, 150/2009, Recurso 72/2009

SAP A Coruña, Penal, Sec. 1 del 04-5-2009, 148/2009, Recurso 75/2009

SAP Teruel, Penal, Sec. 1 del 30-4-2009, 25/2009, Recurso 22/2009

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2, 28-4-2009, 398/2009, Recurso 110/2009.

SAP Valladolid, Penal, Sec. 4 del 28-4-2009, 167/2009, Recurso 277/2009

SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 27-4-2009, 155/2009, Recurso 37/2009

SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 27-4-2009, 263/2009, Recurso 129/2009

SAP Bilbao, Penal, Sec. 2 del 24-4-2009, 351/2009, Recurso 220/2009

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del 24-4-2009, 366/2009, Recurso 91/2009

SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 24-4-2009, 426/2009, Recurso 120/2009

SAP Madrid, Penal, Sec. 29 del 23-4-2009, 67/2009, Recurso 69/2009

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 22-4-2009, 94/2009, Recurso 35/2009

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del 17-4-2009, 337/2009, Recurso 81/2009

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 16-4-2009, 161/2009, Recurso 95/2009

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 15-4-2009, 218/2009, Recurso 101/2009

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 14-4-2009, 199/2009, Recurso 76/2009

SAP Alicante, Penal, Sec. 3 del 26-3-2009, 166/2009, Recurso 52/2009

SAP Cartagena, Penal, Sec. 5 del 20-3-2009, 28/2009, Recurso 15/2009

SAP Vizcaya, Penal, Sec. 6 del 23-2-2009, 186/2009, Recurso 108/2009

SAP Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 17-2-2009, 22/2009, Recurso 41/2009

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 06-2-2009, Recurso 939/2008

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 19-1-2009, 16/2009, Recurso 2/2009

SAP Córdoba, Penal, Sec. 1 del 18-12-2008, 814/2008, Recurso 605/2008

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 15-12-2008, Recurso 169/2008

A AP Madrid, Penal, Sec. 6 del 03-12-2008, 749/2008, Recurso 690/2008

SAP Tarragona, Penal, Sec. 4 del 10-11-2008, 435/2008, Recurso 833/2008

SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 07-11-2008, 718/2008, Recurso 379/2008

SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 05-11-2008, Recurso 131/2008

SAP Bilbao, Penal, Sec. 2, del 06-10-2008, 617/2008, Recurso 469/2008.

SAP Bilbao, Penal, Sec. 1, del 30-9-2008, 503/2008, Recurso 332/2008.

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 08-8-2008, 507/2008, Recurso 541/2008.

SAP Bilbao, Penal, Sec. 2 del 30-7-2008, 508/2008, Recurso 295/2008.

SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 21-7-2008, 450/2008, Recurso 217/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 14-7-2008, Recurso 571/2008.

SAP Cantabria, Penal, Sec. 1 del 10-7-2008, 202/2008, Recurso 210/2008.

AAP Guadalajara Penal, Sec. 1 del 09-7-2008, 95/2008, Recurso 74/2008.

SAP Castellón, Penal, Sec. 1 del 07-7-2008, 398/2008, Recurso 297/2008.

SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 03-7-2008, 422/2008, Recurso 194/2008.

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 01-7-2008, 417/2008, Recurso 398/2008.

SAP La Coruña/A Coruña, Penal, Sec. 2, 30-6-2008, 283/2008, Recurso 244/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 27-6-2008, Recurso 519/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 27-6-2008, Recurso 526/2008.

SAP Málaga, Melilla, Penal, Sec. 7 del 27-6-2008, 59/2008, Recurso 51/2008.

SAP Madrid, Penal, Sec. 23 del 25-6-2008, 241/2008, Recurso 328/2007.

AAP Tarragona, Penal, Sec. 4 del 20-6-2008, 282/2008, Recurso 462/2008.

SAP Barcelona, Penal, Sec. 7 del 17-6-2008, Recurso 87/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 16-6-2008, Recurso 459/2008.

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2, 12-6-2008, 341/2008, Recurso 104/2008.

SAP Vizcaya, Penal, Sec. 1 del 11-6-2008, 318/2008, Recurso 190/2008.

SAP Madrid, Penal, Sec. 6 del 11-6-2008, Recurso 132/2008.

A AP Las Palmas de Gran Canaria Penal, Sec. 1, 29-5-2008, Recurso 396/2006.

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 29-5-2008, 239/2008, Recurso 96/2008.

SAP Madrid, Penal, Sec. 6 del 29-5-2008, 286/2008, Recurso 77/2008.

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 27-5-2008, 383/2008, Recurso 360/2008.

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 27-5-2008, 382/08, Recurso 304/2008.

SAP Cantabria, Penal, Sec. 1 del 27-5-2008, 2150/2008, Recurso 151/2008.

SAP Madrid, Penal, Sec. 3 del 23-5-2008, 259/2008, Recurso 182/2008.

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 22-5-2008, 344/2008, Recurso 137/2008.

SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 12-5-2008, Recurso 213/2007.

SAP Valencia, Penal, Sec. 3 del 09-5-2008, 274/2008, Recurso 92/2008.

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 08-5-2008, 215/2008, Recurso 126/2008.

SAP Girona, Penal, Sec. 4 del 06-5-2008, 250/2008, Recurso 230/2008.

SAP Barcelona, Penal, Sec. 3 del 06-5-2008,  347/2008, Recurso 11/2008.

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 21-4-2008, 99/2008, Recurso 35/2008.

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 18-4-2008, 97/2008, Recurso 34/2008.

SAP Barcelona, Penal, Sec. 3 del 18-4-2008, 288/2008, Recurso 16/2008.

SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 17-4-2008, 137/2008, Recurso 51/2008.

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 15-4-2008, 305/2008, Recurso 232/2008.

SAP Málaga, Penal, Sec. 2 del 14-4-2008, 191/2008, Recurso 71/2008.

SAP Vitoria-Gasteiz, Penal, Sec. 2 del 08-4-2008, 118/2008, Recurso 37/2008.

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 04-4-2008, 84/2008, Recurso 28/2008.

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 04-4-2008, 155/2008, Recurso 104/2008.

SAP Vitoria-Gasteiz, Penal, Sec. 2 del 03-4-2008, 110/2008, Recurso 34/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 02-4-2008, Recurso 204/2008.

SAP Vitoria-Gasteiz, Penal, Sec. 2 del 01-4-2008, 102/2008, Recurso 30/2008.

SAP Cantabria, Penal, Sec. 1 del 31-3-2008, 84/2008, Recurso 47/2008.

SAP Sevilla, Penal, Sec. 3 del 28-3-2008, 121/2008, Recurso 8510/2007.

SAP Córdoba, Penal, Sec. 3 del 26-3-2008, 62/2008, Recurso 91/2008.

SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 24-3-2008, 231/2008, Recurso 31/2008.

SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 20-3-2008, Recurso 25/2008.

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 19-3-2008, 247/2008, Recurso 157/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 17-3-2008, Recurso 190/2008.

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 13-3-2008, Recurso 216/2007.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 10-3-2008, Recurso 180/2008.

SAP Cádiz, Jerez de la Frontera, Penal, Sec. 8, 6-3-2008, 75/2008, Recurso 7/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 06-3-2008, Recurso 126/2008.

A AP Madrid, Penal, Sec. 1 del 06-3-2008, 8/2008, Recurso 52/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 04-3-2008, Recurso 81/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 04-3-2008, Recurso 64/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 04-3-2008, Recurso 90/2008.

SAP Córdoba, Penal, Sec. 3 del 27-2-2008, 44/2008, Recurso 59/2008.

A AP Barcelona, Penal, Sec. 7 del 26-2-2008, Recurso 91/2008.

SAP Córdoba, Penal, Sec. 3 del 25-2-2008, 42/2008, Recurso 53/2008.

SAP Sevilla, Penal, Sec. 1 del 25-2-2008, 107/2.008, Recurso 1157/2008.

SAP Tarragona, Penal, Sec. 4 del 25-2-2008, 95/2008, Recurso 154/2008.

SAP Cantabria, Penal, Sec. 1 del 15-2-2008, 36/2008, Recurso 25/2008.

SAP Burgos, Penal, Sec. 1 del 16-1-2008, 11/2008, Recurso 292/2007.

SAP Burgos, Penal, Sec. 1 del 14-1-2008, 9/2008, Recurso 236/2007.

SAP Oviedo, Penal, Sec. 2 del 20-12-2007, 307/2008, Recurso 238/2007.

SAP Pamplona/Iruña, Penal, Sec. 2, 17-12-2007, 246/2007, Recurso 41/2007.

SAP Murcia, Penal, Sec. 4 del 13-12-2007, 98/2007, Recurso 315/2007.

SAP Burgo, Penal, Sec. 1 del 04-12-2007, 289/2007, Recurso 262/2007.

 

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SAP Zamora, Penal, Sec. 1 del 23-2-2011, 20/2011, Recurso 76/2010.

Penalidad correspondiente a un delito de conducción temeraria del art. 381 CP en concurso ideal con dos delitos de homicidio por imprudencia del art. 142.1 y 2 C.P y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 2º y 2

La pena de prisión de tres años impuesta en la sentencia de instancia está justificada, pues es doctrina del Tribunal Supremo que cuando de un solo delito de imprudencia grave se producen varios resultados, como es el caso dos autos, dos muertes y lesiones constitutivas de un delito, debe apreciarse un concurso ideal de delitos, pues se produce una sola acción u omisión que produce la lesión o puesta en peligro de varios bienes jurídicos, aunque suponga una pluralidad de resultados materiales de muerte, lesiones o de daños, según el artículo 77 del Código Penal. Para individualizar la pena, si se penara por separado cada una de las infracciones la pena mínima a imponer por cada delito sería de prisión de un año, es decir tres años en conjunto, mientras que la pena mínima a imponer aplicando las reglas del concurso ideal será de dos años y seis meses (mitad superior de la pena de 1 a 4 años). Puesto que hay razones para no imponerlas en su mínima duración de un año, o de 2,5 años, según se pene por separado o conjuntamente, como la gravedad de los hechos, según se deduce de la forma de suceder el accidente, es más beneficioso aplicar las reglas del concurso, sin que se estima injusta o desproporcionada haber impuesto la pena de tres años.

PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente sentencia.

SEGUNDO. - Se interpone contra la sentencia de instancia los siguientes recursos:

Por la representación de todos los condenados con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas, al haber estimado la sentencia de instancian que lA conducta del conductor del turismo que colisionó por alcance al vehículo que le precedía, lanzándolo contra una motocicleta que circulaba por delante, causando la muerte a ambos conductores delante no fue grave, sino leve, y, por consiguiente, sólo debe condenarse al recurrente como autor de dos faltas de imprudencia leve con resultado muerte o, en su caso, como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave con sendas penas de privación de libertad de un año, citando en apoyo de esta última alternativa la sentencia de fecha 28de mayo de 2.005, dictada por esta Sala; 2) El mismo error al no haber aplicado la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas; 3) El mismo error al haber atribuido al acusado y recurrente responsabilidad penal en la colisión del segundo vehículo conducido, pues hubo culpa exclusiva de dicho conductor, en su caso relevante que absorbería la del acusado. Subsidiariamente, habría existido culpa leve incardinable en elartículo 621.3 del Código Penal; 4) Subsidiariamente la culpa del conductor del BMW se relevante, lo que debe traducirse en la reducción del importe de las indemnizaciones que le puedan corresponder; 5) Infracción por aplicación indebida del baremo del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.007, pues el importe de la indemnización por tiempo de incapacidad temporal con estancia hospitalaria, días impeditivos, secuelas y perjuicio estético debe ser inferior al deberse aplicar la resolución del año 2.007 (123,94, 8.911,95, 748,74 y 748,74, respectivamente); 6) El mismo error en cuanto a la indemnización por daños materiales del vehículo;7) Infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la L. C. Seguro.

Pro la representación del perjudicado Ezequias, con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas al no haber concedido el importe total de l indemnización solicitada por daños del vehículo. El Ministerio fiscal interpuso recurso de apelación pro el mismo motivo.

TERCERO.- El primero, tercero y cuarto de los motivos del recurso se estudian y resuelven conjuntamente, debiendo decaer.

Admite el recurrente que el conductor del vehículo, marca Audi, circulaba a una velocidad antes de alcanzar al vehículo que le precedía de entre 176,5 y 195 Km/h, estando limitada la velocidad a 120 Km/h. Y, demás, antes de alcanzar al vehículo que le precedía, no hizo ningún maniobra de esquivarlo, ni de tratar de evitar la colisión por alcance, como frenar. Por tanto, dado que era una recta, dentro de un autovía, de amplia visibilidad, y con iluminación suficiente, pues aun era de día, no se puede más que concluir que el conductor del vehículo causante del accidente cometió los dos delitos de homicidio por imprudencia grave, pues no sólo circulaba a velocidad notablemente superior al límite reglamentario de 120 K/h, sino que lo hacía, lo que es decisivo a efectos de incardinar la falta de cuidado y diligencia dentro de uno u otro grado de la culpa penal, totalmente desatento a las incidencias de la circulación, hasta el punto que, habiendo suficiente visibilidad, pues era una recta con visibilidad del lugar por donde circulaba el vehículo, alcanzado de más de setecientos metros, y suficiente luminosidad, pues todavía era de día, no se percató de la presencia del vehículo, marca Fiat, que circulaba por el carril derecho, al que colisionó por detrás, sin haber intentado frenar ni desviarse hacia la izquierda.

No ha quedado probado, mientras que sí ha quedado probada la velocidad a que circula el vehículo conducido por el acusado y que le golpeó por detrás, ni la velocidad exacta a que circulaba el vehículo marca Fiat, ni tampoco la distancia que mantenía éste con el ciclomotor que circulaba delante, que resultó alcanzado por efecto del golpe recibido del vehículo, marca Audi, pues estaría entre 23.7 y 71,66 Km/h, pero en cualquier caso, aun admitiendo que fuera la velocidad mínima y que el vehículo alcanzado por el del acusado no mantuviera la distancia de seguridad con el ciclomotor, ello no disminuiría en modo alguno las dos graves conductas del acusado: circular a velocidad muy superior al límite reglamentario y, sobre todo, hacerlo de forma totalmente desatenta, pues peligroso es circular a velocidad muy superior al límite reglamentario, pero el que lo haga, pese a ser acreedor de la correspondiente sanción administrativa o, incluso, de una pena por la comisión de un delito contra la seguridad vial, debe ser consciente que ha de extremar su atención para apercibirse con suficiente tiempo de las incidencias del tráfico y disponer de tiempo para evitar los peligros.

Por todo ello, no cabe ninguna duda de que el acusado ha cometido dos homicidios por imprudencia grave,(artículo 142 1 y 2 del Código Penal), pues como consecuencia del alcance al vehículo que le precedía, al que lanzó contra el ciclomotor que circulaba delante, causó la muerte de ambos conductores.

En cuanto a la siguiente colisión, la producido entre el vehículo conducido por el acusado, cuando ya había concluido la fase post-impacto y estaba detenido de forma perpendicular al eje de la calzada, ocupando parte de ambos carriles, y el vehículo marca BMWW, conducido por uno de los perjudicados, la conducta culposa en grado grave, incardinada en el artículo 152 del Código Penal, viene dada por la velocidad y falta de atención del acusado en la primera colisión, pues él fue el causante de que, tras la primera de la colisiones contra el vehículo que le precedía, proyectándolo contra el ciclomotor que circulaba delante, la calzada quedara ocupada, sino en su totalidad, sí en parte con restos de los vehículos accidentados, entre ellos el vehículo conducido por el acusado, que quedó, perpendicular al eje de la calzada, ocupando parte de ambos carriles.

En efecto podríamos exonerar de responsabilidad penal al acusado si desde el momento en que sucede la primera colisión y el momento en que se produce la colisión entre el BMW y el Audi, cuando estaba detenido, hubiera transcurrido suficiente tiempo para que el conductor del BMW se hubiera percatado del accidente y del estado de la carretera y en lugar de detenerse hubiera continuado su marcha. Pero esto no fue así, pues, aparte que el conductor del BMW circulaba a velocidad dentro del límite reglamentario, sumando el margen de error, entre 122, 1 y 130,23 Km./h, y, a diferencia del conductor del acusado, iba atento a las incidencias del tráfico, pues hizo uso del sistema de frenado antes de colisionar contra el vehículo conducido por el acusado, reduciendo la velocidad hasta entre 40,6 y 62,71 Km./h, sin poder evitar la colisión, pues el vehículo del acusado ocupaba parte de ambos carriles, sin olvidar, como hecho probado que recoge la sentencia de instancia, lo que apoya la tesis de que el tiempo transcurrido entre la primera colisión y la segunda fue mínimo, pues de lo contrario la humareda provocada por la primera colisión hubiera desaparecido, que cuando el conductor del vehículo BMW llega al lugar del accidente hay una nube de humo que dificulta la visibilidad y, por consiguiente, impide percatarse con claridad del estado de la calzada, Solo, cuando se interna dentro de la nube y del espacio sembrado de restos de los tres vehículos implicados en la primer colisión, pues antes no pudo detenerse, es cuando, primero, frena y, al percatarse de que hay un vehículo ocupando parte de ambos carriles, bien por efecto de la acción de frenar, bien con el fin de esquivar al vehículo que obstaculizaba la calzada, se desvía hacia el carril derecho sin poder evitar la colisión contra el vehículo detenido.

En definitiva, no pudo evitar internarse en la zona conflictiva, pues el tiempo transcurrido entre la primera colisión y el momento de internarse fue insuficiente para evitar hacerlo. Ya en las inmediaciones de la zona de conflicto, con una nube de humo y restos de los vehículos esparcidos por la calzada, hizo uso del sistema de frenado, reduciendo la velocidad a menos de la mitad a que circulaba. Y, por último, ante la presencia del vehículo accidentado ocupando parte de los dos carriles, bien porque ya había perdido el control del vehículo al frenar, bien porque buscó una salida para evitarla colisión, se desvió hacia el carril derecho. Es decir, su conducta en modo alguno puede exonerar de responsabilidad al acusado, ni siquiera disminuirla, pues si hubiera circulado atento a las incidencias del tráfico no hubiera alcanzado al vehículo que le precedía y, por tanto, el vehículo que circula en tercer lugar se habría encontrado la calzada expedita.

La pena de prisión de tres años impuesta en la sentencia de instancia está justificada, pues es doctrina del Tribunal Supremo cuando de un solo delito de imprudencia grave se producen varios resultados, como es el caso dos autos, dos muertes y lesiones constitutivas de un delito, debe apreciarse un concurso ideal de delitos, pues se produce una sola acción u omisión que produce la lesión o puesta en peligro de varios bienes jurídicos, aunque suponga una pluralidad de resultados materiales de muerte, lesiones o de daños, según el artículo 77 del Código Penal.

Para individualizar la pena, si se penara por separado cada una de las infracciones la pena mínima a imponer por cada delito sería de prisión de un año, es decir tres años en conjunto, mientras que la pena mínima a imponer aplicando las reglas del concurso ideal será de dos años y seis meses (mitad superior de la pena de 1 a 4 años). Puesto que hay razones para no imponerlas en su mínima duración de un año, o de 2,5 años, según se pene por separado o conjuntamente, como la gravedad de los hechos, según se deduce de la forma de suceder el accidente, es más beneficioso aplicar las reglas del concurso, sin que se estima injusta o desproporcionada haber impuesto la pena de tres años

Se cita por el recurrente una sentencia de esta Sala de fecha 28-5-2.004, en que se revocó la sentencie del Juzgad de lo Penal y se impuso al acusado la pena de catorce meses por un delito de homicidio por imprudencia grave, olvidando que estamos en presencia de dos delitos de homicidio por imprudencia grave y otro de lesiones constitutivas de delito por imprudencia grave, por lo que al menos, proporcionalmente, le correspondería un pena de prisión de dos y años y cuatro meses por los dos delitos de homicidio por imprudencia, más otra pena por el delito de lesiones por imprudencia grave de otros ocho meses. Sin olvidar que el acusado también cometió otro delito contra la seguridad vial, absorbido por la infracción más gravemente penada.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

La atenuante de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y en el celebrado el día 21-5-1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También ha dicho que el concepto de "dilaciones indebidas " es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, ha dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo, que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero, y nº 322/2.004, de 12 de marzo, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre, que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En el caso presente, el recurrente no indica los periodos concretos de demora imputables a la Administración de Justicia en las actuaciones judiciales que justifiquen la consideración de dicha atenuante. Se limita a recoger la fecha de comisión de los hechos y la fecha en que se dicta la sentencia, señalando como hito de la tramitación del proceso la fecha de sanidad del lesionado, 25-6-2.006 Pero olvida que se debieron practicar otras pruebas decisivas, como informe pericial del Departamento de Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Guardia Civil, aportado con fecha 11-6-2.007, es decir un año y nueve meses después de haber ocurrido el accidente. Con posterioridad se recibió declaración a un testigo mediante exhorto. Con fecha 24 de octubre de 2.007, se acordó la tramitación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, que fue notificado a las partes del proceso mediante el libramiento de exhortos. Después, se practicaron nuevas diligencias a instancia del Ministerio fiscal hasta el día 9-6-2.008, en que se pasa la calificación del Ministerio Fiscal, las dos acusaciones particulares, abriendo el juicio mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.008, presentado la Defensa el escrito de calificación en fecha 23-12-2.008, señalando para al celebración del juicio mediante auto de fecha 25-3-2.009.

Por otro lado, aun cuando se apreciara la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas la pena impuesta también estaría justificada, pues, aplicando las normas del Código Penal sobre aplicación de penas en caso de concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, si se apreciara una circunstancia atenuante, se podría imponer la mitad inferior de la pena de dos años y seis meses a tres años y tres meses (artículo 66.1ª del Código penal), mientras que la duración de la pena impuesta es de tres años.

QUINTO.- El quinto de los motivos del recurso debe prosperar.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 17-4-2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001y2598/2002, fija la doctrina que necesariamente ha de servir para resolver el actual recurso y que luego se ha plasmado en SSTS de 9-7-2008, recurso 1927/2002, de 10 de julio 2008, RC nº 1634/ 2002y2541/ 2003, de 23-7-2008,RC nº 1793/2004, de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004yde 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004, doctrina que no aplica la sentencia recurrida y que obliga a diferenciar entre régimen legal aplicable a un accidente, que viene determinado por la fecha del siniestro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LRCSCVM y punto 3º del párrafo primero del Anexo y que será el que determine las consecuencias del accidente, incluyendo el número de puntos, y cuantificación económica de dicho daño, que deberá llevarse a cabo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes, no al momento de la definitiva liquidación o determinación judicial, como señala la sentencia recurrida (FD Cuarto, último párrafo) sino vigentes al momento en que se produjo la estabilización de sus lesiones (alta médica). De la base fáctica de la sentencia (FD Quinto) se desprende que la curación de D. Romeo aconteció el día en que fue dado de alta por el servicio de rehabilitación, esto es, el 5-12-2002, lo que lleva a calcular su indemnización con arreglo a las cuantías publicadas para ese año por la DGS en Resolución de 21-1-2002 (BOE 26 de enero).

Pese a que la sentencia de instancia argumentó que la Defensa del responsable penal y civil no había objetado nada en relación a su cuantificación, es obvio una vez visionado el acto del juicio que no fue así, sino que impugnaba la puntuación de secuelas y desde luego se atenía a la jurisprudencia sobre aplicación del baremo. Así pues, ateniéndonos al baremo aprobado por Resolución de 24-1-2.006, de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones, que es el año en que quedaron estabilizadas las lesiones del perjudicado, lo que ya admitió el propio perjudicado, dado que tampoco se cuestiona el tiempo de curación, hospitalización y secuelas, según el informe del médico forense, la indemnización a favor de Cipriano por tiempo de incapacidad temporal y secuelas se fija en las siguientes cantidades. A) Tiempo de hospitalización: 2 días x 60,34//día + 10% factor de corrección perjuicios económicos = 132,75 € + B) Días impeditivos: 177 x 49,03 + 10 % por el factor de corrección = 9.546,14 € + C) secuela de algias postraumáticas: 2 (681,70 €), pues el médico forense calificó las algias como leve, por lo que del arco de 1-5, se puntúa con dos puntos, reservado el resto de la puntuación para algias moderadas y graves + 10 % por factor de corrección = 749,87 € + D)Perjuicio estético: 3 puntos (698,64 €) + 10 % factor de corrección, puntuando en la mitad del marco de puntuación medio de 1-6 = 761,90€€. Total 11.190,66 €.

SEXTO.- El sexto de los motivos del recurso debe prosperar.

El criterio de esta Sala, y así lo hemos expuesto en la sentencia de 20 de octubre de 2009, en la que establecíamos que " Esta Sala tiene establecido, reiteradamente, en sentencias de fechas 18-12-2.007, 15 de noviembre de 2.007, 28-6-2.007, 20-3-2.007 y 13-6-2.006, por citar las más recientes, señalando en la última de las citadas, que últimamente ya se había inclinado la Sala por fijar como indemnización por los daños de los vehículos la media aritmética entre el valor venal y el valor de reparación, Y, si el vehículo dañado en el accidente de circulación no es reparado la indemnización a conceder será l media aritmética entre el valor venal y el valor de reparación. Si, por el contrario, el vehículo es reparado se indemnizará con el importe de la reparación cuando dicho importe no supere la media aritmética entre valor venal y el valor de reparación, mas el 30%, si lo superase se indemnizará en la media aritmética para el vehículo. En todo caso, el valor venal hay que restarle el valor de los restos

Aplicando este criterio, debemos partir de los siguientes datos: el valor venal del vehículo ha sido cuestionado, pues el perito de la acusación particular lo cifra en 12.490 €, mientras que el perito judicial lo cifra en 3.500€€, explicando que el perito de parte ha tomado la tablas de valoración de vehículos usados de venta, pero que existe otras de compra, que, según él, el precio de compra de un concesionario sería inferior en un 50 %. El valor de reparación, sin desmontar, según el único informe pericial es de 10.145,99 €, pero al valorarlo sin desmontar debemos sumarle un porcentaje prudencial del 30 % sobre dicha cantidad, según experiencia de esta Sala en otros procesos anteriores, en que el perito había informado, sumando un porcentaje de entre el 25 al 30 %.

Por todo lo cual, el importe de la indemnización por daños del vehículo propiedad del perjudicado se fija en la media entre el valor venal del vehículo (la mitad del valor venal fijado por el perito de la acusación particular, que sería el valor de venta de un vehículo de un particular: 12...490: 2 - restos de 1.200) y el coste de su reparación (valoración pericial, 10.145,99 + 30 %). Es decir, 9.117,39 €.

SÉPTIMO.- El último de los motivos del recurso debe decaer.

La DA introducida por la LRCSCVM 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC, vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la L. C. Seguro, pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.

Es criterio de la Sala Primera del tribunal Supremo (por todas, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 7-6-2010, RC n.º 427/06y29-6-2009, RC n.º 840/2005) es el siguiente: del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Por otra parte, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la L. C. S, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Sala 1ª del Tribunal supremo (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16-3-2010, RC n.º 504/2006, 7-6-2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005y1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005) ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. Habiendo dicho que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, STS 7-6-2010, RC n.º 427/2006), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas (STS 12-7-2010, RC n.º 694/2006).

Si trasladamos al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial es evidente que lo que esgrime la compañía de seguros como causa justificada para no haber satisfecho el importe de la indemnización a favor del perjudicado es negar la culpa del acusado o disentir del grado de culpa atribuible a uno y otro de los conductores, que, como queda expuesto, no son causas justificadas para exonerar del pago de la indemnización en el tiempo legal previsto.

 

 

SAP León, Penal, Sec. 3 del 23-2-2011, 93/2011, Recurso 257/2010

Devengo de los intereses moratorios de las entidades aseguradoras a partir de la Ley 21/2007. Necesidad de una reclamación formal por parte del perjudicado

La reforma introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (vigente desde el 11-8-2008) ha supuesto un cambio relevante en la génesis del devengo de los intereses previstos en el art. 20 LCS, desde el momento que, conforme el art. 7 del T.R. Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación, los intereses moratorios que nos ocupan no se generan automáticamente con cargo a la aseguradora, sino que es preciso que el perjudicado asuma la iniciativa presentando a la aseguradora una "reclamación" formal de indemnización civil derivada del accidente, reclamación a la que la aseguradora deberá responder con una "oferta motivada" en el plazo de tres meses desde la receptación de la reclamación, siendo el incumplimiento de esta obligación el que genera el devengo de los intereses. En nuestro caso no hay constancia de que el perjudicado dirigiera a la aseguradora apelante ninguna reclamación formal de indemnización, no pudiendo servir a tales efectos la denuncia formulada en vía penal en la que por cierto no se cuantifica ninguna reclamación indemnizatoria, por lo que el motivo debe ser acogido y suprimirse la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, devengándose únicamente los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Fundamentos de derecho

CUARTO.- Se impugna, por último, la imposición a la aseguradora apelante de los intereses sancionados en el art. 20 L.C.S.

El motivo debe ser acogido.

En efecto, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no puede desconocerse que la reforma introducía por la ley 21/2007 de 11 de julio (vigente desde el 11-8-2008) ha supuesto un cambio relevante en la génesis del devengo de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S., desde el momento que, conforme el art. 7 del T.R. Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación, los intereses moratorios que nos ocupan no se generan automáticamente con cargo a la aseguradora, sino que es preciso que el perjudicado asuma la iniciativa presentando a la aseguradora una "reclamación" formal de indemnización civil derivada del accidente, reclamación a la que la aseguradora deberá responder con una "oferta motivada" en el plazo de 3 meses desde la receptación de la reclamación, siendo el incumplimiento de esta obligación el que genera el devengo de los intereses.

En nuestro caso no hay constancia de que el perjudicado dirigiera a la aseguradora apelante ninguna reclamación formal de indemnización, no pudiendo servir a tales efectos la denuncia formulada en vía penal en la que por cierto no se cuantifica ninguna reclamación indemnizatoria, por lo que el motivo debe ser acogido y suprimirse la condena al pago de los intereses del art. 20 L.C.S., devengándose únicamente los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 3 del 10-2-2011, 135/2011, Recurso 146/2010

Intereses de demora a cargo de la entidad aseguradora. Resulta preciso que medie reclamación del perjudicado.

El recurrente cita como infringido el art. 20.3 LCS pero lo cierto es que dicha cuestión viene expresamente regulada en el art. 7 del TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño y trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, e igualmente se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. Pero en el presente caso, no existe constancia alguna en las actuaciones de la fecha en que el perjudicado reclamó extrajudicialmente a la entidad aseguradora la indemnización por los daños y perjuicios, siendo dicha reclamación presupuesto necesario para que comience a correr el plazo de tres meses en el que dicha entidad aseguradora debía presentar la ofertad motivada y, consecuentemente, tampoco ha quedado acreditado que concurran los requisitos exigidos por la Ley para que puedan devengarse los intereses de demora reclamados por el recurrente.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la entidad FiZZ de Seguros y Reaseguros SA.- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, argumentando que el denunciado miró antes de iniciar la maniobra de marcha atrás y no vio a nadie, por lo que entiende que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima.

Dicho motivo de impugnación no puede prosperar, puesto que examinada la grabación del acto del juicio, se aprecia claramente como el denunciado reconoce abiertamente haber iniciado la marcha sin tener una visión clara de la calzada debido a que otros vehículos que también estaban estacionados en la vía pública le impedían tener una correcta visibilidad. En consecuencia, parece claro que el accidente fue debido al conductor del vehículo que inició la marcha atrás sin apercibirse la presencia de la motocicleta, sin que respetara las normas de la Ley de Seguridad Vial que regulan las precauciones que deben adoptarse cuando se circula marcha atrás.

A través del segundo motivo de impugnación se argumenta que la entidad FiZZ, aseguradora del vehículo conducido por el denunciado, no debe responder de los daños y perjuicios causados, entendiendo que dicha indemnización debe ser asumida por la entidad aseguradora del taller de reparación en el que dicho turismo se encontraba depositado.

Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar. Es patente que el accidente se produjo con motivo de un "hecho de la circulación", por lo que es plenamente aplicable la responsabilidad regulada en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y, por las mismas razones, la aseguradora del vehículo debe responder, en virtud de lo dispuesto en dicho Texto Refundido, de los daños y perjuicios causados, sin que el hecho de que la entidad aseguradora del taller haya asumido el pago de una parte de la responsabilidad civil sea razón suficiente para exonerar a FiZZ de su obligación de responder de los daños y perjuicios causados con el vehículo objeto de cobertura.

En tercer lugar, el recurrente muestra su disconformidad con la forma como se ha aplicado el Baremo anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, referido a las siguientes partidas: a) el reconocimiento de un factor de corrección del 10% sobre la indemnización por las lesiones temporales; b) el reconocimiento de la secuela de inestabilidad de la rodilla izquierda con ligamentos cruzados operados, sin que la misma este reconocida como tal en el Baremo antes citados; c) haber fijado a la secuela de perjuicio estético una puntuación superior a la establecida por el Médico Forense, así como el hecho haber sumado aritméticamente la puntuación de las secuelas estéticas a las secuelas funcionales.

Por lo que se refiere al factor de corrección del 10% en relación a la indemnización por lesiones temporales, es cierto que una lectura apresurada del fallo y del último fundamento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 parece sugerir que el factor de corrección es legítimo y opera cuando no hay culpa del agente y es inconstitucional, y por tanto nulo, cuando la hay, pero lo cierto es que, en realidad, el Tribunal Constitucional establece, para los casos de culpa relevante del causante del daño, es algo más matizado: el factor corrector sólo es inconstitucional en cuanto opera como límite absoluto al resarcimiento del perjuicio patrimonial derivado del daño corporal, impidiendo la determinación judicial de un importe superior iuxta allegata et probata; no es inconstitucional, en cambio, cuando opera como límite mínimo o como criterio simplificador del resarcimiento, relevando a la víctima de probar el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido hasta el importe que resulte en cada caso de aplicar el porcentaje presuntivo correspondiente sobre la indemnización básica.

Así resulta con toda claridad, entendemos, del último párrafo del fundamento vigésimo primero de la sentencia, en el que el Tribunal Constitucional precisa el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, estableciendo que, como consecuencia de ella, en los casos de culpa relevante "la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". El carácter potestativo del verbo empleado por el Tribunal Constitucional indica que esa cuantificación independiente y concreta del perjuicio económico, conforme a lo alegado y probado, es una posibilidad procesal que debe tener el perjudicado por el hecho culposo de la circulación, en aras de la tutela judicial efectiva, y no una carga que se le imponga en todo caso; de suerte que incluso en los supuestos de la denominada culpa relevante hay que entender que el perjudicado conserva la posibilidad alternativa de acogerse al resarcimiento presuntivo de los perjuicios económicos mediante la aplicación automática del correspondiente factor corrector. Este entendimiento se confirma acudiendo al último párrafo del fundamento vigésimo, en el que se condensa la ratio decidendi de la declaración de inconstitucionalidad del precepto:

Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado [...] que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un obstáculo insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza elartículo 24.1 CE.

De no tenerse en cuenta las matizaciones arriba transcritas resultaría, en el colmo de la paradoja, que la declaración de inconstitucionalidad de la Tabla V-B) repercutiría en la práctica, en la inmensa mayoría de los casos, en hacer de mejor condición a las víctimas de los accidentes sin culpa relevante del conductor, beneficiadas con la indemnización complementaria por perjuicios económicos sin el esfuerzo probatorio que se les exigiría de haber mediado culpa del agente, y en una cuantía por lo general superior a la que en tal caso podrían demostrar.

Resulta así, a la postre, que la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque formalmente declaratoria de la inconstitucionalidad del precepto, viene a resultar por sus efectos equivalente a una sentencia meramente interpretativa: el precepto teóricamente anulado conserva su vigencia, no sólo en el ámbito de la responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, sino también en el terreno de la responsabilidad por culpa, siempre que se interprete como límite mínimo y no excluyente, por lo que, en consecuencia, debemos concluir que debe aplicarse el factor de corrección del 10% impugnado por el recurrente.

En relación a la secuela de inestabilidad de la rodilla izquierda, en la misma sentencia de instancia se reconoce que no existe recogida dicha secuela en el baremo anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo que, en la aplicación de dicho baremo, difícilmente puede atribuirse ninguna puntuación por dicho concepto, dándose la circunstancia, además, de que tampoco se recoge dicha secuela en la declaración de hechos probados de la referida sentencia. Finalmente, habiendo examinado la grabación del acto del juicio, parece claro que tanto la Médico Forense como el perito aportado por la defensa del denunciante reconocen que dicha secuela no consta recogida en el baremo y que es una consecuencia, prácticamente necesaria, de la conjunción de las secuelas consistentes en gonalgia en la rodilla izquierda y limitación a la extensión y a la flexión de dicha rodilla, por lo que la valoración de la secuela de inestabilidad de la rodilla comporta atribuir una doble puntuación a unas mismas secuelas. Por todo ello, debe estimarse este motivo de impugnación y reducir la indemnización en la cuantía resultante.

Finalmente, en relación al perjuicio estético, el recurrente se limita a afirmar que la puntuación otorgada ha superado la fijada por el Médico Forense, pero lo cierto es que no aporta ningún dato del que pueda desprender una incorrecta valoración por parte de la Magistrada de instancia y lo cierto es que estimamos que los cuatro puntos atribuidos por dicho concepto son claramente proporcionales a la gravedad del perjuicio estético sufrido por la víctima, consistente en cicatrices en el hombro y en la rodilla, la cojera y la necesidad de utilización de una ortesis estabilizadora.

El recurrente también alega que se ha aplicado incorrectamente el Baremo anexo al Ley Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al sumar las secuelas funcionales al perjuicio estético. La Sentencia de instancia ha aplicado lo que dispone el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer que "si además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por éste concepto se sumaran aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes. Es cierto que existe una contradicción entre las explicaciones que se dan al Anexo, puesto que por un lado en las explicaciones introductorias del baremo se contiene la afirmación que hemos recogido literalmente y por el otro, en la Tabla VI, al referirse al perjuicio estético, se contiene una explicación acorde con lo alegado por el recurrente, habiendo sido introducida dicha explicación por la Ley 34/2003, por lo que debe entenderse que dicha reforma derogó tácitamente lo dispuesto en las explicaciones introductorias del baremo en relación al perjuicio estético. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el mencionado baremo " el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes ", por lo que también debe prosperar la impugnación de la sentencia en relación a este concreto motivo de apelación.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por TeoZZ.- El recurrente alega infracción de precepto legal por no aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en relación al pago de los intereses moratorios.

El recurrente cita como infringido el art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro, pero lo cierto es que dicha cuestión viene expresamente regulada en el art. 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en los siguientes términos: " En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización ".

En el presente caso, no existe constancia alguna en las actuaciones de la fecha en que el perjudicado reclamó extrajudicialmente a la entidad aseguradora FiZZ la indemnización por los daños y perjuicios, siendo dicha reclamación presupuesto necesario para que comience a correr el plazo de tres meses en el que dicha entidad aseguradora debía presentar la ofertad motivada y, consecuentemente, tampoco ha quedado acreditado que concurran los requisitos exigidos por la Ley para que puedan devengarse los intereses de demora reclamados por el recurrente.

TERCERO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 6 del 07-2-2011, Recurso 139/2010

Se alega que los daños causados no se derivan del riesgo creado por la conducción, sino como consecuencia de las maniobras de descarga de la mercancía que llevaba el camión, cuando estaba estacionado.

La actividad de conducción de un vehículo a motor tiene por fin primordial el transporte de personas y cosas, hasta tal punto que la normativa administrativa que regula tal actividad, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y Reglamento del Seguro Obligatorio contiene diversas disposiciones que imponen obligaciones en este sentido, como por ejemplo el art 16 del Reglamento que dispone que las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía; y excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes. En consecuencia las incidencias producidas en el proceso de subir y bajar pasajeros de los vehículos y de cargar y descargar los mismos de los objetos o mercancías que trasporten quedan incluidos en el concepto de hecho de la circulación en tanto en cuanto tales actividades quedan abarcadas por el concepto de riesgo derivado de la conducción de vehículo de motor, que no se agota con la mera circulación del mismo, sino con la realización de todo el proceso que justifica tal circulación, como es la entrada y salida del pasaje y de la carga, siempre que se realice en los lugares a los que se refiere el art. 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la asegurada descansa en un solo motivo que consiste en la negación de la aplicabilidad de la legislación sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, por no estar cubierto el hecho enjuiciado por dicho seguro al no tratarse de un hecho de la circulación.

Se desarrolla el motivo manifestando que los daños causados no se derivan del riesgo creado por la conducción, sino que tuvieron lugar como consecuencia de las maniobras de descarga de la mercancía que llevaba el camión, cuando estaba estacionado y uno de los carros metálicos que se usan en la descarga cayó a la vía sobre el conductor de una motocicleta que circulaba al lado del camión. En consecuencia, entiende la recurrente que tal hecho no es incluible en el art 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio.

El recurso debe ser rechazado.

Tal precepto, como reseña la apelante, establece que se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor...., tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos....

La actividad de conducción de un vehículo a motor tiene por fin primordial el transporte de personas y cosas, hasta tal punto que la normativa administrativa que regula tal actividad, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y Reglamento del Seguro Obligatorio contiene diversas disposiciones que imponen obligaciones en este sentido, como por ejemplo el art 16 del Reglamente que dispone que Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes...

En consecuencia las incidencias producidas en el proceso de subir y bajar pasajeros de los vehículos y de cargar y descargar los mismos de los objetos o mercancías que trasporten quedan incluidos en el concepto de hecho de la circulación en tanto en cuanto tales actividades quedan abarcadas por el concepto de riesgo derivado de la conducción de vehículo de motor, que no se agota con la mera circulación del mismo, sino con la realización de todo el proceso que justifica tal circulación, como es la entrada y salida del pasaje y de la carga, siempre que se realice en los lugares a los que se refiere el art. 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio antes referido.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 2 del 31-1-2011, 66/2011, Recurso 17/2011

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Tipología del inciso final del artículo 379.2. Precisa que la la tasa de alcohol sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.

El tipo del art. 379.2, inciso final, requiere: a) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo; y b) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 mg. de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, que esa ingesta previa halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el tipo tradicional del inciso inicial ("bajo la influencia de...") bastando, para su relevancia penal que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso"). Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos casos donde sin evidencia de conducción anómala, la prueba de alcoholemia en un control preventivo, resulte positiva en grado superior a 0'60 mg de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia (art. 383) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece en favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO.- Articula la representación procesal de Coral el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un único motivo: error en la valoración de la prueba en que incurrió el Juez a quo lo que habría comportado la infracción del art. 379 CP y comportado la sentencia condenatoria que por dicha figura penal pronuncia contra la misma..

El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones estrictamente jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- El tipo penal del art. 379.2 del CP, tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipo penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma:

1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica (STS, entre otras, de 2/5/81;19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,(" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ("bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso").

Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia (artículo 383 CP) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.

CUARTO.- Pues bien por mucho que la parte insista en el recurso en que no ha resultado probado que la ingesta alcohólica previa no influyó en la conducción y que la recurrente "estaba en condiciones óptimas para conducir" y por mucho que haga mención de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/1999, resulta que en la actualidad es punible cualquier conducción llevada a cabo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60, haya influido o no en la conducción y presente o no síntomas el conductor de manera que acreditado y no cuestionado que la recurrente dio positivo a la prueba de impregnación alcohólica en la que dio un resultado de 0'79 y 0'73 mg de alcohol por litro de aire espirado (o lo que es lo mismo 1' 58 y 1'46 gramos de alcohol por centímetro cúbico de sangre) ninguna duda cabe que el Juez a quo no incidió en error de hecho o de derecho alguno, siendo su decisión absolutamente ajustada a Derecho.

QUINTO.- Sobre idéntico motivo fundamente la representación procesal de Lázaro y la representación procesal de BANCO ZZ el recurso de apelación que formula contra la sentencia que condena al primero como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a las penas que se señalan en la misma y a ambos como responsables civiles directos a indemnizar a Coral en las cantidades y conceptos que se fijan: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el mismo pronuncia y subsidiariamente la obligada apreciación de concurrencia de culpas con la consiguiente aminoración de la cuantía indemnizatoria. A ello suma Lázaro, como plus petición, el hecho de haberse indemnizado por duplicado (como secuelas y como coste de reposición) la pérdida de dos piezas dentarias y la aseguradora una presunta falta de congruencia de la sentencia en orden a la indemnización que por lesiones se fija a favor de Socorro.

Los recursos no pueden hallar acogida en esta alzada por los motivos que se expresan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

SEXTO.- Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba en que, según entienden los recurrentes, que atribuyen a Coral la culpa del accidente, habría incurrido el Juez a quo, con carácter previo al análisis del fondo del primer motivo de ambos recursos debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en los recursos para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

Pues bien, el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ante la total ausencia de prueba de descargo puesto que el acusado debidamente citado declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión, otorga credibilidad a la versión ofrecida por la Sra Coral, coadyuvada por los agentes que acudieron al lugar de la colisión y por el hecho de que le propio acusado hubiera reconocido en su momento ante los Mossos de Escuadra que no había respetado la señal de stop que le afectaba y que, por lo tanto, el único causante del accidente fue el ahora recurrente y ello aun cuando fuere bebida la Sra Coral (por lo que es condenada) y en la hipótesis de que condujera a mas velocidad de la permitida pues de haber respetado el stop el acusado la colisión no se habría producido, extremo para el que está legalmente legitimada llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, debiéndose respetar su conclusión desde los criterios generales que disciplinan la libre valoración de la prueba antes enunciados, siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.

Y la sentencia debe ser confirmada además,, porque a diferencia de lo pretendido por las partes recurrentes, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, significando a la parte que la calificación y condena del hecho como simple falta de lesiones imprudentes es mas que benévola puesto que saltarse un stop cuando, como se prueba, hay vehículos circulando y se confía en que habrá tiempo de cruzar o de incorporarse a la vía es tributario de constituir una imprudencia grave constitutiva por tanto de delito.

Parece claro que siendo la culpa de la colisión, es decir, habiendo sido el recurrente el único infractor de la norma de cuidado causante del mismo, no cabe hablar de compensación de culpas que requiere de manera imprescindible que ambos sujetos hayan contribuido de manera causal al daño producido (art 114 CP); finalmente, por un lado, el juez a quo tiene ya en cuenta aminorando la indemnización el hecho de que la secuela (pérdida de dos dientes) no sea perceptible tras la reposición de las piezas, pero no es factible negar (y así lo expresa gráficamente el juez a quo) que las piezas pérdidas lo son para siempre (y por tanto es una secuela) y que, por otro, deben ser repuestas debiendo responder el causante del costo de dicha reposición, lo que de ningún modo implica una duplicidad indemnizatoria y, por otro lado, el nombre de Socorro así como las lesiones padecidas por la misma " a resultas de la colisión" aparecen en los hechos probados y en el Fundamento de Derecho número quinto de la sentencia por lo que no logra entender el Tribunal en que basa la representación procesal de la aseguradora su alegación de que la condena al pago de la indemnización fijada a su favor es sorpresiva, tanto mas cuanto que en sus conclusiones definitivas pidió una aminoración de aquella por concurrencia de culpas tanto en el resarcimiento a fijar a favor de la Sra Coral como de la Sra Socorro, significandole, por último, que no consta renuncia expresa de ésta a la indemnización que pudiera corresponderle y que solicitó para ella el Ministerio Fiscal (arts 110 y 108 LECrim).

 

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 27-1-2011, Recurso 761/2010

Individualización de la pena. Concurrencia de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 con dos delitos de homicidio por imprudencia. Aplicación del art. 383. Hechos anteriores a la reforma operada por LO 15/2007.

En cuanto a la individualización de la pena impuesta en sentencia, concurriendo el artículo 379 del Código Penal con dos delitos de resultado, en este caso dos delitos de homicidio imprudente resulta de aplicación la norma prevista en el artículo 383 del Código Penal y, en consecuencia procede sancionar el delito más gravemente penado. Asimismo, los dos delitos de resultado producidos deben ser sancionados de acuerdo con la regla concursal prevista en el artículo 77 del Código Penal y, en el presente caso estimamos la pena a imponer es la que correspondería a la sanción separada de ambos delitos, de modo que, aún cuando concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP, en su modalidad de circunstancia atenuante simple, advertimos la presencia del fundamento cualificado de agravación al que se refiere el art. 66.1.7ª CP, derivado, no sólo de las circunstancias en las que el acusado llevó a cabo la conducción (careciendo de permiso, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a velocidad inadecuada para la vía...), anteriormente descritas, sino del hecho de haber abandonado el lugar después de la colisión, en sentido contrario al del accidente, desentendiéndose de las víctimas. Por todo ello estimamos proporcionada la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de homicidio imprudente.

Fundamentos de derecho

Segundo.- Aduce el apelante, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, al considerar que, de la prueba practicada, no se desprende ni el estado en el que se encontraba su defendido en el momento del accidente, en tanto que las pruebas de detección alcohólica se le realizan una hora después, ni se advierten en el mismo síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni ha resultado determinada la velocidad a la que circulaba. Añade que los perjudicados, no llevan ropa reflectante que permitiera su defendido apreciar su presencia al tiempo que se hallaban ebrios, circunstancia que impidió que percibieran la presencia del vehículo conducido por su defendido.

En tal sentido, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, son requisitos configuradores de la imprudencia:

a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual,

b) un factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias de la acción u omisión empeñadas siempre previsibles, prevenibles y evitables,

c) un factor normativo o externo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, es decir, el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes,

d) la originación de un daño, teniendo evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes,

e) una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial previsto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo (entre otras muchas las sentencias de 25-3-1988 [ RJ 1988\ 2098], 12 de noviembre de 1990 [ RJ 1990\ 8880], 24-5-1991 [ RJ 1991\ 3852], 29-2-1992 [ RJ 1992\ 1509], 4-2-1993 [ RJ 1993\ 934], 29 de octubre de 1994 [ RJ 1994\ 8333 ] y 22 de septiembre de 1995 [ RJ 1995\ 6755]) (RJ 1997\ 1357), encontrándose en la cumbre de tales infracciones, la denominada imprudencia grave (denominada en los anteriores Códigos Penales [ RCL 1932\ 1408 y 1499], [ RCL 1945\ 953] y (RCL 1973\ 2255) temeraria) la cual supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, habiendo igualmente declarado dicho Tribunal que la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye en sí una conducta temeraria, ya que la puesta en peligro del resto del tráfico rodado o de los peatones que pudieran circular por la vía pública, se aumenta considerablemente cuando el conductor se encuentra afectado en sus reflejos y seguridad de manejo (sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-1993 [ RJ 1993\ 2557]) y en tal sentido la jurisprudencia ha considerado temerario conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas (sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21-3-2002 [ ARP 2002\ 462]).

En el supuesto presente, tal y como recoge la sentencia, a partir de la prueba practicada, consistente en lo que aquí interesa, en la declaración prestada por los agentes de la autoridad que intervinieron en las actuaciones así como de las manifestaciones prestadas por los testigos presenciales, se infiere que el acusado, conducía un vehículo, propiedad de su esposa, el cual, no se hallaba en condiciones óptimas para la circulación, constando caducada la ITV desde el año 2003, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso que habilita para su manejo, habiendo sido condenado previamente, por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir tales vehículos y, por lo tanto, teniendo vedada por condena judicial firme la conducción del vehículo que estaba realizando, y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según se desprende, no sólo del resultado de las pruebas realizadas (0,87 mg/l y 0,80 mg/l) sino de la sintomatología apreciada por los agentes cuando afirman que al acusado le costaba hablar, se le caía el cuello, no paraba de mover la lengua, se cayó un par de veces en el vierte aguas, presentaba fuerte olor a alcohol y ojos enrojecidos y no se le entendía al hablar. Además, si bien es cierto, que no se ha podido determinar con exactitud la velocidad a la que circulaba el acusado, todos los testigos manifestaron que el acusado circulaba a una velocidad muy superior a la permitida en dicha vía, manifestando uno de los testigos que el coche iba "embalado".

La conducción realizada por el acusado en las circunstancias anteriormente descritas, realizada por la noche y en una vía que contaba tan sólo con iluminación indirecta (Agente MMEE con TIP 7418) no es sino el fiel reflejo de la más absoluta inobservancia de las elementales normas de cuidado, al incrementar notablemente el riesgo inherente a toda conducción, con la que generó un riesgo absolutamente previsible y evitable, causa del resultado producido, esto es, el atropello de dos peatones que circulaban correctamente por el arcén izquierdo y que, según las manifestaciones de todos los testigos, en ningún momento llevaron a cabo conducta alguna susceptible de contribuir de modo eficaz a la causación del resultado. A este respecto debemos añadir que la llevanza o no de material reflectante por parte de las víctimas o el hecho de que aquéllos hubieran ingerido bebidas alcohólicas no eximía al acusado de la observancia de las normas y, por lo tanto, de realizar una conducción adecuada a las circunstancias de la vía de forma que tuviera en todo momento el control del vehículo y, reiteramos, a resultas de la prueba practicada en el acto de juicio, ninguna influencia tuvo en el fatal desenlace, por cuanto, las víctimas, según manifiestan los testigos, circularon en todo momento por el arcén izquierdo, no invadieron la calzada y, en definitiva no llevaron a cabo actuación alguna que incidiera en el resultado producido.

En definitiva, la inobservancia de los deberes de cuidado en los términos descritos, en el ejercicio de una actividad potencialmente peligrosa como es la conducción de un vehículo, debe ser considerada grave. Por todo ello, consideramos que la calificación realizada por la sentencia resulta ajustada a las circunstancias del presente caso, debiendo ser desestimado el primer motivo invocado por la defensa.

Tercero.- Sostiene la defensa que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada y no como simple.

A este respecto, analizadas las actuaciones y, tomando en consideración la necesidad de practicar, en este tipo de causas, numerosas diligencias en aras a la averiguación de los hechos, el hecho de haber tenido que remitir a Polonia una comisión rogatoria para ofrecimiento de acciones a los familiares de las víctimas, la necesidad de practicar diligencias complementarias consistentes en análisis toxicológicos, unido al hecho de que no se aprecian paralizaciones relevantes en la causa y que debe tomarse en cuenta el cambio de defensa letrada del acusado, los requerimientos para el nombramiento de procurador dirigidos al acusado, la presentación de escrito de defensa en fecha 23-6-2009 y la suspensión de un señalamiento anterior a instancias de la defensa letrada del acusado, consideramos que el conjunto de las circunstancias concurrentes, impiden calificar el retraso apreciado en el enjuiciamiento de la causa como muy cualificado.

Por lo tanto, se estima correcta la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, desestimándose el motivo invocado.

Cuarto.- Finalmente, en cuanto a la individualización de la pena impuesta en sentencia, concurriendo el artículo 379 del Código Penal con dos delitos de resultado, en este caso dos delitos de homicidio imprudente resulta de aplicación la norma prevista en el artículo 383 del Código Penal y, en consecuencia procede sancionar el delito más gravemente penado. Asimismo los dos delitos de resultado producidos deben ser sancionados de acuerdo con la regla concursal prevista en el artículo 77 del Código Penal y, en el presente caso estimamos la pena a imponer es la que correspondería a la sanción separada de ambos delitos, de modo que, aún cuando concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP, en su modalidad de circunstancia atenuante simple, advertimos la presencia del fundamento cualificado de agravación al que se refiere el art. 66.1.7ª CP, derivado, no sólo de las circunstancias en las que el acusado llevó a cabo la conducción (careciendo de permiso, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a velocidad inadecuada para la vía...), anteriormente descritas, sino del hecho de haber abandonado el lugar después de la colisión, en sentido contrario al del accidente, desentendiéndose de las víctimas. Por todo ello estimamos proporcionada la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de homicidio imprudente.

Finalmente, debemos añadir, que la circunstancia atenuante de embriaguez a la que alude la defensa, en ningún caso, resulta de aplicación a la regla concursal especial que recoge el art. 383 CP, al ser la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas un elemento del tipo penal y, por lo tanto, no susceptible de sustentar un fundamento atenuatorio de la responsabilidad criminal.

Quinto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim, atendida la estimación parcial del recurso, procede declararlas de oficio.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 20-1-2011, Recurso 338/2010

Criterios indemnizatorios de los daños sufridos en el vehículo.

Al no dar prioridad al valor venal del vehículo como importe indemnizatorio, la sentencia de instancia recoge que el posicionamiento seguido por esta Sala en precedentes resoluciones de la "restitutio in natura", obviando el del "valor en venta", posición seguida por la parte apelante, o la de la "equidad", que determinaría una indemnización intermedia entre el valor venal y el de reparación; postura doctrinal y jurisprudencial que se configura en que la reparación es una pretensión principal conforme al art. 103 CP, mientras que la indemnización de perjuicios, a través de la indemnización mediante el valor venal del vehículo, tiene carácter subsidiario; además, siendo no procedente en este ámbito la aplicación del art. 1184 CC conforme a lo dispuesto en el art. 117 CP, por cuanto ello conduciría al absurdo de posibilitar la reparación de un vehículo nuevo pero nunca el de otro de la misma marca y modelo de matriculación pero muy anterior, llegándose a establecerse una especie de expropiación atípica primando a quien ejecuta un acto ilícito a costa de tercero, frente a aquel a quien perjudica tal hecho; y sin que por lo demás, pueda apreciarse una disfunción seria o importante entre el importe del valor venal del vehículo y el de los daños causados, en comparación con el precio de adquisición de otro nuevo, y sin que en momento alguno la perjudicada haya efectuado manifestación de dejación de su voluntad de reparación, sino únicamente que no lo ha reparado.

Fundamentos de derecho

II. Por la representación procesal de la entidad aseguradora Mapfre Automóviles SA., se presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso, invoca, en síntesis, un error en la valoración de la prueba en materia de determinación del importe de la responsabilidad civil ex delicto, concretamente respecto de la valoración efectuada del importe de los daños causados al vehículo matrícula W....WW, titularidad de D.ª Camino, por una cantidad de 4.726,69 euros, y no haberse cuantificado en el valor venal del vehículo, por importe de 1.850 euros, cuya tasación obra al folio 384, al haberse declarado siniestro total y habiendo por lo demás manifestado la propia perjudicada que conocía que la reparación "había sido considerada antieconómica y declarado siniestro total", por lo que no ha reparado el vehículo.

El motivo debe ser desestimado por cuanto no habiéndose interesado la nulidad de la resolución dictada conforme a los arts. 238 y 241 LOPJ por falta de fundamentación al respecto, es de observar que en la sentencia dictada se pronuncia el porqué de determinar tal cuantía y no la del valor venal del vehículo en únicamente "por ser los daños sufridos por el vehículo de Doña. Camino que de acuerdo con la documental aportada debe cifrarse en 4726,69 euros". Y tal escueta fundamentación, teniendo su apoyo en los folios 382 a 384, donde se recoge tal importe, y no dando prioridad al valor venal del vehículo como importe indemnizatorio, no recoge más que el posicionamiento doctrinal y jurisprudencial seguido por esta Sala en precedentes resoluciones de la "restitutio in natura", obviando el del "valor en venta", posición seguida por la parte apelante, o la de la "equidad", que determinaría una indemnización intermedia entre el valor venal y el de reparación; postura doctrinal y jurisprudencial que se configura en que la reparación es una pretensión principal conforme al art. 103 CP., mientras que la indemnización de perjuicios, a través de la indemnización mediante el valor venal del vehículo, tiene carácter subsidiario; además, siendo no procedente en este ámbito la aplicación del art. 1184 C.C. conforme a lo dispuesto en el art. 117 CP., por cuanto ello conduciría al absurdo de posibilitar la reparación de un vehículo nuevo pero nunca el de otro de la misma marca y modelo de matriculación pero muy anterior, infringiéndose con ello las previsiones de los arts. 1098 CC y 924 LECiv., llegándose a establecerse una especie de expropiación atípica primando a quien ejecuta un acto ilícito a costa de tercero, frente a aquel a quien perjudica tal hecho; y sin que por lo demás, pueda apreciarse una disfunción seria o importante entre el importe del valor venal del vehículo y el de los daños causados, en comparación con el precio de adquisición de otro nuevo, y sin que en momento alguno la perjudicada haya efectuado manifestación de dejación de su voluntad de reparación, sino únicamente que no lo ha reparado hasta la fecha de dictarse la sentencia.

En consecuencia, no cabe apreciar ni un pretendido error en la valoración de la prueba personal practicada, dado el informe pericial de tasación de los daños del vehículo matrícula W....WW obrante a los folios 382 y 384, ni una indebida aplicación de precepto penal alguno al momento de determinar el importe de valoración de la responsabilidad civil ex delicto por los mismos y en la cantidad de 4.762,69 euros, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de la parte recurrente, legítima pero subjetiva, la que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal.

III.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 13-1-2011, Recurso 330/2010

Determinación del porcentaje del factor de corrección de la Tabla II del Baremo, en las indemnizaciones básicas por muerte, por los perjuicios económicos, en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal.

La ausencia de justificación de ingresos, o incluso la percepción de unos ingresos bajos, como en el caso presente de justificar los correspondientes a un mes, teniendo la víctima edad laboral, cual es el presente caso de 30 años a la fecha de su fallecimiento, debe servir como medio útil para concretar el importe del porcentaje de corrección a aplicar, pero no puede ni fundamentar la insuficiencia de tal medio probatorio a estos efectos, ni determinar su automática rebaja a un 2% como efectúa la Juez a quo en la sentencia impugnada. Por lo que deviene, a juicio de la Sala, en una fundamentación errónea e indebida de la discrecionalidad y el arbitrio judicial. Por ello, y en base a las alegaciones de la parte apelante, no desvirtuadas por las afirmaciones de la parte apelada, procede reconocer el derecho a un porcentaje de corrección más próximo al 10% que al 1%, por lo que se entiende, a tenor de la edad laboral de la víctima y el volumen de los ingresos anuales que resultarían de elevar la cuantía acreditada a 12 meses, el atribuir un porcentaje de corrección del 8% sobre las cantidades inicialmente fijadas por la sentencia.

Fundamentos de derecho

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- Antes de entrar a resolver respecto del recurso de D.ª Milagrosa, versado sobre la improcedencia de reducción del factor de corrección aplicado por la Juez a quo en su resolución, del 10% al 2%, esto es la cuantía de las responsabilidades civiles impuestas a favor de la misma y de su hijo menor común, como perjudicados por el delito de lesiones apreciado, entiende la Sala debe entrar en una previa invocación de la improcedencia del escrito de adhesión al recurso interpuesto por la representación procesal del condenado.

Y ello por cuanto cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado en sus sentencias núms. 79/2000, de 27 de marzo, y 162/1997, de 3 de octubre, que la configuración del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, en la redacción del artículo 795.4 de la Ley Procesal Penal (actual 790.5), es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales y en la que, a salvo de derivarse de la misma una lesión de derechos fundamentales, "este Tribunal no debe interferir"; y si bien el mismo no ha rechazado la posibilidad procesal de configurar la adhesión a la apelación como medio impugnatorio propiamente tal, en el sentido de ser susceptible de albergar pretensiones diversas a las de la apelación principal, que abre así al Tribunal de apelación la posibilidad de ampliar su cognición "más allá del objeto de la pretensión de quien formula apelación principal" (STC 53/1987 con cita de la STC 15/1987), si bien lo ha hecho con referencia no sólo al Procedimiento Abreviado sino también al juicio de faltas (SSTC 91 / 1987, 116/1988 y 242/1988, siendo reiterada esta doctrina en las posteriores STC 56/1999, de 12 de abril y 16/2000, de 31 de enero), llegándose a afirmar que "la adhesión a la apelación es un vehículo apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal", de tal doctrina resulta que si bien es posible realizar una interpretación, que no sería inconstitucional mientras a las demás partes apeladas se les diera la posibilidad de formular alegaciones oponiéndose a la apelación adhesiva a fin de hacer efectivo el derecho de defensa, también es posible la solución contraria en el ámbito interpretativo de la legalidad ordinaria.

En este sentido, además, cabe decir que si bien existen Audiencias Provinciales que interpretan -en el ámbito de la legalidad ordinaria- como posible la adhesión al recurso de apelación con formulación de nuevas pretensiones, incluso autónomas a las formuladas por el apelante principal, y de nuevos motivos de apelación distintos a los articulados por éste, otras Audiencias, por el contrario, vienen manteniendo el criterio opuesto, entre ellas esta Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, o la Sec. 7ª de esta misma Audiencia.

Son fundamentos de este criterio restrictivo los siguientes: a) Si se mantiene lo contrario, la parte que pretenda hacer valer una adhesión autónoma, contraria al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación cuando ya ha pasado el plazo preclusivo para interponerlo; b) goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con la parte recurrente principal, plantear su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido, obviamente, de esta posibilidad; c) a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, en definitiva, ésta no dispone siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión; y d) finalmente que del propio tenor literal del precepto, el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende precisamente la inexistencia de un trámite de audiencia a las demás partes después de formulada la adhesión, lo que de acuerdo con nuestra Constitución produciría indefensión en el supuesto de que se apreciara la adhesión en cuanto a pretensión autónoma o en cuanto a motivos de impugnación de legalidad ordinaria de la sentencia distintos, es decir, si la legalidad ordinaria no prevé expresamente un imprescindible trámite de audiencia debe interpretarse que no cabe la adhesión autónoma, sí la adhesión que coadyuva con el apelante principal.

Nótese en este sentido que dicho precepto en su actual apartado 5 consigna expresamente que "presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a la demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados", o sea, que aunque se haya presentado adhesión se deben elevar los autos originales sin que las demás partes puedan efectuar alegación alguna a los escritos de adhesión o impugnación.

Por todo ello, debe concluirse que, como ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y si lo que quiere es formular pretensiones autónomas habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro de los plazos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello, claro está, dejando a salvo los supuestos en que la Ley expresamente articula la posibilidad de adhesión autónoma en el proceso penal con trámite específico para ella, como ocurre, por ejemplo, en el procedimiento del Tribunal del Jurado de acuerdo con lo que dispone el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

En tales términos efectivamente se aprecia que el escrito de adhesión al recurso interpuesto por la representación procesal del condenado formula pretensiones no sólo distintas sino incluso contrarias a la de la Acusación Particular en su recurso de apelación, por lo que deviene en inadmisible, y por tanto desestimable para la Sala, no pudiendo resolver sobre las cuestiones planteadas en dicho escrito dado que ello causaría una evidente indefensión para la parte apelante.

IV.- En cuanto al referido motivo único del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, el mismo resulta parcialmente admisible.

No conviene perder de vista que para la determinación de los factores de corrección contenidos en la Tabla II del baremo aludido, se debe tener en consideración que dicha tabla fija un porcentaje de "hasta el 10% para los ingresos netos de la víctima hasta 26.209,38 euros". Por tanto, si bien dicha cifra de corrección no corresponde con el importe automático a conceder cualquiera que sea la cuantía de los ingresos que perciba la víctima, como así sostuvo la S.A.P.Madrid, Secc 23, de 01.07.10 (si bien respecto de los factores de corrección de las Tablas IV y V), sino el límite máximo discrecional que el Juez o Tribunal puede conceder, hay que tener asimismo presente la nota explicativa de dicho apartado en la mentada Tabla II, de "se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen los ingresos" (como así sostuvo la STS de 20.11.00 y la mayoritaria jurisprudencia menor actual).

En consecuencia, la ausencia de justificación de ingresos, o incluso la percepción de unos ingresos bajos, como en el caso presente de justificar los correspondientes a un mes, teniendo la víctima edad laboral, cual es el presente caso de 30 años a la fecha de su fallecimiento, debe servir como medio útil para concretar el importe del porcentaje de corrección a aplicar, pero no puede ni fundamentar la insuficiencia de tal medio probatorio a estos efectos, ni determinar su automática rebaja a un 2% como efectúa la Juez a quo en la sentencia impugnada. Por lo que deviene, a juicio de la Sala, en una fundamentación errónea e indebida de la discrecionalidad y el arbitrio judicial. Por ello, y en base a las alegaciones de la parte apelante, no desvirtuadas por las afirmaciones de la parte apelada, procede reconocer el derecho a un porcentaje de corrección más próximo al 10% que al 1%, por lo que se entiende, a tenor de la edad laboral de la víctima y el volumen de los ingresos anuales que resultarían de elevar la cuantía acreditada a 12 meses, el atribuir un porcentaje de corrección del 8% sobre las cantidades inicialmente fijadas por la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto y respecto de los dos perjudicados apelantes, habida cuenta de constituir las pretensiones de responsabilidad civil ex delicto una justicia rogada.

IV.- Se declararan de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim., al no apreciarse temeridad ni mala fe en la oposición al recurso.

 

 

SAP León, Penal, Sec. 3 del 11-11-2010, 235/2010, Recurso 89/2010

Penalidad en los delitos contra la seguridad vial cuando concurra resultado lesivo. Diferente redacción del actual 382 frente su correlativo anterior, el artículo 383.

El (anterior) art. 383 CP 95 viene a recoger el principio de consunción, conforme al cual el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas queda absorbido por el de homicidio por imprudencia, y subsumido en él, al prever la ley una mayor pena para este último que para el primero, recobrando el primero su eficacia punitiva sólo cuando esté más gravemente penado que el delito culposo al que dio origen. De tal forma que, en estos particulares supuestos, y a la fecha de los hechos enjuiciados no cabe acudir, a efectos penológicos, a la regla general del art. 77 C.P, ni tampoco al art. 66 CP. Es decir, que no puede imponerse, sin más, la pena prevista para homicidio por imprudencia del art. 142. 1 y 2 CP, en su mitad superior (aunque si con el actual y vigente art. 382 CP).

Fundamentos de derecho

SEXTO.- Si, en cambio, hade estimarse la pretensión revocatoria del apelante, en cuanto a que ha venido a existir una indebida aplicación de la pena, aunque no por los razonamientos del propio apelante, ni del Juzgador, ni del Ministerio Fiscal.

Así, no puede obviarse que los hechos acontecen el día 5-7-2007, en cuya fecha estaba en vigor el anterior art. 383 del CP. y del siguiente tenor "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los citados arts., procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66."

Precepto (diferente al actual art 382 CP, "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381seocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado."), que venía a regular de forma especial y particular unos concretos supuestos, en los que el legislador se decantó, no por un concurso delictivo, sino realmente por un concurso de leyes, para el que la ley establece criterios distintos.

"O dicho de otra manera, el art. 383 CP 95 viene a recoger el principio de consunción, conforme al cual el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas queda absorbido por el de homicidio por imprudencia, y subsumido en él, al prever la ley una mayor pena para este último que para el primero, recobrando el primero su eficacia punitiva sólo cuando esté más gravemente penado que el delito culposo al que dio origen, tal como ha venido señalando el T. S. en las ss., entre otras, de 29-11-90 y 17-9-2001 EDJ 2001/43512" Como nos dice la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, S 29-1-2002, nº 7/2002, rec. 1107/2001. Pte: Alfaya Ocampo, Juan Manuel EDJ 2002/8931.

De tal forma que, en estos particulares supuestos, y a la fecha de los hechos enjuiciados no cabe acudir, a efectos penológicos, a la regla general del art. 77 C.P., ni tampoco al art. 66 CP. Es decir, que no puede imponerse, sin más, la pena prevista para homicidio por imprudencia del art. 142. 1 y 2 CP., en su mitad superior (aunque si con el actual y vigente art. 382 CP.).

Y, en razón a lo expuesto, así como teniendo en consideración las circunstancias personales del acusado y del supuesto enjuiciado, así como el desgraciado y luctuoso resultado. Viene a estimarse como pena adecuada, razonable y proporcional a los hechos enjuiciados, atendiendo a la penalidad prevista en el art. 142. 1 y 2 del CP., la de dos años de prision con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena, y cuatro años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

SEPTIMO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 02-11-2010, 959/2010, Recurso 267/2010

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, delito de peligro abstracto. Presunción de inocencia. Motivación de la pena.

Se revisa una sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y dos delitos de lesiones imprudentes. La Audiencia rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba que habían sido alegados. A la vista del resultado arrojado en la prueba de detección alcohólica, los síntomas que presentaba al acusado y las características de su conducción, la Audiencia considera acreditado que el alcohol ingerido había influido en sus facultades colocándole en una situación incompatible con la conducción segura. Considera la Audiencia que la circulación en tales condiciones ya supone la lesión al bien jurídico protegido, en cuanto el tipo penal lo es de peligro abstracto, por consiguiente, susceptible de sanción aunque ningún otro ciudadano se viera llevado a una situación de concreto peligro para su persona y bienes, aunque en este caso, además, se causaron lesiones. Se estima parcialmente el recurso ya que la sentencia apelada impone la máxima pena posible sin motivación, razón por la que la Audiencia rebaja la pena al mínimo legal posible.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, por entender errónea la conclusión condenatoria alcanzada por la misma, habida cuenta la discordancia que denota el apelante entre los resultados de la prueba de alcoholemia y la sintomatología que describen los agentes que depusieron en el plenario presentaba el acusado hoy apelante el día de los hechos. Entiende que dichas pruebas no han sido valoradas con arreglo al principio de presunción de inocencia, y que en consecuencia no ha quedado acreditada la conducción temeraria por la que se ha dictado sentencia de condena.

Ha de hacerse notar pues, que el recurrente alude a dos motivos de apelación que responden a diferente naturaleza, ya que la constitucional presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E. y art. 741 LECr).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19-5-2000).

En el presente caso el propio recurrente alude a la existencia de tal prueba, la testifical de los agentes y los resultados de la prueba de alcoholemia, por lo que en ningún caso podría afirmarse la existencia de tal vulneración constitucional, siendo el auténtico contenido del motivo el del error denunciado por entender que no ha quedado acreditado el contenido de la figura delictiva por la que ha recaído sentencia de condena.

Al respecto debe recordarse que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los testigos propuestos con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante ella declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

La sentencia impugnada estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del denunciante y de los agentes de Policía que depusieron en el plenario respecto de la forma en la que tuvo lugar la colisión y en cuanto al estado físico que presentaba el denunciado, claramente indicador de la previa ingesta alcohólica, como quedó además corroborado por la prueba de alcoholemia practicada al mismo y cuyos resultados se consignan igualmente en la sentencia. En cuanto a las lesiones sufridas por los perjudicados, se remite la Juzgadora a los partes de asistencia médica e informes forenses.

Vista por este Tribunal la grabación digital del acto del Juicio Oral y examinadas las actuaciones, se comprueba que la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora "a quo" no puede tacharse de errónea, sino que la misma es consecuencia de las manifestaciones vertidas en el plenario tanto por el perjudicado como por los agentes policiales, quienes relataron la existencia de una sintomatología compatible con la previa ingesta alcohólica que quedó además objetivada mediante la práctica de la prueba de alcoholemia.

Por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

SEGUNDO.- Bajo la denominación de falta de motivación de la sentencia construye el apelante el segundo de los motivos del recurso, cuyo contenido es sustancialmente que habida cuenta que el nº 2 del artículo 379 castiga en todo caso la conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en los casos, como el presente, en que la tasa sea menor, habrá de acreditarse que la conducción es temeraria o que ponga en peligro la seguridad del tráfico, entendiendo, según quedó ya expuesto en el precedente motivo, que tal conducción temeraria no ha quedado acreditada, ya que, al tratarse de un alcance trasero, cualquier otra distracción hubiera podido producir idéntico resultado.

Dicho motivo tampoco puede prosperar.

El artículo 379 del Código Penal, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, en vigor desde el día 2-12-2007, según el contenido de la Disposición Final Tercera, y por lo tanto en la fecha en la que se produjeron los hechos, dispone: " 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

Como consecuencia de la reforma operada, es susceptible de condena en la actualidad quien condujere con una tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Ello no significa sin embargo que haya quedado derogada cualquier otra conducta relativa a la conducción bajo la influencia del alcohol, pues el párrafo primero del mencionado artículo transcrito, se refiere, de modo genérico a la influencia del alcohol, sin referencia precisa a una determinada tasa de alcohol.

Los requisitos configuradores del tipo se concretan en los siguientes:

a) La dinámica comisiva consiste en el acto de conducir un vehículo de motor por la vía pública bajo la influencia de una ingestión de bebidas alcohólicas, y ello precisamente porque el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad del tráfico en las vías de uso público.

b) Una influencia concreta en la conducción del vehículo que permita apreciar la alteración y disminución de las facultades físicas y psíquicas del acusado, es decir, de su capacidad sensorial y de reacción frente a las circunstancias cambiantes del tráfico.

No cualquier ingestión de bebidas alcohólicas comporta la realización del tipo. Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquéllas, y este hecho en si mismo ya supone la lesión al bien jurídico protegido en cuanto el tipo penal, como se dijo anteriormente lo es de peligro abstracto.

Es cierto que la aludida influencia necesita ser acreditada, y que a tal fin no bastan los índices puramente alcoholométricos.

El carácter formal y de mera actividad del delito imputado sin duda facilita y objetiva la prueba, a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados al respecto, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a los 0.25 mlg de alcohol por litro de aire espirado (Real Decreto 2282/98 de 23 de octubre). Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholométrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales (Sentencia de 14-7-1993, y sentencias del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero y 111/99 de 14 de junio). En este caso, el resultado obtenido excede del máximo permitido, sin que el acusado quisiera cuestionarlo ejercitando el derecho a practicar un análisis de contraste, que le fue ofrecido.

Desde otro punto de vista, la obvia situación de embriaguez del acusado se concretó en una conducción objetivamente anómala e irregular, lo que le llevó a colisionar con el vehículo que le precedía y que se encontraba detenido en el semáforo, que resultan demostrativas de la carencia de control sobre el vehículo que conducía. Efectivamente, tal hecho puede deberse a multitud de circunstancias, pero es así que en el presente caso, fue la circunstancia de la falta de aptitud del acusado para la conducción por consecuencia de la disminución de facultades por la previa ingesta de alcohol la causa del resultado producido.

Finalmente, se apreciaron síntomas externos reveladores de dicho estado y, por tanto, de la afectación a las facultades del sujeto, que se reseñan en el fundamento primero de la resolución recurrida y que fueron relatadas en la vista oral por los policías actuantes. Dicha sintomatología es fácilmente constatable, y resulta demostrativa de que la ingestión alcohólica precedente afectaba de manera notable las facultades psicofísicas del acusado.

La circulación en tales condiciones ya supone la lesión al bien jurídico protegido, en cuanto el tipo penal lo es de peligro abstracto, por consiguiente, susceptible de sanción aunque ningún otro ciudadano se viera llevado a una situación de concreto peligro para su persona y bienes.

En los delitos de peligro abstracto, el peligro no es un elemento del tipo; en ellos se tipifica una clase de comportamientos que, de acuerdo con los conocimientos técnicos y de experiencia, son peligrosos en general. El legislador declara, de acuerdo con la experiencia general, la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito, en tanto se establece una verdadera presunción de peligrosidad. En su mayoría, se trata de delitos de mera actividad, en los que están en juego bienes jurídicos importantes, y la experiencia permite definir los límites de la norma de cuidado; por consiguiente, el legislador considera peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la clase de las descritas, desde una perspectiva ex ante.

Se concluye que el pronunciamiento condenatorio recaído no se funda exclusivamente en la tasa de alcoholemia, sino en la consideración conjunta de dicho dato, que en este supuesto es máximamente relevante, unido a la forma en que el acusado circulaba, con el resultado de daños y lesiones que viene descrito en el "factum".

TERCERO.- En la tercera alegación denuncia el apelante la infracción del principio de proporcionalidad por haber sido impuesta la pena máxima, sin atender a las circunstancias en las que se produjo el accidente, solicitando que, en caso de confirmarse la consideración de los hechos como constitutivos de infracción criminal, sea impuesta al recurrente la pena mínima correspondiente al delito.

Debe tenerse en consideración la norma contenida en el Artículo 382 del Código Penal, que es de aplicación al presente caso, conforme al cual: "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado".

Por ello, la pena correspondiente a la calificación contenida en la sentencia tendría una extensión entre los 4 meses y 16 días y los 6 meses de prisión, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de dos años, seis meses y un día a cuatro años, pena que puede en el presente caso aplicarse en toda su extensión, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la sentencia se ha impuesto la pena máxima, sin especificar la Juzgadora "a quo" el razonamiento en virtud del cual se acuerda la fijación de la pena, utilizando la expresión "vistas las peticiones de las partes, y atendidas las circunstancias del hecho y del acusado", sin especificar cuáles sean dichas circunstancias de forma que resulte comprensible el motivo de la imposición del máximo legal.

Conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006 (Sala de lo Penal, Sec. 1), de 18 septiembre la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan (STC 108/2001, de 23 de abril), también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5-5-1997). Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3-6-1999).

Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, S 24-6-2010).

En el presente caso, en la sentencia de instancia se ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena, en virtud del cual la Juez a quo explique el motivo de imponer una pena superior a la mínima legalmente prevista. Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del reo que han aconsejado al Juzgador de instancia imponer la pena máxima que ha impuesto. Ante tan absoluta falta de motivación no cabe sino estimar este motivo de recurso, imponiendo aquellas penas mínimas legalmente previstas, porque, para el caso de acordar otras, se habría de causar indefensión al recurrente al no poder combatir, por cerrar esta resolución la instancia, los argumentos que pudiera tener la Sala para proceder de tal manera. Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

 

 

SAP Salamanca, Penal, Sec. 1 del 26-10-2010, 80/2010, Recurso 71/2010

Delito de lesiones. Concepto de tratamiento médico.

Existe, en suma, tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomienda a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc) aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. Por tanto tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico. En autos, el lesionado, estuvo 56 días impedido para sus ocupaciones habituales, precisó de la administración de medicamentos durante un tiempo, y además recibió 26 sesiones de rehabilitación, médicamente prescritas, por lo que es claro que no puede descartarse la existencia de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, y con ello, la calificación de los hechos como delito de lesiones en vez de falta.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- De los diversos pronunciamientos que se hacen en la sentencia de instancia, respecto de los menores Eulogio y Balbino, hermanos, sólo el relativo al delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, cuya autoría se les atribuye, es objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto contra aquella por el letrado de los referidos menores.

Alega, en efecto, dicha parte recurrente que se les atribuye a los menores la comisión de un delito de lesiones sobre la base de que el Policía nº NUM003 tuvo lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico consistente en rehabilitación, cuando lo cierto es que si se atiende al contenido de los folios 109 y 110 de las actuaciones, --Historia de Urgencia-se colige que el agente no estuvo sujeto a tratamiento médico, y consecuentemente, los hechos no pueden ser calificados como delito sino como falta de lesiones.

SEGUNDO.- La cuestión a decidir es, pues, clara; se trata de determinar, sobre la base de las lesiones habidas por el policía antes citado, si las mismas precisaron una única asistencia facultativa (en cuyo caso habría que estimar el recurso), o sí, por el contrario, su curación necesitó tratamiento médico (la calificación de los hechos como delito, hecha en la instancia, debería ratificarse, con lo que ello entraña cara a la desestimación del recurso).

En este sentido, el art. 617.1 del Código Penal, sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código por su parte, el art. 147 del mismo Código dispone que el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión que se señala, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; y añade que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento.

Para que un menoscabo de la integridad corporal o salud física o psíquica pueda constituir delito es necesario, pues, que "se requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...", como se desprende de la lectura, contextualizada del art. 147.1 del Código Penal.

Determinar en qué ha de consistir el tratamiento médico o quirúrgico para que sea relevante a efectos penales ha sido y sigue siendo, cuestión que dista de haber sido resuelta jurisprudencialmente con la deseable precisión.

No obstante, se entiende, en términos generales, que el concepto de tratamiento médico se concreta a una acción prolongada más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que se constituirá por dos o más sesiones hasta la curación total, o el sistema que se utiliza para tratar de curar una enfermedad o lesión, o para tratar de paliar la misma cuando sea incurable, sin que tenga tal consideración todo lo que tenga carácter preventivo. De este modo, y so pena de dejar en manos del médico forense la determinación de lo que constituye delito o falta, o no constituye infracción penal, es lo cierto que el informe médico legal debe describir ampliamente la lesión, su mecanismo de producción, su situación, o posibles complicaciones; y aunque el médico forense no tiene una función asistencial, debe visar el tratamiento que sigue el lesionado, sobre todo a la hora de describir las secuelas o deformidades permanentes que pudieran quedar. Por último, si constatar que no siempre será, a tal fin, necesaria la interacción directa del lesionado con el médico forense, pues éste podrá valorar los certificados de lesiones o historial que le presente el lesionado y a su vista emitir en informe correspondiente.

Podemos concluir, pues, que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio.

Existe, en suma, tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomienda a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc) aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. (Sentencia de 2-6-1994 y 22-3-1999), una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

TERCERO.- Constando, por tanto, en el supuesto examinado, y así se desprende no solo del parte de sanidad emitido por el médico forense del Juzgado, sino del resto de documentación médica obrante en las actuaciones, que el lesionado, --quien estuvo 56 días impedido para sus ocupaciones habituales-precisó de la administración de medicamentos durante un tiempo, y que además recibió 26 sesiones de rehabilitación, médicamente prescritas, es claro que no puede descartarse la existencia de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, y con ello, la calificación de los hechos como delito de lesiones en vez de falta.

Y si a ello se une, tal como apunta el Ministerio Fiscal, la doctrina existente en torno al valor de la pericia oficial, al cuestión queda definitivamente zanjada, en el sentido dicho de que procede la desestimación del recurso de apelación. Según la STS de 14-6-91, cuando se trata de informes periciales sobre circunstancias de hecho fundamentales en la causa penal concreta que se tramite, practicadas durante el sumario o diligencias previas, máxime cuando son realizadas por organismos oficiales o por funcionarios públicos especializados al respecto, y ninguna de las partes propone prueba alguna sobre este extremo, lo que motiva que en el acto del juicio oral nada se practique sobre tal particular, ha de entenderse que hay una aceptación tácita por todas las partes sobre la mencionada pericia, y ello permite que el Juzgado o Tribunal en la instancia pueda considerar como probado el hecho a que se refieren esas diligencias, realizadas durante la fase de instrucción.

 

 

SAP Burgos, Penal, Sec. 1 del 19-10-2010, 212/2010, Recurso 139/2010

Aplicación del factor de corrección sobre los días de hospitalización y curación, por el hecho de encontrarse en edad laboral la perjudicada.

La Juzgadora de instancia deniega la aplicación del factor de corrección argumentando que no se han probado los ingresos económicos de la lesionada, sin embargo en aplicación de la anterior doctrina menor, y encontrándose aquella en edad laboral (53 años), procederá la estimación del recurso e incrementar la cantidad indemnizatoria que resulte de aplicar el 10% a las cantidades establecidas en la sentencia por días de hospitalización y de curación (con incapacidad o sin ella).

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Se alza la representación de Gregoria frente a la sentencia de instancia alegando la infracción de la Doctrina de esta Audiencia Provincial respecto a la aplicación del factor de corrección sobre los días de hospitalización y curación, por lo que solicita el incremento de la indemnización concedida por tales conceptos en un 10%, por el hecho de encontrarse en edad laboral la perjudicada.

SEGUNDO.- Examinado el contenido del recurso, así como la resolución dictada en la instancia, debemos hacer que la reciente sentencia de esta Sala de fecha 13-7-2.009 en la que se declara: Al respecto cabe tener en cuenta lo ya resulto por esta Sala en sentencia de fecha 15 de Mayo 2.006 "en definitiva, el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 181/2.000, es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección, más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos y el factor de 10 % se aplicara con el único requisito de encontrase el perjudicado en edad laboral".

En sentencia de fecha 16 de Abril 2.008, se expresa: "En definitiva el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada S.T.C. Pleno 181/2000, es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección, más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos.

En consecuencia lo que resulta inconstitucional es el establecer un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima. Ello no implica que no sea ajustado a derecho la aplicación de dicho factor corrección, sino que lo que no es adecuado es que dicho límite opere cuando se acrediten unos perjuicios mayores, en orden al total resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Siguiendo la anterior tesis se pronuncian las Provinciales de Navarra 22-4-2002, Ciudad Real 9-4-2002, Barcelona 9-3-2002, y esta Sala de la A. Provincial de Burgos."

Y en este mismo sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Madrid de 22 julio 2008, Pte: Bermúdez Ochoa, Eduardo Víctor "de todo lo dicho, se concluye que el recurrente no ha acreditado que concurra una pérdida de ingresos superior a la contemplada legalmente que justifique una mayor reparación del lucro cesante. Ahora bien, al rechazar el importe más elevado reclamado, es preciso estimar su petición de aplicación del factor de corrección, en tanto en la Tabla IV del Baremo, en el apartado de Perjuicios económicos, ingresos netos de la víctima, se hace constar una llamada ordenando su inclusión respecto de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Se trata de un mandato legal, que debe ser atendido. En este sentido se ha pronunciado la Junta de Unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid en su reciente reunión de 29-5-2008 para los supuestos en que no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral."

Y la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de fecha 25 de Septiembre 2.007, Pte: Blanco Aguilar, Manuel "Así pues y con arreglo a la anterior doctrina que esta Sala comparte, dado que el perjudicado Ignacio a la fecha del accidente se encontraba en edad laboral, siendo albañil autónomo, el mismo tiene derecho a la aplicación del factor de corrección del 10% sobre la indemnización por la incapacidad temporal al no haber interesado ni acreditado haber sufrido un lucro cesante."

TERCERO.- La Juzgadora de instancia deniega la aplicación del factor de corrección argumentando que no se han probado los ingresos económicos de la lesionada, sin embargo en aplicación de la anterior doctrina menor, y encontrándose aquella en edad laboral (53 años), procederá la estimación del recurso e incrementar la cantidad indemnizatoria con el importe de 922,42 € que deviene de aplicar el 10% a las cantidades establecidas en la sentencia por días de hospitalización y de curación (con incapacidad o sin ella).

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 14-10-2010, 1115/2010, Recurso 280/2010

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a la prueba de alcoholemia.

Se revisa la condena de un conductor al que los agentes de policía apreciaron síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, se le requirió para que efectuara las correspondientes pruebas de detección alcohólica y se negó. Se le condenaba como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse al test de alcoholemia. La Audiencia confirma la condena por este último delito y revoca la condena por el primero al no considerar acreditado que el alcohol ingerido tuviera una influencia específicamente peligrosa en la conducción.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO.- En cuanto al hecho de la conducción ha quedado acreditado por los dos agentes que le vieron salir de un establecimiento, que montó en el vehículo y salió del vado donde estaba aparcado, llegando a circular 15 ó 20 metros hasta que le dieron el alto. Los dos agentes manifiestan que vieron al acusado circulando, lo que desmiente la alegación de éste de que no llegó a circular después de haber bebido en el bar y que se acercó al coche tan solo a coger una cajetilla de tabaco.

El Magistrado de lo Penal entiende probada la influencia en base al atestado policial en el que vienen recogidos los síntomas que mostraba en aquel momento, en el testimonio de uno de los agentes y en el parte médico de lesiones del Servicio de Urgencias donde fue conducido.

Pues bien. examinado lo actuado y en concreto la grabación del acto del juicio oral, sorprende lo dispar del testimonio de los dos agentes respecto a los síntomas que mostraba el acusado. Mientras que el agente de Policía Local NUM000 manifestó que tenía los ojos rojos, la boca pastosa, que se tambaleaba, hablaba mucho y muy alto, lo que pudo apreciar cuando el señor bajó del coche. El agente NUM001 dijo que tenía olor a alcohol, ojos brillantes, también manifestó que le vieron salir del portal, que se metió en el coche, pero que cuando salió del coche "no le vieron ni tambalearse ni nada", que "cuando salió del vehículo estaba quieto". Nos chocan estas dos declaraciones tan dispares porque en este procedimiento los hechos ocurrieron el 12-6-2010, y el juicio oral se celebró el 24 de junio, es decir que habían pasado tan solo doce días, por lo que los hechos estaban muy recientes y los agentes podían recordar perfectamente lo sucedido. De hecho respecto al resto de detalles, de la actitud en comisaría, del suceso con la conversación telefónica con la interprete se acordaban perfectamente. Es de destacar también que la diligencia de síntomas obrante al folio 13 está firmada por los dos agentes. Esta disparidad no fue preguntada en el acto del juicio oral por ninguna de las partes. En cuanto al parte de lesiones éste no fue hecho valer como prueba documental por el Ministerio Fiscal, ni se trajo al juicio oral al doctor firmante de dicho parte en el que se mencionó la intoxicación etílica, por lo que dicho documento no puede ser tenido como prueba de cargo, pues no ha gozado de la contradicción necesaria.

Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 379 del Código Penal castiga al que al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas".

La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal de 1973 1973/1704 (hoy art. 379 del CP de LO 15/2003), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01).

Según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9).

"Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11).

El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía:

"Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" (STS. 09-12-1994).

El mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal:

"Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal EDL 1995/16398, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).

Esta antigua doctrina es aplicable en la actualidad para interpretar el actual art. 379.2 cuando no se sobrepasa la tasa de alcohol de 0,60 ml/l de aire espirado. Pues bien, para la aplicación de este tipo penal sigue siendo necesaria la acreditación de la influencia del alcohol en el actuar del acusado. Por tanto de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos:

Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.

Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.

Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico).

En nuestro caso de autos ha quedado probada la conducción del vehículo a motor por el acusado, como ya hemos manifestado. Desconocemos la tasa de alcohol que presentaba puesto que se negó a hacer las pruebas de alcoholemia, -hecho que analizaremos seguidamente- careciendo por tanto de un dato objetivo que nos permitiera valorar cual era su grado de afectación real con los signos externos apreciados en el acusado, deberemos estudiar si constituye una simple infracción administrativa o bien el ilícito penal aquí estudiado, para lo que debemos determinar, tal como nos exige la referida doctrina y jurisprudencia, si la ingesta influyó de forma efectiva en la conducción del acusado con una trascendencia tal que provocó un indudable e importante riesgo para bienes jurídicos protegidos, en grado superior al genérico riesgo que protege y fundamenta la infracción administrativa.

Los hechos descritos por los agentes no narraban situación concreta de peligro para la circulación o para las personas, más allá de peligro genérico, puesto que les llamó la atención porque el vehículo estaba aparcado en un vado, no por ninguna otra razón.

Sin prueba directa de que la conducción del acusado hubiera causado un riesgo en bienes jurídicos, debemos estudiar si existe prueba indirecta de dicho riesgo con otros datos fácticos aportados a las actuaciones, mediante las pruebas aportadas por la acusación: Carecemos de test de alcoholemia al negarse el causado a realizarlo y en cuanto a los signos físicos que presentaba el acusado los dos testigos que declararon en el acto del juicio oral manifestaron hechos contradictorios, mientras uno dejo que sí que se tambaleaba, el otro agente dijo que no se tambaleaba que mientras le pedían la documentación el señor estaba quieto al lado del coche.

Es necesario precisar que alguno de los referidos síntomas que comúnmente se describen como significativos o indicios de la ingesta de alcohol no son utilizados como criterios de diagnóstico de la embriaguez. Así cabe citar el Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales de la Sociedad norteamericana de Psiquiatría, conocido como DSM-IV, donde se señalan como criterios de diagnóstico de intoxicación por el alcohol el lenguaje farfullante (1), incoordinación (2), marcha inestable (3), nistagmo (4), deterioro de la atención o de la memoria (5) estupor o estado de coma (6), pero sin tomar como criterios de diagnóstico el olor a alcohol o los ojos enrojecidos, brillantes o lacrimosos.

No obstante, ni el referido Manual DSM-IV, ni el Manual de Descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento (CIE 10) de la Organización Mundial de la Salud, nos indican el grado de embriaguez e influencia en el comportamiento que pueden significar la apreciación de dichos criterios de diagnóstico. (Así se expresa la sentencia de esta Sec. de la AP Madrid, Sec. 17ª, S 3-2-2004, nº 105/2004, rec. 229/2004. Ponente: Ventura Faci, Ramiro).

Por lo tanto, los simples datos aportados por el agentes sobre los signos físicos externos del acusado, como ojos rojos o hablar mucho y alto no reflejan sino una ingesta de alcohol. Y el síntoma que sí que sería relevante, consistente en si se tambaleaba o mantenía la verticalidad o no, existe una duda sobre si se daba a la vista de la contradicción existente en el testimonio de los agentes. Por lo tanto, no podemos determinar de forma indubitada si el alcohol injerido tuvo una influencia específicamente peligrosa en la conducción. Por lo que debemos absolver al acusado Vidal del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal por el que venía siendo acusado.

TERCERO.- Llegados a este punto, resta por examinar si la conducta enjuiciada es conducta típica del delito del art. 383 del Código Penal por el hecho de no haber querido someterse a la prueba de alcoholemia. Es importante destacar que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece -en relación con esta materia- que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico"(art. 12.2); considerándose infracción "muy grave" -entre otras conductas- "incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas,..." (art. 65.5.). Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003) Artículo 21. "Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas..."

En cuanto a la negativa a realizar la prueba de alcoholemia ha quedado acreditado que los agentes consideraron que la persona al menos tenía algunos síntomas que debían ser investigados. Ha quedado acreditado que el acusado entendió perfectamente a los agentes en un inicio puesto que les dio los documentos del vehículo cuando le fueron requeridos y acompañó a los agentes hasta Comisaría según le pidieron. Una vez allí le mostraron el aparato para hacerle la prueba, según manifestó el primer agente, comenzando a ponerse nervioso a gritar y a querer irse. Como gritaba en italiano o rumano decidieron que la intérprete vía telefónica le explicase que le iban a realizar la prueba de alcoholemia, explicaron los agentes que la compañera le explicó en rumano las consecuencias de negarse a hacer la prueba, tras lo cual el acusado soltó el teléfono. Los agentes manifestaron que pensaban que quedó enterado tanto de que le iban a hacer la prueba como de las consecuencias de la misma, a pesar de lo cual se negó a realizarla.

Entendemos acreditado que el acusado entendió perfectamente que le iban a realizar la prueba de alcoholemia, pues le ensañaron el aparato, y desde ese momento se puso a gritar y quería irse de la Comisaría, además la intérprete de rumano le explicó por teléfono la prueba que le iban a practicar y las consecuencias de no hacerla, por lo que quedó perfectamente enterado a pesar de lo cual se negó a realizarla.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, siendo procedente tan solo la condena por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 383 del Código Penal, debiendo absolverse al acusado por el delito del artículo 379 del Código Penal por el que fue condenado en primera instancia, en tanto a lo ya expuesto.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 04-10-2010, 342/ 2010, Recurso 406/2009

Lesiones imprudentes. Obligaciones de conductor de un vehículo. Baremo de accidentes de la circulación: determinación del baremo aplicable. Criterio Junta Magistrados Audiencia de Madrid.

La sentencia de instancia absuelve al conductor que atropelló a un peatón al entender que la responsabilidad era exclusivamente de éste, porque cruzó por un lugar inadecuado y sin comprobar la presencia del vehículo que le atropelló. La Audiencia revoca la sentencia, condenando al conductor, recordando que el artículo 11 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial establece que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículo, estando también obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. Por ello. Debía haber circulado en las condiciones necesarias para evitar el atropello, dado que la naturaleza del lugar, un intercambiador de transportes, hacían previsible la presencia de peatones. En cuanto a la indemnización debe ser conforme al baremo de accidentes de automóvil, aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y, después, actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización.

Fundamentos de derecho

Cuarto.- A la vista de la prueba practicada en primera instancia mediante el visionado de la grabación del juicio oral, tras la correspondiente vista celebrada en segunda instancia, no podemos compartir el criterio de la Magistrada del Juzgado de Instrucción razonando que la peatón atravesaba la calzada por un lugar inadecuado para ello, ya que no existe un lugar adecuado, por lo que la peatón para acceder a la parada de autobús, necesariamente debería atravesar esa zona, ese trozo de calzada, por el lugar donde lo hacía, por lo que debe rechazarse uno los argumentos de la Magistrada de instancia que justifican la absolución.

Si a ello añadimos que la columna de hormigón que al parecer podía tapar a la peatón de la visión del taxista está a una cierta distancia -tal como consta en la fotografías-, debemos también descartar el segundo de los motivos absolutorios, que la peatón irrumpió en la calzada de forma sorpresiva para el taxista.

Conforme al artículo 11 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.... El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía."

También conforme al artículo 46 de la misma Ley "Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.

e) Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar".

Por todo ello considero en esta segunda instancia, que la conducta de don Eleuterio debe calificarse como imprudente, ya que conducía el vehículo taxi sin adecuar su conducción a las más mínimas normas de cuidado, como lo son las normas de circulación antes referidas y contenidas en la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, de obligado conocimiento y cumplimiento para cualquier conductor, pues bien no estaba atento a lo que acontecía en la calzada, bien no circulaba a la velocidad adecuada a las circunstancias del lugar por donde lo hacía, de tal forma que no le dio tiempo a frenar cuando vio a la peatón que estaba atravesando la calzada, lo que era previsible y habitual en tal lugar, por lo que considero su conducta constitutiva de una falta de lesiones causadas por imprudencia prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal, motivo por lo que debe ser condenado en este sentido, imponiéndose la pena mínima prevista en el referido precepto.

Quinto.- Entiendo que a dichas conclusión condenatoria se llega a la vista de la prueba obrante en las actuaciones y fundamentalmente el croquis que obra en el atestado, el aportado por la entidad aseguradora y las fotografías incorporadas por la acusación particular, además de la prueba de carácter objetivo que entiendo puede ser valorado en esta segunda instancia, datos probatorios todos ellos que entiendo que pueden ser susceptibles de valoración en esta segunda instancia sin necesidad de inmediación, en tanto prueba de carácter objetivo, además de la prueba testifical valorada tras el visionado íntegro y repetidamente de la grabación del juicio oral celebrado en primera instancia, grabación audiovisual que, aunque sin la inmediatez que supone la presencia en el acto de juicio oral y las posibilidades de interrogar a las partes, es la inmediatez máxima posible que permite revisar la valoración de la prueba de instancia tal como encomienda al recurso de apelación el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que se remite el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto del recurso de apelación en el procedimiento de Juicio de Faltas-, sin que sea posible practicar de nuevo en segunda instancia aquella prueba testifical practicada válidamente en primera instancia -ya que la prueba en segunda instancia es de carácter excepcional conforme dispone el artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

Sexto.- Responsabilidad Civil:

Una vez que considero en esta segunda instancia que la conducta don Eleuterio constituye una falta de lesiones cometidas por imprudencia del artículo 621.3, se hace preciso determinar la responsabilidad civil derivada de dichos hechos.

1. - Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

2.- La defensa de doña Visitacion solicita la indemnización total de 7620,6 euros a razón de 53,20 euros por los 143 días que doña Visitacion tardó en curar, más la aplicación del factor de corrección de aumento del 10% y los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

La acusación particular adopta como base de cuantificación de las indemnizaciones en el Baremo establecido el Anexo la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor previsto para el año 2009.

3. Se adopta como base de determinación de las indemnizaciones por las lesiones temporales sufridas por doña Visitación como consecuencia del accidente el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a las actualizaciones publicadas para el año 2009.

Discrepo en esta segunda instancia con la tesis del Abogado de la entidad aseguradora respecto de la trascendencia o interpretación al efecto de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Considero que el Tribunal Supremo -incluso la Sala de lo Civil- sigue manteniendo que las deudas indemnizatorias de daños y perjuicios son deudas de valor que, aunque con origen en el momento en que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía, debe de tenerse en cuenta el valor del dinero con el que precisamente se resarce el daño, que no puede ser otro que el valor del dinero actual en el momento de la fijación del quantum, en el momento de la celebración del juicio y de dictar sentencia, si se quiere que ese resarcimiento del daño sea justo.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987; 04.02.1992; 16.10.1996; 25.05.1998):

"Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma" (STS. 25.05.1998).

También ese criterio de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales y Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid que para unificación de criterios se reunió el 10-6-2005. Como punto primero de la Junta se llegó al siguiente acuerdo por mayoría absoluta:

«1º. Fecha a tomar en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor:

Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y, después, actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. (Acuerdo adoptado por mayoría: 40 votos a favor)».

La pormenoriza decisión se debe a que las Resoluciones de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones dejaron de actualizar los importes indemnizatorios el primer año de vigencia del sistema, de ahí que para garantizar la tesis de la deuda valor se especificaba en el acuerdo de la Junta de la Audiencia Provincial tanto de las Secciones Civiles como Penales, «cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.»

No puede confundirse el origen, determinación y delimitación del daño indemnizable, que es el que existe en la fecha del siniestro, de la operación de cuantificación dineraria de la indemnización justa, que se realiza conforme al valor del dinero en el momento en que se fija la cuantía, que no es otro que en la fecha del juicio oral. Para valorar dinerariamente el perjuicio examinado y valorado en el momento del juicio, debe tenerse en cuenta el valor del dinero actual, no el que pudo tener en la fecha del siniestro. Si lo hiciéramos así, no indemnizaríamos el perjuicio efectivo causado.

4.- Indemnización por incapacidad temporal:

Según informó el Médico Forense doña Visitación tardó en curar de sus lesiones un total de 143 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Conforme a la Tabla V del Baremo y aplicando el factor de corrección de aumento del 10%:

143 días impeditivos x 53.20 + 10% = 8.368,36 euros.-

Parece que el Abogado de la entidad aseguradora interpreta que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 junio de 2000 establece que los factores de corrección en base a los perjuicios económicos deben ser probados en el acto del juicio oral, pero discrepo con tal interpretación ya que entiendo que el fallo del alto tribunal, cuando declara inconstitucional el factor de corrección contenido en el apartado B) de la Tabla V, lo hace "en los términos expresados en el último Fundamento Jurídico de la sentencia", es decir, declara dicho factor de corrección inconstitucional en tanto dicho precepto impida a los perjudicados demostrar sus efectivos perjuicios causados, es decir, cuestiona y declara inconstitucional el factor exclusivamente si se considera límite máximo y fijo de la indemnización, pero no que dicho factor de corrección no pueda ser de aplicación de forma ordinaria en la determinación de las indemnizaciones conforme a Baremo. No lo prohíbe. Sólo prohíbe que sea un límite máximo, tasado e inmodificable, cuando hay prueba que acredite la realidad de otros perjuicios. De hecho, declara constitucional expresamente ese factor de corrección en los supuestos de daños causados sin culpa (responsabilidad civil objetiva o por riesgo).

Por lo tanto el factor de corrección respeta una aplicación del Baremo conforme a la lectura de constitucionalidad realizada por el Alto Tribunal, por lo que, sin haberse derogado el precepto, puede aplicarse tal factor de corrección, sin que la Tabla V haga referencia alguna en edad laboral.

El factor de corrección viene establecido en la Tabla V del Baremo que prevé unos porcentajes de aumento que no son de carácter taxativo sino que establecen conforme a determinados tramos a la vista de los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, siendo interpretable el precepto referido a ingresos que, como pensión, derivan lógicamente del trabajo personal.

5.- No considero adecuado aplicar el factor de corrección por reducción también previsto en el Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el apartado "primero.7 " del Anexo, por la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente, pues como ya he dicho, la peatón estaba atravesando la calzada por el único lugar posible, mirando previamente tal como ella afirma y corrobora la testigo, por lo que no aprecio la concurrencia de culpa en la víctima.

6.- Interés por mora:

La acusación particular solicita que se le condene a la entidad aseguradora Pelayo, Mutua de Seguros, a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

No consta que la entidad aseguradora haya pagado o asistido a la perjudicada en los plazos establecidos en la Ley del Contrato de Seguro por lo que estimo que dicha solicitud se ajusta plenamente a derecho.

Séptimo. 1.- Considero que con esta decisión revocatoria de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia no se opone a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia número 167/2002, ya que la valoración que de la prueba se ha realizado en estas segunda instancia y que da lugar a la condena del acusado, ya que el recurso de apelación debe a entrar a conocer sobre la alegación del error en la valoración de la prueba tal como establece el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que aunque dentro de la regulación del Procedimiento Abreviado es de aplicación en el procedimiento de Juicio de Faltas por remisión expresa al mismo en el artículo 976.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como siempre ha reconocido el Tribunal Constitucional, lo que supone una plena valoración de la prueba, precepto legal al que ha acudido el recurrente en una legítima y razonable -por lo menos fácticamente, como he intentado exponer en esta sentencia- pretensión acusatoria.

Además, previamente a dictar sentencia, en cumplimiento de la citada doctrina del Tribunal Constitucional, se ha celebrado vista al objeto de que el acusado pudiera ser oído en segunda instancia por el magistrado que dicta esta sentencia, cumpliendo así las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa tal como interpreto el precepto y tal como interpreto la numerosa y en ciertos momentos difícil doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia.

2.- En la sentencia del Tribunal Constitucional número 128/2004, de 19 de julio, establece:

"El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26-3-1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8-2-2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27-6-2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25-7-2000 - caso Tierce y otros contra San Marino).

En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho.

La STC 167/2002, de 18 de septiembre, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). Además, en la citada decisión precisamos que "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (FJ 11).

3.- Parece existe un debate doctrinal -creo que aún no del todo resuelto- sobre las consecuencias últimas de la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia nº 167/2002, ante sentencias absolutorias y sobre las exigencias de inmediación que exige el Tribunal Constitucional como consecuencia de la literalidad del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, así como la imposibilidad material de revisar las pruebas de carácter personal practicadas.

Y creo que se hace necesario diferenciar entre la inmediación del juez o tribunal a la hora de valorar las pruebas de carácter personal (pruebas periciales y testificales -incluyendo entre estas últimas la prueba testifical sui generis del interrogatorio del acusado, pues no tiene otra ubicación procesal conforme al Capítulo 3º del Título III del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-) de la inmediación del tribunal a la hora de oír al acusado en su derecho a ser oído por el juez o tribunal como acto, no de prueba, sino como acto procesal alegatorio de defensa.

La primera inmediación se refiere al momento de aportación del material de prueba y la segunda al momento procesal de defensa, en un momento procesal "alegatorio" de defensa posterior y diferente al de la fase probatoria. Así podemos diferenciar el "interrogatorio del acusado" que se realiza en la fase probatoria del juicio oral, después y diferenciadamente de la inicial consulta de culpabilidad o inocencia (Sec. 1ª del Capítulo 3º del Título III del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como "examen de testigos" (Sec. 2ª del Capítulo 3º del Título III del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aunque sea un testigo sui generis pues tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Y esta "prueba testifical" de interrogatorio o declaración del acusado, desarrollada dentro de la fase probatoria debe diferenciarse plenamente de la intervención del acusado en la siguiente fase del juicio oral -regulada en capitulo diferente- en la que se desarrollan las calificaciones e informes, interviniendo, tras las acusaciones, el acusado, realizando las alegaciones de defensa en los trámites de calificación e informe -normalmente a través de Letrado, no necesariamente en el Juicio de Faltas- y al final, siempre y en todo caso, mediante el uso del derecho a la última palabra (artículos 739, 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

4.- La primera de las inmediaciones, referida a la valoración de la prueba, debemos ponerla en relación a las exigencias que conllevan la resolución del motivo legal de recurso de "error en la apreciación de las pruebas" establecido por el legislador en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con independencia de que la sentencia haya sido condenatoria o absolutoria. Para resolver si ha existido o no error en la valoración de la prueba es necesario examinar el desarrollo de esas pruebas. Más fácil si se cuestiona el error en la valoración de la prueba documental, ya que el tribunal puede examinar directamente los documentos, más difícil si es prueba de carácter personal.

El legislador a la hora de regular el recurso de apelación y la revisión frente a un posible -invocado- error en la valoración de la prueba, no prevé una repetición de la prueba válidamente practicada en segunda instancia -ajeno a la función revisora encomendada-, pues supondría una prueba distinta, con resultados que podrían ser dispares, además de no tener cobertura legal -si no prohibida- ante la excepcional y tasada prueba en segunda instancia: "diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables (artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La legislación procesal española no prevé la revisión de las sentencias mediante un segundo juicio, salvo que se declare la nulidad, pero ya sería un nuevo juicio ante la invalidez del primero.

Por lo tanto, el único medio de revisar la sentencia objeto de recurso de apelación y sobre la que se cuestiona, por errónea, la valoración de la prueba, es examinar la documentación de lo actuado en el juicio oral celebrado en primera instancia. Por supuesto que las tradicionales actas manuscritas por el Secretario Judicial o incluso las actas más detalladas recogidas mediante estenotipia, no reproducen toda la comunicación verbal y no verbal que aportan las pruebas personales practicadas en el acto de juicio oral y, por lo tanto, no se puede equiparar la inmediación del juez que presencia el juicio directamente con la lectura del acta por el tribunal que revisa en apelación, por lo que su valoración tampoco puede equipararse.

Pero no siempre la inmediación de la práctica de las pruebas de carácter personal ha sido una cuestión absoluta. Nos lo dice el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia nº 2/2010, de 11 de enero (Ponente Ramón Rodríguez-Arribas):

«Y terminábamos en el fundamento jurídico 6 (está citando la sentencia nº 12072009) diciendo que: "Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (art. 229.2 LOPJ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal (art. 120.2 CE). Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32; de 9-7-2002, caso P.K. c. Finlandia; de 9-3-2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58; de 6-7-2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64). Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria. Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iudicium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la reciente STC 16/2009, de 26 de enero (FJ 5.b), tal déficit de inmediación viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente [como lo es, sin duda, la grabación audiovisual] que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma. Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala - aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de la imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 6.b). En esta misma línea, la STEDH de 2-7-2002, caso S.N. c. Suecia, §§ 46, 47, 52 y 53, admite la ausencia de inmediación en relación con procesos penales por delitos sexuales en que resulten afectados menores; y las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, §§ 67, 70, 72 a 76; y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c. Italia, § 29, admiten el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos -tales como 'la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable'-, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado. En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 LECrim) en el bien entendido de que cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista".

Considero -creo que respetando tal doctrina del Tribunal Constitucional- que sin que sea posible legalmente un nuevo juicio, ni la práctica o repetición en segunda instancia de las pruebas testificales y periciales practicadas ya validamente en primera instancia, el examen de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia y, por lo tanto, de las pruebas de carácter personal, permite una cierta inmediación -máxima posible conforme a los conocimientos técnicos hoy existentes-, inmediación que considero suficiente -salvo que la grabación lo impida- a la hora de valorar esa prueba de carácter personal y discernir si el Magistrado de instancia ha valorado adecuadamente tal prueba, contestando y resolviendo al invocado motivo de apelación, con independencia del sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia recurrida. Tal inmediación en éstos momentos no plena, considero que quizás es la única posible y a la que nos vemos compelidos ante el motivo de apelación establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5.- Otra cuestión es el "derecho a un proceso equitativo" consagrado en el artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas que establece:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...».

Considero que la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 parte del reconocimiento e interpretación de este precepto del Convenio de Roma y doctrina que se reproduce y recopila en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/2009, 18-5-2009 (Ponente: Jorge Rodríguez-Zapata Pérez):

«Fundamento Jurídico 2.

e) Por último interesa destacar que en nuestro Ordenamiento los Tribunales de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional desde la perspectiva del presente proceso de amparo: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos- de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

3. Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH. Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar (SSTEDH de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia, §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27-6-2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53).

No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (SSTEDH de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, § 36; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Anderson c. Suecia, § 27; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 31; 22-2-1996, caso Bulut c. Austria, §§ 40 y 41; 8-2-2000, caso Cooke c. Austria, § 35; 27-6-2000, caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55; y 25-7-2000, caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94 y 95).

Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27-6-2000 -caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25-7-2000 -caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16-12-2008, caso Bazo González c. España (§ 31); y 10-3-2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio ».

