ASILO
EXTRANJERÍA
INMIGRACIÓN
HOMOLOGACIÓN
DE TÍTULOS EXTRANJEROS
NACIONALIDAD
SÍNTESIS Y ORDENACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS
TRIBUNALES
Se actualizará por Internet
Nuevo Reglamento de Extranjería
Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre
El CD-ROM adjunto a este libro contiene:
Legislación nacional e internacional
Formularios generales y específicos
de toda la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
(CD-ROM, Microsoft Windows, Word,
reproducción de copia de seguridad, que, como tal, no necesita ningún tipo de
instalación, sólo exportar su contenido a la pantalla)
Por JOSÉ-ALFREDO CABALLERO GEA
Doctor
en Derecho
Graduado
en Criminología
Magistrado
DYKINSON, 2005
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ACTUALIZACIÓN
Por José Alfredo
Caballero Gea
Fuentes: webs Tribunal
Constitucional, Tribunal Supremo
y Boletín Oficial
del Estado, España
Sentencias del
Tribunal Constitucional
Asilo, sentencias del Tribunal
Supremo
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Sumario de la
actualización legislativa
Ley orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Actualizada por la LEY ORGÁNICA 2/2009, de 11 de diciembre. Jefatura del Estado (BOE número 299 de 12/12/2009). Vigente
desde 13-12-2009.
Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.
Instrucción de 4 de noviembre de 2008,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de
opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Real Decreto 1800/2008, de 3 de
noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de
septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación
contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que
retornen voluntariamente a sus países de origen.
ORDEN TIN/2942/2008, de 7 de octubre,
por la que se crea un registro electrónico en el Fondo de Garantía Salarial, y
se establecen los criterios generales de tramitación electrónica de
determinados procedimientos.
Real Decreto-Ley 4/2008, de 19 de
septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación
contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que
retornen voluntariamente a sus países de origen.
Ley 54/2007, de 28 de diciembre,
de Adopción internacional
Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución
extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas
Real Decreto 1260/2007, de 21
septiembre, regula la concesión de una subvención directa a las Ciudades de
Ceuta y Melilla para la mejora de la atención a menores extranjeros no
acompañados
Instrucción de 26 de julio de 2007,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de
las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Resolución de 2 de julio de 2007,
de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, por la que se dispone
la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 29 de junio de 2007, por
el que se aprueban las Instrucciones por las que se determina el procedimiento
para tramitar las solicitudes de autorización de residencia y trabajo de
extranjeros no comunitarios enrolados en buques españoles inscritos en el
registro especial de buques y empresas navieras
Instrucción, de 23 mayo 2007.
Apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el
Registro Civil español
Dirección General Registros Y Notariado
Orden PRE/1283/2007, de 10 mayo.
Establece los términos y requisitos para la expedición de la carta de
invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al
territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado
Orden PRE/1282/2007, de 10 mayo.
Medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para
poder efectuar su entrada en España
Real Decreto 441/2007, de 3 abril,
Inmigración, aprueba las normas reguladoras de la concesión directa de
subvenciones a entidades y organizaciones que realizan actuaciones de atención
humanitaria a personas inmigrantes
Ley
Orgánica 3/2007, 22 marzo,
sobre Igualdad
efectiva de mujeres y hombres
Dispone la
publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, por
el que se aprueban las Instrucciones por las que se determina el procedimiento
para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en
cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o
laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y
desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones
artísticas de especial interés cultural
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Dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de
Ministros, de 16 de febrero de 2007, por el que se aprueban las Instrucciones por
las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y
trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran
razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de
trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta
cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración
BOE 16 marzo 2007, núm. 65, [pág. 11258];
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 16
de febrero de 2007, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
adoptó el Acuerdo por el que se aprueban las Instrucciones por las que se
determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en
España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés
económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de
investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de
actuaciones artísticas de especial interés cultural.
Para general conocimiento, se dispone la
publicación de dicho Acuerdo como anejo a la presente Resolución.
Acuerdo por el que se aprueban las Instrucciones
por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia
y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran
razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de
trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta
cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural
La contratación de trabajadores extranjeros, por
empresas establecidas en España, para la cobertura de puestos que exigen una
alta cualificación en su sector, se ha convertido en un factor productivo
clave, y tiene una repercusión relevante en el incremento de la competitividad
de nuestro país, contribuyendo a la creación de puestos de trabajo o a la
materialización de inversiones en territorio español, y teniendo otros efectos
claramente positivos en el interés general, en el contexto de internacionalización
y apertura experimentado por la economía española de principios del siglo XXI.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
reconoce esta realidad, al excepcionar, en su artículo 40, del cumplimiento del
requisito de la consideración nacional de empleo, a la contratación de
trabajadores extranjeros no comunitarios para, entre otros casos, la cobertura
de puestos de confianza en las condiciones fijadas reglamentariamente, o para
el montaje por renovación de una instalación o equipos productivos, facilitando
así la incorporación de esos trabajadores y posibilitando, en muchos casos, la
continuidad en España de una relación laboral preexistente.
Tras la entrada en vigor del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que
concreta en su Disposición adicional duodécima el concepto de puestos de
confianza, se ha planteado la necesidad de adaptar al contenido de la nueva
normativa el procedimiento para la venida a España de los trabajadores en cuya
actividad profesional concurren razones de interés público o incremento de la
competitividad, o relativas a la realización de trabajos de investigación y
desarrollo que requieran alta cualificación, y de sus familias.
Igualmente, se comprueba la existencia de otros
supuestos diferentes al anterior pero en los que también concurren razones de
interés económico, social o laboral, debiendo asimismo recordarse la
Recomendación 2005/762/CE del Consejo de la Unión Europea, de 12 de octubre de
2005, destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a
efectos de investigación científica, y la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de
12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de
nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, que tiene
por objeto contribuir a la realización y creación del espacio europeo de
investigación favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros
países a esos efectos.
La Disposición adicional primera, apartado 4, del
citado Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, establece que, cuando
circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en
supuestos no regulados de especial relevancia, el Consejo de Ministros podrá
dictar instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de
residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, sectorial
o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, a propuesta del
titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe
del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. Las instrucciones
establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas
autorizaciones.
De conformidad con las consideraciones expuestas,
como desarrollo de la normativa antes referida, y con el fin de facilitar un
instrumento que haga compatible el respeto a los requisitos establecidos en la
Ley Orgánica 4/2000 para la entrada, residencia y trabajo de extranjeros en
España, y la percepción de la internacionalización de nuestra economía, en la
que la presencia de algunos trabajadores extranjeros tiene en ocasiones
consideraciones determinantes de interés público o incremento de la competitividad,
previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, se han elaborado
las presentes Instrucciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio del Interior, en su reunión del
día 16 de febrero de 2007, ha adoptado el siguiente, acuerdo:
Aprobar las Instrucciones por las que se determina
el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de
extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés
económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de
investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de
actuaciones artísticas de especial interés cultural.
Encomendar al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales la presentación, en el plazo de un año desde su entrada en vigor y
ante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de un Informe
sobre la aplicación de las Instrucciones que se insertan a continuación:
Instrucciones por las que se determina el
procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España de
extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés
económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de
investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de
actuaciones artísticas de especial interés cultural.
Primera. Ámbito de
aplicación
1. Podrán acogerse a las presentes Instrucciones,
aquellas personas físicas o jurídicas en calidad de empleadores, establecidas
en España, y que requieran la incorporación en territorio español de
trabajadores extranjeros no comunitarios, empleados para el desarrollo de una
relación laboral que se encuentre en uno de los siguientes supuestos:
a) Personal directivo o altamente cualificado, de
empresas o empleadores que desarrollen actividades que supongan realización de
inversiones o creación de puestos de trabajo en España, lo que deberá quedar
acreditado según lo establecido en la Instrucción Segunda. 2. c. 1) de las
presentes.
b) Los técnicos y científicos extranjeros altamente
cualificados, contratados por el Estado, las Comunidades Autónomas, entes
locales, u organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la
investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores, y
los profesores extranjeros contratados por una universidad pública española, y
que están entre los supuestos recogidos en los artículos 41. 1. a) y b) de la
Ley Orgánica 4/2000 y 68. a) y b) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre.
c) Técnicos o científicos, altamente cualificados,
cuya venida tenga como fin la realización de trabajos de investigación o la
incorporación a actividades de desarrollo en universidades privadas y centros
de I+D de reconocido prestigio o en unidades de investigación y desarrollo de
entidades empresariales establecidas en España.
d) Artistas de reconocido prestigio internacional,
así como el personal necesario para llevar a cabo su actuación, que vengan a
España a realizar actuaciones de interés cultural, que no estén encuadradas en
el supuesto de exceptuación de autorización de trabajo recogido en los artículos
41. 1. g) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 68. g) de su
Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
e) Cualquier otro supuesto asimilado a los
anteriores, y en el que concurran razones excepcionales y debidamente
acreditadas de interés económico, social o laboral, previa autorización de la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
2. En los supuestos de los apartados a), b) y c) de
la Instrucción Primera. 1, deberá acreditarse que los trabajadores extranjeros
empleados han desarrollado dichas funciones de forma previa al servicio del
empleador durante, al menos, un año, o, alternativamente, que poseen acreditada
experiencia, por el mismo plazo, en puestos de trabajo o en proyectos y
actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico similares al
que se pretende ocupar.
3. Podrá tramitarse una autorización de residencia
temporal sin autorización de trabajo para los familiares de los trabajadores
incluidos en los apartados a), b), c) y e) del apartado 1 de la presente
Instrucción Primera. Podrá tramitarse una autorización de residencia y trabajo
por cuenta ajena a favor de los mismos familiares cuando se cumplan los
requisitos reglamentariamente exigidos y la solicitud se presente conjuntamente
con la solicitud del familiar con quien se pretenda residir.
A estos efectos se considerarán familiares del
trabajador incorporado:
a) El cónyuge del trabajador, siempre que no se
encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya
celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá acogerse a las presentes
Instrucciones más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita
esta modalidad matrimonial. Si el trabajador se encuentra divorciado de un
anterior cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá
tramitarse la autorización de residencia a favor del nuevo cónyuge y sus
familiares si se acredita que la disolución de sus anteriores matrimonios ha
tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge
anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al ex cónyuge
y los alimentos para los menores dependientes.
b) Los hijos del trabajador y del cónyuge,
incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén
incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se
encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se
requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya
otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos
adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción
reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando
el trabajador extranjero sea su representante legal.
d) Los ascendientes del trabajador o su cónyuge,
cuando están a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de
autorizar su residencia en España.
Segunda. Procedimiento
1. La empresa, organismo contratante o empleador
que pretenda acogerse a los supuestos contemplados en la Instrucción Primera
dirigirá la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por
cuenta ajena, a la Dirección General de Inmigración de la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración, que tendrá la competencia para resolver sobre dicha
solicitud.
2. La solicitud deberá presentarse en el modelo
oficial de solicitud de autorización de residencia y trabajo, acompañándose a
la misma la siguiente documentación, que deberá estar, en su caso, traducida al
castellano y, de ser un documento público extranjero, apostillada por la
Autoridad competente del país emisor si éste es signatario del Convenio de La
Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre la eliminación del requisito de la
legalización de documentos públicos extranjeros o, en caso contrario, legalizada
por vía diplomática:
a) DNI y, en su caso, documento público que otorgue
o justifique la representación legal a favor de la persona física que formule
la solicitud.
b) NIF de la empresa u organismo, o DNI del
empleador, y documentación acreditativa de que dicha empresa o empleador se
encuentra inscrita en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad
Social y al corriente del cumplimiento de las cuotas exigibles por la Seguridad
Social.
En caso de que la empresa o empleador hubiera
denegado expresamente el consentimiento para que la Dirección General de
Inmigración recabe de oficio, a la Administración Tributaria, información sobre
la situación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias según lo previsto
en el apartado 4 de esta Instrucción Segunda, deberá aportar documentación acreditativa
de estar al corriente de dicho cumplimiento.
c) Documentación acreditativa de que la empresa,
organismo o empleador se encuentra en el ámbito de aplicación de las presentes
Instrucciones:
c. 1) En el supuesto establecido en la Instrucción
Primera. 1. a), las empresas deberán aportar Proyecto empresarial descriptivo
de la inversión prevista en España y/o de la creación de puestos de trabajo
directos para trabajadores nacionales o extranjeros residentes en España, así
como otras informaciones que se consideren oportunas para la valoración del expediente.
Además del proyecto empresarial indicado, se deberá
aportar, al menos, uno de los tres documentos indicados a continuación:
Certificación de la Tesorería General de la
Seguridad Social, de la que se desprenda que dicha empresa cuenta con una
plantilla superior a 1. 000 trabajadores en España, afiliados y en alta en el
correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
Informe Anual aprobado por la Junta General de
Accionistas de la Sociedad, acompañado de certificado de Auditor independiente,
y del que se desprenda que la empresa tiene un volumen de inversiones en España
superior a 200 millones de euros.
Certificado del Registro de Inversiones de la
Subdirección General de Inversiones Exteriores, de la Dirección General de
Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de que
la empresa ha declarado una inversión, en términos brutos, no inferior a 20
millones de euros, con fondos que proceden íntegramente del exterior.
De acuerdo con la evolución de las solicitudes
tramitadas y de los recursos humanos y materiales disponibles por la Dirección
General de Inmigración, se habilita a ésta para reducir los umbrales
mencionados en este apartado c. 1) para posibilitar el acceso al procedimiento
de un mayor número de empresas o empleadores.
c. 2) En los casos de la Instrucción Primera. 1. b):
Memoria descriptiva del proyecto o, en su caso,
certificación del Rector de la Universidad, o persona en quien delegue,
relativa al cumplimiento y justificación de los requisitos que se establecen en
el apartado 1. b) de la Instrucción Primera, y currículo del investigador o profesor.
c. 3) en los casos de la Instrucción Primera. 1. c):
Memoria descriptiva del proyecto y de la empresa,
organismo o empleador, así como currículo del investigador, junto con
certificación de los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia
o del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en relación con los datos
que consten a dicho Centro directivo respecto al cumplimiento y justificación
de los requisitos que se aluden en el apartado 1. c) de la Instrucción Primera.
c. 4) En el caso de la Instrucción Primera. 1. d):
Memoria explicativa sobre el número de actuaciones
previstas, lugar en el que se van a llevar a cabo las mismas con indicación del
aforo de éste, personas que forman el equipo y otras circunstancias relevantes,
así como currículo del artista, para su valoración por la Dirección General de
Inmigración a los efectos de determinar su inclusión en el ámbito de aplicación
de las presentes Instrucciones.
c. 5) En los supuestos de asimilados, establecidos
en la Instrucción Primera. 1. e), se determinará por la Dirección General de
Inmigración la documentación complementaria que deberá aportarse.
d) En el caso de los apartados a), b) y c) de la
Instrucción Primera. 1, contrato de trabajo u oferta de empleo en modelo
oficial en el que se garantice al trabajador extranjero una relación laboral
continuada durante el período de vigencia de la autorización para residir y
trabajar en España, acompañado del DNI y poder de contratación de la persona
firmante de dicho contrato u oferta, otorgado en documento público, siempre que
dicho poder para contratar no esté otorgado también en el documento público al
que se refiere el apartado 2. a) de la presente Instrucción Segunda.
En el caso del apartado d) de la Instrucción
Primera. 1, el contrato que vincule al artista con el solicitante de la autorización
de residencia y trabajo.
e) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en
vigor, de la persona extranjera, reconocido como válido en España, con una
vigencia mínima de cuatro meses.
f) Acreditación de que el trabajador posee la
cualificación exigida para el ejercicio de la profesión, o titulación,
debidamente homologada cuando proceda, en el caso de los apartados a), b) y c)
de la Instrucción Primera. 1.
g) En los supuestos de los apartados a), b) y c) de
la Instrucción Primera. 1, contrato de trabajo del trabajador extranjero con la
empresa que le traslada o cualquier otro documento que acredite que el
trabajador extranjero ha desarrollado la misma actividad al servicio del
empleador que le traslada durante, al menos, un año, o alternativamente
documentación acreditativa de que cuenta con un año de experiencia en un puesto
de trabajo análogo al que se pretende ocupar o participación en proyectos y
actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico.
3. En el caso de las solicitudes referidas a los
familiares del trabajador extranjero referidos en la Instrucción Primera. 3 de
las presentes, deberá acompañarse a la solicitud la siguiente documentación,
que deberá estar, en su caso, traducida al castellano y, de ser un documento
público extranjero, apostillada por la Autoridad competente del país emisor si
éste es signatario del Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre la
eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros
o, en caso contrario, legalizada por vía diplomática:
a) Copia de la documentación acreditativa de los
vínculos familiares, de la edad en el caso de los hijos, y de la dependencia
legal y económica, en su caso.
b) Acreditación de recursos económicos suficientes,
considerando como tales los ingresos salariales del familiar con el que se
trasladan, por lo que se adjuntará a la solicitud copia de la oferta de empleo,
para la valoración de la suficiencia de éstos.
c) Acreditación de la disponibilidad de una
vivienda adecuada para atender las necesidades del trabajador extranjero y de
su familia.
d) En el caso de la solicitud de autorización de
residencia y trabajo por cuenta ajena presentada conjuntamente con la solicitud
del familiar con quien se pretende residir, documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 50 y 51. 2 del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de
30 de diciembre, con excepción del referido en el artículo 50. a).
La solicitud de autorización a favor de estos
familiares se presentará de forma conjunta, con la solicitud del trabajador
extranjero con el que se trasladan, ante la Dirección General de Inmigración,
que será la competente para resolver. En el supuesto de que los familiares se
desplacen con posterioridad, durante la vigencia de la autorización inicial de
residencia y trabajo del familiar con el que se trasladan, la solicitud se
presentará ante la Misión diplomática u Oficina consular española de su demarcación
de residencia, que la hará llegar a la Dirección General de Inmigración para su
resolución.
Los familiares que se acojan a lo dispuesto en
estas instrucciones, obtendrán una autorización de residencia temporal con los
efectos de una autorización de residencia temporal concedida por reagrupación
familiar, o cuando cumplieran los requisitos para ello en los casos previstos
por las presentes Instrucciones, una autorización inicial de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena.
En el supuesto de que los familiares no autorizados
inicialmente a trabajar pretendan ejercer una actividad laboral, les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000 en cuanto a la modificación de la situación de residencia a la situación
de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, debiendo presentar las
solicitudes ante los órganos correspondientes de la Delegación o Subdelegación
del Gobierno de la provincia en la que vayan a iniciar la actividad laboral.
4. La Dirección General de Inmigración recabará de
oficio informe al respecto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los Servicios competentes de
la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, y del Registro
Central de Penados y Rebeldes. Dichos informes, que versarán sobre el
cumplimiento o comprobación del supuesto y requisitos que permite la aplicación
de las presentes Instrucciones según el ámbito competencial de cada uno de los
citados Centros directivos, deberán ser emitidos en el plazo máximo de 10 días
hábiles desde su solicitud.
En la tramitación del expediente no se tendrá en
cuenta, para la concesión de la autorización de trabajo, la situación nacional
de empleo.
Una vez recibidos y valorados dichos informes, y en
el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, la Dirección
General de Inmigración procederá a dictar la correspondiente Resolución, que
será notificada a la empresa o empleador, junto con el impreso para la
liquidación de la tasa o tasas que en su caso proceda abonar. Asimismo se
comunicará la resolución a la Dirección General de Asuntos y Asistencia
Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que, a su
vez, lo trasladará a la Misión diplomática u Oficina consular en cuya
demarcación resida la persona extranjera.
Dentro del plazo un mes desde la recepción de la
resolución, si ésta es favorable, el extranjero procederá a formalizar ante la
Misión diplomática u Oficina consular de España en su lugar de residencia la
correspondiente solicitud de visado de residencia y trabajo o de residencia,
según los casos, a la que deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Original de su pasaporte, o documento de viaje,
en vigor, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro
meses.
b) Copia de la Resolución de la autorización de
residencia y trabajo inicial por cuenta ajena, o de residencia en el caso de
los familiares no autorizados inicialmente a trabajar.
c) Certificado médico de la persona extranjera con
el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de
cuarentena previstas en el Reglamento Sanitario Internacional.
d) Certificado de antecedentes penales de la
persona extranjera, emitido por las autoridades competentes de los países en
los que hubiera residido en los cinco años anteriores, en el que no deben
constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento jurídico español.
e) En el caso de los familiares del trabajador
extranjero referidos en la Instrucción Primera. 3 de las presentes,
documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la
edad y la dependencia legal o económica.
La solicitud de visado se resolverá, remitiéndose
la oportuna notificación, en el plazo de diez días hábiles. Notificada la
concesión de visado, la persona extranjera deberá recogerlo personalmente en el
plazo de un mes desde la fecha de notificación, debiendo efectuar su entrada en
España en el plazo máximo de tres meses.
La persona extranjera, cuando ello proceda, deberá
solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero en el plazo
máximo de un mes desde su entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de
la provincia donde pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto,
ante la Comisaría de Policía correspondiente.
La renovación de las autorizaciones concedidas en
base a las presentes Instrucciones deberá ser solicitada por la persona
extranjera, aplicándose, en cuanto a presentación, tramitación y resolución de
dicha solicitud, lo establecido en la normativa española vigente en materia de
extranjería e inmigración.
Tercera. Aplicación
de las presentes Instrucciones a supuestos de prestación transnacional de servicios
Podrán acogerse a las presentes Instrucciones,
aquellas personas físicas o jurídicas en calidad de empleadores, establecidas
en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico
Europeo, y que, cumpliéndose los requisitos del artículo 64 del Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de
diciembre, requieran la incorporación en territorio español de trabajadores
extranjeros no comunitarios, empleados para el desarrollo de una relación
laboral que se encuentre en uno de los supuestos del artículo 63 de dicho
Reglamento y asimismo sea uno de los casos previstos en la anterior Instrucción
Primera. 1. a) y c), y siempre que el destinatario de dicha prestación de
servicios sea una persona física o jurídica que esté establecida o ejerza su
actividad en España y se encuentre en el ámbito de aplicación de las presentes
Instrucciones, lo que se acreditará, respecto a dicho destinatario de la
prestación, según lo previsto en la anterior Instrucción Segunda. 2. c. 1) y c.
3).
En estos casos, el empleador que pretenda desplazar
al trabajador a España deberá presentar, personalmente o a través de quien
válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la
correspondiente solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta
ajena ante la Dirección General de Inmigración.
Cuarta. Régimen
jurídico aplicable
1. Las presentes Instrucciones se aplicarán sin
perjuicio de la posibilidad de presentación, por los sujetos legitimados, de
las solicitudes de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ante
las Oficinas de Extranjeros o, en su defecto, ante las Áreas o Dependencias de
Trabajo y Asuntos Sociales, en cuyo caso las solicitudes serán tramitadas de
conformidad con las normas generales de competencia y procedimiento previstas
por el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2. Cuando resulten de aplicación las presentes
Instrucciones, en todo lo no previsto en las mismas, será de aplicación la
normativa española en materia de extranjería e inmigración y, en particular, la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes
Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, el desarrollo reglamentario de la misma,
aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y las previsiones legales
y reglamentarias reguladoras del régimen comunitario de extranjería.
Quinta. Efectividad
de las Instrucciones
1. Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Trabajo y Asuntos Sociales se efectuarán, conforme a la normativa vigente en
materia presupuestaria, las modificaciones presupuestarias precisas para el
cumplimiento de lo previsto en estas Instrucciones del Consejo de Ministros.
2. De conformidad con los artículos 57 y 60 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las presentes Instrucciones
serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» con objeto de dotarlas de
la máxima difusión, y surtirán efectos al mes su publicación en el mismo.
Ley
Orgánica 3/2007, 22 marzo,
sobre Igualdad
efectiva de mujeres y hombres
Jefatura
del Estado
BOE 23
marzo 2007, núm. 71, pág. 12611
Disposición Adicional vigésima novena.
Se
añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en los siguientes
términos:
«Disposición
adicional tercera.
Lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será de aplicación a las mujeres extranjeras
que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución
por motivos de género».
Disposición Transitoria primera. Régimen
transitorio de nombramientos
Las
normas sobre composición y representación equilibrada contenidas en la presente
Ley serán de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad
a su entrada en vigor, sin afectar a los ya realizados.
Disposición Transitoria segunda. Regulación
reglamentaria de transitoriedad en relación con el distintivo empresarial en materia
de igualdad
Reglamentariamente,
se determinarán, a los efectos de obtener el distintivo empresarial en materia
de igualdad regulado en el capítulo IV del título IV de esta Ley, las
condiciones de convalidación de las calificaciones atribuidas a las empresas conforme
a la normativa anterior.
Disposición transitoria tercera. Régimen
transitorio de procedimientos
A los
procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior.
Disposición Transitoria cuarta. Régimen de
aplicación del deber de negociar en materia de igualdad
Lo
dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
igualdad, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación en la
negociación subsiguiente a la primera denuncia del convenio que se produzca a
partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición Transitoria quinta. Tablas de
mortalidad y supervivencia
En
tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el
párrafo segundo del artículo 71. 1 de la presente Ley, las entidades
aseguradoras podrán continuar aplicando las tablas de mortalidad y
supervivencia y los demás elementos de las bases técnicas, actualmente
utilizados, en los que el sexo constituye un factor determinante de la
evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes
y exactos.
Disposición Transitoria sexta. Retroactividad
de efectos para medidas de conciliación
Los
preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública modificados por esta Ley tendrán carácter retroactivo respecto
de los hechos causantes originados y vigentes a 1 de enero de 2006 en el ámbito
de la Administración General del Estado.
Disposición Transitoria séptima. Régimen
transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo
durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad
Social de determinados períodos
1. La
regulación introducida por esta Ley en materia de suspensión por maternidad y
paternidad será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que
se produzcan o constituyan a partir de su entrada en vigor.
2. Las
modificaciones introducidas por esta Ley en materia de riesgo durante el
embarazo serán de aplicación a las suspensiones que por dicha causa se
produzcan a partir de su entrada en vigor.
3. La
consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6
del artículo 124 y la disposición adicional cuadragésimo cuarta del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se
aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el
apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como
cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4
del citado artículo.
Disposición
Transitoria octava. Régimen transitorio del subsidio por desempleo
La
cuantía del subsidio por desempleo establecida en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 217 de la Ley General de la Seguridad Social, en la
redacción dada por la presente Ley, se aplicará a los derechos al subsidio por
desempleo que nazcan a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición Transitoria novena. Ampliación de
la suspensión del contrato de trabajo
El
Gobierno ampliará de forma progresiva y gradual, la duración de la suspensión
del contrato de trabajo por paternidad regulado en la disposición adicional
décimo primera, apartado Once, y en la disposición adicional decimonovena, apartado
Seis, de la presente Ley, hasta alcanzar el objetivo de 4 semanas de este
permiso de paternidad a los 6 años de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición Transitoria décima. Despliegue
del impacto de género
El
Gobierno, en el presente año 2007, desarrollará reglamentariamente la Ley de
Impacto de Género con la precisión de los indicadores que deben tenerse en cuenta
para la elaboración de dicho informe.
Disposición Transitoria undécima.
El
Gobierno, en el presente año 2007, regulará el Fondo de Garantía previsto en la
disposición adicional única de la Ley 8/2005, de 8 de julio, que modifica el
Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y
divorcio, creado y dotado inicialmente en la disposición adicional
quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007.
Disposición Derogatoria única.
Quedan
derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo
dispuesto en la presente Ley.
Disposición Final primera. Fundamento
constitucional
1. Los
preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del
Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley
constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149. 1. 1ª de la Constitución.
2. Los
artículos 23 a 25 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el
artículo 149. 1. 30ª de la Constitución. El artículo 27 y las disposiciones
adicionales octava y novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con
el artículo 149. 1. 16ª de la Constitución. Los artículos 36, 39 y 40 de esta
Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149. 1. 27ª de la
Constitución. Los artículos 33, 35 y 51, el apartado seis de la disposición
adicional decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo, octavo y noveno del
texto introducido en el apartado trece de la misma disposición adicional décima
novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149. 1. 18ª
de la Constitución. Las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y
décima octava constituyen legislación básica en materia de Seguridad Social, de
acuerdo con el artículo 149. 1. 17ª de la Constitución.
3. Los
preceptos contenidos en el Título IV y en las disposiciones adicionales décima
primera, décima segunda, décima cuarta, y décima séptima constituyen legislación
laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149. 1. 7ª
de la Constitución.
El
artículo 41, los preceptos contenidos en los Títulos VI y VII y las disposiciones
adicionales vigésima quinta y vigésima sexta de esta Ley constituyen
legislación de aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el artículo
149. 1. 6ª y 8ª de la Constitución.
Las
disposiciones adicionales tercera a séptima y décima tercera se dictan en
ejercicio de las competencias sobre legislación procesal, de acuerdo con el
artículo 149. 1. 6ª de la Constitución.
4. El
resto de los preceptos de esta Ley son de aplicación a la Administración
General del Estado.
Disposición Final segunda. Naturaleza de la
Ley
Las
normas contenidas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera
de esta Ley tienen carácter orgánico. El resto de los preceptos contenidos en
esta Ley no tienen tal carácter.
Disposición Final tercera. Habilitaciones
reglamentarias
1. Se
autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y el desarrollo de la presente Ley en las materias que sean de la
competencia del Estado.
2. Reglamentariamente,
en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Se
llevará a efecto la regulación del distintivo empresarial en materia de igualdad
establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Se
integrará el contenido de los Anexos de la Directiva 92/85, del Consejo Europeo,
de 19 de octubre de 1992, sobre aplicación de medidas para promover la mejora
de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya
dado a luz o en período de lactancia. El Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales elaborará, en el plazo de seis meses desde la publicación del Real
Decreto, unas directrices sobre evaluación del riesgo.
3. El
Gobierno podrá fijar, antes del 21 de diciembre de 2007 y mediante Real
Decreto, los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 71. 1
de la presente Ley.
Disposición Final cuarta. Transposición de
Directivas
Mediante
la presente Ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2002/73, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, de modificación
de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al
acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo y la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre
de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres
en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Asimismo,
mediante la presente Ley, se incorporan a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Directiva 97/80/CE del Consejo, de
15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de
discriminación por razón de sexo.
Disposición Final quinta. Planes de igualdad
y negociación colectiva
Una vez
transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, el estado de la negociación colectiva en
materia de igualdad, y a estudiar, en función de la evolución habida, las
medidas que, en su caso, resulten pertinentes.
Disposición Final sexta. Implantación de las
medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la Administración
General del Estado
La
aplicación del protocolo de actuación sobre medidas relativas al acoso sexual o
por razón de sexo regulado en el artículo 62 de esta Ley tendrá lugar en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto que lo apruebe.
Disposición Final séptima. Medidas para
posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que
ostentan un cargo electo
A
partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno promoverá el acuerdo
necesario para iniciar un proceso de modificación de la legislación vigente con
el fin de posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas
que ostenten un cargo electo.
Disposición Final octava. Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», con excepción de lo previsto en el artículo 71. 2, que lo
hará el 31 de diciembre de 2008.
Real Decreto 441/2007, de 3 abril, Inmigración. Aprueba las normas reguladoras
de la concesión directa de subvenciones a entidades y organizaciones que
realizan actuaciones de atención humanitaria a personas inmigrantes
Ministerio Trabajo y Asuntos Sociales
BOE 19 abril 2007, núm. 94, [pág. 17154];
De acuerdo con el Real Decreto 1600/2004, de 2 de
julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, corresponde a este Ministerio el desarrollo de la
política del Gobierno en materia de extranjería e inmigración así como, en el
ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, el
desarrollo de las políticas de cohesión social y bienestar.
Para el desarrollo de esta actuación, la Secretaría
de Estado de Inmigración y Emigración, a través de la Dirección General de
Integración de los Inmigrantes, desarrolla las funciones descritas en el
artículo 7 del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, entre las que se incluye
en su apartado a) el desarrollo, mantenimiento y gestión del sistema de acogida
integral, promoción e integración para inmigrantes, solicitantes de asilo,
refugiados, apátridas, personas acogidas al régimen de protección temporal y
otros estatutos de protección subsidiaria; en su apartado b) la gestión de las
subvenciones destinadas a los programas para la promoción laboral, social,
cívica y cultural de los colectivos citados anteriormente, en colaboración con
otros Departamentos Ministeriales y Administraciones Públicas, así como con
Entidades Privadas y en su apartado f) la gestión de los planes y programas de
primera atención y de intervención urgente para situaciones de carácter
excepcional.
En la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, se establece como procedimiento ordinario para la concesión de
las mismas su tramitación en régimen de concurrencia competitiva, estableciendo
en el apartado 2 de su artículo 22, con carácter excepcional, la concesión
directa de subvenciones en aquellos casos en los que se acrediten razones de
interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente
justificadas que dificulten su convocatoria pública.
Este Real Decreto tiene por objeto establecer las
normas reguladoras para la concesión directa, con carácter excepcional, de
subvenciones para la atención humanitaria de inmigrantes, incluidos menores
extranjeros no acompañados. Las actividades que se pretenden realizar con las
subvenciones reguladas en este Real Decreto se derivan de la necesidad de
atender las situaciones de vulnerabilidad que con carácter excepcional pueden
concurrir en el colectivo de personas inmigrantes, especialmente de las que
llegan a las costas españolas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, respondiendo
por tanto a razones de interés público, social y humanitario que dificultan su
convocatoria pública.
En los últimos años se han producido situaciones
relacionadas con la llegada de personas inmigrantes en situación de
vulnerabilidad a determinados puntos del territorio español que han exigido la
actuación urgente de los poderes públicos para prestar la necesaria atención
humanitaria y dar respuestas a las distintas necesidades sobrevenidas. En este
sentido cabe citar el Plan de Traslados de Canarias a la Península, previsto en
el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de enero de 2005 y por el que se
aprobó un Programa de Acogida a inmigrantes en situación de vulnerabilidad, el
Plan de Acción Inmediato del Gobierno, de marzo de 2006, para abordar la
situación creada con la llegada de inmigrantes irregulares a las costas
españolas procedentes de Mauritania y de otros países subsaharianos y los
distintos reales decretos aprobados en los que se ha regulado la concesión directa
de subvenciones a determinadas entidades para la atención a personas
inmigrantes en situación de vulnerabilidad.
Las circunstancias que concurren en las situaciones
como las que originaron las subvenciones previstas en los reales decretos
citados, fundamentalmente el carácter imprevisible y la necesidad de dar una
respuesta ágil, urgente y flexible, hacen necesario establecer una norma
reguladora que facilite la actuación ante situaciones similares y que a la vez
provea de una serie de garantías formales y materiales, tanto en orden a la
salvaguarda de las exigencias de imparcialidad y justicia aplicables a los
sujetos afectados, como la correcta adecuación de los fondos públicos que se
apliquen con esta finalidad.
Por ello, el objetivo de este Real Decreto es
acomodar la regulación de la concesión directa de subvenciones para la atención
humanitaria de inmigrantes al marco establecido por la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, estableciendo un marco regulador que
facilite y agilice la actuación ante situaciones excepcionales de carácter
humanitario relacionadas con la llegada de inmigrantes.
De acuerdo con el artículo 28. 3 de la Ley General
de Subvenciones, este Real Decreto define el objeto de las subvenciones
reguladas, el régimen jurídico aplicable, los beneficiarios y modalidades de la
ayuda y el procedimiento de concesión y régimen de justificación de la
aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios de éstas.
Así mismo se precisan las circunstancias que determinan
la concesión de las subvenciones y se concretan las actuaciones de atención
humanitaria que pueden llevar a cabo los beneficiarios.
El procedimiento de concesión de estas
subvenciones, que se enmarcan dentro del artículo 22. 2. c), de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones, responde a lo establecido en el
apartado 2 del artículo 28 de dicha Ley y en el artículo 67 del Real Decreto
887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los que se establece
que la competencia para dictar las normas que regulan la concesión directa de
subvenciones se reserva al Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del
titular del Departamento interesado, y previo informe del Ministerio de
Economía y Hacienda, debiendo ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley,
salvo en lo que afecta a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de
2007, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
1. Este Real Decreto establece las bases
reguladoras de la concesión directa, con carácter excepcional, de subvenciones
a entidades y organizaciones que realizan actuaciones de atención humanitaria a
personas inmigrantes, al amparo del artículo 22. 2. c) de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones.
2. Las actuaciones de atención humanitaria objeto
de las subvenciones previstas en el apartado 1 de este artículo irán dirigidas
a atender el estado de necesidad de las personas inmigrantes que se encuentren
en situación de vulnerabilidad debido al deterioro físico y a la carencia de
apoyos sociales, familiares y medios económicos y que lleguen a las costas
españolas o formen parte de asentamientos que comporten graves riesgos sociales
y sanitarios y precisen de programas de actuación inmediata para su
subsanación.
3. Se podrán desarrollar servicios y ayudas
dirigidos a la atención socio-sanitaria de urgencia, acogida, suministro de material
para cubrir necesidades básicas, ayudas económicas básicas, traslado y
cualquier otro servicio que se considere necesario.
Artículo 2.
Naturaleza.
1. La concesión de estas subvenciones tendrá
carácter complementario respecto de otras ayudas recibidas por los
beneficiarios de la subvención para actuaciones de atención humanitaria de
inmigrantes.
2. La concesión de estas subvenciones se inspirará
en los principios de economía, celeridad y eficacia, en la cooperación entre
las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sociales. A estos fines, se
impulsarán aquellos mecanismos de colaboración que contribuyan a la mayor
operatividad de las medidas previstas en este Real Decreto.
Artículo 3.
Régimen Jurídico.
1. Las subvenciones que se regulan se regirán,
además de por este Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento, aprobado por el Real
Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en los que en una y otro afecte a la
aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.
2. Según lo dispuesto en el artículo 22. 2. c) de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones
se otorgarán en régimen de concesión directa en virtud del interés público,
social y humanitario, derivado de las singulares circunstancias que motivan su
concesión.
Artículo 4.
Financiación.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
financiará las subvenciones previstas en este Real Decreto con cargo a los
créditos previstos en los Capítulos IV y VII que se determinen para cada
ejercicio en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 5.
Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones las
entidades y organizaciones que cumplan los siguientes requisitos y se ajusten a
los criterios de concesión establecidos en el artículo 6 de este Real Decreto:
a) Estar legalmente constituidas al menos tres años
antes de la fecha en la que se inicie el procedimiento para la concesión de la
subvención.
b) Carecer de fines de lucro.
c) Gozar de capacidad jurídica y de obrar en
España.
d) Estar inscritas en el correspondiente Registro
Administrativo Estatal.
e) No incurrir en ninguna de las prohibiciones para
obtener la condición de beneficio de subvenciones enumeradas en los apartados 2
y 3 del artículo 13 de la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
Artículo 6.
Criterios de concesión.
Se podrá conceder subvención para el desarrollo de
alguna de las actuaciones previstas en el artículo 1 de este Real Decreto a las
entidades y organizaciones que cumplan los siguientes criterios:
a) Experiencia de, al menos dos años, en el
desarrollo de acciones de atención humanitaria y urgente a personas inmigrantes
en situación de vulnerabilidad.
b) Estructura, recursos propios y capacidad de
gestión suficiente para una actuación inmediata con los colectivos citados.
c) Suficientes recursos humanos con experiencia y
formación adecuada en el desarrollo de actividades humanitarias con colectivos
vulnerables.
d) Formulación clara y precisa en la solicitud de
los objetivos, resultados e impacto esperado del programa presentado por la
entidad, que deberá ajustarse al desarrollo de alguno de los servicios
regulados en el artículo 1. 3 de este Real Decreto y dar respuesta a los planes
y programas de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración según los
protocolos establecidos por ésta.
e) Adecuación del presupuesto y del contenido
técnico del proyecto a los objetivos propuestos y, en su caso, al coste medio
por usuario.
f) Compromiso de cumplimiento de los procedimientos
que se determinen para el seguimiento, coordinación y establecimiento de un
sistema común de información.
Artículo 7. Gastos
subvencionables.
1. Se considerarán gastos subvencionables a los
efectos de este Real Decreto aquellos que respondan a la naturaleza de la
actividad subvencionada:
Alojamiento y manutención.
Atención sociosanitaria de urgencia.
Ayudas económicas para la cobertura de necesidades
básicas.
Transporte.
Traducción e interpretación.
Necesidades derivadas de decesos.
Personal, gestión y administración.
Otros gastos de carácter general totalmente
necesarios para el desarrollo del programa subvencionado.
Suministro de bienes de equipo, elementos de
transporte, equipos informáticos, adquisición, construcción, alquiler, rehabilitación
y mejora de bienes inmuebles.
2. En el supuesto de adquisición, construcción,
rehabilitación y mejora de bienes inventariables, el beneficiario deberá destinar
los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención al menos
durante cinco años, en el caso de bienes inscribibles en un registro público y
durante dos años en el resto de casos.
3. Podrán ser subvencionables, en los términos
previstos por la resolución de concesión los gastos financieros, de asesoría
jurídica o financiera, notariales y registrales y gastos periciales para la
realización del proyecto subvencionado así como los de administración
específicos, si están directamente relacionados con la actividad subvencionada
y son indispensables para la adecuada preparación y ejecución.
4. La subvención de estos gastos estará sujeta a
los requisitos contenidos en el apartado 7 del artículo 31 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
5. El detalle y fijación de las cuantías
correspondientes a estos servicios serán establecidos a través de la Resolución
de concesión que establezca las condiciones y compromisos aplicables por las
entidades subvencionadas.
6. Las subvenciones reguladas en este Real Decreto
serán compatibles con otras ayudas que tengan la misma finalidad, siempre que
el importe de la subvención, en ningún caso sea de tal cuantía que,
aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o
recursos supere el coste de la actividad.
7. Las subvenciones podrán atender los gastos
subvencionables producidos con carácter previo a la concesión.
CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión, instrucción y resolución
Artículo 8.
Iniciación del procedimiento.
El procedimiento se iniciará a instancia de parte,
mediante solicitud de la entidad u organización dirigida a la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración.
Artículo 9.
Presentación de solicitudes.
1. Las entidades y organizaciones dirigirán las
solicitudes a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración mediante la cumplimentación
del formulario que estará a su disposición en la Dirección General de
Integración de los Inmigrantes, pudiendo descargar el modelo de solicitud a
través de la página de Internet www. mtas. es.
2. Las solicitudes podrán ser presentadas además de
en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración, situado en la calle José Abascal 39, 28003
de Madrid, en cualquiera de los Registros y oficinas previstos en el artículo
38. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. A las solicitudes deberá acompañarse, al menos,
los documentos siguientes: documentación acreditativa de los requisitos
especificados en el artículo 5 de este Real Decreto y memoria-proyecto de la
actuación objeto de la subvención en la que se especifiquen las actuaciones a
llevar a cabo, justificación de la adecuación de las actuaciones y de los
medios materiales y personales y presupuesto debidamente desglosado.
Artículo 10.
Tramitación.
1. La Dirección General de Integración de los
Inmigrantes de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, competente
para la ordenación e instrucción del procedimiento, comprobará que las entidades
cumplen todos los requisitos formales exigibles, así como que se acompaña la
documentación preceptiva.
2. En caso contrario, deberá requerir al interesado
para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71. 1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La Dirección General de Integración de los
Inmigrantes examinará las solicitudes, realizará las comprobaciones
complementarias que estime pertinentes y evaluará las solicitudes de acuerdo
con los criterios fijados en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto.
4. Evaluadas las solicitudes, la Dirección General
de Integración de los Inmigrantes formulará la propuesta definitiva de
resolución y la elevará a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
Artículo 11.
Resolución.
1. La Secretaría de Estado de Inmigración y
Emigración, a la vista de la propuesta definitiva formulada por la Dirección
General de Integración de los Inmigrantes, notificará la resolución en el plazo
máximo de dos meses desde el inicio del procedimiento de la concesión de las
subvenciones mediante Resolución al efecto, al amparo de lo previsto en el
artículo 22. 2. c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
2. La cuantía de la subvención que se resuelva
conceder podrá ser inferior a la expresada por el solicitante. En este supuesto
y con anterioridad a la propuesta de resolución definitiva, se instará del
beneficiario la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y
condiciones a la subvención otorgada.
3. La Administración podrá proponer al beneficiario
determinadas modificaciones en las condiciones o la forma de realización de la
actividad que se entenderá aceptada mediante el sistema establecido por el
artículo 61. 2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
4. El contenido de la resolución de concesión
fijará las obligaciones de gestión de las entidades beneficiarias.
5. Anualmente, se podrán dictar sucesivas
resoluciones de concesión atendiéndose a lo expresado en la solicitud de la
entidad u organización, a los medios presupuestarios disponibles, o bien, a los
motivos de urgencia y necesidad que puedan presentarse.
Artículo 12.
Modificación de la Resolución.
