COLECCIÓN
“LIBRO Y BASE DE DATOS
CD-ROM”
DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
Código Penal y Derecho
Procesal Penal
SÍNTESIS Y ORDENACIÓN DE LA
DOCTRINA
DE LOS TRIBUNALES Y FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO
Actualizado con la reforma
introducida por
Ley Orgánica 15/2007, de 30
nov.,
que modifica el Código Penal
en materia de seguridad vial
El CD-ROM adjunto a este
libro contiene:
Texto íntegro del libro,
Formularios y Legislación
(Windows, Word, reproducción
que no necesita ningún tipo
de instalación, sólo exportar su contenido)
Por JOSÉ-ALFREDO
CABALLERO GEA
Doctor en Derecho
Graduado en Criminología
Magistrado jubilado
DYKINSON, 2008
▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓
Actualización
Sentencias de las Audiencias Provinciales, Penal. España
Fuente: Web del
Consejo General del Poder Judicial
Por José Alfredo Caballero Gea
▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓
Sumario
SAP Zamora, Penal, Sec. 1 del 23-2-2011, 20/2011, Recurso 76/2010.
Penalidad correspondiente a un delito de conducción temeraria del art. 381 CP en concurso ideal con dos delitos de homicidio por imprudencia del art. 142.1 y 2 C.P y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 2º y 2
SAP León, Penal, Sec. 3 del 23-2-2011, 93/2011, Recurso 257/2010
Devengo de los intereses moratorios de las entidades aseguradoras a partir de la Ley 21/2007. Necesidad de una reclamación formal por parte del perjudicado
SAP Barcelona, Penal, Sec. 3 del 10-2-2011, 135/2011, Recurso 146/2010
Intereses de demora a cargo de la entidad aseguradora. Resulta preciso que medie reclamación del perjudicado.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 6 del 07-2-2011, Recurso 139/2010
Se alega que los daños causados no se derivan del riesgo creado por la conducción, sino como consecuencia de las maniobras de descarga de la mercancía que llevaba el camión, cuando estaba estacionado.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 2 del 31-1-2011, 66/2011, Recurso 17/2011
Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Tipología del inciso final del artículo 379.2. Precisa que la la tasa de alcohol sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.
SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 27-1-2011, Recurso 761/2010
Individualización de la pena. Concurrencia de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 con dos delitos de homicidio por imprudencia. Aplicación del art. 383. Hechos anteriores a la reforma operada por LO 15/2007.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 20-1-2011, Recurso 338/2010
Criterios indemnizatorios de los daños sufridos en el vehículo.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 13-1-2011, Recurso 330/2010
Determinación del porcentaje del factor de corrección de la Tabla II del Baremo, en las indemnizaciones básicas por muerte, por los perjuicios económicos, en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal.
SAP León, Penal, Sec. 3 del 11-11-2010, 235/2010, Recurso 89/2010
Penalidad en los delitos contra la seguridad vial cuando concurra resultado lesivo. Diferente redacción del actual 382 frente su correlativo anterior, el artículo 383.
SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 02-11-2010, 959/2010, Recurso 267/2010
Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, delito de peligro abstracto. Presunción de inocencia. Motivación de la pena.
SAP Salamanca, Penal, Sec. 1 del 26-10-2010, 80/2010, Recurso 71/2010
Delito de lesiones. Concepto de tratamiento médico.
SAP Burgos, Penal, Sec. 1 del 19-10-2010, 212/2010, Recurso 139/2010
Aplicación del factor de corrección sobre los días de hospitalización y curación, por el hecho de encontrarse en edad laboral la perjudicada.
SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 14-10-2010, 1115/2010, Recurso 280/2010
Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a la prueba de alcoholemia.
SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 04-10-2010, 342/ 2010, Recurso 406/2009
Lesiones imprudentes. Obligaciones de conductor de un vehículo. Baremo de accidentes de la circulación: determinación del baremo aplicable. Criterio Junta Magistrados Audiencia de Madrid.
SAP Ourense, Penal, Sec. 2 del 30-9-2010, 382/2010, Recurso 161/2010
Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción bajo el efecto del alcohol. Presunción iuris et de iure.
SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 27-9-2010, 606/2010, Recurso 209/2010
Si concurre delito contra seguridad vial por conducir superando límite de velocidad o bajo efectos de alcohol, con delito contra seguridad vial por negarse a realizar la prueba de detección, se aprecia solo el segundo delito.
SAP Ourense, Penal, Sec. 2 del 27-9-2010, 372/2010, Recurso 132/2010
Delito contra la seguridad del tráfico. Lesiones imprudentes con vehículo. Omisión del deber de socorro.
SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 16-9-2010, Recurso 304/2010
Falsedad documental y conducción sin permiso.
SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 30-7-2010, 893/2010, Recurso 442/2009
Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones imprudentes. Dilaciones indebidas y reparación del daño.
SAP Zaragoza, Penal, Sec. 6 del 30-7-2010, 248/2010, Recurso 173/2010
Delitos contra la seguridad del tráfico. Conducción bajo el efecto del alcohol. Pena.
SAP Pontevedra, Penal, Sec. 2 del 26-7-2010, 119/2010, Recurso 108/2010
Atentado y seguridad vial.
SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 22-7-2010, 696/2010, Recurso 125/2010
Conducción temeraria, atentado, resistencia y falta de lesiones.
SAP Segovia, Penal, Sec. 1 del 16-7-2010, 42/2010, Recurso 44/2010
Diversa naturaleza de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción de vehículo de motor por quien se hallaba privado judicialmente de hacerlo, pese a encontrarse ambas tipologías recogidas en el mismo capítulo.
SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2, 29-6-2010, 300/2010, R. 79/2010
Delito de lesiones y homicidio por imprudencia. Conducción temeraria. Concurso de leyes e ideal.
SAP Murcia, Penal,
Sec. 5 del 15 de Junio del 2010, Recurso 201/2010.
Conducción sin
licencia o permiso (L.O. 15/2007)
SAP Valencia, Penal,
Sec. 4 del 31-5-2010, Recurso 132/2010.
SAP Ourense, Penal,
Sec. 2 del 26-5-2010, Recurso 78/2010
Conducción sin
licencia o permiso (L.O. 15/2007)
SAP Castellón, Penal,
Sec. 2 del 24-5-2010, Recurso 231/2010.
SAP Cádiz, Penal,
Sec. 1 del 20-5-2010, Recurso 56/2010.
SAP Zaragoza, Penal,
Sec. 3 del 19-5-2010, Recurso 102/2010.
Conducción sin
licencia o permiso (L.O. 15/2007)
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 5 del 07-5-2010, Recurso 13/2010.
SAP Almería, Penal,
Sec. 3 del 30-4-2010, Recurso 452/2009.
SAP Granada, Penal,
Sec. 2 del 09-4-2010, 227/2010, Recurso 76/2010.
SAP Valencia, Penal,
Sec. 2 del 18-3-2010, 193/2010, Recurso 72/2010.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 5 del 17-3-2010, Recurso 225/2009.
SAP Córdoba, Penal,
Sec. 2 del 08-3-2010, 68/2010, Recurso 102/2010.
SAP Jaén, Penal,
Sec. 1 del 24-2-2010, 39/2010, Recurso 15/2010.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 5 del 19-2-2010, Recurso 185/2009.
SAP Córdoba, Penal,
Sec. 2 del 10-2-2010, 30/2010, Recurso 68/2010.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 1 del 04-2-2010, 48/2010, Recurso 20/2010.
SAP Alicante, Penal,
Sec. 1 del 02-2-2010, 71/2010, Recurso 4/2009.
SAP Valladolid,
Penal, Sec. 4 del 01-2-2010, 44/2010, Recurso 5/2008.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 29 del 28-1-2010, 30/2010, Recurso 11/2010.
SAP Pamplona, Penal,
Sec. 3 del 27-1-2010, 11/2010, Recurso 13/2009.
SAP, Penal,
Sec. 1 del 17-12-2009, 249/2009, Recurso 459/2009.
Conducción sin
licencia o permiso (L.O. 15/2007)
SAP Valencia, Penal,
Sec. 4 del 07-12-2009, 739/2009, Recurso 364/2009.
SAP Sevilla, Penal,
Sec. 7 del 18-11-2009, 529/2009, Recurso 5711/2009.
SAP Valencia, Penal,
Sec. 4 del 03-11-2009, 659/2009, Recurso 326/2009.
SAP Valencia, Penal,
Sec. 2 del 02-10-2009, 599/2009, Recurso 286/2009.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 2 del 21-9-2009, 414/2009, Recurso 220/2009.
SAP Valencia, Penal,
Sec. 4 del 07-9-2009, 500/2009, Recurso 229/2009.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 10 del 01-9-2009, Recurso 125/2009.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 16, 27-7-2009, 490/2009, Recurso 259/2009,
SAP Madrid, Penal,
Sec. 16 del 17-7-2009, 468/09, Recurso 239/2009,
SAP Madrid, Penal,
Sec. 1 del 09-7-2009. 323/2009, Recurso 197/2009
SAP
Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 02-7-2009, 149/2009, Recurso 228/2009
SAP Oviedo, Penal,
Sec. 3 del 01-7-2009, 146/2009, Recurso 109/2009
SAP Vizcaya, Penal,
Sec. 2 del 30-6-2009, 571/2009, Recurso 382/2009
SAP Madrid, Penal,
Sec. 7 del 30-6-2009, 551/2009, Recurso 203/2009
SAP Las Palmas
de Gran Canaria, Penal, Sec. 2, 29-6-2009, R. 28/2009,
SAP Zaragoza, Penal,
Sec. 6 del 26-6-2009, 217/2009, Recurso 412/2008
SAP Pontevedra,
Penal, Sec. 2 del 26-6-2009, 150/2009, Recurso 148/2009
SAP Alava, Penal,
Sec. 2 del 25-6-2009, 199/2009, Recurso 76/2009
AAP Madrid, Penal,
Sec. 2 del 25-6-2009, 436/2009, Recurso 453/2009
SAP Orense, Penal,
Sec. 2 del 25-6-2009, 249/2009, Recurso 86/2009
SAP Madrid, Penal,
Sec. 7 del 24-6-2009, 507/2009, Recurso 193/2009
SAP Alava, Penal,
Sec. 2 del 24-6-2009, 201/2009, Recurso 80/2009
SAP Cuenca, Penal,
Sec. 1 del 16-6-2009, 86/2009, Recurso 42/2009
SAP Santa Cruz
de Tenerife, Penal, Sec. 6,12-6-2009, 40/2009, R. 25/2009.
SAP A Coruña, Penal,
Sec. 2 del 12-6-2009, 264/2009, Recurso 134/2009
SAP Oviedo, Penal,
Sec. 2 del 11-6-2009, 162/2009, Recurso 86/2009
SAP Alicante, Penal,
Sec. 3 del 10-6-2009, 324/2009, Recurso 136/2009
SAP Zaragoza, Penal,
Sec. 3 del 08-6-2009, 393/2009, Recurso 180/2009
SAP Madrid, Penal,
Sec. 2 del 08-6-2009, 296/2009, Recurso 182/2009
SAP Santa Cruz
de Tenerife, Penal, Sec. 6, 05-6-2009, 20/2009, R. 11/2009
SAP A Coruña, Penal,
Sec. 2 del 05-6-2009, 256/2009, Recurso 87/2009
SAP Santa Cruz
de Tenerife, Penal, Sec. 2, 2-6-2009, 459/2009, R. 124/2009
SAP
Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 02-6-2009, 109/2009, Recurso 182/2009
SAP Santa Cruz
de Tenerife, Penal, Sec. 6, 29-5-2009, 4/2009, Recurso 10/2009
SAP Jaén, Penal,
Sec. 1 del 28-5-2009, 133/2009, Recurso 45/2009
SAP Zaragoza, Penal,
Sec. 3 del 28-5-2009, 382/2009, Recurso 172/2009
SAP Santander, Penal,
Sec. 1 del 28-5-2009, 174/2009, Recurso 159/2009
SAP Orense, Penal,
Sec. 2 del 27-5-2009, 203/2009, Recurso 62/2009
A AP Madrid, Penal,
Sec. 2 del 25-5-2009, 320/2009, Recurso 784/2008
SAP
Pamplona/Iruña, Penal, Sec. 1, 20-5-2009, 102/2009, Recurso 10/2009
SAP Madrid, Penal,
Sec. 16 del 12-5-2009, 295/2009, Recurso 155/2009
SAP Bilbao, Penal,
Sec. 6 del 11-5-2009, 457/09, Recurso 285/2009
SAP Huesca, Penal,
Sec. 1 del 11-5-2009, 59/2009, Recurso 16/2009
SAP A Coruña, Penal,
Sec. 1 del 05-5-2009, 150/2009, Recurso 72/2009
SAP A Coruña, Penal,
Sec. 1 del 04-5-2009, 148/2009, Recurso 75/2009
SAP Teruel, Penal,
Sec. 1 del 30-4-2009, 25/2009, Recurso 22/2009
SAP Santa Cruz
de Tenerife, Penal, Sec. 2, 28-4-2009, 398/2009, Recurso 110/2009.
SAP Valladolid,
Penal, Sec. 4 del 28-4-2009, 167/2009, Recurso 277/2009
SAP Orense, Penal,
Sec. 2 del 27-4-2009, 155/2009, Recurso 37/2009
SAP Madrid, Penal,
Sec. 16 del 27-4-2009, 263/2009, Recurso 129/2009
SAP Bilbao, Penal,
Sec. 2 del 24-4-2009, 351/2009, Recurso 220/2009
SAP Santa Cruz
de Tenerife, Penal, Sec. 2 del 24-4-2009, 366/2009, Recurso 91/2009
SAP Madrid, Penal,
Sec. 17 del 24-4-2009, 426/2009, Recurso 120/2009
SAP Madrid, Penal,
Sec. 29 del 23-4-2009, 67/2009, Recurso 69/2009
SAP Jaén, Penal,
Sec. 1 del 22-4-2009, 94/2009, Recurso 35/2009
SAP Santa Cruz
de Tenerife, Penal, Sec. 2 del 17-4-2009, 337/2009, Recurso 81/2009
SAP Madrid, Penal,
Sec. 1 del 16-4-2009, 161/2009, Recurso 95/2009
SAP Valencia, Penal,
Sec. 4 del 15-4-2009, 218/2009, Recurso 101/2009
SAP Madrid, Penal,
Sec. 7 del 14-4-2009, 199/2009, Recurso 76/2009
SAP Alicante, Penal,
Sec. 3 del 26-3-2009, 166/2009, Recurso 52/2009
SAP Cartagena, Penal,
Sec. 5 del 20-3-2009, 28/2009, Recurso 15/2009
SAP Vizcaya, Penal,
Sec. 6 del 23-2-2009, 186/2009, Recurso 108/2009
SAP
Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 17-2-2009, 22/2009, Recurso 41/2009
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 06-2-2009, Recurso 939/2008
SAP Valencia, Penal,
Sec. 4 del 19-1-2009, 16/2009, Recurso 2/2009
SAP Córdoba, Penal,
Sec. 1 del 18-12-2008, 814/2008, Recurso 605/2008
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 5 del 15-12-2008, Recurso 169/2008
A AP Madrid, Penal,
Sec. 6 del 03-12-2008, 749/2008, Recurso 690/2008
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 4 del 10-11-2008, 435/2008, Recurso 833/2008
SAP Madrid, Penal,
Sec. 16 del 07-11-2008, 718/2008, Recurso 379/2008
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 10 del 05-11-2008, Recurso 131/2008
SAP Bilbao, Penal,
Sec. 2, del 06-10-2008, 617/2008, Recurso 469/2008.
SAP Bilbao, Penal,
Sec. 1, del 30-9-2008, 503/2008, Recurso 332/2008.
SAP Girona, Penal,
Sec. 3 del 08-8-2008, 507/2008, Recurso 541/2008.
SAP Bilbao, Penal,
Sec. 2 del 30-7-2008, 508/2008, Recurso 295/2008.
SAP Valencia, Penal,
Sec. 2 del 21-7-2008, 450/2008, Recurso 217/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 14-7-2008, Recurso 571/2008.
SAP Cantabria, Penal,
Sec. 1 del 10-7-2008, 202/2008, Recurso 210/2008.
AAP Guadalajara
Penal, Sec. 1 del 09-7-2008, 95/2008, Recurso 74/2008.
SAP Castellón, Penal,
Sec. 1 del 07-7-2008, 398/2008, Recurso 297/2008.
SAP Valencia, Penal,
Sec. 2 del 03-7-2008, 422/2008, Recurso 194/2008.
SAP Girona, Penal,
Sec. 3 del 01-7-2008, 417/2008, Recurso 398/2008.
SAP La Coruña/A
Coruña, Penal, Sec. 2, 30-6-2008, 283/2008, Recurso 244/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 27-6-2008, Recurso 519/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 27-6-2008, Recurso 526/2008.
SAP Málaga,
Melilla, Penal, Sec. 7 del 27-6-2008, 59/2008, Recurso 51/2008.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 23 del 25-6-2008, 241/2008, Recurso 328/2007.
AAP Tarragona, Penal,
Sec. 4 del 20-6-2008, 282/2008, Recurso 462/2008.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 7 del 17-6-2008, Recurso 87/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 16-6-2008, Recurso 459/2008.
SAP Santa Cruz
de Tenerife, Penal, Sec. 2, 12-6-2008, 341/2008, Recurso 104/2008.
SAP Vizcaya, Penal,
Sec. 1 del 11-6-2008, 318/2008, Recurso 190/2008.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 6 del 11-6-2008, Recurso 132/2008.
A AP Las Palmas
de Gran Canaria Penal, Sec. 1, 29-5-2008, Recurso 396/2006.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 1 del 29-5-2008, 239/2008, Recurso 96/2008.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 6 del 29-5-2008, 286/2008, Recurso 77/2008.
SAP Girona, Penal,
Sec. 3 del 27-5-2008, 383/2008, Recurso 360/2008.
SAP Girona, Penal,
Sec. 3 del 27-5-2008, 382/08, Recurso 304/2008.
SAP Cantabria, Penal,
Sec. 1 del 27-5-2008, 2150/2008, Recurso 151/2008.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 3 del 23-5-2008, 259/2008, Recurso 182/2008.
SAP Zaragoza, Penal,
Sec. 3 del 22-5-2008, 344/2008, Recurso 137/2008.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 10 del 12-5-2008, Recurso 213/2007.
SAP Valencia, Penal,
Sec. 3 del 09-5-2008, 274/2008, Recurso 92/2008.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 1 del 08-5-2008, 215/2008, Recurso 126/2008.
SAP Girona, Penal,
Sec. 4 del 06-5-2008, 250/2008, Recurso 230/2008.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 3 del 06-5-2008, 347/2008, Recurso
11/2008.
SAP Jaén, Penal,
Sec. 1 del 21-4-2008, 99/2008, Recurso 35/2008.
SAP Jaén, Penal,
Sec. 1 del 18-4-2008, 97/2008, Recurso 34/2008.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 3 del 18-4-2008, 288/2008, Recurso 16/2008.
SAP Orense, Penal,
Sec. 2 del 17-4-2008, 137/2008, Recurso 51/2008.
SAP Girona, Penal,
Sec. 3 del 15-4-2008, 305/2008, Recurso 232/2008.
SAP Málaga, Penal,
Sec. 2 del 14-4-2008, 191/2008, Recurso 71/2008.
SAP
Vitoria-Gasteiz, Penal, Sec. 2 del 08-4-2008, 118/2008, Recurso 37/2008.
SAP Jaén, Penal,
Sec. 1 del 04-4-2008, 84/2008, Recurso 28/2008.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 1 del 04-4-2008, 155/2008, Recurso 104/2008.
SAP
Vitoria-Gasteiz, Penal, Sec. 2 del 03-4-2008, 110/2008, Recurso 34/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 02-4-2008, Recurso 204/2008.
SAP
Vitoria-Gasteiz, Penal, Sec. 2 del 01-4-2008, 102/2008, Recurso 30/2008.
SAP Cantabria, Penal,
Sec. 1 del 31-3-2008, 84/2008, Recurso 47/2008.
SAP Sevilla, Penal,
Sec. 3 del 28-3-2008, 121/2008, Recurso 8510/2007.
SAP Córdoba, Penal,
Sec. 3 del 26-3-2008, 62/2008, Recurso 91/2008.
SAP Madrid, Penal,
Sec. 17 del 24-3-2008, 231/2008, Recurso 31/2008.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 10 del 20-3-2008, Recurso 25/2008.
SAP Girona, Penal,
Sec. 3 del 19-3-2008, 247/2008, Recurso 157/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 17-3-2008, Recurso 190/2008.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 5 del 13-3-2008, Recurso 216/2007.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 10-3-2008, Recurso 180/2008.
SAP Cádiz,
Jerez de la Frontera, Penal, Sec. 8, 6-3-2008, 75/2008, Recurso 7/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 06-3-2008, Recurso 126/2008.
A AP Madrid, Penal,
Sec. 1 del 06-3-2008, 8/2008, Recurso 52/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 04-3-2008, Recurso 81/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 04-3-2008, Recurso 64/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 04-3-2008, Recurso 90/2008.
SAP Córdoba, Penal,
Sec. 3 del 27-2-2008, 44/2008, Recurso 59/2008.
A AP Barcelona,
Penal, Sec. 7 del 26-2-2008, Recurso 91/2008.
SAP Córdoba, Penal,
Sec. 3 del 25-2-2008, 42/2008, Recurso 53/2008.
SAP Sevilla, Penal,
Sec. 1 del 25-2-2008, 107/2.008, Recurso 1157/2008.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 4 del 25-2-2008, 95/2008, Recurso 154/2008.
SAP Cantabria, Penal,
Sec. 1 del 15-2-2008, 36/2008, Recurso 25/2008.
SAP Burgos, Penal,
Sec. 1 del 16-1-2008, 11/2008, Recurso 292/2007.
SAP Burgos, Penal,
Sec. 1 del 14-1-2008, 9/2008, Recurso 236/2007.
SAP Oviedo, Penal,
Sec. 2 del 20-12-2007, 307/2008, Recurso 238/2007.
SAP
Pamplona/Iruña, Penal, Sec. 2, 17-12-2007, 246/2007, Recurso 41/2007.
SAP Murcia, Penal,
Sec. 4 del 13-12-2007, 98/2007, Recurso 315/2007.
SAP Burgo, Penal,
Sec. 1 del 04-12-2007, 289/2007, Recurso 262/2007.
▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓
SAP Zamora, Penal, Sec.
1 del 23-2-2011, 20/2011, Recurso 76/2010.
Penalidad
correspondiente a un delito de conducción temeraria del art. 381 CP en concurso
ideal con dos delitos de homicidio por imprudencia del art. 142.1 y 2 C.P y un
delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 2º y 2
La pena de prisión de tres años impuesta en la sentencia de instancia está justificada, pues es doctrina del Tribunal Supremo que cuando de un solo delito de imprudencia grave se producen varios resultados, como es el caso dos autos, dos muertes y lesiones constitutivas de un delito, debe apreciarse un concurso ideal de delitos, pues se produce una sola acción u omisión que produce la lesión o puesta en peligro de varios bienes jurídicos, aunque suponga una pluralidad de resultados materiales de muerte, lesiones o de daños, según el artículo 77 del Código Penal. Para individualizar la pena, si se penara por separado cada una de las infracciones la pena mínima a imponer por cada delito sería de prisión de un año, es decir tres años en conjunto, mientras que la pena mínima a imponer aplicando las reglas del concurso ideal será de dos años y seis meses (mitad superior de la pena de 1 a 4 años). Puesto que hay razones para no imponerlas en su mínima duración de un año, o de 2,5 años, según se pene por separado o conjuntamente, como la gravedad de los hechos, según se deduce de la forma de suceder el accidente, es más beneficioso aplicar las reglas del concurso, sin que se estima injusta o desproporcionada haber impuesto la pena de tres años.
PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se interpone contra la sentencia de instancia los siguientes recursos:
Por la representación de todos los condenados con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas, al haber estimado la sentencia de instancian que lA conducta del conductor del turismo que colisionó por alcance al vehículo que le precedía, lanzándolo contra una motocicleta que circulaba por delante, causando la muerte a ambos conductores delante no fue grave, sino leve, y, por consiguiente, sólo debe condenarse al recurrente como autor de dos faltas de imprudencia leve con resultado muerte o, en su caso, como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave con sendas penas de privación de libertad de un año, citando en apoyo de esta última alternativa la sentencia de fecha 28de mayo de 2.005, dictada por esta Sala; 2) El mismo error al no haber aplicado la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas; 3) El mismo error al haber atribuido al acusado y recurrente responsabilidad penal en la colisión del segundo vehículo conducido, pues hubo culpa exclusiva de dicho conductor, en su caso relevante que absorbería la del acusado. Subsidiariamente, habría existido culpa leve incardinable en elartículo 621.3 del Código Penal; 4) Subsidiariamente la culpa del conductor del BMW se relevante, lo que debe traducirse en la reducción del importe de las indemnizaciones que le puedan corresponder; 5) Infracción por aplicación indebida del baremo del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.007, pues el importe de la indemnización por tiempo de incapacidad temporal con estancia hospitalaria, días impeditivos, secuelas y perjuicio estético debe ser inferior al deberse aplicar la resolución del año 2.007 (123,94, 8.911,95, 748,74 y 748,74, respectivamente); 6) El mismo error en cuanto a la indemnización por daños materiales del vehículo;7) Infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la L. C. Seguro.
Pro la representación del perjudicado Ezequias, con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas al no haber concedido el importe total de l indemnización solicitada por daños del vehículo. El Ministerio fiscal interpuso recurso de apelación pro el mismo motivo.
TERCERO.- El primero, tercero y cuarto de los motivos del recurso se estudian y resuelven conjuntamente, debiendo decaer.
Admite el recurrente que el conductor del vehículo, marca Audi, circulaba a una velocidad antes de alcanzar al vehículo que le precedía de entre 176,5 y 195 Km/h, estando limitada la velocidad a 120 Km/h. Y, demás, antes de alcanzar al vehículo que le precedía, no hizo ningún maniobra de esquivarlo, ni de tratar de evitar la colisión por alcance, como frenar. Por tanto, dado que era una recta, dentro de un autovía, de amplia visibilidad, y con iluminación suficiente, pues aun era de día, no se puede más que concluir que el conductor del vehículo causante del accidente cometió los dos delitos de homicidio por imprudencia grave, pues no sólo circulaba a velocidad notablemente superior al límite reglamentario de 120 K/h, sino que lo hacía, lo que es decisivo a efectos de incardinar la falta de cuidado y diligencia dentro de uno u otro grado de la culpa penal, totalmente desatento a las incidencias de la circulación, hasta el punto que, habiendo suficiente visibilidad, pues era una recta con visibilidad del lugar por donde circulaba el vehículo, alcanzado de más de setecientos metros, y suficiente luminosidad, pues todavía era de día, no se percató de la presencia del vehículo, marca Fiat, que circulaba por el carril derecho, al que colisionó por detrás, sin haber intentado frenar ni desviarse hacia la izquierda.
No ha quedado probado, mientras que sí ha quedado probada la velocidad a que circula el vehículo conducido por el acusado y que le golpeó por detrás, ni la velocidad exacta a que circulaba el vehículo marca Fiat, ni tampoco la distancia que mantenía éste con el ciclomotor que circulaba delante, que resultó alcanzado por efecto del golpe recibido del vehículo, marca Audi, pues estaría entre 23.7 y 71,66 Km/h, pero en cualquier caso, aun admitiendo que fuera la velocidad mínima y que el vehículo alcanzado por el del acusado no mantuviera la distancia de seguridad con el ciclomotor, ello no disminuiría en modo alguno las dos graves conductas del acusado: circular a velocidad muy superior al límite reglamentario y, sobre todo, hacerlo de forma totalmente desatenta, pues peligroso es circular a velocidad muy superior al límite reglamentario, pero el que lo haga, pese a ser acreedor de la correspondiente sanción administrativa o, incluso, de una pena por la comisión de un delito contra la seguridad vial, debe ser consciente que ha de extremar su atención para apercibirse con suficiente tiempo de las incidencias del tráfico y disponer de tiempo para evitar los peligros.
Por todo ello, no cabe ninguna duda de que el acusado ha cometido dos homicidios por imprudencia grave,(artículo 142 1 y 2 del Código Penal), pues como consecuencia del alcance al vehículo que le precedía, al que lanzó contra el ciclomotor que circulaba delante, causó la muerte de ambos conductores.
En cuanto a la siguiente colisión, la producido entre el vehículo conducido por el acusado, cuando ya había concluido la fase post-impacto y estaba detenido de forma perpendicular al eje de la calzada, ocupando parte de ambos carriles, y el vehículo marca BMWW, conducido por uno de los perjudicados, la conducta culposa en grado grave, incardinada en el artículo 152 del Código Penal, viene dada por la velocidad y falta de atención del acusado en la primera colisión, pues él fue el causante de que, tras la primera de la colisiones contra el vehículo que le precedía, proyectándolo contra el ciclomotor que circulaba delante, la calzada quedara ocupada, sino en su totalidad, sí en parte con restos de los vehículos accidentados, entre ellos el vehículo conducido por el acusado, que quedó, perpendicular al eje de la calzada, ocupando parte de ambos carriles.
En efecto podríamos exonerar de responsabilidad penal al acusado si desde el momento en que sucede la primera colisión y el momento en que se produce la colisión entre el BMW y el Audi, cuando estaba detenido, hubiera transcurrido suficiente tiempo para que el conductor del BMW se hubiera percatado del accidente y del estado de la carretera y en lugar de detenerse hubiera continuado su marcha. Pero esto no fue así, pues, aparte que el conductor del BMW circulaba a velocidad dentro del límite reglamentario, sumando el margen de error, entre 122, 1 y 130,23 Km./h, y, a diferencia del conductor del acusado, iba atento a las incidencias del tráfico, pues hizo uso del sistema de frenado antes de colisionar contra el vehículo conducido por el acusado, reduciendo la velocidad hasta entre 40,6 y 62,71 Km./h, sin poder evitar la colisión, pues el vehículo del acusado ocupaba parte de ambos carriles, sin olvidar, como hecho probado que recoge la sentencia de instancia, lo que apoya la tesis de que el tiempo transcurrido entre la primera colisión y la segunda fue mínimo, pues de lo contrario la humareda provocada por la primera colisión hubiera desaparecido, que cuando el conductor del vehículo BMW llega al lugar del accidente hay una nube de humo que dificulta la visibilidad y, por consiguiente, impide percatarse con claridad del estado de la calzada, Solo, cuando se interna dentro de la nube y del espacio sembrado de restos de los tres vehículos implicados en la primer colisión, pues antes no pudo detenerse, es cuando, primero, frena y, al percatarse de que hay un vehículo ocupando parte de ambos carriles, bien por efecto de la acción de frenar, bien con el fin de esquivar al vehículo que obstaculizaba la calzada, se desvía hacia el carril derecho sin poder evitar la colisión contra el vehículo detenido.
En definitiva, no pudo evitar internarse en la zona conflictiva, pues el tiempo transcurrido entre la primera colisión y el momento de internarse fue insuficiente para evitar hacerlo. Ya en las inmediaciones de la zona de conflicto, con una nube de humo y restos de los vehículos esparcidos por la calzada, hizo uso del sistema de frenado, reduciendo la velocidad a menos de la mitad a que circulaba. Y, por último, ante la presencia del vehículo accidentado ocupando parte de los dos carriles, bien porque ya había perdido el control del vehículo al frenar, bien porque buscó una salida para evitarla colisión, se desvió hacia el carril derecho. Es decir, su conducta en modo alguno puede exonerar de responsabilidad al acusado, ni siquiera disminuirla, pues si hubiera circulado atento a las incidencias del tráfico no hubiera alcanzado al vehículo que le precedía y, por tanto, el vehículo que circula en tercer lugar se habría encontrado la calzada expedita.
La pena de prisión de tres años impuesta en la sentencia de instancia está justificada, pues es doctrina del Tribunal Supremo cuando de un solo delito de imprudencia grave se producen varios resultados, como es el caso dos autos, dos muertes y lesiones constitutivas de un delito, debe apreciarse un concurso ideal de delitos, pues se produce una sola acción u omisión que produce la lesión o puesta en peligro de varios bienes jurídicos, aunque suponga una pluralidad de resultados materiales de muerte, lesiones o de daños, según el artículo 77 del Código Penal.
Para individualizar la pena, si se penara por separado cada una de las infracciones la pena mínima a imponer por cada delito sería de prisión de un año, es decir tres años en conjunto, mientras que la pena mínima a imponer aplicando las reglas del concurso ideal será de dos años y seis meses (mitad superior de la pena de 1 a 4 años). Puesto que hay razones para no imponerlas en su mínima duración de un año, o de 2,5 años, según se pene por separado o conjuntamente, como la gravedad de los hechos, según se deduce de la forma de suceder el accidente, es más beneficioso aplicar las reglas del concurso, sin que se estima injusta o desproporcionada haber impuesto la pena de tres años
Se cita por el recurrente una sentencia de esta Sala de fecha 28-5-2.004, en que se revocó la sentencie del Juzgad de lo Penal y se impuso al acusado la pena de catorce meses por un delito de homicidio por imprudencia grave, olvidando que estamos en presencia de dos delitos de homicidio por imprudencia grave y otro de lesiones constitutivas de delito por imprudencia grave, por lo que al menos, proporcionalmente, le correspondería un pena de prisión de dos y años y cuatro meses por los dos delitos de homicidio por imprudencia, más otra pena por el delito de lesiones por imprudencia grave de otros ocho meses. Sin olvidar que el acusado también cometió otro delito contra la seguridad vial, absorbido por la infracción más gravemente penada.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.
La atenuante de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y en el celebrado el día 21-5-1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También ha dicho que el concepto de "dilaciones indebidas " es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, ha dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo, que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero, y nº 322/2.004, de 12 de marzo, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre, que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el caso presente, el recurrente no indica los periodos concretos de demora imputables a la Administración de Justicia en las actuaciones judiciales que justifiquen la consideración de dicha atenuante. Se limita a recoger la fecha de comisión de los hechos y la fecha en que se dicta la sentencia, señalando como hito de la tramitación del proceso la fecha de sanidad del lesionado, 25-6-2.006 Pero olvida que se debieron practicar otras pruebas decisivas, como informe pericial del Departamento de Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Guardia Civil, aportado con fecha 11-6-2.007, es decir un año y nueve meses después de haber ocurrido el accidente. Con posterioridad se recibió declaración a un testigo mediante exhorto. Con fecha 24 de octubre de 2.007, se acordó la tramitación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, que fue notificado a las partes del proceso mediante el libramiento de exhortos. Después, se practicaron nuevas diligencias a instancia del Ministerio fiscal hasta el día 9-6-2.008, en que se pasa la calificación del Ministerio Fiscal, las dos acusaciones particulares, abriendo el juicio mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.008, presentado la Defensa el escrito de calificación en fecha 23-12-2.008, señalando para al celebración del juicio mediante auto de fecha 25-3-2.009.
Por otro lado, aun cuando se apreciara la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas la pena impuesta también estaría justificada, pues, aplicando las normas del Código Penal sobre aplicación de penas en caso de concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, si se apreciara una circunstancia atenuante, se podría imponer la mitad inferior de la pena de dos años y seis meses a tres años y tres meses (artículo 66.1ª del Código penal), mientras que la duración de la pena impuesta es de tres años.
QUINTO.- El quinto de los motivos del recurso debe prosperar.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 17-4-2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001y2598/2002, fija la doctrina que necesariamente ha de servir para resolver el actual recurso y que luego se ha plasmado en SSTS de 9-7-2008, recurso 1927/2002, de 10 de julio 2008, RC nº 1634/ 2002y2541/ 2003, de 23-7-2008,RC nº 1793/2004, de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004yde 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004, doctrina que no aplica la sentencia recurrida y que obliga a diferenciar entre régimen legal aplicable a un accidente, que viene determinado por la fecha del siniestro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LRCSCVM y punto 3º del párrafo primero del Anexo y que será el que determine las consecuencias del accidente, incluyendo el número de puntos, y cuantificación económica de dicho daño, que deberá llevarse a cabo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes, no al momento de la definitiva liquidación o determinación judicial, como señala la sentencia recurrida (FD Cuarto, último párrafo) sino vigentes al momento en que se produjo la estabilización de sus lesiones (alta médica). De la base fáctica de la sentencia (FD Quinto) se desprende que la curación de D. Romeo aconteció el día en que fue dado de alta por el servicio de rehabilitación, esto es, el 5-12-2002, lo que lleva a calcular su indemnización con arreglo a las cuantías publicadas para ese año por la DGS en Resolución de 21-1-2002 (BOE 26 de enero).
Pese a que la sentencia de instancia argumentó que la Defensa del responsable penal y civil no había objetado nada en relación a su cuantificación, es obvio una vez visionado el acto del juicio que no fue así, sino que impugnaba la puntuación de secuelas y desde luego se atenía a la jurisprudencia sobre aplicación del baremo. Así pues, ateniéndonos al baremo aprobado por Resolución de 24-1-2.006, de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones, que es el año en que quedaron estabilizadas las lesiones del perjudicado, lo que ya admitió el propio perjudicado, dado que tampoco se cuestiona el tiempo de curación, hospitalización y secuelas, según el informe del médico forense, la indemnización a favor de Cipriano por tiempo de incapacidad temporal y secuelas se fija en las siguientes cantidades. A) Tiempo de hospitalización: 2 días x 60,34//día + 10% factor de corrección perjuicios económicos = 132,75 € + B) Días impeditivos: 177 x 49,03 + 10 % por el factor de corrección = 9.546,14 € + C) secuela de algias postraumáticas: 2 (681,70 €), pues el médico forense calificó las algias como leve, por lo que del arco de 1-5, se puntúa con dos puntos, reservado el resto de la puntuación para algias moderadas y graves + 10 % por factor de corrección = 749,87 € + D)Perjuicio estético: 3 puntos (698,64 €) + 10 % factor de corrección, puntuando en la mitad del marco de puntuación medio de 1-6 = 761,90€. Total 11.190,66 €.
SEXTO.- El sexto de los motivos del recurso debe prosperar.
El criterio de esta Sala, y así lo hemos expuesto en la sentencia de 20 de octubre de 2009, en la que establecíamos que " Esta Sala tiene establecido, reiteradamente, en sentencias de fechas 18-12-2.007, 15 de noviembre de 2.007, 28-6-2.007, 20-3-2.007 y 13-6-2.006, por citar las más recientes, señalando en la última de las citadas, que últimamente ya se había inclinado la Sala por fijar como indemnización por los daños de los vehículos la media aritmética entre el valor venal y el valor de reparación, Y, si el vehículo dañado en el accidente de circulación no es reparado la indemnización a conceder será l media aritmética entre el valor venal y el valor de reparación. Si, por el contrario, el vehículo es reparado se indemnizará con el importe de la reparación cuando dicho importe no supere la media aritmética entre valor venal y el valor de reparación, mas el 30%, si lo superase se indemnizará en la media aritmética para el vehículo. En todo caso, el valor venal hay que restarle el valor de los restos
Aplicando este criterio, debemos partir de los siguientes datos: el valor venal del vehículo ha sido cuestionado, pues el perito de la acusación particular lo cifra en 12.490 €, mientras que el perito judicial lo cifra en 3.500€, explicando que el perito de parte ha tomado la tablas de valoración de vehículos usados de venta, pero que existe otras de compra, que, según él, el precio de compra de un concesionario sería inferior en un 50 %. El valor de reparación, sin desmontar, según el único informe pericial es de 10.145,99 €, pero al valorarlo sin desmontar debemos sumarle un porcentaje prudencial del 30 % sobre dicha cantidad, según experiencia de esta Sala en otros procesos anteriores, en que el perito había informado, sumando un porcentaje de entre el 25 al 30 %.
Por todo lo cual, el importe de la indemnización por daños del vehículo propiedad del perjudicado se fija en la media entre el valor venal del vehículo (la mitad del valor venal fijado por el perito de la acusación particular, que sería el valor de venta de un vehículo de un particular: 12...490: 2 - restos de 1.200) y el coste de su reparación (valoración pericial, 10.145,99 + 30 %). Es decir, 9.117,39 €.
SÉPTIMO.- El último de los motivos del recurso debe decaer.
La DA introducida por la LRCSCVM 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC, vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la L. C. Seguro, pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.
Es criterio de la Sala Primera del tribunal Supremo (por todas, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 7-6-2010, RC n.º 427/06y29-6-2009, RC n.º 840/2005) es el siguiente: del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.
Por otra parte, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la L. C. S, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Sala 1ª del Tribunal supremo (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16-3-2010, RC n.º 504/2006, 7-6-2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005y1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005) ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. Habiendo dicho que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, STS 7-6-2010, RC n.º 427/2006), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas (STS 12-7-2010, RC n.º 694/2006).
Si trasladamos al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial es evidente que lo que esgrime la compañía de seguros como causa justificada para no haber satisfecho el importe de la indemnización a favor del perjudicado es negar la culpa del acusado o disentir del grado de culpa atribuible a uno y otro de los conductores, que, como queda expuesto, no son causas justificadas para exonerar del pago de la indemnización en el tiempo legal previsto.
SAP León, Penal, Sec. 3
del 23-2-2011, 93/2011, Recurso 257/2010
Devengo de los intereses
moratorios de las entidades aseguradoras a partir de la Ley 21/2007. Necesidad
de una reclamación formal por parte del perjudicado
La reforma introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (vigente desde el 11-8-2008) ha supuesto un cambio relevante en la génesis del devengo de los intereses previstos en el art. 20 LCS, desde el momento que, conforme el art. 7 del T.R. Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación, los intereses moratorios que nos ocupan no se generan automáticamente con cargo a la aseguradora, sino que es preciso que el perjudicado asuma la iniciativa presentando a la aseguradora una "reclamación" formal de indemnización civil derivada del accidente, reclamación a la que la aseguradora deberá responder con una "oferta motivada" en el plazo de tres meses desde la receptación de la reclamación, siendo el incumplimiento de esta obligación el que genera el devengo de los intereses. En nuestro caso no hay constancia de que el perjudicado dirigiera a la aseguradora apelante ninguna reclamación formal de indemnización, no pudiendo servir a tales efectos la denuncia formulada en vía penal en la que por cierto no se cuantifica ninguna reclamación indemnizatoria, por lo que el motivo debe ser acogido y suprimirse la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, devengándose únicamente los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Fundamentos de derecho
CUARTO.- Se impugna, por último, la imposición a la aseguradora apelante de los intereses sancionados en el art. 20 L.C.S.
El motivo debe ser acogido.
En efecto, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no puede desconocerse que la reforma introducía por la ley 21/2007 de 11 de julio (vigente desde el 11-8-2008) ha supuesto un cambio relevante en la génesis del devengo de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S., desde el momento que, conforme el art. 7 del T.R. Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación, los intereses moratorios que nos ocupan no se generan automáticamente con cargo a la aseguradora, sino que es preciso que el perjudicado asuma la iniciativa presentando a la aseguradora una "reclamación" formal de indemnización civil derivada del accidente, reclamación a la que la aseguradora deberá responder con una "oferta motivada" en el plazo de 3 meses desde la receptación de la reclamación, siendo el incumplimiento de esta obligación el que genera el devengo de los intereses.
En nuestro caso no hay constancia de que el perjudicado dirigiera a la aseguradora apelante ninguna reclamación formal de indemnización, no pudiendo servir a tales efectos la denuncia formulada en vía penal en la que por cierto no se cuantifica ninguna reclamación indemnizatoria, por lo que el motivo debe ser acogido y suprimirse la condena al pago de los intereses del art. 20 L.C.S., devengándose únicamente los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 3 del 10-2-2011, 135/2011, Recurso 146/2010
Intereses de demora a
cargo de la entidad aseguradora. Resulta preciso que medie reclamación del
perjudicado.
El recurrente cita como infringido el art. 20.3 LCS pero lo cierto es que dicha cuestión viene expresamente regulada en el art. 7 del TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño y trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, e igualmente se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. Pero en el presente caso, no existe constancia alguna en las actuaciones de la fecha en que el perjudicado reclamó extrajudicialmente a la entidad aseguradora la indemnización por los daños y perjuicios, siendo dicha reclamación presupuesto necesario para que comience a correr el plazo de tres meses en el que dicha entidad aseguradora debía presentar la ofertad motivada y, consecuentemente, tampoco ha quedado acreditado que concurran los requisitos exigidos por la Ley para que puedan devengarse los intereses de demora reclamados por el recurrente.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- Recurso interpuesto por la entidad FiZZ de Seguros y Reaseguros SA.- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, argumentando que el denunciado miró antes de iniciar la maniobra de marcha atrás y no vio a nadie, por lo que entiende que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima.
Dicho motivo de impugnación no puede prosperar, puesto que examinada la grabación del acto del juicio, se aprecia claramente como el denunciado reconoce abiertamente haber iniciado la marcha sin tener una visión clara de la calzada debido a que otros vehículos que también estaban estacionados en la vía pública le impedían tener una correcta visibilidad. En consecuencia, parece claro que el accidente fue debido al conductor del vehículo que inició la marcha atrás sin apercibirse la presencia de la motocicleta, sin que respetara las normas de la Ley de Seguridad Vial que regulan las precauciones que deben adoptarse cuando se circula marcha atrás.
A través del segundo motivo de impugnación se argumenta que la entidad FiZZ, aseguradora del vehículo conducido por el denunciado, no debe responder de los daños y perjuicios causados, entendiendo que dicha indemnización debe ser asumida por la entidad aseguradora del taller de reparación en el que dicho turismo se encontraba depositado.
Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar. Es patente que el accidente se produjo con motivo de un "hecho de la circulación", por lo que es plenamente aplicable la responsabilidad regulada en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y, por las mismas razones, la aseguradora del vehículo debe responder, en virtud de lo dispuesto en dicho Texto Refundido, de los daños y perjuicios causados, sin que el hecho de que la entidad aseguradora del taller haya asumido el pago de una parte de la responsabilidad civil sea razón suficiente para exonerar a FiZZ de su obligación de responder de los daños y perjuicios causados con el vehículo objeto de cobertura.
En tercer lugar, el recurrente muestra su disconformidad con la forma como se ha aplicado el Baremo anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, referido a las siguientes partidas: a) el reconocimiento de un factor de corrección del 10% sobre la indemnización por las lesiones temporales; b) el reconocimiento de la secuela de inestabilidad de la rodilla izquierda con ligamentos cruzados operados, sin que la misma este reconocida como tal en el Baremo antes citados; c) haber fijado a la secuela de perjuicio estético una puntuación superior a la establecida por el Médico Forense, así como el hecho haber sumado aritméticamente la puntuación de las secuelas estéticas a las secuelas funcionales.
Por lo que se refiere al factor de corrección del 10% en relación a la indemnización por lesiones temporales, es cierto que una lectura apresurada del fallo y del último fundamento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 parece sugerir que el factor de corrección es legítimo y opera cuando no hay culpa del agente y es inconstitucional, y por tanto nulo, cuando la hay, pero lo cierto es que, en realidad, el Tribunal Constitucional establece, para los casos de culpa relevante del causante del daño, es algo más matizado: el factor corrector sólo es inconstitucional en cuanto opera como límite absoluto al resarcimiento del perjuicio patrimonial derivado del daño corporal, impidiendo la determinación judicial de un importe superior iuxta allegata et probata; no es inconstitucional, en cambio, cuando opera como límite mínimo o como criterio simplificador del resarcimiento, relevando a la víctima de probar el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido hasta el importe que resulte en cada caso de aplicar el porcentaje presuntivo correspondiente sobre la indemnización básica.
Así resulta con toda claridad, entendemos, del último párrafo del fundamento vigésimo primero de la sentencia, en el que el Tribunal Constitucional precisa el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, estableciendo que, como consecuencia de ella, en los casos de culpa relevante "la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". El carácter potestativo del verbo empleado por el Tribunal Constitucional indica que esa cuantificación independiente y concreta del perjuicio económico, conforme a lo alegado y probado, es una posibilidad procesal que debe tener el perjudicado por el hecho culposo de la circulación, en aras de la tutela judicial efectiva, y no una carga que se le imponga en todo caso; de suerte que incluso en los supuestos de la denominada culpa relevante hay que entender que el perjudicado conserva la posibilidad alternativa de acogerse al resarcimiento presuntivo de los perjuicios económicos mediante la aplicación automática del correspondiente factor corrector. Este entendimiento se confirma acudiendo al último párrafo del fundamento vigésimo, en el que se condensa la ratio decidendi de la declaración de inconstitucionalidad del precepto:
Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado [...] que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un obstáculo insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza elartículo 24.1 CE.
De no tenerse en cuenta las matizaciones arriba transcritas resultaría, en el colmo de la paradoja, que la declaración de inconstitucionalidad de la Tabla V-B) repercutiría en la práctica, en la inmensa mayoría de los casos, en hacer de mejor condición a las víctimas de los accidentes sin culpa relevante del conductor, beneficiadas con la indemnización complementaria por perjuicios económicos sin el esfuerzo probatorio que se les exigiría de haber mediado culpa del agente, y en una cuantía por lo general superior a la que en tal caso podrían demostrar.
Resulta así, a la postre, que la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque formalmente declaratoria de la inconstitucionalidad del precepto, viene a resultar por sus efectos equivalente a una sentencia meramente interpretativa: el precepto teóricamente anulado conserva su vigencia, no sólo en el ámbito de la responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, sino también en el terreno de la responsabilidad por culpa, siempre que se interprete como límite mínimo y no excluyente, por lo que, en consecuencia, debemos concluir que debe aplicarse el factor de corrección del 10% impugnado por el recurrente.
En relación a la secuela de inestabilidad de la rodilla izquierda, en la misma sentencia de instancia se reconoce que no existe recogida dicha secuela en el baremo anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo que, en la aplicación de dicho baremo, difícilmente puede atribuirse ninguna puntuación por dicho concepto, dándose la circunstancia, además, de que tampoco se recoge dicha secuela en la declaración de hechos probados de la referida sentencia. Finalmente, habiendo examinado la grabación del acto del juicio, parece claro que tanto la Médico Forense como el perito aportado por la defensa del denunciante reconocen que dicha secuela no consta recogida en el baremo y que es una consecuencia, prácticamente necesaria, de la conjunción de las secuelas consistentes en gonalgia en la rodilla izquierda y limitación a la extensión y a la flexión de dicha rodilla, por lo que la valoración de la secuela de inestabilidad de la rodilla comporta atribuir una doble puntuación a unas mismas secuelas. Por todo ello, debe estimarse este motivo de impugnación y reducir la indemnización en la cuantía resultante.
Finalmente, en relación al perjuicio estético, el recurrente se limita a afirmar que la puntuación otorgada ha superado la fijada por el Médico Forense, pero lo cierto es que no aporta ningún dato del que pueda desprender una incorrecta valoración por parte de la Magistrada de instancia y lo cierto es que estimamos que los cuatro puntos atribuidos por dicho concepto son claramente proporcionales a la gravedad del perjuicio estético sufrido por la víctima, consistente en cicatrices en el hombro y en la rodilla, la cojera y la necesidad de utilización de una ortesis estabilizadora.
El recurrente también alega que se ha aplicado incorrectamente el Baremo anexo al Ley Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al sumar las secuelas funcionales al perjuicio estético. La Sentencia de instancia ha aplicado lo que dispone el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer que "si además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por éste concepto se sumaran aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes. Es cierto que existe una contradicción entre las explicaciones que se dan al Anexo, puesto que por un lado en las explicaciones introductorias del baremo se contiene la afirmación que hemos recogido literalmente y por el otro, en la Tabla VI, al referirse al perjuicio estético, se contiene una explicación acorde con lo alegado por el recurrente, habiendo sido introducida dicha explicación por la Ley 34/2003, por lo que debe entenderse que dicha reforma derogó tácitamente lo dispuesto en las explicaciones introductorias del baremo en relación al perjuicio estético. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el mencionado baremo " el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes ", por lo que también debe prosperar la impugnación de la sentencia en relación a este concreto motivo de apelación.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por TeoZZ.- El recurrente alega infracción de precepto legal por no aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en relación al pago de los intereses moratorios.
El recurrente cita como infringido el art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro, pero lo cierto es que dicha cuestión viene expresamente regulada en el art. 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en los siguientes términos: " En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización ".
En el presente caso, no existe constancia alguna en las actuaciones de la fecha en que el perjudicado reclamó extrajudicialmente a la entidad aseguradora FiZZ la indemnización por los daños y perjuicios, siendo dicha reclamación presupuesto necesario para que comience a correr el plazo de tres meses en el que dicha entidad aseguradora debía presentar la ofertad motivada y, consecuentemente, tampoco ha quedado acreditado que concurran los requisitos exigidos por la Ley para que puedan devengarse los intereses de demora reclamados por el recurrente.
TERCERO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 6 del 07-2-2011, Recurso 139/2010
Se alega que los daños
causados no se derivan del riesgo creado por la conducción, sino como consecuencia
de las maniobras de descarga de la mercancía que llevaba el camión, cuando
estaba estacionado.
La actividad de conducción de un vehículo a motor tiene por fin primordial el transporte de personas y cosas, hasta tal punto que la normativa administrativa que regula tal actividad, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y Reglamento del Seguro Obligatorio contiene diversas disposiciones que imponen obligaciones en este sentido, como por ejemplo el art 16 del Reglamento que dispone que las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía; y excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes. En consecuencia las incidencias producidas en el proceso de subir y bajar pasajeros de los vehículos y de cargar y descargar los mismos de los objetos o mercancías que trasporten quedan incluidos en el concepto de hecho de la circulación en tanto en cuanto tales actividades quedan abarcadas por el concepto de riesgo derivado de la conducción de vehículo de motor, que no se agota con la mera circulación del mismo, sino con la realización de todo el proceso que justifica tal circulación, como es la entrada y salida del pasaje y de la carga, siempre que se realice en los lugares a los que se refiere el art. 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la asegurada descansa en un solo motivo que consiste en la negación de la aplicabilidad de la legislación sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, por no estar cubierto el hecho enjuiciado por dicho seguro al no tratarse de un hecho de la circulación.
Se desarrolla el motivo manifestando que los daños causados no se derivan del riesgo creado por la conducción, sino que tuvieron lugar como consecuencia de las maniobras de descarga de la mercancía que llevaba el camión, cuando estaba estacionado y uno de los carros metálicos que se usan en la descarga cayó a la vía sobre el conductor de una motocicleta que circulaba al lado del camión. En consecuencia, entiende la recurrente que tal hecho no es incluible en el art 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio.
El recurso debe ser rechazado.
Tal precepto, como reseña la apelante, establece que se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor...., tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos....
La actividad de conducción de un vehículo a motor tiene por fin primordial el transporte de personas y cosas, hasta tal punto que la normativa administrativa que regula tal actividad, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y Reglamento del Seguro Obligatorio contiene diversas disposiciones que imponen obligaciones en este sentido, como por ejemplo el art 16 del Reglamente que dispone que Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes...
En consecuencia las incidencias producidas en el proceso de subir y bajar pasajeros de los vehículos y de cargar y descargar los mismos de los objetos o mercancías que trasporten quedan incluidos en el concepto de hecho de la circulación en tanto en cuanto tales actividades quedan abarcadas por el concepto de riesgo derivado de la conducción de vehículo de motor, que no se agota con la mera circulación del mismo, sino con la realización de todo el proceso que justifica tal circulación, como es la entrada y salida del pasaje y de la carga, siempre que se realice en los lugares a los que se refiere el art. 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio antes referido.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 2 del 31-1-2011, 66/2011, Recurso 17/2011
Conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas. Tipología del inciso final del artículo
379.2. Precisa que la la tasa de alcohol sea superior a 0'60 mg en las dos
pruebas de obligatoria realización.
El tipo del art. 379.2, inciso final, requiere: a) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo; y b) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 mg. de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, que esa ingesta previa halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el tipo tradicional del inciso inicial ("bajo la influencia de...") bastando, para su relevancia penal que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso"). Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos casos donde sin evidencia de conducción anómala, la prueba de alcoholemia en un control preventivo, resulte positiva en grado superior a 0'60 mg de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia (art. 383) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece en favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO.- Articula la representación procesal de Coral el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un único motivo: error en la valoración de la prueba en que incurrió el Juez a quo lo que habría comportado la infracción del art. 379 CP y comportado la sentencia condenatoria que por dicha figura penal pronuncia contra la misma..
El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones estrictamente jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- El tipo penal del art. 379.2 del CP, tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipo penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma:
1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:
A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.
B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:
a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.
b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica (STS, entre otras, de 2/5/81;19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.
C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.
2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,(" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:
A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.
B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ("bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso").
Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia (artículo 383 CP) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.
CUARTO.- Pues bien por mucho que la parte insista en el recurso en que no ha resultado probado que la ingesta alcohólica previa no influyó en la conducción y que la recurrente "estaba en condiciones óptimas para conducir" y por mucho que haga mención de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/1999, resulta que en la actualidad es punible cualquier conducción llevada a cabo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60, haya influido o no en la conducción y presente o no síntomas el conductor de manera que acreditado y no cuestionado que la recurrente dio positivo a la prueba de impregnación alcohólica en la que dio un resultado de 0'79 y 0'73 mg de alcohol por litro de aire espirado (o lo que es lo mismo 1' 58 y 1'46 gramos de alcohol por centímetro cúbico de sangre) ninguna duda cabe que el Juez a quo no incidió en error de hecho o de derecho alguno, siendo su decisión absolutamente ajustada a Derecho.
QUINTO.- Sobre idéntico motivo fundamente la representación procesal de Lázaro y la representación procesal de BANCO ZZ el recurso de apelación que formula contra la sentencia que condena al primero como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a las penas que se señalan en la misma y a ambos como responsables civiles directos a indemnizar a Coral en las cantidades y conceptos que se fijan: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el mismo pronuncia y subsidiariamente la obligada apreciación de concurrencia de culpas con la consiguiente aminoración de la cuantía indemnizatoria. A ello suma Lázaro, como plus petición, el hecho de haberse indemnizado por duplicado (como secuelas y como coste de reposición) la pérdida de dos piezas dentarias y la aseguradora una presunta falta de congruencia de la sentencia en orden a la indemnización que por lesiones se fija a favor de Socorro.
Los recursos no pueden hallar acogida en esta alzada por los motivos que se expresan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
SEXTO.- Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba en que, según entienden los recurrentes, que atribuyen a Coral la culpa del accidente, habría incurrido el Juez a quo, con carácter previo al análisis del fondo del primer motivo de ambos recursos debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en los recursos para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.
Pues bien, el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ante la total ausencia de prueba de descargo puesto que el acusado debidamente citado declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión, otorga credibilidad a la versión ofrecida por la Sra Coral, coadyuvada por los agentes que acudieron al lugar de la colisión y por el hecho de que le propio acusado hubiera reconocido en su momento ante los Mossos de Escuadra que no había respetado la señal de stop que le afectaba y que, por lo tanto, el único causante del accidente fue el ahora recurrente y ello aun cuando fuere bebida la Sra Coral (por lo que es condenada) y en la hipótesis de que condujera a mas velocidad de la permitida pues de haber respetado el stop el acusado la colisión no se habría producido, extremo para el que está legalmente legitimada llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, debiéndose respetar su conclusión desde los criterios generales que disciplinan la libre valoración de la prueba antes enunciados, siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.
Y la sentencia debe ser confirmada además,, porque a diferencia de lo pretendido por las partes recurrentes, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, significando a la parte que la calificación y condena del hecho como simple falta de lesiones imprudentes es mas que benévola puesto que saltarse un stop cuando, como se prueba, hay vehículos circulando y se confía en que habrá tiempo de cruzar o de incorporarse a la vía es tributario de constituir una imprudencia grave constitutiva por tanto de delito.
Parece claro que siendo la culpa de la colisión, es decir, habiendo sido el recurrente el único infractor de la norma de cuidado causante del mismo, no cabe hablar de compensación de culpas que requiere de manera imprescindible que ambos sujetos hayan contribuido de manera causal al daño producido (art 114 CP); finalmente, por un lado, el juez a quo tiene ya en cuenta aminorando la indemnización el hecho de que la secuela (pérdida de dos dientes) no sea perceptible tras la reposición de las piezas, pero no es factible negar (y así lo expresa gráficamente el juez a quo) que las piezas pérdidas lo son para siempre (y por tanto es una secuela) y que, por otro, deben ser repuestas debiendo responder el causante del costo de dicha reposición, lo que de ningún modo implica una duplicidad indemnizatoria y, por otro lado, el nombre de Socorro así como las lesiones padecidas por la misma " a resultas de la colisión" aparecen en los hechos probados y en el Fundamento de Derecho número quinto de la sentencia por lo que no logra entender el Tribunal en que basa la representación procesal de la aseguradora su alegación de que la condena al pago de la indemnización fijada a su favor es sorpresiva, tanto mas cuanto que en sus conclusiones definitivas pidió una aminoración de aquella por concurrencia de culpas tanto en el resarcimiento a fijar a favor de la Sra Coral como de la Sra Socorro, significandole, por último, que no consta renuncia expresa de ésta a la indemnización que pudiera corresponderle y que solicitó para ella el Ministerio Fiscal (arts 110 y 108 LECrim).
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 27-1-2011, Recurso 761/2010
Individualización de la
pena. Concurrencia de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 con
dos delitos de homicidio por imprudencia. Aplicación del art. 383. Hechos
anteriores a la reforma operada por LO 15/2007.
En cuanto a la individualización de la pena impuesta en sentencia, concurriendo el artículo 379 del Código Penal con dos delitos de resultado, en este caso dos delitos de homicidio imprudente resulta de aplicación la norma prevista en el artículo 383 del Código Penal y, en consecuencia procede sancionar el delito más gravemente penado. Asimismo, los dos delitos de resultado producidos deben ser sancionados de acuerdo con la regla concursal prevista en el artículo 77 del Código Penal y, en el presente caso estimamos la pena a imponer es la que correspondería a la sanción separada de ambos delitos, de modo que, aún cuando concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP, en su modalidad de circunstancia atenuante simple, advertimos la presencia del fundamento cualificado de agravación al que se refiere el art. 66.1.7ª CP, derivado, no sólo de las circunstancias en las que el acusado llevó a cabo la conducción (careciendo de permiso, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a velocidad inadecuada para la vía...), anteriormente descritas, sino del hecho de haber abandonado el lugar después de la colisión, en sentido contrario al del accidente, desentendiéndose de las víctimas. Por todo ello estimamos proporcionada la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de homicidio imprudente.
Fundamentos de derecho
Segundo.- Aduce el apelante, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, al considerar que, de la prueba practicada, no se desprende ni el estado en el que se encontraba su defendido en el momento del accidente, en tanto que las pruebas de detección alcohólica se le realizan una hora después, ni se advierten en el mismo síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni ha resultado determinada la velocidad a la que circulaba. Añade que los perjudicados, no llevan ropa reflectante que permitiera su defendido apreciar su presencia al tiempo que se hallaban ebrios, circunstancia que impidió que percibieran la presencia del vehículo conducido por su defendido.
En tal sentido, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, son requisitos configuradores de la imprudencia:
a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual,
b) un factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias de la acción u omisión empeñadas siempre previsibles, prevenibles y evitables,
c) un factor normativo o externo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, es decir, el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes,
d) la originación de un daño, teniendo evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes,
e) una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial previsto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo (entre otras muchas las sentencias de 25-3-1988 [ RJ 1988\ 2098], 12 de noviembre de 1990 [ RJ 1990\ 8880], 24-5-1991 [ RJ 1991\ 3852], 29-2-1992 [ RJ 1992\ 1509], 4-2-1993 [ RJ 1993\ 934], 29 de octubre de 1994 [ RJ 1994\ 8333 ] y 22 de septiembre de 1995 [ RJ 1995\ 6755]) (RJ 1997\ 1357), encontrándose en la cumbre de tales infracciones, la denominada imprudencia grave (denominada en los anteriores Códigos Penales [ RCL 1932\ 1408 y 1499], [ RCL 1945\ 953] y (RCL 1973\ 2255) temeraria) la cual supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, habiendo igualmente declarado dicho Tribunal que la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye en sí una conducta temeraria, ya que la puesta en peligro del resto del tráfico rodado o de los peatones que pudieran circular por la vía pública, se aumenta considerablemente cuando el conductor se encuentra afectado en sus reflejos y seguridad de manejo (sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-1993 [ RJ 1993\ 2557]) y en tal sentido la jurisprudencia ha considerado temerario conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas (sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21-3-2002 [ ARP 2002\ 462]).
En el supuesto presente, tal y como recoge la sentencia, a partir de la prueba practicada, consistente en lo que aquí interesa, en la declaración prestada por los agentes de la autoridad que intervinieron en las actuaciones así como de las manifestaciones prestadas por los testigos presenciales, se infiere que el acusado, conducía un vehículo, propiedad de su esposa, el cual, no se hallaba en condiciones óptimas para la circulación, constando caducada la ITV desde el año 2003, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso que habilita para su manejo, habiendo sido condenado previamente, por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir tales vehículos y, por lo tanto, teniendo vedada por condena judicial firme la conducción del vehículo que estaba realizando, y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según se desprende, no sólo del resultado de las pruebas realizadas (0,87 mg/l y 0,80 mg/l) sino de la sintomatología apreciada por los agentes cuando afirman que al acusado le costaba hablar, se le caía el cuello, no paraba de mover la lengua, se cayó un par de veces en el vierte aguas, presentaba fuerte olor a alcohol y ojos enrojecidos y no se le entendía al hablar. Además, si bien es cierto, que no se ha podido determinar con exactitud la velocidad a la que circulaba el acusado, todos los testigos manifestaron que el acusado circulaba a una velocidad muy superior a la permitida en dicha vía, manifestando uno de los testigos que el coche iba "embalado".
La conducción realizada por el acusado en las circunstancias anteriormente descritas, realizada por la noche y en una vía que contaba tan sólo con iluminación indirecta (Agente MMEE con TIP 7418) no es sino el fiel reflejo de la más absoluta inobservancia de las elementales normas de cuidado, al incrementar notablemente el riesgo inherente a toda conducción, con la que generó un riesgo absolutamente previsible y evitable, causa del resultado producido, esto es, el atropello de dos peatones que circulaban correctamente por el arcén izquierdo y que, según las manifestaciones de todos los testigos, en ningún momento llevaron a cabo conducta alguna susceptible de contribuir de modo eficaz a la causación del resultado. A este respecto debemos añadir que la llevanza o no de material reflectante por parte de las víctimas o el hecho de que aquéllos hubieran ingerido bebidas alcohólicas no eximía al acusado de la observancia de las normas y, por lo tanto, de realizar una conducción adecuada a las circunstancias de la vía de forma que tuviera en todo momento el control del vehículo y, reiteramos, a resultas de la prueba practicada en el acto de juicio, ninguna influencia tuvo en el fatal desenlace, por cuanto, las víctimas, según manifiestan los testigos, circularon en todo momento por el arcén izquierdo, no invadieron la calzada y, en definitiva no llevaron a cabo actuación alguna que incidiera en el resultado producido.
En definitiva, la inobservancia de los deberes de cuidado en los términos descritos, en el ejercicio de una actividad potencialmente peligrosa como es la conducción de un vehículo, debe ser considerada grave. Por todo ello, consideramos que la calificación realizada por la sentencia resulta ajustada a las circunstancias del presente caso, debiendo ser desestimado el primer motivo invocado por la defensa.
Tercero.- Sostiene la defensa que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada y no como simple.
A este respecto, analizadas las actuaciones y, tomando en consideración la necesidad de practicar, en este tipo de causas, numerosas diligencias en aras a la averiguación de los hechos, el hecho de haber tenido que remitir a Polonia una comisión rogatoria para ofrecimiento de acciones a los familiares de las víctimas, la necesidad de practicar diligencias complementarias consistentes en análisis toxicológicos, unido al hecho de que no se aprecian paralizaciones relevantes en la causa y que debe tomarse en cuenta el cambio de defensa letrada del acusado, los requerimientos para el nombramiento de procurador dirigidos al acusado, la presentación de escrito de defensa en fecha 23-6-2009 y la suspensión de un señalamiento anterior a instancias de la defensa letrada del acusado, consideramos que el conjunto de las circunstancias concurrentes, impiden calificar el retraso apreciado en el enjuiciamiento de la causa como muy cualificado.
Por lo tanto, se estima correcta la apreciación de la
circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, desestimándose el
motivo invocado.
Cuarto.- Finalmente, en cuanto a la individualización de la pena impuesta en sentencia, concurriendo el artículo 379 del Código Penal con dos delitos de resultado, en este caso dos delitos de homicidio imprudente resulta de aplicación la norma prevista en el artículo 383 del Código Penal y, en consecuencia procede sancionar el delito más gravemente penado. Asimismo los dos delitos de resultado producidos deben ser sancionados de acuerdo con la regla concursal prevista en el artículo 77 del Código Penal y, en el presente caso estimamos la pena a imponer es la que correspondería a la sanción separada de ambos delitos, de modo que, aún cuando concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP, en su modalidad de circunstancia atenuante simple, advertimos la presencia del fundamento cualificado de agravación al que se refiere el art. 66.1.7ª CP, derivado, no sólo de las circunstancias en las que el acusado llevó a cabo la conducción (careciendo de permiso, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a velocidad inadecuada para la vía...), anteriormente descritas, sino del hecho de haber abandonado el lugar después de la colisión, en sentido contrario al del accidente, desentendiéndose de las víctimas. Por todo ello estimamos proporcionada la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de homicidio imprudente.
Finalmente, debemos añadir, que la circunstancia atenuante de embriaguez a la que alude la defensa, en ningún caso, resulta de aplicación a la regla concursal especial que recoge el art. 383 CP, al ser la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas un elemento del tipo penal y, por lo tanto, no susceptible de sustentar un fundamento atenuatorio de la responsabilidad criminal.
Quinto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim, atendida la estimación parcial del recurso, procede declararlas de oficio.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 5 del 20-1-2011, Recurso 338/2010
Criterios
indemnizatorios de los daños sufridos en el vehículo.
Al no dar prioridad al valor venal del vehículo como importe indemnizatorio, la sentencia de instancia recoge que el posicionamiento seguido por esta Sala en precedentes resoluciones de la "restitutio in natura", obviando el del "valor en venta", posición seguida por la parte apelante, o la de la "equidad", que determinaría una indemnización intermedia entre el valor venal y el de reparación; postura doctrinal y jurisprudencial que se configura en que la reparación es una pretensión principal conforme al art. 103 CP, mientras que la indemnización de perjuicios, a través de la indemnización mediante el valor venal del vehículo, tiene carácter subsidiario; además, siendo no procedente en este ámbito la aplicación del art. 1184 CC conforme a lo dispuesto en el art. 117 CP, por cuanto ello conduciría al absurdo de posibilitar la reparación de un vehículo nuevo pero nunca el de otro de la misma marca y modelo de matriculación pero muy anterior, llegándose a establecerse una especie de expropiación atípica primando a quien ejecuta un acto ilícito a costa de tercero, frente a aquel a quien perjudica tal hecho; y sin que por lo demás, pueda apreciarse una disfunción seria o importante entre el importe del valor venal del vehículo y el de los daños causados, en comparación con el precio de adquisición de otro nuevo, y sin que en momento alguno la perjudicada haya efectuado manifestación de dejación de su voluntad de reparación, sino únicamente que no lo ha reparado.
Fundamentos de derecho
II. Por la representación procesal de la entidad aseguradora Mapfre Automóviles SA., se presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso, invoca, en síntesis, un error en la valoración de la prueba en materia de determinación del importe de la responsabilidad civil ex delicto, concretamente respecto de la valoración efectuada del importe de los daños causados al vehículo matrícula W....WW, titularidad de D.ª Camino, por una cantidad de 4.726,69 euros, y no haberse cuantificado en el valor venal del vehículo, por importe de 1.850 euros, cuya tasación obra al folio 384, al haberse declarado siniestro total y habiendo por lo demás manifestado la propia perjudicada que conocía que la reparación "había sido considerada antieconómica y declarado siniestro total", por lo que no ha reparado el vehículo.
El motivo debe ser desestimado por cuanto no habiéndose interesado la nulidad de la resolución dictada conforme a los arts. 238 y 241 LOPJ por falta de fundamentación al respecto, es de observar que en la sentencia dictada se pronuncia el porqué de determinar tal cuantía y no la del valor venal del vehículo en únicamente "por ser los daños sufridos por el vehículo de Doña. Camino que de acuerdo con la documental aportada debe cifrarse en 4726,69 euros". Y tal escueta fundamentación, teniendo su apoyo en los folios 382 a 384, donde se recoge tal importe, y no dando prioridad al valor venal del vehículo como importe indemnizatorio, no recoge más que el posicionamiento doctrinal y jurisprudencial seguido por esta Sala en precedentes resoluciones de la "restitutio in natura", obviando el del "valor en venta", posición seguida por la parte apelante, o la de la "equidad", que determinaría una indemnización intermedia entre el valor venal y el de reparación; postura doctrinal y jurisprudencial que se configura en que la reparación es una pretensión principal conforme al art. 103 CP., mientras que la indemnización de perjuicios, a través de la indemnización mediante el valor venal del vehículo, tiene carácter subsidiario; además, siendo no procedente en este ámbito la aplicación del art. 1184 C.C. conforme a lo dispuesto en el art. 117 CP., por cuanto ello conduciría al absurdo de posibilitar la reparación de un vehículo nuevo pero nunca el de otro de la misma marca y modelo de matriculación pero muy anterior, infringiéndose con ello las previsiones de los arts. 1098 CC y 924 LECiv., llegándose a establecerse una especie de expropiación atípica primando a quien ejecuta un acto ilícito a costa de tercero, frente a aquel a quien perjudica tal hecho; y sin que por lo demás, pueda apreciarse una disfunción seria o importante entre el importe del valor venal del vehículo y el de los daños causados, en comparación con el precio de adquisición de otro nuevo, y sin que en momento alguno la perjudicada haya efectuado manifestación de dejación de su voluntad de reparación, sino únicamente que no lo ha reparado hasta la fecha de dictarse la sentencia.
En consecuencia, no cabe apreciar ni un pretendido error en la valoración de la prueba personal practicada, dado el informe pericial de tasación de los daños del vehículo matrícula W....WW obrante a los folios 382 y 384, ni una indebida aplicación de precepto penal alguno al momento de determinar el importe de valoración de la responsabilidad civil ex delicto por los mismos y en la cantidad de 4.762,69 euros, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de la parte recurrente, legítima pero subjetiva, la que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal.
III.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
SAP Barcelona, Penal,
Sec. 5 del 13-1-2011, Recurso 330/2010
Determinación del
porcentaje del factor de corrección de la Tabla II del Baremo, en las
indemnizaciones básicas por muerte, por los perjuicios económicos, en función
de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal.
La ausencia de justificación de ingresos, o incluso la percepción de unos ingresos bajos, como en el caso presente de justificar los correspondientes a un mes, teniendo la víctima edad laboral, cual es el presente caso de 30 años a la fecha de su fallecimiento, debe servir como medio útil para concretar el importe del porcentaje de corrección a aplicar, pero no puede ni fundamentar la insuficiencia de tal medio probatorio a estos efectos, ni determinar su automática rebaja a un 2% como efectúa la Juez a quo en la sentencia impugnada. Por lo que deviene, a juicio de la Sala, en una fundamentación errónea e indebida de la discrecionalidad y el arbitrio judicial. Por ello, y en base a las alegaciones de la parte apelante, no desvirtuadas por las afirmaciones de la parte apelada, procede reconocer el derecho a un porcentaje de corrección más próximo al 10% que al 1%, por lo que se entiende, a tenor de la edad laboral de la víctima y el volumen de los ingresos anuales que resultarían de elevar la cuantía acreditada a 12 meses, el atribuir un porcentaje de corrección del 8% sobre las cantidades inicialmente fijadas por la sentencia.
Fundamentos de derecho
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- Antes de entrar a resolver respecto del recurso de D.ª Milagrosa, versado sobre la improcedencia de reducción del factor de corrección aplicado por la Juez a quo en su resolución, del 10% al 2%, esto es la cuantía de las responsabilidades civiles impuestas a favor de la misma y de su hijo menor común, como perjudicados por el delito de lesiones apreciado, entiende la Sala debe entrar en una previa invocación de la improcedencia del escrito de adhesión al recurso interpuesto por la representación procesal del condenado.
Y ello por cuanto cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado en sus sentencias núms. 79/2000, de 27 de marzo, y 162/1997, de 3 de octubre, que la configuración del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, en la redacción del artículo 795.4 de la Ley Procesal Penal (actual 790.5), es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales y en la que, a salvo de derivarse de la misma una lesión de derechos fundamentales, "este Tribunal no debe interferir"; y si bien el mismo no ha rechazado la posibilidad procesal de configurar la adhesión a la apelación como medio impugnatorio propiamente tal, en el sentido de ser susceptible de albergar pretensiones diversas a las de la apelación principal, que abre así al Tribunal de apelación la posibilidad de ampliar su cognición "más allá del objeto de la pretensión de quien formula apelación principal" (STC 53/1987 con cita de la STC 15/1987), si bien lo ha hecho con referencia no sólo al Procedimiento Abreviado sino también al juicio de faltas (SSTC 91 / 1987, 116/1988 y 242/1988, siendo reiterada esta doctrina en las posteriores STC 56/1999, de 12 de abril y 16/2000, de 31 de enero), llegándose a afirmar que "la adhesión a la apelación es un vehículo apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal", de tal doctrina resulta que si bien es posible realizar una interpretación, que no sería inconstitucional mientras a las demás partes apeladas se les diera la posibilidad de formular alegaciones oponiéndose a la apelación adhesiva a fin de hacer efectivo el derecho de defensa, también es posible la solución contraria en el ámbito interpretativo de la legalidad ordinaria.
En este sentido, además, cabe decir que si bien existen Audiencias Provinciales que interpretan -en el ámbito de la legalidad ordinaria- como posible la adhesión al recurso de apelación con formulación de nuevas pretensiones, incluso autónomas a las formuladas por el apelante principal, y de nuevos motivos de apelación distintos a los articulados por éste, otras Audiencias, por el contrario, vienen manteniendo el criterio opuesto, entre ellas esta Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, o la Sec. 7ª de esta misma Audiencia.
Son fundamentos de este criterio restrictivo los siguientes: a) Si se mantiene lo contrario, la parte que pretenda hacer valer una adhesión autónoma, contraria al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación cuando ya ha pasado el plazo preclusivo para interponerlo; b) goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con la parte recurrente principal, plantear su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido, obviamente, de esta posibilidad; c) a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, en definitiva, ésta no dispone siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión; y d) finalmente que del propio tenor literal del precepto, el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende precisamente la inexistencia de un trámite de audiencia a las demás partes después de formulada la adhesión, lo que de acuerdo con nuestra Constitución produciría indefensión en el supuesto de que se apreciara la adhesión en cuanto a pretensión autónoma o en cuanto a motivos de impugnación de legalidad ordinaria de la sentencia distintos, es decir, si la legalidad ordinaria no prevé expresamente un imprescindible trámite de audiencia debe interpretarse que no cabe la adhesión autónoma, sí la adhesión que coadyuva con el apelante principal.
Nótese en este sentido que dicho precepto en su actual apartado 5 consigna expresamente que "presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a la demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados", o sea, que aunque se haya presentado adhesión se deben elevar los autos originales sin que las demás partes puedan efectuar alegación alguna a los escritos de adhesión o impugnación.
Por todo ello, debe concluirse que, como ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y si lo que quiere es formular pretensiones autónomas habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro de los plazos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello, claro está, dejando a salvo los supuestos en que la Ley expresamente articula la posibilidad de adhesión autónoma en el proceso penal con trámite específico para ella, como ocurre, por ejemplo, en el procedimiento del Tribunal del Jurado de acuerdo con lo que dispone el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
En tales términos efectivamente se aprecia que el escrito de adhesión al recurso interpuesto por la representación procesal del condenado formula pretensiones no sólo distintas sino incluso contrarias a la de la Acusación Particular en su recurso de apelación, por lo que deviene en inadmisible, y por tanto desestimable para la Sala, no pudiendo resolver sobre las cuestiones planteadas en dicho escrito dado que ello causaría una evidente indefensión para la parte apelante.
IV.- En cuanto al referido motivo único del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, el mismo resulta parcialmente admisible.
No conviene perder de vista que para la determinación de los factores de corrección contenidos en la Tabla II del baremo aludido, se debe tener en consideración que dicha tabla fija un porcentaje de "hasta el 10% para los ingresos netos de la víctima hasta 26.209,38 euros". Por tanto, si bien dicha cifra de corrección no corresponde con el importe automático a conceder cualquiera que sea la cuantía de los ingresos que perciba la víctima, como así sostuvo la S.A.P.Madrid, Secc 23, de 01.07.10 (si bien respecto de los factores de corrección de las Tablas IV y V), sino el límite máximo discrecional que el Juez o Tribunal puede conceder, hay que tener asimismo presente la nota explicativa de dicho apartado en la mentada Tabla II, de "se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen los ingresos" (como así sostuvo la STS de 20.11.00 y la mayoritaria jurisprudencia menor actual).
En consecuencia, la ausencia de justificación de ingresos, o incluso la percepción de unos ingresos bajos, como en el caso presente de justificar los correspondientes a un mes, teniendo la víctima edad laboral, cual es el presente caso de 30 años a la fecha de su fallecimiento, debe servir como medio útil para concretar el importe del porcentaje de corrección a aplicar, pero no puede ni fundamentar la insuficiencia de tal medio probatorio a estos efectos, ni determinar su automática rebaja a un 2% como efectúa la Juez a quo en la sentencia impugnada. Por lo que deviene, a juicio de la Sala, en una fundamentación errónea e indebida de la discrecionalidad y el arbitrio judicial. Por ello, y en base a las alegaciones de la parte apelante, no desvirtuadas por las afirmaciones de la parte apelada, procede reconocer el derecho a un porcentaje de corrección más próximo al 10% que al 1%, por lo que se entiende, a tenor de la edad laboral de la víctima y el volumen de los ingresos anuales que resultarían de elevar la cuantía acreditada a 12 meses, el atribuir un porcentaje de corrección del 8% sobre las cantidades inicialmente fijadas por la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto y respecto de los dos perjudicados apelantes, habida cuenta de constituir las pretensiones de responsabilidad civil ex delicto una justicia rogada.
IV.- Se declararan de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim., al no apreciarse temeridad ni mala fe en la oposición al recurso.
SAP León, Penal, Sec. 3
del 11-11-2010, 235/2010, Recurso 89/2010
Penalidad en los delitos
contra la seguridad vial cuando concurra resultado lesivo. Diferente redacción
del actual 382 frente su correlativo anterior, el artículo 383.
El (anterior) art. 383 CP 95 viene a recoger el principio de consunción, conforme al cual el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas queda absorbido por el de homicidio por imprudencia, y subsumido en él, al prever la ley una mayor pena para este último que para el primero, recobrando el primero su eficacia punitiva sólo cuando esté más gravemente penado que el delito culposo al que dio origen. De tal forma que, en estos particulares supuestos, y a la fecha de los hechos enjuiciados no cabe acudir, a efectos penológicos, a la regla general del art. 77 C.P, ni tampoco al art. 66 CP. Es decir, que no puede imponerse, sin más, la pena prevista para homicidio por imprudencia del art. 142. 1 y 2 CP, en su mitad superior (aunque si con el actual y vigente art. 382 CP).
Fundamentos de derecho
SEXTO.- Si, en cambio, hade estimarse la pretensión revocatoria del apelante, en cuanto a que ha venido a existir una indebida aplicación de la pena, aunque no por los razonamientos del propio apelante, ni del Juzgador, ni del Ministerio Fiscal.
Así, no puede obviarse que los hechos acontecen el día 5-7-2007, en cuya fecha estaba en vigor el anterior art. 383 del CP. y del siguiente tenor "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.
En la aplicación de las penas establecidas en los citados arts., procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66."
Precepto (diferente al actual art 382 CP, "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381seocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado."), que venía a regular de forma especial y particular unos concretos supuestos, en los que el legislador se decantó, no por un concurso delictivo, sino realmente por un concurso de leyes, para el que la ley establece criterios distintos.
"O dicho de otra manera, el art. 383 CP 95 viene a recoger el principio de consunción, conforme al cual el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas queda absorbido por el de homicidio por imprudencia, y subsumido en él, al prever la ley una mayor pena para este último que para el primero, recobrando el primero su eficacia punitiva sólo cuando esté más gravemente penado que el delito culposo al que dio origen, tal como ha venido señalando el T. S. en las ss., entre otras, de 29-11-90 y 17-9-2001 EDJ 2001/43512" Como nos dice la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, S 29-1-2002, nº 7/2002, rec. 1107/2001. Pte: Alfaya Ocampo, Juan Manuel EDJ 2002/8931.
De tal forma que, en estos particulares supuestos, y a la fecha de los hechos enjuiciados no cabe acudir, a efectos penológicos, a la regla general del art. 77 C.P., ni tampoco al art. 66 CP. Es decir, que no puede imponerse, sin más, la pena prevista para homicidio por imprudencia del art. 142. 1 y 2 CP., en su mitad superior (aunque si con el actual y vigente art. 382 CP.).
Y, en razón a lo expuesto, así como teniendo en consideración las circunstancias personales del acusado y del supuesto enjuiciado, así como el desgraciado y luctuoso resultado. Viene a estimarse como pena adecuada, razonable y proporcional a los hechos enjuiciados, atendiendo a la penalidad prevista en el art. 142. 1 y 2 del CP., la de dos años de prision con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena, y cuatro años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
SEPTIMO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
SAP Madrid, Penal, Sec.
7 del 02-11-2010, 959/2010, Recurso 267/2010
Conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, delito de peligro abstracto. Presunción de
inocencia. Motivación de la pena.
Se revisa una sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y dos delitos de lesiones imprudentes. La Audiencia rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba que habían sido alegados. A la vista del resultado arrojado en la prueba de detección alcohólica, los síntomas que presentaba al acusado y las características de su conducción, la Audiencia considera acreditado que el alcohol ingerido había influido en sus facultades colocándole en una situación incompatible con la conducción segura. Considera la Audiencia que la circulación en tales condiciones ya supone la lesión al bien jurídico protegido, en cuanto el tipo penal lo es de peligro abstracto, por consiguiente, susceptible de sanción aunque ningún otro ciudadano se viera llevado a una situación de concreto peligro para su persona y bienes, aunque en este caso, además, se causaron lesiones. Se estima parcialmente el recurso ya que la sentencia apelada impone la máxima pena posible sin motivación, razón por la que la Audiencia rebaja la pena al mínimo legal posible.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, por entender errónea la conclusión condenatoria alcanzada por la misma, habida cuenta la discordancia que denota el apelante entre los resultados de la prueba de alcoholemia y la sintomatología que describen los agentes que depusieron en el plenario presentaba el acusado hoy apelante el día de los hechos. Entiende que dichas pruebas no han sido valoradas con arreglo al principio de presunción de inocencia, y que en consecuencia no ha quedado acreditada la conducción temeraria por la que se ha dictado sentencia de condena.
Ha de hacerse notar pues, que el recurrente alude a dos motivos de apelación que responden a diferente naturaleza, ya que la constitucional presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E. y art. 741 LECr).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19-5-2000).
En el presente caso el propio recurrente alude a la existencia de tal prueba, la testifical de los agentes y los resultados de la prueba de alcoholemia, por lo que en ningún caso podría afirmarse la existencia de tal vulneración constitucional, siendo el auténtico contenido del motivo el del error denunciado por entender que no ha quedado acreditado el contenido de la figura delictiva por la que ha recaído sentencia de condena.
Al respecto debe recordarse que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los testigos propuestos con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante ella declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
La sentencia impugnada estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del denunciante y de los agentes de Policía que depusieron en el plenario respecto de la forma en la que tuvo lugar la colisión y en cuanto al estado físico que presentaba el denunciado, claramente indicador de la previa ingesta alcohólica, como quedó además corroborado por la prueba de alcoholemia practicada al mismo y cuyos resultados se consignan igualmente en la sentencia. En cuanto a las lesiones sufridas por los perjudicados, se remite la Juzgadora a los partes de asistencia médica e informes forenses.
Vista por este Tribunal la grabación digital del acto del Juicio Oral y examinadas las actuaciones, se comprueba que la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora "a quo" no puede tacharse de errónea, sino que la misma es consecuencia de las manifestaciones vertidas en el plenario tanto por el perjudicado como por los agentes policiales, quienes relataron la existencia de una sintomatología compatible con la previa ingesta alcohólica que quedó además objetivada mediante la práctica de la prueba de alcoholemia.
Por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
SEGUNDO.- Bajo la denominación de falta de motivación de la sentencia construye el apelante el segundo de los motivos del recurso, cuyo contenido es sustancialmente que habida cuenta que el nº 2 del artículo 379 castiga en todo caso la conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en los casos, como el presente, en que la tasa sea menor, habrá de acreditarse que la conducción es temeraria o que ponga en peligro la seguridad del tráfico, entendiendo, según quedó ya expuesto en el precedente motivo, que tal conducción temeraria no ha quedado acreditada, ya que, al tratarse de un alcance trasero, cualquier otra distracción hubiera podido producir idéntico resultado.
Dicho motivo tampoco puede prosperar.
El artículo 379 del Código Penal, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, en vigor desde el día 2-12-2007, según el contenido de la Disposición Final Tercera, y por lo tanto en la fecha en la que se produjeron los hechos, dispone: " 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".
Como consecuencia de la reforma operada, es susceptible de condena en la actualidad quien condujere con una tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Ello no significa sin embargo que haya quedado derogada cualquier otra conducta relativa a la conducción bajo la influencia del alcohol, pues el párrafo primero del mencionado artículo transcrito, se refiere, de modo genérico a la influencia del alcohol, sin referencia precisa a una determinada tasa de alcohol.
Los requisitos configuradores del tipo se concretan en los siguientes:
a) La dinámica comisiva consiste en el acto de conducir un vehículo de motor por la vía pública bajo la influencia de una ingestión de bebidas alcohólicas, y ello precisamente porque el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad del tráfico en las vías de uso público.
b) Una influencia concreta en la conducción del vehículo que permita apreciar la alteración y disminución de las facultades físicas y psíquicas del acusado, es decir, de su capacidad sensorial y de reacción frente a las circunstancias cambiantes del tráfico.
No cualquier ingestión de bebidas alcohólicas comporta la realización del tipo. Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquéllas, y este hecho en si mismo ya supone la lesión al bien jurídico protegido en cuanto el tipo penal, como se dijo anteriormente lo es de peligro abstracto.
Es cierto que la aludida influencia necesita ser acreditada, y que a tal fin no bastan los índices puramente alcoholométricos.
El carácter formal y de mera actividad del delito imputado sin duda facilita y objetiva la prueba, a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados al respecto, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a los 0.25 mlg de alcohol por litro de aire espirado (Real Decreto 2282/98 de 23 de octubre). Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholométrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales (Sentencia de 14-7-1993, y sentencias del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero y 111/99 de 14 de junio). En este caso, el resultado obtenido excede del máximo permitido, sin que el acusado quisiera cuestionarlo ejercitando el derecho a practicar un análisis de contraste, que le fue ofrecido.
Desde otro punto de vista, la obvia situación de embriaguez del acusado se concretó en una conducción objetivamente anómala e irregular, lo que le llevó a colisionar con el vehículo que le precedía y que se encontraba detenido en el semáforo, que resultan demostrativas de la carencia de control sobre el vehículo que conducía. Efectivamente, tal hecho puede deberse a multitud de circunstancias, pero es así que en el presente caso, fue la circunstancia de la falta de aptitud del acusado para la conducción por consecuencia de la disminución de facultades por la previa ingesta de alcohol la causa del resultado producido.
Finalmente, se apreciaron síntomas externos reveladores de dicho estado y, por tanto, de la afectación a las facultades del sujeto, que se reseñan en el fundamento primero de la resolución recurrida y que fueron relatadas en la vista oral por los policías actuantes. Dicha sintomatología es fácilmente constatable, y resulta demostrativa de que la ingestión alcohólica precedente afectaba de manera notable las facultades psicofísicas del acusado.
La circulación en tales condiciones ya supone la lesión al bien jurídico protegido, en cuanto el tipo penal lo es de peligro abstracto, por consiguiente, susceptible de sanción aunque ningún otro ciudadano se viera llevado a una situación de concreto peligro para su persona y bienes.
En los delitos de peligro abstracto, el peligro no es un elemento del tipo; en ellos se tipifica una clase de comportamientos que, de acuerdo con los conocimientos técnicos y de experiencia, son peligrosos en general. El legislador declara, de acuerdo con la experiencia general, la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito, en tanto se establece una verdadera presunción de peligrosidad. En su mayoría, se trata de delitos de mera actividad, en los que están en juego bienes jurídicos importantes, y la experiencia permite definir los límites de la norma de cuidado; por consiguiente, el legislador considera peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la clase de las descritas, desde una perspectiva ex ante.
Se concluye que el pronunciamiento condenatorio recaído no se funda exclusivamente en la tasa de alcoholemia, sino en la consideración conjunta de dicho dato, que en este supuesto es máximamente relevante, unido a la forma en que el acusado circulaba, con el resultado de daños y lesiones que viene descrito en el "factum".
TERCERO.- En la tercera alegación denuncia el apelante la infracción del principio de proporcionalidad por haber sido impuesta la pena máxima, sin atender a las circunstancias en las que se produjo el accidente, solicitando que, en caso de confirmarse la consideración de los hechos como constitutivos de infracción criminal, sea impuesta al recurrente la pena mínima correspondiente al delito.
Debe tenerse en consideración la norma contenida en el Artículo 382 del Código Penal, que es de aplicación al presente caso, conforme al cual: "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado".
Por ello, la pena correspondiente a la calificación contenida en la sentencia tendría una extensión entre los 4 meses y 16 días y los 6 meses de prisión, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de dos años, seis meses y un día a cuatro años, pena que puede en el presente caso aplicarse en toda su extensión, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la sentencia se ha impuesto la pena máxima, sin especificar la Juzgadora "a quo" el razonamiento en virtud del cual se acuerda la fijación de la pena, utilizando la expresión "vistas las peticiones de las partes, y atendidas las circunstancias del hecho y del acusado", sin especificar cuáles sean dichas circunstancias de forma que resulte comprensible el motivo de la imposición del máximo legal.
Conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006 (Sala de lo Penal, Sec. 1), de 18 septiembre la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan (STC 108/2001, de 23 de abril), también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5-5-1997). Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3-6-1999).
Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, S 24-6-2010).
En el presente caso, en la sentencia de instancia se ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena, en virtud del cual la Juez a quo explique el motivo de imponer una pena superior a la mínima legalmente prevista. Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del reo que han aconsejado al Juzgador de instancia imponer la pena máxima que ha impuesto. Ante tan absoluta falta de motivación no cabe sino estimar este motivo de recurso, imponiendo aquellas penas mínimas legalmente previstas, porque, para el caso de acordar otras, se habría de causar indefensión al recurrente al no poder combatir, por cerrar esta resolución la instancia, los argumentos que pudiera tener la Sala para proceder de tal manera. Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
SAP Salamanca, Penal,
Sec. 1 del 26-10-2010, 80/2010, Recurso 71/2010
Delito de lesiones.
Concepto de tratamiento médico.
Existe, en suma, tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomienda a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc) aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. Por tanto tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico. En autos, el lesionado, estuvo 56 días impedido para sus ocupaciones habituales, precisó de la administración de medicamentos durante un tiempo, y además recibió 26 sesiones de rehabilitación, médicamente prescritas, por lo que es claro que no puede descartarse la existencia de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, y con ello, la calificación de los hechos como delito de lesiones en vez de falta.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- De los diversos pronunciamientos que se hacen en la sentencia de instancia, respecto de los menores Eulogio y Balbino, hermanos, sólo el relativo al delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, cuya autoría se les atribuye, es objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto contra aquella por el letrado de los referidos menores.
Alega, en efecto, dicha parte recurrente que se les atribuye a los menores la comisión de un delito de lesiones sobre la base de que el Policía nº NUM003 tuvo lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico consistente en rehabilitación, cuando lo cierto es que si se atiende al contenido de los folios 109 y 110 de las actuaciones, --Historia de Urgencia-se colige que el agente no estuvo sujeto a tratamiento médico, y consecuentemente, los hechos no pueden ser calificados como delito sino como falta de lesiones.
SEGUNDO.- La cuestión a decidir es, pues, clara; se trata de determinar, sobre la base de las lesiones habidas por el policía antes citado, si las mismas precisaron una única asistencia facultativa (en cuyo caso habría que estimar el recurso), o sí, por el contrario, su curación necesitó tratamiento médico (la calificación de los hechos como delito, hecha en la instancia, debería ratificarse, con lo que ello entraña cara a la desestimación del recurso).
En este sentido, el art. 617.1 del Código Penal, sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código por su parte, el art. 147 del mismo Código dispone que el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión que se señala, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; y añade que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento.
Para que un menoscabo de la integridad corporal o salud física o psíquica pueda constituir delito es necesario, pues, que "se requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...", como se desprende de la lectura, contextualizada del art. 147.1 del Código Penal.
Determinar en qué ha de consistir el tratamiento médico o quirúrgico para que sea relevante a efectos penales ha sido y sigue siendo, cuestión que dista de haber sido resuelta jurisprudencialmente con la deseable precisión.
No obstante, se entiende, en términos generales, que el concepto de tratamiento médico se concreta a una acción prolongada más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que se constituirá por dos o más sesiones hasta la curación total, o el sistema que se utiliza para tratar de curar una enfermedad o lesión, o para tratar de paliar la misma cuando sea incurable, sin que tenga tal consideración todo lo que tenga carácter preventivo. De este modo, y so pena de dejar en manos del médico forense la determinación de lo que constituye delito o falta, o no constituye infracción penal, es lo cierto que el informe médico legal debe describir ampliamente la lesión, su mecanismo de producción, su situación, o posibles complicaciones; y aunque el médico forense no tiene una función asistencial, debe visar el tratamiento que sigue el lesionado, sobre todo a la hora de describir las secuelas o deformidades permanentes que pudieran quedar. Por último, si constatar que no siempre será, a tal fin, necesaria la interacción directa del lesionado con el médico forense, pues éste podrá valorar los certificados de lesiones o historial que le presente el lesionado y a su vista emitir en informe correspondiente.
Podemos concluir, pues, que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio.
Existe, en suma, tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomienda a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc) aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. (Sentencia de 2-6-1994 y 22-3-1999), una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.
TERCERO.- Constando, por tanto, en el supuesto examinado, y así se desprende no solo del parte de sanidad emitido por el médico forense del Juzgado, sino del resto de documentación médica obrante en las actuaciones, que el lesionado, --quien estuvo 56 días impedido para sus ocupaciones habituales-precisó de la administración de medicamentos durante un tiempo, y que además recibió 26 sesiones de rehabilitación, médicamente prescritas, es claro que no puede descartarse la existencia de tratamiento médico para la curación de sus lesiones, y con ello, la calificación de los hechos como delito de lesiones en vez de falta.
Y si a ello se une, tal como apunta el Ministerio Fiscal, la doctrina existente en torno al valor de la pericia oficial, al cuestión queda definitivamente zanjada, en el sentido dicho de que procede la desestimación del recurso de apelación. Según la STS de 14-6-91, cuando se trata de informes periciales sobre circunstancias de hecho fundamentales en la causa penal concreta que se tramite, practicadas durante el sumario o diligencias previas, máxime cuando son realizadas por organismos oficiales o por funcionarios públicos especializados al respecto, y ninguna de las partes propone prueba alguna sobre este extremo, lo que motiva que en el acto del juicio oral nada se practique sobre tal particular, ha de entenderse que hay una aceptación tácita por todas las partes sobre la mencionada pericia, y ello permite que el Juzgado o Tribunal en la instancia pueda considerar como probado el hecho a que se refieren esas diligencias, realizadas durante la fase de instrucción.
SAP Burgos, Penal, Sec.
1 del 19-10-2010, 212/2010, Recurso 139/2010
Aplicación del factor de
corrección sobre los días de hospitalización y curación, por el hecho de
encontrarse en edad laboral la perjudicada.
La Juzgadora de instancia deniega la aplicación del factor de corrección argumentando que no se han probado los ingresos económicos de la lesionada, sin embargo en aplicación de la anterior doctrina menor, y encontrándose aquella en edad laboral (53 años), procederá la estimación del recurso e incrementar la cantidad indemnizatoria que resulte de aplicar el 10% a las cantidades establecidas en la sentencia por días de hospitalización y de curación (con incapacidad o sin ella).
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- Se alza la representación de Gregoria frente a la sentencia de instancia alegando la infracción de la Doctrina de esta Audiencia Provincial respecto a la aplicación del factor de corrección sobre los días de hospitalización y curación, por lo que solicita el incremento de la indemnización concedida por tales conceptos en un 10%, por el hecho de encontrarse en edad laboral la perjudicada.
SEGUNDO.- Examinado el contenido del recurso, así como la resolución dictada en la instancia, debemos hacer que la reciente sentencia de esta Sala de fecha 13-7-2.009 en la que se declara: Al respecto cabe tener en cuenta lo ya resulto por esta Sala en sentencia de fecha 15 de Mayo 2.006 "en definitiva, el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 181/2.000, es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección, más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos y el factor de 10 % se aplicara con el único requisito de encontrase el perjudicado en edad laboral".
En sentencia de fecha 16 de Abril 2.008, se expresa: "En definitiva el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada S.T.C. Pleno 181/2000, es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección, más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos.
En consecuencia lo que resulta inconstitucional es el establecer un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima. Ello no implica que no sea ajustado a derecho la aplicación de dicho factor corrección, sino que lo que no es adecuado es que dicho límite opere cuando se acrediten unos perjuicios mayores, en orden al total resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Siguiendo la anterior tesis se pronuncian las Provinciales de Navarra 22-4-2002, Ciudad Real 9-4-2002, Barcelona 9-3-2002, y esta Sala de la A. Provincial de Burgos."
Y en este mismo sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Madrid de 22 julio 2008, Pte: Bermúdez Ochoa, Eduardo Víctor "de todo lo dicho, se concluye que el recurrente no ha acreditado que concurra una pérdida de ingresos superior a la contemplada legalmente que justifique una mayor reparación del lucro cesante. Ahora bien, al rechazar el importe más elevado reclamado, es preciso estimar su petición de aplicación del factor de corrección, en tanto en la Tabla IV del Baremo, en el apartado de Perjuicios económicos, ingresos netos de la víctima, se hace constar una llamada ordenando su inclusión respecto de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Se trata de un mandato legal, que debe ser atendido. En este sentido se ha pronunciado la Junta de Unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid en su reciente reunión de 29-5-2008 para los supuestos en que no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral."
Y la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de fecha 25 de Septiembre 2.007, Pte: Blanco Aguilar, Manuel "Así pues y con arreglo a la anterior doctrina que esta Sala comparte, dado que el perjudicado Ignacio a la fecha del accidente se encontraba en edad laboral, siendo albañil autónomo, el mismo tiene derecho a la aplicación del factor de corrección del 10% sobre la indemnización por la incapacidad temporal al no haber interesado ni acreditado haber sufrido un lucro cesante."
TERCERO.- La Juzgadora de instancia deniega la aplicación del factor de corrección argumentando que no se han probado los ingresos económicos de la lesionada, sin embargo en aplicación de la anterior doctrina menor, y encontrándose aquella en edad laboral (53 años), procederá la estimación del recurso e incrementar la cantidad indemnizatoria con el importe de 922,42 que deviene de aplicar el 10% a las cantidades establecidas en la sentencia por días de hospitalización y de curación (con incapacidad o sin ella).
SAP Madrid, Penal, Sec.
17 del 14-10-2010, 1115/2010, Recurso 280/2010
Conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas y negativa a la prueba de alcoholemia.
Se revisa la condena de un conductor al que los agentes de policía apreciaron síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, se le requirió para que efectuara las correspondientes pruebas de detección alcohólica y se negó. Se le condenaba como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse al test de alcoholemia. La Audiencia confirma la condena por este último delito y revoca la condena por el primero al no considerar acreditado que el alcohol ingerido tuviera una influencia específicamente peligrosa en la conducción.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO.- En cuanto al hecho de la conducción ha quedado acreditado por los dos agentes que le vieron salir de un establecimiento, que montó en el vehículo y salió del vado donde estaba aparcado, llegando a circular 15 ó 20 metros hasta que le dieron el alto. Los dos agentes manifiestan que vieron al acusado circulando, lo que desmiente la alegación de éste de que no llegó a circular después de haber bebido en el bar y que se acercó al coche tan solo a coger una cajetilla de tabaco.
El Magistrado de lo Penal entiende probada la influencia en base al atestado policial en el que vienen recogidos los síntomas que mostraba en aquel momento, en el testimonio de uno de los agentes y en el parte médico de lesiones del Servicio de Urgencias donde fue conducido.
Pues bien. examinado lo actuado y en concreto la grabación del acto del juicio oral, sorprende lo dispar del testimonio de los dos agentes respecto a los síntomas que mostraba el acusado. Mientras que el agente de Policía Local NUM000 manifestó que tenía los ojos rojos, la boca pastosa, que se tambaleaba, hablaba mucho y muy alto, lo que pudo apreciar cuando el señor bajó del coche. El agente NUM001 dijo que tenía olor a alcohol, ojos brillantes, también manifestó que le vieron salir del portal, que se metió en el coche, pero que cuando salió del coche "no le vieron ni tambalearse ni nada", que "cuando salió del vehículo estaba quieto". Nos chocan estas dos declaraciones tan dispares porque en este procedimiento los hechos ocurrieron el 12-6-2010, y el juicio oral se celebró el 24 de junio, es decir que habían pasado tan solo doce días, por lo que los hechos estaban muy recientes y los agentes podían recordar perfectamente lo sucedido. De hecho respecto al resto de detalles, de la actitud en comisaría, del suceso con la conversación telefónica con la interprete se acordaban perfectamente. Es de destacar también que la diligencia de síntomas obrante al folio 13 está firmada por los dos agentes. Esta disparidad no fue preguntada en el acto del juicio oral por ninguna de las partes. En cuanto al parte de lesiones éste no fue hecho valer como prueba documental por el Ministerio Fiscal, ni se trajo al juicio oral al doctor firmante de dicho parte en el que se mencionó la intoxicación etílica, por lo que dicho documento no puede ser tenido como prueba de cargo, pues no ha gozado de la contradicción necesaria.
Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 379 del Código Penal castiga al que al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas".
La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal de 1973 1973/1704 (hoy art. 379 del CP de LO 15/2003), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01).
Según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9).
"Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11).
El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía:
"Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" (STS. 09-12-1994).
El mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal:
"Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal EDL 1995/16398, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).
Esta antigua doctrina es aplicable en la actualidad para interpretar el actual art. 379.2 cuando no se sobrepasa la tasa de alcohol de 0,60 ml/l de aire espirado. Pues bien, para la aplicación de este tipo penal sigue siendo necesaria la acreditación de la influencia del alcohol en el actuar del acusado. Por tanto de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos:
Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.
Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.
Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico).
En nuestro caso de autos ha quedado probada la conducción del vehículo a motor por el acusado, como ya hemos manifestado. Desconocemos la tasa de alcohol que presentaba puesto que se negó a hacer las pruebas de alcoholemia, -hecho que analizaremos seguidamente- careciendo por tanto de un dato objetivo que nos permitiera valorar cual era su grado de afectación real con los signos externos apreciados en el acusado, deberemos estudiar si constituye una simple infracción administrativa o bien el ilícito penal aquí estudiado, para lo que debemos determinar, tal como nos exige la referida doctrina y jurisprudencia, si la ingesta influyó de forma efectiva en la conducción del acusado con una trascendencia tal que provocó un indudable e importante riesgo para bienes jurídicos protegidos, en grado superior al genérico riesgo que protege y fundamenta la infracción administrativa.
Los hechos descritos por los agentes no narraban situación concreta de peligro para la circulación o para las personas, más allá de peligro genérico, puesto que les llamó la atención porque el vehículo estaba aparcado en un vado, no por ninguna otra razón.
Sin prueba directa de que la conducción del acusado hubiera causado un riesgo en bienes jurídicos, debemos estudiar si existe prueba indirecta de dicho riesgo con otros datos fácticos aportados a las actuaciones, mediante las pruebas aportadas por la acusación: Carecemos de test de alcoholemia al negarse el causado a realizarlo y en cuanto a los signos físicos que presentaba el acusado los dos testigos que declararon en el acto del juicio oral manifestaron hechos contradictorios, mientras uno dejo que sí que se tambaleaba, el otro agente dijo que no se tambaleaba que mientras le pedían la documentación el señor estaba quieto al lado del coche.
Es necesario precisar que alguno de los referidos síntomas que comúnmente se describen como significativos o indicios de la ingesta de alcohol no son utilizados como criterios de diagnóstico de la embriaguez. Así cabe citar el Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales de la Sociedad norteamericana de Psiquiatría, conocido como DSM-IV, donde se señalan como criterios de diagnóstico de intoxicación por el alcohol el lenguaje farfullante (1), incoordinación (2), marcha inestable (3), nistagmo (4), deterioro de la atención o de la memoria (5) estupor o estado de coma (6), pero sin tomar como criterios de diagnóstico el olor a alcohol o los ojos enrojecidos, brillantes o lacrimosos.
No obstante, ni el referido Manual DSM-IV, ni el Manual de Descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento (CIE 10) de la Organización Mundial de la Salud, nos indican el grado de embriaguez e influencia en el comportamiento que pueden significar la apreciación de dichos criterios de diagnóstico. (Así se expresa la sentencia de esta Sec. de la AP Madrid, Sec. 17ª, S 3-2-2004, nº 105/2004, rec. 229/2004. Ponente: Ventura Faci, Ramiro).
Por lo tanto, los simples datos aportados por el agentes sobre los signos físicos externos del acusado, como ojos rojos o hablar mucho y alto no reflejan sino una ingesta de alcohol. Y el síntoma que sí que sería relevante, consistente en si se tambaleaba o mantenía la verticalidad o no, existe una duda sobre si se daba a la vista de la contradicción existente en el testimonio de los agentes. Por lo tanto, no podemos determinar de forma indubitada si el alcohol injerido tuvo una influencia específicamente peligrosa en la conducción. Por lo que debemos absolver al acusado Vidal del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal por el que venía siendo acusado.
TERCERO.- Llegados a este punto, resta por examinar si la conducta enjuiciada es conducta típica del delito del art. 383 del Código Penal por el hecho de no haber querido someterse a la prueba de alcoholemia. Es importante destacar que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece -en relación con esta materia- que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico"(art. 12.2); considerándose infracción "muy grave" -entre otras conductas- "incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas,..." (art. 65.5.). Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003) Artículo 21. "Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:
a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas..."
En cuanto a la negativa a realizar la prueba de alcoholemia ha quedado acreditado que los agentes consideraron que la persona al menos tenía algunos síntomas que debían ser investigados. Ha quedado acreditado que el acusado entendió perfectamente a los agentes en un inicio puesto que les dio los documentos del vehículo cuando le fueron requeridos y acompañó a los agentes hasta Comisaría según le pidieron. Una vez allí le mostraron el aparato para hacerle la prueba, según manifestó el primer agente, comenzando a ponerse nervioso a gritar y a querer irse. Como gritaba en italiano o rumano decidieron que la intérprete vía telefónica le explicase que le iban a realizar la prueba de alcoholemia, explicaron los agentes que la compañera le explicó en rumano las consecuencias de negarse a hacer la prueba, tras lo cual el acusado soltó el teléfono. Los agentes manifestaron que pensaban que quedó enterado tanto de que le iban a hacer la prueba como de las consecuencias de la misma, a pesar de lo cual se negó a realizarla.
Entendemos acreditado que el acusado entendió perfectamente que le iban a realizar la prueba de alcoholemia, pues le ensañaron el aparato, y desde ese momento se puso a gritar y quería irse de la Comisaría, además la intérprete de rumano le explicó por teléfono la prueba que le iban a practicar y las consecuencias de no hacerla, por lo que quedó perfectamente enterado a pesar de lo cual se negó a realizarla.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, siendo procedente tan solo la condena por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 383 del Código Penal, debiendo absolverse al acusado por el delito del artículo 379 del Código Penal por el que fue condenado en primera instancia, en tanto a lo ya expuesto.
SAP Madrid, Penal, Sec.
17 del 04-10-2010, 342/ 2010, Recurso 406/2009
Lesiones imprudentes.
Obligaciones de conductor de un vehículo. Baremo de accidentes de la
circulación: determinación del baremo aplicable. Criterio Junta Magistrados
Audiencia de Madrid.
La sentencia de instancia absuelve al conductor que atropelló a un peatón al entender que la responsabilidad era exclusivamente de éste, porque cruzó por un lugar inadecuado y sin comprobar la presencia del vehículo que le atropelló. La Audiencia revoca la sentencia, condenando al conductor, recordando que el artículo 11 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial establece que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículo, estando también obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. Por ello. Debía haber circulado en las condiciones necesarias para evitar el atropello, dado que la naturaleza del lugar, un intercambiador de transportes, hacían previsible la presencia de peatones. En cuanto a la indemnización debe ser conforme al baremo de accidentes de automóvil, aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y, después, actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización.
Fundamentos de derecho
Cuarto.- A la vista de la prueba practicada en primera instancia mediante el visionado de la grabación del juicio oral, tras la correspondiente vista celebrada en segunda instancia, no podemos compartir el criterio de la Magistrada del Juzgado de Instrucción razonando que la peatón atravesaba la calzada por un lugar inadecuado para ello, ya que no existe un lugar adecuado, por lo que la peatón para acceder a la parada de autobús, necesariamente debería atravesar esa zona, ese trozo de calzada, por el lugar donde lo hacía, por lo que debe rechazarse uno los argumentos de la Magistrada de instancia que justifican la absolución.
Si a ello añadimos que la columna de hormigón que al parecer podía tapar a la peatón de la visión del taxista está a una cierta distancia -tal como consta en la fotografías-, debemos también descartar el segundo de los motivos absolutorios, que la peatón irrumpió en la calzada de forma sorpresiva para el taxista.
Conforme al artículo 11 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.... El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía."
También conforme al artículo 46 de la misma Ley "Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.
e) Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar".
Por todo ello considero en esta segunda instancia, que la conducta de don Eleuterio debe calificarse como imprudente, ya que conducía el vehículo taxi sin adecuar su conducción a las más mínimas normas de cuidado, como lo son las normas de circulación antes referidas y contenidas en la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, de obligado conocimiento y cumplimiento para cualquier conductor, pues bien no estaba atento a lo que acontecía en la calzada, bien no circulaba a la velocidad adecuada a las circunstancias del lugar por donde lo hacía, de tal forma que no le dio tiempo a frenar cuando vio a la peatón que estaba atravesando la calzada, lo que era previsible y habitual en tal lugar, por lo que considero su conducta constitutiva de una falta de lesiones causadas por imprudencia prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal, motivo por lo que debe ser condenado en este sentido, imponiéndose la pena mínima prevista en el referido precepto.
Quinto.- Entiendo que a dichas conclusión condenatoria se llega a la vista de la prueba obrante en las actuaciones y fundamentalmente el croquis que obra en el atestado, el aportado por la entidad aseguradora y las fotografías incorporadas por la acusación particular, además de la prueba de carácter objetivo que entiendo puede ser valorado en esta segunda instancia, datos probatorios todos ellos que entiendo que pueden ser susceptibles de valoración en esta segunda instancia sin necesidad de inmediación, en tanto prueba de carácter objetivo, además de la prueba testifical valorada tras el visionado íntegro y repetidamente de la grabación del juicio oral celebrado en primera instancia, grabación audiovisual que, aunque sin la inmediatez que supone la presencia en el acto de juicio oral y las posibilidades de interrogar a las partes, es la inmediatez máxima posible que permite revisar la valoración de la prueba de instancia tal como encomienda al recurso de apelación el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que se remite el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto del recurso de apelación en el procedimiento de Juicio de Faltas-, sin que sea posible practicar de nuevo en segunda instancia aquella prueba testifical practicada válidamente en primera instancia -ya que la prueba en segunda instancia es de carácter excepcional conforme dispone el artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.
Sexto.- Responsabilidad Civil:
Una vez que considero en esta segunda instancia que la conducta don Eleuterio constituye una falta de lesiones cometidas por imprudencia del artículo 621.3, se hace preciso determinar la responsabilidad civil derivada de dichos hechos.
1. - Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
2.- La defensa de doña Visitacion solicita la indemnización total de 7620,6 euros a razón de 53,20 euros por los 143 días que doña Visitacion tardó en curar, más la aplicación del factor de corrección de aumento del 10% y los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
La acusación particular adopta como base de cuantificación de las indemnizaciones en el Baremo establecido el Anexo la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor previsto para el año 2009.
3. Se adopta como base de determinación de las indemnizaciones por las lesiones temporales sufridas por doña Visitación como consecuencia del accidente el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a las actualizaciones publicadas para el año 2009.
Discrepo en esta segunda instancia con la tesis del Abogado de la entidad aseguradora respecto de la trascendencia o interpretación al efecto de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Considero que el Tribunal Supremo -incluso la Sala de lo Civil- sigue manteniendo que las deudas indemnizatorias de daños y perjuicios son deudas de valor que, aunque con origen en el momento en que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía, debe de tenerse en cuenta el valor del dinero con el que precisamente se resarce el daño, que no puede ser otro que el valor del dinero actual en el momento de la fijación del quantum, en el momento de la celebración del juicio y de dictar sentencia, si se quiere que ese resarcimiento del daño sea justo.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987; 04.02.1992; 16.10.1996; 25.05.1998):
"Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma" (STS. 25.05.1998).
También ese criterio de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales y Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid que para unificación de criterios se reunió el 10-6-2005. Como punto primero de la Junta se llegó al siguiente acuerdo por mayoría absoluta:
«1º. Fecha a tomar en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor:
Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y, después, actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. (Acuerdo adoptado por mayoría: 40 votos a favor)».
La pormenoriza decisión se debe a que las Resoluciones de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones dejaron de actualizar los importes indemnizatorios el primer año de vigencia del sistema, de ahí que para garantizar la tesis de la deuda valor se especificaba en el acuerdo de la Junta de la Audiencia Provincial tanto de las Secciones Civiles como Penales, «cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.»
No puede confundirse el origen, determinación y delimitación del daño indemnizable, que es el que existe en la fecha del siniestro, de la operación de cuantificación dineraria de la indemnización justa, que se realiza conforme al valor del dinero en el momento en que se fija la cuantía, que no es otro que en la fecha del juicio oral. Para valorar dinerariamente el perjuicio examinado y valorado en el momento del juicio, debe tenerse en cuenta el valor del dinero actual, no el que pudo tener en la fecha del siniestro. Si lo hiciéramos así, no indemnizaríamos el perjuicio efectivo causado.
4.- Indemnización por incapacidad temporal:
Según informó el Médico Forense doña Visitación tardó en curar de sus lesiones un total de 143 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
Conforme a la Tabla V del Baremo y aplicando el factor de corrección de aumento del 10%:
143 días impeditivos x 53.20 + 10% = 8.368,36 euros.-
Parece que el Abogado de la entidad aseguradora interpreta que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 junio de 2000 establece que los factores de corrección en base a los perjuicios económicos deben ser probados en el acto del juicio oral, pero discrepo con tal interpretación ya que entiendo que el fallo del alto tribunal, cuando declara inconstitucional el factor de corrección contenido en el apartado B) de la Tabla V, lo hace "en los términos expresados en el último Fundamento Jurídico de la sentencia", es decir, declara dicho factor de corrección inconstitucional en tanto dicho precepto impida a los perjudicados demostrar sus efectivos perjuicios causados, es decir, cuestiona y declara inconstitucional el factor exclusivamente si se considera límite máximo y fijo de la indemnización, pero no que dicho factor de corrección no pueda ser de aplicación de forma ordinaria en la determinación de las indemnizaciones conforme a Baremo. No lo prohíbe. Sólo prohíbe que sea un límite máximo, tasado e inmodificable, cuando hay prueba que acredite la realidad de otros perjuicios. De hecho, declara constitucional expresamente ese factor de corrección en los supuestos de daños causados sin culpa (responsabilidad civil objetiva o por riesgo).
Por lo tanto el factor de corrección respeta una aplicación del Baremo conforme a la lectura de constitucionalidad realizada por el Alto Tribunal, por lo que, sin haberse derogado el precepto, puede aplicarse tal factor de corrección, sin que la Tabla V haga referencia alguna en edad laboral.
El factor de corrección viene establecido en la Tabla V del Baremo que prevé unos porcentajes de aumento que no son de carácter taxativo sino que establecen conforme a determinados tramos a la vista de los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, siendo interpretable el precepto referido a ingresos que, como pensión, derivan lógicamente del trabajo personal.
5.- No considero adecuado aplicar el factor de corrección por reducción también previsto en el Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el apartado "primero.7 " del Anexo, por la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente, pues como ya he dicho, la peatón estaba atravesando la calzada por el único lugar posible, mirando previamente tal como ella afirma y corrobora la testigo, por lo que no aprecio la concurrencia de culpa en la víctima.
6.- Interés por mora:
La acusación particular solicita que se le condene a la entidad aseguradora Pelayo, Mutua de Seguros, a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
No consta que la entidad aseguradora haya pagado o asistido a la perjudicada en los plazos establecidos en la Ley del Contrato de Seguro por lo que estimo que dicha solicitud se ajusta plenamente a derecho.
Séptimo. 1.- Considero que con esta decisión revocatoria de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia no se opone a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia número 167/2002, ya que la valoración que de la prueba se ha realizado en estas segunda instancia y que da lugar a la condena del acusado, ya que el recurso de apelación debe a entrar a conocer sobre la alegación del error en la valoración de la prueba tal como establece el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que aunque dentro de la regulación del Procedimiento Abreviado es de aplicación en el procedimiento de Juicio de Faltas por remisión expresa al mismo en el artículo 976.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como siempre ha reconocido el Tribunal Constitucional, lo que supone una plena valoración de la prueba, precepto legal al que ha acudido el recurrente en una legítima y razonable -por lo menos fácticamente, como he intentado exponer en esta sentencia- pretensión acusatoria.
Además, previamente a dictar sentencia, en cumplimiento de la citada doctrina del Tribunal Constitucional, se ha celebrado vista al objeto de que el acusado pudiera ser oído en segunda instancia por el magistrado que dicta esta sentencia, cumpliendo así las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa tal como interpreto el precepto y tal como interpreto la numerosa y en ciertos momentos difícil doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia.
2.- En la sentencia del Tribunal Constitucional número 128/2004, de 19 de julio, establece:
"El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26-3-1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8-2-2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27-6-2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25-7-2000 - caso Tierce y otros contra San Marino).
En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). Además, en la citada decisión precisamos que "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (FJ 11).
3.- Parece existe un debate doctrinal -creo que aún no del todo resuelto- sobre las consecuencias últimas de la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia nº 167/2002, ante sentencias absolutorias y sobre las exigencias de inmediación que exige el Tribunal Constitucional como consecuencia de la literalidad del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, así como la imposibilidad material de revisar las pruebas de carácter personal practicadas.
Y creo que se hace necesario diferenciar entre la inmediación del juez o tribunal a la hora de valorar las pruebas de carácter personal (pruebas periciales y testificales -incluyendo entre estas últimas la prueba testifical sui generis del interrogatorio del acusado, pues no tiene otra ubicación procesal conforme al Capítulo 3º del Título III del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-) de la inmediación del tribunal a la hora de oír al acusado en su derecho a ser oído por el juez o tribunal como acto, no de prueba, sino como acto procesal alegatorio de defensa.
La primera inmediación se refiere al momento de aportación del material de prueba y la segunda al momento procesal de defensa, en un momento procesal "alegatorio" de defensa posterior y diferente al de la fase probatoria. Así podemos diferenciar el "interrogatorio del acusado" que se realiza en la fase probatoria del juicio oral, después y diferenciadamente de la inicial consulta de culpabilidad o inocencia (Sec. 1ª del Capítulo 3º del Título III del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como "examen de testigos" (Sec. 2ª del Capítulo 3º del Título III del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aunque sea un testigo sui generis pues tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Y esta "prueba testifical" de interrogatorio o declaración del acusado, desarrollada dentro de la fase probatoria debe diferenciarse plenamente de la intervención del acusado en la siguiente fase del juicio oral -regulada en capitulo diferente- en la que se desarrollan las calificaciones e informes, interviniendo, tras las acusaciones, el acusado, realizando las alegaciones de defensa en los trámites de calificación e informe -normalmente a través de Letrado, no necesariamente en el Juicio de Faltas- y al final, siempre y en todo caso, mediante el uso del derecho a la última palabra (artículos 739, 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
4.- La primera de las inmediaciones, referida a la valoración de la prueba, debemos ponerla en relación a las exigencias que conllevan la resolución del motivo legal de recurso de "error en la apreciación de las pruebas" establecido por el legislador en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con independencia de que la sentencia haya sido condenatoria o absolutoria. Para resolver si ha existido o no error en la valoración de la prueba es necesario examinar el desarrollo de esas pruebas. Más fácil si se cuestiona el error en la valoración de la prueba documental, ya que el tribunal puede examinar directamente los documentos, más difícil si es prueba de carácter personal.
El legislador a la hora de regular el recurso de apelación y la revisión frente a un posible -invocado- error en la valoración de la prueba, no prevé una repetición de la prueba válidamente practicada en segunda instancia -ajeno a la función revisora encomendada-, pues supondría una prueba distinta, con resultados que podrían ser dispares, además de no tener cobertura legal -si no prohibida- ante la excepcional y tasada prueba en segunda instancia: "diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables (artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
La legislación procesal española no prevé la revisión de las sentencias mediante un segundo juicio, salvo que se declare la nulidad, pero ya sería un nuevo juicio ante la invalidez del primero.
Por lo tanto, el único medio de revisar la sentencia objeto de recurso de apelación y sobre la que se cuestiona, por errónea, la valoración de la prueba, es examinar la documentación de lo actuado en el juicio oral celebrado en primera instancia. Por supuesto que las tradicionales actas manuscritas por el Secretario Judicial o incluso las actas más detalladas recogidas mediante estenotipia, no reproducen toda la comunicación verbal y no verbal que aportan las pruebas personales practicadas en el acto de juicio oral y, por lo tanto, no se puede equiparar la inmediación del juez que presencia el juicio directamente con la lectura del acta por el tribunal que revisa en apelación, por lo que su valoración tampoco puede equipararse.
Pero no siempre la inmediación de la práctica de las pruebas de carácter personal ha sido una cuestión absoluta. Nos lo dice el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia nº 2/2010, de 11 de enero (Ponente Ramón Rodríguez-Arribas):
«Y terminábamos en el fundamento jurídico 6 (está citando la sentencia nº 12072009) diciendo que: "Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (art. 229.2 LOPJ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal (art. 120.2 CE). Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32; de 9-7-2002, caso P.K. c. Finlandia; de 9-3-2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58; de 6-7-2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64). Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria. Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iudicium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la reciente STC 16/2009, de 26 de enero (FJ 5.b), tal déficit de inmediación viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente [como lo es, sin duda, la grabación audiovisual] que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma. Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala - aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de la imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 6.b). En esta misma línea, la STEDH de 2-7-2002, caso S.N. c. Suecia, §§ 46, 47, 52 y 53, admite la ausencia de inmediación en relación con procesos penales por delitos sexuales en que resulten afectados menores; y las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, §§ 67, 70, 72 a 76; y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c. Italia, § 29, admiten el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos -tales como 'la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable'-, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado. En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 LECrim) en el bien entendido de que cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista".
Considero -creo que respetando tal doctrina del Tribunal Constitucional- que sin que sea posible legalmente un nuevo juicio, ni la práctica o repetición en segunda instancia de las pruebas testificales y periciales practicadas ya validamente en primera instancia, el examen de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia y, por lo tanto, de las pruebas de carácter personal, permite una cierta inmediación -máxima posible conforme a los conocimientos técnicos hoy existentes-, inmediación que considero suficiente -salvo que la grabación lo impida- a la hora de valorar esa prueba de carácter personal y discernir si el Magistrado de instancia ha valorado adecuadamente tal prueba, contestando y resolviendo al invocado motivo de apelación, con independencia del sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia recurrida. Tal inmediación en éstos momentos no plena, considero que quizás es la única posible y a la que nos vemos compelidos ante el motivo de apelación establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5.- Otra cuestión es el "derecho a un proceso equitativo" consagrado en el artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas que establece:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...».
Considero que la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 parte del reconocimiento e interpretación de este precepto del Convenio de Roma y doctrina que se reproduce y recopila en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/2009, 18-5-2009 (Ponente: Jorge Rodríguez-Zapata Pérez):
«Fundamento Jurídico 2.
e) Por último interesa destacar que en nuestro Ordenamiento los Tribunales de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional desde la perspectiva del presente proceso de amparo: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos- de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
3. Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH. Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar (SSTEDH de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia, §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27-6-2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53).
No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (SSTEDH de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, § 36; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Anderson c. Suecia, § 27; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 31; 22-2-1996, caso Bulut c. Austria, §§ 40 y 41; 8-2-2000, caso Cooke c. Austria, § 35; 27-6-2000, caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55; y 25-7-2000, caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94 y 95).
Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27-6-2000 -caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25-7-2000 -caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16-12-2008, caso Bazo González c. España (§ 31); y 10-3-2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio ».
6.- Esta sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/2009 es reproducida en gran parte en la sentencia nº 2/2010 del mismo tribunal antes citada y, reproduciendo de nuevo la postura del Tribunal Constitucional, en un supuesto en que existía una grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia, poniendo de manifiesto las ya citadas consideraciones "referidas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de una grabación audiovisual, en el marco de una audiencia pública contradictoria" ante la falta de celebración de una vista en segunda instancia privando al acusado luego condenado en primera instancia a su "derecho constitucional a la inmediación, el Tribunal Constitucional concluye:
«4. En el presente supuesto la Audiencia Provincial de La Coruña directamente consideró que con el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral ante el Juez de lo Penal resultaba suficiente para revalorar las pruebas de carácter personal practicadas en aquel juicio, determinantes de la culpabilidad, declarando además en la Sentencia núm. 250/2006 recurrida, que el Juez de lo Penal de Santiago de Compostela había incurrido en error de calificación, fijando por ello un nuevo relato de hechos probados que desembocaba en la condena de quien había sido inicialmente absuelto. Al actuar así, y sin esgrimir una causa que impidiere la nueva comparecencia de los acusados y testigos (pruebas personales), olvidó -por más que se le había solicitado por la contraparte de apelación- que privaba al recurrente del derecho constitucional a la inmediación, y que se inhabilitaba para revalorar la credibilidad de dichas pruebas personales en segunda instancia sin nueva vista. Por ello, en aplicación de la referida doctrina, cabe estimar vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ».
7.- En el presente recurso de apelación se revisan y modifican los Hechos declarados Probados en la primera instancia y, aunque basándome principalmente en prueba documental, lógicamente valoro también la prueba testifical practicada en primera instancia y examinada en el archivo audiovisual. Lo contrario, limitarme exclusivamente a valorar la prueba documental resultaría injusto -incluso para la parte apelada-, técnicamente deficiente y humanamente imposible.
Por lo tanto, a la hora de revisar la sentencia recurrida he valorado tanto prueba tanto documental como personal practicada en primera instancia.
Pero previamente a dictar esta sentencia considero que he respetado el artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la doctrina del Tribunal Constitucional, pues el acusado ha estado presente en todas las fases y sesiones del proceso, en primera instancia y también en la vista celebrada en segunda instancia, donde pudo realizar personalmente y a través de su Abogado las alegaciones que consideró necesarias, y ello previamente a revisar en segunda instancia la prueba practicada en la primera.
Octavo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
SAP Ourense, Penal, Sec.
2 del 30-9-2010, 382/2010, Recurso 161/2010
Delito contra la
seguridad del tráfico. Conducción bajo el efecto del alcohol. Presunción iuris
et de iure.
A partir de la entrada en vigor el 2-12-2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre, que modificó, entre otros, el art. 379 del CP, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, se incluye otra figura delictiva. Se pena ahora "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre. El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. Se establece en el nuevo tipo penal una presunción iures et de iure.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- No cabe olvidar que a partir de la entrada en vigor el 2-12-2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que, como novedad, castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.
El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholimétrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales.
Con este nuevo tipo penal se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores (art. 379. 2 primer inciso del Código Penal). Así las cosas, en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.
Y en el supuesto que nos ocupa las pruebas de alcoholemia fueron realizadas con observancia de las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato etilómetro homologado y debidamente verificado, de suerte que su resultado, incorporado al atestado como prueba pericial preconstituida y debidamente ratificado en el acto del juicio (superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), constituye prueba de cargo suficiente y así se ha valorado con acierto en la sentencia objeto del presente recurso al calificar los hechos conforme al artículo 379.2 del Código Penal.
SAP Valencia, Penal,
Sec. 4 del 27-9-2010, 606/2010, Recurso 209/2010
Si concurre delito
contra seguridad vial por conducir superando límite de velocidad o bajo efectos
de alcohol, con delito contra seguridad vial por negarse a realizar la prueba
de detección, se aprecia solo el segundo delito.
En la instancia el recurrente resultó condenado por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y también por delito contra la seguridad vial por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia. El Tribunal estima en parte el recurso y condena sólo por el segundo delito. Señala que a partir de la entrada en vigor de la LO 15/07 este delito ha quedado desvinculado del delito de desobediencia pasando a ser una modalidad de los delitos contra la seguridad vial, lo que demuestra el hecho de que junto a la pena privativa de libertad se sancione la conducta con la pena de privación del derecho a conducir. Considera que mediante la reforma legislativa indicada se ha pretendido crear, en los casos de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una figura agravada del delito contra la seguridad del tráfico, lo que excluiría su apreciación conjunta y la condena por las dos modalidades delictivas.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- Antes de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la posible compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, como por ejemplo esta, tal como se hace constar en el escrito de interposición del recurso, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta Sec. a partir del año 2006 lo modifico, afirmando la plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible condena simultanea por ambos delitos (por ej. Sst num. 156/07 de 3 de mayo), por entender que aun cuando la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener una evidente relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba en la protección de ese bien jurídico, sino que tenía un ámbito mucho más amplio cual era el orden público. Conclusión a la que se llegaba esencialmente, aunque hubiera que reconocer la criticable disposición sistemática del precepto (art. 380), porque de forma expresa el artículo comentado lo calificaba como de desobediencia, remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su calificación como de su punición, lo que permitía entender que era el orden público el bien jurídico protegido por el mismo.
Circunstancia que hoy hemos de entender que ha variado, ya que para empezar el artículo 379 atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, dado que aun cuando se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del delito. Lo que de hecho parece hoy reflejado en la actual redacción del tipo de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el artículo 383, al desvincularse completamente del delito de desobediencia del artículo 566, suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que antes no se preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo de uno año a cuatro años, Con lo que no solo se esta desvinculando del delito de desobediencia, sino que se esta aproximando a los delitos contra la seguridad del tráfico, y concretamente al del artículo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como una figura agravada del mismo, fundada en la, llamémosle, presunción, de que si el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es porque conduce bajo ¡a influencia del alcohol, lo que le determinara la consideración de esta modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del referidoartículo 379, así como una pena de privación del derecho a conducir equivalente a la de dicho delito. Pena que además antes no se previa, y que de hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra manera no vemos que relación pueda guardar con el orden público, que aparece como bien jurídico protegido por el delito desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto amplio del mismo se contemple también la normalidad del tráfico, cuya preservación aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el artículo 380, desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que con el se trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como, el respeto a una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible situación de riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el delito del artículo 379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.
Por lo que en definitiva, tras el cambio operado en nuestra legislación hemos de entender que el actual delito del artículo 383, ya no guarda relación con el delito de desobediencia, cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos explica en su exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se integra, ahora sí de una forma plena. No pudiendo olvidar en este aspecto que el legislador con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20 g del art. 379), por lo que no resultara descabellado pensar que se ha pretendido efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una suerte de figura agravada del delito contra laseguridad del tráfico, que actué como repulsivo a esa falta de colaboración, al llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de dar positiva solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación conjunta, máxime en este caso en el que la sintomatología transcrita en el relato fáctico de la sentencia, es mas que confusa y no resulta corroborada por el parte facultativo expedido tan solo tres horas después de los hechos.
