COLECCIÓN
“LIBRO Y BASE DE DATOS
CD-ROM”
PROCEDIMIENTOS
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
SÍNTESIS Y ORDENACIÓN DE LA
DOCTRINA
DE LOS TRIBUNALES Y
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Actualizado con las
reformas introducidas por
Ley Orgánica 3/2007, 22
marzo,
Igualdad efectiva de
mujeres y hombres
El CD-ROM adjunto a este
libro contiene:
Texto íntegro del libro,
Formularios y Legislación
(Windows, Word,
reproducción,
que no necesita ningún tipo
de instalación, sólo exportar su contenido)
Segunda edición, ampliada, reformada
y puesta al día
Por JOSÉ-ALFREDO CABALLERO
GEA
Doctor en Derecho
Graduado en Criminología
Magistrado
DYKINSON
2007
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ACTUALIZACIÓN
Sentencias del Tribunal
Constitucional, España
Fuente: Página web del mismo Tribunal Constitucional
Por José Alfredo Caballero
Gea
Sumario
STC, Pleno. Sentencia 78/2010, de 20 de octubre de 2010
Recurso de amparo 8427-2006. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: derechos fundamentales de los entes públicos; Sentencia que inaplica una ley estatal tributaria sin plantear cuestión prejudicial de Derecho comunitario europeo al no concurrir los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario (STC 194/2006).
STC, Sala Primera. Sentencia 74/2010, de 18 de octubre de 2010
Cuestión de inconstitucionalidad 996-2010. Vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del legislador: norma retroactiva sobre liquidación de tarifas por servicios portuarios que habían sido anuladas por Sentencia firme (SSTC 116/2009 y 161/2009). Nulidad de disposición legal.
STC, Sala Segunda. Sentencia 67/2010, de 18 de octubre de 2010
Recurso de amparo 8750-2006. Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): legitimación activa de un colegio profesional para impugnar una resolución administrativa en defensa del interés profesional de los colegiados (STC 45/2004).
STC, Sala Primera. Sentencia 66/2010, de 18 de octubre de 2010
Recurso de amparo 7489-2006. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que rechazan la pretensión, fundada en la prestación de servicios militares por el marido de la solicitante, al entender que no es determinante la naturaleza voluntaria u obligatoria de la prestación sino su carácter funcionarial.
STC, Sala Segunda. Sentencia 64/2010, de 18 de octubre de 2010
Recurso de amparo 986-2006. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: selección irrazonable de la normativa aplicable al caso, que hace depender la existencia del derecho de la diligencia de la Administración ante la que se pretende ejercerlo.
STC, Sala Segunda. Sentencia 42/2010, de 26 de julio de 2010
Recurso de amparo 5266-2005. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la prueba: desestimación de la impugnación de la denegación presunta en vía administrativa del recurso extraordinario de revisión basada en que no concurre ninguno de los motivos habilitantes y en la condición de acto de trámite de la resolución cuya revocación se postulaba; falta de agotamiento por no haber impugnado la providencia que declaraba cerrado el período de prueba.
STC, Sala Segunda. Sentencia 39/2010, de 19 de julio de 2010
Recurso de amparo 150-2007. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada basada en una argumentación que condiciona el ejercicio del derecho fundamental de la demandante de amparo a la diligencia procesal del deudor principal.
STC, Sala Segunda. Sentencia 38/2010, de 19 de julio de 2010
Recurso de amparo 10094-2006. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): legitimación activa de un colegio profesional para impugnar una resolución administrativa en interés de la profesión y de sus colegiados (STC 45/2004).
STC, Sala Segunda. Sentencia 36/2010, de 19 de julio de 2010
Recurso de amparo 1082-2006. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora: sanción administrativa al titular de un vehículo de motor por no identificar suficientemente a un conductor residente en el extranjero que carece de fundamento razonable en la infracción administrativa aplicada (STC 54/2008).
STC, Sala Segunda. Sentencia 35/2010, de 19 de julio de 2010
Recurso de amparo 7408-2005. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en materia de denominaciones de origen (SSTC 297/2005 y 77/2006).
STC, Sala Primera. Sentencia 29/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 3422-2007. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo por apreciar un aquietamiento ante la inadmisión de la reclamación económico-administrativa con error patente
STC, Sala Segunda. Sentencia 27/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 1016-2007. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): negativa a entrar en el fondo del recurso contencioso-administrativo porque no consta en el tenor literal del suplico la pretensión ejercitada, pese a que ésta se deduce inequívocamente del conjunto del escrito de demanda
STC, Sala Primera. Sentencia 25/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 6657-2006. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa (STC 75/2008).
STC, Sala Primera. Sentencia 24/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 5262-2006. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia que da respuesta conjunta y global a todas las alegaciones y acuerda de oficio la imposición de costas procesales al apreciar temeridad.
STC, Sala Segunda. Sentencia 21/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 5751-2005. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora: modificación de reglamento preconstitucional que introduce la sanción de postergación en la carrera notarial sin cobertura legal.
STC, Sala Segunda. Sentencia 20/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 3228-2005. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): actuación administrativa que modifica sustancialmente los términos de ejecución de una Sentencia firme del Tribunal Supremo que declaró el derecho del recurrente a ser encuadrado en un grupo funcionarial superior.
STC, Sala Segunda. Sentencia 8/2010, de 27 de abril de 2010
Cuestión de inconstitucionalidad 2010-2003. Competencias sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos: movilidad interadministrativa, requisitos para la incorporación de los funcionarios de la Administración del Estado a la Administración autonómica. Validez de precepto autonómico
STC, Sección Primera. Sentencia 218/2009, de 21 de diciembre de 2009
Recurso de amparo 3676-2006. Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): falta de legitimación activa de una asociación de empleados públicos apreciada en un contencioso ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 252/2000).
STC, Sección Tercera. Sentencia 216/2009, de 14 de diciembre de 2009
Recurso de amparo 8328-2006. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): recurso de amparo mixto; pensión de jubilación de maestra que no fue calculada conforme a los haberes reguladores del grupo A, pese a una sentencia que había reconocido el derecho a ser integrada en ese grupo
STC, Sala Primera. Sentencia 212/2009, de 26 de noviembre de 2009
Recurso de amparo 4628-2006. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución administrativa que motiva la expulsión de un extranjero del territorio nacional, por carecer de documentación de residencia, valorando las circunstancias familiares (SSTC 260/2007 y 140/2009).
STC, Sala Primera. Sentencia 211/2009, de 26 de noviembre de 2009
Recurso de amparo 9704-2005. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia civil que incurre en error patente sobre la validez del deslinde de dominio público marítimo-terrestre, anulado por una previa sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
STC, Sala 1ª, 210/2009, de 26 de noviembre de 2009
Recurso de amparo.
Supuesta vulneración del derecho al juez legal; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): designación como ponente de un magistrado de la Sala de lo civil y penal (ATC 102/2004); legitimación activa de los concejales para impugnar acuerdos municipales (STC 173/2004).
STC, Sala 1ª, 208/2009, de 26 de noviembre de 2009
Recurso de amparo. Supuesta vulneración del derecho al juez legal; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): sentencia contencioso-administrativa que contradice una previa sentencia firme del orden jurisdiccional civil.
STC, Sección Primera, 207/2009, de 25 de noviembre de 2009
Recurso de amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 188/2003).
STC, Sala 1ª, 156/2009, de 29 de junio de 2009
Recurso de amparo 5682-2004.
Supuesta vulneración de los derechos de defensa en el procedimiento administrativo sancionador y a la igualdad; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: recurso de amparo mixto; pliego de cargos que incorpora el parte de denuncia y pruebas impertinentes; resoluciones que no siguen el criterio de otros tribunales; resoluciones judiciales estereotipadas (STC 77/2008).
STS, Sección Primera, 149/2009, de 17 de junio de 2009
Recurso de amparo 4509-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 188/2003).
STC, Sala 1ª, 142/2009, de 15 de junio de 2009
Recurso de amparo 2406-2006.
Sobre sanción disciplinaria por una falta leve de atentado a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
Supuesta vulneración de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable: policías locales sancionados por haber faltado a la verdad en un procedimiento de información reservada sobre la denuncia de un ciudadano en relación con unas multas de tráfico. Voto particular concurrente.
STC, Sala 2ª, 141/2009, de 15 de junio de 2009
Recurso de amparo 4404-2005.
Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y la tutela judicial efectiva: denegación de indemnización sin practicar prueba pericial médica inadmitida motivadamente; rechazo a imponer las costas procesales que no incurre en incongruencia omisiva.
STC, Sala 2ª, 139/2009, de 15 de junio de 2009
Recurso de amparo 3099-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia contencioso-administrativa que incurre en incongruencia omisiva al no valorar la prueba pericial practicada en el proceso (STC 189/1996), lo que no queda justificado por la remisión a sentencia previa dictada por el orden jurisdiccional militar.
STC, Sala 2ª, 133/2009, de 1 de junio de 2009
Recurso de amparo 693-2007.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporaneidad al tomar como término inicial del plazo la notificación por anuncios en un diario oficial, tras el fallecimiento del administrador social, sin tener en cuenta la posterior notificación personal.
STC, Sala 2ª, 131/2009, de 1 de junio de 2009
Recurso de amparo 11087-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): legitimación activa de una asociación de consumidores para defender a sus miembros en un contencioso sobre subvenciones (STC 219/2005).
STC, Sala 2ª, 117/2009, de 18 de mayo de 2009
Recurso de amparo 3155-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de los actos de una agrupación sindical sin indicar el orden competente, previa declaración de incompetencia de los tribunales civiles sobre la misma pretensión (STC 26/1991).
STC, Sala 1ª, 104/2009, de 4 de mayo de 2009
Cuestión de inconstitucionalidad 7814-2003.
Supuesta vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora: norma legal que tipifica como infracción administrativa el incumplimiento de reglamentos o autorizaciones y documentos oficiales de explotación en materia de energía nuclear (SSTC 341/1993 y 162/2008).
STC, Sala 2ª, 102/2009, de 27 de abril de 2009
Recurso de amparo 2389-2007.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): pervivencia del interés legítimo de una asociación profesional de jueces y magistrados para impugnar un nombramiento tras la dimisión del afectado (STC 24/1987).
STC, Sala 2ª, 97/2009, de 27 de abril de 2009
Cuestiones de inconstitucionalidad 1354-2002 y 3863-2003 (acumuladas).
Vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora: norma legal que tipifica como infracción administrativa el incumplimiento de los reglamentos dictados para su desarrollo (SSTC 341/1993 y 162/2008). Nulidad de disposición estatal.
STC, Sala 2ª, 95/2009, de 20 de abril de 2009
Recurso de amparo 229-2007.
Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y de asociación; supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: satisfacción extraprocesal en contencioso ordinario; sentencias motivadas y no incongruentes.
STC, Sala 2ª, 92/2009, de 20 de abril de 2009
Recurso de amparo 9608-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad y ejecución): cese discrecional el mismo día en que la funcionaria litigante fue nombrada por mandamiento judicial.
STC, Sección Cuarta, 79/2009, de 23 de marzo de 2009
Recurso de amparo 7911-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento defectuoso del titular de la licencia de obra impugnada, en contencioso trabado entre la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento.
STC, Sala 1ª, 75/2009, de 23 de marzo de 2009
Recurso de amparo 6713-2006.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo respecto a una inactividad que no es susceptible de impugnación, porque se refiere a la recaudación de impuestos por parte de una Administración pública.
STC, Sala 2ª, 71/2009, de 23 de marzo de 2009
Recurso de amparo 3153-2005.
Alegada vulneración del derecho a un proceso con garantías: falta de agotamiento por no haber impugnado las providencias de señalamiento de fecha para votación y fallo del contencioso-administrativo.
STC, Sala 1ª, 67/2009, de 9 de marzo de 2009
Recurso de amparo 10640-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia de apelación que deja sin resolver diversas alegaciones sustanciales de la demanda inicial por no haberse adherido al recurso de apelación de la contraparte (STC 103/2005).
STC, Sala 2ª, 61/2009, de 9 de marzo de 2009
Recurso de amparo 685-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): no pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa (SSTC 160/2001 y 36/2009).
STC, Sección Tercera, 59/2009, de 9 de marzo de 2009
Recurso de amparo deferido 8776-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud inicial (STC 6/1986).
STC, Sala 2ª, 58/2009, de 9 de marzo de 2009
Recurso de amparo 7914-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación de pronunciamiento de fondo sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador porque fue alegada por primera vez en la vista del juicio contencioso-administrativo.
STC, Sala 1ª, 48/2009, de 23 de febrero de 2009
Recurso de amparo 1306-2006.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de legitimación activa del trabajador víctima de un accidente laboral para obtener en vía judicial que la Administración sancione a la empresa.
STC, Sala 2ª, 36/2009, de 9 de febrero de 2009
Recurso de amparo 8591-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): no pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa (STC 160/2001).
STC, Sala 1ª, 28/2009, de 26 de enero de 2009
Recurso de amparo 10292-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): falta de legitimación activa de una asociación de opositores apreciada en un contencioso sobre procedimiento selectivo de funcionarios ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 252/2000).
STC, Sala 2ª, 4/2009, de 12 de enero de 2009
Recurso de amparo 5117-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional o económico (SSTC 101/1996 y 202/2007).
STC, Sala Primera, 183/2008, de 22 de diciembre de 2008
Recurso de amparo 3319-2007.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por falta de capacidad de un menor de edad, y denegación de un defensor judicial por contradicción de intereses con la Administración de tutela, que impiden que sea oído en la adopción de medidas que afectan a su esfera personal (STC 221/2002).
STC, Sala 1ª, 182/2008, de 22 de diciembre de 2008
Recurso de amparo 10105-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por no haber presentado, o hacerlo de manera incompleta o defectuosa, los estatutos o la escritura de constitución de la entidad que la promueve, traducidos a una lengua española que sea oficial en la sede del órgano judicial.
STC, Sala 1ª, 181/2008, de 22 de diciembre de 2008
Recurso de amparo 8581-2006.
Vulneración del derecho a la legalidad penal: integración de norma sancionadora en blanco mediante remisión normativa en cadena (STC 283/2006).
STC, Sección Cuarta, 174/2008, de 22 de diciembre de 2008
Recurso de amparo.
Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa que desestima la demanda por falta de prueba, tras haber denegado el recibimiento del pleito a prueba para acreditar la residencia habitual del contribuyente.
STC, Sala 2ª, 168/2008, de 15 de diciembre de 2008
Recurso de amparo 6612-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva con la demandada, quien no actuó con negligencia.
STC, Sala 1ª, 160/2008, de 2 de diciembre de 2008
Recurso de amparo 4385-2005.
Vulneración de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva: sentencia que cambia de criterio respecto al aplicado a otros perjudicados por el mismo accidente de tráfico sin justificación.
STC, Sala 1ª, 156/2008, de 24 de noviembre de 2008
Recurso de amparo 9300-2006.
Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa dictada sin que se hubiera practicado la prueba pericial admitida sobre la praxis médica, tras la negativa de la Administración a que informase un médico forense (STC 240/2007).
STC, Sala 2ª, 155/2008, de 24 de noviembre de 2008
Recurso de amparo 4786-2006.
Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela judicial efectiva: STC 87/2008.
STC, Sala 2ª, 154/2008, de 24 de noviembre de 2008
Recurso de amparo 4491-2006.
Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela judicial efectiva: STC 87/2008.
STC, Sala 1ª, 153/2008, de 24 de noviembre de 2008
Recurso de amparo 2711-2006.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda porque el Abogado no compareció a tiempo en la vista del juicio de un procedimiento abreviado contencioso-administrativo, sin hacer constar justa causa de su inasistencia.
STC, Sala 2ª, 151/2008, de 17 de noviembre de 2008
Recurso de amparo 3524-2007.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al vencimiento del plazo a tenor de la Ley de enjuiciamiento civil (STC 64/2005); anulación de la inadmisión del recurso de casación. Voto particular.
STC, Sala 1ª, 144/2008, de 10 de noviembre de 2008
Recurso de amparo 6219-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por falta de legitimación de una empresa para impugnar un concurso municipal al que no se ha presentado (STC 119/2008).
STC, Sala 4ª, 138/2008, de 27 de octubre de 2008
Recurso de amparo 2357-2007.
Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela judicial efectiva: STC 87/2008.
STC, Sala 3ª, 137/2008, de 27 de octubre de 2008
Recurso de amparo 1633-2007.
Vulneración del derecho a la libertad sindical: STC 90/2008.
STC, Sala 3ª, 136/2008, de 27 de octubre de 2008
Recurso de amparo 227-2007.
Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela judicial efectiva: STC 87/2008.
STC, Sala 4ª, 133/2008, de 27 de octubre de 2008
Recurso de amparo 4785-2006.
Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela judicial efectiva: STC 87/2008.
STC, Sala 1ª, 128/2008, de 27 de octubre de 2008
Recurso de amparo 1292-2005.
Vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal del titular del vehículo infractor (STC 54/2003).
STC, Sala 1ª, 126/2008, de 27 de octubre de 2008
Cuestión de inconstitucionalidad 205-2000.
Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas: pruebas de acceso, convocadas por una sola vez, que excluyen a los facultativos con plaza en propiedad.
STC, Sala 1ª, 119/2008, de 13 de octubre de 2008
Recurso de amparo 9129-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por falta de legitimación de una empresa concesionaria para impugnar un nuevo concurso al que no se ha presentado.
STC, Sala 1ª, 117/2008, de 13 de octubre de 2008
Recurso de amparo 652-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006), aunque dio información de los plazos legales y certificó el acto presunto.
STC, Sala 1ª, 114/2008, de 29 de septiembre de 2008
Recurso de amparo 11551-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por defecto legal en el modo de proponerla, al no haber impugnado también la resolución del recurso de alzada administrativa.
STC, Sala 1ª, 113/2008, de 29 de septiembre de 2008
Recurso de amparo 8985-2006.
Supuesta vulneración de los derechos a la defensa en el procedimiento administrativo sancionador, la legalidad penal y la prueba: recurso de amparo mixto; boletín de denuncia completo y resolución administrativa motivada; infracción administrativa tipificada en la ordenanza municipal; prueba practicada tardíamente no decisiva.
STC, Sala 1ª, 112/2008, de 29 de septiembre de 2008
Recurso de amparo 2484-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia contencioso-administrativa que resuelve sin incongruencia pero con error patente sobre la existencia de dictamen pericial médico en los autos del pleito.
STC, Sala 1ª, 106/2008, de 15 de septiembre de 2008
Recurso de amparo 10797-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).
STC, Sala 1ª, 94/2008, de 21 de julio de 2008
Recurso de amparo 10578-2006.
Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de un año y ocho meses para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo. Voto particular.
STC, Sala 1ª, 93/2008, de 21 de julio de 2008
Recurso de amparo 8010-2006.
Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de dos años y medio para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo.
STC, Sala 1ª, 90/2008, de 21 de julio de 2008
Recurso de amparo 6165-2006.
Vulneración del derecho a la libertad sindical: menoscabo profesional por razón de la actividad sindical al denegar un certificado de experiencia por el tiempo en que el funcionario estuvo relevado del servicio como liberado sindical.
STC, Sala 1ª, 87/2008, de 21 de julio de 2008
Recurso de amparo 8486-2005.
Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela judicial efectiva: recurso de amparo mixto; trato diferente a dos aspirantes en un procedimiento de promoción de funcionarios justificado porque uno de ellos obtuvo una sentencia favorable.
STC, Sala 2ª, 86/2008, de 21 de julio de 2008
Recurso de amparo 3193-2005.
Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa que desestima una demanda sin apreciar la prescripción de infracción administrativa, tras haber inadmitido unas pruebs sobre la fecha de finalización de las obras sin justificación.
STC, Sala 1ª, 85/2008, de 21 de julio de 2008
Recurso de amparo 5261-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): derechos fundamentales de los entes públicos; legitimación activa de un ayuntamiento para defender a sus vecinos, en un contencioso con otro ayuntamiento sobre incidentes en fincas limítrofes que afectaban al orden público.
STC, Sala 1ª, 75/2008, de 23 de junio de 2008
Recurso de amparo 5260-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): no pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa (STC 160/2001).
STC, Sala 2ª, 73/2008, de 23 de junio de 2008
Recurso de amparo 7681-2005.
Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de agotamiento porque se presentó incidente de nulidad de actuaciones al mismo tiempo que el recurso de amparo.
STC, Sala 1ª, 72/2008, de 23 de junio de 2008
Recurso de amparo 6615-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en plazo una denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).
STC, Sala 2ª, 70/2008, de 23 de junio de 2008
Recurso de amparo 7207-2004.
Vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal del administrado (STC 54/2003); recursos de reposición y contencioso-administrativo irrelevantes.
STC, Sala 2ª, 61/2008, de 26 de mayo de 2008
Recurso de amparo 1287-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia de apelación contencioso-administrativa que incurre en error patente acerca de la fecha de presentación de informes y la existencia de apercibimiento judicial a la Administración demandada al practicar una prueba de interrogatorio.
STC, Sala 2ª, 54/2008, de 14 de abril de 2008
Recurso de amparo 2381-2005.
Vulneración del derecho a la legalidad penal: sanción administrativa al titular de un vehículo de motor mal estacionado por no identificar suficientemente a un conductor residente en el extranjero que carece de fundamento razonable en la infracción administrativa aplicada.
STC, Sala 2ª, 53/2008, de 14 de abril de 2008
Recurso de amparo 7253-2004.
Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: fallecimiento de la demandante de amparo constitucional.
STC, Sala 2ª, 46/2008, de 10 de marzo de 2008
Recurso de amparo 6130-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): notificación de una liquidación tributaria y un acuerdo de comprobación de valores al presentador de documentos ante la Administración tributaria, en aplicación de una norma anulada por la STC 113/2006.
STC, Sala 2ª, 45/2008, de 10 de marzo de 2008
Recurso de amparo 1464-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por considerarla una acción de protección del derecho al honor competencia del orden jurisdiccional civil. Voto particular.
STC, Sala 2ª, 44/2008, de 10 de marzo de 2008
Recurso de amparo 4423-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia que deja sin respuesta la alegación de la Administración pública demandada acerca de la caducidad de la acción de responsabilidad.
STC, Sala 1ª, 40/2008, de 10 de marzo de 2008
Recurso de amparo 6545-2004.
Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sanción administrativa apoyada en prueba de cargo suministrada por un cinemómetro; sentencia y auto de nulidad que no resuelven la pretensión subsidiaria de reducir la cuantía de la multa.
STC, Sala 1ª, 32/2008, de 25 de febrero de 2008
Recurso de amparo 7482-2004.
Vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal de la empresa titular del vehículo infractor (STC 54/2003).
STC, Sala 2ª, 31/2008, de 25 de febrero de 2008
Recurso de amparo 6739-2004
Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: sentencia contencioso-administrativa que contradice una anterior al aplicar una ley declarada nula por la STC 63/2003.
STC, Sala 2ª, 26/2008, de 11 de febrero de 2008
Recurso de amparo 7782-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): derechos fundamentales de los entes públicos; inadmisión de demanda contencioso-administrativa por inexistencia de actividad administrativa impugnable; Junta arbitral no constituida y conflictos de competencia. Voto particular.
STC, Sala 2ª, 25/2008, de 11 de febrero de 2008
Recurso de amparo 6540-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por falta de acreditación del domicilio, distinto al consignado en el poder para pleitos, tras inadmitir la documentación aportada para replicar a la contestación a la demanda en proceso de la Ley 62/1978.
STC, Sala 1ª, 24/2008, de 11 de febrero de 2008
Recurso de amparo 2477-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al día en que fue notificada la caducidad del recurso, a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil (STC 64/2005).
STC, Sala 2ª, 16/2008, de 31 de enero de 2008
Recurso de amparo 2140-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia contencioso-administrativa sobre sanción que no toma en cuenta una previa sentencia social que, sobre los mismos hechos, absolvió a la empresa de un recargo en las cuotas de la seguridad social por falta de medidas de seguridad (STC 158/1985).
STC, Sala 2ª, 14/2008, de 31 de enero de 2008
Recurso de amparo 6715-2004.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): incidente de nulidad de actuaciones; inadmisión de recurso contencioso-administrativo por no acreditar el poder de representación procesal y no subsanarlo a pesar de haberlo puesto de manifiesto la contraparte (STC 159/1995).
STC, Pleno, 12/2008, de 29 de enero de 2008
Cuestión de inconstitucionalidad 4069-2007 y recurso de inconstitucionalidad 5653-2007 (acumulados).
Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la ley, a la participación en los asuntos públicos y de asociación en partidos políticos, a la libertad ideológica y de expresión y al principio de unidad del cuerpo electoral: candidaturas electorales equilibradas por sexos. Voto particular.
STC, Sala 1ª, 3/2008, de 21 de enero de 2008
Recurso de amparo 158-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).
STC, Sala 2ª, 2/2008, de 14 de enero de 2008
Recurso de amparo 624-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva con uno de los demandados, quien no actuó con negligencia.
STC, Sala 2ª, 1/2008, de 14 de enero de 2008
Recurso de amparo 7475-2004.
Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de agotamiento porque se preparó recurso de casación contencioso-administrativo al mismo tiempo que el recurso de amparo.
STC, Pleno, 265/2007, de 20 de diciembre de 2007
Recurso de inconstitucionalidad 1679-2001
Derechos fundamentales de los extranjeros: SSTC 236/2007 y 259/2007. Inconstitucionalidad de preceptos legales. Voto particular.
STC, Sala 2ª, 252/2007, de 17 de diciembre de 2007
Recurso de amparo 7232-2003.
Alegada y supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión mediante sentencia de recurso de casación contencioso-administrativo por prepararlo sin exposición sucinta de la concurrencia de sus requisitos (SSTC 265/2005 y 16/2007).
STC, Sala 2ª, 243/2007, de 10 de diciembre de 2007
Recurso de amparo 5025-2004.
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador: sanción administrativa fundada en denuncia de la policía local, no ratificada ni adverada con análisis pericial hasta el posterior contencioso judicial.
STC, Sala 2ª, 242/2007, de 10 de diciembre de 2007
Recurso de amparo 4877-2004.
Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad: falta de agotamiento porque se preparó recurso de casación contencioso-administrativo al mismo tiempo que el recurso de amparo.
STC, Sala 1ª, 240/2007, de 10 de diciembre de 2007
Recurso de amparo 4653-2004.
Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa dictada antes de que se hubiera practicado la prueba pericial admitida, pendiente de provisión de fondos por parte de la gerencia del ministerio de justicia.
STC, Sala 1ª, 239/2007, de 10 de diciembre de 2007
Recurso de amparo 3809-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).
STC, Sala 1ª, 229/2007, de 5 de noviembre de 2007
Recurso de amparo 5790-2004.
Vulneración del derecho a la legalidad penal: sanción administrativa a registrador de la propiedad sin cobertura legal. Votos particulares.
STC, Sala 2ª, 226/2007, de 22 de octubre de 2007
Recurso de amparo 965-2005.
Vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal del titular del vehículo infractor sin agotar los medios de comunicación efectiva.
STC, Sala 2ª, 219/2007, de 8 de octubre de 2007
Recurso de amparo 2204-2005.
Vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal del titular del vehículo infractor sin agotar los medios de comunicación efectiva.
STC, Sala 1ª, 202/2007, de 24 de septiembre de 2007
Recurso de amparo 5764-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996).
STC, Sala 1ª, 199/2007, de 24 de septiembre de 2007
Recurso de amparo 6848-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al vencimiento del plazo a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil (STC 64/2005).
STC, Sala 1ª, 196/2007, de 11 de septiembre de 2007
Recurso de amparo 7185-2004.
Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva: condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2005); prueba de indicios sobre la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del vehículo (STC 43/2007); motivación suficiente de la extensión o cuantía de las penas impuestas al condenado (STC 193/1996).
STC, Sala 2ª, 184/2007, de 10 de septiembre de 2007
Recurso de amparo 5630-2004.
Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: sentencia contencioso-administrativa que no resuelve un caso idéntico y cuyo criterio es general y ha sido seguido en fallos posteriores.
STC, Sala 1ª, 175/2007, de 23 de julio de 2007
Recurso de amparo 1655-2005. Vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal del denunciado por error de la Administración al consignar su domicilio (STC 54/2003).
STC, Sala 1ª, 174/2007, de 23 de julio de 2007
Recurso de amparo 7928-2004.
Alegada vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: inadmisión del recurso de amparo por fuera de plazo, que no se reinicia al comunicar la sentencia.
STC, Sala 2ª, 173/2007, de 23 de julio de 2007
Recurso de amparo 3257-2004.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): conjunto de actos administrativos declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente la desestimación expresa de uno de los recursos administrativos.
STC, Sala 2ª, 161/2007, de 2 de julio de 2007
Recurso de amparo 182-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia fundada en Derecho): sentencia contencioso-administrativa que confunde el acto administrativo impugnado de 2000 con otro de 1997, aportado como contraste.
STC, Sala 2ª, 157/2007, de 2 de julio de 2007
Recurso de amparo 4059-2004.
Vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal de la empresa titular del vehículo infractor (STC 54/2003).
STC, Sala 2ª, 153/2007, de 18 de junio de 2007
Recurso de amparo 423-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996).
STC, Sala 1ª, 148/2007, de 18 de junio de 2007
Recurso de amparo 7545-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, que impide la asistencia jurídica gratuita (STC 219/2003).
STC, Sala 1ª, 144/2007, de 18 de junio de 2007
Recurso de amparo 3877-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): incidente de nulidad de actuaciones y complemento de sentencia; sentencia contencioso-administrativa motivada, pero que deja sin resolver una alegación sustancial sobre sectores de actividad diferenciados.
STC, Sala 1ª, 143/2007, de 18 de junio de 2007
Recurso de amparo 7530-2003.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 166/2006.
STC, Sala 1ª, 133/2007, de 4 de junio de 2007
Recurso de amparo 1790-2004.
Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): extinción del recurso constitucional de amparo por satisfacción extraprocesal de la pretensión.
STC, Sala 1ª, 116/2007, de 21 de mayo de 2007
Recurso de amparo 2805-2002.
Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: garantías del procedimiento administrativo sancionador; prueba de cargo sobre el interés indirecto de una juez en un proceso; sanciones administrativas con cobertura legal, motivadas, que no incurren en bis in idem ni son retroactivas.
STC, Sala 1ª, 107/2007, de 10 de mayo de 2007
Recurso de amparo electoral 4010-2007. Vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a acceder a los cargos representativos: STC 96/2007.
STC, Sala 2ª, 94/2007, de 7 de mayo de 2007
Recurso de amparo 5703-2004.
Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y a la tutela judicial efectiva: denegación de prueba motivada; adjudicación de puestos de trabajo de policía científica.
STC, Sala 1ª, 77/2007, de 16 de abril de 2007
Recurso de amparo 6625-2004.
Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa que desestima el recurso tras haber inadmitido una prueba pericial sin fundamento legal.
STC, Sala 1ª, 67/2007, de 27 de marzo de 2007
Recurso de amparo 6280-2005.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia de apelación que resuelve sin confundir el objeto del proceso contencioso-administrativo y sin incongruencia omisiva, pues se remite a otra sentencia previa y da respuesta tácita a la impugnación de las costas procesales.
STC, Sala 1ª, 64/2007, de 27 de marzo de 2007
Recurso de amparo 2260-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso administrativo (SSTC 6/1986 y 188/2003).
STC, Sala 1ª, 50/2007, de 12 de marzo de 2007
Recurso de amparo 1981-2003.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia de casación que resuelve con plena jurisdicción el fondo del contencioso-administrativo sin incongruencia ni reforma peyorativa.
STC, Sala 1ª, 42/2007, de 26 de febrero de 2007
Recurso de amparo 1910-2004.
Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa que desestima un recurso por falta de prueba, tras haberse inadmitido todas las pruebas propuestas para acreditar una mala praxis médica.
STC, Sala 1ª, 40/2007, de 26 de febrero de 2007
Recurso de amparo 329-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso administrativo (SSTC 6/1986 y 188/2003).
STC, Sala 1ª, 36/2007, de 12 de febrero de 2007
Recurso de amparo 718-2005.
Vulneración del derecho de huelga: STC 310/2006 (titular de la facultad de determinar el personal mínimo).
STC, Sala 2ª, 32/2007, de 12 de febrero de 2007
Recurso de amparo 6212-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso administrativo (SSTC 6/1986 y 188/2003). Voto particular.
STC, Sala 1ª, 30/2007, de 12 de febrero de 2007
Recurso de amparo 5853-2004.
Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y a la presunción de inocencia; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia contencioso-administrativa que deja sin resolver diversas alegaciones acerca del análisis pericial de las muestras de vino, al margen del acta de inspección de conformidad.
STC, Sala 2ª, 23/2007, de 12 de febrero de 2007
Recurso de amparo 7733-2003.
Supuesta vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador y vulneración del derecho a la prueba: conocimiento de los cargos; denegación de prueba por falta de credibilidad de los testigos propuestos.
STC, Sala 1ª, 16/2007, de 12 de febrero de 2007
Recurso de amparo 1767-2003.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo por prepararlo sin exposición sucinta de la concurrencia de sus requisitos (STC 265/2005). Voto particular.
STC, Sala 2ª, 6/2007, de 15 de enero de 2007
Recurso de amparo 7531-2003.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 166/2006.
STC, Sala 1ª, 2/2007, de 15 de enero de 2007
Recurso de amparo 5793-2003.
Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: sentencia contencioso-administrativa con un fallo diferente a otra dictada en supuesto idéntico, sobre entidad en régimen de transparencia fiscal, sin justificación; jurisprudencia contradictoria.
STC, Sala 1ª, 1/2007, de 15 de enero de 2007
Recurso de amparo 5256-2003.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): terminación de proceso contencioso-administrativo por no haber formulado demanda, tras la designación de Abogado de oficio.
STC, Sala 2ª, 359/2006, de 18 de diciembre de 2006
Recurso de amparo 7349-2004.
Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa que desestima un recurso por falta de prueba, tras haberse inadmitido todas las pruebas propuestas para acreditar la existencia de actividad minera (STC 19/2001). Voto particular.
STC, Sala 1ª, 358/2006, de 18 de diciembre de 2006
Recurso de amparo 553-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996).
STC, Sala 2ª, 348/2006, de 11 de diciembre de 2006
Recurso de amparo 6304-2004.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión de contestación a una demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al vencimiento del plazo a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil (STC 64/2005).
STC, Sala 1ª, 339/2006, de 11 de diciembre de 2006
Recurso de amparo 7171-2003.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal) y vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo en impugnación indirecta de reglamentos; sentencia que contradice una jurisprudencia consolidada.
STC, Sala 1ª, 327/2006, de 20 de noviembre de 2006
Recursos de amparo 5732-2003 y 7859-2003 (acumulados).
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por haber desestimado en el fondo por sentencia firme otro que no era sustancialmente igual.
STC, Sala 1ª, 322/2006, de 20 de noviembre de 2006
Recurso de amparo 293-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): nulidad de actuaciones por incongruencia que en realidad rectifica un error judicial. Voto particular.
STC, Sala 1ª, 321/2006, de 20 de noviembre de 2006
Recurso de amparo 113-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).
STC, Sala 1ª, 282/2006, de 9 de octubre de 2006
Recurso de amparo 2278-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): legitimación activa de una asociación de derechos humanos para impugnar honores y distinciones.
STC, Sala 1ª, 279/2006, de 9 de octubre de 2006
Recurso de amparo 1976-2002.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 243/2006 (ejecutividad de una sanción administrativa).
STC, Sala 1ª, 274/2006, de 25 de septiembre de 2006
Recurso de amparo 4521-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, al haber transcurrido el plazo legal, a pesar de haber sido interpuesto dentro del plazo indicado por la Administración (STC 193/1992).
STC, Sala 2ª, 252/2006, de 25 de julio de 2006
Recurso de amparo 2167-2004.
Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la prueba; vulneración parcial del derecho a la legalidad penal: interpretación de la legalidad sobre licencias y silencio administrativo; prueba denegada impertinente; indeterminación de las sanciones administrativas para conservar los espacios naturales (STC 100/2003).
STC, Sala 1ª, 246/2006, de 24 de julio de 2006
Recurso de amparo 5702-2003.
Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: sentencia contencioso-administrativa con un fallo diferente a otra dictada en supuesto idéntico sin justificación (STC 150/2001).
STC, Sala 1ª, 244/2006, de 24 de julio de 2006
Recurso de amparo 7245-2002.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): alegación de prescripción de derecho no resuelta en previo proceso judicial por defectos procesales; requerimiento de pago no susceptible de impugnación autónoma.
STC, Pleno, 241/2006, de 20 de julio de 2006
Recurso de amparo avocado 7556-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: instrucción de recursos y recursos manifiestamente improcedentes; emplazamiento edictal del solicitante del acto administrativo impugnado.
STC, Sala 1ª, 233/2006, de 17 de julio de 2006
Recurso de amparo 5519-2003.
Vulneración del derecho a la legalidad penal: STC 26/2005. Voto particular.
STC, Sala 2ª, 231/2006, de 17 de julio de 2006
Recurso de amparo 3679-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): sentencia que contradice un hecho declarado probado en una previa sentencia firme sobre el mismo asunto (STC 151/2001).
STC, Sala 1ª, 228/2006, de 17 de julio de 2006
Recurso de amparo 5010-2002.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por inactividad de la Administración, la cual había dictado resolución denegando la emisión del documento solicitado.
STC, Sala 1ª, 226/2006, de 17 de julio de 2006
Recurso de amparo 1233-2002.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): legitimación activa de un funcionario para impugnar nombramientos interinos.
STC, Sala 1ª, 187/2006, de 19 de junio de 2006
Recurso de amparo 3739-2003.
Vulneración parcial del derecho a la legalidad penal: indeterminación de las sanciones administrativas para conservar los espacios naturales, no de las medidas para reponer el medio a su estado anterior (SSTC 100/2003 y 98/2006).
STC, Sala 2ª, 186/2006, de 19 de junio de 2006
Recurso de amparo 3097-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente dentro de plazo una denegación presunta en un procedimiento incoado de oficio (SSTC 6/1986 y 39/2006).
STC, Sala 1ª, 182/2006, de 19 de junio de 2006
Recurso de amparo 213-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, que impide la asistencia jurídica gratuita (STC 219/2003).
STC, Sala 2ª, 172/2006, de 5 de junio de 2006
Recurso de amparo 6171-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): legitimación de profesores para impugnar actos de su Universidad (STC 220/2001).
STC, Sala 1ª, 159/2006, de 22 de mayo de 2006
Recurso de amparo 4489-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): legitimación de un sindicato para comparecer en un proceso de personal sobre un asunto en el que había intervenido (STC 215/2001).
STC, Sala 1ª, 147/2006, de 8 de mayo de 2006
Recurso de amparo 3708-2004.
Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones: dilaciones en proceso fenecido (STC 146/2000).
STC, Sala 1ª, 121/2006, de 24 de abril de 2006
Recurso de amparo 3267-2002.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): rectificación de error material sobre el alcance del fallo ejecutado.
STC, Sala 2ª, 105/2006, de 3 de abril de 2006
Recurso de amparo 3562-2003.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de incidente de nulidad de actuaciones por extemporáneo sin tener en cuenta la aclaración del fallo.
STC, Sala 1ª, 85/2006, de 27 de marzo de 2006
Recurso de amparo 2938-2001.
Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión: sanciones administrativas por derivación con cobertura legal sin derecho a retroactividad de la ley más favorable; sentencia que deja sin respuesta la alegación de caducidad del procedimiento administrativo sancionador; derechos de defensa de los administradores de una sociedad con actas de infracción tributaria firmadas en conformidad, aportación a juicio del expediente administrativo y valoración de la prueba.
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STC,
Pleno. Sentencia 78/2010, de 20 de octubre de 2010
Recurso de amparo 8427-2006. Supuesta vulneración de los
derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías:
derechos fundamentales de los entes públicos; Sentencia que inaplica una ley
estatal tributaria sin plantear cuestión prejudicial de Derecho comunitario
europeo al no concurrir los presupuestos fijados al efecto por el propio
Derecho comunitario (STC 194/2006).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La cuestión principal que plantea este recurso es determinar si, al extender al impuesto general indirecto canario la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998, inaplicando el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991 en su redacción entonces vigente, la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías del ahora recurrente (art. 24 CE). Tal y como señalan éste último en su demanda de amparo y el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el objeto de este proceso es idéntico al de la STC 194/2006, de 19 de junio, que aplicaba la doctrina general establecida por este Tribunal en su Sentencia 58/2004, de 19 de abril.
Ya con este punto de partida, ha de señalarse que el Tribunal ha avocado este recurso de amparo para que sea conocido por el Pleno -arts. 10.1 n) y 13 LOTC-, a fin de fijar nuestra doctrina sobre la cuestión prejudicial del Derecho comunitario, rectificando la que deriva de la STC 194/2006, de 19 de junio, en los términos que seguidamente se indican.
2. La cuestión de inconstitucionalidad -art. 163 CE- y la cuestión prejudicial del Derecho comunitario -arts. 19. 3b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) [antiguo art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE)]- están sujetas a regímenes jurídicos, que, en lo que ahora importa, se ajustan a exigencias diferentes:
a) El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta imprescindible en relación con las normas legales posteriores a la Constitución si no existe la posibilidad de lograr una interpretación de ellas que acomode su sentido y aplicación a la Norma Suprema: solo mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad puede llegarse a dejar sin aplicación una norma legal posterior a la Constitución y que contradice a ésta.
b) Distinto es el régimen jurídico de la cuestión prejudicial propia del Derecho comunitario, pues la obligación de plantearla desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión suscitada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 19991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81). Y es que para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario el planteamiento de la cuestión prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del art. 24 CE, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
3. Más concretamente, los datos que definen el caso litigioso pueden resumirse, como señalaba la STC 194/2006 -FJ 4- señalando "que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998 declaró contrario al Derecho comunitario un precepto de la Ley reguladora del IVA literalmente idéntico al contenido en la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario que fue dejado de aplicar por el órgano judicial, pero que la declaración efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no afectó a dicho último precepto. En consecuencia éste (el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991) era una disposición legal vigente y no afectada por la declaración del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas"; sin embargo la Sentencia impugnada, "dado el paralelismo existente entre el art. 20.1.13 de la Ley 37/1992, del IVA, y el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del impuesto general indirecto canario, extendió a éste último precepto la declaración efectuada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto del primero".
4. Así las cosas, como declara la STC 194/2006, FJ 5, "resulta patente que una Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que declara la incompatibilidad entre la normativa nacional y una Directiva comunitaria no puede justificar la inaplicación de una Ley en un territorio en el cual la Directiva no despliega sus efectos [la inaplicabilidad en el territorio ultraperiférico de Canarias de la Sexta Directiva sobre armonización fiscal se encuentra recogida en el art. 4 .1 del Reglamento (CEE) núm. 1911/1991, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias; tal exclusión se contiene también en el art. 3 de la Directiva, conforme al cual 'no tendrán la consideración de 'interior del país', los territorios nacionales siguientes: ... Islas Canarias']".
Y esta improcedencia de la invocación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998, se reitera en la propia STC 194/2006, destacando que aquella improcedencia "resulta si cabe aún más incontrovertible cuando estamos en presencia de una Ley distinta a la declarada contraria al Derecho comunitario".
5. En definitiva, no siendo aplicable al caso de estos autos el Derecho comunitario "ni ratione loci ni ratione materiae" -Auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala octava) de 16 de abril de 2008-, no puede entenderse procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial, de suerte que su omisión no puede generar indefensión ni vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías -art. 24.1 y 2 CE-, manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE de las que, por excepción, son titulares las Administraciones públicas, tal y como a continuación se va a exponer.
6. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 175/2001, de 26 de julio,) las personas jurídico públicas sólo excepcionalmente son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y por este motivo sólo excepcionalmente el recurso de amparo es un cauce idóneo para que estas organizaciones jurídico-públicas denuncien una defectuosa protección de este derecho por parte de los jueces y tribunales. Según sostuvimos en la citada STC 175/2001, FFJJ 5, 6, 7 y 8, cuando la Administración acude al proceso en defensa de los actos dictados en ejercicio de sus potestades exorbitantes no es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en todas sus manifestaciones, sino que sólo es titular de algunos de los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE. En concreto, hemos señalado que en estos casos las personas jurídico públicas, cuando las leyes procesales les reconozcan capacidad procesal, son titulares del derecho de acceso al proceso (derecho que comprende el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso al recurso) y del derecho fundamental a no padecer indefensión procesal, lo que conlleva que las personas jurídicas públicas puedan ser titulares de algunos de los derechos fundamentales que se derivan de las garantías procesales previstas en el art. 24.2 CE. Por el contrario, cuando las Administraciones Publicas acuden al proceso desprovistas de sus prerrogativas de poder público, como acude a los órganos judiciales cualquier particular, son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE en todas sus manifestaciones, por lo que también estos supuestos entrarían dentro de las excepciones en los que las personas jurídico públicas son titulares de este derecho fundamental.
7. En el caso que ahora se analiza la Administración acudió al proceso contencioso-administrativo en defensa de un acto dictado en el ejercicio de su potestad tributaria y recurre en amparo ante este Tribunal aduciendo, por una parte, que se le ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías al haber inaplicado una Ley que se considera contraria al Derecho comunitario sin haber planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, por otra, que se ha vulnerado su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE).
Como se ha expuesto, el derecho a un proceso con todas las garantías constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva de la que, por excepción, son titulares las personas jurídico-públicas. No obstante, como también se ha señalado ya, en este caso no puede apreciarse la lesión de este derecho fundamental dado que el planteamiento de la cuestión prejudicial no resulta procedente, por lo que su omisión no puede lesionar el referido derecho fundamental.
Respecto de la queja por la que se aduce que la Sentencia impugnada lesiona el derecho fundamental a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la Administración recurrente en este caso no es titular del derecho fundamental invocado, pues, como hemos señalado, las personas jurídico-públicas sólo son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva en toda su extensión cuando "su situación procesal es análoga a la de los particulares" (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8); situación que no concurre en el supuesto que ahora se examina, ya que la pretendida vulneración constitucional se produjo en un supuesto en el que la Administración acudió al proceso contencioso-administrativo en defensa de un acto dictado en el ejercicio de una de las potestades que como poder público ostenta. En estas circunstancias, al no encontrarnos ante ninguno de los excepcionales supuestos en los que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, las personas jurídico-públicas tienen un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, las quejas por las que se aduce la vulneración de estas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva deben ser desestimadas, sin que proceda examinar si la resolución judicial impugnada incurre en los defectos de motivación que le imputa la Administración recurrente.
STC,
Sala Primera. Sentencia 74/2010, de 18 de octubre de 2010
Cuestión de inconstitucionalidad 996-2010. Vulneración de
los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del
legislador: norma retroactiva sobre liquidación de tarifas por servicios
portuarios que habían sido anuladas por Sentencia firme (SSTC 116/2009 y
161/2009). Nulidad de disposición legal.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española.
2. La cuestión planteada debe reputarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la STC 116/2009, de 18 de mayo, en la cual hemos declarado inconstitucional y nula la inicial redacción del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, y que más tarde ha sido reiterada por la STC 146/2009, de 15 de junio, en la que declaramos inconstitucional y nulo el apartado primero de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, redactado por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000, así como por la STC 161/2009, de 29 de junio, que declaró inconstitucional y nulo el apartado segundo de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, redactado por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000.
En su STC 116/2009, de 18 de mayo este Tribunal consideró vulnerado el art. 9.3 CE, toda vez que, el apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establecía la regulación de unas tarifas que tenían la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, ya que habilitaba la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que, no sólo habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha liquidación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, sin que concurrieran exigencias cualificadas de interés común que hubieran podido imponerse a la prohibición de la retroactividad.
Las razones que determinaron la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción inicial de aquél apartado primero, más tarde, en la STC 161/2009, de 29 de junio, FJ 3, las consideramos igualmente predicables del apartado segundo de esa misma disposición adicional trigésimo cuarta, una vez modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Pues bien, no cabe sino reiterar lo mismo respecto de la redacción que la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio ha dado al apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, ya que nuevamente se trata de un precepto con indudable carácter retroactivo, en cuanto que permite la práctica de nuevas liquidaciones que sustituyan a las anteriores anuladas, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes y justifiquen su legitimidad constitucional.
3. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, pide que la declaración de inconstitucionalidad del precepto, que suscita el órgano judicial, no se extienda a la totalidad del apartado segundo, sino que se ciña únicamente a la letra d) de dicho apartado, relativa a liquidaciones de tarifa T-3: mercancía, pues las liquidaciones origen del proceso a quo corresponden únicamente a dicha tarifa T-3, que se dictaron en sustitución de otras también por el mismo concepto, anuladas por Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2001. Pues bien, no podemos aceptar esta restricción, ya que la exigencia de realizar liquidaciones con efectos retroactivos, que aparece regulada en el primer párrafo del apartado segundo, afecta a la totalidad de las tarifas contenidas en las letras del precepto, estando, por consiguiente, todas ellas y por los mismos motivos, viciadas de inconstitucionalidad. Así lo entendimos también en las SSTC 116/2009, de 18 de mayo, 146/2009, de 15 de junio y 161/2009, de 29 de junio, y no hay razón para que ahora adoptemos un criterio diferente.
En consecuencia hemos de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la totalidad del apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada al mismo por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio
STC,
Sala Segunda. Sentencia 67/2010, de 18 de octubre de 2010
Recurso de amparo 8750-2006. Vulneración del derecho a la
tutela judicial (acceso a la justicia): legitimación activa de un colegio
profesional para impugnar una resolución administrativa en defensa del interés
profesional de los colegiados (STC 45/2004).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Se dirige la presente demanda de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Madrid, de 8 de julio de 2005, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COAM frente a resolución de la Universidad Rey Juan Carlos, así como contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de apelación promovido frente a la anterior. En ambos casos, se sustentó la falta de legitimación en la carencia de intereses profesionales o colegiales, no apreciándose por ninguna de las instancias obtención de beneficio o desaparición de perjuicio alguno como consecuencia de la estimación de la pretensión.
El demandante denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la privación de la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial de fondo por causa de la inadmisión declarada en ambas sentencias, por falta de apreciación de interés legítimo en el colegio profesional.
Por su parte, la Universidad Rey Juan Carlos sostiene la conformidad a Derecho de la inadmisibilidad declarada por la jurisdicción, pues no concurrirían intereses ni de la corporación, ni de la profesión colectivamente considerada, ni de los propios arquitectos de Madrid.
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo al COAM, por entender que cuenta con legitimación procesal como consecuencia de la existencia de un interés legítimo y concreto de dicha corporación en procurar la igualdad y libre concurrencia de sus colegiados en las licitaciones públicas, principios que fueron restringidos por la Administración demandada al acudir al procedimiento excepcional del art. 125 LCAP.
2. La demanda de amparo que nos ocupa se encuentra promovida por un colegio profesional, cuya queja se fundamenta en habérsele denegado la legitimación para impugnar un acuerdo administrativo. Para abordar adecuadamente el análisis de la cuestión planteada, hemos de comenzar recordando que, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 febrero, de colegios profesionales, éstos son "Corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines". Como hemos dicho, entre otras, en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 3, los colegios profesionales constituyen una especie de corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con una simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante.
Como quiera que los colegios profesionales ostentan la condición de personas jurídico públicas, debemos recordar que, según nuestra doctrina sobre la titularidad por los entes públicos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogida fundamentalmente en la STC 175/2001, de 26 de julio (FFJJ 3 a 8), sólo en supuestos excepcionales una organización jurídica pública disfruta de ese derecho fundamental ante los órganos judiciales del Estado; y, por lo mismo, sólo excepcionalmente podemos considerar al recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas públicas denuncien una defectuosa tutela de los jueces y tribunales. Entre las excepciones que se admiten por nuestra doctrina se encuentran, por un lado, aquellos litigios en los que su situación procesal es análoga a la de los particulares (por todas, STC 175/2001, FJ 8), y, por otro, el reconocimiento a las personas públicas de la titularidad del derecho de acceso al proceso. Este derecho las tutela frente a los jueces y tribunales, aunque no en relación con el legislador (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4; 29/1995, de 6 de febrero, FJ 7), pues corresponde a la ley procesal determinar los casos en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que les está encomendado.
Pues bien, en el presente caso la corporación demandante de amparo no sólo invoca la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de acceso al proceso, sino que, además, su situación procesal en la vía contencioso-administrativa era igual a la de cualquier particular, por lo que queda justificada la idoneidad del recurso de amparo para que el COAM solicite el restablecimiento en aquel derecho. Procede, por tanto, que afrontemos el análisis de la cuestión de fondo, comenzando con la exposición de nuestra doctrina sobre el derecho fundamental controvertido.
3. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2). Ahora bien, ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente. En este sentido venimos afirmando que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).
Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4).
Por otra parte, se ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que lo anterior no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes (STC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2). En caso contrario, como señalamos en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5, esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad.
4. Una vez expuesta la anterior doctrina, podemos abordar ya el examen de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, recordando que se denegó al COAM legitimación para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la convocatoria de un concurso público para adjudicación del contrato de "redacción del proyecto y ejecución de la obra del edificio de ampliación del Rectorado en el campus de Móstoles de la Universidad Rey Juan Carlos", convocatoria que se basaba en el art. 125 de la entonces vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). El Juzgado de lo Contencioso-administrativo consideró que no se apreciaban los beneficios o la desaparición de perjuicios que pueden originarse a los arquitectos de Madrid si prospera la pretensión de nulidad de la convocatoria, porque no hay intereses profesionales de los arquitectos de Madrid en juego, ni intereses de la corporación. Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no atisba la generación por la convocatoria de daño alguno que afecte a los intereses profesionales del colectivo de arquitectos de Madrid, cuando en el pliego de cláusulas administrativas particulares existen numerosas referencias a la intervención de arquitectos en la redacción del proyecto y ejecución de la obra de que se trata.
Para dar respuesta a la queja de la corporación demandante hemos de partir del art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, que establece, como fines esenciales de los mismos, la representación exclusiva de las profesiones y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. A ello añade el art. 5 g) de la misma Ley que corresponde a los colegios profesionales la función de ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el referido art. 1.3 de la propia Ley. Esto es, la Ley de Colegios profesionales reconoce a los mismos legitimación para la defensa de los intereses de sus colegiados, en línea con lo dispuesto en el art. 19.1 b) LJCA, que confiere legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otros entes, a las corporaciones de Derecho público "que resulten afectad[a]s o estén legalmente habilitad[a]s para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".
Estas reglas encuentran plasmación en la normativa estatutaria colegial aplicable, pues el art. 1.1 de los Estatutos del COAM (aprobados por acuerdo de Junta General extraordinaria de 25 de abril de 2002) dispone que éste "tiene capacidad, en todos los casos en que las leyes se la reconozcan, para actuar en defensa de los intereses de sus colegiados", incluyendo el art. 4.2 y 3 entre sus fines "[l]a representación exclusiva de la profesión de Arquitecto" y "[l]a defensa de los intereses profesionales de los colegiados". Además, entre las funciones que el art. 5 asigna al COAM, se encuentran las de ejercer la representación de la profesión en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid (apartado 1), participar en los procedimientos administrativos o en los procesos judiciales que afecten a materias relacionadas con el ejercicio profesional de los colegiados, o guarden relación con el ejercicio de la arquitectura (apartado 16) e "[i]niciar procedimientos, interponer recursos y ejercer acciones, de cualquier tipo y ante cualquier instancia, administrativa o judicial, para la mejor defensa de los fines del Colegio y de los intereses de los colegiados" (apartado 25).
De la anterior normativa se desprende que, entre las funciones propias de los colegios profesionales, se encuentra la representación y defensa de la profesión, función diferenciada de la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Y, como afirmamos en la STC 45/2004, FJ 5, mientras que para la defensa de los intereses de los profesionales colegiados pueden concurrir tanto los colegios profesionales como los propios colegiados cuando resulten individualmente afectados, así como otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales, por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa ante los poderes públicos se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio.
5. La cuestión que nos ocupa se centra en la existencia o inexistencia de legitimación del COAM para impugnar la concreta convocatoria objeto de su recurso en vía contencioso-administrativa. Hemos de determinar, pues, a la vista de la concreta resolución impugnada, si nos encontramos, como pretende el recurrente, ante un supuesto de defensa de intereses generales de la profesión, o si concurriría, en cambio, la función de defensa de los intereses profesionales de determinados colegiados, o, incluso, como consta en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo aquí impugnada, no habría sino una pretensión genérica de la corporación "que pretende convertirse en guardián abstracto de la legalidad".
En este punto, se hace preciso diferenciar, ante todo, la función de defensa de intereses generales o colectivos de una determinada profesión, de la legitimación genérica y abstracta que se atribuyó a la actuación procesal del COAM en la vía judicial previa. Y ello por cuanto la función de defensa de los intereses colectivos de la profesión, función eminentemente colegial al amparo de la normativa sobre colegios profesionales en la forma ya razonada, es una función que la legalidad confiere a estas corporaciones de Derecho público precisamente con el carácter de "servicio al común" que resalta el Ministerio público, y que justifica su legitimación procesal en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es la generalidad de la profesión, y no sólo algunos arquitectos o un sector determinado del colectivo, la que está interesada. En el presente supuesto, en el que por el COAM se reivindica ininterrumpidamente la defensa de los principios de igualdad y libre concurrencia a los concursos públicos, es evidente que se trata de la defensa de principios que interesan no sólo a sus colegiados, sino a la totalidad de la profesión de arquitecto, sin que la repercusión de dicha defensa en la generalidad del colectivo profesional pueda identificarse, como pretende la Universidad convocante, con una legitimación abstracta y falta de vínculo con el objeto del recurso contencioso-administrativo.
En efecto, el COAM ha pretendido impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la convocatoria de un concurso público para adjudicación del contrato de "redacción del proyecto y ejecución de la obra del edificio de ampliación del Rectorado en el campus de Móstoles de la Universidad Rey Juan Carlos", convocatoria que se basaba en el art. 125 de la entonces vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), que permitía excepcionalmente la contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras en determinados supuestos. La demandante denunció en su recurso que dicha convocatoria se llevó a cabo prescindiendo del entonces vigente art. 122 LCAP, de aplicación general y que exigía la previa -que no conjunta- elaboración del proyecto, al que deberían poder concurrir todos los arquitectos que cumplieran con los requisitos de solvencia que en las bases se establecieran. Por tanto, se puede llegar a la conclusión de que el COAM ejercitó su acción ante la jurisdicción ordinaria frente a la propia concepción de la convocatoria en su modalidad, excepcional, de contratación conjunta del art. 125 LCAP, basándose en el menoscabo que, en las posibilidades de concurrir, sufrirían a su juicio todos aquellos profesionales que, capaces de llevar a cabo la redacción del proyecto, no reunieran sin embargo los requisitos exigidos para poder ejecutar el mismo, por ser ajenos a las empresas constructoras con capacidad para ejecutar unas obras de tal magnitud. Dicho objetivo no sólo resulta claro de los términos de los escritos de la demanda contenciosa y del recurso de apelación, sino que es claramente individualizado y expuesto por el COAM en la propia demanda de amparo. Así, para justificar el exigido vínculo entre la función colegial y el objeto de la litis, se señala en la demanda que, en el caso de ser estimado el recurso contencioso-administrativo, sus pretensiones determinarían una clara ventaja para los arquitectos colegiados "en cuanto promueve y posibilita el cumplimiento del principio de concurrencia en términos de igualdad en un proceso de licitación cuyo objeto, al menos en parte, lo conforma la elaboración de un proyecto que legalmente debe ser redactado por un arquitecto superior. De verse estimadas sus pretensiones la Universidad demandada debería convocar un concurso de proyectos conforme impone el artículo 122 del TRLCAP y posteriormente otro de obras a fin de ejecutar el proyecto redactado y ello claramente beneficia las posibilidades de concurrir respecto de la excepcional tramitación escogida". Alegaciones sobre las que se abunda posteriormente cuando se sigue razonando que "hablamos de un determinado concurso público cuya tramitación conforme al artículo 125 del TRLCAP afecta a los arquitectos en cuanto limita las posibilidades de concurrir de forma independiente".
Por consiguiente, el colegio pretendía actuar en defensa del interés profesional de los colegiados en poder acceder efectivamente, cuando menos, a la fase de redacción del proyecto, posibilidad que se vería cercenada en caso de aquietamiento a la concepción del objeto del concurso como conjunto, lo que determina la legitimación de aquél para plantear la pretensión articulada, susceptible, por la colectividad de colegiados a que afectaría y por el interés de la profesión implicado, de ser defendida por la corporación demandante de amparo ante los Tribunales ordinarios, sin que se le pueda negar ab initio la posibilidad de controvertir tanto el procedimiento de adjudicación conjunta como la existencia de la causa que motivaría la opción por el mismo de acuerdo con la previsión del art. 125 LCAP, cuestión que afecta indudablemente a los intereses generales de la profesión, como también aprecia el Ministerio Fiscal. Ello conlleva la estimación de la pretensión de amparo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, para que por éste se pronuncie nueva sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
STC, Sala Primera. Sentencia 66/2010, de 18 de octubre de 2010
Recurso de amparo 7489-2006. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que rechazan la pretensión, fundada en la prestación de servicios militares por el marido de la solicitante, al entender que no es determinante la naturaleza voluntaria u obligatoria de la prestación sino su carácter funcionarial.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. En el presente recurso de amparo se debate si se ha lesionado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haber sido denegada la pensión de viudedad solicitada. Tal lesión se habría producido, a su juicio, porque, tanto la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2006, como la Sentencia de 20 de septiembre de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo -que rechazaron el recurso contencioso-administrativo planteado- habrían seleccionado, aplicado e interpretado la normativa de manera arbitraria o irrazonable. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio público, han solicitado en sus respectivas alegaciones la desestimación de la demanda.
2. Para el examen de la queja planteada en la demanda de amparo debemos recordar nuestra doctrina sobre la selección, aplicación e interpretación de las normas por los órganos judiciales y el margen de apreciación que corresponde a este Tribunal para corregir las decisiones judiciales en este ámbito.
En cuanto a la selección de la norma aplicable para resolver el caso, según hemos afirmado en numerosas ocasiones, "corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE, de suerte que el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente" (STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6). También se ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, comprendido en el art. 24. 1 CE, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6); que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (SSTC 158/1997, de 18 de marzo, FJ 2; y 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). La fundamentación en Derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas STC 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).
3. Traslada la anterior doctrina al presente caso, se debe concluir que, frente a la solicitud de la pensión de viudedad por la recurrente, tanto la Administración como los órganos judiciales han rechazado tal petición explicando las razones de sus respectivas decisiones. En efecto, habiendo sustentado la demandante su pretensión en que su difunto esposo prestó servicios como militar de tropa durante más de siete años en el Ejército, en el que ingresó de "forma absolutamente voluntaria" el 20 de agosto de 1938, hasta diciembre de 1945, lo cierto es que las Sentencias, especialmente la dictada en apelación, además de realizar una justificación de la normativa aplicable que, desde la jurisprudencia constitucional, no merece reproche alguno, contestaron a lo solicitado afirmando que el debate debía centrarse, no tanto en la naturaleza obligatoria o voluntaria de la prestación, como en el carácter funcionarial o no de la misma. Por ello, se realizó una interpretación de los arts. 25 y 29 del Decreto 1211/1972, junto con los principios generales que informan la legislación de clases pasivas, concluyendo que lo relevante no era si existió una prestación efectiva, sino si dicha prestación era retribuida. La Sentencia de apelación señaló que consta en el expediente que el fallecido "se incorporó como voluntario el 5 de agosto de 1938, esto es, cuando contaba 18 años, siendo evidente que, dadas las circunstancias históricas (la movilización general ocasionada por el estallido de la guerra civil) y su edad, la naturaleza de la prestación controvertida no era de tipo funcionarial sino equivalente a la propia del servicio militar".
Por consiguiente y en definitiva, en la selección de la normativa aplicable no puede apreciarse lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, puesto que en las resoluciones impugnadas se razona, conforme a las exigencias constitucionales, por qué se ha aplicado el texto refundido de la Ley de derechos pasivos del personal militar y asimilado de 1972, sin que tenga relevancia constitucional que la interpretación de dicha norma haya sido contraria al interés de la recurrente, pues la argumentación empleada, como han manifestado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, nada tiene de arbitraria o de irrazonable, ni está incursa en error patente; por todo lo cual, no puede apreciarse ninguna lesión del art. 24.1 CE.
Sala
Segunda. Sentencia 64/2010, de 18 de octubre de 2010
Recurso de amparo 986-2006. Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva: selección irrazonable de la normativa aplicable al
caso, que hace depender la existencia del derecho de la diligencia de la
Administración ante la que se pretende ejercerlo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El recurrente, con invocación de los artículos 43 y 44 LOTC, dirige el presente recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2005 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que le es denegada la convalidación en el ámbito militar de una especialidad farmacéutica obtenida civilmente porque no reúne los requisitos exigidos al efecto por la Orden Ministerial 229/2002, de 28 de octubre, norma que era de aplicación al caso concreto porque ya estaba vigente cuando la solicitud de convalidación tuvo entrada el 4 de noviembre de 2002 en el Registro Central del Ministerio de Defensa, así como contra las resoluciones administrativas que dicha Sentencia confirma, suplicando "que se anule y deje sin efecto la Sentencia dictada, por haberse vulnerado los artículos 24.1 y 9 CE en concordancia con el 103 CE [y] que se anule la Resolución 453/15384/03, por ser contraria a Derecho al infringir el art. 103 CE en relación a los artículos 24.1 y 9 CE, y se declare por este Tribunal la convalidación del título de Especialista de Análisis y Control de Medicamentos y Drogas Militar, así como de cuantos derechos se deriven de dicha convalidación".
Argumenta que la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que la fecha de entrada en el Registro Central del Ministerio de Defensa es relevante para el cómputo del plazo máximo para resolver de que dispone la Administración, pero no, como han interpretado la Administración y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el presente caso, para determinar la normativa aplicable, normativa que debiera ser la vigente a la fecha de la presentación de la solicitud, siendo fehaciente ésta en todo caso cuando mediante oficio de 28 de octubre de 2002 del Comandante Farmacéutico Jefe de Madrid se remite la solicitud al Director General de Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa. Si fuese como interpretaron la Administración y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quienes reclaman de la Administración el reconocimiento de una situación jurídica individualizada siempre estarían en situación de indefensión, dependiendo de que los poderes públicos tramitasen con mayor o menor celeridad las referidas instancias. Y asocia a estas circunstancias una lesión del art. 24.1 CE, en su dimensión de proscripción de cualquier indefensión, y una vulneración del art. 9.3 CE, al no aplicarse el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Posteriormente, en el escrito por el que despachó el trámite del art. 50.3 LOTC, alegó, en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes, que la resolución judicial contra la que dirigía el recurso de amparo también había lesionado el art. 14 CE, en la medida que la Sentencia de 21 de febrero de 2007 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo una solicitud idéntica formulada por otro oficial y remitida al Director General de Enseñanza Militar mediante el mismo oficio de 28 de octubre de 2002, anula las resoluciones administrativas y acuerda el reconocimiento en el ámbito militar en las condiciones que se venía haciendo de la especialidad obtenida civilmente por el oficial solicitante, todo ello por considerar que no era de aplicación la Orden 229/2002 sino los criterios anteriormente vigentes.
El Abogado del Estado, con el detalle que ha sido reseñado en los antecedentes, postula, en un primer orden de ideas, que de un análisis del régimen de acceso a las plazas de farmacéutico especialista en el ámbito militar, comparando el previsto por la Orden Ministerial 229/2002, de 28 de octubre, con el que regía con anterioridad, se desprende que la convalidación como vía de acceso a las plazas de especialidad farmacéutica nace ex novo por obra de la Orden Ministerial 229/2002 y, en consecuencia, que el demandante ha creado simplemente una situación equívoca reclamando, por un lado, un derecho que solo podría tener cabida en la norma posterior a su petición, pero rechazando, por otro, la aplicación de esa misma norma por su indebida eficacia retroactiva. Y, de otro lado, en otro orden de razonamiento, considera que la Sentencia impugnada, al considerar aplicable al caso concreto la Orden citada, se ajusta exactamente a una doctrina judicial consolidada desde hace muchos años por la que se sujetan los procedimientos iniciados antes de producirse una innovación normativa a la regulación posterior, siempre que la resolución de los mencionados procedimientos se produjese en el plazo previsto para ello y no haya sido alargado por dilación o desidia del llamado a resolver, citando en ese sentido un extracto de una Sentencia del Tribunal Supremo que, a su vez, dice recoger la doctrina sentada en otras que enumera.
El Fiscal, por su parte, después de descartar, por los motivos expuestos en los antecedentes, que puedan prosperar en este recurso de amparo las alegaciones de vulneración del art. 9.3 y 14 CE, afirma que, aunque yerra el recurrente cuando habla de indefensión, ya que en ningún momento denuncia una minoración de su derecho a defenderse en toda la amplitud constitucionalmente conocida, sin embargo no se puede negar que toda su argumentación referida a la irretroactividad de las normas se dirige en la línea de considerar que la resolución atacada contiene una motivación errónea. Y definido así el derecho fundamental invocado, continúa diciendo el Fiscal, la resolución de la presente cuestión exige poner el acento, no sobre la existencia de un derecho a la convalidación y a sus efectos en la adjudicación de plazas, sino, como dato previo, en la normativa de procedimiento vigente y aplicable para la declaración de esa convalidación, en cuya determinación, a su juicio, la Sentencia impugnada incurre en dos errores manifiestos, pues desconocer la fecha del oficio de 28 de octubre de 2002 no solo implica, por los motivos indicados en los antecedentes, una incoherencia con los datos del propio discurso lógico de la Sentencia recurrida, sino que supone diferir la fecha de presentación de un escrito que produce sustanciales efectos jurídicos a elementos tan aleatorios e impredecibles como pueden ser la diligencia y celeridad del superior jerárquico en la remisión de la instancia, lo que supone una interpretación manifiestamente irrazonable contraria a la tutela judicial efectiva, sobre todo en este caso porque conlleva como resultado la aplicación de una norma aún no vigente.
2. Encuadrado de este modo el objeto de este proceso constitucional, hay que descartar desde ahora que puedan prosperar, de un lado, el motivo de amparo fundado en el art. 9.3 CE, pues, como ya es doctrina muy consolidada (por todas, 85/2006, de 27 de marzo), "por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC queda extramuros del amparo" y, de otro, la invocada lesión del art. 24 CE imputada a las resoluciones administrativas, dado que el contenido y alcance del derecho fundamental consagrado en dicho precepto constitucional se proyecta sólo respecto de las resoluciones judiciales, salvo, claro está, aquellas dimensiones que también se predican de las resoluciones administrativas sancionadoras, supuesto que tampoco es el que nos ocupa. Procede desechar, también desde este primer momento, la alegación de que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 14 CE en cuanto garantiza la igualdad en la aplicación judicial de la ley, pues, aparte de que no hay identidad de órgano judicial entre las resoluciones judiciales que se pretenden comparar, pues son de Secciones distintas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue alegada por el recurrente al despachar el trámite prevenido en el art. 50.3 LOTC, momento procesal que no es oportuno para invocar una nueva lesión.
De otro lado, como sostiene el Fiscal desde su escrito de alegaciones presentado con motivo de despachar el trámite prevenido en el art. 50.3 LOTC, tampoco hay indefensión lesiva del art. 24, ya que no se aprecia, ni siquiera se alega por el recurrente, ningún menoscabo de su derecho constitucionalmente reconocido a defenderse dentro de un proceso. Ahora bien, y también esto fue destacado por el Fiscal en aquel escrito de alegaciones, tanto la descripción de los hechos en que consiste la lesión como el desarrollo argumental relativo a la irretroactividad de las normas está orientado a poner de relieve que la Sentencia impugnada se apoya en una motivación evidentemente errónea y, por ello, sin tener que reformular la demanda, pues no hay en realidad omisión del recurrente que tengamos que suplir, procede que examinemos si la ratio decidendi de la Sentencia impugnada es acorde o no con el derecho fundamental a obtener una resolución judicial motivada.
3. Hemos declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).
Este Tribunal, precisó en la STC 214/1999, de 29 de noviembre, que "cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E. o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" y, más adelante, afirmó que "es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (FJ 4), criterios éstos que hemos reiterado posteriormente (por todas, STC 96/2006, de 27 de marzo, FJ 6; y muy recientemente STC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 2).
4. Examinando las cuestiones planteadas con este canon de constitucionalidad, hemos de comenzar declarando que, como sostiene el Fiscal, la motivación de la sentencia impugnada es suficiente, pues justifica la confirmación de la resolución administrativa que deniega la convalidación en que no se dan los requisitos exigidos al efecto en la Orden Ministerial 229/2002 (fundamento de Derecho segundo) y explica la razones por las que concluye que la referida Orden sí era aplicable al caso (fundamento de Derecho tercero).
Resta por analizar si el razonamiento de la Sentencia impugnada que le conduce a considerar aplicable al caso concreto la Orden Ministerial 229/2002, de 28 de octubre, cumple o no las exigencias de razonabilidad del canon de constitucionalidad indicado. Precisando más la cuestión, la Sentencia impugnada transcribe el art. 42 y la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 y acto seguido dice, en clara referencia al segundo párrafo de esta última, que, "por tanto, se establece el plazo para resolver, pero ello es porque se trata de la fecha en que tiene entrada la solicitud en el registro correspondiente y, en consecuencia, es en ese instante, cuando ha de empezar la actividad de la Administración y ésta se ha sujetar, por tanto, a las normas vigentes en ese momento. De esta forma, ha de concluirse diciendo que obró correctamente la Administración al aplicar la normativa que estaba vigente el día 4 de noviembre de 2005 (sic, debe entenderse 2002)". Lo que el Tribunal tiene que resolver en este proceso constitucional es, por tanto, si este modo de interpretar y aplicar al caso la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1992, es o no manifiestamente irrazonable para cualquier observador y si resulta patente, en su caso, que vulnera el derecho fundamental a obtener una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE).
Pues bien, a juicio de este Tribunal, entender que la normativa aplicable a este caso no viene determinada por la fecha en que el solicitante presentó su instancia, que nadie discute que fue antes de que entrara en vigor la citada Orden, sino por el momento en que la Administración estuvo en condiciones de empezar a examinarla ("cuando ha de empezar la actividad de la Administración", dice la Sentencia), no importando que, como en el presente caso se hace patente, entre uno y otro momento pueda transcurrir un tiempo que conlleve una consecuencia tan transcendente como el cambio de la norma que rige la solicitud, es un modo de interpretar y aplicar al caso la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1992 manifiestamente irrazonable y, en consecuencia, lesivo del derecho fundamental a obtener una resolución judicial motivada. Y es manifiestamente irrazonable, no porque la fecha a partir de la cual se cuenta el plazo que tiene la Administración para resolver, que es a lo que se refiere la citada norma, esté íntima y exclusivamente ligado desde un punto de vista lógico a la vinculación de la Administración a un plazo máximo para resolver las solicitudes que le sean presentadas, cuestión ésta que puede requerir un cierto esfuerzo argumental, sino porque hacer depender la normativa aplicable, y por tanto la existencia de un derecho o el modo en que este derecho existe, de circunstancias que están completamente fuera del control del solicitante, como la mayor o menor celeridad del superior jerárquico remitente necesario de la solicitud, o incluso en manos de la propia Administración, como el funcionamiento más o menos ágil del servicio que materializa esa remisión, es irrazonable de un modo evidente para cualquier observador.
No pueden prevalecer frente a esta conclusión las alegaciones del Abogado del Estado. En primer lugar, porque el análisis del régimen de acceso a las plazas de farmacéutico especialista en el ámbito militar que postula reviste una complejidad que es incompatible con el cauce del recurso de amparo, dentro del cual este Tribunal no puede hacer prevalecer una interpretación de la legalidad ordinaria de entre las varias posibles, resultando patente que no hay un único modo de entenderla, como lo demuestra la constancia de que otra Sección de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo una solicitud idéntica falló en el sentido sostenido por el recurrente.
De otro lado, porque la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que cita el Abogado del Estado, según la cual será de aplicación "la legalidad vigente al tiempo de la resolución, salvo que ésta se tome extemporáneamente, de suerte que, de haberse adoptado a tiempo, las normas aplicables hubiesen sido las anteriores, o lo que es igual, aplicar la legalidad imperante a la fecha de la solicitud, siempre que entre ella y el tiempo reglamentado para resolver, en la tramitación normal del expediente, no se haya producido un cambio, supuesto en que se aplicaría la existente en el momento de decidir" (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre 1988), no es trasladable a la interpretación y aplicación a este caso de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1992, que es lo único que enjuiciamos en este proceso constitucional, pues todas las Sentencias que integran esa línea jurisprudencial se refieren a un ámbito muy concreto y diferente como es el de la determinación de la normativa aplicable a la concesión de licencias urbanísticas, en el que no concurren derechos individuales precedentes, cuestión aquí esencial, como veremos seguidamente.
5. En fin, la interpretación y aplicación a este caso de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1992 que hace la Sentencia impugnada es, manifiestamente irrazonable, porque deja en manos de la Administración determinar la fecha del ingreso de una solicitud en sus registros y con ello la facultad de determinar también las normas aplicables dictadas en el interregno, dando lugar a su retroactividad, constitucionalmente prohibida ex art. 9.3 CE, cuando, como sucede en este caso, se trata de disposiciones restrictivas de derechos individuales, carácter que no puede negarse a la Orden Ministerial 229/2002, de 28 de octubre, ya que hasta su entrada en vigor, producida después de la presentación por el interesado de su solicitud de convalidación del título de farmacéutico especialista en análisis y control de medicamentos y drogas por el de la especialidad militar de análisis y control de medicamentos y drogas, no se exigía que dicha solicitud se realizara con ocasión de una convocatoria de plazas para las que se necesiten dichas convalidaciones.
En conclusión, al procederse a la aplicación retroactiva de aquella disposición ministerial restrictiva de su derecho a quien cursó la solicitud de convalidación del título con anterioridad a la entrada en vigor de aquella se ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a obtener una resolución judicial motivada en Derecho y, en consecuencia procede que le otorguemos el amparo. Ahora bien, dado que solo estimamos esta lesión y no las demás que el recurrente imputaba a la misma Sentencia impugnada y a las resoluciones administrativas que ella confirmaba, el otorgamiento del amparo no puede tener la extensión que el recurrente pedía, en concreto no puede comprender la anulación de la Resolución 453/15384/03 de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, ni, mucho menos, y esto en ningún caso resultaría procedente, la declaración por este Tribunal de la convalidación del título de especialista militar de análisis y control de medicamentos y drogas. Ha de limitarse, por el contrario, a anular y dejar sin efecto la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que el órgano judicial, con plenitud de jurisdicción, resuelva
Sala
Segunda. Sentencia 42/2010, de 26 de julio de 2010
Recurso de amparo 5266-2005. Supuesta vulneración de los
derechos a la tutela judicial efectiva y a la prueba: desestimación de la
impugnación de la denegación presunta en vía administrativa del recurso
extraordinario de revisión basada en que no concurre ninguno de los motivos
habilitantes y en la condición de acto de trámite de la resolución cuya
revocación se postulaba; falta de agotamiento por no haber impugnado la
providencia que declaraba cerrado el período de prueba.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Se dirige la presente demanda de amparo contra la Sentencia de 26 de mayo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo deducido a su vez contra desestimación por silencio de recurso extraordinario de revisión en vía administrativa interpuesto contra Decreto del Concejal-Presidente de la Junta municipal de distrito de Barajas de 17 de julio de 1998, que acordaba el inicio de expediente de recuperación de oficio de determinados terrenos, concediendo trámite de audiencia a quienes se considerasen afectados.
El demandante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo, así como a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, como consecuencia, respectivamente, de error de hecho del Tribunal al considerar que la parte no había señalado los documentos que, a su vez, evidenciaban el error sustento de la posibilidad extraordinaria de la revisión administrativa; igualmente denunciaba error e irrazonabilidad en la motivación de la Sentencia relativa a la inidoneidad de los certificados del inventario municipal como documentos de los previstos en el supuesto del art. 118.1.2 LPC. Por último, basa la lesión del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes en la falta de práctica de prueba documental propuesta y admitida, así como en su carácter determinante en el sentido de la Sentencia impugnada.
Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interesa la denegación del amparo por considerar debidamente motivada la Sentencia en todos sus extremos, al haberse utilizado por la parte la revisión administrativa como medio para hacer alegaciones de mera legalidad ordinaria y ajenas, por ello, al carácter extraordinario de la revisión. Respecto a la prueba no practicada, manifiesta su innecesariedad y falta e inexistencia de lesión material consecuencia del carácter público del inventario de bienes municipales.
El Fiscal, por el contrario, si bien sostiene la inexistencia de vulneración del derecho a la prueba y la razonabilidad de la motivación referida al 118.1.2 LPC, solicita el otorgamiento del amparo en lo que respecta al error de hecho en que incurre el Tribunal al considerar que el recurrente no individualizó debidamente los documentos que, al tenor del art. 118.1.1, evidenciarían el error de hecho del acto administrativo firme, por lo que, independientemente de su sentido, interesa el dictado de resolución expresa sobre la cuestión de fondo.
2. Con carácter previo al examen sustantivo, y si bien la demanda denuncia y desarrolla en primer lugar la lesión del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de sus pretensiones como consecuencia de error patente, se constata, en los términos que se examinarán, la posible concurrencia de una causa de inadmisión parcial del presente recurso que obliga, por razones de técnica procesal, a examinar en primer lugar la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Dicha técnica resolutoria es posibilitada, entre otras, por lo reiterado al FJ 2 de la STC 187/2008, de 30 de diciembre, donde decíamos que "los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal de oficio el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de sentencia y llegar, en su caso, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 160/2005, de 20 de junio, FJ 2; 230/2006, de 17 de julio, FJ 2; 350/2006, 11 de diciembre, FJ 2; 353/2006, 18 de diciembre, FJ 2; 1/2008, de 14 de enero, FJ 2 y 73/2008, de 23 de junio, FJ2)".
Por lo expuesto, y en relación con la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consecuencia de la falta de emisión, por el funcionario competente, de certificación sobre la falta de inclusión de los inmuebles controvertidos en el inventario de bienes municipales, se ha de resaltar que contra la providencia de 16 de febrero de 2005, mediante la que "transcurrido el periodo probatorio, se cierra el periodo de prueba", dando traslado a la demandante para conclusiones, no se interpuso por la recurrente el preceptivo recurso de súplica, no obstante la mención expresa a dicha posibilidad en la providencia examinada. Así, y notificada esta providencia a la Procuradora de la recurrente en fecha 1 de marzo de 2005, se presentó directamente escrito de conclusiones en fecha 15 de marzo, es decir, transcurrido en todo caso el plazo legal de cinco días para haber podido interponer el recurso de súplica, lo que determina que la parte no agotó la vía judicial debidamente, por mucho que haga mención en su escrito de conclusiones a la falta de práctica de la documental segunda y tercera, mención que expresamente incluye en estas conclusiones a efectos de "dejar constancia" para una posible solicitud de ampliación de plazo "para formular conclusiones respecto de la mencionada prueba documental". Dicha mención está alejada del propósito del recurso de súplica que se hubiera debido interponer, único medio idóneo a los efectos de denunciar y obtener la reparación, por la jurisdicción ordinaria, de la posible lesión del derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa y, con ello, dar la oportunidad a la Sala de justicia de sanar la vulneración constitucional. Máxime cuando se constata que el momento de consumación de la lesión denunciada en materia de prueba no es otro que el de cierre de dicha fase, habida cuenta que hasta el dictado de la providencia de cierre, el órgano jurisdiccional podría haber acordado la práctica de la documental admitida en cualquier momento del plazo que, para la práctica de las pruebas, establece el art. 60.4 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso.administrativa (LJCA), sin perjuicio de lo establecido en su último inciso. Pero una vez declarado cerrado expresamente dicho periodo, surge la lesión invocada y, en consecuencia, la necesidad, ex art. 44.1 a) LOTC, de impugnar dicho cierre mediante el cauce procesal adecuado, el recurso de súplica, sede oportuna para llevar a cabo la denuncia formal del derecho constitucional al ser reacción, por lo expuesto, al conocimiento primero de la vulneración.
Todo lo razonado determina la plena aplicación al caso de la doctrina plasmada al respecto, por todas, en la precitada STC 187/2008, de 30 de diciembre, FJ 2, donde reiterábamos que "el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC es una condición de admisibilidad del recurso de amparo, que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2; 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ó 73/2008, de 23 de junio, FJ 3)".
A dicha conclusión sobre el defectuoso agotamiento abunda, igualmente, el hecho de que tampoco se recurriera en súplica la providencia de 12 de mayo de 2005, señalando fecha para votación y fallo y debidamente notificada a la representación procesal de la recurrente el 18 de mayo, con lo que la falta de denuncia se habría podido dar en dos ocasiones, no llegándose siquiera a solicitar la ampliación del escrito de conclusiones que se puso de manifiesto en las conclusiones originarias, y dictándose la Sentencia impugnada ocho días después.
Procede, así, concluir la inadmisión del motivo de amparo referido a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ante la constatación del defectuoso agotamiento de la vía judicial por incumplirse la necesaria subsidiariedad del recurso de amparo.
3. Concluida la inadmisión de dicho motivo de amparo, y abordando el concreto examen de la vulneración del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones, se ha de examinar si la resolución judicial al respecto es, per se, susceptible de lesionar este derecho sin necesidad de abundar en el examen de la efectiva concurrencia o no de las circunstancias habilitantes de la revisión, examen en principio ajeno al presente amparo por constituir, precisamente, uno de los posibles objetos del recurso contencioso-administrativo deducido ante la jurisdicción ordinaria, en los términos y con las peculiaridades derivadas del caso que más adelante se explicarán. Esto es así pues es constante nuestra jurisprudencia que dice que no se lesiona dicho derecho cuando la desestimación, en este caso consecuencia de la apreciación de que no concurre circunstancia de revisión alguna, es debidamente razonada. Así, decíamos por todas al FJ 3 de la STC 65/2009, de 9 de marzo, que "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial" (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3)".
El fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada dice literalmente que "el recurrente en el recurso administrativo [de revisión] hace referencia al supuesto primero del art. 118 pero ni siquiera señala de que documento se deriva el error de hecho ni justifica dicho error por lo que en ningún caso podía triunfar dicho motivo" (sic). La lectura de dicho razonamiento arroja que existen no una, sino dos causas para el rechazo de la pretensión, verbigracia: a) la falta de individualización del documento que evidenciaría el error de hecho en la resolución administrativa y, b) la falta de justificación de que dicho error, fue decisivo en el fallo "por lo que en ningún caso podía triunfar dicho motivo". Y es esta última mención a la imposibilidad "en ningún caso" la que obliga a la consideración conjunta de sendas causas para concluir la inexistencia de la lesión constitucional aducida, habida cuenta de que, si bien la eventual apreciación aislada del razonamiento sobre falta de individualización documental podría sustentar la infracción denunciada por posible error fáctico del Tribunal Superior de Justicia, el párrafo esgrime no uno, sino dos motivos de denegación que no pueden examinarse independientemente, debiendo ser considerados conjuntamente como consecuencia del último inciso del razonamiento. Inciso que, a su vez, implicaría la necesidad de error en las dos circunstancias aducidas por la jurisdicción para que surgiera lesión de relevancia constitucional, por lo que basta la correcta concurrencia de una u otra circunstancia, en este caso la falta de justificación del error de hecho y del nexo con los documentos incorporados, para justificar la inexistencia de lesión material como consecuencia del error denunciado y, consecuentemente, concluir la desestimación de este motivo de amparo.
Por lo expuesto, no se entiende necesario atender a la concurrencia o no de un posible error de hecho del Tribunal sentenciador, sino que el examen de la propia dicción del fundamento jurídico tercero examinado, al no incorporar una, sino dos causas impeditivas del examen de fondo en sede de revisión administrativa, priva de su carácter esencial y determinante a si la parte ha señalado efectivamente o no los documentos que evidenciarían la necesidad de revisar la resolución administrativa firme pues, en todo caso, el Tribunal entiende que la parte no cumplió la carga, también propia de la revisión administrativa, de justificar que, efectivamente, el órgano administrativo habría incurrido en el primer error denunciado por vía de revisión administrativa, pretendidamente habilitante de la revisión del Decreto de inicio de la recuperación, "por lo que en ningún caso podía triunfar dicho motivo". Y es esta constatación de que el Tribunal Superior razona expresamente cómo, bien por una razón -falta de señalamiento de los documentos reputados esenciales- bien por otra --indebida explicación del error que se deriva de los mismos-, no cabía la revisión, la que priva del necesario carácter determinante a un error de hecho que, aun de concurrir, no habría variado la conclusión de la sentencia, por lo que debe decaer el motivo invocado en relación con el art. 118.1.1 LPC y en aplicación de nuestra jurisprudencia plasmada, por todas, en la STC 167/2008, de 15 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico segundo reiterábamos que "sobre el error patente con relevancia constitucional existe ya una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal, que sintetizan, entre otras, las más recientes SSTC 221/2007, de 8 de octubre (FJ 3); 4/2008, de 21 de enero (FJ 3), y 21/2008, de 31 de enero (FJ 2).
Conforme a esta doctrina constitucional, para poder apreciar un error de este tipo es necesario que concurra que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error".
En suma, el Tribunal incurre efectivamente en error, al afirmar que el recurrente no señaló, en su escrito de revisión, los documentos de que derivaba el error de hecho en la resolución administrativa impugnada, pero tal error judicial no reviste la intensidad exigida por nuestra jurisprudencia como para sustentar la lesión constitucional denunciada, tanto por la excepcionalidad de la figura de la revisión administrativa -tasada y por motivos limitados- como porque el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -dentro de sus legítimas facultades jurisdiccionales- aprecia que el recurrente, en su escrito solicitando dicha revisión, no cumplió la obligación de explicitar en qué modo del documento señalado resultaba la existencia de error de hecho administrativo, centrando más bien dicho escrito en alegaciones propias de recursos ordinarios que en lograr la convicción del órgano resolutivo sobre la concurrencia de la excepcionalidad habilitante de la revisión. Lo que se evidencia en la propia Sentencia impugnada, en cuyo fundamento jurídico tercero la Sala de Justicia observa que "la vía elegida [por el recurrente] es la interposición de un recurso de revisión", cuando por éste "debió en su momento interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo". Como concluye el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las últimas líneas del mentado fundamento jurídico tercero, "estas alegaciones podrían haber fundamentado la interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses siguientes a su notificación contra el acto de referencia pero no sirven para fundamentar un recurso de revisión que, por interponerse contra un acto que ha causado estado, tiene sus motivos tasados por el ordenamiento jurídico".
4. Establecido que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no cercena en el extremo explicado el derecho a obtener una resolución de fondo, se ha de proseguir con la diversa consideración que demandante y jurisdicción dan a las informaciones del inventario municipal aportadas con el escrito de ampliación de la revisión administrativa al amparo del art. 118.1.2, y cuya emisión equivaldría, según el recurrente, a la "aparición" a que hace referencia el art. 118.1.2 LPC (también invocado administrativa y judicialmente), mientras que para la jurisdicción, el carácter público del mismo implica una posibilidad constante y mantenida en el tiempo de su conocimiento, que impide configurar como dies a quo el de recepción de la certificación o respuesta. Una intelección contraria a ésta implicaría hacer depender el inicio de dicho plazo de la voluntad del recurrente, que con la mera petición de una certificación a un registro público ostentaría el control del inicio de dicho cómputo, por lo que no se puede entender que "aparecieran" dichos documentos, que no son, como se razona en la Sentencia, sino certificaciones de lo expuesto en un inventario de pública, y por ende continua, consulta.
Dicho razonamiento, como pone de manifiesto el Fiscal, conlleva una respuesta fundada sobre el fondo de la cuestión (que satisface el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la litis), consistente en considerar adecuada la desestimación de la revisión administrativa, en este caso al razonar cómo los documentos aportados con la ampliación no pueden considerarse de los previstos y considerados por el art. 118.1.2 LPC, al tratarse de documentos públicos, a constante disposición de los administrados interesados. Otra intelección llevaría a posibilitar la revisión por el mero hecho de solicitar un certificado de registro público en cualquier momento posterior a la resolución administrativa desestimatoria, conculcando la excepcionalidad de todo procedimiento de revisión mediante una actividad eminentemente tendente a sortear el espíritu del art. 118.1.2 LPC .
5. Es así que la Sala entra efectivamente en el fondo al enjuiciar la existencia de sendas vulneraciones de los dos primeros apartados del art. 118.1 LPC , no obstante el objeto estricto del recurso contencioso-administrativo, que no sería sino la desestimación presunta de un recurso extraordinario de revisión deducido contra un acto no susceptible de recurso contencioso-administrativo por ser de trámite y que, de constituir el objeto mediato del proceso contencioso-administrativo, se convierte en el objeto inmediato, por causa del carácter presunto de la desestimación, distinto al supuesto de desestimación expresa con la consecuente creación de una nueva resolución de fondo, distinta a la impugnada, y como consecuencia igualmente de la individualización, que hace el propio recurrente del acto a impugnar en su escrito de interposición al amparo del art. 45.1 LJCA.
La Sentencia impugnada, así, no sólo examina la concurrencia efectiva o no de los supuestos que habilitarían la posibilidad de revisión, sino que trasciende el examen de los mismos dando una respuesta también sobre al fondo de la pretensión contenciosa al negar el carácter de recurrible al Decreto impugnado, por ser de trámite. El propio recurrente reconoce expresamente en la demanda de amparo el carácter de acto de trámite de dicho Decreto impugnado, así como que el mismo es anterior a la resolución definitiva del expediente de recuperación, si bien intenta justificar la naturaleza cualificada del mismo y la necesidad de acudir a un criterio amplio al respecto, intentando subsumir el supuesto en el art. 72.2 LJCA como si se tratara de medidas cautelares adoptadas, abundando en la justificación del carácter privado de los terrenos recuperados al existir placas de propiedad privada y otras acreditaciones, propias y privativas de la jurisdicción ordinaria, mas dicha alegación es también expresamente resuelta en la Sentencia impugnada, lo que no hace sino abundar a la existencia de efectiva resolución sobre el fondo, hasta el punto de que este último razonamiento implica la inexistencia de lesión material, consecuencia, así, de que en todo caso el acto originario tenía, por no ser recurrible, vedado el acceso a la jurisdicción.
6. La concurrencia de sendos argumentos, sobre la naturaleza no impugnable de acto de trámite del Decreto recurrido en su día en revisión, y sobre la improcedencia misma de este instrumento de impugnación excepcional, conllevan que no se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución de fondo, como consecuencia también de la propia naturaleza presunta --y que, por ello, nada nuevo añade- del acto impugnado, lo que determina la desestimación de este motivo de amparo.
Procede, pues, decretar la inadmisión del recurso de amparo en lo que respecta a la lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa ante el defectuoso agotamiento de la vía judicial, desestimando la concurrencia de lesión del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto.
STC,
Sala Segunda. Sentencia 39/2010, de 19 de julio de 2010
Recurso de amparo 150-2007. Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): negativa del órgano judicial a
controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada
basada en una argumentación que condiciona el ejercicio del derecho fundamental
de la demandante de amparo a la diligencia procesal del deudor principal.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 378/2006, de 30 de junio de 2006 (dictada en el recurso núm. 3027-1999), por la que se confirma el acto de derivación de responsabilidad solidaria por cotizaciones a la Seguridad Social, así como contra el Auto de la misma Sala y Sección de fecha 4 de diciembre de 2004, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.
El demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la negativa del órgano judicial a darle respuesta sobre si resultaba o no exigible la deuda cuya responsabilidad le ha sido derivada (existencia o inexistencia que determinaría, además, la propia viabilidad de la derivación de responsabilidad), restringiendo de esta manera su derecho de defensa por impedirle formular alegaciones, sin una motivación razonable y sin apoyo en fundamento legal alguno. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo al considerar que ha existido una respuesta expresa sobre la cuestión planteada, pues el órgano judicial abordó el análisis de la cuestión aunque descartando conocer de ella por entender que su denuncia debió corresponder a la deudora principal, razón por la cual ha habido una respuesta, acertada o no, pero que no puede tildarse de absolutamente irrazonable y desproporcionada, ni, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Antes de entrar a conocer de las vulneraciones alegadas por la parte actora es necesario efectuar dos precisiones previas. En primer lugar, debe señalarse que aun cuando la parte actora instó por medio de otrosí en su escrito de demanda el recibimiento del presente recurso a prueba, lo cierto es que dicha solicitud estaba desprovista de los requisitos que, en todo caso, deben necesariamente cumplimentarse por la parte solicitante para que la misma pueda ser considerada por este Tribunal, como son, de un lado, que se concreten los hechos que deben ser objeto de la actividad probatoria y los medios de prueba que pretenden hacerse valer a tal efecto; y, de otro, que se alegue y fundamente sobre la necesidad y relevancia de la prueba propuesta para acreditar la violación del derecho fundamental objeto del recurso de amparo [entre las últimas, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 a); y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2]. Sin embargo, la parte actora se limitó a solicitar el recibimiento a prueba del presente recurso sin expresar los hechos objeto de la actividad probatoria, ni los medios de prueba de los que, en su caso, pretendía valerse, y sin fundamentar la necesidad y trascendencia que la prueba pretendida tenía para acreditar la lesión del invocado derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, razón por la cual, la indeterminada solicitud del demandante impidió que este Tribunal pudiera siquiera considerar su petición (en sentido similar, ATC 368/2008, de 17 de noviembre, FJ único).
Y, en segundo lugar, es preciso igualmente señalar que cuando la parte actora alega en su escrito de demanda la vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo hace desde una doble óptica, pues, de un lado, les imputa una incongruencia omisiva al dejar, a su juicio, incontestada una alegación fundamental, y, de otro, las considera causantes de indefensión al impedirle, como responsable solidario, mediante una interpretación carente de base legal, cuestionar las deudas que le son derivadas y exigidas. Pues bien, debe rechazarse ya en este momento que las resoluciones judiciales hayan incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva que la parte actora les imputa, pues el órgano judicial no deja incontestada pretensión de ninguna clase, sino que adopta la decisión, de forma razonada -luego analizaremos si también fundada en Derecho-, de abstenerse de entrar a conocer acerca de unas determinadas cuestiones por considerar que sobre las mismas no podía pronunciarse, al haber devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en tiempo y forma por quien tenía la condición de deudor principal. El problema no es, pues, de incongruencia o falta de respuesta a una pretensión o a una alegación sustancial, pues existe una respuesta expresa a la alegación articulada, justificativa de las razones por las que el órgano judicial considera que no puede entrar a conocer de la misma, sino que estamos ante un problema de razonabilidad de una resolución judicial que, por medio de su decisión, impide el acceso a la jurisdicción de determinadas pretensiones, so pretexto de estar impedido el órgano judicial para conocer de ellas por razones de "Teoría General del Derecho". En suma, "[e]s claro, pues, que existe una respuesta judicial en relación con la cuestión considerada, que excluye toda posible incongruencia omisiva, exponiendo la Sala las razones que le llevan a no realizar un pronunciamiento sobre el fondo de tal cuestión" (ATC 202/2001, de 11 de julio, FJ 2). Lo que sucede, entonces, "es que, pese a lo que se mantiene, existe una respuesta del órgano judicial; otra cosa es la valoración que ésta merezca" (STC 269/2006, de 11 de septiembre, FJ 7), que es lo que vamos a realizar a continuación.
3. Hechas las precisiones que anteceden, estamos ya en disposición de dar respuesta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, que la parte actora hace depender de la negativa judicial a permitirle cuestionar las deudas que le son derivadas. Pues bien, puesto que la decisión judicial opone una causa que le impide entrar a conocer de una "alegación sustancial" oportunamente planteada (SSTC 61/2009, de 9 de marzo, FJ 5; y 73/2009, de 23 de marzo, FJ 2), impidiéndole la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, nos situamos, respecto de esta concreta alegación sustancial, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, lo que implica, como tantas veces hemos dicho, que el canon de constitucionalidad aplicable al presente supuesto no quede limitado sólo a la apreciación de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad o de un error patente en la resolución judicial, parámetros propios del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino que hay que acudir al de la proporcionalidad, que margina las interpretaciones judiciales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre las últimas, SSTC 133/2009, de 1 de junio, FJ 3; y 183/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).
Ahora bien, aunque la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada, es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, le corresponde examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que "elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, con la sola finalidad de comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda, más allá de la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto que, como es sabido, compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales" (STC 133/2009, de 1 de junio, FJ 3). No hay que olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 36/2009, de 9 de febrero, FJ 3; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4; y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6).
4. No cabe duda de que la negativa del órgano judicial de entrar a conocer sobre los vicios que la entidad actora imputaba a las deudas que eran objeto de derivación, sobre la base, según apunta, de la conocida teoría general del Derecho relativa a la naturaleza de los actos administrativos firmes y sus efectos jurídicos (firmeza que le atribuye a los actos de liquidación de las deudas contraídas por la deudora principal), que sólo conferiría a la entidad recurrente el derecho a cuestionar la validez del acto de declarativo de la responsabilidad solidaria y del procedimiento seguido a estos efectos, pero no el contenido de unas liquidaciones que debía haberlas impugnado el deudor principal en el momento de su notificación, sólo puede calificarse como manifiestamente irrazonable, no sólo por haber convertido la aplicación de la legalidad en una mera apariencia, sino por haber obstaculizado de manera desproporcionada, sin fundamento legal que lo justifique, el derecho del recurrente en amparo de acceso a la jurisdicción con la finalidad de que el órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de la cuestión a él sometida.
En efecto desde el plano de la pura legalidad el responsable solidario -por sucesión en la titularidad de una empresa- queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal (arts. 44.1 Real Decreto Legislativo 1/1995 y 37.4 Ley 230/1963), atribuyéndosele, con carácter general, el ejercicio de todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación (art. 1.148 Código civil), razón por la cual debe notificársele, no sólo el acto de derivación de responsabilidad, sino también los elementos esenciales de la liquidación (art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), indicándosele el recurso procedente (art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), que puede ser ejercido tanto contra la liquidación que le ha sido practicada a él como contra la extensión y fundamento de la responsabilidad que se le deriva (arts. 174.5 Ley 58/2003 y 12 Real Decreto 1684/1990). Parece evidente, entonces, que al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.
No hay que olvidar que una conducta pasiva del deudor principal frente a las pretensiones liquidatorias o recaudatorias administrativas, haciendo dejación de su derecho a reaccionar en tiempo y forma contra los actos de liquidación, dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario, al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en petición de nulidad de la deuda que se le deriva, de la actitud procesal diligente del deudor principal que la deja impagada. La teoría a la que apela el órgano judicial para justificar su decisión de no entrar a conocer de las quejas de la parte actora, relativa a las consecuencias de la firmeza de los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma, puede predicarse de quien con su actitud consintió con los mismos, pero en modo alguno se puede trasladar a quien, por el incumplimiento del deudor principal, se ve colocado en su lugar y compelido al pago. Si la carga del responsable es concurrir al pago de la deuda de un tercero por las especiales circunstancias que, de acuerdo con las leyes, le unen a él y le obligan a colocarse en su lugar, no es dado añadirle la carga, a modo de retribución por una conducta ilícita, de no poder reaccionar, con todos los medios a su alcance, frente a los actos que se le derivan y cuya responsabilidad se le exige.
Esta es, por otra parte, la postura asumida por este Tribunal desde la perspectiva de la garantía de los derechos fundamentales, pues ya hemos tenido ocasión de reconocer a los responsables "el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses", de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse "el importe de la obligación del responsable" (FJ 7), considerando este Tribunal la negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causante de una auténtica indefensión, por tener su origen inmediato y directo en un acto del órgano judicial (STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, con relación a la derivación de responsabilidad subsidiaria de una entidad mercantil a sus administradores en materia de sanciones tributarias, en cuanto se los hace responsables del pago de las sanciones tributarias impuestas por las conductas infractoras cometidas por dicha sociedad).
En suma, la negativa del órgano judicial de entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se le derivaba, ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y, por lo tanto, a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, razón por la cual, deben anularse las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con la finalidad de que la parte recurrente obtenga una respuesta, estimatoria o desestimatoria, sobre el fondo de las alegaciones sustanciales indebidamente incontestadas.
STC,
Sala Segunda. Sentencia 38/2010, de 19 de julio de 2010
Recurso de amparo 10094-2006. Vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): legitimación activa de un
colegio profesional para impugnar una resolución administrativa en interés de
la profesión y de sus colegiados (STC 45/2004).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Aunque la demanda de amparo se dirige en su encabezamiento exclusivamente contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 515 bis/2006, de 29 de septiembre, confirmatoria en apelación de la Sentencia núm. 170/2005, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, que declaró inadmisible por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el colegio profesional solicitante de amparo [art. 69 b), en relación con el art. 19, ambos LJCA], también ha de entenderse impugnada, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (por todas, STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 1), esta última resolución judicial en cuanto ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, siéndole imputable en su origen la lesión del derecho fundamental que se invoca en la demanda.
El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), al haberle denegado legitimación para recurrir, por no haber sido publicada en los medios oficiales legalmente establecidos, la convocatoria de un concurso para la adjudicación de un contrato de elaboración, redacción y producción material de la totalidad de la documentación integrante y complementaria de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo correspondiente a los sectores PP-1 La Princesa, PP-2 Barranco Crinque y PP-3 los Palomares, comprendidos en el ensanche sur residencial del Plan General del Ayuntamiento de Alcorcón. Sostiene, en síntesis, que actuaba defendiendo el interés general y colectivo de la profesión y el de sus colegiados, pues la publicación del referido concurso en los medios oficiales legalmente establecidos ("BOE" y "DOCE"), en vez de exclusivamente en un diario de difusión nacional, beneficiaba el ejercicio de la profesión al posibilitar la concurrencia en condiciones de igualdad en un proceso de licitación de indudable competencia de los arquitectos y hubiera permitido también que sus colegiados hubieran tenido conocimiento por los medios legalmente previstos de la existencia del proceso de contratación pública que se convocaba y al que podían concurrir.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. Tras afirmar que la pretensión deducida por el COAM en la vía contencioso-administrativa puede subsumirse tanto en el ámbito de la defensa del interés general o colectivo de la profesión como en el ámbito de la defensa de los intereses de sus colegiados, considera que en el recurso contencioso-administrativo se pretendía obtener una clara ventaja o beneficio para todos los arquitectos colegiados promoviendo y posibilitando el principio de concurrencia en términos de igualdad en un proceso de licitación cuyo objeto era de indudable competencia de los arquitectos, por lo que concluye que el colegio demandante de amparo estaba suficientemente legitimado para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Por su parte, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Alcorcón y de la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A. (EMGIASA), con base en una idéntica argumentación, se oponen a la estimación de la demanda de amparo. Entienden, en síntesis, que las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación razonable de la legislación procesal aplicable al denegar al COAM legitimación activa, puesto que los intereses en juego afectados por la actuación que se recurría excedían del ámbito propio del colegio y del específico de los arquitectos colegiados, ya que la participación en el concurso no estaba limitada a los arquitectos, pudiendo participar cualquier persona física o jurídica.
2. El examen de la queja planteada debe partir del presupuesto de que este Tribunal ya ha reconocido a los colegios profesionales, en tanto que corporaciones de Derecho público, la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 3), y requiere traer a colación, siquiera de modo sumario y en lo pertinente, una vez admitido aquel presupuesto, la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las decisiones judiciales que rechazan a limine el ejercicio de la acción y, dentro de ella, de modo más concreto la alusiva a apreciación jurisdiccional de la falta de legitimación activa en los procesos contencioso-administrativos, con especial referencia a los colegios profesionales.
a) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando la concurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 62/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 3). Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones que deniegan el acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente. Dicho control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulte desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4; 184/2008, de 22 de diciembre, FJ 3; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2; 183/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).
b) En relación con la legitimación para acceder al proceso, hemos declarado que el art. 24.1 CE al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos esta imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de tal legitimación activa. En concreto, hemos señalado, en relación con el orden contencioso-administrativo que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. Luego para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (SSTC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 52/2007, de 12 de marzo, FJ3; 85/2008, de 21 de julio, FJ4; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4; 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2, por todas).
c) Y, en fin, en relación con la legitimación activa de los colegios profesionales en el orden contencioso-administrativo, este Tribunal, a partir de las previsiones de los arts. 1.3 y 5 g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, ha tenido ocasión de señalar con carácter general que entre las funciones propias de los colegios profesionales se encuentran la representación y defensa de la profesión y, diferenciada de ella, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, pudiendo concurrir en el ejercicio de esta última tanto los colegios profesionales, como los propios colegiados, cuando resulten individualmente afectados, y otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales, en tanto que la función de representación y defensa de la profesión, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, se ejerce por los colegios profesionales bajo la nota de exclusividad o monopolio (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5).
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta debemos analizar las resoluciones judiciales impugnadas.
El colegio profesional demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos potestativos de reposición que había promovido contra la convocatoria de un concurso para la adjudicación de un contrato de elaboración, redacción y producción material de la totalidad de la documentación integrante y complementaria de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo correspondientes a los sectores PP-1 La Princesa, PP-2 Barranco Crinque y PP-3 Los Palomares comprendidos en el ensanche sur residencial del Plan General del Ayuntamiento de Alcorcón. Fundaba el recurso, entre otros motivos y a los efectos que a este proceso de amparo interesan, en que la convocatoria de dicho concurso no había sido publicada en los medios oficiales legalmente establecidos -"BOE" y "DOCE"- al ser el presupuesto de licitación de 360.000 € (arts. 78 y 203 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas), sino exclusivamente en un diario de difusión nacional. En torno a la legitimación del Colegio para promover el recurso contencioso-administrativo se aducía en la demanda que estaba legitimado para el ejercicio de las acciones judiciales que considere de interés para la defensa de la profesión en general, invocándose al respecto los Estatutos del Colegio que le encomendaba, entre otros fines, "la representación exclusiva de la profesión de arquitecto", y "la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" (art. 4), así como, entre otras funciones, la de "participar en los procedimientos administrativos o en los procesos judiciales que afecten a materias relacionadas con el ejercicio profesional de los colegiados o que guarden relación con el ejercicio de la arquitectura" (art. 5).
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó la Sentencia núm. 170/2005, de 8 de junio, en la que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del colegio profesional demandante [art. 69 b), en relación con el art. 19, ambos LJCA]. El órgano judicial razona al respecto, en síntesis, que en este caso no podía hablarse de la defensa de un interés general o colectivo de la profesión por el colegio recurrente, sino que lo que en realidad se pretendía era la defensa de la legalidad en abstracto de la publicidad del la convocatoria del concurso o la defensa del interés directo de los arquitectos que pudieran estar interesados en participar en el concurso frente a los que efectivamente hubieran participado.
Por su parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia núm. 155 bis/2006, de 26 de septiembre, en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia. La Sala, invocando una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la legitimación de los colegios profesionales en relación con actos o disposiciones que no afectan directamente a las funciones específicas de los colegios, consideró que en este caso no se daba la necesaria conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o estatuto de la profesión para apreciar la legitimación activa del Colegio recurrente, ya que, aunque "es indiscutible que los arquitectos pueden intervenir en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico que son objeto de la contratación mediante concurso, sin embargo no son los únicos profesionales que intervienen en la elaboración de tales instrumentos de una parte, y de otra al impugnar el Pliego que rige el concurso, lo hacen no porque ese Pliego les restrinja o limite su participación como tales arquitectos o porque en ese Pliego se contengan aspectos que afecten directamente al ejercicio profesional de los arquitectos o determinaciones que sean propias de la Arquitectura como ciencia y como técnica, sino que lo impugnan porque entienden que el Pliego en cuestión no respeta las exigencias de publicidad que impone la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, legislación a la que a su entender debió someterse el Pliego y sin embargo no lo hizo". Concluye por ello la Sala que los motivos de impugnación no permiten apreciar la necesaria conexión especifica que requiere la invocada jurisprudencia del Tribunal Supremo y que "aunque se acepte que la publicidad de ese Pliego, limitada a su publicación en el diario Abc (sic), es sin duda inferior a la que tendría su publicación en el BOE y en el DOCE, esta limitada publicidad afecta no sólo a los profesionales que se integran en el Colegio de Arquitectos, sino a todos los profesionales que pueden intervenir en el concurso".
4. Desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, resulta necesario poner de manifiesto, en primer término, en relación con la fundamentación de la Sentencia de apelación, que las Sentencias del Tribunal Supremo que en ella se invocan, a las que aluden también las representaciones procesales de quienes han comparecido como demandados en este proceso de amparo, hacen referencia a supuestos sustancialmente distintos al que ahora nos ocupa (SSTS, Sección Cuarta, Sala Tercera, de 6 de abril, 21 de junio y 29 de junio de 2004). En las mencionadas Sentencias la conexión específica que el Tribunal Supremo exige entre el acto impugnado y la actuación o estatuto de la profesión para reconocer legitimación activa al colegio en cada caso recurrente se sustenta en que no se pretende recurrir actos o disposiciones referidos a los intereses o al estatuto de la profesión o de los colegiados, sino actos o disposiciones que pueden tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación o sobre derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales. Con base en la citada doctrina el Tribunal Supremo denegó en aquellas Sentencias legitimación activa al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales para impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determinaba el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario para el año 2002 (SSTS de 6 de abril de 2004 y 29 de junio de 2004) y al Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya para impugnar el Decreto del Gobierno Vasco 45/1988 que establece y regula la valoración, conservación y expurgo de historias clínicas hospitalarias (STS de 21 de junio de 2004). En este caso, por el contrario, la actividad administrativa impugnada no resulta en principio ajena, aunque no se circunscriba exclusivamente a él, al ámbito del ejercicio y de los intereses de la profesión objeto del colegio y de sus colegiados, como se viene a reconocer en la Sentencia de apelación, esto es, no se recurre una actividad que únicamente tiene efectos en sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran el colegio o sobre derechos o intereses de las personas en beneficio de las cuales se ejerce la profesión.
Efectuada la anterior precisión, sin que corresponda a este Tribunal efectuar consideración alguna de carácter general sobre la legitimación activa de los colegios profesionales en el proceso contencioso-administrativo, y atendiendo exclusivamente, a las concretas circunstancias del caso que nos ocupa, es necesario destacar, en segundo lugar, que, en general, la legitimación procesal de las corporaciones, naturaleza de la que participan los colegios profesionales, así como, en particular, la de éstos mismos están expresamente reconocidas en nuestro ordenamiento, en los términos que se precisa en los correspondientes preceptos legales, para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y los profesionales de sus colegiados, respectivamente (arts. 7.3 LOPJ; 19.1 b) LJCA; 1.3 y 5 g) Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, y 13 de la Ley de la Comunidad de Madrid 19/1997, de 11 de julio, de colegios profesionales). En concreto, a los efectos que aquí y ahora interesan, el Colegio de Arquitectos de Madrid tiene atribuidos, entre otros fines, la representación exclusiva de la profesión de arquitecto, la defensa de los intereses de los colegiados, así como encomendadas, entre otras funciones, la de participar en los procedimientos judiciales que afecten a materias que guarden relación con la arquitectura, así como la de iniciar procedimientos e interponer recursos y ejercer acciones en instancias administrativas y judiciales para la mejor defensa de los fines del colegio y de los intereses de los colegiados (arts. 4 y 5.16 y 25 de los Estatutos COAM de 25 de abril de 2002 -BOCM núm. 180, de 31 de julio de 2002-).
5. Sentado cuanto antecede y admitida, como se reconoce en la Sentencia de apelación, la indiscutible competencia de los arquitectos para intervenir en la elaboración de los instrumentos de planteamiento urbanístico objeto de la convocatoria, es evidente, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que la pretensión ejercitada por el colegio profesional en el recurso contencioso-administrativo, esto es, que se procediese a la publicación de la convocatoria del concurso en los medios oficiales legalmente establecidos, puede subsumirse tanto en el ámbito de la representación y defensa del interés general o colectivo de la profesión misma, como en el ámbito de la defensa de los intereses de los profesionales colegiados, pues mediante la publicidad pretendida se perseguía en defensa de los intereses de la profesión la libre concurrencia en términos de igualdad en un proceso de licitación de indudable competencia de los arquitectos, a la vez que, en defensa de los intereses de sus colegiados, se quería que éstos a través de los medios legalmente establecidos pudieran tener conocimiento de la convocatoria llevada a cabo y evitar que vieran cercenadas sus posibilidades de participación como consecuencia de una indebida publicidad del concurso, lo que para ellos suponía una indudable y concreta ventaja o utilidad, estrechamente conectada con el fin del colegio de defender los intereses profesionales de sus colegiados. Al poder insertase la pretensión deducida en ambos o en cualquier de los referidos ámbitos de actuación del colegio profesional, la denegación de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo intentado supone, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, una interpretación y aplicación en exceso rigorista de la exigencia legal de interés legítimo.
La conclusión alcanzada no puede resultar desvirtuada desde la perspectiva del derecho fundamental al acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) por el hecho de que no sólo los arquitectos pudiesen participar en el concurso convocado, pues la participación de otras personas no priva ni limita la facultad de la que es titular el colegio para la defensa de la profesión y de los intereses de sus colegiados, ni por el argumento de que se trata en este caso de defender los intereses de los arquitectos que no se presentaron al concurso frente a los que se presentaron, ya que en ningún momento resulta acreditado que el colegio recurrente tuviera conocimiento de que algún arquitecto hubieran participado en el concurso, ni siquiera que tal circunstancia se hubiera en realidad producido, lo que además no puede impedir, la defensa por el colegio de los intereses colectivos de la profesión y de sus colegiados.
En definitiva, las Sentencias recurridas, al haber negado al colegio demandante de amparo legitimación procesal, han llevado a cabo una interpretación de los requisitos procesales y, en particular, del relativo a la existencia de interés legítimo, excesivamente rigorista y desproporcionada, contraria, por lo tanto, al principio pro accione, lesionando de esta forma su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberle privado injustificadamente de una resolución de fondo sobre el asunto debatido en el proceso. Para restablecer en su derecho a la entidad recurrente debemos anular las Sentencias impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia del Juzgado para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
STC,
Sala Segunda. Sentencia 36/2010, de 19 de julio de 2010
Recurso de amparo 1082-2006. Vulneración del derecho a la
legalidad sancionadora: sanción administrativa al titular de un vehículo de
motor por no identificar suficientemente a un conductor residente en el
extranjero que carece de fundamento razonable en la infracción administrativa
aplicada (STC 54/2008).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Resolución del Director General de Movilidad, del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, de 7 de marzo de 2005, por la que se sanciona a la demandante por la comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable, prevista en el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (en la redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre: LSV) y la posterior resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, de 19 de diciembre de 2005, recaída en procedimiento abreviado núm. 309-2005, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el citado acto administrativo.
La demandante de amparo denuncia la vulneración, por un lado, de los derechos recogidos en el art. 24 CE, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia, por cuanto se ha invertido por parte de la actuación administrativa la carga de la prueba al exigirse que la recurrente pruebe su inocencia. Por otro lado, denuncia, asimismo, la vulneración del art. 25.1 CE, al no haberse respetado el principio de legalidad ni en el procedimiento administrativo sancionador, ni en la resolución judicial cuestionada pues en ambos casos se extiende el tenor de la norma sancionadora subsumiendo indebidamente la conducta de la recurrente en el tipo que se recoge en la misma.
El Ministerio Fiscal dirige su argumentación a constatar la lesión del principio de legalidad sancionadora y, en este sentido, reprocha a ambas resoluciones, administrativa y judicial, la ausencia de una motivación concreta y cognoscible en términos que permitan calificar como razonable la subsunción de los hechos en el tipo aplicado para imponer la sanción (en concreto, el contenido en el art. 72.3 LSV). Pone de manifiesto la conducta de la recurrente, que identificó al conductor infractor aportando, incluso, la fotocopia de su licencia de conducir, mientras que, por parte de la Administración, no se inició actuación alguna contra el mismo sino que se procedió a sancionar, tras incoar el oportuno procedimiento administrativo, a la demandante en amparo sobre la base de que no había identificado de forma veraz al infractor. En consecuencia, interesa la estimación del recurso de amparo y la correspondiente anulación de las resoluciones impugnadas.
La representación procesal del Ayuntamiento se opone, por su parte, a la estimación de la presente demanda. Estima correcta, en primer lugar, la apreciación realizada por la Administración en orden a considerar insuficiente la actividad probatoria realizada por la demandante, pues de la misma no puede deducirse que, a quien ha identificado como infractor, se encontrara en España en el momento de la denuncia. Igualmente pone de manifiesto que el tipo aplicable impone el deber de identificación veraz, recordando que el identificado como infractor es extranjero, señalando la frecuencia de este tipo de identificaciones y la dificultad de la Administración, en estos casos, para dirigirse contra los identificados como infractores.
2. Aunque la demandante denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que, más allá de una genérica referencia a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el encabezamiento de la demanda, no se contiene argumentación alguna que permita discernir las razones por las que se entiende vulnerado el art. 24.1 CE en el presente caso. En realidad, la argumentación de la demanda gira en torno a la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Como quiera que la lesión de ambos derechos ya fue puesta de manifiesta en el correspondiente recurso contencioso-administrativo y debatida en sede jurisdiccional, la presente demanda encaja más estrictamente en los amparos contra actos dictados por la Administración (según se dispone en el art. 43.1 LOTC). Y es que, desde el punto de vista de la demandante, a la actividad del órgano juzgador se le reprocha el que no ha corregido la lesión padecida en vía administrativa y no el que sea lesiva, por sí misma, de los derechos fundamentales referidos. Así lo viene entendiendo este Tribunal cuando afirma que "las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales" (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2).
3. Fijados los términos de la demanda, ha de convenirse, con el Ministerio Fiscal, en la identidad del supuesto que ahora se analiza con el resuelto en la Sentencia 54/2008, de 14 de abril. En ambos casos, en el origen del asunto se encuentra una denuncia por estacionamiento indebido, la identificación del conductor infractor por parte del titular del vehículo denunciado, la condición de extranjero del infractor, la no acreditación, por parte del titular del vehículo, de la efectiva estancia del infractor en España en la fecha de la denuncia y la apertura por parte de la Administración de un expediente sancionador, al amparo de lo dispuesto en el art. 72.3 LSV, que concluyó con la sanción del titular del vehículo por la comisión de una infracción consistente en el incumplimiento del deber de identificación. Por tanto la solución al tema planteado también ha de ser la misma.
En la STC 54/2008, tras ponerse en relación el tipo que contiene la infracción aplicada (el art. 72.3 LSV) con el caso se concluyó que "[l]as circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado. En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 7)" (STC 54/2008, FJ 6).
Por lo demás, frente al argumento utilizado por la resolución dictada en el procedimiento contencioso-administrativo, que estima conforme con el precepto indicado que, en los casos como el presente, en los que el conductor infractor reside fuera de España, el deber probatorio se extienda a la acreditación, siquiera sea de forma indiciaria, de que tal persona se encontraba en la fecha en la que se cometió la infracción en el lugar de la misma, hay que reiterar con la Sentencia citada que no "pued[e] inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero" (STC 54/2008, de 1 de abril, FJ 6).
A lo que hay que añadir que la inactividad de la Administración, en orden a comunicarse con quien fue identificado como infractor, hace irrelevante el hecho puesto de manifiesto en el trámite de alegaciones del presente recurso de amparo por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el sentido de que el domicilio del conductor infractor señalado en el primer requerimiento atendido por la recurrente no concuerda con el que consta en la fotocopia de la licencia de conducir aportada posteriormente, pues lo cierto es que la Administración no ha intentado practicar notificación en ninguno de ellos. Siendo esto así, difícilmente puede sostenerse que la identificación realizada por la demandante no haya sido veraz.
A la vista de lo expuesto, cabe afirmar que no existe en ambas resoluciones argumentación razonable que permita subsumir la conducta de la recurrente en el tipo previsto por el art. 72.3 LSV. Por lo tanto, la exigencia de que junto con la identificación del conductor infractor se acredite o pruebe su efectiva estancia en el lugar y fecha en la que se cometió la infracción supone una extensión del contenido del precepto que ha de reputarse contraria al principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
STC,
Sala Segunda. Sentencia 35/2010, de 19 de julio de 2010
Recurso de amparo 7408-2005. Vulneración del derecho a la
legalidad sancionadora en materia de denominaciones de origen (SSTC 297/2005 y
77/2006).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso de amparo es doble, pues se impugnan expresamente tanto la resolución administrativa, confirmada en alzada, como la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En concreto se impugna la Resolución de 22 de febrero de 2002, del Director General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se impusieron al recurrente dos sanciones: una primera de 4.198,33 euros -irrelevante a los efectos del presente amparo, al haber sido dejada sin efecto por la jurisdicción- y una segunda, por importe de 40.064,27 euros, con base en los arts. 28, 51.1.1 y 51.2 del Reglamento de la denominación de origen calificada "Rioja" (aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), por apreciarse comercialización coetánea de vinos amparados y no amparados con el mismo distintivo. Dicha resolución fue confirmada en alzada por Orden Ministerial de 24 de septiembre de 2002, y contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, finalizando el procedimiento, de única instancia, mediante la Sentencia impugnada en el presente amparo, de 30 de junio de 2005, estimatoria parcial de la pretensión en lo referido a la anulación de la sanción de 4.198,33 euros, pero confirmatoria de la de 40.064,27 euros.
Tanto la resolución sancionadora confirmada en alzada como la Sentencia desestimatoria fueron expresamente recurridas mediante el presente recurso de amparo, lo que le confiere la naturaleza de recurso de amparo mixto, en la forma y condiciones que siguen.
2. Delimitados la naturaleza mixta y el objeto del presente recurso de amparo en los términos expuestos, a efectos de establecer la prelación en la resolución de las diversas lesiones imputadas a administración y jurisdicción se ha de recordar lo establecido, por todas, en el fundamento jurídico 3 de la reciente STC 156/2009, de 29 de junio, donde decíamos que "como consecuencia de que en los recursos de amparo mixtos la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo, hemos destacado el carácter autónomo y preferente que en tales procesos ofrece la pretensión deducida por el cauce del art. 43 LOTC (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3)". Por ello, procederá el examen y resolución de las lesiones imputadas a sendas resoluciones administrativas sancionadoras, originaria y de alzada, de cuyo resultado dependerá la posterior reflexión y pronunciamiento sobre las quiebras de constitucionalidad que se proclaman de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3. El presente supuesto es similar a los resueltos en las SSTC 297/2005, de 21 de noviembre, y 77/2006, de 13 de marzo. En dichas Sentencias se otorgaba el amparo en sendos recursos interpuestos contra resoluciones que sustentaban las sanciones impuestas en el Reglamento de la denominación de origen calificada "Rioja", apreciándose vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en ambas vertientes, material (tipicidad) y formal (reserva de ley), con examen de los efectos de la declaración de nulidad de dicho Reglamento operada por la Sentencia de 10 de junio de 2004, del Tribunal Supremo, así como del contenido material de las normas sancionadoras aplicadas. Todo ello, en relación con el carácter preconstitucional de la ley 25/1970, de 2 de diciembre, aprobatoria del Estatuto de la viña, y de su Reglamento de aplicación, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo. En el fundamento jurídico único de la citada STC 77/2006, con base en las previas SSTC 52/2003, de 17 de marzo; 132/2003, de 30 de junio; 172/2005, de 20 de junio, y 297/2005, de 21 de noviembre, concluía este Tribunal que "la resolución sancionadora impugnada ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente relativa al principio de reserva de ley en materia sancionadora, en la medida en que las infracciones imputadas a la sociedad mercantil recurrente, previstas en distintos ordinales del apartado 1 del art. 51 del Reglamento de la denominación de origen calificada 'Rioja', carecen del rango normativo mínimo exigido por este Tribunal, en aplicación del art. 25.1 CE, para la tipificación de los ilícitos administrativos, al estar previstas en una norma reglamentaria (en una Orden Ministerial en concreto) carente de cobertura legal suficiente". Prosigue diciendo la Sentencia mencionada, también con apoyo en la previa STC 297/2005, que "la declaración de nulidad -con los efectos que ello conlleva- del Reglamento de la denominación de origen del Rioja de 1991, por parte de la Sentencia de 10 de junio de 2004, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por tratarse de un reglamento ejecutivo que no había sido sometido al dictamen preceptivo del Consejo de Estado, hace que las conductas prohibidas originariamente tipificadas -aunque fuese por normas de rango insuficiente-, hayan dejado de estarlo. Por tanto, el mantenimiento de la sanción cuestionada en amparo infringiría la exigencia de predeterminación normativa, y con ello el principio de tipicidad en materia punitiva". Por último, y en relación con el posible sustento de la constitucionalidad de la sanción en normativa preconstitucional -concretamente, en el Real Decreto 835/1972, de 23 de marzo, de desarrollo de la Ley 25/1970, que aprueba el Estatuto de la Viña-, la STC 77/2006 vuelve a remitirse a la 297/2005, cuyo fundamento jurídico 8 establece que "el principio de tipicidad exige que la Administración sancionadora precise de manera suficiente y correcta, a la hora de dictar cada acto sancionador, cuál es el tipo infractor con base en el que se impone la sanción, sin que corresponda a los órganos de la jurisdicción ordinaria ni a este Tribunal buscar una cobertura legal al tipo infractor o, mucho menos, encontrar un tipo sancionador alternativo al aplicado de manera eventualmente incorrecta por la Administración sancionadora. Por ello, no resulta, ciertamente, posible sustituir el tipo sancionador aplicado por el Consejo de Ministros (y confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) por ningún otro descubierto por este Tribunal, bien directamente o bien -como sucede en este caso- a propuesta de la Abogacía del Estado, dado que la mercantil recurrente ha sido sancionada en el caso enjuiciado exclusivamente por infracción de distintos ordinales del art. 51.1 del Reglamento de la denominación de origen calificada de 'Rioja', y no por infracción del Reglamento del vino de 1972".