1. Podrá modificarse la Resolución de concesión
como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la
citada concesión en los siguientes casos:
a) Cuando por circunstancias sobrevenidas, se
conozca que la Entidad beneficiaria no podrá cumplir el objetivo, ejecutar el
proyecto o realizar la actividad que fundamenta la concesión de la subvención,
según los criterios, condiciones y plazos establecidos para la actividad
subvencionada.
b) Cuando se conozca, con anterioridad a la
justificación final de la subvención, que la Entidad beneficiaria ha obtenido
subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes
de cualesquiera Administraciones, o Entes públicos o privados, nacionales o de
la Unión Europea o de organismos internacionales, así como su importe y la aplicación
de tales fondos a las actividades subvencionadas
2. Las entidades subvencionadas podrán solicitar
los cambios entre partidas de gasto de las actuaciones subvencionadas siempre
que aparezcan circunstancias que alteren o modifiquen el desarrollo de los
programas.
3. Las solicitudes de modificación o cambio deberán
fundamentar suficientemente dicha alteración o dificultad y deberán formularse
con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias o motivos que las
justifiquen y, en todo caso, con anterioridad al momento en que finalice el
plazo de ejecución de la actividad subvencionada.
Artículo 13. Pago
de las subvenciones.
El pago de la subvención se hará en su totalidad en
el momento de la concesión de la subvención, en concepto de entregas de fondos
con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para llevar
a cabo las actuaciones inherentes a las subvenciones concedidas, al amparo de
lo previsto en el artículo 34. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.
Artículo 14.
Reintegro e infracciones en materia de subvenciones.
1. Se procederá al reintegro de las cantidades
percibidas en los casos y en los términos previstos en el Título II de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. A estos efectos, serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, en el caso de que estas conductas fueren constitutivas
de infracción administrativa.
Artículo 15.
Justificación de las subvenciones.
1. Las entidades y organizaciones beneficiarias, antes
del 31 de marzo de cada año, deberán justificar la realización de las
actividades objeto de las subvenciones concedidas de acuerdo con este Real
Decreto correspondientes al año anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Esta justificación se realizará mediante la
presentación de una Memoria de evaluación final que incluya las actividades
realizadas junto con los resultados obtenidos y una Memoria económica relativa
al gasto de la subvención que incluya, debidamente cumplimentados, los anexos
que acompañarán a la Resolución de concesión de la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración correspondientes a: certificado general del gasto
efectuado, relación pormenorizada de los gastos realizados y subvencionables de
acuerdo con el artículo 7 de este Real Decreto.
3. Las entidades y organizaciones beneficiarias
tendrán a disposición de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración
los justificantes de gasto o los documentos acreditativos de los gastos
realizados a efectos de la verificación y comprobación que fuere pertinente.
4. Las entidades objeto de subvención asumirán el
cumplimiento de las obligaciones que, para los beneficiarios de subvenciones,
se establecen por el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, además de las establecidas por el artículo 30 de la misma Ley
para la justificación de las subvenciones públicas.
Artículo 16.
Modificación del plazo de justificación.
1. Si por circunstancias imprevistas las entidades
y organizaciones beneficiarias tuvieren dificultad para cumplir el plazo de
presentación de las Memorias establecido en el artículo anterior, deberán poner
en conocimiento de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes su
situación y podrán solicitar motivadamente la modificación del citado plazo,
con carácter inmediato, y en todo caso, antes del 31 de marzo de cada año.
2. Corresponderá a la persona titular de la
Dirección General de Integración de los Inmigrantes, por delegación de la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, autorizar, en su caso, la
modificación solicitada, al amparo de lo establecido en el artículo 70 del
Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto
887/2006, de 21 de julio.
Disposición Final
primera. Habilitación
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de este Real Decreto.
Disposición Final
segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Orden
PRE/1283/2007, de 10 mayo. Establece los términos y requisitos para la
expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que
pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado
Ministerio Presidencia
BOE 11 mayo 2007, núm. 113, pág. 20391
Entre los diversos requisitos que la normativa de
extranjería establece para autorizar la entrada en el territorio español de los
extranjeros nacionales de países que no formen parte de la Unión Europea o de
aquellos otros a los que no sea de aplicación el régimen comunitario de
extranjería, se encuentra el de presentar los documentos que justifiquen el
objeto y condiciones de estancia en nuestro país.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de
septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, en el artículo 25, apartado 1,
aborda, de forma genérica, el cumplimiento de ese requisito, dejando su
determinación al desarrollo reglamentario.
El Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, desarrolla la citada
previsión legal en el artículo 7 de dicho Reglamento, que relaciona algunos de
los documentos que pueden servir para justificar o establecer la verosimilitud
del motivo de entrada invocado.
Entre estos documentos se encuentra la carta de
invitación de un particular para los viajes que tengan carácter turístico o
privado, cuya presentación puede ser exigida por los funcionarios responsables
del control de entrada, en el puesto fronterizo por el que pretenda efectuar la
entrada cuando se trate de nacionales de terceros países no sujetos a la
obligación de portar visado de estancia (artículo 7, apartado 2, letra b, del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000).
En aquellos supuestos en los que se exija a los
nacionales de terceros países la obligación de proveerse previamente de visado
de estancia, la carta de invitación mencionada en el párrafo anterior, se podrá
aportar por éstos como documento en apoyo de la solicitud del mismo, ante los
Consulados españoles (artículo 28, apartado 3, del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000).
El propio Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000
difiere a una Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los
Ministros de Asuntos Exteriores y Cooperación, del Interior, y de Trabajo y
Asuntos Sociales, la regulación del procedimiento de expedición y los requisitos
del documento en el que habrá de reflejarse la invitación de un particular.
La normativa nacional citada es consecuente con lo
que, a estos efectos, se contiene en la normativa de la Unión Europea, en
particular en el Reglamento (CE) núm. 562/2006, del Parlamento Europeo y del
Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un
Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras Schengen), al regular en su artículo 5 y anexo I, entre
las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países, la relativa
a estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones
de la estancia prevista.
España, como Estado miembro de la Unión Europea y
como signatario del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de
junio de 1985, y del citado Código de fronteras Schengen ejerce determinadas
competencias en aplicación de la normativa comunitaria asumiendo, también, las
obligaciones de control contenidas en la misma frente a los demás Estados firmantes.
La enumeración de los presupuestos que se contienen
en las normas citadas ha de entenderse como de mínimos, de tal forma que, si
concurrieran todos y cada uno de esos condicionantes, no se generaría un
derecho automático para que la entrada quedara franqueada, pues, en última
instancia, corresponde a cada Estado miembro la responsabilidad de admitir o no
a extranjeros para viajes de presumible corta duración, lo que implica o conlleva
que, en defensa del principio de solidaridad con los demás Estados miembros de
la Unión Europea y sin merma alguna de la soberanía nacional, se cuiden con
esmero las condiciones para el acceso al Espacio común europeo.
El cumplimiento de ese compromiso asumido por
nuestro país requiere la adopción de los medios precisos para que, la cada vez
mayor proliferación de invitaciones realizadas por particulares, tanto las que
efectúan los nacionales españoles como los extranjeros residentes en España,
sea objeto de un control efectivo, no sólo respecto de la declaración del
particular invitante, en donde se contengan datos relativos a su identidad,
relación o vínculo que mantiene con el extranjero, disponibilidad de medios
económicos para sufragar los gastos de alojamiento derivados de esa invitación
y de las responsabilidades en que pudiera llegar a incurrir ante el eventual
incumplimiento de sus obligaciones, sino también, de la propia carta de
invitación, mediante la confección de un documento específico, establecido al
efecto, que reúna determinadas medidas de seguridad que impidan su
falsificación o el uso fraudulento del mismo, en formato similar al que
determinados Estados miembros de la Unión Europea ya tienen implantado.
El desarrollo que, mediante la presente Norma, se
realiza de las previsiones contenidas en los artículos 7.2.b).1º y 28.3 del
Reglamento aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, se
circunscribe, por una parte, al procedimiento que habrá de seguirse para la
expedición de la carta de invitación y, por otra, a la forma que ha de revestir
el propio documento de la carta de invitación.
La extensión de los efectos de esta carta de
invitación queda limitada a justificar el requisito relativo al hospedaje, por
lo que, cuando se trate de viajes de carácter turístico o privado, el hecho de
que el extranjero invitado disponga de este documento no implica que no pueda
serle exigido el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para
autorizarle la entrada.
En su virtud, en uso de la facultad de desarrollo
normativo conferida en el referido artículo 7.2.b).1º del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30
de diciembre, y en la Disposición final primera de dicho Real Decreto, a
propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior
y de Trabajo y Asuntos Sociales, dispongo:
Primero. Objeto
La presente Orden tiene por objeto:
1. Regular los términos y requisitos que ha de
cumplir el particular, ya sea ciudadano español, nacional de un Estado miembro
de la Unión Europea o beneficiario del régimen comunitario o extranjero
residente legal en España, para realizar una invitación a favor de un
extranjero asumiendo el compromiso de costear, durante el período de estancia
del beneficiario, todos los gastos relativos a su alojamiento.
2. Establecer el modelo oficial de carta de
invitación, que podrá ser exigida en el puesto fronterizo español al extranjero
que pretenda entrar en España y podrá ser aportada por éste ante el Consulado
español, cuando se trate de nacionales de países sujetos al visado de estancia,
al objeto de apoyar su solicitud.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la
acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la
entrada, ya que únicamente justifica el requisito relativo al hospedaje.
Segundo. Requisitos
de la solicitud
El particular que pretenda obtener una carta de
invitación a favor de un extranjero deberá dirigir su solicitud a la Comisaría
de Policía de su lugar de residencia, que será la competente para su tramitación
y expedición.
La solicitud deberá contener los siguientes
extremos:
1. Nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento,
nacionalidad, número del documento de identidad o pasaporte, cuando se trate de
español, o pasaporte, tarjeta de identidad de extranjero o número de identidad
de extranjero, cuando no ostente la nacionalidad española, y domicilio o lugar
completo de residencia.
2. Manifestación expresa de su voluntad de invitar
y de acoger a la persona invitada, bien en su domicilio principal, que será el
arriba indicado, bien en una segunda vivienda, en cuyo caso, determinará el
lugar concreto.
El invitante aportará documentación acreditativa de
la disponibilidad de la vivienda (título de propiedad, contrato de
arrendamiento u otros, de acuerdo con la legislación civil vigente).
3. Relación o vínculo que mantiene con el invitado.
4. Nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento,
nacionalidad, lugar concreto de su residencia o domicilio y número de pasaporte
del invitado.
Excepcionalmente, en los casos en los que la
gestión lo aconseje, la invitación podrá referirse a varias personas, debiendo
indicarse en la solicitud los datos antes mencionados respecto de cada una de
ellas, así como la disponibilidad de domicilio para todas.
5. Período durante el cual está prevista la
estancia del invitado, especificando, de manera aproximada, el primer y el
último día de la misma.
6. Antes de la firma, deberá constar que el
invitante declara que la información expuesta es verídica.
7. En la solicitud, el invitante deberá hacer
constar que está informado de que:
a) El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre de 1995, tipifica como delito, en el artículo
318.bis: «el que directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el
tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o
con destino a España, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de
prisión».
b) La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
considera infracción muy grave: «inducir, promover, favorecer o facilitar con
ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la
inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio
español o su permanencia en el mismo, siempre que no constituya delito»,
pudiendo imponerse sanción de multa desde 6.001 hasta 60.000 euros o expulsión
del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de tres a
diez años, tal como disponen sus artículos 54.1.b), 55.1.c) y 57.1 de la citada
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
c) Los datos relativos a la identidad, número de
pasaporte, nacionalidad y residencia, tanto del invitado como del invitante,
serán incorporados a un fichero de la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil, pudiendo ejercitar los derechos de acceso, rectificación y
cancelación ante la Comisaría General de Extranjería y Documentación, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
Tercero. Tramitación
1. Una vez recibida la solicitud por la dependencia
competente para su tramitación, ésta iniciará su tramitación, nombrándose
instructor del procedimiento, de cara a resolver en el sentido que proceda en
relación con la misma con la mayor brevedad posible.
2. Cuando por el instructor del procedimiento se
juzgue pertinente, se podrá emplazar al solicitante para mantener una
entrevista personal con el objeto de comprobar su identidad, la validez de la
documentación aportada y la veracidad de la información contenida en la
solicitud. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no
podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al solicitante
desistido en el procedimiento.
Cuarto. Resolución.
Contenido y formato de la Carta de Invitación
Una vez resuelta la solicitud, la autoridad
competente notificará al interesado la resolución adoptada que, en el caso de
ser estimatoria, contendrá el aviso para recoger la Carta de Invitación, de
acuerdo con el modelo establecido en el anexo de la presente Orden Ministerial.
La notificación de la resolución favorable de la
solicitud de Carta de invitación surtirá efectos para que se proceda al abono
de la tasa correspondiente, en los términos previstos en los artículos 44 a 49
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Orden Ministerial por la que
se establezca el importe de las tasas por concesión de autorizaciones administrativas
y expedición de documentos en materia de inmigración y extranjería. El abono de
la tasa habrá de realizarse en el plazo de un mes desde la referida
notificación, y el justificante de dicho abono deberá aportarse para recoger la
Carta de invitación.
La denegación, en su caso, de la solicitud de Carta
de invitación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella
procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubiera de
presentarlos y el plazo para interponerlos.
Quinto. Motivos de
denegación
Serán motivos de denegación de la Carta de
invitación:
a) La no aportación o la falta de veracidad de los
datos previstos en la presente Orden Ministerial.
b) El incumplimiento de los requisitos previstos en
el artículo 28.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real
Decreto 2393/2004.
Sexto. Medidas de
seguridad de la Carta de Invitación
Por la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil, a través de la Comisaría General de Extranjería y Documentación,
y previo informe de la Dirección General de Inmigración, se elaborará y
confeccionará el modelo oficial de la Carta de invitación, incorporando a la
misma las medidas de seguridad que impidan o dificulten su manipulación,
falsificación o uso fraudulento.
Disposición Final
primera. Tasa aplicable a partir de la entrada en vigor de la Orden Ministerial
por la que se establezca el importe de las tasas por concesión de
autorizaciones administrativas y expedición de documentos en materia de inmigración
y extranjería
Según lo previsto en el artículo 48 de la Ley
Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, y teniendo en cuenta el coste de la actividad llevada a
cabo por la Administración General del Estado, producido por la tramitación de
la solicitud del interesado, del certificado o informe que constituye la Carta
de invitación objeto de la presente Norma, serán aplicables a dicha tramitación
las previsiones de la Orden Ministerial por la que se establezca el importe de
las tasas por concesión de autorizaciones administrativas y expedición de
documentos en materia de inmigración y extranjería.
La tasa se devengará, según lo previsto en el
apartado Cuarto de la presente Orden, cuando se expida el documento.
Disposición Final
segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor a los treinta
días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Orden
PRE/1282/2007, de 10 mayo. Medios económicos cuya disposición habrán de
acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España
BOE 11 mayo 2007, núm. 113, pág. 20390
El artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003,
de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, enuncia entre los
requisitos para la entrada en territorio español de los extranjeros, el de
acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer en
España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
El Reglamento de la expresada Ley Orgánica,
aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en desarrollo de la
anterior previsión legal, establece en su artículo 8, con el enunciado
«acreditación de medios económicos» que: «El extranjero deberá acreditar, en el
momento de la entrada, que dispone de recursos económicos o medios de vida
suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen
con él, durante el período de permanencia en España, o que está en condiciones
de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro
país o el retorno al país de procedencia. Mediante orden del Ministro de la Presidencia,
a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del
Interior y de Trabajo, y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de los
medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión».
La norma que aborda de forma expresa los medios
económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder
efectuar su entrada en España, es la Orden del Ministerio del Interior, de 22
de febrero de 1989, cuyas cuantías no han sido revisadas desde su publicación.
La normativa nacional citada es consecuente con lo
que, a estos efectos, se contiene en la normativa de la Unión Europea, en
particular en el Reglamento (CE) núm. 562/2006, del Parlamento Europeo y del
Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un
Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras Schengen), al regular en su artículo 5.3, entre las
condiciones de entrada para los nacionales de terceros países, estar en
posesión de medios de subsistencia suficientes, en relación con el período y
modalidades de su estancia, así como para regresar al país de origen o de
tránsito.
Dado el tiempo transcurrido desde la publicación de
la expresada Orden Ministerial, es evidente que existen razones motivadoras de
una revisión para adecuar su contenido a los cambios experimentados por nuestra
sociedad durante los últimos años. Es necesario, por tanto, incrementar las
cuantías establecidas en la misma para acomodarlas a la situación actual, en consonancia
con el incremento del nivel de vida en ese período, para lo cual se ha de
tomar, como elemento orientativo de referencia, la evolución de los índices de
precios al consumo y del salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta
igualmente el número de días que se pretenda permanecer en España y el número
de personas que viajen juntas.
También se han tenido en cuenta para actualizar la
cuantía de los medios de vida exigibles y el modo de acreditar su posesión, los
requisitos exigidos por los Estados de nuestro entorno comunitario, con objeto
de alcanzar una mayor homogeneidad en este aspecto, así como su consideración
como un elemento más, para un mejor y eficaz control de entrada de nacionales
de terceros países.
En su virtud, en uso de la facultad de desarrollo
normativo conferida en el referido artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de
diciembre, y en la Disposición final primera de dicho Real Decreto, a propuesta
de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de
Trabajo y Asuntos Sociales, dispongo:
Primero. Ámbito de
aplicación
1. Lo dispuesto en la presente Orden será de
aplicación a los extranjeros que se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes
Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003,
de 20 de noviembre, que deseen efectuar su entrada en territorio español.
2. No será aplicable la presente Orden a los
ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de la Confederación Suiza o
del Principado de Andorra, así como a los familiares de todos éstos que se
encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de
febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Segundo. Recursos
económicos a acreditar para efectuar una entrada en España
1. Los extranjeros incluidos en el ámbito de
aplicación de la presente Orden, deberán acreditar, si son requeridos para ello
por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas
en territorio español, que disponen de recursos económicos, en la cuantía que,
con el carácter de mínima, se indica a continuación:
a) Para su sostenimiento, durante su estancia en
España, la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en
euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal
en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan
permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Dicha
cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario
mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalente legal en
moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia
previsto.
El tiempo de estancia a tener en cuenta para
calcular la cantidad económica exigida será el número de días resultantes desde
la fecha de entrada en España hasta la fecha de salida que figure en el billete
referido en la letra b) de este apartado, ambas fechas incluidas.
b) Para regresar al país de procedencia o para
trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o
billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que
pretendan utilizar.
2. La disponibilidad por los extranjeros de los
medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en
el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques
certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que
deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta
bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni
extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite
fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o
cuenta bancaria.
3. En el caso de que, al efectuar el control de
entrada de personas en territorio español, se compruebe que un extranjero
carece de recursos económicos suficientes para el tiempo que desea permanecer
en España y para continuar su viaje al país de destino o para regresar al de
procedencia, o no dispone del billete o billetes nominativos, intransferibles y
cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar, se denegará su
entrada en territorio español según lo establecido reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, los funcionarios responsables
del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de
estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se dispongan,
teniendo en cuenta la cuantía que con el carácter de mínima figura en el punto
1.a) de este apartado segundo, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante
diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para
abandonar el territorio español, a cuyos efectos se tendrá que aportar, con
carácter previo a la entrada efectiva, un nuevo billete en el que la fecha de
salida, para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a
terceros países, corresponda a la misma fecha en que realmente deben salir y
que consta en la citada diligencia.
Tercero.
Excepciones
No será necesaria la exigencia de cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden a los extranjeros comprendidos
en el ámbito de aplicación de la misma, que se encuentran incluidos en alguno
de los apartados siguientes:
a) Que tengan pasaporte en vigor y sean titulares
de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios en vigor en
España, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o en el
principado de Andorra, o tarjeta de acreditación diplomática, o, en los casos
previstos reglamentariamente, tarjeta de trabajador transfronterizo.
b) Que se presenten en el puesto fronterizo provistos
de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a
residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios
en España.
c) Que se presenten en el puesto fronterizo
provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo
previsto en los artículos 6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.
Cuarto. Lugares y
tiempos de acreditación de recursos
La exigencia de acreditación de recursos económicos
se hará en modo sistemático y exhaustivo en las fronteras exteriores, en las
entradas de transportes terrestres, marítimos y aéreos procedentes o con escala
en terceros países, especialmente sobre nacionales de países estadísticamente
más sensibles a la emigración irregular hacia España.
Quinto. Atribución
de facultades
Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, para adoptar
las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la
presente Orden y, en especial, para elaborar y actualizar la lista de países a
cuyos ciudadanos no será necesario exigir sistemáticamente la acreditación de
los recursos económicos.
Sexto.
Interpretación
Bajo la dirección de la Secretaría de Estado de
Seguridad, se encomienda la interpretación, con carácter general, de las normas
contenidas en la presente Orden y en las instrucciones que la desarrollen, a la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Comisaría General de
Extranjería y Documentación, con objeto de conseguir la unidad de criterio en
la aplicación de las mismas, por parte de las distintas autoridades y servicios
periféricos competentes del Ministerio del Interior y, en definitiva, la
coordinación operativa en el control de entradas, tránsitos y salidas.
Disposición
Derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 22 de febrero de 1989,
del Ministerio del Interior, sobre medios económicos cuya posesión habrán de
acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, así como
cuantas otras normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en
la presente Orden.
Disposición Final
primera. Revisión de referencias porcentuales y porcentajes
Las referencias porcentuales de las cuantías
económicas establecidas en la presente Orden, y/o los correspondientes
porcentajes, se podrán revisar, en caso necesario, mediante Orden del
Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición Final
segunda. Ceuta y Melilla
La presente Orden no afectará al régimen especial
aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la
Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que
figura en el Acta final del Acuerdo sobre adhesión del Reino de España al
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en cuyo control se aplicará la
normativa específica dictada al efecto.
Disposición Final
tercera. Gibraltar y La Línea de la Concepción (Cádiz)
La presente Orden no es de aplicación al control de
policía entre las ciudades de Gibraltar y La Línea de la Concepción (Cádiz), en
cuyo control se aplicará la normativa específica dictada al efecto.
Disposición Final
cuarta. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Instrucción,
de 23 mayo 2007, REGISTRO CIVIL. Apellidos de los extranjeros nacionalizados
españoles y su consignación en el Registro Civil español
Dirección General Registros Y Notariado
BOE 4 julio 2007, núm. 159, pág. 28872
Esta Dirección General de los Registros y del
Notariado ha tenido conocimiento oficial, a través de comunicación procedente
de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General
de la Policía y de la Guardia Civil, así como de otras comunicaciones
procedentes de diversos órganos registrales, del hecho de que algunos Registros
Civiles están practicando inscripciones de nacimiento respecto de ciudadanos
extranjeros nacionalizados españoles con un solo apellido, incluso tratándose
de ciudadanos de origen de países extracomunitarios, así como de la expedición
subsiguiente de certificaciones literales de nacimiento para la obtención del
Documento Nacional de Identidad (vid. Instrucción DGRN de 7 de febrero de 2007)
que incluyen un solo apellido entre los datos de filiación del inscrito, hechos
que por no ajustarse al Ordenamiento jurídico español han de ser corregidos y
evitados en la práctica registral, en lo posible, en el futuro.
La importancia de esta materia se subraya a la
vista del hecho de que durante los últimos años se viene experimentando en
España un incremento muy notable del número de extranjeros que adquieren la nacionalidad
española. El acelerado ritmo al que se ha producido este fenómeno he respondido
a diversas causas, entre las cuales cabe citar de forma muy destacada la fuerte
inmigración de ciudadanos de otras nacionalidades que, una vez adquirida
residencia legal en España, acceden a la nacionalidad española por la prolongación
de su residencia en nuestro país en las condiciones y durante los plazos que
establece el artículo 22 del Código Civil.
El objeto de la presente Instrucción es clarificar
las dudas existentes en esta materia del régimen legal de los apellidos de los
ciudadanos extranjeros que adquieren la nacionalidad española, fijando los
criterios y directrices a que habrá de ajustarse la práctica registral, en
beneficio de la conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en
una materia tan sensible como lo es la debida identificación de los españoles.
En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio
de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del
Registro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de
junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices:
Primera. Aplicación de la ley española a la
determinación de los apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles
1º Para el extranjero con filiación determinada que
adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, en su
inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados
por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de
hecho (cfr. art. 213, regla 1ª, RRC). Por esto ha de reflejarse en la
inscripción de nacimiento dichos apellidos, primero del padre y primero de los
personales de la madre, aunque sea extranjera (cfr. art. 194 RRC), según resulten
de la certificación extranjera de nacimiento acompañada. En caso de que la
filiación no determine otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la
identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que
viniere usando. En ambos casos, si el interesado sólo ostentaba o usaba un
apellido, éste se duplicará a fin de cumplir la exigencia legal de duplicidad
de apellidos (cfr. art. 55-V LRC).
2º En efecto, el nombre y apellidos de la persona
física ha venido desempeñando históricamente una función de control público de
la identidad del individuo. Por ello, en Derecho Internacional Privado ha
habido autores que han sostenido la aplicación de la «Lex Fori» al nombre de
las personas físicas, ya que, se trataba de una materia muy vinculada al
Derecho Público o «regulada por leyes de policía o seguridad» en razón de su
aludida funcionalidad. Sin embargo, y sin necesidad de negar la función
identificadora o individualizadora del nombre y apellidos, función que hoy se
mantiene (vid. art. 12 RRC), en la actualidad está claramente asentada en la
doctrina la consideración del nombre y apellidos como un derecho subjetivo de
carácter privado vinculado a toda persona. Esta postura es la que sigue el art.
7 de la Convención de los derechos del niño: «el niño. tendrá derecho desde que
nace a un nombre», y en el mismo sentido se pronuncia el art. 24.2 Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre 1966.
3º En función de esta caracterización jurídica del
derecho al nombre y a los apellidos éstos reciben el trato común de los
derechos vinculados al estatuto personal en la mayor parte de los países de
nuestro entorno europeo, y así en el caso concreto del Derecho español quedan
sometidos a la Ley Nacional del Individuo, conforme al artículo 9 núm. 1 del
Código Civil. Por ello el nombre y los apellidos de los españoles se hayan
regulados por la ley española, básicamente integrada en la materia por los artículos
109 del Código Civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del
Reglamento del Registro Civil. Así resulta también de lo dispuesto por el
Convenio núm. 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en
Munich, el 5 de septiembre de 1980 (en vigor para España desde el 1 de enero de
1990), sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres, quiso establecer
reglas comunes de Derecho Internacional Privado en la materia y sometió la
determinación de los apellidos y de los nombres de una persona a la ley
(incluido el Derecho Internacional Privado), del Estado del que es natural.
4º La aplicación de la ley española que resulta de
lo antes expresado no impide que si en el país extranjero de la anterior
nacionalidad del interesado los apellidos del mismo tienen terminaciones
distintas masculinas o femeninas según el sexo, deba consignarse la variante
respectiva, en función del sexo del nuevo nacional español, en su inscripción
de nacimiento, con independencia del sexo del progenitor que se lo transmite
(cfr. art. 200 RRC y Resolución de 23-3ª de diciembre de 2002).
Segunda. Determinación de los apellidos de los
españoles plurinacionales. El caso de los ciudadanos comunitarios
1º Esta regla de la aplicación de la ley personal
rige también en los casos de plurinacionalidad. En efecto, al respecto, y dada
la ausencia hasta la fecha actual de Tratados internacionales en la materia, se
han sostenido diversas soluciones. De entre ellas la acogida oficialmente por
esta Dirección General de los Registros y del Notariado consiste en la
aplicación del art. 9.9, párrafo segundo Código Civil. Este precepto lleva a
preferir, en todo caso, la nacionalidad española cuando el sujeto ostenta
varias nacionalidades y una de ellas es la nacionalidad española (vid.
Resoluciones de 15 febrero 1988, 19 noviembre 2002 y 27-1ª febrero 2003, entre
otras muchas), de forma que el orden de atribución de los apellidos se rige por
la ley española, aunque el nacido tenga otra nacionalidad distinta, porque en
las situaciones de doble nacionalidad de hecho, no previstas en las leyes
españolas, prevalece siempre la nacionalidad española (cfr. art. 9-9 CC).
Se trata, además, de una solución que viene a
coincidir con la asumida por el artículo 3 del Convenio de La Haya de 12 de
abril de 1930, sobre conflictos de ley en materia de nacionalidad, según el
cual «un individuo que posea dos o más nacionalidades podrá ser considerado por
cada uno de los Estados de los que posee su nacionalidad como ciudadano propio».
Esta tesis presenta, sin embargo, el inconveniente
de que el interesado se ve abocado a una situación en la que es identificado
con apellidos distintos según el Estado de que se trate. Los inconvenientes
derivados de tal situación, se ha afirmado, dificultan la libertad de
circulación de los individuos que ostentan la ciudadanía de la Unión Europea,
esto es, nacionales de un Estado miembro.
2º Este planteamiento de la cuestión ha sido objeto
de enjuiciamiento por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 2 octubre 2003, en el asunto García Avello, habiendo fallado el Tribunal en
el sentido de estimar contraria al Derecho Comunitario (arts. 17 y 18 TCE) la
normativa del Estado belga que establecía que en caso de doble nacionalidad de
un belga, debía prevalecer siempre la nacionalidad belga a efectos de
imposición de los apellidos (coincidente, pues, en este punto con la ley
española).
En el supuesto de dicha sentencia, dos menores
hispano-belgas fueron obligados a inscribirse en el Registro Civil belga con
los apellidos que establecía el Derecho belga (García Avello, patronímico del padre),
desestimándose la petición del padre español que había solicitado que se
inscribiesen con los apellidos que les correspondían según el Derecho español
(García como primer apellido paterno y Weber como primero materno).
Esta jurisprudencia impide que se aplique
sistemáticamente el artículo 9.9 del Código Civil, y que se impongan al doble
nacional hispano-comunitario los apellidos correspondientes según la Ley
española. Habrá que dejar a los sujetos «libertad» para elegir la Ley estatal
que desean que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales
comunitarios. Con ello se llega a una solución que ya había sido postulada por
parte de la doctrina moderna en un sentido favorable a la denominada «autonomía
del la voluntad conflictual», por virtud de la cual se reconoce a los
interesados plurinacionales, o a sus representantes legales, el derecho de
elegir libremente cualquiera de las leyes nacionales concurrentes como fuero
electivo, sin necesidad siquiera de que la ley elegida coincida con la nacionalidad
más efectiva (de hecho en el caso García Avello la elegida es la nacionalidad
no coincidente con la residencia habitual).
3º Esta libertad de elección para los ciudadanos
comunitarios se ha de canalizar a través de los expedientes registrales de cambio
de apellidos regulados por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro
Civil, cuya competencia resolutiva corresponde al Ministerio de Justicia y que
son instruidos por el Encargado del Registro Civil del domicilio del promotor.
En efecto, lo anteriormente indicado en el apartado
1º de esta directriz, no implica que la jurisprudencia registral antes citada
se haya visto afectada por la sentencia del Tribunal de Justicia, ya que, a
diferencia del Derecho belga que impidió el cambio de apellidos solicitado de
«García Avello» a «García Weber», este cambio en España sí hubiese sido posible
al pertenecer ambos apellidos legítimamente al hijo del matrimonio interesado.
En efecto, frente a la negativa de las autoridades belgas a acceder a la
modificación de los apellidos solicitados, en España cuando el interesado está
inscrito en otro Registro Civil extranjero de su nacimiento con otros
apellidos, se admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español
según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al
artículo 38-3º de la Ley del Registro Civil. Esta anotación sirve para poner en
relación el contenido de los Registros español y extranjero y para disipar
dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de esta
anotación se expide a los interesados el certificado plurilingüe de diversidad
de apellidos previsto en el Convenio núm. 21 de la CIEC hecho en La Haya en
1982.
Igualmente queda a salvo la posibilidad, y este
aspecto es fundamental, de que los interesados promuevan el oportuno expediente
de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia. Con ello
se salvan los inconvenientes a los que la rigidez del sistema belga conduce y
que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea
comentada pretende evitar. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de
interpretar las normas que rigen los expedientes registrales de cambio de
apellidos en España (arts. 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil) en
forma tal que en ningún caso cabrá denegar el cambio pretendido cuando ello se
oponga a la doctrina sentada por la citada sentencia del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Europea, incluyendo, como después se verá, la posibilidad de
que como resultado de dicho cambio el interesado pase a ostentar un único
apellido.
De hecho ésta es la interpretación oficial de la
Dirección General de los Registros y del Notariado expuesta en contestación de
22 de abril de 2004 a la consulta formulada por la Dirección General de Política
Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del propio Ministerio de
Justicia, y que de hecho ya ha generado una nueva práctica administrativa por
la que se vienen concediendo sin dificultad alguna la autorización para la
modificación de los apellidos en los casos citados de binacionalidad (siempre
que se trate de personas con ciudadanía de la Unión Europea), en aplicación de
los citados criterios, habiéndose resuelto a fecha de hoy diversos expedientes
de cambios de apellidos de niños que ostentan la doble nacionalidad española y
portuguesa.
Tercera. La facultad de conservación de los
apellidos fijados por el anterior estatuto personal. La excepción de orden público
1º El Convenio de Munich de 1980 antes citado no
prevé el tema del conflicto móvil, esto es, los efectos derivados sobre los
apellidos del cambio sobrevenido de la nacionalidad de la persona. La solución
a esta laguna legal no está directamente contemplada, lo que ha dado lugar a la
aparición de dos tesis antagónicas sobre la materia. La primera, que puede
calificarse como «tesis de la irretroactividad», postula la solución de
entender que el apellido permanece tal y como se fijó con arreglo a la Ley
nacional anterior y no debe ser cambiado aunque el sujeto adquiera una nueva
nacionalidad. Plantea esta tesis el inconveniente de que hijos de los mismos
padres pueden ostentar apellidos diferentes, pero presenta la ventaja de la
continuidad de la denominación del sujeto. La segunda, designada como «tesis de
la retroactividad», llega a la conclusión contraria entendiendo que el sujeto
que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva
Ley nacional. Es ésta la tesis que ha encontrado acogida en la doctrina oficial
de la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de
5 de marzo de 1997, 10-2ª de septiembre de 2003, etc.).
2º Ciertamente esta interpretación presenta el
inconveniente de que da lugar a un cambio forzoso de los apellidos de la
persona que ha visto modificado su estatuto nacional. Para evitar ese
inconveniente, la nueva Ley nacional puede establecer mecanismos para conservar
los apellidos ostentados con arreglo a la Ley nacional anterior, con el fin de
evitar los efectos indeseados de un cambio forzoso de apellidos. Exactamente
esto es lo que hace en nuestro Derecho el artículo 199 del Reglamento del
Registro Civil, habilitando un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la
adquisición de la nacionalidad española para manifestar la voluntad de
conservar los apellidos. Se trata de un caso de ultra-aplicación de la ley
nacional anterior que prolonga su aplicación en el tiempo respecto de un sujeto
que pierde la nacionalidad anterior al adquirir la española.
3º En efecto, dispone el artículo 199 del
Reglamento del Registro Civil que «El que adquiere la nacionalidad española conservará
los apellidos en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el
acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a
la mayoría de edad». Dos son los requisitos que se deben examinar para apreciar
la procedencia de la aplicación de la opción de conservación que prevé esta
disposición: la tempestividad del ejercicio de la misma, esto es, el
cumplimiento del plazo fijado, y la no contrariedad con el orden público del resultado
de dicha declaración de conservación. Y así como el primero de tales requisitos
no ofrece particulares dificultades interpretativas (cfr. Resolución de 23-4ª
de mayo de 2007), por el contrario el segundo, al estar basado en un concepto
jurídico indeterminado, aconseja ciertas precisiones a fin de permitir lograr
el objetivo de su aplicación uniforme en la práctica registral.
4º El trascrito artículo 199 del Reglamento del
Registro Civil que, como se ha indicado, permite al extranjero que adquiere la
nacionalidad española conservar los apellidos que le venían identificando según
su anterior estatuto personal, debe entenderse, no obstante, sin perjuicio de
excepcionar la regla general que establece en los casos en que el resultado de
su aplicación hubiere de parar en perjuicios al orden público internacional
español en materia de apellidos. Esta excepción la ha aplicado este Centro
Directivo, al menos, en relación con dos principios jurídicos rectores de
nuestro Ordenamiento jurídico en materia de apellidos, cuales son:
a) El principio de la duplicidad de apellidos de
los españoles. Hay que recordar que es doctrina constante de este Centro
Directivo que, en todo caso, han de consignarse dos apellidos de acuerdo con el
sistema español de identificación de las personas (cfr. arts. 53 y 55 LRC y 194
RRC), porque el extranjero, al adquirir la nacionalidad española, queda sujeto
desde entonces a esta legislación que es la que ha de regular su estado civil
(cfr. art. 9.1 CC), sin que esta norma pueda excepcionarse por la vía de la
aplicación del mecanismo previsto en el artículo 199 del Reglamento del
Registro Civil toda vez que hay que estimar que el principio de que cada
español ha de ser designado legalmente por dos apellidos es un principio de
orden público que afecta directamente a la organización social y que no es
susceptible de variación alguna -a salvo de lo que para los binacionales
españoles-comunitarios resulta del Derecho comunitario a que se refiere la
directriz segunda de esta Instrucción-, so pena de consagrar un privilegio para
determinada categoría de españoles que atentaría, al carecer de justificación
objetiva suficiente, al principio constitucional de igualdad de todos los españoles
ante la Ley (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 1991, 29-1ª de noviembre de
1995 y 4 de mayo de 2002).
Por ello, aunque el artículo 199 del Reglamento del
Registro Civil obedezca a la finalidad de evitar a quienes adquieren la
nacionalidad española eventuales perjuicios en su identificación al quedar
sujetos al régimen español sobre apellidos, no puede interpretarse en el
sentido de permitir la conservación de un solo apellidos. El precepto faculta
al extranjero naturalizado español para mantener, si así lo solicita en determinado
plazo, «los apellidos» (en plural) que ostente de forma distinta de la legal
española. Otra interpretación, además de vulnerar la letra del artículo, iría
en contra de las normas legales sobre imposición de los apellidos.
b) El principio de la infungibilidad de las líneas.
Nuestra legislación de apellidos está basada, además de en la regla de la
duplicidad de apellidos, en el principio concurrente de duplicidad de líneas,
con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y
materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas,
principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes
registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministerio de Justicia
(vid. art. 59 núm. 3 LRC), por lo cual resulta contrario a nuestro orden
público la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de las
líneas, sea la paterna o la materna (cfr. Resolución de 23-4ª de mayo de 2007).
5º Por otra parte, el citado artículo 199 del
Reglamento del Registro Civil que, como se ha indicado, permite al extranjero
que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le venían
identificando según su anterior estatuto personal, no es aplicable a los casos
que no se refieren en rigor a un ciudadano extranjero que se haya naturalizado
español, sino a un español que ha consolidado la nacionalidad española por la
vía del artículo 18 del Código Civil (Resolución 23-4ª febrero 2006).
Cuarta. Incompatibilidad entre la facultad de
conservación de los apellidos anteriores a la nacionalización y el ejercicio
posterior de la facultad de inversión de su orden
Conforme reiterada doctrina de este Centro
Directivo (vid. por todas la Resolución de 23-2ª de diciembre de 2002) existe
una incompatibilidad entre el ejercicio de la facultad de conservación de los
apellidos anteriores a la adquisición de la nacionalidad española, determinados
con arreglo a su anterior estatuto personal, en virtud del artículo 199 del
Reglamento del Registro Civil, y la facultad de invertir el orden de los apellidos
que concede a todo español mayor de edad el artículo 109 del Código Civil. La
razón fundamental para esta conclusión negativa se encuentra en que, una vez
que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la
vía del artículo 199 del Reglamento y no ha escogido la aplicación de la ley
española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de
eficacia a la conservación de apellidos libremente solicitada, porque, del
mismo modo que no es posible desdecirse de la inversión de apellidos del
artículo 109 del Código Civil, tampoco ha de ser posible, por identidad de
razón y atendiendo a la estabilidad y fijeza de los apellidos, cuya composición
ha de estar sustraída, salvo excepciones legales muy limitadas, al principio de
la autonomía de la voluntad, que esta sola voluntad pueda producir un nuevo
cambio de apellidos.
Resolución
de 2 de julio de 2007, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración,
por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 29
de junio de 2007, por el que se aprueban las Instrucciones por las que se
determina el procedimiento para tramitar las solicitudes de autorización de
residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios enrolados en buques
españoles inscritos en el registro especial de buques y empresas navieras.
BOE 23-7-2007
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 29
de junio de 2007, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
adoptó el Acuerdo por el que se aprueban las Instrucciones por las que se
determina el procedimiento para tramitar las solicitudes de autorización de
residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios enrolados en buques
españoles inscritos en el registro especial de buques y empresas navieras.
ANEJO
Acuerdo por el que se aprueban las Instrucciones
por las que se determina el procedimiento para tramitar las solicitudes de
autorización de residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios enrolados
en buques españoles inscritos en el registro especial de buques y empresas
navieras
España, por su historia, su realidad
socioeconómica, así como por su situación y configuración geográfica y sus
7.880 kilómetros de costa, considera la marina mercante y el transporte
marítimo como elementos vitales para su desarrollo económico, lo que, señala la
Ley 27/1992, de 24 de noviembre, reguladora de los Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, en su Exposición de motivos, implica la necesidad de que los
poderes públicos realicen una actuación precisa en materia de navegación de cabotaje.
Continúa la citada norma señalando que la marina
mercante y el transporte marítimo nacional desempeñan un muy relevante papel
para la adecuada atención de las necesidades socioeconómicas de los ciudadanos,
de lo que se desprende la apreciación de la existencia de un claro interés
público en la adecuada dimensión, calidad y estructura de aquélla y en la
eficacia y eficiencia de éste.
Por su parte, la disposición adicional primera,
apartado 4, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, establece que, cuando
circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en
supuestos no regulados de especial relevancia, el Consejo de Ministros podrá
dictar instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de
residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal,
sectorial o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, a
propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración,
previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. Las
instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la
concesión de dichas autorizaciones.
En desarrollo de la citada disposición, la
Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración ha elaborado las presentes
Instrucciones, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por la
Secretaría General de Transportes en el ejercicio de las competencias que le
son propias en materia de marina mercante, así como el previo informe del
Secretario de Estado de Seguridad y de la Comisión Laboral Tripartita de
Inmigración.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio del Interior, el Consejo de
Ministros, en su reunión del día 29 de junio de 2007, ha adoptado el siguiente
Acuerdo:
Aprobar las Instrucciones por las que se determina
el procedimiento para tramitar las solicitudes de autorización de residencia y
trabajo de extranjeros no comunitarios enrolados en buques españoles inscritos
en el Registro Especial de Buques y Empresas navieras, que se insertan a
continuación.
Instrucciones por las que se determina el
procedimiento para tramitar las solicitudes de autorización de residencia y
trabajo de extranjeros no comunitarios enrolados en buques españoles inscritos
en el Registro Especial de Buques y Empresas navieras
Primera. Ámbito de
aplicación
1. Podrán acogerse a las presentes Instrucciones,
en calidad de empleadores, las empresas navieras que soliciten, a través de sus
representantes legales en España, la contratación de trabajadores extranjeros
no comunitarios en buques que enarbolen pabellón español inscritos en el
Registro Especial de Buques y Empresas navieras (REBECA), regulado en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del
Estado y de la Marina Mercante, que realicen navegaciones de cabotaje insular,
de cabotaje continental o de tráfico exterior o extranacional.
2. La ocupación a desarrollar por el trabajador
extranjero no comunitario deberá estar calificada, en el momento de la solicitud,
como de difícil cobertura en el Catálogo trimestral elaborado al efecto por el
Servicio Público de Empleo Estatal, según lo establecido en el art. 50.a) del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre.
Segunda. Procedimiento
1. El empresario o quien válidamente ostente la
representación legal de la empresa naviera que pretenda acogerse a la
posibilidad desarrollada en las presentes Instrucciones, presentará
personalmente, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional
tercera, sobre «Lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de
comparecencia personal», de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la
solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, o
de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada, ante el registro del órgano competente para su tramitación
correspondiente a la provincia donde vaya a ejercerse la actividad o en la que
esté establecida la empresa explotadora de la actividad laboral a desarrollar.
2. Dicha solicitud deberá presentarse en modelo
oficial de solicitud de autorización de residencia y trabajo, acompañándose a
la misma la documentación prevista reglamentariamente.
3. La presentación de la solicitud irá igualmente
acompañada de una Certificación expedida por la Capitanía Marítima, en caso de
que el embarque del trabajador extracomunitario se produzca en puerto español,
que acredite la inscripción del buque en el Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras y que tras el enrole del trabajador se cumple lo previsto, en
cuanto a nacionalidades, en la letra a) del apartado 6 de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del
Estado y de la Marina Mercante.
Cuando el embarque se produzca en puerto
extranjero, la solicitud irá igualmente acompañada de una Certificación
expedida por la Dirección General de la Marina Mercante que acredite la
inscripción del buque en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Asimismo el capitán del buque certificará y acompañará una lista de tripulantes
en la que conste que tras el enrole del trabajador extracomunitario se cumple
lo previsto, en cuanto a nacionalidades, en la letra a) del apartado 6 de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del
Estado y de la Marina Mercante.
4. Con la especialidad antes señalada, los
requisitos y el procedimiento aplicables a estas solicitudes de autorización de
residencia y trabajo por cuenta ajena serán los previstos en los arts. 50 a 57
y en la disposición adicional octava.1 del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
Tercera.