6.- Esta sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/2009 es reproducida en gran parte en la sentencia nº 2/2010 del mismo tribunal antes citada y, reproduciendo de nuevo la postura del Tribunal Constitucional, en un supuesto en que existía una grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia, poniendo de manifiesto las ya citadas consideraciones "referidas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de una grabación audiovisual, en el marco de una audiencia pública contradictoria" ante la falta de celebración de una vista en segunda instancia privando al acusado luego condenado en primera instancia a su "derecho constitucional a la inmediación, el Tribunal Constitucional concluye:

«4. En el presente supuesto la Audiencia Provincial de La Coruña directamente consideró que con el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral ante el Juez de lo Penal resultaba suficiente para revalorar las pruebas de carácter personal practicadas en aquel juicio, determinantes de la culpabilidad, declarando además en la Sentencia núm. 250/2006 recurrida, que el Juez de lo Penal de Santiago de Compostela había incurrido en error de calificación, fijando por ello un nuevo relato de hechos probados que desembocaba en la condena de quien había sido inicialmente absuelto. Al actuar así, y sin esgrimir una causa que impidiere la nueva comparecencia de los acusados y testigos (pruebas personales), olvidó -por más que se le había solicitado por la contraparte de apelación- que privaba al recurrente del derecho constitucional a la inmediación, y que se inhabilitaba para revalorar la credibilidad de dichas pruebas personales en segunda instancia sin nueva vista. Por ello, en aplicación de la referida doctrina, cabe estimar vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ».

7.- En el presente recurso de apelación se revisan y modifican los Hechos declarados Probados en la primera instancia y, aunque basándome principalmente en prueba documental, lógicamente valoro también la prueba testifical practicada en primera instancia y examinada en el archivo audiovisual. Lo contrario, limitarme exclusivamente a valorar la prueba documental resultaría injusto -incluso para la parte apelada-, técnicamente deficiente y humanamente imposible.

Por lo tanto, a la hora de revisar la sentencia recurrida he valorado tanto prueba tanto documental como personal practicada en primera instancia.

Pero previamente a dictar esta sentencia considero que he respetado el artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la doctrina del Tribunal Constitucional, pues el acusado ha estado presente en todas las fases y sesiones del proceso, en primera instancia y también en la vista celebrada en segunda instancia, donde pudo realizar personalmente y a través de su Abogado las alegaciones que consideró necesarias, y ello previamente a revisar en segunda instancia la prueba practicada en la primera.

Octavo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

 

 

SAP Ourense, Penal, Sec. 2 del 30-9-2010, 382/2010, Recurso 161/2010

Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción bajo el efecto del alcohol. Presunción iuris et de iure.

A partir de la entrada en vigor el 2-12-2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre, que modificó, entre otros, el art. 379 del CP, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, se incluye otra figura delictiva. Se pena ahora "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre. El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. Se establece en el nuevo tipo penal una presunción iures et de iure.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- No cabe olvidar que a partir de la entrada en vigor el 2-12-2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que, como novedad, castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.

El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholimétrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales.

Con este nuevo tipo penal se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores (art. 379. 2 primer inciso del Código Penal). Así las cosas, en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

Y en el supuesto que nos ocupa las pruebas de alcoholemia fueron realizadas con observancia de las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato etilómetro homologado y debidamente verificado, de suerte que su resultado, incorporado al atestado como prueba pericial preconstituida y debidamente ratificado en el acto del juicio (superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), constituye prueba de cargo suficiente y así se ha valorado con acierto en la sentencia objeto del presente recurso al calificar los hechos conforme al artículo 379.2 del Código Penal.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 27-9-2010, 606/2010, Recurso 209/2010

Si concurre delito contra seguridad vial por conducir superando límite de velocidad o bajo efectos de alcohol, con delito contra seguridad vial por negarse a realizar la prueba de detección, se aprecia solo el segundo delito.

En la instancia el recurrente resultó condenado por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y también por delito contra la seguridad vial por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia. El Tribunal estima en parte el recurso y condena sólo por el segundo delito. Señala que a partir de la entrada en vigor de la LO 15/07 este delito ha quedado desvinculado del delito de desobediencia pasando a ser una modalidad de los delitos contra la seguridad vial, lo que demuestra el hecho de que junto a la pena privativa de libertad se sancione la conducta con la pena de privación del derecho a conducir. Considera que mediante la reforma legislativa indicada se ha pretendido crear, en los casos de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una figura agravada del delito contra la seguridad del tráfico, lo que excluiría su apreciación conjunta y la condena por las dos modalidades delictivas.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Antes de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la posible compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, como por ejemplo esta, tal como se hace constar en el escrito de interposición del recurso, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta Sec. a partir del año 2006 lo modifico, afirmando la plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible condena simultanea por ambos delitos (por ej. Sst num. 156/07 de 3 de mayo), por entender que aun cuando la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener una evidente relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba en la protección de ese bien jurídico, sino que tenía un ámbito mucho más amplio cual era el orden público. Conclusión a la que se llegaba esencialmente, aunque hubiera que reconocer la criticable disposición sistemática del precepto (art. 380), porque de forma expresa el artículo comentado lo calificaba como de desobediencia, remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su calificación como de su punición, lo que permitía entender que era el orden público el bien jurídico protegido por el mismo.

Circunstancia que hoy hemos de entender que ha variado, ya que para empezar el artículo 379 atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, dado que aun cuando se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del delito. Lo que de hecho parece hoy reflejado en la actual redacción del tipo de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el artículo 383, al desvincularse completamente del delito de desobediencia del artículo 566, suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que antes no se preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo de uno año a cuatro años, Con lo que no solo se esta desvinculando del delito de desobediencia, sino que se esta aproximando a los delitos contra la seguridad del tráfico, y concretamente al del artículo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como una figura agravada del mismo, fundada en la, llamémosle, presunción, de que si el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es porque conduce bajo ¡a influencia del alcohol, lo que le determinara la consideración de esta modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del referidoartículo 379, así como una pena de privación del derecho a conducir equivalente a la de dicho delito. Pena que además antes no se previa, y que de hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra manera no vemos que relación pueda guardar con el orden público, que aparece como bien jurídico protegido por el delito desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto amplio del mismo se contemple también la normalidad del tráfico, cuya preservación aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el artículo 380, desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que con el se trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como, el respeto a una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible situación de riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el delito del artículo 379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.

Por lo que en definitiva, tras el cambio operado en nuestra legislación hemos de entender que el actual delito del artículo 383, ya no guarda relación con el delito de desobediencia, cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos explica en su exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se integra, ahora sí de una forma plena. No pudiendo olvidar en este aspecto que el legislador con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20 g del art. 379), por lo que no resultara descabellado pensar que se ha pretendido efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una suerte de figura agravada del delito contra laseguridad del tráfico, que actué como repulsivo a esa falta de colaboración, al llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de dar positiva solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación conjunta, máxime en este caso en el que la sintomatología transcrita en el relato fáctico de la sentencia, es mas que confusa y no resulta corroborada por el parte facultativo expedido tan solo tres horas después de los hechos.

SEGUNDO.- Consideraciones que nos obligan a dejar sin efecto la condena que efectúa la sentencia respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 379, 2º, dado que procederá calificar los hechos con arreglo al delito más gravemente sancionado, es decir el del artículo 383, ya que carece de toda base la objeción que formula el recurrente respecto a que no comprendió el alcance de su negativa como lo pone en evidencia la declaración prestada durante el acto del juicio oral por uno de los agentes que intervinieron el día de autos, quien de forma clara y terminante para el juzgador expuso que si no se sometió a las pruebas fue por consecuencia de una decisión voluntaria mostrándose en todo momento arrogante, pese a explicársele las consecuencias de su actuación, tal como se consigna en el atestado, fue ratificado enjuicio con el testimonio de los agentes que expresamente narraron como hasta en cuatro ocasiones se negó y vino a admitir el propio acusado, al menos de forma implícita cuando en su inicial declaración judicial manifestó "que el pedía hacerse los análisis de sangre" reconociendo así su negativa a la realización del test de aire espirado; aun mas, consta que el hoy recurrente fue conducido al Centro de Salud y reconocido por el Medico de Urgencia sin que solicitara la realización de análisis de sangre alguno haciendo este constar en la hoja de asistencia "que es traído por los agentes por la negativa".

TERCERO.- En consecuencia procederá estimar parcialmente el presente recurso, revocando la resolución a que afecta a fin de adaptarla a las anteriores consideraciones, lo que supondrá la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, declarando de oficio la mitad de las correspondientes a la primera instancia.

 

 

SAP Ourense, Penal, Sec. 2 del 27-9-2010, 372/2010, Recurso 132/2010

Delito contra la seguridad del tráfico. Lesiones imprudentes con vehículo. Omisión del deber de socorro.

Se recuerda la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. El acusado tiene derecho a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Y de referida jurisprudencia constitucional obtiene el Tribunal la conclusión de que no se ha celebrado nueva vista por cuanto el recurrente no la ha interesado, y, en consecuencia, ni ha sido oído el acusado ni el denunciante, ni los testigos, cuyos testimonios podrían, en su caso, fundamentar un pronunciamiento condenatorio, razón por la que, ha de prevalecer el relato de hechos probados y la apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado, Victorio, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del Código Penal, y se absuelve al mismo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del mismo Cuerpo legal, así como de otro de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 de dicho Código, se formula recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la misma, en lo que al pronunciamiento absolutorio se refiere.

Invoca el apelante como motivo del recurso, pese a no constar expresamente, el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En resolución de la cuestión planteada debe partirse de la doctrina que a este respecto ha reiterado el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.

Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. (STC 5-9-03, 24-10-03, 9-2-04).

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, no se ha celebrado nueva vista por cuanto el recurrente no la ha interesado, y, en consecuencia, ni ha sido oído el acusado ni el denunciante, ni los testigos, cuyos testimonios podrían, en su caso, fundamentar un pronunciamiento condenatorio, razón por la que, con acatamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, debiendo concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.

 

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 16-9-2010, Recurso 304/2010

Falsedad documental y conducción sin permiso.

En un control rutinario de carretera, el acusado presentó a los Mossos d'Esquadra una fotocopia de permiso de conducción y, al ser requerido para el original, aportó un documento plastificado emitido por la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo que resultó ser falso. La jurisdicción española es competente para el conocimiento del asunto, porque afecta al crédito del Estado a quien no es indiferente la identificación de quienes se hallan en el territorio, y de ahí que sea irrelevante el lugar dónde se realizó la falsificación, ya independientemente de que no consta su efectuación en otro país. El documento es inveraz según la prueba pericial, y además la Sala comprobó la existencia de una rugosidad o raspado justo donde están el número de la licencia y la fecha de caducidad; la imitación de las medidas de seguridad incorporaría un documento auténtico, dota al instrumento de apariencia de validez a simple vista y de ahí la inferencia de su elaboración con la finalidad de inducir a error sobre su autenticidad. Aparte de ese ilícito falsario, resulta que el encartado conducía sin permiso habilitante para ello, por lo que incurre en el correspondiente delito contra la seguridad vial. Con todo, considera el tribunal excesiva la pena impuesta, que es prudencialmente rebajada.

Fundamentos de derecho

Primero.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de precepto legal (artículo 390 y 392 del Código Penal y artículo 384.2 del Código Penal). Alega el condenado que aportó a los agentes una fotocopia en color plastificada de su carné de conducir, y que ha aportado en el acto de juicio un certificado de su país acreditativo de disponer de carnet de conducir, lo que demostraría el aducido error en la valoración de la prueba y la indebida subsunción jurídica. Considera que los agentes que han elaborado el informe pericial carecían de cualificación suficiente para emitir un dictamen de esas características ya que uno de ellos manifiesta que era la primera vez que efectuaba una peritación sobre un carne de conducir de Kosovo, y el segundo que no había hecho más de una o dos periciales sobre este tipo de documento, por lo que considera que sus conclusiones son aventuradas. En segundo lugar alega que los peritos se han basado únicamente en que el documento presenta una rugosidad, que, en el criterio del recurrente no aparece en realidad en el documento analizado, siendo el resto del documento compatible con una fotocopia en color, lo que resultaría atípico. Por último alega que incluso en el supuesto de que se tratase de un documento falso, la conducta sería atípica en España, puesto que la doctrina que establece la jurisdicción de los tribunales españoles respecto de la falsedad de documentos de identidad cometidas en el extranjero, debe ir referida únicamente a aquellos documentos con los que se pretende acreditar la identidad, que es lo que última instancia supondría un perjuicio para los intereses del Estado. En el caso concreto alega el recurrente que está identificado mediante documentación original, y aun tratándose de un permiso de conducir falso, constando su identificación plena, y sin acreditación de que se haya falsificado en España, debería declararse la incompetencia de los tribunales españoles. Por último solicita la rebaja de la pena del delito de falsedad al mínimo de seis meses de prisión.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia pues considera que el acusado incurrió en múltiples imprecisiones y contradicciones, y quedó sobradamente acreditado en el acto de juicio la falsedad del permiso de conducir así como la conducción sin haber obtenido nunca carnet que habilitase al acusado para ello, tal y como se desprende de la declaración de los agentes que realizaron la pericia, quedando claro que en el documento intervenido se habían intentado imitar las medidas de seguridad propias de este tipo de documentos, por lo que interesa la desestimación integra del recurso.

Segundo.- Como cuestión previa, debemos examinar la cuestión de falta de jurisdicción que sostiene la defensa, según la cual, los tribunales españoles no serían competentes para el enjuiciamiento del delito de falsedad de permiso de conducir cometido en el extranjero.

Sin embargo, el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 11-4-2006 y en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003 ya se señalaba que: "Igualmente es de mencionarse una posición doctrinal que defiende la perseguibilidad de las falsificaciones realizadas en el extranjero por estimar que sería de aplicación el art. 23.2 f) de la LOPJ en cuanto perjudiquen al interés del Estado por coincidir con los intereses comunes de los países miembros de la Unión Europea, en orden a la política de visados e inmigración que debe tener una regulación unitaria, y el artículo 6 del Convenio para la aplicación del Convenio de Schengen podría servir de base para entender la competencia de la jurisdicción española en estos casos de falsificación". Tal anuncio de necesidad de cambio de criterio también ha sido ya consolidado en la reciente sentencia de 25-1-2007, donde señala: "Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que en el caso de las tarjetas de crédito, su asimilación a la moneda a efectos del delito de falsificación (arts. 386-387 C. Penal), hace aplicable el art. 23,3 e) y 4 d) LOPJ, que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de esa clase de infracciones. También al argumentar que otro tanto debe decirse en el supuesto de los documentos de identidad, a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen, y al amparo de la previsión del mismo artículo, apartado 3 f). Pues no puede considerarse indiferente para ninguno de los estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, que afecta directamente a la política común en tema de visados, inmigración,seguridad. Lo que hace de aplicación la última norma citada, aún en el caso de que el hecho de la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España. En consecuencia, y en ausencia del presupuesto en que el recurrente funda la impugnación, ésta debe desestimarse".

La transposición de la anterior doctrina al caso enjuiciado permite concluir, en primer lugar, que no se ha acreditado que la falsificación del permiso de conducir se hubiera realizado en otro país y, en segundo lugar, aun en el supuesto no probado de que hubiera sido realizada la falsificación fuera del territorio nacional y cometida por extranjeros, la competencia corresponde a los tribunales españoles como establece el artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues siendo una conducta tipificada como delito en España, se trata de una falsificación que perjudica el crédito o interés del Estado, entre los que se ha de incluir el de poder identificar con certeza a toda persona que se encuentre en territorio nacional. En este mismo sentido, el permiso de circulación ofrece una dimensión transnacional, incluso se trata de una materia comunitarizada mediante Directiva 2006/126 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20-12-2006 sobre el permiso de conducción, con plena capacidad para identificar al titular en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que establece "la identificación del elector, se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia". En el presente caso se trata de un permiso de circulación expedido por la Administración provisional de Naciones Unidas en Kosovo, y por tanto con efectos oficiales, por lo que con independencia de que hubiera sido el acusado al que de propia mano hubiera procedido a la falsificación, o mediante cooperación necesaria derivada de la aportación de su fotografía y de sus datos personales, determina la competencia de los tribunales españoles, tanto si la falsedad fue cometida en España como si lo fue en el extranjero.

Tercero.- Analizando a continuación la impugnación del informe pericial en virtud del cual la Juzgadora concluye la falsedad del documento intervenido, dicho informe ha sido emitido por agentes especializados adscritos a la Unidad Territorial de Policía Científica, y en el informe se da cuenta del instrumental técnico empleado y de las comprobaciones efectuadas, las cuales se consideran plenamente habiles para acreditar las conclusiones que se contienen en cuanto al fondo de seguridad del documento, que aparece formado por un conjunto de puntos de colores y con líneas de escasa definición, cuando en realidad en los documentos auténticos se configuran con caracteres nítidos y muy definidos; asimismo, en el reverso se observa la presencia de un blanqueante óptico en lugar de la tonalidad morada habitual que presentan los documentos oficiales y no se observa la presencia de tintas invisibles habituales, lo que junto con la propia composición material del soporte, comprobado por la Sala, permite concluir que se trata de un documento inauténtico, pues se compone de varias capas de un material plástico con el fin de otorgarle una rigidez similar al de los soportes semirrígidos habituales. Además los agentes han referido en el acto de juicio la existencia de una rugosidad en la parte inferior izquierda del anverso del documento, y la Sala ha podido comprobar igualmente la existencia de dicha rugosidad o relieve, a modo de rayado o raspadura justo donde se halla el número de la licencia y la fecha de caducidad, rugosidad directamente practicada sobre el soporte plástico, lo que excluye que se trate de una fotocopia color como aduce el recurrente, de lo cual se infiere de forma inequívoca su realización con fines de inducir a error sobre su autenticidad, como concluye el informe pericial, careciendo de cualesquiera de las medidas o elementos de seguridad propios en este tipo de documentos, pero conteniendo, no obstante, la imitación de dichas medidas de seguridad que incorporaría un documento auténtico, ofreciendo una apariencia de autenticidad a simple vista.

En suma, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, pues las conclusiones expuestas en el informe pericial así como el examen dicho documento llevado a cabo por la Sala despejan cualquier atisbo de duda, por lo que se desestima el motivo.

Cuarto.- Resta por analizar la indebida inaplicación del artículo 384.2 del Código Penal. En este aspecto la representación del acusado ha aportado en el acto de juicio un documento para tratar de justificar dicha habilitación. Según traducción de su contenido llevada a cabo al inicio del juicio el mismo certificaría que "el acusado posee carne de conducir de la categoría A-B expedido por el Ministerio de Servicios Públicos, área de la administración general con sede en Prístina. Este certificado se expide para aclarar el origen de este carnet y no se puede utilizar para ningún otro motivo, el Jefe de la división de la Administración General, Ministerio de servicios públicos, República de Kosovo, Tribunal Provincial de Prístina". Pues bien dicho documento no consigue siquiera inducir a duda. En primer lugar examinado con detalle el documento, y pese a lo que pudiera aparentar, se observa que la firma no es una rúbrica original, sino impresa, lo mismo que el sello. En segundo lugar el propio contenido es impropio de una certificación de estas características. En tercer lugar dicho documento carece de oficialidad, ni siquiera se contiene el nombre de la autoridad que lo firma. Tampoco lleva fecha. En cuanto lugar, la vía de acceso a la causa impide otorgarle cualquier viso de autenticidad. Ante estas circunstancias la Sala no alberga ningún género de duda sobre la falta de habilidad del documento aportado para acreditar lo que en él se afirma, acordando asimismo deducir testimonio para la persecución de un posible delito de presentación de documento falso en juicio.

Quinto.- Impugna por último el apelante la individualización de la pena correspondiente al delito de falsedad documental, que ha sido fijada por la jueza de instancia en un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses. Al respecto la Sala considera excesiva y desproporcionada la pena impuesta en relación con las circunstancias del caso, a pesar de que la falsedad entrañe mayor gravedad al ir referida a un documento de infrecuente uso, lo que le dota de mayor capacidad de inducir a error sobre su autenticidad, y del necesario empleo de cierta sofisticación de medios para incorporar la fotografía al documento, no obstante tampoco apreciamos otro tipo de especiales circunstancias que determinen un recorrido tan amplio de la pena prevista en el tipo, considerando procedente la imposición de la pena de nueve meses de prisión, confirmando los restantes pronunciamientos que no se impugnan.

Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 30-7-2010, 893/2010, Recurso 442/2009

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones imprudentes. Dilaciones indebidas y reparación del daño.

Conducción bajo las influencia de bebidas alcohólicas y lesiones imprudentes producidas al colisionar por alcance el conductor ebrio con otro vehículo. La Audiencia considera que se ha practicado prueba de cargo suficiente y que esta ha sido valorada en la instancia sin que pueda deducirse error o arbitrariedad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas porque desde que sucedieron los hechos hasta que se celebró juicio oral pasaron más de tres años en un asunto sin complejidad. No se aprecia la atenuante de reparación del daño porque hubo consignación, pero fue realizada por la compañía de seguros sin que el acusado haya participado para nada en la misma, ni haya manifestado intención de reparar el perjuicio de los perjudicados, ni siquiera reconociendo los hechos. Por lo tanto esa consignación no pude serle beneficiosa.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Alega el apelante vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir actividad probatoria de cargo. Mantiene que desde el principio, aunque reconoció haber ingerido algunas copas de vino durante la comida, él negó haber conducido influenciado por bebidas alcohólicas. Entiende el apelante que no ha existido ninguna prueba de que estuviese influenciado, y que el hecho de que alguno de los policías actuantes manifestase que tenía los ojos rojos, brillantes o que olía a alcohol no permite tener por probado que estuviese influenciado. Que el segundo de los agentes dijo que los síntomas eran un "poquito en el habla, un poquito de olor a alcohol". Que incluso el perjudicado Carlos María manifestó en Comisaría que no se fijó si el acusado estaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, pero que sin embargo en el acto del juicio oral dijo que cuando ellos estaban parados en un semáforo en rojo el vehículo del acusado "les empotró a lo bestia ya que venía haciendo eses", sin duda con ánimo de agravar los sucedido para cobrar más indemnización.

El otro ocupante y perjudicado Eutimio, sin embargo, manifestó que no sabía si estaban parados puesto que paraban e iban avanzando y que el impacto fue fuerte, lo que contradice lo dicho por el otro testigo.

Concluye el apelante manifestando que los agentes dijeron que la colisión fue leve.

En segundo lugar manifiesta que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas al haber trascurrido más de tres años y medio entre la fecha del accidente y la celebración del juicio.

Igualmente entiende que sería de aplicación la circunstancia atenuante de reparación del daño ya que con anterioridad al juicio los perjudicados recibieron gran parte de las indemnizaciones.

Por último entiende que las indemnizaciones concedidas son absolutamente exageradas y no coinciden con los hechos declarados probados en sentencia, existiendo errores de cálculo en las mismas.

SEGUNDO.- No cabe duda, que para apreciar el delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de sustancias tóxicas, tal como establece la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 252/1994, 24/1992, 5/1989, 22/1988 y 145/1985), no basta con comprobar el grado de impregnación en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el jugador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan las necesarias garantías.

El Magistrado de lo Penal, según razona en la sentencia, considera que la conducta del acusado constituye un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, no solamente por los signos evidentes confirmados por los funcionarios de la Policía Municipal que le pararon, sino también por el resultado del test de alcoholemia practicado, no dando credibilidad a la versión exculpatoria del acusado.

A la vista de las actuaciones y una vez visionado el acto del juicio oral se desprenden los siguientes datos fácticos:

El atestado de la policía municipal dice que fueron avisados porque se había producido un accidente. Personados en el lugar, instantes después, encontraron que el vehículo del acusado había colisionado por detrás al vehículo de los perjudicados un vehículo Rover 45, existiendo heridos entre los ocupantes de dicho vehículo, percatándose que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ya que presentaba olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, conversación pastosa y repetitiva. Se le practicaron las pruebas con el aparato etilómetro donde dio 0,73 y 0,72 mg. de alcohol por litro de aire espirado.

En el acto del juicio oral los policías actuantes manifestaron que les dijo que venía de una cena y había tomado unas copas de vino. Que mostraba síntomas de estar influenciado: olor en el aliento, ojos enrojecidos, dificultad para hablar o hablar pastoso y conversación repetitiva.

Así mismo el perjudicado Carlos María manifestó que estaban parados en un semáforo en rojo y que de pronto recibieron una colisión por detrás, que no intentó cambiar de carril; que el acusado tenía la cara roja como un tomate aunque no recordaba si llegó a hablar con él porque la policía llegó enseguida. El otro pasajero del vehículo colisionado Eutimio manifestó que iban circulando que había atasco y notaron el impacto por detrás, que estaban parados porque había atasco, aclarando a preguntas de la defensa que estaban parados y que ellos no llegaron a impactar con el coche que llevaban delante.

Por todo lo expuesto entendemos que existe suficiente prueba de cargo de que conducía influenciado por la ingesta de alcohol y que puso en peligro la seguridad del tráfico, ya que mostraba síntomas de estar influenciado, lo que se tradujo en no poder adaptar su conducción a las incidencias de la vía, no percatándose de la congestión de tráfico y de que había vehículos parados delante de él, colisionando por detrás al vehículo de los perjudicados. Influencia que se vio corroborada con el resultado positivo del test de alcoholemia (0,73 y 0,72 mg. de alcohol por litro de aire espirado).

Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.

TERCERO.- En segundo lugar solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber trascurrido más de tres años y medio entre la fecha del accidente y la celebración del juicio, así como la de reparación del daño.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, debemos de estimarla puesto que en efecto desde que sucedieron los hechos hasta que se celebró juicio oral pasaron más de tres años en un asunto sin complejidad en la instrucción. Si bien se tuvo que suspender en acto del juicio oral una vez por incomparecencia del acusado, también se suspendió otra vez por causas ajenas a él. Por lo que el retraso debido al acusado ha sido tan solo cuatro meses, frente a los más de tres años de espera para obtener sentencia en la primera instancia, más cerca de otro año que ha tardado en resolverse el recurso de apelación. Entendemos que en efecto se ha producido esa dilación que debe ser estimada.

CUARTO.- Sin embargo no ocurre lo mismo con la atenuante de reparación del daño. Y ello porque la consignación fue realizada por la compañía de seguros sin que el acusado haya participado para nada en la misma, ni haya manifestado intención de reparar el perjuicio de los perjudicados, ni siquiera reconociendo los hechos. Por lo tanto esa consignación no pude serle beneficiosa.

QUINTO.- En la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas debemos decir que se ha producido un concurso de delitos del art. 383 del CP, que no del art. 77 como decía la juzgadora, puesto que uno de los delitos en concurso es el de la seguridad del tráfico y existe un concurso especial para estos delitos establecido en este artículo. También es de destacar que se debe aplicar la redacción del precepto anterior a la reforma de LO 15/2007 puesto que los hechos ocurrieron el 17-1-2006. La redacción vigente entonces establecía que cuando en los actos sancionados en los arts 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciaran tan solo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil. En esta redacción no se incluye la imposición de la pena en su mitad superior como modificó posteriormente la citada reforma.

Es decir que entendemos que el delito más gravemente penado es el del art. 152.1 de tres a seis meses de prisión, con aplicación de lo establecido en el art. 152.2, es decir al privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a cuatro años. Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas se aplicará la pena en su mitad inferior. Según establece el art. 66.1.1º del CP. ahora bien debemos tener en cuenta que con la acción imprudente se produjo el resultado de dos personas lesionadas, por ello entendemos ajustado a derecho imponer la pena de 4 meses de prisión, más la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y tres meses.

SEXTO.- Por último en cuanto a que las indemnizaciones concedidas son absolutamente exageradas y no coinciden con los hechos declarados probados en sentencia, existiendo errores de cálculo en las mismas, debemos decir que desconocemos a qué error aritmético de refiere, pues realizado el cálculo por este tribunal llegamos a idénticos resultados que el juzgador a quo. Así mismo las lesiones y secuelas calculadas son las reconocidas en los hechos probados que reproducen lo certificado por el médico forense. En baremo aplicado es el pertinente así como las actualizaciones del IPC según el criterio de esta Audiencia Provincial de Madrid.

Por todo lo expresado entendemos que las indemnizaciones fijadas son conforme a derecho, no habiendo especificado el apelante cuales eran los errores por él detectados.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

 

 

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 6 del 30-7-2010, 248/2010, Recurso 173/2010

Delitos contra la seguridad del tráfico. Conducción bajo el efecto del alcohol. Pena.

La condena se fundamentó en la aplicación del inciso segundo del art. 379.2 del Código Penal, esto es, en el resultado que arrojaron las pruebas de detección de alcoholemia a que fue sometido el inculpado, concretamente de 0,75 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Esta tasa resulta superior a la prevista en el citado precepto punitivo como elemento objetivo que integra, por si mismo, el tipo penal. No exige la creación de un riesgo específico añadido. Al no constar el consentimiento del acusado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo más acorde con lo dispuesto por el art. 49 del Código Penal era la imposición de la pena alternativa legalmente prevista, esto es, la de prisión. Y esta en su mínimo legal ya que la imposición de dicha pena en una extensión superior requería una modificación de conclusiones en tal sentido, la cual no se produjo.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Aparte del retórico motivo invocado en el apartado primero del recurso, que no requiere respuesta alguna, al no referirse concretamente al supuesto enjuiciado, sino a "la aplicación indebida del art. 242.1 " -que, obviamente, no es el aplicado-, se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, invocando como fundamento del mismo el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previsto para el recurso de casación. Pues bien, el argumento en que se sustenta este motivo de impugnación consiste en la aseveración de que el acusado no estaba afectado negativamente para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, y ello a pesar de que en la sentencia queda claramente determinado que la condena se fundamenta en la aplicación del inciso segundo del art. 379.2 del Código Penal, esto es, en el resultado que arrojaron las pruebas de detección de alcoholemia a que fue sometido el inculpado, concretamente de 0,75 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tasa superior a la prevista en el citado precepto punitivo como elemento objetivo que integra, por si mismo, el tipo, el cual, como claramente se expresa en dicha sentencia, no exige la creación de un riesgo específico añadido. En definitiva, se considera que no concurren razones fundadas -ni siquiera alegadas- que puedan invalidar el resultado de la prueba directa apreciada por el Juez de instancia, acreditativa del referido supuesto tipificado en el art. 379.2 del Código Penal, y es por ello que procede desestimar el motivo de impugnación analizado, al no existir error alguno en la valoración de la prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta para la calificación jurídica de la conducta, la autoría de la misma y el subsiguiente pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.- En el recurso se invoca también aplicación indebida del art. 379.2 del Código Penal, alegando más de lo mismo y errando, en definitiva, en algo tan elemental como los elementos que requiere este tipo penal, los cuales vienen determinados exclusivamente por la conducción de un vehículo a motor cuando, como es el caso, la tasa de alcohol por litro de aire espirado supera los 0'60 miligramos. Por tanto, se equivoca de nuevo el recurrente cuando incluso hace alusión al "desarrollo jurisprudencial del precepto", mencionando sentencias que, obviamente, aunque sean un tanto antiguas, se podrían invocar frente a la aplicación del primer inciso del art. 379.2, pues su redacción no ha cambiado, en esencia, respecto del art. 379 que estuvo vigente hasta la modificación que en esta materia se produjo por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, pero evidentemente no se pueden hacer valer en los supuestos en que, como ocurre en el caso analizado, la conducta penalmente relevante es la de "conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", procediendo, consecuentemente, desestimar también este motivo del recurso de apelación interpuesto, no sin antes hacer una llamada al letrado defensor del recurrente para que actualice sus conocimientos jurisprudenciales, pues así podrá defender con más acierto los intereses de sus patrocinados.

TERCERO.- También se cuestiona por el recurrente la individualización de la pena que se ha impuesto, y una vez más se hace alarde de una confusión evidente, concretamente sobre la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, por tanto, sobre la que procedía imponer en cumplimiento del principio acusatorio. Pues bien, para el análisis de este motivo de impugnación hemos de partir de que el art. 379 del Código Penal establece para la conducta enjuiciada la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Por tanto, al no constar el consentimiento del acusado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que solicitó el Ministerio Fiscal - además de la correspondiente multa-, lo más acorde con lo dispuesto por el art. 49 del Código Penalera la imposición de la pena alternativa legalmente prevista, esto es, la de prisión de tres a seis meses; no obstante, también ha de entenderse, conforme al principio acusatorio, que la imposición de dicha pena en una extensión superior al mínimo legal requería una modificación de conclusiones en tal sentido, la cual no se produjo, por lo que no puede entenderse procedente la condena que establece la sentencia a una pena de cuatro meses de prisión y debe ser, por ello, modificado el fallo es tal sentido, fijando dicha pena en tres meses de prisión.

Por otra parte, en cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, ciertamente, como se expresa en el recurso, la motivación en que pudiera sustentarse su posible fundamento ha sido inexistente, por lo que, a falta de una solicitud de nulidad que tal irregularidad procesal podría haber acarreado, ha de entenderse que no estaba justificada la referida extensión de dicha pena mas allá de la mínima prevista legalmente, esto es, de un año y un día, y es por ello que, en lo que se refiere a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la sentencia ha de ser igualmente revocada.

CUARTO.- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

SAP Pontevedra, Penal, Sec. 2, 26-7-2010, 119/2010, Recurso 108/2010

Atentado y seguridad vial.

El acusado conducía su automóvil bajo la influencia de bebidas alcohólicas, colisionó con una motocicleta y tras realizar las pruebas etilométricas (0,61 y 0,64 mg/l) adoptó un comportamiento agresivo e insultante hacia los guardias civiles llegando a tirar a uno contra el vehículo oficial. El delito contra la seguridad vial (concursado con otro de lesiones por imprudencia grave) está acreditado por la propia dinámica del accidente, el estado psicofísico del conductor relatado testificalmente y lo que aporta el test de alcoholemia. Concurren los requisitos del tipo de atentado: a) carácter de agente de autoridad del sujeto pasivo; b) realización de un acto violento motivado por las funciones públicas de aquél; c) conducta de acometimiento o embestida y, d) en el plano subjetivo, conocimiento por parte del autor de la cualidad del ofendido y dolo de denigrar el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados. En la figura contra el orden público concurre la atenuante analógica de embriaguez, y la prueba no tolera ir más allá al no estar anulada o sensiblemente disminuida la capacidad culpabilística del imputado.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Claudio se formula Recurso de Apelación alegando como primer motivo del mismo, error en los hechos declarados probados, y en concreto se refiere a la estimación de que el acusado conducía con sus facultades de atención y percepción mermadas por la previa ingesta alcohólica.

Si bien es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras recogida en Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 (RTC 1990\194), la que entiende que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no es menos acertada y consolidada la que entiende que el principio de inmediación impone que se haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la Sentencia apelada, "cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando no hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.".

Y cuando las pruebas practicadas en el plenario son, como en el presente caso, pruebas de carácter personal (testifical, y declaración del acusado), su valoración por el "Juez a quo", en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad, tal y como reitera la Jurisprudencia (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1996, y 12-3-1997).

La Juez "a quo" en la resolución recurrida valora las declaraciones de los Agentes de la Policía Local, y de la Guardia Civil, que acudieron al lugar del siniestro e intervinieron en la práctica de la prueba de detección alcohólica a la que fue sometido el acusado, y declararon en el acto del Juicio Oral que al acusado le detectaron claros síntomas de tener sus facultades mermadas por una previa ingesta alcohólica, lo que resultó corroborado por el resultado de aquella prueba, que practicada a las 8Ž48 horas, por lo tanto 1 hora y 18 minutos después del siniestro, arrojó una medición de 0Ž61 mg/l, y la segunda practicada a las 9Ž14 horas dio una medición de 0Ž64 mg/l, de modo que, transcurrida 1 hora y 44 minutos desde que tuvo lugar la colisión entre el vehículo conducido por el acusado, y la motocicleta pilotada por D. Teodosio, la tasa de alcohol en sangre que presentaba el Sr. Claudio se encontraba todavía en fase ascendente. Y a ello añadir que el propio acusado reconoció que bebió unas seis o siete cervezas, y que la última la tomo sobre las seis, o seis y media.

La efectiva influencia del alcohol en la conducción del vehículo antes de la colisión, y de las lesiones sufridas por D. Teodosio, se infiere además de otro hecho objetivo que ha quedado debidamente acreditado, como es la propia dinámica del accidente, pues tal y como se recoge en la Sentencia apelada, de las fotografías y del croquis del accidente resulta que la colisión se produjo cuando el vehículo conducido por el acusado ocupaba casi todo el carril por el que circulaba la motocicleta, de modo que aquel se introdujo en la vía por la que circulaba ésta sin que el acusado se percatase de la presencia de la motocicleta, lo que corrobora la manifestación del conductor de ésta, quien declaro que la salida del vehículo fue súbita, y que no le dio tiempo ni a frenar, ni a esquivar al vehículo conducido por el acusado.

De tales hechos, valorados de forma conjunta, se infiere que el acusado en el momento de la conducción, y por tanto también en el momento de la colisión con la motocicleta, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le mermaban sensiblemente sus facultades de percepción, reacción y coordinación, lo que motivo que accediera a la vía por la que circulaba la motocicleta sin percatarse de la presencia de ésta que correctamente se aproximaba al lugar de la vía en el que tuvo lugar la colisión.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de atentado manifiesta la parte recurrente que no se le puede imputar responsabilidad por éste al no haber dolo o intencionalidad, y no haber más que insultos o amenazas, y un pequeño forjeceo.

Tal y como razona el Juez "a quo", de la prueba practicada resulta que concurren todos los elementos del tipo de atentado del artículo 550 del Código Penal, y como señala el T. S. en su sentencia núm. 589/06, de 1 de junio, estos son:

a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.

b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.

En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias, y en el presente caso no existe ningún indicio de ese pretendido exceso.

c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.

En el presente caso, a través de las declaraciones de lo Agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil que depusieron en el Plenario resulta acreditado que el acusado mostró un comportamiento agresivo contra los Agentes intervinientes, llegando a abalanzarse contra el Agente Sr. Aurelio, al que tiró contra el vehículo de la Guardia Civil, causándole lesiones, lo que se acredita también con una prueba objetiva, cual es el parte médico de asistencia, folio 38, del Agente, y la propia declaración del acusado, quien manifiesta que agarro al Agente por el cuello.

En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos:

a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido.

b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese «animus» o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.

Todos y cada uno de esos elementos son advertibles en el proceder del acusado Sr. Claudio, al resultar acreditado que el mismo, sabedor de la condición de agente de la Autoridad del sujeto pasivo y en clara actitud de menosprecio del principio de autoridad, y en el contexto de un comportamiento agresivo hacia los Agentes de la Autoridad a los que dirigió insultos y amenazas, llegó a abalanzarse contra uno de ellos, agarrándolo del cuello, arrogándolo contra un vehículo policial y causándole lesiones.

Así, en cuanto a la concurrencia de la condición de agentes de la autoridad de la víctima, y demás Agentes intervinientes, y al hecho de hallarse estos en el legítimo ejercicio de sus funciones, es algo que no está sujeto a duda dado que, probadamente, los agentes lucían el uniforme característico de su función y habían trasladado al acusado a las dependencias policiales al efecto de practicarle la prueba de alcoholemia. Tampoco está sujeto a duda alguna para este Tribunal la existencia del acometimiento físico al Agente NUM000, como resulta de la declaración en el Plenario de los Agentes y del hecho objetivo de las lesiones sufridas por el Policía Local NUM000, y la propia declaración del acusado.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la manifestación contenida en las Alegaciones Novena y Décima relativa a la apreciación de una eximente completa del artículo 20.2 por la ingesta alcohólica, o al menos de la correspondiente eximente incompleta, se considera que la intensidad o influencia de la ingesta alcohólica en los resortes mentales del sujeto no era suficiente como para apreciar una eximente incompleta, y menos la completa, al no encontrarse anulada o disminuida sensiblemente la capacidad culpabilística del acusado, al no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Se coincide con la Juez "a quo", y se estima que lo adecuado es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 20.6 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1, y 20.2, del mismo texto legal, debido a la menor afectación de las facultades de entendimiento y voluntad.

Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, y la petición contenida en la Alegación Duodécima del escrito de recurso, atendidas las circunstancias de los hechos objeto de acusación, y las personales del acusado, se considera aquella proporcionada, y adecuada.

Es por ello que este motivo también debe de ser desestimado.

QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 22-7-2010, 696/2010, Recurso 125/2010

Conducción temeraria, atentado, resistencia y falta de lesiones.

Conducción temeraria, atentado y lesiones. Un coche conducido por el acusado emprende la huida ante la presencia de un vehículo de la policía por calles transitadas por peatones, sin respetar señales de ceda el paso y rebasando semáforos en rojo cuando cruzaban personas, no respetando pasos de peatones. Al advertir un vehículo policial que le obstaculizaba el paso, en un primer momento continuó su trayectoria a gran velocidad en dirección al vehículo policial, acelerando, viéndose obligados los agentes a realizar una maniobra evasiva para evitar ser arrollados. En un segundo momento, al advertir otra vez un vehículo policial que le obstaculizaba la marcha, lejos de reducir la marcha, el acusado saltó la mediana sin aminorar la marcha, estando a punto de atropellar a un policía, quien tuvo que tirarse a un lateral para no ser arrollado. Seguidamente circuló en dirección contraria por una calle, encontrándose a su paso numerosos conductores que circulaban de frente, quienes hubieron de esquivarle, continuando por la rotonda en dirección contraria a gran velocidad. Dos policías resultaron con lesiones que sólo requirieron primera asistencia. Se consideran los hechos atentado y no resistencia porque, aunque el acusado pretendía huir, aceptó el que al hacerlo de esa manera iba a realizar actos de fuerza contra los policías.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la Juez a quo, alegando que no se ha acreditado que su representado fuera quien condujo el vehículo, siendo la única prueba de su autoría la identificación por parte de unos agentes policiales que refieren conocerle. En segundo lugar, de manera alternativa, alega la infracción de precepto legal, al considerar que los hechos no son constitutivos de un delito atentado contra la autoridad, sino en todo caso de un delito de resistencia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en lasentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Magistrada ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación de lo visto y oído en el plenario y que no puede ser visto ni oído por esta Sala, aún cuando se revise la grabación del juicio, como recuerda la STC de 18-5-2009 " las conclusiones a las que llega la Jueza a quo y han sido plasmadas en un relato histórico claro y congruente, se van a respetar.

TERCERO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, en primer lugar hay que tener en cuenta que la prueba de cargo sobre los hechos se fundamenta en prueba de carácter personal, como es la declaración del acusado que niega los hechos, de los agentes intervinientes, a excepción de el número NUM000 que no compareció al acto del plenario, renunciando el Ministerio Fiscal a su testimonio.

Se ha cuestionado como primer motivo del recurso la autoría del acusado, alegando el recurrente que en el atestado en ningún momento consta la matrícula del vehículo que presuntamente conducía Amadeo, que fue detenido días después de los hechos, que no se ha realizado ninguna diligencia de reconocimiento en rueda a presencia judicial por parte de los agentes, que los mismos manifiestan conocerle, pero que fue necesario la toma de huellas y su entrega al grupo de policía científica para acreditar su identidad.

Aun siendo ciertas estas alegaciones, el motivo debe ser rechazado. Los agentes con carné número NUM003 y NUM004 identificaron al acusado el día de los hechos, y dando lugar a su posterior detención. Los mismos conocían al imputado hasta el punto que en el atestado figura con su apodo "Paquito", explicando en el acto del juicio como iban patrullando cuando ven parado un vehículo en el centro de la calzada y vieron individuos charlando con el conductor, al que no identifican en ese momento. Cuando el conductor y las personas que están alrededor se percataron de la presencia policial, el conductor emprende la marcha, no respetando un primer semáforo ni el paso de peatones. Van tras él y el vehículo sigue circulando a una velocidad excesiva, realizando maniobras para evitar la presencia policial, activando en ese momento los agentes los dispositivos luminosos y sonoros, saltándose varias señales de ceda el paso y teniendo un vehículo que maniobrar para esquivarle. En ese momento avisan a otras unidades y otro vehículo el Zeta-126 trata de cortar el paso al vehículo del acusado. Continuó su marcha llegando a la calle San Fermín cambiando de dirección, saltándose la mediana y volviendo sobre su marcha en dirección contraria. Es en ese momento, cuando el vehículo del acusado se cruza con el vehículo en el que van los agentes, cuando le ven de frente y le reconocen. Es más, el funcionario con carne NUM003 llega decir en el acto del juicio que le tuvo a 3 metros de distancia. Conocían al acusado y le reconocen en ese momento, por tanto, pese a las manifestaciones de la defensa, la rueda de reconocimiento era una diligencia innecesaria, porque el presunto autor ya estaba identificado.

Siguiendo con el análisis de la prueba personal practicada en el acto del juicio, a continuación declararon los agentes NUM005 y NUM002, que iban en el segundo vehículo policial que intenta cortar el paso al vehículo del acusado, y así el primero de estos agentes, se da cuenta que el acusado no va a parar y requiere a su compañero para que abandone el lugar, manifestándole "que no para, que no para", teniendo que apartarse, para lo cual realizan una maniobra subiéndose a la acera, colisionando con los bordillos y saltando los airbag, terminando allí su intervención. Ambos agentes refieren que tuvieron lesiones de poca consideración, renunciando a su indemnización, pero lo que sí han dejado claro es que tuvieron que realizar esa maniobra evasiva subiéndose a la acera porque de no hacerlo el vehículo del acusado les hubiera embestido. Precisamente este hecho es el que debe ser analizado porque incardina el delito de atentado por el que ha sido condenado, ya que al no comparecer el funcionario NUM000 al plenario, no puede acreditarse aquellos hechos que recogía el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que prácticamente se han reproducido en los hechos probados "se saltó la mediana, sin aminorar la marcha, estando a punto de atropellar al agente NUM000 que tuvo que tirarse al lateral para no ser arrollado", si bien la sentencia impugnada también considera la existencia del delito de atentado por la embestida al vehículo Z-126 y, en este punto la sentencia va a ser confirmada.

La defensa mantiene que no hay un acometimiento directo por parte del vehículo del acusado contra el vehículo de la policía, simplemente está realizando un comportamiento tendente a huir, acompañado de un comportamiento activo, como es acelerar ante la presencia de un agente de la autoridad, y si bien trasciende el simple hecho de la huida, no tiene la gravedad propia del delito de atentado y por tanto debe calificarse, en el tipo residual, de resistencia grave, con cita de las STS de 17 febrero 1988 y 12 mayo 2000. Esta argumentación no puede ser acogida, ni son de aplicación las resoluciones dictadas a los hechos desarrollados en el presente supuesto, en el que el acusado no llegó a ser detenido, sino que lo fue días más tarde.

En el presente supuesto, el pretender acometer el acusado con el vehículo en que viajaba, contra un vehículo policial que le interceptaba el paso, es una conducta constitutiva de un delito de atentado incardinable en el subtipo cualificado del artículo 552. 1º del Código Penal, ya que por mucho que pueda admitirse que la finalidad fundamental del acusado fuera darse a la fuga, es indudable que la conducta realizada conlleva cuando menos un dolo directo de segundo grado de consecuencias necesarias al pretender alcanzar el vehículo policial, que necesitó realizar una maniobra evasiva que le llevó a colisionar con el bordillo y saltar los airbag. Citaremos por último la sentencia de la Sala Segunda de 8 de octubre de 2004 número 2012/2004, que señala que " El ánimo de huir no elimina el conocimiento de que se esté actuando de modo violento contra los funcionarios que se encuentran el ejercicio de los deberes de su cargo. Esta intención final en la conducta del acusado (huir) elimina el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado también llamado dolo de consecuencias necesarias. Es claro que el recurrente sabía que con este concreto modo violento de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y de fuerza contra quienes estaban actuando...".

En definitiva, no se limitó a huir, sino que la huida lesionó otro bien jurídico legalmente protegido, por lo que la condena por dicha lesión es acertada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr.

 

 

SAP Segovia, Penal, Sec. 1 del 16-7-2010, 42/2010, Recurso 44/2010

Diversa naturaleza de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción de vehículo de motor por quien se hallaba privado judicialmente de hacerlo, pese a encontrarse ambas tipologías recogidas en el mismo capítulo.

La conducción de vehículos por quienes hubieran sido judicialmente privados a hacerlo, si bien ya no se califica como un quebrantamiento de condena del art. 468 C.P, no deja de tener su misma naturaleza pues estamos en presencia de idéntico ilícito, en el que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia en un sentido amplio, mientras que el bien jurídico protegido en el tipo de la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, es la seguridad vial.

Fundamentos de derecho

PRIMERO Se plantea por el recurrente un único motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia: la supuesta infracción de normas sobre el ordenamiento jurídico por el Juez de lo Penal, "por la no aplicación del artículo 22.8 del C.P.", así como por infracción del principio de proporcionalidad de las penas. En definitiva, se recurre la decisión del Juzgado de lo Penal al haber optado por imponer al acusado la pena de prisión para el delito por el que se le condena en vez de la multa de dieciocho meses por él admitida.

Comenzando por la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia de instancia, dispone el art. 22.8 del C.P. que "existe reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". La resolución impugnada da por probado que el acusado ya fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el art.379.2 del C.P., en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid de fecha 1 de octubre de 2009 y es respecto de esta condena que aplica la agravante de reincidencia. Y si bien es cierto que tanto el delito penado en el precepto citado, como aquel otro por el que se condena al Sr. Cornelio en la resolución apelada (art. 384.2 del C.P.), se encuentran encuadrados no sólo dentro del mismo Título del C.P., Título XVII "de los delitos contra la seguridad colectiva", sino incluso dentro del mismo Capítulo IV, "de los delitos contra la seguridad del tráfico", no lo es menos que la naturaleza de uno y otro ilícito es diversa.

En efecto, el bien jurídico protegido en el tipo de la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, es la seguridad vial. Como se dice en el Preámbulo de la LO 15/2007de 30 de noviembre, que realizó una profunda modificación de estos delitos, con la tipificación de tales conductas se persigue el control sobre el riesgo que suponen determinados niveles de ingesta alcohólica, regulando diferentes grados de conducta injusta, que va desde el peligro abstracto (art.379) hasta el desprecio por la vida de los demás (art.381). La conducción de vehículos por quienes hubieran sido judicialmente privados a hacerlo, si bien ya no se califica como un quebrantamiento de condena del art.468 C.P., no deja de tener su misma naturaleza pues estamos en presencia de idéntico ilícito, en el que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia en un sentido amplio. De esta forma, esta Sala entiende que, en el supuesto de autos, no concurre la agravante de reincidencia en el recurrente respecto de la condena efectuada por elJuzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid de fecha 1 de octubre de 2009, y que fue apreciada por la Sentencia de instancia, en sus fundamentos de derecho CUARTO y QUINTO, a la hora de imponer la pena. Por consiguiente, aquélla resolución judicial debe ser revocada en lo que respecta a este extremo.

SEGUNDO Diversa suerte ha de correr la segunda alegación del condenado ya que es facultad del Juez sentenciador elegir la pena concreta a imponer al sujeto, en aquellos casos en que el Legislador así lo ha previsto. El único requisito exigido desde la perspectiva de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, es que la Sentencia justifique suficientemente el por qué de su elección, lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de autos. Basta la mera lectura de la sentencia impugnada para comprobar cómo el Juzgador dedica un fundamento de derecho íntegro a argumentar la razón por la que elige la pena de prisión con preferencia a la de multa, a la hora de fijar la condena del recurrente (fundamento de derecho QUINTO). En concreto, se alude al comportamiento reiterativo del acusado en su actuar delictivo, a la ineficacia absoluta de las anteriores condenas por hechos semejantes y a sus antecedentes en la comisión de delitos relacionados con laseguridad vial que "revelan su condición peligrosa para el resto de los usuarios de la vía". En definitiva, la resolución impugnada enumera una larga lista de razones que motivan la opción de la pena de prisión, razones que, por otro lado, son plenamente compartidas en esta segunda instancia, lo que implica que el motivo alegado en la apelación deba decaer.

TERCERO En definitiva, no concurriendo circunstancias agravantes o atenuantes en el acusado, pero sí todo el cúmulo de circunstancias descritas en la Sentencia de instancia, y aceptadas en el anterior ordinal de la presente resolución, procede estar a lo dispuesto en el art.66.6 del C.P., e imponer al Sr. Cornelio la pena de 5 meses de prisión.

CUARTO En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta alzada.

 

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del 29-6-2010, 300/2010, Recurso 79/2010

Delito de lesiones y homicidio por imprudencia. Conducción temeraria. Concurso de leyes e ideal.

La imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión del deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad. El acusado no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico (velocidad notablemente superior a la permitida, haciéndolo en vía urbana, conducción de un vehículo de altas prestaciones deportivas careciendo, siquiera, de carné de conducir), sino además comportó un peligro real y concreto para los demás usuarios de la vía, como así lo advera que ocasionara la muerte de una transeúnte y lesiones graves a otro, además de los daños en el mobiliario urbano y en su propio vehículo. Lesiones (en uno de los casos causantes del fallecimiento inmediato) y daños de entidad determinan la conducción temeraria del acusado, con evidente infracción de las más mínimas normas de circulación en cuanto a la necesaria observancia del deber de circular respetando la velocidad máxima genérica de la vía y, en todo caso, en circunstancias de poder atender en todo momento a las vicisitudes de la circulación y de poder dominar y detener su vehículo sin poner en peligro a los demás usuarios de la vía. Se confirma, por tanto la condena por delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, en relación de concurso de leyes con un delito contra la seguridad víal (conducción temeraria).

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- La representación procesal del condenado Juan Pablo recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1ª y 2 del Código Penal, en relación de concurso de leyes con un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, a penar conforme establece el artículo 382 del citado Código Penal, y de un delito continuado contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, in fine, con relación al artículo 74.1, ambos del Código Penal, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración del principio in dubio pro reo por no existir, según su criterio, las suficientes pruebas de cargo para determinar la concreta velocidad a la que circulaba en el momento de los hechos. Error en la valoración de la prueba que produce, según su razonamiento, un error en la calificación jurídica de los hechos, de tal forma que no puede apreciarse en su actuar una imprudencia grave sino, todo lo más, una imprudencia leve. Circunstancias todas que permitirían calificar los hechos como una falta de imprudencia simple del artículo 621, apartados 2 y 4, del Código Penalo, alternativamente, como un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de lesiones.

Criterio el suyo que esta Sala no comparte en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (testifical perjudicado, testifical de los restantes testigos y agentes policiales, así como informes periciales), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan prolijamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del Sr. Juan Pablo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento tanto sobre su culpabilidad como respecto de la concreta calificación jurídica de los hechos. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

En el presente caso el análisis pormenorizado de las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral no permite sino alcanzar la misma conclusión que la alcanzada por la juez "a quo". En efecto, la defensa pretende hacer valer el argumento de que, al no quedar acreditada sin lugar a dudas la concreta velocidad a la que circulaba el acusado, debe operar el principio in dubio pro reo y considerar que, por más que la misma no pudiera ser la correcta, se deba rebajar la calificación de la imprudencia de su actuar de grave a leve. Sin embargo, no puede olvidarse que una cosa es que no se pueda determinar la concreta velocidad a la que circulaba el vehículo de autos en el momento de los hechos y otra, muy distinta, que en atención al evidente y contundente resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral no se pueda alcanzar con meridiana lógica, rectitud y objetividad la conclusión de que el acusado circulaba a una velocidad notoriamente superior a la genérica de la vía, conduciendo un vehículo de altas prestaciones sin poseer siquiera carné de conducir, por lo que perdió el control del mismo y, tras describir una trayectoria de colisiones, arrolló a las dos víctimas, ocasionándole a una la muerte y a otra graves heridas. Calificando jurídicamente tal actuación en los términos contenidos en la sentencia recurrida.

En primer lugar, los testigos de los hechos han sido contundentes describiendo la elevada velocidad a la que circulaba el vehículo de autos por una vía urbana que, como consta en autos, tenía establecida un velocidad genérica de 50 km./h.. Así la testigo doña Manuela calificó dicha velocidad de "excesiva". Por su parte la también testigo doña Adela al respecto utilizó la expresión "gran velocidad", añadiendo que venía "rápido", "sobre 100 Km./h.", "muy rápido, tipo autopista". El testigo y perjudicado don Simón, el cual, a diferencia de las otras dos testigos, sí está en posesión del carné de conducir, fue contundente al afirmar que el vehículo circulaba a velocidad no permitida, de entre 80 y 100 km./h.. Por su parte, del atestado policial y de las declaraciones de los agentes que participaron en su confección no cabe sino concluir en igual sentido, sin que el simple hecho de que éstos carecieran de los medios materiales necesarios para establecer con exactitud la velocidad a la que circulaba el acusado, determine que ésta no deba considerarse excesiva. Máxime cuando los agentes llegan a la conclusión contraria, y son firmes en ello, en atención al resto de evidencias concurrentes (importantes daños materiales del vehículo, huellas de derrape, ausencia de huellas de frenado y numerosas y graves lesiones de las víctimas). En este punto el acusado afirmó que "no iba a más de 60 KM./h.", reconociendo así que circulaba por encima del límite genérico de velocidad de la vía, por más que pretendiera reducir su exceso en la velocidad limitándola a no más de 60 km./h.. Indicio además de la realidad de ese exceso es que, como bien indica el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación ahora resuelto, la testigo Sra. Adela declaró durante el acto del juicio que el acusado, tras empujarla un poco, le había dicho que "dijera que venía despacito, que venía a 80". Ello demuestra la frialdad del acusado que en ese momento, consciente de su conducción temeraria y del grave resultado de la misma, no dudó en tratar de influir en una de las testigos de los hechos; poniendo así de paso una vez más en evidencia la excesiva velocidad a la que circulaba.

Por lo demás, respecto de los indicados testigos no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que hubiesen prestado sus declaraciones movidos por algún factor espurio en contra del acusado que hiciese dudar de ellos.

Pero estas percepciones subjetivas de los testigos se ven corroboradas por otros datos de carácter objetivo y perfectamente constatables. Así, otro indicativo de la velocidad notoriamente excesiva a la que circulaba el acusado viene determinado por las numerosas y graves lesiones ocasionadas a doña Trinidad, las cuales, por su entidad y por afectar a órganos vitales, le ocasionaron la muerte de inmediato. Tales lesiones fueron descritas en los correspondientes informes de autopsia y de lesiones y recogidas en los hechos declarados probados. Igualmente, los cuantiosos daños materiales sufridos en el vehículo y en el mobiliario urbano, incluyendo la Sec. y arrancamiento de un báculo de alumbrado público con su papelera y de un panel de publicidad, dejan poco margen a la duda al resultar solo compatibles con una velocidad notablemente superior a la permitida en esa vía y en todo caso incompatibles, por su entidad, con la velocidad a la que afirma el acusado que circulaba. También la trayectoria sin control del vehículo y las colisiones, rebotes y giros del mismo, evidencian nuevamente esa velocidad excesiva, siendo así que ha resultado acreditado que el vehículo circuló unos 20 metros sobre la acera y, pese a colisionar contra un muro, rebotó y giró sobre sí mismo hasta colisionar contra el báculo de alumbrado público y un panel de publicidad. Trayectoria que por violenta en modo alguno puede corresponderse con la velocidad genérica de la vía sino, por el contrario, con una notablemente superior a la misma. Por ello, tales lesiones y daños no pueden ser compatibles sino con una velocidad que, en exceso, superaba el límite de 50 Km./h. de la vía.

También hay que tener en cuenta que los testigos han desmontado la inicial versión del acusado de que en los hechos pudo intervenir un segundo vehículo que según éste le habría hecho acercarse a la acera. Tampoco el estado de la calzada, en cuanto a que pudiera estar mojado, ha sido acreditado en cuanto a que fuera así y, por ende, como factor determinante de la pérdida de control del vehículo por el acusado. Lejos de ello, si la calzada hubiera estado mojada, le hubiera sido exigible al acusado una mayor adecuación de la velocidad a las circunstancias de la vía. Lo cual, como ha quedado acreditado, no ocurrió pues circulaba a una velocidad notablemente superior a la permitida.

También hay que tener en cuenta que tampoco ha resultado acreditada la afirmación del acusado de que no podía circular a mucha velocidad pues lo hacía utilizando la segunda marcha. Por un lado, esa posición de la palanca de cambios no ha resultado acreditada pues del atestado policial y de las declaraciones de los agentes se deriva que, al acceder al vehículo, el mismo tenía la palanca de cambios en punto muerto. Por otro, aún pudiendo ello ser cierto, nada le habría impedido alcanzar la velocidad notoriamente excesiva que se le imputa pues, como se deriva de la información facilitada por el distribuidor PoZZ en Canarias (folio nº 266 y siguientes de las actuaciones, todos los cuales se propusieron como prueba documental para el acto del juicio oral, dándose por leída y reproducida) el vehículo de autos "puede alcanzar una velocidad máxima engranada la segunda velocidad de 114'16 Km./h. a 7200 rpm".

A lo anterior se une el hecho de que el acusado carecía de permiso de conducir, pese a lo cual conducía de forma habitual un vehículo de alta gama y prestaciones, careciendo por ello de la necesaria y acreditada preparación y habilitación legal.

Con todos estos argumentos, ya valorados adecuadamente en la sentencia de instancia, resulta evidente que existen elementos de juicio y pruebas de cargo más que suficientes para tener por acreditado que la velocidad a la que circulaba el acusado era notoriamente superior a la establecida para la vía. Dato que, con independencia de la no concreción de la velocidad exacta, no impide su efectiva valoración a los efectos de la correcta calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y no apreciándose el error en la valoración de la prueba alegado por la defensa, resta por analizar si la acreditada conducta del acusado, por un lado, tiene encaje o no en la conducción temeraria prevista en el artículo 380.1 del Código Penal y si, por otro y en lo concerniente a la muerte y lesiones ocasionadas, puede ser calificada como de imprudencia grave o incluso leve a los efectos de la más favorable calificación jurídica que interesa la defensa al alegar error en la calificación jurídica efectuada en la sentencia de instancia.

Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2.002, de 1 de abril "...La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor yseguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.". En consonancia con lo expuesto, como establece la S.T.S. 2012/2.004, de 8 de octubre, el mentado delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Por su parte, y en lo referente a la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, son de citar las Ss.T.S. 282/05, de 4 de marzo y 186/09, de 27 de febrero, a tenor de las cuales la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. En todo caso, como establece la S.T.S. 211/07, de 15 de marzo, para determinar la gravedad de la imprudencia debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes. Al respecto, se configura la imprudencia grave por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita (Ss.T.S. 413/1.999, de 18 de marzo; 920/1.999, de 9 de junio; 1185/1.999, de 12 de julio; y 1111/2.004, de 13 de octubre). Así, la imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión del deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código Penal de 1.973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues la imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación (S.T.S. 186/2.009, de 27 de febrero).

Partiendo de la anterior jurisprudencia y tomando en consideración los hechos declarados probados y la realidad incuestionable de la correcta valoración de las pruebas de cargo tomadas en consideración en los términos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho, resulta evidente que la conducción del apelante merece el reproche penal por él combatido mediante el recurso ahora resuelto, siendo así que su proceder, no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico (velocidad notablemente superior a la permitida, haciéndolo en vía urbana, conducción de un vehículo de altas prestaciones deportivas careciendo, siquiera, de carné de conducir), sino además comportó un peligro real y concreto para los demás usuarios de la vía, como así lo advera que ocasionara la muerte de una transeúnte y lesiones graves a otro, además de los daños en el mobiliario urbano y en su propio vehículo. Lesiones (en uno de los casos causantes del fallecimiento inmediato) y daños de entidad tal que, junto con los testimonios del perjudicado sobreviviente, de los testigos y agentes policiales instructores de los atestados obrantes en autos, determinan la conducción temeraria del acusado, con evidente infracción de las más mínimas normas de circulación en cuanto a la necesaria observancia del deber de circular respetando la velocidad máxima genérica de la vía y, en todo caso, en circunstancias de poder atender en todo momento a las vicisitudes de la circulación y de poder dominar y detener su vehículo sin poner en peligro a los demás usuarios de la vía. Conducción temeraria, con total ausencia de la más elemental diligencia exigible a todo conductor en atención a las circunstancias y a zona urbana con transeúntes en la que se desarrollaba la circulación, que generó un peligro evidente y concreto para la vida o la integridad de las personas. Peligro que terminó concretándose en el fatal resultado ya conocido.

Por todo ello, se entiende que en el presente caso concurren los dos elementos fundamentales antes apuntados de la conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, así como la imprudencia grave a los efectos de calificar tanto la muerte como las lesiones ocasionadas a los perjudicados.

Por consiguiente, con base en lo hasta ahora razonado, no ha lugar al recurso de apelación ahora analizado y, en consecuencia, ha lugar a confirmar la resolución cuestionada.

TERCERO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

 

SAP Murcia, Penal, Sec. 5 del 15 de Junio del 2010, Recurso 201/2010.

Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 13-4-2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que sobre las 17,05 horas del día 21-3-2010, los acusados Luz y Salvador, circulaban en el interior del vehículo Mercedes 250, matrícula....-CDN, propiedad de Salvador y conducido por la acusada Luz, por la Avenida de Las Huertas de FuentZZ, cuando fueron parados por una dotación de la Policía Local, que verificó que la acusada circulaba sin haber obtenido nunca el permiso de conducir vehículos de motor ni la licencia que le habilitara para conducir ciclomotores, lo que conocía el acusado.

Salvador sufre osteonecrosis en borde anterior del cóndilo femoral externo anterior y posterior, y además, condropatía rotuliana bilateral".

Hechos probados

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a los acusados, Luz y Salvador, como autora y cooperador necesario, respectivamente, de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, de conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, los mismos, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación, alegando: a) error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del citado artículo 384, por cuanto que, según aduce, Luz cogió el vehículo porque Salvador no podía conducirlo, tras darle un dolor por el padecimiento que arrastra, para acercarse a casa de unos amigos que no vivían muy lejos y, retirando el vehículo de la vía, recibir ayuda, no existiendo ánimo de atacar la seguridad vial; b) infracción por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal o por indebida inaplicación de este artículo, al concurrir error en la conducta de los acusados; c) infracción por no aplicación a caso de la circunstancia modificativa de estado de necesidad, como eximente, eximente incompleta o atenuante, y falta de pronunciamiento de la sentencia sobre este extremo; y d) reducción de la cuota diaria para la pena de multa, artículo 50, puntos 4 y 5, del Código Penal.

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo no puede prosperar, ya que la Juzgadora de instancia, en base a la declaración de los agentes de la Policía Local que declaran como testigos en el juicio oral, razonada y razonablemente, descarta que Luz cogiera el vehículo porque Salvador no pudiera conducirlo por la apuntada razón y se decanta por que, como sostienen dichos agentes que les dijeron los ahora apelantes, Luz estaba haciendo prácticas.

Recuérdese que, aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr - es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento; que no es el caso.

Pero es que, en cualquier caso, el tipo penal aplicado se halla incardinado dentro del Capítulo IV "De los delitos contra la seguridad vial", del Título XVII "De los delitos contra la seguridad colectiva", cuyo principal bien objeto de protección, de los tipos penales incluidos en él, es la seguridad vial (antes del tráfico). La reforma del Código Penal operada por la ya mencionada Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, tiene como objetivo dar respuesta a la grave preocupación social que causan los crecientes índices sobre accidentes de tráfico, poner coto a la denominada violencia vial. El tipo del artículo 384 del Código Penal adelanta la barrera de protección del bien jurídico en un ámbito en que la opción de política criminal consolidada es la tipificación de delitos de peligro abstracto; estamos ante uno de los llamados "delitos de peligro", caracterizados por la tipificación de determinadas conductas que, por la forma en que se ejecutan, determinan una probabilidad intolerable de lesión para personas o bienes, y por ello, el legislador no exige para la imposición de una pena que se produzca una efectiva lesión, sino que se conforma con la realización de la conducta proscrita, y obedece a la voluntad de saciar una demanda social de castigo para el gran número de personas que conducen en España sin permiso de conducir, o tras haber perdido todos los puntos anejos al mismo o simplemente por tenerlo retirado de alguna forma por la autoridad judicial. Y, dicho esto, sin perjuicio de lo que se resolverá sobre los otros motivos del recurso, especialmente, por su relación con el alegato que ahora nos ocupa, sobre la eximente de estado de necesidad, es claro que Luz realizó la conducta típica con puesta en peligro abstracto del bien jurídico protegido por el precepto: la seguridad vial.

TERCERO.- En cuanto al alegado error en la conducta de los acusados -segundo motivo del recurso-, son claros y acertados los argumentos de la sentencia apelada. Recuerda ésta que "Respecto a la concurrencia del error del artículo 14,3 del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando el error de prohibición ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/2001, de 5 de febrero), ya que el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda, y que el mismo equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero firme"; y que no puede ser invocado en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, (S.T.S. 687/1996, 11 de octubre), bastando, para descartarlo, con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, imperando en el caso de error de prohibición, el principio "ignorantia iuris no excusat"; y, partiendo de ello, no pasa desapercibida la condición de inmigrantes de los acusados, pero tampoco que "ambos se encuentran en situación regular en España, trabajando el Sr. Salvador y percibiendo la Sra. Luz renta activa de inserción, por lo que los dos conocen nuestra sociedad y al menos en lo básico nuestras normas, en especial las que permiten beneficiarse de los servicios sociales y sanitarios"; y que Luz reconoce que "conducir sin papeles está prohibido" y Salvador "que está en posesión de la licencia para conducir, que sabe que conducir sin carnet es un delito". Además, recuerda que "es un hecho notorio que conducir sin carnet es un delito, en este sentido se desarrollan las campañas de la Dirección General de Tráfico, las noticias sobre la materia y el conocimiento generalizado de la sociedad"; y aun cabe añadir que la referida Ley Orgánica 15/2007 entró en vigor el 2-12-2007 con la única excepción del párrafo 2 del artículo 384 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir-, cuya vacatio legis se mantiene hasta el 1-5-2008, lo que se debió a la confesa intención de influir en aquellos que aún conducían sin permiso para que regularizaran su situación antes de ese día, superando las pruebas teórico-prácticas al efecto.

CUARTO.- La misma suerte ha de correr el tercer motivo del recurso, en el que, como se ha apuntado, se alega la indebida inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal -eximente de estado de necesidad- y subsidiariamente del artículo 21.1 del mismo Código -eximente incompleta de estado de necesidad o atenuante muy cualificada-.

Al respecto lo primero que se ha de dejar sentado es que la resolución apelada sí se pronuncia sobre el particular, afirmando que "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", dando además respuesta a los planteamientos de la defensa de los acusados, que son reiterados en el recurso. En efecto, sobre el particular se insiste en que Luz cogió el vehículo porque Salvador no podía conducirlo, tras darle un dolor por el padecimiento que arrastra, y se trataba de quitar el coche de la vía y buscar ayuda, evitando consecuencias no deseables que se podían derivar de dejar el vehículo en una vía sin arcenes; y ya hemos dicho que la sentencia apelada, razonada y razonablemente, descarta esa posibilidad y se decanta por que Luz estaba haciendo prácticas. Pero es que, además, aun en la hipótesis que descarta, la misma sentencia incide en que los acusados contaban con otras alternativas para retirar el vehículo de la calzada, como la de "haber acudido en petición de ayuda o incluso solicitarla a cualquiera de los conductores que por allí circulaban", como es habitual proceder en casos de avería

Compartiendo los razonamientos de la sentencia apelada, es claro que la alegada circunstancia ni justifica ni exculpa la conducta del recurrente, y tampoco permite apreciar una atenuación de la responsabilidad; y ello más aun si se tiene en cuenta que, como una vez más apunta dicha resolución, conducido el vehículo por quien no tenía permiso de conducir, "circulaba muy despacio por la vía asfaltada que tiene un carril en cada sentido de la circulación", y "que si un vehículo estuviera parado en la citada vía, se hubiera obstaculizado la circulación, pero no la hubiera impedido totalmente para el resto de los vehículos" (no olvidemos que los hechos ocurren a las 16,30 horas, o entre ésta y la 17,05 horas de un 21 de marzo, por tanto, sin problemas de visibilidad por falta de luz); por lo que es patente que, aun en la hipótesis de los recurrentes, el riesgo para laseguridad vial creado sería mayor que el que supuestamente pretendían evitar.

QUINTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, en el que se impugna el importe de la cuota del día multa. En el motivo se está alegando, por un lado, que "Doña Luz se encuentra en desempleo. Percibe la Renta Activa de Inserción, por importe íntegro de 421,79 euros mensuales, fruto de maltrato de género. Dicha renta está reconocida el 2-6-2010. Dicha señora tiene a su cargo un hijo con una minusvalía reconocida del 33 %, razón por la que no percibe pensión, y paga un alquiler de 250 euros mensuales. No percibe pensión por alimentos de su exmarido derivada de sentencia marroquí de divorcio"; y, por otro, que " Salvador se encuentra en desempleo y no percibe prestación o subsidio alguno por desempleo". Y además de esos datos, resulta que ambos acusados son compañeros sentimentales o novios, comparten el mismo domicilio y el vehículo en el que viajaban era un Mercedes 250, matrícula....-CDN, propiedad de Salvador. Por todo ello, como se ha anticipado, el motivo no puede prosperar, ya que el mínimo legal de la cuota diaria de la multa que en él se propone está reservado a los casos extremos de indigencia o miseria, que no es el caso de los ahora apelantes, y la cuota de tres euros fijada en la sentencia apelada, muy próxima al mínimo legal, es inferior a la de seis euros considerada propia de situaciones de insolvencia o cercanas (v. STS de 7 de noviembre de 2002, núm. 1835/2002, rec. 1024/2001), teniendo, además, establecido el Tribunal Supremo que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria (vid. SSTS de 7-7-1999, 20 de noviembre de 2000, 12-2-2001 y 11 y 23-7-2001, entre otras).

QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 31-5-2010, Recurso 132/2010.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado y así se declara que el acusado D. Narciso mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 21:45 horas del día 7-11-año 2.008, conducía el ciclomotor Honda SFX con matrícula Y-....-YNX, no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus facultades de atención, reacción, percepción y de reflejos para la conducción, cuando a la altura de la calle Villalonga de la localidad de Gandía, debido a la previa ingesta de alcohol y la influencia negativa del mismo en su conducción, no controló adecuadamente el ciclomotor que conducía, colisionando contra el vehículo Ford Focus matrícula.... VQH que se encontraba estacionado en la vía pública.

Personada una patrulla de agentes de la Policía Local de Gandía y apreciando los agentes síntomas en el acusado de que el mismo se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y como quiera que el acusado presentaba una herida que le recorría la mejilla derecha hasta el labio superior, quedando el mismo totalmente abierto, consideraron los agentes que no resultaba adecuado que realizara la prueba de alcoholemia mediante el sistema de aire espirado ante la herida que presentaba, de modo que, una vez informado de que se le iba a practicar la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, se le ofreció la posibilidad de realizar la prueba de alcoholemia mediante la extracción sanguínea, a lo que el acusado de forma voluntaria consintió, firmando las hojas de autorización para la extracción de sangre.

No obstante lo cual, tras una hora de espera en el servicio de urgencias del Hospital San Frances de Borja, el acusado logró escabullirse entre la gente que se encontraba en la sala de urgencias, marchándose sin poder ser localizado, marchándose con la evidente intención de que no se le practicara la extracción sanguínea al objeto de comprobar el grado de alcohol en sangre que presentaba y siendo consciente que al marcharse impediría que se llevara a cabo la prueba de determinación alcohólica, así como de que el hecho de no llevar a cabo dicha prueba suponía un delito de desobediencia.

El acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como: aliento con olor a alcohol, habla pastosa, ojos brillantes, respiración agitada, respuestas incoherentes, deambulación zigzageante, dando traspié al caminar, confusión en la memoria y orientación incorrecta.

El acusado conducía el citado ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción.

El ciclomotor conducido por el acusado resultó con daños en la parte frontal, ciclomotor propiedad de D.ª Felicisima, quien había autorizado al acusado para que lo condujera, no reclamando por los daños del ciclomotor.

Por su parte, el vehículo Ford Focus con matrícula.... VQH sufrió daños en el paragolpes trasero y el piloto superior de la parte trasera izquierda. Dicho vehículo si bien consta como propiedad de Héctor, el mismo manifestó que el citado vehículo no es suyo en tanto que fue adquirido por otra persona usurpando su identidad de manera que no reclama indemnización alguna al no ser el vehículo de su propiedad. Siendo desconocido el propietario del Vehículo Ford Focus que resultó dañado.

El acusado ha sido condenado en diversas ocasiones, y así lo fue:

-En Sentencia de fecha 23-7-2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Gandía, Ejecutoria n.º 567/04, en cuanto autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y multa de 80 días por hechos cometidos el día 22-7-2.004.

-En Sentencia de fecha 2-2-2.005 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gandía, Ejecutoria n.º 377/05, en cuanto autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y multa de 3 meses por hechos cometidos el 22-12-2.001.

-En Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1, causa n.º 49/06, en cuanto autor de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol a la pena de 14 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y multa de 4 meses por hechos cometidos el 24 de septiembre de 2.006."

Hechos probados

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Se pretende por el condenado con el presente recurso, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 DE Gandía, alegando los siguientes motivos: En primer lugar que se ha condenado al acusado tomando en consideración el acta de sintomatología externa que consta en el atestado y su ratificación por los Agentes en el acto del juicio. Sin embargo sostiene que es necesario que el consumo haya influido efectivamente en la conducción del vehículo, que suponga una disminución de las facultades del conductor de tal grado que genere una situación de peligro abstracto o de inseguridad vial, estimando que en este caso este último requisito no se da, en cuanto que a pesar de las manifestaciones de los Policías en el acto del juicio el acusado no se encontraba bajo los efectos del alcohol, sino bajo los efectos del nerviosismo normal después de haber tenido un accidente. No se practicaron las pruebas de alcoholemia, por causas no imputables al acusado, que en todo momento accedió a realizarla. Asimismo, rechaza la condena por el delito contra laseguridad del tráfico del art. 383 del C. Penal, por los motivos alegados anteriormente, en cuanto que como manifestaron los Agentes el acusado resultó lesionado de tal modo que resultaba imposible la realización de las correspondientes pruebas de alcoholemia, requiriéndole para que se le practicara la extracción y análisis de sangre, a lo que accedió, sin que aparezcan suscritas por el acusado ni la diligencia de información de derechos, ni lectura de los mismos, sin que sea cierto que se negara a someterse a la prueba.; y una vez en el Hospital estuvo a la espera de ser atendido, pasando mas de una hora, y viendo que nadie le atendía y que los Policías se habían marchado, se fue a su domicilio.

SEGUNDO.- Antes de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la posible compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta Sección afirmó la plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible condena simultanea por ambos delitos, por entender que aun cuando la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener una evidente relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba en la protección de ese bien jurídico, sino que tenia un ámbito mucho mas amplio cual era el orden público. Conclusión a la que se debía llegar, aunque hubiera que reconocer la criticable disposición sistemática del precepto (art. 380), porque de forma expresa el artículo comentado lo calificaba como de desobediencia, remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su calificación como de su punición, lo que permitía entender que era el orden público el bien jurídico protegido por el mismo.

Esa circunstancia hoy hemos de entender que ha variado, ya que se atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, y aun cuando se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del delito.

Lo que de hecho parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el artículo 383, al desvincularse completamente del delito de desobediencia del artículo 556, suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que antes no se preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo de uno año a cuatro años; con lo que no solo se está desvinculando del delito de desobediencia, sino que se está aproximando a los delitos contra la seguridad del tráfico, y concretamente al del artículo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como una figura agravada del mismo, fundada en la presunción, de que si el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es porque conduce bajo la influencia del alcohol, lo que le determinará la consideración de esta modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del referido artículo 379, así como una pena de privación del derecho a conducir equivalente a la de dicho delito, pena que además antes no se previa y que de hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra manera no vemos que relación pueda guardar con el orden público, que aparece como bien jurídico protegido por el delito de desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto amplio del mismo se contemple también la normalidad del tráfico, cuya preservación aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el artículo 380, desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que con él se trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como el respeto a una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible situación de riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el delito del artículo 379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.

TERCERO.-Tras el cambio operado en la legislación hemos de entender que el actual delito del artículo 383 del C. Penal ya no guarda relación con el delito de desobediencia, cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos explica en su exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se integra, ahora si de una forma plena.

El legislador con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20 g del art. 379), por lo que no resulta descabellado pensar que se ha pretendido efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una figura agravada del delito contra la seguridad del tráfico, que actúe como repulsivo a esa falta de colaboración, al llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de dar positiva, solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación conjunta.

CUARTO.- Consideraciones que nos obligaran a dejar sin efecto la condena que efectúa la sentencia respecto del delito de desobediencia ya que no ha quedado probado por las testificales de los agentes de la Autoridad que el acusado se negara a realizar las pruebas de alcoholemia del art. 383 del C. Penal, debiendo proceder calificar los hechos como constitutivos del art. 379.2ª del C. Penal, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues si bien no consta que se practicaran, lo cierto es que fueron los propios Policías los que viendo las lesiones que tenía el conductor decidieron llevarlo al Hospital, firmando su voluntad de someterse a la prueba de análisis de sangre, sin que se llegara a realizar éste por circunstancias no aclaradas, ni durante la instrucción ni durante el acto del juicio oral.

Lo que se ha quedado probado es que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como se demuestra en el informe de sintomatología externa que consta en el atestado ratificado por los Agentes en el acto del juicio. No puede aceptarse la tesis el apelante (ya que no compareció al acto del juicio a pesar de estar citado en legal forma), de que las condiciones e que se encontraba el acusado eran debidas al nerviosismo normal de haber tenido un accidente y no por circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en todo caso porque un signo evidente de que circulaba bajo dicha influencia alcohólica es que el accidente lo tuvo contra un vehículo que estaba aparcado y que ya ha sido condenado por circular bajo dicha influencia de bebidas alcohólicas tres veces, por lo que necesariamente se le debe aplicar la agravante de reincidencia.

QUINTO.- El art. 384 del C. Penal, en la nueva redacción dada por la L. Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el 1/05/08, (aplicable en este caso), establece: "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Debe entenderse, cuando el C. Penal habla de "permiso o licencia", que cuando habla de permiso se refiere a vehículos de motor y licencia de una prueba más fácil de obtener, distinta a la prueba de conducción de un vehículo de motor, (ciclomotores), consecuentemente "permiso y licencia de conducción", son dos conceptos distintos. El Reglamento General de conducción aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, establece en su art. 5 que las clases de permisos de conducción, según la categoría del vehículo y las condiciones para su expedición, obtención y validez, se señalan en el art. 6, refiriéndose el art. 7 a los requisitos de la edad.

Desde la modificación de la L. Orgánica 15/07, de 30 de noviembre, debe entenderse que el no haber obtenido "nunca" un permiso de conducción, que no sea correspondiente al vehículo, no que el mismo esté vigente, entra dentro del tipo penal del art. 384 del C. Penal.

En el presente caso se trata de un conductor carecía del permiso para conducir vehículos de motor, por lo que procede su condena como autor de un delito contra la seguridad vial, con la agravante de reincidencia.

SEXTO.- De acuerdo con lo manifestado en los fundamentos de derecho anteriores, procede estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto y absolver a Narciso del delito de desobediencia del art. 383 del C. Penal, y confirmar la sentencia dictada en cuanto su condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C. Penal, y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C. Penal.

SEPTIMO.- Se debe condenar al acusado al pago de dos tercios de las costas causadas en la instancia y declarar de oficio el otro tercio. Y en cuanto a las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos

Que ESTIMANDO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dº Mª Dolores Sirvent Escoda, en nombre y representación de Narciso contra la sentencia Nº 42/10 de fecha 22/02/10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, procede:

PRIMERO.- ABSOLVER a Narciso, como autor de un delio de DESOBEDIENCIA del art. 383 del C. Penal.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia dictada en la instancia en todos los demás puntos.

TERCERO.- Se condena al acusado solo al pago de dos tercios de las costas causadas en la instancia y declarar de oficio el otro tercio. Y en cuanto a las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio

 

 

SAP Ourense, Penal, Sec. 2 del 26-5-2010, Recurso 78/2010

Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, con fecha 17/02/2010dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Que sobre las 9.55 horas del día 20-1-2010, el acusado Demetrio, mayor de edad al haber nacido el 1-6-1972, con DNI NUM000, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ourense, por sentencia firme de 17-2-2009 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 1 de Orense, por sentencia firme de 6-5-2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ourense y por sentencia firme de 3-6-2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orense, todas ellas por delitos contra la seguridad del tráfico en concreto por conducir sin permiso, conducía el vehículo matrícula....-GZS por la carretera OU-P000 (Pesqueria-Busteliño), partido judicial de Orense, careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca."

Hechos probados

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense por la que se condena al acusado, Demetrio, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del Código Penal, se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente como motivos del recurso vulneración de la presunción de inocencia, así como error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En orden al primero de los motivos, debe recordarse que el referido principio, que se señala vulnerado, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito (STC 28-1-2002).

Y no cabe apreciar en el supuesto sometido a apelación la infracción denunciada, al existir prueba de cargo plenamente capaz de desvirtuar el principio que se señala vulnerado, prueba debidamente valorada en sentencia y de la que resulta acreditada la concurrencia del delito imputado al acusado.

Como señala reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-12-2009, debe recordarse que el art. 717 de la Lecr., dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Y así, tiene declarado la Sala que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas al Tribunal de Instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesionales, la formación con la cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho.

Y deben compartirse íntegramente los razonamientos que llevan a la Juzgadora, partiendo de una valoración racional de la testifical prestada por los agentes de la Guardia Civil, a apreciar acreditado que el día de ocurrencia de los hechos enjuiciados el acusado era quien conducía la furgoneta, único extremo realmente cuestionado por el recurrente. Los agentes, en efecto, han resultado contundentes en su afirmación de haber visto al acusado conducir la furgoneta, así como que era él únicamente quien ocupaba la misma.

Tal manifestación no puede, obviamente, ser desvirtuada por la testifical practicada a instancia de la defensa, en la que no concurren los caracteres de objetividad e imparcialidad aludidos, y que ha sido igualmente valorada con corrección por la Juzgadora desde la privilegiada postura de la inmediación.

No resulta controvertida la calificación jurídica de los hechos, constando plenamente acreditado, en cualquier caso, que el acusado carece de carnet de conducir por no haberlo obtenido nunca.

Y no cabiendo acoger la vulneración invocada, así como tampoco, por los motivos expuestos, error alguno en la valoración de la prueba, procede, con rechazo del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr.

 

 

SAP Castellón, Penal, Sec. 2 del 24-5-2010, Recurso 231/2010.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor directo y responsable de un delito contra laseguridad vial, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, con circunstancias modificativas de responsabilidad artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a una pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses".

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testificales y documental que D. Luis Angel fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20-08-2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Castellón, causa 127/07, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que terminó de cumplir el 14-12-2008 y a la pena de multa todavía no ejecutada. En fecha de 25-10-2009, sobre las 03:00 horas, Luis Angel conducía el vehículo SEAT LEON con matrícula.... LKY, por la C/ Castillo de Miravete de la localidad de Castellón, acompañado de Calixto como copiloto; al girar en cruce con la Gran Vía en sentido Grupo Virgen de Lourdes no respetó la señal de ceda el paso, por lo que la patrulla de la Policía Local (agentes nº NUM000 y NUM001), tuvo que efectuar una maniobra brusca de frenado para evitar la colisión con dicho vehículo; el lugar se encontraba en las inmediaciones de una discoteca, por lo que la zona se encontraba muy concurrida de gente a esas horas de la madrugada. Con posterioridad los Agentes de la Policía Local nº NUM002 y NUM003, requirieron a Luis Angel para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, a lo que éste se negó rotundamente, pese a ser advertido por los funcionarios de que tal negativa podía ser constitutiva de un delito. Luis Angel en el momento de su detención por los agentes de la Policía Local presentaba los síntomas siguientes: olor a alcohol, indiferencia, ojos irritados, pupilas contraídas, habla pastosa, deambulación vacilante, dificultad para mantenerse en pie, teniendo sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo así como para reaccionar ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción"

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Luis Angel como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal -si bien debe entenderse como delito del artículo 379, 2 del cp.-, y como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal.

Por la parte apelante se manifiesta en su escrito de recurso que si se hubiera atendido a la fundamentación de la sentencia en el primer párrafo del punto primero de dicha fundamentación condena a su mandante por el segundo y tercero de los delitos y no así por el primero de ellos, el del artículo 380 de conducción imprudente. Y de igual forma parece encaminarse el resto de la argumentación jurídica cuando justifica y desarrolla los motivos por los que se condena por ambos delitos. Pero dice que hay que estar al fallo de la sentencia, (dice que supone por un error mecanográfico), en lugar de condenarse por el delito del artículo 379, 2 lo hace por el artículo 380 del cp. Por ello, se dice también que en el sentido de ilustrar a la Sala del porqué se combate la Sentencia recurrida, en base a una condena por ambos delitos, uno del artículo 379, 2 de conducción etílica, y otro del artículo 383 de negativa a realizar las preceptivas pruebas.

La anterior argumentación se realiza por la parte recurrente alegando que se trata de una cuestión previa. Sin embargo, y como dice en su propia exposición, se está posiblemente ante un error mecanográfico que debería haber sido solucionado mediante la oportuna aclaración por el Juzgador que dictó la resolución que ahora se recurre -de oficio, o a instancias de la propia parte o del Ministerio Fiscal-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ciertamente, y como consta en la propia argumentación jurídica de la Sentencia, en su fundamento primero "Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos contra la seguridad vial, el primero previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y el segundo previsto y penado en el artículo 383 del mismo texto legal. A esta conclusión se llega tras valorar en conciencia la prueba practicada (art. 741 LECr.), obtenida bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad propios del juicio oral, habiéndose valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resultando suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución".

Sin embargo, la Sentencia que ahora se recurre, nada dice sobre el delito del artículo 380 del cp., del que es acusado por el Ministerio Fiscal. Este, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena del acusado por tres delitos, solicitando la acusación por el primero de ellos, como autor de un delito del art. 380 del Código Penal, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses. Dicho artículo castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

En la sentencia nada se dice sobre dicho extremo, ni nada se argumenta sobre la no concurrencia de dicho delito, y nada se establece en el fallo sobre la absolución del acusado por el mismo. Sin embargo, y a pesar de dicha infracción procesal, no es motivo de recurso por la parte, por lo que sólo procede por esta Sala dejar constancia de dicho error, y de la omisión realizada.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por el recurrente infracción de precepto constitucional o legal o indebida apreciación de un concurso real entre los artículos 379, 2 y 383 del cp. por infracción del principio "non bis in idem". Nada se recurre respecto a un posible error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia -por lo que innecesario hacer valoración alguna sobre ello-, y el motivo del recurso se centra en una infracción legal.

Dice que se ha creado una nueva línea jurisprudencial al darse una nueva redacción al delito del artículo 380del cp y lleva el delito de negativa a someterse a pruebas de alcohol al artículo 383 del cp. haciendo desaparecer del tipo toda referencia al delito de desobediencia del artículo 556 del cp. Dice que el bien jurídico protegido es hoy el mismo y la doble condena es imposible. Añade que la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que éste se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando, conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y por todo, la condena por el delito del artículo 383 del cp., supone que se esté penando doblemente su actuación en el día de los hechos, ante lo cual debe entrar en juego la alternativa antes dicha y sólo cabe reprimir su actuación condenándole sólo por el delito del artículo 379 del cp. Además dice que en aquellos casos en el que el acusado reconoce el hecho, es obligado excluir el delito de desobediencia, pues en esta caso la prueba de alcoholemia no estaría justificada ni ordenada a la determinación de la influencia del alcohol en la conducción, y consecuentemente, la negativa a su práctica, no puede constituir el delito de desobediencia previsto en dicho artículo.

Por el Ministerio Fiscal se dice que los tipos penales de los artículos 379 y 383 del cp son perfectamente compatibles y describen comportamientos diferentes y el acusado debe ser condenado por cada uno de ellos toda vez que dichos delitos protegen bienes jurídicos diversos -en un caso la seguridad del tráfico y el riesgo o peligro para la vida o integridad de las personas, 379, o el principio de autoridad y la potestad administrativa de controlar situaciones de peligro y en concreto el tráfico rodado que resulta atacado con la conducta negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia-, siendo por tanto acciones autónomas y distintas sancionadas en cada uno de los tipos penales por los que el acusado ha sido condenado.

TERCERO.- En el Capítulo IV se regulan los delitos contra la seguridad del tráfico. El artículo 379 castiga en su párrafo primero al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Y en el párrafo segundo, se castiga con las mismas penas al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

De igual forma, el artículo 383 del cp. castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Por lo tanto, y tal y como dice el Ministerio Fiscal, se castigan dos comportamientos totalmente distintos y por lo tanto, estamos ante dos delitos concretos y determinados ubicados, ambos, en el mismo Capítulo del Código Penal, en el Capítulo de los delitos contra la seguridad vial. El primero de ellos -y respecto al supuesto que ahora interesa- castiga a los que a los que condujeren un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; y el segundo de ellos, castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores. Son dos tipos distintos, que castigan hechos distintos, y por lo tanto, no se puede estar ante supuestos de concursos de leyes.

El delito del artículo 379, 2 del cp. constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto. Y el delito de desobediencia expresamente tipificado en el artículo 383 del CP puede cometerse, según jurisprudencia pacífica, tanto negándose expresamente a acatar el requerimiento de los agentes de realizar las dos pruebas como mediante actos concluyentes, es decir, aun acatando formal y aparentemente el mandato que lo es de la norma penal, llevando a cabo de manera defectuosa la prueba de manera que no sea factible alcanzar un resultado o un resultado fiable. En definitiva, la aplicación del actual artículo 383 del Código Penal, equivalente al anterior artículo 380 antes de la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 -sin que la reforma haya producido un cambio sustancial en su interpretación-.

Como se ha venido indicando por repetidas resoluciones de esta Sala, a la hora de analizar el anterior artículo 380 del Código Penal no puede dejar de relacionarse con la finalidad perseguida con la práctica de las pruebas de detección alcohólica a que se refiere la desobediencia. Cuando el artículo 12.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial proclama que "todos los conductores quedaran obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones de alcohol y que se establezcan reglamentariamente y que consistieran normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetro autorizados, se practicarán por los agentes de la vigilancia del tráfico" (corroborado por el artículo 21 del Reglamento General de Circulación), es obvio que se intenta proteger la seguridad en la conducción mediante la imposición legal del sometimiento a tales pruebas. En este sentido, puede recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-2002 (núm. 1/2002), que -en un supuesto de sometimiento a la primera por muestreo, con negativa a la segunda- explicó que el delito se comete sustrayéndose a la obligación legal en los términos en que está regulada, "pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente" a las pruebas que él decida y en la forma que decida, podría añadirse, "implicaría un verdadero fraude legal" pues con ello "en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal".

En esencia, pues, cuando el tipo penal consagrado en este precepto -en cuanto forma tan específica de desobediencia- sanciona al "conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación...", está castigando no sólo la mera negativa a hacer las pruebas, sino también la negativa a realizarlas en la forma exigida legalmente, de suerte que se integraría en dicho tipo toda conducta que implique una actuación obstativa al mandato de la autoridad haciendo ineficaces las pruebas y con ello la finalidad perseguida por las normas legales que imponen el sometimiento a las mismas. Interpretar de otra forma el artículo 383 del Código Penal supondría dejarlo prácticamente vacío de contenido.".

Ciertamente, la condena simultánea por ambos delitos ha sido y aún es hoy debatida por sentencias de distintas Audiencias Provinciales, un grupo de las cuales ha entendido imposible la aplicación de ambos delitos respecto de unos mismos hechos, entendiendo, como la defensa, que ambos preceptos protegen el mismo bien jurídico, por lo que la condena simultánea infringiría el principio del "non bis in idem", vulnerando de esa forma el art. 25 de la CE. Así, se dijo que: a) El art. 380 -actual 383- estaba ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad del tráfico» -ahora seguridad vial-, por lo que no cabía duda que dicha ubicación determinaba, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal era la seguridad del tráfico, con independencia de que también pudieran protegerse otros bienes jurídicos; b) por otro lado, se aludía a la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia dentro del referido Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido en el art. 556 del Código Penal; c) la redacción del precepto estaba dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación...", es decir, el art. 379 CP, la conducción de vehículos de motor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los delitos contra la seguridad vial.

Otra corriente jurisdiccional entendió, sin embargo, que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, e independiente respecto al tipo del artículo 380 -hoy 383 - de dicho cuerpo legal, en el que el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, el deber de cumplir una orden legítima dada por la autoridad o sus agentes, pues no en vano en dicho precepto se castiga al conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, "como autor de un delito desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código "; y ello aunque tal orden tenga como norte el velar por aquella seguridad del tráfico, pues toda orden o mandato tiene por finalidad el cumplimiento de una esfera concreta del ordenamiento jurídico, y no por eso la desobediencia de aquélla se identifica o subsume en el posible delito que suponga el quebrantamiento de la indicada normativa.

Desde esta perspectiva, se decía que el propio Código Penal avalaba el indicado criterio, pues si el legislador hubiera pretendido castigar uno solo de los delitos cuando se ejecutan los dos, así lo hubiera establecido en elartículo 383 -hoy 382 -, y sin embargo dice éste que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 -omite pues el artículo 380, ahora 383 - se ocasionara además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada...". Esta omisión revelaría que el delito del artículo 380 deberá castigarse en todo caso, si se ejecutan los hechos que el mismo castiga.

Este Tribunal entiende que el castigo como autor de un delito del artículo 379 del CP no impide la aplicación simultánea del actual 383, antes 380, a raíz de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9-12-1999 en la que se hacía un detallado estudio de los presupuestos de hecho que han de concurrir para la existencia del delito del artículo 380 y de su distinción de la mera infracción administrativa (véase, por ejemplo, la sentencia de la Sección 6ª de Madrid número 269/2004, de 11 de mayo).

La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre ha dado nueva redacción al anterior artículo 380, que ahora pasa a ser el 383, como se ha venido repitiendo. Se castiga ahora a "El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores".

A juicio de este Tribunal, esta nueva redacción no obliga a revisar la postura que hasta ahora hemos mantenido.

En efecto, y como expresamente se advierte en la exposición de motivos de la Ley citada, la supresión de la expresa referencia a la desobediencia como tipo matriz obedece, simplemente, a que no era necesario el calificativo, pues éste era utilizado, más que para determinar la naturaleza del delito, para señalar la pena. Como ahora la conducta "pasa a ser autónomamente castigada", esto es, sin referencia al delito de desobediencia, sobra toda mención de ésta. Ello, sin embargo, no desvirtúa las consideraciones sobre el bien jurídico protegido, persistiendo, por lo demás, la exclusión del delito del régimen específico de absorción que ahora se recoge en el artículo 382, puesto que de haberlo querido así el legislador, hubiera ubicado el artículo 383 por delante del 382, y lo hubiera recogido como tal absorción en el actual 382 del cp..

Entendemos que sigue vigente lo que afirmaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 161 y 234 de 1997, en las que sostuvo que, dado que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas, "La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes", labor de prevención directamente relacionada con la específica parcela de orden público - entendido éste como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales- constituida por la seguridad vial, cuya realización precisa de una previa protección de la dignidad y las condiciones de ejercicio del llamado principio de autoridad.

Como se desprende de lo que antecede, la autónoma punición del delito del actual artículo 383, que incluye ahora la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, no es consecuencia del triunfo de la tesis contraria a la que hemos venido sosteniendo, sino de la general agravación de todos los delitos contra laseguridad vial, lo que expresamente se anuncia en la exposición de motivos de la Ley Orgánica anteriormente mencionada.

La vigencia de la compatibilidad que se discute deja a salvo argumentos como el expuesto en la sentencia de la AP (Sección 3ª) de Gerona 97/2006, de 20 de febrero. En efecto, y a propósito de la exposición de la consecuencia del principio de absorción o consunción del art. 8.3 del Código Penal, se dice en aquélla que, contrariamente a lo que supone este principio -siempre que se comete el delito más amplio se está cometiendo necesariamente también el delito más pequeño-, no siempre que se comete el delito del art. 383 del Código Penal estamos en presencia de un delito del art. 379 del mismo texto legal, pues nada impide que la negativa a someterse a la prueba vaya seguida de una sentencia absolutoria del delito del artículo 379 por no haberse acreditado que el conductor estaba "bajo la influencia de (...)", lo que, como es sabido, no equivale al mero consumo de las sustancias y bebidas que allí se incluyen. Además de ello, la evidencia de estar la bajo "la influencia de... " es algo que debe ser valorado posteriormente en la sentencia que se dicte en su caso, no pudiendo dejarse la comisión del delito a la decisión del propio imputado o acusado, aceptando o no los hechos, puesto que el mismo delito se comete en el momento en que se es requerido, e informado, para la práctica de la prueba y se niega a ello, pudiéndose apreciar en su caso circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal del acusado a causa de su estado de embriaguez, y de su comprensión o no de los efectos de la negativa a practicar dicha prueba. En este supuesto en concreto estamos ante una situación de un acusado que ya fue condenado por el mismo delito en el año 2007 y por lo tanto, debía conocer los efectos de tal negativa, y en consecuencia, la condena por dicho hecho y la apreciación de la atenuante es totalmente correcta, y esta Sala no puede por menos que ratificarla.

Por todo lo expuesto, esta Sala entiende que son aplicables los dos tipos penales, que no concurre el principio non bis in idem y en consecuencia procede ratificar la sentencia apelada confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- En materia de costas procesales, las mismas se imponen a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Lecrim.

 

 

SAP Cádiz, Penal, Sec. 1 del 20-5-2010, Recurso 56/2010.

Hechos probados

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice literalmente así:

En fecha 15/11/09 sobre las 5,45 horas, Roman mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efetos de reincidencia, conducía el vehículo....-GCJ por el casco urbano de Conil de la Frontera, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas en tal cantidad que mermaban sus facultades psico-físicas para una correcta conducción. Parado por miembros de la Policía Local en un control rutinario se le observa aliento con olor a alcohol, ojos enrojecidos y habla pastosa por lo que se le indica al acusado que se le va a someter a prueba de detección etílica, el acusado accedió a ello pero sin embargo, realizó de manera deliberada la prueba de manera incorrecta al menos siete veces, no soplando suficiente aire en el aparato o sin seguir las indicaciones de los agentes pese a que los agentes le apercibieron de que podía incurrir en delito, de modo que la prueba no dio resultado alguno.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Se recurre la doble condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art 379.2 del CP y por un delito de desobediencia del art. 383 CP, entendiendo infringido el principio bis in idem. Sin embargo, como bien argumenta el Ministerio Fiscal, nada más lejos de la infracción de cualquier precepto legal o constitucional, ya que es perfectamente compatible castigar por ambos delitos.

Siguiendo el discurso del propio escrito de impugnación, la jurisprudencia no ha puesto obstáculo a la compatibilidad de los delitos contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo influencia alcohólica y la negativa a sometimiento a la prueba de alcoholemia, delito este último que, tras la reforma de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, viene recogido en el art. 383 CP, con la novedad de que desaparece la referencia expresa al art. 556 CP y se añade la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, reforzando su carácter de delito pluriofensivo, en el que confluyen tanto la seguridad del tráfico como el principio de autoridad, como bienes jurídicos a preservar.

La solución del concurso real es avalada, entre otras sentencias, por AP Asturias, 6 noviembre 2007, argumentado que, si bien ambos preceptos tratan de proteger la seguridad del tráfico como bien jurídico, sin embargo, esa ubicación sistemática no puede permitir deducir que la relación entre ambos preceptos haya de ser la propia del concurso de normas ni que el bien jurídico sea exclusivo o único.

Además, el bis in idem exige la identidad del hecho, lo que no acontece en autos. En efecto, el artículo 379castiga el comportamiento de quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, introduciendo con ello un riesgo o peligro cierto en el tráfico rodado, sin necesidad de que sea concreto. Se afecta, así, de manera inmediata a la seguridad del tráfico. Por el contrario, el artículo 383 sanciona el comportamiento de quien, requerido por agente de la autoridad para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas. Resulta obvio que el comportamiento típico, la acción descrita en uno y otro precepto, y por ende el hecho, natural y valorativamente contemplado por el legislador, son netamente distintos en uno y otro caso.

A mayor abundamiento, como bien dice la acusación pública, el comportamiento que se describe en elartículo 383 nunca pone en peligro de manera inmediata la seguridad del tráfico. Que una persona acepte o no someterse a una prueba alcoholométrica ningún riesgo añade o representa para la circulación rodada, para la seguridad del tráfico. Desde luego, no puede decirse lo mismo cuando su comportamiento consiste en ingerir bebidas alcohólicas y ponerse a continuación a los mandos de un automóvil con elevada tasa de alcohol. Se trata de dos comportamientos distintos, sin que podamos aceptar que uno de ellos absorbe al otro, no existe identidad fáctica ni tampoco jurídica, pues lesionan bienes jurídicos distintos y en forma claramente diversa.

En definitiva, el delito de desobediencia del artículo 383 CP tiene naturaleza pluriofensiva (protege laseguridad del tráfico y también el principio de autoridad), al tiempo que el ataque a la seguridad del tráfico se produce de una manera mediata (no inmediata, como sucede en el artículo 379.2). Si el legislador ha resuelto sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica, sin conformarse con el delito genérico de desobediencia, es porque ha entendido que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor seguridad en el tráfico facilitando la investigación de posibles comportamientos consistentes en conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se trata de supuestos distintos, de comportamientos típicos distintos, que necesariamente conducen al concurso -real- de delitos y no al concurso de normas, como pretende el recurrente.

A lo expuesto, puede servir de apoyo la sentencia AP Madrid de 5/03/2008 cuando recuerda que tal tesis incriminatoria ha sido acogida por el Tribunal Constitucional cuando ha interpretado ambos preceptos. En efecto, en la STC 161/1997 se argumenta que, como se desprende de la rúbrica del capítulo -delitos contra laseguridad del tráfico-, de la caracterización como "conductor" de su sujeto activo y de la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere trata de verificar - conducción de un vehículo a motor-, no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales delart. 380 CP (en su anterior redacción). A estos bienes jurídicos añade también el Tribunal Constitucional los bienes tutelados en el delito de desobediencia grave, el "orden público" tal como indica el título en el que se ubica el delito, entendido como orden jurídico o como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Y, como segunda finalidad protectora propia y específica del tipo penal de desobediencia, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.

Por consiguiente, estamos ante distinta modalidad fáctica y jurídica, ante distintos bienes jurídicos tutelados, circunstancia que impide estimar la pretensión del recurso ni hablar de bis in ídem, quedando así excluido el concurso de normas.

SEGUNDO.- Respecto al segundo punto del recurso, ha de comenzarse por el rechazo del pretendido error en la apreciación de las pruebas así como la referencia del escrito del recurrente de que la testifical de los agentes, en sí misma, no es válida para acreditar la impregnación etílica.

Estamos de acuerdo con algunas premisas generales del apelante, pero nada tienen que ver con el caso concreto ni con su pretendida falta de culpa y de influencia alcohólica. Es cierto que en relación al valor del test alcoholométrico ha sido pacífico en la doctrina señalar que es una prueba de cargo más a valorar con el resto de las pruebas así como que el delito contra la seguridad del tráfico no sanciona (mejor dicho, no sancionaba hasta diciembre de 2007) una tasa de alcohol en sangre sino el conducir un vehículo de motor bajo la influencia de aquél. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional era elocuente:"Resulta oportuno recordar que, según la reiteradísima doctrina de este T.C. sobre la llamada prueba de alcoholemia.... la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, destacando la necesidad de que el interesado pueda acceder a un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, a la práctica médica de un análisis de sangre. Es preciso, además, que la prueba alcoholométrica se incorpore al proceso y sea susceptible de contradicción en el juicio oral con la presencia de los agentes que lo hayan practicado a, al menos, que el "test" haya sido ratificado durante el curso del procedimiento judicial. Todo ello, en fin, sin perjuicio de que se practiquen otras pruebas tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del vehículo, puesto que para subsumir el hecho en el tipo delictivo.... no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías".

Como dice el Fiscal, es cierto que la prueba de alcoholemia es de gran trascendencia a la hora de imputar el delito mencionado, sin embargo, tal y como se recoge en numerosa jurisprudencia del TS, no es un requisito imprescindible para acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas, pudiendo determinarse ésta, por otros medios, como la declaración de los agentes o la conducción irregular del sujeto. En el caso que nos ocupa son unánimes las declaraciones de los dos agentes que manifiestan que el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse ebrio, síntomas tales como olor a alcohol en el aliento, habla pastosa o deambulación insegura, así como una conducta obstativa a la acción policial. Así los agentes afirman que el acusado cambiaba de opinión de forma constante, no hacia caso de las indicaciones sobre como hacer la prueba, afirmando los agentes que el recurrente estaba claramente ebrio.

Por tanto existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presencia de inocencia.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y constatado que por siete veces consecutivas resultó infructuosa la prueba de alcoholemia, tal como describe el relato fáctico de instancia, es significativo lo que dijeron los agentes actuantes en el sentido que el acusado presentaba síntomas claros de embriaguez, ratificándose en todo cuanto queda consignado en las diligencias del atestado.

Pues bien, todos esos elementos exculpatorios han sido valorados en el extenso fundamento de derecho primero de instancia, rebatiendo las tesis defensivas, a las que no se da especial credibilidad por el juez a quo, tras escuchar todas las declaraciones personales del plenario, por lo que esta Sala debe respetar tal conclusión que no parece descabellada ni absurda en el sentido de esa llamativa tasa de alcohol en sangre, con síntomas claros de intoxicación etílica, mejor dicho, de influencia personal y conductual del alcohol ingerido, comportándose, pues, en forma distinta a como se desenvuelve un conductor en circunstancias normales de la vida y sin influencia de bebidas.

La lectura del acta del juicio oral es expresiva de lo anterior y refleja la existencia de prueba de cargo practicada con todas las garantías de inmediación y contradicción y que, en lógica y razonable deducción probatoria, conllevan al resultado de la sentencia recurrida. El Juez a quo fundamenta y razona correctamente lo anterior y esta Sala estima totalmente acorde a derecho su pronunciamiento, por lo que no cabe sino la plena confirmación del fallo condenatorio, sin que esta Sala entienda que exista quiebra alguna de legalidad constitucional ni ordinaria, ni tampoco error en la valoración de la prueba documental ni testifical, simplemente el juez no da credibilidad a la versión exculpatoria del acusado.

 

 

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 19-5-2010, Recurso 102/2010.

Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)

Antecedentes de hecho

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que en expediente administrativo núm. NUM002 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza se acordó la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del acusado Bernardo. Este disponía de licencia para conducir ciclomotores expedido en octubre de 2.002, habiéndole sido denegado el canje de permiso búlgaro el 20-12-2.006. En fecha 5-8-2.007 le fue notificada personalmente la resolución administrativa de pérdida de vigencia, así como una suspensión temporal por seis meses recaída en otro expediente. En dicho acto entregó el permiso de conducir búlgaro y manifestó que la licencia de conducir no la encontraba.

El día 19-4-2.009, el acusado Bernardo conducía por la vía A-127, Km 37,900 en dirección a Sangüesa, el vehículo R-....-RL, mostrando al Agente de la Guardia Civil la Licencia de conducción de la que era titular y que no había entregado, afirmando que disponía asimismo de permiso de conducir de su país".

Hechos probados que como tales se aceptan.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Nueve de Zaragoza con fecha 7-4-2010 se alza la representación legal de Bernardo en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo invocado, éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron la testifical del Guardia Civil Nº NUM003 el cual se ratificó en lo manifestado en el atestado policial.

Cabe añadir a este respecto que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española.

Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, su hermenéutica de los arts. 297.2º y 717 LECrim. ha venido declarando (ssTS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS. 12.11.96). Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía Nacional que instruyeron el Atestado enervan el mencionado principio.

Además contó con la abundante documental de la que se desprende que el acusado conocía perfectamente la Resolución Administrativa en la que se acordaba la pérdida de la vigencia de la licencia de conducir por pérdida de puntos que poseía. Resolución que se le notificó debidamente entregando el permiso de conductor búlgaro y que no había sido reconocido por la Autoridad Española manifestando el acusado que no encontraba la licencia y que sin embargo mostró al Agente de la Guardia Civil el día que fue interceptado conduciendo un vehículo de motor.

Frente a ello destaca la ausencia al acto del juicio oral del acusado el cual no compareció a dicho acto a pesar de estar citado en forma.

Cabe añadir por último que los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Bernardo y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Nueve de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 07-5-2010, Recurso 13/2010.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO.- La representación del apelante Teodulfo interesa la absolución de su representado, a tal fin alega que no puso en peligro el bien jurídico protegido y que consta en las actuaciones la obtención de una licencia de ciclomotor.

Como consta que el apelante estaba en posesión de una licencia de conducir ciclomotor, es criterio de este Tribunal que no se dar uno de los elementos del repetido tipo penal y procede su absolución.

En efecto, el contenido del artículo 384, párrafo segundo, del vigente Código penal es el siguiente: "Las mismas penas se impondrán... al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Éste nuevo tipo delictivo fue introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que tiene como precedente el delito de conducción sin permiso que fue derogado por la reforma-6-1983 porque se entendió que configuraba una infracción de carácter formal con un sustrato material que no permitía establecer contenidos diferentes de los propios de un ilícito administrativo. Así en la Exposición de Motivos de la norma que lo derogaba se razonaba: "un sentimiento generalizado en los medios forenses y doctrinales, que no ha podido apreciar en tal conducta algo más que un ilícito administrativo".

En la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre se introdujo la referida conducta dándole relevancia penal por considerar incoherente castigar a quien había estado autorizado para conducir y perdía tal autorización y dejar de hacerlo a los que no habían obtenido con anterioridad autorización para ello, lo que en principio podía suponer mayor peligro para la seguridad vial.

Es de interés recordar también que únicamente pueden limitarse Derechos constitucionales por la protección de un bien jurídico merecedor de tal limitación (SSTC 11/81, de 8 de abril y 62/82, de 15 de octubre). De ello resulta que para la interpretación de los tipos penales es especialmente relevante tener en consideración los bienes jurídicos que protegen.

El tipo penal aplicado se halla incardinado dentro del Capítulo IV "De los delitos contra la seguridad vial", del Título XVII "De los delitos contra la seguridad colectiva", cuyo principal bien objeto de protección, de los tipos penales incluidos en él, es la seguridad vial (antes del tráfico). La reforma del Código penal operada por la ya mencionada Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, tiene como objetivo dar respuesta a la grave preocupación social que causan los crecientes índices sobre accidentes de tráfico, poner coto a la denominada violencia vial.

El tipo de constante referencia pretende adelantar la barrera de protección del bien jurídico en un ámbito en que la opción de política criminal consolidada es la tipificación de delitos de peligro abstracto, pero ello no puede significar que se pueda obviar precisamente que el derecho penal únicamente debe proteger reales, no hipotéticas, puestas en peligro de los bienes jurídicos.