SEGUNDO.- Consideraciones que nos obligan a dejar sin efecto la condena que efectúa la sentencia respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 379, 2º, dado que procederá calificar los hechos con arreglo al delito más gravemente sancionado, es decir el del artículo 383, ya que carece de toda base la objeción que formula el recurrente respecto a que no comprendió el alcance de su negativa como lo pone en evidencia la declaración prestada durante el acto del juicio oral por uno de los agentes que intervinieron el día de autos, quien de forma clara y terminante para el juzgador expuso que si no se sometió a las pruebas fue por consecuencia de una decisión voluntaria mostrándose en todo momento arrogante, pese a explicársele las consecuencias de su actuación, tal como se consigna en el atestado, fue ratificado enjuicio con el testimonio de los agentes que expresamente narraron como hasta en cuatro ocasiones se negó y vino a admitir el propio acusado, al menos de forma implícita cuando en su inicial declaración judicial manifestó "que el pedía hacerse los análisis de sangre" reconociendo así su negativa a la realización del test de aire espirado; aun mas, consta que el hoy recurrente fue conducido al Centro de Salud y reconocido por el Medico de Urgencia sin que solicitara la realización de análisis de sangre alguno haciendo este constar en la hoja de asistencia "que es traído por los agentes por la negativa".
TERCERO.- En consecuencia procederá estimar parcialmente el presente recurso, revocando la resolución a que afecta a fin de adaptarla a las anteriores consideraciones, lo que supondrá la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, declarando de oficio la mitad de las correspondientes a la primera instancia.
SAP Ourense, Penal, Sec.
2 del 27-9-2010, 372/2010, Recurso 132/2010
Delito contra la
seguridad del tráfico. Lesiones imprudentes con vehículo. Omisión del deber de
socorro.
Se recuerda la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. El acusado tiene derecho a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Y de referida jurisprudencia constitucional obtiene el Tribunal la conclusión de que no se ha celebrado nueva vista por cuanto el recurrente no la ha interesado, y, en consecuencia, ni ha sido oído el acusado ni el denunciante, ni los testigos, cuyos testimonios podrían, en su caso, fundamentar un pronunciamiento condenatorio, razón por la que, ha de prevalecer el relato de hechos probados y la apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado, Victorio, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del Código Penal, y se absuelve al mismo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del mismo Cuerpo legal, así como de otro de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 de dicho Código, se formula recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la misma, en lo que al pronunciamiento absolutorio se refiere.
Invoca el apelante como motivo del recurso, pese a no constar expresamente, el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En resolución de la cuestión planteada debe partirse de la doctrina que a este respecto ha reiterado el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.
Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. (STC 5-9-03, 24-10-03, 9-2-04).
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, no se ha celebrado nueva vista por cuanto el recurrente no la ha interesado, y, en consecuencia, ni ha sido oído el acusado ni el denunciante, ni los testigos, cuyos testimonios podrían, en su caso, fundamentar un pronunciamiento condenatorio, razón por la que, con acatamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, debiendo concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.
SAP Tarragona, Penal,
Sec. 2 del 16-9-2010, Recurso 304/2010
Falsedad documental y
conducción sin permiso.
En un control rutinario de carretera, el acusado presentó a los Mossos d'Esquadra una fotocopia de permiso de conducción y, al ser requerido para el original, aportó un documento plastificado emitido por la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo que resultó ser falso. La jurisdicción española es competente para el conocimiento del asunto, porque afecta al crédito del Estado a quien no es indiferente la identificación de quienes se hallan en el territorio, y de ahí que sea irrelevante el lugar dónde se realizó la falsificación, ya independientemente de que no consta su efectuación en otro país. El documento es inveraz según la prueba pericial, y además la Sala comprobó la existencia de una rugosidad o raspado justo donde están el número de la licencia y la fecha de caducidad; la imitación de las medidas de seguridad incorporaría un documento auténtico, dota al instrumento de apariencia de validez a simple vista y de ahí la inferencia de su elaboración con la finalidad de inducir a error sobre su autenticidad. Aparte de ese ilícito falsario, resulta que el encartado conducía sin permiso habilitante para ello, por lo que incurre en el correspondiente delito contra la seguridad vial. Con todo, considera el tribunal excesiva la pena impuesta, que es prudencialmente rebajada.
Fundamentos de derecho
Primero.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de precepto legal (artículo 390 y 392 del Código Penal y artículo 384.2 del Código Penal). Alega el condenado que aportó a los agentes una fotocopia en color plastificada de su carné de conducir, y que ha aportado en el acto de juicio un certificado de su país acreditativo de disponer de carnet de conducir, lo que demostraría el aducido error en la valoración de la prueba y la indebida subsunción jurídica. Considera que los agentes que han elaborado el informe pericial carecían de cualificación suficiente para emitir un dictamen de esas características ya que uno de ellos manifiesta que era la primera vez que efectuaba una peritación sobre un carne de conducir de Kosovo, y el segundo que no había hecho más de una o dos periciales sobre este tipo de documento, por lo que considera que sus conclusiones son aventuradas. En segundo lugar alega que los peritos se han basado únicamente en que el documento presenta una rugosidad, que, en el criterio del recurrente no aparece en realidad en el documento analizado, siendo el resto del documento compatible con una fotocopia en color, lo que resultaría atípico. Por último alega que incluso en el supuesto de que se tratase de un documento falso, la conducta sería atípica en España, puesto que la doctrina que establece la jurisdicción de los tribunales españoles respecto de la falsedad de documentos de identidad cometidas en el extranjero, debe ir referida únicamente a aquellos documentos con los que se pretende acreditar la identidad, que es lo que última instancia supondría un perjuicio para los intereses del Estado. En el caso concreto alega el recurrente que está identificado mediante documentación original, y aun tratándose de un permiso de conducir falso, constando su identificación plena, y sin acreditación de que se haya falsificado en España, debería declararse la incompetencia de los tribunales españoles. Por último solicita la rebaja de la pena del delito de falsedad al mínimo de seis meses de prisión.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia pues considera que el acusado incurrió en múltiples imprecisiones y contradicciones, y quedó sobradamente acreditado en el acto de juicio la falsedad del permiso de conducir así como la conducción sin haber obtenido nunca carnet que habilitase al acusado para ello, tal y como se desprende de la declaración de los agentes que realizaron la pericia, quedando claro que en el documento intervenido se habían intentado imitar las medidas de seguridad propias de este tipo de documentos, por lo que interesa la desestimación integra del recurso.
Segundo.- Como cuestión previa, debemos examinar la cuestión de falta de jurisdicción que sostiene la defensa, según la cual, los tribunales españoles no serían competentes para el enjuiciamiento del delito de falsedad de permiso de conducir cometido en el extranjero.
Sin embargo, el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 11-4-2006 y en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003 ya se señalaba que: "Igualmente es de mencionarse una posición doctrinal que defiende la perseguibilidad de las falsificaciones realizadas en el extranjero por estimar que sería de aplicación el art. 23.2 f) de la LOPJ en cuanto perjudiquen al interés del Estado por coincidir con los intereses comunes de los países miembros de la Unión Europea, en orden a la política de visados e inmigración que debe tener una regulación unitaria, y el artículo 6 del Convenio para la aplicación del Convenio de Schengen podría servir de base para entender la competencia de la jurisdicción española en estos casos de falsificación". Tal anuncio de necesidad de cambio de criterio también ha sido ya consolidado en la reciente sentencia de 25-1-2007, donde señala: "Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que en el caso de las tarjetas de crédito, su asimilación a la moneda a efectos del delito de falsificación (arts. 386-387 C. Penal), hace aplicable el art. 23,3 e) y 4 d) LOPJ, que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de esa clase de infracciones. También al argumentar que otro tanto debe decirse en el supuesto de los documentos de identidad, a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen, y al amparo de la previsión del mismo artículo, apartado 3 f). Pues no puede considerarse indiferente para ninguno de los estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, que afecta directamente a la política común en tema de visados, inmigración,seguridad. Lo que hace de aplicación la última norma citada, aún en el caso de que el hecho de la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España. En consecuencia, y en ausencia del presupuesto en que el recurrente funda la impugnación, ésta debe desestimarse".
La transposición de la anterior doctrina al caso enjuiciado permite concluir, en primer lugar, que no se ha acreditado que la falsificación del permiso de conducir se hubiera realizado en otro país y, en segundo lugar, aun en el supuesto no probado de que hubiera sido realizada la falsificación fuera del territorio nacional y cometida por extranjeros, la competencia corresponde a los tribunales españoles como establece el artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues siendo una conducta tipificada como delito en España, se trata de una falsificación que perjudica el crédito o interés del Estado, entre los que se ha de incluir el de poder identificar con certeza a toda persona que se encuentre en territorio nacional. En este mismo sentido, el permiso de circulación ofrece una dimensión transnacional, incluso se trata de una materia comunitarizada mediante Directiva 2006/126 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20-12-2006 sobre el permiso de conducción, con plena capacidad para identificar al titular en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que establece "la identificación del elector, se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia". En el presente caso se trata de un permiso de circulación expedido por la Administración provisional de Naciones Unidas en Kosovo, y por tanto con efectos oficiales, por lo que con independencia de que hubiera sido el acusado al que de propia mano hubiera procedido a la falsificación, o mediante cooperación necesaria derivada de la aportación de su fotografía y de sus datos personales, determina la competencia de los tribunales españoles, tanto si la falsedad fue cometida en España como si lo fue en el extranjero.
Tercero.- Analizando a continuación la impugnación del informe pericial en virtud del cual la Juzgadora concluye la falsedad del documento intervenido, dicho informe ha sido emitido por agentes especializados adscritos a la Unidad Territorial de Policía Científica, y en el informe se da cuenta del instrumental técnico empleado y de las comprobaciones efectuadas, las cuales se consideran plenamente habiles para acreditar las conclusiones que se contienen en cuanto al fondo de seguridad del documento, que aparece formado por un conjunto de puntos de colores y con líneas de escasa definición, cuando en realidad en los documentos auténticos se configuran con caracteres nítidos y muy definidos; asimismo, en el reverso se observa la presencia de un blanqueante óptico en lugar de la tonalidad morada habitual que presentan los documentos oficiales y no se observa la presencia de tintas invisibles habituales, lo que junto con la propia composición material del soporte, comprobado por la Sala, permite concluir que se trata de un documento inauténtico, pues se compone de varias capas de un material plástico con el fin de otorgarle una rigidez similar al de los soportes semirrígidos habituales. Además los agentes han referido en el acto de juicio la existencia de una rugosidad en la parte inferior izquierda del anverso del documento, y la Sala ha podido comprobar igualmente la existencia de dicha rugosidad o relieve, a modo de rayado o raspadura justo donde se halla el número de la licencia y la fecha de caducidad, rugosidad directamente practicada sobre el soporte plástico, lo que excluye que se trate de una fotocopia color como aduce el recurrente, de lo cual se infiere de forma inequívoca su realización con fines de inducir a error sobre su autenticidad, como concluye el informe pericial, careciendo de cualesquiera de las medidas o elementos de seguridad propios en este tipo de documentos, pero conteniendo, no obstante, la imitación de dichas medidas de seguridad que incorporaría un documento auténtico, ofreciendo una apariencia de autenticidad a simple vista.
En suma, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, pues las conclusiones expuestas en el informe pericial así como el examen dicho documento llevado a cabo por la Sala despejan cualquier atisbo de duda, por lo que se desestima el motivo.
Cuarto.- Resta por analizar la indebida inaplicación del artículo 384.2 del Código Penal. En este aspecto la representación del acusado ha aportado en el acto de juicio un documento para tratar de justificar dicha habilitación. Según traducción de su contenido llevada a cabo al inicio del juicio el mismo certificaría que "el acusado posee carne de conducir de la categoría A-B expedido por el Ministerio de Servicios Públicos, área de la administración general con sede en Prístina. Este certificado se expide para aclarar el origen de este carnet y no se puede utilizar para ningún otro motivo, el Jefe de la división de la Administración General, Ministerio de servicios públicos, República de Kosovo, Tribunal Provincial de Prístina". Pues bien dicho documento no consigue siquiera inducir a duda. En primer lugar examinado con detalle el documento, y pese a lo que pudiera aparentar, se observa que la firma no es una rúbrica original, sino impresa, lo mismo que el sello. En segundo lugar el propio contenido es impropio de una certificación de estas características. En tercer lugar dicho documento carece de oficialidad, ni siquiera se contiene el nombre de la autoridad que lo firma. Tampoco lleva fecha. En cuanto lugar, la vía de acceso a la causa impide otorgarle cualquier viso de autenticidad. Ante estas circunstancias la Sala no alberga ningún género de duda sobre la falta de habilidad del documento aportado para acreditar lo que en él se afirma, acordando asimismo deducir testimonio para la persecución de un posible delito de presentación de documento falso en juicio.
Quinto.- Impugna por último el apelante la individualización de la pena correspondiente al delito de falsedad documental, que ha sido fijada por la jueza de instancia en un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses. Al respecto la Sala considera excesiva y desproporcionada la pena impuesta en relación con las circunstancias del caso, a pesar de que la falsedad entrañe mayor gravedad al ir referida a un documento de infrecuente uso, lo que le dota de mayor capacidad de inducir a error sobre su autenticidad, y del necesario empleo de cierta sofisticación de medios para incorporar la fotografía al documento, no obstante tampoco apreciamos otro tipo de especiales circunstancias que determinen un recorrido tan amplio de la pena prevista en el tipo, considerando procedente la imposición de la pena de nueve meses de prisión, confirmando los restantes pronunciamientos que no se impugnan.
Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del
30-7-2010, 893/2010, Recurso 442/2009
Conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas y lesiones imprudentes. Dilaciones indebidas
y reparación del daño.
Conducción bajo las influencia de bebidas alcohólicas y lesiones imprudentes producidas al colisionar por alcance el conductor ebrio con otro vehículo. La Audiencia considera que se ha practicado prueba de cargo suficiente y que esta ha sido valorada en la instancia sin que pueda deducirse error o arbitrariedad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas porque desde que sucedieron los hechos hasta que se celebró juicio oral pasaron más de tres años en un asunto sin complejidad. No se aprecia la atenuante de reparación del daño porque hubo consignación, pero fue realizada por la compañía de seguros sin que el acusado haya participado para nada en la misma, ni haya manifestado intención de reparar el perjuicio de los perjudicados, ni siquiera reconociendo los hechos. Por lo tanto esa consignación no pude serle beneficiosa.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- Alega el apelante vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir actividad probatoria de cargo. Mantiene que desde el principio, aunque reconoció haber ingerido algunas copas de vino durante la comida, él negó haber conducido influenciado por bebidas alcohólicas. Entiende el apelante que no ha existido ninguna prueba de que estuviese influenciado, y que el hecho de que alguno de los policías actuantes manifestase que tenía los ojos rojos, brillantes o que olía a alcohol no permite tener por probado que estuviese influenciado. Que el segundo de los agentes dijo que los síntomas eran un "poquito en el habla, un poquito de olor a alcohol". Que incluso el perjudicado Carlos María manifestó en Comisaría que no se fijó si el acusado estaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, pero que sin embargo en el acto del juicio oral dijo que cuando ellos estaban parados en un semáforo en rojo el vehículo del acusado "les empotró a lo bestia ya que venía haciendo eses", sin duda con ánimo de agravar los sucedido para cobrar más indemnización.
El otro ocupante y perjudicado Eutimio, sin embargo, manifestó que no sabía si estaban parados puesto que paraban e iban avanzando y que el impacto fue fuerte, lo que contradice lo dicho por el otro testigo.
Concluye el apelante manifestando que los agentes dijeron que la colisión fue leve.
En segundo lugar manifiesta que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas al haber trascurrido más de tres años y medio entre la fecha del accidente y la celebración del juicio.
Igualmente entiende que sería de aplicación la circunstancia atenuante de reparación del daño ya que con anterioridad al juicio los perjudicados recibieron gran parte de las indemnizaciones.
Por último entiende que las indemnizaciones concedidas son absolutamente exageradas y no coinciden con los hechos declarados probados en sentencia, existiendo errores de cálculo en las mismas.
SEGUNDO.- No cabe duda, que para apreciar el delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de sustancias tóxicas, tal como establece la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 252/1994, 24/1992, 5/1989, 22/1988 y 145/1985), no basta con comprobar el grado de impregnación en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el jugador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan las necesarias garantías.
El Magistrado de lo Penal, según razona en la sentencia, considera que la conducta del acusado constituye un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, no solamente por los signos evidentes confirmados por los funcionarios de la Policía Municipal que le pararon, sino también por el resultado del test de alcoholemia practicado, no dando credibilidad a la versión exculpatoria del acusado.
A la vista de las actuaciones y una vez visionado el acto del juicio oral se desprenden los siguientes datos fácticos:
El atestado de la policía municipal dice que fueron avisados porque se había producido un accidente. Personados en el lugar, instantes después, encontraron que el vehículo del acusado había colisionado por detrás al vehículo de los perjudicados un vehículo Rover 45, existiendo heridos entre los ocupantes de dicho vehículo, percatándose que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ya que presentaba olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, conversación pastosa y repetitiva. Se le practicaron las pruebas con el aparato etilómetro donde dio 0,73 y 0,72 mg. de alcohol por litro de aire espirado.
En el acto del juicio oral los policías actuantes manifestaron que les dijo que venía de una cena y había tomado unas copas de vino. Que mostraba síntomas de estar influenciado: olor en el aliento, ojos enrojecidos, dificultad para hablar o hablar pastoso y conversación repetitiva.
Así mismo el perjudicado Carlos María manifestó que estaban parados en un semáforo en rojo y que de pronto recibieron una colisión por detrás, que no intentó cambiar de carril; que el acusado tenía la cara roja como un tomate aunque no recordaba si llegó a hablar con él porque la policía llegó enseguida. El otro pasajero del vehículo colisionado Eutimio manifestó que iban circulando que había atasco y notaron el impacto por detrás, que estaban parados porque había atasco, aclarando a preguntas de la defensa que estaban parados y que ellos no llegaron a impactar con el coche que llevaban delante.
Por todo lo expuesto entendemos que existe suficiente prueba de cargo de que conducía influenciado por la ingesta de alcohol y que puso en peligro la seguridad del tráfico, ya que mostraba síntomas de estar influenciado, lo que se tradujo en no poder adaptar su conducción a las incidencias de la vía, no percatándose de la congestión de tráfico y de que había vehículos parados delante de él, colisionando por detrás al vehículo de los perjudicados. Influencia que se vio corroborada con el resultado positivo del test de alcoholemia (0,73 y 0,72 mg. de alcohol por litro de aire espirado).
Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
TERCERO.- En segundo lugar solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber trascurrido más de tres años y medio entre la fecha del accidente y la celebración del juicio, así como la de reparación del daño.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, debemos de estimarla puesto que en efecto desde que sucedieron los hechos hasta que se celebró juicio oral pasaron más de tres años en un asunto sin complejidad en la instrucción. Si bien se tuvo que suspender en acto del juicio oral una vez por incomparecencia del acusado, también se suspendió otra vez por causas ajenas a él. Por lo que el retraso debido al acusado ha sido tan solo cuatro meses, frente a los más de tres años de espera para obtener sentencia en la primera instancia, más cerca de otro año que ha tardado en resolverse el recurso de apelación. Entendemos que en efecto se ha producido esa dilación que debe ser estimada.
CUARTO.- Sin embargo no ocurre lo mismo con la atenuante de reparación del daño. Y ello porque la consignación fue realizada por la compañía de seguros sin que el acusado haya participado para nada en la misma, ni haya manifestado intención de reparar el perjuicio de los perjudicados, ni siquiera reconociendo los hechos. Por lo tanto esa consignación no pude serle beneficiosa.
QUINTO.- En la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas debemos decir que se ha producido un concurso de delitos del art. 383 del CP, que no del art. 77 como decía la juzgadora, puesto que uno de los delitos en concurso es el de la seguridad del tráfico y existe un concurso especial para estos delitos establecido en este artículo. También es de destacar que se debe aplicar la redacción del precepto anterior a la reforma de LO 15/2007 puesto que los hechos ocurrieron el 17-1-2006. La redacción vigente entonces establecía que cuando en los actos sancionados en los arts 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciaran tan solo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil. En esta redacción no se incluye la imposición de la pena en su mitad superior como modificó posteriormente la citada reforma.
Es decir que entendemos que el delito más gravemente penado es el del art. 152.1 de tres a seis meses de prisión, con aplicación de lo establecido en el art. 152.2, es decir al privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a cuatro años. Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas se aplicará la pena en su mitad inferior. Según establece el art. 66.1.1º del CP. ahora bien debemos tener en cuenta que con la acción imprudente se produjo el resultado de dos personas lesionadas, por ello entendemos ajustado a derecho imponer la pena de 4 meses de prisión, más la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y tres meses.
SEXTO.- Por último en cuanto a que las indemnizaciones concedidas son absolutamente exageradas y no coinciden con los hechos declarados probados en sentencia, existiendo errores de cálculo en las mismas, debemos decir que desconocemos a qué error aritmético de refiere, pues realizado el cálculo por este tribunal llegamos a idénticos resultados que el juzgador a quo. Así mismo las lesiones y secuelas calculadas son las reconocidas en los hechos probados que reproducen lo certificado por el médico forense. En baremo aplicado es el pertinente así como las actualizaciones del IPC según el criterio de esta Audiencia Provincial de Madrid.
Por todo lo expresado entendemos que las indemnizaciones fijadas son conforme a derecho, no habiendo especificado el apelante cuales eran los errores por él detectados.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
SAP Zaragoza, Penal,
Sec. 6 del 30-7-2010, 248/2010, Recurso 173/2010
Delitos contra la
seguridad del tráfico. Conducción bajo el efecto del alcohol. Pena.
La condena se fundamentó en la aplicación del inciso segundo del art. 379.2 del Código Penal, esto es, en el resultado que arrojaron las pruebas de detección de alcoholemia a que fue sometido el inculpado, concretamente de 0,75 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Esta tasa resulta superior a la prevista en el citado precepto punitivo como elemento objetivo que integra, por si mismo, el tipo penal. No exige la creación de un riesgo específico añadido. Al no constar el consentimiento del acusado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo más acorde con lo dispuesto por el art. 49 del Código Penal era la imposición de la pena alternativa legalmente prevista, esto es, la de prisión. Y esta en su mínimo legal ya que la imposición de dicha pena en una extensión superior requería una modificación de conclusiones en tal sentido, la cual no se produjo.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- Aparte del retórico motivo invocado en el apartado primero del recurso, que no requiere respuesta alguna, al no referirse concretamente al supuesto enjuiciado, sino a "la aplicación indebida del art. 242.1 " -que, obviamente, no es el aplicado-, se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, invocando como fundamento del mismo el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previsto para el recurso de casación. Pues bien, el argumento en que se sustenta este motivo de impugnación consiste en la aseveración de que el acusado no estaba afectado negativamente para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, y ello a pesar de que en la sentencia queda claramente determinado que la condena se fundamenta en la aplicación del inciso segundo del art. 379.2 del Código Penal, esto es, en el resultado que arrojaron las pruebas de detección de alcoholemia a que fue sometido el inculpado, concretamente de 0,75 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tasa superior a la prevista en el citado precepto punitivo como elemento objetivo que integra, por si mismo, el tipo, el cual, como claramente se expresa en dicha sentencia, no exige la creación de un riesgo específico añadido. En definitiva, se considera que no concurren razones fundadas -ni siquiera alegadas- que puedan invalidar el resultado de la prueba directa apreciada por el Juez de instancia, acreditativa del referido supuesto tipificado en el art. 379.2 del Código Penal, y es por ello que procede desestimar el motivo de impugnación analizado, al no existir error alguno en la valoración de la prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta para la calificación jurídica de la conducta, la autoría de la misma y el subsiguiente pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- En el recurso se invoca también aplicación indebida del art. 379.2 del Código Penal, alegando más de lo mismo y errando, en definitiva, en algo tan elemental como los elementos que requiere este tipo penal, los cuales vienen determinados exclusivamente por la conducción de un vehículo a motor cuando, como es el caso, la tasa de alcohol por litro de aire espirado supera los 0'60 miligramos. Por tanto, se equivoca de nuevo el recurrente cuando incluso hace alusión al "desarrollo jurisprudencial del precepto", mencionando sentencias que, obviamente, aunque sean un tanto antiguas, se podrían invocar frente a la aplicación del primer inciso del art. 379.2, pues su redacción no ha cambiado, en esencia, respecto del art. 379 que estuvo vigente hasta la modificación que en esta materia se produjo por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, pero evidentemente no se pueden hacer valer en los supuestos en que, como ocurre en el caso analizado, la conducta penalmente relevante es la de "conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", procediendo, consecuentemente, desestimar también este motivo del recurso de apelación interpuesto, no sin antes hacer una llamada al letrado defensor del recurrente para que actualice sus conocimientos jurisprudenciales, pues así podrá defender con más acierto los intereses de sus patrocinados.
TERCERO.- También se cuestiona por el recurrente la individualización de la pena que se ha impuesto, y una vez más se hace alarde de una confusión evidente, concretamente sobre la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, por tanto, sobre la que procedía imponer en cumplimiento del principio acusatorio. Pues bien, para el análisis de este motivo de impugnación hemos de partir de que el art. 379 del Código Penal establece para la conducta enjuiciada la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Por tanto, al no constar el consentimiento del acusado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que solicitó el Ministerio Fiscal - además de la correspondiente multa-, lo más acorde con lo dispuesto por el art. 49 del Código Penalera la imposición de la pena alternativa legalmente prevista, esto es, la de prisión de tres a seis meses; no obstante, también ha de entenderse, conforme al principio acusatorio, que la imposición de dicha pena en una extensión superior al mínimo legal requería una modificación de conclusiones en tal sentido, la cual no se produjo, por lo que no puede entenderse procedente la condena que establece la sentencia a una pena de cuatro meses de prisión y debe ser, por ello, modificado el fallo es tal sentido, fijando dicha pena en tres meses de prisión.
Por otra parte, en cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, ciertamente, como se expresa en el recurso, la motivación en que pudiera sustentarse su posible fundamento ha sido inexistente, por lo que, a falta de una solicitud de nulidad que tal irregularidad procesal podría haber acarreado, ha de entenderse que no estaba justificada la referida extensión de dicha pena mas allá de la mínima prevista legalmente, esto es, de un año y un día, y es por ello que, en lo que se refiere a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la sentencia ha de ser igualmente revocada.
CUARTO.- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SAP Pontevedra, Penal,
Sec. 2, 26-7-2010, 119/2010, Recurso 108/2010
Atentado y seguridad
vial.
El acusado conducía su automóvil bajo la influencia de bebidas alcohólicas, colisionó con una motocicleta y tras realizar las pruebas etilométricas (0,61 y 0,64 mg/l) adoptó un comportamiento agresivo e insultante hacia los guardias civiles llegando a tirar a uno contra el vehículo oficial. El delito contra la seguridad vial (concursado con otro de lesiones por imprudencia grave) está acreditado por la propia dinámica del accidente, el estado psicofísico del conductor relatado testificalmente y lo que aporta el test de alcoholemia. Concurren los requisitos del tipo de atentado: a) carácter de agente de autoridad del sujeto pasivo; b) realización de un acto violento motivado por las funciones públicas de aquél; c) conducta de acometimiento o embestida y, d) en el plano subjetivo, conocimiento por parte del autor de la cualidad del ofendido y dolo de denigrar el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados. En la figura contra el orden público concurre la atenuante analógica de embriaguez, y la prueba no tolera ir más allá al no estar anulada o sensiblemente disminuida la capacidad culpabilística del imputado.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Claudio se formula Recurso de Apelación alegando como primer motivo del mismo, error en los hechos declarados probados, y en concreto se refiere a la estimación de que el acusado conducía con sus facultades de atención y percepción mermadas por la previa ingesta alcohólica.
Si bien es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras recogida en Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 (RTC 1990\194), la que entiende que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no es menos acertada y consolidada la que entiende que el principio de inmediación impone que se haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la Sentencia apelada, "cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando no hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.".
Y cuando las pruebas practicadas en el plenario son, como en el presente caso, pruebas de carácter personal (testifical, y declaración del acusado), su valoración por el "Juez a quo", en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad, tal y como reitera la Jurisprudencia (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1996, y 12-3-1997).
La Juez "a quo" en la resolución recurrida valora las declaraciones de los Agentes de la Policía Local, y de la Guardia Civil, que acudieron al lugar del siniestro e intervinieron en la práctica de la prueba de detección alcohólica a la que fue sometido el acusado, y declararon en el acto del Juicio Oral que al acusado le detectaron claros síntomas de tener sus facultades mermadas por una previa ingesta alcohólica, lo que resultó corroborado por el resultado de aquella prueba, que practicada a las 848 horas, por lo tanto 1 hora y 18 minutos después del siniestro, arrojó una medición de 061 mg/l, y la segunda practicada a las 914 horas dio una medición de 064 mg/l, de modo que, transcurrida 1 hora y 44 minutos desde que tuvo lugar la colisión entre el vehículo conducido por el acusado, y la motocicleta pilotada por D. Teodosio, la tasa de alcohol en sangre que presentaba el Sr. Claudio se encontraba todavía en fase ascendente. Y a ello añadir que el propio acusado reconoció que bebió unas seis o siete cervezas, y que la última la tomo sobre las seis, o seis y media.
La efectiva influencia del alcohol en la conducción del vehículo antes de la colisión, y de las lesiones sufridas por D. Teodosio, se infiere además de otro hecho objetivo que ha quedado debidamente acreditado, como es la propia dinámica del accidente, pues tal y como se recoge en la Sentencia apelada, de las fotografías y del croquis del accidente resulta que la colisión se produjo cuando el vehículo conducido por el acusado ocupaba casi todo el carril por el que circulaba la motocicleta, de modo que aquel se introdujo en la vía por la que circulaba ésta sin que el acusado se percatase de la presencia de la motocicleta, lo que corrobora la manifestación del conductor de ésta, quien declaro que la salida del vehículo fue súbita, y que no le dio tiempo ni a frenar, ni a esquivar al vehículo conducido por el acusado.
De tales hechos, valorados de forma conjunta, se infiere que el acusado en el momento de la conducción, y por tanto también en el momento de la colisión con la motocicleta, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le mermaban sensiblemente sus facultades de percepción, reacción y coordinación, lo que motivo que accediera a la vía por la que circulaba la motocicleta sin percatarse de la presencia de ésta que correctamente se aproximaba al lugar de la vía en el que tuvo lugar la colisión.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de atentado manifiesta la parte recurrente que no se le puede imputar responsabilidad por éste al no haber dolo o intencionalidad, y no haber más que insultos o amenazas, y un pequeño forjeceo.
Tal y como razona el Juez "a quo", de la prueba practicada resulta que concurren todos los elementos del tipo de atentado del artículo 550 del Código Penal, y como señala el T. S. en su sentencia núm. 589/06, de 1 de junio, estos son:
a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.
b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.
En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias, y en el presente caso no existe ningún indicio de ese pretendido exceso.
c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.
En el presente caso, a través de las declaraciones de lo Agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil que depusieron en el Plenario resulta acreditado que el acusado mostró un comportamiento agresivo contra los Agentes intervinientes, llegando a abalanzarse contra el Agente Sr. Aurelio, al que tiró contra el vehículo de la Guardia Civil, causándole lesiones, lo que se acredita también con una prueba objetiva, cual es el parte médico de asistencia, folio 38, del Agente, y la propia declaración del acusado, quien manifiesta que agarro al Agente por el cuello.
En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos:
a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido.
b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese «animus» o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.
Todos y cada uno de esos elementos son advertibles en el proceder del acusado Sr. Claudio, al resultar acreditado que el mismo, sabedor de la condición de agente de la Autoridad del sujeto pasivo y en clara actitud de menosprecio del principio de autoridad, y en el contexto de un comportamiento agresivo hacia los Agentes de la Autoridad a los que dirigió insultos y amenazas, llegó a abalanzarse contra uno de ellos, agarrándolo del cuello, arrogándolo contra un vehículo policial y causándole lesiones.
Así, en cuanto a la concurrencia de la condición de agentes de la autoridad de la víctima, y demás Agentes intervinientes, y al hecho de hallarse estos en el legítimo ejercicio de sus funciones, es algo que no está sujeto a duda dado que, probadamente, los agentes lucían el uniforme característico de su función y habían trasladado al acusado a las dependencias policiales al efecto de practicarle la prueba de alcoholemia. Tampoco está sujeto a duda alguna para este Tribunal la existencia del acometimiento físico al Agente NUM000, como resulta de la declaración en el Plenario de los Agentes y del hecho objetivo de las lesiones sufridas por el Policía Local NUM000, y la propia declaración del acusado.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la manifestación contenida en las Alegaciones Novena y Décima relativa a la apreciación de una eximente completa del artículo 20.2 por la ingesta alcohólica, o al menos de la correspondiente eximente incompleta, se considera que la intensidad o influencia de la ingesta alcohólica en los resortes mentales del sujeto no era suficiente como para apreciar una eximente incompleta, y menos la completa, al no encontrarse anulada o disminuida sensiblemente la capacidad culpabilística del acusado, al no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Se coincide con la Juez "a quo", y se estima que lo adecuado es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 20.6 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1, y 20.2, del mismo texto legal, debido a la menor afectación de las facultades de entendimiento y voluntad.
Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, y la petición contenida en la Alegación Duodécima del escrito de recurso, atendidas las circunstancias de los hechos objeto de acusación, y las personales del acusado, se considera aquella proporcionada, y adecuada.
Es por ello que este motivo también debe de ser desestimado.
QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
SAP Madrid, Penal, Sec.
7 del 22-7-2010, 696/2010, Recurso 125/2010
Conducción temeraria,
atentado, resistencia y falta de lesiones.
Conducción temeraria, atentado y lesiones. Un coche conducido por el acusado emprende la huida ante la presencia de un vehículo de la policía por calles transitadas por peatones, sin respetar señales de ceda el paso y rebasando semáforos en rojo cuando cruzaban personas, no respetando pasos de peatones. Al advertir un vehículo policial que le obstaculizaba el paso, en un primer momento continuó su trayectoria a gran velocidad en dirección al vehículo policial, acelerando, viéndose obligados los agentes a realizar una maniobra evasiva para evitar ser arrollados. En un segundo momento, al advertir otra vez un vehículo policial que le obstaculizaba la marcha, lejos de reducir la marcha, el acusado saltó la mediana sin aminorar la marcha, estando a punto de atropellar a un policía, quien tuvo que tirarse a un lateral para no ser arrollado. Seguidamente circuló en dirección contraria por una calle, encontrándose a su paso numerosos conductores que circulaban de frente, quienes hubieron de esquivarle, continuando por la rotonda en dirección contraria a gran velocidad. Dos policías resultaron con lesiones que sólo requirieron primera asistencia. Se consideran los hechos atentado y no resistencia porque, aunque el acusado pretendía huir, aceptó el que al hacerlo de esa manera iba a realizar actos de fuerza contra los policías.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la Juez a quo, alegando que no se ha acreditado que su representado fuera quien condujo el vehículo, siendo la única prueba de su autoría la identificación por parte de unos agentes policiales que refieren conocerle. En segundo lugar, de manera alternativa, alega la infracción de precepto legal, al considerar que los hechos no son constitutivos de un delito atentado contra la autoridad, sino en todo caso de un delito de resistencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en lasentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Magistrada ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación de lo visto y oído en el plenario y que no puede ser visto ni oído por esta Sala, aún cuando se revise la grabación del juicio, como recuerda la STC de 18-5-2009 " las conclusiones a las que llega la Jueza a quo y han sido plasmadas en un relato histórico claro y congruente, se van a respetar.
TERCERO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, en primer lugar hay que tener en cuenta que la prueba de cargo sobre los hechos se fundamenta en prueba de carácter personal, como es la declaración del acusado que niega los hechos, de los agentes intervinientes, a excepción de el número NUM000 que no compareció al acto del plenario, renunciando el Ministerio Fiscal a su testimonio.
Se ha cuestionado como primer motivo del recurso la autoría del acusado, alegando el recurrente que en el atestado en ningún momento consta la matrícula del vehículo que presuntamente conducía Amadeo, que fue detenido días después de los hechos, que no se ha realizado ninguna diligencia de reconocimiento en rueda a presencia judicial por parte de los agentes, que los mismos manifiestan conocerle, pero que fue necesario la toma de huellas y su entrega al grupo de policía científica para acreditar su identidad.
Aun siendo ciertas estas alegaciones, el motivo debe ser rechazado. Los agentes con carné número NUM003 y NUM004 identificaron al acusado el día de los hechos, y dando lugar a su posterior detención. Los mismos conocían al imputado hasta el punto que en el atestado figura con su apodo "Paquito", explicando en el acto del juicio como iban patrullando cuando ven parado un vehículo en el centro de la calzada y vieron individuos charlando con el conductor, al que no identifican en ese momento. Cuando el conductor y las personas que están alrededor se percataron de la presencia policial, el conductor emprende la marcha, no respetando un primer semáforo ni el paso de peatones. Van tras él y el vehículo sigue circulando a una velocidad excesiva, realizando maniobras para evitar la presencia policial, activando en ese momento los agentes los dispositivos luminosos y sonoros, saltándose varias señales de ceda el paso y teniendo un vehículo que maniobrar para esquivarle. En ese momento avisan a otras unidades y otro vehículo el Zeta-126 trata de cortar el paso al vehículo del acusado. Continuó su marcha llegando a la calle San Fermín cambiando de dirección, saltándose la mediana y volviendo sobre su marcha en dirección contraria. Es en ese momento, cuando el vehículo del acusado se cruza con el vehículo en el que van los agentes, cuando le ven de frente y le reconocen. Es más, el funcionario con carne NUM003 llega decir en el acto del juicio que le tuvo a 3 metros de distancia. Conocían al acusado y le reconocen en ese momento, por tanto, pese a las manifestaciones de la defensa, la rueda de reconocimiento era una diligencia innecesaria, porque el presunto autor ya estaba identificado.
Siguiendo con el análisis de la prueba personal practicada en el acto del juicio, a continuación declararon los agentes NUM005 y NUM002, que iban en el segundo vehículo policial que intenta cortar el paso al vehículo del acusado, y así el primero de estos agentes, se da cuenta que el acusado no va a parar y requiere a su compañero para que abandone el lugar, manifestándole "que no para, que no para", teniendo que apartarse, para lo cual realizan una maniobra subiéndose a la acera, colisionando con los bordillos y saltando los airbag, terminando allí su intervención. Ambos agentes refieren que tuvieron lesiones de poca consideración, renunciando a su indemnización, pero lo que sí han dejado claro es que tuvieron que realizar esa maniobra evasiva subiéndose a la acera porque de no hacerlo el vehículo del acusado les hubiera embestido. Precisamente este hecho es el que debe ser analizado porque incardina el delito de atentado por el que ha sido condenado, ya que al no comparecer el funcionario NUM000 al plenario, no puede acreditarse aquellos hechos que recogía el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que prácticamente se han reproducido en los hechos probados "se saltó la mediana, sin aminorar la marcha, estando a punto de atropellar al agente NUM000 que tuvo que tirarse al lateral para no ser arrollado", si bien la sentencia impugnada también considera la existencia del delito de atentado por la embestida al vehículo Z-126 y, en este punto la sentencia va a ser confirmada.
La defensa mantiene que no hay un acometimiento directo por parte del vehículo del acusado contra el vehículo de la policía, simplemente está realizando un comportamiento tendente a huir, acompañado de un comportamiento activo, como es acelerar ante la presencia de un agente de la autoridad, y si bien trasciende el simple hecho de la huida, no tiene la gravedad propia del delito de atentado y por tanto debe calificarse, en el tipo residual, de resistencia grave, con cita de las STS de 17 febrero 1988 y 12 mayo 2000. Esta argumentación no puede ser acogida, ni son de aplicación las resoluciones dictadas a los hechos desarrollados en el presente supuesto, en el que el acusado no llegó a ser detenido, sino que lo fue días más tarde.
En el presente supuesto, el pretender acometer el acusado con el vehículo en que viajaba, contra un vehículo policial que le interceptaba el paso, es una conducta constitutiva de un delito de atentado incardinable en el subtipo cualificado del artículo 552. 1º del Código Penal, ya que por mucho que pueda admitirse que la finalidad fundamental del acusado fuera darse a la fuga, es indudable que la conducta realizada conlleva cuando menos un dolo directo de segundo grado de consecuencias necesarias al pretender alcanzar el vehículo policial, que necesitó realizar una maniobra evasiva que le llevó a colisionar con el bordillo y saltar los airbag. Citaremos por último la sentencia de la Sala Segunda de 8 de octubre de 2004 número 2012/2004, que señala que " El ánimo de huir no elimina el conocimiento de que se esté actuando de modo violento contra los funcionarios que se encuentran el ejercicio de los deberes de su cargo. Esta intención final en la conducta del acusado (huir) elimina el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado también llamado dolo de consecuencias necesarias. Es claro que el recurrente sabía que con este concreto modo violento de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y de fuerza contra quienes estaban actuando...".
En definitiva, no se limitó a huir, sino que la huida lesionó otro bien jurídico legalmente protegido, por lo que la condena por dicha lesión es acertada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr.
SAP Segovia, Penal, Sec.
1 del 16-7-2010, 42/2010, Recurso 44/2010
Diversa naturaleza de
los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de
conducción de vehículo de motor por quien se hallaba privado judicialmente de
hacerlo, pese a encontrarse ambas tipologías recogidas en el mismo capítulo.
La conducción de vehículos por quienes hubieran sido judicialmente privados a hacerlo, si bien ya no se califica como un quebrantamiento de condena del art. 468 C.P, no deja de tener su misma naturaleza pues estamos en presencia de idéntico ilícito, en el que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia en un sentido amplio, mientras que el bien jurídico protegido en el tipo de la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, es la seguridad vial.
Fundamentos de derecho
PRIMERO Se plantea por el recurrente un único motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia: la supuesta infracción de normas sobre el ordenamiento jurídico por el Juez de lo Penal, "por la no aplicación del artículo 22.8 del C.P.", así como por infracción del principio de proporcionalidad de las penas. En definitiva, se recurre la decisión del Juzgado de lo Penal al haber optado por imponer al acusado la pena de prisión para el delito por el que se le condena en vez de la multa de dieciocho meses por él admitida.
Comenzando por la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia de instancia, dispone el art. 22.8 del C.P. que "existe reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". La resolución impugnada da por probado que el acusado ya fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el art.379.2 del C.P., en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid de fecha 1 de octubre de 2009 y es respecto de esta condena que aplica la agravante de reincidencia. Y si bien es cierto que tanto el delito penado en el precepto citado, como aquel otro por el que se condena al Sr. Cornelio en la resolución apelada (art. 384.2 del C.P.), se encuentran encuadrados no sólo dentro del mismo Título del C.P., Título XVII "de los delitos contra la seguridad colectiva", sino incluso dentro del mismo Capítulo IV, "de los delitos contra la seguridad del tráfico", no lo es menos que la naturaleza de uno y otro ilícito es diversa.
En efecto, el bien jurídico protegido en el tipo de la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, es la seguridad vial. Como se dice en el Preámbulo de la LO 15/2007de 30 de noviembre, que realizó una profunda modificación de estos delitos, con la tipificación de tales conductas se persigue el control sobre el riesgo que suponen determinados niveles de ingesta alcohólica, regulando diferentes grados de conducta injusta, que va desde el peligro abstracto (art.379) hasta el desprecio por la vida de los demás (art.381). La conducción de vehículos por quienes hubieran sido judicialmente privados a hacerlo, si bien ya no se califica como un quebrantamiento de condena del art.468 C.P., no deja de tener su misma naturaleza pues estamos en presencia de idéntico ilícito, en el que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia en un sentido amplio. De esta forma, esta Sala entiende que, en el supuesto de autos, no concurre la agravante de reincidencia en el recurrente respecto de la condena efectuada por elJuzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid de fecha 1 de octubre de 2009, y que fue apreciada por la Sentencia de instancia, en sus fundamentos de derecho CUARTO y QUINTO, a la hora de imponer la pena. Por consiguiente, aquélla resolución judicial debe ser revocada en lo que respecta a este extremo.
SEGUNDO Diversa suerte ha de correr la segunda alegación del condenado ya que es facultad del Juez sentenciador elegir la pena concreta a imponer al sujeto, en aquellos casos en que el Legislador así lo ha previsto. El único requisito exigido desde la perspectiva de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, es que la Sentencia justifique suficientemente el por qué de su elección, lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de autos. Basta la mera lectura de la sentencia impugnada para comprobar cómo el Juzgador dedica un fundamento de derecho íntegro a argumentar la razón por la que elige la pena de prisión con preferencia a la de multa, a la hora de fijar la condena del recurrente (fundamento de derecho QUINTO). En concreto, se alude al comportamiento reiterativo del acusado en su actuar delictivo, a la ineficacia absoluta de las anteriores condenas por hechos semejantes y a sus antecedentes en la comisión de delitos relacionados con laseguridad vial que "revelan su condición peligrosa para el resto de los usuarios de la vía". En definitiva, la resolución impugnada enumera una larga lista de razones que motivan la opción de la pena de prisión, razones que, por otro lado, son plenamente compartidas en esta segunda instancia, lo que implica que el motivo alegado en la apelación deba decaer.
TERCERO En definitiva, no concurriendo circunstancias agravantes o atenuantes en el acusado, pero sí todo el cúmulo de circunstancias descritas en la Sentencia de instancia, y aceptadas en el anterior ordinal de la presente resolución, procede estar a lo dispuesto en el art.66.6 del C.P., e imponer al Sr. Cornelio la pena de 5 meses de prisión.
CUARTO En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta alzada.
SAP Santa Cruz de
Tenerife, Penal, Sec. 2 del 29-6-2010, 300/2010, Recurso 79/2010
Delito de lesiones y
homicidio por imprudencia. Conducción temeraria. Concurso de leyes e ideal.
La imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión del deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad. El acusado no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico (velocidad notablemente superior a la permitida, haciéndolo en vía urbana, conducción de un vehículo de altas prestaciones deportivas careciendo, siquiera, de carné de conducir), sino además comportó un peligro real y concreto para los demás usuarios de la vía, como así lo advera que ocasionara la muerte de una transeúnte y lesiones graves a otro, además de los daños en el mobiliario urbano y en su propio vehículo. Lesiones (en uno de los casos causantes del fallecimiento inmediato) y daños de entidad determinan la conducción temeraria del acusado, con evidente infracción de las más mínimas normas de circulación en cuanto a la necesaria observancia del deber de circular respetando la velocidad máxima genérica de la vía y, en todo caso, en circunstancias de poder atender en todo momento a las vicisitudes de la circulación y de poder dominar y detener su vehículo sin poner en peligro a los demás usuarios de la vía. Se confirma, por tanto la condena por delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, en relación de concurso de leyes con un delito contra la seguridad víal (conducción temeraria).
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- La representación procesal del condenado Juan Pablo recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1ª y 2 del Código Penal, en relación de concurso de leyes con un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, a penar conforme establece el artículo 382 del citado Código Penal, y de un delito continuado contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, in fine, con relación al artículo 74.1, ambos del Código Penal, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración del principio in dubio pro reo por no existir, según su criterio, las suficientes pruebas de cargo para determinar la concreta velocidad a la que circulaba en el momento de los hechos. Error en la valoración de la prueba que produce, según su razonamiento, un error en la calificación jurídica de los hechos, de tal forma que no puede apreciarse en su actuar una imprudencia grave sino, todo lo más, una imprudencia leve. Circunstancias todas que permitirían calificar los hechos como una falta de imprudencia simple del artículo 621, apartados 2 y 4, del Código Penalo, alternativamente, como un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de lesiones.
Criterio el suyo que esta Sala no comparte en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (testifical perjudicado, testifical de los restantes testigos y agentes policiales, así como informes periciales), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan prolijamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del Sr. Juan Pablo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento tanto sobre su culpabilidad como respecto de la concreta calificación jurídica de los hechos. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
En el presente caso el análisis pormenorizado de las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral no permite sino alcanzar la misma conclusión que la alcanzada por la juez "a quo". En efecto, la defensa pretende hacer valer el argumento de que, al no quedar acreditada sin lugar a dudas la concreta velocidad a la que circulaba el acusado, debe operar el principio in dubio pro reo y considerar que, por más que la misma no pudiera ser la correcta, se deba rebajar la calificación de la imprudencia de su actuar de grave a leve. Sin embargo, no puede olvidarse que una cosa es que no se pueda determinar la concreta velocidad a la que circulaba el vehículo de autos en el momento de los hechos y otra, muy distinta, que en atención al evidente y contundente resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral no se pueda alcanzar con meridiana lógica, rectitud y objetividad la conclusión de que el acusado circulaba a una velocidad notoriamente superior a la genérica de la vía, conduciendo un vehículo de altas prestaciones sin poseer siquiera carné de conducir, por lo que perdió el control del mismo y, tras describir una trayectoria de colisiones, arrolló a las dos víctimas, ocasionándole a una la muerte y a otra graves heridas. Calificando jurídicamente tal actuación en los términos contenidos en la sentencia recurrida.
En primer lugar, los testigos de los hechos han sido contundentes describiendo la elevada velocidad a la que circulaba el vehículo de autos por una vía urbana que, como consta en autos, tenía establecida un velocidad genérica de 50 km./h.. Así la testigo doña Manuela calificó dicha velocidad de "excesiva". Por su parte la también testigo doña Adela al respecto utilizó la expresión "gran velocidad", añadiendo que venía "rápido", "sobre 100 Km./h.", "muy rápido, tipo autopista". El testigo y perjudicado don Simón, el cual, a diferencia de las otras dos testigos, sí está en posesión del carné de conducir, fue contundente al afirmar que el vehículo circulaba a velocidad no permitida, de entre 80 y 100 km./h.. Por su parte, del atestado policial y de las declaraciones de los agentes que participaron en su confección no cabe sino concluir en igual sentido, sin que el simple hecho de que éstos carecieran de los medios materiales necesarios para establecer con exactitud la velocidad a la que circulaba el acusado, determine que ésta no deba considerarse excesiva. Máxime cuando los agentes llegan a la conclusión contraria, y son firmes en ello, en atención al resto de evidencias concurrentes (importantes daños materiales del vehículo, huellas de derrape, ausencia de huellas de frenado y numerosas y graves lesiones de las víctimas). En este punto el acusado afirmó que "no iba a más de 60 KM./h.", reconociendo así que circulaba por encima del límite genérico de velocidad de la vía, por más que pretendiera reducir su exceso en la velocidad limitándola a no más de 60 km./h.. Indicio además de la realidad de ese exceso es que, como bien indica el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación ahora resuelto, la testigo Sra. Adela declaró durante el acto del juicio que el acusado, tras empujarla un poco, le había dicho que "dijera que venía despacito, que venía a 80". Ello demuestra la frialdad del acusado que en ese momento, consciente de su conducción temeraria y del grave resultado de la misma, no dudó en tratar de influir en una de las testigos de los hechos; poniendo así de paso una vez más en evidencia la excesiva velocidad a la que circulaba.
Por lo demás, respecto de los indicados testigos no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que hubiesen prestado sus declaraciones movidos por algún factor espurio en contra del acusado que hiciese dudar de ellos.
Pero estas percepciones subjetivas de los testigos se ven corroboradas por otros datos de carácter objetivo y perfectamente constatables. Así, otro indicativo de la velocidad notoriamente excesiva a la que circulaba el acusado viene determinado por las numerosas y graves lesiones ocasionadas a doña Trinidad, las cuales, por su entidad y por afectar a órganos vitales, le ocasionaron la muerte de inmediato. Tales lesiones fueron descritas en los correspondientes informes de autopsia y de lesiones y recogidas en los hechos declarados probados. Igualmente, los cuantiosos daños materiales sufridos en el vehículo y en el mobiliario urbano, incluyendo la Sec. y arrancamiento de un báculo de alumbrado público con su papelera y de un panel de publicidad, dejan poco margen a la duda al resultar solo compatibles con una velocidad notablemente superior a la permitida en esa vía y en todo caso incompatibles, por su entidad, con la velocidad a la que afirma el acusado que circulaba. También la trayectoria sin control del vehículo y las colisiones, rebotes y giros del mismo, evidencian nuevamente esa velocidad excesiva, siendo así que ha resultado acreditado que el vehículo circuló unos 20 metros sobre la acera y, pese a colisionar contra un muro, rebotó y giró sobre sí mismo hasta colisionar contra el báculo de alumbrado público y un panel de publicidad. Trayectoria que por violenta en modo alguno puede corresponderse con la velocidad genérica de la vía sino, por el contrario, con una notablemente superior a la misma. Por ello, tales lesiones y daños no pueden ser compatibles sino con una velocidad que, en exceso, superaba el límite de 50 Km./h. de la vía.
También hay que tener en cuenta que los testigos han desmontado la inicial versión del acusado de que en los hechos pudo intervenir un segundo vehículo que según éste le habría hecho acercarse a la acera. Tampoco el estado de la calzada, en cuanto a que pudiera estar mojado, ha sido acreditado en cuanto a que fuera así y, por ende, como factor determinante de la pérdida de control del vehículo por el acusado. Lejos de ello, si la calzada hubiera estado mojada, le hubiera sido exigible al acusado una mayor adecuación de la velocidad a las circunstancias de la vía. Lo cual, como ha quedado acreditado, no ocurrió pues circulaba a una velocidad notablemente superior a la permitida.
También hay que tener en cuenta que tampoco ha resultado acreditada la afirmación del acusado de que no podía circular a mucha velocidad pues lo hacía utilizando la segunda marcha. Por un lado, esa posición de la palanca de cambios no ha resultado acreditada pues del atestado policial y de las declaraciones de los agentes se deriva que, al acceder al vehículo, el mismo tenía la palanca de cambios en punto muerto. Por otro, aún pudiendo ello ser cierto, nada le habría impedido alcanzar la velocidad notoriamente excesiva que se le imputa pues, como se deriva de la información facilitada por el distribuidor PoZZ en Canarias (folio nº 266 y siguientes de las actuaciones, todos los cuales se propusieron como prueba documental para el acto del juicio oral, dándose por leída y reproducida) el vehículo de autos "puede alcanzar una velocidad máxima engranada la segunda velocidad de 114'16 Km./h. a 7200 rpm".
A lo anterior se une el hecho de que el acusado carecía de permiso de conducir, pese a lo cual conducía de forma habitual un vehículo de alta gama y prestaciones, careciendo por ello de la necesaria y acreditada preparación y habilitación legal.
Con todos estos argumentos, ya valorados adecuadamente en la sentencia de instancia, resulta evidente que existen elementos de juicio y pruebas de cargo más que suficientes para tener por acreditado que la velocidad a la que circulaba el acusado era notoriamente superior a la establecida para la vía. Dato que, con independencia de la no concreción de la velocidad exacta, no impide su efectiva valoración a los efectos de la correcta calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y no apreciándose el error en la valoración de la prueba alegado por la defensa, resta por analizar si la acreditada conducta del acusado, por un lado, tiene encaje o no en la conducción temeraria prevista en el artículo 380.1 del Código Penal y si, por otro y en lo concerniente a la muerte y lesiones ocasionadas, puede ser calificada como de imprudencia grave o incluso leve a los efectos de la más favorable calificación jurídica que interesa la defensa al alegar error en la calificación jurídica efectuada en la sentencia de instancia.
Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2.002, de 1 de abril "...La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor yseguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.". En consonancia con lo expuesto, como establece la S.T.S. 2012/2.004, de 8 de octubre, el mentado delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Por su parte, y en lo referente a la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, son de citar las Ss.T.S. 282/05, de 4 de marzo y 186/09, de 27 de febrero, a tenor de las cuales la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. En todo caso, como establece la S.T.S. 211/07, de 15 de marzo, para determinar la gravedad de la imprudencia debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes. Al respecto, se configura la imprudencia grave por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita (Ss.T.S. 413/1.999, de 18 de marzo; 920/1.999, de 9 de junio; 1185/1.999, de 12 de julio; y 1111/2.004, de 13 de octubre). Así, la imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión del deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código Penal de 1.973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues la imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación (S.T.S. 186/2.009, de 27 de febrero).
Partiendo de la anterior jurisprudencia y tomando en consideración los hechos declarados probados y la realidad incuestionable de la correcta valoración de las pruebas de cargo tomadas en consideración en los términos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho, resulta evidente que la conducción del apelante merece el reproche penal por él combatido mediante el recurso ahora resuelto, siendo así que su proceder, no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico (velocidad notablemente superior a la permitida, haciéndolo en vía urbana, conducción de un vehículo de altas prestaciones deportivas careciendo, siquiera, de carné de conducir), sino además comportó un peligro real y concreto para los demás usuarios de la vía, como así lo advera que ocasionara la muerte de una transeúnte y lesiones graves a otro, además de los daños en el mobiliario urbano y en su propio vehículo. Lesiones (en uno de los casos causantes del fallecimiento inmediato) y daños de entidad tal que, junto con los testimonios del perjudicado sobreviviente, de los testigos y agentes policiales instructores de los atestados obrantes en autos, determinan la conducción temeraria del acusado, con evidente infracción de las más mínimas normas de circulación en cuanto a la necesaria observancia del deber de circular respetando la velocidad máxima genérica de la vía y, en todo caso, en circunstancias de poder atender en todo momento a las vicisitudes de la circulación y de poder dominar y detener su vehículo sin poner en peligro a los demás usuarios de la vía. Conducción temeraria, con total ausencia de la más elemental diligencia exigible a todo conductor en atención a las circunstancias y a zona urbana con transeúntes en la que se desarrollaba la circulación, que generó un peligro evidente y concreto para la vida o la integridad de las personas. Peligro que terminó concretándose en el fatal resultado ya conocido.
Por todo ello, se entiende que en el presente caso concurren los dos elementos fundamentales antes apuntados de la conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, así como la imprudencia grave a los efectos de calificar tanto la muerte como las lesiones ocasionadas a los perjudicados.
Por consiguiente, con base en lo hasta ahora razonado, no ha lugar al recurso de apelación ahora analizado y, en consecuencia, ha lugar a confirmar la resolución cuestionada.
TERCERO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
SAP Murcia, Penal, Sec. 5 del 15 de Junio del 2010, Recurso
201/2010.
Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 13-4-2010,
dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los
siguientes hechos: "que sobre las 17,05 horas del día 21-3-2010, los acusados
Luz y Salvador, circulaban en el interior del vehículo Mercedes 250,
matrícula....-CDN, propiedad de Salvador y conducido por la acusada Luz, por la
Avenida de Las Huertas de FuentZZ, cuando fueron parados por una dotación de la
Policía Local, que verificó que la acusada circulaba sin haber obtenido nunca
el permiso de conducir vehículos de motor ni la licencia que le habilitara para
conducir ciclomotores, lo que conocía el acusado.
Salvador sufre
osteonecrosis en borde anterior del cóndilo femoral externo anterior y
posterior, y además, condropatía rotuliana bilateral".
Hechos probados
UNICO.- Se
aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo
tenerse por reproducidos.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.-
Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a los acusados,
Luz y Salvador, como autora y cooperador necesario, respectivamente, de un delito
contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, de conducir un
vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción,
los mismos, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, interponen
recurso de apelación, alegando: a) error en la apreciación de la prueba y
aplicación indebida del citado artículo 384, por cuanto que, según aduce, Luz
cogió el vehículo porque Salvador no podía conducirlo, tras darle un dolor por
el padecimiento que arrastra, para acercarse a casa de unos amigos que no
vivían muy lejos y, retirando el vehículo de la vía, recibir ayuda, no
existiendo ánimo de atacar la seguridad vial; b) infracción por aplicación
indebida del artículo 14 del Código Penal o por
indebida inaplicación de este artículo, al concurrir error en la conducta de
los acusados; c) infracción por no aplicación a caso de la circunstancia
modificativa de estado de necesidad, como eximente, eximente incompleta o
atenuante, y falta de pronunciamiento de la sentencia sobre este extremo; y d)
reducción de la cuota diaria para la pena de multa, artículo
50, puntos 4 y 5, del Código Penal.
SEGUNDO.- Pues
bien, el primer motivo no puede prosperar, ya que la Juzgadora de instancia, en
base a la declaración de los agentes de la Policía Local que declaran como
testigos en el juicio oral, razonada y razonablemente, descarta que Luz cogiera
el vehículo porque Salvador no pudiera conducirlo por la apuntada razón y se
decanta por que, como sostienen dichos agentes que les dijeron los ahora apelantes,
Luz estaba haciendo prácticas.
Recuérdese que,
aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se
halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de
Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas
practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en
el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como
consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas
en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo
741 de la L.E.Cr - es a dicho Juez "a quo" y por ello deben
respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto
probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias
en su razonamiento; que no es el caso.
Pero es que, en
cualquier caso, el tipo penal aplicado se halla incardinado dentro del Capítulo
IV "De los delitos contra la seguridad vial", del Título XVII
"De los delitos contra la seguridad colectiva", cuyo principal bien
objeto de protección, de los tipos penales incluidos en él, es la seguridad
vial (antes del tráfico). La reforma del Código Penal operada por la ya
mencionada Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, tiene como objetivo dar
respuesta a la grave preocupación social que causan los crecientes índices
sobre accidentes de tráfico, poner coto a la denominada violencia vial. El tipo
del artículo 384 del Código Penal adelanta la barrera de protección del bien
jurídico en un ámbito en que la opción de política criminal consolidada es la
tipificación de delitos de peligro abstracto; estamos ante uno de los llamados
"delitos de peligro", caracterizados por la tipificación de
determinadas conductas que, por la forma en que se ejecutan, determinan una
probabilidad intolerable de lesión para personas o bienes, y por ello, el
legislador no exige para la imposición de una pena que se produzca una efectiva
lesión, sino que se conforma con la realización de la conducta proscrita, y obedece
a la voluntad de saciar una demanda social de castigo para el gran número de
personas que conducen en España sin permiso de conducir, o tras haber perdido
todos los puntos anejos al mismo o simplemente por tenerlo retirado de alguna
forma por la autoridad judicial. Y, dicho esto, sin perjuicio de lo que se
resolverá sobre los otros motivos del recurso, especialmente, por su relación
con el alegato que ahora nos ocupa, sobre la eximente de estado de necesidad,
es claro que Luz realizó la conducta típica con puesta en peligro abstracto del
bien jurídico protegido por el precepto: la seguridad vial.
TERCERO.- En
cuanto al alegado error en la conducta de los acusados -segundo motivo del
recurso-, son claros y acertados los argumentos de la sentencia apelada.
Recuerda ésta que "Respecto a la concurrencia del error del artículo 14,3
del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando el
error de prohibición ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS
123/2001, de 5 de febrero), ya que el concepto de error o el de creencia
errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda, y que el
mismo equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero firme"; y
que no puede ser invocado en aquellas infracciones que sean de ilicitud
notoriamente evidente, (S.T.S. 687/1996, 11 de octubre), bastando, para
descartarlo, con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la
antijuridicidad del acto, imperando en el caso de error de prohibición, el
principio "ignorantia iuris no excusat"; y, partiendo de ello, no
pasa desapercibida la condición de inmigrantes de los acusados, pero tampoco
que "ambos se encuentran en situación regular en España, trabajando el Sr.
Salvador y percibiendo la Sra. Luz renta activa de inserción, por lo que los
dos conocen nuestra sociedad y al menos en lo básico nuestras normas, en
especial las que permiten beneficiarse de los servicios sociales y
sanitarios"; y que Luz reconoce que "conducir sin papeles está
prohibido" y Salvador "que está en posesión de la licencia para conducir,
que sabe que conducir sin carnet es un delito". Además, recuerda que
"es un hecho notorio que conducir sin carnet es un delito, en este sentido
se desarrollan las campañas de la Dirección General de Tráfico, las noticias sobre
la materia y el conocimiento generalizado de la sociedad"; y aun cabe
añadir que la referida Ley Orgánica 15/2007 entró en vigor el 2-12-2007 con la
única excepción del párrafo 2 del artículo 384 -conducir sin haber obtenido
nunca el permiso o licencia de conducir-, cuya vacatio legis se mantiene hasta
el 1-5-2008, lo que se debió a la confesa intención de influir en aquellos que
aún conducían sin permiso para que regularizaran su situación antes de ese día,
superando las pruebas teórico-prácticas al efecto.
CUARTO.- La
misma suerte ha de correr el tercer motivo del recurso, en el que, como se ha
apuntado, se alega la indebida inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal
-eximente de estado de necesidad- y subsidiariamente del artículo 21.1 del
mismo Código -eximente incompleta de estado de necesidad o atenuante muy cualificada-.
Al respecto lo
primero que se ha de dejar sentado es que la resolución apelada sí se pronuncia
sobre el particular, afirmando que "No concurren circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal", dando además respuesta a
los planteamientos de la defensa de los acusados, que son reiterados en el
recurso. En efecto, sobre el particular se insiste en que Luz cogió el vehículo
porque Salvador no podía conducirlo, tras darle un dolor por el padecimiento
que arrastra, y se trataba de quitar el coche de la vía y buscar ayuda,
evitando consecuencias no deseables que se podían derivar de dejar el vehículo
en una vía sin arcenes; y ya hemos dicho que la sentencia apelada, razonada y
razonablemente, descarta esa posibilidad y se decanta por que Luz estaba
haciendo prácticas. Pero es que, además, aun en la hipótesis que descarta, la
misma sentencia incide en que los acusados contaban con otras alternativas para
retirar el vehículo de la calzada, como la de "haber acudido en petición
de ayuda o incluso solicitarla a cualquiera de los conductores que por allí
circulaban", como es habitual proceder en casos de avería
Compartiendo
los razonamientos de la sentencia apelada, es claro que la alegada
circunstancia ni justifica ni exculpa la conducta del recurrente, y tampoco
permite apreciar una atenuación de la responsabilidad; y ello más aun si se tiene
en cuenta que, como una vez más apunta dicha resolución, conducido el vehículo
por quien no tenía permiso de conducir, "circulaba muy despacio por la vía
asfaltada que tiene un carril en cada sentido de la circulación", y
"que si un vehículo estuviera parado en la citada vía, se hubiera
obstaculizado la circulación, pero no la hubiera impedido totalmente para el
resto de los vehículos" (no olvidemos que los hechos ocurren a las 16,30
horas, o entre ésta y la 17,05 horas de un 21 de marzo, por tanto, sin problemas
de visibilidad por falta de luz); por lo que es patente que, aun en la
hipótesis de los recurrentes, el riesgo para laseguridad vial creado sería
mayor que el que supuestamente pretendían evitar.
QUINTO.-
Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, en el que se
impugna el importe de la cuota del día multa. En el motivo se está alegando,
por un lado, que "Doña Luz se encuentra en desempleo. Percibe la Renta
Activa de Inserción, por importe íntegro de 421,79 euros mensuales, fruto de
maltrato de género. Dicha renta está reconocida el 2-6-2010. Dicha señora tiene
a su cargo un hijo con una minusvalía reconocida del 33 %, razón por la que no
percibe pensión, y paga un alquiler de 250 euros mensuales. No percibe pensión
por alimentos de su exmarido derivada de sentencia marroquí de divorcio";
y, por otro, que " Salvador se encuentra en desempleo y no percibe
prestación o subsidio alguno por desempleo". Y además de esos datos,
resulta que ambos acusados son compañeros sentimentales o novios, comparten el
mismo domicilio y el vehículo en el que viajaban era un Mercedes 250,
matrícula....-CDN, propiedad de Salvador. Por todo ello, como se ha anticipado,
el motivo no puede prosperar, ya que el mínimo legal de la cuota diaria de la
multa que en él se propone está reservado a los casos extremos de indigencia o
miseria, que no es el caso de los ahora apelantes, y la cuota de tres euros
fijada en la sentencia apelada, muy próxima al mínimo legal, es inferior a la
de seis euros considerada propia de situaciones de insolvencia o cercanas (v.
STS de 7 de noviembre de 2002, núm. 1835/2002, rec. 1024/2001), teniendo,
además, establecido el Tribunal Supremo que los Juzgados y Tribunales pueden
establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo
inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o
miseria (vid. SSTS de 7-7-1999, 20 de noviembre de 2000, 12-2-2001 y 11 y 23-7-2001,
entre otras).
QUINTO.-
Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora "a quo", la
desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada,
con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto
en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 31-5-2010, Recurso
132/2010.
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- La
sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado
y así se declara que el acusado D. Narciso mayor de edad y con antecedentes
penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 21:45 horas del día 7-11-año
2.008, conducía el ciclomotor Honda SFX con matrícula Y-....-YNX, no obstante
haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus facultades de
atención, reacción, percepción y de reflejos para la conducción, cuando a la
altura de la calle Villalonga de la localidad de Gandía, debido a la previa
ingesta de alcohol y la influencia negativa del mismo en su conducción, no
controló adecuadamente el ciclomotor que conducía, colisionando contra el
vehículo Ford Focus matrícula.... VQH que se encontraba estacionado en la vía
pública.
Personada una
patrulla de agentes de la Policía Local de Gandía y apreciando los agentes
síntomas en el acusado de que el mismo se encontraba bajo los efectos de las
bebidas alcohólicas y como quiera que el acusado presentaba una herida que le
recorría la mejilla derecha hasta el labio superior, quedando el mismo totalmente
abierto, consideraron los agentes que no resultaba adecuado que realizara la
prueba de alcoholemia mediante el sistema de aire espirado ante la herida que
presentaba, de modo que, una vez informado de que se le iba a practicar la
prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, se le ofreció la
posibilidad de realizar la prueba de alcoholemia mediante la extracción
sanguínea, a lo que el acusado de forma voluntaria consintió, firmando las
hojas de autorización para la extracción de sangre.
No obstante lo
cual, tras una hora de espera en el servicio de urgencias del Hospital San
Frances de Borja, el acusado logró escabullirse entre la gente que se
encontraba en la sala de urgencias, marchándose sin poder ser localizado,
marchándose con la evidente intención de que no se le practicara la extracción
sanguínea al objeto de comprobar el grado de alcohol en sangre que presentaba y
siendo consciente que al marcharse impediría que se llevara a cabo la prueba de
determinación alcohólica, así como de que el hecho de no llevar a cabo dicha
prueba suponía un delito de desobediencia.
El acusado
presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, tales como: aliento con olor a alcohol, habla pastosa, ojos brillantes,
respiración agitada, respuestas incoherentes, deambulación zigzageante, dando
traspié al caminar, confusión en la memoria y orientación incorrecta.
El acusado
conducía el citado ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de
conducción.
El ciclomotor
conducido por el acusado resultó con daños en la parte frontal, ciclomotor
propiedad de D.ª Felicisima, quien había autorizado al acusado para que lo condujera,
no reclamando por los daños del ciclomotor.
Por su parte,
el vehículo Ford Focus con matrícula.... VQH sufrió daños en el paragolpes
trasero y el piloto superior de la parte trasera izquierda. Dicho vehículo si
bien consta como propiedad de Héctor, el mismo manifestó que el citado vehículo
no es suyo en tanto que fue adquirido por otra persona usurpando su identidad
de manera que no reclama indemnización alguna al no ser el vehículo de su
propiedad. Siendo desconocido el propietario del Vehículo Ford Focus que
resultó dañado.
El acusado ha
sido condenado en diversas ocasiones, y así lo fue:
-En Sentencia
de fecha 23-7-2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
n.º 2 de Gandía, Ejecutoria n.º 567/04, en cuanto autor de un delito de
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 8 meses de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y multa de 80 días por
hechos cometidos el día 22-7-2.004.
-En Sentencia
de fecha 2-2-2.005 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gandía,
Ejecutoria n.º 377/05, en cuanto autor de un delito de conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas a la pena de tres meses de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y multa de 3 meses por
hechos cometidos el 22-12-2.001.
-En Sentencia
de fecha 25 de septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción n.º 1, causa n.º 49/06, en cuanto autor de un delito de
conducción bajo la influencia del alcohol a la pena de 14 meses de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y multa de 4 meses por
hechos cometidos el 24 de septiembre de 2.006."
Hechos probados
SE ACEPTAN los
hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Se
pretende por el condenado con el presente recurso, la revocación de la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 DE Gandía, alegando los
siguientes motivos: En primer lugar que se ha condenado al acusado tomando en
consideración el acta de sintomatología externa que consta en el atestado y su
ratificación por los Agentes en el acto del juicio. Sin embargo sostiene que es
necesario que el consumo haya influido efectivamente en la conducción del
vehículo, que suponga una disminución de las facultades del conductor de tal grado
que genere una situación de peligro abstracto o de inseguridad vial, estimando
que en este caso este último requisito no se da, en cuanto que a pesar de las
manifestaciones de los Policías en el acto del juicio el acusado no se
encontraba bajo los efectos del alcohol, sino bajo los efectos del nerviosismo
normal después de haber tenido un accidente. No se practicaron las pruebas de
alcoholemia, por causas no imputables al acusado, que en todo momento accedió a
realizarla. Asimismo, rechaza la condena por el delito contra laseguridad del
tráfico del art. 383 del C. Penal, por los motivos alegados anteriormente, en
cuanto que como manifestaron los Agentes el acusado resultó lesionado de tal
modo que resultaba imposible la realización de las correspondientes pruebas de
alcoholemia, requiriéndole para que se le practicara la extracción y análisis
de sangre, a lo que accedió, sin que aparezcan suscritas por el acusado ni la
diligencia de información de derechos, ni lectura de los mismos, sin que sea
cierto que se negara a someterse a la prueba.; y una vez en el Hospital estuvo
a la espera de ser atendido, pasando mas de una hora, y viendo que nadie le
atendía y que los Policías se habían marchado, se fue a su domicilio.
SEGUNDO.- Antes
de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la
posible compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia
a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha
habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, ese
criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta Sección
afirmó la plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible
condena simultanea por ambos delitos, por entender que aun cuando la negativa a
someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener una evidente
relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba en la protección de ese
bien jurídico, sino que tenia un ámbito mucho mas amplio cual era el orden
público. Conclusión a la que se debía llegar, aunque hubiera que reconocer la
criticable disposición sistemática del precepto (art. 380), porque de forma
expresa el artículo comentado lo calificaba como de desobediencia,
remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su calificación como de
su punición, lo que permitía entender que era el orden público el bien jurídico
protegido por el mismo.
Esa
circunstancia hoy hemos de entender que ha variado, ya que se atribuye un valor
esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, y aun cuando se mantenga la
redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de afectación por el
alcohol, al entender que están bajo su influencia todas aquellas personas a las
que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de alcohol por litro de
sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que
indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse a esas pruebas
tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del delito.
Lo que de hecho
parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo de la negativa, que ha
pasado a estar contemplado en el artículo 383, al desvincularse completamente
del delito de desobediencia del artículo 556, suprimiéndose toda referencia al
mismo en el precepto, que pasa a asignarle de forma directa una pena especifica,
que será cierto que en orden a la pena privativa de libertad es idéntica a la
que se le asignaba en la anterior redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero
sin embargo le añade una pena que antes no se preveía, la de privación del
derecho a conducir durante un periodo de uno año a cuatro años; con lo que no
solo se está desvinculando del delito de desobediencia, sino que se está
aproximando a los delitos contra la seguridad del tráfico, y concretamente al
del artículo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como una figura
agravada del mismo, fundada en la presunción, de que si el individuo no se
ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es porque conduce bajo
la influencia del alcohol, lo que le determinará la consideración de esta
modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente una pena de prisión, que
comenzara donde acaba la del referido artículo 379, así como una pena de privación
del derecho a conducir equivalente a la de dicho delito, pena que además antes
no se previa y que de hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan
los hechos de una forma directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra
manera no vemos que relación pueda guardar con el orden público, que aparece
como bien jurídico protegido por el delito de desobediencia, ya que aun cuando
dentro del concepto amplio del mismo se contemple también la normalidad del tráfico,
cuya preservación aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el
artículo 380, desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que
con él se trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como el
respeto a una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus
atribuciones, comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible
situación de riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el delito
del artículo 379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria
precisamente lo que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.
TERCERO.-Tras
el cambio operado en la legislación hemos de entender que el actual delito del
artículo 383 del C. Penal ya no guarda relación con el delito de desobediencia,
cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos explica en su
exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas
de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se integra, ahora
si de una forma plena.
El legislador
con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada
exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha
pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20
g del art. 379), por lo que no resulta descabellado pensar que se ha pretendido
efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las
pruebas de impregnación alcohólica, una figura agravada del delito contra la
seguridad del tráfico, que actúe como repulsivo a esa falta de colaboración, al
llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de
dar positiva, solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación
conjunta.
CUARTO.- Consideraciones
que nos obligaran a dejar sin efecto la condena que efectúa la sentencia
respecto del delito de desobediencia ya que no ha quedado probado por las
testificales de los agentes de la Autoridad que el acusado se negara a realizar
las pruebas de alcoholemia del art. 383 del C. Penal, debiendo proceder
calificar los hechos como constitutivos del art.
379.2ª del C. Penal, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
pues si bien no consta que se practicaran, lo cierto es que fueron los propios
Policías los que viendo las lesiones que tenía el conductor decidieron llevarlo
al Hospital, firmando su voluntad de someterse a la prueba de análisis de
sangre, sin que se llegara a realizar éste por circunstancias no aclaradas, ni
durante la instrucción ni durante el acto del juicio oral.
Lo que se ha
quedado probado es que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, como se demuestra en el informe de sintomatología externa que
consta en el atestado ratificado por los Agentes en el acto del juicio. No
puede aceptarse la tesis el apelante (ya que no compareció al acto del juicio a
pesar de estar citado en legal forma), de que las condiciones e que se encontraba
el acusado eran debidas al nerviosismo normal de haber tenido un accidente y no
por circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en todo caso porque un
signo evidente de que circulaba bajo dicha influencia alcohólica es que el
accidente lo tuvo contra un vehículo que estaba aparcado y que ya ha sido
condenado por circular bajo dicha influencia de bebidas alcohólicas tres veces,
por lo que necesariamente se le debe aplicar la agravante de reincidencia.
QUINTO.- El art. 384 del C. Penal, en la nueva redacción dada por la
L. Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el 1/05/08,
(aplicable en este caso), establece: "El que condujere un vehículo de
motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia
por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la
pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro
meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Las mismas
penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado
cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al
que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca
permiso o licencia de conducción".
Debe
entenderse, cuando el C. Penal habla de "permiso o licencia", que
cuando habla de permiso se refiere a vehículos de motor y licencia de una
prueba más fácil de obtener, distinta a la prueba de conducción de un vehículo
de motor, (ciclomotores), consecuentemente "permiso y licencia de
conducción", son dos conceptos distintos. El Reglamento General de
conducción aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30
de mayo, establece en su art. 5 que las clases de permisos de conducción, según
la categoría del vehículo y las condiciones para su expedición, obtención y
validez, se señalan en el art. 6, refiriéndose el art. 7 a los requisitos de la edad.
Desde la
modificación de la L. Orgánica 15/07, de 30 de noviembre, debe entenderse que
el no haber obtenido "nunca" un permiso de conducción, que no sea
correspondiente al vehículo, no que el mismo esté vigente, entra dentro del
tipo penal del art. 384 del C. Penal.
En el presente
caso se trata de un conductor carecía del permiso para conducir vehículos de
motor, por lo que procede su condena como autor de un delito contra la
seguridad vial, con la agravante de reincidencia.
SEXTO.- De
acuerdo con lo manifestado en los fundamentos de derecho anteriores, procede
estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto y absolver a Narciso del
delito de desobediencia del art. 383 del C. Penal, y
confirmar la sentencia dictada en cuanto su condena como autor de un delito
contra la seguridad vial del art. 384 del C. Penal, y
como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art.
379 del C. Penal.
SEPTIMO.- Se
debe condenar al acusado al pago de dos tercios de las costas causadas en la
instancia y declarar de oficio el otro tercio. Y en cuanto a las costas
causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los
preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallamos
Que ESTIMANDO
EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dº Mª Dolores
Sirvent Escoda, en nombre y representación de Narciso contra la sentencia Nº
42/10 de fecha 22/02/10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía,
procede:
PRIMERO.-
ABSOLVER a Narciso, como autor de un delio de DESOBEDIENCIA del art. 383 del C. Penal.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR la sentencia dictada en la instancia en todos los demás puntos.
TERCERO.- Se
condena al acusado solo al pago de dos tercios de las costas causadas en la
instancia y declarar de oficio el otro tercio. Y en cuanto a las costas causadas
en esta alzada se declaran de oficio
SAP Ourense, Penal, Sec. 2 del 26-5-2010, Recurso
78/2010
Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- La
Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, con fecha
17/02/2010dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso
declarando probados los siguientes hechos: "Que sobre las 9.55 horas del
día 20-1-2010, el acusado Demetrio, mayor de edad al haber nacido el 1-6-1972,
con DNI NUM000, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de noviembre
de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ourense, por sentencia
firme de 17-2-2009 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 1 de Orense,
por sentencia firme de 6-5-2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1
de Ourense y por sentencia firme de 3-6-2009 dictada por el Juzgado de Instrucción
número 2 de Orense, todas ellas por delitos contra la seguridad del tráfico en
concreto por conducir sin permiso, conducía el vehículo matrícula....-GZS por
la carretera OU-P000 (Pesqueria-Busteliño), partido judicial de Orense, careciendo
de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca."
Hechos probados
Se aceptan y se
dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran
probados.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.-
Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Orense por la que se condena al acusado, Demetrio, como
autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2
del Código Penal, se formula recurso de apelación por su representación
procesal, interesando la revocación de la misma.
Invoca el
recurrente como motivos del recurso vulneración de la presunción de inocencia,
así como error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En
orden al primero de los motivos, debe recordarse que el referido principio, que
se señala vulnerado, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida,
que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente
valorada, de forma motivada en sentencia y se refiera a los elementos nucleares
del delito (STC 28-1-2002).
Y no cabe
apreciar en el supuesto sometido a apelación la infracción denunciada, al
existir prueba de cargo plenamente capaz de desvirtuar el principio que se
señala vulnerado, prueba debidamente valorada en sentencia y de la que resulta
acreditada la concurrencia del delito imputado al acusado.
Como señala
reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 15-12-2009, debe recordarse que el art. 717 de la Lecr.,
dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía
Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como
éstas, según las reglas del criterio racional. Y así, tiene declarado la Sala
que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía
sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías
procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente, para
enervar la presunción de inocencia; que la declaración de los agentes de
policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y
publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia,
correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas al Tribunal
de Instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad
que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que
en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder
discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su
capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la
fuerza de convicción de sus testimonios; que estos funcionarios llevan a cabo
sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no
existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos
profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder
convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su
veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su
cometido profesionales, la formación con la cuentan y la inserción de la
policía judicial en un estado social y democrático de derecho.
Y deben
compartirse íntegramente los razonamientos que llevan a la Juzgadora, partiendo
de una valoración racional de la testifical prestada por los agentes de la
Guardia Civil, a apreciar acreditado que el día de ocurrencia de los hechos
enjuiciados el acusado era quien conducía la furgoneta, único extremo realmente
cuestionado por el recurrente. Los agentes, en efecto, han resultado
contundentes en su afirmación de haber visto al acusado conducir la furgoneta,
así como que era él únicamente quien ocupaba la misma.
Tal
manifestación no puede, obviamente, ser desvirtuada por la testifical practicada
a instancia de la defensa, en la que no concurren los caracteres de objetividad
e imparcialidad aludidos, y que ha sido igualmente valorada con corrección por
la Juzgadora desde la privilegiada postura de la inmediación.
No resulta
controvertida la calificación jurídica de los hechos, constando plenamente
acreditado, en cualquier caso, que el acusado carece de carnet de conducir por
no haberlo obtenido nunca.
Y no cabiendo
acoger la vulneración invocada, así como tampoco, por los motivos expuestos,
error alguno en la valoración de la prueba, procede, con rechazo del recurso,
la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
TERCERO.- No
procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 240 Lecr.
SAP Castellón, Penal, Sec. 2 del 24-5-2010, Recurso
231/2010.
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- En el
procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del
tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Angel como
autor directo y responsable de un delito contra laseguridad vial, previsto y penado
en el artículo 380 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias
modificativas de la responsabilidad, a las penas de: 6 meses de prisión con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.
Que debo
condenar y condeno a Luis Angel como autor directo y responsable de un delito
contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del Código
Penal, con circunstancias modificativas de responsabilidad artículo 21.1 en
relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a una pena de 3 meses de
prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12
meses".
SEGUNDO.- Dicha
resolución declaró como probados estos hechos: "Se declara probado como
consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en
interrogatorio del acusado, testificales y documental que D. Luis Angel fue
condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20-08-2007, dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de los de Castellón, causa 127/07, como autor de un delito
de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que terminó de cumplir
el 14-12-2008 y a la pena de multa todavía no ejecutada. En fecha de
25-10-2009, sobre las 03:00 horas, Luis Angel conducía el vehículo SEAT LEON
con matrícula.... LKY, por la C/ Castillo de Miravete de la localidad de
Castellón, acompañado de Calixto como copiloto; al girar en cruce con la Gran
Vía en sentido Grupo Virgen de Lourdes no respetó la señal de ceda el paso, por
lo que la patrulla de la Policía Local (agentes nº NUM000 y NUM001), tuvo que
efectuar una maniobra brusca de frenado para evitar la colisión con dicho
vehículo; el lugar se encontraba en las inmediaciones de una discoteca, por lo
que la zona se encontraba muy concurrida de gente a esas horas de la madrugada.
Con posterioridad los Agentes de la Policía Local nº NUM002 y NUM003,
requirieron a Luis Angel para que se sometiera a las pruebas de detección
alcohólica, a lo que éste se negó rotundamente, pese a ser advertido por los
funcionarios de que tal negativa podía ser constitutiva de un delito. Luis
Angel en el momento de su detención por los agentes de la Policía Local
presentaba los síntomas siguientes: olor a alcohol, indiferencia, ojos
irritados, pupilas contraídas, habla pastosa, deambulación vacilante,
dificultad para mantenerse en pie, teniendo sus facultades disminuidas a
consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba su capacidad
para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo así
como para reaccionar ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción"
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- La
sentencia de primer grado condenó a Luis Angel como autor de un delito contra
la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal -si
bien debe entenderse como delito del artículo 379, 2 del cp.-, y como autor de
un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del Código
Penal.
Por la parte
apelante se manifiesta en su escrito de recurso que si se hubiera atendido a la
fundamentación de la sentencia en el primer párrafo del punto primero de dicha
fundamentación condena a su mandante por el segundo y tercero de los delitos y
no así por el primero de ellos, el del artículo 380 de conducción imprudente. Y
de igual forma parece encaminarse el resto de la argumentación jurídica cuando
justifica y desarrolla los motivos por los que se condena por ambos delitos.
Pero dice que hay que estar al fallo de la sentencia, (dice que supone por un
error mecanográfico), en lugar de condenarse por el delito del artículo 379, 2
lo hace por el artículo 380 del cp. Por ello, se dice también que en el sentido
de ilustrar a la Sala del porqué se combate la Sentencia recurrida, en base a
una condena por ambos delitos, uno del artículo 379, 2 de conducción etílica, y
otro del artículo 383 de negativa a realizar las preceptivas pruebas.
La anterior
argumentación se realiza por la parte recurrente alegando que se trata de una
cuestión previa. Sin embargo, y como dice en su propia exposición, se está posiblemente
ante un error mecanográfico que debería haber sido solucionado mediante la
oportuna aclaración por el Juzgador que dictó la resolución que ahora se
recurre -de oficio, o a instancias de la propia parte o del Ministerio Fiscal-,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Ciertamente, y
como consta en la propia argumentación jurídica de la Sentencia, en su
fundamento primero "Los hechos declarados probados son constitutivos de
dos delitos contra la seguridad vial, el primero previsto y penado en el
artículo 379.2 del Código Penal y el segundo previsto y penado en el artículo
383 del mismo texto legal. A esta conclusión se llega tras valorar en
conciencia la prueba practicada (art. 741 LECr.), obtenida bajo los principios
de inmediación, contradicción, concentración y oralidad propios del juicio
oral, habiéndose valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral
resultando suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia
previsto en el artículo 24 de la Constitución".
Sin embargo, la
Sentencia que ahora se recurre, nada dice sobre el delito del artículo 380 del
cp., del que es acusado por el Ministerio Fiscal. Este, en sus conclusiones
definitivas, solicitó la condena del acusado por tres delitos, solicitando la
acusación por el primero de ellos, como autor de un delito del art. 380 del
Código Penal, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la
pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses. Dicho artículo castiga al que
condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y
pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y
hasta seis años.
En la sentencia
nada se dice sobre dicho extremo, ni nada se argumenta sobre la no concurrencia
de dicho delito, y nada se establece en el fallo sobre la absolución del
acusado por el mismo. Sin embargo, y a pesar de dicha infracción procesal, no
es motivo de recurso por la parte, por lo que sólo procede por esta Sala dejar
constancia de dicho error, y de la omisión realizada.
SEGUNDO.- En
segundo lugar se alega por el recurrente infracción de precepto constitucional
o legal o indebida apreciación de un concurso real entre los artículos 379, 2 y
383 del cp. por infracción del principio "non bis in idem". Nada se
recurre respecto a un posible error en la valoración de la prueba realizada por
la Juzgadora de Instancia -por lo que innecesario hacer valoración alguna sobre
ello-, y el motivo del recurso se centra en una infracción legal.
Dice que se ha
creado una nueva línea jurisprudencial al darse una nueva redacción al delito
del artículo 380del cp y lleva el delito de negativa a someterse a pruebas de
alcohol al artículo 383 del cp. haciendo desaparecer del tipo toda referencia
al delito de desobediencia del artículo 556 del cp. Dice que el bien jurídico
protegido es hoy el mismo y la doble condena es imposible. Añade que la
negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una
nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del
tráfico, ya que éste se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el
conductor acusado supuestamente estaba circulando, conduciendo bajo la
influencia de bebidas alcohólicas. Y por todo, la condena por el delito del
artículo 383 del cp., supone que se esté penando doblemente su actuación en el
día de los hechos, ante lo cual debe entrar en juego la alternativa antes dicha
y sólo cabe reprimir su actuación condenándole sólo por el delito del artículo
379 del cp. Además dice que en aquellos casos en el que el acusado reconoce el
hecho, es obligado excluir el delito de desobediencia, pues en esta caso la
prueba de alcoholemia no estaría justificada ni ordenada a la determinación de
la influencia del alcohol en la conducción, y consecuentemente, la negativa a
su práctica, no puede constituir el delito de desobediencia previsto en dicho
artículo.
Por el
Ministerio Fiscal se dice que los tipos penales de los artículos 379 y 383 del
cp son perfectamente compatibles y describen comportamientos diferentes y el
acusado debe ser condenado por cada uno de ellos toda vez que dichos delitos protegen
bienes jurídicos diversos -en un caso la seguridad del tráfico y el riesgo o
peligro para la vida o integridad de las personas, 379, o el principio de
autoridad y la potestad administrativa de controlar situaciones de peligro y en
concreto el tráfico rodado que resulta atacado con la conducta negativa a
someterse a las pruebas de alcoholemia-, siendo por tanto acciones autónomas y
distintas sancionadas en cada uno de los tipos penales por los que el acusado
ha sido condenado.
TERCERO.- En el
Capítulo IV se regulan los delitos contra la seguridad del tráfico. El artículo
379 castiga en su párrafo primero al que condujere un vehículo de motor o un
ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o
en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente,
será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de
seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa
días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Y en el
párrafo segundo, se castiga con las mismas penas al que condujere un vehículo
de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado
con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior
a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2
gramos por litro.
De igual forma,
el artículo 383 del cp. castiga al conductor que, requerido por un agente de la
autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la
comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos
anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a
uno y hasta cuatro años.
Por lo tanto, y
tal y como dice el Ministerio Fiscal, se castigan dos comportamientos
totalmente distintos y por lo tanto, estamos ante dos delitos concretos y determinados
ubicados, ambos, en el mismo Capítulo del Código Penal, en el Capítulo de los
delitos contra la seguridad vial. El primero de ellos -y respecto al supuesto
que ahora interesa- castiga a los que a los que condujeren un vehículo de motor
o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; y el segundo de ellos, castiga al
conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a
las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de
alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores. Son dos tipos
distintos, que castigan hechos distintos, y por lo tanto, no se puede estar
ante supuestos de concursos de leyes.
El delito del
artículo 379, 2 del cp. constituye un exponente de los denominados delitos de
peligro presunto. Y el delito de desobediencia expresamente tipificado en el
artículo 383 del CP puede cometerse, según jurisprudencia pacífica, tanto
negándose expresamente a acatar el requerimiento de los agentes de realizar las
dos pruebas como mediante actos concluyentes, es decir, aun acatando formal y
aparentemente el mandato que lo es de la norma penal, llevando a cabo de manera
defectuosa la prueba de manera que no sea factible alcanzar un resultado o un
resultado fiable. En definitiva, la aplicación del actual artículo 383 del
Código Penal, equivalente al anterior artículo 380 antes de la reforma operada
por Ley Orgánica 15/2007 -sin que la reforma haya producido un cambio
sustancial en su interpretación-.
Como se ha
venido indicando por repetidas resoluciones de esta Sala, a la hora de analizar
el anterior artículo 380 del Código Penal no puede
dejar de relacionarse con la finalidad perseguida con la práctica de las
pruebas de detección alcohólica a que se refiere la desobediencia. Cuando el artículo 12.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos de Motor y Seguridad Vial proclama que "todos los conductores
quedaran obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de las posibles intoxicaciones de alcohol y que se establezcan reglamentariamente
y que consistieran normalmente en la verificación del aire espirado mediante
alcoholímetro autorizados, se practicarán por los agentes de la vigilancia del
tráfico" (corroborado por el artículo 21 del
Reglamento General de Circulación), es obvio que se intenta proteger la
seguridad en la conducción mediante la imposición legal del sometimiento a
tales pruebas. En este sentido, puede recordarse la sentencia del Tribunal
Supremo de 22-3-2002 (núm. 1/2002), que -en un supuesto de sometimiento a la
primera por muestreo, con negativa a la segunda- explicó que el delito se comete
sustrayéndose a la obligación legal en los términos en que está regulada,
"pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento
de responsabilidad penal sometiéndose únicamente" a las pruebas que él decida
y en la forma que decida, podría añadirse, "implicaría un verdadero fraude
legal" pues con ello "en la práctica, devendría absolutamente
ineficaz la norma legal".
En esencia,
pues, cuando el tipo penal consagrado en este precepto
-en cuanto forma tan específica de desobediencia- sanciona al "conductor
que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las
pruebas legalmente establecidas para la comprobación...", está castigando
no sólo la mera negativa a hacer las pruebas, sino también la negativa a
realizarlas en la forma exigida legalmente, de suerte que se integraría en
dicho tipo toda conducta que implique una actuación obstativa al mandato de la
autoridad haciendo ineficaces las pruebas y con ello la finalidad perseguida
por las normas legales que imponen el sometimiento a las mismas. Interpretar de
otra forma el artículo 383 del Código Penal supondría
dejarlo prácticamente vacío de contenido.".
Ciertamente, la
condena simultánea por ambos delitos ha sido y aún es hoy debatida por
sentencias de distintas Audiencias Provinciales, un grupo de las cuales ha
entendido imposible la aplicación de ambos delitos respecto de unos mismos
hechos, entendiendo, como la defensa, que ambos preceptos protegen el mismo
bien jurídico, por lo que la condena simultánea infringiría el principio del
"non bis in idem", vulnerando de esa forma el art.
25 de la CE. Así, se dijo que: a) El art. 380 -actual
383- estaba ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos
contra la seguridad del tráfico» -ahora seguridad vial-, por lo que no cabía
duda que dicha ubicación determinaba, por lo menos, que uno de los bienes
jurídicos protegidos en el concreto precepto penal era la seguridad del
tráfico, con independencia de que también pudieran protegerse otros bienes
jurídicos; b) por otro lado, se aludía a la voluntad del legislador de regular
esta específica conducta de desobediencia dentro del referido Título de delitos
contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación
en el tipo genérico de desobediencia establecido en el art.
556 del Código Penal; c) la redacción del precepto estaba dirigida a comprobar
una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la
descripción típica de la acción el "negarse a someterse a las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación...", es decir, el art.
379 CP, la conducción de vehículos de motor bajo influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de
los delitos contra la seguridad vial.
Otra corriente
jurisdiccional entendió, sin embargo, que la conducción bajo los efectos de
bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo
cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, e independiente respecto
al tipo del artículo 380 -hoy 383 - de dicho cuerpo legal, en el que el bien
jurídico protegido es el principio de autoridad, el deber de cumplir una orden
legítima dada por la autoridad o sus agentes, pues no en vano en dicho precepto
se castiga al conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare
a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los
hechos descritos en el artículo anterior, "como autor de un delito
desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código "; y ello
aunque tal orden tenga como norte el velar por aquella seguridad del tráfico,
pues toda orden o mandato tiene por finalidad el cumplimiento de una esfera
concreta del ordenamiento jurídico, y no por eso la desobediencia de aquélla se
identifica o subsume en el posible delito que suponga el quebrantamiento de la
indicada normativa.
Desde esta
perspectiva, se decía que el propio Código Penal avalaba el indicado criterio,
pues si el legislador hubiera pretendido castigar uno solo de los delitos cuando
se ejecutan los dos, así lo hubiera establecido en elartículo 383 -hoy 382 -, y
sin embargo dice éste que "cuando con los actos sancionados en los
artículos 379, 381 y 382 -omite pues el artículo 380, ahora 383 - se ocasionara
además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su
gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más
gravemente penada...". Esta omisión revelaría que el delito del artículo
380 deberá castigarse en todo caso, si se ejecutan los hechos que el mismo
castiga.
Este Tribunal
entiende que el castigo como autor de un delito del artículo 379 del CP no
impide la aplicación simultánea del actual 383, antes 380, a raíz de la Sentencia
de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9-12-1999 en la que se hacía un detallado
estudio de los presupuestos de hecho que han de concurrir para la existencia
del delito del artículo 380 y de su distinción de la mera infracción
administrativa (véase, por ejemplo, la sentencia de la Sección 6ª de Madrid
número 269/2004, de 11 de mayo).
La Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre ha dado nueva redacción al anterior artículo 380,
que ahora pasa a ser el 383, como se ha venido repitiendo. Se castiga ahora a
"El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a
someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas
de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y
sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores".
A juicio de
este Tribunal, esta nueva redacción no obliga a revisar la postura que hasta
ahora hemos mantenido.
En efecto, y
como expresamente se advierte en la exposición de motivos de la Ley citada, la
supresión de la expresa referencia a la desobediencia como tipo matriz obedece,
simplemente, a que no era necesario el calificativo, pues éste era utilizado,
más que para determinar la naturaleza del delito, para señalar la pena. Como
ahora la conducta "pasa a ser autónomamente castigada", esto es, sin
referencia al delito de desobediencia, sobra toda mención de ésta. Ello, sin
embargo, no desvirtúa las consideraciones sobre el bien jurídico protegido,
persistiendo, por lo demás, la exclusión del delito del régimen específico de absorción
que ahora se recoge en el artículo 382, puesto que de haberlo querido así el
legislador, hubiera ubicado el artículo 383 por delante del 382, y lo hubiera
recogido como tal absorción en el actual 382 del cp..
Entendemos que
sigue vigente lo que afirmaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias
números 161 y 234 de 1997, en las que sostuvo que, dado que la conducción bajo
la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento
delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que
puede lesionar la vida y la integridad física de las personas, "La
obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende
únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se
dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de
homicidios y lesiones imprudentes", labor de prevención directamente
relacionada con la específica parcela de orden público - entendido éste como
orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera
no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y
adecuada de las relaciones inter-individuales- constituida por la seguridad
vial, cuya realización precisa de una previa protección de la dignidad y las
condiciones de ejercicio del llamado principio de autoridad.
Como se
desprende de lo que antecede, la autónoma punición del delito del actual artículo 383, que incluye ahora la pena de privación del
derecho a conducir vehículos de motor, no es consecuencia del triunfo de la
tesis contraria a la que hemos venido sosteniendo, sino de la general
agravación de todos los delitos contra laseguridad vial, lo que expresamente se
anuncia en la exposición de motivos de la Ley Orgánica anteriormente
mencionada.
La vigencia de
la compatibilidad que se discute deja a salvo argumentos como el expuesto en la
sentencia de la AP (Sección 3ª) de Gerona 97/2006, de 20 de febrero. En efecto,
y a propósito de la exposición de la consecuencia del principio de absorción o
consunción del art. 8.3 del Código Penal, se dice en aquélla que, contrariamente
a lo que supone este principio -siempre que se comete el delito más amplio se
está cometiendo necesariamente también el delito más pequeño-, no siempre que
se comete el delito del art. 383 del Código Penal estamos en presencia de un
delito del art. 379 del mismo texto legal, pues nada impide que la negativa a
someterse a la prueba vaya seguida de una sentencia absolutoria del delito del
artículo 379 por no haberse acreditado que el conductor estaba "bajo la
influencia de (...)", lo que, como es sabido, no equivale al mero consumo
de las sustancias y bebidas que allí se incluyen. Además de ello, la evidencia
de estar la bajo "la influencia de... " es algo que debe ser valorado
posteriormente en la sentencia que se dicte en su caso, no pudiendo dejarse la
comisión del delito a la decisión del propio imputado o acusado, aceptando o no
los hechos, puesto que el mismo delito se comete en el momento en que se es
requerido, e informado, para la práctica de la prueba y se niega a ello, pudiéndose
apreciar en su caso circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad
criminal del acusado a causa de su estado de embriaguez, y de su comprensión o
no de los efectos de la negativa a practicar dicha prueba. En este supuesto en
concreto estamos ante una situación de un acusado que ya fue condenado por el
mismo delito en el año 2007 y por lo tanto, debía conocer los efectos de tal
negativa, y en consecuencia, la condena por dicho hecho y la apreciación de la
atenuante es totalmente correcta, y esta Sala no puede por menos que
ratificarla.
Por todo lo
expuesto, esta Sala entiende que son aplicables los dos tipos penales, que no
concurre el principio non bis in idem y en consecuencia procede ratificar la
sentencia apelada confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- En
materia de costas procesales, las mismas se imponen a la parte apelante, al ser
desestimadas sus pretensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 239
y 240 de la Lecrim.
SAP Cádiz, Penal, Sec. 1 del 20-5-2010, Recurso
56/2010.
Hechos probados
Se acepta en su
integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice
literalmente así:
En fecha
15/11/09 sobre las 5,45 horas, Roman mayor de edad y con antecedentes penales
no computables a efetos de reincidencia, conducía el vehículo....-GCJ por el
casco urbano de Conil de la Frontera, habiendo ingerido previamente bebidas
alcohólicas en tal cantidad que mermaban sus facultades psico-físicas para una
correcta conducción. Parado por miembros de la Policía Local en un control
rutinario se le observa aliento con olor a alcohol, ojos enrojecidos y habla
pastosa por lo que se le indica al acusado que se le va a someter a prueba de
detección etílica, el acusado accedió a ello pero sin embargo, realizó de
manera deliberada la prueba de manera incorrecta al menos siete veces, no
soplando suficiente aire en el aparato o sin seguir las indicaciones de los agentes
pese a que los agentes le apercibieron de que podía incurrir en delito, de modo
que la prueba no dio resultado alguno.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Se
recurre la doble condena al recurrente como autor de un delito contra la
seguridad del tráfico del art 379.2 del CP y por un delito de desobediencia del
art. 383 CP, entendiendo infringido el principio bis in idem. Sin embargo, como
bien argumenta el Ministerio Fiscal, nada más lejos de la infracción de
cualquier precepto legal o constitucional, ya que es perfectamente compatible
castigar por ambos delitos.
Siguiendo el
discurso del propio escrito de impugnación, la jurisprudencia no ha puesto
obstáculo a la compatibilidad de los delitos contra la seguridad del tráfico en
su modalidad de conducción bajo influencia alcohólica y la negativa a sometimiento
a la prueba de alcoholemia, delito este último que, tras la reforma de la LO
15/2007 de 30 de noviembre, viene recogido en el art. 383 CP, con la novedad de
que desaparece la referencia expresa al art. 556 CP y se añade la pena de
privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, reforzando
su carácter de delito pluriofensivo, en el que confluyen tanto la seguridad del
tráfico como el principio de autoridad, como bienes jurídicos a preservar.
La solución del
concurso real es avalada, entre otras sentencias, por AP Asturias, 6 noviembre
2007, argumentado que, si bien ambos preceptos tratan de proteger la seguridad
del tráfico como bien jurídico, sin embargo, esa ubicación sistemática no puede
permitir deducir que la relación entre ambos preceptos haya de ser la propia
del concurso de normas ni que el bien jurídico sea exclusivo o único.
Además, el bis
in idem exige la identidad del hecho, lo que no acontece en autos. En efecto,
el artículo 379castiga el comportamiento de quien conduce un vehículo de motor
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes
o psicotrópicas, introduciendo con ello un riesgo o peligro cierto en el
tráfico rodado, sin necesidad de que sea concreto. Se afecta, así, de manera
inmediata a la seguridad del tráfico. Por el contrario, el artículo 383
sanciona el comportamiento de quien, requerido por agente de la autoridad para
la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379, se negare a
someterse a las pruebas legalmente establecidas. Resulta obvio que el
comportamiento típico, la acción descrita en uno y otro precepto, y por ende el
hecho, natural y valorativamente contemplado por el legislador, son netamente
distintos en uno y otro caso.
A mayor
abundamiento, como bien dice la acusación pública, el comportamiento que se
describe en elartículo 383 nunca pone en peligro de manera inmediata la
seguridad del tráfico. Que una persona acepte o no someterse a una prueba alcoholométrica
ningún riesgo añade o representa para la circulación rodada, para la seguridad
del tráfico. Desde luego, no puede decirse lo mismo cuando su comportamiento
consiste en ingerir bebidas alcohólicas y ponerse a continuación a los mandos
de un automóvil con elevada tasa de alcohol. Se trata de dos comportamientos
distintos, sin que podamos aceptar que uno de ellos absorbe al otro, no existe
identidad fáctica ni tampoco jurídica, pues lesionan bienes jurídicos distintos
y en forma claramente diversa.
En definitiva,
el delito de desobediencia del artículo 383 CP tiene naturaleza pluriofensiva
(protege laseguridad del tráfico y también el principio de autoridad), al
tiempo que el ataque a la seguridad del tráfico se produce de una manera
mediata (no inmediata, como sucede en el artículo 379.2). Si el legislador ha
resuelto sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica, sin
conformarse con el delito genérico de desobediencia, es porque ha entendido que
ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor seguridad en el
tráfico facilitando la investigación de posibles comportamientos consistentes
en conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se
trata de supuestos distintos, de comportamientos típicos distintos, que
necesariamente conducen al concurso -real- de delitos y no al concurso de
normas, como pretende el recurrente.
A lo expuesto,
puede servir de apoyo la sentencia AP Madrid de 5/03/2008 cuando recuerda que
tal tesis incriminatoria ha sido acogida por el Tribunal Constitucional cuando
ha interpretado ambos preceptos. En efecto, en la STC 161/1997 se argumenta
que, como se desprende de la rúbrica del capítulo -delitos contra laseguridad
del tráfico-, de la caracterización como "conductor" de su sujeto
activo y de la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere
trata de verificar - conducción de un vehículo a motor-, no cabe duda de que la
protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades
esenciales delart. 380 CP (en su anterior redacción). A estos bienes jurídicos
añade también el Tribunal Constitucional los bienes tutelados en el delito de
desobediencia grave, el "orden público" tal como indica el título en
el que se ubica el delito, entendido como orden jurídico o como paz social, o
como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos,
o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales.
Y, como segunda finalidad protectora propia y específica del tipo penal de desobediencia,
la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública,
también llamado principio de autoridad.
Por
consiguiente, estamos ante distinta modalidad fáctica y jurídica, ante distintos
bienes jurídicos tutelados, circunstancia que impide estimar la pretensión del
recurso ni hablar de bis in ídem, quedando así excluido el concurso de normas.
SEGUNDO.-
Respecto al segundo punto del recurso, ha de comenzarse por el rechazo del
pretendido error en la apreciación de las pruebas así como la referencia del
escrito del recurrente de que la testifical de los agentes, en sí misma, no es
válida para acreditar la impregnación etílica.
Estamos de
acuerdo con algunas premisas generales del apelante, pero nada tienen que ver
con el caso concreto ni con su pretendida falta de culpa y de influencia alcohólica.
Es cierto que en relación al valor del test alcoholométrico ha sido pacífico en
la doctrina señalar que es una prueba de cargo más a valorar con el resto de
las pruebas así como que el delito contra la seguridad del tráfico no sanciona
(mejor dicho, no sancionaba hasta diciembre de 2007) una tasa de alcohol en
sangre sino el conducir un vehículo de motor bajo la influencia de aquél. Al
respecto, nuestro Tribunal Constitucional era elocuente:"Resulta oportuno
recordar que, según la reiteradísima doctrina de este T.C. sobre la llamada
prueba de alcoholemia.... la consideración del test alcoholométrico como prueba
está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas
al objeto de preservar el derecho de defensa, destacando la necesidad de que el
interesado pueda acceder a un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, a
la práctica médica de un análisis de sangre. Es preciso, además, que la prueba
alcoholométrica se incorpore al proceso y sea susceptible de contradicción en
el juicio oral con la presencia de los agentes que lo hayan practicado a, al
menos, que el "test" haya sido ratificado durante el curso del procedimiento
judicial. Todo ello, en fin, sin perjuicio de que se practiquen otras pruebas
tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del
vehículo, puesto que para subsumir el hecho en el tipo delictivo.... no basta
comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es
preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar
el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan
dichas garantías".
Como dice el
Fiscal, es cierto que la prueba de alcoholemia es de gran trascendencia a la
hora de imputar el delito mencionado, sin embargo, tal y como se recoge en
numerosa jurisprudencia del TS, no es un requisito imprescindible para
acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas, pudiendo determinarse ésta, por
otros medios, como la declaración de los agentes o la conducción irregular del
sujeto. En el caso que nos ocupa son unánimes las declaraciones de los dos
agentes que manifiestan que el acusado presentaba síntomas evidentes de
hallarse ebrio, síntomas tales como olor a alcohol en el aliento, habla pastosa
o deambulación insegura, así como una conducta obstativa a la acción policial.
Así los agentes afirman que el acusado cambiaba de opinión de forma constante,
no hacia caso de las indicaciones sobre como hacer la prueba, afirmando los
agentes que el recurrente estaba claramente ebrio.
Por tanto existe
prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presencia de inocencia.
TERCERO.-
Partiendo de lo anterior, y constatado que por siete veces consecutivas resultó
infructuosa la prueba de alcoholemia, tal como describe el relato fáctico de
instancia, es significativo lo que dijeron los agentes actuantes en el sentido
que el acusado presentaba síntomas claros de embriaguez, ratificándose en todo
cuanto queda consignado en las diligencias del atestado.
Pues bien,
todos esos elementos exculpatorios han sido valorados en el extenso fundamento
de derecho primero de instancia, rebatiendo las tesis defensivas, a las que no
se da especial credibilidad por el juez a quo, tras escuchar todas las declaraciones
personales del plenario, por lo que esta Sala debe respetar tal conclusión que
no parece descabellada ni absurda en el sentido de esa llamativa tasa de
alcohol en sangre, con síntomas claros de intoxicación etílica, mejor dicho, de
influencia personal y conductual del alcohol ingerido, comportándose, pues, en
forma distinta a como se desenvuelve un conductor en circunstancias normales de
la vida y sin influencia de bebidas.
La lectura del
acta del juicio oral es expresiva de lo anterior y refleja la existencia de
prueba de cargo practicada con todas las garantías de inmediación y contradicción
y que, en lógica y razonable deducción probatoria, conllevan al resultado de la
sentencia recurrida. El Juez a quo fundamenta y razona correctamente lo anterior
y esta Sala estima totalmente acorde a derecho su pronunciamiento, por lo que
no cabe sino la plena confirmación del fallo condenatorio, sin que esta Sala
entienda que exista quiebra alguna de legalidad constitucional ni ordinaria, ni
tampoco error en la valoración de la prueba documental ni testifical,
simplemente el juez no da credibilidad a la versión exculpatoria del acusado.
SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 19-5-2010, Recurso
102/2010.
Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)
Antecedentes de
hecho
SEGUNDO.- La
sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS
PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha
resultado probado y así se declara que en expediente administrativo núm. NUM002
de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza se acordó la pérdida de
vigencia de la autorización administrativa para conducir del acusado Bernardo.
Este disponía de licencia para conducir ciclomotores expedido en octubre de
2.002, habiéndole sido denegado el canje de permiso búlgaro el 20-12-2.006. En
fecha 5-8-2.007 le fue notificada personalmente la resolución administrativa de
pérdida de vigencia, así como una suspensión temporal por seis meses recaída en
otro expediente. En dicho acto entregó el permiso de conducir búlgaro y
manifestó que la licencia de conducir no la encontraba.
El día 19-4-2.009,
el acusado Bernardo conducía por la vía A-127, Km 37,900 en dirección a
Sangüesa, el vehículo R-....-RL, mostrando al Agente de la Guardia Civil la
Licencia de conducción de la que era titular y que no había entregado, afirmando
que disponía asimismo de permiso de conducir de su país".
Hechos probados
que como tales se aceptan.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.-
Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Nueve de Zaragoza
con fecha 7-4-2010 se alza la representación legal de Bernardo en recurso de
apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la
prueba.
SEGUNDO.- Por
lo que respecta al motivo invocado, éste debe perecer puesto que la pretensión
sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en
conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son
premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada
apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas
en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal
conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de
aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la
potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española
atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez
de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en
conciencia (STC 21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter
absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo
el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un
relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo
criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a
éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo
las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la
fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir
de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por
1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º
que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º que sea
desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse
dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente
expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de
forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja
innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede
ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de
esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato
histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el
Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución
de condena como fueron la testifical del Guardia Civil Nº NUM003 el cual se ratificó
en lo manifestado en el atestado policial.
Cabe añadir a
este respecto que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o
de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio
oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido
con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye
prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Estos
funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional,
en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando
realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan
un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para
dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que
caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción
de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el
nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución
española.
Una constante
doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, su hermenéutica de los arts.
297.2º y 717 LECrim. ha venido declarando (ssTS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5,
5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96) que las declaraciones testificales de los
Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción
efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de
cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS. 12.11.96). Esto es
lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y
firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía Nacional
que instruyeron el Atestado enervan el mencionado principio.
Además contó
con la abundante documental de la que se desprende que el acusado conocía
perfectamente la Resolución Administrativa en la que se acordaba la pérdida de
la vigencia de la licencia de conducir por pérdida de puntos que poseía.
Resolución que se le notificó debidamente entregando el permiso de conductor
búlgaro y que no había sido reconocido por la Autoridad Española manifestando
el acusado que no encontraba la licencia y que sin embargo mostró al Agente de
la Guardia Civil el día que fue interceptado conduciendo un vehículo de motor.
Frente a ello
destaca la ausencia al acto del juicio oral del acusado el cual no compareció a
dicho acto a pesar de estar citado en forma.
Cabe añadir por
último que los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el
intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de
llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la
efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente
conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E.
y art. 741 LECrim.). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración
constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal "a
quo" ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con
entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la
presunción de inocencia.
Por todo lo
cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la
representación de Bernardo y la confirmación de la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal Número Nueve de esta Ciudad en cuanto a este recurso se
refiere.
VISTOS los
preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y
el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 07-5-2010, Recurso
13/2010.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Se
admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de
la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los
que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La
representación del apelante Teodulfo interesa la absolución de su representado,
a tal fin alega que no puso en peligro el bien jurídico protegido y que consta
en las actuaciones la obtención de una licencia de ciclomotor.
Como consta que
el apelante estaba en posesión de una licencia de conducir ciclomotor, es
criterio de este Tribunal que no se dar uno de los elementos del repetido tipo
penal y procede su absolución.
En efecto, el
contenido del artículo 384, párrafo segundo, del vigente Código penal es el
siguiente: "Las mismas penas se impondrán... al que condujere un vehículo
de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".
Éste nuevo tipo
delictivo fue introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que
tiene como precedente el delito de conducción sin permiso que fue derogado por
la reforma-6-1983 porque se entendió que configuraba una infracción de carácter
formal con un sustrato material que no permitía establecer contenidos
diferentes de los propios de un ilícito administrativo. Así en la Exposición de
Motivos de la norma que lo derogaba se razonaba: "un sentimiento
generalizado en los medios forenses y doctrinales, que no ha podido apreciar en
tal conducta algo más que un ilícito administrativo".
En la
tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre se
introdujo la referida conducta dándole relevancia penal por considerar
incoherente castigar a quien había estado autorizado para conducir y perdía tal
autorización y dejar de hacerlo a los que no habían obtenido con anterioridad
autorización para ello, lo que en principio podía suponer mayor peligro para la
seguridad vial.
Es de interés
recordar también que únicamente pueden limitarse Derechos constitucionales por
la protección de un bien jurídico merecedor de tal limitación (SSTC 11/81, de 8
de abril y 62/82, de 15 de octubre). De ello resulta que para la interpretación
de los tipos penales es especialmente relevante tener en consideración los bienes
jurídicos que protegen.
El tipo penal
aplicado se halla incardinado dentro del Capítulo IV "De los delitos
contra la seguridad vial", del Título XVII "De los delitos contra la
seguridad colectiva", cuyo principal bien objeto de protección, de los
tipos penales incluidos en él, es la seguridad vial (antes del tráfico). La
reforma del Código penal operada por la ya mencionada Ley Orgánica 15/2007, de
30 de noviembre, tiene como objetivo dar respuesta a la grave preocupación
social que causan los crecientes índices sobre accidentes de tráfico, poner
coto a la denominada violencia vial.
El tipo de
constante referencia pretende adelantar la barrera de protección del bien
jurídico en un ámbito en que la opción de política criminal consolidada es la
tipificación de delitos de peligro abstracto, pero ello no puede significar que
se pueda obviar precisamente que el derecho penal únicamente debe proteger
reales, no hipotéticas, puestas en peligro de los bienes jurídicos.
En otro orden
no puede interpretarse el precepto sin tener en consideración el contexto
normativo vigente relativo a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores
y en este sentido cabe señalar que:
El artículo
65.5 de del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor ySeguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de
2 de marzo, en su actual redacción -después de la modificación operada por la,
Ley 17/2005, de 19 de julio, del Carnet de Conducir por Puntos tipifica, en su
apartado letra j), como infracciones muy graves: "La conducción de un
vehículo sin ser titular de la autorización administrativa
correspondiente". Dicha infracción pueden ser sancionadas con multa de 301
hasta 1.500 euros, y lleva aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o la
licencia durante dos años. De acuerdo con el Anexo II "El titular de un
permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía
administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación
se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se
señalan a continuación:
Puntos
1. Conducir con
una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
Valores mg/l
aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción
con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) 6
Valores mg/l
aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de
permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta
0,30 mg/l) 4
2. Conducir
bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias de efectos análogos 6
3. Incumplir la
obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos
6
4. Conducir de
forma manifiestamente temeraria, circular en sentido contrario al establecido o
conducir vehículos en competiciones y carreras no autorizadas 6
5. Circular por
autopistas o autovías con vehículos con los que esté expresamente prohibido.
6. Sobrepasar
en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello
suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por hora dicho límite máxi 6
7. El exceso en
más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50
por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre
transporte terrestre 6
8. Conducir un
vehículo con una ocupación que suponga aumentar en un 50 por 100 o más el
número de plazas autorizadas, excluido el conductor salvo que se trate de
autobuses urbanos o interurbanos 4
9. Conducir un
vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4
10. Arrojar a
la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o
accidentes de circulación 4
11. Conducir de
forma negligente creando un riesgo cierto y relevante para los otros usuarios
de la vía 4
12. Exceder los
límites de velocidad establecidos:
En más de 40
km/h salvo que esté incurso en lo indicado en el apartado 6 4
En más de 30
km/h hasta 40 km/h 3
En más de 20 km/h
hasta 30 km/h 2
13. Incumplir
las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse
en la señal de stop, y en los semáforos con la luz roja encendida 4
14. Incumplir
las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o
entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o
en circunstancias de visibilidad reducida 4
15. Adelantar
poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 4
16. Efectuar el
cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los
términos establecidos reglamentariamente 3
17. Realizar la
maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4
18. Aumentar la
velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento por
el conductor del vehículo que va a ser adelanta 4
19. No respetar
las señales de los agentes que regulan la circulación 4
20. No mantener
la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 3
21. Conducir
utilizando manualmente el teléfono móvil, 21. auriculares o cualquier otro
dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción
en los términos que se determinen reglamentariamen 3
22. Parar o
estacionar en las curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores,
intersecciones o cualquier otro lugar peligroso que constituya un riesgo a la
circulación o los peatones en los términos que se determinen reglamentariamente
2
23. Parar o
estacionar en los carriles destinados para el transporte público urbano 2
24. Conducir
vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la
vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma
intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radares 2
25. Circular
sin alumbrado cuando sea obligatorio o utilizarlo sin ajustarse a lo establecido
reglamentariamente 2
26. Conducir
sin utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección
o dispositivos deseguridad, en los casos y condiciones que se determinen
reglamentariamente 3
27. Circular
con menores de 12 años como pasajeros de motocicletas o ciclomotores con las
excepciones que se determinen reglamentariamente 2
De las
expresadas normas administrativas sancionadoras se desprenden varias
conclusiones. Que el legislador, cuando ha querido distinguir a distinguido concretando
la conducta que se reputa infracción administrativa muy grave: la conducción de
un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente
-añadiendo precisamente correspondiente- Y ello no sólo a los efectos de
tipificación de la infracción, sino también para anudar su sanción pues
comporta -según el referido Anexo- la pérdida de puntos: "conducir un
vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello". A
nuestro juicio, cuando no ha querido, no lo ha hecho, como al introducir el
nuevo tipo penal, artículo 384, párrafo segundo, del vigente Código penal:
"Las mismas penas se impondrán................ al que condujere un
vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de
conducción".
Pero es que
además, cuando el legislador quiso dar un diferenciado tratamiento penal a los
vehículos a motor y a los ciclomotores lo realizó empleando la palabra respectivamente
como así ocurrió con el inicial redactado del artículo 379 del Código Penal que
fue interpretado en el sentido gramatical por la mayor parte de la jurisprudencia
denominada menor (entre ellas la de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona, entre otras en su Sentencia de fecha 25 septiembre 2003, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D.º Carlos González Zorrilla) lo que comportó posteriormente
su cambio de redacción por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, con
eliminación precisamente de dicha expresión. Nótese que el ahora estudiado
artículo 384, párrafo segundo, del propio Código no contiene respectivamente.
Pero es que
además, una tal diferenciación de respuesta sancionadora es adecuada y
proporcionada a los fines perseguidos por el legislador, ya que evidentemente
es más grave conducir sin haber obtenido nunca cualquier tipo de permiso o
licencia, que conducirlo sin el correspondiente al vehículo de motor o
ciclomotor concreto conducido. La más grave tiene respuesta penal, la menos
grave únicamente administrativa que es, además de la correspondiente multa, la
pérdida de 4 puntos, conducta que se equipara a conducir con una tasa de
alcohol en aire espirado de 0,25 mg./l. -conducta que no se halla tipificada
como delito-, y a la de exceder los límites de velocidad establecidos en más de
40 km./h. -que tampoco es constitutiva de delito-. Nótese además que la falta
de respuesta penal para las menos graves no significa impunidad alguna, pues
además de la multa, la pérdida de los referidos puntos, también supone, como
hemos indicado, la imposibilidad de obtener el permiso o la licencia durante
dos años.
Extendiéndonos
sobre el tratamiento sancionador establecido para otro tipo de infracciones, es
de interés recalcar que la conducción con una tasa de alcohol, en aire
espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 mg./l. (conductores no profesionales y con
más de dos años de antigüedad) supone la pérdida de 4 puntos, con una tasa de
más de 0,50 mg/l. la pérdida de 6 puntos. Nótese que la conducta con relevancia
penal en este ámbito se produce a partir de 0,60 mg./l., de acuerdo con lo que
dispone el artículo 379.2 del Código penal y comporta la pena de privación del
permiso de conducir por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Sobre los
excesos de velocidad, sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidadmáxima
autorizada, -siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por
hora dicho límite máximo- supone la pérdida de 6 puntos. Por ejemplo conducir a
más de 180 Km/h. por vía interurbana/autopista, supone la pérdida de los
expresados puntos, pero conducir a más de 200 km./h. supone la comisión del
delito tipificado en el artículo 379 del Código penal.
Finalmente cabe
añadir, con respecto a la diferenciación entre permiso o licencia, que en el
nuevo Reglamento de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de
mayo (BOE 8-6-2009) la autorización para conducir ciclomotores tiene categoría
de permiso -no licencia-, el denominado permiso AM.
Pero es que
además, en el caso sometido a nuestra consideración, a nuestro entender, el
significado que en lenguaje común, natural o coloquial tiene el tipo penal, es
el de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca
cualquier clase de permiso o licencia de conducción.
Por importantes
que sean las razones que se barajen para descubrir la finalidad y voluntad de
la ley, el intérprete no puede acudir a interpretaciones que rebasen el
significado que en el lenguaje común, natural o coloquial tengan las
expresiones plasmadas en el precepto de que se trate, pues en caso contrario
quedaría sin contenido la garantía que para todo ciudadano supone la plasmación
de la norma como guía para el conocimiento de aquello que está prohibido con
respuesta penal anudada y lo que no lo está.
Las posibles
«equivocaciones», deficiencias técnicas o incoherencias axiológicas del
legislador al expresar el injusto típico y la pena correspondiente -si las
hubiera, lo que en este caso negamos por los ya razonado- sólo pueden ser enmendadas
por el propio legislador mediante una sencilla reforma penal, pero en modo alguno
puede realizarse la supuesta «corrección» en el ámbito judicial vulnerando la
dicción clara de un precepto con resultado incuestionable de perjudicar al reo.
El límite del
sentido literal posible de una norma penal, que aparece claramente vinculado a
las garantías que, tanto en el ámbito constitucional como en el estrictamente
legal, proporciona el principio de legalidad, impide acudir a interpretaciones
que rebasen de forma sustancial o contradigan incluso, como en este caso, el
texto de ley, aunque tales interpretaciones condujeran a consecuencias mucho
más coherentes y razonables -que negamos- que la gramatical que de forma
palmaria trasluce el precepto.
Por todo lo
expuesto, procede estimar el recurso de apelación con la revocación de la
sentencia recurrida en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad
criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con
declaración de las costas de la instancia de oficio.
TERCERO.- Se
declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los
preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallamos
DEBEMOS ESTIMAR
Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de TeoZZ
contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo
Penal nº 3 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 371/09, y
consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al
apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha
seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia y de
esta apelación de oficio.
SAP Almería, Penal, Sec. 3 del 30-4-2010, Recurso
452/2009.
Antecedentes de
hecho
SEGUNDO.- Por
el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la
referida causa se dictó sentencia de 15-7-2009, cuyos hechos probados son del
tenor literal siguiente:
Se declara
probado que sobre las 23:35 horas del día 10-5-2009 el acusado, conducía el
vehículo automóvil matrícula....-ZHF, marca Audi, modelo A4, por el paseo Marítimo
de Aguadulce, Roquetas de Mar, con sus facultades sensiblemente disminuidas por
la previa ingestión de bebidas alcohólicas.
Hasta el punto
es así que el acusado, debido a su estado, dejó detenido su vehículo a unos 20
metros de dónde se encontraba estacionado otro vehículo sobre un paso de
peatones, matrícula IX-....-IX, marca Peugeot, modelo 206, y tras ver que
estaba siendo denunciado, portando sus llaves, penetró en el mismo e inició la
marcha adelantando al vehículo unos metros, estacionando en zona amarilla, por
lo que al ser requerido sobre la ilegalidad, volvió a iniciar la marcha hacia
atrás, cruzándose en mitad de la vía, con las luces apagadas, siendo requerido
por agentes de la Policía Local de Roquetas de Mar los cuales le dieron el alto
deteniéndose el acusado.
El acusado
accedió a que se le practicase la prueba de detección alcohólica, que arrojo un
resultado positivo de 0,78 mg de alcohol por litro de aire espirado en una
primera toma efectuada a las 00:24 horas, y 0,69 mg en una segunda toma efectuada
a las 00:45 horas.
El acusado en
el momento de los hechos presentaba signos de hallarse bajo la influencia del
alcohol, tales como equilibrio tembloroso, habla pastosa y se repite, ojos
enrojecidos y acuosos, pupilas dilatadas y aliento alcohólico notorio de cerca,
manteniendo en todo momento una actitud arrogante, exaltada y poco colaboradora
Hechos probados
Se aceptan los
así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Se
impugna la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un
delito contra la seguridad del tráfico invocándose que se ha incurrido en un
error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción
de inocencia porque no se ha tenido en cuenta las manifestaciones del Sr Marcial
acerca de que no conducía el vehículo A-4 el acusado. Pues bien, una vez revisada
la prueba practicada se comprueba que los policías actuantes, agente NUM000 y
NUM001 apreciaron al recurrente una sintomatología consistente en fuerte olor a
alcohol en el aliento, lo que hizo someter al acusado a la prueba de
alcoholemia dando resultado positivo 0,78 y 0,69 mlg/l haciendo constar en la
diligencia de síntomas, ojos enrojecidos y llorosos, rostro congestionado,
habla pastosa y dificultades para mantener la verticalidad, asi como fuerte
halitosis síntomas que si bien aislados no podrían inducir, por su aparente
equivocidad, a sospecha alguna, manifestándose juntos dan a entender a
cualquier observador con normal experiencia vital, que se está ante alguien
influenciado por el alcohol con influencia negativa en las facultades físicas
del conductor, poniendo sin duda con su conducta en riesgo la seguridad del
tráfico, al tener un estado de alteración en sus facultades psico-físicas que
impide asumir que se encontrara en las debidas condiciones para responder a los
imprevistos que pueden surgir con motivo de la circulación. En el caso de autos
la afectación del acusado se exteriorizó además por la forma en que le vieron
conducir los policías locales, cogiendo su peugeot 206 conduciéndolo por la
noche sin luces llegando a poner en peligro a otros usuarios de la via,
desplazándolo tan solo unos metros de donde se encontraba incorrectamente
aparcado y para seguidamente volverlo a aparcar en otro lugar inidoneo.
Ninguna razón
hay para cuestionar el testimonio de los agentes locales, cuando no consta que
conocieran previamente al acusado o mantuvieran con él algún tipo de enemistad
que pudiera enturbiar la fiabilidad de su testimonio, y además fueron coincidentes
las apreciaciones sobre la sintomatología del conductor con la del agente
NUM002 que efectuó la diligencia del grado de impregnación. El policía local nº
NUM000 tras visionar la grabacion es contundente y nítido vio al acusado
conducir el Audi 4 y luego desplazar el 206 del que llevaba las llaves. Frente
al testimonio de los agentes pretende el recurrente que se equipare el Don
Marcial, de profesión Guardia Civil y que acompañaba al acusado en el Audi 4,
pero olvida que no estamos ante un testigo imparcial y objetivo en cumplimiento
de su cargo y funciones sino ante un familiar del acusado que viajaba con el,
mas parcial y subjetivo que los anteriores. No obstante y como señala la
sentencia los hechos centrales relativos al peugeot 206 IX-....-IX y a su
desplazamiento no fueron observados por el testigo, no pudiendo ser
desvirtuados por su testimonio.
No podemos
olvidar que el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades
y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones
testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
Así tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias 2.4.96 que las declaraciones
testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento
propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto,
constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de
inocencia; la STS 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía
prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y
publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas,
al Tribunal de instancia, y la STS 10.10.2005, que insiste en que las declaraciones
de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones
testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y
profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su
veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las
manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe
elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función
de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con
la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y
Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los
arts. 104 y 126 CE q. (STS 94/2007). Nos encontramos, como indican las SSTS
29.4.2005 y 22.02.2006, en presencia de los llamados «delitos testimoniales»
que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del
funcionario de la Policía Judicial (SSTS 12.5.89 y 23.9.88), y que se
caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o
acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma
comisión. Prueba esta que puede conformar sin duda una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.-Constituye
esencial elemento del tipo penal, que lo distingue de la infracción puramente
administrativa, el que la ingesta influya de forma efectiva en la conducción
con una trascendencia tal que provoque un cierto e importante riesgo para la
seguridad del tráfico que es el bien jurídico protegido por el tipo (S.T.C núm.
200/2004 de 15-XI-2004; S.T.C 68/2004 de 19 abril, S.T.C 145/1985 y 145/1987 entre
otras); elemento normativo del tipo en constante doctrina tanto del tribunal
supremo como del constitucional. Conviene recordar que, según es doctrina de
este Tribunal "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento
normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del
juez en que éste se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han
de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo la prueba
de impregnación alcohólica la única para la condena por el delito enjuiciado ni
tampoco prueba imprescindible para su existencia (SSTC148/85; 22/88; 24/1992;
252/1994 de 19-09, y 254/1994 entre otras
La prueba de la
influencia del alcohol puede venir dada por diversas vías que pueden confluir o
no; tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las
normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el
control de la misma por parte del conductor; por la presencia en éste de
determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su
estado con una conducción segura; por un grado de impregnación alcohólica tan
elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así
relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter
testifical como las legal y reglamentariamente practicadas para obtener el
grado de impregnación alcohólica.
En el presente
caso, el juzgador, en una apreciación conjunta de todo el resultado de las
pruebas practicadas, argumenta con criterio que la Sala comparte, el razonamiento
lógico que con base en el conjunto de indicios y pruebas directas practicadas,
le lleva a concluir la ingesta de alcohol por el acusado y que ésta limitó ostensiblemente
su capacidad para el manejo del vehículo que conducía sin riesgo grave para la
seguridad del tráfico. La presunción de la influencia de alcohol es iuris et de
iure tras la reforma del art 379.2 Cp por ley15/2007 cuando la tasa es 0,60
mg/l en aire espirado.
El recurrente
en realidad no logra poner de manifiesto el error que dice haber sufrido la
juez de instancia, sino que se centra en realizar su propia apreciación de la
prueba, lógicamente interesada y parcial en apoyo de su alegada versión de los
hechos, pretendiendo sustituir con su parcial criterio el que la juez a quo
aplicó en la soberana facultad que le encomienda el artículo 741 de la L.E.Cr.
SAP Granada, Penal, Sec. 2 del 09-4-2010, 227/2010, Recurso
76/2010.
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- Por
el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Motril, se
dictó sentencia con fecha 31-7-2009, en la cual se declaran probados los
siguientes hechos: "Que el día 21 de noviembre de 2008 sobre las 00,25
horas, el acusado Agustín, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad
matricula....-Y, por la localidad de Salobreña, a sabiendas de que carecía del correspondiente
permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, y al llegar a la altura de
una rotonda existente a la salida de dicha localidad previa a la incorporación
de la N-340, en donde seis agentes de la Guardia Civil con tres vehículos
llevaban a cabo un punto de verificación, previamente señalizado con una señal
de stop, el acusado se saltó el mismo, haciendo caso omiso a la señal de alto
realizada con la linterna por uno de dichos agentes, ante tales hechos y la
sospecha de que dicho vehículo pudiese estar implicado en algún asunto
delictivo, dos de los agentes que componían el punto de verificación, lo
siguieron en un coche camuflado, sin utilización de señales acústicas y
luminosas, hasta la localidad de Motril, en donde tras perderlo de vista lo encuentra
cuando estacionaba en la calle Las Monjas."
SEGUNDO.- La
parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo
CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor responsable de: a.- un delito contra la
seguridad vial, previsto y penado en el art. 384,2 del C.P, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y b.- una falta
contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del CP, por el delito
a.- a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros,
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta b.-la
pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de seis euros,
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas
causadas. Se declara de abono el periodo de privación de libertad
preventivamente sufrido en esta causa para el cumplimiento de la condena."
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- La
segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo
juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad
quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma
posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales
dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico,
esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales
que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas
legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención
de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del
derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo
conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o
la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal,
incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado
para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga
por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables
al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la
corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las
garantías y derechos fundamentales en juego.