4. La jurisprudencia expuesta ut supra es de todo punto aplicable al presente supuesto, sin que pueda prosperar la alegación del Abogado del Estado referida a que el respeto al principio de reserva de ley estaría garantizado por la referencia que el apartado 4.2 de la resolución sancionadora originaria hace al art. 129 del Estatuto de la viña (aprobado por Ley 25/1970), mención que la jurisdicción reitera en el fundamento jurídico 6 de la Sentencia recurrida. Constatado que, en efecto, en el apartado 4.2 de la Resolución de 22 de febrero de 2002 se hace mención a los arts. 83.5 y 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, el vino y de los alcoholes, así como al art. 129 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 835/1972, dicha mención no puede considerarse con virtualidad supresora de las lesiones constitucionales imputadas, por cuanto del examen de dicho apartado 4.2 se deduce que tanto la infracción cometida como la sanción de 40.064,27 euros impuesta se sustentan directamente en los arts. 28, 51.1.1 y 51.2 de la Orden de 3 de abril de 1991, disposición de rango reglamentario declarada posteriormente nula ex tunc (y no meramente anulada) por el Tribunal Supremo, sin que se pueda considerar que las citadas menciones que la resolución sancionadora hace al Estatuto de la viña (arts. 83.5 y 129 de la Ley 25/1970) y a su Reglamento sean otra cosa que inclusiones tangenciales de carácter secundario, sin contenido suficiente para satisfacer la garantía material del principio de legalidad. Tal naturaleza accesoria de las citadas menciones es abundada y confirmada, en todo caso, por el propio órgano administrativo superior al que impuso la sanción, vistos los términos de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 2002, desestimatoria de la alzada, y en cuyo fundamento jurídico 4 se insiste expresamente en que "la Resolución recurrida tiene un mero carácter aplicativo del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada 'Rioja' limitándose al cumplimiento de las prescripciones contenidas en el mismo", tenor éste que confirma la insuficiencia de tal mención a los efectos de entender que con la misma se pueda entender cumplido el principio de reserva de ley.
5. La taxatividad de dicha declaración haría desaparecer per se cualquier duda sobre la normativa realmente aplicada en la imposición de la sanción, pero, en todo caso, y abundando en los razonamientos al respecto, las menciones que hace la Abogacía del Estado a dicha ley y su reglamento, ambos de carácter preconstitucional, además de ser tangenciales en la forma expuesta, lo son a un primer artículo, el art. 83.5 de la Ley 25/1970, al que se remite el propio art. 129 mencionado, y cuyo tenor es, a su vez, una mera remisión a posteriores reglamentos -"los Reglamentos de cada Denominación de Origen podrán impedir la aplicación de los nombres comerciales...en la comercialización de otros artículos de la misma especie"-. Esta remisión implica la inexistencia de un contenido material eficaz mínimo que pueda sustentar la legalidad de la sanción a los efectos de la vertiente material del principio de legalidad, en los términos que recientemente recuerda la STC 104/2009, de 4 de mayo, cuyo fundamento jurídico 5 se recuerda expresamente, en relación con la garantía formal de dicho principio, que "este precepto constitucional [el art. 25.1] no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica". En la misma materia, en el fundamento jurídico 6 de la STC 172/2005, de 20 de marzo, se afirmó sin ambages que "la normativa en este caso aplicable está constituida por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, cuyo art. 93 se remite en blanco al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que, a su vez, salvo excepciones como la del art. 123, vuelve a hacer otra remisión a los Reglamentos de cada denominación de origen, produciéndose de esa forma esa segunda remisión normativa que no se ajusta a las exigencias del citado art. 25.1 CE".
En similar sentido, y con respecto a la concreta virtualidad del art. 129.2 c) -de pretendida aplicación, si bien se plasmaría, se supone que por error, el 129.1 c) en la resolución administrativa sancionadora- del Decreto 835/1972, aprobatorio del Reglamento de la Ley 25/1970, como normativa preconstitucional apta para satisfacer el principio de legalidad sancionadora, dicho apartado se limita a recoger una de las clasificaciones genéricas de infracciones que "los Reglamentos de cada denominación de origen especificarán", en tenor del propio encabezamiento del art. 129.2 examinado, con lo que nos hallamos ante una nueva remisión al Reglamento declarado nulo, con la consecuente desestimación del motivo, de consuno con el fundamento jurídico 10 in fine de la STC 52/2003, de 17 de marzo, que establecía que "sin necesidad de que nos pronunciemos acerca de si los términos empleados por el art. 129.2 c) del Reglamento del vino en lo que se refiere a 'los actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio' implican una descripción de la conducta infractora que alcanza a satisfacer las exigencias de taxatividad que el art. 25.1 CE impone en la previa descripción normativa de las conductas a sancionar por la Administración, dicho art. 129.2 c) es el antecedente próximo del art. 51.1.7 del Reglamento del Rioja de 1991, que fue el precepto de rango infralegal aplicado por la Administración al sancionar a la demandante de amparo. Así, la Administración se apoya en una normativa reglamentaria sancionadora, aprobada con posterioridad a la Constitución y tributaria inmediata de una regulación preconstitucional: el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que si bien viene a dotar de contenido en materia sancionadora a la ilimitada deslegalización que habilita el art. 93 del Estatuto del vino de 1970, incumple las exigencias formales del principio de legalidad penal que, con carácter general, se imponen a toda norma sancionadora desde la perspectiva del art. 25.1 CE".
Prosigue la STC 52/2003 concluyendo que "este panorama descubre que las normas sancionadoras del Reglamento del Rioja prolongan, revitalizando hasta la actualidad, otros preceptos cuya pervivencia en el ordenamiento constitucional se justificaba en necesidades de continuidad del ordenamiento, apoyadas en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Necesidades que si por un lado han de ponderarse restrictivamente en todo caso, como supuesto limitativo que son de un derecho fundamental, por el otro se ven matizadas progresivamente conforme avanzamos en nuestro tiempo, el de la vigencia de la Constitución. Posterior a la de ésta, el art. 51.1.7 del Reglamento del Rioja hace perdurar en el presente un sistema de producción de normas sancionadoras contrario al art. 25.1 CE. De ahí que, conforme a la doctrina más arriba expuesta, tengamos que concluir que dicho precepto reglamentario carece del fundamento de legalidad mínimo en el que la Administración pueda justificar constitucionalmente el ejercicio de su potestad sancionadora".
Constatada, así, la nulidad declarada por el Tribunal Supremo, del Reglamento de la denominación de origen calificada "Rioja", aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la inidoneidad de las menciones a la Ley 25/1970 y su Reglamento a los efectos de considerar suplido el principio de reserva legal, procede la estimación del presente recurso de amparo, en los términos que siguen, sin que, de conformidad con la naturaleza mixta del presente recurso de amparo y la conclusión sobre la existencia de lesión del 25.1 producida por la resolución sancionadora, se entienda necesario proseguir con la resolución de las lesiones imputadas a la Sentencia como consecuencia de aplicar el Reglamento declarado nulo, máxime cuando, con anterioridad al 30 de junio de 2005, fecha del dictado de la Sentencia impugnada, la disposición derogatoria única de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino (en vigor desde el 12 de julio de 2003) derogaba expresamente la Ley 25/1970 en lo atinente a la materia objeto del presente amparo.
6. Por todo lo expuesto, y en aplicación de la doctrina sentada en las precitadas SSTC 297/2005 y 77/2006, procede otorgar el amparo, ante la constatación de vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora operada por la Resolución de fecha 22 de febrero de 2002, de la Dirección General de Alimentación del Ministerio De Agricultura, Pesca y Alimentación, confirmada posteriormente en alzada, "puesto que los tipos infractores en base a los que se ha sancionado a la mercantil recurrente no sólo carecían de suficiente cobertura legal, sino que han sido declarados nulos por el Tribunal Supremo y, por tanto, inexistentes ab origine. De este modo la resolución (y los posteriores actos administrativos y judiciales que la han confirmado) resultan contrarios tanto a la garantía constitucional formal inherente al art. 25.1 CE como a su garantía material, connatural también al principio de legalidad punitiva". Se debe añadir a dicho tenor que la inclusión con carácter accesorio, por la Resolución sancionadora impugnada, de las menciones a la Ley 25/1970 y a su Reglamento de desarrollo tampoco satisfacen las exigencias de dicho principio desde la perspectiva de la tipicidad, al no recoger con la debida exhaustividad y contenido material el catálogo de infracciones en la materia.
STC,
Sala Primera. Sentencia 29/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 3422-2007. Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de pronunciamiento sobre
el fondo de un recurso contencioso-administrativo por apreciar un aquietamiento
ante la inadmisión de la reclamación económico-administrativa con error patente.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La cuestión que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo.
Tales resoluciones son la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída el 1 de diciembre de 2006 en el recurso ordinario núm. 1327-2003; y el Auto de la misma Sección, de 23 de febrero de 2007, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la indicada Sentencia. Ésta desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes de amparo contra la Resolución de 31 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que había inadmitido su reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada a la sociedad mercantil ArbZZ, S.L. -de la que eran socios- por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994 (cuyo resultado afectaba a sus liquidaciones individuales por el IRPF del año siguiente) por tratarse de un acto firme.
La Sentencia recurrida parte de que el carácter estrictamente revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo impone que el único posible objeto de su enjuiciamiento sea la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que inadmitió la reclamación económico-administrativa de los demandantes, excluyendo de su examen los motivos de impugnación referidos a la liquidación tributaria. Desde tal planteamiento, tras consignar que los recurrentes no formularon alegación alguna contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional -sino sólo contra la liquidación tributaria-, añade la Sentencia que no se aprecia defecto alguno en la resolución económico-administrativa, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Sostienen los recurrentes que la Sentencia impugnada, en cuanto desestimó su recurso contencioso-administrativo sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas acerca de la liquidación tributaria, les ha privado de su derecho de acceso a la jurisdicción, al tiempo que incurre en incongruencia omisiva y, lejos de ser una resolución fundada en Derecho, contiene una motivación arbitraria y contraria a lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) acerca de la obligación de los órganos judiciales de resolver todas las cuestiones formuladas por las partes aunque no hubieran sido planteadas anteriormente en la vía administrativa.
Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda de amparo al considerar que la Sentencia impugnada no incurrió en incongruencia omisiva ni en denegación de acceso a la jurisdicción, así como tampoco en motivación arbitraria, sino que desestimó el recurso contencioso-administrativo por apreciar como correcta la aplicación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias del art. 55 del Reglamento regulador del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas entonces vigente, que impide que un órgano económico-administrativo revise un pronunciamiento anterior dotado, afirma, de eficacia de cosa juzgada administrativa.
También se opone a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal, el cual, tras destacar la imprecisa exposición que se contiene en la demanda de amparo y las carencias de la documentación aportada, considera que los recurrentes no han justificado que las alegaciones formuladas en las actuaciones de las que trae causa el presente proceso de amparo fueran diferentes de las que ya se habían planteado con anterioridad por otros socios y por la sociedad mercantil misma, único supuesto, a juicio del Fiscal, en que pudiera entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Con carácter previo al estudio de las lesiones constitucionales alegadas conviene precisar que el ámbito del presente recurso de amparo se circunscribe al examen de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso contencioso-administrativo precedente. Nos hallamos, por consiguiente, ante un recurso formulado por el cauce del art. 44 LOTC, quedando excluidas de nuestro enjuiciamiento las resoluciones administrativas, a las que ningún reproche se formula en el escrito de demanda.
También es preciso adelantar que la dimensión o vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) afectada por las resoluciones judiciales impugnadas es la del derecho de acceso a la jurisdicción, puesto que la Sentencia recurrida, aunque desestima el recurso contencioso-administrativo en lo que respecta a la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de inadmitir la reclamación económico-administrativa, tal desestimación se constituye en el impedimento para el pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de impugnación referidos a la liquidación tributaria. Ya en la STC 160/2001, de 5 de julio, (FJ 3), y posteriormente en la STC 75/2008, de 23 de junio, (FJ 2), hemos vinculado con el derecho de acceso a la jurisdicción la negativa de los jueces o tribunales a pronunciarse sobre una determinada cuestión de fondo cuando, como en el presente caso, para ello se aduce por el órgano judicial que el carácter estrictamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide o limita el examen.
Fijados así los términos de la controversia, debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que este Tribunal ha efectuado su control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, se ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo, hemos reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; y 185/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).
Por último, en lo que ahora interesa, hemos destacado que aunque la apreciación de cuándo concurre una causa obstativa del pronunciamiento de fondo es cuestión de legalidad ordinaria que compete efectuar a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, no obstante éstos quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; y 187/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
3. Recordado lo anterior, estamos en condiciones de contrastar la Sentencia impugnada con la doctrina constitucional sintéticamente expuesta. Como con mayor detalle ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la liquidación por el impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1994 que se practicó a la sociedad mercantil ArbZZ, S.L., fue impugnada tanto por la propia sociedad como por determinados socios, entre ellos los demandantes de amparo. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias resolvió en primer lugar la reclamación formulada por la entidad mercantil, procediendo a su desestimación (a causa de no haber presentado alegaciones en el curso del procedimiento económico-administrativo) y, tras ello, procedió a inadmitir la reclamación presentada por los demandantes de amparo, en aplicación del art. 55 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprobó el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, esto es, por considerar que, una vez desestimada la reclamación formulada por la sociedad, la liquidación tributaria adquirió firmeza, lo que impide su revocación o modificación.
Esta decisión fue recurrida judicialmente, razonándose en la demanda contencioso-administrativa, en primer lugar, acerca de la legitimación de los socios para impugnar la liquidación practicada a la sociedad mercantil y alegándose, a continuación, sobre los motivos dirigidos específicamente a combatir la liquidación tributaria. El órgano judicial, tras señalar que los recurrentes no habían efectuado imputación alguna contra la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional, añade que esta resolución administrativa carece de defecto alguno, lo que le lleva a desestimar el recurso sin efectuar el examen de los motivos de impugnación referidos a la liquidación tributaria, al considerar que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa le obliga a ceñir su control a la correcta aplicación del art. 55 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.
Interesa también destacar que este Tribunal ha resuelto ya sendos recursos de amparo, presentados por la entidad mercantil ArbZZ, S.L., y por otros socios, contra resoluciones de la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas que, pese a traer causa de impugnaciones contra la misma liquidación tributaria, ofrecen una relevante diferencia con el presente recurso de amparo. En las SSTC 36/2009, de 9 de febrero; y 61/2009, de 9 de marzo, se apreció que el órgano judicial había vulnerado el art. 24.1 CE como consecuencia de no haber dado respuesta a diversos motivos de impugnación planteados en los respectivos recursos contencioso-administrativos en virtud de una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa en abierta oposición con el art. 56.1 LJCA, con arreglo al cual "en los escritos de demanda y de contestación ... podrán alegarse cuantos motivos proceda, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Sin embargo, a diferencia de los supuestos resueltos por las indicadas SSTC 36/2009, de 9 de febrero, y 61/2009, de 9 de marzo, en los cuales la circunstancia de que no se hubieran presentado alegaciones en curso de la reclamación económico-administrativa no podía ser causa obstativa para que en la vía judicial los recurrentes plantearan los motivos de impugnación que se estimasen pertinentes, tal y como contempla el art. 56.1 LJCA; por el contrario, en el presente caso la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional -la firmeza de la liquidación tributaria- sí es obstativa del examen de los motivos de impugnación formulados contra la liquidación misma. En efecto, si la liquidación tributaria hubiera devenido firme es claro que ni el Tribunal Económico-Administrativo Regional ni el órgano judicial podrían ya examinar la impugnación formulada contra dicha liquidación (salvo que se fundara en motivos de nulidad de pleno derecho, lo que en este caso no se alega); más aún, al confirmar la Sentencia la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, sería una clara incoherencia que el órgano judicial entrara a examinar lo que, a su juicio, no podía ser ya cuestionado: la legalidad material de una liquidación tributaria que habría adquirido firmeza en vía administrativa (en el mismo sentido, ATC 313/2007, de 27 de junio, FJ 3).
Ahora bien, puesto que los demandantes de amparo objetan la firmeza de la liquidación tributaria, nuestro juicio de constitucionalidad deberá recaer precisamente sobre el pronunciamiento del órgano judicial que asume la apreciación del Tribunal Económico-Administrativo Regional acerca de la firmeza de la liquidación tributaria, al ser tal pronunciamiento el prius sobre el que descansa la subsiguiente decisión de no examinar los motivos de impugnación referidos a dicha liquidación tributaria.
4. Al enjuiciar la compatibilidad de la decisión judicial impugnada con el art. 24.1 CE hemos de advertir que no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la legitimación de los socios para impugnar las liquidaciones tributarias practicadas a la sociedad mercantil de la que formen parte, o sobre si la posibilidad de presentar la reclamación económico-administrativa está condicionada a que la liquidación haya sido previamente impugnada por la propia sociedad, ni sobre la repercusión que la desestimación de la reclamación formulada por la sociedad deba tener en las presentadas por los socios. Tales cuestiones pertenecen a la esfera de la legalidad ordinaria y a nosotros tan sólo nos compete examinar si la contestación del órgano judicial se ha efectuado de forma razonada y congruente mediante una resolución que no incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente ni suponga la denegación de una respuesta de fondo incompatible con el principio pro actione.
Pues bien, según ha quedado dicho, en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada, tras delimitarse el objeto de su pronunciamiento, se afirma "siendo claro en el presente caso que la repetida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 31 de marzo de 2001 carece de defecto alguno, es más, la actora ni siquiera efectúa imputación alguna a dicho acto, por lo que el recurso debe ser desestimado". Añadiéndose en el fundamento jurídico tercero: "En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado aplica correctamente el antes reseñado art. 55 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, sin que por el recurrente se acredite, ni siquiera se alega al respecto, defecto alguno en el mismo, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".
Como puede advertirse, la Sentencia consigna dos razones para desestimar el recurso contencioso-administrativo en lo que atañe a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y, como consecuencia de ello, no entrar a examinar los motivos de impugnación referidos a la liquidación tributaria practicada por la AEAT: la ausencia de alegaciones específicamente dirigidas a combatir la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y la corrección de la decisión de este órgano administrativo.
a) En relación con la supuesta falta de alegaciones, la mera lectura de la demanda contencioso-administrativa pone de manifiesto que el primero de los motivos del recurso versó, precisamente, sobre la legitimación de los socios para impugnar la liquidación practicada a la sociedad o, en su caso, para intervenir en el procedimiento promovido por la misma, sustentándose tal posición en el examen de los arts. 30 y 31 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, en la noción de "interés legítimo" y en la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, todo lo cual se dirige a combatir la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de inadmitir su reclamación económico-administrativa.
Por tanto, la afirmación de la Sentencia acerca de la ausencia de actividad alegatoria no se corresponde con la realidad procesal, de modo que nos encontramos ante un error con relevancia constitucional. Es jurisprudencia plenamente asentada de este Tribunal que para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error. 2) Es necesario, en segundo lugar, que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 b) LOTC. 3) En tercer lugar, ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. y 4) Ha de producir, por último, efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 7; y 105/2006, de 3 de abril, FJ 5).
La aplicación de esta doctrina constitucional al caso concreto conduce a apreciar la existencia de un error patente, puesto que: en primer término, la inexistencia de alegaciones se arguye como motivo de la desestimación del recurso contencioso-administrativo; este error, en segundo término, es imputable exclusivamente al órgano judicial, e incluso, la parte recurrente lo indicó en su escrito solicitando la nulidad de actuaciones; nos encontramos, en tercer término, ante un error de hecho, verificable inmediatamente con la lectura de las actuaciones judiciales; y, finalmente, la falta de toma en consideración de tales alegaciones priva a los recurrentes de una respuesta de fondo sobre las cuestiones planteadas.
b) El segundo de los motivos expresados por el órgano judicial para proceder a la desestimación del recurso contencioso-administrativo es la correcta aplicación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del art. 55 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. Pero se trata de una afirmación apodíctica desprovista del necesario soporte argumental, pues ni explícita ni implícitamente puede conocerse o deducirse cuál ha sido su sustento. Se obvia así que el pronunciamiento del órgano judicial ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que los interesados, los órganos judiciales superiores, en su caso, y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones, evitando incurrir en la tacha de arbitrariedad, que hemos caracterizado como una actuación judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una "simple expresión de la voluntad" o de un "mero voluntarismo judicial" (por todas, SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 8; y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).
Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del recurso de amparo, dado que la Sentencia impugnada resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, sin que tal defecto fuera corregido por el posterior Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones formulado.
STC,
Sala Segunda. Sentencia 27/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 1016-2007. Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): negativa a entrar en el fondo
del recurso contencioso-administrativo porque no consta en el tenor literal del
suplico la pretensión ejercitada, pese a que ésta se deduce inequívocamente del
conjunto del escrito de demanda.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla que desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en amparo contra las resoluciones del Rector de la Universidad de Sevilla que, anulando la propuesta de adjudicación a su favor, ordenaban la retroacción del proceso de selección en el que concursaba. Impugna también la demandante de amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de apelación.
Entiende la demandante de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho de acceso a la jurisdicción pues la cuestión de fondo que planteó ante la jurisdicción contencioso-administrativa ha quedado imprejuzgada al entender el órgano judicial de instancia, de forma rigorista y desproporcionada, que la falta de un concreto petitum referido a los actos impugnados en el suplico de la demanda equivale a la ausencia de pretensión; decisión que fue confirmada por el Tribunal de apelación, al que se atribuye, a su vez, una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Como quedó expuesto con detalle en los antecedentes, la representación procesal de la Universidad de Sevilla se opone al otorgamiento del amparo, pues considera que en ningún modo se ha limitado a la recurrente su derecho de acceso a la jurisdicción o a formular cuántos recursos y acciones considere necesarios, motivándose, además, de forma razonable y adecuada la incidencia de la negligencia de parte en el curso de proceso. Por su parte, el Ministerio Fiscal comparte las alegaciones de la demandante e interesa el otorgamiento del amparo.
2. Con carácter previo al análisis de la queja de la recurrente en amparo, debemos realizar algunas precisiones. En primer lugar, y respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado, conviene advertir que aun siendo formalmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que en realidad contiene es una decisión obstativa de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada por la recurrente, por lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal debe, efectivamente, analizarse bajo el prisma de derecho de acceso a la jurisdicción que invoca la recurrente en amparo (entre otras muchas, SSTC 133/2005, de 23 de mayo, FFJJ 2 y 5; 158/2005, de 20 de junio, FFJJ 4 y 5; 153/2008, de 24 de noviembre, FJ 2).
En segundo lugar, si bien es cierto que en la demanda de amparo se imputa a la Sentencia dictada en apelación una vulneración autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo cierto es que el análisis constitucional de las quejas planteadas en la demanda debe iniciarse por la lesión que se atribuye a la Sentencia del Juzgado pues el desconocimiento del derecho cuya reparación se pretende arranca de dicha resolución judicial.
3. Planteados así los términos del debate, conviene iniciar nuestro análisis recordando la consolidada doctrina de este Tribunal según la cual la denegación de una resolución sobre el fondo del asunto, elemento nuclear del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al proceso (art. 24.1 CE), tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de error patente, así como cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, que revele una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión (o de no pronunciamiento sobre el fondo) preservan y los intereses que se sacrifican; en definitiva, se pretende evitar aquellas interpretaciones de la legalidad que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 158/2005, de 20 de junio, FJ 4; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3; y 153/2008, de 24 de noviembre, FJ 2).
Así si bien es cierto que la interpretación de los presupuestos y requisitos procesales corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la función que les atribuye en exclusiva el art. 117.3 CE (entre otras, SSTC 158/2005, de 20 de junio, FJ 4; 228/2006, de 17 de julio, FJ 2; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2), también lo es que en estos supuestos de acceso a una primera resolución judicial, el canon de enjuiciamiento es más intenso, en atención a la relevancia del derecho implicado, y entra en juego el principio pro actione que, si bien no comporta de forma automática la elección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo sí prohíbe la denegación injustificada de una resolución sobre el fondo.
En desarrollo de la citada doctrina en materia de acceso a la jurisdicción este Tribunal ha considerado que "la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso planteado por la demandante, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción" (STC 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido que la allí citada STC 113/2003, de 16 de junio). En la misma línea, en la reciente Sentencia 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3, calificamos de "excesivamente rigorista y formalista" y generadora de "efectos desproporcionados" la decisión del órgano judicial de inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no especificarse en el suplico de la demanda que también se impugnaba la resolución del recurso de alzada que confirmaba la anterior. Tal postura, afirmamos, constituye "un exceso en la interpretación de los requisitos procesales y en la búsqueda de agilidad y concreción que los mismos persiguen", a la vista de que del cuerpo de la demanda se deduce con claridad que la misma se dirigía también contra la resolución de alzada, que además incluía de forma expresa en su encabezamiento la referencia a dicho recurso de alzada. En definitiva, resulta evidentemente desproporcionado y manifiestamente riguroso que para determinar la inadmisión de la demanda se atienda a los defectos del suplico de la misma cuando del cuerpo del escrito se deducen con nitidez los elementos necesarios los elementos que se cuestionan (en este sentido, SSTC 289/2005, de 7 noviembre, FJ 4; 226/2006, de 17 de julio, FJ 3).
4. Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce directamente al otorgamiento del amparo solicitado, pues la interpretación que realiza el órgano judicial de los arts. 31. 33, 56 y 85 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) resulta excesivamente rigorista y revela una clara desproporción entre los fines de la causa de inadmisión (o no pronunciamiento) y los intereses que sacrifica. Así, en este caso, la Sentencia impugnada desestima el recurso porque en el suplico de demanda "no se contiene ningún concreto petitum que se refiera a los actos impugnados, más allá de la fórmula dialéctica sobre interposición de recurso, admisión a trámite y sustanciación ulterior pertinente"; por lo que, debiéndose juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos alegados para fundamentar el recurso, sólo puede dictar Sentencia dentro de lo pedido por las partes "habiendo de estarse -en todo caso e indefectiblemente- al petitum contenido en suplico de demanda".
El Juzgado añade que, al deducirse una pretensión sin causa petendi, más allá de la argumentación fáctica y jurídica que se incluye en la demanda, se estaría ante un caso de ausencia de pretensión "que exime al juzgador de pronunciamiento alguno sobre tales alegaciones".
Ciertamente, el tenor literal del suplico de la demanda contencioso-administrativa no contiene de forma explícita ninguna pretensión, sino que parece reducirse a un mero formalismo de finalización del escrito de demanda. No obstante, como subraya el Ministerio Fiscal en su escrito, del cuerpo de la demanda se deduce de forma inequívoca la pretensión principal de la hoy demandante en amparo: en concreto, la nulidad de las resoluciones del Rectorado por las que se acordó retrotraer el concurso celebrado para proceder a una nueva valoración de méritos con la consecuente anulación de la propuesta de adjudicación a su favor. La recurrente en amparo, por tanto, aunque no se exprese en los términos recogidos en el art. 31 LJCA, está ejerciendo una pretensión declarativa, de no resultar conforme a Derecho las resoluciones impugnadas, y de anulación de dichas resoluciones. En el cuerpo de la demanda contenciosa consta expresamente que se pretende "la anulación pura y simple de las resoluciones impugnadas" por motivos de extralimitación competencial del Rectorado; así como que "nuestra pretensión se concreta en la anulación de las resoluciones rectorales por intromisión o invasión de competencias" y también que "dichas resoluciones adolecen de causa de nulidad de pleno derecho de conformidad al art. 62.1 a) LRJPAC y vulneran a un tiempo el derecho fundamental del art. 23.2 CE, puesto que, como derivación de la intromisión e invasión competencial y ... la adjudicataria habrá de perder la plaza y su situación jurídica". Es decir, sin que sea preciso abundar en los ejemplos, lo cierto es que se aprecia claramente la voluntad de la recurrente de mantener su situación jurídica anterior a la aprobación de las resoluciones impugnadas cuya anulación pretende.
Resulta, por tanto, excesivamente rigorista y desproporcionado que el órgano judicial considere que el hecho de no incluir de forma concreta y expresa esta pretensión en el suplico de demanda equivale a su ausencia, sin realizar el análisis de las cuestiones de fondo planteadas. En este sentido tiene razón la demandante en amparo cuando, invocando la doctrina legal del Tribunal Supremo, recuerda que el suplico es un elemento que puede y tiene que ser integrado con los restantes elementos de la demanda que, en este caso, permite ver con claridad cuál es la finalidad de activar el mecanismo judicial.
5. Procede en consecuencia estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 2006, en tanto que confirmatoria, y sin necesidad de entrar en la eventual lesión autónoma del 24.1 CE en que podría haber incurrido, de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, de 21 de julio de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental invocado.
STC, Sala Primera. Sentencia 25/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 6657-2006. Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de pronunciamiento sobre
el fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían
presentado alegaciones en la vía económico-administrativa (STC 75/2008).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El presente recurso de amparo es idéntico al recurso núm. 8591-2005, formulado por doña María Álvarez Escobar, socia de ArbZZ, S.L., y estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, así como al recurso núm. 685-2006, formulado por la propia entidad ArbZZ, S.L., y también estimado por la STC 61/2009, de 9 de marzo. En ambos casos, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional consideró que se había producido una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Al igual que en los dos recursos ya resueltos, el ahora demandante de amparo alega que la Sentencia de 30 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias lesiona el citado derecho por impedirle el acceso al proceso, incurrir en incongruencia omisiva y contener una motivación arbitraria.
El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación por considerar que la resolución impugnada es una resolución sobre el fondo del asunto y, además, es conforme a Derecho.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la Sentencia de 30 de diciembre de 2005 incurre en un vicio de incongruencia omisiva de relevancia constitucional, ya que desestimó el recurso contencioso-administrativo sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho.
2. Con carácter preliminar, ha de rechazarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado. Como se ha señalado, en su escrito alega que el recurso contencioso-administrativo núm. 1140-2001, interpuesto por don Rodrigo Molina Orta, se basaba en las mismas razones y pruebas aducidas en el recurso núm. 1138-2001, interpuesto por la entidad ArbZZ, S.L., y como la Sentencia dictada en el segundo declaró firmes las bases y cuotas para la sociedad, éstas no podían ya ser discutidas por los socios, por lo que el recurrente no puede pretender que a través del recurso de amparo se reanude la controversia ya fallada. Es cierto que "los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión" (STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3). Sin embargo, cuáles sean los efectos que puedan derivarse de la Sentencia de 25 de enero de 2005, recaída en el recurso núm. 1138-2001, sobre el asunto suscitado en recurso núm. 1140-2001, es una cuestión que, en su caso, habrá de ser apreciada por los órganos jurisdiccionales, sin que corresponda valorar a este Tribunal, en el marco de este proceso constitucional, las consecuencias que sobre la resolución de este segundo recurso contencioso-administrativo pudiera tener otra Sentencia dictada en un proceso distinto.
3. Ya en el fondo del asunto es de indicar que aunque éste podría examinarse desde otro punto de vista, como lo ha sido en las ya citadas SSTC 36/2009 y 61/2009, en este recurso vamos a seguir una vía diferente, habida cuenta de que la resolución impugnada, aunque formalmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, contiene en realidad una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo.
En efecto, pese a que el recurrente solicitaba la anulación de la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, por la que se desestimaba la reclamación promovida contra el Acuerdo de liquidación tributaria de 3 de julio de 2000, fundando dicha pretensión en la concurrencia en los actos administrativos impugnados de diversas causas de invalidez, la Sentencia de la Sala no llegó a pronunciarse sobre la misma porque el recurrente no presentó su escrito de alegaciones en la vía económico-administrativa dentro del plazo establecido al efecto. Por otra parte, no puede acogerse la alegación realizada por el Abogado del Estado, en el sentido de que la resolución impugnada habría entrado en el fondo del asunto planteado en el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, porque en ese primer motivo lo que se aducía era, precisamente, la procedencia de adoptar en la instancia un pronunciamiento sobre el fondo pese que el recurrente no había presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.
Tratándose, por tanto, de una decisión de no pronunciamiento en cuanto al fondo, debe tenerse en cuenta, como hemos señalado en la STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 2, que "el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas, SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 3)".
En la misma Sentencia y fundamento jurídico recordábamos también que "el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 3; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2, por todas). Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2)".
4. A continuación procede examinar, a la luz de la doctrina expuesta, si la Sentencia impugnada ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo. Como se ha señalado en los antecedentes, mediante Acuerdo de 3 de julio de 2000 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó al recurrente una liquidación relativa al ejercicio 1995 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El 27 de julio de 2000 interpuso una reclamación económico-administrativa contra el citado Acuerdo, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias mediante Resolución de 30 de marzo de 2001, por falta de presentación en plazo de las alegaciones que permitieran al órgano conocer los motivos de impugnación. El ahora demandante de amparo interpuso un recurso contencioso-administrativo contra esta Resolución por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de liquidación, alegando en el escrito de demanda los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación que, en esencia, se referían a la concurrencia de varias causas de invalidez en el Acuerdo de liquidación tributaria.
Mediante la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso contencioso-administrativo y, sin pronunciarse sobre el fondo de la pretensión esgrimida y de los motivos alegados por el recurrente en su escrito de demanda, ni, en particular, sobre la invalidez de la liquidación practicada, declaró conforme a Derecho la Resolución de 30 de marzo de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, por considerar que éste había desestimado correctamente la reclamación económico-administrativa al no haber presentado el recurrente dentro del plazo su escrito de alegaciones. En palabras de la Sala, "si el accionante deja de formular alegaciones, en la mayor parte de los casos ... dejará al Tribunal (económico-administrativo) huérfano del conocimiento del objeto de la reclamación, lo que aconteciendo en el supuesto de autos dio ocasión al Tribunal a dictar resolución desestimatoria de la pretensión, procediendo, en consecuencia desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo formulado por la actora".
La resolución judicial impugnada descansa, como señaló en un caso análogo la STC 75/2008, de 23 de junio, "en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional (del) recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (FJ 3).
En efecto, sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la carga procesal consistente en agotar una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, conviene recordar que "el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, 'hayan sido o no planteados ante la Administración'" (STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4). Por esta razón, el hecho de que el ahora demandante de amparo, una vez satisfecha la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo, dejase de formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, "no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto (administrativo), teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA" (STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4).
En conclusión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha rechazado examinar las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo y omitido un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, acudiendo para ello a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y, a la vista del propio tenor literal del art. 56.1 LJCA, alejada incluso de la que se deduce de la propia Ley procesal, lo cual ha producido como resultado una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia (SSTC 160/2001, de 5 de julio; 75/2008, de 23 de junio; 59/2009, de 9 de marzo). Procede, por ello, el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos alegados por el demandante de amparo, así como la retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.
STC, Sala Primera. Sentencia 24/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 5262-2006. Supuesta vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia que da respuesta
conjunta y global a todas las alegaciones y acuerda de oficio la imposición de
costas procesales al apreciar temeridad.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente al haber incurrido en incongruencia omisiva y en incongruencia extra petitum.
En efecto, la recurrente en la demanda de amparo, por la vía del art. 44 LOTC, impugna la resolución judicial por incongruencia omisiva y extra petitum, al no haber dado una respuesta, entre otras cuestiones, a diversas vulneraciones de derechos fundamentales que imputó a la resolución administrativa sancionadora. Sin embargo, no ha cuestionado, como le posibilita el art. 43 LOTC, la constitucionalidad de la resolución administrativa sancionadora. Ello impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones que en vía judicial alegó contra la resolución sancionadora.
2. Antes de entrar a examinar el fondo de estas pretensiones es preciso descartar que concurra la causa de inadmisión alegada por la Junta de Andalucía, relativa a la extemporaneidad de la demanda, y que fundamenta en que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto resultaría manifiestamente improcedente para procurar una reparación de las lesiones aducidas, habiendo debido acudir al cauce procesal del complemento de Sentencias previsto en el art. 215 LEC.
Este Tribunal ya ha reiterado que en los supuestos en que se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia, y ante la similitud de respuesta que cabe obtener acudiendo al recurso para complemento de Sentencias y Autos (art. 215.2 LEC) y al incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), no se puede cuestionar, desde la perspectiva del correcto agotamiento de la vía judicial previa, el acudir a cualquiera de los dos remedios procesales en tanto que ambos son aptos para salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas, STC 135/2007, de 4 de junio, FJ 5). Por tanto, en este caso, verificado que la recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones con la pretensión de que se procurara un temprano restablecimiento de la incongruencia ahora denunciada en este amparo, no es posible apreciar el óbice procesal alegado por la Junta de Andalucía.
3. Comenzando el análisis de fondo, y por lo que se refiere a la incongruencia extra petitum, este Tribunal ha reiterado que este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, STC 50/2007, de 12 de marzo).
Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales (por todas, STC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 3).
En el presente caso, habida cuenta de que la queja sobre incongruencia extra petitum aparece referida a un pronunciamiento en costas por temeridad, y de acuerdo con la doctrina expuesta, debe concluirse que no concurre la vulneración aducida por la entidad recurrente, toda vez que, con independencia de que no hubiera sido solicitada su imposición por la Administración recurrida, es una cuestión sobre la que el órgano judicial podía pronunciarse de oficio.
4. Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, este Tribunal ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Por el contrario, este Tribunal ha puesto de manifiesto que respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, destacando que cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 4).
5. En el presente caso, como se pone de manifiesto en las actuaciones y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, ha quedado acreditado que la recurrente, en su calidad de concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable de Jaén, fue sancionada con una multa de 3100 €, como autora de una infracción grave del art. 34.4 LGCU, por persistir en la práctica de no hacer coincidir el período de facturación que se indica en las facturas con las lecturas del contador, incumpliendo así una previa resolución administrativa firme, confirmada judicialmente.
En segundo lugar, también ha quedado acreditado que la entidad recurrente impugnó dicha sanción en vía judicial aduciendo en cinco apartados claramente diferenciados diversos motivos de recurso. En concreto, alegó la prescripción de la sanción y la caducidad del procedimiento, argumentando que la reclamación del denunciante era de fecha 19 de mayo de 2000 y la resolución firme cuyo incumplimiento daba lugar a la infracción de fecha 25 de agosto de 2000. Igualmente, consideró que se había vulnerado el principio de tipicidad y que no existía la infracción, con fundamento en que el art. 34.4 LGCU no contempla como conducta típica el incumplimiento de una resolución administrativa firme. La recurrente, también incidió en que había una errónea calificación de la infracción como grave, no habiéndose establecido la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 35 LGCU.
Por último, queda acreditado que la resolución impugnada, como única respuesta a todas estas alegaciones, clarificó que el expediente administrativo que era objeto de enjuiciamiento se refiere a la reclamación efectuada el 25 de mayo de 2004, lo que representaría un nuevo hecho infractor, y que el hecho sancionado consistía en no hacer coincidir el periodo de facturación que se indica en las facturas con las lecturas del contador, incumpliendo de esa manera lo dispuesto en una resolución firme de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén y que ya fue objeto de otra sanción previa.
6. En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la recurrente reconoce que sí existió una respuesta expresa respecto de la alegación de prescripción de la sanción, debe darse la razón al Ministerio Fiscal cuando descarta la existencia de incongruencia omisiva al haber existido una respuesta, en algunos extremos expresa y en otros tácita, al resto de cuestiones planteadas, lo que satisface las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales.
De la breve respuesta aportada por el órgano judicial en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada puede derivarse la existencia de una respuesta expresa tanto para la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento, como a la referida a la vulneración del principio de tipicidad, en la que también debe incluirse la alegación de inexistencia de la infracción. La queja del recurrente era que el procedimiento había caducado, porque la conducta imputada era el incumplimiento de una resolución firme de 25 de agosto de 2000, y que el art. 34.4 LGCU no sanciona el incumplimiento de una resolución administrativa, sino la alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo y, en general, cualquier situación que induzca a engaño o confusión que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio, por lo que no se habría cometido infracción alguna. Pues bien, debe concluirse que la respuesta judicial, consistente en clarificar que el expediente administrativo trae causa de una reclamación efectuada el 25 de mayo de 2004 y que el hecho sancionado consiste en no hacer coincidir el periodo de facturación que se indica en las facturas con las lecturas del contador, es suficientemente expresiva de las razones por las que se rechazan estas alegaciones. Estas razones serían, por un lado, la confusión en que había incurrido la recurrente entre la fecha de inicio del procedimiento que dio lugar a la primera resolución administrativa, en que se confirmó que el modo de facturación no se ajustaba a Derecho, y la fecha en que se presentó reclamación por la persistencia de la recurrente en esa práctica. Y, por otra, que la conducta sancionada no era el incumplimiento de una resolución administrativa sino la práctica reiterada de no hacer coincidir el periodo de facturación que se indica en las facturas con las lecturas del contador.
A la misma conclusión debe llegarse en relación con la alegación de la errónea calificación de la infracción como grave que la recurrente había fundamentado en que no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el art. 35 LGCU para calificar como grave una conducta. En efecto, este precepto establece como circunstancias relevantes para la calificación de la infracción el "riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia". Pues bien, la mención expresa en la resolución judicial a que se está ante un nuevo hecho infractor y a la existencia de una resolución administrativa previa, confirmada judicialmente, en la que se confirmaba la ilegalidad de la forma en que continuaba facturando la recurrente, es suficientemente expresiva de que en la resolución judicial se están destacando dos de los criterios establecidos legalmente para la clasificación de la conducta como son la reiteración y el grado de intencionalidad. A ello podrían añadirse otras circunstancias que se derivan de manera tácita de todo el marco del procedimiento sancionador y la resolución judicial, como son la posición en el mercado del infractor y la generalización de la infracción, al ser la entidad sancionada la concesionaria en régimen de monopolio del servicio de abastecimiento de agua de la ciudad de Jaén.
En conclusión, si bien en materia sancionadora y cuando las impugnaciones se fundamentan en la vulneración de derechos fundamentales los órganos judiciales deben extremar el cumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en el presente caso la concisa respuesta judicial aportada supone una respuesta conjunta y global a todas las alegaciones planteadas por la entidad recurrente en la vía judicial, que impide afirmar que se esté ante una denegación de justicia vulneradora del derecho invocado. Por tanto, debe ser denegado el amparo solicitado.
STC, Sala Segunda. Sentencia 21/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 5751-2005. Vulneración del derecho a la
legalidad sancionadora: modificación de reglamento preconstitucional que
introduce la sanción de postergación en la carrera notarial sin cobertura
legal.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El demandante de amparo impugna la resolución sancionadora de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de febrero de 2001, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2005, que confirmó su legalidad. A la resolución administrativa el recurrente le reprocha la infracción del principio de legalidad en materia sancionadora que garantiza el art. 25.1 CE, en su doble vertiente formal y material. En su vertiente de garantía formal por considerar que la sanción impuesta de "postergación en la carrera" es una sanción introducida ex novo en el Reglamento Notarial y sin la imprescindible cobertura legal por el Real Decreto 1209/1984. Y en su vertiente material porque, en su criterio, la resolución sancionadora se funda en una interpretación de los tipos disciplinarios considerados tan amplia e irrazonable que resulta imprevisible para sus destinatarios. Por su parte, a la resolución judicial el recurrente le imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por haber omitido toda consideración acerca de la Ley 14/2000, norma vigente al tiempo de dictarse la resolución sancionadora y relevante para el fallo en la medida que incorporaba un régimen disciplinario más favorable.
Tanto el Abogado del Estado como la representante del Colegio Notarial de Cataluña, personados en este proceso constitucional, rechazan la existencia de las infracciones constitucionales que denuncia el recurrente, que consideran, bien que por razones parcialmente distintas, notoriamente infundadas y, en consecuencia, interesan la íntegra desestimación del amparo solicitado.
El Ministerio Fiscal se pronuncia en cambio a favor del otorgamiento del amparo solicitado, bien que sólo por el primero de los motivos denunciados, al considerar que efectivamente, como se alega en la demanda, la resolución sancionadora vulneró la garantía formal del principio de legalidad del art. 25.1 CE, por cuanto el Real Decreto 1209/1984 que estableció la sanción disciplinaria de postergación en la carrera impuesta al recurrente es una norma simplemente reglamentaria que carece de la imprescindible cobertura legal.
2. Con arreglo al contenido de la demanda formulada no hay duda de que, frente a lo que opina la representante del Colegio Notarial de Cataluña, el presente recurso de amparo es del tipo que, en expresión normalizada, hemos denominado mixto, en la medida que la lesión del art. 24.1 CE que el recurrente reprocha por el cauce del art. 44 LOTC a la Sentencia que confirmó la legalidad de la sanción administrativa es claramente autónoma de las infracciones constitucionales que originariamente imputa a dicha resolución sancionadora por la vía del art. 43 LOTC. Con estos presupuestos, y al igual que hemos advertido en otras ocasiones semejantes (últimamente, por todas, SSTC 70/2008, de 23 de junio, FJ 3; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 1; y 140/2009, de 15 de junio, FJ 1), debemos analizar en primer término las lesiones constitucionales que el recurrente imputa a la resolución administrativa para abordar luego, si fuera preciso, el examen de la infracción que reprocha a la Sentencia.
3. Conforme se ha recordado en los antecedentes, en el presente asunto, el recurrente fue sancionado, en lo que ahora exclusivamente importa, con dos sanciones de postergación en la carrera, de setenta y cinco y veinticinco puntos, previstas en el art. 352 del Reglamento Notarial de 1944, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio, como autor respectivamente de las infracciones muy grave y grave que tipifican los arts. 348.5 y 349.3 del citado texto normativo.
El recurrente denuncia, en primer lugar, que la citada resolución sancionadora ha vulnerado el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente formal. Razona en particular, como ya hiciera antes en la vía judicial previa, que la doble sanción de "postergación en la carrera" aplicada en su caso fue introducida ex novo en el Reglamento Notarial de 1944 y sin la suficiente cobertura legal por el citado Real Decreto 1209/1984, que es una norma reglamentaria y, por tanto, a falta de la imprescindible habilitación legal, que a su juicio no consta, incapaz en esas condiciones de satisfacer la reserva de ley que es exigible constitucionalmente en virtud del art. 25.1 CE. Pues, con arreglo a la doctrina de este Tribunal que cita, si bien no cabe exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reglamentarias sancionadoras preconstitucionales, la pervivencia de ese tipo de normas tiene no obstante como límite infranqueable la imposibilidad de que, a partir de la Constitución, dichas normas se modifiquen por la misma vía reglamentaria, salvo que la norma reglamentaria postconstitucional se limite, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones en vigor, a aplicar el sistema preestablecido. Una excepción que, sin embargo, el recurrente considera no es del caso. Concluyentemente en su criterio porque, según anuncia la propia exposición de motivos del controvertido Real Decreto 1209/1984, el mismo tiene por objeto "da[r] una nueva regulación a la materia disciplinaria con una mejor determinación y clasificación de las faltas, [y] de las sanciones, que se amplían", de modo que no se trata de una simple e inocua actualización del texto preconstitucional, como luego diría el Tribunal Supremo en su citada Sentencia de 18 de noviembre de 2000 a propósito de otros extremos del régimen disciplinario del Reglamento Notarial, sino de una auténtica modificación del cuadro sancionador preexistente acordada por vía reglamentaria y sin la imprescindible cobertura legal. Así lo confirmaría, además, el hecho de que poco después la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que establece el régimen disciplinario de los Notarios, contemple ya de modo expreso, entre las sanciones que previene, la sanción de "postergación en la carrera".
Esta opinión es compartida por el Ministerio Fiscal quien, como más atrás se ha señalado, considera también que la sanción de postergación en la carrera impuesta al recurrente carece de la imprescindible cobertura legal. Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Colegio Notarial de Cataluña niegan esta conclusión. A juicio del primero porque el art. 43 de la Ley del Notariado de 1862 proporciona de modo implícito la necesaria cobertura legal a la sanción impuesta. Y para el segundo porque la controvertida sanción de postergación en la carrera que introdujo el citado Real Decreto 1209/1984 es simple especificación o minoración de la sanción de traslación forzosa que ya preveía el Reglamento Notarial de 1944, tal y como ya tuvo ocasión de precisar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, también ahora recurrida, haciéndose eco de la STS de 18 de noviembre de 2000.
4. Teniendo en cuenta las respectivas posiciones de las partes que se acaban de resumir, debemos dilucidar, pues, en primer término, si la sanción de postergación en la carrera impuesta al recurrente en el presente asunto vulneró o no el principio de legalidad del art. 25.1 CE, en su vertiente formal.
Sobre las exigencias del principio de reserva de ley en materia sancionadora existe ya una abundante doctrina constitucional (entre otras muchas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, 42/1987, de 7 de abril; 219/1989, de 21 de diciembre, 83/1990, de 4 de mayo, 305/1993, de 25 de octubre, 132/2001, de 8 de junio, y 16/2004, de 23 de febrero, o, más recientemente, SSTC 229/2007, de 5 de noviembre, 162/2008, de 15 de diciembre, y 81/2009, de 23 de marzo). De acuerdo con esta doctrina, que comienza justo por subrayar que el alcance de la reserva de ley del art. 25.1 CE no puede ser tan estricto en materia sancionadora como en relación con los tipos y sanciones penales en sentido estricto, hemos declarado que en el ámbito administrativo sancionador esa reserva de ley en todo caso "determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal", habida cuenta el carácter excepcional que presenta el ius puniendi en manos de la Administración. Lo que, en expresión normalizada, significa que "el art. 25.1 CE obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones correspondientes", o, si se prefiere, como también acostumbra a decir la citada doctrina constitucional, que "la ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer".
De otra parte, por su directa conexión con el asunto que ahora consideramos, en esa misma jurisprudencia esta igualmente dicho que, si bien "no es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones [sancionadoras] respecto de las cuales esa exigencia formal no existía de acuerdo con el Derecho anterior", en todo caso, "no es posible, a partir de la Constitución, tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté predeterminado o delimitado por otra de rango legal", salvo que la norma reglamentaria postconstitucional se limite, "sin innovar el sistema de infracciones y sanciones en vigor", a aplicar el sistema preestablecido antes de la Constitución.
Finalmente, en lo que ahora más importa, hemos precisado asimismo (últimamente por todas, SSTC 229/2007, de 5 de noviembre y 113/2008, de 29 de septiembre) que "el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1 a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común], identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción".
5. De conformidad con esta doctrina constitucional y teniendo en cuenta los antecedentes que más arriba se han recordado y, en particular, advertido también que el Real Decreto 1209/1984 considerado es claramente una norma reglamentaria postconstitucional, el examen de si la controvertida sanción de "postergación en la carrera" prevista en el art. 352 del Reglamento Notarial, en la redacción dada al mismo por el citado Real Decreto, respeta la exigencia constitucional de reserva de ley obliga a apurar dos comprobaciones, de consuno, por otra parte, con lo interesado por las partes en el presente proceso constitucional.
En primer lugar, para comprobar si la sanción controvertida en este proceso de amparo cuenta con la adecuada cobertura legal, sea ya la que le prestan los preceptos legales invocados por la Administración para justificar su resolución sancionadora, o sea ya, como postula el Abogado del Estado, la que implícitamente le proporcionaría el art. 43 de la Ley del Notariado de 1862. Y en segundo lugar, y en caso negativo, para determinar, siguiendo ahora el criterio defendido por el Colegio Notarial de Cataluña, y que es el mismo que subyace en la mención que hace la resolución sancionadora a la STS de 18 de noviembre de 2000 y, por su parte, expresa ya en forma inequívoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, también recurrida, si efectivamente la citada sanción de "postergación en la carrera" no es en rigor más que una simple especificación de la sanción más grave de "traslación forzosa" ya prevista en el Reglamento Notarial de 1944, de modo que no cabe hablar en rigor de innovación normativa acordada por vía reglamentaria y sí solo, en cambio, de simple reiteración de una norma preconstitucional y, por tanto, constitucionalmente irreprochable.
6. En el presente asunto, como también se ha recordado en los antecedentes, aunque ciertamente la resolución sancionadora impugnada nada dice de modo expreso sobre la cobertura legal de los preceptos del Reglamento Notarial que aplica, según siempre es obligado, la parte dedicada a los fundamentos de Derecho comienza no obstante con la siguiente advertencia: "Vistos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el art. 681 del Código Civil, el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, el Reglamento Notarial, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2000".
Con arreglo a este planteamiento debemos descartar, en primer lugar, que la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, o el art. 681 del Código civil, que son, como se ha señalado, los únicos preceptos legales expresamente invocados por la Administración para justificar la doble sanción de postergación en la carrera impuesta, presten al citado art. 352 del Reglamento Notarial la cobertura legal que exige el art. 25.1 CE. Basta, en efecto, con repasar el respectivo contenido de las citadas normas legales para advertir de inmediato que ninguno de los preceptos que contiene el título IX de la Ley 30/1992, bajo la rúbrica "de la potestad sancionadora", ni el art. 681 del Código civil, que establece las prohibiciones para ser testigo en los testamentos, previene, ni siquiera remotamente, un verdadero cuadro de sanciones administrativas ni, menos aún, tipifican la sanción de "postergación en la carrera", ahora controvertida. Como tampoco, en fin, las citadas normas contienen ninguna habilitación legal al reglamento para la tipificación de sanciones en materia de régimen disciplinario notarial.
Por parecidas razones debemos descartar igualmente, incluso ahora con más razón, que la decimonónica Ley del Notariado de 1862 proporcione, siquiera implícitamente, la imprescindible cobertura legal a la sanción controvertida de postergación en la carrera. En forma manifiesta también ahora porque lo que se discute en el presente proceso constitucional no es, como equivocadamente razona el Abogado del Estado, la tipificación por vía reglamentaria de nuevas infracciones no previstas anteriormente, sino la previsión por el Real Decreto 1209/1984 de un nuevo tipo o clase de sanción. Y al respecto no hay duda de la citada Ley de 1862 no respalda la sanción considerada de postergación en la carrera, toda vez que, además de no contener habilitación al reglamento para la tipificación del cuadro sancionador, las sanciones de amonestación, reprensión por escrito y multa que contempla su art. 43 no coinciden en absoluto con la citada sanción ahora controvertida.
7. También debemos descartar, en segundo lugar, en línea con el criterio que defiende el Ministerio Fiscal, que la sanción de "postergación en la carrera" prevista en los art. 351 y 352 del Real Decreto 1209/1984 sea una "minoración" o, en general, simple especificación de la sanción más grave de "traslación forzosa" que ya contemplaba el Reglamento Notarial de 1944.
Pues además de que, por esa vía, siempre cabría argumentar que una sanción por el hecho de ser más leve es simple especificación o minoración de otra más grave, de modo que bastaría con que la ley tipificara la sanción más grave imaginable para habilitar ya de forma automática al reglamento para que pudiera libremente añadir por su parte cualquier otra sanción, con independencia incluso de su clase o naturaleza, y con el único límite cierto de respetar esa sanción agravada, sucede también que las sanciones de postergación en la carrera y traslación forzosa no son desde luego las mismas.
Como ha destacado el Fiscal en su escrito de alegaciones, ambos tipos de sanciones no son efectivamente homogéneas ni, por lo mismo, tienen las mismas consecuencias en la carrera profesional del Notario sancionado. Pues, mientras la sanción de "traslación forzosa" determina el nombramiento, siempre que fuera posible, del Notario para servir en otra Notaría distinta de la servida hasta ese momento, y que por aquel entonces podía ser de la misma o inferior categoría o clase, según la sanción de traslación forzosa fuera simple o cualificada y, por tanto, en su caso, un descenso en la categoría del Notario, la sanción de "postergación en la carrera" determina el correspondiente descuento en la antigüedad en la carrera del Notario sancionado y, por consiguiente, un retraso en sus posibilidades de promoción dentro de la carrera notarial.
Con estos perfiles no hay duda de que el argumento que luce en la STS de 18 de noviembre de 2000, y al que, según se ha indicado, se remiten tanto la resolución sancionadora y la Sentencia aquí recurridas, como el Colegio Notarial de Cataluña en su escrito de alegaciones para confirmar la legalidad formal de la sanción que consideramos, si válido para justificar ex art. 25.1 CE las matizaciones introducidas por el citado Real Decreto 1209/1984 en la sanción de traslación forzosa, cuando distinguió entre traslación simple y cualificada, o para respaldar también el incremento que estableció en la cuantía de las multas previstas con anterioridad, no vale desde luego para sanar el déficit de legalidad formal ahora advertido. Sencillamente, como se ha razonado, porque la sanción de postergación en la carrera que tipificó por primera vez la citada norma reglamentaria, nada o muy poco tiene que ver en rigor con la sanción de traslación forzosa prevista hasta entonces en el Reglamento Notarial.
Por añadidura, como con acierto se subraya en la demanda de amparo, el propio Real Decreto 1209/1984 aclara en su preámbulo que una de las modificaciones que incorpora consiste precisamente en el diseño de "una nueva regulación [de] la materia disciplinaria", entre otros extremos mediante "una mejor determinación y clasificación de las faltas, [y] de las sanciones, que se amplían". Una precisión ciertamente muy significada y que confirma que efectivamente la sanción considerada de "postergación en la carrera" no coincide en absoluto con la sanción de traslación forzosa prevista hasta entonces por el Reglamento Notarial.
Aunque todo lo anterior sea de por sí suficientemente concluyente, acaso no esté de más notar que, aun cuando se aceptara dialécticamente que la sanción de postergación en la carrera fuera simple especificación de la sanción más grave de traslación forzosa prevista en el Reglamento Notarial de 1944, dicha tesis debiera ser igualmente rechazada. En este caso porque semejante hipótesis obligaría a admitir el resultado indeseable y perverso, según este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones (por todas, SSTC 117/1995, de 17 de julio, FJ 3; y 50/2003, de 17 de marzo; FJ 4) de perpetuar un cuadro sancionador preconstitucional huérfano de la necesaria cobertura legal y, por tanto, en pugna con el principio de reserva de ley en materia sancionadora. Lo que naturalmente debe ser en efecto rechazado, como decimos.
8. Por las razones dichas y habida cuenta, según se ha comprobado, que en el presente asunto la sanción impuesta de postergación en la carrera al recurrente es una sanción tipificada por primera vez en una disposición reglamentaria posterior a la Constitución y sin respaldo legal suficiente, hay que concluir que la resolución impugnada vulneró el principio de legalidad del art. 25.1 CE, en su vertiente formal, lo que determina el otorgamiento del amparo solicitado, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de las lesiones constitucionales denunciadas.
STC, Sala Segunda. Sentencia 20/2010, de 27 de abril de 2010
Recurso de amparo 3228-2005. Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (intangibilidad): actuación administrativa que
modifica sustancialmente los términos de ejecución de una Sentencia firme del
Tribunal Supremo que declaró el derecho del recurrente a ser encuadrado en un
grupo funcionarial superior.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Como se ha expuesto con mayor detalle en el relato de los antecedentes, la cuestión planteada en este proceso de amparo tiene su origen en la Resolución de 13 de septiembre de 2000 de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la que se procedió a regularizar la nómina del recurrente, con efectos 1 de enero de 2001, posteriormente confirmada por la Sentencia de 23 de noviembre de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicha regularización se concretaba en la aplicación de las previsiones establecidas en la Ley 13/1996 y, en consecuencia, en abonar los trienios devengados antes del 1 de enero de 1997 como del Grupo E y únicamente otorgar los efectos económicos del Grupo D a los trienios posteriores a dicha fecha. Ello suponía, en el caso concreto del recurrente, una modificación de los términos económicos en los que se había ejecutado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 que, en un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/1996, había reconocido al recurrente su encuadramiento en la categoría D del cuerpo de conductores del Parque Móvil Ministerial desde su incorporación a dicho cuerpo y había ordenado dejar sin efecto su nombramiento en el Grupo de clasificación E, requiriendo en consecuencia a la Administración para que le abonara las diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno u otro grupo de clasificación, como así se hizo.
Hay que precisar que, aunque en el encabezamiento de su demanda el recurrente afirma impugnar únicamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2004, lo cierto es que posteriormente, en el petitum de la misma solicita la declaración de nulidad tanto de ésta como de la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 13 de septiembre de 2000. Por tanto, hemos de entender que la impugnación se dirige contra ambas resoluciones, existiendo quejas que, como se verá, se imputan a ambas, mientras que otras se achacan exclusivamente a la resolución judicial, de modo que nos encontramos ante un amparo de los denominados mixtos, interpuesto sobre la base tanto del art. 43 como del art. 44 LOTC.
2. A juicio del recurrente en amparo, la Resolución administrativa de 13 de septiembre de 2000 y la Sentencia de 23 de noviembre de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la confirma, vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues modificaron sustancialmente los términos de ejecución de la Sentencia de 27 de mayo de 1996 del Tribunal Supremo, que otorgaba al recurrente su derecho a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D desde su incorporación al cuerpo de conductores del Parque Móvil Ministerial, con las consecuencias económicas inherentes a ello. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente reprocha también a la resolución judicial impugnada que incurre en incongruencia -tanto omisiva como extra petita-, error fáctico e infracción del principio de igualdad (art. 14 CE).
Interesa el otorgamiento del amparo el Ministerio Fiscal, si bien no fundamentado en la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, sino en la existencia de una incongruencia por error, pues el órgano judicial, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2004, ignora la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 y se basa en una jurisprudencia que no es de aplicación al caso planteado por el recurrente, ya que se remite a Sentencias del Tribunal Supremo que resolvían situaciones bien distintas, a saber, aquéllas que se plantearon con la Ley 13/1996 en vigor. A partir de ahí, el Ministerio público afirma que el Tribunal Superior de Justicia no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso sino que, equivocadamente, razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Por su parte, el Abogado del Estado, aduce la extemporaneidad del amparo por interposición de un recurso manifiestamente improcedente -el incidente de nulidad de actuaciones-, y respecto del fondo, considera que la Sentencia de 23 de noviembre del año 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no incurre en incongruencia alguna y el conflicto tiene su origen en que el recurrente parte de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 atribuía al actor una inmunidad frente a lo dispuesto en el art. 120 de la Ley 13/1996, sino que, por el contrario, estima que una resolución judicial de esas características no impide al legislador modificar "pro futuro" algún elemento de la relación estatutaria de un conjunto de funcionarios, como hizo la Ley 13/1996.
3. En primer término, hemos de rechazar el óbice procesal alegado por el Abogado del Estado en relación con la consideración del incidente de nulidad de actuaciones como recurso manifiestamente improcedente. La armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) han conducido a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en los que tal improcedencia deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal. No es ésta la situación del caso en examen, ya que el art. 241 LOPJ, a la sazón vigente, no planteaba ninguna duda interpretativa en relación con la posibilidad de denunciar una incongruencia a través de la nulidad de actuaciones; vulneración alegada por el recurrente que, al parecer del Abogado del Estado, carece a todas luces de fundamento. A la vista de las actuaciones, no podemos sino disentir de tal opinión, más aún cuando se interesa la estimación del amparo fundamentada también sobre la base de una incongruencia por error, de donde se deduce que la queja planteada en el incidente de nulidad de actuaciones no resultaba carente de fundamento, por lo que no puede afirmarse que el referido incidente fuera un recurso manifiestamente improcedente.
4. Siguiendo un orden lógico en el análisis de las vulneraciones alegadas por el recurrente, según los criterios sentados en nuestra reiterada doctrina (STC 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre muchas), debemos comenzar nuestro examen por la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría producido por modificar sustancialmente los términos de ejecución de la Sentencia de 27 de mayo de 1996 del Tribunal Supremo, que otorgó al recurrente su derecho a estar encuadrado -desde su incorporación al cuerpo de conductores del Parque Móvil Ministerial- en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias económicas a ello inherentes. De estimarse esta queja, daría lugar a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, sin que fuera preciso entrar a conocer del resto de las quejas planteadas (STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4 y las allí citadas).
Aunque la demanda imputa la vulneración tanto a la actuación administrativa como a la judicial -si bien la centra especialmente en esta última-, hay que precisar que, de existir la vulneración denunciada, la misma habría sido originada directamente por el acto administrativo que acordó regularizar la nómina del actor, habiéndose intentado sin éxito la reparación de la violación constitucional en la vía judicial previa, al confirmar la Sala la Resolución administrativa cuestionada (STC 50/2003, de 17 de marzo, FJ 1 in fine; por todas).
Para su examen debemos recordar, siquiera brevemente, que es doctrina reiterada de este Tribunal que una de la proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas (art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE"; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (STC 322/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas).
5. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa debe traducirse en la estimación de este primer motivo de amparo, pues la actuación administrativa impugnada, posteriormente confirmada por la resolución judicial, modifica sustancialmente los términos de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 y vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En tal sentido, lleva razón el recurrente cuando afirma que, en virtud de esta última resolución judicial, él había obtenido el derecho a ser encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, entre ellas la de dejar sin efecto su nombramiento en el Grupo de clasificación E. Dicho de otra manera, el derecho que al recurrente le concede la resolución judicial cuya intangibilidad reclama es su pertenencia al Grupo de clasificación D y ello desde el inicio de su carrera funcionarial, pues aunque el Tribunal Supremo limitó los efectos de la resolución judicial a los cinco años anteriores a la fecha en la que el recurrente hubiera presentado su reclamación, lo cierto es que esa retroactividad cubría el momento en que el recurrente había perfeccionado el primer trienio, por lo que, en ejecución de sentencia, se determinó que el recurrente siempre había pertenecido al Grupo D y todos los trienios del recurrente se habían perfeccionado en dicho Grupo de clasificación.
De este modo, el conflicto no tiene su origen en un problema de aplicación retroactiva de la Ley 13/1996, ni de determinación de la cuantía de las retribuciones que se perciben por cada trienio, en función de la categoría a la que se pertenecía en el momento de perfeccionar el mismo. Si el recurrente nunca perteneció al Grupo de clasificación E, porque así fue reconocido en resolución judicial firme, nunca habrá podido perfeccionar trienios en dicho Grupo. Así, incluso aplicando el art. 120 de la Ley 13/1996, que dispone que, a efectos retributivos, los trienios que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley se valorarán en el Grupo en el que se perfeccionaron, para el recurrente siempre será el D el Grupo de clasificación en el que perfeccionó todos sus trienios.
Así las cosas, es palmario que cuando la Resolución administrativa impugnada revisa la nómina del recurrente para modificar las cuantías que se le abonaban en concepto de trienios, fundamentando tal proceder en la aplicación del art. 120 de la Ley 13/1996, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2004, confirma esa actuación, no respetan el derecho adquirido por el recurrente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996, a saber, el derecho a ser encuadrado en el Grupo de clasificación D, dejando sin efecto su nombramiento en el Grupo de clasificación E y, en consecuencia, vulneran el derecho del recurrente a la intangibilidad de las resoluciones judiciales.
La estimación de este primer motivo de la demanda de amparo hace innecesario el enjuiciamiento del resto de las quejas del recurrente.
STC, Sala Segunda. Sentencia 8/2010, de 27 de abril de 2010
Cuestión de inconstitucionalidad 2010-2003. Competencias
sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos: movilidad
interadministrativa, requisitos para la incorporación de los funcionarios de la
Administración del Estado a la Administración autonómica. Validez de precepto
autonómico.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "en que así se exprese" del art. 19.2 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón. El inciso transcrito se encuentra en el párrafo primero del citado precepto, que resulta del siguiente tenor:
"2. A través de las oportunas convocatorias de concurso o de libre designación en que así se exprese, los funcionarios de la Administración del Estado podrán incorporarse a la de la Comunidad Autónoma para desempeñar puestos de trabajo de contenido funcional adecuado a sus Cuerpos o Escalas. En los casos en que sea preciso, podrán solicitarse de dicha Administración el envió en primer destino de funcionarios ingresados en los Cuerpos o Escalas de la misma".
El órgano judicial considera que el inciso cuestionado modifica lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, precepto declarado básico por su art. 1.3, que contempla la posibilidad de que se cubran plazas de una Administración por funcionarios de otra "de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo". Según su planteamiento, el precepto autonómico rebaja el rango normativo del instrumento que permite que puestos de trabajo de una Administración puedan ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a otra, pues el precepto estatal dispone que tal previsión se haga por medio de las relaciones de puestos de trabajo, lo que significa no sólo la remisión formal a una disposición de carácter general, que tiene un especial modo de establecerse y modificarse, sino también dar una cierta estabilidad y uniformidad a las "emigraciones funcionales", sin perjuicio de reconocer un amplio margen de autoorganización a las diversas Administraciones públicas, que son las que aprueban las relaciones de puestos de trabajo. De modo que aunque todas las Administraciones públicas mantengan diversos criterios en la materia, incluso muy restrictivos, el legislador estatal no ha querido que aquella posibilidad dependa de situaciones excesivamente coyunturales, esto es, de la libre apreciación de la autoridad que convoque el concurso, sino que, por remisión al instrumento normativo de las relaciones de puestos de trabajo, la ha querido dotar de cierta estabilidad.
El Abogado del Estado interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Considera, en síntesis, que la norma básica estatal -art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto- constituye un mínimo común normativo que no reúne la condición de máximo, de modo que las Comunidades Autónomas pueden exigir en desarrollo de la legislación básica algún otro requisito más de que conste en las relaciones de puestos de trabajo la posibilidad de que puestos de trabajo de una Administración puedan ser ocupados por funcionaros de otras Administraciones. A su juicio, una ley autonómica puede establecer que la apreciación del fin de la norma básica estatal, esto es, la mejora de la utilización de los recursos humanos, quede residenciado caso a caso, además de en las relaciones de puestos de trabajo, en las convocatorias de los concursos.
Para el Fiscal General del Estado los arts. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el precepto legal cuestionado no son necesariamente contradictorios, pues aunque en éste no se alude expresamente a lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, debe entenderse que hace una remisión implícita a la ley estatal, por lo que no sería inconstitucional, y, de existir una infracción de la normativa estatal, ésta sería, en su caso, imputable al acto de convocatoria del concurso, cuyo control corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Con carácter subsidiario aduce que el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, no impone al Estado ni a las Comunidades Autónomas la apertura de la convocatoria de puestos de trabajo a funcionarios de otras Administraciones, por lo que tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre el precepto estatal y el autonómico cuestionado, ya que aquél establecería un requisito necesario, pero no suficiente, para los traslados interadministrativos.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón sostiene que el precepto básico estatal exige como requisito imprescindible para permitir el acceso de funcionarios de otras Administraciones públicas la constancia expresa de tal posibilidad en las relaciones de puestos de trabajo, pero no prohíbe, restringe o limita de ninguna manera otros posibles requisitos o condiciones que pudieran establecer otras disposiciones, ya fueran estatales básicas, ya fueran autonómicas de desarrollo. En consecuencia, el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, no impide que la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia pueda exigir para abrir los concursos de provisión a funcionarios de otras Administraciones públicas un requisito o condición adicional al establecido en la legislación básica estatal, como es la constancia expresa en la convocatoria además de en la relación de puestos de trabajo.
2. Delimitadas en los términos expuestos la duda del órgano judicial y las posiciones de quienes han comparecido en este proceso, debemos responder a la cuestión de si el inciso "en que así se exprese" del primer párrafo del art. 19.2 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón contraviene o no el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, precepto declarado básico por el art. 1.3 de la citada Ley, resultando, por dicha razón, vulnerador del orden constitucional de distribución de competencias, en concreto, de la competencia que al Estado le reserva el art. 149.1.18 CE sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Esta eventual contradicción consistiría en que en materia de movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones públicas el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, remite a lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo la posibilidad de que puestos de trabajo de las Administraciones públicas del Estado y de las Comunidades Autónomas puedan ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones, en tanto que el precepto legal cuestionado condiciona la posibilidad de que funcionarios de la Administración del Estado puedan incorporarse a la Administración de la Comunidad Autónoma a que así se exprese en las oportunas convocatorias.
En relación con casos como el que ahora nos ocupa, esto es, en los que la impugnación de una norma autonómica se realiza por contradecir una norma básica estatal, este Tribunal tiene declarado que el éxito de la impugnación requerirá, de un lado, la constatación de que en efecto la norma estatal reúne la condición de básica y que, por tanto, ha sido dictada al amparo de la distribución constitucional de competencias. De otra parte habrá de verificarse si existe una verdadera y real contradicción entre la norma recurrida o cuestionada y la norma básica estatal y, en su caso, que esa contradicción no pueda ser salvada con una interpretación conforme, toda vez que el principio de conservación de la ley habilita a este Tribunal para concluir que, de esa manera interpretada, la norma recurrida o cuestionada no sería contraria al orden constitucional de distribución de competencias (SSTC 1/2003, de 16 de enero, FJ 8; 38/2004, de 11 de marzo, FJ 2; 31/2006, de 1 de febrero, FJ 2; 222/2006, de 6 de julio, F J 7; 87/2009, de 20 de abril, FJ 2, por todas).
3. La normativa básica que el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera afectada por el precepto legal cuestionado, y sobre la que han alegado las partes personadas, es el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, precepto declarado básico por el art. 1.3 de la citada Ley.
Ahora bien, antes de comprobar la condición de básico de dicho precepto debemos determinar cuál es la legislación básica estatal que ha de operar en este caso como canon de enjuiciamiento, al haber sido derogado el citado art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleo público [disposición derogatoria Única, b)], que establece una regulación de la movilidad voluntaria entre Administraciones públicas sustancialmente distinta a la contenida en el art. 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
La citada Ley 7/2007, de 12 de abril, tiene por objeto "establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación" (art. 1.1), entre los que se encuentran, a los efectos que a este proceso constitucional interesan, el personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas (art. 2.1). En materia de movilidad su art. 84.1 dispone que, para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, las medidas de movilidad interadministrativa entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales se establecerán "preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración". Y en lo que ahora interesa el apartado segundo del mencionado precepto prevé que la Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional de las SSTC 254/2004, de 22 de diciembre (FJ 5), y 164/2006, de 24 de mayo (FJ 4), el problema planteado ha de recibir similar respuesta que la dada al de la extinción del objeto en los procesos de control de constitucionalidad de la ley por derogación de la norma impugnada o cuestionada, de modo que, al tratarse en este caso de una cuestión de inconstitucionalidad, la tacha de constitucionalidad que se imputa al precepto legal cuestionado ha de ser enjuiciada de acuerdo con la legislación básica vigente en el momento en que recayeron la resoluciones administrativas impugnadas en el proceso a quo, esto es, el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Nuestro enjuiciamiento se ha de entender así circunscrito a la posible existencia o no de contradicción entre el precepto legal cuestionado y el precepto estatal que en este caso opera como canon de constitucionalidad -art. 17.1 Ley 30/1984, de 2 de agosto-, sin perjuicio de la incidencia que sobre los efectos de ese juicio de constitucionalidad pueda tener la vigente normativa básica estatal, a la que, en su caso, nos referiremos en su momento.
4. En materia de función pública al Estado le corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, expresión que ha de entenderse referida, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, a los funcionarios de todas las Administraciones públicas, debiendo, por consiguiente, entenderse incluidos en dicho título competencial tanto los funcionarios de la Administración del Estado como los de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los de las Corporaciones Locales. Por su parte, la Comunidad Autónoma de Aragón, en el momento en que recayeron las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso a quo, había asumido competencia exclusiva en materia de "régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución" (art. 35.Uno. 3 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, en la redacción dada por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre). Pese a la calificación estatutaria de la competencia como exclusiva, en realidad la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en lo que se refiere a la función pública autonómica se contrae al desarrollo legislativo y la ejecución de las bases estatales de dicho régimen estatutario [SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 c); 56/1990, de 29 de marzo, FJ 19; 37/2002, de 14 de febrero, FJ 8; 1/2003, de 16 de enero, FJ 3].
En ejercicio de la competencia que le reserva el art. 149.1.18 CE, el Estado aprobó la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en cuyo art. 17 se regulaba la movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones públicas. El apartado primero del citado precepto, que en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se identifica como canon de control de constitucionalidad del precepto legal cuestionado, disponía que "con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo".
Ninguna duda cabe del carácter básico desde una perspectiva formal del art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, dado que su art. 3.1 declara expresamente el carácter básico de todo el art. 17 de la mencionada Ley (SSTC 80/1988, de 28 de abril, FJ 5; 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 5; 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 6).
Tampoco cabe duda desde el punto de vista material, ni ello ha sido cuestionado en este proceso, que reviste carácter básico la previsión de la posibilidad de movilidad entre los funcionarios de las distintas Administraciones públicas y, en concreto, a los efectos que ahora interesan, entre los funcionarios de la Administración del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, a la que se contrae el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Aquella previsión, como expresamente se dispone en el citado precepto, obedecía a la finalidad de "lograr una mejor utilización de los recursos humanos", (pronunciándose en términos similares el vigente art. 84.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, que señala como fin de la movilidad voluntaria entre Administraciones públicas "lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos"). Este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar "como principio básico la utilización racional del funcionariado existente", así como "básicas aquellas normas que sean necesarias para garantizar la efectividad de dicho principio" (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 42). Más concretamente ha estimado legítima la opción del legislador estatal por un modelo de burocracia inspirado en el principio de intercomunicación, tanto vertical como horizontal, de la función pública, así como calificado como básico dicho principio y las normas necesarias para dotarle de efectividad (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 47).
El carácter básico del art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se extiende también a la determinación del concreto instrumento de ordenación de la función pública al que se condicionaba la posibilidad de que puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas pudieran ser cubiertos por funcionarios que perteneciesen a cualquiera de estas Administraciones, es decir, a que aquella posibilidad se previese en las relaciones de puestos de trabajo. En efecto, la relación de puestos de trabajo constituía en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, según lo dispuesto en sus arts. 15 y 16, declarados básicos por el art. 1.3, una posición central y ordenadora de todo el sistema de personal de las distintas Administraciones públicas, cuya existencia y contenido mínimo para las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales también fueron calificados como básicos por el legislador estatal. Las relaciones de puestos de trabajo, como hemos tenido ocasión de declarar, constituyen un instrumento que disciplina con una cierta vocación de permanencia los puestos del personal al servicio de las Administraciones públicas (STC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4), de modo que el legislador estatal al condicionar la movilidad entre funcionarios de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas a lo que "establezcan las relaciones de puestos de trabajo" (art. 17.1 in fine Ley 30/1984, de 2 de agosto) pretendía dotar de cierta estabilidad, permanencia y generalidad a la previsión de aquella posibilidad, dada la centralidad de las relaciones de puestos de trabajo como instrumento de ordenación de los recursos humanos, evitando que dicha posibilidad dependiese de decisiones excesivamente puntuales y coyunturales. Así pues, desde una perspectiva material reviste carácter básico la previsión de la posibilidad de movilidad entre funcionarios de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas y también la remisión a las relaciones de puestos de trabajo como instrumento de ordenación de la función pública en el que ha de concretarse aquella posibilidad.
El predicado carácter básico del precepto estatal no es óbice para que dejase que fueran cada una de las Administraciones públicas las que, a través de las relaciones de puestos de trabajo, determinasen los puestos que podían ser desempeñados por funcionarios de otras Administraciones públicas. De modo que las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de función pública, y, en concreto, en este caso la Comunidad Autónoma de Aragón, podían determinar, a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, cuáles eran los que, en su caso, podían ser ocupados, en lo que a este proceso constitucional interesa, por funcionarios del Estado.
5. Determinado el carácter básico del art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, precepto que opera en este caso como canon inmediato de enjuiciamiento, la tarea que seguidamente hemos de afrontar es la de constatar si se produce o no una disconformidad constitucionalmente inadmisible entre la normativa estatal y el precepto legal cuestionado.
El art. 19.2, en su primer párrafo, del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón condiciona la posibilidad de que funcionaros de la Administración del Estado puedan ocupar puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el concreto extremo controvertido en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, a "que así se exprese" en las oportunas convocatorias de concurso o de libre designación, que son los sistemas legalmente previstos para la provisión de puestos de trabajo en la Administración autonómica (arts. 30 y ss. del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón). El mero contraste del tenor del art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el del art. 19.2 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón permite advertir que en tanto aquél supeditaba a que así se estableciera en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo la posibilidad de que puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas pudieran ser cubiertos por funcionarios que perteneciesen a cualquiera de estas Administraciones, el precepto autonómico cuestionado no condiciona la incorporación de funcionarios de la Administración del Estado a puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma a lo que se prevea al respecto en las relaciones de puestos de trabajo, sino a lo que se disponga en las oportunas convocatorias públicas para su provisión.
Esta disparidad entre la redacción de la norma básica estatal y el precepto legal cuestionado podría resultar aún más evidente si se tiene en cuenta que en los siguientes apartados del art. 19 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón, referidos, respectivamente, a la participación de funcionarios de las Administraciones de otras Comunidades Autónomas y de Entidades locales en las convocatorias de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se condiciona la referida participación a que los puestos de trabajado estén clasificados en las relaciones de puestos de trabajo como puestos que pueden ser ocupados por dichos funcionarios, si bien, en el caso de funcionarios de Entidades locales, se requiere además que se establezca también en las correspondientes convocatorias públicas (art. 19.3 y 4 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón).
Sin embargo, la disparidad apuntada entre el tenor de la norma básica estatal y el del precepto autonómico no es en este caso suficiente por sí misma para afirmar la existencia de contradicción entre una y otro, como permite advertir una interpretación sistemática del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón. En efecto, el art. 17 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón, que regula las relaciones de puestos de trabajo, atribuye a la Diputación General su aprobación, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, disponiendo, de conformidad con el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que en ellas se determinen aquellos puestos de trabajo "que puedan ofrecerse a funcionarios dependientes de otras Administraciones públicas, que accederán a ellos, en su caso, mediante el correspondiente sistema de provisión". Así pues, una interpretación sistemática de los arts. 17.1 y 19.2 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón permite concluir, de un lado, que la legislación autonómica se adecuaba en el momento en que recayeron las resoluciones administrativas que se impugnaron en el proceso a quo a la legislación básica del Estado en materia de movilidad entre funcionarios de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, pues el primero de los citados preceptos prevé que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma aquéllos que pueden ofrecerse a funcionarios de otras Administraciones públicas; y, de otro, como concreción de esa genérica previsión, que para que los funcionarios del Estado puedan participar en la cobertura de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma es necesario ex art. 17.1 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón que en las relaciones de puestos de trabajo aparezcan configurados como puestos que puedan ofrecerse a aquellos funcionarios.
Sentado cuanto antecede, esto es, que el art. 17.1 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón requiere, ateniéndose a la legislación básica estatal entonces vigente, que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo aquéllos que pueden ofrecerse a funcionarios dependientes de otras Administraciones públicas, lo que implica obviamente, a los efectos que a este proceso constitucional interesan, que en las relaciones de puestos de trabajo habrán de determinarse los puestos de trabajo de la Administración autonómica que pueden ocupar los funcionarios de la Administración del Estado, no cabe afirmar, como por el contrario se sostiene en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que el art. 19.2, primer párrafo, del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón modifica lo establecido en el art. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o rebaja el rango del instrumento en el que puede contemplarse esa posibilidad de movilidad funcionarial, pues también en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón, en las relaciones de puestos de trabajo han de determinarse aquellos puestos que pueden ofrecerse a funcionarios dependientes de otras Administración públicas, entre ellos, como es evidente, dada la general referencia del precepto a las Administraciones públicas, los que pueden ofrecerse y en los que pueden participar los funcionarios de la Administración del Estado.
El precepto legal cuestionado al establecer que los funcionarios de la Administración del Estado podrán incorporarse a los puestos de trabajo de la Administración autonómica a "través de las oportunas convocatorias de concurso o de libre designación en que así se exprese" en modo alguno excluye, desconociendo la legislación básica estatal vigente en el momento en que se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso a quo, que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 17.1 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón, sea en las relaciones de los puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma en las que se determinen aquéllos que pueden ofrecerse a funcionarios de otras Administraciones públicas, entre ellos, los funcionarios de la Administración del Estado. El precepto viene a añadir así un requisito al establecido en la legislación básica estatal entonces vigente, cual es que, además de en las relaciones de puestos de trabajo, también se prevea esa posibilidad de movilidad de los funcionarios de la Administración del Estado a la Administración de la Comunidad Autónoma en las convocatorias públicas de los puestos de cuya provisión se trate en cada caso. Requisito adicional que por sí mismo, en una interpretación sistemática de los arts. 17.1 y 19.2 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón, no desconoce la legislación básica estatal que opera en este proceso como canon de constitucionalidad y que encuentra cobertura en la competencia de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma en materia de función pública, en cuyo ejercicio puede exigir que, además de en las relaciones de los puestos de trabajo, se recoja o exprese también en las respectivas convocatorias la posibilidad de que los funcionarios de la Administración del Estado puedan ocupar puestos de la Administración autonómica. Por otra parte, este requisito ninguna innovación puede suponer respecto al contenido de las relaciones de puestos de trabajo, al que lógicamente, por su naturaleza y la posición del órgano al que compete su aprobación, deben atenerse las convocatorias en la definición de las características esenciales de los puestos de trabajo en cada caso a proveer (en este sentido, arts. 30 y 31 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón). En otras palabras, no resulta vulnerada la legislación básica del Estado entonces vigente -art. 17.1 Ley 30/1984, de 2 de agosto- porque para que los funcionarios del Estado puedan ocupar puestos de la Administración de la Comunidad Autónoma se requiera que, además de que esos puestos figuren en las relaciones de puestos de trabajo como puestos que se pueden ofrecer a aquellos funcionarios (art. 17.1 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón), también así se exprese en las oportunas convocatorias de concurso o de libre designación (art. 19.2 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón).
6. Por lo expuesto hemos de concluir que es posible un entendimiento del precepto cuestionado respetuoso con la legislación básica del Estado vigente en el momento en que se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso a quo, a partir de una interpretación sistemática de los arts. 17.1 y 19.2 del texto refundido de la Ley de ordenación de la función pública de Aragón. Procede, en consecuencia, la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
STC, Sección Primera. Sentencia 218/2009, de 21 de diciembre de 2009
Recurso de amparo 3676-2006. Vulneración del derecho a la
tutela judicial (acceso a la justicia): falta de legitimación activa de una
asociación de empleados públicos apreciada en un contencioso ignorando su
legítimo interés profesional o económico (STC 252/2000).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente proceso de amparo consiste en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al haber negado a la asociación recurrente en amparo una resolución sobre el fondo de su pretensión por apreciar que carecía de legitimación activa para entablar la concreta acción ejercitada. A este respecto la recurrente afirma que la vulneración de su derecho se debe a la interpretación excesivamente rigorista efectuada por el órgano judicial acerca del requisito de posesión de un interés legítimo en el proceso como exigencia para la legitimación activa. Con esta alegación muestra su acuerdo el Ministerio Fiscal, una vez constatada la inclusión del objeto del acto administrativo impugnado dentro del campo propio del interés de la asociación demandante. Se opone, en cambio, al otorgamiento del amparo el Abogado del Estado, argumentando que la inadmisión acordada por la Sentencia impugnada es respetuosa con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la asociación recurrente en amparo no poseía interés legitimo en el procedimiento contencioso- administrativo.
2. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4) que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).
En desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer "el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa" (SSTC 42/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 85/2008, de 21 de julio, FJ 4; y 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4, por todas).
Más concretamente hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta" (entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; y 28/2009, de 26 de enero, FJ 2).
3. La aplicación de la doctrina antes reseñada al supuesto sometido a nuestra consideración conduce al otorgamiento del amparo solicitado, pues el examen de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ausencia de legitimación de la asociación recurrente en amparo supuso una interpretación de las reglas aplicables que cabe calificar de excesiva o desproporcionadamente rigorista, atendidas las circunstancias concurrentes.
A tal conclusión se llega, en primer lugar, si se observa la finalidad estatutaria de la asociación recurrente, en cuanto delimitación propia de sus intereses (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 6, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 4). En el art. 4 de sus estatutos se identifican expresamente como fines de la asociación "La búsqueda de la igualdad constitucional para todos los ciudadanos y de manera especial el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos, así como certificar el actual estado de discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos y el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública en este país". Constituyen actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de esos fines, entre otras, según el art. 5 de los estatutos, "la defensa jurídica individual o colectiva de los trabajadores discriminados ante cualquier instancia administrativa y judicial." Por otra parte está plenamente acreditado, a la vista del acta fundacional de la asociación, que son empleados públicos de Correos y Telégrafos quienes la constituyen, sin perjuicio de la apertura en sus estatutos a la incorporación de terceros que no ostenten tal condición, siempre y cuando "tengan interés en el desarrollo de los fines de la asociación" (art. 6).
En cuanto al Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima, impugnado por la asociación recurrente en vía contencioso-administrativa, se trata de una reglamentación que pretende, conforme indica su propia exposición de motivos, la regulación del nuevo régimen estatutario del personal de Correos y Telégrafos en cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, previsiones que, según hemos tenido ocasión de afirmar, no suponen infracción de garantías institucionales de la función pública dimanantes de los arts. 23.2 y 103.3 CE (ATC 254/2006, de 4 de julio, FJ 4). Esto es, el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, persigue el objetivo de adaptar el régimen jurídico de los funcionarios que venían prestando servicios en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, sin perjuicio del mantenimiento de sus derechos adquiridos, a la nueva situación que para estos empleados públicos conlleva su integración en la sociedad estatal mercantil en la que se ha transformado Correos y Telégrafos. La regulación estatutaria resultante del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, conlleva, según se indica asimismo en su exposición de motivos, en atención a la naturaleza mercantil de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, que opera en marco competencial de progresiva liberalización de los servicios postales, el establecimiento de una serie de especialidades, entre las que destacan el novedoso sistema de ordenación de puestos de trabajo, construido sobre dos instrumentos clave que son el plan de evaluación y fijación de las necesidades y la relación general de empleos de correos, el nuevo sistema retributivo y la regulación del sistema de carrera profesional.
En fin, como se recoge en la Sentencia impugnada (fundamento de Derecho tercero), la asociación recurrente impugna el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, tanto por motivos formales como por razones sustanciales, reprochando a esta reglamentación, entre otras tachas, que impide a los sindicatos con implantación en Correos y Telégrafos distintos de aquellos que negociaron el acuerdo sobre el nuevo Estatuto la participación en las negociaciones previstas en dicho Estatuto; que somete a los funcionarios de Correos y Telégrafos a una laboralización encubierta; que les impide promocionar; que introduce una doble escala salarial lesiva de su derecho a la igualdad de trato en materia retributiva; que les priva de sus puestos de trabajo al suprimir las relaciones de puestos de trabajo; y que no respeta sus derechos adquiridos.
Pues bien, a la vista de cuanto ha quedado expuesto, es notoria, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la concordancia de los fines estatutarios de la asociación recurrente con el objeto del litigio, pues los motivos de impugnación del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima (relativos a participación sindical, acceso a puestos de trabajo, promoción profesional, retribuciones, derechos adquiridos, etc.) se encuentran directamente conectados con "el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos", que constituye la especial finalidad de la asociación demandante, e incluso con su finalidad más genérica relacionada con la situación de "discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos" (a juicio de la asociación recurrente) y "el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública" (art. 4 de los estatutos de la asociación recurrente). A lo que cabe añadir que si bien es cierto, como se destaca en la Sentencia impugnada, que los estatutos de la asociación recurrente permiten incorporarse a la misma a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen (y no solo, por tanto, a quienes ostenten la condición de funcionarios de Correos y Telégrafos), no lo es menos que para ello se exige que "tengan interés en el desarrollo de los fines de la asociación" (art. 6).
En consecuencia, existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y los concretos motivos en que se fundamentaba la impugnación del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima, "no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida" (SSTC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 3, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 4). En estas circunstancias no resulta manifiestamente irrazonable la negación del interés de la asociación recurrente en el pleito que promovía, pero sí es contraria a la amplitud que desde la perspectiva constitucional debe guiar las reglas de atribución de legitimación activa, y sí comporta, por el contrario, una restricción rigorista y desproporcionada del acceso a la jurisdicción, lesiva por ello del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
STC,
Sección Tercera. Sentencia 216/2009, de 14 de diciembre de 2009
Recurso de amparo 8328-2006. Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (intangibilidad): recurso de amparo mixto; pensión de
jubilación de maestra que no fue calculada conforme a los haberes reguladores
del grupo A, pese a una sentencia que había reconocido el derecho a ser
integrada en ese grupo
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La presente demanda tiene por objeto la impugnación de las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que desestimaron la solicitud de la recurrente en materia de pensión de jubilación, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la medida en que la confirman. Se impugna también el Auto de 12 de julio de 2006, por el que se inadmite el incidente de nulidad formulado contra la citada Sentencia.
La demandante de amparo imputa conjuntamente a las resoluciones administrativas y a la Sentencia impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las sentencias firmes por falta de respeto de la cosa juzgada material, al rechazarse su pretensión de cálculo de pensión de jubilación conforme a los haberes del grupo A en franca contradicción con el contenido de la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre 1995. En segundo lugar considera que la Audiencia Nacional ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas sus alegaciones, entre ellas la relativa a la tercera de sus quejas: la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) en que habría incurrido la Audiencia Nacional al cambiar el criterio establecido en resoluciones anteriores sin justificación alguna. Finalmente impugna el Auto por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones poniendo de relieve que la Audiencia resuelve sobre un caso distinto al planteado.
Como se ha expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el Abogado del Estado interesa la denegación del recurso de amparo al considerar que no se ha producido la vulneración de la cosa juzgada material derivada de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni la de los otros derechos fundamentales aducidos por la demandante. Respecto de la posible pérdida de objeto, puesta de relieve por este Tribunal, alega que ésta se ha producido, ya que al haberse procedido a la integración de la demandante en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siendo la ausencia de tal integración lo que motivó la denegación de su pretensión, la controversia ha dejado de existir. En sentido contrario se pronuncia el Ministerio Fiscal, subrayando que la pretensión deducida por la recurrente en el recurso contencioso que da origen a este recurso de amparo -consistente en la anulación de las resoluciones administrativas y judiciales citadas- no se ve satisfecha plenamente con la aprobación de la Orden Ministerial que procede a integrar a la recurrente en el cuerpo docente de profesores. El Ministerio Fiscal solicita, a su vez, el otorgamiento del amparo pues, a su juicio, no sólo se ha producido una alteración de los términos de la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino que, además, se ha lesionado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley al apartarse la Audiencia Nacional del criterio establecido en un caso idéntico sin motivación alguna.
2. Con carácter previo al análisis de la queja de la recurrente en amparo debemos realizar algunas precisiones. En primer lugar conviene remarcar que, si bien se solicitó de las partes en este proceso que efectuaran alegaciones sobre la posible pérdida de objeto de este recurso de amparo como consecuencia de la aprobación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia que integra a la demandante en el cuerpo docente de Profesores de Enseñanza Secundaria, lo cierto es que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no puede afirmarse que dicha incorporación haya satisfecho plenamente las pretensiones que la recurrente dedujo en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa este amparo, consistente en la anulación de las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la Audiencia Nacional. Por tanto no puede sostenerse la pérdida de objeto de este recurso de amparo, debiéndose analizar las quejas deducidas por la demandante en este proceso constitucional.
En segundo lugar, no puede obviarse que, si bien el recurso de amparo y las alegaciones de las partes se dirigen principalmente contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, la lesión del derecho a la intangibilidad de sentencias firmes denunciada se produjo, en su caso, en la vía administrativa. Junto a esta primera queja, la demandante imputa a la Sentencia de la Audiencia Nacional la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), así como la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE) por incurrir en incongruencia omisiva. Nos hallamos, pues, ante un recurso de amparo mixto, en el que concurren dos tipos de quejas: aquélla cuyo origen se encuentra inicialmente en la Administración, regulada en cuanto a su acceso al amparo constitucional en el art. 43 LOTC; y las que imputa a la actividad judicial posterior promovida contra la resolución administrativa (art. 44 LOTC). En estos casos, tal como hemos recordado en la reciente STC 113/2008, de 29 de septiembre de 2008, "el carácter prioritario de la impugnación del acto administrativo, origen y fin del proceso judicial posterior, y la facilitación de una solución más temprana al amparo impetrado, aconsejan que examinemos primero las quejas referidas a aquel acto". En efecto, esta preeminencia "tiene su fundamento en que la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que finalmente deviene en mixto", sin que exista "razón para demorar [un] enjuiciamiento de un acto administrativo ya recurrido en amparo" que puede además comportar que sea 'innecesario' el examen 'de la queja encauzada por la vía del art. 44 LOTC ... o de dotar de efectos meramente declarativos al otorgamiento del amparo' (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3)". Conviene, pues, iniciar nuestro análisis por la queja administrativa; es decir, la supuesta vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes por haberse menospreciado la cosa juzgada material derivada de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995.
Ya con esta perspectiva queda por realizar una última precisión, relativa a una adecuada delimitación del contenido de la demanda. Así, por lo que respecta a la pretendida lesión del derecho fundamental a la intangibilidad de las sentencias, las circunstancias concurrentes en este caso aconsejan que sean objeto de consideración conjunta las resoluciones administrativas que denegaron la pensión correspondiente al grupo A solicitada por la recurrente y la Sentencia de la Audiencia Nacional recaída acerca de dicha cuestión. Y ello es así porque de esta forma conjunta (y a veces difícilmente separable) se plantea en la demanda de amparo, como consecuencia lógica del tipo de pretensión deducida que podría haberse resuelto en un incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya aplicación se discute, pero que como resultado de las indicaciones de la propia Administración (que considera los actos de jubilación como actos distintos) se planteó como un nuevo procedimiento o proceso ante la Audiencia Nacional. En definitiva, como dijimos en la STC 92/2009, de 20 de abril, FJ 2 a), "en la estrecha e inmediata conexión y vinculación que presentan ambas resoluciones, la administrativa y la jurisdiccional, se asienta la vulneración denunciada", lo que determina esta valoración conjunta.
3. Efectuadas las anteriores precisiones hemos de enjuiciar, pues, la primera y principal de las quejas deducidas por la recurrente en amparo; esto es, si las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones firmes (art. 24.1 CE) por alteración de la cosa juzgada material que deriva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995 que reconoció a la recurrente su derecho a ser integrada en el grupo A con todos los efectos económicos inherentes.
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, "una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ... De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2.a; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio, FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; y 22/2009, de 26 de enero, FJ 2).
En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4), debiendo tenerse muy presente, por lo demás, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables" (STC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 3). No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas.
4. La aplicación de la doctrina que brevemente se acaba de exponer a este caso ha de conducir necesariamente al otorgamiento del amparo, pues la recurrente ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
En efecto, la cuestión que aquí se suscita es si la Administración, primero, y la Audiencia Nacional, después, han desconocido el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material derivada de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de octubre de 1995 que reconoció a la recurrente (entre otros) el derecho a ser integrada a título personal en el grupo A. La determinación de qué haberes reguladores (grupo A o grupo B) deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la demandante de amparo -cuestión que resuelven las resoluciones aquí impugnadas- es un asunto que guarda una relación de estricta dependencia con el derecho reconocido en aquella primera Sentencia; es decir, con lo que deba entenderse incluido en "la integración en el grupo A con todos sus efectos económicos y administrativos", por lo que tanto la Administración como la Audiencia Nacional se encontraban vinculadas por lo decidido en aquel momento.
Pues bien, de la lectura de la fundamentación jurídica y del fallo de aquella primera Sentencia, así como del contexto del proceso y de los posteriores (y numerosos) incidentes de ejecución que se suscitaron en los autos 836-1993 se deduce, sin ningún tipo de duda, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió que la integración a título personal en el grupo A incluía los llamados derechos pasivos. Así lo dijo de forma explícita en el Auto de 11 de diciembre de 2002, si bien a petición de otra de las favorecidas por la Sentencia de 3 de octubre, subrayando que los efectos inherentes a tal integración "obviamente incluyen los correspondientes para su jubilación, y para el cálculo de su pensión deberá tener en cuenta la modificación correspondiente y los derechos económicos derivados de aquella situación". Y, nuevamente, en el Auto de 7 junio de 2005 en el que disponía que "el alcance de la ejecución debe ser estrictamente el que se ha realizado, es decir, el efectivo reconocimiento de su pertenencia al grupo A, a efectos administrativos, económicos y derechos pasivos a excepción de la pertenencia a un cuerpo o escala distinto del de su procedencia, entre ellos la asignación de número de registro".
En definitiva, lo que se reconoció en la Sentencia de 3 de octubre de 1995, tal como se recuerda en el Auto de 7 de junio ya mencionado, fue la integración de la recurrente (entre otros) en el grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984 pero no la pertenencia a un cuerpo o escala que no fuera el de maestros, circunstancia ésta que ni siquiera fue controvertida en aquel proceso.
Así las cosas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que en cumplimiento de aquella Sentencia había detraído a la recurrente, desde el 1 de septiembre de 1989 hasta la fecha de jubilación, las cuotas correspondientes a las clases pasivas y Muface en las cantidades establecidas legalmente para los funcionarios del grupo A (tal como se hace constar en documento del Jefe de Negociado de Nóminas y Seguridad Social de Madrid que la recurrente aportó como prueba en el proceso contencioso), considera, en el momento de calcular la pensión de jubilación de la demandante, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le había reconocido unos derechos económicos que le afectaban mientras la recurrente se encontraba en servicio activo, "pero que no pueden trasladarse directamente a su situación como jubilada ya que el importe de la pensión debe calcularse no en función de las retribuciones percibidas sino de acuerdo al haber regulador asignado al Cuerpo de pertenencia". La negación del cálculo de la pensión se fundamenta, entonces, en su falta de pertenencia al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria; criterio éste que confirmó en primer lugar el Tribunal Económico-Administrativo Central y luego la Audiencia Nacional.
Al obrar así las resoluciones impugnadas no tienen en cuenta que el alcance del fallo de aquella Sentencia incluía los derechos pasivos, con independencia de que los entonces recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de Maestros, pues lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A a título personal. Y, al desestimar la pretensión de la recurrente por considerar que sólo correspondería si perteneciese al cuerpo de Profesores de Secundaria, las resoluciones impugnadas modificaron la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y sin ninguna razón que justifique dicha alteración, vulnerando el derecho a la tutela judicial de la recurrente.
Esta cuestión requiere de unas últimas precisiones. El Ministerio de Educación, reconociendo las dificultades técnicas para ejecutar la "integración personal en el grupo A", incluidos los derechos pasivos, de los antiguos funcionarios integrados en el Servicio de Orientación Escolar y Vocacional -tal como se había reconocido, no sólo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995, sino también en otras Sentencias similares dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia- optó por la incorporación o integración de dichos funcionarios en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, finalizando así con esa distinción algo artificial entre "integrados a título personal en el grupo A" e "integrados en el cuerpo de Profesores". Por lo que respecta a la hoy recurrente en amparo, dicha incorporación al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria fue acordada por Orden ECI/176/2007, de 23 de enero de 2007, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los recurrentes en el proceso 836-1993. Esta incorporación al cuerpo de Profesores, que ciertamente refuerza la pretensión de la recurrente, no significa, como ya se ha señalado, que el recurso de amparo haya perdido su objeto y su finalidad, puesto que las resoluciones impugnadas no han sido anuladas.
La imposibilidad de entender que los derechos pasivos se incluían en aquella "integración a título personal en el grupo A" conducía a las resoluciones impugnadas a afirmar que resultaba de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 que, estimando el recurso de casación en interés de ley promovido por el Abogado del Estado, consideró errónea una Sentencia idéntica a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de octubre de 1996. En efecto, si la cuestión relativa a los derechos pasivos no estaba incluida en el fallo de aquella Sentencia, resultaba que la Sentencia del Tribunal Supremo había respetado la situación particular de la recurrente. No obstante, descartada esta premisa, debemos recordar que, como mantuvimos en un asunto similar -relativo a las retribuciones debidas al personal del Servicio de Orientación Escolar y Vocacional integrado en el grupo A pero perteneciente al cuerpo de maestros (grupo B)- "no puede tenerse como uno de aquéllos [procedimientos extraordinarios de modificación de sentencias firmes previstos por el legislador] un pretendido efecto retroactivo de la doctrina pronunciada en interés de Ley que desconozca la fuerza de la cosa juzgada" (STC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 5).
5. En suma, procede acordar el otorgamiento del amparo con la pertinente retroacción, al estimar que, tanto la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional, han conculcado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes. El reconocimiento de la vulneración del art. 24.1 CE nos exime de considerar el resto de alegaciones, relativas al derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE) y a la incongruencia omisiva
STC,
Sala Primera. Sentencia 212/2009, de 26 de noviembre de 2009
Recurso de amparo 4628-2006. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución administrativa que motiva la expulsión de un extranjero del territorio nacional, por carecer de documentación de residencia, valorando las circunstancias familiares (SSTC 260/2007 y 140/2009).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la resolución administrativa por la que se acuerda la expulsión y prohibición de entrada en España del recurrente y las resoluciones judiciales que posteriormente confirman dicha resolución han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que en la demanda se pone en conexión con el derecho a la familia consagrado en el art. 39 CE. Ello habría sucedido, de conformidad con lo argumentado en la demanda de amparo, al no haberse ponderado su arraigo familiar y laboral en España, lo que determinaría la falta de proporcionalidad de la expulsión acordada. En su caso, también debe ser objeto de análisis si la resolución judicial que resolvió el recurso de apelación ha incurrido en una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que desestima dicho recurso al no considerar acreditada la situación de excepcionalidad alegada, lo que resulta contradictorio —según la demanda de amparo— con lo resuelto en cuanto al arraigo por la resolución judicial que estimó la suspensión cautelar solicitada ponderando precisamente el arraigo familiar como circunstancia excepcional.
No procede, por el contrario, entrar en el examen de la solicitud de restablecimiento de los derechos “a la defensa, al debido proceso [y] a la instancia plural”, al no explicitarse argumentación alguna al respecto (por todas, entre otras muchas, SSTC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
De lo anteriormente expuesto se desprende que nos encontramos ante un amparo de los denominados mixtos, toda vez que junto a la vulneración que se imputa autónomamente a la resolución judicial que pone fin al proceso, existen otras que se imputan tanto a la resolución administrativa sancionadora, como a las resoluciones judiciales que la confirman. En estos casos, tal como ha reiterado este Tribunal, “el carácter prioritario de la impugnación del acto administrativo, origen y fin del proceso judicial posterior, y la facilitación de una solución más temprana al amparo impetrado, aconsejan que examinemos primero las quejas referidas a aquel acto” (por todas, SSTC 113/2008, de 29 de septiembre, FJ 2; 140/2009, de 15 de junio, FJ 1).
2. El Abogado del Estado denuncia que el recurso es, en todo caso, inadmisible por extemporáneo, al entender que el escrito de la Abogada que había asistido al demandante en la vía judicial previa interesando que se designaran Abogado y Procurador de oficio para formalizar la demanda de amparo no supone la interposición del recurso mediante la presentación de la demanda, por lo que la presentación de la misma mucho después hace que el amparo devenga extemporáneo. Sostiene que con arreglo al art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (BOE núm. 174, de 19 de julio de 1996), cuando la resolución que agote la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo haya sido dictada por un órgano judicial con sede en Madrid, quienes pretendan promover un recurso de amparo y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha vía jurisdiccional, deberán interponer la demanda de amparo en el plazo previsto en los arts. 43 y 44 LOTC, salvo en el caso de que el Letrado designado de oficio para asistir al interesado en la vía judicial previa, en los seis días posteriores a la notificación de aquella resolución, oponga reparos a las sostenibilidad del recurso en los términos previstos en los arts. 32 a 35 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
El demandante de amparo, que litigó con el beneficio de asistencia jurídica gratuita ante órganos judiciales con sede en Madrid, parece encontrarse en el caso que contempla el art. 3 del Acuerdo antes citado. Tal como hemos declarado en el ATC 38/2007, de 12 de febrero, en ese supuesto es a la representación procesal del demandante ante el órgano que puso fin a la vía judicial a quien compete presentar la demanda de amparo en el plazo previsto legalmente, sin que tenga incidencia alguna para ampliar el plazo legal la solicitud de designación de nuevos profesionales. Rige en tal caso en plenitud la regla general de que es improcedente dividir la interposición del recurso de amparo en dos actos diversos, uno de anuncio y otro de formalización de demanda. Si el art. 4 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, al regular el supuesto de que se pretenda interponer un recurso de amparo por quien tuviera reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita en la vía jurisdiccional cuando ésta se hubiese agotado ante un órgano judicial que no tenga su sede en Madrid, prevé, a diferencia del art. 3, que el interesado se dirigirá a este Tribunal interesando que se le nombre Procurador de oficio (y, en su caso, también Abogado), es porque en tal hipótesis el interesado en recurrir no dispone en su plenitud de la asistencia forense que exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 81.1, que requiere que se comparezca mediante la representación de un Procurador. Es obvio, como dijimos ya en el ATC 1007/1987, de 16 de septiembre (FJ único), que la representación deberá ostentarla “un Procurador de los habilitados para actuar en los Tribunales que tienen su sede en Madrid … pues la propia función del Procurador sólo puede asumirse, por otro lado, actuando en la sede del Tribunal. La falta de representación por Procurador de Madrid comporta como resultado la carencia de un requisito legal”.
Ahora bien, en nuestro caso el demandante había comparecido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid representado por su Abogada, pues, como es sabido, el art. 23.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) no exige la comparecencia mediante Procurador ante los órganos unipersonales de ese orden jurisdiccional; además, el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado fue interpuesto y tramitado ante este órgano (art. 85.1 LJCA), sin necesidad de personarse —ni, por tanto, de hacerlo mediante Procurador de los Tribunales, como requiere el art. 23.2 LJCA— ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Por tanto, pese a haber litigado acogido al beneficio de asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa al amparo y a que ésta se había desarrollado ante órganos con sede en Madrid, el recurrente no podía presentar válidamente la demanda de amparo, al no disponer de Procurador que le representara. Estaba justificada, pues, dadas las especiales circunstancias concurrentes, la solicitud de nombramiento de un Procurador (art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita), pues la Abogada que le había representado ante los órganos judiciales ordinarios no podía asumir la representación procesal del demandante ante este Tribunal por exigencia del art. 81.1 LOTC, y que, por ello, no se iniciara el presente proceso constitucional con la presentación de la demanda, como es regla general (ATC 514/2005, de 19 de diciembre, FJ 3). Tal solicitud se registró en el Tribunal Constitucional dentro de los veinte días siguientes al de notificación de la Sentencia que ponía fin a la vía judicial (art. 43.2 LOTC), de modo que no cabe imputar extemporaneidad alguna al recurso de amparo.
Por lo demás, si bien es cierto que la voluntad de recurrir no fue expresada personalmente por el legitimado para ello, no lo es menos que lo fue por quien había sido tenida por su representante en la vía judicial. Como esa representación no constaba acreditada ante el Tribunal Constitucional se requirió la ratificación del recurrente. La ratificación no se produjo mediante comparecencia personal del interesado ante el Secretario judicial, comparecencia personal que no exige el art. 4.1 del Acuerdo reglamentario de 18 de junio de 1996, sino mediante la presentación de un escrito firmado por aquél, acompañado de un segundo escrito en el que manifestaba que estaba ingresado en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Carabanchel, y en el que nombraba Abogado a don César Wilmer Maldonado Quisque, solicitando la designación de un Procurador del turno de oficio. De la autencidad de dichos escritos ninguna duda cupo al citado fedatario público, que dictó la diligencia de ordenación de 13 de junio de 2006, por la que se continúa la tramitación del procedimiento, solicitando el nombramiento de Procurador del turno de oficio y teniendo por designado al Abogado por él nombrado. Si el Abogado del Estado no compartía esta apreciación del Secretario pudo interesar la revisión de dicha diligencia (art. 224 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) una vez personado en las actuaciones, de modo que, al no haberlo hecho, no cabe volver ahora sobre esa cuestión.
3. Alega también el Abogado del Estado que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la que ha dado a esos preceptos la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), por no haber denunciado el demandante en la vía judicial la vulneración de ningún derecho fundamental susceptible de amparo.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la exigencia de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado tiene una doble finalidad: por una parte, la de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, la de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se haya dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente. Igualmente se ha destacado que el cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se efectúe de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito, lo que significa que ha de someterse el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, delimitando y acotando su contenido (por todas, SSTC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 71/2007, de 16 de abril, FJ 2).
La aplicación de esta jurisprudencia al presente caso nos lleva a concluir que el óbice procesal no puede acogerse. Ciertamente en la vía judicial ordinaria el recurrente no hizo mención concreta y numérica de los derechos fundamentales en cuya vulneración fundamenta la demanda de amparo; sin embargo, como se expuso con mayor amplitud en los antecedentes de esta resolución, tanto en el recurso contencioso-administrativo como en el recurso de apelación se alegó que la sanción de expulsión era improcedente al no haber tenido en cuenta las circunstancias personales y familiares del afectado (su convivencia con una ciudadana ecuatoriana y con un hijo común), entendiendo que vulneraba el principio de proporcionalidad, en la medida en que no se justifica en el caso concreto su imposición en lugar de la sanción alternativa de multa y que la Administración debe razonar en cada caso concreto si procede una o otra. Es más, en la demanda contencioso-administrativa se señala que ello vulnera su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al haberse dictado una resolución carente de toda motivación, recordando el deber constitucional de motivar las resoluciones, máxime cuando se trata de Derecho sancionador; queja que se reitera en el recurso de apelación, afirmando que la resolución recurrida no justifica la sanción de expulsión. En definitiva, y aunque sin invocación expresa de los arts. 24.1 y 39 CE, lo planteado por el demandante como tema central de su impugnación contencioso-administrativa de la expulsión se corresponde sustancialmente con lo alegado en la demanda de amparo, esto es, la defectuosa motivación de la expulsión frente a la sanción alternativa de multa y la falta de consideración del arraigo alegado, determinantes de la falta de proporcionalidad de la expulsión acordada, por lo que no puede apreciarse que concurra la causa de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado.
4. Despejados los óbices procesales, y comenzando el análisis de fondo por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que el recurrente imputa a la resolución administrativa sancionadora, hemos de recordar, en primer lugar, que este derecho fundamental, por su conexión con la garantía de la dignidad humana, ha sido reconocido expresamente por este Tribunal como perteneciente a las personas en cuanto tales y que, por tanto, de él han de gozar también los extranjeros, con independencia de su situación jurídica en España, en condiciones equiparables a los españoles (por todas, STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 3). Y en esta misma Sentencia, el Pleno de este Tribunal recordaba que del derecho a la tutela judicial efectiva se deriva no sólo el deber de motivación de las resoluciones judiciales, sino también de los actos administrativos cuando éstos limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales o impongan sanciones (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12) y que la expulsión del territorio prevista en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), en cuanto consecuencia de una conducta tipificada como infracción administrativa, se impone en el seno de un procedimiento administrativo sancionador, al que son aplicables los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 16).
Sentado lo anterior, hemos de recordar que en la reciente STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 3, afirmamos que ese deber de motivación en el ámbito sancionador, incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. Deber de motivación que se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad.
En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, como en el art. 50 de esa misma norma, que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 (SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4; 140/2009, de 15 de junio, FJ 3).
5. En el presente caso, y a diferencia del resuelto en la STC 140/2009, de 15 de junio, no podemos concluir que la resolución administrativa haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, pues —como también destaca el Abogado del Estado— de la consideración del expediente administrativo en su conjunto se puede concluir que la resolución sancionadora, por remisión a todo lo actuado, sí justifica la decisión de imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional frente a la de multa, ponderando las circunstancias del caso y lo alegado por el afectado en el trámite de audiencia.
Como se expuso con más detalle en los antecedentes, tras haber sido detenido por la presunta comisión de un delito de robo con violencia o intimidación, se acordó incoar contra el recurrente un procedimiento preferente de expulsión por una infracción prevista en el art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, al no disponer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España. En dicho procedimiento se alegó que el Sr. Teran había solicitado permiso de trabajo y residencia hacía más de dos años, sin que por parte de la Administración se hubiera resuelto tal expediente, y que llevaba residiendo en España más de diez años y desde hacía seis convivía con su pareja de hecho, que tiene residencia legal en España, con la que tiene un hijo en común, así como que estaba empadronado y disponía de tarjeta sanitaria. Los sucesivos Instructores del expediente, en respuesta a dichas alegaciones, señalaron que no se aportaba documento alguno que acreditase lo alegado, que las solicitudes de permiso de residencia y de trabajo habían sido denegadas y que le constaban diversas detenciones por delitos graves, demostrativas de una conducta antisocial en España. El expediente finalizó por Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de 25 de marzo de 2004, en la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de diez años, posteriormente ratificada judicialmente.
En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión. En efecto, la procedencia de la expulsión se afirma tras tomar en consideración las alegaciones del recurrente (a las que se responde destacando que el alegado arraigo familiar no se acreditó en modo alguno en vía administrativa y que las solicitudes de permiso de residencia y de trabajo habían sido denegadas) y las restantes circunstancias concurrentes en el caso (su conducta antisocial, evidenciada por la múltiples detenciones por delitos graves), efectuando un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, respetuoso con los criterios de graduación de la sanción a aplicar en un procedimiento administrativo sancionador.
6. Finalmente, hemos de abordar la denunciada vulneración del art. 24.1 CE que en la demanda se imputa a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuanto ésta habría desestimado la apelación por no considerar acreditada la circunstancia excepcional alegada, lo que entiende que contradice lo resuelto por la misma Sala del mismo Tribunal, si bien en su Sección Primera, al acordar la suspensión cautelar de la expulsión, precisamente por considerar acreditado el arraigo familiar del recurrente.
Como recordábamos en la reciente STC 62/2009, de 9 de marzo, FJ 2, con abundante cita de jurisprudencia, este Tribunal ha afirmado que “desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas”.
Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos ante dos resoluciones contradictorias respecto de un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica. Por una parte, no se aprecia la contradicción en los datos denunciada, pues —como señala el Ministerio Fiscal— la Sentencia de apelación toma en consideración expresamente la situación familiar del recurrente, si bien considerando que no es “dato suficientemente relevante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren” y, tras efectuar la ponderación con las restantes circunstancias concurrentes, se concluye que la expulsión es proporcionada “sin que el apelante haya acreditado la concurrencia de circunstancias especiales que en su caso permitan llegar a otra conclusión”. Por tanto, esta última afirmación no puede ser sacada de su contexto y, en dicho contexto, no significa —como pretende el recurrente— que el órgano judicial no considere acreditado el arraigo familiar de forma contradictoria con lo resuelto en el mismo procedimiento al acordar la suspensión cautelar de la expulsión; lo que afirma el órgano judicial es que tal arraigo, a la vista del conjunto de circunstancias del caso, no puede valorarse como una circunstancia especial que determine la desproporción de la expulsión. Por otra parte, resulta patente que el dato del arraigo familiar puede ser valorado de forma distinta por los órganos judiciales al adoptar una medida cautelar de suspensión de la expulsión —medida que proporciona una tutela cautelar de los intereses del demandante, tendente a asegurar la efectividad de la sentencia (art. 129.1 LJCA), tras ponderar ante todo los intereses en conflicto (art. 130 LJCA)— y posteriormente en la Sentencia que realiza el enjuiciamiento de fondo que resuelve el recurso contencioso- administrativo, pues los datos con relevancia para tal enjuiciamiento de fondo no son necesariamente los mismos, ni la misma ha de ser necesariamente la ponderación del arraigo familiar a unos y otros efectos.
Procede, pues, un pronunciamiento denegatorio del amparo [art. 53 b) LOTC].
STC,
Sala Primera. Sentencia 211/2009, de 26 de noviembre de 2009
Recurso de amparo 9704-2005. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia civil que incurre en error patente sobre la validez del deslinde de dominio público marítimo-terrestre, anulado por una previa sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber incurrido en error patente.
Los recurrentes también han invocado el derecho a la tutela judicial efectiva para denunciar que la resolución impugnada no había resuelto sobre una serie de alegaciones y había infringido el principio de cosa juzgada material. Sin embargo, toda vez que ambos aspectos, como también ha destacado el Ministerio Fiscal, traerían causa, precisamente, del error patente denunciado, el objeto de este amparo debe quedar limitado al análisis de esta última cuestión.
2. Este Tribunal ha reiterado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. También se ha destacado que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son: que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico —ratio decidendi— de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).
Más en concreto, este Tribunal ha considerado que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración (por todas, STC 22/2002, de 28 de enero, FJ 6).
3. En el presente caso, como se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, ha quedado acreditado que los recurrentes, propietarios de diversos inmuebles de una urbanización que quedó incluida dentro de la delimitación del dominio público marítimo-terrestre tras el deslinde practicado por la Administración, iniciaron un procedimiento civil en pretensión de que se declarara que eran los únicos propietarios de dichos inmuebles. Igualmente se deriva de las actuaciones que en el marco de dicho procedimiento, y tras desestimarse su pretensión en apelación, interpusieron un recurso de casación, alegando, entre otras cuestiones, que el deslinde practicado por la Administración había sido anulado en cuanto a la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de sus propiedades por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1996, dictada en el procedimiento núm. 720-1993, no siendo firme al estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Del mismo modo, se pone de manifiesto en las actuaciones que, una vez admitido a trámite el recurso de casación civil, los recurrentes adjuntaron sendas Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 y 24 de octubre de 2001, dictada en los recursos de casación núms. 5886-1994 y 3061-1997. En la última se confirmaba la anulación del deslinde administrativo y en la primera se anulaban las resoluciones administrativas que ordenaban la cancelación de las inscripciones registrales de los títulos de propiedad otorgados a favor de los recurrentes. Ambas Sentencias fueron admitidas como prueba documental por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002.
Por último, también queda reseñado en las actuaciones que finalmente el recurso fue desestimado por Sentencia de 28 de noviembre de 2005. En esta resolución no se hace mención alguna a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo admitidas como prueba documental ni en los antecedentes ni en la fundamentación jurídica. La desestimación del recurso se fundamenta en la validez del deslinde administrativo, como se pone de relieve en diversos pasajes de la resolución impugnada, en que se afirma que “incluidos los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo terrestre por el nuevo deslinde practicado al amparo de la Ley de Costas…” (fundamento de Derecho cuarto) o, al resolverse sobre la invocación del art. 6 de la Ley de costas, se afirma que dicho artículo “se está refiriendo a los propietarios de terrenos que quedan fuera del dominio público una vez practicado el deslinde conforme a la Ley, circunstancia que no se da en el caso en que los terrenos en litigio han sido incluidos en el dominio público marítimo-terrestre por el deslinde practicado” (fundamento de Derecho quinto).
4. Todo lo expuesto determina que deba otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, ha quedado acreditado que concurren todos los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado. Por un lado, la concurrencia del error fáctico se evidencia de forma palmaria en las actuaciones, donde es indubitada la existencia de las Sentencias de los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo, anulando el deslinde practicado, y el hecho de que las mismas fueron admitidas como pruebas documentales en el recurso de casación. Por otro lado, también se constata que dicho error no ha sido inducido por el recurrente, ya que la ausencia de la toma en consideración del contenido de dichas resoluciones resulta sólo imputable al órgano judicial. Y, por último, el razonamiento para desestimar la pretensión de los recurrentes tiene como presupuesto determinante dicho error, toda vez que ha concedido carácter decisivo a la validez de un deslinde administrativo que ya había sido anulado previamente de manera firme por los órganos judiciales competentes, de tal forma que, en ausencia de este error, no resulta posible apreciar cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial.
La conclusión de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes determina que deba acordarse la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
STC,
Sala 1ª, 210/2009, de 26 de noviembre de 2009
Recurso de amparo.
Supuesta vulneración del derecho al juez legal; vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): designación
como ponente de un magistrado de la Sala de lo civil y penal (ATC 102/2004);
legitimación activa de los concejales para impugnar acuerdos municipales (STC
173/2004).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Como resulta de los antecedentes, en la demanda de amparo se alega como queja principal la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia, como consecuencia de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la resolución (confirmada en reposición) del Alcalde del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas por la que se aprobó el resultado del proceso de funcionarización convocado por el Pleno de dicho Ayuntamiento en sesión de 30 de mayo de 2000, nombrando funcionarios de carrera a los aspirantes declarados aptos por el Tribunal calificador, al apreciar la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 3 de mayo de 2005 la falta de legitimación activa de la demandante.
Si bien es cierto que la demandante aduce también como vulnerados los derechos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE) y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), nuestro análisis debe centrarse en la pretendida lesión del art. 24.1 CE, pues lo que está en juego en el presente caso es el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, sin perjuicio de que el canon de constitucionalidad a aplicar sea un canon reforzado (por todas, SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales, como son los reconocidos en el art. 23 CE, que encarnan el derecho de participación política en el sistema democrático.
Además de lo anterior, la demandante alega otras vulneraciones, referidas al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho; al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE); y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
Por su parte, el Ministerio Fiscal postula el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a la jurisdicción, mientras que el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, solicita la inadmisión del recurso de amparo por no haberse agotado correctamente la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] o, subsidiariamente, la desestimación por no existir ninguna de las lesiones de derechos fundamentales que alega la demandante.
2. Antes de entrar a examinar las quejas formuladas por la demandante de amparo es obligado pronunciarse sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, que sostiene, como ha quedado antes señalado, que el recurso de amparo debe ser inadmitido por no haber agotado correctamente la demandante la vía judicial previa, como exige el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que aquélla no ha preparado recurso de casación contra la Sentencia impugnada en amparo. En opinión del Ayuntamiento, la Sentencia que se impugna en amparo era susceptible de recurso de casación, conforme a lo establecido en el art. 86.2 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), al afectar el asunto planteado al nacimiento de la relación de funcionarios de carrera, no siendo, en consecuencia, procedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante a efectos de entender agotada la vía judicial.
Pues bien, la alegación de inadmisibilidad que plantea el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas ha de ser rechazada, toda vez que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en la Sentencia impugnada se contiene una instrucción sobre recursos en la que se hace saber a las partes “que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno”. Teniendo esto en cuenta ha de concluirse que, aun en la hipótesis de que esta información pudiera considerarse errónea, ello no podría conducir a considerar incorrectamente agotada la vía judicial cuando la demandante ha seguido la indicación judicial, pues, como hemos tenido ocasión de precisar en la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, hay que considerar en todo caso excusable el error en que pueda incurrir el litigante a la hora de considerar agotada la vía judicial cuando haya sido inducido a tal error por una instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por el órgano judicial, pues si éste ha ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun contando con asistencia letrada, podría entender, dada la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones son ciertas y obrar en consecuencia. De este modo, no es razonable exigir al interesado que contravenga o salve por sí mismo la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea, dada la delicada disyuntiva en la que en caso contrario se le sitúa como consecuencia de la necesidad de cumplir simultáneamente las dos exigencias de agotar la vía judicial previa [arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC] y de interponer el recurso de amparo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (arts. 43.2 y 44.2 LOTC).