En otro orden no puede interpretarse el precepto sin tener en consideración el contexto normativo vigente relativo a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores y en este sentido cabe señalar que:

El artículo 65.5 de del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor ySeguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su actual redacción -después de la modificación operada por la, Ley 17/2005, de 19 de julio, del Carnet de Conducir por Puntos tipifica, en su apartado letra j), como infracciones muy graves: "La conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente". Dicha infracción pueden ser sancionadas con multa de 301 hasta 1.500 euros, y lleva aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o la licencia durante dos años. De acuerdo con el Anexo II "El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:

Puntos

1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:

Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) 6

Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l) 4

2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6

3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6

4. Conducir de forma manifiestamente temeraria, circular en sentido contrario al establecido o conducir vehículos en competiciones y carreras no autorizadas 6

5. Circular por autopistas o autovías con vehículos con los que esté expresamente prohibido.

6. Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por hora dicho límite máxi 6

7. El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 6

8. Conducir un vehículo con una ocupación que suponga aumentar en un 50 por 100 o más el número de plazas autorizadas, excluido el conductor salvo que se trate de autobuses urbanos o interurbanos 4

9. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4

10. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación 4

11. Conducir de forma negligente creando un riesgo cierto y relevante para los otros usuarios de la vía 4

12. Exceder los límites de velocidad establecidos:

En más de 40 km/h salvo que esté incurso en lo indicado en el apartado 6 4

En más de 30 km/h hasta 40 km/h 3

En más de 20 km/h hasta 30 km/h 2

13. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, y en los semáforos con la luz roja encendida 4

14. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o en circunstancias de visibilidad reducida 4

15. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 4

16. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3

17. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4

18. Aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento por el conductor del vehículo que va a ser adelanta 4

19. No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación 4

20. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 3

21. Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil, 21. auriculares o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamen 3

22. Parar o estacionar en las curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, intersecciones o cualquier otro lugar peligroso que constituya un riesgo a la circulación o los peatones en los términos que se determinen reglamentariamente 2

23. Parar o estacionar en los carriles destinados para el transporte público urbano 2

24. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radares 2

25. Circular sin alumbrado cuando sea obligatorio o utilizarlo sin ajustarse a lo establecido reglamentariamente 2

26. Conducir sin utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos deseguridad, en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente 3

27. Circular con menores de 12 años como pasajeros de motocicletas o ciclomotores con las excepciones que se determinen reglamentariamente 2

De las expresadas normas administrativas sancionadoras se desprenden varias conclusiones. Que el legislador, cuando ha querido distinguir a distinguido concretando la conducta que se reputa infracción administrativa muy grave: la conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente -añadiendo precisamente correspondiente- Y ello no sólo a los efectos de tipificación de la infracción, sino también para anudar su sanción pues comporta -según el referido Anexo- la pérdida de puntos: "conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello". A nuestro juicio, cuando no ha querido, no lo ha hecho, como al introducir el nuevo tipo penal, artículo 384, párrafo segundo, del vigente Código penal: "Las mismas penas se impondrán................ al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Pero es que además, cuando el legislador quiso dar un diferenciado tratamiento penal a los vehículos a motor y a los ciclomotores lo realizó empleando la palabra respectivamente como así ocurrió con el inicial redactado del artículo 379 del Código Penal que fue interpretado en el sentido gramatical por la mayor parte de la jurisprudencia denominada menor (entre ellas la de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras en su Sentencia de fecha 25 septiembre 2003, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.º Carlos González Zorrilla) lo que comportó posteriormente su cambio de redacción por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, con eliminación precisamente de dicha expresión. Nótese que el ahora estudiado artículo 384, párrafo segundo, del propio Código no contiene respectivamente.

Pero es que además, una tal diferenciación de respuesta sancionadora es adecuada y proporcionada a los fines perseguidos por el legislador, ya que evidentemente es más grave conducir sin haber obtenido nunca cualquier tipo de permiso o licencia, que conducirlo sin el correspondiente al vehículo de motor o ciclomotor concreto conducido. La más grave tiene respuesta penal, la menos grave únicamente administrativa que es, además de la correspondiente multa, la pérdida de 4 puntos, conducta que se equipara a conducir con una tasa de alcohol en aire espirado de 0,25 mg./l. -conducta que no se halla tipificada como delito-, y a la de exceder los límites de velocidad establecidos en más de 40 km./h. -que tampoco es constitutiva de delito-. Nótese además que la falta de respuesta penal para las menos graves no significa impunidad alguna, pues además de la multa, la pérdida de los referidos puntos, también supone, como hemos indicado, la imposibilidad de obtener el permiso o la licencia durante dos años.

Extendiéndonos sobre el tratamiento sancionador establecido para otro tipo de infracciones, es de interés recalcar que la conducción con una tasa de alcohol, en aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 mg./l. (conductores no profesionales y con más de dos años de antigüedad) supone la pérdida de 4 puntos, con una tasa de más de 0,50 mg/l. la pérdida de 6 puntos. Nótese que la conducta con relevancia penal en este ámbito se produce a partir de 0,60 mg./l., de acuerdo con lo que dispone el artículo 379.2 del Código penal y comporta la pena de privación del permiso de conducir por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Sobre los excesos de velocidad, sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidadmáxima autorizada, -siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo- supone la pérdida de 6 puntos. Por ejemplo conducir a más de 180 Km/h. por vía interurbana/autopista, supone la pérdida de los expresados puntos, pero conducir a más de 200 km./h. supone la comisión del delito tipificado en el artículo 379 del Código penal.

Finalmente cabe añadir, con respecto a la diferenciación entre permiso o licencia, que en el nuevo Reglamento de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (BOE 8-6-2009) la autorización para conducir ciclomotores tiene categoría de permiso -no licencia-, el denominado permiso AM.

Pero es que además, en el caso sometido a nuestra consideración, a nuestro entender, el significado que en lenguaje común, natural o coloquial tiene el tipo penal, es el de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca cualquier clase de permiso o licencia de conducción.

Por importantes que sean las razones que se barajen para descubrir la finalidad y voluntad de la ley, el intérprete no puede acudir a interpretaciones que rebasen el significado que en el lenguaje común, natural o coloquial tengan las expresiones plasmadas en el precepto de que se trate, pues en caso contrario quedaría sin contenido la garantía que para todo ciudadano supone la plasmación de la norma como guía para el conocimiento de aquello que está prohibido con respuesta penal anudada y lo que no lo está.

Las posibles «equivocaciones», deficiencias técnicas o incoherencias axiológicas del legislador al expresar el injusto típico y la pena correspondiente -si las hubiera, lo que en este caso negamos por los ya razonado- sólo pueden ser enmendadas por el propio legislador mediante una sencilla reforma penal, pero en modo alguno puede realizarse la supuesta «corrección» en el ámbito judicial vulnerando la dicción clara de un precepto con resultado incuestionable de perjudicar al reo.

El límite del sentido literal posible de una norma penal, que aparece claramente vinculado a las garantías que, tanto en el ámbito constitucional como en el estrictamente legal, proporciona el principio de legalidad, impide acudir a interpretaciones que rebasen de forma sustancial o contradigan incluso, como en este caso, el texto de ley, aunque tales interpretaciones condujeran a consecuencias mucho más coherentes y razonables -que negamos- que la gramatical que de forma palmaria trasluce el precepto.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación con la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.

TERCERO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallamos

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de TeoZZ contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 371/09, y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia y de esta apelación de oficio.

 

 

SAP Almería, Penal, Sec. 3 del 30-4-2010, Recurso 452/2009.

Antecedentes de hecho

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 15-7-2009, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado que sobre las 23:35 horas del día 10-5-2009 el acusado, conducía el vehículo automóvil matrícula....-ZHF, marca Audi, modelo A4, por el paseo Marítimo de Aguadulce, Roquetas de Mar, con sus facultades sensiblemente disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

Hasta el punto es así que el acusado, debido a su estado, dejó detenido su vehículo a unos 20 metros de dónde se encontraba estacionado otro vehículo sobre un paso de peatones, matrícula IX-....-IX, marca Peugeot, modelo 206, y tras ver que estaba siendo denunciado, portando sus llaves, penetró en el mismo e inició la marcha adelantando al vehículo unos metros, estacionando en zona amarilla, por lo que al ser requerido sobre la ilegalidad, volvió a iniciar la marcha hacia atrás, cruzándose en mitad de la vía, con las luces apagadas, siendo requerido por agentes de la Policía Local de Roquetas de Mar los cuales le dieron el alto deteniéndose el acusado.

El acusado accedió a que se le practicase la prueba de detección alcohólica, que arrojo un resultado positivo de 0,78 mg de alcohol por litro de aire espirado en una primera toma efectuada a las 00:24 horas, y 0,69 mg en una segunda toma efectuada a las 00:45 horas.

El acusado en el momento de los hechos presentaba signos de hallarse bajo la influencia del alcohol, tales como equilibrio tembloroso, habla pastosa y se repite, ojos enrojecidos y acuosos, pupilas dilatadas y aliento alcohólico notorio de cerca, manteniendo en todo momento una actitud arrogante, exaltada y poco colaboradora

Hechos probados

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico invocándose que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia porque no se ha tenido en cuenta las manifestaciones del Sr Marcial acerca de que no conducía el vehículo A-4 el acusado. Pues bien, una vez revisada la prueba practicada se comprueba que los policías actuantes, agente NUM000 y NUM001 apreciaron al recurrente una sintomatología consistente en fuerte olor a alcohol en el aliento, lo que hizo someter al acusado a la prueba de alcoholemia dando resultado positivo 0,78 y 0,69 mlg/l haciendo constar en la diligencia de síntomas, ojos enrojecidos y llorosos, rostro congestionado, habla pastosa y dificultades para mantener la verticalidad, asi como fuerte halitosis síntomas que si bien aislados no podrían inducir, por su aparente equivocidad, a sospecha alguna, manifestándose juntos dan a entender a cualquier observador con normal experiencia vital, que se está ante alguien influenciado por el alcohol con influencia negativa en las facultades físicas del conductor, poniendo sin duda con su conducta en riesgo la seguridad del tráfico, al tener un estado de alteración en sus facultades psico-físicas que impide asumir que se encontrara en las debidas condiciones para responder a los imprevistos que pueden surgir con motivo de la circulación. En el caso de autos la afectación del acusado se exteriorizó además por la forma en que le vieron conducir los policías locales, cogiendo su peugeot 206 conduciéndolo por la noche sin luces llegando a poner en peligro a otros usuarios de la via, desplazándolo tan solo unos metros de donde se encontraba incorrectamente aparcado y para seguidamente volverlo a aparcar en otro lugar inidoneo.

Ninguna razón hay para cuestionar el testimonio de los agentes locales, cuando no consta que conocieran previamente al acusado o mantuvieran con él algún tipo de enemistad que pudiera enturbiar la fiabilidad de su testimonio, y además fueron coincidentes las apreciaciones sobre la sintomatología del conductor con la del agente NUM002 que efectuó la diligencia del grado de impregnación. El policía local nº NUM000 tras visionar la grabacion es contundente y nítido vio al acusado conducir el Audi 4 y luego desplazar el 206 del que llevaba las llaves. Frente al testimonio de los agentes pretende el recurrente que se equipare el Don Marcial, de profesión Guardia Civil y que acompañaba al acusado en el Audi 4, pero olvida que no estamos ante un testigo imparcial y objetivo en cumplimiento de su cargo y funciones sino ante un familiar del acusado que viajaba con el, mas parcial y subjetivo que los anteriores. No obstante y como señala la sentencia los hechos centrales relativos al peugeot 206 IX-....-IX y a su desplazamiento no fueron observados por el testigo, no pudiendo ser desvirtuados por su testimonio.

No podemos olvidar que el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias 2.4.96 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la STS 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, y la STS 10.10.2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE q. (STS 94/2007). Nos encontramos, como indican las SSTS 29.4.2005 y 22.02.2006, en presencia de los llamados «delitos testimoniales» que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial (SSTS 12.5.89 y 23.9.88), y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión. Prueba esta que puede conformar sin duda una sentencia condenatoria.

SEGUNDO.-Constituye esencial elemento del tipo penal, que lo distingue de la infracción puramente administrativa, el que la ingesta influya de forma efectiva en la conducción con una trascendencia tal que provoque un cierto e importante riesgo para la seguridad del tráfico que es el bien jurídico protegido por el tipo (S.T.C núm. 200/2004 de 15-XI-2004; S.T.C 68/2004 de 19 abril, S.T.C 145/1985 y 145/1987 entre otras); elemento normativo del tipo en constante doctrina tanto del tribunal supremo como del constitucional. Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del juez en que éste se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo la prueba de impregnación alcohólica la única para la condena por el delito enjuiciado ni tampoco prueba imprescindible para su existencia (SSTC148/85; 22/88; 24/1992; 252/1994 de 19-09, y 254/1994 entre otras

La prueba de la influencia del alcohol puede venir dada por diversas vías que pueden confluir o no; tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor; por la presencia en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura; por un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter testifical como las legal y reglamentariamente practicadas para obtener el grado de impregnación alcohólica.

En el presente caso, el juzgador, en una apreciación conjunta de todo el resultado de las pruebas practicadas, argumenta con criterio que la Sala comparte, el razonamiento lógico que con base en el conjunto de indicios y pruebas directas practicadas, le lleva a concluir la ingesta de alcohol por el acusado y que ésta limitó ostensiblemente su capacidad para el manejo del vehículo que conducía sin riesgo grave para la seguridad del tráfico. La presunción de la influencia de alcohol es iuris et de iure tras la reforma del art 379.2 Cp por ley15/2007 cuando la tasa es 0,60 mg/l en aire espirado.

El recurrente en realidad no logra poner de manifiesto el error que dice haber sufrido la juez de instancia, sino que se centra en realizar su propia apreciación de la prueba, lógicamente interesada y parcial en apoyo de su alegada versión de los hechos, pretendiendo sustituir con su parcial criterio el que la juez a quo aplicó en la soberana facultad que le encomienda el artículo 741 de la L.E.Cr.

 

 

SAP Granada, Penal, Sec. 2 del 09-4-2010, 227/2010, Recurso 76/2010.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Motril, se dictó sentencia con fecha 31-7-2009, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 21 de noviembre de 2008 sobre las 00,25 horas, el acusado Agustín, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad matricula....-Y, por la localidad de Salobreña, a sabiendas de que carecía del correspondiente permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, y al llegar a la altura de una rotonda existente a la salida de dicha localidad previa a la incorporación de la N-340, en donde seis agentes de la Guardia Civil con tres vehículos llevaban a cabo un punto de verificación, previamente señalizado con una señal de stop, el acusado se saltó el mismo, haciendo caso omiso a la señal de alto realizada con la linterna por uno de dichos agentes, ante tales hechos y la sospecha de que dicho vehículo pudiese estar implicado en algún asunto delictivo, dos de los agentes que componían el punto de verificación, lo siguieron en un coche camuflado, sin utilización de señales acústicas y luminosas, hasta la localidad de Motril, en donde tras perderlo de vista lo encuentra cuando estacionaba en la calle Las Monjas."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor responsable de: a.- un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384,2 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y b.- una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del CP, por el delito a.- a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta b.-la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas. Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa para el cumplimiento de la condena."

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- La segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego.

Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir, a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin aparentes intereses comunes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse para dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, puesto que quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han dicho los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, que harían materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia, al margen de que se carecería de las bondades de una nueva instancia.

Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo, como luego se verá;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso enjuiciado, ha quedado acreditado que el día 21 de noviembre de 2008 conducía el acusado el vehículo de su propiedad, sin poseer el permiso de conducción, lo que con la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre que modificó el C. Penal en materia de seguridad vial, tipificando dicha conducta como delito en el nuevo artículo 384 del Código Penal, vino a dar respuesta a la preocupaciónsocial que generan los comportamientos infractores de las normas de circulación, intensificando la persecución penal de dichas conductas, en la seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física y usuarios de la vía, que es evidente se pondrá en peligro por quien maneja un vehículo o un ciclomotor sin tener la suficiente pericia para ello, acreditada y justificada mediante la expedición del permiso o licencia correspondiente, acerca de lo cual ya se pronunció la jurisprudencia anterior hasta la despenalización por la LO 8/1983, que consideraba que el fundamento de la punición de la conducta ahora nuevamente criminalizada, consiste en "el riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías públicas de España inexpertos que no hayan justificado adecuadamente que física, mental e intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente" (STS.23/2/72), estimando que dicha conducta delictiva de conducir sin permiso, como tipo eminentemente formal, se comete "con independencia de la capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de vehículos (aparatos de por sí peligrosos) sin que los organismos oficiales correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor" (STS.14/2/66).

Atendido todo ello, entendemos que el tipo penal previsto en el artículo 384, párrafo 2º, inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico rodado, y como hemos dicho, por extensión la vida e integridad física de los usuarios, y aunque el precepto penal y la norma administrativa puedan compartir un elemento nuclear común, cual es que se pretenda evitar el riesgo que resultaría de la conducción por parte de personas que no tienen una aptitud o idoneidad legalmente declarada, en cualquier caso no puede dar lugar a la absolución del recurrente, porque no podemos olvidar que una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura un delito en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable, y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son los constitucionalmente destinados a conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal, como la STC. 2/2003 de 16 enero establece, señalando que " La decisión sobre qué hechos han de ser objeto de sanción penal compete en exclusiva al poder legislativo (por todas SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 9). Pero, una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal. Esta conclusión se alcanza desde el art. 25 de la Constitución en relación con el art. 117 de la misma.

TERCERO.- La parte apelante con la argumentación de que llevaba poco tiempo en vigor el indicado precepto,(7 meses) pretende que prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, y se aprecie el error de prohibición invencible del artículo 14 del C. Penal. Cabe recordar a este respecto que en numerosos precedentes jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, conforme al art. 14 C.P, el error de prohibición excluye la responsabilidad criminal en cuanto supone la creencia errónea de estar actuando lícitamente, pero la apreciación del mismo en su faceta invencible, exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber:

1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia.

2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad.

3º) En todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación.

4º) Para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción.

5º) Su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.

Quien trata de alegarlo en su favor, deberá acreditar de forma suficiente que se encuentra situado extramuros del conjunto de normas de cultura, entre las que se encuentran las penales, que definen la Sociedad Democrática. No se trata de un desplazamiento de la carga de la prueba sobre el imputado, sino que éste, en la medida que ya forma parte de la Sociedad deberá acreditar su autoexclusión vía errónea e invencible creencia de que ignoraba aquello que es de común conocimiento por todos.

El error de prohibición supone la ausencia de responsabilidad en el sujeto concernido porque ignora el carácter antijurídico de su actuar, supone un error sobre la antijuridicidad de su acción, evidentemente el conocimiento de la ilicitud de su actuar no exige un cabal y completo conocimiento de todas y cada una de las consecuencias en que podía incurrir, bastando con que como consecuencia de formar parte de la ciudadanía, siendo partícipe de la comunidad de cultura en la que ha surgido la norma jurídica concreta como expresión de la voluntad colectiva formada en sede parlamentaria, participe de la misma convicción social de que dicha norma debe ser obedecida, y por tanto, asumiendo la sanción en caso de incumplimiento.

Descendiendo al caso que nos ocupa el Juez "a quo" dedica casi toda la fundamentación jurídica de la resolución sometida a censura a rebatir con gran acierto la posibilidad de apreciar en la conducta del acusado el error, indicando la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que no excusa el cumplimiento de la ley.

CUARTO.- Deben compartirse, así mismo, los argumentos que llevan al Juzgador a apreciar la existencia de la falta de desobediencia, al resultar patente que el acusado, al llegar a la rotonda donde seis agentes de la Guardia Civil con tres vehículos tenían establecido un control señalizado con un stop, se saltó el mismo dándose a la fuga. Concurren todos los elementos que integran el tipo, debidamente relacionados en la fundamentación de la sentencia recurrida, y que deben tenerse por reproducidos. En lo que hace a la vulneración del principio de presunción de inocencia que también invoca el apelante, debe recordarse que el mismo da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito o falta (por todas, STC 28-1-2002), circunstancias que, a tenor de lo expuesto en los fundamentos precedentes, han sido debidamente verificadas por el Juzgador.

QUINTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Agustín y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número uno de Motril a este recurso se refiere, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 18-3-2010, 193/2010, Recurso 72/2010.

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2009, condenaba a " Millán,

Como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, a una pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS euros por cuota diaria - MIL OCHENTA euros-, 33 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y a una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y TRES DÍAS. En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas.

Como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de la tasa de alcoholemia con ocasión de la conducción de un vehículo a motor del art. 383 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez -arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal - a una pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual periodo de tiempo y a una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y TRES DÍAS.

Al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Motivos del Recurso

Hechos probados

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: " Millán, mayor de edad, el día 26 de septiembre de 2009, sobre las 07:45 horas, conducía el vehículo marca LEXUS, matrícula....-DYC, por la localidad de San Antonio de Benageber, a pesar de que previamente había ingerido bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad para conducir con las debidas medidas de seguridad y precaución al tener mermadas sus facultades de control, atención, percepción y reacción.

A la altura de la rotonda de la Plaza Colonización de la citada localidad, agentes de la policía local observaron como el vehículo conducido por el acusado circulaba de manera irregular, frenando y acelerando y realizando movimientos en zig-zag.

Cuando los agentes procedieron a dar el alto al acusado, éste detuvo el vehículo unos metros más allá de donde se encontraban los agentes, momento en el que estos observaron que presentaba síntomas de embriaguez -fuerte olor a alcohol, dificultades para mantenerse erguido, deambulación vacilante-.

Los agentes requirieron al acusado para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de alcohol en aire espirado, realizando el Sr. Millán una primera prueba de muestreo con el etilómetro digital que arrojo un resultado de 0'88 mg/l de aire espirado.

Cuando se requirió al acusado para que realizara la prueba con el etilómetro evidencial, el acusado de forma reiterada e intencionada realizó la prueba incorrectamente, a pesar de ser advertido de las consecuencias de su negativa.".

Fundamentos de derecho

1.- Frente a la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 10 de Valencia, por la que se condenaba a Millán, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de la tasa de alcoholemia con ocasión de la conducción de un vehículo a motor del art. 383 del Código Penal, se interpuso recurso de apelación por el D. Raúl Martínez Giménez, en representación de Millán, alegando que se ha vulnerado el principio "non bis in ídem".

2.- Esta Sala ha venido manteniendo la doctrina mayoritaria de la falta de apreciación del principio non bis in ídem para la punición de conductas constitutivas de un delito contra la seguridad del tráfico, a que se refería el antiguo art. 379, y de un delito de desobediencia por negarse a someterse a las pruebas establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, previsto en el art. 380 del Código Penal; pero desde la modificación operada en los referidos artículos, convertidos ahora en el 379.2 y en el 383 del Capítulo titulado "De los delitos contra la seguridad vial", acepta de forma unánime e la doctrina que se expone a continuación, toda vez que en el Preámbulo de la Ley se justifica la autonomía del nuevo art. 383 respecto del anterior 380, que se remitía al 556 regulador de la desobediencia residual, supuesto que: aparece con mayor claridad el refuerzo de la convicción acerca del bien jurídico protegido por ambas figuras en la nueva redacción; se agrava la culpabilidad del autor cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de alcoholemia, frente al que voluntariamente accede a ello; y se diluyen las dudas sobre el eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de aquella diligencia, en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no alcanzaba a la privación del permiso de conducir.

En virtud, por tanto, de tales criterios, debemos hacer las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido.

No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379.2 del Código Penal: la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se exige al estudiar el bien jurídico protegido por el art. 383 del Código Penal:

El art. 383 está ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad vial", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos;

Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia, dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia, establecido en el art. 556 del Código Penal, ahora reforzado por la específica consignación de su autonomía en el Preámbulo de la Ley 15/2007;

La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción, el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículo anteriores", es decir, el art. 379.2 CP, uno de los tipos básicos de los delitos contra la seguridad del tráfico;

El nuevo art. 383 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas, penas autónomas, sin remitirse, como el anterior art. 380, a las del delito de desobediencia, estimando que tal negativa agrava la culpabilidad, pues le señala una pena exclusiva de prisión -en grado superior por cierto a la del art. 379.2, sin la alternativa más liviana de la multa y trabajos en beneficio de la comunidad-, añadiendo en todo caso la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años;

Incluso admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del art. 383 CP, bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto de la protección deben ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las dificulten;

Las funciones desarrolladas por los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos enjuiciados estaban dirigidas a preservar o reprimir conductas que pusieran en riesgo la seguridad del tráfico. Este razonamiento nos lleva de nuevo a la conclusión de que el bien jurídico protegido principal de los arts. 379.2 y 383 CP es la seguridad del tráfico.

B) Doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional se pronunció con detenimiento sobre el antiguo art. 380 del Código Penal, en sus sentencias números 161 y 243 de 1997, en las que sostuvo literalmente que:

a) "No cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del artículo 380 Código Penal. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (artículo 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma. Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 Código Penal. La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora, propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública - también llamado principio de autoridad -, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso" (STC 161 /1997. FJ 10º); y

b) "Debe resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en elart. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes"(STC 161/1997. FJ 13º).

Por todo ello, a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el anterior art. 380 y el nuevo 383 del CP, con independencia de que también puedan proteger el llamado principio de autoridad, fundamentalmente están destinados a proteger la seguridad del tráfico. Incluso, en la mayor parte de las conductas de negación al sometimiento a la prueba requerida no está presente el enfrentamiento doloso a una orden recibida, ni la conciencia de desconocer la autoridad de quien dimana, sino el deseo de no ser privado de una eventual coartada en la futura defensa o de no facilitar la prueba de la transgresión.

C) Non bis in idem.

Se hace preciso, por lo tanto, estudiar si la aplicación simultánea de dichos preceptos es ajustada a derecho o infringe el principio non bis in ídem.

El Tribunal Constitucional en las dos referidas sentencias no se pronuncia al respecto, considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los tribunales ordinarios en cada caso concreto: "cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos (artículo 380 Código Penal) debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o como medida de prevención general, aunque esta es la cuestión de legalidad ordinaria en la que este tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1997" (STC 243/1997 FJ 5º).

Una vez alcanzada la conclusión de que los artículos 379.2 y 383 del Código Penal protegen el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no cabe duda que la condena por ambos delitos supondría una vulneración del principio non bis in ídem, como también lo entienden otras Secciones de diversas Audiencias Provinciales, como la Cuarta de Valencia, la Diecisiete de Madrid (Sentencia 339/08), la Octava de Cádiz (Sentencia 25/08), la Segunda de las Palmas (Sentencia 220/00), la Dieciséis de Madrid (Sentencia 304/00), o la Primera de Santa Cruz de Tenerife (Sentencias 809 y 1089/00).

Como argumenta la Diecisiete de Madrid, "la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando inadecuadamente conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas, lo que no puede dejarse de tener en cuenta para poder delimitar y calificar la conducta enjuiciada y reprochable penalmente.

Debe tenerse en cuenta que precisamente el artículo 383 describe el tipo exigiendo que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca "para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción de bebidas bajo influencia bebidas alcohólicas, es decir, para comprobar un riesgo ya producido.".

Aún es más, son posibles las siguientes alternativas, según la doctrina de diversos Tribunales, incluido nuestro Tribunal Supremo:

a) Considerar sólo cometido el delito del art. 379.2 cuando la prueba de la intoxicación se fundamente suficientemente en otros medios que hagan intrascendente la determinación de la tasa de alcohol.

"Se deduce de la íntima relación entre ambos preceptos que si los signos externos constituyen por si solos prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol en la conducción, la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia no puede integrar el delito previsto en el artículo 383 que venimos examinando, pues, en tal caso, dicha prueba deviene absolutamente innecesaria para comprobar o acreditar tal extremo.

En conclusión, en aquellos casos en que el acusado es condenado como responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base a que las pruebas existentes -prescindiendo de la alcoholemia- son más que suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, es obligado excluir el delito de desobediencia, pues en ese caso la prueba de alcoholemia no estaría justificada ni ordenada a la determinación de la influencia del alcohol en la conducción y, consecuentemente, la negativa a su práctica no puede constituir el delito previsto en dicho artículo 383", según redacta la Sentencia 25/2008 de la Audiencia Provincial de Cádiz sección octava;

b) Considerar sólo cometido el delito del art. 383 cuando la negativa no subsiga a dato alguno relevante de la influencia de la intoxicación (piénsese en controles rutinarios sin otras evidencias de la irregular conducción o de la influencia tóxica); y

c) Considerar que los hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a los dos preceptos del art. 379.2 y 383 del Código Penal, en cuyo supuesto habrá de estarse a las reglas generales del Código Penal, en particular a lo que se establece en el apartado E) de este fundamento relativo a la punición.

D) Circunstancia modificativa de embriaguez.

Cuestión relevante que estudia la Audiencia Provincial de Madrid, Sección diecisiete, en su Sentencia 339/2008 es la relativa a si la ingesta alcohólica, que forma parte del delito castigado en el artículo 379, que no se aplica, no porque no se considere -que no haya existido una conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, sino en virtud del principio "non bis in idem"-. En tal caso, no es posible tomar en consideración la eximente incompleta o la atenuante de embriaguez, máxime porque la ingesta alcohólica también forma parte de la descripción típica del artículo 383 del Código Penal por remisión expresa al artículo 379, más aún cuando con la intoxicación era previsible la comisión del delito contra la seguridad del tráfico objeto de acusación, motivo por el cual el propio artículo 20.2º excluye la aplicación de la eximente.

E) Punición.

En punto a la punición que hipotéticamente debiera realizarse, las normas reguladoras del concurso de leyes recogidas en el artículo 8 del Código Penal implicarían que, declarada como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de determinación alcohólica, sería preferente la condena por el artículo 383, bien porque describe un tipo más complejo, que absorbe la conducta descrita en el art. 379.2, bien porque prevé una pena más grave, aplicando los párrafos 3º y 4º del artículo 8. La solución del concurso de leyes, que adopta el Código Penal al regular este tipo de delitos, en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico, penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (artículo 383), es la solución que debe darse incluso cuando, además del peligro abstracto, se ataca el principio de autoridad precisamente por tener prevista una pena más grave. En la individualización de las penas se podrán tener en cuenta todas las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, según lo dispuesto en las reglas del art. 66 del Código Penal.

F) Conclusión.

A la vista de la doctrina expuesta, el Tribunal debe tener en cuenta que la pena señalada para el delito previsto en el art. 379.2 es la de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, así como en cualquier caso la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años; y que la pena prevista para la conducta descrita en el art. 383 se concreta en la de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

3.- Por aplicación de los criterios para la punición que recoge el art. 8 del Código Penal, la pena resultante para este particular supuesto, en atención a las circunstancias personales del delincuente, como la irregular conducción, a la menor gravedad del hecho -dada la hora y riesgo creado-, y valorando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no concurren en el acusado, será la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores adecuado por tiempo de dos años.

4.- La estimación del recurso formulado, impide la imposición de las costas del mismo al apelante.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallamos

PRIMERO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl Martínez Giménez, en representación de Millán, contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2009, dictada por el Sr. Magistrado- Juez de lo Penal núm. 10 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Condenar a Millán a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores adecuado por tiempo de dos años.

TERCERO: Declarar de oficio las costas de este recurso.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 17-3-2010, Recurso 225/2009.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Jose Ángel como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, a la pena de 6 meses de prisión para cada uno de los delitos, sustituyéndose dicha pena, de conformidad con el art 89 CP por la EXPULSIÓN del territorio español con prohibición de entrada por tiempo de 10 años y todo ello con el pago de las costas del juicio".

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.- La representación del apelante Jose Ángel interesa en primer lugar la absolución de su representado.

Este acusado fue condenado en la sentencia que recurre como autor de dos delitos contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, con sustitución de dichas penas por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por tiempo de diez años.

La propia parte apelante reconoce los hechos, únicamente suministra alegaciones relativas a la falta de riego para la seguridad vial de la conducta del acusado, y la necesidad que tiene para trabajar de contar con trasporte al carecer su barriada, sita en la localidad de Gironella, de servicio público.

Este nuevo tipo delictivo fue introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que tiene como precedente el delito de conducción sin permiso que fue derogado por la reforma-6-1983 porque se entendió que configuraba una infracción de carácter formal con un sustrato material que no permitía establecer contenidos diferentes de los propios de un ilícito administrativo. Así en la Exposición de Motivos de la norma que lo derogaba se razonaba: "un sentimiento generalizado en los medios forenses y doctrinales, que no ha podido apreciar en tal conducta algo más que un ilícito administrativo".

En la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre se introdujo la referida conducta dándole relevancia penal por considerar incoherente castigar a quien había estado autorizado para conducir y perdía tal autorización y dejar de hacerlo a los que no habían obtenido con anterioridad autorización para ello, lo que en principio podía suponer mayor peligro para la seguridad vial.

Es de interés recordar también que únicamente pueden limitarse Derechos constitucionales por la protección de un bien jurídico merecedor de tal limitación (SSTC 11/81, de 8 de abril y 62/82, de 15 de octubre). De ello resulta que para la interpretación de los tipos penales es especialmente relevante tener en consideración los bienes jurídicos que protegen.

El tipo penal aplicado se halla incardinado dentro del Capítulo IV "De los delitos contra la seguridad vial", del Título XVII "De los delitos contra la seguridad colectiva", cuyo principal bien objeto de protección, de los tipos penales incluidos en él, es la seguridad vial (antes del tráfico). La reforma del Código penal operada por la ya mencionada Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, tiene como objetivo dar respuesta a la grave preocupación social que causan los crecientes índices sobre accidentes de tráfico, poner coto a la denominada violencia vial.

El tipo de constante referencia adelanta la barrera de protección del bien jurídico en un ámbito en que la opción de política criminal consolidada es la tipificación de delitos de peligro abstracto, pero ello no puede significar que se pueda obviar precisamente que el derecho penal únicamente debe proteger reales, no hipotéticas, puestas en peligro de los bienes jurídicos.

Dicho lo anterior el tipo penal debe ser aplicado por los Juzgados y Tribunales en sus términos y en consecuencia debemos confirmar la sentencia recurrida por haber realizado su autor la conducta típica con puesta en peligro abstracto del bien jurídico protegido por el precepto: la seguridad vial.

CUARTO.- Por otro lado la alegación del recurrente conforme necesita trasladarse en automóvil para trabajar no puede tener consecuencia jurídico penal alguna ya que no se haya probado, por quien corresponde la carga de la prueba de un hecho extintivo de la responsabilidad crimina: el acusado, que no tenía otra solución que la de proceder de la forma penalmente antijurídica en que lo hizo.

A mayor abundamiento, como pone de manifiesto la sentencia apelada, una de las dos ocasiones en que el acusado fue sorprendido conduciendo sin permiso de conducir su vehículo fue a la 1:15 horas, es decir a una hora intempestiva para el trabajo que afirma desarrollaren el sector de la construcción.

QUINTO.- Finalmente el recurrente combate la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas por expulsión del territorio español.

Este motivo del recurso debe ser estimado.

Aunque es cierto que el apelante no efectuó alegación expresa conforme en los hechos declarados probados de la sentencia apelada no se hallaba consignada la circunstancia de que el acusado, ahora apelante, era residente ilegal en España, consideramos que debe valorarse tal particular en esta segunda instancia ya que se efectúa impugnación expresa del acuerdo de sustitución de expulsión mencionado, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la denominada teoría de la "voluntad impugnativa" que permite corregir en beneficio del recurrente cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada en la resolución del recurso incluso aunque no haya sido objeto de impugnación (SSTS 27.4.2004 y 28.6.2002, entre otras).

Con independencia de que se efectuara mención en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida de tal particular, a juicio de este Tribunal no se pueden complementar o integrar los hechos probados de una sentencia condenatoria, en los que se sustentan pronunciamientos de naturaleza penal, con aquellos razonamientos jurídicos.

En este sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 769/2003, de 31 de mayo: "La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente elartículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.

La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales".

Aunque es cierto que la falta de mención en los hechos probados de la sentencia ahora apelada no afecta a la calificación jurídica que se efectúa de la conducta del acusado, también lo es que la expulsión del territorio de español, que tiene naturaleza de medida, y no de pena, aunque ello no es pacífico pues son similares sus consecuencias a la pena de extrañamiento, tiene en todo caso naturaleza de respuesta penal a la conducta penalmente antijurídica, siendo por otro lado evidente que la sustitución por expulsión se encuentra siempre asentada precisamente en la prueba de un hecho muy concreto: que el penado no resida legalmente en España. Así pues consideramos que tal circunstancia, como lo es, en otro orden, los antecedentes penales para la apreciación de la agravante de reincidencia, debe constar expresamente en el apartado de hechos probados de la sentencia, debiéndose sancionar tal falta de igual forma: no dar por probada tal residencia ilegal con la consecuencia de que debe dejarse sin efecto la sustitución de expulsión acordada.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación con la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la sustitución de las penas de prisión impuestas por expulsión del acusado del territorio español.

SEXTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.

 

 

SAP Córdoba, Penal, Sec. 2 del 08-3-2010, 68/2010, Recurso 102/2010.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- La sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal condena a Fructuoso como autor de tres delitos: el primero de ellos, contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C.P., por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas; el segundo, de desobediencia por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, tipificado en el art. 380 del C.P., como el anterior según la redacción vigente antes de la reforma operada mediante Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre; y el tercero, un delito de resistencia a agentes de la Autoridad del art. 556 del C.P. En las tres infracciones criminales aprecia para su autor la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 del C.P.

La defensa del Sr. Fructuoso recurre en apelación la sentencia, estructurando su recurso en dos apartados, uno primero de carácter genérico, que refiere infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas; mientras que el segundo, basado en el error en la valoración de la prueba, desciende al análisis de los tres delitos por los que ha sido condenado su representado, y es en base al cual se viene a interesar en el suplico se dicte por este Tribunal sentencia revocatoria que absuelva a éste de los tres delitos por los que ha sido condenado.

Este recurso cuenta con la oposición frontal de Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, interesando la confirmación integra de la sentencia.

Alegada infracción del principio de presunción de inocencia, mediante este derecho es exigible que la prueba abarque tanto la existencia del hecho punible, como lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado. Por lo tanto, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.

Con el presupuesto anterior, la sistemática de esta resolución debe comenzar por el estudio de la prueba con la que ha contado la Jueza de lo Penal para considerar vencida la presunción de inocencia de Fructuoso no tanto respecto de su participación en los hechos, que no se discute, sino respecto de la concurrencia de cada uno de los elementos típicos que configuran los tres delitos por los que ha sido condenado; y tras lo anterior, se analizará si se han producido retrasos injustificados en la tramitación del procedimiento, que vengan a justificar algún tipo de minoración de las consecuencias penológicas acordadas en el mismo.

SEGUNDO.- El delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del C.P., requiere la presencia de dos elementos objetivos: la conducción de un vehículo de motor y el hecho de encontrarse el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas; lo que proporciona la base suficiente para considerar que el manejo de un vehículo de motor en esas condiciones constituye un peligro cierto y posible para la seguridad del tráfico, en cuanto que perturba las facultades de atención y reflejos que es necesario desarrollar en el manejo de un automóvil. Según la jurisprudencia tradicional (entre otras, STS 15-4-2002) el último elemento se integra por un requisito objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción, no siendo necesario un peligro concreto, bastando que la conducción estuviese influida por el alcohol. En este sentido, también la doctrina ha venido a mantener que esas pruebas de detección etílica no son imprescindibles para la apreciación del delito, pudiendo salvarse su ausencia a través de otros medios probatorios; mucho más cuando, como ocurre en el caso presente, la ausencia de esos resultados se debe a la voluntad obstructiva del conductor.

Analizando la prueba practicada en el juicio oral y en la cual se basa la resolución combatida, nos encontramos con que tiene entidad para ser considerada de cargo, y su apreciación por la jueza a quo, en base a la inmediación de que gozó por practicarse bajo su presencia, es suficiente para considerar probados los elementos de este delito contra la Seguridad Vial. Tanto el agente de la guardia civil NUM000, como el NUM002, testificaron en el acto de plenario que vieron al acusado circulando a los mandos del vehículo matricula Y-....-YQ, y que luego comprobaron, junto con sus compañeros del equipo de atestados de la Guardia Civil, entre ellos el NUM003, que presentaba síntomas que evidenciaban una intoxicación etílica de bastante importancia, bastando la remisión a la incapacidad de mantenerse erguido y al habla titubeante, para dar por acreditada esa influencia negativa en sus facultades psicofísicas.

La parte recurrente pretende una apreciación diferente de esta prueba, lo que basa en las manifestaciones de su representado, que achaca todo lo ocurrido a la circunstancia de haber sufrido un desvanecimiento como consecuencia de sus problemas de diabetes; prueba contradictoria con la halitosis alcohólica notoria a distancia que presentaba, y que en cualquier caso, queda sometida a la apreciación en conciencia de la juzgadora quien, conforme a las reglas de la sana critica, ha explicado de manera suficiente en su resolución el porqué la misma no la considera relevante ni siquiera para producirle dudas que pudiesen justificar un criterio negativo de culpabilidad en el caso.

El Tribunal, en su función de revisión, aprecia que la prueba de cargo es suficiente para considerar al acusado autor del delito que se le ha atribuido; y no tiene razones para criticar la convicción de la Jueza de lo Penal cuando no otorga credibilidad a la declaración del acusado o el complemento que pudiera suponer el interrogatorio de los testigos aportados por la defensa. Ello supone el rechazo de este motivo de apelación, en relación al delito del art. 379 del C.P.

TERCERO.- Igual conclusión debe alcanzarse respecto del delito de desobediencia del art. 380 del C.P. en su redacción anterior, el cual participa en su estructura de la misma características de la infracción tipificada en el art. 556, por lo que es necesario que exista un requerimiento para someterse a las pruebas de control de alcoholemia tras una primera negativa del sujeto a cumplir la orden de los agentes de la Autoridad, y que se trate de una seria y consciente actitud de rebeldía; exigiéndose la conciencia y voluntad del conductor respecto de su oposición al cumplimiento del requerimiento efectuado.

Vuelve a contar la juzgadora con prueba testifical rotunda de los agentes de la Guardia Civil que intentaron la práctica de las pruebas con el acusado. Así, y ello se comprueba con la audición de la grabación efectuada del acto del juicio, el agente nº NUM002, declaró que se le instó para someterse a las pruebas varias veces, a lo que se negó rotundamente; y en el acta levantada al efecto se recoge que expresamente se le informa de todos los requisitos de la prueba, entre otros, que su negativa podría comportar la comisión de un delito de desobediencia grave.

El recurso vuelve a insistir en que no existió esa negativa por parte del acusado a someterse a las pruebas, mezclando el no sometimiento a las mismas con el estado de salud del acusado que, como se afirmaba para el fundamento anterior, la jueza no apreció tuviese relevancia en orden a desvirtuar los hechos o a justificar la conducta del imputado.

CUARTO.- El tercer delito por el que ha sido condenado Fructuoso en la sentencia recurrida, es el delito de resistencia del art. 556 del C.P., tras degradarse por la Acusación la conducta imputada, que inicialmente lo era por delito de atentado; y ello teniendo en consideración que el art. 556 es un tipo residual en relación alart. 550 del C.P., en el que la resistencia a la autoridad o a sus agentes no recibe especial calificación por su gravedad.

De nuevo debe afirmarse que se ha practicado en el acto de juicio prueba de cargo bastante para acreditar los elementos de este delito en la persona del acusado, y que la juzgadora, en un alarde de extensa motivación de su resolución, plasma no sólo los testigos en los que basa su declaración fáctica de hechos probados, sino las expresiones concretas que depusieron en juicio, entre otras, que propinó empujones y llegó a amenazar a uno de los agentes.

Ni estas ni las anteriores conductas pueden quedar en entredicho por la mera circunstancia de que sea cierto que el imputado padezca la enfermedad de diabetes y sea insulinodependiente. La Defensa no ha practicado prueba con fuerza suficiente para convencer a la juzgadora de que en el momento de los hechos su representado, por circunstancias de esa enfermedad, tuviese síntomas equiparables a la influencia de bebidas alcohólicas o careciese de la capacidad para comprender las ordenes que le daban los agentes de la Autoridad o perdiese el dominio de su capacidad de obrar.

Como conclusión de lo argumentado, resulta totalmente ajustada a derecho la condena al acusado por los tres delitos que se recogen en el fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO.- En el primer apartado de alegaciones del escrito de recurso, en su último párrafo, se viene a denunciar la violación del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, aunque durante el procedimiento la parte nada hubiese manifestado al respecto. Ni se recoge en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa, ni se hace referencia a ello en las conclusiones definitivas, ni en el informe explicativo de éstas, ni con anterioridad al inicio del juicio se planteó como cuestión previa. Ello ya supone que poco caso debiera hacerse a esta cuestión, al ser doctrina del Tribunal Constitucional que resulta necesaria la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones.

La doctrina, cuando se enfrenta a la denuncia de este tipo de vulneración, según las circunstancias de cada caso, le otorga relevancia considerándolo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por la vía analógica del art. 21 nº 6 del C.P., que en algunos casos aprecia como muy cualificada; o bien, la tiene en cuenta para rebajar las consecuencias penológicas en el ámbito de la discrecionalidad judicial.

En el supuesto de autos, nos encontramos con que en el fundamento de derecho sexto, sin que parte alguna le hubiesen realizado alegación al respecto, se tiene en cuenta el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa para, junto con otras circunstancias, imponer las penas por los tres delitos en el mínimo legal.

Es a raíz de esta invocación que la Defensa del acusado introduce la cuestión en su recurso, haciendo alusión a que no tiene justificación que se alargase la causa durante casi dos años y medio.

Respecto de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia viene exigiendo que la parte procesal que la plantee, debe fijar los plazos e interrupciones en que se basa para considerar que se ha vulnerado su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. En el escrito de recurso sólo se refiere que desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el juicio transcurrieron casi dos años y medio y, como única petición, que la sanción sea por multa en los delitos en que ello sea posible.

La procedencia de aplicar la circunstancia atenuante analógica en los supuestos en que se ha violentado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, como se afirma en la S.T.S. de 22-2-2006, no puede establecerse con el presupuesto de exigencia de una determinada duración en la tramitación de un procedimiento, pudiendo sólo exigirse que el plazo sea razonable en atención a las circunstancias del caso y a su complejidad, sin que a estos efectos se puedan computar aquellas dilaciones provocadas por la propia actuación de la defensa o la inercia de otras autoridades que intervengan en el mismo, sino tan sólo por la actuación que compete al órgano judicial, no pudiéndose considerar a estos efectos como causa justificativa la carga de trabajo que pudiera pesar sobre aquél. La razón de ser de una posible reducción de pena por esta causa se justifica por la incertidumbre y zozobra que la larga tramitación pueda causar al inculpado por la demora en la finalización del procedimiento, lo que no exige especial prueba en el mismo.

La jurisprudencia, para la consideración de esta circunstancia atenuante, toma como referencia la duración de todo el procedimiento o los lapsos de tiempo de paralización existentes. Así, la STS de 18-12-2007, la aplica por el transcurso de seis meses hasta la valoración de muestras incautadas, siete meses y medio hasta el pesaje de la droga y finalmente once meses y once días entre la calificación de la defensa y la celebración del juicio oral. La STS de 28-10-2005 consideró esta atenuante cuando se produjo un lapso de tiempo de mucho más de un año para la transformación del procedimiento tras la finalización de la fase instructora; mientras que la de 20-5-2005 o la de 11-5-2005, consideran la circunstancia como muy cualificada en supuestos de paralización superiores a dos años. De otro lado, esta Audiencia Provincial ha considerado de entidad bastante para poder hablar de esta circunstancia atenuante, un procedimiento cuya duración va de noviembre de 2001 a junio de 2006 (Sentencia 19-3-2007), o cuando la duración del procedimiento transcurre entre el 8-7-2005 y 18-2-2009 (Sentencia 8-5-2009).

Examinada la causa se viene a comprobar que los hechos ocurren en fecha 10-7-2007, y que la instrucción se realiza con rapidez, teniendo en cuenta que no se limita a la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil, sino que también se practica la de otros testigos propuestos por la Defensa. El único parón no razonable es el que transcurre entre el Auto de transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado que lleva fecha de 26-11-2007 y el Auto de 3-2-2009 de apertura del juicio oral; un año y dos meses para la emisión del escrito de acusación provisional. Los trámites posteriores para su remisión al Juzgado de lo Penal y el señalamiento del juicio, unos cuatro meses después, también pueden considerarse correctos en la evolución normal de estos procedimientos.

Pues bien, atendiendo a aquel lapso temporal en el que sí se sufrió un retraso injustificado, la Sala entiende que no tiene la entidad suficiente para justificar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y que también fue acertada la decisión de la juzgadora de tenerlo en cuenta para imponer las penas por los tres delitos en el mínimo que le permitía la ley. La única cuestión, a tenor de lo solicitada en el escrito de recurso, es si por el delito del art. 379 se podría haber acogido la alternativa de la pena de multa, en lugar de la de prisión; pero la gravedad de la conducta enjuiciada, la entidad de la intoxicación etílica que sufría el acusado, también nos lleva a coincidir con la sentencia revisada en que no resultaría proporcionada que se reprochase meramente con una sanción pecuniaria.

SEXTO.- Aunque formalmente nada se ha planteado respecto de la apreciación en los tres delitos para el acusado de la circunstancia agravante de reincidencia; es obligación del Tribunal analizar cualquier cuestión cuya revisión pueda significar un beneficio para el reo.

En la sentencia se recogen los dos antecedentes penales tenidos en cuenta para aplicar esa circunstancia modificativa; debiendo completarse la Sentencia de 29-3-2005 con su fecha de suspensión para comprobar que, conforme al art. 136 del C.P. estaba vigente a la fecha de comisión de los hechos. Ello fundamenta la reincidencia para el delito de resistencia; mientras que la Sentencia de 7-6-2005, sirve de apoyo fáctico para aplicar la misma agravante al delito del art. 379 del C.P. La controversia debe surgir entre si este antecedente, que lo es sólo por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, puede servir para apreciar la reincidencia en el delito enjuiciado de desobediencia por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

El art. 22 nº 8 del Código Penal exige para apreciar la reincidencia que, al delinquir, el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo Titulo del Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

Es decir, el nuevo Código Penal renuncia al objetivismo del anterior y confiere al juez la obligación de hacer una valoración material de los dos delitos. La condena anterior por un delito comprendido en el mismo Título opera como presupuesto, pero la base material de la aplicación de la agravante se encuentra en que pueda establecerse una equiparación material entre el delito anterior y el posterior.

El problema se sitúa en el terreno de la determinación de los criterios con base en los cuales se establecerá la identidad de naturaleza; pareciendo obvio que la referencia a la misma lo es por el bien jurídico protegido, por lo que podrá postularse esa equiparación cuando concurra identidad del objeto de protección. Pero tampoco cabe hacer una presunción con relación a que en términos materiales todos los delitos de un mismo Titulo están referidos a un mismo bien jurídico, sino que, dentro del marco genérico que ofrece el titulo de imputación, deberá individualizarse cuál es el aspecto protegido en el delito concreto, y establecer su correlación con el que se invoca para apreciar la agravante. La razón es obvia, pues si partimos de la identidad de bien jurídico en todos los delitos, resulta superflua la referencia a la naturaleza.

La sentencia nº 879/2000, de 22 de mayo, del Tribunal Supremo, al analizar esa referencia a la naturaleza de los delitos, explica que "... el legislador ha querido introducir un elemento diverso de las características normativas del hecho punible, recurriendo para ello a los elementos que fundamentan las necesidades de prevención especial. De esta manera, el texto legal se apoya claramente en la finalidad político-criminal de la agravante de reincidencia, es decir, en la suposición de una mayor necesidad preventivo-especial o individual en los casos de reincidencia. Por esta razón la naturaleza del delito a los fines de la reincidencia depende por un lado del bien jurídico protegido y, por otro, de las características del ataque al mismo reveladoras de la tendencia criminológica del autor. Por regla serán los medios empleados para vulnerar el interés social protegido los que permitan inferir esta tendencia criminológica del autor."

La primera reflexión que debe hacerse es que la doctrina concibe los delitos contemplados en los arts. 379 y 383 (anterior art. 380) del Código Penal, como delitos plurales, diferentes y dotados de un distinto desvalor y contenido del injusto, viniendo configurados por acciones distintas perfectamente delimitadas, que justifican en su concurrencia que se acuda a las reglas del concurso real.

En principio, todos los delitos comprendidos en el Capitulo IV, Titulo XVII, Libro II del Código Penal, atacan la seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física de los usuarios de la vía. Tradicionalmente la conducta encuadrada en el art. 379 del Código Penal ha sido paladín en la configuración de este delito de riesgo o de peligro abstracto, por no encontrarse el conductor en condiciones de manejar correctamente el vehículo a motor o ciclomotor, por la merma de sus facultades a consecuencia de la ingesta de bebidas de contenido etílico, drogas o sustancias estupefacientes.

Frente a la anterior conducta, el delito de desobediencia por la negativa del conductor a someterse a las pruebas de alcoholemia tiene una modalidad comisiva distinta, en la que no se rellena con el elemento de la conducción del vehículo, sino que estamos ante una conducta posterior, la actitud negativa ante la obligación legal de realizar las pruebas de alcoholemia. La principal consecuencia es que esta última conducta no supone un peligro mediato para la vida o la integridad física de las personas, por el contrario de lo que acontece con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

A lo anterior debe agregarse que en el delito de desobediencia, el interés jurídico preponderante es el principio de autoridad, que en absoluto queda afectado por el delito del art. 379 del Código Penal. Ello debe llevar, misma conclusión alcanzada en el Congreso de representantes del Ministerio Fiscal en las Jornadas deSeguridad Vial celebrado en León el año pasado, que no puede apreciarse reincidencia entre las conductas de los actuales artículos 379 y 383 del Código Penal; por lo que resulta contraria a derecho la aplicación de lacircunstancia agravante del art. 22 nº 8 C.P. en relación al delito de desobediencia por la negativa a someterse a la práctica de las pruebas de alcoholemia.

La consecuencia de la no concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es que entra en juego la regla 6ª del art. 66 del Código Penal, que permite rebajar las pena del antiguo artículo 380 del Código Penal al mínimo establecido en el precepto, es decir, seis meses de prisión.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, que además se estima parcialmente, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

 

 

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 24-2-2010, 39/2010, Recurso 15/2010.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 51/09, se dictó, en fecha 14-12-2009, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se considera probado y así se declara que: "Sobre las 4:15 horas del día 20 de noviembre de 2009, el acusado ya referido, cuyas circunstancias personales y antecedentes penales constan en el encabezamiento de este escrito, conducía un vehículo turismo marca Seat Ibiza matrícula H-....-H, propiedad de Pedro Jesús, asegurado en la Cía. Pelayo, por la C/ Obispo Romero Mengíbar de Jaén con dirección a la Avda. Muñoz Grandes, continuando hacia el Paseo de la Estación, C/ Andrés Segovia hasta la C/ Miguel Castillejo de Jaén donde finalmente fue interceptado, bajo la influencia provocada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y viéndose a causa de ello, mermado en sus facultades de reacción en la conducción, circulando durante todo el recorrido a gran velocidad y negligentemente, siendo ocupado por seis ocupantes.

El acusado se encontraba con los siguientes síntomas de intoxicación etílica: abatimiento, comportamiento rudo, ojos brillantes, rostro pálido, aliento a alcohol, habla pastosa, deambulación normal; tras lo cual, requerido por los agentes actuantes para la práctica de las pruebas de detección alcohólica que fue realizada a las 16:26 horas del mismo día, para lo que utilizaron un etilómetro autorizado oficialmente, marca Drager modelo 7110. El acusado accedió a la realización de la prueba tras ser informado de sus derechos y obligaciones, dando la misma un resultado positivo de 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Efrain como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, que llevará consigo un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, TREINTA Y UN DÍA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DEUN AÑO Y UN DÍA, así como al pago de las costas al acusado".

Fundamentos de derecho

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Efrain como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de Seis Meses de Multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del referido acusado, alegando como motivos de su recurso de apelación los siguientes:

1º.- Error en la apreciación de la prueba, en relación con el elemento objetivo del delito contra la seguridad del tráfico que se contempla en el artículo 379 del Código Penal, dada por la redacción de la L. O. 15/2007, de 30 de Noviembre.

2º.- Error en la apreciación de la prueba, en relación con el elemento subjetivo del delito contra la seguridad del tráfico que se contempla en dicho precepto.

3º.- Error en la apreciación de la prueba en relación con la situación de riesgo objetivo producido por la conducción.

4º.- Vulneración del derecho constitucional de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo".

Segundo.- Previamente hemos de examinar la alegación deducida por el apelante a modo de "Segundo Antecedente", y en el que pone de manifiesto que el auto de apertura de juicio oral se le notificó el mismo día de la celebración del plenario y que las pruebas propuestas le fueron inadmitidas, entiendo así vulnerado el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Pues bien, hay que recordar que en fecha 1-12-2009, después de ser interrogado el acusado, y solicitar el Ministerio Fiscal la continuación del procedimiento según lo establecido en el Capítulo IV, Título III, Libro IV de la L. E. Criminal, esto es, la preparación del juicio oral, del procedimiento para el enjuiciamiento rápido del delito, como procedimiento especial, se dictó auto de la misma fecha acordando continuar por los trámites establecidos en los artículos 800 y 801 de la L. E. Criminal (de la preparación del juicio oral), interviniendo en el acto tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, solicitando el primero la apertura del juicio oral y la segunda el sobreseimiento, dictándose a continuación auto acordando tener por dirigida la acción penal por el delito contra la seguridad del tráfico contra Efrain, y decretando la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, señalándose para que tuviera lugar el 14-12-2009, en el nº 3, concediéndole plazo a la Procuradora del acusado para que presente escrito de defensa con antelación suficiente al acto del juicio.

No consta ese escrito, ni tampoco la proposición de prueba, siendo en el acto del juicio, después de practicada la propuesta por el Ministerio Fiscal, cuando el Letrado defensor propone una documental consistente en un boletín de sanción administrativa y la testifical de dos personas; pruebas que no fueron admitidas por la Juzgadora de instancia, al considerar que la documental no tenía influencia en la causa, y la testifical porque era extemporánea.

En consecuencia, no se entiende vulnerado el derecho de defensa ni el de la tutela judicial efectiva que se invoca, pues en cualquier caso las posibles faltas en que se pudo incurrir sólo son achacables a la propia parte que dejó de presentar el escrito de defensa como le comunicó el Juzgado, y por tanto sin proponer en el momento procesal oportuno la prueba de la que luego intentó valerse pero ya de modo extemporáneo.

Tercero.- Examinando ya los motivos del recurso, y concretamente el primero, basado en la errónea apreciación de la prueba en relación con el elemento objetivo del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal, hemos de decir lo siguiente.

A los hechos objeto de enjuiciamiento que tuvieron lugar el día 20 de Noviembre de 2009, le es de aplicación la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, publicada en el BOE el 1-12-2007y que entró en vigor al día siguiente.

En lo que aquí interesa el artículo 379 del Código Penal quedó con una nueva redacción, tratando el apartado 1 de la conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior a la que allí se establece, y el apartado 2 de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas... o de bebidas alcohólicas, y la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro.

Refiriéndonos al apartado 2, vemos que se regulan dos tipos de conducta:

- Una, estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y

- Otra, tener una tasa de alcohol.

Hay que tener en cuenta la expresión utilizada por el legislador al decir: "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujese con una tasa de alcohol..."

Por tanto, vemos que se configura un tipo penal objetivado con la tasa de alcohol y basado en un juicio de peligrosidad, sin que en ese supuesto sea preciso acreditar influencia, maniobra irregular, ni signos de embriaguez, subsistiendo el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para los casos de tasas inferiores acompañadas de otros datos probatorios, o para cuando no se cuenta con pruebas de detección o éstas carecen de validez jurídica.

De todo ello se deduce que por encima de 0'60 mg/l de aire espirado, aún cuando no haya signos, no serán precisos otros medios de prueba.

Tanto el apartado 1 como el apartado 2 del artículo 379 precisamente por su configuración objetiva, requieren la constatación de que se han cumplido los requisitos sobre el uso de instrumentos de detección de alcohol, que ahora adquieren una importancia decisiva.

En consecuencia, ahora es delito si estamos ante una tasa de alcohol de 0'61 mg/l ó 1'21 gramos de alcohol por litro de sangre, ya que el precepto dice "superior" que no igual. Si es inferior, ello no implica que no exista delito, sino que entonces deberán concurrir unos síntomas que la nueva modalidad no exige. Es decir, basta con tener más de 0'60 mg/l aunque no exista ni un solo síntoma de que el alcohol afecte al sujeto para ser condenado. Si la tasa de alcohol es más de 0'60 mg/l es indiferente la hoja de sintomatología del atestado: deambulación, ojos brillantes, voz pastosa, etc. Estos datos sí servirán si la tasa es inferior, en cuyo caso habrá que acreditar que la ingesta de alcohol afecta a la conducción.

En el presente caso, se le practicaron al acusado dos pruebas de alcoholemia, la primera a las 04:38 horas del día 20 de Noviembre de 2009 que arrojó un resultado de 0'55 mg/l y la segunda a las 04:54 horas, con un resultado de 0'60 mg/l.

Con estos datos no estaríamos propiamente ante la tasa de alcohol que establece el precepto, pues no se alcanzan los 0'61 mg/l que se exigen en el mismo, aunque sí próximo a aquél límite.

No obstante, ello no quiere decir que el acusado no estuviera influenciado o que no presentara síntomas de intoxicación etílica.

Pero volviendo al motivo examinado, todo el argumento que utiliza el apelante viene referido al etilómetro con el que se obtuvo la determinación del grado de alcohol.

Al respecto hay que tener en cuenta que el artículo 22 del R.D. 1428/03, de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, establece que las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del Tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.

Los etilómetros (el Real Decreto 1333/94, de 20 de Junio, sustituye la terminología de alcoholímetros por la de etilómetros, debiéndose reservar la tradicional de "alcoholímetros" para los que miden el volumen de alcohol en sangre) deberán ser calibrados o controlados en la forma legalmente establecida y así la Orden de 27-7-1994 que desarrolla el Reglamento General de Circulación de 17-1-1992 y el Real Decreto 1333/94, dispone el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado. Según el artículo 22 de la citada Orden de 27-7-1994, "todos los etilómetros en servicio deberán superar anualmente el control metrológico de verificación periódica. El plazo de validez de dicha verificación será de un año".

En el presente caso se utilizó un etilómetro oficial, marca Drager, modelo 7110-E, con número de serie y con número de calibre (así aparece en los tickets emitidos por el aparato correspondiente a las pruebas realizadas).

Se plantea por la defensa del acusado a través del recurso, no habiéndolo hecho antes, ni en escrito de defensa, ni al comienzo del plenario, (tan sólo lo planteó vía de informe oral), la duda sobre el correcto funcionamiento del etilómetro utilizado.

Sin embargo, el argumento ahora alegado es extemporáneo, pues nunca se puso en duda su correcto funcionamiento, ni se solicitó ni practicó prueba alguna sobre ello.

Por tanto, dichas alegaciones no pueden prosperar, máxime teniendo en cuenta que aquí la tasa de alcohol (inferior a 0'60 mg/l) no ha sido la determinante para basar la condena del acusado, sino la sintomatología externa y la influencia del alcohol en la conducción, sobre lo que incidiremos posteriormente.

En cualquier caso, el Agente de la Policía Local que asistió al acto del juicio en calidad de testigo, con número de carnet profesional 2307, manifestó que el etilómetro estaba correcto y verificado, aunque faltaba el certificado de verificación.

Por lo expuesto, se desestima el motivo invocado.

Cuarto.- En el siguiente se alegó error en la apreciación de la prueba en relación con el elemento subjetivo del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, por entender el apelante que no concurría la influencia negativa del alcohol en la conducción.

Ciertamente, es necesario acreditar, ante la inexistencia de la tasa o grado de alcohol exigido en el precepto que analizamos, la ingesta de bebidas alcohólicas y la influencia que la supuesta ingestión tuvo en la conducción del acusado, al ser de aplicación el primer inciso del apartado 2 del artículo 379 que señala "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas... o de bebidas alcohólicas". Por tanto, y según se viene reiterando por la jurisprudencia, el elemento nuclear del tipo que examinamos no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en la sangre, sino en la conducción de un vehículo de motor "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", cuya acreditación no queda restringida a determinados medios probatorios, sino que el requisito central del ilícito requiere la valoración del Juez de instancia que deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor acusado se encontraba afectado por el alcohol. Esto es, ha de quedar evidenciado por la manifestación de signos externos que el acusado tenía mermadas sus facultades para el manejo de un elemento peligroso como es un vehículo de motor.

En el supuesto enjuiciado la Juzgadora de instancia valoró correcta y acertadamente las pruebas practicadas a su directa presencia, tanto la declaración del propio acusado, como las testificales de los Policías que asistieron al acto del juicio, sin que en esa valoración aprecie este Tribunal el error denunciado que determine otro pronunciamiento distinto del que se contiene en la sentencia de instancia.

En efecto, en el presente caso contamos como primer indicio incriminatorio con la propia declaración del acusado, quien en su declaración ante el Juzgado manifestó que "tan sólo condujo en dirección prohibida un pequeño tramo", "que la última comida la hizo sobre las 9:30 horas de la noche" (los hechos ocurrieron casi a las 5 de la mañana), "que consumió cinco o seis vasos de cerveza". Ya en el plenario declaró que quedó con unos amigos para ir a un Pub, que circuló con el coche en dirección contraria para aparcar, que bebió 5 ó 6 vasos de cerveza. Por tanto, reconoce el consumo de alcohol.

En segundo indicio se encuentra constituido por los síntomas externos que los agentes de la Policía Local observaron en el conductor acusado, constando en autos la diligencia de reconocimiento sintomatológico, en la que aparece Efrain presentaba: aspecto general: abatimiento; comportamiento: rudo; mirada: ojos brillantes y enrojecidos; rostro: pálido; aliento; habla: pastosa; y repeticiones.

Y el tercer indicio sería la maniobra irregular en la conducción al circular en dirección contraria.

A lo dicho hay que unir los testimonios de los Policías intervinientes en la intercepción del vehículo, quienes no dudaron en afirmar que el acusado presentaba síntomas de ir bebido. En este sentido, podemos citar laSentencia del Tribunal Supremo 93/2008, de 15 de Febrero que declaró que la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la L. E. Criminal, según el cual "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional", recordando la doctrina, Sentencias 146/2005, de 7 de Febrero y 1185/2005, de 10 de Octubre que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española".

De lo expuesto se deduce la existencia de prueba de cargo bastante para basar la condena del acusado, declarando así la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la L. E. Criminal.

En consecuencia, se considera acreditada la influencia del alcohol en la conducción por parte del acusado, a través de todos los medios de prueba practicados, y consistieron, tanto en la declaración del propio acusado, como en la constatación de signos o manifestaciones externas, incluido su irregular modo de conducir en aquél momento, y en las declaraciones de los agentes de Policía.

Por lo expuesto se desestima el motivo examinado.

Quinto.- En el tercero se alegó error en la apreciación de la prueba, en relación con la situación de riesgo objetivo producido por la conducción.

Pues bien, al respecto hay que tener en cuenta que en el Preámbulo de la L. O. 15/2007 que analizamos, con la reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, se persigue, según su contenido básico, de una parte, "incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás".

En definitiva, el legislador ha establecido que la conducción que se establece en el artículo 379 ya afecta al bien jurídico protegido que es la seguridad vial. Por ello, la hipótesis legal del referido precepto se configuró como resultado cortado o consumación anticipada precisamente por el carácter de peligro abstracto del que se le dotó. Como en el presente caso sí existió conducta por parte del acusado que incurrió en la acción típica, con ello se incrementó el riesgo socialmente permitido.

Sexto.- Por último se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo".

Efectivamente el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el citado precepto, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos,, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas dela lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria(Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Septiembre de 2002).

Del mismo modo, en la sentencia de 28-3-2001 declaró el Alto Tribunal que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales" (Sentencias de fecha 7-4-1992 y 21-12-1999).

En el presente caso existió suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado, valorándose correctamente por la Juzgadora de instancia que la practicó con arreglo a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso penal, quedando de ese modo desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y sin que concurran aquí elementos o circunstancias que determinan la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.

Séptimo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 19-2-2010, Recurso 185/2009.

Antecedentes de hecho

Primero.- Con fecha 1-7-2009, por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona se dictó Sentencia en el Proceso Abreviado núm. 185/2009, con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Manuel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre la 1,30 horas del día 31-1-2009, conducía el vehículo matrícula sueca WWW..., haciéndolo con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica precedente, lo que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del mismo, con la consiguiente reducción de la capacidad de reacción ante acontecimientos imprevistos que pudieran derivarse de la circulación y por ende, con pérdida de reflejos y capacidad visual. En dicha situación circulaba por la Plaza de Urquinaona de Barcelona en contra dirección.

Una vez interceptados el vehículo conducido por el inculpado fue sometido a dos pruebas de impregnación alcohólica con etilómetro, arrojando como resultado 0,79 y 0,68 mgr. de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente".

FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de quince meses, condenándole expresamente al pago de las costas".

Hechos probados

Único.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos de derecho

Primero.- La representación de Manuel denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "por entender que no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción". Concretamente, se alega que el recurrente había ingerido una pequeña cantidad de alcohol, pero esta ingesta no supuso una merma de facultades psicofísicas ni volitivas para conducir su vehículo, debiéndose al desconocimiento de la ciudad la maniobra antirreglamentaria que realizó. En el recurso se reproduce un fragmento de la STC 200/2004, de 15 de noviembre, en el que se alude a que no basta con acreditar que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas para considerar probada la comisión del delito previsto en el art. 379 CP antes de su modificación mediante la LO 15/2007, de 30 de noviembre.

Segundo.- El recurso no puede ser estimado.

Aunque no especifica cuál de las modalidades del delito contra la seguridad vial previstas en el art. 379 CP estima realizada, la calificación de los hechos probados que se realiza en la sentencia apelada ha de considerarse correcta atendiendo a los hechos que se declaran probados. Y la determinación de éstos se desprende de las pruebas practicadas con las debidas garantías en el acto del juicio oral, como se expone de forma razonada y suficiente en la misma. Al respecto, debe destacarse aquí que el recurrente no cuestiona el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral, ni la credibilidad que les ha otorgado el Juez a quo. Como tampoco cuestiona el resultado de las pruebas de detección de alcohol practicadas, ni que éstas se practicaron con las debidas garantías. Como se expone en la sentencia apelada, de las pruebas practicadas no se deduce sólo la ingestión previa de bebidas alcohólicas por el condenado, sino que aquéllas acreditan que éste presentaba síntomas externos de su influencia, y lo que resulta ahora decisivo: que conducía con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la indicada en el art. 379.2 CP, lo cual había de comportar una afectación negativa de las facultades relacionadas con la conducción de un vehículo a motor y, por lo tanto, influía en ésta.

Es precisamente la dificultad de advertir signos externos claros de la influencia del alcohol, especialmente cuando el examen se realiza por personas sin conocimientos médicos, lo que explica que nuestro legislador haya previsto la práctica de las pruebas de alcoholemia con etilómetros debidamente calibrados, y la posibilidad de que los resultados de tales pruebas se contrasten con un análisis de sangre. Cuando los resultados de aquellas pruebas se introducen en el acto del juicio oral respetando los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que rigen en el mismo, deberán ser valoradas oportunamente por el Juez o Magistrado que lo ha presenciado, junto con el resto de las pruebas que se hayan practicado. Esto es lo que se hace en la Sentencia apelada, relacionando además los medios de prueba disponibles con los elementos del delito por el que venía acusado el recurrente, y exponiendo el correspondiente razonamiento, satisfaciendo así las exigencias de motivación, sin que las comprensibles discrepancias del recurrente sean suficientes para estimar el recurso, cuando como ya hemos indicado no se advierte en la Sentencia apelada ningún un error en la valoración de la prueba, ni la vulneración de ninguno de las exigencias comprendidas en el derecho a la presunción de inocencia. Debe destacarse aquí que el recurso se centra en impugnar la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, sin cuestionar el carácter doloso de la conducta que la sentencia presupone.

Tercero.- A la vista del contenido del recurso, no está de más realizar algunas consideraciones generales sobre el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y su regulación después de la reforma del art. 379 introducida con la entrada en vigor de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, siendo inevitable aludir también a la prueba de su comisión.

Con carácter general, puede afirmarse que, desde una perspectiva ex ante, la conducción de un vehículo de motor con las facultades necesarias para ello disminuidas o limitadas por el consumo de bebidas alcohólicas encierra un riesgo para la seguridad vial. Partiendo de esta premisa, de lo dicho anteriormente sobre la dificultad de comprobar la presencia de tal limitación o disminución mediante el examen externo del conductor o de la conducción del vehículo, del hecho de que el consumo de alcohol no afecta de igual manera a todas las personas, sino que sus efectos dependen de distintos factores, y atendiendo también a los conocimientos científicos sobre la materia y a la regulación legal o a la jurisprudencia de los países de nuestro entorno, mediante la LO 15/2007, de 30 noviembre, el legislador español modificó el art. 379 CP. Esta reforma mantuvo la incriminación genérica de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o de bebidas alcohólicas y, en lo que aquí interesa, supuso la introducción de un inciso en el que se indica que se impondrán las penas allí previstas al que "condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". De esta manera, el legislador describía una determinada modalidad del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estableciendo, ahora mediante la indicación de determinadas tasas de alcohol, el límite del riesgo penalmente relevante, por lo menos en relación con aquella modalidad. Se trata de una opción político-criminal y de técnica legislativa, que también han adoptado los legisladores de otros países de nuestro entorno, y que coincide con la aplicación que de su regulación hacen los Tribunales de países en los que la situación es similar a la que teníamos aquí antes de la mencionada reforma. Tal opción sobre el modo de determinar el riesgo penalmente relevante en una determinada modalidad del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no puede entenderse que suponga la introducción de un criterio arbitrario y ajeno a los fines y límites del derecho penal propio de un Estado socialy democrático de Derecho, donde principios como los de exclusiva protección de bienes jurídicos, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad, deben compatibilizarse con las exigencias derivadas del principio de legalidad, vinculadas a la certeza y claridad sobre los límites de lo prohibido.

Desde el punto de vista procesal, la nueva regulación comporta que, para poder considerar probada la comisión de la modalidad del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas consistente en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor superando las tasas previstas en el art. 379.2 CP, será necesario acreditar que se han superado tales tasas de alcoholemia. En efecto, la configuración específica de aquella modalidad delictiva comporta que la prueba de su comisión deba realizarse con medios que permiten determinar con las necesarias garantías la superación de la tasa mencionada en aquel precepto, unos medios que, a su vez, deberán ser llevados al acto del juicio oral respetando las garantías que rigen aquí, y oportunamente valorados por los Jueces y Tribunales correspondientes. Por ello, puede entenderse que, como ocurre también con otras figuras delictivas, la modalidad delictiva del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas prevista ahora específicamente en el último inciso del art. 379.2 CP comporta una limitación de los medios que permiten probar su comisión. Pero ello no permite afirmar que tal modificación legislativa haya supuesto, también, una modificación de los criterios generales que rigen la práctica y valoración de las pruebas. Ni que suponga desconocer las garantías que derivan del art. 24 CE en relación con la práctica y la valoración de las pruebas.

Conviene añadir que ni la creación del riesgo descrito en el art. 379.2 CP, ni la comprobación del mismo, exigen, además, la infracción de otras normas de circulación, en las que se concreta el deber general de que los conductores estén en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos, establecido en el art. 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Finalmente, parece oportuno destacar que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no ha quedado reducido a los supuestos que venimos comentando, en los que se superan las tasas mencionadas en el art. 379.2 CP. La redacción de este precepto pone claramente de relieve que sigue siendo típica cualquier otra modalidad de conducción dolosa de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuando ello suponga la creación de un riesgo que deba entenderse penalmente relevante. Y, como ocurría antes de la reforma de los delitos contra la seguridad del tráfico, la prueba de la comisión de estas modalidades no requiere que haya quedado acreditada la tasa de alcohol que presentaba el conductor.

Cuarto.- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

 

 

SAP Córdoba, Penal, Sec. 2 del 10-2-2010, 30/2010, Recurso 68/2010.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal se dictó Sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: " UNICO.- Sobre las 1:15 horas del día 2-12-2009, la acusada, Dª Rosario, mayor de edad y con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, fue sorprendida por Agentes de la Policía Local circulando por el casco urbano de esta ciudad, con el vehículo matrícula....-VNS, sin haber obtenido nunca la preceptiva licencia necesaria para la conducción del vehículo que manejaba."

SEGUNDO.- En la referida sentencia se ha dictado el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a dª. Rosario, mayor de edad y con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TREINTA Y UN (31) DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (y alternativamente para el caso de que no pudieran ser cumplidas por causas imputables al condenado la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y a la pena de DOCE (12) MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO (5)EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales."

Hechos probados

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Rosario como autora responsable de un delito contra la Seguridad Vial del art. 384.2 inciso final, conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido permiso o licencia de conducción, imponiéndole las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con su alternativa de 3 meses de prisión, y 12 meses de multa, con la cuota diaria de 5 euros.

El recurso de apelación que se plantea por la defensa de la acusada se sustenta en tres motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, con el fin de que se revoque y se dicte pronunciamiento absolutorio; y vulneración del principio de proporcionalidad de las penas y del art. 57.3 del Código Penal (se trata de un error material, refiriéndose al art. 50.4), para que de manera alternativa se rebaje la cuota de la multa diaria a 3 euros.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Aunque el primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y por ende, en la determinación de los hechos que se declaran probados en la sentencia; del contenido del recurso no se deduce ninguna critica a los hechos expresamente fijados en el apartado fáctico de la resolución por la Jueza de lo penal, es decir, que Rosario circulaba por el casco urbano de la ciudad de Córdoba a los mandos del vehículo....-VNS, sin poseer la licencia necesaria para su conducción.

En realidad, la Defensa de la acusada lo que pone de manifiesto es que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias especificas y concretas de cómo ocurrieron estos hechos, y que no ha recogido en su apartado de hechos probados. Se refiere a que la Sra. Rosario conducía el vehículo a la 1,15 horas de la noche en un polígono industrial que no tenía actividad de tráfico circulatorio alguno; que esa conducción la realizaba a velocidad muy escasa, 15 kms./h, por lo que carecía de todo peligro; que se trata de una persona que estaba practicando para el correspondiente examen para sacarse el carnet de conducir, habiendo acreditado que poseía los conocimientos teóricos al haber aprobado la primera parte del examen; y que iba auxiliada por otra persona que si tiene la aptitud administrativa para conducir reconocida.

Hasta la despenalización por la Ley Orgánica 8/1983, la doctrina consideraba que el fundamento de la punición de esta conducta, que de nuevo se ha criminalizado mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, se encontraba en el riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías públicas de nuestro país personas inexpertas que no hayan justificado de manera adecuada que, física, mental e intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente; considerando que esta conducta delictiva de conducir sin permiso es un tipo eminentemente formal, que se comete con independencia de la capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de vehículos, aparatos de por sí peligrosos, sin que los organismos oficiales correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor (SS. T.S. 14-2-1966, 23-2-1972).

Por lo tanto, nos encontramos ante un delito de riesgo o peligro abstracto, y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico rodado, y por extensión, la vida e integridad física de los usuarios.

Y lo anterior no se gradúa según las circunstancias concretas del tráfico, la mayor o menor afluencia de vehículos o personas; sino que, acudiendo a la reglamentación general de los conductores, se determinan los conceptos de conducción de un vehículo a motor, requisitos para que se reconozca la aptitud para esa conducción, y lugar por donde se realiza.

El art. 1.1 del Reglamento General de la Circulación, establece que "con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción de que se trate". Por lo tanto, no se puede afirmar que la acusada, el día de los hechos, tuviese la capacidad necesaria para conducir un vehículo a motor, dado que normativamente es exigible, no solo acreditar los conocimientos teóricos, sino que también ha de aprobarse el examen práctico.

Por lo que respecta al lugar en que ha de verificarse la acción típica de conducir un vehículo a motor o un ciclomotor, también nos encontramos ante una norma penal en blanco, que ha de rellenarse con el art. 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, que determina el ámbito de aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que ha de completarse con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Reglamento General de Circulación, por lo que este requisito del tipo concurre cuando la conducción se realiza en vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, en las vías y terrenos que sin tener tal aptitud, sean de uso común, o en las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Los testigos, Agentes de Policía Local NUM001 y NUM002, depusieron que observaron a la acusada conducir el vehículo....-VNS, por el polígono industrial de Las Quemadas por la calle Juan Bautista Escudero, por el Camino nº 1 y por la calle Fausto García Tena. Tampoco ofrece dudas de que estamos ante vías públicas, por las que está prohibido circular con un vehículo, si no se está en posesión del permiso o licencia de conducir.

En conclusión, el apartado de hechos probados de la sentencia recoge todos y cada uno de los elementos del tipo de este delito contra la Seguridad Vial, razonándose en su fundamentación jurídica los motivos de su inclusión, por lo que no se puede aceptar error en la apreciación de la prueba. Por lo que respecta a esas circunstancias concretas alegadas por la Defensa, no son plasmadas por la Jueza de lo penal al no otorgarles relevancia jurídica, como se infiere del último párrafo del fundamento de derecho tercero; cuestión que se analiza en el siguiente apartado de esta sentencia, al contestar al motivo de impugnación por vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.

TERCERO.- Partiendo de que las circunstancias alegadas por la Defensa de la acusada en su escrito de recurso deben considerarse acreditadas por la declaración testifical de Belarmino y la de los propios Agentes de la Autoridad intervinientes, así como la prueba documental incorporada con su escrito de conclusiones provisionales; debe estudiarse si esa conducta es merecedora del reproche punitivo fijado en el art. 384.2 del Código Penal.

La conducta enjuiciada se encuentra sancionada tanto en aquel precepto de nuestro Código punitivo, cuanto en el art. 65.5 de la Ley de Seguridad Vial; dualidad de preceptos sancionadores que obliga a deslindar ambos campos. La diferencia, como se afirma en la sentencia de 30-10-2008 de la Audiencia Provincial de Girona, ha de buscarse en la vulneración del bien jurídico protegido, sin que pueda efectuarse desde la perspectiva de una posible quiebra de principio de intervención mínima, pues aunque es cierto que este principio, como el de subsidiariedad y el de proporcionalidad del Derecho Penal, exigen reservar esta jurisdicción para resolver los conflictos más graves, operando únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras resoluciones menos drásticas que la sanción penal, última razón a la que debe acudir el legislador, que tiene que actuar en todo momento inspirado por el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos; nos encontramos ante un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza con las exigencias del principio de legalidad, siendo al legislador y no al juez, a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los limites de la intervención del Derecho Penal.

El interés jurídico tutelado en el art. 384 del C.P., como se comprueba por su ubicación entre los delitos contra la Seguridad Vial, es el intento de dar respuesta a la preocupación social que generan los comportamientos infractores de las normas de circulación, intensificando la persecución penal de dichas conductas; por lo que ese bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico rodado, y por extensión, la vida e integridad física de los usuarios de la vía, que pueden surgir en cualquier momento si la vía está abierta al tráfico, y que evidentemente se pondrá en peligro por quien maneja un vehículo a motor sin tener aun la suficiente pericia para ello, acreditada y justificada mediante la expedición del permiso correspondiente.

El delito se consuma por el hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, y una vez que el legislador decide que éstos constituyen el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura un delito en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable, y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son los constitucionalmente destinados a conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal (STC 16-1-2003). Por eso, la denuncia por infracción administrativa ha quedado paralizada hasta tanto recayese resolución judicial en este procedimiento penal (folio 8).

En definitiva, la conducta enjuiciada es encuadrable en el art. 384.2 del C.P., y no se ha producido vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, al estar subordinado al principio de legalidad; por lo que es ajustada a derecho la condena por el delito contra la Seguridad Vial a Rosario.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso, formalizado con carácter subsidiario, se centra en las consecuencias penológicas del delito, alegando vulneración del principio de proporcionalidad.

Es cierto que nos encontramos ante una conducta, que de ser calificada como típica, se encuentra en el mínimo escalón de reprochabilidad. Pero ello ya ha sido tenido en cuenta por la juez a quo, al optar por la multa en lugar de la prisión, e imponer ésta y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en el mínimo legal.

La recurrente intenta que la cuota de la multa se reduzca de 5 a 3 euros; alegando la escasa gravedad de su conducta. Pero el legislador, al determinar las bases para fijar esa cuota entre 2 y 400 euros, establece en elart. 50.5 que para ello se tendrá exclusivamente en consideración la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Es decir, la gravedad de la conducta se debe tener en cuenta a la hora de determinar el elemento temporal de la multa; pero la cuota dineraria únicamente puede fundamentarse en la situación económica del reo.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho quinto, aunque sufre un error material cuando en su penúltimo párrafo habla de 6 euros, fija la cuota en 5 euros diarios en atención a no constar prueba objetiva respecto de las circunstancias personales y patrimoniales de la acusada. Existe jurisprudencia, y se menciona en la resolución recurrida, que considera que la cuota mínima u otras muy cercanas, como la pretendida de 3 euros, debe limitarse a los supuestos de indigencia o marginalidad; siendo acertada la que propugna cuotas superiores, sobre los 6 euros, para otros casos en que, ignorándose la autentica capacidad económica del sujeto, se deduce en los autos que no le son aplicables los anteriores conceptos. El propio recurso menciona que Rosario tiene un trabajo a media jornada, lo que le supone ingresos limitados; y no puede obviarse que está pagándose el carnet de conducir.

Por lo tanto, también debe rechazarse el motivo que ataca el pronunciamiento sobre la cuota de la multa, que ha sido moderado en atención a las circunstancias del caso.

QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 04-2-2010, 48/2010, Recurso 20/2010.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se ha probado que sobre las 19'05 horas del día 30 de Octubre de 2009, el acusado Luis Andrés, mayor de edad, con antecedentes penales que se pueden considerar cancelados, circulaba por la zona de Cuatro Caminos de Madrid, con su Furgoneta Nissan....-LFG, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, procediendo Agentes de la Policía Local a darle el alto, presentando fuerte olor a alcohol, dificultad para vocalizar, pérdida de equilibrio, teniendo que permanecer apoyado para no caer, requiriéndosele para la práctica de la prueba alcoholometrica a lo que se negó, persistiendo en su negativa a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de la misma, a la vez que les decía a los Agentes "sois unos hijos de puta, me cago en todos vosotros, me quiero ir de aquí, no quiero hacer la prueba, me da lo mismo y en dependencias policiales les dijo "me voy a cagar en todos."

Y el "FALLO:" Condeno al acusado Luis Andrés, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez en el delito de desobediencia y una falta Contra el Orden Público, de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, un delito de Desobediencia y una falta Contra el Orden Público, ya definidos, a la pena, por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, de multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 5 €, con arresto sustitutorio en caso de un día por cada dos cuotas impagadas, cuarenta días de trabajos en de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de quince meses, por el delito de DESOBEDIENCIA, la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de trece meses y por la falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, la pena de multa de doce días, a razón de una cuota diaria de 5 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas".

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos explícitos y un motivo implícito, el primero de ellos el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por el propio acusado y por agentes de la Policía Municipal de Madrid. Analizando todo ello en su conjunto, y dando especial relevancia al testimonio policial, como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, esto es que se ha acreditado que Luis Andrés conducía un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol y que se negó a realizar la prueba de alcoholemia.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Como segundo motivo propone que se ha producido la vulneración del art. 24 CE, concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los Policías Municipales en el acto del juicio, y valorando el comportamiento del acusado.

La STC de 22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3), 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción:

a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99)".

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002).

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere elart. 11.1 LOPJ.

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03), precisando que en junto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata".

La misma sentencia continúa "Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005y 10.6.2005, en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer"......"Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.

Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado".

En conclusión, la sentencia recurrida parte de la inocencia de Luis Andrés y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del acusado recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues considera que este era el conductor del coche, que conducía bajo la influencia del alcohol y que se negó a realizar la prueba del alcoholímetro, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- Como motivo implícito, el recurrente alega la infracción de ley por aplicación indebida del art. 379 del Código Penal. Expone no se ha podido establecer la ingesta de alcohol, ni su influencia en la conducción. Los hechos sucedieron tras la reforma operada por la LO 15/2007, y la Juez a quo ha tenido en consideración la declaración de los agentes, refiriendo como el acusado conducía la furgonera por Cuatro Caminos y al ser retenido presentaba fuerte olor a alcohol y no podía mantenerse en pie lo que revelaba la influencia del alcohol. La jurisprudencia del TS ha declarado que no es imprescindible la prueba del alcoholimetro para condenar por este delito así la sentencia de 14-7-1993 establecía que: "el TC ha declarado (S 14-2-92) que la existencia del delito del art. 340.bis.a).1 CP no precisa como condición "sine qua non", la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la impregnación alcohólica constituye el medio mas idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia". Por ello, en este caso, aún prescindiendo de esa prueba habría elementos suficientes para condenar al recurrente.

La jurisprudencia constitucional ha establecido la constitucionalidad del tipo penal recogido en el art. 379 del CP. El delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro "presunto" o de peligro abstracto, que no precisa la producción de un resultado lesivo concreto, sino que mediante la conducta del autor se pongan en situación de riesgo los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger, que en este caso es la seguridad del tráfico. El uso de vehículos a motor por las vías públicas genera un riesgo, socialmente asumible, por las ventajas que aporta al desarrollo humano al facilitar los desplazamientos de las personas y el transporte de los bienes, ahora bien, la Ley no quiere que ese riesgo asumido se incremente, por lo que incorpora dentro del ámbito del derecho penal, aquellas acciones especialmente agresivas que considera merecedoras de sanción. Entre estas considera punible la ingesta de alcohol, cuando afecta a los sentidos y condicionan la conducción de los vehículos. Con carácter objetivo se considera que se produce esa afectación cuando se superan unos límites reglamentariamente establecidos. En el caso de autos los hechos probados relatan que el apelante conducía el vehículo por una zona urbana con las facultades psicofísicas disminuidas por el alcohol. Lo que determina que se den los requisitos del tipo penal descrito, pues conducía el coche por la vía publica con los sentidos afectados por el alcohol. Y la correcta aplicación del art. 379.

CUARTO.- Entrando en el examen del cuarto motivo infracción de Ley por inaplicación de la eximente 2ª del art. 20 CP. La sentencia recurrida recoge que en la conducta del recurrente concurre la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez, pero no la eximente, dado que del relato de hechos probados, no se desprende que el condenado tuviera sus facultades anuladas por el consumo de alcohol.

La STS de 21 de septiembre de 2000, establecía que: "la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial". La doctrina exige como requisitos para la aplicación de esta circunstancia, como eximente, la concurrencia de tres requisitos, que esté acreditado el consumo de alcohol, que afecte a las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto, y que no se haya buscado de propósito el consumo para realizar los hechos delictivos. Y como se ha dicho la sentencia ha considerado, de manera acertada, que Luis Andrés veía disminuida su capacidad de discernimiento, pero no tenía anulada esta, por lo tanto no es aplicable la eximente, y si la atenuante, lo que determina el rechazo del motivo.

QUINTO.- Como último motivo, infracción del principio non bis in idem por la aplicación del art. 379 y del art. 383 del Código Penal, exponiendo que ambos preceptos tienen el mismo bien jurídico a proteger y por ello son incompatibles en su aplicación.

El motivo no puede prosperar, son dos conductas diferentes las que realiza el condenado, por un lado la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, esta conducta se subsume en el tipo del art. 379 CP. Una vez parado por los agentes de la Policía Municipal, finalizada la primera acción, se le propone someterse a la prueba de determinación alcohólica, a lo que se niega, esta segunda conducta constituye una desobediencia específica sancionada en el art. 383 CP. Por razones de política criminal, ante la gravedad que ha alcanzado la siniestralidad derivada de la conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol, el Legislador ha optado por exigir a todo conductor el someterse a la prueba de determinación alcohólica. Esta obligación se ve reforzada no solo con normas sancionadoras administrativas, sino con la norma penal, al tipificar como conducta la negativa a someterse a la prueba.

En el caso de autos, de los hechos probados se desprende que no solo conducía bajo la influencia del alcohol, sino que se negó a someterse a la prueba. Por ello, el realizar la prueba se constituía como un elemento importante para establecer su estado físico, y la negativa, en contra de lo consignado en el escrito de recurso, es constitutiva del delito del art. 383 del Código Penal, al concurrir todos los elementos del tipo, esto es, ante el requerimiento de un agente de la autoridad, que actuaba en acto de servicio, en cumplimiento de sus funciones, y habiendo conducido un vehículo de motor, el conductor se ha negado a someterse a la prueba, todo ello, constituye el delito al que nos hemos referido. Lo que determina el rechazo de este motivo.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 9.12.99, al señalar que: "el tipo penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado -un delito de desobediencia grave del art. 380 del Código Penal (actualmente 383)- constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas críticas desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a efectuar una comprobación de una conducta peligrosa que la propia conducta), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número 795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción administrativa).Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de la proporcionalidad de la pena; cuestiones que ha sido rechazadas por el Tribunal Constitucional (v. sª del Pleno, de 2 de octubre de 1997). En el campo doctrinal, se han mantenido igualmente encontradas posiciones. Se destaca así la inadecuada ubicación del precepto examinado entre los delitos contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. Se habla también de autoencubrimiento impune e incluso del carácter superfluo de este precepto penal, dada la existencia en el propio Código del delito de desobediencia; y también de atentado al principio de proporcionalidad, al castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya comisión se trata de prevenir con dicho precepto, e incluso al de igualdad, por el diferente trato dispensado a los conductores embriagados frente a los drogados. Llegados a este punto, importa destacar también que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece -en relación con esta materia- que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico" (art. 12.2); considerándose infracción "muy grave" -entre otras conductas- "incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas,..." (art. 65.5.2 b); por lo que dichas conductas pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción hasta tres meses (art. 67.1). Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero), dispone que "los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.

4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad".

A la vista de esta dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal (art. 4.2 C. Civil) y del principio de intervención mínima, inherente al Estadosocial y democrático de Derecho (art. 1.1 C.E.).

La simple lectura del art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"; debiendo significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan

practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).

La dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:

a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.

b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:

b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.

b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y SeguridadVial)".

SEXTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

 

 

SAP Alicante, Penal, Sec. 1 del 02-2-2010, 71/2010, Recurso 4/2009.

Hechos probados

Sobre las 13,40 h del día 10-2-2008, el procesado Geronimo, mayor de edad (n. 11-8-63) y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad Opel Corsa, matrícula....-RBQ, con seguro concertado con la compañía de seguros "Línea Directa Aseguradora", por la carretera N-340 procedente de la localidad de Elche y en sentido Alicante, y llegando a la intersección giratoria sita a la altura del punto kilométrico 723,500, que constituye la confluencia con la autovía El-20 (Ronda Este de Elche), accedió a la misma en "sentido contrario al permitido", hallándose la misma con señalización tanto vertical como horizontal perfectamente visible y legible, continuando su trayectoria por esta segunda vía citada hasta su punto kilométrico "o", donde existe el carril de salida procedente de la autovía A-70 y confluyendo igualmente con la autovía A-7, lugar por el cual su conductor accedió a realizar una maniobra de giro hacia la autovía indicada en sentido Alicante, y que pudo observar que la señalización en ambos márgenes se hallaba en sentido inverso al llevado, accediendo ya a la propia autovía A-70 y colocándose sobre el carril izquierdo de estos, conduciendo en "sentido contrario al permitido", con el consiguiente desprecio a la vida de los demás.

Y así a la altura del kilómetro 029,600, el procesado tuvo una primera colisión por raspado positivo contra el vehículo turismo Peugeot 307 HDI, matrícula....-LDJ, conducido en sentido correcto por Felipe, que se hallaba efectuando maniobra de adelantamiento a otros usuarios de la vía y cuyo conductor realizó maniobra evasiva brusca para evitar el accidente, no reclamando por los desperfectos causados en el espejo retrovisor, la propietaria del vehículo, Enma, esposa de Jesús Luis, que también circulaba en el vehículo.

El procesado continuó circulando por dicho carril hasta aproximadamente el km 27, lugar donde se desplazó hacia la izquierda, circulando entonces ocupando el arcén y parte del carril derecho, y en dicha posición circuló a lo largo de 12,850 km, estando a punto de colisionar de frente con varios vehículos, cuyos conductores hicieron maniobras evasivas para evitarlo.

El procesado tuvo ocasión de evitar tales situaciones de peligro, como detener el vehículo sobre el arcén derecho de la calzada señalizándolo, así como desde el inicio del trayecto dispuso de tres enlaces de salida de la autovía, en los puntos kilométricos 025,000, 022,500 y 017,400, no utilizando ninguna de estas opciones, continuando su trayectoria en sentido contrario y a velocidad elevada, poniendo en peligro la vida e integridad de los usuarios de la vía.

Al llegar a la altura del punto kilométrico 017,150, existiendo intensidad circulatoria que ocupaba ambos carriles de la calzada, Calixto, conductor del turismo Peugeot 205, matrícula I-....-YD, al apercibirse de la circulación en sentido contrario del Opel Corsa, adoptó como maniobra evasiva el accionamiento del freno de servicio, no obstante no pudo evitar la colisión frontal con el vehículo del procesado.

Por efecto de tal choque el vehículo Peugeot 205 colisionó a su vez a la motocicleta Harley Davidson....-VNY desplazándola hasta las barreras semirrigidas, conducido por Federico, y ocupada por Valentina, si bien el conductor momentos antes al apercibirse del peligro había adoptado como maniobra el desplazamiento hacia la derecha introduciéndose en el carril de enlace salida hacia la autovía A-31.

Consecuencia de la colisión fallecieron en el acto Calixto (n. 24-5-53) y su esposa, Azucena (n. 18-1-54) que viajaba en el asiento del copiloto, quienes dejan dos hijas, Camila (n. 12-6-78) y Graciela (n. 20-9-82), así como los padres de los respectivos, Borja y Clara, y Jesús Luis y Nuria.

Federico (n. 5-3-62), conductor de la motocicleta, sufrió fractura meseta tibial interna con luxación lateral de rodilla y fractura del astrágalo del tobillo derecho, precisando intervención quirúrgica el 11-2-08 con osteosíntesis con placa y tornillos, y ortesis rígida, tardando en durar 305 días, con los mismos de incapacidad, con 10 de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas artrosis postraumática en rodilla derecha (7 puntos), material de osteosíntesis en tal rodilla (4 puntos), cicatriz quirúrgica de 16x0,5 cm, en cara anterior de rodilla derecha (perjuicio estético ligero), y dificultad para realizar tareas que le supongan sobreesfuerzo de rodilla derecha, como la deambulación prolongada, subir y bajar escaleras y caminar por terreno irregular.

Valentina (n. 8-4-69), sufrió contusiones varias con hematoma en región perirotuliana y rodilla derecha, dolor en flexura del codo derecho y cervicalgia postraumática con contusión lumbar y en hombro izquierdo, precisando tratamiento médico (reposo, farmacológico y rehabilitación), curando con incapacidad en 183 días, sin estancia hospitalaria, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical (3 puntos) y agravación de cambios degenerativos en columna dorso lumbar (1 punto).

El procesado sufrió fractura de la novena costilla, clavícula izquierda y perforación del asa yeyunal y peritonitis aguda, siendo intervenido quirúrgicamente.

El procesado sufre trastorno esquizoafectivo tipo bipolar de varios años de evolución (295,70, DSM-IV-TR), en fase maníaca con ideas delirantes de control e influencia, por lo que tenía alteradas parcialmente las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

El turismo Peugot 205 resultó siniestro total, ha sido tasado en 820 euros, y la motocicleta Herley Davidson valorada en 12.100 euros, sufrió desperfectos no tasados.

La compañía de seguros "línea Directa" el 20-5-2008 consignó 200.747,04 euros, entregados el 25-9-08, 9.046,63 euros a Jesús Luis, 9.046,63 a Clara, 9.046,63 euros a Borja, 9.046,63 euros a Nuria 72.373,04 euros a Graciela, y 72.373,04 euros a Camila.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381. 1 y 3 del C.P, redactado conforme a la L.O. 15/2007, de 30 de Noviembre, en concurso ideal y entre si con dos delitos de homicidio del art. 138 del C.P., y dos delitos de lesiones del art. 147 del C.P., a penar conforme al art. 382 del C.P., redactado conforme a la citada Ley Orgánica.

La Sala coge íntegramente en el relato de hechos probados los hechos objeto de acusación, que han sido reconocidos por el acusado y asumidos igualmente por su defensa.

Produciéndose la discrepancia de la defensa "respecto al estado en que se encontraba el acusado en el momento de ocurrir los hechos, ya que, como consecuencia del trastorno esquizofrénico de tipo bipolar y de larga evolución que padece el acusado, el día de autos pensaba que se encontraba dentro de una película y que lo estaban filmando; por eso - según tesis de la defensa - entró en sentido contrario de circulación en la Autovía A-7, pues se encontraba realizando una misión que tenía que cumplir obligatoriamente, sin que, durante todo el trayecto en dirección contraria, pensara en ningún momento de detener el vehículo y salir ya que tenía una imposición de seguir hacia delante".

Cuestión que posteriormente analizaremos

Respecto de la calificación jurídica que se acoge, el art. 381 CP sanciona la conducción de un vehículo a motor o un cliclomotor con temeridad manifiesta y manifiesto desprecio por la vida de los demás. Como han indicado reiteradamente la doctrina científica y jurisprudencial, por tal debe entenderse la conducción que infringe las normas mas elementales del tráfico, creando así, un elevado riesgo de producir la muerte o lesiones de terceros, atendiendo a las circunstancias concretas en las que se produce la conducción, desde una perspectiva ex ante y conforme al criterio del hombre medio.

Es evidente, desde esta perspectiva que un automóvil circulando a velocidad elevada por una autovía, en sentido de marcha contrario al previsto, y, sorprendiendo, por tanto, a los conductores que discurren por ello con normalidad constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia de probable y fácil producción en tales condiciones, y ello implica no sólo temeridad manifiesta sino consciente desprecio por la vida de los demás cuando dicha conducción se mantiene durante varios kilómetros y la autovía presenta un tráfico normal.

En este sentido la defensa no cuestiona y admite en su calificación definitiva que los hechos expuestos constituyen un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381.1 C.P. pero, a su decir, con resultado de dos delitos de homicidio imprudente del art. 142 C.P. y dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1-1º C.P, a penar conforme a lo dispuesto en el art. 382 del C.P. No dolosos.

El elemento subjetivo del delito de homicidio no es sólo el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS de 8-3-2004.

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. en realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida (véanse SSTS de 8-3-2004, 10-12-2004 y 14-2-2005, entre otras muchas)".

Centrándonos en los elementos a tomar en consideración para determinar la concurrencia o no del elemento subjetivo, la STS 872/2005, de 1 de julio dispone: "como esa indagación aparece dificultada por pertenecer a lo más interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor.

Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia.

El acusado manifiesta que no tenía intención de causar daño a las víctimas.

Se trata de determinar si a las circunstancias concretas el procesado pretendía acabar con la vida de los perjudicados o causar graves lesiones (dolo directo), o si se representó la posibilidad - como así lo entiende la Sala - de que aquel resultado se produjera y pese a ello, persistió en su acción (dolo eventual).

Según ya hemos indicado, en el "factum" el acusado no sólo produce el fallecimiento del conductor y copiloto de otro vehículo con el que colisionó frontalmente y lesiona gravemente a los ocupantes de una motocicleta mediante una conducta indudablemente típica ex artículo 381.1 C.P, sino que previamente había puesto en peligro la vida de otras personas mediante dicha conducción manifiestamente temeraria con consciente desprecio por la vida de las mismas. Ello significa que el condenado en la instancia tenía pleno conocimiento de ello.

Debemos destacar entre los hechos declarados probados, que además de reconocidos consideramos acreditados por la declaración del agente instructor del atestado. Cabo 1º con T.I.P. NUM001, los siguientes: "El procesado continuó por dicho carril hasta aproximadamente el km, 27, lugar conde se desplazó hacia la izquierda, circulando entonces ocupando el arcén y parte del carril derecho, y en dicha posición circuló a lo largo de 12,850 Km, estando a punto de colisionar de frente con varios vehículos, cuyos conductores hicieron maniobras evasivas para evitarlo.

El procesado tuvo ocasión de evitar tales situaciones de peligro, como detener el vehículo sobre el arcén derecho de la calzada señalizándolo, así como desde el inicio del trayecto dispuso de tres enlaces de salida de la autovía, en los puntos kilométricos 025,000, 022,500 y 017,400, no utilizando ninguna de estas opciones, continuando su trayectoria en sentido contrario y a velocidad elevada, poniendo en peligro la vida e integridad de los usuarios de la vía.".

El dato mencionado, de ocupar parte del arcén, revela en el sujeto agente la representación como probable de que su acción pueda provocar la muerte, aunque no sea la deseada, pese a lo cual, persiste en su actuar, reforzándose tal convicción en el hecho que, disponiendo de tres enlaces de salida de la autovía no utilizó ninguna de estas opciones.

En definitiva entendemos que respecto de los resultados de homicidio y lesiones se trata de un supuesto típico de dolo al menos eventual y no de imprudencia. Concurriendo el dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque en su fuero interno no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria.

Los hechos enjuiciados, en consecuencia, debe ser calificados como dos delitos de homicidio y dos delitos de lesiones en concurso ideal entre sí y con el mencionado delito contra la seguridad del tráfico.

Ese concurso ideal requiere dos elementos: unidad de acción y lesión de varias leyes penales (realización simultánea de varios tipos penales). La unidad de acción es un presupuesto del concurso ideal, pero no es suficiente; la acción única debe haber realizado dos o más tipos penales. Pero, además, la realización de dos o más tipos penales presupone que éstos no se excluyen entre sí. Por otro lado, la unidad de acción no se satisface con la identidad del tipo subjetivo; se requiere coincidencia del tipo objetivo.

La comprobación de un concurso ideal determina que sólo deba aplicarse una pena, que ha de extraerse de la amenaza penal más grave. Este es el criterio que sigue el artículo 77 C.P. y el actual art. 382 del C.P., redactado de acuerdo con la L.O 15/2007 "Art. 382. Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además, del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en toda caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

SEGUNDO.- De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el procesado, arts. 27 y 28 del C.P.

Respecto de las circunstancias modificativas, concurre en el procesado la eximente incompleta del art. 21. 1ª en relación con los arts. 20. 1ª, 68 y 66 del C.P.

Partiendo de la base indiscutible de que el procesado sufre trastorno esquizoafectivo tipo bipolar de varios años de evolución (295.70, DSM-IV-TR).

Las Acusaciones particulares considera que no puede determinarse si en el momento de ocurrir los hechos se encontraban afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, en algún caso.

Mientras que el Ministerio Fiscal, aunque no sostiene en su escrito de acusación que cometiese el hecho a consecuencia de dicho trastorno, estima que tenía gravemente alteradas las bases psicobiológicas de la imputabilidad, solicitando la aplicación de la eximente completa o incompleta, y por último la defensa interesa la aplicación de la eximente total del art. 20.1º del C.P, desde su perspectiva "los hechos fueron cometidos por el acusado en fase de reactivación o aguda de la enfermedad mental que padece, es decir con total y absoluta alteración de la conciencia y voluntad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Al respecto se ha practicado en el plenario la pericial conjunta de 5 peritos, de acuerdo con las previsiones del art. 724 L.E.Crim, 3 psiquiatras y 2 forenses, uno de ellos también adscrito a la sección de psiquiatría de la Clínica Forense de Alicante.

Hay que recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas en la causa con el mismo grado de certidumbre que los restantes datos fácticos jurídicamente relevantes del relato de hechos probados.

En el presente caso existen informes divergentes y la Sala en uso de las atribuciones que le otorga el art. 741 de la L.E.Crim, ha analizado en conciencia los mismos y opta por los rendidos por los médicos forenses, por las razones indicadas en el mismo que comparte y asume plenamente este Tribunal, de acuerdo con las funciones que les competen, al respecto el artículo 498.2 de Ley Orgánica del Poder Judicial establece clara y taxativamente que corresponderá, a los médicos forenses la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes, y que en el art. 343 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la intervención de los médicos forenses en las causas penales, artículo 3 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero.

De acuerdo con dicho informe, que asume y comparte la Sala, (F. 439 de las actuaciones) "hay que tener en cuenta que no todos los pacientes que presentan este cuadro clínico tienen alteradas sus capacidades cognitivas o volitivas de forma completa. Esta afectación va a depender de la sintomatología predominante en el sujeto, del contenido de su ideación delirante y de las posibles secuelas que este cuadro pueda dejar en el sujeto afectando a su juicio critico, así como a su adecuada integración psico-social. Para poder establecer que la sintomatología que presenta el sujeto puede alterar sus facultades volitivas, hay que establecer una relación entre estas y los hechos motivos de este informe.

Los informantes no reconocieron al sujeto el día de los hechos, pero a partir de la documentación médica aportada, teniendo en cuenta la naturaleza de la enfermedad, y la frecuencia de los brotes, los antecedentes delirantes anteriores, y el historial del ingreso tras el accidente, se puede establecer con un elevado grado de probabilidad, que el paciente el día de los hechos pudo actuar mediatizado por su trastorno. Los informantes no puede establecer la intensidad en la que sus facultades volitivas e intelectivas se vieron afectadas, pero si es seguro que se vieron afectadas al menos parcialmente".

El procesado prestó declaración judicial con contradicción al F. 144 y siguientes el día 14-2-2008, sin problema, previo informe forense de la misma fecha (F. 139) que concluyó, una vez examinado el procesado en el Hospital de Alicante "no se aprecian en el procesado síntomas ni signos de trastornos que afecten a su capacidad para prestar declaración".

De acuerdo con dicho informe forense, el procesado tendría afectada parcialmente su capacidad, no tanto de comprender la trascendencia de sus actos, pues hay datos que demuestran ese conocimiento como el ya citado de ocupar parcialmente el arcen, sobre este particular afirmó literalmente en el juicio "que iba cagado de miedo" luego era plenamente consciente del peligro que estaba creando, o el dato probado de lamentarse una vez sucedido el fatal desenlace, como declaró el testigo D. Arsenio que lo vio arrodillado frente a las víctimas y le oyó decir" Dios mío que es lo que hecho", sino la capacidad de dirigir su voluntad conforme a dicha comprensión debido al trastorno que tiene diagnosticado, lo que constituye, como postulaba inicialmente el Ministerio Fiscal, una circunstancia modificativa residenciable en el art. 21.1 del C.P, en relación con el nº primero del art. 20, por cuanto, en el momento de ejecutar los hechos referidos, la capacidad del acusado de ser motivado por la norma penal se encontraba disminuida, en cuantía no precisada, pero si suficiente para afectar a su voluntad y al control de sus impulsos.

Si como indicaron los perítos de parte en el plenario D. Hilario y Dña. Emilia, en fase aguda de delirios tiene anuladas sus facultades porque el delirio controla la voluntad y actúa como "un robot", y según la psiquiatra que le trata, Dra. María Consuelo, la aparición del delirio según explicó a la Sala podía ser súbita (ella 5 días antes de los hechos lo tuvo en consulta" relativamente tranquilo", pero los cambios se pueden producir en cuestión de horas) en cambio afirmó que la recuperación de la normalidad es progresiva, y datos como los expuestos- a juicio del Tribunal - como lamentándose de la catástrofe que había ocasionado con conciencia del peligro que había creado, como así reconoció, literalmente " que iba cagado de miedo", nos inclinan a pensar que no existen elementos de prueba en este caso que justifiquen apreciar, como solicita la defensa, una afectación total.

TERCERO.- En orden a la individualización de la pena. Las penas solicitadas por las acusaciones no son correctas, se piden unas condenas que no se puede imponer legalmente en este supuesto.

Nos encontramos con un delito doloso, conducción temeraria del art. 381 del C.P, en concurso ideal con dosdelitos de homicidio dolosos y dos delitos de lesiones dolosos, por lo que debe de aplicarse la pena establecida en el art. 382 del C. P, como menciona la defensa, sancionando sólo la infracción mas gravemente penada, en el presente caso la prevista para el Homicidio doloso, con la pena determinada en su mitad superior, es decir la pena legalmente prevista estaría entre los 12 años y 6 meses y los 15 años de prisión.

Dicho marco penal es el establecido por el legislador, y por consiguiente, los Tribunales sólo pueden individualizar la pena imponible dentro de él.

Al concurrir la eximente incompleta de enfermedad mental se le impone la pena inferior en grado a la indicada, estimando el Tribunal que la procedente y proporcionada a la extrema gravedad de la conducta que se le reprocha es la máxima dentro del grado inferior, de 12 años y 5 meses de prisión.

Igualmente, como han solicitado todas las acusaciones, dada la enfermedad crónica apreciada que padece el acusado, de conformidad a los arts. 101. a 105 del C. Penal se acuerda la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 años y el comiso del vehículo utilizado por el procesado, que se considera instrumento del delito a los efectos del art. 127 del C.P, por disposición legal (art. 381.3 C.P).

CUARTO.- Es pacífico y no se discute que los daños materiales y personales causados por el acusado Gerónimo el día 10-2-2008 conduciendo su turismo matrícula....-RBQ están cubiertos por póliza de seguro contratada con la mercantil Línea Directa Aseguradora, fruto de ello la Letrada que actuaba en representación y Defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, presente al inicio del plenario, lo abandono con autorización del Tribunal al no dirigirse reclamación contra el citado organismo. Reconociendo y asumiendo dicha responsabilidad en su escrito de conclusiones elevando a definitivas la dirección jurídica de la Cía. de Seguros, lógicamente "siempre que su conductor D. Gerónimo fuera declarado responsable penal. Y asimismo las precitadas cantidades estarían sujetas al ejercicio de la acción de repetición que prevé la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor".

Lo que se discute en este capítulo de la responsabilidad civil es el lucro cesante y la cuantía indemnizatoria por los daños personales inflingidos.

En este sentido la Defensa de la Cía. Aseguradora considera en su conclusión segunda "que las diferentes indemnizaciones que se concreten en sentencia deberían fijarse de conformidad con el baremo vigente a la fecha de ocurrencia del accidente".

Este Tribunal, siguiendo la pauta habitual, toma como base, la aplicación analógica del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

La aplicación analógica del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, que alcanza a las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo (véase, las sentencias 497/2006, de 3 de mayo, Fj.2, y 782/2006, de 6 de julio, Fj.6, con las que en la primera se citan, ambas de laSala de lo Penal, y las sentencias de 5-7-2005, Fj.3, y de 4-11-mismo año, Fj.5, éstas de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo).

Por cuanto dicho sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica.

Finalmente, en cuanto, al baremo aplicable, la STS núm. 429/2007, de 17 de abril, ha resuelto definitivamente la cuestión acerca de la procedencia de aplicar el baremo vigente a la fecha del siniestro o el vigente a la fecha de la sentencia, entendiendo que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios según el baremo vigente al tiempo en el que las lesiones y secuelas han quedado determinadas definitivamente, esto es, en el momento del alta definitiva.

Tomando en consideración las bases anteriormente expuestas, salvo error u omisión, procede fijar como indemnizaciones:

Para doña Camila y para doña Graciela, la cantidad de 80.000 € para cada una de ellas.

Y a ambas 820€ por el valor del vehículo Peugeot 205.

Para Don Borja, para DOÑA Clara, para DON Jesús Luis y para DOÑA. Nuria la suma de 9.046,63 € para cada uno de ellos.

A DOÑA. Valentina las siguientes indemnizaciones:

9.602,01 € por 183 días de incapacidad.

3.054,44 € por 4 puntos de secuelas funcionales.

305,44 por 10% de repercusión económica sobre secuelas.

A Don Federico las siguientes indemnizaciones:

645,70 € por 10 días de hospital.

15.478,65€ por 295 días de incapacidad.

8.388,05 € por 11 puntos de secuelas funcionales.

1.338,54 € por 2 puntos de secuelas estéticas.

972,64 € por 10% repercusión económica sobre secuelas.

Y la cantidad que se determine en ejecución por los daños de la motocicleta.

Como solicita la Acusación Particular de D. Federico y Dña. Valentina a dichas cantidades hay que añadir 2.087.58 euros que son las cantidades que ha dejado de percibir Federico como Complemento de Productividad durante los meses que ha estado de baja laboral, cantidad que sí hubiera percibido si no hubiera estado convaleciente por el siniestro.

A tal efecto aportó con su escrito de calificación nota donde se suman todos los conceptos anteriores de complemento de productividad así como parte de alta del mismo junto con las nóminas que recibió estando de baja laboral y las nóminas que recibió desde que está dado de alta en donde se refleja que los meses de baja no recibió el meritado complemento de productividad.

Por el contrario se desestima la partida reclamada de "17.231,04 euros como consecuencia de las secuelas permanentes que limitan al mismo la ocupación o actividad habitual de su profesión de cartero (Aux. de clasificación y reparto) según lo establecido en el baremo de la Dirección General de Seguros para el año 2.008 y todo ello con relación al Informe de Sanidad del mismo".

El Ministerio Fiscal no apoya esta reclamación, a juzgar por su calificación y conforme manifestó dicho perjudicado en el plenario, no le ha supuesto cambio laboral o de remuneración, antes trabajaba en Aspe y ahora en la localidad de HonZZ, con menor población por lo que tiene menos reparto, con 1 horas, y media de atención al cliente, lo que le favorece al estar ese tiempo en la oficina, tiene que desplazarse en su vehículo, pero le pagan el kilometraje y conserva la misma categoría profesional, por consiguiente no observamos ningún otro perjuicio derivado del accidente que tenga en este momento repercusión patrimonial.