Por el
contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de
este recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a
quo en relación a los hechos probados, relativo al error en la valoración de
las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de
inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el
juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de
un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende
que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
Ciertamente, y
debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de
Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del
conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor
o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del
proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la
vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches
posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter
personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia
fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al
juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función
constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron
los hechos sujetos a enjuiciamiento.
No obstante,
debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse
en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante
el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado
que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos
deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los
relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación
del Tribunal, quién podrá advertir, a través del examen de una serie de datos
relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a
relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia
de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en
otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o
la coincidencia de relatos entre distintas personas sin aparentes intereses
comunes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse para dicha
labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien
entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior
se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al
practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo
a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una
valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más
elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba
se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, puesto que quiénes ya
declararon inicialmente serían conscientes de lo que han dicho los demás,
pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no
puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus
testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del
tiempo, que harían materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del
juicio de instancia, al margen de que se carecería de las bondades de una nueva
instancia.
Es por ello que
la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que
el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación
de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con
el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los
derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia
de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión
sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá
modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el
razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea
absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo
articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de
inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo, como luego se verá;
2º.- Que no se
hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente
al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha
llegado; y
3º.- cuando la
mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal
de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la
LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia
de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones
obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose
con ello la debida contradicción.
SEGUNDO.- Pues
bien, en el caso enjuiciado, ha quedado acreditado que el día 21 de noviembre
de 2008 conducía el acusado el vehículo de su propiedad, sin poseer el permiso
de conducción, lo que con la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre que
modificó el C. Penal en materia de seguridad vial, tipificando dicha conducta
como delito en el nuevo artículo 384 del Código Penal, vino a dar respuesta a
la preocupaciónsocial que generan los comportamientos infractores de las normas
de circulación, intensificando la persecución penal de dichas conductas, en la
seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física y
usuarios de la vía, que es evidente se pondrá en peligro por quien maneja un
vehículo o un ciclomotor sin tener la suficiente pericia para ello, acreditada
y justificada mediante la expedición del permiso o licencia correspondiente,
acerca de lo cual ya se pronunció la jurisprudencia anterior hasta la
despenalización por la LO 8/1983, que consideraba que el fundamento de la
punición de la conducta ahora nuevamente criminalizada, consiste en "el
riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías públicas de España
inexpertos que no hayan justificado adecuadamente que física, mental e
intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente"
(STS.23/2/72), estimando que dicha conducta delictiva de conducir sin permiso,
como tipo eminentemente formal, se comete "con independencia de la
capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues
lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de
vehículos (aparatos de por sí peligrosos) sin que los organismos oficiales
correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor"
(STS.14/2/66).
Atendido todo
ello, entendemos que el tipo penal previsto en el artículo 384, párrafo 2º,
inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado,
pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho
de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido la
seguridad en el tráfico rodado, y como hemos dicho, por extensión la vida e
integridad física de los usuarios, y aunque el precepto penal y la norma
administrativa puedan compartir un elemento nuclear común, cual es que se
pretenda evitar el riesgo que resultaría de la conducción por parte de personas
que no tienen una aptitud o idoneidad legalmente declarada, en cualquier caso
no puede dar lugar a la absolución del recurrente, porque no podemos olvidar
que una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el
presupuesto fáctico de una infracción penal y configura un delito en torno a
ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable,
y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son los
constitucionalmente destinados a conocer de dicha infracción y ejercer la
potestad punitiva estatal, como la STC. 2/2003 de 16 enero establece, señalando
que " La decisión sobre qué hechos han de ser objeto de sanción penal
compete en exclusiva al poder legislativo (por todas SSTC 341/1993, de 18 de
noviembre, FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ
9). Pero, una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el
presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en
torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser
aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son
órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y
ejercer la potestad punitiva estatal. Esta conclusión se alcanza desde el art.
25 de la Constitución en relación con el art. 117 de la misma.
TERCERO.- La
parte apelante con la argumentación de que llevaba poco tiempo en vigor el
indicado precepto,(7 meses) pretende que prime su versión subjetiva y parcial
sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, y se aprecie el error de
prohibición invencible del artículo 14 del C. Penal. Cabe recordar a este
respecto que en numerosos precedentes jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha
declarado reiteradamente que, conforme al art. 14 C.P, el error de prohibición
excluye la responsabilidad criminal en cuanto supone la creencia errónea de
estar actuando lícitamente, pero la apreciación del mismo en su faceta
invencible, exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber:
1º) su estudio
y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la
sentencia de instancia.
2º) para
excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su
proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad
de antijuricidad.
3º) En todo
caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación.
4º) Para llegar
a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos
y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y
asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica
de la acción.
5º) Su
invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente
evidente y de comprensión generalizada.
Quien trata de
alegarlo en su favor, deberá acreditar de forma suficiente que se encuentra
situado extramuros del conjunto de normas de cultura, entre las que se
encuentran las penales, que definen la Sociedad Democrática. No se trata de un
desplazamiento de la carga de la prueba sobre el imputado, sino que éste, en la
medida que ya forma parte de la Sociedad deberá acreditar su autoexclusión vía
errónea e invencible creencia de que ignoraba aquello que es de común
conocimiento por todos.
El error de
prohibición supone la ausencia de responsabilidad en el sujeto concernido
porque ignora el carácter antijurídico de su actuar, supone un error sobre la
antijuridicidad de su acción, evidentemente el conocimiento de la ilicitud de
su actuar no exige un cabal y completo conocimiento de todas y cada una de las
consecuencias en que podía incurrir, bastando con que como consecuencia de
formar parte de la ciudadanía, siendo partícipe de la comunidad de cultura en
la que ha surgido la norma jurídica concreta como expresión de la voluntad
colectiva formada en sede parlamentaria, participe de la misma convicción
social de que dicha norma debe ser obedecida, y por tanto, asumiendo la sanción
en caso de incumplimiento.
Descendiendo al
caso que nos ocupa el Juez "a quo" dedica casi toda la fundamentación
jurídica de la resolución sometida a censura a rebatir con gran acierto la
posibilidad de apreciar en la conducta del acusado el error, indicando la
reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que no excusa el cumplimiento de
la ley.
CUARTO.- Deben
compartirse, así mismo, los argumentos que llevan al Juzgador a apreciar la
existencia de la falta de desobediencia, al resultar patente que el acusado, al
llegar a la rotonda donde seis agentes de la Guardia Civil con tres vehículos
tenían establecido un control señalizado con un stop, se saltó el mismo dándose
a la fuga. Concurren todos los elementos que integran el tipo, debidamente relacionados
en la fundamentación de la sentencia recurrida, y que deben tenerse por
reproducidos. En lo que hace a la vulneración del principio de presunción de
inocencia que también invoca el apelante, debe recordarse que el mismo da
derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el
juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en
sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito o falta (por
todas, STC 28-1-2002), circunstancias que, a tenor de lo expuesto en los
fundamentos precedentes, han sido debidamente verificadas por el Juzgador.
QUINTO.- Por
todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la
representación de Agustín y la confirmación de la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal Número uno de Motril a este recurso se refiere, sin hacer expresa
condena de las costas causadas en esta alzada.
SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 18-3-2010, 193/2010, Recurso
72/2010.
PRIMERO.- La
Sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2009, condenaba a " Millán,
Como autor de
un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículo a motor
bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, a
una pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS euros por cuota diaria - MIL
OCHENTA euros-, 33 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y a una pena
de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN
AÑO Y TRES DÍAS. En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de
bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una
responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad
por cada dos cuotas de multa no pagadas.
Como autor de
un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la
detección de la tasa de alcoholemia con ocasión de la conducción de un vehículo
a motor del art. 383 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante
de embriaguez -arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal - a una pena de SEIS MESES de
prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual periodo
de tiempo y a una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores durante UN AÑO Y TRES DÍAS.
Al pago de las
costas del juicio.".
SEGUNDO.-
Motivos del Recurso
Hechos probados
Se acepta el
relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en
que: " Millán, mayor de edad, el día 26 de septiembre de 2009, sobre las
07:45 horas, conducía el vehículo marca LEXUS, matrícula....-DYC, por la localidad
de San Antonio de Benageber, a pesar de que previamente había ingerido bebidas
alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad para conducir con las debidas medidas
de seguridad y precaución al tener mermadas sus facultades de control, atención,
percepción y reacción.
A la altura de
la rotonda de la Plaza Colonización de la citada localidad, agentes de la
policía local observaron como el vehículo conducido por el acusado circulaba de
manera irregular, frenando y acelerando y realizando movimientos en zig-zag.
Cuando los
agentes procedieron a dar el alto al acusado, éste detuvo el vehículo unos
metros más allá de donde se encontraban los agentes, momento en el que estos
observaron que presentaba síntomas de embriaguez -fuerte olor a alcohol, dificultades
para mantenerse erguido, deambulación vacilante-.
Los agentes
requirieron al acusado para que se sometiera a la prueba de determinación del
grado de alcohol en aire espirado, realizando el Sr. Millán una primera prueba
de muestreo con el etilómetro digital que arrojo un resultado de 0'88 mg/l de
aire espirado.
Cuando se
requirió al acusado para que realizara la prueba con el etilómetro evidencial,
el acusado de forma reiterada e intencionada realizó la prueba incorrectamente,
a pesar de ser advertido de las consecuencias de su negativa.".
Fundamentos de
derecho
1.- Frente a la
Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 10 de Valencia, por
la que se condenaba a Millán, como responsable en concepto de autor de un
delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículo a motor bajo
la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, y como autor
de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para
la detección de la tasa de alcoholemia con ocasión de la conducción de un vehículo
a motor del art. 383 del Código Penal, se interpuso recurso de apelación por el
D. Raúl Martínez Giménez, en representación de Millán, alegando que se ha vulnerado
el principio "non bis in ídem".
2.- Esta Sala
ha venido manteniendo la doctrina mayoritaria de la falta de apreciación del
principio non bis in ídem para la punición de conductas constitutivas de un
delito contra la seguridad del tráfico, a que se refería el antiguo art. 379, y
de un delito de desobediencia por negarse a someterse a las pruebas
establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, previsto en el
art. 380 del Código Penal; pero desde la modificación operada en los referidos
artículos, convertidos ahora en el 379.2 y en el 383 del Capítulo titulado
"De los delitos contra la seguridad vial", acepta de forma unánime e
la doctrina que se expone a continuación, toda vez que en el Preámbulo de la
Ley se justifica la autonomía del nuevo art. 383 respecto del anterior 380, que
se remitía al 556 regulador de la desobediencia residual, supuesto que: aparece
con mayor claridad el refuerzo de la convicción acerca del bien jurídico protegido
por ambas figuras en la nueva redacción; se agrava la culpabilidad del autor
cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de alcoholemia,
frente al que voluntariamente accede a ello; y se diluyen las dudas sobre el
eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de aquella diligencia,
en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no alcanzaba a la
privación del permiso de conducir.
En virtud, por
tanto, de tales criterios, debemos hacer las siguientes consideraciones:
A) El bien
jurídico protegido.
No existe
ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379.2
del Código Penal: la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se
exige al estudiar el bien jurídico protegido por el art. 383 del Código Penal:
El art. 383
está ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos contra
la seguridad vial", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina,
por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto
precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también
pueda proteger otros bienes jurídicos;
Debe también
destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de
desobediencia, dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico
y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia,
establecido en el art. 556 del Código Penal, ahora reforzado por la específica
consignación de su autonomía en el Preámbulo de la Ley 15/2007;
La misma
redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo
influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la
acción, el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para
la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas
tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los
artículo anteriores", es decir, el art. 379.2 CP, uno de los tipos básicos
de los delitos contra la seguridad del tráfico;
El nuevo art.
383 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas, penas
autónomas, sin remitirse, como el anterior art. 380, a las del delito de desobediencia,
estimando que tal negativa agrava la culpabilidad, pues le señala una pena
exclusiva de prisión -en grado superior por cierto a la del art. 379.2, sin la
alternativa más liviana de la multa y trabajos en beneficio de la comunidad-,
añadiendo en todo caso la de privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años;
Incluso admitiendo
que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del art.
383 CP, bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una
interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una
especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto
de la protección deben ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes
realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas
conductas que las dificulten;
Las funciones
desarrolladas por los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos
enjuiciados estaban dirigidas a preservar o reprimir conductas que pusieran en
riesgo la seguridad del tráfico. Este razonamiento nos lleva de nuevo a la
conclusión de que el bien jurídico protegido principal de los arts. 379.2 y 383
CP es la seguridad del tráfico.
B) Doctrina
constitucional.
El Tribunal
Constitucional se pronunció con detenimiento sobre el antiguo art. 380 del
Código Penal, en sus sentencias números 161 y 243 de 1997, en las que sostuvo
literalmente que:
a) "No
cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte
de las finalidades esenciales del artículo 380 Código Penal. La propia expresión
de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo
que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente
para "la vida o la integridad de las personas" (artículo 381), bienes
que se integran así en el ámbito de protección de la norma. Una segunda
inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la
catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el
artículo 556 Código Penal. La punición de la desobediencia trata, por una
parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en
el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien como orden jurídico, bien como paz
social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos,
o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones
inter-individuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede
verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que
sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar,
debe destacarse una segunda finalidad protectora, propia del tipo penal de
desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de
ejercicio de la legítima función pública - también llamado principio de
autoridad -, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el
presente proceso" (STC 161 /1997. FJ 10º); y
b) "Debe
resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no
sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de
comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de
las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en elart. 380
no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino
que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la
comisión de homicidios y lesiones imprudentes"(STC 161/1997. FJ 13º).
Por todo ello,
a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el anterior art.
380 y el nuevo 383 del CP, con independencia de que también puedan proteger el
llamado principio de autoridad, fundamentalmente están destinados a proteger la
seguridad del tráfico. Incluso, en la mayor parte de las conductas de negación
al sometimiento a la prueba requerida no está presente el enfrentamiento doloso
a una orden recibida, ni la conciencia de desconocer la autoridad de quien dimana,
sino el deseo de no ser privado de una eventual coartada en la futura defensa o
de no facilitar la prueba de la transgresión.
C) Non bis in idem.
Se hace
preciso, por lo tanto, estudiar si la aplicación simultánea de dichos preceptos
es ajustada a derecho o infringe el principio non bis in ídem.
El Tribunal
Constitucional en las dos referidas sentencias no se pronuncia al respecto,
considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver
a los tribunales ordinarios en cada caso concreto: "cuestión distinta es
la de determinar si este tipo de delitos (artículo 380 Código Penal) debe ser
aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o
como medida de prevención general, aunque esta es la cuestión de legalidad
ordinaria en la que este tribunal no ha entrado en la mencionada STC
161/1997" (STC 243/1997 FJ 5º).
Una vez
alcanzada la conclusión de que los artículos 379.2 y 383 del Código Penal
protegen el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no cabe duda que la condena
por ambos delitos supondría una vulneración del principio non bis in ídem, como
también lo entienden otras Secciones de diversas Audiencias Provinciales, como
la Cuarta de Valencia, la Diecisiete de Madrid (Sentencia 339/08), la Octava de
Cádiz (Sentencia 25/08), la Segunda de las Palmas (Sentencia 220/00), la
Dieciséis de Madrid (Sentencia 304/00), o la Primera de Santa Cruz de Tenerife
(Sentencias 809 y 1089/00).
Como argumenta
la Diecisiete de Madrid, "la negativa del conductor a someterse a la
prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un
nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que ésta se habría producido con anterioridad,
cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando inadecuadamente
conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas, lo que no puede dejarse de
tener en cuenta para poder delimitar y calificar la conducta enjuiciada y
reprochable penalmente.
Debe tenerse en
cuenta que precisamente el artículo 383 describe el tipo exigiendo que la
negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca "para
la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es
decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción de
bebidas bajo influencia bebidas alcohólicas, es decir, para comprobar un riesgo
ya producido.".
Aún es más, son
posibles las siguientes alternativas, según la doctrina de diversos Tribunales,
incluido nuestro Tribunal Supremo:
a) Considerar
sólo cometido el delito del art. 379.2 cuando la prueba de la intoxicación se
fundamente suficientemente en otros medios que hagan intrascendente la
determinación de la tasa de alcohol.
"Se deduce
de la íntima relación entre ambos preceptos que si los signos externos
constituyen por si solos prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol
en la conducción, la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia no
puede integrar el delito previsto en el artículo 383 que venimos examinando,
pues, en tal caso, dicha prueba deviene absolutamente innecesaria para comprobar
o acreditar tal extremo.
En conclusión,
en aquellos casos en que el acusado es condenado como responsable de un delito
de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base a que las
pruebas existentes -prescindiendo de la alcoholemia- son más que suficientes
para destruir el principio de presunción de inocencia, es obligado excluir el
delito de desobediencia, pues en ese caso la prueba de alcoholemia no estaría
justificada ni ordenada a la determinación de la influencia del alcohol en la
conducción y, consecuentemente, la negativa a su práctica no puede constituir
el delito previsto en dicho artículo 383", según redacta la Sentencia
25/2008 de la Audiencia Provincial de Cádiz sección octava;
b) Considerar
sólo cometido el delito del art. 383 cuando la negativa no subsiga a dato
alguno relevante de la influencia de la intoxicación (piénsese en controles rutinarios
sin otras evidencias de la irregular conducción o de la influencia tóxica); y
c) Considerar que
los hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a los dos preceptos
del art. 379.2 y 383 del Código Penal, en cuyo supuesto habrá de estarse a las
reglas generales del Código Penal, en particular a lo que se establece en el
apartado E) de este fundamento relativo a la punición.
D)
Circunstancia modificativa de embriaguez.
Cuestión
relevante que estudia la Audiencia Provincial de Madrid, Sección diecisiete, en
su Sentencia 339/2008 es la relativa a si la ingesta alcohólica, que forma
parte del delito castigado en el artículo 379, que no se aplica, no porque no
se considere -que no haya existido una conducción bajo influencia de bebidas
alcohólicas, sino en virtud del principio "non bis in idem"-. En tal
caso, no es posible tomar en consideración la eximente incompleta o la
atenuante de embriaguez, máxime porque la ingesta alcohólica también forma
parte de la descripción típica del artículo 383 del Código Penal por remisión
expresa al artículo 379, más aún cuando con la intoxicación era previsible la
comisión del delito contra la seguridad del tráfico objeto de acusación, motivo
por el cual el propio artículo 20.2º excluye la aplicación de la eximente.
E) Punición.
En punto a la
punición que hipotéticamente debiera realizarse, las normas reguladoras del
concurso de leyes recogidas en el artículo 8 del Código Penal implicarían que,
declarada como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de
determinación alcohólica, sería preferente la condena por el artículo 383, bien
porque describe un tipo más complejo, que absorbe la conducta descrita en el
art. 379.2, bien porque prevé una pena más grave, aplicando los párrafos 3º y
4º del artículo 8. La solución del concurso de leyes, que adopta el Código
Penal al regular este tipo de delitos, en los supuestos en los que, además del
peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico,
penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (artículo 383), es
la solución que debe darse incluso cuando, además del peligro abstracto, se
ataca el principio de autoridad precisamente por tener prevista una pena más
grave. En la individualización de las penas se podrán tener en cuenta todas las
circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del
hecho, según lo dispuesto en las reglas del art. 66 del Código Penal.
F) Conclusión.
A la vista de
la doctrina expuesta, el Tribunal debe tener en cuenta que la pena señalada
para el delito previsto en el art. 379.2 es la de prisión de tres a seis meses
o la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a noventa días, así como en cualquier caso la de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y
hasta cuatro años; y que la pena prevista para la conducta descrita en el art.
383 se concreta en la de prisión de seis meses a un año y privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años.
3.- Por
aplicación de los criterios para la punición que recoge el art. 8 del Código
Penal, la pena resultante para este particular supuesto, en atención a las circunstancias
personales del delincuente, como la irregular conducción, a la menor gravedad
del hecho -dada la hora y riesgo creado-, y valorando las circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal que no concurren en el acusado,
será la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del permiso de conducir
vehículos a motor y ciclomotores adecuado por tiempo de dos años.
4.- La
estimación del recurso formulado, impide la imposición de las costas del mismo
al apelante.
Por virtud de
lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallamos
PRIMERO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl Martínez Giménez, en
representación de Millán, contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2009,
dictada por el Sr. Magistrado- Juez de lo Penal núm. 10 de Valencia en este
procedimiento.
SEGUNDO:
Condenar a Millán a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y
privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores adecuado por
tiempo de dos años.
TERCERO:
Declarar de oficio las costas de este recurso.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 17-3-2010, Recurso
225/2009.
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- La
parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: CONDENO a Jose Ángel como autor responsable de dos delitos contra
la seguridad vial, en la modalidad de conducción sin haber obtenido nunca
permiso o licencia de conducción, a la pena de 6 meses de prisión para cada uno
de los delitos, sustituyéndose dicha pena, de conformidad con el art 89 CP por
la EXPULSIÓN del territorio español con prohibición de entrada por tiempo de 10
años y todo ello con el pago de las costas del juicio".
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Se
admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de
la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-
Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se
halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de
Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas
practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en
el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como
consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas
en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de
la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus
conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio
practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su
razonamiento.
TERCERO.- La
representación del apelante Jose Ángel interesa en primer lugar la absolución
de su representado.
Este acusado
fue condenado en la sentencia que recurre como autor de dos delitos contra la
seguridad vial, en la modalidad de conducción sin haber obtenido nunca permiso
o licencia de conducción, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de
ellos, con sustitución de dichas penas por la expulsión del territorio español
con prohibición de entrada por tiempo de diez años.
La propia parte
apelante reconoce los hechos, únicamente suministra alegaciones relativas a la
falta de riego para la seguridad vial de la conducta del acusado, y la
necesidad que tiene para trabajar de contar con trasporte al carecer su
barriada, sita en la localidad de Gironella, de servicio público.
Este nuevo tipo
delictivo fue introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que
tiene como precedente el delito de conducción sin permiso que fue derogado por
la reforma-6-1983 porque se entendió que configuraba una infracción de carácter
formal con un sustrato material que no permitía establecer contenidos
diferentes de los propios de un ilícito administrativo. Así en la Exposición de
Motivos de la norma que lo derogaba se razonaba: "un sentimiento
generalizado en los medios forenses y doctrinales, que no ha podido apreciar en
tal conducta algo más que un ilícito administrativo".
En la
tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre se
introdujo la referida conducta dándole relevancia penal por considerar
incoherente castigar a quien había estado autorizado para conducir y perdía tal
autorización y dejar de hacerlo a los que no habían obtenido con anterioridad
autorización para ello, lo que en principio podía suponer mayor peligro para la
seguridad vial.
Es de interés
recordar también que únicamente pueden limitarse Derechos constitucionales por
la protección de un bien jurídico merecedor de tal limitación (SSTC 11/81, de 8
de abril y 62/82, de 15 de octubre). De ello resulta que para la interpretación
de los tipos penales es especialmente relevante tener en consideración los bienes
jurídicos que protegen.
El tipo penal
aplicado se halla incardinado dentro del Capítulo IV "De los delitos
contra la seguridad vial", del Título XVII "De los delitos contra la
seguridad colectiva", cuyo principal bien objeto de protección, de los
tipos penales incluidos en él, es la seguridad vial (antes del tráfico). La
reforma del Código penal operada por la ya mencionada Ley Orgánica 15/2007, de 30
de noviembre, tiene como objetivo dar respuesta a la grave preocupación social
que causan los crecientes índices sobre accidentes de tráfico, poner coto a la
denominada violencia vial.
El tipo de
constante referencia adelanta la barrera de protección del bien jurídico en un
ámbito en que la opción de política criminal consolidada es la tipificación de
delitos de peligro abstracto, pero ello no puede significar que se pueda obviar
precisamente que el derecho penal únicamente debe proteger reales, no hipotéticas,
puestas en peligro de los bienes jurídicos.
Dicho lo
anterior el tipo penal debe ser aplicado por los Juzgados y Tribunales en sus
términos y en consecuencia debemos confirmar la sentencia recurrida por haber
realizado su autor la conducta típica con puesta en peligro abstracto del bien
jurídico protegido por el precepto: la seguridad vial.
CUARTO.- Por
otro lado la alegación del recurrente conforme necesita trasladarse en
automóvil para trabajar no puede tener consecuencia jurídico penal alguna ya que
no se haya probado, por quien corresponde la carga de la prueba de un hecho
extintivo de la responsabilidad crimina: el acusado, que no tenía otra solución
que la de proceder de la forma penalmente antijurídica en que lo hizo.
A mayor
abundamiento, como pone de manifiesto la sentencia apelada, una de las dos
ocasiones en que el acusado fue sorprendido conduciendo sin permiso de conducir
su vehículo fue a la 1:15 horas, es decir a una hora intempestiva para el
trabajo que afirma desarrollaren el sector de la construcción.
QUINTO.-
Finalmente el recurrente combate la sustitución de las penas privativas de
libertad impuestas por expulsión del territorio español.
Este motivo del
recurso debe ser estimado.
Aunque es
cierto que el apelante no efectuó alegación expresa conforme en los hechos
declarados probados de la sentencia apelada no se hallaba consignada la
circunstancia de que el acusado, ahora apelante, era residente ilegal en España,
consideramos que debe valorarse tal particular en esta segunda instancia ya que
se efectúa impugnación expresa del acuerdo de sustitución de expulsión
mencionado, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la
denominada teoría de la "voluntad impugnativa" que permite corregir
en beneficio del recurrente cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada
en la resolución del recurso incluso aunque no haya sido objeto de impugnación
(SSTS 27.4.2004 y 28.6.2002, entre otras).
Con
independencia de que se efectuara mención en los fundamentos de derecho de la resolución
recurrida de tal particular, a juicio de este Tribunal no se pueden
complementar o integrar los hechos probados de una sentencia condenatoria, en
los que se sustentan pronunciamientos de naturaleza penal, con aquellos razonamientos
jurídicos.
En este sentido
cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 769/2003, de 31
de mayo: "La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce
indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios
términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por
exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que
concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
El artículo
849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el
error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados.
Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado
por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la
interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación
jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran
formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se
olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los
fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos
pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de
sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece, desde hace más de un siglo, cuál
es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración
«expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente
elartículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se
consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que
constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en
su caso recurrida por la parte a la que perjudica.
La tesis de la
complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi
siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los
redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del
sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben
ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales".
Aunque es
cierto que la falta de mención en los hechos probados de la sentencia ahora
apelada no afecta a la calificación jurídica que se efectúa de la conducta del
acusado, también lo es que la expulsión del territorio de español, que tiene
naturaleza de medida, y no de pena, aunque ello no es pacífico pues son
similares sus consecuencias a la pena de extrañamiento, tiene en todo caso
naturaleza de respuesta penal a la conducta penalmente antijurídica, siendo por
otro lado evidente que la sustitución por expulsión se encuentra siempre
asentada precisamente en la prueba de un hecho muy concreto: que el penado no
resida legalmente en España. Así pues consideramos que tal circunstancia, como
lo es, en otro orden, los antecedentes penales para la apreciación de la
agravante de reincidencia, debe constar expresamente en el apartado de hechos
probados de la sentencia, debiéndose sancionar tal falta de igual forma: no dar
por probada tal residencia ilegal con la consecuencia de que debe dejarse sin
efecto la sustitución de expulsión acordada.
Por todo lo
expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación con la
revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto
la sustitución de las penas de prisión impuestas por expulsión del acusado del
territorio español.
SEXTO.- Se
declaran las costas de la presente apelación de oficio.
SAP Córdoba, Penal, Sec. 2 del 08-3-2010, 68/2010, Recurso
102/2010.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- La
sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal condena a Fructuoso como autor de
tres delitos: el primero de ellos, contra la seguridad del tráfico del art. 379
del C.P., por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas
alcohólicas; el segundo, de desobediencia por la negativa a someterse a las
pruebas de alcoholemia, tipificado en el art. 380 del C.P., como el anterior
según la redacción vigente antes de la reforma operada mediante Ley Orgánica
15/2007 de 30 de noviembre; y el tercero, un delito de resistencia a agentes de
la Autoridad del art. 556 del C.P. En las tres infracciones criminales aprecia
para su autor la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del
art. 22 nº 8 del C.P.
La defensa del
Sr. Fructuoso recurre en apelación la sentencia, estructurando su recurso en
dos apartados, uno primero de carácter genérico, que refiere infracción del
derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones
indebidas; mientras que el segundo, basado en el error en la valoración de la
prueba, desciende al análisis de los tres delitos por los que ha sido condenado
su representado, y es en base al cual se viene a interesar en el suplico se
dicte por este Tribunal sentencia revocatoria que absuelva a éste de los tres
delitos por los que ha sido condenado.
Este recurso
cuenta con la oposición frontal de Ministerio Fiscal que lo ha impugnado,
interesando la confirmación integra de la sentencia.
Alegada
infracción del principio de presunción de inocencia, mediante este derecho es
exigible que la prueba abarque tanto la existencia del hecho punible, como lo
concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado. Por lo tanto, este
derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en
verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse
racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia
de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.
Con el
presupuesto anterior, la sistemática de esta resolución debe comenzar por el
estudio de la prueba con la que ha contado la Jueza de lo Penal para considerar
vencida la presunción de inocencia de Fructuoso no tanto respecto de su participación
en los hechos, que no se discute, sino respecto de la concurrencia de cada uno
de los elementos típicos que configuran los tres delitos por los que ha sido condenado;
y tras lo anterior, se analizará si se han producido retrasos injustificados en
la tramitación del procedimiento, que vengan a justificar algún tipo de
minoración de las consecuencias penológicas acordadas en el mismo.
SEGUNDO.- El
delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del
C.P., requiere la presencia de dos elementos objetivos: la conducción de un
vehículo de motor y el hecho de encontrarse el conductor bajo la influencia de
bebidas alcohólicas; lo que proporciona la base suficiente para considerar que
el manejo de un vehículo de motor en esas condiciones constituye un peligro
cierto y posible para la seguridad del tráfico, en cuanto que perturba las
facultades de atención y reflejos que es necesario desarrollar en el manejo de
un automóvil. Según la jurisprudencia tradicional (entre otras, STS 15-4-2002)
el último elemento se integra por un requisito objetivo, consistente en el
grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo,
que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica
determina en la conducción, no siendo necesario un peligro concreto, bastando
que la conducción estuviese influida por el alcohol. En este sentido, también
la doctrina ha venido a mantener que esas pruebas de detección etílica no son
imprescindibles para la apreciación del delito, pudiendo salvarse su ausencia a
través de otros medios probatorios; mucho más cuando, como ocurre en el caso presente,
la ausencia de esos resultados se debe a la voluntad obstructiva del conductor.
Analizando la
prueba practicada en el juicio oral y en la cual se basa la resolución
combatida, nos encontramos con que tiene entidad para ser considerada de cargo,
y su apreciación por la jueza a quo, en base a la inmediación de que gozó por
practicarse bajo su presencia, es suficiente para considerar probados los
elementos de este delito contra la Seguridad Vial. Tanto el agente de la
guardia civil NUM000, como el NUM002, testificaron en el acto de plenario que
vieron al acusado circulando a los mandos del vehículo matricula Y-....-YQ, y
que luego comprobaron, junto con sus compañeros del equipo de atestados de la
Guardia Civil, entre ellos el NUM003, que presentaba síntomas que evidenciaban
una intoxicación etílica de bastante importancia, bastando la remisión a la
incapacidad de mantenerse erguido y al habla titubeante, para dar por
acreditada esa influencia negativa en sus facultades psicofísicas.
La parte
recurrente pretende una apreciación diferente de esta prueba, lo que basa en
las manifestaciones de su representado, que achaca todo lo ocurrido a la
circunstancia de haber sufrido un desvanecimiento como consecuencia de sus problemas
de diabetes; prueba contradictoria con la halitosis alcohólica notoria a distancia
que presentaba, y que en cualquier caso, queda sometida a la apreciación en
conciencia de la juzgadora quien, conforme a las reglas de la sana critica, ha
explicado de manera suficiente en su resolución el porqué la misma no la
considera relevante ni siquiera para producirle dudas que pudiesen justificar
un criterio negativo de culpabilidad en el caso.
El Tribunal, en
su función de revisión, aprecia que la prueba de cargo es suficiente para
considerar al acusado autor del delito que se le ha atribuido; y no tiene
razones para criticar la convicción de la Jueza de lo Penal cuando no otorga
credibilidad a la declaración del acusado o el complemento que pudiera suponer
el interrogatorio de los testigos aportados por la defensa. Ello supone el
rechazo de este motivo de apelación, en relación al delito del art. 379 del
C.P.
TERCERO.- Igual
conclusión debe alcanzarse respecto del delito de desobediencia del art. 380
del C.P. en su redacción anterior, el cual participa en su estructura de la
misma características de la infracción tipificada en el art. 556, por lo que es
necesario que exista un requerimiento para someterse a las pruebas de control
de alcoholemia tras una primera negativa del sujeto a cumplir la orden de los
agentes de la Autoridad, y que se trate de una seria y consciente actitud de rebeldía;
exigiéndose la conciencia y voluntad del conductor respecto de su oposición al
cumplimiento del requerimiento efectuado.
Vuelve a contar
la juzgadora con prueba testifical rotunda de los agentes de la Guardia Civil
que intentaron la práctica de las pruebas con el acusado. Así, y ello se comprueba
con la audición de la grabación efectuada del acto del juicio, el agente nº
NUM002, declaró que se le instó para someterse a las pruebas varias veces, a lo
que se negó rotundamente; y en el acta levantada al efecto se recoge que expresamente
se le informa de todos los requisitos de la prueba, entre otros, que su
negativa podría comportar la comisión de un delito de desobediencia grave.
El recurso
vuelve a insistir en que no existió esa negativa por parte del acusado a
someterse a las pruebas, mezclando el no sometimiento a las mismas con el
estado de salud del acusado que, como se afirmaba para el fundamento anterior,
la jueza no apreció tuviese relevancia en orden a desvirtuar los hechos o a
justificar la conducta del imputado.
CUARTO.- El
tercer delito por el que ha sido condenado Fructuoso en la sentencia recurrida,
es el delito de resistencia del art. 556 del C.P., tras degradarse por la Acusación
la conducta imputada, que inicialmente lo era por delito de atentado; y ello
teniendo en consideración que el art. 556 es un tipo residual en relación
alart. 550 del C.P., en el que la resistencia a la autoridad o a sus agentes no
recibe especial calificación por su gravedad.
De nuevo debe
afirmarse que se ha practicado en el acto de juicio prueba de cargo bastante
para acreditar los elementos de este delito en la persona del acusado, y que la
juzgadora, en un alarde de extensa motivación de su resolución, plasma no sólo
los testigos en los que basa su declaración fáctica de hechos probados, sino
las expresiones concretas que depusieron en juicio, entre otras, que propinó
empujones y llegó a amenazar a uno de los agentes.
Ni estas ni las
anteriores conductas pueden quedar en entredicho por la mera circunstancia de
que sea cierto que el imputado padezca la enfermedad de diabetes y sea
insulinodependiente. La Defensa no ha practicado prueba con fuerza suficiente
para convencer a la juzgadora de que en el momento de los hechos su
representado, por circunstancias de esa enfermedad, tuviese síntomas
equiparables a la influencia de bebidas alcohólicas o careciese de la capacidad
para comprender las ordenes que le daban los agentes de la Autoridad o perdiese
el dominio de su capacidad de obrar.
Como conclusión
de lo argumentado, resulta totalmente ajustada a derecho la condena al acusado
por los tres delitos que se recogen en el fallo de la sentencia recurrida.
QUINTO.- En el
primer apartado de alegaciones del escrito de recurso, en su último párrafo, se
viene a denunciar la violación del derecho a un procedimiento sin dilaciones
indebidas, aunque durante el procedimiento la parte nada hubiese manifestado al
respecto. Ni se recoge en el escrito de conclusiones provisionales de la
Defensa, ni se hace referencia a ello en las conclusiones definitivas, ni en el
informe explicativo de éstas, ni con anterioridad al inicio del juicio se
planteó como cuestión previa. Ello ya supone que poco caso debiera hacerse a
esta cuestión, al ser doctrina del Tribunal Constitucional que resulta necesaria
la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones.
La doctrina,
cuando se enfrenta a la denuncia de este tipo de vulneración, según las
circunstancias de cada caso, le otorga relevancia considerándolo una circunstancia
atenuante de la responsabilidad criminal por la vía analógica del art. 21 nº 6
del C.P., que en algunos casos aprecia como muy cualificada; o bien, la tiene
en cuenta para rebajar las consecuencias penológicas en el ámbito de la
discrecionalidad judicial.
En el supuesto
de autos, nos encontramos con que en el fundamento de derecho sexto, sin que
parte alguna le hubiesen realizado alegación al respecto, se tiene en cuenta el
tiempo transcurrido en la tramitación de la causa para, junto con otras
circunstancias, imponer las penas por los tres delitos en el mínimo legal.
Es a raíz de
esta invocación que la Defensa del acusado introduce la cuestión en su recurso,
haciendo alusión a que no tiene justificación que se alargase la causa durante
casi dos años y medio.
Respecto de
esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la
jurisprudencia viene exigiendo que la parte procesal que la plantee, debe fijar
los plazos e interrupciones en que se basa para considerar que se ha vulnerado
su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. En el escrito de
recurso sólo se refiere que desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró
el juicio transcurrieron casi dos años y medio y, como única petición, que la
sanción sea por multa en los delitos en que ello sea posible.
La procedencia
de aplicar la circunstancia atenuante analógica en los supuestos en que se ha
violentado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, como
se afirma en la S.T.S. de 22-2-2006, no puede establecerse con el presupuesto
de exigencia de una determinada duración en la tramitación de un procedimiento,
pudiendo sólo exigirse que el plazo sea razonable en atención a las circunstancias
del caso y a su complejidad, sin que a estos efectos se puedan computar
aquellas dilaciones provocadas por la propia actuación de la defensa o la
inercia de otras autoridades que intervengan en el mismo, sino tan sólo por la
actuación que compete al órgano judicial, no pudiéndose considerar a estos
efectos como causa justificativa la carga de trabajo que pudiera pesar sobre
aquél. La razón de ser de una posible reducción de pena por esta causa se
justifica por la incertidumbre y zozobra que la larga tramitación pueda causar
al inculpado por la demora en la finalización del procedimiento, lo que no
exige especial prueba en el mismo.
La
jurisprudencia, para la consideración de esta circunstancia atenuante, toma
como referencia la duración de todo el procedimiento o los lapsos de tiempo de
paralización existentes. Así, la STS de 18-12-2007, la aplica por el transcurso
de seis meses hasta la valoración de muestras incautadas, siete meses y medio
hasta el pesaje de la droga y finalmente once meses y once días entre la
calificación de la defensa y la celebración del juicio oral. La STS de
28-10-2005 consideró esta atenuante cuando se produjo un lapso de tiempo de
mucho más de un año para la transformación del procedimiento tras la
finalización de la fase instructora; mientras que la de 20-5-2005 o la de
11-5-2005, consideran la circunstancia como muy cualificada en supuestos de
paralización superiores a dos años. De otro lado, esta Audiencia Provincial ha
considerado de entidad bastante para poder hablar de esta circunstancia
atenuante, un procedimiento cuya duración va de noviembre de 2001 a junio de
2006 (Sentencia 19-3-2007), o cuando la duración del procedimiento transcurre
entre el 8-7-2005 y 18-2-2009 (Sentencia 8-5-2009).
Examinada la
causa se viene a comprobar que los hechos ocurren en fecha 10-7-2007, y que la
instrucción se realiza con rapidez, teniendo en cuenta que no se limita a la
prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil, sino que también se
practica la de otros testigos propuestos por la Defensa. El único parón no
razonable es el que transcurre entre el Auto de transformación de las
Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado que lleva fecha de 26-11-2007 y
el Auto de 3-2-2009 de apertura del juicio oral; un año y dos meses para la
emisión del escrito de acusación provisional. Los trámites posteriores para su
remisión al Juzgado de lo Penal y el señalamiento del juicio, unos cuatro meses
después, también pueden considerarse correctos en la evolución normal de estos
procedimientos.
Pues bien,
atendiendo a aquel lapso temporal en el que sí se sufrió un retraso injustificado,
la Sala entiende que no tiene la entidad suficiente para justificar una circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal, y que también fue acertada la
decisión de la juzgadora de tenerlo en cuenta para imponer las penas por los
tres delitos en el mínimo que le permitía la ley. La única cuestión, a tenor de
lo solicitada en el escrito de recurso, es si por el delito del art. 379 se
podría haber acogido la alternativa de la pena de multa, en lugar de la de
prisión; pero la gravedad de la conducta enjuiciada, la entidad de la
intoxicación etílica que sufría el acusado, también nos lleva a coincidir con
la sentencia revisada en que no resultaría proporcionada que se reprochase
meramente con una sanción pecuniaria.
SEXTO.- Aunque
formalmente nada se ha planteado respecto de la apreciación en los tres delitos
para el acusado de la circunstancia agravante de reincidencia; es obligación
del Tribunal analizar cualquier cuestión cuya revisión pueda significar un beneficio
para el reo.
En la sentencia
se recogen los dos antecedentes penales tenidos en cuenta para aplicar esa
circunstancia modificativa; debiendo completarse la Sentencia de 29-3-2005 con
su fecha de suspensión para comprobar que, conforme al art. 136 del C.P. estaba
vigente a la fecha de comisión de los hechos. Ello fundamenta la reincidencia
para el delito de resistencia; mientras que la Sentencia de 7-6-2005, sirve de
apoyo fáctico para aplicar la misma agravante al delito del art. 379 del C.P.
La controversia debe surgir entre si este antecedente, que lo es sólo por un
delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas o
estupefacientes, puede servir para apreciar la reincidencia en el delito
enjuiciado de desobediencia por la negativa a someterse a las pruebas de
alcoholemia.
El art. 22 nº 8
del Código Penal exige para apreciar la reincidencia que, al delinquir, el
culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el
mismo Titulo del Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
Es decir, el
nuevo Código Penal renuncia al objetivismo del anterior y confiere al juez la
obligación de hacer una valoración material de los dos delitos. La condena
anterior por un delito comprendido en el mismo Título opera como presupuesto,
pero la base material de la aplicación de la agravante se encuentra en que
pueda establecerse una equiparación material entre el delito anterior y el
posterior.
El problema se
sitúa en el terreno de la determinación de los criterios con base en los cuales
se establecerá la identidad de naturaleza; pareciendo obvio que la referencia a
la misma lo es por el bien jurídico protegido, por lo que podrá postularse esa
equiparación cuando concurra identidad del objeto de protección. Pero tampoco
cabe hacer una presunción con relación a que en términos materiales todos los
delitos de un mismo Titulo están referidos a un mismo bien jurídico, sino que,
dentro del marco genérico que ofrece el titulo de imputación, deberá
individualizarse cuál es el aspecto protegido en el delito concreto, y
establecer su correlación con el que se invoca para apreciar la agravante. La
razón es obvia, pues si partimos de la identidad de bien jurídico en todos los
delitos, resulta superflua la referencia a la naturaleza.
La sentencia nº
879/2000, de 22 de mayo, del Tribunal Supremo, al analizar esa referencia a la
naturaleza de los delitos, explica que "... el legislador ha querido introducir
un elemento diverso de las características normativas del hecho punible,
recurriendo para ello a los elementos que fundamentan las necesidades de prevención
especial. De esta manera, el texto legal se apoya claramente en la finalidad
político-criminal de la agravante de reincidencia, es decir, en la suposición
de una mayor necesidad preventivo-especial o individual en los casos de
reincidencia. Por esta razón la naturaleza del delito a los fines de la
reincidencia depende por un lado del bien jurídico protegido y, por otro, de
las características del ataque al mismo reveladoras de la tendencia criminológica
del autor. Por regla serán los medios empleados para vulnerar el interés social
protegido los que permitan inferir esta tendencia criminológica del
autor."
La primera
reflexión que debe hacerse es que la doctrina concibe los delitos contemplados
en los arts. 379 y 383 (anterior art. 380) del Código Penal, como delitos
plurales, diferentes y dotados de un distinto desvalor y contenido del injusto,
viniendo configurados por acciones distintas perfectamente delimitadas, que
justifican en su concurrencia que se acuda a las reglas del concurso real.
En principio,
todos los delitos comprendidos en el Capitulo IV, Titulo XVII, Libro II del
Código Penal, atacan la seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la
vida e integridad física de los usuarios de la vía. Tradicionalmente la
conducta encuadrada en el art. 379 del Código Penal ha sido paladín en la
configuración de este delito de riesgo o de peligro abstracto, por no
encontrarse el conductor en condiciones de manejar correctamente el vehículo a
motor o ciclomotor, por la merma de sus facultades a consecuencia de la ingesta
de bebidas de contenido etílico, drogas o sustancias estupefacientes.
Frente a la
anterior conducta, el delito de desobediencia por la negativa del conductor a
someterse a las pruebas de alcoholemia tiene una modalidad comisiva distinta,
en la que no se rellena con el elemento de la conducción del vehículo, sino que
estamos ante una conducta posterior, la actitud negativa ante la obligación
legal de realizar las pruebas de alcoholemia. La principal consecuencia es que
esta última conducta no supone un peligro mediato para la vida o la integridad
física de las personas, por el contrario de lo que acontece con el delito de
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
A lo anterior
debe agregarse que en el delito de desobediencia, el interés jurídico
preponderante es el principio de autoridad, que en absoluto queda afectado por
el delito del art. 379 del Código Penal. Ello debe llevar, misma conclusión
alcanzada en el Congreso de representantes del Ministerio Fiscal en las Jornadas
deSeguridad Vial celebrado en León el año pasado, que no puede apreciarse
reincidencia entre las conductas de los actuales artículos 379 y 383 del Código
Penal; por lo que resulta contraria a derecho la aplicación de lacircunstancia
agravante del art. 22 nº 8 C.P. en relación al delito de desobediencia por la
negativa a someterse a la práctica de las pruebas de alcoholemia.
La consecuencia
de la no concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal es que entra en juego la regla 6ª del art. 66 del Código Penal, que
permite rebajar las pena del antiguo artículo 380 del Código Penal al mínimo
establecido en el precepto, es decir, seis meses de prisión.
SÉPTIMO.- No
apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación,
que además se estima parcialmente, no se hace pronunciamiento condenatorio de
las costas de esta instancia.
SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 24-2-2010, 39/2010, Recurso
15/2010.
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- Por
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº
51/09, se dictó, en fecha 14-12-2009, sentencia que contiene los siguientes
hechos probados: Se considera probado y así se declara que: "Sobre las
4:15 horas del día 20 de noviembre de 2009, el acusado ya referido, cuyas
circunstancias personales y antecedentes penales constan en el encabezamiento
de este escrito, conducía un vehículo turismo marca Seat Ibiza matrícula
H-....-H, propiedad de Pedro Jesús, asegurado en la Cía. Pelayo, por la C/
Obispo Romero Mengíbar de Jaén con dirección a la Avda. Muñoz Grandes,
continuando hacia el Paseo de la Estación, C/ Andrés Segovia hasta la C/ Miguel
Castillejo de Jaén donde finalmente fue interceptado, bajo la influencia
provocada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y viéndose a causa de
ello, mermado en sus facultades de reacción en la conducción, circulando
durante todo el recorrido a gran velocidad y negligentemente, siendo ocupado
por seis ocupantes.
El acusado se
encontraba con los siguientes síntomas de intoxicación etílica: abatimiento,
comportamiento rudo, ojos brillantes, rostro pálido, aliento a alcohol, habla
pastosa, deambulación normal; tras lo cual, requerido por los agentes actuantes
para la práctica de las pruebas de detección alcohólica que fue realizada a las
16:26 horas del mismo día, para lo que utilizaron un etilómetro autorizado
oficialmente, marca Drager modelo 7110. El acusado accedió a la realización de
la prueba tras ser informado de sus derechos y obligaciones, dando la misma un
resultado positivo de 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en
la primera prueba y de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en
la segunda".
SEGUNDO.-
Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo condenar
y condeno a Efrain como autor responsable de un delito contra la seguridad del
tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros,
que llevará consigo un día de privación de libertad por cada dos cuotas
impagadas, TREINTA Y UN DÍA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y
PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO
DEUN AÑO Y UN DÍA, así como al pago de las costas al acusado".
Fundamentos de
derecho
Primero.- En la
sentencia de instancia se condenó al acusado Efrain como autor responsable de
un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal,
a la pena de Seis Meses de Multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros,
treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un
día, así como al pago de las costas procesales causadas.
Y frente a dicha
sentencia se alza la defensa del referido acusado, alegando como motivos de su
recurso de apelación los siguientes:
1º.- Error en
la apreciación de la prueba, en relación con el elemento objetivo del delito
contra la seguridad del tráfico que se contempla en el artículo 379 del Código
Penal, dada por la redacción de la L. O. 15/2007, de 30 de Noviembre.
2º.- Error en
la apreciación de la prueba, en relación con el elemento subjetivo del delito
contra la seguridad del tráfico que se contempla en dicho precepto.
3º.- Error en
la apreciación de la prueba en relación con la situación de riesgo objetivo
producido por la conducción.
4º.-
Vulneración del derecho constitucional de la presunción de inocencia, consagrado
en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio
pro reo".
Segundo.-
Previamente hemos de examinar la alegación deducida por el apelante a modo de
"Segundo Antecedente", y en el que pone de manifiesto que el auto de
apertura de juicio oral se le notificó el mismo día de la celebración del
plenario y que las pruebas propuestas le fueron inadmitidas, entiendo así vulnerado
el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva establecido en el artículo
24.1 de la Constitución Española.
Pues bien, hay
que recordar que en fecha 1-12-2009, después de ser interrogado el acusado, y
solicitar el Ministerio Fiscal la continuación del procedimiento según lo
establecido en el Capítulo IV, Título III, Libro IV de la L. E. Criminal, esto
es, la preparación del juicio oral, del procedimiento para el enjuiciamiento
rápido del delito, como procedimiento especial, se dictó auto de la misma fecha
acordando continuar por los trámites establecidos en los artículos 800 y 801 de
la L. E. Criminal (de la preparación del juicio oral), interviniendo en el acto
tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, solicitando el primero la apertura
del juicio oral y la segunda el sobreseimiento, dictándose a continuación auto
acordando tener por dirigida la acción penal por el delito contra la seguridad
del tráfico contra Efrain, y decretando la apertura del juicio oral ante el
Juzgado de lo Penal, señalándose para que tuviera lugar el 14-12-2009, en el nº
3, concediéndole plazo a la Procuradora del acusado para que presente escrito
de defensa con antelación suficiente al acto del juicio.
No consta ese
escrito, ni tampoco la proposición de prueba, siendo en el acto del juicio,
después de practicada la propuesta por el Ministerio Fiscal, cuando el Letrado
defensor propone una documental consistente en un boletín de sanción administrativa
y la testifical de dos personas; pruebas que no fueron admitidas por la Juzgadora
de instancia, al considerar que la documental no tenía influencia en la causa,
y la testifical porque era extemporánea.
En
consecuencia, no se entiende vulnerado el derecho de defensa ni el de la tutela
judicial efectiva que se invoca, pues en cualquier caso las posibles faltas en
que se pudo incurrir sólo son achacables a la propia parte que dejó de presentar
el escrito de defensa como le comunicó el Juzgado, y por tanto sin proponer en
el momento procesal oportuno la prueba de la que luego intentó valerse pero ya
de modo extemporáneo.
Tercero.-
Examinando ya los motivos del recurso, y concretamente el primero, basado en la
errónea apreciación de la prueba en relación con el elemento objetivo del
delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal,
hemos de decir lo siguiente.
A los hechos
objeto de enjuiciamiento que tuvieron lugar el día 20 de Noviembre de 2009, le
es de aplicación la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre, por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal en
materia de seguridad vial, publicada en el BOE el 1-12-2007y que entró en vigor
al día siguiente.
En lo que aquí
interesa el artículo 379 del Código Penal quedó con una nueva redacción,
tratando el apartado 1 de la conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor
a velocidad superior a la que allí se establece, y el apartado 2 de la conducción
de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas... o
de bebidas alcohólicas, y la conducción con una tasa de alcohol en aire
espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en
sangre superior a 1'2 gramos por litro.
Refiriéndonos
al apartado 2, vemos que se regulan dos tipos de conducta:
- Una, estar
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y
- Otra, tener
una tasa de alcohol.
Hay que tener
en cuenta la expresión utilizada por el legislador al decir: "En todo caso
será condenado con dichas penas el que condujese con una tasa de alcohol..."
Por tanto,
vemos que se configura un tipo penal objetivado con la tasa de alcohol y basado
en un juicio de peligrosidad, sin que en ese supuesto sea preciso acreditar
influencia, maniobra irregular, ni signos de embriaguez, subsistiendo el delito
de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para los casos de tasas
inferiores acompañadas de otros datos probatorios, o para cuando no se cuenta
con pruebas de detección o éstas carecen de validez jurídica.
De todo ello se
deduce que por encima de 0'60 mg/l de aire espirado, aún cuando no haya signos,
no serán precisos otros medios de prueba.
Tanto el
apartado 1 como el apartado 2 del artículo 379 precisamente por su
configuración objetiva, requieren la constatación de que se han cumplido los
requisitos sobre el uso de instrumentos de detección de alcohol, que ahora adquieren
una importancia decisiva.
En
consecuencia, ahora es delito si estamos ante una tasa de alcohol de 0'61 mg/l
ó 1'21 gramos de alcohol por litro de sangre, ya que el precepto dice "superior"
que no igual. Si es inferior, ello no implica que no exista delito, sino que
entonces deberán concurrir unos síntomas que la nueva modalidad no exige. Es
decir, basta con tener más de 0'60 mg/l aunque no exista ni un solo síntoma de
que el alcohol afecte al sujeto para ser condenado. Si la tasa de alcohol es
más de 0'60 mg/l es indiferente la hoja de sintomatología del atestado: deambulación,
ojos brillantes, voz pastosa, etc. Estos datos sí servirán si la tasa es
inferior, en cuyo caso habrá que acreditar que la ingesta de alcohol afecta a
la conducción.
En el presente
caso, se le practicaron al acusado dos pruebas de alcoholemia, la primera a las
04:38 horas del día 20 de Noviembre de 2009 que arrojó un resultado de 0'55
mg/l y la segunda a las 04:54 horas, con un resultado de 0'60 mg/l.
Con estos datos
no estaríamos propiamente ante la tasa de alcohol que establece el precepto,
pues no se alcanzan los 0'61 mg/l que se exigen en el mismo, aunque sí próximo
a aquél límite.
No obstante,
ello no quiere decir que el acusado no estuviera influenciado o que no
presentara síntomas de intoxicación etílica.
Pero volviendo
al motivo examinado, todo el argumento que utiliza el apelante viene referido
al etilómetro con el que se obtuvo la determinación del grado de alcohol.
Al respecto hay
que tener en cuenta que el artículo 22 del R.D. 1428/03, de 21 de Noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, establece que las
pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por
los agentes encargados de la vigilancia del Tráfico y consistirán, normalmente,
en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente
autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación
alcohólica.
Los etilómetros
(el Real Decreto 1333/94, de 20 de Junio, sustituye la terminología de
alcoholímetros por la de etilómetros, debiéndose reservar la tradicional de
"alcoholímetros" para los que miden el volumen de alcohol en sangre)
deberán ser calibrados o controlados en la forma legalmente establecida y así
la Orden de 27-7-1994 que desarrolla el Reglamento General de Circulación de 17-1-1992
y el Real Decreto 1333/94, dispone el control metrológico del Estado para los
instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire
espirado. Según el artículo 22 de la citada Orden de 27-7-1994, "todos los
etilómetros en servicio deberán superar anualmente el control metrológico de
verificación periódica. El plazo de validez de dicha verificación será de un
año".
En el presente
caso se utilizó un etilómetro oficial, marca Drager, modelo 7110-E, con número
de serie y con número de calibre (así aparece en los tickets emitidos por el
aparato correspondiente a las pruebas realizadas).
Se plantea por
la defensa del acusado a través del recurso, no habiéndolo hecho antes, ni en
escrito de defensa, ni al comienzo del plenario, (tan sólo lo planteó vía de
informe oral), la duda sobre el correcto funcionamiento del etilómetro
utilizado.
Sin embargo, el
argumento ahora alegado es extemporáneo, pues nunca se puso en duda su correcto
funcionamiento, ni se solicitó ni practicó prueba alguna sobre ello.
Por tanto,
dichas alegaciones no pueden prosperar, máxime teniendo en cuenta que aquí la
tasa de alcohol (inferior a 0'60 mg/l) no ha sido la determinante para basar la
condena del acusado, sino la sintomatología externa y la influencia del alcohol
en la conducción, sobre lo que incidiremos posteriormente.
En cualquier
caso, el Agente de la Policía Local que asistió al acto del juicio en calidad
de testigo, con número de carnet profesional 2307, manifestó que el etilómetro
estaba correcto y verificado, aunque faltaba el certificado de verificación.
Por lo
expuesto, se desestima el motivo invocado.
Cuarto.- En el
siguiente se alegó error en la apreciación de la prueba en relación con el
elemento subjetivo del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, por
entender el apelante que no concurría la influencia negativa del alcohol en la
conducción.
Ciertamente, es
necesario acreditar, ante la inexistencia de la tasa o grado de alcohol exigido
en el precepto que analizamos, la ingesta de bebidas alcohólicas y la
influencia que la supuesta ingestión tuvo en la conducción del acusado, al ser
de aplicación el primer inciso del apartado 2 del artículo 379 que señala
"Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor
o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas... o de bebidas
alcohólicas". Por tanto, y según se viene reiterando por la
jurisprudencia, el elemento nuclear del tipo que examinamos no consiste en la
presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en la sangre, sino
en la conducción de un vehículo de motor "bajo la influencia de bebidas
alcohólicas", cuya acreditación no queda restringida a determinados medios
probatorios, sino que el requisito central del ilícito requiere la valoración
del Juez de instancia que deberá comprobar si, en el caso concreto, el
conductor acusado se encontraba afectado por el alcohol. Esto es, ha de quedar
evidenciado por la manifestación de signos externos que el acusado tenía
mermadas sus facultades para el manejo de un elemento peligroso como es un
vehículo de motor.
En el supuesto
enjuiciado la Juzgadora de instancia valoró correcta y acertadamente las
pruebas practicadas a su directa presencia, tanto la declaración del propio
acusado, como las testificales de los Policías que asistieron al acto del
juicio, sin que en esa valoración aprecie este Tribunal el error denunciado que
determine otro pronunciamiento distinto del que se contiene en la sentencia de
instancia.
En efecto, en
el presente caso contamos como primer indicio incriminatorio con la propia
declaración del acusado, quien en su declaración ante el Juzgado manifestó que
"tan sólo condujo en dirección prohibida un pequeño tramo", "que
la última comida la hizo sobre las 9:30 horas de la noche" (los hechos ocurrieron
casi a las 5 de la mañana), "que consumió cinco o seis vasos de
cerveza". Ya en el plenario declaró que quedó con unos amigos para ir a un
Pub, que circuló con el coche en dirección contraria para aparcar, que bebió 5
ó 6 vasos de cerveza. Por tanto, reconoce el consumo de alcohol.
En segundo
indicio se encuentra constituido por los síntomas externos que los agentes de
la Policía Local observaron en el conductor acusado, constando en autos la
diligencia de reconocimiento sintomatológico, en la que aparece Efrain presentaba:
aspecto general: abatimiento; comportamiento: rudo; mirada: ojos brillantes y
enrojecidos; rostro: pálido; aliento; habla: pastosa; y repeticiones.
Y el tercer
indicio sería la maniobra irregular en la conducción al circular en dirección
contraria.
A lo dicho hay
que unir los testimonios de los Policías intervinientes en la intercepción del
vehículo, quienes no dudaron en afirmar que el acusado presentaba síntomas de
ir bebido. En este sentido, podemos citar laSentencia del Tribunal Supremo
93/2008, de 15 de Febrero que declaró que la declaración de los policías en el
plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de
inocencia conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la L. E. Criminal,
según el cual "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de
Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables
como éstas según las reglas del criterio racional", recordando la
doctrina, Sentencias 146/2005, de 7 de Febrero y 1185/2005, de 10 de Octubre
que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial
y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad,
cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que
prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno
para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que
caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción
de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el
nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución
Española".
De lo expuesto
se deduce la existencia de prueba de cargo bastante para basar la condena del
acusado, declarando así la inexistencia de error alguno en la valoración de la
prueba realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo previsto en el
artículo 741 de la L. E. Criminal.
En
consecuencia, se considera acreditada la influencia del alcohol en la conducción
por parte del acusado, a través de todos los medios de prueba practicados, y consistieron,
tanto en la declaración del propio acusado, como en la constatación de signos o
manifestaciones externas, incluido su irregular modo de conducir en aquél
momento, y en las declaraciones de los agentes de Policía.
Por lo expuesto
se desestima el motivo examinado.
Quinto.- En el
tercero se alegó error en la apreciación de la prueba, en relación con la
situación de riesgo objetivo producido por la conducción.
Pues bien, al
respecto hay que tener en cuenta que en el Preámbulo de la L. O. 15/2007 que
analizamos, con la reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, se
persigue, según su contenido básico, de una parte, "incrementar el control
sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de
velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica
que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de
fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un
arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la
vida de los demás".
En definitiva,
el legislador ha establecido que la conducción que se establece en el artículo
379 ya afecta al bien jurídico protegido que es la seguridad vial. Por ello, la
hipótesis legal del referido precepto se configuró como resultado cortado o
consumación anticipada precisamente por el carácter de peligro abstracto del
que se le dotó. Como en el presente caso sí existió conducta por parte del
acusado que incurrió en la acción típica, con ello se incrementó el riesgo
socialmente permitido.
Sexto.- Por
último se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del
artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro
reo".
Efectivamente
el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el
citado precepto, implica que toda persona acusada de un delito debe ser
considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la
Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al tribunal a comprobar que el de
instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido
suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido
obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales
y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda
considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus
circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o
intervención del acusado en los mismos,, y también debe el Tribunal verificar
que la valoración realizada no se aparta de las reglas dela lógica y no es, por
lo tanto, irracional o arbitraria(Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de
Septiembre de 2002).
Del mismo modo,
en la sentencia de 28-3-2001 declaró el Alto Tribunal que "El derecho a la
presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la
total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla
reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente
y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales"
(Sentencias de fecha 7-4-1992 y 21-12-1999).
En el presente
caso existió suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado,
valorándose correctamente por la Juzgadora de instancia que la practicó con
arreglo a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación
que rigen en el proceso penal, quedando de ese modo desvirtuado el derecho a la
presunción de inocencia, y sin que concurran aquí elementos o circunstancias
que determinan la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Por todo lo
expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la
sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.
Séptimo.- Por
aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de
oficio las costas procesales de esta alzada.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 19-2-2010, Recurso
185/2009.
Antecedentes de
hecho
Primero.- Con
fecha 1-7-2009, por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona se dictó
Sentencia en el Proceso Abreviado núm. 185/2009, con los siguientes hechos
probados y parte dispositiva:
HECHOS
PROBADOS: "ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Manuel, mayor de edad
y carente de antecedentes penales, sobre la 1,30 horas del día 31-1-2009,
conducía el vehículo matrícula sueca WWW..., haciéndolo con sus facultades
disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica precedente, lo
que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de
dirección, control y frenado del mismo, con la consiguiente reducción de la
capacidad de reacción ante acontecimientos imprevistos que pudieran derivarse
de la circulación y por ende, con pérdida de reflejos y capacidad visual. En
dicha situación circulaba por la Plaza de Urquinaona de Barcelona en contra
dirección.
Una vez
interceptados el vehículo conducido por el inculpado fue sometido a dos pruebas
de impregnación alcohólica con etilómetro, arrojando como resultado 0,79 y 0,68
mgr. de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente".
FALLO:
"Que debo condenar y condeno al acusado Manuel como autor criminalmente
responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de
circunstancias, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros,
treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del
derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de quince
meses, condenándole expresamente al pago de las costas".
Hechos probados
Único.- Se
acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos de
derecho
Primero.- La
representación de Manuel denuncia la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, "por entender que no ha habido prueba de cargo suficiente para
desvirtuar dicha presunción". Concretamente, se alega que el recurrente había
ingerido una pequeña cantidad de alcohol, pero esta ingesta no supuso una merma
de facultades psicofísicas ni volitivas para conducir su vehículo, debiéndose
al desconocimiento de la ciudad la maniobra antirreglamentaria que realizó. En
el recurso se reproduce un fragmento de la STC 200/2004, de 15 de noviembre, en
el que se alude a que no basta con acreditar que el conductor haya ingerido
bebidas alcohólicas para considerar probada la comisión del delito previsto en
el art. 379 CP antes de su modificación mediante la LO 15/2007, de 30 de
noviembre.
Segundo.- El
recurso no puede ser estimado.
Aunque no
especifica cuál de las modalidades del delito contra la seguridad vial
previstas en el art. 379 CP estima realizada, la calificación de los hechos
probados que se realiza en la sentencia apelada ha de considerarse correcta
atendiendo a los hechos que se declaran probados. Y la determinación de éstos
se desprende de las pruebas practicadas con las debidas garantías en el acto
del juicio oral, como se expone de forma razonada y suficiente en la misma. Al
respecto, debe destacarse aquí que el recurrente no cuestiona el contenido de
las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral, ni la
credibilidad que les ha otorgado el Juez a quo. Como tampoco cuestiona el
resultado de las pruebas de detección de alcohol practicadas, ni que éstas se
practicaron con las debidas garantías. Como se expone en la sentencia apelada,
de las pruebas practicadas no se deduce sólo la ingestión previa de bebidas
alcohólicas por el condenado, sino que aquéllas acreditan que éste presentaba
síntomas externos de su influencia, y lo que resulta ahora decisivo: que conducía
con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la indicada en el art.
379.2 CP, lo cual había de comportar una afectación negativa de las facultades
relacionadas con la conducción de un vehículo a motor y, por lo tanto, influía
en ésta.
Es precisamente
la dificultad de advertir signos externos claros de la influencia del alcohol,
especialmente cuando el examen se realiza por personas sin conocimientos
médicos, lo que explica que nuestro legislador haya previsto la práctica de las
pruebas de alcoholemia con etilómetros debidamente calibrados, y la posibilidad
de que los resultados de tales pruebas se contrasten con un análisis de sangre.
Cuando los resultados de aquellas pruebas se introducen en el acto del juicio
oral respetando los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción
que rigen en el mismo, deberán ser valoradas oportunamente por el Juez o
Magistrado que lo ha presenciado, junto con el resto de las pruebas que se
hayan practicado. Esto es lo que se hace en la Sentencia apelada, relacionando
además los medios de prueba disponibles con los elementos del delito por el que
venía acusado el recurrente, y exponiendo el correspondiente razonamiento,
satisfaciendo así las exigencias de motivación, sin que las comprensibles
discrepancias del recurrente sean suficientes para estimar el recurso, cuando
como ya hemos indicado no se advierte en la Sentencia apelada ningún un error
en la valoración de la prueba, ni la vulneración de ninguno de las exigencias
comprendidas en el derecho a la presunción de inocencia. Debe destacarse aquí
que el recurso se centra en impugnar la concurrencia de los elementos del tipo
objetivo, sin cuestionar el carácter doloso de la conducta que la sentencia
presupone.
Tercero.- A la
vista del contenido del recurso, no está de más realizar algunas consideraciones
generales sobre el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas
y su regulación después de la reforma del art. 379 introducida con la entrada
en vigor de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, siendo inevitable aludir también
a la prueba de su comisión.
Con carácter
general, puede afirmarse que, desde una perspectiva ex ante, la conducción de
un vehículo de motor con las facultades necesarias para ello disminuidas o
limitadas por el consumo de bebidas alcohólicas encierra un riesgo para la seguridad
vial. Partiendo de esta premisa, de lo dicho anteriormente sobre la dificultad
de comprobar la presencia de tal limitación o disminución mediante el examen
externo del conductor o de la conducción del vehículo, del hecho de que el
consumo de alcohol no afecta de igual manera a todas las personas, sino que sus
efectos dependen de distintos factores, y atendiendo también a los
conocimientos científicos sobre la materia y a la regulación legal o a la
jurisprudencia de los países de nuestro entorno, mediante la LO 15/2007, de 30
noviembre, el legislador español modificó el art. 379 CP. Esta reforma mantuvo
la incriminación genérica de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor
bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o de bebidas alcohólicas
y, en lo que aquí interesa, supuso la introducción de un inciso en el que se
indica que se impondrán las penas allí previstas al que "condujere con una
tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una
tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". De esta
manera, el legislador describía una determinada modalidad del delito de
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estableciendo, ahora
mediante la indicación de determinadas tasas de alcohol, el límite del riesgo
penalmente relevante, por lo menos en relación con aquella modalidad. Se trata
de una opción político-criminal y de técnica legislativa, que también han
adoptado los legisladores de otros países de nuestro entorno, y que coincide
con la aplicación que de su regulación hacen los Tribunales de países en los
que la situación es similar a la que teníamos aquí antes de la mencionada reforma.
Tal opción sobre el modo de determinar el riesgo penalmente relevante en una
determinada modalidad del delito de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, no puede entenderse que suponga la introducción de un criterio
arbitrario y ajeno a los fines y límites del derecho penal propio de un Estado
socialy democrático de Derecho, donde principios como los de exclusiva
protección de bienes jurídicos, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad,
deben compatibilizarse con las exigencias derivadas del principio de legalidad,
vinculadas a la certeza y claridad sobre los límites de lo prohibido.
Desde el punto
de vista procesal, la nueva regulación comporta que, para poder considerar
probada la comisión de la modalidad del delito de conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas consistente en la conducción de un vehículo de motor o
ciclomotor superando las tasas previstas en el art. 379.2 CP, será necesario
acreditar que se han superado tales tasas de alcoholemia. En efecto, la
configuración específica de aquella modalidad delictiva comporta que la prueba
de su comisión deba realizarse con medios que permiten determinar con las
necesarias garantías la superación de la tasa mencionada en aquel precepto,
unos medios que, a su vez, deberán ser llevados al acto del juicio oral
respetando las garantías que rigen aquí, y oportunamente valorados por los
Jueces y Tribunales correspondientes. Por ello, puede entenderse que, como
ocurre también con otras figuras delictivas, la modalidad delictiva del delito
de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas prevista ahora específicamente
en el último inciso del art. 379.2 CP comporta una limitación de los medios que
permiten probar su comisión. Pero ello no permite afirmar que tal modificación
legislativa haya supuesto, también, una modificación de los criterios generales
que rigen la práctica y valoración de las pruebas. Ni que suponga desconocer
las garantías que derivan del art. 24 CE en relación con la práctica y la valoración
de las pruebas.
Conviene añadir
que ni la creación del riesgo descrito en el art. 379.2 CP, ni la comprobación
del mismo, exigen, además, la infracción de otras normas de circulación, en las
que se concreta el deber general de que los conductores estén en todo momento
en condiciones de controlar sus vehículos, establecido en el art. 11 de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Finalmente,
parece oportuno destacar que el delito de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas no ha quedado reducido a los supuestos que venimos comentando,
en los que se superan las tasas mencionadas en el art. 379.2 CP. La redacción
de este precepto pone claramente de relieve que sigue siendo típica cualquier
otra modalidad de conducción dolosa de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de
bebidas alcohólicas, cuando ello suponga la creación de un riesgo que deba entenderse
penalmente relevante. Y, como ocurría antes de la reforma de los delitos contra
la seguridad del tráfico, la prueba de la comisión de estas modalidades no requiere
que haya quedado acreditada la tasa de alcohol que presentaba el conductor.
Cuarto.-
Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
SAP Córdoba, Penal, Sec. 2 del 10-2-2010, 30/2010, Recurso
68/2010.
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- Por
la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal se dictó Sentencia donde constan los
hechos probados que a continuación se relacionan: " UNICO.- Sobre las 1:15
horas del día 2-12-2009, la acusada, Dª Rosario, mayor de edad y con DNI nº
NUM000, sin antecedentes penales, fue sorprendida por Agentes de la Policía
Local circulando por el casco urbano de esta ciudad, con el vehículo
matrícula....-VNS, sin haber obtenido nunca la preceptiva licencia necesaria
para la conducción del vehículo que manejaba."
SEGUNDO.- En la
referida sentencia se ha dictado el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y
CONDENO a dª. Rosario, mayor de edad y con DNI nº NUM000 y sin antecedentes
penales como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad
vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad, a la pena de TREINTA Y UN (31) DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO
DE LA COMUNIDAD (y alternativamente para el caso de que no pudieran ser
cumplidas por causas imputables al condenado la pena de tres meses de prisión
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y a la pena de DOCE (12) MESES
DE MULTA A RAZÓN DE CINCO (5)EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS
CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales."
Hechos probados
Se aceptan y
dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución
recurrida.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- La
sentencia apelada condena a Rosario como autora responsable de un delito contra
la Seguridad Vial del art. 384.2 inciso final, conducción de un vehículo a
motor sin haber obtenido permiso o licencia de conducción, imponiéndole las
penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con su alternativa
de 3 meses de prisión, y 12 meses de multa, con la cuota diaria de 5 euros.
El recurso de
apelación que se plantea por la defensa de la acusada se sustenta en tres motivos:
error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de intervención
mínima del Derecho Penal, con el fin de que se revoque y se dicte
pronunciamiento absolutorio; y vulneración del principio de proporcionalidad de
las penas y del art. 57.3 del Código Penal (se trata de un error material,
refiriéndose al art. 50.4), para que de manera alternativa se rebaje la cuota
de la multa diaria a 3 euros.
El Ministerio
Fiscal ha impugnado el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la
sentencia.
SEGUNDO.-
Aunque el primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en el error en
la valoración de la prueba y por ende, en la determinación de los hechos que se
declaran probados en la sentencia; del contenido del recurso no se deduce ninguna
critica a los hechos expresamente fijados en el apartado fáctico de la
resolución por la Jueza de lo penal, es decir, que Rosario circulaba por el
casco urbano de la ciudad de Córdoba a los mandos del vehículo....-VNS, sin
poseer la licencia necesaria para su conducción.
En realidad, la
Defensa de la acusada lo que pone de manifiesto es que la juzgadora de
instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias especificas y concretas de
cómo ocurrieron estos hechos, y que no ha recogido en su apartado de hechos
probados. Se refiere a que la Sra. Rosario conducía el vehículo a la 1,15 horas
de la noche en un polígono industrial que no tenía actividad de tráfico
circulatorio alguno; que esa conducción la realizaba a velocidad muy escasa, 15
kms./h, por lo que carecía de todo peligro; que se trata de una persona que
estaba practicando para el correspondiente examen para sacarse el carnet de
conducir, habiendo acreditado que poseía los conocimientos teóricos al haber
aprobado la primera parte del examen; y que iba auxiliada por otra persona que
si tiene la aptitud administrativa para conducir reconocida.
Hasta la
despenalización por la Ley Orgánica 8/1983, la doctrina consideraba que el
fundamento de la punición de esta conducta, que de nuevo se ha criminalizado mediante
la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, se
encontraba en el riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías
públicas de nuestro país personas inexpertas que no hayan justificado de manera
adecuada que, física, mental e intelectualmente están en condiciones de
conducir correctamente; considerando que esta conducta delictiva de conducir
sin permiso es un tipo eminentemente formal, que se comete con independencia de
la capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor,
pues lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase
de vehículos, aparatos de por sí peligrosos, sin que los organismos oficiales
correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor (SS. T.S.
14-2-1966, 23-2-1972).
Por lo tanto,
nos encontramos ante un delito de riesgo o peligro abstracto, y no de
resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el
mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico
protegido la seguridad en el tráfico rodado, y por extensión, la vida e integridad
física de los usuarios.
Y lo anterior
no se gradúa según las circunstancias concretas del tráfico, la mayor o menor
afluencia de vehículos o personas; sino que, acudiendo a la reglamentación
general de los conductores, se determinan los conceptos de conducción de un
vehículo a motor, requisitos para que se reconozca la aptitud para esa conducción,
y lugar por donde se realiza.
El art. 1.1 del
Reglamento General de la Circulación, establece que "con el objeto de
garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el
menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá
haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a
verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos
y habilidad necesarios para la conducción de que se trate". Por lo tanto,
no se puede afirmar que la acusada, el día de los hechos, tuviese la capacidad
necesaria para conducir un vehículo a motor, dado que normativamente es
exigible, no solo acreditar los conocimientos teóricos, sino que también ha de
aprobarse el examen práctico.
Por lo que
respecta al lugar en que ha de verificarse la acción típica de conducir un
vehículo a motor o un ciclomotor, también nos encontramos ante una norma penal
en blanco, que ha de rellenarse con el art. 2 del Real Decreto Legislativo
339/1990, que determina el ámbito de aplicación de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que ha de completarse con lo
dispuesto en los arts. 1 y 2 del Reglamento General de Circulación, por lo que
este requisito del tipo concurre cuando la conducción se realiza en vías y
terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos,
en las vías y terrenos que sin tener tal aptitud, sean de uso común, o en las
vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada
de usuarios. Los testigos, Agentes de Policía Local NUM001 y NUM002, depusieron
que observaron a la acusada conducir el vehículo....-VNS, por el polígono
industrial de Las Quemadas por la calle Juan Bautista Escudero, por el Camino
nº 1 y por la calle Fausto García Tena. Tampoco ofrece dudas de que estamos ante
vías públicas, por las que está prohibido circular con un vehículo, si no se
está en posesión del permiso o licencia de conducir.
En conclusión,
el apartado de hechos probados de la sentencia recoge todos y cada uno de los
elementos del tipo de este delito contra la Seguridad Vial, razonándose en su
fundamentación jurídica los motivos de su inclusión, por lo que no se puede
aceptar error en la apreciación de la prueba. Por lo que respecta a esas circunstancias
concretas alegadas por la Defensa, no son plasmadas por la Jueza de lo penal al
no otorgarles relevancia jurídica, como se infiere del último párrafo del fundamento
de derecho tercero; cuestión que se analiza en el siguiente apartado de esta
sentencia, al contestar al motivo de impugnación por vulneración del principio
de intervención mínima del derecho penal.
TERCERO.-
Partiendo de que las circunstancias alegadas por la Defensa de la acusada en su
escrito de recurso deben considerarse acreditadas por la declaración testifical
de Belarmino y la de los propios Agentes de la Autoridad intervinientes, así
como la prueba documental incorporada con su escrito de conclusiones provisionales;
debe estudiarse si esa conducta es merecedora del reproche punitivo fijado en
el art. 384.2 del Código Penal.
La conducta
enjuiciada se encuentra sancionada tanto en aquel precepto de nuestro Código
punitivo, cuanto en el art. 65.5 de la Ley de Seguridad Vial; dualidad de preceptos
sancionadores que obliga a deslindar ambos campos. La diferencia, como se
afirma en la sentencia de 30-10-2008 de la Audiencia Provincial de Girona, ha
de buscarse en la vulneración del bien jurídico protegido, sin que pueda
efectuarse desde la perspectiva de una posible quiebra de principio de
intervención mínima, pues aunque es cierto que este principio, como el de
subsidiariedad y el de proporcionalidad del Derecho Penal, exigen reservar esta
jurisdicción para resolver los conflictos más graves, operando únicamente
cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente
mediante otras resoluciones menos drásticas que la sanción penal, última razón
a la que debe acudir el legislador, que tiene que actuar en todo momento
inspirado por el principio de intervención mínima de los instrumentos
punitivos; nos encontramos ante un postulado razonable de política criminal que
debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la
praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza con las
exigencias del principio de legalidad, siendo al legislador y no al juez, a
quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles
deben ser los limites de la intervención del Derecho Penal.
El interés
jurídico tutelado en el art. 384 del C.P., como se comprueba por su ubicación
entre los delitos contra la Seguridad Vial, es el intento de dar respuesta a la
preocupación social que generan los comportamientos infractores de las normas
de circulación, intensificando la persecución penal de dichas conductas; por lo
que ese bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico rodado, y por
extensión, la vida e integridad física de los usuarios de la vía, que pueden
surgir en cualquier momento si la vía está abierta al tráfico, y que
evidentemente se pondrá en peligro por quien maneja un vehículo a motor sin tener
aun la suficiente pericia para ello, acreditada y justificada mediante la expedición
del permiso correspondiente.
El delito se
consuma por el hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, y una vez que
el legislador decide que éstos constituyen el presupuesto fáctico de una
infracción penal y configura un delito en torno a ellos, la norma contenida en
la disposición administrativa deja de ser aplicable, y sólo los órganos
judiciales integrados en la jurisdicción penal son los constitucionalmente destinados
a conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal (STC
16-1-2003). Por eso, la denuncia por infracción administrativa ha quedado
paralizada hasta tanto recayese resolución judicial en este procedimiento penal
(folio 8).
En definitiva,
la conducta enjuiciada es encuadrable en el art. 384.2 del C.P., y no se ha
producido vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal,
al estar subordinado al principio de legalidad; por lo que es ajustada a
derecho la condena por el delito contra la Seguridad Vial a Rosario.
CUARTO.- El
tercer motivo del recurso, formalizado con carácter subsidiario, se centra en
las consecuencias penológicas del delito, alegando vulneración del principio de
proporcionalidad.
Es cierto que
nos encontramos ante una conducta, que de ser calificada como típica, se
encuentra en el mínimo escalón de reprochabilidad. Pero ello ya ha sido tenido
en cuenta por la juez a quo, al optar por la multa en lugar de la prisión, e
imponer ésta y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en el mínimo
legal.
La recurrente
intenta que la cuota de la multa se reduzca de 5 a 3 euros; alegando la escasa
gravedad de su conducta. Pero el legislador, al determinar las bases para fijar
esa cuota entre 2 y 400 euros, establece en elart. 50.5 que para ello se tendrá
exclusivamente en consideración la situación económica del reo, deducida de su
patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias
personales del mismo. Es decir, la gravedad de la conducta se debe tener en
cuenta a la hora de determinar el elemento temporal de la multa; pero la cuota
dineraria únicamente puede fundamentarse en la situación económica del reo.
La sentencia de
instancia, en su fundamento de derecho quinto, aunque sufre un error material
cuando en su penúltimo párrafo habla de 6 euros, fija la cuota en 5 euros
diarios en atención a no constar prueba objetiva respecto de las circunstancias
personales y patrimoniales de la acusada. Existe jurisprudencia, y se menciona
en la resolución recurrida, que considera que la cuota mínima u otras muy
cercanas, como la pretendida de 3 euros, debe limitarse a los supuestos de
indigencia o marginalidad; siendo acertada la que propugna cuotas superiores,
sobre los 6 euros, para otros casos en que, ignorándose la autentica capacidad
económica del sujeto, se deduce en los autos que no le son aplicables los
anteriores conceptos. El propio recurso menciona que Rosario tiene un trabajo a
media jornada, lo que le supone ingresos limitados; y no puede obviarse que
está pagándose el carnet de conducir.
Por lo tanto,
también debe rechazarse el motivo que ataca el pronunciamiento sobre la cuota
de la multa, que ha sido moderado en atención a las circunstancias del caso.
QUINTO.- No
apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación,
no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.
SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 04-2-2010, 48/2010, Recurso
20/2010.
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- Los
hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
"Apreciando
en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se ha probado que
sobre las 19'05 horas del día 30 de Octubre de 2009, el acusado Luis Andrés,
mayor de edad, con antecedentes penales que se pueden considerar cancelados,
circulaba por la zona de Cuatro Caminos de Madrid, con su Furgoneta
Nissan....-LFG, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, procediendo Agentes
de la Policía Local a darle el alto, presentando fuerte olor a alcohol,
dificultad para vocalizar, pérdida de equilibrio, teniendo que permanecer
apoyado para no caer, requiriéndosele para la práctica de la prueba
alcoholometrica a lo que se negó, persistiendo en su negativa a pesar de ser
advertido de las consecuencias legales de la misma, a la vez que les decía a
los Agentes "sois unos hijos de puta, me cago en todos vosotros, me quiero
ir de aquí, no quiero hacer la prueba, me da lo mismo y en dependencias policiales
les dijo "me voy a cagar en todos."
Y el "FALLO:"
Condeno al acusado Luis Andrés, ya circunstanciado, como autor penalmente
responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal atenuante de embriaguez en el delito de desobediencia
y una falta Contra el Orden Público, de un delito Contra la Seguridad del
Tráfico, un delito de Desobediencia y una falta Contra el Orden Público, ya
definidos, a la pena, por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, de multa
de siete meses a razón de una cuota diaria de 5 , con arresto
sustitutorio en caso de un día por cada dos cuotas impagadas, cuarenta días de
trabajos en de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de
motor y ciclomotores por tiempo de quince meses, por el delito de DESOBEDIENCIA,
la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de trece meses y por la
falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, la pena de multa de doce días, a razón de una
cuota diaria de 5 , con arresto sustitutorio en caso de impago de un día
por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas".
SE ACEPTAN en
su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se
contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- El
recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos explícitos y un motivo
implícito, el primero de ellos el error del Juzgador al valorar la prueba. Si
bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar
la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de
que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su
presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y
contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella,
apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo
manifestado por las partes (art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en
la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto
probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone
que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una
forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión
lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el
principio "in dubio por reo".
El fundamento
segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que
han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando
la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del
juicio por el propio acusado y por agentes de la Policía Municipal de Madrid.
Analizando todo ello en su conjunto, y dando especial relevancia al testimonio
policial, como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas,
llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, esto es que se
ha acreditado que Luis Andrés conducía un vehículo de motor bajo la influencia
del alcohol y que se negó a realizar la prueba de alcoholemia.
No se aprecia
ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde
con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes,
por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica,
conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No
siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de
la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como
segundo motivo propone que se ha producido la vulneración del art. 24 CE,
concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia
constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la
presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo
(STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del
órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en
juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91,
124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido
infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la
sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los
testimonios prestados por los Policías Municipales en el acto del juicio, y
valorando el comportamiento del acusado.
La STC de
22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) requiere traer a colación, aun sucintamente, la
reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC
137/2005, de 23 de mayo (FJ 2), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3), 328/2006,
de 20 de noviembre (FJ 5), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3), sobre el
mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a
la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción:
a) Como venimos
afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de
inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva
constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada
con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del
delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación
del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de
28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir,
cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de
otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el
resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no
sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado" (FJ 2).
Constituye
también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la
valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su
íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios
en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente
controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el
relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un
recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo
hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia ha de partir "de la radical falta de
competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad
probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha
valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" (STC
137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece
que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho
con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un
delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con
arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a
comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de
contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral
con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan
su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos
hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes
jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los
mismos.
También debe el
Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la
lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de
realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la
valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante
el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y
completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que
"el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala,
alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los
autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo,
razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas
garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99)".
Cuando se trata
de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción
directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde
otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud
de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo
en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no
tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración
arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba
producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su
estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte
del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la
experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al
objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente
de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas
en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado
repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio
queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS.
22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002).
Por otra parte solo
puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las
siguientes condiciones:
a) que sea
obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente
conforme requiere elart. 11.1 LOPJ.
b) que se
practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada
o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su
reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de
defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y
34/96).
Si se cumplen
las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación
de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda
razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder
en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada,
lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente
sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y
741 de la LECrim.
Doctrina esta
asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03), precisando que en
junto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay
prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido
incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente
al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es
suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido
razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende
nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se
trata".
La misma
sentencia continúa "Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS.
3.12.2004, 29.4.2005y 10.6.2005, en presencia de los llamados "delitos
testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable
percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan
por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de
cometer"......"Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las
declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre
hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales
del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la
presunción de inocencia, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de
policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y
publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas,
al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la
posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se
desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor
importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su
conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en
definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS.
10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de
la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables
como éstas según las reglas del criterio racional.
Estos
funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional,
en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando
realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan
un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para
dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que
caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción
de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el
nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.
Apreciadas por
el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y
teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el
motivo debe ser desestimado".
En conclusión,
la sentencia recurrida parte de la inocencia de Luis Andrés y tras la práctica
de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando
activamente el Letrado del acusado recurrente, ha encontrado elementos
suficientes para desvirtuar la presunción, pues considera que este era el conductor
del coche, que conducía bajo la influencia del alcohol y que se negó a realizar
la prueba del alcoholímetro, por lo que su resultado es condenatorio, sin que
se haya vulnerado el derecho fundamental.
TERCERO.- Como
motivo implícito, el recurrente alega la infracción de ley por aplicación
indebida del art. 379 del Código Penal. Expone no se ha podido establecer la
ingesta de alcohol, ni su influencia en la conducción. Los hechos sucedieron
tras la reforma operada por la LO 15/2007, y la Juez a quo ha tenido en
consideración la declaración de los agentes, refiriendo como el acusado
conducía la furgonera por Cuatro Caminos y al ser retenido presentaba fuerte
olor a alcohol y no podía mantenerse en pie lo que revelaba la influencia del alcohol.
La jurisprudencia del TS ha declarado que no es imprescindible la prueba del
alcoholimetro para condenar por este delito así la sentencia de 14-7-1993
establecía que: "el TC ha declarado (S 14-2-92) que la existencia del
delito del art. 340.bis.a).1 CP no precisa como condición "sine qua
non", la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado
grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la
realizaron. Así, pues, la impregnación alcohólica constituye el medio mas idóneo
para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor
del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras
pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir
esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia". Por
ello, en este caso, aún prescindiendo de esa prueba habría elementos suficientes
para condenar al recurrente.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido la constitucionalidad del tipo
penal recogido en el art. 379 del CP. El delito de conducción bajo influencia
de bebidas alcohólicas es un delito de peligro "presunto" o de
peligro abstracto, que no precisa la producción de un resultado lesivo
concreto, sino que mediante la conducta del autor se pongan en situación de
riesgo los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger, que en este
caso es la seguridad del tráfico. El uso de vehículos a motor por las vías
públicas genera un riesgo, socialmente asumible, por las ventajas que aporta al
desarrollo humano al facilitar los desplazamientos de las personas y el
transporte de los bienes, ahora bien, la Ley no quiere que ese riesgo asumido
se incremente, por lo que incorpora dentro del ámbito del derecho penal,
aquellas acciones especialmente agresivas que considera merecedoras de sanción.
Entre estas considera punible la ingesta de alcohol, cuando afecta a los
sentidos y condicionan la conducción de los vehículos. Con carácter objetivo se
considera que se produce esa afectación cuando se superan unos límites
reglamentariamente establecidos. En el caso de autos los hechos probados
relatan que el apelante conducía el vehículo por una zona urbana con las
facultades psicofísicas disminuidas por el alcohol. Lo que determina que se den
los requisitos del tipo penal descrito, pues conducía el coche por la vía
publica con los sentidos afectados por el alcohol. Y la correcta aplicación del
art. 379.
CUARTO.-
Entrando en el examen del cuarto motivo infracción de Ley por inaplicación de
la eximente 2ª del art. 20 CP. La sentencia recurrida recoge que en la conducta
del recurrente concurre la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez,
pero no la eximente, dado que del relato de hechos probados, no se desprende
que el condenado tuviera sus facultades anuladas por el consumo de alcohol.
La STS de 21 de
septiembre de 2000, establecía que: "la apreciación de la eximente por
consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos
(S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una
causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o
padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el
efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores
el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de
actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o
incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial". La
doctrina exige como requisitos para la aplicación de esta circunstancia, como
eximente, la concurrencia de tres requisitos, que esté acreditado el consumo de
alcohol, que afecte a las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto, y
que no se haya buscado de propósito el consumo para realizar los hechos
delictivos. Y como se ha dicho la sentencia ha considerado, de manera acertada,
que Luis Andrés veía disminuida su capacidad de discernimiento, pero no tenía
anulada esta, por lo tanto no es aplicable la eximente, y si la atenuante, lo
que determina el rechazo del motivo.
QUINTO.- Como último
motivo, infracción del principio non bis in idem por la aplicación del art. 379
y del art. 383 del Código Penal, exponiendo que ambos preceptos tienen el mismo
bien jurídico a proteger y por ello son incompatibles en su aplicación.
El motivo no
puede prosperar, son dos conductas diferentes las que realiza el condenado, por
un lado la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol,
esta conducta se subsume en el tipo del art. 379 CP. Una vez parado por los
agentes de la Policía Municipal, finalizada la primera acción, se le propone
someterse a la prueba de determinación alcohólica, a lo que se niega, esta
segunda conducta constituye una desobediencia específica sancionada en el art.
383 CP. Por razones de política criminal, ante la gravedad que ha alcanzado la
siniestralidad derivada de la conducción de vehículos bajo la influencia del
alcohol, el Legislador ha optado por exigir a todo conductor el someterse a la
prueba de determinación alcohólica. Esta obligación se ve reforzada no solo con
normas sancionadoras administrativas, sino con la norma penal, al tipificar
como conducta la negativa a someterse a la prueba.
En el caso de
autos, de los hechos probados se desprende que no solo conducía bajo la
influencia del alcohol, sino que se negó a someterse a la prueba. Por ello, el
realizar la prueba se constituía como un elemento importante para establecer su
estado físico, y la negativa, en contra de lo consignado en el escrito de
recurso, es constitutiva del delito del art. 383 del Código Penal, al concurrir
todos los elementos del tipo, esto es, ante el requerimiento de un agente de la
autoridad, que actuaba en acto de servicio, en cumplimiento de sus funciones, y
habiendo conducido un vehículo de motor, el conductor se ha negado a someterse
a la prueba, todo ello, constituye el delito al que nos hemos referido. Lo que
determina el rechazo de este motivo.
En este sentido
se ha pronunciado la STS de 9.12.99, al señalar que: "el tipo penal que el
Ministerio Fiscal imputa al acusado -un delito de desobediencia grave del art.
380 del Código Penal (actualmente 383)- constituye una polémica figura penal
introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la
cual ha sido objeto de fundadas críticas desde que se inició la andadura
parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el
Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes
enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco
(por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre
debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo
Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito
de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la
regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria,
ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a efectuar
una comprobación de una conducta peligrosa que la propia conducta), la número
414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico
considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría
vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número 795
del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas
no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción administrativa).Tras
la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al
planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia
fundamentalmente a los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse
culpable, y más en general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia
y al principio de la proporcionalidad de la pena; cuestiones que ha sido rechazadas
por el Tribunal Constitucional (v. sª del Pleno, de 2 de octubre de 1997). En
el campo doctrinal, se han mantenido igualmente encontradas posiciones. Se
destaca así la inadecuada ubicación del precepto examinado entre los delitos
contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. Se
habla también de autoencubrimiento impune e incluso del carácter superfluo de
este precepto penal, dada la existencia en el propio Código del delito de
desobediencia; y también de atentado al principio de proporcionalidad, al
castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya
comisión se trata de prevenir con dicho precepto, e incluso al de igualdad, por
el diferente trato dispensado a los conductores embriagados frente a los
drogados. Llegados a este punto, importa destacar también que la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece -en
relación con esta materia- que "todos los conductores de vehículos quedan
obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las
posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se
establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación
del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los
agentes encargados de la vigilancia del tráfico" (art. 12.2);
considerándose infracción "muy grave" -entre otras conductas-
"incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas,..." (art. 65.5.2 b); por lo que dichas conductas
pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas y suspensión del permiso
de conducción hasta tres meses (art. 67.1). Por su parte, el art. 21 del
Reglamento General de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero), dispone que
"los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,
podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier
usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible
responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes
conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que
denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la
influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los
conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones
a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con
ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o
sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia
ordenados por dicha Autoridad".
A la vista de
esta dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- parece
obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la
perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal
(art. 4.2 C. Civil) y del principio de intervención mínima, inherente al
Estadosocial y democrático de Derecho (art. 1.1 C.E.).
La simple
lectura del art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del
mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior",
es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor
"bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"; debiendo significarse al respecto
que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no
basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester
que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de
cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo,
ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse
que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente
es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta,
pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de
motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal,
que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del
Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del
tenor literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" del
alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo
que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en
relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que,
junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros
elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado
la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente
el de los agentes de la Autoridad que hayan
practicado la
correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de
motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta
enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos
(la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).
La dependencia
del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden
a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes
criterios orientativos:
a) La negativa
a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos
en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe
incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.
b) Dicha
negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del
Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1) Si los
agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido
síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo
hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en
el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.
b.2) Cuando no
se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de
la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a motor y SeguridadVial)".
SEXTO.- Todo lo
anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada
se declaran de oficio.
SAP Alicante, Penal, Sec. 1 del 02-2-2010, 71/2010, Recurso
4/2009.
Hechos probados
Sobre las 13,40
h del día 10-2-2008, el procesado Geronimo, mayor de edad (n. 11-8-63) y sin
antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad Opel Corsa,
matrícula....-RBQ, con seguro concertado con la compañía de seguros "Línea
Directa Aseguradora", por la carretera N-340 procedente de la localidad de
Elche y en sentido Alicante, y llegando a la intersección giratoria sita a la
altura del punto kilométrico 723,500, que constituye la confluencia con la
autovía El-20 (Ronda Este de Elche), accedió a la misma en "sentido contrario
al permitido", hallándose la misma con señalización tanto vertical como
horizontal perfectamente visible y legible, continuando su trayectoria por esta
segunda vía citada hasta su punto kilométrico "o", donde existe el
carril de salida procedente de la autovía A-70 y confluyendo igualmente con la
autovía A-7, lugar por el cual su conductor accedió a realizar una maniobra de
giro hacia la autovía indicada en sentido Alicante, y que pudo observar que la
señalización en ambos márgenes se hallaba en sentido inverso al llevado, accediendo
ya a la propia autovía A-70 y colocándose sobre el carril izquierdo de estos,
conduciendo en "sentido contrario al permitido", con el consiguiente
desprecio a la vida de los demás.
Y así a la
altura del kilómetro 029,600, el procesado tuvo una primera colisión por
raspado positivo contra el vehículo turismo Peugeot 307 HDI, matrícula....-LDJ,
conducido en sentido correcto por Felipe, que se hallaba efectuando maniobra de
adelantamiento a otros usuarios de la vía y cuyo conductor realizó maniobra
evasiva brusca para evitar el accidente, no reclamando por los desperfectos
causados en el espejo retrovisor, la propietaria del vehículo, Enma, esposa de
Jesús Luis, que también circulaba en el vehículo.
El procesado
continuó circulando por dicho carril hasta aproximadamente el km 27, lugar
donde se desplazó hacia la izquierda, circulando entonces ocupando el arcén y
parte del carril derecho, y en dicha posición circuló a lo largo de 12,850 km,
estando a punto de colisionar de frente con varios vehículos, cuyos conductores
hicieron maniobras evasivas para evitarlo.
El procesado
tuvo ocasión de evitar tales situaciones de peligro, como detener el vehículo
sobre el arcén derecho de la calzada señalizándolo, así como desde el inicio del
trayecto dispuso de tres enlaces de salida de la autovía, en los puntos
kilométricos 025,000, 022,500 y 017,400, no utilizando ninguna de estas
opciones, continuando su trayectoria en sentido contrario y a velocidad elevada,
poniendo en peligro la vida e integridad de los usuarios de la vía.
Al llegar a la
altura del punto kilométrico 017,150, existiendo intensidad circulatoria que
ocupaba ambos carriles de la calzada, Calixto, conductor del turismo Peugeot
205, matrícula I-....-YD, al apercibirse de la circulación en sentido contrario
del Opel Corsa, adoptó como maniobra evasiva el accionamiento del freno de
servicio, no obstante no pudo evitar la colisión frontal con el vehículo del
procesado.
Por efecto de
tal choque el vehículo Peugeot 205 colisionó a su vez a la motocicleta Harley
Davidson....-VNY desplazándola hasta las barreras semirrigidas, conducido por
Federico, y ocupada por Valentina, si bien el conductor momentos antes al
apercibirse del peligro había adoptado como maniobra el desplazamiento hacia la
derecha introduciéndose en el carril de enlace salida hacia la autovía A-31.
Consecuencia de
la colisión fallecieron en el acto Calixto (n. 24-5-53) y su esposa, Azucena
(n. 18-1-54) que viajaba en el asiento del copiloto, quienes dejan dos hijas,
Camila (n. 12-6-78) y Graciela (n. 20-9-82), así como los padres de los respectivos,
Borja y Clara, y Jesús Luis y Nuria.
Federico (n.
5-3-62), conductor de la motocicleta, sufrió fractura meseta tibial interna con
luxación lateral de rodilla y fractura del astrágalo del tobillo derecho, precisando
intervención quirúrgica el 11-2-08 con osteosíntesis con placa y tornillos, y
ortesis rígida, tardando en durar 305 días, con los mismos de incapacidad, con
10 de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas artrosis postraumática en
rodilla derecha (7 puntos), material de osteosíntesis en tal rodilla (4
puntos), cicatriz quirúrgica de 16x0,5 cm, en cara anterior de rodilla derecha
(perjuicio estético ligero), y dificultad para realizar tareas que le supongan sobreesfuerzo
de rodilla derecha, como la deambulación prolongada, subir y bajar escaleras y
caminar por terreno irregular.
Valentina (n.
8-4-69), sufrió contusiones varias con hematoma en región perirotuliana y
rodilla derecha, dolor en flexura del codo derecho y cervicalgia postraumática
con contusión lumbar y en hombro izquierdo, precisando tratamiento médico (reposo,
farmacológico y rehabilitación), curando con incapacidad en 183 días, sin estancia
hospitalaria, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical (3
puntos) y agravación de cambios degenerativos en columna dorso lumbar (1
punto).
El procesado
sufrió fractura de la novena costilla, clavícula izquierda y perforación del
asa yeyunal y peritonitis aguda, siendo intervenido quirúrgicamente.
El procesado
sufre trastorno esquizoafectivo tipo bipolar de varios años de evolución
(295,70, DSM-IV-TR), en fase maníaca con ideas delirantes de control e
influencia, por lo que tenía alteradas parcialmente las bases psicobiológicas
de la imputabilidad.
El turismo
Peugot 205 resultó siniestro total, ha sido tasado en 820 euros, y la
motocicleta Herley Davidson valorada en 12.100 euros, sufrió desperfectos no
tasados.
La compañía de
seguros "línea Directa" el 20-5-2008 consignó 200.747,04 euros,
entregados el 25-9-08, 9.046,63 euros a Jesús Luis, 9.046,63 a Clara, 9.046,63
euros a Borja, 9.046,63 euros a Nuria 72.373,04 euros a Graciela, y 72.373,04
euros a Camila.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Los
hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la
seguridad del tráfico del art. 381. 1 y 3 del C.P, redactado conforme a la L.O.
15/2007, de 30 de Noviembre, en concurso ideal y entre si con dos delitos de
homicidio del art. 138 del C.P., y dos delitos de lesiones del art. 147 del
C.P., a penar conforme al art. 382 del C.P., redactado conforme a la citada Ley
Orgánica.
La Sala coge
íntegramente en el relato de hechos probados los hechos objeto de acusación,
que han sido reconocidos por el acusado y asumidos igualmente por su defensa.
Produciéndose
la discrepancia de la defensa "respecto al estado en que se encontraba el
acusado en el momento de ocurrir los hechos, ya que, como consecuencia del
trastorno esquizofrénico de tipo bipolar y de larga evolución que padece el
acusado, el día de autos pensaba que se encontraba dentro de una película y que
lo estaban filmando; por eso - según tesis de la defensa - entró en sentido
contrario de circulación en la Autovía A-7, pues se encontraba realizando una
misión que tenía que cumplir obligatoriamente, sin que, durante todo el
trayecto en dirección contraria, pensara en ningún momento de detener el
vehículo y salir ya que tenía una imposición de seguir hacia delante".
Cuestión que
posteriormente analizaremos
Respecto de la
calificación jurídica que se acoge, el art. 381 CP sanciona la conducción de un
vehículo a motor o un cliclomotor con temeridad manifiesta y manifiesto
desprecio por la vida de los demás. Como han indicado reiteradamente la doctrina
científica y jurisprudencial, por tal debe entenderse la conducción que
infringe las normas mas elementales del tráfico, creando así, un elevado riesgo
de producir la muerte o lesiones de terceros, atendiendo a las circunstancias
concretas en las que se produce la conducción, desde una perspectiva ex ante y
conforme al criterio del hombre medio.
Es evidente,
desde esta perspectiva que un automóvil circulando a velocidad elevada por una
autovía, en sentido de marcha contrario al previsto, y, sorprendiendo, por
tanto, a los conductores que discurren por ello con normalidad constituye, en
términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro
actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o
incluso de una maniobra evasiva de emergencia de probable y fácil producción en
tales condiciones, y ello implica no sólo temeridad manifiesta sino consciente
desprecio por la vida de los demás cuando dicha conducción se mantiene durante
varios kilómetros y la autovía presenta un tráfico normal.
En este sentido
la defensa no cuestiona y admite en su calificación definitiva que los hechos
expuestos constituyen un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381.1
C.P. pero, a su decir, con resultado de dos delitos de homicidio imprudente del
art. 142 C.P. y dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1-1º C.P, a
penar conforme a lo dispuesto en el art. 382 del C.P. No dolosos.
El elemento
subjetivo del delito de homicidio no es sólo el "animus necandi" o
intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo
homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer
grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo
concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge
cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la
acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el
deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del
resultado producido (STS de 8-3-2004.
Como se
argumenta en la STS de 16-6-2004 el dolo, según la definición más clásica
significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. en realidad,
la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la
modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de
un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas
aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica,
representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante
para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del
dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción
típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en
la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la
potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión
de utilizarlos. Si, además resulta acreditada la intención de conseguir el resultado,
nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue
el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no
excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la
conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de
manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro
concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este
caso, vida (véanse SSTS de 8-3-2004, 10-12-2004 y 14-2-2005, entre otras
muchas)".
Centrándonos en
los elementos a tomar en consideración para determinar la concurrencia o no del
elemento subjetivo, la STS 872/2005, de 1 de julio dispone: "como esa
indagación aparece dificultada por pertenecer a lo más interno del hombre, al
arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden
ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de
los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el
agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor.
Deducción que
habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en
la motivación de la sentencia.
El acusado
manifiesta que no tenía intención de causar daño a las víctimas.
Se trata de
determinar si a las circunstancias concretas el procesado pretendía acabar con
la vida de los perjudicados o causar graves lesiones (dolo directo), o si se
representó la posibilidad - como así lo entiende la Sala - de que aquel
resultado se produjera y pese a ello, persistió en su acción (dolo eventual).
Según ya hemos
indicado, en el "factum" el acusado no sólo produce el fallecimiento
del conductor y copiloto de otro vehículo con el que colisionó frontalmente y
lesiona gravemente a los ocupantes de una motocicleta mediante una conducta indudablemente
típica ex artículo 381.1 C.P, sino que previamente había puesto en peligro la
vida de otras personas mediante dicha conducción manifiestamente temeraria con
consciente desprecio por la vida de las mismas. Ello significa que el condenado
en la instancia tenía pleno conocimiento de ello.
Debemos
destacar entre los hechos declarados probados, que además de reconocidos
consideramos acreditados por la declaración del agente instructor del atestado.
Cabo 1º con T.I.P. NUM001, los siguientes: "El procesado continuó por
dicho carril hasta aproximadamente el km, 27, lugar conde se desplazó hacia la
izquierda, circulando entonces ocupando el arcén y parte del carril derecho, y
en dicha posición circuló a lo largo de 12,850 Km, estando a punto de
colisionar de frente con varios vehículos, cuyos conductores hicieron maniobras
evasivas para evitarlo.
El procesado
tuvo ocasión de evitar tales situaciones de peligro, como detener el vehículo
sobre el arcén derecho de la calzada señalizándolo, así como desde el inicio
del trayecto dispuso de tres enlaces de salida de la autovía, en los puntos
kilométricos 025,000, 022,500 y 017,400, no utilizando ninguna de estas
opciones, continuando su trayectoria en sentido contrario y a velocidad elevada,
poniendo en peligro la vida e integridad de los usuarios de la vía.".
El dato
mencionado, de ocupar parte del arcén, revela en el sujeto agente la representación
como probable de que su acción pueda provocar la muerte, aunque no sea la
deseada, pese a lo cual, persiste en su actuar, reforzándose tal convicción en
el hecho que, disponiendo de tres enlaces de salida de la autovía no utilizó
ninguna de estas opciones.
En definitiva
entendemos que respecto de los resultados de homicidio y lesiones se trata de
un supuesto típico de dolo al menos eventual y no de imprudencia. Concurriendo
el dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las
víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar,
aunque en su fuero interno no persiga el resultado típico ni lo prevea como
consecuencia necesaria.
Los hechos
enjuiciados, en consecuencia, debe ser calificados como dos delitos de
homicidio y dos delitos de lesiones en concurso ideal entre sí y con el mencionado
delito contra la seguridad del tráfico.
Ese concurso
ideal requiere dos elementos: unidad de acción y lesión de varias leyes penales
(realización simultánea de varios tipos penales). La unidad de acción es un
presupuesto del concurso ideal, pero no es suficiente; la acción única debe
haber realizado dos o más tipos penales. Pero, además, la realización de dos o
más tipos penales presupone que éstos no se excluyen entre sí. Por otro lado,
la unidad de acción no se satisface con la identidad del tipo subjetivo; se
requiere coincidencia del tipo objetivo.
La comprobación
de un concurso ideal determina que sólo deba aplicarse una pena, que ha de
extraerse de la amenaza penal más grave. Este es el criterio que sigue el
artículo 77 C.P. y el actual art. 382 del C.P., redactado de acuerdo con la L.O
15/2007 "Art. 382. Cuando con los actos sancionados en los artículos 379,
380 y 381 se ocasionare, además, del riesgo prevenido, un resultado lesivo
constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales
apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en
su mitad superior y condenando, en toda caso, al resarcimiento de la
responsabilidad civil que se hubiera originado.
SEGUNDO.- De
los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el procesado, arts.
27 y 28 del C.P.
Respecto de las
circunstancias modificativas, concurre en el procesado la eximente incompleta
del art. 21. 1ª en relación con los arts. 20. 1ª, 68 y 66 del C.P.
Partiendo de la
base indiscutible de que el procesado sufre trastorno esquizoafectivo tipo
bipolar de varios años de evolución (295.70, DSM-IV-TR).
Las Acusaciones
particulares considera que no puede determinarse si en el momento de ocurrir
los hechos se encontraban afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, en
algún caso.
Mientras que el
Ministerio Fiscal, aunque no sostiene en su escrito de acusación que cometiese
el hecho a consecuencia de dicho trastorno, estima que tenía gravemente
alteradas las bases psicobiológicas de la imputabilidad, solicitando la
aplicación de la eximente completa o incompleta, y por último la defensa
interesa la aplicación de la eximente total del art. 20.1º del C.P, desde su
perspectiva "los hechos fueron cometidos por el acusado en fase de reactivación
o aguda de la enfermedad mental que padece, es decir con total y absoluta
alteración de la conciencia y voluntad para comprender la ilicitud del hecho o
actuar conforme a esa comprensión".
Al respecto se
ha practicado en el plenario la pericial conjunta de 5 peritos, de acuerdo con
las previsiones del art. 724 L.E.Crim, 3 psiquiatras y 2 forenses, uno de ellos
también adscrito a la sección de psiquiatría de la Clínica Forense de Alicante.
Hay que
recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
han de estar acreditadas en la causa con el mismo grado de certidumbre que los
restantes datos fácticos jurídicamente relevantes del relato de hechos
probados.
En el presente
caso existen informes divergentes y la Sala en uso de las atribuciones que le
otorga el art. 741 de la L.E.Crim, ha analizado en conciencia los mismos y opta
por los rendidos por los médicos forenses, por las razones indicadas en el
mismo que comparte y asume plenamente este Tribunal, de acuerdo con las funciones
que les competen, al respecto el artículo 498.2 de Ley Orgánica del Poder
Judicial establece clara y taxativamente que corresponderá, a los médicos
forenses la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o
enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y
en la forma que determinen las leyes, y que en el art. 343 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la intervención de los médicos forenses
en las causas penales, artículo 3 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos
Forenses aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero.
De acuerdo con
dicho informe, que asume y comparte la Sala, (F. 439 de las actuaciones)
"hay que tener en cuenta que no todos los pacientes que presentan este cuadro
clínico tienen alteradas sus capacidades cognitivas o volitivas de forma
completa. Esta afectación va a depender de la sintomatología predominante en el
sujeto, del contenido de su ideación delirante y de las posibles secuelas que
este cuadro pueda dejar en el sujeto afectando a su juicio critico, así como a
su adecuada integración psico-social. Para poder establecer que la
sintomatología que presenta el sujeto puede alterar sus facultades volitivas,
hay que establecer una relación entre estas y los hechos motivos de este
informe.
Los informantes
no reconocieron al sujeto el día de los hechos, pero a partir de la
documentación médica aportada, teniendo en cuenta la naturaleza de la enfermedad,
y la frecuencia de los brotes, los antecedentes delirantes anteriores, y el historial
del ingreso tras el accidente, se puede establecer con un elevado grado de probabilidad,
que el paciente el día de los hechos pudo actuar mediatizado por su trastorno.
Los informantes no puede establecer la intensidad en la que sus facultades
volitivas e intelectivas se vieron afectadas, pero si es seguro que se vieron
afectadas al menos parcialmente".
El procesado
prestó declaración judicial con contradicción al F. 144 y siguientes el día 14-2-2008,
sin problema, previo informe forense de la misma fecha (F. 139) que concluyó,
una vez examinado el procesado en el Hospital de Alicante "no se aprecian
en el procesado síntomas ni signos de trastornos que afecten a su capacidad
para prestar declaración".
De acuerdo con
dicho informe forense, el procesado tendría afectada parcialmente su capacidad,
no tanto de comprender la trascendencia de sus actos, pues hay datos que
demuestran ese conocimiento como el ya citado de ocupar parcialmente el arcen,
sobre este particular afirmó literalmente en el juicio "que iba cagado de
miedo" luego era plenamente consciente del peligro que estaba creando, o
el dato probado de lamentarse una vez sucedido el fatal desenlace, como declaró
el testigo D. Arsenio que lo vio arrodillado frente a las víctimas y le oyó
decir" Dios mío que es lo que hecho", sino la capacidad de dirigir su
voluntad conforme a dicha comprensión debido al trastorno que tiene
diagnosticado, lo que constituye, como postulaba inicialmente el Ministerio
Fiscal, una circunstancia modificativa residenciable en el art. 21.1 del C.P,
en relación con el nº primero del art. 20, por cuanto, en el momento de
ejecutar los hechos referidos, la capacidad del acusado de ser motivado por la
norma penal se encontraba disminuida, en cuantía no precisada, pero si
suficiente para afectar a su voluntad y al control de sus impulsos.
Si como
indicaron los perítos de parte en el plenario D. Hilario y Dña. Emilia, en fase
aguda de delirios tiene anuladas sus facultades porque el delirio controla la
voluntad y actúa como "un robot", y según la psiquiatra que le trata,
Dra. María Consuelo, la aparición del delirio según explicó a la Sala podía ser
súbita (ella 5 días antes de los hechos lo tuvo en consulta" relativamente
tranquilo", pero los cambios se pueden producir en cuestión de horas) en
cambio afirmó que la recuperación de la normalidad es progresiva, y datos como
los expuestos- a juicio del Tribunal - como lamentándose de la catástrofe que
había ocasionado con conciencia del peligro que había creado, como así reconoció,
literalmente " que iba cagado de miedo", nos inclinan a pensar que no
existen elementos de prueba en este caso que justifiquen apreciar, como
solicita la defensa, una afectación total.
TERCERO.- En
orden a la individualización de la pena. Las penas solicitadas por las
acusaciones no son correctas, se piden unas condenas que no se puede imponer
legalmente en este supuesto.
Nos encontramos
con un delito doloso, conducción temeraria del art. 381 del C.P, en concurso
ideal con dosdelitos de homicidio dolosos y dos delitos de lesiones dolosos,
por lo que debe de aplicarse la pena establecida en el art. 382 del C. P, como
menciona la defensa, sancionando sólo la infracción mas gravemente penada, en
el presente caso la prevista para el Homicidio doloso, con la pena determinada
en su mitad superior, es decir la pena legalmente prevista estaría entre los 12
años y 6 meses y los 15 años de prisión.
Dicho marco
penal es el establecido por el legislador, y por consiguiente, los Tribunales
sólo pueden individualizar la pena imponible dentro de él.
Al concurrir la
eximente incompleta de enfermedad mental se le impone la pena inferior en grado
a la indicada, estimando el Tribunal que la procedente y proporcionada a la
extrema gravedad de la conducta que se le reprocha es la máxima dentro del
grado inferior, de 12 años y 5 meses de prisión.
Igualmente,
como han solicitado todas las acusaciones, dada la enfermedad crónica apreciada
que padece el acusado, de conformidad a los arts. 101. a 105 del C. Penal se
acuerda la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por tiempo de 10 años y el comiso del vehículo utilizado por el procesado, que
se considera instrumento del delito a los efectos del art. 127 del C.P, por
disposición legal (art. 381.3 C.P).
CUARTO.- Es
pacífico y no se discute que los daños materiales y personales causados por el
acusado Gerónimo el día 10-2-2008 conduciendo su turismo matrícula....-RBQ
están cubiertos por póliza de seguro contratada con la mercantil Línea Directa
Aseguradora, fruto de ello la Letrada que actuaba en representación y Defensa
del Consorcio de Compensación de Seguros, presente al inicio del plenario, lo
abandono con autorización del Tribunal al no dirigirse reclamación contra el
citado organismo. Reconociendo y asumiendo dicha responsabilidad en su escrito
de conclusiones elevando a definitivas la dirección jurídica de la Cía. de
Seguros, lógicamente "siempre que su conductor D. Gerónimo fuera declarado
responsable penal. Y asimismo las precitadas cantidades estarían sujetas al
ejercicio de la acción de repetición que prevé la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor".
Lo que se
discute en este capítulo de la responsabilidad civil es el lucro cesante y la
cuantía indemnizatoria por los daños personales inflingidos.
En este sentido
la Defensa de la Cía. Aseguradora considera en su conclusión segunda "que
las diferentes indemnizaciones que se concreten en sentencia deberían fijarse
de conformidad con el baremo vigente a la fecha de ocurrencia del accidente".
Este Tribunal,
siguiendo la pauta habitual, toma como base, la aplicación analógica del
sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad
automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
La aplicación
analógica del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de
tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente
razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, que alcanza a las Salas
Segunda y Tercera del Tribunal Supremo (véase, las sentencias 497/2006, de 3 de
mayo, Fj.2, y 782/2006, de 6 de julio, Fj.6, con las que en la primera se
citan, ambas de laSala de lo Penal, y las sentencias de 5-7-2005, Fj.3, y de 4-11-mismo
año, Fj.5, éstas de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo).
Por cuanto
dicho sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los
daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona,
incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación
económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y
déficit de seguridad jurídica.
Finalmente, en
cuanto, al baremo aplicable, la STS núm. 429/2007, de 17 de abril, ha resuelto
definitivamente la cuestión acerca de la procedencia de aplicar el baremo
vigente a la fecha del siniestro o el vigente a la fecha de la sentencia, entendiendo
que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación
sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente,
pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios
según el baremo vigente al tiempo en el que las lesiones y secuelas han quedado
determinadas definitivamente, esto es, en el momento del alta definitiva.
Tomando en
consideración las bases anteriormente expuestas, salvo error u omisión, procede
fijar como indemnizaciones:
Para doña
Camila y para doña Graciela, la cantidad de 80.000 para cada una de
ellas.
Y a ambas
820 por el valor del vehículo Peugeot 205.
Para Don Borja,
para DOÑA Clara, para DON Jesús Luis y para DOÑA. Nuria la suma de 9.046,63
para cada uno de ellos.
A DOÑA.
Valentina las siguientes indemnizaciones:
9.602,01
por 183 días de incapacidad.
3.054,44
por 4 puntos de secuelas funcionales.
305,44 por 10%
de repercusión económica sobre secuelas.
A Don Federico
las siguientes indemnizaciones:
645,70
por 10 días de hospital.
15.478,65
por 295 días de incapacidad.
8.388,05
por 11 puntos de secuelas funcionales.
1.338,54
por 2 puntos de secuelas estéticas.
972,64
por 10% repercusión económica sobre secuelas.
Y la cantidad
que se determine en ejecución por los daños de la motocicleta.
Como solicita
la Acusación Particular de D. Federico y Dña. Valentina a dichas cantidades hay
que añadir 2.087.58 euros que son las cantidades que ha dejado de percibir
Federico como Complemento de Productividad durante los meses que ha estado de
baja laboral, cantidad que sí hubiera percibido si no hubiera estado convaleciente
por el siniestro.
A tal efecto
aportó con su escrito de calificación nota donde se suman todos los conceptos
anteriores de complemento de productividad así como parte de alta del mismo
junto con las nóminas que recibió estando de baja laboral y las nóminas que
recibió desde que está dado de alta en donde se refleja que los meses de baja
no recibió el meritado complemento de productividad.
Por el
contrario se desestima la partida reclamada de "17.231,04 euros como
consecuencia de las secuelas permanentes que limitan al mismo la ocupación o
actividad habitual de su profesión de cartero (Aux. de clasificación y reparto)
según lo establecido en el baremo de la Dirección General de Seguros para el
año 2.008 y todo ello con relación al Informe de Sanidad del mismo".
El Ministerio
Fiscal no apoya esta reclamación, a juzgar por su calificación y conforme
manifestó dicho perjudicado en el plenario, no le ha supuesto cambio laboral o
de remuneración, antes trabajaba en Aspe y ahora en la localidad de HonZZ, con
menor población por lo que tiene menos reparto, con 1 horas, y media de atención
al cliente, lo que le favorece al estar ese tiempo en la oficina, tiene que
desplazarse en su vehículo, pero le pagan el kilometraje y conserva la misma
categoría profesional, por consiguiente no observamos ningún otro perjuicio
derivado del accidente que tenga en este momento repercusión patrimonial.
Igualmente A
Dña. Valentina, que desempeña la misma profesión que su marido D. Federico,
debe indemnizársele, de acuerdo con la documentación aportada con su escrito de
calificación, en 1.682.19 euros correspondiente al complemento de productividad
que la misma ha dejado de percibir durante los meses de baja, así como 25.01
euros por ticket de farmacia, 75 euros por factura del Traumatólogo Jacinto,
dos Facturas del Psiquiatra D. Rogelio de 140 euros.
Entre dicha
documentación obra al efecto
- Certificado
de Correos en donde se especifica el complemento de producción que la misma ha
dejado de percibir y que arriba hemos meritado.
QUINTO.- De
conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el
acusado deberá satisfacer las costas del presente procedimiento, incluidas las
de las acusaciones particulares.
En atención a
todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de
la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73
y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante.
SAP Valladolid, Penal, Sec. 4 del 01-2-2010, 44/2010, Recurso
5/2008.
Hechos probados
Sobre las 17.45
horas del día 11/03/2007 el acusado, Mateo, mayor de edad y sin antecedentes
penales, conducía el vehículo marca PEUGEOT 205, matrícula K-....-EM, de su
propiedad y asegurado en la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A,
incorporándose a la autovía A-6 a la altura de Tordesillas (Valladolid), en
sentido contrario al obligatorio de entrada a dicha autovía pese a la
existencia de la señalización correspondiente claramente visible y perceptible,
que impedía dicha entrada en dirección a Madrid, circulando en sentido
contrario al reglamentariamente establecido (es decir, en dirección a Coruña
pero por los carriles destinados a los vehículos que circulaban en dirección a
Madrid), cruzándose de este modo con numerosos conductores, que, circulando en
el sentido reglamentariamente establecido, es decir, en dirección a Madrid, se
vieron obligados a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con
aquel. El acusado, no obstante observar la circulación de numerosos vehículos
en sentido contrario al seguido por él, lejos de aminorar su velocidad o efectuar
cualquier otra maniobra siguió en la misma dirección, circulando al menos
durante 40 kms en la creencia de que era él, el que circulaba en sentido correcto
y que los demás usuarios de la vía eran los que querían matarle, provocando con
ello situaciones de riesgo inminente de colisión con tales vehículos así como
dos accidentes de tráfico.
Así, a la
altura el punto kilométrico 194,600 de dicha vía, término municipal de Vega de
Valdetronco(Valladolid) y partido judicial de Valladolid la conductora del vehículo
modelo Renault Megane, matrícula W-....-WQ, Esmeralda que circulaba
correctamente en dirección a Madrid, para esquivar al acusado realizó una maniobra
de emergencia violenta perdiendo el control de su vehículo, cruzando éste la
mediana y llegando a la calzada de sentido contrario, donde colisionó con el
vehículo marca Volskwagen Golf, matricula.... GTS conducido por Genaro. Como
resultado de ello, fallecieron los respectivos conductores, Esmeralda y Genaro,
y resultaron lesionadas de gravedad las ocupantes del primer vehículo Mercedes
y María Milagros.
Por otra parte,
a la altura del punto kilométrico 200 de dicha vía, el conductor del vehículo
marca Renault Laguna, matrícula XE....EX, Rodrigo, que circulaba en el sentido
reglamentario, tratando de evitar la colisión frontal con el acusado, realizó
una maniobra evasiva colisionando con la bionda de protección de la vía. Como
consecuencia de ello, resultaron lesionados el conductor y la ocupante del
citado vehículo Ascension.
No obstante
este segundo accidente, el acusado continuó su trayecto, sin percatarse de lo
ocurrido, circulando por la vía A-6 en dirección contraria hasta abandonar la
misma a la altura de la salida de Villardefrades en el punto kilométrico 214,
circulando a continuación por la carretera VA-505, Rioseco-Villardefrades hasta
que, saliéndose de la vía colisionó con una señal de circulación de la misma.
Personada una dotación de la Guardia Civil, el acusado fue detenido en dicho
lugar.
Como resultado
de ello, María Milagros sufrió lesiones consistentes en fractura de cuboides de
pie izquierdo, policontusiones, y traumatismo craneoencefálico leve para cuya
sanidad precisó tratamiento médico además de una primera asistencia,
invirtiendo en curar 3 días de estancia hospitalaria, 73 días impeditivos sin
estancia hospitalaria y 35 días no impeditivos, quedando como secuelas cervicalgia
residual, talalgia, cicatriz de 1 cm. en la cara externa del tercio medio del
muslo izquierdo y zonas de hipopigmentación de 3X2 en región clavicular derecha.
Mercedes sufrió
lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con fractura transversa
del peñasco derecho, fractura de la pared lateral del seno esfenoidal,
conmoción cerebral, parálisis facial derecha, conmoción laberíntica traumatismo
torácico con contusión pulmonar, traumatismo abdominal con perforación de asas
intestinales, fractura de clavícula derecha, traumatismo en antebrazo y muñeca
izquierda con fractura de cubito y radio, rabdomiolisis y peritonitis para cuya
sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico posterior además de una
primera asistencia, invirtiendo en curar 19 de días impeditivos con estancia
hospitalaria y 550 días impeditivos sin estancia hospitalaria, quedando como
secuelas trastorno depresivo reactivo (valorado en 6 puntos), contractura de la
articulación temporalomandibular que precisa férula de descarga y origina y
origina una limitación de la apertura leve (valorada en 2 puntos), perdida de
la audición de oído de las altas frecuencias (que tiene incidencia en su
profesión como técnico de sonido), paresia del nervio facial con distintas
consecuencias (valoradas en 10 puntos), material de osteosintesis en clavícula
derecha (valorada en 2 puntos), limitación de los últimos grados de flexión del
codo izquierdo(valorada en 1 punto), material de osteosintesis en el antebrazo
izquierdo(valorada en 3 puntos), limitación de la flexión de la muñeca
izquierda en sus últimos grados(valorada en 1 punto), limitación de la
extensión de la muñeca izquierda de unos 30º(valorada en 3 puntos9, cicatriz de
12 cms. en clavícula derecha, cicatriz de laparotomía media infraumbilical de
12 cms., 2 cicatrices de 20 y 12 cms. en antebrazo izquierdo, cicatriz de 2
cms. dolorosa a la palpación del tercio medio de la cara anterior de la pierna
derecha, cicatrices de 1 cm. en tórax por tubos de drenaje, contractura de la
musculatura paravertebral que origina dolor (4 puntos).
Rodrigo, sufrió
lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia con fractura del
trapecio izquierdo, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia
médica, tratamiento médico, invirtiendo en curar 106 no impeditivos, quedándole
como secuelas agravación de artrosis previa (valorada en 1 punto). No reclama
al ser indemnizado por la entidad.
Ascension
sufrió lesiones consistentes en policontusiones, para cuya sanidad precisó,
tratamiento médico además de una primera asistencia, invirtiéndose en curar 268
días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 45 días,
quedándole como secuelas agravación de de artrosis cervicodorsal previa la
traumatismo, fractura de costilla con neuralgias intercostales persistentes y
trastorno por estrés postraumático.
El vehículo
marca Renault, modelo Laguna, matrícula XE....EX, propiedad de Rodrigo, sufrió
desperfectos materiales valorados y tasados en la cantidad de 9.085,17 euros,
que han sido satisfechos por la compañía aseguradora Allianz Seguros y
Reaseguros. S.A.
El vehículo
marca Renault, modelo Megane, matrícula W-....-WQ, propiedad de Esmeralda,
sufrió desperfectos materiales determinando su declaración como siniestro total
y el valor venal de dicho vehículo en la fecha del accidente se estima en la
cantidad de 2.200 euros. La compañía Génesis abonó dicha cantidad de 2.2000
euros a los titulares del vehículo en virtud de una póliza de seguro a todo
riesgo. Dicha cantidad fue satisfecha por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros
S.A.
El vehículo
marca Wolkswagen Golf, matrícula.... GTS, propiedad de Agueda, sufrió
desperfectos materiales que han determinado su declaración como siniestro total
y el valor venal de dicho vehículo en fecha del accidente se estima en la cantidad
de de 19925 euros, que han sido satisfechos por la compañía Allianz Seguros
Reaseguros S.A.
La vía A-6 del
Estado y de dominio público, sufrió desperfectos materiales tasados en 290,17
euros, que han sido satisfechos por la compañía Allianz Seguros Reaseguros S.A.
Los
perjudicados María Milagros, Rodrigo, Ascension, Agueda, Genaro, Ángel Jesús y
Edurne, Graciela y Genaro (cónyuge, hijos y padres del fallecido Manuel) y el
Estado no reclaman al haber sido indemnizados por la compañía Allianz Seguros y
Reaseguros S.A
Los
perjudicados Segundo, y Camino, (padres de la fallecida Esmeralda), así como
Mercedes se reservan las acciones civiles. Los padres han recibido de la compañía
Allianz la suma de 100.049,55 euros a cuenta de la indemnización que pudiera
corresponderles y Mercedes ha recibido a cuenta en igual concepto la cantidad
de 93.421,68 euros.
El acusado
sufre una esquizofrenia paranoide y en el día de ocurrir los hechos presentaba
una reactivación de su patología psicótica que anulaba sus capacidades
volitivas e intelectivas.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Los
hechos que se declaran probados, tras la valoración de las pruebas llevada a
cabo por el Tribunal, son legalmente constitutivos de un delito contra la
seguridad del tráfico por conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta
y poniendo en concreto peligro la vida de las personas, del art. 381 del CP
vigente al tiempo de suceder los hechos (anterior a la reforma de la LO
15/2007, de 30 de noviembre), en concurso de normas con dos delitos de homicidio
imprudente del art. 142.1 y 2 del CP y cuatro delitos de lesiones causadas por
imprudencia grave del art. 152.1, 1º, y 2 del CP., a penar conforme al art. 383
del CPentonces vigente, es decir, a las penas previstas para la infracción más
gravemente penada, que es el homicidio por imprudencia.
En contra de lo
expuesto por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, no nos encontramos
ante un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 del CP (actual art.
381), de conducción con consciente desprecio por la vida de los demás.
En efecto, como
indica la STS de 1-4-2002, el tipo contenido en el art. 384 CP, contiene un
elemento subjetivo consistente en actuar "con consciente desprecio por la
vida de los demás" (el actual art. 381 dice "con manifiesto desprecio
por la vida de los demás"), tratándose de un delito en el que "el
dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el
eventual resultado. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un
concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con
consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se
representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro
precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga
a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan
eventual".
Pero en nuestro
caso, en la conducta del sujeto, no se aprecia el citado elemento subjetivo del
injusto; no se puso a conducir por una autovía en sentido contrario de forma
consciente y voluntaria, con consciente y manifiesto desprecio para la vida de
los demás, sino que como consecuencia de un brote de su enfermedad de
esquizofrenia paranoide, creyó que "sus enemigos le perseguían", y
por eso cogió el coche y se puso a conducir, no dándose cuenta de que se
introducía en una calzada en dirección prohibida, lo cual le condujo a
introducirse en una autovía en sentido contrario y a pensar que los que venían
de frente eran los que circulaban mal, porque "eran sus enemigos",
que venían a por él. Falta, pues, a nuestro juicio, el elemento subjetivo del
injusto antes citado.
Por otra parte,
tampoco puede decirse que se trate de un supuesto de "falta de
acción".
La STS de 14-5-2008
indica que en los supuestos en los que el agente actúa en un estado de plena
abolición de sus facultades de entender lo que hace o de hacer lo que quiere,
en realidad no hay "acción", sino un simple "hecho", como
el que pudiera producir la fuerza de la naturaleza o la reacción de un
semoviente, concluyendo que "una total anulación de la capacidad de
comprensión y de autoconducción, en muchos supuestos (por ejemplo en el caso de
los trastornos de conciencia) conduciría directamente a la exclusión de la
acción".
Pero en
principio los inimputables sí ostentan capacidad de acción, entendida como el
ejercicio de una actividad humana finalista, el desarrollo de una actividad
personal dirigida a la consecución de un fin, y en nuestro ordenamiento jurídico
la respuesta penal se puede generar "con culpabilidad" (la imposición
de penas) o "sin culpabilidad" (la imposición de medidas de
seguridad).
En nuestro
caso, el acusado, a pesar de padecer una anomalía o alteración psíquica que le
impedía comprender la ilicitud de sus hechos, sí estaba realizando una acción
humana, como es el ponerse a conducir un vehículo a motor, y era consciente de
que estaba al volante de su vehículo, si bien no era capaz de controlar lo que
hacía como consecuencia de encontrarse en un brote esquizofrénico que le impedía
darse cuenta de la ilicitud de sus hechos.
No podemos
tampoco acoger la tesis de la primera de las acusaciones particulares, en el
sentido de que no concurre la eximente del nº 1º del art. 20 del C. Penal,
pues, no nos encontramos ante un supuesto de "actio u omissio libera in causa",
que, de apreciarse, nos conduciría a la condena del acusado.
El Código Penal
español prevé esta figura como excepción a la exención de responsabilidad penal
prevista en el artículo 20.1º y 2º, y así en el núm. 1º se dice que "el
trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado
por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido
prever su comisión" y la consecuencia de la "actio libera in
causa" es clara: el sujeto no se beneficiará de la exención de pena,
cuando se ha colocado dolosa o imprudentemente en una situación de falta de
capacidad de culpabilidad; o, dicho en otros términos, él mismo ha sido quien
-con dolo o imprudencia- ha creado su propia incapacidad.
En nuestro
caso, el acusado padecía una esquizofrenia paranoide, de la que venía siendo
tratado desde hacía varios años, pero el acusado tenía autonomía, tenía un
trabajo, había mantenido las visitas al psiquiatra y se había tomado los medicamentos
recetados, si bien en el año 2005 se encontró mejor, dejó de ir al médico, no
tomaba regularmente los medicamentos, e incluso sorprendentemente, y en contra
de toda lógica -por la enfermedad que padecía y no "detectada"-, sacó
el carnet de conducir, y parece que la enfermedad estaba en un proceso de recesión.