Requisitos para el inicio de la prestación laboral
1. El certificado del acto administrativo del
enrole del trabajador extranjero no comunitario, emitido por la Capitanía Marítima
competente, o por el Capitán del buque en caso de autodespacho o embarque en el
extranjero según lo previsto en el Reglamento sobre Despacho de Buques aprobado
por la Orden del Ministerio de Fomento, de 18 de enero de 2000, autoriza de
forma provisional el inicio de la prestación laboral como personal enrolado en
el buque español de la empresa naviera solicitante hasta el momento en que sea
notificada la resolución definitiva sobre la concesión de la autorización de
residencia y trabajo solicitada.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior,
el certificado de enrole deberá ser presentado por la empresa naviera solicitante,
o por su representante legal, ante el órgano competente para la tramitación de
la autorización de trabajo, acompañado de:
- la acreditación del cumplimiento de las
obligaciones empresariales en materia de Seguridad Social (en los términos
establecidos para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar y en el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta
de la Ley 27/1992),
- la titulación o acreditación de que se posee la
capacitación exigida para el ejercicio la correspondiente ocupación, y, en su
caso, la acreditación del cumplimiento de lo establecido en la Orden
FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de
formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente y de las Máquinas
de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario,
- cuando el enrole se produzca en España, el
oportuno certificado del reconocimiento médico a realizar por el Instituto
Social de la Marina de forma previa al embarque a fin de determinar la aptitud
de los trabajadores del mar para el desarrollo de las tareas a bordo, o el
certificado de aptitud física previsto en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo, de 29 de junio de 1946, relativo al examen médico de
la gente del mar (ILO C73), o, en el caso de países de origen que no sean
signatarios de dicho Convenio, un certificado médico equivalente a aquél en
todo, y especialmente en cuanto a su contenido, validez y firma,
- cuando el enrole se produzca en puerto
extranjero, el certificado de aptitud física previsto en el citado Convenio ILO
C73, o, en el caso de puertos en el territorio de países que no sean
signatarios de dicho Convenio, un certificado médico equivalente a aquél en
todo, y especialmente en cuanto a su contenido, validez y firma,
- cuatro ejemplares del modelo anexo de las
presentes Instrucciones, que será diligenciado por el órgano receptor de la solicitud
en el momento de la presentación de ésta.
3. El órgano competente devolverá un ejemplar del
anexo de las presentes Instrucciones diligenciado a la empresa naviera
solicitante, y otro ejemplar se incorporará al expediente de autorización.
Asimismo el órgano competente remitirá inmediatamente una copia del anexo
diligenciado a la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares, a
efectos de la posterior tramitación del visado conforme a lo establecido en el
art. 51.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, y la otra copia se remitirá
a la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General
de la Policía y de la Guardia Civil a efectos de notificación de la
autorización provisional, asignación de número de identidad de extranjero (NIE)
e informe policial relativo a la existencia de razones que pudieran impedir la
concesión de la autorización de residencia.
Cuarta. Efectos,
en cuanto a la situación del trabajador extranjero no comunitario en España, de
la resolución sobre la solicitud de autorización de residencia y trabajo
1. Cuando la resolución sobre la solicitud de
autorización de residencia y trabajo fuera favorable, deberá solicitarse el visado
de residencia y trabajo según lo previsto reglamentariamente, y la fecha de
inicio de la actividad laboral será considerada, a su vez, fecha de inicio del
periodo de vigencia de la autorización concedida por dicha resolución. El plazo
para la solicitud del visado se contará a partir de la fecha del desenrole.
2. Cuando la resolución sobre la solicitud de
autorización de residencia y trabajo fuera desfavorable, lo que deberá motivarse
en la propia resolución que se notificará a la empresa naviera, ello producirá,
sin necesidad de pronunciamiento administrativo adicional, una vez que el buque
haga escala en un puerto español, la extinción de la validez provisional del
enrole de personal extracomunitario en buques españoles inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras como autorización de residencia y
trabajo, debiendo proceder el trabajador a realizar su salida obligatoria del
territorio español en el plazo máximo de 72 horas salvo que sea titular de otro
tipo de autorización de estancia o residencia. El plazo de salida se hará
constar en la resolución denegatoria, copia de la cual deberá ser devuelta en
ese plazo por la empresa naviera al órgano competente del que proceda dicha
resolución, después de diligenciarse en dicha copia, mediante la firma del
trabajador, que éste ha sido informado sobre el sentido de la misma.
Una vez desembarcado el trabajador extracomunitario
en el puerto, la compañía naviera o sus representantes en España, deben
garantizar la repatriación del tripulante, comunicar la salida efectiva del
tripulante a la Autoridad gubernativa competente, así como hacerse cargo del
mismo hasta su llegada al país de residencia y abonarle los salarios generados
en dicho periodo.
Dicha resolución desfavorable, a tenor de lo
establecido en los arts. 14 y 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, no perjudicará los derechos que a efectos de Seguridad Social haya
podido adquirir el trabajador extranjero no comunitario como consecuencia del
tiempo en que haya sido titular de una autorización provisional.
Quinta. Régimen
jurídico aplicable
1. En todo lo no previsto en las presentes
Instrucciones ni en los Convenios bilaterales y multilaterales en materia de
Transporte marítimo y otras, en los que España sea parte, será de aplicación la
normativa española en materia de extranjería e inmigración y, en particular, la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, y el desarrollo reglamentario de la misma,
aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
2. En materia de procedimiento, será de aplicación
subsidiaria, en todo lo no previsto en las presentes Instrucciones, la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las presentes Instrucciones no modifican, en
ningún caso, la exigencia legal y reglamentaria de que las condiciones fijadas
en la oferta de empleo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente
para la misma actividad, categoría profesional y localidad, incluyendo aquéllas
referidas a la jornada de trabajo, descanso, tiempo de embarque, condiciones
salariales y de Seguridad Social, siendo asimismo aplicables en todo caso, los
Convenios bilaterales y multilaterales en materia de Transporte marítimo y
otras, en los que España sea parte.
Sexta. Efectividad
de las Instrucciones
1. De conformidad con los arts. 57 y 60 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las presentes Instrucciones
serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» con objeto de dotarlas de
la máxima difusión, y surtirán efectos a los siete días de dicha publicación.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, a través de la Dirección General de Asuntos y Asistencia
Consulares, dirigirá la oportuna Instrucción de servicio a todas las Misiones diplomáticas
y Oficinas consulares informando del contenido y previsiones de las presentes
Instrucciones, y llevará a cabo, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las actuaciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo
dispuesto en las presentes Instrucciones.
3. Asimismo, los Ministerios de Fomento y de
Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
llevarán a cabo las actuaciones que sean necesarias para la ejecución y
desarrollo de lo dispuesto en las presentes Instrucciones, realizando un
seguimiento del número de puestos de trabajo efectivamente ocupados por
trabajadores no comunitarios en los buques españoles inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas navieras, verificando que dicho número no supere
la cifra que los referidos Departamentos ministeriales, oída la Comisión
Laboral Tripartita de Inmigración, consideren aconsejable sobre la base de las
circunstancias de naturaleza económica, social y laboral que han sido causa de
las presentes Instrucciones.
ANEXO
(MODELO EN PREPARACIÓN)
Instrucción
de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la
nacionalidad española por residencia.
BOE 8-8-2007
El Código Civil establece, en su art. 22, los
plazos y requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia, girando
en torno a los conceptos de residencia que «habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición», de buena conducta cívica y de
suficiente grado de integración en la sociedad española. Es, fundamentalmente,
el Reglamento del Registro Civil en sus arts. 220 a 224 el que regula el
procedimiento.
Uno de los cambios más significativos de los
últimos años de la sociedad española lo constituye sin duda el muy notable
incremento del número de ciudadanos extranjeros residentes en nuestro país, lo
que ha traído consigo un aumento de las solicitudes de adquisición de la
nacionalidad española por residencia.
Este fenómeno se ha producido a un ritmo acelerado,
incrementándose en pocos años de forma extraordinaria la carga de trabajo tanto
de los Registros Civiles, como de esta Dirección General de los Registros y del
Notariado. La Administración ha de responder adoptando las medidas necesarias
para afrontar de manera eficaz a esta nueva situación de aumento de los
procedimientos relativos al estado civil de las personas, como es el caso de la
adquisición de la nacionalidad por residencia. Respuesta eficaz que debe
prestarse velando por los derechos de todos de los ciudadanos y de forma
destacada de los de los más débiles, como es el caso de los menores.
La presente Instrucción tiene por finalidad mejorar
y unificar la conformación del expediente de adquisición de la nacionalidad por
residencia, agilizar su tramitación, facilitarlo a los ciudadanos y velar por
los derechos de los menores cuando sean los interesados en el procedimiento.
Pretende, asimismo, recordar la importancia que la inmediación del Encargado
del Registro Civil tiene en el examen del grado de integración de extranjero en
la sociedad española.
Para conseguir estos fines este Centro Directivo ha
considerado oportuno, en uso de las facultades que tiene atribuidas (cfr. arts.
9 de la Ley del Registro Civil y 41 del Reglamento del Registro Civil) dictar
ciertas reglas sobre documentación, estableciendo la innecesaria aportación por
el interesado de ciertos documentos que obran en poder de la Administración,
ordenación y foliación del expediente, control de la autenticidad de los
documentos aportados, y especialidades en la instrucción de los expedientes en
que intervengan menores o incapacitados, e, intervención del Ministerio Fiscal.
1. Tramitación del
expediente en el Registro Civil: Ordenación y foliación de la documentación,
control de la autenticidad de documentos extranjeros, supresión de la
aportación del certificado de residencia y del certificado de antecedentes
penales.
1. 1 Ordenación y foliación del expediente. - Al no
existir en nuestro vigente Ordenamiento jurídico registral normas sobre cómo ha
de ordenarse la documentación que conforma los expedientes, a los que esta
Instrucción se refiere, este Centro Directivo viene observando en la práctica
de los distintos Registros Civiles importantes diferencias en el orden de los
documentos que integran los expedientes de adquisición de la nacionalidad por
residencia según el Registro Civil del que procedan, lo cual resulta contrario
a la deseable uniformidad que, tanto por razones de agilidad como de seguridad
jurídica, debe presidir esta materia.
Por ello, este Centro Directivo entiende que ha de
fijar criterios generales en la materia de forma que el contenido de los
expedientes registrales de adquisición de la nacionalidad española por
residencia se estructuren con arreglo a un criterio lógico-procedimental basado
en la secuencia de identificación del solicitante, competencia del órgano
registral, legitimación del promotor, prueba, informes y propuesta de resolución,
lo que aconseja adoptar la estructura del expediente que se contiene en la Regla
Primera.
Por lo demás, en atención de las exigibles
garantías de seguridad jurídica que obligan a asegurar la integridad de los expedientes
instruidos en los Registros civiles y sobre los que ha de resolver este Centro Directivo,
se deberán numerar consecutivamente todos los folios que lo compongan.
Debe destacarse entre los documentos que deben
constar en el expediente, la solicitud de nacionalidad del interesado, cuyo
modelo ha sido normalizado por Resolución de 7 de mayo de 2007 de la
Subsecretaría del Ministerio de Justicia (BOE de 25 de julio de 2007). Este
modelo se encuentra disponible en el portal del Ministerio de Justicia: www.
mjusticia. es
1. 2 Control de la autenticidad de los documentos
extranjeros. Traducción. - De conformidad con lo dispuesto por el art. 88 del
Reglamento del Registro Civil y a salvo lo dispuesto en los Tratados
internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por
funcionario extranjero, salvo que al Encargado del Registro le conste
directamente la autenticidad o los reciba por vía oficial o diligencia bastante
(art. 89 RRR). En lo que al procedimiento de adquisición de la nacionalidad por
residencia esta exigencia es particularmente aplicable al certificado de
nacimiento del promotor del expediente registral de nacionalidad por
residencia, al del nacimiento de los hijos menores de edad, en su caso, y, al
certificado sobre antecedentes penales del país de origen del solicitante.
La ausencia del requisito de legalización es un
defecto que impide la inscripción registral (Resolución de 22 de enero de
1998).
La legalización es, pues, un trámite
imprescindible, salvo en aquellos supuestos en que se trata de documentos
provenientes de Estados parte en el Convenio de la Haya de 1961.
Hay que resaltar que el procedimiento de
legalización no está regulado en ninguna norma española de Derecho positivo. La
práctica diplomática internacional que se sigue en la mayor parte de los
Estados del mundo y también en España es la siguiente: El documento público
extranjero cuyos efectos legales se pretenden hacer valer en España debe ser
legalizado en dos fases. Primera fase («fase extranjera»): (a) Las firmas
contenidas en el documento cuyos efectos legales se pretenden hacer valer en
España deben ser legalizadas por las autoridades extranjeras de dicho país con
arreglo a las Leyes de dicho país; (b) Tras ello, el documento extranjero debe
ser nuevamente legalizado por autoridades dependientes del Ministerio de
Asuntos Exteriores de dicho país extranjero. Segunda fase («fase española»):
(a) El documento extranjero se presenta ante el Cónsul español en dicho país,
que legaliza las firmas de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores
de dicho país extranjero. Ello es posible porque los cónsules españoles
disponen de un registro de firmas de los funcionarios del Ministerio de Asuntos
Exteriores del país en el que operan; (b) Tras ello, en algunas ocasiones,
puede ser conveniente, pero sólo en casos de duda seria y razonable, que el
documento se presente ante el Ministerio de Asuntos Exteriores español, que
legaliza la firma del Cónsul español acreditado en el extranjero. Sin embargo,
en la mayoría de los casos, no se requiere este segundo trámite de la «fase
española».
En el caso de documentos provenientes de Estados
parte de en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, así como en
aquellos casos en que resulte aplicable el Convenio de Atenas de 15 de
septiembre de 1977 de la Comisión Internacional del Estado Civil (en vigor para
España desde el 1 de mayo de 1981), la legalización se sustituye por el trámite
de la apostilla. La apostilla actúa en el ámbito de los requisitos de forma,
permitiendo su consideración de documentos auténticos y conformes con la Ley
aplicable a las formalidades y solemnidades documentales establecidas por el
país de origen del documento, pero, como ha indicado la reciente Instrucción de
20 de marzo de 2006 sobre prevención del fraude documental en materia de estado
civil, no ampara ninguna presunción de legalidad del contenido del documento o
de la realidad de los hechos reflejados en el mismo, cuyo enjuiciamiento y
valoración quedan sujetas a la apreciación del funcionario o autoridad española
ante la que se pretendan hacer valer los efectos derivados de tales documentos.
Por ello, el párrafo final del art. 89 del Reglamento del Registro Civil
prescribe que «El Encargado que dude fundadamente de la autenticidad de un
documento, realizará las comprobaciones oportunas».
Finalmente, el documento debe presentarse traducido
a idioma oficial español. Así lo exige el art. 86 del Reglamento del Registro
Civil, precepto que, no obstante, permite que el Encargado del Registro
prescinda de la traducción si al mismo le consta el contenido del documento
extranjero. En su defecto, la traducción puede realizarse por Notario, Cónsul,
Traductor u otro órgano o funcionario competente. El Encargado, ha de examinar,
pues, la competencia de la persona o funcionario que realiza la traducción.
1. 3 Supresión de la aportación por el interesado
del certificado de residencia y del de antecedentes penales. - El art. 35 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece, dentro del
catálogo de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones
Públicas, el de no tener que presentar documentos que ya se encuentren en poder
de la Administración. Que el ciudadano tenga que presentar documentos que ya se
encuentran en poder de la Administración supondría, además, un trámite que
podría considerarse desproporcionado y que supondría una infracción del art.
354 del Reglamento del Registro Civil, exige que en la tramitación de los
expedientes se evite toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado. Tradicionalmente,
esta Dirección General ha hecho uso frecuente del principio de economía
procesal a lo largo de diversas Resoluciones e Instrucciones dictadas en el
ámbito de su competencia.
El entorno tecnológico en el que actualmente se desenvuelve
la actividad de la Administración posibilita cumplir ahora de forma más eficaz
con las previsiones normativas citadas, permitiendo simplificar los
procedimientos administrativos y contribuir al funcionamiento interno de las
Administraciones Públicas, incrementando su eficacia, tal y como señala la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los Servicios Públicos siendo
una de las finalidades de esta Instrucción cumplir esta Ley en lo que al
procedimiento de adquisición de la nacionalidad por residencia se refiere.
a) Supresión de la aportación por el interesado de
la documentación referida a la residencia en España. - Establece el art. 220
del Reglamento del Registro Civil que en la solicitud de concesión de la
nacionalidad española por residencia, el peticionario habrá de indicar
especialmente. » 4º La residencia en territorio español, con precisión de
fechas y lugares. »; por su parte, el art. 221 del mismo Reglamento añade que
será el peticionario el que probará tales hechos, estableciendo expresamente
que para la concesión de la nacionalidad por residencia «ésta se acreditará, de
ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la
Policía del Ministerio del Interior». Tales disposiciones se completan con lo
establecido en el art. 222, que ordena imperativamente que «la Dirección
recabará los informes oficiales que estime precisos y siempre el del Ministerio
del Interior».
Estas previsiones normativas incorporadas por el
Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, han de aplicarse en el marco legal y
reglamentario actual regulador de la situación de los extranjeros en España. La
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social en sus arts. 4, 29, 30, 30 bis,
31 y 32 y los Capítulos II y III del Reglamento de desarrollo de la Ley,
aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, así como el Real Decreto
240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España
de los ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, definen con claridad el
régimen de permanencia en España, diferenciado del de mera estancia, y la documentación
que al extranjero se proporciona en las distintas situaciones contempladas.
El art. 4 de la Ley dispone que «todos los
extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para
permanecer en España por un periodo superior a seis meses, obtendrán la tarjeta
de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de
un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización,
respectivamente». Por su parte, el art. 105. 2 del Real Decreto 2393/2004,
reproduce el 4 de la Ley.
Por último, el art. 8 del Real Decreto 240/2007,
establece la denominada «tarjeta de residencia de familiar ciudadano de la
Unión» como el documento de identidad de los familiares de nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea o del Estado del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, siempre que ellos mismos no sean nacionales de ningún Estado
perteneciente a ninguna de las dos Organizaciones citadas. Habrá de solicitarse
cuando pretendan residir en España por un plazo superior a tres meses.
En el supuesto de los nacionales de Estados
Miembros de la Unión Europea o de Estado parte del Acuerdo Económico Europeo,
el artículo del Real Decreto que se viene citando prevé que habrán de
inscribirse, cuando su residencia vaya a ser superior a 3 meses, en el Registro
Central de Extranjeros, de cuya inscripción obtendrán un certificado en el que
constará, entre otros datos, su número de identidad de extranjero.
En definitiva, en el momento actual la presentación
de los documentos que acaban de examinarse han de considerarse suficientes en
orden al cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 221 del Reglamento
del Registro Civil y debe entenderse que proporciona información suficiente
para la emisión del informe que ha de emitir el Encargado del Registro Civil y
el Ministerio Fiscal (art. 348 del Reglamento del Registro Civil) antes de
elevar el expediente a la Dirección General (art. 365 del citado Reglamento).
Todo ello se ha de entender sin perjuicio de la
competencia que corresponde a esta Dirección General en orden a recabar el
preceptivo informe al Ministerio del Interior (cfr. art. 222 R. R. C. ) a fin
de complementar la instrucción del expediente con objeto de constatar, en el
momento de la resolución, la continuidad de la residencia, evitando así la
duplicidad de trámites y la consiguiente demora en la tramitación del expediente.
b) Supresión de la aportación del certificado de
antecedentes penales. - El certificado de antecedentes penales, documento que
obligatoriamente ha de formar parte del expediente en virtud del art. 221 del
Reglamento del Registro Civil, es aportado en la actualidad por el interesado.
Esta aportación ocasiona al promotor del expediente molestias, debido a la
necesidad de solicitarlo, y gastos, ya que ha de abonar la correspondiente tasa
cuando adquiere el impreso.
Sin embargo, tratándose de un documento que
contiene información custodiada por el Registro Central de Penados y Rebeldes,
que depende del Ministerio de Justicia, este Centro Directivo considera que, en
cumplimiento del art. 35 de de la Ley 30/92, y en aras del mejor servicio al
ciudadano, resulta legalmente procedente y oportuno desde el punto de vista
práctico, que sea la propia Dirección General de los Registros y del Notariado
la que solicite dicho certificado, siempre que el promotor del expediente
exprese su consentimiento a tal fin en la solicitud de incoación del propio
expediente. En caso de que no preste el interesado ese consentimiento, deberá
aportar el certificado junto con la solicitud.
Por tanto, los Registros Civiles podrán dar por
completo el expediente a los efectos de su elevación a la Dirección General sin
necesidad de aportación del certificado de antecedentes penales, tratándose de
expedientes iniciados en virtud de solicitud en que conste el citado consentimiento.
2. Instrucción del
expediente en el Registro Civil: especial atención al examen de integración. -
El Reglamento de la Ley del Registro Civil establece, en el último párrafo del
art. 221, que «el Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por
residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el
grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír
también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de
nacionalidad y circunstancias que en ello concurren».
Es, pues, responsabilidad del Encargado del
Registro Civil la difícil apreciación concreta de conceptos de amplios y
difusos contornos. Pero, aún admitiendo las dificultades, ha de tratarse de que
el resultado del examen determine de manera veraz un suficiente grado de
integración en la sociedad española, que al finalizar el procedimiento va ser
solamente o, además, según los casos, la sociedad a la que pertenezca el
solicitante.
En derecho comparado, son varios los países
europeos cuya legislación ha desarrollado los factores que, se entiende,
configuran la integración social, exigiendo, por ejemplo, la superación de un
examen de idioma como requisito para la adquisición de la nacionalidad. La base
de esta normativa se fundamenta en la consideración del idioma como un elemento
indispensable y revelador del nivel de integración social del extranjero que
pretende obtener la nacionalidad del país en el que reside. También se exige
que el solicitante demuestre su conocimiento de la cultura del país, como signo
de integración social.
En España, sin embargo, sólo las normas antes
mencionadas perfilan el marco legal que pretende acoger el concepto «suficiente
grado de integración» como requisito exigible para la concesión de la
nacionalidad, pero no proporcionan su definición legal. Es posible, sin
embargo, obtener de ambos preceptos algunas conclusiones que permitan delimitar
al máximo el concepto del que tratamos.
En primer lugar, es preciso considerar que el
requisito se establece, únicamente, para los supuestos de pretensión de la
nacionalidad por residencia, lo que implica un vínculo directo entre la
permanencia en el país y la integración en la sociedad en la que el
peticionario reside. Resulta coherente, por tanto, considerar que la
residencia, a los efectos de obtención de la nacionalidad, es considerada por
el legislador como algo más que el simple transcurso del tiempo, ya que los
periodos de residencia, en cada caso, habrán de producir el efecto integración,
derivado del verdadero arraigo en la sociedad en la que se reside.
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que según
el texto del art. 22. 4 del CC, es el peticionario el que deberá justificar el
suficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando especial
relevancia el hecho de que tal justificación ha de acreditarla en el expediente
regulado por la legislación del Registro Civil. No cabe duda de que el
interesado podrá aportar, mediante cualquier medio de prueba admitido en
Derecho (párrafo quinto del art. 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil),
la justificación de su suficiente grado de integración, pero el último párrafo
del mismo artículo señala que el Encargado preceptivamente «oirá personalmente
al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura
y estilo de vida españoles». De todo ello se deduce que la audiencia personal
al peticionario se configura como medio imprescindible y, prácticamente
exclusivo para comprobar la concurrencia del requisito de integración. Por otra
parte, corresponde al Encargado del Registro Civil comprobar y dejar constancia
en el expediente de nacionalidad del grado de integración del peticionario,
observado a lo largo de la audiencia personal, resultando ineludible que el
Encargado exprese el juicio que se forma sobre el grado de integración del
peticionario mediante apreciación directa y personal.
En tercer lugar, señalemos que el Reglamento, en el
mismo artículo, hace un esfuerzo de aproximación al concepto integración, al
equiparar ésta con la «adaptación a la cultura y estilo de vida españoles», de
manera que el grado de integración en la sociedad equivale al grado de
adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, terminología también
empleada en el art. 220, apartado 5º del Reglamento que exige que en la
solicitud de nacionalidad por residencia se indique, entre otros aspectos, «. .
. si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de
adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades
benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente».
3. Tramitación del
expediente: Interesados menores e incapacitados, audiencia al cónyuge del
solicitante e intervención del Ministerio Fiscal.
3. 1 Adquisición de la nacionalidad por residencia
de los menores de edad: cuestiones genéricas. - El hecho de que pueda haber
desavenencias entre los titulares de la patria potestad o tutela, en los casos
en que ésta se ejerza conjuntamente por más de una persona, de los menores de
edad o incapacitados, situación frecuente sobre todo entre personas en trámites
de separación o divorcio, hace necesario recordar las previsiones legales en
este punto, así como la más reciente doctrina de este Centro Directivo.
El art. 21 del Código Civil señala al respecto que
la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia
corresponderá formularla en este caso al representante del menor de edad o al
menor de edad mayor de 14 años asistido por dicho representante. En el caso de
los incapacitados la solicitud la puede formular el representante legal o por
el propio incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la
sentencia de incapacitación. En ambos casos es necesario la previa autorización
del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen
del Ministerio Fiscal, que la concederá en interés del menor o incapaz.
En el caso del menor sometido a patria potestad,
sus representantes legales son los titulares de la misma, conforme dispone el
art. 154 del Código Civil y que ha de ser ejercida por ambos progenitores
conjuntamente, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro
según prescribe el art. 156 de la misma norma. Si el menor está sometido a
tutela, el art. 267 del Código Civil indica que el tutor es el representante
del menor. Cuando se producen procesos de separación, nulidad o divorcio, el
art. 92 del Código establece que los padres podrán acordar en el convenio regulador
o el Juez podrá decidir sobre el ejercicio de la patria potestad atribuyendo su
ejercicio total, o parcialmente, a uno de los cónyuges, por lo tanto habrá que
detenerse cuidadosamente en el contenido de la sentencia.
Afectando la adquisición de la nacionalidad al
estado civil del menor, el cual está presidido por un principio general de estabilidad,
la cuestión excede de los actos que pueden ser realizados por uno solo de los
titulares de la patria potestad, por no constituir la mutación del «status
nacionalitatis» del menor un acto de aquellos en que el Código Civil excepciona
la regla general de ejercicio conjunto de la patria potestad. Ello es así por
tratarse de actos realizados conforme al uso social o en situaciones de urgente
necesidad, tal y como ha recordado la Resolución de 26 de diciembre de 2006 de
este Centro Directivo en la resolución de recurso interpuesto contra auto
dictado por el Encargado del Registro Civil en expediente sobre cambio de
nombre, habida cuenta que los actos realizados por uno solo de los padres sin
el consentimiento del otro, fuera de los supuestos de actuación unilateral
previstos por la Ley, no habiendo sido confirmados por el otro progenitor, son
actos anulables y claudicantes en tanto no precluye la posibilidad de la
impugnación (cfr. art. 1. 301 CC), por lo que tales actuaciones individuales en
el ejercicio de la patria potestad no pueden obtener el reconocimiento que de
su validez implicaría la aprobación del expediente de nacionalidad.
En consecuencia, la solicitud en representación del
menor habrá de ser formulada conjuntamente por quienes ostenten la patria
potestad, o la tutela, a salvo lo establecido en el convenio regulador de la
separación, nulidad o divorcio y en las disposiciones judiciales sobre
privación o ejercicio individual de la patria potestad (cfr. arts. 92 nos 3 y
4), y sin perjuicio de lo que en caso de desacuerdo entre ambos progenitores
sobre la conveniencia y oportunidad o no, de promover el expediente de nacionalidad
pueda resolver el Juez, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del art.
156 del Código Civil, en caso de que atribuya la facultad de decidir al padre o
a la madre.
En el caso de interesados sometidos a la patria
potestad prorrogada prevista en el art. 171 del Código Civil serán de
aplicación las previsiones anteriores, adaptadas al caso.
En los supuestos de tutela, no será exigible la
actuación conjunta de los tutores si el nombramiento judicial de los mismos
hubiera separado como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los
bienes (cfr. art. 236 nº 1 C. C. ), ya que cada uno de ellos actúa
independientemente en el ámbito de su competencia, correspondiendo la de
promover el expediente de adquisición de la nacionalidad al que lo sea de la
persona.
3. 2 Adquisición de la nacionalidad por residencia
de los menores de edad: cuestiones específicas.
En determinados supuestos la determinación de cual
sea el Registro Civil competente para tramitar el expediente de adquisición de
la nacionalidad por residencia puede requerir de un especial estudio.
a) Menores en régimen de acogimiento familiar. La
adquisición de la nacionalidad española por residencia por parte de un menor de
edad que no ha cumplido los catorce años requiere la autorización previa a los
representantes legales del menor que concede, en interés de éste, el Encargado
del Registro Civil del domicilio de los representantes legales (cfr. arts.
20-2-a y 21-3-c del Código Civil). En los casos en que los padres son los
representantes legales del hijo menor, por no han sido privados ni suspendidos
en el ejercicio de su patria potestad, ni encontrarse el menor en situación de
desamparo que justifique la asunción de la tutela automática por el Organismo publico
competente, el criterio oficial de este Centro Directivo (vid. Resolución de
29-3ª de noviembre de 2002) es que la competencia para conceder esta
autorización corresponde al Encargado del Registro Civil del domicilio de los
padres y no al Encargado del Registro Civil del domicilio del menor y de la
persona que lo guarda en acogimiento familiar, porque esta situación no supone
ninguna limitación en la titularidad y ejercicio de la patria potestad por los
progenitores.
b) Menores cuyos progenitores residen en distintos
Municipios. La norma específica a tener en cuenta en materia de competencia
para obtener la autorización preceptiva la constituye el art. 20. 2, a) del
Código civil, la cual, exige para formalizar la solicitud de nacionalidad en
favor de un menor de catorce años, la autorización del encargado del «Registro
Civil del domicilio del declarante». En este punto, no rigen las normas de
competencia registral (cfr. art. 365 R. R. C), sino la competencia por conexión
del art. 20 nº 2ª) del Código Civil, que la atribuye el Registro Civil del
«domicilio del declarante», esto es, del representante legal del menor. En caso
de que, por ser ambos progenitores titulares conjuntamente de la patria
potestad, la representación corresponda a ambos (cfr. art. 154 Código Civil) y
tengan distinto domicilio debe prevalecer la competencia del Registro que
corresponda al padre o madre en cuya compañía se encuentra el hijo.
3. 3 Intervención del Ministerio del Fiscal. - En
los expedientes gubernativos, siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (cfr.
art. 97. 2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la
instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de
proponer las diligencia o pruebas oportunas (cfr. art. 344 RRC y 97 LRC),
pruebas que pueden ir dirigidas a verificar la concurrencia en el solicitante
de las circunstancias que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si
habla castellano u otra lengua española; cualquier hecho relativo a su
adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades,
benéficas o sociales, y los demás que estime convenientes.
En razón a todo lo expuesto, la Dirección General
de los Registros y del Notariado, y al objeto de unificar en los Registros
Civiles la conformación del expediente de adquisición de la nacionalidad por
residencia, aclarar aspectos de la tramitación los expedientes, mejorar el
servicio a los ciudadanos mediante la supresión de la aportación de
determinados documentos y dictar pautas para la realización por el Encargado
del Registro Civil del examen de integración, ha acordado hacer públicas en uso
de las facultades que tiene atribuidas (cfr. arts 9 de la LRC y 41 del RRC),
las instrucciones siguientes:
Primera. Ordenación y foliación del expediente
El expediente de nacionalidad por residencia, en su
fase registral, se conformará con los documentos o, en su caso, copia cotejada
de los mismos, que se indican a continuación. Los folios resultantes se
numerarán consecutivamente.
Solicitud normalizada aprobada por Resolución de 7
de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se aprueban los modelos
normalizados de solicitud en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan
instrucciones sobre su utilización. (Boletín Oficial del Estado de 25 de julio
de 2007). Esta solicitud se encuentra disponible en www. mjusticia. es
Tarjeta de Identidad de Extranjero, Tarjeta de
Familiar de Ciudadano de la Unión Europea o Certificado del Registro Central de
Extranjeros.
Pasaporte.
Certificado de empadronamiento, en su caso.
Autorización judicial para actuar en representación
del menor o incapaz, en su caso.
Certificado de nacimiento del interesado.
Certificado de matrimonio con español, en su caso.
Certificado literal de nacimiento del cónyuge
español, en su caso.
Certificado de nacimiento de los hijos menores de
edad.
Certificado expedido de antecedentes penales del
país de origen, o consular de buena conducta.
Documentos acreditativos de los medios de vida para
residir en España.
Otros documentos que quiera aportar el interesado,
o, que sean requeridos por el Encargado del Registro Civil y que guarden
relación con el objeto del expediente.
Acta de las audiencias practicadas.
Informe del Ministerio Fiscal.
Auto-propuesta del Encargado del Registro Civil.
Segunda. Control de autenticidad de los documentos
expedidos por funcionarios extranjeros. Traducción
La legalización exigida con carácter general, y a
salvo la excepción prevista en el art. 89 RRC, a los documentos expedidos por
funcionarios extranjeros (art 88 RRC) es en particular exigible en el
expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia. al certificado de
nacimiento del promotor, al de nacimiento de los hijos menores de edad y al
certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante.
Ha de examinarse, pues, cuidadosamente el
expediente para comprobar tanto las legalizaciones que se hayan efectuado como
las que no se hayan hecho, por tratarse en este último caso de documentos
expedidos por funcionarios de Estados parte del Convenio de la Haya de 5 de
octubre de 1961 o a los que sea aplicable el Convenio de Atenas de 15 de
septiembre de 1977 de la Comisión Internacional de Estado Civil, en cuyo caso
la legalización se sustituye por el trámite de la apostilla.
Tercera. Acreditación de la residencia en España:
supresión de la aportación del certificado expedido por la Dirección General de
la Policía y de la Guardia Civil
El Registro Civil competente podrá dar por
completada la tramitación del expediente previa a su elevación a la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en cuanto a la justificación de la
residencia del interesado en España, cuando el mismo aporta la documentación
que como extranjero residente en España le hayan facilitado las autoridades
españolas (Tarjeta de Identidad de Extranjero, Tarjeta de Residencia de
Familiar de ciudadano de la Unión, Certificado del Registro Central de Extranjeros),
no siendo, por tanto, necesario aportar certificado de la Dirección General de
la Policía y de la Guardia Civil sobre períodos de residencia.
Cuarta. Buena
conducta cívica: Supresión de la aportación del certificado de antecedentes
penales en España
Si bien la buena conducta cívica exigida por el
art. 22. 3 CC para adquirir la nacionalidad no se puede identificar,
simplemente, con la carencia de antecedentes penales, policiales o
administrativos, la ausencia de antecedentes penales es un primer indicador.
Esta es la razón por la que el art. 221 RRC exige certificado del Registro
Central de Penados y Rebeldes. Al tratarse de una información que ya posee la
Administración y más concretamente el Ministerio de Justicia, a partir de esta
Instrucción el Encargado podrá considerar completada la tramitación registral
del expediente, aunque el interesado no aporte el certificado de antecedentes
penales español, siempre que se compruebe que ha expresado su consentimiento
por escrito en el texto de la solicitud por la que se inicia el expediente para
que sea la Dirección General de los Registros y del Notariado la que lo
solicite directamente del Registro Central de Penados y Rebeldes. Si del examen
de la solicitud resulta que el interesado no ha otorgado dicho consentimiento,
el Encargado deberá exigirle el certificado de antecedentes penales, sin el
cual no podrá dar por completada la tramitación del expediente previa a su elevación
a este Centro Directivo.
Quinta. Valoración
del suficiente grado de integración en la sociedad española
En el expediente de nacionalidad por residencia, el
Encargado debe hacer constar el juicio que le merece el grado de integración en
la sociedad española del peticionario, tras oírle personalmente, abordando en
la audiencia las cuestiones reveladoras de la adaptación a las costumbres y
modo de vida españoles.
El examen de integración del extranjero en la
sociedad española, en la fase de instrucción del expediente, constituye un
elemento esencial para la justificación del requisito de suficiente grado de
integración exigido en el art. 22. 4 del Código Civil.
Sexta. Tramitación
del expediente cuando hay interesados menores o incapacitados
En aquellos expedientes en los que el interesado en
adquirir la nacionalidad sea un menor de edad, y dado el entorno familiar en el
que actualmente se desenvuelven muchos menores, el instructor del expediente ha
de tener especial cuidado en el examen de los siguientes extremos.
Patria potestad. Si el menor está sometido a patria
potestad, que esté siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, se
necesitará el consentimiento de ambos para poder instruir el expediente (cfr.
art 154 CC). En el caso de que haya habido procesos de separación, nulidad o
divorcio, habrá de estarse a lo que el convenio regulador establezca, en su
caso, respecto de la atribución total o parcial a uno de los cónyuges del
ejercicio de la patria potestad (cfr. art 92. 4 CC). En caso de desacuerdo
entre los progenitores, sobre la conveniencia o no de promover el expediente de
nacionalidad, habrá de acudirse al Juez (cfr. art 156).
Acogimiento familiar. En los supuestos en los que
el menor se encuentre en régimen de acogimiento familiar, y siempre que el
titular del acogimiento no sea un Organismo Público, ha de recordarse que es
criterio de este Centro Directivo (vid. Resolución de 29 de noviembre de 2002)
que la competencia para conceder la autorización prevista en los arts. 20. 2 a)
y 21. 3 c) del Código Civil corresponde al Encargado del Registro Civil del
domicilio de los padres, no al del domicilio del menor y de la persona que lo
tenga en acogimiento familiar, ya que si el titular del acogimiento no es una
Administración Pública, la situación de acogimiento no supone suspensión de la
patria potestad.
Residencia de los titulares de la patria potestad o
tutela en municipios distintos. Si los titulares y ejercientes de la patria
potestad o tutela, residen en municipios distintos será Juez competente el del
Registro correspondiente al progenitor que tenga al menor en su compañía,
rigiendo en este punto por conexión lo dispuesto en el art. 20. 2 a) del Código
Civil y no la norma general sobre competencia del art. 365 RRC.
En el caso de menores o incapacitados sometidos a
tutela si hay más de un tutor, pero uno lo es de la persona y otro de los
bienes, la necesaria representación legal para la adquisición de la
nacionalidad corresponde solamente al tutor de la persona (cfr. arts 20. 2ª) y
236 CC).
Séptima.
Intervención del Ministerio Fiscal
En los expedientes gubernativos siempre ha de ser
oído el Ministerio Fiscal (art. 97. 2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada
la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y
atribuida la facultad de proponer las diligencia o pruebas oportunas (cfr art.
344 RRC y 97 LRC), pruebas que pueden ir dirigidas a verificar la concurrencia
en el solicitante de las circunstancias que reducen el tiempo exigido de
residencia en España; si habla castellano u otra lengua española; cualquier
hecho relativo a su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como
estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás que estime
convenientes.
Real
Decreto 1260/2007, de 21 septiembre, regula la concesión de una subvención
directa a las Ciudades de Ceuta y Melilla para la mejora de la atención a
menores extranjeros no acompañados
Ministerio Trabajo y Asuntos Sociales, BOE 22
septiembre 2007, núm. 228
Rectificación de errores en BOE 25-9-2007,
duplicaba párrafos en preámbulo.
En virtud del Real Decreto 553/2004, de 17 de
abril, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales tiene asignada la dirección
de las políticas de protección del menor, así como el desarrollo de la política
del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y asilo.
Asimismo, el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio,
establece que corresponde a la Secretaría de Estado de Inmigración y
Emigración, bajo la superior autoridad del Ministro, desarrollar la política
del Gobierno en materia de extranjería e inmigración.
De acuerdo con las Leyes Orgánicas 1 y 2/1995, de
13 de marzo, las Ciudades de Ceuta y Melilla tienen competencias para el
desarrollo de políticas sociales mediante la instrumentación pública de medidas
tendentes a facilitar la promoción e integración social de la población residente
en sus respectivos territorios.
Ante la necesidad de ambas ciudades de dar
respuesta a la atención de los menores extranjeros no acompañados en sus
respectivos territorios, el Ministerio de Administraciones Públicas y las
Ciudades de Ceuta y de Melilla, con fecha 13 y 12 de febrero de 2007
respectivamente, y previa autorización del Consejo de Ministros por Acuerdo del
2 de febrero de 2007, suscribieron Acuerdo por el que se adoptan medidas para
la mejora del autogobierno de las Ciudades de Ceuta y de Melilla y el desarrollo
de diferentes instrumentos de cooperación con la Administración General del
Estado.
En dicho Acuerdo, se establecen los términos en que
se llevará a cabo la colaboración y participación de las mencionadas Ciudades
de Ceuta y de Melilla en las áreas de menores y servicios sociales.
En el apartado 3, punto 2 del referido Acuerdo, se
dispone que «el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adoptará las medidas
administrativas necesarias para incrementar las actuales aportaciones
consignadas en cada uno de los convenios» para atención a menores no
acompañados «por importe de 1.000.000 de euros adicionales para cada una de las
ciudades».
Por ello, entendiendo que existen razones de
interés público, social y humanitario, se justifica la concesión, con carácter
singular, de una subvención directa por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales a las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 22, apartado 2 c) y 28, apartados 2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 67 de su Reglamento aprobado
por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, normas que posibilitan la concesión
directa de estas subvenciones.
De acuerdo con lo establecido en los artículos
7.1.a) y f) del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, la Dirección General de
Integración de los Inmigrantes, como órgano dependiente de la Secretaría de
Estado, tiene atribuidas funciones en materia de desarrollo, mantenimiento y
gestión del sistema de acogida integral, promoción e integración de inmigrantes
y solicitantes de asilo, refugiados, apátridas, personas acogidas al régimen de
protección temporal y otros estatutos de protección subsidiaria, así como
funciones de gestión de los planes y programas de primera atención y de intervención
urgente para situaciones de carácter excepcional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de
septiembre de 2007, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular
la concesión directa de subvenciones a las Ciudades de Ceuta y Melilla para
mejorar la atención a los menores extranjeros no acompañados que se encuentren
su territorio.
Artículo 2. Procedimiento de concesión.
Las subvenciones reguladas en este Real Decreto
tienen carácter singular, por lo que se autoriza la concesión directa de éstas,
en aplicación de lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo establecido en los
apartados 2 y 3 del artículo 28 de dicha Ley, por concurrir razones de interés
público, social y humanitario.
La concesión de la subvención se realizará por
resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración a cada una de
las Ciudades beneficiarias.
Artículo 3. Cuantía y financiación.
El importe de la subvención para cada una de las
Ciudades de Ceuta y de Melilla será de 1.000.000 de euros, que se financiará
con cargo al presupuesto de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
Artículo 4. Obligaciones de los beneficiarios.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla, como beneficiarias
de esta subvención, quedarán sujetas a las obligaciones previstas en la
resolución de concesión y a los compromisos derivados de la misma.
En todo caso, quedarán sujetas a las obligaciones
impuestas por el artículo 14 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, desarrolladas en su Reglamento aprobado por
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como al régimen de contratación
establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio, en los términos en los que resulte aplicable.
Artículo 5. Régimen de justificación y pago.
El importe de las subvenciones se abonará a las
Ciudades de Ceuta y Melilla por anticipado y de una sola vez, en el momento de
la concesión.
Por parte de las referidas ciudades se elaborará
una memoria final que justifique el cumplimiento último del objeto de la
subvención regulada en este Real Decreto, en la que se detallen los gastos
efectuados con cargo a la subvención recibida.
La justificación del cumplimiento de la finalidad
de la subvención y de la aplicación material de los fondos percibidos se
ajustará, en todo caso, a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones, y se realizará dentro de los tres
meses siguientes a la realización de la actividad, sin perjuicio del
sometimiento a la verificación contable que fuera pertinente.
Artículo 6. Reintegro de la subvención.
Se procederá al reintegro de las cantidades
percibidas en los casos y en los términos previstos en el título II de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 7. Régimen jurídico aplicable.
Esta subvención se regirá, además de por lo
dispuesto en este Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, salvo en lo que
afecte a los principios de publicidad y concurrencia, así como por lo
establecido en las demás normas que resulten de aplicación.
Disposición Final primera. Habilitación
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Disposición Final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Ley Orgánica
13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico
ilegal o la inmigración clandestina de personas
Jefatura
del Estado (BOE n. 278 de 20/11/2007)
CORRECCIÓN
de errores de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución
extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas.
Jefatura
del Estado (BOE n. 310 de 27/12/2007)
TEXTO
JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos
los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley
orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El
tráfico ilegal y la inmigración clandestina de personas se encuadra entre los
delitos caracterizados no sólo por atentar contra valores de carácter
humanitario considerados esenciales por la Comunidad Internacional, sino
también por la tradicional impunidad derivada del escaso empeño mostrado
habitualmente en su represión por los Estados con más directos vínculos de
conexión. Además, estamos ante un tipo de criminalidad transnacional, ámbito en
el cual el factor de impunidad deriva, no tanto de la falta de voluntad de los
Estados con más vínculos de conexión, cuanto de su falta de capacidad para la
represión individual de una criminalidad generalmente privada, aunque, casi
siempre, organizada.