Igualmente A Dña. Valentina, que desempeña la misma profesión que su marido D. Federico, debe indemnizársele, de acuerdo con la documentación aportada con su escrito de calificación, en 1.682.19 euros correspondiente al complemento de productividad que la misma ha dejado de percibir durante los meses de baja, así como 25.01 euros por ticket de farmacia, 75 euros por factura del Traumatólogo Jacinto, dos Facturas del Psiquiatra D. Rogelio de 140 euros.

Entre dicha documentación obra al efecto

- Certificado de Correos en donde se especifica el complemento de producción que la misma ha dejado de percibir y que arriba hemos meritado.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acusado deberá satisfacer las costas del presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante.

 

 

SAP Valladolid, Penal, Sec. 4 del 01-2-2010, 44/2010, Recurso 5/2008.

Hechos probados

Sobre las 17.45 horas del día 11/03/2007 el acusado, Mateo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca PEUGEOT 205, matrícula K-....-EM, de su propiedad y asegurado en la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, incorporándose a la autovía A-6 a la altura de Tordesillas (Valladolid), en sentido contrario al obligatorio de entrada a dicha autovía pese a la existencia de la señalización correspondiente claramente visible y perceptible, que impedía dicha entrada en dirección a Madrid, circulando en sentido contrario al reglamentariamente establecido (es decir, en dirección a Coruña pero por los carriles destinados a los vehículos que circulaban en dirección a Madrid), cruzándose de este modo con numerosos conductores, que, circulando en el sentido reglamentariamente establecido, es decir, en dirección a Madrid, se vieron obligados a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con aquel. El acusado, no obstante observar la circulación de numerosos vehículos en sentido contrario al seguido por él, lejos de aminorar su velocidad o efectuar cualquier otra maniobra siguió en la misma dirección, circulando al menos durante 40 kms en la creencia de que era él, el que circulaba en sentido correcto y que los demás usuarios de la vía eran los que querían matarle, provocando con ello situaciones de riesgo inminente de colisión con tales vehículos así como dos accidentes de tráfico.

Así, a la altura el punto kilométrico 194,600 de dicha vía, término municipal de Vega de Valdetronco(Valladolid) y partido judicial de Valladolid la conductora del vehículo modelo Renault Megane, matrícula W-....-WQ, Esmeralda que circulaba correctamente en dirección a Madrid, para esquivar al acusado realizó una maniobra de emergencia violenta perdiendo el control de su vehículo, cruzando éste la mediana y llegando a la calzada de sentido contrario, donde colisionó con el vehículo marca Volskwagen Golf, matricula.... GTS conducido por Genaro. Como resultado de ello, fallecieron los respectivos conductores, Esmeralda y Genaro, y resultaron lesionadas de gravedad las ocupantes del primer vehículo Mercedes y María Milagros.

Por otra parte, a la altura del punto kilométrico 200 de dicha vía, el conductor del vehículo marca Renault Laguna, matrícula XE....EX, Rodrigo, que circulaba en el sentido reglamentario, tratando de evitar la colisión frontal con el acusado, realizó una maniobra evasiva colisionando con la bionda de protección de la vía. Como consecuencia de ello, resultaron lesionados el conductor y la ocupante del citado vehículo Ascension.

No obstante este segundo accidente, el acusado continuó su trayecto, sin percatarse de lo ocurrido, circulando por la vía A-6 en dirección contraria hasta abandonar la misma a la altura de la salida de Villardefrades en el punto kilométrico 214, circulando a continuación por la carretera VA-505, Rioseco-Villardefrades hasta que, saliéndose de la vía colisionó con una señal de circulación de la misma. Personada una dotación de la Guardia Civil, el acusado fue detenido en dicho lugar.

Como resultado de ello, María Milagros sufrió lesiones consistentes en fractura de cuboides de pie izquierdo, policontusiones, y traumatismo craneoencefálico leve para cuya sanidad precisó tratamiento médico además de una primera asistencia, invirtiendo en curar 3 días de estancia hospitalaria, 73 días impeditivos sin estancia hospitalaria y 35 días no impeditivos, quedando como secuelas cervicalgia residual, talalgia, cicatriz de 1 cm. en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo y zonas de hipopigmentación de 3X2 en región clavicular derecha.

Mercedes sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con fractura transversa del peñasco derecho, fractura de la pared lateral del seno esfenoidal, conmoción cerebral, parálisis facial derecha, conmoción laberíntica traumatismo torácico con contusión pulmonar, traumatismo abdominal con perforación de asas intestinales, fractura de clavícula derecha, traumatismo en antebrazo y muñeca izquierda con fractura de cubito y radio, rabdomiolisis y peritonitis para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico posterior además de una primera asistencia, invirtiendo en curar 19 de días impeditivos con estancia hospitalaria y 550 días impeditivos sin estancia hospitalaria, quedando como secuelas trastorno depresivo reactivo (valorado en 6 puntos), contractura de la articulación temporalomandibular que precisa férula de descarga y origina y origina una limitación de la apertura leve (valorada en 2 puntos), perdida de la audición de oído de las altas frecuencias (que tiene incidencia en su profesión como técnico de sonido), paresia del nervio facial con distintas consecuencias (valoradas en 10 puntos), material de osteosintesis en clavícula derecha (valorada en 2 puntos), limitación de los últimos grados de flexión del codo izquierdo(valorada en 1 punto), material de osteosintesis en el antebrazo izquierdo(valorada en 3 puntos), limitación de la flexión de la muñeca izquierda en sus últimos grados(valorada en 1 punto), limitación de la extensión de la muñeca izquierda de unos 30º(valorada en 3 puntos9, cicatriz de 12 cms. en clavícula derecha, cicatriz de laparotomía media infraumbilical de 12 cms., 2 cicatrices de 20 y 12 cms. en antebrazo izquierdo, cicatriz de 2 cms. dolorosa a la palpación del tercio medio de la cara anterior de la pierna derecha, cicatrices de 1 cm. en tórax por tubos de drenaje, contractura de la musculatura paravertebral que origina dolor (4 puntos).

Rodrigo, sufrió lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia con fractura del trapecio izquierdo, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia médica, tratamiento médico, invirtiendo en curar 106 no impeditivos, quedándole como secuelas agravación de artrosis previa (valorada en 1 punto). No reclama al ser indemnizado por la entidad.

Ascension sufrió lesiones consistentes en policontusiones, para cuya sanidad precisó, tratamiento médico además de una primera asistencia, invirtiéndose en curar 268 días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 45 días, quedándole como secuelas agravación de de artrosis cervicodorsal previa la traumatismo, fractura de costilla con neuralgias intercostales persistentes y trastorno por estrés postraumático.

El vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula XE....EX, propiedad de Rodrigo, sufrió desperfectos materiales valorados y tasados en la cantidad de 9.085,17 euros, que han sido satisfechos por la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros. S.A.

El vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula W-....-WQ, propiedad de Esmeralda, sufrió desperfectos materiales determinando su declaración como siniestro total y el valor venal de dicho vehículo en la fecha del accidente se estima en la cantidad de 2.200 euros. La compañía Génesis abonó dicha cantidad de 2.2000 euros a los titulares del vehículo en virtud de una póliza de seguro a todo riesgo. Dicha cantidad fue satisfecha por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A.

El vehículo marca Wolkswagen Golf, matrícula.... GTS, propiedad de Agueda, sufrió desperfectos materiales que han determinado su declaración como siniestro total y el valor venal de dicho vehículo en fecha del accidente se estima en la cantidad de de 19925 euros, que han sido satisfechos por la compañía Allianz Seguros Reaseguros S.A.

La vía A-6 del Estado y de dominio público, sufrió desperfectos materiales tasados en 290,17 euros, que han sido satisfechos por la compañía Allianz Seguros Reaseguros S.A.

Los perjudicados María Milagros, Rodrigo, Ascension, Agueda, Genaro, Ángel Jesús y Edurne, Graciela y Genaro (cónyuge, hijos y padres del fallecido Manuel) y el Estado no reclaman al haber sido indemnizados por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A

Los perjudicados Segundo, y Camino, (padres de la fallecida Esmeralda), así como Mercedes se reservan las acciones civiles. Los padres han recibido de la compañía Allianz la suma de 100.049,55 euros a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderles y Mercedes ha recibido a cuenta en igual concepto la cantidad de 93.421,68 euros.

El acusado sufre una esquizofrenia paranoide y en el día de ocurrir los hechos presentaba una reactivación de su patología psicótica que anulaba sus capacidades volitivas e intelectivas.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, tras la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal, son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida de las personas, del art. 381 del CP vigente al tiempo de suceder los hechos (anterior a la reforma de la LO 15/2007, de 30 de noviembre), en concurso de normas con dos delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del CP y cuatro delitos de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1, 1º, y 2 del CP., a penar conforme al art. 383 del CPentonces vigente, es decir, a las penas previstas para la infracción más gravemente penada, que es el homicidio por imprudencia.

En contra de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, no nos encontramos ante un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 del CP (actual art. 381), de conducción con consciente desprecio por la vida de los demás.

En efecto, como indica la STS de 1-4-2002, el tipo contenido en el art. 384 CP, contiene un elemento subjetivo consistente en actuar "con consciente desprecio por la vida de los demás" (el actual art. 381 dice "con manifiesto desprecio por la vida de los demás"), tratándose de un delito en el que "el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual".

Pero en nuestro caso, en la conducta del sujeto, no se aprecia el citado elemento subjetivo del injusto; no se puso a conducir por una autovía en sentido contrario de forma consciente y voluntaria, con consciente y manifiesto desprecio para la vida de los demás, sino que como consecuencia de un brote de su enfermedad de esquizofrenia paranoide, creyó que "sus enemigos le perseguían", y por eso cogió el coche y se puso a conducir, no dándose cuenta de que se introducía en una calzada en dirección prohibida, lo cual le condujo a introducirse en una autovía en sentido contrario y a pensar que los que venían de frente eran los que circulaban mal, porque "eran sus enemigos", que venían a por él. Falta, pues, a nuestro juicio, el elemento subjetivo del injusto antes citado.

Por otra parte, tampoco puede decirse que se trate de un supuesto de "falta de acción".

La STS de 14-5-2008 indica que en los supuestos en los que el agente actúa en un estado de plena abolición de sus facultades de entender lo que hace o de hacer lo que quiere, en realidad no hay "acción", sino un simple "hecho", como el que pudiera producir la fuerza de la naturaleza o la reacción de un semoviente, concluyendo que "una total anulación de la capacidad de comprensión y de autoconducción, en muchos supuestos (por ejemplo en el caso de los trastornos de conciencia) conduciría directamente a la exclusión de la acción".

Pero en principio los inimputables sí ostentan capacidad de acción, entendida como el ejercicio de una actividad humana finalista, el desarrollo de una actividad personal dirigida a la consecución de un fin, y en nuestro ordenamiento jurídico la respuesta penal se puede generar "con culpabilidad" (la imposición de penas) o "sin culpabilidad" (la imposición de medidas de seguridad).

En nuestro caso, el acusado, a pesar de padecer una anomalía o alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de sus hechos, sí estaba realizando una acción humana, como es el ponerse a conducir un vehículo a motor, y era consciente de que estaba al volante de su vehículo, si bien no era capaz de controlar lo que hacía como consecuencia de encontrarse en un brote esquizofrénico que le impedía darse cuenta de la ilicitud de sus hechos.

No podemos tampoco acoger la tesis de la primera de las acusaciones particulares, en el sentido de que no concurre la eximente del nº 1º del art. 20 del C. Penal, pues, no nos encontramos ante un supuesto de "actio u omissio libera in causa", que, de apreciarse, nos conduciría a la condena del acusado.

El Código Penal español prevé esta figura como excepción a la exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.1º y 2º, y así en el núm. 1º se dice que "el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión" y la consecuencia de la "actio libera in causa" es clara: el sujeto no se beneficiará de la exención de pena, cuando se ha colocado dolosa o imprudentemente en una situación de falta de capacidad de culpabilidad; o, dicho en otros términos, él mismo ha sido quien -con dolo o imprudencia- ha creado su propia incapacidad.

En nuestro caso, el acusado padecía una esquizofrenia paranoide, de la que venía siendo tratado desde hacía varios años, pero el acusado tenía autonomía, tenía un trabajo, había mantenido las visitas al psiquiatra y se había tomado los medicamentos recetados, si bien en el año 2005 se encontró mejor, dejó de ir al médico, no tomaba regularmente los medicamentos, e incluso sorprendentemente, y en contra de toda lógica -por la enfermedad que padecía y no "detectada"-, sacó el carnet de conducir, y parece que la enfermedad estaba en un proceso de recesión.

No puede decirse que el acusado en esa situación fuera consciente de que con su comportamiento pudiera recaer en un brote esquizofrénico, con un importante delirio, y menos aún que ese brote y ese delirio le pudiera llevar a realizar la acción que hizo: ponerse al volante de un vehículo de motor y circular sin darse cuenta de por dónde lo hacía, introduciéndose en una dirección prohibida, circulando por una autovía en dirección contraria y provocar la muerte de dos personas y las graves lesiones a otras cuatro personas. Ni remotamente podía pensar que con su comportamiento, no siguiendo el tratamiento, podía provocar la desgracia que causó.

Como indica la STS de 1-4-2002, "la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2 c) de la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave.

No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP.

Conduce temerariamente un vehículo de motor, quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario".

En nuestro caso es incuestionable que la forma de conducir del acusado es manifiestamente temeraria, dado que se introdujo en una dirección prohibida, a pesar de la señalización existente, que le llevó a meterse en una autovía en dirección contraria, colocándose por el carril derecho según el sentido de su marcha, es decir, circulando en dirección contraria por el carril rápido de la autovía, provocando dos accidentes, el fallecimiento de dos personas, las lesiones graves de otras cuatro, y daños materiales.

Como se desprende de la citada STS de 1-4-2002, la apreciación de que el delito contra la seguridaddel tráfico no es el del art. 384 CP, es decir, la conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás (que es un delito doloso, con dolo eventual), sino que es el de la conducción con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida y la integridad de las personas, los delitos de resultado, es decir, los homicidios y las lesiones no son tampoco dolosos, sino imprudentes, y en las se deben incluir las sufridas por Rodrigo, negadas por la defensa, por el hecho de que no acudió con carácter inmediato a ningún centro médico; ello no obstáculo para reconocer que la sintomatología de una cervicalgia, suele manifestar pasados unos dias de recibir el denominado "latigazo cervical". Así fue y cuando notó las molestias acudió a recibir asistencia médica, que constató la realidad de las lesiones y así se han objetivizado mediante los distintos informes periciales.

No cabe apreciar, sin embargo, como mantiene la primera de las acusaciones, la comisión de delitos de omisión del deber de socorro.

El delito de omisión del deber de socorro regulado en el artículo 195 del Código Penal, exige la concurrencia de: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorro a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesita protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesiones o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa del agente social de la conducta omisiva del agente; 3º) una culpabilidad constituida, no sólo por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino, además, por la posibilidad del deber de actuar o en otro caso, abstenerse de solicitar auxilio ajeno, siendo que en el nº3 de dicho precepto se regula el supuesto de que la víctima lo fuera por accidente ocasionado fortuitamente por el propio omitente del auxilio.

La existencia del dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, esto es, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. El acusado, no podía incurrir en dichos delitos, dado que no se dio cuenta de que se estaban produciendo los accidentes. No podía socorrer a nadie, si no se dio cuenta de que había provocado los accidentes, por lo que mal podía auxiliarles o pedir auxilio a terceras personas.

Por otra parte, a diferencia de lo que alega la referida acusación particular, los hechos no son, además, constitutivos de tres delitos de daños, ni dolosos ni imprudentes, referidos a los daños causados en los vehículos accidentados, ni son constitutivos de una falta de daños del art. 625.1 del CP; además de que ya se ha dicho que la acción del acusado no puede calificarse de dolosa y sí sólo de imprudente, conforme al art. 383 del CP, que contiene una regla especial de concurso de leyes (respecto de la regla general contenida en el art. 8 del CP), en estos casos, cuando además del riesgo prevenido se ha producido un resultado lesivo, tan sólo se castiga por la infracción más gravemente penada. La lesión para los bienes jurídicos puede ser de muerte, de lesiones, o de daños, pero todo ello está incluido en el citado concurso de normas, y en todo caso, dichos daños, solo podrían computarse dentro de la responsabilidad civil derivada de todo delito o falta.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por su participación directa, material que tuvo en la ejecución de los hechos, (arts. 27 y 28 C. Penal), no habiendo discutido siquiera su participación en los mismos.

TERCERA.- En la comisión de indicado delito concurre la eximente completa de trastorno enfermedad mental del art. 20.1º del C. Penal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que «no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal, está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas», (STS 9 de octubre de 1999 y 3-12-2002).

La Sentencia Tribunal Supremo núm. 1081/2007 de 20 diciembre, establece que, respecto de la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. Y es este, precisamente, el punto donde nos movemos, de acuerdo con los diversos informes psiquiátricos existentes en la causa.

Dichos informes, que ya existían desde el año 1998 o 1999, sometidos a la contradicción de las partes, son concluyentes y unánimes, al afirmar que el acusado carecía de conocimiento y voluntad de forma plena en el momento de cometer los hechos, produciéndose esa situación por una reactivación o brote esquizofrénico de tipo paranoide con alucinaciones verbales. De forma gráfica, por los especialistas, se ha manifestado que el procesado no tenía conciencia de la realidad, que lo que hacía era consecuencia de que se estaba protegiendo de los demás, que eran los que le querían matar (de ahí que esa falta de conciencia, impida la aplicación del actual art. 384).

Todo ello, se incardina en la eximente aludida, pues durante la ejecución de los hechos el procesado ha estado afectado por una anomalía o alteración psíquica que anulaba plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, con lo que lo cuál, le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme esa comprensión. Y como decimos, dicha situación no ha sido buscada de propósito, por lo que no puede aplicarse la teoría de la "actio libera causa".

CUARTO.- Aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 del C. penal, el procesado no estaría exento de responsabilidad civil, en el presente caso, ante la inexistencia de petición de parte sobre el particular, no procede dictar pronunciamiento alguno, al haber sido unos perjudicados indemnizados y otros haberse reservado sus acciones civiles para su ejercicio en la sede jurisdiccional oportuna.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales causadas se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el presente caso, no procede imponer las costas procesales al procesado, por cuanto no ha sido declarado responsable criminalmente de los hechos delictivos imputados, al aplicarse la precitada eximente; no obstante debemos indicar, que la primera de las acusaciones, confunde la responsabilidad civil, con el pago de las costas procesales, al solicitar para sus representados la suma de 30.000 € en concepto de honorarios.

QUINTO.- Conforme al art. 383 del CP, las penas que procedería imponer, de haberse apreciado culpabilidad en el sujeto, serían tan sólo las de la infracción más gravemente penada, que son las del homicidio por imprudencia grave, del art. 142 del CP, es decir, pena de prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años.

Teniendo en cuenta que se trata de un concurso de normas y de que son dos los homicidios causados, además de graves lesiones a otras cuatro personas, las penas se impondrían en su grado máximo, es decir, cuatro años de prisión y seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Puesto que se le declara exento de responsabilidad criminal por apreciación del art. 20.1º del CP, conforme a los arts. 95, 96 y 101 del CP, en vez de la pena de prisión, lo que se le impone es una medida de internamiento en un centro psiquiátrico por tiempo de cuatro años. El art. 95 del C. penal, establece que,

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Este Tribunal opta por el internamiento en centro cerrado teniendo en cuenta los informes periciales que se han vertido en el plenario. Evidentemente se podía optar, como solicitaba la defensa por el tratamiento ambulatorio. Dicha opción, era la que parecía convencer en mayor medida a los expertos psiquiatras, pero dicho tratamiento ambulatorio, es más beneficioso, exclusivamente desde el punto de vista clínico o médico, desde el punto de vista de la salud mental individual del procesado. Pero no podemos olvidar que las medidas de seguridad, tiene un componente no aflictivo sino preventivo, tienden a proteger a la sociedad. La enfermedad que padece el procesado es crónica, esto es, no tiene cura. La posibilidad de volver a cometer nuevamente hechos como los enjuiciados, en un nuevo brote de esquizofrenia, no es remota ni imposible, como puso de manifiesto el Dr. Ezequias, por lo que a nuestro juicio, la medida más ventajosa, ponderando los intereses individuales y los colectivos, es la del internamiento. Y precisamente por lo razonado en este punto, conforme al art. 105.2 del CP, se le impone la medida de seguridad de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años, que sorpresivamente se le permitió obtener en su dia. Dichas medidas de seguridad deberán tener la supervisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del C. penal.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallamos

CONSIDERAMOS al procesado Mateo, como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso de normas con dos delitos de homicidio por imprudencia grave y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, ABSOLVIENDOLE de todos ellos, al apreciarse la eximente completa de trastorno mental del art. 20.1º del C. penal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se impone a dicho procesado como medida de seguridad, el internamiento en un Centro de régimen cerrado adecuado a la enfermedad mental que padece, por una plazo máximo de CUATRO AÑOS, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal sentenciador. Se le impone, igualmente, la medida de seguridad de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DIEZ AÑOS.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 29 del 28-1-2010, 30/2010, Recurso 11/2010.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veintinueve de octubre de 2009, que declara como probado: "Que Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 28-4-2009, hacia las 21:45 horas, conduciendo el vehículo matrícula.... JLV, circulaba por la Carretera de Castilla con dirección Puente de los Franceses de manera en zigzag y por el medio de los dos carriles, con lo que obligó a diversos vehículos a salir de la vía para evitar un impacto y haciendo caso omiso de las señales de los agentes para su detención. Una vez interceptado, en la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0,38 y 0,31 mg. de alcohol por litro de aire espirado"; y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del 380 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor de una falta de DESOBEDIENCIA del Art° 634 artículo Penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota de cuatro euros y quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art 53 del Código Penal.

Hechos probados

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba que se centra, en la mayor credibilidad que ha dado el Juzgador a quo a las declaraciones de los policías que depusieron en el plenario, frente a las manifestaciones del propio acusado y del testigo propuesto por la defensa, Demetrio, quien, a la sazón, viajaba en el vehículo conducido por el acusado.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CRM y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

El recurso deducido por los apelantes no puede prosperar pues no se determina que exista error en la valoración de la prueba a la vista de la prueba testifical practicada en el plenario y puede afirmarse, tras el visionado del CD y de la transcripción del acta que no existe la pretendida contradicción denunciada, en vía de recurso, entre las manifestaciones de los policías.

Debemos partir de que el hecho originador de las actuaciones es pacífico y así se viene a manifestar por el acusado, por el testigo e incluso por el primer policía que depone en el plenario y que consiste en la maniobra evasiva que se ha manifestado tuvo que realizar el conductor ante una maniobra irregular de otro usuario de la vía no identificado. Debemos concluir que la maniobra fue brusca, pues de ella se apercibió el policía 7122.5, quien la observó por el espejo retrovisor, cuando se encontraba realizando la maniobra de incorporación a la vía. Por motivos obvios, y aún cuando se quisiera hacer de la forma más prudente posible dicha maniobra evasiva, las urgentes circunstancias en las que se suelen producir, suelen llevar aparejada una cierta brusquedad. Entendemos que no es ese el motivo de la intervención policial, sino que tras la realización de la citada maniobra, el conductor recurrente, siguió conduciendo de forma absolutamente irrespetuosa con la seguridad del tráfico y así, rebasa a velocidad superior a la permitida al vehículo policial, cuando está realizando la incorporación, de forma que tiene que realizar una maniobra evasiva, prácticamente refleja. Es suficientemente expresiva la declaración del policía 6741.6, al respecto, además de coincidente con la declaración de su compañero.

Posteriormente, el conductor del vehículo, sigue conduciendo a velocidad excesiva, en el centro de la calzada, con acelerones y frenazos bruscos, así como conduciendo en zigzag, lo que obliga, según las manifestaciones de los policías a que diversos vehículos tengan que realizar maniobras evasivas, a ambos lados de la calzada.

Las manifestaciones de los policías son coincidentes y la discrepancia que reseña la recurrente no es otra que la relativa a la eventualidad de si se hubiera producido la colisión para el caso de que el resto de usuarios de la vía no hubiera realizado la maniobra evasiva. Ciertamente, su contestación es una mera conjetura, no un testimonio, siendo coincidentes ambos policías en que diversos vehículos, tuvieron que realizar maniobras evasivas. Igualmente se evidencia que, aunque el tráfico era fluido, había numerosos vehículos.

El art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el Tribunal Supremo que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, y la STS 10.10.2005 insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.

Las declaraciones de los policías se ajustan a lo expuesto, debiendo abundarse en que además y, sin conocer las manifestaciones vertidas por el acusado en el plenario, manifiestan que este les dijo que iba a por un vehículo que le había hecho "una pirula", manifestación que, junto a los motivos aducidos por el acusado, justifican la anormal forma de conducción.

En lo que respecta a que no se haya tomado en consideración el testimonio exculpatorio del testigo Demetrio, apreciamos que, en abstracto, en este testigo, no concurren las condiciones de objetividad que concurrían en los policías municipales. En primer lugar el testigo es primo del acusado, en segundo lugar, el testimonio prestado no es espontáneo, habida cuenta que la forma de interrogatorio utilizada predeterminaba las respuestas a una mera afirmación o negación.

SEGUNDO.- Se cuestiona por la parte recurrente si la conducta llevada a cabo por el acusado integra el tipo penal del art. 380 del C.P., aludiendo a la jurisprudencia precedente del art. 381 que venía a contemplar un tipo análogo al del art. 380 actual.

El art. 380.1del C.P. introducido por L. O. 17/2007, de 30 de Noviembre, castiga en todo caso "«1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.". La reforma penal operada en el tipo penal, por la L.O 15/2007, de 30 de noviembre, publicada en el BOE el 1/12/2007, y de inmediata vigencia (Disposición Final Tercera, al día siguiente de su publicación), ha configurado el tipo penal sobre la naturaleza de un delito de riesgo concreto.

Así, el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son. a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, así las que se especifican en el plenario son las de la conducción a mayor velocidad que la permitida, lo que sin rebasar los límites especificados en el precepto precedentes, debe interpretarse como conducción con infracción del límite de velocidad e inadecuada a las circunstancias del tráfico; conducción en mitad de los dos carriles, haciendo maniobras de zigzag, obligando al resto de los usuarios de la vía a realizar maniobras evasivas (incluidos los policías actuantes), así como que la conducción se produce tras una ingesta alcohólica con infracción reglamentaria, son conductas gravemente infractoras de las normas de cuidado formalizadas por las leyes de tráfico y seguridad vial.

Para la existencia del delito del artículo 380 del Código Penal es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. Como indica la STS de 1-4-2002, debe crearse un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.

En el caso de entendemos que sí se crea una situación de riesgo específico para un número indeterminado de usuarios de la vía, lo que no requiere efectiva lesión, por cuanto diversos vehículos tuvieron que realizar maniobras evasivas, apartándose hacia la derecha e izquierda, maniobras que, sin duda, tienen por objeto evitar la colisión. La conjetura de si se hubiera producido o no la colisión para el caso de que no se hubiera realizado la maniobra evasiva o s de sí algún conductor pudo reaccionar de forma excesiva, no se puede plantear cuando, de forma manifiesta y según el testimonio de los agentes, fueron varios los vehículos que realizaron la maniobra evasiva, lo que indica que era necesaria para evitar la colisión.

Así pues, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Se impugna, igualmente, la condena por la falta de desobediencia que por infracción de lo prevenido en el art. 634 del C.P se realiza en la instancia. Nuevamente, esta impugnación se funda en la valoración contradictoria que, de los hechos se hace por el recurrente, quien mantiene que no hizo caso omiso de las instrucciones de los agentes, sino que, cuando las advirtió, esperó a que las circunstancias del tráfico le permitieran parar sin causar riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

Nuevamente estimamos que no es errónea la valoración realizada por el juzgador a quo, al otorgar mayor verosimilitud a la declaración de los policías que a la del acusado. Estos manifiestan como tuvieron que perseguir durante unos dos kilómetros aproximadamente el vehículo y como este hacía caso omiso de las señales acústicas, siendo imposible que pasaran inadvertidas, entre otras razones porque el coche policial se puso en paralelo y el agente que viajaba de copiloto le hacía señales con la mano, a muy escasa distancia para que parara. Finalmente manifiestan como le tuvieron que interceptar cruzando el vehículo policial para que parara. Nuevamente los policías mantienen una unidad narrativa sin fisuras ni contradicciones. Frente a ellas, carece de lógica la declaración del acusado, pues habida cuenta que si circulaba por la derecha, nada le impedía parar en el arcén, previa señalización de la maniobra, amén de presumirse que por la utilización de las señales acústicas, es de deducir que el resto de los usuarios de la vía ya habrían advertido la necesidad de realizar la maniobra ordenada.

 

 

SAP Pamplona, Penal, Sec. 3 del 27-1-2010, 11/2010, Recurso 13/2009.

Fundamentos de derecho

PRIMERO: Recurre el acusado la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial.

a) Declara probado el juez de lo penal que el acusado "condujo al menos durante unos 10 metros el vehículo matrícula BE-....-IB por la intersección de la Calle Cruz con la Calle Tiburcio, momento en el que fue sorprendido por agentes de la Policía Foral".

Y considera que su conducta es constitutiva de un delito del art. 384 CP porque "el arrancar un vehículo a motor es un hecho de la circulación que puede dar lugar a desgraciados accidentes como pueden ser los ocurridos cuando se arranca un vehículo sin cerciorarse de si tiene o no una marcha accionada, y se golpea al objeto o a la persona que se tiene delante".

b) En el primer motivo del recurso se sostiene la atipicidad de los hechos declarados probados, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1956, dictada cuando la conducción de vehículos sin permiso era delito, no mera infracción administrativa.

c) El motivo se estima.

1. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 noviembre (RCL 2007, 2180), el nuevo art. 384 CP, en su párrafo 2º, último inciso, castiga a quien condujere "un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción", incriminando de esta forma una prohibición administrativa recogida en el art. 1 del Reglamento de Conductores, aprobado por Real Decreto de 30-5-1997.

Se trata de dar respuesta a la preocupación social que generan los comportamientos infractores de las normas de circulación, intensificando la persecución penal de dichas conductas, lo que permite inferir que el bien jurídico protegido por el art. 384 CP es la seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física de los usuarios de la vía, puesta en peligro por quien maneja un vehículo o un ciclomotor sin tener la suficiente pericia para ello, acreditada y justificada medíante la expedición del permiso o licencia correspondiente.

En el sentido apuntado ya se pronunció la jurisprudencia anterior a la Ley Orgánica 8/1983, considerando que el fundamento de la punición de la conducta ahora nuevamente criminalizada era "el riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías públicas de España inexpertos que no hayan justificado adecuadamente que física, mental e intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente" (STS 23-2-1972), estimando que dicha conducta delictiva de conducir sin permiso, como tipo eminentemente formal, se comete "con independencia de la capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de vehículos (aparatos de por sí peligrosos) sin que los organismos oficiales correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor" (STS 14 febrero 1966).

Por tanto, debe entenderse que el tipo penal previsto en el art. 384, párrafo 2º, inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridaden el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física de los usuarios.

2. La misma conducta tipificada en el art. 384 CP es castigada como falta muy grave por el art. 65.5 J de la Ley de Seguridad Vial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007.

Nos encontramos con una dualidad de preceptos sancionadores, penales y administrativos.

Aunque el precepto penal y la norma administrativa puedan compartir un elemento nuclear común, cual es que se pretenda evitar el riesgo que resultaría de la conducción por parte de personas que no tienen una aptitud o idoneidad legalmente declarada, esa dualidad no puede dar lugar, por sí sola, a la absolución pues una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura un delito en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable, y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son los constitucionalmente destinados a conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal (SSTC 2/2003 de 16 enero (RTC 2003, 2), 341/1993, de 18 de noviembre (RTC 1993, 341), FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo (RTC 1996, 55), FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre (RTC 1997, 161), FJ 9).

Es una consecuencia del principio de tipicidad.

Los jueces se encuentren en una situación de sujeción estricta a la Ley penal (SSTC 133/1987, de 21 de julio [RTC 1987, 133], F. 5; 182/1990, de 15 de noviembre [RTC 1990, 182], F. 3; 156/1996, de 14 de octubre [RTC 1996, 156], F. 1; 137/1997, de 21 de julio [RTC 1997, 137], F. 6; 151/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997, 151], F. 4; 232/1997, de 16 de diciembre [RTC 1997, 232], F. 2).

Esta es la razón de que el art. 65.1 LSV ordene la paralización del procedimiento administrativo en virtud de la subsidiariedad sancionadora de la Administración, estableciendo que los hechos sólo "tienen el carácter de infracción administrativa" si no son constitutivos de delito o falta.

Esto último ocurrirá cuando no se aprecie la vulneración del bien jurídico protegido.

Entender lo contrario, a saber, considerar delictiva la conducta aunque no se haya vulnerado el bien jurídico protegido, supondría infringir el principio de tipicidad.

No sólo los jueces están sujetos a la Ley penal.

Conforme al citado principio les esté vedada la interpretación extensiva y la analogía "in malam partem"(SSTC 81/1995, de 5 de junio [RTC 1995, 81], F. 5; 34/1996, de 11 de marzo [RTC 1996, 34], F. 5; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 64], F. 4; AATC 3/1993, de 11 de enero [RTC 1993, 3 AUTO], F. 1; 72/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 72 AUTO], F. 1), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.

En el caso enjuiciado la conducta del acusado, tal y como se relata en los hechos declarados probados, "conducir al menos durante unos 10 metros el vehículo", carece de la suficiente entidad para ser merecedora de reproche penal.

Es cuestión asentada en la doctrina penal actual que la intervención punitiva sea uno de los últimos recursos que debe utilizar el legislador, si cuenta con otros medios menos gravosos para la consecución de los mismos fines, como sin duda lo constituye el art. 65.5 J de la Ley de Seguridad Vial, valorando que el bien jurídico protegido por el tipo penal no se vio vulnerado al haberse desplazado el acusado con el vehículo una distancia mínima.

SEGUNDO: Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio, ex arts. 240 y 901 LECrim.

Fallamos

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29-4-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona, juicio Rápido 162/2009, la cual se deja sin efecto, absolviendo al acusado del delito contra la seguridad vial.

Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

SAP, Penal, Sec. 1 del 17-12-2009, 249/2009, Recurso 459/2009.

Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Impugna el acusado condenado la sentencia de instancia, alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo y respecto a la alegación de omisión de aviso por los agentes de la Guardia Civil intervinientes al letrado designado por el ahora recurrente, a la vista de actuado a los folios 3, 6 y 7 de la causa, no cabe sino asumir en ésta las consideraciones al respecto incluidas por la sentencia de instancia, excluyendo vulneración de derecho alguno, (artículo 520-2-C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando su identidad no es cuestionada y no declaró el acusado ante la Guardia Civil, constando la presencia del letrado designado en la declaración que prestó en el Juzgado (folio 25 y 26), y que la lectura de derechos se verificó ante la letrada de oficio personada en las dependencias de la Guardia Civil (folios 6 á 8), sin planteamiento de cuestión ni solicitud alguna.

TERCERO.- Que, como señala el Auto del Tribunal Supremo nº 1210/2006, de 24 de mayo,: "La presunción de inocencia se integra en nuestro Ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 30-3-2006).

Respecto al derecho a recibir una tutela judicial es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que entiende que dicho derecho se concreta, entre otros, con el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho respecto a las pretensiones debidamente deducidas, pero, en ningún caso, ello supone la existencia de un derecho al éxito de las mismas, de tal forma que la resolución fundada podrá ser favorable o desfavorable respecto al justiciable. En este sentido, hemos dicho reiteradamente que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (STS 23-3-2005)".

En el caso sometido a la consideración del Tribunal se trata de cuestionar la valoración por la Juzgadora a quo de la prueba practicada, cuando, como establece la STS nº 601/2006, de 27 de septiembre,:

"Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005, en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en el caso presente, en el que en poder del comprador se intervino la sustancia.

En esta dirección el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, enSTS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE". En idéntico sentido las SSTS nº 369/2006, de 23 de marzo, y 384/2009, de 13 de abril.

En todo caso como esta misma Audiencia expresa, entre otras en sentencia nº 132/2009, de 1 de junio,: Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la de la Juez de instancia, correctamente efectuada, según el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante ella, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno".

CUARTO.- Como establece la S.T.S. nº 1425/2005, de 5 de diciembre: "Debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS 20.3.91).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (SSTS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba...

Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS 26.9.2003)". En idéntico sentido la sentencia, la S.T.S. nº 936/2006, de 10 de octubre.

Asimismo, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril, "... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83: "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...".

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim ".

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº253/2007, de 26 de marzo, que expresa: "La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10, recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia".

QUINTO.- Conforme a lo expuesto, existiendo prueba suficiente de cargo y concurriendo los elementos del delito imputado, tal y como explicita la sentencia recurrida, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 07-12-2009, 739/2009, Recurso 364/2009.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- El recurrente plantea su oposición a la sentencia, en su escrito interponiendo el recurso de apelación, alegando "Infracción del principio "NON BIS IN IDEM", haciendo referencia a que corriente jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, consideran que se vulnera dicho principio, al ser condenado el acusado doblemente por delitos cuyo bien jurídico protegido es el mismo. En este aspecto, estima que al presuntamente negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, el acusado no vuelve a poner en peligro la seguridad del tráfico, en consecuencia, entiende que se está penando doblemente su condena, debiendo ser sancionado únicamente por el delito del art. 379 del C. Penal.

SEGUNDO.-Antes de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la posible compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta Sección afirmó la plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible condena simultanea por ambos delitos, por entender que aun cuando la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener una evidente relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba en la protección de ese bien jurídico, sino que tenía un ámbito mucho más amplio cual era el orden público. Conclusión a la que se debía llegar, aunque hubiera que reconocer la criticable disposición sistemática del precepto (art. 380), porque de forma expresa el artículo comentado lo calificaba como de desobediencia, remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su calificación como de su punición, lo que permitía entender que era el orden público el bien jurídico protegido por el mismo.

Esa circunstancia hoy hemos de entender que ha variado, ya que el artículo 379 atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, y aun cuando se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del delito.

Lo que de hecho parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el artículo 383, al desvincularse completamente del delito de desobediencia del artículo 556, suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que antes no se preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo de uno año a cuatro años; con lo que no solo se está desvinculando del delito de desobediencia, sino que se está aproximando a los delitos contra la seguridad del tráfico, y concretamente al del artículo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como una figura agravada del mismo, fundada en la presunción, de que si el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es porque conduce bajo la influencia del alcohol, lo que le determinará la consideración de esta modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del referido artículo 379, así como una pena de privación del derecho a conducir equivalente a la de dicho delito, pena que además antes no se previa y que de hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra manera no vemos que relación pueda guardar con el orden público, que aparece como bien jurídico protegido por el delito de desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto amplio del mismo se contemple también la normalidad del tráfico, cuya preservación aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el artículo 380, desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que con él se trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como el respeto a una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible situación de riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el delito del artículo 379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.

TERCERO.-Tras el cambio operado en la legislación hemos de entender que el actual delito del artículo 383 del C. Penal ya no guarda relación con el delito de desobediencia, cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos explica en su exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se integra, ahora si de una forma plena.

El legislador con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20 g del art. 379), por lo que no resulta descabellado pensar que se ha pretendido efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una figura agravada del delito contra la seguridad del tráfico, que actúe como repulsivo a esa falta de colaboración, al llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de dar positiva, solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación conjunta.

CUARTO.- Consideraciones que nos obligaran a dejar sin efecto la condena que efectúa la sentencia respecto del delito del contra la seguridad vial del artículo 379, 2º, dado que procederá calificar los hechos con arreglo al delito más gravemente sancionado, es decir el del artículo 383, ya que en el acto del juicio oral por los Agentes que intervinieron el día de autos de forma clara y terminante le expusieron que si no realizaba la prueba y pese a explicársele las consecuencias de su actuación, tal como se consigna en el atestado.

En consecuencia procederá estimar parcialmente el presente recurso, revocando la resolución a que afecta a fin de adaptarla a las anteriores consideraciones, ABSOLVIENDO al acusado del delito contra la seguridaddel tráfico y CONFIRMANDO la condena del acusado como autor de un delito DE DESOBEDIENCIA, a la pena impuesta en la sentencia recurrida por dicho delito.

QUINTO.-Se imponen la mitad de las costas al acusado en la primera instancia, declarando de oficio la otra mitad.

Declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva García Antich, en nombre representación de Héctor, contra la sentencia nº 430/09, en fecha 16/09/09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia, con sede en Alzira y REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución en el sentido de ABSOLVER al apelante del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del que venía siendo acusado, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma, condenándolo por el delito de DESOBEDIENCIA a la pena impuesta en la sentencia recurrida por este delito de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO Y UN MES.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, y respecto de las causadas en la primera instancia, se imponen al acusado la mitad, declarando de oficio la otra mitad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

 

 

SAP Málaga, Penal, Sec. 9 del 04-12-2009, 637/2009, Recurso 233/2009.

Antecedentes de hecho

PRIMERO: Que, con fecha 23 de septiembre de 2.008, el Juzgado de lo Penal número cuatro de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 18-7-2.008, el acusado Roberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha de firmeza 07-06-2005, 30-06-2005 y 24-11-2006 por delitos de lesiones, violencia en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, circulaba por el carril de Huertas Bajas de Alhaurín el Grande (Málaga), conduciendo el vehículo Ford-Fiesta, matrícula QA-....-EV, tras haber ingerido una cantidad inmoderada de bebidas alcohólicas que limitaban severamente sus facultades físico-psíquicas para la conducción, siendo observado por los Policías Locales núms. 31 y 41 cuando se disponía a acceder a la vía principal, procediendo a darle el alto, ya que unos minutos antes lo habían visto fuera del turismo con síntomas evidentes de embriaguez, lo que pudieron volver a comprobar una vez éste se bajo del vehículo, por lo que fue invitado por la fuerza actuante a someterse voluntariamente a la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, y siendo apercibido de que en caso de negativa injustificada podría incurrir en un delito contra la seguridad vial, el acusado manifestó "no soplo porque no me sale de los cojones", negándose expresamente a ello. Asimismo los Agentes actuantes, apreciaron en el acusado los siguientes síntomas: rostro congestionado, ojos brillantes, mucho olor a alcohol en el aliento, vestimenta sucia y con olor a alcohol, comportamiento agresivo y amenazante, respuestas divagantes, deambulación inestable y tambaleante, y escasos reflejos en el control del vehículo." y fallo: " Que absolviendo al acusado Roberto de la falta contra el orden público, debo condenar y condeno al mencionado Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379-2 C.P., y de un delito contra la seguridad vial del art. 383 C.P., ya definidos, concurriendo en el segundo delito la circunstancia modificativa atenuante analógica de intoxicación etílica, a las siguientes penas: por el primer delito, las penas de multa de seis (6) meses con una cuota diaria ascendente a seis (6) euros, lo que hace un total de mil ochenta (1.080) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y treinta y uno (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de un (1) año y un (1) día; y por el segundo delito, la pena de seis (6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de un (1) año y un (1) día; así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento. "

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos de derecho

PRIMERO: Alega el recurrente como único motivo de impugnación que se ha producido una errónea valoración de la prueba fundada en que la declaración de su patrocinado resulta totalmente contradictoria con lo expuesto por los Agentes de la Autoridad en el acto del juicio.

Respecto del error en la apreciación de la prueba, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;

3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Juzgador de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada. Se olvida de otro lado el principio de inmediación que coloca al juzgador a quo en una posición privilegiada para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del art. 741 de la L.E.Crim, teniendo en cuanta que determinadas circunstancias, tales como titubeos, respuestas rápidas, evasivas, in coherencias, omisiones, azoramiento, etc., quedan fuera por lógica jurídica de la apreciación y valoración del juzgador ad quem y afectos al juzgador a quo.-

Descendiendo al caso que nos ocupa, tras una lectura del acta del juicio refleja como el acusado negó la ingesta del alcohol y alegó que padecía un fuerte dolor de muelas, que se encontraba muy mal, y que todo se debió a consecuencia de la ingestas de medicamentos. Por su parte los Agentes de la Autoridad de forma clara y contundente expusieron la sintomatología que presentaba el acusado y no tenía duda alguna que dicho sujeto "olia alcohol". Es cierto que tales versiones son contradictorias, pero no podemos obviar que es el Juzgador de Instancia quien ha percibido los testimonios y ha dado mayor credibilidad a los agentes, no porque estos lo sea, sino por una razón fundamental resulta coherente y lógica su declaración.

La versión del acusado no resultó avalada por ningún otro dato o documento que verificase lo manifestado. El documento presentado expedido por el Sr. Medico Estomatólogo, solo acredita que el acusado sufrió un abceso dental, y que había tomado antibióticos. No determina el acusado que antibióticos tomó y que efectos tuvo. Cuestión que hubiese sido bastante interesante, pues generalmente la mezcla de medicamentos con alcohol puede provocar un resultado indeseable. Ahora bien no es el caso, pues los antibióticos por sí mismo no producen una sintomatología semejante a la ingesta de alcohol, y menos aún que el olor al alcohol sea "mucho". Por tanto pese a la toma de medicamentos (extremo no acreditado pues no se ha aportado documento alguno que así lo determine y menos aún el nombre del medicamento, siendo una mera referencia del acusado) es lógico que tambien resulta claro que tomó alcohol, y por tanto el acusado debio ser lo suficientemente responsable de abstenerse de tomar bebidas alcoholicas que en su caso (no esta acreditado) potenciara su estado.

Llegados a este punto y si bien no existe duda que la capacidad del acusado para conducir era nula por el estado fisico- pquico que se encontraba, tambien es cierto que ha sido condenado por un delito de desobeciendia, y aunque el recurrente no ha impugnado esta última cuestión entendemos que tras la reforma del art. 383 del C. Penal entendemos siguiendo los criterios de otras Audiencias Provinciales que no es procedente cuando los signos de la ingesta de alcohol resulta perceptible.

La condena simultánea por ambos delitos ha sido y aún es hoy debatida por sentencias de distintas Audiencias Provinciales, un grupo de las cuales ha entendido imposible la aplicación de ambos delitos respecto de unos mismos hechos, entendiendo, como la defensa, que ambos preceptos protegen el mismo bien jurídico, por lo que la condena simultánea infringiría el principio del "non bis in idem", vulnerando de esa forma el art. 25 de la CE. Así, se dijo que: a) El art. 380 estaba ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad del tráfico», por lo que no cabía duda que dicha ubicación determinaba, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal era la seguridad del tráfico, con independencia de que también pudieran protegerse otros bienes jurídicos; b) por otro lado, se aludía a la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia dentro del referido Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido en el art. 556 del Código Penal; c) la redacción del precepto estaba dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, el art. 379 CP, la conducción de vehículos de motor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los delitos contra la seguridad del tráfico.

Otra corriente jurisdiccional entendió, sin embargo, que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, e independiente respecto al tipo del artículo 380 -hoy 383 - de dicho cuerpo legal, en el que el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, el deber de cumplir una orden legítima dada por la autoridad o sus agentes, pues no en vano en dicho precepto se castiga al conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, "como autor de un delito desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código "; y ello aunque tal orden tenga como norte el velar por aquella seguridad del tráfico, pues toda orden o mandato tiene por finalidad el cumplimiento de una esfera concreta del ordenamiento jurídico, y no por eso la desobediencia de aquélla se identifica o subsume en el posible delito que suponga el quebrantamiento de la indicada normativa.

Desde esta perspectiva, se decía que el propio Código Penal avalaba el indicado criterio, pues si el legislador hubiera pretendido castigar uno solo de los delitos cuando se ejecutan los dos, así lo hubiera establecido en elartículo 383 -hoy 382 -, y sin embargo dice éste que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 -omite pues el artículo 380, ahora 383 - se ocasionara además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada...". Esta omisión revelaría que el delito del artículo 380 deberá castigarse en todo caso, si se ejecutan los hechos que el mismo castiga.

Este Tribunal ha venido entendiendo que el castigo como autor de un delito del artículo 379 del CP no impide la aplicación simultánea del actual 383, antes 380, a raíz de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9-12-1999 (RJ 8756/1999) en la que se hacía un detallado estudio de los presupuestos de hecho que han de concurrir para la existencia del delito del artículo 380 y de su distinción de la mera infracción administrativa (véase, por ejemplo, la sentencia de la Sección 6ª de Madrid número 269/2004, de 11 de mayo).

La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre ha dado nueva redacción al anterior artículo 380, que ahora pasa a ser el 383, como se ha venido repitiendo. Se castiga ahora a "El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores".

A juicio de este Tribunal, esta nueva redacción no obliga a revisar la postura que hasta ahora hemos mantenido sin perjuicio de haber de admitir la incompatibilidad que por razón bien distinta se establece entre la aplicación del delito del artículo 383 y el descrito en el segundo parágrafo del delito del artículo 379.2 (conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l).

En efecto, y como expresamente se advierte en la exposición de motivos de la Ley citada, la supresión de la expresa referencia a la desobediencia como tipo matriz obedece, simplemente, a que no era necesario el calificativo, pues éste era utilizado, más que para determinar la naturaleza del delito, para señalar la pena. Como ahora la conducta "pasa a ser autónomamente castigada", esto es, sin referencia al delito de desobediencia, sobra toda mención de ésta.

Ello, sin embargo, no desvirtúa las consideraciones sobre el bien jurídico protegido, persistiendo, por lo demás, la exclusión del delito del régimen específico de absorción que ahora se recoge en el artículo 382.

Entendemos que sigue vigente lo que afirmaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 161 y 234 de 1997, en las que sostuvo que, dado que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas, "La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes", labor de prevención directamente relacionada con la específica parcela de orden público - entendido éste como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales- constituida por la seguridad vial, cuya realización precisa de una previa protección de la dignidad y las condiciones de ejercicio del llamado principio de autoridad.

Como se desprende de lo que antecede, la autónoma punición del delito del actual artículo 383, que incluye ahora la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, no es consecuencia del triunfo de la tesis contraria a la que hemos venido sosteniendo, sino de la general agravación de todos los delitos contra laseguridad vial, lo que expresamente se anuncia en la exposición de motivos de la Ley Orgánica anteriormente mencionada.

La vigencia de la compatibilidad que se discute deja a salvo argumentos como el expuesto en la sentencia de la AP (Sección 3ª) de Gerona 97/2006, de 20 de febrero. En efecto, y a propósito de la exposición de la consecuencia del principio de absorción o consunción del art. 8.3 del Código Penal, se dice en aquélla que, contrariamente a lo que supone este principio -siempre que se comete el delito más amplio se esta cometiendo necesariamente también el delito más pequeño-, no siempre que se comete el delito del art. 383 del Código Penal estamos en presencia de un delito del art. 379 del mismo texto legal pues nada impide que la negativa a someterse a la prueba vaya seguida de una sentencia absolutoria del delito del artículo 379 por no haberse acreditado que el conductor estaba "bajo la influencia de (...)", lo que, como es sabido, no equivale al mero consumo de las sustancias y bebidas que allí se incluyen.

De otra parte, y esto es lo que nos interesa, puede suceder que la influencia del alcohol sea hasta tal punto evidente que no sea precisa prueba alguna para comprobarlo, supuesto en que la orden encaminada a practicar la prueba carecería de la finalidad requerida por el tipo del artículo 383, con el resultado de que la negativa sería atípica.

En este caso que nos ocupa se ha justificado la pena impuesta por razón de que "la alcoholemia del acusado era tal que no estaba en condiciones de conducir" resultando, por lo demás, obvio que el recurrente se encontraba en lamentable estado, del que quedó amplia constancia por su intento de evitar a toda costa ser sometido a la prueba del etilómetro que, como se ve, resultó de todo punto innecesaria.

Así las cosas, y teniendo plena vigencia la orientación de dicha prueba a la comprobación de la tasa de alcoholemia pues así lo dice el artículo 383, no cabe sino concluir, por ser superflua, que la conducta no es punible, conclusión que hace innecesario mayor argumento sobre esta cuestión

 

 

SAP Sevilla, Penal, Sec. 7 del 18-11-2009, 529/2009, Recurso 5711/2009.

Fundamentos de derecho

Primero.- Se plantea por la defensa de D. Hipolito un único motivo de Recurso la falta de motivación de la pena que se impuso de cinco meses de prisión por la comisión de un delito del artículo 384.2 del CP, cuando el tipo por el que fue condenado prevé una pena alternativa a la privativa de libertad de multa y trabajos en beneficio de la comunidad que sería la procedente.

A propósito del deber de motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina en el que ha hecho afirmaciones como las contenidas en su sentencia n.º 160/09 de 10-5-siguiente tenor: "La STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6), recoge los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, "Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, cabe subrayar que: 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre). c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)".

Igualmente es cierto que se exige por dicho Tribunal un canon de motivación reforzada para el caso de que las resoluciones judiciales afecten a bienes jurídicos supremos como la libertad que podría ser el caso de autos. Aún así no puede la defensa cuestionar que desconozca los motivos que han llevado al Juzgador a optar por la pena de prisión en este supuesto.

Segundo.- Discrepamos de la opinión de la defensa sobre la falta de motivación de la resolución recurrida respecto a la pena a la que el Sr. Magistrado dedica un fundamento completo y al que bastaría que nos remitiéramos para confirmar la resolución. Distinto es que pese a ello se considere insuficiente, o que no haya respondido a las legítimas expectativas.

Tal y como se recoge en el relato de hechos de la sentencia y confirma la hoja histórico penal que obra en las actuaciones, D. Hipolito al momento de comisión de los hechos de los que trae causa esta sentencia había sido condenado por sentencias firmes de 5/05/2008 por delitos contra la seguridad del tráfico uno de ellos por conducción sin carné por hechos cometidos en marzo de 2008; por sentencia firme de 6/08/2008 por el mismo delito y hechos del 5/08/2008 y por sentencia firme de 30/09/2008 por hechos de 29/09/2008, siendo los de esta causa de 16/01/2009.

Resulta manifiesto, visto lo anterior, que la finalidad de prevención especial de la pena en este caso ha sido nula, que el Sr. Hipolito no ha asumido la naturaleza delictiva de la conducción sin carné, y que en este extremo, a alguien que resulta habitual (y lo es a efecto de lo dispuesto en el artículo 94 del CP, con independencia de lo que apunta el Sr. Magistrado sobre la posibilidad de haberse solicitado incluso pena superior)la decisión de imponer una pena privativa de libertad en lugar de una multa y de trabajos en beneficio de la comunidad, está más que justificada.

A propósito de lo expuesto téngase en cuenta que la finalidad de las penas no es eclusivamente rehabilitadora, y que no por ser una pena corta de prisión no cumple la finalidad para la que está prevista. Así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en sentencia como la n.º 120/00 de 10 de mayo que refiere sobre el particular: "...este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, que el art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (STC 150/1991, de 4 de julio [ RTC 1991\150], F. 4; en el mismo sentido, SSTC 19/1988, de 16 de febrero [ RTC 1988\19], F. 9; 28/1988, de 23 de febrero [ RTC 1988\28], F. 2; 55/1996, de 28 de marzo [ RTC 1996\55], F. 4 y 234/1997, de 18 de diciembre [ RTC 1997\234], F. 7; en sentido similar SSTC 79/1998, de 1 de abril [ RTC 1998\79], F. 2 y 88/1998, de 21 de abril [ RTC 1998\88], F. 3). De otro lado, que la presunta vulneración delart. 25.2 CE parece partir de que el único fin legítimo de las penas privativas de libertad es la resocialización y reinserción social. Sin embargo, como este Tribunal ha declarado en la ya citada STC 150/1991, F. 4, « el art. 25.2 CE no resuelve sobre la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la Constitución ni, desde luego, de entre los posibles -prevención especial, retribución, reinserción, etc.- ha optado por una concreta función de la pena». De lo que se desprende, en primer lugar, que no puede afirmarse que las penas de arresto menor con las que se conmina la conducta en abstracto infrinjan el art. 25.2 por su inidoneidad para cumplir uno de entre los varios fines constitucionalmente legítimos, ya que la constitucionalidad de dicha pena quedaría avalada por su aptitud para alcanzar otro u otros de dichos fines. En segundo lugar, que su confrontación con el mandato contenido en el art. 25.2 CE en ningún caso puede derivar de su genérica falta de virtualidad para alcanzar la resocialización del condenado. A lo que cabe agregar, por último, que no cabe negar toda posibilidad de que la efectiva imposición de una pena privativa de libertad de tan corta duración pueda cumplir la finalidad de resocialización y reinserciónsocial, dado que la intimidación específica e individual que se opera con el sometimiento efectivo del sujeto al proceso penal y con la declaración de culpabilidad y correlativa imposición de la pena, puede ser, por sí misma, idónea para alcanzar un efecto resocializador.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 03-11-2009, 659/2009, Recurso 326/2009.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Antes de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la posible compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, como por ejemplo esta, tal como se hace constar en el escrito de interposición del recurso, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta Sección a partir del año 2006 lo modifico, afirmando la plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible condena simultanea por ambos delitos (por ej. Sst. num. 156/07 de 3 de mayo), por entender que aun cuando la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener una evidente relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba en la protección de ese bien jurídico, sino que tenía un ámbito mucho más amplio cual era el orden público. Conclusión a la que se llegaba esencialmente, aunque hubiera que reconocer la criticable disposición sistemática del precepto (art. 380), porque de forma expresa el artículo comentado lo calificaba como de desobediencia, remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su calificación como de su punición, lo que permitía entender que era el orden público el bien jurídico protegido por el mismo.

Circunstancia que hoy hemos de entender que ha variado, ya que para empezar el artículo 379 atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, dado que aun cuando se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del delito. Lo que de hecho parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el artículo 383, al desvincularse completamente del delito de desobediencia del artículo 556, suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que antes no se preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo de uno año a cuatro años. Con lo que no solo se esta desvinculando del delito de desobediencia, sino que se esta aproximando a los delitos contra la seguridad del tráfico, y concretamente al del artículo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como una figura agravada del mismo, fundada en la, llamémosle, presunción, de que si el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es porque conduce bajo la influencia del alcohol, lo que le determinara la consideración de esta modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del referido artículo 379, así como una pena de privación del derecho a conducir equivalente a la de dicho delito. Pena que además antes no se previa, y que de hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra manera no vemos que relación pueda guardar con el orden público, que aparece como bien jurídico protegido por el delito desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto amplio del mismo se contemple también la normalidad del tráfico, cuya preservación aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el artículo 380, desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que con el se trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como, el respeto a una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible situación de riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el delito del artículo 379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.

Por lo que en definitiva, tras el cambio operado en nuestra legislación hemos de entender que el actual delito del artículo 383, ya no guarda relación con el delito de desobediencia, cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos explica en su exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se integra, ahora si de una forma plena. No pudiendo olvidar en este aspecto que el legislador con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20 g del art. 379), por lo que no resultara descabellado pensar que se ha pretendido efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una suerte de figura agravada del delito contra laseguridad del tráfico, que actué como repulsivo a esa falta de colaboración, al llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de dar positiva, solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación conjunta. Lo que nos llevara a propugnar la incompatibilidad de ambas figuras, debiendo, so pena de sancionar doblemente un mismo hecho, acoger únicamente la figura mas gravemente penada (Art. 8 CP), lo que en definitiva nos llevara a mantener únicamente el delito de desobediencia acogido por la Juez de instancia.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 02-10-2009, 599/2009, Recurso 286/2009.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Basa el recurrente su pretensión, solicitando sea dictada una sentencia por la que se le absuelva de los dos delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado en primera instancia, en infracción del principio "non bis in ídem", al ser el mismo bien jurídico protegido en los dos delitos por los que ha sido condenado, así como error en la valoración de la prueba, por cuanto, con respecto al delito del artículo 379 C. Penal, no concurren en el supuesto de autos los elementos que exige el tipo y, en relación con el del art. 383 C.P., no ser cierto que se hubiere negado a someterse a la prueba de alcoholemia.

Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el análisis del segundo motivo articulado, de error en la valoración de la prueba, ha de decirse que, examinadas de nuevo por la Sala las actuaciones, ningún error se aprecia en la libre y racional valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ante el juzgador de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo en las mismas el principio de inmediación, del que se ve privado el órgano de apelación en esta segunda instancia.

En referencia a la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del recurrente, se cuenta con indicios que obligan a considerar la existencia de tal infracción. Debemos tener presente que la falta de sometimiento del acusado a la prueba alcoholemétrica no constituye impedimento alguno para la apreciación del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal, puesto que, con independencia del análisis que posteriormente efectuaremos en lo relativo a la negativa del acusado a practicar el día de autos dicha prueba, no debemos olvidar el hecho de que la prueba de alcoholemia, aún siendo de las más importantes al proporcionar el dato objetivo del grado de alcohol que porta el acusado, no es imprescindible para acreditar la concurrencia de sus elementos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (S. S.T.C. 145/1987, de 23 de septiembre, 89/1998, de 9 de mayo, 222/1991, de 25 de noviembre, 24/1992, de 14 de febrero, 111/1999, de 14 de junio, etc.) que la prueba de alcoholemia, si bien constituye el medio más idóneo para determinar una concreta concentración del alcohol, no es la única prueba que puede llevar a la condena ni resulta, por tanto, imprescindible, sirviendo al efecto otras, tales como la declaración del propio acusado, la de los testigos y las circunstancias que rodearon la conducción, teniendo en cuenta, además, que es en el juicio oral donde se practican las pruebas y deben de ser valoradas, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. A este respecto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al tratar de valorar y constatar aquella influencia, señalan algunas pautas orientativas, como es la conducción irregular o los signos externos que presentara el acusado.

En esta alzada se acepta la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el Juez de instancia y plasmada en la motivación fáctico-jurídica de la resolución cuestionada, puesto que comparecieron a la vista oral los policías locales con C.P. NUM000 y NUM001, quienes intervinieron en las actuaciones y declararon, ratificando el atestado, no solo que el recurrente fue interceptado por circular de noche (3:45 h.) con las luces apagadas, poniendo de este modo en peligro la circulación de otros vehículos de la vía e, incluso, de posibles peatones, sino que conducía con evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, "aliento alcohólico, ojos acuosos, pupilas dilatadas, caminar balanceante, rostro rojizo, exposición incoherente y repetitiva y rostro sudoroso" (acta vista oral fols. 66 y 67, en relación con atestado fols. 9 y siguientes).

Afirma el recurrente que sí que se sometió a la prueba de alcoholemia, que lo intentó hasta en dos ocasiones y que a la tercera ya dijo que no, pero semejantes manifestaciones se contradicen con lo expuesto por los expresados agentes, quienes afirmaron que el apelante se negó en todo momento a someterse a la prueba de alcoholemia, que no sopló en ninguna ocasión y que le reiteraron que si no se sometía a las pruebas de alcoholemia, podría incurrir en un delito.

Sentado lo anterior, es fácil de atisbar que lo que pretende el recurrente con la articulación del motivo ahora examinado es, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído al acusado, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto a la concurrencia de dos delitos, aún cuando esta Sala ha venido manteniendo la doctrina mayoritaria de la falta de apreciación del principio "non bis in ídem" para la punición de conductas constitutivas de un delito contra la seguridad del tráfico, a que se refería el antiguo art. 379, y de un delito de desobediencia por negarse a someterse a las pruebas establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, previsto en el art. 380 del Código Penal, la modificación operada en los referidos artículos, convertidos ahora en el 379.2 y en el 383 del Capítulo titulado "De los delitos contra la seguridad vial", justifican una aceptación unánime de la doctrina que se expone a continuación, toda vez que en el Preámbulo de la Ley se justifica la autonomía del nuevo art. 383 respecto del anterior 380, que se remitía al 556 regulador de la desobediencia residual, supuesto que: aparece con mayor claridad el refuerzo de la convicción acerca del bien jurídico protegido por ambas figuras en la nueva redacción; se agrava la culpabilidad del autor cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de alcoholemia, frente al que voluntariamente accede a ello; y se diluyen las dudas sobre el eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de aquella diligencia, en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no alcanzaba a la privación del permiso de conducir.

En virtud, por tanto, de tales criterios, debemos hacer las siguientes consideraciones:

El bien jurídico protegido.

No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379.2 del Código Penal: laseguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se exige al estudiar el bien jurídico protegido por elart. 383 del Código Penal:

a)El art. 383 está ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad vial", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos;

b)Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia, dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia, establecido en el art. 556 del Código Penal, ahora reforzado por la específica consignación de su autonomía en el Preámbulo de la Ley 15/2007;

c)La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículo anteriores", es decir, la del art. 379.2 CP, uno de los tipos básicos de los delitos contra la seguridad vial;

d)El nuevo art. 383 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas, penas autónomas, sin remitirse, como el anterior art. 380, a las del delito de desobediencia, estimando que tal negativa agrava la culpabilidad, pues le señala una pena exclusiva de prisión -en grado superior por cierto a la del art. 379.2, sin la alternativa más liviana de la multa y trabajos en beneficio de la comunidad-, añadiendo en todo caso la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años;

e)Incluso admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del art. 383 CP, bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto de la protección deben ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las dificulten;

Las funciones desarrolladas por los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos enjuiciados estaban dirigidas a preservar o reprimir conductas que pusieran en riesgo la seguridad del tráfico. Este razonamiento nos lleva de nuevo a la conclusión de que el bien jurídico protegido principal de los arts. 379.2 y 383 CP es la seguridad del tráfico.

B) Doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional se pronunció con detenimiento sobre el antiguo art. 380 del Código Penal, en sus sentencias números 161 y 243 de 1997, en las que sostuvo literalmente que:

a) "No cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del artículo 380 Código Penal. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (artículo 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma. Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 Código Penal. La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora, propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública - también llamado principio de autoridad -, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso" (STC 161 /1997. FJ 10º); y

b) "Debe resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en elart. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes"(STC 161/1997. FJ 13º).

Por todo ello, a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el anterior art. 380 y el nuevo 383 del CP, con independencia de que también puedan proteger el llamado principio de autoridad, fundamentalmente están destinados a proteger la seguridad del tráfico. Incluso, en la mayor parte de las conductas de negación al sometimiento a la prueba requerida no está presente el enfrentamiento doloso a una orden recibida, ni la conciencia de desconocer la autoridad de quien dimana, sino el deseo de no ser privado de una eventual coartada en la futura defensa o de no facilitar la prueba de la transgresión.

C) Non bis in ídem.

Se hace preciso, por lo tanto, estudiar si la aplicación simultánea de dichos preceptos es ajustada a derecho o infringe el principio "non bis in ídem".

El Tribunal Constitucional en las dos referidas sentencias no se pronuncia al respecto, considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los tribunales ordinarios en cada caso concreto: "cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos (artículo 380 Código Penal) debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o como medida de prevención general, aunque esta es la cuestión de legalidad ordinaria en la que este tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1997" (STC 243/1997 FJ 5º).

Una vez alcanzada la conclusión de que los artículos 379.2 y 383 del Código Penal protegen el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no cabe duda que la condena por ambos delitos supondría una vulneración del principio non bis in ídem, como también lo entienden otras Secciones de diversas Audiencias Provinciales, como la Cuarta de Valencia, la Diecisiete de Madrid (Sentencia 339/08), la Octava de Cádiz (Sentencia 25/08), la Segunda de las Palmas (Sentencia 220/00), la Dieciséis de Madrid (Sentencia 304/00), o la Primera de Santa Cruz de Tenerife (Sentencias 809 y 1089/00).

Como argumenta la sección diecisiete de Madrid, "la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando inadecuadamente conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas, lo que no puede dejarse de tener en cuenta para poder delimitar y calificar la conducta enjuiciada y reprochable penalmente.

Debe tenerse en cuenta que precisamente el artículo 383 describe el tipo exigiendo que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca "para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción de bebidas bajo influencia bebidas alcohólicas, es decir, para comprobar un riesgo ya producido".

Aún es más, son posibles las siguientes alternativas, según la doctrina de diversos Tribunales, incluido nuestro Tribunal Supremo:

a) Considerar sólo cometido el delito del art. 379.2 cuando la prueba de la intoxicación se fundamente suficientemente en otros medios que hagan intrascendente la determinación de la tasa de alcohol.

"Se deduce de la íntima relación entre ambos preceptos que si los signos externos constituyen por si solos prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol en la conducción, la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia no puede integrar el delito previsto en el artículo 383 que venimos examinando, pues, en tal caso, dicha prueba deviene absolutamente innecesaria para comprobar o acreditar tal extremo.

En conclusión, en aquellos casos en que el acusado es condenado como responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base a que las pruebas existentes -prescindiendo de la alcoholemia- son más que suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, es obligado excluir el delito de desobediencia, pues en ese caso la prueba de alcoholemia no estaría justificada ni ordenada a la determinación de la influencia del alcohol en la conducción y, consecuentemente, la negativa a su práctica no puede constituir el delito previsto en dicho artículo 383 ", según redacta la Sentencia 25/2008 de la sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz;

b) Considerar sólo cometido el delito del art. 383 cuando la negativa no subsiga a dato alguno relevante de la influencia de la intoxicación (piénsese en controles rutinarios sin otras evidencias de la irregular conducción o de la influencia tóxica); y

c) Considerar que los hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a los dos preceptos del art. 379.2 y 383 del Código Penal, en cuyo supuesto habrá de estarse a las reglas generales del Código Penal, en particular a lo que se establece en el apartado E) de este fundamento relativo a la punición.

D) Circunstancia modificativa de embriaguez.

Cuestión relevante que estudia la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, en su Sentencia 339/2008, es la relativa a si la ingesta alcohólica, que forma parte del delito castigado en el artículo 379, -que no se aplica, no porque no se considere que no haya existido una conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, sino en virtud del principio "non bis in idem"-. En tal caso, no es posible tomar en consideración la eximente incompleta o la atenuante de embriaguez, máxime porque la ingesta alcohólica también forma parte de la descripción típica del artículo 383 del Código Penal por remisión expresa al artículo 379, más aún cuando con la intoxicación era previsible la comisión del delito contra la seguridad del tráfico objeto de acusación, motivo por el cual el propio artículo 20.2º excluye la aplicación de la eximente.

E) Punición.

En punto a la punición que hipotéticamente debiera realizarse, las normas reguladoras del concurso de leyes recogidas en el artículo 8 del Código Penal implicarían que, declarada como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de determinación alcohólica, sería preferente la condena por el artículo 383, bien porque describe un tipo más complejo, que absorbe la conducta descrita en el art. 379.2, bien porque prevé una pena más grave, aplicando los párrafos 3º y 4º del artículo 8. La solución del concurso de leyes, que adopta el Código Penal al regular este tipo de delitos, en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico, penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (artículo 383), es la solución que debe darse incluso cuando, además del peligro abstracto, se ataca el principio de autoridad precisamente por tener prevista una pena más grave. En la individualización de las penas se podrán tener en cuenta todas las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, según lo dispuesto en las reglas del art. 66 del Código Penal.

F) Conclusión.

A la vista de la doctrina expuesta, el Tribunal debe tener en cuenta que la pena señalada para el delito previsto en el art. 379.2 es la de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, así como en cualquier caso la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años; y que la pena prevista para la conducta descrita en el art. 383 se concreta en la de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

TERCERO.- Por aplicación de los criterios para la punición que recoge el art. 8 del Código Penal, la pena resultante para este particular supuesto, en atención a las circunstancias personales del delincuente, gravedad de los hechos y peligrosidad, la pena será de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y, en todo caso, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores adecuado por tiempo de 2 años.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 2 del 21-9-2009, 414/2009, Recurso 220/2009.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- La Sentencia de Instancia, estableciendo como hecho probado que no se ha acreditado la legalidad del permiso de conducir de Chile y el permiso internacional, al haberse aportado en el acto del Juicio, fotocopia de los mismos, entiende que el acusado, el día de autos circulaba sin documentación alguna ni personal ni permiso o licencia de conducir pues no ha acreditado la obtención de permiso o licencia para conducir. Se tiene en cuenta por el Juzgador de Instancia para llegar a tal conclusión que el acusado por un lado manifiesta a los agentes que no tenía la documentación, después sostiene que tenía el permiso del país de origen y que estaba tramitando el permiso internacional.

En cualquier caso el día de autos ni llevaba el permiso de circulación de su país, ni el permiso internacional; no permitiéndole el primero circular por territorio español y no estando en posesión del segundo, bien porque lo tuviera en su país, bien porque lo estuviera tramitando.

SEGUNDO.- La jurisprudencia anterior hasta la despenalización por la LO 8/1983, que consideraba que el fundamento de la punición de la conducta ahora nuevamente criminalizada, consiste en "el riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías públicas de España inexpertos que no hayan justificado adecuadamente que física, mental e intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente"(STS.23/2/72), estimando que dicha conducta delictiva de conducir sin permiso, como tipo eminentemente formal, se comete "con independencia de la capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de vehículos (aparatos de por sí peligrosos) sin que los organismos oficiales correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor" (STS.14/2/66).

El actual Art. 384 del C.P. establece que:"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Atendido todo ello, entendemos que el tipo penal previsto en el artículo 384, párrafo 2º, inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido laseguridad en el tráfico rodado, y como hemos dicho, por extensión la vida e integridad física de los usuarios.

TERCERO.- El artículo 1.1 del Reglamento General de Conductores afirma: "Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate".

En el apartado segundo de dicho artículo 1.1 se dice: "La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.

De estos preceptos se deduce que para la conducción válida de vehículos de motor y ciclomotores es necesaria la posesión del documento físico que habilita para lo mismo.

Así lo afirma textualmente el art. 1.2 del citado Reglamento. "Se prohíbe conducir por las vías y terrenos a que se refiere el art. 2 TA Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por RDLeg. 339/1990 de 2 de marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia de conducción." Solo en casos especiales, los permisos y licencias de conducción podrán ser sustituidos por autorizaciones temporales.

En el caso presente el recurrente ni tenía, el día de autos, la licencia física internacional para conducir vehículos a motor ni autorización temporal para conducir dicha clase de vehículos. El hecho de que estuviera tramitando el permiso internacional no le facultaba para conducir en territorio español sin dicho permiso o autorización temporal mientras se tramitaba el definitivo.

Reiteramos que el propio acusado reconoce que no lo tenía en dicho momento pues estaba tramitando el permiso internacional, para lo cual, tuvo que remitir a Chile, como se expone en el propio recurso tuvo que remitir el permiso nacional de Chile original, y hasta el día 18-5-2009 (fecha posterior a celebrarse el juicio) no se recibió la documentación desde Chile. La conclusión evidente es que el día de autos no tenía físicamente, el acusado, documento alguno que le permitiera circular por territorio español, ni siquiera autorización temporal mientras tramitaba el definitivo.

CUARTO.- La Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de fecha 10-11-2008, establecía que:

"Que aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa la parte apelante basa el recurso en la consideración de que no queda acreditado haya sido el autor del delito que se le imputa pues consta en la sentencia que conducía pese a no haber nunca obtenido el permiso correspondiente cuando es lo cierto que estaba en posesión del permiso de conducir expedido en Gibraltar que mostró a la GC, el juez a quo considera que dicho permiso no es válido al habérsele denegado el canje por la Jefatura de Tráfico, aludiendo así mismo a que Gibraltar es una colonia de Reino Unido, por tanto no se comprende que se refiera la sentencia a países no comunitarios, al menos se considera debe apreciar el error de prohibición al entender que estaba permitido circular con dicho permiso. Que la parte apelante con estas argumentaciones pretende que prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, así si bien es cierto que físicamente el acusado poseía el permiso de conducir expedido por Gibraltar, jurídicamente el juez a quo entiende que no es valido, siendo por ello correcto que aluda en los hechos probados a que no ha obtenido el permiso, pues a los efectos del delito enjuiciado es necesario que se trate de un permiso valido y eficaz, que a tal efecto también señala que se argumenta de acuerdo con la legislación de los carnes de países no comunitarios cuando resulta que Gibraltar forma parte jurídicamente del Reino Unido que es un país comunitario, que a ello se ha de contentar que Gibraltar tiene unas especialidades administrativas a los efectos del delito no basta con entender que jurídicamente pertenece a Reino Unido pues ello no implica que necesariamente por sus especiales características se le considere como país comunitario, por el contrario queda al margen de esta diferenciación, en todo caso e independientemente de tal consideración, lo que se ha de acreditares que ese concreto carné es valido, y ello no ha quedado acreditado en cuanto se le denegó el canje, precisamente además por no residir allí, y aunque ello efectivamente es una decisión administrativa que es susceptible de recurso contencioso-administrativo es lo cierto que mientras no exista una decisión por autoridad competente que declare la validez del permiso o su convalidación, mediante el procedimiento que corresponda, no puede ser utilizado el mismo como si el mismo tuviera plena validez, incurriéndose por tanto en el delito por el que ha sido condenado"

Y la Audiencia Provincial de Girona, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, establecía el siguiente criterio:

"Entrando a resolver la cuestión planteada, nos encontramos con que el nuevo artículo 384 del Código Penal, en su párrafo 2º, último inciso, castiga a quien condujere "un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción", incriminando de esta forma una prohibición administrativa recogida en el art. 1 del Reglamento de Conductores, aprobado por RD 30/5/1997 establecida para garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos con el menor riesgo posible, sancionándose como falta muy grave la conducción de un vehículo sin ser titular de la licencia administrativa en el art. 65.5 J de la Ley de Seguridad Vial, redacción 15/2007, encontrándonos con una dualidad de preceptos sancionadores, penales y administrativos, por lo que parece obligado deslindar ambos campos, que dado el tenor literal de los preceptos reseñados, la diferencia habrá de buscarse en la vulneración del bien jurídico protegido, sin que pueda efectuarse desde la perspectiva de una posible quiebra del principio de intervención mínima, pues aunque es cierto que los principios de intervención mínima, de subsidíariedad y de proporcionalidad del derecho penal exige reservar esta jurisdicción para resolver los conflictos más graves, operando únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras resoluciones menos drásticas que la sanción penal, debiendo acudirse a la vía penal sólo cuando ese primer control extrapenal no sea suficiente, sanción penal que no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Adentrándonos en la cuestión de cual es el interés jurídico tutelado por el nuevo artículo 384 Código Penal, observamos que dicho precepto penal se halla ubicado en sede de los delitos contra la seguridad del tráfico en virtud de la reforma operada por el Código Penal mediante la Ley Orgánica 15/2007 de 30 noviembre que trata de dar respuesta a la preocupación social que generan los comportamientos infractores de las normas de circulación, intensificando la persecución penal de dichas conductas, permite inferir que el bien jurídico protegido por este delito es la seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física y usuarios de la vía, que es evidente se pondrá en peligro por quien maneja un vehículo o un ciclomotor sin tener la suficiente pericia para ello, acreditada y justificada medíante la expedición del permiso o licencia correspondiente, acerca de lo cual ya se pronunció la jurisprudencia anterior hasta la despenalización por la LO 8/1983, que consideraba que el fundamento de la punición de la conducta ahora nuevamente criminalizada, consiste en "el riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías públicas de España inexpertos que no hayan justificado adecuadamente que física, mental e intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente" (STS.23/2/72), estimando que dicha conducta delictiva de conducir sin permiso, como tipo eminentemente formal, se comete "con independencia de la capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de vehículos (aparatos de por sí peligrosos) sin que los organismos oficiales correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor" (STS.14/2/66).

Atendido todo ello, entendemos que el tipo penal previsto en el artículo 384,párrafo 2º,inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido laseguridad en el tráfico rodado, y como hemos dicho, por extensión la vida e integridad física de los usuarios, y aunque el precepto penal y la norma administrativa puedan compartir un elemento nuclear común, cual es que se pretenda evitar el riesgo que resultaría de la conducción por parte de personas que no tienen una aptitud o idoneidad legalmente declarada, en cualquier caso no puede dar lugar a la absolución del recurrente, porque no podemos olvidar que una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura un delito en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable, y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son los constitucionalmente destinados a conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal, como la STC. 2/2003 de 16 enero EDJ2003/1418 establece, señalando que" La decisión sobre qué hechos han de ser objeto de sanción penal compete en exclusiva al poder legislativo (por todas SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 3 EDJ1993/10423 EDJ1993/10423; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6 EDJ1996/976 EDJ1996/976; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 9 EDJ1997/5477 EDJ1997/5477). Pero, una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal. Esta conclusión se alcanza desde el art. 25 de la Constitución EDL1978/3879 EDL1978/3879 EDL1978/3879 en relación con el art. 117 de la misma EDL1978/3879. El art. 25 de la Constitución EDL1978/3879 EDL1978/3879 contiene dos límites a la potestad sancionadora de la Administración. Su párrafo tercero EDL1978/3879 contiene un límite expreso que reside en la imposibilidad de que la Administración civil imponga "sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad"; y su párrafo primero contiene un límite implícito que afecta al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y consiste en que ésta sólo puede ejercerse si los hechos no son paralelamente constitutivos de infracción penal, pues en estos casos de concurrencia normativa aparente, de disposiciones penales y administrativas que tipifican infracciones, sólo la infracción penal es realmente aplicable, lo que determina que el único poder público con competencia para ejercer la potestad sancionadora sea la jurisdicción penal. Cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión".

Y en el caso que analizamos, ha de tenerse en cuenta que el art. 65.1 LSV, no sólo dispone la paralización del procedimiento administrativo en virtud de la subsidiariedad sancionadora de la Administración, sino también que los hechos sólo "tienen el carácter de infracción administrativa" si no son constitutivos de delito o falta. En efecto, dicho artículo establece que las "acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de dictar resolución en el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme u otra resolución sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho". En definitiva, nos encontramos ante un comportamiento por parte del recurrente susceptible de integrarse en el nuevo artículo 384 Código Penal, este Tribunal considera que los hechos objeto de enjuiciamiento constituyen el referido ilícito penal y deviene como necesario la desestimación del motivo de impugnación."

QUINTO.- Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; que reiteramos ha sido acertada.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución recurrida.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 07-9-2009, 500/2009, Recurso 229/2009.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- En primer término, ante la condena que efectúa la sentencia impugnada contra el recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de negativa a someterse a las correspondientes pruebas, se alza entendiendo que ello conculcaría el principio de "nom bis in idem", queja con la que deberemos coincidir.

Antes de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la posible compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, como por ejemplo esta, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta Sección a partir del año 2006 lo modifico, afirmando la plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible condena simultanea por ambos delitos (por ej. Sst. num. 156/07 de 3 de mayo), por entender que aun cuando la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener una evidente relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba en la protección de ese bien jurídico, sino que tenía un ámbito mucho más amplio cual era el orden público. Conclusión a la que se llegaba esencialmente, aunque hubiera que reconocer la criticable disposición sistemática del precepto (art. 380), porque de forma expresa el artículo comentado lo calificaba como de desobediencia, remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su calificación como de su punición, lo que permitía entender que era el orden público el bien jurídico protegido por el mismo.

Circunstancia que hoy hemos de entender que ha variado, ya que para empezar el artículo 379 atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, dado que aun cuando se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del delito. Lo que de hecho parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el artículo 383, al desvincularse completamente del delito de desobediencia del artículo 556, suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que antes no se preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo de uno año a cuatro años. Con lo que no solo se esta desvinculando del delito de desobediencia, sino que se está aproximando a los delitos contra la seguridad del tráfico, y concretamente al del artículo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como una figura agravada del mismo, fundada en la, llamémosle, presunción, de que si el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es porque conduce bajo la influencia del alcohol, lo que le determinara la consideración de esta modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del referido artículo 379, así como una pena de privación del derecho a conducir equivalente a la de dicho delito. Pena que además antes no se previa, y que de hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra manera no vemos que relación pueda guardar con el orden público, que aparece como bien jurídico protegido por el delito desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto amplio del mismo se contemple también la normalidad del tráfico, cuya preservación aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el artículo 380, desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que con el se trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como, el respeto a una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible situación de riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el delito del artículo 379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.

Por lo que en definitiva, tras el cambio operado en nuestra legislación hemos de entender que el actual delito del artículo 383, ya no guarda relación con el delito de desobediencia, cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos explica en su exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se integra, ahora si de una forma plena. No pudiendo olvidar en este aspecto que el legislador con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20 g del art. 379), por lo que no resultara descabellado pensar que se ha pretendido efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una suerte de figura agravada del delito contra la seguridad del tráfico, que actué como repulsivo a esa falta de colaboración, al llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de dar positiva, solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación conjunta.

SEGUNDO.- Consideraciones que nos obligaran a dejar sin efecto la condena que efectúa la sentencia respecto del delito del contra la seguridad vial del artículo 379, 2º, dado que procederá calificar los hechos con arreglo al delito más gravemente sancionado, es decir el del artículo 383, ya que carece de toda base la objeción que formula en orden a porque deba dársele preferencia a la declaración de los policías frente a la del acusado, respecto a lo que no podemos dejar de mencionar que es pacifica la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, en orden a que la declaración de estos agentes es un medio de prueba perfectamente válida, y es mas se llega a calificar como una prueba que ofrece en numerosas ocasiones unas especiales garantías de imparcialidad, dado que no puede dejarse de lado que se trata de un testimonio ofrecido por unos funcionarios públicos que intervienen estrictamente por razón de su cargo, respecto de una persona que con anterioridad no conocían, y que por tanto no existirá la más mínima duda de que pudieran haber obrado por cualquier tipo de resentimiento o venganza. Por lo que si después de haberse producido dentro del plenario con todas las garantías legales al juez le ha resultado plenamente convincente, no podremos ahora en esta alzada, con las limitaciones que nos impone el propio marco procesal en que nos movemos, alterar esa valoración, máxime cuando la parte no ha logrado objetivar elemento alguno que ponga en evidencia que haya podido haber incurrido en algún tipo de error, desconocido algún medio probatorio, o sencillamente que ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, sino que sencillamente nos ofrece una particular visión de los hechos que singularmente beneficia a sus posturas. Por lo que si de dichos testimonios resulta que si lo detuvieron fue por que circulaba de una forma completamente anómala que le llamo la atención, deberemos afirmar como hace el juez que así era, y no como pretende el recurrente con ánimo exculpatorio que se encontraba detenido observando unos documentos.

TERCERO.- En consecuencia procederá estimar parcialmente el presente recurso, revocando la resolución a que afecta a fin de adaptarla a las anteriores consideraciones, lo que supondrá la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, declarando de oficio la mitad de las correspondientes a la primera instancia.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 01-9-2009, Recurso 125/2009.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba, b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E. y c) infracción del art. 379 CP y jurisprudencia. Todo ello por las consideraciones contenidas en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- Se examinará en primer lugar el motivo segundo junto al primero por cuanto de él dependen el resto. Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21-10-2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva si el Juzgado de lo Penal ha contado con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada. En el presente caso, hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena, que se motivan y explicitan con rigor y detalle en el fundamento de derecho primero de la sentencia. En concreto, la testifical en el plenario de los Agentes de la Guardia Urbana que observaron su anómala conducción impactando contra el tronco de un árbol, los signos externos de haber ingerido alcohol y el resultado de las pruebas de alcoholemia con el resultado que obra en el Atestado. Existió pues, prueba de cargo suficiente para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia invocada y para justificar la condena dado que las pruebas practicadas se han efectuado a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), sin que se aprecia ninguna irrazonabilidad en la valoración de las mismas. Así las cosas, el órgano judicial no sólo ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, sino que ha motivado detalladamente las razones por las que otorga más relevancia a la declaración de los funcionarios de policía que a la declaración del acusado. Tal y como ha reiterado la STS 93/2008, de 15 de febrero la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional", recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre, "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126de la Constitución española".

CUARTO.- La defensa del apelante considera que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos necesarios para la existencia del delito, dado que una vez deducido el margen de error del etilómetro estaría por debajo de los niveles establecidos en el art. 379.2 CP, por lo que debería examinarse la influencia del alcohol en la conducción, sin que en este caso se haya producido al igual que tampoco se puso en peligro laseguridad vial.

Desde la entrada en vigor de la reforma del CP introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, el delito contra la seguridad vial tipificada en el art. 379 CP ha quedado configurado de la siguiente forma: con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. El primer inciso mantiene, al igual que en la legislación anterior a la reforma, la necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción, siendo aplicable la misma jurisprudencia dictada en virtud del anterior redactado del tipo penal. El segundo inciso es el que ofrece mayor novedad. La dicción literal prescinde de la mención a la influencia para establecer que "en todo caso" procederá la sanción penal para aquel conductor que supere tales límites de concentración alcohólica. Consecuencia de ello es que la valoración de la influencia -de las bebidas alcohólicas- queda reservada a los casos en que no exista medición de ninguna clase, manteniéndose dicha función valorativa en aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles o en los que los igualen -sin tener en cuenta el margen de error del aparato alcoholímetro- y también en el de los casos de conducción con consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La defensa del apelante no objeta irregularidad alguna en la medición ni en lo tocante a su mecánica ni en lo referente a los aparatos empleados (etilómetros "oficialmente autorizados" a que alude el art. 22 Reglamento General de Circulación). La medición se lleva a cabo mediante el etilómetro evidencial (Dräger Alcotest 7110-E) (f. 13), que es el comúnmente utilizado por los funcionarios encargados de regular el tráfico rodado. Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala de fecha 6-7-2009 "En ese aparato (que siempre proporciona la conocida como "tira" de papel con los datos relevantes) se destaca técnicamente el deslinde de interferencias de otras zonas del organismo humano (vías nasales, aparato digestivo,...) en la fiabilidad de la medición. Ello no obstante por las propias características del mismo (en especial por su propia secuencia de medición) es apreciable siempre un margen de error admitido incluso en sus tramos inferiores. Esto último se encuentra reconocido, en lo que aquí interesa, en el Anexo II de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de noviembre de 2006 estableció para las concentraciones mayores de 0,400 miligramos por litro y menores o iguales a 1 miligramo por litro el margen del 7,5%. Por su parte la Dirección General de Tráfico en su Instrucción 02/ S 61 de 15-4-2002 lo fijaba en 8% para valores superiores a 0,400 miligramos por litro". Aplicados tales porcentajes, en cualquier caso siempre el más beneficioso, a las tasas detectadas de 0,61 y 0,59 miligramos por litro de aire respectivamente en la primera y en la segunda medición efectuada al acusado no superan el límite establecido en la norma penal in fine.

Es por ello que tal y como admite el recurrente es necesario en este caso examinar si ha quedado acreditado la ingesta del alcohol en la conducción, al ser de aplicación el primer apartado del art. 379.2 CP, y, en consecuencia la misma jurisprudencia dictada con anterioridad a la reforma, la cual viene reiterando que el elemento nuclear del tipo examinado no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en la sangre sino en la conducción de un vehículo de motor "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", cuya acreditación no queda restringida a determinados medios probatorios (STS de 9-12-1987 y SSTC de 19-1-1989, 25 de noviembre de 1991 y 19 de septiembre de 1994), sino que el requisito central del ilícito requiere la valoración del Juez que deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol. En análogos términos las SSTC de 18-2-1988, 28 y 30 de octubre de 1985, que precisan que el elemento normativo del delito puede quedar evidenciado por la manifestación de signos externos que denoten que se encuentran mermadas las facultades del individuo en el manejo de un elemento peligroso como es un vehículo de motor. Igualmente las STS de 14-7-1993 y STC de 14-2-1992, determinan que la aludida medición no es el único elemento apto para probar la concurrencia de los requisitos del tipo, siendo también valorables las propias circunstancias que rodearon la conducción y la declaración del acusado (SSTC 145/87, 89/88, y AATC 62/83 y 1079/87).

Pues bien, partiendo del relato fáctico de la sentencia examinada -en base a la valoración de las pruebas anteriormente examinadas- no cabe ninguna duda a la Sala que la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción se ha producido sin ninguna duda, no solo por la merma de sus capacidad psicofísicas -a la vista de los signos externos-, sino también por la puesta en peligro de la seguridad vial -circular efectuando cambios de sentido, bruscos y peligrosos y colisionar con el tronco de un árbol-. Por todo ello procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 16, 27-7-2009, 490/2009, Recurso 259/2009,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Invoca el apelante, en su primera y única alegación, incorrecta valoración de la prueba, y solicita, con estimación del recurso, se dicte en esta alzada sentencia por la que se absuelva a LuZZ.

Al respecto diremos, de entrada, que según el Tribunal Constitucional el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 21/93, 120/1994 o 157/1995). Si bien excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

En este caso, y frente a la pretensión del recurrente, la valoración que de la prueba realiza la sentencia impugnada merece ser respetada por este Tribunal que no aprecia elementos que demuestren error alguno, por los argumentos que en la misma se exponen y que han llevado a una convicción judicial razonada y razonable sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría.

Recordemos que a partir de la entrada en vigor el 2-12-2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que, como novedad, castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre. El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholo-métrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales.

Y en el supuesto que nos ocupa las pruebas de alcoholemia fueron realizadas con observancia de las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato etilómetro homologado y debidamente verificado, de suerte que su resultado (muy superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), incorporado al atestado como prueba pericial preconstituida e incorporado al acto del juicio como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna parte, pese a manifestar el recurrente que no ha sido ratificada en el acto del juicio, constituye prueba de cargo suficiente y así se ha valorado con acierto en la sentencia objeto del presente recurso al calificar los hechos conforme al artículo 379.2 del Código Penal.

Y ello teniendo incluso en cuenta la actual Orden de 22-11-2006 según la cual existe un margen de error en la medición de los etilómetros verificados, como en el presente caso, del 7'5% para los resultados superiores al 0'400 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, pues aun valorando este margen, el resultado de las pruebas practicadas al recurrente seguiría siendo superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

En realidad el recurrente no cuestiona el resultado de las pruebas de alcoholemia en el momento en que fueron realizadas. Lo que cuestiona es la concreta tasa de alcohol en el momento de la conducción, es decir, aproximadamente una hora antes, lo que, ante las inevitables dudas razonables que surgen al respecto, debe llevar a dejar sin efecto la resolución recurrida al no haber quedado acreditado que dicha tasa superase el límite de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado si atendemos al resultado ascendente de las pruebas. Esta posibilidad vendría avalada por la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado: que venía de trabajar, que de camino a Madrid notó síntomas de cansancio y que por este motivo decidió apartar el vehículo en el arcén y detener la marcha, siendo pasados unos 40 minutos cuando se le acercó la Guardia Civil. Versión que, sin embargo, carece de toda lógica porque:

- Ni el propio acusado ha podido determinar realmente el tiempo que estuvo parado, pues según declaró se "quedó traspuesto"; pudieron ser 40 minutos o simplemente 10.

- Si sólo estaba cansado, no se comprende que estacionara el vehículo ocupando parte del carril derecho de la circulación con el riesgo que ello comportaba para la seguridad del tráfico y sobre todo para él mismo.

- Tampoco se comprende que si sólo estaba cansado los agentes de la Guardia Civil le apreciaran desorientado, con fuerte olor a alcohol, con dificultades para hablar correctamente e incluso para saber donde estaba, o con repetición de ideas (por ejemplo que venía del estadio Santiago Bernabeu cuando circulaba por la carretera de Toledo sentido Madrid).

- El resultado de la prueba con aparato etilómetro de aproximación fue de 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que media hora o cuarenta minutos antes es imposible, atendiendo al estado de embriaguez que presentaba, que la tasa fuese inferior a 0,60.

- Por último, si fuera cierto que sólo había tomado cuatro cervezas, como él asegura, podría haber solicitado la realización de un análisis de contraste dado que, como así lo declaró en el juicio, le extrañó que en tales condiciones el resultado fuese tan elevado.

En definitiva, la versión ofrecida por el acusado no resulta creíble. Sí lo es, por el contrario, la que se declara probada en la sentencia, es decir, que circulando con sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, detuviera el vehículo en el arcén de la autovía ocupando parte del carril derecho hasta que intervino la Guardia Civil.

Estamos, por tanto, ante la realización de una conducta de riesgo abstracto constitutiva no sólo de una infracción administrativa, como alega el recurso, sino del delito contra la seguridad vial previsto en el Código Penal como delito de riesgo abstracto que lo único que exige es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor o la ingesta de alcohol por encima de un determinado grado (como sucede en este caso) con el consiguiente detrimento de la seguridad que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol.

Sólo procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, sin que podamos acoger las alegaciones finales del recurso relativas a la presunción de inocencia: en primer lugar, porque sí ha existido (como hemos visto) actividad probatoria suficiente sobre la que realizar una valoración, de suerte que no se ha infringido el invocado principio de presunción de inocencia pues no sólo se han observado en la práctica de la prueba todas las garantías inherentes al acto del juicio oral (oralidad, inmediación y contradicción de las partes) sino que además es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios en contra del recurrente (o lo que es lo mismo, es prueba de cargo). Y, en segundo lugar, porque el Juez a quo, aprovechando las ventajas de la inmediación para apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de dichas pruebas y ha efectuado una razonada y razonable valoración de las mismas para llegar a una conclusión en la que no cabe margen alguno de duda; valoración que, insistimos, debe ser respetada por este Tribunal.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 17-7-2009, 468/09, Recurso 239/2009,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Invoca el apelante, en su primera y única alegación, error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, lo que debe suponer, a su juicio, la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se absuelva a FauZZ con todos los pronunciamiento favorables.

Al respecto diremos, de entrada, que según el Tribunal Constitucional el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 21/93, 120/1994 o 157/1995). Si bien excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

En este caso, y frente a la pretensión del recurrente, la valoración que de la prueba realiza la sentencia impugnada merece ser respetada por este Tribunal que no aprecia elementos que demuestren error alguno por los argumentos que en la misma se exponen y que han llevado a una convicción judicial razonada y razonable sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría.

Lo que el recurso argumenta es, en primer lugar, que a FauZZ se le dio el alto en un control rutinario de carretera, sin que los agentes observaran ningún dato relevante que les llamara la atención sobre el vehículo; en segundo lugar, que no existen datos objetivos para apreciar que el condenado tuviera disminuida su capacidad sensorial y de reflejos en la conducción; y, en tercer lugar, que los índices reflejados en el etilómetro son descendentes, lo que hace suponer que su conducción era correcta y cercana a los límites establecidos.

Pero olvida el apelante que a partir de la entrada en vigor el 2-12-2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que, como novedad, castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.

El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholo-métrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales.

Y en el supuesto que nos ocupa las pruebas de alcoholemia fueron realizadas con observancia de las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato etilómetro homologado y debidamente verificado, de suerte que su resultado, incorporado al atestado como prueba pericial preconstituida y debidamente ratificado en el acto del juicio (muy superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), constituye prueba de cargo suficiente y así se ha valorado con acierto en la sentencia objeto del presente recurso al calificar los hechos conforme al artículo 379.2 del Código Penal. Y ello teniendo incluso en cuenta la actual Orden de 22-11-2006 según la cual existe un margen de error en la medición de los etilómetros verificados, como es el caso, del 7'5% para los resultados superiores al 0'400 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, pues aun valorando este margen, el resultado de las pruebas practicadas al recurrente seguiría siendo superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Pero es que además, y en contra de lo alegado en el recurso, los síntomas que (pese a no ser elemento constitutivo del tipo) observaron los agentes de la Policía Local que dieron el alto al acusado en un control rutinario de documentación, resultan ser muy significativos, y es que no sólo desprendía olor a alcohol sino que además presentaba dificultad en el razonamiento y aspecto adormilado. Lo que evidencia, más allá de toda duda razonable, que carecía de un correcto dominio para regir su persona y por ello y con más motivo, para el adecuado manejo de un instrumento tan potencialmente peligroso como es un vehículo a motor. Fue el propio acusado quien declaró en sede judicial que iba bebido, que era consciente del peligro que podía generar para los demás usuarios de la vía, y que sí condujo el vehículo bajo los efectos del alcohol.

Por último, es cierto que la sentencia no declara como hecho probado que la circulación del recurrente fuera peligrosa o violenta. Pero el delito contra la seguridad del tráfico no precisa para su existencia de un resultado dañoso o lesivo porque es un delito de riesgo; ni siquiera precisa de una determinada puesta en peligro de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado porque es un delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo único que exige es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor o la ingesta de alcohol por encima de un determinado grado (circunstancia ambas que concurren en este caso), pues ello conlleva una merma de sus facultades con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol.

Sólo procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 09-7-2009. 323/2009, Recurso 197/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico con el argumento de que la prueba de alcoholemia practicada no permite por si sola tener por acreditado que condujese afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas.

Al tiempo de los hechos la redacción del tipo penal recogida en el art. 379 del CP, sancionaba solo la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de manera que lo que precisaba era la acreditación de que la conducción se producía no con una tasa de alcoholemia por encima de los límites reglamentarios permitidos, sino bajo la influencia de bebidas alcohólicas - o de cualquiera otra de las sustancias previstas en el citado artículo -, o como señalaba la STS de 9-12-1999, que el conductor lo haga "con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción", sin que el dato solo de la prueba de alcoholemia se considerase suficiente por si dolo para fundar una condena penal, pese a no dejar de existir sentencias que consideraban que determinadas tasas elevadas de alcoholemia, conllevaban de por si una influencia en las facultades psicofísicas del sujeto que necesariamente tenían que tener reflejo en una conducción segura o como apunta la STS de 22-3-2002 que se pueda inferir razonablemente la influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.

En esta línea la STS de 11-6-2001, señalaba que "los Tribunales entienden que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Distintas son las cifras cuando se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en el aire espirado -etilómetros- considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando se superan 0,60 miligramos por litro", viniendo a anticipar el Alto Tribuna lo que sería luego criterio asumido por el propio Legislador en la reforma operada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, cuando en el párrafo último del art. 379 del CP determina que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

Pero en todo caso con anterioridad a la modificación del precepto, la doctrina constitucional (STC de 18-2-1988, 19-4-2004, 15-11-2006) era terminante al considerar que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no bastaba con comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resultase acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige era también necesario comprobar su influencia en la conducción.

En el caso de autos el acusado arrojó en cada una de las dos pruebas a que se sometió con un etilómetro de precisión unos resultados de 1, 36 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, cantidades que exceden ampliamente los 0'25 miligramos a partir de los cuales las normas administrativas en vigor al tiempo de los hechos sancionaban la conducción de un vehículo de motor por resultar peligrosa para la seguridad vial, habiendo renunciado a contrastar esos resultados a través del análisis de sangre que se le ofreció, con lo que vino a mostrar su conformidad con los mismos - de no ser así la lógica indica que se habría acogido a la citada posibilidad y habría efectuado el contraste-.

Ahora bien, aparte de este dato objetivo que confirma la ingesta abusiva de alcohol y de que algunos de los síntomas que le aprecio el Guardia civil que testificó en el plenario son los típicos que acompañan a aquellas, está la conducción anómala e irregular que llevo a cabo el apelante, en la que no consta que tuviera intervención otro conductor, y que tal y como expuso el testigo GerZZ, le llevó en la incorporación desde la Avenida de Arcentales a la M-40 a perder el control del coche, a cruzar en horizontal la vía por la que aquel circulaba hasta empotrarse primero contra la protección lateral, y luego contra su vehículo.

A la vista de todo ello la inferencia alcanzada por la Juez "a quo" no puede ser calificada de irrazonable, al apoyarse en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del acusado para la conducción del vehículo a motor, puesto que como es sabido y recuerda la STS de 22-10-2002 "uno de los efectos del alcohol es la eficaz atenuación de la capacidad de valorar los riesgos generados por la propia conducta".

SEGUNDO.- Pese a que por lo expuesto deba desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

 

 

SAP Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 02-7-2009, 149/2009, Recurso 228/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Plantea el recurrente como primer alegato impugnatorio frente a la sentencia que le condena como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, si bien hay que apuntar que ambos son en cierto modo incompatibles pues implica el primero la existencia de prueba que se considera erróneamente interpretada mientras que niega el segundo haya prueba de cargo. La invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia con la mención de que no se ha acreditado la influencia de la ingesta en la conducción, exige recordar que el principio constitucional citado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000). Vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las categóricas declaraciones de los miembros de la guardia civil que advirtiendo una clara sintomatología de que se encontraba ebrio, la cual detallaron en la diligencia de signos externos; síntomas que no se limitaron a los relativos al habla y a la capacidad de expresión, olor a alcohol, sino que incluían la deambulación titubeante. Pero es que además esta influencia del alcohol se presume por el legislador, sin necesidad de que otros datos lo corroboren en este tipo delictivo del apartado segundo del art. 379 del CPenal, en el que la superación de las tasas determina -en todo caso-, la condena; decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades.

Así lo han recogido distintas Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de fecha 29.10.08, afirma que la reforma introducida por la LO 15/2007, introduce una novedad con el párrafo 2º del art 379, al decir que en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a los 0'60 mg por litro de aire expirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gr. por litro. Por tanto, "cuando la tasa de alcohol supere la señalada en la norma no será necesaria la demostración de la influencia del alcohol en la conducción, que sí lo será en los supuestos en los que las pruebas de medición arrojen cifras de concentración de alcohol inferiores a las indicadas"; en igual sentido, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 23.10.08, al considerar que la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo en la sentencia es correcta puesto que tuvo lugar la conducción de un vehículo de motor en un lugar público como es le estacionamiento de una calle, con una tasa de alcoholemia en el conductor superior a los 0, 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (en concreto arrojó unas tasas 0,98 y 0,90 miligramos), a partir de los cuales, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 30 de noviembre, de aplicación al caso de autos, la conducción de un vehículo de motor es constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 último párrafo del CP, sin que sea necesaria la acreditación de la influencia del alcohol ingerido en el conductor, al presumir el Legislador, con carácter iuris et de iure, es decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa, razón por la que en el Preámbulo de la L.O. 15/2007 se señala que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos; ó la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 14.10.08, al reseñar que la muy reciente reforma operada en el artículo 379 CP por la LO 15/2007, de 30 de noviembre (BOE de 1-12-2007), y que entró en vigor el 2 de diciembre, eleva a la categoría de delito la conducción con tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro, o en sangre superior a 1'2 gramos por litro, independientemente de que influya o no en la conducción; la Audiencia Provincial de Almería, al afirmar que con la reforma operada en el art. 379 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, se erige en elemento objetivo único para la comisión del delito sin que se exija la efectiva influencia de esa impregnación alcohólica en la capacidad intelectiva y volitiva del conductor siempre que, como es el caso, la tasa de alcohol en aire espirado supere los 0'60 miligramos por litro, etc. En esta línea también se ha pronunciado recientemente esta Audiencia Provincial en sentencia dictada en el rollo num. 41/2009 y 72/2009.

Lo expuesto, habiendo declarado los testigos todas las circunstancias acontecidas y que se constataron en el atestado en cuestión y que percibió directamente, estando presente en la practica de la prueba de detección de alcohol, unido a los datos objetivos del atestado, constituyen prueba de cargo apta para integrar el tipo delictivo en cualquiera de los dos supuestos del art. 379. del c.penal pues por un lado no solamente consta esa ingesta sino su influencia en la conducción al declarar el testigo con claridad la forma en que conducía el acusado, siendo evidente que también concurre el supuesto introducido por la LO 15/2007 de 30 de noviembre al que expresamente se refiere la Juzgadora.

No cuestionada la pena impuesta nada cabe señalar al respecto.

Consecuencia de lo expuesto es la confirmación de la resolución condenatoria recaída Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

 

 

SAP Oviedo, Penal, Sec. 3 del 01-7-2009, 146/2009, Recurso 109/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba del que se derivaría una indebida aplicación del art. 380.1 del Código penal y así afirma que las declaraciones de los agentes intervinientes no son suficientemente claras para afirmar los elementos definitorios del tipo penal de conducción temeraria del art. 380.1 CP, en su redacción derivada de la reforma 15/2007. El ahora recurrente ha sido condenado en primera instancia por el referido delito. El mismo, según reiterada, uniforme y constante jurisprudencia presenta los siguientes elementos o requisitos: 1) la conducción de un vehículo de motor (o de un ciclomotor), o lo que es lo mismo, guiarlo o dirigirlo por vía pública que genéricamente ha de entenderse realizado con cierta continuidad o espacio de tiempo, aunque no sea éste un requisito que afecte al núcleo de la antijuridicidad. 2) Con "temeridad manifiesta", por la vulneración de las más elementales normas objetivas de cuidado recogidas en el Reglamento de la Circulación cuando tienen una auténtica trascendencia penal, según criterios cualitativos por la peculiar forma del ilícito actuar del conductor, o cuantitativos por la intensidad de sus acciones u omisiones. 3) Poner en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, por la proximidad absoluta, próxima o cercana al evento lesivo que, si se produce, pasara a integrar el delito de lesión correspondiente, tratándose así de un elemento del tipo al contrario de lo que acaece en los delitos de peligro abstracto en los que el peligro es únicamente la "ratio legis" y en este sentido, desde un punto de vista normativo, el resultado de peligro concreto es un resultado típico y cumple la misma función que el resultado lesivo en los delitos de lesión. 4) La conducta ha de ser dolosa, con conciencia del agente de que está conduciendo con manifiesta temeridad y que ponen concreto peligro los bienes protegidos (dolo de peligro).

La presencia de los requisitos primero y cuarto resultan evidentes en el caso objeto de examen, por lo que vamos a centrarnos en el análisis de los otros: la "temeridad manifiesta" con la que se ejecuta la conducción y la presencia del "peligro concreto" para los bienes descritos. El primero de estos elementos, requiere una valoración minuciosa de las circunstancias concretas que rodean a la acción de conducir, en una valoración de estricta legalidad, como incumplimiento de los más elementales deberes de cuidado y atención al conducir un medio peligroso, como es un vehículo a motor o un ciclomotor. Pues bien, dicho incumplimiento resulta patente y notorio el supuesto enjuiciado, en el que tal y como declaran los agentes intervinientes, sin duda ni contradicción alguna, el condenado, conduciendo a gran velocidad, superó un semáforo en rojo obligando a otro vehículo a detenerse para evitar la colisión. Lo hizo además con una elevada tasa de alcohol (0,59/0,53 mg. por litro de aire) con síntomas evidentes de afectación derivada de dicho consumo (ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, andar balanceante, etc.). La incontrolada conducción sólo se detuvo cuando los agentes cruzaron el coche policial para impedir el paso. Los hechos descritos y recogidos en sus escritos y declaraciones por los agentes de policía local no se desvirtúan en absoluto por las alegaciones de la recurrente que afirma que "circular a gran velocidad" no determina la cuantía de la misma; obviamente "gran" es simplemente el apócope de "grande", por lo que no son necesaria ulteriores consideraciones. Lo mismo puede alegarse respecto al semáforo que el recurrente supera en rojo; se alega respecto a esta cuestión que uno de los agentes vió como superaba el semáforo, mientras que el otro declara que no pudo verlo; con la misma claridad que en el caso anterior, no hay duda sobre la realidad del suceso, precisamente porque el segundo agente no lo niega, simplemente dice que él no lo pudo ver, siendo suficiente la declaración del primero quien describe la referida infracción sin ningún género de dudas.

En lo que respecta al concreto peligro para la vida e integridad física, ya anticipamos, que el mismo ha de entenderse como generación de una situación en la que el riesgo de lesión de tales bienes respecto de personas determinadas ha sido cierto, real y evidente. Y del mismo modo, en el supuesto objeto de recurso, ha quedado acreditado que los agentes tuvieron que apartarse de forma precipitada de la trayectoria del vehículo conducido por el condenado en primera instancia para evitar un atropello, sin olvidar tampoco el riesgo para el ocupante del vehículo que tuvo que frenar de forma brusca para evitar la colisión con el del ahora recurrente. Están con ello presentes, sin duda, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo en cuestión y, en consecuencia, procede desestimar el motivo presentado.

 

 

SAP Vizcaya, Penal, Sec. 2 del 30-6-2009, 571/2009, Recurso 382/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de EstZZ interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegando como motivo sustancial y único del mismo que la recurrente ha sido condenada como autora de un delito del art. 384.2 CP, referido a la conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción, cuando es así que la acusada aportó la oportuna documentación acreditativa de tener en vigor permiso de conducción de su pais, la República de Bolivia, por lo que entiende, por las razones expuestas en el recurso que no se dan los requisitos del tipo del art. 384.2 CP e interesa el dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso formulado interesando la confirmación de la sentencia impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso va a ser estimado por las razones que se pasan a exponer.

Efectivamente asienta la Juez de lo Penal su pronunciamiento condenatorio en la circunstancia de no hallarse habilitada la ciudadana extranjera encausada de permiso de conducir expedido por las Autoridades españolas.

El art. 384 del Código Penal, sin precedente inmediato, viene a configurarse, tal y como expone la Exposición de Motivos de la propia LO 15/2007, como un delito especial de quebrantamiento especial para los delitos contra la seguridad vial, con ánimo integrador de todas las conductas incumplidoras administrativas o judiciales. La concreción de la acción típica se ciñe al que condujere "(...) en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente (...) y al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere (...) sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción".

La voluntad de incluir en nuestra norma punitiva este delito especial de quebrantamiento es saciar una demanda social de castigo para el gran número de personas que conducen en España sin permiso de conducir, o tras haber perdido todos los puntos anejos al mismo, o simplemente por tenerlo retirado de alguna forma por la autoridad judicial.

El art. 384 del CP tiene, pues, como motivaciones inmediatas que justifican su tipificación normativa el que quien conduce un vehículo de motor o ciclomotor con la pérdida total de puntos o privado del permiso o licencia cautelar o definitivamente por resolución judicial ya ha evidenciado previamente una peligrosidad que ha generado la prohibición de conducir y por otro lado el que nunca ha tenido el permiso o la licencia también manifiesta, al menos a priori, una palpable peligrosidad por falta tanto de conocimientos teóricos como prácticos exigibles a todo conductor, lo que no es tolerable en ningún caso si se quiere defender a todo ciudadano del riesgo de los conductores que lo hacen en tales condiciones.

En suma resulta justificada la tipificación que se hace en el art. 384 CP de tres conductas delictivas, que pueden unificarse en la prohibición de pilotar vehículos de motor o ciclomotores por carecer de permiso o licencia, bien porque se ha perdido el mismo o porque nunca se han tenido los mismos, lo que nos lleva a determinar que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, protegiéndose con tal tipificación la Seguridad Vial, que se concreta en la evitación de un peligro para los usuarios de vía pública en el bien vida e integridad física de los mismos, que se hallarán en riesgo por la peligrosidad ya manifestada del conductor que es privado del permiso o licencia o por la no demostrada pericia o aptitud que se exige a todo el que va a estar a los mandos de un vehículo de motor o ciclomotor.

La conducta delictiva analizada que se contempla en el párrafo 2º del art. 384 CP., consiste en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. El fundamento de la tipificación de esta modalidad delictiva se encuentra en que una persona que pilota un vehículo o ciclomotor sin haber obtenido en ningún momento el permiso o licencia citadas carece de la aptitud necesaria para poder hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía, elevándose a la categoría de delito tal acción porque el Derecho administrativo sancionador no tiene la fuerza de convicción suficiente para velar por bienes tan esenciales como la vida o la integridad física que se encuentran en peligro ante la conducción sin la licencia correspondiente.

Es cuestión que se plantea con frecuencia en España como consecuencia del fenómeno de la inmigración de personas y trabajadores extranjeros que se hallan en nuestro país, que los mismos conducen con permisos que no han sido homologados o presentados al canje en la administración correspondiente, que han perdido su vigencia por el paso del tiempo y no haber sido renovados en el Estado de expedición o porque no son canjeables en España por no concurrir en ellos los requisitos exigidos por la legislación española a tal efecto.

Estima esta Sala que en estos supuestos, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda según los casos, tal conducción amparada en esos permisos en definitiva inválidos en España, no motiva la comisión del tipo penal recogido en el art.384 párrafo 2º del CP, porque esas personas disponen de un permiso de conducir expedido legalmente por las autoridades de otra nación y por tanto, no pueden resultar incluídos en los conductores que nunca han obtenido permisopuesto que sí los han obtenido pero no son válidos en nuestro país, posición que se sustenta en la propia redacción del citado precepto que no distingue entre permisos obtenidos en España o en el extranjero y que tengan o no validez en el momento de la conducción.