No puede
decirse que el acusado en esa situación fuera consciente de que con su comportamiento
pudiera recaer en un brote esquizofrénico, con un importante delirio, y menos
aún que ese brote y ese delirio le pudiera llevar a realizar la acción que
hizo: ponerse al volante de un vehículo de motor y circular sin darse cuenta de
por dónde lo hacía, introduciéndose en una dirección prohibida, circulando por
una autovía en dirección contraria y provocar la muerte de dos personas y las
graves lesiones a otras cuatro personas. Ni remotamente podía pensar que con su
comportamiento, no siguiendo el tratamiento, podía provocar la desgracia que
causó.
Como indica la
STS de 1-4-2002, "la conducción temeraria es, en principio, un ilícito
administrativo que el art. 65.5.2 c) de la Ley de Tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave.
No obstante,
cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone
en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se
convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP.
Conduce
temerariamente un vehículo de motor, quien incurre en la más grave infracción
de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción
administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La
diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o
evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable,
para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas,
distintas del conductor temerario".
En nuestro caso
es incuestionable que la forma de conducir del acusado es manifiestamente
temeraria, dado que se introdujo en una dirección prohibida, a pesar de la señalización
existente, que le llevó a meterse en una autovía en dirección contraria,
colocándose por el carril derecho según el sentido de su marcha, es decir, circulando
en dirección contraria por el carril rápido de la autovía, provocando dos accidentes,
el fallecimiento de dos personas, las lesiones graves de otras cuatro, y daños
materiales.
Como se
desprende de la citada STS de 1-4-2002, la apreciación de que el delito contra
la seguridaddel tráfico no es el del art. 384 CP, es decir, la conducción temeraria
con consciente desprecio por la vida de los demás (que es un delito doloso, con
dolo eventual), sino que es el de la conducción con temeridad manifiesta, poniendo
en concreto peligro la vida y la integridad de las personas, los delitos de
resultado, es decir, los homicidios y las lesiones no son tampoco dolosos, sino
imprudentes, y en las se deben incluir las sufridas por Rodrigo, negadas por la
defensa, por el hecho de que no acudió con carácter inmediato a ningún centro
médico; ello no obstáculo para reconocer que la sintomatología de una
cervicalgia, suele manifestar pasados unos dias de recibir el denominado
"latigazo cervical". Así fue y cuando notó las molestias acudió a
recibir asistencia médica, que constató la realidad de las lesiones y así se
han objetivizado mediante los distintos informes periciales.
No cabe
apreciar, sin embargo, como mantiene la primera de las acusaciones, la comisión
de delitos de omisión del deber de socorro.
El delito de
omisión del deber de socorro regulado en el artículo 195 del Código Penal,
exige la concurrencia de: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorro a
una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando
necesita protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios
o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesiones o perjuicio
desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa del
agente social de la conducta omisiva del agente; 3º) una culpabilidad
constituida, no sólo por la conciencia del desamparo de la víctima y la
necesidad de auxilio, sino, además, por la posibilidad del deber de actuar o en
otro caso, abstenerse de solicitar auxilio ajeno, siendo que en el nº3 de dicho
precepto se regula el supuesto de que la víctima lo fuera por accidente
ocasionado fortuitamente por el propio omitente del auxilio.
La existencia
del dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga
conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo
directo, esto es, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función
de la probabilidad de presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta
una actitud pasiva. El acusado, no podía incurrir en dichos delitos, dado que
no se dio cuenta de que se estaban produciendo los accidentes. No podía
socorrer a nadie, si no se dio cuenta de que había provocado los accidentes,
por lo que mal podía auxiliarles o pedir auxilio a terceras personas.
Por otra parte,
a diferencia de lo que alega la referida acusación particular, los hechos no
son, además, constitutivos de tres delitos de daños, ni dolosos ni imprudentes,
referidos a los daños causados en los vehículos accidentados, ni son constitutivos
de una falta de daños del art. 625.1 del CP; además de que ya se ha dicho que
la acción del acusado no puede calificarse de dolosa y sí sólo de imprudente,
conforme al art. 383 del CP, que contiene una regla especial de concurso de
leyes (respecto de la regla general contenida en el art. 8 del CP), en estos
casos, cuando además del riesgo prevenido se ha producido un resultado lesivo,
tan sólo se castiga por la infracción más gravemente penada. La lesión para los
bienes jurídicos puede ser de muerte, de lesiones, o de daños, pero todo ello
está incluido en el citado concurso de normas, y en todo caso, dichos daños,
solo podrían computarse dentro de la responsabilidad civil derivada de todo
delito o falta.
SEGUNDO.- De
dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por
su participación directa, material que tuvo en la ejecución de los hechos,
(arts. 27 y 28 C. Penal), no habiendo discutido siquiera su participación en
los mismos.
TERCERA.- En la
comisión de indicado delito concurre la eximente completa de trastorno
enfermedad mental del art. 20.1º del C. Penal.
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que «no basta la
existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto
concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal, está
basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un
efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de
comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo
a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de
anomalías o alteraciones psíquicas», (STS 9 de octubre de 1999 y 3-12-2002).
La Sentencia
Tribunal Supremo núm. 1081/2007 de 20 diciembre, establece que, respecto de la
esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la
personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de
esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre
todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que
caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una
verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la
norma penal. Y es este, precisamente, el punto donde nos movemos, de acuerdo
con los diversos informes psiquiátricos existentes en la causa.
Dichos
informes, que ya existían desde el año 1998 o 1999, sometidos a la
contradicción de las partes, son concluyentes y unánimes, al afirmar que el acusado
carecía de conocimiento y voluntad de forma plena en el momento de cometer los
hechos, produciéndose esa situación por una reactivación o brote esquizofrénico
de tipo paranoide con alucinaciones verbales. De forma gráfica, por los
especialistas, se ha manifestado que el procesado no tenía conciencia de la
realidad, que lo que hacía era consecuencia de que se estaba protegiendo de los
demás, que eran los que le querían matar (de ahí que esa falta de conciencia,
impida la aplicación del actual art. 384).
Todo ello, se
incardina en la eximente aludida, pues durante la ejecución de los hechos el
procesado ha estado afectado por una anomalía o alteración psíquica que anulaba
plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, con lo que lo cuál, le
impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme esa comprensión. Y
como decimos, dicha situación no ha sido buscada de propósito, por lo que no
puede aplicarse la teoría de la "actio libera causa".
CUARTO.- Aun
cuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 del C. penal, el
procesado no estaría exento de responsabilidad civil, en el presente caso, ante
la inexistencia de petición de parte sobre el particular, no procede dictar
pronunciamiento alguno, al haber sido unos perjudicados indemnizados y otros
haberse reservado sus acciones civiles para su ejercicio en la sede jurisdiccional
oportuna.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales causadas se entienden impuestas
a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el presente caso,
no procede imponer las costas procesales al procesado, por cuanto no ha sido
declarado responsable criminalmente de los hechos delictivos imputados, al
aplicarse la precitada eximente; no obstante debemos indicar, que la primera de
las acusaciones, confunde la responsabilidad civil, con el pago de las costas
procesales, al solicitar para sus representados la suma de 30.000 en
concepto de honorarios.
QUINTO.-
Conforme al art. 383 del CP, las penas que procedería imponer, de haberse
apreciado culpabilidad en el sujeto, serían tan sólo las de la infracción más
gravemente penada, que son las del homicidio por imprudencia grave, del art.
142 del CP, es decir, pena de prisión de uno a cuatro años y privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años.
Teniendo en
cuenta que se trata de un concurso de normas y de que son dos los homicidios
causados, además de graves lesiones a otras cuatro personas, las penas se
impondrían en su grado máximo, es decir, cuatro años de prisión y seis años de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Puesto que se
le declara exento de responsabilidad criminal por apreciación del art. 20.1º
del CP, conforme a los arts. 95, 96 y 101 del CP, en vez de la pena de prisión,
lo que se le impone es una medida de internamiento en un centro psiquiátrico
por tiempo de cuatro años. El art. 95 del C. penal, establece que,
1. Las medidas
de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que
estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos
previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas
circunstancias:
1ª) Que el
sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª) Que del
hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un
pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de
nuevos delitos.
Este Tribunal
opta por el internamiento en centro cerrado teniendo en cuenta los informes
periciales que se han vertido en el plenario. Evidentemente se podía optar,
como solicitaba la defensa por el tratamiento ambulatorio. Dicha opción, era la
que parecía convencer en mayor medida a los expertos psiquiatras, pero dicho tratamiento
ambulatorio, es más beneficioso, exclusivamente desde el punto de vista clínico
o médico, desde el punto de vista de la salud mental individual del procesado.
Pero no podemos olvidar que las medidas de seguridad, tiene un componente no
aflictivo sino preventivo, tienden a proteger a la sociedad. La enfermedad que
padece el procesado es crónica, esto es, no tiene cura. La posibilidad de
volver a cometer nuevamente hechos como los enjuiciados, en un nuevo brote de
esquizofrenia, no es remota ni imposible, como puso de manifiesto el Dr.
Ezequias, por lo que a nuestro juicio, la medida más ventajosa, ponderando los
intereses individuales y los colectivos, es la del internamiento. Y
precisamente por lo razonado en este punto, conforme al art. 105.2 del CP, se
le impone la medida de seguridad de privación del derecho a la conducción de
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años, que sorpresivamente
se le permitió obtener en su dia. Dichas medidas de seguridad deberán tener la
supervisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo dispuesto
en el art. 97 del C. penal.
VISTOS los
preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36,
58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142,
239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente
y general aplicación,
Fallamos
CONSIDERAMOS al
procesado Mateo, como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso
de normas con dos delitos de homicidio por imprudencia grave y cuatro delitos
de lesiones por imprudencia grave, ABSOLVIENDOLE de todos ellos, al apreciarse
la eximente completa de trastorno mental del art. 20.1º del C. penal,
declarando de oficio las costas procesales causadas.
Se impone a
dicho procesado como medida de seguridad, el internamiento en un Centro de
régimen cerrado adecuado a la enfermedad mental que padece, por una plazo
máximo de CUATRO AÑOS, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal
sentenciador. Se le impone, igualmente, la medida de seguridad de privación del
derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DIEZ
AÑOS.
SAP Madrid, Penal, Sec. 29 del 28-1-2010, 30/2010, Recurso
11/2010.
Antecedentes de
hecho
PRIMERO.- Por
el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veintinueve de octubre de
2009, que declara como probado: "Que Carlos Antonio, mayor de edad y sin
antecedentes penales, el 28-4-2009, hacia las 21:45 horas, conduciendo el
vehículo matrícula.... JLV, circulaba por la Carretera de Castilla con
dirección Puente de los Franceses de manera en zigzag y por el medio de los dos
carriles, con lo que obligó a diversos vehículos a salir de la vía para evitar
un impacto y haciendo caso omiso de las señales de los agentes para su
detención. Una vez interceptado, en la prueba de alcoholemia arrojó un
resultado de 0,38 y 0,31 mg. de alcohol por litro de aire espirado"; y
cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Carlos Antonio autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del 380 del
Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y la de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
DEBO CONDENAR Y
CONDENO a Carlos Antonio como autor de una falta de DESOBEDIENCIA del Art° 634
artículo Penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota de cuatro euros y
quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del
art 53 del Código Penal.
Hechos probados
ÚNICO.- Se
aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia
apelada.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Se
alega por el recurrente error en la valoración de la prueba que se centra, en
la mayor credibilidad que ha dado el Juzgador a quo a las declaraciones de los
policías que depusieron en el plenario, frente a las manifestaciones del propio
acusado y del testigo propuesto por la defensa, Demetrio, quien, a la sazón,
viajaba en el vehículo conducido por el acusado.
En los casos
como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de
apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso
de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CRM y sobre la base de la
actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular
autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante
quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en
el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción
y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de
que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art.
24.2 C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir
de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su
resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su
narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las
que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en
segunda instancia.
De ahí que el
uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en
conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741
L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y
a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o
razone adecuadamente en la sentencia (SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó-86, 13-5-87
y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad
sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo,
vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un
detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y
claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que
haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en
discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente
en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución
apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados
por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
El recurso
deducido por los apelantes no puede prosperar pues no se determina que exista
error en la valoración de la prueba a la vista de la prueba testifical
practicada en el plenario y puede afirmarse, tras el visionado del CD y de la
transcripción del acta que no existe la pretendida contradicción denunciada, en
vía de recurso, entre las manifestaciones de los policías.
Debemos partir
de que el hecho originador de las actuaciones es pacífico y así se viene a
manifestar por el acusado, por el testigo e incluso por el primer policía que
depone en el plenario y que consiste en la maniobra evasiva que se ha manifestado
tuvo que realizar el conductor ante una maniobra irregular de otro usuario de
la vía no identificado. Debemos concluir que la maniobra fue brusca, pues de
ella se apercibió el policía 7122.5, quien la observó por el espejo retrovisor,
cuando se encontraba realizando la maniobra de incorporación a la vía. Por
motivos obvios, y aún cuando se quisiera hacer de la forma más prudente posible
dicha maniobra evasiva, las urgentes circunstancias en las que se suelen
producir, suelen llevar aparejada una cierta brusquedad. Entendemos que no es
ese el motivo de la intervención policial, sino que tras la realización de la
citada maniobra, el conductor recurrente, siguió conduciendo de forma absolutamente
irrespetuosa con la seguridad del tráfico y así, rebasa a velocidad superior a
la permitida al vehículo policial, cuando está realizando la incorporación, de
forma que tiene que realizar una maniobra evasiva, prácticamente refleja. Es
suficientemente expresiva la declaración del policía 6741.6, al respecto,
además de coincidente con la declaración de su compañero.
Posteriormente,
el conductor del vehículo, sigue conduciendo a velocidad excesiva, en el centro
de la calzada, con acelerones y frenazos bruscos, así como conduciendo en
zigzag, lo que obliga, según las manifestaciones de los policías a que diversos
vehículos tengan que realizar maniobras evasivas, a ambos lados de la calzada.
Las
manifestaciones de los policías son coincidentes y la discrepancia que reseña
la recurrente no es otra que la relativa a la eventualidad de si se hubiera producido
la colisión para el caso de que el resto de usuarios de la vía no hubiera realizado
la maniobra evasiva. Ciertamente, su contestación es una mera conjetura, no un
testimonio, siendo coincidentes ambos policías en que diversos vehículos, tuvieron
que realizar maniobras evasivas. Igualmente se evidencia que, aunque el tráfico
era fluido, había numerosos vehículos.
El art. 717
LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la
Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables
como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el
Tribunal Supremo que las declaraciones testificales en el plenario de los
agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con
las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y
suficiente para enervar la presunción de inocencia; que la declaración de los
agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción,
inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás
pruebas, al Tribunal de instancia, y la STS 10.10.2005 insiste en que las
declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el
valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas
del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de
forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para
dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo
las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe
elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función
de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con
la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y
Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los
arts. 104 y 126 CE.
Las
declaraciones de los policías se ajustan a lo expuesto, debiendo abundarse en
que además y, sin conocer las manifestaciones vertidas por el acusado en el plenario,
manifiestan que este les dijo que iba a por un vehículo que le había hecho
"una pirula", manifestación que, junto a los motivos aducidos por el
acusado, justifican la anormal forma de conducción.
En lo que
respecta a que no se haya tomado en consideración el testimonio exculpatorio
del testigo Demetrio, apreciamos que, en abstracto, en este testigo, no concurren
las condiciones de objetividad que concurrían en los policías municipales. En
primer lugar el testigo es primo del acusado, en segundo lugar, el testimonio
prestado no es espontáneo, habida cuenta que la forma de interrogatorio
utilizada predeterminaba las respuestas a una mera afirmación o negación.
SEGUNDO.- Se
cuestiona por la parte recurrente si la conducta llevada a cabo por el acusado
integra el tipo penal del art. 380 del C.P., aludiendo a la jurisprudencia
precedente del art. 381 que venía a contemplar un tipo análogo al del art. 380
actual.
El art.
380.1del C.P. introducido por L. O. 17/2007, de 30 de Noviembre, castiga en
todo caso "«1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad
manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas
será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a
uno y hasta seis años.". La reforma penal operada en el tipo penal, por la
L.O 15/2007, de 30 de noviembre, publicada en el BOE el 1/12/2007, y de
inmediata vigencia (Disposición Final Tercera, al día siguiente de su publicación),
ha configurado el tipo penal sobre la naturaleza de un delito de riesgo
concreto.
Así, el delito
de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son. a)
La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta
y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la
integridad de las personas.
Por conducción
temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave,
clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en
el manejo de vehículos, así las que se especifican en el plenario son las de la
conducción a mayor velocidad que la permitida, lo que sin rebasar los límites
especificados en el precepto precedentes, debe interpretarse como conducción
con infracción del límite de velocidad e inadecuada a las circunstancias del
tráfico; conducción en mitad de los dos carriles, haciendo maniobras de zigzag,
obligando al resto de los usuarios de la vía a realizar maniobras evasivas
(incluidos los policías actuantes), así como que la conducción se produce tras
una ingesta alcohólica con infracción reglamentaria, son conductas gravemente
infractoras de las normas de cuidado formalizadas por las leyes de tráfico y
seguridad vial.
Para la
existencia del delito del artículo 380 del Código Penal es necesario que ese
riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro
concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso
que llegue a producirse una lesión en su integridad física. Como indica la STS
de 1-4-2002, debe crearse un peligro efectivo, constatable, para la vida o la
integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del
conductor temerario.
En el caso de
entendemos que sí se crea una situación de riesgo específico para un número
indeterminado de usuarios de la vía, lo que no requiere efectiva lesión, por
cuanto diversos vehículos tuvieron que realizar maniobras evasivas, apartándose
hacia la derecha e izquierda, maniobras que, sin duda, tienen por objeto evitar
la colisión. La conjetura de si se hubiera producido o no la colisión para el
caso de que no se hubiera realizado la maniobra evasiva o s de sí algún
conductor pudo reaccionar de forma excesiva, no se puede plantear cuando, de
forma manifiesta y según el testimonio de los agentes, fueron varios los
vehículos que realizaron la maniobra evasiva, lo que indica que era necesaria
para evitar la colisión.
Así pues, el
motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Se
impugna, igualmente, la condena por la falta de desobediencia que por
infracción de lo prevenido en el art. 634 del C.P se realiza en la instancia.
Nuevamente, esta impugnación se funda en la valoración contradictoria que, de
los hechos se hace por el recurrente, quien mantiene que no hizo caso omiso de
las instrucciones de los agentes, sino que, cuando las advirtió, esperó a que
las circunstancias del tráfico le permitieran parar sin causar riesgo para el
resto de los usuarios de la vía.
Nuevamente estimamos
que no es errónea la valoración realizada por el juzgador a quo, al otorgar
mayor verosimilitud a la declaración de los policías que a la del acusado.
Estos manifiestan como tuvieron que perseguir durante unos dos kilómetros
aproximadamente el vehículo y como este hacía caso omiso de las señales acústicas,
siendo imposible que pasaran inadvertidas, entre otras razones porque el coche
policial se puso en paralelo y el agente que viajaba de copiloto le hacía señales
con la mano, a muy escasa distancia para que parara. Finalmente manifiestan
como le tuvieron que interceptar cruzando el vehículo policial para que parara.
Nuevamente los policías mantienen una unidad narrativa sin fisuras ni
contradicciones. Frente a ellas, carece de lógica la declaración del acusado,
pues habida cuenta que si circulaba por la derecha, nada le impedía parar en el
arcén, previa señalización de la maniobra, amén de presumirse que por la
utilización de las señales acústicas, es de deducir que el resto de los
usuarios de la vía ya habrían advertido la necesidad de realizar la maniobra
ordenada.
SAP Pamplona, Penal, Sec. 3 del 27-1-2010, 11/2010, Recurso
13/2009.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO:
Recurre el acusado la sentencia que le condenó como autor de un delito contra
la seguridad vial.
a) Declara
probado el juez de lo penal que el acusado "condujo al menos durante unos
10 metros el vehículo matrícula BE-....-IB por la intersección de la Calle Cruz
con la Calle Tiburcio, momento en el que fue sorprendido por agentes de la Policía
Foral".
Y considera que
su conducta es constitutiva de un delito del art. 384 CP porque "el
arrancar un vehículo a motor es un hecho de la circulación que puede dar lugar
a desgraciados accidentes como pueden ser los ocurridos cuando se arranca un vehículo
sin cerciorarse de si tiene o no una marcha accionada, y se golpea al objeto o
a la persona que se tiene delante".
b) En el primer
motivo del recurso se sostiene la atipicidad de los hechos declarados probados,
con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1956,
dictada cuando la conducción de vehículos sin permiso era delito, no mera
infracción administrativa.
c) El motivo se
estima.
1. Tras la
reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 noviembre (RCL 2007, 2180),
el nuevo art. 384 CP, en su párrafo 2º, último inciso, castiga a quien
condujere "un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca
permiso o licencia de conducción", incriminando de esta forma una
prohibición administrativa recogida en el art. 1 del Reglamento de Conductores,
aprobado por Real Decreto de 30-5-1997.
Se trata de dar
respuesta a la preocupación social que generan los comportamientos infractores
de las normas de circulación, intensificando la persecución penal de dichas
conductas, lo que permite inferir que el bien jurídico protegido por el art.
384 CP es la seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e
integridad física de los usuarios de la vía, puesta en peligro por quien maneja
un vehículo o un ciclomotor sin tener la suficiente pericia para ello,
acreditada y justificada medíante la expedición del permiso o licencia
correspondiente.
En el sentido
apuntado ya se pronunció la jurisprudencia anterior a la Ley Orgánica 8/1983,
considerando que el fundamento de la punición de la conducta ahora nuevamente
criminalizada era "el riesgo potencial contingente de que conduzcan por
las vías públicas de España inexpertos que no hayan justificado adecuadamente
que física, mental e intelectualmente están en condiciones de conducir
correctamente" (STS 23-2-1972), estimando que dicha conducta delictiva de
conducir sin permiso, como tipo eminentemente formal, se comete "con
independencia de la capacidad real que en el orden meramente técnico pueda
tener el conductor, pues lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho
de conducir tal clase de vehículos (aparatos de por sí peligrosos) sin que los
organismos oficiales correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del
conductor" (STS 14 febrero 1966).
Por tanto, debe
entenderse que el tipo penal previsto en el art. 384, párrafo 2º, inciso final,
es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo
formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin
haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridaden el
tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física de los usuarios.
2. La misma
conducta tipificada en el art. 384 CP es castigada como falta muy grave por el
art. 65.5 J de la Ley de Seguridad Vial, en su redacción dada por la Ley Orgánica
15/2007.
Nos encontramos
con una dualidad de preceptos sancionadores, penales y administrativos.
Aunque el
precepto penal y la norma administrativa puedan compartir un elemento nuclear
común, cual es que se pretenda evitar el riesgo que resultaría de la conducción
por parte de personas que no tienen una aptitud o idoneidad legalmente
declarada, esa dualidad no puede dar lugar, por sí sola, a la absolución pues
una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el
presupuesto fáctico de una infracción penal y configura un delito en torno a
ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser
aplicable, y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal
son los constitucionalmente destinados a conocer de dicha infracción y ejercer
la potestad punitiva estatal (SSTC 2/2003 de 16 enero (RTC 2003, 2), 341/1993,
de 18 de noviembre (RTC 1993, 341), FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo (RTC 1996,
55), FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre (RTC 1997, 161), FJ 9).
Es una
consecuencia del principio de tipicidad.
Los jueces se
encuentren en una situación de sujeción estricta a la Ley penal (SSTC 133/1987,
de 21 de julio [RTC 1987, 133], F. 5; 182/1990, de 15 de noviembre [RTC 1990,
182], F. 3; 156/1996, de 14 de octubre [RTC 1996, 156], F. 1; 137/1997, de 21
de julio [RTC 1997, 137], F. 6; 151/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997, 151],
F. 4; 232/1997, de 16 de diciembre [RTC 1997, 232], F. 2).
Esta es la
razón de que el art. 65.1 LSV ordene la paralización del procedimiento
administrativo en virtud de la subsidiariedad sancionadora de la Administración,
estableciendo que los hechos sólo "tienen el carácter de infracción
administrativa" si no son constitutivos de delito o falta.
Esto último
ocurrirá cuando no se aprecie la vulneración del bien jurídico protegido.
Entender lo
contrario, a saber, considerar delictiva la conducta aunque no se haya
vulnerado el bien jurídico protegido, supondría infringir el principio de tipicidad.
No sólo los
jueces están sujetos a la Ley penal.
Conforme al
citado principio les esté vedada la interpretación extensiva y la analogía
"in malam partem"(SSTC 81/1995, de 5 de junio [RTC 1995, 81], F. 5;
34/1996, de 11 de marzo [RTC 1996, 34], F. 5; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001,
64], F. 4; AATC 3/1993, de 11 de enero [RTC 1993, 3 AUTO], F. 1; 72/1993, de 1
de marzo [RTC 1993, 72 AUTO], F. 1), es decir, la exégesis y aplicación de las
normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.
En el caso
enjuiciado la conducta del acusado, tal y como se relata en los hechos
declarados probados, "conducir al menos durante unos 10 metros el vehículo",
carece de la suficiente entidad para ser merecedora de reproche penal.
Es cuestión
asentada en la doctrina penal actual que la intervención punitiva sea uno de
los últimos recursos que debe utilizar el legislador, si cuenta con otros
medios menos gravosos para la consecución de los mismos fines, como sin duda lo
constituye el art. 65.5 J de la Ley de Seguridad Vial, valorando que el bien
jurídico protegido por el tipo penal no se vio vulnerado al haberse desplazado
el acusado con el vehículo una distancia mínima.
SEGUNDO: Las
costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio, ex arts. 240 y 901
LECrim.
Fallamos
Estimar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29-4-2009,
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona, juicio Rápido 162/2009,
la cual se deja sin efecto, absolviendo al acusado del delito contra la seguridad
vial.
Las costas
procesales de ambas instancias se declaran de oficio.
Así por esta
nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SAP, Penal, Sec. 1 del 17-12-2009, 249/2009, Recurso
459/2009.
Conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007)
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.-
Impugna el acusado condenado la sentencia de instancia, alegando haber
incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, invocando el
derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de
inocencia, así como el principio in dubio pro reo para solicitar la revocación
de la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio.
El Ministerio
Fiscal solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Con
carácter previo y respecto a la alegación de omisión de aviso por los agentes
de la Guardia Civil intervinientes al letrado designado por el ahora recurrente,
a la vista de actuado a los folios 3, 6 y 7 de la causa, no cabe sino asumir en
ésta las consideraciones al respecto incluidas por la sentencia de instancia,
excluyendo vulneración de derecho alguno, (artículo 520-2-C de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal) cuando su identidad no es cuestionada y no declaró el
acusado ante la Guardia Civil, constando la presencia del letrado designado en
la declaración que prestó en el Juzgado (folio 25 y 26), y que la lectura de
derechos se verificó ante la letrada de oficio personada en las dependencias de
la Guardia Civil (folios 6 á 8), sin planteamiento de cuestión ni solicitud
alguna.
TERCERO.- Que,
como señala el Auto del Tribunal Supremo nº 1210/2006, de 24 de mayo,: "La
presunción de inocencia se integra en nuestro Ordenamiento como un derecho
fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando
es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros
aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante
el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho
del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la
regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con
capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de
un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en
sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el
relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado
el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 30-3-2006).
Respecto al
derecho a recibir una tutela judicial es doctrina reiterada, tanto del Tribunal
Constitucional como de esta Sala, la que entiende que dicho derecho se
concreta, entre otros, con el derecho a obtener una respuesta fundada en
Derecho respecto a las pretensiones debidamente deducidas, pero, en ningún
caso, ello supone la existencia de un derecho al éxito de las mismas, de tal
forma que la resolución fundada podrá ser favorable o desfavorable respecto al
justiciable. En este sentido, hemos dicho reiteradamente que la incongruencia
omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia
la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de
aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente,
frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial
efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente
planteada.
La doctrina
jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una
sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que
la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de
hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el
momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no
de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten
resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o
implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca
manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión
incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin
dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de
mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos
requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo,
de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación
(STS 23-3-2005)".
En el caso
sometido a la consideración del Tribunal se trata de cuestionar la valoración
por la Juzgadora a quo de la prueba practicada, cuando, como establece la STS
nº 601/2006, de 27 de septiembre,:
"Nos
encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y
10.6.2005, en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que
presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario
de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en
cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia
de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en el caso presente, en
el que en poder del comprador se intervino la sustancia.
En esta
dirección el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones
de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones
testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en
el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio,
al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de
cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, enSTS.
2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las
garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba
hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo
su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia,
por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el
Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de
la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las
condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión
de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de
sus testimonios; y en STS. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de
autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de
declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del
criterio racional.
Estos
funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional,
en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando
realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan
un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para
dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que
caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción
de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el
nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE". En idéntico
sentido las SSTS nº 369/2006, de 23 de marzo, y 384/2009, de 13 de abril.
En todo caso
como esta misma Audiencia expresa, entre otras en sentencia nº 132/2009, de 1
de junio,: Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba
testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra
literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado
lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente
relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia,
con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto
que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el
resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado
en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja
no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el
error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº
251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto,
ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no
lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que
la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien
declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya
presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o
elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan
poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Las alegaciones
en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima
discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de
forma correcta y adecuada por la juzgadora a quo, bajo los principios de
inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la de
la Juez de instancia, correctamente efectuada, según el resultado del juicio
oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la juez a
quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar
la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales
practicadas ante ella, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal
valoración elementos que demuestren error alguno".
CUARTO.- Como
establece la S.T.S. nº 1425/2005, de 5 de diciembre: "Debe distinguirse el
principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta
supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al
acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio
interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en
la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad
probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el
precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos
y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por
razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al
ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo
de un culpable que la condena de un inocente (STS 20.3.91).
Es decir, que
la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la
presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al
sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y
tiene naturaleza procesal (SSTS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará
vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo
las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos
objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional
en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas
conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de
cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como
precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un
valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato:
el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad
si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una
prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en
condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en
las condiciones de un proceso justo.
En definitiva,
a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia
y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un
genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que
su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en
juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de
inocencia.
Dicho en otros
términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial
no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas
(SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede
equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas
-como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en
el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente,
las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente
en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando
el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es
decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones
contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente
valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante
él se viertan y correlacionar toda la prueba...
Y en cuanto a
la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración,
precisa, STS 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material
(prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha
sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio
oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para
enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente
valorada por el Tribunal sancionador.
Por ello, el
derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba
y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de
actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el
juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS 26.9.2003)". En
idéntico sentido la sentencia, la S.T.S. nº 936/2006, de 10 de octubre.
Asimismo, hemos
de indicar que, como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril, "...
la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del
recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como
precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83: "cuando en la instancia
judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es
apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo
de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse
vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de
iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...".
En definitiva,
el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes
consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los
testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre
pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia
del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim ".
Ocurre en el
caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación
del recurso, la situación que refiere la STS Nº253/2007, de 26 de marzo, que
expresa: "La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de
estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia
y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración
de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia
judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es
apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no
pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo
es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada
libremente por el Juzgador.
En este sentido
la STC. 205/98 DE 26.10, recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia
de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho
de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia".
QUINTO.-
Conforme a lo expuesto, existiendo prueba suficiente de cargo y concurriendo
los elementos del delito imputado, tal y como explicita la sentencia recurrida,
el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia impugnada en todos sus
pronunciamientos.
SEXTO.- Se
imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo
establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 07-12-2009, 739/2009, Recurso
364/2009.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- El
recurrente plantea su oposición a la sentencia, en su escrito interponiendo el
recurso de apelación, alegando "Infracción del principio "NON BIS IN
IDEM", haciendo referencia a que corriente jurisprudencial de las
Audiencias Provinciales, consideran que se vulnera dicho principio, al ser
condenado el acusado doblemente por delitos cuyo bien jurídico protegido es el
mismo. En este aspecto, estima que al presuntamente negarse a someterse a la
prueba de alcoholemia, el acusado no vuelve a poner en peligro la seguridad del
tráfico, en consecuencia, entiende que se está penando doblemente su condena,
debiendo ser sancionado únicamente por el delito del art. 379 del C. Penal.
SEGUNDO.-Antes
de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la
posible compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia
a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha
habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, ese
criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta Sección
afirmó la plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible
condena simultanea por ambos delitos, por entender que aun cuando la negativa a
someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener una evidente
relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba en la protección de ese
bien jurídico, sino que tenía un ámbito mucho más amplio cual era el orden
público. Conclusión a la que se debía llegar, aunque hubiera que reconocer la
criticable disposición sistemática del precepto (art. 380), porque de forma
expresa el artículo comentado lo calificaba como de desobediencia,
remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su calificación como de
su punición, lo que permitía entender que era el orden público el bien jurídico
protegido por el mismo.
Esa
circunstancia hoy hemos de entender que ha variado, ya que el artículo 379
atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, y aun cuando
se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de
afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas
aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de
alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire
expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse
a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del
delito.
Lo que de hecho
parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo de la negativa, que ha
pasado a estar contemplado en el artículo 383, al desvincularse completamente
del delito de desobediencia del artículo 556, suprimiéndose toda referencia al
mismo en el precepto, que pasa a asignarle de forma directa una pena especifica,
que será cierto que en orden a la pena privativa de libertad es idéntica a la
que se le asignaba en la anterior redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero
sin embargo le añade una pena que antes no se preveía, la de privación del
derecho a conducir durante un periodo de uno año a cuatro años; con lo que no
solo se está desvinculando del delito de desobediencia, sino que se está
aproximando a los delitos contra la seguridad del tráfico, y concretamente al
del artículo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como una figura
agravada del mismo, fundada en la presunción, de que si el individuo no se
ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es porque conduce bajo
la influencia del alcohol, lo que le determinará la consideración de esta
modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente una pena de prisión, que
comenzara donde acaba la del referido artículo 379, así como una pena de privación
del derecho a conducir equivalente a la de dicho delito, pena que además antes
no se previa y que de hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan
los hechos de una forma directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra
manera no vemos que relación pueda guardar con el orden público, que aparece como
bien jurídico protegido por el delito de desobediencia, ya que aun cuando
dentro del concepto amplio del mismo se contemple también la normalidad del
tráfico, cuya preservación aparece con uno de los fines del delito antes
previsto en el artículo 380, desde luego no es el primordial, dado que no puede
olvidarse que con él se trata de garantizar el respeto de una obligación legal,
así como el respeto a una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio
de sus atribuciones, comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la
posible situación de riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el
delito del artículo 379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota,
seria precisamente lo que justificaría la imposición de una pena de esa
naturaleza.
TERCERO.-Tras
el cambio operado en la legislación hemos de entender que el actual delito del
artículo 383 del C. Penal ya no guarda relación con el delito de desobediencia,
cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos explica en su
exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas
de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se integra, ahora
si de una forma plena.
El legislador
con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada
exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha
pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20
g del art. 379), por lo que no resulta descabellado pensar que se ha pretendido
efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las
pruebas de impregnación alcohólica, una figura agravada del delito contra la
seguridad del tráfico, que actúe como repulsivo a esa falta de colaboración, al
llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de
dar positiva, solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación
conjunta.
CUARTO.-
Consideraciones que nos obligaran a dejar sin efecto la condena que efectúa la
sentencia respecto del delito del contra la seguridad vial del artículo 379,
2º, dado que procederá calificar los hechos con arreglo al delito más gravemente
sancionado, es decir el del artículo 383, ya que en el acto del juicio oral por
los Agentes que intervinieron el día de autos de forma clara y terminante le
expusieron que si no realizaba la prueba y pese a explicársele las
consecuencias de su actuación, tal como se consigna en el atestado.
En consecuencia
procederá estimar parcialmente el presente recurso, revocando la resolución a
que afecta a fin de adaptarla a las anteriores consideraciones, ABSOLVIENDO al
acusado del delito contra la seguridaddel tráfico y CONFIRMANDO la condena del
acusado como autor de un delito DE DESOBEDIENCIA, a la pena impuesta en la
sentencia recurrida por dicho delito.
QUINTO.-Se
imponen la mitad de las costas al acusado en la primera instancia, declarando
de oficio la otra mitad.
Declarándose de
oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los
preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallamos
Que debemos
ESTIMAR y ESTIMAMOS en PARTE el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª Eva García Antich, en nombre representación de Héctor, contra la
sentencia nº 430/09, en fecha 16/09/09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
15 de Valencia, con sede en Alzira y REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución en
el sentido de ABSOLVER al apelante del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
del que venía siendo acusado, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos
contenidos en el fallo de la misma, condenándolo por el delito de DESOBEDIENCIA
a la pena impuesta en la sentencia recurrida por este delito de SEIS MESES de
prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor y
ciclomotores por el tiempo de UN AÑO Y UN MES.
Se declaran de
oficio las costas causadas en esta alzada, y respecto de las causadas en la
primera instancia, se imponen al acusado la mitad, declarando de oficio la otra
mitad.
Devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
SAP Málaga, Penal, Sec. 9 del 04-12-2009, 637/2009, Recurso
233/2009.
Antecedentes de
hecho
PRIMERO: Que,
con fecha 23 de septiembre de 2.008, el Juzgado de lo Penal número cuatro de
Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el
siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas
practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre las 23:00 horas del
día 18-7-2.008, el acusado Roberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado
en sentencias de fecha de firmeza 07-06-2005, 30-06-2005 y 24-11-2006 por
delitos de lesiones, violencia en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena,
circulaba por el carril de Huertas Bajas de Alhaurín el Grande (Málaga),
conduciendo el vehículo Ford-Fiesta, matrícula QA-....-EV, tras haber ingerido
una cantidad inmoderada de bebidas alcohólicas que limitaban severamente sus
facultades físico-psíquicas para la conducción, siendo observado por los
Policías Locales núms. 31 y 41 cuando se disponía a acceder a la vía principal,
procediendo a darle el alto, ya que unos minutos antes lo habían visto fuera
del turismo con síntomas evidentes de embriaguez, lo que pudieron volver a
comprobar una vez éste se bajo del vehículo, por lo que fue invitado por la
fuerza actuante a someterse voluntariamente a la práctica de la prueba de
determinación del grado de impregnación alcohólica, y siendo apercibido de que en
caso de negativa injustificada podría incurrir en un delito contra la seguridad
vial, el acusado manifestó "no soplo porque no me sale de los
cojones", negándose expresamente a ello. Asimismo los Agentes actuantes,
apreciaron en el acusado los siguientes síntomas: rostro congestionado, ojos
brillantes, mucho olor a alcohol en el aliento, vestimenta sucia y con olor a
alcohol, comportamiento agresivo y amenazante, respuestas divagantes,
deambulación inestable y tambaleante, y escasos reflejos en el control del
vehículo." y fallo: " Que absolviendo al acusado Roberto de la falta
contra el orden público, debo condenar y condeno al mencionado Roberto, como
autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379-2 C.P., y de
un delito contra la seguridad vial del art. 383 C.P., ya definidos,
concurriendo en el segundo delito la circunstancia modificativa atenuante
analógica de intoxicación etílica, a las siguientes penas: por el primer
delito, las penas de multa de seis (6) meses con una cuota diaria ascendente a
seis (6) euros, lo que hace un total de mil ochenta (1.080) euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de
un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y
treinta y uno (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación
del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de un
(1) año y un (1) día; y por el segundo delito, la pena de seis (6) meses de
prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir
vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de un (1) año y un (1) día;
así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento. "
CUARTO: En la
substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el
relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO: Alega
el recurrente como único motivo de impugnación que se ha producido una errónea
valoración de la prueba fundada en que la declaración de su patrocinado resulta
totalmente contradictoria con lo expuesto por los Agentes de la Autoridad en el
acto del juicio.
Respecto del
error en la apreciación de la prueba, la pretensión sustentada por la parte
recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a
quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas
(artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); plasmada como conclusión
fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su
propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión
que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho
enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando
concurra alguno de los supuestos siguientes:
1) que se
aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2) que el
relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;
3) que sea
desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse
dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el
Juzgador de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante
en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato
histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se
expresa en la sentencia apelada. Se olvida de otro lado el principio de
inmediación que coloca al juzgador a quo en una posición privilegiada para
apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba
directa a los efectos del art. 741 de la L.E.Crim, teniendo en cuanta que determinadas
circunstancias, tales como titubeos, respuestas rápidas, evasivas, in
coherencias, omisiones, azoramiento, etc., quedan fuera por lógica jurídica de
la apreciación y valoración del juzgador ad quem y afectos al juzgador a quo.-
Descendiendo al
caso que nos ocupa, tras una lectura del acta del juicio refleja como el
acusado negó la ingesta del alcohol y alegó que padecía un fuerte dolor de
muelas, que se encontraba muy mal, y que todo se debió a consecuencia de la
ingestas de medicamentos. Por su parte los Agentes de la Autoridad de forma
clara y contundente expusieron la sintomatología que presentaba el acusado y no
tenía duda alguna que dicho sujeto "olia alcohol". Es cierto que
tales versiones son contradictorias, pero no podemos obviar que es el Juzgador
de Instancia quien ha percibido los testimonios y ha dado mayor credibilidad a
los agentes, no porque estos lo sea, sino por una razón fundamental resulta
coherente y lógica su declaración.
La versión del
acusado no resultó avalada por ningún otro dato o documento que verificase lo
manifestado. El documento presentado expedido por el Sr. Medico Estomatólogo,
solo acredita que el acusado sufrió un abceso dental, y que había tomado
antibióticos. No determina el acusado que antibióticos tomó y que efectos tuvo.
Cuestión que hubiese sido bastante interesante, pues generalmente la mezcla de
medicamentos con alcohol puede provocar un resultado indeseable. Ahora bien no
es el caso, pues los antibióticos por sí mismo no producen una sintomatología
semejante a la ingesta de alcohol, y menos aún que el olor al alcohol sea
"mucho". Por tanto pese a la toma de medicamentos (extremo no
acreditado pues no se ha aportado documento alguno que así lo determine y menos
aún el nombre del medicamento, siendo una mera referencia del acusado) es
lógico que tambien resulta claro que tomó alcohol, y por tanto el acusado debio
ser lo suficientemente responsable de abstenerse de tomar bebidas alcoholicas
que en su caso (no esta acreditado) potenciara su estado.
Llegados a este
punto y si bien no existe duda que la capacidad del acusado para conducir era
nula por el estado fisico- pquico que se encontraba, tambien es cierto que ha
sido condenado por un delito de desobeciendia, y aunque el recurrente no ha impugnado
esta última cuestión entendemos que tras la reforma del art. 383 del C. Penal
entendemos siguiendo los criterios de otras Audiencias Provinciales que no es
procedente cuando los signos de la ingesta de alcohol resulta perceptible.
La condena simultánea
por ambos delitos ha sido y aún es hoy debatida por sentencias de distintas
Audiencias Provinciales, un grupo de las cuales ha entendido imposible la
aplicación de ambos delitos respecto de unos mismos hechos, entendiendo, como
la defensa, que ambos preceptos protegen el mismo bien jurídico, por lo que la
condena simultánea infringiría el principio del "non bis in idem",
vulnerando de esa forma el art. 25 de la CE. Así, se dijo que: a) El art. 380
estaba ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos
contra la seguridad del tráfico», por lo que no cabía duda que dicha ubicación
determinaba, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el
concreto precepto penal era la seguridad del tráfico, con independencia de que
también pudieran protegerse otros bienes jurídicos; b) por otro lado, se aludía
a la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia
dentro del referido Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su
evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia
establecido en el art. 556 del Código Penal; c) la redacción del precepto
estaba dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas
alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción el "negarse a
someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los
hechos descritos en el artículo anterior", es decir, el art. 379 CP, la
conducción de vehículos de motor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los delitos
contra la seguridad del tráfico.
Otra corriente
jurisdiccional entendió, sin embargo, que la conducción bajo los efectos de
bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo
cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, e independiente respecto
al tipo del artículo 380 -hoy 383 - de dicho cuerpo legal, en el que el bien
jurídico protegido es el principio de autoridad, el deber de cumplir una orden
legítima dada por la autoridad o sus agentes, pues no en vano en dicho precepto
se castiga al conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare
a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los
hechos descritos en el artículo anterior, "como autor de un delito
desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código "; y ello
aunque tal orden tenga como norte el velar por aquella seguridad del tráfico,
pues toda orden o mandato tiene por finalidad el cumplimiento de una esfera
concreta del ordenamiento jurídico, y no por eso la desobediencia de aquélla se
identifica o subsume en el posible delito que suponga el quebrantamiento de la
indicada normativa.
Desde esta
perspectiva, se decía que el propio Código Penal avalaba el indicado criterio,
pues si el legislador hubiera pretendido castigar uno solo de los delitos cuando
se ejecutan los dos, así lo hubiera establecido en elartículo 383 -hoy 382 -, y
sin embargo dice éste que "cuando con los actos sancionados en los
artículos 379, 381 y 382 -omite pues el artículo 380, ahora 383 - se ocasionara
además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su
gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más
gravemente penada...". Esta omisión revelaría que el delito del artículo
380 deberá castigarse en todo caso, si se ejecutan los hechos que el mismo
castiga.
Este Tribunal
ha venido entendiendo que el castigo como autor de un delito del artículo 379
del CP no impide la aplicación simultánea del actual 383, antes 380, a raíz de
la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9-12-1999 (RJ 8756/1999) en
la que se hacía un detallado estudio de los presupuestos de hecho que han de
concurrir para la existencia del delito del artículo 380 y de su distinción de
la mera infracción administrativa (véase, por ejemplo, la sentencia de la
Sección 6ª de Madrid número 269/2004, de 11 de mayo).
La Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre ha dado nueva redacción al anterior artículo 380, que
ahora pasa a ser el 383, como se ha venido repitiendo. Se castiga ahora a
"El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a
someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas
de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y
sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores".
A juicio de
este Tribunal, esta nueva redacción no obliga a revisar la postura que hasta
ahora hemos mantenido sin perjuicio de haber de admitir la incompatibilidad que
por razón bien distinta se establece entre la aplicación del delito del
artículo 383 y el descrito en el segundo parágrafo del delito del artículo
379.2 (conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l).
En efecto, y
como expresamente se advierte en la exposición de motivos de la Ley citada, la
supresión de la expresa referencia a la desobediencia como tipo matriz obedece,
simplemente, a que no era necesario el calificativo, pues éste era utilizado,
más que para determinar la naturaleza del delito, para señalar la pena. Como
ahora la conducta "pasa a ser autónomamente castigada", esto es, sin
referencia al delito de desobediencia, sobra toda mención de ésta.
Ello, sin
embargo, no desvirtúa las consideraciones sobre el bien jurídico protegido,
persistiendo, por lo demás, la exclusión del delito del régimen específico de
absorción que ahora se recoge en el artículo 382.
Entendemos que
sigue vigente lo que afirmaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias números
161 y 234 de 1997, en las que sostuvo que, dado que la conducción bajo la
influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento
delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que
puede lesionar la vida y la integridad física de las personas, "La
obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende
únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se
dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de
homicidios y lesiones imprudentes", labor de prevención directamente
relacionada con la específica parcela de orden público - entendido éste como
orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera
no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y
adecuada de las relaciones inter-individuales- constituida por la seguridad
vial, cuya realización precisa de una previa protección de la dignidad y las
condiciones de ejercicio del llamado principio de autoridad.
Como se
desprende de lo que antecede, la autónoma punición del delito del actual
artículo 383, que incluye ahora la pena de privación del derecho a conducir
vehículos de motor, no es consecuencia del triunfo de la tesis contraria a la
que hemos venido sosteniendo, sino de la general agravación de todos los
delitos contra laseguridad vial, lo que expresamente se anuncia en la
exposición de motivos de la Ley Orgánica anteriormente mencionada.
La vigencia de
la compatibilidad que se discute deja a salvo argumentos como el expuesto en la
sentencia de la AP (Sección 3ª) de Gerona 97/2006, de 20 de febrero. En efecto,
y a propósito de la exposición de la consecuencia del principio de absorción o
consunción del art. 8.3 del Código Penal, se dice en aquélla que, contrariamente
a lo que supone este principio -siempre que se comete el delito más amplio se
esta cometiendo necesariamente también el delito más pequeño-, no siempre que
se comete el delito del art. 383 del Código Penal estamos en presencia de un
delito del art. 379 del mismo texto legal pues nada impide que la negativa a
someterse a la prueba vaya seguida de una sentencia absolutoria del delito del
artículo 379 por no haberse acreditado que el conductor estaba "bajo la
influencia de (...)", lo que, como es sabido, no equivale al mero consumo
de las sustancias y bebidas que allí se incluyen.
De otra parte,
y esto es lo que nos interesa, puede suceder que la influencia del alcohol sea
hasta tal punto evidente que no sea precisa prueba alguna para comprobarlo,
supuesto en que la orden encaminada a practicar la prueba carecería de la
finalidad requerida por el tipo del artículo 383, con el resultado de que la
negativa sería atípica.
En este caso
que nos ocupa se ha justificado la pena impuesta por razón de que "la
alcoholemia del acusado era tal que no estaba en condiciones de conducir"
resultando, por lo demás, obvio que el recurrente se encontraba en lamentable
estado, del que quedó amplia constancia por su intento de evitar a toda costa
ser sometido a la prueba del etilómetro que, como se ve, resultó de todo punto
innecesaria.
Así las cosas,
y teniendo plena vigencia la orientación de dicha prueba a la comprobación de
la tasa de alcoholemia pues así lo dice el artículo 383, no cabe sino concluir,
por ser superflua, que la conducta no es punible, conclusión que hace innecesario
mayor argumento sobre esta cuestión
SAP Sevilla, Penal, Sec. 7 del 18-11-2009, 529/2009, Recurso
5711/2009.
Fundamentos de
derecho
Primero.- Se
plantea por la defensa de D. Hipolito un único motivo de Recurso la falta de
motivación de la pena que se impuso de cinco meses de prisión por la comisión
de un delito del artículo 384.2 del CP, cuando el tipo por el que fue condenado
prevé una pena alternativa a la privativa de libertad de multa y trabajos en
beneficio de la comunidad que sería la procedente.
A propósito del
deber de motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional
ha elaborado un cuerpo de doctrina en el que ha hecho afirmaciones como las
contenidas en su sentencia n.º 160/09 de 10-5-siguiente tenor: "La STC
94/2007, de 7 de mayo (FJ 6), recoge los rasgos fundamentales de la doctrina
consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las
resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, "Sirviéndonos a este fin
de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4,
cabe subrayar que: 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones
judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso
lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho
realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la
vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de
defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios
jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como
elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b)
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un
razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas
que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo,
no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la
motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben
considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que
contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de
la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC
165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho
(SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre). c) La suficiencia
de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales,
sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias
concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales
(por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ
4)".
Igualmente es
cierto que se exige por dicho Tribunal un canon de motivación reforzada para el
caso de que las resoluciones judiciales afecten a bienes jurídicos supremos
como la libertad que podría ser el caso de autos. Aún así no puede la defensa
cuestionar que desconozca los motivos que han llevado al Juzgador a optar por
la pena de prisión en este supuesto.
Segundo.-
Discrepamos de la opinión de la defensa sobre la falta de motivación de la
resolución recurrida respecto a la pena a la que el Sr. Magistrado dedica un
fundamento completo y al que bastaría que nos remitiéramos para confirmar la
resolución. Distinto es que pese a ello se considere insuficiente, o que no
haya respondido a las legítimas expectativas.
Tal y como se
recoge en el relato de hechos de la sentencia y confirma la hoja histórico
penal que obra en las actuaciones, D. Hipolito al momento de comisión de los
hechos de los que trae causa esta sentencia había sido condenado por sentencias
firmes de 5/05/2008 por delitos contra la seguridad del tráfico uno de ellos
por conducción sin carné por hechos cometidos en marzo de 2008; por sentencia
firme de 6/08/2008 por el mismo delito y hechos del 5/08/2008 y por sentencia
firme de 30/09/2008 por hechos de 29/09/2008, siendo los de esta causa de
16/01/2009.
Resulta
manifiesto, visto lo anterior, que la finalidad de prevención especial de la
pena en este caso ha sido nula, que el Sr. Hipolito no ha asumido la naturaleza
delictiva de la conducción sin carné, y que en este extremo, a alguien que
resulta habitual (y lo es a efecto de lo dispuesto en el artículo 94 del CP,
con independencia de lo que apunta el Sr. Magistrado sobre la posibilidad de
haberse solicitado incluso pena superior)la decisión de imponer una pena privativa
de libertad en lugar de una multa y de trabajos en beneficio de la comunidad,
está más que justificada.
A propósito de
lo expuesto téngase en cuenta que la finalidad de las penas no es eclusivamente
rehabilitadora, y que no por ser una pena corta de prisión no cumple la
finalidad para la que está prevista. Así lo ha expuesto el Tribunal
Constitucional en sentencia como la n.º 120/00 de 10 de mayo que refiere sobre
el particular: "...este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, que el
art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración
Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad
(STC 150/1991, de 4 de julio [ RTC 1991\150], F. 4; en el mismo sentido, SSTC
19/1988, de 16 de febrero [ RTC 1988\19], F. 9; 28/1988, de 23 de febrero [ RTC
1988\28], F. 2; 55/1996, de 28 de marzo [ RTC 1996\55], F. 4 y 234/1997, de 18
de diciembre [ RTC 1997\234], F. 7; en sentido similar SSTC 79/1998, de 1 de
abril [ RTC 1998\79], F. 2 y 88/1998, de 21 de abril [ RTC 1998\88], F. 3). De
otro lado, que la presunta vulneración delart. 25.2 CE parece partir de que el
único fin legítimo de las penas privativas de libertad es la resocialización y
reinserción social. Sin embargo, como este Tribunal ha declarado en la ya
citada STC 150/1991, F. 4, « el art. 25.2 CE no resuelve sobre la cuestión
referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al
sistema de valores de la Constitución ni, desde luego, de entre los posibles
-prevención especial, retribución, reinserción, etc.- ha optado por una
concreta función de la pena». De lo que se desprende, en primer lugar, que no
puede afirmarse que las penas de arresto menor con las que se conmina la
conducta en abstracto infrinjan el art. 25.2 por su inidoneidad para cumplir
uno de entre los varios fines constitucionalmente legítimos, ya que la constitucionalidad
de dicha pena quedaría avalada por su aptitud para alcanzar otro u otros de
dichos fines. En segundo lugar, que su confrontación con el mandato contenido
en el art. 25.2 CE en ningún caso puede derivar de su genérica falta de
virtualidad para alcanzar la resocialización del condenado. A lo que cabe
agregar, por último, que no cabe negar toda posibilidad de que la efectiva imposición
de una pena privativa de libertad de tan corta duración pueda cumplir la
finalidad de resocialización y reinserciónsocial, dado que la intimidación
específica e individual que se opera con el sometimiento efectivo del sujeto al
proceso penal y con la declaración de culpabilidad y correlativa imposición de
la pena, puede ser, por sí misma, idónea para alcanzar un efecto resocializador.
SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 03-11-2009, 659/2009, Recurso
326/2009.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Antes
de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la
posible compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia
a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha
habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, como
por ejemplo esta, tal como se hace constar en el escrito de interposición del
recurso, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo que esta
Sección a partir del año 2006 lo modifico, afirmando la plena compatibilidad de
ambas figuras, y en consecuencia la posible condena simultanea por ambos
delitos (por ej. Sst. num. 156/07 de 3 de mayo), por entender que aun cuando la
negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, pudiera tener
una evidente relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba en la
protección de ese bien jurídico, sino que tenía un ámbito mucho más amplio cual
era el orden público. Conclusión a la que se llegaba esencialmente, aunque
hubiera que reconocer la criticable disposición sistemática del precepto (art.
380), porque de forma expresa el artículo comentado lo calificaba como de
desobediencia, remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su
calificación como de su punición, lo que permitía entender que era el orden
público el bien jurídico protegido por el mismo.
Circunstancia
que hoy hemos de entender que ha variado, ya que para empezar el artículo 379
atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, dado que
aun cuando se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que
condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción
de afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas
aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de
alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire
expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse
a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del
delito. Lo que de hecho parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo
de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el artículo 383, al
desvincularse completamente del delito de desobediencia del artículo 556,
suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de
forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena
privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior
redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que
antes no se preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo
de uno año a cuatro años. Con lo que no solo se esta desvinculando del delito
de desobediencia, sino que se esta aproximando a los delitos contra la
seguridad del tráfico, y concretamente al del artículo 379, hasta el extremo de
llegar a aparecer como una figura agravada del mismo, fundada en la,
llamémosle, presunción, de que si el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba,
ahora entendida esencial, es porque conduce bajo la influencia del alcohol, lo
que le determinara la consideración de esta modalidad, en la que se le va a
imponer necesariamente una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del
referido artículo 379, así como una pena de privación del derecho a conducir
equivalente a la de dicho delito. Pena que además antes no se previa, y que de
hecho únicamente aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma
directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra manera no vemos que
relación pueda guardar con el orden público, que aparece como bien jurídico
protegido por el delito desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto
amplio del mismo se contemple también la normalidad del tráfico, cuya preservación
aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el artículo 380,
desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que con el se
trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como, el respeto a
una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones,
comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible situación de
riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el delito del artículo
379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo
que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.
Por lo que en
definitiva, tras el cambio operado en nuestra legislación hemos de entender que
el actual delito del artículo 383, ya no guarda relación con el delito de
desobediencia, cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos
explica en su exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una
modalidad mas de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se
integra, ahora si de una forma plena. No pudiendo olvidar en este aspecto que
el legislador con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que
alude en la citada exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para
lo que incluso ha pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones
(60 o 80 Km/h y 1,20 g del art. 379), por lo que no resultara descabellado
pensar que se ha pretendido efectuar lo mismo con este delito, creando ante la
negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una suerte de
figura agravada del delito contra laseguridad del tráfico, que actué como
repulsivo a esa falta de colaboración, al llevar implícita unas penas equivalentes
a las que resultarían procedentes de dar positiva, solo que agravadas. Lo que
por tanto excluiría su apreciación conjunta. Lo que nos llevara a propugnar la
incompatibilidad de ambas figuras, debiendo, so pena de sancionar doblemente un
mismo hecho, acoger únicamente la figura mas gravemente penada (Art. 8 CP), lo
que en definitiva nos llevara a mantener únicamente el delito de desobediencia
acogido por la Juez de instancia.
SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 02-10-2009, 599/2009, Recurso
286/2009.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Basa
el recurrente su pretensión, solicitando sea dictada una sentencia por la que se
le absuelva de los dos delitos contra la seguridad vial por los que ha sido
condenado en primera instancia, en infracción del principio "non bis in
ídem", al ser el mismo bien jurídico protegido en los dos delitos por los
que ha sido condenado, así como error en la valoración de la prueba, por
cuanto, con respecto al delito del artículo 379 C. Penal, no concurren en el
supuesto de autos los elementos que exige el tipo y, en relación con el del
art. 383 C.P., no ser cierto que se hubiere negado a someterse a la prueba de
alcoholemia.
Entablados así
los términos del recurso interpuesto y entrando en el análisis del segundo
motivo articulado, de error en la valoración de la prueba, ha de decirse que,
examinadas de nuevo por la Sala las actuaciones, ningún error se aprecia en la
libre y racional valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio
oral ante el juzgador de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo en las mismas el
principio de inmediación, del que se ve privado el órgano de apelación en esta
segunda instancia.
En referencia a
la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del recurrente, se
cuenta con indicios que obligan a considerar la existencia de tal infracción.
Debemos tener presente que la falta de sometimiento del acusado a la prueba
alcoholemétrica no constituye impedimento alguno para la apreciación del delito
tipificado en el artículo 379 del Código Penal, puesto que, con independencia
del análisis que posteriormente efectuaremos en lo relativo a la negativa del
acusado a practicar el día de autos dicha prueba, no debemos olvidar el hecho
de que la prueba de alcoholemia, aún siendo de las más importantes al
proporcionar el dato objetivo del grado de alcohol que porta el acusado, no es
imprescindible para acreditar la concurrencia de sus elementos, siendo doctrina
reiterada del Tribunal Constitucional (S. S.T.C. 145/1987, de 23 de septiembre,
89/1998, de 9 de mayo, 222/1991, de 25 de noviembre, 24/1992, de 14 de febrero,
111/1999, de 14 de junio, etc.) que la prueba de alcoholemia, si bien
constituye el medio más idóneo para determinar una concreta concentración del
alcohol, no es la única prueba que puede llevar a la condena ni resulta, por
tanto, imprescindible, sirviendo al efecto otras, tales como la declaración del
propio acusado, la de los testigos y las circunstancias que rodearon la
conducción, teniendo en cuenta, además, que es en el juicio oral donde se
practican las pruebas y deben de ser valoradas, bajo los principios de inmediación,
oralidad y contradicción. A este respecto el Tribunal Constitucional y el
Tribunal Supremo, al tratar de valorar y constatar aquella influencia, señalan
algunas pautas orientativas, como es la conducción irregular o los signos externos
que presentara el acusado.
En esta alzada
se acepta la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el Juez de
instancia y plasmada en la motivación fáctico-jurídica de la resolución cuestionada,
puesto que comparecieron a la vista oral los policías locales con C.P. NUM000 y
NUM001, quienes intervinieron en las actuaciones y declararon, ratificando el
atestado, no solo que el recurrente fue interceptado por circular de noche
(3:45 h.) con las luces apagadas, poniendo de este modo en peligro la
circulación de otros vehículos de la vía e, incluso, de posibles peatones, sino
que conducía con evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas,
"aliento alcohólico, ojos acuosos, pupilas dilatadas, caminar balanceante,
rostro rojizo, exposición incoherente y repetitiva y rostro sudoroso" (acta
vista oral fols. 66 y 67, en relación con atestado fols. 9 y siguientes).
Afirma el
recurrente que sí que se sometió a la prueba de alcoholemia, que lo intentó
hasta en dos ocasiones y que a la tercera ya dijo que no, pero semejantes
manifestaciones se contradicen con lo expuesto por los expresados agentes,
quienes afirmaron que el apelante se negó en todo momento a someterse a la
prueba de alcoholemia, que no sopló en ninguna ocasión y que le reiteraron que
si no se sometía a las pruebas de alcoholemia, podría incurrir en un delito.
Sentado lo
anterior, es fácil de atisbar que lo que pretende el recurrente con la
articulación del motivo ahora examinado es, con unas alegaciones vacías de
contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique
la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta
valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto
ni oído al acusado, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, por lo
que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez
a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar
deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del
recurrente.
SEGUNDO.- En
cuanto a la concurrencia de dos delitos, aún cuando esta Sala ha venido
manteniendo la doctrina mayoritaria de la falta de apreciación del principio
"non bis in ídem" para la punición de conductas constitutivas de un
delito contra la seguridad del tráfico, a que se refería el antiguo art. 379, y
de un delito de desobediencia por negarse a someterse a las pruebas
establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, previsto en el
art. 380 del Código Penal, la modificación operada en los referidos artículos,
convertidos ahora en el 379.2 y en el 383 del Capítulo titulado "De los
delitos contra la seguridad vial", justifican una aceptación unánime de la
doctrina que se expone a continuación, toda vez que en el Preámbulo de la Ley
se justifica la autonomía del nuevo art. 383 respecto del anterior 380, que se
remitía al 556 regulador de la desobediencia residual, supuesto que: aparece
con mayor claridad el refuerzo de la convicción acerca del bien jurídico protegido
por ambas figuras en la nueva redacción; se agrava la culpabilidad del autor
cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de
alcoholemia, frente al que voluntariamente accede a ello; y se diluyen las
dudas sobre el eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de
aquella diligencia, en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no
alcanzaba a la privación del permiso de conducir.
En virtud, por
tanto, de tales criterios, debemos hacer las siguientes consideraciones:
El bien
jurídico protegido.
No existe
ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379.2
del Código Penal: laseguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se
exige al estudiar el bien jurídico protegido por elart. 383 del Código Penal:
a)El art. 383
está ubicado en el Capítulo Cuarto, bajo la rúbrica "De los delitos contra
la seguridad vial", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina,
por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto
precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también
pueda proteger otros bienes jurídicos;
b)Debe también
destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de
desobediencia, dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico
y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de
desobediencia, establecido en el art. 556 del Código Penal, ahora reforzado por
la específica consignación de su autonomía en el Preámbulo de la Ley 15/2007;
c)La misma
redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la
acción el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para
la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas
tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los
artículo anteriores", es decir, la del art. 379.2 CP, uno de los tipos
básicos de los delitos contra la seguridad vial;
d)El nuevo art.
383 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas, penas
autónomas, sin remitirse, como el anterior art. 380, a las del delito de
desobediencia, estimando que tal negativa agrava la culpabilidad, pues le señala
una pena exclusiva de prisión -en grado superior por cierto a la del art.
379.2, sin la alternativa más liviana de la multa y trabajos en beneficio de la
comunidad-, añadiendo en todo caso la de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años;
e)Incluso
admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el
tipo del art. 383 CP, bien de carácter principal, bien de carácter secundario,
en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe
tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que
el objeto de la protección deben ser las condiciones en que la autoridad y sus
agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo
aquellas conductas que las dificulten;
Las funciones
desarrolladas por los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos
enjuiciados estaban dirigidas a preservar o reprimir conductas que pusieran en
riesgo la seguridad del tráfico. Este razonamiento nos lleva de nuevo a la
conclusión de que el bien jurídico protegido principal de los arts. 379.2 y 383
CP es la seguridad del tráfico.
B) Doctrina
constitucional.
El Tribunal
Constitucional se pronunció con detenimiento sobre el antiguo art. 380 del
Código Penal, en sus sentencias números 161 y 243 de 1997, en las que sostuvo
literalmente que:
a) "No
cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte
de las finalidades esenciales del artículo 380 Código Penal. La propia expresión
de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo
que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente
para "la vida o la integridad de las personas" (artículo 381), bienes
que se integran así en el ámbito de protección de la norma. Una segunda
inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la
catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el
artículo 556 Código Penal. La punición de la desobediencia trata, por una
parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en
el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien como orden jurídico, bien como paz
social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos,
o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones
inter-individuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede
verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que
sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar,
debe destacarse una segunda finalidad protectora, propia del tipo penal de
desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de
ejercicio de la legítima función pública - también llamado principio de
autoridad -, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el
presente proceso" (STC 161 /1997. FJ 10º); y
b) "Debe
resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no
sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de
comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de
las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en elart. 380
no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino
que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la
comisión de homicidios y lesiones imprudentes"(STC 161/1997. FJ 13º).
Por todo ello,
a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el anterior art.
380 y el nuevo 383 del CP, con independencia de que también puedan proteger el
llamado principio de autoridad, fundamentalmente están destinados a proteger la
seguridad del tráfico. Incluso, en la mayor parte de las conductas de negación
al sometimiento a la prueba requerida no está presente el enfrentamiento doloso
a una orden recibida, ni la conciencia de desconocer la autoridad de quien dimana,
sino el deseo de no ser privado de una eventual coartada en la futura defensa o
de no facilitar la prueba de la transgresión.
C) Non bis in ídem.
Se hace
preciso, por lo tanto, estudiar si la aplicación simultánea de dichos preceptos
es ajustada a derecho o infringe el principio "non bis in ídem".
El Tribunal
Constitucional en las dos referidas sentencias no se pronuncia al respecto,
considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver
a los tribunales ordinarios en cada caso concreto: "cuestión distinta es
la de determinar si este tipo de delitos (artículo 380 Código Penal) debe ser
aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o
como medida de prevención general, aunque esta es la cuestión de legalidad
ordinaria en la que este tribunal no ha entrado en la mencionada STC
161/1997" (STC 243/1997 FJ 5º).
Una vez
alcanzada la conclusión de que los artículos 379.2 y 383 del Código Penal
protegen el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no cabe duda que la condena
por ambos delitos supondría una vulneración del principio non bis in ídem, como
también lo entienden otras Secciones de diversas Audiencias Provinciales, como
la Cuarta de Valencia, la Diecisiete de Madrid (Sentencia 339/08), la Octava de
Cádiz (Sentencia 25/08), la Segunda de las Palmas (Sentencia 220/00), la
Dieciséis de Madrid (Sentencia 304/00), o la Primera de Santa Cruz de Tenerife
(Sentencias 809 y 1089/00).
Como argumenta
la sección diecisiete de Madrid, "la negativa del conductor a someterse a
la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en
un nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que ésta se habría producido con
anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando
inadecuadamente conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas, lo que no
puede dejarse de tener en cuenta para poder delimitar y calificar la conducta enjuiciada
y reprochable penalmente.
Debe tenerse en
cuenta que precisamente el artículo 383 describe el tipo exigiendo que la
negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca "para
la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es
decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción de
bebidas bajo influencia bebidas alcohólicas, es decir, para comprobar un riesgo
ya producido".
Aún es más, son
posibles las siguientes alternativas, según la doctrina de diversos Tribunales,
incluido nuestro Tribunal Supremo:
a) Considerar
sólo cometido el delito del art. 379.2 cuando la prueba de la intoxicación se
fundamente suficientemente en otros medios que hagan intrascendente la
determinación de la tasa de alcohol.
"Se deduce
de la íntima relación entre ambos preceptos que si los signos externos
constituyen por si solos prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol
en la conducción, la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia no
puede integrar el delito previsto en el artículo 383 que venimos examinando,
pues, en tal caso, dicha prueba deviene absolutamente innecesaria para comprobar
o acreditar tal extremo.
En conclusión,
en aquellos casos en que el acusado es condenado como responsable de un delito
de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base a que las
pruebas existentes -prescindiendo de la alcoholemia- son más que suficientes
para destruir el principio de presunción de inocencia, es obligado excluir el
delito de desobediencia, pues en ese caso la prueba de alcoholemia no estaría
justificada ni ordenada a la determinación de la influencia del alcohol en la
conducción y, consecuentemente, la negativa a su práctica no puede constituir
el delito previsto en dicho artículo 383 ", según redacta la Sentencia
25/2008 de la sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz;
b) Considerar
sólo cometido el delito del art. 383 cuando la negativa no subsiga a dato
alguno relevante de la influencia de la intoxicación (piénsese en controles rutinarios
sin otras evidencias de la irregular conducción o de la influencia tóxica); y
c) Considerar
que los hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a los dos
preceptos del art. 379.2 y 383 del Código Penal, en cuyo supuesto habrá de
estarse a las reglas generales del Código Penal, en particular a lo que se
establece en el apartado E) de este fundamento relativo a la punición.
D)
Circunstancia modificativa de embriaguez.
Cuestión
relevante que estudia la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, en
su Sentencia 339/2008, es la relativa a si la ingesta alcohólica, que forma
parte del delito castigado en el artículo 379, -que no se aplica, no porque no
se considere que no haya existido una conducción bajo influencia de bebidas
alcohólicas, sino en virtud del principio "non bis in idem"-. En tal
caso, no es posible tomar en consideración la eximente incompleta o la
atenuante de embriaguez, máxime porque la ingesta alcohólica también forma
parte de la descripción típica del artículo 383 del Código Penal por remisión
expresa al artículo 379, más aún cuando con la intoxicación era previsible la
comisión del delito contra la seguridad del tráfico objeto de acusación, motivo
por el cual el propio artículo 20.2º excluye la aplicación de la eximente.
E) Punición.
En punto a la
punición que hipotéticamente debiera realizarse, las normas reguladoras del
concurso de leyes recogidas en el artículo 8 del Código Penal implicarían que,
declarada como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de
determinación alcohólica, sería preferente la condena por el artículo 383, bien
porque describe un tipo más complejo, que absorbe la conducta descrita en el
art. 379.2, bien porque prevé una pena más grave, aplicando los párrafos 3º y
4º del artículo 8. La solución del concurso de leyes, que adopta el Código
Penal al regular este tipo de delitos, en los supuestos en los que, además del
peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico,
penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (artículo 383), es
la solución que debe darse incluso cuando, además del peligro abstracto, se
ataca el principio de autoridad precisamente por tener prevista una pena más
grave. En la individualización de las penas se podrán tener en cuenta todas las
circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del
hecho, según lo dispuesto en las reglas del art. 66 del Código Penal.
F) Conclusión.
A la vista de
la doctrina expuesta, el Tribunal debe tener en cuenta que la pena señalada
para el delito previsto en el art. 379.2 es la de prisión de tres a seis meses
o la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a noventa días, así como en cualquier caso la de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y
hasta cuatro años; y que la pena prevista para la conducta descrita en el art.
383 se concreta en la de prisión de seis meses a un año y privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años.
TERCERO.- Por
aplicación de los criterios para la punición que recoge el art. 8 del Código
Penal, la pena resultante para este particular supuesto, en atención a las
circunstancias personales del delincuente, gravedad de los hechos y peligrosidad,
la pena será de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo y, en todo caso, privación del permiso de
conducir vehículos a motor y ciclomotores adecuado por tiempo de 2 años.
CUARTO.- En
cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las
correspondientes a la alzada.
SAP Madrid, Penal, Sec. 2 del 21-9-2009, 414/2009, Recurso
220/2009.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- La
Sentencia de Instancia, estableciendo como hecho probado que no se ha
acreditado la legalidad del permiso de conducir de Chile y el permiso
internacional, al haberse aportado en el acto del Juicio, fotocopia de los
mismos, entiende que el acusado, el día de autos circulaba sin documentación
alguna ni personal ni permiso o licencia de conducir pues no ha acreditado la
obtención de permiso o licencia para conducir. Se tiene en cuenta por el Juzgador
de Instancia para llegar a tal conclusión que el acusado por un lado manifiesta
a los agentes que no tenía la documentación, después sostiene que tenía el
permiso del país de origen y que estaba tramitando el permiso internacional.
En cualquier
caso el día de autos ni llevaba el permiso de circulación de su país, ni el
permiso internacional; no permitiéndole el primero circular por territorio español
y no estando en posesión del segundo, bien porque lo tuviera en su país, bien
porque lo estuviera tramitando.
SEGUNDO.- La
jurisprudencia anterior hasta la despenalización por la LO 8/1983, que
consideraba que el fundamento de la punición de la conducta ahora nuevamente
criminalizada, consiste en "el riesgo potencial contingente de que conduzcan
por las vías públicas de España inexpertos que no hayan justificado adecuadamente
que física, mental e intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente"(STS.23/2/72),
estimando que dicha conducta delictiva de conducir sin permiso, como tipo
eminentemente formal, se comete "con independencia de la capacidad real
que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues lo que el
precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de vehículos
(aparatos de por sí peligrosos) sin que los organismos oficiales
correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor"
(STS.14/2/66).
El actual Art.
384 del C.P. establece que:"El que condujere un vehículo de motor o
ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por
pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las
mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido
privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial
y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca
permiso o licencia de conducción."
Atendido todo
ello, entendemos que el tipo penal previsto en el artículo 384, párrafo 2º,
inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado,
pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho
de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido
laseguridad en el tráfico rodado, y como hemos dicho, por extensión la vida e
integridad física de los usuarios.
TERCERO.- El
artículo 1.1 del Reglamento General de Conductores afirma: "Con el objeto
de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor
riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber
obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar
que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y
habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate".
En el apartado
segundo de dicho artículo 1.1 se dice: "La autorización administrativa a
que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de
conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su
caso, sean necesarias.
De estos
preceptos se deduce que para la conducción válida de vehículos de motor y
ciclomotores es necesaria la posesión del documento físico que habilita para lo
mismo.
Así lo afirma
textualmente el art. 1.2 del citado Reglamento. "Se prohíbe conducir por
las vías y terrenos a que se refiere el art. 2 TA Ley sobre Tráfico, Circulación
de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por RDLeg. 339/1990 de 2 de marzo,
vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso
o licencia de conducción." Solo en casos especiales, los permisos y
licencias de conducción podrán ser sustituidos por autorizaciones temporales.
En el caso
presente el recurrente ni tenía, el día de autos, la licencia física internacional
para conducir vehículos a motor ni autorización temporal para conducir dicha
clase de vehículos. El hecho de que estuviera tramitando el permiso internacional
no le facultaba para conducir en territorio español sin dicho permiso o
autorización temporal mientras se tramitaba el definitivo.
Reiteramos que
el propio acusado reconoce que no lo tenía en dicho momento pues estaba
tramitando el permiso internacional, para lo cual, tuvo que remitir a Chile, como
se expone en el propio recurso tuvo que remitir el permiso nacional de Chile
original, y hasta el día 18-5-2009 (fecha posterior a celebrarse el juicio) no
se recibió la documentación desde Chile. La conclusión evidente es que el día
de autos no tenía físicamente, el acusado, documento alguno que le permitiera
circular por territorio español, ni siquiera autorización temporal mientras
tramitaba el definitivo.
CUARTO.- La
Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de fecha 10-11-2008, establecía
que:
"Que
aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa la parte apelante
basa el recurso en la consideración de que no queda acreditado haya sido el
autor del delito que se le imputa pues consta en la sentencia que conducía pese
a no haber nunca obtenido el permiso correspondiente cuando es lo cierto que
estaba en posesión del permiso de conducir expedido en Gibraltar que mostró a
la GC, el juez a quo considera que dicho permiso no es válido al habérsele
denegado el canje por la Jefatura de Tráfico, aludiendo así mismo a que
Gibraltar es una colonia de Reino Unido, por tanto no se comprende que se
refiera la sentencia a países no comunitarios, al menos se considera debe
apreciar el error de prohibición al entender que estaba permitido circular con
dicho permiso. Que la parte apelante con estas argumentaciones pretende que
prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del
juez a quo, así si bien es cierto que físicamente el acusado poseía el permiso
de conducir expedido por Gibraltar, jurídicamente el juez a quo entiende que no
es valido, siendo por ello correcto que aluda en los hechos probados a que no
ha obtenido el permiso, pues a los efectos del delito enjuiciado es necesario
que se trate de un permiso valido y eficaz, que a tal efecto también señala que
se argumenta de acuerdo con la legislación de los carnes de países no comunitarios
cuando resulta que Gibraltar forma parte jurídicamente del Reino Unido que es
un país comunitario, que a ello se ha de contentar que Gibraltar tiene unas especialidades
administrativas a los efectos del delito no basta con entender que
jurídicamente pertenece a Reino Unido pues ello no implica que necesariamente
por sus especiales características se le considere como país comunitario, por
el contrario queda al margen de esta diferenciación, en todo caso e
independientemente de tal consideración, lo que se ha de acreditares que ese
concreto carné es valido, y ello no ha quedado acreditado en cuanto se le
denegó el canje, precisamente además por no residir allí, y aunque ello
efectivamente es una decisión administrativa que es susceptible de recurso
contencioso-administrativo es lo cierto que mientras no exista una decisión por
autoridad competente que declare la validez del permiso o su convalidación, mediante
el procedimiento que corresponda, no puede ser utilizado el mismo como si el
mismo tuviera plena validez, incurriéndose por tanto en el delito por el que ha
sido condenado"
Y la Audiencia
Provincial de Girona, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, establecía
el siguiente criterio:
"Entrando
a resolver la cuestión planteada, nos encontramos con que el nuevo artículo 384
del Código Penal, en su párrafo 2º, último inciso, castiga a quien condujere
"un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o
licencia de conducción", incriminando de esta forma una prohibición
administrativa recogida en el art. 1 del Reglamento de Conductores, aprobado
por RD 30/5/1997 establecida para garantizar la aptitud de los conductores para
manejar vehículos con el menor riesgo posible, sancionándose como falta muy
grave la conducción de un vehículo sin ser titular de la licencia
administrativa en el art. 65.5 J de la Ley de Seguridad Vial, redacción
15/2007, encontrándonos con una dualidad de preceptos sancionadores, penales y
administrativos, por lo que parece obligado deslindar ambos campos, que dado el
tenor literal de los preceptos reseñados, la diferencia habrá de buscarse en la
vulneración del bien jurídico protegido, sin que pueda efectuarse desde la perspectiva
de una posible quiebra del principio de intervención mínima, pues aunque es
cierto que los principios de intervención mínima, de subsidíariedad y de
proporcionalidad del derecho penal exige reservar esta jurisdicción para resolver
los conflictos más graves, operando únicamente cuando el orden jurídico no
pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras resoluciones menos
drásticas que la sanción penal, debiendo acudirse a la vía penal sólo cuando
ese primer control extrapenal no sea suficiente, sanción penal que no debe
actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos
jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se
manifiesta por la STS 3.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la
jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación
al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última
razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento,
inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al
mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de
política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador,
pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza
sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al
juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los
tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho
penal.
Adentrándonos
en la cuestión de cual es el interés jurídico tutelado por el nuevo artículo
384 Código Penal, observamos que dicho precepto penal se halla ubicado en sede
de los delitos contra la seguridad del tráfico en virtud de la reforma operada
por el Código Penal mediante la Ley Orgánica 15/2007 de 30 noviembre que trata
de dar respuesta a la preocupación social que generan los comportamientos infractores
de las normas de circulación, intensificando la persecución penal de dichas
conductas, permite inferir que el bien jurídico protegido por este delito es la
seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física y
usuarios de la vía, que es evidente se pondrá en peligro por quien maneja un
vehículo o un ciclomotor sin tener la suficiente pericia para ello, acreditada
y justificada medíante la expedición del permiso o licencia correspondiente,
acerca de lo cual ya se pronunció la jurisprudencia anterior hasta la
despenalización por la LO 8/1983, que consideraba que el fundamento de la
punición de la conducta ahora nuevamente criminalizada, consiste en "el
riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías públicas de España
inexpertos que no hayan justificado adecuadamente que física, mental e
intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente"
(STS.23/2/72), estimando que dicha conducta delictiva de conducir sin permiso,
como tipo eminentemente formal, se comete "con independencia de la
capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues
lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de
vehículos (aparatos de por sí peligrosos) sin que los organismos oficiales
correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor"
(STS.14/2/66).
Atendido todo
ello, entendemos que el tipo penal previsto en el artículo 384,párrafo
2º,inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero
al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de
conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido
laseguridad en el tráfico rodado, y como hemos dicho, por extensión la vida e
integridad física de los usuarios, y aunque el precepto penal y la norma
administrativa puedan compartir un elemento nuclear común, cual es que se
pretenda evitar el riesgo que resultaría de la conducción por parte de personas
que no tienen una aptitud o idoneidad legalmente declarada, en cualquier caso
no puede dar lugar a la absolución del recurrente, porque no podemos olvidar
que una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el
presupuesto fáctico de una infracción penal y configura un delito en torno a ellos,
la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable, y
sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son los constitucionalmente
destinados a conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva
estatal, como la STC. 2/2003 de 16 enero EDJ2003/1418 establece, señalando
que" La decisión sobre qué hechos han de ser objeto de sanción penal compete
en exclusiva al poder legislativo (por todas SSTC 341/1993, de 18 de noviembre,
FJ 3 EDJ1993/10423 EDJ1993/10423; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6 EDJ1996/976
EDJ1996/976; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 9 EDJ1997/5477 EDJ1997/5477). Pero,
una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el
presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en
torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser
aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son
órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y
ejercer la potestad punitiva estatal. Esta conclusión se alcanza desde el art.
25 de la Constitución EDL1978/3879 EDL1978/3879 EDL1978/3879 en relación con el
art. 117 de la misma EDL1978/3879. El art. 25 de la Constitución EDL1978/3879
EDL1978/3879 contiene dos límites a la potestad sancionadora de la
Administración. Su párrafo tercero EDL1978/3879 contiene un límite expreso que
reside en la imposibilidad de que la Administración civil imponga
"sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad";
y su párrafo primero contiene un límite implícito que afecta al ejercicio de la
potestad sancionadora de la Administración y consiste en que ésta sólo puede
ejercerse si los hechos no son paralelamente constitutivos de infracción penal,
pues en estos casos de concurrencia normativa aparente, de disposiciones
penales y administrativas que tipifican infracciones, sólo la infracción penal
es realmente aplicable, lo que determina que el único poder público con
competencia para ejercer la potestad sancionadora sea la jurisdicción penal.
Cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la
Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su
conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el
procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la
cuestión".
Y en el caso
que analizamos, ha de tenerse en cuenta que el art. 65.1 LSV, no sólo dispone
la paralización del procedimiento administrativo en virtud de la subsidiariedad
sancionadora de la Administración, sino también que los hechos sólo "tienen
el carácter de infracción administrativa" si no son constitutivos de
delito o falta. En efecto, dicho artículo establece que las "acciones u
omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan, tendrán
el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos,
forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir
delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la
Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se
abstendrá de dictar resolución en el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no pronuncie sentencia firme u otra resolución sin
declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del
hecho". En definitiva, nos encontramos ante un comportamiento por parte
del recurrente susceptible de integrarse en el nuevo artículo 384 Código Penal,
este Tribunal considera que los hechos objeto de enjuiciamiento constituyen el
referido ilícito penal y deviene como necesario la desestimación del motivo de
impugnación."
QUINTO.-
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el
principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la
interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito
penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun
teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos
fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor
medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que
adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a
la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental,
de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate
no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el
contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador
una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con
el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la
valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; que reiteramos ha sido
acertada.
Por todo lo
expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la
resolución recurrida.
SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 07-9-2009, 500/2009, Recurso
229/2009.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- En
primer término, ante la condena que efectúa la sentencia impugnada contra el
recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas y de un delito de negativa a someterse a las correspondientes pruebas,
se alza entendiendo que ello conculcaría el principio de "nom bis in
idem", queja con la que deberemos coincidir.
Antes de la
entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la posible
compatibilidad del delito contra la seguridad del tráfico y el de desobediencia
a que se refería el primitivo artículo 380 del Código Penal, y aun cuando ha
habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas figuras, como
por ejemplo esta, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta el extremo
que esta Sección a partir del año 2006 lo modifico, afirmando la plena
compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible condena simultanea
por ambos delitos (por ej. Sst. num. 156/07 de 3 de mayo), por entender que aun
cuando la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica,
pudiera tener una evidente relación con la seguridad del tráfico, no se agotaba
en la protección de ese bien jurídico, sino que tenía un ámbito mucho más
amplio cual era el orden público. Conclusión a la que se llegaba esencialmente,
aunque hubiera que reconocer la criticable disposición sistemática del precepto
(art. 380), porque de forma expresa el artículo comentado lo calificaba como de
desobediencia, remitiéndonos al artículo 556, tanto para a efectos de su
calificación como de su punición, lo que permitía entender que era el orden
público el bien jurídico protegido por el mismo.
Circunstancia
que hoy hemos de entender que ha variado, ya que para empezar el artículo 379
atribuye un valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, dado que
aun cuando se mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que
condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción
de afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas
aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de
alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire
expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse
a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del
delito. Lo que de hecho parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo
de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el artículo 383, al
desvincularse completamente del delito de desobediencia del artículo 556,
suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de
forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena
privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior redacción,
prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que antes no se
preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo de uno año a
cuatro años. Con lo que no solo se esta desvinculando del delito de
desobediencia, sino que se está aproximando a los delitos contra la seguridad
del tráfico, y concretamente al del artículo 379, hasta el extremo de llegar a
aparecer como una figura agravada del mismo, fundada en la, llamémosle,
presunción, de que si el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba, ahora
entendida esencial, es porque conduce bajo la influencia del alcohol, lo que le
determinara la consideración de esta modalidad, en la que se le va a imponer
necesariamente una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del referido
artículo 379, así como una pena de privación del derecho a conducir equivalente
a la de dicho delito. Pena que además antes no se previa, y que de hecho
únicamente aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma
directa con la seguridad del tráfico, dado que de otra manera no vemos que
relación pueda guardar con el orden público, que aparece como bien jurídico
protegido por el delito desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto
amplio del mismo se contemple también la normalidad del tráfico, cuya preservación
aparece con uno de los fines del delito antes previsto en el artículo 380,
desde luego no es el primordial, dado que no puede olvidarse que con el se
trata de garantizar el respeto de una obligación legal, así como, el respeto a
una orden dada por un agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones,
comenzando su ámbito precisamente cuando ha cesado la posible situación de
riesgo en abstracto para la seguridad del tráfico que el delito del artículo
379 supone, cuya relación directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo
que justificaría la imposición de una pena de esa naturaleza.
Por lo que en
definitiva, tras el cambio operado en nuestra legislación hemos de entender que
el actual delito del artículo 383, ya no guarda relación con el delito de
desobediencia, cuya referencia fue suprimida por el legislador, según nos
explica en su exposición de motivos, por considerarla innecesaria, siendo una
modalidad mas de los delitos contra la seguridad del tráfico, entre los que se
integra, ahora si de una forma plena. No pudiendo olvidar en este aspecto que
el legislador con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que
alude en la citada exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para
lo que incluso ha pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones
(60 o 80 Km/h y 1,20 g del art. 379), por lo que no resultara descabellado
pensar que se ha pretendido efectuar lo mismo con este delito, creando ante la
negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, una suerte de
figura agravada del delito contra la seguridad del tráfico, que actué como
repulsivo a esa falta de colaboración, al llevar implícita unas penas equivalentes
a las que resultarían procedentes de dar positiva, solo que agravadas. Lo que
por tanto excluiría su apreciación conjunta.
SEGUNDO.-
Consideraciones que nos obligaran a dejar sin efecto la condena que efectúa la
sentencia respecto del delito del contra la seguridad vial del artículo 379,
2º, dado que procederá calificar los hechos con arreglo al delito más gravemente
sancionado, es decir el del artículo 383, ya que carece de toda base la
objeción que formula en orden a porque deba dársele preferencia a la
declaración de los policías frente a la del acusado, respecto a lo que no
podemos dejar de mencionar que es pacifica la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo, en orden a que la declaración de estos agentes es un medio de prueba
perfectamente válida, y es mas se llega a calificar como una prueba que ofrece
en numerosas ocasiones unas especiales garantías de imparcialidad, dado que no
puede dejarse de lado que se trata de un testimonio ofrecido por unos
funcionarios públicos que intervienen estrictamente por razón de su cargo,
respecto de una persona que con anterioridad no conocían, y que por tanto no
existirá la más mínima duda de que pudieran haber obrado por cualquier tipo de
resentimiento o venganza. Por lo que si después de haberse producido dentro del
plenario con todas las garantías legales al juez le ha resultado plenamente
convincente, no podremos ahora en esta alzada, con las limitaciones que nos
impone el propio marco procesal en que nos movemos, alterar esa valoración,
máxime cuando la parte no ha logrado objetivar elemento alguno que ponga en
evidencia que haya podido haber incurrido en algún tipo de error, desconocido
algún medio probatorio, o sencillamente que ha llegado a conclusiones
contrarias a la lógica y al sentido común, sino que sencillamente nos ofrece
una particular visión de los hechos que singularmente beneficia a sus posturas.
Por lo que si de dichos testimonios resulta que si lo detuvieron fue por que
circulaba de una forma completamente anómala que le llamo la atención,
deberemos afirmar como hace el juez que así era, y no como pretende el recurrente
con ánimo exculpatorio que se encontraba detenido observando unos documentos.
TERCERO.- En
consecuencia procederá estimar parcialmente el presente recurso, revocando la
resolución a que afecta a fin de adaptarla a las anteriores consideraciones, lo
que supondrá la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno en orden al
pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, declarando de
oficio la mitad de las correspondientes a la primera instancia.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 01-9-2009, Recurso
125/2009.
Fundamentos de
derecho
PRIMERO.- Se
aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia
apelada.
SEGUNDO.- Por
la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes
motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba, b) el de infracción
del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art.
24 ap. 2 de la C.E. y c) infracción del art. 379 CP y jurisprudencia. Todo ello
por las consideraciones contenidas en el escrito de recurso y que se reproducen
en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de
la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El recurso de
apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por
las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- Se
examinará en primer lugar el motivo segundo junto al primero por cuanto de él
dependen el resto. Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y
por solo citar alguna de las más recientes, en STS 276/2008, de 16 de mayo y
624/2008, de 21-10-2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción
de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de
que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la
comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones
que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la
actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso
que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde
con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta
perspectiva si el Juzgado de lo Penal ha contado con prueba de cargo suficiente,
válidamente obtenida y racionalmente valorada. En el presente caso, hemos de
concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de pruebas suficientes para
sustentar la condena, que se motivan y explicitan con rigor y detalle en el
fundamento de derecho primero de la sentencia. En concreto, la testifical en el
plenario de los Agentes de la Guardia Urbana que observaron su anómala conducción
impactando contra el tronco de un árbol, los signos externos de haber ingerido
alcohol y el resultado de las pruebas de alcoholemia con el resultado que obra
en el Atestado. Existió pues, prueba de cargo suficiente para contrarrestar el
derecho a la presunción de inocencia invocada y para justificar la condena dado
que las pruebas practicadas se han efectuado a su presencia y con respeto a los
principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y
741 L.E.Crim.), sin que se aprecia ninguna irrazonabilidad en la valoración de
las mismas. Así las cosas, el órgano judicial no sólo ha ponderado razonablemente
las pruebas practicadas, sino que ha motivado detalladamente las razones por
las que otorga más relevancia a la declaración de los funcionarios de policía
que a la declaración del acusado. Tal y como ha reiterado la STS 93/2008, de 15
de febrero la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva
válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado
por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "las declaraciones de
las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de
declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del
criterio racional", recordando la doctrina resultante entre otras muchas
de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre,
"estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y
profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad,
cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que
prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno
para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que
caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la
inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho,
como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126de la
Constitución española".
CUARTO.- La
defensa del apelante considera que no concurren los elementos objetivos ni
subjetivos necesarios para la existencia del delito, dado que una vez deducido
el margen de error del etilómetro estaría por debajo de los niveles establecidos
en el art. 379.2 CP, por lo que debería examinarse la influencia del alcohol en
la conducción, sin que en este caso se haya producido al igual que tampoco se
puso en peligro laseguridad vial.
Desde la
entrada en vigor de la reforma del CP introducida por la LO 15/2007, de 30 de
noviembre, el delito contra la seguridad vial tipificada en el art. 379 CP ha
quedado configurado de la siguiente forma: con las mismas penas será castigado
el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En
todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de
alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de
alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. El primer inciso mantiene,
al igual que en la legislación anterior a la reforma, la necesidad de acreditar
la influencia del alcohol en la conducción, siendo aplicable la misma
jurisprudencia dictada en virtud del anterior redactado del tipo penal. El
segundo inciso es el que ofrece mayor novedad. La dicción literal prescinde de
la mención a la influencia para establecer que "en todo caso"
procederá la sanción penal para aquel conductor que supere tales límites de
concentración alcohólica. Consecuencia de ello es que la valoración de la
influencia -de las bebidas alcohólicas- queda reservada a los casos en que no
exista medición de ninguna clase, manteniéndose dicha función valorativa en
aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles o en los que los
igualen -sin tener en cuenta el margen de error del aparato alcoholímetro- y
también en el de los casos de conducción con consumo de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La defensa del
apelante no objeta irregularidad alguna en la medición ni en lo tocante a su
mecánica ni en lo referente a los aparatos empleados (etilómetros "oficialmente
autorizados" a que alude el art. 22 Reglamento General de Circulación). La
medición se lleva a cabo mediante el etilómetro evidencial (Dräger Alcotest
7110-E) (f. 13), que es el comúnmente utilizado por los funcionarios encargados
de regular el tráfico rodado. Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala de
fecha 6-7-2009 "En ese aparato (que siempre proporciona la conocida como
"tira" de papel con los datos relevantes) se destaca técnicamente el
deslinde de interferencias de otras zonas del organismo humano (vías nasales,
aparato digestivo,...) en la fiabilidad de la medición. Ello no obstante por
las propias características del mismo (en especial por su propia secuencia de medición)
es apreciable siempre un margen de error admitido incluso en sus tramos
inferiores. Esto último se encuentra reconocido, en lo que aquí interesa, en el
Anexo II de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de
noviembre de 2006 estableció para las concentraciones mayores de 0,400 miligramos
por litro y menores o iguales a 1 miligramo por litro el margen del 7,5%. Por
su parte la Dirección General de Tráfico en su Instrucción 02/ S 61 de 15-4-2002
lo fijaba en 8% para valores superiores a 0,400 miligramos por litro".
Aplicados tales porcentajes, en cualquier caso siempre el más beneficioso, a
las tasas detectadas de 0,61 y 0,59 miligramos por litro de aire
respectivamente en la primera y en la segunda medición efectuada al acusado no
superan el límite establecido en la norma penal in fine.
Es por ello que
tal y como admite el recurrente es necesario en este caso examinar si ha
quedado acreditado la ingesta del alcohol en la conducción, al ser de
aplicación el primer apartado del art. 379.2 CP, y, en consecuencia la misma
jurisprudencia dictada con anterioridad a la reforma, la cual viene reiterando
que el elemento nuclear del tipo examinado no consiste en la presencia de un
determinado grado de impregnación alcohólica en la sangre sino en la conducción
de un vehículo de motor "bajo la influencia de bebidas alcohólicas",
cuya acreditación no queda restringida a determinados medios probatorios (STS
de 9-12-1987 y SSTC de 19-1-1989, 25 de noviembre de 1991 y 19 de septiembre de
1994), sino que el requisito central del ilícito requiere la valoración del Juez
que deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba
afectado por el alcohol. En análogos términos las SSTC de 18-2-1988, 28 y 30 de
octubre de 1985, que precisan que el elemento normativo del delito puede quedar
evidenciado por la manifestación de signos externos que denoten que se
encuentran mermadas las facultades del individuo en el manejo de un elemento
peligroso como es un vehículo de motor. Igualmente las STS de 14-7-1993 y STC
de 14-2-1992, determinan que la aludida medición no es el único elemento apto
para probar la concurrencia de los requisitos del tipo, siendo también
valorables las propias circunstancias que rodearon la conducción y la
declaración del acusado (SSTC 145/87, 89/88, y AATC 62/83 y 1079/87).
Pues bien,
partiendo del relato fáctico de la sentencia examinada -en base a la valoración
de las pruebas anteriormente examinadas- no cabe ninguna duda a la Sala que la
ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción se ha producido sin ninguna
duda, no solo por la merma de sus capacidad psicofísicas -a la vista de los signos
externos-, sino también por la puesta en peligro de la seguridad vial -circular
efectuando cambios de sentido, bruscos y peligrosos y colisionar con el tronco
de un árbol-. Por todo ello procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Las
costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad
ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
SAP Madrid, Penal, Sec. 16, 27-7-2009, 490/2009, Recurso
259/2009,
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Invoca el apelante, en su primera y única alegación, incorrecta valoración de
la prueba, y solicita, con estimación del recurso, se dicte en esta alzada
sentencia por la que se absuelva a LuZZ.
Al respecto
diremos, de entrada, que según el Tribunal Constitucional el recurso de
apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad
quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho,
por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC
124/83, 54/85, 21/93, 120/1994 o 157/1995). Si bien excluye toda posibilidad de
una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica
creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente
a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de
defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la
aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber
del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC
15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo
intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de
oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la
prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia
(STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los
hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales
hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla
"en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997; y asimismo
SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las
pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la
ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985,
54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
En este caso, y
frente a la pretensión del recurrente, la valoración que de la prueba realiza
la sentencia impugnada merece ser respetada por este Tribunal que no aprecia
elementos que demuestren error alguno, por los argumentos que en la misma se
exponen y que han llevado a una convicción judicial razonada y razonable sobre
la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría.
Recordemos que
a partir de la entrada en vigor el 2-12-2007 de la LO 15/2007, de 23 de
noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del
Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de
circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo
hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que, como
novedad, castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol
en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por
litro de sangre. El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita
y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente
homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de
impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades
legalmente establecidas. Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la
regularidad del test alcoholo-métrico y sus efectos enervadores de la
presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección
alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por
ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales.
Y en el
supuesto que nos ocupa las pruebas de alcoholemia fueron realizadas con
observancia de las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato
etilómetro homologado y debidamente verificado, de suerte que su resultado (muy
superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), incorporado
al atestado como prueba pericial preconstituida e incorporado al acto del
juicio como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna parte, pese
a manifestar el recurrente que no ha sido ratificada en el acto del juicio,
constituye prueba de cargo suficiente y así se ha valorado con acierto en la
sentencia objeto del presente recurso al calificar los hechos conforme al
artículo 379.2 del Código Penal.
Y ello teniendo
incluso en cuenta la actual Orden de 22-11-2006 según la cual existe un margen
de error en la medición de los etilómetros verificados, como en el presente
caso, del 7'5% para los resultados superiores al 0'400 miligramos de alcohol
por litro de aire espirado, pues aun valorando este margen, el resultado de las
pruebas practicadas al recurrente seguiría siendo superior a 0,60 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado.
En realidad el
recurrente no cuestiona el resultado de las pruebas de alcoholemia en el
momento en que fueron realizadas. Lo que cuestiona es la concreta tasa de
alcohol en el momento de la conducción, es decir, aproximadamente una hora
antes, lo que, ante las inevitables dudas razonables que surgen al respecto,
debe llevar a dejar sin efecto la resolución recurrida al no haber quedado
acreditado que dicha tasa superase el límite de 0,60 miligramos de alcohol por
litro de aire espirado si atendemos al resultado ascendente de las pruebas.
Esta posibilidad vendría avalada por la versión que de los hechos ha ofrecido
el acusado: que venía de trabajar, que de camino a Madrid notó síntomas de
cansancio y que por este motivo decidió apartar el vehículo en el arcén y
detener la marcha, siendo pasados unos 40 minutos cuando se le acercó la
Guardia Civil. Versión que, sin embargo, carece de toda lógica porque:
- Ni el propio
acusado ha podido determinar realmente el tiempo que estuvo parado, pues según
declaró se "quedó traspuesto"; pudieron ser 40 minutos o simplemente
10.
- Si sólo estaba
cansado, no se comprende que estacionara el vehículo ocupando parte del carril
derecho de la circulación con el riesgo que ello comportaba para la seguridad
del tráfico y sobre todo para él mismo.
- Tampoco se
comprende que si sólo estaba cansado los agentes de la Guardia Civil le
apreciaran desorientado, con fuerte olor a alcohol, con dificultades para
hablar correctamente e incluso para saber donde estaba, o con repetición de
ideas (por ejemplo que venía del estadio Santiago Bernabeu cuando circulaba por
la carretera de Toledo sentido Madrid).
- El resultado
de la prueba con aparato etilómetro de aproximación fue de 0,88 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado, por lo que media hora o cuarenta minutos
antes es imposible, atendiendo al estado de embriaguez que presentaba, que la
tasa fuese inferior a 0,60.
- Por último,
si fuera cierto que sólo había tomado cuatro cervezas, como él asegura, podría
haber solicitado la realización de un análisis de contraste dado que, como así
lo declaró en el juicio, le extrañó que en tales condiciones el resultado fuese
tan elevado.
En definitiva,
la versión ofrecida por el acusado no resulta creíble. Sí lo es, por el
contrario, la que se declara probada en la sentencia, es decir, que circulando
con sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas,
detuviera el vehículo en el arcén de la autovía ocupando parte del carril
derecho hasta que intervino la Guardia Civil.
Estamos, por
tanto, ante la realización de una conducta de riesgo abstracto constitutiva no
sólo de una infracción administrativa, como alega el recurso, sino del delito
contra la seguridad vial previsto en el Código Penal como delito de riesgo abstracto
que lo único que exige es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor
o la ingesta de alcohol por encima de un determinado grado (como sucede en este
caso) con el consiguiente detrimento de la seguridad que supone aumentar el
riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación a
consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente
influido por el alcohol.
Sólo procede,
en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la íntegra
confirmación de la sentencia impugnada, sin que podamos acoger las alegaciones
finales del recurso relativas a la presunción de inocencia: en primer lugar, porque
sí ha existido (como hemos visto) actividad probatoria suficiente sobre la que
realizar una valoración, de suerte que no se ha infringido el invocado
principio de presunción de inocencia pues no sólo se han observado en la
práctica de la prueba todas las garantías inherentes al acto del juicio oral
(oralidad, inmediación y contradicción de las partes) sino que además es prueba
que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios en contra del
recurrente (o lo que es lo mismo, es prueba de cargo). Y, en segundo lugar,
porque el Juez a quo, aprovechando las ventajas de la inmediación para apreciar
la consistencia, fiabilidad y autenticidad de dichas pruebas y ha efectuado una
razonada y razonable valoración de las mismas para llegar a una conclusión en
la que no cabe margen alguno de duda; valoración que, insistimos, debe ser
respetada por este Tribunal.
SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 17-7-2009, 468/09, Recurso
239/2009,
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Invoca el apelante, en su primera y única alegación, error en la valoración de
la prueba practicada en primera instancia, lo que debe suponer, a su juicio, la
revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se absuelva a FauZZ
con todos los pronunciamiento favorables.
Al respecto
diremos, de entrada, que según el Tribunal Constitucional el recurso de
apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad
quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho,
por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC
124/83, 54/85, 21/93, 120/1994 o 157/1995). Si bien excluye toda posibilidad de
una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica
creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente
a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de
defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la
aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber
del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC
15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo
intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de
oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la
prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia
(STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los
hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales
hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla
"en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997; y asimismo
SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas
practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación
llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985,
145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
En este caso, y
frente a la pretensión del recurrente, la valoración que de la prueba realiza
la sentencia impugnada merece ser respetada por este Tribunal que no aprecia
elementos que demuestren error alguno por los argumentos que en la misma se
exponen y que han llevado a una convicción judicial razonada y razonable sobre
la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría.
Lo que el
recurso argumenta es, en primer lugar, que a FauZZ se le dio el alto en un
control rutinario de carretera, sin que los agentes observaran ningún dato relevante
que les llamara la atención sobre el vehículo; en segundo lugar, que no existen
datos objetivos para apreciar que el condenado tuviera disminuida su capacidad
sensorial y de reflejos en la conducción; y, en tercer lugar, que los índices
reflejados en el etilómetro son descendentes, lo que hace suponer que su
conducción era correcta y cercana a los límites establecidos.
Pero olvida el
apelante que a partir de la entrada en vigor el 2-12-2007 de la LO 15/2007, de
23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del
Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad
de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y
como lo hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que,
como novedad, castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de
alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20
gramos por litro de sangre.
El carácter
formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a
través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados,
de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del
acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas.
Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test
alcoholo-métrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando
se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos
márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al
conjunto de garantías procesales.
Y en el
supuesto que nos ocupa las pruebas de alcoholemia fueron realizadas con observancia
de las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato etilómetro
homologado y debidamente verificado, de suerte que su resultado, incorporado al
atestado como prueba pericial preconstituida y debidamente ratificado en el
acto del juicio (muy superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado), constituye prueba de cargo suficiente y así se ha valorado con
acierto en la sentencia objeto del presente recurso al calificar los hechos
conforme al artículo 379.2 del Código Penal. Y ello teniendo incluso en cuenta
la actual Orden de 22-11-2006 según la cual existe un margen de error en la
medición de los etilómetros verificados, como es el caso, del 7'5% para los
resultados superiores al 0'400 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado, pues aun valorando este margen, el resultado de las pruebas
practicadas al recurrente seguiría siendo superior a 0,60 miligramos de alcohol
por litro de aire espirado.
Pero es que
además, y en contra de lo alegado en el recurso, los síntomas que (pese a no
ser elemento constitutivo del tipo) observaron los agentes de la Policía Local
que dieron el alto al acusado en un control rutinario de documentación, resultan
ser muy significativos, y es que no sólo desprendía olor a alcohol sino que
además presentaba dificultad en el razonamiento y aspecto adormilado. Lo que evidencia,
más allá de toda duda razonable, que carecía de un correcto dominio para regir
su persona y por ello y con más motivo, para el adecuado manejo de un instrumento
tan potencialmente peligroso como es un vehículo a motor. Fue el propio acusado
quien declaró en sede judicial que iba bebido, que era consciente del peligro
que podía generar para los demás usuarios de la vía, y que sí condujo el
vehículo bajo los efectos del alcohol.
Por último, es
cierto que la sentencia no declara como hecho probado que la circulación del
recurrente fuera peligrosa o violenta. Pero el delito contra la seguridad del
tráfico no precisa para su existencia de un resultado dañoso o lesivo porque es
un delito de riesgo; ni siquiera precisa de una determinada puesta en peligro
de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado porque es un delito de
riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo único que exige es la influencia
negativa del alcohol ingerido por el conductor o la ingesta de alcohol por
encima de un determinado grado (circunstancia ambas que concurren en este
caso), pues ello conlleva una merma de sus facultades con el detrimento
consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para
los restantes sujetos intervinientes en la circulación a consecuencia de la
disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el
alcohol.
Sólo procede,
en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación
de la sentencia impugnada.
SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 09-7-2009. 323/2009, Recurso
197/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Se
impugna la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un
delito contra la seguridad del tráfico con el argumento de que la prueba de
alcoholemia practicada no permite por si sola tener por acreditado que
condujese afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas.
Al tiempo de
los hechos la redacción del tipo penal recogida en el art. 379 del CP, sancionaba
solo la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, de manera que lo que precisaba era la acreditación de que
la conducción se producía no con una tasa de alcoholemia por encima de los
límites reglamentarios permitidos, sino bajo la influencia de bebidas
alcohólicas - o de cualquiera otra de las sustancias previstas en el citado
artículo -, o como señalaba la STS de 9-12-1999, que el conductor lo haga
"con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas en
relación con sus niveles de percepción y reacción", sin que el dato solo
de la prueba de alcoholemia se considerase suficiente por si dolo para fundar
una condena penal, pese a no dejar de existir sentencias que consideraban que
determinadas tasas elevadas de alcoholemia, conllevaban de por si una
influencia en las facultades psicofísicas del sujeto que necesariamente tenían
que tener reflejo en una conducción segura o como apunta la STS de 22-3-2002
que se pueda inferir razonablemente la influencia en atención al alto grado de
impregnación alcohólica del conductor.
En esta línea
la STS de 11-6-2001, señalaba que "los Tribunales entienden que a partir
de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite
penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad
de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y
así se han pronunciado cuando se superan 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c.
de sangre. Distintas son las cifras cuando se trata de aparatos que miden la
concentración de alcohol en el aire espirado -etilómetros- considerándose
suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando se superan 0,60
miligramos por litro", viniendo a anticipar el Alto Tribuna lo que sería luego
criterio asumido por el propio Legislador en la reforma operada por la LO
15/2007 de 30 de noviembre, cuando en el párrafo último del art. 379 del CP
determina que "en todo caso será condenado con dichas penas el que
condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos
por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por
litro".
Pero en todo
caso con anterioridad a la modificación del precepto, la doctrina
constitucional (STC de 18-2-1988, 19-4-2004, 15-11-2006) era terminante al
considerar que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no bastaba
con comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que,
aunque resultase acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas
practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige era también
necesario comprobar su influencia en la conducción.
En el caso de
autos el acusado arrojó en cada una de las dos pruebas a que se sometió con un
etilómetro de precisión unos resultados de 1, 36 miligramos de alcohol por
litro de aire espirado, cantidades que exceden ampliamente los 0'25 miligramos
a partir de los cuales las normas administrativas en vigor al tiempo de los
hechos sancionaban la conducción de un vehículo de motor por resultar peligrosa
para la seguridad vial, habiendo renunciado a contrastar esos resultados a
través del análisis de sangre que se le ofreció, con lo que vino a mostrar su
conformidad con los mismos - de no ser así la lógica indica que se habría
acogido a la citada posibilidad y habría efectuado el contraste-.
Ahora bien,
aparte de este dato objetivo que confirma la ingesta abusiva de alcohol y de
que algunos de los síntomas que le aprecio el Guardia civil que testificó en el
plenario son los típicos que acompañan a aquellas, está la conducción anómala e
irregular que llevo a cabo el apelante, en la que no consta que tuviera
intervención otro conductor, y que tal y como expuso el testigo GerZZ, le llevó
en la incorporación desde la Avenida de Arcentales a la M-40 a perder el
control del coche, a cruzar en horizontal la vía por la que aquel circulaba
hasta empotrarse primero contra la protección lateral, y luego contra su
vehículo.
A la vista de
todo ello la inferencia alcanzada por la Juez "a quo" no puede ser
calificada de irrazonable, al apoyarse en datos suficientemente concluyentes a
partir de los cuales puede deducirse la influencia de la ingesta de bebidas
alcohólicas en las facultades psicofísicas del acusado para la conducción del
vehículo a motor, puesto que como es sabido y recuerda la STS de 22-10-2002
"uno de los efectos del alcohol es la eficaz atenuación de la capacidad de
valorar los riesgos generados por la propia conducta".
SEGUNDO.- Pese
a que por lo expuesto deba desestimarse el recurso, las costas de esta alzada
se declaran de oficio.
SAP Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 02-7-2009, 149/2009,
Recurso 228/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
UNICO.- Plantea
el recurrente como primer alegato impugnatorio frente a la sentencia que le
condena como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del
tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el error en la
valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia,
si bien hay que apuntar que ambos son en cierto modo incompatibles pues implica
el primero la existencia de prueba que se considera erróneamente interpretada
mientras que niega el segundo haya prueba de cargo. La invocación de la
vulneración del principio de presunción de inocencia con la mención de que no
se ha acreditado la influencia de la ingesta en la conducción, exige recordar
que el principio constitucional citado opera sobre la ausencia de pruebas
legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en
el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes
que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en
consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por
otras de igual clase o entidad (SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS
8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995,
23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997,
17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor SSTS 11-7-2001,
12-6-2000 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000). Vacío probatorio que no concurre en
el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo
en las categóricas declaraciones de los miembros de la guardia civil que
advirtiendo una clara sintomatología de que se encontraba ebrio, la cual
detallaron en la diligencia de signos externos; síntomas que no se limitaron a
los relativos al habla y a la capacidad de expresión, olor a alcohol, sino que
incluían la deambulación titubeante. Pero es que además esta influencia del
alcohol se presume por el legislador, sin necesidad de que otros datos lo
corroboren en este tipo delictivo del apartado segundo del art. 379 del CPenal,
en el que la superación de las tasas determina -en todo caso-, la condena;
decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que
la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para
la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la
barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades.
Así lo han
recogido distintas Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de
Vizcaya en sentencia de fecha 29.10.08, afirma que la reforma introducida por
la LO 15/2007, introduce una novedad con el párrafo 2º del art 379, al decir
que en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa
de alcohol en aire expirado superior a los 0'60 mg por litro de aire expirado o
con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gr. por litro. Por tanto,
"cuando la tasa de alcohol supere la señalada en la norma no será
necesaria la demostración de la influencia del alcohol en la conducción, que sí
lo será en los supuestos en los que las pruebas de medición arrojen cifras de concentración
de alcohol inferiores a las indicadas"; en igual sentido, la Audiencia
Provincial de Madrid en sentencia de fecha 23.10.08, al considerar que la
calificación jurídica de los hechos llevada a cabo en la sentencia es correcta
puesto que tuvo lugar la conducción de un vehículo de motor en un lugar público
como es le estacionamiento de una calle, con una tasa de alcoholemia en el
conductor superior a los 0, 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado
(en concreto arrojó unas tasas 0,98 y 0,90 miligramos), a partir de los cuales,
tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 30 de noviembre, de aplicación
al caso de autos, la conducción de un vehículo de motor es constitutiva de un
delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 último párrafo del CP,
sin que sea necesaria la acreditación de la influencia del alcohol ingerido en
el conductor, al presumir el Legislador, con carácter iuris et de iure, es
decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de alcoholemia la
conducción ya resulta peligrosa, razón por la que en el Preámbulo de la L.O.
15/2007 se señala que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial
tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el
riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica
que se han de tener como peligrosos; ó la Audiencia Provincial de Barcelona en
sentencia de fecha 14.10.08, al reseñar que la muy reciente reforma operada en
el artículo 379 CP por la LO 15/2007, de 30 de noviembre (BOE de 1-12-2007), y
que entró en vigor el 2 de diciembre, eleva a la categoría de delito la
conducción con tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por
litro, o en sangre superior a 1'2 gramos por litro, independientemente de que
influya o no en la conducción; la Audiencia Provincial de Almería, al afirmar
que con la reforma operada en el art. 379 del Código Penal por la Ley Orgánica
15/2007 de 30 de Noviembre, se erige en elemento objetivo único para la
comisión del delito sin que se exija la efectiva influencia de esa impregnación
alcohólica en la capacidad intelectiva y volitiva del conductor siempre que,
como es el caso, la tasa de alcohol en aire espirado supere los 0'60 miligramos
por litro, etc. En esta línea también se ha pronunciado recientemente esta
Audiencia Provincial en sentencia dictada en el rollo num. 41/2009 y 72/2009.
Lo expuesto,
habiendo declarado los testigos todas las circunstancias acontecidas y que se
constataron en el atestado en cuestión y que percibió directamente, estando
presente en la practica de la prueba de detección de alcohol, unido a los datos
objetivos del atestado, constituyen prueba de cargo apta para integrar el tipo
delictivo en cualquiera de los dos supuestos del art. 379. del c.penal pues por
un lado no solamente consta esa ingesta sino su influencia en la conducción al
declarar el testigo con claridad la forma en que conducía el acusado, siendo
evidente que también concurre el supuesto introducido por la LO 15/2007 de 30
de noviembre al que expresamente se refiere la Juzgadora.
No cuestionada
la pena impuesta nada cabe señalar al respecto.
Consecuencia de
lo expuesto es la confirmación de la resolución condenatoria recaída Se imponen
al recurrente las costas de esta alzada.
SAP Oviedo, Penal, Sec. 3 del 01-7-2009, 146/2009, Recurso
109/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
ÚNICO.- Alega
el recurrente error en la valoración de la prueba del que se derivaría una
indebida aplicación del art. 380.1 del Código penal y así afirma que las
declaraciones de los agentes intervinientes no son suficientemente claras para
afirmar los elementos definitorios del tipo penal de conducción temeraria del
art. 380.1 CP, en su redacción derivada de la reforma 15/2007. El ahora
recurrente ha sido condenado en primera instancia por el referido delito. El
mismo, según reiterada, uniforme y constante jurisprudencia presenta los
siguientes elementos o requisitos: 1) la conducción de un vehículo de motor (o
de un ciclomotor), o lo que es lo mismo, guiarlo o dirigirlo por vía pública
que genéricamente ha de entenderse realizado con cierta continuidad o espacio
de tiempo, aunque no sea éste un requisito que afecte al núcleo de la
antijuridicidad. 2) Con "temeridad manifiesta", por la vulneración de
las más elementales normas objetivas de cuidado recogidas en el Reglamento de
la Circulación cuando tienen una auténtica trascendencia penal, según criterios
cualitativos por la peculiar forma del ilícito actuar del conductor, o
cuantitativos por la intensidad de sus acciones u omisiones. 3) Poner en
concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, por la
proximidad absoluta, próxima o cercana al evento lesivo que, si se produce,
pasara a integrar el delito de lesión correspondiente, tratándose así de un
elemento del tipo al contrario de lo que acaece en los delitos de peligro
abstracto en los que el peligro es únicamente la "ratio legis" y en
este sentido, desde un punto de vista normativo, el resultado de peligro
concreto es un resultado típico y cumple la misma función que el resultado
lesivo en los delitos de lesión. 4) La conducta ha de ser dolosa, con
conciencia del agente de que está conduciendo con manifiesta temeridad y que
ponen concreto peligro los bienes protegidos (dolo de peligro).
La presencia de
los requisitos primero y cuarto resultan evidentes en el caso objeto de examen,
por lo que vamos a centrarnos en el análisis de los otros: la "temeridad
manifiesta" con la que se ejecuta la conducción y la presencia del
"peligro concreto" para los bienes descritos. El primero de estos
elementos, requiere una valoración minuciosa de las circunstancias concretas
que rodean a la acción de conducir, en una valoración de estricta legalidad,
como incumplimiento de los más elementales deberes de cuidado y atención al
conducir un medio peligroso, como es un vehículo a motor o un ciclomotor. Pues
bien, dicho incumplimiento resulta patente y notorio el supuesto enjuiciado, en
el que tal y como declaran los agentes intervinientes, sin duda ni
contradicción alguna, el condenado, conduciendo a gran velocidad, superó un
semáforo en rojo obligando a otro vehículo a detenerse para evitar la colisión.
Lo hizo además con una elevada tasa de alcohol (0,59/0,53 mg. por litro de
aire) con síntomas evidentes de afectación derivada de dicho consumo (ojos
enrojecidos, pupilas dilatadas, andar balanceante, etc.). La incontrolada
conducción sólo se detuvo cuando los agentes cruzaron el coche policial para
impedir el paso. Los hechos descritos y recogidos en sus escritos y
declaraciones por los agentes de policía local no se desvirtúan en absoluto por
las alegaciones de la recurrente que afirma que "circular a gran
velocidad" no determina la cuantía de la misma; obviamente
"gran" es simplemente el apócope de "grande", por lo que no
son necesaria ulteriores consideraciones. Lo mismo puede alegarse respecto al
semáforo que el recurrente supera en rojo; se alega respecto a esta cuestión
que uno de los agentes vió como superaba el semáforo, mientras que el otro
declara que no pudo verlo; con la misma claridad que en el caso anterior, no
hay duda sobre la realidad del suceso, precisamente porque el segundo agente no
lo niega, simplemente dice que él no lo pudo ver, siendo suficiente la
declaración del primero quien describe la referida infracción sin ningún género
de dudas.
En lo que
respecta al concreto peligro para la vida e integridad física, ya anticipamos,
que el mismo ha de entenderse como generación de una situación en la que el
riesgo de lesión de tales bienes respecto de personas determinadas ha sido
cierto, real y evidente. Y del mismo modo, en el supuesto objeto de recurso, ha
quedado acreditado que los agentes tuvieron que apartarse de forma precipitada
de la trayectoria del vehículo conducido por el condenado en primera instancia
para evitar un atropello, sin olvidar tampoco el riesgo para el ocupante del
vehículo que tuvo que frenar de forma brusca para evitar la colisión con el del
ahora recurrente. Están con ello presentes, sin duda, todos los elementos
objetivos y subjetivos del tipo en cuestión y, en consecuencia, procede
desestimar el motivo presentado.
SAP Vizcaya, Penal, Sec. 2 del 30-6-2009, 571/2009, Recurso
382/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La
representación procesal de EstZZ interpone Recurso de Apelación contra la sentencia
dictada en la instancia, alegando como motivo sustancial y único del mismo que
la recurrente ha sido condenada como autora de un delito del art. 384.2 CP,
referido a la conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el
permiso o licencia de conducción, cuando es así que la acusada aportó la
oportuna documentación acreditativa de tener en vigor permiso de conducción de
su pais, la República de Bolivia, por lo que entiende, por las razones
expuestas en el recurso que no se dan los requisitos del tipo del art. 384.2 CP
e interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio
Fiscal, por su parte, impugna el recurso formulado interesando la confirmación
de la sentencia impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Así
planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta
segunda instancia, el recurso va a ser estimado por las razones que se pasan a
exponer.
Efectivamente
asienta la Juez de lo Penal su pronunciamiento condenatorio en la circunstancia
de no hallarse habilitada la ciudadana extranjera encausada de permiso de
conducir expedido por las Autoridades españolas.
El art. 384 del
Código Penal, sin precedente inmediato, viene a configurarse, tal y como expone
la Exposición de Motivos de la propia LO 15/2007, como un delito especial de
quebrantamiento especial para los delitos contra la seguridad vial, con ánimo
integrador de todas las conductas incumplidoras administrativas o judiciales.
La concreción de la acción típica se ciñe al que condujere "(...) en los
casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los
puntos asignados legalmente (...) y al que realizare la conducción tras haber
sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión
judicial y al que condujere (...) sin haber obtenido nunca el permiso o
licencia de conducción".
La voluntad de
incluir en nuestra norma punitiva este delito especial de quebrantamiento es
saciar una demanda social de castigo para el gran número de personas que
conducen en España sin permiso de conducir, o tras haber perdido todos los
puntos anejos al mismo, o simplemente por tenerlo retirado de alguna forma por
la autoridad judicial.
El art. 384 del
CP tiene, pues, como motivaciones inmediatas que justifican su tipificación
normativa el que quien conduce un vehículo de motor o ciclomotor con la pérdida
total de puntos o privado del permiso o licencia cautelar o definitivamente por
resolución judicial ya ha evidenciado previamente una peligrosidad que ha
generado la prohibición de conducir y por otro lado el que nunca ha tenido el
permiso o la licencia también manifiesta, al menos a priori, una palpable
peligrosidad por falta tanto de conocimientos teóricos como prácticos exigibles
a todo conductor, lo que no es tolerable en ningún caso si se quiere defender a
todo ciudadano del riesgo de los conductores que lo hacen en tales condiciones.
En suma resulta
justificada la tipificación que se hace en el art. 384 CP de tres conductas
delictivas, que pueden unificarse en la prohibición de pilotar vehículos de
motor o ciclomotores por carecer de permiso o licencia, bien porque se ha
perdido el mismo o porque nunca se han tenido los mismos, lo que nos lleva a
determinar que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, protegiéndose
con tal tipificación la Seguridad Vial, que se concreta en la evitación de un
peligro para los usuarios de vía pública en el bien vida e integridad física de
los mismos, que se hallarán en riesgo por la peligrosidad ya manifestada del
conductor que es privado del permiso o licencia o por la no demostrada pericia
o aptitud que se exige a todo el que va a estar a los mandos de un vehículo de
motor o ciclomotor.
La conducta
delictiva analizada que se contempla en el párrafo 2º del art. 384 CP., consiste
en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor sin haber obtenido nunca
permiso o licencia de conducción. El fundamento de la tipificación de esta modalidad
delictiva se encuentra en que una persona que pilota un vehículo o ciclomotor
sin haber obtenido en ningún momento el permiso o licencia citadas carece de la
aptitud necesaria para poder hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la
vía, elevándose a la categoría de delito tal acción porque el Derecho
administrativo sancionador no tiene la fuerza de convicción suficiente para
velar por bienes tan esenciales como la vida o la integridad física que se
encuentran en peligro ante la conducción sin la licencia correspondiente.
Es cuestión que
se plantea con frecuencia en España como consecuencia del fenómeno de la
inmigración de personas y trabajadores extranjeros que se hallan en nuestro
país, que los mismos conducen con permisos que no han sido homologados o
presentados al canje en la administración correspondiente, que han perdido su vigencia
por el paso del tiempo y no haber sido renovados en el Estado de expedición o
porque no son canjeables en España por no concurrir en ellos los requisitos
exigidos por la legislación española a tal efecto.
Estima esta
Sala que en estos supuestos, sin perjuicio de la sanción administrativa que
proceda según los casos, tal conducción amparada en esos permisos en definitiva
inválidos en España, no motiva la comisión del tipo penal recogido en el
art.384 párrafo 2º del CP, porque esas personas disponen de un permiso de
conducir expedido legalmente por las autoridades de otra nación y por tanto, no
pueden resultar incluídos en los conductores que nunca han obtenido
permisopuesto que sí los han obtenido pero no son válidos en nuestro país,
posición que se sustenta en la propia redacción del citado precepto que no
distingue entre permisos obtenidos en España o en el extranjero y que tengan o
no validez en el momento de la conducción.
Ni se conjuga,
con estas concretas conductas, el verbo núcleo del tipo ni se atenta contra el
bien jurídico protegido por el precepto penal examinado.
Ello es
justamente lo que acaece en el supuesto enjuiciado, en el que la acusada,
ciudadana boliviana, pilota vehículo de motor en nuestro país, disponiendo de
permiso de conducir de su nacionalidad no convalidado en España.
En atención a
lo expuesto procede, con estimación del recurso de apelación formulado revocar
la sentencia recurrida y en consecuencia exonerar a la acusada del delito
imputado.
TERCERO.- Dada
la estimación del recurso, se declaran de oficio las costas de ambas
instancias.
SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 30-6-2009, 551/2009, Recurso
203/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
apelante alega en primer lugar que se ha valorado erróneamente la prueba que se
practicó en el acto del juicio puesto que al mismo tiempo que en el apartado de
hechos probados de la sentencia se afirma que el certificado de verificación
periódica del etilómetro se encontraba caducado en la fundamentación jurídica
se valora el testimonio del agente de la policía que manifestó que dicho certificado
se aportó por error pero que tenía en su poder el certificado no caducado y que
podía aportarlo en ese momento. Entiende el apelante que si el certificado
estaba caducado no puede ser tenido en cuenta el resultado de la prueba de
alcoholemia, no existiendo en este caso prueba que acredite que el acusado se
encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Para resolver
el recurso de apelación planteado es esencial a criterio de este Tribunal
partir de aquellos hechos por los que ha sido acusado el ahora apelante para
determinar si ha sido condenado por esos mismos hechos o por otros y, en su
caso, si la prueba practicada ha desvirtuado la presunción de inocencia que
amparaba al acusado y este análisis hay que hacerlo teniendo en cuenta la nueva
redacción que tiene el art. 379.2 del C. Penal a partir de la reforma operada
en virtud de la LO 15/2007 de 30 de noviembre.
El art. 379.2
en su nueva redacción establece que "Con las mismas penas será castigado
el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En
todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de
alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de
alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".
Este nuevo
apartado recoge por lo tanto dos figuras delictivas: la ya tradicional en el
Código de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y una nueva, la de
conducir superando una determinada tasa de alcohol en sangre o aire espirado,
con independencia de la influencia que pueda o no tener en la capacidad para la
conducción. Ello quiere decir que mientras en la tradicional figura delictiva
la tasa de alcohol es uno de los elementos de prueba que puede valorar el
juzgador para junto con otros concluir si una persona conduce un vehículo bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, en la nueva figura delictiva la tasa de
alcoholemia en sangre o aire espirado ha de ser aquello que debe ser probado en
el acto del juicio, no es un medio de prueba sino el objeto de la prueba.
Pues bien, en
el supuesto que se examina el ahora apelante fue acusado por el Ministerio
Fiscal, basta leer el escrito de acusación, de conducir un vehículo de motor
con una tasa de alcohol superior a la establecida en el art. 379.2 que se ha
trascrito, puesto que relataba que al acusado le fue dado el alto en un control
preventivo de alcoholemia y practicada ésta arrojó un resultado de 0,74 y 0,70
en la primera y en la segunda prueba que le fueron practicadas. Estos eran los
hechos de la acusación y de estos hechos debía defenderse el acusado. En ningún
apartado de su relato de hechos acusatorio hacia mención el Ministerio Fiscal a
que el acusado tuviera o no afectada su capacidad para conducir vehículos de
motor.
Sin embargo, al
leer la sentencia de la instancia, en ella se declara probado que el acusado
había ingerido bebidas alcohólicas que "disminuían su capacidad,
facultades y reflejos" y que presentaba como síntomas "un fuerte olor
a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y deambulación
titubeante" y en la fundamentación jurídica de forma, eso sí, un tanto
confusa, se llega a la conclusión de que la condena no tiene lugar por conducir
con una tasa de alcohol superior a la establecida (art. 379.2 inciso segundo
del C. Penal) al considerar que el etilómetro no consta estuviera verificado,
sino por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas
alcohólicas (art. 379.2 inciso primero) y ello por que la Magistrada de la
instancia parece entender que en realidad en el art. 379.2 solo se tipifica una
conducta delictiva y no dos, como realmente ocurre.
El principio
acusatorio que rige en el proceso penal impide que pueda dictarse sentencia
condenatoria por hechos diferentes a aquellos por los que se había formulado
acusación o por delito diferente si no guarda homogeneidad con aquel por el que
se acusaba
En este caso el
Ministerio Fiscal acusaba de conducir un vehiculo de motor con una tasa de
alcohol que supera la establecida por el legislador en el art. 379.2 inciso
segundo y ese hecho no ha quedado probado desde el momento en que el etilómetro
con el que se llevó a cabo dicha prueba no costa que hubiera pasado el control
de verificación periódica a la fecha en que fue utilizado para llevar a cabo dicha
prueba. Pues bien, la sentencia como ya se ha dicho incluye en su relato de
hechos otros nuevos, no recogidos en el escrito de acusación, que no pueden
considerarse accesorios o periféricos, como es que el acusado había ingerido
bebidas alcohólicas que "disminuían su capacidad, facultades y
reflejos" lo que le permite dictar una sentencia condenatoria por conducir
un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando esos
hechos no figuraban en el relato acusatorio del Ministerio Fiscal ni pueden
considerarse periféricos cuando son precisamente los determinantes de la
condena.
La St. del T.S.
de 10-5-1999 establece que "La acusación ha de ser precisa y clara
respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser
congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no
hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Pero esto no quiere decir que
todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte
acusadora conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del
juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de
sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto
del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de
la necesaria congruencia. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho
por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se
apoya la cualidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la
participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas
o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los
que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base
fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede
introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no
figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o
detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en
aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo sucedido;
pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la
calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener
trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación
de la responsabilidad penal".
Del mismo modo
la sentencia 933/2001 de 23 de mayo recoge que "Según doctrina del
Tribunal Constitucional, manifestada, entre otras, en las sentencias 134/1986 y
43/1997 y de esta Sala, expuesta en sentencias de 17-3-1997 y de 26-6-1999, el
principio acusatorio exige, para excluir toda indefensión, en primer lugar, que
el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezca
inalterable, es decir, que exista identidad del hecho punible, y en segundo
lugar, que exista una homogeneidad de los delitos objeto de condena y de
acusación. El principio acusatorio prohíbe condenar por un hecho diferente del
que es objeto de la acusación. En el Pleno de esta Sala de 9-4-1999, se acordó
que si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican unos tipos
heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una
indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo
del exceso."
En este caso,
por lo tanto, habiéndose introducido en el relato de hechos de la sentencia de
la instancia unos que, en definitiva, son los determinantes de la condena y que
no habían sido recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal hay
que considerar que se ha vulnerado el principio acusatorio y, por ello, procede
absolver al ahora recurrente del delito por el que ha sido condenado en la
instancia declarando de oficio las costas.
SAP Las Palmas de Gran Canaria, Penal, Sec. 2 del
29-6-2009, Recurso 28/2009,
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Muestra
el recurrente su conformidad con el relato de hechos probados si bien
entendiendo que debe añadirse un último párrafo donde se haga constar, en
relación a los síntomas externos del acusado, que el mismo presentaba un
comportamiento normal, educado, habla clara, con respuestas claras y lógicas
correcta con completa estabilidad, con lo que entiende que no concurre en el
acusado actitud punitiva de clase alguna. En atención a lo expuesto entiende
que no concurre en el recurrente ánimo de delinquir, o conocimiento de que se
encontrase incurso en la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico,
ya que aún resultando positivo el resultado de la prueba de alcoholemia, se
encontraba en perfectas condiciones para conducir, de tal forma que,
consumiendo alcohol de forma responsable, no tiene medio el recurrente para
conocer e grado de alcohol en sangre que deriva de su consumo. Por último, y de
forma subsidiaria, entiende que la pena debe imponerse en su grado mínimo,
tanto la duración de la multa como la cuota diaria, así como la privación del
permiso de conducir y los días de trabajo en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- El
recurso debe ser desestimado. Parte el recurrente de la admisión del relato de
hechos probados de la sentencia de instancia, reconociendo, por tanto, la
conducción del vehículo a motor, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, así
como el resultado de la prueba de alcoholemia a la que fue sometido, de 0,88
miligramos de alcohol por aire espirado en la primera y de 0,89 miligramos de alcohol
por litro de aire espirado en la segunda. Sentado lo anterior, y admitida la
plena validez de la prueba de alcoholemia, considera que no se acredita la
influencia del alcohol en la conducción, lo que se desprendería de la
declaración de los Agentes y la constatación de los síntomas externos del
acusado, que recogieron aquellos en el atestado, y de la circunstancia de ser
el acusado una persona responsable, que consume alcohol con responsabilidad,
encontrándose, en la fecha de los hechos en perfectas condiciones para
conducir. Sin embargo, y a pesar de dichas afirmaciones, la conducta del
acusado tiene su encaje en el artículo 379.2, in fine, del Código Penal;
conforme a la redacción de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, ya en
vigor en la fecha de autos, "...En todo caso será condenado con dichas
penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60
miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos
por litro". Tras la citada reforma, no es necesario acreditar la efectiva
influencia del alcohol en la capacidad de conducción del acusado, sino una
única constatación objetiva de que el mismo conduce con un determinado nivel de
ingesta alcohólica.