La
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, y ratificada por
España mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002 publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» el 29 de septiembre de 2003, complementada por el
Protocolo, hecho en el mismo lugar y fecha, contra el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire, y ratificado por Instrumento de 21 de febrero
de 2002 publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 10 de diciembre de
2003, es aplicable a los delitos de tráfico ilegal de personas, en cuanto éstos
se encuentran entre los delitos graves, entendiendo por tales, la conducta que
constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos
cuatro años o con una pena más grave, siempre que estos delitos sean de
carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo
organizado, con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la
obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
A este
respecto hay que tener presente que nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial
fija la extensión y límites de la jurisdicción española en su artículo 23, combinando
el criterio general de territorialidad que determina su competencia para
conocer de los delitos cometidos en territorio español cualquiera que sea la
nacionalidad del sujeto activo de los mismos, junto con las excepciones
derivadas de los principios de personalidad que permite conocer de delitos
cometidos fuera del territorio español por españoles o extranjeros
nacionalizados españoles con posterioridad a la comisión del hecho cuando
concurran determinados requisitos que el precepto menciona, real o de
protección que permite enjuiciar a españoles o extranjeros que cometan delitos
específicamente citados en el artículo que afectan a intereses del Estado, y de
universalidad que atribuye la competencia para conocer de los delitos previstos
en el apartado 4 del precepto independientemente del lugar de comisión y sin consideración
a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva en base a que afecta a bienes
jurídicos de los que es titular la comunidad internacional en su conjunto.
De
acuerdo con tales criterios, en la actualidad, en el supuesto de que una embarcación
sea rescatada fuera del mar territorial por un buque español, con personas que,
presuntamente, perseguían entrar en España, al margen de los puestos fronterizos
habilitados al efecto y careciendo de la documentación oportuna para ello, no
será posible considerar que los tribunales españoles tengan jurisdicción para
la instrucción y enjuiciamiento de los hechos, salvo si el tráfico de seres
humanos detectado en aguas internacionales está orientado a la explotación
sexual de los mismos, a la vista de la expresa previsión contenida en el
artículo 23.4 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No
obstante la Convención de 2000, en relación con el Protocolo contra el tráfico
ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, en el mismo artículo 15.2 c),
faculta a los Estados parte para que puedan establecer su jurisdicción respecto
de estos delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina, aun cuando se
cometan fuera de su territorio. Este sería el supuesto concreto de la patera o
los cayucos interceptados antes de llegar a las costas españolas, en
definitiva, delitos que se consuman con la realización de actividades de
captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o
favorecimiento de la inmigración clandestina o el tráfico ilegal, con independencia
del resultado conseguido, siendo irrelevante que no se concluya la operación de
que se trate por causas ajenas a la voluntad del agente, tales como la posible
intervención policial.
España,
sin duda, debe adoptar las medidas legislativas al respecto a fin de enjuiciar
este tipo de delitos, pues resulta ciertamente difícil dar el necesario trato
digno a los inmigrantes y proteger plenamente sus derechos humanos, a la vista
del inabarcable flujo migratorio en nuestro país. Flujo que proviene, en gran
medida, del notable aumento de las actividades de los grupos delictivos
organizados en relación con el tráfico ilícito de inmigrantes, que día a día
ponen en peligro su vida y su seguridad.
En esta
línea se inscribe la presente Ley Orgánica al posibilitar la persecución
extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas.
Se modifica asimismo el primer apartado del artículo 318 bis del Código Penal,
al objeto de que la descripción del tipo penal no quede restringida a los
supuestos en que el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas
tenga que llevarse a cabo desde, en tránsito o con destino a España. Con la
nueva redacción, se castigará también dicha conducta cuando el destino sea
cualquier otro país de la Unión Europea. Igualmente, se incluye la atribución de
jurisdicción para el caso de tráfico de personas que afecte a trabajadores, al
ser de aplicación el artículo 313.1 del Código Penal.
Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se
modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que quedará redactado como sigue:
«4.
Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos
cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional
susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes
delitos:
a)
Genocidio.
b)
Terrorismo.
c)
Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d)
Falsificación de moneda extranjera.
e) Los
delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.
f)
Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
g)
Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
h) Los
relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren
en España.
i) Y
cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido
en España.»
Artículo
segundo. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.
Uno. El
apartado 1 del artículo 313 del Código Penal tendrá la siguiente redacción:
«1. El
que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de
trabajadores a España, o a otro país de la Unión Europea, será castigado con la
pena prevista en el artículo anterior.»
Dos. El
apartado 1 del artículo 318 bis del Código Penal tendrá la siguiente redacción:
«1. El
que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal
o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España,
o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro
a ocho años de prisión.»
Disposición
final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Uno. Se
modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 86 ter, con la siguiente redacción:
«f) De
los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos
de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.»
Dos. Se
añade un nuevo apartado 3 al artículo 86 ter, que queda redactado del siguiente
modo:
«3. Los
juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución
de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando
éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo
acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su
conocimiento a otro juzgado o tribunal.»
Tres.
Se modifica el apartado 5 del artículo 447, con la siguiente redacción:
«5. Los
secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes
al puesto de trabajo desempeñado.
Se
reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán
efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los
funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se
efectuará previa solicitud del interesado.»
Cuatro.
Se modifica el apartado 2 del artículo 489, con la siguiente redacción:
«2. Los
nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso
en el Cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca
y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza
en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.
Se
reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán
efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los
funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se
efectuará previa solicitud del interesado.»
Cinco.
Se modifica el apartado 2 del artículo 509, con la siguiente redacción:
«2.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a
tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre
a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que,
por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y
no desempeñe actividad retribuida.»
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La
presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por
tanto,
Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley orgánica.
Madrid,
19 de noviembre de 2007.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
Jefatura del Estado (BOE n. 312 de 29/12/2007)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las circunstancias económicas y demográficas de
determinados países, en los que muchos niños no han podido encontrar un
ambiente propicio para su desarrollo, unido al descenso de la natalidad en
España, han originado que en los últimos años el número de menores extranjeros
adoptados por españoles o residentes en España se haya incrementado notablemente.
En dicha situación surgen nuevas necesidades y demandas sociales de las que se
han hecho eco numerosas instituciones tanto públicas como privadas, que han
trasladado al Gobierno la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico a la
realidad social actual.
El aumento de adopciones constituidas en el
extranjero supone, a su vez, un desafío jurídico de grandes proporciones para
el legislador, que debe facilitar los instrumentos normativos precisos para que
la adopción tenga lugar con las máximas garantías y respeto a los intereses de
los menores a adoptar, posibilitando el desarrollo armónico de la personalidad
del niño en el contexto de un medio familiar propicio. Todo ello en el marco de
la más escrupulosa seguridad jurídica que redunda siempre en beneficio de todos
los participantes en la adopción internacional, especialmente y en primer
lugar, en beneficio del menor adoptado. El transcurso de los años ha proporcionado
perspectiva suficiente para apreciar la oportunidad de una Ley que pusiera fin
a la dispersión normativa característica de la legislación anterior y reuniera
una regulación completa de las cuestiones de derecho internacional privado
necesariamente presentes en todo proceso de adopción internacional.
II
La presente Ley conjuga los principios y valores de
nuestra Constitución con las disposiciones de los instrumentos internacionales
en materia de adopción que son parte de nuestro ordenamiento jurídico. En
especial, es preciso poner de manifiesto la trascendencia que tienen en esta
nueva ordenación los principios contenidos en el Convenio de las Naciones Unidas
sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, en la Declaración de
Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la
protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo
de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos
nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/1985, de 3 de
diciembre de 1986), en el Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de
mayo de 1993, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de
1995.
Un referente de gran importancia en España ha sido
el trabajo llevado a cabo en la Comisión del Senado sobre adopción
internacional, cuyas conclusiones, elaboradas con las aportaciones de
autoridades y expertos en la materia, han marcado una línea y camino a seguir
en el enfoque de este fenómeno social.
En aplicación de la Constitución y de los
instrumentos legales internacionales en vigor para España, esta nueva norma
concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores
que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las
garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones
internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con
respeto a sus derechos. Asimismo, se pretende evitar y prevenir la sustracción,
la venta o el tráfico de niños, asegurando al mismo tiempo la no discriminación
del menor por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o
enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia
personal, familiar o social.
Cabe añadir que la presente Ley debe ser siempre
interpretada con arreglo al principio del interés superior de los menores, que
prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en los
procesos de adopción internacional.
III
La Ley tiene por objeto una regulación normativa
sistemática, coherente y actualizada que permite dar respuesta al fenómeno de
la adopción internacional en España.
El articulado se divide en tres Títulos. Bajo la
rúbrica «Disposiciones generales», el Título I establece el ámbito de aplicación
y la intervención de las Entidades Públicas competentes en materia de
protección de menores, con especial detenimiento en la especificación de las
funciones que desarrollan las Entidades Colaboradoras en la adopción internacional.
Así, en el Capítulo I se establece el ámbito de
aplicación de la norma, el objetivo pretendido por esta Ley de establecimiento
de garantías de las adopciones tomando siempre como guía el interés superior de
los menores, y se señala cuáles son los principios que informan la adopción
internacional en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño de 20
de noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la
protección de los derechos del niño y cooperación en materia de adopción
internacional. Cierra este Capítulo la determinación de las circunstancias que
impiden la adopción, en esa línea de procurar que las adopciones tengan lugar
únicamente cuando existen las garantías mínimas suficientes.
En el Capítulo II se recoge la intervención de las
Entidades Públicas de Protección de Menores en el procedimiento de adopción y
las funciones de intermediación que únicamente podrán llevarse a cabo por
Entidades Colaboradoras previamente acreditadas por la Entidad Pública española
competente y por la autoridad correspondiente del país de origen de los menores.
La función intermediadora que se atribuye en
exclusiva a estas Entidades Colaboradoras ha impuesto al legislador la tarea de
configurar un marco jurídico que conjugue la prestación integral del servicio
que tienen encomendado con unos mecanismos básicos para su acreditación y
control, que deberá ser ejercido por las Entidades Públicas competentes.
En este marco relativo a la acreditación,
seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras, se aborda otra serie de
cuestiones como la posibilidad de formalizar acuerdos de cooperación entre
estas entidades ante situaciones especiales, la posibilidad de establecer la
coordinación entre las Entidades Públicas de Protección de Menores competentes,
la decisión sobre el número de Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional en países concretos, los supuestos de suspensión o retirada de la
acreditación a Entidades Colaboradoras acreditadas en varias Comunidades
Autónomas, la concreción del carácter de la relación de las Entidades
Colaboradoras con sus representantes en el país de origen de los menores y la
responsabilidad de aquéllas por los actos que éstos realicen en las funciones
de intermediación.
Por otra parte, el Capítulo III regula la idoneidad
de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la
determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del
establecimiento de su plazo máximo de vigencia.
También en este Capítulo se impone a los adoptantes
una serie de obligaciones postadoptivas y se reconoce el derecho de los
adoptados a conocer sus orígenes biológicos. Consciente el legislador de la
trascendencia de esta cuestión desde la perspectiva del libre desarrollo de la
personalidad de las personas adoptadas, se ha conjugado el ejercicio de este
derecho con las necesarias cautelas para proteger la intimidad de las personas
afectadas. De esta forma se establecen dos limitaciones fundamentales: por una
parte, la legitimación restringida a la persona del adoptado una vez alcanzada
la mayoría de edad o bien con anterioridad si está representada por sus padres
y, por otra parte, el asesoramiento e intervención necesaria de las Entidades
Públicas competentes para facilitar el acceso a los datos requeridos.
Concluye el Capítulo con un precepto específicamente
destinado a la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con
el informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
La segunda parte de la Ley se destina a regular las
normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional.
Así, el Título II consta de tres partes bien diferenciadas.
En primer lugar, ofrece una regulación completa de
la competencia de las autoridades españolas para la constitución, modificación,
conversión y declaración de nulidad de la adopción internacional. Inspirada en
el principio de «conexión mínima», una autoridad española no debe proceder a la
constitución, modificación o declaración de nulidad de una adopción
internacional si el supuesto no aparece mínimamente conectado con España. De
ese modo, se evita la penetración de foros exorbitantes en la legislación
española, foros que pueden provocar la constitución de adopciones válidas en
España pero ineficaces o inexistentes en otros países, especialmente en el país
de origen del menor.
En segundo lugar, la Ley regula la legislación
aplicable a la constitución de la adopción internacional por autoridades
españolas, así como a la conversión, modificación y declaración de nulidad de
la misma. Con el fin de lograr una mejor sistemática, el Capítulo relativo a la
«Ley aplicable a la adopción» distingue dos supuestos. Cuando el adoptando
posea su residencia habitual en España o la vaya a adquirir próximamente, se
opta por disponer la aplicación de la ley española a la constitución de la adopción.
Sin embargo, cuando el adoptando no resida habitualmente en España, ni vaya a
ser trasladado a España para establecer en España su centro social de vida, se
ha preferido que la adopción se rija por la ley del país en cuya sociedad va a
quedar integrado. En ambos casos, la Ley incorpora las necesarias cautelas y se
otorga en el segundo un margen de discrecionalidad judicial más amplio para dar
entrada puntual a otras leyes estatales diferentes y procurar la mayor validez
internacional de la adopción constituida en España.
En tercer lugar, contiene una regulación exhaustiva
de los efectos jurídicos que pueden surtir en España las adopciones
constituidas ante autoridades extranjeras competentes. Estas disposiciones
revisten una importancia particular, visto que el número de adopciones
constituidas en el extranjero por ciudadanos residentes en España es, en la
actualidad, manifiestamente superior al número de adopciones constituidas en
España. En este punto, la Ley arranca del necesario respeto al entramado legal,
compuesto por los Tratados y Convenios internacionales y otras normas internacionales
de aplicación para España, que resultan aplicables para concretar los efectos
legales que surten en España las adopciones constituidas en el extranjero.
Con base en lo anterior, la Ley establece un
régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por
autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable. Dicho
régimen gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocida en
España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además,
satisface determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en torno
al interés del adoptando. De ese modo, se evita que una adopción que no haya
sido regularmente constituida en un país extranjero, pueda desplegar efectos
legales en España y que las adopciones constituidas sin un respeto suficiente a
los mínimos niveles de justicia, con especial atención al interés del menor,
surtan efectos en España.
A tal efecto, las autoridades españolas y en
especial, los Encargados del Registro Civil, deberán controlar, en todo caso,
que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera competente, que
dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado y
constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país. Deberá constatar
asimismo que la adopción constituida en país extranjero surte, según la ley
aplicada a su constitución, los mismos efectos sustanciales que la adopción regulada
en la legislación española, que los adoptantes han sido declarados idóneos para
adoptar, y que, en el caso de adoptando español, se haya emitido el consentimiento
de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptando en
España y, finalmente, que el documento presentado en España y que contiene el
acto de adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes
garantías formales de autenticidad.
La Ley incorpora igualmente, una regulación, hasta
ahora inexistente en nuestro Derecho positivo, relativa a los efectos en España
de la adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad
extranjera, así como la posibilidad de conversión en una adopción con plenitud
de efectos, estableciendo los factores que deben concurrir en cada caso para
que la autoridad española competente acuerde la transformación.
Concluye el articulado de la Ley con un Título III
en el que se regula el régimen jurídico-privado de los casos internacionales de
acogimiento familiar y otras medidas de protección de menores.
IV
Se completa la Ley con la modificación de
determinados artículos del Código Civil. En primer lugar, la que impone el contenido
del Título II de la Ley en el artículo 9.5 del Código Civil, que pasa a cumplir
una mera función de remisión a la Ley de adopción internacional.
Por otro lado se aprovecha el evidente vínculo que
une la adopción con la protección de los menores para abordar la reforma de los
artículos 154, 172, 180 y 268 del Código Civil. Además de mejorarse la
redacción de estos preceptos, se da respuesta de este modo a los requerimientos
del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la
posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se
reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la
Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
Estas reformas serán de aplicación supletoria
respecto del derecho propio de aquellas Comunidades Autónomas que lo posean.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley regula la competencia de las
autoridades judiciales y consulares españolas y la determinación de la ley
aplicable a las adopciones internacionales, así como la validez en España de
las adopciones constituidas por autoridades extranjeras.
2. Se entiende por «adopción internacional» el
vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de
la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos.
Artículo 2. Objeto y finalidad de la Ley.
1. La presente Ley establece el marco jurídico y
los instrumentos básicos para garantizar que todas las adopciones
internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del menor.
2. La finalidad de esta Ley es proteger los
derechos de los menores a adoptar, teniendo en cuenta también los de los
solicitantes de adopción y los de las demás personas implicadas en el proceso
de adopción internacional.
Artículo 3. Principios informadores de la adopción
internacional.
La adopción internacional de menores respetará los
principios inspiradores de la Convención de Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a
la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional.
A tal fin, la Entidad Pública competente, en la
medida de lo posible, incluirá los estándares y salvaguardas del Convenio de La
Haya, de 29 de mayo de 1993, en los acuerdos relativos a la adopción
internacional que suscriba con Estados no contratantes del mismo.
Artículo 4. Circunstancias que impiden o
condicionan la adopción.
1. No se tramitarán solicitudes de adopción de
menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado en las
siguientes circunstancias:
a) Cuando el país en que el menor adoptando tenga
su residencia habitual se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un
desastre natural.
b) Si no existe en el país una autoridad específica
que controle y garantice la adopción.
c) Cuando en el país no se den las garantías
adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la adopción en el
mismo no respeten el interés del menor o no cumplan los principios éticos y
jurídicos internacionales referidos en el artículo 3.
2. Las Entidades Públicas de Protección de Menores
españolas podrán establecer que, con respecto a un determinado Estado,
únicamente se tramiten solicitudes de adopción internacional a través de
Entidades Colaboradoras acreditadas o autorizadas por las autoridades de ambos
Estados, cuando se constate que otra vía de tramitación presenta riesgos evidentes
por la falta de garantías adecuadas.
3. La tramitación de solicitudes para la adopción
de aquellos menores extranjeros que hayan sido acogidos en programas
humanitarios de estancia temporal por motivo de vacaciones, estudios o
tratamiento médico, requerirá que tales acogimientos hayan finalizado conforme
a las condiciones para las que fueron constituidos y que en su país de origen
participen en programas de adopción debidamente regulados.
4. A efectos de la decisión a adoptar por la
Entidad Pública competente en cada Comunidad Autónoma en los supuestos
previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se procurará la correspondiente
coordinación autonómica, pudiendo someterse dicha decisión a la consideración
previa del correspondiente órgano de coordinación institucional de las
Administraciones Públicas sobre adopción internacional, así como del Consejo
Consultivo de Adopción Internacional.
5. La función de intermediación en la adopción
internacional únicamente podrá efectuarse por las Entidades Públicas de
Protección de Menores y por las Entidades de Colaboración, debidamente
autorizadas por aquéllas y por la correspondiente autoridad del país de origen
de los menores. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de
intermediación para adopciones internacionales.
6. En las adopciones internacionales nunca podrán
producirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos
para cubrir estrictamente los gastos necesarios.
CAPÍTULO II
Entidades Públicas y Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional
Artículo 5. Intervención de las Entidades Públicas
de Protección de Menores.
En materia de adopción internacional corresponde a
las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores:
a) Organizar y facilitar la información sobre
legislación, requisitos y trámites necesarios en España y en los países de
origen de los menores, velando para que esa información sea lo más completa,
veraz y actualizada posible y de libre acceso por los interesados.
b) Facilitar a las familias la formación previa
necesaria que les permita comprender y afrontar las implicaciones de la adopción
internacional, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus funciones
parentales una vez constituida aquélla. Podrán delegar esta función en
instituciones o entidades debidamente autorizadas.
c) La recepción de las solicitudes, en todo caso, y
su tramitación, ya sea directamente o a través de Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional debidamente acreditadas.
d) La expedición, en todo caso, de los certificados
de idoneidad, previa elaboración, bien directamente o a través de instituciones
o entidades debidamente autorizadas, del informe psicosocial de los
solicitantes de la adopción, y, cuando lo exija el país de origen del
adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.
e) Recibir la asignación del menor, con información
sobre su identidad, su adoptabilidad, su medio social y familiar, su historia
médica y necesidades particulares; así como la información relativa al
otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades
requeridas por la legislación del país de origen.
f) Dar la conformidad respecto a la adecuación de
las características del niño asignado por el organismo competente del país de
origen con las que figuren en el informe psicosocial que acompaña al
certificado de idoneidad.
A lo largo del proceso de adopción internacional
ofrecerán apoyo técnico dirigido a los adoptados y a los adoptantes,
prestándose particular atención a las personas que hayan adoptado menores con
características o necesidades especiales. Durante la estancia de los adoptantes
en el extranjero podrán contar para ello con la colaboración del Servicio
Exterior.
g) Los informes de los seguimientos requeridos por
el país de origen del menor, que podrán encomendar a entidades como las
previstas en el artículo 6 de esta Ley o a otras organizaciones sin ánimo de
lucro.
h) El establecimiento de recursos cualificados de
apoyo postadoptivo para la adecuada atención de adoptados y adoptantes en la
problemática que les es específica.
i) La acreditación, control, inspección y
elaboración de directrices de actuación de las Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional que realicen funciones de intermediación en su ámbito
territorial.
En sus actuaciones en materia de adopción
internacional, las Entidades Públicas competentes promoverán medidas para lograr
la máxima coordinación y colaboración entre ellas. En particular, procurarán la
homogeneización de procedimientos, plazos y costes.
Artículo 6. La actividad de intermediación en la
adopción internacional.
1. Se entiende por intermediación en adopción
internacional toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en
contacto o en relación a los solicitantes de adopción con las autoridades,
organizaciones e instituciones del país de origen o residencia del menor
susceptible de ser adoptado y prestar la asistencia suficiente para que la
adopción se pueda llevar a cabo.
2. Las funciones que deben realizar las entidades
acreditadas para la intermediación serán las siguientes:
a) Información y asesoramiento a los interesados en
materia de adopción internacional.
b) Intervención en la tramitación de expedientes de
adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
c) Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de
adopción en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los
países de origen de los menores.
d) Intervenir en la tramitación y realizar las
gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones postadoptivas
establecidas para los adoptantes en la legislación del país de origen del menor
adoptado que le sean encomendadas, en los términos fijados por la Entidad
Pública de Protección de Menores española que la haya acreditado.
3. Las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional intervendrán en los términos y con las condiciones establecidas
en esta Ley y en las normas de las Comunidades Autónomas.
4. Las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional podrán establecer entre ellas acuerdos de cooperación para
solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 7. Acreditación, seguimiento y control de
las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
1. Sólo podrán ser acreditadas como Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional las entidades sin ánimo de lucro
inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus
estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y
equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones
encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su
integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción
internacional.
Las Entidades Públicas competentes procurarán la
mayor homogeneidad posible en los requisitos básicos para la acreditación.
2. Existirá un registro público específico de las
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional acreditadas.
3. En el supuesto de que el país extranjero para el
que se prevé la acreditación de Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional fije un límite en el número de las mismas, se establecerá la
oportuna coordinación entre las Entidades Públicas competentes españolas a
efectos de acreditar las que corresponda.
4. Podrá establecerse, mediante la correspondiente
coordinación de todas las Entidades Públicas, un número máximo de Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional españolas a acreditar para
intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción
internacional en ese país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre
la previsión de posibilidades de adopción internacional en el mismo.
5. Las Entidades Públicas podrán suspender o
retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a
aquellas entidades acreditadas para la intermediación que dejen de cumplir las
condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el
ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la acreditación podrá
tener lugar con carácter general o sólo para algún país concreto.
En el supuesto de suspensión y retirada de la
acreditación de una Entidad Colaboradora de Adopción Internacional por parte de
la Entidad Pública competente de una Comunidad Autónoma, ésta facilitará la
información más relevante que obre en la instrucción del expediente sancionador
a las Entidades Públicas de las demás Comunidades Autónomas donde también esté
acreditada, a efectos de que puedan iniciar la investigación que, en su caso,
consideren oportuna.
6. Las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional designarán la persona que actuará como representante de la
Entidad y de las familias ante la autoridad del país de origen del menor. Los
profesionales empleados por las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional en los países de origen de los menores se considerarán personal
adscrito a la Entidad, que será responsable de los actos de dichos profesionales
en el ejercicio de sus funciones de intermediación. Estos profesionales deberán
ser evaluados por el órgano competente para la acreditación de la Entidad Colaboradora.
7. Corresponderá a las Comunidades Autónomas
competentes en la materia, la acreditación, seguimiento y control de las
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en su ámbito
territorial, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.
8. Para el seguimiento y control de las Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional se establecerá la correspondiente
coordinación interautonómica con respecto a aquellas que estén acreditadas en
más de una Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Relación de los solicitantes de
adopción y las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
1. La Entidad Colaboradora de Adopción
Internacional y los solicitantes de adopción formalizarán un contrato referido
exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla asume con respecto
a la tramitación de la solicitud de adopción.
El modelo básico de contrato ha de ser previamente
homologado por la Entidad Pública competente.
2. Para el exclusivo cumplimiento de las
competencias establecidas en el artículo 5.i) de esta Ley, las Entidades
Públicas competentes crearán un registro de las reclamaciones formuladas por
las personas que acudan a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional
que hayan acreditado.
Artículo 9. Comunicación entre autoridades
competentes españolas y autoridades competentes de otros Estados.
La comunicación entre las autoridades centrales
españolas competentes y las autoridades competentes de otros Estados se
coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a la protección
del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La
Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30
de junio de 1995, si las autoridades extranjeras corresponden a Estados que
forman parte del Convenio de la Haya o de otros tratados y convenios
internacionales existentes en materia de adopción internacional.
Con respecto al resto de los Estados, se procurará
seguir el mismo procedimiento.
CAPÍTULO III
Capacidad y requisitos para la adopción
internacional
Artículo 10. Idoneidad de los adoptantes.
1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud
y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las
necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades,
consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.
2. A tal efecto, la declaración de idoneidad
requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y
relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables
y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en
función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil
relacionado con la singularidad de la adopción internacional.
Las Entidades Públicas competentes procurarán la
necesaria coordinación con el fin de homogeneizar los criterios de valoración
de la idoneidad.
3. La declaración de idoneidad y los informes
psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años
desde la fecha de su emisión por el órgano competente español, siempre que no
se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de
los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las
condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación
autonómica aplicable en cada supuesto.
4. Corresponde a las Entidades Públicas competentes
en materia de protección de menores la declaración de idoneidad de los
adoptantes a través de los informes de idoneidad, que estarán sujetos a las
condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la legislación
correspondiente.
5. En el proceso de declaración de idoneidad, se
prohíbe cualquier discriminación por razón de discapacidad o cualquier otra
circunstancia.
Artículo 11. Obligaciones postadoptivas de los
adoptantes.
1. Los adoptantes deberán facilitar en el tiempo
previsto la información, documentación y entrevistas que la Entidad Pública de
Protección de Menores española competente, o Entidad Colaboradora por ella
autorizada, precise para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo
exigidos por la Entidad Pública de Protección de Menores competente en España o
por la autoridad competente del país de origen.
2. Los adoptantes deberán cumplir en el tiempo
previsto los trámites postadoptivos establecidos por la legislación del país de
origen del menor adoptado, recibiendo para ello la ayuda y asesoramiento
preciso por parte de las Entidades Públicas de Protección de Menores y las Entidades
de Colaboración de Adopción Internacional.
Artículo 12. Derecho a conocer los orígenes
biológicos.
Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de
edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho
a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades
Públicas españolas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de
la legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará
efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios
especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones
autorizadas para tal fin.
Las Entidades Públicas competentes asegurarán la
conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del
niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres, así
como la historia médica del niño y de su familia.
Las Entidades colaboradoras que hubieran
intermediado en la adopción deberán informar a las Entidades Públicas de los
datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.
Artículo 13. Protección de datos de carácter
personal.
1. El tratamiento y cesión de datos derivado del
cumplimiento de las previsiones de la presente Ley se encontrará sometido a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
2. Los datos obtenidos por las Entidades Públicas o
por las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional únicamente podrán ser
tratados para las finalidades relacionadas con el desarrollo, en cada caso, de
las funciones descritas para cada una de ellas en los artículos 5 y 6.2 de la
presente Ley.
3. La transferencia internacional de los datos a
autoridades extranjeras de adopción únicamente se efectuará en los supuestos
expresamente previstos en esta Ley y en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de
1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional.
TÍTULO II
Normas de Derecho Internacional Privado relativas a
la adopción internacional
CAPITULO I
Competencia para la constitución de la adopción
internacional
Artículo 14. Competencia judicial internacional
para la constitución de adopción en supuestos internacionales.
1. Con carácter general, los Juzgados y Tribunales
españoles serán competentes para la constitución de la adopción en los
siguientes casos:
a) Cuando el adoptando sea español o tenga su
residencia habitual en España.
b) Cuando el adoptante sea español o tenga su
residencia habitual en España.
2. La nacionalidad española y la residencia
habitual en España se apreciarán, en todo caso, en el momento de la
presentación de la solicitud de adopción a la Entidad Pública competente.
Artículo 15. Competencia judicial internacional
para la modificación, revisión, declaración de nulidad o conversión en adopción
plena de una adopción en supuestos internacionales.
1. Los Juzgados y Tribunales españoles serán
competentes para la declaración de nulidad de una adopción en los siguientes
casos:
a) Cuando el adoptado sea español o tenga su
residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
b) Cuando el adoptante sea español o tenga su
residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
c) Cuando la adopción haya sido constituida por
autoridad española.
2. Si la ley aplicada a la adopción prevé la
posibilidad de adopción simple, los Juzgados y Tribunales españoles serán
competentes para la conversión de adopción simple en adopción plena en los
casos señalados en el apartado anterior.
3. Los Juzgados y Tribunales españoles serán
también competentes para la modificación o revisión de una adopción en los
mismos casos señalados en el apartado primero y también cuando, además, la
adopción haya sido constituida por autoridad extranjera, siempre que dicha
adopción haya sido reconocida en España.
4. A efectos de lo establecido en esta Ley, se
entenderá por adopción simple o menos plena aquélla constituida por autoridad
extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los
previstos para la adopción en la legislación española.
Artículo 16. Competencia objetiva y territorial del
órgano jurisdiccional.
1. La determinación del concreto órgano
jurisdiccional competente objetiva y territorialmente para la constitución de
la adopción internacional se llevará a cabo con arreglo a las normas de la
jurisdicción voluntaria.
2. En el caso de no poder determinarse la
competencia territorial con arreglo al párrafo anterior, ésta corresponderá al
órgano judicial que los adoptantes elijan.
Artículo 17. Competencia de los cónsules en la
constitución de adopciones internacionales.
Siempre que el Estado receptor no se oponga a ello,
ni lo prohíba su legislación, de conformidad con los Tratados internacionales y
otras normas internacionales de aplicación, los cónsules podrán constituir
adopciones, en el caso de que el adoptante sea español y el adoptando tenga su
residencia habitual en la demarcación consular correspondiente. La nacionalidad
del adoptante y la residencia habitual del adoptando se determinarán en el
momento de inicio del expediente administrativo de adopción.
CAPÍTULO II
Ley aplicable a la adopción
Sección 1.ª Adopción regida por la ley española
Artículo 18. Ley aplicable a la constitución de la
adopción.
1. La adopción constituida por la autoridad
competente española se regirá por lo dispuesto en la ley material española en
los siguientes casos:
a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual
en España en el momento de constitución de la adopción.
b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser
trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en
España.
Artículo 19. Capacidad del adoptando y
consentimientos necesarios.
1. La capacidad del adoptando y los consentimientos
necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción, se regirán por
la ley nacional del adoptando y no por la ley sustantiva española, en los
siguientes casos:
a) Si el adoptando tuviera su residencia habitual
fuera de España en el momento de la constitución de la adopción.
b) Si el adoptando no adquiere, en virtud de la
adopción, la nacionalidad española, aunque resida en España.
2. La aplicación de la ley nacional del adoptando
prevista en el párrafo primero de este artículo procederá, únicamente, cuando
la autoridad española competente estime que con ello se facilita la validez de
la adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando.
3. No procederá la aplicación de la ley nacional
del adoptando prevista en el párrafo primero de este artículo cuando se trate
de adoptandos apátridas o con nacionalidad indeterminada.
Artículo 20. Consentimientos, audiencias y
autorizaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18,
la autoridad española competente para la constitución de la adopción podrá
exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por
la ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del
adoptando, siempre que concurran estas circunstancias:
a) Que la exigencia de tales consentimientos,
audiencias o autorizaciones repercuta en interés del adoptando. Se entenderá
que concurre «interés del adoptando», particularmente, si la toma en
consideración de las leyes extranjeras facilita, según criterio judicial, la
validez de la adopción en otros países conectados con el supuesto y sólo en la
medida en que ello sea así.
b) Que la exigencia de tales consentimientos,
audiencias o autorizaciones sea solicitada por el adoptante o por el Ministerio
Fiscal.
Sección 2.ª Adopción regida por una ley extranjera
Artículo 21. Ley aplicable a la constitución de la
adopción.
1. Cuando el adoptando no tenga su residencia
habitual en España, y además no haya sido o no vaya a ser trasladado a España
con la finalidad de establecer su residencia habitual en España, la
constitución de la adopción se regirá:
a) Por la ley del país al que ha sido o al que va a
ser trasladado el adoptando con la finalidad de establecer su residencia
habitual en dicho país.
b) En defecto del criterio anterior, por la ley del
país de la residencia habitual del adoptando.
2. La autoridad española competente para la
constitución de la adopción podrá tener en cuenta los requisitos de capacidad
del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos
intervinientes en la adopción, previstos en la ley nacional del adoptando en el
caso de que dicha autoridad considere que la observancia de tales requisitos
facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la nacionalidad
del adoptando.
3. La autoridad española podrá, igualmente, tener
en cuenta los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la
ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del
adoptando, en el caso de que dicha autoridad considere que la observancia de
tales requisitos facilita la validez de la adopción en otros países conectados
con el supuesto.
Sección 3.ª Disposiciones comunes
Artículo 22. Ley aplicable a la conversión, nulidad
y revisión de la adopción.
Los criterios anteriores sobre determinación de la
ley aplicable a la constitución de la adopción serán aplicables también para
precisar la ley aplicable a la conversión, nulidad y revisión de la adopción.
Artículo 23. Orden público internacional español.
En ningún caso procederá la aplicación de una ley
extranjera cuando resulte manifiestamente contraria al orden público
internacional español. A tal efecto se tendrá en cuenta el interés superior del
menor y los vínculos sustanciales del supuesto con España. Los aspectos de la
adopción que no puedan regirse por un Derecho extranjero al resultar éste contrario
al orden público internacional español, se regirán por el Derecho sustantivo
español.
Artículo 24. Propuesta previa de adopción.
La Entidad Pública correspondiente al último lugar
de residencia habitual del adoptante en España, será competente para formular
la propuesta previa de adopción. Si el adoptante no tuvo residencia en España
en los dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el cónsul
recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes
para valorar su idoneidad.
CAPÍTULO III
Efectos en España de la adopción constituida por
autoridades extranjeras
Artículo 25. Normas internacionales.
La adopción constituida por autoridades extranjeras
será reconocida en España con arreglo a lo establecido en los Tratados y
Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para
España, y, en especial, con arreglo al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993,
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional. Tales normas prevalecerán, en todo caso, sobre las reglas contenidas
en esta Ley.
Artículo 26. Requisitos para la validez en España
de adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas
internacionales.
1. En defecto de Tratados y Convenios
internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que
resulten aplicables, la adopción constituida por autoridades extranjeras será
reconocida en España como adopción si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que haya sido constituida por autoridad
extranjera competente.
La adopción debe haberse constituido por autoridad
pública extranjera, sea o no judicial. Se considera que la autoridad extranjera
que constituyó la adopción es internacionalmente competente si se respetaron,
en la constitución de la adopción, los foros recogidos en su propio Derecho.
No obstante lo establecido en la regla anterior, en
el caso en que la adopción no presente conexiones razonables de origen, de
antecedentes familiares o de otros órdenes similares con el país cuya autoridad
haya constituido la adopción, se estimará que la autoridad extranjera carecía
de competencia internacional.
2.º Que se haya constituido con arreglo a la ley o
leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país del que depende
la autoridad extranjera que constituyó la adopción.
A tal efecto, si la autoridad española comprueba
que no se ha prestado alguna declaración de voluntad o no se ha manifestado el
consentimiento exigido por la ley extranjera reguladora de la constitución de
la adopción, dicho requisito podrá ser completado en España, ante las
autoridades competentes españolas con arreglo a los criterios contenidos en
esta Ley, o ante cualquier otra autoridad extranjera competente.
2. Cuando el adoptante o el adoptado sea español,
la adopción constituida por autoridad extranjera debe surtir los efectos
jurídicos que se corresponden, de modo sustancial, con los efectos de la
adopción regulada en Derecho español.
Será irrelevante el nombre legal de la institución
en el Derecho extranjero.
En particular, las autoridades españolas
controlarán que la adopción constituida por autoridad extranjera produzca la
extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia
anterior, que haga surgir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación
por naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes.
Cuando la ley extranjera admita que la adopción
constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito
indispensable que éste, antes del traslado del menor a España, renuncie al
ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia deberá formalizarse en
documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro
Civil.
3. Cuando el adoptante sea español y residente en
España, la Entidad Pública española competente deberá declarar su idoneidad
previamente a la constitución de la adopción por el órgano competente extranjero.
No se exigirá dicha declaración de idoneidad en los casos en los que de haberse
constituido la adopción en España no se hubiera requerido la misma.
4. Si el adoptando fuera español en el momento de
constitución de la adopción ante la autoridad extranjera competente, será
necesario el consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última
residencia del adoptando en España.
5. El documento en el que conste la adopción
constituida ante autoridad extranjera deberá reunir los requisitos formales de
autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción a
idioma oficial español. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o
traducción en virtud de otras normas vigentes.
Artículo 27. Control de la validez de la adopción
constituida por autoridad extranjera.
La autoridad pública española ante la que se
suscite la cuestión de la validez de una adopción constituida por autoridad
extranjera, y en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste
la inscripción de la adopción constituida en el extranjero, controlará, incidentalmente,
la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en
esta Ley.
Artículo 28. Requisitos para la validez en España
de decisiones extranjeras de conversión, modificación o nulidad de una
adopción.
Las decisiones de la autoridad pública extranjera
en cuya virtud se establezca la conversión, modificación o nulidad de una
adopción surtirán efectos legales en España con arreglo a las exigencias
recogidas en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 29. Inscripción de la adopción en el
Registro Civil.
Cuando la adopción internacional se haya
constituido en el extranjero y los adoptantes tengan su domicilio en España
podrán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y la marginal de
adopción conforme a las normas contenidas en los artículos 12 y 16.3 de la Ley
del Registro Civil.
Artículo 30. Adopción simple o menos plena
legalmente constituida por autoridad extranjera.
1. La adopción simple o menos plena constituida por
autoridad extranjera surtirá efectos en España, como adopción simple o menos
plena, si se ajusta a la ley nacional del adoptado con arreglo al artículo 9.4
del Código Civil.
2. La ley nacional del adoptado en forma simple o
menos plena determinará la existencia, validez y efectos de tales adopciones,
así como la atribución de la patria potestad.
3. Las adopciones simples o menos plenas no serán
objeto de inscripción en el Registro Civil español como adopciones ni
comportarán la adquisición de la nacionalidad española con arreglo al artículo
19 del Código Civil.
4. Las adopciones simples o menos plenas
constituidas por autoridad extranjera competente podrán ser transformadas en la
adopción regulada por el Derecho español cuando se den los requisitos previstos
para ello. La conversión se regirá por la ley determinada con arreglo a las
disposiciones de esta Ley. La adopción simple o menos plena será considerada
como un acogimiento familiar.
Para instar el correspondiente expediente judicial no
será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública competente.
En todo caso, para la conversión de una adopción
simple o menos plena en una adopción plena, la autoridad española competente
deberá examinar la concurrencia de los siguientes extremos:
a) Que las personas, instituciones y autoridades
cuyo consentimiento se requiera para la adopción hayan sido convenientemente
asesoradas e informadas sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los
efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos
jurídicos entre el niño y su familia de origen.
b) Que tales personas hayan manifestado su
consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento
haya sido prestado por escrito.
c) Que los consentimientos no se hayan obtenido
mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no
hayan sido revocados.
d) Que el consentimiento de la madre, cuando se
exija, se haya prestado tras el nacimiento del niño.
e) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de
madurez del niño, éste haya sido convenientemente asesorado e informado sobre
los efectos de la adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.
f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de
madurez del niño, éste haya sido oído.
g) Que, cuando haya de recabarse el consentimiento
del menor en la adopción, se examine que éste lo manifestó libremente, en la
forma y con las formalidades legalmente previstas, y sin que haya mediado
precio o compensación de ninguna clase.
Artículo 31. Orden público internacional.
En ningún caso procederá el reconocimiento de una
decisión extranjera de adopción simple, o menos plena, si produce efectos
manifiestamente contrarios al orden público internacional español. A tal
efecto, se tendrá en cuenta el interés superior del menor.
TÍTULO III
Otras medidas de protección de menores
CAPÍTULO I
Competencia y ley aplicable
Artículo 32. Competencia para la constitución de
otras medidas de protección de menores.
La competencia para la constitución de las demás
medidas de protección de menores se regirá por los criterios recogidos en los
Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en
vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el artículo 22.3
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 33. Ley aplicable a otras medidas de
protección de menores.
La ley aplicable a las demás medidas de protección
de los menores se determinará con arreglo a los Tratados y Convenios
internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España. En
su defecto, se observará lo previsto en el artículo 9.6 del Código Civil.
CAPÍTULO II
Efectos de las decisiones extranjeras en materia de
protección de menores.
Artículo 34. Efectos legales en España de las
decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan
vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.
1. Las instituciones de protección de menores
constituidas por autoridad extranjera y que según la ley de su constitución no
determinen ningún vínculo de filiación, se equipararán al acogimiento familiar
o, en su caso, a una tutela, regulados en el Derecho español, si concurren los
requisitos siguientes:
1.º Que los efectos sustanciales de la institución
extranjera sean equivalentes a los del acogimiento familiar o, en su caso, a
los de una tutela, previstos por la ley española.
2.º Que las instituciones de protección hayan sido
acordadas por autoridad extranjera competente, sea judicial o administrativa.
Se considerará que la autoridad extranjera que constituyó la medida de
protección era internacionalmente competente si se respetaron los foros de
competencia recogidos en su propio Derecho.
No obstante lo establecido en la regla anterior, en
el caso de que la institución de protección no presentare conexiones razonables
de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares, con el país
cuya autoridad ha constituido esa institución se estimará que la autoridad
extranjera carecía de competencia internacional.
3.º Que la institución de protección extranjera
debe haberse constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por
las normas de conflicto del país de la autoridad extranjera que acordó la
institución.
4.º Que el documento en el que consta la
institución constituida ante autoridad extranjera reúna los requisitos formales
de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción
al idioma español oficial. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización
o traducción en virtud de otras normas vigentes.
2. En ningún caso procederá el reconocimiento de
una decisión extranjera relativa a estas instituciones si produce efectos
manifiestamente contrarios al orden público internacional español.
Disposición adicional única. Entidades Públicas de
Protección de Menores.
Las Entidades Públicas de Protección de Menores
mencionadas en esta Ley son las designadas por las Comunidades Autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de
organización.
Disposición derogatoria única. Ley Orgánica de
Protección Jurídica del Menor.
Queda derogado el artículo 25 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final primera. Modificación de
determinados artículos del Código Civil.
Uno. El apartado 5 del artículo 9 queda redactado
en los siguientes términos:
«La adopción internacional se regirá por las normas
contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones
constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo
a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.»
Dos. El artículo 154 queda redactado en los
siguientes términos:
«Los hijos no emancipados están bajo la potestad de
los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio
de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad
física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y
facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser
oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad,
recabar el auxilio de la autoridad.»
Tres. Se modifican los apartados 3 y 6 y se
adicionan dos nuevos apartados séptimo y octavo al artículo 172, que pasan a
tener la siguiente redacción:
«3. La guarda asumida a solicitud de los padres o
tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará
mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento
familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad
Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro
donde se ha acogido al menor.
Los padres o tutores del menor podrán oponerse en
el plazo de dos meses a la resolución administrativa que disponga el
acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es la más
conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo familiar otras
personas más idóneas a las designadas.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y
declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles
ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
7. Durante el plazo de dos años desde la
notificación de la resolución administrativa por la que se declare el
desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la
tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están
legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la
declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la
motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria
potestad.
Igualmente están legitimados durante el mismo plazo
para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del
menor.
Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud
u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del
menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al
Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar
a la declaración de desamparo.
8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del
Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá en todo momento
revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta del menor con su
familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra familia o si
entiende que es lo más adecuado en interés del menor. Dicha decisión se
notificará al Ministerio Fiscal.»