Ni se conjuga, con estas concretas conductas, el verbo núcleo del tipo ni se atenta contra el bien jurídico protegido por el precepto penal examinado.

Ello es justamente lo que acaece en el supuesto enjuiciado, en el que la acusada, ciudadana boliviana, pilota vehículo de motor en nuestro país, disponiendo de permiso de conducir de su nacionalidad no convalidado en España.

En atención a lo expuesto procede, con estimación del recurso de apelación formulado revocar la sentencia recurrida y en consecuencia exonerar a la acusada del delito imputado.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso, se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 30-6-2009, 551/2009, Recurso 203/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El apelante alega en primer lugar que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio puesto que al mismo tiempo que en el apartado de hechos probados de la sentencia se afirma que el certificado de verificación periódica del etilómetro se encontraba caducado en la fundamentación jurídica se valora el testimonio del agente de la policía que manifestó que dicho certificado se aportó por error pero que tenía en su poder el certificado no caducado y que podía aportarlo en ese momento. Entiende el apelante que si el certificado estaba caducado no puede ser tenido en cuenta el resultado de la prueba de alcoholemia, no existiendo en este caso prueba que acredite que el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Para resolver el recurso de apelación planteado es esencial a criterio de este Tribunal partir de aquellos hechos por los que ha sido acusado el ahora apelante para determinar si ha sido condenado por esos mismos hechos o por otros y, en su caso, si la prueba practicada ha desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al acusado y este análisis hay que hacerlo teniendo en cuenta la nueva redacción que tiene el art. 379.2 del C. Penal a partir de la reforma operada en virtud de la LO 15/2007 de 30 de noviembre.

El art. 379.2 en su nueva redacción establece que "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

Este nuevo apartado recoge por lo tanto dos figuras delictivas: la ya tradicional en el Código de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y una nueva, la de conducir superando una determinada tasa de alcohol en sangre o aire espirado, con independencia de la influencia que pueda o no tener en la capacidad para la conducción. Ello quiere decir que mientras en la tradicional figura delictiva la tasa de alcohol es uno de los elementos de prueba que puede valorar el juzgador para junto con otros concluir si una persona conduce un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la nueva figura delictiva la tasa de alcoholemia en sangre o aire espirado ha de ser aquello que debe ser probado en el acto del juicio, no es un medio de prueba sino el objeto de la prueba.

Pues bien, en el supuesto que se examina el ahora apelante fue acusado por el Ministerio Fiscal, basta leer el escrito de acusación, de conducir un vehículo de motor con una tasa de alcohol superior a la establecida en el art. 379.2 que se ha trascrito, puesto que relataba que al acusado le fue dado el alto en un control preventivo de alcoholemia y practicada ésta arrojó un resultado de 0,74 y 0,70 en la primera y en la segunda prueba que le fueron practicadas. Estos eran los hechos de la acusación y de estos hechos debía defenderse el acusado. En ningún apartado de su relato de hechos acusatorio hacia mención el Ministerio Fiscal a que el acusado tuviera o no afectada su capacidad para conducir vehículos de motor.

Sin embargo, al leer la sentencia de la instancia, en ella se declara probado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que "disminuían su capacidad, facultades y reflejos" y que presentaba como síntomas "un fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y deambulación titubeante" y en la fundamentación jurídica de forma, eso sí, un tanto confusa, se llega a la conclusión de que la condena no tiene lugar por conducir con una tasa de alcohol superior a la establecida (art. 379.2 inciso segundo del C. Penal) al considerar que el etilómetro no consta estuviera verificado, sino por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379.2 inciso primero) y ello por que la Magistrada de la instancia parece entender que en realidad en el art. 379.2 solo se tipifica una conducta delictiva y no dos, como realmente ocurre.

El principio acusatorio que rige en el proceso penal impide que pueda dictarse sentencia condenatoria por hechos diferentes a aquellos por los que se había formulado acusación o por delito diferente si no guarda homogeneidad con aquel por el que se acusaba

En este caso el Ministerio Fiscal acusaba de conducir un vehiculo de motor con una tasa de alcohol que supera la establecida por el legislador en el art. 379.2 inciso segundo y ese hecho no ha quedado probado desde el momento en que el etilómetro con el que se llevó a cabo dicha prueba no costa que hubiera pasado el control de verificación periódica a la fecha en que fue utilizado para llevar a cabo dicha prueba. Pues bien, la sentencia como ya se ha dicho incluye en su relato de hechos otros nuevos, no recogidos en el escrito de acusación, que no pueden considerarse accesorios o periféricos, como es que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que "disminuían su capacidad, facultades y reflejos" lo que le permite dictar una sentencia condenatoria por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando esos hechos no figuraban en el relato acusatorio del Ministerio Fiscal ni pueden considerarse periféricos cuando son precisamente los determinantes de la condena.

La St. del T.S. de 10-5-1999 establece que "La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la cualidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo sucedido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal".

Del mismo modo la sentencia 933/2001 de 23 de mayo recoge que "Según doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada, entre otras, en las sentencias 134/1986 y 43/1997 y de esta Sala, expuesta en sentencias de 17-3-1997 y de 26-6-1999, el principio acusatorio exige, para excluir toda indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezca inalterable, es decir, que exista identidad del hecho punible, y en segundo lugar, que exista una homogeneidad de los delitos objeto de condena y de acusación. El principio acusatorio prohíbe condenar por un hecho diferente del que es objeto de la acusación. En el Pleno de esta Sala de 9-4-1999, se acordó que si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican unos tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso."

En este caso, por lo tanto, habiéndose introducido en el relato de hechos de la sentencia de la instancia unos que, en definitiva, son los determinantes de la condena y que no habían sido recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal hay que considerar que se ha vulnerado el principio acusatorio y, por ello, procede absolver al ahora recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia declarando de oficio las costas.

 

 

SAP Las Palmas de Gran Canaria, Penal, Sec. 2 del 29-6-2009, Recurso 28/2009,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Muestra el recurrente su conformidad con el relato de hechos probados si bien entendiendo que debe añadirse un último párrafo donde se haga constar, en relación a los síntomas externos del acusado, que el mismo presentaba un comportamiento normal, educado, habla clara, con respuestas claras y lógicas correcta con completa estabilidad, con lo que entiende que no concurre en el acusado actitud punitiva de clase alguna. En atención a lo expuesto entiende que no concurre en el recurrente ánimo de delinquir, o conocimiento de que se encontrase incurso en la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, ya que aún resultando positivo el resultado de la prueba de alcoholemia, se encontraba en perfectas condiciones para conducir, de tal forma que, consumiendo alcohol de forma responsable, no tiene medio el recurrente para conocer e grado de alcohol en sangre que deriva de su consumo. Por último, y de forma subsidiaria, entiende que la pena debe imponerse en su grado mínimo, tanto la duración de la multa como la cuota diaria, así como la privación del permiso de conducir y los días de trabajo en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Parte el recurrente de la admisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, reconociendo, por tanto, la conducción del vehículo a motor, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, así como el resultado de la prueba de alcoholemia a la que fue sometido, de 0,88 miligramos de alcohol por aire espirado en la primera y de 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda. Sentado lo anterior, y admitida la plena validez de la prueba de alcoholemia, considera que no se acredita la influencia del alcohol en la conducción, lo que se desprendería de la declaración de los Agentes y la constatación de los síntomas externos del acusado, que recogieron aquellos en el atestado, y de la circunstancia de ser el acusado una persona responsable, que consume alcohol con responsabilidad, encontrándose, en la fecha de los hechos en perfectas condiciones para conducir. Sin embargo, y a pesar de dichas afirmaciones, la conducta del acusado tiene su encaje en el artículo 379.2, in fine, del Código Penal; conforme a la redacción de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, ya en vigor en la fecha de autos, "...En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". Tras la citada reforma, no es necesario acreditar la efectiva influencia del alcohol en la capacidad de conducción del acusado, sino una única constatación objetiva de que el mismo conduce con un determinado nivel de ingesta alcohólica.

Aplicando, como hace la sentencia impugnada, dicho precepto, al haber ocurrido los hechos el 25-10-2008, se desprende de los autos que, sometido el acusado a la prueba de alcoholemia, arrojó en la primera ocasión, a las 1:10 horas, un resultado de 0,88 mg/l, y en la segunda ocasión, a las 1:24 horas, un resultado de 0,89 mg/l, ésto es, una tasa de alcohol notablemente superior al 0 '60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado previsto en el tipo, por lo que, con independencia de otras consideraciones que se hacen en el recurso, en cuanto a la influencia del alcohol en la conducción, al darse la circunstancia objetiva que recoge el referido tipo penal, los hechos son constitutivos del citado delito, por lo que el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- En cuanto a la pena impuesta, se justifica su imposición en sentencia en las circunstancias personales del recurrente y, concretamente, en la ausencia de antecedentes penales y, al mismo tiempo, en el alto grado de impregnación alcohólica que presentaba, imponiendo la pena de cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, siete meses multa con una cuota diaria de ocho euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses. De esta forma, la imposición de penas ligeramente superiores al mínimo se motiva de forma razonada, con un criterio que se comparte en esta alzada. Por otro lado, en cuanto a la cuota diaria de ocho euros, también se exponen los motivos que llevan a su fijación, basados en los ingresos mensuales del apelante, que ascienden a 1.200 euros mensuales, sin que conste la existencia de cargas derivadas de préstamos personales o hipotecarios, con lo que también en este caso se estima adecuada la cuota diaria de ocho euros. Sobre este particular se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo afirmando que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, (STS 23 octubre 2007), supuesto que acontece en el caso de autos al ser la cantidad de ocho euros mucho más cercana al límite mínimo de dos euros que al máximo de cuatrocientos, quedando el límite mínimo de dos euros previsto para los casos de extrema indigencia por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 8 euros.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciar mala fe ni temeridad en el recurrente (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

 

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 6 del 26-6-2009, 217/2009, Recurso 412/2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.-

El apelante no discute la tasa de alcohol que obra en el resultado de las pruebas de etilometría (0'51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado). Como esa tasa de alcohol no llega a la tasa de alcohol fijada en el artículo 379.2, párrafo segundo del código Penal vigente (0'61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), entonces, la Letrada del apelante y su patrocinado sostienen a todo trance que Jacobo no conducía su vehículo Citroën C-4 bajo la influencia de bebidas alcohólicas; esto es, que su conducta no era subsumible en el tipo delictivo fijado en el artículo 379,2º, párrafo primero del Código Penal Vigente.

Tal intento es una vana pretensión a la vista de la ficha técnica de alcoholemia (folio 5) y a la vista de la testifical de los policías locales NUM000 y NUM001 que fueron los que interceptaron y detuvieron al acusado en la calle Conde de Aranda. Ambos policías locales NUM000 y NUM001 comparecieron como testigos al Acto del Juicio Oral y corroboraron, no solo el lamentable estado psico-físico que observaron en el acusado en el momento en que lo detuvieron, sino también su extraña forma de conducir y la persecución posterior que hubo que realizarle.

También compareció como testigo el policía local nº 926 que fue el instructor del Atestado Policial y el que sometió a Jacobo a la prueba etilométrica de precisión. Este policía local 926, como testigo en el Acto de juicio oral, corroboró también el resultado de la prueba etilométrica de precisión que él había efectuado y también corroboró la sintomatología externa que ante él presentaba a las 9 horas y 43 minutos Jacobo (rostro pálido, ojos enrojecidos, aliento con olor a alcohol, comportamiento indiferente, voz pastosa, lenta coordinación de movimientos y deambulación vacilante).

Con estos mimbres carecía el acusado de salida absolutoria alguna, y por tanto el Juez 'a quo' hizo lo único que era posible, esto es, condenarle por el primer subtipo del artículo 379.2º del Código Penal Vigente, ya que había quedado evidenciado que Jacobo, aunque no llegaba a la tasa de alcohol de 0'61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, llegaba a los 0'51 miligramos que fueron bastantes y suficientes para que circulara de forma extraña por la calle del Coso de esta ciudad de Zaragoza.

Esta forma extraña de conducir era ocupando indistintamente los dos carriles existentes sobre su marcha, sin definirse, con las ventanillas bajas y con la música muy alta.

Interceptado por los dos policías locales de la patrulla móvil, el acusado reaccionó también de forma anómala, emprendió veloz huida por la calle Conde de Aranda a gran velocidad, dándole alcance una segunda patrulla móvil de la Policía Local al cabo de trescientos metros en la calle Conde de Aranda en un semáforo en rojo que se vio obligado a respetar porque dos autobuses urbanos le bloqueaban el paso completamente.

TERCERO.- Los hechos son los hechos, y en el presente caso está perfectamente clara la correcta valoración de las pruebas ante él practicadas por parte del Sr. Juez 'a quo', ya que la forma de conducir y de reaccionar del acusado es la propia del que está influido por el consumo de bebidas alcohólicas, como así era, pues el propio acusado reconoció haber bebido esa noche: 4 ó 5 cervezas.

Probado sobradamente el influjo alcohólico en la conducción y en la reacción de Jacobo, el recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado.

Casi huelga decir que el Sr. Juez 'a quo' no vulneró en lo más mínimo el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado Jacobo en el Acto del Juicio Oral. Tal presunción de inocencia del acusado quedó completamente desvirtuada en el Acto de Juicio Oral por las tres pruebas testificales de los tres policías locales antecitados.

CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo segundo del Recurso, cabe decir que no existió la condena genérica sin referencia concreta a tipo penal alguno que alegan el apelante y su letrada, ya que, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal en el Acto del Juicio Oral modificó su calificación provisional del artículo 379.1º del Código Penal al 379.2º, ello fue debido a un error en la propia calificación provisional que corrigió el Fiscal al inicio del Acto del Juicio Oral. Tal correcta rectificación fue mantenida por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas.

En cuanto a la tipificación realizada por el Juez 'a quo', cabe decir que no cometió vicio procesal alguno en su Sentencia ya que, si bien en el Fallo no expresa el número del artículo del Código Penal por el que condenaba al acusado (el 379.2º, párrafo primero), no obstante sí menciona tales dígitos en la calificación que realizó de los hechos probados en su segundo Fundamento de Derecho. Concretamente, dijo el Sr. Juez 'a quo' que tales Hechos Probados eran constitutivos de un delito contra la Seguridad Vial, consistente en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol del artículo 379.2º del Código Penal, según redacción dada por la Ley 15/2007 de 30 de noviembre (BOE nº 288/2007 de 11 de diciembre) (sic).

Posteriormente el Sr. Juez de lo Penal 6 de Zaragoza desarrolla este concreto tipo delictivo establecido en el artículo 379.2º, párrafo primero, de una forma inequívoca y totalmente diferenciada del 379.2º, párrafo segundo; y es por ese concreto tipo delictivo del artículo 379.2º, párrafo primero, por el que condena al acusado en el Fallo de su Sentencia al decir: "que debo de condenar y condeno a Jacobo, como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico consistente en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol".

No hay, pues, vicio procesal alguno, ni se ha producido la condena genérica a que se refieren el apelante y su Letrada en su motivo previo de su apelación.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, el Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado y declaradas de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

SAP Pontevedra, Penal, Sec. 2 del 26-6-2009, 150/2009, Recurso 148/2009

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al apelante por un delito del art. 384 párrafo 1º del C.Penal, se alza éste alegando infracción del principio de legalidad.

Pues bien, ha de decirse en primer lugar que el art. 384 del C.Penal en su redacción dada por la Ley 15/2007, aplicable al caso de autos, tipifica en el párrafo 1º la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, y en el párrafo 2º la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

La conducta del párrafo 1º y la del primer apartado del párrafo 2º, es evidente que requiere la existencia del permiso de conducir o licencia, pues el término perder según el Diccionario de la Real Academia supone "dejar de tener, o no hallar, uno la cosa que poseía" y el término privar "despojar a uno de una cosa que poseía".

Es que además, ya en el párrafo 2º del apartado 2 de dicho art. se tipifica la conducción del que nunca ha obtenido el permiso o licencia.

Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el acusado conducía un vehículo de motor, sin que hubiese obtenido nunca el permiso de conducir. Contaba el acusado con licencia de ciclomotor, cuya vigencia había perdido por pérdida de los puntos legalmente asignados. Siendo ello así, cabe preguntarse si la conducta del acusado puede incardinarse en el párrafo 1º del art. 384, y lo cierto es que la Sala llega a una respuesta negativa.

Y así en dicho párrafo se distingue con la conjunción disyuntiva "o", la conducción de un vehículo de motor y la de un ciclomotor, utilizándose después la misma conjunción cuando refiere "pérdida de vigencia del permiso "o" licencia". La conjunción disyuntiva denota separación o alternativa, de lo que se deduce, que se están separando dos supuestos, la conducción de un vehículo en caso de pérdida de vigencia del permiso y la conducción de un ciclomotor en caso de pérdida de vigencia de licencia.

Por otra parte, si para conducir un vehículo de motor, se necesita un permiso de conducción, sería absurdo pensar que la pérdida de una mera licencia de conducción de ciclomotor, innecesaria para vehículos de motor, pudiese afectar a la conducción de un vehículo de éste tipo. La pérdida administrativa de una licencia de ciclomotor, no conlleva desde luego la pérdida del permiso de conducir vehículos de motor; en todo caso además la resolución administrativa acordó únicamente, tal como resulta del oficio remitido por la Dirección General de Tráfico, la PERDIDA DE VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CICLOMOTOR, y no del permiso de conducir un vehículo de motor, por lo que su conducta, no puede incardinarse en el art. 384 párrafo 1º, que requiere la previa existencia de un permiso de conducir, que el acusado no tenía, y la pérdida administrativa por puntos de dicho permiso, la cual lógicamente tampoco se había acordado.

La conducta del acusado sería incardinable en el párrafo 2º apartado 2 del art. 384 (conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso), pero toda vez que dicho apartado, según la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, entraba en vigor el 1-5-2008, es decir con posterioridad a la fecha de los hechos, ha de concluirse que la conducción sin el permiso correspondiente por parte del acusado, era atípica, en aquel momento, procediendo por tanto estimar el recurso y absolver al acusado del delito por el que viene condenado, toda vez que además, y en contra de lo que sostiene la Juez a quo, el art. 41 bis 3 establece que "El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción y posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere el anexo VIII", de lo que se deduce que la pérdida de vigencia afecta únicamente a la licencia o permiso concreto del que se priva, sin que pueda extenderse a toda autorización para conducir.

Por todo ello pues, ha de ser estimado el recurso y en consecuencia se absuelve al acusado del delito por el que venía condenado, y sin que proceda entrar a conocer del 2º motivo del recurso alegado, pues se articula de modo subsidiario y para el caso de no admitirse el primero.

 

 

SAP Alava, Penal, Sec. 2 del 25-6-2009, 199/2009, Recurso 76/2009

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Resultan innegables el meritorio esfuerzo argumentativo y la habilidad retórica que manifiesta la defensa en su escrito de recurso frente a la sentencia condenatoria del Juzgado, donde esta parte hace una persuasiva exposición de su tesis, tratando al mismo tiempo de demostrar el error de valoración probatoria en que habría incurrido la Jueza de instancia. Sin embargo, examinadas las actuaciones y estudiados los razonamientos de la resolución impugnada y los de la apelación, convenimos en que los argumentos de la defensa son tan inteligentes como especiosos.

En efecto, el recurrente no cuestiona la tasa de alcoholemia que arrojó el etilómetro, aunque no deja de hacer matizaciones subjetivas al respecto. Sobre esta base, admite que ingirió bebidas alcohólicas, pero niega que tuviera sus facultades mermadas como consecuencia de ello. El sostén de su tesis se halla en una detallada impugnación de las declaraciones testificales de los agentes de Policía intervinientes, acerca de sus apreciaciones sobre la manera de conducir del acusado y sobre las condiciones psico-físicas en que le encontraron. Para ello, ofrece explicaciones alternativas a cada síntoma de embriaguez apreciado por los policías, cuestiona la concurrencia de otros, destaca circunstancias que le sirven para defender el hecho de una conducción correcta y duda de algunas afirmaciones de los testigos. Pero todo el conjunto no pasa de ser una parcial valoración del material probatorio, que no por más explicada llega a ser más convincente.

Muchas han sido las veces que recordamos que la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser revisada por el Tribunal de alzada en aquello que depende de la inmediación judicial y, de manera principal, respecto de la credibilidad de los testigos. Con independencia de cuales fueran los caracteres de la incidencia que llevó a los policías a intervenir frente a Valeriano, son claros y concordes en relatar los principales síntomas de embriaguez y la juzgadora de instancia les ha creído. Ninguna relación habría entre testigos y acusado que justificara una declaración mendaz de aquéllos y, frente a la claridad de las circunstancias reveladoras de una afectación de facultades por el consumo de alcohol, la defensa plantea ciertas consideraciones subjetivas que tratan de dar explicación a cada una de ellas. Con ello no alcanza a demostrar ni el error de los agentes al efectuar las apreciaciones que luego relataron en el plenario, ni el de la Jueza al creer dichos testimonios.

Debemos tener en consideración que a tales hechos, impugnados con habilidad, pero sin éxito, hemos de añadir una tasa de alcohol que supera el doble del máximo permitido y casi llega a la prevista imperativamente como delito en el artículo 379.2 del Código Penal (reformado por la L.O. 15/2007), de donde deriva no ser defectuosa la convicción judicial según la cual Valeriano conducía con sus capacidades afectadas por la ingesta de bebidas alcohólicas.

En definitiva puede concluirse razonablemente que el bien jurídico protegido por la norma fue infringido y lo fue en los términos exigidos en la descripción típica, con una conducta que entrañaba un peligro abstracto para la seguridad vial.

SEGUNDO.- De manera que ha de entenderse subsidiaria, la defensa impugna también la individualización de las penas. Ciertamente, se han incluido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia del Juzgado algunas consideraciones que no corresponden a este caso y al acusado, pero hecha salvedad de ese error, no podemos atender la petición del recurrente, ni entender que las sanciones impuestas son desproporcionadas, ya que las penas de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos han sido fijadas en su duración mínima (art. 379 Cp) y la cuota diaria de multa, cifrada en seis euros, es la menor que puede pesar sobre una persona que trabaja, pues hace casi dos lustros que la jurisprudencia dejó reservadas para casos de indigencia la cuotas inferiores a dicha cantidad.

 

 

AAP Madrid, Penal, Sec. 2 del 25-6-2009, 436/2009, Recurso 453/2009

I. HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, se dictó Auto en las Ejecutorias nº 561/09 con fecha 22-4-2009, en cuya parte dispositiva se acordó: "denegar la solicitud efectuada por el procurador SRA. Dª. CRISTINA PALMA MARTINEZ, en nombre y representación de D. ConsZZ, de fraccionamiento del cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir.

AUTORIZAR EL PAGO FRACCIONADO DE LA MULTA EN LA FORMA SEÑALADA EN EL RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN".

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. ConsZZ contra el auto de 22-4-2009 por el que se deniega la solicitud de fraccionamiento del cumplimiento de la pena de privación del premiso de conducir.

Se alega en el recurso que se solicita el fraccionamiento y que se retire los meses de julio y agosto, dado que se dedica al transporte, y retirarle el carnet para tanto tiempo supondría la ruina.

Que se trata de una práctica pacífica de la Jurisprudencia y el control de su cumplimiento se puede realizar de igual forma que si se requiere de una sola vez.

Este Tribunal entiende que si bien en la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, con sus ulteriores modificaciones-entre otras, la Ley 19/2001 y la más reciente L.O 15/2007-, concretamente en su artículo 67. Ciertamente dicha Ley contempla infracciones y sanciones de carácter administrativo, y en las que la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción tiene una duración máxima de tres meses, pero constituye una evidencia de que el Legislador ha considerado constituye una evidencia de que el Legislador ha considerado viable el control administrativo del cumplimiento fragmentado, al que, no obstante, pone condiciones temporales tal como revela la redacción del párrafo segundo del citado artículo 67.1.

La cuestión de si cabe o no el cumplimiento discontinuo de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor ha dado lugar a pronunciamientos heterogéneos en la práctica judicial. En principio, la regla general debe ser el cumplimiento continuo y no fragmentado de la pena, siendo un serio argumento a favor de esta tesis que el Código Penal no contempla ni regula otro modo de ejecución, así como lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 794, en relación con lo previsto en el artículo 803.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero tampoco el Código Penal excluye radicalmente tal posibilidad, y cabe un cumplimiento discontinuo, desde luego con ciertos límites, que encaje en las previsiones de los precitados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminales materia de ejecución de este tipo de pena privativa de derechos. Tales límites responden a la dificultad de garantizar eficazmente el control del cumplimiento de una pena excesivamente fragmentada, y también a la necesidad de dotar de la máxima seguridad jurídica y certeza al calendario temporal de cumplimiento, que resultaría en muy problemático, incluso para el propio condenado, tales casos de fragmentación excesiva. En este punto, debe recordarse a la parte apelante lo razonado en el citado Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya. El criterio de esta Sala, ya expresado en anteriores resoluciones (autos de 24-10-2.005 ó 6-2-2.007), es que "la dicción legal no debe impedir la posibilidad de un fraccionamiento para atender a necesidades personales esenciales e inaplazables, pero solo con carácter excepcional y siempre que no se desvirtué los objetivos de prevención y retribución propios de la pena, ni se dificulte el control de la ejecución. Desde esta perspectiva cabría el control de su ejecución. Desde esta perspectiva cabría admitir un fraccionamiento en dos o tres períodos o ajustar el momento de inicio de la pena de forma que comprenda en mayor número de días vacacionales, pero la propuesta del recurrente comporta una atomización de la pena que, de un lado, no se ajusta a las reglas que rigen su cumplimiento y a los fines de retribución y prevención especial y general de la sanción, y, de otro, complica sobremanera su ejecución y control, tanto por parte del Juzgado, como por parte de la administración de tráfico y circulación que deba verificar si en un momento dado la persona condenada está o no habilitada para conducir. Por consiguiente el recurso debe ser desestimado".

La Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 18-6-2009, adoptó el acuerdo de no conceder el fraccionamiento del cumplimiento de la pena de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Este Tribunal, entiende en base a los argumentos esgrimidos, dada la duración de la pena impuesta, que dilataría en el tiempo la ejecución de la pena, que sería en todo caso de difícil control, por lo que no cumpliría los fines de retribución y prevención general y especial de la sanción.

Procede la desestimación del recurso.

 

 

SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 25-6-2009, 249/2009, Recurso 86/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, se alza su representación en apelación, interesando la revocación de la sentencia dictada y su consiguiente absolución, en base a lo que considera errónea valoración probatoria, al hacer depender la causación del siniestro de la negativa influencia alcohólica que la Juzgadora infiere del elenco probatorio.

SEGUNDO.- No se comparten las alegaciones del recurrente por cuanto en el presente caso resulta de imperativa aplicación el artículo 379 del Código Penal, al resultar acreditado que el acusado conducía un vehículo de motor, que lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas según admite, y que estas habían limitado sus facultades psico-fisicas, generando la conducción de un turismo en tal estado un peligro abstracto para la seguridad vial.

Y en el presente caso tal conclusión se alcanza sin más, acudiendo a la dicción del último inciso del párrafo 2º del artículo 379 del Código Penal, que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que da nueva redacción al citado precepto, nos brinda un criterio interpretativo y vinculante, para determinar que ha de entenderse por influencia alcohólica, al presumirla en todo conductor que supere una tasa de 0,60 mgr/l, presunción que puede no compartirse y que no parece resulte afortunada, pero que responde a un claro imperativo de política criminal.

Siendo ello así el artículo 379 del Código Penal, resultará aplicable cuando se supere aún sin síntomas claros de afectacción alcohólica, la tasa legalmente establecida 0,6 mgr/l, tras considerarse por el Juzgador, el error admitido que puede arrojar la medición etilométrica; cuando no superando tal tasa, y siendo por ello inferior, pero superior a la establecida, estén presentes aquellos claros síntomas y necesariamente cuando concurran ambos factores.

Estando pues el caso sometido a debate, comprendido en el último de los supuestos, procede la aplicación del artículo 379 del Código Penal, careciendo por ello de importancia cual haya sido la concreta causa de producción del siniestro, en la que obviamente hubo de influir la carencia de aptitudes para la conducción, tal y como se desprende no solo de la tasa ya reflejada sino de los síntomas externos de embriaguez que el acusado presentaba.

TERCERO.- Se invoca asimismo falta de proporcionalidad de la pena impuesta, en cuanto no se impone ésta en su mínima extensión.

Si bien tal alegato no se puede compartir, por cuanto la pena se impone en su mitad inferior, si bien la no imposición de la mínima extensión responde con buen criterio a, que al abstracto peligro que trata de conjurar el artículo 379 del Código Penal, ha de añadirse a efectos valorativos la concreta producción de un resultado dañoso que concurre en el presente caso y que denota la ausencia del cumplimiento de las mínimas condiciones para el ejercicio de la conducción.

CUARTO.- Y a igual respuesta está llamado el último de los motivos aducidos por cuanto la multa impuesta, 5 Euros diarios, si no en su mínima extensión que como establece el TS solo se ha de limitar a supuestos de indigencia, lo ha sido ya en su tramo inferior, precisamente en consideración a las circunstancias económicas del recurrente.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 24-6-2009, 507/2009, Recurso 193/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente efectúa una primera alegación en la que sostiene que existe una diversidad de posturas doctrinales acerca del delito por el que ha sido condenado el recurrente y hace referencia a la decisión de la Fiscalía de Valencia de no perseguir penalmente a quienes sean sorprendidos conduciendo un vehículo sin carné pero siendo poseedores de licencia para conducir ciclomotores. Este Tribunal desconoce la existencia de ese acuerdo que en todo caso solo vinculará a quien lo haya adoptado pero no a los órganos judiciales por lo que no cabe hacer consideraciones de carácter general y habrá de examinarse si la conducta desarrollada por el recurrente es o no constitutiva del delito por el que ha sido condenado.

Afirma la apelante que se han omitido en el relato de hechos probados algunos que, estando acreditados, son relevantes para la defensa pero esta alegación no puede prosperar. Es cierto que en el acto del juicio quedaron acreditados hechos que no se recogen en la sentencia pero este Tribunal considera que carecen de relevancia para el enjuiciamiento. Así, es irrelevante quien condujo el vehículo hasta la calle Arlabán, como también lo es que el acusado trabaje en un hotel que se encuentra en dicha calle, que el lugar reservado para el estacionamiento del vehículo estuviera ocupado por un camión o que la actuación del acusado fuera correcta con los agentes de la policía municipal. Esos hechos, aun estando acreditados, en nada influyen para determinar si el acusado cometió o no el delito por el que ha sido condenado en la instancia.

Se afirma a continuación que el acusado no cometió el delito de conducir sin licencia por falta de elementos esenciales ya que no está acreditada la intención o voluntariedad delictiva del mismo sino todo lo contrario, ya que actuó ante la necesidad provocada por sucesos previos, fue él quien solicitó la colaboración de los agentes de movilidad, no era consciente de estar cometiendo un delito, no puso en peligro la vida o integridad de las personas y no tiene el acusado el perfil de los conductores que pretende perseguir el delito contenido en el último párrafo del art. 384 del C. Penal. Pues bien, esta alegación no puede prosperar. El legislador al aprobar la L.O. 15/2007 por la que se modifica el C. Penal en materia de Seguridad Vial decidió incluir como figura delictiva en el art. 384 párrafo segundo el conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso de conducir conducta que hasta ese momento solo estaba sancionada administrativamente. La comisión de este delito no requiere un dolo específico sino que basta con el dolo genérico ni requiere la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas. Por otra parte, la insistencia del acusado en poner de manifiesto que no fue él la persona que condujo el vehículo del que él es propietario hasta su lugar de trabajo pone de manifiesto que él era conocedor de que al no estar en posesión del preceptivo carné de conducir no podía conducirlo y no obstante conocer que no podía hacerlo no se limitó a estacionarlo correctamente como él sostiene, sino que como quedó acreditado por la prueba testifical de los agentes de movilidad en el acto del juicio condujo el vehículo abandonando la calle en la que se encontraba y regresando unos cinco minutos después.

En su última alegación afirma que la pena impuesta no está justificada por lo que debe imponérsele en el mínimo legalmente establecido afirmando que además concurre la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4 del C. Penal al haber admitido el propio acusado que movió el vehículo.

Respecto de esta alegación hay que poner de manifiesto que no cabe plantear en esta segunda instancia la concurrencia de circunstancia atenuante alguna que no haya sido planteada en la primera instancia y, en este caso, en el escrito de defensa se solicitaba la absolución del acusado por no ser autor de delito alguno.

Por otra parte, en cuanto a la motivación de la pena impuesta hay que tener en cuenta que en el fundamento jurídico cuarto se dice para motivar la extensión de la pena que se impone se atiende a las circunstancias personales del culpable y a la gravedad del delito para a continuación fijar la pena de multa en su extensión mínima, doce meses, mientras que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se establece con una extensión de cincuenta días sin que se explique de forma adecuada porque una de las dos penas se fija en su mínima extensión y no se hace lo mismo con la otra. Por ello, este Tribunal considera que procede imponerle la pena de trabajos en beneficio de la comunidad también en su mínima extensión de treinta y un días. Por otra parte, se fija una cuota diaria de multa de seis euros que por ser tan próxima al mínimo legal no requiere motivación alguna partiendo del hecho acreditado de que el acusado tiene trabajo y es propietario de un vehículo, estando reservado el mínimo para supuestos de indigencia o miseria. La pretensión de la parte apelante de que le sea impuesta una pena de prisión de tres meses al considerar esta resulta mas beneficiosa para el acusado puesto que por aplicación del art. 81 del C. Penal podría solicitar la suspensión de la misma no puede ser atendida puesto que no puede admitirse que una pena privativa de libertad sea más beneficiosa que otra que no tiene ese carácter basándose en una posible suspensión de la misma que puede o no concederse o que puede una vez concedida ser revocada.

Por todo ello, procede únicamente la estimación del recurso de apelación en cuanto a la extensión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se fijará en el mínimo legal, desestimando el resto de las alegaciones que se habían planteado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

 

SAP Alava, Penal, Sec. 2 del 24-6-2009, 201/2009, Recurso 80/2009

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a MarZZ como autor responsable de un delito contra la seguridad de tráfico del art. 384.2 del CP a la pena de 12 MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros (1.440 euros), con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. MarZZ alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 28.01.09, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 25.02.09 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada refleja que el acusado conducía un vehículo a sabiendas de que no poseía permiso de conducir. Como complemento de los datos fácticos reflejados en el " factum", en el fundamento de derecho primero aquélla recoge que el imputado disponía el permiso de conducir de Senegal, lo que también se aprecia en el atestado policial que fue ratificado en el plenario por los agentes que participaron y elaboraron dicho documento policial.

La resolución impugnada entiende que la conducta de conducción de un vehículo sin permiso de conducir debe equipararse a efectos de tipicidad a los casos en que una persona obtiene tal permiso en el extranjero y no ha obtenido todavía la preceptiva homologación o convalidación del mismo en España o bien no proceda tal homologación o convalidación, más precisamente, según la legislación administrativa (Real Decreto 772/1997), el canje correspondiente.

En el caso presente la sentencia no se especifica si el carné de conducir de Senegal puede ser canjeado en este país o si por el contrario es preciso que la persona que posee el mismo tenga que realizar en España todas las pruebas correspondientes como si no lo hubiese tenido nunca, lo que, como indicaremos, no es relevante para (no) subsumir el comportamiento del acusado en el art. 384.2 CP.

El recurrente entiende que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.1 y 384.2 CP, el art. 24.2 CE y el art. 25.1 CE, y entendemos que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, pero si se ha aplicado indebidamente aquel precepto penal, puesto que la conducta del imputado efectivamente no puede incardinarse en tal infracción punitiva.

En efecto, no puede considerarse vulnerado el art. 24.2 CE, porque la Juez del Juzgado de lo Penal no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que ha llegado a considerar probados todos los requisitos objetivos y subjetivos del precepto penal objeto de condena y la participación del imputado en dicho tipo a través de una prueba de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; ha motivado en la sentencia de manera racional la vinculación entre esa prueba y la intervención del acusado en dicho delito, con una ponderación de las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los criterios científico, sin atisbo de arbitrariedad o error manifiesto.

Por otro lado, tampoco se puede entender vulnerado el art. 25.2 CE, porque la interpretación y aplicación del art. 384.2 CP que hace la sentencia apelada no es irrazonable.

Según la STC Sala 1ª, S27-10-2008, nº 129/2008, rec., " El derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la norma, "pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993, de 25 de marzo), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982, de 15 de octubre; STC 53/1994, de 24 de febrero).

Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, de 12 de marzo; 75/1984, de 27 de junio; 111/1993, de 25 de marzo), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley ¿La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de igualdad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios" (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).

Teniendo en cuenta dicha doctrina del TC, no se puede sostener que la resolución apelada vulnere el principio de legalidad, porque se puede entender que, aunque no respete el tenor literal del enunciado normativo (pues el acusado había obtenido un carné en su país de origen), estamos ante una sentencia que no puede ser calificada como irrazonable, por el soporte metodológico y axiológico utilizados para interpretar y aplicar el art. 384.2 último inciso CP. Se trata simplemente de una interpretación y aplicación que permite la norma criminal cuestionada.

Es más, la interpretación de tal precepto que defiende la sentencia atacada ha sido asumida por la sentencia número 374/08, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, Sede Jerez de la Frontera, el día 10-11-2008, recurso 40/2008, en un caso en que el conductor disponía de un carné de conducir de Gibraltar.

SEGUNDO.- Sin embargo, no compartimos la perspectiva hermenéutica ni la aplicación que la sentencia apelada hace de este precepto penal, que no podemos olvidar hasta tiempo reciente constituía un simple ilícito administrativo, lo que puede inspirar su interpretación y aplicación.

Ya hemos señalado que el tenor literal del tipo no permite la incardinación de la conducta del acusado en el art. 384.2 CP, porque esta norma tipifica la conducción de vehículos sin haber obtenido "nunca" el conductor el permiso correspondiente, y en este caso el acusado obtuvo un carné en el país de su nacionalidad (Senegal), según expone, reiteramos, la sentencia combatida.

El citado precepto penal no hace una remisión a la normativa administrativa correspondiente, constituyendo una norma penal en blanco, sino que simplemente indica que se sanciona la conducción sin haber obtenido nunca tal permiso o licencia de conducción, y el acusado lo había obtenido.

La norma cuestionada no especifica, como debería haberlo hecho, que el permiso o la licencia hayan de ser españoles o que aquéllos deban tener validez legal en este país, y, como señala el recurrente, tampoco diferencia la conducción con un permiso no apto para el tipo de vehículo que se conduce, si administrativamente se exige un carné de categoría superior.

Desde una perspectiva teleológica, tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma, que en la actualidad, después de la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, ya no es la seguridad del tráfico sino la seguridad vial, frente al criterio de la resolución apelada, no estimamos que la conducción de una persona con un permiso de conducción extranjero, sea o no canjeable, o haya sido o no canjeado, ponga en peligro o lesione el bien jurídico protegido.

En principio, salvo que se demuestre lo contrario, es de pensar que una persona que ha obtenido un permiso de conducción en un país extranjero ha superado unas determinadas pruebas técnicas de conducción y que conoce las reglas de la circulación, que sustancialmente en razón de tratados internacionales, como nos demuestra también la experiencia, son las mismas.

Sentado lo anterior, reiteramos, salvo que se pruebe otra cosa, hemos de concluir que una persona que posee un permiso de conducción que es válido y eficaz en otro país puede conducir en España sin generar un peligro para la seguridad de los usuarios de la vía o para la vida o la integridad física de las personas o para la protección de las cosas.

Por otro lado, el art. 1 del Real Decreto 772/1997, que cita y refleja la sentencia apelada, no puede servir para subsumir la conducta del acusado, porque ya hemos indicado que el art. 384.2 último inciso CP aplicado no constituye una norma penal en blanco, sino que es una norma penal completa.

Por lo demás, si se hubiera de tener en cuenta dicho precepto para calificar la ilicitud penal o no de la conducta enjuiciada, habría de tomarse en consideración que el art. 30 de dicho Real Decreto también contempla que existen permisos expedidos en países no comunitarios que son válidos para conducir en España, porque pueden ser canjeados (lo que refuerza que las personas que conducen con los mismos no tienen porqué poner en peligro la seguridad vial ni la vida o integridad de las personas o de los bienes), y para colmar los presupuestos del tipo, la acusación, en virtud del principio acusatorio, tendría que demostrar que él de la persona que conduce no es canjeable, y esto no ha ocurrido en este proceso, en el que la acusación no ha probado que no sea válido para conducir en España el carné de conducir expedido en Senegal, sino que simplemente se ha partido de que no lo es, pero en lo que nos interesa la sentencia impugnada no explica en que norma, tratado o disposición se basa para llegar a tal conclusión.

En todo caso, insistiendo que no es una norma penal en blanco, las personas que conduzcan con permisos extranjeros no válidos para conducir en España podrán cometer una conducta ilícita en el ámbito administrativo, pero no en él penal. La infracción de los preceptos del reglamento de conductores puede conllevar a una determina sanción administrativa, como prevé el art. 83 de dicho Real Decreto, pero no a una condena penal.

Refuerza nuestra posición la tesis de que los tipos criminales, en caso de duda, por los principios de "última ratio", mínima intervención y el carácter fragmentario del Derecho Penal que inspiran esta rama del Derecho, requieren una interpretación restrictiva, que en este caso viene avalada, además, porque la reforma del Código Penal en este precepto principalmente, como nos indica la Exposición de Motivos de la LO 15/2007, pretendía castigar a aquéllas personas que, habiendo tenido un carné, hubiesen sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo, y que hasta fechas recientes la conducta examinada era, en todo caso, una infracción administrativa.

Con esta interpretación que mantiene la Sala (que es sustancialmente también la que propone el apelante), y que, salvo razones poderosas en contrario, será mantenida por la Sala en el futuro, asumimos también la exégesis que ha realizado de esta norma punitiva la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, en los autos dictados los días 17-10-2008 y 28-11-2008, que en dos supuestos relativos a una persona venezolana y colombiana que tenían los carnes de conducir de sus respectivos países, entienden que procedía el sobreseimiento libre del proceso penal, porque " la conducta sólo es típica cuando quien conduce nunca obtuvo la cualificación necesaria", y entiende que las personas de tales países habían superado unas pruebas de capacitación equivalentes. Lo mismo es de pensar en el supuesto de autos respecto de un ciudadano senegalés.

También el es el criterio que ha manifestado el Fiscal Superior de la Comunidad Foral de Navarra en la instrucción emitida con motivo de la entrada en vigor del art. 384.2 CP el día 1-5-2008, " ya que el tipo penal no exige que el permiso esté vigente o que sea válido para conducir en España", y para dicha Fiscalía basta con haber obtenido un permiso de conducir, pues "el tipo penal no especifica conforme a qué legislación¿no se exige expresamente que la expedición del permiso de conducir tenga que ser conforme a la legislación española o que tenga vigencia en España".

Por todo lo expuesto, consideramos que se ha aplicado indebidamente el art. 384.2 párrafo segundo último inciso CP, y debemos estimar el recurso de apelación, siendo de revocar la sentencia apelada, en el sentido de absolver al acusado del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido el carné, por el que estaba acusado el recurrente.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP, al haber sido estimado el recurso de apelación y haberse absuelto al acusado, se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

 

 

SAP Cuenca, Penal, Sec. 1 del 16-6-2009, 86/2009, Recurso 42/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO

Se condena al acusado en la primera instancia como autor de un delito contra la seguridad vial, de los previstos en el artículo 379.2 del Código Penal, inciso segundo, y, en consecuencia, únicamente en esta figura delictiva, introducida a medio de la ley orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, deberemos centrar nuestra atención.

Sin necesidad de profundizar en la naturaleza dogmática de esta figura penal, y dejando aparte la variable terminología empleada por los diferentes autores al momento de definirla, habremos de convenir en que el artículo 379.2, en su segundo inciso, no regula, sin duda, un delito de los conocidos como de peligro o riesgo concreto, ni aún, en sentido propio, de peligro o riesgo abstracto, sino que nos hallamos, más bien, ante una de las figuras subsumibles en la categoría de los delitos de riesgo potencial. El legislador asocia a un comportamiento, precisamente descrito, la consustancial existencia de un riesgo o peligro potencial, anticipando notablemente la barrera de protección penal y dejando así de exigir que la conducta regulada genere, ya contemplada en abstracto ya en concreto, un específico peligro, en este caso, para la seguridad vial. De este modo, bastará comprobar que el acusado ha conducido un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro, para concluir en la efectiva existencia de la figura delictiva, en la producción consecuente del riesgo potencial proscrito por el precepto penal, para que proceda el dictado de una sentencia de signo condenatorio.

Así pues, mientras que en el primer inciso de este mismo precepto, artículo 379.2 del Código Penal, delito de peligro o riesgo abstracto, se requiere para su perfección no solo la efectiva ingesta de alcohol sino también el acreditamiento de que dicha ingesta ha provocado una efectiva influencia (por descontado negativa) en las ordinarias aptitudes psicofísicas del conductor; el segundo inciso de este mismo precepto, que nos ocupa ahora, se conforma con que objetivamente se acredite la previa ingesta de bebidas alcohólicas por encima de unas determinadas tasas o magnitudes. Ello amplia, evidentemente, el espectro de comportamientos delictivos pero, inversamente, limita materialmente de forma sensible los medios probatorios a través de los cuales puede ser enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que, evidentemente, determinar si existió una impregnación alcohólica superior a una determinada magnitud (en este caso: 0,60 mgrs. por litros de aire espirado) obliga a contar con el apoyo de elementos técnicos y a valorar los resultados así obtenidos, –que prácticamente completan el hecho típico–, de modo particularmente estricto.

A este respecto, en la sentencia recurrida se omite, tanto en el relato de hechos probados como en la posterior fundamentación jurídica, toda referencia a una circunstancia, a nuestro parecer muy sustancial para el enjuiciamiento, cual es la discrepancia existente entre el ticket incorporado al atestado de la policía local, aparentemente expresivo de las pruebas practicadas (folio 9) y la descripción que de dichas pruebas se deja realizada en el propio atestado (obrante al folio 5). Y esa discrepancia no se refiere únicamente al resultado mismo de las pruebas, –entera y completamente distinto, aunque en ambos casos superior a 0.60 mgrs/l.–, sino también al aparato etilómetro con el cual pudieran haber sido efectuadas (en un caso, modelo Alcotest 7410, ARCE-0864, cuya certificado de verificación y estado de funcionamiento no obra en la causa; y en el otro, Alcotest 7110, ARWF- 0137). Pero es que, además, al folio 8 de las actuaciones, aún se hace referencia a un tercer aparato supuestamente empleado en las mismas pruebas, que ahora se describe como marca Drager modelo 7110, pero número ARMF-0142.

Ciertamente, la juzgadora de instancia, en su relato de hechos probados se refiere exclusivamente a los resultados consignados en el ticket de comprobación unido al atestado (folio 9), pero se desconocen enteramente las razones, a las que ninguna alusión se realiza en la sentencia, por las cuales desatiende o desestima que los etilómetros hubieran sido cualquiera de los otros dos a los que el atestado se refiere, distintos también entre sí, y cuya debida verificación no consta.

Por estas razones, consideramos que siendo la magnitud de la impregnación alcohólica del conductor el elemento esencial, casi único, del tipo objetivo de esta figura penal, y existiendo dudas respecto a cual fue, en realidad, el aparato empleado para obtenerla y si el mismo se encontraba debidamente verificado, así como también acerca de si fueran realizadas, como parece resultar de los hechos probados, únicamente dos pruebas o varias con aparatos distintos (como podría colegirse de las diferentes horas que se consignan en unos y otros folios del atestado) procede, en aplicación del principio in dubio pro reo, con estimación del recurso de apelación interpuesto, el dictado de una sentencia de sentido absolutorio.

 

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 6 del 12-6-2009, 40/2009, Recurso 25/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente Sr. MarZZ la revocación de la sentencia, que le condenaba por delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 12 meses multa y 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad al resultar probado que en lugar y fecha que la recurrente conducía careciendo permiso para ello que le habilitara para ello, habiendo sido anterior y ejecutoriamente condenada por idéntico delito, solicitando que se dicte otra en que sea absuelto por estimar la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debiéndose haber apreciando la existente de estado de necesidad puesto que transportaba en el vehículo que conducía al indispuesto conductor a un lugar a adecuado para su atención.

SEGUNDO.- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba alegando estado de necesidad, lo que fue valorado por el juez "a quo" sin atribuirle credibilidad a la novedosa argumentación obstativa, sin que constara previa referencia a tal anómalo estado, ni siquiera advertido a los agentes que le detuvieron por no llevar el cinturón de seguridad. Así con el juez "a quo", hemos de coincidir y no con la parte recurrente en la inexistencia de eximente o atenuante analógica que parece aducirse, puesto que no consta estar al momento de los hechos impedida ni acreditativo alguno posterior de carácter medico, lo que hace desestimar la pretensión impugnatoria pues conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5-2-1994).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no se aprecia, de forma objetiva el pretendido error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, sino por el contrario aplicó debidamente las normas contenidas en el art. 741 en relación con el art. 973 de la LECrim., a unos hechos declarados probados y admitidos en esta instancia, haciendo bajo el principio de inmediación del que no se dispone en esta alzada, pues pretende el recurrente, que se revoque dicha resolución con unos argumentos meramente subjetivos que no son de admitir por lo que la sentencia dictada fue ajustada plenamente a Derecho, procediendo a su confirmación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

 

 

SAP A Coruña, Penal, Sec. 2 del 12-6-2009, 264/2009, Recurso 134/2009

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba e insuficiente de la prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues la juez de instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar no sólo lo dicho por los testigos, sino cómo lo han dicho, con sus gestos, posturas y actitudes ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 379 CP., redactado por el apartado tercero del artículo único de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23-11-Código penal en materia de seguridad vial. Artículo invocado por la Juzgadora a quo y que en todo caso condena al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

En todo caso, como adecuadamente pondera la Juez de instancia ha quedado acreditada la existencia de un peligro para la seguridad del tráfico materializada en la elevada tasa de alcohol lo cual se compadece con los síntomas que presentaba, entre otros: deambulación vacilante, leve oscilación, balbuceante, aliento a alcohol notorio, no presta atención, etc. Los síntomas no son excluyentes de modo que puede presentar unos de los incluidos en la diligencia de signos ratificada en el Plenario por lo policías actuantes y no presentar otros, pero ello no quiere decir que se neutralicen o se descarten unos por otros. Además consta que se le ofreció la posibilidad de realizar una analítica de sangre de contraste que no fue aceptada por el recurrente.

A la vista de lo expuesto se impone la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, no sin antes señalar que en la citada reforma (BOE 1-12-2007), en la exposición de motivos, se establece que el objeto básico de la reforma persigue, de una parte incrementar el control sobre el riesgo tolerable, tanto de los excesos de velocidad como de los "niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración".

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

 

 

SAP Oviedo, Penal, Sec. 2 del 11-6-2009, 162/2009, Recurso 86/2009

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la representación del recurrente, se impugna la Sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial y después de alegar error en la valoración de la prueba por vulneración del Principio "in dubio pro reo", interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado de dicho delito.

Así las cosas nos encontramos que a pesar de cuanto se dice en el escrito de interposición del presente recurso y de lo actuado durante el acto del juicio oral donde quedó reflejado el resultado de la prueba practicada, impiden compartir sus argumentos, por no corresponder más que a una versión subjetiva, parcial e interesada del suceso, carente de todo apoyo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada.

Por otro lado el principio "in dubio pro reo" que no debe confundirse con el de presunción de inocencia, al diferenciarse del mismo en que dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado (Sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1994 y 45/97 de 16 de enero).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio "in dubio pro reo", condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-2-1989).

SENGUNDO.- Sentado lo anterior nos encontramos que el supuesto sometido a consideración en esta alzada y a pesar de lo que se expresa en el contenido del escrito de interposición de recurso que nos ocupa, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.2 C.E.) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con la declaración del propio acusado quien durante el referido acto manifestó el que había bebido unas seis cervezas, añadiendo que pese a ello se encontraba bien, andaba bien y no se balanceaba, lo que evidentemente se contradice con lo declarado por los Agentes de Policía, en el sentido de que si bien al caminar por la calle lo hacía bien, olía a alcohol, tenía el habla pastosa y se balanceaba algo, así el agente P.L 105 MR, mientras que el otro policía P.L. 224 V.M afirmó también durante el plenario que circulaba en zig- zag, por lo que decidió interceptarlo, que cuando lo paró no respondía bien a las preguntas y no estaba en condiciones de conducir, lo que unido al incide de alcohol que presentaba, en tasas sucesivas 1,06 miligramos y de 1.01 miligramos por litro de aire espirado, revela claramente que frente a esa normalidad alegada no se hallaba, en condiciones de pilotar un vehículo de motor, como lo acredita la forma tan irregular de ejercer la conducción y los síntomas tan evidentes que tenía de hallarse bajo los efectos de la interior ingestión de bebidas alcohólicas que han quedado reflejados en la diligencia levantada al efecto.

De todas maneras debemos señalar a los efectos perseguidos lo establecido en el art. 379.2 del Código Penal a partir de la redacción dada por el L. O. 15/2007 que castiga al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos y el caso que nos ocupa, el incide de impregnación alcohólica, era superior al legalmente permitido.

TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan y no habiendo tampoco infracción del Principio procesal "in dubio pro reo", procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

 

 

SAP Alicante, Penal, Sec. 3 del 10-6-2009, 324/2009, Recurso 136/2009

I I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ataca el recurrente la Sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito por conducir un ciclomotor sin haber obtenido la licencia de conducir (Art. 384.2 C.P.).

El propio recurrente reconoce los hechos. Así en el motivo del recurso que señala como "vulneración o infracción de precepto constitucional" afirma que dicho motivo se basa en que "por razones ajenas al propio denunciado, cual es la de no disponer en el momento de la intervención policial y redacción del atestado policial de justificante o documento acreditativo de que había superado el examen técnico exigido para obtener la licencia de conducción de ciclomotores...dicho denunciado no pudo acreditar tal extremo".

Posteriormente el recurrente, haciendo una particular interpretación de las normas jurídicas, aunque sin cita expresa de ninguna de ellas, afirma que "lo que el legislador ha querido sancionar a través del artículo 384.2 del C. Penal es la conducta consistente en conducir un ciclomotor sin haber obtenido nunca licencia de conducción...no sin haber obtenido o recibido el documento físico o carné de conducir"

El artículo 1.1 del Reglamento General de Conductores afirma: "Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate".

En el apartado segundo de dicho artículo 1.1 se dice: "La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.

De estos preceptos se deduce que para la conducción válida de vehículos de motor y ciclomotores es necesaria la posesión del documento físico que habilita para lo mismo.

Así lo afirma textualmente el art. 1.2 del citado Reglamento. "Se prohibe conducir por las vías y terrenos a que se refiere el art. 2 TA Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por RDLeg. 339/1990 de 2 de marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia de conducción."

Solo en casos especiales, los permisos y licencias de conducción podrán ser sustituidos por autorizaciones temporales.

En el caso presente el recurrente ni tenía licencia para conducir ciclomotores, ni autorización temporal para conducir dicha clase de vehículos. El hecho de que hubiera aprobado, según dice, el examen teórico como paso previo y necesario para obtener dicha licencia, no le facultaba para conducir el ciclomotor.

El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

 

 

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 08-6-2009, 393/2009, Recurso 180/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo, éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron los testimonios de los Agentes de la Policía Local nº NUM003 y NUM004 los cuales manifestaron en el acto del juicio oral que el acusado presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas como voz pastosa, ojos enrojecidos y deambulación vacilante y en estado semiinconsciente.

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Por otra parte, obra en autos el resultado del análisis de alcoholemia, no impugnado por nadie, realizado al acusado y que arroja un resultado de 2'75 grms. de alcohol en sangre muy superior al que se considera permitido.

Cabe recordar, a este respecto, que los Tribunales entienden que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan 0'5 gramos de alcohol por 1.000 CC de sangre. Distintas son las cifras cuando se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en el aire espirado, etilómetros, considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando se superan 0, 25 miligramos por litro".

Por otra parte el artículo 379.2 del Código Penal redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre sanciona el hecho de conducir un vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

TERCERO.- En cuanto a la autoría de los hechos ante la negativa del acusado a reconocer que había conducido el vehículo en estado de embriaguez, el Juez "a quo" funda su resolución de condena en la llamada prueba indiciaria.

Conviene recordar a este respecto que, a falta de prueba directa pues nadie vio a la acusada ejecutar los hechos denunciados, la llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate.

Si sólo se asentase aquel sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas.

La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

Sentado lo anterior para que la prueba indiciaria pueda enervar el Principio de presunción de Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13 Dic. 1999, 26 May. 2000, 22 Jun. 2000, 16 Jun. 2000, 8 Sep. 2000, etc.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que todos estos requisitos concurren en la resolución recurrida.

Así el Juez "a quo" menciona hasta seis indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa y esta Sala, a fin de evitar repeticiones innecesarias, comparte plenamente los razonamientos del Juez "a quo" que conducen al reproche contra la acusada en el fundamento jurídico primero de la resolución censurada.

Finalmente cabe añadir que el Juez "a quo", tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de la figura conducción bajo la influencia del alcohol, se centra en un análisis detallado y minucioso de la conducta del acusado para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.

Para ello, como hemos dicho analiza su conducta en el fundamento jurídico primero de la sentencia y enumera las pruebas, tanto directas como indirectas, a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de la conducta del acusado en el tipo aplicado.

Cabe añadir por último que una vez más nos encontramos con un recurso contra una sentencia penal en el que se utiliza como único fundamento la discrepancia sobre la apreciación de las pruebas realizada por el Juez ante el que se practicaron las mismas –acto del juicio oral– con olvido de que en el caso de los delitos dispone el artículo 741, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento criminal –como para las faltas el artículo 973 de la misma Ley – que el juez valorará en conciencia tales pruebas, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejar en el acta pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva, parcial e interesada de las partes, de tal manera que solo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el Fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.

En un intento defensivo, el recurrente analiza la sentencia, tanto el hecho probado como los fundamentos de la sentencia, y separando sus distintas frases, realiza los comentarios desde la perspectiva de la defensa, que le sugieren cada apartado del relato fáctico y de la fundamentación pero no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

CUARTO.- En cuanto a la infracción de ley por quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia cabe decir que debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (ss.TS. 7-4-1992 y 21-12-1999)». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación (STS. 22-9-1992, 30-3-1993, 7-10-2002)

Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

No hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

La Sala asume la valoración probatoria que efectúa el Tribunal sentenciador.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto al Principio In dubio Pro Reo, también invocado por el apelante, baste decir que tal principio no es de aplicación al caso que nos ocupa puesto que dicho principio, según reiterada doctrina, hay que entenderlo como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a la condena el «dubium» ha de decantarse en favor del reo (SSTS 14 Dic. 1987 y 17 Dic. 1990), con pronunciamiento de sentencia absolutoria.

El principio «in dubio pro reo» tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador, pese a la prueba practicada, no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que ni el Juez "a quo" ni ahora esta Sala tiene la menor duda acerca de la participación del apelante en los hechos ni de su culpabilidad.

Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de AlZZ y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 2 del 08-6-2009, 296/2009, Recurso 182/2009

FUNDAMENTOS JURIDICOS

TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de "in dubio pro reo", señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 63/93 de 1 de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000, 20-3-2002 y 18-11-2002).

Las conclusiones a las que llegó el Ilmo Magistrado Juez en su sentencia no pueden considerarse irrazonables, ilógicas o arbitrarias, sino todo lo contrario, habida cuenta del contenido del atestado (folios 2 y 39), la diligencia de signos externos de embriaguez (folios 2 y 10 bis), el resultado de las pruebas de detección alcohólica (folio 11), la declaración de la acusada en el Juzgado de Instrucción (folio 24), en la que reconoció haber ingerido dos cervezas y una copa y, fundamentalmente, el resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, inmediación e igualdad de armas.

En dicho acto la acusada señaló que había bebido dos cervezas y un Cuba-libre.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional nº NUM002 señaló que rebasó en fase roja un semáforo en la C/ Pablo Neruda y otros dos más, que paró porque se lo indicó la copiloto, que se le tambaleaba la cabeza, no coordinaba las palabras, no acertaba a hablar y se tambaleaba y que rebasó los semáforos a gran velocidad.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional nº NUM003, a su vez, señaló que la acusada olía a alcohol, y su deambulación era oscilante.

Con todo ello no puede sino coincidirse con el Ilmo Magistrado Juez a quo; la acusada presentaba, como, consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, una disminución de sus aptitudes físicas y psíquicas que le impidió circular en las debidas condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la seguridad de los restantes usuarios de la vía, al no hallarse en situación de percatarse de las incidencias del tráfico.

Hay que recordar a la recurrente que, a raíz de la reforma introducida en el art. 379.2 del Código Penal por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, la tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro en sangre es siempre constitutiva de delito y que la prueba del etilómetro no fue la única con la que contó el Juez a quo, cuya sentencia se haya debidamente motivada, no comprendiendo la Sala la referencia al rigor de la pena, puesto que la propia acusada señaló en el acto del Juicio Oral que, en caso de ser condenada, prefería realizar trabajos en beneficio de la Comunidad y que, conforme al art. 379 y a la solicitud de pena alternativa introducida por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, pudo ser condenada a pena de prisión y, finalmente, que la cuota diaria de tres euros se halla muy próxima a la de dos euros que el Tribunal Supremo prevé para los casos de indigencia, que no concurre en el supuesto contemplado, sin que la pena de privación del permiso de conducir por el plazo de dos años pueda considerarse desmesurada, dada la entidad de los hechos enjuiciados.

 

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 6 del 05-6-2009, 20/2009, Recurso 11/2009

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Recurre el Sr. MiZZ el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, por dos motivos puntuales, a saber: por un lado, por predeterminación del fallo; y, por otro, por error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia al no existir, según él, elementos objetivos que pusiesen de relieve que el día de autos condujese un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo cual conllevó, a su vez, que errase en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la aludida predeterminación del fallo por recogerse en los hechos declarados probados de la sentencia cuestionada la frase "... después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que tenía notablemente disminuidas sus facultades de atención y reacción, hasta tal punto que estaba incapacitado para la dirección y manejos de vehículos a motor.... ".

Hemos de indicar que el referido motivo debe ser desestimado. Efectivamente, el vicio procesal invocado es aquél que se produce por el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídica de los mismos causando indefensión (por todas STS de 12-4-2000 o 1-6-2.001). Habiendo indicado el reiteradísima jurisprudencia que es necesario para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS 13-4-1998, 20-4-1998, 22-4-1998, 28-4-1998, 30-1-1999, 13-2-1999 y 27-2-1999). Trasladando lo acabado de referir al caso sometido a nuestra consideración, comprobamos como nada de lo descrito en él sucede en la medida que las expresiones utilizadas no son otra cosa que la descripción de unos hechos perfectamente comprensibles para cualquier persona y que además tienen su encaje en el tipo penal por el que el apelante fue condenado, de ahí que no se pueda hablar de predeterminación del fallo.

TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr lo aducido sobre el error en la valoración de la prueba. Y no debe correrla porque, como muy bien se expone en la resolución cuestionada, para la incardinación del hecho enjuiciado en el artículo 379 del Código Penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor sino que es menester, además, que se acredite que conducía un vehículo a motor bajo la influencia de tal ingestión. Asimismo la jurisprudencia ha señalado que para su aplicación no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo como demandan otros tipos penales por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" sin necesidad que se concrete un peligro para un bien jurídico determinado (v. STS. de 19-5-1982, 7-7-1989 y 5-3-1992, entre otras); como tampoco lo es que conste un determinado y detallado grado de intoxicación etílica, que sólo la prueba de alcoholemia puede proporcionar (aire espirado o análisis de sangre), sino basta que se que se acredite, aunque sea por otro medio de prueba válido y eficaz en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de todo acusado, que el conductor tenía sus facultades intelecto volitivas disminuidas para la conducción por esa ingesta previa y que fue, precisamente, a la conclusión a la que llegó el Juzgador de Instancia después de valorar las pruebas practicadas, como no podía ser de otra forma, a su presencia bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Conclusión que en esta alzada se comparte plenamente por cuanto para llegar a ella tuvo en consideración las declaraciones dadas en el plenario por los agentes de la policía nacional que procedieron a dar el alto al recurrente después que fuesen comisionados por la central advirtiéndole que un vehículo, cuya descripción y matrícula coincidía con el del acusado (Seat Ibiza, color amarillo, matrícula PV-....-PD), había procedido a saltarse un control policial, quienes coincidieron en señalar que este tenía evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y de estar bajo su influencia (fuerte aliento a alcohol, se tambaleaba al caminar, balbuceaba al hablar, fue incapaz de soplar convenientemente el aparato de medición alcohólica, etc.,), Declaraciones las de los agentes sobre las que no existen motivos para dudar pues no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que tuviesen algún tipo de problemas con el recurrente como para querer atribuirle unos hechos que no se correspondiesen con la realidad. Si a lo expuesto añadimos que el Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba de impregnación alcohólica no es ni la única que puede producir la condena, ni es imprescindible para su existencia (STC núm. 319/2006, 15 de noviembre, que hace referencia a otras anteriores como la núm. 188/2002, de 14 de octubre; núm. 2/2003, de 16 de enero; núm. 68/2004, de 19 de abril; núm. 137/2005, de 23 de mayo), es por lo que no apreciamos el error denunciado y, por ende, debe considerarse correcta la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede la imposición de costas en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe en el planteamiento de este recurso.

 

 

SAP A Coruña, Penal, Sec. 2 del 05-6-2009, 256/2009, Recurso 87/2009

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña con fecha 7-1-2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a CorZZ, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 meses a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, trabajos en beneficio de la comunidad de 42 días, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 años y 8 meses, así como al pago de las costas procesales.".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas y por consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Considerar que el delito contemplado en el Art. 379.2 CP. en la redacción de la LO. 15/2007, de 30 noviembre establece, en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos o una tasa en sangre de 1,2 gramos por litro de sangre.

Por tanto en la referida redacción se establece esa expresión "en todo caso", lo que significa que se viene a establecer una presunción legal de afectación de la capacidad para la conducción en caso de que la ingesta de bebidas alcohólicas supere ese límite mínimo.

Así la valoración es consecuencia del principio de inmediación y en definitiva no se evidencia una errónea valoración. El atestado ha sido ratificado por los agentes intervinientes, la tasa de alcohol puesta de manifiesto en las dos pruebas es muy superior al límite establecido en el referido precepto, las pruebas han sido practicadas con todas las garantías, y aun cuando en los etilómetros exista un pequeño margen de error no tiene aquí trascendencia, ya que el resultado fue de 0,76 y 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente. Asimismo resaltar la anómala conducción por parte del acusado ya que lo hacía en zigzag.

Por otra parte los síntomas externos de embriaguez están en consonancia con el resultado de las pruebas, así a destacar notorio olor a alcohol, expresión verbal repetitiva, vocalización dificultosa, y deambulación vacilante con lleve oscilación al caminar.

También conviene señalar que no resulta acreditada la potenciación de los efectos del alcohol por el hecho de que ingiere un determinado medicamento, por lo menos no se ha acreditado que lo fuera de manera relevante, ni tampoco que la alegada lumbalgia haya influido en los síntomas.

En consecuencia contamos con prueba suficiente, razonablemente valorada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por lo que no puede estimarse este motivo del recurso.

SEGUNDO. - Solicita también el recurrente, con carácter subsidiario, la reducción de la pena de multa, fijada en 9 meses, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, 1 año y 8 meses, así como la cuantía de la cuota fijada en 8 euros.

Si bien con relación a la cuota señalar que se ha tenido en cuenta sus ingresos mensuales 1.600 euros, pero no se han tenido en cuanta las cargas familiares, tiene dos hijos de corta edad y su esposa no trabaja, y también debe considerarse la propiedad del vehículo pero que tiene cierta antigüedad. En consecuencia valorando todo ello consideramos más ponderada la fijación de la cuota diaria en 5 euros.

TERCERO-. Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

 

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del 02-6-2009, 459/2009, Recurso 124/2009

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santa Cruz de Tenerife D. LuZZ, el que resultó condenado por un delito contra la Seguridad Vial del artículo 384 del C.Penal.

Se aduce en el recurso que concurre el elemento objetivo pero no el subjetivo ya que el apelante tuvo que coger el vehículo por una urgencia médica, lo que no ha sido debidamente valorado por el Juzgador de Instancia.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto " a que se alude, constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de Junio; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990, 19-10-1992, 3-10-1997 y 2-12-2002, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.S.T.S 5-2-1996, 20-6-1997 y 2-12-2002, ente otras).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

En este punto debe recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (S.S.T.C 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 14 octubre de 1997, entre otras).

De otro lado, el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras de 8 de abril y 27-4-1996, y 2-12-2002) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta.

Tras un examen del escrito de Defensa y del acta del Juicio Oral se constata que nada se señaló respecto a ese estado de necesidad que se alega, por lo que el Juzgador de Instancia en modo alguno incurrió en incongruencia omisiva.

Tampoco puede tenerse en consideración en éste trance procesal, ya que solución contraria causaría indefensión a la contraparte que no ha podido realizar alegaciones y que no fue sometida a debate contradictorio por las partes en la vista oral. Es más, el Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia "ex novo" vía recurso cuando se dedujera de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (SSTS 18-1-1.981, 11-6-1.991, 30-6-2.000 y 8-6-2.001), circunstancia ésta que no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recoge, por lo que procede desestimar éste motivo concreto en que se articula el recurso.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso alude al principio de presunción de inocencia el que ciertamente no ha sido vulnerado, pues el acusado reconoció en el Juicio Oral que carecía del oportuno permiso o licencia de conducción, habiendo sido condenado con anterioridad por Sentencia firme de 12-8-2.008, por un delito contra la seguridad vial del artículo 384, por lo que tenía un cabal conocimiento del tipo delictivo. Junto a ello se contó con los testimonios de los Agentes actuantes que lo vieron circular por las vías públicas que circundan el centro comercial Carrefour de Añaza, teniendo en consideración que una constante e inveterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estar prestadas con las garantías propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. (SSTS 20-6-1.989 y 6-3-96).

Por todo ello se desestima igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

SAP Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 02-6-2009, 109/2009, Recurso 182/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Argumenta el recurrente como motivo de impugnación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal el error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador al considerar no se dan los requisitos que integran los ilícitos por los que ha recaído la condena, y en concreto la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción.

Como introducción señalar que hay que partir como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Analizando la prueba practicada hay que poner la misma en conexión con los requisitos que exige el tipo penal por el que ha recaída la condena. El artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en el siguiente sentido: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 379 del CP no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01 [RTC 1989\5 ]). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 [RTC 1985\148] y 22/88 [RTC 1988\22 ])" (STC 252/1994, de 19-9 [RTC 1994\252 ]). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11 [RTC 1991\222 ]). El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981 [RJ 1981\2088 ]) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS. 6 octubre [RJ 1984\4803] y 29 noviembre 1984 [RJ 1984\6011 ]) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS. 9 diciembre 1987 [RJ 1987\9734] y 6 abril 1989 [RJ 1989\3027 ]) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción estuvo influenciada por el alcohol" (STS 09-12-1994). En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre (RJ 1999\8576), nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal: "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación [RCL 1992\219 y 590 ]), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.). A la vista la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos: 1.- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor. 2.- Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción. 4.- Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico.

Para que el test de alcoholemia sea traído como medio de prueba válido y eficaz, según reiterada jurisprudencia del TC -SSTC 103 (RTC 1985\103), 107 (RTC 1985\107), 145 (RTC 1985\145) y 148/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989 (RTC 1989\5), 252/1994 (RTC 1994\252), 20/1995, 197/1995, 161/1997 (RTC 1997\161), 237/1997 (RTC 1997\237) y 49/1998 (RTC 1998\49)- debe respetarse en su práctica el derecho de defensa y todas las garantías que el mismo exige como acto de investigación, en especial la puesta en conocimiento del interesado de las posibilidades que la legislación ofrece y de solicitar una segunda medición e incluso el derecho a un segundo examen que contraste los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, debiendo constar en el atestado el cumplimiento de este requisito y ser firmado por la persona a quien se va a someter a la mencionada prueba. Para su adecuada valoración en juicio se precisa además que tal prueba venga acompañada de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, bien a través de la declaración testifical de los agentes que llevaron a cabo su práctica, o bien por otro tipo de pruebas que permitan acreditar el modo de llevar a cabo la misma, su contenido y la influencia de la bebida ingerida en el conductor del vehículo. En el caso de que no concurra alguno de estos requisitos la prueba ha sido obtenida con violación de derechos fundamentales, se trata de una prueba ilícitamente obtenida que no puede ser apreciada por el Tribunal y no puede constituir por ello base de una sentencia condenatoria. La justificación de la exigencia de la necesaria información reseñada antes de la práctica de la prueba de alcoholemia tiene su fundamento en la imposibilidad de que la misma se reproduzca en el acto del juicio y pueda cuestionarse directamente su fiabilidad y resultados, lo que determina que el interesado deba tener conocimiento de cuanto pueda contribuir a que dicha prueba se verifique con las máximas garantías.

En el supuesto enjuiciado como con detalle recoge el Juzgador no consta objeción alguna a la prueba de alcoholemia practicada, debiendo destacar que la acusación se formula no conforme al art. 379 apartado primero sino en base al apartado segundo que solo exige el dato objetivo de rebasar un nivel de alcohol. Así esta influencia del alcohol se presume por el legislador, sin necesidad de que otros datos lo corroboren en este tipo delictivo del apartado segundo del art. 379 del CPenal, en el que la superación de las tasas determina -en todo caso-, la condena; decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades.

Así lo han recogido distintas Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de fecha 29.10.08, afirma que la reforma introducida por la LO 15/2007, introduce una novedad con el párrafo 2º del art 379, al decir que en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a los 0'60 mg por litro de aire expirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gr. por litro. Por tanto, "cuando la tasa de alcohol supere la señalada en la norma no será necesaria la demostración de la influencia del alcohol en la conducción, que sí lo será en los supuestos en los que las pruebas de medición arrojen cifras de concentración de alcohol inferiores a las indicadas"; en igual sentido, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 23.10.08, al considerar que la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo en la sentencia es correcta puesto que tuvo lugar la conducción de un vehículo de motor en un lugar público como es le estacionamiento de una calle, con una tasa de alcoholemia en el conductor superior a los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (en concreto arrojó unas tasas 0,98 y 0,90 miligramos), a partir de los cuales, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 30 de noviembre, de aplicación al caso de autos, la conducción de un vehículo de motor es constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 último párrafo del CP, sin que sea necesaria la acreditación de la influencia del alcohol ingerido en el conductor, al presumir el Legislador, con carácter iuris et de iure, es decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa, razón por la que en el Preámbulo de la L.O. 15/2007 se señala que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos; ó la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 14.10.08, al reseñar que la muy reciente reforma operada en el artículo 379 CP por la LO 15/2007, de 30 de noviembre (BOE de 1-12-2007), y que entró en vigor el 2 de diciembre, eleva a la categoría de delito la conducción con tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro, o en sangre superior a 1'2 gramos por litro, independientemente de que influya o no en la conducción; la Audiencia Provincial de Almería, al afirmar que con la reforma operada en el art. 379 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, se erige en elemento objetivo único para la comisión del delito sin que se exija la efectiva influencia de esa impregnación alcohólica en la capacidad intelectiva y volitiva del conductor siempre que, como es el caso, la tasa de alcohol en aire espirado supere los 0'60 miligramos por litro, etc. En esta línea tan bien se ha pronunciado recientemente esta Audiencia Provincial en sentencia dictada en el rollo num. 41/2009.

Lo expuesto, habiendo declarado el testigo ratificando todas las circunstancias acontecidas y que se constataron en el atestado en cuestión y que percibió directamente, estando presente en la practica de la prueba de detección de alcohol, unido a los datos objetivos del atestado, constituyen prueba de cargo apta para integrar el tipo delictivo, siendo evidente que concurre en cualquier caso el supuesto introducido por la LO 15/2007 de 30 de noviembre al que expresamente se refiere la Juzgadora.

No cuestionada la pena impuesta nada cabe señalar al respecto.

Consecuencia de lo expuesto es la confirmación de la resolución condenatoria recaída Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

 

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 6 del 29-5-2009, 4/2009, Recurso 10/2009

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Sr. ArtZZ recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba por un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal -conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la desproporcionalidad de la pena de multa que le fue impuesta (nueve meses multa a razón de seis Euros día).

Desproporcionalidad que no se aprecia en el supuesto sometido a nuestra consideración porque su imposición está en consonancia con el principio de su individualización que es potestad de Jueces y Tribunales a tenor de lo regulado en el artículo 66 del Código Penal referente a los delitos y en su artículo 638 respecto a las faltas, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la fijación de la pena que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14-12-1992, 30-11-1993, 11-6-1994 y 31-10-1996, entre otras muchas). Por consiguiente, habiendo impuesto el órgano "a quo" la pena que entendió adecuada a la infracción cometida y explicar en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución cuestionada los motivos de la extensión impuesta es por lo que no apreciamos la infracción aquí analizada aunque la cuantía impuesta no integre el mínimo legal previsto (2 Euros), ya que como señaló nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 11-7-2.001 que "...La insuficiencia de estos datos -económicos- no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico...". Mínimo legal que además el referido Tribunal guarda para los supuestos de miseria o indigencia, situación que no consta que se encuentre el recurrente pues no existe prueba alguna que nos ponga de relieve que en la actualidad se encuentre hospedado en un centro de acogida o algún albergue social por carecer de recursos económicos y que perfectamente pudo acreditar en el plenario de corresponderse con la realidad y sin embargo no lo hizo. Por consiguiente, conforme a la dicho, la fijación de esa suma no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales por cuanto la mitad inferior de la pena de multa estaría encuadrada entre 2 y 200 Euros y dentro de esta seis euros estaría en el primero de los veinte tramos en que se dividiría la multa si cogiésemos múltiplos de diez o,lo que es lo mismo, seria el primero de los cuarenta tramos en que podríamos dividir la multa máxima, de ahí que la cuota impuesta se considere adecuada y, en consecuencia, no haya lugar al recurso que nos ocupa y proceda confirmar la resolución recurrida..

SEGUNDO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

 

 

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 28-5-2009, 133/2009, Recurso 45/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado NiZZ como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (total 1.800 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa de dicho acusado, al considerar: 1º Que la ingesta de bebidas alcohólicas no influyó en la conducción y 2º Que se procedió a reparar el daño con anterioridad al acto del juicio.

Segundo.- Con relación al primer apartado, alega el apelante que tanto los Guardias Civiles como el conductor del otro vehículo CorZZ, manifestaron que no habían visto la conducción realizada por el acusado, y que tan sólo el Policía Local nº 2274 que lo localizó, dijo que la circulación con el vehículo era normal y adecuada a la vía por la que circulaba.

Y añade, que de la prueba practicada no se aprecia cuál fue el motivo de la colisión y si ésta fue fruto del grado de impregnación alcohólica.

Pues bien, el delito previsto y castigado en el artículo 379 del Código Penal constituye una infracción que se consuma, sin necesidad de que exista daño o lesión, por la puesta en peligro de un bien jurídico, y el delito se realiza con la producción de un estado de riesgo o probabilidad de daño para ese bien protegido jurídicamente, que no es otro que la seguridad en la circulación. El tráfico rodado exige una especial atención y diligencia, que es incompatible con estados a los que se llega mediante la ingesta de drogas, fármacos o alcohol. La redacción del precepto sólo exige la simple influencia de las sustancias que allí se mencionan, debiendo afectar al individuo, sin que sea preciso que se vean alteradas de forma notable sus facultades. Los efectos generales con relación a la conducción, estriban en una disminución de la seguridad física y psíquica del individuo, por una falta de reflejos, coordinación y atención, actuando estas sustancias como inhibidor de la prudencia, que unido a la sobrevaloración y agresividad, puede llevar al desprecio de las más elementales normas de conducta. Por tanto, el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, y de modo inmediato la vida y la integridad de las personas, esto es, los bienes que se ponen en peligro cuando se efectúa la conducción tras la ingesta de alcohol o drogas. Es, pues, un delito de peligro potencial para bienes jurídicos cuya concreción no exige el tipo, se tutela un interés de toda la colectividad.

Las SS.T.C. 148/85, de 30 de octubre y 3/90, de 15 de enero, requieren la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, que el conductor se encuentre afectado por el alcohol constatado a través de una prueba practicada con todas las garantías. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-88 señala que "dicha ingestión, debilita o aminora las facultades de concentración, que debe tener todo conductor, y que se proyectan, tanto sobre las incidencias del tránsito, como sobre el mando y funcionamiento de los mecanismos del móvil que dirige y pilota, recayendo, asimismo, ese estado precario de sus facultades físicas y psíquicas, sobre su capacidad de reacción y de adopción de aquellas medidas de precaución o alusión que las circunstancias cambiantes del tráfico exigen, las cuales quedan conturbadas y disminuidas si se ha ingerido alcohol".

Según la S.T.S. de 15-4-02, son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el artículo 379 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el 2-12-07, y por tanto, después de ocurridos los hechos objeto de enjuiciamiento, 2-12-06), uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Tal influencia, dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia, no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino que basta el delito de peligro en abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.

En el caso enjuiciado, no se aprecia ninguna errónea valoración de la prueba que determine un pronunciamiento distinto al de condena del acusado. En efecto, se acreditó en el acto del juicio oral que debido a la irregular conducción del acusado, y por no respetar la señal de ceda el paso, colisionó con el vehículo....-XJH. Dicho acusado no asistió al acto del juicio, colocándose voluntariamente en situación de indefensión, pues nada pudo alegar para exculparse de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

La prueba testifical practicada en el plenario consistente en las declaraciones de los Guardias Civiles, del Policía Local y del conductor del otro vehículo CorZZ, dejaron patente la culpabilidad del acusado en cuanto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El atestado instruido en su día fue ratificado por los agentes de la Guardia Civil. Es más, aquél al ser preguntado, según consta en dicho atestado, manifestó "que la culpa es suya". No se acepta ahora su alegación de que no se sabe cuál fue el motivo de la colisión y si ésta fue fruto del grado de impregnación alcohólica, ya que en contra de ello, existió en el plenario suficiente prueba de cargo para basar su condena, y a través de la cual quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En definitiva, y como tiene reconocido con reiteración el Tribunal Supremo, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

Por tanto, y habiendo quedado acreditado que la ingesta de alcohol influyó en el acusado, y prueba de ello fue además que no controló su vehículo infringiendo la señal de ceda el paso que le obligaba, colisionando por tal causa con otro vehículo que circulaba por la zona, se está en el caso de desestimar el motivo invocado.

Tercero.- En el siguiente se alega que ha de aplicarse la atenuante prevista en el artículo 21-5ª del Código Penal, consistente en la reparación del daño. A tal fin, dispone el precepto citado "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Si examinamos el escrito de defensa que en su día presentó la parte, resulta que en él nada se alegó en cuanto a la reparación del daño, ni por ende sobre la aplicación de la referida atenuante. En el acto del juicio oral, el Letrado del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Por tanto, en esa fase del proceso ninguna solicitud se realizó en cuanto a la procedencia de aplicar la atenuante de reparación del daño. Fue en el trámite de informe cuando según se relata en el recurso el Letrado solicitó la absolución de su defendido y subsidiariamente se le impusiera la pena en su grado mínimo, conteniendo igual declaración la sentencia de instancia en el Antecedente de Hecho Cuarto, penúltimo párrafo.

Pues bien, según lo expuesto, la aplicación de esa atenuante se alega por primera vez en el recurso. Por vía de informe no pueden formularse alegaciones referidas a cuestiones que han de constar propuestas en debida forma, y por tanto sujetas a los principios que rigen en el proceso penal.

No obstante, hay que tener en cuenta que la referida atenuante resulta de difícil aplicación al supuesto enjuiciado, ya que en un delito contra la seguridad del tráfico el ofendido no es el perjudicado al que se le causó el daño, y por tanto ninguna influencia debe tener que se proceda o no a la reparación del daño que en todo caso es cuestión de responsabilidad civil distinta a la conducta típica.

Pero es que además, y en cualquier caso, no ha sido el acusado quien ha reparado el daño ocasionado, como exige el artículo 21-5ª del Código Penal. El perjudicado manifestó que no sabe qué Cía. de Seguros le pagó, y que no reclamaba indemnización alguna.

Por tanto, no concurren además los presupuestos legales para apreciar la referida atenuante, ya que el acusado ninguna actividad desplegó en relación a la reparación del daño o disminuir sus efectos.

Cuarto.- En cuanto a la solicitud de imposición de la pena mínima, el artículo 379 del Código Penal, en su anterior redacción, castiga la conducta que allí se recoge con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la Comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

En la sentencia de instancia se impuso al acusado la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros (1.800 euros), y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, exponiéndose únicamente en el fundamento de derecho quinto que procedía imponer al acusado la pena de 10 meses de multa, sin que se aprecie razonamiento alguno al respecto, ni tampoco en cuanto a la privación del derecho a conducir por dos años, de lo que se omite toda referencia, recogiéndose sólo dicha pena en la parte dispositiva o Fallo de dicha sentencia.

No constándole al acusado antecedentes penales, este Tribunal considera procedente rebajarle la pena impuesta en la instancia, sustituyendo así la multa de 10 meses por la de 6 meses con la misma cuota diaria de 6 euros, lo que arroja un total de 1.080 euros, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, que vienen a constituir los mínimos legales previstos en la norma, y ello conforme al artículo 66-6ª del Código Penal que faculta al Tribunal cuando no concurran atenuantes ni agravantes a aplicar la pena en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el caso enjuiciado se considera procedente la imposición de las penas en la extensión señalada, dada la carencia de antecedentes penales del acusado, y el grado de impregnación alcohólica que arrojó la prueba realizada.

En base a lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido y se revoca parcialmente la sentencia de instancia únicamente en lo que se refiere a la pena; manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.

 

 

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 28-5-2009, 382/2009, Recurso 172/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sostiene la parte recurrente en esta segunda instancia que lo que el art. 379.2 del Código Penal sanciona no es la conducción con una tasa superior a la indicada, sino que se exige también, en cada caso, la alteración de las facultades psíquicas y físicas en relación con los niveles de percepción y reacción, que determinen la afectación a la conducción, así como que se haya puesto en riesgo el bien jurídico protegido por la norma, concretando que su defendido no estaba afectado y, no puso en riesgo los bienes jurídicos protegidos.

La Sala no coincide con dicha apreciación a la vista de la expresión contenida en el número 2 del citado art. 379, de que "en todo caso será condenado con dichas penas".

La novedad del referido artículo, a raíz de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, radica en el último inciso donde se articula un concepto legal o presunción "iure et de iure" de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada en la referida norma penal, "tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", por lo que a partir de esas cantidades, cualquiera que sean las circunstancias del caso, el referido precepto considera esa clase de conducción como peligrosa en sí misma, por lo que únicamente debe probarse que el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción penal, es decir, significa que a partir de ella, siempre y en todo caso existe delito, y la tradicional comprobación de conducir "bajo la influencia" para estimar la existencia del delito solo será necesaria para las tasas inferiores, pero superiores a las constitutivas de la infracción administrativa.

SEGUNDO.- Ello nos lleva a la situación de que a partir de la citada reforma de 2.007, en vigor cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, existen dos tipos delictivos distintos, aunque relacionados. El primero, se corresponde en términos idénticos al anterior art. 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa de alcohol concretamente especificado en la norma, siendo la expresión "en todo caso será condenado" lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 C.P., la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no son necesarios los signos de embriaguez ni la conducción irregular, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

En consecuencia, en este supuesto la sentencia impugnada considera probado que el acusado conducía con una tasa de alcohol de aire espirado de 1,04 y 0,99 miligramos, superior por tanto a los 0,60 miligramos a que se refiere el precepto legal, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

 

 

SAP Santander, Penal, Sec. 1 del 28-5-2009, 174/2009, Recurso 159/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Interpone ErnZZ recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la presente causa que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal. Estima el recurrente que el atestado policial no puede considerarse ratificado dado que, si bien formalmente lo fue, uno de los agentes de la Policía Local de Santander (el número NUM000) no dio explicaciones sobre los síntomas, afirmando que quien se salto el semáforo fue el otro conductor. El agente número NUM001 se limitó por su parte a decir que practicó la prueba de alcoholemia a uno de los conductores, pero no recordó a quien de ellos, y tampoco habló de los síntomas. De lo anterior se deduce que la condena del denunciado se produce por la mera comprobación de una tasa de impregnación alcohólica cuando queda acreditado que la responsabilidad del accidente se atribuyó al otro conductor (se saltó un semáforo rojo), lo que impide estimar que la causación del siniestro fuera debida a que ErnZZ se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de la colisión. Alude por último el recurrente al hecho de haber dejado constancia los agentes que fue correcto y colaborador, que entendía bien lo que se le decía, que tenía un aspecto normal y un modo de hablar también normal, y que la ligara inestabilidad al caminar y los ojos brillantes no son suficientes para fundamentar su condena.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación íntegra de la resolución dictada en primera instancia.

SEGUNDO. El recurso interpuesto ha de ser estimado habida cuenta que la condena del recurrente se fundamenta por el juzgador, única y exclusivamente, en el hecho objetivo de haber arrojado las pruebas de medición alcohólica una tasa superior a la permitida reglamentariamente (0'50 y 0'46 mg/l), sin que se haga mención en el relato de hechos probados, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, a síntoma alguno de afectación por consumo de bebidas alcohólicas apreciado en dicho conductor. Si a lo anterior añadimos que el Juez de lo Penal razona en la sentencia recurrida que fue el otro conductor el que rebasó un semáforo en luz roja provocando la colisión entre ambos vehículos, atribuyendo por tanto al mismo la total responsabilidad en el accidente, se carece de suficiente prueba para estimar que ErnZZ, pese a haber ingerido bebidas alcohólicas, se encontraba con sus facultades de conducción limitadas a causa de su consumo.

Tampoco podemos ignorar -aunque el relato de hechos probados no lo cita, como ya hemos tenido ocasión de afirmar- que los síntomas apreciados en dicho recurrente son compatibles con un estado de consumo de bebidas alcohólicas -olor a alcohol, ligera inestabilidad al caminar- pero no necesariamente con una afectación a causa del mismo, pues existen otros tales como su modo de hablar normal, el comportamiento correcto y la suficiente comprensión de lo que se le decía que así lo indican. Sabido es que para la apreciación del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal no se exige la presentación de una concreta tasa de alcohol en sangre (excepto para la figura tipificada en el número 2, segundo párrafo del precepto, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial), sino la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y esta afectación no depende necesariamente de una precisa concentración de alcohol. Lo relevante es por tanto que quede acreditada la limitación de las facultades del imputado en orden a la conducción de vehículos, lo que en el presente caso no ha sucedido.

Debemos entender en definitiva que no se ha practicado -o no se ha reseñado en la sentencia- prueba de entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente, pues existe duda sobre su verdadero estado de afectación como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, debiendo tal duda operar en favor del reo cuya absolución, por ello, ha de declararse.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

 

 

SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 27-5-2009, 203/2009, Recurso 62/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, se alza su representación en apelación, interesando la revocación de la sentencia dictada y su consiguiente absolución, en base a lo que considera errónea valoración probatoria, al entender indebidamente acreditado la negativa influencia en la conducción.

SEGUNDO.- No se comparten las alegaciones del recurrente por cuanto en el presente caso resulta de imperativa aplicación el artículo 379 del Código Penal, al resultar acreditado que el acusado conducía un vehículo de motor, que lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas según admite, y que estas habían limitado sus facultades psico-físicas, generando la conducción de un turismo en tal estado un peligro abstracto para la seguridad vial.

Y en el presente caso tal conclusión se alcanza sin más, acudiendo a la dicción del último inciso del párrafo 2º del artículo 379 del Código Penal, que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que da nueva redacción al citado precepto, nos brinda un criterio interpretativo y vinculante, para determinar que ha de entenderse por influencia alcohólica, al presumirla en todo conductor que supere una tasa de 0,60 mgr/l, presunción que puede no compartirse y que no parece resulte afortunada, pero que responde a un claro imperativo de política criminal.

Siendo ello así el artículo 379 del Código Penal, resultará aplicable cuando se supere aún sin síntomas claros de afectación alcohólica, la tasa legalmente establecida 0,6 mgr/l, tras considerarse por el Juzgador, el error admitido que puede arrojar la medición etilométrica; cuando no superando tal tasa, y siendo por ello inferior, pero superior a la establecida, estén presentes aquellos claros síntomas y necesariamente cuando concurran ambos factores.

Estando pues el caso sometido a debate, comprendido en el último de los supuestos, a la luz de la testifical practicada por los agentes policiales, procede el rechazo del recurso al considerar debidamente aplicado el artículo 379 del Código Penal.

 

 

A AP Madrid, Penal, Sec. 2 del 25-5-2009, 320/2009, Recurso 784/2008

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 7 de Madrid se dictó Auto con fecha 3-7-2008, en el marco de la Ejecutoria núm., en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la parte ahora apelante contra el Auto de fecha 4-2-2008, resolución ésta en la que se acordó no haber lugar a la concesión al penado Santos de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la Ejecutoria, e igualmente no haber lugar a la sustitución de la pena de seis meses de prisión por la de multa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Defensa recurrente alega, en síntesis, que el Auto apelado carece de motivación; que el artículo 88.1 del Código Penal recoge la posibilidad de sustitución en los casos de penas que no excedan de un año, y además, en contra de lo razonado en el Auto recurrido, Santos no es reo habitual según lo establecido en el artículo 94 del citado Código; que este precepto legal requiere la comisión de tres o más delitos de los comprendidos en el mismo capítulo en un plazo no superior a cinco año, lo que no ocurre en el caso de autos debido a que Santos ha sido condenado en dos ocasiones y sólo los dos delitos contra la seguridad del tráfico serían computables a efectos de habitualidad, no así el delito de resistencia; cita en este punto la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 1/2005; añade que las circunstancia personales de Santos justifican la procedencia de la sustitución interesada, ya que el mismo tiene domicilio conocido en el que vive con su familia, se halla empadronado e insertado en el mercado de trabajo, tiene cuatro hijos menores de edad que sufrirían gravemente las consecuencias del ingreso en prisión de su padre, se halla haciendo frente a diversos préstamos, uno de ellos con garantía hipotecaria, y está abonando de modo fraccionado el pago de la multa impuesta. Termina solicitando la revocación del Auto apelado y que en su lugar se acceda a sustitución de la pena de seis meses de prisión por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución apelada. Argumenta el Ministerio Público que el penado es reincidente en cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y además cometió un delito de quebrantamiento de condena, lo que revela que no es merecedor del beneficio que solicita, aunque no tenga la condición de reo habitual.

SEGUNDO.- Del testimonio remitido se desprende lo siguiente: Santos fue condenado en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid el día 14-2-2007 -Juicio Oral núm. 189/2007 -, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal y de un delito de desobediencia del artículo 380, en relación con el artículo 556, ambos del citado Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena, por el primer delito, de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, y a una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de una año y un día; y por el segundo delito, a una pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Los hechos que basaron esta condena se produjeron el día 7-10-2006. La referida Sentencia adquirió firmeza el mismo día 14-9-2007 y el Auto recurrido se enmarca en la ejecución de la misma.

Por otra parte, de la certificación de antecedentes penales que obra en el testimonio remitido, se extrae que Santos fue previamente condenado en Sentencia dictada el día 20-9-2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid -autos núm. 292/2005-, resolución que devino firme el mismo día, como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de multa de seis meses, y a una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y un día. Los hechos que basaron esta condena tuvieron lugar el día 18-12-2004. Igualmente, Santos fue condenado en Sentencia dictada el día 21-11-2006 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Leganés -autos núm. 180/2006-, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a una pena de multa de ocho meses. Dicha Sentencia adquirió firmeza el mismo día 21-11-2006. En este caso, los hechos que basaron la condena se produjeron el día 14-11-2006.

TERCERO.- El artículo 88.1 del Código Penal dispone que los jueces o tribunales podrán sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. A su vez, el párrafo segundo de dicho artículo, contempla excepcionalmente la posibilidad de sustituir penas de prisión que no excedan de dos años a los reos habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquellas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social.

El artículo 94 del Código Penal define como reo habitual a los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Añade el párrafo segundo de dicho artículo que debe considerarse la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamentan la apreciación de la habitualidad.

Santos, en el periodo comprendido entre el día 18-12-2004 y el día 14-11-2006, cometió dos delitos consistentes en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379 del Código Penal, en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003; un delito de desobediencia tipificado en el artículo 380 del citado Código, en la redacción vigente antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 -actualmente tipificado en el artículo 383-, que castiga a quien, requerido por agente de la autoridad, se negase a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior; y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en concreto por conducir un vehículo a motor pese a hallarse privado del derecho a hacerlo por una sentencia penal. Se trata en todos los casos de delitos por los que ha sido condenado en sentencias penales firmes durante el periodo comprendido entre el día 20-12-2005 y el 14-2-2007.

El delito de desobediencia ante el requerimiento de someterse a las correspondientes pruebas de detección, actualmente tipificado en el artículo 383 del Código Penal, y antes de la reforma de 2007, en el artículo 380, se hallaba y se halla incluido en el mismo capítulo que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas, es decir, en el capítulo IV del título XVII del Libro II del Código Penal.

Tiene razón el recurrente, no obstante, cuando afirma que no cabe considerar a Santos como reo habitual. El Ministerio Fiscal asume tal planteamiento, seguramente siguiendo la interpretación que sostiene la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 1/2005. El único precedente de condena que existía cuando fue enjuiciado y condenado en la Ejecutoria era la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid con fecha 20-9-2005.

Sin embargo, el hecho de que no quepa reputarle como reo habitual no implica necesariamente la concesión del beneficio de la sustitución. El comportamiento reincidente del penado en la inobservancia de las normas penales que protegen la seguridad del tráfico -actualmente, la seguridad vial-, se extrae sin dificultad de los datos consignados en el ordinal anterior, y se agrava con la condena por el quebrantamiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos, basada en unos hechos que se producen poco menos de un mes después de la comisión de los delitos a los que fue condenado en esta Ejecutoria. El fracaso del fin de prevención especial parece evidente.

Por otra parte, ni la parte recurrente aporta elementos probatorios referidos a la relación de filiación de Santos con los cuatro hijos menores de edad que, según se alega, dependen de él, ni cabe desconocer que el crédito con garantía hipotecaria al que se refiere el recurrente fue concedido a tres personas, una de ellas Santos, o bien que no se entiende ni se alega con qué recursos puede afrontar el penado el pago de una nueva pena de multa que se sumaría a las ya impuestas.

Las consideraciones anteriores hacen inviable la pretensión de sustituir la pena de prisión impuesta. Razones de prevención especial, y también de prevención general, requieren, según lo razonado, el cumplimiento de la pena tal como está prevista en el Código Penal y según ha sido impuesta en la Ejecutoria, sin que Santos reúna méritos para obtener el beneficio de la sustitución.

Finalmente, y por lo que se refiere a la falta de motivación del Auto apelado, debe destacarse que la apelante no anuda a esta denuncia la pretensión de nulidad correspondiente, nulidad que ahora está vedada en función de lo específicamente previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.

 

 

SAP Pamplona/Iruña, Penal, Sec. 1 del 20-5-2009, 102/2009, Recurso 10/2009

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó acreditado, a través de la prueba indiciaria valorada en su conjunto, que era el acusado quién conducía el vehículo de su propiedad matrícula.... DJR, por el p/k 24,700 de la Autopista AP-15, a una velocidad de 215 km/h, cuando la velocidad máxima permitida para dicho tramo era de 120 km/h, por lo que condenó al acusado recurrente D. JosZZ como autor de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.1 del C. Penal, (redacción dada L. O. 15/2007) al circular a un velocidad superior en ochenta kilómetros en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

En la sentencia el Juzgado a quo estimó que sí bien los agentes de la Policía Foral no habían podido interceptar el vehículo después de detectar por el radar la velocidad a la que circulaba el turismo.... DJR, y por ende no se había podido identificar a su conductor, sí que existía prueba indiciaria de la que poder deducir y concluir que era el acusado quién en esos momentos circulaba a una velocidad excesiva constitutiva de ilícito penal.

A tal efecto como indicios valorables de los que deducir la conducción, contempló, que el acusado era el titular del vehículo, que el mismo había incurrido en sus dos declaraciones, ante el Juzgado (folio 18) y en el acto de la vista del juicio, en contradicciones, al ampliar el número de personas que manifestó pudieran haber conducido el vehículo (familiares y amigos) en instrucción, que las que manifestó en el acto de la vista (familiares, tres hermanos padre y madre con quienes convive, estando las tres llaves del vehículo en casa), todo ello valorado junto al hecho de no haber declarado ante la policía y a no haber querido contestar ante el Juzgado a la pregunta de quién podía conducir el vehículo, lo que unido a que no podía considerarse habitual que la utilización del vehículo que refirió el acusado, lo fuera por parte de sus padres y hermanos, y que no se había dado una explicación lógica sobre la persona que podía conducir el vehículo, le llevó a concluir que sólo el acusado como propietario del mismo era el conductor del mismo en el momento en que fue detectada esa velocidad constitutiva de ilícito penal.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. JosZZ, que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto, ya que el Juzgado a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba indiciaria, toda vez que ni la propiedad del vehículo es un indicio de la conducción del mismo en un momento concreto, ni siquiera en el ámbito de las sanciones administrativas, ni existen las contradicciones que refiere el Juzgado a quo sobre las declaraciones del denunciado.

TERCERO.- Como se recoge por la jurisprudencia del Tribunal Supremo S 22-6-2007, nº 556/2007, rec., en relación con el principio de presunción de inocencia y la condición de la prueba indiciaria como prueba de cargo válida "...cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21-5-1994 y STS de 2-2-1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

CUARTO.- Pues bien partiendo de estas consideraciones, es evidente que el pronunciamiento en sede de esta jurisdicción penal no puede ser otro que el absolutorio, ya que no puede estimarse que en el supuesto de autos los indicios valorados por el Juzgado a quo tengan la entidad y naturaleza suficiente como para poder deducir de ellos, sin riesgo de concurrencia de otras conclusiones igualmente razonables, que sólo el acusado podía ser la persona que conducía el vehículo por la AP 15 a la altura del p/k 24,700 a una velocidad de 215 km/h, cuando la velocidad máxima permitida para dicho tramo era de 120 km/h.

Para esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo sobre el denominado "indicio tercero", relativo a la forma habitual de compartir el vehículo, dicho medio carece de toda entidad para poder ser utilizado como indicio del que poder concluir la concreta conducción de un vehículo.

Expuesto lo anterior y en relación con los otros dos indicios calificados por el Juzgado a quo como determinantes, ninguno de los dos, ni aislada ni conjuntamente analizados son suficientes para concluir que fuera el acusado el conductor del turismo.

Por un lado es evidente que la titularidad dominical o propiedad del vehículo no es por sí solo un dato o indicio del que poder deducir que en un momento determinado quién en todo caso va a ser el conductor del turismo sea el propietario, pues es evidente que confluyen en los hechos multitud de supuestos en que por las relaciones familiares y personales del propietario, puede concurrir que la conducción pueda tener lugar por quién no es su titular. Es más como acertadamente se recoge en el recurso de apelación ni siquiera en el ámbito de las sanciones administrativas derivadas de la conducción, la titularidad no es un dato que sea tomado como hecho que refleje la conducción, debiendo atender el propietario del vehículo un acto de conducción determinado objeto de infracción, no estando acreditada aquella.

Por otro, en relación con la declaración del acusado, no aparece a juicio de la Sala, que exista un supuesto de evidente o evidentes contradicciones en las declaraciones del acusado, como para de ello poder concluir que en todo caso por ello, unido a la titularidad, que el acusado era precisamente quién conducía el vehículo. Es evidente que en ambas declaraciones (fase de instrucción, folio 18 y acto de juicio oral) lo que en definitiva el acusado ha reflejado es que el vehículo puede ser usado por distintas personas, de su ámbito familiar o de amistad, concretando respecto de aquél en el acto del juicio, las personas que viven en el domicilio familiar y que pudieran usarlo, y que en todo caso no está interesado en manifestar quién era la persona conductora de su vehículo en la fecha a se contrae esta causa penal.

En esta tesitura, y sin olvidar en relación con esta última afirmación, amparada en el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y en la dispensa a declarar respecto de familiares (art. 416-1º de la LECr), es evidente que el único indicio a valorar es el de la titularidad del vehículo, que por sí solo, no puede en modo alguno considerarse suficiente para concluir que en todo caso, y por ello, deba establecerse que el conductor del vehículo fuera el acusado, pues las variables razonables que pueden deducirse de aquella titularidad puedan amparar tanto que lo habitual o normal fuera que el acusado fuera el conductor, como que pudiera ser otra persona de su circulo familiar, sin que la negativa a identificar al conductor de ser otro, deba llevar a sentar que por negarse, sólo fue él el conductor, pues la negativa a identificar al conductor puede obedecer a muchas otras causas, y no sólo a la de que no haya otro conductor que él; sin que la circunstancia de que la explicaciones no sean lógicas, deba servir para sustentar la autoría por la conducción, cuando es evidente que aún no teniendo por válidas las declaraciones del acusado, no disponemos de un conjunto de indicios razonables del que pueda deducirse la conducción, sino de un único indicio, el de la titularidad del vehículo, siendo este evidentemente es insuficiente, sin perjuicio de que la negativa a la identificación del conductor por parte del acusado pueda ser constitutiva de una infracción administrativa.

Es por ello que revelándose la titularidad del vehículo como un indicio incriminatorio insuficiente, pues es posible que tanto fuera él el conductor del vehículo, como otra persona, pues no se identificó aquél, en aplicación del principio in dubio pro reo el pronunciamiento no puede ser otro que el absolutorio (STS S 9-11-2005 "dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio..., si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente... principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo").

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 12-5-2009, 295/2009, Recurso 155/2009

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, parte apelante, impugna la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba y por infracción del artículo 379 del Código Penal. Entendiendo al respecto este Tribunal que es un hecho no controvertido que el acusado apelante conducía el día de autos su vehículo y que al ser sometido a las pruebas de detección alcohólica en un control rutinario que efectuaba la Policía Local, arrojó una tasa de alcohol de 0´99 y 0´90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1´98 y 1´80 gramos de alcohol por litro de sangre. Tasa alcohólica que, por si sola, evidencia la influencia alcohólica inhabilitante para una conducción responsable sin riesgos para la seguridad vial y buena prueba de ello es que el legislador, a través de la Ley Orgánica 15/2007, de 2 de diciembre, en vigor a partir del 2-12-07 y por lo tanto al tiempo de ocurrir los hechos (28-12-07), establece una presunción legal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a partir de que se supere una tasa de 0´60 miligramos por litro de aire espirado o de 1´20 gramos de alcohol por litro de sangre, la cual es notablemente sobrepasada por el acusado.

Conforme a tal reforma legal, junto al tipo ordinario de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la que dicha influencia debe acreditarse para que la conducción tenga relevancia penal, se establece como hecho típico conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0´60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1´2 gramos por litro, disponiendo imperativamente que "en todo caso será condenado" el que conduzca superando tal tasa, pues, como ya se dijo, establece una presunción legal de influencia alcohólica inhabilitante para la conducción.

Influencia alcohólica que fue la apreciada por los agentes actuantes, quienes detectaron el nerviosismo que evidenció el conductor acusado al darse cuenta de la existencia del control policial y la dificultad para introducir el coche en la zona de conos en que se le mandó introducirse. Como otro tanto cabe decir respecto a los síntomas de embriaguez que le apreciaron, en particular su dificultad de deambulación y su lenguaje repetitivo, pastoso y titubeante.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autor, el acusdo JuaZZ por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución, tal como ha quedado relatado en el fundamento que antecede.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En atención a lo cual, se fija la pena de multa en su mínima extensión de 6 meses, con cuota diaria de 3 euros (540 euros total) y privación del derecho a conducir por un año y un día.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de delito o falta.

 

 

SAP Bilbao, Penal, Sec. 6 del 11-5-2009, 457/09, Recurso 285/2009

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En primer lugar y con carácter previo a analizar el fondo del asunto, habiendo sido nombrado el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Gil Hernández, Presidente de la Audiencia Provincial de Bizkaia, se designó ponente a D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ, quien expresa el parecer de la Sala, tras la oportuna deliberación.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, alega la representación del Sr. JZZ, error en la valoración de la prueba, afirmando que es cierto que el acusado reconoció haber tomado tres o cuatro cervezas a las cuatro de la tarde, pero que dejó de beber a las 20:30 h, por lo que no entiende cómo el etilómetro pudo arrojar un resultado positivo. Manifiesta además que el agente "únicamente" manifestó que presentaba los siguientes signos externos: fuerte olor a alcohol y ojos enrojecidos".

Con base al resultado arrojado por el etilómetro y esos signos, entiende que no queda acreditada la afectación en la conducción, por lo que solicita una sentencia absolutoria o, en su caso, la aplicación del mínimo legal.

A la vista de lo actuado, esta Sala no puede estar de acuerdo con lo alegado por la parte recurrente, resultando que la resolución objeto de recurso justifica minuciosamente el fallo contenido en la misma, además de motivar las razones por las que se llega al mismo, estudio de la conducta realizada por el Sr. JZZ y su encaje en el tipo descrito en el art. 379.2 del Código Penal, así como la concreta imposición de la pena reflejada en el fallo de dicha sentencia.

SEGUNDO.- Alude en primer lugar la parte recurrente a un eventual error de valoración de la prueba, resultando que es el Juzgador de instancia quien se encuentra, en virtud del principio de inmediación, en la mejor posición para valorar el conjunto probatorio que ante él se reproduzca, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas. Por ello y para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Nada de esto se ha apreciado en el supuesto analizado, en el que se ha revisado el material probatorio obrante en las actuaciones, llegando esta Sala a concluir que no existen, con base a la misma, dudas sobre la intervención del acusado en el delito por el que viene siendo acusado.

La juzgadora "a quo" se halla, por la inmediación de que goza, en una inmejorable posición para valorar el conjunto probatorio ante ella reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquélla de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de su fallo.

Así, y para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resultó oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Sin embargo, nada de esto se ha apreciado en el supuesto analizado, donde se han valorado las pruebas conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. la juzgadora "a quo", motiva en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida el fallo contenido en la misma, aludiendo a las razones por las que finalmente llega a la conclusión descrita en aquél.

TERCERO.- El actual artículo 379.2 del C.P., introducido por la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, aplicable al presente caso, viene a sancionar penalmente al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas" y, a continuación, señala que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro". La razón que justificó esta reforma legal se encuentra en la demostrada incidencia de la ingesta de alcohol en la siniestralidad vial, configurándose como un delito de peligro abstracto en el que, con independencia de la técnica legislativa con la que aparece redactado el segundo párrafo, el legislador estableció un umbral a partir del cual la peligrosidad se estima inadmisible con independencia de cualquier otra circunstancia, estandarizándose de éste modo un límite, una tasa, a partir de la cual la disminución de la aptitud para conducir se considera que cuenta con relevancia penal. Con ello, a partir de la reforma, ya no es preciso acreditar que el conductor tenía disminuidas sus facultades para la conducción pues es suficiente que se acredite una ingesta de bebidas alcohólicas y que ésta represente una tasa superior a la expresada en el precepto. El legislador, al fijar esta tasa, que delimita la mera infracción administrativa de la infracción penal, no solo tuvo en cuenta la Resolución del Consejo de Europa de 18-4-1973, en la que se recomendaba la sanción penal de la conducción con tasas superiores a los 0'80 grs. de alcohol por 1000 cc. de sangre, sino también los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se contemplaba 0'75 mg/l como tasa de clara influencia (STS de 9-12-1999) o de 0'60 mg./l (o 1'20 grs. en litro de sangre) a la que se refería la STS de 11-6-2001. Es por ello por lo que a partir de la reforma se ha afirmado doctrinalmente que en la medida en que el nivel de impregnación en sangre o en aire espirado se ha configurado como un elemento del tipo, ésta ha dejado de ser un medio de prueba de un elemento típico - como era la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas - para convertirse en el objeto de la prueba misma, lo que nos conduce a examinar el principal motivo de impugnación, esto es, si la medición del grado de impregnación alcohólica empleado en la prueba practicada por los agentes policiales arrojó una tasa equivoca y errónea, tal y como sostiene el recurrente, o si por el contrario la medición se efectuó con arreglo a las previsiones reglamentarias, que permitiera apreciar una ingesta suficiente para incidir negativamente en la conducción.

En el supuesto analizado, la prueba de detección de sustancias alcohólicas arroja un resultado de 0,77 mg. de alcohol por litro de aire espirado a las 03:09 h., y de 0,71 mg. a las 03:31 h. (folios nº 8 a 10 de las actuaciones). Dicho aparato cuenta con el certificado que acredita haber superado el control metrológico y de verificación, de acuerdo con la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre (folio nº 9).

Consecuentemente a lo anterior, y dado que la prueba que se practicó al acusado se realizó con un aparato de medición debidamente homologado, certificado y verificado con arreglo a la normativa que garantiza la precisión de sus datos, y que su resultado arrojó la tasa de alcohol más arriba descrita, expresada en miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ello permite concluir, tal y como hizo la Juez "a quo" en su extensa y pormenorizada resolución, que el acusado conducía un vehículo de motor con una tasa superior al 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que constituye e integra el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Manifiesta en fase de instrucción el acusado, en fecha 18-2-2009, que ese día había bebido un par de cervezas, pero que cree que se encontraba en perfectas condiciones para conducir; que no se explica la tasa de alcohol arrojada, ya que únicamente tomó tres o cuatro cervezas, habiendo tomado la última sobre las 20:30 h. (folio nº 31 a 33 de las actuaciones).

La tasa arrojada por el alcoholímetro resulta, por otro lado, perfectamente coherente con la versión de los agentes intervinientes que constataron en el acusado síntomas de impregnación alcohólica, y que se reflejan en el atestado y en el acta del juicio oral.

En este sentido, consta en la diligencia del estado psicofísico del Sr. JZZ, que éste presentaba fuerte olor a alcohol y ojos enrojecidos (folio nº 5).

Esas afirmaciones no están en absoluto en contradicción con lo manifestado por los agentes de la Ertzaintza durante el acto de la vista.

A la vista de las manifestaciones de los agentes intervinientes, acordes entre sí y mantenidas en el tiempo, puestas además en relación con el resto de la prueba practicada, se acredita suficientemente, la presencia de alcohol en el organismo del Sr. JZZ, tal y como justifica la juzgadora "a quo" en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida.

En cuanto a la pena impuesta, se justifica perfectamente la imposición de una multa de siete meses a razón de seis euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 35 días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses. Se valoró para ello el estado de embriaguez del acusado, así como el resultado de la prueba practicada, y respecto de la fijación de la cuota de la multa, y la duración de ésta, el hecho de que excede en muy poco de la duración mínima legalmente prevista.

Procede, en consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo legalmente previsto al respecto, por lo que, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

CUARTO.- Por otro lado, y habiendo sido confirmada la resolución objeto de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim.