Aplicando, como
hace la sentencia impugnada, dicho precepto, al haber ocurrido los hechos el
25-10-2008, se desprende de los autos que, sometido el acusado a la prueba de
alcoholemia, arrojó en la primera ocasión, a las 1:10 horas, un resultado de
0,88 mg/l, y en la segunda ocasión, a las 1:24 horas, un resultado de 0,89
mg/l, ésto es, una tasa de alcohol notablemente superior al 0 '60 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado previsto en el tipo, por lo que, con
independencia de otras consideraciones que se hacen en el recurso, en cuanto a
la influencia del alcohol en la conducción, al darse la circunstancia objetiva
que recoge el referido tipo penal, los hechos son constitutivos del citado
delito, por lo que el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- En
cuanto a la pena impuesta, se justifica su imposición en sentencia en las
circunstancias personales del recurrente y, concretamente, en la ausencia de
antecedentes penales y, al mismo tiempo, en el alto grado de impregnación
alcohólica que presentaba, imponiendo la pena de cuarenta días de trabajo en
beneficio de la comunidad, siete meses multa con una cuota diaria de ocho euros
y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo
de un año y seis meses. De esta forma, la imposición de penas ligeramente
superiores al mínimo se motiva de forma razonada, con un criterio que se
comparte en esta alzada. Por otro lado, en cuanto a la cuota diaria de ocho
euros, también se exponen los motivos que llevan a su fijación, basados en los
ingresos mensuales del apelante, que ascienden a 1.200 euros mensuales, sin que
conste la existencia de cargas derivadas de préstamos personales o
hipotecarios, con lo que también en este caso se estima adecuada la cuota
diaria de ocho euros. Sobre este particular se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones el Tribunal Supremo afirmando que no es precisa una investigación
exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la
multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, (STS 23 octubre 2007), supuesto
que acontece en el caso de autos al ser la cantidad de ocho euros mucho más
cercana al límite mínimo de dos euros que al máximo de cuatrocientos, quedando
el límite mínimo de dos euros previsto para los casos de extrema indigencia por
lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas
resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo
inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria
de 8 euros.
CUARTO.-
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciar mala fe ni
temeridad en el recurrente (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal).
SAP Zaragoza, Penal, Sec. 6 del 26-6-2009, 217/2009, Recurso
412/2008
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO.-
El apelante no
discute la tasa de alcohol que obra en el resultado de las pruebas de
etilometría (0'51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado). Como esa
tasa de alcohol no llega a la tasa de alcohol fijada en el artículo 379.2,
párrafo segundo del código Penal vigente (0'61 miligramos de alcohol por litro
de aire espirado), entonces, la Letrada del apelante y su patrocinado sostienen
a todo trance que Jacobo no conducía su vehículo Citroën C-4 bajo la influencia
de bebidas alcohólicas; esto es, que su conducta no era subsumible en el tipo
delictivo fijado en el artículo 379,2º, párrafo primero del Código Penal
Vigente.
Tal intento es
una vana pretensión a la vista de la ficha técnica de alcoholemia (folio 5) y a
la vista de la testifical de los policías locales NUM000 y NUM001 que fueron
los que interceptaron y detuvieron al acusado en la calle Conde de Aranda. Ambos
policías locales NUM000 y NUM001 comparecieron como testigos al Acto del Juicio
Oral y corroboraron, no solo el lamentable estado psico-físico que observaron
en el acusado en el momento en que lo detuvieron, sino también su extraña forma
de conducir y la persecución posterior que hubo que realizarle.
También
compareció como testigo el policía local nº 926 que fue el instructor del
Atestado Policial y el que sometió a Jacobo a la prueba etilométrica de
precisión. Este policía local 926, como testigo en el Acto de juicio oral,
corroboró también el resultado de la prueba etilométrica de precisión que él
había efectuado y también corroboró la sintomatología externa que ante él
presentaba a las 9 horas y 43 minutos Jacobo (rostro pálido, ojos enrojecidos,
aliento con olor a alcohol, comportamiento indiferente, voz pastosa, lenta
coordinación de movimientos y deambulación vacilante).
Con estos
mimbres carecía el acusado de salida absolutoria alguna, y por tanto el Juez 'a
quo' hizo lo único que era posible, esto es, condenarle por el primer subtipo
del artículo 379.2º del Código Penal Vigente, ya que había quedado evidenciado
que Jacobo, aunque no llegaba a la tasa de alcohol de 0'61 miligramos de alcohol
por litro de aire espirado, llegaba a los 0'51 miligramos que fueron bastantes
y suficientes para que circulara de forma extraña por la calle del Coso de esta
ciudad de Zaragoza.
Esta forma
extraña de conducir era ocupando indistintamente los dos carriles existentes
sobre su marcha, sin definirse, con las ventanillas bajas y con la música muy
alta.
Interceptado
por los dos policías locales de la patrulla móvil, el acusado reaccionó también
de forma anómala, emprendió veloz huida por la calle Conde de Aranda a gran
velocidad, dándole alcance una segunda patrulla móvil de la Policía Local al
cabo de trescientos metros en la calle Conde de Aranda en un semáforo en rojo
que se vio obligado a respetar porque dos autobuses urbanos le bloqueaban el
paso completamente.
TERCERO.- Los
hechos son los hechos, y en el presente caso está perfectamente clara la
correcta valoración de las pruebas ante él practicadas por parte del Sr. Juez
'a quo', ya que la forma de conducir y de reaccionar del acusado es la propia
del que está influido por el consumo de bebidas alcohólicas, como así era, pues
el propio acusado reconoció haber bebido esa noche: 4 ó 5 cervezas.
Probado
sobradamente el influjo alcohólico en la conducción y en la reacción de Jacobo,
el recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado.
Casi huelga
decir que el Sr. Juez 'a quo' no vulneró en lo más mínimo el derecho a la
presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado Jacobo en el Acto
del Juicio Oral. Tal presunción de inocencia del acusado quedó completamente
desvirtuada en el Acto de Juicio Oral por las tres pruebas testificales de los
tres policías locales antecitados.
CUARTO.- Por lo
que se refiere al motivo segundo del Recurso, cabe decir que no existió la
condena genérica sin referencia concreta a tipo penal alguno que alegan el
apelante y su letrada, ya que, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal en el
Acto del Juicio Oral modificó su calificación provisional del artículo 379.1º
del Código Penal al 379.2º, ello fue debido a un error en la propia
calificación provisional que corrigió el Fiscal al inicio del Acto del Juicio
Oral. Tal correcta rectificación fue mantenida por el Ministerio fiscal en sus
conclusiones definitivas.
En cuanto a la
tipificación realizada por el Juez 'a quo', cabe decir que no cometió vicio
procesal alguno en su Sentencia ya que, si bien en el Fallo no expresa el
número del artículo del Código Penal por el que condenaba al acusado (el
379.2º, párrafo primero), no obstante sí menciona tales dígitos en la
calificación que realizó de los hechos probados en su segundo Fundamento de
Derecho. Concretamente, dijo el Sr. Juez 'a quo' que tales Hechos Probados eran
constitutivos de un delito contra la Seguridad Vial, consistente en la
conducción de un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol del artículo
379.2º del Código Penal, según redacción dada por la Ley 15/2007 de 30 de
noviembre (BOE nº 288/2007 de 11 de diciembre) (sic).
Posteriormente
el Sr. Juez de lo Penal 6 de Zaragoza desarrolla este concreto tipo delictivo
establecido en el artículo 379.2º, párrafo primero, de una forma inequívoca y
totalmente diferenciada del 379.2º, párrafo segundo; y es por ese concreto tipo
delictivo del artículo 379.2º, párrafo primero, por el que condena al acusado
en el Fallo de su Sentencia al decir: "que debo de condenar y condeno a
Jacobo, como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad del
Tráfico consistente en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia
del alcohol".
No hay, pues,
vicio procesal alguno, ni se ha producido la condena genérica a que se refieren
el apelante y su Letrada en su motivo previo de su apelación.
QUINTO.- Por
todo lo expuesto, el Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado y
declaradas de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SAP Pontevedra, Penal, Sec. 2 del 26-6-2009, 150/2009,
Recurso 148/2009
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO: Frente
a la sentencia de instancia, que condena al apelante por un delito del art. 384
párrafo 1º del C.Penal, se alza éste alegando infracción del principio de
legalidad.
Pues bien, ha
de decirse en primer lugar que el art. 384 del C.Penal en su redacción dada por
la Ley 15/2007, aplicable al caso de autos, tipifica en el párrafo 1º la
conducción de un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de
vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados
legalmente, y en el párrafo 2º la conducción tras haber sido privado cautelar o
definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere
un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia
de conducción.
La conducta del
párrafo 1º y la del primer apartado del párrafo 2º, es evidente que requiere la
existencia del permiso de conducir o licencia, pues el término perder según el
Diccionario de la Real Academia supone "dejar de tener, o no hallar, uno
la cosa que poseía" y el término privar "despojar a uno de una cosa
que poseía".
Es que además,
ya en el párrafo 2º del apartado 2 de dicho art. se tipifica la conducción del
que nunca ha obtenido el permiso o licencia.
Expuesto lo
anterior, ha de tenerse en cuenta que el acusado conducía un vehículo de motor,
sin que hubiese obtenido nunca el permiso de conducir. Contaba el acusado con
licencia de ciclomotor, cuya vigencia había perdido por pérdida de los puntos
legalmente asignados. Siendo ello así, cabe preguntarse si la conducta del
acusado puede incardinarse en el párrafo 1º del art. 384, y lo cierto es que la
Sala llega a una respuesta negativa.
Y así en dicho
párrafo se distingue con la conjunción disyuntiva "o", la conducción
de un vehículo de motor y la de un ciclomotor, utilizándose después la misma
conjunción cuando refiere "pérdida de vigencia del permiso "o"
licencia". La conjunción disyuntiva denota separación o alternativa, de lo
que se deduce, que se están separando dos supuestos, la conducción de un
vehículo en caso de pérdida de vigencia del permiso y la conducción de un
ciclomotor en caso de pérdida de vigencia de licencia.
Por otra parte,
si para conducir un vehículo de motor, se necesita un permiso de conducción,
sería absurdo pensar que la pérdida de una mera licencia de conducción de
ciclomotor, innecesaria para vehículos de motor, pudiese afectar a la conducción
de un vehículo de éste tipo. La pérdida administrativa de una licencia de
ciclomotor, no conlleva desde luego la pérdida del permiso de conducir vehículos
de motor; en todo caso además la resolución administrativa acordó únicamente,
tal como resulta del oficio remitido por la Dirección General de Tráfico, la
PERDIDA DE VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CICLOMOTOR, y no del permiso de conducir
un vehículo de motor, por lo que su conducta, no puede incardinarse en el art.
384 párrafo 1º, que requiere la previa existencia de un permiso de conducir,
que el acusado no tenía, y la pérdida administrativa por puntos de dicho
permiso, la cual lógicamente tampoco se había acordado.
La conducta del
acusado sería incardinable en el párrafo 2º apartado 2 del art. 384 (conducir
un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso), pero toda vez que dicho
apartado, según la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de
noviembre, entraba en vigor el 1-5-2008, es decir con posterioridad a la fecha
de los hechos, ha de concluirse que la conducción sin el permiso
correspondiente por parte del acusado, era atípica, en aquel momento,
procediendo por tanto estimar el recurso y absolver al acusado del delito por
el que viene condenado, toda vez que además, y en contra de lo que sostiene la
Juez a quo, el art. 41 bis 3 establece que "El titular de la autorización
para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener
nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era
titular, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de
sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de
conducción y posterior superación de la prueba de control de conocimientos a
que se refiere el anexo VIII", de lo que se deduce que la pérdida de
vigencia afecta únicamente a la licencia o permiso concreto del que se priva,
sin que pueda extenderse a toda autorización para conducir.
Por todo ello
pues, ha de ser estimado el recurso y en consecuencia se absuelve al acusado
del delito por el que venía condenado, y sin que proceda entrar a conocer del
2º motivo del recurso alegado, pues se articula de modo subsidiario y para el
caso de no admitirse el primero.
SAP Alava, Penal, Sec. 2 del 25-6-2009, 199/2009, Recurso
76/2009
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.-
Resultan innegables el meritorio esfuerzo argumentativo y la habilidad retórica
que manifiesta la defensa en su escrito de recurso frente a la sentencia
condenatoria del Juzgado, donde esta parte hace una persuasiva exposición de su
tesis, tratando al mismo tiempo de demostrar el error de valoración probatoria
en que habría incurrido la Jueza de instancia. Sin embargo, examinadas las actuaciones
y estudiados los razonamientos de la resolución impugnada y los de la apelación,
convenimos en que los argumentos de la defensa son tan inteligentes como
especiosos.
En efecto, el
recurrente no cuestiona la tasa de alcoholemia que arrojó el etilómetro, aunque
no deja de hacer matizaciones subjetivas al respecto. Sobre esta base, admite
que ingirió bebidas alcohólicas, pero niega que tuviera sus facultades mermadas
como consecuencia de ello. El sostén de su tesis se halla en una detallada
impugnación de las declaraciones testificales de los agentes de Policía
intervinientes, acerca de sus apreciaciones sobre la manera de conducir del
acusado y sobre las condiciones psico-físicas en que le encontraron. Para ello,
ofrece explicaciones alternativas a cada síntoma de embriaguez apreciado por
los policías, cuestiona la concurrencia de otros, destaca circunstancias que le
sirven para defender el hecho de una conducción correcta y duda de algunas
afirmaciones de los testigos. Pero todo el conjunto no pasa de ser una parcial
valoración del material probatorio, que no por más explicada llega a ser más
convincente.
Muchas han sido
las veces que recordamos que la valoración de la prueba realizada en la
instancia no puede ser revisada por el Tribunal de alzada en aquello que
depende de la inmediación judicial y, de manera principal, respecto de la
credibilidad de los testigos. Con independencia de cuales fueran los caracteres
de la incidencia que llevó a los policías a intervenir frente a Valeriano, son
claros y concordes en relatar los principales síntomas de embriaguez y la
juzgadora de instancia les ha creído. Ninguna relación habría entre testigos y
acusado que justificara una declaración mendaz de aquéllos y, frente a la
claridad de las circunstancias reveladoras de una afectación de facultades por
el consumo de alcohol, la defensa plantea ciertas consideraciones subjetivas
que tratan de dar explicación a cada una de ellas. Con ello no alcanza a
demostrar ni el error de los agentes al efectuar las apreciaciones que luego
relataron en el plenario, ni el de la Jueza al creer dichos testimonios.
Debemos tener
en consideración que a tales hechos, impugnados con habilidad, pero sin éxito,
hemos de añadir una tasa de alcohol que supera el doble del máximo permitido y
casi llega a la prevista imperativamente como delito en el artículo 379.2 del
Código Penal (reformado por la L.O. 15/2007), de donde deriva no ser defectuosa
la convicción judicial según la cual Valeriano conducía con sus capacidades
afectadas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
En definitiva
puede concluirse razonablemente que el bien jurídico protegido por la norma fue
infringido y lo fue en los términos exigidos en la descripción típica, con una
conducta que entrañaba un peligro abstracto para la seguridad vial.
SEGUNDO.- De
manera que ha de entenderse subsidiaria, la defensa impugna también la
individualización de las penas. Ciertamente, se han incluido en el fundamento
jurídico quinto de la sentencia del Juzgado algunas consideraciones que no
corresponden a este caso y al acusado, pero hecha salvedad de ese error, no podemos
atender la petición del recurrente, ni entender que las sanciones impuestas son
desproporcionadas, ya que las penas de multa, trabajos en beneficio de la comunidad
y privación del derecho a conducir vehículos han sido fijadas en su duración
mínima (art. 379 Cp) y la cuota diaria de multa, cifrada en seis euros, es la
menor que puede pesar sobre una persona que trabaja, pues hace casi dos lustros
que la jurisprudencia dejó reservadas para casos de indigencia la cuotas
inferiores a dicha cantidad.
AAP Madrid, Penal, Sec. 2 del 25-6-2009, 436/2009, Recurso
453/2009
I. HECHOS
PRIMERO.- Por
el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, se dictó Auto en las Ejecutorias nº
561/09 con fecha 22-4-2009, en cuya parte dispositiva se acordó: "denegar
la solicitud efectuada por el procurador SRA. Dª. CRISTINA PALMA MARTINEZ, en
nombre y representación de D. ConsZZ, de fraccionamiento del cumplimiento de la
pena de privación del permiso de conducir.
AUTORIZAR EL
PAGO FRACCIONADO DE LA MULTA EN LA FORMA SEÑALADA EN EL RAZONAMIENTO JURÍDICO
SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN".
II.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se
interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. ConsZZ
contra el auto de 22-4-2009 por el que se deniega la solicitud de fraccionamiento
del cumplimiento de la pena de privación del premiso de conducir.
Se alega en el
recurso que se solicita el fraccionamiento y que se retire los meses de julio y
agosto, dado que se dedica al transporte, y retirarle el carnet para tanto
tiempo supondría la ruina.
Que se trata de
una práctica pacífica de la Jurisprudencia y el control de su cumplimiento se
puede realizar de igual forma que si se requiere de una sola vez.
Este Tribunal
entiende que si bien en la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial,
aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, con sus ulteriores modificaciones-entre
otras, la Ley 19/2001 y la más reciente L.O 15/2007-, concretamente en su
artículo 67. Ciertamente dicha Ley contempla infracciones y sanciones de
carácter administrativo, y en las que la sanción de suspensión del permiso o
licencia de conducción tiene una duración máxima de tres meses, pero constituye
una evidencia de que el Legislador ha considerado constituye una evidencia de
que el Legislador ha considerado viable el control administrativo del
cumplimiento fragmentado, al que, no obstante, pone condiciones temporales tal
como revela la redacción del párrafo segundo del citado artículo 67.1.
La cuestión de
si cabe o no el cumplimiento discontinuo de la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor ha dado lugar a pronunciamientos heterogéneos en la
práctica judicial. En principio, la regla general debe ser el cumplimiento
continuo y no fragmentado de la pena, siendo un serio argumento a favor de esta
tesis que el Código Penal no contempla ni regula otro modo de ejecución, así
como lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 794, en relación con lo previsto
en el artículo 803.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pero tampoco el
Código Penal excluye radicalmente tal posibilidad, y cabe un cumplimiento
discontinuo, desde luego con ciertos límites, que encaje en las previsiones de
los precitados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminales materia de
ejecución de este tipo de pena privativa de derechos. Tales límites responden a
la dificultad de garantizar eficazmente el control del cumplimiento de una pena
excesivamente fragmentada, y también a la necesidad de dotar de la máxima
seguridad jurídica y certeza al calendario temporal de cumplimiento, que
resultaría en muy problemático, incluso para el propio condenado, tales casos
de fragmentación excesiva. En este punto, debe recordarse a la parte apelante
lo razonado en el citado Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya. El
criterio de esta Sala, ya expresado en anteriores resoluciones (autos de
24-10-2.005 ó 6-2-2.007), es que "la dicción legal no debe impedir la
posibilidad de un fraccionamiento para atender a necesidades personales
esenciales e inaplazables, pero solo con carácter excepcional y siempre que no
se desvirtué los objetivos de prevención y retribución propios de la pena, ni
se dificulte el control de la ejecución. Desde esta perspectiva cabría el
control de su ejecución. Desde esta perspectiva cabría admitir un
fraccionamiento en dos o tres períodos o ajustar el momento de inicio de la
pena de forma que comprenda en mayor número de días vacacionales, pero la
propuesta del recurrente comporta una atomización de la pena que, de un lado,
no se ajusta a las reglas que rigen su cumplimiento y a los fines de
retribución y prevención especial y general de la sanción, y, de otro, complica
sobremanera su ejecución y control, tanto por parte del Juzgado, como por parte
de la administración de tráfico y circulación que deba verificar si en un
momento dado la persona condenada está o no habilitada para conducir. Por
consiguiente el recurso debe ser desestimado".
La Junta de
Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de
18-6-2009, adoptó el acuerdo de no conceder el fraccionamiento del cumplimiento
de la pena de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Este Tribunal,
entiende en base a los argumentos esgrimidos, dada la duración de la pena
impuesta, que dilataría en el tiempo la ejecución de la pena, que sería en todo
caso de difícil control, por lo que no cumpliría los fines de retribución y prevención
general y especial de la sanción.
Procede la
desestimación del recurso.
SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 25-6-2009, 249/2009, Recurso
86/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado como autor de un delito
contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, se alza su
representación en apelación, interesando la revocación de la sentencia dictada
y su consiguiente absolución, en base a lo que considera errónea valoración probatoria,
al hacer depender la causación del siniestro de la negativa influencia
alcohólica que la Juzgadora infiere del elenco probatorio.
SEGUNDO.- No se
comparten las alegaciones del recurrente por cuanto en el presente caso resulta
de imperativa aplicación el artículo 379 del Código Penal, al resultar
acreditado que el acusado conducía un vehículo de motor, que lo hacía tras
haber ingerido bebidas alcohólicas según admite, y que estas habían limitado
sus facultades psico-fisicas, generando la conducción de un turismo en tal
estado un peligro abstracto para la seguridad vial.
Y en el
presente caso tal conclusión se alcanza sin más, acudiendo a la dicción del
último inciso del párrafo 2º del artículo 379 del Código Penal, que tras la reforma
operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que da nueva redacción
al citado precepto, nos brinda un criterio interpretativo y vinculante, para determinar
que ha de entenderse por influencia alcohólica, al presumirla en todo conductor
que supere una tasa de 0,60 mgr/l, presunción que puede no compartirse y que no
parece resulte afortunada, pero que responde a un claro imperativo de política
criminal.
Siendo ello así
el artículo 379 del Código Penal, resultará aplicable cuando se supere aún sin
síntomas claros de afectacción alcohólica, la tasa legalmente establecida 0,6
mgr/l, tras considerarse por el Juzgador, el error admitido que puede arrojar
la medición etilométrica; cuando no superando tal tasa, y siendo por ello
inferior, pero superior a la establecida, estén presentes aquellos claros
síntomas y necesariamente cuando concurran ambos factores.
Estando pues el
caso sometido a debate, comprendido en el último de los supuestos, procede la
aplicación del artículo 379 del Código Penal, careciendo por ello de
importancia cual haya sido la concreta causa de producción del siniestro, en la
que obviamente hubo de influir la carencia de aptitudes para la conducción, tal
y como se desprende no solo de la tasa ya reflejada sino de los síntomas
externos de embriaguez que el acusado presentaba.
TERCERO.- Se
invoca asimismo falta de proporcionalidad de la pena impuesta, en cuanto no se
impone ésta en su mínima extensión.
Si bien tal
alegato no se puede compartir, por cuanto la pena se impone en su mitad
inferior, si bien la no imposición de la mínima extensión responde con buen
criterio a, que al abstracto peligro que trata de conjurar el artículo 379 del
Código Penal, ha de añadirse a efectos valorativos la concreta producción de un
resultado dañoso que concurre en el presente caso y que denota la ausencia del
cumplimiento de las mínimas condiciones para el ejercicio de la conducción.
CUARTO.- Y a
igual respuesta está llamado el último de los motivos aducidos por cuanto la
multa impuesta, 5 Euros diarios, si no en su mínima extensión que como
establece el TS solo se ha de limitar a supuestos de indigencia, lo ha sido ya
en su tramo inferior, precisamente en consideración a las circunstancias
económicas del recurrente.
SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 24-6-2009, 507/2009, Recurso
193/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La
parte recurrente efectúa una primera alegación en la que sostiene que existe
una diversidad de posturas doctrinales acerca del delito por el que ha sido
condenado el recurrente y hace referencia a la decisión de la Fiscalía de Valencia
de no perseguir penalmente a quienes sean sorprendidos conduciendo un vehículo
sin carné pero siendo poseedores de licencia para conducir ciclomotores. Este
Tribunal desconoce la existencia de ese acuerdo que en todo caso solo vinculará
a quien lo haya adoptado pero no a los órganos judiciales por lo que no cabe
hacer consideraciones de carácter general y habrá de examinarse si la conducta
desarrollada por el recurrente es o no constitutiva del delito por el que ha
sido condenado.
Afirma la
apelante que se han omitido en el relato de hechos probados algunos que,
estando acreditados, son relevantes para la defensa pero esta alegación no
puede prosperar. Es cierto que en el acto del juicio quedaron acreditados
hechos que no se recogen en la sentencia pero este Tribunal considera que
carecen de relevancia para el enjuiciamiento. Así, es irrelevante quien condujo
el vehículo hasta la calle Arlabán, como también lo es que el acusado trabaje
en un hotel que se encuentra en dicha calle, que el lugar reservado para el
estacionamiento del vehículo estuviera ocupado por un camión o que la actuación
del acusado fuera correcta con los agentes de la policía municipal. Esos
hechos, aun estando acreditados, en nada influyen para determinar si el acusado
cometió o no el delito por el que ha sido condenado en la instancia.
Se afirma a
continuación que el acusado no cometió el delito de conducir sin licencia por
falta de elementos esenciales ya que no está acreditada la intención o
voluntariedad delictiva del mismo sino todo lo contrario, ya que actuó ante la
necesidad provocada por sucesos previos, fue él quien solicitó la colaboración
de los agentes de movilidad, no era consciente de estar cometiendo un delito,
no puso en peligro la vida o integridad de las personas y no tiene el acusado
el perfil de los conductores que pretende perseguir el delito contenido en el
último párrafo del art. 384 del C. Penal. Pues bien, esta alegación no puede
prosperar. El legislador al aprobar la L.O. 15/2007 por la que se modifica el
C. Penal en materia de Seguridad Vial decidió incluir como figura delictiva en
el art. 384 párrafo segundo el conducir un vehículo de motor sin haber obtenido
nunca permiso de conducir conducta que hasta ese momento solo estaba sancionada
administrativamente. La comisión de este delito no requiere un dolo específico
sino que basta con el dolo genérico ni requiere la puesta en concreto peligro
de la vida o integridad de las personas. Por otra parte, la insistencia del
acusado en poner de manifiesto que no fue él la persona que condujo el vehículo
del que él es propietario hasta su lugar de trabajo pone de manifiesto que él
era conocedor de que al no estar en posesión del preceptivo carné de conducir
no podía conducirlo y no obstante conocer que no podía hacerlo no se limitó a
estacionarlo correctamente como él sostiene, sino que como quedó acreditado por
la prueba testifical de los agentes de movilidad en el acto del juicio condujo
el vehículo abandonando la calle en la que se encontraba y regresando unos
cinco minutos después.
En su última
alegación afirma que la pena impuesta no está justificada por lo que debe
imponérsele en el mínimo legalmente establecido afirmando que además concurre
la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4 del C. Penal al haber admitido
el propio acusado que movió el vehículo.
Respecto de
esta alegación hay que poner de manifiesto que no cabe plantear en esta segunda
instancia la concurrencia de circunstancia atenuante alguna que no haya sido
planteada en la primera instancia y, en este caso, en el escrito de defensa se
solicitaba la absolución del acusado por no ser autor de delito alguno.
Por otra parte,
en cuanto a la motivación de la pena impuesta hay que tener en cuenta que en el
fundamento jurídico cuarto se dice para motivar la extensión de la pena que se
impone se atiende a las circunstancias personales del culpable y a la gravedad
del delito para a continuación fijar la pena de multa en su extensión mínima,
doce meses, mientras que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se
establece con una extensión de cincuenta días sin que se explique de forma
adecuada porque una de las dos penas se fija en su mínima extensión y no se
hace lo mismo con la otra. Por ello, este Tribunal considera que procede
imponerle la pena de trabajos en beneficio de la comunidad también en su mínima
extensión de treinta y un días. Por otra parte, se fija una cuota diaria de
multa de seis euros que por ser tan próxima al mínimo legal no requiere
motivación alguna partiendo del hecho acreditado de que el acusado tiene
trabajo y es propietario de un vehículo, estando reservado el mínimo para
supuestos de indigencia o miseria. La pretensión de la parte apelante de que le
sea impuesta una pena de prisión de tres meses al considerar esta resulta mas
beneficiosa para el acusado puesto que por aplicación del art. 81 del C. Penal
podría solicitar la suspensión de la misma no puede ser atendida puesto que no
puede admitirse que una pena privativa de libertad sea más beneficiosa que otra
que no tiene ese carácter basándose en una posible suspensión de la misma que
puede o no concederse o que puede una vez concedida ser revocada.
Por todo ello,
procede únicamente la estimación del recurso de apelación en cuanto a la
extensión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se fijará en
el mínimo legal, desestimando el resto de las alegaciones que se habían
planteado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
SAP Alava, Penal, Sec. 2 del 24-6-2009, 201/2009, Recurso
80/2009
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- En la
mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad,
sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que debo
condenar y condeno a MarZZ como autor responsable de un delito contra la
seguridad de tráfico del art. 384.2 del CP a la pena de 12 MESES DE MULTA con
cuota diaria de 4 euros (1.440 euros), con aplicación de la responsabilidad
personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago, 31 días de
trabajos en beneficio de la comunidad y costas del procedimiento.".
SEGUNDO.-
Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de
apelación por la representación de D. MarZZ alegando los motivos que se
examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante
providencia de fecha 28.01.09, dando traslado a las partes diez días para alegaciones.
El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 25.02.09 con el resultado que es
de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia,
previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Se aceptan
íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- El
relato de hechos probados de la sentencia apelada refleja que el acusado
conducía un vehículo a sabiendas de que no poseía permiso de conducir. Como
complemento de los datos fácticos reflejados en el " factum", en el
fundamento de derecho primero aquélla recoge que el imputado disponía el
permiso de conducir de Senegal, lo que también se aprecia en el atestado
policial que fue ratificado en el plenario por los agentes que participaron y
elaboraron dicho documento policial.
La resolución
impugnada entiende que la conducta de conducción de un vehículo sin permiso de
conducir debe equipararse a efectos de tipicidad a los casos en que una persona
obtiene tal permiso en el extranjero y no ha obtenido todavía la preceptiva
homologación o convalidación del mismo en España o bien no proceda tal
homologación o convalidación, más precisamente, según la legislación administrativa
(Real Decreto 772/1997), el canje correspondiente.
En el caso
presente la sentencia no se especifica si el carné de conducir de Senegal puede
ser canjeado en este país o si por el contrario es preciso que la persona que
posee el mismo tenga que realizar en España todas las pruebas correspondientes
como si no lo hubiese tenido nunca, lo que, como indicaremos, no es relevante
para (no) subsumir el comportamiento del acusado en el art. 384.2 CP.
El recurrente
entiende que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.1 y 384.2 CP,
el art. 24.2 CE y el art. 25.1 CE, y entendemos que no se ha vulnerado ningún
derecho fundamental, pero si se ha aplicado indebidamente aquel precepto penal,
puesto que la conducta del imputado efectivamente no puede incardinarse en tal
infracción punitiva.
En efecto, no
puede considerarse vulnerado el art. 24.2 CE, porque la Juez del Juzgado de lo
Penal no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que
ha llegado a considerar probados todos los requisitos objetivos y subjetivos
del precepto penal objeto de condena y la participación del imputado en dicho
tipo a través de una prueba de cargo practicada con todas las garantías en el
juicio oral; ha motivado en la sentencia de manera racional la vinculación
entre esa prueba y la intervención del acusado en dicho delito, con una
ponderación de las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y
los criterios científico, sin atisbo de arbitrariedad o error manifiesto.
Por otro lado,
tampoco se puede entender vulnerado el art. 25.2 CE, porque la interpretación y
aplicación del art. 384.2 CP que hace la sentencia apelada no es irrazonable.
Según la STC
Sala 1ª, S27-10-2008, nº 129/2008, rec., " El derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE) supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de
tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya
delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal
que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma,
bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena
resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de
contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que
rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas
(por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). En el examen de razonabilidad
de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los
criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la norma,
"pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con
palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre
una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad
jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el
lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente
abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y
dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993, de 25 de marzo), el propio
legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la
norma a la realidad (ya en la STC 62/1982, de 15 de octubre; STC 53/1994, de 24
de febrero).
Debe
perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los
valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y
la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, de 12
de marzo; 75/1984, de 27 de junio; 111/1993, de 25 de marzo), distinga entre
las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las
que suponen una ruptura de su sujeción a la ley ¿La seguridad jurídica y el
respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez
constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del
principio de igualdad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado
normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de
comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser
analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional
(SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados
por la propia comunidad jurídica. Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio
de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción
de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma
aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que
por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente
extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que
informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello,
imprevisibles para sus destinatarios" (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7;
también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28
de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de
octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ
4).
Teniendo en
cuenta dicha doctrina del TC, no se puede sostener que la resolución apelada
vulnere el principio de legalidad, porque se puede entender que, aunque no
respete el tenor literal del enunciado normativo (pues el acusado había obtenido
un carné en su país de origen), estamos ante una sentencia que no puede ser
calificada como irrazonable, por el soporte metodológico y axiológico
utilizados para interpretar y aplicar el art. 384.2 último inciso CP. Se trata
simplemente de una interpretación y aplicación que permite la norma criminal
cuestionada.
Es más, la
interpretación de tal precepto que defiende la sentencia atacada ha sido
asumida por la sentencia número 374/08, dictada por la Audiencia Provincial de
Cádiz, Sección 8ª, Sede Jerez de la Frontera, el día 10-11-2008, recurso
40/2008, en un caso en que el conductor disponía de un carné de conducir de
Gibraltar.
SEGUNDO.- Sin
embargo, no compartimos la perspectiva hermenéutica ni la aplicación que la
sentencia apelada hace de este precepto penal, que no podemos olvidar hasta
tiempo reciente constituía un simple ilícito administrativo, lo que puede
inspirar su interpretación y aplicación.
Ya hemos
señalado que el tenor literal del tipo no permite la incardinación de la
conducta del acusado en el art. 384.2 CP, porque esta norma tipifica la conducción
de vehículos sin haber obtenido "nunca" el conductor el permiso
correspondiente, y en este caso el acusado obtuvo un carné en el país de su
nacionalidad (Senegal), según expone, reiteramos, la sentencia combatida.
El citado
precepto penal no hace una remisión a la normativa administrativa
correspondiente, constituyendo una norma penal en blanco, sino que simplemente
indica que se sanciona la conducción sin haber obtenido nunca tal permiso o
licencia de conducción, y el acusado lo había obtenido.
La norma
cuestionada no especifica, como debería haberlo hecho, que el permiso o la
licencia hayan de ser españoles o que aquéllos deban tener validez legal en
este país, y, como señala el recurrente, tampoco diferencia la conducción con
un permiso no apto para el tipo de vehículo que se conduce, si
administrativamente se exige un carné de categoría superior.
Desde una
perspectiva teleológica, tomando en consideración el bien jurídico protegido
por la norma, que en la actualidad, después de la reforma del Código Penal
operada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, ya no es la seguridad del
tráfico sino la seguridad vial, frente al criterio de la resolución apelada, no
estimamos que la conducción de una persona con un permiso de conducción
extranjero, sea o no canjeable, o haya sido o no canjeado, ponga en peligro o
lesione el bien jurídico protegido.
En principio,
salvo que se demuestre lo contrario, es de pensar que una persona que ha
obtenido un permiso de conducción en un país extranjero ha superado unas determinadas
pruebas técnicas de conducción y que conoce las reglas de la circulación, que
sustancialmente en razón de tratados internacionales, como nos demuestra
también la experiencia, son las mismas.
Sentado lo
anterior, reiteramos, salvo que se pruebe otra cosa, hemos de concluir que una
persona que posee un permiso de conducción que es válido y eficaz en otro país
puede conducir en España sin generar un peligro para la seguridad de los
usuarios de la vía o para la vida o la integridad física de las personas o para
la protección de las cosas.
Por otro lado,
el art. 1 del Real Decreto 772/1997, que cita y refleja la sentencia apelada,
no puede servir para subsumir la conducta del acusado, porque ya hemos indicado
que el art. 384.2 último inciso CP aplicado no constituye una norma penal en
blanco, sino que es una norma penal completa.
Por lo demás,
si se hubiera de tener en cuenta dicho precepto para calificar la ilicitud
penal o no de la conducta enjuiciada, habría de tomarse en consideración que el
art. 30 de dicho Real Decreto también contempla que existen permisos expedidos
en países no comunitarios que son válidos para conducir en España, porque
pueden ser canjeados (lo que refuerza que las personas que conducen con los
mismos no tienen porqué poner en peligro la seguridad vial ni la vida o
integridad de las personas o de los bienes), y para colmar los presupuestos del
tipo, la acusación, en virtud del principio acusatorio, tendría que demostrar
que él de la persona que conduce no es canjeable, y esto no ha ocurrido en este
proceso, en el que la acusación no ha probado que no sea válido para conducir
en España el carné de conducir expedido en Senegal, sino que simplemente se ha
partido de que no lo es, pero en lo que nos interesa la sentencia impugnada no explica
en que norma, tratado o disposición se basa para llegar a tal conclusión.
En todo caso,
insistiendo que no es una norma penal en blanco, las personas que conduzcan con
permisos extranjeros no válidos para conducir en España podrán cometer una
conducta ilícita en el ámbito administrativo, pero no en él penal. La infracción
de los preceptos del reglamento de conductores puede conllevar a una determina
sanción administrativa, como prevé el art. 83 de dicho Real Decreto, pero no a
una condena penal.
Refuerza
nuestra posición la tesis de que los tipos criminales, en caso de duda, por los
principios de "última ratio", mínima intervención y el carácter
fragmentario del Derecho Penal que inspiran esta rama del Derecho, requieren
una interpretación restrictiva, que en este caso viene avalada, además, porque
la reforma del Código Penal en este precepto principalmente, como nos indica la
Exposición de Motivos de la LO 15/2007, pretendía castigar a aquéllas personas
que, habiendo tenido un carné, hubiesen sido privados, judicial o
administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo, y
que hasta fechas recientes la conducta examinada era, en todo caso, una
infracción administrativa.
Con esta
interpretación que mantiene la Sala (que es sustancialmente también la que
propone el apelante), y que, salvo razones poderosas en contrario, será mantenida
por la Sala en el futuro, asumimos también la exégesis que ha realizado de esta
norma punitiva la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, en los
autos dictados los días 17-10-2008 y 28-11-2008, que en dos supuestos relativos
a una persona venezolana y colombiana que tenían los carnes de conducir de sus
respectivos países, entienden que procedía el sobreseimiento libre del proceso
penal, porque " la conducta sólo es típica cuando quien conduce nunca
obtuvo la cualificación necesaria", y entiende que las personas de tales
países habían superado unas pruebas de capacitación equivalentes. Lo mismo es
de pensar en el supuesto de autos respecto de un ciudadano senegalés.
También el es
el criterio que ha manifestado el Fiscal Superior de la Comunidad Foral de
Navarra en la instrucción emitida con motivo de la entrada en vigor del art.
384.2 CP el día 1-5-2008, " ya que el tipo penal no exige que el permiso
esté vigente o que sea válido para conducir en España", y para dicha
Fiscalía basta con haber obtenido un permiso de conducir, pues "el tipo
penal no especifica conforme a qué legislación¿no se exige expresamente que la
expedición del permiso de conducir tenga que ser conforme a la legislación
española o que tenga vigencia en España".
Por todo lo
expuesto, consideramos que se ha aplicado indebidamente el art. 384.2 párrafo
segundo último inciso CP, y debemos estimar el recurso de apelación, siendo de
revocar la sentencia apelada, en el sentido de absolver al acusado del delito
contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido el
carné, por el que estaba acusado el recurrente.
TERCERO.-
Conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP, al haber sido estimado el
recurso de apelación y haberse absuelto al acusado, se declaran de oficio las
costas de ambas instancias.
SAP Cuenca, Penal, Sec. 1 del 16-6-2009, 86/2009, Recurso
42/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
UNICO
Se condena al
acusado en la primera instancia como autor de un delito contra la seguridad
vial, de los previstos en el artículo 379.2 del Código Penal, inciso segundo,
y, en consecuencia, únicamente en esta figura delictiva, introducida a medio de
la ley orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, deberemos centrar nuestra
atención.
Sin necesidad
de profundizar en la naturaleza dogmática de esta figura penal, y dejando
aparte la variable terminología empleada por los diferentes autores al momento
de definirla, habremos de convenir en que el artículo 379.2, en su segundo
inciso, no regula, sin duda, un delito de los conocidos como de peligro o
riesgo concreto, ni aún, en sentido propio, de peligro o riesgo abstracto, sino
que nos hallamos, más bien, ante una de las figuras subsumibles en la categoría
de los delitos de riesgo potencial. El legislador asocia a un comportamiento,
precisamente descrito, la consustancial existencia de un riesgo o peligro
potencial, anticipando notablemente la barrera de protección penal y dejando así
de exigir que la conducta regulada genere, ya contemplada en abstracto ya en
concreto, un específico peligro, en este caso, para la seguridad vial. De este
modo, bastará comprobar que el acusado ha conducido un vehículo de motor o
ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos
por litro, para concluir en la efectiva existencia de la figura delictiva, en
la producción consecuente del riesgo potencial proscrito por el precepto penal,
para que proceda el dictado de una sentencia de signo condenatorio.
Así pues,
mientras que en el primer inciso de este mismo precepto, artículo 379.2 del
Código Penal, delito de peligro o riesgo abstracto, se requiere para su perfección
no solo la efectiva ingesta de alcohol sino también el acreditamiento de que
dicha ingesta ha provocado una efectiva influencia (por descontado negativa) en
las ordinarias aptitudes psicofísicas del conductor; el segundo inciso de este
mismo precepto, que nos ocupa ahora, se conforma con que objetivamente se acredite
la previa ingesta de bebidas alcohólicas por encima de unas determinadas tasas
o magnitudes. Ello amplia, evidentemente, el espectro de comportamientos
delictivos pero, inversamente, limita materialmente de forma sensible los
medios probatorios a través de los cuales puede ser enervado el derecho
constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que, evidentemente,
determinar si existió una impregnación alcohólica superior a una determinada
magnitud (en este caso: 0,60 mgrs. por litros de aire espirado) obliga a contar
con el apoyo de elementos técnicos y a valorar los resultados así obtenidos,
–que prácticamente completan el hecho típico–, de modo particularmente
estricto.
A este
respecto, en la sentencia recurrida se omite, tanto en el relato de hechos
probados como en la posterior fundamentación jurídica, toda referencia a una
circunstancia, a nuestro parecer muy sustancial para el enjuiciamiento, cual es
la discrepancia existente entre el ticket incorporado al atestado de la policía
local, aparentemente expresivo de las pruebas practicadas (folio 9) y la
descripción que de dichas pruebas se deja realizada en el propio atestado
(obrante al folio 5). Y esa discrepancia no se refiere únicamente al resultado
mismo de las pruebas, –entera y completamente distinto, aunque en ambos casos
superior a 0.60 mgrs/l.–, sino también al aparato etilómetro con el cual
pudieran haber sido efectuadas (en un caso, modelo Alcotest 7410, ARCE-0864,
cuya certificado de verificación y estado de funcionamiento no obra en la
causa; y en el otro, Alcotest 7110, ARWF- 0137). Pero es que, además, al folio
8 de las actuaciones, aún se hace referencia a un tercer aparato supuestamente
empleado en las mismas pruebas, que ahora se describe como marca Drager modelo
7110, pero número ARMF-0142.
Ciertamente, la
juzgadora de instancia, en su relato de hechos probados se refiere
exclusivamente a los resultados consignados en el ticket de comprobación unido
al atestado (folio 9), pero se desconocen enteramente las razones, a las que
ninguna alusión se realiza en la sentencia, por las cuales desatiende o
desestima que los etilómetros hubieran sido cualquiera de los otros dos a los
que el atestado se refiere, distintos también entre sí, y cuya debida
verificación no consta.
Por estas
razones, consideramos que siendo la magnitud de la impregnación alcohólica del
conductor el elemento esencial, casi único, del tipo objetivo de esta figura
penal, y existiendo dudas respecto a cual fue, en realidad, el aparato empleado
para obtenerla y si el mismo se encontraba debidamente verificado, así como también
acerca de si fueran realizadas, como parece resultar de los hechos probados,
únicamente dos pruebas o varias con aparatos distintos (como podría colegirse
de las diferentes horas que se consignan en unos y otros folios del atestado)
procede, en aplicación del principio in dubio pro reo, con estimación del
recurso de apelación interpuesto, el dictado de una sentencia de sentido
absolutorio.
SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 6 del
12-6-2009, 40/2009, Recurso 25/2009.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Se
pretende por la defensa de la parte recurrente Sr. MarZZ la revocación de la
sentencia, que le condenaba por delito contra la seguridad del tráfico, a la
pena de 12 meses multa y 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad al
resultar probado que en lugar y fecha que la recurrente conducía careciendo
permiso para ello que le habilitara para ello, habiendo sido anterior y
ejecutoriamente condenada por idéntico delito, solicitando que se dicte otra en
que sea absuelto por estimar la concurrencia de error en la valoración de la
prueba, debiéndose haber apreciando la existente de estado de necesidad puesto
que transportaba en el vehículo que conducía al indispuesto conductor a un
lugar a adecuado para su atención.
SEGUNDO.- Alega
la recurrente error en la valoración de la prueba alegando estado de necesidad,
lo que fue valorado por el juez "a quo" sin atribuirle credibilidad a
la novedosa argumentación obstativa, sin que constara previa referencia a tal
anómalo estado, ni siquiera advertido a los agentes que le detuvieron por no
llevar el cinturón de seguridad. Así con el juez "a quo", hemos de
coincidir y no con la parte recurrente en la inexistencia de eximente o
atenuante analógica que parece aducirse, puesto que no consta estar al momento
de los hechos impedida ni acreditativo alguno posterior de carácter medico, lo
que hace desestimar la pretensión impugnatoria pues conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido exigiendo, a fin de acoger el
error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas
supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia
(S.T.S. de 11-2-1994), que haya existido en la prueba un error de significación
suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5-2-1994).
Aplicando la
anterior doctrina al presente caso, no se aprecia, de forma objetiva el
pretendido error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de
instancia, sino por el contrario aplicó debidamente las normas contenidas en el
art. 741 en relación con el art. 973 de la LECrim., a unos hechos declarados
probados y admitidos en esta instancia, haciendo bajo el principio de
inmediación del que no se dispone en esta alzada, pues pretende el recurrente,
que se revoque dicha resolución con unos argumentos meramente subjetivos que no
son de admitir por lo que la sentencia dictada fue ajustada plenamente a
Derecho, procediendo a su confirmación.
TERCERO.- De
conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la
LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los
criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por
la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso
por lo que se declaran de oficio.
SAP A Coruña, Penal, Sec. 2 del 12-6-2009, 264/2009, Recurso
134/2009
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- Se
opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando error en la valoración
de la prueba e insuficiente de la prueba de cargo para desvirtuar el principio
de presunción de inocencia.
No pueden tener
las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues la juez de
instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que
le permite valorar no sólo lo dicho por los testigos, sino cómo lo han dicho,
con sus gestos, posturas y actitudes ha efectuado una valoración probatoria
razonable y adecuada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 379 CP.,
redactado por el apartado tercero del artículo único de la LO 15/2007, de 30 de
noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23-11-Código penal en
materia de seguridad vial. Artículo invocado por la Juzgadora a quo y que en
todo caso condena al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado
superior a 0'60 miligramos por litro con una tasa de alcohol en sangre superior
a 1,2 gramos por litro.
En todo caso,
como adecuadamente pondera la Juez de instancia ha quedado acreditada la
existencia de un peligro para la seguridad del tráfico materializada en la
elevada tasa de alcohol lo cual se compadece con los síntomas que presentaba, entre
otros: deambulación vacilante, leve oscilación, balbuceante, aliento a alcohol
notorio, no presta atención, etc. Los síntomas no son excluyentes de modo que
puede presentar unos de los incluidos en la diligencia de signos ratificada en
el Plenario por lo policías actuantes y no presentar otros, pero ello no quiere
decir que se neutralicen o se descarten unos por otros. Además consta que se le
ofreció la posibilidad de realizar una analítica de sangre de contraste que no
fue aceptada por el recurrente.
A la vista de
lo expuesto se impone la confirmación de la resolución recurrida por sus
propios fundamentos, no sin antes señalar que en la citada reforma (BOE
1-12-2007), en la exposición de motivos, se establece que el objeto básico de
la reforma persigue, de una parte incrementar el control sobre el riesgo
tolerable, tanto de los excesos de velocidad como de los "niveles de ingesta
alcohólica que hayan de merecer la misma consideración".
SEGUNDO.- Se
declaran de oficio las costas de la apelación.
SAP Oviedo, Penal, Sec. 2 del 11-6-2009, 162/2009, Recurso
86/2009
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- Por
la representación del recurrente, se impugna la Sentencia de instancia que le
condena como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad
vial y después de alegar error en la valoración de la prueba por vulneración
del Principio "in dubio pro reo", interesa el que con expresa
revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su
representado de dicho delito.
Así las cosas
nos encontramos que a pesar de cuanto se dice en el escrito de interposición
del presente recurso y de lo actuado durante el acto del juicio oral donde
quedó reflejado el resultado de la prueba practicada, impiden compartir sus
argumentos, por no corresponder más que a una versión subjetiva, parcial e
interesada del suceso, carente de todo apoyo en el material probatorio sometido
a consideración en esta alzada.
Por otro lado
el principio "in dubio pro reo" que no debe confundirse con el de
presunción de inocencia, al diferenciarse del mismo en que dirige al juzgador
como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que
a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas
dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que
beneficie al acusado (Sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1994 y 45/97 de
16 de enero).
Desde la
perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a
la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la
presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano
protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio "in
dubio pro reo", condición o exigencia subjetiva del convencimiento del
órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada
al proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-2-1989).
SENGUNDO.-
Sentado lo anterior nos encontramos que el supuesto sometido a consideración en
esta alzada y a pesar de lo que se expresa en el contenido del escrito de
interposición de recurso que nos ocupa, conforme a las reglas de la lógica y de
la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al
acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni
probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la
valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada
conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez
cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art.
120.2 C.E.) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma
extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza
precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las
pruebas practicas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa
y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la
facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones en todo o en
parte; y así en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con la declaración
del propio acusado quien durante el referido acto manifestó el que había bebido
unas seis cervezas, añadiendo que pese a ello se encontraba bien, andaba bien y
no se balanceaba, lo que evidentemente se contradice con lo declarado por los
Agentes de Policía, en el sentido de que si bien al caminar por la calle lo
hacía bien, olía a alcohol, tenía el habla pastosa y se balanceaba algo, así el
agente P.L 105 MR, mientras que el otro policía P.L. 224 V.M afirmó también
durante el plenario que circulaba en zig- zag, por lo que decidió
interceptarlo, que cuando lo paró no respondía bien a las preguntas y no estaba
en condiciones de conducir, lo que unido al incide de alcohol que presentaba,
en tasas sucesivas 1,06 miligramos y de 1.01 miligramos por litro de aire
espirado, revela claramente que frente a esa normalidad alegada no se hallaba,
en condiciones de pilotar un vehículo de motor, como lo acredita la forma tan
irregular de ejercer la conducción y los síntomas tan evidentes que tenía de
hallarse bajo los efectos de la interior ingestión de bebidas alcohólicas que
han quedado reflejados en la diligencia levantada al efecto.
De todas
maneras debemos señalar a los efectos perseguidos lo establecido en el art.
379.2 del Código Penal a partir de la redacción dada por el L. O. 15/2007 que
castiga al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a
0,60 miligramos y el caso que nos ocupa, el incide de impregnación alcohólica,
era superior al legalmente permitido.
TERCERO.- Por
todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo
correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se
consignan y no habiendo tampoco infracción del Principio procesal "in
dubio pro reo", procede confirmar la sentencia impugnada con expresa
desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante
de las costas de esta alzada.
SAP Alicante, Penal, Sec. 3 del 10-6-2009, 324/2009, Recurso
136/2009
I I -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ataca
el recurrente la Sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito
por conducir un ciclomotor sin haber obtenido la licencia de conducir (Art.
384.2 C.P.).
El propio
recurrente reconoce los hechos. Así en el motivo del recurso que señala como
"vulneración o infracción de precepto constitucional" afirma que
dicho motivo se basa en que "por razones ajenas al propio denunciado, cual
es la de no disponer en el momento de la intervención policial y redacción del
atestado policial de justificante o documento acreditativo de que había
superado el examen técnico exigido para obtener la licencia de conducción de
ciclomotores...dicho denunciado no pudo acreditar tal extremo".
Posteriormente
el recurrente, haciendo una particular interpretación de las normas jurídicas,
aunque sin cita expresa de ninguna de ellas, afirma que "lo que el legislador
ha querido sancionar a través del artículo 384.2 del C. Penal es la conducta
consistente en conducir un ciclomotor sin haber obtenido nunca licencia de
conducción...no sin haber obtenido o recibido el documento físico o carné de
conducir"
El artículo 1.1
del Reglamento General de Conductores afirma: "Con el objeto de garantizar
la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo
posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido
previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores
tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para
la conducción del vehículo de que se trate".
En el apartado
segundo de dicho artículo 1.1 se dice: "La autorización administrativa a
que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de
conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su
caso, sean necesarias.
De estos
preceptos se deduce que para la conducción válida de vehículos de motor y
ciclomotores es necesaria la posesión del documento físico que habilita para lo
mismo.
Así lo afirma
textualmente el art. 1.2 del citado Reglamento. "Se prohibe conducir por
las vías y terrenos a que se refiere el art. 2 TA Ley sobre Tráfico,
Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por RDLeg. 339/1990
de 2 de marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el
correspondiente permiso o licencia de conducción."
Solo en casos
especiales, los permisos y licencias de conducción podrán ser sustituidos por
autorizaciones temporales.
En el caso
presente el recurrente ni tenía licencia para conducir ciclomotores, ni
autorización temporal para conducir dicha clase de vehículos. El hecho de que
hubiera aprobado, según dice, el examen teórico como paso previo y necesario
para obtener dicha licencia, no le facultaba para conducir el ciclomotor.
El recurso, por
todo lo expuesto, debe ser desestimado.
SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 08-6-2009, 393/2009, Recurso
180/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO.- Por
lo que respecta al primer motivo, éste debe perecer puesto que la pretensión
sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en
conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son
premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada
apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas
en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal
conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de
aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la
potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española
atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez
de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en
conciencia (STC21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter
absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo
el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un
relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo
criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a
éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo
las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la
fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir
de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por
1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º
que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º que
sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda
instancia.
Al no haberse
dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente
expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de
forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja
innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de
esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato
histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el
Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución
de condena como fueron los testimonios de los Agentes de la Policía Local nº
NUM003 y NUM004 los cuales manifestaron en el acto del juicio oral que el
acusado presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas
como voz pastosa, ojos enrojecidos y deambulación vacilante y en estado
semiinconsciente.
Pruebas, todas
ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación,
oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con
las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a
quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a
los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora
suyos.
Por otra parte,
obra en autos el resultado del análisis de alcoholemia, no impugnado por nadie,
realizado al acusado y que arroja un resultado de 2'75 grms. de alcohol en
sangre muy superior al que se considera permitido.
Cabe recordar,
a este respecto, que los Tribunales entienden que a partir de determinada
impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente
permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción,
reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado
cuando se superan 0'5 gramos de alcohol por 1.000 CC de sangre. Distintas son
las cifras cuando se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en
el aire espirado, etilómetros, considerándose suficiente la mitad de la
mencionada, es decir cuando se superan 0, 25 miligramos por litro".
Por otra parte
el artículo 379.2 del Código Penal redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2007
de 30 de Noviembre sanciona el hecho de conducir un vehículo de motor con una
tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una
tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
TERCERO.- En
cuanto a la autoría de los hechos ante la negativa del acusado a reconocer que
había conducido el vehículo en estado de embriaguez, el Juez "a quo"
funda su resolución de condena en la llamada prueba indiciaria.
Conviene
recordar a este respecto que, a falta de prueba directa pues nadie vio a la
acusada ejecutar los hechos denunciados, la llamada prueba indiciaria es suficiente
para enervar el Principio de Presunción de Inocencia puesto que si son ciertos
los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de
cuya fijación se trate.
Si sólo se
asentase aquel sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se
sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios
del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del
hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma
de las cosas.
La importancia
de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios
supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho
delictuoso y al descubrimiento de sus autores.
Sentado lo anterior
para que la prueba indiciaria pueda enervar el Principio de presunción de
Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal
Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha
repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos
a título de ejemplo, las de 13 Dic. 1999, 26 May. 2000, 22 Jun. 2000, 16 Jun.
2000, 8 Sep. 2000, etc.). Tales exigencias se pueden concretar en las
siguientes:
1.- De carácter
formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o
indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento
a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento
a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del
acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado,
explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace
imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar
el control de la racionalidad de la inferencia.
2.- Desde el
punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren
tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los
indicios es necesario:
a) que estén
plenamente acreditados.
b) de
naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean
plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean
concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.
En cuanto a la
deducción o inferencia es preciso:
a) que sea
razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada,
sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los
hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de
acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas
del criterio humano».
Descendiendo al
caso que nos ocupa vemos que todos estos requisitos concurren en la resolución
recurrida.
Así el Juez
"a quo" menciona hasta seis indicios que racionalmente llevan a la
conclusión de la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa y
esta Sala, a fin de evitar repeticiones innecesarias, comparte plenamente los
razonamientos del Juez "a quo" que conducen al reproche contra la
acusada en el fundamento jurídico primero de la resolución censurada.
Finalmente cabe
añadir que el Juez "a quo", tras una breve exposición resumida de la
naturaleza y características esenciales de la figura conducción bajo la influencia
del alcohol, se centra en un análisis detallado y minucioso de la conducta del
acusado para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y
la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche
jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.
Para ello, como
hemos dicho analiza su conducta en el fundamento jurídico primero de la
sentencia y enumera las pruebas, tanto directas como indirectas, a través de
las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de la conducta del
acusado en el tipo aplicado.
Cabe añadir por
último que una vez más nos encontramos con un recurso contra una sentencia
penal en el que se utiliza como único fundamento la discrepancia sobre la
apreciación de las pruebas realizada por el Juez ante el que se practicaron las
mismas –acto del juicio oral– con olvido de que en el caso de los delitos dispone
el artículo 741, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento criminal –como
para las faltas el artículo 973 de la misma Ley – que el juez valorará en
conciencia tales pruebas, principio basado en la inmediación que permite captar
gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles
explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los
sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejar en el acta pero sí
de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron
los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas
implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que
necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva, parcial e
interesada de las partes, de tal manera que solo cuando se detecte un proceso
mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los
argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su
resultado, en relación con el Fallo o conclusión extraída, procede efectuar una
nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.
En un intento
defensivo, el recurrente analiza la sentencia, tanto el hecho probado como los
fundamentos de la sentencia, y separando sus distintas frases, realiza los
comentarios desde la perspectiva de la defensa, que le sugieren cada apartado
del relato fáctico y de la fundamentación pero no se puede suplantar la
valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con
inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los
propios imputados ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la
prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal
sentenciador.
CUARTO.- En
cuanto a la infracción de ley por quebrantamiento del Principio de Presunción
de Inocencia cabe decir que debe correr la misma suerte que el anterior y ello
porque el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho
con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un
delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con
arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a
comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de
contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral
con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan
su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos
hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-
penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el
Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la
lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de
realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la
valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante
el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y
completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que
«el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala,
alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los
autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo,
razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas
garantías procesales (ss.TS. 7-4-1992 y 21-12-1999)». Cuando se trata de prueba
testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma
que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo
es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin
que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales
en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel
Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el
T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es
solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es
decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los
hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en
conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la
apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la
inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en
presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado
repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio
queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación (STS.
22-9-1992, 30-3-1993, 7-10-2002)
Por otra parte
sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna
las siguientes condiciones:
a) Que sea
obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente
conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.
b) Que se
practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada
o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su
reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de
defensa y la posibilidad de contradicción (s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94
y 34/96).
No hubo vacío
probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en
el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la
presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente
valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de
experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
La Sala asume
la valoración probatoria que efectúa el Tribunal sentenciador.
QUINTO.- Finalmente
y en cuanto al Principio In dubio Pro Reo, también invocado por el
apelante, baste decir que tal principio no es de aplicación al caso que nos
ocupa puesto que dicho principio, según reiterada doctrina, hay que entenderlo
como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el
material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para
formar convicción en orden a la condena el «dubium» ha de decantarse en favor
del reo (SSTS 14 Dic. 1987 y 17 Dic. 1990), con pronunciamiento de sentencia
absolutoria.
El principio
«in dubio pro reo» tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver
casos en los que el Tribunal sentenciador, pese a la prueba practicada, no
puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar
críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible
o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda
debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por
una resolución en favor del reo.
Descendiendo al
caso que nos ocupa vemos que ni el Juez "a quo" ni ahora esta Sala
tiene la menor duda acerca de la participación del apelante en los hechos ni de
su culpabilidad.
Por todo lo
cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la
representación de AlZZ y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Número Ocho de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
SAP Madrid, Penal, Sec. 2 del 08-6-2009, 296/2009, Recurso
182/2009
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
TERCERO.- El
recurso no puede prosperar.
El artículo 24
de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una
presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una
mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las
garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir
la culpabilidad del encausado.
La sentencia
131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena
penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto
respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la
vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y
publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el
Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible,
sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la
inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño
o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91
y 76/93 entre otras).
Por otra parte,
dado que se invoca como motivo error en la apreciación de la prueba, debe
recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la
cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la
prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad
que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de
los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se
somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad
a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se
practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la
privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y
de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la
segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa
que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de
los siguientes casos:
Inexactitud o
manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato
fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto,
incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya
sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al
principio de "in dubio pro reo", señala la Sentencia del Tribunal
Supremo de 25-4-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un
carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la
prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el
tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en
los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un
principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción
en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda
duda sobre su existencia.
A pesar de la
íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el
principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un
genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que
su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en
juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de
inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye
cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de
las pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 63/93 de 1 de
Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000, 20-3-2002 y 18-11-2002).
Las
conclusiones a las que llegó el Ilmo Magistrado Juez en su sentencia no pueden
considerarse irrazonables, ilógicas o arbitrarias, sino todo lo contrario,
habida cuenta del contenido del atestado (folios 2 y 39), la diligencia de
signos externos de embriaguez (folios 2 y 10 bis), el resultado de las pruebas
de detección alcohólica (folio 11), la declaración de la acusada en el Juzgado
de Instrucción (folio 24), en la que reconoció haber ingerido dos cervezas y
una copa y, fundamentalmente, el resultado de la prueba practicada en el acto
del Juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad,
inmediación e igualdad de armas.
En dicho acto
la acusada señaló que había bebido dos cervezas y un Cuba-libre.
El agente de
Policía Municipal con carnet profesional nº NUM002 señaló que rebasó en fase
roja un semáforo en la C/ Pablo Neruda y otros dos más, que paró porque se lo
indicó la copiloto, que se le tambaleaba la cabeza, no coordinaba las palabras,
no acertaba a hablar y se tambaleaba y que rebasó los semáforos a gran
velocidad.
El agente de
Policía Municipal con carnet profesional nº NUM003, a su vez, señaló que la
acusada olía a alcohol, y su deambulación era oscilante.
Con todo ello
no puede sino coincidirse con el Ilmo Magistrado Juez a quo; la acusada
presentaba, como, consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, una
disminución de sus aptitudes físicas y psíquicas que le impidió circular en las
debidas condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la seguridad de los
restantes usuarios de la vía, al no hallarse en situación de percatarse de las
incidencias del tráfico.
Hay que
recordar a la recurrente que, a raíz de la reforma introducida en el art. 379.2
del Código Penal por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, la tasa de
alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro en sangre es
siempre constitutiva de delito y que la prueba del etilómetro no fue la única
con la que contó el Juez a quo, cuya sentencia se haya debidamente motivada, no
comprendiendo la Sala la referencia al rigor de la pena, puesto que la propia acusada
señaló en el acto del Juicio Oral que, en caso de ser condenada, prefería
realizar trabajos en beneficio de la Comunidad y que, conforme al art. 379 y a
la solicitud de pena alternativa introducida por el Ministerio Fiscal en el
acto del Juicio Oral, pudo ser condenada a pena de prisión y, finalmente, que
la cuota diaria de tres euros se halla muy próxima a la de dos euros que el
Tribunal Supremo prevé para los casos de indigencia, que no concurre en el
supuesto contemplado, sin que la pena de privación del permiso de conducir por
el plazo de dos años pueda considerarse desmesurada, dada la entidad de los
hechos enjuiciados.
SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 6 del
05-6-2009, 20/2009, Recurso 11/2009
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.-
Recurre el Sr. MiZZ el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba como autor de
un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379.2 del
Código Penal, por dos motivos puntuales, a saber: por un lado, por predeterminación
del fallo; y, por otro, por error en la valoración de la prueba por el Juzgador
de Instancia al no existir, según él, elementos objetivos que pusiesen de
relieve que el día de autos condujese un vehículo de motor bajo la influencia
de bebidas alcohólicas lo cual conllevó, a su vez, que errase en la
calificación jurídica de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.-
Comenzando por el análisis de la aludida predeterminación del fallo por
recogerse en los hechos declarados probados de la sentencia cuestionada la
frase "... después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal
que tenía notablemente disminuidas sus facultades de atención y reacción, hasta
tal punto que estaba incapacitado para la dirección y manejos de vehículos a
motor.... ".
Hemos de
indicar que el referido motivo debe ser desestimado. Efectivamente, el vicio
procesal invocado es aquél que se produce por el empleo en el relato de
hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación
jurídica de los mismos causando indefensión (por todas STS de 12-4-2000 o
1-6-2.001). Habiendo indicado el reiteradísima jurisprudencia que es necesario
para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que
definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones
sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no
compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal
apreciable respecto del fallo.D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos
dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS
13-4-1998, 20-4-1998, 22-4-1998, 28-4-1998, 30-1-1999, 13-2-1999 y 27-2-1999).
Trasladando lo acabado de referir al caso sometido a nuestra consideración,
comprobamos como nada de lo descrito en él sucede en la medida que las expresiones
utilizadas no son otra cosa que la descripción de unos hechos perfectamente
comprensibles para cualquier persona y que además tienen su encaje en el tipo penal
por el que el apelante fue condenado, de ahí que no se pueda hablar de predeterminación
del fallo.
TERCERO.- No
mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr lo aducido sobre el
error en la valoración de la prueba. Y no debe correrla porque, como muy
bien se expone en la resolución cuestionada, para la incardinación del hecho
enjuiciado en el artículo 379 del Código Penal no basta comprobar el grado de impregnación
alcohólica del conductor sino que es menester, además, que se acredite que
conducía un vehículo a motor bajo la influencia de tal ingestión. Asimismo la jurisprudencia
ha señalado que para su aplicación no es necesario demostrar la producción de
un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo como
demandan otros tipos penales por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente
la existencia de un "peligro abstracto" sin necesidad que se concrete
un peligro para un bien jurídico determinado (v. STS. de 19-5-1982, 7-7-1989 y
5-3-1992, entre otras); como tampoco lo es que conste un determinado y
detallado grado de intoxicación etílica, que sólo la prueba de alcoholemia
puede proporcionar (aire espirado o análisis de sangre), sino basta que se que
se acredite, aunque sea por otro medio de prueba válido y eficaz en aras a destruir
la inicial presunción de inocencia de todo acusado, que el conductor tenía sus
facultades intelecto volitivas disminuidas para la conducción por esa ingesta
previa y que fue, precisamente, a la conclusión a la que llegó el Juzgador de
Instancia después de valorar las pruebas practicadas, como no podía ser de otra
forma, a su presencia bajo los principios de inmediación, oralidad y
contradicción. Conclusión que en esta alzada se comparte plenamente por cuanto
para llegar a ella tuvo en consideración las declaraciones dadas en el plenario
por los agentes de la policía nacional que procedieron a dar el alto al
recurrente después que fuesen comisionados por la central advirtiéndole que un
vehículo, cuya descripción y matrícula coincidía con el del acusado (Seat
Ibiza, color amarillo, matrícula PV-....-PD), había procedido a saltarse un
control policial, quienes coincidieron en señalar que este tenía evidentes
síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y de estar bajo su influencia
(fuerte aliento a alcohol, se tambaleaba al caminar, balbuceaba al hablar, fue
incapaz de soplar convenientemente el aparato de medición alcohólica, etc.,),
Declaraciones las de los agentes sobre las que no existen motivos para dudar
pues no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que tuviesen algún tipo
de problemas con el recurrente como para querer atribuirle unos hechos que no
se correspondiesen con la realidad. Si a lo expuesto añadimos que el Tribunal
Constitucional tiene declarado que la prueba de impregnación alcohólica no es
ni la única que puede producir la condena, ni es imprescindible para su
existencia (STC núm. 319/2006, 15 de noviembre, que hace referencia a otras
anteriores como la núm. 188/2002, de 14 de octubre; núm. 2/2003, de 16 de
enero; núm. 68/2004, de 19 de abril; núm. 137/2005, de 23 de mayo), es por lo
que no apreciamos el error denunciado y, por ende, debe considerarse correcta
la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
CUARTO.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal no procede la imposición de costas en esta segunda instancia al no
apreciarse mala fe en el planteamiento de este recurso.
SAP A Coruña, Penal, Sec. 2 del 05-6-2009, 256/2009, Recurso
87/2009
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- Que
por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña
con fecha 7-1-2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a CorZZ, como autor criminalmente
responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
multa de 9 meses a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas diarias no satisfechas, trabajos en beneficio de la comunidad de 42
días, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo de 1 años y 8 meses, así como al pago de las costas procesales.".
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- El
primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas y por
consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Considerar que
el delito contemplado en el Art. 379.2 CP. en la redacción de la LO. 15/2007,
de 30 noviembre establece, en todo caso será condenado con dichas penas el que
condujere con una tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos o una
tasa en sangre de 1,2 gramos por litro de sangre.
Por tanto en la
referida redacción se establece esa expresión "en todo caso", lo que
significa que se viene a establecer una presunción legal de afectación de la
capacidad para la conducción en caso de que la ingesta de bebidas alcohólicas supere
ese límite mínimo.
Así la valoración
es consecuencia del principio de inmediación y en definitiva no se evidencia
una errónea valoración. El atestado ha sido ratificado por los agentes
intervinientes, la tasa de alcohol puesta de manifiesto en las dos pruebas es
muy superior al límite establecido en el referido precepto, las pruebas han
sido practicadas con todas las garantías, y aun cuando en los etilómetros
exista un pequeño margen de error no tiene aquí trascendencia, ya que el
resultado fue de 0,76 y 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,
respectivamente. Asimismo resaltar la anómala conducción por parte del acusado
ya que lo hacía en zigzag.
Por otra parte
los síntomas externos de embriaguez están en consonancia con el resultado de
las pruebas, así a destacar notorio olor a alcohol, expresión verbal
repetitiva, vocalización dificultosa, y deambulación vacilante con lleve
oscilación al caminar.
También
conviene señalar que no resulta acreditada la potenciación de los efectos del
alcohol por el hecho de que ingiere un determinado medicamento, por lo menos no
se ha acreditado que lo fuera de manera relevante, ni tampoco que la alegada
lumbalgia haya influido en los síntomas.
En consecuencia
contamos con prueba suficiente, razonablemente valorada para desvirtuar el principio
de presunción de inocencia por lo que no puede estimarse este motivo del
recurso.
SEGUNDO. -
Solicita también el recurrente, con carácter subsidiario, la reducción de la
pena de multa, fijada en 9 meses, privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores, 1 año y 8 meses, así como la cuantía de la cuota fijada en 8
euros.
Si bien con
relación a la cuota señalar que se ha tenido en cuenta sus ingresos mensuales
1.600 euros, pero no se han tenido en cuanta las cargas familiares, tiene dos
hijos de corta edad y su esposa no trabaja, y también debe considerarse la propiedad
del vehículo pero que tiene cierta antigüedad. En consecuencia valorando todo
ello consideramos más ponderada la fijación de la cuota diaria en 5 euros.
TERCERO-. Las
costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del
02-6-2009, 459/2009, Recurso 124/2009
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO:
Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santa Cruz
de Tenerife D. LuZZ, el que resultó condenado por un delito contra la Seguridad
Vial del artículo 384 del C.Penal.
Se aduce en el
recurso que concurre el elemento objetivo pero no el subjetivo ya que el
apelante tuvo que coger el vehículo por una urgencia médica, lo que no ha sido
debidamente valorado por el Juzgador de Instancia.
La llamada
"incongruencia omisiva" o "fallo corto " a que se alude,
constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la
vulneración por parte del órgano judicial del deber de atendimiento y
resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y
temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte -integrado en el de
tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la
cuestión formalmente planteada (Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de Junio;
8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras; y del T.S. de 2
de noviembre de 1990, 19-10-1992, 3-10-1997 y 2-12-2002, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la casación de una
sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las
siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no
sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado
claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones
en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que
no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo
indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la
decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una
pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita
conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo
caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución
(S.S.T.S 5-2-1996, 20-6-1997 y 2-12-2002, ente otras).
De acuerdo con
lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la
motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial la
respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las
partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.
En este punto
debe recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el
derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a
resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos
en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación
constituye una lesión de aquel derecho fundamental (S.S.T.C 14/1984, 177/1985,
142/1987, 69/1992 y 14 octubre de 1997, entre otras).
De otro lado,
el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras de 8 de abril y 27-4-1996, y
2-12-2002) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el
artículo 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la
antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación
implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de
cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o
excluyente de ésta.
Tras un examen
del escrito de Defensa y del acta del Juicio Oral se constata que nada se
señaló respecto a ese estado de necesidad que se alega, por lo que el Juzgador
de Instancia en modo alguno incurrió en incongruencia omisiva.
Tampoco puede
tenerse en consideración en éste trance procesal, ya que solución contraria
causaría indefensión a la contraparte que no ha podido realizar alegaciones y
que no fue sometida a debate contradictorio por las partes en la vista oral. Es
más, el Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia
"ex novo" vía recurso cuando se dedujera de los hechos probados de la
sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la
propia Sala de Apelación (SSTS 18-1-1.981, 11-6-1.991, 30-6-2.000 y 8-6-2.001),
circunstancia ésta que no acontece en la medida que en ninguna parte de la
resultancia fáctica de la resolución recurrida se recoge, por lo que procede
desestimar éste motivo concreto en que se articula el recurso.
SEGUNDO: El
segundo motivo del recurso alude al principio de presunción de inocencia el que
ciertamente no ha sido vulnerado, pues el acusado reconoció en el Juicio Oral
que carecía del oportuno permiso o licencia de conducción, habiendo sido
condenado con anterioridad por Sentencia firme de 12-8-2.008, por un delito
contra la seguridad vial del artículo 384, por lo que tenía un cabal
conocimiento del tipo delictivo. Junto a ello se contó con los testimonios de
los Agentes actuantes que lo vieron circular por las vías públicas que
circundan el centro comercial Carrefour de Añaza, teniendo en consideración que
una constante e inveterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que
las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre
hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, al estar prestadas con las garantías propias de tal
acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción
de inocencia. (SSTS 20-6-1.989 y 6-3-96).
Por todo ello
se desestima igualmente la vulneración del principio de presunción de
inocencia.
TERCERO: Las
costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al
artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SAP Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 02-6-2009, 109/2009,
Recurso 182/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
UNICO.-
Argumenta el recurrente como motivo de impugnación de la resolución dictada por
el Juzgado de lo Penal el error en la apreciación de la prueba en que incurre
el Juzgador al considerar no se dan los requisitos que integran los ilícitos
por los que ha recaído la condena, y en concreto la influencia de la ingesta
alcohólica en la conducción.
Como
introducción señalar que hay que partir como tiene reiteradamente dicho esta
Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse
en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como
consecuencia de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales
tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de
las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de
pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a
cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas,
queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad
procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el
Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se
ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de
experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado
personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella
tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella
algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro
medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado
ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de
las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido
como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el
supuesto enjuiciado.
Analizando la
prueba practicada hay que poner la misma en conexión con los requisitos que
exige el tipo penal por el que ha recaída la condena. El artículo 379 del
Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor
bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha
pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores
del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de
bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre
el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en el siguiente sentido: "El
elemento determinante del delito tipificado en el art. 379 del CP no consiste
sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica,
sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del
vehículo" (STC 5/1989, de 19-01 [RTC 1989\5 ]). "Conviene recordar
que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas
constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere
una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto...
el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de
emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo
imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica
(SSTC 148/85 [RTC 1985\148] y 22/88 [RTC 1988\22 ])" (STC 252/1994, de
19-9 [RTC 1994\252 ]). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del
art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en
el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la
conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de
prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de
25-11 [RTC 1991\222 ]). El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en
el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal
Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981 [RJ 1981\2088 ]) manifestó
que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la
actual redacción del tipo (SS. 6 octubre [RJ 1984\4803] y 29 noviembre 1984 [RJ
1984\6011 ]) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la
influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS. 9
diciembre 1987 [RJ 1987\9734] y 6 abril 1989 [RJ 1989\3027 ]) que además del
dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la
"conducción estuvo influenciada por el alcohol" (STS 09-12-1994). En
más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de
diciembre (RJ 1999\8576), nos ayuda a configura el referido delito tipificado
en el artículo 379 del Código Penal: "Para la comisión del delito previsto
en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa
de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la
influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente
previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en
blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia,
sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una
sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el
delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas
alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo
rebase las tasas establecidas (artículo 20.1 del Reglamento General de
Circulación [RCL 1992\219 y 590 ]), sino que es preciso -como se desprende del
tenor literal del precepto- que conduzca bajo influencia del alcohol, o de
otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con
indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus
niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al
resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de
prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma
de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el
de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba.
Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia
de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado
un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad
de las personas, la seguridad del tráfico, etc.). A la vista la literalidad del
artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal
Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el
tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos: 1.- Que el acusado
en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor. 2.- Que el acusado
hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
bebidas alcohólicas. 3.- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en
sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y
reacción. 4.- Que la concreta conducta del acusado haya significado un
indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la
integridad física de las personas, la seguridad del tráfico.
Para que el
test de alcoholemia sea traído como medio de prueba válido y eficaz, según
reiterada jurisprudencia del TC -SSTC 103 (RTC 1985\103), 107 (RTC 1985\107),
145 (RTC 1985\145) y 148/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989 (RTC 1989\5), 252/1994
(RTC 1994\252), 20/1995, 197/1995, 161/1997 (RTC 1997\161), 237/1997 (RTC
1997\237) y 49/1998 (RTC 1998\49)- debe respetarse en su práctica el derecho de
defensa y todas las garantías que el mismo exige como acto de investigación, en
especial la puesta en conocimiento del interesado de las posibilidades que la
legislación ofrece y de solicitar una segunda medición e incluso el derecho a
un segundo examen que contraste los resultados obtenidos mediante análisis de
sangre, debiendo constar en el atestado el cumplimiento de este requisito y ser
firmado por la persona a quien se va a someter a la mencionada prueba. Para su
adecuada valoración en juicio se precisa además que tal prueba venga acompañada
de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, bien a través de la
declaración testifical de los agentes que llevaron a cabo su práctica, o bien
por otro tipo de pruebas que permitan acreditar el modo de llevar a cabo la
misma, su contenido y la influencia de la bebida ingerida en el conductor del
vehículo. En el caso de que no concurra alguno de estos requisitos la prueba ha
sido obtenida con violación de derechos fundamentales, se trata de una prueba
ilícitamente obtenida que no puede ser apreciada por el Tribunal y no puede
constituir por ello base de una sentencia condenatoria. La justificación de la
exigencia de la necesaria información reseñada antes de la práctica de la
prueba de alcoholemia tiene su fundamento en la imposibilidad de que la misma
se reproduzca en el acto del juicio y pueda cuestionarse directamente su
fiabilidad y resultados, lo que determina que el interesado deba tener
conocimiento de cuanto pueda contribuir a que dicha prueba se verifique con las
máximas garantías.
En el supuesto
enjuiciado como con detalle recoge el Juzgador no consta objeción alguna a la
prueba de alcoholemia practicada, debiendo destacar que la acusación se formula
no conforme al art. 379 apartado primero sino en base al apartado segundo que
solo exige el dato objetivo de rebasar un nivel de alcohol. Así esta influencia
del alcohol se presume por el legislador, sin necesidad de que otros datos lo
corroboren en este tipo delictivo del apartado segundo del art. 379 del CPenal,
en el que la superación de las tasas determina -en todo caso-, la condena;
decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que
la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para
la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la
barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades.
Así lo han
recogido distintas Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de
Vizcaya en sentencia de fecha 29.10.08, afirma que la reforma introducida por
la LO 15/2007, introduce una novedad con el párrafo 2º del art 379, al decir
que en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa
de alcohol en aire expirado superior a los 0'60 mg por litro de aire expirado o
con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gr. por litro. Por tanto,
"cuando la tasa de alcohol supere la señalada en la norma no será
necesaria la demostración de la influencia del alcohol en la conducción, que sí
lo será en los supuestos en los que las pruebas de medición arrojen cifras de
concentración de alcohol inferiores a las indicadas"; en igual sentido, la
Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 23.10.08, al considerar
que la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo en la sentencia es
correcta puesto que tuvo lugar la conducción de un vehículo de motor en un
lugar público como es le estacionamiento de una calle, con una tasa de alcoholemia
en el conductor superior a los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado (en concreto arrojó unas tasas 0,98 y 0,90 miligramos), a partir de
los cuales, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 30 de noviembre, de
aplicación al caso de autos, la conducción de un vehículo de motor es
constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 último
párrafo del CP, sin que sea necesaria la acreditación de la influencia del
alcohol ingerido en el conductor, al presumir el Legislador, con carácter iuris
et de iure, es decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de
alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa, razón por la que en el
Preámbulo de la L.O. 15/2007 se señala que la reforma sobre los delitos contra
la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el
control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles
de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos; ó la Audiencia
Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 14.10.08, al reseñar que la muy
reciente reforma operada en el artículo 379 CP por la LO 15/2007, de 30 de
noviembre (BOE de 1-12-2007), y que entró en vigor el 2 de diciembre, eleva a
la categoría de delito la conducción con tasa de alcohol en aire espirado
superior a 0.60 miligramos por litro, o en sangre superior a 1'2 gramos por
litro, independientemente de que influya o no en la conducción; la Audiencia
Provincial de Almería, al afirmar que con la reforma operada en el art. 379 del
Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, se erige en elemento
objetivo único para la comisión del delito sin que se exija la efectiva
influencia de esa impregnación alcohólica en la capacidad intelectiva y
volitiva del conductor siempre que, como es el caso, la tasa de alcohol en aire
espirado supere los 0'60 miligramos por litro, etc. En esta línea tan bien se
ha pronunciado recientemente esta Audiencia Provincial en sentencia dictada en
el rollo num. 41/2009.
Lo expuesto,
habiendo declarado el testigo ratificando todas las circunstancias acontecidas
y que se constataron en el atestado en cuestión y que percibió directamente,
estando presente en la practica de la prueba de detección de alcohol, unido a
los datos objetivos del atestado, constituyen prueba de cargo apta para integrar
el tipo delictivo, siendo evidente que concurre en cualquier caso el supuesto introducido
por la LO 15/2007 de 30 de noviembre al que expresamente se refiere la Juzgadora.
No cuestionada
la pena impuesta nada cabe señalar al respecto.
Consecuencia de
lo expuesto es la confirmación de la resolución condenatoria recaída Se imponen
al recurrente las costas de esta alzada.
SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 6 del 29-5-2009,
4/2009, Recurso 10/2009
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- El
Sr. ArtZZ recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal
nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba por un delito contra la
seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal
-conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la
desproporcionalidad de la pena de multa que le fue impuesta (nueve meses multa
a razón de seis Euros día).
Desproporcionalidad
que no se aprecia en el supuesto sometido a nuestra consideración porque su
imposición está en consonancia con el principio de su individualización que es
potestad de Jueces y Tribunales a tenor de lo regulado en el artículo 66 del
Código Penal referente a los delitos y en su artículo 638 respecto a las
faltas, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de
flexibilización y arbitrio en la fijación de la pena que pertenecen a la
esencia de la labor de juzgar (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre
y 14-12-1992, 30-11-1993, 11-6-1994 y 31-10-1996, entre otras muchas). Por
consiguiente, habiendo impuesto el órgano "a quo" la pena que
entendió adecuada a la infracción cometida y explicar en el cuarto de los
fundamentos jurídicos de la resolución cuestionada los motivos de la extensión
impuesta es por lo que no apreciamos la infracción aquí analizada aunque la
cuantía impuesta no integre el mínimo legal previsto (2 Euros), ya que como
señaló nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 11-7-2.001 que "...La
insuficiencia de estos datos -económicos- no debe llevar automáticamente y con
carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria
cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente,
a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema
de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la
pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente
simbólico...". Mínimo legal que además el referido Tribunal guarda para
los supuestos de miseria o indigencia, situación que no consta que se encuentre
el recurrente pues no existe prueba alguna que nos ponga de relieve que en la
actualidad se encuentre hospedado en un centro de acogida o algún albergue
social por carecer de recursos económicos y que perfectamente pudo acreditar en
el plenario de corresponderse con la realidad y sin embargo no lo hizo. Por
consiguiente, conforme a la dicho, la fijación de esa suma no puede tacharse,
en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales por
cuanto la mitad inferior de la pena de multa estaría encuadrada entre 2 y 200
Euros y dentro de esta seis euros estaría en el primero de los veinte tramos en
que se dividiría la multa si cogiésemos múltiplos de diez o,lo que es lo mismo,
seria el primero de los cuarenta tramos en que podríamos dividir la multa
máxima, de ahí que la cuota impuesta se considere adecuada y, en consecuencia,
no haya lugar al recurso que nos ocupa y proceda confirmar la resolución recurrida..
SEGUNDO.- Con
base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 28-5-2009, 133/2009, Recurso
45/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- En la
sentencia de instancia se condenó al acusado NiZZ como autor de un delito
contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal, en su
redacción anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de
noviembre, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6
euros (total 1.800 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria caso de
impago, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores durante dos años, así como al pago de las costas procesales
causadas.
Y frente a
dicha sentencia se alza la defensa de dicho acusado, al considerar: 1º Que la
ingesta de bebidas alcohólicas no influyó en la conducción y 2º Que se procedió
a reparar el daño con anterioridad al acto del juicio.
Segundo.- Con
relación al primer apartado, alega el apelante que tanto los Guardias Civiles
como el conductor del otro vehículo CorZZ, manifestaron que no habían visto la
conducción realizada por el acusado, y que tan sólo el Policía Local nº 2274
que lo localizó, dijo que la circulación con el vehículo era normal y adecuada
a la vía por la que circulaba.
Y añade, que de
la prueba practicada no se aprecia cuál fue el motivo de la colisión y si ésta
fue fruto del grado de impregnación alcohólica.
Pues bien, el
delito previsto y castigado en el artículo 379 del Código Penal constituye una
infracción que se consuma, sin necesidad de que exista daño o lesión, por la
puesta en peligro de un bien jurídico, y el delito se realiza con la producción
de un estado de riesgo o probabilidad de daño para ese bien protegido
jurídicamente, que no es otro que la seguridad en la circulación. El tráfico
rodado exige una especial atención y diligencia, que es incompatible con
estados a los que se llega mediante la ingesta de drogas, fármacos o alcohol.
La redacción del precepto sólo exige la simple influencia de las sustancias que
allí se mencionan, debiendo afectar al individuo, sin que sea preciso que se
vean alteradas de forma notable sus facultades. Los efectos generales con
relación a la conducción, estriban en una disminución de la seguridad física y
psíquica del individuo, por una falta de reflejos, coordinación y atención, actuando
estas sustancias como inhibidor de la prudencia, que unido a la sobrevaloración
y agresividad, puede llevar al desprecio de las más elementales normas de conducta.
Por tanto, el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, y de modo inmediato
la vida y la integridad de las personas, esto es, los bienes que se ponen en
peligro cuando se efectúa la conducción tras la ingesta de alcohol o drogas.
Es, pues, un delito de peligro potencial para bienes jurídicos cuya concreción
no exige el tipo, se tutela un interés de toda la colectividad.
Las SS.T.C.
148/85, de 30 de octubre y 3/90, de 15 de enero, requieren la influencia de
bebidas alcohólicas, es decir, que el conductor se encuentre afectado por el
alcohol constatado a través de una prueba practicada con todas las garantías.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-88 señala que "dicha ingestión,
debilita o aminora las facultades de concentración, que debe tener todo
conductor, y que se proyectan, tanto sobre las incidencias del tránsito, como
sobre el mando y funcionamiento de los mecanismos del móvil que dirige y
pilota, recayendo, asimismo, ese estado precario de sus facultades físicas y
psíquicas, sobre su capacidad de reacción y de adopción de aquellas medidas de
precaución o alusión que las circunstancias cambiantes del tráfico exigen, las
cuales quedan conturbadas y disminuidas si se ha ingerido alcohol".
Según la S.T.S.
de 15-4-02, son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado
en el artículo 379 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma
introducida por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el
2-12-07, y por tanto, después de ocurridos los hechos objeto de enjuiciamiento,
2-12-06), uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que
padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que
tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Tal
influencia, dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia, no tiene por qué
exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e
inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en
la producción de un resultado lesivo, sino que basta el delito de peligro en
abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y
apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse
después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.
En el caso
enjuiciado, no se aprecia ninguna errónea valoración de la prueba que determine
un pronunciamiento distinto al de condena del acusado. En efecto, se acreditó
en el acto del juicio oral que debido a la irregular conducción del acusado, y
por no respetar la señal de ceda el paso, colisionó con el vehículo....-XJH.
Dicho acusado no asistió al acto del juicio, colocándose voluntariamente en
situación de indefensión, pues nada pudo alegar para exculparse de los hechos
imputados por el Ministerio Fiscal.
La prueba
testifical practicada en el plenario consistente en las declaraciones de los
Guardias Civiles, del Policía Local y del conductor del otro vehículo CorZZ,
dejaron patente la culpabilidad del acusado en cuanto a la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas. El atestado instruido en su día fue
ratificado por los agentes de la Guardia Civil. Es más, aquél al ser
preguntado, según consta en dicho atestado, manifestó "que la culpa es
suya". No se acepta ahora su alegación de que no se sabe cuál fue el
motivo de la colisión y si ésta fue fruto del grado de impregnación alcohólica,
ya que en contra de ello, existió en el plenario suficiente prueba de cargo
para basar su condena, y a través de la cual quedó desvirtuado el derecho a la
presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo
24.2 de la Constitución Española.
En definitiva,
y como tiene reconocido con reiteración el Tribunal Supremo, la valoración
probatoria efectuada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de
cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad,
contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le
confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en forma que no
aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia,
porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto
puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su
directa presencia.
Por tanto, y
habiendo quedado acreditado que la ingesta de alcohol influyó en el acusado, y
prueba de ello fue además que no controló su vehículo infringiendo la señal de ceda
el paso que le obligaba, colisionando por tal causa con otro vehículo que
circulaba por la zona, se está en el caso de desestimar el motivo invocado.
Tercero.- En el
siguiente se alega que ha de aplicarse la atenuante prevista en el artículo
21-5ª del Código Penal, consistente en la reparación del daño. A tal fin,
dispone el precepto citado "La de haber procedido el culpable a reparar el
daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del
procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio
oral".
Si examinamos
el escrito de defensa que en su día presentó la parte, resulta que en él nada
se alegó en cuanto a la reparación del daño, ni por ende sobre la aplicación de
la referida atenuante. En el acto del juicio oral, el Letrado del acusado elevó
sus conclusiones provisionales a definitivas. Por tanto, en esa fase del
proceso ninguna solicitud se realizó en cuanto a la procedencia de aplicar la
atenuante de reparación del daño. Fue en el trámite de informe cuando según se
relata en el recurso el Letrado solicitó la absolución de su defendido y
subsidiariamente se le impusiera la pena en su grado mínimo, conteniendo igual
declaración la sentencia de instancia en el Antecedente de Hecho Cuarto,
penúltimo párrafo.
Pues bien,
según lo expuesto, la aplicación de esa atenuante se alega por primera vez en
el recurso. Por vía de informe no pueden formularse alegaciones referidas a
cuestiones que han de constar propuestas en debida forma, y por tanto sujetas a
los principios que rigen en el proceso penal.
No obstante,
hay que tener en cuenta que la referida atenuante resulta de difícil aplicación
al supuesto enjuiciado, ya que en un delito contra la seguridad del tráfico el
ofendido no es el perjudicado al que se le causó el daño, y por tanto ninguna
influencia debe tener que se proceda o no a la reparación del daño que en todo
caso es cuestión de responsabilidad civil distinta a la conducta típica.
Pero es que
además, y en cualquier caso, no ha sido el acusado quien ha reparado el daño
ocasionado, como exige el artículo 21-5ª del Código Penal. El perjudicado
manifestó que no sabe qué Cía. de Seguros le pagó, y que no reclamaba indemnización
alguna.
Por tanto, no
concurren además los presupuestos legales para apreciar la referida atenuante,
ya que el acusado ninguna actividad desplegó en relación a la reparación del
daño o disminuir sus efectos.
Cuarto.- En
cuanto a la solicitud de imposición de la pena mínima, el artículo 379 del
Código Penal, en su anterior redacción, castiga la conducta que allí se recoge
con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y, en
su caso, trabajos en beneficio de la Comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier
caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
En la sentencia
de instancia se impuso al acusado la pena de multa de 10 meses con una cuota
diaria de 6 euros (1.800 euros), y la privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, exponiéndose únicamente en
el fundamento de derecho quinto que procedía imponer al acusado la pena de 10
meses de multa, sin que se aprecie razonamiento alguno al respecto, ni tampoco
en cuanto a la privación del derecho a conducir por dos años, de lo que se omite
toda referencia, recogiéndose sólo dicha pena en la parte dispositiva o Fallo
de dicha sentencia.
No constándole
al acusado antecedentes penales, este Tribunal considera procedente rebajarle
la pena impuesta en la instancia, sustituyendo así la multa de 10 meses por la
de 6 meses con la misma cuota diaria de 6 euros, lo que arroja un total de
1.080 euros, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo de un año y un día, que vienen a constituir los mínimos
legales previstos en la norma, y ello conforme al artículo 66-6ª del Código
Penal que faculta al Tribunal cuando no concurran atenuantes ni agravantes a
aplicar la pena en la extensión que estime adecuada, en atención a las
circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del
hecho.
En el caso
enjuiciado se considera procedente la imposición de las penas en la extensión
señalada, dada la carencia de antecedentes penales del acusado, y el grado de
impregnación alcohólica que arrojó la prueba realizada.
En base a lo
expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido y se revoca
parcialmente la sentencia de instancia únicamente en lo que se refiere a la
pena; manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha
resolución.
SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 28-5-2009, 382/2009, Recurso
172/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Sostiene la parte recurrente en esta segunda instancia que lo que el art. 379.2
del Código Penal sanciona no es la conducción con una tasa superior a la
indicada, sino que se exige también, en cada caso, la alteración de las facultades
psíquicas y físicas en relación con los niveles de percepción y reacción, que
determinen la afectación a la conducción, así como que se haya puesto en riesgo
el bien jurídico protegido por la norma, concretando que su defendido no estaba
afectado y, no puso en riesgo los bienes jurídicos protegidos.
La Sala no
coincide con dicha apreciación a la vista de la expresión contenida en el número
2 del citado art. 379, de que "en todo caso será condenado con dichas
penas".
La novedad del
referido artículo, a raíz de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica
15/2007 de 30 de Noviembre, radica en el último inciso donde se articula un
concepto legal o presunción "iure et de iure" de afectación de las
facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada en la
referida norma penal, "tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60
miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos
por litro", por lo que a partir de esas cantidades, cualquiera que sean
las circunstancias del caso, el referido precepto considera esa clase de
conducción como peligrosa en sí misma, por lo que únicamente debe probarse que
el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción
penal, es decir, significa que a partir de ella, siempre y en todo caso existe
delito, y la tradicional comprobación de conducir "bajo la
influencia" para estimar la existencia del delito solo será necesaria para
las tasas inferiores, pero superiores a las constitutivas de la infracción
administrativa.
SEGUNDO.- Ello
nos lleva a la situación de que a partir de la citada reforma de 2.007, en
vigor cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, existen dos tipos delictivos
distintos, aunque relacionados. El primero, se corresponde en términos
idénticos al anterior art. 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado
de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el
mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir,
y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la
conducción con la tasa de alcohol concretamente especificado en la norma,
siendo la expresión "en todo caso será condenado" lo suficientemente
explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya
margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a
conducir con la tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación
de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto
afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso
final de este segundo párrafo del art. 379.2 C.P., la tasa de alcoholemia deja
de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no son
necesarios los signos de embriaguez ni la conducción irregular, lo que es
acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale
que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido
básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la
vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de
tener como peligrosos.
En
consecuencia, en este supuesto la sentencia impugnada considera probado que el
acusado conducía con una tasa de alcohol de aire espirado de 1,04 y 0,99
miligramos, superior por tanto a los 0,60 miligramos a que se refiere el
precepto legal, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
SAP Santander, Penal, Sec. 1 del 28-5-2009, 174/2009, Recurso
159/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.
Interpone ErnZZ recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la
presente causa que le condena como autor de un delito contra la seguridad del
tráfico del artículo 379 del Código Penal. Estima el recurrente que el atestado
policial no puede considerarse ratificado dado que, si bien formalmente lo fue,
uno de los agentes de la Policía Local de Santander (el número NUM000) no dio
explicaciones sobre los síntomas, afirmando que quien se salto el semáforo fue
el otro conductor. El agente número NUM001 se limitó por su parte a decir que
practicó la prueba de alcoholemia a uno de los conductores, pero no recordó a
quien de ellos, y tampoco habló de los síntomas. De lo anterior se deduce que
la condena del denunciado se produce por la mera comprobación de una tasa de
impregnación alcohólica cuando queda acreditado que la responsabilidad del
accidente se atribuyó al otro conductor (se saltó un semáforo rojo), lo que
impide estimar que la causación del siniestro fuera debida a que ErnZZ se
encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de la
colisión. Alude por último el recurrente al hecho de haber dejado constancia
los agentes que fue correcto y colaborador, que entendía bien lo que se le
decía, que tenía un aspecto normal y un modo de hablar también normal, y que la
ligara inestabilidad al caminar y los ojos brillantes no son suficientes para
fundamentar su condena.
El Ministerio
Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación íntegra
de la resolución dictada en primera instancia.
SEGUNDO. El
recurso interpuesto ha de ser estimado habida cuenta que la condena del
recurrente se fundamenta por el juzgador, única y exclusivamente, en el hecho
objetivo de haber arrojado las pruebas de medición alcohólica una tasa superior
a la permitida reglamentariamente (0'50 y 0'46 mg/l), sin que se haga mención
en el relato de hechos probados, ni en la fundamentación jurídica de la
sentencia, a síntoma alguno de afectación por consumo de bebidas alcohólicas
apreciado en dicho conductor. Si a lo anterior añadimos que el Juez de lo Penal
razona en la sentencia recurrida que fue el otro conductor el que rebasó un
semáforo en luz roja provocando la colisión entre ambos vehículos, atribuyendo
por tanto al mismo la total responsabilidad en el accidente, se carece de
suficiente prueba para estimar que ErnZZ, pese a haber ingerido bebidas
alcohólicas, se encontraba con sus facultades de conducción limitadas a causa
de su consumo.
Tampoco podemos
ignorar -aunque el relato de hechos probados no lo cita, como ya hemos tenido
ocasión de afirmar- que los síntomas apreciados en dicho recurrente son
compatibles con un estado de consumo de bebidas alcohólicas -olor a alcohol,
ligera inestabilidad al caminar- pero no necesariamente con una afectación a
causa del mismo, pues existen otros tales como su modo de hablar normal, el comportamiento
correcto y la suficiente comprensión de lo que se le decía que así lo indican.
Sabido es que para la apreciación del delito tipificado en el artículo 379 del
Código Penal no se exige la presentación de una concreta tasa de alcohol en
sangre (excepto para la figura tipificada en el número 2, segundo párrafo del
precepto, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de
noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre,
del Código Penal en materia de seguridad vial), sino la conducción bajo los
efectos de bebidas alcohólicas, y esta afectación no depende necesariamente de
una precisa concentración de alcohol. Lo relevante es por tanto que quede
acreditada la limitación de las facultades del imputado en orden a la
conducción de vehículos, lo que en el presente caso no ha sucedido.
Debemos
entender en definitiva que no se ha practicado -o no se ha reseñado en la
sentencia- prueba de entidad suficiente como para enervar la presunción de
inocencia que asiste al recurrente, pues existe duda sobre su verdadero estado de
afectación como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, debiendo tal
duda operar en favor del reo cuya absolución, por ello, ha de declararse.
TERCERO.
Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la
causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las
costas procesales".
SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 27-5-2009, 203/2009, Recurso
62/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado como autor de un delito
contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, se alza su
representación en apelación, interesando la revocación de la sentencia dictada
y su consiguiente absolución, en base a lo que considera errónea valoración
probatoria, al entender indebidamente acreditado la negativa influencia en la
conducción.
SEGUNDO.- No se
comparten las alegaciones del recurrente por cuanto en el presente caso resulta
de imperativa aplicación el artículo 379 del Código Penal, al resultar
acreditado que el acusado conducía un vehículo de motor, que lo hacía tras
haber ingerido bebidas alcohólicas según admite, y que estas habían limitado
sus facultades psico-físicas, generando la conducción de un turismo en tal
estado un peligro abstracto para la seguridad vial.
Y en el
presente caso tal conclusión se alcanza sin más, acudiendo a la dicción del
último inciso del párrafo 2º del artículo 379 del Código Penal, que tras la reforma
operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que da nueva redacción
al citado precepto, nos brinda un criterio interpretativo y vinculante, para determinar
que ha de entenderse por influencia alcohólica, al presumirla en todo conductor
que supere una tasa de 0,60 mgr/l, presunción que puede no compartirse y que no
parece resulte afortunada, pero que responde a un claro imperativo de política
criminal.
Siendo ello así
el artículo 379 del Código Penal, resultará aplicable cuando se supere aún sin
síntomas claros de afectación alcohólica, la tasa legalmente establecida 0,6
mgr/l, tras considerarse por el Juzgador, el error admitido que puede arrojar
la medición etilométrica; cuando no superando tal tasa, y siendo por ello
inferior, pero superior a la establecida, estén presentes aquellos claros
síntomas y necesariamente cuando concurran ambos factores.
Estando pues el
caso sometido a debate, comprendido en el último de los supuestos, a la luz de
la testifical practicada por los agentes policiales, procede el rechazo del
recurso al considerar debidamente aplicado el artículo 379 del Código Penal.
A AP Madrid, Penal, Sec. 2 del 25-5-2009, 320/2009, Recurso
784/2008
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- Por
el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 7 de Madrid se dictó Auto con fecha
3-7-2008, en el marco de la Ejecutoria núm., en cuya parte dispositiva se
desestimó el recurso de reforma interpuesto por la parte ahora apelante contra
el Auto de fecha 4-2-2008, resolución ésta en la que se acordó no haber lugar a
la concesión al penado Santos de la suspensión de la pena privativa de libertad
impuesta en la Ejecutoria, e igualmente no haber lugar a la sustitución de la
pena de seis meses de prisión por la de multa.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- La
Defensa recurrente alega, en síntesis, que el Auto apelado carece de
motivación; que el artículo 88.1 del Código Penal recoge la posibilidad de
sustitución en los casos de penas que no excedan de un año, y además, en contra
de lo razonado en el Auto recurrido, Santos no es reo habitual según lo
establecido en el artículo 94 del citado Código; que este precepto legal
requiere la comisión de tres o más delitos de los comprendidos en el mismo capítulo
en un plazo no superior a cinco año, lo que no ocurre en el caso de autos
debido a que Santos ha sido condenado en dos ocasiones y sólo los dos delitos
contra la seguridad del tráfico serían computables a efectos de habitualidad,
no así el delito de resistencia; cita en este punto la Circular de la Fiscalía
General del Estado nº 1/2005; añade que las circunstancia personales de Santos
justifican la procedencia de la sustitución interesada, ya que el mismo tiene
domicilio conocido en el que vive con su familia, se halla empadronado e
insertado en el mercado de trabajo, tiene cuatro hijos menores de edad que
sufrirían gravemente las consecuencias del ingreso en prisión de su padre, se
halla haciendo frente a diversos préstamos, uno de ellos con garantía
hipotecaria, y está abonando de modo fraccionado el pago de la multa impuesta.
Termina solicitando la revocación del Auto apelado y que en su lugar se acceda
a sustitución de la pena de seis meses de prisión por la de multa o trabajos en
beneficio de la comunidad.
El Ministerio
Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución apelada.
Argumenta el Ministerio Público que el penado es reincidente en cuanto al
delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y además cometió
un delito de quebrantamiento de condena, lo que revela que no es merecedor del
beneficio que solicita, aunque no tenga la condición de reo habitual.
SEGUNDO.- Del
testimonio remitido se desprende lo siguiente: Santos fue condenado en
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid el día 14-2-2007
-Juicio Oral núm. 189/2007 -, como autor responsable de un delito contra la
seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal y
de un delito de desobediencia del artículo 380, en relación con el artículo
556, ambos del citado Código, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, a una pena, por el primer delito, de
seis meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad
subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, y a
una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por tiempo de una año y un día; y por el segundo delito, a una pena de seis
meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Los hechos que basaron esta
condena se produjeron el día 7-10-2006. La referida Sentencia adquirió firmeza
el mismo día 14-9-2007 y el Auto recurrido se enmarca en la ejecución de la
misma.
Por otra parte,
de la certificación de antecedentes penales que obra en el testimonio remitido,
se extrae que Santos fue previamente condenado en Sentencia dictada el día
20-9-2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid -autos núm. 292/2005-,
resolución que devino firme el mismo día, como autor responsable de un delito
de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de multa de
seis meses, y a una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor
o ciclomotores por tiempo de un año y un día. Los hechos que basaron esta
condena tuvieron lugar el día 18-12-2004. Igualmente, Santos fue condenado en
Sentencia dictada el día 21-11-2006 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de
Leganés -autos núm. 180/2006-, como autor de un delito de quebrantamiento de
condena, a una pena de multa de ocho meses. Dicha Sentencia adquirió firmeza el
mismo día 21-11-2006. En este caso, los hechos que basaron la condena se
produjeron el día 14-11-2006.
TERCERO.- El
artículo 88.1 del Código Penal dispone que los jueces o tribunales podrán
sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por multa o trabajos en
beneficio de la comunidad, cuando las circunstancias personales del reo, la
naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el
daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. A su
vez, el párrafo segundo de dicho artículo, contempla excepcionalmente la
posibilidad de sustituir penas de prisión que no excedan de dos años a los reos
habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que
el cumplimiento de aquellas habría de frustrar sus fines de prevención y
reinserción social.
El artículo 94
del Código Penal define como reo habitual a los que hubieren cometido tres o
más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a
cinco años, y hayan sido condenados por ello. Añade el párrafo segundo de dicho
artículo que debe considerarse la fecha de comisión de aquellos delitos que
fundamentan la apreciación de la habitualidad.
Santos, en el
periodo comprendido entre el día 18-12-2004 y el día 14-11-2006, cometió dos
delitos consistentes en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia
de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379 del Código Penal, en la
redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003; un
delito de desobediencia tipificado en el artículo 380 del citado Código, en la
redacción vigente antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007
-actualmente tipificado en el artículo 383-, que castiga a quien, requerido por
agente de la autoridad, se negase a someterse a las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo
anterior; y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en concreto por
conducir un vehículo a motor pese a hallarse privado del derecho a hacerlo por
una sentencia penal. Se trata en todos los casos de delitos por los que ha sido
condenado en sentencias penales firmes durante el periodo comprendido entre el
día 20-12-2005 y el 14-2-2007.
El delito de
desobediencia ante el requerimiento de someterse a las correspondientes pruebas
de detección, actualmente tipificado en el artículo 383 del Código Penal, y
antes de la reforma de 2007, en el artículo 380, se hallaba y se halla incluido
en el mismo capítulo que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas u otras drogas, es decir, en el capítulo IV del título XVII del
Libro II del Código Penal.
Tiene razón el
recurrente, no obstante, cuando afirma que no cabe considerar a Santos como reo
habitual. El Ministerio Fiscal asume tal planteamiento, seguramente siguiendo
la interpretación que sostiene la Circular de la Fiscalía General del Estado
núm. 1/2005. El único precedente de condena que existía cuando fue enjuiciado y
condenado en la Ejecutoria era la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
núm. 16 de Madrid con fecha 20-9-2005.
Sin embargo, el
hecho de que no quepa reputarle como reo habitual no implica necesariamente la
concesión del beneficio de la sustitución. El comportamiento reincidente del
penado en la inobservancia de las normas penales que protegen la seguridad del
tráfico -actualmente, la seguridad vial-, se extrae sin dificultad de los datos
consignados en el ordinal anterior, y se agrava con la condena por el quebrantamiento
de la pena de privación del derecho a conducir vehículos, basada en unos hechos
que se producen poco menos de un mes después de la comisión de los delitos a
los que fue condenado en esta Ejecutoria. El fracaso del fin de prevención especial
parece evidente.
Por otra parte,
ni la parte recurrente aporta elementos probatorios referidos a la relación de
filiación de Santos con los cuatro hijos menores de edad que, según se alega,
dependen de él, ni cabe desconocer que el crédito con garantía hipotecaria al
que se refiere el recurrente fue concedido a tres personas, una de ellas
Santos, o bien que no se entiende ni se alega con qué recursos puede afrontar
el penado el pago de una nueva pena de multa que se sumaría a las ya impuestas.
Las
consideraciones anteriores hacen inviable la pretensión de sustituir la pena de
prisión impuesta. Razones de prevención especial, y también de prevención
general, requieren, según lo razonado, el cumplimiento de la pena tal como está
prevista en el Código Penal y según ha sido impuesta en la Ejecutoria, sin que
Santos reúna méritos para obtener el beneficio de la sustitución.
Finalmente, y
por lo que se refiere a la falta de motivación del Auto apelado, debe
destacarse que la apelante no anuda a esta denuncia la pretensión de nulidad
correspondiente, nulidad que ahora está vedada en función de lo específicamente
previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurso,
en definitiva, debe desestimarse.
SAP Pamplona/Iruña, Penal, Sec. 1 del 20-5-2009,
102/2009, Recurso 10/2009
III.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El
Juzgado a quo estimó acreditado, a través de la prueba indiciaria valorada en
su conjunto, que era el acusado quién conducía el vehículo de su propiedad
matrícula.... DJR, por el p/k 24,700 de la Autopista AP-15, a una velocidad de
215 km/h, cuando la velocidad máxima permitida para dicho tramo era de 120
km/h, por lo que condenó al acusado recurrente D. JosZZ como autor de un delito
contra la seguridad vial del Art. 379.1 del C. Penal, (redacción dada L. O.
15/2007) al circular a un velocidad superior en ochenta kilómetros en vía
interurbana a la permitida reglamentariamente.
En la sentencia
el Juzgado a quo estimó que sí bien los agentes de la Policía Foral no habían
podido interceptar el vehículo después de detectar por el radar la velocidad a
la que circulaba el turismo.... DJR, y por ende no se había podido identificar
a su conductor, sí que existía prueba indiciaria de la que poder deducir y
concluir que era el acusado quién en esos momentos circulaba a una velocidad
excesiva constitutiva de ilícito penal.
A tal efecto
como indicios valorables de los que deducir la conducción, contempló, que el
acusado era el titular del vehículo, que el mismo había incurrido en sus dos
declaraciones, ante el Juzgado (folio 18) y en el acto de la vista del juicio,
en contradicciones, al ampliar el número de personas que manifestó pudieran
haber conducido el vehículo (familiares y amigos) en instrucción, que las que
manifestó en el acto de la vista (familiares, tres hermanos padre y madre con
quienes convive, estando las tres llaves del vehículo en casa), todo ello
valorado junto al hecho de no haber declarado ante la policía y a no haber
querido contestar ante el Juzgado a la pregunta de quién podía conducir el
vehículo, lo que unido a que no podía considerarse habitual que la utilización
del vehículo que refirió el acusado, lo fuera por parte de sus padres y
hermanos, y que no se había dado una explicación lógica sobre la persona que
podía conducir el vehículo, le llevó a concluir que sólo el acusado como
propietario del mismo era el conductor del mismo en el momento en que fue
detectada esa velocidad constitutiva de ilícito penal.
SEGUNDO.-
Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por
el acusado D. JosZZ, que interesa la revocación de la sentencia de instancia y
que se dicte otra por la que sea absuelto, ya que el Juzgado a quo ha incurrido
en una errónea valoración de la prueba indiciaria, toda vez que ni la propiedad
del vehículo es un indicio de la conducción del mismo en un momento concreto,
ni siquiera en el ámbito de las sanciones administrativas, ni existen las
contradicciones que refiere el Juzgado a quo sobre las declaraciones del
denunciado.
TERCERO.- Como
se recoge por la jurisprudencia del Tribunal Supremo S 22-6-2007, nº 556/2007,
rec., en relación con el principio de presunción de inocencia y la condición de
la prueba indiciaria como prueba de cargo válida "...cuando se trata de la
prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria
pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por
todas, STC de 21-5-1994 y STS de 2-2-1998) es preciso que los hechos indicadores
o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación;
estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa;
y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas
de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
CUARTO.- Pues
bien partiendo de estas consideraciones, es evidente que el pronunciamiento en
sede de esta jurisdicción penal no puede ser otro que el absolutorio, ya que no
puede estimarse que en el supuesto de autos los indicios valorados por el
Juzgado a quo tengan la entidad y naturaleza suficiente como para poder deducir
de ellos, sin riesgo de concurrencia de otras conclusiones igualmente razonables,
que sólo el acusado podía ser la persona que conducía el vehículo por la AP 15
a la altura del p/k 24,700 a una velocidad de 215 km/h, cuando la velocidad
máxima permitida para dicho tramo era de 120 km/h.
Para esta Sala
en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo sobre el denominado
"indicio tercero", relativo a la forma habitual de compartir el
vehículo, dicho medio carece de toda entidad para poder ser utilizado como
indicio del que poder concluir la concreta conducción de un vehículo.
Expuesto lo
anterior y en relación con los otros dos indicios calificados por el Juzgado a
quo como determinantes, ninguno de los dos, ni aislada ni conjuntamente
analizados son suficientes para concluir que fuera el acusado el conductor del
turismo.
Por un lado es
evidente que la titularidad dominical o propiedad del vehículo no es por sí
solo un dato o indicio del que poder deducir que en un momento determinado
quién en todo caso va a ser el conductor del turismo sea el propietario, pues
es evidente que confluyen en los hechos multitud de supuestos en que por las
relaciones familiares y personales del propietario, puede concurrir que la
conducción pueda tener lugar por quién no es su titular. Es más como
acertadamente se recoge en el recurso de apelación ni siquiera en el ámbito de
las sanciones administrativas derivadas de la conducción, la titularidad no es
un dato que sea tomado como hecho que refleje la conducción, debiendo atender
el propietario del vehículo un acto de conducción determinado objeto de
infracción, no estando acreditada aquella.
Por otro, en
relación con la declaración del acusado, no aparece a juicio de la Sala, que
exista un supuesto de evidente o evidentes contradicciones en las declaraciones
del acusado, como para de ello poder concluir que en todo caso por ello, unido
a la titularidad, que el acusado era precisamente quién conducía el vehículo.
Es evidente que en ambas declaraciones (fase de instrucción, folio 18 y acto de
juicio oral) lo que en definitiva el acusado ha reflejado es que el vehículo
puede ser usado por distintas personas, de su ámbito familiar o de amistad,
concretando respecto de aquél en el acto del juicio, las personas que viven en
el domicilio familiar y que pudieran usarlo, y que en todo caso no está
interesado en manifestar quién era la persona conductora de su vehículo en la
fecha a se contrae esta causa penal.
En esta
tesitura, y sin olvidar en relación con esta última afirmación, amparada en el
derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y en la dispensa a declarar
respecto de familiares (art. 416-1º de la LECr), es evidente que el único
indicio a valorar es el de la titularidad del vehículo, que por sí solo, no
puede en modo alguno considerarse suficiente para concluir que en todo caso, y
por ello, deba establecerse que el conductor del vehículo fuera el acusado,
pues las variables razonables que pueden deducirse de aquella titularidad
puedan amparar tanto que lo habitual o normal fuera que el acusado fuera el
conductor, como que pudiera ser otra persona de su circulo familiar, sin que la
negativa a identificar al conductor de ser otro, deba llevar a sentar que por
negarse, sólo fue él el conductor, pues la negativa a identificar al conductor
puede obedecer a muchas otras causas, y no sólo a la de que no haya otro
conductor que él; sin que la circunstancia de que la explicaciones no sean lógicas,
deba servir para sustentar la autoría por la conducción, cuando es evidente que
aún no teniendo por válidas las declaraciones del acusado, no disponemos de un
conjunto de indicios razonables del que pueda deducirse la conducción, sino de
un único indicio, el de la titularidad del vehículo, siendo este evidentemente
es insuficiente, sin perjuicio de que la negativa a la identificación del
conductor por parte del acusado pueda ser constitutiva de una infracción
administrativa.
Es por ello que
revelándose la titularidad del vehículo como un indicio incriminatorio
insuficiente, pues es posible que tanto fuera él el conductor del vehículo, como
otra persona, pues no se identificó aquél, en aplicación del principio in dubio
pro reo el pronunciamiento no puede ser otro que el absolutorio (STS S
9-11-2005 "dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del
consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria
existente aportada al proceso de forma que si no es plena la convicción
judicial se impone el fallo absolutorio..., si a pesar de toda la actividad
probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el
precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos
y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por
razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al
ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo
de un culpable que la condena de un inocente... principio "in dubio pro
reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino
que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un
pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante
la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio,
constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad,
contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso
justo").
SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 12-5-2009, 295/2009, Recurso
155/2009
III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El
Ministerio Fiscal, parte apelante, impugna la sentencia de instancia por error
en la apreciación de la prueba y por infracción del artículo 379 del Código
Penal. Entendiendo al respecto este Tribunal que es un hecho no controvertido
que el acusado apelante conducía el día de autos su vehículo y que al ser sometido
a las pruebas de detección alcohólica en un control rutinario que efectuaba la
Policía Local, arrojó una tasa de alcohol de 0´99 y 0´90 miligramos de alcohol
por litro de aire espirado, equivalente a 1´98 y 1´80 gramos de alcohol por
litro de sangre. Tasa alcohólica que, por si sola, evidencia la influencia
alcohólica inhabilitante para una conducción responsable sin riesgos para la
seguridad vial y buena prueba de ello es que el legislador, a través de la Ley
Orgánica 15/2007, de 2 de diciembre, en vigor a partir del 2-12-07 y por lo
tanto al tiempo de ocurrir los hechos (28-12-07), establece una presunción
legal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a partir de que
se supere una tasa de 0´60 miligramos por litro de aire espirado o de 1´20
gramos de alcohol por litro de sangre, la cual es notablemente sobrepasada por
el acusado.
Conforme a tal
reforma legal, junto al tipo ordinario de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, en la que dicha influencia debe acreditarse para que la
conducción tenga relevancia penal, se establece como hecho típico conducir con
una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0´60 miligramos por litro o con
una tasa de alcohol en sangre superior a 1´2 gramos por litro, disponiendo
imperativamente que "en todo caso será condenado" el que conduzca
superando tal tasa, pues, como ya se dijo, establece una presunción legal de
influencia alcohólica inhabilitante para la conducción.
Influencia
alcohólica que fue la apreciada por los agentes actuantes, quienes detectaron
el nerviosismo que evidenció el conductor acusado al darse cuenta de la
existencia del control policial y la dificultad para introducir el coche en la
zona de conos en que se le mandó introducirse. Como otro tanto cabe decir
respecto a los síntomas de embriaguez que le apreciaron, en particular su
dificultad de deambulación y su lenguaje repetitivo, pastoso y titubeante.
SEGUNDO.- De
dicho delito es responsable, en concepto de autor, el acusdo JuaZZ por la
participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución, tal como
ha quedado relatado en el fundamento que antecede.
TERCERO.- En la
realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal. En atención a lo cual, se fija la pena de multa en
su mínima extensión de 6 meses, con cuota diaria de 3 euros (540 euros total) y
privación del derecho a conducir por un año y un día.
CUARTO.- Las
costas procesales vienen impuestas a todo responsable de delito o falta.
SAP Bilbao, Penal, Sec. 6 del 11-5-2009, 457/09, Recurso
285/2009
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- En
primer lugar y con carácter previo a analizar el fondo del asunto, habiendo
sido nombrado el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Gil Hernández, Presidente de la
Audiencia Provincial de Bizkaia, se designó ponente a D. ALBERTO DE FRANCISCO
LOPEZ, quien expresa el parecer de la Sala, tras la oportuna deliberación.
En cuanto al
recurso de apelación interpuesto, alega la representación del Sr. JZZ, error en
la valoración de la prueba, afirmando que es cierto que el acusado reconoció
haber tomado tres o cuatro cervezas a las cuatro de la tarde, pero que dejó de
beber a las 20:30 h, por lo que no entiende cómo el etilómetro pudo arrojar un
resultado positivo. Manifiesta además que el agente "únicamente"
manifestó que presentaba los siguientes signos externos: fuerte olor a alcohol
y ojos enrojecidos".
Con base al
resultado arrojado por el etilómetro y esos signos, entiende que no queda
acreditada la afectación en la conducción, por lo que solicita una sentencia
absolutoria o, en su caso, la aplicación del mínimo legal.
A la vista de
lo actuado, esta Sala no puede estar de acuerdo con lo alegado por la parte
recurrente, resultando que la resolución objeto de recurso justifica minuciosamente
el fallo contenido en la misma, además de motivar las razones por las que se
llega al mismo, estudio de la conducta realizada por el Sr. JZZ y su encaje en
el tipo descrito en el art. 379.2 del Código Penal, así como la concreta
imposición de la pena reflejada en el fallo de dicha sentencia.
SEGUNDO.- Alude
en primer lugar la parte recurrente a un eventual error de valoración de la
prueba, resultando que es el Juzgador de instancia quien se encuentra, en
virtud del principio de inmediación, en la mejor posición para valorar el conjunto
probatorio que ante él se reproduzca, de modo que únicamente cuando no conste
un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del
acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la
hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en
primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas.
Por ello y para que los hechos declarados probados en la primera instancia
puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso
que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la
apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro,
incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por
pruebas practicadas en la segunda instancia.
Nada de esto se
ha apreciado en el supuesto analizado, en el que se ha revisado el material
probatorio obrante en las actuaciones, llegando esta Sala a concluir que no
existen, con base a la misma, dudas sobre la intervención del acusado en el
delito por el que viene siendo acusado.
La juzgadora
"a quo" se halla, por la inmediación de que goza, en una inmejorable
posición para valorar el conjunto probatorio ante ella reproducido, de modo que
únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción
de inocencia del acusado, carezca aquélla de convicción, o se produzca un manifiesto
error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados
en primera instancia, y la eventual rectificación de su fallo.
Así, y para que
los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados
por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre
consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la
prueba; que el relato de hechos probados resultó oscuro, incomprensible, incongruente
o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda
instancia.
Sin embargo,
nada de esto se ha apreciado en el supuesto analizado, donde se han valorado
las pruebas conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. la juzgadora "a quo", motiva en el Fundamento de Derecho
Primero de la resolución recurrida el fallo contenido en la misma, aludiendo a
las razones por las que finalmente llega a la conclusión descrita en aquél.
TERCERO.- El
actual artículo 379.2 del C.P., introducido por la reforma del Código Penal
operada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, aplicable al presente caso,
viene a sancionar penalmente al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor
bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas" y, a continuación, señala
que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una
tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una
tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro". La razón que
justificó esta reforma legal se encuentra en la demostrada incidencia de la
ingesta de alcohol en la siniestralidad vial, configurándose como un delito de
peligro abstracto en el que, con independencia de la técnica legislativa con la
que aparece redactado el segundo párrafo, el legislador estableció un umbral a
partir del cual la peligrosidad se estima inadmisible con independencia de
cualquier otra circunstancia, estandarizándose de éste modo un límite, una
tasa, a partir de la cual la disminución de la aptitud para conducir se considera
que cuenta con relevancia penal. Con ello, a partir de la reforma, ya no es
preciso acreditar que el conductor tenía disminuidas sus facultades para la
conducción pues es suficiente que se acredite una ingesta de bebidas
alcohólicas y que ésta represente una tasa superior a la expresada en el
precepto. El legislador, al fijar esta tasa, que delimita la mera infracción
administrativa de la infracción penal, no solo tuvo en cuenta la Resolución del
Consejo de Europa de 18-4-1973, en la que se recomendaba la sanción penal de la
conducción con tasas superiores a los 0'80 grs. de alcohol por 1000 cc. de
sangre, sino también los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se
contemplaba 0'75 mg/l como tasa de clara influencia (STS de 9-12-1999) o de
0'60 mg./l (o 1'20 grs. en litro de sangre) a la que se refería la STS de
11-6-2001. Es por ello por lo que a partir de la reforma se ha afirmado
doctrinalmente que en la medida en que el nivel de impregnación en sangre o en
aire espirado se ha configurado como un elemento del tipo, ésta ha dejado de
ser un medio de prueba de un elemento típico - como era la conducción bajo los
efectos de bebidas alcohólicas - para convertirse en el objeto de la prueba
misma, lo que nos conduce a examinar el principal motivo de impugnación, esto
es, si la medición del grado de impregnación alcohólica empleado en la prueba
practicada por los agentes policiales arrojó una tasa equivoca y errónea, tal y
como sostiene el recurrente, o si por el contrario la medición se efectuó con
arreglo a las previsiones reglamentarias, que permitiera apreciar una ingesta
suficiente para incidir negativamente en la conducción.
En el supuesto
analizado, la prueba de detección de sustancias alcohólicas arroja un resultado
de 0,77 mg. de alcohol por litro de aire espirado a las 03:09 h., y de 0,71 mg.
a las 03:31 h. (folios nº 8 a 10 de las actuaciones). Dicho aparato cuenta con
el certificado que acredita haber superado el control metrológico y de
verificación, de acuerdo con la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre (folio
nº 9).
Consecuentemente
a lo anterior, y dado que la prueba que se practicó al acusado se realizó con
un aparato de medición debidamente homologado, certificado y verificado con
arreglo a la normativa que garantiza la precisión de sus datos, y que su
resultado arrojó la tasa de alcohol más arriba descrita, expresada en
miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ello permite concluir, tal y
como hizo la Juez "a quo" en su extensa y pormenorizada resolución,
que el acusado conducía un vehículo de motor con una tasa superior al 0'60
miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que constituye e integra
el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado, lo que
irremediablemente aboca a la desestimación del recurso y a la íntegra
confirmación de la sentencia de instancia.
Manifiesta en
fase de instrucción el acusado, en fecha 18-2-2009, que ese día había bebido un
par de cervezas, pero que cree que se encontraba en perfectas condiciones para
conducir; que no se explica la tasa de alcohol arrojada, ya que únicamente tomó
tres o cuatro cervezas, habiendo tomado la última sobre las 20:30 h. (folio nº
31 a 33 de las actuaciones).
La tasa
arrojada por el alcoholímetro resulta, por otro lado, perfectamente coherente
con la versión de los agentes intervinientes que constataron en el acusado
síntomas de impregnación alcohólica, y que se reflejan en el atestado y en el
acta del juicio oral.
En este
sentido, consta en la diligencia del estado psicofísico del Sr. JZZ, que éste
presentaba fuerte olor a alcohol y ojos enrojecidos (folio nº 5).
Esas
afirmaciones no están en absoluto en contradicción con lo manifestado por los
agentes de la Ertzaintza durante el acto de la vista.
A la vista de
las manifestaciones de los agentes intervinientes, acordes entre sí y
mantenidas en el tiempo, puestas además en relación con el resto de la prueba
practicada, se acredita suficientemente, la presencia de alcohol en el
organismo del Sr. JZZ, tal y como justifica la juzgadora "a quo" en
el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida.
En cuanto a la
pena impuesta, se justifica perfectamente la imposición de una multa de siete
meses a razón de seis euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria
establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, trabajos en
beneficio de la comunidad por tiempo de 35 días y privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses. Se valoró
para ello el estado de embriaguez del acusado, así como el resultado de la
prueba practicada, y respecto de la fijación de la cuota de la multa, y la
duración de ésta, el hecho de que excede en muy poco de la duración mínima
legalmente prevista.
Procede, en
consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, desestimar el recurso de
apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las
costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo legalmente
previsto al respecto, por lo que, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que
nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
CUARTO.- Por
otro lado, y habiendo sido confirmada la resolución objeto de apelación,
procede imponer al recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda
instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim.
SAP Huesca, Penal, Sec. 1 del 11-5-2009, 59/2009, Recurso
16/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO:
Sostiene la recurrente que procede su libre absolución o, subsidiariamente, que
se rebaje en uno o dos grados la pena por error vencible en la infracción penal
o por último y subsidiariamente a las demás que se le imponga la pena
correspondiente al delito cometido en su mínima extensión. El recurso no puede
prosperar por los propios fundamentos ya expuestos en la sentencia apelada, anteriormente
aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que,
eludiendo inútiles repeticiones, debemos indicar que sólo la recurrente sabe
realmente lo que bebió y cuando lo hizo y, aparte de los síntomas externos
apreciados por los agentes, es claro que superaba el límite establecido en el
tipo incluso aun teniendo en cuenta un margen de error para este aparato
(drager alcotest 7110-E con certificado de verificación después de reparación)
del 7'5%, el valor, para que se cumpla el límite previsto en el tipo, habrá de
ser igual o superior a 0'65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,
en los términos que viene exponiendo la jurisprudencia menor, últimamente en la
sentencia de 25-2-2009 de la Audiencia Provincial de Lérida. Y en el caso ambas
pruebas arrojan un resultado superior al indicado pues se obtuvo una medición
de 0,66 y de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado por lo que,
sin duda alguna, se había rebasado el límite previsto en el tipo del artículo
379 (0,60) en el que, como lo ha recordado la sentencia de 13-1-2009 de la
Audiencia Provincial de Gerona, tras la modificación operada por la L.O.
15/2007, de 30/11, se pueden distinguir dos distintos conceptos legales de
conducción bajo los efectos del alcohol: el tradicional (conducir "bajo la
influencia" de, entre otras, bebidas alcohólicas) y uno nuevo, amparado en
una presunción "iuris et de iure" y aplicable a quien condujere con
"una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por
litro, o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por
litro". En consecuencia, a partir de esas cantidades, y cualesquiera que
sean las circunstancias del caso, el referido precepto considera esa clase de
conducción como peligrosa en sí misma, por lo que únicamente debe probarse que
el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción
penal; es decir, significa que a partir de ella siempre y en todo caso existe
delito, que es lo que sucede en el caso sin que la testifical ofrecida y las
explicaciones dadas por la recurrente desvirtúen el objetivo resultado de las
pruebas practicadas, que si no fueron contrastadas con un análisis de sangre,
orina u otra análogo, es porque la interesada así lo quiso, tal y como resulta
de la firma estampada por la misma a los folios 3 y 4 de las actuaciones. En
definitiva, no hay error alguno en la valoración de la prueba tarea en la que,
como tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer el subjetivo e
interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del
Juzgado que recibió directa e inmediatamente las manifestaciones realizadas en
el acto del juicio.
Por otra parte,
la alegación del pretendido error del artículo 14 del Código Penal es una
cuestión nueva que no puede introducirse per saltum en esta apelación. La misma
parte recurrente sostiene que eso sólo se puede hacer cuando de los hechos
declarados probados se deduce la concurrencia de la cuestión no planteada en la
instancia y tal presupuesto en absoluto concurre en el caso en el que la parte
está confundiendo la existencia de un determinada concentración de alcohol con
la exteriorización de síntomas que evidenciaran por sí mismo una influencia de
bebidas alcohólicas. Además, aunque se obviara de algún modo que estamos ante
una cuestión nueva, lo cierto es que, a mayor abundamiento, tampoco podría
prosperar este motivo del recurso pues, como lo recordó la sección tercera de
la Audiencia Provincial de Gerona en su sentencia de 22-10-2008, para la
existencia de dolo no es necesario que se sepa que se conduce con una tasa
determinada de alcohol - dolo directo-, sino que basta con el hecho de haber
efectuado un consumo de bebidas alcohólicas excesivo sin comprobar o cerciorarse
que no se superan los máximos permitidos. No se trata con ello de decir que
cada conductor debe ir provisto con un etilómetro para comprobar su nivel de
alcoholemia, sino que cuando se bebe en exceso, es lógico y razonable pensar
que se puede llegar a superar los niveles máximos permitidos, y si ello es así
y se bebe sin tener en cuenta tal circunstancia, se acepta la posibilidad de
que efectivamente puedan superarse ese nivel máximo, siendo, en consecuencia,
imputable tal elemento a título de dolo eventual, lo que resulta incompatible
con el pretendido error.
Por último, el
Juzgado ha procedido a un prudente, razonado y moderado uso del libre arbitrio
que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede
el artículo 66.1, regla 6ª del Código Penal, fijando la pena dentro de los
límites previstos en el tipo aplicado, la cual, a juicio de este tribunal,
estando muy próxima al mínimo legalmente posible es apropiada y ajustada a la
gravedad de los hechos juzgados y a las circunstancias de la culpable quien,
además de lo dicho por el Juzgado, no parece ser en absoluto consciente de que
la peligrosidad de esta conducta radica y estriba precisamente en que el sujeto
activo suele considerar, después de haber bebido, que se encuentra en
magníficas condiciones para conducir, pues ese es precisamente el efecto
eufórico del alcohol que tan peligroso resulta para la circulación.