Conforme a esta doctrina ha de entenderse debidamente cumplido el requisito de agotar la vía judicial previa. Siendo dudosa la procedencia del recurso de casación en el presente caso a la vista del tenor del art. 86 LJCA y la cuestión planteada, la demandante se atuvo a la instrucción de recursos contenida en la Sentencia impugnada en amparo, en la que inequívocamente se hace constar que es firme y que contra la misma no cabe recurso, optando, en consecuencia, por no preparar recurso de casación, y formular en cambio un incidente de nulidad que tampoco cabe calificar como improcedente a efectos del agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, sobre todo teniendo en cuenta que el órgano judicial entró a resolver el fondo de la pretensión suscitada en el incidente, desestimándolo (por todas, SSTC 148/2003, de 15 de julio, FJ 2; 85/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
3. Descartado el óbice de admisibilidad alegado por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, procede comenzar por el análisis de la queja referida a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), pues su eventual estimación conllevaría la retroacción del proceso al momento anterior a la composición misma del órgano judicial encargado de resolver el asunto, haciendo innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las restantes lesiones alegadas por la demandante, como bien advierte el Ministerio Fiscal.
Respecto a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley conviene recordar que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, que este derecho constitucional exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4). Exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente (AATC 42/1996, de 14 de febrero, FJ 2, y 102/2004, de 13 de abril, FJ 4). De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta —y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales—, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 2, por todas).
La demandante de amparo sostiene que ha sido lesionado su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley porque ha sido designado como Ponente de la Sentencia impugnada en amparo un Magistrado que fue nombrado a propuesta de la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de Murcia para ocupar una plaza en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por lo que dicho Magistrado no puede formar parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal.
Tanto el Fiscal como el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas coinciden en rechazar que se haya producido la lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que alega la demandante por las mismas razones por las que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Auto desestimatorio del incidente de nulidad promovido contra dicha Sentencia descartó que se hubiera producido la pretendida lesión del referido derecho fundamental, esto es, porque el Magistrado en cuestión fue adscrito a tiempo parcial a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre), por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 20 de febrero de 2001, en atención a la diferente carga de trabajo entre las distintas Salas de dicho Tribunal.
Pues bien, como acertadamente recuerda el Fiscal, el Pleno de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en ATC 102/2004, de 13 de abril, sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 330.4 LOPJ, concluyendo que la previsión contenida en este precepto sobre la adscripción de un Magistrado de una Sala a otra Sala del Tribunal Superior de Justicia, en función de la distinta carga de trabajo de las Salas, no resulta contraria al art. 117.1 CE, en cuanto propugna un Poder Judicial constituido por Jueces y Magistrados independientes e inamovibles, ni supone vulneración alguna del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que garantiza el art. 24.2 CE. En consecuencia, esta queja de la demandante de amparo ha de ser desestimada.
4. Llegados a este punto ha de resolverse seguidamente si la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por apreciar la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia —de acuerdo con la interpretación que ha realizado del art. 20 a) LJCA— la falta de legitimación activa de la demandante, concejal del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, ha vulnerado el derecho de ésta a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su faceta de acceso a la jurisdicción. Como ha quedado expuesto, la demandante sostiene —pretensión que apoya el Ministerio Fiscal— que se halla legitimada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 20 a) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local (LRBL), para impugnar la resolución del Alcalde por la que se aprobó el resultado del proceso de funcionarización convocado por el Ayuntamiento, nombrando funcionarios de carrera a los aspirantes declarados aptos por el Tribunal calificador, del que formaba parte la propia demandante como concejal de dicho Ayuntamiento, en representación del grupo municipal de Izquierda Unida, y que además votó en contra de la calificación como aptos de algunos de los aspirantes aprobados, por discrepar de la forma en que se desarrollaba el proceso selectivo.
Para resolver esta queja debemos partir, como postulan tanto la demandante de amparo como el Ministerio Fiscal, de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 173/2004, de 18 de octubre, en la que se otorga el amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un concejal cuyo recurso contencioso-administrativo contra un Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales sobre nombramiento de funcionaria interina fue finalmente inadmitido en apelación, al apreciar entonces el órgano judicial la falta de legitimación activa del concejal demandante para impugnar dicho acuerdo. Doctrina que se reitera en la STC 108/2006, de 3 de abril, que otorga a su vez el amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a un diputado provincial al que le fue inadmitido su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Alicante que acordaba suscribir un contrato de trabajo para la prestación de servicios en la unidad de recaudación, por apreciar igualmente en este caso los órganos judiciales que el diputado demandante carecía de legitimación activa para impugnar dicha resolución.
Así, en la STC 173/2004, tras referirnos (FJ 3) a la conocida doctrina de este Tribunal acerca del interés legítimo como título de legitimación activa, señalábamos a continuación (FJ 4) que, al lado de esa legitimación, que en definitiva es la general para poder acceder al proceso contencioso-administrativo según el art. 19.1 a) de la vigente LJCA, existe una legitimación ex lege, que corresponde “concretamente, por razón del mandato representativo recibido de sus electores, a los miembros electivos de las correspondientes corporaciones locales para poder impugnar los actos o actuaciones de éstas que contradigan el ordenamiento jurídico. No se trata de una legitimación basada en un interés abstracto en la legalidad, sino de una legitimación directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan, en cuanto ahora importa, los concejales de un Ayuntamiento y que se traduce en un interés concreto —inclusive puede hablarse de una obligación— de controlar su correcto funcionamiento, como único medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los municipios el art. 25.1 de la mencionada Ley reguladora de las bases del régimen local”.
De este modo, como ya dijimos en la citada STC 173/2004, FJ 4, para el caso de los concejales —y reiteramos en la STC 108/2006, FJ 3, para el supuesto de los diputados provinciales—, doctrina a la que es obligado remitirse, sin necesidad de incurrir en reiteraciones innecesarias, el concejal, por su condición de miembro —no de órgano— del Ayuntamiento, que es, a su vez, el órgano de gobierno y administración del municipio y para el que es elegido “mediante sufragio universal, libre, directo y secreto” de los vecinos (art. 19.2 LBRL, en relación con los arts. 176 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general), está legitimado para impugnar la actuación de la corporación local a que pertenece, por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha corporación en virtud de su mandato representativo, a no ser que, tratándose del acto de un órgano colegiado —Pleno o Junta de Gobierno Local, allí donde ésta exista—, no hubiera votado en contra de su aprobación.
Pues bien, en el presente caso es notorio que la resolución impugnada por la concejal demandante en vía contencioso-administrativa, por la que se nombran funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas a los aspirantes declarados aptos por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, fue dictada por el Alcalde del municipio, por lo que ni siquiera cabe entender que se trate de una impugnación por un miembro de un órgano colegiado municipal (Pleno o Junta de Gobierno Local) de un acto en cuya adopción haya intervenido dicho miembro, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, la demandante, que fue miembro del Tribunal calificador, manifestó expresa y reiteradamente su disidencia con el desarrollo de las pruebas selectivas y su oposición a que fuesen declarados aptos determinados aspirantes, como anteriormente ha quedado expuesto.
5. Por tanto, como en los casos enjuiciados en la citadas SSTC 173/2004, FJ 5, y 108/2006, FJ 4, constatada la existencia de un interés concreto de la demandante respecto del objeto del proceso del que deriva este recurso de amparo —distinto del interés abstracto en la legalidad que subyace en el soporte de las acciones populares en los casos en que son admitidas por la Ley— y no pudiendo existir duda alguna de que ese interés, por estar dirigido a la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la corporación local de la que forma parte, como medio de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, es un interés legítimo, la conclusión no puede ser otra que la imposibilidad de compartir la solución adoptada por la Sala en la Sentencia impugnada que, al negar legitimación a la concejal demandante para impugnar, en vía contencioso-administrativa, un acuerdo municipal en cuya adopción no pudo intervenir (si bien manifestó previamente su discrepancia respecto del desarrollo del proceso selectivo al que pone fin el acuerdo impugnado), no sólo limitó o redujo la labor de control que obligatoriamente ha de realizar un representante de los ciudadanos, sino que cerró el acceso a la jurisdicción de quien, por existir una expresa previsión legal que presuponía dicha legitimación, ostentaba un interés concreto y legítimo para impetrar en su defensa la tutela judicial efectiva, con claro desconocimiento del derecho reconocido en el art. 24.1 CE.
6. La constatación de la indicada lesión, que comporta la nulidad de la Sentencia impugnada con el alcance que inmediatamente se determinará en el fallo, hace innecesario un pronunciamiento sobre el resto de las quejas aducidas en la demanda de amparo.
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por doña JoZZy, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1569-2001, así como el Auto de 21 de septiembre de 2005 del mismo Tribunal, que desestima el incidente de nulidad promovido contra dicha Sentencia.
STC,
Sala 1ª, 208/2009, de 26 de noviembre de 2009
Recurso de amparo.
Supuesta vulneración del derecho al juez legal; vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): sentencia contencioso-administrativa
que contradice una previa sentencia firme del orden jurisdiccional civil.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002, recaída en el recurso de casación núm., así como contra el Auto de de 28 de abril de 2003, por el que el mismo órgano judicial desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.
El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus manifestaciones relativas a la obtención de una resolución congruente y no incursa en arbitrariedad o error patente, de un lado, y a la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, de otro lado; así como la lesión de sus derechos al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
Por su parte, el Abogado del Estado solicita con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo; subsidiariamente, la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto de la demanda y la denegación del amparo en lo demás; o, finalmente, en defecto de todo lo anterior, la denegación del amparo pretendido.
Por último, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del amparo solicitado en lo que atañe, en particular, a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes. Antes de examinar las distintas quejas aducidas en la demanda, procede verificar si concurren las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado.
2. En primer lugar, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso porque sólo están legitimados para acudir en amparo constitucional “quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente” [art. 46.1 b) LOTC]. Dado que Iberdrola, S.A., no se personó en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo, no podría ser considerada parte en dicho proceso, lo que determina que carezca ahora de legitimación para promover el presente recurso de amparo.
En relación con este punto, hemos de recordar que “los criterios que sirven para determinar si la referida demandante de amparo ostentaba o no legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC. Así como el segundo reconoce legitimación para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos judiciales a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el primero reconoce legitimación para recurrir en amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo; razón por la que este Tribunal ha realizado una interpretación integradora de ambos preceptos, en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 237/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), efectuando asimismo una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legitimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo (STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, entre otras)” (STC 176/2005, de 4 de julio, FJ 2).
La aplicación al caso de esta doctrina conduce a rechazar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado. De una parte, y por lo que respecta a la fórmula del art. 162.1 b) CE, la entidad Iberdrola, S.A., cuenta, sin duda, con un interés legítimo para recurrir la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación, toda vez que fue ella quien impugnó ante la Audiencia Nacional las resoluciones administrativas de la Delegación del Gobierno en Campsa y del Ministerio de Hacienda, obteniendo en primera instancia una resolución favorable a su pretensión de anulación y sin que dicho interés desaparezca por el mero hecho de que Iberdrola, S.A., decidiera no personarse en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional. Pero es que, además, y por lo que atañe a la fórmula del art. 46.1 b) LOTC, en un supuesto semejante al planteado en este recurso de amparo afirmamos que la condición de parte derivada de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional “no se pierde por el hecho de no haber concurrido como apelado”, o cabría añadir, por lo que aquí interesa, como parte recurrida en casación “en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia”, razón por la cual, también desde esta segunda perspectiva hay que reconocer al recurrente la legitimación necesaria para acudir en amparo ante este Tribunal (STC 43/1990, de 15 de marzo, FJ 3).
3. En segundo lugar, el Abogado del Estado solicita subsidiariamente que este Tribunal acuerde la inadmisión de los motivos de amparo segundo, tercero y cuarto, relacionados con los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al juez predeterminado por la Ley y al principio de igualdad, respectivamente, porque, a su juicio, no fueron planteados en el incidente de nulidad de actuaciones, de manera que debieron ser traídos ante este Tribunal, en su caso, dentro del plazo de veinte días desde que Tribunal Supremo dictara su Sentencia en el recurso de casación.
Ante todo, conviene precisar que las quejas segunda y tercera (arts. 24.1 y 24.2 CE) sí fueron aducidas en el incidente de nulidad de actuaciones, en cuyo escrito de promoción se denuncia que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002 “ha resuelto una cuestión que ya se resolvió en la jurisdicción civil, ante los Tribunal[es] con competencia para ello, y la decisión de apartarse de una sentencia firme dictada sobre idéntico dubio en la jurisdicción” es “contraria a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, por infracción del principio de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales firmes (cosa juzgada material) y en relación al principio del Juez predeterminado por la Ley”.
Por otro lado, no puede acogerse la alegación del Abogado del Estado relativa a que estas quejas debían haberse planteado separadamente ante este Tribunal una vez notificada la Sentencia del Tribunal Supremo. De hecho, eso fue precisamente lo que hizo la entidad recurrente que, al tiempo que promovió el incidente de nulidad, interpuso su recurso de amparo núm., que fue inadmitido mediante providencia de 19 de abril de 2004 por encontrarse en aquel momento todavía abierta la vía judicial previa, toda vez que debe considerarse prematuro “cualquier recurso de amparo interpuesto contra una resolución judicial frente a la que se ha instado al mismo tiempo incidente de nulidad pendiente aún de resolver” (STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2).
Las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) pueden, por tanto, ser analizadas en cuanto al fondo.
4. La conclusión ha de ser necesariamente distinta en relación con la queja sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), cuya lesión se habría producido con motivo de la admisión del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.
Tal y como hemos señalado de forma reiterada, “corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible” (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2). Pues bien, si la entidad demandante de amparo entendía que la misma consagraba una lesión efectiva del derecho a la igualdad debería haberse personado en el recurso de casación y denunciado dicha vulneración ante el propio Tribunal Supremo, que, en su caso, hubiera podido optar por inadmitirlo. En definitiva, la queja referida al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley podía haber sido planteada ante el Tribunal Supremo y, como hemos señalado reiteradamente, la falta de invocación temprana de la indefensión que se alega haber sufrido impide a este Tribunal examinarla en virtud del art. 50.1 a) LOTC, interpretado sistemáticamente en relación con el art. 44.1 c) LOTC (STC 181/2009, de 23 de julio, FJ 5).
5. Una vez examinados los óbices procesales planteados por el Abogado del Estado, procede abordar las distintas quejas aducidas en la demanda de amparo, con exclusión, por los motivos que se han señalado en el fundamento jurídico anterior, de la relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Analizaremos, en primer lugar, la supuesta lesión del derecho al juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), porque, en caso de estimarse, “la radicalidad del defecto comportaría la nulidad de lo actuado y la retroacción de la causa, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes quejas” (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 2).
En la demanda se alega que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo habría vulnerado el citado derecho, puesto que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil eran los únicos competentes para resolver la cuestión controvertida, dada su naturaleza exclusivamente privada. Sin embargo, es doctrina constitucional reiterada que “las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias” (STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9, entre otras). Así mismo, debe tenerse en cuenta a este respecto que la sociedad recurrente acudió a la vía contencioso-administrativa, cuya procedencia ahora cuestiona, al interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, obteniendo en esta primera instancia una Sentencia estimatoria. Pues bien, según razona acertadamente el Fiscal, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden ser competentes para declarar la nulidad de actos administrativos y dejar de serlo para declarar su conformidad a Derecho, ni tampoco, cabría añadir, parece razonable considerar competente a la Audiencia Nacional para resolver un recurso contencioso-administrativo pero no al Tribunal Supremo para resolver la casación promovida contra la Sentencia dictada por aquélla. En definitiva, esta queja no puede ser acogida.
6. A continuación examinaremos las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), comenzando por la que se refiere a la vulneración del derecho a la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes, que habría sido vulnerado, según la demandante de amparo, al separarse la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de lo previamente resuelto en la vía civil.
Tal y como ha sintetizado la STC 231/2006, de 17 de julio, “una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios”, de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está vedado, “al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. … Como consecuencia de lo expuesto … los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior” (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2), sin que pueda “admitirse que algo es y no es … cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas” (SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 231/2006, de 17 de julio, FJ 3; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5).
En la STC 231/2006, de 17 de julio, precisábamos que “la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla (art. 1252 CC), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC. ‘No se trata sólo —añadimos— de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)’” (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4, y 182/1994, de 20 de junio, FJ 3).
7. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto conduce al otorgamiento del amparo. La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 5 de junio de 2002 contiene pronunciamientos incompatibles con lo declarado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia firme de 18 de abril de 1994, en relación con los tres extremos siguientes:
El primero se refiere a la calificación de la naturaleza de la relación jurídica que mediaba entre Campsa y la comunidad propietaria de la central térmica de Aceca: mientras que la Audiencia Provincial había declarado que dicha relación era de carácter jurídico privado, puesto que la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1980 regulaba con carácter dispositivo el precio del transporte al lugar de entrega, de manera que permitía pactar libremente a las partes en relación con esa materia, el Tribunal Supremo hizo descansar el fallo contenido en la Sentencia impugnada en el argumento de que “la deuda que se reclama forma parte del precio oficial establecido por el Estado para los productos petrolíferos”, de modo que “no estamos ante una cuestión civil entre Campsa y los demandantes, dada la naturaleza tributaria de la renta de petróleo” (STS de 5 de junio de 2002, FJ 2).
El segundo alude a la cuestión de si entre las partes existía o no un contrato sobre el precio del transporte del combustible: mientras que la Audiencia Provincial había declarado que el cruce de cartas entre Campsa y las entidades demandantes constituía un contrato civil —las cartas eran una adecuada “forma de expresión del consentimiento contractual”— por el que los gastos de transporte del combustible eran de cuenta de aquélla, suscrito en una materia respecto de la cual resultaba admisible, como se ha dicho, el acuerdo entre las partes, así como que la citada Orden Ministerial carecía de efectos retroactivos, por lo que ese contrato preexistente continuaba vigente y Campsa estaba obligada a respetarlo, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este recurso de amparo declaró literalmente que “en cualquier caso, no puede inducirse de la carta enviada por Campsa a Hidroeléctrica de España el 24 de noviembre de 1965, que se haya establecido otro precio, pues en ella se dice que será ‘el que esté en vigor en todo el territorio nacional’, sin que se haya aportado contrato alguno en que se haya pactado precio distinto y, caso de que así hubiera sido, sus cláusulas podrían vincular a las partes pero no disminuir la renta del petróleo” (STS de 5 de junio de 2002, FJ 2).
Finalmente, el tercero se refiere a la conclusión a la que llegan los órganos de ambos órdenes jurisdiccionales: la Sentencia recurrida en este amparo confirmó la validez de las resoluciones que ordenaban a las entidades propietarias de la central de Aceca el pago del coste del transporte del fuel-oil por el periodo que media entre el 4 de diciembre de 1980 y el 7 de diciembre de 1982, mientras que la jurisdicción civil había declarado, precisamente, que la comunidad propietaria de la central “no deb[e] cantidad alguna a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A., en concepto de portes hasta la Central Térmica por los productos suministrados durante el periodo” controvertido (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid de 5 de marzo de 1993).
Es obvio que la Sala del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la misma cuestión sobre la que ya se habían pronunciado el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Madrid, que era la de si resultaba o no exigible a la sociedad recurrente el pago del precio del transporte de fuel-oil hasta la central de Aceca, así como que ambos órdenes jurisdiccionales llegan a conclusiones distintas e incompatibles, como lo son la declaración de la existencia o no de la deuda correspondiente. Así mismo, conviene precisar que la diferente conclusión que se alcanza en uno y otro caso respecto de la deuda controvertida no sólo descansa en una interpretación distinta de las normas reguladoras del monopolio de petróleos que se encontraban vigentes en ese momento, sino también en una apreciación diferente respecto de una cuestión fáctica como es la relativa a si existía o no un contrato entre las partes. En efecto, al afirmar que no se “[ha] aportado contrato alguno en que se haya pactado precio distinto” al establecido por la Administración, y que “no puede inducirse de la carta enviada por Campsa a HE el 24 de noviembre de 1965, que se haya establecido otro precio, pues en ella se dice que será ‘el que esté en vigor en todo el territorio nacional’” (FJ 2), el Tribunal Supremo se separa abiertamente de una cuestión que ya había sido enjuiciada y resuelta, con carácter firme, por la jurisdicción civil, que había declarado la existencia de un contrato civil entre las partes.
8. Las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado no alcanzan a desvirtuar esta conclusión.
En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo no habría lesionado, a su juicio, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes porque, mientras que en el proceso civil la parte demandada era Campsa, en el proceso contencioso-administrativo lo era la Administración General del Estado. Sin embargo, ya hemos señalado que, de acuerdo con la doctrina constitucional, ese derecho puede ser vulnerado cuando, tal y como sucede en este amparo, “hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar” la concurrencia de las identidades propias de la cosa juzgada (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2).
En segundo lugar, el Abogado del Estado aduce que el objeto de uno y otro proceso era distinto, ya que, mientras en el primero se pretendía evitar el cobro indebido de una deuda y que se condenara a Campsa a abstenerse de toda actuación que supusiera interrupción, dificultades o inconvenientes en el suministro de fuel-oil a la central térmica, en el segundo se trataba de dilucidar si unas resoluciones administrativas referidas a una deuda de la sociedad recurrente con la Administración General del Estado por la renta de petróleo eran o no conformes a Derecho. Por ese motivo, el fallo civil sería perfectamente compatible con la confirmación de la legalidad de los actos administrativos. Por lo demás, “nada impediría que, satisfecha la deuda al Monopolio por razón de los portes, pida Iberdrola que Campsa … le reintegre su importe sobre la base del contrato-marco tal como lo interpretan las sentencias civiles. Tal vez sea esto”, se plantea el Abogado del Estado, “lo que pretende sugerir la STS aquí recurrida cuando … afirma que el posible acuerdo entre Campsa y los usuarios ‘podrá tener consecuencias entre ellos … pero no afecta al importe de la tarifa fijada por el Estado’ o que las cláusulas del contrato con Campsa ‘podrán vincular a las partes pero no disminuir la renta del petróleo’”.
Frente a ello, es preciso señalar que las resoluciones de uno y otro orden jurisdiccional se proyectan sobre el mismo objeto —la existencia de la deuda controvertida—, que su contenido es incompatible —una de las resoluciones sostiene que la deuda existe mientras que la otra lo descarta—, y que la contradicción no deriva “de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas” (SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 231/2006, de 17 de julio, FJ 3). No nos encontramos, en efecto, antes dos resoluciones que se pronuncian sobre una misma cuestión desde dos perspectivas jurídicas diferentes, como serían las propias del Derecho civil y del Derecho público, puesto que las resoluciones civiles, lejos de dejar imprejuzgada la cuestión de la existencia de la deuda controvertida desde la perspectiva del Derecho público, afirman que la hipotética deuda, en caso de existir, se localizaría en el marco de una relación jurídica civil y no administrativa, mientras que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este recurso sostiene, precisamente, lo contrario. Las resoluciones de ambos órdenes jurisdiccionales, por tanto, convergen en un punto, el relativo a la naturaleza de la deuda, y acerca del mismo realizan pronunciamientos contradictorios.
En tercer lugar y en cuanto a la razón de la dependencia de la decisión de un proceso respecto de lo resuelto en otra jurisdicción, es de señalar que tal razón se encuentra en la preexistencia de una resolución judicial firme, con independencia del orden jurisdiccional del que proceda e, incluso, del mayor o menor acierto de su contenido. En efecto, no es función de este Tribunal declarar cuál de las dos soluciones adoptadas por la jurisdicción es más acertada a la luz de la legalidad ordinaria. Dicho con otras palabras: no se cuestiona en la presente resolución que el Tribunal Supremo tuviera razón al entender que los precios fijados en la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1980 por la venta de los fuelóleos en destino se imponen a los clientes, puesto que, tal y como hemos afirmado en la STC 47/2006, de 13 de febrero, el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes “impide a otro órgano judicial reinterpretar o rectificar lo acordado con carácter de firme de modo precedente, incluso, aunque la situación consolidada resulte incursa en un patente desacierto judicial, cuando no se ataca la cosa juzgada por medio de alguno de los cauces extraordinarios previstos expresamente a tal fin por el legislador procesal” (STC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 4).
9. Procede, en conclusión, otorgar el amparo solicitado como consecuencia de la estimación de la vulneración relativa al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sin que resulte ya necesario abordar el resto de las quejas relacionadas con otras manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho conduce a la declaración de la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002, en el recurso de casación núm., así como, consecuentemente, a la del Auto de 28 de abril de 2003, dictado por el mismo órgano judicial, por el que se desestimó la acción de nulidad promovida contra la primera.
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por Iberdrola, S.A. y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002, en el recurso de casación núm., así como la del Auto de 28 de abril de 2003, dictado por el mismo órgano judicial.
STC,
Sección Primera, 207/2009, de 25 de noviembre de 2009
Recurso de amparo. Vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y
consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una denegación
presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 188/2003).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Es objeto del presente recurso de amparo determinar si la resolución judicial que se ha señalado en el encabezamiento y antecedentes de esta Sentencia, que inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto por el demandante frente a un acto administrativo presunto, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial planteada ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería; dicho recurso fue inadmitido por extemporáneo mediante la Sentencia impugnada, a la que el demandante atribuye la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en lo que coincide el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.
3. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre y, recientemente, la STC 149/2009, de 17 de junio.
Más concretamente, la STC 72/2008, de 23 de junio, FJ 3, subraya que “conforme a esta jurisprudencia constitucional, … el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.
4. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado. Sin perjuicio de las vicisitudes procedimentales en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial instado por el demandante, lo cierto es que la interpretación que defiende la resolución impugnada, imponiendo al demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir esa inactividad en un consentimiento del acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, conforme acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por don RafZZ y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 1120-2000.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la Sentencia citada, para que se pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
STC,
Sala 1ª, 156/2009, de 29 de junio de 2009
Recurso de amparo 5682-2004.
Supuesta vulneración de los derechos de defensa en el
procedimiento administrativo sancionador y a la igualdad; vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva: recurso de amparo mixto; pliego de
cargos que incorpora el parte de denuncia y pruebas impertinentes; resoluciones
que no siguen el criterio de otros tribunales; resoluciones judiciales
estereotipadas (STC 77/2008).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La demanda de amparo, presentada por don RafZZ, se dirige contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2004, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 4 de junio de 2004, que también desestimó en alzada su queja contra los Acuerdos de 16 y 22 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras (Cádiz), que le impusieron cuatro sanciones de siete días de aislamiento en celda, como responsable de otras tantas faltas muy graves previstas en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto, de 8 de mayo ("instigar o participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, así como las conductas individuales que atenten gravemente contra la seguridad, régimen y convivencia del Centro Penitenciario"), aplicable según lo establecido en la disposición derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el vigente Reglamento penitenciario.
La conducta objeto de sanción consistió en que durante los días 1 a 31 de agosto de 2003, el demandante, en concierto con otros internos de la banda terrorista ETA, se negó a salir al patio general del módulo en que se ubica su celda, durante las horas asignadas a tal efecto; habiéndose repetido los hechos durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año.
El demandante formula un recurso de amparo de naturaleza mixta (arts. 43.1 y 44 LOTC), resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en una misma demanda. Por el cauce del art. 43 LOTC impugna las resoluciones administrativas sancionadoras, alegando, en esencia, que salir al patio general del módulo durante las horas asignadas es un derecho renunciable, siendo su decisión de permanecer en la celda una opción personal vinculada a las libertades ideológica y de expresión proclamadas en los arts. 16.1 y 20.1 a) CE, por lo que los Acuerdos impugnados vulneran el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE); así como el de igualdad (art. 14 CE) en la medida en que a otros internos sí se les ha permitido disponer libremente del uso de las horas de patio; a ello se añade que en el curso de la tramitación de los procedimientos disciplinarios se le negó el acceso al material probatorio de cargo y le fue denegada la práctica de pruebas que propuso (la incorporación a las actuaciones del parte disciplinario y de los soportes de grabación del sistema de video-vigilancia, así como la declaración de diversos funcionarios), lo que vulneró su derecho a la prueba (art. 24.2 CE).
Al mismo tiempo, por el cauce del art. 44 LOTC se recurren los Autos de 4 de junio y 1 de septiembre de 2004, a los que el demandante reprocha la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) -por cuanto hechos semejantes no han sido considerados sancionables por otros órganos judiciales- y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de que los referidos Autos no dieron respuesta a algunas de las cuestiones planteadas en los recursos de alzada y reforma presentados contra los Acuerdos sancionadores.
A la petición de amparo se suma parcialmente el Ministerio Fiscal, para quien el interno no recibió respuesta fundamentada alguna frente a concretas pretensiones deducidas ante el órgano judicial, quebrándose así su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de amparo por considerar que tanto la actuación de la Administración penitenciaria como las resoluciones judiciales impugnadas son ajustadas a Derecho.
2. Con carácter previo debemos acotar el objeto del presente proceso de amparo, puesto que ni todas las quejas que se suscitaron en la vía judicial han tenido reflejo en la demanda de amparo ni todas las que se nos plantean en ésta fueron debidamente invocadas en la vía judicial. En este sentido, debemos recordar que el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC incluye una doble exigencia: la invocación formal del derecho constitucional vulnerado y la exigencia temporal de que esa invocación se produzca "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello". Esta doble exigencia, de forma y tiempo, implica que la inobservancia del requisito puede producirse bien de manera radical, cuando no se ha invocado el derecho constitucional ante los órganos de la jurisdicción ordinaria; bien cuando, aun invocada la violación, esa invocación hubiera sido tardía por no realizada "tan pronto como hubiera sido conocida" y hubiere lugar a ello. Consecuentemente, hemos apreciado que la falta de invocación de una lesión en el recurso de alzada frente al correspondiente acuerdo sancionador presentado ante el Juzgado de Vigilancia convierte en intempestiva su posterior invocación en el recurso de reforma interpuesto contra el Auto desestimatorio del recurso de alzada (STC 7/2007, de 15 de enero, FJ 3). Por tal razón, en el presente caso han de quedar fuera de nuestro examen las supuestas vulneraciones de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16.1 y 20.1.a CE) y del principio de legalidad (art. 25.1 CE) que se atribuyen a los Acuerdos sancionadores.
3. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debemos recordar que, como consecuencia de que en los recursos de amparo mixtos la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo, hemos destacado el carácter autónomo y preferente que en tales procesos ofrece la pretensión deducida por el cauce del art. 43 LOTC (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3), lo que debe llevarnos ahora a comenzar con el examen de la quejas referidas a la actuación administrativa.
Así, en relación con la tramitación del expediente disciplinario, se aduce, en primer lugar, que la Administración penitenciaria vulneró el art. 24.2 CE como consecuencia de habérsele denegado al recurrente el acceso al material probatorio de cargo consistente en el parte de incidencias que motivó la actuación administrativa disciplinaria. Ciertamente, este Tribunal ya ha reiterado que, desde la perspectiva del derecho de defensa, debe posibilitarse contradecir no sólo los hechos imputados, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la Administración penitenciaria, por lo que cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el interno constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de la indefensión (SSTC 297/1993, de 18 de octubre, FJ 4; y 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4).
Ahora bien, en el presente caso, como en otros similares (así, STC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5) se constata que el contenido de los partes que dieron lugar a la incoación de los expedientes fue incorporado en sus propios términos a los pliegos de cargos, por lo que ninguna indefensión se ha deparado al recurrente porque no se le diese copia de dichos documentos; y en cuanto al oficio del Jefe de Servicios por el que se elevan los partes de incidencias al Director del Centro penitenciario, constituye una mera diligencia de tramitación procedimental cuya falta de comunicación al recurrente carece asimismo, como es obvio, de relevancia alguna para articular la defensa frente a los cargos imputados (en el mismo sentido, STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4).
4. Una segunda queja dirigida contra la actuación administrativa es la referida a la denegación de las pruebas cuya práctica solicitó el demandante, lo que, a su juicio, ha supuesto también la vulneración del art. 24.2 CE.
En relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa en el ámbito de los expedientes sancionadores penitenciarios, hemos afirmado que "es inexcusable que frente a un determinado pliego de cargos el interno pueda articular su defensa negando los hechos que han de servir de base a la sanción, o dándoles una distinta versión, y, por consiguiente, la denegación de la prueba que se solicitaba sólo puede hacerse de manera fundamentada, esto es, explicando razonablemente el por qué de su rechazo" y que el derecho a la prueba resultará vulnerado siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución. Ahora bien, recae sobre el recurrente en amparo la carga de acreditar, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).
En el presente caso, durante la tramitación de los expedientes sancionadores el interno solicitó que se incorporase la Orden de la Dirección del Centro reguladora del régimen de vida en celda de aislamiento, la documentación justificativa de ciertos estudios académicos y determinadas resoluciones recaídas en anteriores expedientes disciplinarios. También pidió conocer los números de identificación del funcionario que libró el parte y del Jefe de Servicios; que se incorporasen los soportes de grabación del sistema de video-vigilancia; que se tomase declaración al Director, Subdirectores, encargados y funcionarios que prestaban servicio en el módulo de régimen especial y, por último, que se realizase un careo con el funcionario que emitió el parte de incidencias.
El Instructor de los expedientes denegó la solicitud referida a la identificación tanto del funcionario que libró el parte que dio lugar a la incoación del expediente, como del Jefe de Servicios que elevó dicho parte al Director del Centro, por estimarla innecesaria para la evaluación de los hechos a que se refiere el expediente y para preservar la seguridad de los funcionarios y del Centro, al estar encuadrado el recurrente en la categoría FIES 3 por su condición de miembro una banda armada. La incorporación de la grabación del sistema de video-vigilancia fue denegada en atención a que su aportación no desvirtuaría la resolución final del expediente ya que los hechos fueron dados a conocer por el funcionario que suscribió el parte y ratificados posteriormente por el Jefe de Servicios, cuyas manifestaciones gozan de presunción de veracidad, sin que el soporte de video-vigilancia aportase nada a los hechos relatados en su día por el funcionario. Por último, estimó improcedente tanto el careo como las declaraciones del Director, Subdirectores, encargados y los funcionarios que prestaban servicio en el módulo de régimen especial, puesto que el parte de incidencias era suficientemente claro, sin que existiera motivo para dudar de la imparcialidad del funcionario que lo formuló.
Pues bien, el recurrente no ha cumplido la carga de argumentar de modo convincente en su demanda de amparo que la resolución final del asunto pudiera haberle sido favorable de haberse admitido y practicado las pruebas en cuestión, ni tal conclusión se desprende del examen de las actuaciones. Al contrario, al versar la disputa sobre cuestiones de naturaleza jurídica, las pruebas propuestas no resultaban relevantes ni pertinentes para la resolución del expediente. En efecto, hemos de considerar que la discrepancia del demandante no afecta a la realidad de los hechos imputados -la negativa a salir al patio general del módulo durante las horas asignadas a tal efecto- sino a la justificación de su comportamiento, pues, por más que incidentalmente llegue a aducir en el escrito de demanda que también pretendía demostrar la falsedad de los hechos imputados, lo cierto es que el examen de la demanda en su conjunto y el de las actuaciones administrativas y judiciales no respalda tal afirmación. Así pues, partiendo de que el objeto propio de toda actividad probatoria lo constituyen los datos fácticos que integran el contenido de las alegaciones, es preciso concluir que la denegación, por el Instructor de los expedientes, de las pruebas solicitadas por el recurrente, en ningún caso decisivas en términos de defensa, no vulneró el derecho de éste a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por lo que esta queja ha de ser rechazada.
5. En relación también con la actuación administrativa, se aduce, por último, que los Acuerdos impugnados han vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) como consecuencia de haber sido tratado el recurrente de forma discriminatoria respecto de aquellos internos que han dispuesto libremente de las horas de patio, tal y como se acredita con resoluciones judiciales que aprecian la inexistencia de ilícito administrativo en este tipo de hechos; añadiendo que, con el fin de patentizar tal lesión del art. 14 CE, propuso infructuosamente varias declaraciones testificales de funcionarios del Centro y el careo con quien suscribió el parte de incidencias.
Pues bien, para que pudiese prosperar la queja sustentada en la infracción del art. 14 CE debió aportarse un término de comparación suficiente y adecuado que permitiese constatar que, ante una situación de hecho igual, la Administración penitenciaria ha dispensado al recurrente un trato diferente sin justificación objetiva y razonable. Pero lo cierto es que, en realidad, el trato discriminatorio que se denuncia no sería en ningún caso imputable a la Administración, pues el propio recurrente argumenta su pretensión señalando resoluciones judiciales cuya existencia misma pone de manifiesto que en tales casos los interesados fueron igualmente sancionados por el Centro penitenciario, razón por la que acudieron a la vía judicial impugnando la imposición de las correspondientes sanciones. Por tanto, lo que realmente se reprocha es que en el presente caso la Administración penitenciaria no aplicó el criterio seguido en ciertas resoluciones dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria núms. 1 y 4 de Andalucía, núm. 3 de Madrid y núm. 1 de Galicia; pero este resultado es constitucionalmente irrelevante en la medida en que las sanciones impuestas al recurrente fueron confirmadas por el órgano judicial competente para examinar su legalidad, que no era ninguno de los que dictaron las resoluciones a que alude el demandante de amparo, sino el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.
6. Precisamente y en íntima conexión con la anterior alegación, la primera de las quejas planteadas por la vía del art. 44 LOTC contra los Autos dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria es la referida a la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), poniendo de manifiesto el recurrente la existencia de las resoluciones dictadas por los antes mencionados Juzgados que han rechazado el carácter sancionable de los hechos objeto de examen.
Sin embargo, para que pueda ser apreciada una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) este Tribunal ha exigido la concurrencia de una serie de requisitos, el primero de los cuales es la existencia de un término de comparación válido, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; 186/2000, de 10 de julio, FJ 11; 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3 y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2). En el presente caso las resoluciones señaladas como tertium comparationis corresponden a órganos judiciales (Juzgados de Vigilancia Penitenciaria núms. 1 y 4 de Andalucía, núm. 3 de Madrid y núm. 1 de Galicia) distintos de aquél que dictó las resoluciones impugnadas en amparo, por lo que estamos ante un supuesto de divergencia de criterio de órganos judiciales distintos, fruto de la libertad de apreciación en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión (por todas, SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; y 96/2009, de 20 de abril, FJ 2).
7. En relación con la denuncia de vulneración del art. 24.1 CE -al igual que hicimos en la STC 77/2008, de 7 de julio, resolviendo otro recurso de amparo interpuesto por el mismo interno- nuestro enjuiciamiento debe partir de la reiterada doctrina constitucional sobre el reconocimiento de este derecho fundamental, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, en el concreto ámbito del procedimiento sancionador penitenciario, doctrina que se sintetiza en la STC 268/2006, de 11 de septiembre (FFJJ 2 y 3) y que en lo que ahora interesa implica que cuando el interno acude al Juez de Vigilancia Penitenciaria e impugna una sanción impuesta por la Administración penitenciaria, ejerce su derecho ex art. 24.1 CE a promover la actividad jurisdiccional, que ha de ser satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que, ciertamente, no tiene que ser favorable, pero sí congruente con lo pedido. Más aún, la exigencia de la necesaria respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que hemos declarado en distintas ocasiones que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa.
En el presente caso el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el interno, en su recurso de alzada ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, denunciaba la indebida denegación de ciertas pruebas, que no se le hubiera permitido mantener comunicación no intervenida con sus Abogados y que los Acuerdos sancionadores se hubieran apartado del criterio establecido en resoluciones precedentes de otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Sin embargo, el Auto el 4 de junio de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria ciñó su objeto al enjuiciamiento de la correcta tipificación de los hechos.
Tras ello, el demandante de amparo interpuso contra el anterior Auto recurso de reforma, en el que comienza exponiendo que en el curso de la actuación administrativa fue vulnerado su derecho de defensa (art. 24.2 CE), al negársele el asesoramiento jurídico solicitado y el acceso al material probatorio de cargo; así como el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), al no haberse llevado a cabo las pruebas que solicitó en la vía disciplinaria y cuya práctica reiteró al órgano judicial; denunciaba igualmente la infracción de los principios de legalidad y tipicidad, rechazando la subsunción de los hechos en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario; y se quejaba de que hubiese formado parte de la Comisión Disciplinaria el Jefe de Servicios que dio traslado al Director del parte de incidencias; también de que en las propuestas de resolución no se contenía un relato de hechos probados; y que en los Acuerdos sancionadores se omitiese toda referencia a las pruebas denegadas por el Instructor. En relación con el propio Auto recurrido en reforma, se alegaba su insuficiente motivación, al dejar sin resolver las cuestiones planteadas en el recurso de alzada. Por último, alegaba la vulneración de la libertad de expresión.
Pues bien, el recurso fue desestimado por Auto de 1 de septiembre de 2004 en consideración, exclusivamente, a que "las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación".
De lo expuesto se deriva que las resoluciones impugnadas se ciñen a la calificación jurídica de los hechos, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a otras cuestiones planteadas por el recurrente. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto que algunos de los motivos del recurso de alzada tenían por objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales del interno: en particular, del derecho de defensa, al que hemos vinculado la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente sancionador (así, STC 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4) y de acceder al material probatorio de cargo (STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4); igualmente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (cuya aplicabilidad ex art. 24.2 CE a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario hemos reiterado, entre otras, en las SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; y 128/2003, de 30 de junio, FJ 4); y, también, del derecho de igualdad.
8. Llegados a este punto debemos fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC, el alcance de nuestra Sentencia, atendiendo a la peculiaridad que concurre en los amparos de naturaleza mixta. Según ha quedado expuesto, hemos rechazado los reproches dirigidos contra el acto administrativo. Por el contrario, hemos apreciado que en el proceso judicial subsiguiente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones deducidas en el propio proceso.
Pues bien, tenemos reiterado que cuando la lesión apreciada tenga carácter procesal -por referirse a alguna de las vertientes o dimensiones del art. 24.1 CE- este Tribunal podrá dotar a su pronunciamiento de un alcance meramente declarativo siempre que resulte improcedente la retroacción de las actuaciones como consecuencia de que la Sentencia constitucional haya descartado la inconstitucionalidad del acto administrativo (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 6). Así ocurre en el presente caso, pues aun cuando el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no dio adecuada respuesta a determinadas cuestiones suscitadas por el recurrente, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto que algunos de los motivos de su recurso de alzada tenían por objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que, una vez que ya hemos dispensado nuestro juicio de constitucionalidad en relación con las cuestiones que nos han sido planteadas respecto de la actuación administrativa -por más que el órgano judicial hubiera incurrido en incongruencia omisiva respecto de las mismas- resultaría improcedente, por innecesario, que acordásemos la retroacción de las actuaciones, puesto que el órgano judicial no podría resolver ya de un modo distinto a como lo hemos hecho en la presente resolución, como consecuencia del valor de cosa juzgada de nuestras Sentencias (art. 164.1 CE).
Por consiguiente, el amparo consistirá en el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva, la anulación de los Autos impugnados -aunque sin ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse el primero de ellos- y mantener la validez de los Acuerdos administrativos sancionadores.
FALLO
Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por don RafZZ y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad, sin retroacción de actuaciones, de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 4 de junio y 1 de septiembre de 2004, manteniendo la validez de los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras de 16 y 22 de enero de 2004 recaídos en los expedientes disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y.
3º Desestimar la demanda en todo lo demás.
STS,
Sección Primera, 149/2009, de 17 de junio de 2009
Recurso de amparo 4509-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no
haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud
inicial (SSTC 6/1986 y 188/2003).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar si el Auto de 28 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, confirmado en súplica por Auto de 29 de abril de 2005, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al haber inadmitido por extemporáneo su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud de autorización de residencia y trabajo con fundamento en una interpretación irrazonable y contraria al principio pro actione de la institución del silencio administrativo.
2. El problema planteado en este recurso de amparo es sustancialmente idéntico al resuelto en anteriores pronunciamientos de este Tribunal que constituyen una consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo, doctrina que resulta plenamente aplicable al presente supuesto.
Como recuerdan el recurrente y el Fiscal, este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2; y 117/2008, de 13 de octubre, FJ 2). Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE.
3. La aplicación de esta consolidada doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defienden los Autos impugnados, imponiendo al recurrente la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de autorización de residencia y trabajo, formulada el 18 de marzo de 2004 por el recurrente ante la Delegación del Gobierno en Madrid, dentro del plazo que establece del art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), so pena en otro caso de incurrir en extemporaneidad, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, según se señala en la citada doctrina, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por don RafZZ y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos de 28 de marzo de 2005 y 29 de abril de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, dictados en el procedimiento abreviado núm. 183-2005.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al del pronunciamiento del Auto de 28 de marzo de 2005 para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
STC,
Sala 1ª, 142/2009, de 15 de junio de 2009
Recurso de amparo 2406-2006.
Sobre sanción disciplinaria por una falta leve de
atentado a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
Supuesta vulneración de los derechos a no declarar contra
sí mismo y no confesarse culpable: policías locales sancionados por haber
faltado a la verdad en un procedimiento de información reservada sobre la
denuncia de un ciudadano en relación con unas multas de tráfico. Voto
particular concurrente.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, de 24 de enero de 2006, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de marzo de 2005, que impuso a los recurrentes la sanción de pérdida de dos días de remuneración y suspensión de funciones durante igual periodo, por la comisión de una falta de atentado leve a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
Los recurrentes denuncian la vulneración por las resoluciones judicial y administrativa recurridas de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no declarar contra sí mismos ni declararse culpable (art. 24.2 CE), en la medida en que entienden que la sanción administrativa impuesta lo es por unas declaraciones vertidas en el ejercicio del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y el Ayuntamiento de Sevilla su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación íntegra.
Debe precisarse que las lesiones constitucionales que denuncian los demandantes de amparo, de haberse producido, tendrían su origen directo en la resolución administrativa sancionadora y no en la Sentencia que se limitó confirmar la legalidad de la resolución administrativa. La denunciada vulneración del art. 24.1 CE no constituye una queja autónoma que se impute a la actuación del órgano judicial, sino que aparece indisolublemente vinculada a la relativa al derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable, debiendo quedar subsumido su análisis en el de éste. Por tanto, no estamos ante un recurso de amparo del art. 44 LOTC, como parece entender la demanda de amparo, ni ante un amparo mixto (arts. 43 y 44 LOTC), sino ante un recurso del art. 43 LOTC. El hecho de que los recurrentes hayan escogido la vía del art. 44 LOTC para la impugnación resulta intrascendente y no debe impedir el examen de las infracciones constitucionales en que supuestamente habría incurrido la Administración, cuando, como ocurre en este caso, tras la lectura de la fundamentación jurídica y del suplico de la demanda se comprueba que el recurso comprende, además de la petición de nulidad de la Sentencia formalmente impugnada, la de las decisiones administrativas que la anteceden (SSTC 6/1981, de 16 de marzo; 147/2003, de 14 de julio, FJ 1; 170/2008, de 15 de diciembre, FJ 2).
2. Con carácter previo al análisis de fondo, hemos de pronunciarnos sobre la concurrencia o no del óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa alegado por el Ayuntamiento de Sevilla. Entiende el citado Ayuntamiento que contra la Sentencia recurrida cabía recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, que no se interpuso. Para llegar a tal conclusión sostiene que, al tratarse de una sanción que implica la pérdida de función, el asunto es de cuantía indeterminada, por lo que no se está ante uno de los supuestos de irrecurribilidad del art. 81.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), a lo que añade que el art. 81.2 b) de la misma Ley avala tal conclusión, pues aunque la pretensión no se articula por la vía especial del procedimiento de protección de derechos fundamentales, la única cuestión que se planteó en el proceso es la supuesta infracción del derecho reconocido en el art. 24.2 CE.
Este Tribunal ha señalado reiteradamente que a la hora de comprobar el cumplimiento del requisito procesal en cuestión ha de partir del hecho de que la determinación de los supuestos en los que cabe un recurso es una cuestión de legalidad ordinaria que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal competente (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). No obstante, en la medida en que lo exige la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), debe necesariamente ejercer un control sobre el correcto agotamiento de la vía judicial previa, lo que nos obliga a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haber interpuesto contra la resolución que se impugna un determinado recurso, si bien nuestro control debe limitarse a examinar si el recurso era razonablemente exigible (SSTC 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). Esta exigencia de razonabilidad se traduce en que, aun cuando en ningún momento puede quedar al arbitrio del recurrente o de su dirección letrada la estimación de si es o no necesario interponer un determinado recurso para entender agotada la vía judicial previa, el presupuesto procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, sino sólo aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales, sin necesidad de complejos análisis jurídicos o de complejas interpretaciones precisándose además que, dada su naturaleza y finalidad, sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 101/2001, de 7 de mayo, FJ 1; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). Por el contrario, cuando la interposición del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo, no puede exigirse al ciudadano -con la perspectiva de control que nos corresponde- que supere esas dificultades de interpretación (SSTC 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 140/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).
Y en el presente caso, frente a la compleja argumentación con la que el Ayuntamiento de Sevilla pretende justificar la recurribilidad en apelación de la Sentencia contra la que se interpone recurso de amparo, cabe destacar, en primer lugar, que no existe un precepto legal del que se desprenda de manera inequívoca la recurribilidad de la Sentencia del Tribunal de lo contencioso-administrativo. Por el contrario, la regla general establecida en el art. 81.1 a) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa es que son irrecurribles los supuestos de cuantía inferior a tres millones de pesetas (18.029,93 euros), supuesto en el que, en principio, parece encajar una sanción de pérdida de dos días de remuneración y suspensión de funciones durante igual periodo. Y por lo que respecta al art. 81.2 b) de la citada Ley, este precepto establece que son siempre susceptibles de apelación las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, pero como la propia parte compareciente admite en el presente caso no nos encontramos ante ese tipo de procedimiento, por lo que resulta palmario que la concurrencia de un óbice procesal de falta de agotamiento del presente recurso de amparo no puede apoyarse en un precepto legal que no resulta aplicable al caso.
La propuesta por el Ayuntamiento de Sevilla es una interpretación posible de la legalidad, cuya corrección no nos corresponde analizar, por exceder el ámbito de nuestra jurisdicción de amparo, pero contraria a la realizada en el presente caso por el Tribunal competente, esto es, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, que entendió que la Sentencia era irrecurrible, apoyándose en una interpretación de la legalidad también posible, y no arbitraria ni irrazonable, por encontrar claro apoyo en el tenor literal de la norma aplicable. Una interpretación que, además, hizo constar en la propia resolución judicial, generando en el ciudadano una confianza legítima en que su actuación al no recurrir en apelación era procesalmente correcta.
Entiende el compareciente, con cita de la doctrina reproducida en el ATC 434/2004, de 15 de noviembre, que al estar los recurrentes asistidos de Letrado no pueden justificar su conducta procesal en lo que considera una errónea instrucción de recursos por parte del órgano judicial. Dos precisiones son necesarias al respecto. Conviene recordar, en primer lugar, que la jurisprudencia invocada -referida a la interposición de recursos manifiestamente improcedentes erróneamente indicados en la instrucción de recursos y a sus efectos sobre la extemporaneidad del recurso de amparo- ha sido aclarada y perfilada por el Pleno de este Tribunal en la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, al declarar que no puede determinar la extemporaneidad del amparo la interposición por el recurrente, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Y ello porque "la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo... es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable". Por lo demás, en el presente caso no nos encontramos ante una errónea instrucción de recursos en un supuesto en que la resolución judicial era susceptible, de forma inequívoca o al menos clara, de recurso de apelación, sino -a lo sumo- ante una cuestión discutible, susceptible de diversas interpretaciones de la legalidad procesal. Siendo así, y aun cuando los recurrentes contasen con asistencia letrada, no cabe apreciar en su conducta procesal negligencia alguna, sin que resulte exigible, a la vista de las circunstancias del caso, que actuasen en contra de la interpretación e instrucción expresa del órgano judicial. Al contrario, se han amparado en la legítima confianza que la actuación del órgano judicial ha generado a los efectos de entender correctamente agotada la vía judicial previa.
En atención a las razones anteriormente expuestas, hemos de concluir que la interposición del recurso de apelación no era razonablemente exigible a los demandantes de amparo y, en consecuencia, que debe entenderse agotada la vía judicial previa y así respetada la subsidiariedad del recurso de amparo.
3. Entrando ya en el análisis de fondo de las pretensiones formuladas por los recurrentes, en la demanda de amparo se sostiene, en primer lugar, que la sanción administrativa impuesta lo fue como consecuencia del mero ejercicio del derecho fundamental a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (art. 24.2 CE), por lo que se habría vulnerado este derecho fundamental.
La Constitución reconoce el derecho a no ser obligado a declarar en el art. 17.3, en relación con la persona detenida y -en lo que concierne al caso- en el art. 24.2, con especial referencia, por tanto, al proceso penal, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, derechos estrechamente relacionados con los de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituyen una manifestación concreta (SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 76/2007, de 16 de abril, FJ 8).
En cuanto al origen y contenido de ambos derechos, hemos explicado que frente al viejo proceso penal inquisitivo (regido por el sistema de prueba tasada en el que el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo de la tortura, la confesión de los cargos que se le imputaban), en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso, sino sujeto del mismo y, en cuanto tal, "ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones. Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable... son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable" (SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 67/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 18/2005, de 1 de febrero, FJ2; 76/2007, de 16 de abril, FJ 8).
Por otra parte, los derechos alegados entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación (SSTC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 76/2007, de 16 de abril, FJ 8). O, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a no autoincriminarse "presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la persona acusada" (STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 20 de octubre de 1997, caso Serves c. Francia, § 46; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40; de 21 de diciembre de 2000, caso Quinn c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39).
Pero, con una u otra perspectiva, puede afirmarse que el contenido esencial de tales derechos es "la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo" (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 6) y el reconocimiento de la necesaria libertad para declarar o no y para hacerlo en el sentido que se estime más conveniente.
4. Por lo demás, las garantías de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.2 CE, configuradas para el proceso penal, no pueden trasladarse sin matización alguna -como también se pretende en la demanda de amparo- al procedimiento administrativo sancionador. Como hemos dicho en la STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 10, "se impone... la prudencia frente a intentos apresurados de trasladar mecánicamente garantías y conceptos propios del orden penal a actuaciones y procedimientos administrativos distintos y alejados del mismo".
Al respecto conviene recordar que este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, ha establecido que al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración le son de aplicación las garantías procedimentales previstas en el art. 24.2 CE, si bien no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE (por todas, SSTC 44/1983, de 24 de mayo, FJ 3; 28/1989, de 6 de febrero, FJ 6; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5; 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 35/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; 70/2008, de 23 de junio, FJ 4; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
En concreto, hemos reconocido que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes ente el orden penal y el administrativo sancionador, precisando que "los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido" (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 7; en el mismo sentido, más recientemente, SSTC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 3; 70/2008, de 23 de junio, FJ 4; 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4).
5. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso nos obliga a examinar las particulares circunstancias del mismo.
Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución, los recurrentes, policías locales del Ayuntamiento de Sevilla, fueron sancionados por las manifestaciones vertidas en el seno de una información reservada, incoada a raíz de la denuncia de un ciudadano contra los agentes, al objeto de esclarecer los hechos denunciados y determinar en su caso las posibles responsabilidades administrativas que pudieran derivarse para los funcionarios implicados en los mismos. En concreto, tras negar los hechos que denunciaba el ciudadano y preguntados si tenían algo más que añadir, afirmaron que iban a aportar los recursos interpuestos por el ciudadano, para que se viera que en los mismos se hace un relato de hechos totalmente distinto al de la denuncia, lo que se demostró falso. Tal afirmación, calificada como "falsedad gratuita" y constitutiva de "un claro atentado a la dignidad del funcionario" por el Instructor del expediente de información reservada, es la que da lugar a la incoación del expediente disciplinario y al dictado de la resolución sancionadora, que afirma que los funcionarios "faltaron a la verdad de forma innecesaria para esclarecer los hechos que se dirimían y sin solicitud en tal sentido de la Instrucción del expediente de información reservada 61/04... lo que supone una falta de consideración para con el administrado y un atentado contra la gravedad y decoro que debe presidir la actuación de quienes están revestidos de la singular autoridad que da la pertenencia al cuerpo de la Policía Local".
Del examen de las actuaciones, y del contenido de la propia demanda de amparo, se desprende que en ningún momento del procedimiento los recurrentes fueron forzados a realizar una declaración autoincriminatoria, lo que resultaría constitucionalmente inadmisible no sólo en el procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho, sino también en la práctica de una información reservada -pese a que ésta no tenga carácter sancionador; por todas, STC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 6- cuyo objeto era la determinación de las posibles responsabilidades administrativas de los demandantes de amparo y cuyas diligencias hemos dicho que pueden ser valoradas por el órgano decisor en el procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho (SSTC 56/1998, de 16 de marzo, FJ 5; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 6; ATC 204/1993, de 28 de junio, FJ 3) y, en el presente caso, fueron las que sirven de fundamento a la sanción administrativa posteriormente impuesta. Por el contrario, consta acreditado que en la comparecencia en el expediente de información reservada los recurrentes fueron preguntados sobre los hechos denunciados, tras darse lectura al escrito de denuncia, realizando libremente y sin coacción alguna las declaraciones que tuvieron por conveniente y añadiendo, también de forma absolutamente voluntaria -como destaca el órgano judicial- las manifestaciones por las que posteriormente fueron sancionados.
6. Los recurrentes no discuten la anterior afirmación, si bien sostienen que, en virtud del derecho fundamental que invocan, y en la conexión que el mismo tiene con el derecho de defensa, tenían derecho a mentir, dado que materialmente tenían la condición de imputados en el procedimiento administrativo, sin que de sus manifestaciones en la comparecencia en la información reservada pudiera derivarse consecuencia negativa alguna. Aluden también -bajo la confusa invocación del art. 24.1 CE, articulada como tercer motivo de amparo- a que el derecho se ve vulnerado cuando los actos de ejercicio del mismo dan lugar a la imposición de una sanción. En esa misma línea, el Ministerio Fiscal sostiene que las manifestaciones realizadas por los agentes tenían un claro carácter defensivo de su actuación profesional, por lo que quedarían amparadas en el ejercicio del derecho fundamental.
Pues bien, situándonos en esa dimensión de la queja, es cierto que este Tribunal ha afirmado que el imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5, 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4) y que no pueden extraerse consecuencias negativas para el acusado derivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 8). A lo que cabría añadir que el ejercicio del derecho de defensa -al que aparecen íntimamente vinculados los derechos fundamentales invocados por los recurrentes- ofrece una cobertura reforzada a las manifestaciones vertidas tanto por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, como por los ciudadanos que asumen por sí mismos en un procedimiento la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por no ser preceptiva la asistencia letrada (por todas, SSTC 288/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 102/2001, de 23 de abril, FJ 4, y 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4).
Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5, y 10/2007, de 15 de enero, FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables.
De este modo la ponderación del conjunto de las circunstancias concurrentes en el presente caso es más compleja de lo pretendido en la demanda de amparo, pues exige la valoración de dos datos esenciales de los que se derivan limitaciones a la doctrina anteriormente expuesta. En primer lugar, en el presente caso no nos encontramos ante el imputado en un proceso penal, sino ante una comparecencia en una información reservada, lo que impide la traslación mecánica y acrítica de las garantías y conceptos propios del orden penal, pues la amplitud de las garantías del art. 24 CE en uno y otro contexto no puede ser la misma. Además, es de señalar el carácter de agentes de la policía local de los recurrentes, que comparecen en el expediente de información reservada en su calidad de tales para prestar su versión de los hechos tras la denuncia de un ciudadano a raíz de una actuación en el ejercicio de sus funciones, que había concluido con la imposición de dos multas al ciudadano en cuestión. En las circunstancias concretas del presente caso, no puede obviarse que, en cuanto miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad -de conformidad con la previsto en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo- se encuentran en una posición jurídica que difiere de la del resto de los ciudadanos, de la que derivan deberes especiales para con la Administración y con los administrados, ligados a la autoridad de la que están investidos -como destacan tanto la resolución administrativa como la resolución judicial recurridas- y, en lo que atañe al caso que nos ocupa, una mayor exigibilidad de rigor en las manifestaciones vertidas en el ejercicio de sus cargos, incluso cuando -como sucede en una información reservada- se investigan hechos de los que pueden derivarse responsabilidades administrativas.
Ciertamente la existencia de dicha relación administrativa especial no priva a los afectados de sus derechos fundamentales, y en concreto de su derecho a no declarar contra sí mismos y de su derecho de defensa -lo que en ningún momento les ha sido negado-, pero sí puede modular el ejercicio de los mismos, permitiendo limitaciones que son constitucionalmente admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial (por todas, SSTC 21/1981, de 15 de junio, FJ 15; 31/2000, de 3 de febrero, FJ 4; 74/2004, de 22 de abril, FJ 6; 179/2004, de 21 de octubre, FJ 6). Así, nuestra jurisprudencia ha afirmado que la Constitución permite, entre otras, la modulación del derecho a la legalidad sancionadora consagrado en el art. 25.1 CE (STC 69/1989, de 20 de abril, FJ 1; citándola SSTC 132/2001, de 8 de junio, FJ 4; 26/2005, de 14 de febrero, FJ 5; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 5) o del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a) CE (por todas, STC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9 y las allí citadas) cuando de miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata. Y, en esa misma línea, debemos afirmar ahora que también los derechos fundamentales invocados por los recurrentes encuentran limitaciones derivadas de su condición de policías locales y que las mismas determinan que quede fuera del ámbito de cobertura de los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismos y a la defensa (art. 24.2 CE) la realización de unas manifestaciones en un expediente de información reservada que no sólo se demostraron abiertamente falsas, sino que implican la imputación al ciudadano -al que previamente habían sancionado, y con motivo del esclarecimiento de la denuncia presentada por éste a raíz de su actuación profesional-, de la presentación de una denuncia falsa contra los agentes, con las eventuales consecuencias que ello podría tener para aquél, como destaca el órgano judicial. Tal modo de actuar resulta incompatible con el cumplimiento de la función que los agentes tenían asignada, pues -como señala el Juzgado- perturba el normal funcionamiento de la Administración y quiebra las expectativas de seguridad y confianza en la actuación de los agentes de la policía por parte de los ciudadanos y de los poderes públicos.
A la luz de todo lo expuesto, cabe concluir que la conducta por la que los recurrentes fueron sancionados no constituye un acto de ejercicio legítimo del derecho fundamental a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (art. 24.2 CE), en relación con el derecho de defensa, sino una clara extralimitación de tal ejercicio, teniendo en cuenta las modulaciones impuestas al mismo en función de los especiales deberes que los recurrentes tenían ante la Administración y ante los ciudadanos, en su condición de policías locales.
FALLO
Denegar el amparo solicitado por don RafZZ y don RafZZZ.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil nueve
VOTOS
Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm.
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC, formulo el presente Voto concurrente, al discrepar parcialmente de la fundamentación jurídica de la Sentencia, aunque no del sentido desestimatorio del fallo.
La resolución del recurso de amparo debió partir del dato esencial de que las manifestaciones inveraces de los agentes policiales, cuya sanción se recurre, no se efectuaron en el ámbito de un proceso penal ni de un procedimiento administrativo sancionador sino en el curso de una "información reservada" que abrió la Delegada del Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad con el art. 21.2 del Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, aplicable a la policía local del Ayuntamiento de Sevilla en virtud del art. 92.3 del Reglamento del personal funcionario de dicho Ayuntamiento.
Las informaciones reservadas -contempladas en numerosas disposiciones de nuestro Ordenamiento administrativo, donde reciben también otros nombres como los de "actuaciones previas" o "diligencias informativas"- constituyen una actuación potestativa de la Administración que tiene como finalidad verificar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un expediente disciplinario. Acerca de su naturaleza, en la reciente STC 272/2006, de 25 de septiembre, hemos afirmado que no tienen carácter sancionador sino que mediante las mismas se pretende la averiguación de unos hechos para, en su caso, incoar un expediente disciplinario (FJ 6).
Resulta improcedente, por ello, la invocación por los recurrentes de los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (art. 24.2 CE) puesto que estos derechos se proyectan, exclusivamente, sobre el proceso penal y los procedimientos administrativos sancionadores. Esta debió ser, a mi entender, la razón de decidir de la Sentencia, máxime cuando no consta, ni se ha alegado, un uso desviado por la Administración de la facultad de iniciar la información preliminar.
Sin embargo, la Sentencia presupone (FJ 6) la aplicabilidad de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE) en el curso de las actuaciones informativas o preliminares incoadas por la Administración, pese a su indiscutido carácter no sancionador, lo que, a mi entender, lleva a desnaturalizar el ámbito de aplicación de los referidos derechos constitucionales.
Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.
STC,
Sala 2ª, 141/2009, de 15 de junio de 2009
Recurso de amparo 4404-2005.
Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y la
tutela judicial efectiva: denegación de indemnización sin practicar prueba
pericial médica inadmitida motivadamente; rechazo a imponer las costas
procesales que no incurre en incongruencia omisiva.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 304/2005, de 14 de febrero de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación promovido por la representación de la demandante en amparo contra la precedente Sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio RafZZ de Cullera contra la desestimación por silencio administrativo formulada por la actora ante el Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de que se adoptaran las medidas establecidas en el art. 18 de la Ley 3/1989 de la Generalitat Valenciana. La demanda de amparo se dirige también contra la providencia de la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de mayo de 2005, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Comunidad de Propietarios recurrente contra la Sentencia núm. 304/2005, de 14 de febrero.
La parte recurrente aduce que estas resoluciones, al no haber resuelto sobre uno de los criterios en los que se basa la expresa petición de condena en costas, incurren en incongruencia omisiva, por lo que vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Del mismo modo han producido una vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), pues le fue denegada la práctica de determinadas pruebas periciales solicitadas, que hubieran demostrado la existencia de un perjuicio en la salud de los vecinos componentes de la comunidad de propietarios. Finalmente se refiere a la violación del derecho a la intimidad (art. 18 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE).
En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo en lo referente a la alegada incongruencia omisiva y la desestimación en todo lo demás. Para el Ministerio Fiscal los órganos judiciales inadmitieron la práctica de la prueba de forma razonada. Por lo demás la parte recurrente no aportó ningún criterio que pudiera poner de manifiesto que el resultado del pleito pudiera haber sido otro de haberse llevado a cabo la prueba en cuestión. En opinión del Ministerio Fiscal las quejas relativas a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18 CE) y al principio de igualdad (art. 14 CE) deben rechazarse, bien porque no se intentó su reparación durante el procedimiento judicial, bien porque la demanda se limita a afirmar la existencia de tal vulneración, sin concretar en qué forma y en qué momento se produjo.
La representación procesal del Sr. Rodríguez Sainz de Aja señala, por su parte, que no ha podido establecerse relación de causalidad entre los ruidos que conllevaron las dolencias manifestadas por los recurrentes y el local de su propiedad, a lo que añade que la actora no ha demostrado fehacientemente siquiera la existencia de tales dolencias. El Ayuntamiento de Cullera, en fin, alega que la Comunidad de Propietarios del Edificio RafZZ de Cullera no agotó los recursos utilizables dentro de la vía judicial al no haber formulado ante los Tribunales reclamación de responsabilidad patrimonial ni haber iniciado procedimiento de protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria. Por lo demás, la Letrada del Ayuntamiento de Cullera razona que no cabe entender que se haya producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE) de los vecinos de la comunidad de propietarios recurrente y pone de manifiesto que el Ayuntamiento ha adoptado en los últimos años numerosas medidas para paliar las molestias de los vecinos de la zona.
2. Delimitadas en los términos señalados la pretensión del presente proceso de amparo y las posiciones de los intervinientes en el mismo, antes de enjuiciar las cuestiones de fondo planteadas debemos referirnos al óbice procesal planteado por la representación del Ayuntamiento de Cullera, consistente en que para agotar la vía judicial previa habría sido necesario formular reclamación de responsabilidad patrimonial e iniciar un procedimiento de protección de los derechos fundamentales.
Este óbice ha de rechazarse. Es sabido que, conforme a una persistente doctrina constitucional, la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] encuentra su razón de ser en la necesidad de salvaguardar la naturaleza subsidiaria del amparo a fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas cuando ello pueda aún hacerse por los órganos de la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales establecidas (SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 337/2006, de 11 de diciembre, FJ único; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 3, y 187/2008, de 30 de diciembre, FJ 2). Esto es, la exigencia de agotamiento de la vía judicial tiende a impedir que se acceda a esta jurisdicción constitucional cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de amparo constitucional (SSTC 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 73/2008, de 23 de junio, FJ 3).
En el presente asunto, resuelto el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la comunidad de propietarios recurrente, la vía judicial previa quedó convenientemente agotada, como, por lo demás, indicó el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuando, a pie de página, señala: "Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso (artículo 241.1 párrafo 3 nueva LOPJ)".
3. El examen de las cuestiones de fondo planteadas ha de partir de la queja relativa a la vulneración del art. 14 CE (igualdad). Como indica el Ministerio Fiscal la demanda de amparo se limita a afirmar que tal vulneración se habría producido sin exponer en qué forma y momento. Así las cosas esta queja debe rechazarse. Hay que recordar a estos efectos "nuestra reiterada doctrina que desarrolla la carga de alegación y de argumentación que pesa sobre los demandantes de amparo (por todas, STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), cargas que no sólo implican la necesidad de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar de acuerdo con el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 3, por todas), razonabilidad que, a su vez, depende de los concretos motivos y vulneraciones invocados en relación con la naturaleza de la resolución recurrida y el supuesto de hecho" (AATC 281/2007, de 18 de junio; 370/2008, de 17 de noviembre).
4. Procede a continuación resolver la cuestión de si en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2005 y el Auto de 10 de mayo de 2005, recaídos en el rollo de apelación núm. 446-2004, se vulneró o no el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).
Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la prueba (art. 24.2 CE) exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado tal derecho en los supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. Igualmente se ha señalado que, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración de este derecho, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5).
En el presente asunto la recurrente solicitó, en el momento procesal oportuno, la práctica de una prueba pericial médica, cuyo desarrollo le fue denegado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo. Tras esa denegación de la prueba solicitada la Sentencia resolvió en el sentido de no considerar acreditados los perjuicios y por ello denegó la condena indemnizatoria. En el recurso de apelación la recurrente pretendió de nuevo que se realizara la referida prueba; la Sala denegó esta pretensión al considerar que la prueba era irrelevante o no trascendente para establecer si corresponde fijar una indemnización por perjuicios o peligros para la salud de los propietarios del Edificio RafZZ de Cullera.
Para la Sala el elemento determinante a estos efectos estribaba en establecer la relación de causalidad entre los ruidos emitidos por el bar denunciado, por un lado, y el resultado perjudicial para la salud de los vecinos del edificio en cuestión, por otro; en ningún caso, como pretendía la prueba pericial médica propuesta, que se acreditara que estas personas y familias soportan unos niveles sonoros que alcanzan el nivel de "contaminación acústica". La prueba propuesta hubiera permitido establecer esto último, lo que, por otra parte, no ofrecía duda, pero no que dichos ruidos provenían del "Bar RafZZZ", pues éste se ubica en una calle en la que se concentran a escasa distancia o contiguos unos con otros, gran cantidad de establecimientos y actividades calificadas como molestas por ruidos y vibraciones, originando todas las noches de los fines de semana una considerable contaminación acústica.
Así las cosas no puede afirmarse que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o que la motivación ofrecida resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable.
5. En la demanda de amparo se alega también que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2005 ha vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la Comunidad de Propietarios del Edificio RafZZ de Cullera en cuanto ha dejado imprejuzgada una determinada pretensión, de no condenar en costas. La demanda extiende tal incongruencia omisiva al Auto de 10 de mayo de 2005, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia anterior, que no reparó la lesión referida.
La Sentencia 73/2009, de 23 de marzo, FJ 2, se ha referido a la doctrina de este Tribunal en relación con la llamada incongruencia omisiva. Tras señalar que esta doctrina es tan amplia como consolidada, procede a enunciarla del modo siguiente:
"En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta doctrina ha de acompañarse de la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (FJ 3)". Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia (STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4.b, que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de Ley).
6. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a rechazar la alegación de la recurrente. En este sentido debe recordarse, en primer lugar, que la pretensión formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio RafZZ de Cullera es la de que se condene en costas al Ayuntamiento de Cullera. Esta pretensión forma parte de los diversos pedimentos realizados por la parte, aunque no como una petición principal (que consistía en solicitar que la desestimación de las pretensiones por silencio administrativo se declarara contraria a Derecho y que se reconociera que tal desestimación le produjo indefensión, por lo que solicita una indemnización por la lesión de sus derechos y los perjuicios económicos), sino accesoria a ésta.
Por lo demás esta pretensión tuvo respuesta explícita en la Sentencia de instancia, cuyo fundamento jurídico 6 afirma: "No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales, conforme a lo establecido en el art.139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio". La remisión a este artículo constituye en sí misma una fundamentación suficiente, pues este artículo obliga a que el órgano judicial razone debidamente su decisión sólo cuando imponga las costas, bien "a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala o fe o temeridad", bien "a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haga perder al recurso su finalidad". En consecuencia lleva razón el Juzgado cuando afirma no apreciar motivos para expresar imposición de costas, pues, en efecto, ni la Comunidad de Propietarios del Edificio RafZZ (parte recurrente) parece haber obrado con mala fe o temeridad, ni el recurso parece haber perdido su finalidad, habida cuenta de que la comunidad de propietarios ha visto parcialmente estimadas sus pretensiones.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ahondó en estos razonamientos "al significar que la Sala no encuentra razones para variar el criterio de la Juzgadora de instancia". A mayor abundamiento añadió que no apreciaba mala fe ni temeridad en la actuación de la Administración. Que la Sentencia de apelación no se refiriera a la eventual pérdida de finalidad del recurso como un argumento adicional para ratificarse en el criterio del Juzgado de instancia no puede considerarse como incongruencia omisiva, según pretende la parte recurrente, pues, como se ha afirmado, la pretensión de la recurrente obtuvo respuesta, aunque ésta no fuera "una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas".
7. Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art. 18 CE) baste recordar el planteamiento inicial de la demanda de amparo: "la falta de tutela judicial efectiva en un caso como el presente produce una falta de protección y reparación de un derecho fundamental básico como el protegido en el art. 18 CE". No habiéndose producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, no procede considerar la queja sobre la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuya causación estaba afectada, según la demanda de amparo, a la primera.
FALLO
Desestimar la demanda de amparo formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio RafZZ de Cullera.
STC,
Sala 2ª, 139/2009, de 15 de junio de 2009
Recurso de amparo 3099-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:
sentencia contencioso-administrativa que incurre en incongruencia omisiva al no
valorar la prueba pericial practicada en el proceso (STC 189/1996), lo que no
queda justificado por la remisión a sentencia previa dictada por el orden
jurisdiccional militar.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1084-2003, que, con fundamento en lo decidido previamente por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1999, en la causa penal 31-2-1996, desestimó el recurso interpuesto por el demandante de amparo contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de 20 de junio de 2003, que rechazó a su vez la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que había formulado en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante la prestación del servicio militar.
Conforme se ha recordado con más detalle en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo denuncia de modo principal, bajo la invocación conjunta del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), que la Sentencia impugnada prescindió por completo de las pruebas periciales practicadas en el proceso que, según su criterio, probaban en forma concluyente la relación de causalidad entre las lesiones que alegaba y la actuación de sus mandos militares. Esta es también, en síntesis, la opinión del Ministerio Fiscal, que se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo solicitado por considerar igualmente que la ausencia de valoración de las pruebas practicadas vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Por su parte el Abogado del Estado considera, en cambio, que la Sentencia impugnada no desatendió los elementos de prueba disponibles, sino que simplemente otorgó mayor valor probatorio a la declaración realizada por la citada Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1999, cuando, con ocasión del resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la causa penal 31-2-1996, afirmó que no existía la necesaria relación de causalidad entre las lesiones denunciadas por el recurrente y la actuación de sus mandos militares, para añadir que la dolencia física que padece el recurrente es más una enfermedad que una lesión propiamente dicha.
2. Antes de iniciar el examen de la queja del demandante es necesario realizar alguna precisión para una adecuada delimitación del objeto del presente recurso.
En primer término conviene advertir que, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, la ausencia total de valoración de la prueba admitida y practicada en el proceso que se denuncia en la demanda, antes que a la infracción del derecho a la prueba o del derecho a la defensa (24.2 CE), apunta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta judicial motivada y de fondo sobre la pretensión planteada (art. 24.1 CE), pues, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar en otros supuestos semejantes (SSTC 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; y 144/2007, de 18 de junio, FJ 3), el demandante de amparo no denuncia tampoco ahora que no se hayan admitido o practicado en el proceso pruebas pertinentes para la defensa, sino, como se ha señalado, que, habiéndose practicado las pruebas periciales propuestas y luego admitidas, el órgano judicial no ha explicitado sin embargo la razón por la que en el presente asunto niega la relación de causalidad que, en el criterio del recurrente, dichas pruebas confirmaban entre la dolencia que padece y el funcionamiento del servicio público militar.
Encuadrada de este modo la vulneración constitucional denunciada en el ámbito del derecho a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), importa asimismo recordar una vez más que, según es consolidada doctrina de este Tribunal, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su ratio decidendi (últimamente, por todas, SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2; y 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2).
En particular y en lo que ahora más importa, en esa misma jurisprudencia está igualmente dicho que el silencio de la resolución judicial no equivale a falta de respuesta expresa y que, en consecuencia, las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva pueden satisfacerse con una respuesta tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; análisis que reclama una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada a fin de determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente conviene advertir que, como también está subrayado en la jurisprudencia constitucional recordada, el silencio judicial debe en todo caso referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material.
3. Con arreglo a la doctrina constitucional expuesta y una vez comprobado, según es inconcuso y de hecho reconocen todas las partes que han comparecido en este proceso constitucional, que la Sentencia impugnada nada dice expresamente sobre las pruebas periciales admitidas y practicadas en el proceso, debemos determinar, en primer lugar, si la valoración de las pruebas silenciadas, de haber sido incorporada al razonamiento judicial, pudiera haber determinado un fallo judicial distinto, para comprobar luego, en un segundo momento, si fuera necesario, si ese silencio judicial puede razonablemente interpretarse no obstante como una respuesta tácita. Todo ello, por otra parte, sin olvidar los distintos criterios que legalmente ordenan la responsabilidad civil ex delicto que regulan los arts. 116 y siguientes del Código penal y la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos prevista en el art. 106.2 CE y desarrollada en los arts. 139 y siguientes de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC).
Según se ha expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo, una vez acordada por la Sala de la Audiencia Nacional el recibimiento a prueba del pleito, propuso la admisión y práctica de determinadas pruebas; entre otras la documental consistente en la incorporación a los autos de los documentos médicos aportados junto con su demanda contenciosa y, singularmente, del dictamen emitido por el Dr. Jaume Bofill i Soliguer y fechado el 11 de marzo de 2004, y la pericial consistente en que se designara perito médico para que informara sobre determinados extremos y, en particular, sobre la existencia de un "nexo de causalidad médica cierto, directo y total entre el accidente sufrido y las secuelas alegadas" por el recurrente. Consta asimismo en las actuaciones remitidas que la Sala, por providencias de 11 y 30 de junio de 2004, acordó admitir las citadas pruebas y que, previa su designación por insaculación, el perito médico especialista en traumatología Dr. Javier Górriz Quevedo emitió el correspondiente informe.
También se desprende de las actuaciones remitidas que los citados dos dictámenes periciales, tanto el emitido a instancia del recurrente como el emitido por el perito médico designado por la propia Sala de la Audiencia Nacional, coinciden en poner de manifiesto, bien que con algunos matices, que el recurrente, al tiempo de iniciar la prestación del servicio militar en la unidad de Esquiadores, carecía de antecedentes médicos relevantes y, por consiguiente, que la dolencia que padece (condromalacia rotuliana bilateral) tuvo su origen en los cursos de esquí que siguió entonces.
Con estos perfiles no hay ninguna duda, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que las citadas pruebas periciales eran ciertamente trascendentes para el resultado del pleito y constituían una auténtica "causa de pedir", toda vez que atendían a la decisiva cuestión del nexo de causalidad que es preciso legalmente que concurra para poder apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración discutida en el proceso judicial. Por ninguna otra razón la Sala las admitió y ordenó lo procedente para su práctica. Como tampoco, pero por lo mismo, pude haber duda acerca de la consecuente necesidad de que el órgano judicial las hubiera valorado oportunamente en la Sentencia.
4. Una vez confirmado que efectivamente el silencio judicial que consideramos afectó a uno de los elementos decisivos de la pretensión planteada por el recurrente y, por tanto, capaz de determinar un fallo judicial distinto al pronunciado, cumple a continuación comprobar, según más arriba anunciábamos, si la valoración judicial de las pruebas periciales practicadas puede no obstante entenderse razonablemente comprendida de modo tácito en los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada. A tal fin, como también antes recordábamos, es preciso atender de modo prioritario al tenor de la citada resolución judicial.
La Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional declara literalmente que, para resolver la pretensión planteada, "debe resultar determinante la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 12 de marzo de 1999, que declar[ó] que, de la abundante prueba practicada se desprende claramente la falta de relación de causalidad entre el comportamiento de [los mandos militares] denunciados y las lesiones sufridas por el denunciante". Añadiendo a continuación que la citada Sentencia advirtió igualmente que la causa de la dolencia física que padece el recurrente "dista mucho de ser la actuación de tales mandos, ni deriva de las concretas actividades desarrolladas por el ex soldado durante la prestación del servicio militar, tratándose más de una enfermedad que de una lesión propiamente dicha". Para concluir finalmente que "ante tan clara y terminante declaración, de que las dolencias padecidas por el recurrente son propias de una enfermedad y no producidas por un evento lesivo, no puede acogerse la pretensión actora por faltar la esencial relación causal entre la actuación de los mandos militares... durante la prestación del servicio militar en la compañía de Escaladores y Esquiadores núm. 14 de Viella (Lérida), y la lesión producida (condromalacia rotuliana bilateral), por lo que no concurren todos los requisitos legales necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración".
A la luz de los razonamientos transcritos, que nada dicen expresamente sobre las pruebas periciales practicadas en el proceso y se limitan en efecto, como señala el Fiscal, a reproducir por toda motivación las declaraciones de la Sentencia anterior dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, muy difícil resulta ver en la resolución judicial impugnada la necesaria respuesta o valoración táctica de las meritadas pruebas. Incluso por más que ciertamente quepa especular con que la Sentencia impugnada, previa valoración de conjunto de todas las pruebas disponibles, simplemente otorgó mayor relieve a lo decidido con anterioridad en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, también incorporada a los autos y, por tanto, en detrimento de las pruebas periciales practicadas en el proceso contencioso, que habrían sido de este modo valoradas por el órgano judicial, bien que en sentido contrario al pretendido por el recurrente.
Esta explicación, aunque posible y que es, de hecho, la que subyace en el planteamiento que defiende el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, no puede ser sin embargo compartida. Pues, además de que, como hemos advertido en otras ocasiones, no corresponde a este Tribunal Constitucional imaginar el sentido último de los pronunciamientos judiciales o investigar sus razones implícitas (STC 49/1985, de 28 de marzo), sucede también y sobre todo que, aun admitiendo que en el reconocimiento por el órgano judicial del carácter determinante de las declaraciones de la Sala de lo Militar está implícita la [infra]valoración de las pruebas periciales practicadas en el proceso contencioso, no es posible en todo caso conocer las razones por las que la Sentencia impugnada considera que el resultado de las pruebas periciales practicadas en el proceso debe ceder ante el valor de las declaraciones realizadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia anterior. Tanto menos si, como se ha señalado, las citadas pruebas periciales confirmaban la existencia del controvertido nexo de causalidad. En estas condiciones, no siendo posible deducir del conjunto de los razonamientos de la Sentencia impugnada los motivos de esa supuesta respuesta o valoración tácita, debemos concluir que la misma no cumplió con las exigencias constitucionales mínimas de motivación que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
5. Nada obsta a esta conclusión el hecho, también subrayado por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, de que, comoquiera que antes de la Sentencia impugnada la Sala Quinta del Tribunal Supremo había dictado por su parte Sentencia y descartado la existencia del necesario nexo de causalidad, la Sala de la Audiencia Nacional no podía ya hacer otra cosa, salvo respetar esa declaración judicial anterior, so pena en otro caso de desconocer la eficacia de una resolución judicial firme anterior y vulnerar de este modo el propio derecho fundamental del art. 24.1 CE.
Aunque esta forma de razonar tiene sin duda el mérito de servir de explicación, aunque sea nuevamente implícita, al hecho de que la Sentencia impugnada no explicite tampoco los motivos de su supuesta respuesta o valoración tácita de las pruebas practicadas en el proceso, la misma no resulta convincente y debe ser en consecuencia rechazada.
Concluyentemente ahora porque, frente a lo que defiende el Abogado del Estado, el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente. Pues, además de que, como antes se ha señalado, los criterios legales que determinan la responsabilidad civil que se ventila en el proceso penal no coinciden con los que ordenan la responsabilidad patrimonial de la Administración, sucede también que, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción. Obliga a que la diferente apreciación de los hechos debe ser motivada, de modo que "cuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio" (STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4; últimamente en el mismo sentido, SSTC 216/2006, de 17 de julio, FJ 3; y 16/2008, de 31 de enero, FJ 3). Por consiguiente, con la perspectiva del art. 24.1 CE considerada, ningún obstáculo existía en rigor a que en el presente asunto la Sala de la Audiencia Nacional, a la vista de las pruebas periciales practicadas, hubiera determinado la existencia del citado nexo de causalidad y, en su virtud, estimado la pretensión indemnizatoria del recurrente. Menos aún si, como también es el caso, esas pruebas periciales eran distintas y posteriores a las tenidas en cuenta por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que, por otra parte, no constituye ninguna prueba. En consecuencia esa supuesta explicación no sirve tampoco para suplir el déficit de motivación advertido en la Sentencia impugnada.
En suma, y al igual que en el supuesto resuelto por la STC 189/1996, de 25 de noviembre, invocada por el Fiscal, debemos concluir también ahora que la ausencia total de valoración de la prueba pericial admitida y practicada en el proceso a quo supone una falta de respuesta judicial, incluso tácita, a la pretensión indemnizatoria planteada por el recurrente y, por tanto, que la Sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por don RafZZ y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada, con fecha 21 de enero de 2005, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1084-2003, así como el posterior Auto de la misma Sala y Sección, de 4 de abril de 2005, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la citada Sentencia, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al de pronunciarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que el órgano judicial dicte la resolución que corresponda con respeto al derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
STC,
Sala 2ª, 133/2009, de 1 de junio de 2009
Recurso de amparo 693-2007.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la
justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporaneidad
al tomar como término inicial del plazo la notificación por anuncios en un
diario oficial, tras el fallecimiento del administrador social, sin tener en
cuenta la posterior notificación personal.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo planteado frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.
Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, considera la mercantil recurrente que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de acceso a la justicia, ya que su recurso fue interpuesto en el plazo legal, habiendo realizado el órgano judicial una interpretación de las normas en el sentido más desfavorable al ejercicio de aquel derecho. El Abogado del Estado, por su parte, ha solicitado la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], al no haber interpuesto la recurrente incidente de nulidad, concurriendo también, a su juicio, la falta de invocación de la lesión aducida, lo que debería provocar el rechazo a limine del recurso de amparo. En cuanto al fondo, solicita la desestimación de las quejas planteadas por la recurrente, argumentando que el órgano judicial realizó una correcta interpretación de la normativa procesal aplicable al declarar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo intentado. Por último, el Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación de la demanda, al considerar que la interpretación llevada a cabo por el órgano judicial de los requisitos procesales, a la vista de las concretas circunstancias del caso, ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2. Suscitadas por el Abogado del Estado como óbices procesales diversas causas de inadmisión de la demanda de amparo, debemos pronunciarnos sobre las mismas antes de entrar a analizar, en su caso, el fondo de las quejas planteadas.
En primer lugar, considera el Abogado de Estado que la recurrente no ha agotado debidamente la vía judicial previa, puesto que, al alegar en la demanda de amparo haber sufrido indefensión, debió plantear a la Sala un incidente de nulidad para respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Este argumento debe ser rechazado; en efecto, el incidente de nulidad tal y como estaba previsto antes de la reforma operada en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, solo era remedio procesal útil para aquellos supuestos en los que la resolución judicial incurriera en incongruencia o en los que las partes hubieran sufrido indefensión ocasionada por un defecto de forma. Ninguno de estos dos supuestos puede apreciarse en el presente caso, ya que la indefensión alegada se debió, a juicio de la recurrente, no a un defecto de forma, sino a una interpretación de los requisitos procesales que, en su opinión, resulta censurable desde la perspectiva constitucional. Por ello este óbice procesal debe ser descartado.
La misma suerte debe correr la falta de invocación alegada por el representante procesal del Estado. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) exige en su art. 44.1 c) que se invoque la lesión sufrida "tan pronto" sea conocida por el recurrente. Pues bien, en el presente caso la lesión sólo se pudo producir una vez dictada la Sentencia, por más que se hubiera opuesto la alegación de extemporaneidad del recurso desde la contestación a la demanda y que desde entonces la invocación por la contraparte de este óbice procesal fuera conocida por la ahora recurrente.
3. Entrando en el fondo de la pretensión, procede analizar si la Sentencia impugnada ha lesionado el derecho de la empresa demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia. Siendo éste el derecho afectado, es preciso recordar aquí nuestra reiterada doctrina, conforme a la cual, en tal supuesto, el juzgador se encuentra vinculado por el principio pro actione, que despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4), sin que ello signifique la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia obligaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que son de competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios (STC 58/2009, de 9 de marzo, FJ 2). En suma, el canon de constitucionalidad aplicable al presente supuesto no queda limitado sólo a la apreciación de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad o de un error patente en la resolución judicial, parámetros propios del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino que hay que acudir al de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión que le ha sido sometida (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5, entre otras muchas).
Asimismo, y como recordamos en la STC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, es doctrina reiterada de este Tribunal que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. No obstante, sí que corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, con la sola finalidad de comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda, más allá de la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto que, como es sabido, compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental.
4. El examen de la cuestión planteada en el recurso de amparo, ha de partir de que, como se ha recogido en los antecedentes, del estudio de las actuaciones se desprende que el Tribunal Económico-Administrativo Regional dictó el 28 de febrero de 2002 resolución desestimatoria de la reclamación planteada por la recurrente e intentó la notificación personal al administrador de la sociedad que resultó fallida, devolviéndose la segunda notificación con la indicación "fallecido". Al fracasar la notificación personal, el Tribunal Económico-Administrativo Regional llevó a cabo la publicación de edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia de Valencia" el 11 de noviembre de 2002. Estas son las únicas fechas tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo planteado el 8 abril de 2003. No obstante, además de la citada notificación edictal, consta en las actuaciones remitidas, y así es puesto de manifiesto por la recurrente, que una vez comunicado el nombramiento de nuevo administrador tras el fallecimiento del anterior (que, además, era socio único de la sociedad), el Tribunal Económico-Administrativo Regional realizó una segunda notificación, esta vez, personal, el 19 de febrero de 2003, ofreciendo contra el acuerdo desestimatorio de la reclamación la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la fecha de esta notificación. El recurso fue efectivamente presentado el 8 de abril de 2003, dentro del plazo antes señalado y, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia impugnada, inadmitió el recurso por extemporáneo, sin tener en cuenta en su razonamiento la notificación efectuada en febrero de 2003, a pesar de constar en las actuaciones, limitándose a considerar la notificación realizada por medio de edictos, entendiéndola correctamente efectuada, de conformidad con los arts. 86.1 y 87 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.
Hemos de dilucidar, por tanto, si la decisión adoptada por el órgano judicial, fruto de la interpretación que se ha reseñado, ha sido o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, en su vertiente de acceso a la justicia. En este punto, tanto la recurrente como el Fiscal han criticado que la decisión del órgano judicial se haya basado exclusivamente en la notificación edictal realizada por la Administración, que consideran defectuosamente practicada, por lo que entienden que la resolución judicial realiza una interpretación rigorista y formalista, e incluso irrazonable, a la vista de las circunstancias del caso.
Este Tribunal ha declarado aplicable a las notificaciones administrativas su doctrina sobre la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos judiciales, siempre que ello sea factible, en la medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la impugnación de los actos administrativos, con lo que se cercena la posibilidad de que sean revisados judicialmente y se priva, en consecuencia, al recurrente de obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5). De esta forma, podría ocurrir que la notificación edictal llevada a cabo por la Administración pudiera no ser considerada bastante a efectos de garantizar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
Es cierto que, en principio, no corresponde a este Tribunal pronunciarse con carácter general sobre la interpretación de los preceptos que regulan los requisitos de las notificaciones de los actos administrativos y, más en concreto, en el presente caso, los referidos a los presupuestos que permitían la notificación edictal realizada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. No obstante, la mayor intensidad del control que a través del recurso de amparo debe realizarse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de una pretensión cuando está en juego un primer pronunciamiento jurisdiccional, nos permite dilucidar, entre otros aspectos, si la interpretación de la normativa aplicable reúne las imprescindibles condiciones de proporcionalidad y razonabilidad, así como si ha podido incurrir en un error patente o si es fruto de la arbitrariedad.
Pues bien, según se ha expuesto anteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia procedió a la notificación de su resolución a través de anuncios, de acuerdo con lo previsto en el art. 86 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, que permite acudir a tal mecanismo de notificación en los supuestos del art. 83 d) del mismo Reglamento, esto es, "cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo". Pues bien, los datos del caso permiten constatar que, prima facie, no se daban los presupuestos para realizar la notificación por anuncios, ya que el interesado no era desconocido, ni se ignoraban su domicilio o su paradero; simplemente había fallecido la persona que debía recibir las notificaciones en su calidad de administrador único, y este dato era conocido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, al constar así en el segundo intento de notificación llevado a cabo.
Por consiguiente, lo que hicieron tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional inicialmente como, con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al inadmitir el recurso por extemporáneo, fue efectuar una interpretación del art. 86 y, por extensión, del art. 83 del referido Reglamento que, con independencia de si se ajustaba o no a la letra del precepto, resultaba ser la más desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de la interesada. En efecto, la interpretación realizada de los presupuestos determinantes de la aplicación de los referidos preceptos impidió a la recurrente poder impugnar el acuerdo y obtener un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión, dado que, como se ha expuesto, su recurso contencioso-administrativo fue inadmitido por el órgano judicial por extemporáneo, soslayando la consideración de las restantes circunstancias concurrentes en el caso. En concreto, no se apreció el dato, que consta en el expediente administrativo, del fallecimiento del administrador de la sociedad, así como que éste era también socio único de la entidad, como tampoco el hecho de que, una vez regularizada la administración de la entidad recurrente, esos extremos fueron comunicados al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, el cual, a la vista de las mismas, procedió a efectuar una notificación personal del acuerdo de 28 de febrero de 2002 al nuevo representante de la sociedad, informándole de la posibilidad de interponer contra el acuerdo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación. Pues bien, esta segunda notificación es absolutamente desatendida por el órgano judicial que ni siquiera razona el motivo por el que prescinde de ella al determinar el momento desde el que debía computarse el plazo para la interposición del recurso.
En tales circunstancias, podemos afirmar que la apreciación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de que el recurso interpuesto por la demandante de amparo resultaba inadmisible por haberse promovido extemporáneamente, tomando como dies a quo la fecha de la notificación por anuncios, sin tener en cuenta la fecha de la notificación personal realizada posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ni las otras circunstancias del caso, aparte de resultar excesivamente rigorista, no reúne las imprescindibles condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que exigía la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, de tal suerte que la apreciación del óbice procesal consistente en la extemporaneidad del recurso interpuesto vulneró el expresado derecho en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, procede otorgar el amparo solicitado, lo que debe determinar la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que se pronuncie una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.
FALLO
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Promociones y Construcciones RafZZ, S.A. y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad recurrente, en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de de 2005, con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse dicha resolución, para que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
STC,
Sala 2ª, 131/2009, de 1 de junio de 2009
Recurso de amparo 11087-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la
justicia): legitimación activa de una asociación de consumidores para defender
a sus miembros en un contencioso sobre subvenciones (STC 219/2005).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de abril de 2001, que confirmó en grado de súplica su Auto de 21 de febrero anterior, que acordó la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos núm. 754-1997 y acumulados por falta de legitimación activa de la Asociación RafZZ de Consumidores y Usuarios.
La asociación demandante de amparo imputa a las citadas resoluciones judiciales distintas tachas constitucionales. Conforme con más detalle se ha resumido en los antecedentes de esta Sentencia denuncia que los citados Autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al negar su legitimación en el proceso a quo, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Por su parte, reprocha al Auto del Tribunal Supremo la vulneración del derecho del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo solicitado por considerar, con remisión a la STC 219/2005, de 12 de septiembre, que efectivamente, como se denuncia en la demanda de amparo y declaró entonces este Tribunal, la decisión de inadmitir los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la asociación demandante de amparo se funda en una interpretación excesivamente rigorista y restrictiva del requisito de la legitimación para recurrir y, en tal forma, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
Por el contrario la Letrada de la Generalitat Valenciana solicita de modo principal la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas se fundan en la aplicación razonada y razonable de la correspondiente causa legal de inadmisión que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de la Asociación recurrente en amparo.
2. Con carácter previo al examen de fondo de las quejas formuladas debemos pronunciarnos sobre los obstáculos procesales opuestos por la Letrada de la Generalitat Valenciana en su escrito de alegaciones. En su opinión, conforme con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo debiera ser inadmitida, en primer término, por extemporánea, al haber prolongado artificialmente la asociación recurrente la vía judicial previa mediante la interposición de un recurso de casación manifiestamente improcedente. Y, en segundo lugar, por carecer el presente recurso del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y aplicable en el presente caso con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la citada Ley Orgánica].
Estas dos objeciones deben rechazarse. En el primer caso porque, conforme este Tribunal Constitucional ha advertido en repetidas ocasiones, "el concepto de 'recurso manifiestamente improcedente' debe aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad" (últimamente, entre otras, SSTC 14/2008, de 31 de enero, FJ 2; 151/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 2).
Aplicando esta doctrina al presente asunto no es posible concluir que el recurso de casación intentado por la asociación recurrente fuera en rigor un recurso manifiestamente improcedente, por lo que la objeción de extemporaneidad formulada por este motivo debe ser rechazada. Con mayor razón aún si, como también es el caso, la asociación recurrente promovió el citado recurso de casación siguiendo la expresa instrucción de recursos consignada al pie del Auto de 2 de abril de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que expresamente indicaba que la citada resolución no era firme y que contra la misma cabía recurso de casación. Pues conforme el Pleno de este Tribunal se ha cuidado de advertir, avanzando en la línea anticipada entre otras por la STC 38/2006, de 13 de febrero, "no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos" (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, y ATC 271/2008, de 15 de septiembre, FJ 3).
Patente es también la razón que obliga a rechazar el segundo motivo de inadmisión opuesto por la Generalitat Valenciana y fundado en la supuesta falta de contenido constitucional de la demanda. Concluyentemente ahora porque, además de que esa objeción debe entenderse implícitamente rechazada en la decisión de admitir a trámite el presente recurso de amparo, la misma afecta realmente a la cuestión de fondo planteada que se examina a continuación.
3. Una vez descartados los obstáculos procesales alegados por la Generalitat Valenciana, procede examinar las infracciones constitucionales que se denuncian en la demanda, comenzando por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, que la asociación recurrente reprocha al Auto del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2006, que decidió no admitir el recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de abril de 2001, que confirmó en grado de súplica el dictado con fecha de 21 de febrero anterior.
La asociación recurrente denuncia que el citado Auto del Tribunal Supremo se funda en una interpretación irrazonable del régimen transitorio de la Ley 29/1998, que le ha privado injustificadamente, y en contra además de la instrucción de recursos contenida en el citado Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de abril de 2001, del derecho a un recurso de casación previamente adquirido con arreglo a la Ley jurisdiccional anterior a la Ley 29/1998, de 13 de julio, y vigente al tiempo de la iniciación del proceso en la instancia.
Este Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina, ha declarado, en expresión ya normalizada que "la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable" (últimamente, por todas, SSTC 92/2008, de 21 de julio, FJ 2, y 119/2008, de 13 de octubre, FJ 2).
Ninguna de estas tachas concurre sin embargo en el Auto recurrido. Según se ha recordado en los antecedentes, el Tribunal Supremo declaró, como era obligado de acuerdo con su propia doctrina, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la asociación recurrente en aplicación del régimen transitorio que previene la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1998 en materia de recursos conforme a un razonamiento que, desde luego no puede calificarse de arbitrario ni de manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. Menos aún si, como antes se ha advertido y el propio Auto recurrido se encarga de señalar, esa solución es la misma que previamente, incluso ya antes de que la asociación recurrente presentara su escrito de preparación del recurso, habían afirmado otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo, que efectivamente han subrayado que, en supuestos como el considerado, el régimen de recursos aplicable es el establecido en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación.
Por añadidura debemos advertir que, como ya este Tribunal ha tenido ocasión de declarar ante quejas semejantes, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no garantiza "una perpetuación del régimen jurídico procesal aplicable a una controversia ni, por tanto, impone al legislador que conserve el régimen de recursos existente en el momento en que se inicia un proceso determinado" (por todos, recientemente, ATC 271/2008, de 15 de septiembre, FJ 2), por lo que, frente a lo alegado en la demanda, debe rechazarse asimismo que el Auto del Tribunal Supremo haya privado de modo injustificado a la asociación recurrente del derecho a un recurso que hubiera adquirido previamente a la fecha de la iniciación del proceso en la instancia.
4. Descartado el reproche formulado contra al Auto del Tribunal Supremo procede ahora examinar las tachas que la asociación recurrente imputa a los Autos dictados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, comenzando por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, verdadero quicio, por otra parte, del presente recurso de amparo.
La asociación recurrente sostiene en su demanda que los Autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recurridos, que declararon inadmisibles los recursos contencioso-administrativos que interpuso por carecer de la imprescindible legitimación activa, se fundan en una interpretación de las previsiones legales irrazonable y en exceso restrictiva, que contradice, no solo abundantes datos normativos, jurisprudenciales e, incluso, doctrinales, sino también la doctrina que establece la STC 219/2005, de 12 de septiembre, dictada en un asunto sustancialmente idéntico.
No es ésta, en efecto, la primera ocasión en que este Tribunal ha de resolver controversias como la que ahora consideramos. Destacadamente es el caso de la STC 73/2004, de 22 de abril y, de modo particular, de la citada STC 219/2005, de 12 de septiembre, repetidamente invocada por la asociación recurrente y subrayada también por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y que, de hecho, importa notarlo, resuelve un recurso de amparo interpuesto por la misma asociación ahora recurrente y contra igual decisión judicial, dictada por el mismo órgano judicial en un procedimiento prácticamente simultáneo y argumentada en ese otro caso incluso expressis verbis en forma idéntica.
Recordábamos entonces y conviene insistir ahora en que, por expresa previsión legal (art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de los consumidores), las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios. Con arreglo a este punto de partida y frente a la interpretación defendida entonces por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, como también en el caso de los Autos ahora recurridos en el presente proceso de amparo constitucional, negó que la concesión de ayudas públicas para la adquisición de viviendas pudiera estar vinculada con intereses de los solicitantes en su condición de consumidores y usuarios, en la repetida STC 219/2005 precisamos que, si bien "el ciudadano que solicita una ayuda pública, convocada en virtud de una actividad de fomento de la Administración, no puede calificarse siempre y en principio de consumidor", no es posible ignorar tampoco, en el contexto considerado, que la adquisición de viviendas es una actividad que los particulares desarrollan "en su condición de consumidores y usuarios" y, sobre todo, que la aplicación por la Administración del régimen de ayudas públicas para la adquisición de una vivienda "determina y condiciona de manera relevante los comportamientos y las decisiones de los ciudadanos, en estos casos, como consumidores en la adquisición y financiación de la vivienda" (FJ 3).
Por último, y al igual que entonces, importa notar también ahora que la imprescindible vinculación en el presente caso entre esta concreta actividad de fomento y la afectación a los intereses de consumidores y usuarios resulta asimismo manifiesta a la vista de la propia génesis de la Orden autonómica de 10 de octubre de 1995 aplicada por las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso judicial a quo, toda vez que, como pone de relieve su exposición de motivos, en su proceso de elaboración la Administración concedió trámite de audiencia, entre otras entidades, a la propia asociación de consumidores y usuarios ahora recurrente.
5. Por las razones dichas y una vez comprobado, según más arriba se ha señalado, que la cuestión principal suscitada con ocasión del presente recurso de amparo es sustancialmente idéntica a la que ya fue examinada en su día por este Tribunal en las mencionadas Sentencias y, singularmente, en la citada STC 219/2005, de 12 de septiembre, debemos confirmar la conclusión que entonces afirmábamos y, en consecuencia, declarar que los Autos impugnados de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de febrero y de 2 de abril de 2001, que declararon la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, se fundan en una interpretación excesivamente restrictiva del requisito procesal de la legitimación activa y que, por tanto, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). La estimación de este motivo de amparo hace innecesario el examen de la infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) denunciada en la demanda.
En conclusión, procede otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia, con desestimación de la tacha de inconstitucionalidad opuesta en la demanda frente al Auto del Tribunal Supremo, anular los Autos dictados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por vulneración del art. 24.1 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la Asociación RafZZ de Consumidores y Usuarios y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de fecha 21 de febrero y 2 de abril de 2001 dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en los recursos 754-1997 y acumulados, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al de pronunciarse el primero de los Autos anulados para que el órgano judicial dicte la resolución que corresponda con respeto al derecho fundamental vulnerado.
STC,
Sala 2ª, 117/2009, de 18 de mayo de 2009
Recurso de amparo 3155-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso
a la justicia): incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa
para conocer de la nulidad de los actos de una agrupación sindical sin indicar
el orden competente, previa declaración de incompetencia de los tribunales
civiles sobre la misma pretensión (STC 26/1991).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Conforme se ha dejado expuesto en el apartado de antecedentes de la Sentencia, el demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de la falta de respuesta por las resoluciones impugnadas a su pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de convocatoria de la Asamblea de la Agrupación de Propietarios y Urbanizadores del Polígono Industrial RafZZZ, celebrada el 25 de mayo de 1999, y de los acuerdos en ella adoptados, tras dirigirse, primero, a la jurisdicción civil y, posteriormente, a la del orden contencioso-administrativo, sin que en ésta se hiciese declaración formal de falta de jurisdicción para conocer de dichas pretensiones.
Tanto el Fiscal como el Abogado del Estado interesan la estimación del amparo al advertir una actuación del órgano judicial lesiva del derecho fundamental invocado, por cuanto deja imprejuzgada la pretensión de nulidad de los actos de la agrupación directamente formulada por el ahora demandante en el recurso contencioso-administrativo, sin que el órgano hiciese pronunciamiento formal de su falta de jurisdicción e indicación del orden jurisdiccional considerado competente para la resolución de la misma, situando de este modo al recurrente a una posición "sin salida". Por su parte las entidades demandadas en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo, personadas en los presentes autos, solicitan la desestimación del amparo. Consideran las entidades comparecientes que las resoluciones impugnadas son conformes a la legalidad y no han producido indefensión alguna al recurrente, ya que la Sentencia recurrida ha entrado en el fondo del asunto en consonancia con lo actuado en la vía administrativa con suficiente argumentación y desestimando la pretensión de la parte actora, al tiempo que consideran que carece de sentido un pronunciamiento de incompetencia de la Sala para resolver sobre la cuestión formulada, habida cuenta de que la misma reconoce expresamente en la Sentencia impugnada la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del asunto.
Dados los términos en que viene formulada la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento consiste en dilucidar si las resoluciones impugnadas por el demandante, es decir, la Sentencia y Auto de fechas 28 de enero y 23 de marzo de 2005, respectivamente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haber dado respuesta a su pretensión de nulidad de los acuerdos de la Agrupación Sindical de Propietarios demandada, al ceñir su enjuiciamiento al examen de la legalidad de los acuerdos del Subdelegado de Gobierno en Albacete sin hacer expreso pronunciamiento de inadmisión por falta de jurisdicción para conocer de dicha pretensión, lo que habría conducido a una denegación de justicia respecto de la pretensión así formulada.
2. El enjuiciamiento de la queja reseñada demanda precisar con algún detenimiento el curso seguido por la pretensión procesal formulada por el recurrente.
Del testimonio de las actuaciones del procedimiento contencioso-administrativo obrante en estos autos se desprende, en efecto, que en el caso ahora examinado el recurrente acudió inicialmente a los Tribunales civiles, obteniendo una declaración de falta de jurisdicción para el enjuiciamiento de la pretensión de nulidad de la convocatoria y acuerdos de la Asamblea de la mencionada agrupación sindical celebrada el 25 de mayo de 1999, al apreciar la naturaleza administrativa de los actos de la agrupación demandada y considerar que los mismos serían impugnables en vía administrativa y ulteriormente ante los Tribunales contencioso-administrativos, por lo que remitieron a las partes a usar de su derecho en el orden jurisdiccional que corresponda. Al amparo de esa declaración de incompetencia de los Tribunales civiles los demandantes (entre ellos el recurrente en amparo) presentaron "escrito-recurso" (según lo denominan) ante la Subdelegación del Gobierno en Albacete, dirigido a la Administración del Estado, en el que interesaban, entre otras resoluciones, la anulación de la convocatoria de la tan repetida Asamblea y de los acuerdos en ella adoptados. Tal solicitud fue rechazada por dos veces mediante sendos acuerdos del Subdelegado del Gobierno, al apreciar falta de competencia de la Administración para adoptar las medidas solicitadas, ya que estimaba que la actividad de la agrupación se ampara en el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE que prescribe que "las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada".
Tras dicha resolución administrativa los demandantes procedieron a formular recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dirigido, de un lado, contra dicha resolución administrativa y, de otro -interesa destacarlo a los efectos de nuestro enjuiciamiento-, contra la celebración y acuerdos de la repetida Asamblea de la agrupación sindical. El recurso se remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete, quien declaró la inadmisibilidad del mismo contra los actos de la agrupación por juzgar transcurrido sobradamente el plazo para impugnarlos en vía administrativa, antes incluso -se afirma- de haber acudido los recurrentes a la jurisdicción civil. Recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la resolución anterior, la Sala dictó Sentencia revocatoria del anterior pronunciamiento atendiendo al régimen administrativo de notificaciones, al estimar que los actos de la agrupación impugnados no podían entenderse firmes y consentidos y por tanto considerarse extemporánea la reclamación administrativa. Tras este pronunciamiento inicial la Sala entiende que "procede entrar en el estudio de lo que fue la petición de los actores en la vía administrativa según su escrito de fecha 19 de septiembre de 2000", concluyendo que "la cuestión jurídica nuclear se reconduce a si se puede considerar conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, en tanto se declara incompetente el órgano administrativo para poder resolver la petición de los recurrentes de que se proceda a la anulación de la Asamblea de la Agrupación". La Sala confirma dicha resolución recurrida al entender que la agrupación sindical demandada es una asociación de tipo voluntario, sustentada sobre las aportaciones de sus socios, de carácter privado, que quedó vinculada a la Organización Sindical a efectos formales, pero que en ningún caso era una asociación dependiente del Estado, por lo que, por su naturaleza jurídica, quedaba sujeta en el ámbito que se discute al derecho de asociación (art. 22 CE) que impide la intervención solicitada por los recurrentes, a la vez que argumenta que el tiempo transcurrido y los sucesivos cambios legislativos producidos han generado una situación de difícil comprensión, argumentos que conducen a la Sala a desestimar el recurso por ser conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.
Del contenido de los razonamientos y fallo de la Sentencia impugnada se desprende con claridad que la Sala resuelve de modo expreso sólo una de las pretensiones formuladas por los demandantes, aquella relativa a la legalidad de la resolución administrativa, pero no entra a resolver sobre el fondo de la otra pretensión expresamente formulada por aquéllos en relación a la nulidad de la convocatoria de la Asamblea de la agrupación y de los acuerdos en ella adoptados. Dicha omisión fue denunciada mediante la formulación de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesó la nulidad y retroacción del procedimiento para que la Sala se pronunciase sobre la pretensión omitida, bien entrando a resolver sobre el fondo del asunto, o bien apreciando la incompetencia de jurisdicción para resolver sobre la misma para, de este modo, poder acudir al cauce procesal oportuno en el que dilucidar el orden jurisdiccional competente para resolverla. La Sala finalmente desestimó la solicitud de nulidad negando la necesidad de tener que pronunciarse sobre el fondo de la repetida pretensión para satisfacer con congruencia el "principio" (sic) de tutela judicial efectiva, señalando que "lo que se ha de fiscalizar por este orden jurisdiccional es la actuación originaria de la Administración pública en vía administrativa; tal y como demandaría el principio revisor de esta jurisdicción (arts. 1 y 25, ambos de la Ley Jurisdiccional)... Conforme con ello se ha de considerar, por ende, que la Sentencia cuya nulidad se pretende en ningún caso ni es incongruente ni puede ser valorada como denegación de tutela judicial efectiva; y ello porque este Tribunal, a su juicio, ha dado la respuesta legal posible y necesaria... Por todo ello, procede rechazar el incidente de nulidad de actuaciones, o el planteamiento negativo de competencia al no proceder ni procesal ni jurídicamente el mismo".
De la motivación que sustenta la desestimación de la nulidad interesada se infiere que, respecto del doble objeto que contenía el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente, el órgano judicial, por razones de índole competencial (competencia objetiva), ciñó deliberadamente su enjuiciamiento únicamente al examen de la legalidad del acto administrativo (resolución del Subdelegado del Gobierno), para lo que se reafirma en su competencia, sin pronunciarse sobre la impugnación directa de la convocatoria y acuerdos de la Asamblea de la agrupación sindical formulada por el recurrente como objeto de recurso, al advertir -como pone de manifiesto el Fiscal en su escrito de alegaciones- una posible falta de jurisdicción para entrar a conocer sobre el fondo de dicha pretensión; incompetencia que no se declara formalmente, sino que se expresa de modo implícito o indirecto.
3. Precisado de este modo el contenido de la queja que se nos presenta, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento advirtiendo que no es ésta la primera ocasión en que este Tribunal ha de abordar el examen de una queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de la apreciación por los órganos judiciales de la falta de jurisdicción para resolver sobre la pretensión que se les formula. En estos casos hemos recordado nuestra consolidada doctrina según la cual constituye aspecto medular del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4).
En particular, por lo que se refiere a la apreciación de la falta de jurisdicción, incluso de oficio, hemos precisado que no supone por sí misma una infracción del art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7; 112/1986, de 30 de septiembre, FJ 2; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 5; y STC 120/2001, de 4 de junio, FJ 4, a la que seguimos en su razonamiento). Dicho supuesto es contemplado por el ordenamiento jurídico como una circunstancia procesal ordinaria, cuya resolución se encauza en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Este precepto exige al órgano judicial que se considere carente de jurisdicción la indicación del concreto orden jurisdiccional que se estima competente, indicación ésta necesaria para el efectivo disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva, según hemos señalado en nuestras SSTC 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2; 26/1991, de 11 de febrero, FJ 3; y siguiendo esta última la STC 86/2002, de 22 de abril, FJ 3. Además, si en el orden jurisdiccional remitido se aprecia también falta de jurisdicción, el art. 50.1 LOPJ prevé que la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo determine, previa interposición del denominado recurso por defecto de jurisdicción, el orden jurisdiccional que necesariamente debe conocer del asunto. Tanto la posible remisión de un asunto a otro orden jurisdiccional (art. 9.6 LOPJ) como el recurso por defecto de jurisdicción (art. 50.1 LOPJ) sirven, pues, a un mismo fin: el de allanar los posibles óbices de procedibilidad a fin de que el órgano judicial competente resuelva sobre el fondo del litigio. Esto es, aquellos remedios procesales sirven, precisamente, para asegurar el disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido ha considerado nuestra doctrina que "en los casos en que no se dicta una resolución sobre el fondo por impedirlo una causa de inadmisión, si el legislador ha previsto una actuación de carácter tutelar por parte del órgano judicial para facilitar que el ciudadano obtenga una resolución que se pronuncie sobre el fondo se sus pretensiones, como es la remisión al orden jurisdiccional que estime competente, el incumplimiento de esa medida tutelar indicativa por parte del órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión" (STC 86/2002, de 22 de abril, FJ 3, con cita de la STC 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2). Esa función tutelar se ordena a los órganos judiciales en casos similares al presente -según hemos señalado- en el art. 9.6 LOPJ, que se completa con el recurso por defecto de jurisdicción previsto en el art. 50.1 LOPJ, preceptos estos con trascendencia constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en la medida que disponen aquella función tutelar contenida en el ámbito de ese derecho fundamental (SSTC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 3; 86/2002, de 22 de abril, FJ 3).
4. Pues bien, del examen de las particulares circunstancias que enmarcan el presente caso a la luz de la doctrina anteriormente reseñada se desprende -como ponen de manifiesto el Fiscal y el Abogado de Estado en sus respectivos escritos de alegaciones- la existencia de la denunciada vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE. Así lo hemos declarado con anterioridad en un supuesto que guarda estrecha semejanza con el ahora enjuiciado, en el que el Tribunal del orden contencioso-administrativo dictó Sentencia genéricamente desestimatoria del recurso de apelación al razonar en la fundamentación de la misma su falta de jurisdicción para enjuiciar la pretensión deducida, remitiendo al justiciable a la "vía judicial procedente" sin indicar formalmente de cuál se trataba y cuando ya se había recibido una respuesta negativa -en aquel caso- de la jurisdicción laboral, que previamente había remitido a la parte a la contencioso-administrativa (STC 26/1991, de 11 de febrero).
Del mismo modo que en el caso entonces enjuiciado, de la fundamentación de la Sentencia ahora impugnada se infiere sin dificultad que el motivo por el que la Sala no entra a examinar la pretensión de nulidad de los actos de la agrupación sindical es la apreciación de falta de jurisdicción para enjuiciarlos porque estima que carecen de naturaleza administrativa, pero sin anudar a dicha consideración el consiguiente y obligado pronunciamiento formal ni la debida instrucción sobre el remedio procesal procedente para garantizar así la efectiva tutela judicial de la parte. Al ceñirse la Sala a resolver únicamente sobre la legalidad de la resolución administrativa del Subdelegado del Gobierno, sin hacer un pronunciamiento formal sobre la pretensión de impugnación de los acuerdos de la agrupación directamente formulada por el recurrente, desconoció que dicha pretensión había sido objeto de un pronunciamiento de incompetencia precedente por falta de jurisdicción de los órganos del orden jurisdiccional civil. Con este modo de proceder la Sentencia impugnada dejó al recurrente en amparo en una situación "sin salida" (en palabras de la citada STC 26/1991, FJ 3), generadora de indefensión por incumplimiento del mandato contenido en el art. 9.1 LOPJ, que para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo reproduce el art. 5.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, privando al recurrente del acceso al cauce procesal legalmente dispuesto para dilucidar la vía procesal en la que poder obtener una respuesta sobre el fondo de su pretensión (art. 50 LOPJ), eludiendo de este modo el órgano judicial la aplicación de disposiciones legales estrechamente ligadas -como hemos declarado- al efectivo disfrute del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 CE.
FALLO
Estimar la demanda de amparo promovida por don RafZZ y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) privándole de cauce procesal para obtener una respuesta sobre el fondo de su pretensión.
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 23 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y de la Sentencia de 28 de enero de 2005 recaída en el recurso de apelación número 456-2003 de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de pronunciamiento de la Sentencia para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
STC,
Sala 1ª, 104/2009, de 4 de mayo de 2009
Cuestión de inconstitucionalidad 7814-2003.
Supuesta vulneración del principio de legalidad en
materia sancionadora: norma legal que tipifica como infracción administrativa
el incumplimiento de reglamentos o autorizaciones y documentos oficiales de
explotación en materia de energía nuclear (SSTC 341/1993 y 162/2008).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 91.b.1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico ("Son infracciones graves: El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia"), por entender que el mencionado precepto legal podría infringir el art. 25.1 CE, toda vez que no contiene una predeterminación suficiente de las conductas sancionables, sino una remisión genérica, indiscriminada y en blanco, a otros preceptos legales, reglamentarios e infrarreglamentarios, sin precisar los incumplimientos a que se refiere, que coloca a los afectados en una situación de inseguridad jurídica con quiebra del principio de lex certa.
En todo caso, como acertadamente advierte el Fiscal General del Estado, la cuestión debe entenderse referida exclusivamente al inciso "o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación" del art. 91.b.1 de la Ley 25/1964, pues las cinco infracciones por las que se sancionó a ENUSA lo fueron en aplicación del citado precepto en relación con determinados preceptos del Reglamento de instalaciones nucleares y radioactivas aprobado por Decreto, de 21 de julio, y del Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de materiales nucleares, por lo que es claro que no resulta aplicable al caso el inciso inicial del precepto cuestionado, referido al incumplimiento "de los preceptos legales", toda vez que ningún precepto legal concreto se estimó vulnerado por la resolución administrativa sancionadora que da origen al proceso a quo. Ello sin perjuicio de advertir que la pretendida infracción del principio de legalidad en materia sancionadora no cabría predicarla, obviamente, en lo que se refiere al incumplimiento de preceptos legales, toda vez que este Tribunal ha declarado reiteradamente, en relación con la técnica de tipificación por remisión, que la misma no resulta contraria a las exigencias de reserva de ley cuando la remisión, incluso haciéndose de manera genérica sin especificar las concretas obligaciones y con la finalidad de conformar cláusulas residuales, aparece referida al incumplimiento de obligaciones establecidas en otros preceptos con rango de ley (por todas, SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 10; y 242/2005, de 10 de octubre, FJ 3).
2. En torno a las exigencias que el art. 25.1 CE dirige a las normas sancionadoras este Tribunal tiene sentada una consolidada doctrina, que hemos recordado recientemente en las SSTC 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1, y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4, según la cual el derecho fundamental enunciado en aquel precepto "incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege", que también "es de aplicación al ordenamiento sancionador administrativo", y comprende una doble garantía, formal y material.
La garantía formal, de exigencia de reserva de ley en materia sancionadora, "tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo, toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. Por tanto, la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley" (SSTC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2; 60/2000, de 2 de marzo, FJ 3; 132/2001, de 8 de junio. FJ 5; 25/2002, de 11 de febrero, FJ 4; y 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2, entre otras). Así, en los conclusivos términos de la STC 132/2001, "[d]esde la STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2, viene declarando este Tribunal que el art. 25.1 CE proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio" (FJ 5). Lo que el art. 25.1 CE prohíbe, en definitiva, es la remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia ley.
La garantía material, por su parte, "aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones" (por todas, SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2, 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1, y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4). En suma, la garantía material tiene un alcance absoluto, de manera que la norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (SSTC 100/2003, de 2 de junio, FJ 2; 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3; y 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2).
De conformidad con la referida doctrina, este Tribunal ha entendido que la técnica de tipificación por remisión y en blanco de la Ley al Reglamento, dejando a la potestad reglamentaria por entero y ex novo la definición de las conductas susceptibles de sanción, resulta frontalmente contraria al principio de legalidad en materia sancionadora del art. 25.1 CE. Así lo afirmamos en la STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 10, que declara, por dicha razón, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso final del art. 26 j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana; asimismo en la STC 60/2000, de 2 de marzo, FJ 4, que declara la inconstitucionalidad y nulidad, por la misma razón, del art. 142 n) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres; igualmente en la STC 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 2, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria; y en la STC 81/2009, de 23 de marzo, FJ 5, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 69.3 C) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte. Mas no es esto lo que sucede, como luego se verá, en el presente caso, pues el precepto legal cuestionado no establece una habilitación a la potestad reglamentaria para regular por entero y ex novo la definición de las conductas sancionables.
3. En efecto, sobre la reserva formal de ley que se deriva del art. 25.1 CE conviene precisar, como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra STC 3/1988, de 21 de enero, FJ 9, con cita de doctrina precedente (STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2) y hemos reiterado posteriormente (SSTC 101/1988, de 8 de junio, FJ 3; 113/2002, de 9 de mayo, FJ 3; 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3; y 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 2), que "el alcance de esa reserva de ley 'no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias (STC 2/1987, de 21 de enero), bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de ordenación territoriales (STC 87/1985, de 16 de julio) o materiales'. El mandato del art. 25.1 determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de Ley) y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. El art. 25.1 CE, pues, prohíbe la remisión al reglamento que 'haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley' (STC 83/1984, de 24 de julio), pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora".
La aplicación de esta consolidada doctrina conduce, en el presente caso, a la conclusión de que el precepto legal cuestionado no contradice la doble garantía, formal y material, comprendida en el art. 25.1 CE, conforme pasamos seguidamente a razonar.
4. La Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, relaciona en su art. 91 las infracciones muy graves, graves y leves que pueden cometer por acción u omisión las empresas que realicen actividades reguladas por la citada Ley de energía nuclear.
Concretamente, por lo que se refiere a las faltas graves, el art. 91 b) de la Ley de energía nuclear tipifica hasta ocho infracciones administrativas, comenzando por la contemplada en su cuestionado apartado 1, en cuya virtud se considera infracción grave todo incumplimiento por parte de dichas empresas de los preceptos reglamentarios aplicables (se entiende de los dictados en desarrollo de la propia Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear, y de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, de conformidad con el primer inciso del art. 91 de la citada Ley de energía nuclear), o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando ese incumplimiento "no constituya falta muy grave" [es decir, que no sea subsumible en alguno de los nueve apartados que relaciona el art. 91 a) de la Ley de energía nuclear al tipificar las infracciones muy graves], y salvo que se trate de un incumplimiento "de escasa trascendencia" [pues en este caso la conducta no será acreedora de sanción, salvo que procediera la subsunción de la conducta en alguno de los supuestos que el art. 91 c) de la Ley de energía nuclear tipifica como infracciones leves].
La Administración General del Estado, tras la tramitación del expediente sancionador correspondiente, entendió que, por su actuación en el incidente descrito en los antecedentes de la presente Sentencia, ENUSA había incurrido en cinco infracciones graves tipificadas en el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear, en relación con determinados preceptos del Reglamento de instalaciones nucleares y radioactivas aprobado por Decreto, de 21 de julio, y del Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de materiales nucleares, y le impuso a esta empresa las correspondientes sanciones de multa conforme al art. 93 de la citada Ley. Y si bien la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 20 de octubre de 1998, ha entendido que resulta procedente calificar los hechos sancionados como cinco infracciones leves [art. 91 c) de la Ley 25/1964], con la consiguiente reducción de las sanciones impuestas, la eventualidad de que el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra dicha Sentencia pudiera prosperar, en el sentido de confirmarse la resolución administrativa sancionadora en su integridad, determina, en definitiva, la aplicabilidad y relevancia para el fallo a dictar por el Tribunal Supremo del precepto legal cuestionado.
5. Pues bien, desde el punto de vista de la garantía formal del art. 25.1 CE conviene recordar que este precepto constitucional no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica.
En efecto, no puede dejarse de tener en cuenta que la peligrosidad objetiva de las sustancias utilizadas para las actividades desarrolladas en las instalaciones nucleares o en las instalaciones radiactivas determina que se hayan dictado diversas disposiciones, tanto de Derecho interno como de Derecho comunitario europeo, que suponen la sujeción a un régimen de autorización y licencia para el desempeño de dichas actividades y comportan particulares exigencias en cuanto a la formación de las personas que manipulan las referidas sustancias, precisan las cautelas con que las mismas han de ser tratadas, e imponen exigentes obligaciones de información para que la Administración competente pueda ejercer un control adecuado de la actividad.
De este modo la diversidad y complejidad de las instalaciones nucleares, así como la peligrosidad de las sustancias manejadas por las empresas que despliegan su actividad en el sector de la energía nuclear, hacen indispensable la colaboración en la tarea de tipificación de las infracciones de las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley de energía nuclear y de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear (entre las que destacan, fundamentalmente, el Reglamento de instalaciones nucleares y radioactivas, aprobado por el Real Decreto, de 3 de diciembre, que deroga y sustituye al anterior Reglamento aprobado por el Decreto, de 21 de julio, y el Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de materiales nucleares), así como de las condiciones particulares impuestas a la actividad en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación (que son de obligado conocimiento y cumplimiento precisamente porque tienen como destinatario único y concreto la empresa que ha obtenido autorización o licencia para el desarrollo de la actividad).
Es en este contexto en el que se enmarca el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear que tipifica como infracciones graves "El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia".