 

 

SAP Huesca, Penal, Sec. 1 del 11-5-2009, 59/2009, Recurso 16/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO: Sostiene la recurrente que procede su libre absolución o, subsidiariamente, que se rebaje en uno o dos grados la pena por error vencible en la infracción penal o por último y subsidiariamente a las demás que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido en su mínima extensión. El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos ya expuestos en la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones, debemos indicar que sólo la recurrente sabe realmente lo que bebió y cuando lo hizo y, aparte de los síntomas externos apreciados por los agentes, es claro que superaba el límite establecido en el tipo incluso aun teniendo en cuenta un margen de error para este aparato (drager alcotest 7110-E con certificado de verificación después de reparación) del 7'5%, el valor, para que se cumpla el límite previsto en el tipo, habrá de ser igual o superior a 0'65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en los términos que viene exponiendo la jurisprudencia menor, últimamente en la sentencia de 25-2-2009 de la Audiencia Provincial de Lérida. Y en el caso ambas pruebas arrojan un resultado superior al indicado pues se obtuvo una medición de 0,66 y de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado por lo que, sin duda alguna, se había rebasado el límite previsto en el tipo del artículo 379 (0,60) en el que, como lo ha recordado la sentencia de 13-1-2009 de la Audiencia Provincial de Gerona, tras la modificación operada por la L.O. 15/2007, de 30/11, se pueden distinguir dos distintos conceptos legales de conducción bajo los efectos del alcohol: el tradicional (conducir "bajo la influencia" de, entre otras, bebidas alcohólicas) y uno nuevo, amparado en una presunción "iuris et de iure" y aplicable a quien condujere con "una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". En consecuencia, a partir de esas cantidades, y cualesquiera que sean las circunstancias del caso, el referido precepto considera esa clase de conducción como peligrosa en sí misma, por lo que únicamente debe probarse que el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción penal; es decir, significa que a partir de ella siempre y en todo caso existe delito, que es lo que sucede en el caso sin que la testifical ofrecida y las explicaciones dadas por la recurrente desvirtúen el objetivo resultado de las pruebas practicadas, que si no fueron contrastadas con un análisis de sangre, orina u otra análogo, es porque la interesada así lo quiso, tal y como resulta de la firma estampada por la misma a los folios 3 y 4 de las actuaciones. En definitiva, no hay error alguno en la valoración de la prueba tarea en la que, como tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado que recibió directa e inmediatamente las manifestaciones realizadas en el acto del juicio.

Por otra parte, la alegación del pretendido error del artículo 14 del Código Penal es una cuestión nueva que no puede introducirse per saltum en esta apelación. La misma parte recurrente sostiene que eso sólo se puede hacer cuando de los hechos declarados probados se deduce la concurrencia de la cuestión no planteada en la instancia y tal presupuesto en absoluto concurre en el caso en el que la parte está confundiendo la existencia de un determinada concentración de alcohol con la exteriorización de síntomas que evidenciaran por sí mismo una influencia de bebidas alcohólicas. Además, aunque se obviara de algún modo que estamos ante una cuestión nueva, lo cierto es que, a mayor abundamiento, tampoco podría prosperar este motivo del recurso pues, como lo recordó la sección tercera de la Audiencia Provincial de Gerona en su sentencia de 22-10-2008, para la existencia de dolo no es necesario que se sepa que se conduce con una tasa determinada de alcohol - dolo directo-, sino que basta con el hecho de haber efectuado un consumo de bebidas alcohólicas excesivo sin comprobar o cerciorarse que no se superan los máximos permitidos. No se trata con ello de decir que cada conductor debe ir provisto con un etilómetro para comprobar su nivel de alcoholemia, sino que cuando se bebe en exceso, es lógico y razonable pensar que se puede llegar a superar los niveles máximos permitidos, y si ello es así y se bebe sin tener en cuenta tal circunstancia, se acepta la posibilidad de que efectivamente puedan superarse ese nivel máximo, siendo, en consecuencia, imputable tal elemento a título de dolo eventual, lo que resulta incompatible con el pretendido error.

Por último, el Juzgado ha procedido a un prudente, razonado y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66.1, regla 6ª del Código Penal, fijando la pena dentro de los límites previstos en el tipo aplicado, la cual, a juicio de este tribunal, estando muy próxima al mínimo legalmente posible es apropiada y ajustada a la gravedad de los hechos juzgados y a las circunstancias de la culpable quien, además de lo dicho por el Juzgado, no parece ser en absoluto consciente de que la peligrosidad de esta conducta radica y estriba precisamente en que el sujeto activo suele considerar, después de haber bebido, que se encuentra en magníficas condiciones para conducir, pues ese es precisamente el efecto eufórico del alcohol que tan peligroso resulta para la circulación.

TERCERO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

 

 

SAP A Coruña, Penal, Sec. 1 del 05-5-2009, 150/2009, Recurso 72/2009

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Cuando la apelante aduce que ha sido condenada en virtud de presunciones obvía que tras la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre en el art. 379 del C. penal, la conducción de vehículos a motor con tasas superiores a las indicadas en el segundo de sus número conlleva la condena a las penas que se establecen en el primero.-

No se trata, pues, de presunciones, las tasas evidenciadas por el etilómetro superan los límites legalmente establecidos y si, además, los agentes que participaron en la elaboración del atestado dan cuenta de varias irregularidades en el modo de conducir de la recurrente, que ésta imputa -en débil intento defensivo- al desconocimiento de las calles por las que transitaba y a un problema del embrague del coche, y que vocalizaba con dificultad, deambulaba de forma vacilante, oscilaba al dirigirse al vehículo policial y se expresaba de manera balbuceante, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en primera instancia, con desestimación del recurso a examen.-

SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso, no debe hacerse mención a las costas de la alzada.-

 

 

SAP A Coruña, Penal, Sec. 1 del 04-5-2009, 148/2009, Recurso 75/2009

fundamentos jurídicos

PRIMERO.- Dos datos son suficientes para confirmar de manera automática y plena el contenido de la sentencia de grado y la condena impuesta en ella por la Juez de lo Penal: el de la fecha de comisión del hecho (16-11-2008) y el de la tasa de alcohol resultante de la prueba de espiración (con dos resultados superiores al margen de 0,60 miligramos de alcohol por litro de sangre). En la medida en que el hecho se comete bajo el imperio del artículo 379.2 del Código Penal, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, la determinación del carácter penal de la conducta viene configurada no en torno al hecho subjetivo de la influencia, sino al objetivo de la tasa resultante de las pruebas de impregnación alcohólica, como supone la formulación "en todo caso", lo que hace innecesario (sin que su presencia vicie la sentencia) el desarrollo argumental sobre la disminución de la capacidad del acusado para conducir de forma adecuada un vehículo a motor. Cuando el legislador, recogiendo las observaciones de las doctrinas jurisprudencial y científica al respecto, adopta el criterio objetivo y científico frente al subjetivo y personalista para la valoración de la comisión de la conducta típica, aproximándose con ello a las corrientes dominantes en la legislación penal europea en la búsqueda de una mayor seguridad jurídica y de una eficaz respuesta penal, la única discusión posible cuando se supera el margen de los 0,60 miligramos fijado en el precepto es sobre las circunstancias que hubieran podido alterar tal resultado (defecto de medición o especialísima situación física del sujeto), cuestión no suscitada ante esta alzada. Las prolijas valoraciones sobre el aspecto externo del sujeto, la relevancia de los signos externos que presentaba o sobre las causas que podrían justificar su concurso, tan habituales en los asuntos solventados bajo la redacción previa del artículo 379 del Código Penal, resultan ahora innecesarias, salvo en los asuntos de pura influencia, esto es, sin medición de tasa o con un resultado de ésta menor al especificado en el precepto, sancionados en el apartado inicial del ordinal segundo del precepto. A juicio de la Sala ello es suficiente para mantener el pronunciamiento de condena hecho por la Juez de lo Penal en su integridad, pero si a ello sumamos la (no necesaria) enumeración de la pluralidad de rasgos externos reveladores del influjo del alcohol, reseñados en el factum de la apelada, pese a resultar innecesario con la nuevo diseño legal de la previsión típica, tenemos que concluir que nos encontramos ante una prueba de cargo de tal contundencia que las fórmulas argumentales del apelante no suponen más que esfuerzos baldíos ajenos al contenido real de la causa

Ante estas premisas, la escueta indicación apelatoria sobre las circunstancias personales del acusado (inmerso en un procedimiento judicial en relación con la custodia de su hija) y su forma de conducir son irrelevantes a los efectos de objetar la sentencia de grado. El primero es un argumento pietista carente de enjundia jurídica, en tanto que no es comprensible su conexión con la ejecución de la conducta tipificada, por lo menos en términos que configuren una minoración del reproche penal. Y el segundo es ajeno al contenido de tipicidad, ya que la conducta sancionada es de riesgo abstracto, por lo que para su comisión es irrelevante el hecho de conducir con normalidad o cometer alguna clase de infracción.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede que confirmemos la sentencia recurrida, al ser su valoración de la prueba practicada absolutamente correcta e imponer la penas en una extensión dentro legal, lo que consideramos que se ajusta totalmente a la naturaleza del hecho y a su entidad criminal, y a las circunstancias de su comisión y las personales de su autor, punto éste en el que corresponde destacar la condición de reincidente del acusado, condenado previamente en varias ocasiones como autor de otros delitos de la misma naturaleza. Todo ello con declaración de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

 

 

SAP Teruel, Penal, Sec. 1 del 30-4-2009, 25/2009, Recurso 22/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena a CirZZ como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379-2º del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del mismo texto legal, se formula ahora recurso de apelación por dicho acusado invocando error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas y garantías procesales. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Dispone el artículo 379.2 del Código Penal, según redacción dada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que será castigado con las penas establecidas en el núm. 1 (prisión de tres a seis meses o de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

En el caso que nos ocupa, las pruebas realizadas por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico mediante el etilómetro de precisión marca Drager, modelo Alcotest 7110, número ARMF-0064, a cuya práctica se sometió voluntariamente el acusado, arrojaron un resultado de 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la primera de ellas y la segunda, practicada unos quince minutos después, 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, dato que acredita la conducción del vehículo de motor por parte del imputado bajo la influencia de bebidas alcohólicas que, además, fue corroborada por los miembros de la Guardia Civil que pudieron apreciar en el imputado síntomas de hallarse en estado de embriaguez, no pudiéndose olvidar que la manera de conducir el vehículo el Sr. CirZZ produjo un accidente al derrapar éste cuando intentaba incorporarse a una explanada de tierra existente en el punto kilométrico 112,400 de la Carretera Nacional 234. Todas estas circunstancias fueron apreciadas acertadamente por la Magistrada-Juez de instancia, sin que el recurso aporte datos que puedan desvirtuar los acertados razonamientos esgrimidos basados en una conjunta valoración de la prueba practicada, pretendiendo el recurrente analizar separadamente cada una de estas argumentaciones de tal forma que se deja sin sentido la resolución apelada fundamentada en una apreciación global de todos los elementos probatorios. Carece de fundamento alguno la alegación efectuada por el apelante en orden a que la juzgadora ha estimado "que los síntomas, reflejados en el atestado por los agentes actuantes, son prueba plena del estado de intoxicación etílica de mi representado", pues dicha prueba no ha sido considerada de forma aislada sino valorada en conjunto con el resto de las practicadas, como ya se ha visto, no pudiéndose confundir los síntomas que presentaba como la fuerte halitosis alcohólica, expresiones repetitivas y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, con el proceso gripal que, según el apelante, padecía en ese momento. Tampoco puede ser acogido el motivo del recurso por el que pretende sean considerados improcedentes los resultados obtenidos con el etilómetro utilizado por no haberse acompañado con las diligencias policiales el certificado de revisión anual obligatorio del aparato puesto que dicho certificado consta al folio 20 de las actuaciones.

TERCERO. Por todo ello debe ser rechazado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al no estimarse temeridad en el apelante.

 

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del 28-4-2009, 398/2009, Recurso 110/2009.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre el condenado en instancia, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM, vulneración del derecho de presunción de inocencia o en su defecto del principio in dubio pro reo, pues tan sólo consta por mera fotocopia el certificado de verificación del aparato utilizado para medir la ingesta alcohólica, así como tampoco se hizo constar otros síntomas (tranquilo, expresión verbal normal, deambulación correcta, con completa estabilidad y olor a alcohol, sin ser fuerte ni notorio) que evidenciarían el que el recurrente no estaba bajo los efectos del alcohol.

La sentencia de instancia le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2 inciso segundo del C.P., introducido por L. O. 172007, de 30 de Noviembre, que castiga en todo caso " al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La reforma penal operada recientemente en el tipo penal, publicada en el BOE el 1/12/2007, y de inmediata vigencia (Disposición Final Tercera, al día siguiente de su publicación), ha configurado el tipo penal sobre la base de fijar una tasa objetiva de alcohol en aire espirado o en sangre, superada la cual, el legislador basa un juicio de peligrosidad, por lo que no es preciso acreditar influencia alguna, como pudiera ser una maniobra irregular o determinados síntomas de los cuales tenga el juzgador que inferir la incapacidad del acusado para manejar el vehículo con evidente seguridad. Por lo que es irrelevante el que no se hagan constar tales síntomas de su estado físico, pues no se sanciona la influencia del alcohol en la conducción. En definitiva, se ha facilitado y objetivado la prueba, existiendo tras la reforma, junto al tradicional tipo de influencia en la conducción, la punición, de lo que antes no era sino un ilícito administrativo. Basta que se superen las tasas fijadas por el legislador para incurrir en el tipo penal, por lo que se ha de cuidar, a la hora de enjuiciar tales conductas, examinar la regularidad formal y material de la prueba de alcoholemia, al recaer, en definitiva sobre la misma, todo el acervo probatorio.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, pues como ya señalaran las primeras sentencias del TC, dejó de ser un principio que gravitaba en nuestro ordenamiento, para convertirse en un derecho subjetivo alegable ante los tribunales, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

a) que el juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;

y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. Y en el presente caso, el Juzgador "a quo" ha contado además de con la testifical de los agentes de la Guardia Civil que se ratificaron el atestado, con la declaración del acusado, quien reconoció haber bebido esa noche unas copas de vino, y en cuanto a la alegada irregularidad de la prueba de alcoholemia, la misma no existe, al constar desde el inicio del atestado perfectamente identificado el aparato con que se hizo la medición, estando homologado y en periodo de vigencia su calibración. Amen de recoger la lectura de derechos del sometido a ella, y la renuncia a la extracción de sangre. Así se expone al folio 3, cuando se informa sobre las tasas máximas legalmente permitidas y sobre el resultado arrojado en el caso, identificándose de forma manuscrita el aparato y la finalización del periodo de verificación, sin perjuicio de aportarse igualmente en el mismo atestado, copia de tal certificado de verificación periódica al folio 9, debidamente sellada por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. No consta que fuera impugnado ni en el escrito de defensa, con el fin de cotejarse con el original, pues es lógico que sólo se aporte la fotocopia, dado el nº de atestados levantados con el mismo instrumento medidor de la concentración de alcohol en el aire espirado, ni tampoco existe impugnación de tal documental en el acto de la vista, ni con carácter previo, ni cuando se da por reproducida la documental, amen de no expresarse en qué medida le genera indefensión por el hecho de aportarse una fotocopia del citado certificado, pues lo que sí la generaría sería la carencia de verificación, o la caducidad del plazo de validez, por los presuntos errores de medición que pudiera arrojar el aparato en cuestión. En definitiva, se trata de una impugnación meramente formal en esta alzada - como motivo nuevo - que no puede ser acogida por las razones anteriormente expuestas, debiendo desestimarse el motivo aducido y consiguientemente el recurso. Sin que finalmente pueda estimarse la alegada vulneración del <<principio «pro reo», pues es doctrina jurisprudencial, que por su generalizado conocimiento no precisa cita, la que proclama que el mismo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. De ahí lo improcedente de su estimación.

 

 

SAP Valladolid, Penal, Sec. 4 del 28-4-2009, 167/2009, Recurso 277/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede encontrar una acogida favorable.

El art. 379 del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre, vigente en el momento de producción de los hechos), castiga al que al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", apartado que también se mantiene tras la citada reforma en su párrafo 2º.

La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

"El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01). Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9).

Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, (hoy art. 379), sigue diciendo el Tribunal Constitucional, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11).

A mayor abundamiento, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre, respecto al referido delito tipificado en el art. 379 del Código Penal, indica:

"Para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (art. 20,1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.)".

A la vista la literalidad del art. 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario, como ha tenido de pronunciarse en reiteradas oportunidades, esta misma Sala, acreditar los siguientes elementos:

1º.- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.

2º.- Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

3º.- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.

4º.- Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico).

En el presente caso, a juicio de esta Sala, se ha acreditado la ingesta previa de alcohol. Se alega en el recurso que la ingesta previa de alcohol no fue con carácter inmediato a la colisión, sino en la noche anterior y que por tanto al producirse los hechos a las 11 de la mañana no puede tenerse en cuenta dicho dato. Precisamente por haber transcurrido tanto tiempo, de ser cierto, la cantidad ingerida tuvo que ser necesariamente, según las reglas de la experiencia, mayor de lo que se pretende de contrario.

No existe duda alguna de que conducía un vehículo a motor.

Que la ingesta previa ha influido en la conducción, se evidencia no solo por el resultado producido, fruto de una conducción irregular, en una recta, de gran visibilidad y contra un vehículo parado en un semáforo, no viendo ni vehículo ni semáforo obviamente, sino por los síntomas apreciados por los Agentes, ratificados en el acto del juicio oral. Como indica el Ministerio Fiscal, junto al cansancio y el nerviosismo, hay que añadir los síntomas apreciados por los Agentes, con especial referencia a la deambulación y fuerte olor a alcohol, circunstancias todas ellas que apreciadas en su conjunto, conllevan a considerar que se ha cometido el delito por el ha sido condenada la recurrente.

Por lo que al delito de desobediencia se refiere, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-1999 que la dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:

a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.

b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación precisa la siguiente distinción:

1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.

2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el que es perfectamente legítimo el sometimiento del implicado a las pruebas de alcoholemia, como es el hecho de causar una colisión y apreciarse notables síntomas de ingesta de alcohol.

Por lo que concierne al requerimiento realizado consideramos que se ha acreditado:

1º) Que se trató de un mandato legal y expreso de un agente de la autoridad, para someterse a las indicadas pruebas.

2º) Tal mandato, perfectamente legítimo y amparado en derecho, se dio a conocer al acusado, con advertencia expresa de que en caso de negarse podría incurrir en un delito de desobediencia grave, tal como consta en el atestado y corroboran los agentes en el juicio.

3º) El acusado, pese a ello, se negó abierta y ostensiblemente al sometimiento a las pruebas de determinación del alcohol, y aunque intentó simular que se sometía a ellas, los intentos fallidos deben equiparse a la negativa. Y a ello no es obstáculo la comparación que se hace con la otra conductora, pues ésta sopló un volumen de aire de 1,9 litros mientras que la acusada solo un litro, lo que arrojó un resultado de "interrupción de la prueba" por dos veces, mientras que la otra conductora dio un resultado de 0,00 mg/l. Con todo ello se considera igualmente cometido dicho delito.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

 

 

SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 27-4-2009, 155/2009, Recurso 37/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, CirZZ, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP y de otro de desobediencia del art. 380 del mismo Cuerpo Legal, se alza en apelación la representación procesal del mismo, interesando su revocación.

Se invoca por el apelante indebida aplicación del principio "non bis in ídem", poniendo de manifiesto la reforma operada en el Código Penal con la Ley Orgánica 15/07 de 30 de noviembre, y la eliminación en el actual artículo 383 del mismo de cualquier referencia a la desobediencia, y error en la valoración de la prueba en lo que hace a la apreciación de ambos tipos.

SEGUNDO.- En lo que hace a la primera de las cuestiones planteadas, debe significarse que como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, en sentencia de fecha 14-4-2008, existe compatibilidad entre ambas infracciones, "atendiendo a que se está en presencia de comportamientos delictivos autónomos, pues mientras la figura recogida en el artículo 379 CP se consuma en el momento en el que el acusado hubiera conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la prevista en el art. 383 del mismo Texto produce su consumación al tiempo de la realización de las pruebas de alcoholemia y en cuanto los bienes jurídicos que tutelan no son del todo coincidentes, aunque sí íntimamente relacionados, por cuanto el primero de los delitos protege exclusivamente la seguridad vial, el segundo tiende a tutelar el principio de autoridad, constituido por la necesidad de que los conductores obedezcan los requerimientos de los agentes de la autoridad, realizados en el ejercicio de sus funciones para el descubrimiento del delito del artículo 379, y así lo ha venido manteniendo nuestro TS, concretamente en dos sentencias, de fechas de 9-12-1999 y 22-3-2002, si bien en relación a la anterior normativa, estableciendo la primera de ellas la delimitación entre el ilícito administrativo y penal que puede comportar la negativa a la realización de la prueba de alcoholemia, y en la que precisamente los signos evidenciadores de embriaguez en el requerido no hacen superfluo o innecesario el sometimiento a la mismas, sino que permiten elevar la negativa al ámbito penal en los supuestos recogidos en los números 2 y 3 del RGC (denuncia por infracciones reglamentarias y controles preventivos), superando el ámbito puramente administrativo.

Y tal postura, que se venía manteniendo en relación a la redacción dada antes de la Ley 15/2007, subsiste en la actualidad, por cuanto la reforma sólo suprime la referencia al artículo 556 que el derogado artículo 380 realizaba, mas ello no supone una alteración del bien jurídico protegido; antes al contrario, el hecho de que la modificación no regule expresamente, al igual que se hace en el artículo 382, un concurso de normas, evidencia que el legislador asume e impone la compatibilidad de ambas figuras a las que se hace referencia."

Atendiendo a las consideraciones expuestas, no cabe acoger tal motivo de impugnación

TERCERO.-En materia de valoración probatoria, como viene señalando el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mismo.

En lo que hace a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con el resultado de las pruebas y si se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

CUARTO.-Atendiendo al supuesto sometido a apelación, y examinadas las actuaciones así como los elementos probatorios obrantes en las mismas, no cabe sino compartir la valoración efectuada por la Juzgadora, estimándose que la conclusión condenatoria responde a una correcta ponderación de los mismos, resultando debidamente integrados los hechos que se declaran probados dentro de los dos tipos delictivos objeto de enjuiciamiento.

En lo que hace al delito contra la seguridad del tráfico, se ha apreciado tanto la propia declaración del acusado, asumiendo la conducción, así como la previa ingesta de alcohol, como la documental consistente en atestado elaborado por la Policía Local, en el que se recogen los signos reveladores de la influencia de la misma. A dicho informe, debidamente ratificado en el plenario, debe añadirse el resultado de la prueba testifical, correctamente valorada por la Juzgadora, en la que los agentes, de forma coincidente, afirman que el acusado tenía claros síntomas de hallarse bajo la influencia del alcohol, extremo que apreciaron ambos de forma directa. Las alegaciones efectuadas por el apelante acerca de las supuestas contradicciones en la apreciación de alguno de los síntomas no pueden ser acogidas, no estimándose la concurrencia de tal circunstancia; el hecho de que se ponga de manifiesto un comportamiento correcto y educado, no resulta incompatible con el apreciado en cuanto a la capacidad de expresión y habla del acusado, debiendo, en cualquier caso, significarse que aquél tuvo lugar una vez introducido el mismo en el vehículo policial y en Comisaría. Tampoco la situación de tensión alegada permite desvirtuar la realidad de la sintomatología, ratificada en el plenario por los agentes.

Resulta, pues, acreditada, la concurrencia de todos los elementos que integran el delito prevenido en el art. 379 CP, no cabiendo acoger el error valorativo invocado por la defensa.

A idéntica conclusión debe llegarse en lo que hace al delito de desobediencia por el que también ha resultado condenado el acusado, reuniendo la actuación del mismo todos los elementos integrantes del tipo. Consta requerimiento efectuado en forma -hasta en siete ocasiones llegaron a coincidir los agentes-, así como conocimiento por parte del acusado de las consecuencias que la negativa al mismo podría acarrearle, extremos que realmente no resultan cuestionados. La intervención que en la sucesión de los hechos pudo tener la novia del acusado no puede afectar en modo alguno a la apreciación del delito, siendo el mismo el requerido y el que, en definitiva, se negó a la realización de la prueba.

No pudiendo acogerse ninguno de los motivos de impugnación planteados, procede, con rechazo del presente recurso, la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr., no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 27-4-2009, 263/2009, Recurso 129/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Invoca el apelante, como primer motivo del presente recurso, error en la valoración de la prueba practicada que vulnera lo preceptuado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, no habiéndose desvirtuado por ello la presunción de inocencia en él consagrado.

De entrada es preciso señalar que, acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como las SSTS de 4-10-1999 y 26-6-1998, entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Aplicando lo anterior al presente supuesto resulta que el Juez a quo ha contado con material probatorio suficiente -a saber, el testimonio del acusado, de los testigos así como la documental obrante en las actuaciones- que fue sometido a contradicción con todas las garantías de inmediación y oralidad propias del juicio oral, y se ha dictado una resolución judicial en aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, proporcionando en consecuencia una respuesta adecuada en Derecho a las cuestiones planteadas. Por tanto, no se ha producido en este caso la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Lo que en realidad manifiesta el apelante en el recurso es su legítima discrepancia con esa valoración, pues lo que alega es que en atención a la prueba practicada debería haberse dispuesto la absolución del acusado, y ello por considerar: que cuando conducía su vehículo ya no estaba bajo los efectos del alcohol pues había bebido pero la noche anterior; que la prueba de ensayo del etilómetro era de 13-10-2009 y los hechos de 14-2-2009; que existe un margen de error en el resultado de tal prueba; y que los agentes afirmaron que la causa por la que procedieron a la detención del vehículo conducido por el acusado no fue otra que la velocidad excesiva y la inobservancia de la distancia de seguridad.

Pues bien, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, nada se ha de oponer a una resolución en segunda instancia que, a partir de una discrepante valoración de la prueba llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). En este caso, sin embargo, y en contra de lo que alega el recurrente, la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo en la sentencia merece ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que en la misma realiza, los argumentos que expone y el resultado del juicio oral reflejado en soporte digital, todo ello aprovechando además las ventajas de la inmediación para apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas practicadas.

Lo que el acusado declaró en el acto del juicio fue que la noche anterior había bebido, en concreto dos copas de vino en la cena y tres combinado de güisqui posteriormente, y que tras acostarse sobre las 00,00 horas y levantarse a las 06,15 horas, se dirigía con prisa al trabajo cuando fue detenido por la Guardia Civil, reconociendo que circulaba a una velocidad elevada y que cambiaba de carril pero sólo para adelantar a otros vehículos. Estas manifestaciones coinciden, según el recurso, con la declaración de los agentes, en especial con la del primero que fue interrogado que dijo, respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal, que la causa por la que procedieron a dar el alto al vehículo conducido por el acusado fue, precisamente, que no guardaba la distancia de seguridad y que la velocidad a la que circulaba era excesiva. Omite no obstante el recurrente, que el agente número NUM001 también declaró que el acusado conducía haciendo zig-zag o eses mientras circulaba por el mismo carril, mientras que su compañero, el número NUM002, declaró que el acusado circulaba en zig-zag y cambiando constantemente de carril, no recuerda si para adelantar a otros vehículos.

En consecuencia, ningún error se observa en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

En cuanto al resultado de las pruebas de alcoholemia, no puede esta Sala compartir el criterio del recurrente cuando afirma que el grado de impregnación que presentaba el acusado es bajo, lo que hace pensar que dice la verdad en cuanto a que no había consumido bebidas alcohólicas recientemente pues en ese caso el grado hubiera sido mucho mayor. Y es que el límite de impregnación permitido desde el punto de vista administrativo se encuentra en 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado de conformidad con el artículo 20 del RD 13/1992 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de la Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En este caso el acusado casi triplicaba dicho límite. Pero es que además, a partir de la entrada en vigor el 2-12-2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, incluye otra figura delictiva que como novedad castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre. Y el resultado que arrojaron las pruebas a las que fue sometido el acusado fue de 0,70 y 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Hace referencia el recurso a la fecha de las pruebas de ensayo del etilómetro empleado en la realización de tales pruebas. Y es que, efectivamente, la Orden de 27-7-1994 regula el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, y expresa en la Exposición de Motivos que "las pruebas consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante etilómetros", y añade que "las especiales circunstancias de orden técnico que concurren en estos instrumentos de medida, su uso por los agentes de la autoridad para la imposición de sanciones, la movilidad geográfica inherente a la función de vigilancia del tráfico vial, abundan en la necesidad de establecer prescripciones metrológicas de obligado cumplimiento para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado". Dentro de estas prescripciones de obligado cumplimiento, según el artículo 22 de la citada Orden, resulta que "todos los etilómetros en servicio deberán superar anualmente el control metrológico de verificación periódica. El plazo de validez de dicha verificación será de un año".

En este caso al folio 19 de las actuaciones consta el certificado de verificación del etilómetro ARJK-0077, y en él se detalla que la fecha de ensayo fue de 13/10/2008 a 13/10/2008 (no 13/10/09 como dice el recurso), por lo que su validez será de un año a contar desde esta última fecha, y dentro de ese año ocurrieron los hechos que han sido enjuiciados, concretamente el 14-2-2009.

También se refiere el recurso al margen de error permitido para los etilómetros.

Es cierto que, según la actual Orden de 22-11-2006, existe un margen de error en la medición de los etilómetros verificados, como es el caso, del 7'5% para los resultados superiores al 0'400 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. No obstante, el resultado de las pruebas en este caso, aun teniendo en cuenta dicho margen, seguiría siendo superior a 0,25 e incluso a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que en nada afecta al contenido ni al resultado de la sentencia impugnada.

Este primer motivo del recurso no puede, en consecuencia, prosperar, pues el Juez a quo ha llegado, con base en la valoración de la prueba practicada, a una razonada y correcta convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría. Valoración que, insistimos, debe ser respetada por este Tribunal.

SEGUNDO.- El segundo motivo se refiere a la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 379.2 del Código Penal. Precepto en el que, como hemos dicho en el precedente fundamento, se incluye no sólo el delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, sino también y como novedad, la conducción de un vehículo a motor cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado o a 1,20 gramos por litro de sangre.

Por tanto, cuando la tasa de alcohol no sea superior a tales cantidades debemos entender que sigue vigente la jurisprudencia que exige como requisitos configuradores del tipo los siguientes: a) una dinámica comisiva consistente en el acto de conducir un vehículo de motor por la vía pública bajo la influencia de una ingestión de bebidas alcohólicas, y ello precisamente porque el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad del tráfico en las vías de uso público. b) y una influencia concreta en la conducción del vehículo que permita apreciar la alteración y disminución de las facultades físicas y psíquicas del acusado, es decir, de su capacidad sensorial y de reacción frente a las circunstancias cambiantes del tráfico.

Ahora bien, superadas las cantidades marcadas por el precepto in fine, no es necesario acreditar influencia alguna en el conductor tras la ingesta de bebidas alcohólicas, castigándose por tanto penalmente la simple acreditación de haber superado las mismas, y ello con base a la expresión empleada "en todo caso".

Es cierto que en el supuesto que nos ocupa el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal. Precisamente por tal motivo la sentencia de instancia no se limita a constatar como dato objetivo el resultado de las pruebas, sino que acertadamente analiza la prueba que le lleva a concluir que, además, el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas conforme exige este tipo penal.

Considera el recurrente que tal influencia no ha quedado acreditada en autos, tanto por el motivo que llevó a los agentes a detener la marcha del vehículo (a lo que ya nos hemos referido) como porque su actitud fue en todo momento educada. Lo que no menciona, sin embargo, es la sintomatología que en el mismo observaron, y es que no sólo desprendía olor a alcohol y tenía los ojos rojos, sino que además presentaba un habla pastosa y repetitiva y su forma de caminar cuando se dirigía a la furgoneta del equipo de atestados era torpe y vacilante. Y estos signos evidencian, sin género de dudas, que el acusado carecía de un correcto dominio para regir su propia persona tanto en su forma de hablar como en su forma de andar, teniendo afectados sus reflejos y su coordinación, y por ello y con más motivo para el adecuado manejo de un instrumento tan potencialmente peligroso como es un vehículo a motor.

Por ello el Juez a quo, con un criterio que esta Sala comparte, ha valorado como prueba de cargo fundamental para sostener la comisión de este delito esos síntomas que los agentes actuantes observaron en el acusado que en modo alguno resultan compatibles con su versión de los hechos, es decir, con el hecho de haber dormido hasta seis horas después de la última ingesta de bebidas alcohólicas.

Procede, por todo lo anterior, la íntegra desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas en esta instancia.

 

 

SAP Bilbao, Penal, Sec. 2 del 24-4-2009, 351/2009, Recurso 220/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, se interpone Recurso de Apelación por parte de la representación procesal de CirZZ alegando como motivos del mismo, quebrantamiento de garantías procesales, por haber procedido los agentes policiales intervinientes a la detención del recurrente sin hacer lectura de sus derechos constitucionales. Igualmente se alega error en la valoración de la prueba, por cuanto que, por las razones que expone en el recurso, no existe prueba de cargo alguna que acredite que el recurrente era quien conducía el vehículo.

El Ministerio Fiscal por su parte, impugna el recurso planteado, interesando se desestime y se confirme la sentencia por ser conforme a derecho, sobre la base de sus propios razonamientos jurídicos y por las razones que expone en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso se adelanta desestimado, por las razones que se pasan a exponer.

En relación al primero de los motivos alegados, el de quebrantamiento de garantías procesales, esta Sala comparte en su integridad los razonamientos efectuados por la Juzgadora de la instancia en el Fundamento Jurídico Primero, al que nada esencial cabe añadir y que se da por reproducido en aras a evitar reiteraciones innecesarias. No ha existido irregularidad alguna en la práctica de las diligencias policiales puesto que no fue en absoluto necesaria la asistencia letrada, (el recurrente no fue detenido) ya que la única diligencia policial que se practicó con el recurrente fue la de citarle en calidad de imputado por un delito contra la seguridad vial, tal y como consta al folio nº 6 de de las actuaciones. Consta además en el reverso de la citación la información de derechos de la persona imputada, apareciendo la firma del recurrente al pie de la citada diligencia. En consecuencia, se desestima este motivo de impugnación.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo de la cuestión, frente a la sentencia que condena al ahora recurrente por un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo sin estar en posesión del correspondiente permiso para hacerlo, se invoca en el recurso que se ha dado más credibilidad al testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en estas actuaciones y declararon como testigos en el plenario, frente a lo declarado por el acusado y los testigos propuestos a su instancia que señalan que no conducía el vehículo, cuando es así que los agentes policiales mantienen que sí lo hacía, constatando además que no disponía de permiso para conducir.

En primer lugar, se hace necesario reiterar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, es una situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede acreditada cumplidamente su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente, dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que implica que ha de ser obtenida lícitamente y bajo los elementales principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y bilateralidad, de forma tal que el Juzgador después de la valoración de las pruebas practicadas por las partes acusadora y defensora y en juicio racional, lógico, coherente y adecuado,- excluyente de arbitrariedad y absurdo-, y apreciadas según su conciencia, conforme disponen los artículos 741 y 973 de la Ley Procesal Penal haya llegado a la convicción de que los hechos se sucedieron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio.

Por su parte, el principio de carácter procesal "in dubio pro reo", tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo, en los supuestos dudosos que no permiten llegar a la convicción de certeza en el dato examinado.

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se discrepa de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia porque, a juicio de la parte recurrente, se ha tomado en consideración las declaración de los agentes, sin tener en cuenta lo manifestado por el denunciado y los testigos que declararon a su instancia que considera más verosímiles.

En suma, se pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia impugnada. A este respecto conviene destacar que ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales (declaración de acusado y testigos) existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.

Las zonas opacas están referidas al lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.

También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar si atribuye a las manifestaciones de una de las partes mayor credibilidad tal y como ocurre en este caso. Como se ha expuesto, la Juzgadora de lo Penal ha otorgado veracidad a las manifestaciones de los P.A.V con nº profesional NUM001 y NUM002 que manifestaron en el juicio oral que observaron un vehículo que aceleró al percatarse de su presencia y que estacionó de manera indebida en un lugar prohibido para ello, por lo que procedieron a identificar a su conductor y que éste no era otro que el acusado, puntualizando que no le perdieron de vista en ningún momento, añadiendo que el acusado les manifestó que no había obtenido el permiso de conducir, circunstancia ésta que no ha sido en ningún momento objeto de controversia.

CUARTO.- Habida cuenta de que es la Juzgadora de instancia la que desde la inmediación más directa debe calibrar la credibilidad que le han ofrecido en sus respectivas manifestaciones el acusado y los testigos, lo cierto es que la valoración que en este caso se ha efectuado de esas pruebas de naturaleza personal no aparece como incorrecta, ilógica o arbitraria, máxime cuando el exculpatorio argumento del acusado cuando señala que había llegado a la Plaza de los Fueros de Orduña a bordo del vehículo reseñado en el atestado que había sido conducido por un amigo, y que al momento de la intervención policial se encontraba en su interior en el asiento correspondiente al piloto, "para manosear el volante durante diez minutos" (Acta de la vista oral), resulta francamente increible. En relación a los testigos Pedro Antonio. Cesar y Josefa que manifestaron en el juicio oral que el acusado no conducía el vehículo, la Juez "a quo" no les otorgó ninguna credibilidad al tratarse de testigos parciales y con una relación personal con el acusado, de suerte que consideró mucho más creible la versión ofrecida por los testigos policiales, dada su coherencia y contundencia, conclusiòn valorativa que esta Sala comparte.

Por todo ello, acreditada la conducción del vehículo por parte del acusado y la ausencia de permiso que le habilitara para conducir, ningún otro elemento se precisa para justificar la condena a la luz de la nueva redacción del 384.2 CPtras la reforma operada por el artículo único octavo de Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, por la que se modifica dicho texto legal en materia de seguridad vial.

Así las cosas, la valoración probatoria llevaba a cabo en la sentencia ha sido correcta y no se aprecia el error que se denuncia ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, dado que la condena se asienta en pruebas de cargo suficientes, válidamente aportadas al proceso y correctamente valoradas.

QUINTO.- En materia de costas y dada la desestimación del recurso, se imponen éstas a la parte recurrente (arts. 123 CP y 239 y ss.LECrim.).

 

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del 24-4-2009, 366/2009, Recurso 91/2009

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre el Ministerio Fiscal, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 LECRIM, error en la aplicación de normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia absuelve al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal. En el anterior precepto se tipificó el inciso segundo, introducido por L.O. 17/2007, de 30 de Noviembre, que castiga en todo caso " al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", al aplicar la normativa ya derogada a la fecha de los hechos el día 8-11-2.008. La reforma penal operada recientemente en el tipo penal, publicada en el BOE el 1/12/2007, y de inmediata vigencia (Disposición Final Tercera, al día siguiente de su publicación), ha configurado el tipo penal sobre la base de fijar una tasa objetiva de alcohol en aire espirado o en sangre, superada la cual, el legislador basa un juicio de peligrosidad, por lo que no es preciso acreditar influencia alguna, como pudiera ser una maniobra irregular o determinados síntomas de los cuales tenga el juzgador que inferir la incapacidad del acusado para manejar el vehículo con evidente seguridad. En definitiva, se ha facilitado y objetivado la prueba, existiendo tras la reforma, junto al tradicional tipo de influencia en la conducción, la punición de lo que antes no era sino un ilícito administrativo, y es el conducir habiendo ingerido alcohol en cantidad tal que rebase lo estipulado legalmente. Basta que se superen las tasas fijadas por el legislador para incurrir en el tipo penal, por lo que se ha de cuidar, a la hora de enjuiciar tales conductas, en examinar la regularidad formal y material de la prueba de alcoholemia, al recaer, en definitiva sobre la misma, todo el acervo probatorio.

En relación con las pruebas susceptibles de acreditar la concurrencia de los elementos del tipo penal, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 68/2004, de 19-4-2004, fundamentó lo siguiente: Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b).

El consumo de alcohol en la cantidad tipificada resulta del resultado de la primera y única prueba que se pudo practicar, por causas imputables al acusado, incapaz de soplar con efectividad y de la declaración de los agentes actuantes que detectaron la sintomatología que se reproduce en los hechos probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el presente caso la inmediatez con que el acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia arrojando un alto porcentaje de alcohol en aire espirado de 1,13 mgs de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 2,26 gr/l de sangre, no pudiendo realizarse eficazmente la segunda prueba por el estado alcohólico que presentaba el denunciado, con dificultades para mantener el equilibrio y vocalizar, determina que la conducta colme las exigencias del tipo penal, al ser exclusivamente imputable al acusado la imposibilidad de la práctica de la segunda prueba del alcoholímetro. Los agentes de policía que se ratificaron en el plenario, atestiguaron la existencia de una sintomatología propia del acusado consumo de alcohol, tal y como se declara probado, cuando fue requerido para practicar la prueba de detección de alcohol en aire espirado, no impugnada. La regularidad formal consta en el atestado, que fue practicada con aparato debidamente homologado y en periodo de validez su verificación por la Dirección General de Industria, de la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias, según competencia reconocida por L. O. 10/1982, de 10 de Agosto, y cumpliendo lo dispuesto en la Orden de 27-7-1.994, sobre Control Metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medirla concentración de alcohol en aire expirado (BOE 181, de 30.7.94) marca Dräger, modelo 7110-E, número de serie 0094 validez anual desde el 25-3-2.008, tal y como consta al folio 17 y siguientes de las actuaciones y fue ratificado en juicio por los policías actuantes.

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada o, como en el caso que nos ocupa, una aplicación de la normativa jurídica acorde al resultado probado de la sentencia.

TERCERO.- Sin perjuicio de la homogeneidad delictiva que permite la condena por el precepto citado, en el caso que nos ocupa concurre además el supuesto contemplado en el artículo 379.2, párrafo primero, por la conducción bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, a partir del propio relato fáctico que se contiene en la sentencia impugnada. En dicha resolución se recoge la sintomatología alcohólica, el resultado peritado y la influencia en la conducción por la inexplicables conducción hasta empotrarse en un vehículo debidamente estacionado. No se ha cuestionado por el acusado el hecho de la colisión frontal de su vehículo contra la parte posterior de un vehículo debidamente estacionado. La testifical policial recoge como elemento objetivo del atestado el hecho de que la trayectoria del vehículo exigiera la invasión total de la zona de estacionamiento en un tramo recto de la vía, sin marcas de frenada. El acusado no dio ninguna explicación que permitiera una causa de justificación del accidente excluyente de la responsabilidad, limitándose a afirmar que solo había bebido dos cervezas y que tras el primer positivo había intentado realizar la prueba tres o cuatro veces sin conseguirlo. Los agentes de la autoridad, como ya hemos afirmado, declararon que el acusado presentaba fuertes síntomas de ingestión de bebidas alcohólicas, por halitosis, dificultad de mantener el equilibrio y de vocalizar, de lo que se deduce racionalmente que el accidente estuvo motivado por la pérdida del control del vehículo como consecuencia de dicha ingestión. Con ello se conforman todos los requisitos que venía exigiendo el Tribunal Constitucional para enervar la presunción de inocencia y que se contiene en la sentencia que ya hemos referenciado.

CUARTO.- De modo que habiéndose calificado incorrectamente los hechos declarados probados y asumiendo la Sala, por acertados, los razonamientos expuestos por el Ministerio fiscal en su recurso, procede revocar la sentencia impugnada.

Se debe dictar nueva sentencia por la que se debe condenar al acusado como autor responsable del delito tipificado y penado en el artículo 379.2 inciso primero del C.P., introducido por L.O. 17/2007, de 30 de Noviembre, conforme previene el artículo 28 del Código Penal.

La pena a imponer resulta de lo previsto en el artículo 66.1,6º por la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Conforme a los hechos probados de la sentencia impugnada en el que se recoge la grave consecuencia de la influencia de la ingesta de la bebida alcohólica, siendo responsable de la colisión que hubiera podido producir consecuencias irreparables para terceros inocentes y a la vista de la altísima tasa de alcohol detectado, la pena pedida por el Ministerio Fiscal, dentro de la mitad inferior, está perfectamente ajustada a derecho.

No resulta de aplicación lo previsto en el artículo 47 del Código, en la redacción de la L.O 15/2007, de la pérdida de vigencia del permiso habilitante al no solicitarse pena de privación del derecho superior a dos años.

QUINTO.- El recurso formulado por la representación del acusado D. JuaZZ, lo es contra la condena como autor responsable de una falta contra el orden público, tipificada y penada en el artículo 634 del Código Penal. El recurrente alega como motivo de recurso "el quebrantamiento de normas y garantías procesales contempladas en el artículo 24 CE, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, al no valor debidamente las pruebas..."y lo apoya en la declaración del testigo que le acompañaba en el vehículo.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en modo alguno puede confundirse con la pretensión de que el juzgador valore las pruebas como pretende quien es parte interesada. Por el contrario dicho derecho exige del juzgador que en un juicio contradictorio, con la práctica de las pruebas que resulten pertinentes y necesarias, se resuelvan todas las pretensiones deducidas por las partes, lo que obviamente se ha realizado en la sentencia.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17-12-1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia, de 24 de octubre y ya antes la, de 8 de julio. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, de 10 de diciembre,, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia (STS 888/2006, 898/2006, autos de 15-11-2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada (STS, de 21 de noviembre).

Las declaraciones de la policía tendrá el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, en relación con los arts. 297.2º y 717 LECrim (LEG 1882\16) ha venido declarando (STS 450/2007, 672/2007, 3.6.92 [RJ 1992\5435], 29.3.93 [RJ 1993\2571], 11.3 [RJ 1994\2124], 7.5 [RJ 1994\3624], 5.1194 [RJ 1994\8400], 12.5 [RJ 1995\3582] y 6.11,95 [RJ 1995\8016] y 26.1,96 [RJ 1996\620 ]) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS 12.1196 [RJ 1996\8199 ]).

Finalmente la defensa alega que la versión de los agentes no se recoge como hecho probado. Dicho alegato que determinaría una incongruencia omisiva, de ser cierto, queda desvirtuado por la simple lectura del relato fáctico de la sentencia impugnada. En efecto, al final del penúltimo párrafo se contiene el siguiente hecho: "...así como faltándole el respeto al agente nº NUM000 diciéndole que cuando no tuviese la placa y se quitara el uniforme le iba a partir la cara". Dicho hecho, de modo benevolente, ha sido considerado por el juzgador como una falta del artículo 634, conteniéndose en la misma los elementos objetivos y subjetivo del injusto.

En consecuencia con anterior el motivo de recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia en dicho extremo.

SEXTO.- Con arreglo a los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer de oficio el pago de las costas de esta alzada, y al acusado las de la primera instancia por aplicación del apartado segundo.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 24-4-2009, 426/2009, Recurso 120/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega el apelante que no es cierto que el Sr. JuaZZ condujese el vehículo, sino que se encontraba dentro del mismo, que no puso en peligro la circulación del tráfico dado que en ningún instante se incorporó al mismo. Entiende que la sentencia ha tenido por probado que circulaba por la vía urbana bajo los efectos de la ingesta de alcohol, cuando los agentes y el propio acusado manifestaron que el vehículo estaba sobre la acera. Los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal alguna, puesto que el art. 379.2 del Código Penal exige que el vehículo se encuentre en circulación. Entiende que la única conducta que le es atribuible es la infracción administrativa por estacionamiento indebido. Solicita por ello la libre absolución.

SEGUNDO.- Se discute en el presente recurso si existe prueba de cargo sobre si el acusado llegó a conducir el vehículo o tan solo estaba en el interior del coche parado en un vado. Así las cosas, se ha contado con la prueba de cargo de la declaración del policía actuante quien manifestó como le vio hacer movimientos bruscos con el coche, que no lo controlaba, que se subió con las cuatro ruedas en la acera, y que le dieron el alto pero que no les hacía caso, siguiendo con las maniobras. A preguntas de la defensa contestó el Policía Nacional NUM000, que el acusado estaba en el vado, que tenía el coche torcido, metido hacía atrás de manera que tocaba con la parte trasera del vehículo la puerta del garaje, que iba a trompicones, que quería salir de allí y no les hacía caso, entonces se bajó su compañero y se puso al lado de la ventanilla, tuvo que meter la mano y quitarle las llaves. El propio acusado en el acto del juicio oral dijo que el coche lo había llevado hasta allí un amigo y él fue a aparcarlo mejor, que cuando llegó la policía estaba maniobrando para quitarlo del vado, pensaba moverlo para buscar otro sitio, que le dijeron que apagara el coche y se bajara y que eso hizo y se bajó. El testimonio descrito del agente no describe a un coche parado en un vado, sino que le ven hacer maniobras y subirse encima de la acera con las cuatro ruedas, le ven moverse a trompicones y a punto de chocar con la puerta del garaje que había detrás. Él mismo admite que estaba haciendo maniobras cuando llegó la policía, por lo que incluso en la tesis, no probada de que otra persona llevó hasta allí el coche, el acusado lo movió, se subió a la acera y pretendía sacarlo a la circulación, cosa que no pudo hacer ante la llegada de la policía que le obligó a parar el vehículo y a bajarse de él. Por lo tanto las maniobras realizadas es suficiente acción para entender realizado el tipo penal del art. 379.2: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.", pues hacer maniobras con el vehículo es parte de la conducción. Por otra parte el acusado arrojó una tasa de 0,82 y 0,81mg alcohol/l de sangre, lo que es superior a la tasa permitida, la nueva redacción del art. 379.2 del Código Penal tras la última reforma de LO 15/2007 que entró en vigor el 2/12/2007, establece que la simple conducción con una tasa superior a 60 mg. alcohol/l. es considerada hecho típico sin necesidad de que se encuentre afectado por el alcohol, que en el caso de autos sí se daba, ya que los agentes le describieron con la expresión " no se mantenía en pie", y sin necesidad de crear un peligro concreto en la circulación, pues este es un delito de peligro abstracto.

Por todo lo expuesto, entendemos que existe suficiente prueba de cargo de que era el acusado el que conducía el vehículo aquella noche superando la tasa de alcohol establecida. Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 29 del 23-4-2009, 67/2009, Recurso 69/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de 13-1-2009, del Juzgado de lo Penal Nº 29 de Madrid, por la que se condena al acusado D. JuaZZ como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 Código Penal, se interponer por la defensa del acusado recurso de apelación, invocando como primer motivo la indebida aplicación de dicho precepto penal, al no concurrir el elemento subjetivo de influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas.

Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el tipo penal del artículo 379.2 del CP recoge dos tipo penales distintos.

1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Tipo que requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado. Y b) de otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas la de 17-11-1.980 y la de 22-2-1.991).

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ("bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol, sin que ante la claridad de la voluntad del legislador plasmada en la ley pueda el Juez ("en todo caso" dice el precepto), obviar aquella voluntad con una interpretación pro reo que no halla sustento en ninguno de los criterios hermenéuticos legales (literal, histórico, sistemático o teleológico). (SAP Barcelona sec. 3ª, S 24-10-2008, nº 817/2008).

Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores (art. 379. 2 primer inciso del Código Penal). Así las cosas, como dice la SAP Girona sec. 4ª, S 6-5-2008, nº 250/2008, en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

En el caso enjuiciado el recurrente dio una tasa de alcohol de 0,70 mg. litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,68 mg litro aire espirado en la segunda, por lo que incurre en el delito por el que ha sido condenado, sin que sea preciso acreditar, además, el influjo en sus capacidades de esa elevada ingesta de alcohol.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo el de error en la valoración de la prueba con quebrantamiento de las garantías esenciales, al existir a juicio del recurrente, datos que avalan la declaración exculpatoria ofrecida por el acusado en el juicio oral, denunciando una contradicción entre lo manifestado por los policías locales aguantes en el atestado y lo declarado en el acto del juicio

El motivo no puede prosperar.

No existe ninguna contradicción entre lo que se refleja en el atestado que dio origen a este procedimiento y lo declarado por los agentes de policía local que instruyeron el mismo, constando en el atestado que el acusado tras detener y estacionar su vehículo en un carril reservado para la circulación, se bajó, dirigiéndose de inmediato al mismo, solicitándole la documentación, apreciándosele entonces, por las agentes actuantes, síntomas de haber bebido. Versión que es mantenida en el acto del juicio oral.

El hecho de que el acusado (que hasta el acto del juicio oral no había querido declarar en el procedimiento) manifieste en el plenario que no había bebido antes de conducir, tomando unas cervezas tras aparcar el coche y antes de ser requerido por la Policía Local, en nada desvirtúa las manifestaciones de los agentes. Como tampoco afecta a éstas la declaración de la novia del recurrente que viene a ratificar la versión exculpatoria que éste ofrece en juicio; sin que se haya tenido en cuenta a esta testigo por su evidente interés, frente a la objetividad de los policías actuantes.

En definitiva, se pretende por el recurrente hacer valer su interesada y parcial valoración de la prueba sobre la efectuada por la Juez a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Lo que aquí no sucede, por lo que ha de ser mantenida la valoración realizada por la Juez a quo, que resulta lógica, razonable y razonada.

TERCERO.- De conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso se declara de oficio.

 

 

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 22-4-2009, 94/2009, Recurso 35/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado JuaZZ como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 384, segundo párrafo, in fine del Código Penal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, al pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alzó el propio acusado interponiendo recurso de apelación, que fue ratificado y suscrito por la representación y defensa del mismo.

Pues bien, previamente conviene señalar que dicho acusado fue citado oportunamente al acto del juicio oral a celebrar el día 28-10-2008, y a pesar de ello, sin justificar ni mediar causa alguna que se lo impidiera, dejó de asistir al mismo, colocándose así, voluntariamente, en una situación de indefensión, con lo cual ninguna alegación pudo efectuar en orden a mantener su inocencia sobre los hechos que le fueron imputados.

Efectuada esta consideración previa, en el escrito del recurso deducido por el acusado se pone de manifiesto en la alegación primera que "Respetando íntegramente los hechos probados... fue interceptado por la Policía Local cuando circulaba conduciendo el vehículo que se dirigía al Servicio de Urgencias, ya que es un derecho auxiliar a una persona", para después alegar que en el procedimiento o en la sentencia dictada se había incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, si bien no se menciona a qué actuación concreta se refiere, añadiendo lo que significa el principio de inmediación, con invocación del artículo 741 de la L. E. Criminal en cuanto a la valoración de la prueba, solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y que se remitiera a la Audiencia Provincial para su tramitación, advirtiéndose en ese suplico que no existe petición alguna respecto a la revocación de la sentencia de instancia y consiguientemente su absolución.

No obstante, y con independencia de todo lo anterior, podemos decir que la sentencia apelada no adolece de quebrantamiento alguno de las normas y garantías procesales, ni tampoco incurrió el Juzgador a quo en error en la valoración de la prueba, pues en este sentido tuvo en cuenta los testimonios de los Policías Locales que asistieron al acto del juicio, quienes ratificaron el atestado instruido en su día y manifestaron que el acusado iba sin carnet de conducir, hecho por otro lado que no fue negado por él, declarando ante el Juzgado instructor que era la primera vez que conducía un vehículo y que lo cogió por una urgencia, concretamente para llevar al Hospital al hijo de una vecina que se había caído y partido la boca, y que no sabía que conducir sin permiso constituía un delito; si bien, aquel hecho en orden a la justificación de su conducta en modo alguno lo acreditó, aunque ciertamente en modo alguno le habría eximido de responsabilidad,

En consecuencia, y constando sobradamente probado que el acusado circulaba el día de los hechos 25-7-2008 sin el correspondiente permiso de conducir, el cual nunca lo había obtenido, claramente tal conducta era incardinable en el tipo penal previsto en el artículo 384, segundo párrafo, in fine, del Código Penal, al que se le dio nueva redacción por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre, modificadora de la L.O. 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, que entró en vigor el 1-5-2008, según la Disposición final tercera de dicha Ley y en la que se hace referencia expresa a esa vigencia concreta del segundo párrafo del artículo 384.

Por lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

 

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del 17-4-2009, 337/2009, Recurso 81/2009

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre el Ministerio Fiscal, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 LECRIM, error en la aplicación de normas del ordenamiento jurídico.

El recurso debe prosperar. La sentencia de instancia absuelve al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2 inciso segundo del C.P., introducido por L. O. 17/2007, de 30 de Noviembre, que castiga en todo caso " al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", al aplicar la normativa ya derogada a la fecha de los hechos el día 8-11-2.008. La reforma penal operada recientemente en el tipo penal, publicada en el BOE el 1/12/2007, y de inmediata vigencia (Disposición Final Tercera, al día siguiente de su publicación), ha configurado el tipo penal sobre la base de fijar una tasa objetiva de alcohol en aire espirado o en sangre, superada la cual, el legislador basa un juicio de peligrosidad, por lo que no es preciso acreditar influencia alguna, como pudiera ser una maniobra irregular o determinados síntomas de los cuales tenga el juzgador que inferir la incapacidad del acusado para manejar el vehículo con evidente seguridad. En definitiva, se ha facilitado y objetivado la prueba, existiendo tras la reforma, junto al tradicional tipo de influencia en la conducción, la punición de lo que antes no era sino un ilícito administrativo, y es el conducir habiendo ingerido alcohol en cantidad tal que rebase lo estipulado legalmente. Basta que se superen las tasas fijadas por el legislador para incurrir en el tipo penal, por lo que se ha de cuidar, a la hora de enjuiciar tales conductas, en examinar la regularidad formal y material de la prueba de alcoholemia, al recaer, en definitiva sobre la misma, todo el acervo probatorio.

SEGUNDO.- En el presente caso la inmediatez con que el acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia arrojando un alto porcentaje de alcohol en aire espirado de 1,01 mgs de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 2,02 gr/l de sangre, en fase ascendente, puesto que la segunda prueba arrojó un resultado de 1,05 mg/l, equivalente a 2,10 gr/l de sangre, determina que la conducta colme las exigencias del tipo penal. Los agentes de policía que se ratificaron en el plenario, atestiguaron la existencia de una sintomatología propia del acusado consumo de alcohol, tal y como se declara probado, por otro lado innecesaria, cuando fue requerido para practicar la prueba de detección de alcohol en aire espirado, no impugnada. La regularidad formal consta en el atestado, que fue practicada con aparato debidamente homologado y en periodo de validez su verificación por la Dirección General de Industria, de la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias, según competencia reconocida por L. O. 10/1982, de 10 de Agosto, y cumpliendo lo dispuesto en la Orden de 27-7-1.994, sobre Control Metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medirla concentración de alcohol en aire expirado (BOE 181, de 30.7.94) marca Dräger, modelo 7110- E, validez anual hasta 27-9-2.009, tal y como consta al folio 5 y siguientes del atestado y fue ratificado en juicio por los policías actuantes.

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada o, como en el caso que nos ocupa, una aplicación de la normativa jurídica acorde al resultado probado de la sentencia.

De modo que habiéndose calificado incorrectamente los hechos declarados probados y asumiendo la Sala, por acertados, los razonamientos expuestos por el Ministerio fiscal en su recuso, procede revocar la sentencia impugnada.

Se debe dictar nueva sentencia por la que se debe condenar al acusado como autor responsable del delito tipificado y penado en el artículo 379.2 inciso segundo del C.P., introducido por L.O. 17/2007, de 30 de Noviembre, conforme previene el artículo 28 del Código Penal.

La pena a imponer resulta de lo previsto en el artículo 66.1,3º por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8, tal y como se describe en los hechos probados y resulta de la hoja histórica penal al folio 16 y copia de la misma al folio 38 ss de las actuaciones. Le consta la sentencia condenatoria de fecha 15-1-2.007, firme el mismo día en juicio rápido, por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa de de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día.

Conforme a la circunstancia de reincidencia y a la vista de la altísima tasa de alcohol detectado y en trámite ascendente, la pena pedida por el Ministerio Fiscal está perfectamente ajustada a derecho.

Por ministerio de la Ley resulta de aplicación lo previsto en el artículo 47 del Código, en la redacción de la L.O 15/2007 de la pérdida de vigencia del permiso habilitante. Resulta de aplicación el criterio sentado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 27 noviembre de 2007 en relación a la imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación:

El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20-12-2006 EDJ2006/353057 debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 16-4-2009, 161/2009, Recurso 95/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el primero de ellos el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Los fundamentos primero y segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por la propia acusada y por agentes de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón, y dos testigos de descargo. Analizando todo ello en su conjunto, y dando especial relevancia al testimonio policial, como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, esto es que se ha acreditado que Filomena conducía un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol y que se negó a realizar la prueba de alcoholemia.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Implícitamente, la recurrente alega la infracción de ley por aplicación indebida del art. 383 del Código Penal. Expone no se ha podido establecer que la recurrente se hubiera negado a realizr la prueba de determinación alcohólica. Los hechos sucedieron tras la reforma operada por la LO 15/2007, y la declaración de los agentes, refiriendo como notaron que la acusada conducía bajo la influencia del alcohol, recogiendo los agentes actuantes los signos apreciados a la recurrente, y como está se negó a practicar la prueba "por el trato recibido", son suficientes para considerar cometido este delito.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 9.12.99, al señalar que: "el tipo penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado -un delito de desobediencia grave del art. 380 del Código Penal - constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas críticas desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a efectuar una comprobación de una conducta peligrosa que la propia conducta), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número 795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción administrativa).Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de la proporcionalidad de la pena; cuestiones que ha sido rechazadas por el Tribunal Constitucional (v. sª del Pleno, de 2-10-1997). En el campo doctrinal, se han mantenido igualmente encontradas posiciones. Se destaca así la inadecuada ubicación del precepto examinado entre los delitos contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. Se habla también de autoencubrimiento impune e incluso del carácter superfluo de este precepto penal, dada la existencia en el propio Código del delito de desobediencia; y también de atentado al principio de proporcionalidad, al castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya comisión se trata de prevenir con dicho precepto, e incluso al de igualdad, por el diferente trato dispensado a los conductores embriagados frente a los drogados. Llegados a este punto, importa destacar también que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece -en relación con esta materia- que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico" (art. 12.2); considerándose infracción "muy grave" - entre otras conductas- "incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas,..." (art. 65.5.2 b); por lo que dichas conductas pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción hasta tres meses (art. 67.1). Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero), dispone que "los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.

4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad".

A la vista de esta dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal (art. 4.2 C. Civil) y del principio de intervención mínima, inherente al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 C.E.).

La simple lectura del art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"; debiendo significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).

La dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:

a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.

b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:

b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ".

TERCERO.- Entrando en el examen del último motivo, que se ha quebrantado la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28-2-1998 (núm. 258/1998) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales".

La sentencia recurrida parte de la inocencia de Filomena y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado de la acusada recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los agentes han declarado de forma coincidente y contundente, en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo, la conducción irregular, el comportamiento anómalo de la recurrente, que estaba afectada por el alcohol, y que se negó a realizar la prueba del alcoholímetro, se cuenta con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental..

Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 15-4-2009, 218/2009, Recurso 101/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente plantea su disensión a la sentencia desde la doble perspectiva del error en la apreciación de la prueba que lleva al juez a incurrir en una infracción de precepto legal. Afirma que e cuanto a la sintomatología que presentaba el conductor no se puede afirmar que el mismo fuera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y además no se le sometió a ninguna prueba de habilidad.

SEGUNDO.- En lo referente a "error en la valoración de la prueba", en base a los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es criterio seguido por la doctrina jurisprudencial que "incumbe al "juez a quo" la valoración del material probatorio que sólo puede ser alterado cuando vulnera las reglas de la lógica o común experiencia o sea contraria al resultado de algún concreto medio probatorio". Como tiene señalado esta Sala en múltiples sentencias, "es en el acto del juicio, donde todos los intervinientes en los hechos dan su versión, donde el Juez "a quo" tiene una posición privilegiada que le falta al Tribunal de Apelación para discernir quien miente o quien dice la verdad, y para encontrar, valorando todas las versiones, la verdad material".

Para que prospere un recurso por la vía del error valorativo la fundamentación fáctica del recurso debe centrarse en acreditar que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisora, y no simplemente de sustituir el criterio valorativo del Tribunal a quo por el del Tribunal "ad quem", por cuanto estimar que el juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero.

En el presente supuesto, no puede sostenerse que el juez "a quo" haya cometido un error en la valoración de la prueba, por lo que visto el contenido del acta, este Tribunal entiende que la declaración de Hechos Probados que hace el Juez debe ser mantenida, llegando a la conclusión de que todo lo que se contiene en el recurso es un intento de sustituir la declaración del juez, desapasionada e imparcial, por la de la parte, interesada y parcial.

El juez, con la inmediación que tiene, valora las declaraciones de los testigos, Agentes de la autoridad que le vieron como al salir del vehículo tenía síntomas de embriaguez, que además le informaron de que tenía que realizar la prueba de alcoholemia, explicándole como debía hacerla, sin que el acusado les hiciera caso alguno, manifestándoles que "le dejaran en paz", soplando conscientemente con menor intensidad para que el etilómetro no funcionara.

TERCERO.-Antes de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la posible compatibilidad del delito contra la seguridad del trafico y el de desobediencia a que se refería el primitivo articulo 380 del Código Penal, y aun cuando ha habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, como por ejemplo esta, tal como se hace constar en el escrito de interposición del recurso, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta Sección a partir del año 2006 lo modifico, afirmando la plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible condena simultanea por ambos delitos (por ej. Sst. num. 156/07 de 3 de mayo), por entender que aun cuando la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener una evidente relación con la seguridad del trafico, no se agotaba en la protección de ese bien jurídico, sino que tenia un ámbito mucho mas amplio cual era el orden publico. Conclusión a la que se llegaba esencialmente, aunque hubiera que reconocer la criticable disposición sistemática del precepto (art. 380), porque de forma expresa el articulo comentado lo calificaba como de desobediencia, remitiéndonos al articulo 556, tanto para a efectos de su calificación como de su punición, lo que permitía entender que era el orden publico el bien jurídico protegido por el mismo.

Circunstancia que hoy hemos de entender que ha variado, ya que el articulo 379 atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, dado que aun cuando se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del delito. Lo que de hecho parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el articulo 383, al desvincularse completamente del delito de desobediencia del articulo 556, suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que antes no se preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo de uno año a cuatro años. Con lo que no solo se esta desvinculando del delito de desobediencia, sino que se esta aproximando a los delitos contra la seguridad del trafico, y concretamente al del articulo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como una figura agravada del mismo, fundada en la, llamémosle, presunción, de que si el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es porque conduce bajo la influencia del alcohol, lo que le determinara la consideración de esta modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del referido articulo 379, así como una pena de privación del derecho a conducir equivalente a la de dicho delito. Pena que además antes no se previa, y que de hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma directa con la seguridad del trafico, dado que de otra manera no vemos que relación pueda guardar con el orden publico, que aparece como bien jurídico protegido por el delito desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto amplio del mismo se contemple también la normalidad del trafico, cuya preservación aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el articulo 380, desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que con el se trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como, el respeto a una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible situación de riesgo en abstracto para la seguridad del trafico que el delito del articulo 379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.

Tras el cambio operado en la legislación hemos de entender que el actual delito del articulo 383, ya no guarda relación con el delito de desobediencia, cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos explica en su exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas de los delitos contra la seguridad del trafico, entre los que se integra, ahora si de una forma plena.

El legislador con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20 g del art. 379), por lo que no resulta descabellado pensar que se ha pretendido efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una figura agravada del delito contra la seguridad del trafico, que actué como repulsivo a esa falta de colaboración, al llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de dar positiva, solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación conjunta.

SEGUNDO.- Consideraciones que nos obligaran a dejar sin efecto la condena que efectúa la sentencia respecto del delito del contra la seguridad vial del articulo 379, 2º, dado que procederá calificar los hechos con arreglo al delito mas gravemente sancionado, es decir el del articulo 383, ya que carece de toda base la objeción que formula el recurrente, como lo pone en evidencia la declaración prestada durante el acto del juicio oral por los agentes que intervinieron el día de autos, quienes de forma clara y terminante para el juzgador expusieron que si no realizaba la prueba de modo adecuado fue conscientemente y de un modo voluntario, pese a explicársele las consecuencias de su actuación, tal como se consigna en el atestado, y que ratificaron en el acto del juicio oral.

TERCERO.- En consecuencia procederá estimar parcialmente el presente recurso, revocando la resolución a que afecta a fin de adaptarla a las anteriores consideraciones, ABSOLVIENDO al acusado del delito contra la seguridad del tráfico y CONFIRMANDO la condena del acusado como autor de un delito DE DESOBEDIENCIA, a la pena impuesta en la sentencia recurrida por dicho delito.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 14-4-2009, 199/2009, Recurso 76/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en cuanto a que en la misma no se ha apreciado que concurra la circunstancia agravante de reincidencia por entender la Juzgadora que el delito contra la seguridad del tráfico por el que D. JuaZZ había sido condenado con anterioridad no puede valorarse para apreciar dicha concurrencia puesto que, si bien es cierto que dicho delito y aquél por el que se le condena en la sentencia recurrida están dentro del mismo título, no tienen la misma naturaleza puesto que aunque atacan al mismo bien jurídico la forma del ataque no es la misma, discrepando el Ministerio Fiscal de dicha interpretación.

Como se expone en la sentencia recurrida la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S., en sentencias como la de 22-5-2000 entiende que cuando para la apreciación de la agravante de reincidencia el legislador hace referencia a la naturaleza de los delitos "ha querido introducir un elemento diverso de las características normativas del hecho punible, recurriendo para ello a los elementos que fundamentan las necesidades de prevención especial. De esta manera, el texto legal se apoya claramente en la finalidad político-criminal de la agravante de reincidencia, es decir, en la suposición de una mayor necesidad preventivo- especial o individual en los casos de reincidencia. Por esta razón la naturaleza del delito a los fines de la reincidencia depende por un lado del bien jurídico protegido y, por otro, de las características del ataque al mismo reveladoras de la tendencia criminológica del autor. Por regla serán los medios empleados para vulnerar el interés social protegido los que permitan inferir esta tendencia criminológica del autor" pudiendo citarse en sentido similar la de 6-3-2007.

En relación con el supuesto que nos ocupa hay que tener en cuenta que la actual redacción del art. 384 del C.P., que tipifica como delito la conducción de un vehículo de motor sin tener licencia o permiso de conducción, bien porque no se haya tenido nunca o por haber sido privado del mismo cautelar o definitivamente y por sanción administrativa o resolución judicial, fue introducida en el C.P. por la LO 15/2007 de 30 noviembre 2007, y en el Preámbulo de la misma el legislador justifica la consideración como delito de dicha conducta por la criticada ausencia de dicha tipificación entendiendo que si bien es cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia, se consideró más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador. Así, dentro del Título XVII del C.P. que recoge los delitos contra la seguridad colectiva, el Capítulo IV dejó de denominarse, tras la citada reforma, "De los delitos contra la seguridad del tráfico" para llamarse "Delitos contra la seguridad vial", incluyéndose en el mismo conductas como ésta, descrita en el art. 384 del C.P. que el propio legislador reconoce en el Preámbulo citado que recoge conductas que, a partir de la estimación de una fuente de peligro para la seguridad vial representan "diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código".

Dentro de dicho arco, parece que la conducta por la que ahora ha sido condenado D. JuaZZ, se trata efectivamente de una anterior infracción administrativa que el legislador ha entendido necesario tipificar como delito por razones de política criminal, pero resulta una interpretación perjudicial para el condenado el entender que el ataque al bien jurídico protegido, esto es la seguridad vial, es el mismo o de análoga naturaleza en el supuesto en el que una persona conduzca afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, lo que supone un evidente riesgo y un peligro abstracto, que el que lo haga pese a carecer de permiso de conducir de lo que, si cabe inferir un riesgo es por desconocerse si esa persona es apta o no para conducir, al no haber realizado las pruebas correspondientes para ello. En el caso de que la conducta que también describe el art. 384 del C.P. sea que el autor del hecho tiene el permiso retirado por sanción administrativa o resolución judicial, como el propio legislador reconoce lo que se sanciona es un quebrantamiento o desobediencia de la privación del permiso de conducir que le había sido impuesta, que por razones de agilidad y precisión se ha introducido en el mismo Capítulo, por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora respecto a que no cabe entender que el ataque al bien jurídico protegido, esto es, la seguridad vial, sea de la misma naturaleza, ni que por lo tanto quepa apreciar la agravante de reincidencia, procediendo por ello la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.

 

 

SAP Alicante, Penal, Sec. 3 del 26-3-2009, 166/2009, Recurso 52/2009

I I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar se interesa en el recurso de apelación la libre absolución del acusado, condenado en la instancia, por entender que no existe prueba de cargo suficiente en autos para fundamentar la condena del mismo como autor del delito que se le imputa.

El recurso interpuesto no ha de ser estimado.

Pese a no haber comparecido el Instructor de las diligencias sino el Secretario de las mismas, han declarado tres testigos, dos agentes de la Policía Nacional que presenciaron la anómala conducción del acusado y un Policía Local que puso de manifiesto en el acto del juicio, tras ratificarse en el atestado, algunos de los síntomas que evidenciaban la merma de facultades del acusado para conducir con la debida seguridad un vehículo.

Sin embargo, no puede obviarse que, en cualquier caso, y tal como manifiesta el Juez de Instancia, dado que el resultado arrojado en la diligencia de medición del grado de alcohol es de 0,75 miligramos por litro de aire espirado, y que los hechos ocurrieron tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, no sería necesario acreditar la efectiva influencia en la conducción del alcohol consumido. Efectivamente, el art. 379 del C.P. establece en su punto segundo que "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

SEGUNDO.- En cuanto a la petición subsidiaria de que la privación impuesta lo sea únicamente del derecho a conducir ciclomotores, al haber tenido lugar la conducta del acusado conduciendo un vehículo de dicha clase, tras la nueva redacción del art. 379 del C.P. no cabe entender que la privación lo es de un derecho u otro, sino de ambos, pues la pena contemplada en dicho precepto es la de "privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores...", sin que se indique, como en la redacción anterior del precepto, que dicha privación lo será "respectivamente". La redacción actual del precepto no da lugar a equívocos e interpretaciones divergentes, por lo que no procede tampoco en este aspecto estimar la petición que se efectúa con carácter subsidiario en el recurso..

 

 

SAP Cartagena, Penal, Sec. 5 del 20-3-2009, 28/2009, Recurso 15/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega por los apelantes error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", pues, según aducen, el accidente objeto de enjuiciamiento se produjo por la única y exclusiva responsabilidad de la conductora denunciante, Rosario, al no respetar una señal de "ceda el paso" que la obligaba e interceptar la trayectoria del ciclomotor que circulaba por vía preferente conducido por el denunciado, JuaZZ.

SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que, por lo que se refiere a la dinámica del accidente, la Juez de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, de un modo racional y razonado, hace un examen exhaustivo de las pruebas practicadas, sin que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de las mismas, que, con acierto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15.2º de la Ley de Seguridad Vial y 36.2º y 88 del Reglamento de Circulación, le llevan a concluir que el accidente se produjo por la conducción antirreglamentaria del denunciado, "quien conducía el ciclomotor careciendo de permiso de conducir y a velocidad elevada, faltando al deber de diligencia y atención en la conducción, circulaba en paralelo por el lado izquierdo de los turismos en una vía de único sentido, la C/ Cervantes de San Pedro del Pinatar, no percatándose de que el vehículo conducido por la denunciante se incorporaba a dicha vía, procedente de la C/ Emilio Cautelar, tras respetar el ceda el paso que le obligaba, provocando aquél la colisión de su parte delantera contra el lateral derecho del turismo".

No obstante, abundando en los razonamientos de esa resolución, se ha de destacar que la dinámica del accidente descrita en el "factum" de la sentencia apelada coincide con la versión que del mismo ofrece la víctima y denunciante, Rosario. Dicho esto, por el sólo hecho de ostentar esa condición no se puede negar a sus declaraciones eficacia como prueba de cargo, como parece que hacen los recurrentes, especialmente por lo que se refiere a la presencia del vehículo (un Renault Laguna), con las luces de emergencia activadas, detenido en el cruce, dando paso su conductor a la denunciante mientras que bajaban ocupantes, y a los hechos de que Rosario se cerciorara que podía incorporarse mirando el espejo y de que el denunciado circulara a velocidad excesiva, sosteniendo los recurrentes que son meras suposiciones, argumentos y manifestaciones de la propia parte denunciante; y no se le puede negar, sólo por ello, tal eficacia porque la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90, 229/91 y 64/94). Ciertamente, la misma debe reunir todas las notas que la jurisprudencia exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo (credibilidad, verosimilitud, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación -v. SSTS de 5 de abril y 5-6-1962, 26-5-mayo de 1993, 15 de abril y 23-10-1996, o la más reciente de 29-9-2000 -), pero en este caso, aun sin contar del privilegio de la inmediación y estando al tenor del acta del juicio, resulta que es el propio denunciado el que reconoce en el plenario que "el coche sí que paró" (cabe entenderlo con referencia al conducido por la denunciante y parada en el ceda el paso), que vio "al vehículo detenido con los 4 intermitentes" (referencia clara al Renault Laguna) y que "circulaba por izquierda, detrás del Laguna había otro coche que no estaba parado por completo estaba llegando"; y que también declara un testigo, Don Salvador, que "conducía vehículo detrás de la chica que tuvo colisión" -como el mismo precisa en el juicio-, asegurando que el "ciclomotor iba por la izquierda rápido", "que el Laguna le cedió paso a Sra. Rosario ", que "del Laguna estaba bajando una persona y le cedió el paso", que "se estaba incorporando y llegó moto golpeando al vehículo. Moto a más de 60 km/h, seguro", "que se vio cuando impactó" y "que cuando la moto impactó el estaba a unos 1´50 metros del cruce". Desde luego, por razones de inmediación en su percepción, es al Juez "a quo" a quien aprovechó al máximo las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, sin que este órgano de apelación encuentre razones para desviarse del criterio valorativo de la Juzgadora, a la vista de unas manifestaciones, las consignadas en el acta del juicio, que, no olvidemos, recoge sólo una síntesis de las declaraciones y no puede reflejar o expresar la mayor o menor firmeza, las reticencias, los silencios y todo ese conjunto de signos comunicativos que se conocen como lenguaje no hablado, que si algo vienen a apoyar es la versión del accidente ofrecida por la denunciante; y aun a ello cabe añadir dos datos que vienen a reforzar el testimonio de la víctima, uno, que el conductor denunciado carecía de licencia o permiso de conducir, lo que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, y desde el 1-5-2008 (los hechos aquí enjuiciados ocurrieron el 13-3-2007), constituye un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.2 del Código Penal; y, otro, que, tras el accidente, el denunciado pidió perdón o disculpas a la denunciante, tal y como aseguran ésta y el referido testigo y admite el denunciado.

En definitiva, la Juez "a quo" en su sentencia hace una crítica convincente de las pruebas practicadas, expresando, asimismo, de forma racional los fundamentos de la convicción base del pronunciamiento condenatorio que se impugna, sin que, por tanto, su criterio imparcial y objetivo pueda ser sustituido por el lógicamente interesado de los apelantes.

 

 

SAP Vizcaya, Penal, Sec. 6 del 23-2-2009, 186/2009, Recurso 108/2009

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El motivo fundamental que se expone en el recurso para apelar la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal, estriba en que la interpretación dada por los agentes de policía a lo acaecido en el control de alcoholemia practicado en el acusado, no se ajusta a la realidad. Además alega que la expansión del derecho penal a áreas hasta ahora referidas al ámbito administrativo vulnera los principios más elementales de esta rama del derecho.

El precedente del actual art. 382 del C. Penal (redactado en la L.O. 15/2007) lo tenemos en el art. 380 del C. Penal de 1995. Entonces leíamos en el citado tipo penal: El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el art. 556 de este Código. En los comentarios publicados en su día respecto del análisi de la norma en cuestión, la doctrina expresaba que la tipificación de un un supuesto de desobediencia incluso sin haberse constadado indicios de delito contra la seguridad del tráfico, con una previsión meramente preventiva, llevaba los niveles de adelantamiento de la barrera punitiva a límites impensables cuando se formulan principios como el de "ultima ratio" o de intervención mínima del derecho penal. Junto con ello ponía de manifiesto una sistemática inadecuada, puesto que, difícilmente puede compaginarse su ubicación en el "Capítulo "contra la seguridad del tráfico", la previsión de castigar la mera desobediencia a la policía en una control preventivo de alcoholemia. Además, el precepto fue objeto de planteamiento qu debió resolver el TC, quien declaró la constitucionalidad,del artículo 380 del Código Penal de 1995, en pronunciamiento que ratificó igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisión de 22-6-1999 recaída en el asunto Tirado Ortiz y Lozano Martín) pero dio lugar a que, para que pudiésemos examinar la conducta del acusado de este tipo penal, se produjera algún mínimo indicio de la presencia del delito de peligro (art. 379 del C.Penal) a que hacía referencia el propio precepto, dada su ubicación y la referencia a los fines de su comprobación.

Apesar de tales antecedentes y dudas, la actual redacción del art. 382 del C. Penal va más allá. En concreto, en la L.O. 15/2007, leemos: El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. De tal redacción, y a salvo de ulteriores interpretaciones jurisprudenciales y/o doctrinales, no parece exigible la constatación de peligro, sino que, incluso sin haberse cometido infracción de ninguna clase, ni observarse síntomas de haber ingerido alguna de las substancias a que hace mención el precepto, es de exigirse al ciudadano, la realización de la prueba en cuestión.

En todo caso, y limitándonos a ese contenido del precepto, para el castigo en aplicación de tal tipo penal (actual art. 382 del C. Penal) habremos de comprobar si se da, por un lado, el elemento objetivo, es decir el requerimiento por parte del funcionario de policía (que en la mayoría de los supuestos habrá sido probado) pero igualmente si se aporta prueba suficiente de la presencia del elemento subjetivo, el dolo. No parece posible una comisión por imprudencia, y para la comprobación del elemento citado en segundo lugar,. habrá de evidenciarse en el acusado, una voluntad inequívoca de no atender al requerimiento realizado, o de hacerlo, específica y voluntariamente, de forma que ponga en cuestión el servicio que el agente presta, con ánimo de desprestigiar o boicotear la función que presta. No olvidemos que, al margen de la cuestionada ubicación de este precepto, en todos aquellos que se refieren a la autoridad y sus agentes, el objeto de protección lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. De acuerdo con la interpretación ajustada a la Constitución, la protección que se realiza penando esas conductas, deriva de las necesidades propias de la función pública, como servicio a los ciudadanos, cuya alteración redunda en perjuicio de la generalidad de la población. Es imprescindible que esa función pública se proteja, tanto desde el punto de vista de los agentes que la ejercen como desde el de los ciudadanos que con ellos se relacionan. Todo ello ha de engarzarse con el concepto de orden público, que no es otro que aquel que se refiere a la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva. Dentro de los medios para preservarla, se castigan aquellos ataques a las personas encargadas de velar para que se mantengan los mínimos parámetros que posibiliten esa convivencia en paz, pero reiterando, una vez más, que lo que se protege es la función pública, y por ello, se perseguirán únicamente aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos (o las condiciones en que la autoridad y sus agentes las desarrollen).

En la sentencia apelada se indica que el acusado sopló en múltiples ocasiones, pero que "lo hacía sin soplar suficiente aire" o no soplaba"; sin embargo, del propio contenido del acta aparece que el acusado intentó practicar la prueba de manera reiterada, que se le cambió la boquilla, y alguno de los agentes indica que "le pareció que no quería soplar". Si leemos el atestado, constatamos que, como mantiene el acusado en el acto de juicio, "no me niego a realizar las pruebas; he soplado ocho veces, solicito prueba de alcohol en sangre o orina, y se me niega" (folio 8 de las diligencias, 4 del atestado) y manuscrito, en la página anterior, se dice lo mismo.

De lo indicado no aparece esa voluntad inequívoca de entorpecer la labor policial de comprobación, careciendo de sentido que quien no tiene síntoma alguno de haber ingerido alcohol (como se deduce de la totalidad del contenido del atestado y prueba testifical: declaraciones de los agentes) voluntariamente, y con el objeto de poner en cuestión el bien jurídico antes referido, se niegue a realizar las pruebas. Contrariamente al contenido de alguna parte del atestado (folio 13) el acusado mantenía su actitud de someterse a pruebas de alcohol en sangre. Cierto es que tales pruebas son de contraste, una vez realizadas las inmediatas de alcohol en aire expirado, pero también lo es que, en ocasiones resulta dificultoso conseguir expirar el nivel de aire preciso para la correcta realización de la prueba (además de ser alegado en múltiples ocasiones, esta ponente ha comprobado esa dificultad) sin que de ello se evidencie, sin más, el ánimo requerido para el perfeccionamiento del tipo. Es igualmente cierto que la celeridad e inmediatez con que se practican los controles a que hace referencia el tipo penal aplicado, y las disposiciones reglamentarias en vigor, quedarían en entredicho si, siempre fuera necesaria la práctica de la prueba de contraste; sin embargo, de cuanto queda reseñado, consideramos que, en este supuesto, no se ha evidenciado el ánimo, elemento subjetivo del injusto, de no someterse a la prueba, ni de hacerla dificultosa voluntariamente y con el fin de cuestionar la prestación del servicio público que se ha indicado a los agentes efectuasen en aquel momento.

Todo ello determina que, perteneciendo el ánimo o intención a una esfera aprehensible únicamente por datos objetivos o externos (que, en ocasiones, como ésta, habrán de ser varios, no único) de cuanto ha quedado probado no se infiere que, por el mero hecho de no poder expirar aire suficiente, se evidencie la voluntad, como queda dicho. Consecuencia obligada es la absolución del apelante, modificando el relato de hechos probados en el modo en que se deduce de la prueba aportada, y que no da lugar a condena, al faltar el elemento subjetivo del injusto objeto de acusación.

 

 

SAP Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 17-2-2009, 22/2009, Recurso 41/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega por el recurrente infracción del art. 379 del Código Penal y de la Jurisprudencia que lo interpreta, sosteniendo que no habiendo quedado probado que la ingesta de alcohol hubiese influido en la conducción del impugnante, no se cumplen los requisitos exigidos por el tipo y en consecuencia debe dictarse una nueva sentencia absolutoria.

Asiste la razón al recurrente al mencionar que la Jurisprudencia ha venido considerando que la tipicidad de este delito no se conforma con la mera existencia de una cierta concentración de alcohol en sangre producida al momento de dirigir un vehículo de motor sino que es preciso, además, que esa ingesta haya tenido una influencia (por descontado negativa) en la conducción, en el sentido de mermar las ordinarias facultades de atención, concentración y/o destreza del sujeto, con el consiguiente detrimento de su capacidad de reacción y de sus reflejos, aumentando, con ello, - solo con ello, sin necesidad de otras circunstancias -, el riesgo objetivo que para sí mismo y para los demás usuarios de la vía se origina con esa censurable disminución de las capacidades o habilidades del conductor. En ese sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Guadalajara, así sentencia de fecha 21-9-2005, declarando que el elemento nuclear del tipo examinado no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en la sangre sino en la conducción de un vehículo de motor "bajo al influencia de bebidas alcohólicas".

SEGUNDO.- Sin embargo, y dicho lo anterior, debe añadirse al respecto que la muy reciente reforma operada en el artículo 379 CP por la LO 15/2007, de 30 de noviembre (BOE de 1-12-2007), y que entró en vigor el 2 de diciembre, eleva a la categoría de delito la conducción con tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro, o en sangre superior a 1'2 gramos por litro, independientemente de que dicha tasa influya o no en la conducción. En este tipo, la superación de las tasas determina -en todo caso-, la condena; decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades.

En este sentido lo entienden las Audiencias Provinciales, así la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de fecha 29.10.08, afirma que la reforma introducida por la LO 15/2007, introduce una novedad con el párrafo 2º del art 379, al decir que en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a los 0'60 mg por litro de aire expirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gr. por litro. Por tanto, "cuando la tasa de alcohol supere la señalada en la norma no será necesaria la demostración de la influencia del alcohol en la conducción, que sí lo será en los supuestos en los que las pruebas de medición arrojen cifras de concentración de alcohol inferiores a las indicadas"; en igual sentido, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 23.10.08, al considerar que la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo en la sentencia es correcta puesto que tuvo lugar la conducción de un vehículo de motor en un lugar público como es el estacionamiento de una calle, con una tasa de alcoholemia en el conductor superior a los 0, 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (en concreto arrojó unas tasas 0,98 y 0,90 miligramos), a partir de los cuales, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 30 de noviembre, de aplicación al caso de autos, la conducción de un vehículo de motor es constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 último párrafo del CP, sin que sea necesaria la acreditación de la influencia del alcohol ingerido en el conductor, al presumir el Legislador, con carácter iuris et de iure, es decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa, razón por la que en el Preámbulo de la L.O. 15/2007 se señala que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos; ó la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 14.10.08, al reseñar que la muy reciente reforma operada en el artículo 379 CP por la LO 15/2007, de 30 de noviembre (BOE de 1-12-2007), y que entró en vigor el 2 de diciembre, eleva a la categoría de delito la conducción con tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro, o en sangre superior a 1'2 gramos por litro, independientemente de que influya o no en la conducción; la Audiencia Provincial de Almería, al afirmar que con la reforma operada en el art. 379 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, se erige en elemento objetivo único para la comisión del delito sin que se exija la efectiva influencia de esa impregnación alcohólica en la capacidad intelectiva y volitiva del conductor siempre que, como es el caso, la tasa de alcohol en aire espirado supere los 0'60 miligramos por litro, etc.

Se puede concluir que en la actualidad, si no se superan los límites administrativos (0,25 mg/l, ó 0,15 mg/l según los casos) no estamos en presencia del delito aunque haya síntomas evidentes. Si la tasa de alcohol supera los 0.60 miligramos por litro de aire espirado o los 1'2 gramos por litro de sangre, habrá siempre delito del art. 379. 2 CP resultando indiferente si hay síntomas de embriaguez o no. Por último, si superado el límite administrativo no se sobrepasan los 0,60 mg/l ó 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre, estaremos o no en presencia de delito según se acredite o no que dicha ingesta afectó a la conducción.

Partiendo de la referida doctrina jurisprudencial, esta Sala considera la necesidad de desestimar el motivo de impugnación invocado por la parte apelante, tomando en consideración la existencia de pruebas de cargo, válidamente obtenidas y desarrolladas con observancia de cuantos derechos constitucionales y procesales asisten al acusado, cuales lo fueron el resultado, no impugnado, de 0.66 y 0.68 mg/l que arrojó el test alcoholométrico que al mismo le fue practicado con aparato debidamente homologado, y que inequívocamente pone de relieve que la ingesta de alcohol con la que circulaba era superior a la tasa prevista (0.60 mg/l), y la testifical protagonizada por el agente de la Guardia Civil que intervino en su práctica y que se ratificó en el acto del plenario, habiendo reconocido, además, el propio acusado la ingesta de alcohol; resultando irrelevante para el tipo aplicado que el acusado no presentase síntomas externos que evidenciasen una influencia negativa en la conducción por cuanto como se expuso más arriba, el Legislador ha presumido, con carácter iuris et de iure, es decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa y es constitutiva de delito.

Así pues, los resultados positivos de 0.66 y 0.68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por sí solos colman las exigencias del tipo penal descrito en el artículo 379. 2 del Código Penal, al no requerir que la ingesta misma haya influido o mermado las naturales y ordinarias capacidades o habilidades del conductor para controlar su vehículo. En consecuencia, esta Sala entiende que las conclusiones probatorias alcanzadas por la juzgadora a quo, resultan perfectamente razonables (en el sentido de compatibles con las denominadas reglas de la sana crítica) y aparecen perfectamente razonadas (cumpliéndose con ello las exigencias de motivación impuestas por el artículo 120 de nuestro Texto Fundamental); circunstancias, todas ellas, que necesariamente determinan la íntegra desestimación de la presente alzada.

 

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 06-2-2009, Recurso 939/2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Varios motivos sustentan el recurso de apelación promovido por el Sr. MZZ. Para el apelante condenando en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código penal, la decisión de instancia se basa en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el plenario puesto que entiende, no puede considerarse acreditado que el acusado condujera el vehiculo en el momento de ser requerido para efectuar la prueba de detección alcohólica, afirmando que los propios agentes policiales que intervinieron en los hechos admitieron que el vehículo en ese momento estaba estacionado, lo que así manifestaron desde un primer momento tanto el acusado como el testigo de la defensa.

Entiende asimismo el recurrente, que las declaraciones de los agentes policiales no son coincidentes al describir los síntomas que apreciaron en el mismo, considerando inverosímil que los mismos no procedieran a interceptar al vehículo que afirmaron estaba creando un riesgo para la circulación,el que no fue concretado ni precisado por aquéllos, por lo que entiende no hay en la causa, acreditación de uno de los elementos necesarios para configurar el ilícito penal.

Finalmente considera el recurrente que no consta acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas, influyera negativamente en la conducción, ni que la concreta conducta del acusado supusiera un riesgo para los bienes jurídicos protegidos.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto aduciendo que consta acreditado que las pruebas de alcoholemia se realizaron inmediatamente después de que el acusado estacionara el vehiculo, arrojando un resultado positivo superior al límite establecido legalmente.

Pues bien, en primer lugar es preciso poner de manifiesto que el art. 379.2 en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, de aplicación a los hechos que acontecieron bajo su vigencia, como lo es el que nos ocupa, dispone en su segundo párrafo que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario.

En efecto en este tipo, la superación de las tasas determina -en todo caso-., la condena; decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades siendo esta la única interpretación que cabe dar a la norma pues estimar que existe una posibilidad de prueba en contrario en el sentido de que el agente, pese a la ingesta previa superando esas tasas, no se encuentra influido para la conducción con minoración de sus facultades, resulta incompatible con la imperatividad de la condena.

De esta forma resulta de todo punto irrelevantes las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la efectiva influencia en la conducción de las bebidas alcohólicas que admite haber consumido, así como sobre la inexistencia y falta de concreción de un riesgo para la seguridad del tráfico, por cuanto, como hemos dicho y en contra de lo afirmado por aquél, si el primer inciso del articulo 379 del C.P, obliga a probar los conocidos elementos objetivo y subjetivo del delito de alcoholemia, cuando la tasa de alcohol es superior a los límites que señala el precepto, son indiferentes los síntomas, por cuanto la conducta se considera peligrosa en si misma y por tanto generadora de un riesgo para el bien jurídico protegido que no es otro que la seguridad vial.

Ello sentado, la cuestión sometida a la decisión de la Sala queda reducida exclusivamente a determinar si,en efecto, de la prueba practicada en el acto del plenario puede deducirse sin género de duda alguno que el Sr. MZZ estaba realizando la actividad de la conducción, con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

A tal efecto, las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en los hechos son coincidentes al afirmar, que encontrándose realizando un control preventivo observaron al vehículo del acusado circulando a gran velocidad, iniciando una persecución al mismo, hasta que se detuvo, haciendo bajar a su conductor que se sometió a las pruebas de detección alcohólica las que consta en las actuaciones arrojaron unos resultado de 0,77 y 0,73 mg/L de aire espirado, siendo realizadas a las 00:43 horas y a las 00:57 horas respectivamente.

Por otra parte el propio Sr. MZZ admitió que fue a cenar a un restaurante en la localidad de Valls y que llevó directamente el coche a su casa, permaneciendo en el mismo diez minutos o un cuarto de hora sentado, lo que asimismo manifestó el testigo que viajaba como ocupante en el vehículo Sr. Isidro.

Así las cosas, y aún cuando a meros efectos dialécticos admitiéramos la versión de los hechos expuesta por el acusado, en el sentido de que transcurrió un periodo de tiempo desde que estacionó el vehículo hasta que se le hicieron las pruebas, ello carecería de la relevancia que se le quiere dar en el recurso, toda vez que no constando que hubiera ingerido alcohol en el ínterin, lo que el test detecta es que el alcohol que el acusado tenía en su cuerpo, era menor al que tenía cuando se encontraba circulando, al haber iniciado su organismo el proceso de metabolización y eliminación del alcohol ingerido, como lo evidencia el dato de que la segunda prueba sea inferior, lo que demuestra que la curva de alcohol está en línea descendente.

En consecuencia, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, desprendiéndose de lo anteriormente razonado la inexistencia de las dudas que afirma el recurrente justificarían un pronunciamiento contrario al contenido en la resolución recurrida, que por lo expuesto procede confirmar en todos sus extremos.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena el acusado ha sido condenado como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 meses y 20 días de prisión y a la pena de dos años y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

El art. 379 del Código Penal prevé para este delito la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

La sentencia de instancia sin motivación alguna en cuanto a la extensión de la pena excepto la genérica a las circunstancias del hecho y del autor, acordó que procedía imponer al acusado, una pena superior al mínimo legal.

La motivación de las resoluciones judiciales y especialmente, de la imposición de las penas cuando se fijan en una extensión superior al mínimo legal establecido es una exigencia establecida en el art. 24 y 120.3 de la C.E.

En este caso, del relato fáctico y jurídico de la sentencia de instancia no aparece dato alguno que justifique la imposición de una pena superior al mínimo legal establecido, si bien ello no debe llevar sin más a la imposición de la pena de multa que interesa el recurrente por cuanto a diferencia de la anterior redacción del precepto, la actual regulación asocia la pena de multa y los trabajos en beneficio de la comunidad y ello obliga a recabar el consentimiento del sujeto. Como sabemos tanto el art. 49 CP 95 como el art. 2 del RD 515/2005, de 6 de mayo por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, definen los trabajos en beneficio de la comunidad como la pena privativa de derechos, que no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, y que le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que no podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Por ello procede imponer al acusado la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día.

TERCERO.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el tenor de esta resolución, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 19-1-2009, 16/2009, Recurso 2/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Se pretende con el presente recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por haber incurrido el juez de instancia, a juicio del recurrente, en una infracción del principio "non bis in idem"al haber sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico y por un delito de desobediencia y en un error en la apreciación de la prueba, al no quedar debidamente acreditado que el acusado se hubiese opuesto a la realización de la prueba, y como último motivo se denuncia una vulneración del principio de proporcionalidad de la pena en canto a la impuesta por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Tal como viene articulada la apelación, se estudiarán las cuestiones de la infracción del non bis in idem y el error de manera conjunta, para llegar al resultado que luego se plasmará en esta fundamentación y en el fallo de la sentencia.

TERCERO.- Es cierto que la sentencia recurrida condena al acusado recurrente como autor de dos delitos: un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 de Código Penal, por conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y un delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 del Código Penal, cuestión ésta que ya fue estudiada por este Tribunal, así como la Sección Segunda de esta misma Audiencia, en Sentencias repetidas y uniformes en la aplicación del derecho vigente antes de la última reforma del C.Penal en la materia que nos ocupa dada por la LO 15/2007, que da una nueva redacción al artículo 380 y lleva el delito de negativa a someterse apruebas de control al artículo 383 del C.Penal, haciendo desaparecer del tipo toda referencia al delito de desobediencia del artículo 556.

Si antes se planteaba una cuestión de doble condena por entender, algunos Tribunales, en la línea que se sostiene en el recurso, que el bien jurídico de los artículos 379 y 380, por cuanto no existiendo ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el Art. 379 del Código Penal, la seguridad del trafico, se debía estudiar el bien jurídico protegido del Art. 380 del Código Penal, concluyéndose que: a) El Art. 380 está ubicado en el Capítulo Cuarto bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad del trafico", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del trafico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos como más tarde estudiaremos; b) Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia dentro de este Título de delitos contra la seguridad del trafico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido un Art. 556 del Código Penal; c) La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción, el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos el artículo anterior", es decir, el Art. 379 CP, la conducción de vehículos de motor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los de delitos contra la seguridad del trafico; d) Si el Art. 380 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas el castigo como autor de un delito de desobediencia grave previsto en Art. 556 de este código, se puede interpretar que el precepto (Art. 380 CP) también protege el bien jurídico protegido en el tipo de desobediencia, el principio de autoridad, pero ello no excluye la seguridad del trafico como bien jurídico protegido en el Art. 380 CP, pues no tendría sentido su concreta ubicación en el Capítulo IV referido y su específica remisión a la "comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior"; e) Incluso admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del Art. 380 CP, bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto de la protección debe ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las dificulten.

Si esto podía ser así antes, no cabe duda que hoy los es de manera inequívoca con una consecuencia clarísima: El bien jurídico protegido es el mismo y la doble condena imposible.

La seguridad del tráfico por lo tanto se ha puesto en peligro en un momento anterior a la actuación de los agentes, el riesgo se ha producido, el delito supuestamente se ha consumado, en el momento en que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no en el momento de la realización de las pruebas de alcoholemia. La actuación de los agentes simplemente intenta acreditar, probar, la realidad o no de la ingestión de bebidas alcohólicas, al objeto de proceder a la correspondiente denuncia ante los Juzgados de Instrucción o a la actuación administrativa sancionadora.

La negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del trafico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando, conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas, cuando se produjo el incidente que dio lugar a todas las actuaciones posteriores, lo que no puede dejarse de tener en cuenta para poder delimitar y calificar la conducta enjuiciada y reprochable penalmente.

Debe tenerse en cuenta que precisamente el Art. 383 describe el tipo exigiendo que la negativa a someterse las pruebas legalmente establecidas se produzca "para la comprobación de las tasas..... a que se refieren los artículos anteriores", es decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción de bebidas bajo influencia bebidas alcohólicas, osea, para comprobar un riesgo ya producido.

Por todo la condena por el delito del 383 C.Penal supone que se esta penando doblemente su actuación en el día de los hechos, ante lo cual debe entrar en juego la alternativa antes dicha y solo cabe reprimir su actuación condenándole solo por el delito del 379 del C.Penal, estimando en esto el recurso, en cuanto al delito de desobediencia, del que ha de absolverse al recurrente, estimando en parte el recurso.

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el motivo relativo a la infracción del principio de proporcionalidad de la pena. Su determinación está atribuida l juez de instancia y solo es revisable cuando se infrinja el limite legal o el que sostuvo el Ministerio Fiscal, lo que no sucede en le caso enjuiciado en relación a la pena de multa y la privación del permiso de conducir, que está impuesta dentro de los limites legales y de los solicitados por el Ministerio Fiscal, pues el Juez podía imponer hasta 9 meses de multa y dos años de privación por lo que en esto se desestimará el recurso.

QUINTO.- Cuestiona, en el mismo motivo, por más que de manera casi elíptica y con magros argumentos, la cuantía de la multa. No hay infracción del artículo 50 por fijar una cuota de 12 Euros/día durante ocho meses.

Esa cantidad, siquiera que en pesetas ya se imponía antes del vigente Código Penal y no cabe considerarla desproporcionada, excesiva o extravagante, ni cabe cargar a la administración de Justicia con una investigación generalizada de la capacidad económica de cada uno de los denunciantes sujetos a un juicio de faltas. El caos y el retraso se adueñarían de todos los Juzgados de España. Es en todo caso la defensa la que, actuando de manera leal, debe ilustrar al Tribunal sobre esta cuestión por cualquier medio pues, con lo que ahora pretende jamás se podría imponer una cuota superior a 1,20 euros, que es lo que hoy son cuarenta duros; esto evidentemente no lo quiere el legislador y no puede sostenerse, como principio general de imposición de multas, que no investigada la solvencia ha de imponerse el mínimo citado.

El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo), c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto, d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Y es cierto, no puede desconocerse, que si bien algunas Resoluciones de Tribunales de todo orden este mismo se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3-10-1998 por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, cuando esa era la moneda, no requería de expreso fundamento (STS de 26-10-2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes S.T.S de 20-11-2000 y 15-10-2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11-7-2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esa Sala, en que: "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1,2 Euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7-7-1999.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Si consta, como sucede en el caso que nos ocupa, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas como es el hecho de tener un vehículo automóvil, que no se encuentra el recurrente en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 1,20 Euros, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20-11-2000, num., considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales".

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en doce Euros diarios de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales siendo la racionalidad del Juez, valorando el hecho y las circunstancias de edad y persona lo que ponderará el montante de la multa. Y si ésta no es un desatino no debe ser variada, lo que no sucede en este caso, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Ahora bien, véase el folio 29, el Ministerio no solicitó la pena de trabajos en beneficios de la comunidad en el escrito de acusación, que fue elevado a definitivo en el acto del juicio, folio 64. Con lo que no pedida, por más que fuese legal, no podía ser impuesta, con lo que se dejará sin efecto estimando también en esto el recurso

 

 

SAP Córdoba, Penal, Sec. 1 del 18-12-2008, 814/2008, Recurso 605/2008

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Hemos de partir de que la condena recurrida se ha concretado en la conducción de vehículo de motor superando el nivel de alcohol en aire espirado (0.60 mgrs. por litro) arrojando un resultado de 0.95 y 0.94 mgrs. por litro de aire, lo que responde a las conductas típicas previstas en el artículo 379.2 y 468.1 del Código Penal, estando privado el recurrente del permiso de conducir en virtud de sentencia condenatoria dictada con fecha 16.3.2007 que se lo imponía por tiempo de un año, plazo que concluía el día 1.9.2008, ocurriendo los hechos aquí enjuiciados el día 23.8.2008.

Se alude por la parte genéricamente al principio de defensa y de presunción de inocencia como base de su impugnación, concretándolo después en la falta de motivación de la resolución recurrida al caso concreto, refiriéndose a la exactitud del aparato medidor, valoración de su situación por los agentes actuantes, falta de intervención de uno de estos en el juicio, y con referencia a las circunstancias físicas del lugar, de la conducción del vehículo por el acusado, del control rutinario que se estaba desarrollando y la falta de riesgo.

SEGUNDO.- Está fuera de toda duda que una condena penal requiere que se encuentre fundada en prueba practicada en el juicio que ha de ser lícita, motivada y suficiente. En este sentido, la sentencia hace las oportunas reflexiones al caso concreto que le son exigibles, no sólo las indicaciones genéricas de los delitos objeto de acusación, analizando las circunstancias que en este caso se dan, sin que sean precisas ni grandes desarrollos, ni muchas profundidades, para cumplimentar el deber de motivación, en tanto evidencia las razones que conducen al fallo condenatorio al objeto de que las partes y, en su caso, el tribunal de apelación, conozca las razones de la decisión adoptada, al margen de que las conductas típicas pocos elementos tienen que analizar pues evidentemente el acusado se encontraba privado a la fecha de los hechos del permiso de conducir por sentencia dictada precisamente por ese mismo Juzgado, y el resultado de la prueba de alcoholemia supera con creces el índice previsto en el tipo, sin que el margen máximo de error del aparato medidor utilizado permita abrigar dudas sobre la realidad de esa conclusión, y sin que, aun justificadas por el derecho de defensa, sean de recibo las alegaciones que se realizan sobre el margen de error que ya se indica en el propio atestado, a la vista del resultado de las pruebas. Junto a ello el certificación de homologación con validez hasta el 5.9.2008 aportado mediante fotocopia con el atestado, viene a cubrir la necesidad de que se tenga que presumir la corrección de su funcionamiento y, por ende, de los resultados que arrojen sus mediciones.

Evidentemente corresponde a la acusación la carga de la prueba de los hechos típicos, pero en el caso de autos, no existe ningún tipo de duda acerca de la corrección del funcionamiento del referido aparato, del conocimiento del acusado del resultado y de la legalidad de la prueba a que fue sometido, que no puede quedar desvirtuado por la falta de análisis de sangre que era voluntaria para el recurrente. Por lo tanto, se supera de forma clara el tope que el legislador ha marcado para considerar que se comete este delito del artículo 379.2 del Código Penal, siendo ésta una opción legislativa que se adoptó, considerando aquél que bastaba superar el nivel de alcohol en aire espirado para que se produzca una situación de riesgo, abstracto si se quiere, para la circulación, por lo que esta conducta se hace merecedora del oportuno reproche penal. Se excluye la necesidad de entrar a considerar -por no exigirlo el tipo- si de facto se produjo la influencia del alcohol exigible con anterioridad, por mas que los agentes actuantes dejan clara la sintomatología del recurrente, aunque no cumplimentaran ellos la diligencia de sintomatología, lo que, por otro lado, viene a ser un dato más para considerar la realidad de la medición antes obtenida, debiéndose de hacer constar que precisamente los que practicaron esa prueba, son los que acudieron al acto del juicio o a su continuación, y pusieron de manifiesto la conducción del acusado y la maniobra que hizo para eludir el control, siguiéndolo hasta localizarlo, e incluso observaron una falta de control por parte del acusado de la motocicleta que conducía.

La posible medicación que podía utilizar el acusado y su incidencia en su nivel de conciencia de lo que estaba haciendo o en la conducción y, en su caso, en el resultado de las pruebas de medición a que fue sometido, requieren de la oportuna prueba, que no se ha practicado, por ser materia que requiere de los oportunos conocimientos específicos, lo que excluye entrar a considerar el conocimiento que el acusado debía de tener o no de la influencia de esos fármacos en su conducta.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 15-12-2008, Recurso 169/2008

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a JuaZZ como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo la influencia del alcohol, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 7 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 7 euros, 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses. Se le condena en costas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.- La parte apelante, la representación de JuaZZ, alega error en la apreciación de la prueba. En esencia muestra su disconformidad con la sentencia que recurre al afirmar que no se hallan probados los elementos fácticos sobre las que se basa la condena.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

En el caso sometido a nuestra consideración la prueba de cargo se halla integrada por la pericial documentada consistente en el resultado de las pruebas de alcoholemia que le fueron practicada al apelante y que quedaron reflejadas en dos tickets, que se hallan unidos a las actuaciones al folio 7, consignando un resultado de 0,76 mg/l y 0,69 mg/l, respectivamente, de alcohol en aire espirado, no siendo puesta en cuestión tal prueba por la defensa del acusado. Además comparecieron en el acto del juicio oral y testificaron los agentes de la autoridad que practicaron las pruebas de alcoholemia.

Tales son los elementos probatorios necesarios para que, siendo el conductor del vehículo el acusado, lo que no se discute por la recurrente, se colme el tipo penal por el que se le condenó en la sentencia de instancia, ya que a partir de la reforma del artículo 379 del Código penal, operada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, el tipo penal no precisa la influencia en la condición de la previa consumición de bebidas alcohólicas, sino que el tipo queda conformado por la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, que se da en las dos pruebas practicadas al apelante, y en consecuencia entendemos conforme a derecho la sentencia apelada, sin que exista vulneración de la presunción de inocencia que ampara al acusado, ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio "in dubio pro reo".

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

 

 

A AP Madrid, Penal, Sec. 6 del 03-12-2008, 749/2008, Recurso 690/2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 15-7-2008, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y archivo de las actuaciones, recoge en sus fundamentos jurídicos que Braulio sería titular de una licencia para conducir ciclomotores por lo cual resultaría claro que está en posesión de los conocimientos de seguridad vial mínimos que impedirían apreciar en él grado de peligrosidad alguna a efectos de seguridad vial, como para considerarle posible autor de un delito de conducción careciendo del permiso o licencia de conducir. El haber sido sorprendido conduciendo un vehículo a motor para el que se necesita permiso o licencia administrativa diferente a la que posee, sólo podría ser constitutivo de un ilícito administrativo.

Pues bien, atendiendo a la dicción literal del mencionado precepto, nos encontramos con lo siguiente: "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Este párrafo segundo que es el que es de aplicación en nuestra causa, sólo podrá aplicarse a aquellos sujetos que no hayan obtenido el permiso o licencia de conducir, no a aquellos que si bien inicialmente lo tenían han sido privados de él bien administrativamente, bien judicialmente.

En el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre se establece por parte del legislador la necesidad de una respuesta ante «una criticada ausencia en la conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador».

Esta conducta típica no es nueva en nuestro derecho penal histórico, dado que como delito de ley penal especial se contenía en el artículo sexto de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor y posteriormente se incorporó en el artículo 340 bis.c) del entonces vigente Código Penal por la Ley 3/1967, de 8 de abril para finalmente ser destipificada dicha conducta y relegada a la mera sanción administrativa por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

En base a lo expuesto, la resolución recurrida no resulta ajustada a derecho, por lo que procede su total revocación, y ello en base a que la seguridad vial, como bien jurídico protegido, se ve lesionada de manera diferente por un conductor que carece de licencia para conducir ciclomotores, que por aquél que careciendo de permiso de conducir vehículos a motor, conduce uno de estos últimos. Las respectivas licencias o permisos tienen distintas exigencias, y ello, precisamente, por las diferencias a la hora de poner en peligro la seguridad vial. Por ello entendemos que aquél que encontrándose en posesión de la licencia de conducción de ciclomotores, como ocurre en nuestro supuesto con Braulio, conduce un vehículo a motor del que no posee el correspondiente carné de conducir, atenta contra el bien jurídico de la seguridad vial que viene a protegerse por el legislador, conduciendo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador para cada tipo de vehículos, debiendo dicho comportamiento ser subsumido bajo el artículo 384.2 CP.

Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida continuándose con la tramitación de la causa, declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a la parte apelante, ya que no se trata de un recurso infundado.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 15-7-2008, REVOCANDO íntegramente dicha resolución acordándose la continuación de la tramitación de la causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez notificada la presente resolución a las partes personadas, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.

 

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 4 del 10-11-2008, 435/2008, Recurso 833/2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Varios motivos sustentan el recurso de apelación promovido por el Sr. JuaZZ. Para el apelante condenando en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.1 del Código penal, los hechos declarados probados en la sentencia no desvirtúan la presunción de inocencia siendo unánime la doctrina jurisprudencial que establece que la sola comprobación de la superación de la tasa de alcohol únicamente puede servir de base para una infracción administrativa, exigiendo el tipo previsto en el artículo 379, acreditar que la ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor.

Pues bien, el art. 379.2 en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, de aplicación a los hechos que acontecieron bajo su vigencia, dispone en su segundo párrafo que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario.

En efecto en este tipo, la superación de las tasas determina -en todo caso-., la condena; decisión de política legislativa que presume iuris et de iure el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades siendo esta la única interpretación que cabe dar a la norma pues estimar que existe una posibilidad de prueba en contrario en el sentido de que el agente, pese a la ingesta previa superando esas tasas, no se encuentra influido para la conducción con minoración de sus facultades, resulta incompatible con la imperatividad de la condena.

SEGUNDO.-Denuncia asimismo el recurrente que la decisión de instancia se funda en una errónea valoración de la prueba por cuanto entiende que la simple manifestación del médico forense negando que los broncodilatadores puedan alterar los resultados de las pruebas sin detenerse a analizar la medicación, supone una respuesta totalmente arbitraria.

Pues bien, al acto del juicio compareció a instancia de la defensa la médico forense Sra. Beatriz, quien tras examinar los medicamentos prescritos al acusado afirmó que todos ellos son broncodilatadores y que su ingestión no altera ni la absorción ni el metabolismo, ni modifica las pruebas ni las tasas de forma que no puede entenderse que su respuesta fuera arbitraria. Por tanto, a falta de la opinión de otro experto médico, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente, cuya opinión puede ser muy digna pero desde luego no es técnica ni pericial.

Finalmente hay que hacer constar que tampoco cabe admitir las alegaciones hechas por la parte recurrente, en el sentido de que no existía garantía de que en el próximo control el aparato etilómetro utilizado para las pruebas de determinación alcohólica se encontrara en buen estado, pues obrando en las actuaciones la correspondiente certificación acreditativa de que el citado aparato marca Drager, modelo Alcotest 7110-E, número de serie ARPH-0025, había pasado la verificación anual obligatoria en fecha 4 -10- 07,esto es, cinco meses antes de acontecer los hechos, no existe base alguna para entender que la medición fuera errónea, debiendo en este punto constatarse que el certificado aportado garantizaba el funcionamiento adecuado y fiabilidad del aparato utilizado durante el plazo de un año que finalizaba el día 4-10-2008.

TERCERO.-Reitera el apelante al articular el tercero de los motivos de su recurso la aplicación indebida del artículo 379.2 al supuesto que nos ocupa argumentando que el Tribunal constitucional ha aceptado que entre 0,50 y 2 gramos de alcohol, se excluye la certeza de poner en riesgo el bien jurídico protegido, estableciendo la Instrucción de la Fiscalía 3/06,que si excepcionalmente la tasa de alcohol pese a superar los 0,60 mg en litro de aire expirado, no fuera acompañada de sintomatología que revelase la afectación etílica, el Mº Público debería proponer prueba para acreditar dicha afectación.