TERCERO: No
encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de
oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
SAP A Coruña, Penal, Sec. 1 del 05-5-2009, 150/2009, Recurso
72/2009
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.-
Cuando la apelante aduce que ha sido condenada en virtud de presunciones obvía
que tras la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley
Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre en el art. 379 del C. penal, la conducción
de vehículos a motor con tasas superiores a las indicadas en el segundo de sus
número conlleva la condena a las penas que se establecen en el primero.-
No se trata,
pues, de presunciones, las tasas evidenciadas por el etilómetro superan los
límites legalmente establecidos y si, además, los agentes que participaron en
la elaboración del atestado dan cuenta de varias irregularidades en el modo de
conducir de la recurrente, que ésta imputa -en débil intento defensivo- al
desconocimiento de las calles por las que transitaba y a un problema del
embrague del coche, y que vocalizaba con dificultad, deambulaba de forma
vacilante, oscilaba al dirigirse al vehículo policial y se expresaba de manera
balbuceante, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en primera
instancia, con desestimación del recurso a examen.-
SEGUNDO.- Pese
a la desestimación del recurso, no debe hacerse mención a las costas de la
alzada.-
SAP A Coruña, Penal, Sec. 1 del 04-5-2009, 148/2009, Recurso
75/2009
fundamentos
jurídicos
PRIMERO.- Dos
datos son suficientes para confirmar de manera automática y plena el contenido
de la sentencia de grado y la condena impuesta en ella por la Juez de lo Penal:
el de la fecha de comisión del hecho (16-11-2008) y el de la tasa de alcohol
resultante de la prueba de espiración (con dos resultados superiores al margen
de 0,60 miligramos de alcohol por litro de sangre). En la medida en que el
hecho se comete bajo el imperio del artículo 379.2 del Código Penal, en la
redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, la
determinación del carácter penal de la conducta viene configurada no en torno
al hecho subjetivo de la influencia, sino al objetivo de la tasa resultante de
las pruebas de impregnación alcohólica, como supone la formulación "en
todo caso", lo que hace innecesario (sin que su presencia vicie la
sentencia) el desarrollo argumental sobre la disminución de la capacidad del
acusado para conducir de forma adecuada un vehículo a motor. Cuando el
legislador, recogiendo las observaciones de las doctrinas jurisprudencial y
científica al respecto, adopta el criterio objetivo y científico frente al
subjetivo y personalista para la valoración de la comisión de la conducta
típica, aproximándose con ello a las corrientes dominantes en la legislación
penal europea en la búsqueda de una mayor seguridad jurídica y de una eficaz
respuesta penal, la única discusión posible cuando se supera el margen de los
0,60 miligramos fijado en el precepto es sobre las circunstancias que hubieran
podido alterar tal resultado (defecto de medición o especialísima situación
física del sujeto), cuestión no suscitada ante esta alzada. Las prolijas valoraciones
sobre el aspecto externo del sujeto, la relevancia de los signos externos que
presentaba o sobre las causas que podrían justificar su concurso, tan
habituales en los asuntos solventados bajo la redacción previa del artículo 379
del Código Penal, resultan ahora innecesarias, salvo en los asuntos de pura
influencia, esto es, sin medición de tasa o con un resultado de ésta menor al
especificado en el precepto, sancionados en el apartado inicial del ordinal
segundo del precepto. A juicio de la Sala ello es suficiente para mantener el
pronunciamiento de condena hecho por la Juez de lo Penal en su integridad, pero
si a ello sumamos la (no necesaria) enumeración de la pluralidad de rasgos
externos reveladores del influjo del alcohol, reseñados en el factum de la
apelada, pese a resultar innecesario con la nuevo diseño legal de la previsión
típica, tenemos que concluir que nos encontramos ante una prueba de cargo de
tal contundencia que las fórmulas argumentales del apelante no suponen más que
esfuerzos baldíos ajenos al contenido real de la causa
Ante estas
premisas, la escueta indicación apelatoria sobre las circunstancias personales
del acusado (inmerso en un procedimiento judicial en relación con la custodia
de su hija) y su forma de conducir son irrelevantes a los efectos de objetar la
sentencia de grado. El primero es un argumento pietista carente de enjundia
jurídica, en tanto que no es comprensible su conexión con la ejecución de la
conducta tipificada, por lo menos en términos que configuren una minoración del
reproche penal. Y el segundo es ajeno al contenido de tipicidad, ya que la
conducta sancionada es de riesgo abstracto, por lo que para su comisión es
irrelevante el hecho de conducir con normalidad o cometer alguna clase de
infracción.
SEGUNDO.- Por
todo lo expuesto, procede que confirmemos la sentencia recurrida, al ser su
valoración de la prueba practicada absolutamente correcta e imponer la penas en
una extensión dentro legal, lo que consideramos que se ajusta totalmente a la
naturaleza del hecho y a su entidad criminal, y a las circunstancias de su
comisión y las personales de su autor, punto éste en el que corresponde
destacar la condición de reincidente del acusado, condenado previamente en
varias ocasiones como autor de otros delitos de la misma naturaleza. Todo ello
con declaración de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
SAP Teruel, Penal, Sec. 1 del 30-4-2009, 25/2009, Recurso
22/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO. Contra
la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena a CirZZ como autor de un
delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas del art. 379-2º del Código Penal concurriendo la circunstancia
agravante de reincidencia del art. 22-8 del mismo texto legal, se formula ahora
recurso de apelación por dicho acusado invocando error en la apreciación de la
prueba e infracción de las normas y garantías procesales. El Ministerio Fiscal
interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.
Dispone el artículo 379.2 del Código Penal, según redacción dada por Ley
Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que será castigado con las penas
establecidas en el núm. 1 (prisión de tres a seis meses o de multa de seis a
doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa
días, y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) el que condujere un
vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo
caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol
en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol
en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
En el caso que
nos ocupa, las pruebas realizadas por los agentes de la Guardia Civil de
Tráfico mediante el etilómetro de precisión marca Drager, modelo Alcotest 7110,
número ARMF-0064, a cuya práctica se sometió voluntariamente el acusado,
arrojaron un resultado de 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado
la primera de ellas y la segunda, practicada unos quince minutos después, 0,84
miligramos de alcohol por litro de aire espirado, dato que acredita la
conducción del vehículo de motor por parte del imputado bajo la influencia de
bebidas alcohólicas que, además, fue corroborada por los miembros de la Guardia
Civil que pudieron apreciar en el imputado síntomas de hallarse en estado de
embriaguez, no pudiéndose olvidar que la manera de conducir el vehículo el Sr.
CirZZ produjo un accidente al derrapar éste cuando intentaba incorporarse a una
explanada de tierra existente en el punto kilométrico 112,400 de la Carretera
Nacional 234. Todas estas circunstancias fueron apreciadas acertadamente por la
Magistrada-Juez de instancia, sin que el recurso aporte datos que puedan
desvirtuar los acertados razonamientos esgrimidos basados en una conjunta
valoración de la prueba practicada, pretendiendo el recurrente analizar
separadamente cada una de estas argumentaciones de tal forma que se deja sin
sentido la resolución apelada fundamentada en una apreciación global de todos
los elementos probatorios. Carece de fundamento alguno la alegación efectuada
por el apelante en orden a que la juzgadora ha estimado "que los síntomas,
reflejados en el atestado por los agentes actuantes, son prueba plena del
estado de intoxicación etílica de mi representado", pues dicha prueba no ha
sido considerada de forma aislada sino valorada en conjunto con el resto de las
practicadas, como ya se ha visto, no pudiéndose confundir los síntomas que
presentaba como la fuerte halitosis alcohólica, expresiones repetitivas y
movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, con el proceso gripal que,
según el apelante, padecía en ese momento. Tampoco puede ser acogido el motivo
del recurso por el que pretende sean considerados improcedentes los resultados
obtenidos con el etilómetro utilizado por no haberse acompañado con las
diligencias policiales el certificado de revisión anual obligatorio del aparato
puesto que dicho certificado consta al folio 20 de las actuaciones.
TERCERO. Por
todo ello debe ser rechazado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia
de instancia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta
alzada al no estimarse temeridad en el apelante.
SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del
28-4-2009, 398/2009, Recurso 110/2009.
III.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Contra la citada sentencia, recurre el condenado en instancia, alegando al
amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM, vulneración del derecho de
presunción de inocencia o en su defecto del principio in dubio pro reo, pues
tan sólo consta por mera fotocopia el certificado de verificación del aparato
utilizado para medir la ingesta alcohólica, así como tampoco se hizo constar
otros síntomas (tranquilo, expresión verbal normal, deambulación correcta, con
completa estabilidad y olor a alcohol, sin ser fuerte ni notorio) que
evidenciarían el que el recurrente no estaba bajo los efectos del alcohol.
La sentencia de
instancia le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico
previsto y penado en el art. 379.2 inciso segundo del C.P., introducido por L.
O. 172007, de 30 de Noviembre, que castiga en todo caso " al que condujere
con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o
con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La reforma
penal operada recientemente en el tipo penal, publicada en el BOE el 1/12/2007,
y de inmediata vigencia (Disposición Final Tercera, al día siguiente de su
publicación), ha configurado el tipo penal sobre la base de fijar una tasa
objetiva de alcohol en aire espirado o en sangre, superada la cual, el
legislador basa un juicio de peligrosidad, por lo que no es preciso acreditar
influencia alguna, como pudiera ser una maniobra irregular o determinados
síntomas de los cuales tenga el juzgador que inferir la incapacidad del acusado
para manejar el vehículo con evidente seguridad. Por lo que es irrelevante el
que no se hagan constar tales síntomas de su estado físico, pues no se sanciona
la influencia del alcohol en la conducción. En definitiva, se ha facilitado y
objetivado la prueba, existiendo tras la reforma, junto al tradicional tipo de
influencia en la conducción, la punición, de lo que antes no era sino un
ilícito administrativo. Basta que se superen las tasas fijadas por el
legislador para incurrir en el tipo penal, por lo que se ha de cuidar, a la
hora de enjuiciar tales conductas, examinar la regularidad formal y material de
la prueba de alcoholemia, al recaer, en definitiva sobre la misma, todo el
acervo probatorio.
Respecto a la
alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el
artículo 24.2 de nuestra Constitución, pues como ya señalaran las primeras
sentencias del TC, dejó de ser un principio que gravitaba en nuestro ordenamiento,
para convertirse en un derecho subjetivo alegable ante los tribunales, ha de
limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) que el
juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser
sometido a valoración;
b) que ese
material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido,
por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;
y c) que los
razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su
convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde
el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de
dichos elementos de prueba.
En
consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y
se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración
que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible
a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole
mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba
disponibles. Y en el presente caso, el Juzgador "a quo" ha contado
además de con la testifical de los agentes de la Guardia Civil que se
ratificaron el atestado, con la declaración del acusado, quien reconoció haber
bebido esa noche unas copas de vino, y en cuanto a la alegada irregularidad de
la prueba de alcoholemia, la misma no existe, al constar desde el inicio del
atestado perfectamente identificado el aparato con que se hizo la medición, estando
homologado y en periodo de vigencia su calibración. Amen de recoger la lectura
de derechos del sometido a ella, y la renuncia a la extracción de sangre. Así
se expone al folio 3, cuando se informa sobre las tasas máximas legalmente
permitidas y sobre el resultado arrojado en el caso, identificándose de forma
manuscrita el aparato y la finalización del periodo de verificación, sin
perjuicio de aportarse igualmente en el mismo atestado, copia de tal
certificado de verificación periódica al folio 9, debidamente sellada por la
Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. No consta que fuera impugnado ni en
el escrito de defensa, con el fin de cotejarse con el original, pues es lógico
que sólo se aporte la fotocopia, dado el nº de atestados levantados con el
mismo instrumento medidor de la concentración de alcohol en el aire espirado,
ni tampoco existe impugnación de tal documental en el acto de la vista, ni con
carácter previo, ni cuando se da por reproducida la documental, amen de no
expresarse en qué medida le genera indefensión por el hecho de aportarse una
fotocopia del citado certificado, pues lo que sí la generaría sería la carencia
de verificación, o la caducidad del plazo de validez, por los presuntos errores
de medición que pudiera arrojar el aparato en cuestión. En definitiva, se trata
de una impugnación meramente formal en esta alzada - como motivo nuevo - que no
puede ser acogida por las razones anteriormente expuestas, debiendo
desestimarse el motivo aducido y consiguientemente el recurso. Sin que
finalmente pueda estimarse la alegada vulneración del <<principio «pro
reo», pues es doctrina jurisprudencial, que por su generalizado conocimiento no
precisa cita, la que proclama que el mismo tiene un carácter eminentemente procesal,
utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a
resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una
convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser
resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el
órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el
acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
De ahí lo improcedente de su estimación.
SAP Valladolid, Penal, Sec. 4 del 28-4-2009, 167/2009,
Recurso 277/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente
causa, no puede encontrar una acogida favorable.
El art. 379 del
Código Penal (en su redacción anterior a la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre,
vigente en el momento de producción de los hechos), castiga al que al que
"condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas
alcohólicas", apartado que también se mantiene tras la citada reforma en
su párrafo 2º.
La doctrina del
Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto
a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por
conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que
plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir
en los siguientes puntos:
"El
elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código
Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste sólo en el dato objetivo de un
determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que
dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de
19-01). Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la
influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo
penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste
deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado
por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba
obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba
de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9).
Para subsumir
el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, (hoy art. 379), sigue
diciendo el Tribunal Constitucional, no basta comprobar el grado de impregnación
alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su
influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando
todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías"
(STC 222/1991, de 25-11).
A mayor
abundamiento, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre,
respecto al referido delito tipificado en el art. 379 del Código Penal, indica:
"Para la
comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir
con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor
lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias
legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma
penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de
alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para
motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse
cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de
bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, el conductor del vehículo
rebase las tasas establecidas (art. 20,1 del Reglamento General de
Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del
precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias
legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración
de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de
percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las
pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales
como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o
de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes
de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el
delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas
es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo
para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la
seguridad del tráfico, etc.)".
A la vista la
literalidad del art. 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del
Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder
aplicar el tipo penal es necesario, como ha tenido de pronunciarse en
reiteradas oportunidades, esta misma Sala, acreditar los siguientes elementos:
1º.- Que el
acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.
2º.- Que el
acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
3º.- Que la
ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y
físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.
4º.- Que la
concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los
bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas,
la seguridad del tráfico).
En el presente
caso, a juicio de esta Sala, se ha acreditado la ingesta previa de alcohol. Se
alega en el recurso que la ingesta previa de alcohol no fue con carácter
inmediato a la colisión, sino en la noche anterior y que por tanto al
producirse los hechos a las 11 de la mañana no puede tenerse en cuenta dicho
dato. Precisamente por haber transcurrido tanto tiempo, de ser cierto, la
cantidad ingerida tuvo que ser necesariamente, según las reglas de la
experiencia, mayor de lo que se pretende de contrario.
No existe duda
alguna de que conducía un vehículo a motor.
Que la ingesta
previa ha influido en la conducción, se evidencia no solo por el resultado
producido, fruto de una conducción irregular, en una recta, de gran visibilidad
y contra un vehículo parado en un semáforo, no viendo ni vehículo ni semáforo
obviamente, sino por los síntomas apreciados por los Agentes, ratificados en el
acto del juicio oral. Como indica el Ministerio Fiscal, junto al cansancio y el
nerviosismo, hay que añadir los síntomas apreciados por los Agentes, con
especial referencia a la deambulación y fuerte olor a alcohol, circunstancias
todas ellas que apreciadas en su conjunto, conllevan a considerar que se ha
cometido el delito por el ha sido condenada la recurrente.
Por lo que al
delito de desobediencia se refiere, señala la sentencia del Tribunal Supremo de
9-12-1999 que la dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal
permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la
administrativa, los siguientes criterios orientativos:
a) La negativa
a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos
en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe
incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.
b) Dicha
negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del
Reglamento de Circulación precisa la siguiente distinción:
1) si los
agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido
síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo
hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en
el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.
2) cuando no se
adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la
sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 671 de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En el presente
caso, nos encontramos ante un supuesto en el que es perfectamente legítimo el
sometimiento del implicado a las pruebas de alcoholemia, como es el hecho de
causar una colisión y apreciarse notables síntomas de ingesta de alcohol.
Por lo que
concierne al requerimiento realizado consideramos que se ha acreditado:
1º) Que se
trató de un mandato legal y expreso de un agente de la autoridad, para
someterse a las indicadas pruebas.
2º) Tal
mandato, perfectamente legítimo y amparado en derecho, se dio a conocer al
acusado, con advertencia expresa de que en caso de negarse podría incurrir en
un delito de desobediencia grave, tal como consta en el atestado y corroboran
los agentes en el juicio.
3º) El acusado,
pese a ello, se negó abierta y ostensiblemente al sometimiento a las pruebas de
determinación del alcohol, y aunque intentó simular que se sometía a ellas, los
intentos fallidos deben equiparse a la negativa. Y a ello no es obstáculo la
comparación que se hace con la otra conductora, pues ésta sopló un volumen de
aire de 1,9 litros mientras que la acusada solo un litro, lo que arrojó un
resultado de "interrupción de la prueba" por dos veces, mientras que
la otra conductora dio un resultado de 0,00 mg/l. Con todo ello se considera
igualmente cometido dicho delito.
SEGUNDO.- Visto
el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de
instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente,
al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente
recurso a la parte recurrente.
SAP Orense, Penal, Sec. 2 del 27-4-2009, 155/2009, Recurso
37/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, CirZZ, como autor responsable
de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP y de otro de
desobediencia del art. 380 del mismo Cuerpo Legal, se alza en apelación la representación
procesal del mismo, interesando su revocación.
Se invoca por
el apelante indebida aplicación del principio "non bis in ídem",
poniendo de manifiesto la reforma operada en el Código Penal con la Ley
Orgánica 15/07 de 30 de noviembre, y la eliminación en el actual artículo 383
del mismo de cualquier referencia a la desobediencia, y error en la valoración
de la prueba en lo que hace a la apreciación de ambos tipos.
SEGUNDO.- En lo
que hace a la primera de las cuestiones planteadas, debe significarse que como
ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, en sentencia de fecha 14-4-2008,
existe compatibilidad entre ambas infracciones, "atendiendo a que se está
en presencia de comportamientos delictivos autónomos, pues mientras la figura
recogida en el artículo 379 CP se consuma en el momento en el que el acusado
hubiera conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la prevista en el
art. 383 del mismo Texto produce su consumación al tiempo de la realización de
las pruebas de alcoholemia y en cuanto los bienes jurídicos que tutelan no son
del todo coincidentes, aunque sí íntimamente relacionados, por cuanto el
primero de los delitos protege exclusivamente la seguridad vial, el segundo
tiende a tutelar el principio de autoridad, constituido por la necesidad de que
los conductores obedezcan los requerimientos de los agentes de la autoridad,
realizados en el ejercicio de sus funciones para el descubrimiento del delito
del artículo 379, y así lo ha venido manteniendo nuestro TS, concretamente en
dos sentencias, de fechas de 9-12-1999 y 22-3-2002, si bien en relación a la
anterior normativa, estableciendo la primera de ellas la delimitación entre el
ilícito administrativo y penal que puede comportar la negativa a la realización
de la prueba de alcoholemia, y en la que precisamente los signos evidenciadores
de embriaguez en el requerido no hacen superfluo o innecesario el sometimiento
a la mismas, sino que permiten elevar la negativa al ámbito penal en los supuestos
recogidos en los números 2 y 3 del RGC (denuncia por infracciones reglamentarias
y controles preventivos), superando el ámbito puramente administrativo.
Y tal postura,
que se venía manteniendo en relación a la redacción dada antes de la Ley
15/2007, subsiste en la actualidad, por cuanto la reforma sólo suprime la
referencia al artículo 556 que el derogado artículo 380 realizaba, mas ello no
supone una alteración del bien jurídico protegido; antes al contrario, el hecho
de que la modificación no regule expresamente, al igual que se hace en el
artículo 382, un concurso de normas, evidencia que el legislador asume e impone
la compatibilidad de ambas figuras a las que se hace referencia."
Atendiendo a
las consideraciones expuestas, no cabe acoger tal motivo de impugnación
TERCERO.-En
materia de valoración probatoria, como viene señalando el Tribunal
Constitucional, el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, tal y
como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena
jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones
se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum
iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador
"ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica
situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción
de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a
través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación
llevada a cabo por el mismo.
En lo que hace
a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a
verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con
el resultado de las pruebas y si se ajusta a los criterios generales del
razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
CUARTO.-Atendiendo
al supuesto sometido a apelación, y examinadas las actuaciones así como los
elementos probatorios obrantes en las mismas, no cabe sino compartir la
valoración efectuada por la Juzgadora, estimándose que la conclusión
condenatoria responde a una correcta ponderación de los mismos, resultando debidamente
integrados los hechos que se declaran probados dentro de los dos tipos
delictivos objeto de enjuiciamiento.
En lo que hace
al delito contra la seguridad del tráfico, se ha apreciado tanto la propia
declaración del acusado, asumiendo la conducción, así como la previa ingesta de
alcohol, como la documental consistente en atestado elaborado por la Policía Local,
en el que se recogen los signos reveladores de la influencia de la misma. A
dicho informe, debidamente ratificado en el plenario, debe añadirse el
resultado de la prueba testifical, correctamente valorada por la Juzgadora, en
la que los agentes, de forma coincidente, afirman que el acusado tenía claros
síntomas de hallarse bajo la influencia del alcohol, extremo que apreciaron
ambos de forma directa. Las alegaciones efectuadas por el apelante acerca de
las supuestas contradicciones en la apreciación de alguno de los síntomas no
pueden ser acogidas, no estimándose la concurrencia de tal circunstancia; el
hecho de que se ponga de manifiesto un comportamiento correcto y educado, no
resulta incompatible con el apreciado en cuanto a la capacidad de expresión y
habla del acusado, debiendo, en cualquier caso, significarse que aquél tuvo
lugar una vez introducido el mismo en el vehículo policial y en Comisaría.
Tampoco la situación de tensión alegada permite desvirtuar la realidad de la
sintomatología, ratificada en el plenario por los agentes.
Resulta, pues,
acreditada, la concurrencia de todos los elementos que integran el delito
prevenido en el art. 379 CP, no cabiendo acoger el error valorativo invocado
por la defensa.
A idéntica
conclusión debe llegarse en lo que hace al delito de desobediencia por el que
también ha resultado condenado el acusado, reuniendo la actuación del mismo
todos los elementos integrantes del tipo. Consta requerimiento efectuado en
forma -hasta en siete ocasiones llegaron a coincidir los agentes-, así como
conocimiento por parte del acusado de las consecuencias que la negativa al
mismo podría acarrearle, extremos que realmente no resultan cuestionados. La intervención
que en la sucesión de los hechos pudo tener la novia del acusado no puede
afectar en modo alguno a la apreciación del delito, siendo el mismo el
requerido y el que, en definitiva, se negó a la realización de la prueba.
No pudiendo
acogerse ninguno de los motivos de impugnación planteados, procede, con rechazo
del presente recurso, la confirmación íntegra de la sentencia dictada.
QUINTO.-De
conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr., no se hace especial
pronunciamiento de las costas causadas.
SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 27-4-2009, 263/2009, Recurso
129/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Invoca el apelante, como primer motivo del presente recurso, error en la
valoración de la prueba practicada que vulnera lo preceptuado en el artículo
24.2 de la Constitución Española, no habiéndose desvirtuado por ello la
presunción de inocencia en él consagrado.
De entrada es
preciso señalar que, acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del
Tribunal Supremo como las SSTS de 4-10-1999 y 26-6-1998, entre otras, para
poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción
de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los
hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales
de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.
Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos
actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo
con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no
puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de
inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha
presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de
Instancia a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha
función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la
Constitución Española).
Aplicando lo
anterior al presente supuesto resulta que el Juez a quo ha contado con material
probatorio suficiente -a saber, el testimonio del acusado, de los testigos así
como la documental obrante en las actuaciones- que fue sometido a contradicción
con todas las garantías de inmediación y oralidad propias del juicio oral, y se
ha dictado una resolución judicial en aplicación razonable y razonada de las normas
jurídicas, proporcionando en consecuencia una respuesta adecuada en Derecho a
las cuestiones planteadas. Por tanto, no se ha producido en este caso la
invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Lo que en
realidad manifiesta el apelante en el recurso es su legítima discrepancia con
esa valoración, pues lo que alega es que en atención a la prueba practicada debería
haberse dispuesto la absolución del acusado, y ello por considerar: que cuando
conducía su vehículo ya no estaba bajo los efectos del alcohol pues había
bebido pero la noche anterior; que la prueba de ensayo del etilómetro era de
13-10-2009 y los hechos de 14-2-2009; que existe un margen de error en el
resultado de tal prueba; y que los agentes afirmaron que la causa por la que
procedieron a la detención del vehículo conducido por el acusado no fue otra
que la velocidad excesiva y la inobservancia de la distancia de seguridad.
Pues bien, como
tiene declarado el Tribunal Constitucional, nada se ha de oponer a una
resolución en segunda instancia que, a partir de una discrepante valoración de
la prueba llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia
(STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los
hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales
hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla
"en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997; y asimismo
SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las
pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la
ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985,
54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). En este
caso, sin embargo, y en contra de lo que alega el recurrente, la valoración que
de la prueba realiza el Juez a quo en la sentencia merece ser respetada por
este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la
justificación que en la misma realiza, los argumentos que expone y el resultado
del juicio oral reflejado en soporte digital, todo ello aprovechando además las
ventajas de la inmediación para apreciar la consistencia, fiabilidad y
autenticidad de las distintas pruebas practicadas.
Lo que el
acusado declaró en el acto del juicio fue que la noche anterior había bebido,
en concreto dos copas de vino en la cena y tres combinado de güisqui posteriormente,
y que tras acostarse sobre las 00,00 horas y levantarse a las 06,15 horas, se
dirigía con prisa al trabajo cuando fue detenido por la Guardia Civil,
reconociendo que circulaba a una velocidad elevada y que cambiaba de carril
pero sólo para adelantar a otros vehículos. Estas manifestaciones coinciden,
según el recurso, con la declaración de los agentes, en especial con la del
primero que fue interrogado que dijo, respondiendo a las preguntas del
Ministerio Fiscal, que la causa por la que procedieron a dar el alto al
vehículo conducido por el acusado fue, precisamente, que no guardaba la
distancia de seguridad y que la velocidad a la que circulaba era excesiva.
Omite no obstante el recurrente, que el agente número NUM001 también declaró
que el acusado conducía haciendo zig-zag o eses mientras circulaba por el mismo
carril, mientras que su compañero, el número NUM002, declaró que el acusado
circulaba en zig-zag y cambiando constantemente de carril, no recuerda si para
adelantar a otros vehículos.
En consecuencia,
ningún error se observa en el relato de hechos probados de la sentencia
impugnada.
En cuanto al
resultado de las pruebas de alcoholemia, no puede esta Sala compartir el
criterio del recurrente cuando afirma que el grado de impregnación que presentaba
el acusado es bajo, lo que hace pensar que dice la verdad en cuanto a que no
había consumido bebidas alcohólicas recientemente pues en ese caso el grado
hubiera sido mucho mayor. Y es que el límite de impregnación permitido desde el
punto de vista administrativo se encuentra en 0,25 miligramos de alcohol por
litro de aire espirado de conformidad con el artículo 20 del RD 13/1992 de 17
de enero por el que se aprueba el Reglamento General de la Circulación para la
aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En este caso el acusado casi
triplicaba dicho límite. Pero es que además, a partir de la entrada en vigor el
2-12-2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó,
entre otros, el artículo 379 del Código Penal, junto al delito contra la
seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo
la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, incluye otra
figura delictiva que como novedad castiga "en todo caso" tal ingesta
cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por
litro o a 1,20 gramos por litro de sangre. Y el resultado que arrojaron las
pruebas a las que fue sometido el acusado fue de 0,70 y 0,71 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado.
Hace referencia
el recurso a la fecha de las pruebas de ensayo del etilómetro empleado en la
realización de tales pruebas. Y es que, efectivamente, la Orden de 27-7-1994
regula el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a
medir la concentración de alcohol en el aire espirado, y expresa en la
Exposición de Motivos que "las pruebas consistirán normalmente en la
verificación del aire espirado mediante etilómetros", y añade que
"las especiales circunstancias de orden técnico que concurren en estos
instrumentos de medida, su uso por los agentes de la autoridad para la
imposición de sanciones, la movilidad geográfica inherente a la función de
vigilancia del tráfico vial, abundan en la necesidad de establecer
prescripciones metrológicas de obligado cumplimiento para los instrumentos
destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado". Dentro
de estas prescripciones de obligado cumplimiento, según el artículo 22 de la
citada Orden, resulta que "todos los etilómetros en servicio deberán
superar anualmente el control metrológico de verificación periódica. El plazo
de validez de dicha verificación será de un año".
En este caso al
folio 19 de las actuaciones consta el certificado de verificación del
etilómetro ARJK-0077, y en él se detalla que la fecha de ensayo fue de
13/10/2008 a 13/10/2008 (no 13/10/09 como dice el recurso), por lo que su validez
será de un año a contar desde esta última fecha, y dentro de ese año ocurrieron
los hechos que han sido enjuiciados, concretamente el 14-2-2009.
También se
refiere el recurso al margen de error permitido para los etilómetros.
Es cierto que,
según la actual Orden de 22-11-2006, existe un margen de error en la medición
de los etilómetros verificados, como es el caso, del 7'5% para los resultados
superiores al 0'400 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. No
obstante, el resultado de las pruebas en este caso, aun teniendo en cuenta
dicho margen, seguiría siendo superior a 0,25 e incluso a 0,60 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado, por lo que en nada afecta al contenido ni
al resultado de la sentencia impugnada.
Este primer
motivo del recurso no puede, en consecuencia, prosperar, pues el Juez a quo ha
llegado, con base en la valoración de la prueba practicada, a una razonada y
correcta convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación
jurídica y sobre su autoría. Valoración que, insistimos, debe ser respetada por
este Tribunal.
SEGUNDO.- El
segundo motivo se refiere a la existencia de infracción de las normas del
ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 379.2 del Código Penal.
Precepto en el que, como hemos dicho en el precedente fundamento, se incluye no
sólo el delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de
dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas
alcohólicas, sino también y como novedad, la conducción de un vehículo a motor
cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por
litro de aire espirado o a 1,20 gramos por litro de sangre.
Por tanto,
cuando la tasa de alcohol no sea superior a tales cantidades debemos entender
que sigue vigente la jurisprudencia que exige como requisitos configuradores
del tipo los siguientes: a) una dinámica comisiva consistente en el acto de
conducir un vehículo de motor por la vía pública bajo la influencia de una
ingestión de bebidas alcohólicas, y ello precisamente porque el bien jurídico
protegido lo constituye la seguridad del tráfico en las vías de uso público. b)
y una influencia concreta en la conducción del vehículo que permita apreciar la
alteración y disminución de las facultades físicas y psíquicas del acusado, es
decir, de su capacidad sensorial y de reacción frente a las circunstancias
cambiantes del tráfico.
Ahora bien,
superadas las cantidades marcadas por el precepto in fine, no es necesario
acreditar influencia alguna en el conductor tras la ingesta de bebidas alcohólicas,
castigándose por tanto penalmente la simple acreditación de haber superado las
mismas, y ello con base a la expresión empleada "en todo caso".
Es cierto que
en el supuesto que nos ocupa el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por un
delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor bajo la
influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del
Código Penal. Precisamente por tal motivo la sentencia de instancia no se
limita a constatar como dato objetivo el resultado de las pruebas, sino que
acertadamente analiza la prueba que le lleva a concluir que, además, el acusado
conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas conforme exige este tipo
penal.
Considera el
recurrente que tal influencia no ha quedado acreditada en autos, tanto por el
motivo que llevó a los agentes a detener la marcha del vehículo (a lo que ya
nos hemos referido) como porque su actitud fue en todo momento educada. Lo que
no menciona, sin embargo, es la sintomatología que en el mismo observaron, y es
que no sólo desprendía olor a alcohol y tenía los ojos rojos, sino que además
presentaba un habla pastosa y repetitiva y su forma de caminar cuando se
dirigía a la furgoneta del equipo de atestados era torpe y vacilante. Y estos
signos evidencian, sin género de dudas, que el acusado carecía de un correcto
dominio para regir su propia persona tanto en su forma de hablar como en su
forma de andar, teniendo afectados sus reflejos y su coordinación, y por ello y
con más motivo para el adecuado manejo de un instrumento tan potencialmente
peligroso como es un vehículo a motor.
Por ello el
Juez a quo, con un criterio que esta Sala comparte, ha valorado como prueba de
cargo fundamental para sostener la comisión de este delito esos síntomas que
los agentes actuantes observaron en el acusado que en modo alguno resultan
compatibles con su versión de los hechos, es decir, con el hecho de haber
dormido hasta seis horas después de la última ingesta de bebidas alcohólicas.
Procede, por
todo lo anterior, la íntegra desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No
concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas
en esta instancia.
SAP Bilbao, Penal, Sec. 2 del 24-4-2009, 351/2009, Recurso
220/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Contra la sentencia dictada en la instancia, se interpone Recurso de Apelación
por parte de la representación procesal de CirZZ alegando como motivos del
mismo, quebrantamiento de garantías procesales, por haber procedido los agentes
policiales intervinientes a la detención del recurrente sin hacer lectura de
sus derechos constitucionales. Igualmente se alega error en la valoración de la
prueba, por cuanto que, por las razones que expone en el recurso, no existe
prueba de cargo alguna que acredite que el recurrente era quien conducía el
vehículo.
El Ministerio
Fiscal por su parte, impugna el recurso planteado, interesando se desestime y
se confirme la sentencia por ser conforme a derecho, sobre la base de sus
propios razonamientos jurídicos y por las razones que expone en su escrito de
oposición al recurso.
SEGUNDO.- Así
planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta
segunda instancia, el recurso se adelanta desestimado, por las razones que se
pasan a exponer.
En relación al
primero de los motivos alegados, el de quebrantamiento de garantías procesales,
esta Sala comparte en su integridad los razonamientos efectuados por la
Juzgadora de la instancia en el Fundamento Jurídico Primero, al que nada esencial
cabe añadir y que se da por reproducido en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
No ha existido irregularidad alguna en la práctica de las diligencias policiales
puesto que no fue en absoluto necesaria la asistencia letrada, (el recurrente
no fue detenido) ya que la única diligencia policial que se practicó con el
recurrente fue la de citarle en calidad de imputado por un delito contra la
seguridad vial, tal y como consta al folio nº 6 de de las actuaciones. Consta
además en el reverso de la citación la información de derechos de la persona
imputada, apareciendo la firma del recurrente al pie de la citada diligencia.
En consecuencia, se desestima este motivo de impugnación.
TERCERO.-
Entrando a conocer del fondo de la cuestión, frente a la sentencia que condena
al ahora recurrente por un delito contra la seguridad vial por conducir un
vehículo sin estar en posesión del correspondiente permiso para hacerlo, se
invoca en el recurso que se ha dado más credibilidad al testimonio de los
funcionarios policiales que intervinieron en estas actuaciones y declararon
como testigos en el plenario, frente a lo declarado por el acusado y los
testigos propuestos a su instancia que señalan que no conducía el vehículo,
cuando es así que los agentes policiales mantienen que sí lo hacía, constatando
además que no disponía de permiso para conducir.
En primer
lugar, se hace necesario reiterar que el derecho a la presunción de inocencia
del artículo 24 CE, es una situación provisional en que se encuentra toda
persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede acreditada cumplidamente
su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente,
dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que
implica que ha de ser obtenida lícitamente y bajo los elementales principios de
inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y bilateralidad, de forma tal
que el Juzgador después de la valoración de las pruebas practicadas por las
partes acusadora y defensora y en juicio racional, lógico, coherente y
adecuado,- excluyente de arbitrariedad y absurdo-, y apreciadas según su
conciencia, conforme disponen los artículos 741 y 973 de la Ley Procesal Penal
haya llegado a la convicción de que los hechos se sucedieron en la forma que
deja expuesta en el relato probatorio.
Por su parte,
el principio de carácter procesal "in dubio pro reo", tal y como
tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa
actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable
de pronunciarse a favor del reo, en los supuestos dudosos que no permiten
llegar a la convicción de certeza en el dato examinado.
En el recurso
que se somete a la consideración de este Tribunal se discrepa de la sentencia
condenatoria dictada en primera instancia porque, a juicio de la parte
recurrente, se ha tomado en consideración las declaración de los agentes, sin
tener en cuenta lo manifestado por el denunciado y los testigos que declararon
a su instancia que considera más verosímiles.
En suma, se pretende
que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas personales
practicadas durante el juicio y llegue a un resultado distinto del establecido
en la sentencia impugnada. A este respecto conviene destacar que ciertamente
este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera
instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias
del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales
(declaración de acusado y testigos) existen zonas opacas en las que
difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la
sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador
de este Tribunal es pleno.
Las zonas
opacas están referidas al lenguaje gestual del testigo, del acusado o del
perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las
declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o
linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad
narrativa o explicativa, etc.
Las zonas
francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades
revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la
estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin
pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de
los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas
pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de
referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del
discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en
la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a
la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba
pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina
elaborada por el Tribunal Supremo.
También es
criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que
conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se
impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal
caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el
deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder
aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de
verosimilitud.
De tal
formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar si
atribuye a las manifestaciones de una de las partes mayor credibilidad tal y
como ocurre en este caso. Como se ha expuesto, la Juzgadora de lo Penal ha otorgado
veracidad a las manifestaciones de los P.A.V con nº profesional NUM001 y NUM002
que manifestaron en el juicio oral que observaron un vehículo que aceleró al
percatarse de su presencia y que estacionó de manera indebida en un lugar
prohibido para ello, por lo que procedieron a identificar a su conductor y que
éste no era otro que el acusado, puntualizando que no le perdieron de vista en
ningún momento, añadiendo que el acusado les manifestó que no había obtenido el
permiso de conducir, circunstancia ésta que no ha sido en ningún momento objeto
de controversia.
CUARTO.- Habida
cuenta de que es la Juzgadora de instancia la que desde la inmediación más
directa debe calibrar la credibilidad que le han ofrecido en sus respectivas
manifestaciones el acusado y los testigos, lo cierto es que la valoración que
en este caso se ha efectuado de esas pruebas de naturaleza personal no aparece
como incorrecta, ilógica o arbitraria, máxime cuando el exculpatorio argumento
del acusado cuando señala que había llegado a la Plaza de los Fueros de Orduña
a bordo del vehículo reseñado en el atestado que había sido conducido por un
amigo, y que al momento de la intervención policial se encontraba en su
interior en el asiento correspondiente al piloto, "para manosear el
volante durante diez minutos" (Acta de la vista oral), resulta francamente
increible. En relación a los testigos Pedro Antonio. Cesar y Josefa que
manifestaron en el juicio oral que el acusado no conducía el vehículo, la Juez
"a quo" no les otorgó ninguna credibilidad al tratarse de testigos
parciales y con una relación personal con el acusado, de suerte que consideró
mucho más creible la versión ofrecida por los testigos policiales, dada su
coherencia y contundencia, conclusiòn valorativa que esta Sala comparte.
Por todo ello,
acreditada la conducción del vehículo por parte del acusado y la ausencia de
permiso que le habilitara para conducir, ningún otro elemento se precisa para
justificar la condena a la luz de la nueva redacción del 384.2 CPtras la
reforma operada por el artículo único octavo de Ley Orgánica 15/2007 de 30 de
noviembre, por la que se modifica dicho texto legal en materia de seguridad
vial.
Así las cosas,
la valoración probatoria llevaba a cabo en la sentencia ha sido correcta y no
se aprecia el error que se denuncia ni vulneración alguna del principio de
presunción de inocencia, dado que la condena se asienta en pruebas de cargo
suficientes, válidamente aportadas al proceso y correctamente valoradas.
QUINTO.- En
materia de costas y dada la desestimación del recurso, se imponen éstas a la
parte recurrente (arts. 123 CP y 239 y ss.LECrim.).
SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del
24-4-2009, 366/2009, Recurso 91/2009
III.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Contra la citada sentencia, recurre el Ministerio Fiscal, alegando al amparo de
lo dispuesto en el art. 790.2 LECRIM, error en la aplicación de normas del
ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba.
La sentencia de
instancia absuelve al acusado como autor de un delito contra la seguridad del
tráfico previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal. En el anterior
precepto se tipificó el inciso segundo, introducido por L.O. 17/2007, de 30 de
Noviembre, que castiga en todo caso " al que condujere con una tasa de
alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de
alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", al aplicar la
normativa ya derogada a la fecha de los hechos el día 8-11-2.008. La reforma
penal operada recientemente en el tipo penal, publicada en el BOE el 1/12/2007,
y de inmediata vigencia (Disposición Final Tercera, al día siguiente de su
publicación), ha configurado el tipo penal sobre la base de fijar una tasa
objetiva de alcohol en aire espirado o en sangre, superada la cual, el legislador
basa un juicio de peligrosidad, por lo que no es preciso acreditar influencia alguna,
como pudiera ser una maniobra irregular o determinados síntomas de los cuales
tenga el juzgador que inferir la incapacidad del acusado para manejar el
vehículo con evidente seguridad. En definitiva, se ha facilitado y objetivado
la prueba, existiendo tras la reforma, junto al tradicional tipo de influencia
en la conducción, la punición de lo que antes no era sino un ilícito
administrativo, y es el conducir habiendo ingerido alcohol en cantidad tal que
rebase lo estipulado legalmente. Basta que se superen las tasas fijadas por el
legislador para incurrir en el tipo penal, por lo que se ha de cuidar, a la
hora de enjuiciar tales conductas, en examinar la regularidad formal y material
de la prueba de alcoholemia, al recaer, en definitiva sobre la misma, todo el
acervo probatorio.
En relación con
las pruebas susceptibles de acreditar la concurrencia de los elementos del tipo
penal, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 68/2004, de 19-4-2004,
fundamentó lo siguiente: Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación
alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas,
a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede
producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC
145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987,
de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25
de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de
septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre,
FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b).
El consumo de
alcohol en la cantidad tipificada resulta del resultado de la primera y única
prueba que se pudo practicar, por causas imputables al acusado, incapaz de
soplar con efectividad y de la declaración de los agentes actuantes que detectaron
la sintomatología que se reproduce en los hechos probados de la sentencia
recurrida.
SEGUNDO.- En el
presente caso la inmediatez con que el acusado fue sometido a la prueba de
alcoholemia arrojando un alto porcentaje de alcohol en aire espirado de 1,13
mgs de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 2,26 gr/l de sangre,
no pudiendo realizarse eficazmente la segunda prueba por el estado alcohólico
que presentaba el denunciado, con dificultades para mantener el equilibrio y
vocalizar, determina que la conducta colme las exigencias del tipo penal, al
ser exclusivamente imputable al acusado la imposibilidad de la práctica de la
segunda prueba del alcoholímetro. Los agentes de policía que se ratificaron en
el plenario, atestiguaron la existencia de una sintomatología propia del
acusado consumo de alcohol, tal y como se declara probado, cuando fue requerido
para practicar la prueba de detección de alcohol en aire espirado, no
impugnada. La regularidad formal consta en el atestado, que fue practicada con
aparato debidamente homologado y en periodo de validez su verificación por la
Dirección General de Industria, de la Consejería de Industria del Gobierno de
Canarias, según competencia reconocida por L. O. 10/1982, de 10 de Agosto, y
cumpliendo lo dispuesto en la Orden de 27-7-1.994, sobre Control Metrológico
del Estado sobre los instrumentos destinados a medirla concentración de alcohol
en aire expirado (BOE 181, de 30.7.94) marca Dräger, modelo 7110-E, número de
serie 0094 validez anual desde el 25-3-2.008, tal y como consta al folio 17 y
siguientes de las actuaciones y fue ratificado en juicio por los policías
actuantes.
En su
consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas
practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente
compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial
efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente
en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y
detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error
del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria,
con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y
subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos,
una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada o,
como en el caso que nos ocupa, una aplicación de la normativa jurídica acorde
al resultado probado de la sentencia.
TERCERO.- Sin
perjuicio de la homogeneidad delictiva que permite la condena por el precepto
citado, en el caso que nos ocupa concurre además el supuesto contemplado en el
artículo 379.2, párrafo primero, por la conducción bajo la influencia del
consumo de bebidas alcohólicas, a partir del propio relato fáctico que se
contiene en la sentencia impugnada. En dicha resolución se recoge la
sintomatología alcohólica, el resultado peritado y la influencia en la
conducción por la inexplicables conducción hasta empotrarse en un vehículo
debidamente estacionado. No se ha cuestionado por el acusado el hecho de la
colisión frontal de su vehículo contra la parte posterior de un vehículo
debidamente estacionado. La testifical policial recoge como elemento objetivo
del atestado el hecho de que la trayectoria del vehículo exigiera la invasión
total de la zona de estacionamiento en un tramo recto de la vía, sin marcas de
frenada. El acusado no dio ninguna explicación que permitiera una causa de justificación
del accidente excluyente de la responsabilidad, limitándose a afirmar que solo
había bebido dos cervezas y que tras el primer positivo había intentado
realizar la prueba tres o cuatro veces sin conseguirlo. Los agentes de la
autoridad, como ya hemos afirmado, declararon que el acusado presentaba fuertes
síntomas de ingestión de bebidas alcohólicas, por halitosis, dificultad de
mantener el equilibrio y de vocalizar, de lo que se deduce racionalmente que el
accidente estuvo motivado por la pérdida del control del vehículo como
consecuencia de dicha ingestión. Con ello se conforman todos los requisitos que
venía exigiendo el Tribunal Constitucional para enervar la presunción de
inocencia y que se contiene en la sentencia que ya hemos referenciado.
CUARTO.- De
modo que habiéndose calificado incorrectamente los hechos declarados probados y
asumiendo la Sala, por acertados, los razonamientos expuestos por el Ministerio
fiscal en su recurso, procede revocar la sentencia impugnada.
Se debe dictar
nueva sentencia por la que se debe condenar al acusado como autor responsable
del delito tipificado y penado en el artículo 379.2 inciso primero del C.P.,
introducido por L.O. 17/2007, de 30 de Noviembre, conforme previene el artículo
28 del Código Penal.
La pena a imponer
resulta de lo previsto en el artículo 66.1,6º por la no concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Conforme a los hechos
probados de la sentencia impugnada en el que se recoge la grave consecuencia de
la influencia de la ingesta de la bebida alcohólica, siendo responsable de la
colisión que hubiera podido producir consecuencias irreparables para terceros
inocentes y a la vista de la altísima tasa de alcohol detectado, la pena pedida
por el Ministerio Fiscal, dentro de la mitad inferior, está perfectamente
ajustada a derecho.
No resulta de
aplicación lo previsto en el artículo 47 del Código, en la redacción de la L.O
15/2007, de la pérdida de vigencia del permiso habilitante al no solicitarse
pena de privación del derecho superior a dos años.
QUINTO.- El
recurso formulado por la representación del acusado D. JuaZZ, lo es contra la
condena como autor responsable de una falta contra el orden público, tipificada
y penada en el artículo 634 del Código Penal. El recurrente alega como motivo
de recurso "el quebrantamiento de normas y garantías procesales contempladas
en el artículo 24 CE, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, al no
valor debidamente las pruebas..."y lo apoya en la declaración del testigo
que le acompañaba en el vehículo.
El derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva en modo alguno puede confundirse
con la pretensión de que el juzgador valore las pruebas como pretende quien es
parte interesada. Por el contrario dicho derecho exige del juzgador que en un
juicio contradictorio, con la práctica de las pruebas que resulten pertinentes
y necesarias, se resuelvan todas las pretensiones deducidas por las partes, lo
que obviamente se ha realizado en la sentencia.
El derecho a la
presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal
Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango
de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda
persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se
demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es
preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya
iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa
presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la
participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional
desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17-12-1985 y el Tribunal
Supremo en su sentencia, de 10 de diciembre, entre otras muchas.
La alegación de
su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de
prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o
demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del
proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En
primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en
pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en
él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido
obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos
fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer
lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que
son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la
prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por
lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una
prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada
y racionalmente valorada.
El Tribunal de
apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si
bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y
contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados
como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y
patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no
resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no
sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la
aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de
apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas
practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales,
periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial
- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del
juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de
cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida
por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal
Supremo en su sentencia, de 24 de octubre y ya antes la, de 8 de julio. Y en
particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias
650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, de 10
de diciembre,, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya
hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba
de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y
racionalmente valorada.
Tal y como
afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las
sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la
presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas
personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la
prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de
la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la
observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los
conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia (STS 888/2006,
898/2006, autos de 15-11-2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569.
contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2
CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al
juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria,
dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente
y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección
del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente
objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han
tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando
los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se
acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser
de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese
material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de
validez acreditada (STS, de 21 de noviembre).
Las
declaraciones de la policía tendrá el valor de prueba testifical, apreciables
según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297,
párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una constante
doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, en relación con los arts. 297.2º
y 717 LECrim (LEG 1882\16) ha venido declarando (STS 450/2007, 672/2007, 3.6.92
[RJ 1992\5435], 29.3.93 [RJ 1993\2571], 11.3 [RJ 1994\2124], 7.5 [RJ
1994\3624], 5.1194 [RJ 1994\8400], 12.5 [RJ 1995\3582] y 6.11,95 [RJ 1995\8016]
y 26.1,96 [RJ 1996\620 ]) que las declaraciones testificales de los agentes en
el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de
las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante
para enervar la presunción de inocencia (STS 12.1196 [RJ 1996\8199 ]).
Finalmente la
defensa alega que la versión de los agentes no se recoge como hecho probado.
Dicho alegato que determinaría una incongruencia omisiva, de ser cierto, queda
desvirtuado por la simple lectura del relato fáctico de la sentencia impugnada.
En efecto, al final del penúltimo párrafo se contiene el siguiente hecho:
"...así como faltándole el respeto al agente nº NUM000 diciéndole que
cuando no tuviese la placa y se quitara el uniforme le iba a partir la
cara". Dicho hecho, de modo benevolente, ha sido considerado por el
juzgador como una falta del artículo 634, conteniéndose en la misma los
elementos objetivos y subjetivo del injusto.
En consecuencia
con anterior el motivo de recurso debe ser desestimado, confirmándose la
sentencia en dicho extremo.
SEXTO.- Con
arreglo a los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
procede imponer de oficio el pago de las costas de esta alzada, y al acusado
las de la primera instancia por aplicación del apartado segundo.
SAP Madrid, Penal, Sec. 17 del 24-4-2009, 426/2009, Recurso
120/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Alega
el apelante que no es cierto que el Sr. JuaZZ condujese el vehículo, sino que
se encontraba dentro del mismo, que no puso en peligro la circulación del
tráfico dado que en ningún instante se incorporó al mismo. Entiende que la
sentencia ha tenido por probado que circulaba por la vía urbana bajo los
efectos de la ingesta de alcohol, cuando los agentes y el propio acusado
manifestaron que el vehículo estaba sobre la acera. Los hechos enjuiciados no
son constitutivos de infracción penal alguna, puesto que el art. 379.2 del
Código Penal exige que el vehículo se encuentre en circulación. Entiende que la
única conducta que le es atribuible es la infracción administrativa por
estacionamiento indebido. Solicita por ello la libre absolución.
SEGUNDO.- Se
discute en el presente recurso si existe prueba de cargo sobre si el acusado
llegó a conducir el vehículo o tan solo estaba en el interior del coche parado
en un vado. Así las cosas, se ha contado con la prueba de cargo de la declaración
del policía actuante quien manifestó como le vio hacer movimientos bruscos con
el coche, que no lo controlaba, que se subió con las cuatro ruedas en la acera,
y que le dieron el alto pero que no les hacía caso, siguiendo con las
maniobras. A preguntas de la defensa contestó el Policía Nacional NUM000, que
el acusado estaba en el vado, que tenía el coche torcido, metido hacía atrás de
manera que tocaba con la parte trasera del vehículo la puerta del garaje, que
iba a trompicones, que quería salir de allí y no les hacía caso, entonces se
bajó su compañero y se puso al lado de la ventanilla, tuvo que meter la mano y
quitarle las llaves. El propio acusado en el acto del juicio oral dijo que el coche
lo había llevado hasta allí un amigo y él fue a aparcarlo mejor, que cuando
llegó la policía estaba maniobrando para quitarlo del vado, pensaba moverlo
para buscar otro sitio, que le dijeron que apagara el coche y se bajara y que
eso hizo y se bajó. El testimonio descrito del agente no describe a un coche parado
en un vado, sino que le ven hacer maniobras y subirse encima de la acera con
las cuatro ruedas, le ven moverse a trompicones y a punto de chocar con la
puerta del garaje que había detrás. Él mismo admite que estaba haciendo
maniobras cuando llegó la policía, por lo que incluso en la tesis, no probada
de que otra persona llevó hasta allí el coche, el acusado lo movió, se subió a
la acera y pretendía sacarlo a la circulación, cosa que no pudo hacer ante la
llegada de la policía que le obligó a parar el vehículo y a bajarse de él. Por
lo tanto las maniobras realizadas es suficiente acción para entender realizado
el tipo penal del art. 379.2: "Con las mismas penas será castigado el que
condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En
todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de
alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de
alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.", pues hacer maniobras
con el vehículo es parte de la conducción. Por otra parte el acusado arrojó una
tasa de 0,82 y 0,81mg alcohol/l de sangre, lo que es superior a la tasa
permitida, la nueva redacción del art. 379.2 del Código Penal tras la última
reforma de LO 15/2007 que entró en vigor el 2/12/2007, establece que la simple
conducción con una tasa superior a 60 mg. alcohol/l. es considerada hecho
típico sin necesidad de que se encuentre afectado por el alcohol, que en el
caso de autos sí se daba, ya que los agentes le describieron con la expresión
" no se mantenía en pie", y sin necesidad de crear un peligro
concreto en la circulación, pues este es un delito de peligro abstracto.
Por todo lo
expuesto, entendemos que existe suficiente prueba de cargo de que era el
acusado el que conducía el vehículo aquella noche superando la tasa de alcohol
establecida. Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los
principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de
lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una
conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes
para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su
resolución no se puede tildar de arbitraria.
Plantea el
recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la
que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo
del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente
razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta
Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y
llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y
como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica
de los hechos.
SAP Madrid, Penal, Sec. 29 del 23-4-2009, 67/2009, Recurso
69/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Contra la sentencia de 13-1-2009, del Juzgado de lo Penal Nº 29 de Madrid, por
la que se condena al acusado D. JuaZZ como autor de un delito contra la
seguridad del tráfico del art. 379.2 Código Penal, se interponer por la defensa
del acusado recurso de apelación, invocando como primer motivo la indebida
aplicación de dicho precepto penal, al no concurrir el elemento subjetivo de
influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas.
Tras la reforma
de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el tipo penal del artículo 379.2 del CP
recoge dos tipo penales distintos.
1º) La
conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas,
coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta
penalmente relevante. Tipo que requiere la concurrencia y acreditación de: a)
Un elemento objetivo cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad
superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por
litro de aire espirado. Y b) de otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta
alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de
autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia
de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo
(entre otras muchas la de 17-11-1.980 y la de 22-2-1.991).
2º) La
conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60
miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso, será
condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio
de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo
de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta previa de
alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire
expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle
reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes
analizado ("bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia
penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol, sin que ante la
claridad de la voluntad del legislador plasmada en la ley pueda el Juez
("en todo caso" dice el precepto), obviar aquella voluntad con una
interpretación pro reo que no halla sustento en ninguno de los criterios
hermenéuticos legales (literal, histórico, sistemático o teleológico). (SAP
Barcelona sec. 3ª, S 24-10-2008, nº 817/2008).
Con este nuevo
tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no
admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por
parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a
0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos
de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. La
tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
solo será necesario para tasas inferiores (art. 379. 2 primer inciso del Código
Penal). Así las cosas, como dice la SAP Girona sec. 4ª, S 6-5-2008, nº
250/2008, en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2
del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para
convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los
signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato
relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que
en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los
delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros,
incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa
previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.
En el caso
enjuiciado el recurrente dio una tasa de alcohol de 0,70 mg. litro de aire
espirado en la primera prueba y de 0,68 mg litro aire espirado en la segunda,
por lo que incurre en el delito por el que ha sido condenado, sin que sea
preciso acreditar, además, el influjo en sus capacidades de esa elevada ingesta
de alcohol.
SEGUNDO.- Se
alega como segundo motivo el de error en la valoración de la prueba con
quebrantamiento de las garantías esenciales, al existir a juicio del recurrente,
datos que avalan la declaración exculpatoria ofrecida por el acusado en el
juicio oral, denunciando una contradicción entre lo manifestado por los
policías locales aguantes en el atestado y lo declarado en el acto del juicio
El motivo no
puede prosperar.
No existe
ninguna contradicción entre lo que se refleja en el atestado que dio origen a
este procedimiento y lo declarado por los agentes de policía local que instruyeron
el mismo, constando en el atestado que el acusado tras detener y estacionar su
vehículo en un carril reservado para la circulación, se bajó, dirigiéndose de
inmediato al mismo, solicitándole la documentación, apreciándosele entonces,
por las agentes actuantes, síntomas de haber bebido. Versión que es mantenida
en el acto del juicio oral.
El hecho de que
el acusado (que hasta el acto del juicio oral no había querido declarar en el
procedimiento) manifieste en el plenario que no había bebido antes de conducir,
tomando unas cervezas tras aparcar el coche y antes de ser requerido por la
Policía Local, en nada desvirtúa las manifestaciones de los agentes. Como tampoco
afecta a éstas la declaración de la novia del recurrente que viene a ratificar
la versión exculpatoria que éste ofrece en juicio; sin que se haya tenido en
cuenta a esta testigo por su evidente interés, frente a la objetividad de los
policías actuantes.
En definitiva,
se pretende por el recurrente hacer valer su interesada y parcial valoración de
la prueba sobre la efectuada por la Juez a quo, a quien corresponde la
apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo
con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las
razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba
por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone
adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de
17-12-85 y 2-7-90, entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien
cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte
probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones
ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de
tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el
riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente
probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica
establecida en la resolución apelada. Lo que aquí no sucede, por lo que ha de
ser mantenida la valoración realizada por la Juez a quo, que resulta lógica,
razonable y razonada.
TERCERO.- De
conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las
costas de este recurso se declara de oficio.
SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 22-4-2009, 94/2009, Recurso
35/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- En la
sentencia de instancia se condenó al acusado JuaZZ como autor de un delito
contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 384, segundo
párrafo, in fine del Código Penal, a la pena de multa de doce meses con una
cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de
impago, al pago de las costas procesales causadas.
Y frente a
dicha sentencia se alzó el propio acusado interponiendo recurso de apelación,
que fue ratificado y suscrito por la representación y defensa del mismo.
Pues bien,
previamente conviene señalar que dicho acusado fue citado oportunamente al acto
del juicio oral a celebrar el día 28-10-2008, y a pesar de ello, sin justificar
ni mediar causa alguna que se lo impidiera, dejó de asistir al mismo, colocándose
así, voluntariamente, en una situación de indefensión, con lo cual ninguna alegación
pudo efectuar en orden a mantener su inocencia sobre los hechos que le fueron
imputados.
Efectuada esta
consideración previa, en el escrito del recurso deducido por el acusado se pone
de manifiesto en la alegación primera que "Respetando íntegramente los
hechos probados... fue interceptado por la Policía Local cuando circulaba
conduciendo el vehículo que se dirigía al Servicio de Urgencias, ya que es un
derecho auxiliar a una persona", para después alegar que en el
procedimiento o en la sentencia dictada se había incurrido en quebrantamiento
de las normas y garantías procesales, si bien no se menciona a qué actuación
concreta se refiere, añadiendo lo que significa el principio de inmediación,
con invocación del artículo 741 de la L. E. Criminal en cuanto a la valoración
de la prueba, solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y
que se remitiera a la Audiencia Provincial para su tramitación, advirtiéndose
en ese suplico que no existe petición alguna respecto a la revocación de la
sentencia de instancia y consiguientemente su absolución.
No obstante, y
con independencia de todo lo anterior, podemos decir que la sentencia apelada
no adolece de quebrantamiento alguno de las normas y garantías procesales, ni
tampoco incurrió el Juzgador a quo en error en la valoración de la prueba, pues
en este sentido tuvo en cuenta los testimonios de los Policías Locales que
asistieron al acto del juicio, quienes ratificaron el atestado instruido en su
día y manifestaron que el acusado iba sin carnet de conducir, hecho por otro
lado que no fue negado por él, declarando ante el Juzgado instructor que era la
primera vez que conducía un vehículo y que lo cogió por una urgencia,
concretamente para llevar al Hospital al hijo de una vecina que se había caído
y partido la boca, y que no sabía que conducir sin permiso constituía un
delito; si bien, aquel hecho en orden a la justificación de su conducta en modo
alguno lo acreditó, aunque ciertamente en modo alguno le habría eximido de
responsabilidad,
En
consecuencia, y constando sobradamente probado que el acusado circulaba el día
de los hechos 25-7-2008 sin el correspondiente permiso de conducir, el cual
nunca lo había obtenido, claramente tal conducta era incardinable en el tipo penal
previsto en el artículo 384, segundo párrafo, in fine, del Código Penal, al que
se le dio nueva redacción por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre,
modificadora de la L.O. 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal en
materia de seguridad vial, que entró en vigor el 1-5-2008, según la Disposición
final tercera de dicha Ley y en la que se hace referencia expresa a esa
vigencia concreta del segundo párrafo del artículo 384.
Por lo
expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho,
procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación
promovido.
SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2 del
17-4-2009, 337/2009, Recurso 81/2009
III.- FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Contra la citada sentencia, recurre el Ministerio Fiscal, alegando al amparo de
lo dispuesto en el art. 790.2 LECRIM, error en la aplicación de normas del
ordenamiento jurídico.
El recurso debe
prosperar. La sentencia de instancia absuelve al acusado como autor de un
delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2
inciso segundo del C.P., introducido por L. O. 17/2007, de 30 de Noviembre, que
castiga en todo caso " al que condujere con una tasa de alcohol en aire
espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en
sangre superior a 1,2 gramos por litro", al aplicar la normativa ya
derogada a la fecha de los hechos el día 8-11-2.008. La reforma penal operada
recientemente en el tipo penal, publicada en el BOE el 1/12/2007, y de
inmediata vigencia (Disposición Final Tercera, al día siguiente de su
publicación), ha configurado el tipo penal sobre la base de fijar una tasa
objetiva de alcohol en aire espirado o en sangre, superada la cual, el
legislador basa un juicio de peligrosidad, por lo que no es preciso acreditar
influencia alguna, como pudiera ser una maniobra irregular o determinados
síntomas de los cuales tenga el juzgador que inferir la incapacidad del acusado
para manejar el vehículo con evidente seguridad. En definitiva, se ha
facilitado y objetivado la prueba, existiendo tras la reforma, junto al
tradicional tipo de influencia en la conducción, la punición de lo que antes no
era sino un ilícito administrativo, y es el conducir habiendo ingerido alcohol
en cantidad tal que rebase lo estipulado legalmente. Basta que se superen las
tasas fijadas por el legislador para incurrir en el tipo penal, por lo que se
ha de cuidar, a la hora de enjuiciar tales conductas, en examinar la regularidad
formal y material de la prueba de alcoholemia, al recaer, en definitiva sobre
la misma, todo el acervo probatorio.
SEGUNDO.- En el
presente caso la inmediatez con que el acusado fue sometido a la prueba de
alcoholemia arrojando un alto porcentaje de alcohol en aire espirado de 1,01
mgs de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 2,02 gr/l de sangre,
en fase ascendente, puesto que la segunda prueba arrojó un resultado de 1,05
mg/l, equivalente a 2,10 gr/l de sangre, determina que la conducta colme las
exigencias del tipo penal. Los agentes de policía que se ratificaron en el
plenario, atestiguaron la existencia de una sintomatología propia del acusado
consumo de alcohol, tal y como se declara probado, por otro lado innecesaria,
cuando fue requerido para practicar la prueba de detección de alcohol en aire
espirado, no impugnada. La regularidad formal consta en el atestado, que fue
practicada con aparato debidamente homologado y en periodo de validez su
verificación por la Dirección General de Industria, de la Consejería de
Industria del Gobierno de Canarias, según competencia reconocida por L. O.
10/1982, de 10 de Agosto, y cumpliendo lo dispuesto en la Orden de 27-7-1.994,
sobre Control Metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a
medirla concentración de alcohol en aire expirado (BOE 181, de 30.7.94) marca
Dräger, modelo 7110- E, validez anual hasta 27-9-2.009, tal y como consta al
folio 5 y siguientes del atestado y fue ratificado en juicio por los policías
actuantes.
En su consecuencia,
la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el
juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el
derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre
que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia,
únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las
actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a
quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios
objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas
interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una
modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada o,
como en el caso que nos ocupa, una aplicación de la normativa jurídica acorde
al resultado probado de la sentencia.
De modo que
habiéndose calificado incorrectamente los hechos declarados probados y
asumiendo la Sala, por acertados, los razonamientos expuestos por el Ministerio
fiscal en su recuso, procede revocar la sentencia impugnada.
Se debe dictar
nueva sentencia por la que se debe condenar al acusado como autor responsable
del delito tipificado y penado en el artículo 379.2 inciso segundo del C.P.,
introducido por L.O. 17/2007, de 30 de Noviembre, conforme previene el artículo
28 del Código Penal.
La pena a
imponer resulta de lo previsto en el artículo 66.1,3º por la concurrencia de la
circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8, tal y como se describe
en los hechos probados y resulta de la hoja histórica penal al folio 16 y copia
de la misma al folio 38 ss de las actuaciones. Le consta la sentencia
condenatoria de fecha 15-1-2.007, firme el mismo día en juicio rápido, por la
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa de de
seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por un año y un día.
Conforme a la
circunstancia de reincidencia y a la vista de la altísima tasa de alcohol
detectado y en trámite ascendente, la pena pedida por el Ministerio Fiscal está
perfectamente ajustada a derecho.
Por ministerio
de la Ley resulta de aplicación lo previsto en el artículo 47 del Código, en la
redacción de la L.O 15/2007 de la pérdida de vigencia del permiso habilitante.
Resulta de aplicación el criterio sentado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional
de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 27 noviembre de 2007 en relación a la
imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación:
El anterior
Acuerdo de esta Sala, de fecha 20-12-2006 EDJ2006/353057 debe ser entendido en
el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de
las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda
con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o
no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo
caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.
SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 16-4-2009, 161/2009, Recurso
95/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La
recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el primero de ellos el error
del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al
Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por
el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como
base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de
publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la
valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación
y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM) deba, en
principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de
todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El
art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en
conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia",
exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se
obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo,
pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
Los fundamentos
primero y segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las
razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando
y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el
acto del juicio por la propia acusada y por agentes de la Policía Local de
Pozuelo de Alarcón, y dos testigos de descargo. Analizando todo ello en su conjunto,
y dando especial relevancia al testimonio policial, como le permite la inmediación
en la apreciación de las pruebas, llega a la conclusión plasmada en el relato
de hechos probados, esto es que se ha acreditado que Filomena conducía un
vehículo de motor bajo la influencia del alcohol y que se negó a realizar la
prueba de alcoholemia.
No se aprecia
ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde
con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes,
por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica,
conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No
siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de
la parte recurrente.
SEGUNDO.-
Implícitamente, la recurrente alega la infracción de ley por aplicación
indebida del art. 383 del Código Penal. Expone no se ha podido establecer que
la recurrente se hubiera negado a realizr la prueba de determinación
alcohólica. Los hechos sucedieron tras la reforma operada por la LO 15/2007, y
la declaración de los agentes, refiriendo como notaron que la acusada conducía
bajo la influencia del alcohol, recogiendo los agentes actuantes los signos
apreciados a la recurrente, y como está se negó a practicar la prueba "por
el trato recibido", son suficientes para considerar cometido este delito.
En este sentido
se ha pronunciado la STS de 9.12.99, al señalar que: "el tipo penal que el
Ministerio Fiscal imputa al acusado -un delito de desobediencia grave del art.
380 del Código Penal - constituye una polémica figura penal introducida en
nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido
objeto de fundadas críticas desde que se inició la andadura parlamentaria de
dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde
distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales -entre
otras- como la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco (por entender que la
negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de
autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por
estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la
remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de
estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se
castigaría más gravemente la negativa a efectuar una comprobación de una
conducta peligrosa que la propia conducta), la número 414 del Grupo
Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este
supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho a
la defensa y a no declararse culpable), y la número 795 del Grupo Parlamentario
de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse
penalmente, siendo suficiente la sanción administrativa).Tras la entrada en
vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al planteamiento de
cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los
derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en
general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de
la proporcionalidad de la pena; cuestiones que ha sido rechazadas por el
Tribunal Constitucional (v. sª del Pleno, de 2-10-1997). En el campo doctrinal,
se han mantenido igualmente encontradas posiciones. Se destaca así la
inadecuada ubicación del precepto examinado entre los delitos contra la
seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. Se habla
también de autoencubrimiento impune e incluso del carácter superfluo de este
precepto penal, dada la existencia en el propio Código del delito de
desobediencia; y también de atentado al principio de proporcionalidad, al
castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya
comisión se trata de prevenir con dicho precepto, e incluso al de igualdad, por
el diferente trato dispensado a los conductores embriagados frente a los
drogados. Llegados a este punto, importa destacar también que la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece -en
relación con esta materia- que "todos los conductores de vehículos quedan
obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las
posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se
establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación
del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los
agentes encargados de la vigilancia del tráfico" (art. 12.2);
considerándose infracción "muy grave" - entre otras conductas-
"incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse
a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones
de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias
análogas,..." (art. 65.5.2 b); por lo que dichas conductas pueden ser
sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas y suspensión del permiso de
conducción hasta tres meses (art. 67.1). Por su parte, el art. 21 del
Reglamento General de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero), dispone que
"los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,
podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier
usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible
responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes
conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que
denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la
influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los
conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones
a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con
ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o
sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia
ordenados por dicha Autoridad".
A la vista de
esta dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- parece
obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la
perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal
(art. 4.2 C. Civil) y del principio de intervención mínima, inherente al Estado
social y democrático de Derecho (art. 1.1 C.E.).
La simple
lectura del art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del
mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el
artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor
o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"; debiendo significarse
al respecto que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código
Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es
menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o
de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo,
ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse
que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente
es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta,
pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de
motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal,
que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento
General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor
literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" del alcohol,
o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga
con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con
sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al
resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de
prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma
de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el
de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba.
Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de
bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un
indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad
de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).
La dependencia
del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden
a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes
criterios orientativos:
a) La negativa
a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos
en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe
incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.
b) Dicha
negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del
Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1) Si los
agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido
síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo
hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en
el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ".
TERCERO.-
Entrando en el examen del último motivo, que se ha quebrantado la presunción de
inocencia.
La
jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias
que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica
prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con
inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y
publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras
sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse
que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de
inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado
probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los
agentes en el acto del juicio.
La prueba
practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con
intervención de las partes. Como dice la STS de 28-2-1998 (núm. 258/1998)
"la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales
encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a
realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para
ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a
través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos
llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano
jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus
motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse
con el principio de motivación de las resoluciones judiciales".
La sentencia
recurrida parte de la inocencia de Filomena y tras la práctica de la prueba,
que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente
el Letrado de la acusada recurrente, ha encontrado elementos suficientes para
desvirtuar la presunción, pues los agentes han declarado de forma coincidente y
contundente, en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo, la conducción
irregular, el comportamiento anómalo de la recurrente, que estaba afectada por
el alcohol, y que se negó a realizar la prueba del alcoholímetro, se cuenta con
prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se
haya vulnerado el derecho fundamental..
Todo lo
anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada
se declaran de oficio.
Vistos los
artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 15-4-2009, 218/2009, Recurso
101/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
recurrente plantea su disensión a la sentencia desde la doble perspectiva del
error en la apreciación de la prueba que lleva al juez a incurrir en una
infracción de precepto legal. Afirma que e cuanto a la sintomatología que
presentaba el conductor no se puede afirmar que el mismo fuera bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, y además no se le sometió a ninguna prueba
de habilidad.
SEGUNDO.- En lo
referente a "error en la valoración de la prueba", en base a los art.
741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es criterio seguido por la doctrina
jurisprudencial que "incumbe al "juez a quo" la valoración del
material probatorio que sólo puede ser alterado cuando vulnera las reglas de la
lógica o común experiencia o sea contraria al resultado de algún concreto medio
probatorio". Como tiene señalado esta Sala en múltiples sentencias,
"es en el acto del juicio, donde todos los intervinientes en los hechos
dan su versión, donde el Juez "a quo" tiene una posición privilegiada
que le falta al Tribunal de Apelación para discernir quien miente o quien dice
la verdad, y para encontrar, valorando todas las versiones, la verdad
material".
Para que
prospere un recurso por la vía del error valorativo la fundamentación fáctica
del recurso debe centrarse en acreditar que el juez de instancia erró en la valoración
de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisora,
y no simplemente de sustituir el criterio valorativo del Tribunal a quo por el
del Tribunal "ad quem", por cuanto estimar que el juez de instancia
cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a
realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero.
En el presente
supuesto, no puede sostenerse que el juez "a quo" haya cometido un
error en la valoración de la prueba, por lo que visto el contenido del acta,
este Tribunal entiende que la declaración de Hechos Probados que hace el Juez debe
ser mantenida, llegando a la conclusión de que todo lo que se contiene en el recurso
es un intento de sustituir la declaración del juez, desapasionada e imparcial,
por la de la parte, interesada y parcial.
El juez, con la
inmediación que tiene, valora las declaraciones de los testigos, Agentes de la
autoridad que le vieron como al salir del vehículo tenía síntomas de
embriaguez, que además le informaron de que tenía que realizar la prueba de alcoholemia,
explicándole como debía hacerla, sin que el acusado les hiciera caso alguno,
manifestándoles que "le dejaran en paz", soplando conscientemente con
menor intensidad para que el etilómetro no funcionara.
TERCERO.-Antes
de la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, se discutió la
posible compatibilidad del delito contra la seguridad del trafico y el de
desobediencia a que se refería el primitivo articulo 380 del Código Penal, y
aun cuando ha habido Salas que llegaron a mantener la incompatibilidad de ambas
figuras, como por ejemplo esta, tal como se hace constar en el escrito de
interposición del recurso, ese criterio finalmente resulto minoritario, hasta
el extremo que esta Sección a partir del año 2006 lo modifico, afirmando la
plena compatibilidad de ambas figuras, y en consecuencia la posible condena
simultanea por ambos delitos (por ej. Sst. num. 156/07 de 3 de mayo), por
entender que aun cuando la negativa a someterse a las pruebas de impregnación
alcohólica, pudiera tener una evidente relación con la seguridad del trafico,
no se agotaba en la protección de ese bien jurídico, sino que tenia un ámbito
mucho mas amplio cual era el orden publico. Conclusión a la que se llegaba
esencialmente, aunque hubiera que reconocer la criticable disposición
sistemática del precepto (art. 380), porque de forma expresa el articulo
comentado lo calificaba como de desobediencia, remitiéndonos al articulo 556,
tanto para a efectos de su calificación como de su punición, lo que permitía
entender que era el orden publico el bien jurídico protegido por el mismo.
Circunstancia
que hoy hemos de entender que ha variado, ya que el articulo 379 atribuye un
valor esencial a las pruebas de impregnación alcohólica, dado que aun cuando se
mantenga la redacción originaria del tipo, sancionando al que condujera bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, pasa a introducir una presunción de
afectación por el alcohol, al entender que están bajo su influencia todas
aquellas personas a las que se le detecte un índice superior a 1.2 gramos de
alcohol por litro de sangre o de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire
expirado, lo que indudablemente determinara que el hecho de negarse a someterse
a esas pruebas tiene una incidencia fundamental en la posible apreciación del
delito. Lo que de hecho parece hoy reflejarse en la actual redacción del tipo
de la negativa, que ha pasado a estar contemplado en el articulo 383, al
desvincularse completamente del delito de desobediencia del articulo 556,
suprimiéndose toda referencia al mismo en el precepto, que pasa a asignarle de
forma directa una pena especifica, que será cierto que en orden a la pena
privativa de libertad es idéntica a la que se le asignaba en la anterior
redacción, prisión de 6 meses a 1 año, pero sin embargo le añade una pena que antes
no se preveía, la de privación del derecho a conducir durante un periodo de uno
año a cuatro años. Con lo que no solo se esta desvinculando del delito de desobediencia,
sino que se esta aproximando a los delitos contra la seguridad del trafico, y
concretamente al del articulo 379, hasta el extremo de llegar a aparecer como
una figura agravada del mismo, fundada en la, llamémosle, presunción, de que si
el individuo no se ofrece a facilitar esa prueba, ahora entendida esencial, es
porque conduce bajo la influencia del alcohol, lo que le determinara la
consideración de esta modalidad, en la que se le va a imponer necesariamente
una pena de prisión, que comenzara donde acaba la del referido articulo 379,
así como una pena de privación del derecho a conducir equivalente a la de dicho
delito. Pena que además antes no se previa, y que de hecho únicamente
aparecería justificada si se vinculan los hechos de una forma directa con la
seguridad del trafico, dado que de otra manera no vemos que relación pueda
guardar con el orden publico, que aparece como bien jurídico protegido por el
delito desobediencia, ya que aun cuando dentro del concepto amplio del mismo se
contemple también la normalidad del trafico, cuya preservación aparece con uno
de los fines del delito antes previsto en el articulo 380, desde luego no es el
primordial, dado que no puede olvidarse que con el se trata de garantizar el
respeto de una obligación legal, así como, el respeto a una orden dada por un
agente de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, comenzando su ámbito
precisamente cuando ha cesado la posible situación de riesgo en abstracto para
la seguridad del trafico que el delito del articulo 379 supone, cuya relación
directa, y no tan solo remota, seria precisamente lo que justificaría la imposición
de una pena de esa naturaleza.
Tras el cambio
operado en la legislación hemos de entender que el actual delito del articulo
383, ya no guarda relación con el delito de desobediencia, cuya referencia fue
suprimida por el legislador, según nos explica en su exposición de motivos, por
considerarla innecesaria, siendo una modalidad mas de los delitos contra la seguridad
del trafico, entre los que se integra, ahora si de una forma plena.
El legislador
con esta reforma, respondiendo a cierto clamor social al que alude en la citada
exposición, pretendía agravar este tipo de conductas, para lo que incluso ha
pasado, en alguna medida, a objetivar ciertas infracciones (60 o 80 Km/h y 1,20
g del art. 379), por lo que no resulta descabellado pensar que se ha pretendido
efectuar lo mismo con este delito, creando ante la negativa a someterse a las
pruebas de impregnación alcohólica, una figura agravada del delito contra la
seguridad del trafico, que actué como repulsivo a esa falta de colaboración, al
llevar implícita unas penas equivalentes a las que resultarían procedentes de
dar positiva, solo que agravadas. Lo que por tanto excluiría su apreciación
conjunta.
SEGUNDO.-
Consideraciones que nos obligaran a dejar sin efecto la condena que efectúa la
sentencia respecto del delito del contra la seguridad vial del articulo 379,
2º, dado que procederá calificar los hechos con arreglo al delito mas
gravemente sancionado, es decir el del articulo 383, ya que carece de toda base
la objeción que formula el recurrente, como lo pone en evidencia la declaración
prestada durante el acto del juicio oral por los agentes que intervinieron el
día de autos, quienes de forma clara y terminante para el juzgador expusieron
que si no realizaba la prueba de modo adecuado fue conscientemente y de un modo
voluntario, pese a explicársele las consecuencias de su actuación, tal como se
consigna en el atestado, y que ratificaron en el acto del juicio oral.
TERCERO.- En
consecuencia procederá estimar parcialmente el presente recurso, revocando la
resolución a que afecta a fin de adaptarla a las anteriores consideraciones,
ABSOLVIENDO al acusado del delito contra la seguridad del tráfico y CONFIRMANDO
la condena del acusado como autor de un delito DE DESOBEDIENCIA, a la pena
impuesta en la sentencia recurrida por dicho delito.
SAP Madrid, Penal, Sec. 7 del 14-4-2009, 199/2009, Recurso
76/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en cuanto a que en la misma no se ha
apreciado que concurra la circunstancia agravante de reincidencia por entender
la Juzgadora que el delito contra la seguridad del tráfico por el que D. JuaZZ
había sido condenado con anterioridad no puede valorarse para apreciar dicha
concurrencia puesto que, si bien es cierto que dicho delito y aquél por el que
se le condena en la sentencia recurrida están dentro del mismo título, no
tienen la misma naturaleza puesto que aunque atacan al mismo bien jurídico la
forma del ataque no es la misma, discrepando el Ministerio Fiscal de dicha
interpretación.
Como se expone
en la sentencia recurrida la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S., en
sentencias como la de 22-5-2000 entiende que cuando para la apreciación de la
agravante de reincidencia el legislador hace referencia a la naturaleza de los
delitos "ha querido introducir un elemento diverso de las características
normativas del hecho punible, recurriendo para ello a los elementos que
fundamentan las necesidades de prevención especial. De esta manera, el texto
legal se apoya claramente en la finalidad político-criminal de la agravante de
reincidencia, es decir, en la suposición de una mayor necesidad preventivo-
especial o individual en los casos de reincidencia. Por esta razón la
naturaleza del delito a los fines de la reincidencia depende por un lado del
bien jurídico protegido y, por otro, de las características del ataque al mismo
reveladoras de la tendencia criminológica del autor. Por regla serán los medios
empleados para vulnerar el interés social protegido los que permitan inferir
esta tendencia criminológica del autor" pudiendo citarse en sentido
similar la de 6-3-2007.
En relación con
el supuesto que nos ocupa hay que tener en cuenta que la actual redacción del art.
384 del C.P., que tipifica como delito la conducción de un vehículo de motor
sin tener licencia o permiso de conducción, bien porque no se haya tenido nunca
o por haber sido privado del mismo cautelar o definitivamente y por sanción
administrativa o resolución judicial, fue introducida en el C.P. por la LO
15/2007 de 30 noviembre 2007, y en el Preámbulo de la misma el legislador
justifica la consideración como delito de dicha conducta por la criticada
ausencia de dicha tipificación entendiendo que si bien es cierto que algunos
casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de
desobediencia, se consideró más ágil y preciso reunir todas esas situaciones
posibles en un solo precepto sancionador. Así, dentro del Título XVII del C.P.
que recoge los delitos contra la seguridad colectiva, el Capítulo IV dejó de
denominarse, tras la citada reforma, "De los delitos contra la seguridad
del tráfico" para llamarse "Delitos contra la seguridad vial",
incluyéndose en el mismo conductas como ésta, descrita en el art. 384 del C.P.
que el propio legislador reconoce en el Preámbulo citado que recoge conductas
que, a partir de la estimación de una fuente de peligro para la seguridad vial
representan "diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que
va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los
demás, como ya venía haciendo el Código".
Dentro de dicho
arco, parece que la conducta por la que ahora ha sido condenado D. JuaZZ, se
trata efectivamente de una anterior infracción administrativa que el legislador
ha entendido necesario tipificar como delito por razones de política criminal,
pero resulta una interpretación perjudicial para el condenado el entender que
el ataque al bien jurídico protegido, esto es la seguridad vial, es el mismo o
de análoga naturaleza en el supuesto en el que una persona conduzca afectado
por la ingestión de bebidas alcohólicas, lo que supone un evidente riesgo y un
peligro abstracto, que el que lo haga pese a carecer de permiso de conducir de
lo que, si cabe inferir un riesgo es por desconocerse si esa persona es apta o
no para conducir, al no haber realizado las pruebas correspondientes para ello.
En el caso de que la conducta que también describe el art. 384 del C.P. sea que
el autor del hecho tiene el permiso retirado por sanción administrativa o
resolución judicial, como el propio legislador reconoce lo que se sanciona es
un quebrantamiento o desobediencia de la privación del permiso de conducir que
le había sido impuesta, que por razones de agilidad y precisión se ha
introducido en el mismo Capítulo, por lo que este Tribunal comparte el criterio
de la Juzgadora respecto a que no cabe entender que el ataque al bien jurídico
protegido, esto es, la seguridad vial, sea de la misma naturaleza, ni que por
lo tanto quepa apreciar la agravante de reincidencia, procediendo por ello la
desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la
confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se
declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto
en el artículo 240 de la LECrim.
SAP Alicante, Penal, Sec. 3 del 26-3-2009, 166/2009, Recurso
52/2009
I I -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En
primer lugar se interesa en el recurso de apelación la libre absolución del
acusado, condenado en la instancia, por entender que no existe prueba de cargo
suficiente en autos para fundamentar la condena del mismo como autor del delito
que se le imputa.
El recurso
interpuesto no ha de ser estimado.
Pese a no haber
comparecido el Instructor de las diligencias sino el Secretario de las mismas,
han declarado tres testigos, dos agentes de la Policía Nacional que
presenciaron la anómala conducción del acusado y un Policía Local que puso de
manifiesto en el acto del juicio, tras ratificarse en el atestado, algunos de
los síntomas que evidenciaban la merma de facultades del acusado para conducir
con la debida seguridad un vehículo.
Sin embargo, no
puede obviarse que, en cualquier caso, y tal como manifiesta el Juez de
Instancia, dado que el resultado arrojado en la diligencia de medición del
grado de alcohol es de 0,75 miligramos por litro de aire espirado, y que los
hechos ocurrieron tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de
noviembre, no sería necesario acreditar la efectiva influencia en la conducción
del alcohol consumido. Efectivamente, el art. 379 del C.P. establece en su
punto segundo que "En todo caso será condenado con dichas penas el que
condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos
por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por
litro".
SEGUNDO.- En
cuanto a la petición subsidiaria de que la privación impuesta lo sea únicamente
del derecho a conducir ciclomotores, al haber tenido lugar la conducta del acusado
conduciendo un vehículo de dicha clase, tras la nueva redacción del art. 379
del C.P. no cabe entender que la privación lo es de un derecho u otro, sino de
ambos, pues la pena contemplada en dicho precepto es la de "privación del
derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores...", sin que se
indique, como en la redacción anterior del precepto, que dicha privación lo
será "respectivamente". La redacción actual del precepto no da lugar
a equívocos e interpretaciones divergentes, por lo que no procede tampoco en
este aspecto estimar la petición que se efectúa con carácter subsidiario en el
recurso..
SAP Cartagena, Penal, Sec. 5 del 20-3-2009, 28/2009, Recurso
15/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- En el
recurso de apelación se alega por los apelantes error en la valoración de la
prueba por parte de la Juzgadora "a quo", pues, según aducen, el
accidente objeto de enjuiciamiento se produjo por la única y exclusiva
responsabilidad de la conductora denunciante, Rosario, al no respetar una señal
de "ceda el paso" que la obligaba e interceptar la trayectoria del
ciclomotor que circulaba por vía preferente conducido por el denunciado, JuaZZ.
SEGUNDO.- Pues
bien, el recurso no puede prosperar, ya que, por lo que se refiere a la
dinámica del accidente, la Juez de instancia, en el primero de los fundamentos
jurídicos de la sentencia impugnada, de un modo racional y razonado, hace un
examen exhaustivo de las pruebas practicadas, sin que se aprecie manifiesto y
patente error en la apreciación de las mismas, que, con acierto, teniendo en
cuenta lo dispuesto en los artículos 15.2º de la Ley de Seguridad Vial y 36.2º
y 88 del Reglamento de Circulación, le llevan a concluir que el accidente se
produjo por la conducción antirreglamentaria del denunciado, "quien conducía
el ciclomotor careciendo de permiso de conducir y a velocidad elevada, faltando
al deber de diligencia y atención en la conducción, circulaba en paralelo por
el lado izquierdo de los turismos en una vía de único sentido, la C/ Cervantes
de San Pedro del Pinatar, no percatándose de que el vehículo conducido por la
denunciante se incorporaba a dicha vía, procedente de la C/ Emilio Cautelar,
tras respetar el ceda el paso que le obligaba, provocando aquél la colisión de
su parte delantera contra el lateral derecho del turismo".
No obstante,
abundando en los razonamientos de esa resolución, se ha de destacar que la
dinámica del accidente descrita en el "factum" de la sentencia apelada
coincide con la versión que del mismo ofrece la víctima y denunciante, Rosario.
Dicho esto, por el sólo hecho de ostentar esa condición no se puede negar a sus
declaraciones eficacia como prueba de cargo, como parece que hacen los recurrentes,
especialmente por lo que se refiere a la presencia del vehículo (un Renault Laguna),
con las luces de emergencia activadas, detenido en el cruce, dando paso su
conductor a la denunciante mientras que bajaban ocupantes, y a los hechos de
que Rosario se cerciorara que podía incorporarse mirando el espejo y de que el
denunciado circulara a velocidad excesiva, sosteniendo los recurrentes que son
meras suposiciones, argumentos y manifestaciones de la propia parte
denunciante; y no se le puede negar, sólo por ello, tal eficacia porque la
declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las
necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical,
suficiente para destruir la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal
Supremo de 5-12-1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras; y Sentencias del
Tribunal Constitucional 160/90, 229/91 y 64/94). Ciertamente, la misma debe
reunir todas las notas que la jurisprudencia exige que deben darse para dotarla
de plena fiabilidad como prueba de cargo (credibilidad, verosimilitud,
corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la
incriminación -v. SSTS de 5 de abril y 5-6-1962, 26-5-mayo de 1993, 15 de abril
y 23-10-1996, o la más reciente de 29-9-2000 -), pero en este caso, aun sin
contar del privilegio de la inmediación y estando al tenor del acta del juicio,
resulta que es el propio denunciado el que reconoce en el plenario que "el
coche sí que paró" (cabe entenderlo con referencia al conducido por la
denunciante y parada en el ceda el paso), que vio "al vehículo detenido
con los 4 intermitentes" (referencia clara al Renault Laguna) y que
"circulaba por izquierda, detrás del Laguna había otro coche que no estaba
parado por completo estaba llegando"; y que también declara un testigo,
Don Salvador, que "conducía vehículo detrás de la chica que tuvo colisión"
-como el mismo precisa en el juicio-, asegurando que el "ciclomotor iba
por la izquierda rápido", "que el Laguna le cedió paso a Sra. Rosario
", que "del Laguna estaba bajando una persona y le cedió el
paso", que "se estaba incorporando y llegó moto golpeando al
vehículo. Moto a más de 60 km/h, seguro", "que se vio cuando
impactó" y "que cuando la moto impactó el estaba a unos 1´50 metros
del cruce". Desde luego, por razones de inmediación en su percepción, es
al Juez "a quo" a quien aprovechó al máximo las pruebas personales
practicadas en el acto del juicio, sin que este órgano de apelación encuentre
razones para desviarse del criterio valorativo de la Juzgadora, a la vista de
unas manifestaciones, las consignadas en el acta del juicio, que, no olvidemos,
recoge sólo una síntesis de las declaraciones y no puede reflejar o expresar la
mayor o menor firmeza, las reticencias, los silencios y todo ese conjunto de
signos comunicativos que se conocen como lenguaje no hablado, que si algo
vienen a apoyar es la versión del accidente ofrecida por la denunciante; y aun
a ello cabe añadir dos datos que vienen a reforzar el testimonio de la víctima,
uno, que el conductor denunciado carecía de licencia o permiso de conducir, lo
que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, y
desde el 1-5-2008 (los hechos aquí enjuiciados ocurrieron el 13-3-2007),
constituye un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.2 del
Código Penal; y, otro, que, tras el accidente, el denunciado pidió perdón o
disculpas a la denunciante, tal y como aseguran ésta y el referido testigo y
admite el denunciado.
En definitiva,
la Juez "a quo" en su sentencia hace una crítica convincente de las
pruebas practicadas, expresando, asimismo, de forma racional los fundamentos de
la convicción base del pronunciamiento condenatorio que se impugna, sin que,
por tanto, su criterio imparcial y objetivo pueda ser sustituido por el
lógicamente interesado de los apelantes.
SAP Vizcaya, Penal, Sec. 6 del 23-2-2009, 186/2009, Recurso
108/2009
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
El motivo
fundamental que se expone en el recurso para apelar la sentencia emitida por el
Juzgado de lo Penal, estriba en que la interpretación dada por los agentes de
policía a lo acaecido en el control de alcoholemia practicado en el acusado, no
se ajusta a la realidad. Además alega que la expansión del derecho penal a
áreas hasta ahora referidas al ámbito administrativo vulnera los principios más
elementales de esta rama del derecho.
El precedente
del actual art. 382 del C. Penal (redactado en la L.O. 15/2007) lo tenemos en
el art. 380 del C. Penal de 1995. Entonces leíamos en el citado tipo penal: El
conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a
las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos
descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de
desobediencia grave, previsto en el art. 556 de este Código. En los comentarios
publicados en su día respecto del análisi de la norma en cuestión, la doctrina
expresaba que la tipificación de un un supuesto de desobediencia incluso sin
haberse constadado indicios de delito contra la seguridad del tráfico, con una
previsión meramente preventiva, llevaba los niveles de adelantamiento de la barrera
punitiva a límites impensables cuando se formulan principios como el de
"ultima ratio" o de intervención mínima del derecho penal. Junto con
ello ponía de manifiesto una sistemática inadecuada, puesto que, difícilmente
puede compaginarse su ubicación en el "Capítulo "contra la seguridad
del tráfico", la previsión de castigar la mera desobediencia a la policía
en una control preventivo de alcoholemia. Además, el precepto fue objeto de
planteamiento qu debió resolver el TC, quien declaró la constitucionalidad,del
artículo 380 del Código Penal de 1995, en pronunciamiento que ratificó
igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisión de 22-6-1999
recaída en el asunto Tirado Ortiz y Lozano Martín) pero dio lugar a que, para
que pudiésemos examinar la conducta del acusado de este tipo penal, se
produjera algún mínimo indicio de la presencia del delito de peligro (art. 379
del C.Penal) a que hacía referencia el propio precepto, dada su ubicación y la
referencia a los fines de su comprobación.
Apesar de tales
antecedentes y dudas, la actual redacción del art. 382 del C. Penal va más
allá. En concreto, en la L.O. 15/2007, leemos: El conductor que, requerido por
un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de
las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se
refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de
seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. De tal redacción, y
a salvo de ulteriores interpretaciones jurisprudenciales y/o doctrinales, no
parece exigible la constatación de peligro, sino que, incluso sin haberse
cometido infracción de ninguna clase, ni observarse síntomas de haber ingerido
alguna de las substancias a que hace mención el precepto, es de exigirse al
ciudadano, la realización de la prueba en cuestión.
En todo caso, y
limitándonos a ese contenido del precepto, para el castigo en aplicación de tal
tipo penal (actual art. 382 del C. Penal) habremos de comprobar si se da, por
un lado, el elemento objetivo, es decir el requerimiento por parte del funcionario
de policía (que en la mayoría de los supuestos habrá sido probado) pero
igualmente si se aporta prueba suficiente de la presencia del elemento
subjetivo, el dolo. No parece posible una comisión por imprudencia, y para la
comprobación del elemento citado en segundo lugar,. habrá de evidenciarse en el
acusado, una voluntad inequívoca de no atender al requerimiento realizado, o de
hacerlo, específica y voluntariamente, de forma que ponga en cuestión el
servicio que el agente presta, con ánimo de desprestigiar o boicotear la
función que presta. No olvidemos que, al margen de la cuestionada ubicación de
este precepto, en todos aquellos que se refieren a la autoridad y sus agentes,
el objeto de protección lo constituye la garantía del buen funcionamiento de
los servicios y funciones públicas. De acuerdo con la interpretación ajustada a
la Constitución, la protección que se realiza penando esas conductas, deriva de
las necesidades propias de la función pública, como servicio a los ciudadanos,
cuya alteración redunda en perjuicio de la generalidad de la población. Es
imprescindible que esa función pública se proteja, tanto desde el punto de
vista de los agentes que la ejercen como desde el de los ciudadanos que con
ellos se relacionan. Todo ello ha de engarzarse con el concepto de orden
público, que no es otro que aquel que se refiere a la paz y tranquilidad en las
manifestaciones externas de la convivencia colectiva. Dentro de los medios para
preservarla, se castigan aquellos ataques a las personas encargadas de velar
para que se mantengan los mínimos parámetros que posibiliten esa convivencia en
paz, pero reiterando, una vez más, que lo que se protege es la función pública,
y por ello, se perseguirán únicamente aquellas conductas que perjudican de modo
efectivo las funciones o servicios públicos (o las condiciones en que la
autoridad y sus agentes las desarrollen).
En la sentencia
apelada se indica que el acusado sopló en múltiples ocasiones, pero que
"lo hacía sin soplar suficiente aire" o no soplaba"; sin
embargo, del propio contenido del acta aparece que el acusado intentó practicar
la prueba de manera reiterada, que se le cambió la boquilla, y alguno de los
agentes indica que "le pareció que no quería soplar". Si leemos el
atestado, constatamos que, como mantiene el acusado en el acto de juicio,
"no me niego a realizar las pruebas; he soplado ocho veces, solicito
prueba de alcohol en sangre o orina, y se me niega" (folio 8 de las diligencias,
4 del atestado) y manuscrito, en la página anterior, se dice lo mismo.
De lo indicado
no aparece esa voluntad inequívoca de entorpecer la labor policial de
comprobación, careciendo de sentido que quien no tiene síntoma alguno de haber
ingerido alcohol (como se deduce de la totalidad del contenido del atestado y
prueba testifical: declaraciones de los agentes) voluntariamente, y con el
objeto de poner en cuestión el bien jurídico antes referido, se niegue a
realizar las pruebas. Contrariamente al contenido de alguna parte del atestado
(folio 13) el acusado mantenía su actitud de someterse a pruebas de alcohol en
sangre. Cierto es que tales pruebas son de contraste, una vez realizadas las
inmediatas de alcohol en aire expirado, pero también lo es que, en ocasiones
resulta dificultoso conseguir expirar el nivel de aire preciso para la correcta
realización de la prueba (además de ser alegado en múltiples ocasiones, esta
ponente ha comprobado esa dificultad) sin que de ello se evidencie, sin más, el
ánimo requerido para el perfeccionamiento del tipo. Es igualmente cierto que la
celeridad e inmediatez con que se practican los controles a que hace referencia
el tipo penal aplicado, y las disposiciones reglamentarias en vigor, quedarían
en entredicho si, siempre fuera necesaria la práctica de la prueba de
contraste; sin embargo, de cuanto queda reseñado, consideramos que, en este supuesto,
no se ha evidenciado el ánimo, elemento subjetivo del injusto, de no someterse
a la prueba, ni de hacerla dificultosa voluntariamente y con el fin de
cuestionar la prestación del servicio público que se ha indicado a los agentes
efectuasen en aquel momento.
Todo ello
determina que, perteneciendo el ánimo o intención a una esfera aprehensible
únicamente por datos objetivos o externos (que, en ocasiones, como ésta, habrán
de ser varios, no único) de cuanto ha quedado probado no se infiere que, por el
mero hecho de no poder expirar aire suficiente, se evidencie la voluntad, como
queda dicho. Consecuencia obligada es la absolución del apelante, modificando
el relato de hechos probados en el modo en que se deduce de la prueba aportada,
y que no da lugar a condena, al faltar el elemento subjetivo del injusto objeto
de acusación.
SAP Guadalajara, Penal, Sec. 1 del 17-2-2009, 22/2009,
Recurso 41/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Se
alega por el recurrente infracción del art. 379 del Código Penal y de la
Jurisprudencia que lo interpreta, sosteniendo que no habiendo quedado probado
que la ingesta de alcohol hubiese influido en la conducción del impugnante, no
se cumplen los requisitos exigidos por el tipo y en consecuencia debe dictarse
una nueva sentencia absolutoria.
Asiste la razón
al recurrente al mencionar que la Jurisprudencia ha venido considerando que la
tipicidad de este delito no se conforma con la mera existencia de una cierta
concentración de alcohol en sangre producida al momento de dirigir un vehículo
de motor sino que es preciso, además, que esa ingesta haya tenido una
influencia (por descontado negativa) en la conducción, en el sentido de mermar
las ordinarias facultades de atención, concentración y/o destreza del sujeto,
con el consiguiente detrimento de su capacidad de reacción y de sus reflejos,
aumentando, con ello, - solo con ello, sin necesidad de otras circunstancias -,
el riesgo objetivo que para sí mismo y para los demás usuarios de la vía se
origina con esa censurable disminución de las capacidades o habilidades del
conductor. En ese sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de
Guadalajara, así sentencia de fecha 21-9-2005, declarando que el elemento
nuclear del tipo examinado no consiste en la presencia de un determinado grado
de impregnación alcohólica en la sangre sino en la conducción de un vehículo de
motor "bajo al influencia de bebidas alcohólicas".
SEGUNDO.- Sin
embargo, y dicho lo anterior, debe añadirse al respecto que la muy reciente
reforma operada en el artículo 379 CP por la LO 15/2007, de 30 de noviembre
(BOE de 1-12-2007), y que entró en vigor el 2 de diciembre, eleva a la categoría
de delito la conducción con tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60
miligramos por litro, o en sangre superior a 1'2 gramos por litro,
independientemente de que dicha tasa influya o no en la conducción. En este
tipo, la superación de las tasas determina -en todo caso-, la condena; decisión
de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que la ingesta
en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la
circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera
de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades.
En este sentido
lo entienden las Audiencias Provinciales, así la Audiencia Provincial de
Vizcaya en sentencia de fecha 29.10.08, afirma que la reforma introducida por
la LO 15/2007, introduce una novedad con el párrafo 2º del art 379, al decir
que en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa
de alcohol en aire expirado superior a los 0'60 mg por litro de aire expirado o
con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gr. por litro. Por tanto,
"cuando la tasa de alcohol supere la señalada en la norma no será necesaria
la demostración de la influencia del alcohol en la conducción, que sí lo será
en los supuestos en los que las pruebas de medición arrojen cifras de
concentración de alcohol inferiores a las indicadas"; en igual sentido, la
Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 23.10.08, al considerar
que la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo en la sentencia es
correcta puesto que tuvo lugar la conducción de un vehículo de motor en un
lugar público como es el estacionamiento de una calle, con una tasa de alcoholemia
en el conductor superior a los 0, 60 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado (en concreto arrojó unas tasas 0,98 y 0,90 miligramos), a partir de
los cuales, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 30 de noviembre, de
aplicación al caso de autos, la conducción de un vehículo de motor es
constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 último
párrafo del CP, sin que sea necesaria la acreditación de la influencia del
alcohol ingerido en el conductor, al presumir el Legislador, con carácter iuris
et de iure, es decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de
alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa, razón por la que en el
Preámbulo de la L.O. 15/2007 se señala que la reforma sobre los delitos contra
la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el
control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles
de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos; ó la Audiencia Provincial
de Barcelona en sentencia de fecha 14.10.08, al reseñar que la muy reciente
reforma operada en el artículo 379 CP por la LO 15/2007, de 30 de noviembre
(BOE de 1-12-2007), y que entró en vigor el 2 de diciembre, eleva a la
categoría de delito la conducción con tasa de alcohol en aire espirado superior
a 0.60 miligramos por litro, o en sangre superior a 1'2 gramos por litro,
independientemente de que influya o no en la conducción; la Audiencia
Provincial de Almería, al afirmar que con la reforma operada en el art. 379 del
Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, se erige en elemento
objetivo único para la comisión del delito sin que se exija la efectiva
influencia de esa impregnación alcohólica en la capacidad intelectiva y volitiva
del conductor siempre que, como es el caso, la tasa de alcohol en aire espirado
supere los 0'60 miligramos por litro, etc.
Se puede
concluir que en la actualidad, si no se superan los límites administrativos
(0,25 mg/l, ó 0,15 mg/l según los casos) no estamos en presencia del delito
aunque haya síntomas evidentes. Si la tasa de alcohol supera los 0.60
miligramos por litro de aire espirado o los 1'2 gramos por litro de sangre,
habrá siempre delito del art. 379. 2 CP resultando indiferente si hay síntomas
de embriaguez o no. Por último, si superado el límite administrativo no se
sobrepasan los 0,60 mg/l ó 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre, estaremos
o no en presencia de delito según se acredite o no que dicha ingesta afectó a
la conducción.
Partiendo de la
referida doctrina jurisprudencial, esta Sala considera la necesidad de
desestimar el motivo de impugnación invocado por la parte apelante, tomando en
consideración la existencia de pruebas de cargo, válidamente obtenidas y
desarrolladas con observancia de cuantos derechos constitucionales y procesales
asisten al acusado, cuales lo fueron el resultado, no impugnado, de 0.66 y 0.68
mg/l que arrojó el test alcoholométrico que al mismo le fue practicado con
aparato debidamente homologado, y que inequívocamente pone de relieve que la
ingesta de alcohol con la que circulaba era superior a la tasa prevista (0.60
mg/l), y la testifical protagonizada por el agente de la Guardia Civil que
intervino en su práctica y que se ratificó en el acto del plenario, habiendo
reconocido, además, el propio acusado la ingesta de alcohol; resultando
irrelevante para el tipo aplicado que el acusado no presentase síntomas
externos que evidenciasen una influencia negativa en la conducción por cuanto
como se expuso más arriba, el Legislador ha presumido, con carácter iuris et de
iure, es decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de
alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa y es constitutiva de delito.
Así pues, los
resultados positivos de 0.66 y 0.68 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado, por sí solos colman las exigencias del tipo penal descrito en el artículo
379. 2 del Código Penal, al no requerir que la ingesta misma haya influido o
mermado las naturales y ordinarias capacidades o habilidades del conductor para
controlar su vehículo. En consecuencia, esta Sala entiende que las conclusiones
probatorias alcanzadas por la juzgadora a quo, resultan perfectamente
razonables (en el sentido de compatibles con las denominadas reglas de la sana
crítica) y aparecen perfectamente razonadas (cumpliéndose con ello las
exigencias de motivación impuestas por el artículo 120 de nuestro Texto
Fundamental); circunstancias, todas ellas, que necesariamente determinan la
íntegra desestimación de la presente alzada.
SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 06-2-2009, Recurso
939/2008
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO: Varios
motivos sustentan el recurso de apelación promovido por el Sr. MZZ. Para el
apelante condenando en la instancia como autor de un delito contra la seguridad
del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código penal, la decisión de
instancia se basa en una errónea valoración de los medios de prueba practicados
en el plenario puesto que entiende, no puede considerarse acreditado que el
acusado condujera el vehiculo en el momento de ser requerido para efectuar la
prueba de detección alcohólica, afirmando que los propios agentes policiales
que intervinieron en los hechos admitieron que el vehículo en ese momento
estaba estacionado, lo que así manifestaron desde un primer momento tanto el
acusado como el testigo de la defensa.
Entiende
asimismo el recurrente, que las declaraciones de los agentes policiales no son
coincidentes al describir los síntomas que apreciaron en el mismo, considerando
inverosímil que los mismos no procedieran a interceptar al vehículo que
afirmaron estaba creando un riesgo para la circulación,el que no fue concretado
ni precisado por aquéllos, por lo que entiende no hay en la causa, acreditación
de uno de los elementos necesarios para configurar el ilícito penal.
Finalmente
considera el recurrente que no consta acreditado que la ingesta de bebidas
alcohólicas, influyera negativamente en la conducción, ni que la concreta
conducta del acusado supusiera un riesgo para los bienes jurídicos protegidos.
Por su parte el
Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto aduciendo que consta
acreditado que las pruebas de alcoholemia se realizaron inmediatamente después
de que el acusado estacionara el vehiculo, arrojando un resultado positivo superior
al límite establecido legalmente.
Pues bien, en
primer lugar es preciso poner de manifiesto que el art. 379.2 en la redacción
dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, de aplicación a los hechos que
acontecieron bajo su vigencia, como lo es el que nos ocupa, dispone en su segundo
párrafo que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere
con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o
con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La
incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo de
motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de
delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada
reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario.
En efecto en
este tipo, la superación de las tasas determina -en todo caso-., la condena;
decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que
la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para
la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la
barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades
siendo esta la única interpretación que cabe dar a la norma pues estimar que
existe una posibilidad de prueba en contrario en el sentido de que el agente,
pese a la ingesta previa superando esas tasas, no se encuentra influido para la
conducción con minoración de sus facultades, resulta incompatible con la
imperatividad de la condena.
De esta forma
resulta de todo punto irrelevantes las alegaciones que el recurrente efectúa
sobre la efectiva influencia en la conducción de las bebidas alcohólicas que
admite haber consumido, así como sobre la inexistencia y falta de concreción de
un riesgo para la seguridad del tráfico, por cuanto, como hemos dicho y en
contra de lo afirmado por aquél, si el primer inciso del articulo 379 del C.P,
obliga a probar los conocidos elementos objetivo y subjetivo del delito de
alcoholemia, cuando la tasa de alcohol es superior a los límites que señala el
precepto, son indiferentes los síntomas, por cuanto la conducta se considera
peligrosa en si misma y por tanto generadora de un riesgo para el bien jurídico
protegido que no es otro que la seguridad vial.
Ello sentado,
la cuestión sometida a la decisión de la Sala queda reducida exclusivamente a
determinar si,en efecto, de la prueba practicada en el acto del plenario puede
deducirse sin género de duda alguno que el Sr. MZZ estaba realizando la
actividad de la conducción, con una tasa de alcohol en aire espirado superior a
0,60 miligramos por litro.
A tal efecto,
las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en los hechos son
coincidentes al afirmar, que encontrándose realizando un control preventivo
observaron al vehículo del acusado circulando a gran velocidad, iniciando una
persecución al mismo, hasta que se detuvo, haciendo bajar a su conductor que se
sometió a las pruebas de detección alcohólica las que consta en las actuaciones
arrojaron unos resultado de 0,77 y 0,73 mg/L de aire espirado, siendo
realizadas a las 00:43 horas y a las 00:57 horas respectivamente.
Por otra parte
el propio Sr. MZZ admitió que fue a cenar a un restaurante en la localidad de
Valls y que llevó directamente el coche a su casa, permaneciendo en el mismo
diez minutos o un cuarto de hora sentado, lo que asimismo manifestó el testigo
que viajaba como ocupante en el vehículo Sr. Isidro.
Así las cosas,
y aún cuando a meros efectos dialécticos admitiéramos la versión de los hechos
expuesta por el acusado, en el sentido de que transcurrió un periodo de tiempo
desde que estacionó el vehículo hasta que se le hicieron las pruebas, ello
carecería de la relevancia que se le quiere dar en el recurso, toda vez que no
constando que hubiera ingerido alcohol en el ínterin, lo que el test detecta es
que el alcohol que el acusado tenía en su cuerpo, era menor al que tenía cuando
se encontraba circulando, al haber iniciado su organismo el proceso de
metabolización y eliminación del alcohol ingerido, como lo evidencia el dato de
que la segunda prueba sea inferior, lo que demuestra que la curva de alcohol
está en línea descendente.
En
consecuencia, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba,
desprendiéndose de lo anteriormente razonado la inexistencia de las dudas que
afirma el recurrente justificarían un pronunciamiento contrario al contenido en
la resolución recurrida, que por lo expuesto procede confirmar en todos sus
extremos.
SEGUNDO.- En
cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena el acusado ha sido
condenado como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, a la pena de 4 meses y 20 días de prisión y a la pena de dos años
y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
El art. 379 del
Código Penal prevé para este delito la pena de prisión de tres a seis meses o a
la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, la de privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años.
La sentencia de
instancia sin motivación alguna en cuanto a la extensión de la pena excepto la
genérica a las circunstancias del hecho y del autor, acordó que procedía
imponer al acusado, una pena superior al mínimo legal.
La motivación
de las resoluciones judiciales y especialmente, de la imposición de las penas
cuando se fijan en una extensión superior al mínimo legal establecido es una
exigencia establecida en el art. 24 y 120.3 de la C.E.
En este caso,
del relato fáctico y jurídico de la sentencia de instancia no aparece dato
alguno que justifique la imposición de una pena superior al mínimo legal establecido,
si bien ello no debe llevar sin más a la imposición de la pena de multa que
interesa el recurrente por cuanto a diferencia de la anterior redacción del
precepto, la actual regulación asocia la pena de multa y los trabajos en
beneficio de la comunidad y ello obliga a recabar el consentimiento del sujeto.
Como sabemos tanto el art. 49 CP 95 como el art. 2 del RD 515/2005, de 6 de
mayo por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de
trabajos en beneficio de la comunidad y localización permanente, de
determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de
las penas privativas de libertad, definen los trabajos en beneficio de la
comunidad como la pena privativa de derechos, que no podrá imponerse sin el
consentimiento del penado, y que le obliga a prestar su cooperación no
retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que no podrán
consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el
penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia
a las víctimas. Por ello procede imponer al acusado la pena de tres meses de
prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,
por tiempo de un año y un día.
TERCERO.-De
acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, dado el tenor de esta resolución, procede declarar de oficio las
costas procesales causadas en esta instancia.
SAP Valencia, Penal, Sec. 4 del 19-1-2009, 16/2009, Recurso
2/2009
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO.- Se
pretende con el presente recurso la revocación de la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal por haber incurrido el juez de instancia, a juicio del
recurrente, en una infracción del principio "non bis in idem"al haber
sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico y por un delito de
desobediencia y en un error en la apreciación de la prueba, al no quedar
debidamente acreditado que el acusado se hubiese opuesto a la realización de la
prueba, y como último motivo se denuncia una vulneración del principio de
proporcionalidad de la pena en canto a la impuesta por el delito de conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Tal como viene
articulada la apelación, se estudiarán las cuestiones de la infracción del non
bis in idem y el error de manera conjunta, para llegar al resultado que luego
se plasmará en esta fundamentación y en el fallo de la sentencia.
TERCERO.- Es
cierto que la sentencia recurrida condena al acusado recurrente como autor de
dos delitos: un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el
art. 379 de Código Penal, por conducción de vehículos de motor bajo la influencia
de bebidas alcohólicas; y un delito de negativa a la práctica de la prueba de
alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 del Código Penal, cuestión ésta
que ya fue estudiada por este Tribunal, así como la Sección Segunda de esta
misma Audiencia, en Sentencias repetidas y uniformes en la aplicación del
derecho vigente antes de la última reforma del C.Penal en la materia que nos
ocupa dada por la LO 15/2007, que da una nueva redacción al artículo 380 y
lleva el delito de negativa a someterse apruebas de control al artículo 383 del
C.Penal, haciendo desaparecer del tipo toda referencia al delito de
desobediencia del artículo 556.
Si antes se
planteaba una cuestión de doble condena por entender, algunos Tribunales, en la
línea que se sostiene en el recurso, que el bien jurídico de los artículos 379
y 380, por cuanto no existiendo ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico
protegido en el Art. 379 del Código Penal, la seguridad del trafico, se debía
estudiar el bien jurídico protegido del Art. 380 del Código Penal,
concluyéndose que: a) El Art. 380 está ubicado en el Capítulo Cuarto bajo la
rúbrica "De los delitos contra la seguridad del trafico", por lo que
no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes
jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del trafico,
con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos como más
tarde estudiaremos; b) Debe también destacarse la voluntad del legislador de
regular esta específica conducta de desobediencia dentro de este Título de
delitos contra la seguridad del trafico y su evidente decisión de no ubicar su
tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido un Art. 556 del
Código Penal; c) La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una
posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la
descripción típica de la acción, el "negarse a someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos el
artículo anterior", es decir, el Art. 379 CP, la conducción de vehículos
de motor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los de delitos contra la
seguridad del trafico; d) Si el Art. 380 CP impone al conductor que se negare a
someterse a las pruebas el castigo como autor de un delito de desobediencia
grave previsto en Art. 556 de este código, se puede interpretar que el precepto
(Art. 380 CP) también protege el bien jurídico protegido en el tipo de
desobediencia, el principio de autoridad, pero ello no excluye la seguridad del
trafico como bien jurídico protegido en el Art. 380 CP, pues no tendría sentido
su concreta ubicación en el Capítulo IV referido y su específica remisión a la
"comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior"; e)
Incluso admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido
en el tipo del Art. 380 CP, bien de carácter principal, bien de carácter
secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta
no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad,
sino que el objeto de la protección debe ser las condiciones en que la
autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad,
prohibiendo aquellas conductas que las dificulten.
Si esto podía
ser así antes, no cabe duda que hoy los es de manera inequívoca con una
consecuencia clarísima: El bien jurídico protegido es el mismo y la doble
condena imposible.
La seguridad
del tráfico por lo tanto se ha puesto en peligro en un momento anterior a la
actuación de los agentes, el riesgo se ha producido, el delito supuestamente se
ha consumado, en el momento en que el acusado conducía bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, no en el momento de la realización de las pruebas de alcoholemia.
La actuación de los agentes simplemente intenta acreditar, probar, la realidad
o no de la ingestión de bebidas alcohólicas, al objeto de proceder a la correspondiente
denuncia ante los Juzgados de Instrucción o a la actuación administrativa sancionadora.
La negativa del
conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación
de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del trafico, ya que ésta
se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado
supuestamente estaba circulando, conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas,
cuando se produjo el incidente que dio lugar a todas las actuaciones posteriores,
lo que no puede dejarse de tener en cuenta para poder delimitar y calificar la
conducta enjuiciada y reprochable penalmente.
Debe tenerse en
cuenta que precisamente el Art. 383 describe el tipo exigiendo que la negativa
a someterse las pruebas legalmente establecidas se produzca "para la
comprobación de las tasas..... a que se refieren los artículos anteriores",
es decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción de
bebidas bajo influencia bebidas alcohólicas, osea, para comprobar un riesgo ya
producido.
Por todo la
condena por el delito del 383 C.Penal supone que se esta penando doblemente su
actuación en el día de los hechos, ante lo cual debe entrar en juego la
alternativa antes dicha y solo cabe reprimir su actuación condenándole solo por
el delito del 379 del C.Penal, estimando en esto el recurso, en cuanto al
delito de desobediencia, del que ha de absolverse al recurrente, estimando en
parte el recurso.
CUARTO.-
Distinta suerte ha de correr el motivo relativo a la infracción del principio
de proporcionalidad de la pena. Su determinación está atribuida l juez de
instancia y solo es revisable cuando se infrinja el limite legal o el que
sostuvo el Ministerio Fiscal, lo que no sucede en le caso enjuiciado en
relación a la pena de multa y la privación del permiso de conducir, que está
impuesta dentro de los limites legales y de los solicitados por el Ministerio
Fiscal, pues el Juez podía imponer hasta 9 meses de multa y dos años de
privación por lo que en esto se desestimará el recurso.
QUINTO.-
Cuestiona, en el mismo motivo, por más que de manera casi elíptica y con magros
argumentos, la cuantía de la multa. No hay infracción del artículo 50 por fijar
una cuota de 12 Euros/día durante ocho meses.
Esa cantidad,
siquiera que en pesetas ya se imponía antes del vigente Código Penal y no cabe
considerarla desproporcionada, excesiva o extravagante, ni cabe cargar a la
administración de Justicia con una investigación generalizada de la capacidad
económica de cada uno de los denunciantes sujetos a un juicio de faltas. El
caos y el retraso se adueñarían de todos los Juzgados de España. Es en todo
caso la defensa la que, actuando de manera leal, debe ilustrar al Tribunal
sobre esta cuestión por cualquier medio pues, con lo que ahora pretende jamás
se podría imponer una cuota superior a 1,20 euros, que es lo que hoy son
cuarenta duros; esto evidentemente no lo quiere el legislador y no puede
sostenerse, como principio general de imposición de multas, que no investigada
la solvencia ha de imponerse el mínimo citado.
El artículo
50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la
sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado,
teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa
cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más
completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que
establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) La acreditada
situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente
pieza de responsabilidad civil, b) Alguna circunstancia específicamente reveladora
de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por
ejemplo), c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la
apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con
argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al
respecto, d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad
quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la
cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado
su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no
pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
Y es cierto, no
puede desconocerse, que si bien algunas Resoluciones de Tribunales de todo
orden este mismo se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos,
aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia
de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3-10-1998 por
ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada
la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de
una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en
quinientas pesetas, cuando esa era la moneda, no requería de expreso fundamento
(STS de 26-10-2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión
cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente
reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena
por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de
que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal
pena.
Así, son de
destacar también, en la misma línea, las recientes S.T.S de 20-11-2000 y
15-10-2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la
segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no
superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción,
en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente
impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no
requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto
que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora
y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función
de prevención general positiva".
A su vez, la
STS de 11-7-2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más
actual de esa Sala, en que: "El art. 50.5 del Código Penal señala que los
Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias
"teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del
reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y
demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia num.
175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales
deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos
que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que
resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben
tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una
razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de
imponerse.
La
insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter
generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada
en su umbral mínimo absoluto (1,2 Euros), como pretende el recurrente, a no ser
que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas
establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la
pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico,
en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados
en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por
infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las
penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7-7-1999.
Ha de tenerse
en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal
debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que
en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta
adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior,
próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil
pesetas.
Si consta, como
sucede en el caso que nos ocupa, por la profesión o actividad a que se dedica
el acusado o por otras circunstancias genéricas como es el hecho de tener un
vehículo automóvil, que no se encuentra el recurrente en situación de indigencia
o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo
absoluto de 1,20 Euros, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no
consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su
patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias
personales.
Así, por
ejemplo, la sentencia de 20-11-2000, num., considera correcta la imposición de
una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones
específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque
se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo,
lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos
los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de
datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se
haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las
situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código
Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la
actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias
personales".
Por ello, en el
supuesto que nos ocupa, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con
la doctrina expuesta, la fijación en doce Euros diarios de la cuota integrante
de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada
o no ajustada a las previsiones legales siendo la racionalidad del Juez,
valorando el hecho y las circunstancias de edad y persona lo que ponderará el
montante de la multa. Y si ésta no es un desatino no debe ser variada, lo que
no sucede en este caso, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Ahora
bien, véase el folio 29, el Ministerio no solicitó la pena de trabajos en
beneficios de la comunidad en el escrito de acusación, que fue elevado a definitivo
en el acto del juicio, folio 64. Con lo que no pedida, por más que fuese legal,
no podía ser impuesta, con lo que se dejará sin efecto estimando también en
esto el recurso
SAP Córdoba, Penal, Sec. 1 del 18-12-2008, 814/2008, Recurso
605/2008
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- Hemos
de partir de que la condena recurrida se ha concretado en la conducción de
vehículo de motor superando el nivel de alcohol en aire espirado (0.60 mgrs.
por litro) arrojando un resultado de 0.95 y 0.94 mgrs. por litro de aire, lo
que responde a las conductas típicas previstas en el artículo 379.2 y 468.1 del
Código Penal, estando privado el recurrente del permiso de conducir en virtud
de sentencia condenatoria dictada con fecha 16.3.2007 que se lo imponía por
tiempo de un año, plazo que concluía el día 1.9.2008, ocurriendo los hechos
aquí enjuiciados el día 23.8.2008.
Se alude por la
parte genéricamente al principio de defensa y de presunción de inocencia como
base de su impugnación, concretándolo después en la falta de motivación de la
resolución recurrida al caso concreto, refiriéndose a la exactitud del aparato
medidor, valoración de su situación por los agentes actuantes, falta de intervención
de uno de estos en el juicio, y con referencia a las circunstancias físicas del
lugar, de la conducción del vehículo por el acusado, del control rutinario que
se estaba desarrollando y la falta de riesgo.
SEGUNDO.- Está
fuera de toda duda que una condena penal requiere que se encuentre fundada en
prueba practicada en el juicio que ha de ser lícita, motivada y suficiente. En
este sentido, la sentencia hace las oportunas reflexiones al caso concreto que
le son exigibles, no sólo las indicaciones genéricas de los delitos objeto de
acusación, analizando las circunstancias que en este caso se dan, sin que sean
precisas ni grandes desarrollos, ni muchas profundidades, para cumplimentar el
deber de motivación, en tanto evidencia las razones que conducen al fallo
condenatorio al objeto de que las partes y, en su caso, el tribunal de
apelación, conozca las razones de la decisión adoptada, al margen de que las
conductas típicas pocos elementos tienen que analizar pues evidentemente el
acusado se encontraba privado a la fecha de los hechos del permiso de conducir
por sentencia dictada precisamente por ese mismo Juzgado, y el resultado de la
prueba de alcoholemia supera con creces el índice previsto en el tipo, sin que
el margen máximo de error del aparato medidor utilizado permita abrigar dudas
sobre la realidad de esa conclusión, y sin que, aun justificadas por el derecho
de defensa, sean de recibo las alegaciones que se realizan sobre el margen de
error que ya se indica en el propio atestado, a la vista del resultado de las
pruebas. Junto a ello el certificación de homologación con validez hasta el
5.9.2008 aportado mediante fotocopia con el atestado, viene a cubrir la necesidad
de que se tenga que presumir la corrección de su funcionamiento y, por ende, de
los resultados que arrojen sus mediciones.
Evidentemente
corresponde a la acusación la carga de la prueba de los hechos típicos, pero en
el caso de autos, no existe ningún tipo de duda acerca de la corrección del
funcionamiento del referido aparato, del conocimiento del acusado del resultado
y de la legalidad de la prueba a que fue sometido, que no puede quedar desvirtuado
por la falta de análisis de sangre que era voluntaria para el recurrente. Por
lo tanto, se supera de forma clara el tope que el legislador ha marcado para considerar
que se comete este delito del artículo 379.2 del Código Penal, siendo ésta una
opción legislativa que se adoptó, considerando aquél que bastaba superar el
nivel de alcohol en aire espirado para que se produzca una situación de riesgo,
abstracto si se quiere, para la circulación, por lo que esta conducta se hace
merecedora del oportuno reproche penal. Se excluye la necesidad de entrar a
considerar -por no exigirlo el tipo- si de facto se produjo la influencia del
alcohol exigible con anterioridad, por mas que los agentes actuantes dejan
clara la sintomatología del recurrente, aunque no cumplimentaran ellos la
diligencia de sintomatología, lo que, por otro lado, viene a ser un dato más
para considerar la realidad de la medición antes obtenida, debiéndose de hacer
constar que precisamente los que practicaron esa prueba, son los que acudieron
al acto del juicio o a su continuación, y pusieron de manifiesto la conducción
del acusado y la maniobra que hizo para eludir el control, siguiéndolo hasta
localizarlo, e incluso observaron una falta de control por parte del acusado de
la motocicleta que conducía.
La posible
medicación que podía utilizar el acusado y su incidencia en su nivel de
conciencia de lo que estaba haciendo o en la conducción y, en su caso, en el resultado
de las pruebas de medición a que fue sometido, requieren de la oportuna prueba,
que no se ha practicado, por ser materia que requiere de los oportunos conocimientos
específicos, lo que excluye entrar a considerar el conocimiento que el acusado
debía de tener o no de la influencia de esos fármacos en su conducta.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 5 del 15-12-2008, Recurso
169/2008
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- La
parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a JuaZZ como autor responsable
penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir
bajo la influencia del alcohol, sin circunstancias modificativas de la
responsabilidad a la pena de 7 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 7
euros, 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3
meses. Se le condena en costas".
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO.-
Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se
halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de
Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas
practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en
el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como
consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas
en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de
la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus
conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio
practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su
razonamiento.
TERCERO.- La
parte apelante, la representación de JuaZZ, alega error en la apreciación de la
prueba. En esencia muestra su disconformidad con la sentencia que recurre al
afirmar que no se hallan probados los elementos fácticos sobre las que se basa
la condena.
El recurso de
apelación debe ser desestimado.
En el caso
sometido a nuestra consideración la prueba de cargo se halla integrada por la
pericial documentada consistente en el resultado de las pruebas de alcoholemia
que le fueron practicada al apelante y que quedaron reflejadas en dos tickets,
que se hallan unidos a las actuaciones al folio 7, consignando un resultado de
0,76 mg/l y 0,69 mg/l, respectivamente, de alcohol en aire espirado, no siendo
puesta en cuestión tal prueba por la defensa del acusado. Además comparecieron
en el acto del juicio oral y testificaron los agentes de la autoridad que
practicaron las pruebas de alcoholemia.
Tales son los
elementos probatorios necesarios para que, siendo el conductor del vehículo el
acusado, lo que no se discute por la recurrente, se colme el tipo penal por el
que se le condenó en la sentencia de instancia, ya que a partir de la reforma
del artículo 379 del Código penal, operada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre,
el tipo penal no precisa la influencia en la condición de la previa consumición
de bebidas alcohólicas, sino que el tipo queda conformado por la conducción con
una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, que
se da en las dos pruebas practicadas al apelante, y en consecuencia entendemos
conforme a derecho la sentencia apelada, sin que exista vulneración de la
presunción de inocencia que ampara al acusado, ni error en la valoración de la
prueba, ni vulneración del principio "in dubio pro reo".
Por todo lo
expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la
resolución recurrida en todos sus términos.
A AP Madrid, Penal, Sec. 6 del 03-12-2008, 749/2008, Recurso
690/2008
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 15-7-2008,
por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y archivo de
las actuaciones, recoge en sus fundamentos jurídicos que Braulio sería titular
de una licencia para conducir ciclomotores por lo cual resultaría claro que
está en posesión de los conocimientos de seguridad vial mínimos que impedirían
apreciar en él grado de peligrosidad alguna a efectos de seguridad vial, como
para considerarle posible autor de un delito de conducción careciendo del
permiso o licencia de conducir. El haber sido sorprendido conduciendo un
vehículo a motor para el que se necesita permiso o licencia administrativa
diferente a la que posee, sólo podría ser constitutivo de un ilícito
administrativo.
Pues bien,
atendiendo a la dicción literal del mencionado precepto, nos encontramos con lo
siguiente: "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los
casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los
puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Las mismas
penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado
cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al
que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca
permiso o licencia de conducción."
Este párrafo
segundo que es el que es de aplicación en nuestra causa, sólo podrá aplicarse a
aquellos sujetos que no hayan obtenido el permiso o licencia de conducir, no a
aquellos que si bien inicialmente lo tenían han sido privados de él bien
administrativamente, bien judicialmente.
En el Preámbulo
de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre se establece por parte del
legislador la necesidad de una respuesta ante «una criticada ausencia en la
conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente,
del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos
casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de
desobediencia, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso
reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador».
Esta conducta
típica no es nueva en nuestro derecho penal histórico, dado que como delito de
ley penal especial se contenía en el artículo sexto de la Ley 122/1962 de 24 de
diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor y posteriormente se
incorporó en el artículo 340 bis.c) del entonces vigente Código Penal por la
Ley 3/1967, de 8 de abril para finalmente ser destipificada dicha conducta y
relegada a la mera sanción administrativa por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de
junio.
En base a lo
expuesto, la resolución recurrida no resulta ajustada a derecho, por lo que
procede su total revocación, y ello en base a que la seguridad vial, como bien
jurídico protegido, se ve lesionada de manera diferente por un conductor que
carece de licencia para conducir ciclomotores, que por aquél que careciendo de
permiso de conducir vehículos a motor, conduce uno de estos últimos. Las
respectivas licencias o permisos tienen distintas exigencias, y ello,
precisamente, por las diferencias a la hora de poner en peligro la seguridad
vial. Por ello entendemos que aquél que encontrándose en posesión de la
licencia de conducción de ciclomotores, como ocurre en nuestro supuesto con
Braulio, conduce un vehículo a motor del que no posee el correspondiente carné
de conducir, atenta contra el bien jurídico de la seguridad vial que viene a
protegerse por el legislador, conduciendo sin el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el Legislador para cada tipo de vehículos, debiendo dicho
comportamiento ser subsumido bajo el artículo 384.2 CP.
Deduciéndose de
lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto y
revocar la resolución recurrida continuándose con la tramitación de la causa,
declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su
imposición a la parte apelante, ya que no se trata de un recurso infundado.
Vistos los
preceptos legales de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA
ESTIMAR el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto
dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 32 de Madrid de
fecha 15-7-2008, REVOCANDO íntegramente dicha resolución acordándose la continuación
de la tramitación de la causa, declarando de oficio las costas procesales causadas
en esta alzada.
Una vez
notificada la presente resolución a las partes personadas, devuélvanse los
autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.
SAP Tarragona, Penal, Sec. 4 del 10-11-2008, 435/2008,
Recurso 833/2008
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO: Varios
motivos sustentan el recurso de apelación promovido por el Sr. JuaZZ. Para el
apelante condenando en la instancia como autor de un delito contra la seguridad
del tráfico previsto en el artículo 379.1 del Código penal, los hechos
declarados probados en la sentencia no desvirtúan la presunción de inocencia
siendo unánime la doctrina jurisprudencial que establece que la sola comprobación
de la superación de la tasa de alcohol únicamente puede servir de base para una
infracción administrativa, exigiendo el tipo previsto en el artículo 379,
acreditar que la ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del
conductor.
Pues bien, el
art. 379.2 en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, de
aplicación a los hechos que acontecieron bajo su vigencia, dispone en su
segundo párrafo que "en todo caso será condenado con dichas penas el que
condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos
por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por
litro". La incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de
un vehículo de motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es
constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la
conducción tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a
establecer la citada reforma una presunción iuris et de iure que no admite
prueba en contrario.
En efecto en
este tipo, la superación de las tasas determina -en todo caso-., la condena;
decisión de política legislativa que presume iuris et de iure el hecho de que
la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para
la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la
barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades
siendo esta la única interpretación que cabe dar a la norma pues estimar que
existe una posibilidad de prueba en contrario en el sentido de que el agente,
pese a la ingesta previa superando esas tasas, no se encuentra influido para la
conducción con minoración de sus facultades, resulta incompatible con la
imperatividad de la condena.
SEGUNDO.-Denuncia
asimismo el recurrente que la decisión de instancia se funda en una errónea
valoración de la prueba por cuanto entiende que la simple manifestación del
médico forense negando que los broncodilatadores puedan alterar los resultados
de las pruebas sin detenerse a analizar la medicación, supone una respuesta
totalmente arbitraria.
Pues bien, al
acto del juicio compareció a instancia de la defensa la médico forense Sra.
Beatriz, quien tras examinar los medicamentos prescritos al acusado afirmó que
todos ellos son broncodilatadores y que su ingestión no altera ni la absorción
ni el metabolismo, ni modifica las pruebas ni las tasas de forma que no puede
entenderse que su respuesta fuera arbitraria. Por tanto, a falta de la opinión
de otro experto médico, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente,
cuya opinión puede ser muy digna pero desde luego no es técnica ni pericial.
Finalmente hay
que hacer constar que tampoco cabe admitir las alegaciones hechas por la parte
recurrente, en el sentido de que no existía garantía de que en el próximo
control el aparato etilómetro utilizado para las pruebas de determinación alcohólica
se encontrara en buen estado, pues obrando en las actuaciones la correspondiente
certificación acreditativa de que el citado aparato marca Drager, modelo
Alcotest 7110-E, número de serie ARPH-0025, había pasado la verificación anual
obligatoria en fecha 4 -10- 07,esto es, cinco meses antes de acontecer los
hechos, no existe base alguna para entender que la medición fuera errónea,
debiendo en este punto constatarse que el certificado aportado garantizaba el
funcionamiento adecuado y fiabilidad del aparato utilizado durante el plazo de
un año que finalizaba el día 4-10-2008.
TERCERO.-Reitera
el apelante al articular el tercero de los motivos de su recurso la aplicación
indebida del artículo 379.2 al supuesto que nos ocupa argumentando que el
Tribunal constitucional ha aceptado que entre 0,50 y 2 gramos de alcohol, se
excluye la certeza de poner en riesgo el bien jurídico protegido, estableciendo
la Instrucción de la Fiscalía 3/06,que si excepcionalmente la tasa de alcohol
pese a superar los 0,60 mg en litro de aire expirado, no fuera acompañada de
sintomatología que revelase la afectación etílica, el Mº Público debería
proponer prueba para acreditar dicha afectación.
El motivo debe
de ser necesariamente desestimado por cuanto como hemos expuesto el legislador
de 2007, siguiendo en cierto modo los criterios fijados por la Instrucción
3/2006 de la Fiscalía General del Estado "Sobre criterios de actuación del
Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales
relacionados con la circulación de vehículos a motor" recoge en el art.
379.2 la antigua alcoholemia. En concreto, el inciso primero regula la misma
conducta ya recogida en el CP con la última modificación operada por la LO
15/2003. La novedad es la introducción de un segundo inciso que integra el
delito superando las tasas de 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire
respirado o de 1'2 gramos por litro en sangre. Si el primer inciso obliga a
probar los conocidos elementos objetivo y subjetivo del delito de alcoholemia,
cuando la tasa de alcohol es superior a los límites que señala el precepto, son
indiferentes los síntomas, por cuanto la conducta se considera peligrosa en si
misma y por tanto generadora de un riesgo para el bien jurídico protegido que
no es otro que la seguridad vial.
SEGUNDO.-De
acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, dado el tenor de esta resolución, procede imponer al recurrente las
costas procesales causadas en esta instancia.
SAP Madrid, Penal, Sec. 16 del 07-11-2008, 718/2008, Recurso
379/2008
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Centra el apelante el objeto de su recurso contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, de un lado, en el delito de
desobediencia por el que ha sido condenado a una pena de seis meses de prisión
con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y de otro, en el delito contra la seguridad
del tráfico por el que ha sido condenado a una pena de diez meses multa con una
cuota diaria de seis euros y trabajos en beneficio de la comunidad de 70 días
así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y
pérdida de vigencia de licencia o permiso que habilite para la conducción por
tiempo, en ambos casos, de tres años.