Cuatro. Se adiciona un nuevo número al artículo 180
que queda redactado en los siguientes términos:
«5.º Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría
de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán
derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades
Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas
afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento
y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.»
Cinco. El artículo 268 queda redactado en los
siguientes términos:
«Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la
personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica.
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela
podrán recabar el auxilio de la autoridad.»
Disposición final segunda. Se modifican
determinados artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se añade un nuevo artículo 141 bis a la Ley de
Enjuiciamiento Civil con el siguiente texto:
«141 bis. En los casos previstos en los dos
artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y certificaciones que
expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera que sea el soporte que se
utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés de
los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos
personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o
circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo final al artículo
164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente texto:
«Artículo 164. En todo caso en la comunicación o
publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior
interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los
datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o
circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.»
Tres. El artículo 779 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 779. Carácter preferente del
procedimiento. Competencia.
Los procedimientos en los que se sustancie la
oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores tendrán carácter preferente.
Será competente para conocer de los mismos el
Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora y, en su
defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, la
competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 780 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. No será necesaria la reclamación previa en vía
administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las
resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
La oposición a la resolución administrativa por la
que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres
meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las
restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección
de menores.»
Cinco. El apartado primero del artículo 781 queda
redactado en los siguientes términos:
«1.º Los padres que pretendan que se reconozca la
necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el
tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente y manifestarlo así.
El tribunal, con suspensión del expediente, señalará el plazo que estime necesario
para la presentación de la demanda, que no podrá ser superior a veinte días.
Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo
753 de esta Ley.»
Disposición final tercera. Ley de Demarcación y de
Planta Judicial.
El primer inciso del artículo 25 de la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial queda redactado de la
forma siguiente:
«En el Ministerio de Justicia, con la adscripción
que determine su Reglamento Orgánico, podrán existir hasta diez plazas servidas
por jueces o magistrados, diez por fiscales, diez por secretarios judiciales y
dos por médicos forenses.»
Disposición final cuarta. Ley del Registro Civil.
Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley
de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Las autoridades competentes para la tramitación
y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por
residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por
el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes
cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los
requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el
consentimiento de los interesados.»
Disposición final quinta. Título competencial.
1. Los artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11 y la
disposición final primera se dictan al amparo de la competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación civil reconocida por el artículo 149.1.8.ª de
la CE, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan y de las normas aprobadas por éstas en ejercicio de sus competencias en
esta materia.
2. El artículo 12 se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución española. Los restantes
artículos de esta Ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas del
Estado en materia de relaciones internacionales, administración de justicia y
legislación civil reconocidas por el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 8.ª de la
Constitución Española.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. Se habilita al Gobierno para la aprobación de
las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.
Real
Decreto-Ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma
anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores
extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.
Jefatura del Estado (BOE n. 228 de 20/9/2008)
TEXTO
La Ley General de la Seguridad Social prevé la
posibilidad de que se abone, de forma anticipada y acumulada, el importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el
trabajador y que esté pendien-te de percibir, siempre que así lo establezca un
programa de fomento del empleo; en este sentido, reglamentariamente se ha
previsto dicha posibilidad de abono de la prestación por desempleo cuando el
trabajador desempleado pretende constituirse como trabajador autónomo o en los
casos en que vaya a incorporarse, de forma estable, como socio trabajador o de
trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.
Las previsiones normativas, si bien permiten el
abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago anticipado y
acumulado cuando la actividad profesional a desarrollar por el trabajador
desempleado se realice en territorio español, sin embargo no permiten un
tratamiento similar cuando las expectativas de reinserción laboral o
profesional del trabajador desempleado se plantean en el país de origen.
El presente real decreto-ley permitirá contar con
un instrumento normativo que regule el abono de la prestación por desempleo, de
forma acumulada y anticipada, cuando el trabajador extranjero que se encuentre
desempleado en nuestro país decide retornar voluntariamente a su país de
origen. Se trata de una norma que amplía el ámbito de derechos y de oportunidades
para estos trabajadores.
El ámbito subjetivo de aplicación de las
previsiones legales se concretan en los trabajadores extranjeros no
comunitarios, que sean nacionales de países con los que España tenga suscrito
un convenio bilateral en materia de Seguridad Social, de modo que queden
asegurados los derechos sociales de los trabajadores, al posibilitar el cómputo
de las cotizaciones realizadas en España, junto con las que se realicen con
posterioridad en cada país, lo cual supone una garantía para sus futuras
pensiones.
No obstante esta regla general, se prevé la
posibilidad de extender el beneficio señalado a trabajadores extranjeros,
nacionales de otros países, siempre que se considere que los mismos cuentan con
mecanismos de protección social que garanticen una cobertura adecuada o en
atención a otras circunstancias específicas que puedan concurrir en los países
de origen o en los solicitantes.
Esta línea de actuación se encuadra en un marco más
amplio orientado a ordenar el fenómeno migratorio y los flujos migratorios. Con
el abono de esta modalidad de prestación se favorecerá la reinserción laboral y
profesional en sus países de origen, se fortalecerá el desarrollo de estos
países con el retorno de trabajadores con una cualificación y experiencia
laboral enriquecida y formativa y permitirá reforzar la relación de nuestro
país con los países de origen.
La medida parece además más oportuna en la actual
coyuntura económica de restricción de empleo, para ofrecer a los trabajadores
extranjeros oportunidades y recursos para su inserción laboral y profesional en
sus países de origen.
La aplicación de una medida como la indicada
requiere que se haga con carácter inmediato, tanto por la coyuntura en que se
va a aplicar como por la finalidad que persigue la misma, de dar respuesta
inmediata a las necesidades de las personas a las que va dirigida. En efecto,
la demora en su aplicación ocasionaría que las expectativas de inserción
laboral o profesional en los países de origen y el acogimiento a las medidas de
retorno voluntario no podrían ser efectivas en muchos casos. Ello ocurriría si
el acogimiento a las medidas de retorno voluntario no pudiera tener efecto al
no poder percibir el trabajador de forma acumulada y anticipada la prestación
por desempleo como consecuencia de la mayor tardanza en la aprobación de las
disposiciones que regulen esa forma de cobro de la mencionada prestación.
Parece lógico evitar el retraso de una medida que amplía derechos y beneficios
a los trabajadores inmigrantes.
Todas estas razones avalan la necesidad de que la
iniciativa se ponga en marcha sin demora, acudiendo -al concurrir las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigibles- a las
previsiones contenidas en el artículo86 de la Constitución para el dictado de
un real decreto-ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de
Trabajo e Inmigración, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 19 de septiembre de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo único. Establecimiento de una modalidad de
pago anticipado y acumulado de la prestación por desempleo, en favor de
trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus
países de origen.
Uno.-Con la finalidad de facilitar el retorno
voluntario a su país de origen a los trabajadores extranjeros desempleados, el
Servicio Público de Empleo Estatal podrá abonar a aquéllos, anticipadamente y
de forma acumulada, en dos veces, el importe de la prestación contributiva por
desempleo a que tuviesen derecho.
Dos.-Serán beneficiarios de la modalidad de pago
señalada en el apartado anterior, en los términos y condiciones previstos en el
presente real decreto-ley, así como en los que puedan establecerse en las
disposiciones de desarrollo del mismo, los trabajadores desempleados que se
encuentren legalmente en España y sean nacionales de países que, en cada
momento, tengan suscrito con España convenio bilateral en materia de Seguridad
Social.
No obstante, el Ministro de Trabajo e Inmigración
podrá extender la modalidad de abono de la prestación por desempleo señalada a
los trabajadores extranjeros nacionales de países con los que España no tenga
suscrito convenio bilateral en materia de Seguridad Social, siempre que se
considere que dichos países cuentan con mecanismos de protección social que
garanticen la dispensa de una cobertura adecuada o en atención a otras
circunstancias específicas que puedan concurrir en los países de origen o en
los solicitantes.
Tres.-Quedan excluidos de la aplicación de este
real decreto-ley los trabajadores nacionales de países que formen parte de la
Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza.
Cuatro.-Para poder ser beneficiario del abono de la
prestación por desempleo, en la modalidad señalada en el apartado uno, el
trabajador extranjero deberá comprometerse a retornar a su país de origen, en
el plazo de treinta días naturales y no retornar a España en el plazo de tres
años.
Cinco.-El abono anticipado y acumulado del importe
de la prestación contributiva por desempleo será equivalente a la cuantía que
corresponda a los trabajadores, en función del número de días de prestación
reconocidos en la fecha de nacimiento del derecho o que les reste por percibir
hasta su agotamiento, desde la fecha de reanudación de la prestación o desde la
fecha de solicitud de esta modalidad de abono.
Seis.-El abono anticipado y acumulado de la
prestación contributiva por desempleo no conllevará ninguna cotización a la
Seguridad Social, por lo que de su cuantía no se realizará deducción por la
aportación del trabajador en concepto de cotización.
Disposición adicional única. Otras ayudas para
facilitar el retorno voluntario.
Como complemento al abono anticipado y acumulado de
la prestación contributiva por desempleo, el Gobierno, dentro de los créditos
disponibles, podrá establecer ayudas directas que faciliten el traslado
voluntario de los trabajadores extranjeros no comunitarios a sus países de
origen, así como acciones preparatorias del retorno, en materia de información,
orientación y formación para el emprendimiento de una actividad económica.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo del título
competencial previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar las
disposiciones generales necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ORDEN
TIN/2942/2008, de 7 de octubre, por la que se crea un registro electrónico en
el Fondo de Garantía Salarial, y se establecen los criterios generales de
tramitación electrónica de determinados procedimientos.
Ministerio de Trabajo e Inmigración (BOE n. 250 de
16/10/2008)
TEXTO
El Fondo de Garantía Salarial desea unirse al
movimiento de extensión de la administración electrónica a todos los ámbitos de
la actividad administrativa, con el fin de contribuir a la creación de un
sistema más eficaz, eficiente y transparente, de relaciones con los ciudadanos.
El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, impone a las Administraciones Públicas la obligación de
impulsar el empleo y aplicación de técnicas electrónicas e informáticas en el
desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.
Las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, han sido desarrolladas por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero,
por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas e informáticas por
la Administración General del Estado, y el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo,
por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones
ante la Administración General del Estado, la expedición de copias y documentos
y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, ambos
modificados por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se
regulan los registros y las notificaciones electrónicas, así como la
utilización de medios electrónicos para la sustitución de la aportación de
certificados por los ciudadanos, normas que, en conjunción con sus antecedentes
legales, constituyen la base general para el uso de medios electrónicos e
informáticos en el ámbito administrativo (incorpora al Real Decreto 263/1996,
de 16 de febrero, un capítulo IV por el que se regulan las notificaciones
electrónicas, y un capítulo V por el que se regulan los certificados
telemáticos y transmisiones de datos. Además incorpora un capítulo VI al Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regulan los registros
electrónicos y establece el contenido mínimo que deben contener las
disposiciones de creación de los mismos).
A lo anterior ha de añadirse, que la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios
Públicos, consagra el derecho de éstos a relacionarse con las Administraciones
Públicas por medios electrónicos y la obligación correlativa para éstas de
dotarse de los medios necesarios para que tal derecho pueda ejercitarse.
Asimismo y en cumplimiento de las prescripciones legales contenidas en esta Ley
se crea un registro electrónico que se ocupará de la recepción y remisión de
las solicitudes, escritos y comunicaciones cuya presentación se efectué por vía
electrónica.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 59/2003, de
19 de diciembre, de firma electrónica, establece que esta Ley se aplicará al
uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones Públicas, sus
organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en
las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.
Finalmente, la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio,
por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto
209/2003, de 21 de febrero, ha establecido los requisitos de autenticidad,
integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y
aplicaciones de registro y notificación.
En este sentido y de conformidad con el artículo 20
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal, se procede a la creación de dos ficheros automatizados de
datos de carácter personal, Registro General y Gestión de Prestaciones del
Fondo de Garantía Salarial, responsabilidad de la Secretaría General del Fondo
de Garantía Salarial, para su posterior inscripción en el Registro General de
la Agencia Española de Protección de Datos.
La presente orden acomete la regulación de los
criterios generales que deben inspirar la presentación electrónica, con firma
electrónica avanzada, de escritos, solicitudes y comunicaciones en el ámbito de
actividad del Fondo de Garantía Salarial, la determinación de los
procedimientos a los que resulta de aplicación, así como la creación de un
registro electrónico encargado de la llevanza y recepción de dichos escritos,
solicitudes y comunicaciones, todo ello con sujeción a la normativa
anteriormente citada.
No obstante, para evitar que el avance de las
tecnologías de la sociedad de la información y la incorporación paulatina de
las técnicas electrónicas e informáticas a todos los campos de actuación de las
Administraciones Públicas, deje obsoletas las previsiones iniciales contenidas
en la presente Orden, se contiene en ella una delegación a favor del Secretario
General del Fondo de Garantía Salarial, para incorporar estas técnicas a
procedimientos, solicitudes y trámites que en la actualidad se tramitan de modo
convencional.
La presente orden ha sido informada por la Comisión
Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
En su virtud, con la aprobación previa de la
Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y
legislación aplicable.
1. Esta orden tiene por objeto: la creación y
regulación del funcionamiento de un registro electrónico, para la recepción,
remisión y tramitación de solicitudes, escritos y comunicaciones que se
presenten por vía electrónica ante el Organismo Autónomo, Fondo de Garantía
Salarial, relacionados con los trámites y procedimientos incluidos en el anexo
I, así como la determinación de las condiciones y requisitos para su presentación
y tramitación, las reglas y los criterios que han de observarse para la
presentación y tramitación de esos escritos, solicitudes y comunicaciones y la
creación de los ficheros automatizados de datos de carácter personal,
denominados: Registro General y Gestión de Prestaciones, bajo la
responsabilidad de la Secretaría General del Organismo, que serán
posteriormente inscritos en el Registro General de la Agencia Española de
Protección de Datos.
2. En todo caso, resultará de aplicación lo
dispuesto en: la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos, el Real Decreto 263/1996, de 16 de
febrero, y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sobre expedición de
copias de documentos y devoluciones de originales y el régimen de las oficinas
de registro, con las modificaciones introducidas, en ambos, por el Real Decreto
209/2003, de 21 de febrero, e igualmente será de aplicación lo dispuesto en la
Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio.
3. En la aplicación de esta Orden también se tendrá
en cuenta la regulación contemplada en el Título II de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, en relación con las características a verificar por los prestadores
de servicios de verificación.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio del derecho del interesado a presentar sus solicitudes, escritos y
comunicaciones en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 2. Creación de un registro electrónico en
el Fondo de Garantía Salarial.
Se crea un registro electrónico en el Fondo de
Garantía Salarial para la recepción, tramitación y llevanza de los escritos,
solicitudes y comunicaciones que se remitan y expidan por vía electrónica
mediante firma electrónica avanzada en el ámbito de los procedimientos y
actuaciones incluidas en el anexo I de la presente Orden.
Este registro se crea de acuerdo con lo establecido
en la Sección 1.ª, del capítulo III del título segundo de la Ley 11/2007, de 22
de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y
en relación con lo previsto en los artículos 12 y 14 a 18 del Real Decreto
772/1999, de 7 de mayo y 7.4 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero.
La instalación en soporte informático del registro
electrónico garantizará su interconexión e integración con otros registros.
Artículo 3. Sistemas normalizados de solicitudes.
Con el fin de hacer efectivo el ejercicio de
derechos y acciones y permitir la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones
por los interesados, referidas a los procedimientos y actuaciones a los que se
alude en el apartado anterior, se aprueban los sistemas normalizados de
solicitudes e impresos incluidos en el anexo II.
Artículo 4. Condiciones generales para la
presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones.
1. Los interesados en acceder al registro
electrónico del Fondo de Garantía Salarial deberán hacerlo a través de la dirección
electrónica www.registro.fogasa.mtin.es
En dicha url se encontrará una relación actualizada
de las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el
registro, referidos a los procedimientos y trámites a los que se hace
referencia en el anexo I de la presente orden y sus correspondientes modelos
normalizados de solicitud (en el anexo II).
2. El registro electrónico del Fondo de Garantía
Salarial permitirá la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones
todos los días del año, durante las 24 horas del día, sin perjuicio de las
interrupciones necesarias por razones técnicas previsibles de las que se informará
en el propio registro. En supuestos de interrupción no planificada en el
funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, el usuario
visualizará un mensaje en el que se comunique tal circunstancia. El registro
electrónico se regirá por la fecha y hora oficial española correspondiente a la
Península, Ceuta y Melilla y el Archipiélago Balear, que figurará visible en la
dirección electrónica de acceso.
3. A los efectos del cómputo de plazo, salvo lo
regulado en procedimientos especiales, la entrada de las solicitudes, escritos
y comunicaciones en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil
siguiente. A estos efectos, en el asiento de entrada se inscribirán como fecha
y hora de presentación aquéllas en que se produjo efectivamente la recepción,
constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer
día hábil siguiente. En ningún caso la presentación electrónica de documentos,
implicará la modificación de los plazos establecidos legalmente.
El calendario de días inhábiles a efectos de este
registro electrónico será el que se determine en la resolución publicada cada
año en el Boletín Oficial del Estado para todo el territorio nacional, por el
Ministerio de Administraciones Públicas, en cumplimiento del artículo 48.7 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. El registro electrónico emitirá automáticamente
un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o
comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el
número de entrada de registro.
El mensaje de confirmación se configurará de forma
que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y que
garantizará la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de
presentación a efecto de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto
772/1999.
Podrán aportarse documentos que acompañen a la
correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los
estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los
Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. El registro
electrónico generará recibos acreditativos de la entrega de estos documentos
que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.
5. Cualquier solicitud, escrito o comunicación que
el interesado presente ante el registro electrónico del Fondo de Garantía
Salarial no relacionado con los trámites y procedimientos a que se refiere el
anexo I no producirá efecto alguno y se tendrá por no presentado, comunicándose
al interesado tal circunstancia con indicación de los registros y lugares que
para su presentación habilita el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
6. Los criterios específicos de utilización de
técnicas electrónicas y las características técnicas correspondientes a cada
uno de los procedimientos administrativos se incluyen en el anexo III.
7. El interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y siempre que el procedimiento
específico así lo determine podrá consentir o señalar como medio de
notificación preferente la notificación electrónica, de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, y en la Orden
Ministerial PRE/1551/2003, de 10 de junio, por el que se regulan los registros y
las notificaciones electrónicas, así como la utilización de medios electrónicos
para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.
Artículo 5. Requisitos técnicos necesarios para el
acceso y la utilización del registro electrónico.
Las características técnicas que habrán de tener
los equipos para el acceso y utilización del registro electrónico del Fondo de
Garantía Salarial, figuran en el anexo III de la presente Orden, y sus posibles
actualizaciones se darán a conocer en todo momento en el enlace habilitado para
dicho registro en la oficina virtual del servidor corporativo del Organismo
(www.registro.fogasa.mtin.es).
Artículo 6. Sistemas de firma electrónica admitida
por el registro electrónico.
1. El Fondo de Garantía Salarial, sólo admitirá la
presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones ante el registro
electrónico que estén firmados mediante una firma electrónica avanzada, o
mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional
de Identidad, para personas físicas, según lo dispuesto en la Ley 59/2003, de
19 de diciembre. Los certificados que autentifican la citada firma electrónica
deberán ser conformes con la recomendación de la UIT X.509 versión 3 o superior
y con las normas adicionales a las que se refiere el artículo 4 de la citada
Ley.
2. En la dirección electrónica de acceso al
registro estará disponible la información sobre la relación de prestadores de
servicios de certificación y tipos de certificados electrónicos que amparen las
firmas electrónicas con las que es admisible la presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones.
Artículo 7. Seguridad del registro.
1. El responsable de seguridad del registro
electrónico que será el titular del Área de Informática de la Secretaría
General del Fondo de Garantía Salarial, pondrá los medios técnicos adecuados
para garantizar los requisitos de autenticidad, seguridad, conservación y
normalización según se detallan en los «Criterios de seguridad, normalización y
conservación de las aplicaciones utilizadas para el ejercicio de potestades»,
aprobados por el Consejo Superior de Administración Electrónica.
2. Estará disponible para su consulta, en la
dirección www.registro.fogasa.mtin.es, un resumen de los protocolos de seguridad
del registro y de las transacciones electrónicas.
Artículo 8. Accesibilidad.
Se tomarán las medidas necesarias para garantizar
el principio general de accesibilidad universal de los canales, soportes y
entornos, encaminados a que las personas con discapacidad y de edad avanzada
puedan acceder a los mismos.
Disposición adicional única. Creación de los
ficheros Registro General y Gestión de Prestaciones del Fondo de Garantía
Salarial.
1. Se crea el fichero de datos de carácter personal
Registro General del Fondo de Garantía Salarial que a continuación se
relaciona, en los términos y condiciones fijados en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
NOMBRE: REGISTRO GENERAL.
Órganos de la Administración responsables del
fichero: Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial.
Servicios y unidades ante los que pueden
ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Secretaría General
del Fondo de Garantía Salarial.
Medidas de seguridad: Nivel básico.
Estructura básica: Tipo de datos de carácter
personal:
Datos identificativos.
Datos académicos y profesionales.
Datos de detalles de empleo.
Finalidad del fichero y usos previstos: Tratamiento
manual e informático de los documentos de entrada/salida.
Personas o colectivos sobre los que se obtengan
datos o estén obligados a suministrarlos: Representantes legales, Solicitantes,
Ciudadanos y residentes.
Procedimiento de recogida de los datos: Formularios
o cupones, Transmisión electrónica/Internet.
Cesiones de datos de carácter personal previstas:
Ninguna.
Transferencias de datos de carácter personal
previstas: Ninguna.
2. Se crea el fichero de datos de carácter personal
Gestión de Prestaciones del Fondo de Garantía Salarial que a continuación se relaciona,
en los términos y condiciones fijados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal.
NOMBRE: GESTIÓN DE PRESTACIONES.
Órganos de la Administración responsables del
fichero: Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial.
Servicios y unidades ante los que pueden
ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Secretaría General
del Fondo de Garantía Salarial.
Medidas de seguridad: Nivel básico.
Estructura básica: Tipo de datos de carácter
personal:
Datos identificativos.
Datos de detalles de empleo.
Datos económicos, financieros y de seguros.
Documentación judicial.
Finalidad del fichero y usos previstos: Gestión y
pago de prestaciones de garantía salarial.
Personas o colectivos sobre los que se obtengan
datos o estén obligados a suministrarlos: Representantes legales, Solicitantes,
Ciudadanos y residentes.
Procedimiento de recogida de los datos: Formularios
o cupones, Transmisión electrónica/Internet.
Cesiones de datos de carácter personal previstas:
Hacienda Pública y Administración Tributaria, Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas
Rurales, Organismos de la Seguridad Social, Órganos Judiciales, Otras Entidades
Financieras, Otros Órganos de la Administración del Estado.
Transferencias de datos de carácter personal
previstas: Ninguna.
Disposición final primera: Delegación en el
Secretario General del Fondo de Garantía Salarial.
1. Se delega en el titular de la Secretaría General
del Fondo de Garantía Salarial la competencia para modificar e incluir nuevos
procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo
dispuesto en la presente Orden, así como nuevos modelos normalizados y
preimpresos para hacer efectivo el ejercicio de derechos, acciones y comunicaciones.
En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos,
trámites, preimpresos, solicitudes, modelos y comunicaciones será difundida a
través de la página web http://www.registro.fogasa.mtin.es
2. Se delega en el Secretario General del Fondo de
Garantía Salarial la competencia para la suscripción, prórroga y modificación
de los convenios que sean precisos para la instrumentación de lo regulado en la
presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de diciembre
de 2008.
Madrid, 7 de octubre de 2008.-El Ministro de
Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.
ANEXO I
Procedimientos administrativos incluidos en el
ámbito de aplicación de la orden, susceptibles de tramitación mediante el
registro electrónico:
Inicialmente, únicamente las solicitudes de
prestaciones de garantía salarial.
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ANEXO III
Criterios específicos de utilización de técnicas
electrónicas correspondientes a los procedimientos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Orden
El interesado deberá acceder mediante el navegador
a la dirección www.registro.fogasa.mtin.es y seleccionar la sección de Registro
Electrónico. Dentro de ésta, elegirá el formulario del procedimiento relativo a
la solicitud/reclamación correspondiente.
Deberá cumplimentar los datos solicitados en el
formulario. Los campos NIF y nombre se obtendrán directamente del certificado y
no serán modificables.
Deberá anexar los documentos que considere
oportunos pulsando el botón «Añadir» dentro del apartado anexos, que abrirá una
ventana en la que se podrá seleccionar los ficheros a anexar. El conjunto de
ficheros a anexar, en ningún caso podrá exceder de 2 megabytes de información,
y deberán pertenecer a alguno de los tipos de archivos permitidos, que podrán
comprobar en la lista desplegable de cada formulario.
En caso contrario, la documentación a aportar
deberá ser remitida en formato papel en un plazo máximo de 10 días hábiles, con
apercibimiento expreso de tenerle por desistido en su solicitud, de conformidad
con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Una vez cumplimentados los datos del formulario y
seleccionado los ficheros a enviar mediante el procedimiento anterior, deberá
pulsar el botón de «Firmar y Enviar».
Aceptada en el Registro la solicitud recurso o
reclamación, el sistema devolverá en pantalla los datos del documento presentado,
junto con el número de orden dentro del Registro Electrónico, la fecha y hora
de presentación y la huella digital generada.
Características técnicas: Sistema compatible con
navegadores que respondan a los estándares ISO 8879, RFC 1866, HTML 4.01 y
XHTML 1.0.
La autenticación y firma se realizará mediante
certificados X.509 v3 expedidos por Autoridades de Certificación reconocidas
por la plataforma @Firma del MAP, los formatos de firma serán CADES y XaDES.
Análisis jurídico
REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con:
LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre
Art. 14 del REAL DECRETO 772/1999, de 7 de mayo
Art. 7.4 del REAL DECRETO 263/1996, de 16 de
febrero
CITA LEY 11/2007, de 22 de junio
NOTAS
Entrada en vigor el 1 de diciembre de 2008.
MATERIAS
Administración Electrónica
Ficheros con datos personales
Firma electrónica
Fondo de Garantía Salarial
Internet
Procedimiento Administrativo
Registros administrativos
REAL
DECRETO 1800/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla el Real
Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada
de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no
comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.
Ministerio de la Presidencia (BOE n. 272 de
11/11/2008)
TEXTO
El Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, ha
establecido una modalidad de pago acumulado y anticipado de la prestación contributiva
por desempleo en favor de los trabajadores extranjeros no comunitarios que, de
forma voluntaria, retornen a sus países de origen y acrediten el cumplimiento
de los requisitos y condiciones que se establecen en dicho Real Decreto-ley,
así como los que se puedan establecer en las normas que se dicten en desarrollo
del mismo.
Para hacer plenamente operativa la aplicación del
citado Real Decreto-ley es necesario proceder a su desarrollo reglamentario.
Pues bien, esta es precisamente la finalidad de este real decreto, que se dicta
haciendo uso de la habilitación concedida en la disposición final segunda del
mencionado Real Decreto-ley. En este sentido, este real decreto viene a
concretar y a establecer, en su caso, los requisitos y condiciones que han de
cumplir los beneficiarios de la modalidad de pago de la prestación contributiva
por desempleo señalada, así como a establecer las necesarias normas de procedimiento.
Por otra parte, este real decreto encuentra amparo
también, en relación con las disposiciones que regulan aspectos relacionados
con la situación de los trabajadores extranjeros no comunitarios que se acojan
a la modalidad de pago de la prestación por desempleo que se establece en el
mismo, en las habilitaciones, genérica o especificas, que se conceden al
Gobierno en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, para su desarrollo reglamentario.
El presente real decreto ha sido informado por el
Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y se ha consultado a las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo e Inmigración,
con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 31 de octubre de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es el desarrollo de
las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre,
sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por
desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen
voluntariamente a sus países de origen.
A los efectos de la aplicación del presente real
decreto se considera país de origen el que corresponda a la nacionalidad del
trabajador.
Artículo 2. Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios del abono de la prestación
contributiva por desempleo, en la modalidad de pago acumulado y anticipado, los
trabajadores extranjeros a que se refiere el artículo único del Real
Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos como demandantes de empleo en el
Servicio Público de Empleo correspondiente.
b) Hallarse en situación legal de desempleo como
consecuencia de la extinción de la relación laboral por alguna de las causas
previstas en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
c) Tener reconocido el derecho a la prestación por
desempleo de nivel contributivo, sin compatibilizarlo con un trabajo a tiempo
parcial.
d) Asumir el compromiso de retornar a su país de
origen y el de no retornar a España en el plazo de tres años para residir y/o
realizar una actividad lucrativa o profesional por cuenta propia o ajena.
e) No estar incurso en los supuestos de prohibición
de salida del territorio nacional previstos en la legislación de extranjería. A
estos efectos el Servicio Público de Empleo Estatal deberá recabar la oportuna
información de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que
deberá proporcionarse de forma inmediata.
Artículo 3. Cumplimiento de los compromisos
asumidos por los trabajadores.
1. A efectos del cumplimiento, por parte de los
beneficiarios de la modalidad de pago acumulado y anticipado, de la prestación
contributiva por desempleo, de los compromisos regulados en el apartado cuatro
del artículo único del Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, se
entenderá:
a) El plazo de treinta días naturales para retornar
al país de origen se contará a partir de la fecha de realización del primer
pago de la prestación a que se refiere el artículo 4.2.a).
b) El plazo de tres años de compromiso de no
retorno a España empezará a contarse transcurridos treinta días naturales a
partir de la fecha del primer pago a que se refiere el artículo 4.2.a).
2. Transcurrido el período de tres años indicado,
los trabajadores que hubieran tenido residencia temporal, acogidos a la
modalidad de abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por
desempleo, podrán solicitar de nuevo las autorizaciones administrativas para
trabajar y residir en España, de acuerdo con lo previsto en la normativa
vigente en materia de extranjería e inmigración. De igual modo, los interesados
ostentarán un derecho preferente para incorporarse al contingente de trabajadores
extranjeros no comunitarios que apruebe el Gobierno, siempre que acrediten los
requisitos establecidos para ello en la normativa vigente en materia de
extranjería e inmigración, en el correspondiente Acuerdo del Consejo de
Ministros y en las respectivas ofertas de empleo.
3. Los titulares de autorización de residencia
temporal que sean beneficiarios del abono acumulado y anticipado de la
prestación económica contributiva por desempleo, que regresen a España tras el
cumplimiento de su compromiso de no retorno de acuerdo con lo previsto en el
párrafo anterior, verán continuada su situación de residencia a los efectos del
cálculo del plazo legal para obtener, en su caso, la residencia permanente, si
bien no se computará en ese cálculo el período de ausencia.
4. Asimismo, los residentes permanentes
beneficiarios de dicho abono acumulado y anticipado de la prestación
contributiva por desempleo que regresen a España tras la finalización de su
compromiso de no retorno recuperarán su condición de residentes permanentes
mediante un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
Artículo 4. Condiciones y consecuencias del abono,
acumulado y anticipado, de la prestación.
1. La determinación del abono acumulado y
anticipado de la prestación contributiva por desempleo se regirá por lo
establecido en el artículo único del Real Decretoley 4 /2008, de 19 de
septiembre, y en este real decreto. En lo no previsto expresamente en el citado
Real Decreto-ley y en este real decreto, se estará a lo dispuesto en el Título
III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2. El abono acumulado y de forma anticipada del
importe de la prestación contributiva por desempleo se realizará en dos plazos,
con las siguientes cuantías:
a) Un 40 por ciento se abonará en España, una vez
reconocido el derecho.
b) El 60 por ciento restante se abonará en el país
de origen, una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días naturales
contados a partir de la realización del primer pago y en el plazo máximo de
noventa días desde dicho primer pago. Para recibir este abono, el trabajador
deberá comparecer personalmente en la representación diplomática o consular
española en el país de origen para acreditar su retorno al mismo. En dicho
momento deberá proceder a la entrega de la tarjeta de identidad de extranjero
de la que es titular.
El Servicio Público de Empleo Estatal procederá a
realizar este pago a partir de que le sea comunicada dicha comparecencia en la
representación diplomática o consular por la Dirección General de Asuntos y
Asistencia Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
3. Una vez producido el abono, en los términos
previstos en el apartado anterior, la prestación contributiva por desempleo en
la modalidad de pago acumulado y anticipado:
a) Se considerará extinguida dicha prestación por
la causa prevista en el artículo 213.1.a) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
b) No se podrán obtener los subsidios por
agotamiento de dicha prestación, incluido el subsidio establecido en el
artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
c) No se podrá acceder a las prestaciones y
subsidios por desempleo en un período de, al menos, tres años contado a partir
de la fecha indicada en el artículo 3.1.b).
Artículo 5. Gestión y pago.
1. Corresponde al Servicio Público de Empleo
Estatal la recepción de solicitudes, tramitación, reconocimiento y pago de la
prestación en la modalidad a que se refiere el presente real decreto, así como
la declaración de la extinción del derecho a dicha prestación por la causa
señalada en el artículo 4.3.a).
En la solicitud de abono acumulado y anticipado de
la prestación contributiva por desempleo, que se formalizará en el modelo
oficial que se establezca, el trabajador deberá adquirir los compromisos
establecidos en el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, así como
acreditar su identidad y nacionalidad e indicar los datos necesarios para hacer
efectivo el pago de la prestación, tanto en España como en el país de origen.
En el referido modelo de solicitud se deberá incluir la información necesaria
para que el trabajador sea consciente de los compromisos que asume y de las
consecuencias que vayan a derivarse por acogerse a la indicada modalidad de
abono de la prestación contributiva por desempleo.
Durante la tramitación de la solicitud, se
suspenderá la exigencia del cumplimiento de las obligaciones como beneficiario
de la prestación por desempleo.
2. El solicitante podrá desistir por escrito de su
solicitud, antes de que se le notifique la resolución. En tal caso se archivará
la misma sin más trámite, y se mantendrá el derecho al percibo ordinario de la
prestación por desempleo.
3. Para determinar la cuantía del abono de la
prestación contributiva por desempleo, en forma acumulada y anticipada, se aplicarán
las siguientes reglas:
a) Si dicho abono se solicita junto con el
reconocimiento inicial o reanudación de la prestación contributiva por
desempleo y ésta se reconoce en dicha modalidad de pago, el importe a abonar
por dicha prestación será equivalente al importe total que corresponderá abonar
considerando la cuantía y la duración de la prestación reconocida, desde la
fecha del nacimiento del derecho o su reanudación hasta su agotamiento.
b) Si el abono se solicita siendo perceptor de la
prestación por desempleo, cuando queda pendiente de percibir parte de la misma,
el importe a abonar será equivalente al que corresponda a la prestación
pendiente de percibir.
4. No se admitirá la renuncia al abono anticipado y
de forma acumulada de la prestación una vez hecho efectivo el primer pago a que
se refiere el artículo 4.2.a).
5. El Servicio Público de Empleo Estatal dará
traslado de las resoluciones favorables de las solicitudes de abono anticipado
y acumulado de la prestación contributiva por desempleo y la fecha del primer
pago a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a la Secretaría de
Estado de Seguridad y a la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, a
fin de que se proceda a verificar el control del cumplimiento de los
compromisos adquiridos a que se refiere el apartado cuatro del artículo único
del Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, y este real decreto.
6. El pago anticipado y acumulado de la prestación
contributiva por desempleo se efectuará a través de los circuitos financieros
que tenga habilitados la Tesorería General de la Seguridad Social para el pago
de las prestaciones en España y en el extranjero.
El pago a que se refiere el artículo 4.2.b) se
efectuará en el país de origen mediante cheque nominativo o a través de
transferencia bancaria, en euros o, en su caso, en la moneda en la que la
Tesorería General de la Seguridad Social efectúe el pago de las prestaciones en
dicho país.
Artículo 6. Efectos del reconocimiento del abono
acumulado y de forma anticipada de la prestación.
1. Reconocido el derecho al abono anticipado y
acumulado de la prestación contributiva por desempleo, las autorizaciones de
residencia de las que sean titulares los beneficiarios de aquéllas quedarán
extinguidas transcurridos treinta días naturales, contados a partir de la fecha
de realización del primer pago a que se refiere el artículo 4.2.a), sin
necesidad de otro procedimiento administrativo.
2. De igual modo, no podrán concederse
autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo a quienes hubieran sido
beneficiarios de la modalidad de abono anticipado y acumulado de la prestación
contributiva por desempleo, regulada en el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de
septiembre, mientras no haya transcurrido un período de tres años desde su
salida de España, en los términos previstos en el artículo 3.1.b).
Artículo 7. Obligaciones de los solicitantes y
beneficiarios.
1. Será obligación de los solicitantes del abono
anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo proporcionar
la documentación e información que se requiera para el reconocimiento y pago de
la prestación, y de los beneficiarios cumplir los compromisos adquiridos y las
condiciones establecidas para ser beneficiario de dicha modalidad de pago de la
prestación contributiva por desempleo, así como reintegrar, en su caso, el importe
de las prestaciones indebidamente percibidas.
2. Procederá el reintegro de los importes
indebidamente percibidos en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiera obtenido la prestación
falseando los requisitos requeridos para su obtención.
b) Cuando se hubiera revocado el derecho a la
prestación por desempleo de nivel contributivo.
c) Cuando se hubieran incumplido los compromisos
adquiridos y las condiciones señaladas en el artículo único del Real
Decreto-ley 4 /2008, de 19 de septiembre, y en este real decreto.
3. Las previsiones anteriores se entienden sin
perjuicio de la aplicación, en su caso, de la Ley de infracciones y sanciones
en el orden social aprobada en su texto refundido por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Disposición adicional primera. Otras ayudas y
acciones para facilitar el retorno voluntario.
1. La percepción de la prestación contributiva por
desempleo de forma acumulada y anticipada en los términos y condiciones
previstas en este real decreto será compatible con otras ayudas o servicios que
pueda obtener el trabajador extranjero para facilitar el retorno voluntario de
él o de su familia a su país de origen o para facilitar su integración en el
mismo.
2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración,
directamente o a través de otras entidades u organismos, públicos o privados,
prestará a los trabajadores extranjeros que deseen acogerse a la modalidad de
abono de la prestación contributiva por desempleo que se regula en este real
decreto, la información necesaria para que puedan adoptar voluntariamente la
decisión de acogerse a la misma.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo e Inmigración,
dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá establecer ayudas para
facilitar el traslado voluntario de los trabajadores extranjeros que se acojan
a la indicada modalidad de pago de la prestación contributiva por desempleo.
3. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, a través de la Agencia Española de Cooperación Internacional para
el Desarrollo, o a través de otras entidades u organismos, públicos o privados,
podrá prestar apoyo a los trabajadores extranjeros, cuyo país de origen esté
contemplado en el Plan Director de la Cooperación Española vigente, que se
acojan a la modalidad de pago de la prestación contributiva por desempleo que
se regula en este real decreto para facilitar la reintegración socioeconómica y
favorecer iniciativas de empleo y desarrollo que de común acuerdo se impulsen y
en el marco de los programas, proyectos y actuaciones de la Cooperación Española
en dicho país.
4. Con la finalidad de propiciar la mayor eficacia
en la gestión de las ayudas y acciones a que se refieren los apartados
anteriores, los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Trabajo
e Inmigración, en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar acuerdos de
colaboración con entidades y organismos públicos y privados.
Disposición adicional segunda. Evaluación.
El Gobierno anualmente evaluará la efectividad de
las medidas desarrolladas por este real decreto y, en su caso, realizará las
adaptaciones que resulten necesarias para garantizar su eficacia.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del título
competencial previsto en los artículos 149.1.2.ª y 149.1.17.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de inmigración, así
como en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración para dictar, en el
ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que sean
precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Instrucción
de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en
la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Ministerio de Justicia (BOE n. 285 de 26/11/2008)
TEXTO
La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se
reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes
padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura
(B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la
posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las
personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los
nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española
como consecuencia del exilio.
La inminente entrada en vigor de la Disposición
Adicional citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades
que tiene atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción las siguientes
directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas
de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los
Registros Civiles.
Las posibles dudas que se planteen a los Encargados
de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretación del
ámbito de aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley
52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los
requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán con arreglo al cuerpo
de doctrina que se contiene en la presente Instrucción.
Primera.-Conforme a la Disposición Adicional
séptima de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen
las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como
aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a
la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será
necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde
la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la
posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros.
Segunda.-La solicitud-declaración de opción se
presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en
los anexos I y II de esta Instrucción, junto con la documentación de que
dispongan, acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso. Si el
interesado no dispone de alguna de las certificaciones registrales necesarias,
podrá solicitarla en el mismo modelo oficial de solicitud de opción, la cual
será tramitada por vía de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista
en el anexo V de esta Instrucción.
Tercera.-La solicitud-declaración se presentará
ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal,
correspondiente al lugar del domicilio del interesado. De la declaración se
levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro
Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su nacimiento.
Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este último Registro Civil,
se procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado
y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen, conforme a
las normas generales que rigen tales inscripciones.
Cuarta.-Los modelos de actas y diligencias quedan
aprobados en los términos que figuran en los anexos I, II y IV de esta
Instrucción. Los asientos de inscripción principal de nacimiento y marginal de
nacionalidad se extenderán con sujeción a los modelos oficiales.
Quinta.-Excepto en su plazo especial, estas
opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23
del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior. En todo lo
relativo al régimen de autorización previa para optar en representación de un
menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la opción, opción por una
vecindad civil común o foral, promesa o juramento de fidelidad al Rey y de
obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro Civil
que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las
consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.
Sexta.-Los hijos menores de edad no emancipados de
las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de
cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley
52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen,
conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos
mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no
haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden
ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.
Séptima.-Las personas que, siendo hijos de español
o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad
española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su
redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse
igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de
obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración
de opción durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional.
Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que
sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.
La solicitud de la nacionalidad española de origen
que deberán formular estos interesados se ajustará al modelo incorporado como
anexo III.
La aplicación de las anteriores directrices se
sujetará a los siguientes criterios:
I. Naturaleza y características del derecho de
opción a la nacionalidad española
La opción es un modo de adquirir la nacionalidad
española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada
ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los
Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el artículo 20
del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como
un modo de adquisición derivativo, en la regulación contenida en la precitada
Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa un tratamiento jurídico
más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren
en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás formalidades
exigidas en el Código Civil.
Por tanto, dicha opción presenta notables
diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código
Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:
a) El derecho de opción regulado en el artículo
20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad
derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí
ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la
Ley 52/2007.
b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de
optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de
origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus progenitores, lo que
no sucede en la presente regulación.
c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley
contienen un plazo de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor
de la Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un año
desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del Estado,
es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Dicho plazo podrá ser
prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.
d) El derecho de opción regulado en los números 1 y
2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, como forma de
adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a
la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada
para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir,
por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código
Civil).
Son notas comunes a la opción regulada en el
artículo 20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional
séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes:
a) En ninguna de las dos modalidades se exige un
límite de edad para su ejercicio.
b) Para el ejercicio de la opción regulada en el
artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados
en la Disposición Adicional séptima analizada, los interesados mayores de edad
deben cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código
Civil, excepto, como consta en la directriz quinta, la renuncia a la
nacionalidad anterior.
II. Personas que pueden ejercitar el derecho de
opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional
séptima de la Ley 52/2007
1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima
de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o
madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad
española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde
la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser
prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».
De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta
ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes
cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo
(del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del
emigrante.
Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código
Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además,
la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como
nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido
su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años.
2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima
de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este derecho (de opción)
también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar
a la nacionalidad española como consecuencia del exilio».
Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera
del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del
exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad
española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por
el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o
abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.
III. Supuesto especial: opción a la nacionalidad
española de origen por españoles no de origen
Se debe entender que en los hijos de padre o madre
español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que
reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de
españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1
de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de
español de origen.
Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento
simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente
Instrucción.
IV. Reglas de competencia para el ejercicio de la
opción. Documentación que debe aportarse
La opción da lugar a una doble actuación por parte
del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente
declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de
concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción.
Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de
los artículos 226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:
a) La declaración de opción a la nacionalidad
española y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado
del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se
presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción,
siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la
concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la
inscripción si se justifican previamente los requisitos para la opción.
b) Es Registro competente para practicar la
inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante
(arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación
consular el Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado
ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por
duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto.
Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales,
se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la
inscripción.
V. Reglas de procedimiento
1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.
a) La solicitud se realizará mediante los modelos
normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta Instrucción.
b) Los Encargados del Registro Civil que reciban
dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de
solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de
autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo IV, sin necesidad de
que el interesado se encuentre presente.
Esta diligencia podrá realizarse en el período de
dos años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007
-prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o,
incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su
eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado
se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.
2. Documentación que deben aportar los interesados
acompañando a la solicitud.
2.1 Documentación común para los dos apartados de
la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del
solicitante expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita.
Tratándose de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados
Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada, en los
términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.
2.2 Documentación adicional para supuestos del
apartado 1 de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento
del padre o madre originariamente español del solicitante. Esta certificación
deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal.
2.3 Documentación adicional para los supuestos del
apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:
a) Certificación literal de nacimiento del padre o
madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del
solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un
Registro Civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de
la apostilla.
b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o
abuela español/a del solicitante.
c) La documentación a que se refiere el siguiente
apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela.