La infracción grave tipificada en el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear delimita los elementos esenciales de las conductas antijurídicas sancionadas, pues no sólo contiene la acotación del ámbito al que se refieren las normas reglamentarias y las autorizaciones o documentos oficiales de explotación a que se refiere la remisión, que es la actividad desarrollada en las instalaciones nucleares y radioactivas, así como la identificación de los sujetos que pueden cometer la infracción, esto es, las empresas que realicen dicha actividad (art. 91, inciso primero, de la Ley de energía nuclear), sino que, además, mediante la integración del precepto cuestionado con el art. 91 a) de la propia Ley al que indirectamente se remite ("cuando no constituya falta muy grave"), se enuncia el bien jurídico protegido, y se describe suficientemente en qué consiste la conducta infractora, por lo que la remisión a las normas reglamentarias y a los términos y condiciones de las autorizaciones o los documentos oficiales de explotación, satisface plenamente la garantía formal del art. 25.1 CE, al tratarse de una regulación complementaria y claramente subordinada a la Ley.
En efecto, como pone de relieve el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear no constituye un precepto aislado, sino que sus previsiones pueden entenderse perfectamente integradas por las conductas tipificadas como faltas muy graves en los números 4 y 7 del art. 91 a) de la misma Ley, que tipifican como tales, respectivamente, "El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas"; y "La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica y la omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas".
De este modo, resulta que los bienes jurídicos protegidos son, tanto en las faltas muy graves de los números 4 y 7 del art. 91 a), como en la falta grave del número 1 del art. 91 b), la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas. Y el elemento diferencial para calificar un incumplimiento de los preceptos reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación como falta muy grave o como falta grave es que tal incumplimiento haya supuesto o no un riesgo grave para el bien jurídico protegido. Si el incumplimiento ha implicado un grave riesgo para la vida y la salud de las personas o para la seguridad de las cosas se tratará de una infracción muy grave del número 4 ó 7 del art. 91 a), mientras que si no ha existido ese riesgo grave el incumplimiento podrá ser constitutivo de la infracción grave tipificada en el número 1 del art. 91 b), salvo, claro está, que, como este mismo precepto se encarga de precisar, se trate de un incumplimiento "de escasa trascendencia", en cuyo caso la conducta será atípica, a menos que, como antes se advirtió, procediera subsumirla en alguno de los supuestos que el art. 91 c) califica como infracciones leves.
6. Tampoco desde la perspectiva de la predeterminación normativa de las conductas sancionadas, garantía material contenida en el art. 25.1 CE que se imbrica en el presente caso con la garantía formal del mismo precepto constitucional, puede dirigirse ningún reproche a la remisión que el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear hace a las normas reglamentarias y a los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación para integrar el tipo legal de infracción administrativa grave que regula, pues no puede entenderse que la remisión que efectúa el precepto legal cuestionado impida a las empresas que realizan actividades reguladas en la citada Ley conocer las conductas sancionables, referidas al incumplimiento de las obligaciones a que vienen sujetas en el ejercicio de dichas actividades. Por el contrario, la redacción del tipo sancionador previsto en el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear permite con carácter general el conocimiento de las conductas sancionables.
Conforme antes quedó expuesto, las conductas que dieron lugar a la resolución sancionadora que se encuentra en el origen de la presente cuestión han sido consideradas por la Administración como incumplimientos de obligaciones establecidas, según los casos, en el Reglamento de funcionamiento de la fábrica y en diversos preceptos del entonces vigente Reglamento de instalaciones nucleares y radioactivas aprobado por el Decreto, de 21 de julio (hoy sustituido por el Reglamento aprobado por Real Decreto, de 3 de diciembre), y del Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de materiales nucleares, normas de contenido predominantemente técnico que disciplinan la actividad de las empresas del sector y que deben ser perfectamente conocidas por éstas. Como son asimismo de obligado conocimiento y cumplimiento por estas empresas de los términos y las condiciones particulares impuestas a la actividad que desarrollan en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación, que en este caso se contienen en el Reglamento de funcionamiento de la fábrica, toda vez que estas condiciones tienen, como ya se dijo, como destinatario único y concreto a la empresa que ha obtenido autorización o licencia para el desarrollo de la actividad de que se trate.
Todo ello significa que, "sin necesidad de insistir en la muy importante cualificación del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas (título V del Decreto, de 21 de julio)" (STC 25/2002, de 11 de febrero, FJ 5), ni tampoco de acudir a la categoría jurídica de las relaciones de sujeción especial que propugnan tanto la Abogacía del Estado como el Fiscal General del Estado para explicar la relación existente entre la Administración pública y las empresas de este sector (especialmente si se trata de empresas de capital público), y que permitiría una cierta modulación (nunca su exclusión) de las exigencias formales y materiales del principio de legalidad en materia sancionadora (por todas, SSTC 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 3, y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 6), podamos concluir que, en el ámbito de las actividades reguladas por la Ley de energía nuclear, y conforme a la reiterada doctrina constitucional antes citada, no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto legal cuestionado realiza a disposiciones reglamentarias perfectamente identificables que imponen obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, así como a las condiciones particulares impuestas en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación a cada empresa concreta en las actividades que desarrolla, de forma que la conculcación de tales disposiciones reglamentarias o condiciones particulares se asume como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siendo asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión
FALLO
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
STC,
Sala 2ª, 102/2009, de 27 de abril de 2009
Recurso de amparo 2389-2007.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la
justicia): pervivencia del interés legítimo de una asociación profesional de
jueces y magistrados para impugnar un nombramiento tras la dimisión del
afectado (STC 24/1987).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 12 de diciembre de 2006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo 72-2005 y contra el Auto de 6 de febrero de 2007 del mismo órgano judicial que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior. Estos Autos, apreciando que los Acuerdos de 20 de septiembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (que aceptan la dimisión con los efectos previstos en el art. 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y, dado que había quedado vacante por dimisión, convocan de nuevo la provisión de dicha plaza) suponen la eliminación del acto de nombramiento del Presidente dimisionario que había sido impugnado en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, han declarado y confirmado que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los referidos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha perdido objeto por la desaparición de su presupuesto procesal originario. La Asociación Profesional de Jueces y Magistrados "RafZZZ", recurrente en el indicado proceso contencioso-administrativo y demandante en este recurso de amparo, considera que la decisión judicial de archivo acordada en los Autos lesiona, en los términos expuestos con detalle en los antecedentes, el derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 CE en las vertientes de derecho a una resolución jurídicamente motivada, de derecho de acceso a la jurisdicción para obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones ejercidas y de derecho a no sufrir indefensión.
Tanto el Ministerio público como el Abogado del Estado sostienen que, aun cuando la demanda alega diversas violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, la cuestión central planteada debe reconducirse al derecho de acceso a la jurisdicción y a la normal obtención de una decisión de fondo. También coinciden en que, siendo el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de aplicación supletoria a este proceso contencioso-administrativo, en virtud de la disposición final primera y el art. 4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto a la que se imputa la lesión del derecho a acceder a la jurisdicción encuentra la cobertura legal adecuada que exige la doctrina del Tribunal Constitucional para no lesionar el derecho fundamental invocado. Difieren, no obstante, en la conclusión a la que llegan. El Fiscal, entendiendo que la ratio del art. 22 LEC, que ha de regir su interpretación, "se anuda a que deje de haber, esto es, deje de concurrir y no subsista, interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva pretendida", y que en este caso "el acto recurrido, cuya anulación se pedía, no ha sido realmente eliminado, ni en sí, ni completamente, en todas sus consecuencias y eficacia, pues ha permanecido como acto válido y regular que ha desplegado y despliega, incluso tras la dimisión y su aceptación -actos ajenos al proceso, de única participación por los demandados y no dirigidos a la satisfacción de las pretensiones de la actora-, efectos directamente vinculados a los motivos alegados y pretensiones deducidas por la demandante", concluye que, a su juicio, se ha lesionado el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado. Por el contrario el Abogado del Estado sostiene que una eventual resolución estimatoria de las pretensiones ejercitadas en este recurso contencioso-administrativo habría de fundarse, al igual que la Sentencia de 29 de mayo de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que anuló el Real Decreto, de designación del Presidente de la Audiencia Nacional, en la completa ausencia de motivación del acto de nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y no en su disconformidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad, vicio aquel que, siendo de anulabilidad, podría ser subsanado posteriormente por un nuevo nombramiento cuya correspondiente propuesta fuera elevada con la motivación necesaria. Añade, para justificar la equivalencia entre la aceptación de la dimisión y la eventual anulación del acto de nombramiento, y en esto diverge de lo argüido por la asociación recurrente y el Fiscal, que el beneficio de adscripción preferente ex art. 340 LOPJ y la posibilidad de hacer valer el tiempo desempeñado en el cargo controvertido como mérito en sucesivas convocatorias se mantendrían aun en el caso de un eventual pronunciamiento estimatorio de la pretensión del demandante que anulase el acto de nombramiento.
La representación de don José Ramón Navarro Miranda propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa y, en cuanto al fondo del asunto, entiende, como el Abogado del Estado, que, dado que la aceptación de la dimisión del Magistrado nombrado produce los mismos efectos que la eventual anulación del acto de nombramiento, la controversia ha desaparecido, siendo constitucionalmente intachable la decisión de archivo adoptada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
2. Antes de adentrarnos en el análisis del fondo de las alegaciones que vertebran el recurso de amparo corresponde considerar el óbice procesal planteado por la representación de don José Ramón Navarro Miranda, consistente en que, tratándose de un supuesto en el cual la alegación del recurrente, de ser procedente, daría lugar a un caso de incongruencia omisiva lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habría sido necesario para agotar la vía judicial previa el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241.1 LOPJ, óbice procesal que debemos descartar, pues, desde el punto de vista constitucional, son distintos los casos de que, habiendo accedido a la jurisdicción el demandante porque ha obtenido una resolución de fondo ésta haya dejado imprejuzgada una determinada pretensión, supuesto en el que ha de apreciarse incongruencia omisiva, y de que el demandante no haya obtenido ninguna tutela judicial porque el órgano judicial resolviendo terminar anticipadamente el proceso no se haya pronunciado sobre ninguna de las pretensiones, supuesto éste en el cual la vertiente afectada del derecho a la tutela judicial efectiva es la del derecho de acceder a la jurisdicción. Además, aun cuando se tratara de un supuesto de incongruencia omisiva, tampoco sería necesario en este caso, para entender agotada la vía judicial previa al recurso de amparo, la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones, porque ya se planteó ente el Tribunal Supremo la denuncia de tal posible lesión mediante la interposición de recurso de súplica contra el Auto de 12 de diciembre de 2006, recurso resuelto por el Auto de 6 de febrero de 2007, confirmatorio del anterior, con lo que resulta salvaguardada en el caso la subsidiariedad del recurso de amparo (por todas, STC 124/2007, de 21 de mayo, FJ 3).
3. Aun cuando ninguna de las partes en este proceso constitucional la haya suscitado como cuestión previa, tenemos que fijar nuestra atención, por ser un tema de influencia determinante en su decisión final, en el interés que sustenta la actuación procesal de la asociación recurrente. Ante todo, prima facie, el interés que justifica su legitimación activa es su condición de parte en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, que lleva aparejada el derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones ejercitadas, salvo, claro está, que concurra una causa de inadmisión o de terminación anticipada del proceso según resulte de lo establecido en una norma legal interpretada razonable y proporcionadamente.
Ahora bien, hay otro interés de la asociación profesional en que prospere la pretensión de anulación deducida en el recurso contencioso-administrativo 72-2005 que, por las circunstancias de este recurso de amparo, adquiere una mayor relevancia, interés cuya satisfacción o no por los Autos impugnados resulta decisiva para reputar lesionado o no el derecho invocado. En la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, como conclusión de un estudio detallado de la doctrina de este Tribunal en relación con la legitimación activa de las asociaciones, dijimos que: "se ha venido exigiendo para apreciar la existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que, además de las condiciones que anteriormente se han señalado, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes. Se recurrió a la noción de interés profesional para apreciar la legitimación activa de una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal por el Gobierno en la STC 24/1987, 25 febrero". Sentencia esta última en cuyo fundamento jurídico 3 advertimos que: "la Sentencia recurrida niega legitimación activa a la Asociación de Fiscales para recurrir contra un Decreto que promueve a la categoría de Fiscal del Tribunal Supremo a un miembro de la carrera fiscal... Dicha interpretación es claramente restrictiva y en tal sentido vulneradora del derecho fundamental de la asociación demandante y ello porque, al margen de que el acto de nombramiento recurrido tenga una proyección sobre intereses personales que sólo cabe ejercitar al que sea titular de ellos, no puede desconocerse que dicho acto también incide directamente en el interés profesional de que la promoción de los Fiscales se lleve a efecto por el procedimiento que la asociación estima haber sido desconocido por el Decreto recurrido, pues no puede ser extraño a este interés profesional el margen de discrecionalidad administrativa con que se realicen los ascensos y promociones en la carrera fiscal".
Es claro que, conforme a la doctrina transcrita, la asociación profesional recurrente tiene un interés legítimo en la pretensión de anulación del Real Decreto interesada en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, interés concretado en el profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales observen escrupulosamente los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad. Este interés, teniendo un perfil difuso, trasciende el puramente individual de los Magistrados que pudieran tener interés en cualquier plaza para la que el Presidente dimisionario, como consecuencia de la preferencia derivada de las circunstancias de haber desempeñado el cargo del que dimitió, pudiera ser nombrado. Por todo ello, y como más adelante se reiterará, la asociación profesional recurrente tiene interés en que el acto de nombramiento recurrido sea anulado por el mero hecho de que sirve a su finalidad de promover que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, aun en el caso de que esta anulación no pueda ser ejecutada en sus propios términos.
4. Despejado el óbice procesal, y establecido cuál es el perfil característico del interés de la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados recurrente, corresponde ahora ponderar si los Autos impugnados han vulnerado o no el derecho de esta asociación a acceder a la jurisdicción. Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.
Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.
En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas).
5. El análisis, a la luz del canon de control de constitucionalidad establecido, de las circunstancias que caracterizan el supuesto enjuiciado ha de determinar si se ha producido o no en el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento lesión del derecho de acceso a la jurisdicción. Al efecto nuestro examen ha de comenzar verificando si la decisión judicial de archivo cerró o no el proceso sin que el demandante obtuviera una primera tutela judicial en relación a las pretensiones ejercitadas, comprobación que ha de partir necesariamente de la comparación entre la pretensión deducida y la argumentación de la decisión de archivo contenida en los Autos impugnados.
La pretensión deducida en un proceso, según doctrina constante de este Tribunal, elaborada en el contexto de la proscripción de la incongruencia pero igualmente trasladable a este ámbito, se integra por el petitum y por la causa petendi. En este caso, como ha quedado reseñado con detalle en los antecedentes, el demandante pretendía que el acto de nombramiento se declarase no conforme a Derecho y, en consecuencia, se anulara totalmente y se dejara sin efecto alguno, sosteniéndose tal petición en la ausencia de motivación del acta, lo que lo convertía en arbitrario, y en su disconformidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad.
Por su parte el Auto de 12 de diciembre de 2006 ordena el archivo del proceso contencioso-administrativo porque, a juicio del Tribunal, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de aceptación de la dimisión del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife evidencia la pérdida sobrevenida de su objeto, "pues el recurso inicial se dirige contra un nombramiento que, como consecuencia de la dimisión del nombrado, ya no existe", y el Auto de 6 de febrero de 2007, al resolver el recurso de súplica, confirma la decisión de archivo diciendo que "la eliminación en el supuesto enjuiciado del acto recurrido, que era la pretensión anulatoria del Real Decreto, 26 de noviembre, sobre el nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por los sucesivos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006,... da lugar a la desaparición del presupuesto procesal originario que el recurso implicaba".
De una superficial comparación entre la pretensión rectora del proceso contencioso-administrativo y el fundamento de la decisión de archivo que contienen los Autos impugnados se desprende que estos últimos, al decidir que la aceptación por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado elimina el acto de nombramiento recurrido en aquél proceso, dando lugar a la desaparición del presupuesto procesal originario que el recurso implicaba y, en consecuencia al archivo del proceso, no están resolviendo nada acerca de si el nombramiento que en su día se hizo es válido o, por el contrario, por no ser conforme a Derecho, debe ser anulado, y menos aún sobre la arbitrariedad de dicho nombramiento por ausencia completa de motivación o como consecuencia de su disconformidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad, sino que, determinando el cierre del proceso por falta sobrevenida de un requisito procesal, impiden la producción de un primer pronunciamiento judicial sobre las pretensiones ejercitadas en él.
En este estadio inicial del análisis no importa si, tal como presuponen los Autos impugnados, la dimisión del nombrado equivale, en el sentido de que produce los mismos efectos, a la desaparición sobrevenida del acto de nombramiento recurrido en el proceso contencioso-administrativo, cuestión a la que atenderemos más adelante. Lo único relevante ahora es el dato formal de que esta decisión judicial, acertada o no, entendiendo que falta sobrevenidamente un presupuesto procesal pone fin al proceso sin que el demandante haya obtenido una primera respuesta judicial respecto de las concretas pretensiones en él ejercitadas.
6. Ahora bien, entrando ya en un segundo estadio del análisis, y partiendo de la consideración del derecho de acceso a la jurisdicción como derecho de configuración legal, la decisión judicial de archivo que nos ocupa, aun cuando cierre el paso al pronunciamiento de una primera resolución judicial acerca de la pretensión ejercitada por el demandante, será constitucionalmente admisible con la óptica del derecho fundamental invocado si está amparada en una causa prevista en una norma de rango legal que haya sido interpretada de un modo razonable y proporcionado.
De acuerdo a ello no cabe compartir el alegato que la asociación recurrente hizo en la demanda de amparo de que la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto que contienen los Autos impugnados se apoye, en lugar de en un precepto legal que la autorice, en una mera doctrina jurisprudencial, pues, tal como sostienen el Fiscal y el Abogado del Estado, la condición de supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil prevista por la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que dicha decisión de archivo encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC, en la medida que éste, bajo la rúbrica "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". El último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.
7. Corresponde a continuación, ya en una tercera fase de nuestro análisis, examinar si los Autos impugnados, al entender que en el caso concreto la aceptación por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado equivale, en el sentido ya mencionado, a la eliminación del acto de nombramiento, lo que supondría la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, han aplicado la causa legal prevista en el artículo 22 LEC con arreglo a criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2, por todas).
La respuesta a esta cuestión ha de partir de la individualización de la ratio del precepto aplicado. La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía, interés que en este caso es, como precisamos en el anterior fundamento jurídico 3, el interés profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales, discrecionales o no, se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, interés que transciende el puramente subjetivo de cada Juez o Magistrado individual afectado por estos procedimientos. Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
Por ello, si la aceptación de la dimisión supusiera efectivamente la eliminación del nombramiento con todos sus efectos, desplegados y por desplegar, la asociación profesional recurrente habría perdido todo interés en el que el proceso prosiguiera, resultando procedente entonces el archivo del recurso contencioso-administrativo por pérdida de su objeto. Sin embargo es evidente que no es esto lo ocurrido en el caso, pues la aceptación de la dimisión presentada por don José Ramón Navarro Miranda ninguna repercusión tuvo sobre la validez del nombramiento realizado en su día de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, nombramiento que, permaneciendo válido y regular, ha generado sus efectos propios y los ha seguido generando incluso después de la aceptación por parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado.
Atendiendo a los primeros efectos de dicho nombramiento, a los nacidos antes de la aceptación de la dimisión que han pervivido a pesar de ésta, ha de reconocerse la especial significación de la permanencia de la consideración del acto de nombramiento como legal y regularmente realizado. El Tribunal, de haber continuado el proceso, podría, si hubiera estimado la pretensión, haber anulado el acto de nombramiento, preservando, claro está, como excepción a la regla general que la anulación supone, los efectos derivados del acto de nombramiento anulado que la garantía de los terceros y, en general, la seguridad jurídica requiriese. La interpretación de la causa legal de terminación anticipada contemplada en el art. 22 LEC desconociendo que la aceptación de la dimisión deja vivo el interés de la asociación profesional en los términos indicados resulta claramente restrictiva y, en tal sentido, vulneradora del derecho fundamental de la recurrente, y ello porque, al margen de que el acto de nombramiento recurrido tenga una proyección sobre intereses personales que sólo cabe ejercitar al que sea titular de ellos, no puede desconocerse que dicho acto también incide directamente sobre el interés profesional de que la promoción de los Jueces y Magistrados se lleve a efecto por el procedimiento que la asociación demandante de amparo estima haber sido desconocido por el Decreto recurrido, pues no puede ser extraño a este interés el margen de discrecionalidad administrativa con que se realice la provisión de las plazas de libre designación, como es la de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (lo dijimos ya con una dicción idéntica, si bien que en referencia a una asociación de fiscales y respecto a la provisión de un plaza de Fiscal del Tribunal Supremo, en la STC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 3).
Fijando nuestra atención en los segundos efectos del nombramiento considerado, los que han continuado produciéndose aun después de la aceptación de la dimisión de don José Ramón Navarro Miranda, la asociación profesional recurrente, y en ello concuerda el Fiscal, argumenta que la aceptación de esta dimisión no ha impedido que el acto de nombramiento surta el efecto previsto en el artículo 340 LOPJ, según el cual el nombrado Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife cuando cesó en el cargo, en este caso por aceptación de su dimisión, tuvo preferencia frente a todos los demás Magistrados en la adjudicación de cualquier plaza de su categoría no reservada a especialistas que se convocara en los dos años siguientes al momento en el que cesó. La persistencia de este efecto evidencia que, a pesar de la aceptación de la dimisión del Magistrado nombrado, la asociación recurrente mantenía un interés jurídico, íntimamente ligado al interés profesional que le es característico, en que el Tribunal se pronunciara sobre la legalidad del acto de nombramiento, interés mayor, si cabe, cuando es claro que los Magistrados que en este caso podrían resultar postergados representarían potencialmente un número considerable, dado el bajo puesto ocupado en el escalafón por el que fue nombrado, tras producirse su cese en virtud de la aceptación de su dimisión, beneficiario de la preferencia establecida en la Ley.
En el mismo contexto y con consecuencias similares debe advertirse que, dado que la aceptación de la dimisión deja intacta la legalidad y regularidad del nombramiento, el Magistrado nombrado conserva la posibilidad de alegar el desempeño resultante del acto de nombramiento recurrido como mérito en un próximo concurso para la provisión por libre designación de otra plaza judicial, posibilidad que en este caso se actualizó en la nueva convocatoria de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, para la que fue otra vez nombrado. La subsistencia de este efecto del acto de nombramiento, consecuencia de no haber sido eliminado en virtud de la aceptación de la dimisión del Magistrado, también acredita que dicha renuncia no hizo desaparecer el interés profesional que sustenta la pretensión de anulación del acto de nombramiento planteada por la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados, interés que, como dicha asociación afirma en su demanda de amparo, se encarna "en que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad,... intereses que incluso transcienden los puramente personales de sus miembros".
Además, precisamente por esta caracterización del interés jurídico de la asociación recurrente como interés profesional, esto es, porque la ventaja jurídica que persigue es de perfil difuso, trascendiendo la concreta utilidad personal que pueda resultar para el resto de Magistrados concursantes, el interés jurídico implicado en su pretensión se mantendría aun en el caso de que la eventual resolución judicial estimatoria obtenida respecto de ella fuera meramente declarativa por no ser posible su ejecución in natura, cuestión ésta sobre la que, por quedar a extramuros del cauce procesal del recurso de amparo, no nos corresponde pronunciarnos. En otras palabras, la eventual estimación de la pretensión de anulación del acto de nombramiento, pudiera o no ser llevada a ejecución en sus propios términos, punto que hemos de dejar imprejuzgado porque la jurisdicción de amparo no lo alcanza, satisfaría el interés profesional de la asociación recurrente, no satisfecho por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que aceptó la dimisión del Magistrado inicialmente nombrado Presidente de la Audiencia Provincial, todo lo cual conduce a concluir que los Autos impugnados, al entender que dicho Acuerdo equivale, en tanto que produce los mismos efectos, a la eliminación del acto de nombramiento, extinguiendo en consecuencia de un modo sobrevenido el interés de la asociación profesional recurrente y, por tanto, el objeto del proceso, hacen una aplicación de la causa legal de terminación anticipada por pérdida sobrevenida del objeto prevista en el art. 22 LEC que desconoce la exigencia de una adecuada proporción entre los fines que preserva y el interés tan relevante que sacrifica, lesionando así el derecho de acceder a la jurisdicción, que es el contenido primero y esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
No pueden prevalecer frente a estas consideraciones las alegaciones del Abogado del Estado. Su planteamiento general, según el cual el eventual pronunciamiento judicial estimatorio respecto de la pretensión de anulación del acto de nombramiento se fundaría, al igual que en la citada Sentencia de 29 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo, que anuló la designación del Presidente de la Audiencia Nacional, en la completa ausencia de motivación del acto de nombramiento, vicio aquel que, siendo de anulabilidad, podría ser convalidado posteriormente por un nuevo nombramiento que sí contase con la motivación necesaria de la propuesta de la que dicho nombramiento trae causa, parte de dos premisas que no se pueden tener en cuenta en el cauce del recurso de amparo, por lo que decae plantear hipótesis ante las cuales nuestro enjuiciamiento en este cauce procesal debe detenerse. En primer lugar presupone que el Tribunal Supremo, de estimar la pretensión de nulidad, lo hará por falta de motivación del nombramiento, cuando, si así lo considerase procedente, podría declarar la nulidad de éste por su disconformidad con los principios constitucionales de mérito y capacidad. En segundo lugar da por sentado que, si fuera anulado el nombramiento por ausencia de motivación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial reiteraría el mismo nombramiento y, además, lo haría con la motivación necesaria.
8. Procede analizar a continuación la segunda vulneración del derecho de acceder a la jurisdicción que la asociación profesional recurrente imputa a los Autos impugnados por denegar la ampliación que instó del recurso contencioso-administrativo 72-2005, inicialmente sólo dirigido contra el acto de nombramiento de don José Ramón Navarro Miranda como Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a los Acuerdos de 20 de septiembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que aceptan la dimisión con los efectos previstos en el art. 340 LOPJ del Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y, dado que la Presidencia de esta Audiencia había quedado vacante por dimisión, convocan de nuevo la provisión de dicha plaza.
El enjuiciamiento de esta segunda lesión alegada, que ha de realizarse con arreglo al mismo canon de control de constitucionalidad expuesto, debe partir del dato fundamental de que, como destacan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Autos impugnados no pronuncian una decisión de cierre del acceso a la jurisdicción, sino de remisión a una vía de promoción en otro proceso contencioso-administrativo, de donde se deriva que el interés de la asociación recurrente que resulta sacrificado, al no ser ya el de acceso a la tutela judicial, sino concretarse en la mayor o menor facilidad o comodidad de dicho acceso, es de mucha menor entidad, lo que conlleva necesariamente que, en este segundo caso, a diferencia de en el primero, no se pueda apreciar que la decisión judicial recurrida incurra en desproporción entre los fines preservados por los arts. 34 y 36 LJCA, que autorizan la denegación de la ampliación del recurso contencioso-administrativo cuando el nuevo objeto no guarde relación con el objeto originario, y el devaluado interés sacrificado, por lo cual debemos desestimar la pretensión de amparo en relación con esta segunda violación
FALLO
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados "RafZZZ" y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, de la asociación profesional recurrente.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de 12 de diciembre de 2006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo 72-2005 y el Auto de 6 de febrero de 2007 del mismo órgano judicial que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento del primero de los Autos citados para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental.
STC,
Sala 2ª, 97/2009, de 27 de abril de 2009
Cuestiones de inconstitucionalidad 1354-2002 y 3863-2003
(acumuladas).
Vulneración del principio de legalidad en materia
sancionadora: norma legal que tipifica como infracción administrativa el
incumplimiento de los reglamentos dictados para su desarrollo (SSTC 341/1993 y
162/2008). Nulidad de disposición estatal.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander cuestiona en los dos procesos de constitucionalidad que han sido acumulados el art. 64 h) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Considera el Juez que el precepto, en cuanto que tipifica como infracción leve "el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica", vulnera el principio de legalidad sancionadora contenido en el art. 25.1 CE, en su vertiente formal, particularmente en lo que respecta al inciso "en las normas dictadas para su desarrollo".
Habiendo sido planteadas ambas cuestiones en estos precisos términos nos abstendremos de todo pronunciamiento acerca de los argumentos en función de los cuales el Juez a quo ha concluido que el precepto, contenido en una Ley estatal, es aplicable a los casos de los que conoce, en relación con sendos procedimientos sancionadores resueltos por el Director General de Comercio y Política Financiera del Gobierno de Cantabria. Y ello por cuanto, aun cuando el Abogado del Estado advierte no compartir los argumentos del Juez a este respecto, él mismo conviene en que el precepto cuestionado es, efectivamente, plenamente aplicable a ambos casos, y en esta conclusión coincide igualmente, sin discusión alguna, el Fiscal General del Estado, si bien tanto uno como otro interesan la desestimación de las cuestiones.
2. Resulta así que, ceñidos a los estrictos términos en los que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, debemos pronunciarnos sobre si el precepto legal cuestionado vulnera el principio de legalidad sancionadora, en su vertiente formal, por constituir un supuesto de norma penal en blanco.
En los términos literales del precepto "tendrán la consideración de infracciones leves: h) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica". Según el criterio del Juez el precepto incumpliría la reserva de ley contenida en el art. 25.1 CE al remitir a normas de desarrollo de la ley "la determinación de las conductas que son infracciones leves... sin contener elemento ninguno que defina el núcleo del injusto de dichas conductas y sin limitar, en consecuencia, en forma alguna la potestad reglamentaria", contraviniendo con ello la doctrina constitucional al respecto, que no descartaría la colaboración del reglamento en la definición de los ilícitos, siempre y cuando sea subordinada a la ley, limitándose a completar el núcleo del injusto de los ilícitos que debe haber sido fijado por la ley, sin modificarlo ni crear ilícitos nuevos no previstos en ella (SSTC 61/1990, de 29 de marzo, 341/1993, de 18 de noviembre, 60/2000, de 2 de marzo, y 132/2001, de 8 de junio). A tales efectos, cita particularmente el Auto de planteamiento las SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, y 60/2000, de 2 de marzo, "por su proximidad al caso que aquí tratamos".
Así planteada la cuestión debe recibir una respuesta estimatoria a la vista de la consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional sobre las exigencias del derecho invocado.
3. Tal y como hemos recordado recientemente en la Sentencia 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1, con afán sistematizador de la doctrina previa, el art. 25.1 CE comprende tanto una garantía formal como una garantía material. La garantía material, tal y como establece, por todas, la STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2, "aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones". La garantía formal de reserva de ley, por su parte, aun cuando se manifiesta con cierta relatividad en el ámbito sancionador administrativo, por cuanto "no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley", se traduce, en definitiva, en que "la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley" (STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; resumiendo una doctrina reflejada, entre muchas otras, en las SSTC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2; 341/1003, de 18 de noviembre, FJ 10; 132/2001, de 8 de junio. FJ 5; y 25/2002, de 11 de febrero, FJ 4). "En los conclusivos términos de la STC 132/2001" (FJ 5), tal y como afirma la STC 162/2008, "[d]esde la STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2, viene declarando este Tribunal que el art. 25.1 CE proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio".
Proyectando esta doctrina sobre el precepto cuestionado no cabe sino concluir que resulta inconstitucional. El inciso cuestionado -"o en las normas dictadas para su desarrollo"- permite que sean normas reglamentarias las que precisen las obligaciones cuyo incumplimiento queda tipificado como infracción leve, sin que el hecho de que dichas normas reglamentarias sean dictadas en desarrollo de la Ley estatal -como exige el propio precepto- garantice por sí mismo que la fijación legal del tipo penal contenga en este punto los elementos esenciales de la conducta antijurídica. Obsérvese que el precepto cuestionado tipifica como infracciones leves "el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo" siempre que no sean objeto de sanción específica, siendo así que la conducta tipificada por la Ley genéricamente es el incumplimiento de obligaciones, pudiendo ser dichas obligaciones precisadas en la propia Ley o en "las normas dictadas para su desarrollo", sin que para este último caso quede garantizado que las conductas antijurídicas -los incumplimientos de las específicas obligaciones en que se concreta la infracción- hayan sido suficientemente precisadas en la Ley. Resultarí a así lesionada, más allá de la dimensión estrictamente formal del principio de legalidad sancionadora, la dimensión material que se manifiesta en la necesaria predeterminación normativa de las conductas sancionadas, ya que la condición de las normas reglamentarias dificulta de tal modo en este caso, como ocurriera en el conocido por la STC 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 2, in fine, "el conocimiento de lo prohibido -al exigir la búsqueda de los reglamentos aplicables y de las normas que en ellos establecen obligaciones- que permite afirmar ya desde la norma de remisión que no queda salvaguardado suficientemente el valor de la seguridad jurídica al que sirve, entre otros, la proclamación del art. 25.1 CE".
4. La anterior constatación no queda, por otra parte, desvirtuada por el hecho de que se especifique en el precepto legal que las normas reglamentarias a las que se remite son las que hayan sido dictadas en desarrollo de la Ley tipificadora, como argumenta el Abogado del Estado. La exigencia clave del precepto invocado, el art. 25.1 CE, reside en que sea la norma legal la que tipifique, al menos en su núcleo esencial, la conducta a la que se vincula una respuesta sancionadora, siendo posible la colaboración del reglamento en la concreción y especificación de las condiciones de tal conducta, pero sin que quepa deferir al reglamento, aun cuando sea un reglamento de desarrollo de la Ley, la fijación de nuevas conductas -por la vía, en este caso, de fijación de nuevas obligaciones- tipificadas como infracción. En palabras de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 10, "en modo alguno puede la ley habilitar o remitir al reglamento para la configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención dé origen a una infracción sancionable. Una tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es, vale repetir, conciliable con lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución".
La cita de esta última Sentencia, a la que se refiere expresamente el Auto de planteamiento, junto con la de la sucesiva STC 60/2000, de 2 de marzo, "por su proximidad al caso que aquí tratamos", adquiere especial relevancia, toda vez que el Abogado del Estado funda sus alegaciones contrarias a la estimación de la cuestión en la discusión misma de la aplicabilidad al caso de la doctrina sentada en ellas al entender que la específica referencia al carácter ejecutivo de las normas reglamentarias a que se remite el art. 64 h) demuestra una "clara voluntad legislativa de amoldarse a la doctrina constitucional de la regulación reglamentaria claramente subordinada a la Ley". Resulta, sin embargo, que a pesar de la especificación del carácter ejecutivo de los reglamentos a los que se remite el precepto cuestionado se observa en el mismo igual dificultad para que resulten reconocibles al destinatario las conductas sancionables en el caso -que el precepto permite- de que los reglamentos dictados en desarrollo de la Ley creen ex novo obligaciones cuyo incumplimiento ha quedado tipificado por el precepto cuestionado. Y ello dejando a salvo la posibilidad -implícita en la primera parte del precepto cuestionado- de que, identificada propiamente por la Ley una concreta obligación, un reglamento establezca al respecto precisiones o especificaciones -como, de hecho, se asumió en el caso del recurso de amparo resuelto mediante la STC 242/2005, de 10 de octubre.
Subsiste, en definitiva, en el caso del art. 64 h) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, el mismo óbice sustancial que justificó la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados en los procesos resueltos por las Sentencias anteriormente citadas (por más que en ellos no se hiciera acotación expresa alguna respecto del carácter ejecutivo de los reglamentos de remisión): el de la imposibilidad de reconocer en la Ley qué conductas serán sancionables. Así, en el caso de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, se declaró inconstitucional el inciso final del art. 26 j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, que calificaba de infracciones leves de la seguridad ciudadana la transgresión de las obligaciones y prohibiciones establecidas "en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas" (FJ 10), mientras que la sucesiva STC 60/2000, de 2 de marzo, estimó una cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el art. 142 n) de la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, conforme a la cual "tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas... reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley". Finalmente, la más reciente STC 162/2008, de 15 de diciembre, de reiterada cita, siguiendo la misma orientación, declaró inconstitucional el art. 31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, según el cual se consideraba infracción leve "el incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados siguientes".
FALLO
Estimar las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1354-2002 y, ambas promovidas por el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander, y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el inciso "o en las normas dictadas para su desarrollo" contenido en el art. 64 h) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
STC,
Sala 2ª, 95/2009, de 20 de abril de 2009
Recurso de amparo 229-2007.
Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y de
asociación; supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:
satisfacción extraprocesal en contencioso ordinario; sentencias motivadas y no
incongruentes.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Se impugna en este proceso la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2006 que desestimó el recurso de apelación planteado contra la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña de 1 de septiembre de 2006, dictada en procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales; asimismo se recurre la Resolución de 1 de marzo de 2006 del Subdelegado del Gobierno de A Coruña, origen de las citadas Sentencias y acto por el que se denegó a las recurrentes la tarjeta de residencia comunitaria. Se solicita la anulación de las citadas resoluciones.
2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes las recurrentes han acudido al Tribunal Constitucional solicitando la reparación de las lesiones sufridas y la anulación de las resoluciones judiciales y administrativas por las que se les había denegado la tarjeta de residencia comunitaria. En la vía judicial alegaron la vulneración de los arts. 14 y 22 CE que imputaban a la actuación administrativa, añadiendo en su recurso de amparo la denuncia de la lesión del art. 24 CE ocasionada, en su opinión, por los órganos judiciales.
Nos encontramos ante un recurso de amparo en el cual, aun cuando se imputan lesiones de derechos fundamentales tanto a la actuación de la Administración como a las resoluciones de los órganos judiciales, las vulneraciones denunciadas por las recurrentes deben encuadrarse en el art. 43 LOTC, ya que habría sido la actuación administrativa la que, en su caso, hubiera ocasionado las lesiones aducidas, y solamente se imputan éstas de manera indirecta a los órganos judiciales por no haber reparado la actuación supuestamente lesiva de la Administración.
Centrado el problema en el examen de la actuación de la Administración y la denuncia de vulneración del principio de igualdad y del derecho de asociación por la denegación de la tarjeta de residencia a las recurrentes al no constar inscrito el matrimonio de doña RafZZ con un ciudadano español en el Registro Civil, las especiales circunstancias del caso imponen la necesidad de analizar los hechos previos a la interposición de la presente demanda de amparo.
3. Del examen de las actuaciones obrantes en este proceso se desprende que, con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, las demandantes ya habían obtenido la reparación de las lesiones que han venido a reclamar ante este Tribunal. En efecto, las recurrentes solicitaron reiteradamente a la Administración la expedición de tarjeta de residencia comunitaria, siendo ello denegado por diferentes resoluciones del Subdelegado del Gobierno en A Coruña al no estar inscrito en el Registro Civil el matrimonio de doña RafZZ con un ciudadano español. Ante esta situación iniciaron, al menos, dos vías diferentes de impugnación de las distintas resoluciones denegatorias; una de ellas a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, alegando la vulneración de los arts. 14 y 22 CE, vía que fracasó, tanto en primera instancia como en apelación, y de la cual trae origen el presente recurso de amparo.
De manera simultánea a dicha impugnación las recurrentes interpusieron frente a la denegación de la tarjeta de residencia sendos recursos contencioso-administrativos ordinarios. A través de esta última vía, tramitada ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núms. 2 y 4 de A Coruña, las demandantes (madre e hija) obtuvieron la estimación de sus recursos en Sentencias de fechas 21 de septiembre de 2006 y 30 de junio de 2006, respectivamente. Las citadas Sentencias entendieron que no era asumible el argumento esgrimido por la Administración para la denegación de las tarjetas de residencia, la falta de inscripción en el Registro Civil del matrimonio de doña RafZZ con un ciudadano español; por ello, en su parte dispositiva, anularon los actos denegatorios de la tarjeta de residencia y reconocieron el derecho de las recurrentes a su obtención. Estas Sentencias adquirieron firmeza con anterioridad a la presentación de la actual demanda de amparo, constando en las actuaciones el archivo de los procesos en los que fueron dictadas desde el 13 de noviembre y el 20 de octubre de 2006, respectivamente.
En definitiva, en un momento anterior a la interposición de la presente demanda de amparo las lesiones aducidas habrían sido reparadas por los órganos judiciales y la supuesta desigualdad habría sido corregida, así como la denunciada lesión del derecho de asociación.
4. El Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones que este Tribunal otorgó al efecto, a la vista de las circunstancias señaladas en el fundamento anterior entiende que ha perdido objeto el recurso de amparo.
No puede compartirse esta apreciación. Si bien, según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (por todas STC 243/2007, de 21 de mayo), en el presente caso sin embargo no cabe apreciar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, ya que de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se desprende que la vulneración de los arts. 14 y 22 CE (base del recurso de amparo) ocasionada por la Administración al denegar la tarjeta de residencia fue reparada por los órganos judiciales en la vía ordinaria antes del inicio del presente proceso constitucional. Consiguientemente, por lo que se refiere a las quejas señaladas, nos encontramos ante un supuesto de inexistencia originaria del objeto del proceso (SSTC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3, y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).
Este dato esencial, es decir la reparación de las lesiones aducidas en momento anterior a la presentación de la demanda de amparo, ha sido ocultado por las recurrentes en el presente proceso constitucional, proceso que nunca tuvo objeto, en cuanto a las aducidas lesiones de los arts. 14 y 22 CE, ya que estas vulneraciones fueron reparadas antes de su inicio, sin que sea fácil determinar el alcance real de la pretensión de las demandantes ante este Tribunal, debiéndose poner de manifiesto la discutible lealtad procesal con la que han actuado.
La demanda, pues, debe ser inadmitida en cuanto a las quejas relativas a los arts. 14 y 22 CE por ausencia de lesión efectiva en los derechos fundamentales de los recurrentes recogidos en los citados artículos, ya que constituye doctrina reiterada por este Tribunal, como hemos recordado en la STC 288/2006, de 9 de octubre, la de que resulta imprescindible "la existencia de una lesión efectiva, real y concreta de un derecho fundamental, y no un hipotético daño potencial o previsiblemente futuro, ni la denuncia abstracta y no materializada de la vulneración de un derecho constitucional (FJ 2)". No podemos olvidar que el recurso de amparo tiene por objeto "restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso" (art. 41.3 LOTC), objeto que no existe si los derechos fundamentales en su caso lesionados han sido reparados antes del inicio del proceso de amparo.
La inadmisión de la demanda en esta fase es perfectamente posible, pues, como es sabido, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 93/2007, de 7 de mayo, FJ 3, entre otras).
5. Restan por examinar, por último, las demás quejas planteadas en este proceso. A pesar de lo dicho en el fundamento anterior, no cabe olvidar que las recurrentes han planteado también en su demanda de amparo una supuesta lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas y por incongruencia omisiva en las mismas, al no dar respuesta sobre la presunta infracción del art. 22 CE.
Estas quejas, puramente formales según se deduce de lo dicho en anteriores fundamentos, deben ser rechazadas, ya que las Sentencias no pueden calificarse de lesivas de los citados derechos, puesto que contienen una motivación suficiente desde el punto de vista constitucional y no incurren en incongruencia omisiva, puesto que se desprende claramente de ellas una desestimación implícita de la alegación relativa a la supuesta vulneración del art. 22 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo de doña RafZZ y doña RafZZZ en lo referido a las quejas relativas a los arts. 14 y 22 CE y desestimarla en cuanto a las demás.
STC,
Sala 2ª, 92/2009, de 20 de abril de 2009
Recurso de amparo 9608-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(indemnidad y ejecución): cese discrecional el mismo día en que la funcionaria
litigante fue nombrada por mandamiento judicial.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, de 9 de septiembre, por la que se dispuso el cese de la recurrente como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain y la del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 875/2005, de 15 de noviembre, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, en la que se declaró su derecho a ser nombrada Jefa de la referida Unidad de Enfermería.
La demandante de amparo imputa conjuntamente a la resolución administrativa y al Auto recurridos, en primer término, lo que constituye su queja central, la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) y, en fin, de los principios de legalidad, jerarquía normativa y de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), ya que su cese como Jefa de Unidad de Enfermería, dispuesto el mismo día en que se procedió a su nombramiento en ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, ha convertido el desempeño de dicho puesto de trabajo en un mero espejismo, constituyendo un acto de represalia por haber accionado judicialmente contra el Servicio Navarro de Salud. En segundo lugar estima lesionado también su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), al haber visto rechazadas sus pretensiones sobre el abono de intereses por las cantidades que le eran debidas como salarios, respecto a la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a la Seguridad Social durante el periodo liquidado y en relación con el derecho a recibir una formación específica de gestión.
La representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la estimación de la demanda de amparo. Aduce, respecto a la vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE, que la resolución por la que se acordó el cese de la recurrente ha devenido firme, al no haber sido impugnada en vía administrativa ni en vía jurisdiccional. Descarta, asimismo, que el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha cumplido de manera escrupulosa, motivada y razonada la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo. Rechaza, igualmente, que haya existido infracción alguna de la garantía de indemnidad. Y, en fin, niega cualquier relevancia constitucional a la queja actora referida al abono de los intereses que reclama, a las cotizaciones a la Seguridad Social y a la petición de una formación específica de gestión.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. A su juicio, el Auto recurrido ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ya que ha convertido el reconocimiento de su derecho a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería en una mera declaración sin efectividad, vaciándolo de contenido. Y como consecuencia de esa vulneración, estima que la resolución por la que se ha acordado su cese en dicho puesto de trabajo ha lesionado también el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Finalmente el Ministerio Fiscal considera que son meras cuestiones de legalidad las referidas al abono de los intereses correspondientes a las cantidades adeudas durante el tiempo que medió entre su nombramiento y su cese, a la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a la Seguridad Social por el período liquidado y al derecho a recibir la formación específica para el personal de gestión, respecto de las cuales los razonamientos empleados en el Auto impugnado no pueden calificarse como no razonables.
2. La adecuada delimitación del objeto de la presente demanda de amparo requiere una serie de precisiones previas:
a) En primer lugar, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, han de ser objeto de una consideración conjunta la resolución administrativa que dispuso el cese de la recurrente en amparo y el Auto recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo. Ello, no sólo porque así se plantea en la demanda de amparo, sino también porque aquel cese es la circunstancia que ha motivado el incidente de ejecución promovido por la demandante de amparo, a la vez que su valoración por el órgano judicial en el seno de dicho incidente ha resultado determinante de igual modo del sentido de la decisión final adoptada en el mismo. En consecuencia, en la estrecha e inmediata conexión y vinculación que presentan ambas resoluciones, la administrativa y la jurisdiccional, se asientan las vulneraciones de derechos fundamentales que constituyen la queja central de la actora.
En relación con esta primera queja de la recurrente en amparo, que constituye el elemento nuclear de su demanda, resulta conveniente precisar desde ahora que nada podemos ni hemos de decir, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 CE), sobre la posibilidad de que se pueda producir o no el cese en la ocupación de un puesto de trabajo por haber transcurrido el plazo previsto legal o reglamentariamente para desempeñarlo. Desde el prisma de constitucionalidad que nos es propio nuestra tarea ha de circunscribirse a enjuiciar si en este caso, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el mismo, la resolución administrativa impugnada que dispuso el cese de la recurrente en amparo como Jefa de Unidad de Enfermería, dictada en la misma fecha que la resolución administrativa que había acordado su nombramiento en ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 16 de marzo, y el Auto dictado en el incidente de ejecución, que estimó que dicha Sentencia había quedado ejecutada con el nombramiento efectuado, han vulnerado o no el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de la resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).
b) Ha de rechazarse, sin necesidad de cualquier otra consideración, la invocación que en la demanda se hace de los principios de legalidad, jerarquía normativa y de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, ni los citados principios ni la prohibición invocados se comprenden entre los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 LOTC.
Y similar suerte desestimatoria han de correr la denuncia de infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) y la del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). La invocación del art. 14 CE ha de subsumirse en este caso en el más genérico derecho del art. 23.2 CE, ya que la discriminación denunciada no concierne a ninguno de los criterios explícitamente proscritos por el art. 14 CE (STC 30/2008, de 25 de febrero, FJ 6, por todas). Con la perspectiva de este último derecho fundamental la demandante de amparo no aporta ni alega término alguno de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad y que, por consiguiente, fuera revelador de un supuesto trato desigual lesivo del citado derecho (STC 87/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas).
c) Por último hemos de decir que no puede prosperar el óbice procesal que la representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra opone a la impugnación de la resolución administrativa que dispuso el cese de la demandante, al no haberla recurrida en vía administrativa ni jurisdiccional, pues reaccionó frente a aquella resolución promoviendo el incidente de ejecución de la Sentencia, en el que planteó, entre otras cuestiones, en términos sustancialmente idénticos a como lo ha suscitado en esta demanda de amparo, la vulneración por dicha resolución del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), pronunciándose el órgano judicial en el incidente de ejecución sobre dicho cese, desestimando su ilegalidad. En definitiva, la solicitante de amparo ha planteado en la vía jurisdiccional las vulneraciones de derechos fundamentales en que a su juicio incurría la resolución administrativa que dispuso su cese, pronunciándose el órgano judicial en el incidente de ejecución sobre el mismo, sin oponer reparo alguno al planteamiento procesal de la recurrente. Ello sentado, ni a este Tribunal le corresponde en el caso determinar el ámbito objetivo del incidente de ejecución, ni, admitido por el órgano a quo el planteamiento de la demandante de amparo, puede requerírsele ahora a ésta la impugnación de aquella resolución administrativa en vía administrativa y jurisdiccional.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, a continuación hemos enjuiciar la primera de las quejas de la recurrente en amparo, esto es, si la resolución administrativa y el Auto impugnados han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). A tal fin es preciso traer a colación, aunque sea de manera sucinta, la reiterada doctrina constitucional sobre ambas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva.
a) Como hemos reiterado en numerosas ocasiones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el demandante de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3; 16/2006, de 19 de enero, FJ 2; y 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3; 16/2006, de 19 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3).
En el marco de las relaciones en el seno de las Administraciones públicas este Tribunal se ha pronunciado en tal sentido. En efecto, también la Administración, que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (art. 103.1 y 106.1 CE) sin asomo de arbitrariedad (art. 9.3 CE), tiene la obligación de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus funcionarios o trabajadores se haya ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental, y en este sentido hemos afirmado que el margen de discrecionalidad característico de determinados actos administrativos no modifica la exigencia de la carga probatoria, a la que la Administración debe atender incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, aunque se aceptara que aquéllas no precisan ser motivadas, ya que ello no excluye que, desde el prisma constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales. Por lo demás hemos declarado también que no es bastante para alejar la sospecha de lesión constitucional la sola invocación por la Administración de una potestad genérica o de una norma para motivar un acto o medida cuando se trate de actos administrativos que limiten derechos fundamentales [SSTC 114/2002, de 20 de mayo, FJ 7; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 5; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3; 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 5; 336/2005, de 20 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 144/2006, de 8 de mayo, FJ 4 c); 168/2006, de 5 de junio, FJ 5].
b) En relación con la ejecución de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes, este Tribunal tiene declarado que ésta forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones, y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante se ha destacado también que la interpretación del sentido y alcance del fallo de una resolución judicial es una cuestión que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, por lo que este Tribunal no puede ejercer más control sobre esta actividad jurisdiccional que velar para que tales decisiones se adopten en el seno de un procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que, para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta, se exige el contraste entre el fallo de la resolución objeto de ejecución, interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito, con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo (SSTC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 209/2005, de 18 de julio, FJ 2; 70/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 180/2006, de 19 de junio, FJ 2, por todas).
4. Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, y se ha dejado sucinta constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la demandante de amparo participó en el proceso selectivo convocado por Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud 422/1994, de 29 de marzo, para la provisión de la Jefatura de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain.
Disconforme con los resultados del proceso selectivo, impugnó éste mediante recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de diciembre de 1998, que anuló las actas del Tribunal calificador de 23 de noviembre y 12 de diciembre de 1994, por las que se asignó puntuación a cada una de las tres aspirantes al puesto de trabajo, ordenando la retroacción del proceso selectivo "al momento inmediatamente anterior" al de la primera de las actas anuladas.
En ejecución de la anterior Sentencia se tramitó una nueva convocatoria entre las tres aspirantes que habían participado en el primer proceso selectivo, no concurriendo una de ellas y retirándose durante su celebración quien había obtenido la plaza en la convocatoria anulada. Este segundo proceso selectivo finalizó declarándose desierta la plaza convocada, al no haber superado la recurrente en amparo la puntuación mínima requerida en la exposición pública de la Memoria-Trabajo, a la que se le habían concedido siete puntos en vez de los diez obtenidos en la primera convocatoria.
La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el resultado del proceso selectivo, impugnando, a los efectos que en este recurso de amparo interesan, la valoración efectuada de la Memoria-Trabajo presentada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo en cuanto a la puntuación otorgada a la Memoria-Trabajo de la recurrente en amparo, al considerar el órgano judicial, en síntesis, que la anulación de las actas del primer proceso selectivo no implicaba la anulación de la calificación concedida a la Memoria-Trabajo, ya que " [E]n el presente caso, lo que las sentencias hicieron fue anular el resultado final de la convocatoria por falta de motivación de las actas en las que se recogía la valoración de las fases de concurso y de memoria-trabajo; concretamente en lo que a esta última se refiere, por no hacerse referencia a los criterios de valoración. Es decir, se trata de un de defecto, de notabilísima trascendencia, pero formal pues las sentencias no entran en si tales valoraciones son o no las realmente procedentes... A la vista de todo ello resulta claro que la calificación... no puede entenderse anulada por el solo hecho de que se anule el acta" (fundamento de Derecho tercero).
Acogido el motivo impugnatorio expuesto, en la parte dispositiva de la Sentencia se anuló parcialmente el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 9 de octubre de 2000, parcialmente desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra los resultados del proceso selectivo en cuestión, así como "la puntuación otorgada a la 'Memoria-Trabajo' de la recurrente a que la misma se refiere, que ha de ser de '10', declarando el derecho de ésta a su nombramiento como Jefa de Unidad de Enfermería del equipo de Atención Primaria de Rochapea-Ansoain con los derechos a ello inherentes desde la fecha en que debió haber sido nombrada si hubiese sido aquella calificación la inicialmente otorgada".
En ejecución de la citada Sentencia el Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud, por Resolución, de 9 de septiembre, dispuso el nombramiento de la demandante de amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain con efectos de 13 de febrero de 1995. Y por Resolución del Director General de la Función Pública, de 4 de octubre, se modificó la Resolución núm., de 31 de mayo, ordenando al Servicio Navarro de Salud el abono en nómina a la recurrente en amparo de la cantidad de 35.981,28 € correspondientes a las diferencias retributivas por aquélla percibidas y las que debió percibir como Jefa de Unidad de Enfermería desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 24 de septiembre de 2004.
El Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud, por Resolución, de 9 de septiembre, en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Forales 347/1993, de 22 de noviembre, y 276/2003, de 28 de julio, dispuso el cese de la recurrente en amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain con efectos de 30 de septiembre de 2004.
La demandante de amparo promovió incidente de ejecución de Sentencia, a los efectos que a este primer motivo de amparo interesa, frente a la resolución que había decretado su cese, invocando la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Alegó, en síntesis, que aquella resolución constituía un acto dictado con la única finalidad de eludir el debido cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 318/2004, de 26 de marzo, y que su cese infringía la garantía de la indemnidad, al ser constitutivo de una represalia por su actividad jurisdiccional frente al Servicio Navarro de Salud tendente a la declaración de su derecho a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, desestimó la alegación de la recurrente de que su cese suponía un incumplimiento de lo decido en la Sentencia, razonando al respecto el que "[L]a sentencia quedó ejecutada -en este aspecto- con el nombramiento. Otra cosa es la posible ilegalidad del acto del cese que podría venir dada por haber sido dictado con desviación de poder, como sostiene la ejecutante o por razones intrínsecas. Descartadas estas últimas pues ha quedado explicado por la Administración cómo el cese era obligado al haber transcurrido desde el nombramiento, efectuado con los efectos temporales que la propia sentencia señala, el período máximo por el que dicho nombramiento era legalmente posible, tampoco puede acogerse la primera pues la propia legalidad del acto exige que su torcida intencionalidad quede demostrada de forma que no lo ha sido en éste caso" (razonamiento jurídico segundo).
5. La demandante de amparo sostiene que su cese ha vulnerado la garantía de la indemnidad (art. 24.1 CE), por ser constitutivo de una represalia contra su pretensión de tutela judicial tendente a la declaración de su derecho a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería. Es momento, pues, de analizar, de acuerdo con la doctrina constitucional plasmada en el fundamento jurídico 3 a) de esta Sentencia, si la demandante de amparo ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario que sugiriera, de modo razonable, la fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.
Y con tal perspectiva no podemos sino estimar evidente que la demandante aportó en el incidente de ejecución de Sentencia un indicio razonable de la vulneración de su derecho fundamental, suficiente para determinar una inversión de la carga de la prueba. En efecto, como se narraba en el escrito por el que promovió dicho incidente, que después de diez años de procesos judiciales contra el Servicio Navarro de Salud en relación con la provisión de la Jefatura de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain y de dos Sentencias favorables a la recurrente en amparo, en la última de las cuales se le reconoció el derecho a ser nombrada para ocupar dicho puesto de trabajo, el Servicio Navarro de Salud proceda a la ejecución de dicha Sentencia y en la misma fecha su Director-Gerente dicte sendas resoluciones por las que se acordaron, respectivamente, el nombramiento de la demandante para ocupar aquel puesto con efectos desde el 13 de febrero de 1995 y, sin solución de continuidad, su cese en el mismo, constituye un indicio más que suficiente de la posible existencia de una decisión dirigida a impedir la efectividad del derecho de la demandante de amparo a ocupar la plaza que había instado y obtenido en la vía judicial.
Ante ello el Servicio Navarro de Salud estaba obligado a aportar una prueba precisa y suficiente de que el cese de la demandante de amparo tuvo "causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, capaz de llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado [su] decisión... de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales" (STC 171/2005, de 20 de junio, FJ 4).
En este sentido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, que resolvió el incidente de ejecución, considera como prueba suficiente para desvirtuar el descrito panorama indiciario la explicación del Servicio Navarro de Salud de que el cese era obligado, al haber transcurrido el plazo de nombramiento previsto para la ocupación del referido puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre. Dicho precepto reglamentario dispone, en lo que ahora interesa, que quienes accedan a los puestos de Jefaturas de Unidad de Enfermería "los desempeñarán durante un periodo de seis años", transcurrido el cual "el personal que estuviese ocupando puestos de jefatura de unidad de enfermería volverá a ocupar el puesto de trabajo que viniese desempeñando en el momento inmediatamente anterior a su nombramiento, salvo que se ordenase su continuidad de la jefatura a través del oportuno nombramiento interino o tras la celebración del correspondiente procedimiento de selección a través del sistema del concurso de méritos". Es decir, la Sala apreció que aquel panorama indiciario aportado por la demandante podía entenderse desvirtuado por el hecho de que su cese en la Jefatura de Unidad de Enfermería se había producido al transcurrir el periodo de nombramiento establecido en la norma reglamentaria, pues había sido nombrada con efectos de 13 de febrero de 1995.
Aun cuando es cierto que el cese de la demandante de amparo se produjo transcurrido con creces el periodo de duración de su nombramiento reglamentariamente dispuesto, si se inicia su cómputo desde el día 13 de febrero de 1995, ello no significa necesariamente que deban entenderse desvirtuadas por tal explicación del Servicio Navarro de Salud la prueba indiciaria aportada de vulneración de garantía de la indemnidad, pues dicho dato no es siempre por sí mismo suficiente para neutralizar el indicio probatorio, como de hecho ocurre en este caso.
En efecto, como ya hemos señalado, en el presente caso cobra especial relevancia, tras una larga contienda judicial promovida por la recurrente contra el Servicio Navarro de Salud, la inmediatez temporal de su nombramiento y cese en el puesto de trabajo cuyo derecho a ocuparlo había instado y obtenido en la vía judicial, de modo que en la misma fecha y sin solución de continuidad se dictan las resoluciones por las que se acordaron su nombramiento y cese. En estas condiciones lo que está en cuestión es si el mero transcurso del periodo reglamentariamente establecido para desempeñar dicho puesto de trabajo puede considerarse que en el caso actual ha sido la causa que ha motivado efectivamente la decisión del cese, lo que permitiría descartar la lesión del derecho fundamental, o si la motivación oculta del cese debía conducir a apreciar una vulneración del derecho constitucional de la demandante, como ésta alega, al no venir acompañada de ninguna otra razón válida, ya sea referida a las funciones a desarrollar o las condiciones personales de la parte de la demandante, que justifiquen de manera objetiva la decisión tomada.
En este sentido ha de resaltarse que, como resulta de la demanda de amparo y del escrito de alegaciones de la representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra, la persona que ocupó la Jefatura de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain desde el 13 de febrero de 1995 desempeñó dicho puesto de trabajo hasta que tuvo que llevarse a cabo la ejecución de la Sentencia que declaró el derecho de la demandante de amparo a ocupar dicha Jefatura, habiendo sido en consecuencia cesada el mismo día en que se nombró a la recurrente en amparo, volviendo a ser nombrada para ocuparlo inmediatamente tras el cese de la recurrente en amparo mediante Resolución del Director Gerente, de 9 de septiembre, es decir, en la misma fecha en que se dictaron las resoluciones por las que se acordaron, respectivamente, el nombramiento y el cese de la demandante. De modo que aquella persona ocupó el puesto de Jefa de Unidad de Enfermería por un período superior al establecido en la norma reglamentaria. Este dato fáctico se acomoda perfectamente, por lo demás, a la afirmación de la demandante de amparo de que el suyo ha sido el único cese producido en las Jefaturas de Unidad de Enfermería por el transcurso del periodo reglamentariamente establecido para el desempeño del dicho puesto de trabajo, pues los demás ceses que se produjeron lo fueron a petición propia de los interesados. Afirmación que la recurrente en amparo intenta acreditar mediante aportaciones documentales que adjunta a su escrito de demanda, ya que en el incidente de ejecución de la Sentencia no pudo alegar sobre los motivos aducidos por el Servicio Navarro de Salud para justificar su cese, y que la representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra pretende ahora contrarrestar alegando que "ignora la realidad de tal aserto" y de que no "se acredita que eran personas que desempeñaban su puesto en virtud del mismo proceso selectivo". Pues bien, hemos de recordar, una vez más, que la Administración pública ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE), sin asomo de arbitrariedad (art. 9.3 CE), por lo que tiene la obligación de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus empleados se haya ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental (STC 111/2003, de 16 de junio, FJ 5). Es evidente que es el propio Servicio Navarro de Salud quien en este caso podía y debía desvirtuar, por tratarse de datos que se encuentran en su poder, aquella afirmación de la recurrente de amparo y acreditar, por tanto, la existencia de otros supuestos en los que se hubiera cesado a la persona que desempeñaba la Jefatura de Unidad de Enfermería una vez transcurrido el plazo que dispone el art. 31 del Decreto Foral 34/1993, de 22 de noviembre.
6. La representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra aduce también para justificar el cese de la demandante de amparo que, transcurrido el periodo máximo establecido para el desempeño del puesto de trabajo, la única forma de continuar en el mismo, hasta que se convocara el nuevo concurso, era su nombramiento como Jefa interina, facultad que corresponde al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud (disposición adicional segunda Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre). Sostiene al respecto que el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, en uso de esa facultad, decidió proceder a nombrar interinamente como Jefa de Unidad de Enfermería a la persona que ocupaba el puesto antes de que fuera nombrada la recurrente en amparo, no existiendo precepto alguno que vincule la designación libre interina y el libre cese en el puesto para el que se acuerda tal designación a criterio que no sea la libre decisión del órgano competente para efectuar dicho nombramiento.
En relación con este argumento debe señalarse que, para excluir la existencia de indicios de la lesión del derecho fundamental, no es suficiente invocar la condición de libre designación del puesto y las facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la cobertura ordinaria que la caracterización de este puesto ofrece no es bastante para descartar su posible instrumentalización ad casum con un resultado inconstitucional. En este sentido declaramos en la STC 29/2002, de 11 de febrero (FJ 7), en relación con la distribución de la carga de la prueba, que es exigible una justificación causal de la decisión "en su específica y singular proyección sobre el caso concreto". La facultad de cese, entonces, tendrá aptitud neutralizadora del panorama indiciario concurrente sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama discriminatorio ofrecido por el trabajador (STC 217/2005, de 12 d septiembre, FJ 7). Todo lo cual, proyectado sobre los casos de libre designación, entronca con la doctrina según la cual la carga probatoria incumbe al empresario también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto de ser motivadas, pues ello no excluye que, desde el prisma constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador (SSTC 94/1984, de 16 de octubre, FJ 3; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 4; 87/1998, de 21 de abril, FJ 3; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 5; 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 7). En otras palabras, en los puestos de trabajo de libre designación la correlativa libertad de cese es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto de los derechos fundamentales (SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 3; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3), por lo que, si se pretende el cese del recurrente en un puesto de esta naturaleza, habrá que justificarlo en un dato o elemento objetivo, que puede estar vinculado a las funciones propias de dicho cargo (STC 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 7).
7. La apariencia creada por el razonable panorama indiciario aportado por la demandante de que la decisión de disponer su cese como Jefa de Unidad de Enfermería constituyó una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía haber sido destruida, en aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre la distribución de la carga de la prueba, probando la Administración demandada que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio a los derechos fundamentales (SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 717/2005, de 20 de junio, FJ 6), en lo que constituye, debemos repetir una vez más, una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría claramente inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 87/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 171/2005, de 20 de junio, FJ 6).
En este caso el Servicio Navarro de Salud no ha acreditado otras razones justificativas del cese de la demandante de amparo que las de la de su duración temporal y la facultad discrecional del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud de nombrar interinamente a quienes han de ocupar las Jefaturas de Unidad de Enfermería transcurrido el periodo máximo reglamentariamente establecido para su desempeño, consideraciones que, como hemos señalado, no justifican en modo alguno, a la vista de la circunstancias concurrentes, la decisión de disponer el cese de la recurrente en amparo, ni permiten, por tanto, excluir el móvil de represalia aducido por ésta. En tales condiciones el panorama indiciario aportado por la demandante de amparo de que su cese estuvo en realidad motivado por la decisión de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, al reclamar de los Tribunales su derecho a ser nombrada para ocupar la plaza de Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain, debe desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4; 171/2005, de 20 de junio, FJ 6).
8. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al no haber apreciado en el Auto núm. 875/2005, de 15 de noviembre, que resolvió el incidente de ejecución, que la resolución administrativa que dispuso el cese de la demandante de amparo había lesionado el derecho de ésta a la tutela judicial, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), ha incurrido en la misma vulneración, al no haberla reparado, pero ha lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, al considerar debidamente ejecutada la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo.
En efecto, con la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico 3 b) de esta Sentencia, ha de estimarse que carece de la razonabilidad constitucionalmente exigible el Auto recurrido en el pronunciamiento relativo a que aquella Sentencia se había ejecutado debidamente, pues no puede merecer tal consideración la apreciación de la Sala de que el derecho reconocido a la demandante de amparo a ser nombrada Jefa de Unidad de Enfermería había sido satisfecho con el mero nombramiento, descartando cualquier incidencia en la ejecución del cese dispuesto el mismo día que el nombramiento, que en este caso encubría una decisión administrativa lesiva de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE). Tal razonamiento, que quizás pudiera merecer otra consideración si no se apreciara que el cese de la demandante resultaba lesivo de aquella garantía, ha de considerarse en este caso, sin embargo, lesivo también del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), pues, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ha convertido el reconocimiento judicial del derecho de la demandante de amparo a ocupar el referido puesto de trabajo en una mera declaración que priva de efectividad y contenido una decisión administrativa vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).
9. La demandante de amparo estima lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones firmes (art. 24.1 CE), al haber visto rechazadas sus pretensiones sobre el abono de intereses por las cantidades debidas como salarios, la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a la Seguridad Social durante el periodo liquidado y, en fin, el derecho a recibir una formación específica para el personal de gestión.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia razona en su Auto la desestimación de cada una de las indicadas pretensiones. Así, por lo que se refiere al abono de los intereses respecto de los salarios debidos, la Sala argumenta que: "[C]on toda probabilidad, si esa petición se hubiese contenido en el suplico de la demanda, la sentencia la hubiese concedido. Pero no se pidió y las sentencias no pueden dar más ni cosa distinta de lo pedido, y han de ejecutarse en sus propios términos (art. 103 [de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa]), sin que quepan ejecuciones restrictivas ni expansivas, como sería el caso si se accediese a lo que se pide. Todo cuanto en este apartado alega la parte -concluye la Sala- serviría para reconocerle el derecho en la sentencia, como hemos dicho; pero no para reconocerlo ahora, pues tampoco puede serlo por el concepto 'inherente' ya que tal condición no se da respecto a los intereses" (razonamiento jurídico tercero). Pese a las consideraciones que al respecto se hacen en el Auto no puede dejar de señalarse que la representación letrada de la Comunidad Foral de Navarra acredita mediante la documentación que aporta con su escrito de alegaciones que se le abonaron a la recurrente los intereses legales correspondientes.
En relación con la obligación del Servicio Navarro de Salud de cotizar a la Seguridad Social durante todo el período en que la recurrente debió desempeñar el puesto de Jefa de Unidad de Enfermería con arreglo al sueldo correspondiente a dicho puesto, la Sala desestimó la pretensión actora, por no admitir la Seguridad Social cotización con efectos retroactivos por periodo superior a cuatro años, lo que no significa, se afirma en el Auto, "que no se haya producido el efecto que la ejecutante denuncia [y] que las consecuencias son imputables a la Administración... sin necesidad de acudir a un proceso en el que se declaren sus obligaciones como empleadora, pues eso ya fue juzgado en la sentencia que reconoció a la demandante todos los derechos inherentes al nombramiento (excepto, naturalmente, los que pudiendo haberlo sido no fueron pedidos, refiriéndonos a los intereses) que se le debió hacer y no se le hizo" (razonamiento jurídico cuarto).
Y, en fin, la Sala también desestimó la petición actora de que se le reconociera el derecho a recibir una formación específica para el personal de gestión, ya que no se trata de "un derecho legal o reglamentariamente reconocido a los funcionarios, y sólo de estos, de los derechos, habla la sentencia a ejecutar" (razonamiento jurídico quinto).
La transcripción de la fundamentación jurídica del Auto impugnado respecto a las indicadas peticiones de la demandante de amparo pone de manifiesto, como el Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de alegaciones, que se trata de meras cuestiones de legalidad ordinaria, respecto a las cuales la recurrente ha recibido unas respuestas judiciales que en modo alguno pueden tildarse de incongruentes, inmotivadas, irrazonables o incursas en error patente, y que, por lo tanto, con la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, hay que concluir que, de acuerdo con la doctrina constitucional que se dejo expuesta en el fundamento jurídico 3 b) de esta Sentencia, no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).
10. En consecuencia, de acuerdo con las precedentes consideraciones, la demanda de amparo debe ser estimada en cuando a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, de 9 de septiembre, que dispuso el cese de la demandante de amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain, y con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 875/2005, de 15 de noviembre, en el pronunciamiento referido a que la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, había quedado ejecutada con el nombramiento de la demandante de amparo para ocupar aquella plaza llevado a cabo por la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, de 9 de septiembre, debiendo, en consecuencia, declararse la nulidad de aquella resolución administrativa, así como la del Auto impugnado en el extremo indicado
FALLO
Estimar parcialmente la demanda de amparo promovida por doña RafZZ y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, de 9 de septiembre, por la que se dispuso el cese de la demandante de amparo como Jefa de Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Rochapea-Ansoain, y la del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 875/2005, de 15 de noviembre, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia núm. 318/2004, de 26 de marzo, dictada en los autos del recurso núm. 111-2001, en la medida en que tiene por ejecutada dicha Sentencia con el nombramiento de la recurrente en amparo para ocupar el referido puesto de trabajo.
STC,
Sección Cuarta, 79/2009, de 23 de marzo de 2009
Recurso de amparo 7911-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin
indefensión: emplazamiento defectuoso del titular de la licencia de obra
impugnada, en contencioso trabado entre la Comunidad Autónoma y el
Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La presente demanda de amparo se dirige en su suplico contra la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, de 6 de julio de 2006, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en el procedimiento ejecutorio núm. 41-2004 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003 sobe licencia municipal de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar, solicitándose la nulidad de aquella providencia y la de los actos dictados en el referido procedimiento ejecutorio. Sin embargo, atendiendo a la fundamentación de la demanda de amparo, ha de considerarse que también constituyen su objeto las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003, en el que recayó la Sentencia núm. 53/2004, de 19 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, que declaró la nulidad de la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vera, de 25 de octubre de 2003, por la que se acordó conceder a las recurrentes en amparo una licencia municipal de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar, y para cuya ejecución se sigue el procedimiento ejecutorio núm. 41-2004. En parecidas ocasiones hemos sostenido que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, deben tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 97/1999, de 31 de enero, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1; 13/2002, de 28 de enero, FJ 2; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1, por todas). De modo que constituyen objeto de la presente demanda de amparo las actuaciones llevadas a cabo en el citado recurso contencioso-administrativo.
Los demandantes de amparo estiman que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazados en el proceso contencioso-administrativo, a pesar que, por residir en el extranjero, hicieron constar expresamente en el expediente administrativo que las notificaciones a ellos dirigidas se hicieran a la Inmobiliaria Moya, empresa encargada de la construcción de la vivienda, con domicilio en la c/ Angustias, núm. 4, Vera, Almería.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, al no haberse cumplido el deber de emplazamiento de los recurrentes como titulares legítimos en el recurso contencioso-administrativo, sin que existan datos suficientes para inferir que hayan tenido un conocimiento extraprocesal del proceso.
Por su parte, la Junta de Andalucía se opone a la estimación de la demanda de amparo. Argumenta, en síntesis, que la defensa de la legalidad de la licencia de obras la llevó a cabo el Ayuntamiento de Vera, por lo que no puede decirse que dependiese de los recurrentes en amparo, habiendo apreciado el órgano judicial que la no personación en el proceso es imputable a su falta de diligencia.
2. La cuestión de fondo suscitada en la presente demanda consiste en determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber sido emplazados, según afirman, en el proceso contencioso-administrativo.
Al respecto es necesario traer a colación una reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 8; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 102/2003, de 2 de junio, FJ 2, por todas).
En relación con los emplazamientos en la jurisdicción contenciosa-administrativa este Tribunal ha insistido en numerosas resoluciones en la necesidad del emplazamiento personal de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 100/1994, de 11 de abril, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 126/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2; 241/2006, de 20 de julio, FJ 4; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 2).
En consonancia con ello tres son los requisitos que viene exigiendo una reiterada y conocida doctrina constitucional para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo:
a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC, por todas, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2; 241/2006, de 20 de julio, FJ 4; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 2).
3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso enjuiciado ha de conducir a apreciar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Los demandantes de amparo ostentaban un evidente y legítimo interés en el proceso contencioso-administrativo, pues, como el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones, aquél tenía por objeto la validez o invalidez de la licencia de obras que les había sido concedida por el Ayuntamiento de Vera para la construcción de una vivienda unifamiliar, habiendo determinado la estimación del recurso la demolición de dicha vivienda.
Resulta también incuestionable que los demandantes de amparo eran perfectamente identificables a partir de los datos que figuraban en el expediente administrativo, en el constaba su identidad, así como la entidad -Inmobiliaria Moya- y el domicilio de ésta en el que habían de efectuarse las notificaciones a ellos dirigidas por residir en el extranjero.
Así pues, además de ser necesario el emplazamiento personal de los demandantes de amparo al ostentar derechos e intereses legítimos en el mantenimiento del acto objeto del recurso contencioso-administrativo impugnado, estaban también identificados en el expediente administrativo, en el que figuraba igualmente identificada la entidad mercantil, con su domicilio, con la que debían efectuarse las notificaciones a ellos dirigidas.
Sin embargo, no resulta acreditado en el expediente administrativo que se practicase el emplazamiento de los recurrentes en amparo con ocasión de la remisión del mismo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (art. 48 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA). En efecto, aunque en el expediente administrativo figura un oficio de emplazamiento dirigido al demandante de amparo don RafZZ, no consta el domicilio al que se dirigía, ni que hubiera sido llevado a efecto, ni siquiera, en fin, resulta documentalmente acreditada la supuesta recepción del mismo o que hubiese resultado infructuosa su práctica. Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no advirtió las deficiencias en las que incurría el expediente administrativo en relación con el emplazamiento de los demandantes de amparo, a los efectos de disponer su subsanación de acuerdo con lo establecido en el art. 49.3 LJCA. Como hemos tenido ocasión de señalar en la STC 241/2006, de 20 de julio, la falta de emplazamiento por parte de la Administración "debía haber sido corregida por el órgano judicial, como así resulta del art. 24.1 CE, ya que el derecho a no padecer indefensión debe ser restaurado por quien presta la tutela judicial (SSTC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 5), y dispone expresamente el vigente art. 49.3 LJCA, al prescribir que el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documento anejos, comprobarán que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advierte que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables" (FJ 5).
Esta falta de emplazamiento de los demandantes de amparo en el proceso contencioso-administrativo les ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que les ha impedido efectuar en la defensa de sus derechos e intereses las alegaciones que tuvieran por conveniente en el mantenimiento del acto administrativo impugnado, que no tenían por qué coincidir necesariamente con las realizadas por el Ayuntamiento de Vera ni obtener igual o el mismo resultado, no existiendo dato alguno en las actuaciones, como afirma el Ministerio Fiscal, que permita deducir o inferir de manera suficiente y razonada que habían tenido un conocimiento extraprocesal del pleito. En este sentido, frente al criterio del órgano judicial, ha de recordarse que, según reiterada doctrina constitucional, "el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega... afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y 20/2000, de 31 de enero, FJ 5)" (STC 102/2003, de 2 de junio, FJ 3; doctrina que reitera la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 5).
Así pues, ha de concluirse que los demandantes de amparo han visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazados en el proceso contencioso-administrativo.
FALLO
Estimar la demanda de amparo promovida por don RafZZ y doña RafZZZ y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, de 6 de julio de 2006, así como las actuaciones practicadas desde el momento en que los demandantes de amparo debieron ser emplazados en el citado recurso contencioso-administrativo núm. 354-2002, con retroacción de dichas actuaciones a ese momento para que se proceda a su emplazamiento en términos respetuosos con su derecho de tutela judicial efectiva.
STC,
Sala 1ª, 75/2009, de 23 de marzo de 2009
Recurso de amparo 6713-2006.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo
respecto a una inactividad que no es susceptible de impugnación, porque se
refiere a la recaudación de impuestos por parte de una Administración pública.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento recurrente valiéndose de una interpretación irrazonable y desproporcionada del art. 29.1, en conexión con los arts. 51.3 y 51.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
2. Antes de abordar el análisis de fondo debe precisarse que ningún obstáculo existe en el presente caso derivado del carácter público del ente recurrente, toda vez que, como ya ha reiterado este Tribunal, los entes públicos son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (por todas, STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 5).
Entrando ya en el estudio de la invocación realizada, debe recordarse que es doctrina consolidada de este Tribunal que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales y que ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Igualmente hemos destacado que la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción implica que su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 28/2009, de 26 de enero, FJ 2).
3. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: en primer lugar, que el Ayuntamiento recurrente, tras liquidar el impuesto de bienes inmuebles correspondiente a las propiedades que tenía el Ministerio de Fomento en su demarcación y requerir su pago por vía ejecutiva, demandó al citado Ministerio argumentando que, al no haber atendido al pago de lo adeudado, había incurrido en una inactividad impugnable en aplicación del art. 29.1 LJCA; en segundo lugar, que el órgano judicial, en fase de admisión, puso de manifiesto a las partes su posible falta de competencia, con fundamento en que la inactividad impugnada derivaba de una reclamación tributaria, mientras que el art. 29.1 LJCA se refiere únicamente a la actividad de prestación de la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias; y, en tercer lugar, que finalmente el recurso fue inadmitido, al considerarse que concurría la causa de inadmisión del art. 51.1 c) LJCA, toda vez que se había interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación, ya que no existía una obligación concreta de la Administración respecto del Ayuntamiento recurrente al resultar de sus competencias recaudadoras, destacando que el ente recurrente podía continuar el procedimiento de acuerdo con las normas recaudadoras, utilizando sus facultades de autotutela.
En atención a lo expuesto debe concluirse que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del Ayuntamiento recurrente, toda vez que no puede considerarse que la decisión de inadmisión impugnada resulte arbitraria, irrazonable, rigorista o desproporcionada. En efecto, no puede calificarse como una interpretación arbitraria o irrazonable argumentar, como se hace en las resoluciones impugnadas, que el art. 29.1 LJCA, al definir la inactividad de la Administración impugnable en vía contencioso-administrativa, se refiere únicamente a aquellos supuestos en que la actividad de prestación que resulta obligada lo sea dentro del ámbito de sus competencias y, por tanto, que se excluye aquélla que, como el pago de las deudas tributarias, deriva de una posición jurídica similar a la de los particulares, toda vez que es un razonamiento que, al margen de las discrepancias que desde la perspectiva de la legalidad ordinaria puedan sostenerse, prima facie, ni parte de premisas inexistentes ni incurre en quiebras lógicas.
Del mismo modo, sin perjuicio de que, como ponen de manifiesto el ente local demandante y el Ministerio Fiscal, el órgano judicial podría haber realizado una interpretación de la causa de inadmisión más favorable al principio pro actione, pero tomando en consideración que este principio no impone la selección de la interpretación de la legalidad ordinaria más favorable a la admisión de entre todas las posibles, no cabe concluir que la interpretación resulte rigorista ni desproporcionada, ya que el órgano judicial, al señalar que el Ayuntamiento recurrente puede continuar el procedimiento de acuerdo con las normas recaudadoras, utilizando sus facultades de autotutela frente al Ministerio de Fomento, pone de manifiesto que la decisión de inadmisión no implica que se imposibilite al ente local la satisfacción de la pretensión que intentaba hacer valer en vía judicial.
FALLO
Denegar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Zaragoza.
STC,
Sala 2ª, 71/2009, de 23 de marzo de 2009
Recurso de amparo 3153-2005.
Alegada vulneración del derecho a un proceso con
garantías: falta de agotamiento por no haber impugnado las providencias de
señalamiento de fecha para votación y fallo del contencioso-administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 28 de marzo de 2005, que desestima la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente contra la Sentencia de 26 de abril de 2004 del mismo órgano judicial, rechazando que esta última resolución judicial vulnere su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento.
Se denuncia indefensión y vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues la Sentencia de 26 de abril de 2004 fue dictada sin haberse dado traslado al recurrente del expediente administrativo, por lo que no llegó a formular la demanda y tampoco pudo solicitar el recibimiento del juicio a prueba. La empresa recurrente alega también vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho pues, a su juicio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de abril de 2004 se basa en unos antecedentes de hecho justificativos del fallo que son falsos, lo que infringe el derecho a un pronunciamiento judicial fundado en derecho.
La representación procesal del Ayuntamiento de RafZZZ aduce, de un lado, la inactividad y la consiguiente falta de diligencia de la demandante de amparo, por varios motivos: no haberse formulado recurso de súplica por la parte recurrente frente a la providencia de 11 de enero de 2002, no haber solicitado aclaración sobre si dicha providencia, que señalaba fecha para la votación y el fallo de un procedimiento, hacía referencia a la pieza cautelar o al pleito principal y, finalmente, no haber presentado escrito, durante más de dos años, en el que instara la remisión del expediente administrativo para deducir demanda, al objeto de compeler al órgano judicial al cumplimiento del art. 52 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). A su parecer, ello implica un incumplimiento del deber de invocar el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar a ello (art. 44.1.c LOTC), lo que tiene anudada la consecuencia de la inadmisión del recurso de amparo, aún en Sentencia. De otro lado, en cuanto al fondo, el Ayuntamiento de RafZZZ interesa la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del pleito, pues las obras están finalizadas desde hace varios meses y han sido desviadas del municipio de RafZZZ por acuerdo de las partes.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo. En opinión del Ministerio público se debe partir de la constatación evidente de que en el procedimiento contencioso-administrativo enjuiciado, el órgano judicial al que se atribuyen las vulneraciones reseñadas ha omitido trámites esenciales del procedimiento. Señala también que es necesario reconocer que la actuación procesal de la representación de la entidad recurrente no ha tenido la debida diligencia y pericia, pudiendo incluso constatarse que solo después de comprobar que la Sentencia resulta contraria a sus intereses la entidad recurrente parece apreciar la inexistencia de tales trámites y reaccionar. El Ministerio Fiscal afirma que así las cosas la cuestión es si la inactividad procesal claramente negligente de la recurrente, puede convalidar la evidente ausencia de trámites esenciales del procedimiento, lo que era responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, alcanzando la conclusión de que, a partir de criterios de proporcionalidad en la ponderación de las correspondientes contribuciones al resultado efectivamente producido, la extrema irregularidad procesal derivada de la actuación del órgano judicial debe conducir a apreciar que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido desconocido, por lo que no cabe sino proponer la estimación del recurso de amparo y la nulidad de las resoluciones impugnadas.
2. Antes de entrar a analizar el fondo de las quejas invocadas en la demanda, resulta necesario afrontar el examen del óbice procesal suscitado por la representación del Ayuntamiento de RafZZZ, parte demandada en el proceso a quo. Se denuncia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC, vigente al tiempo de la interposición de la demanda de amparo, a saber, el no haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. De apreciarse su concurrencia, el Tribunal se vería abocado a la inadmisión en Sentencia del presente recurso de amparo, sin que ello suponga pronunciamiento de este Tribunal sobre la concurrencia o no de las vulneraciones denunciadas por la recurrente.
Pues bien, es preciso aclarar ante todo que, aunque el Ayuntamiento de RafZZZ invoca la causa de inadmisión consistente en la ausencia de invocación formal tempestiva por parte de la recurrente del derecho constitucional vulnerado, con cita del art. 44.1 c) LOTC a la sazón vigente, lo cierto es que tal alegación se apoya en que aquélla dispuso de un gran número de posibilidades de denunciar ante la Sala la vulneración de sus derechos, por lo que, de haberse producido, tal vulneración sería únicamente imputable a "su dejadez y falta de diligencia, al no interponer los correspondientes recursos y no advertir en ningún momento al TSJC". Es decir, el óbice alegado, aunque se presente bajo la invocación de la letra c) del art. 44.1 LOTC, plantea, en puridad, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haberse interpuesto los recursos posibles y pertinentes, lo que relaciona la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, más propiamente, con el incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) de la misma Ley.
Dicho lo anterior, hemos de recordar que este Tribunal ha afirmado (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 2) que la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo no es una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum sin brindar antes a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2; 228/2007, de 5 de noviembre, o 73/2008, de 23 de junio, FJ 3). Finalmente, hay que reiterar que nada impide que dicha inadmisión pueda ser apreciada en el presente trámite, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para que, incluso de oficio, pueda abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 94/2006, de 27 de marzo, FJ 1).
3. En el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento la primera ocasión en que se pone de manifiesto la existencia de la irregularidad procesal que hoy se denuncia como vulneración constitucional es cuando el 24 de octubre de 2001 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta una providencia en la que acuerda pasar las actuaciones a la Presidencia para señalamiento de fecha de votación y fallo, constando en ella que la misma no es firme y que era susceptible de recurso de súplica. Lo anunciado en esta providencia se materializa en una nueva de 11 de enero de 2002, en la que se fija la fecha 26 de mayo de 2004 para votación y fallo del pleito principal, es decir, a más de dos años vista. Esta segunda providencia vuelve a anunciar un posible recurso de súplica. En ese momento, es más que evidente que el traslado de la competencia a otro órgano judicial y la consecuente remisión del procedimiento al Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha producido irregularidades procesales que se materializaban en la ausencia de trámites esenciales del procedimiento. Sin embargo, la recurrente no interpuso recurso de súplica contra ninguna de las providencias, aquietándose frente a dichas actuaciones procesales.
La empresa recurrente alega que interpretó que el señalamiento se refería a la pieza de medidas cautelares, que se encontraba pendiente en la misma Sala. Pero al respecto, hay que convenir con el Ministerio Fiscal, cuando afirma que tal excusa no se sostiene ni puede pretenderse que corresponda a la realidad, en primer lugar porque ambas providencias no plantean duda de a qué procedimiento se refieren, pero sobre todo, porque cuando diez meses después, el 19 de enero de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta Auto sobre las medidas cautelares, ya no es posible siquiera pretender mantener esa interpretación, por lo que nada justifica que desde octubre de 2002 hasta el 22 de junio de 2004 la empresa recurrente no exigiera del órgano judicial el cumplimiento del art. 52 de la Ley jurisdiccional -entrega al recurrente del expediente administrativo para deducción de demanda- y la reparación de las irregularidades procesales que estaban teniendo lugar.
Por otra parte, el comportamiento negligente de la recurrente en la denuncia de la vulneración del derecho constitucional en cuya defensa acude a este Tribunal Constitucional, contrasta con su actuación a lo largo de ese periodo, en el que solicita la nulidad de otros actos del Ayuntamiento que, a su parecer, interferían en la eficacia de la medida cautelar que tenía concedida. En este contexto, cuando el 18 de febrero de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias advierte a la parte mediante providencia que se va a resolver el recurso de nulidad interpuesto frente a dichos actos del Ayuntamiento, antes de la votación y fallo del procedimiento que, por lo demás, está ya muy cercano, la empresa recurrente continúa sin invocar irregularidad procesal alguna y no brinda a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión hoy invocada como fundamento del presente recurso de amparo (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2; 228/2007, de 5 de noviembre, o 73/2008, de 23 de junio, FJ 3).
A la vista de lo expuesto, es claro que el recurrente no ha cumplido con la exigencia de agotar la vía judicial previa antes de acudir al recurso de amparo y que, como hemos recordado, responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, como pretende la recurrente. En este sentido los términos del debate no pueden reconducirse a criterios de proporcionalidad en la ponderación de la contribución al resultado efectivamente producido -como apoya el Ministerio Fiscal-, sino que la inactividad del recurrente se constituye en un óbice procesal para la admisión del presente recurso de amparo, por incumplimiento de la obligación que le incumbía de agotar todos los medios de impugnación previstos en las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC). Y es que la falta de una temprana reacción de la parte frente a una decisión judicial, siempre que ello suponga la omisión de una exigencia legal para posibilitar el restablecimiento del derecho a través del sistema de recursos ordinarios en la vía judicial, conduce a apreciar la ya señalada causa de inadmisión de falta de un correcto agotamiento de la vía judicial previa (SSTC 271/2006, de 25 de septiembre, FJ 3; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 2)
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
Inadmitir el amparo solicitado por la compañía Unión Eléctrica de RafZZZ, S.A.U.
STC,
Sala 1ª, 67/2009, de 9 de marzo de 2009
Recurso de amparo 10640-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:
sentencia de apelación que deja sin resolver diversas alegaciones sustanciales
de la demanda inicial por no haberse adherido al recurso de apelación de la
contraparte (STC 103/2005).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto de este amparo es determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente la decisión del órgano judicial de dejar imprejuzgados en el recurso de apelación contencioso-administrativo diversos motivos de impugnación planteado en su demanda, con fundamento en que no se adhirió al recurso de apelación interpuesto de contrario, a pesar de que la Sentencia de instancia le había sido favorable.
2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (por todas, STC 159/2008, de 12 de diciembre, FJ 3). Más en concreto, en la STC 103/2005, de 9 de mayo, en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora se plantea, ya se concluyó que es irrazonable y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación. En la citada STC 103/2005 se destacó que "de acuerdo con lo literalmente establecido en el art. 85.4 LJCA, para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo" (FJ 4), insistiéndose en que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues, "a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse 'un perjuicio' el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda" (FJ 4).
En atención a ello, y constatado que en el presente caso el único argumento esgrimido por el órgano judicial de apelación para no resolver los diferentes motivos de impugnación que subsidiariamente planteó la entidad recurrente en su demanda contencioso-administrativa contra las liquidaciones efectuadas fue que dicha entidad no había interpuesto recurso de apelación ni tampoco se había adherido a la apelación planteada por el contrario, debe concluirse, como también señala el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante de amparo, por lo que procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retrotracción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
FALLO
Otorgar a RafZZZ, S.L., el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos Granada, de 14 de julio de 2006 y la providencia de 26 de octubre de 2006, aclarada por el Auto de 2 de noviembre de 2006, dictados en el rollo de apelación núm. 77-2006.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia citada, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
STC,
Sala 2ª, 61/2009, de 9 de marzo de 2009
Recurso de amparo 685-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(incongruencia): no pronunciamiento sobre el fondo de un recurso
contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía
económico-administrativa (SSTC 160/2001 y 36/2009).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del recurso de amparo consiste en la impugnación de las resoluciones judiciales a las que el recurrente imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no responder a lo planteado en la demanda contencioso-administrativa y desestimar el recurso con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas incurriendo con ello en incongruencia omisiva. La recurrente en amparo aduce, asimismo, que la Sentencia de 28 de enero de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias habría incurrido en lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción porque la Sala aplicó una causa de inadmisión no prevista legalmente, como es la falta de alegaciones en la vía administrativa previa.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo porque la Sentencia impugnada no inadmitió el recurso sino que lo desestimó porque realizó una delimitación de "fondo" ajustada al esquema revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Además de alegar la falta de diligencia de la demandante de amparo que presentó sus alegaciones ante un Tribunal Económico-Administrativo Regional no competente, el Abogado del Estado alega que el art. 56.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) permite motivar el recurso contencioso-administrativo con motivos nuevos no alegados en la vía administrativa previa pero no permite introducir nuevas pretensiones distintas de las allí debatidas. A diferencia del Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo porque la Sentencia de 28 de enero de 2005 lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que desestimó el recurso contencioso-administrativo sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, incurriendo en incongruencia omisiva, con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho.
2. El recurso de amparo es idéntico al formulado por doña RafZZZ, socia de Arbóreo, S.A., con núm. 8591-2005, y estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, de la Sala Segunda de este Tribunal por lesión del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el orden constitucional de enjuiciamiento de la quejas desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, y tal como hicimos en el recurso de amparo estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, nuestro análisis debe comenzar por la aducida lesión del derecho de acceso a la jurisdicción que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
3. Pues bien, en el caso de autos debemos descartar, al igual que declaramos en el recurso de amparo estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) desde la vertiente de acceso a la jurisdicción porque la Sentencia de 28 de enero de 2005 no inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como aduce la demandante de amparo, sino que lo desestimó porque el órgano judicial consideró conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada de acuerdo con la naturaleza jurídica revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia de 28 de enero de 2005 entró a conocer el primer motivo de impugnación que fundamentó la demanda contencioso-administrativa, es decir, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas por falta de alegaciones del recurrente. No estamos, por tanto, ante una denegación de acceso a la justicia (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), sino ante un pronunciamiento judicial sobre uno de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa.
4. Se aduce en la demanda la arbitraria motivación de la Sentencia impugnada, puesto que resultó contraria a lo que disponen los arts. 56.1 y 33 LJCA. Es ésta una queja que debemos estimar, al igual que hicimos en el recurso de amparo estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, porque la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sin entrar a enjuiciar los cuatro motivos de impugnación de la liquidación tributaria discutida, choca frontalmente con lo dispuesto en los arts. 56.1 LJCA ("En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración") y 33.1 y 2 LJCA ("1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar Sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno").
Este Tribunal tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los Jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2). En la STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6, destacamos que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)". Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho (SSTC 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Pues bien, en el caso de autos la motivación resulta arbitraria y voluntarista y, por lo tanto, no está fundada en Derecho, ya que es contraria a lo dispuesto por los arts. 56.1 y 33 LJCA, y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
5. A continuación debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" (art. 33.1 LJCA). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2).
6. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la recurrente en amparo adujo en la demanda contencioso-administrativa diversos motivos para solicitar la anulación de la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 liquidada por la Inspección a la sociedad Arbóreo, S.L. Como fundamento de su recurso y de la solicitud de nulidad de la resolución administrativa y de la liquidación tributaria, la recurrente alegó: 1) Que a pesar de la falta de alegaciones en plazo que niega la parte, porque los escritos fueron presentados el 8 de marzo y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias es de 31 de marzo de 2001, el Tribunal de Canarias estaba obligado a revisar todas las cuestiones que ofreciese el expediente aunque no se hubiesen puesto de manifiesto por el recurrente; 2) Asimismo, alegó la falta de motivación de las liquidaciones practicadas a la recurrente por el impuesto de sociedades (con cita de la STS de 10 de mayo de 2000, FJ 3); 3) También alegó la falta de motivación y prueba sobre la desestimación de determinados gastos como deducibles y el aumento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado; 4) Además alegó la falta de motivación sobre la consideración de la entidad como de mera tenencia de bienes; y, por último, 5) alegó sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.
7. Frente a lo alegado por la recurrente en la demanda contencioso-administrativa la Sentencia impugnada declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico-administrativa por falta de alegaciones de la parte pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación tributaria practicada. Conforme con lo que dispone el art. 56.1 LJCA el órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso-administrativa aunque no hubiesen sido aducidos en la vía administrativa previa. De esta manera el órgano judicial hubiese cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. El desajuste se produjo en la Sentencia de 28 de enero de 2005, cuyo tenor no permite concluir que estamos ante una desestimación tácita de los cuatro motivos de impugnación restantes, y no fue corregido por el Auto de 29 de noviembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones declarando que no existía la incongruencia denunciada puesto que el debate procesal y el fallo resultaban conformes con las alegaciones de las partes, concretamente, con lo alegado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.
8. Una vez contrastada la respuesta del órgano judicial con los motivos de impugnación que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa podemos concluir que la Sentencia impugnada sí incurrió en incongruencia omisiva, ya que sólo respondió a uno de los cinco motivos de impugnación
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil Arbóreo, S.L. y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la sociedad demandante.
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 28 de enero de 2005 y el Auto 29 de noviembre de 2005 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido.
STC,
Sección Tercera, 59/2009, de 9 de marzo de 2009
Recurso de amparo deferido 8776-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no
haber impugnado judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud
inicial (STC 6/1986).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La entidad demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2005, que declaró inadmisible, por extemporáneo, su recurso contencioso-administrativo, al considerar que se trata de una decisión judicial que traduce una interpretación irrazonable y desproporcionada del régimen del silencio administrativo negativo que resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
Por parecidos motivos el Fiscal se pronuncia igualmente a favor del otorgamiento amparo solicitado. Por su parte el representante del Ayuntamiento de RafZZZ interesa la desestimación de la demanda por considerar que la decisión judicial impugnada resuelve de manera razonable y no arbitraria una cuestión de simple legalidad ordinaria y que además, por el momento procesal en que se produjo, no arriesga tampoco el derecho de acceso a la justicia denunciado y, por tanto, no es en consecuencia ninguna decisión judicial que deba ser examinada en este proceso constitucional a la luz del principio pro actione.
2. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución la entidad recurrente en amparo solicitó al Ayuntamiento de RafZZZ el pago de determinadas cuotas de urbanización el 10 de agosto de 2001, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de esta solicitud interpuso recurso contencioso-administrativo el 31 de julio de 2002. Con fecha de 28 de octubre de 2005 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en la que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por considerar que la recurrente interpuso su recurso más allá del plazo de seis meses que previene el art. 46.1 Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para hacerlo a contar a partir del día siguiente a aquel en el que, conforme al art. 42.3 Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), se produjo la desestimación por silencio administrativo de su solicitud.
Con arreglo a estos antecedentes, y teniendo en cuenta que la Sentencia impugnada se limitó, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por extemporáneo, la cuestión a dilucidar en el presente proceso constitucional es idéntica a la resuelta en otros pronunciamientos anteriores de este Tribunal, y consiste en determinar si esa decisión judicial traduce o no una interpretación irrazonable y contraria al principio pro actione de la institución del silencio administrativo que vulnera la efectividad del derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 CE.
3. Sobre el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las más recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero, 186/2006, de 19 de junio, 32/2007, de 12 de febrero, 64/2007, de 27 de marzo, 3/2008, de 21 de enero, y 106/2008, de 15 de septiembre.
Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar con todos los requisitos legales la correspondiente resolución expresa.
4. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 10 de agosto de 2001 dentro del plazo que establece del art. 46.1 LJCA, so pena en otro caso de incurrir en extemporaneidad, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, según acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por la Junta de Compensación del Plan Parcial 11 de RafZZZ y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de octubre de 2005, dictada en el recurso núm. 208-2003, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia con el fin de que el mencionado Tribunal dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
STC,
Sala 2ª, 58/2009, de 9 de marzo de 2009
Recurso de amparo 7914-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:
denegación de pronunciamiento de fondo sobre la caducidad del procedimiento
administrativo sancionador porque fue alegada por primera vez en la vista del
juicio contencioso-administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La cuestión esencial a resolver en este recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, de 27 de septiembre de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 41-2005, vulneró el derecho de la mercantil recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por la Delegación del Gobierno de la Comunidad de Madrid sin examinar la caducidad del expediente sancionador, denunciada por la entidad recurrente en el acto de la vista del citado procedimiento, por considerar que constituía una cuestión nueva, nunca antes alegada en la vía administrativa y, por tanto, imposible de ser examinada ex novo en la jurisdiccional dada la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Antes de examinar el fondo de la denunciada lesión constitucional conviene advertir que la Sentencia impugnada, aunque formalmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, rechaza examinar la caducidad del expediente alegada por la mercantil recurrente en el acto de la vista oral y en realidad contiene, por tanto, una decisión parcial de no pronunciamiento sobre el fondo. De modo congruente, y según este Tribunal ha subrayado repetidamente en una jurisprudencia unánime, que arranca al menos de la STC 37/1995, de 7 de febrero, el control constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión o, como aquí sucede, de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse en forma especialmente intensa, dada la vigencia en este tipo de asuntos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que veda todas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso que eliminen u obstaculicen de modo injustificado el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión que le ha sido planteada (por todas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 1; y 75/2008, de 23 de junio, FJ 2).
No obstante, como también está dicho por la doctrina constitucional, importa recordar ahora una vez más que el citado principio pro actione no significa la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia obligaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que son de competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios. Lo que en realidad implica el citado principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican.
Con arreglo a esta doctrina constitucional hemos de examinar, pues, si la decisión de la Sentencia impugnada de no pronunciarse sobre el fondo respecto de la caducidad alegada por la demandante en su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, porque la recurrente no la había alegado previamente ante la Administración, supera el test que supone el citado canon de control constitucional y si, por tanto, ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil demandante de amparo.
3. Tal y como se ha dejado anotado en los antecedentes de la presente Sentencia la Delegación del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por Resolución de 15 de septiembre de 2004, acordó imponer a la mercantil recurrente una sanción de seis mil un euros (6.001 €) por la infracción muy grave prevista en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en emplear a un ciudadano extranjero sin permiso de trabajo. Contra la citada resolución sancionadora la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue admitido y tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid como procedimiento abreviado núm. 41-2005. En su demanda inicial la entidad recurrente solicitó la nulidad de la resolución administrativa impugnada, negando los hechos y alegando como fundamento de su pretensión su derecho a la presunción de inocencia, falta de motivación e indefensión por no haberse practicado las pruebas solicitadas. En el acto del juicio la recurrente alegó, además, la caducidad del expediente sancionador por transcurso del plazo legal de seis meses para resolver. A esta alegación se opuso el Abogado del Estado, por considerar que la misma debió ser planteada previamente en la vía administrativa.
El 27 de septiembre de 2005 el Juzgado dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto por entender, en lo que aquí exclusivamente importa, que, si bien es cierto que "entre la fecha de la incoación del expediente y la de la notificación de la resolución sancionadora transcurren más de seis meses, en concreto seis meses y once días", también lo es "que esa cuestión solo ha sido conocida por la Administración en el momento de contestar la demanda, pues con anterioridad ni se dijo ni se alegó, con lo que difícilmente pudo pronunciarse al respecto". Añadiendo a continuación que "también es rigurosamente cierto que este hecho podía haber sido conocido por la actora con una mínima diligencia antes incluso de presentar la demanda, por ello, pese al tenor de l[os] arts. 56 y 78.4 LJCA, entendemos que no cabe admitir esa alegación de caducidad, pues en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas". Para acabar advirtiendo finalmente que el proceso contencioso-administrativo no admite "la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada". Pues si bien la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) "admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante [la Administración], de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, por lo que procede la desestimación de la cuestión".
4. A la vista de estos antecedentes, la aplicación de la doctrina constitucional que antes hemos recordado y que "rechaza toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione" (SSTC 158/2005, de 20 de junio, FJ 5; y 75/2008, de 23 de junio; FJ 4), conduce a otorgar el amparo interesado, habida cuenta que, efectivamente, el hecho de que la demandante de amparo alegara por primera la vez la caducidad del expediente sancionador en el acto de la vista no autoriza al órgano judicial a eludir, como sin embargo hizo, un pronunciamiento de fondo sobre el citado motivo de impugnación ni, menos aún, causa indefensión a la Administración demandada en el proceso a quo, como sugiere la Sentencia impugnada. Hay algunos datos imposibles de pasar por alto y que son, desde luego, bien concluyentes al respecto:
a) En primer término resulta incontrovertible que, al alegar en el acto de la vista oral de su recurso contencioso-administrativo la caducidad del expediente sancionador, la mercantil recurrente no alteró sustancialmente los términos de su pretensión inicial, tal y como está quedó fijada en el escrito de demanda contenciosa o, ya antes, en las alegaciones formuladas en vía administrativa oponiéndose a la sanción anunciada en el acto de incoación del expediente, sino que se limitó a introducir un motivo nuevo de impugnación de la resolución administrativa recurrida.
Las actuaciones remitidas a este proceso constitucional ponen de relieve, en efecto, que no se ha producido en la vía judicial alteración alguna de los hechos controvertidos en la vía administrativa (infracción por la contratación de un inmigrante en situación ilegal); ni se ha alterado sustancialmente la pretensión deducida en el escrito inicial de demanda (anulación de la sanción impuesta); ni se ha modificado, en fin, el acto administrativo impugnado que delimita el objeto del proceso (la resolución sancionadora de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid). No existe, por tanto, en contra de lo que afirma la Sentencia recurrida, discordancia objetiva alguna entre lo discutido en la vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. Lo único que se ha producido en el curso del proceso contencioso-administrativo, concretamente en el acto de la vista oral, es la ampliación de los motivos jurídicos en los que la recurrente fundamentaba su pretensión anulatoria al añadir a la falta de motivación de la resolución administrativa, a la vulneración de la presunción de inocencia y a la indefensión aducidas en su escrito de demanda contenciosa la alegación relativa a la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de seis meses desde su incoación hasta la notificación de su resolución.
b) En segundo lugar, esa actuación procesal de la recurrente está amparada en la literalidad tanto del art. 56.1 LJCA, que permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración", como en lo dispuesto en el art. 78.6 LJCA, cuando establece que "la vista comenzará con "exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o [con] ratificación de los expuestos en la demanda", de modo que los motivos de su pretensión no tienen porqué coincidir forzosamente con los expuestos previamente en la demanda.
c) En tercer lugar, el mencionado comportamiento procesal de la recurrente nada tiene de negligente, como sin embargo le ha reprochado el órgano judicial, puesto que, según con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, con arreglo al esquema diseñado por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, y como quiera que en el procedimiento abreviado el recurso se inicia por demanda, nada tiene de extraño que la demandante, en el acto de la vista, y una vez que le fue puesto de manifiesto el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, decidiera sumar a los motivos de impugnación ya razonados en su escrito de demanda la caducidad del expediente por transcurso del plazo legal para resolver. De hecho así lo autoriza expresamente también el art. 78.4 LJCA, cuando señala que "recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que pueda hacer alegaciones en el acto de la vista".
d) Finalmente, el que la mercantil recurrente alegara la caducidad en el acto de la vista y no antes en la vía administrativa nada tiene de irregular ni, menos aún, genera tampoco a la Administración ninguna situación de indefensión material, capaz de justificar su marginación en la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto. De un lado porque, como certeramente ha advertido el Ministerio Fiscal, en el presente asunto, en el que la Administración había rebasado el plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución en apenas unos días, difícilmente la mercantil recurrente pudo denunciar la caducidad del expediente antes de recibir la notificación de la resolución. Como también es incontrovertible que, cuando lo hizo, ya nada cabía alegar ante la Administración al haber agotado la resolución dictada la vía administrativa y, en consecuencia, solo permitía el acceso directo a la jurisdicción. Y concluyentemente, de otro, porque la caducidad es por definición una circunstancia fáctica perfectamente conocida o, en todo caso, de fácil comprobación para la Administración que, por lo mismo, hasta debe ser apreciada de oficio.
5. En suma, por tanto, la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 y 78.4 y 6 LJCA, y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por RafZZZ, S.L. y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.10 de Madrid, de 27 de septiembre de 2005, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la citada resolución a fin de que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
STC,
Sala 1ª, 48/2009, de 23 de febrero de 2009
Recurso de amparo 1306-2006.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (acceso a la justicia): falta de legitimación activa del trabajador
víctima de un accidente laboral para obtener en vía judicial que la
Administración sancione a la empresa.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso es determinar si las resoluciones impugnadas, en la medida en que apreciaron la concurrencia del óbice procesal de falta de legitimación activa del recurrente, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.
Previamente debe descartarse que concurra la causa de inadmisión planteada por la Xunta de Galicia por no haberse justificado su especial trascendencia constitucional, como exige el art. 49.1 LOTC, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, toda vez que, como ya ha reiterado este Tribunal (por todas, STC 146/2008, de 10 de noviembre, FJ 2), dicho requisito sólo resulta lógicamente exigible respecto de demandas presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 6/2007, lo que no es el caso.
2. Entrando en el análisis de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Asimismo se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión "ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (STC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3). Además, en lo referido a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 85/2008, de 21 de julio, FJ 4).
Más en concreto, por lo que se refiere a los casos, como es el presente, de impugnación judicial de resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales, este Tribunal sólo ha reconocido un eventual interés legítimo para intervenir en el proceso contencioso-administrativo a terceros distintos de las personas contra los que se hubiera dirigido el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la infracción controvertida hubiera dado lugar a un accidente laboral y el pronunciamiento judicial que recayera sobre la existencia o no de una infracción de la normativa de seguridad laboral estuviera llamado a producir, respecto del trabajador lesionado, "la vinculación a que se refiere la STC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3, sin alternativa a un enjuiciamiento prejudicial diferente, de modo que la suerte del derecho del trabajador quedaría decidida en el proceso contencioso-administrativo, en el que su interés no puede quedar ayuno de la posible defensa" (STC 143/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
En efecto, en la STC 143/2000, tan reiteradamente alegada por el recurrente, este Tribunal reconoció a un trabajador lesionado en un accidente laboral interés legítimo para intervenir en un procedimiento contencioso-administrativo de impugnación del procedimiento administrativo sancionador en que se ventiló la responsabilidad del empresario. Ahora bien, es preciso destacar que el supuesto que se planteaba en dicho pronunciamiento era la falta de emplazamiento del trabajador en el procedimiento contencioso-administrativo incoado con motivo de la impugnación por la empresa de la decisión de sancionarla por infracción de la normativa de seguridad laboral. Y, en ese caso, teniendo en cuenta, por una parte, el art. 123 de la Ley general de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y, por otra, el art. 42.5 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, lo determinante para considerar que existía un interés legítimo del trabajador en el resultado del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración radicaba en que, siendo ineludible para el órgano judicial contencioso-administrativo pronunciarse sobre la existencia de una infracción de la normativa laboral de seguridad, como consecuencia de la impugnación planteada por la propia empresa sancionada, no podía dejarse al trabajador al margen de dicho pronunciamiento, a la vista del efecto prejudicial que produciría en un eventual proceso laboral en materia de recargos de prestaciones.
3. El supuesto ahora enjuiciado es cualitativamente distinto. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, ha quedado acreditado, en primer lugar, que el recurrente sufrió un accidente en su lugar de trabajo, del que se derivó una propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo por infracción de la normativa de seguridad, que dio lugar a la apertura de un procedimiento sancionador finalmente archivado al considerarse que no concurría infracción alguna. Y, en segundo lugar, que el recurrente, en pretensión de que se revisara judicialmente esta decisión de archivo y de que se impusiera una sanción a la empresa, interpuso una demanda contencioso-administrativa que fue inadmitida por las Sentencias ahora impugnadas en amparo al negarle legitimación activa, destacando que no podía derivarse un interés legítimo de las eventuales acciones indemnizatorias y de recargo de prestaciones que pudiera emprender contra la empresa, ya que la posibilidad de su ejercicio no se veía perjudicada por la decisión administrativa de archivo.
Pues bien, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la vulneración aducida del art. 24.1 CE, puesto que, en defecto de una previsión legal que habilite a quien se considere víctima de la infracción administrativa cometida por un tercero para impugnar la decisión que en el ejercicio exclusivo de su potestad sancionadora adopte la Administración, la argumentación vertida en las resoluciones impugnadas para negar legitimación activa al recurrente no supone un entendimiento rigorista ni desproporcionado de la exigencia, prevista en el art. 19.1 a) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), de que concurra un interés legítimo como requisito ineludible para tener legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En efecto, partiendo de la base de que el recurrente no niega que, con carácter general, sólo tienen interés legitimo para impugnar judicialmente las decisiones administrativa recaídas en los expedientes sancionadores aquellas personas contra las que se dirija el ejercicio de la potestad sancionadora, no cabe desconocer que, tal como se argumenta en las resoluciones impugnadas, la decisión de archivo adoptada por la Administración, a diferencia de lo que sucedía en el caso de la STC 143/2000, de 29 de mayo, carecía de una incidencia directa en la esfera de intereses legítimos del recurrente que le dotare de legitimación activa para su impugnación en vía judicial. Por un lado, el recurrente no se veía impedido de acudir a los Tribunales civiles para obtener de la empresa una indemnización por los daños causados o a los Tribunales del orden social en pretensión de que dicha empresa abonare el pago del recargo de prestaciones económicas previstas para los casos de accidente de trabajo. Por otro, la decisión de archivo del expediente sancionador tampoco despliega, por ser un mero pronunciamiento administrativo, ningún tipo de efecto prejudicial sobre los órganos judiciales civiles o sociales que deben pronunciarse sobre el ejercicio de dichas acciones, quienes mantienen su plenitud de jurisdicción para decidir en cada caso, al margen de lo concluido por la Administración, sobre la existencia de una infracción de la normativa de seguridad laboral a los efectos de la concreta acción ejercitada.
En definitiva, lo que el actor pretendía con su acción era la imposición de una sanción administrativa, el ejercicio de una potestad exclusiva de la Administración. La decisión judicial de inadmitir la demanda por falta de legitimación activa al carecer de interés legítimo resultó de la aplicación de una norma legal que no prevé la intervención del sujeto pasivo de la infracción y que fue interpretada sin incurrir en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional.
FALLO
Denegar el amparo solicitado por don RafZZZ.
STC,
Sala 2ª, 36/2009, de 9 de febrero de 2009
Recurso de amparo 8591-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(incongruencia): no pronunciamiento sobre el fondo de un recurso
contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía
económico-administrativa (STC 160/2001).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del recurso consiste en la impugnación de las resoluciones judiciales a las que el recurrente imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no responder a lo planteado en la demanda contencioso-administrativa y desestimar el recurso con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas incurriendo con ello en incongruencia omisiva. La recurrente en amparo aduce, asimismo, que la Sentencia de 22 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias habría incurrido en lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción porque la Sala aplicó una causa de inadmisión no prevista legalmente, como es la falta de alegaciones en la vía administrativa previa.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo porque las bases y cuotas que la nueva liquidación de la Agencia Tributaria imputó al recurrente fueron declaradas firmes por Sentencia de 28 de enero de 2005 respecto de la Sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente y que tributaba en régimen de transparencia fiscal, y la Sentencia impugnada se remitió implícitamente a la citada Sentencia de 28 de enero de 2005 para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que no incurrió en incongruencia omisiva, sino que estamos ante una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que desestimó el recurso contencioso-administrativo sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda por lo que no puede considerarse una resolución fundada en Derecho.
2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el orden constitucional de enjuiciamiento de la quejas desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por la aducida sobre la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Pues bien, en el presente caso debemos descartar tal lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) desde la vertiente de acceso a la jurisdicción porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 no inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como aduce la demandante de amparo, sino que lo desestimó porque el órgano judicial consideró conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada de acuerdo con la naturaleza jurídica revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia de 22 de abril de 2005 entró a conocer el primer motivo de impugnación que fundamentó la demanda contencioso-administrativa, es decir, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas por falta de alegaciones del recurrente. No estamos, por tanto, ante una denegación de acceso a la justicia (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), sino ante un pronunciamiento judicial sobre uno de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa.
3. Se aduce en la demanda la arbitraria motivación de la Sentencia impugnada, puesto que resultó contraria a lo que disponen los art. 56.1 y 33 de la Ley de la jurisdicción contenioso-administrativa (LJCA). Es ésta una queja que debemos estimar porque la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sin entrar a enjuiciar los cuatro motivos de impugnación de la liquidación tributaria discutida, choca frontalmente con lo dispuesto en los arts 56.1 LJCA ("En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración") y 33.1 y 2 LJCA ("1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar Sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno").
Este Tribunal tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2). En la STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6, destacamos que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)". Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho (STC 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4)" (STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Pues bien, en el caso de autos la motivación resulta arbitraria y voluntarista y, por lo tanto, no está fundada en Derecho, ya que es contraria a lo dispuesto por los arts. 56.1 y 33 LJCA, y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
4. A continuación debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" (art. 33.1 LJCA). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2).
5. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la recurrente en amparo adujo en la demanda contencioso-administrativa diversos motivos para solicitar la anulación de la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, así como de la liquidación practicada. Concretamente, como fundamento de su recurso, la recurrente alegó: 1) Que presentaron alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el 8 de marzo de 2001 y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias es de 30 de marzo de 2001, con lo que transcurrieron más de veinte días entre la presentación de las alegaciones y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, tiempo suficiente para que este último hubiese conocido las alegaciones. Pero, además, adujo que, de acuerdo con el art. 40 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, los Tribunales Económico-Administrativos están obligados a revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, independientemente de que las mismas hubiesen sido planteadas por los recurrentes, por lo que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no se ajustó a Derecho; 2) Asimismo, adujo la falta de motivación de la liquidación practicada a la recurrente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1995, en la que no existió actividad probatoria (con cita de la STS 10 de mayo de 2000, FJ 3); 3) La falta de motivación y prueba sobre la desestimación de determinados gastos como deducibles y el aumento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado; 4) Adujo, además, la falta de motivación sobre la consideración de la entidad como de mera tenencia de bienes; y 5) Por último, adujo sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.
6. Frente a lo alegado por la recurrente en la demanda contencioso-administrativa la Sentencia impugnada declaró que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias no desestimó la reclamación de la recurrente porque ésta no presentó las alegaciones, sino que la no presentación de alegaciones trajo como consecuencia que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias quedó privado de los argumentos que refutaban las conclusiones de la Administración, por lo que el Tribunal consideró no acreditado defecto alguno en el acto recurrido, sin que tenga por misión aquel Tribunal suplir las omisiones de las partes ni actuar como Abogado defensor (fundamento de Derecho 2 de la Sentencia de 22 de abril de 2005). Además, a mayor abundamiento la Sentencia impugnada declaró que la misma Sala había dictado la Sentencia de 28 de enero de 2005 en sentido desfavorable para las pretensiones de la recurrente, siendo actora en aquel procedimiento la entidad Arbóreo, S.L., de la que es socia la recurrente. La citada Sentencia declaró ajustadas a derecho las actuaciones tributarias en relación con la citada entidad, por lo que la Sentencia de 22 de abril de 2005 declaró "igualmente ajustada a Derecho la actuación seguida respecto de la ahora recurrente" (fundamento de Derecho 2). Todo ello condujo a la Sala a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente.
Ante la respuesta ofrecida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva con lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE, porque la Sentencia no entró a conocer de las pretensiones que se formularon en la demanda contencioso-administrativa, a pesar de lo dispuesto en el art. 56.1 LJCA, que permite utilizar en el recurso contencioso-administrativo motivos de impugnación no planteados en vía administrativa. Además, la recurrente alegó incongruencia omisiva de la Sentencia por infracción del art. 33 LJCA, que exige juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y dar un plazo de audiencia a éstas para que formulen las oportunas alegaciones. El Auto de 20 de septiembre de 2005 desestimó el incidente de nulidad apreciando temeridad en la actuación de la recurrente y declarando que la Sentencia no incurría en incongruencia omisiva ni había resuelto el pleito fuera de las pretensiones de las partes porque consideró ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que había considerado acreditadas las imputaciones que sobre el fondo del asunto realizó la actora, sin que ello exija dar respuesta a los argumentos en que descansa la demanda. No obstante, el Auto declaró que sí se dio tal respuesta al remitirse a la Sentencia de 28 de enero de 2005, la cual había resuelto el mismo asunto. Por último, el Auto recordó que el incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse como una tercera instancia, que es lo que pretendía la actora, por lo que apreció temeridad en su formulación y la condenó en costas.
7. Una vez contrastada la respuesta del órgano judicial con los motivos de impugnación que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa podemos concluir que la Sentencia impugnada sí incurrió en incongruencia omisiva, ya que sólo respondió a uno de los cinco motivos de impugnación.
Concretamente declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico-administrativa por falta de alegaciones de la parte, pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación tributaria practicada. En este punto no podemos acoger las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso de amparo al considerar que los motivos de fondo que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo de la demandante de amparo fueron desestimados por la Sala porque versaban sobre cuestiones que habían sido resueltas y desestimadas por la Sentencia de 28 de enero de 2005 en relación con la Sociedad Arbóreo, S.L., y sobre las que no era posible reabrir el debate procesal. Conforme con lo que dispone el art. 56.1 LJCA el órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso-administrativa aunque no hubiesen sido invocados en la vía administrativa previa (STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4), sin que ello equivalga a la pura remisión genérica a los fundamentos de otra Sentencia referente a una liquidación tributaria por otro impuesto y en un proceso en el que no fue parte la recurrente. De esta manera el órgano judicial hubiese cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Tal desajuste se produjo en la Sentencia de 22 de abril de 2005, cuyo tenor no permite concluir que estamos ante una desestimación tácita de los cuatro motivos de impugnación restantes, y no fue corregido por el Auto de 20 de septiembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad declarando que no existía la incongruencia denunciada puesto que las pretensiones de la recurrente habían sido desestimadas con la remisión a la Sentencia de 28 de enero de 2005, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente.
FALLO
Otorgar a doña RafZZZ el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado su derecho fundamental la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 22 de abril de 2005 y el Auto de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie nueva resolución con respeto al derecho fundamental vulnerado.
STC,
Sala 1ª, 28/2009, de 26 de enero de 2009
Recurso de amparo 10292-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la
justicia): falta de legitimación activa de una asociación de opositores
apreciada en un contencioso sobre procedimiento selectivo de funcionarios
ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 252/2000).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente proceso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al haber negado a la asociación recurrente en amparo una resolución sobre el fondo de su pretensión por apreciar que carecía de legitimación activa para entablar la concreta acción ejercitada. A este respecto la recurrente afirma que la vulneración de su derecho se ha debido a la interpretación excesivamente rigorista efectuada por el órgano judicial acerca del requisito de posesión de un interés legítimo en el proceso como exigencia para la legitimación activa. Con esta alegación muestra su acuerdo el Ministerio Fiscal, una vez constatada la inclusión del objeto del acto administrativo impugnado dentro del campo propio del interés de la asociación demandante. Se opone en cambio al otorgamiento del amparo el Ayuntamiento de Simancas, argumentando que la inadmisión acordada por los órganos judiciales es respetuosa con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la asociación recurrente en amparo no poseía interés legitimo en el procedimiento contencioso- administrativo y que su único interés era el de la defensa de la legalidad.
Antes de abordar el análisis de fondo de la demanda de amparo hemos de precisar que la misma se dirige materialmente no sólo contra la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de septiembre, que es la que figura como objeto de impugnación en el escrito de demanda, sino también contra la que ésta confirma en apelación con la misma argumentación de falta de legitimación activa, que es la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid 242/2005, de 30 de septiembre, y que es la decisión que originaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la asociación recurrente.
2. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4) la relativa a que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).
En el desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer "el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa" (STC 42/1987, de 25 de febrero, FJ 2; también, entre otras, SSTC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 85/2008, de 21 de julio, FJ 4; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4). En concreto, "hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta" (STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; también, entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4).
3. Procede a continuación contrastar el fallo y la motivación de las Sentencias objeto de este recurso con la doctrina constitucional expuesta, lo que supone examinar si la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ausencia de legitimación de la asociación recurrente en amparo significó una interpretación de las reglas aplicables que quepa calificar bien de manifiestamente irrazonable, bien de excesiva o desproporcionadamente rigorista.
Como con mayor detalle se expone en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, los órganos judiciales consideraron que no había quedado probada la existencia de un interés legítimo en el proceso por parte de la asociación que pretendía promoverlo. En concreto, la Sentencia de instancia aprecia, por una parte, que el Sr. Fontanes Díez, Presidente de la asociación, y que en el procedimiento aparece como sujeto individual interesado en participar en la convocatoria y excluido de la misma, no estaba verdaderamente interesado en concurrir a la plaza en liza del Ayuntamiento de Simancas, y que su interés era el mismo que el de la Unión Nacional de Opositores "RafZZZ". El interés de esta asociación, por otra parte, no podía ser considerado suficiente para otorgarle la legitimación activa puesto que, en la medida en que no habría quedado demostrado que ninguno de sus asociados tenía un interés serio en participar en la convocatoria, se trataría de un interés general de mera defensa de la legalidad.
4. No se discute que la decisión judicial carezca de sustento legal o que sea consecuente a un error patente. Tampoco puede tildarse desde luego de fruto de una interpretación manifiestamente irrazonable de la norma procesal aplicable y, en concreto, del concepto de interés legítimo. Sí que resulta en cambio restrictiva en exceso del ámbito de tal interés y con ello del acceso a la justicia, por lo que procede el otorgamiento del amparo.
A tal conclusión se llega, en primer lugar, si se observa la finalidad estatutaria de la asociación, en cuanto delimitación propia de sus intereses (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 6). En el art. 3 de sus estatutos se dice expresamente que "[l]a existencia de esta asociación tiene como fin exclusivamente la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y no del interés general y en concreto de los derechos de los socios que aspiren a ocupar puestos de trabajo de cualquier naturaleza en las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, así como de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las anteriores, para que en los procesos selectivos que celebren se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente establecidos y los derechos que como opositores les corresponden, así como contribuir a la afirmación y actualización del personal al servicio de las mismas entidades". Constituyen actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de esos fines, entre otras, según el art. 4.a) de los estatutos, "la impugnación, en vía administrativa y contencioso-administrativa de todos aquellos procesos selectivos o cualquier forma de contratación de personal en los que cualquier socio tenga interés directo en participar y que, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad, contravengan la normativa sobre selección de personal en la Administración Pública".
Es notoria la concordancia de estos fines estatutarios con el objeto del litigio. Y así, "existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y el concreto motivo en que se fundamentaba la impugnación del acto administrativo, no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida" (STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 3). Ciertamente tales fines se refieren a los intereses de los socios y no, sin más, al interés general. Pero cabe observar al respecto tanto que el éxito de la acción impugnatoria comportaba una ampliación de las posibilidades de acceso al empleo público para los asociados, como el hecho de que uno de los mismos había expresado su voluntad de concurrir a la plaza cuya convocatoria se impugnaba por su carácter restringido. Y si bien es cierto que "la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el amparo" lo sería para los individuos que, suprimida la restricción que lo impedía, desearan optar a la plaza convocada, asimismo lo es que dicha utilidad "está derechamente conectada con los fines u objetivos estatutarios" de la asociación, y que, en esa medida, tal hipotético logro supondría también para la misma "una utilidad actual y real" (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 8). En estas circunstancias no resulta desde luego manifiestamente irrazonable la negación del interés de la asociación en el pleito que promovía, pero no es desde luego reflejo de la amplitud que desde la perspectiva constitucional debe guiar las reglas de atribución de legitimación objetiva, y sí comporta, por el contrario, una restricción desproporcionada del acceso a la jurisdicción, lesiva por ello del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
FALLO
Otorgar el amparo promovido por la asociación Unión Nacional de Opositores "RafZZZ" y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid 242/2005, de 30 de septiembre, y la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de septiembre.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del dictado de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
STC,
Sala 2ª, 4/2009, de 12 de enero de 2009
Recurso de amparo 5117-2005.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por
falta de legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional
o económico (SSTC 101/1996 y 202/2007).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Se recurre en el presente amparo la Sentencia, de 1 de mayo de 2005, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que se inadmite, por falta de legitimación activa del sindicato demandante, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de 15 de mayo de 2002, que aprobó el texto de Acuerdo de condiciones de trabajo para el personal funcionario municipal y los anexos 1 de retribuciones y II de horarios y jornadas diferenciadas y localización y descuentos de productividad.