Comenzando por
el primer delito, invoca el recurrente en sus alegaciones primera y segunda
error en la relación de los hechos probados y en la valoración de los mismos,
así como error en la aplicación de la norma sustantiva penal, concretamente del
artículo 383 del vigente Código Penal. Alegaciones que tienen un mismo
fundamento: considerar como no acreditado que el acusado fuera informado o advertido
de que la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia podría constituir
la comisión de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad
castigado con pena de prisión, sino tan sólo de una infracción administrativa,
tratándose esa información previa de un requisito necesario para la consumación
del tipo penal. Motivo que no puede prosperar.
La redacción
dada al artículo 383 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de
noviembre sólo difiere de la del anterior artículo 380 en que, como se señala
en el Preámbulo de la referida Ley, "pierde su innecesario calificativo de
delito de desobediencia" pasando a ser la conducta contemplada en el mismo
autónomamente castigada, pero la descripción de la conducta reprochable
penalmente es exactamente la misma. Este tipo penal castiga al que se niega a
someterse a las pruebas de detección alcohólica.
La STS de
19-12-2002 concluyó que era suficiente, para considerar vulnerado el artículo
380 (actual 383), que el sujeto exteriorice ciertas manifestaciones que permitan
presumir que se halla afecto por la influencia de bebidas alcohólicas y se niegue
a someterse a dichas pruebas una vez requerido por los agentes de la autoridad.
Ya la STS de 9-12-1999 establecía como criterios orientativos en orden a fijar
los límites entre la sanción penal y la administrativa, que la negativa a
someterse a las pruebas en los supuestos de los números 3 y 4 del artículo 21
del Reglamento de Circulación (esto es, conductores denunciados por la comisión
de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento o los
que sean requeridos al efecto dentro de los programas de controles preventivos
de alcoholemia ordenados por la autoridad) precisa la siguiente distinción: 1)
si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido
síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo
hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en
el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal; y 2)
cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los
límites de la sanción administrativa (artículos 65.5.2.b) y 671 de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).
Aplicando lo
anterior al supuesto que ahora nos ocupa, consideramos que la Juez a quo ha
calificado correctamente la conducta del acusado como constitutiva de un delito
previsto en el actual artículo 383 del Código Penal, toda vez que fue requerido
por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones para la
realización de las pruebas de alcoholemia y se negó rotundamente a ello pese a
ser advertido de sus consecuencias, presentando además, como más adelante
diremos, síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Uno de los agentes actuantes, concretamente el número de identificación
profesional NUM001, dijo haber sido él quien informó personalmente al acusado
de forma verbal y expresa que la negativa a someterse a las pruebas de
alcoholemia podría constituir una infracción castigada en el Código Penal, y
aun así se negó a ello rotundamente.
Y esta prueba,
al margen de lo que manifestara su compañero o de lo que se reflejó por escrito
en el atestado, ha sido considerada por la Juez a quo suficiente como para dar
este hecho por probado. No se trata de una valoración arbitraria o caprichosa
sino realizada aprovechando las ventajas de la inmediación para apreciar la
consistencia, fiabilidad y autenticidad de los distintos testimonios y de la
prueba documental practicada. Valoración que, en consecuencia, debe ser
respetada por este Tribunal que no aprecia elementos que demuestren error
alguno por la justificación que se realiza en la sentencia, los argumentos que
en la misma se exponen y el resultado del juicio oral reflejado en el DVD.
SEGUNDO.- En
cuanto al delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379 del Código
Penal vigente, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado
que lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre (o aire espirado),
sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, doctrina que ha
sido tajante al mantener que "la conducta delictiva del artículo 379 no
consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la
conducción de un vehículo de motor bajo su influencia" (SSTC 145/85, 22/88
y 5/89), y "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento
normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del
Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se
encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan
las garantías procesales" (STC 148/85). En consecuencia, ni la prueba de
alcoholemia es imprescindible para probar la influencia de la ingesta de
bebidas alcohólicas en el conductor de un vehículo, ni por sí misma es suficiente
para acreditar tal circunstancia, debiendo acudirse para ello al conjunto de
todas las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.
En el presente
caso, y aun cuando no se cuente con el dato objetivo sobre la concreta
impregnación alcohólica en el acusado, la Juez de instancia ha valorado como
prueba de cargo fundamental para sostener la comisión de este delito la sintomatología
apreciada en el conductor por los agentes actuantes. Como así se desprende del
contenido del acta del juicio en soporte digital, los Policías Municipales
encargados de realizar las pruebas, los números NUM000 y NUM001, coincidieron
al afirmar que el acusado presentaba olor a alcohol, incoherencia en sus
manifestaciones, y dificultad oscilatoria o equilibrio alterado, aun cuando no
llegó a caerse al suelo; y estos signos externos evidencian una previa ingesta
de bebidas alcohólicas y no la exteriorización del nerviosismo propio de la
situación, como así sostiene el recurrente, y sobre todo que el acusado carecía
de un correcto dominio para regir su propia persona tanto en el habla como en
su forma de andar, teniendo por ello afectados sus reflejos y su coordinación,
y por ello y con más motivo para el adecuado manejo de un instrumento tan
potencialmente peligroso como es un vehículo a motor.
Sostiene el
apelante que, con independencia de estos síntomas que subjetivamente observaron
los agentes, no concurre ningún elemento que justifique que el condenado
condujera influido o mermado en sus facultades por un previo consumo de bebidas
alcohólicas, y ello porque fue requerido para la realización de las pruebas en
un control preventivo y porque su conducción fue correcta y conforme a la normativa
reguladora de la circulación.
Afirmación esta
última que debe puntualizarse en el sentido de considerar circunstancia
indiscutible que la conducción del acusado fue correcta cuando detuvo el
vehículo ante las indicaciones de los agentes del control de seguridad
instalado en una zona debidamente señalizada. Sobre la que realizó con
anterioridad no existe dato alguno.
Pero es que el
delito contra la seguridad del tráfico no precisa para su existencia de un
resultado dañoso o lesivo porque es un delito de riesgo; ni siquiera precisa de
una determinada puesta en peligro de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado
porque es un delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo único que
se exige es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor (sin
duda acreditada en la persona de JuaZZ) en el sentido de que queden mermadas
sus facultades psicofísicas con el detrimento consiguiente de la seguridad vial
que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos
intervinientes en la circulación a consecuencia de la disminución de la
capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol.
Este motivo del
recurso tampoco puede ser, en consecuencia, estimado. Por el contrario, los
hechos sí son constitutivos de un delito contra la seguridad vial y lo que
procede es la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 05-11-2008, Recurso
131/2008
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO.- El
motivo principal del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
instancia articula su tesis en esta alzada negando la existencia del injusto
por el que el encausado fue condenado en el Juzgado de lo Penal.
El
planteamiento de la parte apelante hace tabla rasa de la legalidad vigente al
suceder los hechos, precisamente la derivada de reforma por L. O. 15/2007 en
vigor desde el 2/12/2007.
En efecto, en
la legalidad anterior el tipo objetivo en el delito definido en el entonces
único párrafo del art. 379 del Código penal se integraba no sólo por el mero
hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor con determinada tasa de alcohol
en la sangre (o en aire espirado). Los niveles de 0'5 gramos de alcohol por
litro de sangre ó 0'25 miligramos en litro de aire espirado (estipulada también
hoy como límite para la generalidad de los vehículos como quedó establecido en
el art. 20 del Reglamento general de circulación aprobado por Real Decreto de
21 de noviembre) no eran, de ser rebasados, lo decisivo en el plano punitivo
sino que la conducción tuviere lugar "bajo la influencia" de la
consumición de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. La
jurisprudencia del Tribunal Supremo expresaba respecto a la concentración en
sangre que "a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es
probable y cierta a partir del 2,0/1000 (...) debiendo estimarse acreditada la
misma como cierta con más de 2,00 gr. de alcohol, por 1000 c.c. de sangre,
salvo que el acusado acredite que dicha tasa de alcohol a él en particular no
le afecta en modo alguno. A menor tasa, donde la influencia del alcohol se
estima probable pero no cierta, deberá acreditarse la influencia con otras pruebas
en que ocupa especial relevancia la prueba de indicios" (STS de 9-12-1994,
con cita de doctrina precedente).
Tal influencia,
en fin, se configuraba como un elemento normativo del tipo penal necesitado de
valoración jurisdiccional para concluir en que el pilotaje fuere anómalo, de
negativa repercusión en la seguridad vial y que comportaba necesariamente atención
a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones
físicas del sujeto activo. La doctrina del Tribunal Constitucional (refiriéndose
a una suerte de mixtura entre protección de bienes jurídicos individuales y
supraindividuales) sentó que "el delito contenido en el art. 379 CP no
constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el
art. 12.1 Real Decreto 339/1990, pues para imponer la pena no basta con
comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha
ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino
que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad
psicofísica del conductor, y, consecuencia de ello, a la seguridad en el
tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito" (STC nº
2/2003 de 16 de enero y reiterado en la posterior STC nº 68/2004).
La mencionada
reforma modifica el precepto de referencia que pasa a tener dos apartados
siendo el segundo de ellos el que establece: "con las mismas penas será
castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia
de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas
alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con
una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con
una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".
El primer
inciso mantiene en lo sustancial cuanto antes se ha venido diciendo respecto de
la legislación anterior. El segundo, que es el apoyo de la condena de
instancia, es el que ofrece la relevante novedad legislativa. La dicción legal
prescinde de la mención a la influencia para sentar que "en todo
caso" procederá la sanción para aquel conductor que supere tales límites
de concentración alcohólica. La primera consecuencia es que la valoración de la
influencia quedará entonces reservada bien a los casos en que no exista
medición de ninguna clase, bien a aquellos supuestos que no se superen los
expresados niveles (aunque puedan igualarlos) siempre y cuando se trate
exclusivamente de bebidas alcohólicas pero, acaso paradójicamente, preservará la
plena función valorativa siempre que sean los de conducción determinada por el
consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La
segunda consecuencia deriva de la anterior "a sensu contrario" y de
la taxatividad de los términos, esto es, que se ha establecido un margen
(siempre para el consumo de bebidas alcohólicas) en que superado el mismo debe
entenderse que se presume la perturbación de las condiciones psicofísicas del
sujeto activo.
Todo ello
obliga, como es el caso llegado a la presencia alzada, a centrar el examen en
la medición alcoholimétrica pues es el dato determinante de la Sentencia
condenatoria. La parte apelante no objeta irregularidad alguna en la medición
ni en lo tocante a su mecánica ni en lo referente a los aparatos empleados
(etilómetros "oficialmente autorizados" a que alude el art. 22
Reglamento General de Circulación). Tampoco es de apreciar en las tasas
detectadas (de 1,30 y 1,24 miligramos por litro de aire respectivamente en la
primera y en la segunda, sin que la Sentencia haga reseña de la hora en que se
realizan) operatividad alguna el margen de error establecido en el Anexo II de
la Orden de 22-11-2006 reguladora del control metrológico del Estado de los
instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado.
TERCERO.- El
segundo motivo de apelación, subsidiario, es aquel que combate la sanción
impuesta.
Separándose de
su inmediato precedente resultado de la reforma por L. O. 15/2003 (que rezaba
"será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad"), la
L.O. 15/2007 remite el segundo párrafo del art. 379 CP a las penas del primero
prescindiendo del señalado inciso de "en su caso" para establecer literalmente
que "será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de
multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y
uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años".
Responda, como
así parece, o no responda la omisión aludida a un olvido del Legislador, la
consecuencia es que rompe con el carácter de la pena privativa de derechos en
cuestión como pena siempre alternativa para elevarla al rango de principal. La
opción legislativa, al margen de la ineludible privación del derecho a
conducir, queda entonces en la alternativa de pena privativa de libertad
(prisión) o pecuniaria (multa) con la particularidad de que "ex lege"
viene anudada a esta última mediante la copulativa "y" la de trabajos
en beneficio de la comunidad.
La Sra. Juez de
lo penal ha optado por la primera alternativa. En el terreno de las
consideraciones generales debe ponerse de relieve que la determinación judicial
de la pena no queda extramuros de la exigencia general de motivación de las
resoluciones judiciales que impone el art. 120,3 CE. Durante la vigencia del
anterior Código Penal la doctrina de casación acentuaba el deber de motivación
en el extremo tocante a la individualización de la respuesta punitiva
prácticamente desde la entrada en vigor del Texto refundido de 1973, así la STS
de 17-4-1975 estableció que "los Tribunales deben exponer y razonar la
motivación acogida para imponer las penas, tanto para que el penado sepa por
qué se le castiga de tal modo, como también para hacer constar, incluso a
efectos de un posible recurso, cuáles han sido las circunstancias (gravedad del
hecho y personalidad del delincuente) tomadas para obtener el resultado",
conectándola eventualmente con la proscripción constitucional de la arbitrariedad
de los poderes públicos que sanciona el art. 9,3 CE (en ese sentido la STS de
5-7-1991) y especialmente exigente cuando se optaba por los límites superiores
del marco legal (así la STS de 4-2-1992).
En la
Legislación hoy en vigor difícilmente puede ponerse en duda la exigencia de
motivación específica de la individualización penal a la vista del dictado del
art. 66 del Código sustantivo en el que aparece con reiteración el verbo
"razonar". Este Tribunal de apelación viene estableciendo que la
necesidad de motivación deberá ser más acentuada cuando en aquellos supuestos
en que las reglas de métrica penal permitan recorrer la penalidad abstracta en
toda su extensión se opte por su mitad superior. No acontece así ni en la pena
privativa de libertad impuesta ni en la privativa de derechos (privación del
derecho de conducir) que se ubican en el linde entre las mitades superior e
inferior, ambas extensiones se encuentran debidamente motivadas con apoyo
esencial en la altísima tasa de alcohol detectada.
En suma,
ninguna modificación cabe realizar en esta instancia a la fijación de las penas
impuestas lo que determina el decaimiento también de este motivo y la confirmación
íntegra de la Sentencia impugnada.
SAP Bilbao, Penal, Sec. 2, del 06-10-2008, 617/2008, Recurso
469/2008.
PRIMERO.-
Interpone el Ministerio Fiscal, Recurso de Apelación contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, alegando, como primer motivo
de impugnación, la existencia de error en la valoración de la prueba, sosteniendo
que el apelante presentaba síntomas evidentes de hallarse conduciendo bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, tal y como declararon en el plenario de forma unánime
los miembros de la Policía Municipal de Bilbao y el Policía Nacional nº 1ZZ, y
entendiendo que, con las pruebas practicadas en el plenario, ha quedado desvirtuada
la presunción de inocencia de Romeo, interesa el dictado de una sentencia condenatoria.
El segundo
motivo del recurso, se refiere a la errónea calificación jurídica de los
hechos, puesto que el delito de desobediencia grave a los agentes de la
autoridad por el que ha sido condenado el Sr. Romeo, se penaliza en el artículo
383 del Código Penal, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2007, de
30 de Noviembre, y no en el artículo 380 CP citado en la recurrida que, tras la
reforma citada, se refiere a los que condujeren con temeridad manifiesta y
pusieren en concreto peligro la vida o integridad de las personas, por lo que
solicita en esta alzada la corrección del error advertido.
La
representación procesal de Romeo, por su parte, interpone asimismo recurso de
apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal, por mostrarse disconforme
con haber sido condenado por un delito de desobediencia grave, entendiendo que
no ha quedado acreditada la concurrencia de todos los requisitos del tipo del
artículo 380, concretamente se niega la existencia de un elemento intencional,
es decir, la concurrencia de dolo en su proceder, solicitando se absuelva al
recurrente del delito por el que ha sido condenado.
Subsidiariamente
interesa se aprecie la eximente incompleta del artículo 20.2º CP, ó, en su caso
la atenuante, referida la intoxicación plena por el consumo de bebidas
alcohólicas o sustancias estupefacientes, interesando la imposición de la pena
en su grado mínimo.
Por último,
tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Romeo, impugnan
los respectivos recursos de apelación formulados de contrario, interesando su
desestimación y la confirmación de la apelada en esos concretos extremos.
SEGUNDO.- En
primer lugar se va a comenzar por analizar el Recurso formulado por el
Ministerio Fiscal, el cual va a ser íntegramente acogido.
Como han
declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo,la
presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la C.E, es una
situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a
considerarla inocente en tanto no quede cumplidamente acreditada su
culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente, dentro
del respeto escrupuloso a los principios de inmediación, contradicción y
bilateralidad, de tal forma que el Juzgador después de la valoración de las
pruebas expuestas y practicadas por las partes acusadora y defensora y en
juicio lógico, racional coherente y adecuado,- excluyente de arbitrariedad y
absurdo-, y apreciadas según su conciencia conforme dispone el artículo 741 de
la Ley Procesal Penal haya llegado a la convicción de que los hechos se
produjeron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio.
La
consideración de la presunción de inocencia en esta segunda instancia se reduce
a la comprobación de si el juzgador "a quo" contó con la suficiente
actividad probatoria de cargo para formar su convicción de los hechos
declarados probados, y que en el presente caso, y por lo que al recurso de
apelación comporta, se concretan en la determinación de si fue el condenado el
autor de la figura de un delito contra la seguridad del tráfico, y esta Sala
entiende que de la prueba practicada en el plenario ha quedado debidamente
acreditada la realidad de los elementos objetivos determinantes de dicho tipo
delictivo, tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal.
La presunción
de inocencia de que ha gozado el recurrente ha quedado desvirtuada, por cuanto,
frente a lo alegado por el mismo, ha quedado plenamente acreditado en el
presente procedimiento que el acusado conducía un vehículo de motor bajo la
influencia de bebidas alcohólicas.
De una parte, y
en la faceta que concierne al estado que presentaba el imputado, no se practicó
en efecto, una prueba de alcoholemia ante la negativa expresa a someterse a las
pruebas de detección alcohólica, lo que ha determinado su condena por un delito
de desobediencia grave a agentes de la autoridad.
En cualquier
caso y aún no contándose con la prueba de alcoholemia, no puede dejar de
significarse que, aunque es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre el valor probatorio de los atestados policiales relativos
a las pruebas de alcoholemia y a la utilización de las mismas como prueba en
las causas seguidas por delitos contra la seguridad del tráfico, también lo es
la que establece que la prueba de impregnación alcohólica por el aire espirado,
no es la única a través de la cual puede llegarse a la convicción válida de que
una persona conducía un vehículo de motor influido por el alcohol. De ser así
se llegaría a la absurda conclusión de que quien se negase a someterse a dichas
pruebas, por embriagado que estuviera, nunca podría ser eficazmente imputado
del delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal.
El mismo
Tribunal Constitucional ha confirmado la posibilidad de que el hecho quede
probado por otros medios. Así en la sentencia 24/1.992, de 14 de Febrero,
afirma que "la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio mas
idóneo para acreditar una determinada impregnación de alcohol en sangre, que
puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la
condena del conductor, pero no es la única prueba que puede producir esta
condena ni es prueba imprescindible para su existencia".
En el presente
caso, se cuenta con los unánimes testimonios sobre la sintomatología clara que
presentaba el interesado, tal y como fue testimoniada en juicio por los Agentes
de Policía intervinientes. Y así el Policía Local con nº de identificación 2ZZ
relató en el plenario que fue el Instructor del atestado y que vio al acusado
al llegar éste a dependencias policiales y que " presentaba síntomas,
estaba faltón, insultante, olía a alcohol". El Policía Local con nº 3ZZ
declaró que, "Estaba muy bebido, alterado, insultando y amenazando al que
se le acercaba. Olía a alcohol y se tambaleaba". El Policía Municipal nº 4ZZ
relató "...andar torpe, hablar mal". Por último, el Policía Nacional
con nº de carnet profesional 1ZZ declaró que; "Daba la sensación de que
había bebido, obedecía de aquélla manera, olía a alcohol, tartamudeaba al hablar,
al bajar del vehículo perdía el equilibrio". (Acta de la vista oral) En
conclusión, el acusado presentaba una sintomatología acreditativa de un estado
pisco-fisico de crisis total de conciencia y concentración en el manejo y la
conducción, y en el dominio del automóvil.
El delito
contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del C.P, como delito de
riesgo abstracto, y no riesgo concreto, (no exento éste del todo en las
presentes actuaciones), presupone efectivamente como elemento típico y fundamental
de la acción, que se produzca la conducción o el pilotaje del vehículo de motor
bajo la influencia del alcohol ingerido por el conductor en el sentido de que
queden mermadas sus facultades psicofísicas. Obvio resulta que en ocasiones,
ese nexo o vinculación causal entre ambos elementos no podrá determinarse
probatoriamente si, por ejemplo, la conducción es incierta, o pese a su certeza
como hecho anterior, no llegan a conjugarse debidamente en el tiempo el empleo
del vehículo de motor y el estado psicofisico influenciado por el alcohol, lo
que no puede basarse en la mera sospecha, la conjetura o la deducción. (Basta
pensar en el conductor que siguiendo buenos consejos publicitarios y campañas
públicas, detiene su turismo en lugar idóneo para ello y duerme durante varias
horas hasta que supera ese influjo, o en el titular registral y conductor
habitual de un turismo que, bajo la influencia de bebidas alcohólicas tras una
celebración, cede el volante a un acompañante sobrio).
Sin embargo, la
sola circunstancia de que un vehículo de motor se encuentre detenido y no en
movimiento en el momento de hacer acto de presencia los agentes de la Policía
de Tráfico, es común a la mayoría de situaciones en que la apreciación del
influjo alcohólico se produce, sobre todo si deriva de un accidente, en que la
detección se origina a veces tras un largo periodo de tiempo. La circunstancia
de que así sea no excluye, sino al revés, que, por medio de la constatación de
hechos base y consecuencias indiciarias sólidamente fundadas, los elementos del
tipo punible queden establecidos de manera diferida a un momento anterior, sin
que la interpretación incurra por ello en excesos ni se vulneren garantías
probatorias elementales.
En el asunto
enjuiciado, la apreciación que el Juzgado de lo Penal hace de tal conjunto
circunstancial, no es convincente. Se razona que efectivamente la totalidad de
los agentes declarantes coinciden en que el acusado presentaba signos externos
de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero que sin embargo, al no haberse
practicado prueba de alcoholemia, no era posible cuantificar el grado de
impregnación alcohólica que presentaba aquél, y que la controversia se centraba
en determinar si el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
entendiendo el Juez "a quo" que este extremo no se habría acreditado,
por cuanto que el control en el que se paró el acusado, era un control policial
establecido con fines de prevención antiterrorista y no un control preventivo
de alcoholemia, de suerte que aquéllos, por su propia naturaleza se
caracterizan precisamente por su carácter sorpresivo, que habilita a que se
puedan producir frenadas importantes, tal como la que, según manifestó el
Policía Nacional 1ZZ, realizó el acusado, lo que llevó al Juzgador de la instancia
a concluir que la acreditada ingesta de bebidas alcohólicas, debidamente
contextualizada, no permitía extraer la conclusión indubitada de que éste
conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Sin embargo la
Sala, partiendo de las mismas premisas de las que parte el Juez de lo Penal,
obtiene la conclusión contraria y entiende que toda la etiología del suceso es
reveladora de una conducción anómala y falta de atención y debida consciencia,
y que la apreciación posterior de un estado del conductor incompatible con la
seguridad viaria es rotunda, y nada excluye la responsabilidad penal que el
conductor se hubiese detenido de una manera brusca en el mismo, efectuando una
importante frenada tal y como relató el Policía Nacional 1ZZ, por tratarse de un
control antiterrorista, cuando es así que este Tribunal tampoco tiene ninguna
razón o dato que le haga concluir, como lo hace el Juzgador de la instancia, en
que este tipo de controles, por su naturaleza y carácter sorpresivo justifica
que se puedan producir tales abruptas detenciones por parte de los conductores
que circulen por la vía en la que se hallan instalados. Más bien al contrario,
todos los controles policiales, tengan la finalidad que tengan, se rigen por un
Reglamento y es de sentido común pensar que no les está permitido poner en
peligro la seguridad del tráfico, ni posibilitar que los conductores tengan que
realizar bruscas maniobras o frenadas para detenerse en los mismos.
Expuesto lo
anterior, se estima, en suma, plenamente acreditado en las presentes
actuaciones que el acusado conducía un vehículo de motor bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, habida cuenta de los evidentes signos psicofísicos
relatados por los testigos policiales, inequívocamente reveladores de la
influencia alcohólica y de la repercusión directa de todos ellos en la
circulación. Tampoco puede dejar de señalarse el hecho de que sea el propio
acusado el que en el recurso de apelación que formula contra esta resolución,
el que pretenda que se le aprecie la eximente del artículo 20.2 CP, ("Está
exento de responsabilidad criminal: El que al tiempo de cometer la infracción
penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas
alcohólicas..."), y por ser ciertamente revelador y significativo, no le
ha pasado inadvertido a esta Sala.
Ello hace que
concurran los elementos del tipo del artículo 379.2 del Código Penal y se
proceda a la condena del acusado por dicho delito. La pena solicitada por el
Ministerio Fiscal, entiende este Tribunal que resulta proporcionada por
ajustarse a la entidad objetiva de los hechos, máxime si se tiene en cuenta,
por la declaración prestada por el propio acusado, que se trataba de un
transportista que pretendía desplazarse en ese estado y en esas condiciones
psicofísicas hasta el aeropuerto de Madrid. En consecuencia, se condena a Romeo
a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros (cuota muy
próxima al mínimo de 6 euros establecida por el TS para quien no pruebe ser
indigente, según doctrina unánime cuya cita resulta ociosa), con la
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa no satisfechas, según previene el art. 53 CP; 60 días
de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos
a motor por tiempo de 18 meses.
TERCERO.- De la
doctrina contenida en las SSTC de 24 de Octubre y 20-12-2005 y la más reciente,
núm 48/2.008, de 11 Marzo (Pleno), se deriva que no existe infracción de
precepto constitucional alguno cuando el órgano de apelación realiza un control
o análisis externo efectuado sobre el razonamiento empleado por el Juez de la
instancia para conferir verosimilitud a un testigo.
CUARTO. El
recurso formulado por el acusado que se centra en combatir la condena por el
delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, no va a ser acogido,
puesto que este Tribunal entiende que se dan todos los requisitos del artículo
383 CP.
En primer
lugar, la Sala va a proceder a corregir efectivamente el error advertido por
parte del Ministerio Fiscal, en el Fundamento Jurídico Segundo, párrafo cuarto,
sustituyendo el artículo 380 que aparece en el mismo, por el artículo 383 CP,
que es el que tras su reforma por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre,
tipifica el delito de desobediencia grave, viendo la Sala que se trata de un
simple error material, puesto que el Juez "a quo" en el Fundamento
Jurídico Primero se refiere a que los hechos son constitutivos de un delito de
desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad del art. 383 CP.
Corregido el
error y entrando a conocer del fondo del recurso formulado por el acusado, Sr.
Romeo, en relación con el delito de desobediencia por el que ha sido condenado
el apelante, la Sala, como ya se ha dicho, no va a acoger las alegaciones causadas
por el mismo, en el sentido de que tampoco habría quedado acreditada la
comisión de este delito, puesto que en lo que se refiere al delito del artículo
383, la desobediencia se configura en función de los siguientes elementos: A).-
La existencia de una orden o mandato expreso y terminante, emanada de la
autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones; B).- Requerimiento
formal de incumplimiento hecho al destinatario de la orden C).- Obstinada
oposición del requerimiento (STS de 10-6-1998). La conducta es esencialmente
dolosa y ha de realizarse con conocimiento de la condición de autoridad o
agente de ésta, del ordenante, así como del contenido de la orden o mandato. El
precepto castiga la llamada desobediencia genérica.
Desde esta
perspectiva, se nos alega que no se cumplen los requisitos para estar
incardinada en el tipo penal.
Sin embargo, a
la vista de lo actuado y de las manifestaciones efectuadas por los testigos
policiales intervinientes que le requirieron a fin de efectuar la prueba, previa
información de sus derechos, le explicaron asimismo las consecuencias de su
negativa, y que pese a ello, el recurrente se negó a efectuar la prueba, no se
pueda extraer conclusión distinta a la de que el acusado no efectuó la prueba
porque no tenía voluntad alguna de hacerla. Por ello no ofrece duda que
concurren los requisitos precisos para apreciar tal figura delictiva.
Tampoco se va a
acoger el motivo alegado con carácter subsidiario, de estar el acusado en el
momento de producirse los hechos, en estado de intoxicación plena por el
consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, puesto que,-
además de resultar más que aventurado que el recurrente no obstante manifestar
en el recurso su conformidad con su absolución en la instancia por el delito
del artículo 379.2 CP, e impugnar en este sentido el recurso formulado por el
Ministerio Fiscal, pretenda en esta segunda que se aprecie tal eximente
incompleta de embriaguez plena-, no se cuenta con datos que permitan entender
que la intoxicación por el consumo de alcohol vaya más alla de la atenuante
apreciada en la sentencia impuganda.
QUINTO.- En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del C.P y 240-2º de la L.E.Crim.,
dada la estimación del recurso formulada por parte del Ministerio Fiscal, se
imponen al acusado la totalidad de las costas causadas en la primera instancia,
así como la mitad de las devengadas en esta alzada, declarando de oficio la
mitad restante.
SAP Bilbao, Penal, Sec. 1, del 30-9-2008, 503/2008, Recurso
332/2008.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.-
Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que condena a la acusada
Guadalupe, como autora de un delito contra la seguridad en el tráfico, en la
modalidad de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas
previsto y penado en el art. 379.2 C.P., en su redacción conforme a la reforma
operada por L. O.15/2007, de 20 de noviembre, se alza su representación procesal
que alega error en la valoración de la prueba y falta de adecuación de la extensión
de pena de privación del permiso de conducir a las circunstancias del caso.
SEGUNDO.- Como
apoyo de la alegación de error en la valoración de la prueba se aduce que la
sentencia de instancia considera probado que Dª Guadalupe conducía el vehículo
Renault Clio matrícula ZZ por la declaración de los agentes de la Policía
Municipal nº 1ZZ y 2ZZ pero que los testimonios de los agentes están desvirtuados
por la declaración de la acusada y por las de D. Rogelio y la de D. Jose Manuel,
conductor de la grúa que demuestran que la acusada no condujo el automóvil.
Es oportuno
recordar que los principios rectores del proceso penal, inmediación
contradicción y oralidad, colocan en una posición privilegiada al Juzgador
"a quo" para la libre valoración o apreciación en conciencia de la
prueba que se practica en su presencia puesto que le permiten apreciar
personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la
misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla, de ahí
que las conclusiones extraídas por este en el ejercicio de la facultad que le
confiere el art. 741 L.E.Cr., deban ser respetada y asumida por éste, a no ser
que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación
evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración
errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones
subjetivas (cfr TS 24 de noviembre de 1998 y las que se citan en la misma); que
la importancia de la inmediación en la valoración probatoria tiene singular
relieve en lo que respecta a las pruebas personales como son las declaraciones
de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de su manifestación
influyen además de lo que dicen la forma en la que lo dice, únicamente
perceptible por quien los presencia, y que en los casos de versiones
contrapuestas, corresponde al juez "a quo" ponderar su mayor o menor
verosimilitud (T.S. 29 de octubre de 1996) y que ante las pruebas de distinto
signo, que es el supuesto más frecuente en el procedimiento penal- como pueden
ser las declaraciones de cargo y descargo- sólo el Tribunal que las presencia,
si de esa prueba se trata, está legitimado para extraer una valoración de
conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo que una de las partes pretenda
impugnar como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por una versión
de los hechos aunque sea la sostenida por lo menos frente a la que han sostenido
otros, aunque sean los más (T.S. 21-6-1997).
Como ha quedado
de manifiesto, en el escrito de interposición de recurso se cuestiona la
credibilidad que han mencionado para la Juzgadora "a quo" los testimonios
de cargo que emitieron los agentes de la P.M. 1ZZ y 2ZZ, aduciendo que están en
contradicción con otras declaraciones vertidas en juicio que se dice que corroboran
la versión de la acusada a la que se pretende que se otorgue primacía en la valoración
probatoria.
En los
fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se explica que las
declaraciones de los agentes en el plenario fueron firmes, contundentes y sin
contradicciones y que no consta la concurrencia de circunstancia subjetiva de
incredibilidad que sí consta respecto a D. Rogelio, que es la pareja
sentimental de la acusada y se añade que el relato de testigo referido no es
incompatible con el de los agentes pues el Sr. Rogelio reconoció que no estaba
en lugar cuando llegaron los agentes. También se dice que las manifestaciones
del conductor de la grúa respecto a la hora en la que recibió el aviso tampoco
son irreconciliables con el testimonio de los agentes. Y a mayor abundamiento,
como apunte de la falta de solidez de la versión de la acusada, destaca la
sentencia que no refirió a los agentes en el lugar de los hechos que era otra
persona quien conducía el vehículo y que esa persona había ido a por unas pinzas
y que su declaración en el plenario sobre el particular fue contradictoria.
Desde un prisma
objetivo nada cabe objetar a la valoración de la prueba realizada por la
Juzgadora "a quo" que se razona ampliamente y es de todo punto razonable,
a lo que se añade que el relato del Sr. Rogelio es de dudosa verosimilitud por
ilógico pues es dificilmente comprensible que ante un problema de
funcionamiento de un vehículo que crea un grave riesgo para la circulación como
es la detención de un vehículo en una vía urbana con gran afluencia de tráfico
como es la C/ Autonomía, quien lo conduce se desplace a un barrio que se
encuentra a una distancia considerable para regresar en otro vehículo con
pinzas en vez de esperar a la llegada de la grúa y/o solicitar en su caso algún
tipo de ayuda para retirar el vehículo de la calzada.
Por tanto, en
aplicación de la doctrina expuesta debe desestimarse la alegación de error en
la valoración de la prueba.
TERCERO.- Como
segundo motivo del recurso se aduce la excesiva extensión de la pena de
privación del permiso de conducción impuesta a la acusada con relación a las
circunstancias del caso.
La
individualización de la pena es función del Juzgador de instancia y es a éste a
quien corresponde fijar en cada caso la pena que procede entre los límites
mínimo y máximo, sin que sea preceptiva la imposición de la pena el grado
mínimo bien que cuando rebase dicho límite deba motivar la decisión, explicando
las circunstancias que han determinado su decisión.
En el caso la
recurrida justifica la imposición de la pena la privación de permiso de
conducir en extensión de veintiún meses en la elevada tasa de alcohol de la acusada
-0,87 mg. de alcohol en la primera muestra y 0,85 en la segunda- y en su forma
de conducir -"dando trompicones". Y con trales datos en modo alguno
puede considerarse excesiva o desproporcionada la pena de veintiún meses de
privación del permiso de conducir que se encuentra en la mitad inferior del
arco punitivo sin que aporte nada respecto a la adecuación de la pena la no
causación de daños y la inexistencia de peligro concreto pues el delito contra
la seguridad en el tráfico tipificado en el art. 379 C.P. es un delito de
peligro abstracto y cuanto más elevada es la tasa de alcohol del conductor
mayor es el reisgo que genera para los demás usuarios de la vía, lo que
justifica la imposición de pena de mayor duración que rebase el mínimo legal.
En consecuencia
el alegato no puede prosperar.
SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 08-8-2008, 507/2008, Recurso
541/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO:
PRIMERO.- La
representación procesal del recurrente basa su recurso en un error en la
valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, impugnando a tal efecto el testimonio de los Mossos d'Esquadra que
ha permitido al juzgador basar el fallo condenatorio recurrido. Y asimismo
interesa que no procede la aplicación del artículo 47 del Código Penal.
SEGUNDO.- Las
alegaciones del recurrente en relación al fondo de los delitos por los que ha
sido condenado no pueden ser acogidas en la alzada por los motivos siguientes:
En efecto, en
el juicio oral declararon los Mossos d'Esquadra núms. 0ZZ y 1ZZ, que
intervinieron en la confección del atestado y que fueron testigos directos de
la conducta del acusado, ratificándose ambos agentes en el contenido del
atestado e insistiendo en que aun cuando en el momento en el que el vehículo
del acusado llegó a la rotonda a gran velocidad no pudieron apreciar claramente
quien era su conductor, pero sí que inmediatamente le siguieron hasta el
momento en que el acusado lo detuvo pudiendo apreciar que era la única persona
que lo ocupaba pues llegó a salir del asiento del conductor, a cuyas
manifestaciones la Juez de lo Penal les ha concedido plena credibilidad en uso
de la facultad que le corresponde en exclusiva y que no puede ser modificada
por quien no ha recibido directamente la prueba. Por otro lado, no es creíble
la declaración del acusado de que era otra persona quien lo conducía y, sin
embargo, ni siquiera la ha propuesto como testigo y era una carga que
correspondía a la defensa. Y en cuanto a que no fueron realizadas las
actuaciones por quienes no estaban legitimados para ello, rechazarlo de plano,
pues que las Policías Locales tengan competencia en el ámbito de su municipio
para realizar las pruebas de alcoholemia, en modo alguno impide que los Agentes
de Policía-Mossos D,Esquadra intervengan en dicha realización puesto que su
competencia, tanto territorial como funcional, es superior a la de los Agentes
Locales, pero es que, además, en este caso se solicitó la colaboración de la
Policía Local.
No cabe duda
que la conducta afirmada en los hechos probados, que se mantienen incólumes en
la alzada, consistente en presentar el acusado en el momento de la conducción
de un vehículo a motor síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, consecuencia de la prueba practicada en el juicio oral, implica el
peligro abstracto para los potenciales bienes jurídicos que pudieran verse
afectados, pertenecientes a los demás intervinientes en el tráfico automotor,
lo que supone a su vez un indudable riesgo contra la seguridad del tráfico, que
el legislador quiere salvaguardar, adelantando precisamente la protección penal
a aquel momento.
Y en cuanto a
la conducta que el juzgador subsume correctamente en el tipo penal del art. 383
CP, que consiste, lisa y llanamente, en negarse a someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, con
conocimiento de lo que se hace, los hechos probados dejan claro que al acusado
de manera consciente dejó de hacerlo.
Por tanto,
verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, es evidente la falta de
fundamento de la queja articulada por el recurrente, no verificándose el denunciado
error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- El
segundo motivo de impugnación alude a un error en la aplicación del artículo 47
del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30
Noviembre al estimar que no puede servir la acumulación de las dos penas
impuestas por infracciones diferentes para la pérdida de vigencia del permiso
de conducir.
La Sala estima
que debe ser acogido por los motivos siguientes:
Cierto que del
preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre por la que se modifica
el Código Penal en materia de seguridad vial, se aprecia que básicamente se
persigue incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la
expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener como peligrosos o
de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración, incrementándose
de forma notable tanto las penas y las consecuencias de dichas conductas, en
especial en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, lo que, además
de en los distintos tipos delictivos tiene su reflejo en que en el último
párrafo del artículo 47 CP se ha introducido que "cuando la pena impuesta
lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia
del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte,
respectivamente".
Pero cierto
también que en dicho precepto no se hace mención alguna a que deba tenerse en
cuenta la suma de las penas impuestas de manera individual para cada uno de los
delitos por los que sea condenado el acusado, previsión que, sin embargo, sí
que ha efectuado el legislador en el artículo 81, regla 2ª, del Código Penal
para tenerlo en cuenta respecto de la posible suspensión de las privativas de libertad,
luego, si en el artículo 47 CP no se especifica dicho extremo, no puede ser
interpretado contra reo y debemos entender que para su aplicación es preciso
que la condena por alguno de los delitos exceda de dos años para que comporte
la pérdida de la vigencia del permiso y, en consecuencia, debe dejarse sin
efecto la decisión adoptada en la sentencia impugnada, lo que origina la
estimación parcial de la apelación.
SAP Bilbao, Penal, Sec. 2 del 30-7-2008, 508/2008, Recurso
295/2008.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- Se
alzan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra la sentencia
dictada el día 9-4-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao en la
causa núm. 421 del año 2007 con la pretensión de que se revoque y se condene a
Domingo como autor de dos delitos de homicidio imprudentes en los términos
solicitados en la instancia, en el caso del Ministerio Fiscal, y a las penas
que este Tribunal estime procedente, en el de la Acusación Particular.
El Ministerio
Fiscal alega error en la valoración de prueba considerando que la velocidad
aunque no excesiva no era adecuada a las condiciones de la circulación ya que
las señales indicaban la existencia de un paso de peatones y existía una furgoneta
detenida dejando pasar peatones, por todo lo cual, estima que la imprudencia
fue grave.
La Acusación
Particular muestra también su discrepancia sobre la valoración jurídica por
estimar que la imprudencia es grave, no leve, y señala que tras la furgoneta
parada en el paso de peatones había seis o siete vehículos más detenidos, como
en la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge, no siendo cierto que
el acusado haya mantenido siempre su declaración.
SEGUNDO.- Antes
de entrar en el fondo de los recursos hemos de recordar que es jurisprudencia
ya reiterada del Tribunal Constitucional -STC 142/2007, 18 DE junio - iniciada
en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en
numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de
12 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y
contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías,
impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad
probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en
un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo
que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el
motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la
valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o
absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en
la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver
tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente,
es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración
determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos
medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas
o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Asimismo señala
el Alto Tribunal que "contrariamente no cabrá entender vulnerado el
principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de
toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a
base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la
prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto
enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la
práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá
efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en
apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la
Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico
sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de
darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que
exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el
órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia
por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos
por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación,
pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones
distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso
deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes
de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en
vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán
las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión
constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los
Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de
abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal
enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas"
(STC 196/2007, de 11 de septiembre).
Aplicada esta
doctrina al caso que nos ocupa desde ahora decimos que se van a acoger los
recursos interpuestos por no compartir la valoración jurídica que de los hechos
realizada el juez de la instancia, aclarando que la modificación de hechos
probados realizada en esta alzada descansa no en pruebas personales (declaraciones
prestadas por acusado, testigos y peritos en el plenario) sino en una
valoración directa por parte de este Tribunal y distinta de la prueba documental
unida a las actuaciones (croquis y fotografías unidas al atestado) como a
continuación expondremos.
TERCERO.-
Entrando en el fondo de los recursos ambos comparten argumentos y es que contra
lo resuelto por la juez a quo las dos acusaciones Pública y Particular estiman
que la imprudencia cometida reviste entidad suficiente para ser considerada
grave y no leve.
Conviene
recordar, en primer lugar, cuales son los elementos de la imprudencia. A este
respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia núm. 270/2005, de 22
febrero - tiene declarado que la imprudencia exige: a) un acción u omisión
voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado
dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta,
y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7
enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas).
La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico" (que
consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la
posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un "elemento
normativo" (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad
exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976). La relación de causalidad a que
se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente
y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre
1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda
imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de
la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la
vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas).
Mientras que en
la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es
en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del
resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de
los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el
delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º CP) es necesario que
la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del
Código Penal cuando la imprudencia es leve (STS núm. 1604/2001, de 18
septiembre).
Asimismo es
criterio -pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la
gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de las dos categorías
(grave o leve), debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia
mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo,
atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor
previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor
grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio
culturales vigentes (véanse SS.TS. de 18-3-1.999 y 1-12-2.000, entre otras).
Es ese deber de
cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la
imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y
que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la
protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar
que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien
jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la
vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber
de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será
determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara
la sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de
la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes
jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la
producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor
genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la
posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe
ser calificada de grave".
CUARTO.- El
deber primero y elemental en la conducción es efectuar ésta con la precaución
necesaria para evitar daños a terceros según exijan las condiciones y
circunstancias de todo tipo concurrentes en tal actividad, controlando en todo
momento la situación y efectuando las maniobras que en cada momento requiera la
prudencia según el cambiante escenario de la acción de conducir un vehículo con
altísima capacidad lesiva contra la vida y la integridad física de las personas
(STS núm. 211/2007, 15 de marzo).
En el caso que
nos ocupa son hechos declarados probados que existía un "paso de cebra
advertido mediante señalización vertical -consistente en dos señales de peligro
por paso para peatones ubicadas a ambos lados de la calzada con 81 metros de
antelación, una señal de prohibición de limitación a una velocidad máxima de 50
kilómetros por hora, y dos señales de indicación de paso para peatones ubicadas
a 8´30 metros del mismo-, así como mediante marcas viales -línea de detención
continua y transversal a la calzada 2 metros antes del paso de cebra, y bandas
de líneas anchas que configuran el paso de cebra para peatones-, y existiendo
25 metros después del paso semáforo principal y aéreo."
También es un
hecho probado que ante el paso de cebra se hallaba detenida una furgoneta y
hemos de añadir, a la vista del croquis levantado por la Ertzaintza, que tras
dicha furgoneta había una hilera de vehículos (seis) que el acusado tuvo que
rebasar por el carril izquierdo. El motivo de la detención de todos estos
vehículos, es un hecho igualmente declarado probado, no era otro que el paso de
unos peatones: el Sr. Ángel Daniel con sus tres hijos menores de edad y un
viandante más.
A 25 metros del
paso de peatones como decimos existía un semáforo principal y aéreo el cual,
según se declara probado, se encontraba en fase verde. No comparte sin embargo
este Tribunal, y por eso se ha eliminado de la declaración de hechos probados,
la valoración introducida por la juez a quo cuando afirma como concausa del
atropello "la confusa señalización existente en la zona". No se pone
en duda que el acusado creyera, como se dice en la sentencia, que el semáforo
le regía pero esa creencia que pertenece a lo más íntimo del pensamiento humano
sin que este Tribunal tenga datos para negarla, no supone que la señalización
fuera confusa. A 81 metros ya había dos señales de peligro advirtiendo de la
presencia de un paso de peatones y a 8'30 metros se indicaba su situación con
otras dos señales verticales. Las fotografías muestran que ningún obstáculo
impedía la visión de estas señales, al igual que la de limitación de velocidad
a 50 km/h, que no era sino un recuerdo de la prohibición que todo conductor
conoce de no superar esta velocidad en el interior del casco urbano, todo ello,
sin perjuicio, también, de la obligación genérica de acomodar la velocidad a
las circunstancias de la vía y del tráfico. Y el semáforo aéreo al que nos
referimos distaba 25 metros del paso de cebra, regía únicamente el tráfico
rodado y el cruce allí existente sin que en ningún caso regulara el paso de
peatones porque a la vista está, de las fotografías unidas al atestado, que
además de mediar la mencionada distancia y no estar situado junto al paso de
cebra no tenía indicación alguna para peatones.
Se declara
probado que el acusado circulaba centrado en el semáforo, como él mismo consta
en acta declaró en el juicio oral, pero la creencia de que tal semáforo
regulaba el paso de peatones no se infiere de la señalización existente.
Por contra el
acusado no se percató de las señales de peligro y situación del paso de cebra,
como así se declara probado, pues únicamente se hallaba centrado en el semáforo
en fase verde y no tuvo en cuenta tampoco, según se declara probado, que la
circulación en el carril derecho se hallaba detenida ante el paso de cebra, de
suerte que, continuó con su marcha desatento a las advertencias de peligro que
tanto la señalización como las circunstancias de la circulación le mostraban.
Por consiguiente la causa del atropello reside en el total y absoluto desprecio
a las circunstancias de la circulación y a las señales de tráfico. Si el
acusado hubiera circulado atento a las señales habría advertido la proximidad
del paso de peatones y que era previsible su presencia en la calzada. Del mismo
modo si hubiera circulado atento a las circunstancias del tráfico, como también
es obligación de un buen conductor, habría acomodado la velocidad a dichas
circunstancias, más aún cuando él mismo admite y se declara probado en la
sentencia, tenía limitada su visibilidad por la camioneta que se hallaba
detenida en el carril derecho y habría detenido el vehículo ante el paso de
peatones.
Así las cosas
la imprudencia cometida como ya anunciábamos es grave y los hechos declarados
probados son constitutivos de dos delitos de homicidio imprudente del art.
142.1 y 2 del Código Penal.
CUARTO.- En
cuanto a la pena, el precepto señala la pena en abstracto de uno a cuatro años
de prisión. Ahora bien tratándose de un concurso ideal de delitos, toda vez
que, un mismo hecho o infracción ha dado motivo a la comisión de dos delitos
imprudentes deberá estarse a lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal que,
en su párrafo segundo, establece "en estos casos se aplicará en su mitad
superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder
de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran
separadamente las infracciones."
Este Tribunal
considera que no concurren especiales circunstancias para imponer una pena
superior a la mínima de un año de prisión por cada delito, de suerte que, la
suma de ambas no supera la que correspondería caso de imponerse la más grave en
su mitad superior, es decir, dos años y seis meses de prisión.
Por lo que se
refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores se impone la mínima de un año por cada delito.
Por último se
confirma el pronunciamiento relativo al contenido de la disposición Adicional
13ª de la Ley de Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, relativo a la
posibilidad de obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la
misma clase de que era titular en los términos que se indican en el fallo de la
sentencia de instancia.
SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 21-7-2008, 450/2008, Recurso
217/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
Ministerio Fiscal ha alegado en su recurso la infracción de las normas que
regulan la individualización de la pena, especialmente cuando en uno de los
delitos se ha apreciado la circunstancia agravante de reincidencia, la que
obliga a imponer la pena en su mitad superior, según el artículo 66.3 del
Código Penal.
A) Respecto al
delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal, según la
redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, ya en vigor al
ocurrir los hechos, el Fiscal interesa que la pena a imponer sea la de prisión
como tenía interesado.. Lo que debe ser atendido en esta segunda instancia en
atención a las circunstancias concurrentes en el acusado, como es la elevada
tasa alcohólica que tenía de 0'83 y 0'87 miligramos, que por sí mismo ya es
constitutiva de dicho delito, según su nueva redacción, así como su reiteración
delictiva, pues ésta es la tercera condena por conducir un automóvil bajo los
efectos del alcohol, lo que evidencia su peligrosidad para los demás usuarios
de las carreteras, sin que las penas que se le impusieran le hayan motivado un
cambio de conducta al frente de un volante, por lo que el reproche penal no
puede reducirse ya a una pena económica. Y dado que en este delito concurre la
agravante de reincidencia, la pena debe fijarse en cinco meses de prisión con
las accesorias correspondientes.
B) Respecto a
la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,
efectivamente el Juez de instancia no ha tenido en cuenta la agravante indicada
al fijarla sólo en un año y dos meses, en contra de lo dispuesto en el artículo
66.3 citado, procediendo su fijación en la mitad superior, esto es, en los tres
años y seis meses que solicitó el Fiscal.
SEGUNDO.-
Respecto al delito de quebrantamiento de condena, en el recurso solo se
cuestiona la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, fijada en la sentencia
en ocho euros y pidiéndose por el recurrente diez euros. al no constar en las actuaciones
un informe económico del acusado para determinar su capacidad y dado que la
diferencia de cuantía es mínima, parece aconsejable respetar el criterio del
juzgador y mantener la cuota que ha fijado en su resolución.
TERCERO.- Por
todo ello, procede estimar parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal
imponiendo al acusado las penas en la forma que se ha expuesto, con
desestimación del resto del recurso. Declarándose de oficio las costas de esta
apelación.
SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 14-7-2008, Recurso 571/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
PRIMERO.-Se
alega como motivo único del recurso de apelación interpuesto error en la
valoración de la prueba al sostener que de la prueba practicada en el acto del
juicio oral no resulta acreditado uno de los elementos del tipo, la efectiva
influencia en la conducción requerida por el artículo 379 del Código Penal,
considerando insuficientes, a efectos condenatorios, el positivo arrojado a
tres sustancias tóxicas, pues se trataba de un control preventivo y no había
realizado infracción alguna de tráfico, así como la sintomatología externa
apreciada por los agentes, consistente en habla titubeante y falsa apreciación
de distancias. Además, pone en duda el resultado de la prueba practicada por
los agentes pues dio negativo en la alcoholemia pero en el informe del
laboratorio se constató la presencia de cocaína y cocaetileno (sustancia que
puede formarse por metabolización de la cocaína en presencia del alcohol),
alegando, en definitiva, que no existe prueba de cargo suficiente para fundar
un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Esta
Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado que el delito del artículo 379 del
Código Penal, comprendido dentro del capítulo "De los delitos contra la
seguridad del tráfico", se constituye en conducta delictiva de las
llamadas de peligro abstracto. Protegiendo directamente el bien jurídico de la
seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la
vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la
conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales
en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de
delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo
sin que se haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes
jurídicos. Se ha dicho por esta Sala que bastará para apreciar el tipo
delictivo que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o
un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las
mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió.
También hemos
declarado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
el derecho a la presunción de inocencia en relación con los elementos del
delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o sustancias estupefacientes, que la prueba de impregnación alcohólica
o de detección de drogas puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con
otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única
prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su
existencia. Además, la influencia que la ingesta de alcohol o de drogas tiene
en la conducción debe referirse y acreditarse en el concreto caso que se
enjuicia, por lo que deberá comprobarse en cada supuesto si efectivamente la
conducción estaba afectada por su previa ingesta.
Dicha doctrina
cobra especial relevancia en los supuestos de tasas positivas en controles
preventivos, pues, descartando que existan infracciones de tráfico, accidentes
o conducciones anómalas que normalmente suelen reflejar la referida influencia
en la conducción, la prueba sobre la afectación en la conducción normalmente se
verá reducida a la sintomatología externa apreciada por los agentes.
Por ello, esta
Sala determinó que, en supuestos de controles preventivos, la sintomatología
externa, en cuanto incorporada al atestado policial, recogiendo declaraciones
personales o apreciaciones de los funcionarios que lo confeccionan, al carecer
del carácter de prueba documental, debía ser debidamente introducida en el acto
de juicio oral por la testifical de los agentes que directamente observaron y
evidenciaron la actitud y estado general del conductor del vehículo, no
bastando con su mera ratificación formal o su mera remisión al atestado.
También debe
mencionarse la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial operada por
LO 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2-12-2007, que en su
artículo único Tercero, modificó el artículo 379 estableciendo en su número 2
que: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de
motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado
con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado
superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre
superior a 1,2 gramos por litro.", modificación que únicamente resulta
aplicable a los supuestos producidos tras la entrada en vigor de dicha ley y no
a los anteriores, pues a éstos les resulta de aplicación la legislación penal
vigente en el momento de su comisión, salvo que fuera más favorable la nueva
redacción, según la Disposición Transitoria Primera de la LO 15/2007, de 30 de
noviembre. Así pues, ocurridos los hechos en fecha 14-12-2005, le resulta de
aplicación la anterior redacción del artículo 379 del CP.
TERCERO.- En el
supuesto de autos, de la prueba practicada se desprende que el acusado, según
pruebas objetivas de tóxicos efectuadas mediante test de saliva, dio positivo a
tres sustancias tóxicas, metadona, cocaína y anfetaminas.
Del visionado
del CD que contiene la grabación del juicio oral se desprende que el agente nº 0ZZ
no recordaba los hechos limitándose a ratificar el atestado, pero el agente nº 1ZZ
si expuso en el plenario los concretos síntomas que observó en el acusado, pues
manifestó que el acusado presentaba apatía o desgana, dificultades para hablar
y hacerse entender, así como falsa apreciación de las distancias, extremo éste
último que constató al observar que el acusado se tropezaba varias veces con el
bordillo, añadiendo que al acusado parecía que le daba igual la situación en la
que se encontraba, manifestándoles que se había tomado unas cuantas rayas y que
su padre también esnifaba tal sustancia, concluyendo dicho agente que, según su
parecer, el acusado no se encontraba en condiciones de conducir. No se aprecia
contradicción alguna entre el resultado del test de saliva y el resultado de la
informe del Servicio de Información Toxicológica, pues éste último también
detectó en la muestra remitida cocaína y cocaetileno y, respecto a esta última,
el informe únicamente detalla que "puede" formarse por metabolización
de la cocaína en presencia de alcohol, sin que se haya practicado prueba alguna
que determine que su presencia es incompatible con una tasa negativa de
alcoholemia.
Por todo ello,
de la prueba practicada solo puede concluirse que el acusado tenía mermadas sus
facultades para la conducción como consecuencia de la previa ingesta de
sustancias estupefacientes. Así pues, dicha disminución de sus facultades se
deriva tanto del resultado del test de saliva efectuado para la detección de
sustancias estupefacientes, como de sus problemas de deambulación o de
apreciación de distancias y de su dificultad para comprender la situación en la
que se encontraba pues, difícilmente, quien no puede controlar su caminar o su
hablar pueda realizar, en condiciones de seguridad, una actividad mucho más
compleja como lo es la conducción de un vehículo, lo que nos lleva a concluir
que existen pruebas más que suficientes de que la previa ingesta de drogas
influyó efectivamente en su conducción y por lo tanto para fundar el
pronunciamiento condenatorio que se contiene en la dictada.
Por todo ello,
su recurso debe desestimarse íntegramente.
SAP Cantabria, Penal, Sec. 1 del 10-7-2008, 202/2008, Recurso
210/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO: Frente
a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal interpone recurso de apelación
el condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo
379.2 del Código Penal, Luis Alberto. El recurrente postula su absolución con
un fundamento único, a saber, que existe un error en la valoración de la
prueba, error derivado de distintos factores que no han sido tomados en
consideración por la juzgadora. Así, en primer término, alega que no se ha
tenido en cuenta que fue detenido en un control rutinario o preventivo; en
segundo lugar, que es cierta y reconoce la elevada tasa de concentración
alcohólica pero estima no resulta acreditada su influencia en la conducción; y
en último término, que su capacidad de comprensión se debe al hecho de ser de
origen sudamericano lo que le genera cierta dificultad y titubeo al hablar,
teniendo también tendencia a ruborizarse. En virtud de todo ello interesa la
revocación de la recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución.
El Ministerio
Fiscal se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la
recurrida.
SEGUNDO. Este
Tribunal no puede compartir los argumentos que se contienen en el escrito de
recurso. Y no puede compartirlos porque es el propio recurrente quien reconoce
que la prueba de detección alcohólica arrojó como resultado unas tasas de 0'70
y 0'71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, habiéndose practicado
tal prueba el día 6-4-2008. Ello determina ineludiblemente la vigencia de la
Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que modifica el Código Penal en
materia de Seguridad Vial, dando una nueva redacción al artículo 379 del Código
Penal cuyo número segundo "in fine" obliga a condenar, en todo caso,
al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60
miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos
por litro. No hay lugar por tanto a realizar valoraciones sobre la influencia
del consumo de bebidas alcohólicas en la conducción de vehículos de motor, pues
lo cierto es que la mera superación de dichas tasas genera la presunción legal
de que el consumo influye en la conducción.
En cualquier
caso es lo cierto que síntomas tales como el habla pastosa, el fuerte olor a
alcohol, el equilibrio vacilante o la capacidad de comprensión lenta, son bien
demostrativos de la referida influencia y de la consiguiente merma de capacidades
y reflejos para conducir un vehículo de motor, sin que -obviamente- tengan
tales síntomas relación alguna con el lugar de nacimiento del hoy apelante.
Por cuanto ha
quedado expuesto procede confirmar en su integridad la recurrida desestimando
el recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
TERCERO.
Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la
causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las
costas procesales".
AAP Guadalajara Penal, Sec. 1 del 09-7-2008, 95/2008, Recurso
74/2008.
HECHOS
PRIMERO.- Por
el Juzgado de lo Penal de Guadalajara se dictó Auto en fecha 18-9-2007, cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- No haber
lugar a la suspensión de la ejecución solicitada por Luis Carlos, debiendo en
consecuencia ejecutarse la pena impuesta, a tal fin y respecto de la multa,
constando en autos el pago de dos mensualidades, estese al ingreso de nuevas
cantidades por parte del condenado; respecto de la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 14 meses,
requiérasele para entrega del mismo en el plazo de diez días siguientes, con
apercibimiento de serle retirado por la fuerza pública de no entregarlo
voluntariamente".
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
ÚNICO.- Se
impugna el auto del Juzgado de lo Penal de esta ciudad que denegó la suspensión
de la ejecución de la pena de privación de permiso de conducir impuesta al
recurrente; alegando que dicho pronunciamiento puede hacer ilusoria la
finalidad perseguida con el indulto solicitado, planteamiento que obliga a
puntualizar que la regla general que rige en esta materia es la establecida en
el párrafo tercero del art. 4 C.P., en virtud de la cual la petición de indulto
no obsta a que deba ejecutarse desde luego la sentencia; siendo la facultad
contenida en el art. 4.4 C.P. un supuesto excepcional, sometido a la
discrecionalidad del Órgano decisor, que "podrá" acordarse en los
supuestos excepcionales que dicho inciso contempla, a saber, cuando el propio
Tribunal en fundada haya estimado que el cumplimiento de la pena puede vulnerar
el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o cuando se considere que de
ser ejecutada la sentencia la finalidad del indulto pueda resultar ilusoria.
Siendo de precisar, de otro lado, que, a la hora de resolver sobre el ejercicio
de dicha potestad, han de tenerse en cuenta los condicionamientos a que la
propia norma sujeta la medida de gracia, la cual está prevista únicamente para
los casos en que la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte
penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera
serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por
la infracción y las circunstancias personales del reo. Circunstancias que, a
criterio de esta Sala, es notorio que no concurren en la hipótesis examinada,
en la que, de un lado, el delito contra la seguridad del tráfico se cometió a
las 23 horas del día 30-6-2007 y fue enjuiciado, por el trámite de las Diligencias
Urgentes; siendo sentenciado el día 3-7-2007, lo que, obviamente, excluye la
concurrencia de cualquier dilación, al haber sido resuelto en asunto en la
propia Guardia del Juzgado en el que se entregaron las actuaciones. Por otro
lado, es de tener en cuenta que la sentencia se dictó en trámite de conformidad,
lo que permitió al condenado beneficiarse de la reducción de un tercio de la pena
inicialmente solicitada por el M.F., que interesaba multa de nueve meses y privación
del permiso de conducir por un periodo de veintiún meses; siendo las penas
conformadas de seis meses multa y privación del permiso de conducir por un
periodo de catorce meses. Resultando evidente que quien se conformó para optar
a tal beneficio no podía ignorar que, habiendo renunciado a la posibilidad de
recurrir, ello suponía la ejecución inmediata de la pena aceptada y que ni se
había producido dilación alguna en la causa, ni concurría ningún exceso o
demasía en la sanción aceptada por el propio interesado y que este debió valorar
la incidencia que ello podía originar en su actividad personal o profesional.
Consideraciones
a las que se añade, además, que el vehículo cuya imperiosa necesidad para el
trabajo ahora se alega fue precisamente el medio empleado para la comisión del delito
y que ni siquiera está debidamente acreditada la imposibilidad real de
continuar desempeñando el puesto, aunque sea sometido a las limitaciones o
molestias que la necesidad de acudir al trasporte público o de contar con la
ayuda de terceros para el manejo del vehículo puedan ocasionar. No pudiendo
olvidar que el delito cometido comportó un grave riesgo para el bien jurídico
protegido, ya que el condenado llegó a circular en zig-zag y a invadir el
carril contrario al de su marcha; siendo las tasas de alcoholemia objetivadas
elevadísimas, 1,45 y 1,36 miligramos se alcohol por litro de aire expirado y la
sintomatología etílica notoria, evidenciada, entre otros síntomas, por el habla
pastosa, la deambulación vacilante e incluso el movimiento oscilante a la
verticalidad del cuerpo.
Grave riesgo y
posibles consecuencias lesivas para las personas que la conducción etílica
comporta que son precisamente los que se ha pretendido erradicar con las
diversas modificaciones legislativas afectantes al tipo, que han culminado con
la introducida por el art. único 3 LO 15/2007 de 30 noviembre, cuya Exposición
de Motivos alude, como objetivo de la reforma, al de definir con mayor rigor
todos los delitos contra la seguridad del tráfico y los relacionados con la
seguridad vial, evitando que determinadas conductas calificadas como de
violencia vial puedan quedar impunes; apuntando que el contenido básico de la
norma, aprobada con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a
las propuestas formuladas ante la Comisión sobre Seguridad Vial, persigue, de
una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la
expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o
de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración;
añadiendo que, a partir de esa estimación de fuente de peligro, se regulan
diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro
abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya
venía haciendo el Código. Por lo que las penas y consecuencias se incrementan notablemente,
en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, a lo
que se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del
delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.
Contexto social
y legal que no puede ser olvidado a la hora de acordar medidas que de facto
podrían privar a la pena impuesta por un delito que tan grave riesgo para la
seguridad del tráfico originó de la finalidad reparadora y disuasoria y de contribución
a la función de prevención general positiva que le corresponde, a la que alude,
entre otras la S.T.S. 28-1-2005, finalidad que es más que discutible que se
cumpliera mediante la sustitución por una multa, máxime de la escasísima
cuantía propuesta por el penado, que simultáneamente invoca su cargo de
director comercial de una empresa para intentar justificar su necesidad de
seguir usando el vehículo con el que delinquió. Siendo de destacar, finalmente que
tanto el M.F. como el Juez sentenciador han informado desfavorablemente la
petición de indulto, criterio que esta Audiencia comparte por las razones ut
supra mencionadas.
Conclusión que
no queda desvirtuada por el hecho de que en los procedimientos a los que alude
el solicitante se pudieran haber sustituido las privaciones del permiso de
conducir por multa, ya que, al margen de que en todas ellas la privación se
había puesto en su límite legal inferior; no constando los supuestos fácticos a
los que aquella hubiera podido responder, las concesiones invocadas datan del
año 2003 y algunas se referían a ilícitos cometidos en el año 1998, 2000, 2001
etc., en los que había habido demoras en la tramitación, las cuales,
evidentemente, no concurren en la actual hipótesis, en la que, además, ha de
atenderse a lo establecido en el art. 3.1 C.C., que exige interpretar las
normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas; atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas; siendo
fruto de dicha realidad social y de la indicada finalidad la sanción actual, en
todo caso, como delito de la conducción con una tasa de alcohol en aire
espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en
sangre superior a 1,2 gramos por litro, cantidad que fue duplicada con exceso
en el ilícito que nos ocupa, con peligro manifiesto y grave para la
circulación. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso, con imposición al
apelante de las costas de la alzada.
En virtud de lo
expuesto,
LA SALA
ACUERDA:
Que con
desestimación del recurso deducido, debemos confirmar y confirmamos la apelada,
imponiendo al recurrente las costas de la apelación.
SAP Castellón, Penal, Sec. 1 del 07-7-2008, 398/2008, Recurso
297/2008.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se
pretende por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y que en
su lugar se le absuelva libremente del delito por el que viene condenado.
El recurso no
puede prosperar. Cono se sabe el artículo 379 del Código Penal ha sido objeto
de nueva regulación por la L.O. 15/2007, con arreglo a la cual en el apartado 2
del mismo se distinguen dos tipos, por un lado el tradicional delito contra la
seguridad del tráfico que exige afectación de facultades y sobre el cual esta
misma Audiencia tiene dicho que " exige de que se conduzca (manejar el
mecanismo de dirección) un vehículo de motor (aquellos que para su conducción
exige la legislación vigente permiso o licencia de conducir), por una vía
pública (pues solo así puede tener relevancia para la seguridad del tráfico),
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes,
ingesta alcohólica que precisa por tanto de influir en el sujeto de tal forma
que sus facultades psico-fisicas resulten significativamente alteradas durante
la conducción, de tal modo que con ello se ponga en peligro el normal
desenvolvimiento del tráfico rodado, que es lo que constituye el bien jurídico
protegido por el delito ". Esto es lo que tiene declarado el TS que en su
sentencia de 11/06/2001 cita la de 9/12/1999 porque expresa que para la
comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no basta con
conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el
conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera
otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con
indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus
niveles de percepción y reacción. Más recientemente, la sentencia de ese mismo
Alto Tribunal de 15-4-2002 refiere que " dos son los elementos que caracterizan
el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: Uno, objetivo,
consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo,
y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación
alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por
qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible
e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o
en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro «in
abstracto», practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y
apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse
después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.
En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del
grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia
que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario
un peligro concreto (Sentencia de 2-5-1981 [RJ 1981\2088 ]), sino únicamente
que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (Sentencias de 6-4-1989
[RJ 1989\3027] y 14-7-1993 [RJ 1993\6080 ], entre otras muchas posteriores).
Otro tanto de lo mismo dice la de 22-3-2002, al recodar que " la
jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del
art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un
«peligro concreto» ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan
otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la
existencia de un «peligro abstracto» que, en todo caso, ha de ser real y no meramente
presunto (v. SS. de 19 mayo 1982, 7 julio 1989 y 5 marzo 1992, entre otras)
".
Por otro, la
conducción excedida en impregnación alcohólica, delito que se comete cuando se
superan las tasas de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado o de
1,2 gramos por litro de sangre, superación que, por razones de política
legislativa, determina la condena, sin necesidad de aquella afectación a que
hacíamos referencia en el supuesto anterior.
En el caso
presente se describen en el " factum " de la recurrida una serie de
datos relativos al aspecto externo del acusado claramente compatibles con un
nivel de afectación suficiente como para que a esas horas de la madrugada, el
recurrente condujera con sus facultades disminuidas, con claro peligro para la
seguridad del tráfico que es el bien jurídico protegido. Los agentes
comparecieron al juicio y sustancialmente confirmaron sus primeras impresiones.
La virtualidad como prueba de cargo de las declaraciones testificales que
prestaren los funcionarios de la policía judicial en el acto del juicio en
cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio está reconocida normativa y
jurisprudencialmente –arts. 297 y 717 LECrim– (STS 11.6.92; 19-4-94; 4-5-95;
6-11-95 y 2-4-96).
Por otro lado,
la prueba de impregnación alcohólica, la primera de ellas que es la que está más
próxima a la conducción, arrojó un resultado de 0,62 miligramos de alcohol por
litro de aire expirado. Aunque la segunda, ya de bajada por el tiempo
transcurrido entre una y otra, quedó en el límite de 0,60, ello no es obstáculo
para que se tenga por integrado el tipo penal con la primera que lo supera. El
resultado de dicha prueba ayuda a la vez a completar el cuatro de indicios que
permiten concluir la afectación sufrida por el recurrente.
Hubo pues
prueba de cargo producida de forma constitucionalmente inobjetable y en la
actuación del acusado-recurrente concurren los elementos del tipo penal que le
ha sido aplicado, tanto en su versión de afectación de facultades como la meramente
objetiva de superación de la tasa de alcohol.
SEGUNDO.- Las
costas de esta alzada, de haberlas, se le imponen al recurrente cual autoriza
el art. 240 de la L.E.Criminal.
SAP Valencia, Penal, Sec. 2 del 03-7-2008, 422/2008, Recurso
194/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La
parte apelante alega, en contra de la sentencia condenatoria, la existencia en
el Juez de error en la valoración de la prueba. Sobre ello es de considerar que
si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su
totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación
impone que haya de darse como verídicos los hechos que el Juez sentenciador ha
declarado probados en su sentencia, siempre que no exista manifiesto y patente
error en la apreciación de las pruebas, ni que aquellos resulten incompletos,
incongruentes o contradictorios en sí mismos, ni cuando hayan sido desvirtuados
por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia; lo que no ha
ocurrido aquí.
Ello lo
concreta en que de los hechos probados no resulta la comisión de delito alguno,
pues únicamente se declara en ellos el resultado de las pruebas con el alcoholímetro
de 0,70 y 0,67 mg de alcohol por litro de aire expirado, así como los síntomas
que presentaba el acusado; no costando que cometiera infracción alguna de la
que resulte el riesgo para el tráfico que supone el delito del artículo 379 del
Código Penal. La tesis del apelante es que no basta el exceso alcohólico sino
que es necesaria la influencia en la conducción aludiendo a diversas sentencias
en tal sentido, incluyendo del Tribunal Constitucional. Pero lo que no ha
tenido en cuenta la Abogada firmante del recurso es que el hecho enjuiciado
ocurrió el 23-2-2008, y para entonces ya había entrado en vigor la Ley Orgánica
de 15/2007, el 30 de noviembre, modificadora del Código Penal en materia de
seguridad vial, y concretamente de su artículo 379, en cuyo inciso segundo,
supuesto segundo, se dice: "en todo caso será condenado con dichas penas
el que condujera con una tasa de alcohol en aire espirador superior a 0,60 mg
de alcohol de aire expirado..." Es decir, que si bien se sigue exigiendo
tal influencia en la conducción por bebidas alcohólicas, ello no es necesario
si el conductor supera la tasa de indicada, como en este caso, en donde el delito
siempre existe sin necesidad de que concurran otras circunstancias, dándose así
por supuesto que aquél tiene sus facultades afectadas por la ingesta alcohólica
y, consecuentemente, comete el delito del artículo 379.
SEGUNDO.- En
este caso el juzgador, no sólo ha contado con la prueba objetiva de resultado
positivo de las pruebas efectuadas al acusado con aparato y demás requisitos
reglamentarios, lo que no es cuestionado por el apelante, sino que a ello hay
que unir la conducción irregular que llevaba, lo que llamó la atención de los
agentes de policía nacional, así como los signos externos que presentaba el
acusado en aquel momento recogidas en la sentencia y ratificados por los
agentes. Todo ello no hace sino corroborar la excesiva tasa alcohólica detectada
y, en definitiva, que el acusado no se encontraba en condiciones físicas ni
psíquicas para llevar a cabo un acto tan complejo como la conducción de un
vehículo a motor.
TERCERO.-
También se alega en el recurso la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la
Constitución sobre el derecho a la presunción de inocencia, la tutela efectiva
y a un proceso con garantías.
Respecto al
primero, el derecho a la presunción de inocencia, es sabido el criterio seguido
por el Tribunal Constitucional sobre que tal presunción comporta el derecho a
no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia
condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustente la declaración de la
responsabilidad penal. Pero además dichas pruebas han de haber sido obtenidas
con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio
oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las
reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la
declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda
razonable. Así las sentencias de dicho Tribunal 123/2002, de 20 de mayo y
3860/2003, de 3 de marzo.
Y en cuanto a
los otros derechos, el apelante se limita a denunciarlos pero sin especificar
qué actos u omisiones se han producido a lo largo del procedimiento que
justifiquen la vulneración que alega, por lo que difícilmente puede contestarse
a su planteamiento en esta segunda instancia.
CUARTO.- Por
todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, con la consiguiente
confirmación de la sentencia de instancia y costas al apelante por la falta de
apoyo jurídico en sus pretensiones.
SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 01-7-2008, 417/2008, Recurso
398/2008.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.-
Contra la sentencia que condena a Gaspar como autor de un delito de conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de negativa a someterse a
las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de
alcoholemia se alza su representación alegando como primer motivo de
impugnación en relación al delito de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas el error en la apreciación de las pruebas sobre la concurrencia de
los elementos de tal delito.
Así se alega,
en primer lugar, el error en la consideración de que el acusado ejerció la
conducción porque éste manifestó que cuando le requirieron para la práctica de
la prueba de alcoholemia no ejercía la conducción del vehículo, sin embargo el
agente de los mossos d'esquadra número 0ZZ que depuso en el juicio manifestó
que cuando vio al acusado estaba circulando en su vehículo, haciéndolo, además,
muy lentamente, siendo ese le motivo por el que se le dio el alto, de forma que
no alegándose ni advirtiéndose la existencia de motivo alguno para dudar de la
credibilidad del agente y no resultando contradicho su testimonio por datos de
carácter objetivo, la conclusión a la que se llega en la sentencia sobre el
ejercicio de la conducción del acusado resulta correcta.
Tampoco resulta
equivocada la conclusión sobre el consumo de bebidas alcohólicas por el acusado
y la merma de su capacidad para ejercer una conducción segura a consecuencia de
dicho consumo. Así, aunque no pudo disponerse del resultado de la prueba de
alcoholemia al negarse el acusado a someterse a la misma, el consumo de bebidas
alcohólicas se sustentó de forma razonable en las manifestaciones de los
agentes actuantes que constataron el olor a alcohol en el liento del acusado,
quien, además portaba en su vehículo algunas latas de cerveza abiertas,
habiendo admitido que se había tomado dos. Respecto a la influencia en el
acusado de las bebidas alcohólicas ingeridas, la Juzgadora de instancia
sustenta su concurrencia en las declaraciones del agente de los mossos
d'esquadra y los dos agentes de la policía local de Roses que depusieron en el
juicio y describieron una sintomatología en el acusado compatible con una
afectación de sus facultades psicofísicas a consecuencia del consumo de bebidas
alcohólicas, en tanto que tenía afectados sus reflejos -reacciones tardías-, su
capacidad de deambulación -dificultades para mantener el equilibrio-, de habla
y exposición -poca pastosa con dificultades para entender lo que decía-,
presentando además la cara roja y los ojos llorosos.
La presencia en
la acusada de síntomas propios y típicos de hallarse bajo los efectos del
alcohol, tanto inequívocos como equívocos unido a la constatación de olor a
alcohol en su aliento permite razonablemente concluir, siendo en consecuencia
correcta la convicción alcanzada por la Juzgadora de instancia, que la acusado
había tomado bebidas alcohólicas y que esa ingesta le produjo una alteración de
sus facultades psicofísicas con la consiguiente merma de su capacidad para
efectuar una conducción segura, para lo que es preciso conservar íntegramente
tales facultades, de forma que cualquier merma en las mismas aunque sea leve
integra el tipo.
El que no se
llegara a producir una situación de peligro a consecuencia de la conducción del
acusado no obsta a la comisión del delito dada su naturaleza de delito de
peligro abstracto. En efecto, ese delito no lo es de resultado, ni siquiera de
peligro concreto, sino de riesgo abstracto, donde el bien jurídico protegido es
la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, lo que significa que no es
necesario que se llegue efectivamente a producir un accidente motivado por la
merma de las facultades del conductor o se constate una concreta situación de
peligro, bastando la posibilidad de que una u otra situación puedan producirse
por la merma de esas facultades y esa posibilidad es claro que existe desde el
momento que una persona ejerce la conducción del vehículo sin tener íntegras
todas sus facultades para ello. No puede obviarse, además, que la conducción
anormalmente lenta detectada en el acusado, poniéndola en relación con al merma
de las facultades psicofísicas que presentaba por la ingesta de alcohol, puede
razonablemente atribuirse a tal ingesta.
Por todo lo
expuesto procede la desestimación de la impugnación.
SEGUNDO.- Se
impugna también la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia al
considerar que la nueva redacción del artículo 383 del Código Penal impide la
doble condena al quedar subsumido en el tipo delictivo del artículo 379 en el
más grave del artículo 383.
La impugnación
no puede ser estimada.
Esta Sala se ha
pronunciado de manera reiterada en la procedencia de la condena simultánea por
la comisión de los delitos previstos en los artículos 379 y 380 del Código
Penal, según la redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 15/2007
criterio que debe ser mantenido respecto al actual artículo 383 del Código
Penal por los motivos siguientes: No queda duda de que el artículo 379 del
Código Penal es el punto de referencia del presupuesto de aplicación del
artículo 383, es decir, la investigación del delito tipificado por aquél, de
ahí que las hipótesis de hecho de uno y otro delito sólo coincidan en una parte
poco significativa, cual es la conducción de un vehículo de motor o de un
ciclomotor por una persona, pero los tipos respectivos de ambos delitos
constituyen "conjuntos diferentes", aunque ambos comparten algunos
elementos de sus respectivas estructuras. Sin embargo, es innegable que el
núcleo del tipo objetivo, a saber, la acción típica es patentemente distinta:
En un caso, la conducción del vehículo, y en otro, la negativa al requerimiento
de comprobación hecho por un Agente de la Autoridad, luego una y otra acción no
sólo no coinciden en la sustancia sino que tampoco coincidirán temporalmente
porque la negativa ha de producirse justamente cuando la conducción ha cesado
para dar paso a la apertura de la investigación por sospecha de encontrarse, el
conductor, bajo la influencia del previo consumo de alcohol o de alguna otra
sustancia psicoactiva.
Y aunque
podemos admitir que el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal
tiene naturaleza pluriofensiva, al proteger la seguridad del tráfico y también
el principio de autoridad, no cabe duda de que el ataque a la seguridad del
tráfico se produce de una manera mediata (y no inmediata a diferencia de lo que
sucede en el delito del artículo 379), y eso porque, ningún riesgo, ni concreto
ni abstracto se produce para la circulación porque alguien no acepte someterse
a una prueba que, por definición, habría de realizarse cuando la actividad
peligrosa, la conducción, ya ha cesado. Y si el legislador ha resuelto
sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica es porque ha
entendido que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor
seguridad en el tráfico facilitando la investigación de posibles
comportamientos consistentes en conducir vehículos de motor bajo la influencia
de bebidas alcohólicas o sustancias nocivas.
Así las cosas,
puesto que la redacción dada al artículo 383 del Código Penal por la Ley
Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, solo difiere de la del anterior artículo
380 en que, como se señala en el Preámbulo de la referida Ley, "pierde su
innecesario calificativo de delito de desobediencia" pasando a ser la
conducta contemplada en el mismo autónomamente castigada pero la descripción de
la conducta reprochable penalmente es exactamente la misma, debemos concluir de
que ninguno de los dos preceptos abarca la totalidad del desvalor jurídico de
la conducta, no existiendo, pues, el concurso aparente de leyes penales que se
dice en la sentencia impugnada, sino que se trata, a juicio de la Sala, de un
concurso real de delitos, al tratarse de acciones distintas que infringen
preceptos jurídicos diferentes, cada uno de los cuales abarca sólo parte de la
antijuricidad de la conducta global, aunque ambos tengan una zona de contacto,
constituida por la protección más o menos inmediata del bien jurídico de la
seguridad vial, sin dejar de lado el orden público en el artículo 383 del
Código Penal, y por la necesidad en la mayoría de los casos de que existan
indicios de haberse cometido el primer delito para que pueda existir el
segundo, no siendo de aplicación, en definitiva, el artículo 8 del Código Penal.
TERCERO.- Se
declaran de oficio las costas de esta alzada.
SAP La Coruña/A Coruña, Penal, Sec. 2, 30-6-2008,
283/2008, Recurso 244/2008.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- Se
recurre la sentencia de instancia, que, haciendo aplicación de la nueva
normativa contenida en el artículo 379 del Código Penal, tras la reforma
operada por la LO 15/2007, que, como señala su Exposición de Motivos, se
pretende establecer un mayor rigor en los delitos contra la seguridad del
tráfico y los relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas
conductas, calificadas como de violencia vial puedan quedar impunes, estimando
que la simple concurrencia de determinados niveles de ingesta alcohólica se han
de tener por sí por peligrosos, al margen de los demás factores y
circunstancias que puedan concurrir.
De acuerdo con
ello, en el caso presente, visto el resultado que arrojó la prueba de
alcoholemia, que se ha practicado con las debidas garantías para asegurar el derecho
de Defensa del inculpado, se arrojó un resultado que viene a llenar las exigencias
del precepto citado. La referencia a que el transcurso del tiempo en la
práctica de la prueba debía llevar a considerar que, al tiempo de
materializarse la conducción, el índice de concentración sería diferente, debe
ser rechazado, pues, visto el resultado descendente de esa prueba, ello vendría
a contradecir las conclusiones médico legales sentadas al respecto sobre la
evolución del índice de concentración, una vez que ha alcanzado su cenit, e
inicia su tramo descendente, cesado ya el consumo o ingesta de alcohol.
El resto de las
alegaciones que se hacen por el recurrente, sobre los trastornos depresivos que
viene sufriendo, respetuosamente no pueden ser atendidas en esta sede, a falta
de acreditación de una incidencia de los mismos en este tipo del injusto, algo
realmente difícil, habida cuenta de la índole de este ilícito.
En cuanto a la
determinación de la pena que ha efectuado el sentenciador, a la vista de la
concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y de lo prevenido
en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, se considera que no se ha producido
ningún defecto procesal en su cuantificación, que, además, no ha sido
arbitraria ni injustificada, en cuanto que el Tribunal sentenciador ha
explicitado las razones que le han llevado a no hacer uso del mínimo posible,
haciendo una graduación de lo injusto de la conducta del recurrente,
precisamente sobre la base de los índices que se le apreciaron, y que vendría a
hacer perceptible el desprecio del conductor hacia la seguridad vial y, en
definitiva, la vida de los demás, al desplegar esta conducta.
SEGUNDO.- Debe,
en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia, previa desestimación
del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las hipotéticas
costas procesales causadas en esta alzada.
SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 27-6-2008, Recurso 519/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
PRIMERO.- Se
alega en el recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba
al sostener que no consta acreditado ni el consumo de alcohol ni la efectiva
influencia en su conducción. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que no había
tomado ninguna bebida alcohólica, que no se realizaron las pruebas de detección
alcohólica y que el accidente se produjo porque pensó que el vehículo que le
precedía no se pararía, sin que la sintomatología observada resulte suficiente
a efectos de enervar la presunción de inocencia. Sostiene que de la prueba
practicada únicamente se desprende que el Sr. Carlos Daniel creyó que el
recurrente era extranjero y que tuvo que ayudarle a abrir la puerta, dándole
éste un montón de papeles para que buscase la documentación, pero dicho testigo
también expuso que la puerta costaba de abrirse por el golpe recibido y dicho
testigo confundió al recurrente con otra persona. En definitiva, considera que
no procede la condena penal por el delito previsto y penado en el artículo 379
del Código Penal, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada y se
dicte otra absolutoria.
SEGUNDO.- La
reforma sobre los delitos contra la seguridad vial efectuada por LO 15/2007, de
30 de noviembre, vigente desde el día 2-12-2007, en su artículo único 3,
modificó el artículo 379 estableciendo en su número 2 que: "Con las mismas
penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de
bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere
con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o
con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.",
modificación que únicamente será aplicable a los supuestos que se produzcan
tras la entrada en vigor de dicha ley y no a los anteriores, pues a éstos les
resulta de aplicación la legislación penal vigente en el momento de su
comisión, salvo que fuera más favorable la nueva redacción, según la
Disposición Transitoria Primera de la LO 15/2007, de 30 de noviembre.
Acontecidos los
hechos en fecha 30-7-2002, resulta de aplicación la anterior redacción del
artículo 379 del Código Penal, sobre el que la Sala ya ha declarado en
reiteradas ocasiones que constituye una conducta delictiva de las llamadas de
peligro abstracto, ya que protegiendo directamente el bien jurídico de la
seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la
vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la
conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales
en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de
delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo
delictivo sin que se haya producido una situación de concreto peligro para
estos bienes jurídicos. También se ha dicho en reiteradas ocasiones que bastará
para apreciar el tipo delictivo que resulte acreditado que una persona conduce
un vehículo a motor o un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que
la acción de las mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió,
afirmando que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser
valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del
vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una
prueba imprescindible para su existencia. Además, la influencia que la ingesta
de alcohol tenía en la conducción no puede presumirse en base a criterios
médico-legales genéricos y referidos únicamente al individuo medio, sino que
debera referirse y acreditarse en el concreto caso que se enjuicia, por lo que
deberá comprobarse en cada supuesto si efectivamente la conducción estaba
afectada por la previa ingesta de alcohol.
TERCERO.- Así
pues, esta Sala comparte íntegramente la valoración probatoria efectuada por la
juzgadora a quo, que se encuentra debidamente motivada en el fundamento de
derecho primero de la dictada, valoración que no resulta arbitraria o
injustificada, sino todo lo contrario, y a la que debe estarse por el principio
de inmediación, del que esta Sala carece.
Efectivamente,
del visionado del CD de la grabación del juicio se desprende que el testigo
Carlos Daniel, conductor del vehículo que fue impactado por la parte trasera
por el vehículo conducido por el acusado, fue contundente respecto a los
síntomas que presentaba el acusado, síntomas altamente indicativos de que se encontraba
bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Así pues, expuso que, al salir de
la gasolinera, haciendo caso de la señal indicativa de STOP, detuvo su vehículo
y miró la circulación existente para incorporarse a la circulación, cuando,
repentinamente, recibió un fuerte impacto en la parte trasera de su vehículo
que provocó un desplazamiento de éste. Relató que descendió del vehículo para
hablar con el conductor del otro vehículo y que, al bajar éste la ventanilla,
el testigo se apercibió de que olía fuertemente a alcohol, sin que pudiera
hablar con él pues no se le entendía nada de lo que decía, exponiendo que era
imposible mantener una conversación con el acusado, cuando lo único que le
decía era que le diera la documentación del vehículo y del seguro. Añadió que
dicho conductor descendió del vehículo, pero que tuvo que ayudarle pues no
podía abrir la puerta, y que, una vez fuera del vehículo, se tambaleaba,
haciendo el testigo claras referencias a que se encontraba en un claro estado
de embriaguez, pues además no fue capaz ni de darle la documentación del vehículo
pues le daba todos los papeles que encontraba por la guantera. Finalmente, dijo
que el acusado se montó de nuevo en su vehículo, pensando el testigo que iba a
estacionarlo a un lado, pero que se fue como si nada hubiera pasado, llamándole
la atención que se marchó circulando muy lento, cuando precisamente iba por un
carril de aceleración en el que debía aumentar su velocidad para incorporarse a
la circulación. Llegó a decir que se dio a la fuga como inconsciente, como si
no supiera lo que había pasado, siendo el responsable de la gasolinera el que
avisó a la Policía Local. Por su parte el agente 1060, poco o nada recordaba de
estos hechos en atención al tiempo transcurrido.
Tal y como
expone la juzgadora a quo, dicho testigo, el Sr. Carlos Daniel ofrece total
credibilidad, pues no existe motivo alguno para dudar de sus manifestaciones,
sin que tampoco pueda considerarse, como pretende el recurrente, que el testigo
se confundió en el plenario de persona, pues el testigo se refería directamente
al conductor del vehículo que colisionó con el suyo el día 30-7-2002 y ello
pese a las referencias que luego le dio la Policía Local.
Todo ello,
unido al propio accidente sufrido, que evidencia claramente la falta de
reflejos, de apreciación correcta de las distancias y de atención del
recurrente, pues su explicación respecto a que pensó que el otro vehículo no se
pararía resulta totalmente inverosímil en atención al tipo de vía por el que
circulaban que estaba señalizada con un STOP, son pruebas más que suficientes
para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento
condenatorio.
Por todo lo
expuesto, atendiendo a que en el supuesto de autos concurren todos y cada uno
de los elementos configuradores del delito de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas previsto y penado en el art 379 del C.P, su recurso debe
ser íntegramente desestimado.
Por todo ello,
su recurso debe ser íntegramente desestimado.
SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 27-6-2008, Recurso 526/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
PRIMERO.-Se
alega en el recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la
prueba al sostener que de la practicada en el acto del juicio oral no resulta
acreditada la efectiva influencia en la conducción de la previa ingesta de
alcohol requerida por el tipo penal previsto en el artículo 379 del Código
Penal. El recurrente reconoce que tomó dos cervezas, pero considera
insuficiente, a efectos condenatorios, la sintomatología externa apreciada por
los agentes, pues los agentes no detectaron que hubiera realizado conducción o
maniobra irregular alguna. En cuanto al delito de desobediencia del artículo
383 del C.P, sostiene que en ningún momento se negó a realizar las pruebas de
detección alcohólica, pues lo intentó cuantas veces fue requerido por los agentes
policiales, siendo su actitud colaboradora, sin que pudiera llegarlas a
realizar correctamente.
SEGUNDO.- Esta
Sala, tal y como cita el recurrente, en reiteradas ocasiones ha declarado que
el delito del artículo 379 del Código Penal, comprendido dentro del capítulo
"De los delitos contra la seguridad del tráfico", se constituye en
conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto. Protegiendo
directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial,
indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física
de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con
una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede
suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de delito de peligro
abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se
haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes jurídicos.
Se ha dicho por esta Sala que bastará para apreciar el tipo delictivo que
resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor,
que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas
influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió.
También hemos
declarado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
el derecho a la presunción de inocencia en relación con los elementos del
delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada
conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero
ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba
imprescindible para su existencia. Además, la influencia que la ingesta de
alcohol tiene en la conducción debe referirse y acreditarse en el concreto caso
que se enjuicia, por lo que deberá comprobarse en cada supuesto si
efectivamente la conducción estaba afectada por la previa ingesta de alcohol.
Hemos dicho que
la anterior doctrina cobraba especial relevancia en los supuestos de tasas
positivas en controles preventivos de alcoholemia, pues, descartando que
existan infracciones de tráfico, accidentes o conducciones anómalas que
normalmente suelen reflejar la referida influencia en la conducción, la prueba
sobre la afectación en la conducción normalmente se verá reducida a la
sintomatología externa apreciada por los agentes.
Por ello, esta
Sala determinó que, en supuestos de controles preventivos de alcoholemia, la
sintomatología externa, en cuanto incorporada al atestado policial, recogiendo
declaraciones personales o apreciaciones de los funcionarios que lo confeccionan,
al carecer del carácter de prueba documental, debía ser debidamente introducida
en el acto de juicio oral por la testifical de los agentes que directamente
observaron y evidenciaron la actitud y estado general del conductor del
vehículo, no bastando con su mera ratificación formal o su mera remisión al
atestado.
No obstante, no
puede olvidarse la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial operada
por LO 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2-12-2007, que en su
artículo único Tercero, modificó el artículo 379 estableciendo en su número 2
que: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de
motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas
penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60
miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos
por litro.", modificación que únicamente resulta aplicable a los supuestos
producidos tras la entrada en vigor de dicha ley y no a los anteriores, pues a
éstos les resulta de aplicación la legislación penal vigente en el momento de
su comisión, salvo que fuera más favorable la nueva redacción, según la
Disposición Transitoria Primera de la LO 15/2007, de 30 de noviembre. Así pues,
ocurridos los hechos en fecha 14-2-2008, la reforma le resulta plenamente
aplicable.
TERCERO.- Así
pues, esta Sala comparte íntegramente la valoración probatoria efectuada por el
juzgador a quo, valoración que se encuentra debidamente motivada en el
fundamento de derecho primero de la dictada y que no resulta arbitraria o
injustificada, sino todo lo contrario, y a ella debe estarse por el principio
de inmediación, del que esta Sala carece.
Efectivamente,
del examen del Acta de juicio oral se desprende que el propio acusado reconoció
haber bebido alcohol, en concreto, dos cervezas, así como que intentó realizar
la prueba de alcoholemia seis veces pero que no pudo realizarla bien y que los
agentes le decían que soplara más tiempo pero el dicente se quedaba ahí.
Por otro lado,
según recoge el Acta, los Mossos d'Esquadra números 0ZZ y 1ZZ, se encontraban
realizando un control rutinario de alcoholemia y le dieron el alto al acusado y
éste, en lugar de parar, puso el intermitente para cambiar de carril, realizando
una extraña maniobra, pues finalmente se detuvo en medio de la carretera. El
primero de los agentes expuso, en síntesis, que presentaba una clara halitosis,
que sus movimientos eran muy lentos, que estaba apoyado en la furgoneta todo el
rato y que no encontraba el botón para bajar la ventanilla.
En definitiva,
tal y como expone la juzgadora, de lo observado directamente por los agentes y
puesto de manifiesto en el acto del plenario se deriva que el acusado tenía
dificultades para mantener el equilibrio y la verticalidad así como presentaba
disminución de sus reflejos, por lo que consta acreditada la efectiva
influencia en la conducción de la previa ingesta de alcohol, pues el acusado ni
tan siquiera fue capaz de realizar correctamente la maniobra de parar su
vehículo cuando le dieron el alto los agentes y tampoco controlaba su
verticalidad o su caminar, por lo que difícilmente podía realizar una actividad
mucho más compleja como lo es conducir un vehículo, coincidiendo con la
juzgadora a quo con que debe otorgarse mayor credibilidad a las declaraciones
de los agentes que a la de la Sra. María Consuelo, por la mayor objetividad e
imparcialidad de los primeros.
Tampoco puede
tener acogida su pretensión respecto a que no resulta de aplicación el artículo
383 del CP pues, del examen de la prueba practicada, pese a que su
comportamiento fuera correcto y educado, se extrae que el único motivo por el
que no pudieron practicarse las pruebas de alcoholemia fue por su propia
negativa a realizarlas correctamente, tal y como el mismo reconoció en el
plenario, pues según consta en el Acta, los agentes le indicaron varias veces
como realizarlas, diciéndole que debía soplar más tiempo. También los agentes
expusieron que alguna vez no llegó ni a soplar, pues el aparato indica
gráficamente con estrellitas cuando se ha soplado hasta el final, tratándose de
una prueba que no entraña dificultad alguna, por lo que solo puede concluirse
que, no constando la existencia de impedimento físico o problema alguno que le
impidiera realizar dichas pruebas correctamente, los resultados fallidos
responden única y exclusivamente a su conducta y tienen perfecto encaje en la
negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica prevista y penada en
el artículo 383 del CP.
Por todo ello,
el recurso debe desestimarse íntegramente.
SAP Málaga, Melilla, Penal, Sec. 7 del 27-6-2008,
59/2008, Recurso 51/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Se
alega como único motivo de recurso el de infracción de precepto legal por
indebida aplicación de los artículos 169.2 y 66 del Código Penal, estando dicha
alegación orientada a solicitar una rebaja de la pena impuesta por falta de motivación
suficiente en su imposición.
Los artículos
invocados por el recurrente no son de aplicación al presente caso. El artículo
169 del Código Penal hace referencia al delito de amenazas, que en ningún
momento se ha imputado al acusado ahora recurrente, quien ha sido enjuiciado
por un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor
bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por lo que el precepto aplicable es
el artículo 379 del mencionado Código. Ahora bien, en la sentencia apelada se
aplica este artículo, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modificó el Código Penal en materia
de seguridad vial (BOE nº 288, de 1-12-07); y así se dice expresamente en su
fundamento de derecho segundo, en donde se califican los hechos como
constitutivos del art. 379-2º CP, y en el fallo se condena al recurrente como
autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379-2º del
Código Penal. Sin embargo, no es correcta la aplicación de esta nueva
normativa.
La reforma del
artículo 379 CP llevada a cabo por la mencionada LO 15/2007 entró en vigor
-según la Disposición final tercera de dicha Ley- al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado; por lo que, como la publicación
tuvo lugar el día 1- 12-2007, dicha reforma entró en vigor el día 2-12-2007.
Los hechos
enjuiciados en la presente causa ocurrieron el día 14-3-2007, antes de la
entrada en vigor de citada Ley. Según la Disposición Transitoria primera de la
misma, los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se
juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión,
salvo que la nueva normativa fuese más favorable al reo; lo cual no ocurre en
el presente caso. Por lo que el artículo aplicable es el 379 CP, según su
redacción vigente en el momento de los hechos, que no está dividido en
apartados, ni contempla las especificaciones que se contienen en el nuevo. No
obstante, los hechos probados, y los razonamientos jurídicos de la sentencia
son perfectamente subsumibles en dicho artículo.
Por otro lado
se ha de decir, que el artículo 66 del Código Penal, al que se hace referencia
en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia para fijar la pena
correspondiente en atención a la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes,
no resulta infringido por los motivos alegados por el recurrente, esto es, porque
no se hallan observado las pautas marcadas en dicho precepto, sino porque el
mismo no es de aplicación al caso concreto que nos ocupa. En este sentido, debe
ponerse de manifiesto que el párrafo segundo del artículo 383 del Código Penal,
en su redacción vigente en el momento de los hechos, (anterior a la reforma de
la LO 15/2007 indebidamente aplicada en la sentencia apelada), disponía que en
la aplicación de las penas establecidas en el artículo 379 procederán los
Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas
prescritas en el artículo 66. Por lo que, efectivamente, la sentencia ha
aplicado indebidamente el artículo 66, aunque no como dice el recurrente; pero,
sin embargo, no resulta infringida la normativa relativa a la fijación de la
pena, pues la impuesta se halla comprendida dentro la prevista en el mencionado
art. 379 CP, y es la que según el prudente arbitrio de la Juzgadora a quo,
atendiendo a la naturaleza de los hechos y grado de ejecución, resulta procedente.
SEGUNDO.-
Atendiendo a los anteriores razonamientos, procede la estimación parcial del
recurso en los términos que se dejan expuestos, así como la declaración de
oficio de las costas de este recurso.
SAP Madrid, Penal, Sec. 23 del 25-6-2008, 241/2008, Recurso
328/2007.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
recurso de apelación que se interpone contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal tiene dos partes esenciales, la primera referida al delito
contra la seguridad del tráfico previsto y penado en la redacción anterior del
artículo 379 del C. Penal, actual párrafo segundo del mismo precepto tras la
reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, alegando que se ha
producido una indebida aplicación del mismo por vulneración del principio
"non bis in idem" reconocido de manera implícita en el artículo 25 de
la Constitución, ya que los artículos 379 y 380 del C. Penal protegen el mismo
bien jurídico que no es otro que la seguridad del tráfico entendiendo que el
delito de desobediencia absorbe el delito contra la seguridad del tráfico al
prever aquél pena más grave que este último, citando a tal efecto, entre otras,
la SAP de Madrid, Sección 16 de fecha 18-6-2001.
El motivo debe
ser desestimado, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial que se cita
en el recurso, lo es solamente la establecida por una determinada Sección de
esta Audiencia Provincial, no siendo la misma vinculante para los demás órganos
jurisdiccionales. Y así, esta Sección Vigésimo Tercera también ha tenido
ocasión de pronunciarse respecto a dicha cuestión, por ejemplo, en sentencias
de 25-7-2001 y 22-5-2003 en la que sea afirmaba que "... entendemos un
error el considerar que en la conducta seguida por el acusado solamente ha
existido una sola acción, y que esta acción está penada en dos preceptos
distintos del C. Penal. Estimamos que en el presente caso, el acusado al ir
conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ha realizado una acción
descrita en el artículo 379, y posteriormente al negarse a la práctica de la
prueba de alcoholemia realiza una segunda acción, tipificada en el artículo 380
del C. Penal. Dos acciones diferentes y que tienen su propia autonomía, hasta
el punto que pueden concurrir los dos, o uno solo, y pueden penase de forma
separada, en el sentido de que a una persona se le puede condenar por el delito
contra la seguridad del tráfico y absolverle del delito de desobediencia, y al
revés, condenarle solamente por este último ilícito penal. No existe pues un
concurso aparente de leyes, sino, simplemente dos acciones que dan lugar a dos
delitos distintos.
Se argumenta
por el acusado, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial, que el
bien jurídico protegido, tanto en el artículo 379 como en el 380 del C. Penal,
es el mismo en ambos, la seguridad del tráfico. Y es posible que sí, desde
luego lo es en el primero de ellos, la conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, y también puede serlo en el segundo, aunque de forma indirecta,
pues es claro que la realización de la prueba de alcoholemia se ordena para
averiguar la existencia del delito previsto en el artículo anterior. Ahora
bien, la remisión que el artículo 380 del C. Penal hace a la pena prevista en el
artículo 556 del mismo texto legal, es decir al delito de desobediencia, hace
que de forma también principal, el bien jurídico que se trata de proteger no es
solo la seguridad del tráfico, sino también el llamado principio de autoridad.
Y no sólo por la remisión a la pena que haya de imponerse, sino que porque la
acción descrita en el citado precepto, es, por así decirlo, una acción o
conducta especial de desobediencia a los Agentes de la Policía, que se produce
dentro del ámbito restringido de la circulación, pero no por ello deja de
considerarse una desobediencia, y en consecuencia su vulneración va en contra
del citado principio de autoridad. El hecho de que el legislador haya previsto
la ubicación de ambos delitos dentro del Capítulo IV destinado a la regulación
de los delitos contra la seguridad del tráfico, no implica que cada precepto
solamente pueda proteger un solo bien jurídico, sino que puede serlo de varios.
Por otra parte
tampoco existe al establecer la condena de ambos delitos una vulneración del
principio "ne bis in idem", y ello por las razones apuntadas anteriormente
en el sentido de que no estamos ante una acción que se pene dos veces, sino
ante dos acciones distintas en el tiempo y autónomas entre sí que están
castigadas por distintos preceptos legales. Y por último, y a mayor
abundamiento no puede asimilarse este supuesto al regulado en el artículo 383
del C. Penal, que señala la pena aplicable cuando el que, además de conducir
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hubiera causado un resultado lesivo,
pues en este caso sí nos encontramos ante una misma acción que produce varios
resultados, debiendo castigarse la infracción más gravemente penada..."
Igualmente
hemos de citar la SAP de Barcelona de 6-11-2003 cuando afirma que "...El
argumento es insostenible. Si bien es cierto que, sistemáticamente, los dos
delitos vienen encuadrados bajo el mismo Capítulo en el Código Penal, dedicado
a los Delitos contra la Seguridad del Tráfico, el art. 380 sanciona una
modalidad específica de desobediencia a agentes de la autoridad, como lo
demuestra el tenor del mismo precepto al denominarse la infracción como tal
desobediencia grave y remitirse expresamente a la pena del delito genérico de
desobediencia a la autoridad previsto en el art. 556 del mismo texto.
Ambas
infracciones penales tienden al mantenimiento de la seguridad del tráfico,
sancionando penalmente aquellas conductas que la pongan en riesgo, pero describen
comportamientos completamente diferentes y, por tanto, acumulables en una misma
condena.
Una cosa es
conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y otra muy distinta es
desobedecer la orden concreta de los agentes para la práctica de la prueba de
alcoholemia.
La adopción de
la tesis del apelante sería tanto como afirmar que es imposible, por infracción
de aquel principio, la comisión de un delito de robo junto con otro de estafa
por parte del mismo sujeto activo en base al argumento de que ambos tipos
penales comparten el mismo bien jurídico protegido, el patrimonio...".
Igualmente es
de citar el Acuerdo de Junta de Magistrados de Secciones Penales de fecha 25-5-2007
en el sentido de declarar la compatibilidad de ambos delitos pudiendo penarse
conjuntamente, Acuerdo que se cita en base a la doctrina establecida en
distintas secciones de esta Audiencia provincial, como por ejemplo la SAP de
Madrid, Sección 1ª de 7-10-2005; Sección 3ª de fecha 23-11-2005; Sección 15ª de
23-10-2005; Sección 6ª de fecha 11-5-2005; así como resoluciones de otras Audiencias
Provinciales, entre otras, la SAP de Granada de 25-6-2001 y SAP de Ávila de
22-2-2001.
SEGUNDO.- La
segunda parte del recurso de apelación interpuesto por el acusado se refiere al
delito de desobediencia previsto en el artículo 380 del C. Penal alegando que
ha existido un error en la apreciación de la prueba y una aplicación indebida
de dicho precepto ya que no existió por parte del recurrente una voluntad
rebelde pues únicamente se produjo un requerimiento sin los apercibimientos
legales correspondientes. También este motivo debe ser rechazado. La STS de 22-3-2002
señala respecto a esta infracción penal que "...En cuanto al delito de desobediencia
a los agentes de la autoridad del art. 380 del Código Penal, del que también se
acusa al señor Bruno., debemos reiterar cuanto ya dijimos acerca del mismo en
nuestra sentencia de fecha 9 diciembre 1999, tanto respecto al carácter
doctrinalmente polémico de esta figura penal, introducida en nuestro
ordenamiento jurídico por el Código Penal de 1995, como sobre el reconocimiento
de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (v. S. del Pleno, de 2
octubre 1997 [RTC 1997\161 ]), y respecto de los casos en que la negativa a la
práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos
al efecto por los agentes de la autoridad, rebasando el ámbito del Derecho
administrativo sancionador, tiene entidad suficiente para alcanzar el propio de
la infracción penal supuestos de negativa a someterse a estas diligencias por
parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan
con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, v. art. 21.1 y 2 del Reglamento General de
Circulación. Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de
someterse a «las pruebas» que se establezcan para la detección de las posibles
intoxicaciones por alcohol (art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Obligación que se
regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de
Circulación (RD 13/1992, de 17 enero). Tales pruebas como se dice en el art. 22
del Reglamento citado «consistirán, normalmente, en la verificación del aire
espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de
forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados»;
precisándose luego en el art. 23 del citado Reglamento que «si el resultado de
la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 g
de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de
aire espirado como es el caso (...), el agente someterá al interesado, para una
mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de
detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al
que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle
previamente» (el subrayado es nuestro) exigencia, esta última, cumplida también
en el presente caso. Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la
obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si
concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello como sucede en
el presente caso, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse
incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal, pues entenderlo de
otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal
sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude
legal, por cuanto dadas las características de los etilómetros con los que se
practican las denominadas pruebas de muestreo podría cuestionarse el resultado
obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz
la norma legal.
Es preciso
concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba
de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito
contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal, que castiga
con las correspondientes penas al conductor «que, requerido por el agente de la
autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas (...)»
(el subrayado es nuestro), que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en
el que el acusado tuvo un accidente de tráfico y presentaba algunos signos de
ingesta alcohólica...".
La SAP de
Zamora de 25-4-2006 señala igualmente que "...No puede olvidarse que el
art. 380 del Código Penal se caracteriza por una oposición pasiva a lo ordenado
por la Autoridad, exigiéndose de una parte la existencia de una orden, dictada
por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y dentro de las
atribuciones que tienen otorgadas y, de otra, un incumplimiento de dicha orden
con maliciosa intención y en ofensa y menosprecio del principio de autoridad.
En el concreto supuesto del delito del artículo 380 la desobediencia se
constituye por la negativa de un conductor a someterse a la prueba de
alcoholemia, una vez requerido por agente de la autoridad. El delito del
artículo 380 del Código Penal, cuya constitucionalidad ha sancionado el
Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 octubre 1997 (RTC 1997\161),
aparece íntimamente relacionado con el delito del artículo 379 del mismo Código
al ser la desobediencia, negativa a someterse a las pruebas, consecuencia de la
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias pues el
mandato o requerimiento del Agente de la Autoridad se realiza en el ejercicio
de sus funciones de control del cumplimiento de las normas reguladoras del
tráfico, íntima relación que no excluye la compatibilidad entre ambas
conductas, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia
antes citada. Conforme al artículo 12, 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo (RCL 1990\578, 1653), por el que se aprueba el Texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
«todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a
las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones
por alcohol. (..).
Dichas pruebas
que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la
verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados (...)»,
obligación que reitera el artículo 21 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero
(RCL 1992\219, 590), por el que se aprueba el Reglamento General de
Circulación, en cuyo artículo 22 (redacción dada por el Real Decreto 1333/1994,
de 20 de junio (RCL 1994\2035 y RCL 1995, 138)) se alude también a etilómetros
«oficialmente autorizados».
Por último, la
SAP de Madrid de 29 de septiembre de 2005 afirma que "...Desobedecer
equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la autoridad o sus
agentes, mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las formalidades
legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe
tener naturaleza concreta, y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente
destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo
de acatamiento, deber que no surgirá si, el que ordena no es competente o el
mandato no reviste las formalidades legales. La orden debe ser expresa
terminante y clara y que se haga conocer a su destinatario por medio de un
requerimiento formal, personal y directo. Y respecto al dolo debe indicarse que
aunque no toda la doctrina está de acuerdo en la necesidad del dolo específico
de burlar y escarnecer el principio de autoridad, el Tribunal Supremo ha
exigido voluntad en el infractor o actos de oposición al cumplimiento de la
orden o mandato, persistentes y reiterados..."
En el presente
caso en la sentencia impugnada se afirma que el acusado, cuando llegan los
Guardias Civiles intervinientes, estaba alterado, no colaboraba con su labor,
presentaba claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol,
añadiendo que se negó a someterse a las pruebas de detección de alcohol después
de haber sido requerido para ello y a pesar de ser informado que podría
incurrir en un delito de desobediencia, afirmaciones éstas que se corresponden
con las declaraciones de los testigos que acudieron al plenario, cuando
señalan, el primero de los Guardias Civiles, que el acusado se negó a realizar
la prueba con el aparato portátil, mientras que el segundo de ellos afirma que
"...le informaron que la negativa constituye un delito...y se volvió a
negar...", manifestaciones estas últimas que reitera el tercero de los
testigos cuando dice que "...le advirtió de que la prueba de alcoholemia
(se entiende la negativa a someterse a la misma), y de que podría constituir un
delito...", todo lo cual se corresponde con las diligencias levantadas al
efecto que constan en el atestado policial, especialmente en los folios 3 y 4
del mismo en el que igualmente se aprecia que el acusado se negó a firmar tales
diligencias, figurando como testigo de tales diligencias Ismael. En definitiva
entendemos que no ha existido ningún error en la apreciación de la prueba por
parte del Juzgador de instancia, sino que éste realiza una valoración en base a
las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y de los criterios de la jurisprudencia cuando señala que "los
verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su
convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que
conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los
principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97).
La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que
expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim. "no quiere decir
que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba
sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la
lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los
principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan
a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que
"...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto
del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que
proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su
práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de
analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales,
la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o
intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o
inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS
13-2-1999). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que
conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra
declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo
de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997), o como señala la STS
de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los
perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de
instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en
función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la
facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. Ha de otorgar mayor
credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es
aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los
testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma
que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad
a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación,
de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha
establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad,
publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las
ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo
que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la
vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos
intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima
convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas
declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración",
sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que
se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual
sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de
conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia
misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del
principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en
sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas". Por último citar la
STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es
competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside,
analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por
las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan,
verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".
TERCERO.- Por
último, en el recurso se hace mención a la atenuante de dilaciones indebidas
que no ha sido apreciada en la sentencia recurrida, y creemos que con todo
acierto, pues no existe un motivo fundado para hacerlo. En esta materia la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más
concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el
contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
señalando que "...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay
que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia
sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE [RCL 1978\2836
]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento
constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. De tal suerte que,
si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su
caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende,
no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado
equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable
para la del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las
partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha
actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así,
STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999\124], F. 2).
La consagración
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido
constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales,
sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos, de 19-12-1966 (RCL 1977\893), y en el art. 6.1
del Convenio europeo de derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950 (RCL
1999\1190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho
es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de
Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de
4 de octubre [RTC 2004\160], F. 3, y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004\177],
F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y
reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC
35/1994, de 31 de enero (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos
judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y
supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de
garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita
la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que
quebranten la efectividad de la tutela» (SSTC 180/1996, de 12 de noviembre, F.
4, y 10/1997, de 14 de enero, F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en
el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la
inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas
(SSTC 35/1994, de 31 de enero, F. 2; 303/2000, de 11 de diciembre, F. 4).
Ahora bien,
como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996\180) (F. 4), la
determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del
art. 24.2 CE, representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por
cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración
temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho
fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo
concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido
concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias
específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su
enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este
Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del
litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los
litigantes y el del órgano judicial actuante (STC 303/2000, de 11 de diciembre
[RTC 2000\303], F. 4).
Además es
doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art.
44.1 c) LOTC] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente
ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia,
lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales
la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada,
haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las
vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la
paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter
subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los
que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como
un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el
desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para
poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que
la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria,
pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la
tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las
medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal
correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se
sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo,
aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado
privado de objeto el proceso constitucional (SSTC 124/1999, de 28 de junio, F.
1, 177/2004, de 18 de octubre, F. 2, y 220/2004, de 29 de noviembre, F. 5). Y
es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva,
no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte
demoradamente una fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable.
De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, «el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido
que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia
misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional
ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su
parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como
instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de
las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución
reconoce» (STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 1991\10], F. 3).
3. Este
Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 1997\74 ],
caso Robins, y de 21-4-1998 [TEDH 1998\13], caso Estima Jorge), tiene declarado
que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase
de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan
constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador
a la hora de evitar su consumación (SSTC 109/1997, de 2 de junio [RTC
1997\109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 1998\78], F. 3, y 177/2004, de 18
de octubre [RTC 2004\177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen
mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en
cuestión valores o derechos que reclamantratamientos preferentes, entre ellos
el derecho a la libertad personal.
En nuestra STC
36/1991, de 14 de febrero (RTC 1991\36) (F. 6), ya se afirmaba que los derechos
fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 1978\2836), entre los que se ha
de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a
efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones
en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de
publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art.
10.2 CE (RCL 1978\2836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la
materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos
civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a
nuestro Ordenamiento el 30-4-1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente,
así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31-12-1990.
Esta última
Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente
análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que
ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que «la causa será
dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley».
Por otra parte
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
a menores, denominadas «Reglas de Beijing», aprobadas por la Asamblea General
de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la
necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento
a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar
amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se
utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más
breve posible.
La tardanza
excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas
consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el
que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión
temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores.
Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales
se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos
procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como
distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de
perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a
la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se
adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter
represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y
estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso
del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso,
contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir..."
Tal doctrina es
recogida en la STS de 11-12-2006 señala que la misma solamente podrá apreciarse
cuando la persona esté acusada o tenga repercusiones adversas si se hubiera
adoptado una medida cautelar contra él, diciendo que "... En este control
casacional verificamos la existencia de datos y circunstancias que permiten
mantener la decisión de la Sala sentenciadora en el sentido de no existir
demoras relevantes capaces de dar pie a la concurrencia de la atenuante analógica
de dilaciones indebidas, máxime si se tiene en cuenta que el cómputo para el
inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una
persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones
adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar. En
tal sentido puede citarse la doctrina del TEDH, caso Eckle vs. Alemania,
sentencia de 15-7-1982 (TEDH 1982\4), y más recientemente caso López Solé vs.
España, sentencia de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003\60) donde se dice
textualmente «el período a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del
Convenio (RCL 1999\1190, 1572), empieza desde el momento en que una persona se
encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto
tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas
adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. En el mismo
sentido puede citarse la reciente sentencia de esta Sala 1051/2006 de 30 de
octubre, FJdco. tercero...". Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la
naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo
que "...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que
aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836), no
es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en
las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación
de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo
resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL
1979\2421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa
sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado
cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen
de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente
ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente
justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al
órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio
acusado.
En particular
debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y
la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003
[TEDH 2003\59], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de
octubre de 2003 [TEDH 2003\60], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y
las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa
también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación
al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se
encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto
tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas
adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28
de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a
sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código
Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones
indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia
condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha
admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado
mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la
individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El
fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente
en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del
proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad
por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los
hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo
21 del Código Penal. Precisamente en relación con estas causas de atenuación,
las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del
artículo 21.6ª del Código Penal...". Criterio este que también se
explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del
Tribunal Constitucional, señalando que "...Ciertamente, el derecho de los
acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos
fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal
[v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977\893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL
1979\2421) y arts. 10.2, 96.1 y 24.2 CE (RCL 1978\2836), en los que se proclama
el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin
dilaciones indebidas].
Tiene declarado
el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el
derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro
del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta
satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como
algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder
Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro
de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981
[RTC 1981\24] y 133/1988 [RTC 1988\133 ]).
La Sala Segunda
del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en
un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario
que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la
complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2-6-1998
[RJ 1998\5487] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 2006\5680 ])...".
En el presente
caso, y tras un examen detenido de las actuaciones nos encontramos con que las
actuaciones han tenido una tramitación normal en el tiempo desde su inicio,
febrero de 2004 hasta dictarse sentencia en la primera instancia, diciembre de
2006, debiendo tenerse en cuenta que la atenuante de dilaciones indebidas a la
que hace mención el acusado no solamente ha de tenerse en cuneta y apreciarse
desde la vertiente formal y exclusiva del paso del tiempo sino que ha de
fundarse en una causa o circunstancia real, y en este caso, como se dice en la
sentencia, aunque la causa no haya tenido una especial complejidad, lo cierto
es que el tiempo normal de tramitación desde la fecha en que ocurrieron los
hechos hasta la sentencia es de dos años aproximadamente y que no ha existido
una dotación de Juzgados adecuada a la carga de trabajo que soportan los
órganos judiciales de dicho territorio. En consecuencia también procede
desestimar dicho motivo del recurso.
AAP Tarragona, Penal, Sec. 4 del 20-6-2008, 282/2008, Recurso
462/2008.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- El
Juzgado de lo Penal Nº2 de Tarragona, dictó Auto de fecha 8-4-2008 en su
ejecutoria núm. 41/06, en el que se acordaba denegar al penado Ramón, el
beneficio de sustitución de la pena privativa de libertad a la que fue condenado
en la sentencia objeto de la ejecutoria, por las razones que expone.
SEGUNDO.-Contra
dicha se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.
Ramón en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado y
evacuado el oportuno traslado al Mº Fiscal informó interesando la confirmación
de la recurrida.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La
impugnada deniega al condenado recurrente el beneficio de sustitución de la
pena, por un único argumento de estricta legalidad: el carácter de delincuente
habitual que tendría el condenado conforme al artículo 94 del Código Penal.
Funda la
Juzgadora a quo su decisión en el hecho de que, en un plazo inferior a cinco
años el hoy recurrente haya sido condenado por más de tres delitos en el mismo
capítulo, al resultar de su hoja histórico penal, que en fecha 27-2-03 fue condenado
por un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas del artículo
379 del C.P.; en fecha 20 de septiembre de 2005 fue asimismo condenado por el
expresado delito cometido el 18 de septiembre por el Juzgado de lo Penal Nº 1
de Tarragona, habiendo sido asimismo condenado en el procedimiento que nos
ocupa por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del
citado art. 379 y por un delito de negativa a someterse a las pruebas de
alcoholemia cometidos el 17-12-2005.
El recurrente
basa su impugnación en el hecho de que el delito de negativa a someterse a las
pruebas de alcoholemia, aunque se haya incorporado como un delito contra la
seguridad vial, más bien tiene una naturaleza distinta y se incardina como un
delito de los contenidos en el Título XXII, Capítulo Segundo del Código Penal
por lo que entiende que atendida la doble naturaleza del delito por el que se
condena,no debería utilizarse aquélla que más perjudica al reo.
Pues bien, una
de las cuestiones en que parece haber consenso implícito en la doctrina al
interpretar el artículo 94 del Código penal, es en que la específica exigencia
de homogeneidad de los delitos de los que se predica la habitualidad del reo,
al requerir que los tres o más que la integran se comprendan en un mismo
capítulo, ha de entenderse referida precisamente al capítulo en que se incluye
el delito por cuya pena se plantea la posibilidad de suspensión, y no a otro
distinto; pues en tal caso no tendría sentido esa exigencia de homogeneidad,
que si no se relaciona con el delito actual llevaría a consecuencias absurdas
desde la perspectiva de prevención especial a que obedece el precepto, como
sería la imposibilidad de conceder la suspensión al autor de un robo con fuerza
en las cosas que en los cinco años anteriores hubiese cometido tres delitos
contra la seguridad del tráfico y hubiese sido condenado por ellos.
De esta suerte,
el concepto de habitualidad viene a constituir una forma de multirreincidencia,
muy similar, salvo en el plazo temporal y en el ámbito sistemático de los
delitos incluidos, a la establecida en la regla quinta del artículo 66,
introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y que,
obviamente, sólo puede referirse a delitos del mismo título y naturaleza que el
que es objeto de enjuiciamiento, lo que constituye un argumento adicional de
interpretación sistemática. Del mismo modo, la reforma del artículo 94, al
despejar en sentido afirmativo las dudas acerca de si en los tres delitos
integrantes de la habitualidad ha de computarse también aquél por cuya pena se
plantea la posibilidad de suspensión, viene a reforzar la idea de que la
homogeneidad delictiva ha de referirse a este último delito.
SEGUNDO.-Partiendo,
pues, de esta interpretación del concepto de habitualidad, resulta obvio que
concurre esta condición como circunstancia excluyente de la posibilidad de
sustitución, al amparo del artículo 88 del Código Penal, de la pena que le fue
impuesta al condenado recurrente en la ejecutoria origen del recurso; puesto
que dicha condena lo fue por delito de negativa a someterse a las pruebas de
alcoholemia, siendo asimismo condenado en la misma por delito de conducción
bajo los efectos de bebidas alcohólicas, delito este último por el que fue
condenado por sentencia firme en los últimos cinco años en dos ocasiones
anteriores, y que se encuentra comprendido en el mismo capitulo que el delito
cuya pena se solicita sea sustituida, entre los cuales se da la necesaria
homogeneidad en términos legales.
En efecto el
artículo 380 en redacción anterior a la reforma operada por la la LO 15/2007,
de 30 noviembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad
vial, estaba ubicado en el Capítulo Cuarto bajo la rúbrica "De los delitos
contra la seguridad del tráfico", por lo que no cabe duda que dicha
ubicación determinaba, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos
en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de
que también pueda proteger otros bienes jurídicos.
Debe también
destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de
desobediencia dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico
y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia
establecido un artículo 556 del Código Penal.
El Tribunal
Constitucional se ha pronunciado con detenimiento sobre este precepto, el
artículo 380 del Código Penal, en sus sentencias números 161/97 y 243/1997:
"no cabe
duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte
de las finalidades esenciales del art. 380 CP. La propia expresión de esta
finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se
trata de evitar - la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente
para "la vida o la integridad de las personas" (art. 381), bienes que
se integran así en el ámbito de protección de la norma.
Una segunda
inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la
catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art.
556 CP. La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el
"orden público", tal como indica el título en el que se ubica el
delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como
clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o
como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones
inter-individuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede
verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que
sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar,
debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia,
cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima
función pública - también llamado principio de autoridad-, aspecto este de protección
que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso" (STC 161/1997.
FJ 10º).
"debe
resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no
sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de
comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de
las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380
no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino
que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la
comisión de homicidios y lesiones imprudentes" (STC 161/1997. FJ 13º).
Por todo ello,
a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el artículo 380
CP, con independencia de que también pueda proteger el llamado principio de
autoridad, fundamentalmente está destinado a proteger la seguridad del tráfico,
por lo que no puede sostenerse como se hace por el recurrente que su verdadera
ubicación lo sea en el capítulo que regula los atentados contra la autoridad y
sus agentes.
Por otra parte
y como afirma el Mº Fiscal el beneficio cuya concesión se solicita no opera de
forma automática, debiendo valorarse entre otras circunstancias la conducta del
penado que en el presente caso merece una negativa consideración, teniendo en
cuenta que sólo tres meses después de ser condenado por un delito de conducción
bajo el efecto de bebidas alcohólicas delinque de nuevo, siendo en esta ocasión
condenado no solamente por el expresado delito, sino por el previsto en el
repetido artículo 380 del C.P., comportamiento éste que revela que no ha tomado
conciencia de su comportamiento incorrecto,y no le hace merecedor del beneficio
a que aspira, en cuanto el mismo no colma su principal razón cual es la
reinserción y rehabilitación social del penado que en el presente caso y pese a
lo alegado por el recurrente no se han cumplido, conclusión a la que no obsta
el hecho de que el mismo haya satisfecho todas las multas impuestas,ni la
circunstancia de que con anterioridad no hubiera sido condenado a pena
privativa de libertad, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso
interpuesto.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 7 del 17-6-2008, Recurso 87/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
I. Por parte de
la representación procesal de D. Víctor se impugna la sentencia condenatoria
recaída, en síntesis y en primer lugar, por error en la interpretación del
artículo 379.2 CP, e infracción del principio de mínima intervención del
derecho penal y del artículo 24 CE, por ausencia de los elementos típicos, y
concretamente el que no resulta punible el mero hecho de conducir bajo una tasa
de alcoholemia superior a 060 mg/l de aire expirado. estrechamente vinculado
con este primer motivo se encuentra el segundo, de error en la apreciación de
la prueba y de no haber tenido en cuenta que el aparato etilómetro había sido
usado con anterioridad "en otras 550 (¡!) ocasiones y no haber aplicado
los márgenes de error del 7'5% legalmente admisibles en la Orden ITC 3707/2006,
de 22 de diciembre", por cuanto los resultados no serían de 0'70 mg y 0'68
mg de alcohol por litro de aire expirado sino únicamente de 0'64 y 0'62 mg/l.
Estos dos
primeros motivos del recurso deben ser desestimados; el primero por cuanto del
Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida en relación con el
contenido del acta de la vista en juicio oral, resulta que existe prueba
suficiente para acreditar que el acusado conducía su vehículo así como que los
agentes que lo interceptaron, a fin de proceder a su sanción por una infracción
de las normas de circulación (tirar una botella por la ventanilla) se
encontraban en servicio y constataron que el acusado había efectuado una previa
ingesta alcohólica, de al menos dos o tres cervezas según reconoció él mismo;
asimismo en pro de que estaba conduciendo con una tasa de alcoholemia superior
a los 0'60 mg/l aire espirado se alzaron como pruebas de cargo tanto las
manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Granollers que lo
interceptaron, y que le hicieron practicar las pruebas de alcoholemia porque
presentaba como síntomas "olor a alcohol" y que "tenía
dificultad para mantener la verticalidad, repetitivo" (agente 1.417) y sin
que el otro agente efectuara manifestación de cargo en tal sentido al limitarse
a afirmar que "se ratifica en el atestado", todo ello tal y como
consta en el acta de la vista en juicio oral, como, y en segundo lugar, el
resultado de las pruebas de alcoholemia.
Pues bien,
siendo que no se precisa, en contra de lo sostenido por el apelante, el unir a
las actuaciones el original del certificado de calibración correspondiente,
constando no obstante al folio 15 del atestado una fotocopia del certificado de
verificación periódica, tales resultados de 0'70 y 0'68 mg/l según constan al
folio 8 denotan un grado de impregnación alcohólica mínimo de los medidos, y no
obstante a todas luces superior con creces al legal y reglamentariamente
establecido como máximo autorizado. Y ello se configura como prueba suficiente
de cargo para acreditar los actuales elementos típicos de la figura del
apartado 2 del artículo 379 CP, en la que, como ya se indicó en la
fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no precisa, como pretende la
parte apelante, no sólo de una acreditación afectación alcohólica en las
capacidades de atención, control y reacción en la conducción del acusado, sino
simplemente la constatación objetiva y formal de que el sujeto activo conducía
con un nivel de ingesta alcohólica que merece la misma consideración de incrementación
del riesgo tolerable en la Seguridad Vial que el exceso de velocidad que se ha
de tener como peligroso a tenor del apartado 1 del mismo precepto. Y todo ello
de conformidad con la modificación actual del contenido de dicho precepto
conforme a lo dispuesto en el artículo único, apartado tercero, de la Ley
Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, ya en vigor en la fecha de autos conforme
a lo dispuesto en la Disposición final tercera de dicha Ley Orgánica.
Es más, como se
indica en la impugnada respecto de la no valoración ni computación del
porcentaje del margen de error del 7'5% en los resultados obtenidos con el
etilómetro, tal margen de error es el máximo permitido en relación a los resultados
de las pruebas y la concentración real, y la jurisprudencia de forma pacífica y
reiterada ha venido considerando válidos tales resultados siempre que se
hubiera incorporado a las actuaciones un certificado de verificación del
etilómetro, como acontece en el presente caso, verificando el buen
funcionamiento del aparato medidor; además de ser los dos resultados
constatados el resultado menor de cada una de las dos pruebas practicadas, y
habiéndosele ofrecido al imputado la posibilidad de contrastar el resultado
arrojado con un análisis de sangre, el mismo renunció a ello.
Y a tales
conclusiones no puede por menos llegarse sino en virtud de la interpretación
sistemática del precepto modificado y actualmente en vigor, así como en
conjunto de toda la disposición legal modificadora.
II.- Como
tercer motivo el apelante invoca una errónea aplicación y determinación de la
condena, con infracción del principio acusatorio, al sostener, en síntesis, que
se impone una pena privativa de libertad de 4 meses de prisión, cuando ello no
fue instado por el Ministerio fiscal, sino por el contrario una pena pecuniaria
de 9 meses multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, 50 días de trabajo
para la comunidad, a la que no se opuso el acusado en contra de lo recogido en
la sentencia, y 2 años y 6 meses de privación del permiso de conducir, habiéndose
impuesto asimismo esta última pena en su extensión de 1 año y 6 meses.
Ciertamente que
en este extremo la Juzgadora ha infringido el principio acusatorio, con
causación de indefensión, al haber impuesto una pena superior a la interesada
por la acusación, así como haber dejado sin imponer otra pena sí interesada
cual es la de trabajos en beneficio de la comunidad. Ciertamente si bien el
Juez a quo fundamenta extensamente el por qué de la imposición de una pena
distinta y superior a la interesada, aunque dentro de los límites legales y
conforme a la regla primera del artículo 66 del CP, en su redacción vigente en
el momento de los hechos de autos, es criterio de esta Sala respecto del
Procedimiento Abreviado y la regulación del mismo y concretamente de lo
dispuesto en el artículo 789.3 de la LECrim, que en el mismo se establece una
limitación legal al respecto y de forma contundente, y no sólo aparente, a tal
posibilidad al utilizar actualmente el término "pena más grave de la
solicitada" en donde antes se indicaba "pena que exceda de la más
grave de las acusaciones". Y tal actual limitación impide a todas luces,
estando la pena interesada por la acusación dentro de los límites legalmente
previstos para la figura delictiva apreciada, su tipo, grado de ejecución y
forma de participación, y no existiendo por tanto un error técnico, la
imposición por el Juzgador de otra pena, aunque asimismo procedente al tipo
delictivo, pero en una condición y extensión superior en atención a que "
no ha mostrado el acusado el consentimiento a las penas de trabajo en beneficio
de la comunidad que exige el artículo 49 CP ", siendo por el contrario que
sí manifestó que "estaría dispuesto a cumplir trabajos en beneficios de la
comunidad" (acta del juicio oral, folio 44).
Es por ello que
en virtud de los argumentos jurídicos expuestos, procede, con estimación de
este tercer motivo del recurso de apelación interpuesto, la revocación parcial
de la sentencia apelada, mas únicas y exclusivamente en cuanto a la procedencia
de las penas impuestas, y que estima la Sala como procedentes las interesadas
con carácter definitivo por el Ministerio Fiscal, y conforme a lo dispuesto en
la regla sexta del artículo 66 del Código Penal, debiéndose sustituir la
privativa de libertad impuesta por la pecuniaria, en su mínima extensión de 6
meses y en la cuantía de 6 euros, importe que doctrinal y jurisprudencialmente
se viene entendiendo como asumible por cualquier ciudadano medio al no constar
que el acusado tenga una capacidad económica significativa; y ello con la
responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
Asimismo la imposición de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la
comunidad, al ser su extensión la mínima legalmente prevista en el artículo 379
CP., además de la privativa de derechos efectivamente impuesta, al haber sido
aceptada por el acusado en los términos del artículo 49 CP.
III.- Procede
la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal
y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los
artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general
aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim., en virtud del poder
conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia
Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
FALLAMOS
Que con
estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.
Antoni Cuenca Biosca, en nombre y representación de D. Víctor LOZANO, contra la
sentencia dictada en fecha 16-4-2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los
de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 14/08, debemos revocar
y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de CONDENAR al citado
imputado por el delito apreciado del artículo 379.2 del Código Penal, a las
penas, además de la privativa de derechos impuesta, de SEIS MESES MULTA, a
razón de una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal
subsidiaria correspondiente en caso de impago, y 31 días de trabajos en
beneficio de la comunidad, confirmándose todos los demás pronunciamientos de la
sentencia dictada, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
SAP Tarragona, Penal, Sec. 2 del 16-6-2008, Recurso 459/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
PRIMERO.-Se
alega en el recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la
prueba y su correspondiente reflejo en los hechos probados al sostener que, de
la prueba practicada en el acto del juicio oral, no resulta acreditada la
efectiva influencia en la conducción de la previa ingesta de alcohol requerida
por el tipo penal previsto en el artículo 379 del Código Penal, considerando
insuficientes, a efectos condenatorios, la tasa de alcoholemia arrojada y la
sintomatología externa apreciada por los agentes.
Sobre los
signos externos puestos de manifiesto por los agentes policiales en el acto de
juicio, sostiene que no resultan suficientes para enervar la presunción de
inocencia por cuanto incurrieron en varias contradicciones e incongruencias que
les restan fiabilidad. Así, expone que el agente 0ZZ, se limitó a decir que
detuvieron al vehículo del acusado porque iba sin luces, que no recordaba
exactamente la sintomatología que apreciaron ni si presentaba o no perdida de
equilibrio o deambular vacilante y que no recordaba circulación anómala alguna.
Por otra parte, dice que el agente 1ZZ, coincide con el anterior respecto al
motivo de la detención del vehículo, es decir, se le detuvo porque iba sin
luces, pero detalló que al abrir la puerta casi se cae, pese a que la perdida
del equilibrio no esta marcada en el acta de sintomatología, acordándose
vagamente de los síntomas que presentaba, respondiendo con preguntas evasivas a
si perdía o no el equilibrio, para afirmar finalmente que su comportamiento fue
correcto.
En definitiva,
alega que dichas testificales, vagas y contradictoras, son insuficientes para
fundar un pronunciamiento condenatorio. Argumenta que la sentencia dictada ha
omitido, en el relato de hechos probados incluir uno que quedó plenamente
acreditado y que estima especialmente relevante, como lo es que durante el trayecto
que condujo con anterioridad a la detención por los agentes, lo hizo con normalidad,
pues únicamente lo pararon por conducir sin luces, extremo que, según su parecer,
indica que la previa ingesta de alcohol ninguna influencia tuvo en su conducción.