El motivo debe de ser necesariamente desestimado por cuanto como hemos expuesto el legislador de 2007, siguiendo en cierto modo los criterios fijados por la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado "Sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor" recoge en el art. 379.2 la antigua alcoholemia. En concreto, el inciso primero regula la misma conducta ya recogida en el CP con la última modificación operada por la LO 15/2003. La novedad es la introducción de un segundo inciso que integra el delito superando las tasas de 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire respirado o de 1'2 gramos por litro en sangre. Si el primer inciso obliga a probar los conocidos elementos objetivo y subjetivo del delito de alcoholemia, cuando la tasa de alcohol es superior a los límites que señala el precepto, son indiferentes los síntomas, por cuanto la conducta se considera peligrosa en si misma y por tanto generadora de un riesgo para el bien jurídico protegido que no es otro que la seguridad vial.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el tenor de esta resolución, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 07-11-2008, 718/2008, Recurso 379/2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Centra el apelante el objeto de su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, de un lado, en el delito de desobediencia por el que ha sido condenado a una pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro, en el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado a una pena de diez meses multa con una cuota diaria de seis euros y trabajos en beneficio de la comunidad de 70 días así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y pérdida de vigencia de licencia o permiso que habilite para la conducción por tiempo, en ambos casos, de tres años.

Comenzando por el primer delito, invoca el recurrente en sus alegaciones primera y segunda error en la relación de los hechos probados y en la valoración de los mismos, así como error en la aplicación de la norma sustantiva penal, concretamente del artículo 383 del vigente Código Penal. Alegaciones que tienen un mismo fundamento: considerar como no acreditado que el acusado fuera informado o advertido de que la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia podría constituir la comisión de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad castigado con pena de prisión, sino tan sólo de una infracción administrativa, tratándose esa información previa de un requisito necesario para la consumación del tipo penal. Motivo que no puede prosperar.

La redacción dada al artículo 383 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre sólo difiere de la del anterior artículo 380 en que, como se señala en el Preámbulo de la referida Ley, "pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia" pasando a ser la conducta contemplada en el mismo autónomamente castigada, pero la descripción de la conducta reprochable penalmente es exactamente la misma. Este tipo penal castiga al que se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica.

La STS de 19-12-2002 concluyó que era suficiente, para considerar vulnerado el artículo 380 (actual 383), que el sujeto exteriorice ciertas manifestaciones que permitan presumir que se halla afecto por la influencia de bebidas alcohólicas y se niegue a someterse a dichas pruebas una vez requerido por los agentes de la autoridad. Ya la STS de 9-12-1999 establecía como criterios orientativos en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, que la negativa a someterse a las pruebas en los supuestos de los números 3 y 4 del artículo 21 del Reglamento de Circulación (esto es, conductores denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento o los que sean requeridos al efecto dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por la autoridad) precisa la siguiente distinción: 1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal; y 2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (artículos 65.5.2.b) y 671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).

Aplicando lo anterior al supuesto que ahora nos ocupa, consideramos que la Juez a quo ha calificado correctamente la conducta del acusado como constitutiva de un delito previsto en el actual artículo 383 del Código Penal, toda vez que fue requerido por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones para la realización de las pruebas de alcoholemia y se negó rotundamente a ello pese a ser advertido de sus consecuencias, presentando además, como más adelante diremos, síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Uno de los agentes actuantes, concretamente el número de identificación profesional NUM001, dijo haber sido él quien informó personalmente al acusado de forma verbal y expresa que la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia podría constituir una infracción castigada en el Código Penal, y aun así se negó a ello rotundamente.

Y esta prueba, al margen de lo que manifestara su compañero o de lo que se reflejó por escrito en el atestado, ha sido considerada por la Juez a quo suficiente como para dar este hecho por probado. No se trata de una valoración arbitraria o caprichosa sino realizada aprovechando las ventajas de la inmediación para apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de los distintos testimonios y de la prueba documental practicada. Valoración que, en consecuencia, debe ser respetada por este Tribunal que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que se realiza en la sentencia, los argumentos que en la misma se exponen y el resultado del juicio oral reflejado en el DVD.

SEGUNDO.- En cuanto al delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado que lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre (o aire espirado), sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, doctrina que ha sido tajante al mantener que "la conducta delictiva del artículo 379 no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo su influencia" (SSTC 145/85, 22/88 y 5/89), y "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales" (STC 148/85). En consecuencia, ni la prueba de alcoholemia es imprescindible para probar la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en el conductor de un vehículo, ni por sí misma es suficiente para acreditar tal circunstancia, debiendo acudirse para ello al conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.

En el presente caso, y aun cuando no se cuente con el dato objetivo sobre la concreta impregnación alcohólica en el acusado, la Juez de instancia ha valorado como prueba de cargo fundamental para sostener la comisión de este delito la sintomatología apreciada en el conductor por los agentes actuantes. Como así se desprende del contenido del acta del juicio en soporte digital, los Policías Municipales encargados de realizar las pruebas, los números NUM000 y NUM001, coincidieron al afirmar que el acusado presentaba olor a alcohol, incoherencia en sus manifestaciones, y dificultad oscilatoria o equilibrio alterado, aun cuando no llegó a caerse al suelo; y estos signos externos evidencian una previa ingesta de bebidas alcohólicas y no la exteriorización del nerviosismo propio de la situación, como así sostiene el recurrente, y sobre todo que el acusado carecía de un correcto dominio para regir su propia persona tanto en el habla como en su forma de andar, teniendo por ello afectados sus reflejos y su coordinación, y por ello y con más motivo para el adecuado manejo de un instrumento tan potencialmente peligroso como es un vehículo a motor.

Sostiene el apelante que, con independencia de estos síntomas que subjetivamente observaron los agentes, no concurre ningún elemento que justifique que el condenado condujera influido o mermado en sus facultades por un previo consumo de bebidas alcohólicas, y ello porque fue requerido para la realización de las pruebas en un control preventivo y porque su conducción fue correcta y conforme a la normativa reguladora de la circulación.

Afirmación esta última que debe puntualizarse en el sentido de considerar circunstancia indiscutible que la conducción del acusado fue correcta cuando detuvo el vehículo ante las indicaciones de los agentes del control de seguridad instalado en una zona debidamente señalizada. Sobre la que realizó con anterioridad no existe dato alguno.

Pero es que el delito contra la seguridad del tráfico no precisa para su existencia de un resultado dañoso o lesivo porque es un delito de riesgo; ni siquiera precisa de una determinada puesta en peligro de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado porque es un delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo único que se exige es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor (sin duda acreditada en la persona de JuaZZ) en el sentido de que queden mermadas sus facultades psicofísicas con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol.

Este motivo del recurso tampoco puede ser, en consecuencia, estimado. Por el contrario, los hechos sí son constitutivos de un delito contra la seguridad vial y lo que procede es la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 05-11-2008, Recurso 131/2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- El motivo principal del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia articula su tesis en esta alzada negando la existencia del injusto por el que el encausado fue condenado en el Juzgado de lo Penal.

El planteamiento de la parte apelante hace tabla rasa de la legalidad vigente al suceder los hechos, precisamente la derivada de reforma por L. O. 15/2007 en vigor desde el 2/12/2007.

En efecto, en la legalidad anterior el tipo objetivo en el delito definido en el entonces único párrafo del art. 379 del Código penal se integraba no sólo por el mero hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor con determinada tasa de alcohol en la sangre (o en aire espirado). Los niveles de 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre ó 0'25 miligramos en litro de aire espirado (estipulada también hoy como límite para la generalidad de los vehículos como quedó establecido en el art. 20 del Reglamento general de circulación aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre) no eran, de ser rebasados, lo decisivo en el plano punitivo sino que la conducción tuviere lugar "bajo la influencia" de la consumición de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo expresaba respecto a la concentración en sangre que "a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000 (...) debiendo estimarse acreditada la misma como cierta con más de 2,00 gr. de alcohol, por 1000 c.c. de sangre, salvo que el acusado acredite que dicha tasa de alcohol a él en particular no le afecta en modo alguno. A menor tasa, donde la influencia del alcohol se estima probable pero no cierta, deberá acreditarse la influencia con otras pruebas en que ocupa especial relevancia la prueba de indicios" (STS de 9-12-1994, con cita de doctrina precedente).

Tal influencia, en fin, se configuraba como un elemento normativo del tipo penal necesitado de valoración jurisdiccional para concluir en que el pilotaje fuere anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial y que comportaba necesariamente atención a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo. La doctrina del Tribunal Constitucional (refiriéndose a una suerte de mixtura entre protección de bienes jurídicos individuales y supraindividuales) sentó que "el delito contenido en el art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el art. 12.1 Real Decreto 339/1990, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor, y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito" (STC nº 2/2003 de 16 de enero y reiterado en la posterior STC nº 68/2004).

La mencionada reforma modifica el precepto de referencia que pasa a tener dos apartados siendo el segundo de ellos el que establece: "con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

El primer inciso mantiene en lo sustancial cuanto antes se ha venido diciendo respecto de la legislación anterior. El segundo, que es el apoyo de la condena de instancia, es el que ofrece la relevante novedad legislativa. La dicción legal prescinde de la mención a la influencia para sentar que "en todo caso" procederá la sanción para aquel conductor que supere tales límites de concentración alcohólica. La primera consecuencia es que la valoración de la influencia quedará entonces reservada bien a los casos en que no exista medición de ninguna clase, bien a aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles (aunque puedan igualarlos) siempre y cuando se trate exclusivamente de bebidas alcohólicas pero, acaso paradójicamente, preservará la plena función valorativa siempre que sean los de conducción determinada por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La segunda consecuencia deriva de la anterior "a sensu contrario" y de la taxatividad de los términos, esto es, que se ha establecido un margen (siempre para el consumo de bebidas alcohólicas) en que superado el mismo debe entenderse que se presume la perturbación de las condiciones psicofísicas del sujeto activo.

Todo ello obliga, como es el caso llegado a la presencia alzada, a centrar el examen en la medición alcoholimétrica pues es el dato determinante de la Sentencia condenatoria. La parte apelante no objeta irregularidad alguna en la medición ni en lo tocante a su mecánica ni en lo referente a los aparatos empleados (etilómetros "oficialmente autorizados" a que alude el art. 22 Reglamento General de Circulación). Tampoco es de apreciar en las tasas detectadas (de 1,30 y 1,24 miligramos por litro de aire respectivamente en la primera y en la segunda, sin que la Sentencia haga reseña de la hora en que se realizan) operatividad alguna el margen de error establecido en el Anexo II de la Orden de 22-11-2006 reguladora del control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación, subsidiario, es aquel que combate la sanción impuesta.

Separándose de su inmediato precedente resultado de la reforma por L. O. 15/2003 (que rezaba "será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad"), la L.O. 15/2007 remite el segundo párrafo del art. 379 CP a las penas del primero prescindiendo del señalado inciso de "en su caso" para establecer literalmente que "será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

Responda, como así parece, o no responda la omisión aludida a un olvido del Legislador, la consecuencia es que rompe con el carácter de la pena privativa de derechos en cuestión como pena siempre alternativa para elevarla al rango de principal. La opción legislativa, al margen de la ineludible privación del derecho a conducir, queda entonces en la alternativa de pena privativa de libertad (prisión) o pecuniaria (multa) con la particularidad de que "ex lege" viene anudada a esta última mediante la copulativa "y" la de trabajos en beneficio de la comunidad.

La Sra. Juez de lo penal ha optado por la primera alternativa. En el terreno de las consideraciones generales debe ponerse de relieve que la determinación judicial de la pena no queda extramuros de la exigencia general de motivación de las resoluciones judiciales que impone el art. 120,3 CE. Durante la vigencia del anterior Código Penal la doctrina de casación acentuaba el deber de motivación en el extremo tocante a la individualización de la respuesta punitiva prácticamente desde la entrada en vigor del Texto refundido de 1973, así la STS de 17-4-1975 estableció que "los Tribunales deben exponer y razonar la motivación acogida para imponer las penas, tanto para que el penado sepa por qué se le castiga de tal modo, como también para hacer constar, incluso a efectos de un posible recurso, cuáles han sido las circunstancias (gravedad del hecho y personalidad del delincuente) tomadas para obtener el resultado", conectándola eventualmente con la proscripción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos que sanciona el art. 9,3 CE (en ese sentido la STS de 5-7-1991) y especialmente exigente cuando se optaba por los límites superiores del marco legal (así la STS de 4-2-1992).

En la Legislación hoy en vigor difícilmente puede ponerse en duda la exigencia de motivación específica de la individualización penal a la vista del dictado del art. 66 del Código sustantivo en el que aparece con reiteración el verbo "razonar". Este Tribunal de apelación viene estableciendo que la necesidad de motivación deberá ser más acentuada cuando en aquellos supuestos en que las reglas de métrica penal permitan recorrer la penalidad abstracta en toda su extensión se opte por su mitad superior. No acontece así ni en la pena privativa de libertad impuesta ni en la privativa de derechos (privación del derecho de conducir) que se ubican en el linde entre las mitades superior e inferior, ambas extensiones se encuentran debidamente motivadas con apoyo esencial en la altísima tasa de alcohol detectada.

En suma, ninguna modificación cabe realizar en esta instancia a la fijación de las penas impuestas lo que determina el decaimiento también de este motivo y la confirmación íntegra de la Sentencia impugnada.

 

 

SAP Bilbao, Penal, Sec. 2, del 06-10-2008, 617/2008, Recurso 469/2008.

PRIMERO.- Interpone el Ministerio Fiscal, Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, alegando, como primer motivo de impugnación, la existencia de error en la valoración de la prueba, sosteniendo que el apelante presentaba síntomas evidentes de hallarse conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tal y como declararon en el plenario de forma unánime los miembros de la Policía Municipal de Bilbao y el Policía Nacional nº 1ZZ, y entendiendo que, con las pruebas practicadas en el plenario, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de Romeo, interesa el dictado de una sentencia condenatoria.

El segundo motivo del recurso, se refiere a la errónea calificación jurídica de los hechos, puesto que el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad por el que ha sido condenado el Sr. Romeo, se penaliza en el artículo 383 del Código Penal, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre, y no en el artículo 380 CP citado en la recurrida que, tras la reforma citada, se refiere a los que condujeren con temeridad manifiesta y pusieren en concreto peligro la vida o integridad de las personas, por lo que solicita en esta alzada la corrección del error advertido.

La representación procesal de Romeo, por su parte, interpone asimismo recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal, por mostrarse disconforme con haber sido condenado por un delito de desobediencia grave, entendiendo que no ha quedado acreditada la concurrencia de todos los requisitos del tipo del artículo 380, concretamente se niega la existencia de un elemento intencional, es decir, la concurrencia de dolo en su proceder, solicitando se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

Subsidiariamente interesa se aprecie la eximente incompleta del artículo 20.2º CP, ó, en su caso la atenuante, referida la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, interesando la imposición de la pena en su grado mínimo.

Por último, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Romeo, impugnan los respectivos recursos de apelación formulados de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la apelada en esos concretos extremos.

SEGUNDO.- En primer lugar se va a comenzar por analizar el Recurso formulado por el Ministerio Fiscal, el cual va a ser íntegramente acogido.

Como han declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo,la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la C.E, es una situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede cumplidamente acreditada su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente, dentro del respeto escrupuloso a los principios de inmediación, contradicción y bilateralidad, de tal forma que el Juzgador después de la valoración de las pruebas expuestas y practicadas por las partes acusadora y defensora y en juicio lógico, racional coherente y adecuado,- excluyente de arbitrariedad y absurdo-, y apreciadas según su conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Procesal Penal haya llegado a la convicción de que los hechos se produjeron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio.

La consideración de la presunción de inocencia en esta segunda instancia se reduce a la comprobación de si el juzgador "a quo" contó con la suficiente actividad probatoria de cargo para formar su convicción de los hechos declarados probados, y que en el presente caso, y por lo que al recurso de apelación comporta, se concretan en la determinación de si fue el condenado el autor de la figura de un delito contra la seguridad del tráfico, y esta Sala entiende que de la prueba practicada en el plenario ha quedado debidamente acreditada la realidad de los elementos objetivos determinantes de dicho tipo delictivo, tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal.

La presunción de inocencia de que ha gozado el recurrente ha quedado desvirtuada, por cuanto, frente a lo alegado por el mismo, ha quedado plenamente acreditado en el presente procedimiento que el acusado conducía un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

De una parte, y en la faceta que concierne al estado que presentaba el imputado, no se practicó en efecto, una prueba de alcoholemia ante la negativa expresa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, lo que ha determinado su condena por un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad.

En cualquier caso y aún no contándose con la prueba de alcoholemia, no puede dejar de significarse que, aunque es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el valor probatorio de los atestados policiales relativos a las pruebas de alcoholemia y a la utilización de las mismas como prueba en las causas seguidas por delitos contra la seguridad del tráfico, también lo es la que establece que la prueba de impregnación alcohólica por el aire espirado, no es la única a través de la cual puede llegarse a la convicción válida de que una persona conducía un vehículo de motor influido por el alcohol. De ser así se llegaría a la absurda conclusión de que quien se negase a someterse a dichas pruebas, por embriagado que estuviera, nunca podría ser eficazmente imputado del delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal.

El mismo Tribunal Constitucional ha confirmado la posibilidad de que el hecho quede probado por otros medios. Así en la sentencia 24/1.992, de 14 de Febrero, afirma que "la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio mas idóneo para acreditar una determinada impregnación de alcohol en sangre, que puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor, pero no es la única prueba que puede producir esta condena ni es prueba imprescindible para su existencia".

En el presente caso, se cuenta con los unánimes testimonios sobre la sintomatología clara que presentaba el interesado, tal y como fue testimoniada en juicio por los Agentes de Policía intervinientes. Y así el Policía Local con nº de identificación 2ZZ relató en el plenario que fue el Instructor del atestado y que vio al acusado al llegar éste a dependencias policiales y que " presentaba síntomas, estaba faltón, insultante, olía a alcohol". El Policía Local con nº 3ZZ declaró que, "Estaba muy bebido, alterado, insultando y amenazando al que se le acercaba. Olía a alcohol y se tambaleaba". El Policía Municipal nº 4ZZ relató "...andar torpe, hablar mal". Por último, el Policía Nacional con nº de carnet profesional 1ZZ declaró que; "Daba la sensación de que había bebido, obedecía de aquélla manera, olía a alcohol, tartamudeaba al hablar, al bajar del vehículo perdía el equilibrio". (Acta de la vista oral) En conclusión, el acusado presentaba una sintomatología acreditativa de un estado pisco-fisico de crisis total de conciencia y concentración en el manejo y la conducción, y en el dominio del automóvil.

El delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del C.P, como delito de riesgo abstracto, y no riesgo concreto, (no exento éste del todo en las presentes actuaciones), presupone efectivamente como elemento típico y fundamental de la acción, que se produzca la conducción o el pilotaje del vehículo de motor bajo la influencia del alcohol ingerido por el conductor en el sentido de que queden mermadas sus facultades psicofísicas. Obvio resulta que en ocasiones, ese nexo o vinculación causal entre ambos elementos no podrá determinarse probatoriamente si, por ejemplo, la conducción es incierta, o pese a su certeza como hecho anterior, no llegan a conjugarse debidamente en el tiempo el empleo del vehículo de motor y el estado psicofisico influenciado por el alcohol, lo que no puede basarse en la mera sospecha, la conjetura o la deducción. (Basta pensar en el conductor que siguiendo buenos consejos publicitarios y campañas públicas, detiene su turismo en lugar idóneo para ello y duerme durante varias horas hasta que supera ese influjo, o en el titular registral y conductor habitual de un turismo que, bajo la influencia de bebidas alcohólicas tras una celebración, cede el volante a un acompañante sobrio).

Sin embargo, la sola circunstancia de que un vehículo de motor se encuentre detenido y no en movimiento en el momento de hacer acto de presencia los agentes de la Policía de Tráfico, es común a la mayoría de situaciones en que la apreciación del influjo alcohólico se produce, sobre todo si deriva de un accidente, en que la detección se origina a veces tras un largo periodo de tiempo. La circunstancia de que así sea no excluye, sino al revés, que, por medio de la constatación de hechos base y consecuencias indiciarias sólidamente fundadas, los elementos del tipo punible queden establecidos de manera diferida a un momento anterior, sin que la interpretación incurra por ello en excesos ni se vulneren garantías probatorias elementales.

En el asunto enjuiciado, la apreciación que el Juzgado de lo Penal hace de tal conjunto circunstancial, no es convincente. Se razona que efectivamente la totalidad de los agentes declarantes coinciden en que el acusado presentaba signos externos de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero que sin embargo, al no haberse practicado prueba de alcoholemia, no era posible cuantificar el grado de impregnación alcohólica que presentaba aquél, y que la controversia se centraba en determinar si el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entendiendo el Juez "a quo" que este extremo no se habría acreditado, por cuanto que el control en el que se paró el acusado, era un control policial establecido con fines de prevención antiterrorista y no un control preventivo de alcoholemia, de suerte que aquéllos, por su propia naturaleza se caracterizan precisamente por su carácter sorpresivo, que habilita a que se puedan producir frenadas importantes, tal como la que, según manifestó el Policía Nacional 1ZZ, realizó el acusado, lo que llevó al Juzgador de la instancia a concluir que la acreditada ingesta de bebidas alcohólicas, debidamente contextualizada, no permitía extraer la conclusión indubitada de que éste conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Sin embargo la Sala, partiendo de las mismas premisas de las que parte el Juez de lo Penal, obtiene la conclusión contraria y entiende que toda la etiología del suceso es reveladora de una conducción anómala y falta de atención y debida consciencia, y que la apreciación posterior de un estado del conductor incompatible con la seguridad viaria es rotunda, y nada excluye la responsabilidad penal que el conductor se hubiese detenido de una manera brusca en el mismo, efectuando una importante frenada tal y como relató el Policía Nacional 1ZZ, por tratarse de un control antiterrorista, cuando es así que este Tribunal tampoco tiene ninguna razón o dato que le haga concluir, como lo hace el Juzgador de la instancia, en que este tipo de controles, por su naturaleza y carácter sorpresivo justifica que se puedan producir tales abruptas detenciones por parte de los conductores que circulen por la vía en la que se hallan instalados. Más bien al contrario, todos los controles policiales, tengan la finalidad que tengan, se rigen por un Reglamento y es de sentido común pensar que no les está permitido poner en peligro la seguridad del tráfico, ni posibilitar que los conductores tengan que realizar bruscas maniobras o frenadas para detenerse en los mismos.

Expuesto lo anterior, se estima, en suma, plenamente acreditado en las presentes actuaciones que el acusado conducía un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habida cuenta de los evidentes signos psicofísicos relatados por los testigos policiales, inequívocamente reveladores de la influencia alcohólica y de la repercusión directa de todos ellos en la circulación. Tampoco puede dejar de señalarse el hecho de que sea el propio acusado el que en el recurso de apelación que formula contra esta resolución, el que pretenda que se le aprecie la eximente del artículo 20.2 CP, ("Está exento de responsabilidad criminal: El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas..."), y por ser ciertamente revelador y significativo, no le ha pasado inadvertido a esta Sala.

Ello hace que concurran los elementos del tipo del artículo 379.2 del Código Penal y se proceda a la condena del acusado por dicho delito. La pena solicitada por el Ministerio Fiscal, entiende este Tribunal que resulta proporcionada por ajustarse a la entidad objetiva de los hechos, máxime si se tiene en cuenta, por la declaración prestada por el propio acusado, que se trataba de un transportista que pretendía desplazarse en ese estado y en esas condiciones psicofísicas hasta el aeropuerto de Madrid. En consecuencia, se condena a Romeo a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros (cuota muy próxima al mínimo de 6 euros establecida por el TS para quien no pruebe ser indigente, según doctrina unánime cuya cita resulta ociosa), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, según previene el art. 53 CP; 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 18 meses.

TERCERO.- De la doctrina contenida en las SSTC de 24 de Octubre y 20-12-2005 y la más reciente, núm 48/2.008, de 11 Marzo (Pleno), se deriva que no existe infracción de precepto constitucional alguno cuando el órgano de apelación realiza un control o análisis externo efectuado sobre el razonamiento empleado por el Juez de la instancia para conferir verosimilitud a un testigo.

CUARTO. El recurso formulado por el acusado que se centra en combatir la condena por el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, no va a ser acogido, puesto que este Tribunal entiende que se dan todos los requisitos del artículo 383 CP.

En primer lugar, la Sala va a proceder a corregir efectivamente el error advertido por parte del Ministerio Fiscal, en el Fundamento Jurídico Segundo, párrafo cuarto, sustituyendo el artículo 380 que aparece en el mismo, por el artículo 383 CP, que es el que tras su reforma por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre, tipifica el delito de desobediencia grave, viendo la Sala que se trata de un simple error material, puesto que el Juez "a quo" en el Fundamento Jurídico Primero se refiere a que los hechos son constitutivos de un delito de desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad del art. 383 CP.

Corregido el error y entrando a conocer del fondo del recurso formulado por el acusado, Sr. Romeo, en relación con el delito de desobediencia por el que ha sido condenado el apelante, la Sala, como ya se ha dicho, no va a acoger las alegaciones causadas por el mismo, en el sentido de que tampoco habría quedado acreditada la comisión de este delito, puesto que en lo que se refiere al delito del artículo 383, la desobediencia se configura en función de los siguientes elementos: A).- La existencia de una orden o mandato expreso y terminante, emanada de la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones; B).- Requerimiento formal de incumplimiento hecho al destinatario de la orden C).- Obstinada oposición del requerimiento (STS de 10-6-1998). La conducta es esencialmente dolosa y ha de realizarse con conocimiento de la condición de autoridad o agente de ésta, del ordenante, así como del contenido de la orden o mandato. El precepto castiga la llamada desobediencia genérica.

Desde esta perspectiva, se nos alega que no se cumplen los requisitos para estar incardinada en el tipo penal.

Sin embargo, a la vista de lo actuado y de las manifestaciones efectuadas por los testigos policiales intervinientes que le requirieron a fin de efectuar la prueba, previa información de sus derechos, le explicaron asimismo las consecuencias de su negativa, y que pese a ello, el recurrente se negó a efectuar la prueba, no se pueda extraer conclusión distinta a la de que el acusado no efectuó la prueba porque no tenía voluntad alguna de hacerla. Por ello no ofrece duda que concurren los requisitos precisos para apreciar tal figura delictiva.

Tampoco se va a acoger el motivo alegado con carácter subsidiario, de estar el acusado en el momento de producirse los hechos, en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, puesto que,- además de resultar más que aventurado que el recurrente no obstante manifestar en el recurso su conformidad con su absolución en la instancia por el delito del artículo 379.2 CP, e impugnar en este sentido el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, pretenda en esta segunda que se aprecie tal eximente incompleta de embriaguez plena-, no se cuenta con datos que permitan entender que la intoxicación por el consumo de alcohol vaya más alla de la atenuante apreciada en la sentencia impuganda.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del C.P y 240-2º de la L.E.Crim., dada la estimación del recurso formulada por parte del Ministerio Fiscal, se imponen al acusado la totalidad de las costas causadas en la primera instancia, así como la mitad de las devengadas en esta alzada, declarando de oficio la mitad restante.

 

 

SAP Bilbao, Penal, Sec. 1, del 30-9-2008, 503/2008, Recurso 332/2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que condena a la acusada Guadalupe, como autora de un delito contra la seguridad en el tráfico, en la modalidad de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 C.P., en su redacción conforme a la reforma operada por L. O.15/2007, de 20 de noviembre, se alza su representación procesal que alega error en la valoración de la prueba y falta de adecuación de la extensión de pena de privación del permiso de conducir a las circunstancias del caso.

SEGUNDO.- Como apoyo de la alegación de error en la valoración de la prueba se aduce que la sentencia de instancia considera probado que Dª Guadalupe conducía el vehículo Renault Clio matrícula ZZ por la declaración de los agentes de la Policía Municipal nº 1ZZ y 2ZZ pero que los testimonios de los agentes están desvirtuados por la declaración de la acusada y por las de D. Rogelio y la de D. Jose Manuel, conductor de la grúa que demuestran que la acusada no condujo el automóvil.

Es oportuno recordar que los principios rectores del proceso penal, inmediación contradicción y oralidad, colocan en una posición privilegiada al Juzgador "a quo" para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia puesto que le permiten apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla, de ahí que las conclusiones extraídas por este en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 741 L.E.Cr., deban ser respetada y asumida por éste, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 de noviembre de 1998 y las que se citan en la misma); que la importancia de la inmediación en la valoración probatoria tiene singular relieve en lo que respecta a las pruebas personales como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de su manifestación influyen además de lo que dicen la forma en la que lo dice, únicamente perceptible por quien los presencia, y que en los casos de versiones contrapuestas, corresponde al juez "a quo" ponderar su mayor o menor verosimilitud (T.S. 29 de octubre de 1996) y que ante las pruebas de distinto signo, que es el supuesto más frecuente en el procedimiento penal- como pueden ser las declaraciones de cargo y descargo- sólo el Tribunal que las presencia, si de esa prueba se trata, está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo que una de las partes pretenda impugnar como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por una versión de los hechos aunque sea la sostenida por lo menos frente a la que han sostenido otros, aunque sean los más (T.S. 21-6-1997).

Como ha quedado de manifiesto, en el escrito de interposición de recurso se cuestiona la credibilidad que han mencionado para la Juzgadora "a quo" los testimonios de cargo que emitieron los agentes de la P.M. 1ZZ y 2ZZ, aduciendo que están en contradicción con otras declaraciones vertidas en juicio que se dice que corroboran la versión de la acusada a la que se pretende que se otorgue primacía en la valoración probatoria.

En los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se explica que las declaraciones de los agentes en el plenario fueron firmes, contundentes y sin contradicciones y que no consta la concurrencia de circunstancia subjetiva de incredibilidad que sí consta respecto a D. Rogelio, que es la pareja sentimental de la acusada y se añade que el relato de testigo referido no es incompatible con el de los agentes pues el Sr. Rogelio reconoció que no estaba en lugar cuando llegaron los agentes. También se dice que las manifestaciones del conductor de la grúa respecto a la hora en la que recibió el aviso tampoco son irreconciliables con el testimonio de los agentes. Y a mayor abundamiento, como apunte de la falta de solidez de la versión de la acusada, destaca la sentencia que no refirió a los agentes en el lugar de los hechos que era otra persona quien conducía el vehículo y que esa persona había ido a por unas pinzas y que su declaración en el plenario sobre el particular fue contradictoria.

Desde un prisma objetivo nada cabe objetar a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo" que se razona ampliamente y es de todo punto razonable, a lo que se añade que el relato del Sr. Rogelio es de dudosa verosimilitud por ilógico pues es dificilmente comprensible que ante un problema de funcionamiento de un vehículo que crea un grave riesgo para la circulación como es la detención de un vehículo en una vía urbana con gran afluencia de tráfico como es la C/ Autonomía, quien lo conduce se desplace a un barrio que se encuentra a una distancia considerable para regresar en otro vehículo con pinzas en vez de esperar a la llegada de la grúa y/o solicitar en su caso algún tipo de ayuda para retirar el vehículo de la calzada.

Por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta debe desestimarse la alegación de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se aduce la excesiva extensión de la pena de privación del permiso de conducción impuesta a la acusada con relación a las circunstancias del caso.

La individualización de la pena es función del Juzgador de instancia y es a éste a quien corresponde fijar en cada caso la pena que procede entre los límites mínimo y máximo, sin que sea preceptiva la imposición de la pena el grado mínimo bien que cuando rebase dicho límite deba motivar la decisión, explicando las circunstancias que han determinado su decisión.

En el caso la recurrida justifica la imposición de la pena la privación de permiso de conducir en extensión de veintiún meses en la elevada tasa de alcohol de la acusada -0,87 mg. de alcohol en la primera muestra y 0,85 en la segunda- y en su forma de conducir -"dando trompicones". Y con trales datos en modo alguno puede considerarse excesiva o desproporcionada la pena de veintiún meses de privación del permiso de conducir que se encuentra en la mitad inferior del arco punitivo sin que aporte nada respecto a la adecuación de la pena la no causación de daños y la inexistencia de peligro concreto pues el delito contra la seguridad en el tráfico tipificado en el art. 379 C.P. es un delito de peligro abstracto y cuanto más elevada es la tasa de alcohol del conductor mayor es el reisgo que genera para los demás usuarios de la vía, lo que justifica la imposición de pena de mayor duración que rebase el mínimo legal.

En consecuencia el alegato no puede prosperar.

 

 

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 08-8-2008, 507/2008, Recurso 541/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso en un error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impugnando a tal efecto el testimonio de los Mossos d'Esquadra que ha permitido al juzgador basar el fallo condenatorio recurrido. Y asimismo interesa que no procede la aplicación del artículo 47 del Código Penal.

SEGUNDO.- Las alegaciones del recurrente en relación al fondo de los delitos por los que ha sido condenado no pueden ser acogidas en la alzada por los motivos siguientes:

En efecto, en el juicio oral declararon los Mossos d'Esquadra núms. 0ZZ y 1ZZ, que intervinieron en la confección del atestado y que fueron testigos directos de la conducta del acusado, ratificándose ambos agentes en el contenido del atestado e insistiendo en que aun cuando en el momento en el que el vehículo del acusado llegó a la rotonda a gran velocidad no pudieron apreciar claramente quien era su conductor, pero sí que inmediatamente le siguieron hasta el momento en que el acusado lo detuvo pudiendo apreciar que era la única persona que lo ocupaba pues llegó a salir del asiento del conductor, a cuyas manifestaciones la Juez de lo Penal les ha concedido plena credibilidad en uso de la facultad que le corresponde en exclusiva y que no puede ser modificada por quien no ha recibido directamente la prueba. Por otro lado, no es creíble la declaración del acusado de que era otra persona quien lo conducía y, sin embargo, ni siquiera la ha propuesto como testigo y era una carga que correspondía a la defensa. Y en cuanto a que no fueron realizadas las actuaciones por quienes no estaban legitimados para ello, rechazarlo de plano, pues que las Policías Locales tengan competencia en el ámbito de su municipio para realizar las pruebas de alcoholemia, en modo alguno impide que los Agentes de Policía-Mossos D,Esquadra intervengan en dicha realización puesto que su competencia, tanto territorial como funcional, es superior a la de los Agentes Locales, pero es que, además, en este caso se solicitó la colaboración de la Policía Local.

No cabe duda que la conducta afirmada en los hechos probados, que se mantienen incólumes en la alzada, consistente en presentar el acusado en el momento de la conducción de un vehículo a motor síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, consecuencia de la prueba practicada en el juicio oral, implica el peligro abstracto para los potenciales bienes jurídicos que pudieran verse afectados, pertenecientes a los demás intervinientes en el tráfico automotor, lo que supone a su vez un indudable riesgo contra la seguridad del tráfico, que el legislador quiere salvaguardar, adelantando precisamente la protección penal a aquel momento.

Y en cuanto a la conducta que el juzgador subsume correctamente en el tipo penal del art. 383 CP, que consiste, lisa y llanamente, en negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, con conocimiento de lo que se hace, los hechos probados dejan claro que al acusado de manera consciente dejó de hacerlo.

Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, es evidente la falta de fundamento de la queja articulada por el recurrente, no verificándose el denunciado error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación alude a un error en la aplicación del artículo 47 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 Noviembre al estimar que no puede servir la acumulación de las dos penas impuestas por infracciones diferentes para la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

La Sala estima que debe ser acogido por los motivos siguientes:

Cierto que del preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial, se aprecia que básicamente se persigue incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener como peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración, incrementándose de forma notable tanto las penas y las consecuencias de dichas conductas, en especial en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, lo que, además de en los distintos tipos delictivos tiene su reflejo en que en el último párrafo del artículo 47 CP se ha introducido que "cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente".

Pero cierto también que en dicho precepto no se hace mención alguna a que deba tenerse en cuenta la suma de las penas impuestas de manera individual para cada uno de los delitos por los que sea condenado el acusado, previsión que, sin embargo, sí que ha efectuado el legislador en el artículo 81, regla 2ª, del Código Penal para tenerlo en cuenta respecto de la posible suspensión de las privativas de libertad, luego, si en el artículo 47 CP no se especifica dicho extremo, no puede ser interpretado contra reo y debemos entender que para su aplicación es preciso que la condena por alguno de los delitos exceda de dos años para que comporte la pérdida de la vigencia del permiso y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la decisión adoptada en la sentencia impugnada, lo que origina la estimación parcial de la apelación.

 

 

SAP Bilbao, Penal, Sec. 2 del 30-7-2008, 508/2008, Recurso 295/2008.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se alzan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra la sentencia dictada el día 9-4-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao en la causa núm. 421 del año 2007 con la pretensión de que se revoque y se condene a Domingo como autor de dos delitos de homicidio imprudentes en los términos solicitados en la instancia, en el caso del Ministerio Fiscal, y a las penas que este Tribunal estime procedente, en el de la Acusación Particular.

El Ministerio Fiscal alega error en la valoración de prueba considerando que la velocidad aunque no excesiva no era adecuada a las condiciones de la circulación ya que las señales indicaban la existencia de un paso de peatones y existía una furgoneta detenida dejando pasar peatones, por todo lo cual, estima que la imprudencia fue grave.

La Acusación Particular muestra también su discrepancia sobre la valoración jurídica por estimar que la imprudencia es grave, no leve, y señala que tras la furgoneta parada en el paso de peatones había seis o siete vehículos más detenidos, como en la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge, no siendo cierto que el acusado haya mantenido siempre su declaración.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo de los recursos hemos de recordar que es jurisprudencia ya reiterada del Tribunal Constitucional -STC 142/2007, 18 DE junio - iniciada en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Asimismo señala el Alto Tribunal que "contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas" (STC 196/2007, de 11 de septiembre).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa desde ahora decimos que se van a acoger los recursos interpuestos por no compartir la valoración jurídica que de los hechos realizada el juez de la instancia, aclarando que la modificación de hechos probados realizada en esta alzada descansa no en pruebas personales (declaraciones prestadas por acusado, testigos y peritos en el plenario) sino en una valoración directa por parte de este Tribunal y distinta de la prueba documental unida a las actuaciones (croquis y fotografías unidas al atestado) como a continuación expondremos.

TERCERO.- Entrando en el fondo de los recursos ambos comparten argumentos y es que contra lo resuelto por la juez a quo las dos acusaciones Pública y Particular estiman que la imprudencia cometida reviste entidad suficiente para ser considerada grave y no leve.

Conviene recordar, en primer lugar, cuales son los elementos de la imprudencia. A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia núm. 270/2005, de 22 febrero - tiene declarado que la imprudencia exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico" (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un "elemento normativo" (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas).

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º CP) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve (STS núm. 1604/2001, de 18 septiembre).

Asimismo es criterio -pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de las dos categorías (grave o leve), debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.TS. de 18-3-1.999 y 1-12-2.000, entre otras).

Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara la sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".

CUARTO.- El deber primero y elemental en la conducción es efectuar ésta con la precaución necesaria para evitar daños a terceros según exijan las condiciones y circunstancias de todo tipo concurrentes en tal actividad, controlando en todo momento la situación y efectuando las maniobras que en cada momento requiera la prudencia según el cambiante escenario de la acción de conducir un vehículo con altísima capacidad lesiva contra la vida y la integridad física de las personas (STS núm. 211/2007, 15 de marzo).

En el caso que nos ocupa son hechos declarados probados que existía un "paso de cebra advertido mediante señalización vertical -consistente en dos señales de peligro por paso para peatones ubicadas a ambos lados de la calzada con 81 metros de antelación, una señal de prohibición de limitación a una velocidad máxima de 50 kilómetros por hora, y dos señales de indicación de paso para peatones ubicadas a 8´30 metros del mismo-, así como mediante marcas viales -línea de detención continua y transversal a la calzada 2 metros antes del paso de cebra, y bandas de líneas anchas que configuran el paso de cebra para peatones-, y existiendo 25 metros después del paso semáforo principal y aéreo."

También es un hecho probado que ante el paso de cebra se hallaba detenida una furgoneta y hemos de añadir, a la vista del croquis levantado por la Ertzaintza, que tras dicha furgoneta había una hilera de vehículos (seis) que el acusado tuvo que rebasar por el carril izquierdo. El motivo de la detención de todos estos vehículos, es un hecho igualmente declarado probado, no era otro que el paso de unos peatones: el Sr. Ángel Daniel con sus tres hijos menores de edad y un viandante más.

A 25 metros del paso de peatones como decimos existía un semáforo principal y aéreo el cual, según se declara probado, se encontraba en fase verde. No comparte sin embargo este Tribunal, y por eso se ha eliminado de la declaración de hechos probados, la valoración introducida por la juez a quo cuando afirma como concausa del atropello "la confusa señalización existente en la zona". No se pone en duda que el acusado creyera, como se dice en la sentencia, que el semáforo le regía pero esa creencia que pertenece a lo más íntimo del pensamiento humano sin que este Tribunal tenga datos para negarla, no supone que la señalización fuera confusa. A 81 metros ya había dos señales de peligro advirtiendo de la presencia de un paso de peatones y a 8'30 metros se indicaba su situación con otras dos señales verticales. Las fotografías muestran que ningún obstáculo impedía la visión de estas señales, al igual que la de limitación de velocidad a 50 km/h, que no era sino un recuerdo de la prohibición que todo conductor conoce de no superar esta velocidad en el interior del casco urbano, todo ello, sin perjuicio, también, de la obligación genérica de acomodar la velocidad a las circunstancias de la vía y del tráfico. Y el semáforo aéreo al que nos referimos distaba 25 metros del paso de cebra, regía únicamente el tráfico rodado y el cruce allí existente sin que en ningún caso regulara el paso de peatones porque a la vista está, de las fotografías unidas al atestado, que además de mediar la mencionada distancia y no estar situado junto al paso de cebra no tenía indicación alguna para peatones.

Se declara probado que el acusado circulaba centrado en el semáforo, como él mismo consta en acta declaró en el juicio oral, pero la creencia de que tal semáforo regulaba el paso de peatones no se infiere de la señalización existente.

Por contra el acusado no se percató de las señales de peligro y situación del paso de cebra, como así se declara probado, pues únicamente se hallaba centrado en el semáforo en fase verde y no tuvo en cuenta tampoco, según se declara probado, que la circulación en el carril derecho se hallaba detenida ante el paso de cebra, de suerte que, continuó con su marcha desatento a las advertencias de peligro que tanto la señalización como las circunstancias de la circulación le mostraban. Por consiguiente la causa del atropello reside en el total y absoluto desprecio a las circunstancias de la circulación y a las señales de tráfico. Si el acusado hubiera circulado atento a las señales habría advertido la proximidad del paso de peatones y que era previsible su presencia en la calzada. Del mismo modo si hubiera circulado atento a las circunstancias del tráfico, como también es obligación de un buen conductor, habría acomodado la velocidad a dichas circunstancias, más aún cuando él mismo admite y se declara probado en la sentencia, tenía limitada su visibilidad por la camioneta que se hallaba detenida en el carril derecho y habría detenido el vehículo ante el paso de peatones.

Así las cosas la imprudencia cometida como ya anunciábamos es grave y los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del Código Penal.

CUARTO.- En cuanto a la pena, el precepto señala la pena en abstracto de uno a cuatro años de prisión. Ahora bien tratándose de un concurso ideal de delitos, toda vez que, un mismo hecho o infracción ha dado motivo a la comisión de dos delitos imprudentes deberá estarse a lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal que, en su párrafo segundo, establece "en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones."

Este Tribunal considera que no concurren especiales circunstancias para imponer una pena superior a la mínima de un año de prisión por cada delito, de suerte que, la suma de ambas no supera la que correspondería caso de imponerse la más grave en su mitad superior, es decir, dos años y seis meses de prisión.

Por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se impone la mínima de un año por cada delito.

Por último se confirma el pronunciamiento relativo al contenido de la disposición Adicional 13ª de la Ley de Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, relativo a la posibilidad de obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de que era titular en los términos que se indican en el fallo de la sentencia de instancia.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 21-7-2008, 450/2008, Recurso 217/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha alegado en su recurso la infracción de las normas que regulan la individualización de la pena, especialmente cuando en uno de los delitos se ha apreciado la circunstancia agravante de reincidencia, la que obliga a imponer la pena en su mitad superior, según el artículo 66.3 del Código Penal.

A) Respecto al delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, ya en vigor al ocurrir los hechos, el Fiscal interesa que la pena a imponer sea la de prisión como tenía interesado.. Lo que debe ser atendido en esta segunda instancia en atención a las circunstancias concurrentes en el acusado, como es la elevada tasa alcohólica que tenía de 0'83 y 0'87 miligramos, que por sí mismo ya es constitutiva de dicho delito, según su nueva redacción, así como su reiteración delictiva, pues ésta es la tercera condena por conducir un automóvil bajo los efectos del alcohol, lo que evidencia su peligrosidad para los demás usuarios de las carreteras, sin que las penas que se le impusieran le hayan motivado un cambio de conducta al frente de un volante, por lo que el reproche penal no puede reducirse ya a una pena económica. Y dado que en este delito concurre la agravante de reincidencia, la pena debe fijarse en cinco meses de prisión con las accesorias correspondientes.

B) Respecto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, efectivamente el Juez de instancia no ha tenido en cuenta la agravante indicada al fijarla sólo en un año y dos meses, en contra de lo dispuesto en el artículo 66.3 citado, procediendo su fijación en la mitad superior, esto es, en los tres años y seis meses que solicitó el Fiscal.

SEGUNDO.- Respecto al delito de quebrantamiento de condena, en el recurso solo se cuestiona la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, fijada en la sentencia en ocho euros y pidiéndose por el recurrente diez euros. al no constar en las actuaciones un informe económico del acusado para determinar su capacidad y dado que la diferencia de cuantía es mínima, parece aconsejable respetar el criterio del juzgador y mantener la cuota que ha fijado en su resolución.

TERCERO.- Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal imponiendo al acusado las penas en la forma que se ha expuesto, con desestimación del resto del recurso. Declarándose de oficio las costas de esta apelación.

 

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 14-7-2008, Recurso 571/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.-Se alega como motivo único del recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba al sostener que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no resulta acreditado uno de los elementos del tipo, la efectiva influencia en la conducción requerida por el artículo 379 del Código Penal, considerando insuficientes, a efectos condenatorios, el positivo arrojado a tres sustancias tóxicas, pues se trataba de un control preventivo y no había realizado infracción alguna de tráfico, así como la sintomatología externa apreciada por los agentes, consistente en habla titubeante y falsa apreciación de distancias. Además, pone en duda el resultado de la prueba practicada por los agentes pues dio negativo en la alcoholemia pero en el informe del laboratorio se constató la presencia de cocaína y cocaetileno (sustancia que puede formarse por metabolización de la cocaína en presencia del alcohol), alegando, en definitiva, que no existe prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.- Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado que el delito del artículo 379 del Código Penal, comprendido dentro del capítulo "De los delitos contra la seguridad del tráfico", se constituye en conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto. Protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes jurídicos. Se ha dicho por esta Sala que bastará para apreciar el tipo delictivo que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió.

También hemos declarado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, que la prueba de impregnación alcohólica o de detección de drogas puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. Además, la influencia que la ingesta de alcohol o de drogas tiene en la conducción debe referirse y acreditarse en el concreto caso que se enjuicia, por lo que deberá comprobarse en cada supuesto si efectivamente la conducción estaba afectada por su previa ingesta.

Dicha doctrina cobra especial relevancia en los supuestos de tasas positivas en controles preventivos, pues, descartando que existan infracciones de tráfico, accidentes o conducciones anómalas que normalmente suelen reflejar la referida influencia en la conducción, la prueba sobre la afectación en la conducción normalmente se verá reducida a la sintomatología externa apreciada por los agentes.

Por ello, esta Sala determinó que, en supuestos de controles preventivos, la sintomatología externa, en cuanto incorporada al atestado policial, recogiendo declaraciones personales o apreciaciones de los funcionarios que lo confeccionan, al carecer del carácter de prueba documental, debía ser debidamente introducida en el acto de juicio oral por la testifical de los agentes que directamente observaron y evidenciaron la actitud y estado general del conductor del vehículo, no bastando con su mera ratificación formal o su mera remisión al atestado.

También debe mencionarse la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2-12-2007, que en su artículo único Tercero, modificó el artículo 379 estableciendo en su número 2 que: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.", modificación que únicamente resulta aplicable a los supuestos producidos tras la entrada en vigor de dicha ley y no a los anteriores, pues a éstos les resulta de aplicación la legislación penal vigente en el momento de su comisión, salvo que fuera más favorable la nueva redacción, según la Disposición Transitoria Primera de la LO 15/2007, de 30 de noviembre. Así pues, ocurridos los hechos en fecha 14-12-2005, le resulta de aplicación la anterior redacción del artículo 379 del CP.

TERCERO.- En el supuesto de autos, de la prueba practicada se desprende que el acusado, según pruebas objetivas de tóxicos efectuadas mediante test de saliva, dio positivo a tres sustancias tóxicas, metadona, cocaína y anfetaminas.

Del visionado del CD que contiene la grabación del juicio oral se desprende que el agente nº 0ZZ no recordaba los hechos limitándose a ratificar el atestado, pero el agente nº 1ZZ si expuso en el plenario los concretos síntomas que observó en el acusado, pues manifestó que el acusado presentaba apatía o desgana, dificultades para hablar y hacerse entender, así como falsa apreciación de las distancias, extremo éste último que constató al observar que el acusado se tropezaba varias veces con el bordillo, añadiendo que al acusado parecía que le daba igual la situación en la que se encontraba, manifestándoles que se había tomado unas cuantas rayas y que su padre también esnifaba tal sustancia, concluyendo dicho agente que, según su parecer, el acusado no se encontraba en condiciones de conducir. No se aprecia contradicción alguna entre el resultado del test de saliva y el resultado de la informe del Servicio de Información Toxicológica, pues éste último también detectó en la muestra remitida cocaína y cocaetileno y, respecto a esta última, el informe únicamente detalla que "puede" formarse por metabolización de la cocaína en presencia de alcohol, sin que se haya practicado prueba alguna que determine que su presencia es incompatible con una tasa negativa de alcoholemia.

Por todo ello, de la prueba practicada solo puede concluirse que el acusado tenía mermadas sus facultades para la conducción como consecuencia de la previa ingesta de sustancias estupefacientes. Así pues, dicha disminución de sus facultades se deriva tanto del resultado del test de saliva efectuado para la detección de sustancias estupefacientes, como de sus problemas de deambulación o de apreciación de distancias y de su dificultad para comprender la situación en la que se encontraba pues, difícilmente, quien no puede controlar su caminar o su hablar pueda realizar, en condiciones de seguridad, una actividad mucho más compleja como lo es la conducción de un vehículo, lo que nos lleva a concluir que existen pruebas más que suficientes de que la previa ingesta de drogas influyó efectivamente en su conducción y por lo tanto para fundar el pronunciamiento condenatorio que se contiene en la dictada.

Por todo ello, su recurso debe desestimarse íntegramente.

 

 

SAP Cantabria, Penal, Sec. 1 del 10-7-2008, 202/2008, Recurso 210/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, Luis Alberto. El recurrente postula su absolución con un fundamento único, a saber, que existe un error en la valoración de la prueba, error derivado de distintos factores que no han sido tomados en consideración por la juzgadora. Así, en primer término, alega que no se ha tenido en cuenta que fue detenido en un control rutinario o preventivo; en segundo lugar, que es cierta y reconoce la elevada tasa de concentración alcohólica pero estima no resulta acreditada su influencia en la conducción; y en último término, que su capacidad de comprensión se debe al hecho de ser de origen sudamericano lo que le genera cierta dificultad y titubeo al hablar, teniendo también tendencia a ruborizarse. En virtud de todo ello interesa la revocación de la recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO. Este Tribunal no puede compartir los argumentos que se contienen en el escrito de recurso. Y no puede compartirlos porque es el propio recurrente quien reconoce que la prueba de detección alcohólica arrojó como resultado unas tasas de 0'70 y 0'71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, habiéndose practicado tal prueba el día 6-4-2008. Ello determina ineludiblemente la vigencia de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que modifica el Código Penal en materia de Seguridad Vial, dando una nueva redacción al artículo 379 del Código Penal cuyo número segundo "in fine" obliga a condenar, en todo caso, al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. No hay lugar por tanto a realizar valoraciones sobre la influencia del consumo de bebidas alcohólicas en la conducción de vehículos de motor, pues lo cierto es que la mera superación de dichas tasas genera la presunción legal de que el consumo influye en la conducción.

En cualquier caso es lo cierto que síntomas tales como el habla pastosa, el fuerte olor a alcohol, el equilibrio vacilante o la capacidad de comprensión lenta, son bien demostrativos de la referida influencia y de la consiguiente merma de capacidades y reflejos para conducir un vehículo de motor, sin que -obviamente- tengan tales síntomas relación alguna con el lugar de nacimiento del hoy apelante.

Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la recurrida desestimando el recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

 

 

AAP Guadalajara Penal, Sec. 1 del 09-7-2008, 95/2008, Recurso 74/2008.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara se dictó Auto en fecha 18-9-2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- No haber lugar a la suspensión de la ejecución solicitada por Luis Carlos, debiendo en consecuencia ejecutarse la pena impuesta, a tal fin y respecto de la multa, constando en autos el pago de dos mensualidades, estese al ingreso de nuevas cantidades por parte del condenado; respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 14 meses, requiérasele para entrega del mismo en el plazo de diez días siguientes, con apercibimiento de serle retirado por la fuerza pública de no entregarlo voluntariamente".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se impugna el auto del Juzgado de lo Penal de esta ciudad que denegó la suspensión de la ejecución de la pena de privación de permiso de conducir impuesta al recurrente; alegando que dicho pronunciamiento puede hacer ilusoria la finalidad perseguida con el indulto solicitado, planteamiento que obliga a puntualizar que la regla general que rige en esta materia es la establecida en el párrafo tercero del art. 4 C.P., en virtud de la cual la petición de indulto no obsta a que deba ejecutarse desde luego la sentencia; siendo la facultad contenida en el art. 4.4 C.P. un supuesto excepcional, sometido a la discrecionalidad del Órgano decisor, que "podrá" acordarse en los supuestos excepcionales que dicho inciso contempla, a saber, cuando el propio Tribunal en fundada haya estimado que el cumplimiento de la pena puede vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o cuando se considere que de ser ejecutada la sentencia la finalidad del indulto pueda resultar ilusoria. Siendo de precisar, de otro lado, que, a la hora de resolver sobre el ejercicio de dicha potestad, han de tenerse en cuenta los condicionamientos a que la propia norma sujeta la medida de gracia, la cual está prevista únicamente para los casos en que la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo. Circunstancias que, a criterio de esta Sala, es notorio que no concurren en la hipótesis examinada, en la que, de un lado, el delito contra la seguridad del tráfico se cometió a las 23 horas del día 30-6-2007 y fue enjuiciado, por el trámite de las Diligencias Urgentes; siendo sentenciado el día 3-7-2007, lo que, obviamente, excluye la concurrencia de cualquier dilación, al haber sido resuelto en asunto en la propia Guardia del Juzgado en el que se entregaron las actuaciones. Por otro lado, es de tener en cuenta que la sentencia se dictó en trámite de conformidad, lo que permitió al condenado beneficiarse de la reducción de un tercio de la pena inicialmente solicitada por el M.F., que interesaba multa de nueve meses y privación del permiso de conducir por un periodo de veintiún meses; siendo las penas conformadas de seis meses multa y privación del permiso de conducir por un periodo de catorce meses. Resultando evidente que quien se conformó para optar a tal beneficio no podía ignorar que, habiendo renunciado a la posibilidad de recurrir, ello suponía la ejecución inmediata de la pena aceptada y que ni se había producido dilación alguna en la causa, ni concurría ningún exceso o demasía en la sanción aceptada por el propio interesado y que este debió valorar la incidencia que ello podía originar en su actividad personal o profesional.

Consideraciones a las que se añade, además, que el vehículo cuya imperiosa necesidad para el trabajo ahora se alega fue precisamente el medio empleado para la comisión del delito y que ni siquiera está debidamente acreditada la imposibilidad real de continuar desempeñando el puesto, aunque sea sometido a las limitaciones o molestias que la necesidad de acudir al trasporte público o de contar con la ayuda de terceros para el manejo del vehículo puedan ocasionar. No pudiendo olvidar que el delito cometido comportó un grave riesgo para el bien jurídico protegido, ya que el condenado llegó a circular en zig-zag y a invadir el carril contrario al de su marcha; siendo las tasas de alcoholemia objetivadas elevadísimas, 1,45 y 1,36 miligramos se alcohol por litro de aire expirado y la sintomatología etílica notoria, evidenciada, entre otros síntomas, por el habla pastosa, la deambulación vacilante e incluso el movimiento oscilante a la verticalidad del cuerpo.

Grave riesgo y posibles consecuencias lesivas para las personas que la conducción etílica comporta que son precisamente los que se ha pretendido erradicar con las diversas modificaciones legislativas afectantes al tipo, que han culminado con la introducida por el art. único 3 LO 15/2007 de 30 noviembre, cuya Exposición de Motivos alude, como objetivo de la reforma, al de definir con mayor rigor todos los delitos contra la seguridad del tráfico y los relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas conductas calificadas como de violencia vial puedan quedar impunes; apuntando que el contenido básico de la norma, aprobada con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a las propuestas formuladas ante la Comisión sobre Seguridad Vial, persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración; añadiendo que, a partir de esa estimación de fuente de peligro, se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Por lo que las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, a lo que se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.

Contexto social y legal que no puede ser olvidado a la hora de acordar medidas que de facto podrían privar a la pena impuesta por un delito que tan grave riesgo para la seguridad del tráfico originó de la finalidad reparadora y disuasoria y de contribución a la función de prevención general positiva que le corresponde, a la que alude, entre otras la S.T.S. 28-1-2005, finalidad que es más que discutible que se cumpliera mediante la sustitución por una multa, máxime de la escasísima cuantía propuesta por el penado, que simultáneamente invoca su cargo de director comercial de una empresa para intentar justificar su necesidad de seguir usando el vehículo con el que delinquió. Siendo de destacar, finalmente que tanto el M.F. como el Juez sentenciador han informado desfavorablemente la petición de indulto, criterio que esta Audiencia comparte por las razones ut supra mencionadas.

Conclusión que no queda desvirtuada por el hecho de que en los procedimientos a los que alude el solicitante se pudieran haber sustituido las privaciones del permiso de conducir por multa, ya que, al margen de que en todas ellas la privación se había puesto en su límite legal inferior; no constando los supuestos fácticos a los que aquella hubiera podido responder, las concesiones invocadas datan del año 2003 y algunas se referían a ilícitos cometidos en el año 1998, 2000, 2001 etc., en los que había habido demoras en la tramitación, las cuales, evidentemente, no concurren en la actual hipótesis, en la que, además, ha de atenderse a lo establecido en el art. 3.1 C.C., que exige interpretar las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas; siendo fruto de dicha realidad social y de la indicada finalidad la sanción actual, en todo caso, como delito de la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, cantidad que fue duplicada con exceso en el ilícito que nos ocupa, con peligro manifiesto y grave para la circulación. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Que con desestimación del recurso deducido, debemos confirmar y confirmamos la apelada, imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

 

 

SAP Castellón, Penal, Sec. 1 del 07-7-2008, 398/2008, Recurso 297/2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se pretende por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se le absuelva libremente del delito por el que viene condenado.

El recurso no puede prosperar. Cono se sabe el artículo 379 del Código Penal ha sido objeto de nueva regulación por la L.O. 15/2007, con arreglo a la cual en el apartado 2 del mismo se distinguen dos tipos, por un lado el tradicional delito contra la seguridad del tráfico que exige afectación de facultades y sobre el cual esta misma Audiencia tiene dicho que " exige de que se conduzca (manejar el mecanismo de dirección) un vehículo de motor (aquellos que para su conducción exige la legislación vigente permiso o licencia de conducir), por una vía pública (pues solo así puede tener relevancia para la seguridad del tráfico), bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ingesta alcohólica que precisa por tanto de influir en el sujeto de tal forma que sus facultades psico-fisicas resulten significativamente alteradas durante la conducción, de tal modo que con ello se ponga en peligro el normal desenvolvimiento del tráfico rodado, que es lo que constituye el bien jurídico protegido por el delito ". Esto es lo que tiene declarado el TS que en su sentencia de 11/06/2001 cita la de 9/12/1999 porque expresa que para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción. Más recientemente, la sentencia de ese mismo Alto Tribunal de 15-4-2002 refiere que " dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2-5-1981 [RJ 1981\2088 ]), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (Sentencias de 6-4-1989 [RJ 1989\3027] y 14-7-1993 [RJ 1993\6080 ], entre otras muchas posteriores). Otro tanto de lo mismo dice la de 22-3-2002, al recodar que " la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un «peligro concreto» ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un «peligro abstracto» que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. SS. de 19 mayo 1982, 7 julio 1989 y 5 marzo 1992, entre otras) ".

Por otro, la conducción excedida en impregnación alcohólica, delito que se comete cuando se superan las tasas de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado o de 1,2 gramos por litro de sangre, superación que, por razones de política legislativa, determina la condena, sin necesidad de aquella afectación a que hacíamos referencia en el supuesto anterior.

En el caso presente se describen en el " factum " de la recurrida una serie de datos relativos al aspecto externo del acusado claramente compatibles con un nivel de afectación suficiente como para que a esas horas de la madrugada, el recurrente condujera con sus facultades disminuidas, con claro peligro para la seguridad del tráfico que es el bien jurídico protegido. Los agentes comparecieron al juicio y sustancialmente confirmaron sus primeras impresiones. La virtualidad como prueba de cargo de las declaraciones testificales que prestaren los funcionarios de la policía judicial en el acto del juicio en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio está reconocida normativa y jurisprudencialmente –arts. 297 y 717 LECrim– (STS 11.6.92; 19-4-94; 4-5-95; 6-11-95 y 2-4-96).

Por otro lado, la prueba de impregnación alcohólica, la primera de ellas que es la que está más próxima a la conducción, arrojó un resultado de 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire expirado. Aunque la segunda, ya de bajada por el tiempo transcurrido entre una y otra, quedó en el límite de 0,60, ello no es obstáculo para que se tenga por integrado el tipo penal con la primera que lo supera. El resultado de dicha prueba ayuda a la vez a completar el cuatro de indicios que permiten concluir la afectación sufrida por el recurrente.

Hubo pues prueba de cargo producida de forma constitucionalmente inobjetable y en la actuación del acusado-recurrente concurren los elementos del tipo penal que le ha sido aplicado, tanto en su versión de afectación de facultades como la meramente objetiva de superación de la tasa de alcohol.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se le imponen al recurrente cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 03-7-2008, 422/2008, Recurso 194/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante alega, en contra de la sentencia condenatoria, la existencia en el Juez de error en la valoración de la prueba. Sobre ello es de considerar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de darse como verídicos los hechos que el Juez sentenciador ha declarado probados en su sentencia, siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas, ni que aquellos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, ni cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia; lo que no ha ocurrido aquí.

Ello lo concreta en que de los hechos probados no resulta la comisión de delito alguno, pues únicamente se declara en ellos el resultado de las pruebas con el alcoholímetro de 0,70 y 0,67 mg de alcohol por litro de aire expirado, así como los síntomas que presentaba el acusado; no costando que cometiera infracción alguna de la que resulte el riesgo para el tráfico que supone el delito del artículo 379 del Código Penal. La tesis del apelante es que no basta el exceso alcohólico sino que es necesaria la influencia en la conducción aludiendo a diversas sentencias en tal sentido, incluyendo del Tribunal Constitucional. Pero lo que no ha tenido en cuenta la Abogada firmante del recurso es que el hecho enjuiciado ocurrió el 23-2-2008, y para entonces ya había entrado en vigor la Ley Orgánica de 15/2007, el 30 de noviembre, modificadora del Código Penal en materia de seguridad vial, y concretamente de su artículo 379, en cuyo inciso segundo, supuesto segundo, se dice: "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujera con una tasa de alcohol en aire espirador superior a 0,60 mg de alcohol de aire expirado..." Es decir, que si bien se sigue exigiendo tal influencia en la conducción por bebidas alcohólicas, ello no es necesario si el conductor supera la tasa de indicada, como en este caso, en donde el delito siempre existe sin necesidad de que concurran otras circunstancias, dándose así por supuesto que aquél tiene sus facultades afectadas por la ingesta alcohólica y, consecuentemente, comete el delito del artículo 379.

SEGUNDO.- En este caso el juzgador, no sólo ha contado con la prueba objetiva de resultado positivo de las pruebas efectuadas al acusado con aparato y demás requisitos reglamentarios, lo que no es cuestionado por el apelante, sino que a ello hay que unir la conducción irregular que llevaba, lo que llamó la atención de los agentes de policía nacional, así como los signos externos que presentaba el acusado en aquel momento recogidas en la sentencia y ratificados por los agentes. Todo ello no hace sino corroborar la excesiva tasa alcohólica detectada y, en definitiva, que el acusado no se encontraba en condiciones físicas ni psíquicas para llevar a cabo un acto tan complejo como la conducción de un vehículo a motor.

TERCERO.- También se alega en el recurso la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución sobre el derecho a la presunción de inocencia, la tutela efectiva y a un proceso con garantías.

Respecto al primero, el derecho a la presunción de inocencia, es sabido el criterio seguido por el Tribunal Constitucional sobre que tal presunción comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustente la declaración de la responsabilidad penal. Pero además dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable. Así las sentencias de dicho Tribunal 123/2002, de 20 de mayo y 3860/2003, de 3 de marzo.

Y en cuanto a los otros derechos, el apelante se limita a denunciarlos pero sin especificar qué actos u omisiones se han producido a lo largo del procedimiento que justifiquen la vulneración que alega, por lo que difícilmente puede contestarse a su planteamiento en esta segunda instancia.

CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia y costas al apelante por la falta de apoyo jurídico en sus pretensiones.

 

 

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 01-7-2008, 417/2008, Recurso 398/2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Gaspar como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia se alza su representación alegando como primer motivo de impugnación en relación al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el error en la apreciación de las pruebas sobre la concurrencia de los elementos de tal delito.

Así se alega, en primer lugar, el error en la consideración de que el acusado ejerció la conducción porque éste manifestó que cuando le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia no ejercía la conducción del vehículo, sin embargo el agente de los mossos d'esquadra número 0ZZ que depuso en el juicio manifestó que cuando vio al acusado estaba circulando en su vehículo, haciéndolo, además, muy lentamente, siendo ese le motivo por el que se le dio el alto, de forma que no alegándose ni advirtiéndose la existencia de motivo alguno para dudar de la credibilidad del agente y no resultando contradicho su testimonio por datos de carácter objetivo, la conclusión a la que se llega en la sentencia sobre el ejercicio de la conducción del acusado resulta correcta.

Tampoco resulta equivocada la conclusión sobre el consumo de bebidas alcohólicas por el acusado y la merma de su capacidad para ejercer una conducción segura a consecuencia de dicho consumo. Así, aunque no pudo disponerse del resultado de la prueba de alcoholemia al negarse el acusado a someterse a la misma, el consumo de bebidas alcohólicas se sustentó de forma razonable en las manifestaciones de los agentes actuantes que constataron el olor a alcohol en el liento del acusado, quien, además portaba en su vehículo algunas latas de cerveza abiertas, habiendo admitido que se había tomado dos. Respecto a la influencia en el acusado de las bebidas alcohólicas ingeridas, la Juzgadora de instancia sustenta su concurrencia en las declaraciones del agente de los mossos d'esquadra y los dos agentes de la policía local de Roses que depusieron en el juicio y describieron una sintomatología en el acusado compatible con una afectación de sus facultades psicofísicas a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, en tanto que tenía afectados sus reflejos -reacciones tardías-, su capacidad de deambulación -dificultades para mantener el equilibrio-, de habla y exposición -poca pastosa con dificultades para entender lo que decía-, presentando además la cara roja y los ojos llorosos.

La presencia en la acusada de síntomas propios y típicos de hallarse bajo los efectos del alcohol, tanto inequívocos como equívocos unido a la constatación de olor a alcohol en su aliento permite razonablemente concluir, siendo en consecuencia correcta la convicción alcanzada por la Juzgadora de instancia, que la acusado había tomado bebidas alcohólicas y que esa ingesta le produjo una alteración de sus facultades psicofísicas con la consiguiente merma de su capacidad para efectuar una conducción segura, para lo que es preciso conservar íntegramente tales facultades, de forma que cualquier merma en las mismas aunque sea leve integra el tipo.

El que no se llegara a producir una situación de peligro a consecuencia de la conducción del acusado no obsta a la comisión del delito dada su naturaleza de delito de peligro abstracto. En efecto, ese delito no lo es de resultado, ni siquiera de peligro concreto, sino de riesgo abstracto, donde el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, lo que significa que no es necesario que se llegue efectivamente a producir un accidente motivado por la merma de las facultades del conductor o se constate una concreta situación de peligro, bastando la posibilidad de que una u otra situación puedan producirse por la merma de esas facultades y esa posibilidad es claro que existe desde el momento que una persona ejerce la conducción del vehículo sin tener íntegras todas sus facultades para ello. No puede obviarse, además, que la conducción anormalmente lenta detectada en el acusado, poniéndola en relación con al merma de las facultades psicofísicas que presentaba por la ingesta de alcohol, puede razonablemente atribuirse a tal ingesta.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la impugnación.

SEGUNDO.- Se impugna también la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia al considerar que la nueva redacción del artículo 383 del Código Penal impide la doble condena al quedar subsumido en el tipo delictivo del artículo 379 en el más grave del artículo 383.

La impugnación no puede ser estimada.

Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada en la procedencia de la condena simultánea por la comisión de los delitos previstos en los artículos 379 y 380 del Código Penal, según la redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 15/2007 criterio que debe ser mantenido respecto al actual artículo 383 del Código Penal por los motivos siguientes: No queda duda de que el artículo 379 del Código Penal es el punto de referencia del presupuesto de aplicación del artículo 383, es decir, la investigación del delito tipificado por aquél, de ahí que las hipótesis de hecho de uno y otro delito sólo coincidan en una parte poco significativa, cual es la conducción de un vehículo de motor o de un ciclomotor por una persona, pero los tipos respectivos de ambos delitos constituyen "conjuntos diferentes", aunque ambos comparten algunos elementos de sus respectivas estructuras. Sin embargo, es innegable que el núcleo del tipo objetivo, a saber, la acción típica es patentemente distinta: En un caso, la conducción del vehículo, y en otro, la negativa al requerimiento de comprobación hecho por un Agente de la Autoridad, luego una y otra acción no sólo no coinciden en la sustancia sino que tampoco coincidirán temporalmente porque la negativa ha de producirse justamente cuando la conducción ha cesado para dar paso a la apertura de la investigación por sospecha de encontrarse, el conductor, bajo la influencia del previo consumo de alcohol o de alguna otra sustancia psicoactiva.

Y aunque podemos admitir que el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal tiene naturaleza pluriofensiva, al proteger la seguridad del tráfico y también el principio de autoridad, no cabe duda de que el ataque a la seguridad del tráfico se produce de una manera mediata (y no inmediata a diferencia de lo que sucede en el delito del artículo 379), y eso porque, ningún riesgo, ni concreto ni abstracto se produce para la circulación porque alguien no acepte someterse a una prueba que, por definición, habría de realizarse cuando la actividad peligrosa, la conducción, ya ha cesado. Y si el legislador ha resuelto sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica es porque ha entendido que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor seguridad en el tráfico facilitando la investigación de posibles comportamientos consistentes en conducir vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias nocivas.

Así las cosas, puesto que la redacción dada al artículo 383 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, solo difiere de la del anterior artículo 380 en que, como se señala en el Preámbulo de la referida Ley, "pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia" pasando a ser la conducta contemplada en el mismo autónomamente castigada pero la descripción de la conducta reprochable penalmente es exactamente la misma, debemos concluir de que ninguno de los dos preceptos abarca la totalidad del desvalor jurídico de la conducta, no existiendo, pues, el concurso aparente de leyes penales que se dice en la sentencia impugnada, sino que se trata, a juicio de la Sala, de un concurso real de delitos, al tratarse de acciones distintas que infringen preceptos jurídicos diferentes, cada uno de los cuales abarca sólo parte de la antijuricidad de la conducta global, aunque ambos tengan una zona de contacto, constituida por la protección más o menos inmediata del bien jurídico de la seguridad vial, sin dejar de lado el orden público en el artículo 383 del Código Penal, y por la necesidad en la mayoría de los casos de que existan indicios de haberse cometido el primer delito para que pueda existir el segundo, no siendo de aplicación, en definitiva, el artículo 8 del Código Penal.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

 

 

SAP La Coruña/A Coruña, Penal, Sec. 2, 30-6-2008, 283/2008, Recurso 244/2008.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia, que, haciendo aplicación de la nueva normativa contenida en el artículo 379 del Código Penal, tras la reforma operada por la LO 15/2007, que, como señala su Exposición de Motivos, se pretende establecer un mayor rigor en los delitos contra la seguridad del tráfico y los relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas conductas, calificadas como de violencia vial puedan quedar impunes, estimando que la simple concurrencia de determinados niveles de ingesta alcohólica se han de tener por sí por peligrosos, al margen de los demás factores y circunstancias que puedan concurrir.

De acuerdo con ello, en el caso presente, visto el resultado que arrojó la prueba de alcoholemia, que se ha practicado con las debidas garantías para asegurar el derecho de Defensa del inculpado, se arrojó un resultado que viene a llenar las exigencias del precepto citado. La referencia a que el transcurso del tiempo en la práctica de la prueba debía llevar a considerar que, al tiempo de materializarse la conducción, el índice de concentración sería diferente, debe ser rechazado, pues, visto el resultado descendente de esa prueba, ello vendría a contradecir las conclusiones médico legales sentadas al respecto sobre la evolución del índice de concentración, una vez que ha alcanzado su cenit, e inicia su tramo descendente, cesado ya el consumo o ingesta de alcohol.

El resto de las alegaciones que se hacen por el recurrente, sobre los trastornos depresivos que viene sufriendo, respetuosamente no pueden ser atendidas en esta sede, a falta de acreditación de una incidencia de los mismos en este tipo del injusto, algo realmente difícil, habida cuenta de la índole de este ilícito.

En cuanto a la determinación de la pena que ha efectuado el sentenciador, a la vista de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y de lo prevenido en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, se considera que no se ha producido ningún defecto procesal en su cuantificación, que, además, no ha sido arbitraria ni injustificada, en cuanto que el Tribunal sentenciador ha explicitado las razones que le han llevado a no hacer uso del mínimo posible, haciendo una graduación de lo injusto de la conducta del recurrente, precisamente sobre la base de los índices que se le apreciaron, y que vendría a hacer perceptible el desprecio del conductor hacia la seguridad vial y, en definitiva, la vida de los demás, al desplegar esta conducta.

SEGUNDO.- Debe, en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

 

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 27-6-2008, Recurso 519/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Se alega en el recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba al sostener que no consta acreditado ni el consumo de alcohol ni la efectiva influencia en su conducción. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que no había tomado ninguna bebida alcohólica, que no se realizaron las pruebas de detección alcohólica y que el accidente se produjo porque pensó que el vehículo que le precedía no se pararía, sin que la sintomatología observada resulte suficiente a efectos de enervar la presunción de inocencia. Sostiene que de la prueba practicada únicamente se desprende que el Sr. Carlos Daniel creyó que el recurrente era extranjero y que tuvo que ayudarle a abrir la puerta, dándole éste un montón de papeles para que buscase la documentación, pero dicho testigo también expuso que la puerta costaba de abrirse por el golpe recibido y dicho testigo confundió al recurrente con otra persona. En definitiva, considera que no procede la condena penal por el delito previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada y se dicte otra absolutoria.

SEGUNDO.- La reforma sobre los delitos contra la seguridad vial efectuada por LO 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2-12-2007, en su artículo único 3, modificó el artículo 379 estableciendo en su número 2 que: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.", modificación que únicamente será aplicable a los supuestos que se produzcan tras la entrada en vigor de dicha ley y no a los anteriores, pues a éstos les resulta de aplicación la legislación penal vigente en el momento de su comisión, salvo que fuera más favorable la nueva redacción, según la Disposición Transitoria Primera de la LO 15/2007, de 30 de noviembre.

Acontecidos los hechos en fecha 30-7-2002, resulta de aplicación la anterior redacción del artículo 379 del Código Penal, sobre el que la Sala ya ha declarado en reiteradas ocasiones que constituye una conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto, ya que protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes jurídicos. También se ha dicho en reiteradas ocasiones que bastará para apreciar el tipo delictivo que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió, afirmando que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. Además, la influencia que la ingesta de alcohol tenía en la conducción no puede presumirse en base a criterios médico-legales genéricos y referidos únicamente al individuo medio, sino que debera referirse y acreditarse en el concreto caso que se enjuicia, por lo que deberá comprobarse en cada supuesto si efectivamente la conducción estaba afectada por la previa ingesta de alcohol.

TERCERO.- Así pues, esta Sala comparte íntegramente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, que se encuentra debidamente motivada en el fundamento de derecho primero de la dictada, valoración que no resulta arbitraria o injustificada, sino todo lo contrario, y a la que debe estarse por el principio de inmediación, del que esta Sala carece.

Efectivamente, del visionado del CD de la grabación del juicio se desprende que el testigo Carlos Daniel, conductor del vehículo que fue impactado por la parte trasera por el vehículo conducido por el acusado, fue contundente respecto a los síntomas que presentaba el acusado, síntomas altamente indicativos de que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Así pues, expuso que, al salir de la gasolinera, haciendo caso de la señal indicativa de STOP, detuvo su vehículo y miró la circulación existente para incorporarse a la circulación, cuando, repentinamente, recibió un fuerte impacto en la parte trasera de su vehículo que provocó un desplazamiento de éste. Relató que descendió del vehículo para hablar con el conductor del otro vehículo y que, al bajar éste la ventanilla, el testigo se apercibió de que olía fuertemente a alcohol, sin que pudiera hablar con él pues no se le entendía nada de lo que decía, exponiendo que era imposible mantener una conversación con el acusado, cuando lo único que le decía era que le diera la documentación del vehículo y del seguro. Añadió que dicho conductor descendió del vehículo, pero que tuvo que ayudarle pues no podía abrir la puerta, y que, una vez fuera del vehículo, se tambaleaba, haciendo el testigo claras referencias a que se encontraba en un claro estado de embriaguez, pues además no fue capaz ni de darle la documentación del vehículo pues le daba todos los papeles que encontraba por la guantera. Finalmente, dijo que el acusado se montó de nuevo en su vehículo, pensando el testigo que iba a estacionarlo a un lado, pero que se fue como si nada hubiera pasado, llamándole la atención que se marchó circulando muy lento, cuando precisamente iba por un carril de aceleración en el que debía aumentar su velocidad para incorporarse a la circulación. Llegó a decir que se dio a la fuga como inconsciente, como si no supiera lo que había pasado, siendo el responsable de la gasolinera el que avisó a la Policía Local. Por su parte el agente 1060, poco o nada recordaba de estos hechos en atención al tiempo transcurrido.

Tal y como expone la juzgadora a quo, dicho testigo, el Sr. Carlos Daniel ofrece total credibilidad, pues no existe motivo alguno para dudar de sus manifestaciones, sin que tampoco pueda considerarse, como pretende el recurrente, que el testigo se confundió en el plenario de persona, pues el testigo se refería directamente al conductor del vehículo que colisionó con el suyo el día 30-7-2002 y ello pese a las referencias que luego le dio la Policía Local.

Todo ello, unido al propio accidente sufrido, que evidencia claramente la falta de reflejos, de apreciación correcta de las distancias y de atención del recurrente, pues su explicación respecto a que pensó que el otro vehículo no se pararía resulta totalmente inverosímil en atención al tipo de vía por el que circulaban que estaba señalizada con un STOP, son pruebas más que suficientes para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio.

Por todo lo expuesto, atendiendo a que en el supuesto de autos concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art 379 del C.P, su recurso debe ser íntegramente desestimado.

Por todo ello, su recurso debe ser íntegramente desestimado.

 

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 27-6-2008, Recurso 526/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.-Se alega en el recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba al sostener que de la practicada en el acto del juicio oral no resulta acreditada la efectiva influencia en la conducción de la previa ingesta de alcohol requerida por el tipo penal previsto en el artículo 379 del Código Penal. El recurrente reconoce que tomó dos cervezas, pero considera insuficiente, a efectos condenatorios, la sintomatología externa apreciada por los agentes, pues los agentes no detectaron que hubiera realizado conducción o maniobra irregular alguna. En cuanto al delito de desobediencia del artículo 383 del C.P, sostiene que en ningún momento se negó a realizar las pruebas de detección alcohólica, pues lo intentó cuantas veces fue requerido por los agentes policiales, siendo su actitud colaboradora, sin que pudiera llegarlas a realizar correctamente.

SEGUNDO.- Esta Sala, tal y como cita el recurrente, en reiteradas ocasiones ha declarado que el delito del artículo 379 del Código Penal, comprendido dentro del capítulo "De los delitos contra la seguridad del tráfico", se constituye en conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto. Protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes jurídicos. Se ha dicho por esta Sala que bastará para apreciar el tipo delictivo que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió.

También hemos declarado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. Además, la influencia que la ingesta de alcohol tiene en la conducción debe referirse y acreditarse en el concreto caso que se enjuicia, por lo que deberá comprobarse en cada supuesto si efectivamente la conducción estaba afectada por la previa ingesta de alcohol.

Hemos dicho que la anterior doctrina cobraba especial relevancia en los supuestos de tasas positivas en controles preventivos de alcoholemia, pues, descartando que existan infracciones de tráfico, accidentes o conducciones anómalas que normalmente suelen reflejar la referida influencia en la conducción, la prueba sobre la afectación en la conducción normalmente se verá reducida a la sintomatología externa apreciada por los agentes.

Por ello, esta Sala determinó que, en supuestos de controles preventivos de alcoholemia, la sintomatología externa, en cuanto incorporada al atestado policial, recogiendo declaraciones personales o apreciaciones de los funcionarios que lo confeccionan, al carecer del carácter de prueba documental, debía ser debidamente introducida en el acto de juicio oral por la testifical de los agentes que directamente observaron y evidenciaron la actitud y estado general del conductor del vehículo, no bastando con su mera ratificación formal o su mera remisión al atestado.

No obstante, no puede olvidarse la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2-12-2007, que en su artículo único Tercero, modificó el artículo 379 estableciendo en su número 2 que: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.", modificación que únicamente resulta aplicable a los supuestos producidos tras la entrada en vigor de dicha ley y no a los anteriores, pues a éstos les resulta de aplicación la legislación penal vigente en el momento de su comisión, salvo que fuera más favorable la nueva redacción, según la Disposición Transitoria Primera de la LO 15/2007, de 30 de noviembre. Así pues, ocurridos los hechos en fecha 14-2-2008, la reforma le resulta plenamente aplicable.

TERCERO.- Así pues, esta Sala comparte íntegramente la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, valoración que se encuentra debidamente motivada en el fundamento de derecho primero de la dictada y que no resulta arbitraria o injustificada, sino todo lo contrario, y a ella debe estarse por el principio de inmediación, del que esta Sala carece.

Efectivamente, del examen del Acta de juicio oral se desprende que el propio acusado reconoció haber bebido alcohol, en concreto, dos cervezas, así como que intentó realizar la prueba de alcoholemia seis veces pero que no pudo realizarla bien y que los agentes le decían que soplara más tiempo pero el dicente se quedaba ahí.

Por otro lado, según recoge el Acta, los Mossos d'Esquadra números 0ZZ y 1ZZ, se encontraban realizando un control rutinario de alcoholemia y le dieron el alto al acusado y éste, en lugar de parar, puso el intermitente para cambiar de carril, realizando una extraña maniobra, pues finalmente se detuvo en medio de la carretera. El primero de los agentes expuso, en síntesis, que presentaba una clara halitosis, que sus movimientos eran muy lentos, que estaba apoyado en la furgoneta todo el rato y que no encontraba el botón para bajar la ventanilla.

En definitiva, tal y como expone la juzgadora, de lo observado directamente por los agentes y puesto de manifiesto en el acto del plenario se deriva que el acusado tenía dificultades para mantener el equilibrio y la verticalidad así como presentaba disminución de sus reflejos, por lo que consta acreditada la efectiva influencia en la conducción de la previa ingesta de alcohol, pues el acusado ni tan siquiera fue capaz de realizar correctamente la maniobra de parar su vehículo cuando le dieron el alto los agentes y tampoco controlaba su verticalidad o su caminar, por lo que difícilmente podía realizar una actividad mucho más compleja como lo es conducir un vehículo, coincidiendo con la juzgadora a quo con que debe otorgarse mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes que a la de la Sra. María Consuelo, por la mayor objetividad e imparcialidad de los primeros.

Tampoco puede tener acogida su pretensión respecto a que no resulta de aplicación el artículo 383 del CP pues, del examen de la prueba practicada, pese a que su comportamiento fuera correcto y educado, se extrae que el único motivo por el que no pudieron practicarse las pruebas de alcoholemia fue por su propia negativa a realizarlas correctamente, tal y como el mismo reconoció en el plenario, pues según consta en el Acta, los agentes le indicaron varias veces como realizarlas, diciéndole que debía soplar más tiempo. También los agentes expusieron que alguna vez no llegó ni a soplar, pues el aparato indica gráficamente con estrellitas cuando se ha soplado hasta el final, tratándose de una prueba que no entraña dificultad alguna, por lo que solo puede concluirse que, no constando la existencia de impedimento físico o problema alguno que le impidiera realizar dichas pruebas correctamente, los resultados fallidos responden única y exclusivamente a su conducta y tienen perfecto encaje en la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica prevista y penada en el artículo 383 del CP.

Por todo ello, el recurso debe desestimarse íntegramente.

 

 

SAP Málaga, Melilla, Penal, Sec. 7 del 27-6-2008, 59/2008, Recurso 51/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega como único motivo de recurso el de infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 169.2 y 66 del Código Penal, estando dicha alegación orientada a solicitar una rebaja de la pena impuesta por falta de motivación suficiente en su imposición.

Los artículos invocados por el recurrente no son de aplicación al presente caso. El artículo 169 del Código Penal hace referencia al delito de amenazas, que en ningún momento se ha imputado al acusado ahora recurrente, quien ha sido enjuiciado por un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por lo que el precepto aplicable es el artículo 379 del mencionado Código. Ahora bien, en la sentencia apelada se aplica este artículo, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modificó el Código Penal en materia de seguridad vial (BOE nº 288, de 1-12-07); y así se dice expresamente en su fundamento de derecho segundo, en donde se califican los hechos como constitutivos del art. 379-2º CP, y en el fallo se condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379-2º del Código Penal. Sin embargo, no es correcta la aplicación de esta nueva normativa.

La reforma del artículo 379 CP llevada a cabo por la mencionada LO 15/2007 entró en vigor -según la Disposición final tercera de dicha Ley- al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; por lo que, como la publicación tuvo lugar el día 1- 12-2007, dicha reforma entró en vigor el día 2-12-2007.

Los hechos enjuiciados en la presente causa ocurrieron el día 14-3-2007, antes de la entrada en vigor de citada Ley. Según la Disposición Transitoria primera de la misma, los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, salvo que la nueva normativa fuese más favorable al reo; lo cual no ocurre en el presente caso. Por lo que el artículo aplicable es el 379 CP, según su redacción vigente en el momento de los hechos, que no está dividido en apartados, ni contempla las especificaciones que se contienen en el nuevo. No obstante, los hechos probados, y los razonamientos jurídicos de la sentencia son perfectamente subsumibles en dicho artículo.

Por otro lado se ha de decir, que el artículo 66 del Código Penal, al que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia para fijar la pena correspondiente en atención a la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes, no resulta infringido por los motivos alegados por el recurrente, esto es, porque no se hallan observado las pautas marcadas en dicho precepto, sino porque el mismo no es de aplicación al caso concreto que nos ocupa. En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el párrafo segundo del artículo 383 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, (anterior a la reforma de la LO 15/2007 indebidamente aplicada en la sentencia apelada), disponía que en la aplicación de las penas establecidas en el artículo 379 procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66. Por lo que, efectivamente, la sentencia ha aplicado indebidamente el artículo 66, aunque no como dice el recurrente; pero, sin embargo, no resulta infringida la normativa relativa a la fijación de la pena, pues la impuesta se halla comprendida dentro la prevista en el mencionado art. 379 CP, y es la que según el prudente arbitrio de la Juzgadora a quo, atendiendo a la naturaleza de los hechos y grado de ejecución, resulta procedente.

SEGUNDO.- Atendiendo a los anteriores razonamientos, procede la estimación parcial del recurso en los términos que se dejan expuestos, así como la declaración de oficio de las costas de este recurso.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 23 del 25-6-2008, 241/2008, Recurso 328/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal tiene dos partes esenciales, la primera referida al delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en la redacción anterior del artículo 379 del C. Penal, actual párrafo segundo del mismo precepto tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, alegando que se ha producido una indebida aplicación del mismo por vulneración del principio "non bis in idem" reconocido de manera implícita en el artículo 25 de la Constitución, ya que los artículos 379 y 380 del C. Penal protegen el mismo bien jurídico que no es otro que la seguridad del tráfico entendiendo que el delito de desobediencia absorbe el delito contra la seguridad del tráfico al prever aquél pena más grave que este último, citando a tal efecto, entre otras, la SAP de Madrid, Sección 16 de fecha 18-6-2001.

El motivo debe ser desestimado, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, lo es solamente la establecida por una determinada Sección de esta Audiencia Provincial, no siendo la misma vinculante para los demás órganos jurisdiccionales. Y así, esta Sección Vigésimo Tercera también ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a dicha cuestión, por ejemplo, en sentencias de 25-7-2001 y 22-5-2003 en la que sea afirmaba que "... entendemos un error el considerar que en la conducta seguida por el acusado solamente ha existido una sola acción, y que esta acción está penada en dos preceptos distintos del C. Penal. Estimamos que en el presente caso, el acusado al ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ha realizado una acción descrita en el artículo 379, y posteriormente al negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia realiza una segunda acción, tipificada en el artículo 380 del C. Penal. Dos acciones diferentes y que tienen su propia autonomía, hasta el punto que pueden concurrir los dos, o uno solo, y pueden penase de forma separada, en el sentido de que a una persona se le puede condenar por el delito contra la seguridad del tráfico y absolverle del delito de desobediencia, y al revés, condenarle solamente por este último ilícito penal. No existe pues un concurso aparente de leyes, sino, simplemente dos acciones que dan lugar a dos delitos distintos.

Se argumenta por el acusado, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial, que el bien jurídico protegido, tanto en el artículo 379 como en el 380 del C. Penal, es el mismo en ambos, la seguridad del tráfico. Y es posible que sí, desde luego lo es en el primero de ellos, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y también puede serlo en el segundo, aunque de forma indirecta, pues es claro que la realización de la prueba de alcoholemia se ordena para averiguar la existencia del delito previsto en el artículo anterior. Ahora bien, la remisión que el artículo 380 del C. Penal hace a la pena prevista en el artículo 556 del mismo texto legal, es decir al delito de desobediencia, hace que de forma también principal, el bien jurídico que se trata de proteger no es solo la seguridad del tráfico, sino también el llamado principio de autoridad. Y no sólo por la remisión a la pena que haya de imponerse, sino que porque la acción descrita en el citado precepto, es, por así decirlo, una acción o conducta especial de desobediencia a los Agentes de la Policía, que se produce dentro del ámbito restringido de la circulación, pero no por ello deja de considerarse una desobediencia, y en consecuencia su vulneración va en contra del citado principio de autoridad. El hecho de que el legislador haya previsto la ubicación de ambos delitos dentro del Capítulo IV destinado a la regulación de los delitos contra la seguridad del tráfico, no implica que cada precepto solamente pueda proteger un solo bien jurídico, sino que puede serlo de varios.

Por otra parte tampoco existe al establecer la condena de ambos delitos una vulneración del principio "ne bis in idem", y ello por las razones apuntadas anteriormente en el sentido de que no estamos ante una acción que se pene dos veces, sino ante dos acciones distintas en el tiempo y autónomas entre sí que están castigadas por distintos preceptos legales. Y por último, y a mayor abundamiento no puede asimilarse este supuesto al regulado en el artículo 383 del C. Penal, que señala la pena aplicable cuando el que, además de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hubiera causado un resultado lesivo, pues en este caso sí nos encontramos ante una misma acción que produce varios resultados, debiendo castigarse la infracción más gravemente penada..."

Igualmente hemos de citar la SAP de Barcelona de 6-11-2003 cuando afirma que "...El argumento es insostenible. Si bien es cierto que, sistemáticamente, los dos delitos vienen encuadrados bajo el mismo Capítulo en el Código Penal, dedicado a los Delitos contra la Seguridad del Tráfico, el art. 380 sanciona una modalidad específica de desobediencia a agentes de la autoridad, como lo demuestra el tenor del mismo precepto al denominarse la infracción como tal desobediencia grave y remitirse expresamente a la pena del delito genérico de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 556 del mismo texto.

Ambas infracciones penales tienden al mantenimiento de la seguridad del tráfico, sancionando penalmente aquellas conductas que la pongan en riesgo, pero describen comportamientos completamente diferentes y, por tanto, acumulables en una misma condena.

Una cosa es conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y otra muy distinta es desobedecer la orden concreta de los agentes para la práctica de la prueba de alcoholemia.

La adopción de la tesis del apelante sería tanto como afirmar que es imposible, por infracción de aquel principio, la comisión de un delito de robo junto con otro de estafa por parte del mismo sujeto activo en base al argumento de que ambos tipos penales comparten el mismo bien jurídico protegido, el patrimonio...".

Igualmente es de citar el Acuerdo de Junta de Magistrados de Secciones Penales de fecha 25-5-2007 en el sentido de declarar la compatibilidad de ambos delitos pudiendo penarse conjuntamente, Acuerdo que se cita en base a la doctrina establecida en distintas secciones de esta Audiencia provincial, como por ejemplo la SAP de Madrid, Sección 1ª de 7-10-2005; Sección 3ª de fecha 23-11-2005; Sección 15ª de 23-10-2005; Sección 6ª de fecha 11-5-2005; así como resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre otras, la SAP de Granada de 25-6-2001 y SAP de Ávila de 22-2-2001.

SEGUNDO.- La segunda parte del recurso de apelación interpuesto por el acusado se refiere al delito de desobediencia previsto en el artículo 380 del C. Penal alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba y una aplicación indebida de dicho precepto ya que no existió por parte del recurrente una voluntad rebelde pues únicamente se produjo un requerimiento sin los apercibimientos legales correspondientes. También este motivo debe ser rechazado. La STS de 22-3-2002 señala respecto a esta infracción penal que "...En cuanto al delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 380 del Código Penal, del que también se acusa al señor Bruno., debemos reiterar cuanto ya dijimos acerca del mismo en nuestra sentencia de fecha 9 diciembre 1999, tanto respecto al carácter doctrinalmente polémico de esta figura penal, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el Código Penal de 1995, como sobre el reconocimiento de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (v. S. del Pleno, de 2 octubre 1997 [RTC 1997\161 ]), y respecto de los casos en que la negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasando el ámbito del Derecho administrativo sancionador, tiene entidad suficiente para alcanzar el propio de la infracción penal supuestos de negativa a someterse a estas diligencias por parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, v. art. 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación. Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a «las pruebas» que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación (RD 13/1992, de 17 enero). Tales pruebas como se dice en el art. 22 del Reglamento citado «consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados»; precisándose luego en el art. 23 del citado Reglamento que «si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 g de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado como es el caso (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente» (el subrayado es nuestro) exigencia, esta última, cumplida también en el presente caso. Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello como sucede en el presente caso, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal, pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.

Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal, que castiga con las correspondientes penas al conductor «que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas (...)» (el subrayado es nuestro), que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que el acusado tuvo un accidente de tráfico y presentaba algunos signos de ingesta alcohólica...".

La SAP de Zamora de 25-4-2006 señala igualmente que "...No puede olvidarse que el art. 380 del Código Penal se caracteriza por una oposición pasiva a lo ordenado por la Autoridad, exigiéndose de una parte la existencia de una orden, dictada por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y dentro de las atribuciones que tienen otorgadas y, de otra, un incumplimiento de dicha orden con maliciosa intención y en ofensa y menosprecio del principio de autoridad. En el concreto supuesto del delito del artículo 380 la desobediencia se constituye por la negativa de un conductor a someterse a la prueba de alcoholemia, una vez requerido por agente de la autoridad. El delito del artículo 380 del Código Penal, cuya constitucionalidad ha sancionado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 octubre 1997 (RTC 1997\161), aparece íntimamente relacionado con el delito del artículo 379 del mismo Código al ser la desobediencia, negativa a someterse a las pruebas, consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias pues el mandato o requerimiento del Agente de la Autoridad se realiza en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las normas reguladoras del tráfico, íntima relación que no excluye la compatibilidad entre ambas conductas, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada. Conforme al artículo 12, 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990\578, 1653), por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial «todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. (..).

Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados (...)», obligación que reitera el artículo 21 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (RCL 1992\219, 590), por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, en cuyo artículo 22 (redacción dada por el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio (RCL 1994\2035 y RCL 1995, 138)) se alude también a etilómetros «oficialmente autorizados».

Por último, la SAP de Madrid de 29 de septiembre de 2005 afirma que "...Desobedecer equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe tener naturaleza concreta, y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si, el que ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales. La orden debe ser expresa terminante y clara y que se haga conocer a su destinatario por medio de un requerimiento formal, personal y directo. Y respecto al dolo debe indicarse que aunque no toda la doctrina está de acuerdo en la necesidad del dolo específico de burlar y escarnecer el principio de autoridad, el Tribunal Supremo ha exigido voluntad en el infractor o actos de oposición al cumplimiento de la orden o mandato, persistentes y reiterados..."

En el presente caso en la sentencia impugnada se afirma que el acusado, cuando llegan los Guardias Civiles intervinientes, estaba alterado, no colaboraba con su labor, presentaba claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, añadiendo que se negó a someterse a las pruebas de detección de alcohol después de haber sido requerido para ello y a pesar de ser informado que podría incurrir en un delito de desobediencia, afirmaciones éstas que se corresponden con las declaraciones de los testigos que acudieron al plenario, cuando señalan, el primero de los Guardias Civiles, que el acusado se negó a realizar la prueba con el aparato portátil, mientras que el segundo de ellos afirma que "...le informaron que la negativa constituye un delito...y se volvió a negar...", manifestaciones estas últimas que reitera el tercero de los testigos cuando dice que "...le advirtió de que la prueba de alcoholemia (se entiende la negativa a someterse a la misma), y de que podría constituir un delito...", todo lo cual se corresponde con las diligencias levantadas al efecto que constan en el atestado policial, especialmente en los folios 3 y 4 del mismo en el que igualmente se aprecia que el acusado se negó a firmar tales diligencias, figurando como testigo de tales diligencias Ismael. En definitiva entendemos que no ha existido ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino que éste realiza una valoración en base a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los criterios de la jurisprudencia cuando señala que "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim. "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

TERCERO.- Por último, en el recurso se hace mención a la atenuante de dilaciones indebidas que no ha sido apreciada en la sentencia recurrida, y creemos que con todo acierto, pues no existe un motivo fundado para hacerlo. En esta materia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que "...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE [RCL 1978\2836 ]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999\124], F. 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19-12-1966 (RCL 1977\893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1999\1190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004\160], F. 3, y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004\177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» (SSTC 180/1996, de 12 de noviembre, F. 4, y 10/1997, de 14 de enero, F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas (SSTC 35/1994, de 31 de enero, F. 2; 303/2000, de 11 de diciembre, F. 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996\180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE, representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000\303], F. 4).

Además es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional (SSTC 124/1999, de 28 de junio, F. 1, 177/2004, de 18 de octubre, F. 2, y 220/2004, de 29 de noviembre, F. 5). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce» (STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 1991\10], F. 3).

3. Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 1997\74 ], caso Robins, y de 21-4-1998 [TEDH 1998\13], caso Estima Jorge), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación (SSTC 109/1997, de 2 de junio [RTC 1997\109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 1998\78], F. 3, y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004\177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclamantratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.

En nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 1991\36) (F. 6), ya se afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 1978\2836), entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE (RCL 1978\2836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30-4-1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31-12-1990.

Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que «la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley».

Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas «Reglas de Beijing», aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir..."

Tal doctrina es recogida en la STS de 11-12-2006 señala que la misma solamente podrá apreciarse cuando la persona esté acusada o tenga repercusiones adversas si se hubiera adoptado una medida cautelar contra él, diciendo que "... En este control casacional verificamos la existencia de datos y circunstancias que permiten mantener la decisión de la Sala sentenciadora en el sentido de no existir demoras relevantes capaces de dar pie a la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, máxime si se tiene en cuenta que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar. En tal sentido puede citarse la doctrina del TEDH, caso Eckle vs. Alemania, sentencia de 15-7-1982 (TEDH 1982\4), y más recientemente caso López Solé vs. España, sentencia de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003\60) donde se dice textualmente «el período a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio (RCL 1999\1190, 1572), empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. En el mismo sentido puede citarse la reciente sentencia de esta Sala 1051/2006 de 30 de octubre, FJdco. tercero...". Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que "...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 2003\59], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 2003\60], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal...". Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que "...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977\893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 1979\2421) y arts. 10.2, 96.1 y 24.2 CE (RCL 1978\2836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 1981\24] y 133/1988 [RTC 1988\133 ]).

La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2-6-1998 [RJ 1998\5487] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 2006\5680 ])...".

En el presente caso, y tras un examen detenido de las actuaciones nos encontramos con que las actuaciones han tenido una tramitación normal en el tiempo desde su inicio, febrero de 2004 hasta dictarse sentencia en la primera instancia, diciembre de 2006, debiendo tenerse en cuenta que la atenuante de dilaciones indebidas a la que hace mención el acusado no solamente ha de tenerse en cuneta y apreciarse desde la vertiente formal y exclusiva del paso del tiempo sino que ha de fundarse en una causa o circunstancia real, y en este caso, como se dice en la sentencia, aunque la causa no haya tenido una especial complejidad, lo cierto es que el tiempo normal de tramitación desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la sentencia es de dos años aproximadamente y que no ha existido una dotación de Juzgados adecuada a la carga de trabajo que soportan los órganos judiciales de dicho territorio. En consecuencia también procede desestimar dicho motivo del recurso.

 

 

AAP Tarragona, Penal, Sec. 4 del 20-6-2008, 282/2008, Recurso 462/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Nº2 de Tarragona, dictó Auto de fecha 8-4-2008 en su ejecutoria núm. 41/06, en el que se acordaba denegar al penado Ramón, el beneficio de sustitución de la pena privativa de libertad a la que fue condenado en la sentencia objeto de la ejecutoria, por las razones que expone.

SEGUNDO.-Contra dicha se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ramón en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado y evacuado el oportuno traslado al Mº Fiscal informó interesando la confirmación de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La impugnada deniega al condenado recurrente el beneficio de sustitución de la pena, por un único argumento de estricta legalidad: el carácter de delincuente habitual que tendría el condenado conforme al artículo 94 del Código Penal.

Funda la Juzgadora a quo su decisión en el hecho de que, en un plazo inferior a cinco años el hoy recurrente haya sido condenado por más de tres delitos en el mismo capítulo, al resultar de su hoja histórico penal, que en fecha 27-2-03 fue condenado por un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C.P.; en fecha 20 de septiembre de 2005 fue asimismo condenado por el expresado delito cometido el 18 de septiembre por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona, habiendo sido asimismo condenado en el procedimiento que nos ocupa por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del citado art. 379 y por un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia cometidos el 17-12-2005.

El recurrente basa su impugnación en el hecho de que el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, aunque se haya incorporado como un delito contra la seguridad vial, más bien tiene una naturaleza distinta y se incardina como un delito de los contenidos en el Título XXII, Capítulo Segundo del Código Penal por lo que entiende que atendida la doble naturaleza del delito por el que se condena,no debería utilizarse aquélla que más perjudica al reo.

Pues bien, una de las cuestiones en que parece haber consenso implícito en la doctrina al interpretar el artículo 94 del Código penal, es en que la específica exigencia de homogeneidad de los delitos de los que se predica la habitualidad del reo, al requerir que los tres o más que la integran se comprendan en un mismo capítulo, ha de entenderse referida precisamente al capítulo en que se incluye el delito por cuya pena se plantea la posibilidad de suspensión, y no a otro distinto; pues en tal caso no tendría sentido esa exigencia de homogeneidad, que si no se relaciona con el delito actual llevaría a consecuencias absurdas desde la perspectiva de prevención especial a que obedece el precepto, como sería la imposibilidad de conceder la suspensión al autor de un robo con fuerza en las cosas que en los cinco años anteriores hubiese cometido tres delitos contra la seguridad del tráfico y hubiese sido condenado por ellos.

De esta suerte, el concepto de habitualidad viene a constituir una forma de multirreincidencia, muy similar, salvo en el plazo temporal y en el ámbito sistemático de los delitos incluidos, a la establecida en la regla quinta del artículo 66, introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y que, obviamente, sólo puede referirse a delitos del mismo título y naturaleza que el que es objeto de enjuiciamiento, lo que constituye un argumento adicional de interpretación sistemática. Del mismo modo, la reforma del artículo 94, al despejar en sentido afirmativo las dudas acerca de si en los tres delitos integrantes de la habitualidad ha de computarse también aquél por cuya pena se plantea la posibilidad de suspensión, viene a reforzar la idea de que la homogeneidad delictiva ha de referirse a este último delito.

SEGUNDO.-Partiendo, pues, de esta interpretación del concepto de habitualidad, resulta obvio que concurre esta condición como circunstancia excluyente de la posibilidad de sustitución, al amparo del artículo 88 del Código Penal, de la pena que le fue impuesta al condenado recurrente en la ejecutoria origen del recurso; puesto que dicha condena lo fue por delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, siendo asimismo condenado en la misma por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, delito este último por el que fue condenado por sentencia firme en los últimos cinco años en dos ocasiones anteriores, y que se encuentra comprendido en el mismo capitulo que el delito cuya pena se solicita sea sustituida, entre los cuales se da la necesaria homogeneidad en términos legales.

En efecto el artículo 380 en redacción anterior a la reforma operada por la la LO 15/2007, de 30 noviembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial, estaba ubicado en el Capítulo Cuarto bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad del tráfico", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determinaba, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos.

Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido un artículo 556 del Código Penal.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado con detenimiento sobre este precepto, el artículo 380 del Código Penal, en sus sentencias números 161/97 y 243/1997:

"no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar - la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (art. 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma.

Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP. La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública - también llamado principio de autoridad-, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso" (STC 161/1997. FJ 10º).

"debe resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes" (STC 161/1997. FJ 13º).

Por todo ello, a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el artículo 380 CP, con independencia de que también pueda proteger el llamado principio de autoridad, fundamentalmente está destinado a proteger la seguridad del tráfico, por lo que no puede sostenerse como se hace por el recurrente que su verdadera ubicación lo sea en el capítulo que regula los atentados contra la autoridad y sus agentes.

Por otra parte y como afirma el Mº Fiscal el beneficio cuya concesión se solicita no opera de forma automática, debiendo valorarse entre otras circunstancias la conducta del penado que en el presente caso merece una negativa consideración, teniendo en cuenta que sólo tres meses después de ser condenado por un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas delinque de nuevo, siendo en esta ocasión condenado no solamente por el expresado delito, sino por el previsto en el repetido artículo 380 del C.P., comportamiento éste que revela que no ha tomado conciencia de su comportamiento incorrecto,y no le hace merecedor del beneficio a que aspira, en cuanto el mismo no colma su principal razón cual es la reinserción y rehabilitación social del penado que en el presente caso y pese a lo alegado por el recurrente no se han cumplido, conclusión a la que no obsta el hecho de que el mismo haya satisfecho todas las multas impuestas,ni la circunstancia de que con anterioridad no hubiera sido condenado a pena privativa de libertad, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 7 del 17-6-2008, Recurso 87/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Por parte de la representación procesal de D. Víctor se impugna la sentencia condenatoria recaída, en síntesis y en primer lugar, por error en la interpretación del artículo 379.2 CP, e infracción del principio de mínima intervención del derecho penal y del artículo 24 CE, por ausencia de los elementos típicos, y concretamente el que no resulta punible el mero hecho de conducir bajo una tasa de alcoholemia superior a 060 mg/l de aire expirado. estrechamente vinculado con este primer motivo se encuentra el segundo, de error en la apreciación de la prueba y de no haber tenido en cuenta que el aparato etilómetro había sido usado con anterioridad "en otras 550 (¡!) ocasiones y no haber aplicado los márgenes de error del 7'5% legalmente admisibles en la Orden ITC 3707/2006, de 22 de diciembre", por cuanto los resultados no serían de 0'70 mg y 0'68 mg de alcohol por litro de aire expirado sino únicamente de 0'64 y 0'62 mg/l.

Estos dos primeros motivos del recurso deben ser desestimados; el primero por cuanto del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida en relación con el contenido del acta de la vista en juicio oral, resulta que existe prueba suficiente para acreditar que el acusado conducía su vehículo así como que los agentes que lo interceptaron, a fin de proceder a su sanción por una infracción de las normas de circulación (tirar una botella por la ventanilla) se encontraban en servicio y constataron que el acusado había efectuado una previa ingesta alcohólica, de al menos dos o tres cervezas según reconoció él mismo; asimismo en pro de que estaba conduciendo con una tasa de alcoholemia superior a los 0'60 mg/l aire espirado se alzaron como pruebas de cargo tanto las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Granollers que lo interceptaron, y que le hicieron practicar las pruebas de alcoholemia porque presentaba como síntomas "olor a alcohol" y que "tenía dificultad para mantener la verticalidad, repetitivo" (agente 1.417) y sin que el otro agente efectuara manifestación de cargo en tal sentido al limitarse a afirmar que "se ratifica en el atestado", todo ello tal y como consta en el acta de la vista en juicio oral, como, y en segundo lugar, el resultado de las pruebas de alcoholemia.

Pues bien, siendo que no se precisa, en contra de lo sostenido por el apelante, el unir a las actuaciones el original del certificado de calibración correspondiente, constando no obstante al folio 15 del atestado una fotocopia del certificado de verificación periódica, tales resultados de 0'70 y 0'68 mg/l según constan al folio 8 denotan un grado de impregnación alcohólica mínimo de los medidos, y no obstante a todas luces superior con creces al legal y reglamentariamente establecido como máximo autorizado. Y ello se configura como prueba suficiente de cargo para acreditar los actuales elementos típicos de la figura del apartado 2 del artículo 379 CP, en la que, como ya se indicó en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no precisa, como pretende la parte apelante, no sólo de una acreditación afectación alcohólica en las capacidades de atención, control y reacción en la conducción del acusado, sino simplemente la constatación objetiva y formal de que el sujeto activo conducía con un nivel de ingesta alcohólica que merece la misma consideración de incrementación del riesgo tolerable en la Seguridad Vial que el exceso de velocidad que se ha de tener como peligroso a tenor del apartado 1 del mismo precepto. Y todo ello de conformidad con la modificación actual del contenido de dicho precepto conforme a lo dispuesto en el artículo único, apartado tercero, de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, ya en vigor en la fecha de autos conforme a lo dispuesto en la Disposición final tercera de dicha Ley Orgánica.

Es más, como se indica en la impugnada respecto de la no valoración ni computación del porcentaje del margen de error del 7'5% en los resultados obtenidos con el etilómetro, tal margen de error es el máximo permitido en relación a los resultados de las pruebas y la concentración real, y la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha venido considerando válidos tales resultados siempre que se hubiera incorporado a las actuaciones un certificado de verificación del etilómetro, como acontece en el presente caso, verificando el buen funcionamiento del aparato medidor; además de ser los dos resultados constatados el resultado menor de cada una de las dos pruebas practicadas, y habiéndosele ofrecido al imputado la posibilidad de contrastar el resultado arrojado con un análisis de sangre, el mismo renunció a ello.

Y a tales conclusiones no puede por menos llegarse sino en virtud de la interpretación sistemática del precepto modificado y actualmente en vigor, así como en conjunto de toda la disposición legal modificadora.

II.- Como tercer motivo el apelante invoca una errónea aplicación y determinación de la condena, con infracción del principio acusatorio, al sostener, en síntesis, que se impone una pena privativa de libertad de 4 meses de prisión, cuando ello no fue instado por el Ministerio fiscal, sino por el contrario una pena pecuniaria de 9 meses multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, 50 días de trabajo para la comunidad, a la que no se opuso el acusado en contra de lo recogido en la sentencia, y 2 años y 6 meses de privación del permiso de conducir, habiéndose impuesto asimismo esta última pena en su extensión de 1 año y 6 meses.

Ciertamente que en este extremo la Juzgadora ha infringido el principio acusatorio, con causación de indefensión, al haber impuesto una pena superior a la interesada por la acusación, así como haber dejado sin imponer otra pena sí interesada cual es la de trabajos en beneficio de la comunidad. Ciertamente si bien el Juez a quo fundamenta extensamente el por qué de la imposición de una pena distinta y superior a la interesada, aunque dentro de los límites legales y conforme a la regla primera del artículo 66 del CP, en su redacción vigente en el momento de los hechos de autos, es criterio de esta Sala respecto del Procedimiento Abreviado y la regulación del mismo y concretamente de lo dispuesto en el artículo 789.3 de la LECrim, que en el mismo se establece una limitación legal al respecto y de forma contundente, y no sólo aparente, a tal posibilidad al utilizar actualmente el término "pena más grave de la solicitada" en donde antes se indicaba "pena que exceda de la más grave de las acusaciones". Y tal actual limitación impide a todas luces, estando la pena interesada por la acusación dentro de los límites legalmente previstos para la figura delictiva apreciada, su tipo, grado de ejecución y forma de participación, y no existiendo por tanto un error técnico, la imposición por el Juzgador de otra pena, aunque asimismo procedente al tipo delictivo, pero en una condición y extensión superior en atención a que " no ha mostrado el acusado el consentimiento a las penas de trabajo en beneficio de la comunidad que exige el artículo 49 CP ", siendo por el contrario que sí manifestó que "estaría dispuesto a cumplir trabajos en beneficios de la comunidad" (acta del juicio oral, folio 44).

Es por ello que en virtud de los argumentos jurídicos expuestos, procede, con estimación de este tercer motivo del recurso de apelación interpuesto, la revocación parcial de la sentencia apelada, mas únicas y exclusivamente en cuanto a la procedencia de las penas impuestas, y que estima la Sala como procedentes las interesadas con carácter definitivo por el Ministerio Fiscal, y conforme a lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, debiéndose sustituir la privativa de libertad impuesta por la pecuniaria, en su mínima extensión de 6 meses y en la cuantía de 6 euros, importe que doctrinal y jurisprudencialmente se viene entendiendo como asumible por cualquier ciudadano medio al no constar que el acusado tenga una capacidad económica significativa; y ello con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. Asimismo la imposición de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, al ser su extensión la mínima legalmente prevista en el artículo 379 CP., además de la privativa de derechos efectivamente impuesta, al haber sido aceptada por el acusado en los términos del artículo 49 CP.

III.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antoni Cuenca Biosca, en nombre y representación de D. Víctor LOZANO, contra la sentencia dictada en fecha 16-4-2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 14/08, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de CONDENAR al citado imputado por el delito apreciado del artículo 379.2 del Código Penal, a las penas, además de la privativa de derechos impuesta, de SEIS MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmándose todos los demás pronunciamientos de la sentencia dictada, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

 

 

SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 16-6-2008, Recurso 459/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.-Se alega en el recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba y su correspondiente reflejo en los hechos probados al sostener que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no resulta acreditada la efectiva influencia en la conducción de la previa ingesta de alcohol requerida por el tipo penal previsto en el artículo 379 del Código Penal, considerando insuficientes, a efectos condenatorios, la tasa de alcoholemia arrojada y la sintomatología externa apreciada por los agentes.