Las certificaciones registrales españolas a que se
refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en
vigor de la Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo
normalizado de declaración-solicitud de opción dirigido al Encargado del
Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía telemática
a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es, haciendo constar
expresamente que la certificación se solicita a los efectos del ejercicio del
derecho de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes se tramitarán
conforme a lo previsto en el anexo V de la presente Instrucción.
En los casos en que no exista inscripción de
nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente
de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y
siguientes del Reglamento del Registro Civil.
Si al presentarse la declaración de opción no se
acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la
prueba en el plazo de treinta días naturales. El requerimiento que a tal fin
deberá realizarse al interesado, se ajustará a los modelos contenidos en el
anexo VI o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El Encargado se
limitará, por el momento, a levantar acta de la declaración. Una vez acreditados
los requisitos legales se practicará la inscripción.
3. Prueba de la condición de exiliado.-Los
interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela
mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
a) Documentación que acredite haber sido
beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los
exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de
Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de
acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por
partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones,
públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o
del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio,
bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la
defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en
la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las
víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Los documentos numerados en los apartados
anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de
cualquiera de los siguientes documentos:
1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada
en el país de acogida.
2. Certificación del Registro de Matrícula del
Consulado español.
3. Certificaciones del Registro Civil Consular que
acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de
matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción,
entre otras.
4. Certificación del Registro Civil local del país
de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5. Documentación de la época del país de acogida en
la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por
cualquier medio de transporte.
d) A los efectos del ejercicio de los derechos de
opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se
presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron
de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida
del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos
enumerados en el párrafo anterior.
Madrid, 4 de noviembre de 2008.-La Directora
General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
Ley
12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del
derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Jefatura del Estado, BOE 31/10/2009
Sumario:
Preámbulo
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Artículo 2. El derecho de asilo.
Artículo 3. La condición de refugiado.
Artículo 4. La protección subsidiaria.
Artículo 5. Derechos garantizados con el asilo y la
protección subsidiaria.
TÍTULO I
De la protección internacional
CAPÍTULO I
De las condiciones para el reconocimiento del
derecho de asilo
Artículo 6. Actos de persecución.
Artículo 7. Motivos de persecución.
Artículo 8. Causas de exclusión.
Artículo 9. Causas de denegación.
CAPÍTULO II De las condiciones para la
concesión del derecho a la protección subsidiaria
Artículo 10. Daños graves.
Artículo 11. Causas de exclusión.
Artículo 12. Causas de denegación.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 13. Agentes de persecución o causantes de
daños graves.
Artículo 14. Agentes de protección.
Artículo 15. Necesidades de protección
internacional surgidas «in situ».
TÍTULO II De las reglas procedimentales
para el reconocimiento de la protección internacional
CAPÍTULO I
De la presentación de la solicitud
Artículo 16. Derecho a solicitar protección
internacional.
Artículo 17. Presentación de la solicitud.
Artículo 18. Derechos y obligaciones de los
solicitantes.
Artículo 20.
No admisión de solicitudes presentadas dentro del
territorio español.
Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos
fronterizos.
Artículo 22.
Permanencia del solicitante de asilo durante la
tramitación de la solicitud.
CAPÍTULO II
De la tramitación de las solicitudes
Artículo 23. Órganos competentes para la
instrucción.
Artículo 24. Procedimiento ordinario.
Artículo 25. Tramitación de urgencia.
Artículo 26. Evaluación de las solicitudes.
Artículo 27. Archivo de la solicitud.
Artículo 28. Notificación.
Artículo 29. Recursos.
CAPÍTULO III De las condiciones de acogida de los
solicitantes de protección internacional
Artículo 30. Derechos sociales generales.
Artículo 31. Acogida de los solicitantes de
protección internacional.
Artículo 32.
Autorización de trabajo a los solicitantes de
protección internacional.
Las personas solicitantes de protección
internacional serán autorizadas para trabajar en España en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 33. Reducción o retirada de las
condiciones de acogida.
CAPÍTULO IV Intervención del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR)
Artículo 34. Intervención en el procedimiento de
solicitud.
CAPÍTULO V
De los efectos de la resolución
Artículo 36.
Efectos de la concesión del derecho de asilo o de
protección subsidiaria.
Artículo 37. Efectos de las resoluciones
denegatorias.
CAPÍTULO VI
Solicitudes de protección internacional en
Embajadas y Consulados
Artículo 38.
Solicitudes de protección internacional en
Embajadas y Consulados.
TÍTULO III
De la unidad familiar de las
personas beneficiarias de protección internacional
Artículo 39. Mantenimiento de la unidad familiar.
Artículo 40.
Extensión familiar del derecho de asilo o de la
protección subsidiaria.
Artículo 41. Reagrupación familiar.
TÍTULO IV
Del cese y la revocación de la protección
internacional
Artículo 42. Cese del estatuto de refugiado.
Artículo 43. Cese de la protección subsidiaria.
Artículo 44. Revocación.
Artículo 45. Procedimientos para el cese y la
revocación.
TÍTULO V
De los menores y otras personas vulnerables
Artículo 46. Régimen general de protección.
Artículo 47. Menores.
Artículo 48. Menores no acompañados.
Disposición Adicional Primera. Reasentamiento.
Disposición Adicional Segunda. Desplazados.
Disposición Adicional Tercera. Formación.
Disposición Adicional Cuarta.
Cooperación con otras Administraciones Públicas.
Disposición Adicional Quinta.
Cooperación en el marco de la Unión Europea.
Disposición Adicional Sexta.
Colaboración con las Organizaciones No Gubernamentales.
Disposición Adicional Séptima.
Normativa supletoria en materia de procedimiento.
Disposición Adicional Octava. Informe Anual.
Disposición Transitoria Primera.
Normativa aplicable a los procedimientos en curso.
Disposición Transitoria Segunda. Normativa
aplicable
a las personas autorizadas a residir en España por
razones humanitarias.
Disposición Derogatoria Única. Derogación
normativa.
Disposición Final Primera. Título competencial.
Disposición Final Segunda.
Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Disposición Final Tercera. Desarrollo
reglamentario.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
La vigente regulación del derecho de asilo en
España, al margen de antecedentes históricos de limitada trascendencia práctica
que se remontan al siglo XIX, data de 1984, año en que la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, vino a
desarrollar el mandato contenido en el apartado cuatro del artículo 13 de la
Constitución.
Esta norma, primera que abordaba la institución del
asilo en un marco democrático y de libertades, sufrió una profunda revisión en
1994, al objeto de adecuar el ordenamiento español a la rápida evolución en la
cantidad y en las características de las solicitudes de asilo que se produjo en
el contexto de la Unión Europea en la segunda mitad de los años 80 del pasado
siglo. Contribuyó, además, a corregir las deficiencias detectadas en su
aplicación y a avanzar en el régimen de protección a los refugiados, a los que,
a partir de entonces, se concede el derecho de asilo en un contexto europeo de
progresiva armonización de las legislaciones nacionales de asilo.
Transcurridos más de catorce años desde esta
primera modificación, se ha desarrollado una política europea de asilo, que
arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997 y que ha producido un extenso
elenco de normas comunitarias que deben ser incorporadas al ordenamiento
jurídico interno mediante los oportunos cambios legislativos que, en algunos
casos, son de gran entidad.
De entre estas normas destacan, por afectar al
núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de
abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para
el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas
como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional
y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del
Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que
deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de
refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre,
sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.
De la naturaleza misma de las normas mínimas se
desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o
mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o
apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que
tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias
que con la presente Ley se transponen.
La transposición de esta legislación de la Unión
Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada
Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las
Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de
2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de
protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la
Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el
estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico
internacional de protección de las personas refugiadas.
A su vez, desde una perspectiva de ámbito nacional,
la Ley introduce una serie de disposiciones, dentro del margen que comporta la
normativa europea, que responden a su voluntad de servir de instrumento eficaz
para garantizar la protección internacional de las personas a quienes les es de
aplicación y de reforzar sus instituciones: el derecho de asilo y la protección
subsidiaria, en un marco de transparencia de las decisiones que se adoptan.
Una de ellas es el lugar destacado que se concede a
la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR). Otra es la introducción de un marco legal para la adopción de
programas de reasentamiento, en solidaridad con la Comunidad Internacional en
la búsqueda de soluciones duraderas para los refugiados.
Por otro lado, la vigente Ley 5/1984, de 26 de
marzo, a pesar de la indiscutible utilidad que ha mostrado como instrumento
regulador de los mecanismos de reconocimiento de la condición de refugiado,
contiene disposiciones que, con el transcurso del tiempo, han perdido eficacia,
a la vez que, por su relativa antigüedad, no contempla cuestiones que en la
actualidad son esenciales e insoslayables en el ámbito de la protección internacional.
Consecuentemente, y ante el alcance de las
modificaciones impuestas por estos condicionantes, se ha considerado necesario,
por razones de técnica legislativa, adoptar una nueva Ley que desarrolle lo
dispuesto en el apartado cuarto del artículo 13 de la Constitución, en lugar de
proceder a realizar en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificaciones parciales.
Esta opción ha de permitir tanto satisfacer adecuadamente las necesidades
derivadas de la incorporación del amplio elenco de actos normativos de la Unión
Europea, como reflejar de modo adecuado las nuevas interpretaciones y criterios
surgidos en la doctrina internacional y en la jurisprudencia de órganos
supranacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el objeto de mejorar las garantías de
las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional.
La nueva Ley debe además adaptarse a los criterios
que se desprenden de la doctrina y de la jurisprudencia de los tribunales en
materia de asilo.
Expuesta la finalidad y la pertinencia de este
nuevo texto legal, conviene justificar su estructura y contenido. Desde este
punto de vista, la Ley consta de seis Títulos, completados con ocho
Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una Derogatoria y cuatro Finales.
En el Título Preliminar se establece la finalidad
de la Ley y el objeto material de regulación, determinando el contenido de la
protección internacional integrada por el derecho de asilo y el derecho a la
protección subsidiaria. Este segundo tipo de protección internacional se
introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando
significativamente la actual situación, en que esta protección se ha venido
aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria
contenidas en la Ley.
El Título I se dedica a los requisitos que deben
cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del
reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de
protección subsidiaria. Se detallan y delimitan, también por vez primera, todos
los elementos que integran la clásica definición de refugiado: persecución,
motivo de persecución y agente perseguidor. Es en este Título en el que
encuentran cabida algunos de los aspectos más innovadores de la Ley, con
especiales referencias a la dimensión de género en relación con los motivos
que, en caso de existir persecución, pueden conducir a la concesión del
estatuto de refugiado. Se incluyen igualmente, y con un detalle sin precedentes
en nuestra legislación, las correlativas causas que determinan el cese o la
exclusión del disfrute del derecho de asilo.
Además, el Título I dedica todo un Capítulo, de
manera paralela y con arreglo a parámetros análogos, a la novedosa figura de la
protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía configurada como una
institución carente de entidad propia y, por ende, desprovista de una
regulación detallada de sus elementos constitutivos.
En esta línea, debe destacarse que la Ley regula la
protección subsidiaria siguiendo las mismas pautas utilizadas con el derecho de
asilo. Ello es consecuencia lógica de la voluntad de unificar en su práctica
totalidad ambos regímenes de protección, atendiendo a que, más allá de las
diferencias que puedan existir entre las causas que justifican uno y otro, el
propósito común de ambos es que las personas beneficiarias reciban una
protección, frente a riesgos para su vida, integridad física o libertad, que no
pueden encontrar en sus países de origen.
El Título II se dedica en su totalidad al
procedimiento a seguir para determinar las necesidades de protección de los
solicitantes. Sobre este particular, cabe subrayar que el nuevo texto mejora la
regulación vigente al establecer un procedimiento completo para evaluar la
procedencia del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.
El procedimiento es único para los dos tipos de
protección, lo que, además de resultar coherente con la identificación que la
Ley hace de los dos regímenes de protección, permitirá que, al examinar de
manera simultánea –y, eventualmente, de oficio– ambas posibilidades, se eviten
dilaciones innecesarias o prácticas abusivas.
En todo caso, se introducen previsiones normativas
que mejoran significativamente las garantías procedimentales en el examen de
las correspondientes solicitudes. Es el caso de la generalización de garantías
contencioso-administrativas de carácter judicial, como son las medidas
cautelares previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya utilización en
la práctica es actualmente incipiente y casuística, y la intervención del
ACNUR, a la que se dedica el Capítulo IV, y que supone una garantía del justo
funcionamiento del sistema.
El Título contiene también un Capítulo que innova
nuestro sistema de protección de derechos y libertades, al dotar de respaldo
legal formal a las condiciones materiales de acogida de las personas
solicitantes o beneficiarias de protección internacional. De este modo, la Ley
sanciona al máximo nivel jurídico la obligación de proporcionar servicios
sociales y de acogida a las personas solicitantes en estado de necesidad.
El Título III de la Ley se destina al mantenimiento
o recomposición de la unidad familiar de las personas solicitantes o
beneficiarias de protección internacional. La Ley ha mantenido la extensión
familiar de la protección internacional para los integrantes de la unidad
familiar de las personas solicitantes o protegidas, al tiempo que amplía el
ámbito de posibles beneficiarias, tomando en consideración que la realidad
ofrece configuraciones familiares que rebasan el concepto de familia nuclear,
más propio de nuestro ordenamiento en el terreno de la inmigración.
Junto a ello, la Ley incorpora un procedimiento
especial y preferente de reagrupación familiar que garantiza el derecho a la
vida en familia de las personas refugiadas o beneficiarias de protección
subsidiaria amparado en las previsiones de la Directiva 2003/86/CE, del
Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar. El
procedimiento se configura como una alternativa a la extensión familiar de
derecho de asilo, hasta ahora la única opción para los refugiados, y pretende
dar una respuesta más eficaz a los casos en que las personas integrantes de la
unidad familiar de la persona protegida no requieren ellas mismas de
protección, pero sí de un régimen de residencia y prestaciones que permitan el
mantenimiento de la unidad familiar en condiciones óptimas.
El Título IV, por su parte, regula las figuras de
la revocación y el cese de la protección internacional. En este sentido, se
regulan las causas que motivan cada una de dichas decisiones administrativas
respecto a las personas beneficiarias del estatuto de refugiado o de la
protección subsidiaria. El Título da respuesta, así, a las nuevas exigencias
derivadas de los más recientes actos jurídicos de la Unión Europea e introduce
medidas adecuadas para evitar que quienes puedan suponer un peligro para la
seguridad del Estado, el orden público o que desarrollen actuaciones
incompatibles con el estatuto de protección internacional puedan beneficiarse
de ésta.
Asimismo, se introduce un procedimiento común para
la adopción de tales figuras jurídicas, y se da un paso más en la construcción
del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.
A continuación, se ha considerado oportuno dedicar
un título, el Título V, a los menores y a otras personas vulnerables
necesitadas de cualquiera de las dos modalidades de protección internacional
que regula la Ley. La inclusión de este Título y el tratamiento que en él se
otorga a las personas a que se refiere constituyen otra novedad, que viene a
subsanar la falta de referencias explícitas a ellas, en especial a los menores,
y más en concreto a los no acompañados, en nuestra legislación de asilo.
Con ello, se profundiza en la mencionada línea
garantista derivada del interés superior del menor y de la voluntad de evitar
discriminaciones por razón de género o que afecten a personas con discapacidad,
personas mayores y otras en situación de precariedad, pues alcanza a todos los
ámbitos del sistema de asilo.
Por último, en la parte final de la Ley, reservada
a las disposiciones que prevén regímenes especiales, situaciones transitorias,
derogaciones normativas o desarrollos reglamentarios, así como la previsión de
su entrada en vigor, se destaca como otra novedad en el ordenamiento español la
habilitación al Gobierno de España para que lleve a cabo programas de
reasentamiento en colaboración con el ACNUR y, en su caso, con otras
Organizaciones Internacionales relevantes, con la finalidad de hacer efectivo
el principio de solidaridad y de dar cumplimiento al designio constitucional de
cooperar con el resto de pueblos de la tierra.
La formación de todos los agentes que intervienen
en el sistema de asilo, indispensable para su correcto funcionamiento, así como
la colaboración con las Organizaciones No Gubernamentales también se recogen en
las Disposiciones Adicionales.
Con semejante enfoque, es evidente que el título
competencial habilitante que sirve de base a la presente Ley –artículo
149.1.2.ª de la Constitución– contiene un reclamo implícito a la mencionada
internacionalización, que, por lo demás, viene impuesta por nuestro texto
constitucional no sólo en virtud del artículo 93 en lo atinente a la Unión
Europea, sino de forma más amplia en los mandatos interpretativo y aplicativo
establecidos, respectivamente, en el apartado uno del artículo 10 y el mismo
apartado del 96. La propia normativa de la Unión Europea que es objeto de
incorporación se ha hecho eco de estas nuevas tendencias: el bloque actual ya
comunitarizado del «acervo de Schengen» ha superado unas normas de alcance más
limitado adoptadas en el marco de la anterior cooperación intergubernamental,
lo que comporta una ostensible coherencia entre las acciones emprendidas por la
Unión Europea y por el Consejo de Europa.
Tal correlación es apreciable, precisamente, en las
normas de la Unión Europea que ahora se incorporan, entre ellas en la Directiva
2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, del derecho de reagrupación
familiar, en donde se declara expresamente que «la presente Directiva respeta
los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular
por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea». Con parecida «ratio», la Directiva
2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas
relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales
de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro
tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida,
señala que «el Consejo Europeo, en su reunión especial de Tampere de los días
15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un
sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la
Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 28 de julio de 1951,
completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, afirmando de
esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona
sea repatriada a un país en el que sufra persecución» añadiendo, a renglón
seguido, que «la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y
observa los principios reconocidos en particular, por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva tiene por
fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho de asilo de
los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes».
Por último, en la elaboración de la presente Ley se
han tenido en cuenta las contribuciones de aquellos agentes de la sociedad
civil que se encuentran implicados en la defensa de las personas necesitadas de
protección internacional.
Mención específica debe hacerse en este punto al
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se
le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las
solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento.
Igualmente, han sido objeto de consideración las
aportaciones de otros actores u organismos cualificados en la materia regulada
por la presente Ley, lo que, sin duda, contribuye a que la nueva regulación se
vea impregnada por las tendencias más favorables del Derecho internacional de
los derechos humanos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
de la ley.
La presente Ley, de acuerdo con lo previsto en el
apartado cuatro del artículo 13 de la Constitución, tiene por objeto establecer
los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las
apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por
el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha
protección internacional.
Artículo 2. El
derecho de asilo.
El derecho de asilo es la protección dispensada a
los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la
condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y
en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de
julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Artículo 3. La
condición de refugiado.
La condición de refugiado se reconoce a toda
persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,
religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo
social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su
nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la
protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y
hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los
mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él,
y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las
causas de denegación o revocación del artículo 9.
Artículo 4. La
protección subsidiaria.
El derecho a la protección subsidiaria es el
dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los
requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero
respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a
su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia
habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de
sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y
que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección
del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos
mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Artículo 5.
Derechos garantizados con el asilo y la protección subsidiaria.
La protección concedida con el derecho de asilo y
la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las
personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las
medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y en las normas que lo
desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios
internacionales ratificados por España.
TÍTULO I
De la protección
internacional
CAPÍTULO I
De las condiciones
para el reconocimiento del derecho de asilo
Artículo 6. Actos
de persecución.
1. Los actos en que se basen los fundados temores a
ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley,
deberán:
a) ser suficientemente graves por su naturaleza o
carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos
fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de
excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o
bien
b) ser una acumulación lo suficientemente grave de
varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para
afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).
2. Los actos de persecución definidos en el
apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:
a) actos de violencia física o psíquica, incluidos
los actos de violencia sexual;
b) medidas legislativas, administrativas,
policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se
apliquen de manera discriminatoria;
c) procesamientos o penas que sean
desproporcionados o discriminatorios;
d) denegación de tutela judicial de la que se
deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;
e) procesamientos o penas por la negativa a prestar
servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio
conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión
establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;
f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos
o a niños.
3. Los actos de persecución definidos en el
presente artículo deberán estar relacionados con los motivos mencionados en el
artículo siguiente.
Artículo 7.
Motivos de persecución.
1. Al valorar los motivos de persecución se tendrán
en cuenta los siguientes elementos:
a) el concepto de raza comprenderá, en particular,
el color, el origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico;
b) el concepto de religión comprenderá, en
particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la
participación o la abstención de hacerlo, en cultos formales en privado o en
público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o
expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de
conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u
ordenadas por ésta;
c) el concepto de nacionalidad no se limitará a
poseer o no la ciudadanía, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia
a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus
orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro
Estado;
d) el concepto de opiniones políticas comprenderá,
en particular, la profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto
relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o
métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo
con tales opiniones, ideas o creencias;
e) se considerará que un grupo constituye un grupo
social determinado, si, en particular:
– las personas integrantes de dicho grupo comparten
una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse,
o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para
su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
– dicho grupo posee una identidad diferenciada en
el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo
rodea o por el agente o agentes perseguidores.
En función de las circunstancias imperantes en el
país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo
basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y,
o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación
del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual,
la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico
español.
Asimismo, en función de las circunstancias
imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus
países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de
género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la
aplicación del presente artículo.
2. En la valoración acerca de si la persona
solicitante tiene fundados temores a ser perseguida será indiferente el hecho
de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o
política que suscita la persecución, a condición de que el agente de persecución
se la atribuya.
Artículo 8. Causas
de exclusión.
1. Quedarán excluidas de la condición de
refugiados:
a) las personas que estén comprendidas en el ámbito
de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo
relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones
Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier
motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente
con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán, «ipso facto», derecho a los
beneficios del asilo regulado en la presente Ley;
b) las personas a quienes las autoridades
competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los
derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de
tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.
2. También quedarán excluidas las personas
extranjeras sobre las que existan motivos fundados para considerar que:
a) han cometido un delito contra la paz, un delito
de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales que establecen disposiciones relativas a tales delitos;
b) han cometido fuera del país de refugio antes de
ser admitidas como refugiadas, es decir, antes de la expedición de una
autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de
refugiado, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al
Código Penal español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la
libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que
fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las
personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo
entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la
recogida en el apartado cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en relación con los delitos enumerados;
c) son culpables de actos contrarios a las
finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el
Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.
3. El apartado segundo se aplicará a las personas
que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien
participen en su comisión.
Artículo 9. Causas
de denegación.
En todo caso, el derecho de asilo se denegará a:
a) las personas que constituyan, por razones
fundadas, un peligro para la seguridad de España;
b) las personas que, habiendo sido objeto de una
condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.
CAPÍTULO II
De las condiciones
para la concesión del derecho a la protección subsidiaria
Artículo 10. Daños
graves.
Constituyen los daños graves que dan lugar a la
protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su
ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes
en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la
integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en
situaciones de conflicto internacional o interno.
Artículo 11.
Causas de exclusión.
1. Quedarán excluidas de la condición de
beneficiarias de la protección subsidiaria aquellas personas respecto de las
que existan fundados motivos para considerar que:
a) han cometido un delito contra la paz, un delito
de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales que establecen disposiciones relativas a tales delitos;
b) han cometido fuera del país de protección antes
de ser admitidas como beneficiarias de la protección subsidiaria, es decir,
antes de la expedición de la autorización de residencia basada en el
reconocimiento de la condición de beneficiario de protección subsidiaria, un
delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al Código Penal
español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad
sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados
con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como
en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en
todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado
cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación
con los delitos enumerados;
c) son culpables de actos contrarios a las
finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el
Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;
d) constituyen un peligro para la seguridad
interior o exterior de España o para el orden público.
2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se
aplicará a quienes inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en
los mismos, o bien participen en su comisión.
Artículo 12.
Causas de denegación.
En todo caso, la protección subsidiaria se denegará
a:
a) las personas que constituyan, por razones
fundadas, un peligro para la seguridad de España;
b) las personas que, habiendo sido objeto de una
condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.
CAPÍTULO III
Disposiciones
comunes
Artículo 13.
Agentes de persecución o causantes de daños graves.
Los agentes de persecución o causantes de daños
graves podrán ser, entre otros:
a) el Estado;
b) los partidos u organizaciones que controlen el
Estado o una parte considerable de su territorio;
c) agentes no estatales, cuando los agentes
mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones
internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra
la persecución o los daños graves.
Artículo 14.
Agentes de protección.
1. Podrán proporcionar protección:
a) el Estado, o
b) los partidos u organizaciones, incluidas las
organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable
de su territorio.
2. En general, se entenderá que existe protección
cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas
razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños
graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la
investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de
persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso
efectivo a dicha protección.
3. Se tendrá en cuenta la orientación que pueda
desprenderse de los actos pertinentes de las instituciones de la Unión Europea
o de organizaciones internacionales relevantes, al efecto de valorar si una
organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su
territorio y proporciona la protección descrita en el apartado anterior.
Artículo 15.
Necesidades de protección internacional surgidas «in situ».
1. Los fundados temores de ser perseguido o el
riesgo real de sufrir daños graves a que se refieren, respectivamente, los
artículos 6 y 10 de esta Ley, pueden asimismo basarse en acontecimientos
sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante con
posterioridad al abandono del país de origen o, en el caso de apátridas, el de
residencia habitual, en especial si se demuestra que dichos acontecimientos o
actividades constituyen la expresión de convicciones u orientaciones mantenidas
en el país de origen o de residencia habitual.
2. En estos supuestos, se ponderará, a efectos de
no reconocer la condición de refugiado, el hecho de que el riesgo de
persecución esté basado en circunstancias expresamente creadas por la persona
solicitante tras abandonar su país de origen o, en el caso de apátridas, el de
su residencia habitual.
TÍTULO II De las
reglas procedimentales
para el
reconocimiento de la protección internacional
CAPÍTULO I
De la presentación
de la solicitud
Artículo 16.
Derecho a solicitar protección internacional.
1. Las personas nacionales no comunitarias y las
apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección
internacional en España.
2. Para su ejercicio, los solicitantes de
protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia
jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda
la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos
en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en
los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000.
La asistencia jurídica referida en el párrafo
anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al
procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente Ley.
3. La presentación de la solicitud conllevará la
valoración de las circunstancias determinantes del reconocimiento de la
condición de refugiado, así como de la concesión de la protección subsidiaria.
De este extremo se informará en debida forma al solicitante.
4. Toda información relativa al procedimiento,
incluido el hecho de la presentación de la solicitud, tendrá carácter confidencial.
Artículo 17.
Presentación de la solicitud.
1. El procedimiento se inicia con la presentación
de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los
interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se
establezcan, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo
represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición
una vez desaparezca el impedimento.
2. La comparecencia deberá realizarse sin demora y
en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio
español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que
justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves. A estos efectos, la
entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido
realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiaria de la
protección internacional prevista en esta Ley.
3. En el momento de efectuar la solicitud, la
persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca
de:
a) el procedimiento que debe seguirse;
b) sus derechos y obligaciones durante la
tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir
éstas;
c) la posibilidad de contactar con el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones
no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el
asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;
d) las posibles consecuencias del incumplimiento de
sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y
e) los derechos y prestaciones sociales a los que
tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.
4. La solicitud se formalizará mediante entrevista
personal que se realizará siempre individualmente. De forma excepcional, podrá
requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes, si
ello se considerase imprescindible para la adecuada formalización de la
solicitud.
5. La Administración adoptará las medidas
necesarias para que, cuando sea preciso, en la entrevista se preste un
tratamiento diferenciado por razón del sexo de la persona solicitante o demás
circunstancias previstas en el artículo 46 de esta Ley. De este trámite se
dejará debida constancia en el expediente administrativo.
6. Las personas encargadas de efectuar la
entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y
les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación
con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los
hechos relevantes de su solicitud.
7. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, se
podrá registrar a la persona solicitante y sus pertenencias, siempre y cuando
se garantice el pleno respeto a su dignidad e integridad.
8. En los términos que se establezcan
reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal
sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar
nuevas entrevistas será motivada.
Artículo 18.
Derechos y obligaciones de los solicitantes.
1. El solicitante de asilo, presentada la
solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos
16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:
a) a ser documentado como solicitante de protección
internacional;
b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete;
c) a que se comunique su solicitud al ACNUR;
d) a la suspensión de cualquier proceso de
devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;
e) a conocer el contenido del expediente en
cualquier momento;
f) a la atención sanitaria en las condiciones
expuestas;
g) a recibir prestaciones sociales específicas en
los términos que se recogen en esta Ley.
2. Serán obligaciones de los solicitantes de
protección internacional las siguientes:
a) cooperar con las autoridades españolas en el
procedimiento para la concesión de protección internacional;
b) presentar, lo antes posible, todos aquellos
elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su
solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan
sobre su edad, pasado –incluido el de parientes relacionados–, identidad,
nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de
protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y
motivos por los que solicita la protección;
c) proporcionar sus impresiones dactilares,
permitir ser fotografiados y, en su caso, consentir que sean grabadas sus
declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último
extremo;
d) informar sobre su domicilio en España y
cualquier cambio que se produzca en él;
e) informar, asimismo, a la autoridad competente o
comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier
circunstancia de su solicitud.
Artículo 19. Efectos de la presentación de la
solicitud.
1. Solicitada la protección, la persona extranjera
no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva
sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No obstante, por motivos de salud o
seguridad públicas, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares en
aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
2. Asimismo, la solicitud de protección suspenderá,
hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de
extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la
solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano
gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente
proceso.
3. No obstante lo previsto en los apartados
anteriores, podrá entregarse o extraditarse a una persona solicitante, según
proceda, a otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de las
obligaciones dimanantes de una orden europea de detención y entrega, o a un
país tercero ante órganos judiciales penales internacionales.
4. Las personas solicitantes de asilo tienen
derecho a entrevistarse con un abogado en las dependencias de los puestos
fronterizos y centros de internamiento de extranjeros. Reglamentariamente, y
sin perjuicio de las normas de funcionamiento establecidas para las citadas
dependencias y centros, podrán establecerse condiciones para el ejercicio de
este derecho derivadas de razones de seguridad, orden público o de su gestión
administrativa.
5. La solicitud de protección dará lugar al inicio
del cómputo de los plazos previstos para su tramitación.
6. La resolución que admita a trámite una solicitud
de asilo determinará el procedimiento correspondiente.
7. En caso de que la tramitación de una solicitud
pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el
artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su
resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de
la demora.
Artículo 20.
No admisión de
solicitudes presentadas dentro del territorio español.
1. El Ministro del Interior, a propuesta de la
Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a
trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
– Por falta de competencia para el examen de las
solicitudes:
a) cuando no corresponda a España su examen con
arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero, por el que
se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro
responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los
Estados miembros por un nacional de un tercer país;
b) cuando no corresponda a España su examen de
conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la
resolución por la que se acuerde la no admisión a trámite se indicará a la
persona solicitante el Estado responsable de examinarla. En este caso, dicho
Estado habrá aceptado explícitamente su responsabilidad y se obtendrán
garantías suficientes de protección para la vida, libertad e integridad física
de los interesados, así como del respeto a los demás principios indicados en la
Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.
– Por falta de requisitos:
c) cuando, de conformidad con lo establecido en el
artículo 25.2.b) y en el artículo 26 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, la
persona solicitante se halle reconocida como refugiada y tenga derecho a
residir o a obtener protección internacional efectiva en un tercer Estado,
siempre que sea readmitida en ese país, no exista peligro para su vida o su
libertad, ni esté expuesta a tortura o a trato inhumano o degradante y tenga
protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la
Convención de Ginebra;
d) cuando la persona solicitante proceda de un
tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la
Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada
por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares,
reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén
amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo
social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como
la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido
a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, exista la posibilidad
de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, a recibir
protección con arreglo a la Convención de Ginebra; siempre que el solicitante
sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable
que el solicitante fuera a ese país. Para la aplicación del concepto de tercer
país seguro, también podrá requerirse la existencia de una relación entre el
solicitante de asilo y el tercer país de que se trate por la que sería razonable
que el solicitante fuera a ese país;
e) cuando la persona solicitante hubiese reiterado
una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros
datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes
en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o
de residencia habitual de la persona interesada;
f) cuando la persona solicitante sea nacional de un
Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el
Protocolo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sobre el derecho de
asilo a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.
2. La no admisión a trámite prevista en este
artículo deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la
presentación de la solicitud. El transcurso de dicho plazo sin que se haya
notificado la resolución a la persona interesada determinará la admisión a
trámite de la solicitud y su permanencia provisional en territorio español, sin
perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del
procedimiento. La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la
denegación de la solicitud.
3. La constatación, con posterioridad a la admisión
a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las
circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación
de aquélla.
Artículo 21.
Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.
1. Cuando una persona extranjera que no reúna los
requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud
de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior
podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en
dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado
primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la
persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.
2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar
la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona
interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en
dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) los previstos en las letras c), d) y f) del
apartado primero del artículo 25;
b) cuando la persona solicitante hubiese formulado
alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que
contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o
de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de
manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de
albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.
3. El plazo previsto en el apartado anterior se
ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior,
en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas
en la letra f) del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera
razonada, así lo solicite.
4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o
de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde
su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos
de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del
Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días
desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.
5. El transcurso del plazo fijado para acordar la
inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición
de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se
haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por
el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia
provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse
en la resolución definitiva del expediente.
Artículo 22.
Permanencia del
solicitante de asilo durante la tramitación de la solicitud.
En todo caso, durante la tramitación de la petición
de reexamen y del recurso de reposición previstos en los apartados cuarto y
quinto del artículo 21 de la presente Ley, así como en los supuestos en los que
se solicite la adopción de las medidas a las que se refiere el apartado segundo
de su artículo 29, la persona solicitante de asilo permanecerá en las
dependencias habilitadas a tal efecto.
CAPÍTULO II
De la tramitación
de las solicitudes
Artículo 23.
Órganos competentes para la instrucción.
1. La Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del
Ministerio del Interior, es el órgano competente para la tramitación de las
solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de las demás funciones
que reglamentariamente se le atribuyan.
2. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio
es un órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior, que está compuesto
por un representante de cada uno de los departamentos con competencia en
política exterior e interior, justicia, inmigración, acogida de los
solicitantes de asilo e igualdad.
3. Serán funciones de la Comisión las previstas en
esta Ley y aquellas otras que, junto con su régimen de funcionamiento, se
establezcan reglamentariamente.
Artículo 24.
Procedimiento ordinario.
1. Toda solicitud de protección internacional
admitida a trámite dará lugar al inicio, por parte del Ministerio del Interior,
del correspondiente procedimiento, al que se incorporarán las diligencias de
instrucción del expediente. Si fuera procedente la realización de nuevas
entrevistas a las personas solicitantes, aquéllas deberán reunir los requisitos
previstos en el artículo 17.
2. Finalizada la instrucción de los expedientes, se
elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que
formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para
dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según
proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria.
3. Transcurridos seis meses desde la presentación
de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la
misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la
Administración de resolver expresamente y de lo dispuesto en el apartado
séptimo del artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 25.
Tramitación de urgencia.
1. El Ministerio del Interior, de oficio o a
petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia,
previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) que parezcan manifiestamente fundadas;
b) que hayan sido formuladas por solicitantes que
presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;
c) que planteen exclusivamente cuestiones que no
guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la
condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;
d) que la persona solicitante proceda de un país de
origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo
20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que
tuviera su residencia habitual;
e) que la persona solicitante, sin motivo
justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en
el apartado segundo del artículo 17;
f) que la persona solicitante incurra en alguno de
los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11
y 12 de la presente Ley.
2. Cuando la solicitud de protección internacional
se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su
tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para
las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos
términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación
de urgencia prevista en el presente artículo.
3. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio
será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de
urgencia.
4. Será de aplicación al presente procedimiento lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán
reducidos a la mitad.
Artículo 26.
Evaluación de las solicitudes.
1. La Administración General del Estado velará por
que la información necesaria para la evaluación de las solicitudes de
protección no se obtenga de los responsables de la persecución o de los daños
graves, de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados de
que la persona interesada es solicitante de protección internacional cuya
solicitud está siendo considerada, ni se ponga en peligro la integridad de la
persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad
de sus familiares que aún vivan en el país de origen.
2. Para que se resuelva favorablemente la solicitud
bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves.
Artículo 27.
Archivo de la solicitud.
Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo
de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en
los casos y en los términos de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, reguladora
del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o
desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante
no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para
su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que
hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la
documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos
comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 28.
Notificación.
A efectos de comunicaciones y notificaciones, se
tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente.
Cuando no prospere este procedimiento de notificación, el trámite se realizará
a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de
Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la
Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la
provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante
y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio. De estos extremos se
informará a los solicitantes al formalizar su solicitud, que podrán exigir que
se cumpla la garantía del apartado 4 del artículo 16.
Artículo 29.
Recursos.
1. Las resoluciones previstas en la presente Ley
pondrán fin a la vía administrativa, salvo en el caso de que se haya presentado
la petición de reexamen prevista en el apartado cuarto del artículo 21, en que
se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida
dicha petición, y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter
potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Cuando se interponga un recurso
contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido,
dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el
artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
3. La persona a quien le haya sido denegada la
solicitud podrá solicitar su revisión cuando aparezcan nuevos elementos
probatorios, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPÍTULO III De
las condiciones de acogida de los
solicitantes de
protección internacional
Artículo 30.
Derechos sociales generales.
1. Se proporcionará a las personas solicitantes de
protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los
servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la
satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, sin
perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.
2. Los servicios sociales y de acogida
específicamente destinados a las personas solicitantes de protección
internacional se determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente.
3. Si se comprobara que la persona solicitante
dispone de suficientes medios de acuerdo con la normativa vigente, para cubrir
los costes inherentes a los servicios y prestaciones reservados a personas que
carezcan de recursos económicos, se procederá a la reclamación de su reembolso.
Artículo 31.
Acogida de los solicitantes de protección internacional.
1. Los servicios de acogida, su definición,
disponibilidad, programas y servicios, específicamente destinados a aquellas
personas que soliciten protección internacional, se determinarán
reglamentariamente por el Ministerio competente para atender las necesidades
básicas de estas personas. La acogida se realizará, principalmente, a través de
los centros propios del Ministerio competente y de aquéllos que sean subvencionados
a organizaciones no gubernamentales.
Los servicios, ayudas y prestaciones del programa
de acogida podrán ser diferentes cuando así lo requiera el procedimiento de
asilo o sea conveniente la evaluación de las necesidades de la persona
solicitante o se encuentre detenida o en las dependencias de un puesto
fronterizo.
2. Se adoptarán, con el acuerdo de los interesados,
las medidas necesarias para mantener la unidad de la familia, integrada por los
miembros enumerados en el artículo 40 de esta Ley, tal y como se encuentre
presente en el territorio español, siempre que se reúnan los requisitos que se
señalan en la presente Ley.
Artículo 32.
Autorización de
trabajo a los solicitantes de protección internacional.
Las personas solicitantes de protección
internacional serán autorizadas para trabajar en España en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 33.
Reducción o retirada de las condiciones de acogida.
1. El Ministerio competente en el ejercicio de las
competencias sobre servicios, ayudas y prestaciones de los diferentes programas
de acogida, podrá reducir o retirar alguno o la totalidad de los servicios de
acogida en los siguientes casos:
a) cuando la persona solicitante abandone el lugar
de residencia asignado sin informar a la autoridad competente o, en caso de
haberlo solicitado, sin permiso;
b) cuando la persona solicitante accediese a
recursos económicos y pudiese hacer frente a la totalidad o parte de los costes
de las condiciones de acogida o cuando hubiere ocultado sus recursos
económicos, y, por tanto, se beneficie indebidamente de las prestaciones de
acogida establecidas;
c) cuando se haya dictado resolución de la
solicitud de protección internacional, y se haya notificado al interesado,
salvo lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 36 de esta Ley;
d) cuando por acción u omisión se vulneren los
derechos de otros residentes o del personal encargado de los centros donde
estén acogidos o se dificulte gravemente la convivencia en ellos, de
conformidad con lo establecido en las normas internas de los mismos;
e) cuando haya finalizado el periodo del programa o
prestación autorizado.
2. Las personas solicitantes de protección
internacional podrán ver reducidos o retirados los programas de ayudas del
servicio de acogida, como consecuencia de las sanciones que se deriven de la
comisión de alguna de las faltas enunciadas en el apartado primero de este
artículo.
3. A los efectos del apartado anterior, el sistema
de faltas y sanciones a aplicar en los centros de acogida será el que de forma
reglamentaria establezca el Ministerio competente.
CAPÍTULO IV Intervención
del
Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)
Artículo 34.
Intervención en el procedimiento de solicitud.
La presentación de las solicitudes de protección
internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de
los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y
presentar informes para su inclusión en el expediente.
A estos efectos, tendrá acceso a las personas
solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en
centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios.
Artículo 35. Intervención en la tramitación de
protección internacional.
1. El representante en España del ACNUR será
convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
2. Asimismo será informado inmediatamente de la
presentación de las solicitudes en frontera y podrá entrevistarse, si lo desea,
con los solicitantes. Con carácter previo a dictarse las resoluciones que sobre
estas solicitudes prevén los apartados primero, segundo y tercero del artículo
21 de la presente Ley, se dará audiencia al ACNUR.
3. En los casos que se tramiten las solicitudes
mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del
artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio
fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso,
informe.
CAPÍTULO V
De los efectos de
la resolución
Artículo 36.
Efectos de la
concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria.
1. La concesión del derecho de asilo o de la
protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos
en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la
normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la
normativa de la Unión Europea, y, en todo caso:
a) la protección contra la devolución en los
términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España;
b) el acceso a la información sobre los derechos y
obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional
concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de
dicha protección;
c) la autorización de residencia y trabajo
permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social;
d) la expedición de documentos de identidad y viaje
a quienes les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea
necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria;
e) el acceso a los servicios públicos de empleo;
f) el acceso a la educación, a la asistencia
sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los
derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de
violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de
integración, en las mismas condiciones que los españoles;
g) el acceso, en las mismas condiciones que los
españoles, a la formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así
como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados
académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales
expedidas en el extranjero;
h) la libertad de circulación;
i) el acceso a los programas de integración con
carácter general o específico que se establezcan;
j) el acceso a los programas de ayuda al retorno
voluntario que puedan establecerse;
k) el mantenimiento de la unidad familiar en los
términos previstos en la presente Ley y acceso a los programas de apoyo que a
tal efecto puedan establecerse.
2. Con el fin de facilitar la integración de las
personas con estatuto de protección internacional, se establecerán los
programas necesarios, procurando la igualdad de oportunidades y la no
discriminación en su acceso a los servicios generales.
3. Las personas con estatuto de protección
internacional podrán seguir beneficiándose de todos o algunos de los programas
o prestaciones de que hubieran disfrutado con anterioridad a la concesión del
estatuto en aquellos casos en que circunstancias especiales así lo requieran,
con sometimiento al régimen previsto para tales programas y prestaciones por el
Ministerio de Trabajo e Inmigración.
4. En casos específicos, debido a dificultades
sociales o económicas, las Administraciones Públicas podrán poner en marcha
servicios complementarios a los sistemas públicos de acceso al empleo, a la
vivienda y a los servicios educativos generales, así como servicios
especializados de interpretación y traducción de documentos, ayudas permanentes
para ancianos y personas con discapacidad y ayudas económicas de emergencia.
Artículo 37.
Efectos de las resoluciones denegatorias.
La no admisión a trámite o la denegación de las
solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el
retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio
español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la
solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo
con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé
alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos
para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en
España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
CAPÍTULO VI
Solicitudes de
protección internacional en Embajadas y Consulados
Artículo 38.
Solicitudes de
protección internacional en Embajadas y Consulados.
Con el fin de atender casos que se presenten fuera
del territorio nacional, siempre y cuando el solicitante no sea nacional del
país en que se encuentre la Representación diplomática y corra peligro su
integridad física, los Embajadores de España podrán promover el traslado del o
de los solicitantes de asilo a España para hacer posible la presentación de la
solicitud conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
El Reglamento de desarrollo de esta Ley determinará
expresamente las condiciones de acceso a las Embajadas y Consulados de los
solicitantes, así como el procedimiento para evaluar las necesidades de
traslado a España de los mismos.
TÍTULO III
De la unidad
familiar de las
personas
beneficiarias de protección internacional
Artículo 39.
Mantenimiento de la unidad familiar.
1. Se garantizará el mantenimiento de la familia de
las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria en los
términos previstos los artículos 40 y 41 de la presente Ley.
2. Cuando, durante la tramitación de una solicitud
de protección internacional, los miembros de la familia de la persona interesada
a los que se hace referencia en el artículo 40 se encontrasen también en
España, y no hubiesen presentado una solicitud independiente de protección
internacional, se les autorizará la residencia en España con carácter
provisional, condicionada a la resolución de la solicitud de protección internacional
y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 40.
Extensión familiar
del derecho de asilo o de la protección subsidiaria.