En su recurso la defensa del sindicato sostiene que los distintos apartados del Acuerdo recurridos superan los aspectos meramente organizativos y repercuten en los intereses tanto de los trabajadores como del propio sindicato. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia de Murcia afirma que los distintos apartados impugnados "afectan de lleno a cuestiones organizativas" y, con apoyo en su propia jurisprudencia, concluye apreciando la falta de legitimación del sindicato. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo al apreciar que el acuerdo impugnado supera la naturaleza meramente organizativa que postulaba la Sentencia impugnada, por lo que era susceptible de ser impugnado por los sindicatos.
2. Con carácter previo al examen de la pretensión principal de amparo, hemos de resolver sobre la falta de agotamiento de la vía previa que aduce el Ayuntamiento de Cartagena en su escrito de alegaciones. A estos efectos se indica que el sindicato demandante no preparó ni, en su caso, interpuso recurso de casación, exigible a los efectos de agotamiento de la vía judicial previa en aplicación -continúa la corporación local demandada- del art. 86 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
A la alegación anterior debe responderse que el Ayuntamiento de Cartagena obvia una circunstancia determinante que, ya en fase de admisión, fue debidamente ponderada por este Tribunal, cual es que el pie de recurso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia impugnada establecía, expresa y literalmente, que a las partes "se les hará saber que [dicha Sentencia] es firme y contra la misma no cabe recurso alguno". A esta información siguió, mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2005 -id est, posterior en 14 días a la notificación al Procurador de la demandante- remisión de testimonio de la misma a la Administración demandada, y ello "siendo firme la Sentencia pronunciada por este Tribunal en los presentes autos, para que se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado".
Concurre, así, una concatenación de circunstancias que trasladan el interés de las partes intervinientes desde el principio de subsidiariedad al de confianza en la autoridad de la decisión judicial, y ello por cuanto, al afirmarse la irrecurribilidad de la Sentencia en el pie de recurso y producirse una ulterior declaración de firmeza, es aplicable la doctrina desarrollada y contenida en la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, donde decíamos que "la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable 'dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial' (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues 'si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia' (ibidem). De este modo, a los efectos que nos ocupan, no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea, dada la delicada disyuntiva en la que en caso contrario se le sitúa como consecuencia de la necesidad de cumplir simultáneamente las dos exigencias de agotar la vía judicial previa [arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC] y de interponer el recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (arts. 43.2 y 44.2 LOTC)".
Por otra parte, como hemos señalado en nuestra reciente Sentencia 202/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, no se puede exigir al justiciable -destinatario de una Sentencia expresamente considerada irrecurrible por el propio Tribunal- que, contrariando la auctoritas del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, acuda a un recurso previamente vedado por dicha instancia, máxime en un supuesto en el que, como en el caso que nos ocupa, y dada la naturaleza del objeto litigioso, la resolución dictada en única instancia podría ser de las legalmente exceptuadas del recurso de casación ex art. 86. 2 LJCA.
Procede, pues, la desestimación del óbice de inadmisibilidad denunciado.
3. La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de amparo se refiere a la legitimación de los sindicatos para accionar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Este Tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre esta materia. Nuestra doctrina se encuentra sistematizada, por todas, en la reciente STC 202/2007, de 24 de septiembre, mediante la que se estimó el recurso de amparo promovido por el mismo sindicato recurrente en este proceso de amparo y en relación también con similar cuestión de legitimación.
La STC 202/2007, FJ 3, tras reconocer que si bien, con carácter general, los sindicatos pueden accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, afirma que "la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico". Este concepto, definido por el Tribunal (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5), hace referencia a la existencia de un "interés en sentido propio, cualificado o específico", lo que "doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial", de tal manera que "tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate".
Por último, en lo que aquí más importa, por su directa relación con el objeto de este proceso, hemos afirmado asimismo que "puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo... la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. El que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea" ya que "el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato" (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6). Por consiguiente no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza (SSTC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 112/2004, de 12 de julio, FJ 6; y 202/2007, de 24 de septiembre, FJ 4).
4. La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del amparo aquí solicitado, pues el objeto del acto administrativo impugnado se incluye dentro del campo propio del interés del sindicato. Es difícilmente comprensible la calificación de las cuestiones impugnadas como meramente organizativas y, en cualquier caso, es clara la naturaleza diversa y plural de las materias impugnadas, que supera con creces el objeto "organizativo" que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha atribuido en bloque al texto del Acuerdo impugnado.
El Acuerdo impugnado, por ejemplo, trata cuestiones como vacaciones, jornadas diferenciadas, permisos de dos familiares funcionarios, discrecionalidad en la autorización para realizar masters que posibiliten o faciliten el derecho a la promoción profesional, medidas de inspección o control, limitación de prestaciones a que tengan derecho los cónyuges, justificación ante el Ayuntamiento de la utilización de horas sindicales y nulidad de la normativa en materia de complemento de productividad; cuestiones que afectan a las concretas condiciones laborales y que resultan subsumibles en la noción de "interés profesional o económico" empleada por este Tribunal. Mediante los acuerdos recurridos en vía contenciosa se pueden cercenar y limitar derechos por el sólo hecho de que ambos titulares de los mismos estén casados, y regulan materias referidas a horarios, jornadas y vacaciones, que necesariamente repercuten en la disponibilidad temporal del resto de integrantes de las plantillas. Junto con estas consideraciones, la posibilidad de recurrir jurisdiccionalmente el intento de controlar el uso de las horas sindicales acudiendo a la necesidad de justificación, y las claras medidas de inspección y control, se entiende que integran una de las propias justificaciones de la existencia y legitimidad de los sindicatos.
Por todas estas razones resulta evidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su perspectiva de acceso a la jurisdicción por el sindicato recurrente (art. 24.1 CE)
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por el Sindicato RafZZZ y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, del Sindicato RafZZZ.
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 1266-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la misma para que dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
STC,
Sala 1ª, 182/2008, de 22 de diciembre de 2008
Recurso de amparo 10105-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por no
haber presentado, o hacerlo de manera incompleta o defectuosa, los estatutos o
la escritura de constitución de la entidad que la promueve, traducidos a una
lengua española que sea oficial en la sede del órgano judicial.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y contra el Auto que confirma, dictado el 20 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, que mantuvo la decisión de archivar las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 530-2003, promovido por la demandante de amparo contra una resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, previamente adoptada por Auto de 23 de junio de 2005. Considera la demandante que el archivo de su recurso contencioso-administrativo supone la inadmisión del mismo sin causa legal que la justifique y, por tanto, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en las vertientes de acceso a la jurisdicción y a la obtención de una resolución de fondo. El Fiscal, como se acaba de exponer en los antecedentes, apoya la pretensión de la demandante e interesa el otorgamiento del amparo.
2. Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas).
De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado tanto por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (por todas, SSTC 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5), como por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2, por todas).
Con carácter general, la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo, corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en ese proceso de amparo constitucional no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada, o incurra en un error patente que tenga relevancia constitucional, o la que, asimismo, no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas).
3. Por otra parte, dado que la prestación de la tutela judicial es rogada (STC 243/2006, de 24 de julio, FJ 3), es constitucionalmente lícito que el legislador prevea que el órgano judicial verifique que quien comparece ante un órgano judicial en nombre de otro ostenta realmente su representación, como paso previo al de verificar si la persona representada está legitimada y como condición para que, en su calidad de parte, tenga que soportar los efectos propios de la conducta procesal del representante y las consecuencias desfavorables que el ejercicio de la acción le puede deparar y que puede legítimamente prever el legislador (STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5), como la condena en costas.
Hemos considerado así que "es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado" (ATC 296/2006, de 6 de septiembre, FJ 6). La exigencia de que ese consentimiento sea expreso e inequívoco justifica que el legislador requiera que se preste ante funcionarios públicos (Notarios y Secretarios judiciales) y que se formalice en documentos con tal carácter (en escritura notarial o en acta autorizada por el Secretario judicial: arts. 1280.5 del Código civil, en adelante CC; 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ; y 24 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC) y que sea constitucionalmente inobjetable que el órgano judicial no tenga por representante a quien no lo acredite cumpliendo los requisitos legales de documentación (STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5). Como es obvio, compete a quien se dice representante acreditar cumplidamente el acto o negocio jurídico del que deriva la representación que alega.
4. En lo que aquí importa, conviene recordar que el art. 45 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), tras establecer en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se unirán los documentos que acrediten la representación del compareciente [letra a)] y el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones [letra d)], dispone en su apartado 3 que el órgano judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente y que si estima que no concurren los requisitos de tal validez requerirá su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [art. 69 b) LJCA].
Nada hay, pues, que objetar al hecho de que el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, concluso y visto para sentencia el asunto, requiriese del Procurador que comparecía en nombre de la persona jurídica que había interpuesto el recurso contencioso-administrativo la aportación del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar la acción, pues, como se ha expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, en el poder para pleitos presentado por el Procurador no se había testimoniado debidamente el origen de las facultades del otorgante. Y, puesto que la propia demandante había manifestado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que aportaba fotocopia de la escritura de constitución en cumplimiento del art. 45.2 LJCA, que enumera los documentos que han de acompañar al escrito de iniciación, y dado que el mencionado documento estaba redactado en catalán, siendo así que las actuaciones se sustanciaban ante un órgano judicial con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que el idioma oficial es el castellano, resultaba también inobjetable el requerimiento a la demandante para que se presentara la traducción al castellano del referido documento, de acuerdo con los arts. 231.4 LOPJ y 144 LEC.
Al requerimiento del órgano judicial contestó, dentro del plazo que se le había concedido, la demandante de amparo, que presentó una traducción al castellano de la escritura de constitución efectuada por un intérprete jurado y una copia autorizada de la escritura, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, por la que se elevaba a documento público el acuerdo del Consejo de administración de aquella entidad por la que se apoderaba a don José Palomo Vergés para comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción, en cualquier concepto y a toda clase de juicios y procedimientos, ya directamente ya mediante Abogados o Procuradores, a los cuales podría conferir los poderes oportunos. Se aportó, en definitiva, el documento que, a la vista de que no había sido debidamente testimoniado en el poder para pleitos, debió haberse presentado junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 20 de julio de 2005 consideró que, aunque la demandante había dado respuesta temporánea al requerimiento de subsanación, debía mantener la decisión de archivo de las actuaciones que había adoptado el 23 de junio anterior, por no haber subsanado debidamente los dos defectos de los que había sido advertida. Por una parte, porque no se había cumplimentado correctamente el requerimiento en lo relativo a aportar debidamente traducida al castellano la escritura de constitución, pues la traducción presentada no era fehaciente y estaba incompleta; por otra, porque estimó que de la escritura de elevación a documento público del acuerdo del Consejo de administración de la compañía por el que se apoderaba al Sr. Palomo Vergés no se desprendía que éste, que había otorgado el poder para pleitos, estuviese facultado "para decidir por sí mismo entablar la demanda".
La Sentencia que resolvió el recurso de apelación promovido por la demandante de amparo mantuvo la decisión de archivo de las actuaciones adoptada en el Auto apelado, pues, si bien consideró, frente al criterio del Juzgado, que la demandante había subsanado la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar el recurso contencioso-administrativo, también entendió que la presentación de una traducción incompleta de la escritura de constitución suponía que no se había subsanado la omisión de la exigencia del art. 45 LJCA referida a la presentación de la escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos sociales. A esta única cuestión se ciñe, pues, el presente recurso de amparo, dado que no subsiste ya como fundamento de la decisión judicial de archivo de las actuaciones la omisión de la acreditación del cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar acciones, acreditación que, según la Sentencia impugnada, se produjo debidamente.
5. En el presente caso, a la vista de cuanto ha quedado expuesto, se aprecia sin mayor dificultad que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo promovido por la demandante de amparo se funda, como señalan ésta y el Ministerio Fiscal, en una interpretación de los requisitos establecidos en el art. 45.2 LJCA excesivamente formalista y por ello contraria al principio pro actione, conclusión que, de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente citada, ha de conducir al otorgamiento del amparo.
En efecto, no puede aceptarse que se erija en causa de inadmisión autónoma de un recurso contencioso-administrativo promovido por una persona jurídica la falta de presentación o la presentación incompleta o defectuosa de sus estatutos o de la escritura de constitución. Como hemos expuesto anteriormente, lo que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa exige en su art. 45.2 d) es que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.
No cabe descartar que en ocasiones sea necesaria la presentación de la escritura de constitución y de los estatutos -obviamente traducidos a una lengua española que sea oficial en la sede del órgano judicial, si es que se han redactado en una que no lo sea, como sucedía precisamente en este caso- o que se incorpore testimonio de la escritura de constitución y de los estatutos a otro documento, a fin de que el órgano judicial pueda verificar por sí mismo el cumplimiento de ese requisito. Pero en este caso la propia Sentencia razona que la demandante había subsanado "el defecto relativo a la acreditación del cumplimiento de los requisitos estatutarios exigidos para entablar acciones las personas jurídicas" con la escritura oportunamente aportada, en atención a que el apoderado que había otorgado el poder para pleitos, Sr. Palomo Vergés, había sido designado por el Consejo de administración de la sociedad anónima demandante (órgano al que corresponde la representación de la sociedad en juicio y fuera de él) con facultades para interponer recursos ante cualquier jurisdicción.
Pues bien, si la inicial falta de acreditación del cumplimiento de ese requisito era la única causa legal de inadmisión aplicable en virtud del apartado 3 del art. 45 LJCA en relación con el apartado 2 d) del mismo precepto, y había sido subsanada posteriormente por la demandante dentro del plazo concedido al efecto por el Juzgado, como expresamente se reconoce en la Sentencia impugnada, resulta que esta Sentencia erige la presentación de un documento como es la escritura de constitución en requisito de procedibilidad, y su omisión en una causa de inadmisión diferente de la que resultaría de omitir el levantamiento de la carga de acreditar el cumplimiento de los extremos a que se refiere el art. 45.2 d) LJCA, cumplimiento que presupone, como es obvio, la regular constitución de la sociedad y su permanencia.
Como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, resulta contradictorio que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pese a considerar acreditada la exigencia de aportar el documento que justifica el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la interposición del recurso contencioso-administrativo [art. 45.2 d) LJCA], confirmase el archivo de actuaciones acordado por el Juzgado únicamente porque faltaban varios folios de la traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos. La finalidad de aportar dicha escritura era acreditar la existencia de la sociedad, pero tal existencia había quedado suficientemente probada con el resto de la documentación presentada, según la propia Sentencia de apelación.
6. En definitiva, de acuerdo con la constante doctrina de este Tribunal antes recordada, debemos concluir que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteado por la sociedad demandante vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a la jurisdicción, por basarse la decisión judicial de inadmisión en una interpretación de la legalidad procesal excesivamente formalista y desproporcionada, impidiendo así a la demandante obtener una resolución judicial de fondo sobre las pretensiones deducidas en su recurso contencioso-administrativo.
Por ello procede el otorgamiento del amparo solicitado, con declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, debiendo asimismo reconocer el derecho de la sociedad demandante a que no sea declarado inadmisible su recurso contencioso-administrativo por la razón apreciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla y confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, esto es, por no aportar una traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, al resultar incompleta la traducción jurada presentada en trámite de subsanación.
En consecuencia, debemos declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 23 de junio y 20 de julio de 2005 pues, aunque aquél, en puridad, debería entenderse sustituido por el de fecha posterior, lo cierto es que éste declaró en su parte dispositiva que "mantenía" el archivo acordado en el primero. Procede también declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de septiembre de 2006, si bien únicamente en cuanto confirma la decisión de inadmisión del Juzgado por la falta de aportación de una traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos.
Asimismo, y dado que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es imputable originariamente a los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, procede retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente posterior al de la presentación del escrito de la demandante cumplimentando el requerimiento que le dirigió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla mediante providencia 25 de mayo de 2005, a fin de que, teniendo por subsanados los defectos advertidos, continúe la tramitación del proceso de modo respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante
FALLO
Otorgar el amparo solicitado por RafZZZ de Telecomunicacions, S.A. y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 23 de junio y 20 de julio de 2005 dictados en el procedimiento ordinario núm. 530-2003 y de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de apelación 565-2005.
3º Retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 530-2003 al momento inmediatamente posterior al de la presentación del escrito de la demandante cumplimentando el requerimiento que le dirigió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla mediante providencia 25 de mayo de 2005, a fin de que por este órgano judicial se dicte la resolución adecuada con respeto al derecho fundamental reconocido.
STC,
Sala 1ª, 181/2008, de 22 de diciembre de 2008
Recurso de amparo 8581-2006.
Vulneración del derecho a la legalidad penal: integración
de norma sancionadora en blanco mediante remisión normativa en cadena (STC
283/2006).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El demandante de amparo ha sido sancionado con una multa por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 37 c) de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1994, de 26 de julio, de ordenación sanitaria de Canarias, consistente en la realización de ciertas intervenciones quirúrgicas sin poseer el título de médico especialista en Cirugía Plástica y Reparadora que vendría exigido para las mismas por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista. La queja principal de su demanda, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal y con la oposición del Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, tiene por contenido la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Considera el recurrente que el tipo de infracción aplicado requiere ex art. 36 CE el complemento de una norma con rango de ley; que el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista, que ha servido para la integración de tal tipo, no delimita los actos médicos propios de cada especialidad médica; y, en fin, que, de entenderse que sí lo hace, esta norma no vedaría operaciones como las realizadas, de cirugía estética, a los licenciados en Medicina.
2. Antes de aclarar algunos términos acerca de la concreción del debate procesal, procede rechazar el óbice de extemporaneidad opuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias. El cómputo que propone para sustentar que fue tardía la presentación de la demanda de amparo olvida que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su art. 182.1 que los sábados son inhábiles a efectos procesales, y que esta disposición es aplicable al proceso de amparo constitucional en virtud de lo establecido en el art. 80 LOTC (por todas, STC 232/2006, de 17 de julio, FJ 2).
3. La primera de las aclaraciones anunciadas consiste en que la vulneración del derecho no ha de atribuirse sólo, como concluye la demanda, a la Sentencia que desestima el recurso contra las resoluciones administrativas sancionadoras -de sanción y de confirmación en alzada de la sanción-, sino también y originariamente a estas dos decisiones, de modo que el recurso de amparo interpuesto en un recurso mixto, correspondiente tanto a la previsión del art. 44 como a la del art. 43 LOTC. La segunda aclaración concerniente al objeto de amparo se refiere a la denegación inicial de sus otras dos quejas atinentes a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida (art. 24.1 CE) y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
La incongruencia omisiva, en efecto, se reprocha a la resolución que ponía fin al procedimiento judicial, pero no fue objeto de la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones, manifiestamente procedente ex art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en la versión entonces vigente. Se trata así de una queja que, además de su dudoso planteamiento, pues falta como causa de la pretensión de amparo tanto en el encabezamiento como en el suplico de la demanda, no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y debe por ello resultar inadmitida [art. 44.1 a) LOTC]. No sobra señalar, en cualquier caso, en cuanto a su contenido, que la incongruencia la refiere la demanda a la cuestión de la parcialidad del instructor del expediente administrativo, y que esta cuestión no formaba parte del recurso contencioso-administrativo, con lo que falta notoriamente ya el presupuesto esencial de la incongruencia omisiva, que es el planteamiento de la cuestión que se dice falta de respuesta.
Ninguna duda ofrece tampoco la desestimación de la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ésta sí correctamente formulada pero carente de fundamentación congruente. El recurrente no sólo no expone alegación alguna acerca del modo en el que la Administración determinó los hechos que se le atribuían, sino que incluso acepta los mismos -la realización de determinadas operaciones quirúrgicas- como presupuesto de lo que en realidad constituye la única impugnación de la demanda, que es su catalogación como constitutivos de una infracción administrativa grave por intrusismo profesional.
4. Como ya ha quedado reseñado, el recurrente se queja, en esencia, de que la sanción que se le ha impuesto no respeta su derecho fundamental a la legalidad sancionadora. Siquiera de forma dispersa, invoca distintos contenidos de este derecho para sustentar el insuficiente rango de la norma finalmente aplicada, su falta de concreción suficiente, y la interpretación irrazonable que de la misma han realizado la Administración y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Forma parte, en efecto, del derecho a la legalidad sancionadora tanto la garantía de tipicidad de la conducta sancionada como la garantía de determinación de la norma sancionadora aplicada. El art. 25.1 CE exige "no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla". Esta garantía de tipicidad "no es más que el reverso, el complemento y el presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y, en su caso, la Administración, con normas 'concretas, precisas, claras e inteligibles' (STC 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5)" (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4). Se trata de una vertiente "cuya posible infracción debe ser igualmente fiscalizada en amparo". Así, "la garantía material de lex certa integra asimismo el derecho a no ser sancionado en aplicación de una disposición imprecisa, por lo que el déficit de taxatividad... encuentra un cauce idóneo en el recurso de amparo" (STC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 6).
No atañe al derecho a la legalidad sancionadora, sin embargo, la falta de rango que ex art. 36 CE pueda tener la norma que integre los tipos de intrusismo profesional. La invocación de una específica previsión constitucional al respecto, la del art 36 CE ("La ley regulará... el ejercicio de las profesiones tituladas"), no convierte esta cuestión en una cuestión propia del art. 25.1 CE. Así lo recordábamos en la STC 283/2006: se trata de una "cuestión que, por sí misma, es ajena al derecho fundamental concernido, por cuanto el mero hecho de que la norma de complemento aplicada para integrar la ley penal en blanco carezca de rango legal no incide en las garantías que acoge el art. 25.1 CE. Baste recordar, a estos efectos, que, como reiteradamente hemos afirmado, 'la reserva de ley que rige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de que éstas tengan remisiones a los reglamentos administrativos' (STC 120/1998, de 15 de junio, FJ 3; en igual sentido, SSTC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 3; 34/2005, de 17 de febrero, FJ 3)" (FJ 5).
5. La alegación relativa al modo en el que se interpretó la norma aplicada es, en la demanda de amparo, subsidiaria de la que se refiere al carácter inconstitucionalmente impreciso de la misma. Esta tacha no la refiere la demanda ya al art. 37 c) de la Ley canaria 11/1994, de 26 de julio, de ordenación sanitaria de Canarias, que es el precepto de partida, sino a la norma finalmente conformada por éste y por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista, que es con el que la Administración integra la remisión de la norma legal. Esta remisión no es expresa, pero sí indubitadamente implícita y necesaria para la regulación de la materia (la sanción del intrusismo). Como afirmamos en nuestra STC 283/2006, de 9 de octubre, en relación con el tipo del delito de intrusismo, la conclusión de que estamos ante "una estructura de ley penal en blanco" está "avalada por la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo" y "sostenida no sólo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos a que remiten nociones como 'título oficial' o que 'habilite legalmente para su ejercicio', sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas -materia que conforma el sustrato de regulación del delito de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ('títulos oficiales', 'actos propios de una profesión', etc.) son los que han de servir de complemento exegético al mismo- se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente que, con mayor o menor concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el artículo 36 CE al exigir que sea la ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. En esa medida, habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial" (FJ 7).
No es ciertamente la propia técnica de tipificación del precepto sancionador aplicado la cuestionada ex principio de legalidad, sino el resultado impreciso de la integración del precepto legal sancionador que se aplicaba. Y cuestionado con razón. Ni la vaga alusión de las resoluciones administrativas al Real Decreto 127/1984 -sólo en la referencia a la imputación en los antecedentes de la primera resolución-, ni la más concreta de la Sentencia a su art. 1 y a su anexo configuran una norma que transmita con una precisión mínima qué actividades médicas son propias de la Cirugía Plástica y Reparadora y en qué casos su realización exige el título correspondiente de Médico Especialista. Dicho artículo establece que "[e]l título de Médico, Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación de Médico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación. En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un Registro Nacional de Médicos Especialistas y de Médicos Especialistas en formación"; por su parte el anexo, en la redacción vigente en el momento de los hechos, tenía, en lo que ahora importa, el siguiente contenido: "Especialidades que requieren básicamente formación hospitalaria:... Cirugía Plástica y Reparadora". Es notorio que la integración de estos dos textos en el precepto sancionador no alcanza a configurar un tipo de infracción suficientemente determinado pues "el citado Real Decreto no recoge un elenco de las actividades médicas que habrían de corresponder a cada una de las especialidades, limitándose a formular con carácter genérico, en su artículo 1, la obligatoriedad de obtener el título de médico especialista para ejercer la profesión con dicho carácter" (STC 283/2006, FJ 7).
En suma, la norma finalmente aplicada no expresa con la determinación constitucionalmente requerida en qué consistía la infracción (intrusismo en el ámbito de la cirugía plástica y reparadora) por la que se le sancionó al recurrente, que debe por ello ser ahora amparado.
FALLO
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don RafZZZ y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud núm. 200-TF, de 26 de marzo de 2002; de la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 10 de septiembre de 2002; y de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 151/2006, de 1 de junio.
3º Inadmitir la queja referente a la incongruencia omisiva (art. 24.1 CE).
STC,
Sección Cuarta, 174/2008, de 22 de diciembre de 2008
Recurso de amparo.
Vulneración del derecho a la prueba: sentencia
contencioso- administrativa que desestima la demanda por falta de prueba, tras
haber denegado el recibimiento del pleito a prueba para acreditar la residencia
habitual del contribuyente.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el solicitante de amparo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 8 de febrero de 2001, sobre liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1996.
El demandante de amparo imputa a dicha Sentencia, en cuanto resolución judicial que pone fin al proceso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), al fundar el fallo desestimatorio de su recurso contencioso-administrativo en que no había acreditado que la vivienda sita en Nigrán constituía su residencia habitual, cuando la Sala le había impedido probar esta cuestión fáctica, que constituía el objeto de la litis, al haber denegado el recibimiento del pleito a prueba interesado a tal fin.
El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por las razones que se han dejado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, se pronuncian, respectivamente, en contra y a favor de la estimación de la demanda de amparo.
2. Aunque el recurrente alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al propio tiempo la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), su queja ha de entenderse referida más específicamente a este último derecho, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, y desde esta perspectiva debe ser analizada (STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 3, por todas).
Es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso. Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que la apertura del proceso a prueba o la práctica de las pruebas propuestas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE, así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Asimismo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente razone en la demanda de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta (SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).
Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5).
3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al presente caso debe conducir al otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
Como con mayor detalle se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el objeto el proceso contencioso-administrativo versaba sobre una cuestión fáctica, cual era la de determinar si el domicilio del demandante de amparo sito en la localidad de Nigrán era su residencia habitual, a fin de desgravar las cantidades invertidas en su adquisición en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1996. En orden a la acreditación de la cuestión fáctica debatida el recurrente en el escrito de formalización de la demanda solicitóel recibimiento del pleito a prueba, de acuerdo con lo previsto en el art. 60 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), señalando como punto de hecho sobre el que la misma debía versar el "cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente al objeto de justificar que la vivienda objeto de la litis tiene la consideración de habitual al ser ocupada de manera efectiva y continuada a efectos de lo dispuesto en la normativa fiscal".
Pues bien, tanto el Auto de 12 de marzo de 2003, que declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba al no considerar que "fuera trascendente para la resolución del presente litigio", como el Auto de 24 de abril de 2003, que desestima el recurso de súplica contra el anterior por no desvirtuar las razones del Auto impugnado, adolecen de una carencia de motivación que justifique realmente en Derecho las razones por las cuales la Sala no ha considerado trascendente el recibimiento del pleito a prueba para su resolución, sin que pueda reputarse motivación suficiente en el presente caso las frases estereotipadas utilizadas por el órgano judicial en una y otra resolución, sin ninguna individualización para el asunto concreto enjuiciado. Debe tenerse presente a estos efectos que la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial del justiciable, ya que las exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar una decisión dada permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional y, consecuentemente, de mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5). Y desde luego esta deficiente motivación de la que adolece la decisión de denegar el recibimiento del pleito a prueba no resulta subsanada en este caso por la Sentencia dictada en el proceso (STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5).
A la precedente consideración ha de añadirse que el órgano judicial ha fundado en dicha Sentencia la desestimación de la pretensión actora deducida en el proceso contencioso-administrativo en no haber aportado el recurrente prueba suficiente, una vez descartados como elementos de convicción los documentos aportados con la demanda -datos referidos al consumo de agua, de energía eléctrica y a la recogida de basura-, de que la vivienda objeto de la litis constituía su residencia habitual, mencionando como elementos probatorios de tal calidad el certificado de empadronamiento u otras pruebas de similar alcance, como el informe derivado de actuaciones de comprobación de la Policía municipal. Así pues, el no acogimiento de la acción del demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo previo trae causa de la falta de acreditación de la cuestión fáctica sobre la que éste versaba -si la vivienda sita en Nigrán constituía o no su residencia habitual-, debiéndose destacar que al recurrente no se le ha permitido demostrar, como pretendía mediante la petición del recibimiento del pleito a prueba. El órgano judicial le denegó dicha solicitud por no estimar trascendente para la resolución del pleito el extremo sobre el que debía versar la prueba, esto es, si la vivienda objeto de la litis era o no su residencia habitual. En otras palabras, el elemento fáctico para cuya acreditación se interesó la apertura del período probatorio era absolutamente determinante en términos de defensa para la resolución del proceso contencioso-administrativo, como lo evidencia la argumentación en la que el órgano judicial ha fundado la desestimación de la pretensión actora.
Así pues, como ya se había anticipado al inicio de este fundamento jurídico, ha de concluirse que en este caso ha resultado vulnerado, por las razones expuestas, el derecho del recurrente en amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).
4. La conclusión alcanzada no resulta desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado. De un lado, porque el órgano judicial fundó la desestimación de la demanda contenciosa-administrativa en la falta de prueba suficiente que acreditara que la vivienda objeto de litigio constituía la residencia habitual del demandante, sin que en momento alguno se exija en la Sentencia, y por ello se dirija reproche alguno al recurrente, que los medios de prueba que se mencionan como suficientes hubieran debido presentarse con el escrito de demanda. De otro lado, porque la declaración del recurrente sobre su domicilio fiscal la toma la Sala como principio de prueba de carácter indiciario ante la falta de prueba suficiente sobre la cuestión fáctica debatida, que era la que precisamente el demandante de amparo pretendía acreditar mediante el recibimiento a prueba del proceso.
FALLO
Estimar la demanda de amparo promovida por don RafZZZ y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 31 de marzo de 2005 y de los Autos de 12 de marzo y 24 de abril de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm., retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado el primero de los Autos mencionados para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
STC,
Sala 2ª, 168/2008, de 15 de diciembre de 2008
Recurso de amparo 6612-2006.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin
indefensión: emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación
efectiva con la demandada, quien no actuó con negligencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Se impugnan en el presente recurso de amparo las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en el procedimiento ejecutivo núm. 363-1991. A juicio de la demandante la actuación del Juzgado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en primer lugar, al haber sido emplazada por edictos y haberse seguido el procedimiento en rebeldía sin realizar el Juzgado las gestiones mínimas exigibles para conocer su paradero y por causa de una actuación maliciosa de la entidad mercantil actora, y, en segundo lugar, al no tramitar la solicitud de nulidad de actuaciones presentada, remitiendo a la demandante a imposibles recursos ordinarios que, además, no se indican.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo al apreciar, según se desprende del análisis de las actuaciones, la realidad de las vulneraciones aducidas por la demandante, que ponen de manifiesto la indefensión que se le ha causado al no haber tenido conocimiento del procedimiento ejecutivo instado en su contra como consecuencia de una actividad discutible de la entidad ejecutante y de la inactividad del Juzgado, impidiéndole alegar o comparecer en la defensa de su derecho, resultando especialmente censurable la inactividad del Juzgado una vez comparecida la demandante en el procedimiento e instada la nulidad de las actuaciones, rechazada a través de dos providencias de 8 y 23 de mayo de 2006 que ejemplifican la infracción del deber de proscripción de la indefensión prevenido en el art. 24.1 CE.
2. Aduciéndose en la presente demanda de amparo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante como consecuencia de una deficiente constitución de la relación jurídico-procesal por falta de emplazamiento personal de quien fue demandada en el procedimiento ejecutivo, parece oportuno comenzar por recordar los contenidos esenciales de la doctrina constante establecida por este Tribunal Constitucional ante supuestos similares.
Así hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; y 84/2008, de 21 de julio, FJ 8). De este enunciado se desprende la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
Sin perjuicio de la responsabilidad que compete a las partes personadas en el procedimiento de colaborar con la Justicia también en este ámbito de constitución adecuada de la relación jurídica procesal (SSTC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 5; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5), corresponde al órgano judicial la salvaguarda de la garantía de comunicación personal en el emplazamiento y el empleo del edicto como mecanismo último y subsidiario. A esos efectos ha de desplegar un específico deber de vigilancia, el cual reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, "el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales, que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente" (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; en el mismo sentido, STC 126/2006, de 24 de abril, FJ 3).
Para el cumplimiento de ese deber el Tribunal no puede limitarse a un seguimiento mecánico de la indicación de la parte actora (STC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; en términos parecidos, STC 49/1997, de 11 de marzo, FJ 3), sino que debe hacer uso de las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, sin que tenga tampoco que efectuar una investigación desmedida. Ante todo, debe agotar los medios de localización que quepa deducir del contenido de las actuaciones del proceso de que se trate (SSTC 162/2007, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3; 212/2007, de 8 de octubre, FJ 3). Pero, en todo caso, debe también dirigirse a aquellos organismos oficiales y Registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, SSTC 100/1997, de 20 de mayo, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 3; 304/2006, de 23 de octubre, FJ 3) y ha seguido proclamándolo en relación con los arts. 155 y 156 LEC 2000, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte (SSTC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; y 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
No obstante todo lo anterior, hemos recordado reiteradamente que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal sino material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa (entre otras muchas, SSTC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 162/2007, de 2 de julio, FJ 4; y 78/2008, de 7 de julio, FJ 3). En todo caso hemos advertido de que ese conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, "pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega" (STC 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
3. La aplicación de la referida doctrina al caso ahora considerado conduce necesariamente a la estimación del recurso de amparo, al haberse vulnerado efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, en su vertiente del derecho de acceso al proceso.
Con independencia de la efectiva concurrencia o no de una actuación fraudulenta por parte de la entidad ejecutante, es lo cierto que la actuación del órgano judicial no se ha desarrollado con la diligencia necesaria para garantizar que la demandada en el juicio ejecutivo tuviera un conocimiento real y efectivo del proceso que contra ella se seguía, pues, una vez que resultó fallido el primer intento de emplazamiento en el domicilio que constaba en la demanda, el órgano judicial se abstuvo de cualquier otra gestión tendente a la efectiva localización de la demandada, a pesar de que le constaba que ya no residía desde hacía años en el domicilio en que se intentó la notificación y de que un informe de la policía municipal informaba del nombre del municipio en el que, según los actuales moradores de la vivienda, tenía su domicilio.
En lugar de ello procedió sin más trámite al emplazamiento por vía edictal y, unos meses después, tras constatar la incomparecencia de la demandada, a declararla en rebeldía, situación en la que se siguió todo el procedimiento, realizándose a partir de dicho momento todas las notificaciones a través de edictos y sin efectuar ningún nuevo intento de localización, ni siquiera cuando dos años más tarde, aún antes de la subasta de la finca embargada, se incorporó a los autos una certificación registral en la que figuraba el domicilio actual de la demandada, precisamente en el municipio que había indicado aquel informe de la policía municipal.
Frente a ello no existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar a la demandante de amparo, ni una actitud consciente y deliberada dirigida a impedir o dificultar su localización y a entorpecer el proceso judicial -ni tan siquiera un comportamiento pasivo o negligente al respecto-, ni tampoco un conocimiento extraprocesal del mismo. Antes al contrario, la propia certificación registral pone de manifiesto que su nuevo domicilio era público y que constituía un centro de imputación de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico y que, por consiguiente, su localización hubiera resultado posible de haberse realizado las gestiones mínimas exigibles ante los Registros correspondientes, del mismo modo que la documentación aportada por la demandada al incidente de nulidad de actuaciones pone de manifiesto que dicho domicilio era también conocido por diversas entidades mercantiles y de crédito con las que la demandada mantenía relaciones, incluida la propia entidad ejecutante.
4. De todo lo señalado se concluye que la situación de indefensión que denuncia la demandante de amparo se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del Juzgado de Primera Instancia en la práctica de los actos de comunicación procesal, omitiendo a lo largo del procedimiento la realización de cualquier indagación o esfuerzo añadido para notificar personalmente a la ejecutada en su domicilio el inicio del procedimiento y las sucesivas resoluciones adoptadas en el mismo en garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva, a pesar de que obraban en las actuaciones datos suficientes para posibilitar dicha localización y de que ésta habría resultado posible mediante la utilización de los medios normales a su alcance. Ello ha determinado una efectiva situación de indefensión material, impidiendo a la demandante de amparo hacer valer sus derechos en el procedimiento ejecutivo, sin que quepa atribuir tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. Las providencias del Juzgado de 8 y 23 de mayo de 2006, que rechazaron de plano la nulidad de las actuaciones instada por la demandante y la solicitud de aclaración de la resolución anterior, vulneraron igualmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo (art. 24.1 CE), tanto por no haber reparado la indefensión causada como por haber negado a la recurrente una respuesta judicial razonada y razonable a su pretensión.
Debemos, por ello, otorgar el amparo solicitado, y en su virtud anular todas las actuaciones practicadas en el procedimiento ejecutivo 363-1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, desde la providencia de 31 de julio de 1992 que acordó efectuar el embargo de bienes sin previo requerimiento de pago y emplazar a la demandada por edictos, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma a fin de que se proceda a emplazar nuevamente a la demandada de manera respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
FALLO
Estimar la demanda de amparo presentada por doña DiaZZ y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular las actuaciones practicadas en el procedimiento ejecutivo 363-1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, desde la providencia de 31 de julio de 1992 que acordó efectuar el embargo de bienes sin previo requerimiento de pago y emplazar a la demandada por edictos, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma a fin de que se proceda a emplazar nuevamente a la demandada de manera respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
STC, Sala Primera, 183/2008, de 22 de
diciembre de 2008.
Recurso de amparo 3319-2007. Promovido frente a la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid que, en grado de apelación, inadmitió su demanda contra el
Delegado del Gobierno en Madrid sobre su repatriación a Marruecos.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por
falta de capacidad de un menor de edad, y denegación de un defensor judicial
por contradicción de intereses con la Administración de tutela, que impiden que
sea oído en la adopción de medidas que afectan a su esfera personal (STC
221/2002).
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución impugnada, en la medida en que apreció la concurrencia del óbice procesal de falta de representación y capacidad procesal del recurrente para impugnar en vía judicial su repatriación por ser menor de edad no emancipado sometido a tutela pública, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.
2. Con carácter previo deben despejarse las dudas suscitadas por el Abogado del Estado, sólo como dudas, sobre la pervivencia del objeto del presente recurso de amparo por haber alcanzado el recurrente la mayoría de edad. Esta circunstancia no implica la pérdida sobrevenida de objeto del amparo, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos en los que o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo, ya que en cualquiera de ellos carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio al no existir la lesión del derecho fundamental invocada, salvo que, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, STC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
En el presente caso, sin embargo, no se ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna actuación administrativa o judicial producida con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo a partir de la cual pueda sostenerse que se ha producido una reparación de la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción alegada por el recurrente. La circunstancia de que, en su caso, una eventual estimación del amparo pudiera carecer de efectividad real por haber devenido en inejecutable la resolución administrativa objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo en que se ha producido la lesión aducida no resulta equiparable a la pérdida sobrevenida del objeto del amparo entendida como desaparición de la lesión o del acto impugnado, ello amén del interés general que la resolución de este asunto pueda poseer.
3. Entrando en el análisis de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. En ese sentido, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen de manera injustificada el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Por otra parte, también debe recordarse que si bien este Tribunal no se ha pronunciado específicamente sobre la capacidad procesal de los menores de edad para impugnar judicialmente decisiones que afecten a su esfera personal —que aparece regulada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el art. 18 de su Ley reguladora (LJCA) al señalar que tienen esa capacidad “los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela”—, sin embargo, en diversas resoluciones ha estimado vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal (como ejemplo, SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, ó 17/2006, de 30 de enero, FJ 5). Así, se ha reiterado que el derecho de los menores que estén en condiciones de formarse un juicio propio a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de representante o de un órgano apropiado, aparece recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 (art. 12) y que en nuestro Ordenamiento, el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor reconoce el derecho de éste a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social (art. 9.1; por todas, STC 22/2008, de 31 de enero, FJ 7). Además, cabe citar aquí el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, publicada en el DOUE de 14 de diciembre de 2007 e íntegramente reproducida en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de junio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, en que se establece que “[l]os niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez”
Por último, respecto de la repatriación de menores, este Tribunal ya ha destacado que es uno de los supuestos en que queda afectada la esfera personal y familiar de un menor. Así, en el reciente ATC 372/2007, de 17 de septiembre, se argumentaba que “nos encontramos en un caso que afecta a la esfera personal y familiar de un menor, que, con diecisiete años de edad en el momento de resolverse sobre la autorización para la repatriación, gozaba ya del juicio suficiente para ser explorado por el Juzgado de Menores, con el fin de hacer efectivo el derecho a ser oído … Por esta razón, es claro que el Juzgado debió otorgar un trámite específico de audiencia al menor antes de resolver la pretensión deducida por la Dirección General de la Policía (SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 152/2005, de 2 de junio, FJ 3)” (FJ 3).
4. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, ha quedado acreditado que la Comunidad de Madrid, en su condición de tutora legal, instó la repatriación del recurrente, que fue acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid y que, contando con 17 años de edad, impugnó judicialmente dicha decisión a través de un Letrado, ratificando a presencia judicial su voluntad tanto de oponerse a la decisión administrativa como de ser representado por dicho Letrado. Igualmente, se verifica que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, para garantizar el derecho del recurrente menor de edad de acceder a la jurisdicción en impugnación de una decisión que afectaba a su situación personal, y aun reconociéndole capacidad procesal ex art. 18 LJCA para impugnar la resolución administrativa, ante el conflicto de intereses existente con el órgano de tutela que era el que había instado la repatriación, procedió, a instancias del Ministerio Fiscal, al nombramiento de un defensor judicial, que recayó en su propio Letrado.
Por último, se pone de manifiesto en las actuaciones que el órgano judicial de apelación, finalmente, acordó la inadmisión del recurso interpuesto, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, al entender, por un lado, que el recurrente carecía de capacidad procesal, ya que, estando previsto en el art. 18 LJCA que tienen esa capacidad “los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela”, en el presente caso “el menor no está emancipado, sino sometido a tutela de una Administración pública —la Comunidad de Madrid—, sin que nos encontremos en el supuesto previsto en el transcrito art. 18 LJCA” (FD tercero). Y, por otro, que el Juzgado de instancia carecía de competencia para suplir ese defecto de capacidad a través del nombramiento de un defensor judicial, ya que ésta corresponde a los órganos judiciales del orden civil a través del oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria, concluyendo que “[s]ólo los padres del menor —representantes legales del mismo— o, en su caso, el Ministerio Fiscal tendrían capacidad procesal para impugnar la resolución recurrida” (FD tercero).
5. En atención a lo anterior, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la decisión de inadmisión impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, ya que la interpretación y aplicación del ordenamiento procesal realizada ha resultado desproporcionada, al no haberse ponderado que se estaba impidiendo que la persona directamente afectada por una decisión administrativa pudiera, bajo cualquier mecanismo, instar su control judicial.
En efecto, la interpretación y aplicación de la regulación de la capacidad procesal, por ser un presupuesto de acceso a la jurisdicción, debe estar regida por el principio pro actione, siendo constitucionalmente exigible que se ponderen las circunstancias concurrentes para adoptar una decisión que no resulte rigorista ni desproporcionada en que se sacrifiquen intereses de especial relevancia. Entre esos intereses está, sin duda, y como ya se expuso anteriormente, el derecho de cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, a ser oído en vía judicial en la adopción de medidas que afectan a su esfera personal, en tanto que este Tribunal ya ha reiterado que forma parte del contenido esencial del art. 24.1 CE. De ese modo, con mayor razón, y por ser en muchos casos su presupuesto lógico, también forma parte del contenido esencial del art. 24.1 CE que se posibilite a cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, instar de los órganos judiciales, en cualquier orden jurisdiccional, la defensa de intereses que afecten a su esfera personal, incluso contra la voluntad de quienes ejerzan su representación legal.
En relación con ello, debe destacarse, en primer lugar, que, habida cuenta del tenor literal, ya transcrito anteriormente, del art. 18 LJCA sobre la capacidad procesal de los menores de edad para la defensa de sus derechos e intereses legítimos sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela del menor de edad, la simple referencia apodíctica contenida en la resolución judicial impugnada de que no se está en el supuesto previsto en dicho artículo implica un defecto de motivación con relevancia constitucional, toda vez que, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 105/2008, de 15 de septiembre, FJ 3), no contiene los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos para llegar a esa conclusión.
Al margen de ello, y sin que resulte procedente que este Tribunal se pronuncie sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para el nombramiento de defensor judicial de los menores en casos como el presente, ni aun sobre si hubiera debido reconocerse capacidad directa ex art. 18 LJCA al recurrente en vez de suplirla a través del nombramiento de defensor judicial, lo que, en sí mismo consideradas, son cuestiones de mera legalidad ordinaria, lo cierto es que la negativa judicial a reconocer capacidad procesal directa al recurrente y, simultáneamente, imposibilitar que pudiera suplir ese defecto de capacidad mediante la designación de un defensor judicial con el argumento de que dicha competencia es exclusiva del orden jurisdiccional civil, pero sin permitir tampoco la subsanación del nombramiento realizado por el órgano judicial de instancia, han impedido de manera definitiva a un menor, con capacidad y madurez suficiente, instar el control judicial de una decisión administrativa, como era la de su repatriación, que afectaba de una manera muy directa a su vida y esfera personal, lesionado de esa manera su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), para defender intereses personalísimos.
Esta conclusión queda confirmada en un supuesto en que concurren, además, otras dos circunstancias relevante como son, por un lado, la simultánea decisión judicial de negar también legitimación activa a la asociación co-demandante y, por otro, el hecho de que se estaba en el marco de un procedimiento judicial de protección de derechos fundamentales, con lo que se abortaba completamente la posibilidad de que se pudiera obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, cuando ya se había obtenido una primera resolución judicial estimatoria.
Por tanto, debe declararse la nulidad de la resolución judicial impugnada, en el único extremo referido a negar representación y capacidad procesal al recurrente, así como la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
6. En el ejercicio de la competencia de este Tribunal de protección de datos de carácter personal, la presente resolución no incluye la identificación completa del recurrente, menor de edad cuando sucedieron los hechos enjuiciados, con el objeto de respetar su intimidad, tal como ya ha señalado este Tribunal en otras ocasiones (por todas, STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7).
STC, Sala 1ª,
160/2008, de 2 de diciembre de 2008
Recurso de amparo 4385-2005.
Vulneración de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva: sentencia que cambia de criterio respecto al aplicado a otros perjudicados por el mismo accidente de tráfico sin justificación.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo tiene por objeto determinar si la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por los recurrentes contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento anormal de los servicios públicos lesionó sus derechos fundamentales a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. De acuerdo con la demanda de amparo, la lesión se habría producido por el cambio sin justificación del criterio sostenido por el mismo órgano judicial respecto de la existencia de nexo causal entre la presencia de una sustancia deslizante en la calzada y el accidente de tráfico, con los daños producidos en los vehículos de los demandantes de amparo.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo porque se dan los requisitos que exige la doctrina constitucional para entender vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), pero precisa que el objeto del mismo es la resolución judicial, por lo que su estimación sólo debe suponer la retroacción de las actuaciones y no puede implicar el reconocimiento por parte de este Tribunal de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.
El Abogado del Estado interesa la denegación del amparo solicitado porque considera motivado el cambio de criterio de la Sentencia impugnada respecto de aquellas aportadas como elementos de contraste, ya que, debido a una mayor precisión en la valoración de las pruebas, el órgano judicial valoró de forma diversa los hechos acaecidos y concluyó negando la existencia de nexo causal entre la presencia de la sustancia deslizante en la calzada y el accidente de tráfico acaecido.
2. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, debemos limitar el objeto de este amparo al enjuiciamiento de las quejas sobre la resolución judicial impugnada, que habría producido la lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes en amparo con la desestimación de su recurso contencioso-administrativo al variar el criterio seguido con los otros dos perjudicados por el mismo accidente de tráfico. Nos encontramos, por tanto, ante un recurso de amparo del art. 44 LOTC que tiene por objeto principal enjuiciar la lesión aducida del derecho fundamental de los recurrentes a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). La queja sobre la supuesta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), es subsidiaria de aquella referida al derecho fundamental reconocido en el art. 14 CE porque, de acuerdo con la demanda de amparo, tienen su misma causa, es decir, la denegación de tutela judicial con la infracción del principio de seguridad jurídica que habría supuesto que unos de los perjudicados por el mismo accidente de tráfico vieran desestimada de forma arbitraria y sin justificación su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, cuando los otros perjudicados por el accidente de tráfico vieron reconocidas sus pretensiones por el mismo órgano judicial. Por ello, comenzaremos nuestro enjuiciamiento por la queja principal de este amparo, la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), que supuestamente habría producido la Sentencia impugnada.
3. Con el fin de enjuiciar la queja sobre la lesión del derecho fundamental de los recurrentes en amparo a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) debemos recordar la consolidada doctrina de este Tribunal al respecto, expresada en algunos de los pronunciamientos más recientes (SSTC 2/2007, de 15 de enero, FJ 2; y 31/2008, de 25 de febrero, FJ 2). De acuerdo con esta doctrina constitucional el reconocimiento de la lesión del citado derecho fundamental exige:
“a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria.
b) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley.
c) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de ‘la referencia a otro’ exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.
d) El tratamiento desigual ha de concretarse en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre otras muchas, SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4; y 27/2006, de 30 de enero, FJ 3), respondiendo así a una ratio decidendi sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia. Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones (por todas, la ya citada STC 117/2004), ‘lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (STC 201/1001, de 28 de octubre, FJ 2)”.
STC, Sala 1ª, 156/2008, de 24 de noviembre
de 2008
Recurso de amparo 9300-2006.
Vulneración del derecho a la
prueba: sentencia contencioso-administrativa dictada sin que se hubiera
practicado la prueba pericial admitida sobre la praxis médica, tras la negativa
de la Administración a que informase un médico forense (STC 240/2007).
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), por no haberse practicado por causas imputables a los órganos judiciales una prueba pericial previamente admitida que resultaba decisiva en términos de defensa, generando con ello una indefensión material a la recurrente.
2. Este Tribunal ha reiterado que la vulneración el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).
Por lo que se refiere a la legalidad de la petición probatoria, hemos destacado que tiene el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, correspondiendo dicha valoración a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional (por todas, STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3). En cuanto a que la ausencia de la práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y no a la falta de diligencia de la parte, este Tribunal ya ha señalado que cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio (por todas, STC 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2).
Por último, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).
3. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, se constatan que el recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto determinar si existía una responsabilidad patrimonial de la Administración por la pérdida del ojo sufrida por la recurrente tras una intervención quirúrgica y que, a ese fin, el Juzgado de instancia declaró pertinente una prueba pericial consistente en que por un Médico Forense se dictaminara sobre la diligencia en el alta de la recurrente y la corrección del diagnóstico efectuado. Igualmente, se pone de manifiesto en las actuaciones que la pericial no se efectuó por considerar la Directora de la Clínica Médico Forense de Las Palmas que no concurría el supuesto legal para la intervención de dicha institución en la prueba solicitada y que el Juzgado, sin ulterior resolución sobre el particular, dictó Sentencia de 9 de mayo de 2005 desestimando el recurso, argumentando que la recurrente no había aportado ninguna prueba sobre que la infección no fuese detectada, que el tratamiento prescrito no fuera el adecuado o que la pérdida del ojo se debió en exclusiva a la mala praxis.
Por último, también se pone de manifiesto en las actuaciones, por un lado, que la demandante interpuso recurso de apelación, interesando el recibimiento del recurso a prueba, con fundamento en que la prueba pericial admitida no había sido practicada, siendo denegado por el órgano judicial de apelación en sendos Autos de 25 de abril y 7 de julio de 2006, alegando la patente y absoluta improcedencia de interesar una pericial forense en el seno de un recurso contencioso-administrativo y recordando que el criterio del Juzgado no vinculaba al Tribunal y, por otro, que finalmente el recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de 14 de julio de 2006, argumentando que no existía prueba que permitiera atribuir a la actuación de los médicos la pérdida sufrida.
4. En atención a todo lo expuesto, debe concluirse, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ya que la prueba pericial acordada era decisiva en términos de defensa y no llegó a practicarse por causas imputables a los órganos judiciales.
La prueba pericial, consistente en que un Médico Forense dictaminara sobre la praxis médica desarrollada, fue declarada pertinente en la primera instancia por Auto de 19 de marzo de 2004. Incluso por Auto de 9 de mayo de 2004 se ratificó la necesidad de que dicha pericial fuera practicada por un Médico adscrito a la Clínica Médico Forense de Las Palmas. El hecho de que, posteriormente, el Tribunal de apelación considerara, en contradicción con el criterio del Juzgado, que no resultaba procedente que dicha prueba pericial la practicara un Médico Forense, no permite afirmar que la recurrente no hubiera respetado el requisito de la legalidad de la petición probatoria. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la cuestión planteada por la recurrente en la segunda instancia era su recibimiento a prueba por no haberse practicado una prueba ya admitida en la primera instancia, por lo que la ponderación judicial a realizar no podía versar únicamente sobre la cuestión de legalidad ordinaria referida a si resultaba procedente que la pericial se practicara por uno u otro Médico —aspecto sobre el que este Tribunal nada tiene que decir—, sino también, y especialmente, sobre una cuestión de dimensión constitucional como era que, una vez admitida la prueba, no había sido practicada por causas no imputables a la recurrente. Al no haber sido objeto de valoración por parte del órgano judicial de apelación dicha ausencia de práctica, se impidió un pronunciamiento en la vía judicial previa sobre la relevancia constitucional de esa omisión de la práctica de la prueba.
Igualmente, también cabe apreciar que la responsabilidad inmediata en la ausencia de la práctica de dicha prueba es de los órganos judiciales. El órgano judicial de instancia fue el que declaró procedente la prueba pericial y el que designó y ratificó que la misma debía ser realizada por un Médico adscrito a la Clínica Médico Forense de Las Palmas, a la que se ofició para su práctica. De ese modo, la realización de dicha prueba dependía exclusivamente de la Administración, por lo que era responsabilidad del órgano judicial el asegurarse que se llevara a cabo el dictamen encomendado en sus estrictos términos, lo que no se verificó por la negativa de la Directora de la mencionada Clínica a su realización. Frente a dicha negativa el órgano judicial contaba con la posibilidad legal de adoptar medidas para asegurarse el efectivo cumplimiento del mandato de que se realizara dicha prueba, como era intimar para su práctica o, en su defecto, la designación de otro perito. En este contexto, el hecho puesto de manifiesto por el Tribunal Superior de Justicia de que resulta improcedente interesar una pericial forense en el seno de un recurso contencioso-administrativo no puede tampoco servir de justificación constitucionalmente atendible ni derivar la responsabilidad de la ausencia de la práctica de la prueba a la recurrente. Por un lado, como ya se ha señalado, estaba presente el ejercicio del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba de la recurrente, cuya ponderación fue omitida y, por otro, este órgano judicial tampoco posibilitó, a la vista de que la decisión sobre la forma en que debió practicarse la prueba en la primera instancia había sido adoptada por el Juzgado, que pudiera verificarse de cualquier otra forma que considerara admisible en derecho.
Por último, la prueba pericial no practicada, además, era decisiva en términos de defensa, ya que, de haberse efectuado, la resolución final del proceso hubiera podido resultar favorable a la recurrente. Como ya se ha repetido, el objeto del recurso contencioso-administrativo era determinar si la pérdida sufrida era consecuencia de una falta de diligencia de los servicios médicos. A partir de ello si se acordó como prueba pertinente y necesaria una pericial médica sobre la corrección del diagnóstico, la conclusión judicial de que no procedía indemnización alguna, ya que no se había concretado la existencia de un nexo causal entre la actuación de los servicios sanitarios y la lesión, pone de manifiesto que de haberse practicado dicha prueba la resolución judicial podría haber sido favorable a la recurrente. Ello determina que en este caso se esté en presencia de una vulneración constitucional del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
5. En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo resulta procedente la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, para que dicho órgano judicial pueda adoptar una nueva decisión en la que se respete a la recurrente el derecho fundamental reconocido. En efecto, frente a la pretensión de que la anulación y la retroacción de actuaciones alcance sólo a las decisiones judiciales adoptadas en la apelación, debe repararse en que la lesión constitucional se produjo con la omisión judicial de instancia de no acordar lo procedente para hacer efectiva la práctica de la prueba acordada, de forma que la ulterior decisión de no recibir el recurso de apelación a prueba y no ponderarse adecuadamente la exigencias derivadas del derecho fundamental a la prueba, lo que impidió fue un eventual restablecimiento temprano en la vía judicial previa del derecho vulnerado.
STC, Sala 2ª, 155/2008, de 24 de noviembre
de 2008
Recurso de amparo 4786-2006.
Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela judicial efectiva: STC 87/2008.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la resolución administrativa impugnada ha vulnerado al recurrente sus derechos de acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (arts. 14 y 23.2 CE) y si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), por haber incurrido en incongruencia omisiva.
Los antecedentes fácticos de este recurso así como las invocaciones de derechos fundamentales realizadas por el recurrente son coincidentes con los que dieron lugar a la STC 87/2008, de 21 de julio, en que se desestimó el amparo interpuesto por otro de los aspirantes en este concurso-oposición. Así, con remisión íntegra a lo razonado en dicha Sentencia, debe rechazarse que concurra ninguna de las vulneraciones aducidas.
STC, Sala 2ª, 154/2008, de 24 de noviembre
de 2008
Recurso de amparo 4491-2006.
Supuesta vulneración de los
derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela
judicial efectiva: STC 87/2008.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la resolución administrativa impugnada ha vulnerado al recurrente sus derechos de acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (arts. 14 y 23.2 CE) y si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), por haber incurrido en incongruencia omisiva.
Los antecedentes fácticos de este recurso así como las invocaciones de derechos fundamentales realizadas por el recurrente son coincidentes con los que dieron lugar a la STC 87/2008, de 21 de julio, en que se desestimó el amparo interpuesto por otro de los aspirantes en este concurso-oposición. Así, con remisión íntegra a lo razonado en dicha Sentencia, debe rechazarse que concurra ninguna de las vulneraciones aducidas.
STC, Sala 1ª, 153/2008, de 24 de noviembre
de 2008
Recurso de amparo 2711-2006.
Supuesta vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de
demanda porque el Abogado no compareció a tiempo en la vista del juicio de un
procedimiento abreviado contencioso-administrativo, sin hacer constar justa
causa de su inasistencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del recurso de amparo es determinar si la Sentencia impugnada y los Autos que desestimaron los incidentes de nulidad formulados por el demandante de amparo lesionaron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción por la decisión de tener al recurrente por desistido del recurso contencioso-administrativo formulado. La demanda considera que esta decisión constituye una aplicación rigorista y de consecuencias desproporcionadas de lo dispuesto en el art. 78.5 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ya que el Letrado y a la vez representante acudió al acto de la vista, aunque con un retraso de quince minutos debido a un “error de agenda”. Tanto el Ministerio público como la representante legal del Ayuntamiento de Elche interesan la desestimación del recurso de amparo al entender que la aplicación al caso del art. 78.5 LJCA constituye una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, ya que la indefensión aducida fue provocada por la falta de diligencia del Letrado del demandante de amparo que sin causa justificada y sin aviso previo se presentó tarde a la vista.
2. La decisión judicial que se impugna es una decisión de archivo por desistimiento, obstativa por tanto de una decisión sobre el fondo del asunto planteado por el recurrente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Es por ello adecuada la perspectiva de análisis constitucional que adopta el recurrente para su queja, que es la propia del acceso a la jurisdicción como derecho derivado del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal la relativa a que la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, “pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción” (STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3).
En aplicación de esta doctrina el Tribunal ha denegado el amparo en asuntos donde se tuvo por desistido al demandante en recursos contencioso-administrativos porque había comparecido a la vista un Letrado que no ostentaba la representación legal del mismo (SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5; 2/2005, de 17 de enero, FJ 5; ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3). Significativamente, por su similitud con el asunto que ahora analizamos, el ATC 215/2003, de 30 de junio, inadmitió la demanda de amparo de un recurrente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a quien se tuvo por desistido porque su Letrado no había comparecido a la hora del señalamiento al acto de la vista, sino un cuarto de hora después por problemas en el tráfico rodado.
3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a la denegación del amparo solicitado porque, descartado que estemos ante una decisión arbitraria, pues se sustenta en el art. 78.5 LJCA, o fruto de un error patente, por nadie alegado, tampoco cabe considerar que la interpretación y aplicación que realiza el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche de dicho precepto procesal sea manifiestamente irrazonable, o que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserva y los intereses que sacrifica.
Así, a partir de los datos en lo esencial indiscutidos de que el representante del recurrente no compareció a la vista a la hora señalada para la misma, de que se levantó acta de la misma en su ausencia quince minutos después, de que en ese momento llegó aquél y de que no hubo aviso previo del retraso ni justificación objetiva del mismo, el Juzgado decidió tener al recurrente por desistido en aplicación del art. 78.5 LJCA, pues el mismo “señala que si el actor no comparece a la vista se le tendrá por desistido y se le condenará en costas, por lo que, no constando en las presentes actuaciones la existencia de causa justificada de la incomparecencia de la actora a dicho acto, procede resolver en consecuencia”. Esta argumentación es análoga a la que contiene el Auto que resuelve la petición de nulidad de la vista, de 9 de noviembre de 2005, que destaca el “largo espacio de tiempo que transcurre de la convocatoria de la vista al levantamiento del acta”, y similar al Auto que desestima la nulidad de la Sentencia, que añade “que el error de agenda como manifiesta, sólo le es imputable al mismo” recurrente.
Desde el punto de vista constitucional, que es el único ahora procedente, hemos de concluir que la fundamentación expuesta de la decisión judicial de archivar el procedimiento, y de las decisiones posteriores que la confirmaron, no incurre en el rigorismo o el formalismo que la convertirían en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, por lo pronto, el Juzgado no se limita a tener por desistido al recurrente a partir de su sola incomparecencia en el momento previsto, que es el único requisito expreso del precepto aplicado, sino que lo hace a partir de la falta de justificación de dicha incomparecencia y a partir de que la única causa alegada para la misma —un “error de agenda”— puede considerarse como una negligencia de la representación del recurrente. Por otra parte, tampoco cabe apreciar razón alguna por la que la decisión revele en sus efectos una desproporción constitucionalmente relevante. Si bien es cierto que el fallo adoptado comportaba que no se pudiera analizar la pretensión de fondo del recurrente de que le fuera anulada una sanción de 7.526,77 euros por una infracción urbanística, también lo es que normas como la aplicada preservan “el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte”, “la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas” y “la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso” (SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio, FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal.
STC, Sala 2ª, 151/2008, de 17 de noviembre
de 2008
Recurso de amparo 3524-2007.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al vencimiento del plazo a tenor de la Ley de enjuiciamiento civil (STC 64/2005); anulación de la inadmisión del recurso de casación. Voto particular.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que declara la inadmisibilidad por extemporáneo de un recurso contencioso-administrativo, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, que inadmite el recurso de casación promovido contra aquélla.
La queja de las recurrentes, consistente en que no tuvieron a su disposición la integridad del plazo de dos meses fijado en el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para interponer el recurso contencioso-administrativo, se imputa directamente a la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pues dicha Sentencia, obviando que los recurrentes presentaron el escrito de interposición en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza en funciones de guardia el día 10 de abril de 2000, último día del plazo, declaró la inadmisibilidad del citado recurso porque el escrito de interposición se registró en la Secretaría de la Sala el día 11 de abril de 2000, esto es, un día después del último del plazo.
Sostienen las recurrentes, a mayor abundamiento, que, aunque no se tuviera en cuenta la presentación efectuada ante el Juzgado de guardia el último día del plazo, el recurso estaría presentado dentro del plazo legalmente determinado al haberse interpuesto en la Secretaría del órgano competente el día siguiente hábil antes de las quince horas, todo ello a la luz de la interpretación efectuada por la STC 335/2006, de 20 de noviembre, que declaró vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por una resolución judicial que inadmitió un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente antes de las quince horas del día siguiente al del vencimiento, usando al efecto la posibilidad prevista en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
Por su parte, el Fiscal, partiendo de la consolidada doctrina del Tribunal acerca del derecho a la integridad de los plazos para recurrir en relación al acceso a los recursos en general (SSTC 222/2003, de 15 de diciembre, y 162/2005, de 20 de junio) y en la jurisdicción contencioso-administrativa en particular (SSTC 64/2005, de 14 de marzo; 239/2005, de 26 de septiembre; 25/2007, de 12 de febrero; 130/2007, de 4 de junio; 159/2007, de 2 de julio; 179/2007, de 10 de septiembre; 198/2007, de 24 de septiembre; 199/2007, de 24 de septiembre; y 24/2008, de 11 de febrero), interesa el otorgamiento del amparo porque “la inaplicación al caso de la precisa regla del art. 135.1 LEC no puede considerarse respetuosa con el disfrute en su integridad del plazo legalmente establecido para la interposición del recurso que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva”.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto procede examinar si el recurso de casación promovido contra la Sentencia a la que se imputa directamente la lesión alegada, que fue inadmitido, por no alcanzar la cuantía necesaria, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, es un medio de impugnación manifiestamente improcedente, de suerte que su interposición supusiera una prolongación artificial de la vía judicial, con la consecuencia de que el recurso de amparo se habría planteado más allá del plazo legalmente fijado.
Este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, y así lo ha recordado recientemente la STC 14/2008, de 31 de enero, que “el concepto de ‘recurso manifiestamente improcedente’ debe, en el contexto considerado, aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. De ahí precisamente que, como también está subrayado en esa misma jurisprudencia constitucional, este Tribunal haya declarado que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo que previene el art. 44.2 LOTC cuando ‘de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio’ (por todas, últimamente, SSTC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3, 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 3)”.
Si, como ocurre en este caso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante providencia de 4 de mayo de 2004, admitió a trámite el recurso, y sólo el análisis profundo realizado por la Sección Cuarta a la hora de resolverlo condujo a que, mediante la Sentencia de 9 de marzo de 2007, se procediera a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación no puede decirse que la improcedencia del remedio procesal intentado sea terminante, clara e inequívoca, debiendo derivar de estas circunstancias que el recurrente obró en la creencia de que hacía lo correcto cuando lo promovió, no pudiéndose, por tanto, tacharlo de manifiestamente improcedente.
3. El debate que plantea el presente recurso de amparo se centra en determinar si la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al inadmitir por extemporáneo un recurso contencioso-administrativo, cuyo escrito de interposición fue presentado el último día del plazo en el Juzgado de guardia y registrado el día siguiente hábil en la Secretaría de dicha Sala, lesionó el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por interpretar la normativa que prevé dicha causa de inadmisión de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que con ella se tratan de proteger.
En la Sentencia impugnada el razonamiento que conduce a la inadmisión por extemporaneidad se centra en que el único lugar donde la presentación del escrito de interposición es eficaz es en la Secretaría del órgano competente, en la que se presentó el recurso contencioso-administrativo el día 11 de abril de 2000, no teniendo ese valor la presentación del escrito de interposición en el Juzgado de guardia el último día del plazo. Por tanto, en el caso que da origen al presente recurso de amparo la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, en funciones de guardia el día 10 de febrero de 2000, no es eficaz.
Se impone, pues, que, examinemos si esta es una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada de las normas procesales que estaban vigentes a 10 de abril de 2000, último día del plazo considerado y en el que se presentó el escrito de interposición en el Juzgado de guardia. En concreto la norma reguladora del servicio de guardia, vigente el día que el recurrente presentó el escrito de interposición en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza en funciones de guardia, era el art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuyo párrafo primero decía que “En aquellas circunscripciones en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de Guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario”. Así la normativa rectora del caso es anterior al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, a partir del cual el art. 41 del Reglamento 5/1995 dispone que “Los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales” (tal Acuerdo fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 12 de enero de 2001 y, conforme a su disposición final, entró en vigor el 15 de enero de 2001), disposición que adquiere todo su significado si se pone en relación con el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 2000, en vigor desde el 8 de enero de 2001) que permite presentar escritos que estén sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, y que tampoco estaba en vigor el día 10 de febrero de 2000.
4. Analizando el citado art. 41 en la versión vigente en el momento de producirse los hechos, la STC 260/2000, de 30 de octubre, reiterando doctrina que ya habíamos establecido anteriormente (por todas, STC 165/1996, de 28 de octubre), afirmaba que “la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad. Justamente porque la plena efectividad de este derecho no puede quedar al albur de lo dispuesto en las reglas que ordenan la prestación del servicio de recepción de escritos procesales en el órgano judicial al que estén destinados, en este caso el Tribunal Supremo, es por lo que se habilita un lugar idóneo para su presentación cuando no es posible realizarla en la sede del órgano destinatario” (en idéntico sentido, las SSTC 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 39/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2). En consecuencia, constituye una interpretación lesiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo impracticable el derecho al disfrute de los plazos procesales en su integridad.
5. En las circunstancias descritas, es decir, no estando vigente ni el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 ni el art. 135.1 LEC, sino la redacción originaria del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, resulta que la interpretación de las normas procesales vigentes a 10 de febrero de 2000, en el sentido de que no es eficaz la presentación del escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de guardia el último día del plazo establecido al efecto, vulnera el art. 24.1 CE. En efecto, tal interpretación deja al recurrente sin ningún cauce para garantizar su derecho a disponer del plazo en su integridad, siendo, a la luz de la doctrina constitucional citada en el fundamento jurídico anterior, una interpretación rigorista y desproporcionada en el contexto de la eficacia del derecho de acceso a la jurisdicción, primera manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE. Por todo lo cual procede otorgar el amparo a las mercantiles recurrentes en este proceso constitucional.
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto a la Sentencia de 17 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de amparo núm. 3524-2007.
Con el respeto que siempre me merecen los criterios de los Magistrados cuyos votos sirven de soporte a las sentencias, creo conveniente hacer uso del derecho establecido en el art. 90.2 LOTC para expresar mi voto particular discrepante.
1. Comparto en su integridad los razonamientos de la Sentencia alusivos a la vulneración constitucional producida por la Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la estimación del recurso de amparo en lo a ella referente; pero no puedo compartir el contenido del fallo alusivo a la Sentencia del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la del Tribunal Superior de Justicia.
Ni el recurso de amparo ni nuestra Sentencia analizan ni dedican razonamiento alguno a la crítica de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, a la que no se imputa la vulneración ni de precepto constitucional ni legal. Falta así la mínima motivación de la anulación de esa Sentencia que decidimos en el fallo de la nuestra.
Considero que la motivación, ausente en este caso, es ineludible para que podamos anular cualquier resolución de un órgano del poder judicial, y, por supuesto del que es nada menos que el “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales” (art. 123.1 CE).
No me ofrece dudas que la exigencia de motivación del art. 120.3 CE, aunque literalmente referida a los órganos del poder judicial, entre los que, obviamente, no se integra el Tribunal Constitucional, debe ser extensible a las Sentencias de éste, pues tal exigencia no es sino plasmación respecto a aquéllos del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el art. 9.3 CE, y por tanto contenido implícito de éste, bajo cuyo radio de acción sí se encuentra incluido el Tribunal Constitucional; por lo que en una interpretación sistemática de la Constitución debe llegarse sin violencia a la aplicabilidad del art. 120.3 CE a las Sentencias del Tribunal Constitucional.
2. Sin duda en la Sentencia de la que discrepo no es difícil discernir una base implícita según la cual para la anulación de la Sentencia en que se ha producido la vulneración constitucional, y para restablecer al recurrente en el derecho fundamental vulnerado es necesario anular también la Sentencia que inadmitió el recurso contra ella.
Pero si tal fuera la razón no explicitada, no podría tampoco compartirla, pues no se adecúa al sentido del régimen de los recursos en la ordenación total de los procesos seguidos ante la jurisdicción ordinaria. Dicha concepción supondría que, producido un vicio constitucional en una Sentencia de instancia, el recurso contra ella debe remediar ese vicio a toda costa, con abstracción completa de las exigencias procesales a las que la ley supedita la posibilidad de hacerlo; esto es, las que rigen la admisión del recurso.
3. Del hecho procesal de que la Sentencia de la que discrepo resuelva en su fundamento jurídico segundo el posible óbice de inadmisibilidad del recurso de amparo por extemporaneidad, por la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, no puede deducirse la consecuencia sustantiva de que la vulneración constitucional imputable a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por razón de cuya comisión se anula, pueda trasladarse sin más (y sin más se hace cuando no se razona por qué) a la Sentencia del Tribunal Supremo, que no pudo remediar el referido vicio, porque la legalidad procesal a la que viene sujeto le impedía admitir el recurso.
Pudiera considerarse una anomalía, necesitada de explicación la simultánea subsistencia de nuestra Sentencia y de la del Tribunal Supremo, situación derivada del modo en que se han seguido la vía jurisdiccional previa y el recurso de amparo. Tal explicación tal vez no sería imposible, habida cuenta del significado exclusivamente procesal de la Sentencia del Tribunal Supremo, y del significado sustantivo de la nuestra; de modo que entre ellas no existe ninguna incompatibilidad, en el sentido de que lo que diga la una lo desmienta la otra. En esas condiciones no existe obstáculo lógico a la simultánea vigencia de ambas Sentencias en la realidad. Pero en cualquier caso, de existir alguna dificultad ésta se relacionaría con la regularidad de la tramitación procesal del recurso de amparo, y con la configuración subsidiaria de éste respecto a la tutela de la jurisdicción ordinaria.
Este planteamiento lo que pone en cuestión es la corrección de nuestro análisis del óbice procesal del recurso de amparo, expresado en el fundamento jurídico segundo de nuestra Sentencia; pero en modo alguno es cuestionable la corrección constitucional de la Sentencia del Tribunal Supremo, que sin motivación anulamos.
Concluyo, afirmando que me resulta difícil de aceptar en este caso que el presente recurso de amparo se adecue al carácter subsidiario que constantemente predicamos del mismo; pero, aceptado a los efectos dialécticos la solución que hemos dado al posible óbice procesal, en ningún caso puedo compartir la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo.
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
STC, Sala 1ª, 144/2008, de 10 de noviembre
de 2008
Recurso de amparo 6219-2004.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda
contencioso-administrativa por falta de legitimación de una empresa para
impugnar un concurso municipal al que no se ha presentado (STC 119/2008).
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída el 28 de julio de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 613-1999, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de NaZZ (Barcelona) de 31 de mayo de 1999, sobre adjudicación por concurso público del contrato de arrendamiento de un edificio municipal con destino a tanatorio.
La parte demandante de amparo y el Ministerio Fiscal así lo estiman, por considerar que la Sentencia impugnada niega indebidamente a la sociedad recurrente la legitimación activa para impugnar en vía contencioso-administrativa una resolución municipal que afecta a sus intereses legítimos. Sostienen que el órgano judicial se ha limitado a verificar que la recurrente, en la medida en que no impugnó en su momento el concurso público ni fue parte en el expediente administrativo, carecería de interés legítimo, sin detenerse a valorar si realmente el mencionado concurso público presentaba las graves irregularidades que se alegaban, hasta el punto de encubrir otra relación contractual distinta de la que formal y exteriormente se había anunciado y sin detenerse a ponderar tampoco que la demandante, en cuanto titular de una licencia municipal para la explotación privada de los servicios funerarios en la localidad, tuviera el interés derivado de esa propia titularidad.
Por el contrario, la representación procesal de la entidad mercantil FunZZ, S.L., sostiene que la Sentencia impugnada es plenamente conforme con los preceptos constitucionales invocados ya que la demandante no concurrió al concurso público y, por lo tanto, nada puede reclamar, puesto que la mera defensa de la legalidad no confiere legitimación en aquellos casos en que el ordenamiento no establece la acción popular; sostiene que, en realidad, el acto administrativo no afecta a la situación jurídico material de la recurrente dado que podrá continuar desarrollando su actividad en el término municipal de NaZZ si cumple la normativa vigente en dicha población.
2. Nos hallamos por consiguiente ante un recurso formulado por el cauce del art. 44 LOTC puesto que lo impugnado no es la legalidad del acto administrativo que fue objeto del proceso contencioso-administrativo sino la Sentencia que puso fin al mismo, a causa de que, según la recurrente, al no resolver la pretensión de fondo y apreciar indebidamente una causa de inadmisión —su falta de legitimación activa—, ha vulnerado el contenido normal de la tutela judicial efectiva, que garantiza como derecho fundamental el art. 24.1 CE.
Debemos también señalar con carácter preliminar que aunque la demandante de amparo invoque la vulneración no sólo de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sino también de los arts. 9.3 y 14 CE, lo cierto es que toda su argumentación, y la esencia misma de la impugnación, se sitúa en la privación del derecho a obtener una decisión judicial sobre el fondo de sus pretensiones, y es por tal privación por lo que reclama el amparo de este Tribunal. De ahí que el marco constitucional adecuado para el examen de la queja sea el del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debiendo tenerse como una alegación meramente instrumental de la anterior la invocación que se hace de los arts. 9.3 y 14 CE.
En efecto, por lo que se refiere a la presunta infracción del art. 9.3 CE, al margen de que esta queja carezca del necesario desarrollo argumental, hemos de recordar que la denuncia de su vulneración autónoma no tiene viabilidad en este tipo de procesos constitucionales de amparo (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 1; y 8/2005, de 17 de enero, FJ 2) y que si se alega anudada al derecho del art. 24.1 CE, sólo en el ámbito de este derecho cabe darle respuesta. Y es que constituye doctrina constante de este Tribunal que el recurso de amparo se ha establecido por el constituyente y configurado por el legislador como un medio procesal para recabar la tutela de las libertades y derechos proclamados en los arts. 14 a 30 CE [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC] y sólo con la finalidad de restablecer o preservar los mismos ex art. 41.3 LOTC (SSTC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; y 132/2005, de 23 de mayo, FJ 1).
Tampoco puede prosperar la invocación del art. 14 CE ante la carencia de desarrollo argumental de la demanda de amparo sobre este aspecto, no correspondiendo a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas supliendo la inexistencia de razonamiento de las partes, al ser la de aportarlo una carga de quien impetra el amparo constitucional, a quien compete, no solamente abrir la vía para que pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 8; y 118/2005, de 9 de mayo, FJ 2).
3. Fijados así los términos de la controversia, debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que este Tribunal ha efectuado su control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales que rechazan a limine el ejercicio del derecho de acción, se ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (por todas, STC 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2).
4. En el presente caso la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se produce al apreciar el órgano judicial que la demandante carece de legitimación activa para impugnar la actuación administrativa cuya anulación pretende. En este sentido procede recordar que hemos considerado la legitimación procesal como una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita, de modo que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como “una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto”, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real; no potencial o hipotético (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4; 1/2000, de 17 de enero, FJ 4; y 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4). Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.
En principio, aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3; y 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2), no obstante éstos quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3).
5. Recordado lo anterior, estamos en condiciones de contrastar la Sentencia impugnada con la doctrina constitucional sintéticamente expuesta. Conforme quedó ya dicho, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha considerado, en esencia, que la sociedad mercantil recurrente carecía de legitimación activa para impugnar la adjudicación por concurso público del contrato de arrendamiento de un edificio de titularidad municipal con destino a tanatorio, como consecuencia de que no impugnó la convocatoria del concurso público ni participó en el mismo, de modo que la anulación del acuerdo impugnado no le produciría de manera inmediata un efecto positivo ni evitaría un perjuicio actual o futuro, por lo que el interés de la sociedad recurrente queda reducido a la mera y abstracta defensa de la legalidad, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que se trate de una empresa de servicios funerarios.
Por lo tanto, aunque en una primera aproximación resulta apreciable la existencia de un interés legítimo de la sociedad demandante en un procedimiento a través del cual el Ayuntamiento atribuye el uso de un inmueble para ser destinado a tanatorio, sin embargo el análisis de la cuestión no puede detenerse aquí ya que la Sentencia impugnada no niega la legitimación de la recurrente por desconocer su condición de empresa destinada a la prestación de servicios funerarios, sino porque no impugnó en su momento la convocatoria del concurso de adjudicación del contrato de arrendamiento del inmueble, ni participó en tal concurso.
Nuestro control sobre la razonabilidad de esta argumentación no puede desvincularse de las circunstancias del caso concreto, pues la cuestión podría recibir diferente respuesta en función de cuál fuera la razón por la que la recurrente se hubiera abstenido de impugnar o participar en las actuaciones administrativas precedentes. En efecto, en este ámbito nuestra jurisprudencia se desenvuelve siempre en función de las particularidades del caso, de modo que si bien en ocasiones hemos considerado compatible con el art. 24.1 CE la decisión judicial de negar legitimación activa a quien pretende impugnar la resolución de un concurso habiéndose aquietado previamente con la convocatoria y su exclusión en el mismo (así, STC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3), en otras, por el contrario, hemos sostenido la impugnabilidad de un acto o resolución, aunque no lo hubieran sido las bases de la convocatoria, si concurre un supuesto de nulidad radical conforme a la legislación aplicable (así, SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; FJ 2; 200/1991, de 28 de octubre, FJ 3; 93/1995, de 19 de junio, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 2; y 107/2003, de 2 de junio, FJ 2).
En el supuesto ahora examinado, si bien la sociedad demandante no impugnó las bases de la convocatoria del concurso ni participó en el mismo, lo cierto es que, precisamente, lo que se alegó en el recurso contencioso-administrativo es que la convocatoria se había hecho en unos términos deliberadamente imprecisos con el fin de ocultar la verdadera intención de la Administración, que no era otra que la de evitar la participación de empresas distintas de la que, a la postre, resultó adjudicataria. En consecuencia, debemos considerar que no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva el rechazo a limine del recurso contencioso-administrativo sin ponderar si la falta de impugnación y de participación de la demandante en el concurso público tiene su origen en la propia actuación administrativa. En este mismo sentido, recientemente, en la STC 119/2008, de 13 de octubre (FJ 5), hemos apreciado que negar la existencia de un interés legítimo por el mero hecho de no haber tomado parte en el concurso que trataba de impugnarse, sin haber ponderado las razones expuestas en la demanda contencioso-administrativa, debe calificarse de rigorista y desproporcionado y, por ello, lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del recurso de amparo dado que la declaración de falta de legitimación de la recurrente para impugnar el Acuerdo municipal supone una interpretación de la legalidad ordinaria lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, que ha cerrado indebidamente el examen del fundamento de la acción de impugnación ejercitada por la recurrente de amparo.
6. Resta únicamente determinar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, que el alcance del amparo otorgado por la vulneración apreciada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consistirá en el reconocimiento a la entidad demandante del derecho fundamental indicado, anulando la Sentencia cuestionada y ordenando, además, la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se dicte una nueva sentencia respetuosa del derecho fundamental reconocido, sin prejuzgar la corrección, o no, de la pretensión de fondo planteada en el recurso contencioso-administrativo, pues compete a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolver sobre la misma.
STC, Sala 4ª, 138/2008, de 27 de octubre de
2008
Recurso de amparo 2357-2007.
Supuesta vulneración de los
derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela
judicial efectiva: STC 87/2008.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente proceso constitucional se dirige contra la Sentencia de 14 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y contra la providencia de 27 de febrero de 2007 por la que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 11 de diciembre de 2006 que a su vez había inadmitido a trámite la nulidad de actuaciones promovida frente a aquella Sentencia. Aunque el demandante no lo diga expresamente, se desprende con claridad de la argumentación de la demanda que ésta también se dirige contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de 11 de marzo de 2002 de que traen causa las resoluciones judiciales mencionadas.
Con cita de la STC 10/1998, de 13 de enero, sostiene el demandante de amparo con apoyo en los arts. 14 y 23.2 CE, que se ha vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, porque la Administración militar, una vez anulada la base de la convocatoria para acceder al Centro de formación de la Guardia Civil por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debería haber resuelto el proceso selectivo con arreglo a la nulidad declarada y en condiciones de igualdad, lo cual no ha ocurrido porque al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia le ha aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto a como se las ha aplicado a él, a pesar de que ambas situaciones jurídicas eran idénticas, con el resultado de que el primero tuvo acceso al Centro de formación y él no. Denuncia, además, en segundo lugar, que habiendo realizado el demandante las mismas pruebas selectivas que el aspirante beneficiado con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, aquél no ha visto reconocido su derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a que fue la misma Administración de ámbito nacional la que no aplicó las normas establecidas, vulnerándose el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Asimismo, en tercer y último lugar, la Sentencia ahora impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).
2. Hemos de analizar, antes de entender de las alegaciones de fondo, si el recurso de súplica que presentó el recurrente contra la providencia de 11 de diciembre de 2006 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones que había promovido frente a la Sentencia de 14 de julio de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es un recurso manifiestamente improcedente y, por tanto, determinante de que el presente recurso de amparo deba inadmitirse por extemporáneo. Aunque ciertamente la improcedencia del recurso de súplica deriva claramente del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dispone que contra la providencia que inadmite un incidente de nulidad de actuaciones no cabe ningún recurso, según la doctrina sentada en la STC Pleno 241/2006, de 20 de julio, “no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo de un recurso o remedio procesal objetivamente improcedente si fue inducido a su utilización por una errónea indicación acerca de cuál era el recurso o remedio procedente consignada en la instrucción de recursos” (FJ 3). Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso determina que, al tratarse de un recurso expresamente ofrecido en la Providencia que se recurre, no pueda considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo.
3. Descartado este óbice procesal, debemos señalar que el asunto que se nos plantea es sustancialmente idéntico al que dio lugar a la STC 87/2008, de 21 de julio, dictada en otro recurso de amparo también interpuesto contra una Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó como ajustada a Derecho una resolución del Subsecretario de Defensa por la que se denegaba una solicitud igual de otro Guardia Civil. Dicha Sentencia deniega el amparo allí solicitado sobre la base de una fundamentación a la que hemos de remitirnos para la resolución de este proceso constitucional.
a) En relación con la denunciada vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), que en el recurso se apoya en la doctrina sentada por este Tribunal en su STC 10/1998, de 13 de enero, basta aquí con recordar que en la Sentencia a la que ahora nos remitimos (STC 87/2008) expusimos que el demandante “recibió de la Administración el mismo trato que el aspirante que impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia la resolución que puso fin al proceso selectivo, pues a ambos exigió aquélla la realización de las dos fases que preveía la convocatoria y a los dos declaró no aptos en función del desarrollo de la de oposición. Si aquel aspirante resultó finalmente nombrado alumno del Centro de formación de la Guardia Civil no fue porque la Administración hiciese una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, sino en ejecución de una Sentencia favorable a sus intereses dictada como consecuencia de los recursos contencioso-administrativos que promovió. En cambio, el demandante no ha obtenido pronunciamiento judicial alguno en su favor que obligara a la Administración a nombrarle alumno del citado Centro de formación, sin que del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) derive como consecuencia necesaria que la estimación del recurso contencioso-administrativo de un aspirante exija que la Administración altere el acto resolutorio del proceso selectivo para los aspirantes que lo consintieron” (FJ 2).
Respecto de la invocada doctrina de la STC 10/1998, de 13 de enero, añade la Sentencia a la que ahora nos remitimos que “[p]oca relación tiene el caso resuelto en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero, con el que tenemos ante nosotros. En éste la Administración dio originariamente el mismo trato al demandante de amparo y al aspirante con el que se compara; en aquél la Administración aplicó diferentes criterios de corrección en uno de los ejercicios de la oposición a unos y otros aspirantes; en éste el demandante de amparo consintió la resolución final del proceso selectivo, que le declaraba no apto y que era, al tiempo, un acto declarativo de derechos para los aspirantes que habían superado las pruebas; en aquél la recurrente impugnó la resolución final del proceso selectivo precisamente porque se fundaba en una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, mostrando su disconformidad con que el órgano de selección utilizara dos medidas diferentes en el seno mismo del procedimiento administrativo” (FJ 4).
Por su parte, en relación con la queja sobre la quiebra alegada del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) afirmamos en la Sentencia 87/2008 que tal derecho “no se vulnera cuando ante una determinada controversia un órgano judicial da respuesta diferente a la de otro (STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 4, entre otras muchas). Hemos dicho con reiteración que la independencia judicial (art. 117 CE) permite que los órganos inferiores discrepen del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la Ley (STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6), lo que, con mayor razón excluye la vulneración constitucional denunciada en este caso, en el que la discrepancia se produjo entre órganos de la misma jerarquía” (FJ 5).
b) En cuanto a la pretendida incongruencia omisiva, la STC 87/2008 estableció que la Sentencia en cuestión —de contenido igual en lo esencial a la ahora recurrida— “expresa una razón para no aplicar al demandante la nulidad de las bases declarada en la previa Sentencia del Tribunal de Navarra: el demandante, que ‘persigue que se le apliquen los efectos que entiende se derivan de la misma’ … ‘no fue parte’ en los recursos contencioso-administrativos en ella resueltos. La Sentencia impugnada suministra también la razón por la que la Administración no estaba obligada a volver sobre el acto resolutorio del proceso selectivo: ‘el actor, a diferencia del recurrente en Navarra, no impugnó la declaración de no haber superado las correspondientes pruebas, acto que por lo tanto quedó firme y consentido’” (FJ 5).
En suma, por los razonamientos expuestos en la citada STC 87/2008, ha de concluirse que la Resolución del Subsecretario de Defensa de 11 de marzo de 2002 no lesionó el derecho del recurrente de acceder en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas (art. 23. 2 CE) y que las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnadas no vulneraron ni el principio de igualdad en la aplicación de la Ley ni el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en incongruencia omisiva, por lo que, como en aquel caso, procede la entera desestimación del recurso de amparo.
STC, Sala 3ª, 137/2008, de 27 de octubre de
2008
Recurso de amparo 1633-2007.
Vulneración del derecho a la
libertad sindical: STC 90/2008.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura por la que se deniega al recurrente el reconocimiento como experiencia profesional del periodo de tiempo en que actuó como liberado sindical, a efectos de su cómputo como mérito en el concurso para la provisión de puestos de trabajo convocado, y que fue confirmada judicialmente sobre la base de que la falta de trabajo efectivo durante su liberación sindical resultaba incompatible con la adquisición de la experiencia que se valoraba en la convocatoria, ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del recurrente, en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE).
A este respecto, y con carácter previo, conviene realizar dos precisiones. En primer lugar que, aunque el recurrente se limita a impugnar las resoluciones judiciales mencionadas en los antecedentes, nos encontramos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, con el alcance que pueda derivarse de tal circunstancia en caso de dictarse un fallo estimatorio. En efecto, el origen de la lesión denunciada se sitúa en la decisión administrativa, limitándose las Sentencias impugnadas a confirmarla sin que se les atribuya, en la demanda de amparo, lesión alguna por motivos diferentes o autónomos.
En segundo lugar, conviene aclarar que la queja relativa a la vulneración del derecho de igualdad aparece en la argumentación de la demanda de amparo vinculada a la relativa al derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), sin que la discriminación alegada concierna a ninguna de las circunstancias explícitamente proscritas como causas de discriminación en el art. 14 CE, por lo que resulta procedente subsumir la hipotética vulneración del principio de igualdad en el derecho reconocido en el art. 28.1 CE (por todas, 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 1).
2. Situados, así, los términos del debate constitucional suscitado y centrándonos en la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), debe señalarse que este asunto es sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 90/2008, de 21 de julio, de la Sala Primera de este Tribunal que, recordando la reiterada doctrina constitucional al respecto, otorga el amparo solicitado. Verificado, pues, que para la resolución del presente caso es aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda acordó deferir su resolución a esta Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que permite aplicar esta posibilidad a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica).
Desde la temprana STC 38/1991, de 23 de noviembre, la doctrina constitucional a la que se hace referencia subraya la necesidad de articular garantías a fin de preservar, de cualquier injerencia u obstáculo, el ejercicio de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 CE. Entre ellas figura la garantía de indemnidad que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2); menoscabo que se produce cuando concurren perjuicios en sus condiciones económicas derivados, precisamente, de la falta de prestación de servicios profesionales consustancial a la condición de liberado sindical (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre; 30/2000, de 31 de enero; 2/2005, de 18 de abril; y 151/2006, de 22 de mayo). Hemos recordado también, que, en estos casos, más allá del concreto perjuicio causado al trabajador, que ve limitadas sus posibilidades de promoción profesional, su efecto disuasorio se proyecta sobre la organización sindical correspondiente en detrimento de la función de representación y defensa de los trabajadores que la Constitución encomienda a los Sindicatos (entre otras, SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5). Ciertamente, la garantía de indemnidad puede verse limitada por la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionales, entre ellos el mandato de eficacia en la actuación de la Administración pública, pero para que dicha limitación sea conforme a la Constitución tendrá que tratarse de un sacrificio justificado en tanto que proporcionado (SSTC 265/2000, de 13 de noviembre, FJ 5; 336/2005, de 20 de diciembre, FJ 5; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).
3. La aplicación de la anterior doctrina a este caso determina que deba apreciarse la vulneración del art. 28.1 CE, pues el recurrente ha sufrido un menoscabo en su carrera profesional al no poder alegar como mérito, para su valoración en el concurso, el tiempo dedicado a realizar esas específicas funciones representativas (por haberse considerado que la falta de prestación efectiva de servicios es incompatible con la experiencia exigida). Se le obliga, así, indirectamente, a escoger entre su carrera profesional y la actividad sindical ya que sólo reincorporándose a su puesto de trabajo podría optar a la aplicación de las bases de la convocatoria del concurso relativas a la evaluación de méritos del mismo modo que se aplican al resto de trabajadores (STC 90/2008, de 21 de julio, FJ 3).
En definitiva, el criterio del ejercicio efectivo de funciones utilizado por la Administración, y avalado judicialmente por las Sentencias impugnadas en amparo, debe considerarse lesivo de la garantía de indemnidad profesional y económica del recurrente (art. 28.1 CE), puesto que, por motivo de su actividad sindical, se le ha dado un trato diferente e injustificado en relación con el resto de los trabajadores concursantes. Sacrificio que, contra lo sostenido por la Administración y los órganos judiciales, no encuentra justificación en la pretendida preservación de la eficacia administrativa, puesto que no aparece como una media idónea, necesaria y, en definitiva, proporcionada para alcanzar el fin previsto.
STC, Sala 3ª, 136/2008, de 27 de octubre de
2008
Recurso de amparo 227-2007.
Supuesta vulneración de los
derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela
judicial efectiva: STC 87/2008.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar, en primer lugar, si la Resolución del Subsecretario de Defensa de 28 de febrero de 2002, que denegó al Guardia Civil recurrente el acceso al centro de formación para el ingreso en el escala ejecutiva de dicho cuerpo, ha vulnerado su derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y, en segundo lugar, si la resoluciones judiciales de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnadas vulneraron, por su parte, el principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE) e incurrieron en incongruencia omisiva contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Antes de atender a las alegaciones de fondo, conviene notar, en línea con lo apuntado por el Abogado del Estado, que el hecho de que en el presente asunto el recurrente interpusiera recurso de súplica contra el citado Auto de 13 de junio de 2006 —si indiciario en principio de una prolongación artificial de la vía judicial ordinaria previa, dado el carácter manifiestamente improcedente de dicho recurso según en forma inequívoca se desprende del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, en esa condición, de por sí suficiente para determinar la inadmisión del presente recurso de amparo por extemporáneo—, no constituye, sin embargo, en el presente caso una conducta procesal reprochable. Pues, conforme es doctrina constitucional consolidada que arranca al menos de la STC 241/2006, de 20 de julio, y advierte también el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, “no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo de un recurso o remedio procesal objetivamente improcedente si fue inducido a su utilización por una errónea indicación acerca de cuál era el recurso o remedio procedente consignada en la instrucción de recursos” (FJ 3), y que es precisamente lo que sucedió en el presente asunto, en el que el recurrente se limitó a seguir la instrucción de recursos que equivocadamente figuraba al pie del citado Auto.
3. Hecha esta precisión, y teniendo en cuenta los antecedentes que antes se han recordado, no hay duda que el asunto que ahora se nos plantea es sustancialmente idéntico al que dio lugar a la reciente STC 87/2008, de 21 de julio, dictada por la Sala Primera de este Tribunal y que desestima el recurso de amparo promovido por otro Guardia Civil contra la correspondiente resolución del Subsecretario de Defensa y posteriores resoluciones del mismo órgano judicial, y a las que respectivamente el entonces demandante imputaba por idénticos motivos las mismas lesiones constitucionales ahora consideradas. En consecuencia, por las razones entonces argumentadas por este Tribunal en la citada STC 87/2008, el presente recurso amparo debe ser igualmente desestimado. Sin perjuicio de remitirnos in totum a lo dicho entonces, importa no obstante reiterar ahora lo principal de las declaraciones que hacíamos en esa otra Sentencia:
a) Respecto de la alegada vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) decíamos entonces, con cita de la STC 138/2000, de 29 de mayo, que “el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias ‘leyes’, sino también a su aplicación e interpretación. No obstante, este Tribunal Constitucional ha precisado que el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE” (FJ 6). En otras palabras, “la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23.2 CE, pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad” (FJ 3).
Por esta razón, ya anunciábamos y procede reiterar ahora nuevamente que “si concediéramos el amparo al demandante no estaríamos verificando ningún juicio de igualdad, sino suplantando a los Tribunales ordinarios, pues vendríamos a decidir una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a nuestra jurisdicción, como es la de declarar que al demandante no le era exigible la superación de la oposición, sino sólo la del concurso. Si lo hiciéramos, estaríamos actuando como una segunda instancia judicial, habida cuenta que la invalidez del sistema de concurso-oposición que aquél patrocina no se basa en la vulneración de derecho fundamental alguno, único ámbito en el que la jurisdicción de amparo tiene la última palabra” (FJ 3).
Y frente al argumento del recurrente que postula, con apoyo en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero, que, si un concursante es excluido en virtud de una errónea calificación y está es luego corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, ya señalábamos también en la citada STC 87/2008 la imposibilidad de pasar por alto, de una parte, el hecho de que “el demandante y el aspirante con el que se compara recibieron idéntico trato de la Administración, pues a uno y otro aplicó ésta las normas, en el sentido más amplio, que disciplinaban el proceso selectivo en el que participaron, exigiendo a ambos superar las dos fases del mismo”. Y de otra que, “en tanto que el demandante se aquietó con la resolución que puso fin al proceso selectivo declarándole no apto, el otro aspirante consideró que las bases eran contrarias a Derecho y las impugnó”. De suerte que “si aquel aspirante resultó finalmente nombrado alumno del centro de formación de la Guardia Civil no fue porque la Administración hiciese una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, sino en ejecución de una Sentencia favorable a sus intereses dictada como consecuencia de los recursos contencioso-administrativos que promovió, por lo que no puede utilizarse como término de comparación con las resoluciones ordinarias que dicta la Administración” (FJ 4).
Para terminar añadiendo que “esta afirmación no supone apartamiento alguno de la doctrina establecida en la STC 10/1998, de 13 de enero”, repetidamente invocada por el recurrente. De hecho, como también sucede ahora, las diferencias entre el supuesto entonces resuelto y el ahora considerado son bien apreciables. “En éste la Administración dio originariamente el mismo trato al demandante de amparo y al aspirante con el que se compara; en aquél la Administración aplicó diferentes criterios de corrección en uno de los ejercicios de la oposición a unos y otros aspirantes; en éste el demandante de amparo consintió la resolución final del proceso selectivo, que le declaraba no apto y que era, al tiempo, un acto declarativo de derechos para los aspirantes que habían superado las pruebas; en aquél la recurrente impugnó la resolución final del proceso selectivo precisamente porque se fundaba en una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, mostrando su disconformidad con que el órgano de selección utilizara dos medidas diferentes en el seno mismo del procedimiento administrativo. En éste el recurrente no ha exteriorizado disconformidad alguna ni con las bases ni con su aplicación ni con el resultado final del proceso selectivo sino con ocasión de una impugnación promovida por un aspirante diligente en la defensa de sus intereses y ajena, por otra parte, a toda denuncia de discriminación” (FJ 4).
b) En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) que denuncia el recurrente, y como también afirmábamos en la Sentencia 87/2008, importa asimismo recordar en este momento que, al igual que entonces, “además de que la Sentencia que se invoca como término de comparación no ha sido dictada por el mismo órgano que ha pronunciado la impugnada, y que el planteamiento del incidente de extensión ante el Tribunal de Navarra no garantizaba, como es obvio, una solución favorable a los intereses del demandante”, sucede asimismo que en este caso “falta también la exigencia de identidad de supuestos, requerida en nuestra jurisprudencia (vid., por ejemplo, STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 3) para poder entender vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley pues el hecho de que el demandante se alzara, en definitiva, frente a un acto consentido no podía ser considerado indiferente” (FJ 5).
c) Y, en fin, en cuanto a la pretendida incongruencia omisiva, ya advertimos en la citada STC 87/2008 y conviene reiterar ahora que la Sentencia impugnada, al igual que la entonces recurrida, “expresa una razón para no aplicar al demandante la nulidad de las bases declarada en la previa Sentencia del Tribunal de Navarra: el demandante, que ‘persigue que se le apliquen los efectos que entiende se derivan de la misma … no fue parte’ en los recursos contencioso-administrativos en ella resueltos. La Sentencia impugnada suministra también la razón por la que la Administración no estaba obligada a volver sobre el acto resolutorio del proceso selectivo: ‘el actor, a diferencia del recurrente en Navarra, no impugnó la declaración de no haber superado las correspondientes pruebas, acto que por lo tanto quedó firme y consentido’. Dadas las diferencias existentes entre la situación en la que se encontraba el demandante y la contemplada en la tan repetida STC 10/1998, a las que hemos hecho referencia más arriba, no era constitucionalmente exigible mayor detenimiento en ese punto, pues la respuesta suministrada por el órgano judicial supera las exigencias de congruencia (y de motivación) de las sentencias impuestas por el art. 24.1 CE, que, como hemos dicho reiteradamente, requiere que se dé a conocer la ratio decidendi, pero ni pide un razonamiento exhaustivo, ni prohíbe la concisión” (FJ 5).
De modo que, al igual que en ese otro caso, debemos concluir ahora también que la Resolución del Subsecretario de Defensa de 28 de febrero de 2002 no lesionó el derecho del recurrente de acceder en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas (art. 23. 2 CE), y que las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnadas no vulneraron ni el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), ni incurrieron en el vicio de incongruencia omisiva contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, que el presente recurso de amparo debe ser efectivamente, como anunciábamos al principio, desestimado.
STC, Sala 4ª, 133/2008, de 27 de octubre de
2008
Recurso de amparo 4785-2006.
Supuesta vulneración de los
derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela
judicial efectiva: STC 87/2008.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente proceso constitucional se dirige contra la Sentencia de 15 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y contra el Auto de 23 de marzo de 2006 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 18 de noviembre de 2005 que inadmitió a trámite la nulidad de actuaciones promovida frente a aquélla. Aunque el demandante no lo diga expresamente, se desprende con claridad de la argumentación de la demanda que ésta también se dirige contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de 28 de febrero de 2002 de que traen causa las resoluciones judiciales mencionadas.
Con cita de la STC 10/1998, de 13 de enero, sostiene el demandante de amparo con apoyo en los arts. 14 y 23.2 CE, que se ha vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, porque la Administración militar, una vez anulada la base de la convocatoria para acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debería haber resuelto el proceso selectivo con arreglo a la nulidad declarada y en condiciones de igualdad, lo cual no ha ocurrido porque al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia le ha aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto a como se las ha aplicado a él, a pesar de que ambas situaciones jurídicas eran idénticas, con el resultado de que el primero tuvo acceso al centro de formación y él no. Denuncia, además, en segundo lugar, que habiendo realizado el demandante las mismas pruebas selectivas que el aspirante beneficiado con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, aquél no ha visto reconocido su derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a que fue la misma Administración de ámbito nacional la que no aplicó las normas establecidas, vulnerándose el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Asimismo, en tercer y último lugar, la Sentencia ahora impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).
2. Hemos de analizar, antes de entender de las alegaciones de fondo, si el recurso de súplica que presentó el recurrente contra la providencia de 18 de noviembre de 2005 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones que había promovido frente a la Sentencia de 15 de julio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es un recurso manifiestamente improcedente y, por tanto, determinante de que el presente recurso de amparo deba inadmitirse por extemporáneo. Aunque ciertamente la improcedencia del recurso de súplica deriva claramente del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dispone que contra la providencia que inadmite un incidente de nulidad de actuaciones no cabe ningún recurso, según la doctrina sentada en la STC (Pleno) 241/2006, de 20 de julio, “no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo de un recurso o remedio procesal objetivamente improcedente si fue inducido a su utilización por una errónea indicación acerca de cuál era el recurso o remedio procedente consignada en la instrucción de recursos” (FJ 3). Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso determina que, al tratarse de un recurso expresamente ofrecido en la providencia que se recurre, no pueda considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo.
3. Descartado este óbice procesal, debemos señalar que el asunto que se nos plantea es sustancialmente idéntico al que dio lugar a la STC 87/2008, de 21 de julio, dictada en otro recurso de amparo también interpuesto contra una Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó como ajustada a Derecho una resolución del Subsecretario de Defensa por la que se denegaba una solicitud igual de otro Guardia Civil. Dicha Sentencia deniega el amparo allí solicitado sobre la base de una fundamentación a la que hemos de remitirnos para la resolución de este proceso constitucional.
a) En relación con la denunciada vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), que en el recurso se apoya en la doctrina sentada por este Tribunal en su STC 10/1998, de 13 de enero, basta aquí con recordar que en la Sentencia a la que ahora nos remitimos (STC 87/2008) expusimos que el demandante “recibió de la Administración el mismo trato que el aspirante que impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia la resolución que puso fin al proceso selectivo, pues a ambos exigió aquélla la realización de las dos fases que preveía la convocatoria y a los dos declaró no aptos en función del desarrollo de la de oposición. Si aquel aspirante resultó finalmente nombrado alumno del Centro de Formación de la Guardia Civil no fue porque la Administración hiciese una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, sino en ejecución de una Sentencia favorable a sus intereses dictada como consecuencia de los recursos contencioso-administrativos que promovió. En cambio, el demandante no ha obtenido pronunciamiento judicial alguno en su favor que obligara a la Administración a nombrarle alumno del citado centro de formación, sin que del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) derive como consecuencia necesaria que la estimación del recurso contencioso-administrativo de un aspirante exija que la Administración altere el acto resolutorio del proceso selectivo para los aspirantes que lo consintieron” (FJ 2).
Respecto de la invocada doctrina de la STC 10/1998, de 13 de enero, añade la Sentencia a la que ahora nos remitimos que “[p]oca relación tiene el caso resuelto en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero, con el que tenemos ante nosotros. En éste la Administración dio originariamente el mismo trato al demandante de amparo y al aspirante con el que se compara; en aquél la Administración aplicó diferentes criterios de corrección en uno de los ejercicios de la oposición a unos y otros aspirantes; en éste el demandante de amparo consintió la resolución final del proceso selectivo, que le declaraba no apto y que era, al tiempo, un acto declarativo de derechos para los aspirantes que habían superado las pruebas; en aquél la recurrente impugnó la resolución final del proceso selectivo precisamente porque se fundaba en una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, mostrando su disconformidad con que el órgano de selección utilizara dos medidas diferentes en el seno mismo del procedimiento administrativo” (FJ 4).
Por su parte, en relación con la queja sobre la quiebra alegada del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) afirmamos en la Sentencia 87/2008 que tal derecho “no se vulnera cuando ante una determinada controversia un órgano judicial da respuesta diferente a la de otro (STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 4, entre otras muchas). Hemos dicho con reiteración que la independencia judicial (art. 117 C.E.) permite que los órganos inferiores discrepen del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la Ley (STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6), lo que, con mayor razón excluye la vulneración constitucional denunciada en este caso, en el que la discrepancia se produjo entre órganos de la misma jerarquía” (FJ 5).
b) En cuanto a la pretendida incongruencia omisiva, la STC 87/2008 estableció que la Sentencia en cuestión -de contenido igual en lo esencial a la ahora recurrida- “expresa una razón para no aplicar al demandante la nulidad de las bases declarada en la previa Sentencia del Tribunal de Navarra: el demandante, que ‘persigue que se le apliquen los efectos que entiende se derivan de la misma’, … ‘no fue parte’ en los recursos contencioso-administrativos en ella resueltos. La Sentencia impugnada suministra también la razón por la que la Administración no estaba obligada a volver sobre el acto resolutorio del proceso selectivo: ‘el actor, a diferencia del recurrente en Navarra, no impugnó la declaración de no haber superado las correspondientes pruebas, acto que por lo tanto quedó firme y consentido’” (FJ 5).
En suma, por los razonamientos expuestos en la citada STC 87/2008, ha de concluirse que la Resolución del Subsecretario de Defensa de 28 de febrero de 2002 no lesionó el derecho del recurrente de acceder en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas (art. 23. 2 CE) ni el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art 14 CE), y que las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnadas no vulneraron ni el principio de igualdad en la aplicación de la Ley ni el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en incongruencia omisiva, por lo que, como en aquel caso, procede la entera desestimación del recurso de amparo.
STC, Sala 1ª, 128/2008, de 27 de octubre de
2008
Recurso de amparo 1292-2005.
Vulneración del derecho de
defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal
del titular del vehículo infractor (STC 54/2003).
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) del recurrente, por la notificación edictal realizada en el expediente sancionador y, en su caso, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por los defectos de motivación en que habría incurrido la resolución judicial impugnada, al no dar respuesta a determinadas cuestiones planteadas y no haber incluido un relato de hechos probados en que se sustenten los fundamentos jurídicos.
2. El análisis de las cuestiones planteadas debe comenzar por la invocación del art. 24.2 CE, dirigida ex art. 43 LOTC contra la resolución administrativa, por resultar previo ese tratamiento en los términos expuestos en la STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3. Sobre este particular, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas, STC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el recurrente fue objeto de un procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico cuya incoación y resolución sancionadora fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el Registro de vehículos, en un caso fue indicado por el servicio de correos que no existía dicho número en esa calle y, en otros, que el destinatario era desconocido. Por el contrario, la notificación de la providencia de apremio se practicó con absoluta normalidad en un domicilio distinto en que el recurrente tomó conocimiento de que se había tramitado contra él un procedimiento sancionador, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento el recurrente.
En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). En efecto, si bien el Ayuntamiento de Granada procedió a realizar las diversas notificaciones dentro del procedimiento sancionador en el domicilio del recurrente que figuraba en el Registro de vehículos, sin embargo, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio del recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio.
Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de la resolución administrativa sancionadora, de la dictada en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de la multa y de la resolución judicial impugnada, sin que, por tanto, resulte necesario pronunciarse sobre las vulneraciones imputadas a la Sentencia impugnada.
STC, Sala 1ª, 126/2008, de 27 de octubre de
2008
Cuestión de
inconstitucionalidad 205-2000.
Supuesta vulneración del
derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas: pruebas de acceso,
convocadas por una sola vez, que excluyen a los facultativos con plaza en
propiedad.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad es determinar si vulnera los arts. 14 y 23.2 CE, en relación con el art. 103 CE, la previsión del apartado primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al establecer que en las bases generales para la convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría de facultativo especialista de área del Instituto Nacional de la Salud que han de celebrarse por concurso-oposición durante 1998, los aspirantes no podrán ostentar nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del Sistema Nacional de Salud.
No cabe extender el objeto de esta cuestión, como pretende el Fiscal General del Estado, al inciso contenido en la citada disposición adicional de que las bases generales de la convocatoria del concurso-oposición también deben determinar “el número de plazas que será independiente al número de plazas convocadas a concurso de traslados”. Este Tribunal ha reiterado que “aún siendo cierto que el art. 39.1 LOTC permite extender, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados a otros de ‘la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley’, sin embargo, ésta es una atribución que la Ley hace única y exclusivamente en favor de este Tribunal y no como una habilitación a las partes del proceso constitucional para ampliar el objeto de un proceso que viene delimitado desde la instancia” (STC 81/2003, de 30 de abril, FJ 7). En el presente caso, como se manifiesta en el contenido del Auto de planteamiento y ha sido expuesto ampliamente en los antecedentes, el órgano judicial ha limitado su cuestionamiento y el juicio de relevancia al inciso referido a la exclusión de los facultativos que ostentaran nombramiento en propiedad, sin extenderlo a ninguna otra previsión contenida en la disposición adicional vigésima, por lo que a esta concreta previsión queda restringida la posibilidad de pronunciamiento de este Tribunal, sin perjuicio de que, en su caso, y conforme al art. 39.1 LOTC, se apreciara que las conclusiones alcanzadas en el examen de la constitucionalidad del inciso cuestionado debieran extenderse por vía de conexión o consecuencia a otros extremos distintos del planteado por el órgano judicial.
2. Entrando en el examen de fondo debe señalarse, para centrar la cuestión planteada, que la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997 establece, dentro del sistema para la selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud, que durante 1988, y por una sola vez, se procederá a convocar, por un lado, pruebas selectivas para ingresar en la categoría de facultativo especialista de área por el sistema de concurso-oposición y, por otro, concurso de traslado. Esta segunda modalidad quedará reservada para que pudieran optar a determinadas plazas los facultativos que ostentaran nombramiento en propiedad, quienes, por el contrario, quedaban excluidos de participar en el concurso-oposición para acceder a aquellas otras plazas reservadas para este sistema.
El órgano judicial argumenta que esta exclusión podría resultar contraria al derecho a la igualdad de los facultativos que ostenten nombramiento en propiedad en el desarrollo de sus funciones públicas, consagrado en los arts. 14 y 23.2 CE, en relación con el art. 103 CE. Así, señala que supone una alteración del sistema tradicional que permitía la participación de los facultativos titulares no sólo en los concursos de traslados sino también en los concursos-oposición, restringiendo las posibilidades de desarrollo de sus funciones públicas por ser distintas las plazas ofertadas por concurso-oposición y por concurso de traslados. También razona que la exclusión sitúa a los facultativos titulares en una posición de desigualdad respecto del personal interino y de terceros ya licenciados, a quienes se permite participar en el concurso-oposición, generando un trato desigual que no se fundamenta en criterios de mérito y capacidad. Por último, destaca que esta exclusión tampoco cumple las condiciones y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con la admisibilidad de pruebas excepcionales tendentes a terminar con situaciones de ocupación de plazas en precario, pues en el presente caso lo que se hace es excluir de la posibilidad de acceder a unas plazas a quienes ya demostraron su cualificación al superar otras pruebas selectivas y, además, no responde a razones de organización y de eficacia, ya que no se justifica que la eficacia del servicio quede mejor garantizada mediante la continuidad del personal interino que con la ocupación de las plazas por quienes accedan a las mismas desde su condición de especialistas propietarios de otras.
3. Atendiendo a la concreta fundamentación expuesta en el Auto de planteamiento, el análisis de la cuestión suscitada debe realizarse exclusivamente desde la perspectiva del art. 23.2 CE, en relación con el art. 103.3 CE. Este Tribunal ha reiterado que cuando se alega simultáneamente la vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE, las supuestas violaciones de aquél quedan subsumidas en las más concretas de éste, salvo que la discriminación impugnada, que no es el caso, concierna a alguno de los criterios explícitamente proscritos en el art. 14 CE (por todas, STC 87/2008, de 21 de julio, FJ 3). Igualmente, debe precisarse que, conforme con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, las garantías derivadas de art. 23.2 CE son de aplicación al personal que mantiene una relación estatutaria en el ámbito del Sistema Nacional de Salud (por todas, STC 99/1999, de 31 de mayo) y comprenden no sólo el acceso a la función pública sino también, aunque con distinto alcance, el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa (por todas, STC 87/2008, de 21 de julio, FJ 3).
Sentado lo anterior, cabe recordar que es también jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el art. 23.2 CE consagra un derecho de configuración legal, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (art. 103.3 CE), los cuales sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador (por todas, STC 30/2008, de 25 de febrero, FJ 6). Igualmente, se ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones que es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos tendentes a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos (por todas, STC 30/2008, de 25 de febrero, FJ 5).
Más en concreto, y por lo que se refiere a las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, este Tribunal ha incidido en que el art. 23.2, en relación con el 103.3 CE, contiene un derecho a la no restricción injustificada de las condiciones de acceso, conforme al cual queda prohibida la integración automática de determinados grupos en la función pública y, en principio y salvo excepciones, las llamadas “pruebas restringidas” para el acceso a la función pública (por todas, STC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3). Si bien, también se ha puesto de relieve, por un lado, que no cabe considerar como pruebas restringidas aquellas a las que puedan presentarse aspirantes que nunca hubieran desempeñando puestos en régimen de interinidad (por todas, STC 83/2000, de 27 de marzo, FJ 4) y, por otro, que, de cualquier modo, “no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración” (por todas, STC 12/1999, de 11 de febrero, FJ 3).
4. En atención a todo lo expuesto, lo primero que hay que señalar es que en el presente caso no se está propiamente ante pruebas restringidas, ya que la norma impugnada no reserva en exclusiva la participación en el concurso-oposición a quienes venían ocupando con carácter interino las plazas a convocar, sino que está abierta a cualquier persona que cumpla los requisitos comunes y de titulación establecidos en la misma, con la exclusión objeto de cuestionamiento.
A partir de ello, también debe incidirse en que la exigencia de dicho requisito negativo carece de toda relevancia desde la perspectiva del art. 23.2 CE en su concreta dimensión de acceso a la función pública, por cuanto, en principio, resulta plenamente congruente con el propio sistema de provisión de vacantes que quienes ya son titulares en propiedad de una plaza de la categoría y especialidad convocadas no puedan concurrir a un proceso selectivo dirigido a cubrir plazas de la misma condición que aquellas cuya titularidad ya ostentan. La vertiente del art. 23.2 CE afectada es, por tanto, la vinculada con el desarrollo o promoción dentro de la función pública, a cuyo análisis debe limitarse el presente pronunciamiento.
En concreto, el Auto de planteamiento hace radicar dicha afectación, por un lado, en el desconocimiento del tradicional sistema de cupos consagrado normativamente para el acceso a las vacantes producidas en el seno del Sistema Nacional de Salud y, por otro, y en relación con el anterior, en la reserva de una serie de plazas que, por su sometimiento al procedimiento selectivo de concurso-oposición, quedan fuera de la posibilidad de ser ocupadas por facultativos con plaza en propiedad, favoreciendo de esta forma a las personas que las ocupan en situación de interinidad, generando un trato desigual que no se fundamenta en criterios de mérito y capacidad.
5. El hecho de que la norma impugnada implique un cambio en el sistema tradicional de provisión de plazas no resulta, en sí mismo, contrario al art. 23.1 CE, ya que, siendo un derecho de configuración legal, el legislador puede configurar como estime conveniente el sistema de provisión, siempre que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En efecto, como este Tribunal ya ha recordado, “el funcionario que ingresa al servicio de una Administración pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que en consecuencia pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso” (STC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 3). E, igualmente, incidiendo en esa línea, también se ha destacado que las Administraciones públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el estatuto del personal a su servicio y que la discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (por todas, STC 330/2005, de 15 de diciembre, FJ 4).
6. La decisión legislativa impugnada tampoco supone una situación de desigualdad de trato respecto de los facultativos interinos, contraria a las exigencias del art. 23.2 CE, ya que, como ha sido recordado anteriormente, desde la concreta dimensión del derecho a la igualdad en el desarrollo de la función pública, salvaguardados los requisitos de mérito y capacidad, cabe que el legislador tome en cuenta criterios distintos dirigidos a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos.
A ese respecto, en el presente caso, hay que partir de la existencia de un interés constitucionalmente protegido como es que se asegure, mantenga y facilite el acceso a un mayor y adecuado nivel de atención sanitaria (art. 43 CE), que puede resultar preeminente, de acuerdo con el margen de apreciación que corresponde al legislador. De este modo, una medida como la prevista en la disposición adicional examinada puede estimarse adecuada a la finalidad y proporcionada respecto de los bienes constitucionalmente protegidos, encontrando su fundamento en la mejora de las condiciones organizativas y de la propia eficacia del Sistema Nacional de Salud así como en la protección de otros bienes constitucionales, como son el derecho a la protección de la salud, cuya tutela corresponde a los poderes públicos “a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios” (art. 43.1 y 2 CE); sin olvidar tampoco la efectividad del derecho al trabajo y la promoción a través del mismo (art. 35.1 CE) de quienes, ya integrados en la función pública, no ostentan plaza en propiedad dentro de ella.
Además, según se desprende de la propia dicción de la disposición impugnada, se trata de una situación excepcional —“por una sola vez”. De ahí que, ante la concurrencia de circunstancias excepcionales pueda resultar razonable la adopción de un procedimiento, también excepcional, de acceso a la función pública mediante la articulación de un sistema de provisión de plazas que, sin vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad, dé entrada a otros criterios, ante la necesidad de contar con personal especializado para asegurar y mantener el nivel de atención sanitaria de la población con la finalidad de lograr una prestación más eficaz de los servicios sanitarios.
Por otra parte, tampoco puede obviarse que al colectivo de facultativos excluidos de participar en el concurso-oposición impugnado se le ofrece la posibilidad de acceder a otras plazas por el sistema de concurso de traslados, con lo que, del conjunto de la disposición cuestionada, no puede deducirse que se impida el desarrollo y promoción de su carrera. Del mismo modo, tampoco el derecho a la promoción profesional de los funcionarios públicos, indudablemente incluido en el art. 23.2 CE, puede alcanzar tal extensión que llegue a determinar cuáles hayan de ser los concretos puestos de trabajo que hayan de incluirse para su provisión por un concreto procedimiento en detrimento de cualesquiera otros puestos en marcha por la misma Administración pública.
En conclusión, el inciso cuestionado no vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que, para el acceso a la función pública, se recogen en el artículo 23.2, en conexión con el artículo 103.3 CE.
STC, Sala 1ª, 119/2008, de 13 de octubre de
2008
Recurso de amparo 9129-2006.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda
contencioso-administrativa por falta de legitimación de una empresa
concesionaria para impugnar un nuevo concurso al que no se ha presentado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes, se queja la parte demandante de la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos —agravada, a su juicio, porque lo que se trataba de recurrir era una decisión de inadmisión—, imputable al Auto dictado por el Tribunal Supremo el día 6 de julio de 2006. Como parte de esta misma queja aduce la vulneración de su derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En segundo término, considera que también se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, por habérsele denegado legitimación para recurrir el acto administrativo que pretendió impugnar, lesión que atribuye a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1632/2004, de 14 de octubre.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que las quejas relativas a la supuesta vulneración del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos y a no padecer dilaciones indebidas carecen de relevancia constitucional, mientras que solicita la estimación de la queja atinente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2. La primera queja, planteada como pretensión principal de la demanda de amparo y relativa a la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos por haber sido inadmitido el recurso de casación intentado frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debe rechazarse. Es doctrina consolidada de este Tribunal que “la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable” (por todas, recientemente, STC 92/2008, de 21 de julio FJ 2).
Ninguno de tales defectos concurren en el Auto recurrido. El Tribunal Supremo razona extensamente en la resolución impugnada que procede la inadmisión del recurso de casación planteado como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJCA), sin que el razonamiento desarrollado pueda calificarse de arbitrario, ni de manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, por lo que la queja no puede tener acogida.
De esta conclusión desestimatoria de la queja atinente al derecho de acceso al recurso no se deriva que el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente e inadmitido por el Auto del Tribunal Supremo sea constitutivo de una prolongación artificial de la vía judicial y revelador por ello de la extemporaneidad de la demanda de amparo. Procede recordar que tal prolongación artificial sólo se produce cuando los recursos intentados sean de una improcedencia manifiesta, “constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles” (por todas, entre las más recientes, SSTC 325/2006, de 20 de noviembre, FJ 2; 161/2007, de 2 de julio, FJ 3; 232/2007, de 5 de noviembre, FJ 2). Esta improcedencia no concurre, desde luego, en el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante, sólo inadmitido tras una extensa y elaborada argumentación, que concluye que “la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003) sobre las materias afectadas —competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación— y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo” (FJ 6).
3. La denuncia de la supuesta lesión del derecho de la demandante a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), referida a la tramitación del recurso de casación intentado, tampoco puede prosperar. En efecto, este Tribunal viene afirmando con reiteración que carece de viabilidad esta queja por falta de objeto cuando el proceso en el que las dilaciones supuestamente se han padecido ya ha finalizado, dado que la apreciación en este proceso constitucional de amparo de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que se adoptase medida alguna para hacerlas cesar. Y, no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria (por todas, STC 73/2007, de 16 de abril, FJ 2).
4. Distinta conclusión debemos extraer de la queja que la entidad mercantil recurrente ha planteado con carácter subsidiario y que se refiere a la presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, por habérsele denegado legitimación para recurrir el acto administrativo que pretendió impugnar, lesión que atribuye a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no “como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan”, sino como “la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).
Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. La función de este Tribunal se ciñe, por una parte, a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción en cuanto proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3). Es también misión de este Tribunal, por otra parte, la de controlar que las decisiones judiciales de falta de legitimación tengan base legal y no supongan una interpretación excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso y por ello contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4).
En consecuencia, aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende de la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), este Tribunal habrá de velar ex art. 24.1 CE por que las normas procesales que la regulan sean interpretadas y aplicadas no sólo de manera que no sea manifiestamente irrazonable sino también de un modo que no conduzca a una decisión de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón resulte desproporcionada en la apreciación del equilibrio entre los fines que aquellas normas pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3).
5. Llegados a este punto, en aplicación de la doctrina expuesta, debemos analizar los razonamientos utilizados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para argumentar su decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteado por Aquagest Levante, S.A.
Consideró el órgano judicial que, al impugnarse por la entidad recurrente un pliego de condiciones de un concurso para la gestión y explotación del servicio de abastecimientos de aguas potables en el que no participó, no ostentaba un interés legítimo y por ello negó su legitimación, inadmitiendo su recurso en aplicación del art. 19.1 LJCA [“Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo”]. Afirma el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia recurrida que no cabe atribuir legitimación a la entidad recurrente puesto que no obtendría beneficio alguno si consiguiera la anulación de un concurso en el que no participó, sin que su condición de anterior concesionaria del servicio municipal del abastecimiento del agua añadiera interés alguno para poder impugnar el acto citado. En definitiva, en opinión del órgano judicial, es condición necesaria para poder impugnar un concurso tomar parte en el mismo, para así ostentar un interés legítimo.
Esta interpretación de los requisitos procesales no puede admitirse desde el punto de vista constitucional (art. 24.1 CE). No corresponde a este Tribunal determinar, en términos generales, quienes ostentan legitimación para la impugnación de un pliego de condiciones de un concurso público, pero sí, sobre la base de las específicas circunstancias del presente recurso de amparo, determinar si los razonamientos empleados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su interpretación de las normas procesales de admisibilidad han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente al negarle una resolución sobre el fondo de su pretensión. Más en concreto, este Tribunal, al examinar la decisión del órgano judicial, debe determinar si la apreciación judicial de que la recurrente no ostentaba un interés legítimo para recurrir los pliegos del concurso, porque no participó en el mismo, constituye bien una apreciación manifiestamente irrazonable, bien una decisión desproporcionada por su formalismo, por su rigorismo o por cualquier otra razón.