Añade que los agentes introdujeron en el acto de juicio oral síntomas que no
constaban en el Acta de sintomatología externa, extremo que dice que le provoca
indefensión y vulnera el principio acusatorio, pues considera que no son
simples ampliaciones o aclaraciones sino una novación de los hechos
denunciados.
Finalmente,
alega que los hechos declarados probados no son incardinables en el artículo
379 del Código Penal, pues únicamente acreditan la previa ingesta de alcohol
pero no su influencia en la conducción, alegando que no es posible introducir
hechos probados en la fundamentación jurídica, como los que hacen referencia a
la psico-motricidad del acusado y que sí indican la influencia del alcohol en
el acusado.
SEGUNDO.- Esta
Sala, tal y como cita el recurrente, en reiteradas ocasiones ha declarado que
el delito del artículo 379 del Código Penal, comprendido dentro del capítulo
"De los delitos contra la seguridad del tráfico", se constituye en
conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto. Protegiendo
directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial,
indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física
de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con
una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede
suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de delito de peligro
abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se
haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes jurídicos.
Se ha dicho por esta Sala que bastará para apreciar el tipo delictivo que
resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor,
que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas
influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió.
También hemos
declarado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
el derecho a la presunción de inocencia en relación con los elementos del
delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada
conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero
ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba
imprescindible para su existencia. Además, la influencia que la ingesta de
alcohol tiene en la conducción debe referirse y acreditarse en el concreto caso
que se enjuicia, por lo que deberá comprobarse en cada supuesto si
efectivamente la conducción estaba afectada por la previa ingesta de alcohol.
Dicha doctrina
cobra especial relevancia en los supuestos de tasas positivas en controles
preventivos de alcoholemia, pues, descartando que existan infracciones de
tráfico, accidentes o conducciones anómalas que normalmente suelen reflejar la
referida influencia en la conducción, la prueba sobre la afectación en la
conducción normalmente se verá reducida a la sintomatología externa apreciada
por los agentes.
También debe
mencionarse la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial operada por
LO 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2-12-2007, que en su
artículo único Tercero, modificó el artículo 379 estableciendo en su número 2
que: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de
motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado
con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado
superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre
superior a 1,2 gramos por litro.", modificación que únicamente resulta
aplicable a los supuestos producidos tras la entrada en vigor de dicha ley y no
a los anteriores, pues a éstos les resulta de aplicación la legislación penal
vigente en el momento de su comisión, salvo que fuera más favorable la nueva
redacción, según la Disposición Transitoria Primera de la LO 15/2007, de 30 de
noviembre. Así pues, ocurridos los hechos en fecha 7 de noviembre de 2007, le
resulta de aplicación la anterior redacción del artículo 379 del CP.
TERCERO.- En el
supuesto de autos, de la prueba practicada se desprende que el acusado
conducía, según pruebas objetivas efectuadas mediante etilómetro, con una tasa
de 0,66 mg/l y 0,62 mg/l en aire espirado.
Del acta de
juicio oral se desprende que, efectivamente, como expone el recurrente, el
primero de los agentes, el número 0ZZ de la Guardia Urbana, expuso que el
recurrente circulaba correctamente pues había luz artificial suficiente y que
le pararon porque no portaba las luces puestas y si bien recordaba que
presentaba síntomas, como que no reaccionaba e iba muy lento al poner la
boquilla o olía a alcohol, no los recordaba demasiado y no pudo concretarlos.
Sin embargo, la otra agente, la número 1ZZ, sí recordaba que le dieron el alto
porque iba sin luces, exponiendo que, al bajar la ventanilla, apreciaron que
olía a alcohol y que abrió la puerta del vehículo y casi se cae, así como que
al buscar la documentación no acertaba. Añadió que al recurrente le costó
detener el vehículo, que estaba rojo y con los ojos llorosos y balbuceante,
aclarando que ellos nunca les hacen bajar del vehículo pero que él intentó
bajar y se reclinó hacía la puerta y no se cayó porque ellos lo sujetaron y que
también, al intentar subir a la furgoneta para hacer la prueba, se tropezaba,
que era repetitivo y estaba ido.
Por todo ello,
pese a que su comportamiento fuera correcto y educado o condujera correctamente
durante un tramo con carácter previo a la detención, extremo que la agente nº 1ZZ
puso en duda, pues declaró que ella no vio normal su forma de conducir sin
saber si lo habían hecho constar en el atestado, no debe olvidarse que estamos
ante un delito de peligro abstracto, en el que, protegiendo directamente el
bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los
bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al
potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las
aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes
jurídicos, sin que sea necesario un concreto resultado o la existencia de una
conducción anómala, por lo que de la prueba practicada solo puede concluirse
que el acusado tenía mermadas sus facultades para la conducción como
consecuencia de la previa ingesta de alcohol. Así pues, dicha disminución de
sus facultades se deriva tanto de la tasa de alcoholemia arrojada como de sus
problemas de deambulación y verticalidad o de reflejos, pues el acusado, según
los agentes casi se cae al salir de vehículo y tropezaba, o no reaccionaba pues
sus acciones eran muy lentas, tanto la de poner la boquilla como buscar su
propia documentación, y quien tiene dificultades para caminar o para realizar
acciones tan simples difícilmente puede realizar en condiciones de seguridad
otra mucho más compleja como lo es la conducción, lo que solo puede llevarnos a
concluir que existen pruebas más que suficientes de que la previa ingesta de
alcohol influyó efectivamente en su conducción y por lo tanto para fundar el
pronunciamiento condenatorio que se contiene en la dictada, pues no existe dato
alguno que pueda hacernos dudar de la veracidad y fiabilidad de los testimonios
de los agentes, sin que se aprecien las graves contradicciones alegadas por el
recurrente, además, las testificales practicadas, en cuanto pruebas de índole
subjetiva, fueron valoradas por la juzgadora a quo a través del principio de
inmediación, del que esta Sala carece, y su valoración no resulta arbitraria o
injustificada, sino todo lo contrario, es plenamente ajustada a derecho, por lo
que dicho motivo debe ser desestimado.
No existe
vulneración alguna del principio acusatorio ni introducción en el plenario o en
la propia sentencia de elementos contra reo que no hubiesen sido objeto de
denuncia inicial, como sostiene el recurrente. Efectivamente, en primer lugar,
la denuncia lo fue por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, lo que evidentemente supone que se practiquen en el plenario todas
aquellas pruebas que, propuestas y admitidas, esten destinadas a acreditar la
efectiva influencia en la conducción y, en segundo lugar, el acta de
sintomatología externa a que se refiere el recurrente fue debidamente
introducida en el acto de juicio oral por la testifical de los agentes que
directamente observaron y evidenciaron la actitud y estado general del
conductor del vehículo, sin que se observe contradicción alguna entre lo que se
reflejó inicialmente por los agentes y lo declarado en juicio, pues en la mencionada
acta de sintomatología muchos de los síntomas que se hicieron constar, entre
ellos y como los más relevantes "ausente, demasiado relajado y
tranquilo", "lentitud de reflejos, lentitud en la compresión, falta
de reflejos, dificultad en las manos para coger objetos, alteraciones de la
percepción y descoordinación de movimientos" o "manera de caminar
indecisa" ya eran altamente indicativos de la efectiva influencia en la
conducción, sin que la circunstancia que en aquel momento no se marcara ninguna
otra casilla referente a la deambulación tenga relevancia alguna pues los agentes
lo único que hicieron en el plenario fue exponer lo que concretamente
observaron, con independencia de las casillas marcadas, máxime cuando lo
expuesto concretamente por la agente 1ZZ puede entenderse incluido en lo que
inicialmente señalaron por ser los conceptos de las diferentes casillas del
Acta de sintomatología interpretables.
Por todo ello,
su recurso debe desestimarse íntegramente.
SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, Sec. 2, 12-6-2008,
341/2008, Recurso 104/2008.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO:
Recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº siete de Santa Cruz
de la Palma, de fecha 31-1-2008, el Ministerio Fiscal y D. Lucas.
En cuanto al
primero de estos recursos, el que interpone el Ministerio Fiscal se
circunscribe únicamente el importe de la cuota diaria de multa que fija en dos
euros, y no en seis como fue solicitada.
El Tribunal
Supremo tiene establecido en su sentencia de 20 de Noviembre de 2000, así como
en otros posteriores de 11-7-2001 y 15-2-2002 que " el mínimo fijado en el
Código Penal debe quedar reservado para casos de extrema indigencia o miseria,
por lo que en los casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias
extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el
tramo inferior, próxima al mínimo como sucede en el caso actual con la cuota
diaria de mil pesetas ".
Criterio éste
mantenido, en supuestos similares al que nos ocupa. por ésta Audiencia pues
ciertamente " la insuficiencia de éstos datos económicos no debe llevar
automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa
con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el
recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido
el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código
Penal convirtiendo la de multa por el sistema legal de días-multa en algo
meramente simbólico (STS 11-7.2001).
En el presente
caso el acusado en su declaración en sede del Juzgado Instructor, legalmente
practicada, reconoció que trabaja en el mantenimiento del instituto en Santa
Cruz de La Palma, con un sueldo de 850 €, por lo que fijar una cuota diaria de
seis €, es razonable y acorde con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal,
ya que solución contraria vaciaría de contenido el sistema de penas
establecido.
Por todo ello
estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en el sentido de que
las cuotas diarias de la pena de multa impuesta será de seis €, tal como
solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas.
SEGUNDO.- El
segundo de los recursos interpuestos contra la Sentencia lo formula D. Lucas,
el que se fundamenta en error en la apreciación de las pruebas, aduciéndose que
el atestado no fue ratificado, y que el acusado no tenía síntomas de que el
alcohol ingerido le hubiera influido en la conducción, por lo que no se ha
tenido en consideración el principio de presunción de inocencia ni el principio
" in dubio pro reo ".
La
determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probado lo han
sido en base a las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, en el
que compareció uno de los Agentes actuantes de la Guardia Civil el AZZ, que
elaboró el atestado, el que quedó ratificado, explicando que estuvo presente,
que se le leyeron los derechos al acusado, y la posibilidad de contrastar con
la prueba de sangre, que el resultado de la prueba fue de 1`01, observando
todas las actuaciones de su compañero.
En cuanto al
resto de las alegaciones referidas a la sintomatología hay que señalar que a
tenor de lo establecido en el artículo 379.2 del Código Penal, redactado
conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre,
en vigor desde el 2/12/2007, es decir aplicable al supuesto enjuiciado, en
dicho párrafo se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente
relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos al anterior art.
379. en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación
de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si
no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se
estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa
de alcohol concretamente especificado en la norma, siendo la expresión "
en todo caso será condenado " lo suficientemente explícita de la rotundidad
con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación
judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en
el precepto no se haya originado una situación de peligro porque las
condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante
par la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo
del art. 379.2 CP, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para
convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario los signos de
embriaguez ni la conducción irregular, lo que es acorde con el hecho de que e
el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los
delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros,
incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa
previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.
En
consecuencia, se ha declarado probado que el acusado conducía con una tasa de
alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, concretamente
1,01 en las dos pruebas que le fueron practicadas, pero es que, además,
presentaba pupilas dilatadas y habla pastosa.
Contó pues la
Juez " a quo " con prueba de cargo de claro signo incriminatorio,
válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia,
la que no ha sido vulnerada, como se alega por el apelante, teniendo en
consideración que dicho principio opera sobre la ausencia de pruebas
legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en
el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes
que efectúen los juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en
cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras
de igual clase o entidad (STC 11-3-93 y SSTS 12-2-93; 31-1-94; 1-2-94; 23-4-94;
23-12-95; 23-5-96 y 24-9-96, entre otras). Tampoco aparece quebrantado el
principio " in dubio pro reo ", pues se trata éste de un principio general
respetado por los órganos de la justicia penal y que influye en el momento de valorar
el resultado probatorio, cuando surjan dudas sobre el carácter incriminatorio
de las pruebas practicadas, las que no tuvo la Juez de Instancia, como tampoco
ésta Sala.
TERCERO.- Las
costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al
artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLAMOS: Que
estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra
la Sentencia de fecha 31-1-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de
Santa Cruz de la Palma, en el sentido de que la cuota diaria de la pena de
multa impuesta será de seis euros. Desestimamos el recurso de Apelación
interpuesto por D. Lucas contra dicha sentencia, la que confirmamos, a
excepción de la cuota de la multa antes señalada, y con declaración de las
costas procesales de oficio. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá
testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
SAP Vizcaya, Penal, Sec. 1 del 11-6-2008, 318/2008, Recurso
190/2008.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado Rodrigo, como autor
del delito contra la seguridad en el tráfico por conducción de vehículo de
motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas tipificado en el art. 379.2 CP,
en su redacción conforme a la reforma introducida por LO 15/2007, de 30 de
Noviembre, formula recurso de apelación la representación procesal del acusado
que alega error en la valoración de las pruebas, infracción de la regla 6ª del
art. 66 CP y del principio de proporcionalidad e infracción del art. 35 CE.
SEGUNDO.- En
apoyo de la alegación de error en la valoración de las pruebas aduce el
recurrente que la Juzgadora "a quo" ha valorado únicamente la prueba
alcoholimétrica ignorando el resultado de las restantes pruebas, singularmente,
el testimonio de los agentes de la Policía Autonómica que, a criterio del
recurrente, apunta a un defectuoso funcionamiento del aparato por la
discordancia existente entre la sintomatología del acusado y el resultado de
las pruebas y que la prueba practicada no permite atribuir al imputado
conducción irregular alguna, presupuesto ineludible para la existencia del
delito conforme a reiterada la jurisprudencia.
El párrafo
segundo del art. 379.2, en su redacción conforme a la reforma introducida por
la LO 15/2007, que es el aplicado en el caso, de nueva incorporación y carente
de antecedentes en el anterior texto, y que persigue incrementar el control
sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de
ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos, introduce una novedad
relevante cual es la presunción de influencia de alcohol en la conducción
cuando se rebase la tasa que indica el precepto, al decir "En todo caso
será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en
aire expirado superior a los 0.60 mg por litro de aire expirado o con una tasa
de alcohol en sangre superior a 1,2gr. por litro". Por tanto, cuando la
tasa de alcohol supere la señalada en la norma no será necesaria la demostración
de la influencia del alcohol en la conducción, que si lo será en los supuestos
en los que las pruebas de medición arrojen cifras de concentración de alcohol
inferiores a las indicadas.
La presunción
de alteración de las facultades psicofísicas del sujeto a partir de una
determinada ingesta de alcohol y la consiguiente incidencia en la conducción
parece extraerse de los conocimientos médicos y la jurisprudencia no es ajena a
la misma bien que la haya concretado en límites superiores a los que establece
el precepto vigente. En esta línea, cabe señalar la STS 9 Dic. 1994 que dice
"respecto al grado de alcoholemia o tasa de alcohol en sangre la Res. 7
del Consejo de Europa, adoptada por el Comité de Ministros el 22-3-1973, es la
de 80 mg./100 cm3 de sangre, como límite a partir del cual se puede incurrir en
responsabilidad criminal. La tendencia legislativa de los países, viene a
reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5/1000 como límite
máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a
efectos médico-legales que apartir del 1,5 la influencia del alcohol en la
conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000 (...), los conocimientos
médicos generalmente admitidos son un criterio relevante a tener en cuenta en
la valoración de este tipo de hechos, de tal manera que contra más alto sea el
indice de alcohol obtenido en las pruebas de alcoholemia practicadas con los
requisitos legales, menor será la necesidad de justificar la influencia del
alcohol con otras pruebas, debiendo estimarse acreditada la misma como cierta
con más de 2,00 gr. de alcohol, por 1000c.c. de sangre, salvo que el acusado
acredite que dicha tasa de alcohol a él en particular no le afecta en modo
alguno.
En el caso, las
pruebas de medición alcohólica que se le practicaron al acusado arrojaron un
resultado de 1,18 mg de alcohol por litro expirado en la primera medición que
se realizó a las 17,07 h. y 1,15 en la segunda que se llevó a cabo a las 17,34
h. La tasa de alcohol que presentaba el acusado supera ampliamente el límite
establecido en el precepto y también la tasa a partir de la cual la senencia
citada reputa acreditada la influencia del alcohol, salvo prueba en contrario y
no está de más recordar que 1,18 mg de alcohol por litro de aire expirado
equivalen a 2,36 gr. de alcohol por 1.000cc. de sangre. Y no hay dato alguno en
las actuaciones que apunte a la existencia de defecto de funcionamiento en el
aparato de medición: la medición se realizó con un Etilómetro Alcotest 7117
cuyo funcionamiento había sido verificado el 28 de Sep. 2007 -cuatro meses
antes de que se realizara la medición al acusado- y su resultado no debió de
sorprender el imputado puesto que renunció a contrastarlo con prueba de sangre
(f.6 y 7). Por otra parte, los signos físicos que presentaba -fuerte olor a
alcohol, ojos y cara enrojecidos- no son dispares con el índice de alcohol
arrojado por el etilómetro y en lo que respecta a las facultades psicofísicas
del recurrente si bien en sus manifestaciones externas no se apreciaron
alteraciones relevantes, la Médico Forense que compareció como Perito en la
vista explicó que las manifestaciones externas tienen mucho que ver con la
costumbre de beber del sujeto y que en todo caso esa tasa de alcohol altera la
visión, que impide calcular bien las distancias y la velocidad y que el tiempo
de reacción se alarga.
En
consecuencia, no procede apreciar error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Como
fundamento de la denuncia de infracción de la regla 6ª del art. 66 CP y del
principio de proporcionalidad alega el recurrente que la sentencia de instancia
no ha ponderado sus circunstancia personales y, en particular, su situación
profesional que hace necesario el uso del vehículo de motor para el desempeño
de su trabajo en la fijación de la extensión de la pena de privación del
permiso de conducir y que la cuota de la pena de multa ha sido fijado con el
sólo dato del trabajo que desempeña y sin conocer la situación patrimonial del
imputado sobre la que dice no obra dato alguno en las actuaciones.
La función
individualizadora de la pena corresponde al Tribunal enjuiciador y la decisión
adoptada por aquel debe ser mantenida siempre que la pena impuesta se adecúe a
los límites legales y se justifique razonablemente la opción elegida dentro del
marco de discrecionalidad.
La regla 6ª del
art. 66 determina que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni
agravantes los Jueces o Tribunales aplicarán la pena establecida para el delito
cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias
personales y a la mayor o menor gravedad del hecho.
La STS 27 de
Nov. 2001 dice que cuando el art. 66.1 CP se refiere a "las circunstancias
personales del delincuente" está pensando en situaciones, datos o elementos
que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto y
que estos factores son de distinta naturaleza de las que integran las
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por ello no forman
parte de estas circunstancias la ausencia de antecedentes penales ya que ello
sólo sirve para descartar la agravante de reincidencia y no siempre su ausencia
se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y
catalogació de los anteriores antecedentes (...) y sigue la misma sentencia
"la gravedad del hecho" a que se refiere el art. 66.1 como criterio
de individualización de la pena no es la gravedad del delito toda vez que esta
gravedad ya habrá sido contemplada por el legislador para fijar la banda
cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere a aquellas
circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar y sean concomitantes al
supuesto concreto que está juzgando, marcando el concreto reproche penal que
estima adecuado imponer. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal ya que en tal caso su integración
penológica se produce no como consecuencia de esa regla del precepto citado
sino de las restantes. Aquí el legislador permite recorrer toda la banda
punitiva, pero argumentando con base en dichas consideraciones subjetivas y
objetivas cual debe ser el concreto reproche que la ley concede al supuesto
enjuiciado. Se trata pues de un supuesto de discrecionalidad reglada, que debe
ser fundamentalmente explicado en la propia resolución.
En el caso, la
sentencia de instancia tras analizar las circunstancias personales del acusado
y la gravedad del hecho para cuya ponderación valora la tasa de alcohol que
presentaba el acusado, que sin duda es extremadamente elevada, el trayecto
recorrido por el acusado desde que se puso al mando del vehículo hasta que se
le realizó el test de alcoholemia y la circunstancia de realización de la
prueba en un control preventivo, impone al acusado la pena de privación del
permiso de conducir en el límite máximo de su mitad inferior. Así, habiéndose
justificado razonablemente dentro del ámbito legal la opción punitiva adoptada
respecto a la privación del permiso de conducir, debe ser mantenida sin que sea
atendible la crítica que realiza el recurrente a la falta de mención específica
en la motivación a la exigencia de utilización del vehículo de motor para la
realización de su trabajo pues al margen de que en los razonamientos jurídicos
de la recurrida queda de manifiesto que la Juzgadora "a quo" ha
valorado el documento mediante el que se pretende acreditar tal circunstancia,
su contenido en modo alguno acredita que el recurrente requiera inexcusablemente
la utilización de un vehículo de motor para desarrollar su trabajo y en tal
sentido, se indica que trabaja como oficial de primera en la empresa "Frio
y Maquinaria Bilbao SA", que tiene su domicilio social en Bilbao.
CUARTO.- Como
ya se ha dicho en el recurso se cuestiona también la cuantía de la pena de
multa aduciendo que no se corresponde a las circunstancias personales del
acusado.
Es doctrina del
TS que la insuficiencia de datos sobre la situación patrimonial del penado no
debe llevar a la imposición de la pena con una cuota diaria fijada en el umbral
mínimo absoluto a no ser que se pretenda vaciar el contenido del sistema de
penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el
sistema legal de días multa en algo meramente simbólico en el que el contenido
de las penas impuestas por hechos tipificados como delito acabe resultando
inferior a las sanciones administrativas impuestas por hechos similares (Cfr TS
11 Jul. 2001). Y también dice el Alto Tribunal que la cuantía de la cuota de
multa deberá fijarse en alguno de los siguientes extremos A) situación
económica del condenado apoyada en la correspondiente pieza de responsabilidad
civil B) alguna circunstancias especialmente reveladora de una determinada
capacidad económica C) algún dato que el Juzgador de Instancia, desde la
apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con
argumentos racionalmente aceptables en la motivación de su decisión al respecto
D) en todo caso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre
con los datos que se ofrecen en el procedimiento que la cuantía aplicada no
aparece como desproporcionada (TS 7 Nov. 2002).
En el caso no
figuran en las actuaciones los ingresos del acusado pero consta que trabaja
como oficial de primera y en esa circunstancia que evidencia el percibo de
ingresos muy superiores al SMI fundamenta la Juzgadora "a quo" la
fijación de la cuota día de la pena de multa en diez euros, cuantía que en modo
alguno puede considerarse desproporcionada puesto que supone un montante
mensual de 300 euros, que es notablemente inferior a la cuantía del S.M.I.
QUINTO.- Es obvio
que el derecho al trabajo puede verse restringido por una condena penal y así
sucede en los supuestos de imposición de penas privativas de libertad cuya
ejecución hace inviable de hecho el ejercicio de tal deecho o en los supuestos
de imposición de penas accesorias de suspensión o inhabilitación para el
ejercicio de determinados cargos, profesiones u oficios. Pero la recurrida no
impone pena que de derecho o de hecho comporte restricción del ejercicio del
derecho al trabajo y se recuerda que el acusado trabaja como oficial de primera
en una empresa de maquinaria y no hay incompatibilidad de hecho en el desempeño
de tal puesto de trabajo y la privación del permiso de conducir, todo lo más
comportará una incomodidad o la necesidad de realizar un desembolso económico
pero es que además, aún cuando la pena de privación del permiso de conducir
supusiera un obstáculo para el desempeño por el acusado de su actual puesto de
trabajo no comportaría vulneración del derecho al trabajo pues la eventual
restricción deriva de una sanción penal.
SEXTO.- En
aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 CP, 239 y 240 LECr se imponen a
los recurrentes las costas causadas en esta instancia.
SAP Madrid, Penal, Sec. 6 del 11-6-2008, Recurso 132/2008.
II. FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El
orden de los motivos del recurrente debe ser alterado en esta sentencia por
razones sistemáticas, debiendo examinarse en primer lugar el motivo cuarto
referido a la denuncia de denegación indebida de diligencias de prueba y la
vulneración del derecho de defensa, pues su estimación daría lugar a la
anulación del juicio además de la nulidad de la sentencia, para su repetición
con la práctica de las diligencias denegadas.
Por la parte
apelante se expone que interesó en su escrito de conclusiones provisionales la
práctica de las siguientes diligencias probatorias: tres testigos que
estuvieron con el acusado el día de los hechos, por lo que conocían el estado
del mismo, un testigo que acompañó al acusado a recoger su vehículo y que
comprobó como la prueba de alcoholemia que se realizó en ese momento resultó
fallida en varias ocasiones, otra testifical del agente de la Policía Nacional
que custodió al acusado en la Comisaría, para lo que previamente se debía
oficiar a la Comisaría para saber quien era este agente pues no son los que
aparecen como instructor y secretario ya que hubo un cambio de turno; y por
último se interesó que por la Dirección General de Tráfico se remitieran las
grabaciones realizadas a través de las cámaras de vigilancia existentes en el
lugar de los hechos y entre las 3:00 y las 6:00 horas, para su posterior
visionado antes del juicio con la presencia de las partes, y posterior asistencia
al juicio del técnico que realizó tales grabaciones y nuevo visionado de las
mismas. Se señala que los testigos fueron rechazadas excepto uno, y que la
última se admitió parcialmente.
SEGUNDO.- El
motivo no puede prosperar. Debe hacerse referencia a la doctrina del Tribunal
Supremo recogida en su sentencia de 14-6-2006 (RJ 2006/3134) que señala:
"El derecho a defenderse de la acusación en el ámbito penal mediante el
empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el
marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del
artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En
nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango
constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la
Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo
852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim. Una eventual
estimación de la queja no produciría consecuencias distintas en función de la
vía de impugnación elegida.
Por lo tanto se
trata de un derecho fundamental. Aunque no es un derecho absoluto. Ya la
Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal
derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las
pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim).
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE
no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen
todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en
tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril).
Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del
juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado
injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya
podido tener una influencia decisiva en la del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de
marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de
15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). Debe entenderse, pues, que la
denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de
derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de
la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el
derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes.
La
jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y
materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas
han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas
para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la del Tribunal, que debe
ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión
del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente
admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna
protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por
los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente,
(anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento
Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse
constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la
finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala,
en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En
cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la
eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La
omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo
cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su
propia naturaleza y características.
Como requisitos
materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto
del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser
relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma
importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en
cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre
y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga
utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su
omisión le cause indefensión (STS núm. 128/1999, de 5 de marzo); y ha de ser
posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica".
Con relación a
los requisitos formales la sentencia del Tribunal Supremo de 19-1-2007 (RJ
2007/611) reitera lo anteriormente señalado y expone: "Entre los requisitos
formales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no
haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese
sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) que tal prueba
haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente;
c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia
formal de la protesta ante el Tribunal «a quo», con el adecuado reflejo en el
acta; y d) Que tratándose de testigos la parte recurrente haya solicitado la
consignación escrita, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la
relevancia de su testimonio".
Expuesto lo
anterior resulta que con relación a las grabaciones realizadas a través de las
cámaras de vigilancia existentes en el lugar de los hechos, el Juez a quo
admitió esta diligencia probatoria, aunque limitada de manera acertada a un
tiempo inferior al que interesaba la defensa del acusado, pero la diligencia no
se pudo practicar pues la Dirección General de Tráfico comunicó al Juzgado que
no había grabaciones ni en el tramo de carretera solicitado ni en la hora
interesada, por lo que estamos ante una prueba que fue admitida y que resultó
de imposible realización. Y respecto a los testigos resulta que, tal y como
consta en el acta del juicio, la defensa del acusado hizo constar su protesta
por la denegación de las diligencias probatorias, pero no hizo constar las
preguntas que pensaba dirigir a los testigos denegados, ni expuso la
trascendencia y relevancia de dicha prueba en cuanto a la posibilidad de
alterar el fallo de la sentencia. El incumplimiento de los requisitos formales
exigidos por el Tribunal Supremo determina la procedencia de desestimar el
motivo del recurso, pues ni el Juez a quo, ni después esta Sala, pueden valorar
la trascendencia de la prueba propuesta.
TERCERO.- El
primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un
error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la
parte apelante que no se ha practicado la prueba de alcoholemia por lo que no
se sabe si el acusado había ingerido alcohol, faltando el primer requisito del
delito como es el grado de impregnación alcohólica. Se añade que no consta una
conducción anómala, pues la velocidad era muy baja porque circulaba por una
zona de badenes, teniendo el acusado un vehículo deportivo que le obliga a
disminuir la velocidad de manera muy acusada ante este tipo de obstáculos;
además no es factible una conducción en zig-zag a tan escasa velocidad y por
último se indica que llevaba los faros antiniebla encendidos porque acaba de
llover con intensidad.
Con relación a
los síntomas de intoxicación etílica apreciados por el Juez a quo se señala que
los mismos no fueron referidos en la comparecencia que los agentes de la
Policía Local realizaron en la Comisaría de la Policía Nacional, sino que se
incluyeron en el atestado elaborado con posterioridad por la Policía Local. A
continuación se señala que el agente nº 130095 manifestó que los síntomas
fueron apreciados por su compañero, pero luego cuando el M. Fiscal se los leyó,
los ratificó; que el agente nº 130093 llegó cuando el acusado ya estaba fuera
del vehículo, y a pesar de no haber firmado el acta de síntomas externos,
relató tres, pero no apreció nada relativo a la verticalidad; que el agente nº
130097 se limitó a ratificar el atestado sin concretar detalles. Se indica por
la parte apelante que si el acusado tenía unos síntomas tan evidentes de haber
ingerido bebidas alcohólicas en elevada cantidad, no es posible que los agentes
intervinientes no los recordasen con precisión, salvo para justificar la
detención del acusado.
Con relación a
la práctica de la prueba de alcoholemia se señala que el acusado en todo
momento quiso realizar la prueba, pero que al no salir bien, pidió que le
explicaran como debía soplar, sin que los agentes le dieran la información
interesada, procediendo a su detención por desobediencia. Se señala que el
agente nº 130093 manifestó que llegó cuando el acusado estaba fuera del
vehículo y a pesar de ello dijo que en su presencia se le ofreció soplar un par
de veces más, lo que no consta en el atestado. Se señala que existe
contradicción entre los agentes nº 130095 y nº 130097, pues el primero dijo que
después del primer intento, no colaboró y se hacía el despistado, mientras que
el segundo dijo que después del primer intento, el acusado manifestó que no iba
a colaborar.
Sobre el motivo
formulado debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin
olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su
contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo
aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición
se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto
al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio
valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el
del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de
conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo
que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio
en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella
valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
CUARTO.-
Expuesto lo anterior debe señalarse que tales alegaciones no pueden prosperar
pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la
prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a
quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha
ofrecido el acusado, y en una interpretación parcial de las manifestaciones de
los testigos, de los que sólo se toman en consideración frases sueltas que se extraen
del conjunto de la declaración.
Así, respecto a
la extraña conducción del acusado, debe indicarse que los agentes nº 130095 y
nº 130097 fueron muy claros y precisos cuando señalaron que vieron al acusado
que circulaba con una excesiva lentitud, que llevaba las luces antiniebla
puestas y que circulaba haciendo zig-zag, que se salía del carril, por lo que
le dieron el alto, no haciendo caso, teniendo que seguirle, tardando bastante
en parar. Señaló el primer testigo que es cierto que la calle tiene badenes, lo
que obliga a circular lento cuando se pasa por los mismos, entre 40 y 50 Km/h,
pero el acusado circulaba excesivamente lento también en el espacio entre los
badenes, y además se salía del carril. Y el segundo testigo manifestó que hay
badenes pero que de donde venía el acusado no los había. Las explicaciones
dadas por el acusado no desvirtúan la realidad de esta anómala circulación
acreditada por la prueba testifical.
Con relación a
los síntomas de intoxicación etílica apreciados por el Juez a quo debe
indicarse que también la prueba testifical es clara y precisa y no deja duda alguna
sobre el elevado grado de intoxicación etílica que presentaba el apelante, sin
que exista causa alguna que pueda hacer dudar de su imparcialidad y
objetividad, a pesar de las insinuaciones de la parte apelante. Así el agente
nº 130095 manifestó que en principio los síntomas los vio su compañero que fue
el que se acercó al acusado, mientras que el declarante le protegía desde el
otro lado del vehículo, pero que luego los apreció, y ratificó en el juicio
tanto el atestado como el acta donde constan los síntomas, contestando al M.
Fiscal sobre la existencia de cada uno de los que se le iba exponiendo. El
agente nº 130097 ratificó el atestado y los síntomas recogidos en el mismo. Y
el agente nº 130093 que llegó cuando el acusado ya estaba fuera del vehículo y
con el fin de hacerse cargo del vehículo del acusado, manifestó que éste
presentaba evidentes síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas como fuerte
olor a alcohol, ojos enrojecidos y que estaba desorientado, sin poder concretar
en que dirección estaba su casa. Es cierto que el testigo no firmó el acta de
signos externos, pero ello no le impidió ver el estado en que se encontraba el
acusado, y es cierto que no apreció nada relativo a la verticalidad, lo que
nada tiene de extraño, pues cada agente recuerda los signos que más le llaman
la atención, sin que sea posible que se recuerden con exactitud todos los
síntomas que presentaba el acusado. A lo expuesto debe añadirse que nada tiene
de extraño que en la comparencia que los agentes de la Policía Local realizaron
en la Comisaría de la Policía Nacional no se incluyeran los síntomas de ingesta
alcohólica que presentaba el acusado, pues ello se debe recoger en el atestado
elaborado con posterioridad por la Policía Local, y cuya redacción necesita de
cierto tiempo.
Con relación a
la imposible práctica de la prueba de alcoholemia debe indicarse que tampoco
existe error alguno en la valoración de la prueba. Así los agentes nº 130095 y
nº 130097 manifestaron que en la primera prueba no sopló lo suficiente, por lo
que no dio resultado alguno, que le explicaron que tenía que soplar más tiempo,
y a partir de ese momento se negó, ya no quiso soplar, no colaboró, se hacía el
despistado, que se le advirtió que podría cometer un delito de desobediencia.
El primero de los testigos manifestó que intentó hacer la prueba en cuatro o
cinco ocasiones, y el agente nº 130093 manifestó que llegó cuando el acusado
estaba fuera del vehículo, y que en su presencia se le ofreció la realización
de la prueba en dos ocasiones, pero se negó y que se le advirtió que podría
cometer un delito de desobediencia. Y de esta prueba testifical sólo puede
concluirse que el acusado no quiso realizar la prueba de alcoholemia.
También debe añadirse
que los testigos referidos, especialmente el nº 130095, manifestaron que al
acusado se le leyeron sus derechos, que el acusado no pidió la prueba de
extracción sanguínea, que se le informó que la detención venía determinada por
la negativa a soplar y por la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas,
aunque no conste en el atestado este último delito.
QUINTO.- En
consecuencia ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte
del Juez a quo. No existe motivo alguno para dudar de la testifical de los tres
agentes de la Policía Local, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho
de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera
así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o
promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las
penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el
Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y
constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del
Tribunal Supremo de 17-2-2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen
desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo
declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo,
personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse
de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en
la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones,
tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar
amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En
este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el
acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la
verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que
parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su
manifestación.
SEXTO.- Como
segundo motivo se alega la indebida aplicación de los Art. 379 y 380 del C.
Penal al no concurrir los elementos configuradores del tipo. Así respecto al
delito de desobediencia (actual Art. 383 del Código Penal) se indica que no
existe voluntad obstativa al cumplimiento de una orden, pues el acusado en todo
momento quiso realizar la prueba, pero que al no salir bien, pidió que le
explicaran como debía soplar, sin que los agentes le dieran la información
interesada. Y respecto al delito del Art. 379 del C. Penal se señala que al no haberse
practicado la prueba de alcoholemia no se sabe el grado de impregnación
alcohólica por lo que falta el elemento objetivo del delito, a lo que añade que
no se ha acreditado que el acusado tuviera sus facultades alteradas.
El motivo no
puede prosperar. En cuanto al delito de desobediencia debe indicarse que
desobedecer equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la
autoridad o sus agentes, mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las
formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha
orden debe tener naturaleza concreta, y no abstracta, y dirigirse o hallarse
especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su
legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si, el
que ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales.
La orden debe ser expresa terminante y clara y que se haga conocer a su
destinatario por medio de un requerimiento formal, personal y directo. Y
respecto al dolo debe indicarse que aunque no toda la doctrina está de acuerdo
en la necesidad del dolo específico de burlar y escarnecer el principio de
autoridad, el Tribunal Supremo ha exigido voluntad en el infractor o actos de
oposición al cumplimiento de la orden o mandato, persistentes y reiterados.
Doctrina que es
aplicable en su totalidad a la actuación del apelante, ya que tal y como ya se
ha indicado, los agentes le dijeron al acusado que se le iba a someter a una
prueba de alcoholemia, que después de un primer intento, se negó de manera
reiterada a soplar, que se le hizo el ofrecimiento cuatro o cinco veces y se le
advirtió que la negativa podría constituir un delito, a pesar de lo cual se
negó a soplar, por lo que aparece una orden emanada de los agentes de la
autoridad, legitimados para ello, orden que se dictó con todos los requisitos
legales. Dicho mandato era concreto y estaba especialmente dirigido a la
persona del acusado, se le hizo saber a su destinatario por medio de un
requerimiento formal, personal y directo y con los apercibimientos
correspondientes de incurrir en un delito en caso de no someterse a la prueba
de alcoholemia. Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito de desobediencia.
SEPTIMO.- Y
respecto al delito del Art. 379 del Código Penal debe señalarse que, salvo el
caso concreto de una ingesta superior al 0,6 miligramos por litro de aire
espirado, introducido por reforma de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre,
es un delito que no exige que se conduzca con una determinada tasa de alcohol,
pues este delito lo es de peligro que no castiga el hecho de conducir con una
determinada tasa de alcohol en el cuerpo, sino el hecho de conducir bajo el
efecto de bebidas alcohólicas, y ello se puede probar por cualquiera de los
medios probatorios existentes en el derecho español, y así lo expresa con toda
claridad el Tribunal Constitucional, como en las ya antiguas sentencias de 18-2-1988,
19-1-1989 y 25 de Noviembre de 1991, al exigir que la embriaguez influya en la
conducción; o en el auto de 22-5-1989 y sentencia de 14-2-1992, que afirman que
es prueba bastante la confesión del acusado de haber ingerido alcohol, aunque
el test de alcoholemia se haya practicado de forma irregular; o la sentencia de
23-9-1987 y los autos de 13 de Enero, 15 de Febrero y 18-4-1988, que sostienen
que el test de alcoholemia no es el único medio de prueba sobre la embriaguez
del acusado. Por lo tanto la prueba de alcoholemia no es imprescindible,
Expuesto lo
anterior debe indicarse que en el caso de autos se ha practicado prueba de
cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia cual es la
prueba testifical practicada en el acto del juicio consistente en las
manifestaciones de los agentes de la Policía Local de San Fernando de Henares,
testifical que ha sido perfectamente valorada por el Juez a quo, tal y como ya
se ha indicado con anterioridad.
Esta prueba
testifical ha sido contundente, clara y precisa, y no deja duda alguna sobre el
elevado grado de intoxicación etílica que presentaba el apelante, a la vista de
los evidentes síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado, y
ante la contundencia de estos síntomas, especialmente el fuerte olor a alcohol,
la deambulación anormal y la dificultad para mantener la verticalidad, sólo
puede concluirse que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad
muy excesiva y que se encontraba bajo los efectos de una fuerte intoxicación
etílica.
Por último se
debe indicar que ya es sabido que el elemento determinante del delito de
conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no
consiste en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación
alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en
la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito tipificado en
el Art. 379 del vigente Código Penal no consiste en el dato objetivo de un
determinado grado de impregnación alcohólica, sino también y sobre todo, en la
influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar
acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de
conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o
los bienes de las personas, valoración que naturalmente había de realizar el
Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos.
Esta influencia
es negada por el recurrente, pero en el caso de autos el apelante presentaba
unos evidentes síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad
excesiva, a lo que se debe añadirse que los agentes de la Policía Local vieron
que el acusado circulaba con una excesiva lentitud, que llevaba las luces antiniebla
puestas y que circulaba haciendo zig-zag, que se salía del carril, por lo que
le dieron el alto, no haciendo caso, teniendo que seguirle, tardando bastante
en parar. Todo lo cual demuestra una puesta en peligro del bien jurídico
protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta intoxicación
etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin
poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se
acreditó con el hecho de la anómala conducción que realizó el apelante, de
forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en
la conducción, sin que sea necesaria la producción de un accidente para
entender lesionado el bien jurídico protegido, pues como señala la sentencia
del Tribunal Supremo de 22-3-2002: "La jurisprudencia ha declarado también
que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal, no es necesario
demostrar la producción de un «peligro concreto» ni, por supuesto, ningún resultado
lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado
exige únicamente la existencia de un «peligro abstracto» que, en todo caso, ha
de ser real y no meramente presunto (v. SS. de 19 mayo 1982 [RJ 1982\2689], 7
julio 1989 y 5 marzo 1992, entre otras)".
OCTAVO.- Como
tercer motivo se alega la vulneración del principio non bis in idem al entender
que para sancionar los delitos comprendidos en los Art. 379 y 380 del Código
Penal, se debe aplicar la normativa del concurso de leyes, sancionando
únicamente el delito del Art. 380 del Código Penal (actual Art. 383).
El recurso no
puede prosperar. Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Octubre
de 1997, por la que se rechazó la cuestión de inconstitucionalidad planteada
sobre el Art. 380 del Código Penal, establece: "las pruebas para la
comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de
espiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una
declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de
los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse
culpable. Tampoco menoscaban "per se" el derecho a la presunción de
inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de
detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción
de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen
actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados
hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de
resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no
requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse
como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o
contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el
sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa, ya que, según
se dijo en la STC 76/1990 respecto de la obligación de exhibir o aportar
determinados documentos contables, con ello quien se ve sometido a esas pruebas
"no está haciendo una declaración de voluntad ni emite una declaración que
exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad. En el mismo sentido se
pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un
vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción.
De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra,
la obligación de soportarlas".
También señala
dicha sentencia que "La obligación de someterse a las pruebas de detección
de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera
suscitar el tenor literal del art. 380 CP, tiene como objetivo, pues, el de
comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar
la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación
en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto,
sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito
específico de desobediencia, respecto del cual, a su vez, frente a lo que sugiere
el Fiscal, carece de sentido plantear la negativa al sometimiento a las pruebas
no como delito per se, sino como acto de autoincriminación. El criterio
expuesto converge en lo esencial con el de la (73) 7 del Comité de Ministros
del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, que indica que "nadie podré
negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de
sangre o a someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales
serán las responsables de velar por la aplicación de este principios (punto II,
2 c). Es también acorde con el que sustenta al respecto el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (S 17 diciembre 1996, caso Saunders contra el Reino Unido,
parágrafo 69) y la Comisión Europea de Derechos Humanos (asuntos 968/61 y
8.239/1978)".
También señala
la referida sentencia del Tribunal Constitucional que: "Como se desprende
de la rúbrica del capítulo en el que se inscribe -«delitos contra la seguridad
del tráfico»-, de la caracterización como «conductor» de su sujeto activo y de
la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere trata de
verificar -conducción de un vehículo a motor- no cabe duda de que la de
protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades
esenciales del art. 380 CP. La propia expresión de esta finalidad inmediata
lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la
seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para «la vida o la
integridad de las personas» (art. 381), bienes que se integran así en el ámbito
de protección de la norma. Una segunda inferencia de la finalidad de la norma
cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de
«desobediencia grave, previsto en el art. 556» CP. La punición de la desobediencia
trata, por una parte, de proteger el «orden público», tal como indica el título
en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como
paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de
los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las
relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de
protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad
del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata
de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo
penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las
condiciones de ejercicio de la legítima función pública".
NOVENO.- La
sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-1999 establece que la dependencia del
artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a
fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes
criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia,
en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art 21 del
Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del
art 380 del Código Penal; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números
3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente
distinción: b. 1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba
advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de
bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste
debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380
del Código Penal; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del
requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts 65.5.2.b) y
671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad
Vial).
La sentencia de
la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) de 8 de Octubre de 1999
establece: "Como tercer motivo, se alega en el recurso la existencia de un
concurso ideal de delitos entre la conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas y la desobediencia. Tal concurso delictivo viene previsto en el
artículo 77 del Código Penal al regular las consecuencias punitivas cuando un
solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio
necesario para cometer otra. Esta última situación, el llamado concurso medial,
cuya aplicación reclama la defensa del acusado no concurre en este caso. Dos
son las acciones punibles independientes que se sancionan: la conducción bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, por un lado, y la desobediencia a
someterse a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado
de impregnación alcohólica, por otro. Ninguna de ellas es presupuesto
indispensable de la otra, y pueden darse con absoluta autonomía: la negativa a
someterse al análisis del aire espirado mediante los aparatos establecidos no
constituye prueba ni indicio alguno de la conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas; y tampoco es precisa una previa constatación de la
intoxicación etílica del conductor de un vehículo de motor o cualquier maniobra
irregular para que nazca la obligación a someterse a esas pruebas, por cuanto
el artículo 12.2 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que "todos los conductores de
vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la
detección de las posibles intoxicaciones por alcohol". De este modo,
podría hipotéticamente ser condenado un conductor por el delito de
desobediencia al mismo tiempo que ser absuelto por no quedar acreditada la
conducción del automóvil bajo la influencia de bebidas alcohólicas".
Y este el
criterio que ha seguido este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Madrid) a partir de sus resoluciones de 4-4-2002 y de 8-5-2003, así como
otros, además de los expuestos, como la Sección 6ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona (sentencia de 9-9-2002), Sección 4ª de la Audiencia Provincial de
Valencia (sentencia de 27-6-2002) y Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Vizcaya (sentencia de 1-7-2003).
Y toda la
doctrina expuesta resulta aplicable al caso de autos donde los hechos que se
declaran probados constituyen los dos delitos por los que ha sido condenado el
acusado, lo que es acorde con los principios constitucionales y no vulnera el
principio non bis in idem.
DECIMO.- Como
quinto motivo se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva,
de la indefensión y del principio in dubio pro reo, pues la sentencia otorga
plena credibilidad a los agentes y no al imputado y su testigo, y se basa en
meras presunciones. Cuestiones que, del contenido de los anteriores fundamentos
jurídicos, se desprende que no pueden prosperar, pues la sentencia se basa en
las prueba de cargo practicadas en el juicio, sin que exista duda alguna sobre
la implicación del acusado en los dos delitos por los que ha sido condenado. Es
evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron
los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que
es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar
las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor
credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo
la inmediación, de la que no dispone este Tribunal.
UNDECIMO.- El
último motivo del recurso se refiere a la cuota diaria de la pena de multa,
considerando la parte apelante que al no consta la situación económica del
acusado se debe imponer la cuota mínima.
Tampoco puede
prosperar este motivo. En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art.
50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la
situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11-7-2001 y el
auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que "el nivel
mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos
extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no
concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una
cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede
en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente
abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo
dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de
4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que
cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando
por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está
imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo
absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se
dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en
situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe
reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe
reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación
económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas
familiares y demás circunstancias personales (STS 11-07-01)".
En el presente
caso se ha impuesto una cuota diaria de diez euros, muy próxima al mínimo legal
e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una
individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé
el Código Penal, pues si el acusado tiene un importante trabajo en el Banco de
Santander y tiene un vehículo de carácter deportivo (según sus propias
manifestaciones), sólo cabe deducir que tiene medios suficientes para hacer
frente a la multa impuesta, sin que pueda imponerse el mínimo pues está
reservado para los casos de indigencia, que no es el supuesto del acusado, por
lo que la sentencia ha de ser confirmada también en este punto.
Deduciéndose de
todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación
interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de
oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al
apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso
fundado.
A AP Las Palmas de Gran Canaria Penal, Sec. 1, 29-5-2008,
Recurso 396/2006.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- Por
el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Penal nº 2 de Las Palmas, y
mediante auto de fecha 3-3-2006, en de previo recurso de reforma contra
providencia, se acordó esperar al cumplimiento de sanción administrativa para
ejecutar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
impuesta en sentencia firme.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- Debe
necesariamente confirmarse la recurrida por sus correctos argumentos, los
cuáles se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, sin
que las manifestaciones del apelante tengan consistencia para llegar a
conclusión distinta.
En tal sentido,
debe distinguirse el supuesto de dualidad de sanciones, administrativa y penal,
cuando tengan idéntico fundamento, de aquellos otros supuestos en que la
sanción administrativa se basa en hechos distintos, o cuanto menos cuando
habiendo identidad parcial, el fundamento de la sanción penal y la
administrativa es distinto. Este último supuesto es el que acontecía generalmente
(al menos hasta la reforma operada en el CP por la LO 15/2007, de 30 de
noviembre, que eleva a la categoría de delito la conducción sin permiso o
licencia para ello, art. 384), cuando una persona era sancionada penalmente por
conducir bajo la influencia de alcohol, y al tiempo se le sancionaba
administrativamente por carecer de permiso de conducir. En tales supuestos nos
encontrábamos con sanciones impuestas por autoridades distintas en el ejercicio
de las competencias que legalmente le corresponden, y con distinta
fundamentación. Desde esta perspectiva, reconocida por la C.E, al menos
implícitamente, la potestad sancionadora de la Administración (art. 25.3), no
solo no existe obstáculo legal sino que es legalmente procedente que la
administración ejecute sus propias sanciones.
Cosa bien
distinta (lo que ni se ha alegado ni se ha acreditado en este caso), es que
exista identidad de hecho y fundamento entre la sanción penal y la administrativa,
en cuanto en tal caso el art. 74 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad vial, impone, como no puede ser de otra manera,
la paralización de la ejecución administrativa hasta que concluya la vía penal,
con una expresa previsión en caso de condena penal, de archivo de la vía
administrativa. Dado que en la práctica se daban supuestos en que no se
respetaba esta norma, dando lugar a sanciones administrativas que venían a
superponerse con la penal, los Tribunales resolvían la cuestión por imperativo
del principio non bis in idem acudiendo a la fórmula del descuento, evitando
con ello sancionar dos veces al ciudadano por unos mismos hechos, lo que fue
expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional (STC 2/2003, de 16
de enero) y del Tribunal Supremo (STS 225/2005, de 24 de febrero).
Con todo, si
los hechos sancionados son distintos, y el fundamento de ambas sanciones es
también diferente, ninguna norma legal impone dar prioridad a la ejecución de
la sanción penal sobre la administrativa, en cuanto ambas son igualmente
legítimas, luego la conclusión del juzgador de instancia de que resulta
imposible ejecutar lo que no existe resulta de una lógica aplastante, ya que si
el recurrente tiene privado el derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por una sanción administrativa, no cabe, en la vía penal,
privársele de lo que carece, luego debe esperarse a que se ejecute la sanción
administrativa para iniciar la ejecución de la vía penal.
SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 29-5-2008, 239/2008, Recurso
96/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Se
combate la sentencia que condena al apelante como autor de un delito contra la
seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia, alegándose que se ha
producido una errónea valoración de la prueba, que en relación al primer delito
se concreta en que algunos de los síntomas que presentaba el conductor eran
equívocos, al haberse golpeado antes contra el airbag de su coche y tener
dificultades para expresarse en castellano por ser extranjero, por lo que no
permitirían evidenciar que se encontraba bajo la influencia de bebidas
alcohólicas. Además se sostiene que no hay elementos probatorios que
permitieran establecer que condujera con una tasa de alcoholemia superior a los
0, 60 miligramos de alcohol a partir de los cuales la jurisprudencia viene a
considerar que se produce esa influencia.
Partiendo del
hecho de que si la prueba de alcoholemia no se llevó a cabo en este caso se
debió exclusivamente a la negativa del acusado a someterse a ella, la misma no
es la única prueba que puede producir una condena por este delito ni es una
prueba imprescindible para su existencia (SSTC 24/1992, 252/1994, 11/1999 y STS
de 1-7-1993, 9-12-1994), pudiendo venir constatada la influencia del alcohol en
la conducción por otras vías probatorias como puede ser la constatación de una
conducción irregular, o la presencia en el conductor de una sintomatología
etílica que le incapacite para efectuar una conducción segura, que ha sido lo
que ha acontecido en este supuesto, sin que una vez revisada la prueba
practicada haya razones para considerar errónea la valoración de la prueba
efectuada por la Juez de lo Penal.
Así se
comprueba que el acusado perdió el control de su vehículo, saliéndose de la
vía, que los agentes actuantes le apreciaron lo que ya en el atestado calificaron
como un estado etílico alto, con síntomas tales como ojos enrojecidos y
llorosos, rostro congestionado, aliento fuerte a alcohol, habla pastosa con
dificultad para articular las palabras y deambulación vacilante, sintomatología
etílica que aparece recogida también en el parte médico extendido casi una hora
después del accidente, al reflejarse que presentaba fetor etílico, alteración
del equilibrio y dificultad para hablar, sin que quepa atribuir los mismos o
parte de ellos a consecuencias del accidente, dada la levedad de las lesiones
con que resultó el acusado, consistentes en contusión y eritema en pectoral
derecho de pronóstico leve, y a que el tiempo transcurrido entre el accidente y
el reconocimiento médico, permiten descartar que alguno de sus síntomas
pudieran tener por causa una conmoción producto de aquel, síntomas que por otra
parte, si bien aislados no podrían inducir, por su aparente equivocidad, a
sospecha alguna, manifestándose juntos dan a entender a cualquier observador
con normal experiencia vital, que se está ante alguien influenciado por el
alcohol, al evidenciar unos como el olor de su aliento, la ingesta de alcohol,
y otros, como la pérdida de equilibrio y el habla pastosa, su influencia
negativa en las facultades físicas del conductor, poniendo sin duda con su
conducta en riesgo la seguridad del tráfico, al tener un estado de alteración
en sus facultades psico-físicas que impide asumir que se encontrara en las
debidas condiciones para responder a los imprevistos que pueden surgir con motivo
de la circulación, lo que ya de por sí permite tener por acreditados los
elementos del delito, delito que es de los denominados de riesgo abstracto, y
que lo que sanciona es que se conduzca con las facultades mermadas e influenciadas
por la ingesta del alcohol, sin exigir, desde luego, que ello tenga que
plasmarse necesariamente en maniobras bruscas o aparatosamente negligentes en
la conducción, en accidentes o en colisiones, circunstancias que nos
introduciría más bien en el ámbito de los delitos de peligro concreto y no en
el de los delitos de riesgo meramente general o abstracto, recordando al
respecto la STS de 11-06-2001 que este tipo penal "no exige la puesta en
peligro concreto como sucede con otros tipos del mismo capítulo aunque si debe
existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de
riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un
peligro concreto para bienes individuales".
Por lo demás la
negativa del conductor a realizar la prueba de alcoholemia es un elemento mas a
tener en cuanta, por cuanto revela la conciencia que tenía de que podía dar
positivo, sin que por lo que más adelante se dirá, quepa atribuir algunos de
los síntomas etílicos que tenía a dificultades idiomáticas.
SEGUNDO.- En
cuanto al error en la valoración de la prueba que se habría producido a la hora
de condenar por un delito de desobediencia, en la modalidad de negativa al
sometimiento de las pruebas de alcoholemia, se dice que consistiría en primer
lugar en la imposibilidad de condenar por este delito cuando la conducción
etílica ha quedado huérfana de prueba, y en segundo lugar en que al ser el
apelante un ciudadano extranjero que no domina bien el castellano, prueba de lo
cual sería que necesitó intérprete en sus declaraciones judiciales, no habría
comprendido que la negativa a las pruebas de alcoholemia podía ser constitutiva
de delito, al no disponer de un intérprete cuando fue informado de ello.
Prescindiendo
de que ha quedo constado por lo señalado en el anterior fundamento jurídico que
Gaspar conducía su vehículo bajo la influencia a de bebidas alcohólicas, yerra
el apelante cuando considera que el delito del art. 380 del CP, solo se puede
cometer cuando a su vez concurren los elementos del art. 379 del CP.
En principio
"todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por
alcohol" (art.12.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a
motor y Seguridad Vial), lo que reitera el art. 21 del Reglamento General de
Circulación al determinar que "todos los conductores de vehículos y de
bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para
la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol" precisando que
"los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
podrán someter a dichas pruebas:
a) A cualquier
usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible
responsable en un accidente de circulación.
b) A quienes
conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que
denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la
influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los
conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones
a las normas contenidas en este reglamento.
d) A los que,
con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad
o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia
ordenados por dicha autoridad.
La STS nº
3/1999 de 9 de diciembre, tras constatar la directa relación del delito del
art. 380 con el precedente en cuanto habla de "someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el
artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor
o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" vino a fijar unos
criterios orientativos a la hora de determinar cuando la negativa al
sometimiento de las pruebas podía ser constitutiva de delito, y cuando solo
merecedora de una sanción administrativa, delimitación que se hace preciso
recordar hizo a la vista de la legislación anterior a la introducida con la Ley
15/2007 de 30 de noviembre, siendo esa legislación anterior la aplicable
igualmente a los hechos enjuiciados, acontecidos el 11-12-2006 por resultar más
favorable. Los criterios son los siguientes:
a) la negativa
a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos
en los números 1 (conductor de vehículo implicado directamente como posible
responsable en un accidente de circulación) y 2 (quienes conduzcan cualquier
vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que
permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas
alcohólicas) del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe
incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal;
b) dicha
negativa, en los supuestos de los números 3 (conductores que sean denunciados
por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el
Reglamento) y 4 (los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos
al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles
preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad) del mismo precepto
del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
- b.1) si los
agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas
de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen
saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el
delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal;
- b. 2) cuando
no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites
de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).
Sobre lo
anterior, y en aplicación de la misma normativa, la STS nº 2173/2002 de 19 de
diciembre aclara que "lo que exige el artículo 21.2 del Reglamento General
de Circulación a fin de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas
pruebas, no es, como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, el acreditamiento
pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas, lo que es solo exigible
para una sentencia condenatoria; sino, tan solo, la concurrencia de algunas
manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad. La sentencia de
instancia, afirma que los Agentes apreciaron esos síntomas, lo que es tanto
como afirmar que concurrían los mismos, lo cual es suficiente para incardinar
los hechos en el artículo 21.2 citado, aunque de esas apreciaciones no pueda
deducirse, de manera concluyente, por la presencia de otros datos de signo
contrario -fundamento de derecho segundo- la merma en niveles relevantes
penalmente de la capacidad de reflejos y atención. No puede, pues, acogerse la
argumentación del recurrente que parece conducir inequívocamente a la
conclusión de que el delito del artículo 380 solo sería apreciable cuando a la
vez concurra el delito del artículo 379, salvo los supuestos del artículos 21.1,
conclusión que es inadmisible".
En el supuesto
de autos, el apelante se encontraba en los supuestos contemplados en el art. 21.a)
(conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un
accidente de circulación) y b) (quienes conduzcan cualquier vehículo con
síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan
razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas)
del Reglamento General de Circulación, por lo que su negativa a someterse a las
pruebas de alcoholemia era en todo caso constitutiva del delito del art. 380
del CP y ello aún al margen del acreditamiento que se ha producido de los
elementos del art. 379 del CP.
TERCERO.- En
cuanto a los problemas derivados del desconocimiento idiomático, debe tenerse
un especial cuidado a la hora de dilucidar si nos podemos encontrar ante un
defectuoso entendimiento o comprensión del idioma por parte de un ciudadano
extranjero, como es el acusado, o ante un ardid meramente defensivo en el que
se simula no entender bien el castellano, para lo que es preciso analizar las
circunstancias concurrentes en el caso, que es lo que ha hecho la Juez "a
quo" a la hora de rechazar la posibilidad de que Gaspar no entendiera la
advertencia de que su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia podía
ser constitutiva de delito, con unos argumentos que necesariamente se tienen
que compartir en esta alzada.
Al respecto se
ha contado además de con el testimonio de los policías dando cuenta de que el
acusado entendía perfectamente el castellano y sus explicaciones y
advertencias, con que el acusado, cuando fue informado de sus derechos no
requirió la presencia de un intérprete, y con que declaró en dependencias
policiales sin el mismo, y sin ningún problema aparente para comunicarse,
aportando una información detallada, lo que hizo asistido del mismo Letrado que
le ha defendido a lo largo de la causa y que firma el recurso, quién parece
lógico suponer, si hubiera detectado algún problema con el idioma, habría
requerido la presencia inmediata de un intérprete. Es por ello que este motivo
tampoco puede prosperar.
SAP Madrid, Penal, Sec. 6 del 29-5-2008, 286/2008, Recurso
77/2008.
II. FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- No
discutiéndose por el recurrente que el acusado condujera un camión previa
ingesta de bebidas alcohólicas, ni el resultado de 0´75 y 0´63 mlgr.- de
alcohol por litro de aire aspirado de la prueba de alcoholemia practicada, la
cuestión debatida se centra en determinar si queda probado que el acusado
tuviera sus facultades psicosomáticas disminuidas por dicha consumición
alcohólica.
A la hora del
análisis ha de partirse de que el hecho enjuiciado tiene lugar con anterioridad
a la reforma operada por LO 15/2007 de 30 de noviembre, por lo que ha de
estarse con las enseñanzas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en
sentencia del Tribunal Supremo nº 1/2002 de 22 de marzo, establece que artículo
379 (en su redacción anterior a la LO 15/2007) del Código Penal castiga con las
correspondientes penas al que "condujere un vehículo a motor o un
ciclomotor bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas", guarda
relación directa con el art. 12 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (R.D. 339/1990, de 2 de marzo),
que prohíbe circular por las vías públicas "con tasas superiores a las que
reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas" (v. art. 20 del
Reglamento de Circulación -R.D. 13/1992, de 17 de enero -), pero sin confundirse
con él, ya que ambos preceptos tienen un ámbito de aplicación distinto. Para la
subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el
grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté
igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión
(sentencia T.S de 9-12-1999). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador
pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de
impregnación alcohólica del conductor.
La
jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del
art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un
"peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como
demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige
únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso,
ha de ser real y no meramente presunto (sentencias del T.S.. de 19-5-1982, 7-7-1989
y 5-3-1992, entre otras).
A tenor de
dicha doctrina y revisadas las actuaciones y fundamentalmente las pruebas
practicadas en el acto de la vista se constata como las pruebas de cargo
practicadas resultan insuficientes para acreditar la limitación de las
facultades psicosomáticas del conductor, así:
a) La prueba de
alcoholemia que arroja un resultado de 0´75 y 0´62 mlgr.- de alcohol por litro
de aire espirado- que se corresponde con 1´50 y 1´24 gr.- de alcohol por 1.000
cc de sangre- que implica una concentración de alcohol en el organismo, que si
bien es superior al administrativamente autorizado no necesariamente acredita
la limitación de las facultades psicosomáticas (de atención, concentración,
reflejos..etc) que exige el tipo penal analizado. Así enseña la Sentencia del
Tribunal Supremo de 9-12-94 " respecto al grado de alcoholemia o tasa de
alcohol en sangre, la Res. 7 del Consejo de Europa, adoptada por el Comité de
Ministros el 22 marzo 1973, es la de 80 mg./1000 cm3 de sangre, como límite a
partir del cual se puede incurrir en responsabilidad criminal. La tendencia
legislativa de los países, viene a reconocer este limite con alguna oscilación
que llega al 1,5/1000 como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al
individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la
influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del
2,0/1000".
b) Las
declaraciones de los agentes de la Guardia Civil 0ZZ y 1ZZ quienes tampoco
reseñan unos claros síntomas en el acusado reveladores de una limitación de las
facultades psicosomáticas del conductor. Así ambos son concordes al reseñar
como el conductor presentaba como todo síntoma el olor a alcohol en el aliento;
siendo ambos agentes igualmente coincidentes al reseñar que el comportamiento
del conductor era normal, sus expresiones y deambulación normal, era una
persona educada y no había ninguna otra sintomatología alcohólica. Síntomas
referidos por los agentes que lejos de constatar una de forma fehaciente la
influencia del alcohol en la conducción, la descartan
c) La
conducción, según manifiestan ambos agentes de la autoridad, tampoco era
anormal ni revelaba una disminución de las facultades psicosomáticas del conductor.
Viniendo determinada su intervención por el hecho de que el camión, que tenía
una carga de arena y material de la construcción, iba despendiendo arena y
agua. Resultando obvio que esta infracción administrativa no es reveladora de
una limitación de las facultades del conductor, pues como bien dejan patentes
los agentes actuantes, esta es una infracción administrativa muy común porque
se carga la gravera sin escurrir la mercancía.
De todo ello se
ha de concluir de forma necesaria que no existe un aprueba plena que acredite
sin genero de dudas que el conductor acusado tuviera limitadas sus facultades
psicosomáticas por lo que procede revocar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-De
conformidad con el párrafo último del nº2 del artículo 240 L.E.Crim. procede
declarar de oficio las costas causadas en la primera instancia, como así mismo
se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su
imposición al apelante.
SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 27-5-2008, 383/2008, Recurso
360/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO:
PRIMERO.- El
recurso que interpone la representación procesal de Don Rubén alegando error en
la valoración de la prueba porque no se ha acreditado la influencia de la
ingesta alcohólica en la capacidad de conducir del recurrente, interesando la
absolución a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
El recurso no
puede ser estimado por los motivos siguientes: En primer lugar porque resulta
evidente que no ha existido error valorativo alguno por cuanto que el Juzgador
de instancia ha tenido en cuenta que de las declaraciones de los Agentes de
Policía se deduce la afectación en la capacidad para conducir el vehículo por
parte del acusado, puesto que se ha evidenciado uno de los signos externos que
esta Sala considera como patente y constante, cual es el habla pastosa, lo que
en unión de la elevada tasa de alcoholemia permite llegar a la conclusión
plasmada en la sentencia impugnada. Y en segundo lugar, porque la novedad del
artículo 379 CP radica en el último inciso donde se articula un concepto legal
o presunción iure et de iure de afectación de las facultades por ingesta de
alcohol a partir de una cantidad fijada en la referida norma penal, "tasa
de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa
de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", por lo que a partir
de esas cantidades, cualquier que sean las circunstancias del caso, el referido
precepto considera esa clase de conducción como peligrosa en sí misma, por lo
que únicamente debe probarse que el sujeto conducía con la referida tasa para
estimar consumada la infracción penal, es decir, significa que a partir de
ella, siempre y en todo caso existe delito, y la tradicional comprobación de
conducir "bajo la influencia" para estimar la existencia del delito
solo será necesario para las tasas inferiores pero superiores a las
constitutivas de la infracción administrativa.
Además, esta
Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto dicha cuestión en las
Sentencias dictadas en los Rollos de apelación 157/08 y 232/08, en las que se
señala "que a tenor de lo establecido en el artículo 379.2 del Código Penal,
redactado conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 Noviembre,
en vigor desde el 2/12/2007, es decir aplicable al supuesto enjuiciado, en dicho
párrafo se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente relacionados.
El primero se corresponde en términos idénticos al anterior art. 379, en cuyo
caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las
facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no
incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura
un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa de alcohol
concretamente especificado en la norma, siendo la expresión "en todo caso
será condenado" lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que
se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de
casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en el precepto
no se haya originado una situación de peligro porque las condiciones físicas
del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En
consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 CP, la
tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento
del tipo y ya no es necesario los signos de embriaguez ni la conducción irregular,
lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007
se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como
contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable
por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han
de tener como peligrosos.
En
consecuencia, en este supuesto la sentencia impugnada considera probado que el
acusado conducía con una tasa de alcohol en aire espirado de 0,91 miligramos, y
la apelación debe ser desestimada.
SAP Girona, Penal, Sec. 3 del 27-5-2008, 382/08, Recurso
304/2008.
PRIMERO.- Contra
la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se interponen los
siguientes recursos de apelación: 1) Por la defensa de Doña Marí Juana alegando
que el atestado instruido es nulo porque no se incorporaron los ticket de
medición de la tasa de alcoholemia y que no se negó a efectuar la prueba
correspondiente, interesando su absolución o que solo sea condenada por el
delito del art. 379 CP. 2) Por el Ministerio Fiscal por aplicación indebida del
artículo 8 del Código Penal.
SEGUNDO.- En primer
lugar, debemos resolver las alegaciones vertidas en el recurso formulado por la
defensa de la acusada que pueden ser consideradas como de error en la
valoración de la prueba puesto que por un lado se cuestiona la falta de
acreditación de la tasa de alcoholemia y por otro se afirma que no se negó a
realizar la impregnación.
El recurso no
puede prosperar.
En cuanto al
delito del art. 379 CP (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas),
el juzgador ha podido contar con prueba suficiente de cargo que le ha permitido
concluir afirmando, al contrario de lo que sostiene el recurrente, la concurrencia
del elemento del tipo penal consistente en la conducción de un vehículo a motor
bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En efecto,
aparte del hecho mismo reconocido por la acusada de que había ingerido
previamente bebidas alcohólicas, en el juicio oral declararon los Mossos
d,Esquadra num.0ZZ quien, además de ratificar el acta de sintomatología,
precisó que la recurrente no andaba recta, pues caminaba de un lado a otro, que
no era vertical y que se apoyaba en los vehículos y el num.1ZZ, que también
ratificó el acta de sintomatología, señaló que se apoyaba en los coches y que
si iban a la furgoneta era necesario acompañarla, deduciéndose de ello que la ingesta
alcohólica afectaba a la capacidad de la recurrente, tratándose de signos
externos que son considerados por esta Sala como patentes y constantes de la
referida merma, habiéndose apreciado asimismo otros signos externos que si bien
pueden ser equívocos, junto con los anteriores denotan que concurren los
requisitos para la condena por el delito del artículo 379.2 CP, inciso primero,
en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007.
El órgano a
quo, pues, ha podido concluir afirmando el elemento cuya concurrencia exige
dicho precepto, la influencia del alcohol en la conducción, a través de un
conjunto de elementos probatorios, cuya valoración realiza razonadamente en la
Sentencia aquí impugnada.
Lo mismo puede
afirmarse respecto al delito de negativa a realizar la prueba de impregnación,
pues uno y otro agente han afirmado en el juicio que aun cuando la acusada
efectuó una primera acción de soplar en el etilometro digital desde el propio
vehículo, ésta ya fue incorrecta, por lo que se trasladaron al vehículo
policial para hacerlo en el etilometro evidencial y si bien también soplaba lo
hacía de manera incorrecta dando lugar a que la máquina interrumpiese la prueba
y que pese a las indicaciones que se le hicieron, no se consiguió concluir la
prueba correctamente, habiendo precisado el Agente 1ZZ que la acusada no tenía
intención de hacer la prueba, pues había un momento en que la iniciaba para a
continuación dejarla, señalando en el plenario de manera muy expresiva respecto
a la forma en que se desarrolló "ahora sí" "ahora no", pero
sin que la máquina diese resultado por lo incorrecto de su realización, y que
aun cuando salieron ticket de interrupción no los aportaron al atestado, sin
que ello sea óbice para que las declaraciones de los Agentes de Policía hayan
merecido credibilidad al Juzgador de instancia, a quien le corresponde en
exclusiva dicha facultad, sin que por otro lado la haya concedido al testigo de
la defensa; además, de que por otro lado el referido Agente 1ZZ manifestó que
se le ofreció la posibilidad de un análisis de sangre, lo que por otro lado ya
aparece documentado en el atestado.
Por tanto,
verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, es evidente la falta de
fundamento de la queja articulada por el recurrente, no verificándose el denunciado
error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- El
Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del
Juzgado de lo Penal por entender que ha existido una indebida aplicación del
artículo 8 del Código Penal.
La sentencia de
instancia a pesar de reconocer la comisión por parte de la acusada de dos
delitos, uno del artículo 379.2 del Código Penal y otro del artículo 383 del
Código Penal, ambos según la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30
de Noviembre, viene a concluir que el bien jurídico protegido por el art. 383
es la seguridad vial y no el orden público produciéndose un concurso de leyes
entre los arts. 379.2 y 383 que en aplicación del art. 8 del mismo Texto Legal,
origina que solamente puede ser sancionado el delito más gravemente penado que
en este caso sería el del artículo 383 CP, pues se alega que se ha eliminado
toda la referencia a la "desobediencia".
Esta Sala se ha
pronunciado de manera reiterada en la procedencia de la condena simultánea por
la comisión de los delitos previstos en los artículos 379 y 380 del Código
Penal, según la redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 15/2007
criterio que debe ser mantenido respecto al actual artículo 383 del Código
Penal por los motivos siguientes: No queda duda de que el artículo 379 del
Código Penal es el punto de referencia del presupuesto de aplicación del
artículo 383, es decir, la investigación del delito tipificado por aquél, de
ahí que las hipótesis de hecho de uno y otro delito sólo coincidan en una parte
poco significativa, cual es la conducción de un vehículo de motor o de un
ciclomotor por una persona, pero los tipos respectivos de ambos delitos
constituyen "conjuntos diferentes", aunque ambos comparten algunos
elementos de sus respectivas estructuras. Sin embargo, es innegable que el
núcleo del tipo objetivo, a saber, la acción típica es patentemente distinta:
En un caso, la conducción del vehículo, y en otro, la negativa al requerimiento
de comprobación hecho por un Agente de la Autoridad, luego una y otra acción no
sólo no coinciden en la sustancia sino que tampoco coincidirán temporalmente
porque la negativa ha de producirse justamente cuando la conducción ha cesado
para dar paso a la apertura de la investigación por sospecha de encontrarse, el
conductor, bajo la influencia del previo consumo de alcohol o de alguna otra
sustancia psicoactiva.
Y aunque
podemos admitir que el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal
tiene naturaleza pluriofensiva, al proteger la seguridad del tráfico y también
el principio de autoridad, no cabe duda de que el ataque a la seguridad del
tráfico se produce de una manera mediata (y no inmediata a diferencia de lo que
sucede en el delito del artículo 379), y eso porque, ningún riesgo, ni concreto
ni abstracto se produce para la circulación porque alguien no acepte someterse
a una prueba que, por definición, habría de realizarse cuando la actividad
peligrosa, la conducción, ya ha cesado. Y si el legislador ha resuelto
sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica es porque ha
entendido que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor
seguridad en el tráfico facilitando la investigación de posibles
comportamientos consistentes en conducir vehículos de motor bajo la influencia
de bebidas alcohólicas o sustancias nocivas.
Así las cosas,
puesto que la redacción dada al artículo 383 del Código Penal por la Ley
Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, solo difiere de la del anterior artículo
380 en que, como se señala en el Preámbulo de la referida Ley, "pierde su
innecesario calificativo de delito de desobediencia" pasando a ser la
conducta contemplada en el mismo autónomamente castigada pero la descripción de
la conducta reprochable penalmente es exactamente la misma, debemos concluir de
que ninguno de los dos preceptos abarca la totalidad del desvalor jurídico de
la conducta, no existiendo, pues, el concurso aparente de leyes penales que se
dice en la sentencia impugnada, sino que se trata, a juicio de la Sala, de un
concurso real de delitos, al tratarse de acciones distintas que infringen
preceptos jurídicos diferentes, cada uno de los cuales abarca sólo parte de la
antijuricidad de la conducta global, aunque ambos tengan una zona de contacto,
constituida por la protección más o menos inmediata del bien jurídico de la
seguridad vial, sin dejar de lado el orden público en el art. 383, y por la necesidad
en la mayoría de los casos de que existan indicios de haberse cometido el
primer delito para que pueda existir el segundo.
En definitiva,
no es de aplicación el artículo 8 del Código Penal, el recurso interpuesto por
el Ministerio Fiscal es estimado íntegramente y procede la revocación de la
sentencia de instancia en el sentido de que debe penarse por separado el delito
del artículo 379.2 y 383 del Código Penal.
Y en cuanto a
la penalidad, atendido que es de apreciar la circunstancia agravante de
reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, en relación al delito del artículo
379.2 CP, como se deduce del relato de hechos probados de la sentencia apelada
en el que de manera expresa se hace constar que fue condenada en sentencia
firme de 16/3/2007, referida a un delito por conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, hecho temporal muy próximo al caso que enjuiciamos, se
fija en CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, así como a la pena de privación
del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de DOS
AÑOS Y SEIS MESES que no vulnera el principio acusatorio pese a que el
Ministerio Fiscal había solicitado la de dos años, porque conforme al Acuerdo
del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de
27/11/2007, " aun cuando el Tribunal no puede imponer pena superior a la
más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se
corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena
se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer,
en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena"
luego a tenor de lo que preceptúa el art. 66.1.3 CP la mínima será,
precisamente, la de 2 años y 6 meses.Y por el delito de negativa a someterse a
la prueba de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal, concurriendo la circunstancia
atenuante del artículo 21.1 CP en relación con el art.20.2 CP, sin que sea de
apreciar la circunstancia de reincidencia interesada por el Ministerio Fiscal
puesto que aún hallándose ambos delitos dentro del mismo Título, no son de la
misma naturaleza como ya hemos expuesto anteriormente, la mínima de SEIS MESES
DE PRISIÓN y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y
ciclomotores por el tiempo de UN AÑO, siendo de aplicación lo previsto en el
último párrafo del artículo 47 del Código Penal, conforme a la redacción dada por
la Ley Orgánica 15/2007
SAP Cantabria, Penal, Sec. 1 del 27-5-2008, 2150/2008,
Recurso 151/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO: La
recurrente, condenada en la instancia, se alza contra la sentencia del juzgado
por entender que la juzgadora incurrió en error en la valoración de las
pruebas, lo que a su entender ha determinado, además, la indebida aplicación
del art. 379 del C. Penal.
SEGUNDO: El
examen de lo actuado, desde la perspectiva que confiere el recuso de apelación,
permite comprobar que la acusación aportó prueba de cargo válida y suficiente
para declarar probados los hechos que lo han sido. En efecto, en su momento le
fueron practicadas a la acusada las diligencias de medición de alcohol en aire
espirado que prevé la legislación sobre tráfico, pruebas sometidas a contradicción
en el plenario mediante la declaración testifical de uno de los agentes que la
practicó, quien aseguró que la acusada fue informada de todos sus derechos,
como consta en el atestado instruido al efecto en diligencia firmada por la
propia acusada, y ratificó los síntomas que apreció en ella, entre los que
destaca que se tambaleaba. Tal prueba permite afirmar sin lugar a dudas que la
acusada tenia un índice de alcohol en aire espirado de cuando menos 0,70
mg./litro, la menor de las medidas obtenidas en aquellas mediciones; pero
también, y aunque ello ya no sea decisivo a los efectos de resolver sobre la
petición de condena, que tenía sus facultades afectadas por la ingesta de
alcohol, tal como se firma en el relato de hechos probados. La recurrente
pretende una explicación de los síntomas de forma aislada, cuando como es obvio
la valoración de todos ellos no puede hacerse en esa forma y prescindiendo del
dato tan relevante que arrojan aquellas mediciones, lo que, conforme a las
normas de la lógica y la experiencia obligan a concluir que la acusada estaba
afectada por el alcohol en grado relevante, desde luego incompatible con una
conducción segura, pues así se desprende del hecho de que con aquella tasa de
alcohol incluso se tambaleara. El hecho de que afortunadamente su estado no se
tradujera en colisión ni atropello algunos o que pese a todo pudiera firmar el
boletín de denuncia no altera tal conclusión, para cuya obtención no son
precisos especiales conocimientos técnicos o científicos.
TERCERO: En
cuanto a la calificación jurídica, en el recurso se soslaya que los hechos
ocurrieron bajo la vigencia de la nueva regulación de este delito realizada por
la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, conforme a la cual "En todo caso
será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en
aire espirado suprior a 0.60 miligramos por litro..." (art. 379,2 C.penal);
por consiguiente, el propio legislador ha impuesto una objetivación de la
conducta descrita en el primer párrafo del art. 379,2. No obstante, y aún así,
debe recordarse que lo que el Tribunal Constitucional advirtió, en referencia a
la redacción anterior, es que no se trataba de un delito formal y que era
preciso en todo caso que haya un daño al bien jurídico protegido por la norma
pues de lo contrario las sanción penal sería inconstitucional por
desproporcionada; pero el bien jurídico protegido es la seguridad vial, que
resulta lesionada desde el momento en que es puesta en peligro cuando se
conduce bajo esa influencia aunque sea leve, siempre que no sea inocua, aunque
no se lesionen otros bienes jurídicos como la propiedad o la integridad física
de las persona. En el presente caso, por mas que el control de alcoholemia
fuera rutinario y, afortunadamente, la acusada no llegara a causar daño alguno
a las cosas o las personas o no cometiera otras infracciones, lo cierto es que
conducía en un estado de afectación clara de sus facultades, hasta el punto
como queda dicho de tener un "equilibrio vacilante en posición de pie
firme", como se especifica en el atestado ratificado en juicio, de andar
de forma titubeante, lo que, como se indica en la recurrida, es expresivo de un
incorrecto control físico incompatible con una conducción segura en términos
normativamente exigidos. Por ello, no hay error de calificación alguno y la
condena debe ser confirmada.
CUARTO: Por último,
se solicita que la pena de retirada del permiso de conducir sea por la duración
mínima legal, lo que no debe ser atendido; el abanico legal abarca de uno a
cuatro años, y la duración determinada por la juzgadora está dentro de la mitad
inferior y es incluso cercana a ese mínimo legal, sin que se aprecie como
desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos habida cuenta de la
intensidad del estado de embriague en que conducía.
SAP Madrid, Penal, Sec. 3 del 23-5-2008, 259/2008, Recurso
182/2008.
PRIMERO.- La
sentencia condenatoria, impugnada, lo ha sido por un delito contra la seguridad
del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, en
redacción dada por L. O. 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad
vial y que entró en vigor, salvo un supuesto que no interesa, al día siguiente
de su publicación en el B.O.E., que tuvo lugar el día 1-12-2007.
El citado
precepto, tras reproducir la conducta típica antes de la reforma, dispone que
en todo caso será condenado con dichas penas- las previstas en el apartado
primero- el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a
los 0´60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a
1,2 gramos por litro.
El legislador,
de forma legítima y siguiendo una técnica no extraña en el ámbito europeo, ha
venido a establecer una prohibición de conducir vehículos de motor cuando se
supera una determinada alcoholemia, sancionando penalmente su incumplimiento, y
ello por entender que a partir de una determinada ingesta de alcohol necesariamente
se produce la afectación, tal como por otra parte se había apuntado en alguna
sentencia del Tribunal Supremo, y así la sentencia de 11-JUNIO-2001, tras
reiterar que no era suficiente que se haya acreditado una determinada ingesta
de alcohol sino que además ha de verificarse que ha supuesto una influencia en
el conducir, tal como exige el artículo 379 (lógicamente en redacción anterior
a la L.O. 15/2007), añade: " No obstante, los Tribunales entienden que a
partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el
límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su
capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la
conducción, y así se han pronunciado cuando superan los 1,20 gramos de alcohol
por 1.000 c.c. de sangre. Distintas son las cifras cuando que se trata de
aparatos que miden la concentración de alcohol en aire espirado - etilómetros-
considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando superan
0,60 miligramos por litro".
SEGUNDO.-.
Acreditado en el presente caso que Antonio conducía el día 15-12-2007 un
vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire espirado de 0´82 mg. por
litro de aire espirado, extremos que no son objeto de impugnación o
controversia, no cabe sino confirmar la sentencia impugnada que no incurre en
indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal, por falta de
acreditación de la afectación psicofísica que, como se ha dicho, no es exigida
en supuestos en que la tasa supera la establecida en el tipo penal. Por ello decae
también el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a
la presunción de inocencia, que son los otros dos motivos alegados con igual
argumentación que el primero.
TERCERO.-. Por
lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las
costas
SAP Zaragoza, Penal, Sec. 3 del 22-5-2008, 344/2008, Recurso
137/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO.- Por
lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión
sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en
conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son
premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada
apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas
en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal
conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de
aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la
potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución Española atribuye
en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez
de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en
conciencia(STC 21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter
absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo
el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un
relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo
criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a
éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo
las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la
fijación de los hechos llevada a cabo por la recurrida ha de servir de punto de
partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º
inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que
el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado
por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse
dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente
expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de
forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja
innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede
ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de
esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato
histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el
Juez "a quo" contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión
de condena para el ahora apelante como fue la abundante testifical practicada
en el acto del juicio oral consistente en la declaración de los Agentes de
Policía Local nº 2ZZ y 1ZZ intervinieron en la elaboración del Atestado y que
se ratificaron en lo declarado en el atestado en el sentido de que el acusado
no obedeció las ordenes de que se detuviese golpeando con el vehículo la
linterna que portaba uno de los Agentes y que no podía soplar por lo que fue
trasladado al cuartel sometiéndose a la prueba de precisión y dando positivo.
También
manifestaron que conducía haciendo " eses" y que presentaba síntomas
de embriaguez como ojos enrojecidos aliento a alcohol, voz pastosa deambulación
vacilante etc....., pruebas practicadas con estricta observancia de los principios
de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y las ventajas que ello conlleva,
ventajas que no ha tenido esta Sala a la hora de revisar la causa.
Cabe recordar
ahora que tratándose de pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones
del acusado, de la víctima o de los testigos, se impone el principio de
inmediación, toda vez que es el Juez de instancia quien se halla en condiciones
óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en
el juicio oral, pues en tales casos la convicción judicial se forma también por
los gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, inseguridades, etc. Por ello,
cuando en el acto del juicio se producen varias declaraciones, con frecuencia
contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de
la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador. Únicamente
cabe la rectificación en apelación de los hechos probados cuando exista un
manifiesto y patente error en el Juez "a quo" o cuando resulten
incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente, cuando
hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya podido practicar en
segunda instancia.
Descendiendo al
caso que nos ocupa los razonamientos del Juez tendentes a justificar el
reproche jurídico penal dirigido contra el ahora apelante y plasmado en la
sentencia sometida a censura, son acordes a los criterios de la lógica y la
experiencia y esta Sala los hace ahora suyos.
TERCERO.- En
cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma
suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación
por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos
declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el
ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual
es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez
a quo, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la
realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material
probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al
«factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada
desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado
valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien
sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una
competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3
C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en
apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las
pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a
conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la
combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento
del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce
procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim.)
En numerosas
ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la
aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados
en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros
diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros
hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria
contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión
del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim, que en el trámite
actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la
indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal sobre la base de unos
hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su
alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
En este
sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la
descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento
ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria
al concurrir, en la conducta del acusado, todos loe elementos exigidos para la
aplicación del tipo.
A este respecto
es preciso recordar ahora que, según reiterada Jurisprudencia, dos son los
elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código
penal: Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que
padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que
tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien,
tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de
las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto),
apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo,
sino basta el delito de peligro "in abstracto", practicándose la
correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes
los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba
indirecta) ese grado de influencia en la conducción.
En ese sentido
se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en Sentencia de 9-12-1999
(RJ 1999\8576) expresa que para la comisión del delito previsto en el artículo
379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de
alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga «bajo la influencia»
del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el
citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y
físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción.
No obstante,
los Tribunales entienden que a partir de determinada impregnación alcohólica en
la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier
persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva
sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan
0'5 gramos de alcohol por 1.000 CC de sangre. Distintas son las cifras cuando
se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en el aire espirado
etilómetros considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir
cuando se superan 0, 25 miligramos por litro".
Por otra parte
el artículo 379.2 del Código Penal redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2007
de 30 de Noviembre sanciona el hecho de conducir un vehículo de motor con una
tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una
tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Descendiendo al
caso que os ocupa vemos que todos estos requisitos concurren en la conducta del
acusado pues, además de los síntomas externos como ojos brillantes deambular
inestable voz pastosa, etc. que presentaba, según el testimonio de los Agentes,
sometido a la prueba de alcoholemia, ésta arrojo un resultado superior al de
0'60 miligramos por litro cual que fue de 0'63 miligramos de alcohol por litro
de sangre en la primera toma y en la segunda efectuada a los pocos minutos dio
un resultado de 0'65 miligramos de alcohol por litro de sangre.
Por todo lo
cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la
representación de Narciso y la confirmación de la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal Número Siete de esta Ciudad en cuanto a este recurso se
refiere.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 10 del 12-5-2008, Recurso 213/2007.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO.- El
recurso se fundamenta en los motivos del error en la apreciación de las
pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del
principio de presunción de inocencia, por considerar la parte apelante que la
condena del acusado Inocencio como autor de un delito contra la seguridad del
tráfico no tiene sustento probatorio alguno ya que el acusado ha negado
rotundamente que el día de los hechos hubiera conducido bajo una ingesta
precedente de alcohol, existiendo una clara contradicción entre las manifestaciones
de los agentes y del acusado. Considera la parte apelante que, sin haberse
efectuado la prueba de alcoholemia al acusado para determinar si conducía bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, su condena por el delito del artículo 379
del Código Penal vulnera su derecho de defensa, el principio in dubio pro reo y
el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Del tenor del
escrito del recurso resulta que éste se circunscribe a la condena por el delito
contra la seguridad del tráfico del artículo 379, no al delito de desobediencia
grave del artículo 380 cuya condena se acata.
Recordemos que
el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en
nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-1948 (artículo 11.1),
el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2), y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (artículo 14.2) y
objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional
SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96,
157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002), y de
esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14
septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30
septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11
diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio
2003), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha
practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores
de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Así, sólo será
apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de
inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de
pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal
Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las
más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999). De ello resulta
que, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la
vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la
valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la
instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es
facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola
obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional
SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).
En el caso del
delito del artículo 379 del Código Penal según la redacción anterior a la
reforma operada por la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el día
2-12-2007, como sea que el tipo objetivo se integraba no por el hecho de
conducir un vehículo de motor o ciclomotor con determinada tasa de alcohol en
la sangre (o en aire espirado), lo que puede tener sus consecuencias en el
ámbito administrativo-sancionador sin relevancia penal, sino que lo decisivo en
el plano punitivo era que la conducción tuviera lugar "influenciada"
por la consumición de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.
El delito del
artículo 379 del Código Penal es delito de riesgo abstracto que alcanza la
consumación por el mero hecho de conducir un vehículo a motor, o un ciclomotor,
bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de otras sustancias descritas en el
mismo precepto, y precisamente lo que ha de acreditarse es la negativa influencia
de la ingestión alcohólica precedente en la conducción. Y se ha admitido, para
la comprobación de la incidencia del alcohol consumido en la capacidad del
sujeto, la ponderación de todos los medios probatorios que reúnan las debidas
garantías procesales y como tales, además del test alcoholométrico, la
declaración del perjudicado y de los agentes que llevaron a cabo la prueba, las
circunstancias que rodearon la conducción y la propia declaración del acusado,
como han dicho las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 abril 1990, 22 febrero
1991, 24 febrero 1992, 23 enero y 14 julio 1993, y del Tribunal Constitucional
de 19 enero 1989, 15 enero 1990, 14 febrero 1992 y 19 septiembre 1994, entre
otras, siendo especialmente reveladores los signos externos que presenta el
conductor cuando éstos coinciden con los que, según demuestra la experiencia,
son reveladores de una intoxicación etílica en grado de intensidad tal que
merma la normal capacidad de todo conductor para ejercer lo que se denomina una
conducción dirigida. La "influencia", como recuerda el Tribunal Constitucional
en su STC 148/1995 de 30 de octubre, es un elemento normativo del tipo penal
que como tal requiere de valoración jurisdiccional; y ello debe determinar que
el pilotaje sea anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial, de ahí
que necesariamente deba atenderse a las circunstancias del caso concreto y
singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo. Por ello, el dato
objetivo proporcionado por la medición alcoholimétrica resulta en general
enormemente valioso pero siquiera es imprescindible para afirmar la existencia
del injusto, debiendo valorarse otros datos concomitantes, principalmente el
tipo de conducción que ejerce el conductor y los signos externos que sean
indicio de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o
estupefacientes.
Así, pues, la
negativa influencia de la ingestión alcohólica precedente en la conducción cabe
inferirla no sólo del resultado de la prueba de alcoholemia practicada con un
aparato de precisión reglamentado, sino también de los signos externos que
presenta el conductor cuando éstos coinciden con los que, según demuestra la
experiencia, son reveladores de una intoxicación etílica en grado de intensidad
tal que merma la normal capacidad de todo conductor para ejercer lo que se
denomina una conducción dirigida.
En el caso
enjuiciado, por no haberse practicado prueba de alcoholemia, la prueba de cargo
no se fundamenta en el resultado de una prueba mecánica ni analítica sino
exclusivamente en los síntomas que le fueron apreciados al acusado por los
agentes del Cos de Policía-Mossos d'Esquadra, avalados por las manifestaciones
del testigo Sr. Braulio, conductor del vehículo contra el que colisionó el
vehículo conducido por el acusado. Los agentes del Cos de Policía-Mossos
d'Esquadra en el juicio oral se ratificaron en el atestado y uno de ellos, el
agente núm. 0ZZ, expresamente manifestó recordar como el acusado "tenía
signos evidentes como halitosis, ojos rojos, camiseta con manchas como si fuera
de vino". Y el conductor del vehículo contrario Sr. Braulio manifestó en
el juicio oral que el acusado presentaba síntomas de embriaguez. Los datos que
constan en el atestado, en su apartado referido a sintomatología, son que
presentaba aliento a alcohol, eufórico, con manchas en la parte delantera de la
camiseta que vestía, manchas de color rojo posiblemente de vino, habla pastosa,
vacilante, con disminución de reflejos y movimiento oscilante de la
verticalidad (folio 4). Estas manifestaciones han sido apreciadas y valoradas
por la Juez de lo Penal según su conciencia, con el resultado de estimar
probada la intoxicación etílica del acusado para lo cual, repetimos, no es
preciso que conste un concreto y detallado el grado de intoxicación, que sólo
la prueba de alcoholemia, sea por insuflación, sea mediante análisis de sangre,
puede proporcionar.
Ha concurrido,
pues, suficiente prueba de cargo para fundamentar la condena por el delito
contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal y, de otro
lado, la valoración de la prueba que ha efectuado la Juez de lo Penal es
plenamente conforme con el resultado de la prueba testifical y documental
practicadas por lo que, en absoluto, se puede acoger el motivo del recurso referido
al error en la valoración de la prueba.
Finalmente, por
lo que respecta la denunciada vulneración del principio de in dubio pro reo, es
obligado recordar que este principio de derecho penal tiene su fundamento en la
existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los
elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del
acusado o acusados, duda razonable que obliga a no estimar la existencia de la
infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado o
acusados. La duda razonable es incompatible con la plena convicción alcanzada
por el juzgador, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, que
constituye fundamento del pronunciamiento de condena. Como señala la STS de17-7-2002,
este principio "no es un derecho que asista al recurrente sino un
instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena
convicción sobre la culpabilidad del acusado", y éste no es el caso de
autos en el que la Juez de lo Penal sí ha alcanzado la plena convicción que se
exige para dictar la condena de un acusado.
Por todo lo
expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la
sentencia apelada.
SAP Valencia, Penal, Sec. 3 del 09-5-2008, 274/2008, Recurso
92/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
recurso interpuesto articula en puridad, a lo largo de sus nueve alegaciones y
junto a la queja por la infracción de diversos preceptos constitucionales que
esta Sala no estima concurrente sin perjuicio de tener por manifestada la protesta
a los efectos oportunos, cuatro motivos distintos, referidos: 1) a la
valoración de la prueba, 2) a la afectación del bien jurídico protegido en los
delitos contra la seguridad vial, 3) a la compatibilidad entre la condena por
el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el delito
de negativa a la sumisión a las pruebas legalmente establecidas para esclarecer
este extremo, y 4) a la falta de intimación en relación con la negativa a
someterse a las pruebas así como a la capacidad del imputado para comprender el
sentido de su conducta.
Conviene, pues,
abordar su estudio separadamente.
SEGUNDO.- El
recurrente afirma que no existe prueba suficiente para afirmar que estuviera
conduciendo bajo los efectos del alcohol (aunque reconoce 'posible' que
estuviera ''alegre' al coger el volante', y más abajo admite haber presentado
síntomas de haber ingerido alcohol, siempre negando que ello afectara a la
conducción).
Afirmación que
no puede en modo alguno compartirse, porque la testifical del Policía Local nº 0ZZ
constituye prueba de cargo válida y bastante para desvirtuar la presunción
constitucional de inocencia, por cuanto como ha destacado el Tribunal
Constitucional (STC Sala 2ª nº 319/2006, de 15/11, Fundamento de Derecho segundo)
'la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente
con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única
prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su
existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre,
FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a;
222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994,
de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de
octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2;
137/2005, de 23 de mayo, FJ 3)'.
El contenido de
esta declaración incriminatoria resulta en el presente caso prueba de cargo
válida y bastante (sin que las alegaciones del recurso que la tildan de
exagerada y sesgada se apoyen en ningún extremo sostenible, ni puedan por ende
alcanzar a torcer la presunción de imparcialidad que al agente de la autoridad
corresponde cuando ejerce sus funciones en asunto en que no tiene interés
personal de ninguna clase), y la interpretación que de la misma hace la
impugnada no merece tacha alguna. No estamos, como se alega, ante 'indicios
polivalentes y ambiguos', sino ante diversas evidencias -forma de conducción,
estado del conductor, conducta posterior- que avalan la asunción del relato
fáctico incorporada a hechos probados y con ella la condena impuesta, siendo
constante la jurisprudencia en afirmar que este tipo de pruebas son suficientes
para fundamentar una condena por conducción bajo la influencia del alcohol (por
todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 5 de noviembre de
2001; Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) de 9 de
noviembre de 2005; Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección
1ª) de 25 de octubre de 2005; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria
(Secc. 3ª) de la misma fecha; o esta misma Audiencia Provincial (Secc. 2ª) en
Sentencia de 4 de noviembre de 2003).
Es preciso,
pues, desestimar el presente motivo.
TERCERO.-
Pretende el recurrente que hubiera sido precisa una observación prolongada en
el tiempo para calificar la conducta de delito contra la seguridad vial.
Pues bien, en
cuanto a si era preciso un mayor tiempo de observación para percibir los
síntomas de la intoxicación alcohólica, es obvio que no fue así, porque el
agente interviniente pudo apercibirse inmediatamente de que la conducción era
irregular y el conductor presentaba síntomas de afectación etílica.
Y en cuanto a
si la conducción por breve espacio de tiempo bajo efectos de intoxicación
etílica afecta al bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad
vial, es obvio de todo punto que sí, pues la introducción en la vía pública de
un vehículo por persona que tiene mermadas sus aptitudes psicofísicas por la
ingesta de tóxicos afecta significativamente a la seguridad vial, y justifica
el castigo del que ahora protesta el apelante. El vehículo estaba circulando
cuando se le dio el acto, lo que no permite dudar de la tipicidad del supuesto
ni de su antijuridicidad.
CUARTO.-
Pretende asimismo el recurrente que serían incompatibles la condena por
conducción bajo los efectos del alcohol (artículo 379.2 del Código penal) y la
condena por negativa a someterse a pruebas de alcoholemia (artículo 383 del
Código penal), por cuanto ambas previsiones atenderían a tutelar la seguridad
del tráfico. La condena por ambas infracciones en virtud de un mismo hecho, a
decir del apelante, constituiría un bis in idem constitucionalmente prohibido.
Pues bien,
ciertamente en otro tiempo la jurisprudencia menor no fue unánime en esta
cuestión, y junto a la posición que puede estimarse mayoritaria, que admitía
sin problemas la compatibilidad del castigo por ambas infracciones (Sentencias
de las Audiencias Provinciales de Barcelona (6 de noviembre de 2003), Burgos
(16-3-2004), Córdoba (12-5-2000), Girona (18 y 30 de septiembre y 8 y 15 de
octubre de 2002, y 29-3-2005)...) podían encontrarse resoluciones en el sentido
de la tesis sostenida por el recurrente (Sentencias de la Audiencia Provincial
de Madrid (Secc. 16ª) de 18 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 14 de marzo,
23 de mayo y 23 de octubre de 2002, 21 de abril, 24 de septiembre y 29 de
noviembre de 2003...; pero importa destacar que no es criterio unánime de dicha
Audiencia Provincial: contra, rechazando expresamente la argumentación de la
otra sección, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 2ª) de 31-7-2003).
Incluso en esta misma Audiencia Provincial pueden encontrarse algunas
resoluciones en tal sentido (Sentencias (Secc. 4ª) de 28 de febrero, 18 y 19 de
septiembre de 2002, 12 de marzo, 15 y 30 de abril y 23-12-2003), aunque las más
y las más recientes lo sean en sentido contrario (Sentencias (Secc. 1ª) de 23
de septiembre de 2005; (Secc. 2ª) de 3 y 12-1-2005, 15-7-2004 y 4 de noviembre
de 2003; (Secc. 3ª) de 19-1-2004 y 24-6-2005; (Secc. 5ª) de 17 y 30-3-2004 y 28
de marzo y 21-4-2005).
Ahora bien, el
Tribunal Constitucional salvó en sus Sentencias 161/1997 y 234/1997 (ambas del
Pleno, de 2 de octubre y 18 de diciembre) la constitucionalidad del art. 380 de
la L.O. 10/1995, correspondiente en su esencia al actual artículo 383 del
Código penal; e indicó claramente en la primera de dichas Sentencias (a la que
en este extremo se remite la segunda), Fundamento Jurídico 7º, que '[l]a
obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras
sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor
literal del art. 380 CP, tiene como objetivo [...] el de comprobar si los
conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la
seguridad del tráfico'. Siguió de ello el sumo intérprete constitucional la
conclusión siguiente (F.J. 10º): 'no cabe duda de que la de protección de la
seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del
art. 380 CP. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la
constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad
que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para «la vida o la integridad
de las personas» (art. 381), bienes que se integran así en el ámbito de
protección de la norma.' Pero señaló otro bien jurídico cumulativo en este
delito, por cuanto afirma en el mismo fundamento jurídico que '[l]a punición de
la desobediencia trata, por una parte, de proteger el «orden público», tal como
indica el título en el que se ubica el delito.' Ambos elementos -orden público
y seguridad del tráfico- aparecían así imbricados, pudiendo afirmar el TC a
partir de estas consideraciones (F.J. 13º): 'no puede calificarse en absoluto
de irrazonable el que el legislador haya decidido catalogar como grave un
determinado tipo de desobediencia en virtud de que se produce en un ámbito
socialmente tan trascendente como es el de la seguridad del tráfico en relación
con la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol'.
Es cierto que
la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007 al actual artículo 383 lo
desvincula del delito de desobediencia -con expresa referencia en su Exposición
de Motivos, y ocasión habrá más abajo de detenerse en las consecuencias de este
extremo-, pero no lo es menos que persiste la necesidad de que se trate de requerimiento
por agente de la autoridad y con ella la tutela del orden público en relación
con la seguridad del tráfico.
Ahora bien, en
la cuestión de si el delito de negativa a la sumisión a pruebas 'debe ser
aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o
como medida de prevención general' no entró el Tribunal Constitucional (como
expresamente reconoce la STC 234/1997 (F.J. 5º), entendiéndolo 'cuestión de
legalidad ordinaria'). El Tribunal sustrajo este extremo, pues, de su control,
y posteriormente ha sido coherente con este planteamiento: el ATC 152/1999
(Sala 2ª, Secc. 3ª) de 14-6-1999 inadmite la solicitud de amparo de quien había
sido condenado por el art. 380 del Código penal sin constatarse indicios de
conducción bajo los efectos del alcohol; y el ATC 165/2000 (Sala 2ª, Secc. 4ª)
de 28-6-2000, negó acceso al amparo en un supuesto de condena tanto por el
delito del art. 379 como por el del art. 380. Afirmaba este último Auto en su
Fundamento de Derecho primero: 'la comparación del art. 380 con el art. 379 del
Código penal ignora la entrada en juego en el art. 380 C. P. de un nuevo bien
jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o
consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del
tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del
alcohol o de las drogas del art. 379 del Código penal [...] el art. 380 C. P.
prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple
hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no injerido las
sustancias que a través de las mismas pretende detectarse- por lo que el
negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por este delito.
Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado
cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de
policía general. Aunque ésta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que,
por tanto, este Tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1997.'
El Tribunal
Constitucional, pues, señaló dos bienes jurídicos en el antiguo delito del art.
380 -el orden público, por una parte, y la seguridad del tráfico, por otra;
aunque insistiendo en que no pueden comprenderse por separado para dar una explicación
satisfactoria al precepto analizado-; y no entró en la cuestión de si es elemento
típico o no la previa detección de indicios de afectación del conductor por el
consumo de sustancias. Extremo que no es en absoluto irrelevante para la
cuestión que nos ocupa, toda vez que en la medida en que la previa afectación
etílica -o por otros tóxicos- sea presupuesto del delito de negativa a
someterse a pruebas de detección y pueda considerarse elemento del mismo cabrá
plantear que se esté castigando un mismo hecho si se condena también por el
delito de conducción bajo la influencia de tóxicos (con los matices que más
adelante se exponen); mientras que si cualquier control preventivo sin
constatación de indicios de impregnación etílica o consumo de tóxicos puede
permitir un castigo por vía de la negativa a realizar las pruebas, cuando
además se demuestre que se ha conducido en estas condiciones nada obstará a
aplicar ambos preceptos.
Pues bien, el
Tribunal Supremo, por su parte, sí entró en esta cuestión de 'legalidad
ordinaria'.
En la Sentencia
de la Sala Segunda de 9-12-1999, Fundamento de Derecho segundo, abordó la
cuestión, y lo hizo en los siguientes términos: 'La simple lectura del
[antiguo] art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del
mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el
artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor
o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" [...] La dependencia
del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden
a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes
criterios orientativos:
a) La negativa
a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos
en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación
[cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente
como posible responsable en un accidente de circulación; y quienes conduzcan
cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos
que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas
alcohólicas], debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código
Penal.
b) Dicha
negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del
Reglamento de Circulación [conductores que sean denunciados por la comisión de
alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento; y
los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la
Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de
alcoholemia ordenados por dicha Autoridad], precisa la siguiente distinción:
b.1) Si los
agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido
síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo
hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en
el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.
b.2) Cuando no
se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de
la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).'
El Alto
Tribunal vinculaba así el delito de negativa a realizar las pruebas y los
síntomas de conducción bajo la influencia del alcohol; lo que parecía abundar
en la tesis de que esta conducción era elemento típico del delito de
desobediencia específico. Sin embargo, posteriormente precisó y matizó su
postura. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 19-12-2002,
Fundamento de Derecho primero, argumenta: 'El recurrente tomando como base la
doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 9-12-1999, trata de
argumentar que el requerimiento para someterse a las pruebas de detección de
alcohol en sangre se llevó a cabo sin existir previamente ni una infracción de
tráfico ni síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo
que significaría la irrelevancia penal de la conducta sin perjuicio del posible
reproche desde la perspectiva del Derecho Administrativo sancionador, a la
vista de los criterios que se plasmaron en la citada sentencia. / El recurrente
examina extensamente tanto la citada sentencia de esta Sala, como la previa
dictada por el Tribunal Constitucional 161/1997, de 2 de octubre, que analizaba
desde la vertiente constitucional, el artículo 380 del Código Penal de 1995,
ratificando su compatibilidad con la Constitución, en pronunciamiento que ratificó
igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -decisión de 22-6-1999
recaída en el asunto Tirado Ortiz y Lozano Martín-. / Pese a la extensa
argumentación, el motivo no puede prosperar pues carece de fundamentación
suficiente.'
En efecto,
precisaba el Tribunal, 'contrariamente a lo que se aduce en el recurso, a tenor
de los hechos declarados probados, resulta claro que el requerimiento para ser
sometido a las pruebas de detección alcohólica tenía perfecta incardinación en
el supuesto previsto en el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación
aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. Los Policías Locales acuden
ante la presunta comisión de una infracción de tráfico -conducción a velocidad
excesiva-, y comprueban signos de intoxicación etílica en el acusado, -olor a
alcohol en el aliento, ojos brillantes, estado confuso, habla repetitiva-,
suficientes para presumir razonablemente que podría estar "bajo la
influencia de bebidas alcohólicas". Lo que exige el artículo 21.2 del
Reglamento General de Circulación a fin de que sea legítimo el requerimiento
para someterse a esas pruebas, no es, como dice acertadamente el Ministerio
Fiscal, el acreditamiento pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas,
lo que es solo exigible para una sentencia condenatoria; sino, tan solo, la
concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad.
La sentencia de instancia, afirma que los Agentes apreciaron esos síntomas, lo
que es tanto como afirmar que concurrían los mismos, lo cual es suficiente para
incardinar los hechos en el artículo 21.2 citado, aunque de esas apreciaciones
no pueda deducirse, de manera concluyente, por la presencia de otros datos de
signo contrario -fundamento de derecho segundo- la merma en niveles relevantes
penalmente de la capacidad de reflejos y atención.'
Y seguía de
todo ello -y es lo que aquí nos interesa-: 'No puede, pues, acogerse la
argumentación del recurrente que parece conducir inequívocamente a la conclusión
de que el delito del [antiguo] artículo 380 solo sería apreciable cuando a la
vez concurra el delito del [antiguo] artículo 379, salvo los supuestos del
artículos 21.1, conclusión que es inadmisible. / Tampoco es aceptable, como
igualmente expresa el Ministerio Fiscal, el rechazo que se hace en el recurso
del presupuesto fáctico habilitado por el artículo 21.3 [conductores que sean
denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas
contenidas en el presente Reglamento]. Ese precepto no exige la prueba
inequívoca e indiscutible de una infracción de tráfico, sino solamente la
fundada apreciación de que ha podido darse. Por eso, que la sentencia no declare
probado ese exceso de velocidad que motivó la actuación policial o que no se
acredite posteriormente, no permite desechar la aplicación del artículo 21.3
del Reglamento, lo que, unido a la apreciación de síntomas de haber ingerido
bebida alcohólicas, significaría igualmente la legitimidad de la condena del
artículo 380 del Código Penal, también en la interpretación restrictiva que del
mismo ha efectuado esta Sala.'
De acuerdo con
el Tribunal Supremo, pues, era preciso algún síntoma de impregnación tóxica o
la intervención como responsable en un accidente para poder acudir a las
previsiones del antiguo art. 380; pero no es preciso que dicha afectación
concurra efectivamente en el caso concreto, basta con que se presuma razonablemente.
Siguiendo esta línea argumental, aun cuando más tarde la intoxicación del
sujeto se demostrara inexistente -v.gr., practicando efectivamente las pruebas-
ello en nada obstaría al castigo por el delito de negativa a realizar las
pruebas, que protege las facultades de control para la prevención de accidentes
de tráfico ante situaciones en que pueda concurrir intoxicación por las
sustancias correspondientes, y no sólo en los casos en que efectivamente se
demuestre ésta. Ciertamente esta doctrina hila muy fino; pero es coherente y no
puede desoírse (art. 1.6 del Código civil).
La
compatibilidad del castigo simultáneo por las previsiones de los actuales arts.
379.2 y 383 del Código penal, pues, debe estudiarse partiendo de que el primero
castiga el riesgo generado por una conducción tras efectiva ingesta alcohólica
que deja sentir su influencia; mientras que el segundo castiga la negativa a
someterse a pruebas de análisis tóxico preceptivas cuando existen indicios de
que pueda concurrir esta influencia. Y, dado que no se requiere que realmente
concurra, no se castiga en este último por el riesgo generado con la conducción
propia (que podía no existir), sino por el riesgo general al que se contribuye
al estorbar la práctica de las pruebas de alcoholemia ante indicios -no
necesariamente de entidad suficiente para constituir prueba plena- de comisión
del delito contra la seguridad del tráfico. Si este contenido de injusto
justifica una pena como la prevista en el precepto podrá ser objeto de merecida
discusión, pero desde las SSTC 161 y 234 de 1997 resulta claro que no constituye
vicio de inconstitucionalidad por falta de proporcionalidad.
Pues bien,
aunque ambos preceptos comparten como objeto de tutela la seguridad vial, es
preciso reconocer que ni esto supone una coincidencia total de objeto (en el
art. 383 se añade la protección del orden público, por más que éste deba definirse,
en relación al precepto que nos ocupa, relacionando la función de los agentes
de la autoridad con la prevención en materia de tráfico rodado), ni
fundamentalmente estamos ante la misma afectación del bien jurídico. El bis in
idem requiere una identidad de fundamento que no se satisface con la referencia
al mismo bien jurídico, sino que precisa que se esté reaccionando ante la misma
forma de afectar a éste; y es claro que en el supuesto que nos ocupa esto no
sucede, toda vez que el art. 379.2 reacciona frente al peligro generado por el
propio sujeto con su conducción en estado de intoxicación, y el art. 383
reacciona frente al peligro general que se sigue de la no sumisión de los
conductores a controles de alcoholemia o análogos en supuestos en que puede
existir -se dé o no en el caso- intoxicación típica. Prueba de ello es que la
condena por la previsión del art. 383 no exige acreditar efectiva intoxicación
etílica -más allá de indicios indirectos, como puede ser la mera participación
activa en un accidente o algún comportamiento aislado que induzca a requerir la
sumisión a la prueba- y que de hecho la demostración de que la intoxicación no
existía no enervaría su eficacia; mal podría, por otra parte, justificarse que
el mismo peligro, demostrado, diera lugar a menor pena (art. 379.2) y meramente
presunto sin corroboración incrementara su castigo (art. 383). Ya queda
apuntado que es legítimo cuestionar la necesidad de reaccionar ante esta
conducta con penas de semejante entidad; pero esto no cuestiona la real
existencia de una afectación de bienes jurídicos en el art. 383, que no puede
ceñirse al peligro al que atiende el número precedente (contra lo mantenido en
algunas resoluciones, no es cierto que el peligro se haya 'consumado' cuando se
constate la previa conducción en estado de intoxicación y la negativa del
conductor a someterse a las pruebas no suponga incremento de riesgo
-razonamiento que lleva al callejón sin salida de no poder explicar por qué el
segundo delito se pena más gravemente que el primero-: la previa conducción
consuma el delito del art. 379.2, mientras que el del art. 383 sólo surge con
la negativa a someterse a las pruebas, respecto de las cuales la actuación
anterior sólo indirectamente se tiene en cuenta en cuanto posible indicio que
justifique su requerimiento).
Así, cuando el
mismo sujeto respecto del que se ha podido probar la conducta descrita en el
art. 379.2 se niega a someterse por este hecho a las pruebas de alcoholemia no
puede asumirse que 'sólo se infringió en una ocasión la seguridad del tráfico'
y por ende 'la condena por ambos delitos supone una clara vulneración del
principio «non bis in idem»' (como hace la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (Secc. 16ª) de 24 de septiembre de 2003, F.J. 2º); antes bien al
contrario puede estarse con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca
de 16-1-2002: 'si resulta perfectamente concebible cometer el delito previsto
en el [asntiguo] artículo 380 sin haber cometido el previsto en el artículo 379
(y de eso no cabe duda a nuestro juicio) mal puede sostenerse que el [antiguo]
artículo 380 del CP describa un tipo complejo, absorbiendo la conducta descrita
en el artículo 379. Y es que, en realidad, a nuestro juicio, ni estamos ante un
mismo hecho, es decir, no hay aquí un supuesto contemplado por dos o más normas
penales, ni el bien jurídico protegido lo es respecto del mismo ataque, por lo
que de ninguna manera podría hablarse, siempre con el respeto que nos merecen
las posiciones discrepantes, de vulneración del non bis in idem. En realidad,
el artículo 379 castiga el comportamiento de quien conduce un vehículo de motor
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas introduciendo con ello un riesgo o peligro
cierto, sin necesidad de que sea concreto, en el tráfico. Se afecta así con el
comportamiento descrito de manera inmediata a la seguridad del tráfico. Por el
contrario, el [antiguo] artículo 380 sanciona el comportamiento de quien,
requerido por agente de la autoridad para la comprobación de los hechos
descritos en el artículo 379, se negare a someterse a las pruebas legalmente
establecidas. Es llano, en nuestra consideración, que el comportamiento típico,
la acción descrita en uno y otro precepto y por ende el hecho, natural y
valorativamente contemplado sobre el que rehace, son netamente distintos en uno
y otro caso.'
En suma, la
interpretación mantenida por el Tribunal Supremo, que requiere para el delito
hoy recogido en el art. 383 algún indicio de conducción bajo los efectos de
tóxicos, pero insiste en que ni es precisa la plena acreditación de este
extremo ni existe vinculación necesaria entre esta infracción y la prevista en
el art. 379.2, de forma que una no implica necesariamente la otra, dota de
autonomía al castigo promovido por una y otra vía, haciéndolos compatibles.
También la
alegada vulneración del principio non bis in idem debe, pues, decaer,
confirmándose la apelada.
QUINTO.-
Finalmente, se protesta en el recurso de que no se advirtió al acusado de que
no someterse a la prueba alcoholimétrica era delictivo, y se apunta que su mala
comprensión del español pudo provocar que no aceptara esta práctica.
Pues bien, sin
entrar a discutir si con la anterior redacción del artículo 380 del Código
penal, que remitía expresamente al delito de desobediencia, era o no precisa
esta intimación con apercibimiento, es lo cierto que la voluntad declarada de
la Ley Orgánica 15/2007 ha sido desvincular del delito de desobediencia la
previsión del actual artículo 383, como efectivamente se ha hecho eliminando la
remisión de su tenor literal. La sustantividad de la conducta de negativa a
someterse a las pruebas de detección de tóxicos legalmente establecidas en
materia de seguridad vial alcanza en la consideración social y en la jurídica
sustantividad suficiente para justificar esta autonomía del castigo, que no
hace que dejemos de estar ante una forma específica de desobediencia que afecta
al orden público, como se ha manifestado en el Fundamento de Derecho
precedente, pero sí le otorga cierta sustantividad y autonomía que impide una
traslación automática de requisitos de un delito a otro.
Partiendo de
esta consideración, y asumiendo la clara conciencia de antijuridicidad de la
ciudadanía sobre esta conducta y la asunción general de su gravedad, no parece
preciso en modo alguno que se advierta al sujeto activo de la tipicidad de sus
actos para que pueda afirmarse ésta; y en el caso que nos ocupa el ahora apelante
era claramente consciente de su obligación de realizar las pruebas cuando se
escudó chulescamente en el idioma para no realizarlas.
Consideración,
esta última, que nos lleva al último de los motivos de impugnación alegados;
esto es, que el deficiente conocimiento del español excusaría al imputado de la
responsabilidad por su negativa. Pues bien, el sentido mismo de las expresiones
que profirió evidencia que no puede ser así: en efecto, si alegó que siendo
americano no realizaría las pruebas si no se le pedía en inglés, es porque
había comprendido el requerimiento y era consciente de la obligatoriedad de
asumirlo. Su recurso al idioma tiene más que ver con el desprecio a la
autoridad que con problemas de comprensión, y en modo alguno puede mermar su
responsabilidad penal.
Decae así el
último de los motivos materiales del recurso, y se está en el caso de tener que
confirmar en todos sus extremos la impugnada.
SAP Madrid, Penal, Sec. 1 del 08-5-2008, 215/2008, Recurso
126/2008.
PRIMERO.- Se
combate la sentencia que condena al apelante como autor de un delito contra la
seguridad del tráfico, alegándose la anormalidad con que se llevó a cabo la
prueba de alcoholemia, con resultados dispares, y en la que no se habrían
respetado las garantías necesarias a la hora de practicar la prueba de
alcoholemia para mantener que tuviera una tasa de alcoholemia superior a los
0,60 miligramos de alcohol, ya que pese a haber pedido el propio acusado que se
le realizase un análisis de sangre, en ningún momento se llevó a cabo, por lo
que no sería de aplicación el art. 379.2 del CP.
Se incide
asimismo que nos encontramos ante versiones contradictorias y que en todo caso
habría una duda racional sobre si el apelante conducía con sus facultades
significativamente disminuidas por el consumo de alcohol, lo que debería llevar
igualmente a un fallo absolutorio.
El art. 379.2
en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, de aplicación a los
hechos que acontecieron bajo su vigencia, dispone en su segundo párrafo que
"en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una
tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una
tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La
incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo de
motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de
delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada
reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario.
Ahora bien, ello no impide que cuando la tasa de alcoholemia sea inferior a la
fijada en el precepto, cuando no se pueda determinar, o cuando se deba prescindir
de la misma por haberse obtenido al margen de las garantías legales, no puedan
subsumirse los hechos en el delito contra la seguridad del tráfico de la
modalidad básica recogida ahora en el primer párrafo del art. 379.2 del CP si
se acredita la conducción del vehículo de motor - o en su caso de un ciclomotor-
bajo la influencia a de bebidas alcohólicas, acreditación para la que por otra
parte la tasa de alcoholemia no es un requisito necesario ni indispensable.
SEGUNDO.- En el
caso de autos, cuando se intercepto al acusado sobre las 23.10 horas del día de
autos, no llegó a efectuar la prueba de alcoholemia que se le requirió porque,
según el testimonio de los policías municipales, no soplaba aire en el aparato
medidor, siendo entonces cuando él habría manifestado según se refleja en el
atestado policial que no le daba la gana soplar y que lo que quería era un
análisis de sangre, análisis que en la normativa en vigor esta reservada para
contrastar los resultados arrojados en el test de alcoholemia, inexistentes en
ese momento, motivo por el que no se habría llevado a cabo.
Una vez
apreciados los testimonios de los agentes sobre como se condujo el conductor a
la hora de someterse a la prueba, y visto que no consta que el acusado
padeciera ningún problema respiratorio que le impidiera insuflar aire, y que el
aparato empleado era un etilómetro debidamente calibrado, la conclusión lógica
a que debe llegarse es que si no se practicó la prueba, fue porque el acusado
no quiso que se hiciera porque sabía que iba a dar positivo. Buena prueba de
ello, es que cuando más de tres horas después aceptó someterse a la misma en
dependencias policiales, arrojo unos resultados, con una prueba interrumpida
entre ambos, de 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las
2.36 horas y de 0,61 miligramos a las 3,17 horas, sin que entonces deseara
contrastar esos resultados mediante una analítica, según resulta de lo que
figura al folio 17 del atestado, le fue ofrecida, encontrándonos con que en
relación a esta prueba el acusado no ha negado nunca que no se le ofreciera la
analítica de contraste, y menos aún que la hubiera solicitado y no se le hubiera
proporcionado.
El tiempo
transcurrido entre que fue detenido conduciendo su vehículo y aquel en que se
le hicieron estas pruebas, carece de la relevancia que se le quiere dar en el
recurso toda vez que no constando que hubiera ingerido alcohol en el ínterin,
lo que el test detecta es el alcohol que el acusado tenía en su cuerpo,
obviamente menor al que tenía cuando se produjo horas antes su interceptación a
los mandos de un vehículo, al haber iniciado su organismo el proceso de
metabolización y eliminación del alcohol ingerido como lo evidencia el que los
resultados de alcoholemia detectados en el test fueran descendentes.
Pues bien,
aparte de que merced a esos resultados ya cabe concluir que superaba los 0,60
miligramos de alcohol cuando iba a los mandos del vehículo, el resto de la
prueba acredita, tal y como se recoge en la sentencia, que conducía un vehículo
de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, toda vez que
independientemente de que así resulte del test de alcoholemia, el propio
acusado reconoció que había ingerido bebidas alcohólicas y los agentes al salir
del coche le apreciaron una sintomatología etílica, evidenciando algunos de los
síntomas detectados como el olor de su aliento, la ingesta de alcohol, y otros,
como la perdida de equilibrio y el habla pastosa, su influencia negativa en las
facultades físicas del conductor, influencia patentizaba en la forma en que fue
sorprendido circulando, en zig- zag, dando frenazos bruscos y estando a punto
de colisionar con los vehículos aparcados, sin que las circunstancias del
tráfico justificaran esa irregular forma de circular.
TERCERO.-
Consecuentemente con lo anterior se ha de concluir que la Juez de los Penal
dispuso de prueba testifical y documental con entidad suficiente para enervar
la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y que la conclusión a
que llega tras valorar la misma es correcta, y se comparte en esta segunda
instancia, sin que el dato de que la versión del acusado y la de los policías
sean contradictorias, implique que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento
valorativo, y que la una invalide a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente
el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en
materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente
aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es
tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español
permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin
que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio
frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema
de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del
principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en
numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7-1998,
que recoge entre otras muchas la 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993), que
el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios
que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En el presente
caso, la Juez "a quo" ha preferido dar mayor verosimilitud a la
versión policial, y dado que la misma es persistente en el tiempo coincidiendo
en lo esencial con lo declarado con anterioridad, que viene corroborada por el
resultado de la prueba de alcoholemia practicada a partir de las 2.36 horas, y
que no consta que el agente mantuviera algún tipo de relación previa con el
recurrente que pudiera enturbiar la fiabilidad de su testimonio, no cabe
inferir que se haya incurrido en error valorativo alguno por el órgano
sentenciador, lo que determina que se haya de desestimar el recurso.
SAP Girona, Penal, Sec. 4 del 06-5-2008, 250/2008, Recurso
230/2008.
PRIMERO: En la
indicada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
"Condeno a
Amparo como autora directa y responsable de un delito contra la seguridad de
tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la
circunstancia agravante en ambos delitos de reincidencia y la atenuante de embriaguez
en el segundo de los delitos, a las penas, por el delito contra la seguridad
del tráfico la pena de cuatro meses y 15 días de prisión y dos años y seis
meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y
por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 12 meses multa a razón
de seis euros la cuota y al pago de las costas.
Una vez firme
esta y a efectos de ejecución se dará cumplida cuenta a la policía local de
Ripoll para que proceda a control el cumplimiento de la pena privativa del
derecho a conducir vehículos a motor".
PRIMERO.- Se
alza la parte recurrente frente a la de la instancia sobre la base del error en
la valoración de la prueba tanto por entender que la rendida en el acto del
plenario no es suficiente para castigar por los delitos objeto de condena.
El primero de
los motivos del recurso gira alrededor de la infracción prevista en el art.
379. 2 del Código Penal puesto que la parte recurrente entiende que dicha norma
novedosa no puede ser entendida sin la correspondiente prueba de la afectación
alcohólica que, a su criterio, debería quedar acreditada mediante la denominada
acta de sintomatología y su ratificación y explicación por los agentes en el
acto del plenario.
El primero de
los motivos no merece ser estimado.
Lo cierto es
que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre dicho precepto en el
Rollo de Apelación nº 233/08, de manera que nos remitiremos a los argumentos
que en dicha se establecen.
La novedad del
referido art. 379. 2 del Código Penal radica en su último inciso, en donde se articula
un concepto legal de afectación de las facultades por la inmoderada ingesta de
alcohol a partir de la superación de una cantidad fijada en la referida norma
penal, una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de
aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre; a
partir de esas cantidades, cualquier que sean las circunstancias del caso, se
considera esa clase de conducción, "iuris et de iure", especialmente
peligrosa, y por ello, delictiva. De esta manera únicamente deberá acreditarse
por parte de la acusación que el sujeto conducía con la referida tasa para
estimar consumada la infracción penal; a partir de ella, siempre y en todo caso
existe delito, y la tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, que permanece como actividad delictiva en el art. 379. 2
primer inciso del Código Penal, para estimar la existencia del delito solo será
necesario para tasas inferiores.
Así pues, a
tenor de lo establecido en el artículo 379. 2 del Código Penal, redactado
conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 Noviembre, en
vigor desde el 2-12-07, se recogen dos tipos penales distintos, aunque estrechamente
relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos al anterior art.
379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación
de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si
no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se
estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa
de alcohol concretamente especificada en la norma.
La expresión
"... en todo caso será condenado..." es lo suficientemente explícita
de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para
la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la
tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación de peligro
porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo
relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este
segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja
de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es
necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular,
ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde
con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la
reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico,
entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la
expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como
peligrosos.
Finalmente si
que podemos considerar que, pese a que el nuevo precepto entiende que son
supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por
imposición del legislador, aquellos en los que se demuestre que el sujeto
conduce un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos
de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por
litro de sangre, no deberían desaparecer ni de los atestados ni de los
recuerdos de los agentes los síntomas a través de los que puede descubrirse de
otra manera la afectación alcohólica, dado que pueden existir multitud de
supuestos en los que la probatura mecánica de espiración alcoholométrica no
tenga acceso al plenario en condiciones de ser contradicha o discutida, como
por ejemplo, la prueba sea nula por haberse verificado sin un aparato que este
homologado o verificado, o los agentes que practicaron la probatura no puedan
ratificarla, o los márgenes mecánicos de error hagan que la tasa pueda situarse
por debajo de la delictiva, supuestos estos en los que, si no existe prueba de
otro tipo, sintomatológica, o sobre la conducción o sobre el accidente, deberá
dictarse una sentencia absolutoria. Entiéndase esta reflexión en sus justos
términos: la prueba sobre la sintomatología sólo operará en estos casos en
defecto de prueba mecánica, no además o junto con ella.
El segundo
motivo se corresponde estrictamente con el error en la valoración de la prueba,
al negar la recurrente que se haya acreditado el dolo de quebrantar una condena
anterior.
El motivo
tampoco merece prosperar.
Si por algo se
caracteriza la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y
ciclomotores es por residenciar en la voluntad del penado el cumplimiento de la
condena, pues, aparte del requerimiento para la entrega física del documento,
y, si carece de él, de la orden a los organismos administrativos competentes
para que no expidan ninguno a su favor durante el tiempo por el que se alarga
la pena, lo principal es que el sancionado se abstenga de ejercer por si mismo
la conducción durante un cierto tiempo.
Por lo tanto,
pese a que el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la
ejecución de la sentencia en la que se imponga esta pena en el sentido de que
se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, dejando
unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento para a la autoridad administrativa
correspondiente para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la
extinción de la condena, lo cierto es que la satisfacción de la pena se produce
realmente, conforme al art. 47 del Código Penal inhabilitando al penado para el
ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en sentencia.
Así las cosas,
y como el cumplimiento de las penas no puede quedar al albur de las decisiones
subjetivas y parciales del sancionado, un acto judicial esencial, dado que el
tiempo en el que se extiende la condena lo fija el órgano jurisdiccional, incluso
consultando al condenado, es el del requerimiento, puesto que a partir de entonces
se conoce con total seguridad la conducta que se ha de llevar a cabo, o, en
puridad, la que no se ha de acometer, conducir, y las consecuencias que
comporta ese incumplimiento, pues precisamente, en ese conocimiento reside la
única compulsión que puede efectuar la administración de justicia para que la
sanción dependiente de la voluntad llegue a buen término, la amenaza de cometer
un delito.
En el caso que
nos ocupa, pese a que no existe un documento explícito en el que se constate
que la recurrente ha sido requerida para que se abstenga de conducir, el
requerimiento queda perfectamente constatado a juicio de la Sala.
En efecto, no
sólo la sentencia dictada en su día era de conformidad y firme, como se deduce
de la providencia de fecha 21-7- 05, lo que implica que en la práctica se
llevan a cabo el mismo día las actuaciones para ejecutarla, sino que en ella se
hace un inciso del que se deduce que los requerimientos ya han sido hechos, al
ordenar que se este a la espera del pago de la multa y de la entrega del
permiso de conducir. Y, por otro lado, consta que se ha practicado la
liquidación de condena el día 5-9-05 en donde se fija como fecha de inicio del
cumplimiento de la pena la de 21-7-05; dicha diligencia judicial necesita como
paso previo, el que la condena ya se haya iniciado, dado que sólo puede
liquidarse hacia el futuro cuando se conoce el término desde el que se parte;
es decir, si se señala la fecha de vencimiento de una condena es porque se
conoce previamente la de inicio.
SAP Barcelona, Penal, Sec. 3 del 06-5-2008, 347/2008, Recurso 11/2008.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- La
parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho
mención, dice lo siguiente: "FALLO: Condeno a Jose Pedro como autor
responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art.
479.2 CP (LO 15/2007, de 30 de noviembre) con la circunstancia agravante de reincidencia
del art. 22.8º CP a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a dos años
de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago
de las costas causadas".
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante,
condenado en la misma como autor de un delito contra la seguridad del tráfico,
alegando como primer motivo del recurso que en base a la prueba practicada no
ha quedado acreditado que el recurrente condujera bajo los efectos de bebidas
alcohólicas y mucho menos con una tasa superior a los 0,60 mgr. de alcohol por
litro de aire expirado, por lo que no ha quedado desvirtuado el principio de
presunción de inocencia. De forma anudada a estos argumentos se sostiene
igualmente que no consta la debida homologación del etilómetro utilizado para
realizar la prueba de alcoholemia.
Tales
argumentos de recurso deben ser desestimados y los mismos sólo pueden aceptarse
en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero resultado ineficaces
frente a lo que consta en las actuaciones. Obra a folio 2 de la causa el
atestado instruido en el que se recoge el modelo de aparato utilizado para
realizar la prueba de alcoholemia, expresándose "a mano" en el
correspondiente apartado que se trata de la marca "Drager", modelo
"Alcotest 7110", así como la fecha de su calibrado vigente hasta el
próximo 13-6-2008; y en las certificaciones de las dos mediciones realizadas al
acusado (folio 6), de forma mecanizada, consta también "Drager Alcotest
7110-E". En definitiva, las alegaciones que se realizan tratando de poner
en evidencia la escasa fiabilidad del medidor, como de tratarse de apartados
diferentes, deben ser desestimadas, pues dicha prueba ha sido aportada al
proceso de forma correcta, habiéndose ratificado la misma en el acto del juicio
por los Mossos d'Esquadra que la practicaron, sometidos a la debida
contradicción. Y las dos pruebas que se le practicaron al apelante arrojaron
unos índices de 0,75 y 0,72 mgr. de alcohol por litro de aire espirado,
superando, por tanto, los 0,60 mgr. que actualmente se establecen en el art.
379.2 del CP.
SEGUNDO.- Dicho
lo anterior, igual suerte desestimatoria deben correr las alegaciones
realizadas sobre una pretendida vulneración del principio de presunción de
inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona,
en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
de 10-12-48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que se recoge en el art. 24.2 de
nuestra Constitución, así como más recientemente en el art. 48.1 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Niza, 7-12-2000) comporta una
presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las
apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad
probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas
las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su
íntima convicción -estimación en conciencia, según el art. 741 L.E.Criminal- y
obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad
o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas
incriminatorias tenidas en cuenta por el juzgador de instancia para dictar el
fallo apelado.
TERCERO.-
Subsidiariamente al anterior argumento, se impugna la concreta pena privativa
de libertad impuesta, entendiendo que su imposición no está motivada, por lo
que interesa que, caso de confirmarse la condena por este tribunal, lo sea a
una pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 5 euros y 31
días de trabajo en beneficio de la comunidad, además de la privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Entiende este tribunal que
esta petición debe acogerse, pero sólo en los términos que seguidamente se
indican, pues lo que al respecto consta en el segundo fundamento de la
sentencia apelada no colma las exigencias motivadoras constitucionalmente
exigibles. La simple cita del precepto penal aplicado, que es lo único que allí
consta, no es motivar, en este caso un aspecto tan importante de la sentencia
como es la punibilidad conforme al art. 379.2 del CP, en su actual redacción,
que permite imponer, pero en todo caso debe hacerse razonadamente, la pena
privativa de libertad, o la de multa. En este supuesto no se ha razonado el
porqué se ha impuesto la primera, la que, por cierto, se ha hecho además de
forma incorrecta pues existiendo una circunstancia agravante debió serlo en su
mitad superior. Por ello, dada la ausencia de motivación, en esta alzada
acogemos la pretensión de la parte, procediendo imponer la pena de multa, pero
en su mitad superior, por la concurrencia de dicha circunstancia, y dentro de
esta franja en su quantum mínimo; pero viéndonos obligados a mantener la
duración de la retirada del permiso de conducir por el tiempo que lo ha sido en
virtud de la prohibición de la reformatio in peius
CUARTO.-
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en
esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
SAP Jaén, Penal, Sec. 1 del 21-4-2008, 99/2008, Recurso
35/2008.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al acusado Augusto como autor de un delito co