1. El restablecimiento de la unidad familiar de las
personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá
garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de
la protección subsidiaria por extensión familiar, a sus ascendientes y
descendientes en primer grado, salvo los supuestos de independencia familiar,
mayoría de edad y distinta nacionalidad.
Las relaciones familiares de los ascendientes y
descendientes deberán establecerse mediante las pruebas científicas que sean
necesarias, en los casos donde no pueda determinarse sin dudas esa relación de
parentesco.
Asimismo, por extensión familiar, podrá obtener el
derecho de asilo o la protección subsidiaria de la persona refugiada o
beneficiaria de esta protección su cónyuge o persona ligada por análoga
relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación
legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de
refugiado por razón de género, cuando en el expediente de la solicitud quede
acreditado que la persona ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución
singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente.
2. Podrá también concederse asilo o protección
subsidiaria por extensión familiar a otros miembros de la familia de la persona
refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria siempre que resulte
suficientemente establecida la dependencia respecto de aquéllas y la existencia
de convivencia previa en el país de origen.
3. La Oficina de Asilo y Refugio tramitará las
solicitudes de extensión familiar presentadas. Una vez instruidas se procederá,
previo estudio en la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, a elevar la
propuesta de resolución al Ministro del Interior, quien resolverá.
4. La resolución por la que se acuerde la concesión
del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar
conllevará para los beneficiarios los efectos previstos en el artículo 36.
5. En ningún caso se concederá protección
internacional por extensión familiar a las personas incursas en los supuestos
previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 y en los artículos 9, 11 y 12
de la presente Ley.
Artículo 41.
Reagrupación familiar.
1. Las personas refugiadas y beneficiarias de
protección subsidiaria podrán optar por reagrupar a las enumeradas en el
artículo anterior, aun cuando ya se encontrasen en España, sin solicitar la
extensión del estatuto de que disfruten. Esta reagrupación será siempre
aplicable cuando los beneficiarios sean de nacionalidad distinta a la persona
refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria.
2. En este supuesto, que se desarrollará
reglamentariamente, no se exigirá a los refugiados o beneficiarios de la
protección subsidiaria, ni tampoco a los beneficiarios de la reagrupación
familiar, los requisitos establecidos en la normativa vigente de extranjería e
inmigración.
3. La resolución por la que se acuerde la
reagrupación familiar implicará la concesión de autorización de residencia y,
en su caso, de trabajo, de análoga validez a la de la persona reagrupante.
4. La reagrupación familiar será ejercitable una
sola vez, sin que las personas que hubiesen sido reagrupadas y obtenido
autorización para residir en España en virtud de lo dispuesto en el apartado
anterior puedan solicitar reagrupaciones sucesivas de sus familiares.
5. En ningún caso se concederá protección
internacional por extensión familiar a las personas incursas en los supuestos
previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 y en los artículos 9, 11 y 12
de la presente Ley.
TÍTULO IV
Del cese y la
revocación de la protección internacional
Artículo 42. Cese
del estatuto de refugiado.
1. Cesarán en la condición de refugiados quienes:
a) expresamente así lo soliciten;
b) se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la
protección del país de su nacionalidad;
c) habiendo perdido su nacionalidad, la hayan
recobrado voluntariamente;
d) hayan adquirido una nueva nacionalidad y
disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad;
e) se hayan establecido, de nuevo, voluntariamente,
en el país que habían abandonado, o fuera del cual habían permanecido, por
temor a ser perseguidos;
f) hayan abandonado el territorio español y fijado
su residencia en otro país;
g) no puedan continuar negándose a la protección
del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud
de las cuales fueron reconocidos como refugiados; el Estado español tendrá en
cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin
ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores
del refugiado a ser perseguido;
h) no teniendo nacionalidad, puedan regresar al
país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.
2. El cese en la condición de refugiado no impedirá
la continuación de la residencia en España conforme a la normativa vigente en
materia de extranjería e inmigración. A estos efectos se tendrá en cuenta el
período de tiempo que los interesados hayan residido legalmente en nuestro
país.
Artículo 43. Cese
de la protección subsidiaria.
1. La protección subsidiaria cesará cuando:
a) se solicite expresamente por la persona
beneficiaria;
b) la persona beneficiaria haya abandonado el
territorio español y fijado su residencia en otro país;
c) las circunstancias que condujeron a su concesión
dejen de existir o cambien de tal forma que dicha protección ya no sea
necesaria. El Estado español tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es
lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que
la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de
sufrir daños graves.
2. El cese en la protección subsidiaria no impedirá
la continuación de la residencia en España conforme a la normativa vigente en
materia de extranjería e inmigración. A estos efectos se tendrá en cuenta el
período que los interesados hayan residido legalmente en nuestro país.
Artículo 44.
Revocación.
1. Procederá la revocación del estatuto de
refugiado o del estatuto de protección subsidiaria cuando:
a) concurra alguno de los supuestos de exclusión
previstos en los artículos 8, 9, 11 y12 de esta Ley;
b) la persona beneficiaria haya tergiversado u
omitido hechos, incluido el uso de documentos falsos, que fueron decisivos para
la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria;
c) la persona beneficiaria constituya, por razones
fundadas, un peligro para la seguridad de España, o que, habiendo sido
condenada por sentencia firme por delito grave, constituya una amenaza para la
comunidad.
2. La revocación de la protección internacional
conllevará la inmediata aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería
e inmigración, y, cuando así procediera, la tramitación del correspondiente
expediente administrativo sancionador para la expulsión del territorio nacional
de la persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en su normativa de desarrollo.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior,
la Oficina de Asilo y Refugio dará traslado inmediato de la revocación al
órgano competente para incoar el correspondiente expediente sancionador.
4. No obstante lo dispuesto en los anteriores
apartados, ninguna revocación ni eventual expulsión posterior podrá determinar
el envío de los interesados a un país en el que exista peligro para su vida o
su libertad o en el que estén expuestos a tortura o a tratos inhumanos o
degradantes o, en su caso, en el que carezca de protección efectiva contra la
devolución al país perseguidor o de riesgo.
Artículo 45.
Procedimientos para el cese y la revocación.
1. La Oficina de Asilo y Refugio iniciará, de oficio
o a instancia de parte, cuando concurra causa legal suficiente, los
procedimientos de cese y revocación de la protección internacional concedida,
haciéndoselo saber a los interesados.
2. En los supuestos de cese y revocación del
estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria, la persona afectada
disfrutará, además de las previstas en el artículo 17, de las siguientes
garantías:
a) que sea informada por escrito de que se está
reconsiderando su derecho de asilo o de protección subsidiaria, así como de los
motivos de dicha reconsideración;
b) que le sea otorgado trámite de audiencia para la
formulación de alegaciones.
c) que la autoridad competente pueda obtener
información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando
proceda, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR), sobre la situación general existente en los países de origen de las
personas afectadas, y
d) que cuando se recopile información sobre el caso
concreto con objeto de reconsiderar el estatuto de refugiado, dicha información
no se obtenga de los responsables de la persecución de modo tal que dé lugar a
que dichos responsables sean informados directamente de que la persona
interesada es un refugiado cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se ponga
en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su
cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país
de origen.
3. A la vista de las actuaciones practicadas en la
tramitación del expediente, la Oficina de Asilo y Refugio podrá archivar el
expediente, si no fuesen fundadas las causas de cese o revocación inicialmente
advertidas.
4. Completado el expediente de cese o revocación,
el mismo será remitido por la Oficina de Asilo y Refugio a la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio. Si ésta entendiese que no concurren causas
suficientes para proceder a la declaración de cese o revocación, ordenará el
archivo del expediente.
5. Si, por el contrario, a criterio de la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio procediese el cese o la revocación, aquélla
elevará la propuesta de resolución al Ministro del Interior, que será quien
resuelva.
6. Los ceses y revocaciones conllevarán el cese en
el disfrute de todos los derechos inherentes a la condición de refugiado o
persona beneficiaria de protección subsidiaria.
7. El plazo para la notificación de las
resoluciones recaídas en estos procedimientos será de seis meses a partir de la
presentación de la solicitud por la persona interesada o de la notificación del
acuerdo de incoación del procedimiento de cese o revocación. Concluido dicho
plazo, y habida cuenta de las suspensiones o ampliaciones que fuesen
aplicables, se tendrá por caducado el expediente, procediéndose de oficio a su
archivo.
8. Las resoluciones previstas en este Título
pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de
reposición con carácter potestativo ante el Ministro del Interior y de recurso
contencioso-administrativo.
TÍTULO V
De los menores y
otras personas vulnerables
Artículo 46.
Régimen general de protección.
1. En el marco de la presente Ley, y en los
términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la
situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección
internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no
acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres
embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan
padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o
física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se
adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando
sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las
personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un
tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales,
puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en
la presente Ley.
3. Por razones humanitarias distintas de las
señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la
permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en
los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e
inmigración.
Artículo 47.
Menores.
Los menores solicitantes de protección
internacional que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia,
explotación, tortura, trato cruel, inhumano, o degradante, o que hayan sido
víctimas de conflictos armados recibirán la asistencia sanitaria y psicológica
adecuada y la asistencia cualificada que precisen.
Artículo 48.
Menores no acompañados.
1. Los menores no acompañados solicitantes de
protección internacional serán remitidos a los servicios competentes en materia
de protección de menores y el hecho se pondrá en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
2. En los supuestos en los que la minoría de edad
no pueda ser establecida con seguridad, se pondrá el hecho en conocimiento
inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá lo necesario para la
determinación de la edad del presunto menor, para lo que colaborarán las
instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente,
realizarán las pruebas científicas necesarias. La negativa a someterse a tal
reconocimiento médico no impedirá que se dicte resolución sobre la solicitud de
protección internacional. Determinada la edad, si se tratase de una persona
menor de edad, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios
competentes de protección de menores.
3. De forma inmediata se adoptarán medidas para
asegurar que el representante de la persona menor de edad, nombrado de acuerdo
con la legislación vigente en materia de protección de menores, actúe en nombre
del menor de edad no acompañado y le asista con respecto al examen de la
solicitud de protección internacional.
Disposición
Adicional Primera. Reasentamiento.
El marco de protección previsto en la presente Ley
será de aplicación a las personas acogidas en España en virtud de programas de
Reasentamiento elaborados por el Gobierno de la Nación, en colaboración con el
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y, en su caso,
otras Organizaciones Internacionales relevantes. El Consejo de Ministros, a
propuesta de los Ministros del Interior y de Trabajo e Inmigración, oída la
Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, acordará anualmente el número de
personas que podrán ser objeto de reasentamiento en España en virtud de estos
programas.
Los refugiados reasentados en España tendrán el
mismo estatuto que los refugiados reconocidos en virtud de las disposiciones de
la presente Ley.
Disposición
Adicional Segunda. Desplazados.
La protección temporal en caso de afluencia masiva
de personas desplazadas será la prevista en el Reglamento sobre régimen de
protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas,
aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.
Disposición
Adicional Tercera. Formación.
La Administración General del Estado velará por que
los empleados públicos y demás personas que se ocupen de los solicitantes de
protección internacional, refugiados y personas beneficiarias de protección
subsidiaria, dispongan de la formación adecuada. A estos efectos, los
Ministerios competentes elaborarán programas formativos que les permitan
adquirir las capacidades necesarias para el desempeño de los puestos de
trabajo.
Disposición
Adicional Cuarta.
Cooperación con
otras Administraciones Públicas.
Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus
respectivas competencias en los ámbitos sanitario, educativo y social
gestionarán los servicios y programas específicamente destinados a las personas
solicitantes de asilo, en coordinación y cooperación con la Administración
General del Estado.
Asimismo, facilitarán el acceso a la información
respecto de los recursos sociales específicos para este colectivo, así como
sobre las diferentes organizaciones de atención especializada a personas
solicitantes de asilo.
Disposición
Adicional Quinta.
Cooperación en el
marco de la Unión Europea.
Las autoridades españolas, en el marco de la
presente Ley, adoptarán todas las medidas necesarias, con objeto de reforzar el
sistema europeo común de asilo y de protección internacional.
Disposición
Adicional Sexta.
Colaboración con
las Organizaciones No Gubernamentales.
Los poderes públicos promoverán la actividad de las
asociaciones no lucrativas legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figuren
el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección
internacional. Sus informes se incorporarán a los oportunos expedientes de
solicitudes de protección internacional incoados por el Ministerio del
Interior.
Disposición
Adicional Séptima.
Normativa
supletoria en materia de procedimiento.
En lo no previsto en materia de procedimiento en la
presente Ley, será de aplicación con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
Disposición
Adicional Octava. Informe Anual.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un
informe anual sobre el número de personas que han solicitado asilo o protección
subsidiaria, el número de personas a las que les ha sido concedido o denegado
tal estatuto, así como del número de reasentamientos que se hayan efectuado y
número de personas beneficiarias de la reagrupación familiar; ceses y
revocaciones y situación específica de menores u otras personas vulnerables.
Disposición
Transitoria Primera.
Normativa
aplicable a los procedimientos en curso.
Los procedimientos administrativos en tramitación a
la entrada en vigor de esta Ley se instruirán y resolverán de acuerdo con lo
previsto en ella, salvo que los interesados soliciten expresamente la
aplicación de la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud,
por considerarlo más favorable a sus intereses.
Disposición
Transitoria Segunda. Normativa aplicable
a las personas
autorizadas a residir en España por razones humanitarias.
Las personas que hubieran obtenido una autorización
para permanecer en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el
artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo
y de la condición de refugiado, y en los términos de lo dispuesto en el
apartado tercero del artículo 31 de su Reglamento de aplicación, aprobado por
el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, podrán beneficiarse del derecho a
la protección subsidiaria previsto en esta Ley.
Disposición
Derogatoria Única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta
Ley.
Disposición Final
Primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.2ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre el derecho de asilo.
Disposición Final
Segunda.
Incorporación del
Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español
la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho a
la reagrupación familiar; la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril,
por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el
reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como
refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, y al
contenido de la protección concedida; y la Directiva 2005/85/CE, del Consejo,
de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben
aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado.
Disposición Final
Tercera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de
seis meses, cuantas disposiciones de carácter reglamentario exija el desarrollo
de la presente Ley.
Disposición Final
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social.
Jefatura del Estado (BOE número 10 de 12/1/2000)
Nota: Se transcribe actualizada, las últimas modificaciones introducidas:
(Fuente: Boletín Oficial del Estado; las “Ref.” se corresponden a dicho Boletín)
SE MODIFICA:
los arts. 1 a 15, 17 a 19, 22, 23, 25, 25bis, 27 a 33, 35 a 49, 52 a 55, 57 a 60, 62 a 64, 66, 68, 70, 72, las disposiciones adicionales 1 a 6, final 4 y el título de los capítulos II y III y SE AÑADE los arts.bis 2, 18, 31, 38, 59 y 63, los ter 2 y 38 y las disposiciones adicional 9 y final 5, por LEY ORGÁNICA 2/2009, de 11 de diciembre (Ref. 2009/19949). Jefatura del Estado (BOE número 299 de 12/12/2009). Vigente desde 13-12-2009.
los arts. 57.4 y 7, 61.1 y 62.1, por LEY ORGÁNICA 11/2003, de 29 de septiembre (Ref. 2003/18088).
determinados preceptos y SE AÑADEN los arts. 65, 66, 69, 70 y la disposición adicional segunda, por LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de diciembre (Ref. 2000/23660).
SE MODIFICAN determinados preceptos SE AÑADEN los arts. 25 bis, 30 bis, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 71 y las disposiciones adicionales 3 a 8, por la LEY ORGÁNICA 14/2003, de 20 de noviembre (Ref. 2003/21187).
CORRECCIÓN de errores en BOE num. 20, de 24 de enero de 2000 (Ref. 2000/01432).
SE DESARROLLA, por REAL DECRETO 2393/2004, de 30 de diciembre (Ref. 2005/00323).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 70, regulando el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes: REAL DECRETO 3/2006, de 16 de enero (Ref. 2006/00625).
regulando el estatuto de apátrida: REAL DECRETO 865/2001, de 20 de julio (Ref. 2001/14166).
aprobando el reglamento de desarrollo: REAL DECRETO 864/2001, de 20 de julio (Ref. 2001/14165).
regulando el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes: el REAL DECRETO 367/2001, de 4 de abril (Ref. 2001/06823).
regulando el Observatorio Permanente de la Inmigración: REAL DECRETO 345/2001, de 4 de abril (Ref. 2001/06822).
con el art. 68, creando el Consejo Superior de Política de Inmigración: REAL DECRETO 344/2001, de 4 de abril (Ref. 2001/06821).
estableciendo el procedimiento para la regularización de extranjeros: REAL DECRETO 239/2000, de 18 de febrero (Ref. 2000/03372).
SE DICTA EN RELACION:
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 2001 (Ref. 2001/21533).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN 5/2001, de 22 de octubre (Ref. 2001/21039).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN 4/2001, de 22 de octubre (Ref. 2001/21038).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 2001 (Ref. 2001/20475).
SE DECLARA:
en el RECURSO 1679/2001 (Ref. 2001/10365), la inconstitucionalidad de lo indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2 c), por SENTENCIA 265/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01089).
en el RECURSO 1677/2001 (Ref. 2001/10364), la inconstitucionalidad de lo indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2 c), por SENTENCIA 264/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01088).
en el RECURSO 1671/2001 (Ref. 2001/10363), la inconstitucionalidad de lo indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2 c), por SENTENCIA 263/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01087).
en el RECURSO 1669/2001 (Ref. 2001/10361), la inconstitucionalidad de lo indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2 c), por SENTENCIA 262/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01086).
en el RECURSO 1668/2001 (Ref. 2001/10360), la inconstitucionalidad de lo indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2 c), por SENTENCIA 261/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01085).
en el RECURSO 1644/2001 (Ref. 2001/10359), la inconstitucionalidad de lo indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2 b), por SENTENCIA 260/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01084).
en el RECURSO 1640/2001 (Ref. 2001/10358), la inconstitucionalidad de lo indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 9, y nulidad del inciso mencionado del art. 11.2, por SENTENCIA 259/2007, de 19 de diciembre (Ref. 2008/01083).
en el RECURSO 1707/2001 (Ref. 2001/10366), la inconstitucionalidad de lo indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 17, la nulidad de lo mencionado de los arts. 9.3 y 22.2, y la constitucionalidad del art. 60.1 interpretado según el f.j 15, por SENTENCIA 236/2007, de 7 de noviembre (Ref. 2007/21162).
Entrada en vigor el 1 de febrero de 2000.
SUMARIO
TITULO PRELIMINAR.-Disposiciones generales
Artículo 1. Delimitación del ámbito
Artículo 2. Exclusión del ámbito de la Ley
Artículo 2 bis. La política inmigratoria
Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes
TITULO I.-Derechos y libertades de los extranjeros
CAPITULO I.-Derechos y libertades de los extranjeros
Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas
Artículo 4. Derecho a la documentación
Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación
Artículo 6. Participación pública
Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación
Artículo 8. Libertad de asociación
Artículo 9. Derecho a la educación
Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social
Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga
Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria
Artículo 13. Derechos en materia de vivienda
Artículo 14. Derecho a la Seguridad Social y a los servicios sociales
Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles
CAPITULO II.-Reagrupación familiar
Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar
Artículo 17. Familiares reagrupables
Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación familiar
Artículo 18 bis. Procedimiento para la reagrupación familiar
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales
CAPITULO III.-Garantías jurídicas
Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva
Artículo 21. Derecho al recurso contra los actos administrativos
Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita
CAPITULO IV.-De las medidas antidiscriminatorias
Artículo 23. Actos discriminatorios
Artículo 24. Aplicabilidad del procedimiento sumario
TITULO II.-Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros
CAPITULO I.-De la entrada y salida del territorio español
Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español
Artículo 25 bis. Tipos de visado
Artículo 26. Prohibición de entrada en España
Artículo 27. Expedición del visado
Artículo 28. De la salida de España
CAPITULO II.-De la Autorización de estancia y de residencia
Artículo 29. Enumeración de las situaciones
Artículo 30. Situación de estancia
Artículo 30 bis. Situación de residencia
Artículo 31. Situación de residencia temporal
Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género
Artículo 32. Residencia de larga duración
Artículo 33. Régimen de admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado
Artículo 34. Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados
Artículo 35. Menores no acompañados
CAPITULO III.-De las autorizaciones para la realización de actividades lucrativas
Artículo 36. Autorización de residencia y trabajo
Artículo 37. Autorización de residencia y trabajo por cuenta propia
Artículo 38. Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena
Artículo 38 bis. Régimen especial de los investigadores
Artículo 38 ter. Residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados
Artículo 39. Gestión colectiva de contrataciones en origen
Artículo 40. Supuestos específicos de exención de la situación nacional de empleo
Artículo 41. Excepciones a la autorización de trabajo
Artículo 42. Régimen especial de los trabajadores de temporada
Artículo 43. Trabajadores transfronterizos y prestación transnacional de servicios
CAPITULO IV.-De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado
Artículo 44. Hecho imponible
Artículo 45. Devengo
Artículo 46. Sujetos pasivos
Artículo 47. Exención
Artículo 48. Cuantía de las tasas
Artículo 49. Gestión, recaudación y autoliquidación
TITULO III.-De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
Artículo 50. La potestad sancionadora
Artículo 51. Tipos de infracciones
Artículo 52. Infracciones leves
Artículo 53. Infracciones graves
Artículo 54. Infracciones muy graves
Artículo 55. Sanciones
Artículo 56. Prescripción de las infracciones y de las sanciones
Artículo 57. Expulsión del territorio
Artículo 58. Efectos de la expulsión y devolución
Artículo 59. Colaboración contra redes organizadas
Artículo 59 bis. Víctimas de la trata de seres humanos
Artículo 60. Efectos de la denegación de entrada
Artículo 61. Medidas cautelares
Artículo 62. Ingreso en centros de internamiento
Artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros internados
Artículo 62 ter. Deberes de los extranjeros internados
Artículo 62 quater. Información y reclamaciones
Artículo 62 quinquies. Medidas de seguridad
Artículo 62 sexies. Funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
Artículo 63. Procedimiento preferente
Artículo 63 bis. Procedimiento ordinario
Artículo 64. Ejecución de la expulsión
Artículo 65. Carácter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros
Artículo 66. Obligaciones de los transportistas
TITULO IV.-Coordinación de los poderes públicos
Artículo 67. Coordinación de los órganos de la Administración del Estado
Artículo 68. Coordinación de las Administraciones Públicas
Artículo 69. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes
Artículo 70. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes
Artículo 71. Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia
Artículo 72. Comisión Laboral Tripartita de Inmigración
Disposición adicional primera. Plazo máximo para resolución de expedientes
Disposición adicional segunda. Subcomisiones de Cooperación
Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal
Disposición adicional cuarta. Inadmisión a trámite de solicitudes
Disposición adicional quinta. Acceso a la información, colaboración entre Administraciones públicas y gestión informática de los procedimientos
Disposición adicional sexta. Acuerdos de readmisión
Disposición adicional séptima. Delimitación del Espacio Schengen
Disposición adicional octava. Ayudas al retorno voluntario
Disposición adicional novena. Autorizaciones autonómicas de trabajo en origen
Disposición transitoria primera. Regularización de extranjeros que se encuentren en España
Disposición transitoria segunda. Validez de las autorizaciones vigentes
Disposición transitoria tercera. Normativa aplicable a procedimientos en curso
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Modificación del artículo 312 del Código Penal.
Disposición final segunda. Inclusión de un nuevo Título XV bis en el Código Penal
Disposición final tercera. Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código Penal
Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos
Disposición final quinta. Apoyo al sistema de información de Schengen
Disposición final quinta bis. Código Comunitario de Visados
Disposición final sexta. Reglamento de la Ley
Disposición final séptima. Información sobre la Ley a organismos y organizaciones interesados
Disposición final octava. Habilitación de créditos
Disposición final novena. Entrada en vigor
TITULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo
1. Delimitación del ámbito.
1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.
Artículo
2. Exclusión del ámbito de la Ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención de la autorización de residencia.
b) Los representantes, delegados y demás miembros de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España, así como sus familiares.
c) Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.
Artículo
2.bis. La política inmigratoria.
1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.2ª de la Constitución, la definición, planificación, regulación y desarrollo de la política de inmigración, sin perjuicio de las competencias que puedan ser asumidas por las Comunidades Autónomas y por las Entidades Locales.
2. Todas las Administraciones Públicas basarán el ejercicio de sus competencias vinculadas con la inmigración en el respeto a los siguientes principios:
a) La coordinación con las políticas definidas por la Unión Europea;
b) la ordenación de los flujos migratorios laborales, de acuerdo con las necesidades de la situación nacional del empleo;
c) la integración social de los inmigrantes mediante políticas transversales dirigidas a toda la ciudadanía;
d) la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
e) la efectividad del principio de no discriminación y, consecuentemente, el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para todos aquellos que vivan o trabajen legalmente en España, en los términos previstos en la Ley;
f) la garantía del ejercicio de los derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes reconocen a todas las personas;
g) la lucha contra la inmigración irregular y la persecución del tráfico ilícito de personas;
h) la persecución de la trata de seres humanos;
i) la igualdad de trato en las condiciones laborales y de Seguridad Social;
j) la promoción del diálogo y la colaboración con los países de origen y tránsito de inmigración, mediante acuerdos marco dirigidos a ordenar de manera efectiva los flujos migratorios, así como a fomentar y coordinar las iniciativas de cooperación al desarrollo y codesarrollo.
3. El Estado garantizará el principio de solidaridad, consagrado en la Constitución, atendiendo a las especiales circunstancias de aquellos territorios en los que los flujos migratorios tengan una especial incidencia.
Artículo
2.ter. Integración de los inmigrantes.
1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la Ley.
2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato.
Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria, el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como factores esenciales de integración.
3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando como referencia sus respectivos planes de integración.
4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades Autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del fondo.
TITULO
I
Derechos
y libertades de los extranjeros
CAPITULO
I
Derechos
y libertades de los extranjeros
Artículo
3.
Derechos
de los extranjeros e interpretación de las normas.
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.
Artículo
4. Derecho a la documentación.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada.
Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una autorización para permanecer en España por un período no superior a seis meses.
3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo
5. Derecho a la libertad de circulación.
1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en el que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución, y, excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
Artículo
6. Participación pública.
1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio, en las elecciones municipales, en los términos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales, en su caso, y en la Ley.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.
3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los extranjeros que tengan su domicilio habitual en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a los mismos.
4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen.
Artículo
7. Libertades de reunión y manifestación.
1. Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.
Artículo
8. Libertad de asociación.
Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo
9. Derecho a la educación.
1. Los extranjeros menores de dieciséis años tienen el derecho y el deber a la educación, que incluye el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen derecho a la enseñanza posobligatoria.
Este derecho incluye la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.
En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el transcurso del curso escolar, conservarán ese derecho hasta su finalización.
2. Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles.
3. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros puedan recibir enseñanzas para su mejor integración social.
4. Los extranjeros residentes que tengan en España menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria, deberán acreditar dicha escolarización, mediante informe emitido por las autoridades autonómicas competentes, en las solicitudes de renovación de su autorización o en su solicitud de residencia de larga duración.
Artículo
10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.
1. Los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como a acceder al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
2. Los extranjeros podrán acceder al empleo público en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo
11. Libertad de sindicación y huelga.
1. Los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles.
2. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la huelga en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo
12. Derecho a la asistencia sanitaria.
1. Los extranjeros que se encuentren en España, inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.
3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.
Artículo
13. Derechos en materia de vivienda.
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a los sistemas públicos de ayudas en materia de vivienda en los términos que establezcan las leyes y las Administraciones competentes. En todo caso, los extranjeros residentes de larga duración tienen derecho a dichas ayudas en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo
14. Derecho a la Seguridad Social y a los servicios sociales.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros residentes tienen derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a las generales y básicas como a las específicas, en las mismas condiciones que los españoles. En cualquier caso, los extranjeros con discapacidad, menores de dieciocho años, que tengan su domicilio habitual en España, tendrán derecho a recibir el tratamiento, servicios y cuidados especiales que exija su estado físico o psíquico.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
Artículo
15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles.
2. Los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.
CAPITULO
II
Reagrupación
familiar
Artículo
16. Derecho a la intimidad familiar.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España.
2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.
Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.
Artículo
17. Familiares reagrupables.
1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, en su caso.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años y los mayores de esa edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado de salud, cuando el residente extranjero sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.
d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la UE y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.
2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo, obtenida independientemente de la autorización del reagrupante, y acrediten reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica.
3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes de larga duración y acreditado solvencia económica.
Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un o más hijos menores de edad, o hijos con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo, sin necesidad de haber adquirido la residencia de larga duración.
4. La persona que mantenga con el extranjero residente una relación de afectividad análoga a la conyugal se equiparará al cónyuge a todos los efectos previstos en este capítulo, siempre que dicha relación esté debidamente acreditada y reúna los requisitos necesarios para producir efectos en España.
En todo caso, las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad se considerarán incompatibles entre sí.
No podrá reagruparse a más de una persona con análoga relación de afectividad, aunque la ley personal del extranjero admita estos vínculos familiares.
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación así como para acreditar, a estos efectos, la relación de afectividad análoga a la conyugal.
Artículo
18. Procedimiento para la reagrupación familiar.
1. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el artículo 17.1 d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.
La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la UE y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.
2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.
En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.
Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar.
Las Administraciones Públicas promoverán la participación de los reagrupados en programas de integración socio-cultural y de carácter lingüístico.
3. Cuando los familiares a reagrupar sean menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración receptora de las solicitudes deberá comunicar a las autoridades educativas competentes una previsión sobre los procedimientos iniciados de reagrupación familiar, a los efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares correspondientes.
Artículo
18.bis. Procedimiento para la reagrupación familiar.
1. El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar.
2. En caso de que el derecho a la reagrupación se ejerza por residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea que residan en España, la solicitud podrá presentarse por los familiares reagrupables, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del residente de larga duración en el primer Estado miembro.
Artículo
19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
1. La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.
2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.
En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.
3. Los hijos reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.
4. Reglamentariamente se determinará la forma y la cuantía de los medios económicos considerados suficientes para que los familiares reagrupados puedan obtener una autorización independiente.
5. En caso de muerte del reagrupante, los familiares reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente en las condiciones que se determinen.
CAPITULO
III
Garantías
jurídicas
Artículo
20. Derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos.
4. En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1 b) de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo
21. Derecho al recurso contra los actos administrativos.
1. Los actos y resoluciones administrativos adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.
Artículo
22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.
2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.
CAPITULO
IV
De
las medidas antidiscriminatorias
Artículo
23. Actos discriminatorios.
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
Artículo
24. Aplicabilidad del procedimiento sumario.
La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos.
TITULO
II
Régimen
jurídico de las situaciones de los extranjeros
CAPITULO
I
De
la entrada y salida del territorio español
Artículo
25. Requisitos para la entrada en territorio español.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por la dispuesto en su normativa específica.
4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
5. La entrada en territorio nacional de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo
25.bis. Tipos de visado.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.
2. Los visados a que se refiere el apartado anterior serán de una de las clases siguientes:
a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. No será exigible la obtención de dicho visado en casos de tránsito de un extranjero a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea o por un tercer estado que tenga suscrito con España un acuerdo internacional sobre esta materia.
b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.
d) Visado de residencia y trabajo, que habilita para la entrada y estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en ese plazo, de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido previamente autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta del trabajador en la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo, por cuenta propia o ajena. Si transcurrido el plazo no se hubiera producido el alta, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de esta Ley.
e) Visado de residencia y trabajo de temporada, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos.
f) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, no remunerados laboralmente.
g) Visado de investigación, que habilita al extranjero a permanecer en España para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.
3. Reglamentariamente, se desarrollarán los diferentes tipos de visados.
Artículo
26. Prohibición de entrada en España.
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
Artículo
27. Expedición del visado.
1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente o en los supuestos en los que el Estado español, de acuerdo con la normativa comunitaria sobre la materia, haya acordado su representación con otro Estado miembro de la Unión Europea en materia de visados de tránsito o estancia.
2. La concesión del visado:
a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.
3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.
4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.
5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.
6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo
28. De la salida de España.
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley. La salida de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.
c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.
d) Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno voluntario.
CAPITULO
II
De
la Autorización de estancia y de residencia
Artículo
29. Enumeración de las situaciones.
1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia.
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.
Artículo
30. Situación de estancia.
1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.
4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.
Artículo
30.bis. Situación de residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.
Artículo
31. Situación de residencia temporal.
1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
En estos supuestos no será exigible el visado.
4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta Ley.
5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
6. Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.
7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:
a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.
b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.
A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley.
1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de esta Ley será suspendido por el instructor hasta la resolución del procedimiento penal.
3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales podrá conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera. La autorización provisional eventualmente concedida concluirá en el momento en que se conceda o deniegue definitivamente la autorización por circunstancias excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria, se notificará a la interesada la concesión de la residencia temporal y de trabajo solicitada. En el supuesto de que no se hubiera solicitado, se le informará de la posibilidad de conceder a su favor una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales otorgándole un plazo para su solicitud.
Cuando del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género, continuará el expediente administrativo sancionador inicialmente suspendido.
Artículo
32. Residencia de larga duración.
1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los períodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.
3. Los extranjeros residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España cuando vayan a desarrollar una actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de que los extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la Unión Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer estado miembro, podrán solicitar y obtener una autorización de residencia temporal en España.
4. Con carácter reglamentario se establecerán criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos individuales de especial vinculación con España.
5. La extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes:
a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.
c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos. Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.
d) Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado miembro.
6. Las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente.
Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de personas que hayan residido en otro Estado miembro para la realización de estudios.
Artículo
33. Régimen de admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos,
prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios.
b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores regulado en el artículo 38 bis de esta Ley.
c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
d) Realizar prácticas.
e) Realizar servicios de voluntariado.
2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el programa de intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio, prácticas no laborales o voluntariado podrán ser autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios o actividad asimilada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma, mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regulará de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación "au pair".
6. Se facilitará la entrada y permanencia en España, en los términos establecidos reglamentariamente, de los estudiantes extranjeros que participen en programas de la Unión Europea destinados a favorecer la movilidad con destino a la Unión o en la misma.
7. Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea, que solicite cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en España podrá solicitar una autorización de estancia por estudios y obtenerla, si reúne los requisitos reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado.
A fin de que todo extranjero admitido en calidad de estudiante en España pueda solicitar cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en otro Estado miembro de la Unión Europea, las Autoridades españolas facilitarán la información oportuna sobre la permanencia de aquél en España, a instancia de las Autoridades competentes de dicho Estado miembro.
8. Se someten al régimen de estancia previsto en este artículo los extranjeros que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de Profesiones Sanitarias, salvo que ya contaran con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación.
Artículo
34. Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados.
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.
2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.
3. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
Artículo
35. Menores no acompañados.
1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.
3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.
4. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.
5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.
6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen.
Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.
7. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de menor.
8. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.
9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.
10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.
11. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no acompañados.
Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.
Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.
El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.
12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas mejores condiciones de integración.
CAPITULO
III
De
las autorizaciones para la realización de actividades lucrativas
Artículo
36. Autorización de residencia y trabajo.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente.
2. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. La Entidad Gestora comprobará en cada caso la previa habilitación de los extranjeros para residir y realizar la actividad.
3. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente y, si las leyes así lo exigiesen, a la colegiación.
4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización.
5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo.
Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero.
6. En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.
7. No se concederá autorización para residir y realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, a los extranjeros que, en el marco de un programa de retorno voluntario a su país de origen, se hubieran comprometido a no retornar a España durante un plazo determinado en tanto no hubiera transcurrido dicho plazo.
8. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para hacer posible la participación de trabajadores extranjeros en sociedades anónimas laborales y sociedades cooperativas.
Artículo
37. Autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
1. Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.
2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a un sector de actividad. Su duración se determinará reglamentariamente.
3. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.
Artículo
38. Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.
1. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.
2. La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público de Empleo Estatal con la información proporcionada por las Comunidades Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
Igualmente, se entenderá que la situación nacional de empleo permite la contratación en ocupaciones no catalogadas cuando de la gestión de la oferta se concluya la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos para considerar que la gestión de la oferta de empleo es considerada suficiente a estos efectos.
3. El procedimiento de concesión de la autorización de residencia y trabajo inicial, sin perjuicio de los supuestos previstos cuando el extranjero que se halle en España se encuentre habilitado para solicitar u obtener una autorización de residencia y trabajo, se basará en la solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país. Verificado el cumplimiento de los requisitos, la autoridad competente expedirá una autorización cuya eficacia estará condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente visado y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social.
4. El empresario o empleador estará obligado a comunicar el desistimiento de la solicitud de autorización si, mientras se resolviera la autorización o el visado, desapareciera la necesidad de contratación del extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de trabajo que sirvió de base a la solicitud. Asimismo, cuando el extranjero habilitado se hallase en España deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo el contrato de trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social, y si no pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario o empleador estará obligado a comunicarlo a las autoridades competentes.
5. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y ocupación. Su duración se determinará reglamentariamente.
6. La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:
a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.
d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
7. A partir de la primera concesión, las autorizaciones se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico u ocupación.
8. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.
Artículo
38.bis. Régimen especial de los investigadores.
1. Tendrá la consideración de investigador el extranjero cuya permanencia en España tenga como fin único o principal realizar proyectos de investigación, en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.
2. Las entidades dedicadas a la investigación, públicas o privadas, que cumplan las condiciones previstas reglamentariamente, podrán ser autorizadas por el Estado o por las Comunidades Autónomas, según corresponda, como organismos de investigación para acoger a investigadores extranjeros. Esta autorización tendrá una duración mínima de cinco años, salvo casos excepcionales en que se otorgará por un período más corto. Si transcurrido el plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa legítima al interesado, la solicitud deducida por éste se entenderá desestimada por silencio administrativo.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para la firma del convenio de acogida entre el investigador y el organismo de investigación y las condiciones del proyecto de investigación.
4. La situación del extranjero en régimen de investigador será la de autorización de residencia y trabajo, que se renovará anualmente si el titular sigue reuniendo las condiciones establecidas para la expedición de la autorización inicial.
5. Los extranjeros admitidos con estos fines podrán impartir clases o realizar otras actividades compatibles con su actividad principal de investigación, con arreglo a la normativa en vigor.
6. El organismo de investigación deberá informar cuanto antes, a la Autoridad que concedió la autorización de residencia y trabajo, de cualquier acontecimiento que impida la ejecución del convenio de acogida.
7. Todo extranjero admitido en calidad de investigador en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite realizar parte de su investigación en España durante un período superior a tres meses podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo y obtenerla si reúne los requisitos reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado, pero pudiendo exigirse un nuevo convenio de acogida.
8. Una vez finalizado el convenio de acogida, o resuelto por causas no imputables al investigador establecidas reglamentariamente, tanto el investigador como los familiares reagrupados podrán ser autorizados para residir y ejercer una actividad lucrativa sin necesidad de un nuevo visado.
Artículo
38.ter. Residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.
1. Se considerará profesional altamente cualificado a los efectos de este artículo a quienes acrediten cualificaciones de enseñanza superior o, excepcionalmente, tengan un mínimo de cinco años de experiencia profesional que pueda considerarse equiparable, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. Los profesionales altamente cualificados según este artículo obtendrán una autorización de residencia y trabajo documentada con una tarjeta azul de la UE.
3. Para la concesión de las autorizaciones destinadas a profesionales altamente cualificados podrá tenerse en cuenta la situación nacional de empleo, así como la necesidad de proteger la suficiencia de recursos humanos en el país de origen del extranjero.
4. El extranjero titular de la tarjeta azul de la UE que haya residido al menos dieciocho meses en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá obtener una autorización en España como profesional altamente cualificado. La solicitud podrá presentarse en España, antes del transcurso de un mes desde su entrada, o en el Estado miembro donde se halle autorizado. En caso de que la autorización originaria se hubiera extinguido sin que se haya resuelto la solicitud de autorización en España, se podrá conceder una autorización de estancia temporal para el extranjero y los miembros de su familia.
Si se extinguiese la vigencia de la autorización originaria para permanecer en España o si se denegase la solicitud, las autoridades podrán aplicar las medidas legalmente previstas para tal situación. En caso de que procediese su expulsión ésta se podrá ejecutar conduciendo al extranjero al Estado miembro del que provenga.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para la concesión y renovación de la autorización de residencia y trabajo regulada en este artículo.
Artículo
39. Gestión colectiva de contrataciones en origen.
1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, podrá aprobar una previsión anual de las ocupaciones y, en su caso, de las cifras previstas de empleos que se puedan cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen en un período determinado, a los que sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o residan en España. Asimismo, podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo en las condiciones que se determinen, dirigidos a hijos o nietos de español de origen o a determinadas ocupaciones. La mencionada previsión tendrá en cuenta las propuestas que, previa consulta de los agentes sociales en su ámbito correspondiente, sean realizadas por las Comunidades Autónomas, y será adoptada previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
2. El procedimiento de concesión de la autorización inicial de residencia y trabajo mediante tramitación colectiva de los contratos en origen, estará basado en la gestión simultánea de una pluralidad de autorizaciones, presentadas por uno o varios empleadores, respecto de trabajadores seleccionados en sus países, con la participación, en su caso, de las autoridades competentes. En la gestión del mismo se actuará coordinadamente con las Comunidades Autónomas competentes para la concesión de la autorización de trabajo inicial.
3. Las ofertas de empleo realizadas a través de este procedimiento se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.
Artículo
40. Supuestos específicos de exención de la situación nacional de empleo.
1. No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo vaya dirigido a:
a) Los familiares reagrupados en edad laboral, o el cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovada, así como al hijo de español nacionalizado o de ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Espacio Económico Europeo, siempre que estos últimos lleven, como mínimo, un año residiendo legalmente en España y al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario.
b) Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación.
c) Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación o equipos productivos.
d) Los que hubieran gozado de la condición de refugiados, durante el año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, por los motivos recogidos en el supuesto 5 de la sección C de su artículo 1.
e) Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran perdido la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.
f) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
g) Los extranjeros nacidos y residentes en España.
h) Los hijos o nietos de español de origen.
i) Los menores extranjeros en edad laboral con autorización de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.
j) Los extranjeros que obtengan la autorización de residencia por circunstancias excepcionales en los supuestos que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, cuando se trate de víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos.
k) Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de temporada, durante dos años naturales, y hayan retornado a su país.
l) Los extranjeros que hayan renunciado a su autorización de residencia y trabajo en virtud de un programa de retorno voluntario.
2. Tampoco se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente para:
a) La cobertura de puestos de confianza y directivos de empresas.
b) Los profesionales altamente cualificados, incluyendo técnicos y científicos contratados por entidades públicas, universidades o centros de investigación, desarrollo e innovación dependientes de empresas, sin perjuicio de la aplicación del régimen específico de autorización aplicable de conformidad con la presente Ley.
c) Los trabajadores en plantilla de una empresa o grupo de empresas en otro país que pretendan desarrollar su actividad laboral para la misma empresa o grupo en España.
d) Los artistas de reconocido prestigio.
Artículo
41. Excepciones a la autorización de trabajo.
1. No será necesaria la obtención de la autorización de trabajo para el ejercicio de las actividades siguientes:
a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados, por el Estado, las comunidades autónomas o los entes locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.
b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.
c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.
f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.
j) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la excepción. En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto para el personal de instituciones públicas como de organismos promovidos o participados mayoritariamente por una Administración pública.
3. Asimismo, no tendrán que solicitar la obtención de la autorización de trabajo los extranjeros en situación de residencia permanente establecida en el artículo 32 de esta Ley Orgánica.
Artículo
42. Régimen especial de los trabajadores de temporada.
1. El Gobierno regulará reglamentariamente la autorización de residencia y trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional, así como la documentación de su situación, de acuerdo con las características de las citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan.
2. Para conceder las autorizaciones de residencia y trabajo deberá garantizarse que los trabajadores temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas.
3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los servicios sociales adecuados.
4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.
5. Las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos y los agentes sociales promoverán los circuitos que permitan la concatenación de los trabajadores de temporada, en colaboración con la Administración General del Estado.
6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para que los trabajadores en plantilla de una empresa o grupo de empresas que desarrollen su actividad en otro país puedan ser autorizados a trabajar temporalmente en España para la misma empresa o grupo.
Artículo
43. Trabajadores transfronterizos y prestación transnacional de servicios.
1. Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente deberán obtener la correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general, siéndoles de aplicación en cuanto a los derechos de seguridad social lo establecido en el artículo 14.1 de esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPITULO
IV
De
las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las
solicitudes de visado
Artículo
44. Hecho imponible.
1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así como de sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular:
a) La tramitación de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.
b) La tramitación de las autorizaciones para residir en España.
c) La tramitación de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d) La tramitación de tarjetas de identidad de extranjeros.
e) La tramitación de documentos de identidad a indocumentados.
f) La tramitación de visado.
Artículo
45. Devengo.
1. Las tasas se devengarán cuando se solicite la autorización, la prórroga, la modificación, la renovación, o el visado.
En el caso de las Comunidades Autónomas que tengan traspasadas las competencias en materia de autorización de trabajo, les corresponderá el devengo del rendimiento de las tasas.
2. En los casos de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, el devengo de la tasa se producirá en el momento de afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social.