Pues bien: éste último defecto concurre en la decisión de inadmisión impugnada. Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta, resulta evidente en el presente caso que negar la legitimación de la recurrente por el mero hecho de no tomar parte en el concurso que trató de recurrir, sin ponderar otras circunstancias, debe calificarse como lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Procede recordar que la empresa demandante tiene un ámbito de actuación directamente relacionado con el objeto del concurso, como lo demuestra el hecho de haber sido la titular de la concesión para el servicio municipal del abastecimiento del agua hasta los momentos previos al concurso que pretendía recurrir, lo que implica, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la impugnación intentada tuviera una especial repercusión en su esfera jurídica, al insertarse de lleno en su ámbito mercantil. Como explicó la propia empresa recurrente en el proceso del que trae causa este recurso de amparo, su interés en la impugnación del pliego estaba justificado en conseguir la nulidad del mismo, y poder así participar en otro concurso con un pliego de condiciones que se ajustara a Derecho.
En suma, el razonamiento acogido en su Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia impugnada negando la existencia de un interés legítimo de la recurrente que le otorgara legitimación en el proceso por el mero hecho de no haber tomado parte en el concurso que trataba de impugnar, sin haber ponderado las razones expuestas en la demanda contenciosa, debe calificarse, conforme a la doctrina antes señalada y como ha manifestado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, de rigorista y desproporcionado y, por ello, lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
STC, Sala 1ª, 117/2008, de 13 de octubre de
2008
Recurso de amparo 652-2006.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado
firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una
denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006), aunque dio
información de los plazos legales y certificó el acto presunto.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al haber inadmitido por extemporáneo su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial con fundamento en una interpretación irrazonable y contraria al principio pro actione de la institución del silencio administrativo.
Cumple advertir que ningún reproche autónomo se dirige en la demanda de amparo contra el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente contra la anterior Sentencia, incidente que ha de entenderse promovido con el fin de agotar la vía judicial previa y que, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede entenderse como un remedio procesal manifiestamente improcedente a los efectos del plazo del art. 44.2 LOTC, pues la propia Sala entró a resolver el fondo del incidente de nulidad, desestimándolo, en lugar de declarar la inadmisibilidad del mismo (por todas, SSTC 148/2003, de 15 de julio, FJ 2, y 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2), sin que por otra parte se advierta que el recurrente haya actuado con ánimo dilatorio (de hecho, como ha quedado expuesto, interpuso simultáneamente un primer recurso de amparo que, tramitado bajo el núm. 7681-2005, fue inadmitido por prematuro por la STC 73/2008, de 23 de junio).
2. Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que el problema planteado en este recurso de amparo es sustancialmente idéntico al resuelto en anteriores pronunciamientos de este Tribunal que constituyen una consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 188/2003, de 27 de octubre; 39/2006, de 13 de febrero; 321/2006, de 20 de noviembre; 239/2007, de 10 de diciembre; y 3/2008, de 21 de enero, por todas), doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa.
Como recuerdan el recurrente y el Fiscal, este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales “que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver” [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2]. Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE.
3. En el presente caso conviene recordar que, tal como quedó indicado en los antecedentes, la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada el 10 de marzo de 2000 por el demandante ante el Ayuntamiento de León, no llegó en ningún momento a ser resuelta de forma expresa por dicha entidad local, pese a que, como consta en las actuaciones, se inició el procedimiento administrativo y se comunicó al recurrente —como exige el art. 44.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC)— la fecha de recepción de su reclamación, el plazo de resolución de la misma y los efectos, en su caso, del silencio administrativo.
Asimismo, consta que, en respuesta a la solicitud efectuada por el recurrente con fecha 2 de marzo de 2001, el Ayuntamiento de León expidió certificación del acto presunto el 15 de marzo de 2001, que fue notificada el siguiente 26 de marzo al recurrente, y en la que, tras señalar que su reclamación por responsabilidad patrimonial ha de entenderse desestimada por silencio administrativo, en virtud del art. 142.7 LPC y el art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se indica que “contra el acto de silencio administrativo producido que se certifica en este documento, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”, habiendo el demandante interpuesto su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta el 25 de mayo de 2001, esto es, dentro del plazo indicado por la propia Administración.
Así pues, la reclamación del demandante al Ayuntamiento de León no fue resuelta de forma expresa, por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es posible aceptar como interpretación razonable de los arts. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 44.5 y 142.7 LPC, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), la que realizó la Sentencia impugnada que, a pesar del incumplimiento de la Administración de resolver de forma expresa la solicitud del demandante, consideró que el plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 LJCA para interponer recurso contencioso-administrativo comenzó a correr a partir del 11 de septiembre de 2000, día siguiente a aquél en que se produjo la desestimación presunta de la reclamación (por el transcurso del plazo de seis meses establecido el art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial) y expiró el 11 de febrero de 2001.
En efecto, esta interpretación se fundamenta en el argumento de que el Ayuntamiento de León, en el momento de incoar el expediente, comunicó al recurrente, como exige el art. 44.4, párrafo segundo, LPC, el plazo de resolución de su reclamación y los efectos del silencio administrativo, pero no tiene en cuenta que el Ayuntamiento incumplió su obligación legal de resolver expresamente (art. 42.1 LPC) y que el propio Ayuntamiento, al expedir el certificado del acto presunto conforme a lo previsto en el art. 43.5 LPC, indicó al recurrente que disponía de un plazo de seis meses a contar desde la recepción de la notificación del certificado (que tuvo lugar el 26 de marzo de 2001), en virtud del art. 46.1 LJCA, para impugnar el acto desestimatorio por silencio administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que, teniendo en cuenta esta comunicación de la Administración, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto el 25 de mayo de 2001, habría sido presentado dentro del plazo legalmente establecido.
En definitiva, habiendo optado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admitía, por la menos favorable al ejercicio de la acción, esto es, por la única que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano judicial, no cabe sino otorgar el amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de León de su obligación legal de resolver de forma expresa la reclamación presentada (art. 42 LPC) ha supuesto que se beneficiara de su propia inactividad, por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente en la doctrina citada, no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE— una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver expresamente y de notificar con todos los requisitos legales.
Procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de la Sentencia impugnada, acordando la retroacción de actuaciones para que se dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
STC, Sala 1ª, 114/2008, de 29 de septiembre
de 2008
Recurso de amparo 11551-2006.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda
contencioso-administrativa por defecto legal en el modo de proponerla, al no
haber impugnado también la resolución del recurso de alzada administrativa.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña 159/2006, de 7 de noviembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2006, parcialmente estimatoria del recurso de alzada contra la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006 dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/2002, por débitos a la Seguridad Social.
Denuncia la demanda de amparo la vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE) así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues, a juicio del recurrente, la causa por la que el órgano judicial desestimó la demanda —haber interesado que se declarara simplemente la nulidad de la diligencia de embargo, pero no la de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma—, además de no estar prevista legalmente impide una decisión sobre el fondo del asunto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al considerar que “se ha vulnerado el principio pro actione, que exige a los órganos judiciales que, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto”.
Por último, la Letrada de la Seguridad Social solicita la inadmisión de la demanda. Denuncia, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 44 a) y c) LOTC, al considerar, por una parte, que ni se “utilizó el recurso administrativo procedente contra la resolución administrativa” ni se interpuso contra la Sentencia impugnada recurso de casación para unificación de doctrina, y por otra, que “el recurrente no ha citado en las dos instancias anteriores el derecho fundamental que considera violado”. En cuanto al fondo de la demanda esgrime su manifiesta falta de contenido constitucional, puesto que el órgano judicial se limitó a apreciar un defecto procesal “importante y acreditado”. No hubo pues, a su juicio, vulneración del derecho a la tutela judicial, sin que, por lo demás, la supuesta vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 9.3 CE sea susceptible de ser denunciada en amparo ante este Tribunal.
2. Debemos comenzar rechazando las objeciones procesales planteadas por la Letrada de la Seguridad Social referentes a que la queja no agotó la vía administrativa ni la judicial ni fue invocada “en la dos instancias anteriores” [art. 44.1 a) y c) LOTC].
La primera de las objeciones resulta sorprendente en su primera parte, porque alega la falta de agotamiento de la vía administrativa y no de la judicial, que es la que se refieren los arts. 43 y 44 LOTC; porque la queja de amparo sitúa la vulneración denunciada en una resolución judicial; y porque, en todo caso, la resolución administrativa que está en el origen de las actuaciones fue recurrida en alzada y objeto de una nueva resolución administrativa que declaraba expresamente el fin de esta vía. Tampoco puede prosperar la objeción respecto a la falta de impugnación de la Sentencia recurrida mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, de cuya indudable procedencia y posibilidad nada se argumenta. En relación específica con este recurso hemos afirmado que “dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas)” (STC 27/2007, de 12 de febrero, FJ 3).
Resulta también notoriamente infundado el óbice relativo a la falta de invocación del derecho vulnerado “en las dos instancias anteriores”, a la vista de que el reproche constitucional ex art. 9.3 y 24.1 CE se dirige sólo hacia la resolución que ponía fin a la vía judicial. Ni podía haberse planteado antes tal vulneración ni, por lo dicho en el párrafo anterior, era exigible que se intentara plantear después ante una nueva instancia judicial.
3. Despejados los óbices procesales aducidos, procede ya examinar el fondo de la queja planteada por el recurrente, precisando que su análisis en esta sede sólo es posible desde la perspectiva del art. 24.1 CE y no desde la también invocada del art. 9.3 CE, pues este precepto no contiene un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)” (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que “si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que ‘es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial’ (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5)” (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también “aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2)” (SSTC 133/2005, de 21 de mayo, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
En desarrollo de la citada doctrina en materia de acceso a la jurisdicción este Tribunal ha considerado que “la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso planteado por la demandante, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción” (STC 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; en este mismo sentido la allí citada STC 113/2003, de 16 de junio).
La aplicación de la doctrina anterior conduce derechamente al otorgamiento del amparo. La Sentencia ahora recurrida, tras reseñar que “resulta capital en la presente litis determinar el objeto de la misma establecido desde luego por el suplico de la demanda” (FJ 1), señala que “se ha omitido impugnar o accionar en la presente vía contenciosa contra aquella ulterior resolución ad quem otrora dictada y por demás inclusiva parcialmente estimatoria de aquella pretensión otrora formulada mediante aquel recurso de alzada en su día interpuesto en vía administrativa, de forma que por ende y con arreglo tanto a los arts. 45.1 y 78.1 y 23 como a la disposición final primera de aquella Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el art. 416.1 de aquella otra Ley 1/2000, de 7 de enero, el presente recurso ha de ser desde luego desestimado” (FJ 4). Esta decisión debe calificarse de “excesivamente rigorista y formalista”, generadora de “efectos desproporcionados”, a la vista no sólo de que del cuerpo de la demanda contencioso-administrativa se desprendía con claridad que la misma se dirigía también contra la resolución de alzada —resolución que se cita e incluso se reproduce ampliamente en los hechos—, sino sobre todo en consideración a que la demanda se dirigía expresamente en su encabezamiento contra la “resolución estimatoria parcial notificada el 3 de julio de 2006 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social”. La desestimación de la demanda por la razón de que esta concreta impugnación no figurara en el suplico de la misma, que se ceñía al petitum de anulación de la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006, constituye así un exceso en la interpretación de los requisitos procesales y en la búsqueda de agilidad y concreción que los mismos persiguen, máxime si se advierte que tal diligencia había sido parcialmente confirmada por la resolución cuya impugnación se dice omitida, por lo que cabía entender que la incorporaba, y que en ninguno de los artículos citados como justificativos de la inadmisión se establece expresamente que las resoluciones objeto de la impugnación deban figurar en el suplico de la demanda.
Procede en consecuencia estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia impugnada, con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho del recurrente de acceso a la jurisdicción.
STC, Sala 1ª, 113/2008, de 29 de septiembre
de 2008
Recurso de amparo 8985-2006.
Supuesta vulneración de los
derechos a la defensa en el procedimiento administrativo sancionador, la
legalidad penal y la prueba: recurso de amparo mixto; boletín de denuncia
completo y resolución administrativa motivada; infracción administrativa
tipificada en la ordenanza municipal; prueba practicada tardíamente no decisiva.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente fue sancionado por el Ayuntamiento de LZZ con una multa de 72 euros por estacionar su vehículo sobre la acera. Demanda la nulidad de esta resolución administrativa porque considera que la misma se debe a la vulneración de tres de sus derechos fundamentales: a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), pues en la tramitación administrativa se han producido diversas irregularidades generadoras de la misma; a la tipicidad penal (art. 25.1 CE), puesto que la conducta sancionada no es subsumible en el tipo aplicado por la Administración (el art. 39.2.1 de la Ordenanza municipal de tráfico) y puesto que no es ya válida la subsunción judicial posterior; y a la tutela efectiva (art. 24.1 CE), pues la resolución administrativa carece de motivación. Considera también que en su recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la citada resolución administrativa sancionadora sufrió nuevas infracciones constitucionales de sus derechos fundamentales: en concreto de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de respuesta a algunas de las cuestiones planteadas, y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), pues una prueba documental admitida y relevante se practicó después del dictado de la Sentencia.
El Fiscal interesa el otorgamiento del amparo en lo que respecta tanto a la atipicidad de la conducta desde la perspectiva del tipo aplicado, como al derecho a la prueba. Se opone, sin embargo, a la estimación de la demanda el Ayuntamiento de LZZ, al negar que el recurrente padeciera indefensión; que la prueba omitida fuera relevante; y que no fuera correcto el tipo de infracción aplicado, pues no lo era el art. 39.1.2 de la Ordenanza municipal de tráfico, sino el art. 39.1.2 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, incluido como anexo en la Ordenanza.
2. Como expresa el resumen anterior del debate jurídico que se plantea ante esta jurisdicción de amparo, estamos ante un recurso de los denominados mixtos en el sentido de que el recurrente se queja de dos tipos de vulneraciones de sus derechos fundamentales: las que atribuye inicialmente a la Administración, reguladas en cuanto a su acceso al amparo constitucional en el art. 43 LOTC; y las que imputa a la actividad judicial posterior promovida por él contra la resolución administrativa (art. 44 LOTC). En estos casos, el carácter prioritario de la impugnación del acto administrativo, origen y fin del proceso judicial posterior, y la facilitación de una solución más temprana al amparo impetrado, aconsejan que examinemos primero las quejas referidas a aquel acto. En efecto, esta preeminencia “tiene su fundamento en que la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que finalmente deviene en mixto”, sin que exista “razón para demorar [un] enjuiciamiento de un acto administrativo ya recurrido en amparo” que puede además comportar que sea “innecesario” el examen “de la queja encauzada por la vía del art. 44 LOTC … o de dotar de efectos meramente declarativos al otorgamiento del amparo” (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3).
3. De las tres quejas de vulneración de derechos fundamentales referidas a la actuación administrativa, dos de ellas adolecen de una patente debilidad en su argumentación. Se trata de las quejas atinentes al padecimiento de indefensión en el expediente administrativo y a la insuficiente motivación de su resolución.
Las razones por las que el recurrente afirma haber sufrido indefensión radican en la ausencia de datos preceptivos en el boletín de denuncia (el instructor o secretario del procedimiento, el órgano competente para su resolución, el plazo de caducidad), en que no se le requirió para que identificase al conductor del vehículo, y en que algunas resoluciones figuran firmadas por el Instructor y otras por el Secretario del Ayuntamiento, lo que haría dudar de su naturaleza. Con independencia ahora de que consta en el expediente que en la notificación de la denuncia figura el requerimiento que ahora se dice omitido, y con independencia también de que se hayan producido las irregularidades administrativas relatadas, pues no nos compete tal tipo de enjuiciamiento, es lo cierto que ningún efecto material de indefensión expone el demandante, ninguna razón por la que no pudiera defenderse adecuadamente en relación con los hechos que se le atribuían o la calificación que de ellos se hacía, más allá de la que pudiera derivarse de la queja de atipicidad que ocupa otra de sus quejas de amparo. Frente a ello, la lectura de las actuaciones revela que se le notificó la denuncia, que se le dio traslado del expediente, que presentó escrito de alegaciones y que recurrió en reposición la resolución sancionadora. Así pues, ningún efecto de indefensión se alega en realidad, ni el mismo se desprende de las actuaciones, por lo que procede la desestimación de la queja.
Al mismo resultado hemos de llegar respecto a la queja de falta de motivación de las resoluciones sancionadoras, pues notorio es que las mismas transmiten la ratio decidendi de la decisión (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero; 236/2007, de 7 de noviembre), consistente en la prueba de los hechos denunciados, en su tipicidad como infracción leve de tráfico, y en la ausencia de irregularidades procedimentales trascendentes para la resolución.
4. En la última queja dirigida a la actuación de la Administración sancionadora se invoca en la demanda el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) para sostener su vulneración con la aplicación de un artículo, el 39.1.2 de la Ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de LZZ, en el que no es en absoluto subsumible la conducta que se describe como realizada (estacionamiento sobre la acera).
Antes de precisar el sustrato material de la queja conviene recordar nuestra doctrina relativa a que el derecho a la tipicidad sancionadora como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4) no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. La seguridad jurídica del ciudadano, que es uno de los valores que sustenta el principio de legalidad en el ámbito sancionador, sufriría de un modo intolerable si el mismo pudiera ser sancionado sin expresión de la norma infringida o por la infracción de una norma diferente a la que se comunica como infringida en la resolución sancionadora. En rigor, la vinculación de la garantía de tipicidad al concreto tipo aplicado es una garantía de motivación propia del derecho a la legalidad sancionadora que afecta a un aspecto básico de la resolución sancionadora, cual es la comunicación del tipo de infracción aplicado. Infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora que no expresa la tipicidad que le sirve de base, sea porque no lo hace en absoluto, sea porque lo hace de un modo equivocado.
Afirmábamos así en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que “el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación … identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona” (FJ 3). El principio de tipicidad exige entonces “no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación” (SSTC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 8), en el bien entendido, a los efectos de constatar la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, que tal transmisión podría no ser expresa, sino “implícita” (SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 3; 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8) o “razonablemente deducible” (SSTC 161/2003, FJ 3; 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2), siempre que lo sea de una forma “sencilla” (SSTC 161/2003, FJ 3; 229/2007, FJ 3; 297/2005, FJ 8) e “incontrovertida” (STC 218/2005, FJ 3).
5. Lo que ahora corresponde analizar no es si el hecho probado en la resolución sancionadora (“estacionar sobre la acera”) es un hecho subsumible en el art. 39.2.1 de la Ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de LZZ, cuestión que se responde negativamente por sí sola a la vista de la dicción del artículo 39, que carece de apartados y que se refiere a la duración de las operaciones de carga y descarga, sino, previamente, si a partir de la mención de la resolución sancionadora (“Precepto infringido: 10 Ordenanza Municipal de Tráfico. Art: 39.2.1”), podía entenderse de un modo “razonablemente sencillo” que el tipo aplicado era el que figura en el anexo a la Ordenanza (“Cuadro de infracciones y sanciones”) del siguiente modo: “Art. 39.2.1. Infracción leve. Estacionar sobre la acera. 72 euros”. A dicho anexo, que señala que sus artículos corresponden a la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, remite el art. 65 de la Ordenanza.
La respuesta debe ser afirmativa. La Ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de Laxe contiene 67 artículos y una disposición final. Su artículo 65 remite para la cuantía de las multas a la Ley 19/2001, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y tras describir los marcos de tales cuantías en función de si la infracción es leve, grave o muy grave, señala que “como Anexo I a esta ordenanza figura un cuadro de infracciones y sanciones”. Este anexo figura a continuación de la Ordenanza. Con forma de tabla, cada fila presenta el número de un artículo, al que sigue la calificación de la gravedad de la infracción, el contenido de la misma (“hecho denunciado”) y la multa que se le asigna. Las filas están ordenadas en función del número del artículo, comenzando por el 9 y terminando con el 58.
A la vista de esta peculiar estructura de la Ordenanza, con un doble listado de artículos, el propio y el del anexo I, resultaba “razonablemente deducible”, de un modo “sencillo” e “incontrovertido”, que el tipo de infracción que se estaba sancionando era el que figuraba en el anexo, en la tabla de infracciones y sanciones, precedido por la dicción “Art. 39.2.1”. La facilidad de esta conclusión proviene tanto de que el art. 39.2.1 no podía corresponder al articulado de la Ordenanza, por razones de número (no existe un art. 39.2.1) y de contenido (el art. 39 de la Ordenanza nada tiene que ver con el hecho denunciado), como de que el hecho denunciado (“Estacionar sobre la acera”) y la sanción impuesta (72 euros) respondían exactamente al contenido del art. 39.2.1 del segundo articulado (el propio del anexo I y su tabla de infracciones).
La argumentación anterior conduce a la desestimación de la queja atinente a la vulneración del derecho a la tipicidad sancionadora, pues no cabe acordar con el recurrente que la resolución sancionadora no exprese el tipo de infracción aplicado o que le generara una inseguridad jurídica relevante, máxime teniendo en cuenta el tipo de infracción que se le atribuía y de cuantía de la sanción que se le impuso. Con ello nada se dice ni ha de decirse acerca de la técnica de tipificación de la Ordenanza, con una relación de normas en su articulado y con un artículo que remite para las sanciones a un cuadro de infracciones y sanciones que figuran en un anexo y que se refieren a la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, ocasionalmente, al Reglamento general de circulación. Y tampoco, frente a la pretensión al respecto de la demanda, nada corresponde decir acerca del contenido de la Sentencia que resolvió el recurso contencioso-administrativo. La doctrina de este Tribunal que invocan tanto la demanda como el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se refiere a la imposibilidad de que los órganos judiciales puedan corregir el error de tipificación de la Administración a través de una correcta subsunción de la conducta sancionada, pues “[n]o es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración” (STC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3). Presupuesto de tal enjuiciamiento constitucional de la actividad judicial es precisamente el que, como se acaba de concluir, ahora no concurre, cual es la vulneración por parte de la Administración del derecho a la tipicidad sancionadora.
6. Resta por analizar las dos quejas que, dirigidas contra la resolución judicial, achacan a la misma incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la prueba. La desestimación de la parte de la demanda de amparo que se refería a la actividad de la Administración no las priva de sentido, puesto que pueden incidir finalmente en cuestiones de legalidad ordinaria susceptibles de revisión por el órgano judicial en caso de otorgamiento del amparo y de una hipotética retroacción de actuaciones.
Esto es lo que podría suceder, en primer lugar, con la queja de incongruencia omisiva. Sin embargo, y con independencia de que la demanda apenas expresa su contenido, resulta inadmisible en cuanto que no ha agotado “todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial” [art. 44.1 a) LOTC en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable según la disposición transitoria tercera de ésta], al no haber sido previamente planteada como incidente de nulidad de actuaciones. Este incidente constituía un medio de impugnación indudablemente procedente y adecuado para reparar tal lesión del derecho a la tutela judicial, puesto que se preveía para los supuestos de “incongruencia en el fallo” en “resolución que ponga fin al proceso y que … no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007), y puesto que lo que denuncia la queja es precisamente un defecto de incongruencia de la Sentencia que ponía fin al proceso.
7. La prueba que no se practicó antes de la vista (18 de julio de 2006) y del dictado de la Sentencia (19 de julio de 2006) había sido acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (11 de julio de 2006) y consistía en un certificado del ente público Portos de Galicia acerca de la extensión del dominio público portuario en el puerto de LZZ. La certificación requerida se recibió en el Juzgado el día 21 de septiembre de 2006. El demandante situaba su relevancia en el hecho de que el estacionamiento sancionado no se había producido en una vía municipal, sino en una vía de titularidad portuaria sobre la que el Ayuntamiento carecía de competencia de tráfico. La Sentencia niega el sustrato fáctico (que el estacionamiento se produjo en zona portuaria, pues “no consta documentalmente acreditado”) pero parece confirmar el presupuesto normativo: en “las instalaciones portuarias propiamente dichas … sí sería competente el organismo ente público Puertos de Galicia al amparo del art. 58.2 a) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que atribuye a las autoridades portuarias la prestación de servicios de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre en la zona de servicio del puerto. Adviértase que se trata del control del tráfico portuario, no del tráfico en zona marítimo terrestre, que son supuestos diferentes” (FJ 2).
Con independiencia de que la celebración del juicio y el dictado de la Sentencia con anterioridad a que se practicara la prueba documental acordada se pueda calificar como “defecto de forma que haya causado indefensión” (art. 241.1 LOPJ en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007) y, por tanto, susceptible de impugnación a través de la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones, lo que haría caer a esta queja en el mismo defecto procesal que la anterior, falta para su prosperabilidad una argumentación acerca de la relevancia de la prueba que sea suficiente en cuanto que haga referencia a sus resultados. Debe tenerse en cuenta que la prueba omitida en el juicio fue efectivamente practicada con posterioridad, que el informe en el que consistía fue puesto a disposición del demandante el día 24 de octubre de 2006 y que en cualquier caso obra en las actuaciones de las que se le dio traslado en este proceso de amparo para que realizara las alegaciones que tuviera por convenientes en relación con el amparo solicitado (diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2008).
En efecto, salvo que convirtiéramos el derecho a la prueba en un derecho puramente formal, es exigible en un caso como el presente, en el que la prueba ha sido practicada tardíamente pero en el que constan sus resultados en el proceso de amparo, que el análisis de la relevancia de la prueba no lo sea únicamente ex ante, como el propio del momento de su solicitud, sino también posterior a su práctica e integrador de sus resultados. No lo hace así, sin embargo, el demandante, que ninguna referencia hace en su escrito de alegaciones al resultado de la prueba. Procede recordar al respecto nuestra consolidada doctrina relativa a que “la situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 4; 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 128/2003, de 30 de junio, FJ 4; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 5, por todas)” (STC 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3).
Concluimos pues con la desestimación esta última queja, a la vista de la falta de argumentación suficiente en torno a la relevancia de la prueba tardíamente practicada. Procede por ello que dictemos el fallo denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.
STC, Sala 1ª, 112/2008, de 29 de septiembre
de 2008
Recurso de amparo 2484-2006.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva: sentencia contencioso-administrativa que resuelve sin
incongruencia pero con error patente sobre la existencia de dictamen pericial
médico en los autos del pleito.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y contra el Auto de 19 de enero de 2006 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquélla, alegando el recurrente la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que entiende vulnerado porque la Sentencia desestimó su recurso contencioso-administrativo incurriendo en incongruencia omisiva y en error patente, vicios que no reparó el órgano judicial al resolver el incidente de nulidad, pese a reconocer que la Sentencia es notoriamente deficiente y está plagada de errores.
El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente, interesando el otorgamiento del amparo por considerar que, en efecto, la Sentencia impugnada, si bien no incurre en vicio de incongruencia, sí que, en cambio, ha fundamentado la desestimación de la pretensión del recurrente en un dato fáctico apreciado de forma notoriamente errónea. Por su parte, el Abogado del Estado interesa que se deniegue el amparo solicitado, por entender que la Sentencia impugnada resuelve la cuestión planteada de manera congruente y mediante una motivación suficiente y razonable, que satisface plenamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el recurrente en amparo sostiene, en primer término, que la Sentencia impugnada no es congruente con lo solicitado en su recurso contencioso-administrativo —llegando a aventurar que ello pudiera deberse a una confusión con otro asunto—, incongruencia que no reparó el Auto que desestima el incidente de nulidad promovido contra la Sentencia.
Además del vicio de incongruencia omisiva, el recurrente imputa a la Sentencia impugnada haber incurrido en error patente, pues fundamenta su fallo en un hecho erróneo, cual es la inexistencia del preceptivo dictamen médico, dimanante de órgano competente de la Sanidad Militar, sobre la calificación de las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente, cuando lo cierto es que obraba en las actuaciones el acta núm. 106-1994, de 5 de abril, del Tribunal Médico Militar Regional de Las Palmas, documento fundamental para el reconocimiento de lo que se solicitaba por el recurrente, que no era otra cosa que la reapertura de su expediente de declaración de inutilidad física en relación con las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente, sufrido el 27 de noviembre de 1992, y ello con fundamento precisamente en el dictamen contenido en la referida acta núm. 106-1994 del Tribunal Médico Militar Regional de Las Palmas.
Pues bien, por lo que se refiere al pretendido vicio de incongruencia omisiva que se imputa por el recurrente a la Sentencia impugnada, no reparado por el posterior Auto que resuelve el incidente de nulidad, lo cierto es que, según quedó reflejado en los antecedentes, la Sentencia desestima expresamente la pretensión del recurrente, razonando en su fundamento jurídico sexto los motivos de la decisión desestimatoria, por remisión a la fundamentación de la resolución administrativa recurrida, esto es, argumentando que falta el dictamen médico dimanante de órgano competente de la Sanidad Militar, necesario para la incoación de expedientes para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, a tenor de lo dispuesto en los arts. 49 y 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del cuerpo de la Guardia Civil, sin que el recurrente haya acreditado en el proceso la existencia ese dictamen preceptivo.
En consecuencia, ha de rechazarse, en la línea de lo argumentado por el Abogado del Estado y el Fiscal, que la Sentencia impugnada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, pues, a pesar de que el propio órgano judicial reconoce en el Auto que desestima el incidente de nulidad que la Sentencia “es notoriamente deficiente y está plagada de errores”, lo cierto es que, como en el mismo Auto se señala, la Sentencia resuelve la pretensión planteada, de suerte que en el presente caso no ha quedado imprejuzgada o sin respuesta ninguna pretensión ni alegación sustancial sometida a la consideración del órgano judicial en momento procesal oportuno, lo que determina que deba descartarse la pretendida incongruencia omisiva que alega el recurrente.
3. Resta por examinar si la Sentencia impugnada incurrió en error patente con relevancia constitucional, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, como sostienen éste y el Ministerio Fiscal.
Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en Derecho, como garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, pues, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; y 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).
Ahora bien, para que un error, en tanto que manifestación del Juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, de tal suerte que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error. Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte. Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. En resumen, para alcanzar relevancia constitucional, el error ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 219/1993, de 30 de junio, FJ 4; 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 89/2000, de 27 de marzo de 2000, FJ 2; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 287/2006, de 9 de octubre, FJ 2; 362/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 161/2007, de 2 de julio, FJ 4, por todas).
4. En el presente caso, como ya quedó expuesto en los antecedentes, la Sentencia, en su fundamento jurídico sexto, incorpora y hace suya la fundamentación de la resolución administrativa impugnada en el recurso, que denegó la reapertura del expediente de declaración de inutilidad física del recurrente por las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente sufrido, por faltar el dictamen emitido por órgano competente de la Sanidad Militar que exige la normativa aplicable (arts. 49 y 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del cuerpo de la Guardia Civil), concluyendo la Sentencia que procede la desestimación del recurso porque el recurrente tampoco ha acreditado en vía jurisdiccional la existencia de ese preceptivo dictamen médico.
Pues bien, este razonamiento pone de manifiesto que el órgano judicial ha incurrido en la Sentencia impugnada en el error patente con relevancia constitucional que denuncian el recurrente y el Ministerio Fiscal. En efecto, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, consta en las actuaciones la existencia un dictamen médico, recogido en el acta num. 106-1994, de 5 de abril, del Tribunal Médico Militar Regional de Las Palmas, que analiza la capacidad para el servicio del demandante y propone su exclusión total, siendo precisamente este documento en el que el recurrente fundamentaba su pretensión de reapertura del expediente de declaración de inutilidad física en relación con las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente, sufrido el 27 de noviembre de 1992. Además, la propia Sentencia impugnada, en su fundamento jurídico primero, hace expresa mención del dictamen médico contenido en el acta núm. 106-1994, con referencia a los folios correspondientes del expediente administrativo en que consta la misma, “en la que se reconoce la inutilidad física producida por accidente en acto de servicio”, pese a que finalmente fundamente la ratio decidendi desestimatoria del recurso (fundamento jurídico sexto) en la inexistencia de dictamen médico, según se ha visto.
Se trata, pues, de un error en la determinación del material fáctico en que se asienta la decisión, siendo este error patente, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones, conforme ha quedado expuesto. Es, además, una equivocación atribuible al órgano judicial que la cometió, sin que quepa duda alguna de que no hubo negligencia por parte del recurrente que pudiera ser causante del error, pues el recurrente en su demanda en el proceso contencioso-administrativo se refiere expresamente al acta núm. 106-1994 como documento en el que fundamenta su pretensión de reapertura del expediente de declaración de inutilidad física en relación con las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente, sufrido el 27 de noviembre de 1992. En fin, dicho error patente fue determinante del fallo y produjo efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente, pues la Sentencia recurrida en amparo, por remisión a la resolución administrativa cuya impugnación resolvía, desestimó la pretensión de reapertura del expediente de inutilidad física por entender que no existía el dictamen emitido por órgano competente de la Sanidad Militar que exige la normativa aplicable (arts. 49 y 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del cuerpo de la Guardia Civil), sin que el recurrente hubiera acreditado en la vía jurisdiccional la existencia de ese preceptivo dictamen médico. Así, el error resultó determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o fundamental de la misma —ratio decidendi—, sin que pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error.
En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado por el recurrente, toda vez que la Sentencia impugnada desestimó su recurso contencioso-administrativo incurriendo en error patente con relevancia constitucional, vulnerando por ello su derecho a la tutela judicial efectiva.
STC, Sala 1ª, 106/2008, de 15 de septiembre
de 2008
Recurso de amparo 10797-2006.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado
firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una
denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).
II. Fundamentos jurídicos
1. Se sostiene en la demanda de amparo, como queja principal, que la Sentencia impugnada, que inadmite por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de BenaZZ, ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Asimismo alega el demandante, como ha quedado reflejado en los antecedentes, la vulneración de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), y a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), en este caso en relación con la notificación tardía de la providencia de señalamiento para votación y fallo.
El Ministerio Fiscal solicita que se otorgue el amparo al demandante por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso a la jurisdicción, en tanto que el Ayuntamiento de BenaZZ interesa la inadmisión de la demanda de amparo por no justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), o, subsidiariamente, su desestimación, porque considera que no ha existido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni de ningún otro derecho constitucional del demandante.
2. Para acotar adecuadamente el objeto del presente recurso de amparo debemos rechazar, en primer lugar, que concurra el óbice de procedibilidad de la demanda alegado por el Letrado de la Diputación Provincial de Granada, en representación y defensa del Ayuntamiento de BenaZZ. En efecto, el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, contemplado en el art. 49.1 LOTC, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no resulta exigible, como establece la disposición transitoria tercera de la propia Ley Orgánica 6/2007, a los recursos de amparo cuya demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica (que tuvo lugar, de conformidad con su disposición final segunda, el 26 de mayo de 2007, día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”). En consecuencia, habiendo sido interpuesto el presente recurso de amparo en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2006, es notorio que no resultaba exigible en aquel momento justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, por lo que ha de rechazarse el óbice de procedibilidad opuesto de manera absolutamente infundada por la representación procesal del Ayuntamiento de BenaZZ.
3. Descartada la existencia de óbices procesales, procede entrar a examinar las quejas que se formulan en la demanda de amparo. Y, en primer lugar, habremos de comenzar rechazando la queja del demandante referida a la pretendida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), por falta de objeto, toda vez que se refiere a una supuesta dilación que, de haberse producido, habría ya cesado, al haberse dictado la Sentencia que pone fin al proceso, siendo doctrina constitucional reiterada que no cabe denunciar ante el Tribunal Constitucional las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso en la vía judicial, pues la apreciación por este Tribunal de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que adoptase medida alguna para hacerlas cesar (entre otras muchas, SSTC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 97/2003, de 2 de junio, FJ 4; y 147/2006, de 8 de mayo, FJ único).
4. Asimismo debemos rechazar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), en relación con la notificación tardía de la providencia de señalamiento para votación y fallo. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el demandante aduce una hipotética queja de indefensión, alegando que, de haberse producido correctamente la notificación de la providencia, habría tenido la oportunidad de recusar a los Magistrados integrantes de la Sección que han dictado la Sentencia, en el caso de que concurriese causa de recusación.
Pues bien, sin perjuicio de señalar que, de apreciarse el pretendido defecto formal causante de indefensión que invoca el demandante de amparo su queja resultaría inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial, toda vez que no ha acudido al incidente de nulidad del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para hacer valer la causa de recusación, si no hubo ocasión anterior para recusar (SSTC 140/2004, de 13 de septiembre, FFJJ 4 a 6; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; y 28/2007, de 12 de febrero, FJ 3, por todas), lo cierto es que el defecto alegado no reviste contenido constitucional, pues ni siquiera se indica en la demanda de amparo, conforme exige reiteradamente nuestra doctrina (por todas, SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; y 282/1993, de 27 de septiembre, FJ 2), la concurrencia de una causa de recusación concreta respecto de ninguno de los componentes del órgano judicial que dictó la Sentencia impugnada, por lo que la circunstancia de que la notificación al demandante de dicha Sentencia y de la providencia de señalamiento para votación y fallo fueran simultáneas constituiría, en todo caso, una mera irregularidad procesal carente de relevancia constitucional.
5. En fin, también debe ser rechazada la queja referida a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), que el demandante se limita a invocar sin desarrollar la necesaria argumentación para fundamentar la supuesta lesión. Al respecto ha de recordarse una vez más que, de acuerdo con reiterada doctrina, a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones del demandante, sobre el que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso, pues, como hemos dicho desde muy temprano (STC 54/1984, de 4 de mayo, FJ 3), cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiéndole reconstruir de oficio la demanda de amparo cuando el demandante ha desconocido la carga de argumentación que sobre él recae (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 143/2003, de 14 de julio, FJ 2).
6. Llegados a este punto resta abordar la que constituye, como ya hemos señalado, la queja principal del demandante de amparo, esto es, la referida a la vulneración por la Sentencia impugnada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con fundamento en una interpretación contraria al principio pro actione de la institución del silencio administrativo.
De este modo, la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica, como acertadamente pone de relieve el Fiscal en sus alegaciones, a la resuelta en anteriores pronunciamientos de este Tribunal que constituyen una consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 188/2003, de 27 de octubre; 39/2006, de 13 de febrero; 321/2006, de 20 de noviembre; 239/2007, de 10 de diciembre; y 3/2008, de 21 de enero, por todas), doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa.
En efecto, este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales “que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver” [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2). Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE.
7. La aplicación de la citada doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado.
En efecto, conviene recordar que la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada el 25 de abril de 2000 por el demandante ante el Ayuntamiento de BenaZZ, no llegó en ningún momento a ser resuelta de forma expresa por dicha Administración, pese a que, como consta en las actuaciones, se instruyó el procedimiento hasta dictar propuesta de resolución desestimatoria, llegándose a solicitar incluso el preceptivo informe al Consejo Consultivo de Andalucía (que emitió su dictamen el 8 de mayo de 2001, favorable a la propuesta desestimatoria de la reclamación), sin que tampoco se diese respuesta alguna al escrito presentado por el demandante el 6 de junio de 2001 en el Ayuntamiento solicitando que se dictase resolución expresa de su reclamación por responsabilidad patrimonial.
Así pues, ninguna de las solicitudes del demandante al Ayuntamiento de BenaZZ, ni la inicial de 25 de abril de 2000 ni la posterior de 6 de junio de 2001, fue resuelta de forma expresa, por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es posible aceptar como interpretación razonable de los arts. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 142.7 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), la que realizó la Sentencia impugnada que, a pesar del incumplimiento de la Administración de resolver de forma expresa la solicitud del demandante y del incumplimiento del deber de comunicar a éste el plazo de resolución de su reclamación y de los efectos del silencio administrativo —art. 44.4, párrafo segundo, LPC—, consideró que el plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 LJCA para interponer recurso contencioso-administrativo comenzó a correr el 26 de octubre de 2000, día siguiente a aquél en que se produjo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial (por el transcurso del plazo de seis meses establecido el art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial) y expiró el 25 de abril de 2001 (fecha en la que, por cierto, ni siquiera se había recibido en el Ayuntamiento el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, como se ha señalado).
La Sentencia primó así la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiese si hubiera cumplido su deber de resolver expresamente y de notificar con todos los requisitos legales, vulnerando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
Procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de la Sentencia impugnada, acordando la retroacción de actuaciones para que se dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
STC, Sala 1ª, 94/2008, de 21 de julio de
2008
Recurso de amparo 10578-2006.
Supuesta vulneración del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de un año y ocho meses
para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado
contencioso-administrativo. Voto particular.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente considera que el Auto de 6 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 11 de septiembre de 2006 que señaló la vista para el procedimiento abreviado para el 22 de mayo de 2008, cuando el recurso fue presentado el 7 de julio de 2006, vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), pretensión que apoya el Ministerio Fiscal, mientras que el Abogado del Estado interesa la denegación del amparo, al considerar que no existe lesión alguna, toda vez que el órgano judicial, como se razona en el Auto impugnado, no puede anticipar la vista del proceso del demandante, ya que debe respetar el orden de señalamientos.
Precisado así el objeto del recurso de amparo, cumple advertir con carácter previo que, si bien al dictarse Sentencia por este Tribunal la dilación denunciada ya ha cesado, al haberse celebrado la vista en el referido procedimiento abreviado, sin embargo no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues (como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal) no puede considerarse reparada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante una actuación judicial tardía o demorada (por todas, SSTC 61/1991, de 20 de marzo, FJ 1; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, y 198/1999, de 25 de octubre, FJ 1).
2. Sentada la precisión precedente, conviene comenzar recordando que, desde la STC 24/1981, de 14 de julio, hemos venido afirmando que el derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables. De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo, mantenga una íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (por todas, SSTC 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 3, y 198/1999, de 25 de octubre, FJ 3).
Más concretamente ha de tenerse en cuenta que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) ha ido estableciendo determinados criterios para poder determinar cuándo nos encontramos ante una vulneración del mencionado derecho. Así se dirá en la reciente STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 3, que “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades”.
3. Como más atrás se señaló, en la demanda de amparo se denuncia la pretendida dilación indebida sufrida por el demandante en la tramitación del procedimiento abreviado a través del cual impugnó la denegación de entrada en territorio español para hacer turismo, al haber señalado el Juzgado la vista del proceso para el 22 de mayo de 2008, es decir, veinte meses después de la providencia de señalamiento de 11 de septiembre de 2006.
El análisis de esa queja ha de partir de la afirmación de que este Tribunal no puede determinar en abstracto cuál debe ser la duración razonable de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 78 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Lo que sí puede y debe hacer es analizar las circunstancias concretas del caso a la vista de los criterios señalados reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, para apreciar si ha existido la alegada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la dilación que se denuncia en el presente recurso de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de la parte, ni de la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni de la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una sentencia, que han sido los supuestos más frecuentes en que este Tribunal ha concedido el amparo por la vulneración del derecho fundamental que nos ocupa. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto anteriormente, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha señalada para la vista media un período de tiempo excesivo, a juicio del recurrente.
A la vista de lo expuesto, resulta claro que la invocación constitucional de la dilación no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. El derecho a un proceso sin “dilaciones indebidas” no lo es para obtener mejoras singulares en la atención temporal del propio caso por la jurisdicción, sino para asegurar que dicha atención se preste en los términos usuales o normales, visto el tipo de asunto y demás circunstancias, términos que podrán o no coincidir con las expectativas que se puedan abrigar. Así las cosas, si sólo es dilación, en el sentido constitucional del término, aquella duración o espera que exorbita la previsible para casos análogos, parece también evidente que sólo podrá argüirse que tal lesión se sufre ante una citación judicial para la vista, acto, típico donde los haya, que ha de venir ordenado por la propia sucesión temporal de conclusión de los asuntos, si en el caso se acredita una posposición injustificada a asuntos análogos conclusos con posterioridad. En este caso ello ni siquiera se invoca; el demandante se limita a expresar que estima en exceso lejana la fecha señalada para la celebración del juicio. Que ello suponga una “dilación”, en el sentido constitucional, ha de negarse, sin embargo, visto que la respuesta judicial a sus recurso de súplica hace referencia al orden mismo de citaciones practicadas, orden que, como es obvio, no puede ser alterado mediante este proceso constitucional (STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3), no sólo por la necesaria obediencia a esa primera manifestación de la igualdad que viene dada por la prioridad en el tiempo, sino en consideración, también, a que no estamos ante una resolución judicial omitida y pendiente (algo, por tanto, cuya reparación dependería de la propia responsabilidad y dedicación del juez), sino ante actos del procedimiento, como el de la vista, en el que concurren varios sujetos procesales y cuya celebración ordenada e igualitaria ha de ser garantizada. Como es sabido, con arreglo al art. 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión.
Por otra parte, aunque el art. 63.1 LJCA, tras reiterar que la fecha de las vistas de los asuntos será señalada por riguroso orden de antigüedad de éstos, excepciona las vistas de los procesos referentes a materias que por prescripción de la Ley (como los recursos especiales de protección de derechos fundamentales o los recursos directos contra reglamentos) o que por acuerdo motivado el órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, podrán ser antepuestos a los demás no señalados. El citado precepto procesal brindaba al demandante de amparo la oportunidad de alegar la concurrencia de alguna circunstancia excepcional en su caso que justificara la anteposición de la vista de su recurso, oportunidad de la que no ha hecho uso el recurrente ni ante el órgano judicial ni ante este Tribunal.
4. Descartado que la lesión alegada se deba a las circunstancias que se acaban de exponer, debemos centrarnos en el análisis de otro de los criterios manejados por este Tribunal al abordar las quejas sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, esto es, procede examinar el interés que arriesga el demandante en el litigio del que trae causa el presente recurso de amparo. Criterio que hemos señalado reiteradamente en nuestra doctrina, como recuerda la citada STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 3, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: así, en la STEDH (Gran Sala) de 27 de junio de 2000, asunto Frydlender contra Francia, entre otras muchas, se advierte que la duración razonable de un proceso debe ser apreciada según las circunstancias del caso y, con ayuda, de entre otros criterios, con la del interés que arriesga la parte (§ 43).
Así pues, el retraso en la tramitación procesal (consistente en el señalamiento de la vista en una fecha que el demandante juzga excesivamente lejana) ha de ser ponderado en el presente caso teniendo en cuenta el interés que se arriesga en el pleito, que no es otro que el de obtener una resolución judicial que determine si fue ajustado a Derecho o no la denegación de entrada en España con fines turísticos, y, en su caso, una indemnización de los gastos efectuados.
El silencio del demandante en este punto dificulta en esta sede una valoración de la trascendencia que, sobre los derechos e intereses que se pretendían hacer valer en el proceso contencioso-administrativo instado contra la resolución de denegación de entrada en España, podía tener la fecha señalada por el Juzgado para la vista, y de si esos derechos e intereses justificaban una anteposición del momento de su celebración, máxime cuando ni siquiera planteó la cuestión en la vía judicial. Tal silencio de parte supone que, en realidad, el demandante se limita a exigir el cumplimiento de los plazos procesales, lo que, como ya hemos dicho, no es el contenido propio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que no se aprecia, prima facie, que el interés arriesgado en el pleito revista relevancia en el sentido indicado. El recurrente, de nacionalidad boliviana, se queja ante este Tribunal de las supuestas dilaciones indebidas sufridas en un proceso judicial que versa, en definitiva, sobre la posibilidad de entrar en España para hacer turismo y, en su caso, sobre el resarcimiento de los gastos que se le ocasionaron como consecuencia de la decisión administrativa impugnada, que le denegó la entrada en territorio español por estimar que ese propósito turístico no quedaba suficientemente acreditado.
Es claro, pues, que el litigio no versa sobre ningún derecho fundamental, y tampoco se advierte que afecte a un interés de especial relevancia dentro de la esfera jurídica del demandante, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de amparo núm. 8010-2006, resuelto también por Sentencia 94/2008, dictada en la misma fecha que la presente, en el que la cuestión de fondo discutida en el proceso contencioso-administrativo se refiere a una materia tan relevante como lo es la denegación de la autorización de residencia y trabajo, con apercibimiento de abandonar el territorio español en plazo de quince días.
No parece, en suma, que concurra en el caso examinado circunstancia alguna que pudiera haber justificado la anteposición de la vista del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, ni ello fue alegado en cualquier caso ante el órgano judicial, por lo que no era exigible a éste que alterase el señalamiento acordado siguiendo el orden de señalamientos.
En definitiva, teniendo en cuenta que el plazo de veinte meses transcurrido desde la providencia de señalamiento de la vista del procedimiento abreviado hasta el día señalado se debe, no a la pasividad el órgano judicial sino, como antes ha quedado expuesto, al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la agenda del Juzgado; que ni en la vía judicial ni en el presente recurso de amparo se denuncia que el demandante haya sufrido una indebida postergación de su proceso ni se alega circunstancia alguna que justifique la anteposición de la vista; y, por último, que no se advierte que el interés que arriesga el recurrente en el litigio, meramente económico, pueda calificarse como esencial para sus derechos o intereses legítimos, por lo que ningún perjuicio irreparable puede sufrir por el mero trascurso del tiempo, no cabe apreciar que la demora en la celebración de la vista haya vulnerado el derecho del recurrente a no padecer dilaciones indebidas en el proceso. Conclusión ésta que, por otra parte, no es óbice para recordar la necesidad de que el Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento, adopte las medidas pertinentes para que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función jurisdiccional con la mayor prontitud posible, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática.
STC, Sala 1ª, 93/2008, de 21 de julio de
2008
Recurso de amparo 8010-2006.
Vulneración del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas: demora de dos años y medio para celebrar la
vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo impugna las resoluciones ya mencionadas y que señalaban la vista del recurso contencioso-administrativo del demandante para el 23 de octubre de 2008, por considerar que vulneran el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Entiende el recurrente que el señalamiento de dicha vista para el 23 de octubre de 2008, cuando el recurso fue presentado el 6 de abril de 2006, vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas, ex art. 24.2 CE. El Abogado del Estado, solicita la desestimación de la demanda, al considerar que el órgano judicial, como puso de manifiesto en el Auto impugnado, no puede anticipar aquella vista, ya que supondría retrasar los asuntos de los demás ante el mismo Juzgado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso, entendiendo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal sobre las dilaciones causadas por defectos estructurales de la organización del sistema judicial, la solicitud de amparo debe ser acogida. No obstante, indica que, puesto que no se puede ordenar la anticipación de la vista del proceso del recurrente sin lesionar el derechos de terceros, el otorgamiento del amparo debe ser parcial, como ya hizo el Tribunal en la STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3.
2. La jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha ido estableciendo determinados criterios para poder concretar y objetivar cuándo nos encontramos ante una vulneración del mencionado derecho. Desde una de las primeras Sentencias que abordó esta materia, la STC 5/1985, de 23 de enero, hasta la reciente STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2, hemos recordado que “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades”.
3. Para la aplicación de esta doctrina al caso que examinamos, hemos de señalar, ante todo, que la dilación que se denuncia en el recurso de amparo objeto de esta Sentencia no deriva del silencio judicial ante peticiones de la parte, ni de la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni de la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una sentencia. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto anteriormente, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha señalada media un período de tiempo, a juicio del recurrente, excesivo. Debe descartarse también, en este caso, el dato de la complejidad del litigio, dado que, habiendo sido impugnada en la jurisdicción contencioso-administrativa la denegación del permiso de residencia y de trabajo previamente solicitado, ninguna complejidad especial reúne dicho procedimiento, por lo que se puede afirmar que no ha influido en la elección de la fecha para el juicio, a tenor de la fundamentación del Auto impugnado. Del mismo modo, por último, ha de excluirse que la conducta procesal del demandante merezca reproche alguno.
4. Así las cosas, como se desprende de las circunstancias específicas del presente recurso de amparo, ha de destacarse que el retraso sufrido por el recurrente se debe a causas estructurales y a la excesiva carga de trabajo que subraya la resolución impugnada:
“En lo que va de año han entrado 750 asuntos cuando el módulo anual es de 600, sin contar la bolsa de pendencia provocada por la superación desmesurada de los módulos en las anualidades anteriores más la avalancha provocada por incidentes de extensión de efectos que llegaron en el año 2005 a registrar el número de 845 más los otros incidentes ya descritos y cuyo número llega al asombro … Es por ello que en aras de evitar ya que no se llega a dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva sin dilaciones a por lo menos cumplir otros principios y derechos como el de igualdad que sólo se puede conseguir llevando este orden y expuesto lo anterior y sin que la Ley dé prioridad a este tipo de procedimiento ni siquiera por la materia es por lo que procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente y continuar con el señalamiento en la fecha en la que se acordó”.
En este sentido hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso LeZZerts contra Bélgica)”.
Por tanto, si bien de las características de este caso se desprende con claridad que las demoras sufridas son debidas a deficiencias estructurales, esta circunstancia no evita un pronunciamiento estimatorio del recurso planteado atendiendo especialmente a la cuestión de fondo suscitada, que atañe a una autorización de residencia y trabajo en el proceso de normalización previsto por la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de enero. No obstante, como dijimos en la STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3, y conforme solicita el Ministerio Fiscal, el alcance del otorgamiento del amparo debe ser matizado, puesto que, al desestimar el recurso de súplica del recurrente, el Juzgado razonó que el orden cronológico para la citación para vista del procedimiento iniciado por el recurrente es el establecido por la ley sin que sea posible sustituir esa apreciación: el órgano judicial obró con la debida diligencia y, siendo el retraso sufrido de carácter estructural, la anticipación de su señalamiento para la vista que solicita el demandante agravaría la posición de otros, de suerte que el otorgamiento del amparo ha de ser “parcial, dado que este Tribunal no puede entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia que, sin embargo no impiden el otorgamiento del amparo (SSTC 180/1996, FJ 7; 109/1997, FJ 2; y 195/1997, FJ 3)” —STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3.
STC, Sala 1ª, 90/2008, de 21 de julio de
2008
Recurso de amparo 6165-2006.
Vulneración del derecho a la
libertad sindical: menoscabo profesional por razón de la actividad sindical al
denegar un certificado de experiencia por el tiempo en que el funcionario
estuvo relevado del servicio como liberado sindical.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo pretende la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de mayo de 2006, y de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 19 de septiembre de 2005, que deniegan al recurrente en amparo su solicitud relativa al reconocimiento como experiencia profesional del periodo en el que se mantuvo como liberado sindical a tiempo completo, a los efectos de su cómputo como mérito en el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal funcionario convocado por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Extremadura para la que trabaja. Las resoluciones judiciales impugnadas rechazaron su pretensión sobre la base de que la falta de trabajo efectivo durante su liberación sindical resultaba incompatible con la adquisición de la experiencia que se valoraba en la convocatoria.
Debe precisarse que, aunque el recurrente impugna las resoluciones judiciales mencionadas, nos encontramos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, con el alcance que pueda derivarse de tal circunstancia en caso de dictarse un fallo estimatorio. Ciertamente, el origen de la vulneración que denuncia el recurrente ha de situarse en la decisión administrativa misma, que las Sentencias discutidas únicamente se limitan a confirmar, sin que se les atribuya a estas últimas lesión alguna por motivos diferentes o autónomos.
El recurrente considera que tales resoluciones judiciales vulneran su derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en tanto en cuanto suponen un perjuicio económico y profesional incompatible con la garantía de indemnidad que veda cualquier diferencia de trato por razón de la actividad sindical.
El Ministerio Fiscal aprecia que asiste la razón al recurrente en su queja e interesa el otorgamiento del amparo por lesión del derecho a la libertad sindical. Por el contrario, el Letrado de la Junta de Extremadura la niega teniendo en cuenta que el origen de su liberación se encuentra en que ha sido designado directamente por un Sindicato como representante sindical y no por los trabajadores a través de las correspondientes elecciones. Alegación esta última que es necesario rechazar en este momento, pues no se puede negar la titularidad del derecho en cuestión cuando el recurrente ha venido ejerciendo la acción sindical ante la Administración demandada en representación de los intereses de los trabajadores, como liberado a tiempo completo, en virtud del nombramiento efectuado por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de la Unión Regional de Comisiones Obreras de Extremadura, conforme a lo previsto en el Acuerdo de 28 de septiembre de 1994 sobre derechos sindicales adoptado entre Administración y sindicatos, que permite a estos últimos distribuir la bolsa de horas sindicales que les correspondan entre los trabajadores que consideren oportunos (art. 10). Siendo así, está claro que el recurrente tiene derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación en el trabajo por razón de la actividad sindical que viene desarrollando, estando vedado cualquier menoscabo económico o profesional que tenga por causa el ejercicio legítimo de sus funciones representativas sindicales.
También conviene aclarar en este momento, que la queja del recurrente de vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) aparece en la argumentación de la demanda de amparo vinculada a la relativa al derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), sin que la discriminación alegada concierna a ninguna de las circunstancias explícitamente proscritas como causas de discriminación en el art. 14 CE, lo que determina, conforme a la conocida doctrina de este Tribunal, que resulte procedente subsumir la hipotética vulneración del principio de igualdad en el derecho reconocido en el art. 28.1 CE (por todas, STC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 1).
2. Situados así los términos del debate constitucional suscitado por la demanda, y centrándonos en la eventual vulneración del art. 28.1 CE, conviene recordar que este Tribunal ha venido reiterando, desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. Y entre ellas figura la de la indemnidad, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2). El derecho a la libertad sindical queda así menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, lo que no sólo repercute en el representante que soporta dicho menoscabo sino que, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, se proyecta asimismo sobre la organización correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos (STC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5).
Como sucede con los demás derechos fundamentales, esta garantía de indemnidad sindical puede verse limitada por la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionales, y entre ellos por el mandato de eficacia en la actuación de la Administración pública. De esta concurrencia entre la libertad sindical del empleado público y la eficacia administrativa podrá resultar que ciertos sacrificios impuestos por la Administración al representante sindical sean conformes con la Constitución, pero habrá de tratarse, en todo caso, de sacrificios justificados en tanto que proporcionados, esto es, adecuados, indispensables y moderados (SSTC 265/2000, de 13 de noviembre, FJ 5; 336/2005, de 20 de diciembre, FJ 5; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).
3. Nos corresponde ahora determinar si la decisión impugnada vulnera el art. 28.1 CE al no haberse tenido en cuenta como mérito de experiencia profesional para participar en una provisión de puestos de trabajo vacantes de personal funcionario mediante concurso, el tiempo en el que el recurrente ejerció sus funciones sindicales como liberado sindical a tiempo completo. Como ha quedado expuesto, las resoluciones judiciales impugnadas, confirmando lo decidido por la Administración demandada, justifican la denegación al recurrente de su solicitud, por la falta de trabajo efectivo durante el tiempo que duró la liberación sindical, lo que, a juicio de aquéllas, es óbice para computar ese periodo como experiencia profesional.
Sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional anteriormente sintetizada, no puede aceptarse el criterio mantenido por suponer la vulneración de la garantía de indemnidad sindical, esto es, del derecho del trabajador a no sufrir por razón de su actividad sindical, menoscabo en su situación profesional o económica en la empresa.
Este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de reaccionar frente a decisiones de las Administraciones adoptadas en perjuicio de la situación profesional de los representantes sindicales y fundadas en la adquisición por éstos de la condición de liberado sindical, no dudando en tacharlas de lesivas del derecho de libertad sindical (SSTC 202/1997, de 25 de noviembre; 241/2005, de 10 de octubre; 336/2005, de 20 de diciembre; 144/2006, de 8 de mayo; y 257/2007, de 17 de diciembre), y también ha otorgado amparo constitucional a representantes de los trabajadores, liberados sindicales, en supuestos en los que, al margen de cualquier motivación antisindical, concurrían perjuicios en sus condiciones económicas derivados concretamente de la falta de prestación de servicios profesionales que era consustancial a su condición de representante de los trabajadores en situación de liberado por razón sindical (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre; 30/2000, de 31 de enero; 92/2005, de 18 de abril; y 151/2006, de 22 de mayo)
A la misma conclusión ha de llegarse en este caso, ya que el recurrente, debido a que ha estado relevado del servicio como liberado sindical para realizar funciones sindicales, ha sufrido un menoscabo en su carrera profesional, al no poder alegar como mérito para su valoración en el concurso el tiempo dedicado a realizar esas específicas funciones representativas. Con ello, indirectamente, se le obliga a escoger entre su carrera profesional y la actividad sindical, colocándolo en el trance de sacrificar ésta y reincorporarse a su puesto de trabajo para que se le puede aplicar, del mismo modo que al resto de los trabajadores, las bases de la convocatoria del concurso que evalúan los méritos a efectos de promoción interna.
La postura mantenida por la Administración (avalada judicialmente), que no encuentra en este caso justificación en la preservación de la eficacia administrativa, constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical. De un lado, por su potencial efecto disuasorio para el trabajador que realiza la actividad sindical, que ve limitada sus posibilidades de promoción profesional y movilidad; y, de otro lado, por la proyección que tiene sobre la organización sindical correspondiente, afectando a la labor de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución le encomienda en su art. 7 y que lleva a cabo en gran medida a través de sus representantes sindicales.
En definitiva, por los motivos indicados, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) desde la perspectiva de la garantía de indemnidad al haberse provocado al recurrente un menoscabo profesional por razón de su actividad sindical, deparándole un diferente trato injustificado en relación con el resto de los trabajadores concursantes.
STC, Sala 1ª, 87/2008, de 21 de julio de
2008
Recurso de amparo 8486-2005.
Supuesta vulneración de los
derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y a la tutela
judicial efectiva: recurso de amparo mixto; trato diferente a dos aspirantes en
un procedimiento de promoción de funcionarios justificado porque uno de ellos
obtuvo una sentencia favorable.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda de amparo se indica que el recurso se dirige contra la Sentencia de 15 de abril de 2005 y el Auto de 17 de octubre siguiente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Se dice que “genera la meritada Sentencia … y la posterior denegación de la nulidad de actuaciones una objetiva falta de tutela y consecuente indefensión así como vulneración del principio de igualdad de acceso a cargo público”. En el suplico de la demanda se nos pide, como hemos expuesto en los antecedentes, que anulemos la Sentencia y Auto impugnados, se declare la inconstitucionalidad del contenido de dichas resoluciones que limitan los derechos fundamentales invocados por el demandante y se restablezcan los derechos vulnerados. Parecería, pues, que estamos ante una demanda de amparo de las contempladas en el art. 44 LOTC, esto es de las que tienen su origen “inmediato y directo” en un acto u omisión de un órgano judicial. De ser así, un eventual fallo estimatorio debería limitarse a anular las resoluciones judiciales impugnadas. De la argumentación de la demanda se desprende, sin embargo, con claridad que las vulneraciones de derechos fundamentales que el demandante denuncia, se achacan tanto a la Sentencia de 15 de abril de 2005 —que habría vulnerado los derechos a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)— como a la Resolución del Subsecretario de Defensa de 12 de febrero de 2002 —que sería responsable de la violación del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE)— de modo que en este punto el recurso de amparo encaja también en el art. 43.1 LOTC, pues la violación, de haberse producido, estaría originada por actos jurídicos de autoridades administrativas, lo que de estimarse el recurso tendría que determinar la anulación no solo de la Sentencia, sino también de la citada resolución administrativa, en cuanto acto que ha impedido el pleno ejercicio del derecho fundamental sustantivo invocado, de acuerdo con el art. 55.1 a) LOTC. Estamos, pues, ante un recurso de amparo de los llamados mixtos, lo que nos obliga a fijar el orden en el que han de ser examinadas las quejas del demandante, sobre todo desde el momento en que el Fiscal mantiene que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (STC 161/2007, de 2 de julio, FJ 4) obliga a comenzar el estudio de las vulneraciones de derechos fundamentales que aduce el demandante por aquélla que, de estimarse, debiera conducir a la retroacción de las actuaciones, esto es, por la pretendida incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales impugnadas.
La doctrina reciente de este Tribunal (SSTC 195/2005, de 18 de julio; 307/2006, de 23 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 338/2006, de 11 de diciembre; 346/2006, de 11 de diciembre; 23/2007, de 12 de febrero; y 5/2008, de 21 de enero), sin embargo, opta por considerar que en los llamados amparos mixtos “la pretensión deducida por la vía del art. 43 LOTC es autónoma y su examen resulta, en principio, preeminente” (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3). En esta misma STC 5/2008, de 21 de enero, refiriéndonos expresamente a la razón invocada por el Fiscal para que el enjuiciamiento se iniciase por las vulneraciones cuya eventual estimación conduciría a la retroacción de actuaciones, hemos dicho que “la subsidiariedad del recurso de amparo, nota que de modo constante hemos resaltado, no implica que este Tribunal Constitucional sólo pueda pronunciarse sobre una cuestión de fondo una vez que lo haya hecho la jurisdicción ordinaria. En la STC 31/1984, de 7 de marzo, tuvimos ocasión de señalar que ‘el art. 43.1 LOTC no establece que deba obtenerse una sentencia de fondo; lo que dispone es que el remedio a la violación del derecho fundamental se busque, previamente, en la vía judicial procedente, y si no se logra —por estimaciones procesales o por consideraciones de fondo— queda al demandante abierta la protección en sede constitucional’ (FJ 6, in fine)”. Hemos entendido en ocasiones anteriores que en los recursos de amparo mixtos la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo y que, por tanto, cuando la lesión imputada al órgano judicial tenga carácter procesal —por referirse a alguna de las vertientes o dimensiones del art. 24.1 CE— este Tribunal podrá excluir el enjuiciamiento de las quejas formuladas por el cauce del art. 44 LOTC (o dotar a su pronunciamiento de un alcance meramente declarativo) siempre que, como consecuencia de haberse descartado la inconstitucionalidad del acto administrativo, no resulte ya necesaria la retroacción de las actuaciones (STC 40/2008, de 10 de marzo, FJ 3). Este criterio ha de ser aplicado en esta ocasión con respecto a las quejas por las alegadas desigualdad en la aplicación de la Ley e incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, que abordaremos, si es necesario, una vez examinadas las quejas contra la resolución administrativa recurrida.
2. Tres son las cuestiones que plantea el demandante de amparo y a las que hemos de dar respuesta. Sostiene que se han vulnerado los arts. 14 y 23.2 CE porque la Administración, una vez anulada la base de la convocatoria para acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debería haber resuelto el proceso selectivo con arreglo a la nulidad declarada y en condiciones de igualdad, lo cual no ha ocurrido porque al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia le ha aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto a como se las ha aplicado a él, a pesar de que ambas situaciones jurídicas eran idénticas, con el resultado de que el primero tuvo acceso al Centro de Formación y él no. No es obstáculo a la exigencia de acceder al Centro de Formación, viene a sostenerse en la demanda y esa es la segunda de las cuestiones planteadas, que el demandante no impugnara en su momento ni las bases de la convocatoria ni la resolución final del proceso selectivo que le declaró no apto. Y, en tercer lugar, se denuncia que habiendo realizado el demandante las mismas pruebas selectivas que el aspirante beneficiado con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, aquél no ha visto reconocido su derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a que fue la misma Administración de ámbito nacional la que no aplicó las normas establecidas, vulnerándose tanto el principio de igualdad en la aplicación de la Ley como el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido esa resolución judicial en incongruencia omisiva.
Anticipamos ahora la línea argumental —que desarrollaremos en los siguientes fundamentos jurídicos— que nos conduce a concluir que ni la Administración ni el Tribunal Superior de Justicia de Madrid han vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. En efecto, éste recibió de la Administración el mismo trato que el aspirante que impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia la resolución que puso fin al proceso selectivo, pues a ambos exigió aquélla la realización de las dos fases que preveía la convocatoria y a los dos declaró no aptos en función del desarrollo de la de oposición. Si aquel aspirante resultó finalmente nombrado alumno del Centro de Formación de la Guardia Civil no fue porque la Administración hiciese una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, sino en ejecución de una Sentencia favorable a sus intereses dictada como consecuencia de los recursos contencioso-administrativos que promovió. En cambio, el demandante no ha obtenido pronunciamiento judicial alguno en su favor que obligara a la Administración a nombrarle alumno del citado Centro de Formación, sin que del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) derive como consecuencia necesaria que la estimación del recurso contencioso-administrativo de un aspirante exija que la Administración altere el acto resolutorio del proceso selectivo para los aspirantes que lo consintieron ni, en consecuencia, del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) la obligación de los Tribunales de Justicia de imponer a la Administración esa alteración.
3. Procede, pues, examinar en primer lugar las quejas que se formulan por el cauce del art. 43 LOTC en relación con la resolución del Subsecretario de Defensa de 12 de febrero de 2002, a la que se imputa la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública (arts. 14 y 23.2 CE). Importa recordar que es doctrina constante de este Tribunal que, cuando se invocan simultáneamente los arts. 14 y 23.2 CE, las supuestas violaciones de aquél quedan subsumidas en las más concretas de éste, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguno de los criterios explícitamente proscritos en el art. 14 CE (SSTC 50/1986, de 23 de abril; 84/1987, de 29 de mayo; 27/1991, de 14 de febrero; 217/1992, de 1 de diciembre; 30/1993, de 25 de enero; y 293/1993, de 18 de octubre). Tal salvedad no concurre en este supuesto y, por consiguiente, debemos centrar el análisis en el art. 23.2 CE. Conviene también precisar que aunque el demandante de amparo denuncia una discriminación, lo cierto es que la misma no se ha producido en el momento de su acceso a la función pública. El proceso selectivo en el que participó era un proceso de promoción interna en el que sólo podían participar quienes ostentaran la condición de Suboficiales de la Guardia Civil con vistas precisamente a hacer posible su ascenso a Oficiales de dicho cuerpo. Ello no es obstáculo para que se pueda invocar el mencionado derecho fundamental, que protege a los ciudadanos no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino, aunque con diferente alcance, también en el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa (STC 63/2004, de 19 de abril).
Alega el demandante que la Resolución del Subsecretario de Defensa de 12 de febrero de 2002 debería haber decidido el proceso selectivo con arreglo a la nulidad de la base de la convocatoria declarada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de diciembre de 2000. Así se hizo con respecto al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia, pero no con el demandante, que denuncia que se le han aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto, a pesar de la identidad de ambas situaciones jurídicas. Es fácil advertir que la vulneración que se nos denuncia se habría producido si la Administración, a pesar de que en las bases de la convocatoria exigían la superación de un concurso y luego de una oposición, hubiera exonerado a unos de los aspirantes de la necesidad de superar la oposición y no a otros, favoreciendo a los primeros. No es eso lo sucedido en este caso, según resulta con claridad de los antecedentes. El demandante y el aspirante con el que se compara recibieron idéntico trato de la Administración, pues a uno y otro aplicó ésta las normas, en el sentido más amplio, que disciplinaban el proceso selectivo en el que participaron, exigiendo a ambos superar las dos fases del mismo. En tanto que el demandante se aquietó con la resolución que puso fin al proceso selectivo declarándole no apto, el otro aspirante consideró que las bases eran contrarias a Derecho y las impugnó y, dado que en el momento en que se produjo la resolución final del proceso selectivo dicha impugnación de las bases no había sido resuelta, se alzó también contra dicha resolución, que, al igual que al demandante, le había calificado de no apto. En virtud de la Sentencia favorable a sus intereses obtuvo la revocación de la resolución final del proceso selectivo, en cuanto a él le afectaba y, en ejecución de dicha Sentencia, logró el acceso al centro de formación, con la valoración únicamente de la fase de concurso.
Planteada así la cuestión es patente que no se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a acceder en condiciones de igualdad a la función pública. El mencionado derecho fundamental, según hemos declarado reiteradamente, no garantiza el estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos. Como hemos dicho en la STC 138/2000, de 29 de mayo, “el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias ‘leyes’, sino también a su aplicación e interpretación. No obstante, este Tribunal Constitucional ha precisado que el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE” (FJ 6). En otras palabras, que tomamos de la STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 4, “la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23.2 CE, pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad”.
Si concediéramos el amparo al demandante no estaríamos verificando ningún juicio de igualdad, sino suplantando a los Tribunales ordinarios, pues vendríamos a decidir una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a nuestra jurisdicción, como es la de declarar que al demandante no le era exigible la superación de la oposición, sino sólo la del concurso. Si lo hiciéramos, estaríamos actuando como una segunda instancia judicial, habida cuenta que la invalidez del sistema de concurso-oposición que aquél patrocina no se basa en la vulneración de derecho fundamental alguno, único ámbito en el que la jurisdicción de amparo tiene la última palabra. El rechazo de la queja en este punto no supone, en cambio, que sostengamos que el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra hubiera debido ser otro. Nos limitamos a constatar que la ejecución de dicha Sentencia, que supuso la restauración de la legalidad vulnerada, no creó desigualdad sobrevenida alguna en el proceso selectivo, pues mantuvo al demandante en la misma situación jurídica que tenía antes de ser ejecutada, que, a su vez, sería la que habría tenido si hubiera sido desestimatoria de las pretensiones en ella resueltas.
Interesa subrayar, por otra parte, que el acceso al centro de formación que logró el aspirante que el demandante toma como término de comparación se produjo en ejecución de la Sentencia que así lo imponía, dictada en un proceso en el que el demandante no fue parte y que, en consecuencia, no contenía pronunciamiento alguno en su favor. Aunque no consta en este proceso constitucional en qué términos se produjo la actividad administrativa que condujo al nombramiento de dicho aspirante como alumno, no cabe duda de que no fue por iniciativa de la Administración, sino precisa y exclusivamente en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a la que se ha hecho referencia, según admitió expresamente el demandante de amparo en la vía contencioso-administrativa. Al nombrar al aspirante como alumno, la Administración no dictó una resolución en la que decidiera con juicio propio, sino que se limitó, como parte que había sido, a cumplir una Sentencia, a lo que estaba constitucional (art. 118 CE) y legalmente (art. 103.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA) obligada. Si el nombramiento como alumno del citado aspirante era un acto de ejecución de sentencia, es claro que no puede utilizarse como término de comparación con las resoluciones ordinarias que dicta la Administración, en las cuales como dice el art. 89.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), decide todas las cuestiones planteadas; cuando la Administración dicta actos en ejecución de Sentencia, en cambio, se acomoda a lo decidido por el órgano judicial o, a tenor del art. 104.1 LJCA, lleva la Sentencia a puro y debido efecto y practica lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, sin disponer, en consecuencia, de un margen de decisión autónomo y propio, pues actúa entonces sujeta a una potestad ajena, la potestad jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde al Tribunal sentenciador (art. 103.1 LJCA), que es quien ha de resolver “cuantas cuestiones se planteen en la ejecución” a instancias no sólo de las partes enfrentadas a la Administración, sino también de ésta, que no puede, por tanto, decidir por sí tales cuestiones.
4. Frente al argumento de la Sentencia impugnada de que la declaración de no apto del demandante había quedado firme por consentida alega el recurrente que el art. 23.2 CE exige que si un concursante es excluido en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, afirmación esta última que apoya en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero. A juicio del demandante no es obstáculo para ello el no haber recurrido la resolución final del proceso selectivo, pues la declaración de nulidad de la base de la convocatoria efectuada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra obligaba a la Administración a darle acceso al centro de formación.
Sin perjuicio de que, como señala el Abogado del Estado, la Sentencia impugnada, aunque citó como uno de los fundamentos de su fallo la circunstancia de que el acto resolutorio del proceso selectivo había quedado firme para el recurrente por haberlo consentido, no se fundó exclusivamente en ese argumento [que, en rigor debería haber conducido a un fallo de inadmisión ex arts. 28 y 69 c) LJCA], tampoco dicha argumentación puede ser aceptada. Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actos administrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su firmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actos posteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre, tales actos “no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca … que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado”. De esta doctrina se ha hecho uso también cuando se había omitido la impugnación en tiempo y forma de actos de convocatoria o resolución de procesos selectivos (AATC 194/2000, de 24 de julio; y 182/2004, de 2 de noviembre; y STC 70/1998, de 30 de marzo, FJ 3, por ejemplo) y estaba en juego el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a la función pública. Así en el ATC 60/2000, de 28 de febrero, inadmitimos un recurso de amparo contra una resolución administrativa en el que se alegaba la vulneración del derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos por falta de agotamiento de la vía judicial procedente al haber resultado previamente inadmitido el recurso contencioso-administrativo por su extemporaneidad, lo que determinaba que los actos impugnados se tuvieran por consentidos, inadmisión que justificamos en atención a que “su objetivo principal es el de garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) de los eventuales beneficiarios de unas resoluciones administrativas que ahora pretenden ser impugnadas fuera de plazo” (FJ 4).
Ello es, por lo demás, perfectamente coherente con el carácter de derecho reaccional que hemos dado al de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas. Hemos dicho, en efecto, que el art. 23.2 CE “no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio; se otorga así un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad” (STC 30/2008, de 25 de febrero, FJ 5, entre otras). En algunas ocasiones (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; 93/1995, de 19 de junio; y 107/2003, de 2 de junio) hemos declarado que no era obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos (art. 23.2 CE) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo. Es fácil advertir que esta doctrina, que exime de la carga de impugnar las bases en casos determinados y que en absoluto exonera de la de recurrir la resolución final, es ajena a la cuestión controvertida. En efecto, como se indica en la Sentencia impugnada, no es que el demandante omitiera impugnar las bases de la convocatoria, sino que se aquietó ante su declaración de no apto; por otra parte, no se imputa inconstitucionalidad alguna a las bases del proceso selectivo, sino la infracción de una norma reglamentaria. Hemos de declarar, pues, que la carga de impugnar en tiempo y forma el acto por el que se decide el proceso selectivo sin el nombramiento del interesado no es una exigencia que vulnere el art. 23.2 CE; por el contrario, no sólo es requisito para hacerlo valer en amparo (art. 43.1 LOTC), sino también para compatibilizar la garantía de la igualdad en el acceso a las funciones públicas con la seguridad jurídica de quienes puedan tener intereses contrapuestos al que invoca el derecho fundamental y con la eficacia de los procesos de selección de empleados públicos, que padecerían sin duda si a la inevitable situación de pendencia originada por quienes defienden diligentemente sus intereses le sucediera otra, una vez desaparecida la primera. No debe olvidarse que la estimación de impugnaciones de las bases de los procedimientos de concurrencia competitiva y de sus resoluciones puede determinar la pérdida de las plazas por quienes resultaron seleccionados.
Esta afirmación no supone apartamiento alguno de la doctrina establecida en la STC 10/1998, de 13 de enero (seguida por otras relativas todas ellas al mismo proceso selectivo: SSTC 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998) dictada, por lo demás, en un supuesto muy particular que no permite fácilmente extrapolar sus afirmaciones y que invoca reiteradamente quien nos solicita el amparo. En el caso resuelto en la citada Sentencia de este Tribunal, la demandante que promovió el amparo, que había participado sin éxito en una oposición libre, no sólo interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la lista definitiva de aspirantes aprobados, sino que, previamente, antes de que concluyera el proceso selectivo, había formulado tres reclamaciones [antecedente 2 c)] ante el órgano de selección impugnando el sistema de corrección de uno de los ejercicios, que reputaba contrario a las bases, y había interpuesto dos recursos de reposición. La Administración, que como dijimos en el fundamento jurídico 6 de la mencionada Sentencia, “está obligada a dispensar a todos [los concursantes] un trato igual”, había originado por sí misma una desigualdad de trato entre aspirantes, al aplicar criterios de corrección diferentes a unos y otros antes de dictar el acto final resolutorio del proceso selectivo, acto que fue el que materializó la desigualdad de trato prohibida por el art. 23.2 CE. “Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración diferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al art. 23.2 CE, contra la que de inmediato reaccionó la demandante de amparo” (FJ 6), reacción que se produjo antes de que se dictara por la Administración la resolución final del proceso selectivo, que la demandante también impugnó [antecedente 2 f)]. En este contexto, en el que la diferencia de trato se originó en el seno del procedimiento selectivo y en el que se denunció por quien la había padecido antes de que hubiese un acto administrativo definitivo, debe entenderse nuestra afirmación de que “si la concursante fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del art. 23.2 CE” (FJ 6). Por ello, nuestra Sentencia anuló la resolución final del proceso selectivo dictada por la Administración y la que desestimó el recurso administrativo que contra ella había promovido la demandante, que en ningún momento permitió que alcanzara firmeza frente a su revisión judicial. Poca relación tiene el caso resuelto en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero, con el que tenemos ante nosotros. En éste la Administración dio originariamente el mismo trato al demandante de amparo y al aspirante con el que se compara; en aquél la Administración aplicó diferentes criterios de corrección en uno de los ejercicios de la oposición a unos y otros aspirantes; en éste el demandante de amparo consintió la resolución final del proceso selectivo, que le declaraba no apto y que era, al tiempo, un acto declarativo de derechos para los aspirantes que habían superado las pruebas; en aquél la recurrente impugnó la resolución final del proceso selectivo precisamente porque se fundaba en una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, mostrando su disconformidad con que el órgano de selección utilizara dos medidas diferentes en el seno mismo del procedimiento administrativo. En éste el recurrente no ha exteriorizado disconformidad alguna ni con las bases ni con su aplicación ni con el resultado final del proceso selectivo sino con ocasión de una impugnación promovida por un aspirante diligente en la defensa de sus intereses y ajena, por otra parte, a toda denuncia de discriminación.
5. Una vez descartado que las quejas frente a la actuación administrativa tuvieran sustento constitucional alguno, procede verificar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante de amparo contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de 12 de febrero de 2002 ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).
Según el demandante la mencionada Sentencia se había limitado a razonar acerca de los efectos de las sentencias según el art. 72 LJCA, sin exponer, en cambio, las razones de la desestimación de su alegación de trato desigual por parte de la Administración, que le negaba una aplicación de las bases del proceso selectivo igual a la realizada con respecto al aspirante que había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. El Fiscal echa en falta también toda explicación de la razón por la que no se aplica al recurrente la nulidad parcial de las bases declarada por el Tribunal de Navarra y la doctrina de la STC 10/1998, de 13 de enero.
Sin necesidad de reiterar nuestra doctrina sobre la incongruencia omisiva, nos limitaremos a recordar que sólo viola el art. 24.1 CE aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita y que, en consecuencia, no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente —por su naturaleza o por conexión procesal—, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras (por todas, STC 138/2007, de 4 de junio).
En cuanto a la cuestión planteada en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia impugnada, es preciso aclarar, en primer lugar, que la falta de vinculación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid a lo resuelto por otro Tribunal era tan obvia —no se alegaba en absoluto la existencia de cosa juzgada— que hacía innecesario un razonamiento detallado. En cualquier caso la Sentencia impugnada expresa una razón para no aplicar al demandante la nulidad de las bases declarada en la previa Sentencia del Tribunal de Navarra: el demandante, que “persigue que se le apliquen los efectos que entiende se derivan de la misma” … “no fue parte” en los recursos contencioso-administrativos en ella resueltos. La Sentencia impugnada suministra también la razón por la que la Administración no estaba obligada a volver sobre el acto resolutorio del proceso selectivo: “el actor, a diferencia del recurrente en Navarra, no impugnó la declaración de no haber superado las correspondientes pruebas, acto que por lo tanto quedó firme y consentido”. Dadas las diferencias existentes entre la situación en la que se encontraba el demandante y la contemplada en la tan repetida STC 10/1998, de 13 de enero, a las que hemos hecho referencia más arriba, no era constitucionalmente exigible mayor detenimiento en ese punto, pues la respuesta suministrada por el órgano judicial supera las exigencias de congruencia (y de motivación) de las sentencias impuestas por el art. 24.1 CE, que, como hemos dicho reiteradamente, requiere que se dé a conocer la ratio decidendi, pero ni pide un razonamiento exhaustivo, ni prohíbe la concisión.
Para el demandante, el art. 14 CE exigía que la Sentencia impugnada se hubiese plegado a la declaración de nulidad de las bases pronunciada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Es claro, sin embargo, que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se vulnera cuando ante una determinada controversia un órgano judicial da respuesta diferente a la de otro (STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 4, entre otras muchas). Hemos dicho con reiteración que la independencia judicial (art. 117 CE) permite que los órganos inferiores discrepen del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la Ley (STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6), lo que, con mayor razón excluye la vulneración constitucional denunciada en este caso, en el que la discrepancia se produjo entre órganos de la misma jerarquía. El demandante viene a decir que si acudió al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid fue porque no podía promover el incidente de extensión de efectos de Sentencias firmes en materia de personal (establecido en el art. 110 LJCA) ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dado que éste no era territorialmente competente para conocer de su pretensión [arts. 110.1 b) y 14.2 LJCA]. Aunque no lo dice expresamente, parece indicar el demandante de amparo que, de no ser por tal impedimento, habría podido plantear su pretensión ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra y aquélla habría prosperado. Tal alegación es irrelevante, pues el citado mecanismo procesal no tiene por objeto evitar la dispersión de soluciones judiciales, sin perjuicio de que pueda coadyuvar a ello, sino “ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa”, según el preámbulo de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. No cabe duda, por tanto, de que es constitucionalmente legítimo que los pronunciamientos sobre extensión del fallo se reserven al órgano que los dictó y que éste sólo pueda efectuar la extensión si tiene competencia para conocer de la nueva pretensión. Por otra parte, la posibilidad de promover el incidente de extensión de efectos no sólo tropezaba con el obstáculo de la falta de competencia territorial del Tribunal de Navarra, sino también con la circunstancia del aquietamiento del demandante con la resolución administrativa originaria. Aún antes de que la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, introdujera en el art. 110 LJCA la exigencia expresa de que el interesado en la extensión no hubiera dejado que ganara firmeza la resolución que le perjudicaba, el Tribunal Supremo venía considerando que no estaba en situación jurídica idéntica a la reconocida en el fallo de cuya extensión se trataba quien no había recurrido la actuación administrativa que le afectaba y se limitaba solicitar la extensión de efectos de la sentencia dictada en un recurso ajeno [en este sentido SSTS (Sala Tercera, Sección Séptima) de 12 de enero de 2004; y de 8 de marzo de 2005]. Quiere decirse, además de que la Sentencia que se invoca como término de comparación no ha sido dictada por el mismo órgano que ha pronunciado la impugnada, y que el planteamiento del incidente de extensión ante el Tribunal de Navarra no garantizaba, como es obvio, una solución favorable a los intereses del demandante, que falta también la exigencia de identidad de supuestos, requerida en nuestra jurisprudencia (vid., por ejemplo, STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 3) para poder entender vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley pues el hecho de que el demandante se alzara, en definitiva, frente a un acto consentido no podía ser considerado indiferente.
Procede, pues, rechazar también las quejas contra la Sentencia impugnada, lo que determina la entera desestimación del recurso de amparo.
STC, Sala 2ª, 86/2008, de 21 de julio de
2008
Recurso de amparo 3193-2005.
Vulneración del derecho a la
prueba: sentencia contencioso-administrativa que desestima una demanda sin
apreciar la prescripción de infracción administrativa, tras haber inadmitido
unas pruebs sobre la fecha de finalización de las obras sin justificación.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales impugnadas por entender que lesionaron los derechos fundamentales del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.1 CE). La lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se imputa en la demanda de amparo a la Sentencia de 24 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación, por dos motivos: por un lado, porque contiene una motivación irrazonable, ya que declaró aplicable al caso el art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que establece que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, pero concluyó declarando que en el caso de autos la incoación del expediente administrativo sancionador posteriormente declarado caducado interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años de la infracción urbanística imputada. Por otro lado, la Sentencia de 24 de marzo de 2005 habría incurrido, asimismo en error patente, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al declarar que el Decreto de 18 de septiembre de 2003, que estimó parcialmente el recurso de reposición, apreció la primera pretensión del demandante de amparo, es decir, declaró la caducidad del expediente administrativo sancionador, pero sin reconocer la caducidad de la medida de restablecimiento de la legalidad urbanística, cuando ambos extremos integraban la primera de las pretensiones del recurso de reposición.
La lesión del derecho fundamental del demandante de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) se imputa en la demanda de amparo a las Sentencias de 9 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche (Alicante), y de 24 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como a los Autos de 16 de noviembre de 2004 y de 21 de diciembre de 2004 de este último órgano judicial, todo ello porque fueron inadmitidas algunas de las pruebas propuestas a pesar de su relevancia para la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la infracción administrativa y de la medida de restablecimiento de la legalidad urbanística.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado por lesión de los derechos fundamentales del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, concretando este último en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), porque la Sentencia que desestimó el recurso de apelación no recoge un razonamiento lógico jurídico sobre las pretensiones del demandante de amparo y, además, porque tanto en el procedimiento ordinario como en el rollo de apelación fue inadmitida por motivos formales la prueba documental privada y se limitó la testifical, cuando eran pruebas relevantes para la resolución del pleito.
El Excmo. Ayuntamiento de Alzz se opone al otorgamiento del amparo solicitado entendiendo que las resoluciones judiciales impugnadas son conformes a Derecho y que las pruebas inadmitidas eran innecesarias, además de extemporáneas.
2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el orden constitucional de enjuiciamiento de la quejas desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por el último de los motivos del recurso de amparo, puesto que la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) comportaría la nulidad de lo actuado y la retroacción de la causa, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes quejas (por todas, SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 116/2006, de 24 de abril, FJ 2; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 2).
La demanda de amparo imputa la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) a las Sentencias de 9 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche (Alicante), y de 24 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como a los Autos de este último órgano judicial de 16 de noviembre de 2004 y de 21 de diciembre de 2004. No obstante es doctrina reiterada de este Tribunal que “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas” (por todas SSTC 139/2007, de 4 de junio, FJ 1, y 58/2008, de 28 de abril, FJ 1). Por consiguiente, la lesión alcanzaría, en su caso, a la providencia de 20 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, que inadmitió la prueba documental privada y limitó la prueba testifical a dos testigos, así como al Auto del mismo Juzgado de 16 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la citada providencia.
3. Para el enjuiciamiento de la primera queja, según el orden antes establecido, resulta obligado partir de la consolidada doctrina establecida por este Tribunal en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; 77/2007, de 16 de abril, FJ 3).
4. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento el demandante de amparo formuló recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Alcaldía de 18 de septiembre de 2003, que estimó parcialmente su recurso de reposición y declaró caducado el procedimiento administrativo sancionador ordenando incoar un nuevo procedimiento administrativo sancionador, pero lo desestimó en cuanto a la alegada prescripción de la infracción administrativa y de la medida de restablecimiento de la legalidad urbanística. En la demanda contencioso-administrativa el recurrente interesó la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad del citado Decreto de 18 de septiembre de 2003, porque la infracción administrativa y la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística habían prescrito el 10 de febrero de 2003, de acuerdo con el plazo de cuatro años que estableció el art. 9 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre. Para realizar el cómputo del plazo de prescripción el demandante de amparo se acogió a la fecha de 10 de febrero de 1999, fecha en la que el ingeniero municipal da por finalizadas las obras ilegales a efectos de su valoración para determinar la multa correspondiente, y a partir de aquélla, argumentó su pretensión de prescripción de la infracción administrativa y de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, alegando que, de acuerdo con el art. 92.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (“los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”), era nulo el Decreto de 18 de septiembre de 2003 por incoar un expediente sancionador sobre una infracción prescrita. Por medio de otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba, señalando como hechos a probar la prescripción de la infracción administrativa y la de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
En la contestación a la demanda el Excmo. Ayuntamiento de Alzz interesó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ser el Decreto de 18 de septiembre de 2003 un acto de trámite, en cuanto ordenaba la incoación de un nuevo procedimiento administrativo sancionador y, subsidiariamente, su desestimación porque la infracción administrativa no había prescrito, ya que el propio recurrente reconoció en vía administrativa, en los escritos de 12 de julio de 2002 y de 5 de mayo de 2003, que las obras no estaban terminadas. Asimismo el Ayuntamiento de Alzz interesó el recibimiento del pleito a prueba para demostrar la continuación de las obras ilegales una vez iniciado el expediente sancionador (14 de junio de 2002).
Por Auto de 12 de enero de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche se tuvo por recibido el pleito a prueba. El 5 de febrero de 2004 el recurrente presentó escrito proponiendo los siguientes medios de prueba: 1) documental pública referida al expediente administrativo; 2) documental privada consistente en la aportación de varios documentos al amparo de lo dispuesto en el art. 265 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a consecuencia de lo alegado en la contestación de la demanda por el Ayuntamiento de Alzz, que discutió la finalización de las obras a fecha de 10 de febrero de 1999. Dichos documentos serían las facturas de pintura del chalet de 11 de diciembre de 1998, la factura de puertas del chalet de 11 de noviembre de 1998 y el albarán de la entrega de muebles del chalet de 28 de diciembre de 1998, todo ello con el fin de demostrar que las obras estaban totalmente finalizadas el 10 de febrero de 1999; 3) interrogatorio de testigos, concretamente, de un empleado del Ayuntamiento de Alzz, de un técnico del citado Ayuntamiento, del pintor del chalet, del carpintero y del estucador. Por providencia de 20 de febrero de 2004 el órgano judicial admitió la prueba documental pública propuesta pero rechazó la prueba documental privada porque las facturas debían haberse aportado con la demanda contencioso-administrativa para acreditar el fundamento de aquella. La prueba testifical fue reducida a dos testigos. La citada providencia fue recurrida en súplica por el demandante de amparo, poniendo de manifiesto que no es hasta la contestación a la demanda cuando la Administración niega la terminación de las obras a 10 de febrero de 1999, de ahí que sea entonces cuando la parte consideró necesario acreditar este aspecto utilizando el trámite del art. 265 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). También adujo el actor que la inadmisión de las pruebas vulneraría sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.2 y 24.1 CE por causarle indefensión e impedirle la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa. El recurso de súplica fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, de 16 de marzo de 2004, porque, según entendía el órgano judicial, no se daban los requisitos que establece el art. 56.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para aportar documentos con posterioridad a la presentación de la demanda y a la contestación a la demanda, de modo que el recurrente debió aportar la justificación documental de la antigüedad de la vivienda junto con el escrito de demanda en el que pretendía la nulidad del Decreto impugnado por prescripción de la infracción urbanística y de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
En la prueba testifical, practicada el 6 de abril de 2004, el ingeniero municipal declaró que consideró acabada la vivienda el 10 de febrero de 1999 a efectos de su valoración, pero que faltaban los revestimientos de fachada y la pintura interior. Posteriormente la Sentencia de 9 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, desestimó el recurso contencioso-administrativo porque consideró no acreditado por parte del demandante de amparo que las obras hubiesen finalizado en febrero de 1999. Razona el órgano judicial que el actor alegó en la demanda contencioso-administrativa, con base en el informe del técnico municipal, que las obras habían finalizado en la fecha indicada (febrero de 1999), pero “con una falta absoluta de buena fe y contraria a los propios actos pues en sus alegaciones efectuadas durante la tramitación del expediente administrativo mantiene claramente lo contrario, y así, en su escrito de alegaciones de fecha 12 de julio, obrante al folio 76 a 78 del expediente administrativo, se opone a la valoración efectuada por el técnico municipal por ‘no estar la vivienda totalmente finalizada’ afirmando que ‘la fase de ejecución de la edificación se está llevando a cabo con medios propios’ por lo que a la vista de la rigurosa doctrina jurisprudencial expuesta y la actuación del recurrente contraria a los principios referidos procede la desestimación del recurso” (fundamento de Derecho 4 de la Sentencia de 9 de junio de 2004).
El demandante de amparo formuló recurso de apelación contra la citada Sentencia invocando la lesión de sus derechos fundamentales a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), producida por la Sentencia de instancia con la inadmisión de la prueba documental privada y la limitación de la testifical propuesta a dos testigos, cuando la práctica de las mismas era relevante para fijar el dies a quo para el cómputo de plazo de prescripción de la infracción administrativa y de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Mediante otrosí volvió a proponer las pruebas inadmitidas en la instancia. Por Auto de 16 de noviembre de 2004, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana denegó el recibimiento del pleito a prueba porque no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 85.3 LJCA, “ya que la prueba propuesta ni fue denegada indebidamente en primera instancia ni tampoco no practicada por causa no imputable a la parte”. El demandante de amparo formuló recurso de súplica contra el no recibimiento del pleito a prueba reiterando la relevancia de la misma y la inadmisión de medios de prueba en la instancia, así como la lesión que ello suponía de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 2 CE. El Auto de 21 de diciembre de 2004 desestimó el recurso de súplica por la innecesariedad de las pruebas propuestas y la Sentencia de 24 de marzo de 2005 desestimó el recurso de apelación sin considerar probada la fecha de finalización de las obras. Esta Sentencia declaró que, aun aceptando la fecha de 10 de febrero de 1999 como fecha de finalización de las obras en el caso de autos, la prescripción de la infracción urbanística no se habría producido, porque el procedimiento sancionador que finalmente se declaró caducado se incoó por Decreto de 14 de junio de 2002 (dentro del plazo de los cuatro años desde la fecha de febrero de 1999) con resolución final del expediente de 27 de junio de 2003, lo que determinó la caducidad del expediente sancionador pero no la prescripción de la infracción (fundamento de derecho 4).
5. La aplicación al caso de autos de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) pone de manifiesto la lesión de tal derecho fundamental del recurrente en amparo. Y ello porque, aun cuando nuestra doctrina establece que para entender lesionado el citado derecho fundamental es preciso que la prueba inadmitida o no practicada se haya solicitado en tiempo y forma, “sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda” [por todas, STC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)], también es cierto que el art. 56.4 LJCA dispone que “después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos en el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones”. Pues bien, en la contestación a la demanda la Administración negó que las obras hubiesen finalizado el 10 de febrero de 1999, fecha en la que el propio ingeniero municipal consideró acabadas las obras a efectos de su valoración, y puso de manifiesto la disconformidad con los hechos, cuya existencia reconoció el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el Auto de 12 de enero de 2004, que tuvo por recibido el pleito a prueba. Sin embargo, la providencia de 20 de febrero de 2004 admitió la documental pública pero inadmitió la documental privada (facturas de realización de determinados trabajos en la vivienda y el albarán de entrega de muebles), con el argumento de que el actor debió presentarlos con la demanda. Asimismo, la citada providencia admitió la prueba testifical pero restringió a dos el número de testigos por considerar los cinco propuestos como excesivos y no necesarios, tal como motivó el Auto del mismo Juzgado, de 16 de marzo de 2004, al desestimar el recurso de súplica.
Esta interpretación de lo dispuesto en el art. 56.4 LJCA resultó en exceso formalista y no respetuosa con el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), además de ir en contra del sentido garantista de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de prueba en procedimientos administrativos sancionadores (ex art. 60.3 LJCA). En efecto, las pruebas inadmitidas se manifestaban, en principio, relevantes para la acreditación de la fecha de finalización de las obras sin que resulte constitucionalmente admisible que aquéllas fueran rechazadas y que, posteriormente, el órgano judicial desestimase el recurso contencioso-administrativo por falta de prueba (STC 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 5). Además, esta lesión no fue reparada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmitió las pruebas que habían sido inadmitidas en la instancia porque no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 85.3 LJCA, “ya que la prueba propuesta ni fue denegada indebidamente en primera instancia ni tampoco no practicada por causa no imputable a la parte” (Auto de 16 de noviembre de 2004) y por la innecesariedad de las mismas (Auto de 21 de diciembre de 2004). Como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, las Sentencias impugnadas declararon no probada la fecha de finalización de las obras y, aun así, rechazaron por cuestiones formales las pruebas propuestas por el demandante de amparo, causándole de esta manera indefensión, ya que eran relevantes para determinar el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para la prescripción de las infracciones graves y de la adopción de las medidas del art. 185 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976, lo que debe declararse lesivo del derecho fundamental del recurrente de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), con el consiguiente otorgamiento del amparo solicitado.
6. La reparación del derecho fundamental lesionado exige la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 20 de febrero de 2004, a fin de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche se pronuncie sobre la solicitud de prueba con pleno respeto al derecho fundamental del demandante de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
De acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente expuesta sobre el orden de enjuiciamiento de las quejas y con el carácter subsidiario del recurso de amparo, la apreciación de esta vulneración constitucional hace innecesario el enjuiciamiento de las otras quejas aducidas en la demanda de amparo.
STC, Sala 1ª, 85/2008, de 21 de julio de
2008
Recurso de amparo 5261-2004.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial (acceso a la justicia): derechos fundamentales de los entes
públicos; legitimación activa de un ayuntamiento para defender a sus vecinos,
en un contencioso con otro ayuntamiento sobre incidentes en fincas limítrofes
que afectaban al orden público.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia de 7 de julio de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia, del Ayuntamiento de LeZZ al negarle legitimación activa para impugnar la actividad administrativa llevada a cabo por el Ayuntamiento de QuiZZ.
2. Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el Ayuntamiento demandante entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al haber sido inadmitido por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo planteado frente a la vía de hecho materializada por el Ayuntamiento de QuiZZ; por su parte, el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el recurrente, considera lesionado su derecho de acceso al proceso y por tanto, solicita la estimación de la demanda. Por último, el Ayuntamiento de QuiZZ solicita la inadmisión de la demanda por la falta de invocación de la supuesta lesión en tiempo y forma, y, en especial, por la falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber planteado recurso de casación frente a la Sentencia recurrida; en cualquier caso, solicita la desestimación del recurso al entender que la resolución impugnada es respetuosa con los derechos fundamentales del Municipio recurrente.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto debemos analizar los óbices procesales opuestos por la representación del Ayuntamiento de QuiZZ, para quien la demanda de amparo resulta inadmisible, en primer término, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que, a su juicio, frente a la Sentencia impugnada cabía interponer recurso de casación, como lo demuestra el hecho de que el propio Ayuntamiento de LeZZ en un supuesto idéntico al presente ha planteado recurso de casación que ha sido admitido a trámite.
Este Tribunal ha afirmado (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 2) que la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo no es una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin brindar antes a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional. Con arreglo a la doctrina de este Tribunal, al analizar el requisito del agotamiento de la vía judicial previa nuestro control se debe limitar a examinar si el mencionado recurso era razonablemente exigible, lo que se traduce en que el presupuesto procesal de agotar la vía previa no puede configurarse como la necesidad de interponer cuantos recursos fueren imaginables, bastando para dar por cumplido este requisito con la utilización de los que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos; es decir, todos los recursos utilizables ex art. 44.1 a) LOTC no son la totalidad de los posibles o imaginables, sino únicamente aquéllos que puedan ser conocidos y ejercitables por los litigantes sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril).
En el caso que nos ocupa, se plantea la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa por la no interposición de recurso de casación que, a juicio del Ayuntamiento de QuiZZ, era un recurso razonable y posible frente a la Sentencia impugnada.
No cabe, sin embargo, apreciar en este caso el óbice procesal alegado. Debe señalarse que en la interposición del recurso contencioso-administrativo, momento en el que se fija el objeto del proceso, el Ayuntamiento demandante impugnó, exclusivamente, la vía de hecho imputable al Ayuntamiento de QuiZZ, sin recurrir disposición de carácter general alguna. A la vista de este dato, no parece irrazonable entender, como hizo el demandante, que la Sentencia quedaba fuera de la previsión de recurribilidad del art. 86.3 de la ley Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), precepto que refiere a la posibilidad de plantear recurso de casación frente a las sentencias dictadas en los recursos interpuestos frente a disposiciones de carácter general. Por otra parte, la justificación ofrecida por el recurrente sobre la cuantía del proceso para no acudir al recurso de casación tampoco resulta inaceptable.
En definitiva, la no interposición del recurso de casación ofrecido en la Sentencia recurrida no puede considerarse obstáculo para entrar a conocer del fondo de la demanda de amparo, ya que tampoco los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de QuiZZ evidencian la razonabilidad de plantear recurso de casación en el pleito del que trae causa el presente proceso de amparo, sino que su argumentación se refiere al planteamiento del recurso de casación por el Ayuntamiento demandante de amparo en otros procesos supuestamente similares.
Por lo que se refiere a la supuesta falta de invocación de la vulneración, alegada también por el Ayuntamiento de QuiZZ argumentando que el Ayuntamiento demandante no denunció la supuesta lesión tan pronto como tuvo conocimiento de la misma desde el momento de la contestación a la demanda en el proceso contencioso, carece de fundamento, puesto que la lesión, en su caso, se habría producido en el momento de dictarse la Sentencia que ahora se impugna y, en ningún caso, antes de la misma.
4. Abordando el enjuiciamiento del fondo de la cuestión, al ser la parte demandante un Ayuntamiento debe recordarse que este Tribunal afirmó en la STC 175/2001, de 26 de julio, que las personas públicas son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, constituyendo doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2) que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.
En este sentido venimos reiterando que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (por todas, STC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).
Por lo que se refiere al concreto problema de la apreciación de legitimación, recordábamos en la STC 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4, que este Tribunal tiene declarado que al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, ciñéndose la función de este Tribunal a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (SSTC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 29 de enero, FJ 3), así como a garantizar el control de aquellas decisiones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3) que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta.
5. Llegados a este punto, en aplicación de la doctrina expuesta, debemos analizar los razonamientos empleados por el órgano judicial que se limitó a considerar que al impugnarse una vía de hecho consistente en el “prindaje” de caballerizas pertenecientes a vecinos concretos del Ayuntamiento recurrente, éste carecía de un interés que justificara su legitimación.
Para enjuiciar la citada resolución conviene advertir que en la demanda contenciosa el Ayuntamiento recurrente, además de impugnar una determinada vía de hecho, ponía de manifiesto una serie de circunstancias que no fueron ponderadas por el órgano judicial. En principio, podría no resultar irrazonable denegar legitimación activa a un Ayuntamiento para impugnar una actividad de hecho imputable a otro, consistente en el “prindaje” o aprehensión de caballerizas que pertenecen a vecinos concretos del Ayuntamiento demandante, ya que no cabe atribuir, en términos generales, al Municipio legitimación directa para defender cualquier interés o derecho de cada uno de sus vecinos.
Sin embargo, en el proceso contencioso-administrativo, como en el presente recurso de amparo, el Ayuntamiento ha justificado extensamente por qué se considera legitimado en este caso concreto para la defensa de los intereses de sus vecinos. Se puso de manifiesto en el recurso contencioso los continuos problemas que han existido desde tiempo inmemorial en el aprovechamiento de pastos entre los Ayuntamientos de LeZZ y de QuiZZ, siendo habituales las disputas sobre lo que denominan “guerra de pastos” entre los Ayuntamientos en cuestión, multiplicándose los procesos judiciales para remediar las continuas disputas. Argumenta la corporación, para justificar su interés y por tanto su legitimación, que durante los últimos años se han agravado estos conflictos y se han llegado a producir altercados de orden público como consecuencia de los continuos problemas entre los vecinos de los dos municipios.
A la vista de las concretas circunstancias del presente caso, no puede considerarse irrazonable que el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias, ostenta un interés legítimo en el mantenimiento del orden público en su territorio, y por ello cabe entender, que al impugnar una vía de hecho consistente en determinados “prindajes”, el interés del municipio recurrente no se limita exclusivamente a la cesación de dicha actuación concreta, sino que, más allá del fallo, se persigue la obtención de una resolución judicial sobre el fondo de la cuestión que contribuya a solucionar los continuos problemas que afectan a la mayoría de sus vecinos.
Por todo lo dicho, el razonamiento empleado en su Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias negando la existencia de un interés legítimo del Ayuntamiento de LeZZ que le otorgara legitimación en el proceso, por el mero hecho de que las caballerizas “prindadas” pertenecían a vecinos concretos y no al Ayuntamiento, sin haber ponderado las razones expuestas en la demanda contenciosa, debe calificarse, conforme a la doctrina antes señalada y como ha manifestado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, excesivamente formalista y desproporcionada en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso.
En definitiva la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, del Ayuntamiento de LeZZ.
STC, Sala 1ª, 75/2008, de 23 de junio de
2008
Recurso de amparo 5260-2006.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): no pronunciamiento sobre el
fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían presentado
alegaciones en la vía económico-administrativa (STC 160/2001).
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la Sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias —y contra el previo acuerdo sancionador del que dicha resolución trae causa— sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda, porque la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo.
2. Conviene advertir que la Sentencia impugnada, aunque formalmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, en realidad contiene una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe tenerse en cuenta que este Tribunal viene señalando reiteradamente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas, SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 3).
No obstante, debe recordarse también que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 3; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2, por todas). Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia reseñada habremos de examinar si la decisión que contiene la Sentencia impugnada de no pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la demandante en su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo sancionador dictado por el Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias que lo confirma, sin entrar la Sala a examinar los motivos de nulidad del acuerdo sancionador esgrimidos en la demanda porque la recurrente no presentó alegaciones en la vía económico-administrativa (aunque sí lo hizo en el previo recurso de reposición ante el Delegado Especial de Asturias), ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, a la recurrente le fue impuesta por Acuerdo de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria una sanción de un millón de pesetas (6.010,12 €) por infracción tributaria simple consistente en obstrucción a la actuación investigadora de la Inspección de Tributos, siendo desestimado por Acuerdo de 13 de julio de 2001 el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra dicha resolución sancionadora, en el que alegaba que no ha existido la conducta obstruccionista que se le imputa, pues ha contestado en todo momento los requerimientos que le han sido formulados, sin que sea válido que la Agencia Tributaria pretenda hacer valer notificaciones defectuosas (la recurrente entendía que no es correcto el intento de notificar al obligado tributario en su lugar de trabajo), y que resulta improcedente en todo caso aplicar la sanción en su grado máximo, por no concurrir circunstancias agravantes.
En su posterior escrito de interposición de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias la recurrente no formuló alegaciones contra el acuerdo sancionador impugnado (confirmado por el Acuerdo de 13 de julio de 2001), limitándose a solicitar que por el Tribunal Económico-Administrativo Regional se requiriese a la Agencia Tributaria el envío del expediente sancionador, con el fin de que le fuera puesto de manifiesto para formular alegaciones y, en su caso, proponer prueba. Sin embargo, un vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la recurrente no presentó escrito de alegaciones, recayendo finalmente Resolución de 28 de febrero de 1992 por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando el acto administrativo impugnado, con fundamento en que la falta de alegaciones de la recurrente en orden a combatir los razonamientos del acuerdo impugnado priva al Tribunal Económico-Administrativo Regional de los elementos de juicio necesarios para, en el ejercicio de sus facultades revisoras, llegar a dictar, en su caso, una resolución estimatoria.
Al formalizar la demanda en su recurso contencioso-administrativo, que se dirige contra la Resolución de 28 de febrero de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias y contra el previo Acuerdo sancionador de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria —confirmado a su vez en reposición por Acuerdo de 13 de julio de 2001— del que dicha resolución trae causa, la recurrente alegó los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación del acuerdo sancionador (en síntesis, que no obstruyó ni opuso resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es inadecuada, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas), en parte coincidentes con los alegados en su recurso de reposición.
En fin, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta procesal de aquélla, al haberse limitado a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber planteado la reclamación económico-administrativa como un mero trámite formal para acceder al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndolo así en una “reclamación contenciosa per saltum”, lo que determina su “decaimiento”, según se afirma en la Sentencia impugnada, “ya que el procedimiento contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del [Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias] que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora”.
La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5, por todas).
4. En efecto, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, corresponde al Tribunal Constitucional “rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial” con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5).
Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4, por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, “hayan sido o no planteados ante la Administración”.
La actuación procesal de la demandante, consistente en definitiva en el planteamiento en su demanda de alegaciones contra el acuerdo sancionador del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria no suscitadas en la vía económico-administrativa (aunque sí, en buena parte, en el previo recurso de reposición ante el propio Delegado), está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA (SSTC 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 4). En efecto, frente al acuerdo sancionador la demandante presentó recurso de reposición, debidamente argumentado, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria, siendo entonces interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que dictó resolución desestimatoria con fecha 28 de junio de 2002, quedando así agotada la vía administrativa. Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA.
En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma, para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.
STC, Sala
2ª, 73/2008, de 23 de junio de 2008
Recurso de amparo 7681-2005.
Alegada vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva: falta de agotamiento porque se presentó
incidente de nulidad de actuaciones al mismo tiempo que el recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 12 de septiembre de 2005 (recurso núm. 913-2001), por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de León de una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados al vehículo del recurrente LE-9955-N.
La queja de la parte recurrente se basa en entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al habérsele impedido la obtención de una resolución sobre el fondo de sus pretensiones con el argumento de que no impugnó en tiempo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial antedicha. Sostiene que, de acuerdo a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la interpretación del cómputo del plazo para recurrir una resolución presunta producida en virtud de silencio negativo adoptada por la Sentencia recurrida, que le ha impedido el acceso a la jurisdicción, es irrazonable y prima injustificadamente la inactividad de quien tiene la obligación legal de resolver.
Por su parte el Ministerio Fiscal, partiendo del descubrimiento, al ser aportado el expediente judicial por el Tribunal Superior de Justicia, de la tramitación simultánea con este recurso de un incidente de nulidad, interesa la inadmisión de aquél por falta del requisito de agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC. Argumenta que el recurrente calló en la demanda de amparo que, en la misma fecha que ésta se presentó, promovió ante la Sala sentenciadora incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo que convierte al planteamiento del recurso de amparo en prematuro, debiéndose inadmitir por ello sin entrar a examinar el fondo del asunto.
De otro lado, para el caso de que este Tribunal no entendiese concurrente el citado defecto procesal de apreciación previa, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, pues la interpretación del cómputo del plazo que hace la Sentencia recurrida, además de contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo negativo, se basa en una pretensión contradictoria del Ayuntamiento de León.
2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede examinar si en el presente caso se ha satisfecho el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC, pues, conforme hemos señalado reiteradamente (por todas, STC 230/2006, de 17 de julio, FJ 2, con abundante cita jurisprudencial), nada impide que este Tribunal en momento o fase procesal distintos a los previstos para la admisión de los recursos de amparo y, por tanto, también en el trámite de dictar Sentencia, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado.
3. Pues bien, el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC es una condición de admisibilidad del recurso de amparo, que, como hemos afirmado en numerosas ocasiones, responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, últimamente SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 228/2007, de 5 de noviembre).
El examen del testimonio de las actuaciones procesales recibido por este Tribunal ha puesto de relieve, como advierte el Ministerio Fiscal, que la presente demanda se ha presentado cuando aún estaba pendiente la vía judicial ordinaria, de suerte que debe reputarse prematura, no procediendo, por tanto, pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas. Según lo que ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el mismo día que presentaba la demanda de amparo a través de la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, en funciones de guardia, el recurrente, callándolo en aquélla, abría una vía de impugnación paralela al promover ante la Sala sentenciadora incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, por entender que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva, incidente que fue desestimado por Auto de 5 de diciembre de 2005.
Todo lo relatado evidencia que en el momento de interponer la demanda de amparo no se habían agotado los medios de impugnación que el recurrente, por decisión propia e independientemente de si son procedentes o no, había puesto en marcha dentro de la vía judicial, lo que confiere a la demanda de amparo la condición de prematura y determina, en consecuencia, que proceda su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, y sin que, por lo tanto, sea necesario examinar ahora el fondo de los motivos en que se funda.
STC, Sala 1ª, 72/2008, de 23 de junio de
2008
Recurso de amparo 6615-2005.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado
firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en plazo una denegación
presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo determinar si la Sentencia de 25 de julio de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía, que inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto por la demandante frente a un acto administrativo presunto, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial planteada ante el Ayuntamiento de Capileira; dicho recurso fue inadmitido por extemporáneo mediante la Sentencia impugnada; esta resolución habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. La misma opinión ha manifestado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.
3. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero.
Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.
4. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado. Sin perjuicio de las vicisitudes procedimentales en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial instado por la demandante, que nada añaden a la hora de juzgar la resolución recurrida, lo cierto es que la interpretación que defiende la Sentencia impugnada, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, conforme acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
STC, Sala 2ª, 70/2008, de 23 de junio de
2008
Recurso de amparo 7207-2004.
Vulneración del derecho de
defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal
del administrado (STC 54/2003); recursos de reposición y contencioso-administrativo
irrelevantes.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra las resoluciones sancionadoras señaladas en los antecedentes de esta resolución dictadas por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca; asimismo, de manera indirecta se dirige frente a la Sentencia de 5 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca que desestimó el recurso planteado y no subsanó las vulneraciones aducidas.
2. Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, se queja el recurrente de la indefensión sufrida como consecuencia de la falta de notificación de las denuncias, de los acuerdos de incoación de los expedientes y propuestas de resolución; argumenta que la Administración conocía su domicilio a efecto de notificaciones, donde realizó correctamente la notificación de las resoluciones sancionadoras, el mismo domicilio en el que según la Administración el destinatario era desconocido cuando intentó notificar los actos precedentes en el proceso sancionador. También considera lesionado el art. 24 CE, por haber sido apreciada incorrectamente la agravante de reincidencia; por último, alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por la defectuosa motivación de las resoluciones sancionadoras así como su desproporción. Considera, por último, que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no referirse a la pretensión relativa a la desproporción de las sanciones.
Por su parte, el representante procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca solicita la desestimación del amparo, puesto que, a su juicio, las notificaciones fueron efectuadas correctamente sin que se ocasionara indefensión alguna como consecuencia del actuar del Ayuntamiento; asimismo, considera que las quejas relativas a la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras y a la aplicación de la agravante de reincidencia carecen de contenido, puesto que además de estar suficientemente motivadas las resoluciones, en el procedimiento sancionador ya había acreditado la Administración la existencia de las circunstancias requeridas para aplicar la citada agravante.
Por último, el Ministerio Fiscal, con cita de la doctrina de este Tribunal recogida en la STC 54/2003, de 24 de marzo, considera que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante puesto que la falta de notificación de la actos del procedimiento sancionador le han impedido defenderse y por tanto se han impuesto sanciones de plano. Sin perjuicio de que, en su opinión, la estimación de este motivo haría innecesario el pronunciamiento sobre los otros planteados, considera el Fiscal, respaldando la demanda de amparo, que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca no motivó correctamente las sanciones y tampoco acreditó las circunstancias para aplicar la agravante de reincidencia.
3. Nos encontramos ante un recurso de amparo mixto, puesto que se impugna ante este Tribunal, tanto la actuación administrativa sancionadora, con base en el art. 43 LOTC, como la Sentencia judicial que desestimó el recurso promovido frente a la anterior, al amparo del art. 44 LOTC. Hemos de comenzar por las supuestas vulneraciones referidas a los actos de la Administración, para efectuar con posterioridad, en su caso, el enjuiciamiento de las lesiones constitucionales imputadas a la resolución judicial (SSTC 25/2002, de 11 de febrero, FJ 2, y 195/12005, de 18 de julio, FJ 2).
4. Este Tribunal ha venido establecido desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007, de 10 de diciembre, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE. Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).
5. Descendiendo al concreto examen de las infracciones constitucionales denunciadas, debemos dilucidar, en primer lugar, la alegada falta de emplazamiento del recurrente en el procedimiento sancionador. Pues bien, el ejercicio del derecho de defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disponer de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa, previa a la toma de decisión; y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes, así como de alegar lo que a su derecho convenga. Ahora bien, con arreglo a nuestra propia jurisprudencia han de concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal en un expediente sancionador: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente (SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4).
El problema, por tanto, debe concretarse en enjuiciar si la falta de notificación de los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores y de las respectivas propuestas de resolución ha ocasionado indefensión material constitucionalmente relevante al recurrente, por haber impedido su defensa, imponiéndose de plano las sanciones administrativas referidas anteriormente. Del examen de las actuaciones se desprende que la Administración no llevó a cabo la notificación ni de los acuerdos de iniciación de los expedientes sancionadores ni de las respectivas propuestas de resolución, asumiendo que el recurrente era desconocido en el domicilio en el que se intentó la práctica de las mencionadas notificaciones. Como alega el demandante la Administración debió, en cumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, intentar una nueva notificación de dichos actos y no acudir directamente a practicarla a través de edictos; siendo reprochable asimismo que la Administración, además de no realizar un segundo intento de notificación personal, no dejara aviso de llegada en la dirección donde intentó la notificación. Debe señalarse, además, que la notificación correctamente efectuada de las resoluciones sancionadoras se llevó a cabo por la Administración en el mismo domicilio en el que, hasta entonces, el demandante era “desconocido” para el Ayuntamiento.
6. Como recientemente hemos declarado en la STC 175/2007, de 23 de julio, en estos casos “la sanción se ha impuesto sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privando al demandante de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador (SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12; y 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4), siendo reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE ‘no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión’, pues ‘la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga’ (FJ 3). Ha de concluirse, pues, que la Administración, al no haber emplazado personalmente al demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador, pese a tener conocimiento de su domicilio, y haberle impuesto una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, ha infringido el art. 24.2 CE”.
7. Recordábamos en la citada STC 175/2007, de 23 de julio, que “debe advertirse que, al haberse producido una efectiva vulneración del derecho de defensa durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, tal vulneración no podía ser sanada en la vía contencioso-administrativa, pues, como señala la STC 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), ‘el posterior proceso contencioso-administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora’. Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6), y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, ‘condenen’ al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa ‘se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE’ (STC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3). Por consiguiente, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) en el procedimiento administrativo sancionador”. Pues bien, de la misma manera, la interposición por el sancionado y resolución por la Administración, del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, dictado sin ninguna intervención del interesado, no sirve para subsanar la omisión de las diligencias que hubieran hecho posible esa intervención para ejercitar en plenitud su derecho de defensa.
8. En definitiva, la defectuosa notificación de los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores y de las propuestas de las resoluciones sancionadoras, como acabamos de anticipar, han causado indefensión constitucionalmente relevante al demandante, por lo que procede conceder el amparo, con la correspondiente anulación del procedimiento sancionador irregularmente tramitado, sin que, por tanto sea necesario pronunciamiento alguno sobre las demás alegaciones efectuadas en el presente recurso de amparo.
STC, Sala 2ª, 61/2008, de 26 de mayo de 2008
Recurso de amparo 1287-2005.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia de
apelación contencioso-administrativa que incurre en error patente acerca de la
fecha de presentación de informes y la existencia de apercibimiento judicial a
la Administración demandada al practicar una prueba de interrogatorio.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta, por silencio administrativo, que se imputa al Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la solicitud formulada por los recurrentes, Subinspectores de tributos de los grupos A, B, o C, con niveles 18, 20 y 22, de que se les reconociera el derecho a percibir determinados complementos retributivos en la misma cuantía que la correspondiente al puesto de trabajo de Subinspector de tributos de primera, nivel 24, y la de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2005, que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, revocó la Sentencia núm. 172/2004, de 13 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por los solicitantes de amparo contra aquella desestimación presunta.
Los demandantes de amparo imputan al acto administrativo presunto del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), ya que, aunque vienen realizando iguales tareas y funciones que los Subinspectores de primera, con nivel 24, perciben unas retribuciones complementarias inferiores, sin que exista causa que pueda justificar esta discriminación retributiva. De otra parte, a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2005 le reprochan la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por incurrir en incongruencia, error e incoherencia interna, al alterar los términos del debate ante lo pretendido por los recurrentes, así como por incurrir en error manifiesto y en una aplicación arbitraria e irrazonable de las normas sobre la actividad probatoria en relación con el interrogatorio de la Administración demandada.
El Abogado del Estado, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, se opone a la estimación de la demanda de amparo. Por el contrario el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo, al considerar que ha resultado vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías, al incurrir el órgano judicial en errores de apreciación en relación con la prueba de interrogatorio de la Administración demandada.
2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión de la presente demanda de amparo, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento, en orden a preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 124/2007, de 21 de mayo, FJ 2, por todas), por las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2005.
Los demandantes de amparo reprochan a esta resolución judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en primer lugar, por incurrir en incongruencia, error o incoherencia interna, al alterar la pretensión por ellos formulada, pues, ni han solicitado en las vías administrativa y judicial el derecho a percibir los mismos complementos retributivos que los jefes de unidad, ni pertenecen a un cuerpo funcionarial distinto al de los Subinspectores de primera, con nivel 24. Esta alteración de los términos del debate y desconocimiento de las pretensiones de las partes son constitutivos, a su juicio, de una incongruencia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
Si se entendiera que lo que los recurrentes imputan a la Sentencia impugnada es, como expresamente se califica la demanda, un vicio de incongruencia lesivo del art. 24.1 CE, este motivo de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (disposición transitoria tercera), esto es, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, pues los demandantes de amparo no han promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra la referida Sentencia por ser incongruente (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).
Si, como sugiere el Abogado del Estado, se calificara su queja como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación errónea o arbitraria, procede desestimar este motivo de amparo, pues los errores que denuncian y que pueden apreciarse en la Sentencia recurrida no resultan relevantes desde una perspectiva constitucional, ya que no son determinantes del fallo desfavorable para las pretensiones de los demandantes de amparo, resultando, por lo tanto, totalmente inocuos o irrelevantes. En efecto, es cierto, como se afirma en la demanda, que los actores, frente a los errores que se deslizan al respecto en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia, no han solicitado el derecho a percibir los complementos retributivos de los jefes de unidad, así como que pertenecen al mismo cuerpo funcionarial que los Subinspectores de primera, con nivel 24. Sin embargo ambos errores, como sostiene el Abogado del Estado, ni tienen incidencia alguna sobre la doctrina que se expone en el fundamento jurídico 4, referida a la distinta naturaleza de los complementos de destino, específico y de productividad, ni suponen una alteración de los términos del debate, ya que la Sala es consciente de la pretensión que enjuicia, esto es, el reconocimiento de los recurrentes a percibir las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo de Subinspector de primera, con nivel 24 (fundamento jurídico 1), ni, en fin, resultan determinantes de fallo de la Sentencia impugnada, pues se revoca la Sentencia del Juzgado al considerar la Sala, después de apreciar la incorrecta aplicación por éste del art. 307 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que no ha quedado probado “que los demandantes desde que fueron nombrados Subinspectores hayan realizado idénticas tareas, funciones y cometidos que los realizados por los Subinspectores de primera nivel 24” (fundamento jurídico 5).
En definitiva, los errores denunciados y en los que incurre la Sentencia impugnada son absolutamente irrelevantes para la decisión judicial adoptada, por lo que ha de desestimarse la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).
3. Los demandantes de amparo imputan a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir también en error manifiesto y en una aplicación arbitraria e irrazonable de las normas sobre la actividad probatoria. Alegan al respecto que la decisión de valorar y tener en cuenta las respuestas al interrogatorio de la Administración demandada, rechazando la prueba de presunciones en las que el Juzgado fundó su Sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión actora, ha sido adoptada como consecuencia de varios errores de hecho manifiestos e interpretaciones irracionales de las normas sobre la actividad probatoria, pues tal calificación han de merecer las afirmaciones de que en relación con la prueba de interrogatorio de la Administración no había existido el apercibimiento del art. 307 LEC y de que la respuesta a dicho interrogatorio había llegado dentro de plazo.
4. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (SSTC 158/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/1000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).
De este modo, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiera sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte, que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 63/2004, de 19 de abril, FJ 3; 114/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 221/2007, de 8 de octubre, FJ 3; 4/2008, de 21 de enero, FJ 3, por todas).
De otra parte es también reiterada doctrina constitucional que la selección e interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 5/2004, de 16 de enero, FJ 8, por todas).
5. En este caso, según resulta del examen de las actuaciones, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, por Auto de 19 de mayo de 2004, estimó pertinente la solicitud de prueba propuesta por los recurrentes, consistente en el interrogatorio de la Administración demandada por vía de informe. En consecuencia, en la parte dispositiva de dicho Auto se declaró la pertinencia del “interrogatorio de la parte demandada, que se evacuará por vía de informe … declarándose, igualmente, la pertinencia de todo el interrogatorio y que se remitirá a las Delegaciones de Tarragona y Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme se pide, indicándose al Organismo demandado, en oficio que a tal fin se le dirija, que deberá evacuarlo con la antelación necesaria y, asimismo, deberá ser recibido en este Juzgado con antelación suficiente al día 12.07.04, fecha ésta en que a las 9,25 horas de su mañana tendrá lugar la vista con el fin de que las partes, con el informe emitido, hagan sus conclusiones”.
El Juzgado en fecha 21 de mayo de 2004 dictó providencia en la que ordenó que “[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 315.3, en relación con el 307, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amplíense los oficios dirigidos al Organismo demandado en sus Delegaciones de Tarragona y Barcelona, acordados librar por auto de 19.05.04, haciendo saber a dicho Organismo específicamente los apercibimientos a que se refiere el último precepto citado”.
Por el Secretario Judicial se dirigieron sendos oficios a las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona y Tarragona en fecha 21 de mayo de 2004 del siguiente tenor: “Adjunto se remite, como medio de prueba admitido a la parte recurrente, testimonio del interrogatorio de preguntas que han sido declaradas pertinentes para su contestación por escrito, lo que se deberá realizar con antelación suficiente y en todo caso, antes del 12 de julio de 2004, fecha en que se encuentra señalada la vista; todo ello con el apercibimiento de que en caso de negativa a contestar o de darse respuestas evasivas o inconcluyentes, puede considerarse, salvo obligación legal de guardar secreto, reconocidos como ciertos los hechos a que las preguntas se refieren, siempre que el obligado a contestar hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resulte perjudicial en todo o en parte”.