Sobre los signos externos puestos de manifiesto por los agentes policiales en el acto de juicio, sostiene que no resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia por cuanto incurrieron en varias contradicciones e incongruencias que les restan fiabilidad. Así, expone que el agente 0ZZ, se limitó a decir que detuvieron al vehículo del acusado porque iba sin luces, que no recordaba exactamente la sintomatología que apreciaron ni si presentaba o no perdida de equilibrio o deambular vacilante y que no recordaba circulación anómala alguna. Por otra parte, dice que el agente 1ZZ, coincide con el anterior respecto al motivo de la detención del vehículo, es decir, se le detuvo porque iba sin luces, pero detalló que al abrir la puerta casi se cae, pese a que la perdida del equilibrio no esta marcada en el acta de sintomatología, acordándose vagamente de los síntomas que presentaba, respondiendo con preguntas evasivas a si perdía o no el equilibrio, para afirmar finalmente que su comportamiento fue correcto.

En definitiva, alega que dichas testificales, vagas y contradictoras, son insuficientes para fundar un pronunciamiento condenatorio. Argumenta que la sentencia dictada ha omitido, en el relato de hechos probados incluir uno que quedó plenamente acreditado y que estima especialmente relevante, como lo es que durante el trayecto que condujo con anterioridad a la detención por los agentes, lo hizo con normalidad, pues únicamente lo pararon por conducir sin luces, extremo que, según su parecer, indica que la previa ingesta de alcohol ninguna influencia tuvo en su conducción. Añade que los agentes introdujeron en el acto de juicio oral síntomas que no constaban en el Acta de sintomatología externa, extremo que dice que le provoca indefensión y vulnera el principio acusatorio, pues considera que no son simples ampliaciones o aclaraciones sino una novación de los hechos denunciados.

Finalmente, alega que los hechos declarados probados no son incardinables en el artículo 379 del Código Penal, pues únicamente acreditan la previa ingesta de alcohol pero no su influencia en la conducción, alegando que no es posible introducir hechos probados en la fundamentación jurídica, como los que hacen referencia a la psico-motricidad del acusado y que sí indican la influencia del alcohol en el acusado.

SEGUNDO.- Esta Sala, tal y como cita el recurrente, en reiteradas ocasiones ha declarado que el delito del artículo 379 del Código Penal, comprendido dentro del capítulo "De los delitos contra la seguridad del tráfico", se constituye en conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto. Protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes jurídicos. Se ha dicho por esta Sala que bastará para apreciar el tipo delictivo que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió.

También hemos declarado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. Además, la influencia que la ingesta de alcohol tiene en la conducción debe referirse y acreditarse en el concreto caso que se enjuicia, por lo que deberá comprobarse en cada supuesto si efectivamente la conducción estaba afectada por la previa ingesta de alcohol.

Dicha doctrina cobra especial relevancia en los supuestos de tasas positivas en controles preventivos de alcoholemia, pues, descartando que existan infracciones de tráfico, accidentes o conducciones anómalas que normalmente suelen reflejar la referida influencia en la conducción, la prueba sobre la afectación en la conducción normalmente se verá reducida a la sintomatología externa apreciada por los agentes.

También debe mencionarse la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2-12-2007, que en su artículo único Tercero, modificó el artículo 379 estableciendo en su número 2 que: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.", modificación que únicamente resulta aplicable a los supuestos producidos tras la entrada en vigor de dicha ley y no a los anteriores, pues a éstos les resulta de aplicación la legislación penal vigente en el momento de su comisión, salvo que fuera más favorable la nueva redacción, según la Disposición Transitoria Primera de la LO 15/2007, de 30 de noviembre. Así pues, ocurridos los hechos en fecha 7 de noviembre de 2007, le resulta de aplicación la anterior redacción del artículo 379 del CP.

TERCERO.- En el supuesto de autos, de la prueba practicada se desprende que el acusado conducía, según pruebas objetivas efectuadas mediante etilómetro, con una tasa de 0,66 mg/l y 0,62 mg/l en aire espirado.

Del acta de juicio oral se desprende que, efectivamente, como expone el recurrente, el primero de los agentes, el número 0ZZ de la Guardia Urbana, expuso que el recurrente circulaba correctamente pues había luz artificial suficiente y que le pararon porque no portaba las luces puestas y si bien recordaba que presentaba síntomas, como que no reaccionaba e iba muy lento al poner la boquilla o olía a alcohol, no los recordaba demasiado y no pudo concretarlos. Sin embargo, la otra agente, la número 1ZZ, sí recordaba que le dieron el alto porque iba sin luces, exponiendo que, al bajar la ventanilla, apreciaron que olía a alcohol y que abrió la puerta del vehículo y casi se cae, así como que al buscar la documentación no acertaba. Añadió que al recurrente le costó detener el vehículo, que estaba rojo y con los ojos llorosos y balbuceante, aclarando que ellos nunca les hacen bajar del vehículo pero que él intentó bajar y se reclinó hacía la puerta y no se cayó porque ellos lo sujetaron y que también, al intentar subir a la furgoneta para hacer la prueba, se tropezaba, que era repetitivo y estaba ido.

Por todo ello, pese a que su comportamiento fuera correcto y educado o condujera correctamente durante un tramo con carácter previo a la detención, extremo que la agente nº 1ZZ puso en duda, pues declaró que ella no vio normal su forma de conducir sin saber si lo habían hecho constar en el atestado, no debe olvidarse que estamos ante un delito de peligro abstracto, en el que, protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos, sin que sea necesario un concreto resultado o la existencia de una conducción anómala, por lo que de la prueba practicada solo puede concluirse que el acusado tenía mermadas sus facultades para la conducción como consecuencia de la previa ingesta de alcohol. Así pues, dicha disminución de sus facultades se deriva tanto de la tasa de alcoholemia arrojada como de sus problemas de deambulación y verticalidad o de reflejos, pues el acusado, según los agentes casi se cae al salir de vehículo y tropezaba, o no reaccionaba pues sus acciones eran muy lentas, tanto la de poner la boquilla como buscar su propia documentación, y quien tiene dificultades para caminar o para realizar acciones tan simples difícilmente puede realizar en condiciones de seguridad otra mucho más compleja como lo es la conducción, lo que solo puede llevarnos a concluir que existen pruebas más que suficientes de que la previa ingesta de alcohol influyó efectivamente en su conducción y por lo tanto para fundar el pronunciamiento condenatorio que se contiene en la dictada, pues no existe dato alguno que pueda hacernos dudar de la veracidad y fiabilidad de los testimonios de los agentes, sin que se aprecien las graves contradicciones alegadas por el recurrente, además, las testificales practicadas, en cuanto pruebas de índole subjetiva, fueron valoradas por la juzgadora a quo a través del principio de inmediación, del que esta Sala carece, y su valoración no resulta arbitraria o injustificada, sino todo lo contrario, es plenamente ajustada a derecho, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

No existe vulneración alguna del principio acusatorio ni introducción en el plenario o en la propia sentencia de elementos contra reo que no hubiesen sido objeto de denuncia inicial, como sostiene el recurrente. Efectivamente, en primer lugar, la denuncia lo fue por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que evidentemente supone que se practiquen en el plenario todas aquellas pruebas que, propuestas y admitidas, esten destinadas a acreditar la efectiva influencia en la conducción y, en segundo lugar, el acta de sintomatología externa a que se refiere el recurrente fue debidamente introducida en el acto de juicio oral por la testifical de los agentes que directamente observaron y evidenciaron la actitud y estado general del conductor del vehículo, sin que se observe contradicción alguna entre lo que se reflejó inicialmente por los agentes y lo declarado en juicio, pues en la mencionada acta de sintomatología muchos de los síntomas que se hicieron constar, entre ellos y como los más relevantes "ausente, demasiado relajado y tranquilo", "lentitud de reflejos, lentitud en la compresión, falta de reflejos, dificultad en las manos para coger objetos, alteraciones de la percepción y descoordinación de movimientos" o "manera de caminar indecisa" ya eran altamente indicativos de la efectiva influencia en la conducción, sin que la circunstancia que en aquel momento no se marcara ninguna otra casilla referente a la deambulación tenga relevancia alguna pues los agentes lo único que hicieron en el plenario fue exponer lo que concretamente observaron, con independencia de las casillas marcadas, máxime cuando lo expuesto concretamente por la agente 1ZZ puede entenderse incluido en lo que inicialmente señalaron por ser los conceptos de las diferentes casillas del Acta de sintomatología interpretables.

Por todo ello, su recurso debe desestimarse íntegramente.

 

 

SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2, 12-6-2008, 341/2008, Recurso 104/2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº siete de Santa Cruz de la Palma, de fecha 31-1-2008, el Ministerio Fiscal y D. Lucas.

En cuanto al primero de estos recursos, el que interpone el Ministerio Fiscal se circunscribe únicamente el importe de la cuota diaria de multa que fija en dos euros, y no en seis como fue solicitada.

El Tribunal Supremo tiene establecido en su sentencia de 20 de Noviembre de 2000, así como en otros posteriores de 11-7-2001 y 15-2-2002 que " el mínimo fijado en el Código Penal debe quedar reservado para casos de extrema indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas ".

Criterio éste mantenido, en supuestos similares al que nos ocupa. por ésta Audiencia pues ciertamente " la insuficiencia de éstos datos económicos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico (STS 11-7.2001).

En el presente caso el acusado en su declaración en sede del Juzgado Instructor, legalmente practicada, reconoció que trabaja en el mantenimiento del instituto en Santa Cruz de La Palma, con un sueldo de 850 €, por lo que fijar una cuota diaria de seis €, es razonable y acorde con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, ya que solución contraria vaciaría de contenido el sistema de penas establecido.

Por todo ello estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en el sentido de que las cuotas diarias de la pena de multa impuesta será de seis €, tal como solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas.

SEGUNDO.- El segundo de los recursos interpuestos contra la Sentencia lo formula D. Lucas, el que se fundamenta en error en la apreciación de las pruebas, aduciéndose que el atestado no fue ratificado, y que el acusado no tenía síntomas de que el alcohol ingerido le hubiera influido en la conducción, por lo que no se ha tenido en consideración el principio de presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo ".

La determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probado lo han sido en base a las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, en el que compareció uno de los Agentes actuantes de la Guardia Civil el AZZ, que elaboró el atestado, el que quedó ratificado, explicando que estuvo presente, que se le leyeron los derechos al acusado, y la posibilidad de contrastar con la prueba de sangre, que el resultado de la prueba fue de 1`01, observando todas las actuaciones de su compañero.

En cuanto al resto de las alegaciones referidas a la sintomatología hay que señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 379.2 del Código Penal, redactado conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, en vigor desde el 2/12/2007, es decir aplicable al supuesto enjuiciado, en dicho párrafo se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos al anterior art. 379. en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa de alcohol concretamente especificado en la norma, siendo la expresión " en todo caso será condenado " lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante par la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 CP, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario los signos de embriaguez ni la conducción irregular, lo que es acorde con el hecho de que e el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

En consecuencia, se ha declarado probado que el acusado conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, concretamente 1,01 en las dos pruebas que le fueron practicadas, pero es que, además, presentaba pupilas dilatadas y habla pastosa.

Contó pues la Juez " a quo " con prueba de cargo de claro signo incriminatorio, válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, la que no ha sido vulnerada, como se alega por el apelante, teniendo en consideración que dicho principio opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad (STC 11-3-93 y SSTS 12-2-93; 31-1-94; 1-2-94; 23-4-94; 23-12-95; 23-5-96 y 24-9-96, entre otras). Tampoco aparece quebrantado el principio " in dubio pro reo ", pues se trata éste de un principio general respetado por los órganos de la justicia penal y que influye en el momento de valorar el resultado probatorio, cuando surjan dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, las que no tuvo la Juez de Instancia, como tampoco ésta Sala.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 31-1-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de la Palma, en el sentido de que la cuota diaria de la pena de multa impuesta será de seis euros. Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Lucas contra dicha sentencia, la que confirmamos, a excepción de la cuota de la multa antes señalada, y con declaración de las costas procesales de oficio. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

SAP Vizcaya, Penal, Sec. 1 del 11-6-2008, 318/2008, Recurso 190/2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado Rodrigo, como autor del delito contra la seguridad en el tráfico por conducción de vehículo de motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas tipificado en el art. 379.2 CP, en su redacción conforme a la reforma introducida por LO 15/2007, de 30 de Noviembre, formula recurso de apelación la representación procesal del acusado que alega error en la valoración de las pruebas, infracción de la regla 6ª del art. 66 CP y del principio de proporcionalidad e infracción del art. 35 CE.

SEGUNDO.- En apoyo de la alegación de error en la valoración de las pruebas aduce el recurrente que la Juzgadora "a quo" ha valorado únicamente la prueba alcoholimétrica ignorando el resultado de las restantes pruebas, singularmente, el testimonio de los agentes de la Policía Autonómica que, a criterio del recurrente, apunta a un defectuoso funcionamiento del aparato por la discordancia existente entre la sintomatología del acusado y el resultado de las pruebas y que la prueba practicada no permite atribuir al imputado conducción irregular alguna, presupuesto ineludible para la existencia del delito conforme a reiterada la jurisprudencia.

El párrafo segundo del art. 379.2, en su redacción conforme a la reforma introducida por la LO 15/2007, que es el aplicado en el caso, de nueva incorporación y carente de antecedentes en el anterior texto, y que persigue incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos, introduce una novedad relevante cual es la presunción de influencia de alcohol en la conducción cuando se rebase la tasa que indica el precepto, al decir "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a los 0.60 mg por litro de aire expirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2gr. por litro". Por tanto, cuando la tasa de alcohol supere la señalada en la norma no será necesaria la demostración de la influencia del alcohol en la conducción, que si lo será en los supuestos en los que las pruebas de medición arrojen cifras de concentración de alcohol inferiores a las indicadas.

La presunción de alteración de las facultades psicofísicas del sujeto a partir de una determinada ingesta de alcohol y la consiguiente incidencia en la conducción parece extraerse de los conocimientos médicos y la jurisprudencia no es ajena a la misma bien que la haya concretado en límites superiores a los que establece el precepto vigente. En esta línea, cabe señalar la STS 9 Dic. 1994 que dice "respecto al grado de alcoholemia o tasa de alcohol en sangre la Res. 7 del Consejo de Europa, adoptada por el Comité de Ministros el 22-3-1973, es la de 80 mg./100 cm3 de sangre, como límite a partir del cual se puede incurrir en responsabilidad criminal. La tendencia legislativa de los países, viene a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5/1000 como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que apartir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000 (...), los conocimientos médicos generalmente admitidos son un criterio relevante a tener en cuenta en la valoración de este tipo de hechos, de tal manera que contra más alto sea el indice de alcohol obtenido en las pruebas de alcoholemia practicadas con los requisitos legales, menor será la necesidad de justificar la influencia del alcohol con otras pruebas, debiendo estimarse acreditada la misma como cierta con más de 2,00 gr. de alcohol, por 1000c.c. de sangre, salvo que el acusado acredite que dicha tasa de alcohol a él en particular no le afecta en modo alguno.

En el caso, las pruebas de medición alcohólica que se le practicaron al acusado arrojaron un resultado de 1,18 mg de alcohol por litro expirado en la primera medición que se realizó a las 17,07 h. y 1,15 en la segunda que se llevó a cabo a las 17,34 h. La tasa de alcohol que presentaba el acusado supera ampliamente el límite establecido en el precepto y también la tasa a partir de la cual la senencia citada reputa acreditada la influencia del alcohol, salvo prueba en contrario y no está de más recordar que 1,18 mg de alcohol por litro de aire expirado equivalen a 2,36 gr. de alcohol por 1.000cc. de sangre. Y no hay dato alguno en las actuaciones que apunte a la existencia de defecto de funcionamiento en el aparato de medición: la medición se realizó con un Etilómetro Alcotest 7117 cuyo funcionamiento había sido verificado el 28 de Sep. 2007 -cuatro meses antes de que se realizara la medición al acusado- y su resultado no debió de sorprender el imputado puesto que renunció a contrastarlo con prueba de sangre (f.6 y 7). Por otra parte, los signos físicos que presentaba -fuerte olor a alcohol, ojos y cara enrojecidos- no son dispares con el índice de alcohol arrojado por el etilómetro y en lo que respecta a las facultades psicofísicas del recurrente si bien en sus manifestaciones externas no se apreciaron alteraciones relevantes, la Médico Forense que compareció como Perito en la vista explicó que las manifestaciones externas tienen mucho que ver con la costumbre de beber del sujeto y que en todo caso esa tasa de alcohol altera la visión, que impide calcular bien las distancias y la velocidad y que el tiempo de reacción se alarga.

En consecuencia, no procede apreciar error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Como fundamento de la denuncia de infracción de la regla 6ª del art. 66 CP y del principio de proporcionalidad alega el recurrente que la sentencia de instancia no ha ponderado sus circunstancia personales y, en particular, su situación profesional que hace necesario el uso del vehículo de motor para el desempeño de su trabajo en la fijación de la extensión de la pena de privación del permiso de conducir y que la cuota de la pena de multa ha sido fijado con el sólo dato del trabajo que desempeña y sin conocer la situación patrimonial del imputado sobre la que dice no obra dato alguno en las actuaciones.

La función individualizadora de la pena corresponde al Tribunal enjuiciador y la decisión adoptada por aquel debe ser mantenida siempre que la pena impuesta se adecúe a los límites legales y se justifique razonablemente la opción elegida dentro del marco de discrecionalidad.

La regla 6ª del art. 66 determina que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales aplicarán la pena establecida para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La STS 27 de Nov. 2001 dice que cuando el art. 66.1 CP se refiere a "las circunstancias personales del delincuente" está pensando en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto y que estos factores son de distinta naturaleza de las que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por ello no forman parte de estas circunstancias la ausencia de antecedentes penales ya que ello sólo sirve para descartar la agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogació de los anteriores antecedentes (...) y sigue la misma sentencia "la gravedad del hecho" a que se refiere el art. 66.1 como criterio de individualización de la pena no es la gravedad del delito toda vez que esta gravedad ya habrá sido contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar y sean concomitantes al supuesto concreto que está juzgando, marcando el concreto reproche penal que estima adecuado imponer. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya que en tal caso su integración penológica se produce no como consecuencia de esa regla del precepto citado sino de las restantes. Aquí el legislador permite recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con base en dichas consideraciones subjetivas y objetivas cual debe ser el concreto reproche que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata pues de un supuesto de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución.

En el caso, la sentencia de instancia tras analizar las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho para cuya ponderación valora la tasa de alcohol que presentaba el acusado, que sin duda es extremadamente elevada, el trayecto recorrido por el acusado desde que se puso al mando del vehículo hasta que se le realizó el test de alcoholemia y la circunstancia de realización de la prueba en un control preventivo, impone al acusado la pena de privación del permiso de conducir en el límite máximo de su mitad inferior. Así, habiéndose justificado razonablemente dentro del ámbito legal la opción punitiva adoptada respecto a la privación del permiso de conducir, debe ser mantenida sin que sea atendible la crítica que realiza el recurrente a la falta de mención específica en la motivación a la exigencia de utilización del vehículo de motor para la realización de su trabajo pues al margen de que en los razonamientos jurídicos de la recurrida queda de manifiesto que la Juzgadora "a quo" ha valorado el documento mediante el que se pretende acreditar tal circunstancia, su contenido en modo alguno acredita que el recurrente requiera inexcusablemente la utilización de un vehículo de motor para desarrollar su trabajo y en tal sentido, se indica que trabaja como oficial de primera en la empresa "Frio y Maquinaria Bilbao SA", que tiene su domicilio social en Bilbao.

CUARTO.- Como ya se ha dicho en el recurso se cuestiona también la cuantía de la pena de multa aduciendo que no se corresponde a las circunstancias personales del acusado.

Es doctrina del TS que la insuficiencia de datos sobre la situación patrimonial del penado no debe llevar a la imposición de la pena con una cuota diaria fijada en el umbral mínimo absoluto a no ser que se pretenda vaciar el contenido del sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días multa en algo meramente simbólico en el que el contenido de las penas impuestas por hechos tipificados como delito acabe resultando inferior a las sanciones administrativas impuestas por hechos similares (Cfr TS 11 Jul. 2001). Y también dice el Alto Tribunal que la cuantía de la cuota de multa deberá fijarse en alguno de los siguientes extremos A) situación económica del condenado apoyada en la correspondiente pieza de responsabilidad civil B) alguna circunstancias especialmente reveladora de una determinada capacidad económica C) algún dato que el Juzgador de Instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables en la motivación de su decisión al respecto D) en todo caso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre con los datos que se ofrecen en el procedimiento que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada (TS 7 Nov. 2002).

En el caso no figuran en las actuaciones los ingresos del acusado pero consta que trabaja como oficial de primera y en esa circunstancia que evidencia el percibo de ingresos muy superiores al SMI fundamenta la Juzgadora "a quo" la fijación de la cuota día de la pena de multa en diez euros, cuantía que en modo alguno puede considerarse desproporcionada puesto que supone un montante mensual de 300 euros, que es notablemente inferior a la cuantía del S.M.I.

QUINTO.- Es obvio que el derecho al trabajo puede verse restringido por una condena penal y así sucede en los supuestos de imposición de penas privativas de libertad cuya ejecución hace inviable de hecho el ejercicio de tal deecho o en los supuestos de imposición de penas accesorias de suspensión o inhabilitación para el ejercicio de determinados cargos, profesiones u oficios. Pero la recurrida no impone pena que de derecho o de hecho comporte restricción del ejercicio del derecho al trabajo y se recuerda que el acusado trabaja como oficial de primera en una empresa de maquinaria y no hay incompatibilidad de hecho en el desempeño de tal puesto de trabajo y la privación del permiso de conducir, todo lo más comportará una incomodidad o la necesidad de realizar un desembolso económico pero es que además, aún cuando la pena de privación del permiso de conducir supusiera un obstáculo para el desempeño por el acusado de su actual puesto de trabajo no comportaría vulneración del derecho al trabajo pues la eventual restricción deriva de una sanción penal.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 CP, 239 y 240 LECr se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta instancia.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 6 del 11-6-2008, Recurso 132/2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El orden de los motivos del recurrente debe ser alterado en esta sentencia por razones sistemáticas, debiendo examinarse en primer lugar el motivo cuarto referido a la denuncia de denegación indebida de diligencias de prueba y la vulneración del derecho de defensa, pues su estimación daría lugar a la anulación del juicio además de la nulidad de la sentencia, para su repetición con la práctica de las diligencias denegadas.

Por la parte apelante se expone que interesó en su escrito de conclusiones provisionales la práctica de las siguientes diligencias probatorias: tres testigos que estuvieron con el acusado el día de los hechos, por lo que conocían el estado del mismo, un testigo que acompañó al acusado a recoger su vehículo y que comprobó como la prueba de alcoholemia que se realizó en ese momento resultó fallida en varias ocasiones, otra testifical del agente de la Policía Nacional que custodió al acusado en la Comisaría, para lo que previamente se debía oficiar a la Comisaría para saber quien era este agente pues no son los que aparecen como instructor y secretario ya que hubo un cambio de turno; y por último se interesó que por la Dirección General de Tráfico se remitieran las grabaciones realizadas a través de las cámaras de vigilancia existentes en el lugar de los hechos y entre las 3:00 y las 6:00 horas, para su posterior visionado antes del juicio con la presencia de las partes, y posterior asistencia al juicio del técnico que realizó tales grabaciones y nuevo visionado de las mismas. Se señala que los testigos fueron rechazadas excepto uno, y que la última se admitió parcialmente.

SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar. Debe hacerse referencia a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de 14-6-2006 (RJ 2006/3134) que señala: "El derecho a defenderse de la acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim. Una eventual estimación de la queja no produciría consecuencias distintas en función de la vía de impugnación elegida.

Por lo tanto se trata de un derecho fundamental. Aunque no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS núm. 128/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica".

Con relación a los requisitos formales la sentencia del Tribunal Supremo de 19-1-2007 (RJ 2007/611) reitera lo anteriormente señalado y expone: "Entre los requisitos formales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal «a quo», con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio".

Expuesto lo anterior resulta que con relación a las grabaciones realizadas a través de las cámaras de vigilancia existentes en el lugar de los hechos, el Juez a quo admitió esta diligencia probatoria, aunque limitada de manera acertada a un tiempo inferior al que interesaba la defensa del acusado, pero la diligencia no se pudo practicar pues la Dirección General de Tráfico comunicó al Juzgado que no había grabaciones ni en el tramo de carretera solicitado ni en la hora interesada, por lo que estamos ante una prueba que fue admitida y que resultó de imposible realización. Y respecto a los testigos resulta que, tal y como consta en el acta del juicio, la defensa del acusado hizo constar su protesta por la denegación de las diligencias probatorias, pero no hizo constar las preguntas que pensaba dirigir a los testigos denegados, ni expuso la trascendencia y relevancia de dicha prueba en cuanto a la posibilidad de alterar el fallo de la sentencia. El incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Tribunal Supremo determina la procedencia de desestimar el motivo del recurso, pues ni el Juez a quo, ni después esta Sala, pueden valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que no se ha practicado la prueba de alcoholemia por lo que no se sabe si el acusado había ingerido alcohol, faltando el primer requisito del delito como es el grado de impregnación alcohólica. Se añade que no consta una conducción anómala, pues la velocidad era muy baja porque circulaba por una zona de badenes, teniendo el acusado un vehículo deportivo que le obliga a disminuir la velocidad de manera muy acusada ante este tipo de obstáculos; además no es factible una conducción en zig-zag a tan escasa velocidad y por último se indica que llevaba los faros antiniebla encendidos porque acaba de llover con intensidad.

Con relación a los síntomas de intoxicación etílica apreciados por el Juez a quo se señala que los mismos no fueron referidos en la comparecencia que los agentes de la Policía Local realizaron en la Comisaría de la Policía Nacional, sino que se incluyeron en el atestado elaborado con posterioridad por la Policía Local. A continuación se señala que el agente nº 130095 manifestó que los síntomas fueron apreciados por su compañero, pero luego cuando el M. Fiscal se los leyó, los ratificó; que el agente nº 130093 llegó cuando el acusado ya estaba fuera del vehículo, y a pesar de no haber firmado el acta de síntomas externos, relató tres, pero no apreció nada relativo a la verticalidad; que el agente nº 130097 se limitó a ratificar el atestado sin concretar detalles. Se indica por la parte apelante que si el acusado tenía unos síntomas tan evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas en elevada cantidad, no es posible que los agentes intervinientes no los recordasen con precisión, salvo para justificar la detención del acusado.

Con relación a la práctica de la prueba de alcoholemia se señala que el acusado en todo momento quiso realizar la prueba, pero que al no salir bien, pidió que le explicaran como debía soplar, sin que los agentes le dieran la información interesada, procediendo a su detención por desobediencia. Se señala que el agente nº 130093 manifestó que llegó cuando el acusado estaba fuera del vehículo y a pesar de ello dijo que en su presencia se le ofreció soplar un par de veces más, lo que no consta en el atestado. Se señala que existe contradicción entre los agentes nº 130095 y nº 130097, pues el primero dijo que después del primer intento, no colaboró y se hacía el despistado, mientras que el segundo dijo que después del primer intento, el acusado manifestó que no iba a colaborar.

Sobre el motivo formulado debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

CUARTO.- Expuesto lo anterior debe señalarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, y en una interpretación parcial de las manifestaciones de los testigos, de los que sólo se toman en consideración frases sueltas que se extraen del conjunto de la declaración.

Así, respecto a la extraña conducción del acusado, debe indicarse que los agentes nº 130095 y nº 130097 fueron muy claros y precisos cuando señalaron que vieron al acusado que circulaba con una excesiva lentitud, que llevaba las luces antiniebla puestas y que circulaba haciendo zig-zag, que se salía del carril, por lo que le dieron el alto, no haciendo caso, teniendo que seguirle, tardando bastante en parar. Señaló el primer testigo que es cierto que la calle tiene badenes, lo que obliga a circular lento cuando se pasa por los mismos, entre 40 y 50 Km/h, pero el acusado circulaba excesivamente lento también en el espacio entre los badenes, y además se salía del carril. Y el segundo testigo manifestó que hay badenes pero que de donde venía el acusado no los había. Las explicaciones dadas por el acusado no desvirtúan la realidad de esta anómala circulación acreditada por la prueba testifical.

Con relación a los síntomas de intoxicación etílica apreciados por el Juez a quo debe indicarse que también la prueba testifical es clara y precisa y no deja duda alguna sobre el elevado grado de intoxicación etílica que presentaba el apelante, sin que exista causa alguna que pueda hacer dudar de su imparcialidad y objetividad, a pesar de las insinuaciones de la parte apelante. Así el agente nº 130095 manifestó que en principio los síntomas los vio su compañero que fue el que se acercó al acusado, mientras que el declarante le protegía desde el otro lado del vehículo, pero que luego los apreció, y ratificó en el juicio tanto el atestado como el acta donde constan los síntomas, contestando al M. Fiscal sobre la existencia de cada uno de los que se le iba exponiendo. El agente nº 130097 ratificó el atestado y los síntomas recogidos en el mismo. Y el agente nº 130093 que llegó cuando el acusado ya estaba fuera del vehículo y con el fin de hacerse cargo del vehículo del acusado, manifestó que éste presentaba evidentes síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y que estaba desorientado, sin poder concretar en que dirección estaba su casa. Es cierto que el testigo no firmó el acta de signos externos, pero ello no le impidió ver el estado en que se encontraba el acusado, y es cierto que no apreció nada relativo a la verticalidad, lo que nada tiene de extraño, pues cada agente recuerda los signos que más le llaman la atención, sin que sea posible que se recuerden con exactitud todos los síntomas que presentaba el acusado. A lo expuesto debe añadirse que nada tiene de extraño que en la comparencia que los agentes de la Policía Local realizaron en la Comisaría de la Policía Nacional no se incluyeran los síntomas de ingesta alcohólica que presentaba el acusado, pues ello se debe recoger en el atestado elaborado con posterioridad por la Policía Local, y cuya redacción necesita de cierto tiempo.

Con relación a la imposible práctica de la prueba de alcoholemia debe indicarse que tampoco existe error alguno en la valoración de la prueba. Así los agentes nº 130095 y nº 130097 manifestaron que en la primera prueba no sopló lo suficiente, por lo que no dio resultado alguno, que le explicaron que tenía que soplar más tiempo, y a partir de ese momento se negó, ya no quiso soplar, no colaboró, se hacía el despistado, que se le advirtió que podría cometer un delito de desobediencia. El primero de los testigos manifestó que intentó hacer la prueba en cuatro o cinco ocasiones, y el agente nº 130093 manifestó que llegó cuando el acusado estaba fuera del vehículo, y que en su presencia se le ofreció la realización de la prueba en dos ocasiones, pero se negó y que se le advirtió que podría cometer un delito de desobediencia. Y de esta prueba testifical sólo puede concluirse que el acusado no quiso realizar la prueba de alcoholemia.

También debe añadirse que los testigos referidos, especialmente el nº 130095, manifestaron que al acusado se le leyeron sus derechos, que el acusado no pidió la prueba de extracción sanguínea, que se le informó que la detención venía determinada por la negativa a soplar y por la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, aunque no conste en el atestado este último delito.

QUINTO.- En consecuencia ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo. No existe motivo alguno para dudar de la testifical de los tres agentes de la Policía Local, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-2-2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

SEXTO.- Como segundo motivo se alega la indebida aplicación de los Art. 379 y 380 del C. Penal al no concurrir los elementos configuradores del tipo. Así respecto al delito de desobediencia (actual Art. 383 del Código Penal) se indica que no existe voluntad obstativa al cumplimiento de una orden, pues el acusado en todo momento quiso realizar la prueba, pero que al no salir bien, pidió que le explicaran como debía soplar, sin que los agentes le dieran la información interesada. Y respecto al delito del Art. 379 del C. Penal se señala que al no haberse practicado la prueba de alcoholemia no se sabe el grado de impregnación alcohólica por lo que falta el elemento objetivo del delito, a lo que añade que no se ha acreditado que el acusado tuviera sus facultades alteradas.

El motivo no puede prosperar. En cuanto al delito de desobediencia debe indicarse que desobedecer equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe tener naturaleza concreta, y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si, el que ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales. La orden debe ser expresa terminante y clara y que se haga conocer a su destinatario por medio de un requerimiento formal, personal y directo. Y respecto al dolo debe indicarse que aunque no toda la doctrina está de acuerdo en la necesidad del dolo específico de burlar y escarnecer el principio de autoridad, el Tribunal Supremo ha exigido voluntad en el infractor o actos de oposición al cumplimiento de la orden o mandato, persistentes y reiterados.

Doctrina que es aplicable en su totalidad a la actuación del apelante, ya que tal y como ya se ha indicado, los agentes le dijeron al acusado que se le iba a someter a una prueba de alcoholemia, que después de un primer intento, se negó de manera reiterada a soplar, que se le hizo el ofrecimiento cuatro o cinco veces y se le advirtió que la negativa podría constituir un delito, a pesar de lo cual se negó a soplar, por lo que aparece una orden emanada de los agentes de la autoridad, legitimados para ello, orden que se dictó con todos los requisitos legales. Dicho mandato era concreto y estaba especialmente dirigido a la persona del acusado, se le hizo saber a su destinatario por medio de un requerimiento formal, personal y directo y con los apercibimientos correspondientes de incurrir en un delito en caso de no someterse a la prueba de alcoholemia. Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito de desobediencia.

SEPTIMO.- Y respecto al delito del Art. 379 del Código Penal debe señalarse que, salvo el caso concreto de una ingesta superior al 0,6 miligramos por litro de aire espirado, introducido por reforma de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, es un delito que no exige que se conduzca con una determinada tasa de alcohol, pues este delito lo es de peligro que no castiga el hecho de conducir con una determinada tasa de alcohol en el cuerpo, sino el hecho de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y ello se puede probar por cualquiera de los medios probatorios existentes en el derecho español, y así lo expresa con toda claridad el Tribunal Constitucional, como en las ya antiguas sentencias de 18-2-1988, 19-1-1989 y 25 de Noviembre de 1991, al exigir que la embriaguez influya en la conducción; o en el auto de 22-5-1989 y sentencia de 14-2-1992, que afirman que es prueba bastante la confesión del acusado de haber ingerido alcohol, aunque el test de alcoholemia se haya practicado de forma irregular; o la sentencia de 23-9-1987 y los autos de 13 de Enero, 15 de Febrero y 18-4-1988, que sostienen que el test de alcoholemia no es el único medio de prueba sobre la embriaguez del acusado. Por lo tanto la prueba de alcoholemia no es imprescindible,

Expuesto lo anterior debe indicarse que en el caso de autos se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia cual es la prueba testifical practicada en el acto del juicio consistente en las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de San Fernando de Henares, testifical que ha sido perfectamente valorada por el Juez a quo, tal y como ya se ha indicado con anterioridad.

Esta prueba testifical ha sido contundente, clara y precisa, y no deja duda alguna sobre el elevado grado de intoxicación etílica que presentaba el apelante, a la vista de los evidentes síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado, y ante la contundencia de estos síntomas, especialmente el fuerte olor a alcohol, la deambulación anormal y la dificultad para mantener la verticalidad, sólo puede concluirse que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad muy excesiva y que se encontraba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica.

Por último se debe indicar que ya es sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito tipificado en el Art. 379 del vigente Código Penal no consiste en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente había de realizar el Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos.

Esta influencia es negada por el recurrente, pero en el caso de autos el apelante presentaba unos evidentes síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad excesiva, a lo que se debe añadirse que los agentes de la Policía Local vieron que el acusado circulaba con una excesiva lentitud, que llevaba las luces antiniebla puestas y que circulaba haciendo zig-zag, que se salía del carril, por lo que le dieron el alto, no haciendo caso, teniendo que seguirle, tardando bastante en parar. Todo lo cual demuestra una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se acreditó con el hecho de la anómala conducción que realizó el apelante, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción, sin que sea necesaria la producción de un accidente para entender lesionado el bien jurídico protegido, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-2002: "La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un «peligro concreto» ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un «peligro abstracto» que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. SS. de 19 mayo 1982 [RJ 1982\2689], 7 julio 1989 y 5 marzo 1992, entre otras)".

OCTAVO.- Como tercer motivo se alega la vulneración del principio non bis in idem al entender que para sancionar los delitos comprendidos en los Art. 379 y 380 del Código Penal, se debe aplicar la normativa del concurso de leyes, sancionando únicamente el delito del Art. 380 del Código Penal (actual Art. 383).

El recurso no puede prosperar. Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Octubre de 1997, por la que se rechazó la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el Art. 380 del Código Penal, establece: "las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. Tampoco menoscaban "per se" el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa, ya que, según se dijo en la STC 76/1990 respecto de la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con ello quien se ve sometido a esas pruebas "no está haciendo una declaración de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad. En el mismo sentido se pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas".

También señala dicha sentencia que "La obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP, tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia, respecto del cual, a su vez, frente a lo que sugiere el Fiscal, carece de sentido plantear la negativa al sometimiento a las pruebas no como delito per se, sino como acto de autoincriminación. El criterio expuesto converge en lo esencial con el de la (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, que indica que "nadie podré negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las responsables de velar por la aplicación de este principios (punto II, 2 c). Es también acorde con el que sustenta al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S 17 diciembre 1996, caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 69) y la Comisión Europea de Derechos Humanos (asuntos 968/61 y 8.239/1978)".

También señala la referida sentencia del Tribunal Constitucional que: "Como se desprende de la rúbrica del capítulo en el que se inscribe -«delitos contra la seguridad del tráfico»-, de la caracterización como «conductor» de su sujeto activo y de la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere trata de verificar -conducción de un vehículo a motor- no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para «la vida o la integridad de las personas» (art. 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma. Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de «desobediencia grave, previsto en el art. 556» CP. La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el «orden público», tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública".

NOVENO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-1999 establece que la dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art 380 del Código Penal; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b. 1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts 65.5.2.b) y 671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) de 8 de Octubre de 1999 establece: "Como tercer motivo, se alega en el recurso la existencia de un concurso ideal de delitos entre la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la desobediencia. Tal concurso delictivo viene previsto en el artículo 77 del Código Penal al regular las consecuencias punitivas cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer otra. Esta última situación, el llamado concurso medial, cuya aplicación reclama la defensa del acusado no concurre en este caso. Dos son las acciones punibles independientes que se sancionan: la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por un lado, y la desobediencia a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, por otro. Ninguna de ellas es presupuesto indispensable de la otra, y pueden darse con absoluta autonomía: la negativa a someterse al análisis del aire espirado mediante los aparatos establecidos no constituye prueba ni indicio alguno de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y tampoco es precisa una previa constatación de la intoxicación etílica del conductor de un vehículo de motor o cualquier maniobra irregular para que nazca la obligación a someterse a esas pruebas, por cuanto el artículo 12.2 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol". De este modo, podría hipotéticamente ser condenado un conductor por el delito de desobediencia al mismo tiempo que ser absuelto por no quedar acreditada la conducción del automóvil bajo la influencia de bebidas alcohólicas".

Y este el criterio que ha seguido este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid) a partir de sus resoluciones de 4-4-2002 y de 8-5-2003, así como otros, además de los expuestos, como la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia de 9-9-2002), Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia (sentencia de 27-6-2002) y Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sentencia de 1-7-2003).

Y toda la doctrina expuesta resulta aplicable al caso de autos donde los hechos que se declaran probados constituyen los dos delitos por los que ha sido condenado el acusado, lo que es acorde con los principios constitucionales y no vulnera el principio non bis in idem.

DECIMO.- Como quinto motivo se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, de la indefensión y del principio in dubio pro reo, pues la sentencia otorga plena credibilidad a los agentes y no al imputado y su testigo, y se basa en meras presunciones. Cuestiones que, del contenido de los anteriores fundamentos jurídicos, se desprende que no pueden prosperar, pues la sentencia se basa en las prueba de cargo practicadas en el juicio, sin que exista duda alguna sobre la implicación del acusado en los dos delitos por los que ha sido condenado. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal.

UNDECIMO.- El último motivo del recurso se refiere a la cuota diaria de la pena de multa, considerando la parte apelante que al no consta la situación económica del acusado se debe imponer la cuota mínima.

Tampoco puede prosperar este motivo. En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11-7-2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que "el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales (STS 11-07-01)".

En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de diez euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, pues si el acusado tiene un importante trabajo en el Banco de Santander y tiene un vehículo de carácter deportivo (según sus propias manifestaciones), sólo cabe deducir que tiene medios suficientes para hacer frente a la multa impuesta, sin que pueda imponerse el mínimo pues está reservado para los casos de indigencia, que no es el supuesto del acusado, por lo que la sentencia ha de ser confirmada también en este punto.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

 

 

A AP Las Palmas de Gran Canaria Penal, Sec. 1, 29-5-2008, Recurso 396/2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Penal nº 2 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 3-3-2006, en de previo recurso de reforma contra providencia, se acordó esperar al cumplimiento de sanción administrativa para ejecutar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta en sentencia firme.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Debe necesariamente confirmarse la recurrida por sus correctos argumentos, los cuáles se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, sin que las manifestaciones del apelante tengan consistencia para llegar a conclusión distinta.

En tal sentido, debe distinguirse el supuesto de dualidad de sanciones, administrativa y penal, cuando tengan idéntico fundamento, de aquellos otros supuestos en que la sanción administrativa se basa en hechos distintos, o cuanto menos cuando habiendo identidad parcial, el fundamento de la sanción penal y la administrativa es distinto. Este último supuesto es el que acontecía generalmente (al menos hasta la reforma operada en el CP por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, que eleva a la categoría de delito la conducción sin permiso o licencia para ello, art. 384), cuando una persona era sancionada penalmente por conducir bajo la influencia de alcohol, y al tiempo se le sancionaba administrativamente por carecer de permiso de conducir. En tales supuestos nos encontrábamos con sanciones impuestas por autoridades distintas en el ejercicio de las competencias que legalmente le corresponden, y con distinta fundamentación. Desde esta perspectiva, reconocida por la C.E, al menos implícitamente, la potestad sancionadora de la Administración (art. 25.3), no solo no existe obstáculo legal sino que es legalmente procedente que la administración ejecute sus propias sanciones.

Cosa bien distinta (lo que ni se ha alegado ni se ha acreditado en este caso), es que exista identidad de hecho y fundamento entre la sanción penal y la administrativa, en cuanto en tal caso el art. 74 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, impone, como no puede ser de otra manera, la paralización de la ejecución administrativa hasta que concluya la vía penal, con una expresa previsión en caso de condena penal, de archivo de la vía administrativa. Dado que en la práctica se daban supuestos en que no se respetaba esta norma, dando lugar a sanciones administrativas que venían a superponerse con la penal, los Tribunales resolvían la cuestión por imperativo del principio non bis in idem acudiendo a la fórmula del descuento, evitando con ello sancionar dos veces al ciudadano por unos mismos hechos, lo que fue expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional (STC 2/2003, de 16 de enero) y del Tribunal Supremo (STS 225/2005, de 24 de febrero).

Con todo, si los hechos sancionados son distintos, y el fundamento de ambas sanciones es también diferente, ninguna norma legal impone dar prioridad a la ejecución de la sanción penal sobre la administrativa, en cuanto ambas son igualmente legítimas, luego la conclusión del juzgador de instancia de que resulta imposible ejecutar lo que no existe resulta de una lógica aplastante, ya que si el recurrente tiene privado el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por una sanción administrativa, no cabe, en la vía penal, privársele de lo que carece, luego debe esperarse a que se ejecute la sanción administrativa para iniciar la ejecución de la vía penal.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 29-5-2008, 239/2008, Recurso 96/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se combate la sentencia que condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia, alegándose que se ha producido una errónea valoración de la prueba, que en relación al primer delito se concreta en que algunos de los síntomas que presentaba el conductor eran equívocos, al haberse golpeado antes contra el airbag de su coche y tener dificultades para expresarse en castellano por ser extranjero, por lo que no permitirían evidenciar que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Además se sostiene que no hay elementos probatorios que permitieran establecer que condujera con una tasa de alcoholemia superior a los 0, 60 miligramos de alcohol a partir de los cuales la jurisprudencia viene a considerar que se produce esa influencia.

Partiendo del hecho de que si la prueba de alcoholemia no se llevó a cabo en este caso se debió exclusivamente a la negativa del acusado a someterse a ella, la misma no es la única prueba que puede producir una condena por este delito ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 24/1992, 252/1994, 11/1999 y STS de 1-7-1993, 9-12-1994), pudiendo venir constatada la influencia del alcohol en la conducción por otras vías probatorias como puede ser la constatación de una conducción irregular, o la presencia en el conductor de una sintomatología etílica que le incapacite para efectuar una conducción segura, que ha sido lo que ha acontecido en este supuesto, sin que una vez revisada la prueba practicada haya razones para considerar errónea la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal.

Así se comprueba que el acusado perdió el control de su vehículo, saliéndose de la vía, que los agentes actuantes le apreciaron lo que ya en el atestado calificaron como un estado etílico alto, con síntomas tales como ojos enrojecidos y llorosos, rostro congestionado, aliento fuerte a alcohol, habla pastosa con dificultad para articular las palabras y deambulación vacilante, sintomatología etílica que aparece recogida también en el parte médico extendido casi una hora después del accidente, al reflejarse que presentaba fetor etílico, alteración del equilibrio y dificultad para hablar, sin que quepa atribuir los mismos o parte de ellos a consecuencias del accidente, dada la levedad de las lesiones con que resultó el acusado, consistentes en contusión y eritema en pectoral derecho de pronóstico leve, y a que el tiempo transcurrido entre el accidente y el reconocimiento médico, permiten descartar que alguno de sus síntomas pudieran tener por causa una conmoción producto de aquel, síntomas que por otra parte, si bien aislados no podrían inducir, por su aparente equivocidad, a sospecha alguna, manifestándose juntos dan a entender a cualquier observador con normal experiencia vital, que se está ante alguien influenciado por el alcohol, al evidenciar unos como el olor de su aliento, la ingesta de alcohol, y otros, como la pérdida de equilibrio y el habla pastosa, su influencia negativa en las facultades físicas del conductor, poniendo sin duda con su conducta en riesgo la seguridad del tráfico, al tener un estado de alteración en sus facultades psico-físicas que impide asumir que se encontrara en las debidas condiciones para responder a los imprevistos que pueden surgir con motivo de la circulación, lo que ya de por sí permite tener por acreditados los elementos del delito, delito que es de los denominados de riesgo abstracto, y que lo que sanciona es que se conduzca con las facultades mermadas e influenciadas por la ingesta del alcohol, sin exigir, desde luego, que ello tenga que plasmarse necesariamente en maniobras bruscas o aparatosamente negligentes en la conducción, en accidentes o en colisiones, circunstancias que nos introduciría más bien en el ámbito de los delitos de peligro concreto y no en el de los delitos de riesgo meramente general o abstracto, recordando al respecto la STS de 11-06-2001 que este tipo penal "no exige la puesta en peligro concreto como sucede con otros tipos del mismo capítulo aunque si debe existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un peligro concreto para bienes individuales".

Por lo demás la negativa del conductor a realizar la prueba de alcoholemia es un elemento mas a tener en cuanta, por cuanto revela la conciencia que tenía de que podía dar positivo, sin que por lo que más adelante se dirá, quepa atribuir algunos de los síntomas etílicos que tenía a dificultades idiomáticas.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba que se habría producido a la hora de condenar por un delito de desobediencia, en la modalidad de negativa al sometimiento de las pruebas de alcoholemia, se dice que consistiría en primer lugar en la imposibilidad de condenar por este delito cuando la conducción etílica ha quedado huérfana de prueba, y en segundo lugar en que al ser el apelante un ciudadano extranjero que no domina bien el castellano, prueba de lo cual sería que necesitó intérprete en sus declaraciones judiciales, no habría comprendido que la negativa a las pruebas de alcoholemia podía ser constitutiva de delito, al no disponer de un intérprete cuando fue informado de ello.

Prescindiendo de que ha quedo constado por lo señalado en el anterior fundamento jurídico que Gaspar conducía su vehículo bajo la influencia a de bebidas alcohólicas, yerra el apelante cuando considera que el delito del art. 380 del CP, solo se puede cometer cuando a su vez concurren los elementos del art. 379 del CP.

En principio "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol" (art.12.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial), lo que reitera el art. 21 del Reglamento General de Circulación al determinar que "todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol" precisando que "los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.

d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

La STS nº 3/1999 de 9 de diciembre, tras constatar la directa relación del delito del art. 380 con el precedente en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" vino a fijar unos criterios orientativos a la hora de determinar cuando la negativa al sometimiento de las pruebas podía ser constitutiva de delito, y cuando solo merecedora de una sanción administrativa, delimitación que se hace preciso recordar hizo a la vista de la legislación anterior a la introducida con la Ley 15/2007 de 30 de noviembre, siendo esa legislación anterior la aplicable igualmente a los hechos enjuiciados, acontecidos el 11-12-2006 por resultar más favorable. Los criterios son los siguientes:

a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 (conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación) y 2 (quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas) del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal;

b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 (conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento) y 4 (los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad) del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:

- b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal;

- b. 2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).

Sobre lo anterior, y en aplicación de la misma normativa, la STS nº 2173/2002 de 19 de diciembre aclara que "lo que exige el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación a fin de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas pruebas, no es, como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, el acreditamiento pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas, lo que es solo exigible para una sentencia condenatoria; sino, tan solo, la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad. La sentencia de instancia, afirma que los Agentes apreciaron esos síntomas, lo que es tanto como afirmar que concurrían los mismos, lo cual es suficiente para incardinar los hechos en el artículo 21.2 citado, aunque de esas apreciaciones no pueda deducirse, de manera concluyente, por la presencia de otros datos de signo contrario -fundamento de derecho segundo- la merma en niveles relevantes penalmente de la capacidad de reflejos y atención. No puede, pues, acogerse la argumentación del recurrente que parece conducir inequívocamente a la conclusión de que el delito del artículo 380 solo sería apreciable cuando a la vez concurra el delito del artículo 379, salvo los supuestos del artículos 21.1, conclusión que es inadmisible".

En el supuesto de autos, el apelante se encontraba en los supuestos contemplados en el art. 21.a) (conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación) y b) (quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas) del Reglamento General de Circulación, por lo que su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia era en todo caso constitutiva del delito del art. 380 del CP y ello aún al margen del acreditamiento que se ha producido de los elementos del art. 379 del CP.

TERCERO.- En cuanto a los problemas derivados del desconocimiento idiomático, debe tenerse un especial cuidado a la hora de dilucidar si nos podemos encontrar ante un defectuoso entendimiento o comprensión del idioma por parte de un ciudadano extranjero, como es el acusado, o ante un ardid meramente defensivo en el que se simula no entender bien el castellano, para lo que es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el caso, que es lo que ha hecho la Juez "a quo" a la hora de rechazar la posibilidad de que Gaspar no entendiera la advertencia de que su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia podía ser constitutiva de delito, con unos argumentos que necesariamente se tienen que compartir en esta alzada.

Al respecto se ha contado además de con el testimonio de los policías dando cuenta de que el acusado entendía perfectamente el castellano y sus explicaciones y advertencias, con que el acusado, cuando fue informado de sus derechos no requirió la presencia de un intérprete, y con que declaró en dependencias policiales sin el mismo, y sin ningún problema aparente para comunicarse, aportando una información detallada, lo que hizo asistido del mismo Letrado que le ha defendido a lo largo de la causa y que firma el recurso, quién parece lógico suponer, si hubiera detectado algún problema con el idioma, habría requerido la presencia inmediata de un intérprete. Es por ello que este motivo tampoco puede prosperar.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 6 del 29-5-2008, 286/2008, Recurso 77/2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No discutiéndose por el recurrente que el acusado condujera un camión previa ingesta de bebidas alcohólicas, ni el resultado de 0´75 y 0´63 mlgr.- de alcohol por litro de aire aspirado de la prueba de alcoholemia practicada, la cuestión debatida se centra en determinar si queda probado que el acusado tuviera sus facultades psicosomáticas disminuidas por dicha consumición alcohólica.

A la hora del análisis ha de partirse de que el hecho enjuiciado tiene lugar con anterioridad a la reforma operada por LO 15/2007 de 30 de noviembre, por lo que ha de estarse con las enseñanzas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia del Tribunal Supremo nº 1/2002 de 22 de marzo, establece que artículo 379 (en su redacción anterior a la LO 15/2007) del Código Penal castiga con las correspondientes penas al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas", guarda relación directa con el art. 12 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (R.D. 339/1990, de 2 de marzo), que prohíbe circular por las vías públicas "con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas" (v. art. 20 del Reglamento de Circulación -R.D. 13/1992, de 17 de enero -), pero sin confundirse con él, ya que ambos preceptos tienen un ámbito de aplicación distinto. Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (sentencia T.S de 9-12-1999). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.

La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (sentencias del T.S.. de 19-5-1982, 7-7-1989 y 5-3-1992, entre otras).

A tenor de dicha doctrina y revisadas las actuaciones y fundamentalmente las pruebas practicadas en el acto de la vista se constata como las pruebas de cargo practicadas resultan insuficientes para acreditar la limitación de las facultades psicosomáticas del conductor, así:

a) La prueba de alcoholemia que arroja un resultado de 0´75 y 0´62 mlgr.- de alcohol por litro de aire espirado- que se corresponde con 1´50 y 1´24 gr.- de alcohol por 1.000 cc de sangre- que implica una concentración de alcohol en el organismo, que si bien es superior al administrativamente autorizado no necesariamente acredita la limitación de las facultades psicosomáticas (de atención, concentración, reflejos..etc) que exige el tipo penal analizado. Así enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-94 " respecto al grado de alcoholemia o tasa de alcohol en sangre, la Res. 7 del Consejo de Europa, adoptada por el Comité de Ministros el 22 marzo 1973, es la de 80 mg./1000 cm3 de sangre, como límite a partir del cual se puede incurrir en responsabilidad criminal. La tendencia legislativa de los países, viene a reconocer este limite con alguna oscilación que llega al 1,5/1000 como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000".

b) Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil 0ZZ y 1ZZ quienes tampoco reseñan unos claros síntomas en el acusado reveladores de una limitación de las facultades psicosomáticas del conductor. Así ambos son concordes al reseñar como el conductor presentaba como todo síntoma el olor a alcohol en el aliento; siendo ambos agentes igualmente coincidentes al reseñar que el comportamiento del conductor era normal, sus expresiones y deambulación normal, era una persona educada y no había ninguna otra sintomatología alcohólica. Síntomas referidos por los agentes que lejos de constatar una de forma fehaciente la influencia del alcohol en la conducción, la descartan

c) La conducción, según manifiestan ambos agentes de la autoridad, tampoco era anormal ni revelaba una disminución de las facultades psicosomáticas del conductor. Viniendo determinada su intervención por el hecho de que el camión, que tenía una carga de arena y material de la construcción, iba despendiendo arena y agua. Resultando obvio que esta infracción administrativa no es reveladora de una limitación de las facultades del conductor, pues como bien dejan patentes los agentes actuantes, esta es una infracción administrativa muy común porque se carga la gravera sin escurrir la mercancía.

De todo ello se ha de concluir de forma necesaria que no existe un aprueba plena que acredite sin genero de dudas que el conductor acusado tuviera limitadas sus facultades psicosomáticas por lo que procede revocar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-De conformidad con el párrafo último del nº2 del artículo 240 L.E.Crim. procede declarar de oficio las costas causadas en la primera instancia, como así mismo se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

 

 

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 27-5-2008, 383/2008, Recurso 360/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- El recurso que interpone la representación procesal de Don Rubén alegando error en la valoración de la prueba porque no se ha acreditado la influencia de la ingesta alcohólica en la capacidad de conducir del recurrente, interesando la absolución a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

El recurso no puede ser estimado por los motivos siguientes: En primer lugar porque resulta evidente que no ha existido error valorativo alguno por cuanto que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta que de las declaraciones de los Agentes de Policía se deduce la afectación en la capacidad para conducir el vehículo por parte del acusado, puesto que se ha evidenciado uno de los signos externos que esta Sala considera como patente y constante, cual es el habla pastosa, lo que en unión de la elevada tasa de alcoholemia permite llegar a la conclusión plasmada en la sentencia impugnada. Y en segundo lugar, porque la novedad del artículo 379 CP radica en el último inciso donde se articula un concepto legal o presunción iure et de iure de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada en la referida norma penal, "tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", por lo que a partir de esas cantidades, cualquier que sean las circunstancias del caso, el referido precepto considera esa clase de conducción como peligrosa en sí misma, por lo que únicamente debe probarse que el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción penal, es decir, significa que a partir de ella, siempre y en todo caso existe delito, y la tradicional comprobación de conducir "bajo la influencia" para estimar la existencia del delito solo será necesario para las tasas inferiores pero superiores a las constitutivas de la infracción administrativa.

Además, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto dicha cuestión en las Sentencias dictadas en los Rollos de apelación 157/08 y 232/08, en las que se señala "que a tenor de lo establecido en el artículo 379.2 del Código Penal, redactado conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 Noviembre, en vigor desde el 2/12/2007, es decir aplicable al supuesto enjuiciado, en dicho párrafo se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos al anterior art. 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa de alcohol concretamente especificado en la norma, siendo la expresión "en todo caso será condenado" lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 CP, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario los signos de embriaguez ni la conducción irregular, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

En consecuencia, en este supuesto la sentencia impugnada considera probado que el acusado conducía con una tasa de alcohol en aire espirado de 0,91 miligramos, y la apelación debe ser desestimada.

 

 

SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 27-5-2008, 382/08, Recurso 304/2008.

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se interponen los siguientes recursos de apelación: 1) Por la defensa de Doña Marí Juana alegando que el atestado instruido es nulo porque no se incorporaron los ticket de medición de la tasa de alcoholemia y que no se negó a efectuar la prueba correspondiente, interesando su absolución o que solo sea condenada por el delito del art. 379 CP. 2) Por el Ministerio Fiscal por aplicación indebida del artículo 8 del Código Penal.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos resolver las alegaciones vertidas en el recurso formulado por la defensa de la acusada que pueden ser consideradas como de error en la valoración de la prueba puesto que por un lado se cuestiona la falta de acreditación de la tasa de alcoholemia y por otro se afirma que no se negó a realizar la impregnación.

El recurso no puede prosperar.

En cuanto al delito del art. 379 CP (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), el juzgador ha podido contar con prueba suficiente de cargo que le ha permitido concluir afirmando, al contrario de lo que sostiene el recurrente, la concurrencia del elemento del tipo penal consistente en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En efecto, aparte del hecho mismo reconocido por la acusada de que había ingerido previamente bebidas alcohólicas, en el juicio oral declararon los Mossos d,Esquadra num.0ZZ quien, además de ratificar el acta de sintomatología, precisó que la recurrente no andaba recta, pues caminaba de un lado a otro, que no era vertical y que se apoyaba en los vehículos y el num.1ZZ, que también ratificó el acta de sintomatología, señaló que se apoyaba en los coches y que si iban a la furgoneta era necesario acompañarla, deduciéndose de ello que la ingesta alcohólica afectaba a la capacidad de la recurrente, tratándose de signos externos que son considerados por esta Sala como patentes y constantes de la referida merma, habiéndose apreciado asimismo otros signos externos que si bien pueden ser equívocos, junto con los anteriores denotan que concurren los requisitos para la condena por el delito del artículo 379.2 CP, inciso primero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007.

El órgano a quo, pues, ha podido concluir afirmando el elemento cuya concurrencia exige dicho precepto, la influencia del alcohol en la conducción, a través de un conjunto de elementos probatorios, cuya valoración realiza razonadamente en la Sentencia aquí impugnada.

Lo mismo puede afirmarse respecto al delito de negativa a realizar la prueba de impregnación, pues uno y otro agente han afirmado en el juicio que aun cuando la acusada efectuó una primera acción de soplar en el etilometro digital desde el propio vehículo, ésta ya fue incorrecta, por lo que se trasladaron al vehículo policial para hacerlo en el etilometro evidencial y si bien también soplaba lo hacía de manera incorrecta dando lugar a que la máquina interrumpiese la prueba y que pese a las indicaciones que se le hicieron, no se consiguió concluir la prueba correctamente, habiendo precisado el Agente 1ZZ que la acusada no tenía intención de hacer la prueba, pues había un momento en que la iniciaba para a continuación dejarla, señalando en el plenario de manera muy expresiva respecto a la forma en que se desarrolló "ahora sí" "ahora no", pero sin que la máquina diese resultado por lo incorrecto de su realización, y que aun cuando salieron ticket de interrupción no los aportaron al atestado, sin que ello sea óbice para que las declaraciones de los Agentes de Policía hayan merecido credibilidad al Juzgador de instancia, a quien le corresponde en exclusiva dicha facultad, sin que por otro lado la haya concedido al testigo de la defensa; además, de que por otro lado el referido Agente 1ZZ manifestó que se le ofreció la posibilidad de un análisis de sangre, lo que por otro lado ya aparece documentado en el atestado.

Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, es evidente la falta de fundamento de la queja articulada por el recurrente, no verificándose el denunciado error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por entender que ha existido una indebida aplicación del artículo 8 del Código Penal.

La sentencia de instancia a pesar de reconocer la comisión por parte de la acusada de dos delitos, uno del artículo 379.2 del Código Penal y otro del artículo 383 del Código Penal, ambos según la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, viene a concluir que el bien jurídico protegido por el art. 383 es la seguridad vial y no el orden público produciéndose un concurso de leyes entre los arts. 379.2 y 383 que en aplicación del art. 8 del mismo Texto Legal, origina que solamente puede ser sancionado el delito más gravemente penado que en este caso sería el del artículo 383 CP, pues se alega que se ha eliminado toda la referencia a la "desobediencia".

Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada en la procedencia de la condena simultánea por la comisión de los delitos previstos en los artículos 379 y 380 del Código Penal, según la redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 15/2007 criterio que debe ser mantenido respecto al actual artículo 383 del Código Penal por los motivos siguientes: No queda duda de que el artículo 379 del Código Penal es el punto de referencia del presupuesto de aplicación del artículo 383, es decir, la investigación del delito tipificado por aquél, de ahí que las hipótesis de hecho de uno y otro delito sólo coincidan en una parte poco significativa, cual es la conducción de un vehículo de motor o de un ciclomotor por una persona, pero los tipos respectivos de ambos delitos constituyen "conjuntos diferentes", aunque ambos comparten algunos elementos de sus respectivas estructuras. Sin embargo, es innegable que el núcleo del tipo objetivo, a saber, la acción típica es patentemente distinta: En un caso, la conducción del vehículo, y en otro, la negativa al requerimiento de comprobación hecho por un Agente de la Autoridad, luego una y otra acción no sólo no coinciden en la sustancia sino que tampoco coincidirán temporalmente porque la negativa ha de producirse justamente cuando la conducción ha cesado para dar paso a la apertura de la investigación por sospecha de encontrarse, el conductor, bajo la influencia del previo consumo de alcohol o de alguna otra sustancia psicoactiva.

Y aunque podemos admitir que el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal tiene naturaleza pluriofensiva, al proteger la seguridad del tráfico y también el principio de autoridad, no cabe duda de que el ataque a la seguridad del tráfico se produce de una manera mediata (y no inmediata a diferencia de lo que sucede en el delito del artículo 379), y eso porque, ningún riesgo, ni concreto ni abstracto se produce para la circulación porque alguien no acepte someterse a una prueba que, por definición, habría de realizarse cuando la actividad peligrosa, la conducción, ya ha cesado. Y si el legislador ha resuelto sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica es porque ha entendido que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor seguridad en el tráfico facilitando la investigación de posibles comportamientos consistentes en conducir vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias nocivas.

Así las cosas, puesto que la redacción dada al artículo 383 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, solo difiere de la del anterior artículo 380 en que, como se señala en el Preámbulo de la referida Ley, "pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia" pasando a ser la conducta contemplada en el mismo autónomamente castigada pero la descripción de la conducta reprochable penalmente es exactamente la misma, debemos concluir de que ninguno de los dos preceptos abarca la totalidad del desvalor jurídico de la conducta, no existiendo, pues, el concurso aparente de leyes penales que se dice en la sentencia impugnada, sino que se trata, a juicio de la Sala, de un concurso real de delitos, al tratarse de acciones distintas que infringen preceptos jurídicos diferentes, cada uno de los cuales abarca sólo parte de la antijuricidad de la conducta global, aunque ambos tengan una zona de contacto, constituida por la protección más o menos inmediata del bien jurídico de la seguridad vial, sin dejar de lado el orden público en el art. 383, y por la necesidad en la mayoría de los casos de que existan indicios de haberse cometido el primer delito para que pueda existir el segundo.

En definitiva, no es de aplicación el artículo 8 del Código Penal, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal es estimado íntegramente y procede la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que debe penarse por separado el delito del artículo 379.2 y 383 del Código Penal.

Y en cuanto a la penalidad, atendido que es de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, en relación al delito del artículo 379.2 CP, como se deduce del relato de hechos probados de la sentencia apelada en el que de manera expresa se hace constar que fue condenada en sentencia firme de 16/3/2007, referida a un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hecho temporal muy próximo al caso que enjuiciamos, se fija en CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES que no vulnera el principio acusatorio pese a que el Ministerio Fiscal había solicitado la de dos años, porque conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27/11/2007, " aun cuando el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena" luego a tenor de lo que preceptúa el art. 66.1.3 CP la mínima será, precisamente, la de 2 años y 6 meses.Y por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.1 CP en relación con el art.20.2 CP, sin que sea de apreciar la circunstancia de reincidencia interesada por el Ministerio Fiscal puesto que aún hallándose ambos delitos dentro del mismo Título, no son de la misma naturaleza como ya hemos expuesto anteriormente, la mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO, siendo de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 47 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007

 

 

SAP Cantabria, Penal, Sec. 1 del 27-5-2008, 2150/2008, Recurso 151/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La recurrente, condenada en la instancia, se alza contra la sentencia del juzgado por entender que la juzgadora incurrió en error en la valoración de las pruebas, lo que a su entender ha determinado, además, la indebida aplicación del art. 379 del C. Penal.

SEGUNDO: El examen de lo actuado, desde la perspectiva que confiere el recuso de apelación, permite comprobar que la acusación aportó prueba de cargo válida y suficiente para declarar probados los hechos que lo han sido. En efecto, en su momento le fueron practicadas a la acusada las diligencias de medición de alcohol en aire espirado que prevé la legislación sobre tráfico, pruebas sometidas a contradicción en el plenario mediante la declaración testifical de uno de los agentes que la practicó, quien aseguró que la acusada fue informada de todos sus derechos, como consta en el atestado instruido al efecto en diligencia firmada por la propia acusada, y ratificó los síntomas que apreció en ella, entre los que destaca que se tambaleaba. Tal prueba permite afirmar sin lugar a dudas que la acusada tenia un índice de alcohol en aire espirado de cuando menos 0,70 mg./litro, la menor de las medidas obtenidas en aquellas mediciones; pero también, y aunque ello ya no sea decisivo a los efectos de resolver sobre la petición de condena, que tenía sus facultades afectadas por la ingesta de alcohol, tal como se firma en el relato de hechos probados. La recurrente pretende una explicación de los síntomas de forma aislada, cuando como es obvio la valoración de todos ellos no puede hacerse en esa forma y prescindiendo del dato tan relevante que arrojan aquellas mediciones, lo que, conforme a las normas de la lógica y la experiencia obligan a concluir que la acusada estaba afectada por el alcohol en grado relevante, desde luego incompatible con una conducción segura, pues así se desprende del hecho de que con aquella tasa de alcohol incluso se tambaleara. El hecho de que afortunadamente su estado no se tradujera en colisión ni atropello algunos o que pese a todo pudiera firmar el boletín de denuncia no altera tal conclusión, para cuya obtención no son precisos especiales conocimientos técnicos o científicos.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, en el recurso se soslaya que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la nueva regulación de este delito realizada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, conforme a la cual "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado suprior a 0.60 miligramos por litro..." (art. 379,2 C.penal); por consiguiente, el propio legislador ha impuesto una objetivación de la conducta descrita en el primer párrafo del art. 379,2. No obstante, y aún así, debe recordarse que lo que el Tribunal Constitucional advirtió, en referencia a la redacción anterior, es que no se trataba de un delito formal y que era preciso en todo caso que haya un daño al bien jurídico protegido por la norma pues de lo contrario las sanción penal sería inconstitucional por desproporcionada; pero el bien jurídico protegido es la seguridad vial, que resulta lesionada desde el momento en que es puesta en peligro cuando se conduce bajo esa influencia aunque sea leve, siempre que no sea inocua, aunque no se lesionen otros bienes jurídicos como la propiedad o la integridad física de las persona. En el presente caso, por mas que el control de alcoholemia fuera rutinario y, afortunadamente, la acusada no llegara a causar daño alguno a las cosas o las personas o no cometiera otras infracciones, lo cierto es que conducía en un estado de afectación clara de sus facultades, hasta el punto como queda dicho de tener un "equilibrio vacilante en posición de pie firme", como se especifica en el atestado ratificado en juicio, de andar de forma titubeante, lo que, como se indica en la recurrida, es expresivo de un incorrecto control físico incompatible con una conducción segura en términos normativamente exigidos. Por ello, no hay error de calificación alguno y la condena debe ser confirmada.

CUARTO: Por último, se solicita que la pena de retirada del permiso de conducir sea por la duración mínima legal, lo que no debe ser atendido; el abanico legal abarca de uno a cuatro años, y la duración determinada por la juzgadora está dentro de la mitad inferior y es incluso cercana a ese mínimo legal, sin que se aprecie como desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos habida cuenta de la intensidad del estado de embriague en que conducía.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 3 del 23-5-2008, 259/2008, Recurso 182/2008.

PRIMERO.- La sentencia condenatoria, impugnada, lo ha sido por un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, en redacción dada por L. O. 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial y que entró en vigor, salvo un supuesto que no interesa, al día siguiente de su publicación en el B.O.E., que tuvo lugar el día 1-12-2007.

El citado precepto, tras reproducir la conducta típica antes de la reforma, dispone que en todo caso será condenado con dichas penas- las previstas en el apartado primero- el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a los 0´60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

El legislador, de forma legítima y siguiendo una técnica no extraña en el ámbito europeo, ha venido a establecer una prohibición de conducir vehículos de motor cuando se supera una determinada alcoholemia, sancionando penalmente su incumplimiento, y ello por entender que a partir de una determinada ingesta de alcohol necesariamente se produce la afectación, tal como por otra parte se había apuntado en alguna sentencia del Tribunal Supremo, y así la sentencia de 11-JUNIO-2001, tras reiterar que no era suficiente que se haya acreditado una determinada ingesta de alcohol sino que además ha de verificarse que ha supuesto una influencia en el conducir, tal como exige el artículo 379 (lógicamente en redacción anterior a la L.O. 15/2007), añade: " No obstante, los Tribunales entienden que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando superan los 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Distintas son las cifras cuando que se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en aire espirado - etilómetros- considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando superan 0,60 miligramos por litro".

SEGUNDO.-. Acreditado en el presente caso que Antonio conducía el día 15-12-2007 un vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire espirado de 0´82 mg. por litro de aire espirado, extremos que no son objeto de impugnación o controversia, no cabe sino confirmar la sentencia impugnada que no incurre en indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal, por falta de acreditación de la afectación psicofísica que, como se ha dicho, no es exigida en supuestos en que la tasa supera la establecida en el tipo penal. Por ello decae también el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que son los otros dos motivos alegados con igual argumentación que el primero.

TERCERO.-. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas

 

 

SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 22-5-2008, 344/2008, Recurso 137/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia(STC 21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión de condena para el ahora apelante como fue la abundante testifical practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración de los Agentes de Policía Local nº 2ZZ y 1ZZ intervinieron en la elaboración del Atestado y que se ratificaron en lo declarado en el atestado en el sentido de que el acusado no obedeció las ordenes de que se detuviese golpeando con el vehículo la linterna que portaba uno de los Agentes y que no podía soplar por lo que fue trasladado al cuartel sometiéndose a la prueba de precisión y dando positivo.

También manifestaron que conducía haciendo " eses" y que presentaba síntomas de embriaguez como ojos enrojecidos aliento a alcohol, voz pastosa deambulación vacilante etc....., pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y las ventajas que ello conlleva, ventajas que no ha tenido esta Sala a la hora de revisar la causa.

Cabe recordar ahora que tratándose de pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones del acusado, de la víctima o de los testigos, se impone el principio de inmediación, toda vez que es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el juicio oral, pues en tales casos la convicción judicial se forma también por los gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, inseguridades, etc. Por ello, cuando en el acto del juicio se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador. Únicamente cabe la rectificación en apelación de los hechos probados cuando exista un manifiesto y patente error en el Juez "a quo" o cuando resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya podido practicar en segunda instancia.

Descendiendo al caso que nos ocupa los razonamientos del Juez tendentes a justificar el reproche jurídico penal dirigido contra el ahora apelante y plasmado en la sentencia sometida a censura, son acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y esta Sala los hace ahora suyos.

TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez a quo, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim.)

En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim, que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir, en la conducta del acusado, todos loe elementos exigidos para la aplicación del tipo.

A este respecto es preciso recordar ahora que, según reiterada Jurisprudencia, dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal: Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro "in abstracto", practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en Sentencia de 9-12-1999 (RJ 1999\8576) expresa que para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga «bajo la influencia» del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción.

No obstante, los Tribunales entienden que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan 0'5 gramos de alcohol por 1.000 CC de sangre. Distintas son las cifras cuando se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en el aire espirado etilómetros considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando se superan 0, 25 miligramos por litro".

Por otra parte el artículo 379.2 del Código Penal redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre sanciona el hecho de conducir un vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Descendiendo al caso que os ocupa vemos que todos estos requisitos concurren en la conducta del acusado pues, además de los síntomas externos como ojos brillantes deambular inestable voz pastosa, etc. que presentaba, según el testimonio de los Agentes, sometido a la prueba de alcoholemia, ésta arrojo un resultado superior al de 0'60 miligramos por litro cual que fue de 0'63 miligramos de alcohol por litro de sangre en la primera toma y en la segunda efectuada a los pocos minutos dio un resultado de 0'65 miligramos de alcohol por litro de sangre.

Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Narciso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Siete de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 12-5-2008, Recurso 213/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en los motivos del error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar la parte apelante que la condena del acusado Inocencio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico no tiene sustento probatorio alguno ya que el acusado ha negado rotundamente que el día de los hechos hubiera conducido bajo una ingesta precedente de alcohol, existiendo una clara contradicción entre las manifestaciones de los agentes y del acusado. Considera la parte apelante que, sin haberse efectuado la prueba de alcoholemia al acusado para determinar si conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, su condena por el delito del artículo 379 del Código Penal vulnera su derecho de defensa, el principio in dubio pro reo y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Del tenor del escrito del recurso resulta que éste se circunscribe a la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379, no al delito de desobediencia grave del artículo 380 cuya condena se acata.

Recordemos que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-1948 (artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002), y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999). De ello resulta que, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

En el caso del delito del artículo 379 del Código Penal según la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el día 2-12-2007, como sea que el tipo objetivo se integraba no por el hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor con determinada tasa de alcohol en la sangre (o en aire espirado), lo que puede tener sus consecuencias en el ámbito administrativo-sancionador sin relevancia penal, sino que lo decisivo en el plano punitivo era que la conducción tuviera lugar "influenciada" por la consumición de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.

El delito del artículo 379 del Código Penal es delito de riesgo abstracto que alcanza la consumación por el mero hecho de conducir un vehículo a motor, o un ciclomotor, bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de otras sustancias descritas en el mismo precepto, y precisamente lo que ha de acreditarse es la negativa influencia de la ingestión alcohólica precedente en la conducción. Y se ha admitido, para la comprobación de la incidencia del alcohol consumido en la capacidad del sujeto, la ponderación de todos los medios probatorios que reúnan las debidas garantías procesales y como tales, además del test alcoholométrico, la declaración del perjudicado y de los agentes que llevaron a cabo la prueba, las circunstancias que rodearon la conducción y la propia declaración del acusado, como han dicho las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 abril 1990, 22 febrero 1991, 24 febrero 1992, 23 enero y 14 julio 1993, y del Tribunal Constitucional de 19 enero 1989, 15 enero 1990, 14 febrero 1992 y 19 septiembre 1994, entre otras, siendo especialmente reveladores los signos externos que presenta el conductor cuando éstos coinciden con los que, según demuestra la experiencia, son reveladores de una intoxicación etílica en grado de intensidad tal que merma la normal capacidad de todo conductor para ejercer lo que se denomina una conducción dirigida. La "influencia", como recuerda el Tribunal Constitucional en su STC 148/1995 de 30 de octubre, es un elemento normativo del tipo penal que como tal requiere de valoración jurisdiccional; y ello debe determinar que el pilotaje sea anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial, de ahí que necesariamente deba atenderse a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo. Por ello, el dato objetivo proporcionado por la medición alcoholimétrica resulta en general enormemente valioso pero siquiera es imprescindible para afirmar la existencia del injusto, debiendo valorarse otros datos concomitantes, principalmente el tipo de conducción que ejerce el conductor y los signos externos que sean indicio de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.

Así, pues, la negativa influencia de la ingestión alcohólica precedente en la conducción cabe inferirla no sólo del resultado de la prueba de alcoholemia practicada con un aparato de precisión reglamentado, sino también de los signos externos que presenta el conductor cuando éstos coinciden con los que, según demuestra la experiencia, son reveladores de una intoxicación etílica en grado de intensidad tal que merma la normal capacidad de todo conductor para ejercer lo que se denomina una conducción dirigida.

En el caso enjuiciado, por no haberse practicado prueba de alcoholemia, la prueba de cargo no se fundamenta en el resultado de una prueba mecánica ni analítica sino exclusivamente en los síntomas que le fueron apreciados al acusado por los agentes del Cos de Policía-Mossos d'Esquadra, avalados por las manifestaciones del testigo Sr. Braulio, conductor del vehículo contra el que colisionó el vehículo conducido por el acusado. Los agentes del Cos de Policía-Mossos d'Esquadra en el juicio oral se ratificaron en el atestado y uno de ellos, el agente núm. 0ZZ, expresamente manifestó recordar como el acusado "tenía signos evidentes como halitosis, ojos rojos, camiseta con manchas como si fuera de vino". Y el conductor del vehículo contrario Sr. Braulio manifestó en el juicio oral que el acusado presentaba síntomas de embriaguez. Los datos que constan en el atestado, en su apartado referido a sintomatología, son que presentaba aliento a alcohol, eufórico, con manchas en la parte delantera de la camiseta que vestía, manchas de color rojo posiblemente de vino, habla pastosa, vacilante, con disminución de reflejos y movimiento oscilante de la verticalidad (folio 4). Estas manifestaciones han sido apreciadas y valoradas por la Juez de lo Penal según su conciencia, con el resultado de estimar probada la intoxicación etílica del acusado para lo cual, repetimos, no es preciso que conste un concreto y detallado el grado de intoxicación, que sólo la prueba de alcoholemia, sea por insuflación, sea mediante análisis de sangre, puede proporcionar.

Ha concurrido, pues, suficiente prueba de cargo para fundamentar la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal y, de otro lado, la valoración de la prueba que ha efectuado la Juez de lo Penal es plenamente conforme con el resultado de la prueba testifical y documental practicadas por lo que, en absoluto, se puede acoger el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.

Finalmente, por lo que respecta la denunciada vulneración del principio de in dubio pro reo, es obligado recordar que este principio de derecho penal tiene su fundamento en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del acusado o acusados, duda razonable que obliga a no estimar la existencia de la infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado o acusados. La duda razonable es incompatible con la plena convicción alcanzada por el juzgador, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, que constituye fundamento del pronunciamiento de condena. Como señala la STS de17-7-2002, este principio "no es un derecho que asista al recurrente sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado", y éste no es el caso de autos en el que la Juez de lo Penal sí ha alcanzado la plena convicción que se exige para dictar la condena de un acusado.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

 

 

SAP Valencia, Penal, Sec. 3 del 09-5-2008, 274/2008, Recurso 92/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso interpuesto articula en puridad, a lo largo de sus nueve alegaciones y junto a la queja por la infracción de diversos preceptos constitucionales que esta Sala no estima concurrente sin perjuicio de tener por manifestada la protesta a los efectos oportunos, cuatro motivos distintos, referidos: 1) a la valoración de la prueba, 2) a la afectación del bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad vial, 3) a la compatibilidad entre la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el delito de negativa a la sumisión a las pruebas legalmente establecidas para esclarecer este extremo, y 4) a la falta de intimación en relación con la negativa a someterse a las pruebas así como a la capacidad del imputado para comprender el sentido de su conducta.

Conviene, pues, abordar su estudio separadamente.

SEGUNDO.- El recurrente afirma que no existe prueba suficiente para afirmar que estuviera conduciendo bajo los efectos del alcohol (aunque reconoce 'posible' que estuviera ''alegre' al coger el volante', y más abajo admite haber presentado síntomas de haber ingerido alcohol, siempre negando que ello afectara a la conducción).

Afirmación que no puede en modo alguno compartirse, porque la testifical del Policía Local nº 0ZZ constituye prueba de cargo válida y bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por cuanto como ha destacado el Tribunal Constitucional (STC Sala 2ª nº 319/2006, de 15/11, Fundamento de Derecho segundo) 'la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3)'.

El contenido de esta declaración incriminatoria resulta en el presente caso prueba de cargo válida y bastante (sin que las alegaciones del recurso que la tildan de exagerada y sesgada se apoyen en ningún extremo sostenible, ni puedan por ende alcanzar a torcer la presunción de imparcialidad que al agente de la autoridad corresponde cuando ejerce sus funciones en asunto en que no tiene interés personal de ninguna clase), y la interpretación que de la misma hace la impugnada no merece tacha alguna. No estamos, como se alega, ante 'indicios polivalentes y ambiguos', sino ante diversas evidencias -forma de conducción, estado del conductor, conducta posterior- que avalan la asunción del relato fáctico incorporada a hechos probados y con ella la condena impuesta, siendo constante la jurisprudencia en afirmar que este tipo de pruebas son suficientes para fundamentar una condena por conducción bajo la influencia del alcohol (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2001; Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) de 9 de noviembre de 2005; Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) de 25 de octubre de 2005; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Secc. 3ª) de la misma fecha; o esta misma Audiencia Provincial (Secc. 2ª) en Sentencia de 4 de noviembre de 2003).

Es preciso, pues, desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Pretende el recurrente que hubiera sido precisa una observación prolongada en el tiempo para calificar la conducta de delito contra la seguridad vial.

Pues bien, en cuanto a si era preciso un mayor tiempo de observación para percibir los síntomas de la intoxicación alcohólica, es obvio que no fue así, porque el agente interviniente pudo apercibirse inmediatamente de que la conducción era irregular y el conductor presentaba síntomas de afectación etílica.

Y en cuanto a si la conducción por breve espacio de tiempo bajo efectos de intoxicación etílica afecta al bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad vial, es obvio de todo punto que sí, pues la introducción en la vía pública de un vehículo por persona que tiene mermadas sus aptitudes psicofísicas por la ingesta de tóxicos afecta significativamente a la seguridad vial, y justifica el castigo del que ahora protesta el apelante. El vehículo estaba circulando cuando se le dio el acto, lo que no permite dudar de la tipicidad del supuesto ni de su antijuridicidad.

CUARTO.- Pretende asimismo el recurrente que serían incompatibles la condena por conducción bajo los efectos del alcohol (artículo 379.2 del Código penal) y la condena por negativa a someterse a pruebas de alcoholemia (artículo 383 del Código penal), por cuanto ambas previsiones atenderían a tutelar la seguridad del tráfico. La condena por ambas infracciones en virtud de un mismo hecho, a decir del apelante, constituiría un bis in idem constitucionalmente prohibido.

Pues bien, ciertamente en otro tiempo la jurisprudencia menor no fue unánime en esta cuestión, y junto a la posición que puede estimarse mayoritaria, que admitía sin problemas la compatibilidad del castigo por ambas infracciones (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (6 de noviembre de 2003), Burgos (16-3-2004), Córdoba (12-5-2000), Girona (18 y 30 de septiembre y 8 y 15 de octubre de 2002, y 29-3-2005)...) podían encontrarse resoluciones en el sentido de la tesis sostenida por el recurrente (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 16ª) de 18 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 14 de marzo, 23 de mayo y 23 de octubre de 2002, 21 de abril, 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2003...; pero importa destacar que no es criterio unánime de dicha Audiencia Provincial: contra, rechazando expresamente la argumentación de la otra sección, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 2ª) de 31-7-2003). Incluso en esta misma Audiencia Provincial pueden encontrarse algunas resoluciones en tal sentido (Sentencias (Secc. 4ª) de 28 de febrero, 18 y 19 de septiembre de 2002, 12 de marzo, 15 y 30 de abril y 23-12-2003), aunque las más y las más recientes lo sean en sentido contrario (Sentencias (Secc. 1ª) de 23 de septiembre de 2005; (Secc. 2ª) de 3 y 12-1-2005, 15-7-2004 y 4 de noviembre de 2003; (Secc. 3ª) de 19-1-2004 y 24-6-2005; (Secc. 5ª) de 17 y 30-3-2004 y 28 de marzo y 21-4-2005).

Ahora bien, el Tribunal Constitucional salvó en sus Sentencias 161/1997 y 234/1997 (ambas del Pleno, de 2 de octubre y 18 de diciembre) la constitucionalidad del art. 380 de la L.O. 10/1995, correspondiente en su esencia al actual artículo 383 del Código penal; e indicó claramente en la primera de dichas Sentencias (a la que en este extremo se remite la segunda), Fundamento Jurídico 7º, que '[l]a obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP, tiene como objetivo [...] el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico'. Siguió de ello el sumo intérprete constitucional la conclusión siguiente (F.J. 10º): 'no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para «la vida o la integridad de las personas» (art. 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma.' Pero señaló otro bien jurídico cumulativo en este delito, por cuanto afirma en el mismo fundamento jurídico que '[l]a punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el «orden público», tal como indica el título en el que se ubica el delito.' Ambos elementos -orden público y seguridad del tráfico- aparecían así imbricados, pudiendo afirmar el TC a partir de estas consideraciones (F.J. 13º): 'no puede calificarse en absoluto de irrazonable el que el legislador haya decidido catalogar como grave un determinado tipo de desobediencia en virtud de que se produce en un ámbito socialmente tan trascendente como es el de la seguridad del tráfico en relación con la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol'.

Es cierto que la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007 al actual artículo 383 lo desvincula del delito de desobediencia -con expresa referencia en su Exposición de Motivos, y ocasión habrá más abajo de detenerse en las consecuencias de este extremo-, pero no lo es menos que persiste la necesidad de que se trate de requerimiento por agente de la autoridad y con ella la tutela del orden público en relación con la seguridad del tráfico.

Ahora bien, en la cuestión de si el delito de negativa a la sumisión a pruebas 'debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o como medida de prevención general' no entró el Tribunal Constitucional (como expresamente reconoce la STC 234/1997 (F.J. 5º), entendiéndolo 'cuestión de legalidad ordinaria'). El Tribunal sustrajo este extremo, pues, de su control, y posteriormente ha sido coherente con este planteamiento: el ATC 152/1999 (Sala 2ª, Secc. 3ª) de 14-6-1999 inadmite la solicitud de amparo de quien había sido condenado por el art. 380 del Código penal sin constatarse indicios de conducción bajo los efectos del alcohol; y el ATC 165/2000 (Sala 2ª, Secc. 4ª) de 28-6-2000, negó acceso al amparo en un supuesto de condena tanto por el delito del art. 379 como por el del art. 380. Afirmaba este último Auto en su Fundamento de Derecho primero: 'la comparación del art. 380 con el art. 379 del Código penal ignora la entrada en juego en el art. 380 C. P. de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 del Código penal [...] el art. 380 C. P. prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no injerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse- por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por este delito. Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de policía general. Aunque ésta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que, por tanto, este Tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1997.'

El Tribunal Constitucional, pues, señaló dos bienes jurídicos en el antiguo delito del art. 380 -el orden público, por una parte, y la seguridad del tráfico, por otra; aunque insistiendo en que no pueden comprenderse por separado para dar una explicación satisfactoria al precepto analizado-; y no entró en la cuestión de si es elemento típico o no la previa detección de indicios de afectación del conductor por el consumo de sustancias. Extremo que no es en absoluto irrelevante para la cuestión que nos ocupa, toda vez que en la medida en que la previa afectación etílica -o por otros tóxicos- sea presupuesto del delito de negativa a someterse a pruebas de detección y pueda considerarse elemento del mismo cabrá plantear que se esté castigando un mismo hecho si se condena también por el delito de conducción bajo la influencia de tóxicos (con los matices que más adelante se exponen); mientras que si cualquier control preventivo sin constatación de indicios de impregnación etílica o consumo de tóxicos puede permitir un castigo por vía de la negativa a realizar las pruebas, cuando además se demuestre que se ha conducido en estas condiciones nada obstará a aplicar ambos preceptos.

Pues bien, el Tribunal Supremo, por su parte, sí entró en esta cuestión de 'legalidad ordinaria'.

En la Sentencia de la Sala Segunda de 9-12-1999, Fundamento de Derecho segundo, abordó la cuestión, y lo hizo en los siguientes términos: 'La simple lectura del [antiguo] art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" [...] La dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:

a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación [cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación; y quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas], debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.

b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación [conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento; y los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad], precisa la siguiente distinción:

b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.

b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).'

El Alto Tribunal vinculaba así el delito de negativa a realizar las pruebas y los síntomas de conducción bajo la influencia del alcohol; lo que parecía abundar en la tesis de que esta conducción era elemento típico del delito de desobediencia específico. Sin embargo, posteriormente precisó y matizó su postura. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 19-12-2002, Fundamento de Derecho primero, argumenta: 'El recurrente tomando como base la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 9-12-1999, trata de argumentar que el requerimiento para someterse a las pruebas de detección de alcohol en sangre se llevó a cabo sin existir previamente ni una infracción de tráfico ni síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que significaría la irrelevancia penal de la conducta sin perjuicio del posible reproche desde la perspectiva del Derecho Administrativo sancionador, a la vista de los criterios que se plasmaron en la citada sentencia. / El recurrente examina extensamente tanto la citada sentencia de esta Sala, como la previa dictada por el Tribunal Constitucional 161/1997, de 2 de octubre, que analizaba desde la vertiente constitucional, el artículo 380 del Código Penal de 1995, ratificando su compatibilidad con la Constitución, en pronunciamiento que ratificó igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -decisión de 22-6-1999 recaída en el asunto Tirado Ortiz y Lozano Martín-. / Pese a la extensa argumentación, el motivo no puede prosperar pues carece de fundamentación suficiente.'

En efecto, precisaba el Tribunal, 'contrariamente a lo que se aduce en el recurso, a tenor de los hechos declarados probados, resulta claro que el requerimiento para ser sometido a las pruebas de detección alcohólica tenía perfecta incardinación en el supuesto previsto en el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. Los Policías Locales acuden ante la presunta comisión de una infracción de tráfico -conducción a velocidad excesiva-, y comprueban signos de intoxicación etílica en el acusado, -olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes, estado confuso, habla repetitiva-, suficientes para presumir razonablemente que podría estar "bajo la influencia de bebidas alcohólicas". Lo que exige el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación a fin de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas pruebas, no es, como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, el acreditamiento pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas, lo que es solo exigible para una sentencia condenatoria; sino, tan solo, la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad. La sentencia de instancia, afirma que los Agentes apreciaron esos síntomas, lo que es tanto como afirmar que concurrían los mismos, lo cual es suficiente para incardinar los hechos en el artículo 21.2 citado, aunque de esas apreciaciones no pueda deducirse, de manera concluyente, por la presencia de otros datos de signo contrario -fundamento de derecho segundo- la merma en niveles relevantes penalmente de la capacidad de reflejos y atención.'

Y seguía de todo ello -y es lo que aquí nos interesa-: 'No puede, pues, acogerse la argumentación del recurrente que parece conducir inequívocamente a la conclusión de que el delito del [antiguo] artículo 380 solo sería apreciable cuando a la vez concurra el delito del [antiguo] artículo 379, salvo los supuestos del artículos 21.1, conclusión que es inadmisible. / Tampoco es aceptable, como igualmente expresa el Ministerio Fiscal, el rechazo que se hace en el recurso del presupuesto fáctico habilitado por el artículo 21.3 [conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento]. Ese precepto no exige la prueba inequívoca e indiscutible de una infracción de tráfico, sino solamente la fundada apreciación de que ha podido darse. Por eso, que la sentencia no declare probado ese exceso de velocidad que motivó la actuación policial o que no se acredite posteriormente, no permite desechar la aplicación del artículo 21.3 del Reglamento, lo que, unido a la apreciación de síntomas de haber ingerido bebida alcohólicas, significaría igualmente la legitimidad de la condena del artículo 380 del Código Penal, también en la interpretación restrictiva que del mismo ha efectuado esta Sala.'

De acuerdo con el Tribunal Supremo, pues, era preciso algún síntoma de impregnación tóxica o la intervención como responsable en un accidente para poder acudir a las previsiones del antiguo art. 380; pero no es preciso que dicha afectación concurra efectivamente en el caso concreto, basta con que se presuma razonablemente. Siguiendo esta línea argumental, aun cuando más tarde la intoxicación del sujeto se demostrara inexistente -v.gr., practicando efectivamente las pruebas- ello en nada obstaría al castigo por el delito de negativa a realizar las pruebas, que protege las facultades de control para la prevención de accidentes de tráfico ante situaciones en que pueda concurrir intoxicación por las sustancias correspondientes, y no sólo en los casos en que efectivamente se demuestre ésta. Ciertamente esta doctrina hila muy fino; pero es coherente y no puede desoírse (art. 1.6 del Código civil).

La compatibilidad del castigo simultáneo por las previsiones de los actuales arts. 379.2 y 383 del Código penal, pues, debe estudiarse partiendo de que el primero castiga el riesgo generado por una conducción tras efectiva ingesta alcohólica que deja sentir su influencia; mientras que el segundo castiga la negativa a someterse a pruebas de análisis tóxico preceptivas cuando existen indicios de que pueda concurrir esta influencia. Y, dado que no se requiere que realmente concurra, no se castiga en este último por el riesgo generado con la conducción propia (que podía no existir), sino por el riesgo general al que se contribuye al estorbar la práctica de las pruebas de alcoholemia ante indicios -no necesariamente de entidad suficiente para constituir prueba plena- de comisión del delito contra la seguridad del tráfico. Si este contenido de injusto justifica una pena como la prevista en el precepto podrá ser objeto de merecida discusión, pero desde las SSTC 161 y 234 de 1997 resulta claro que no constituye vicio de inconstitucionalidad por falta de proporcionalidad.

Pues bien, aunque ambos preceptos comparten como objeto de tutela la seguridad vial, es preciso reconocer que ni esto supone una coincidencia total de objeto (en el art. 383 se añade la protección del orden público, por más que éste deba definirse, en relación al precepto que nos ocupa, relacionando la función de los agentes de la autoridad con la prevención en materia de tráfico rodado), ni fundamentalmente estamos ante la misma afectación del bien jurídico. El bis in idem requiere una identidad de fundamento que no se satisface con la referencia al mismo bien jurídico, sino que precisa que se esté reaccionando ante la misma forma de afectar a éste; y es claro que en el supuesto que nos ocupa esto no sucede, toda vez que el art. 379.2 reacciona frente al peligro generado por el propio sujeto con su conducción en estado de intoxicación, y el art. 383 reacciona frente al peligro general que se sigue de la no sumisión de los conductores a controles de alcoholemia o análogos en supuestos en que puede existir -se dé o no en el caso- intoxicación típica. Prueba de ello es que la condena por la previsión del art. 383 no exige acreditar efectiva intoxicación etílica -más allá de indicios indirectos, como puede ser la mera participación activa en un accidente o algún comportamiento aislado que induzca a requerir la sumisión a la prueba- y que de hecho la demostración de que la intoxicación no existía no enervaría su eficacia; mal podría, por otra parte, justificarse que el mismo peligro, demostrado, diera lugar a menor pena (art. 379.2) y meramente presunto sin corroboración incrementara su castigo (art. 383). Ya queda apuntado que es legítimo cuestionar la necesidad de reaccionar ante esta conducta con penas de semejante entidad; pero esto no cuestiona la real existencia de una afectación de bienes jurídicos en el art. 383, que no puede ceñirse al peligro al que atiende el número precedente (contra lo mantenido en algunas resoluciones, no es cierto que el peligro se haya 'consumado' cuando se constate la previa conducción en estado de intoxicación y la negativa del conductor a someterse a las pruebas no suponga incremento de riesgo -razonamiento que lleva al callejón sin salida de no poder explicar por qué el segundo delito se pena más gravemente que el primero-: la previa conducción consuma el delito del art. 379.2, mientras que el del art. 383 sólo surge con la negativa a someterse a las pruebas, respecto de las cuales la actuación anterior sólo indirectamente se tiene en cuenta en cuanto posible indicio que justifique su requerimiento).

Así, cuando el mismo sujeto respecto del que se ha podido probar la conducta descrita en el art. 379.2 se niega a someterse por este hecho a las pruebas de alcoholemia no puede asumirse que 'sólo se infringió en una ocasión la seguridad del tráfico' y por ende 'la condena por ambos delitos supone una clara vulneración del principio «non bis in idem»' (como hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 16ª) de 24 de septiembre de 2003, F.J. 2º); antes bien al contrario puede estarse con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 16-1-2002: 'si resulta perfectamente concebible cometer el delito previsto en el [asntiguo] artículo 380 sin haber cometido el previsto en el artículo 379 (y de eso no cabe duda a nuestro juicio) mal puede sostenerse que el [antiguo] artículo 380 del CP describa un tipo complejo, absorbiendo la conducta descrita en el artículo 379. Y es que, en realidad, a nuestro juicio, ni estamos ante un mismo hecho, es decir, no hay aquí un supuesto contemplado por dos o más normas penales, ni el bien jurídico protegido lo es respecto del mismo ataque, por lo que de ninguna manera podría hablarse, siempre con el respeto que nos merecen las posiciones discrepantes, de vulneración del non bis in idem. En realidad, el artículo 379 castiga el comportamiento de quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas introduciendo con ello un riesgo o peligro cierto, sin necesidad de que sea concreto, en el tráfico. Se afecta así con el comportamiento descrito de manera inmediata a la seguridad del tráfico. Por el contrario, el [antiguo] artículo 380 sanciona el comportamiento de quien, requerido por agente de la autoridad para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas. Es llano, en nuestra consideración, que el comportamiento típico, la acción descrita en uno y otro precepto y por ende el hecho, natural y valorativamente contemplado sobre el que rehace, son netamente distintos en uno y otro caso.'

En suma, la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo, que requiere para el delito hoy recogido en el art. 383 algún indicio de conducción bajo los efectos de tóxicos, pero insiste en que ni es precisa la plena acreditación de este extremo ni existe vinculación necesaria entre esta infracción y la prevista en el art. 379.2, de forma que una no implica necesariamente la otra, dota de autonomía al castigo promovido por una y otra vía, haciéndolos compatibles.

También la alegada vulneración del principio non bis in idem debe, pues, decaer, confirmándose la apelada.

QUINTO.- Finalmente, se protesta en el recurso de que no se advirtió al acusado de que no someterse a la prueba alcoholimétrica era delictivo, y se apunta que su mala comprensión del español pudo provocar que no aceptara esta práctica.

Pues bien, sin entrar a discutir si con la anterior redacción del artículo 380 del Código penal, que remitía expresamente al delito de desobediencia, era o no precisa esta intimación con apercibimiento, es lo cierto que la voluntad declarada de la Ley Orgánica 15/2007 ha sido desvincular del delito de desobediencia la previsión del actual artículo 383, como efectivamente se ha hecho eliminando la remisión de su tenor literal. La sustantividad de la conducta de negativa a someterse a las pruebas de detección de tóxicos legalmente establecidas en materia de seguridad vial alcanza en la consideración social y en la jurídica sustantividad suficiente para justificar esta autonomía del castigo, que no hace que dejemos de estar ante una forma específica de desobediencia que afecta al orden público, como se ha manifestado en el Fundamento de Derecho precedente, pero sí le otorga cierta sustantividad y autonomía que impide una traslación automática de requisitos de un delito a otro.

Partiendo de esta consideración, y asumiendo la clara conciencia de antijuridicidad de la ciudadanía sobre esta conducta y la asunción general de su gravedad, no parece preciso en modo alguno que se advierta al sujeto activo de la tipicidad de sus actos para que pueda afirmarse ésta; y en el caso que nos ocupa el ahora apelante era claramente consciente de su obligación de realizar las pruebas cuando se escudó chulescamente en el idioma para no realizarlas.

Consideración, esta última, que nos lleva al último de los motivos de impugnación alegados; esto es, que el deficiente conocimiento del español excusaría al imputado de la responsabilidad por su negativa. Pues bien, el sentido mismo de las expresiones que profirió evidencia que no puede ser así: en efecto, si alegó que siendo americano no realizaría las pruebas si no se le pedía en inglés, es porque había comprendido el requerimiento y era consciente de la obligatoriedad de asumirlo. Su recurso al idioma tiene más que ver con el desprecio a la autoridad que con problemas de comprensión, y en modo alguno puede mermar su responsabilidad penal.

Decae así el último de los motivos materiales del recurso, y se está en el caso de tener que confirmar en todos sus extremos la impugnada.

 

 

SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 08-5-2008, 215/2008, Recurso 126/2008.

PRIMERO.- Se combate la sentencia que condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, alegándose la anormalidad con que se llevó a cabo la prueba de alcoholemia, con resultados dispares, y en la que no se habrían respetado las garantías necesarias a la hora de practicar la prueba de alcoholemia para mantener que tuviera una tasa de alcoholemia superior a los 0,60 miligramos de alcohol, ya que pese a haber pedido el propio acusado que se le realizase un análisis de sangre, en ningún momento se llevó a cabo, por lo que no sería de aplicación el art. 379.2 del CP.

Se incide asimismo que nos encontramos ante versiones contradictorias y que en todo caso habría una duda racional sobre si el apelante conducía con sus facultades significativamente disminuidas por el consumo de alcohol, lo que debería llevar igualmente a un fallo absolutorio.

El art. 379.2 en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, de aplicación a los hechos que acontecieron bajo su vigencia, dispone en su segundo párrafo que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario. Ahora bien, ello no impide que cuando la tasa de alcoholemia sea inferior a la fijada en el precepto, cuando no se pueda determinar, o cuando se deba prescindir de la misma por haberse obtenido al margen de las garantías legales, no puedan subsumirse los hechos en el delito contra la seguridad del tráfico de la modalidad básica recogida ahora en el primer párrafo del art. 379.2 del CP si se acredita la conducción del vehículo de motor - o en su caso de un ciclomotor- bajo la influencia a de bebidas alcohólicas, acreditación para la que por otra parte la tasa de alcoholemia no es un requisito necesario ni indispensable.

SEGUNDO.- En el caso de autos, cuando se intercepto al acusado sobre las 23.10 horas del día de autos, no llegó a efectuar la prueba de alcoholemia que se le requirió porque, según el testimonio de los policías municipales, no soplaba aire en el aparato medidor, siendo entonces cuando él habría manifestado según se refleja en el atestado policial que no le daba la gana soplar y que lo que quería era un análisis de sangre, análisis que en la normativa en vigor esta reservada para contrastar los resultados arrojados en el test de alcoholemia, inexistentes en ese momento, motivo por el que no se habría llevado a cabo.

Una vez apreciados los testimonios de los agentes sobre como se condujo el conductor a la hora de someterse a la prueba, y visto que no consta que el acusado padeciera ningún problema respiratorio que le impidiera insuflar aire, y que el aparato empleado era un etilómetro debidamente calibrado, la conclusión lógica a que debe llegarse es que si no se practicó la prueba, fue porque el acusado no quiso que se hiciera porque sabía que iba a dar positivo. Buena prueba de ello, es que cuando más de tres horas después aceptó someterse a la misma en dependencias policiales, arrojo unos resultados, con una prueba interrumpida entre ambos, de 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2.36 horas y de 0,61 miligramos a las 3,17 horas, sin que entonces deseara contrastar esos resultados mediante una analítica, según resulta de lo que figura al folio 17 del atestado, le fue ofrecida, encontrándonos con que en relación a esta prueba el acusado no ha negado nunca que no se le ofreciera la analítica de contraste, y menos aún que la hubiera solicitado y no se le hubiera proporcionado.

El tiempo transcurrido entre que fue detenido conduciendo su vehículo y aquel en que se le hicieron estas pruebas, carece de la relevancia que se le quiere dar en el recurso toda vez que no constando que hubiera ingerido alcohol en el ínterin, lo que el test detecta es el alcohol que el acusado tenía en su cuerpo, obviamente menor al que tenía cuando se produjo horas antes su interceptación a los mandos de un vehículo, al haber iniciado su organismo el proceso de metabolización y eliminación del alcohol ingerido como lo evidencia el que los resultados de alcoholemia detectados en el test fueran descendentes.

Pues bien, aparte de que merced a esos resultados ya cabe concluir que superaba los 0,60 miligramos de alcohol cuando iba a los mandos del vehículo, el resto de la prueba acredita, tal y como se recoge en la sentencia, que conducía un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, toda vez que independientemente de que así resulte del test de alcoholemia, el propio acusado reconoció que había ingerido bebidas alcohólicas y los agentes al salir del coche le apreciaron una sintomatología etílica, evidenciando algunos de los síntomas detectados como el olor de su aliento, la ingesta de alcohol, y otros, como la perdida de equilibrio y el habla pastosa, su influencia negativa en las facultades físicas del conductor, influencia patentizaba en la forma en que fue sorprendido circulando, en zig- zag, dando frenazos bruscos y estando a punto de colisionar con los vehículos aparcados, sin que las circunstancias del tráfico justificaran esa irregular forma de circular.

TERCERO.- Consecuentemente con lo anterior se ha de concluir que la Juez de los Penal dispuso de prueba testifical y documental con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y que la conclusión a que llega tras valorar la misma es correcta, y se comparte en esta segunda instancia, sin que el dato de que la versión del acusado y la de los policías sean contradictorias, implique que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7-1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En el presente caso, la Juez "a quo" ha preferido dar mayor verosimilitud a la versión policial, y dado que la misma es persistente en el tiempo coincidiendo en lo esencial con lo declarado con anterioridad, que viene corroborada por el resultado de la prueba de alcoholemia practicada a partir de las 2.36 horas, y que no consta que el agente mantuviera algún tipo de relación previa con el recurrente que pudiera enturbiar la fiabilidad de su testimonio, no cabe inferir que se haya incurrido en error valorativo alguno por el órgano sentenciador, lo que determina que se haya de desestimar el recurso.

 

 

SAP Girona, Penal, Sec. 4 del 06-5-2008, 250/2008, Recurso 230/2008.

PRIMERO: En la indicada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Condeno a Amparo como autora directa y responsable de un delito contra la seguridad de tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante en ambos delitos de reincidencia y la atenuante de embriaguez en el segundo de los delitos, a las penas, por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de cuatro meses y 15 días de prisión y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 12 meses multa a razón de seis euros la cuota y al pago de las costas.

Una vez firme esta y a efectos de ejecución se dará cumplida cuenta a la policía local de Ripoll para que proceda a control el cumplimiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor".

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba tanto por entender que la rendida en el acto del plenario no es suficiente para castigar por los delitos objeto de condena.

El primero de los motivos del recurso gira alrededor de la infracción prevista en el art. 379. 2 del Código Penal puesto que la parte recurrente entiende que dicha norma novedosa no puede ser entendida sin la correspondiente prueba de la afectación alcohólica que, a su criterio, debería quedar acreditada mediante la denominada acta de sintomatología y su ratificación y explicación por los agentes en el acto del plenario.

El primero de los motivos no merece ser estimado.

Lo cierto es que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre dicho precepto en el Rollo de Apelación nº 233/08, de manera que nos remitiremos a los argumentos que en dicha se establecen.

La novedad del referido art. 379. 2 del Código Penal radica en su último inciso, en donde se articula un concepto legal de afectación de las facultades por la inmoderada ingesta de alcohol a partir de la superación de una cantidad fijada en la referida norma penal, una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre; a partir de esas cantidades, cualquier que sean las circunstancias del caso, se considera esa clase de conducción, "iuris et de iure", especialmente peligrosa, y por ello, delictiva. De esta manera únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción penal; a partir de ella, siempre y en todo caso existe delito, y la tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que permanece como actividad delictiva en el art. 379. 2 primer inciso del Código Penal, para estimar la existencia del delito solo será necesario para tasas inferiores.

Así pues, a tenor de lo establecido en el artículo 379. 2 del Código Penal, redactado conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 Noviembre, en vigor desde el 2-12-07, se recogen dos tipos penales distintos, aunque estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos al anterior art. 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa de alcohol concretamente especificada en la norma.

La expresión "... en todo caso será condenado..." es lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

Finalmente si que podemos considerar que, pese a que el nuevo precepto entiende que son supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por imposición del legislador, aquellos en los que se demuestre que el sujeto conduce un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, no deberían desaparecer ni de los atestados ni de los recuerdos de los agentes los síntomas a través de los que puede descubrirse de otra manera la afectación alcohólica, dado que pueden existir multitud de supuestos en los que la probatura mecánica de espiración alcoholométrica no tenga acceso al plenario en condiciones de ser contradicha o discutida, como por ejemplo, la prueba sea nula por haberse verificado sin un aparato que este homologado o verificado, o los agentes que practicaron la probatura no puedan ratificarla, o los márgenes mecánicos de error hagan que la tasa pueda situarse por debajo de la delictiva, supuestos estos en los que, si no existe prueba de otro tipo, sintomatológica, o sobre la conducción o sobre el accidente, deberá dictarse una sentencia absolutoria. Entiéndase esta reflexión en sus justos términos: la prueba sobre la sintomatología sólo operará en estos casos en defecto de prueba mecánica, no además o junto con ella.

El segundo motivo se corresponde estrictamente con el error en la valoración de la prueba, al negar la recurrente que se haya acreditado el dolo de quebrantar una condena anterior.

El motivo tampoco merece prosperar.

Si por algo se caracteriza la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores es por residenciar en la voluntad del penado el cumplimiento de la condena, pues, aparte del requerimiento para la entrega física del documento, y, si carece de él, de la orden a los organismos administrativos competentes para que no expidan ninguno a su favor durante el tiempo por el que se alarga la pena, lo principal es que el sancionado se abstenga de ejercer por si mismo la conducción durante un cierto tiempo.

Por lo tanto, pese a que el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la ejecución de la sentencia en la que se imponga esta pena en el sentido de que se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento para a la autoridad administrativa correspondiente para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena, lo cierto es que la satisfacción de la pena se produce realmente, conforme al art. 47 del Código Penal inhabilitando al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en sentencia.

Así las cosas, y como el cumplimiento de las penas no puede quedar al albur de las decisiones subjetivas y parciales del sancionado, un acto judicial esencial, dado que el tiempo en el que se extiende la condena lo fija el órgano jurisdiccional, incluso consultando al condenado, es el del requerimiento, puesto que a partir de entonces se conoce con total seguridad la conducta que se ha de llevar a cabo, o, en puridad, la que no se ha de acometer, conducir, y las consecuencias que comporta ese incumplimiento, pues precisamente, en ese conocimiento reside la única compulsión que puede efectuar la administración de justicia para que la sanción dependiente de la voluntad llegue a buen término, la amenaza de cometer un delito.

En el caso que nos ocupa, pese a que no existe un documento explícito en el que se constate que la recurrente ha sido requerida para que se abstenga de conducir, el requerimiento queda perfectamente constatado a juicio de la Sala.

En efecto, no sólo la sentencia dictada en su día era de conformidad y firme, como se deduce de la providencia de fecha 21-7- 05, lo que implica que en la práctica se llevan a cabo el mismo día las actuaciones para ejecutarla, sino que en ella se hace un inciso del que se deduce que los requerimientos ya han sido hechos, al ordenar que se este a la espera del pago de la multa y de la entrega del permiso de conducir. Y, por otro lado, consta que se ha practicado la liquidación de condena el día 5-9-05 en donde se fija como fecha de inicio del cumplimiento de la pena la de 21-7-05; dicha diligencia judicial necesita como paso previo, el que la condena ya se haya iniciado, dado que sólo puede liquidarse hacia el futuro cuando se conoce el término desde el que se parte; es decir, si se señala la fecha de vencimiento de una condena es porque se conoce previamente la de inicio.

 

 

SAP Barcelona, Penal, Sec. 3 del 06-5-2008,  347/2008, Recurso 11/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Condeno a Jose Pedro como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 479.2 CP (LO 15/2007, de 30 de noviembre) con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas causadas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, alegando como primer motivo del recurso que en base a la prueba practicada no ha quedado acreditado que el recurrente condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas y mucho menos con una tasa superior a los 0,60 mgr. de alcohol por litro de aire expirado, por lo que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia. De forma anudada a estos argumentos se sostiene igualmente que no consta la debida homologación del etilómetro utilizado para realizar la prueba de alcoholemia.

Tales argumentos de recurso deben ser desestimados y los mismos sólo pueden aceptarse en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero resultado ineficaces frente a lo que consta en las actuaciones. Obra a folio 2 de la causa el atestado instruido en el que se recoge el modelo de aparato utilizado para realizar la prueba de alcoholemia, expresándose "a mano" en el correspondiente apartado que se trata de la marca "Drager", modelo "Alcotest 7110", así como la fecha de su calibrado vigente hasta el próximo 13-6-2008; y en las certificaciones de las dos mediciones realizadas al acusado (folio 6), de forma mecanizada, consta también "Drager Alcotest 7110-E". En definitiva, las alegaciones que se realizan tratando de poner en evidencia la escasa fiabilidad del medidor, como de tratarse de apartados diferentes, deben ser desestimadas, pues dicha prueba ha sido aportada al proceso de forma correcta, habiéndose ratificado la misma en el acto del juicio por los Mossos d'Esquadra que la practicaron, sometidos a la debida contradicción. Y las dos pruebas que se le practicaron al apelante arrojaron unos índices de 0,75 y 0,72 mgr. de alcohol por litro de aire espirado, superando, por tanto, los 0,60 mgr. que actualmente se establecen en el art. 379.2 del CP.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, igual suerte desestimatoria deben correr las alegaciones realizadas sobre una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que se recoge en el art. 24.2 de nuestra Constitución, así como más recientemente en el art. 48.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Niza, 7-12-2000) comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta por el juzgador de instancia para dictar el fallo apelado.

TERCERO.- Subsidiariamente al anterior argumento, se impugna la concreta pena privativa de libertad impuesta, entendiendo que su imposición no está motivada, por lo que interesa que, caso de confirmarse la condena por este tribunal, lo sea a una pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 5 euros y 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, además de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Entiende este tribunal que esta petición debe acogerse, pero sólo en los términos que seguidamente se indican, pues lo que al respecto consta en el segundo fundamento de la sentencia apelada no colma las exigencias motivadoras constitucionalmente exigibles. La simple cita del precepto penal aplicado, que es lo único que allí consta, no es motivar, en este caso un aspecto tan importante de la sentencia como es la punibilidad conforme al art. 379.2 del CP, en su actual redacción, que permite imponer, pero en todo caso debe hacerse razonadamente, la pena privativa de libertad, o la de multa. En este supuesto no se ha razonado el porqué se ha impuesto la primera, la que, por cierto, se ha hecho además de forma incorrecta pues existiendo una circunstancia agravante debió serlo en su mitad superior. Por ello, dada la ausencia de motivación, en esta alzada acogemos la pretensión de la parte, procediendo imponer la pena de multa, pero en su mitad superior, por la concurrencia de dicha circunstancia, y dentro de esta franja en su quantum mínimo; pero viéndonos obligados a mantener la duración de la retirada del permiso de conducir por el tiempo que lo ha sido en virtud de la prohibición de la reformatio in peius

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

 

 

SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 21-4-2008, 99/2008, Recurso 35/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al acusado Augusto como autor de un delito co