3. En los casos de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, en ausencia de empleador, y cuando se trate de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, el devengo de la tasa se producirá en el momento de alta del trabajador en la Seguridad Social.
4. El importe de las tasas se establecerá por orden ministerial de los departamentos competentes. Cuando las Comunidades Autónomas tengan traspasadas las competencias en materia de autorización inicial de trabajo, éstas se regirán por la legislación correspondiente.
Artículo
46. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los documentos previstos en el artículo 44, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario, excepto en el supuesto de relaciones laborales en el sector del servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, en que lo será el propio trabajador.
2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas.
Artículo
47. Exención.
No vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión de las autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español o española de origen, y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.
Las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países beneficiarios de derecho comunitario en materia de libre circulación y residencia estarán exentas del pago de las tasas de tramitación.
Las entidades públicas de protección de menores estarán exentas del pago de las tasas derivadas de las autorizaciones que están obligadas a solicitar para éstos en ejercicio de la representación legal que de ellos ostentan.
En aplicación de la normativa comunitaria sobre la materia, quedarán exentos del pago de la tasa relativa a visados de tránsito o estancia, los niños menores de seis años; los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen con fines de investigación científica en los términos establecidos por la Recomendación 2005/761/CE, del Parlamento y del Consejo; y los representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de 25 años y vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.
Artículo
48. Cuantía de las tasas.
1. El importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visados de tránsito o estancia.
2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste de la actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.
3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación que sólo podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los siguientes:
a) En la tramitación de la solicitud de visado, los gastos administrativos de tramitación, la limitación de los efectos del visado de tránsito aeroportuario, la duración de la estancia, el número de entradas autorizadas, el carácter de la residencia, así como, en su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán en cuenta los costes complementarios que se originen por la expedición de visados, cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica.
b) En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en España, la duración de la prórroga.
c) En la concesión de autorizaciones de residencia, la duración de la autorización, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estas últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
d) En la concesión de autorizaciones de trabajo, la duración de la misma, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.
e) En la expedición de tarjetas de identidad de extranjeros, la duración de la autorización y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o colectivo de las autorizaciones, prórrogas, modificaciones o renovaciones.
4. Los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del principio de reciprocidad.
Artículo
49. Gestión, recaudación y autoliquidación.
1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos competentes para la concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas, la expedición de la documentación a que se refiere el artículo 44 y la tramitación de la solicitud de visado.
2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.
TITULO
III De las infracciones
en
materia de extranjería y su régimen sancionador
Artículo
50. La potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
51. Tipos de infracciones.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo
52. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de residencia temporal.
d) Encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad, o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular.
e) La contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.
Artículo
53. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente sancionador.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4.
2. También son infracciones graves:
a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación.
b) Contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito.
c) Promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes.
d) Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita.
Artículo
54. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.
c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito.
d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito.
e) Realizar, con ánimo de lucro, la infracción prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior.
f) Simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito.
g) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.
2. También son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2.
b) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
c) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual haya sido transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no se considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud de protección internacional, ésta le sea admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
Artículo
55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 500 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 10.001 hasta 100.000 euros, excepto la prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 5.000 a 10.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 750.000 euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados. La prevista en el artículo 54.2.a) en relación con el artículo 66.1 lo será con una multa de 10.001 hasta 100.000 euros por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente, con independencia de que la Autoridad gubernativa pueda adoptar la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.
2. La imposición de sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. Cuando una Comunidad Autónoma tenga atribuidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo de extranjeros la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley en los supuestos de infracción a que se refiere el párrafo siguiente corresponderá a la Comunidad Autónoma y se ejercerá por la Autoridad que la misma determine, dentro del ámbito de sus competencias.
En los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), d) y e), graves del artículo 53.1.b), y 53.2.a), y muy grave del artículo 54.1.d) y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior.
En los supuestos de participación en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, previstos en el artículo 54.1.a), de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador que se determine reglamentariamente, la competencia sancionadora corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad.
3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.
4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable de la infracción, en el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de la citada infracción.
A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones, a resultas del expediente sancionador que resolverá lo pertinente en relación con los bienes decomisados.
6. En el supuesto de la infracción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
7. Si el sancionado por una infracción prevista en los artículos 52.e) o 54.1.d) de esta Ley fuera subcontratista de otra empresa, el contratista principal y todos los subcontratistas intermedios que conocieran que la empresa sancionada empleaba a extranjeros sin contar con la correspondiente autorización, responderán, solidariamente, tanto de las sanciones económicas derivadas de las sanciones, como de las demás responsabilidades derivadas de tales hechos que correspondan al empresario con las Administraciones públicas o con el trabajador. El contratista o subcontratista intermedios no podrán ser considerados responsables si hubieran respetado la diligencia debida definida en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Artículo
56. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.
Artículo
57. Expulsión del territorio.
1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley, salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión.
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.
Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.
6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.
7. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal.
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.
9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.
10. En el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una de las previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de esta Ley Orgánica, y deberá consultarse al respecto a las Autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se efectuará al Estado miembro en el que se reconoció la residencia de larga duración.
Artículo
58. Efectos de la expulsión y devolución.
1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años.
En las circunstancias que se determinen reglamentariamente, la autoridad competente no impondrá la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición de entrada impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandonara el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
4. En el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.
6. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
7. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.
Artículo
59. Colaboración contra redes organizadas.
1. El extranjero que se encuentre irregularmente en España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con las autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo a fin de que decida si desea acogerse a esta vía, y harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver, que podrá conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a favor del extranjero, según el procedimiento previsto reglamentariamente.
El instructor del expediente sancionador informará de las actuaciones en relación con este apartado a la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento penal.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley velando, en su caso, por su seguridad y protección.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente para que valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales.
5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación a extranjeros menores de edad, debiendo tenerse en cuenta en el procedimiento la edad y madurez de éstos y, en todo caso, la prevalencia del principio del interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de los delitos señalados en el apartado primero.
Artículo
59.bis. Víctimas de la trata de seres humanos.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005.
2. Los órganos administrativos competentes para la instrucción del expediente sancionador, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.
Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, treinta días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal. Durante este período, se le autorizará la estancia temporal y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiera incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo, durante el citado período las Administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la persona interesada.
3. El período de restablecimiento y reflexión podrá denegarse o ser revocado por motivos de orden público o cuando se tenga conocimiento de que la condición de víctima se ha invocado de forma indebida.
4. La autoridad competente podrá declarar a la víctima exenta de responsabilidad administrativa y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales cuando lo considere necesario a causa de su cooperación para los fines de investigación o de las acciones penales, o en atención a su situación personal, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Asimismo, en tanto se resuelva el procedimiento de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, se le podrá facilitar una autorización provisional de residencia y trabajo en los términos que se determinen reglamentariamente.
En la tramitación de las autorizaciones referidas en el párrafo anterior se podrá eximir de la aportación de aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la víctima.
5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación a personas extranjeras menores de edad, debiendo tenerse en cuenta la edad y madurez de éstas y, en todo caso, la prevalencia del interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de la trata de seres humanos.
Artículo
60. Efectos de la denegación de entrada.
1. Los extranjeros a los que en frontera se les deniegue la entrada según lo previsto por el artículo 26.2 de esta Ley, estarán obligados a regresar a su punto de origen.
La resolución de la denegación de entrada conllevará la adopción inmediata de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio.
3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a la situación de los extranjeros internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.
Artículo
61. Medidas cautelares.
1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento.
f) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.
2. En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones por transportistas, si éstos infringen la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte utilizado.
Artículo
62. Ingreso en centros de internamiento.
1. Incoado el expediente por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 54.1, en las letras a), d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de esta Ley Orgánica en el que pueda proponerse expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al Juez de Instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador.
El Juez, previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado, en el que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, tomará en consideración las circunstancias concurrentes y, en especial, el riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o de documentación identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes. Asimismo, en caso de enfermedad grave del extranjero, el juez valorará el riesgo del internamiento para la salud pública o la salud del propio extranjero.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, siendo su duración máxima de 60 días, y sin que pueda acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente.
3. Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1, el extranjero será puesto inmediatamente en libertad por la autoridad administrativa que lo tenga a su cargo, poniéndolo en conocimiento del Juez que autorizó su internamiento. Del mismo modo y por las mismas causas, podrá ser ordenado el fin del internamiento y la puesta en libertad inmediata del extranjero por el Juez, de oficio o a iniciativa de parte o del Ministerio Fiscal.
4. No podrá acordarse el ingreso de menores en los centros de internamiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 bis 1.i) de esta Ley. Los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en España serán puestos a disposición de las entidades públicas de protección de menores conforme establece la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y de acuerdo con las normas previstas en el artículo 35 de esta Ley.
5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.
6. A los efectos del presente artículo, el Juez competente para autorizar y, en su caso, dejar sin efecto el internamiento será el Juez de Instrucción del lugar donde se practique la detención. El Juez competente para el control de la estancia de los extranjeros en los Centros de Internamiento y en las Salas de Inadmisión de fronteras, será el Juez de Instrucción del lugar donde estén ubicados, debiendo designarse un concreto Juzgado en aquellos partidos judiciales en los que existan varios. Este Juez conocerá, sin ulterior recurso, de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. Igualmente, podrá visitar tales centros cuando conozca algún incumplimiento grave o cuando lo considere conveniente.
Artículo
62.bis. Derechos de los extranjeros internados.
1. Los centros de internamiento de extranjeros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario; el ingreso y estancia en los mismos tendrá únicamente finalidad preventiva y cautelar, salvaguardando los derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas a su libertad ambulatoria, conforme al contenido y finalidad de la medida judicial de ingreso acordada. En particular, el extranjero sometido a internamiento tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado de su situación.
b) A que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud, sin que puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad y su intimidad.
c) A que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento.
d) A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser asistidos por los servicios de asistencia social del centro.
e) A que se comunique inmediatamente a la persona que designe en España y a su abogado el ingreso en el centro, así como a la oficina consular del país del que es nacional.
f) A ser asistido de abogado, que se proporcionará de oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario general del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.
g) A comunicarse en el horario establecido en el centro, con sus familiares, funcionarios consulares de su país u otras personas, que sólo podrán restringirse por resolución judicial.
h) A ser asistido de intérprete si no comprende o no habla castellano y de forma gratuita, si careciese de medios económicos.
i) A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente tal medida y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
j) A entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales de protección de inmigrantes.
2. Los centros dispondrán de servicios de asistencia social y sanitaria con dotación suficiente. Las condiciones para la prestación de estos servicios se desarrollarán reglamentariamente.
3. Las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes y los organismos internacionales pertinentes podrán visitar los centros de internamiento; reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de las mismas.
Artículo
62.ter. Deberes de los extranjeros internados.
El extranjero sometido a internamiento estará obligado:
a) A permanecer en el centro a disposición del Juez de Instrucción que hubiere autorizado su ingreso.
b) A observar las normas por las que se rige el centro y cumplir las instrucciones generales impartidas por la dirección y las particulares que reciban de los funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones, encaminadas al mantenimiento del orden y la seguridad dentro del mismo, así como las relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del centro.
c) A mantener una actividad cívica correcta y de respeto con los funcionarios y empleados del centro, con los visitantes y con los otros extranjeros internados, absteniéndose de proferir insultos o amenazas contra los mismos, o de promover o intervenir en agresiones, peleas, desórdenes y demás actos individuales o colectivos que alteren la convivencia.
d) A conservar el buen estado de las instalaciones materiales, mobiliario y demás efectos del centro, evitando el deterioro o inutilización deliberada, tanto de éstos como de los bienes o pertenencias de los demás extranjeros ingresados o funcionarios.
e) A someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro, así como en aquellos casos en que, por razones de salud colectiva, apreciadas por el servicio médico, y a petición de éste, lo disponga el director del centro.
Artículo
62.quater. Información y reclamaciones.
1. Los extranjeros recibirán a su ingreso en el centro información escrita sobre sus derechos y obligaciones, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones o quejas. La información se les facilitará en un idioma que entiendan.
2. Los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento.
Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al director del centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en conocimiento de la autoridad competente, en caso contrario.
Artículo
62.quinquies. Medidas de seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca, inspecciones de los locales y dependencias y siempre que fuera necesario para la seguridad en los centros registros de personas, ropas y enseres de los extranjeros internados.
2. Se podrán utilizar medios de contención física personal o separación preventiva del agresor en habitación individual para evitar actos de violencia o lesiones de los extranjeros, impedir actos de fuga, daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia al personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo. El uso de los medios de contención será proporcional a la finalidad perseguida, no podrán suponer una sanción encubierta y sólo se usarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
3. La utilización de medios de contención será previamente autorizada por el director del centro, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente.
El director deberá comunicar lo antes posible a la autoridad judicial que autorizó el internamiento la adopción y cese de los medios de contención física personal, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. El juez, en el plazo más breve posible y siempre que la medida acordada fuere separación preventiva del agresor, deberá si está vigente, acordar su mantenimiento o revocación.
Artículo
62.sexies. Funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de
extranjeros.
En cada centro de internamiento de extranjeros habrá un director responsable de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización necesarias, coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será el responsable de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de correcta convivencia o régimen interior.
Artículo
63. Procedimiento preferente.
1. Incoado el expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente.
Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo de incomparecencia.
b) El extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.
c) El extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
En estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria.
2. Durante la tramitación del procedimiento preferente, así como en la fase de ejecución de la expulsión que hubiese recaído, podrán adoptarse las medidas cautelares y el internamiento establecidas en los artículos 61 y 62.
3. Se garantizará el derecho del extranjero a asistencia letrada, que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
4. Iniciado el expediente, se dará traslado al interesado del acuerdo de iniciación debidamente motivado y por escrito, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así.
5. Si el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones ni realizasen proposición de prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación, o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De estimarse la proposición de prueba, esta se realizará en el plazo máximo de tres días.
6. En el supuesto de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 53 cuando el extranjero acredite haber solicitado con anterioridad autorización de residencia temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, el órgano encargado de tramitar la expulsión suspenderá la misma hasta la resolución de la solicitud, procediendo a la continuación del expediente en caso de denegación.
7. La ejecución de la orden de expulsión en los supuestos previstos en este artículo se efectuará de forma inmediata.
Artículo
63.bis. Procedimiento ordinario.
1. Cuando se tramite la expulsión para supuestos distintos a los previstos en el artículo 63 el procedimiento a seguir será el ordinario.
2. La resolución en que se adopte la expulsión tramitada mediante el procedimiento ordinario incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional. La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución.
El plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión podrá prorrogarse durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales.
3. Tanto en la fase de tramitación del procedimiento como durante el plazo de cumplimiento voluntario, podrá adoptarse alguna o algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 61, excepto la de internamiento prevista en la letra e).
Artículo
64. Ejecución de la expulsión.
1. Expirado el plazo de cumplimiento voluntario sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional, se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se deba hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la medida de internamiento regulada en los artículos anteriores, que no podrá exceder del período establecido en el artículo 62 de esta Ley.
2. Tanto en los supuestos de prórroga del plazo de cumplimiento voluntario como de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la expulsión, lo que se acreditará en documento debidamente notificado al interesado, se tendrá en cuenta la garantía para el extranjero afectado de:
a) El mantenimiento de la unidad familiar con los miembros que se hallen en territorio español.
b) La prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades.
c) El acceso para los menores, en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica.
d) Las necesidades especiales de personas vulnerables.
3. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará, en su caso, a costa del empleador que hubiera sido sancionado por las infracciones previstas en el artículo 53.2 a) o 54.1.d) de esta Ley o, en el resto de los supuestos, a costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello. De no darse ninguna de dichas condiciones, se comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
4. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá solicitar la autorización del Juez de instrucción para su ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
5. Se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión cuando se formalice una petición de protección internacional, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de protección internacional.
6. No será precisa la incoación de expediente de expulsión:
a) Para proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes de protección internacional cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite en aplicación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, al ser responsable otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales en que España sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la solicitud.
b) Para proceder al traslado, escoltados por funcionarios, manutención, o recepción, custodia y transmisión de documentos de viaje, de los extranjeros que realicen un tránsito en territorio español, solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea, a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea.
Artículo
65. Carácter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros.
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.
Artículo
66. Obligaciones de los transportistas.
1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, al territorio español.
La información será transmitida por medios telemáticos, o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, y será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, paso fronterizo de entrada, código de transporte, hora de salida y de llegada del transporte, número total de personas transportadas, y lugar inicial de embarque. Las autoridades encargadas del control de entrada guardarán los datos en un fichero temporal, borrándolos tras la entrada y en un plazo de veinticuatro horas desde su comunicación, salvo necesidades en el ejercicio de sus funciones. Los transportistas deberán haber informado de este procedimiento a los pasajeros, estando obligados a borrar los datos en el mismo plazo de veinticuatro horas.
2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a enviar a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen.
Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en los términos y a los efectos indicados en el apartado anterior, la información comprenderá, además, para pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
La información señalada en el presente apartado deberá enviarse en un plazo no superior a 48 horas desde la fecha de caducidad del billete.
3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser titulares los extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c) Tener a su cargo al extranjero que haya sido trasladado en tránsito hasta una frontera aérea, marítima o terrestre del territorio español, si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.
d) Transportar a los extranjeros a que se refieren los párrafos b) y c) de este apartado hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos.
La compañía, empresa de transportes o transportista que tenga a su cargo un extranjero en virtud de alguno de los supuestos previstos en este apartado deberá garantizar al mismo unas condiciones de vida adecuadas mientras permanezca a su cargo.
4. Lo establecido en este artículo se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
TITULO
IV
Coordinación
de los poderes públicos
Artículo
67.
Coordinación
de los órganos de la Administración del Estado.
1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una adecuada coordinación de su actuación administrativa.
3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la normativa en materia de autorización de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio de las facultades de planificación que correspondan a las comunidades autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral.
Artículo
68. Coordinación de las Administraciones Públicas.
1. La Conferencia Sectorial de Inmigración es el órgano a través del cual se asegurará la adecuada coordinación de las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas en materia de inmigración.
2. Las Comunidades Autónomas que asuman competencias ejecutivas en la concesión de la autorización inicial de trabajo, deberán desarrollarlas en necesaria coordinación con las competencias estatales en materia de extranjería, inmigración y autorización de residencia, de manera que se garantice la igualdad en la aplicación de la normativa de extranjería e inmigración en todo el territorio, la celeridad de los procedimientos y el intercambio de información entre las Administraciones necesario para el desarrollo de sus respectivas competencias. La coordinación deberá realizarse preservando la capacidad de autoorganización de cada Comunidad Autónoma así como su propio sistema de descentralización territorial.
3. Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el período de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.
4. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público mediante la creación de una policía propia, podrán aportar, en su caso, un informe sobre afectación al orden público en todos los procedimientos de autorización de residencia o su renovación, referidas a extranjeros que se encuentran en España, en los que se prevea la necesidad de informe gubernativo. Tal informe se incorporará al expediente al igual que el que, en su caso, aporten las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus competencias sobre seguridad pública.
Artículo
69. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes.
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través de los programas generales como en relación con sus actividades específicas.
Artículo
70. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes.
1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de otras organizaciones con interés e implantación en el ámbito migratorio, incluyendo entre ellas a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
Artículo
71. Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia.
Se constituirá el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, con funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar propuestas de actuación, en materia de lucha contra el racismo y la xenofobia.
Artículo
72. Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
1. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración es el órgano colegiado adscrito al Ministerio competente en materia de inmigración, de la que forman parte las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
2. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración será informada sobre la evolución de los movimientos migratorios en España y, en todo caso, será consultada sobre las propuestas de Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, las previstas en el artículo 39 de esta Ley y las de contratación de trabajadores de temporada que se determinen.
3. Mediante Orden Ministerial se determinará su composición, forma de designación de sus miembros, competencias y régimen de funcionamiento.
Disposición
adicional primera.
Plazo
máximo para resolución de expedientes
1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
Disposición
adicional segunda. Subcomisiones de Cooperación
En atención a la situación territorial y a la especial incidencia del fenómeno migratorio y a las competencias que tengan reconocidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía en materia de ejecución laboral y en materia de asistencia social, y en concordancia con los mismos, se podrán constituir subcomisiones en el seno de las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en concordancia con lo que prevean sus respectivos Estatutos de Autonomía, para analizar cuestiones sobre trabajo y residencia de extranjeros que les afecten directamente.
En particular, en atención a la situación geográfica del archipiélago canario, a la fragilidad de su territorio insular y a su lejanía con el continente europeo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de su Estatuto de Autonomía, en el seno de la Comisión Bilateral e Cooperación Canarias-Estado se constituirá una subcomisión que conocerá de las cuestiones que afecten directamente a Canarias en materia de residencia y trabajo de extranjeros.
Disposición
adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de
comparecencia personal
1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Igualmente, en los procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas por éste, o por quien válidamente ostente la representación legal empresarial. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la presentación ante el órgano competente para su tramitación o a la necesidad de presentación personal de solicitudes.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante representante debidamente acreditado.
En cualquier caso, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria que desarrolla la política común de visados en lo relativo a la posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados miembros de la Unión Europea a efectos de representación en terceros Estados, en cuanto a procedimientos de solicitud de visados de tránsito o estancia.
3. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos contemplados en un convenio o acuerdo internacional, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.
Disposición
adicional cuarta. Inadmisión a trámite de solicitudes
1. La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.
b) Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
c) Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.
d) Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta Ley.
e) Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España.
f) Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.
g) Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31, apartado 3.
h) Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por ley.
2. En los procedimientos relativos a solicitudes de visado de tránsito o estancia, la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes, en los siguientes supuestos:
a) Presentación de la solicitud fuera del plazo de los tres meses anteriores al comienzo del viaje.
b) Presentación de la solicitud en documento distinto al modelo oficialmente establecido a los efectos.
c) No aportación de documento de viaje válido al menos hasta tres meses después de la fecha (en su caso, última fecha) prevista de salida del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea; en el que figuren al menos dos páginas en blanco; y expedido dentro de los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de visado.
d) Cuando no se aporte fotografía del solicitante, acorde a lo dispuesto en la normativa reguladora del Sistema de Información de Visados (VIS) de la Unión Europea.
e) Cuando no se hayan tomado los datos biométricos del solicitante.
f) Cuando no se haya abonado la tasa de visado.
Disposición
adicional quinta. Acceso a la información, colaboración entre Administraciones
públicas y gestión informática de los procedimientos
1. En el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas, y con pleno respeto a la legalidad vigente, las Administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos relativos a las personas que sean consideradas interesados en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.
2. Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso directo a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos expedientes, y sin que sea preciso el consentimiento de los interesados, de acuerdo con la legislación sobre protección de datos.
Igualmente, los anteriores organismos facilitarán a las Comunidades Autónomas la información necesaria para ejercer sus competencias sobre autorizaciones iniciales de trabajo sin que tampoco sea preciso el consentimiento de los interesados.
3. La tramitación de los procedimientos en materia de extranjería derivados del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, se realizará sobre una aplicación informática común cuya implantación y coordinación respecto de los restantes Departamentos implicados corresponderá al Ministerio de Trabajo e Inmigración. Dicha aplicación, garantizando la protección de datos de carácter personal, registrará la información y datos relativos a los extranjeros y ciudadanos de la Unión Europea residentes en España y sus autorizaciones, impulsará el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y permitirá el conocimiento, en tiempo real, de la situación de las solicitudes de autorización reguladas en esta Ley por parte de los órganos administrativos que sean competentes en cada una de las fases del mismo, así como su intervención en la fase que recaiga dentro de su ámbito de competencias. Asimismo, la aplicación informática permitirá la generación de bases de datos estadísticas por las administraciones intervinientes para la obtención de la información actualizada y fiable sobre las magnitudes relativas a la inmigración y la extranjería.
En cumplimiento de lo establecido por la normativa comunitaria sobre la materia, la tramitación de procedimientos relativos a visados de tránsito y de estancia se realizará sobre la aplicación informática específicamente creada a los efectos, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que estará interconectada con la aplicación informática común, en orden a que en la base de datos de esta última conste información sobre los datos de los visados solicitados y concedidos en las Oficinas consulares o Misiones diplomáticas españolas en el exterior.
El Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias en materia de orden público, seguridad pública y seguridad nacional, mantendrá un Registro central de extranjeros. Reglamentariamente, se establecerá la interconexión que, en su caso, resulte necesaria para que en la aplicación informática común conste la información que pueda repercutir en la situación administrativa de los extranjeros en España.
4. Cuando las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, intervengan en alguno de los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizará que su participación en los procedimientos informatizados responda a estándares comunes que garanticen la necesaria coordinación de la actuación de todos los órganos administrativos intervinientes. Igualmente, la aplicación informática común dará acceso a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de autorización de trabajo a la información necesaria para el ejercicio de sus competencias, entre la que se encontrará aquella relativa a la concesión y extinción de autorizaciones de reagrupación familiar concedidas en su territorio así como de las altas en Seguridad Social de las autorizaciones de trabajo iniciales concedidas por ellas.
5. El Observatorio Permanente de la Inmigración aunará el conjunto de la información estadística disponible en materia de extranjería, inmigración, protección internacional y nacionalidad, con independencia de la Administración Pública, Departamento ministerial u Organismo responsable de su elaboración, con la finalidad de servir como sistema de análisis e intercambio de la información cualitativa y cuantitativa relacionada con los movimientos migratorios al servicio de las entidades responsables de gestionar las políticas públicas en dichas materias.
Disposición
adicional sexta. Acuerdos de readmisión
A los extranjeros que, en virtud de los acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, deban ser entregados o enviados a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación lo dispuesto en los citados acuerdos así como su normativa de desarrollo.
Dichos acuerdos contendrán cláusulas de respeto a los derechos humanos en virtud de lo que establecen en esta materia los tratados y convenios internacionales.
En el caso de que el titular de la tarjeta azul de la UE concedida en España fuera objeto de una medida de repatriación en otro Estado miembro, por haberse extinguido la vigencia de la autorización originaria para permanecer en dicho Estado o por denegarse su solicitud para residir en él, se le readmitirá sin necesidad de ninguna otra formalidad, incluyendo, en su caso, a los miembros de su familia previamente reagrupados.
Disposición
adicional séptima. Delimitación del Espacio Schengen
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por Espacio Schengen el conjunto de los territorios de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990.
Disposición
adicional octava. Ayudas al retorno voluntario
El Gobierno contemplará anualmente la financiación de programas de retorno voluntario de las personas que así lo soliciten y planteen proyectos que supongan su reasentamiento en la sociedad de la que partieron y siempre que los mismos sean de interés para aquella comunidad
Disposición
adicional novena.
Autorizaciones
autonómicas de trabajo en origen
En el marco de los procedimientos de contratación colectiva en origen, las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de autorizaciones de trabajo podrán establecer servicios que faciliten la tramitación de los correspondientes visados ante los consulados españoles, así como promover el desarrollo de programas de acogida para los trabajadores extranjeros y sus familias.
Disposición
transitoria primera.
Regularización
de extranjeros que se encuentren en España
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión autorización de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años.
Disposición
transitoria segunda.
Validez
de las autorizaciones vigentes
Las distintos autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.
Disposición
transitoria tercera.
Normativa
aplicable a procedimientos en curso
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la presente Ley.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición
final primera.
Modificación
del artículo 312 del Código Penal.
El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra».
Disposición
final segunda.
Inclusión
de un nuevo Título XV bis en el Código Penal
Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:
«Título XV bis. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
Artículo 318 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima sea menor de edad.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades».
Disposición
final tercera.
Modificaciones
en los artículos 515, 517 y 518 del Código Penal
1. Se añade un nuevo apartado 6º en el artículo 515 con la siguiente redacción:
«6º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas».
2. Se modifica el primer párrafo del 517, que quedará redactado de la siguiente forma:
«En los casos previstos en los números 1º y 3º al 6º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:».
3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1º y 3º al 6º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años».
Disposición
final cuarta. Preceptos no orgánicos
1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y las disposiciones finales.
2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen naturaleza orgánica.
Disposición
final quinta.
Apoyo
al sistema de información de Schengen
El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas para mantener la exactitud y la actualización de los datos del sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos datos figuren en el mismo.
Disposición
final quinta bis. Código Comunitario de Visados
Las previsiones de la presente Ley en materia de visados de tránsito y estancia se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código Comunitario sobre Visados.
Disposición
final sexta. Reglamento de la Ley
El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta Ley Orgánica.
Disposición
final séptima.
Información
sobre la Ley a organismos y organizaciones interesados
Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de las diversas Administraciones públicas, a los directivos de asociaciones de inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los sindicatos y a las organizaciones no gubernamentales de los cambios que sobre la aplicación de la normativa anterior supone la aprobación de esta Ley Orgánica.
Disposición
final octava. Habilitación de créditos
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición
final novena. Entrada en vigor
Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Orden PRE/1803/2011, de
30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de
autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos
de identidad en materia de inmigración y extranjería.
Ministerio de la Presidencia
Boletín Oficial del Estado: 1 de julio de 2011, Núm. 156
TEXTO
El artículo 48.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que el importe de las tasas que se prevén en la misma se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes, enumerando el artículo 44.2 de la misma Ley Orgánica algunos de los hechos que, en particular, están sujetos a la imposición de dichas tasas.
Por su parte, el apartado 3 del mencionado artículo 48, en línea con lo dispuesto en el artículo 44.2, considera elementos y criterios esenciales de cuantificación, los siguientes: en la tramitación de autorizaciones para la prórroga de estancia en España, la duración de la prórroga; en la tramitación de autorizaciones de residencia, la duración de la autorización, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estas últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones; en la tramitación de autorizaciones de trabajo, la duración de la misma, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado; en la tramitación de tarjetas de identidad de extranjeros, la duración de la autorización y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones; y en todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o colectivo de las autorizaciones, prórrogas, modificaciones o renovaciones.
Asimismo, el artículo 14.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que regula el régimen comunitario de extranjería, se refiere a la expedición de certificado de registro o de tarjeta de residencia previo abono de la tasa correspondiente, cuya cuantía ha de ser equivalente a la que se exige a los españoles para la obtención y renovación del Documento nacional de identidad, según lo previsto en el artículo 25.2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
En desarrollo de la normativa anteriormente relacionada se dictó la Orden PRE/3/2010, de 11 de enero, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.
Posteriormente, la aprobación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, supone la adaptación de los procedimientos en materia de extranjería e inmigración al contenido de la norma legal tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, cumpliendo con el mandato establecido en dicho sentido por la disposición final tercera de esta última.
Lo anterior determina la adaptación de la normativa sobre tasas a las previsiones del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Respecto a las cuantías, se parte de las previstas en la Orden PRE/3/2010, toda vez que la cuantificación realizada en cuanto al coste del servicio en el momento citado continúa resultado válida en relación con procedimientos ya existentes. Dichos procedimientos, por otro lado, tienen una notoria similitud en términos de tramitación con los procedimientos de nueva creación.
Por otro lado, la presente Orden ministerial deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en materia de tasas por tramitación de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses, cuya regulación corresponde al ámbito comunitario.
Esta orden se dicta al amparo de la habilitación prevista en el artículo 48.1 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
En su elaboración ha emitido informe la Comisión Interministerial de Extranjería de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y en el artículo 3.c) del Real Decreto 1946/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula la composición y el funcionamiento de la Comisión Interministerial de Extranjería.
En su virtud, a propuesta de los titulares de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio del Interior, de la Vicepresidencia Tercera del Gobierno y Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Ministerio de Trabajo e Inmigración, dispongo:
Artículo 1. Determinación de la cuantía de las tasas.
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 48 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el anexo a esta Orden se establecen las cuantías de las tasas por tramitación de las autorizaciones administrativas y documentos a que se refiere dicha Ley Orgánica.
2. Dichas cuantías experimentarán al comienzo de cada ejercicio los incrementos que al respecto se establezcan en las correspondientes Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
3. Las tasas correspondientes al Certificado de registro de residente comunitario, de Tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, de documento de identidad de refugiado o de apátrida serán, en todo caso, equivalentes a la que se exige a los ciudadanos españoles para la obtención y renovación del documento nacional de identidad.
4. El contenido de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria en relación con las tasas por tramitación de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses, o de solicitudes de prórroga de dichas estancias.
Artículo 2. Gestión y recaudación.
1. La gestión y recaudación de las tasas corresponde a los órganos competentes para la tramitación de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas y procedimientos relativos a la documentación referida en el artículo 44, así como la tramitación de la solicitud de visado, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
A dichos efectos, una vez efectuado el pago, la Entidad colaboradora hará entrega al sujeto legitimado en el procedimiento y, en su caso, cursará también envío al trabajador extranjero por cuenta ajena que no tiene tal condición, de una copia de dicho modelo oficial de liquidación tributaria en la que se haga constar una diligencia de «Pagado», y que servirá como medio de acreditación del pago, debiendo ser remitido al órgano administrativo competente para la tramitación del procedimiento, en el plazo de quince días desde la fecha de efectuarse el pago.
2. Sin perjuicio del carácter autoliquidable de las tasas por tramitación de autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo o expedición de tarjetas de identidad de extranjero y a efectos de facilitar la realización de la correspondiente liquidación, el centro gestor competente para la tramitación del procedimiento relativo a la autorización, el documento o el visado, facilitará al sujeto legitimado en el procedimiento el correspondiente modelo oficial (de no ser el legitimado en el procedimiento el sujeto pasivo de la tasa, habrá de hacer llegar el modelo a este último), en el que, en todo caso, figurarán:
a) Los datos del centro gestor y departamento ministerial al que esté adscrito.
b) El código de la tasa.
c) Los datos de identificación del sujeto pasivo: NIF, DNI, NIE (en defecto de éstos, número de pasaporte), apellidos y nombre o razón social, nacionalidad en el caso de ser una persona física, dirección postal completa, y número de expediente al que se refiere la liquidación.
d) En su caso, los datos del trabajador extranjero por cuenta ajena: apellidos, nombre, nacionalidad, y dirección postal completa en España.
e) El hecho imponible al que se refiere la liquidación, según lo previsto por el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en el anexo de esta Orden ministerial.
f) El importe de la tasa, según lo previsto en el anexo de la presente Orden ministerial y en el artículo 1 de la misma.
g) El lugar, fecha y firma del órgano liquidador, importe ingresado, y forma de pago, incluyendo el código cuenta cliente (CCC, 20 dígitos) si el pago se realiza mediante adeudo en cuenta.
3. Por resolución del titular de la Subsecretaría del departamento ministerial correspondiente, podrá establecerse que el pago de las tasas gestionadas por éste pueda efectuarse a través de las condiciones previstas en la Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
4. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoctava del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el periodo de pago voluntario para el abono de las tasas será de diez días hábiles, salvo en los procedimientos relativos a visados, según los casos:
a) Desde el momento de admisión a trámite de la solicitud.
b) Desde el alta del trabajador extranjero en la Seguridad Social, en el caso de autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, o de su renovación, a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, o de renovaciones de dichas autorizaciones en ausencia de empleador.
5. A las Comunidades Autónomas que tengan traspasadas competencias en materia de autorización inicial de trabajo, les corresponderá el devengo de su rendimiento, así como la gestión y recaudación de las mismas.
Artículo 3. Sujetos pasivos y exención de las tasas.
1. Según lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2000, serán sujetos pasivos de las tasas previstas en la presente Orden los solicitantes de visado y las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de dicha Ley Orgánica, salvo en lo relativo a autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario, excepto en el supuesto de relaciones laborales en el sector del servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, en que lo será el propio trabajador extranjero.
Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas.
2. Según lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 4/2000, no vendrán obligados al pago de las tasas relativas a procedimientos sobre autorizaciones de trabajo los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español o española de origen, y los extranjeros nacidos en España, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.
Las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países beneficiarios de derecho comunitario en materia de libre circulación y residencia estarán exentas del pago de las tasas de tramitación.
Las entidades públicas de protección de menores estarán exentas del pago de las tasas derivadas de las autorizaciones que están obligadas a solicitar para éstos en ejercicio de la representación legal que de ellos ostentan.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Orden y en particular la Orden PRE/3/2010, de 11 de enero, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.
Disposición final primera. Regulación.
Lo dispuesto en la presente Orden, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y sus modificaciones posteriores, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Derecho comunitario.
Disposición final segunda. Ejecución y desarrollo.
Se faculta a los titulares de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio del Interior, de la Vicepresidencia Tercera del Gobierno y Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Ministerio de Trabajo e Inmigración, para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de la presente Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de junio de 2011.–El Ministro de la Presidencia, Ramón Jáuregui Atondo.
ANEXO
Cuantías de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, visados en frontera y documentos a que se refiere la Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril
|
Número de la tasa |
Hecho imponible |
Importe en euros |
|
|
1. Tramitación de
autorizaciones para la prórroga de la estancia en España. |
|
|
1.1 |
1.1 Prórroga de
estancia de corta duración sin visado (importe base, que se incrementará en
1,02 euros más por cada día que se prorrogue la estancia). |
16,32 |
|
1.2 |
1.2 Prórroga de
estancia de corta duración con visado (artículo 34 del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000). |
30,00 |
|
1.3 |
1.3 Prórroga de la
autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no
laborales o servicios de voluntariado (titular principal y sus familiares). |
16,32 |
|
|
2. Tramitación de
autorizaciones para residir en España. |
|
|
2.1 |
2.1 Autorización
inicial de residencia temporal. I. Residencia
temporal no lucrativa. II. Residencia
temporal por reagrupación familiar. III. Residencia
temporal tramitada en el marco de un procedimiento relativo a una
autorización de residencia temporal y trabajo. IV. Residencia
temporal con excepción de la autorización de trabajo. V. Residencia del
hijo de residente legal. VI. Residencia del
menor extranjero no acompañado que accede a la mayoría de edad. |
10,20 |
|
2.2 |
2.2 Renovación de autorización
de residencia temporal. I. Residencia
temporal no lucrativa. II. Residencia
temporal por reagrupación familiar. III. Residencia
temporal tramitada en el marco de un procedimiento relativo a una
autorización de residencia temporal y trabajo. IV. Residencia
temporal con excepción de la autorización de trabajo. |
15,30 |
|
2.3 |
Autorización de
residencia temporal por modificación de una autorización de residencia por
circunstancias excepcionales (artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000). |
15,30 |
|
2.4 |
2.4 Autorización de
residencia de larga duración y autorización de residencia de larga
duración-UE. I. Procedimiento
relativo a la obtención inicial de la autorización. II. Procedimiento
de recuperación de la titularidad de la autorización. III. Residencia del
hijo de residente legal. |
20,40 |
|
2.5 |
2.5 Autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección
internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades (incluye la
colaboración contra redes organizadas), seguridad nacional o interés público,
o tramitada en base a la disposición adicional primera.4 del Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000. |
35,70 |
|
|
3. Tramitación de
autorizaciones de los familiares reagrupados, independientes del reagrupante
(artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000). |
15,30 |
|
|
4. Tramitación de
autorizaciones de residencia y trabajo de mujeres víctimas de violencia de
género y de víctimas de la trata de seres humanos (artículos 132 y 144 del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000). |
10,20 |
|
|
5. Tramitación de
autorizaciones de trabajo para un periodo igual o superior a seis meses. |
|
|
|
5.1 Autorizaciones
de trabajo. I. Autorizaciones
de trabajo por cuenta ajena (incluye la autorización para trabajadores
transfronterizos). II. Autorizaciones
de trabajo para investigación. III. Autorizaciones
de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta
azul-UE. IV. Autorizaciones
de trabajo por cuenta propia (incluye la autorización para trabajadores
transfronterizos). |
|
|
|
A) Autorización
inicial de trabajo. |
|
|
5.1.A.1 |
Retribución
inferior a 2 veces S.M.I. en autorizaciones de los puntos I-III. Autorizaciones de
trabajo por cuenta propia. |
190,12 |
|
5.1.A.2 |
Retribución igual o
superior a 2 veces S.M.I. en autorizaciones de los puntos I-III. |
380,27 |
|
5.1.B |
B) Renovación o
modificación de autorización de trabajo o prórroga de la autorización para
trabajadores transfronterizos. |
76,05 |
|
5.1.C |
C) Autorización de
trabajo por modificación de una autorización de residencia por circunstancias
excepcionales (artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000). |
76,05 |
|
|
5.2 Autorizaciones
de trabajo por cuenta ajena de duración determinada. |
|
|
5.2.A |
A) Autorización
inicial de trabajo por cuenta ajena de temporada o campaña. |
10,20 |
|
5.2.B |
B) Autorización
inicial de trabajo por cuenta ajena de obra o servicio y de carácter
temporal. |
10,20 |
|
5.2.C |
C) Autorización
inicial de trabajo por cuenta ajena para la formación y realización de
prácticas profesionales. |
10,20 |
|
5.2.D |
D) Prórroga de
autorización de trabajo por cuenta ajena de duración determinada. |
15,30 |
|
|
5.3 Autorizaciones
de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios (incluye
autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios). |
|
|
|
A) Concesión
inicial. |
|
|
5.3.A.1 |
Retribución
inferior a 2 veces S.M.I. |
190,12 |
|
5.3.A.2 |
Retribución igual o
superior a 2 veces S.M.I. |
380,27 |
|
|
B) Prórroga. |
|
|
5.3.B.1 |
Retribución
inferior a 2 veces S.M.I. |
190,12 |
|
5.3.B.2 |
Retribución igual o
superior a 2 veces S.M.I. |
380,27 |
|
|
5.4 Otras
autorizaciones para trabajar. |
|
|
|
A) A titulares de
autorización de estancia por estudios, prácticas no laborales o servicios de
voluntariado. |
|
|
5.4.A.1 |
Concesión inicial. |
114,07 |
|
5.4.A.2 |
Prórroga. |
38,01 |
|
|
B) Otras
autorizaciones para trabajar. |
|
|
5.4.B.1 |
Retribución
inferior a 2 veces S.M.I. |
190,12 |
|
5.4.B.2 |
Retribución igual o
superior a 2 veces S.M.I. |
380,27 |
|
|
6. Tarjetas de
identidad de extranjeros y certificados de registro de residentes comunitarios. |
|
|
|
6.1 TIE que
documenta la autorización para permanecer o realizar trabajos
transfronterizos en España por un periodo superior a seis meses. |
|
|
6.1.A |
A) TIE que
documenta la primera concesión de la autorización de residencia temporal, de
estancia o para trabajadores transfronterizos. |
15,00 |
|
6.1.B |
B) TIE que
documenta la renovación de la autorización de residencia temporal o la
prórroga de la estancia o de la autorización para trabajadores
transfronterizos. |
18,00 |
|
|
6.2 TIE que
documenta la autorización de residencia y trabajo de mujeres víctimas de la
violencia de género y de víctimas de la trata de seres humanos. |
15,00 |
|
|
6.3 TIE que
documenta la autorización de residencia de larga duración o de residencia de
larga duración-UE. |
20,40 |
|
|
6.4 Certificado de
registro de residente comunitario o Tarjeta de residencia de familiar de un
ciudadano de la Unión. |
10,20 |
|
|
7. Documentos de
identidad, títulos y documentos de viaje a extranjeros indocumentados y otros
documentos. |
|
|
7.1 |
7.1 Autorización de
inscripción de indocumentados. |
20,40 |
|
7.2 |
7.2 Cédula de
inscripción. |
3,06 |
|
7.3 |
7.3 Documento de
identidad de refugiado. |
10,20 |
|
7.4 |
7.4 Documento de
identidad de apátrida. |
10,20 |
|
7.5 |
7.5 Documento de
identidad de protección subsidiaria. |
10,20 |
|
7.6 |
7.6 Título de
viaje. |
25,00 |
|
7.7 |
7.7 Documento de
viaje de la Convención de Ginebra. |
25,00 |
|
7.8 |
7.8 Documento de
viaje de protección subsidiaria. |
25,00 |
|
7.9 |
7.9 Documento de
viaje de los Apátridas. |
25,00 |
|
7.10 |
7.10 Autorización
de regreso. |
10,00 |
|
7.11 |
7.11 Autorización
excepcional de entrada o estancia. |
16,32 |
|
7.12 |
7.12 Asignación de
Número de Identidad de Extranjero (NIE) a instancia del interesado. |
9,18 |
|
7.13 |
7.13 Certificados o
informes emitidos a instancia del interesado. |
6,82 |
|
7.14 |
7.14 Autorización
de expedición de Carta de invitación. |
70,00 |
|
7.15 |
7.15 Carta de
invitación. |
6,12 |
|
7.16 |
7.16 Compulsa y
desglose por cada documento relativo a la Carta de invitación. |
1,02 |
|
|
8. Tramitación de
la solicitud de autorización o visado de tránsito en frontera, y de visado de
estancia en frontera (Según lo establecido en la Decisión 2006/440/CE del
Consejo de la Unión Europea, de 1 de junio de 2006, la Autoridad competente
para resolver sobre la solicitud podrá, atendiendo al interés del Estado y a
la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de
España en la materia, decidir la gratuidad del visado en frontera). |
|
|
8.1 |
8.1 Tramitación de
la solicitud de autorización o visado de tránsito en frontera. |
60,00 |
|
8.2 |
8.2 Tramitación de
la solicitud del visado de estancia en frontera. |
60,00 |