En el acto de la vista, que se celebró el día 12 de julio de 2007, los recurrentes, al no haberse recibido cumplimentada la prueba, solicitaron la suspensión del acto hasta que se recibiese ésta, a lo que no accedió el órgano judicial.
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 dictó la Sentencia núm. 172/2004, de 13 de julio, en la que, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, reconoció el derecho de los actores a las diferencias retributivas reclamadas al estimar que sí realizaban las funciones de Subinspector de primera con nivel 24, llegando a tal conclusión “por la prueba de presunciones, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LEC, por el hecho de tener en cuenta que la parte recurrente solicitó el interrogatorio de la demanda por vía de informe, habiéndose accedido a ello por auto de fecha 19.05.04 y, como ampliación del mismo, por providencia de 21.05.04, se acordó que en el oficio que se remitiese al Organismo demandado se hiciese constar los apercibimientos establecidos en el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que así se hizo y así figura en el oficio que le fue remitido, por lo que, no habiendo contestado a dicho interrogatorio, sin que hasta la fecha se haya recibido en este Juzgado, se han de ser considerados como ciertos los hechos a los que se refieren las preguntas, lo que, en definitiva, viene a significar que los recurrentes realizan las funciones que dicen realizar, lo que conlleva a la estimación parcial de su recurso únicamente en cuanto a las diferencias retributivas que reclaman en los últimos cinco años de su reclamación, no en cuanto a las demás peticiones, de las que ha de ser absuelta la Administración demandada” (fundamento de Derecho cuarto).
Los informes de las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona y Tarragona contestando al interrogatorio formulado, fechados el día 9 de julio de 2004, tuvieron entrada en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 el día 14 de julio de 2004. Por providencia de esa misma fecha se acordó unirlos a los autos y, habiéndose dictado ya Sentencia, estar al contenido de ésta.
El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado. Entre otros extremos impugnó la aplicación que el Juzgado había hecho del art. 307 LEC, al considerar que no concurrían los requisitos legales para la ficta confessio del art. 307 LEC en relación con el interrogatorio de la Administración demandada. En este sentido, alegó, en síntesis, que el simple retraso en la remisión de los informes no puede considerarse como “una negativa a declarar”; que el apercibimiento que exige el art. 307 LEC para que se produzcan las consecuencias gravosas para el interesado no puede hacerse antes de que se haya producido de facto la negativa expresa a declarar, lo que en este caso no había ocurrido; que en realidad no había existido un requerimiento emanado del órgano judicial, único que tiene potestad para hacerlo, pues es en el oficio remitiendo el testimonio del interrogatorio de preguntas, firmado exclusivamente por el Secretario judicial, donde aparece el apercibimiento que exige el art. 307 LEC para que el Tribunal pueda tener reconocidos como ciertos los hechos a los que se refiere las preguntas; y que la Sentencia se había dictado al día siguiente de celebrada la vista, sin haber agotado el plazo de diez días a que se refiere el art. 67 LJCA. Asimismo el Abogado del Estado interesó que por la Sala se tuviera en cuenta al resolver el recurso de apelación la prueba practicada y que obraba en autos, es decir, los informes de las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona y Tarragona.
Los recurrentes y ahora demandantes de amparo en su escrito de oposición a la apelación sostuvieron por el contrario que el Juzgado había aplicado correctamente el art. 307 LEC. En este sentido argumentaron que el hecho de que no se hubieran aportado los informes antes de la fecha de celebración de la vista equivalía a una incomparecencia de quien debe declarar y, por tanto, a la consiguiente negativa a declarar, así como que en este caso el apercibimiento exigido por el art. 307 LEC había sido hecho por el Juez al dictar la providencia de 21 de mayo de 2004, que había sido notificada al Abogado del Estado, quien no la había recurrido. En fin, estimaban improcedente valorar en el recurso de apelación la prueba de interrogatorio aportada extemporáneamente, aduciendo subsidiariamente el carácter evasivo e inconcluyente de las respuestas dadas por la Administración demandada.
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aborda la cuestión referida a la correcta o incorrecta aplicación por el Juzgado de la ficta confessio del art. 307 LEC en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia, que, tras constatar la aplicación por el órgano judicial de instancia del art. 307 LEC y su apreciación de que el interrogatorio se hizo con el apercibimiento establecido en el citado precepto, resulta del siguiente tenor:
“Esta Sala comparte la apreciación del Abogado del Estado, el requerimiento que cita la Sentencia no ha existido, ya que el Auto de 19 de mayo de 2004 se limitó a declarar la pertinencia de la prueba de interrogatorio de la parte demandada ‘indicándose al organismo demandado en oficio que a tal fin se le dirija, que deberá evacuarlo con la antelación necesaria y, asimismo, deberá ser recibido por este Juzgado con antelación suficiente el día 12.07.04 fecha esta en que a las 9,25 horas de su mañana tendrá lugar la vista con el fin de que las partes, con el informe emitido, hagan sus conclusiones’. Es en el oficio remitiendo el testimonio, firmado por la [sic] secretario judicial donde aparece el apercibimiento que exige el art. 307 de la LEC.
Junto a esto, se comprueba que: 1º no ha habido negativa expresa a declarar; 2º el plazo de contestación se vio considerablemente acortado por la tardanza de correos; 3º la propia recurrente solicitó la suspensión de las actuaciones para tener a la vista la respuesta de la Administración; 4º la respuesta llegó en plazo, pero no fue tenida en cuenta por el Juzgador de instancia”.
6. El fundamento jurídico transcrito de la Sentencia impugnada permite constatar que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha fundado su decisión en este caso la incorrecta aplicación por el órgano judicial de instancia de la ficta confessio del art. 307 LEC, lo que ha determinado, en consecuencia, que estimase posible la valoración de los informes del interrogatorio de la Administración demandada con base en los cuales ha desestimado la pretensión actora, en las cinco razones de las que se acaba de dejar constancia. De ellas aparece determinante, por la extensión que a su argumentación dedica, la apreciación de que el apercibimiento no ha existido, pues no consta en el Auto de 19 de mayo de 2004. Junto a esta razón el órgano judicial se limita a enunciar además en la Sentencia, sin ofrecer motivación alguna respecto a ellas, que no ha habido negativa a declarar, que el plazo de contestación se ha visto acortado y que los recurrentes solicitaron la suspensión del acto de la vista hasta que llegara la respuesta de la Administración y, en fin, que la respuesta ha llegado en plazo.
Como se argumentará a continuación, la Sala en relación con dos de esas razones —la inexistencia del apercibimiento y que la respuesta ha llegado en plazo— incurre en sendos errores patentes, determinantes de su decisión respecto a la correcta aplicación o no por el Juzgado de instancia de la ficta confessio del art. 307 LEC, que constituyen soporte fundamental de la decisión de revocar la Sentencia del Juzgado y que han producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes en amparo. De otra parte, la absoluta falta de motivación respecto a las otras tres razones que se esgrimen en la Sentencia —que no ha habido negativa a declarar, que el plazo de contestación se ha visto acortado y que los recurrentes solicitaron la suspensión del acto de la vista hasta que llegara la respuesta de la Administración—, unida a la entidad de los errores apreciados, impiden que dichas razones puedan estimarse por sí mismas suficientes para operar en este caso como fundamento de la decisión de una incorrecta aplicación por el Juzgado de instancia del art. 307 LEC, por lo que no pueden privar a aquellos errores de su carácter de soporte fundamental de la decisión adoptada.
Antes de cualquier otra consideración debe advertirse, pese a su obviedad, que la determinación e interpretación de los concretos requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de la ficta confessio del art. 307 LEC es una cuestión que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria y que compete, por tanto, con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional ex art. 117.3 CE, sin que, en general, en su determinación e interpretación el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del error patente, la arbitrariedad y la mera irrazonabilidad.
7. El primero de los errores apuntados estriba, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, en la afirmación de que el apercibimiento que se cita en la Sentencia de instancia no ha existido, pues no constaba en el Auto de 19 de mayo de 2004, siendo en los oficios remitidos a las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona y Tarragona, firmados por el Secretario judicial, donde aparece el apercibimiento que exige el art. 307 LEC. Pues bien, el órgano de apelación en su razonamiento jurídico desconoce el hecho de que dicho Auto había sido completado por la providencia de 21 de mayo de 2004, en la que el Juzgado, con cita expresa de los arts. 315.3 y 307 LEC, no sólo ordenó, como afirma el Abogado del Estado, que se ampliaran los oficios que se debían dirigir a las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona y Tarragona para que contestasen al interrogatorios de preguntas, sino que, además, determinó el contenido de esa ampliación, disponiendo expresamente que se hiciera saber a esas Delegaciones “específicamente los apercibimientos” del art. 307 LEC, que no son otros, como se desprende del tenor del apartado primero del precepto, que la posibilidad de que, si se negasen a declarar o las respuestas fuesen evasivas o inconcluyentes, se considerasen “reconocidos como ciertos los hechos a los que se refieran las preguntas siempre que … su fijación como ciertos le[s] resultare perjudicial en todo o en parte”. De modo que, frente a lo que se afirma en la Sentencia de apelación, es en la citada providencia, respecto a la que nada argumenta la Sala pese a la referencia expresa que a la misma se hace en la Sentencia de instancia, donde por el Juzgado se ha llevado a cabo el apercibimiento al que se refiere el art. 307 LEC, que el Secretario judicial se limita a cumplimentar al dirigirles a aquellas Delegaciones sendos oficios en los que les remite el testimonio del interrogatorio de las preguntas declaradas pertinentes, les indica la fecha límite en la que deben enviar las contestaciones y, en cumplimiento de la citada providencia de 21 de mayo de 2004, les comunica el apercibimiento ordenado por el Juez al que se refiere el art. 307 LEC.
El segundo error radica en la consideración de que las respuestas a los interrogatorios habían llegado en plazo, pero no habían sido tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia. Pues bien, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo dispuso en su Auto de 19 de mayo de 2004 que las contestaciones a los interrogatorios debían evacuarse con “la antelación necesaria y, asimismo, debera[n] ser recibido[s] en este Juzgado con antelación suficiente al día 12.07.04, fecha ésta en que a las 9,25 horas de su mañana tendrá lugar la vista con el fin de que las partes, con el informe emitido, hagan sus conclusiones”. Los informes de las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona y Tarragona llegaron al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 el día 14 de julio de 2004, esto es, dos días después de celebrada la vista y un día después de dictada la Sentencia, por lo que es evidente que las respuestas a los interrogatorios, frente a lo que se afirma en la Sentencia de apelación, no llegaron dentro del plazo. Plazo que no puede ser otro, como es obvio, que el establecido al respecto por el órgano judicial, en este caso, el fijado por el Juzgado Central para evacuar las contestaciones a los interrogatorios. Y no el plazo señalado en el art. 78.20 LJCA, como pretende el Abogado del Estado, que es el plazo conferido al órgano judicial para dictar Sentencia una vez celebrada la vista.
Ambos errores, verificables de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales e imputables exclusivamente al órgano judicial, han sido determinantes de su decisión de negar en este caso por una supuesta aplicación incorrecta del precepto legal los efectos de la ficta confessio del art. 307 LEC, con base en la cual el Juzgado de instancia había estimado parcialmente las pretensiones de los recurrentes en amparo y, en consecuencia, han sido soporte fundamental de la revocación de la Sentencia apelada y, en último término, de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de que se les reconociera el derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto de Subinspector de primera con nivel 24.
8. El Abogado del Estado sostiene que, además de las dos razones de las que se acaba de dejar constancia, incursas como se ha señalado en sendos errores, el órgano de apelación ha dado otras tres razones para entender mal aplicado por el Juzgado el art. 307 LEC. Sin embargo los evidentes errores que se han puesto de manifiesto, referido uno de ellos al que aparece en la Sentencia impugnada por su extensión como motivo determinante de la incorrecta aplicación del art. 307 LEC, esto es, la inexistencia de apercibimiento por parte del Juzgado, unidos a la absoluta falta de motivación de cada de esas otras tres razones impiden considerar cualquiera de ellas, al margen de aquellos errores, como determinantes por sí mismas de la estimación de una incorrecta aplicación del art. 307 LEC, por lo que carecen de entidad para privar de relevancia constitucional a dichos errores en cuanto ratio decidendi o presupuestos sobre los que se asienta la decisión adoptada.
Así ocurre con la lacónica afirmación de que “no ha habido negativa expresa a declarar”, pues la absoluta falta de argumentación al respecto impide despejar el interrogante de si dicha afirmación es una consecuencia derivada de la errónea consideración de que las respuestas a los interrogatorios habían llegado en plazo o, si por el contrario, como pretende el Abogado del Estado, pudiera entenderse como conclusión a una exégesis del art. 307 LEC, según la cual la negativa a declarar no puede equiparase en un supuesto como el presente con el retraso en la contestación que, si se ha llevado a cabo, no se ha motivado ni exteriorizado por el órgano judicial en la Sentencia impugnada.
De otra parte, la falta absoluta del más mínimo razonamiento impide también dotar de alguna relevancia en torno a la aplicación del art. 307 LEC a la mera constatación de los datos de que el plazo de contestación se ha visto reducido por la tardanza de correos y de que los propios recurrentes solicitaron la suspensión de la vista hasta que llegara la respuesta de la Administración, pues no puede alcanzarse a comprender, de acuerdo con el tenor del propio precepto, la incidencia de cualquiera de esos dos datos sobre su correcta e incorrecta aplicación, sin que, por lo demás nada se diga en la Sentencia sobre la suficiencia de los plazos de los que dispusieron las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona y Tarragona para evacuar los informes contestando a los interrogatorios de las preguntas, que estribaron, respectivamente, en treinta y nueve y treinta y cuatro días antes de la celebración de la vista.
En definitiva, la carencia de la más mínima argumentación sobre las tres razones ahora examinadas, una vez detectados los errores en los que ha incurrido la Sentencia impugnada y su entidad, impiden que en este caso puedan estimarse aquellas razones por los motivos expuestos, individual o conjuntamente consideradas, como determinantes y sustentadoras de la apreciación por la Sala de la incorrecta aplicación por el Juzgado del art. 307 LEC, lo que priva, en consecuencia, a aquellos errores de su carácter de soporte fundamental de la decisión adoptada.
9. La estimación de la demanda de amparo y el restablecimiento a los recurrentes en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva requiere en este caso la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de enero de 2005, así como la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de haberse dictado la mencionada Sentencia para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
STC, Sala 2ª, 54/2008, de 14 de abril de
2008
Recurso de amparo 2381-2005.
Vulneración del derecho a la
legalidad penal: sanción administrativa al titular de un vehículo de motor mal
estacionado por no identificar suficientemente a un conductor residente en el
extranjero que carece de fundamento razonable en la infracción administrativa
aplicada.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de junio de 2004, confirmada por la Sentencia núm. 66/2005, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, por la que se le impuso al recurrente la sanción de 301 € por incumplir la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor de un vehículo a motor de su propiedad, denunciado por encontrarse indebidamente estacionado (art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , en la redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, en adelante LSV).
El demandante de amparo estima lesionados el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), por la interpretación extensiva que han llevado a cabo la Administración y el órgano judicial del precepto que tipifica la infracción por la que ha sido sancionado; el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por habérsele impuesto la sanción sin actividad probatoria de cargo; el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la denunciada violación del principio de legalidad; y, en fin, el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), por haberse pronunciado el órgano judicial en sentido distinto a como lo ha hecho este Tribunal en la STC 111/2004, de 12 de julio.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone a la estimación de la demanda de amparo. En cuanto a la alegada vulneración del art. 25.1 CE considera que no puede prosperar la queja del recurrente, ya que ha sido sancionado, por la falta de veracidad en la identificación del conductor del vehículo, lo que está previsto en la normativa administrativa aplicada. Por lo que se refiere a la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), entiende que ha habido prueba suficiente para enervar dicha presunción derivada de la insuficiencia probatoria apreciada por la Administración en la identificación del conductor del vehículo.
Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo, al considerar que han resultado vulnerados el derecho a la legalidad penal en su vertiente material (art. 25.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues, a su juicio, ni en la resolución sancionadora ni en la Sentencia cabe discernir un fundamento razonable para subsumir la infracción administrativa tipificada en el art. 72.3 LSV.
2. Al objeto de centrarnos en las que se configuran como las cuestiones nucleares de la presente demanda de amparo, esto es, las denunciadas vulneraciones del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), hemos de comenzar por poner de manifiesto la falta de viabilidad de las quejas relativas al vicio de incongruencia omisivia y a la lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley que se imputan a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La primera de las referidas quejas, considerada como motivo autónomo de la pretensión actora, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1, en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (disposición transitoria tercera), esto es, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, pues el demandante de amparo no promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Juzgado (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). Por su parte carece la supuesta lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley de todo fundamento, dado que no se satisface el requisito de la identidad del órgano jurisdiccional, ya que la resolución judicial que se aporta como término de comparación, en este caso una Sentencia de este Tribunal, no procede del mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución judicial impugnada en amparo (por todas, STC 201/2007, de 24 de septiembre, FJ 5).
3. Hechas las anteriores precisiones, siguiendo un orden lógico y cronológico hemos de abordar en primer lugar la supuesta vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), que el recurrente imputa tanto a la resolución administrativa sancionadora como a la posterior Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
El demandante de amparo sostiene que el art. 72.3 LSV no impone al propietario del vehículo a motor con ocasión del deber de identificar al conductor autor de la infracción la obligación de probar que la persona identificada era quien conducía el vehículo en el momento de la infracción, máxime cuando, como acontece en este caso, la Administración no ha desplegado actividad alguna tendente a notificar la infracción al conductor identificado. Tras señalar que ha aportado todos los datos identificativos del conductor del vehículo, el recurrente en amparo considera que tanto el Ayuntamiento como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo han llevado a cabo una interpretación extensiva de la infracción por la que ha sido sancionado, lesiva del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que el precepto legal no impone al propietario del vehículo la obligación de aportar copia del permiso de conducción de la persona identificada como conductor —según ha exigido el Ayuntamiento—, ni la de aportar otra documentación complementaria o prueba de la presencia del conductor en el lugar de la infracción —que fue lo requerido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo— ni, en fin, dispone que la falta de esa documentación adicional o prueba constituya una infracción administrativa.
4. El examen de la queja del recurrente requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en materia sancionadora, sintetizada para un supuesto que presenta una sustancial identidad con el ahora enjuiciado en la STC 111/2004, de 12 de julio (FJ 3).
Dijimos entonces, y hemos de reiterar ahora, que la posibilidad de que se produzca una vulneración del art. 25.1 CE como consecuencia de las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta en el tipo de la infracción ha sido expresamente contemplada por este Tribunal. En referencia a la actuación de los órganos judiciales este Tribunal ha declarado, en unos términos que mutatis mutandi pueden hacerse extensivos a las resoluciones dictadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora, que “[p]or lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4, y 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 3), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en la STC 237/2000, de 15 de noviembre, FJ 11), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos ‘programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente’ … Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4 y 87/2001, de 2 de abril, FJ 8)” (STC 196/2002, de 28 de octubre, FJ 5). De este modo no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que también son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutidamente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios. A fin de aplicar el canon descrito, debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas, de forma que cabrá apreciar una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión (STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4).
5. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo.
Según resulta de las actuaciones, el Ayuntamiento de Madrid notificó al demandante la denuncia de que un vehículo de su propiedad se encontraba estacionado sin distintivo que lo autorizara en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria, informándole que, de no ser el conductor responsable de la infracción, estaba obligado a identificar a la persona que lo conducía, a cuyo efecto debía cumplimentar el apartado correspondiente del escrito remitido, con la advertencia de que ante la omisión de cualquiera de los datos requeridos, por ser imprescindibles para la inequívoca identificación del conductor, incurriría en la responsabilidad prevista en el art. 72.3 LSV como autor de una falta grave sancionada con 50.000 pesetas. El demandante de amparo cumplimentó todos los espacios del apartado referido a la persona que conducía el vehículo, un ciudadano de nacionalidad francesa, residente en Francia, aportando su nombre y dos apellidos, su número de permiso de conducir, su domicilio, población, provincia y código postal. El Ayuntamiento de Madrid requirió al demandante de amparo para que aportase fotocopia de la autorización administrativa para conducir de la persona identificada como conductor responsable de la infracción, así como prueba acreditativa de que el conductor identificado era el que conducía el vehículo en el momento de la denuncia. El demandante de amparo dirigió un escrito de alegaciones al Ayuntamiento de Madrid en el que manifestó, entre otros extremos, que había solicitado del conductor autor de la infracción que le enviase fotocopia de la autorización administrativa para conducir, habiéndose negado éste por tratarse de un documento personal, si bien le había comunicado que reconocía la infracción cometida y que estaba dispuesto a hacer frente al pago de la multa en cuanto fuese requerido por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento de Madrid incoó expediente sancionador al recurrente en amparo por incumplir el deber de identificar al conductor responsable de la infracción cometida, en el que se indicó que los datos aportados eran insuficientes para considerar cumplido el deber que al titular impone el art. 72.3 LSV. El demandante de amparo formuló pliego de descargos, en el que manifestó, en síntesis, que no había incumplido la obligación de identificar al conductor del vehículo, pues había facilitado todos los datos para su identificación; que, por las razones ya expuestas, no podía aportar copia del permiso de conducir del conductor; y que, según había podido constatar tras ponerse en contacto con éste, el Ayuntamiento no se había dirigido al conductor para notificarle la supuesta infracción de tráfico. El Ayuntamiento de Madrid, por Resolución de 16 de junio de 2004 impuso al demandante de amparo una sanción de 301 €, por incumplir la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable de la infracción, ya que, “no sólo no ha acreditado que la persona identificada como conductor (no residente en el territorio nacional) era la que conducía el vehículo, ni siquiera ha demostrado que estuviese en esta capital el día de la denuncia”, de forma que la información en su momento facilitada “no se ajusta a las exigencias legales que de forma concreta e inequívoca imponen el ‘deber de identificar al conductor responsable’”.
El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, que fue desestimado por la Sentencia núm. 66/2005, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid. El órgano judicial consideró, en síntesis, que el deber que impone el art. 72.3 LSV “no es simplemente formal, es decir, facilitar un nombre y un domicilio, ni siquiera un DNI o licencia de conducir, como pretende el Ayuntamiento demandado [sic]. En la generalidad de los casos, puede ser suficiente, pero en otros como el que nos ocupa, en el que se imputa la infracción a una persona residente en el extranjero, el deber probatorio —pues, en definitiva de eso se trata con la obligación normativa— debe extenderse, junto a la información sobre la identidad, a acreditar, al menos indiciariamente, que la comisión del hecho imputado fue posible porque dicha persona se encontraba en esa fecha, en el lugar de la comisión, lo que no constituye una prueba diabólica, ni imposible; basta con una copia del pasaporte o visado, en su caso, incluso de un documento bancario de cambio de moneda, en fin, por cualquier medio”. “Admitir la tesis contraria — continúa la Sentencia—, la mantenida por el recurrente, podría implicar la posibilidad de fraude de ley de modo que se frustrara la potestad sancionadora legalmente atribuida a la Administración por las leyes. En el bien entendido que, en este caso, no se está imputando a dicha parte procesal no que haya cometido tal fraude ni que la persona identificada sea inexistente, ni siquiera que no tenga relación con ella, sino que, como va dicho, no ha acreditado, al menos, que pudo físicamente cometer la infracción”. Concluye el órgano judicial afirmando que el requerimiento de la fotocopia de la autorización administrativa para conducir de la persona identificada como conductor no es conforme a derecho, pero “la identificación de extranjero, en los términos analizados en autos, tampoco lo es según se ha concluido”.
6. Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta.
En el momento de los hechos el art. 72 LSV, en la redacción entonces vigente, después de establecer en su apartado 1 que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, resultaba del siguiente tenor en su apartado 3:
“El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular”.
Pues bien, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado constancia, en la insuficiencia de los datos aportados por el demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone el art. 72.3 LSV, dado que no había acreditado, siquiera indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su vehículo, que residía en el extranjero, se encontrara en esa fecha —como se dice en la Sentencia— en el lugar en la que se cometió la infracción, ni que fuese la que conducía el vehículo —como se añade en la resolución administrativa sancionadora. No existe en el expediente administrativo constancia de actuación por parte de la Administración tendente a comunicar con quien el demandante de amparo identificó como conductor responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y su domicilio, ni, en consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por el recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado. En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 7).
Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.
Aunque esta última circunstancia —la residencia del conductor identificado en el extranjero— supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación.
En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo —la falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía— en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE).
7. La apreciación de la vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) hace innecesario el examen de la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y ha de conducir a la estimación de este recurso de amparo, así como a reponer al recurrente en la integridad del derecho violado con la declaración de nulidad de las resoluciones administrativa sancionadora y judicial recurridas.
STC, Sala 2ª, 53/2008, de 14 de abril de
2008
Recurso de amparo 7253-2004.
Alegada vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva: fallecimiento de la demandante de amparo
constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, la demandante de amparo falleció sobrevenidamente a que promoviera el amparo constitucional, dándose la circunstancia de que sus herederos tomaron parte en las sucesivas actuaciones.
La sucesión procesal por las recurrentes en la personalísima acción en defensa de los derechos fundamentales está implícitamente prevista en el art. 162.1 b) CE que se refiere a quien invoque un interés legítimo. En efecto, como dijimos en los AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero, la legitimación activa se sustenta fundamentalmente “en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo y la de interés directo y, por tanto, la legitimación se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental aunque la violación no se haya producido directamente en su contra”.
Sin embargo, en el presente caso, las consecuencias de las resoluciones judiciales que se impugnan alcanzaron exclusivamente a la persona sobre la que recayeron de modo inmediato, sin proyectarse negativamente también sobre aquéllas en quienes concurre la condición de herederos de la originaria demandante de amparo.
Consecuentemente procede afirmar que, a raíz del fallecimiento de la Sra. DíZZ, se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, toda vez que sus herederos no ostentan un interés legítimo en el mismo, pues la eventual nulidad de las resoluciones impugnadas determinarían que los órganos judiciales consideraran de nuevo la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo que interpuso la Sra. DíZZ a los efectos de impugnar el cambio de horario que se le había impuesto.
Como hemos afirmado en la STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2, y en la STC 128/2006, de 24 de abril, FJ 2, “la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 282/2003, de 15 de septiembre, y 30/2004, de 9 de febrero)”.
Dado que el recurso de amparo constituye un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, procede concluir que desde que se produjo de forma sobrevenida a la presentación de la demanda, el fallecimiento de la recurrente en amparo, el presente recurso carece de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).
STC, Sala 2ª, 46/2008, de 10 de marzo de
2008
Recurso de amparo 6130-2006.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): notificación de una
liquidación tributaria y un acuerdo de comprobación de valores al presentador
de documentos ante la Administración tributaria, en aplicación de una norma
anulada por la STC 113/2006.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se impugnan el acto de notificación de la liquidación provisional con clave núm. T5-1917 y del acuerdo de comprobación de valores dictado en el expediente núm. 34503-1995 por la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, relativa al impuesto sobre actos jurídicos documentados, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de mayo de 2006, recaída en el recurso núm. 907-1999, que confirmó tanto esa actuación administrativa como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la actora. En concreto, ésta aduce que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del acceso a la jurisdicción, por la aplicación del art. 56.3 del texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ya que la notificación del acto de liquidación y de comprobación de valores, realizada conforme a dicho precepto a quien, no siendo sujeto pasivo del impuesto, presentó el documento a liquidación, no garantizó su conocimiento efectivo por la interesada para que ésta pudiera acceder a la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido en orden a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En apoyo de su tesis ha invocado la STC 113/2006, de 5 de abril, por la que se declaró la inconstitucionalidad del referido art. 56.3.
El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, el otorgamiento del amparo con anulación de la Sentencia impugnada y declaración de nulidad del expediente tributario, por considerar que, efectivamente, se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. Por su parte, el Abogado del Estado ha solicitado la denegación del amparo, alegando que no resulta de aplicación la STC 113/2006, ya que la notificación se realizó a una persona que ostentaba un mandato representativo voluntario de la sociedad recurrente, por lo que no se trataba de un supuesto de aplicación del citado art. 56.3. También ha instado la desestimación del recurso de amparo la Letrada de la Junta de Andalucía, sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad del mencionado precepto por la STC 113/2006 no afecta a la situación enjuiciada y la inexistencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.
2. Como han señalado la recurrente y el Ministerio Fiscal —y ha sido reconocido también por las otras partes en el procedimiento—, en la STC 113/2006, de 5 de abril, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438-2000, este Tribunal declaró inconstitucional y nulo “el apartado 3 del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su redacción originaria”. Así, pues, bastaría, por tanto, en hipótesis, con remitirse a lo razonado en dicha Sentencia para resolver el recurso de amparo que ahora pende ante nosotros, en el que, aunque el Abogado del Estado sostenga lo contrario, se plantea de manera evidente un supuesto de aplicación del citado art. 56.3. No obstante, como se ha expuesto al recoger las posiciones de las partes en el presente recurso, la Letrada de la Junta de Andalucía ha defendido la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 40 LOTC, entendiendo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 LITP realizada por la STC 113/2006 no afecta a la situación enjuiciada porque dicha Sentencia comenzó a surtir sus efectos a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del 9 de mayo de 2006, de suerte que el precepto declarado inconstitucional se encontraba vigente cuando se produjo el hecho imponible y cuando se realizó la notificación, así como en el momento de pronunciarse la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, de 8 de mayo de 2006. A su juicio, se trataría de un asunto resuelto mediante sentencia firme, al que no puede abarcar el alcance retroactivo de la declaración de inconstitucionalidad.
En efecto, como ha puesto de relieve la Letrada de la Junta de Andalucía, el art. 40.1 LOTC (no modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) determina que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley “no permitirán revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales”, con la excepción de los procesos penales o los contencioso-administrativos relativos a una sanción, en los que la nulidad de la norma implique “una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”. En este sentido, en la STC 159/1997, de 2 de octubre, hemos dicho que “resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 LOPJ) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un ‘proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada’, aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo”, y que sostener la interpretación opuesta resultaría contrario a lo establecido en el segundo inciso del art. 161.1 a) CE, “pues este precepto claramente excluye que mediante una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley pierdan el valor de cosa juzgada la Sentencia o las Sentencias recaídas, mientras que, en cambio, extiende los efectos de esa declaración a la jurisprudencia que ha interpretado la norma” (FJ 7). De la misma forma, a la hora de fijar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales, este Tribunal ha dicho que “entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes” (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; y, en el mismo sentido, SSTC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 8; 179/1994, de 16 de junio, FJ 12; y 1994/2000, de 19 de julio, FJ 12).
En el presente caso, es lo cierto que la Sentencia de declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 LITP, a pesar de ser de fecha anterior a la Sentencia aquí impugnada, que se encuentra datada el 8 de mayo de 2006, no se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” hasta el día siguiente, momento a partir del cual producía efectos generales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.1 LOTC. Ahora bien, esta circunstancia no implica, necesariamente, que este Tribunal no pueda entrar a revisar dicha resolución judicial y la actuación administrativa previa a través de la vía del recurso de amparo interpuesto por la entidad actora, ni excluye que pueda estimar éste por remisión a los argumentos de la Sentencia declaratoria de inconstitucionalidad del referido art. 56.3 LITP. Lo que ocurre es que esta posibilidad, en todo caso, se encuentra condicionada por la concepción misma del recurso de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades contemplados en el art. 53.2 CE, a los que exclusivamente queda ceñido su ámbito propio, de suerte que, como dijimos en la ya citada STC 159/1997, FJ 6, “a lo único que este Tribunal puede dar respuesta en dicho proceso es a la existencia o no de una vulneración de los mencionados derechos y libertades fundamentales, sin que le resulte posible hacer pronunciamiento alguno que exceda de dicho ámbito. Pues, aun cuando pueda admitirse ‘una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares’, esta posibilidad queda doblemente limitada: de una parte por los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 CE; de otra ‘a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos’ (STC 41/1981, FJ 1)”. De donde se sigue que no es suficiente con la existencia de un problema de constitucionalidad, sino que, además, teniendo en cuenta la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales, es necesario que el concreto problema constitucional tenga abierto el acceso dentro del ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en los procesos constitucionales, según lo dispuesto en la Constitución y en su Ley Orgánica.
La consecuencia que de todo esto se nos ofrece es clara: para que en un recurso de amparo pueda este Tribunal remitirse a lo decidido en un previo proceso de inconstitucionalidad, no basta con que se encuentre afectado el mismo precepto legal, sino que, además, es preciso que el derecho o el precepto constitucional que hubiese fundamentado la declaración de inconstitucionalidad sea también susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional. La STC 159/1997 así lo expresa, aunque en sentido negativo, al decir que “si el problema de constitucionalidad ha sido resuelto previamente en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad y, por haberse estimado que vulneraba un determinado precepto de la Constitución, se ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un concreto precepto legal, caso de estar excluido el primero del ámbito del proceso de amparo no cabe extender, sin más, los efectos de la Sentencia declarando la nulidad del segundo a este proceso” (FJ 6).
Pues bien, en nuestro caso no existe obstáculo para resolver el presente recurso por remisión a lo decidido en la STC 113/2006, pues, al igual que ocurrió con los casos decididos por las SSTC 223/1994, 224/1994, 225/1994, 226/1994, de 18 de julio; 284/1994, de 14 de octubre; 152/1995, de 14 de octubre; y 145/1996, de 16 de septiembre (en las que se otorgó el amparo con remisión a los fundamentos de la STC 179/1994, de 16 de junio, por la que se declaró que el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, establecido por la base cuarta, apartado 4, de la Ley de 29 de junio de 1991, resultaba contrario al derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22.1, en relación con los arts. 1.1 y 10.1 CE), en el presente supuesto, la declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (LITP) se fundamentó en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, y en dicha vulneración se sustenta, igualmente, el recurso de amparo que ahora nos ocupa, a diferencia de lo ocurrido en los supuestos resueltos en las SSTC 159/1997, de 2 de octubre, y 6/1998, de 13 de enero, invocadas por la Letrada de la Junta de Andalucía, en los que la declaración de inconstitucionalidad de las normas de cuya aplicación se trataba se había producido por la vulneración de preceptos constitucionales no susceptibles de fundamentar el amparo.
En último término, la posibilidad de estimar el recurso sobre la base de la inconstitucionalidad del precepto aplicado siempre quedaría abierta, pues, con independencia de que la declaración de inconstitucionalidad operada por la STC 113/2006 fuera posterior a la resolución judicial que se impugna en amparo, la apreciación de que la ley aplicada vulneraba algún derecho fundamental o libertad pública susceptibles de amparo nos permitiría elevar la cuestión al Pleno, con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, que resulta aplicable, con independencia de la fecha de iniciación del recurso, por determinación de su disposición transitoria cuarta); actuación que no tiene sentido realizar en el presente caso, toda vez que ya existe el previo pronunciamiento del Pleno de este Tribunal declarando la inconstitucionalidad del precepto legal cuya aplicación motiva el recurso de la actora, lo que hace evidente la posibilidad de otorgar ahora el amparo.
Por consiguiente, y habida cuenta de las circunstancias que presenta este recurso, el hecho de que la STC 113/2006 se publicara después de las actuaciones administrativa y judicial que aquí se impugnan no excluye la posibilidad de remitir la resolución del amparo a lo decidido en dicha Sentencia, de modo que procede rechazar la alegación que la Letrada de la Junta de Andalucía
3. Aclarado este extremo, sólo nos queda recordar que la actora ha planteado su cuestión en idénticos términos a como fue suscitada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438-2000, resuelta por la STC 113/2006, en cuyo FJ 5 se ponía de relieve la incidencia que la previsión legal podía tener en el derecho a la tutela judicial efectiva de los obligados tributarios, “en la medida en que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a quien no siendo sujeto pasivo del mismo presenta el documento, puede constituir un obstáculo insalvable para los obligados tributarios en orden al acceso a la jurisdicción en aquellos casos en los que el presentador no les comunique dichos actos o no lo haga temporáneamente”. Y la conclusión a la que llega la Sentencia, tras analizar detalladamente la legitimidad constitucional de esta incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva es la de que “el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre [y, por extensión, el art. 56.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su redacción originaria], en la medida en que prevé que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se efectúe directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o su representante, que admite que dichas personas sean terceros que no guarden la debida relación de proximidad geográfica con el interesado y, en fin, que no ofrece a este último la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de poder reaccionar en defensa de sus derechos e intereses, establece un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto, lesiona el art. 24.1 CE” (FJ 8).
En nuestro caso, y en aplicación de la previsión del art. 56.3 LITP, la notificación del acto administrativo de comprobación de valores así como de la correspondiente liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados se realizó a la gestoría que presentó la escritura pública de compraventa para la liquidación del impuesto, sin que el sujeto pasivo tuviera noticias de aquella notificación por otros medios, circunstancia que, según afirma, le impidió tener conocimiento de la existencia de dichos actos administrativos y le imposibilitó recurrirlos en la vía jurisdiccional, en la que únicamente se ha podido discutir acerca de la corrección de la notificación efectuada. Por consiguiente, no podemos sino trasladar la conclusión de la STC 113/2006 al recurso de amparo que nos ocupa, entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, a la que debe otorgarse el amparo, sin que haya necesidad alguna de elevar cuestión de inconstitucionalidad al Pleno de este Tribunal, como se solicitaba en la demanda, habida cuenta del pronunciamiento efectuado en aquella Sentencia. No altera esta conclusión el alegato del Abogado del Estado, que sostiene la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina sentada en la STC 113/2006, por existir —a su juicio— un mandato representativo voluntario, pues, ésta es una cuestión no discutida en la vía judicial previa, en la que, en todo momento, el debate ha quedado centrado en la aplicación del art. 56.3 LITP que otorgaba cobertura a la actuación administrativa. Siendo esto así, baste recordar que, en la referida Sentencia, dijimos que dicho precepto establece “un mandato ex lege, que nace con independencia de la voluntad de las partes”, y que no queda supeditado “a la autonomía de la voluntad sino que confiere el carácter de mandatario al presentador del documento ‘por el solo hecho de la presentación’, con independencia de que haya mediado o no previamente un contrato de mandato, de cuál haya sido —en caso afirmativo— el alcance del mismo e, incluso, de que el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados conozca o no de la existencia y las gestiones del presentador”. Y añadimos incluso que, aun aceptando la aplicación de las reglas relativas a la revocación y renuncia del contrato de mandato al impuesto por determinación legal, no quedaría sanada la inconstitucionalidad del precepto, “porque es evidente que el escrito por el que el interesado o el presentador pudiera dejar sin efecto aquel mandato legal no invalida las notificaciones que la Administración tributaria hubiera efectuado al presentador o las diligencias que éste hubiera suscrito sin el conocimiento de los sujetos pasivos, dado que, obviamente, los efectos de la revocación o renuncia sólo se producirían a partir del momento de su constancia en el expediente” (FJ 9).
En consecuencia, procede la anulación tanto de la Sentencia de 8 de mayo de 2006 como de todo lo actuado en el expediente de comprobación de valores desde la notificación de dicha comprobación y de la liquidación núm. T5-1917-1996, con retroacción al momento inmediatamente anterior a la práctica de dichas notificaciones, para que sean realizadas de forma respetuosa con el derecho fundamental del sujeto pasivo del impuesto a la tutela judicial efectiva. Asimismo, y aunque la demandante no dirija expresamente su demanda contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, nuestro fallo debe alcanzarle también, pues, como ha señalado este Tribunal, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de considerarse también recurrida la precedente decisión confirmada, aun cuando no lo haya sido expresamente (por todas, SSTC 99/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).
STC, Sala 2ª, 45/2008, de 10 de marzo de
2008
Recurso de amparo 1464-2006.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda
contencioso-administrativa por considerarla una acción de protección del
derecho al honor competencia del orden jurisdiccional civil. Voto particular.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Fundación CésZZ impugna el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 2 de septiembre de 2005, que confirma el dictado, con fecha 2 marzo de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que declinó su competencia para conocer del recurso contencioso formulado al considerar que la acción interpuesta por la actora se enderezaba a la protección de su honor, que es una cuestión estrictamente civil y, por tanto, de competencia de los órganos de este orden jurisdiccional. La Fundación recurrente denuncia que las citadas resoluciones judiciales son manifiestamente equivocadas e irrazonables y, en consecuencia, contrarias por este motivo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto yerran al considerar, no obstante sus explícitos desmentidos, que el recurso contencioso formulado pretendía la protección de su honor y no, en cambio, como siempre defendió en la vía judicial, el control de la legalidad de la actividad administrativa impugnada, consistente en la elaboración y difusión de un video descalificador de la citada Fundación.
Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo solicitado, al considerar que las resoluciones impugnadas son fruto de un patente error de hecho.
2. Para resolver si los Autos impugnados efectivamente vulneraron, como denuncia la Fundación demandante de amparo y opina también el Ministerio Fiscal, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) importa recordar las concretas circunstancias del presente caso.
Según se desprende de las actuaciones judiciales aportadas a este proceso constitucional la Fundación recurrente formuló recurso contencioso-administrativo impugnando, como reza literalmente el escrito de interposición, la “actuación en vía de hecho del Cabildo Insular de Lanzarote consistente en la elaboración y difusión en televisión de un video sobre la carretera de La Geria en el que se descalifica a la Fundación y la memoria de CésZZ”. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por providencia de 1 de febrero de 2005, acordó oír a las partes sobre la competencia objetiva del Juzgado para conocer sobre el recurso. La actora, por escrito de 16 de febrero de 2005, advirtió expresamente, frente a las dudas anunciadas por el órgano judicial sobre su competencia, que con el recurso interpuesto no pretendía “propiamente salvaguardar su honor”, sino simplemente someter al control jurisdiccional la legalidad de la decisión administrativa de elaborar y difundir el video controvertido y decidir en consecuencia si la Administración puede “utilizar su[s] potestad[es] para encargar y ejecutar campañas de prensa contra los administrados”. No obstante el Juzgado consideró que el recurso interpuesto refería estrictamente una cuestión relativa a los derechos honoríficos de las personas y, como tal, con arreglo al art. 249.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), de competencia de los órganos civiles.
Y lo mismo, incluso ahora con mayor vigor, subrayaría más tarde la Fundación recurrente en su recurso de apelación, al poner de manifiesto que con su recurso contencioso no pretendía ejercer “una acción de protección del derecho fundamental al honor, ni de la Fundación ni de don CésZZ”. Para negar igualmente que su interés fuera, en efecto, el de enjuiciar si “las manifestaciones del video suponen un ataque al honor de los interesados, sino si es legal o no, si es conforme a Derecho o no que una Administración pública reaccione ente las opiniones críticas de ciudadanos, grupos u organizaciones civiles mediante campañas publicitarias institucionales en las que se pone en tela de juicio el comportamiento de dichos ciudadanos, grupos u organizaciones, y ello con independencia del carácter lesivo del derecho al honor o no de tales campañas”.
Nada de todo esto influiría sin embargo en el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, por Auto de 2 de septiembre de 2005, desestimó el recurso de apelación promovido por considerar, en síntesis, que “todo pasa por la infracción al honor”, de modo que sin su lesión “no existiría la impugnación”, por lo que “se impone la confirmación del Auto [recurrido] por su propios argumentos”.
3. Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas debemos concluir, formalmente, que en el presente caso no es posible apreciar el óbice procesal apuntado por el Ministerio Fiscal al insinuar que la Fundación recurrente, para agotar correctamente la vía judicial previa a que obliga el art. 44.1 a) LOTC, acaso debiera haber instado antes de acudir en amparo la vía procesal civil indicada en las resoluciones judiciales impugnadas. Patentemente porque la tacha constitucional que la entidad recurrente les reprocha no es, en rigor, la incompetencia de jurisdicción que declaran, sino el que lo hagan confundiendo la naturaleza de la pretensión de fondo realmente formulada, obligándola a instar ante otra jurisdicción la defensa de otra pretensión también distinta y, por tanto, privándola injustificadamente del derecho a obtener un pronunciamiento sobre sus derechos e intereses.
Y materialmente, que los Autos impugnados, al declinar la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del recurso formulado por la Fundación recurrente, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al negarle de forma irrazonable su derecho a obtener un primer pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión. Pues, ciertamente, no es razonable que las resoluciones judiciales impugnadas porfíen en subrayar la naturaleza exclusivamente civil de la pretensión formulada en el proceso judicial, cuando la propia Fundación actora negó de modo tajante que pretendiera la tutela civil de su derecho al honor. En el presente asunto atender al honor podía ser acaso relevante para comprobar la legitimación activa de la Fundación, es decir, para determinar si cabía reconocer a la entidad actora interés legítimo en la impugnación de la actividad material consistente en la elaboración y difusión del video controvertido o, desde otra perspectiva, para integrar el canon de control de legalidad de dicha actuación administrativa. Pero no sirve, desde luego, para declinar justificadamente la competencia de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para enjuiciar la pretensión de someter a control la legalidad de la actuación administrativa discutida (en contra, por otra parte, del criterio que luce en numerosas decisiones del Tribunal Supremo; entre otras, STS de 23 de febrero de 2004 y, últimamente, SSTS de 7 de febrero y de 24 de abril de 2007).
En consecuencia no hay duda de que tanto el Juzgado, primero, como la Sala, después, realizaron una interpretación manifiestamente irrazonable del orden material de competencias entre los distintos órdenes jurisdiccionales, lesionando de este modo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la Fundación recurrente.
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 dictada en el recurso de amparo núm. 1464-2006.
Expresando mi respeto a mis compañeros, de cuyo criterio discrepo, considero conveniente hacer uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC formulando Voto particular, para sostener mi tesis de que la Sentencia debería haber declarado la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) LOTC.
El Auto contra el que se interpone el recurso de amparo no supone el agotamiento de la vía judicial previa. Sin entrar en el análisis de la corrección o incorrección jurídica de la declaración de la incompetencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la pretensión formulada, declinando la competencia a favor de la jurisdicción civil, no por ello se cierra el acceso a la jurisdicción, que es lo que, en su caso, supondría la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. En la medida en que en la resolución recurrida se le indica a la parte una vía diferente de la por ella elegida para el ejercicio de su derecho, vía que, por muy tediosa que pudiera llegar a ser, estaba a su disposición, debiera haberse agotado dicha vía antes de acudir al amparo constitucional, dada la exigencia establecida en el art. 44.1 a) LOTC, en su redacción anterior a la modificación del mismo por la Ley Orgánica 6/2007, según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de ésta.
En efecto, aunque la recurrente crea tener fundadas razones para considerar errónea las decisiones del Juzgado y del Tribunal Superior de Justicia, y aunque por ellas considerase que en el orden civil de la jurisdicción no tenía cabida la concreta pretensión ejercitada, antes de acudir a este Tribunal Constitucional podía (y, por tanto debía, para agotar “todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial”) acudir a tal orden jurisdiccional, reiterando la pretensión que había formulado previamente en el orden contencioso-administrativo, pese a que presumiese que en la vía civil volvería a obtener una declaración de incompetencia de jurisdicción, en cuyo caso, para remediar tal situación, si es que llegara a darse, le quedaba abierta aún, para cumplir la exigencia de agotamiento de “todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial”, el remedio previsto en el art. 50 LOPJ; esto, es el recurso por defecto de jurisdicción, por medio del cual se encauzaría definitivamente la concreta pretensión de la recurrente en el orden jurisdiccional al que correspondería resolverla.
Ni las dificultades de ese gravoso itinerario procesal, ni la consistencia de los argumentos de la recurrente para justificar su apreciación de que su pretensión debía haber sido enjuiciada en el orden jurisdiccional al que acudió son, en mi personal apreciación, razones suficientes para que este Tribunal pueda atenuar en ese caso la exigencia del cumplimiento de un requisito tan inequívoco, a mi juicio, como el que considero incumplido por la recurrente.
STC, Sala 2ª, 44/2008, de 10 de marzo de
2008
Recurso de amparo 4423-2005.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia que deja sin respuesta la
alegación de la Administración pública demandada acerca de la caducidad de la
acción de responsabilidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión a resolver en el presente recurso es la de si la Sentencia de 21 de abril de 2005 y el Auto de 27 de mayo de 2005, ambos dictados por el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén en el procedimiento abreviado núm. 61-2005, vulneraron o no el derecho de la corporación municipal demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE.
Según la demanda la Sentencia impugnada no dio respuesta, ni expresa ni tácita, a la alegación formulada en el acto del juicio oral según la cual se habría producido “la prescripción por caducidad de la acción” al haber transcurrido más de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa de archivo del expediente de responsabilidad patrimonial hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo iniciado por Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros. La incongruencia omisiva que tal omisión comporta no habría sido reparada por el Auto también impugnado en amparo, pues tampoco en él se ofrece una respuesta a la causa de oposición planteada, sino que se desestima una supuesta excepción de prescripción por trascurso del plazo de un año establecido para reclamar la responsabilidad patrimonial a la Administración, excepción que en ningún caso había sido ejercitada por el Ayuntamiento demandante de amparo.
Mientras el Ministerio Fiscal postula la estimación de la demanda de amparo en unas precisas alegaciones, coincidentes en lo sustancial con la queja esgrimida por la corporación demandante, la representación procesal de Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, interesa la desestimación de la demanda de amparo al considerar que en el caso no había transcurrido el plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que:
“La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4)”.
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos que:
“[L]a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen ‘dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición’, mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998, al ordenar que el enjuiciamiento se produzca ‘dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición”.
3. La aplicación al caso de la doctrina expuesta ha de partir de que, aun cuando las alegaciones formuladas por Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, aborden las cuestiones de si se interrumpió o no el término de la prescripción del plazo de un año previsto para instar ante la Administración la declaración de responsabilidad patrimonial y la de si había transcurrido o no el plazo previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo iniciado por la compañía aseguradora, no nos corresponde pronunciarnos al respecto, pues se trata de consideraciones atinentes a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que se encuentran fuera del ámbito de conocimiento de este Tribunal en el marco del recurso de amparo y que, además, no son las planteadas por la corporación municipal demandante de amparo como fundamento de su queja. Lo que este Tribunal ha de enjuiciar es si el órgano judicial dio o no respuesta a la totalidad de las pretensiones hechas valer en el caso por el Ayuntamiento, ya sea de modo explícito, ya de manera implícita.
Pues bien, aun cuando es cierto que, como apunta el Fiscal, la alegación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo pudiera haber revestido una mayor precisión dogmática (o al menos la pudiera haber tenido el reflejo en el acta de tal alegación), es lo cierto que en el acto del juicio oral el Ayuntamiento demandante de amparo adujo que habían transcurrido dos meses desde que se había notificado la resolución de archivo que puso fin al expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado por Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, calificando la consecuencia de tal circunstancia (al menos, insistimos, así se reflejó en el acta del juicio) de prescripción por caducidad de la acción. Pues bien, la lectura de la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo ninguna respuesta dio a tal alegación, que, sin esfuerzo alguno, cabe calificar de principal y autónoma, y que por ello requería una respuesta específica y además previa a que el órgano judicial entrara a conocer si resultaba procedente o no declarar la responsabilidad administrativa.
A lo anterior ha de añadirse que tal omisión, pese a que es reconocida en el propio Auto de 27 de mayo de 2005, no fue reparada por éste, sino que en él se da respuesta a la cuestión de si había transcurrido o no el término de un año previsto legalmente para solicitar de la Administración la declaración de responsabilidad patrimonial. En suma, se reconoce la incongruencia omisiva y a continuación se da respuesta a una objeción no planteada por la corporación demandante de amparo. El error en que incurre el órgano judicial al confundir la prescripción de la acción de responsabilidad y el transcurso del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo como causa de oposición al mismo utilizada por el Ayuntamiento demandado en el proceso judicial pudo haber sido propiciado porque en el acta del juicio oral consta que la compañía aseguradora se opuso a la alegación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, como si por la Administración demandada en el proceso judicial se hubiera pretendido hacer valer la prescripción del derecho a reclamar los daños patrimoniales sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ahora bien, tal circunstancia no enerva el hecho cierto de que las resoluciones judiciales dejaron sin respuesta una pretensión autónoma de capital importancia, que en ningún caso cabe entender tácitamente resuelta y cuya irresolución generó la indefensión de la corporación municipal.
4. La estimación de la demanda de amparo ha de conducir, como forma de restablecimiento del derecho fundamental invocado, a la anulación tanto de la Sentencia como del Auto impugnados, con retroacción de las actuaciones judiciales al momento de dictar Sentencia para que se pronuncie otra con respeto al derecho fundamental vulnerado.
STC, Sala 1ª, 40/2008, de 10 de marzo de
2008
Recurso de amparo 6545-2004.
Supuesta vulneración del
derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (incongruencia): sanción administrativa apoyada en prueba de
cargo suministrada por un cinemómetro; sentencia y auto de nulidad que no resuelven
la pretensión subsidiaria de reducir la cuantía de la multa.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, el presente proceso constitucional tiene su origen en la imposición al recurrente de una sanción pecuniaria, como responsable de una infracción prevista en el art. 65.4 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, al circular superando los límites de velocidad fijados en el art. 48 del Reglamento general de circulación aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, habiendo sido desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto con el propósito de obtener la anulación o, subsidiariamente, la reducción de la referida sanción.
El recurso de amparo presentado tiene naturaleza mixta, resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en la misma demanda. Por el cauce del art. 43 LOTC se impugna la Resolución dictada el 4 de junio de 2003 por el Subdelegado del Gobierno en Córdoba mediante la que se impuso la sanción; así como la dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Director General de Tráfico, desestimando el recurso de alzada formulado contra la primera. A estas resoluciones se atribuye la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por la vía del art. 44 LOTC se impugna la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, que, sobre no remediar la lesión constitucional atribuida a las resoluciones administrativas, habría incurrido por sí misma en incongruencia omisiva —lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)— y en violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). El reproche se extiende al Auto de 21 de septiembre de 2004 que, al denegar la nulidad de actuaciones solicitada, no reparó la incongruencia omisiva que se atribuye a la Sentencia.
El Ministerio Fiscal acepta parcialmente los planteamientos del demandante, coincidiendo en considerar a la Sentencia impugnada como incursa en incongruencia omisiva por no darse respuesta en ella, ni al problema de la validez de la prueba cuestionada ni a la alegación referida a la desproporción de la sanción administrativa. A la vista de ello solicita la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse para que se motiven suficientemente, lo cual hace innecesario, a su juicio, entrar a valorar la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta, ya que antes es preciso dar al juzgador la posibilidad de subsanar el defecto apreciado.
Por el contrario, el Abogado del Estado rechaza que se hayan producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas por el demandante de amparo, entendiendo que consta en las actuaciones prueba de cargo válidamente obtenida, que la sanción es proporcionada a las circunstancias del caso y que la Sentencia da respuesta suficiente a las cuestiones que se plantearon en el recurso contencioso-administrativo.
2. Atendida la naturaleza mixta del presente recurso de amparo (arts. 43 y 44 LOTC), debemos iniciar nuestro enjuiciamiento valorando si en la vía administrativa se conculcó el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, quien sostiene que no existe prueba de cargo que permita destruirla, ya que, ante su negación de los hechos, la Administración sólo dispone de una fotografía obtenida mediante cinemómetro, que no cumple los requisitos exigidos por la normativa metrológica. Sostiene el demandante que determinados datos esenciales —fecha de la infracción, número de antena y sentido de marcha del vehículo— no fueron impresos mecánicamente por el propio cinemómetro sino que fueron manuscritos, estimando por ello necesaria la ratificación de la denuncia por el agente denunciante, que en el presente caso no se ha producido.
Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b); y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ab initio; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; y 74/2004, de 22 de abril, FJ 4).
En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros, hemos señalado en el ATC 193/2004, de 26 de mayo, que “gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica” (FJ 5). Esta normativa técnica estaba constituida esencialmente, en el momento de los hechos, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 11 de febrero de 1994, reguladora del control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, norma reglamentaria ésta que tiene su apoyo en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, desarrollada por el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado. La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. “Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: ‘aprobación de modelo’, ‘verificación primitiva’, ‘verificación después de reparación o modificación’ y ‘verificación periódica’), es necesario, para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente, que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato. No constituye, sin embargo, una duda razonable para poner en cuestión la fiabilidad de este tipo de dispositivos la simple apreciación del conductor, sin ningún tipo de corroboración mínimamente objetiva, de que según el velocímetro de su vehículo circulaba a una velocidad inferior a la señalada en el cinemómetro” (FJ 5 del mencionado ATC 193/2004, de 26 de mayo).
En el presente caso, considera el demandante de amparo que no cabe tener por probados el lugar y la fecha en que el cinemómetro detectó el exceso de velocidad, puesto que tales datos no fueron impresos mecánicamente por el cinemómetro sobre la fotografía tomada sino que fueron manuscritos sobre ella por el agente denunciante. Así pues, lo que el recurrente reprocha no es un funcionamiento defectuoso del concreto aparato cinemómetro utilizado sino que la Administración haya tenido por probados datos —en este caso el lugar y fecha de la infracción— que no se coligen directamente del aparato medidor de la velocidad.
Ciertamente, aparecen manuscritos en la fotografía tanto la fecha como el número de antena y el punto kilométrico de la autovía en que fue tomada, tratándose de datos incorporados manualmente por el agente denunciante. Pero desde la perspectiva constitucional no resulta lesivo del derecho fundamental invocado que el órgano sancionador de la Administración considere probados el lugar y la fecha en que se comete una infracción mediante la manifestación escrita de sus agentes, habida cuenta de que la función propia de los aparatos cinemómetros es la de comprobar la velocidad del vehículo en un punto determinado; mientras que el resto de los datos que conforman la infracción —como el lugar, la fecha o el sentido de la marcha del vehículo— pueden ser acreditados con sujeción a las normas generales sobre la actividad probatoria. En consecuencia, debe concluirse que no se ha producido la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
3. Descartada la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra las resoluciones administrativas, resta el examen de las impugnaciones formuladas contra la Sentencia. Pero antes debemos acotar en qué medida resulta necesario prolongar nuestro enjuiciamiento a todas ellas. A tal efecto hemos entendido que en los recursos de amparo mixtos la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo y que, por tanto, cuando la lesión imputada al órgano judicial tenga carácter procesal —por referirse a alguna de las vertientes o dimensiones del art. 24.1 CE— este Tribunal podrá excluir el enjuiciamiento de las quejas formuladas por el cauce del art. 44 LOTC o dotar a su pronunciamiento de un alcance meramente declarativo siempre que, como consecuencia de haberse descartado la inconstitucionalidad del acto administrativo, no resulte ya necesaria la retroacción de las actuaciones (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 6).
Así ocurre en el presente caso con la denuncia referida al silencio de la Sentencia judicial acerca de la conculcación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, aspecto sobre el cual acabamos de pronunciarnos. En efecto, una vez que hemos dispensado nuestro juicio de constitucionalidad sobre tal cuestión, por más que el órgano judicial hubiera incurrido en incongruencia omisiva respecto de esta precisa cuestión, resultaría improcedente, por innecesario, que acordásemos la retroacción de las actuaciones, puesto que el órgano judicial no podría resolver ya este punto de un modo distinto a como lo hemos hecho en la presente Sentencia, como consecuencia del valor de cosa juzgada de nuestras sentencias (art. 164.1 CE).
4. Por el contrario, sí es necesario que examinemos si la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva respecto de la pretensión que subsidiariamente se planteó en el proceso contencioso-administrativo. Para ello conviene recordar que, como con mayor detalle ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el recurso contencioso-administrativo contenía dos pretensiones: la primera y principal era la anulación de las resoluciones sancionadoras (por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba y al principio de audiencia); pero, además, para el caso de que no prosperase la pretensión anulatoria, se formulaba otra de forma supletoria: la reducción de la sanción al mínimo legal, en aplicación del art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante, LPC).
La razón por la que, en este caso, debemos abordar si la Sentencia judicial incurrió en omisión vulneradora del art. 24.1 CE reside en que, de apreciarse así, deberemos acordar la retroacción de las actuaciones, pues la cuestión a la que se negó respuesta versa sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. En efecto, la exposición de motivos (XIV) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala al principio de proporcionalidad como uno de los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Este principio, creado jurisprudencialmente para graduar las sanciones en consideración a los elementos estructurales de la infracción, se concreta en el art. 131.3 de la mencionada Ley, con arreglo al cual “en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme”.
El recurrente ya solicitó en la vía administrativa, al interponer el recurso de alzada, una reducción de la sanción, lo que fue rechazado por la Dirección General de Tráfico en consideración “al peligro potencial derivado del exceso de velocidad”. Disconforme con la respuesta ofrecida por la Administración, el demandante siguió considerando desproporcionada la sanción, por lo que en el recurso contencioso-administrativo, tras invocar el art. 131.3 LPC, señaló que, para el caso de que el juzgador desestimase las demás alegaciones, apelaba al principio de proporcionalidad de las sanciones “pues no figuran circunstancias de peligro, ni antecedentes de mi mandante que justifiquen su imposición por encima del mínimo”.
Posteriormente, en el escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones, denunció que la Sentencia no contenía respuesta a esta pretensión subsidiaria de reducción de la cuantía de la sanción, al tiempo que señalaba que en otros casos similares el Juzgado había procedido a aminorar la sanción administrativa. En efecto, denuncia también el demandante la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) como consecuencia de que el órgano judicial se ha apartado en este caso del criterio sostenido en resoluciones precedentes, en las que el Juzgado redujo la sanción impuesta cuando la Administración no había motivado las razones para imponerla por encima del mínimo legal. Y en apoyo de su alegación aporta como término de comparación la Sentencia dictada por el mismo órgano judicial el 26 de marzo de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 334-2003.
Ahora bien, la pretendida vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) aparece vinculada a la existencia de una incongruencia omisiva que, según hemos visto, también se denuncia en el recurso. En efecto, el recurrente pretendía que, para el caso de que la sanción no fuera anulada, se redujera al mínimo legal, y para reforzar esta pretensión ponía de manifiesto que en casos similares el mismo Juzgado había aplicado el criterio reductor. Pues bien, en la medida en que tal pretensión no ha recibido respuesta —cualquiera que fuese— la Sentencia incurriría en incongruencia omisiva; y, en la media en que, además, el resultado fuese distinto al de los precedentes, se vulneraría el art. 14 CE.
Aunque son dos las infracciones denunciadas es obvia también la vinculación entre ambas. Un análisis de las cuestiones planteadas nos debe llevar a dar respuesta, en primer lugar, a la posible violación del art. 24.1 CE pues en caso de llegarse a la conclusión, como así ocurre, de que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, de ello se derivará la anulación de la Sentencia impugnada por sus defectos intrínsecos y no será necesaria una subsiguiente consideración de la denunciada violación del art. 14 CE (tal y como apreciamos en las SSTC 85/1996, de 21 de mayo, FJ 2; y 105/2001, de 23 de abril, FFJJ 2 y 3).
Pues bien, así matizado el ámbito de nuestro enjuiciamiento, debe reconocerse que la Sentencia recurrida en amparo —que ofrece una redacción estereotipada— no contiene una respuesta expresa a la pretensión subsidiaria. Tampoco puede encontrarse en ella una respuesta por remisión a la propia resolución administrativa, ni una respuesta tácita más allá de la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo. Por ello, en este extremo puede apreciarse que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Debemos advertir que lo constatado no es un defecto de motivación acerca de la concreta individualización de la sanción, pues en este punto hemos admitido que la motivación pueda inferirse de los propios hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de sanción exacta. Por el contrario, se aprecia una falta de respuesta —sin que importe ahora el sentido de esa respuesta— a la pretensión de que fuese aplicado al caso un determinado criterio jurídico —consistente en la reducción de la sanción a su mínimo legal cuando la Administración no exprese las razones para imponerla por encima del mismo— que el propio órgano judicial había empleado en casos precedentes.
6. Llegados a este punto debemos fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC, el alcance del amparo otorgado, atendiendo a la peculiaridad que concurre en los amparos de naturaleza mixta.
Según ha quedado expuesto, hemos rechazado que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE), único reproche dirigido en la demanda de amparo contra las resoluciones administrativas sancionadoras. En segundo lugar, hemos considerado innecesario el examen de la queja dirigida contra la Sentencia acerca de su incongruencia omisiva sobre la conculcación de la presunción de inocencia. Por el contrario, hemos apreciado que en el proceso judicial se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones deducidas en el propio proceso, referida a la petición de reducción del importe de la sanción en aplicación de los criterios fijados en el art. 131.3 LPC, aspecto sobre el que este Tribunal no puede pronunciarse por ser ajeno a su competencia, lo que hace inevitable la retroacción de lo actuado en la vía ordinaria.
Por consiguiente el amparo consistirá en el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva, la anulación de la Sentencia y del Auto impugnados, y en ordenar la retroacción de las actuaciones, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, que se ciña exclusivamente a la referida cuestión de legalidad ordinaria, consistente en la pretensión de reducción de la sanción, que con carácter subsidiario se formuló en el recurso contencioso-administrativo.
STC, Sala 1ª, 32/2008, de 25 de febrero de
2008
Recurso de amparo 7482-2004.
Vulneración del derecho de
defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal
de la empresa titular del vehículo infractor (STC 54/2003).
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo, que ha de entenderse interpuesto de conformidad con el art. 43 LOTC, es determinar si la notificación edictal de la que fue objeto la entidad recurrente en los diversos procedimientos administrativos sancionares ha vulnerado su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).
2. Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; y 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente.
En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio.
Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados.
STC, Sala 2ª, 31/2008, de 25 de febrero de 2008
Recurso de amparo 6739-2004
Vulneración del derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley: sentencia contencioso-administrativa que
contradice una anterior al aplicar una ley declarada nula por la STC 63/2003.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme con más detalle se ha señalado en los antecedentes de esta resolución la mercantil recurrente en amparo impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de enero de 2004, por dos motivos. De un lado porque considera que se ha apartado sin ninguna motivación que lo justifique del criterio que el propio órgano judicial, poco antes y en un asunto idéntico, había mantenido en su Sentencia de 17 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, que ha vulnerado por este motivo el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley que garantiza el art. 14 CE. Y de otro porque, en su criterio, la citada Sentencia incurrió en incongruencia omisiva o ex silentio contraria al art. 24.1 CE al dejar sin resolver la cuestión que planteó en el proceso judicial interesando la nulidad del Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, aplicado por la Administración para girar la liquidación discutida en el proceso judicial, por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria. La recurrente extiende esta última tacha constitucional al Auto de 16 de julio de 2004, que desestimó el incidente de nulidad promovido, en la medida que no acertó a reparar el vicio de incongruencia omisiva que denunció entonces por el mismo motivo.
El Abogado del Estado rechaza que la Sentencia recurrida haya incurrido en las mencionadas tachas constitucionales. En el primer caso porque la mercantil recurrente no ha aportado a este proceso de amparo el término de comparación que es imprescindible para poder comprobar la lesión del art. 14 CE que denuncia. Y en el otro porque la cuestión que la Sentencia supuestamente dejó imprejuzgada fue planteada ex novo por la recurrente en su escrito de conclusiones y, por tanto, de forma improcedente, por lo que no reclamaba ninguna respuesta del órgano judicial.
El Ministerio Fiscal, que niega también la existencia de la incongruencia omisiva que denuncia la mercantil recurrente, bien que con las destacadas matizaciones que se han expuesto en los antecedentes, interesa en todo caso el otorgamiento del amparo solicitado por el segundo motivo considerado, pues, en su opinión, en el presente asunto concurren efectivamente todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para poder apreciar la lesión del art. 14 CE por infracción del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley.
2. Comenzando nuestro análisis por la denunciada lesión del art. 14 CE importa recordar una vez más que, según es doctrina constitucional consolidada, que está resumida entre otras muchas en la más reciente STC 184/2007, de 10 de septiembre (FJ 2), para poder comprobar la lesión del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un tertium comparationis, puesto que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial dictadas en casos sustancialmente iguales pero resueltos de forma contradictoria.
b) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley. Esta exigencia permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente apreciación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o, por el contrario, un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable.
c) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de “la referencia a otro” exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.
d) Finalmente la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Como también está dicho en esa misma doctrina, la razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada. Lo que negativamente significa que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que lo motivan o porque así se deduzca de otros elementos de juicio externos, como pueden ser significativamente posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso.
3. La aplicación de esta consolidada doctrina al presente caso conduce directamente, conforme también ha interesado el Ministerio Fiscal, al otorgamiento del amparo solicitado. Si se lee, en efecto, la Sentencia de contraste dictada asimismo, con fecha de 17 de septiembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no hay duda que en esa otra ocasión precedente el órgano judicial estimó el recurso entonces interpuesto y, en consecuencia, declaró la nulidad de las liquidaciones giradas por la Junta de Puertos del Estado por el concepto de canon por concesiones administrativas por ocupación del dominio público, al considerar que las resoluciones entonces impugnadas carecían de la imprescindible cobertura en una norma con rango legal, toda vez que el Real Decreto 2546/1985, aplicado por la Administración para practicar las controvertidas liquidaciones, es una norma de rango meramente reglamentario, y el art. 9 de la Ley 18/1985, de 1 de julio, que autorizaba al Gobierno para fijar el canon correspondiente, había sido declarado inconstitucional y, por tanto, nulo por este Tribunal Constitucional en su Sentencia 63/2003, de 27 de marzo, por vulnerar la reserva de ley en materia tributaria que previenen los arts. 31.3 y 133 CE.
En cambio, en la Sentencia ahora impugnada, el órgano judicial, en un asunto sustancialmente idéntico, declaró que la liquidación impugnada en el proceso contencioso, y girada también por la Junta de Puertos del Estado en Las Palmas por el mismo concepto de canon por concesiones, “se basa en la previsión del art. 9 de la Ley 18/1985, de 1 de julio, que modifica parcialmente la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos … que permite [al Gobierno] la actualización anual del canon de la concesión”. Por este motivo la Sentencia concluye que “la Administración actuó conforme a la legalidad vigente”. Sorprendentemente, en esta ocasión, como con acierto advierte el Fiscal, no hay ninguna mención a lo decidido previamente por este Tribunal en la citada Sentencia 63/2003, de 27 de marzo, no obstante conocer el órgano judicial su existencia, y pese a que ahora también, según consta anotado en la propia Sentencia, la mercantil recurrente había opuesto como motivo de impugnación que el citado art. 8 del Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, pugnaba con la reserva del ley del art. 31.3 CE y carecía de la imprescindible cobertura legal.
No existiendo ninguna duda acerca de la identidad del órgano judicial, ni sobre la igualdad sustancial entre los supuestos enjuiciados y resueltos en cada caso, la divergencia de criterio es tan manifiesta, y la ausencia de cualquier explicación que lo justifique tan llamativa, que el único obstáculo que con relativo rigor existe para poder confirmar la lesión del art. 14 CE que se denuncia es previo y de orden meramente procesal. Es el que apunta el Abogado del Estado cuando subraya que el hecho de que la recurrente no haya aportado a este proceso constitucional copia de la citada Sentencia de contraste impide comprobar la lesión del art. 14 CE y, por tanto, que dicha circunstancia es motivo suficiente para desestimar la tacha de desigualdad.
Ciertamente tiene razón el Abogado del Estado cuando advierte, con cita de las SSTC 102/1999, de 31 de mayo (FJ 2), 111/2001, de 7 de mayo (FJ 2), y 54/2006, de 27 de febrero (FJ 4), que es carga procesal del demandante de amparo aportar en la debida forma el adecuado tertium comparationis. Como lo es también, en principio, que la simple cita de la Sentencia aducida como término de contraste, o la simple reproducción de algunos de sus párrafos, no es suficiente para entender cabalmente cumplido el indicado requisito.
No obstante la citada carga procesal no puede ser interpretada, bajo cualquier condición, en el riguroso sentido propuesto por el Abogado del Estado. Como sucede las más de las veces, las particulares circunstancias concurrentes en cada caso pueden imponer alguna matización. Singularmente, para comprobar si el recurrente ha cumplido el requisito de la acreditación de un tertium comparationis, atender al origen de la resolución puede en ocasiones resultar indispensable.
A este respecto, en el presente caso, importa subrayar el hecho, ya destacado más arriba, de que en el recurso contencioso-administrativo núm. 41-1993, que es el resuelto por la Sentencia de 17 de septiembre de 2003, invocada por la mercantil recurrente en amparo como término de contraste, la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias elevó a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación, entre otros preceptos legales, con el repetido art. 9 de la Ley 18/1985, de 1 de julio, por su posible vulneración de los arts. 31.3 y 133 CE. Como también se ha señalado, dicha cuestión, registrada con el núm. 249-1995, fue resuelta finalmente por la STC 63/2003, de 27 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del citado precepto legal cuestionado. Por este motivo no hay duda que el Tribunal conocía perfectamente de antemano las circunstancias y pormenores de ese otro recurso contencioso y de que, por consiguiente, aun en defecto de la correspondiente copia de la citada Sentencia de contraste, disponía de elementos suficientes para poder comprobar en el presente recurso de amparo la necesaria identidad sustancial entre los respectivos supuestos, sin por ello incurrir en reconstrucción alguna de la demanda.
Esta significada circunstancia, ciertamente excepcional, impide en esta ocasión aceptar el reparo opuesto por el Abogado del Estado. En consecuencia debemos concluir, según más arriba hemos adelantado, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de enero de 2004, efectivamente vulneró el derecho fundamental de la mercantil recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
4. La estimación de este motivo de amparo y, en consecuencia, la anulación de la Sentencia impugnada, con la consiguiente retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictar sentencia para que citado el órgano judicial dicte otra respetuosa con el derecho fundamental del art. 14 CE y con la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 18/1985, de 1 de julio, decidida en nuestra STC 63/2003, de 27 de marzo, hacen innecesario que nos pronunciemos sobre el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio que la mercantil recurrente asimismo reprocha a la Sentencia recurrida.
STC, Sala 2ª, 26/2008, de 11 de febrero de
2008
Recurso de amparo 7782-2004.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): derechos fundamentales de
los entes públicos; inadmisión de demanda contencioso-administrativa por inexistencia
de actividad administrativa impugnable; Junta arbitral no constituida y
conflictos de competencia. Voto particular.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 862/2004, de 15 de noviembre, que, en aplicación de la causa prevista en el art. 69 c) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Diputación Foral de Álava contra las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de los requerimientos formulados al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco, para que cesasen los expedientes de investigación y comprobación abiertos a distintas empresas con residencia fiscal en Álava en relación con las liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondientes a operaciones asimiladas a las importaciones por salida a consumo de vino sujetas a impuestos especiales.
La demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) en varias de sus vertientes: por carecer de la necesaria motivación, al no razonar sobre la inexistencia de actividad administrativa impugnable (art. 25.2 LJCA); por incurrir en vicio de incongruencia, ya que en su caso debería haberse aplicado la causa de inadmisibilidad del apartado a), en vez del apartado c), del art. 69 LJCA; por resultar arbitraria la decisión judicial, ya que con anterioridad el órgano judicial se había declarado competente para conocer de los recursos interpuestos; y, en fin, por haber impedido el acceso a la jurisdicción con base en una rigurosa interpretación de la legislación procesal, lesiva de aquel derecho fundamental.
El Abogado del Estado, tras descartar la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haberse interpuesto recurso de casación contra la Sentencia impugnada, reconduce las quejas de la demandante de amparo al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, pronunciándose a favor de la estimación del recurso, por considerar que en este caso ha resultado vulnerado el mencionado derecho fundamental, dado que el legislador ha atribuido al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento y fallo de los litigios competenciales entre Administraciones Públicas basados en el derecho administrativo.
El Ministerio Fiscal también se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. En su opinión el órgano judicial ha fundamentado de manera insuficiente la aplicación de la causa de inadmisibilidad apreciada, esto es, la inexistencia de actividad administrativa, ya que, habiendo reconocido previamente en el proceso su competencia, no razona en la Sentencia el cambio de criterio.
2. Antes de proceder al examen de las cuestiones planteadas hemos de comenzar por descartar, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, el posible incumplimiento del requisito de haber agotado, previamente a la interposición de la demanda de amparo “todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial” [art. 44.1 a) LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), lo que, en caso contrario, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, habría de determinar en este momento procesal su inadmisión (STC 175/2005, de 4 de julio, FJ 2, por todas).
En efecto, la Sentencia impugnada en amparo era susceptible, en principio, de ser recurrida en casación, siempre que el recurso se fundara en una infracción de las normas de derecho estatal (arts. 86 y 89.2 LJCA), lo que no era particularmente difícil en este caso, ya que, de acuerdo con el planteamiento que la demandante efectúa en el recurso de amparo, son precisamente los arts. 24.1 CE y 69 c) LJCA los preceptos que considera infringidos por aquella Sentencia.
No obstante, dado el tenor de la instrucción de recursos que se contiene en la Sentencia, según la cual “contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario de casación”, no puede reprochársele a la demandante de amparo que no haya intentado la presentación e interposición del recurso de casación. En tal sentido, este Tribunal tiene declarado que, aunque la instrucción de recursos no forma parte del decisum de la resolución, “la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables … el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibídem). De este modo, a los efectos que nos ocupan, no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta puede resultar o resulte errónea, dada la delicada disyuntiva en la que en caso contrario se le sitúa como consecuencia de la necesidad de cumplir las dos exigencias de agotar la vía judicial previa [arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC] y de interponer el recurso de amparo dentro [del plazo legalmente previsto desde] la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (arts. 43.2 y 44.2 LOTC)” [STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3).
3. Despejado el anterior óbice procesal, las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva que en sus diferentes vertientes la demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida son todas ellas reconducibles, como el Abogado del Estado señala, a la perspectiva constitucionalmente más exigente del derecho de acceso a la jurisdicción como vertiente propia del aquel derecho fundamental, pues la queja actora se contrae en esencia a los reproches de inconstitucionalidad que le merecen las razones en las que el órgano judicial ha fundado la decisión de declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, impidiendo con ello el enjuiciamiento de la pretensión formulada ante la jurisdicción contencioso-administrativo. Así pues el adecuado encuadramiento de las quejas de la demandante de amparo, en los términos en los que han sido planteadas, ha de conducir a subsumirlas en la atinente a la posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, lo que implica que la decisión de inadmisibilidad impugnada hayamos de enjuiciarla desde la perspectiva del más severo canon propio de esta vertiente del derecho fundamental, en vez del más general de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente.
La resolución de la cuestión planteada en los términos en los que ha quedado delimitada requiere traer a colación, siquiera sea someramente, la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas jurídico-públicas, a fin de determinar si son o no titulares del derecho de acceso a la jurisdicción, y, en el supuesto de que la demandante de amparo lo fuera en este caso, también sobre esta concreta vertiente de dicho derecho fundamental.
4. Este Tribunal tiene declarado en la STC 175/2001, de 26 de julio, que “las personas públicas son titulares, también, del derecho de acceso al proceso”, aunque “esta vertiente del art. 24.1 CE sólo tutela a las personas públicas frente a los Jueces y Tribunales, no en relación con el legislador”. “Corresponde a la Ley procesal —se continúa afirmando en la Sentencia— determinar, entonces, los casos en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que les está encomendado. Lógicamente, aquella tarea de configuración legal ha de ejercerse con sometimiento al ordenamiento constitucional, lo que impide no sólo exclusiones procesales arbitrarias, sino incluso aquellas otras que, por su relevancia o extensión, pudieran hacer irreconocible el propio derecho de acceso al proceso. El alcance limitado del art. 24.1 CE en relación con las personas jurídico públicas actúa, según venimos diciendo, respecto del legislador, no en relación con el Juez” (FJ 8; en el mismo sentido, STC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 1).
Pues bien, la Diputación Foral de Álava en el caso que nos ocupa goza del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción contencioso-administrativa por expresa atribución del legislador. En efecto, el art. 1.1 LJCA atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento “de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo”. Por su parte el art. 19.1 e) LJCA dispone que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otras personas jurídico-públicas, “las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de los Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales”. Y, en fin, el art. 44 LJCA contempla expresamente en el seno del procedimiento contencioso-administrativo los litigios entre Administraciones públicas. Es suficiente el recordatorio de los referidos preceptos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa para concluir, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que en nuestro Ordenamiento la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo tiene por misión controlar la conformidad a Derecho de la actividad administrativa a iniciativa de un ciudadano, sino también resolver los litigios entre Administraciones basados en el Derecho administrativo, de modo que, en lo que ahora interesa, sin adelantar pronunciamiento alguno sobre la queja actora, hemos de afirmar que la Diputación Foral de Álava es titular del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar actos emanados de la actuación de la Administración del Estado que afecten a su ámbito de autonomía.
5. La interpretación judicial de las normas de acceso al proceso está guiada también en relación con las personas jurídico públicas por el principio pro actione cuando se trate del acceso a la jurisdicción (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8).
Al respecto es doctrina consolidada de este Tribunal que el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Un derecho que, no solo puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, sino también por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable.
Es asimismo doctrina reiterada que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para aplicar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 311/2000, de18 de diciembre, FJ 3; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4).
En otras palabras, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dado que rige en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia para los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, quedando aquéllos compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del proceso. En todo caso el principio pro actione no supone ni exige necesariamente que se seleccione la interpretación de la legalidad más favorable a la admisión entre todas las posibles (SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 127/2006, de 24 de abril, FJ 2; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2, por todas).
Finalmente hemos dicho también que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3; 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3).
6. En este caso la Diputación Foral de Álava interpuso varios recursos contencioso-administrativos contra las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de distintos requerimientos formulados al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco para que cesasen las actuaciones de comprobación e investigación dirigidas a determinadas empresas con domicilio fiscal en Álava en orden a las liquidaciones del IVA correspondientes a operaciones asimiladas a las importaciones por salida a consumo de vino sujetas a impuestos especiales, por entender que, de conformidad con la Ley 12/1981, de 13 de mayo, modificada por la Ley 38/1997, de 4 de agosto, del concierto económico, dicha materia era competencia exclusiva de la Diputación Foral de Álava, atribuyéndose, en consecuencia, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competencias que no le correspondían. Como medida cautelar, con base en los arts. 129 y 130 LJCA, interesó la suspensión de los expedientes incoados.
En el suplico del escrito de formalización de la demanda solicitaba que se confirmase la paralización de las referidas actuaciones inspectoras desarrolladas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que se decretare la nulidad de dichas actuaciones realizadas con posterioridad a los requerimientos de paralización formulados, que se repusiera a los interesados en la situación jurídica inmediatamente anterior al instante en que tales actuaciones deben ser declaradas nulas de pleno derecho y, en fin, que se declarase que la competencia para la gestión, inspección, revisión y recaudación del IVA relativas a las operaciones controvertidas no correspondía a la Administración del Estado, sino a la Diputación Foral de Álava.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia País Vasco, si bien se había declarado competente para conocer de los recursos interpuestos por Auto de 26 de julio de 2000, con posterioridad, concluida su tramitación, previa audiencia a las partes sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisibilidad finalmente apreciada, dictó la Sentencia núm. 862/2004, de 15 de noviembre, en la que declaró la inadmisibilidad de los recursos por concurrir la causa prevista en el art. 69 c) LJCA, esto es, que los recursos contencioso-administrativos “tuviera[n] por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación”.
En la Sentencia, cuya fundamentación jurídica se ha reproducido parcialmente en los antecedentes de esta resolución, la Sala razona, en síntesis, que lo pretendido en el recurso es que se resuelva un conflicto de competencias entre la Diputación Foral de Álava y la Administración del Estado, asumiendo las funciones de la inexistente Junta arbitral. En este sentido argumenta que el cauce idóneo para resolver dicho conflicto es el sometimiento a la Junta arbitral prevista en el art. 39.1 de la Ley del concierto económico, y que en el ámbito de las estas controversias interadministrativas no puede intervenir el Tribunal Superior de Justicia porque “no es el órgano que sustituye a la Junta arbitral y asume sus competencias, ni tan siquiera es el órgano judicial fiscalizador de sus decisiones, labor que recae en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo —art. 39.5 de la Ley del concierto; y porque no es competente para resolver conflictos de competencia”. A la precedente consideración añade la Sala que, “habiéndose dejado al margen toda impugnación de las actuaciones administrativas tributarias origen del conflicto, los actos de gestión producidos, a los que sólo se hace mención para interesar su anulación como consecuencia de la resolución del conflicto competencial, y descartándose cualquier implicación del asunto con la inactividad administrativa contemplada en el art. 25.2 de la Ley de la Jurisdicción, nos encontramos en el presente supuesto sin actividad administrativa impugnable del art. 25 y siguientes de la Ley mencionada, o más precisamente, ante un recurso contencioso-administrativo que no tiene por objeto actuaciones susceptibles de impugnación” (fundamento de Derecho segundo).
7. El examen de la queja de la recurrente en amparo debe partir de la previa consideración de que la Ley 12/1981, de 13 de mayo, modificada por la Ley 38/1997, de 4 de agosto, por la que se aprueba el concierto económico entre el Estado y el País Vasco, aplicable al caso ratione temporis, preveía la constitución de una Junta arbitral que resolviera “los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto de sociedades o por el Impuesto sobre el valor añadido. Asimismo, entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente concierto económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales” (art. 39.1). Tras determinar la composición de la Junta (art. 39.2 y 3) y la adopción de las normas de procedimiento, legitimación y plazos (art. 39.4), se disponía que los Acuerdos de la Junta arbitral, “sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo” (art. 39.5). Finalmente, se establecía que “[C]uando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrían de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción” (art. 39.6). Similares previsiones se contienen en la vigente Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (arts. 65 a 67).
Así pues es a la Junta arbitral prevista en el art. 39.1 LJCA a la que le correspondería conocer de los conflictos de competencia, entre otras materias, que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales “en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados”, y los que surjan entre las citadas Administraciones “como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente concierto económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales”. Como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, esta vía arbitral, prevista en la Ley del concierto, ha de conceptuarse como un tipo singular de vía administrativa previa, que termina con un acuerdo que es un acto administrativo revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa y, dentro de ella, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 39.5).
Todas las partes personadas se muestran de acuerdo, criterio que también ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia, en que la controversia planteada en este caso entre la Diputación Foral de Álava y la Administración General del Estado era perfectamente subsumible en el supuesto de los conflictos de competencia entre ambas Administraciones a los que se refiere el art. 39 de la Ley del concierto económico y, en consecuencia, que su resolución en vía administrativa correspondería a la Junta arbitral, cuyo Acuerdo sería impugnable ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El problema surge porque, pese a estar legalmente prevista su constitución desde el año 1981, aún no se ha formalizado la constitución de la referida Junta arbitral, suscitándose entonces la cuestión de qué hacer con las controversias que se planteen entre la Administración tributaria estatal y la Administración tributaria foral y, en particular, si dichas controversias son o no residenciables en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En este proceso de amparo, dado su limitado objeto, hemos de limitarnos a determinar si la decisión judicial impugnada que declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos ha vulnerado o no en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional reseñada, el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), ámbito al que debe circunscribirse, por lo tanto, nuestro pronunciamiento.
8. La primera de las razones en las que el órgano judicial funda su decisión de inadmisión, esto es, la no constitución de la Junta arbitral, cuyas funciones se pretende que asuma, y su falta de competencia para resolver conflictos de competencia, desde la perspectiva de control que nos corresponde se revela por su rigorismo y excesivo formalismo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con la desproporcionada consecuencia en este caso de impedir que pueda impetrarse la tutela judicial respecto de derechos e intereses legítimos.
En efecto, como el Abogado del Estado alega, el art. 39 de la Ley del concierto económico tiene la naturaleza de una lex specialis que, al prever la Junta arbitral, establece un tipo singular de vía administrativa para resolver los conflictos de competencia entre la Administración tributaria foral y la Administración tributaria estatal en relación, entre otras materias, con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados, así como con la interpretación y aplicación del concierto a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales, configurándose además como vía administrativa previa a la jurisdiccional.
Pues bien, la falta de constitución formal de la Junta arbitral no puede conducir a privar de toda posibilidad de tutela jurisdiccional a los intereses legítimos en este caso afectados, impidiendo a sus titulares el acceso a la vía judicial en defensa de los mismos, sino que ha de llevar, por el juego del principio pro actione, a la aplicación de la normativa general, que permite que puedan residenciarse y dirimirse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controversias competenciales entre la Diputación Foral de Álava y la Administración General del Estado, como las suscitadas en el caso que nos ocupa.
En este sentido ha de traerse a colación que los órganos del orden jurisdicción contencioso-administrativo conocen “de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas a Derecho Administrativo” (art. 1.1 LJCA).
Por su parte el art. 19 LJCA reconoce que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo tanto “[L]a Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y la disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a ellas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización” como “[L]as Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otra o los de otras Entidades locales”.
Más concretamente, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, el art. 44 LJCA contempla como supuesto específico susceptible de ser objeto del procedimiento contencioso-administrativo los litigios entre Administraciones públicas, regulando la posibilidad de que la Administración que interponga el recurso dirija un requerimiento a la otra al objeto de que previamente a la interposición del recurso derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material o inicie la actividad a que esté obligada.
Finalmente ha de señalarse también que la disposición adicional primera, 1 LJCA dispone, en orden a la determinación de las Administraciones públicas cuya actuación es susceptible de ser impugnada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 1.2), que en la Comunidad Autónoma del País Vasco debe incluirse en esa determinación a las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependientes.
Por lo tanto una interpretación de la normativa aplicable informada y presidida por el principio pro actione ha de conducir a apreciar que, pese a la no constitución formal de la Junta arbitral prevista en la Ley del concierto económico, el litigio competencial en este caso suscitado entre la Diputación Foral de Álava y la Administración General del Estado con ocasión de la aplicación del concierto económico era residenciable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al que le corresponde el conocimiento de los litigios competenciales entre Administraciones públicas basados en el Derecho administrativo.
En esta línea de razonamiento ha de descartarse, frente a lo que se argumenta al respecto en la Sentencia impugnada, que la demandante de amparo pretendiese que el Tribunal Superior de Justicia sustituyese a la Junta arbitral en la resolución del conflicto de competencias planteado contra la Administración General del Estado. La Diputación Foral de Álava no ha pedido al órgano judicial que dictase un acto administrativo, que es el tipo de acto que podría dictar la Junta arbitral, sino una decisión judicial, una Sentencia, en la que lo que se pedía del órgano judicial es que se pronunciara sobre si la competencia de las actuaciones controvertidas correspondía a la Administración General del Estado o a la Diputación Foral de Álava y, en este último caso, que anulase las actuaciones fiscales investigadores y comprobadoras llevadas a cabo por aquélla al invadir el ámbito competencial de la demandante de amparo. En definitiva, como afirma el Abogado del Estado, la demandante de amparo ha formulado ante un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo con ocasión de un litigio competencial entre Administraciones públicas una típica pretensión anulatoria de las concretas actuaciones controvertidas, con expresa declaración de reconocimiento de la competencia propia y de la invasión padecida, pretensiones ambas encuadrables en el art. 31.1 y 2 LJCA.
9. En este orden de consideraciones hemos de señalar que no corresponde a este Tribunal determinar cuál es el órgano judicial del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competente para conocer, de acuerdo con las normas de competencia recogidas en los arts. 8 a 14 LJCA, de los recursos contencioso-administrativos interpuestos en este caso por la Diputación Foral de Álava contra la desestimación de los requerimientos que dirigió a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con las actuaciones controvertidas. Desde la perspectiva del control que nos corresponde es suficiente con constatar la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones deducidas por la demandante de amparo y con recordar que, de conformidad con el art. 7.3 LJCA, “la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la Sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso”. En tal sentido este Tribunal tiene declarado que el trascrito art. 7.3 LJCA “hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostenta la competencia, y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de la conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)” (STC 147/2005, de 6 de junio, FJ 2). De modo que si el Tribunal Superior de Justicia no se consideraba competente en este caso para conocer de las pretensiones ante él deducidas, correspondientes al ámbito jurisdiccional de las mismas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como se ha expuesto, tendría que haber procedido a remitir las actuaciones al órgano de la jurisdicción que estimase competente.
10. La segunda de la razones en las que el órgano judicial sustenta su decisión de inadmisión, esto es, la no existencia de actuaciones administrativas susceptibles de impugnación, desde la perspectiva de control que nos corresponde, se revela también, por su rigorismo y excesivo formalismo, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.
En este caso el carácter competencial de las controversias entre la Diputación Foral de Álava y la Administración General del Estado no priva de su carácter de actividad administrativa a las concretas actuaciones concernientes a varias relaciones tributarias individuales que dan origen de dicho conflicto. Como señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, no ha lugar a distinguir como si fueran dos entidades ideales distintas la actividad administrativa de los casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales y el conflicto de competencia entre ambas Administraciones, pues este último tiene por objeto las primeras y se encauza a través de un procedimiento contencioso-administrativo, si bien contraído exclusivamente a la infracción de las reglas de distribución de competencias. Existe, pues, una concreta actividad administrativa revisable objeto de control en el litigio contencioso-administrativo entre las Administraciones por razón de la competencia, que no es otra que la actividad de investigación y comprobación llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con concretas y determinadas relaciones tributarias individuales cuestionada por la Diputación Foral de Álava y cuya nulidad interesaba por invadir su competencia tributaria foral.
De otra parte, como también pone de manifiesto el Abogado del Estado, la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa viene a reconocer los litigios competenciales como una subespecie de los litigios entre Administraciones públicas [art. 19 d) y e), en relación con los arts. 44.1, 46.6, 81.1 c)], careciendo en todo caso de relevancia constitucional los conflictos entre la Administración General del Estado y las Diputaciones Forales.
Así pues, desde la perspectiva de control que nos corresponde, no puede estimarse una interpretación de la legislación procesal aplicable acorde con el principio pro actione la apreciación judicial de que en este caso no existía una actividad administrativa jurisdiccional revisable.
11. Las precedentes consideraciones permiten concluir que la Sentencia impugnada, al declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Diputación Foral de Álava por estimar que concurría la causa prevista en el art. 69 c) LJCA, ha lesionado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
En cuanto a los efectos del otorgamiento del amparo, no procede declarar la admisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la demandante de amparo, como solicita ésta, sino únicamente anular la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a ella, para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada en el recurso de amparo núm. 7782-2004.
Con el respeto que me merecen siempre los criterios de mis colegas, aun cuando no los comparta, ejercito la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC formulando Voto particular respecto de la Sentencia dictada en el actual proceso, de la que he sido Ponente, expresando, como tal, el parecer de la Sala.
En ese papel me he ceñido a lo que es jurisprudencia consolidada de este Tribunal, partiendo de la STC 175/2001, de 26 de julio.
Es precisamente respecto de esa Sentencia, clave inicial en este caso, respecto de la que se separa mi personal criterio, en los términos que expresé en mi Voto particular a la misma, que doy aquí íntegramente por reproducido por remisión.
Sostuve entonces, y la jurisprudencia posterior no me ha convencido de la tesis contraria, que los poderes públicos no son titulares de derechos fundamentales (a diferencia de las personas jurídico-privadas), y en concreto del de tutela judicial efectiva, independientemente de que en el plano infraconstitucional de los diversos procesos puedan tener los derechos que la Ley les otorgue, cuyo eventual desconocimiento creo que no transforma las infracciones legales en vulneración de un derecho fundamental.
A partir de esa consideración, y por ella sola, el recurso de amparo debía, en mi criterio, haberse desestimado.
Empero, si se acepta el presupuesto de partida de la aptitud constitucional de los poderes públicos para ser titulares del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (que es, según he dicho donde se centra mi disentimiento) todo el desarrollo posterior de la Sentencia creo que se ajusta fielmente a nuestra doctrina, que comparto, y la valoración de los elementos del caso, y la aplicación a él de nuestra doctrina sobre acceso a la jurisdicción reflejan ya en plenitud mi propio criterio.
En tal sentido emito mi Voto.
Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.
STC, Sala 2ª, 25/2008, de 11 de febrero de
2008
Recurso de amparo 6540-2004.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda
contencioso-administrativa por falta de acreditación del domicilio, distinto al
consignado en el poder para pleitos, tras inadmitir la documentación aportada
para replicar a la contestación a la demanda en proceso de la Ley 62/1978.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si se han lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes en amparo a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18. 2 CE) por la inactividad de la Administración frente a las denuncias constantes de ruidos en su domicilio y, además, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), supuestamente producida por la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, según se aduce en la demanda de amparo por error patente inadmitió el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes en amparo, debido a ausencia de certeza sobre su residencia en la finca donde se producían los ruidos por la discoteca. Lesión que la demanda de amparo imputa implícitamente además al Auto de 10 de mayo de 1999 del mismo órgano judicial, que inadmitió el certificado de empadronamiento del cabeza de familia por extemporáneo. La Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación, se impugna en cuanto confirmatoria de las lesiones producidas anteriormente.
El representante legal del Ayuntamiento de Valencia interesa la denegación del amparo solicitado porque en las Sentencias impugnadas la falta de legitimación de los demandantes de amparo no se deduce, únicamente, del hecho de que los mismos no hubieran acreditado su residencia en el edificio, sino del hecho de que los demandantes de amparo no hubiesen acreditado con suficiente certeza los perjuicios sufridos por los ruidos y molestias de la discoteca, que es la base de la indemnización otorgada al resto de vecinos del inmueble. Esta falta de acreditación deriva no sólo de que no se les hubiese permitido aportar el certificado de empadronamiento en el inmueble, sino de la ausencia de reclamaciones y denuncias de los recurrentes en el propio expediente administrativo.
La representante procesal de doña Estefanía, coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el procedimiento contencioso-administrativo, interesa la denegación del amparo solicitado. En primer lugar por ser extemporáneo el recurso de amparo, ya que debió formularse una vez recaída la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en segundo lugar, porque la indefensión aducida se debe a la actuación de los demandantes de amparo, que no aportaron el certificado de empadronamiento en el momento procesal oportuno.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la interpretación del órgano judicial sobre el momento procesal para aportar documentos decisivos, como el certificado de empadronamiento, resulta contraria a la efectividad del principio pro actione y lesiona el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Esa interpretación no tuvo en cuenta, ni el concepto constitucional de domicilio, ni el canon reforzado aplicable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando éste se impetra para la defensa de derechos fundamentales sustantivos, como en el caso de autos respecto de los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
2. En la demanda de amparo se aduce la lesión de derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) imputada a la inactividad de la Administración, pero, además, se aduce, asimismo, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producida por las resoluciones judiciales impugnadas. Nos encontramos ante un recurso de amparo de los denominados mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), en el que el orden de enjuiciamiento de las quejas debe, de acuerdo con la doctrina constitucional, dar preferencia a aquella que de estimarse supondría la retroacción de las actuaciones. En el caso de autos corresponde, por tanto, iniciar nuestro enjuiciamiento examinando la queja sobre la supuesta lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que de estimarse haría innecesario continuar el enjuiciamiento sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sustantivos porque comportaría la nulidad de las resoluciones judiciales y la retroacción de actuaciones (SSTC 116/2006, de 24 de abril, FJ 2; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 2).
Ahora bien, con carácter previo al enjuiciamiento de fondo de las quejas debemos examinar el óbice procesal formulado por la representante procesal de doña Estefanía sobre la extemporaneidad del recurso de amparo, para continuar, en su caso, con el análisis de fondo de las quejas por el orden referido.
3. La representante procesal de doña Estefanía, coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el procedimiento contencioso-administrativo, interesa la inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo, ya que se interpuso el 3 de noviembre de 2004, después de recaída la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo que, según consta en las actuaciones, fue notificada a los recurrentes el 4 de octubre de 2004. Según alega esta parte, los recurrentes debían haber formulado el recurso de amparo una vez notificada la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, o bien haber simultaneado el recuso de amparo con el recurso de casación, aduciendo ante este Tribunal la indefensión que les causaba la valoración de la prueba realizada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y formulando el recurso de casación para depurar cuestiones que el Tribunal Supremo sí podía analizar y resolver. Lo que pretendían los demandantes de amparo al formular el recurso de casación, según alega esta parte, era una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia que subsanase el error cometido cuando el cabeza de familia presentó un poder notarial donde figuraba su domicilio de Barcelona, lo que excede del objeto del recurso de casación, como demuestra el hecho de que la Sentencia de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo lo desestimase.
Pues bien, contrariamente a lo que alega la representante legal de doña Estefanía, el recurso de amparo debe formularse una vez agotada la vía judicial previa (arts. 43.1 y 44.1.a LOTC), requisito insubsanable que, de incumplirse, daría lugar a la inadmisión del recurso de amparo (art. 50.1.a LOTC) y que tiene por finalidad preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo respecto de los recursos ordinarios legalmente previstos para garantizar la correcta articulación entre las competencias de este Tribunal y de los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos (SSTC 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 156/2006, de 22 de mayo, FJ 1). No son admisibles, por tanto, los recursos de amparo formulados simultáneamente con algún recurso en los Tribunales ordinarios.
Cuestión distinta es que pueda considerarse el recurso de casación como remedio manifiestamente improcedente a los efectos de considerar, como hace esta parte, el recurso de amparo extemporáneo. Para contextualizar esta alegación debemos remitirnos a lo expuesto en los antecedentes de hecho, recordando lo que este Tribunal tiene declarado, sobre el carácter manifiestamente improcedente de un recurso, esto es que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal (STC 53/2003, de 24 de marzo, FJ 2 y, más recientemente, 325/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, y 6/2007, de 15 de enero, FJ 2). En el caso de autos no es posible afirmar que la improcedencia del recurso de casación era manifiesta. En primer lugar, porque los recurrentes lo formularon al amparo de lo dispuesto en la letra b) del apartado segundo del art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece que las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación “cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales”, como era en el caso de autos. Pero, además, en segundo lugar, porque el recurso de casación fue, en principio, admitido aunque fuese posteriormente desestimado. Estos datos nos permiten concluir que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no nos encontramos ante un recurso manifiestamente improcedente. En consecuencia, no es posible considerar el recurso de amparo extemporáneo, en contra de lo alegado por la representante procesal de doña Estefanía, por lo que procede enjuiciar las quejas aducidas por los recurrentes en amparo.
4. Una vez rechazado el óbice procesal debemos comenzar el enjuiciamiento de la queja sobre la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que supuestamente habría provocado la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al inadmitir el recurso contencioso-administrativo de los recurrentes por carecer de legitimación activa.
Se aduce en la demanda de amparo que el Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana privó a los recurrentes de la posibilidad de desvirtuar la excepción opuesta por el Ayuntamiento de Valencia sobre su falta de legitimación activa al rechazar la aportación del certificado de empadronamiento del Sr. IranZZ en el domicilio de Valencia, limitando el debate a rebatir la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo alegada por el Ayuntamiento. Según lo aducido en la demanda de amparo, la impugnada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia habría causado indefensión a los recurrentes porque la Sala, sin respetar el principio pro actione, interpretó de forma rigorista y formalista las disposiciones que regulaban la aportación de documentos en el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona establecido por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, impidiendo con el Auto de 10 de mayo de 1999 la aportación del certificado de empadronamiento porque no era el momento procesal oportuno para, posteriormente, dictar Sentencia declarando la falta de legitimación activa de los recurrentes en amparo porque no habían acreditado, con certeza, su residencia en el domicilio de Valencia. El error cometido al consignar el domicilio de trabajo del cabeza de familia en Barcelona en el poder notarial no pudo ser reparado por los recurrentes debido a la actitud del órgano judicial que les causó indefensión, según sostienen en la demanda de amparo.
Respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) este Tribunal tiene declarado que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo “razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes” (SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 117/2006, de 24 de abril, FJ 3; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente, pero que este derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que lo justifique, siempre que esa causa sea aplicada razonablemente por el órgano judicial (STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4). Tenemos declarado que el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), “con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada” (STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4). En general, el control sobre la concurrencia de los requisitos procesales y materiales para la válida constitución del proceso constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde realizar a los Jueces y Tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el art. 117.3 CE. Este Tribunal es competente, a su vez, para controlar aquellas decisiones judiciales en las que la interpretación efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3).
5. Para determinar si en el caso enjuiciado se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción es necesario recordar brevemente los términos en los que las Sentencias impugnadas resuelven el asunto litigioso. Los recurrentes presentaron un escrito el 24 de marzo de 1999 al que acompañaban diversa documentación, entre ella el certificado de empadronamiento de la familia en el domicilio de Valencia, con el fin de combatir la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Ayuntamiento de Valencia. Por providencia de 25 de marzo de 1999 la Sala accedió a la incorporación de esos documentos pero la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso de súplica contra la citada providencia. El Auto de 10 de mayo de 1999 anuló la providencia rehusando incorporar el certificado de empadronamiento del Sr. IranZZ porque no lo aportó en el momento procesal oportuno a pesar de que el certificado estaba en su poder desde el 30 de abril de 1997. Posteriormente la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmitió el recurso contencioso-administrativo respecto de la familia IranZZ por falta de legitimación activa, al no haber justificado con certeza su residencia en el inmueble de Valencia donde se producían los ruidos de la discoteca, todo ello a la vista de que en el poder notarial aportado se consignó un domicilio en Barcelona y de la ausencia de escritos de queja o denuncias por parte de esta familia en el expediente administrativo. La Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación formulado por los recurrentes, declarando que el Auto de 12 de marzo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana subsanó toda omisión procesal sin que los recurrentes hubiesen sufrido indefensión en ningún momento, y que, además, la apreciación de la no certeza de la residencia es intangible en casación.
Resulta claro ya en este punto que la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no incurrió en error patente al considerar que los recurrentes no residían en el domicilio de Valencia, tal como se aduce en la demanda de amparo. Y ello porque, de acuerdo con la doctrina constitucional, para que el error tenga relevancia constitucional este Tribunal exige que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi); que sea atribuible al órgano judicial, así como que no sea imputable a la negligencia de la parte, ya que, en caso contrario, no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental; ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y, por último, ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (SSTC 37/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 117/2006, de 24 de abril, FJ 4).
En el caso de autos la aportación del poder notarial con el domicilio del cabeza de familia en Barcelona fue, en su caso, un error de los recurrentes que no es atribuible al órgano judicial. Además, como alega el Ministerio Fiscal, del expediente administrativo no se deduzca la ausencia de escritos de quejas y reclamaciones formuladas por la familia IranZZ que, además de soportar los ruidos de la discoteca y la pasividad de la Administración al respecto, como reconoció la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia respecto de los otros vecinos del inmueble, tuvo que soportar un exceso de rigor y formalismo en la interpretación que realizó la Sala sobre el momento procesal oportuno para aportar el certificado de empadronamiento que, cuando se produce el Auto de 10 de mayo de 1999 que lo inadmite, resultaba un documento clave para apoyar la legitimación activa de los recurrentes en amparo. Legitimación activa que, en todo caso, se deriva del interés legítimo que ostentaban los demandantes de amparo en la cesación de los ruidos de la discoteca que se estaban produciendo en su domicilio y no del certificado de empadronamiento en el mismo.
6. Ahora bien, lo que sí se deduce de las actuaciones es que el órgano judicial realizó una interpretación rigorista y formalista de las reglas que regulaban el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que no fue respetuosa con el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Y ello porque, si un contenido de este derecho es el principio pro actione, la Sala debió tener en cuenta que la inadmisión del certificado de empadronamiento del Sr. IranZZ por ser aportado en un momento procesal posterior al oportuno, esto es, cuando se puso de manifiesto la excepción de falta de legitimación activa por parte del Ayuntamiento de Valencia en la contestación a la demanda, podía derivar en la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se había formulado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18.2 CE y, en definitiva, podía suponer, como así fue, la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE).
Las Sentencias impugnadas no tuvieron en cuenta que el canon del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se refuerza cuando se impugna un acto o, como en este caso, una omisión de la Administración por lesión de derechos fundamentales sustantivos, como los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) de los recurrentes. Este Tribunal tiene declarado que, en estos casos, “el control del pronunciamiento judicial que deniega la tramitación de la demanda y su resolución de fondo requiere, así pues, un mayor rigor (STC 112/1996, de 24 de junio)” (STC 10/2001, de 29 de enero, FJ 4).
La Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana accedió a la excepción opuesta por el Ayuntamiento de Valencia sobre la falta de justificación del empadronamiento de los recurrentes declarando que la familia IranZZ “no ha justificado, con certeza, la residencia en dicho inmueble, constando en la escritura pública de poder para pleitos que éstos acompañaron al escrito de interposición del contencioso que su domicilio (30.1.1998) es el de la calle Diputación 256 de Barcelona y sin que aparezca en el expediente administrativo que éstos presentaron escrito privativo alguno de queja o denuncia ante el funcionamiento molesto de la discoteca Jardines del Real más allá del que obra en el folio 213” (fundamento de Derecho undécimo). En contra de lo alegado por el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia, no podemos afirmar que la Sala declarase la falta de legitimación de los recurrentes porque no estaba justificado que habían sufrido las molestias y ruidos producidos por la discoteca que lo hizo, sino porque no se consideró justificada su residencia en el domicilio, cuando previamente la Sala inadmitió el certificado de empadronamiento del cabeza de familia en Valencia por presentarse fuera del trámite procesal oportuno y, además, cuando de las actuaciones se deduce, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la familia IranZZ participó en todo el proceso de denuncia de las molestias y ruidos que causaba la discoteca (dejando entrar a la policía, etc.) aunque no fuera a título individual con la presentación de escritos de denuncia, algo lógico, si tenemos en cuenta que el problema afectaba a todos los vecinos y no sólo a la familia IranZZ, integrados en la comunidad de propietarios de la casa núm. 13 de la calle de la Legión Española de la ciudad de Valencia.
Pero, además, la interpretación formalista y rigorista de las disposiciones que regulaban el proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona que realizó la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que impidió a los recurrentes aportar el certificado de empadronamiento, no tuvo en cuenta, lo alegado aquí por el Ministerio Fiscal, de que “el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual” (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 7). Eventualidad que, de seguirse la tesis sostenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sería predicable del Sr. IranZZ y su esposa, pero no de sus hijos, quienes otorgaron poder apud acta designando el domicilio de Valencia como residencia habitual ante el Secretario judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
7. En función de lo expuesto, debemos concluir que la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lesionó el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Lesión que no fue subsanada por la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación.
Por otra parte la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que produjeron las resoluciones judiciales impugnadas determina la retroacción de las actuaciones para que los recurrentes obtengan una resolución sobre el fondo de su pretensión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. De ahí que debamos detener aquí nuestro enjuiciamiento y no continuar con el examen de las quejas sobre la lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes reconocidos en los arts. 15 y 18.2 CE.
STC, Sala 1ª, 24/2008, de 11 de febrero de
2008
Recurso de amparo 2477-2003.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda
contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente
al día en que fue notificada la caducidad del recurso, a tenor de la nueva Ley
de enjuiciamiento civil (STC 64/2005).
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige formalmente, tanto en el encabezamiento como en el suplico, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 24 de marzo de 2003 que confirma en súplica su Auto anterior, de 11 de febrero, que declaró formalizada fuera de plazo la demanda del proceso contencioso-administrativo presentada al día siguiente de aquél en que se fue notificado el Auto de caducidad del recurso (art. 52.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA). Ahora bien, la lesión constitucional que se denuncia en la demanda de amparo sería imputable en su origen al Auto de 11 de febrero de 2003, confirmado en súplica por el Auto de 24 de marzo, de modo que resulta obligado entender, pese a la determinación formal del objeto del recurso, que la demanda de amparo se dirige contra ambas resoluciones judiciales, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional según la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente su presupuesto, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (por todas, en un asunto sustancialmente idéntico, STC 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 1).
2. El recurrente en amparo denuncia que la decisión judicial que declaró caducada su demanda por haberlo presentado el día siguiente a aquél en el cual se le notificó el Auto de caducidad, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Alega al respecto que esa decisión judicial, que rechaza la aplicación supletoria de la previsión del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), se funda en una interpretación irrazonable y arbitraria de las normas procesales que ignora las exigencias del principio pro actione y le ha privado del derecho a disponer íntegramente del plazo legalmente establecido para formalizar la demanda (art. 24.1 CE).
El Ministerio público se manifiesta a favor del otorgamiento del amparo interesado. En su criterio, aun cuando ciertamente las resoluciones judiciales impugnadas no pueden tacharse de arbitrarias, no superan sin embargo el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, puesto que priva al demandante, sin la debida y razonable justificación, de su derecho a disfrutar en su integridad del correspondiente plazo legal que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), según este Tribunal ha tenido ocasión de advertir últimamente (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre).
Por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, considera que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En línea con lo razonado por el órgano judicial, opina que el art. 135.1 LEC se aplica exclusivamente a la interposición de escritos sujetos a plazo y no rige, por tanto, en los supuestos de escritos sujetos a término, como entiende que es el caso del art. 52.2 LJCA, que permite, como excepción a la regla general y manifestación del principio pro actione, la admisión de la demanda formulada fuera de plazo.
3. La principal cuestión que plantea la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo al declarar que su escrito de demanda en el proceso contencioso-administrativo fue presentado fuera de plazo por no considerar de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo la regla establecida en el art. 135 LEC.
No es ésta ciertamente, como bien apunta el Fiscal, la primera vez que este Tribunal resuelve demandas de amparo de contenido semejante y examina, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, la cuestión de si interpretación judicial que niega la aplicación supletoria en el ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa de la regla que previene el art. 135 LEC, con el doble argumento de que el art. 52.2 LJCA no fija en rigor un plazo para la presentación de escritos y de que la citada Ley jurisdiccional contiene una regulación específica y completa sobre la materia, es o no una respuesta judicial que respeta las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
Dicha cuestión ha sido examinada por este Tribunal en repetidas ocasiones. Desde la primera STC 222/2003, de 15 de diciembre, hasta la más recientes, por todas, STC 130/2007, de 4 de junio, se ha consolidado la doctrina de este Tribunal que debe traerse a colación ahora para la resolución del presente recurso de amparo. Advertíamos entonces que “no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria ... efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto” (STC 130/2007, de 4 de junio, FJ 4).
Como tampoco nos corresponde ahora definir si el art. 52.2 LJCA contempla un término o un plazo, ni determinar, en fin, qué consecuencias se siguen de asumir una u otra concepción. Debe insistirse, al respecto, que sólo nos corresponde dilucidar si la interpretación y la aplicación de las normas efectuadas por los órganos judiciales han sido o no respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo y, en particular (como también está subrayado en la doctrina constitucional), si están fundadas en Derecho y, además, no revelan un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger y el sacrificio que comportan.
Con arreglo a este planteamiento debemos afirmar que la resolución judicial impugnada al argumentar que no cabe la aplicación supletoria del art. 135 LEC, y que una vez notificado el Auto de caducidad el actor únicamente podía presentar la demanda hasta las 24 horas del día en el que dicho Auto se notifica, no ofrece sin embargo respuesta a la cuestión capital de “cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad” (STC 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4, en la que se reproduce la doctrina de las SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 4; STC 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; y 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 4).
4. De conformidad con esta doctrina constitucional, forzoso es declarar que los Autos impugnados, que rechazaron por extemporánea la demanda contencioso-administrativa formulada por el recurrente, se fundan, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien pudo razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva, dado el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC, el carácter genéricamente supletorio de la misma (art. 4 LEC) y la regulación de la actividad de los Juzgados de guardia. De modo que, como en los casos precedentes resueltos en fallos anteriores, procede también ahora el otorgamiento del amparo solicitado.
STC, Sala 2ª, 16/2008, de 31 de enero de
2008
Recurso de amparo 2140-2005.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva: sentencia contencioso-administrativa sobre sanción
que no toma en cuenta una previa sentencia social que, sobre los mismos hechos,
absolvió a la empresa de un recargo en las cuotas de la seguridad social por
falta de medidas de seguridad (STC 158/1985).
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 28 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 6 de abril de 2001, que le impuso una sanción de 1.150.001 pesetas (6911,65 euros) en el expediente sancionador núm. 4S00SA0943. Concretamente, la actora achaca a la resolución judicial combatida la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde tres perspectivas: En primer lugar, por la violación del principio de seguridad jurídica, ya que la Sentencia resulta contradictoria respecto a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia sobre los mismos hechos. En segundo lugar, habría incurrido en incongruencia por omisión, reprochando a la Sentencia impugnada la valoración de la prueba que realiza al no haber tenido en cuenta los elementos documentales que habían sido acogidos por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, incorporada al recurso contencioso-administrativo, y sobre la que no se hace ninguna referencia. Por último, y como consecuencia de las dos anteriores, se imputa a la Sentencia recurrida haber incurrido en arbitrariedad.
El Ministerio Fiscal se muestra a favor del otorgamiento del amparo, mientras que se opone al mismo el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que niega la existencia de la vulneración aducida por la demandante, por entender que la resolución judicial impugnada se encuentra fundada en Derecho y que lo que pretende la actora es discutir en esta sede la fundamentación jurídica de la Sentencia, cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de amparo.
2. El planteamiento de varias quejas determinaría que, de acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal, atendiéramos en primer lugar a aquéllas que pueden conducir a la retroacción de actuaciones, y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Ahora bien en el presente caso todas las quejas darían lugar a la retroacción de actuaciones, y, además, al mismo momento, ya que todas ellas tienen carácter procesal y se refieren a la misma resolución judicial.
Siguiendo pues el mismo orden expositivo contenido en la demanda comenzaremos nuestro análisis por la queja que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora en la vertiente relacionada con el principio de seguridad jurídica. Tal vulneración se produciría por la contradicción en la que, según denuncia, habría incurrido la Sentencia impugnada al apreciar la existencia de incumplimiento de las normas de prevención en materia de seguridad e higiene por parte la actora, siendo así que la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia con fecha 24 de noviembre de 2004, al examinar los mismos hechos, consideró que no existía dicho incumplimiento. Esto es, la cuestión que plantea la recurrente consiste en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, al confirmar las sanciones impuestas por la Administración autonómica, por considerar probada la ausencia de medidas de seguridad como causa determinante del accidente, a pesar de existir una resolución anterior del Juzgado de lo Social en la que se había afirmado que la empresa puso de su parte todo lo que pudo para evitar el accidente, estableciendo las correspondientes medidas de seguridad.
Como se recuerda, entre otras, en la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE —en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia—, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).
No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, “aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento”. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación.
3. En el presente caso —según consta en los antecedentes de esta Sentencia—, a raíz del accidente sufrido por un operario de la recurrente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia levantó acta de infracción al considerar que la causa determinante del accidente había sido la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por carecer la máquina causante del accidente de la documentación acreditativa del cumplimiento de las normas de seguridad con anterioridad a la fecha del accidente, y por no haberse cumplido por parte de la empresa el plan de acción preventiva establecido respecto de dicha máquina. Esta actuación inspectora originó, a su vez, dos reacciones administrativas: por una parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó la imposición del recargo previsto en el art. 123 de la Ley general de Seguridad Social por inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y, por otra, se incoó un expediente sancionador que concluyó por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, de 6 de abril de 2001, que confirmó el acta de infracción elaborada por la Inspección de Trabajo, e impuso a la actora una sanción de 1.150.001 pesetas (6.911,65 euros), por la comisión de una infracción leve (infracción del art. 3.2 del Reglamento de seguridad en máquinas, al carecer la máquina causante del accidente de documentación acreditativa del cumplimiento de las normas de seguridad) y de otra grave (incumplimiento del plan de acción preventiva).
Frente a la primera de dichas actuaciones administrativas, la demandante de amparo formuló demanda ante la jurisdicción social, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia de 24 de noviembre de 2004, en la que se dejó sin efecto el recargo impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al considerar el órgano judicial que no existía incumplimiento de las medidas preventivas, sino que la empresa había puesto de su parte todo lo que le era posible para evitar el accidente, habiéndose producido éste exclusivamente por la ligereza con que en los hechos actuó un tercero.
Ante la sanción administrativa impuesta por la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la empresa reaccionó interponiendo un recurso de alzada y, al no obtener respuesta dentro del plazo legalmente previsto, entendió desestimada su pretensión y acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, sustanciándose su recurso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Antes del señalamiento para votación y fallo, aunque después de practicada la prueba y desarrollado el trámite de conclusiones, la demandante aportó la resolución dictada por el Juzgado de lo Social mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004. La Sala dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2005, en la que desestimó el recurso al considerar que la empresa no había cumplido “con su obligación legal de establecer las medidas preventivas precisas que prevean las distracciones o imprudencias no temerarias de un trabajador”. En esta resolución no se hizo referencia alguna a la Sentencia del Juzgado de lo Social.
Ciertamente, las normas aplicadas por uno y otro órganos judiciales no son las mismas, pues, en un caso, el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo viene regulado en el art. 123 de la Ley general de la Seguridad Social, mientras que, en el otro, las concretas infracciones que se imputaban a la empresa se encontraban tipificadas en los arts. 46.5 y 47.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (a la sazón vigentes), aparte de otras prescripciones jurídicas, como las del art. 3.2 del Reglamento de seguridad en máquinas (aprobado por Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo), art. 16.2 de la misma Ley de prevención de riesgos laborales y art. 36.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, cuyo incumplimiento originaba la comisión de las concretas infracciones por las que fue sancionada la demandante. Sin embargo, el factum, esto es, el presupuesto de aplicación de unos y otros preceptos es el mismo: la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales en relación con la máquina que originó el accidente. En este sentido, como señala el Ministerio Fiscal, las dos resoluciones judiciales parten de los mismos hechos y tienen su origen último en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, pero mientras una —la del orden social— declaró que no hay incumplimiento de aquellas normas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo entendió que la recurrente no había adoptado las medidas de prevención de riesgos para el adecuado uso de la máquina causante del accidente, conclusión a la que llegó partiendo la presunción iuris tantum de veracidad de que gozan las actas de los Inspectores de Trabajo que, a su juicio, no había desvirtuado la recurrente con pruebas en contrario.
En suma, el Tribunal Superior de Justicia no ha tenido en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial; de ahí que ambos resulten claramente contradictorios en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto a la máquina en cuestión. Y lo que es más importante, en el momento en el que la resolución aquí impugnada se dicta, existe ya una resolución firme recaída en otro orden jurisdiccional, que niega la existencia del incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales que se achacaba a la actora, declaración que no podía ser desconocida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Ello no supone, como dijimos en la STC 158/1985, de 26 de noviembre, la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el Ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que el órgano judicial pudiera tomar en cuenta una resolución firme de otro órgano era preciso que tuviera conocimiento oficial de la misma, porque se hallara incorporada al proceso tramitado ante él, presupuesto que aquí concurre, dado que la demandante de amparo aportó la Sentencia del Juzgado de lo Social a las actuaciones del recurso contencioso-administrativo casi tres meses antes de que la Sala procediera a dictar Sentencia resolviendo el recurso sometido a su conocimiento. Y, aunque tal aportación se realizó una vez concluido el período probatorio y celebrado el trámite de conclusiones, lo cierto es que, como sostiene el Ministerio Fiscal, los arts. 56.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 270 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) permitían incorporar la Sentencia de lo Social al recurso, por lo que el Tribunal la tenía a su disposición y pudo y debió valorarla al adoptar su decisión.
En tal tesitura, es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria. No obstante, la Sala no incluyó esa motivación en la Sentencia recurrida, sino que, con omisión de toda referencia a esa previa resolución, ratificó la sanción administrativa impuesta, declarando que no se había destruido la presunción de veracidad de las actas de la inspección.
4. Todo lo hasta aquí expuesto conduce, en línea con lo interesado por el Ministerio Fiscal, a estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Y, a pesar de que la recurrente ha solicitado la anulación tanto de la Sentencia de 28 de noviembre de 2005 como de las resoluciones administrativas recurridas en el proceso decidido por ella, lo cierto es que el alcance de nuestro fallo no puede ser otro que el de anular la mencionada Sentencia, con retroacción al momento anterior al de su votación y fallo, para que por la Sala, previos los trámites procesales que sean pertinentes, se dicte una nueva Sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la actora que ha sido vulnerado, y en la que, en consecuencia, con libertad de criterio, se analice el alcance de lo declarado por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia de 24 de noviembre de 2004.
Por lo demás, la estimación del recurso con fundamento en esta queja nos exime de la necesidad de analizar las otras quejas planteadas en la demanda de amparo.
STC, Sala 2ª, 14/2008, de 31 de enero de
2008
Recurso de amparo 6715-2004.
Supuesta vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): incidente de
nulidad de actuaciones; inadmisión de recurso contencioso-administrativo por no
acreditar el poder de representación procesal y no subsanarlo a pesar de
haberlo puesto de manifiesto la contraparte (STC 159/1995).
II. Fundamentos jurídicos
1. La Diputación Provincial de Cádiz impugna la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2004, así como su Auto posterior de 30 de septiembre de 2004, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la citada Sentencia, por considerar que la inadmisibilidad de su recurso contencioso que declaró el órgano judicial por falta de acreditación del poder de representación procesal, sin antes ofrecerle la oportunidad de subsanar el citado defecto, es una decisión judicial que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
El Ministerio Fiscal rechaza que la Sentencia impugnada vulnere el derecho fundamental del art. 24.1 CE, habida cuenta que la no subsanación del defecto de representación procesal censurado por la Sentencia recurrida es imputable a la propia negligencia de la Diputación Provincial recurrente, que, pese a poder haberlo hecho oportunamente, nada hizo sin embargo para acreditar la representación procesal discutida en el proceso judicial por la Administración entonces demandada. Por su parte el Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso por incumplir el requisito formal previsto en los arts. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local (LRL) y 221 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales (ROF) y por extemporáneo, así como, subsidiariamente, su desestimación al estimar igualmente, por parecidos motivos a los razonados por el Fiscal, que no es posible apreciar en la Sentencia recurrida la tacha constitucional del art. 24.1 CE que le reprocha la demandante.
2. Con carácter previo al examen de fondo del motivo de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre los obstáculos procesales opuestos por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones. En su opinión, conforme con más detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la demanda de amparo debiera ser inadmitida, en primer término, porque la Diputación Provincial recurrente no ha acreditado la existencia del dictamen previo de su Secretario ni el acuerdo de su Presidencia que contempla la legislación local como requisitos necesarios para el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales. Y, en segundo lugar, por extemporánea, toda vez que el incidente de nulidad de actuaciones que promovió la Diputación Provincial frente a la Sentencia que declaró la inadmisibilidad de su recurso contencioso era un recurso manifiestamente improcedente y, por tanto, que sólo sirvió para provocar una prolongación artificial de la vía judicial previa y, por consiguiente, del plazo para interponer el recurso de amparo.
Estas dos objeciones deben rechazarse. En el primer caso porque la exigencia de acreditar en sede de amparo constitucional el acuerdo y el informe que el Abogado del Estado echa en falta, además de no prevista expresamente en la Ley Orgánica de este Tribunal, debe presumirse cumplida en la vía judicial previa, como lo indica el hecho de que el Abogado del Estado no opusiera entonces por ese motivo ninguna objeción al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz, sin que tampoco sea razonable exigir el cumplimiento de esos requisitos formales cada vez que la correspondiente entidad local decide, con ocasión de una misma cuestión litigiosa, interponer un recurso, apurando los medios de impugnación que le ofrece el Ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, incluido el amparo constitucional.
Y en el otro porque, conforme este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, el concepto de “recurso manifiestamente improcedente” debe, en el contexto considerado, aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. De ahí precisamente que, como también está subrayado en esa misma jurisprudencia constitucional, este Tribunal haya declarado que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo que previene el art. 44.2 LOTC cuando “de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio” (por todas, últimamente, SSTC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3, 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 3).
Aplicando esta doctrina al presente asunto, y teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones que promovió la Diputación Provincial recurrente lo fue en denuncia precisamente de la indefensión que se decía padecida como consecuencia del no ofrecimiento del oportuno trámite para la subsanación del defecto formal advertido, y de la incongruencia que suponía tener por admitida la representación para luego sin embargo acabar negándola, así como que el citado incidente fue admitido a trámite, examinado y resuelto por el órgano judicial con un pronunciamiento sobre el fondo, no es posible concluir, como por otra parte el propio el Abogado del Estado reconoce, que el citado incidente fuera en rigor un recurso manifiestamente improcedente o promovido con ánimo simplemente dilatorio, por lo que su objeción de extemporaneidad debe ser rechazada.
3. Descartada la existencia de los citados óbices procesales, y entrando en el examen de fondo de la lesión constitucional del art. 24.1 CE que se denuncia, conviene recordar que en materia de resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad del correspondiente recurso por defectos formales en los actos de postulación o representación procesal de las partes existe ya una reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, que está resumida, entre otras muchas, en las SSTC 159/1995, de 6 de noviembre, 195/1999, de 25 de octubre, 234/2002, de 9 de diciembre y, en las más recientes, SSTC 287/2005, de 7 de noviembre, y 241/2007, de 10 de diciembre.
Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar, en expresión ya normalizada, que “la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable, si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos el órgano judicial debe conferir a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto”, este Tribunal ha declarado que la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece no obstante de relevancia constitucional cuando el propio interesado ha contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia. Por esta razón en esa misma jurisprudencia está también dicho que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, “cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal” (STC 287/2005, de 7 de noviembre; FJ 2).
4. La aplicación de esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, determina la desestimación del amparo solicitado. Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, en el presente asunto, en el trámite de contestación a la demanda contenciosa, la Administración entonces demandada se opuso a la admisión del recurso interpuesto alegando precisamente la falta de acreditación de la representación procesal de la Diputación Provincial recurrente. Una vez trasladado el escrito de contestación y pese a conocer, por tanto, la excepción de admisibilidad opuesta de contrario ex art. 69 b) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la demandante de amparo nada hizo sin embargo para combatirla. No lo hizo, en primer lugar, sirviéndose, sin necesidad de requerimiento judicial, de la posibilidad que habilita el art. 138 LJCA para que, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del correspondiente escrito de oposición, la parte interesada pueda subsanar el defecto procesal entonces advertido o formular alegaciones frente al mismo. Como no lo hizo tampoco, más tarde, con ocasión de la evacuación del trámite de conclusiones, en el que la Diputación Provincial recurrente se limitó a reproducir simplemente los argumentos de la demanda, sin objetar ni mencionar siquiera la citada causa de inadmisibilidad.
Por consiguiente, al igual que hemos declarado en otros supuestos semejantes (ATC 16/2000, de 17 de enero, y SSTC 159/1995, de 6 de noviembre, y 234/2002, de 9 de diciembre, antes citadas), la notoria falta de diligencia que con su actitud procesal ha demostrado la propia Diputación Provincial recurrente excluye que podamos apreciar en las resoluciones judiciales impugnadas la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que la demandante les reprocha.
STC, Pleno, 12/2008, de 29 de enero de 2008
Cuestión de
inconstitucionalidad 4069-2007 y recurso de inconstitucionalidad 5653-2007
(acumulados).
Supuesta vulneración de los
derechos a la igualdad en la ley, a la participación en los asuntos públicos y
de asociación en partidos políticos, a la libertad ideológica y de expresión y
al principio de unidad del cuerpo electoral: candidaturas electorales equilibradas
por sexos. Voto particular.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4069-2007 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife plantea las dudas que le suscita la constitucionalidad del art. 44 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, introducido por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante, LOIMH). Por su parte, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5653-2007 interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados se impugnan las diferentes modificaciones de la Ley Orgánica del régimen electoral general (en adelante, LOREG) contenidas en dicha disposición adicional; esto es, en cuanto, además de introducir el nuevo art. 44 bis LOREG, modifica otros preceptos de la Ley electoral, concretamente sus arts. 187.2 y 201.3 y la disposición adicional primera, añadiéndole una nueva disposición transitoria, la séptima.
Básicamente el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, así como el escrito de demanda formulado por los Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados recurrentes, reprochan a los preceptos legales controvertidos —el nuevo art. 44 bis LOREG en el primer caso, y las diversas modificaciones introducidas en el articulado de esta Ley Orgánica por la disposición adicional segunda LOIMH en el segundo— la vulneración de los arts. 14 y 23 CE. Además se denuncia la vulneración del art. 6 en relación con el 22 CE y, en el recurso de inconstitucionalidad también la de los arts. 16.1, 20.1 a) y 68.5, todos de la CE. Los motivos esgrimidos al efecto se han expuesto con detalle en los antecedentes de la presente resolución, donde se ha referido igualmente que el Fiscal General del Estado y la Abogacía del Estado defienden la plena conformidad de las normas controvertidas con la Constitución.
La literalidad del nuevo art. 44 bis LOREG es la siguiente:
“1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico”.
Por otro lado se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del art. 187, redactado en los siguientes términos:
“Lo previsto en el artículo 44 bis de esta Ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes”.
También se añade el siguiente nuevo párrafo al apartado 3 del art. 201:
“Lo previsto en el artículo 44 bis de esta Ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes”.
La reforma de la disposición adicional primera de la Ley electoral consiste en la modificación de su apartado 2 al objeto de introducir el nuevo art. 44 bis LOREG entre los preceptos que serán aplicables a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.
Por último se incorpora una nueva disposición transitoria séptima a la Ley electoral redactada en los siguientes términos:
“En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis sólo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley”.
2. La disposición adicional impugnada se inserta en una Ley cuyo título —Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres— resulta expresivo de su finalidad que no es otra que alcanzar la igualdad material, sustancial, entre ambos sexos. Para lograr este objetivo la Ley en sus diferentes artículos y disposiciones utiliza distintas técnicas, entre otras el recurso a acciones positivas y medidas de discriminación positiva a favor de la mujer, la obligación de un equilibrio entre sexos a la hora de la presentación de candidaturas electorales, o la implantación de otras medidas formales de igualdad, predicables de ambos sexos. De ese conjunto de medidas contenidas en la Ley se han impugnado sólo las normas relativas al citado equilibrio entre sexos en las candidaturas electorales, y exclusivamente a ellas se ceñirá la presente resolución.
Tanto el Juzgado promotor de la cuestión de inconstitucionalidad como todas las partes en el recurso de inconstitucionalidad manejan, a favor y en contra de la constitucionalidad de las normas impugnadas, argumentos tomados del Derecho internacional y del Derecho comparado. Pese a la relevancia que tales argumentos tienen en los discursos sostenidos por las distintas partes hay que recordar que, según nuestra doctrina, “los Tratados internacionales no constituyen canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas dotadas de rango legal (SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 254/1993, de 20 de julio, FJ 5)” (STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 11), lo que no puede ser óbice para subrayar la importancia que reviste la remisión constitucional (art. 10.2 CE) a determinados instrumentos de Derecho internacional como criterio interpretativo de los derechos fundamentales. Según hemos reiterado en la STC 236/2007, de 7 de noviembre, “esa decisión del constituyente expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado” (FJ 3).
Pues bien, tanto los textos de Derecho internacional general —entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979 (ratificada por España mediante Instrumento de 5 de enero de 1984), en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres “en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales” [art. 7 b)]—, como los gestados en el seno del Consejo de Europa en torno al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España el 26 de septiembre de 1979), ponen de relieve que la búsqueda de la igualdad formal y material entre mujeres y hombres constituye una piedra angular del Derecho internacional de los derechos humanos.
Conclusión que resulta avalada también en el ámbito del Derecho comunitario —sobre cuya inserción en nuestro Ordenamiento jurídico ya se pronunció este Tribunal en su Declaración 1/2004, de 13 de diciembre—, en el que la modificación reciente del Tratado de la Comunidad Europea por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, que aún no ha entrado en vigor, ha dotado de mayor relieve a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Concretamente, a la definición de un objetivo transversal para todas las actividades comunitarias, consistente en “eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad”, que ya figuraba en el art. 3.2, se añade un nuevo art. 1 bis, de acuerdo con el cual “la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”. La inclusión de la igualdad en este cuadro de valores fundamentales tiene como correlato la asunción de un compromiso de fomento de la misma en el segundo párrafo del nuevo art. 2.3 del Tratado de la Comunidad Europea.
Ahora bien, fuera de los mandatos genéricos en favor de la igualdad entre hombres y mujeres, los convenios internacionales (a diferencia de otros textos internacionales a los que se refieren las partes y que pese a su indudable valor político no tienen cabida en el mandato del art. 10.2 CE) no se pronuncian, en principio, sobre los concretos instrumentos utilizables por los Estados para darles cumplimiento. Y es en este ámbito en el que hay que situar las consideraciones sobre el Derecho comparado que se contienen en los escritos presentados en ambos procesos. Sin entrar en valoraciones que no nos competen, hay que destacar que los avatares de las jurisprudencias italiana y francesa a que también se refieren las partes se explican justamente a partir de una diferencia fundamental entre aquellos ordenamientos y el nuestro, cual es la de la singularidad que en nuestro caso supone la amplitud del contenido del art. 9.2 CE que se proyecta expresamente a la participación política y que a la idea de remover añade, además, las de promover y facilitar. De ahí que la introducción en los países de nuestro entorno de medidas similares a las aquí controvertidas haya ido precedida o acompañada, según los casos, de reformas constitucionales que han incorporado la idea de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito de la representación política —superando con ello una visión estrechamente formal y trascendiendo a los mandatos de mera remoción de obstáculos para lograr su efectividad— en términos similares a los que figuran desde un principio en la Constitución española, que constituye, obviamente, nuestro único canon de constitucionalidad.
3. Sentado lo anterior hay que describir, ante todo, el exacto contenido de la reforma de la legislación electoral que se impugna en los dos procesos (cuestión y recurso de inconstitucionalidad acumulados) que hemos de resolver. Dicha reforma legislativa, incorporada por la disposición adicional segunda LOIMH, pretendiendo la igual participación efectiva de hombres y mujeres en la integración de las instituciones representativas de una sociedad democrática, no establece una medida de discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro), sino una fórmula de equilibrio entre sexos, que tampoco es estrictamente paritaria, en cuanto que no impone una total igualdad entre hombres y mujeres, sino la regla de que unos y otras no podrán integrar las candidaturas electorales en una proporción inferior al 40 por 100 (o lo que es lo mismo, superior al 60 por 100). Su efecto, pues es bidireccional, en cuanto que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo.
A juicio de los Diputados recurrentes y del órgano judicial cuestionante, esa medida pudiera haber comportado el sacrificio de determinados principios y derechos constitucionales. En particular, del principio de igualdad (arts. 14 y 23 CE), del derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23 y 68.5 CE) y del derecho de asociación en partidos políticos (arts. 6 y 22 CE) capaces para la articulación de la voluntad política de los ciudadanos alrededor de cualquier ideología [arts. 16 y 20.1 a) CE]. Pero también la quiebra de categorías tan básicas del Estado democrático como puede ser el principio de unidad del pueblo soberano.
Resulta así evidente la diversidad de las cuestiones constitucionales que suscita la reforma cuestionada, todas ellas de la mayor trascendencia por afectar a elementos muy sensibles del régimen electoral, que es tanto como decir del modelo de Estado democrático. Esa misma diversidad exige de nosotros el mayor cuidado en la identificación de la perspectiva de enjuiciamiento que haga posible el planteamiento más correcto del problema constitucional de fondo.
El punto de partida de nuestro análisis se sitúa en el hecho de que el requisito del equilibrio electoral entre sexos tiene por únicos destinatarios directos a quienes pueden presentar candidaturas, esto es, de acuerdo con el art. 44.1 LOREG, exclusivamente a los partidos, federaciones y coaliciones de partidos y a las agrupaciones de electores. No se trata, por tanto, en puridad, de una condición de elegibilidad/causa de inelegibilidad, por lo que no afecta inmediatamente al derecho de sufragio pasivo individual. Es una condición referida a partidos políticos y a agrupaciones de electores, esto es, a entidades jurídicas que no son sujetos de los derechos de sufragio activo y pasivo, cuya vulneración se denuncia.
El problema constitucional de fondo se plantea, por tanto y sobre todo, en el ámbito de los arts. 6 y 9.2 CE, con conexiones inmediatas con los arts. 22 y 16 CE y una inevitable derivación hacia el principio de igualdad (arts. 14 y 23 CE), principalmente, en la medida en que el aludido equilibrio también se exige de las agrupaciones de electores. En cualquier caso es evidente que esa dimensión igualitaria también concurre, porque es imprescindible en el contexto de una legislación que persigue la superación de una realidad social caracterizada por la menor presencia de la mujer en la vida pública; pero sólo lo hace como una perspectiva superpuesta a la principal, esto es, a la que atiende a la libertad de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores en la definición de sus candidaturas como medio cualificado para la realización de su cometido constitucional en tanto que instrumentos para la participación política ciudadana.
4. La primera y principal cuestión a resolver es entonces la de la legitimidad constitucional de la imposición a los partidos políticos de la obligación de presentar candidaturas con “una composición equilibrada de mujeres y hombres” en porcentajes que siempre aseguren un mínimo del 40 por 100 para cada sexo. La respuesta hemos de buscarla tanto en el análisis del mandato de sustantivación de la igualdad formal, contenido en el art. 9.2 CE, como en el de la configuración constitucional de los partidos políticos (art. 6 CE).
En cuanto al art. 9.2 CE hemos tenido ocasión de afirmar que “la igualdad que el art. 1.1 de la Constitución proclama como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico —inherente, junto con el valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste, pero también, a la de Estado de Derecho— no sólo se traduce en la de carácter formal contemplada en el art. 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino asimismo en la de índole sustancial recogida en el art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva” (STC 216/1991, de 14 de noviembre, FJ 5).
Dicho de otro modo, el art. 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la personalidad; por ello el constituyente completa la vertiente negativa de proscripción de acciones discriminatorias con la positiva de favorecimiento de esa igualdad material.
La incorporación de esa perspectiva es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de Derecho con la que se abre el articulado de nuestra Constitución y que trasciende a todo el orden jurídico (STC 23/1984, de 20 de febrero, FJ 4). Una caracterización a la que se debe reconocer pleno sentido y virtualidad en la interpretación del alcance de los diversos preceptos constitucionales, habida cuenta de que, como hemos afirmado, “la Constitución no es la suma y el agregado de una multiplicidad de mandatos inconexos, sino precisamente el orden jurídico fundamental de la comunidad política, regido y orientado a su vez por la proclamación de su art. 1, en su apartado 1, a partir de la cual debe resultar un sistema coherente en el que todos sus contenidos encuentren el espacio y la eficacia que el constituyente quiso otorgarles” (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3).
De modo que la caracterización de nuestro modelo de Estado como social y democrático de Derecho, con los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político que dotan de sentido a esta caracterización, representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden constitucional.
Este precepto constitucional encomienda al legislador la tarea de actualizar y materializar la efectividad de la igualdad que se proyecta, entre otras realidades, en el ámbito de la representación, correspondiendo a este Tribunal Constitucional la función de examinar si las decisiones adoptadas al respecto son acordes con el marco constitucional aquí definido. Pues bien, en particular del art. 9.2 CE, y de la interpretación sistemática del conjunto de preceptos constitucionales que inciden en este ámbito, deriva la justificación constitucional de que los cauces e instrumentos establecidos por el legislador faciliten la participación de todos los ciudadanos, removiendo, cuando sea preciso, los obstáculos de todo orden, tanto normativos como estrictamente fácticos, que la impidan o dificulten y promoviendo las condiciones garantizadoras de la igualdad de los ciudadanos. En este punto cabe añadir que la igualdad sustantiva no sólo facilita la participación efectiva de todos en los asuntos públicos, sino que es un elemento definidor de la noción de ciudadanía.
5. Dicho lo anterior, al preguntarnos sobre la legitimidad constitucional de la condición impuesta a los partidos por el art. 44 bis LOREG, la respuesta, como razonaremos, ha de ser afirmativa, toda vez que los partidos políticos, como asociaciones cualificadas por sus funciones constitucionales (STC 48/2003, de 12 de marzo), son cauce válido para el logro de la sustantivación de la igualdad formal propugnada por el art. 9.2 CE, precepto éste que dota de legitimidad a las configuraciones legislativas del estatuto jurídico de los partidos, o de sus actividades con relevancia pública, orientadas a la realización efectiva de un principio tan fundamental del orden constitucional como es el de la igualdad (arts. 1.1 y 14 CE).
Como sintéticamente ya se dijo más arriba, y no importa repetir, la disposición adicional segunda impugnada incorpora el principio de composición equilibrada de mujeres y hombres como condicionante de la formación de las listas electorales. Principio que se concreta en la exigencia de que “en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento” (art. 44 bis.1), proporción que debe mantenerse igualmente en cada uno de los tramos de cinco puestos (art. 44 bis.2) en las listas de suplentes (art. 44 bis.3) y, con las modulaciones indicadas en el art. 44 bis.4 LOREG, en las candidaturas para el Senado que se agrupen en listas. Estas previsiones no suponen un tratamiento peyorativo de ninguno de los sexos, ya que, en puridad, ni siquiera plasman un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos, habida cuenta de que las proporciones se establecen por igual para los candidatos de uno y otro sexo. No se trata, pues, de una medida basada en los criterios de mayoría/minoría (como sucedería si se tomase en cuenta como elementos de diferenciación, por ejemplo, la raza o la edad), sino atendiendo a un criterio (el sexo) que de manera universal divide a toda sociedad en dos grupos porcentualmente equilibrados.
Como se señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica en que se inserta esta disposición adicional: “El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia”.
Así pues el art. 44 bis LOREG persigue la efectividad del art. 14 CE en el ámbito de la representación política, donde, si bien hombres y mujeres son formalmente iguales, es evidente que las segundas han estado siempre materialmente preteridas. Exigir de los partidos políticos que cumplan con su condición constitucional de instrumento para la participación política (art. 6 CE), mediante una integración de sus candidaturas que permita la participación equilibrada de ambos sexos, supone servirse de los partidos para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE. Y hacerlo, además, de una manera constitucionalmente lícita, pues con la composición de las Cámaras legislativas o de los Ayuntamientos se asegura la incorporación en los procedimientos normativos y de ejercicio del poder público de las mujeres (que suponen la mitad de la población) en un número significativo. Ello resulta coherente, en definitiva, con el principio democrático que reclama la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernados.
Que los partidos políticos, dada “su doble condición de instrumentos de actualización del derecho subjetivo de asociación, por un lado y de cauces necesarios para el funcionamiento del sistema democrático, por otro” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), coadyuven por imperativo legal —esto es, por mandato del legislador constitucionalmente habilitado para la definición acabada de su estatuto jurídico— a la realización de un objetivo previsto inequívocamente en el art. 9.2 CE no es cuestión que pueda suscitar reparos de legitimidad constitucional, como ahora veremos. Y es que, es su condición de instrumento para la participación política y de medio de expresión del pluralismo como sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular (art. 6 CE) lo que cualifica su condición asociativa como partidos y los diferencia netamente de las demás asociaciones, de manera que es perfectamente legítimo que el legislador defina los términos del ejercicio de esas funciones y cometidos de modo que la voluntad popular a cuya formación y expresión concurren y la participación para la que son instrumento sean siempre el resultado del ejercicio de la libertad y de la igualdad “reales y efectivas” de los individuos, como expresamente demanda el art. 9.2 CE.
Es evidente que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos (que, por lo demás, en ésta como en sus demás actividades están sometidos a la Constitución y a la ley, como expresa el art. 6 CE) no es, ni puede ser absoluta. Ya el legislador, en atención a otros valores y bienes constitucionales protegidos, ha limitado esa libertad imponiéndoles determinadas condiciones para la confección de las candidaturas (referidas a la elegibilidad de los candidatos, a la residencia en algunos supuestos, o incluso a que tales candidaturas hayan de serlo mediante listas cerradas y bloqueadas). Esta nueva limitación del equilibrio por razón de sexo, pues, ni es la única, ni carece, por lo que acaba de verse, de fundamento constitucional.
La libertad de selección de candidatos por los partidos se ve ciertamente limitada en razón de todas estas exigencias. La que concretamente ahora estamos examinando también lo hace. Con todo, esa constricción de la libertad del partido resulta perfectamente constitucional por legítima, por razonablemente instrumentada y por no lesiva para el ejercicio de derechos fundamentales. En otras palabras, por satisfacer las exigencias constitucionales para limitar la libertad de los partidos y agrupaciones de electores para confeccionar y presentar candidaturas, que en sentido propio ni siquiera es un derecho fundamental, sino una atribución, implícita en la Constitución (art. 6 CE), que les confiere el legislador (expresamente apoderado por dicho artículo para efectuarla); legislador que goza de una amplia libertad de configuración (aunque no absoluta, claro está). La validez constitucional de estas medidas, como se acaba de decir, resulta clara. En primer lugar porque es legítimo el fin de la consecución de una igualdad efectiva en el terreno de la participación política (arts. 9.2, 14 y 23 CE). En segundo término, porque resulta razonable el régimen instrumentado por el legislador que se limita a exigir una composición equilibrada con un mínimo del 40 por 100 y sin imposición de orden alguno, contemplándose excepciones para las poblaciones de menos de 3.000 habitantes y una dilación en la efectividad de la Ley hasta 2011 para las inferiores a 5.000, y que, por tanto, solo excluye de los procesos electorales a aquellas formaciones políticas que ni tan siquiera aceptan integrar en sus candidaturas a ciudadanos de uno y otro sexo. En fin, porque es inocuo para los derechos fundamentales de quienes, siendo sus destinatarios, los partidos políticos, no son, por definición, titulares de los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo.
Respecto de la aducida vulneración del art. 6 CE en conexión con el art. 22 interesa señalar que aun cuando este Tribunal ha identificado cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación —libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas; y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretendan incorporarse (STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 3)—, el motivo impugnatorio que ahora nos ocupa no se refiere propiamente a ninguna de ellas sino más bien a la libertad de actuación externa. Por lo que hace a los ámbitos señalados, habida cuenta de que la normativa cuestionada no atañe a la vertiente individual del derecho fundamental, debemos descartar que produzca intromisión en las dos primeras dimensiones, libertades positiva y negativa de asociación, ni tampoco en la denominada “dimensión inter privatos” del derecho fundamental de asociación. Igualmente, como quiera que esa normativa no versa sobre ninguna faceta de la vida interna ordinaria de los partidos políticos, tampoco existe vulneración alguna de la dimensión relativa a la libertad de organización y funcionamiento internos.
Hechas estas precisiones únicamente nos resta añadir que la limitación de la libertad de actuación de las formaciones políticas que se plasma en la normativa controvertida no constituye una vulneración del art. 6, en conexión con el art. 22 CE. Como ya hemos señalado esa limitación no es en sí misma inconstitucional. Por lo demás, y en todo caso, el mandato de equilibrio entre sexos que se impone a los partidos, limitando una libertad de presentación de candidaturas que no les está atribuida por ser asociaciones, sino específicamente por ser partidos políticos, ha de considerarse que, incluso desde la perspectiva de que son asociaciones políticas, constituye una limitación proporcionada y, por tanto, constitucionalmente legítima, por las razones que se dieron más arriba y a las que nos remitimos.
6. Frente a lo afirmado en el recurso y en la cuestión, la normativa impugnada tampoco vulnera la libertad ideológica de los partidos políticos ni su libertad de expresión [arts. 16.1 y 20.1 a) CE]. No lo hace, en primer lugar, de la propia ideología feminista. Una norma como el art. 44 bis LOREG no hace innecesarios los partidos o idearios feministas, pero, a partir de ese precepto, es el propio art. 9.2 CE el que, una vez concretado en términos de Derecho positivo su mandato de efectividad, convierte en constitucionalmente lícita la imposibilidad de presentar candidaturas que quieran hacer testimonio feminista con la presentación de listas integradas únicamente por mujeres. En el nuevo contexto normativo es ya innecesario compensar la mayor presencia masculina con candidaturas exclusivamente femeninas, por la sencilla razón de que aquel desequilibrio histórico deviene un imposible. Cierto que un ideario feminista radical que pretenda el predominio femenino no podrá ser constitucionalmente prohibido, pero tampoco podrá pretender sustraerse al mandato constitucional de la igualdad formal (art. 14 CE) ni a las normas dictadas por el legislador para hacer efectiva la igualdad material tal como establece el 9.2 CE.
Por tanto, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres no impide la existencia de partidos con una ideología contraria a la igualdad efectiva entre los ciudadanos. De ser así, habríamos de convenir con los recurrentes en la inconstitucionalidad de las medidas recogidas en el precepto legal impugnado pues este Tribunal Constitucional ya ha señalado que en nuestro sistema no tiene cabida un modelo de “democracia militante” que imponga la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7, y 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4). Antes bien, y como hemos indicado en la última resolución citada, nuestro régimen constitucional se sustenta, por circunstancias históricas ligadas a su origen, en la más amplia garantía de los derechos fundamentales, que no pueden limitarse en razón de que se utilicen con una finalidad anticonstitucional. Por consiguiente, el requisito de que las formaciones políticas que pretendan participar en los procesos electorales hayan de incluir necesariamente a candidatos de uno y otro sexo en las proporciones recogidas en la disposición adicional segunda LOIMH no implica la exigencia de que esas mismas formaciones políticas participen de los valores sobre los que se sustenta la llamada democracia paritaria.
En particular, no se impide la existencia de formaciones políticas que defiendan activamente la primacía de las personas de un determinado sexo, o que propugnen postulados que pudiéramos denominar “machistas” o “feministas”. Lo que exige la disposición adicional que nos ocupa es que cuando se pretenda defender esas tesis accediendo a los cargos públicos electivos se haga partiendo de candidaturas en las que se integran personas de uno y otro sexo.
De otro lado, tampoco padece la libertad ideológica de los partidos en general, es decir, de los que no hacen del feminismo el núcleo de su definición ideológica. Más precisamente, no desaparece el componente instrumental de esa libertad en que consiste su capacidad para incluir en sus candidaturas a quienes resulten más capacitados o idóneos para la oferta pública de su programa en la concurrencia electoral y, después, en su caso, para defender el programa del partido en el seno de las instituciones en las que hayan podido integrarse como representantes de la voluntad popular. Esa libertad de los partidos no es, como ya se ha dicho, absoluta o ilimitada, y también se ve condicionada por todos los requisitos jurídicos constitutivos de la capacidad electoral, entre otros, y para el caso de las elecciones generales, el de la nacionalidad, o por aquellos que, como el ahora examinado, no afectan a aquella capacidad individual, sino a los partidos y agrupaciones habilitados para la presentación de candidaturas, y entre los que se cuenta la exigencia de un número determinado de candidatos o cuanto implica el sistema de listas bloqueadas.
En consecuencia, dada la legitimidad constitucional de la nueva exigencia del equilibrio entre sexos impuesta a los partidos para la presentación de candidaturas, según ya vimos en el fundamento jurídico anterior, ha de rechazarse que tal medida vulnere las libertades garantizadas en los arts. 16.1 y 20.1 a) CE. En todo caso, si se sostuviera que, al menos instrumentalmente (aunque no sustantivamente), la limitación de la libertad de presentación de candidaturas a la que nos estamos refiriendo pudiese afectar a los derechos de los arts. 16.1 y 20.1 a) CE, tal limitación habría de entenderse constitucionalmente legítima, en cuanto que resultaría proporcionada según las razones expuestas en el fundamento jurídico 5 al que nos remitimos.
Por lo demás resulta obvio que tanto las formaciones políticas como los ciudadanos individualmente considerados podrán defender y postular la reforma de lo establecido en la disposición adicional segunda LOIMH en legítimo ejercicio de sus libertades ideológica y de expresión.
Lo expuesto conduce inexorablemente a la desestimación de estos motivos de impugnación.
7. Cuanto llevamos dicho en relación con los partidos políticos requiere de alguna matización para el caso de las agrupaciones de electores, dada la distinta naturaleza de unos y otras, como este Tribunal ha señalado en las SSTC 16/1983, de 10 de marzo (FFJJ 3 y 4), y 85/2003, de 8 de mayo (FJ 24).
Si los partidos, como ya se dijo mas atrás, no son sujetos del derecho fundamental de sufragio (pasivo o activo), sino sólo los ciudadanos, cuya ajenidad es patente respecto del partido que los presenta en sus candidaturas, un efecto similar puede predicarse, aunque con menor intensidad, de las agrupaciones de electores, que no están contempladas en la Constitución, y que son la reunión de sujetos individuales encaminada al solo fin de la presentación de candidaturas, esto es, de concurrir a la contienda electoral al margen de los partidos. No puede olvidarse que en el partido político se da una alteridad entre el partido en sí y sus candidaturas, mientras que las agrupaciones de electores se enlazan inexorablemente con las candidaturas que presentan. En todo caso, lo que aquí importa no es esa diferencia conceptual, estructural y organizativa entre partidos y agrupaciones. Lo determinante es que ni unos ni otras son titulares del derecho de sufragio pasivo. Los miembros de una agrupación de electores no ejercen el derecho de sufragio pasivo, como tampoco lo ejercen los miembros de los órganos de los partidos políticos competentes al efecto. Unos y otros sólo ejercen tal derecho si además de promover una candidatura se integran en ella. Los miembros de una agrupación de electores no candidatos ejercen el derecho de participación en los asuntos públicos lato sensu (art. 23.1 CE), pero no el específico derecho de participación consistente en concurrir como candidatos en unas elecciones. Este derecho no comprende la facultad de formar candidaturas con libertad plena, sino en las condiciones fijadas en la ley. Entre ellas es legítimo que figure el principio de composición equilibrada, que encuentra fundamento en el art. 9.2 CE.
Debemos plantearnos, además, si imponer a dichas agrupaciones que las candidaturas que presenten respeten la condición del equilibrio entre sexos podría entenderse que supone condicionar de algún modo la elegibilidad de los integrantes de las mismas.
Pues bien, es indudable que formalmente no hay una causa de inelegibilidad ni tampoco materialmente por el hecho de que se obligue a la agrupación a presentar candidaturas donde los ciudadanos que las compongan hayan de buscar el concurso de otras personas, atendiendo, además de a criterios de afinidad ideológica y política, al dato del sexo. Tal exigencia, encuadrada en el ámbito de libre disposición del legislador, encuentra fundamento en el art. 9.2 CE.
A quien pretende ejercer el derecho de sufragio pasivo a través de una agrupación no sólo se le exige no estar incurso en las causas de inelegibilidad previstas en la Ley electoral, sino también cumplir con otras condiciones que no afectan a su capacidad electoral stricto sensu, como por ejemplo, y en primerísimo lugar, la de concurrir con otras personas formando una lista. No cabiendo la candidatura individual, se obliga al sujeto a la búsqueda de compañía. Sin embargo, nadie diría que esa exigencia supone una vulneración material del derecho de sufragio pasivo; o que la soledad se convierte en una causa de inelegibilidad.
Que a la exigencia de concurrir en una lista se añada la de que ésta tenga una composición equilibrada en razón del sexo no cercena de manera intolerable las posibilidades materiales de ejercicio del derecho. Se trata de una condición que se integra con naturalidad en el ámbito disponible al legislador en sus funciones de configuración del derecho fundamental de participación política: se configura así un derecho de ejercicio colectivo en el seno de una candidatura cuya integración personal se quiere sea reflejo de la propia integración de la comunidad social, esto es, sexualmente equilibrada.
Al igual que en el caso de los partidos políticos no se condiciona así la composición de las candidaturas promovidas por agrupaciones de electores con arreglo a criterios diferenciadores determinantes de una dialéctica mayoría/minoría, como sucedería si se exigiera la presencia de un número o porcentaje de personas de determinada raza o de un cierto arco de edad, sino que el criterio atendido es aquel que en todo caso, de manera universal, divide a la sociedad en dos grupos cuantitativamente equilibrados. Y en virtud del art. 9.2 CE se persigue que ese equilibrio material se traslade desde la sociedad a los órganos políticos de representación ciudadana; lo que resulta, de nuevo, coherente con el principio democrático.
Se pretende, en suma, que la igualdad efectivamente existente en cuanto a la división de la sociedad con arreglo al sexo no se desvirtúe en los órganos de representación política con la presencia abrumadoramente mayoritaria de uno de ellos. Una representación política que se articule desde el presupuesto de la divisoria necesaria de la sociedad en dos sexos es perfectamente constitucional, pues se entiende que ese equilibrio es determinante para la definición del contenido de las normas y actos que hayan de emanar de aquellos órganos. No de su contenido ideológico o político, sino del precontenido o substrato sobre el que ha de elevarse cualquier decisión política: la igualdad radical del hombre y la mujer. Exigir a quien quiera ejercer una función representativa y de imperio sobre sus conciudadanos que concurra a las elecciones en un colectivo de composición equilibrada en razón del sexo es garantizar que, sea cual sea su programa político, compartirá con todos los representantes una representación integradora de ambos sexos que es irrenunciable para el gobierno de una sociedad que así, necesariamente, está compuesta.
En suma, las medidas impugnadas, en su aplicación a las agrupaciones de electores, por las razones expuestas y por las mismas apuntadas en el fundamento jurídico 5, desde la perspectiva de las limitaciones a la libertad de los partidos políticos en la confección y presentación de candidaturas, supera el canon de proporcionalidad por ser su fin legítimo de acuerdo con el art. 9.2 CE y resultar razonables y adecuadas a la finalidad perseguida.
No habiendo obstáculos, pues, desde el punto de vista de los derechos fundamentales alegados, para imponer la referida condición a las agrupaciones de electores, resulta adecuado que, realizando idéntica función electoral en cuanto a la presentación de candidaturas que los partidos políticos, hayan de tener el mismo tratamiento respecto del deber legal de que esas candidaturas estén equilibradas en razón del sexo.
8. Sostienen, también, los Diputados recurrentes que las excepciones a la aplicación general del nuevo art. 44 bis LOREG introducidas por los nuevos arts. 187.2 y 201.3 ponen de manifiesto la falta de un fundamento objetivo y razonable de las reformas legislativas controvertidas pues operan sobre los supuestos en los que resulta más manifiesta la tradicionalmente escasa participación de la mujer en la vida política. Recordemos que esas excepciones se refieren a los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes (5.000 hasta 2011, según la disposición transitoria séptima LOREG añadida por la Ley cuestionada) y a las islas con número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes, respectivamente.
Este reproche no tiene acogida posible dada la interpretación que hemos efectuado del precepto legal impugnado y de su finalidad y el fundamento que a su legitimidad constitucional ofrece el art. 9.2 CE que, es patente, no impone una regulación como la cuestionada, aunque sí le presta el apoyo señalado para la sustanciación de la igualdad y la participación efectivas de hombres y mujeres a que la norma se dirige y que la Constitución expresamente demanda. Siendo esto así, el art. 9.2 CE no obliga a que esa regulación se exija en todos los casos, correspondiendo a la libertad de configuración del legislador democrático el diseño del régimen electoral en los términos vigentes hasta la entrada en vigor de la reforma del art. 44 bis LOREG o en los del nuevo precepto legal, que, sin duda, contribuye a la realización del mandato que inequívocamente dirige el art. 9.2 CE a los poderes públicos, con las excepciones que los Diputados recurrentes cuestionan; excepciones que, por lo demás, persiguen facilitar o flexibilizar su aplicación, constituyendo instrumentos particularmente apropiados para satisfacer las exigencias de la proporcionalidad de la nueva regulación legal. En rigor, los arts. 187.2 y 201.3 LOREG excepcionan la exigibilidad del principio de presencia o composición equilibrada de las listas electorales en unas determinadas circunscripciones electorales caracterizadas por su reducida población, de modo que en ellas tan legítimas resultarán las candidaturas conformadas mayoritariamente por hombres como aquellas integradas principalmente por mujeres.
Al segundo párrafo del nuevo art. 44 bis 1 LOREG se reprocha que da cobertura al establecimiento de normas que eleven la cuota de representación de la mujer hasta acercarla al 50 por 100 en la composición de las listas de candidatos a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En todo caso esta habilitación en sí misma, y así entendida encuentra cobertura constitucional en el art. 9.2 CE. Por otra parte, su aplicación concreta, como apunta el Abogado del Estado, puede realizarse a través de diferentes fórmulas respecto de las cuales no procede que nos pronunciemos ahora, pues, como hemos dicho con tanta reiteración que excusa cualquier cita de nuestra jurisprudencia al respecto, no corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamientos preventivos sobre legislaciones hipotéticas o sobre legislaciones que, aunque ya existieran, no son objeto del presente proceso.
9. Se plantea también por los recurrentes y el órgano judicial cuestionante la posible vulneración por la normativa recurrida de los arts. 14 y 23 CE. Al margen de que, como se ha señalado en el fundamento jurídico 3, tales vulneraciones se predicarían de los ciudadanos y no de los destinatarios de la norma, el propio contenido de los preceptos en cuestión permite rechazar este tipo reflejo de vulneración.
Por lo que se refiere a la igualdad de los ciudadanos, no cabe apreciar que una medida legal como la impugnada pueda suponer su infracción, ya que, por el contrario como se ha señalado más atrás, es justamente esa igualdad la que la propia medida asegura. En efecto las modificaciones de la Ley Orgánica del régimen electoral general objeto de nuestro estudio no incorporan fórmulas compensatorias a favor de las mujeres, en su calidad de grupo históricamente desfavorecido (sin perjuicio de la singularidad que reviste la habilitación a la legislación electoral autonómica contenida en el segundo párrafo del art. 44 bis 1 LOREG, sobre la que ya nos hemos pronunciado en el FJ 8), sino que plasman un criterio que se refiere indistintamente a los candidatos de uno y otro sexo, como pone de relieve el hecho de que el citado art. 44 bis LOREG establezca que las listas que se presenten a las elecciones allí mencionadas “deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento”.
En cuanto al derecho de sufragio pasivo importa reiterar que el art. 23.2 CE no incorpora entre sus contenidos un pretendido derecho fundamental a ser propuesto o presentado, por las formaciones políticas, como candidato en unas elecciones (STC 78/1987, de 26 de mayo, FJ 3). Por tanto, no puede entenderse quebrantado el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo, identificado en nuestra STC 154/2003, de 17 de julio, como la garantía de “que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos … [ibidem; también, STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 2 c)]” [FJ 6 c)]. Nada hay en la disposición adicional segunda LOIMH que altere la correlación entre la voluntad del cuerpo electoral manifestada mediante el ejercicio del derecho de sufragio activo y los candidatos que hayan obtenido la confianza de los electores y, en cuanto tales, deban ser proclamados electos y acceder a los cargos públicos electivos. El principio de composición equilibrada es un instrumento al servicio de la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo pues informa la elaboración de las candidaturas; siendo ello así sólo cabría plantearse una eventual vulneración del contenido esencial del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE si su aplicación se efectuara en la fase de proclamación de candidatos electos, operando a partir de los resultados electorales.
En relación con el derecho de sufragio activo, del mismo modo que del art. 23.2 CE no cabe inferir la exigencia de un determinado sistema electoral, o de un determinado mecanismo de atribución de los cargos representativos objeto de elección en función de los votos obtenidos (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4), tampoco del art. 23.1 CE puede derivarse un derecho subjetivo de los ciudadanos a una concreta composición de las listas electorales. La afirmación de que nadie ostenta un derecho fundamental a ser presentado como candidato en unas elecciones (STC 78/1987, de 26 de mayo, FJ 3) encuentra su natural correlato en la constatación de que tampoco nadie puede pretender ser titular del derecho fundamental a que las formaciones políticas enumeradas en el art. 44 LOREG presenten a terceras personas como candidatos. El derecho de sufragio activo recogido en el art. 23.1 CE se ejerce por los ciudadanos mediante la elección, a través del sufragio libre, igual, directo y secreto, entre las opciones presentadas para su consideración por las formaciones políticas habilitadas al efecto por la legislación electoral, sin que forme parte de ese derecho la facultad de otorgar la condición de candidato a quien no fue propuesto como tal por los partidos políticos, agrupaciones de electores o federaciones de partidos. No cabe, por consiguiente, apreciar contradicción alguna entre la disposición adicional segunda LOIMH y los arts. 14 y 23.1 CE.
10. Finalmente, en cuanto a la queja, que ha de entenderse referida al apartado 1 del art. 23 CE sobre la fragmentación del cuerpo electoral, no se aprecia que las medidas controvertidas quiebren la unidad de la categoría de ciudadano o entrañen un riesgo cierto de disolución del interés general en un conjunto de intereses parciales o por categorías. Como ya hemos apuntado, el principio de composición equilibrada de las candidaturas electorales se asienta sobre un criterio natural y universal, como es el sexo. Pues bien, debemos añadir ahora que las previsiones de la disposición adicional segunda LOIMH no suponen la creación de vínculos especiales entre electores y elegibles, ni la compartimentación del cuerpo electoral en función del sexo. Los candidatos defienden opciones políticas diversas ante el conjunto del electorado y, caso de recibir el respaldo de éste, lo representarán también en su conjunto y no sólo a los electores de su mismo sexo.
No cabe atender, pues, al argumento de los recurrentes de que el requisito de la paridad perjudica a la unidad del pueblo soberano en la medida en que introduce en la categoría de ciudadano —“una e indivisible” para los Diputados recurrentes— la divisoria del sexo. Baste decir que el cuerpo electoral no se confunde con el titular de la soberanía, esto es, con el pueblo español (art. 1.2 CE), aunque su voluntad se exprese a través de él. Este cuerpo electoral está sometido a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), en tanto que el pueblo soberano es la unidad ideal de imputación del poder constituyente y como tal fundamento de la Constitución y del Ordenamiento. Las causas determinantes de la condición de elector no afectan, por tanto, a esta unidad ideal, sino al conjunto de quienes, como ciudadanos, están sometidos al Ordenamiento español y no tienen, en cuanto tales, más derechos que los que la Constitución les garantiza, con el contenido que, asegurado un mínimo constitucional indisponible, determine el legislador constituido.
Pues bien, las mismas razones que nos llevan a descartar que las previsiones legales controvertidas introduzcan una nueva causa de inelegibilidad limitativa del ejercicio del derecho de sufragio pasivo o establezcan un vínculo más estrecho entre electores y elegibles en función del sexo que compartan introduciendo una división inaceptable en la unidad del pueblo soberano, conducen directamente a descartar la existencia de la vulneración del art. 68.5 CE denunciada por los Diputados que han interpuesto el recurso de inconstitucionalidad núm. 5653-2007.
Por lo expuesto debemos concluir que la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres no es contraria a los arts. 23 y 68.5 CE.
Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia del Pleno sobre la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
1. Por primera vez desde el inicio de nuestra democracia, veintiséis mujeres —dieciséis en la circunscripción de Garachico y diez en la de Brunete— no han podido concurrir como candidatas a unas elecciones a causa de su condición de mujeres. Tal resultado tiene su origen en el art. 44 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, introducido por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta paradoja revela la complejidad de la materia regulada por el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona.
Una aproximación superficial al problema de la representación política paritaria llevaría a creer que lo que se discute es algo tan simple como la conveniencia de que la proporción de mujeres que se postulen para ejercer cargos públicos representativos deba ser equivalente o aproximada a la de los varones. Si se tratara de ello mi voto hubiera sido favorable a la constitucionalidad de la Ley cuestionada. Pero el problema es mucho más complejo puesto que, aplicado al ámbito de la representación política, el sistema de paridad altera las bases sobre las que está construida la soberanía popular y la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos políticos.
Mi posición se resume en considerar constitucionalmente válido que los partidos políticos puedan acoger en sus estatutos cláusulas que aseguren la participación de la mujer en las listas electorales. Pero que en nuestro modelo constitucional la imposición por ley de la paridad o de cuotas electorales vulnera el principio de unidad de la representación política y la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos políticos, resultando lesionado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos propuestos que queden excluidos de participar en el proceso electoral como consecuencia de la aplicación de la norma cuestionada.
2. La reivindicación de la paridad se funda en la idea de que la división de la Humanidad en dos sexos tiene más fuerza y prevalece sobre cualquier otro criterio de unión o de distinción de los seres humanos. Sin embargo, ha sido un principio fundamental desde los inicios del Estado liberal surgido de la Revolución francesa que la representación política no puede dividirse, porque es expresión de la voluntad general. Como reacción frente al Ancien Règime y a las asambleas divididas en los brazos estamentales, el nuevo orden político estableció, en palabras de Sieyès, que “el ciudadano es el hombre desprovisto de toda clase o grupo y hasta de todo interés personal; es el individuo como miembro de la comunidad despojado de todo lo que pudiera imprimir a su personalidad un carácter particular”. Sobre este concepto de ciudadano se edifica el régimen representativo, afirmándose en el art. 6 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 que “La ley es la expresión de la voluntad general. … Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos”.
En nuestros días sigue siendo cierto que los candidatos elegidos representan a todos los ciudadanos, no sólo a los que les votaron, ni siquiera sólo a los que votaron, sino también a los que no lo hicieron; representan a los que por ser menores, incapaces o estar condenados no pudieron votar, a los que pudiendo hacerlo se abstuvieron y a los que votaron en blanco. A todos representan. Así lo entendió tempranamente este Tribunal al señalar que “una vez elegidos, los representantes no lo son de quienes los votaron, sino de todo el cuerpo electoral” (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 4) y que “los Diputados, en cuanto integrantes de las Cortes Generales, representan al conjunto del pueblo español ... Otra cosa sería abrir el camino a la disolución de la unidad de la representación y con ello de la unidad del Estado” (STC 101/1983, de 18 de noviembre, FJ 3). Sólo así se entiende que el voto de todos los parlamentarios tenga el mismo valor aunque cada candidato haya accedido al escaño respaldado por un distinto número de votos.
En las democracias occidentales la función primera de la representación política consiste en transformar una pluralidad inicial en “una” voluntad política, porque resulta deseable que la heterogeneidad de razas, religiones, culturas, lenguas, lugares de nacimiento, etc., no sea obstáculo para la consideración legal de ciudadano. Se es ciudadano y sólo ciudadano. Por ello en nuestro modelo constitucional la soberanía nacional reside en el pueblo español en su conjunto, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE), las Cortes Generales representan al pueblo español (art. 66.1 CE) y son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos (art. 66.5 CE).
El nuevo modelo de representación política que se inaugura con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, interpone la condición sexual entre la soberanía y la condición de ciudadano, de modo que hombres y mujeres, hasta ahora personas indiferenciadas en el ejercicio del derecho de sufragio, incorporan una circunstancia añadida de la que no pueden desprenderse. Ciertamente no puede extrañar el recelo de esta regulación en un amplio sector de la militancia feminista.
Debemos preguntarnos: ¿Es concebible dividir a los representantes políticos en categorías, con el fin de facilitar o asegurar un mínimo de elegidos de cada una, sin que resulte gravemente afectado el principio de la unidad y de la homogeneidad del cuerpo de ciudadanos? Si la respuesta es afirmativa ello permitirá al legislador, en un futuro, imponer al cuerpo electoral que en las candidaturas electorales deban figurar necesariamente personas integradas en colectivos definidos por la raza, la lengua, la orientación sexual, la religión, determinadas minusvalías congénitas, su condición de jóvenes o de personas de la tercera edad, etc. sin que la Sentencia acierte a razonar convincentemente que, en adelante, el legislador no pueda introducir estos criterios al regular el derecho de sufragio pasivo, ya que la propia Sentencia (FJ 4) atribuye al legislador la tarea de “actualizar y materializar” la efectividad de la igualdad en el ámbito de la representación política. Así, en Bélgica, mediante reforma constitucional, se han introducido cuotas lingüísticas en la actividad política.
3. Para la Sentencia el art. 9.2 CE es el deus ex machina que habilita para modificar el modelo de democracia representativa vigente desde la aprobación de la Constitución de 1978. Sin embargo no puede obviarse que hasta comienzos de la década de los ochenta no empiezan a articularse propuestas para introducir cuotas de género en las listas electorales, como el proyecto Barre en Francia o cuando en 1986 los Verdes adoptaron en Alemania el Frauenstatut y dos años más tarde el SPD con la llamada Quotenbeschluss, surgiendo en los años noventa las propuestas de paridad electoral. Por tanto, difícilmente el constituyente español pudo habilitar en 1978 al legislador, en el art. 9.2, para mutar el secular modelo de representación política. El art. 9.2 CE presenta una similitud tal con el art. 3.2 de la Constitución italiana de 1948 que inmediatamente sugiere que nuestro constituyente se inspiró en él, siendo así que en Italia fue precisa una reforma constitucional expresa para poder introducir normas de paridad electoral.
A mi juicio el art. 9.2 CE propicia medidas de fomento de la igualdad material y, de hecho, es en los países escandinavos donde la mujer ha logrado mayor presencia efectiva en las listas electorales, sólo con medidas positivas de fomento voluntariamente incorporadas a los estatutos de los partidos políticos. Al Estado Social de Derecho le corresponde remover los obstáculos que impidan o dificulten que la libertad y la igualdad del individuo sean efectivas y reales, adoptando medidas de fomento para que los colectivos que histórica o coyunturalmente han visto dificultado su acceso a los cargos públicos representativos puedan hacerlo en condiciones de igualdad real. Para ello, en el caso de la mujer, compete al legislador establecer medidas que permitan la conciliación de la vida laboral o profesional con la familiar, perseguir en todos los ámbitos la violencia de género, el acoso sexual o la cosificación de la mujer en los medios publicitarios, combatir la educación sexista, la discriminación en el empleo o en las remuneraciones, facilitar la opción por la maternidad y cuantas múltiples formas de acción positiva tiendan de modo decidido a mejorar la posición de la mujer en la sociedad y, en lo que ahora interesa, fomentar su integración en la vida política. Por ello, considero que es constitucionalmente válido que los partidos políticos acojan en sus estatutos cláusulas que aseguren la participación de la mujer en las listas electorales.
El propio Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, de 18 de diciembre de 1979, que entró en vigor para España el 4 de febrero de 1984 y es todavía la norma de Derecho internacional convencional más avanzada en esta materia, el previo Convenio de Nueva York de 1953 sobre derechos políticos de la mujeres y la Resolución núm. 169 de 1988 del Parlamento europeo, no contienen un llamamiento dirigido a los Gobiernos o a los Parlamentos nacionales, sino a los partidos políticos.
De otra parte, el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer contempla medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, pero que cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades y trato (art. 4). Y es que, efectivamente, lo consustancial a las medidas de discriminación positiva es su carácter temporal como consecuencia lógica de la consideración de que el hombre y la mujer son —por esencia— iguales en derechos y en dignidad humana. Sin embargo el art. 44 bis LOREG, introducido por la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, más que mejorar la posición de partida de las mujeres para que éstas puedan alcanzar un determinado resultado —acceder a cargos de representación política en igualdad de condiciones con los hombres—, antes que esto, lo que persigue es imponer directamente un resultado puesto que, en un sistema de listas electorales cerradas con alternancia impuesta, la igualdad de oportunidades se transforma en igualdad de resultados. Y constato una cierta incoherencia en que la Ley excluya de su aplicación a muchos municipios del ámbito rural, donde de facto las mujeres tienen más dificultad para participar en la vida política.
La Sentencia destaca el carácter equilibrado y bidireccional de la Ley. Pero esa lectura hábil se ve contradicha por el propio texto legal, que olvida ese equilibrio —en principio neutral— en su art. 44 bis 1 in fine cuando habilita a las Comunidades Autónomas para que, en la elección de miembros de sus Asambleas Legislativas, sus leyes reguladoras puedan “establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las elecciones de las citadas Asambleas Legislativas”. Pues bien, para que las medidas de acción positiva sean admisibles deben cumplir la condición de no producir efectos retrodiscriminadores (reverse discrimination), los cuales sí permite la nueva norma, como se ha evidenciado en los casos de las mujeres excluidas de los procesos electorales de Brunete y Garachico.
4. De nuestra jurisprudencia se infiere que el derecho de sufragio pasivo no puede ser modulado mediante afectación del principio de igualdad —lo que me parece indudable que ocurre cuando se consagra la división del cuerpo electoral por razón del sexo— ni limitando derechos fundamentales: en este caso, el derecho de asociación (art. 22 CE) en la modalidad referida a los partidos políticos, y el derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE). En efecto, en la importante y conocida STC 10/1983, de 21 de febrero (FJ 2), se fijó que el legislador, al regular el derecho de sufragio pasivo puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas, pero que esta libertad tiene como limitaciones generales las que imponen el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.
Sostiene la Sentencia que los partidos políticos, y no los ciudadanos, son los destinatarios de las normas que imponen la paridad en las listas electorales. Razonaba Hans Kelsen, a principios del siglo pasado, que identificar a los destinatarios de las normas era uno de los problemas capitales (Hauptprobleme) del Derecho público. La soltura de la Sentencia para ceñir a los partidos políticos y a las coaliciones de electores normas que la propia exposición de motivos de la Ley vincula al art. 23.2 CE hubiera sorprendido al jurista vienés. Lo cierto es que resulta lesionado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos propuestos que queden excluidos de participar en el proceso electoral como consecuencia de la aplicación de la norma cuestionada. Me parece que sólo con artificio puede negarse que el sistema de paridad veta la posibilidad de convertirse en representantes, en razón de su sexo, a quienes junto a otros concurrentes de su mismo género rebasen una barrera establecida de manera arbitraria por el legislador.
Desde luego, no existe un derecho a ser incluido en una candidatura electoral. Pero debe recordarse que en el caso que origina este proceso constitucional las dieciséis mujeres de la circunscripción de Garachico fueron incluidas en la candidatura y que, por tanto, no invocan un inexistente derecho a su inserción en la lista electoral sino que, una vez que se integraron en la candidatura, reclamaron el derecho a ser elegidas por el electorado, su derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE).
5. Considero que la imposición legislativa de la paridad o de cuotas electorales vulnera la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos políticos (arts. 6 y 22 CE). Una democracia madura debe hacer efectiva su confianza en que los partidos políticos “expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental de la participación política” y que “su creación y el ejercicio de su actividad es libre dentro del respeto a la Constitución y la ley” (art. 6 CE).
Me parece obvio que las mujeres o los hombres que integran las candidaturas electorales no aspiran a representar, respectivamente, a las mujeres o a los varones, pues no es defendible que las mujeres sólo voten a mujeres, ni los hombres a los hombres, ni que cada sexo sólo se represente a sí mismo. La decisión del elector es producto de una motivación compleja que sólo el análisis sociológico concreto permitiría, con mayor o menor precisión, establecer en cada caso (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 3), pero parece claro que el voto de los ciudadanos atiende al programa que defienden los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores, con independencia de que sean hombres o mujeres quienes integren las candidaturas.
Por último, creo que debemos reflexionar sobre las razones por las que en Francia, Alemania, Italia, Portugal o Bélgica, la introducción de cuotas o paridades en la actividad política ha venido precedida de la reforma de sus respectivas Constituciones. No creo que obedezca tan sólo al respeto jurídico que a estos países les merecen sus propias normas constitucionales sino a algo más profundo, cual es la necesidad de que los elementos estructurales de la democracia sean fruto del consenso y no de la imposición de una mayoría parlamentaria coyuntural al resto de las fuerzas políticas.
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
STC, Sala 1ª, 3/2008, de 21 de enero de 2008
Recurso de amparo 158-2004.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado
firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una
denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible, por extemporáneo, su recurso contencioso-administrativo, al considerar que se trata de una decisión judicial que traduce una interpretación irrazonable y desproporcionada del régimen del silencio administrativo negativo que resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
Por parecidos motivos, el Fiscal se pronuncia igualmente a favor del otorgamiento amparo solicitado. Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura niega que en el presente asunto exista cuestión con relevancia constitucional y, en todo caso, rechaza que la Sentencia recurrida sea, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, una decisión judicial desproporcionada y, en consecuencia, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
2. Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la recurrente en amparo presentó su reclamación el 20 de febrero de 2001 y, ante el silencio de la Administración, la reiteró nuevamente el 24 de abril de 2002, esto es, algo más de un año y dos meses después de presentada la primera solicitud. Contra la desestimación por silencio de esta segunda solicitud, la recurrente interpuso, con fecha 25 de enero de 2003, recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz, de 6 de mayo de 2003. Recurrida en apelación por la Administración demandada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia estimando el recurso, al considerar, como era el criterio de la Administración apelante, que la recurrente, conforme previene el art. 46 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), debió interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses a contar desde la desestimación por silencio de su primera solicitud, sin que el hecho de que la recurrente reiterara su reclamación una vez transcurrido ya dicho plazo permita reabrir el plazo legal para impugnar en vía judicial la nueva desestimación por silencio administrativo de la segunda solicitud.
Con arreglo a estos antecedentes, la cuestión a dilucidar consiste, pues, en determinar si el criterio que defiende la Sentencia cuestionada en amparo, que obliga a reaccionar jurisdiccionalmente frente a la desestimación presunta por silencio negativo, so riesgo en otro caso de prestar el consentimiento al acto presunto, es, en efecto, como sostienen la demandante de amparo y el Fiscal, una interpretación contraria a la efectividad del derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 CE.
3. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, citada por la recurrente en amparo y por el Fiscal, y las más recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo.
Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.
4. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 20 de febrero de 2001, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, conforme acabamos de recordar y confirma, en un asunto sustancialmente idéntico, la STC 39/2006, de 13 de febrero, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
STC, Sala 2ª, 2/2008, de 14 de enero de 2008
Recurso de amparo 624-2005.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin agotar los medios de
comunicación efectiva con uno de los demandados, quien no actuó con negligencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes la demanda de amparo se dirige contra el Auto de 2 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, por considerar que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Pese a que la confusa demanda denuncia la vulneración del art. 24.1 CE en diversas vertientes, algunas de ellas por completo ajenas a la auténtica dimensión constitucional de lo acontecido en el proceso, contiene igualmente la queja que en verdad posee contenido constitucional, a saber: que se causó indefensión porque el procedimiento se siguió inaudita parte hasta que se produjo, en fase de ejecución, la primera comunicación procesal en un domicilio que constaba en autos y en el que, según se afirma, hubiera sido efectiva la citación al acto del juicio de haberse producido.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo al haber acudido el órgano judicial a la notificación edictal sin realizar práctica alguna de averiguación de otro domicilio y sin subsanar la indefensión una vez que se puso de manifiesto por el recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones que dio lugar al Auto de 2 de diciembre de 2004.
2. Son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre la diligencia de emplazamiento, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto. Una síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en la STC 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, en los siguientes términos:
“En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, ‘no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)’ [STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4]. En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2)”.
En relación con el último elemento que recoge la doctrina transcrita, referido a los datos contenidos en las actuaciones, este Tribunal ha otorgado el amparo, por ejemplo, en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio señalado por el vecino con el que se había practicado el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre) o, en particular, y por lo que interesa al presente caso, en otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 82/1996, de 20 de mayo; 29/1997, de 24 de febrero; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).
Asimismo, por la relevancia que tendrá en la resolución de este recurso, en los supuestos en los que se produce la concurrencia, por una parte, de irregularidades en la práctica del emplazamiento por la oficina judicial y, por otra, de actos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión, hemos establecido que “si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2)” (STC 161/2006, de 22 de mayo).
Finalmente, para concluir este recordatorio doctrinal de los factores con incidencia directa en el supuesto enjuiciado, habrá que reiterar el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios o actos relacionados con su giro o tráfico (por todas, SSTC 12/2000, de 17 de enero, y 6/2003, de 20 de enero).
3. La aplicación de ese conjunto de criterios doctrinales a las circunstancias del caso conduce a la estimación de la demanda de amparo.
En primer lugar, se advierte la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses del demandante de amparo, que no pudo hacer valer sus posiciones frente a la pretensión de improcedencia del despido, siendo incluso tenido por confeso en la Sentencia (art. 91.2 de la Ley de procedimiento laboral: LPL). En segundo lugar, no existe dato alguno del que inferir que tuviera conocimiento extraprocesal de las actuaciones antes de que, como afirma, en septiembre de 2004 un hijo le informara del Auto de 26 de julio de 2004 que despachaba la ejecución, resolución que efectivamente consta en las actuaciones como notificada a aquél el día 16 de septiembre de 2004 y que aparentemente fue entregada en la calle Julián Romea, 1, en El Puntal (Murcia), según se indicaba en un escrito dirigido al Juzgado por doña Agustina Caravaca Nicolás, separada legalmente del demandante de amparo, y según afirma el propio recurrente, señalando que es la dirección en la que vive su hijo y en la que recibió aquella notificación de la que seguidamente le dio cuenta. En tercer lugar, como reconoce el propio órgano judicial, obraban en las actuaciones documentos que hacían referencia al mencionado domicilio, sito en la calle Julián Romea 1, en El Puntal (Murcia), sin que se produjera intento alguno de citación del Sr. Martín Espinosa en esa dirección para el acto del juicio.
Pues bien, como se ha apuntado, el fundamento último de la validez constitucional de la forma de emplazamiento edictal consiste en que se hayan utilizado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas por los medios normales a su alcance para asegurar la comunicación personal. Y es lo cierto, según ha quedado descrito, que en el presente caso no realizó el juzgador ninguna averiguación y que, en particular, no adoptó ninguna medida paliativa a partir del momento en el que obraban en las actuaciones datos domiciliarios alternativos, ni siquiera cuando así lo hizo valer el recurrente en amparo al solicitar la nulidad de todo lo actuado, por indefensión. En consecuencia, a falta de una efectiva y real comunicación a través de los medios normales a su alcance, no puede admitirse que el órgano judicial pudiera haber llegado a la convicción razonable de que no era posible la citación personal del demandado (STC 162/2004, de 4 de octubre, FJ 5, por todas).
4. Frente a lo anterior no cabe oponer que la indefensión denunciada fuera consecuencia de la propia actitud mantenida por el recurrente en relación con el proceso, haciendo decaer con base en ello la responsabilidad del órgano judicial en su incomparecencia al acto del juicio y en los consiguientes efectos derivados sobre su derecho de defensa. Ni siquiera se llegará a otra conclusión atendiendo en ese juicio de diligencia procesal al criterio doctrinal antes recogido, consistente en que, habiendo sido el recurrente empresario del trabajador demandante en el proceso —dato que éste afirmaba y que el Sr. Martín Espinosa no ha objetado—, quedaba sujeto al especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico (SSTC 12/2000, de 17 de enero, y 6/2003, de 20 de enero, por todas).
En efecto, si no cabe hablar de ese elemento invalidante de la tacha de indefensión por concurrir negligencia de la parte es porque no se da en esta ocasión ninguna de las excepciones que permiten, según nuestra jurisprudencia, rechazar la vulneración denunciada en los casos en los que confluyen, de una parte, irregularidades en la práctica del emplazamiento cometidas por la oficina judicial y, de otra, actos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión. Esas excepciones son, según se dijo más atrás, que el denunciante se hubiera situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o que se hubiera acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente. Y en el presente caso no han quedado probados, ni este conocimiento extraprocesal —que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no existe imposibilidad de defensa—, ni tampoco aquel fin de obtener ventaja con una estrategia dirigida a evitar la recepción de la citación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello —acto intencional que perfila esa excepción, como es obvio, también cuando los denunciantes de indefensión sean un comerciante o un empresario, y que en este caso no ha quedado acreditado.
No existe, por lo tanto, base alguna para considerar que el recurrente en amparo conociera del procedimiento, ni que realizase cualquier otra actuación con la voluntad de impedir o dificultar la recepción de las notificaciones, colocándose en situación de rebeldía. Y, en consecuencia, la no verificación de esas circunstancias impide que surtan su efecto enervante de la tacha de indefensión, mostrándose en toda su entidad el efecto lesivo de la falta de diligencia al practicar el emplazamiento, pues no se realizó ningún intento de comunicación personal en otros domicilios ni se reparó la indefensión cuando fue denunciada y argumentada por el recurrente en amparo en el incidente de nulidad de actuaciones. En definitiva, la queja encuentra sólido respaldo en la infracción del especial deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales a la hora de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, lo que conduce al pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
5. De acuerdo con lo instado por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, y para remediar con total efectividad la lesión producida, procede acordar la nulidad del Auto dictado el 2 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia y, además, en lo que afecta al propio recurrente, anular las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en el que debió ser debidamente emplazado para comparecer en juicio.
STC, Sala 2ª, 1/2008, de 14 de enero de 2008
Recurso de amparo 7475-2004.
Alegada vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva: falta de agotamiento porque se preparó
recurso de casación contencioso-administrativo al mismo tiempo que el recurso
de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de 4 de noviembre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lesionó los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia extra petita con alteración del debate procesal sin cumplir la Sala con el trámite previsto en el art. 65.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por carecer de motivación suficiente que resulta, según se aduce en la demanda de amparo, arbitraria e irracional, y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), porque la Sala no apreció de oficio la prescripción de la sanción tributaria a diferencia de la Sentencia de 22 de abril de 2004 del mismo órgano judicial dictada en un caso sustancialmente idéntico.
El Abogado del Estado interesa la denegación del amparo solicitado. La supuesta incongruencia extra petita aducida en la demanda de amparo carece, de acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, de relevancia constitucional y debe ser inadmitida porque los recurrentes no agotaron la vía judicial previa al no interponer el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo que determina la inadmisión de la queja [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC]. Tampoco se aprecia la insuficiencia de motivación aducida, porque la Sentencia explicita los motivos por los que califica el negocio jurídico como indirecto, sin que sea posible, además, apreciar la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), ya que la apreciación de oficio de la prescripción en materia tributaria que realizó la Sentencia aportada como elemento de contraste está basada en una circunstanciada consideración de los plazos y de las actuaciones realizadas tanto por el recurrente como por la Administración, con lo que la Sentencia aportada no constituye un término válido de comparación a efectos de realizar el enjuiciamiento solicitado.
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por falta de un requisito procesal insubsanable, como es el agotamiento de la vía judicial previa, ya que el recurso de amparo fue formulado estando pendiente la admisión del recurso de casación. La estrategia procesal de la parte recurrente, que prefirió preparar un recurso de casación, cuando la Sentencia no era susceptible de recurso de casación, en vez de formular el incidente de nulidad de actuaciones por la supuesta incongruencia extra petita de la Sentencia, y además simultaneó la presentación de escrito de preparación del recurso de casación con este recurso de amparo, debe conducir a la inadmisión de la demanda de dicho recurso. Subsidiariamente interesa el Ministerio público la desestimación de todas las quejas de la demanda de amparo por carencia de relevancia constitucional, además de falta de agotamiento de la vía judicial previa respecto de la aducida incogruencia extra petita porque no formuló el incidente de nulidad de actuaciones.
2. Antes de entrar en el enjuiciamiento de las quejas aducidas por los recurrentes debemos comprobar si concurre el óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal de falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque si así fuese no procedería entrar a conocer del fondo de las quejas aducidas. Debemos recordar que, conforme a la doctrina constitucional consolidada, no representa impedimento para el análisis de tal objeción de procedibilidad el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que, según tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal de oficio el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia y llegar, en su caso, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 160/2005, de 20 de junio, FJ 2; 337/2006, de 11 de diciembre, FJ único; 350/2006, 11 de diciembre, FJ 2; 353/2006, 18 de diciembre, FJ 2).
Para el correcto enjuiciamiento del óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal debemos reproducir de forma sumaria el iter procedimental seguido por los recurrentes. En el caso de autos la Sentencia impugnada, de 4 de noviembre de 2004, fue notificada a los recurrentes el 17 de noviembre, indicando que era una resolución firme y que contra ella no cabía recurso ordinario alguno. Aun así la parte recurrente presentó el 23 de noviembre de 2004 escrito de preparación de recurso de casación ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde no se adujo incongruencia extra petita de la Sentencia aunque sí se aludió genéricamente a la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Además de presentar el escrito de preparación del recurso de casación, el 13 de diciembre de 2004 fue registrado el recurso de amparo objeto de este proceso constitucional, sin respetar su carácter subsidiario y formulándolo cuando aun no se había resuelto sobre el mencionado escrito de preparación. El Auto de 3 de diciembre de 2004 de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación por ser la cuantía del pleito inferior a lo previsto en el art. 86.2 b) LJCA, fue notificado el 15 de diciembre de 2004 en diligencia donde se comunicaba que contra el mismo se podía interponer recurso de súplica. El 17 de diciembre de 2004, formuló la parte recurrente recurso de súplica por la inadmisión del recurso de casación, que fue desestimado por Auto de 27 de diciembre de 2004 y notificado a esta parte procesal el 19 de enero de 2005, donde se le indicaba que contra el mismo podía interponer recurso de queja. Este último fue formulado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2005 y fue desestimado, a su vez, por Auto de 23 de junio de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
El iter procedimental descrito permite constatar que el recurso de amparo fue formulado prematuramente, mientras se mantenía abierta la vía judicial ordinaria y sin respetar, por tanto, el carácter subsidiario del recurso de amparo respecto de los recursos utilizables en la vía ordinaria, que es donde debe, en primer lugar, aducirse la vulneración de derechos fundamentales. Y ello porque, de acuerdo con el art. 53.2 CE, corresponde a los órganos del Poder Judicial la tutela general de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, y sólo cuando se hayan agotado los recursos procedentes en la vía ordinaria se podrá formular el recurso de amparo ante este Tribunal. Esta exigencia, según tenemos declarado, no es una formalidad vacía de contenido, sino que constituye un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en definitiva, para producir la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos del Poder Judicial (SSTC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, y 156/2006, de 22 de mayo, FJ 1, entre otras muchas).
Por tanto la estrategia procesal de los recurrentes, que no formularon el incidente de nulidad de actuaciones y optaron por simultanear el recurso de casación con el recurso de amparo, determina que el presente recurso deba ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC].
STC, Pleno, 265/2007, de 20 de diciembre de
2007
Recurso de
inconstitucionalidad 1679-2001
Derechos fundamentales de los
extranjeros: SSTC 236/2007 y 259/2007. Inconstitucionalidad de preceptos
legales. Voto particular.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad se plantea por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra el artículo 1, apartados 5, 6, 9 y 16 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Los apartados impugnados dan nueva redacción, respectivamente, a los arts. 7.1, 8, 11 y 20 (que pasa a ser el art. 22) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias considera inconstitucionales los preceptos legales que se acaban de relacionar porque condicionan el ejercicio de determinados derechos constitucionales por parte de los extranjeros a la obtención de la autorización de estancia o residencia en España, y, por tanto, circunscriben su disfrute exclusivamente a las personas que se encuentren en una situación de regularidad dentro del país lo que entraría en contradicción con los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos y libertades, los cuales tendrían la condición de parámetro de la constitucionalidad de las leyes españolas de acuerdo con el art. 10.2 CE. El Abogado del Estado se opone al planteamiento realizado por la parte actora y sostiene la plena constitucionalidad de los preceptos recurridos.
2. Ya en este punto, es de señalar que las cuestiones planteadas en estos autos han sido ya resueltas por la STC 236/2007, de 7 de noviembre, y la dictada por el Pleno de este Tribunal 259/2007, de 19 de diciembre. De sus fallos, en lo que ahora importa, derivan las siguientes consecuencias:
a) En cuanto se impugna el art. 11.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de declarar la extinción de este proceso, por desaparición de su objeto, dado que la última de las citadas Sentencias declara su inconstitucionalidad y nulidad.
b) A la misma conclusión y por la misma razón conduce la STC 236/2007, en la medida en que es objeto del recurso el art. 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, en el texto establecido en la Ley Orgánica 8/2000.
c) Finalmente y en cuanto se impugnan los arts. 7.1, 8 y 11.1, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente, de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción señalada por la Ley Orgánica 8/2000, puesto que la STC 236/2007 declara su inconstitucionalidad pero no su nulidad, ha de entenderse que el proceso mantiene su objeto, por lo que, con remisión a su fundamentación jurídica, resulta también procedente la declaración de inconstitucionalidad sin nulidad.
STC, Sala 2ª, 252/2007, de 17 de diciembre
de 2007
Recurso de amparo 7232-2003.
Alegada y supuesta
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión mediante
sentencia de recurso de casación contencioso-administrativo por prepararlo sin
exposición sucinta de la concurrencia de sus requisitos (SSTC 265/2005 y
16/2007).
II. Fundamentos jurídicos
1. Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, los demandantes de amparo impugnan la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada con fecha 20 de octubre de 2003 en el recurso de casación núm. 6619-1998, así como la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, de 1 de abril de 1998 y a las que, respectivamente, imputan vulneración del derecho de acceso al recurso e incongruencia omisiva, con consecuente lesión en ambos casos del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se pronuncian en contra del otorgamiento del amparo solicitado por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas no incurren en ninguno de los vicios que les reprochan los recurrentes. Oponen, en particular, que la Sentencia de casación, que desestimó el recurso de los recurrentes por advertir determinados defectos en el correspondiente escrito de preparación del recurso, no es una decisión judicial irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, según este mismo Tribunal ha declarado en la STC 265/2005, de 24 de octubre, dictada en un asunto sustancialmente idéntico.
2. Antes de enjuiciar el fondo del asunto importa precisar que nuestro análisis debe ceñirse exclusivamente al examen de la tacha opuesta contra la Sentencia de casación. Pues, tal y como certeramente ponen de relieve el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de alegaciones, si los recurrentes tuvieran efectivamente razón en este motivo de su demanda, el otorgamiento del amparo comportaría la retroacción de las actuaciones al momento previo de dictarse la Sentencia cuestionada para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictara otra respetuosa con el derecho fundamental del art. 24.1 CE y, en su caso, resolviendo el fondo del recurso de casación, se pronunciara sobre el vicio de incongruencia que los demandantes de amparo imputaban a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, que habían hecho valer en el primero de los motivos casacionales, preservando de este modo el carácter subsidiario del recurso de amparo.
Si la citada Sentencia de casación resultara, en cambio, constitucionalmente irreprochable y, por tanto, el defecto procesal advertido entonces por el Tribunal Supremo en el escrito de preparación del recurso de casación no fuera censurable ex art. 24.1 CE, nuestro examen debería concluir asimismo ahí, porque este Tribunal tampoco podría enjuiciar el vicio de incongruencia que se denuncia en vía de amparo. En esta otra hipótesis porque, según es consolidada doctrina constitucional y advierten también de consuno el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, cuando la falta de una respuesta judicial a la cuestión de fondo planteada en el recurso es imputable a la impericia o negligencia del propio recurrente, ese fracaso equivale técnicamente a no haber utilizado correctamente la vía judicial previa al amparo constitucional y veda, en consecuencia, el pronunciamiento de este Tribunal.
Por consiguiente el objeto del presente recurso de amparo se contrae a comprobar únicamente si la Sentencia del Tribunal Supremo apreció de manera formalista y desproporcionada la causa de inadmisión del recurso de casación por razón de su defectuosa preparación, como denuncian los demandantes de amparo, o si, por el contrario, como es el criterio del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, esa decisión judicial resulta constitucionalmente irreprochable.
3. Con arreglo a este planteamiento nuestro análisis debe comenzar por recordar la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos legamente previstos, que, con el significado antecedente de la STC 37/1995, de 7 de febrero, está resumida, entre otras muchas, en las SSTC 248/2005, de 10 de octubre; 265/2005, de 24 de octubre, y 16/2007, de 12 de febrero.
En esta doctrina, que comienza por subrayar la apreciable diferencia que ex art. 24.1 CE existe entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos, toda vez que, mientras que el primero deriva directamente de la Constitución, el segundo es, a salvo de la materia penal, un derecho de configuración legal, este Tribunal ha destacado que la interpretación y la aplicación de las normas procesales, y en particular, de los requisitos que ordenan la admisión de los recursos legalmente establecidos, son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, de modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable. El respeto que por principio merecen las decisiones judiciales dictadas en la interpretación y aplicación de las normas procesales debe, además, ser observado con mayor rigor, si cabe, cuando la resolución que se enjuicia es precisamente del Tribunal Supremo, a quien compete la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del Ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil.
La aplicación de esta doctrina al presente asunto conduce derechamente a la desestimación del amparo solicitado. Como se ha dejado anotado en los antecedentes de esta resolución, en el escrito de preparación del recurso de casación considerado los recurrentes se limitaron textualmente, por toda exposición, a poner de relieve su discrepancia con la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y su intención de interponer contra la misma recurso de casación “al amparo del núm. 1 del art. 93 LJCA”.
En estas condiciones, y habida cuenta que el art. 96.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1956 exigía que el escrito de preparación del recurso contuviera una “sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos”, no hay duda, conforme este Tribunal ha advertido en otras ocasiones semejantes (últimamente, por todas, SSTC 265/2005, de 24 de octubre, y 16/2007, de 12 de febrero), que no es irrazonable ni, menos aún, arbitrario o patentemente erróneo interpretar que esa “sucinta exposición” acerca del carácter recurrible de la Sentencia de instancia y de la legitimación de los recurrentes exigía alguna explicación añadida, aunque fuera mínima, distinta o al margen de la simple solicitud de tener por preparado recurso de casación. Pues ciertamente no es desde luego lo mismo la afirmación implícita en el acto de presentar el escrito de preparación de que una determinada sentencia es recurrible en casación o de que el recurrente está efectivamente legitimado para interponer el recurso, que una argumentación jurídica, aunque concisa, que justifique sucintamente la concurrencia de esos requisitos procesales.
En consecuencia no puede considerarse contraria a las exigencias que impone el derecho fundamental del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, la decisión judicial del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto al apreciar que en el escrito de preparación “nada se dice acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente”.
4. No obsta a esta conclusión el hecho, subrayado en la demanda de amparo, de que el Tribunal Supremo advirtiera los citados defectos formales precisamente en el trámite de dictar Sentencia y no, por tanto, en un momento o fase anterior. Como tampoco se opone el que lo hiciera algo más de cuatro años después de haber admitido a trámite el recurso de casación. Concluyentemente en el primer caso, porque, dado el carácter de orden público de las formalidades procesales, nada impide, conforme por otra parte expresamente autoriza hoy el vigente art. 95.1 LJCA de 1998, recogiendo reiterada jurisprudencia ordinaria, que el Tribunal Supremo pueda efectuar en el trámite de dictar sentencia un nuevo control del escrito de preparación y comprobar si efectivamente cumple con los requisitos procesales exigidos. Y en el otro, también en forma manifiesta, porque, como recientemente este Tribunal ha precisado (STC 16/2007, de 12 de febrero; FJ 3), los defectos procesales observados en el presente asunto por la Sentencia recurrida afectan a cuestiones que comprometen directamente la posibilidad misma de que el Tribunal Supremo pudiera conocer sobre el fondo de las pretensiones casacionales planteadas, de modo que su apreciación no puede tacharse de desproporcionada o excesivamente formalista.
5. La desestimación de este motivo de amparo veda el examen de la tacha de incongruencia que los recurrentes imputan a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pues, conforme más arriba hemos advertido, la frustración del recurso de casación que intentaron por causa de su defectuosa preparación determina el incumplimiento del requisito del correcto agotamiento de la vía judicial previa que exige el art. 44.1 a) LOTC.
STC, Sala 2ª, 243/2007, de 10 de diciembre
de 2007
Recurso de amparo 5025-2004.
Vulneración del derecho a la
presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador: sanción
administrativa fundada en denuncia de la policía local, no ratificada ni adverada
con análisis pericial hasta el posterior contencioso judicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo es si la de si la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benidorm de 28 de mayo de 2003, por la que se sancionó a la entidad demandante como autora de una infracción administrativa recogida en el art. 23 i) de la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de la seguridad ciudadana por tolerar el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en un establecimiento público por ella regentado, así como la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, de 24 de mayo de 2004, que desestimó el recurso deducido contra aquella, vulneraron o no los derechos de la demandante a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (arts. 24.2 y 25.1 CE).
La sociedad mercantil demandante de amparo denuncia que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se habría producido porque la resolución sancionadora se basó, exclusivamente, en los boletines de denuncia de los policías locales intervinientes, sin que, pese a que por ella se negaron los hechos, los indicados boletines fueran objeto de ratificación por los agentes de policía intervinientes, y sin que, además, se contase en el momento de dictarse la resolución sancionadora con el análisis y pesaje de las sustancias ocupadas a diversos clientes del establecimiento o halladas en él, cuyo consumo se afirma que era tolerado en el establecimiento. Tanto la ratificación de las denuncias por los policías locales intervinientes como el informe sobre el análisis y pesaje de las sustancias intervenidas se incorporaron a instancia del Ayuntamiento en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo, momento inidóneo para suplir el déficit probatorio del que adolecía la resolución sancionadora, razón por la cual la Sentencia impugnada vulnera también los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente la demanda de amparo denuncia que la resolución administrativa, al subsumir los hechos en la infracción apreciada, quebrantó el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
Por el contrario el Ministerio público interesa la desestimación de la demanda de amparo al considerar que no se produjo indefensión real y efectiva para la entidad mercantil demandante, toda vez que en el proceso judicial pudo proponer la prueba que hubiera estimado oportuna y, en todo caso, se practicó prueba suficiente para entender que en el conjunto formado por el expediente administrativo y el proceso judicial se desvirtuó la presunción de inocencia. Por lo demás considera que, bajo la invocación de haberse vulnerado el derecho a la legalidad penal, se revela la discrepancia de la recurrente con la subsunción de los hechos en el tipo sancionador, subsunción sólo fiscalizable a través del recurso de amparo cuando rebase el límite de la irrazonabilidad, haciendo imprevisible el sentido de la resolución judicial pronunciada.
2. Comenzando por el análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, es necesario advertir que el acto del poder público al cual se reprocha la vulneración del derecho fundamental es la resolución administrativa sancionadora. A la Sentencia que desestimó el subsiguiente recurso jurisdiccional tan sólo se le imputa no haber reparado la vulneración producida por el acto administrativo cuya legalidad fiscalizaba, si bien es cierto que este secundario reproche tiene una doble dimensión: la más inmediata consiste en censurar que la Sentencia no apreciase directamente que el acto sancionador no había respetado la presunción de inocencia, a lo cual se une la consideración de que no resulta constitucionalmente admisible acumular las pruebas practicadas en el expediente sancionador por las producidas en el proceso judicial de su impugnación para, en atención a su conjunto, valorar si enervan o no la presunción de inocencia.
Pues bien, la presencia de la segunda de las dimensiones apuntadas en el reproche formulado a la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante no impide que, en consideración a hallarnos en presencia de un recurso de amparo de los contemplados en el art. 43 LOTC, proyectemos nuestro enjuiciamiento directamente sobre el acto de la Administración que se reputa lesivo del derecho fundamental, pero sí hace conveniente anticipar que, en el caso de estimarse que la resolución administrativa ha vulnerado el derecho de la entidad demandante a la presunción de inocencia, tal vulneración no habría podido ser subsanada en el proceso judicial subsiguiente a base de sustituir a la Administración completando con la de los Jueces o Tribunales la actuación propiamente administrativa, de modo que la conclusión a la que lleguemos en relación a si se produjo o no tal vulneración por la Administración que impuso la sanción resulta definitiva a los efectos de estimar la demanda de amparo.
3. Sobre la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso, existe ya doctrina constitucional consolidada (entre las últimas la STC 175/2007, de 23 de julio), que así lo afirma porque: “no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, ‘condenen’ al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE”. Esta misma Sentencia constitucional continúa afirmando que la vigencia de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el cual debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional.
Consecuencia de lo anterior es que, como ya hemos anticipado, abordemos directamente si la resolución administrativa vulneró o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, pues desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hemos declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas, no sólo de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE (considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado), sino que también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE. En particular, respecto del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal ha declarado con reiteración que “rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad” (por todas, STC 341/1993, de 18 de diciembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad relativo a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, aplicada en el procedimiento administrativo sancionador aquí sometido a enjuiciamiento).
4. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración los medios de prueba de los que dispuso el órgano administrativo a la hora de dictar la resolución sancionadora fueron exclusivamente dos denuncias formuladas por los agentes de la policía local, en las cuales daban cuenta de que, al entrar en el establecimiento de la entidad demandante de amparo el día 9 de septiembre de 2003, los clientes del mismo arrojaron 2 trozos de hachís y 8 colillas con sustancia estupefaciente a las 20 horas, y 22 trozos de hachís y 17 colillas semejantes a las 0:45 horas cuando acudieron al local por segunda vez.
Ahora bien, pese a que la entidad demandante de amparo negó tanto el aspecto fáctico de la denuncia, hallazgo de sustancias estupefacientes, en cuanto no constaba que en el expediente administrativo se realizara análisis cuantitativo o cualitativo alguno de aquéllas, como las consecuencias que de tales hechos se extraen (tolerancia en el consumo de sustancias estupefacientes en su establecimiento), pues se adujeron otras explicaciones alternativas al hallazgo de trozos de sustancia estupefaciente y de colillas, no se propició en el seno de procedimiento administrativo la ratificación de tales denuncias, según dispone el art. 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, que resultaba de aplicación (“En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”), sino que la ratificación de los agentes denunciantes sólo se produjo una vez que la resolución sancionadora había sido dictada y se encontraba pendiente del recurso contencioso-administrativo oportunamente interpuesto.
A ello se une que al tiempo de imponerse la sanción tampoco se contaba con el análisis de las sustancias ocupadas en las dos intervenciones policiales de cuya naturaleza estupefaciente se deriva la conclusión de que en el establecimiento de la entidad recurrente se tolera su consumo, que es, a la postre, la infracción por la que se impuso la sanción. Estas dos deficiencias, ya significativas por sí mismas, alcanzan valor superlativo si se toma en consideración que el análisis y pesaje de las sustancias aprehendidas fue propuesta como prueba por la demandante en el expediente administrativo, junto con la declaración de otros testigos que habrían de ratificar las declaraciones juradas escritas que la sociedad mercantil demandante aportó junto con el escrito de alegaciones, sin que sobre tal proposición probatoria recayera nunca resolución expresa del órgano instructor del expediente.
Lo hasta ahora expuesto conduce a la estimación de la demanda de amparo, pues el análisis externo propio de esta jurisdicción constitucional acerca del material probatorio en el que encuentra soporte la sanción administrativa impuesta revela su clara insuficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia. El concepto de suficiencia de la prueba de cargo es, sobra casi decirlo, circunstancial, de modo que habrá de atenderse a las circunstancias del caso concreto para valorarlo, y en el presente supuesto existen dos circunstancias a tener en cuenta:
a) La primera, que habiéndose negado la realidad de los hechos denunciados y propuesto la prueba de análisis y pesaje de las sustancias intervenidas, la Administración sancionadora disponía de la posibilidad de aportar prueba que justificase la imposición de la sanción en términos constitucionalmente admisibles, como hubieran sido los concretados en la práctica del análisis interesado y la ratificación de los policías locales intervinientes. Al dictarse la resolución sancionadora sin más base que la denuncia de los agentes policiales bien puede decirse que la sanción se impuso, prácticamente, sin seguir procedimiento alguno, en el sentido material y no puramente formal del término.
b) Una segunda circunstancia, en este caso de carácter normativo, independiente de la anterior, es que la infracción venía tipificada en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, de modo que la necesidad de ratificación de la denuncia y de acopiar los elementos de prueba que razonablemente acreditaran los hechos por los que se impone la sanción no deriva solamente de la directa aplicación de los preceptos constitucionales, sino que es el propio legislador el que impone a la Administración el deber de contar con la ratificación de los agentes denunciantes para poder fundar la resolución sancionadora en la denuncia formulada por éstos. Así se desprende del tenor del art. 37 de la Ley Orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, ya transcrito, y de la interpretación de este precepto que, para su acomodación a las exigencias constitucionales, impuso este Tribunal en la STC 341/1993, de 18 de noviembre, al afirmar que: “A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para ‘adoptar la resolución que proceda’ (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente”.
5. La estimación de la demanda por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia conduce a la anulación de la resolución administrativa sancionadora, como forma de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, y, como lógica consecuencia de ello, a la de la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella, a la par que hace innecesaria toda consideración sobre la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora denunciada.
STC, Sala 2ª, 242/2007, de 10 de diciembre
de 2007
Recurso de amparo 4877-2004.
Alegada vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad: falta de agotamiento
porque se preparó recurso de casación contencioso-administrativo al mismo
tiempo que el recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de 24 de junio de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional lesionó los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dada su motivación insuficiente, arbitraria e irracional, y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), porque la Sala no apreció de oficio la prescripción de la sanción tributaria, a diferencia de la Sentencia de 22 de abril de 2004 del mismo órgano judicial dictada en un caso sustancialmente idéntico.
El Abogado del Estado interesa la denegación del amparo solicitado. Según su parecer no se aprecia la insuficiente motivación aducida porque la Sentencia objeto del presente recurso de amparo explicita los motivos por los que califica el negocio jurídico como indirecto. La Sentencia no se limita a la mera remisión al contenido de otra Sentencia anterior, sino que razona detalladamente sobre la procedencia de la aplicación de esta última Sentencia al caso, poniéndose de manifiesto una coincidencia entre los órganos judiciales en la calificación jurídica de los hechos y en su proyección tributaria. Para el Abogado del Estado no cabe tampoco apreciar la alegada vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), ya que la apreciación de oficio de la prescripción en materia tributaria que realizó la Sentencia aportada como elemento de contraste está basada en una circunstanciada consideración de los plazos y de las actuaciones realizadas tanto por el recurrente como por la Administración, con lo que la Sentencia aportada no constituye un término válido de comparación a efectos de realizar el enjuiciamiento solicitado. Todo ello sin olvidar, según la alegación del Abogado del Estado, la distinta composición de la Sección en ambas Sentencias, ni que los recurrentes podrían haber puesto en conocimiento del órgano judicial la Sentencia aportada ahora como elemento de contraste.
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por falta de un requisito procesal insubsanable, como es el agotamiento de la vía judicial previa, ya que el recurso de amparo fue formulado estando pendiente la admisión del recurso de casación. Subsidiariamente interesa el Ministerio Público la desestimación de todas las quejas de la demanda de amparo por carencia de relevancia constitucional. El fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia objeto del presente recurso de amparo exterioriza los motivos que llevan al órgano judicial a adoptar la decisión que toma, sin que se aprecie arbitrariedad o irracionalidad lógica o jurídica en su razonamiento. La queja relativa a la lesión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley debe también desestimarse, pues no se cumplen los requisitos que exige la doctrina constitucional para entender vulnerado este derecho fundamental. En particular no se ha acreditado la firmeza de la Sentencia aportada como término de comparación, ni esta última Sentencia parece responder a una doctrina consolidada del órgano judicial sobre el tema objeto de controversia.
2. Con carácter previo al enjuiciamiento de las quejas aducidas por los recurrentes debemos comprobar si concurre el óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal de falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque si así fuese no sería necesario entrar a conocer del fondo de las quejas aducidas.
Debemos recordar que, conforme a la doctrina constitucional consolidada, no representa impedimento para el análisis de tal objeción de procedibilidad el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que según tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (STC 353/2006, de 18 de diciembre, FJ 2, entre otras muchas).
3. Como se expresa en el encabezamiento y en el fundamento jurídico primero de la propia demanda el recurso de amparo se interpone ad cautelam, si bien no hay más constancia de este dato que su mera declaración. Ciertamente la demanda de amparo no aporta el escrito de preparación del recurso de casación, que fue presentado por la parte el día 15 de julio de 2004, por lo que se desconocen las causas en que se ha basado dicha solicitud de casación. De todos modos sí está acreditado que la Sentencia de 24 de junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se proclama firme y sin posibilidad de recurso.
Es cierto que esta última circunstancia no es óbice para la interposición del recurso que pueda entenderse procedente, pues es conocida la doctrina asentada por este Tribunal según la cual la instrucción sobre recursos no forma parte del decisum de la resolución, ni está dotada, por ello, de la fuerza propia de éste, ni en consecuencia implica un cierre del medio de impugnación de que se trate (STC 240/2001, de 18 de diciembre).
En cualquier caso, al desatender la instrucción sobre recursos incluida en la Sentencia de 24 de junio de 2004, los recurrentes hicieron pervivir la vía ordinaria de reparación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
4. Así las cosas la presente demanda no cumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para su admisión; en concreto, no se cumple en el caso el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria (fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de julio de 2004), por cuanto los recurrentes señalan en su demanda de amparo que han acudido a este Tribunal paralelamente a la presentación el día 15 de julio de 2004 de un escrito de preparación de recurso de casación ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por lo tanto la demanda de amparo, en el momento de su interposición, que es el que se ha de tomar como punto de referencia, presenta un defecto procesal insubsanable.
En tales circunstancias, como hemos venido manifestado en innumerables Sentencias (desde la STC 8/1981, de 31 de mayo, FJ 1, hasta la más reciente STC 249/2006, de 24 de julio), cualquier pronunciamiento de fondo acerca del mismo sería prematuro y supondría ignorar el carácter subsidiario que en nuestro sistema de protección de los derechos y libertades tiene el recurso de amparo constitucional [art. 44.1 a) y art. 50.1 a) LOTC].
STC, Sala 1ª, 240/2007, de 10 de diciembre
de 2007
Recurso de amparo 4653-2004.
Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa dictada antes de que se hubiera practicado la prueba pericial admitida, pendiente de provisión de fondos por parte de la gerencia del ministerio de justicia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), por no haberse practicado por causas imputables al órgano judicial una prueba pericial previamente admitida que resultaba decisiva en términos de defensa, generando con ello una indefensión material a la recurrente.
Con carácter previo, deben despejarse las dudas respecto de la extemporaneidad de la demanda alegada por el Abogado del Estado, quien considera que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente era manifiestamente improcedente, por lo que el cómputo debería realizarse desde el 21 de abril de 2004, momento en que fue notificada la Sentencia impugnada. Pues bien, sin necesidad de tener que enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de dicho incidente, bastará para desestimar la concurrencia de esta causa de inadmisión con señalar que el fallo de la Sentencia impugnada fue rectificado por uno de los Autos de 22 de junio de 2004, notificado a la representación procesal de la recurrente el 23 de junio de 2004, por lo que cuando se registró la demanda de amparo en este Tribunal el 15 de julio de 2004, no había transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, en la redacción vigente en aquel momento.
2. Entrando al fondo de la queja aducida por la recurrente es de destacar que este Tribunal ha reiterado que la vulneración el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere a que la ausencia de la práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y no a la falta de diligencia de la parte, este Tribunal ya ha señalado que “cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio” (STC 35/2001, de 12 de febrero, FJ 6).
Igualmente, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).
3. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, se constatan que el recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la fijación del justiprecio de la parte expropiada de una finca respecto de, entre otros extremos, el eventual aprovechamiento de la explotación de una cantera de jabre en su subsuelo y que, a ese fin, el órgano judicial declaró pertinente una prueba pericial consistente en que por un perito designado judicialmente se dictaminara, mediante la apertura de cata con extracción de muestra en el suelo que conforma el perímetro del terreno objeto de expropiación, sobre si el material extraído se corresponden con la de un jabre, así como sobre la valoración económica del referido mineral.
Igualmente, se pone de manifiesto en las actuaciones que la designación judicial fue aceptada por el perito, quien solicitó una provisión de fondos de 2.500 euros para realizar su informe y que, ante la concesión del derecho de asistencia gratuita a la recurrente, se dio traslado de dicha prueba y de la solicitud de provisión de fondos a la Gerencia Territorial de Cáceres del Ministerio de Justicia para que procediera a su aprobación. Tras reiterarse por Auto de 8 de enero de 2004 la necesidad de la práctica de dicha prueba y recibirse la previsión del coste económico de la prueba efectuada por el perito, la Gerencia mostró su conformidad con dicha previsión pero no con el abono de una provisión de fondos, argumentando que hasta que existiera un pronunciamiento sobre las costas no era posible saber si correspondería al Ministerio de Justicia el pago de la pericial. En virtud de ello el órgano judicial requirió al perito para que presentara el informe solicitado, haciéndole saber que no procedía la provisión de fondos, quien se negó a ello mientras no le fuera abonada la provisión de fondos solicitada.
Por último, también queda acreditado en las actuaciones que el órgano judicial, sin ulterior resolución sobre el particular, dictó la Sentencia de 2 de abril de 2004, por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto, pero no estableció cantidad alguna para indemnizar la cantera de jabre, argumentando la escasa valoración de ese mineral, remitiendo para ello a lo razonado al acuerdo del Jurado de Expropiación, que el material ya había sido parcialmente extraído y que no se identificaba el lugar donde se encontraba el mineral, ya que no se concreta si estaba en la porción de finca objeto de expropiación. En cuanto a la prueba pericial no practicada se afirma que “bien es cierto que las partes recurrentes propusieron prueba pericial sobre este extremo que la Sala admitió, sin que dicha prueba se haya podido practicar por la complejidad surgida en cuanto a la provisión de fondos solicitada por el perito”.
4. En atención a todo lo expuesto, debe concluirse, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ya que la prueba pericial acordada era decisiva en términos de defensa y no llegó a practicarse por causa imputable al órgano judicial.
La prueba pericial consistente en dictaminar sobre la presencia de una cantera de mineral de jabre en el subsuelo del terreno objeto de expropiación fue declarada pertinente por providencia de 28 de abril de 2003. Incluso por Auto de 8 de enero de 2004 se ratificó la necesidad de su práctica. De ese modo, en el presente caso, el control de constitucionalidad que debe proyectar este Tribunal queda limitado a comprobar, por un lado, si la causa de que no llegara a practicarse es imputable al órgano judicial y, por otro, si más allá de la irregularidad procesal en que podría consistir la ausencia de la práctica de dicha prueba pericial, con ello se ha generado una indefensión material a la recurrente a derivar de su carácter decisivo en términos de defensa.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, es indudable que, frente a lo alegado por el Abogado del Estado de que estaba jurídicamente justificada la conducta del órgano judicial de no adoptar ninguna decisión, ante la negativa de la Gerencia Territorial a abonar la provisión de fondos y del perito a realizar el dictamen sin dicho abono, la conclusión sólo puede ser, como destaca el Ministerio Fiscal, que la responsabilidad inmediata en la ausencia de la práctica de dicha prueba es del órgano judicial. En efecto, el órgano judicial fue quien declaró procedente la prueba pericial y el que, sin intervención alguna por parte de la recurrente, designó al profesional que estimó procedente para la realización del dictamen. De ese modo, la práctica de dicha prueba dependía exclusivamente de un perito nombrado judicialmente, por lo que, era de responsabilidad del órgano judicial el asegurarse que dicho profesional llevara a cabo el dictamen encomendado en sus estrictos términos.
En este contexto, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, los problemas derivados del pago de la provisión de fondos, que es el argumento expuesto por la Sentencia impugnada para justificar la no realización de la prueba, no pueden servir de justificación constitucionalmente atendible, habida cuenta de que, por un lado, estaba presente el ejercicio del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba de la recurrente y, por otro, el órgano judicial contaba con la posibilidad legal de adoptar medidas para asegurarse el efectivo cumplimiento del mandato de que se realizara dicha prueba, como era, por ejemplo, intimar al perito judicial designado para que practicara la prueba o, en su defecto, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que aquél hubiera podido incurrir en caso de no hacer el dictamen, la designación de otro perito.
La prueba pericial no practicada, además, era decisiva en términos de defensa, ya que de haberse realizado la resolución final del proceso hubiera podido resultar favorable a la recurrente. En efecto, ya se ha repetido que el objeto del recurso contencioso administrativo era determinar si entre los daños indemnizables causado por la expropiación se encontraba una cantera de jabre en el subsuelo del terreno expropiado. A partir de ello si se acordó como prueba pertinente y necesaria el que se realizara una cata en el perímetro del terreno expropiado para confirmar la presencia de citado mineral, así como la valoración que podría alcanzar, la conclusión judicial de que no procedía indemnización alguna por el eventual aprovechamiento de este material, ya que no se había concretado si el mineral estaba en la porción de finca objeto de expropiación o en el resto de la finca expropiada y por el escaso valor del mismo, pone de manifiesto que de haberse practicado dicha prueba la resolución judicial podría haber sido favorable a la recurrente. Ello determina que en este caso no sólo se esté ante una irregularidad procesal en la práctica de una prueba, sino en presencia de una vulneración constitucional del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al haberse generado con dicha irregularidad procesal una indefensión material a la recurrente.
En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo resulta procedente la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que el órgano judicial pueda adoptar una nueva decisión en la que se respete a la recurrente el derecho fundamental reconocido.
STC, Sala 1ª, 239/2007, de 10 de diciembre
de 2007
Recurso de amparo 3809-2004.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado
firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día una
denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna con este recurso de amparo la Sentencia de 13 de mayo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a la que se atribuye la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente del acceso a la jurisdicción, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de marzo de 2001 ante el Ayuntamiento de Castuera, por considerar la Sala que se trataba de un acto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes.
Se alega que la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se produjo porque la Sala interpretó los plazos para recurrir que otorga el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de forma rigorista y formalista sin respetar la doctrina constitucional sobre el principio pro actione y el acceso a la jurisdicción. Se queja asimismo el recurrente de la indefensión sufrida en el proceso contencioso-administrativo, porque la Sala no le dio la oportunidad de rebatir los argumentos sobre la extemporaneidad del recurso planteados por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda que, finalmente, provocaron su inadmisión al considerar, por error, que se trataba de la reproducción de otras reclamaciones anteriores.
El representante legal del Ayuntamiento de Castuera interesa la denegación del amparo solicitado, indicando que el demandante no sufrió ninguna indefensión porque en el curso del proceso pudo rebatir la identidad de la reclamación a la que se refieren estos autos con las anteriores y que, además, la apreciación de una causa de inadmisión del recuso contencioso-administrativo es una cuestión que corresponde apreciar a la jurisdicción contencioso-administrativa y no al Tribunal Constitucional.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo entendiendo que la Sala desconoció la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio pro actione y el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) en los supuestos de desestimación por silencio administrativo.
2. Ciertamente, como advierte el Ministerio Fiscal, en modo alguno puede apreciarse la concurrencia de la indefensión alegada por el demandante —en el curso del proceso a quo, concretamente en el escrito de conclusiones, se opuso a la causa de inadmisión propuesta—, de suerte que la única queja con relevancia constitucional se refiere a la lesión del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), que se atribuye a la Sentencia impugnada por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento demandado, entendiendo que tal desestimación era un acto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes, producidos también por silencio, pues recaían sobre las dos reclamaciones de 17 de octubre de 2000 y de 25 de enero de 2001 que no fueron resueltas de forma expresa por el Ayuntamiento de Castuera.
Así las cosas, nuestra reiterada doctrina —SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5, 39/2006, de 13 de febrero, FJ 2, 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2—, partiendo de la base de que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver de forma expresa, viene declarando:
a) El deber de la Administración de “resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos ... entronca con la cláusula del Estado de Derecho, así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE”.
b) “El silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver”.
c) Por consecuencia, “si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración”.
d) En esta línea, es claro que la Sentencia de inadmisión aquí impugnada implica “que el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa ... (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar —precisamente por esa falta de respuesta administrativa— la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad, por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales” (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 2).
Y es de añadir que la expresa dicción del art. 42.4, párrafo 2 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) —“en todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo”—, a la hora de indagar el sentido del art. 46.1 LJCA “sin duda puede ser tenida en cuenta en una interpretación secundum Constitutionem de” este “precepto legal para el caso concreto -como en el supuesto a que se contrae este recurso ocurre- en que la Administración, no sólo no haya resuelto expresamente la petición o recurso del interesado, sino que también haya incumplido el deber de información a que se ha hecho indicación con anterioridad” (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 4).
3. La aplicación de esta doctrina al caso de estos autos conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado.
En efecto, ninguna de las reclamaciones formuladas por el recurrente al Ayuntamiento de Castuera con anterioridad, el 17 de octubre de 2000 y el 23 de marzo de 2001, fue resuelta de forma expresa por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es posible aceptar como interpretación razonable de los arts. 28 y 46.1 LJCA, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), la que realizó la Sentencia impugnada que, a pesar del incumplimiento de la Administración de resolver de forma expresa y del incumplimiento del deber de comunicar al administrado el plazo de resolución de su reclamación y de los efectos del silencio administrativo —art. 44.1.b) LOTC—, consideró que la desestimación por silencio administrativo de la nueva reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de marzo de 2001 era un acto presunto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes. La Sentencia primó la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiese resuelto de forma expresa, con lesión del derecho fundamental del recurrente.
Por todo lo expuesto procedente será el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
STC, Sala 1ª, 229/2007, de 5 de noviembre de
2007
Recurso de amparo 5790-2004.
Vulneración del derecho a la
legalidad penal: sanción administrativa a registrador de la propiedad sin
cobertura legal. Votos particulares.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2001, que impuso al recurrente, Registrador Mercantil Central, la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por tres meses por una falta muy grave consistente en la percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos de los legalmente establecidos interviniendo culpa grave, prevista en el art. 565.3 del Reglamento hipotecario, contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 2001 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución y contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2004 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los referidos actos administrativos.
En la demanda de amparo se aduce que la sanción impuesta y las resoluciones que la confirman vulneran el derecho que consagra el art. 25.1 CE y el art. 24.2 CE. El recurrente alega, en primer lugar, que ha sido sancionado en virtud de una norma, el art. 565.3 del Reglamento hipotecario, que carece de cobertura legal y por ello considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la legalidad en materia sancionadora en su vertiente formal (art. 25.1 CE). También sostiene que la sanción impuesta vulnera el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en su contenido material, ya que, a su juicio, la interpretación efectuada por la Administración de lo dispuesto en el art. 565.3 del Reglamento hipotecario y confirmada por la Sentencia impugnada, constituye una extensión analógica in malam partem del referido precepto.
Junto a ello se alega también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de derecho a la tutela cautelar. El recurrente considera que se le ha vulnerado este derecho fundamental por haber sido sancionado por no proceder a la inmediata ejecución de un acto que había sido impugnado en vía contencioso-administrativa con solicitud de suspensión. Entiende el demandante que, en virtud de su derecho fundamental a la tutela cautelar, mientras se encontraba pendiente de resolución la petición de suspensión judicialmente formulada no podía sancionársele por incumplir el contenido del acto impugnado.
Por otra parte, considera que la sanción impuesta lesiona el principio de culpabilidad comprendido dentro del derecho a la presunción de inocencia. Aduce el demandante de amparo que el juicio realizado, tanto por la Administración como por el órgano judicial en relación con la existencia del elemento culpabilístico es “por completo ilógico e irracional”. En su opinión, no es lógico ni razonable deducir del incumplimiento de la resolución por la que se le requería para que no cobrara por determinados conceptos derechos arancelarios la existencia de culpa, ya que existía una discusión jurídica sobre si, mientras el órgano judicial ante el que se había interpuesto el recurso contra aquélla se pronunciaba sobre la suspensión de su eficacia, resultaba exigible el contenido de la referida resolución.
El Ministerio Fiscal interesa ante todo la inadmisión del recurso en el punto relativo a la tutela cautelar, por extemporaneidad, dado que desde la notificación del Auto denegatorio de la suspensión y la notificación de la Sentencia que puso término al proceso en el que se debatía la procedencia de la aplicación de los conceptos arancelarios de presentación y busca —antecedente 2 c) a g)— habría transcurrido con exceso el plazo del art. 43.2 LOTC.
Ya en el fondo se oponen a la estimación del recurso tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal que entienden que el precepto reglamentario tiene cobertura legal —disposición adicional tercera de la Ley 8/1989— y que ha sido aplicado razonablemente en este caso, sin extensión analógica.
En cuanto a la tutela cautelar, el Abogado del Estado señala que la cuestión debatida no era la de la ejecutoriedad de la resolución que negaba la viabilidad del cobro de determinados derechos arancelarios, sino si el demandante conocía su improcedencia. También el Fiscal rechaza este motivo, señalando que la suspensión solicitada fue denegada en forma debidamente motivada. Y la misma solución desestimatoria proponen ambos para el motivo relativo a la presunción de inocencia dado que el demandante conocía la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativa a los conceptos arancelarios que se podían percibir.
Sobre esta base, para el estudio del fondo del asunto, el orden lógico ha de ser el comienzo por la alegada lesión del derecho reconocido en el art. 25 CE, para sólo después, y en su caso, pasar a los restantes, lo que nos habría de llevar al examen de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ministerio Fiscal en relación con la invocación de la tutela cautelar.
2. El recurrente alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora que consagra el art. 25.1 CE, tanto en su vertiente formal como material.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho fundamental recogido en el art. 25.1 CE incorpora el principio nullum crimen nulla poena sine lege y lo extiende también al ordenamiento administrativo sancionador. Incluye este precepto una doble garantía: la primera, de orden material y de alcance absoluto, es la exigencia de la predeterminación normativa de toda conducta que se considere constitutiva de un ilícito de carácter penal o sancionador; la segunda, de carácter formal, conlleva que la norma que tipifique estos ilícitos y sus correspondientes penas o sanciones deba tener rango de ley, pues, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y unánime de este Tribunal, el término “legislación vigente” contenido en el art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (por todas, STC 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6).
En relación con esta reserva formal de ley que se deriva del art. 25 CE, este Tribunal ha señalado, por todas STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3 que, “en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de Ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto ‘por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas’ como ‘por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en determinadas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad’ (STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2)”. Por esta razón, como pone de relieve, entre otras muchas, la citada STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3, en este ámbito, la reserva de Ley tiene “una eficacia relativa o limitada”, lo que significa “que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley”.
Y también “más concretamente, por lo que se refiere al caso que ahora examinamos, hemos declarado que ‘las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación legal previa. Estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que no serían aceptables sin el supuesto de esa especial relación (vid., entre otras, SSTC 2/1987, 42/1987 y, más recientemente, STC 61/1990)’ (STC 234/1991, de 10 de diciembre, FJ 2)” (STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3).
3. En el presente caso, el recurrente fue sancionado en virtud de lo dispuesto en el art. 565.3 del Reglamento hipotecario. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración sostuvo que la cobertura legal de este precepto reglamentario se encuentra en la disposición adicional tercera de la Ley de de tasas y precios públicos, Ley 8/1989, de 13 de abril, y la Sentencia que confirma la sanción impuesta considera que la cobertura legal se encuentra en el art. 260 de la Ley hipotecaria. El recurrente, por el contrario, entiende que ninguna de estas Leyes otorga cobertura al precepto reglamentario y por ello aduce que la sanción impuesta vulnera el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en su vertiente formal.
En este terreno, hemos declarado “que el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1 a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común], identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE” (SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8).
Sobre esta base, hemos de comprobar si los preceptos legales invocados por la Administración respetan las exigencias que se derivan del principio de legalidad sancionadora en su vertiente formal. Por, ello la cuestión que ahora debemos a analizar es si la disposición adicional tercera de la Ley de tasas y precios públicos que, como se ha indicado, es la norma en la que la Administración fundamenta la cobertura legal del precepto reglamentario en virtud del cual fue sancionado el recurrente, otorga a este precepto la cobertura legal que exige el art. 25.1 CE.
La disposición adicional tercera de la Ley de tasas y precios públicos, apartado 3, Ley 8/1989, de 13 de abril, establece que “los funcionarios públicos que, mediando dolo o culpa grave, infrinjan lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior incurrirán en falta disciplinaria muy grave que, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación, será sancionada con suspensión por plazo de cinco años y, en caso de reincidencia, con la baja definitiva del funcionario en el correspondiente cuerpo o escala o, en su caso, separación del servicio”. Y el párrafo segundo del apartado segundo de esta disposición adicional tercera, que es al que esta norma se remite, dispone que “los Aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos casos en que las características de las actividades de los correspondientes funcionarios no lo permitan”. Nos encontramos, por tanto, ante una disposición legal que tipifica como falta disciplinaria muy grave que los funcionarios públicos infrinjan lo dispuesto en esa misma Ley respecto de la aplicación de los aranceles sobre los valores fijados como la propia norma indica.
El art. 565.3 del Reglamento hipotecario dispone, a su vez, que constituye falta muy grave “La percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos, cuando haya intervenido dolo o culpa grave”.
A la vista de estas normas puede afirmarse que la conducta tipificada como falta muy grave en el Reglamento hipotecario —percibir derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos con dolo o culpa grave— es la misma que la tipificada, también como falta muy grave, en la disposición adicional tercera de la Ley de tasas y precios públicos, pues, como acaba de señalarse, este precepto dispone que los funcionarios públicos que, mediando dolo o culpa grave, infrinjan lo dispuesto en el apartado que regula sobre qué valores han de aplicarse los aranceles incurren en falta disciplinaria muy grave. De ahí que esta disposición adicional preste cobertura legal al art. 565.3 del Reglamento hipotecario, puesto que en ambas regulaciones se está tipificando la misma conducta: percibir derechos arancelarios sobre valores distintos de los legalmente establecidos; la única diferencia, a estos efectos, es que el apartado segundo, párrafo segundo, de la disposición adicional tercera especifica cuáles son estos valores a los que deben aplicarse estos aranceles (los comprobados fiscalmente y a falta de éstos, los consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos casos en que las características de las actividades de los correspondientes funcionarios no lo permitan); precisión legal que concreta la remisión que contiene sobre esta cuestión el art. 565.3 del Reglamento hipotecario.
Por todo ello sólo cabe concluir que la sanción impuesta tiene cobertura legal en la citada disposición adicional tercera de la Ley de tasas y precios públicos, que es, además, como se ha indicado, la norma que la Administración invoca como cobertura legal del Reglamento cuya aplicación determinó la imposición de la sanción, lo que conlleva que la alegación por la que se aduce la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente formal debe ser desestimada.
4. Aduce también el demandante de amparo la vulneración del principio de legalidad sancionadora en su vertiente material. A su juicio, la Administración ha efectuado una interpretación analógica in malam partem del tipo infractor, pues ha sido sancionado por la comisión de unos hechos que no se encuentran tipificados como infracción administrativa ni en el art. 565.3 del Reglamento hipotecario, ni en la disposición adicional tercera de la Ley de tasas y precios públicos. En su opinión, los hechos imputados y que determinaron la imposición de la sanción —percibir derechos arancelarios por los conceptos de “busca” y “presentación”— no pueden subsumirse en el supuesto de hecho tipificado en el art. 565.3 del Reglamento hipotecario —percibir derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos—, ya que este precepto lo que califica como falta muy grave es aplicar un concepto arancelario sobre una base superior a la que permita la norma, por lo que no puede considerarse subsumible en el tipo legal el percibir derechos arancelarios por los conceptos de “presentación” y “busca”, ya que estos aranceles no se proyectan sobre valor o base alguna, lo que determina, a su juicio, que los hechos imputados no puedan ser constitutivos de la infracción por la que ha sido sancionado.
A este respecto, hemos destacado que “la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no sólo para el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; 156/1996, de 14 de octubre, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2) y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 142/1999, de 22 de julio, FJ 3; 127/2001, de 4 de junio, FJ 4)” (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8).
5. Así pues, habremos de examinar en este caso si se ha producido un “apartamiento del tenor literal del precepto” reglamentario citado que ha dado lugar a su aplicación fuera del supuesto de hecho que describe, “comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas”:
a) La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2001 señala que “tampoco puede desconocerse que la invención de un concepto arancelario es perfectamente encuadrable en el ámbito del artículo 565.3 del Reglamento, en cuanto implica no sólo invención del concepto sino también de la base sobre la que se aplica”.
En la misma línea, la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 2001 indica que “la realidad probada de los hechos es el haberse cobrado conceptos nuevos (1.000 pesetas por presentación y 100 por la busca), sin base normativa alguna. Se han inventado tanto la cuantía, como la base ... Necesariamente, el cobro de un concepto arancelario no previsto en las normas implica la infracción tanto de la cuantía como de la base arancelaria, de donde deriva la correspondiente responsabilidad disciplinaria en los términos tipificados en el citado artículo 565.3 del Reglamento”.
Pero estos razonamientos no resultan adecuados a los hechos que han generado la sanción, dado que la conducta del recurrente no inventa conceptos arancelarios, sino que aplica dos figuras —la “presentación” y la “busca”— perfectamente conocidas y vigentes, aunque inaplicables a la expedición de certificaciones de denominaciones sociales.
b) Más conexión con los datos de hecho ofrece la motivación de la Sentencia impugnada que declara “que la aplicación de conceptos arancelarios improcedentes infringe no sólo la cuantía y la base arancelaria, sino la propia dicción literal del precepto contenido en el artículo 565.3, que no pretende otra cosa que sancionar la conducta del funcionario que, mediando dolo o culpa grave, percibe derechos arancelarios inaplicables al caso concreto”.
Así pues, la resolución judicial se refiere a la aplicación de conceptos arancelarios improcedentes, percepción de derechos arancelarios inaplicables. Estas definiciones cubren desde luego la conducta del demandante, pero la cuestión es la de si están o no comprendidas dentro del tipo que describe el art. 565.3 del Reglamento hipotecario.
Este precepto, en su literalidad —“la percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos, cuando haya intervenido dolo o culpa grave”—, y en lo que ahora importa, implica: a) la previsión normativa de unos derechos arancelarios; b) la fijación de unos “valores” sobre los que han de aplicarse aquéllos; y c) la percepción de unas cantidades derivadas en la aplicación de aquellos derechos a valores distintos de los previstos.
Se trata, así, de una infracción que en su tenor literal tiene una dimensión cuantitativa que deriva claramente del término “valores”, que en la acepción del Diccionario de la Real Academia que aquí interesa hace referencia a “cierta suma de dinero o equivalente”. Y en esta línea, una interpretación sistemática conduce a la misma conclusión, pues dicho término se incluye en la figura clásica de la “comprobación de valores”, regulada en el capítulo III del título II, de la Ley general tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre —art. 57—, cuya rúbrica es la siguiente: “Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta”. En definitiva, la conducta tipificada es la de que un concepto arancelario aplicable al caso se ha proyectado sobre un valor distinto al establecido legalmente, es decir, el concepto era procedente, pero no la cuantía percibida.
Y no es este el caso: la actuación del demandante no ha consistido en aplicar, —y percibir—, unos conceptos arancelarios procedentes a valores distintos de los previstos legalmente, sino en percibir derechos arancelarios inaplicables en el caso. El razonamiento de las resoluciones impugnadas implica una argumentación a fortiori: si es constitutivo de infracción administrativa el percibir aranceles sobre valores distintos de los legalmente establecidos también debe considerarse infracción administrativa percibir aranceles por conceptos inaplicables, porque, según razona la decisión sancionadora, ello “implica la infracción tanto de la cuantía como de la base arancelaria”.
Ha de concluirse, pues, que la Administración se ha apartado del tenor literal del precepto reglamentario, llevando a cabo una interpretación analógica in malam partem de la norma que tipifica la infracción, lo que lesiona el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente material.
Es de añadir que, poco tiempo después de las resoluciones administrativas aquí impugnadas, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, —art. 101—, reguló el régimen disciplinario de los Registradores introduciendo, en lo que ahora importa, una infracción disciplinaria muy grave consistente en “la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquéllos se rijan” —art. 313 A) g)—, de suerte que hoy no habría problemas de tipicidad en el aspecto objetivo de la conducta.
La estimación de esta queja determina el otorgamiento del amparo —art. 53 a) LOTC— por lo que resulta innecesario el examen de las otras alegaciones aducidas.
Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2007 en el recurso de amparo núm. 5790-2004.
1. La Sentencia de la que discrepo otorga el amparo al demandante por considerar que ha sido vulnerado su derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) con motivo de haber sido sancionado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en aplicación del art. 565.3 del Reglamento hipotecario.
El precepto sanciona como falta muy grave “La percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos, cuando haya intervenido dolo o culpa grave” y la conducta apreciada consistió en que el Registrador sancionado vino cobrando, con motivo de la expedición de certificaciones de denominaciones sociales, por los conceptos arancelarios de “asiento de presentación” y “busca”, sin base normativa para ello.
La Sentencia considera, en síntesis, que la sanción sólo procede cuando el Registrador haya percibido derechos arancelarios por una actuación remunerable pero a la que ha asignado un valor distinto al establecido legalmente; y que, por el contrario, no es sancionable aplicar o percibir derechos arancelarios por “conceptos inaplicables”, esto es, por actuaciones profesionales que deban ser gratuitas. En consecuencia, se sostiene en la Sentencia que al haberse apartado la Administración del tenor literal del precepto ha efectuado una interpretación in malam partem del mismo.
2. A mi juicio, la sanción no se basó en una aplicación analógica in malam partem del tipo administrativo en el que se previene la infracción apreciada, puesto que la conducta sancionada reunía los requisitos subjetivos y objetivos que integran la infracción.
Desde nuestro canon de control de constitucionalidad sólo cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem de las normas sancionadoras, vulneradora del principio de legalidad, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios; sea por apartamiento del tenor literal del precepto, por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional o por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (STC 123/2001, de 4 de junio, y todas las que se citan en su FJ 11).
Discrepo de que la interpretación realizada por la Administración “se aparte del tenor literal del precepto”. Los preceptos no tienen una sola interpretación que sea la única respetuosa con su tenor literal. Tan respetuosa con la literalidad del precepto me parece la interpretación reduccionista que se hace en la Sentencia de la que disiento, como aquella otra que permite entender, a mi juicio más acertadamente, que las oficinas del registro también realizan operaciones que no devengan honorarios (arts. 589 y 590 del Reglamento hipotecario) o, lo que es lo mismo, operaciones que carecen o no tienen asignado valor a efectos arancelarios —valor cero en términos económicos— por lo que devengar honorarios sobre las mismas implica “la percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos”, que es justamente la conducta sancionable.
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.
Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5790-2004.
Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros de la Sala debo manifestar mi discrepancia con parte de la fundamentación de la Sentencia, discrepancia que alcanza al fallo de la misma.
1. La posición de la mayoría ha concluido que la Administración se ha apartado del tenor literal del precepto reglamentario, llevando a cabo una interpretación analógica in malam partem de la norma que tipifica la infracción, lesionando el derecho fundamental del recurrente a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Esta lesión vendría confirmada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2004, que desestimó el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, en mi opinión, y en la línea también defendida por el Ministerio Fiscal, no puede afirmarse que haya existido dicha vulneración.
2. Este Tribunal ha sostenido que “cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora de aquel principio de legalidad, cuando dicha aplicación resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas” (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8). Igualmente, en relación con este derecho fundamental, se ha destacado que “[n]uestro control queda, pues, delimitado en cuanto a su finalidad por el objetivo de evitar que las resoluciones judiciales aplicadoras de preceptos sancionadores impidan a los ciudadanos ‘programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente’ (STC 133/1987, fundamento jurídico 5), y en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento por la verificación del respeto del tenor literal de los preceptos sancionadores aplicados y de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas en la interpretación y aplicación de dichos preceptos” (STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4).
En el presente caso, como se ha puesto de manifiesto extensamente en la Sentencia, el recurrente, Registrador de la Propiedad, fue sancionado por cobrar unos conceptos arancelarios inexistentes como eran los de “presentación” y “busca”, al considerar que dicha conducta infringía el art. 565.3 del Reglamento hipotecario, consistente en “la percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos, cuando haya intervenido dolo o culpa grave”.
Más en concreto, en la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2001 se argumenta que “tampoco puede desconocerse que la invención de un concepto arancelario es perfectamente encuadrable en el ámbito del artículo 565.3 del Reglamento, en cuanto implica no sólo invención del concepto sino también de la base sobre la que se aplica”. Asimismo, en la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 2001 se indica que “la realidad probada de los hechos es el haberse cobrado conceptos nuevos (1.000 pesetas por presentación y 100 por la busca), sin base normativa alguna. Se han inventado tanto la cuantía, como la base ... Necesariamente, el cobro de un concepto arancelario no previsto en las normas implica la infracción tanto de la cuantía como de la base arancelaria, de donde deriva la correspondiente responsabilidad disciplinaria en los términos tipificados en el citado artículo 565.3 del Reglamento”. Por su parte, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2004, desestimó el recurso interpuesto contra dicha sanción, argumentando “que la aplicación de conceptos arancelarios improcedentes infringe no sólo la cuantía y la base arancelaria, sino la propia dicción literal del precepto contenido en el artículo 565.3, que no pretende otra cosa que sancionar la conducta del funcionario que, mediando dolo o culpa grave, percibe derechos arancelarios inaplicables al caso concreto”.
3. Pues bien, la interpretación y el ámbito de aplicación dado al art. 565.3 del Reglamento hipotecario en las resoluciones administrativas sancionadoras y en la judicial —en el sentido de que el cobro de derechos arancelarios sobre valores distintos de los previstos legalmente se refiere no sólo a cuantía diferente a la señalada sino también a supuestos en que no existen dichos conceptos— no puede afirmarse, frente a lo defendido por la posición mayoritaria, que haya resultado imprevisible para el recurrente por haberse apartado del tenor literal del precepto.
Ciertamente, puede compartirse con la posición mayoritaria que la infracción prevista en el art. 565.3 del Reglamento hipotecario adquiere una dimensión exclusivamente cuantitativa a derivar de una interpretación lingüística del término “valores” o de una interpretación sistemática en relación con la Ley general tributaria. Sin embargo, la función de este Tribunal Constitucional no es la de entrar en la labor de la jurisdicción ordinaria de dilucidar si el concepto “valores”, incluido en el precepto sancionador aplicado, tiene una dimensión exclusivamente cuantitativa o también cualitativa o si resulta más conveniente realizar una interpretación sistemática o una interpretación lógica a fortiori. Bajo la invocación del art. 25.1 CE, nuestro control, como ya se ha señalado, queda limitado a verificar el respeto del tenor literal de los preceptos sancionadores aplicados. En virtud de ello, no cabe afirmar que la conclusión alcanzada en este caso por las resoluciones administrativas y la judicial de que el art. 565.3 del Reglamento hipotecario, cuando se refiere a cobro de derechos arancelarios sobre valores distintos de los previstos legalmente, que incluye no sólo la cuantía diferente a la señalada sino también la inexistencia de dichos conceptos, resulte, desde el análisis constitucional que nos es propio, una interpretación que resulte ajena a su tenor literal, en la medida en que es el resultado de dotar a uno de los conceptos en discusión un concreto contenido semántico que no es extravagante ni ajeno al sentido común de su uso lingüístico ordinario.
A dicha conclusión tampoco cabe oponer, como se hace en la Sentencia, que el art. 101 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, tipificara una infracción disciplinaria muy grave consistente en “la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquéllos se rijan”. Ni la ulterior decisión legislativa de reformar completamente el régimen sancionador de los Registradores, sustituyendo el previsto en el Reglamento hipotecario, ni el propio tenor literal del concreto precepto sancionador citado alcanzan a poner de manifiesto el eventual problema de tipicidad que parece argumentarse en la posición de la mayoría. Otra cosa es que la reforma pueda satisfacer conveniencias de técnica normativa, pero no a subsanar necesariamente carencias constitucionales.
Estos son los motivos por los que discrepo de los fundamentos y del fallo de la presente Sentencia y por lo que entiendo que dicho fallo debería haber sido desestimatorio también respecto del motivo de recurso relativo a la lesión del art. 25.1 CE.
STC, Sala 2ª, 226/2007, de 22 de octubre de
2007
Recurso de amparo 965-2005.
Vulneración del derecho de
defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal
del titular del vehículo infractor sin agotar los medios de comunicación efectiva.
II. Fundamentos jurídicos
1. La recurrente dirige su demanda de amparo formalmente contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, de 22 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de abril de 2004, que le impuso una sanción de multa de 301 euros en el expediente sancionador núm. 10860355.6, por incumplimiento de la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable de una infracción de tráfico.
No obstante, debe precisarse, ante todo, que la mera lectura de la fundamentación jurídica y del petitum de la demanda de amparo, como ha advertido el Ministerio Fiscal, permite constatar que el recurso de amparo ha de entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC, y no por el previsto en el art. 44 LOTC, ya que las infracciones constitucionales que se denuncian se imputan directamente a la resolución recaída en el procedimiento administrativo sancionador, cuya declaración de nulidad se solicita en el suplico de la demanda, y sólo indirectamente, en la medida en que no las ha reparado, a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
2. En la demanda de amparo se aduce que se han vulnerado en el procedimiento sancionador los derechos de la actora a ser informada de la acusación y a la defensa (art. 24.2 CE), al no haber sido emplazada personalmente sino mediante edictos, a pesar de que su domicilio social figurara inscrito en el Registro Mercantil y de que había puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Madrid dicho domicilio. Afirma que la actuación administrativa le ha ocasionado una evidente situación de indefensión al impedirle cumplir la obligación legal de identificar al conductor del vehículo infractor, conocer el expediente sancionador instruido como consecuencia del incumplimiento de la mencionada obligación y formular alegaciones y proponer prueba en el mismo.
También ha interesado el otorgamiento del amparo el Ministerio Fiscal, por entender que se han vulnerado los derechos de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informada de la acusación.
Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se ha opuesto al otorgamiento del amparo, por considerar que la Administración actuó correctamente intentado efectuar la notificación en el domicilio que le era conocido, ya que la recurrente incumplió la obligación impuesta legalmente de comunicar el cambio de domicilio, de suerte que la indefensión que se le hubiera podido ocasionar sería debida a su propia falta de diligencia.
3. El supuesto que nos ocupa es prácticamente idéntico al resuelto en las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, 145/2004, de 23 de septiembre, y 157/2007, de 2 de julio, de modo que, para dar adecuada respuesta a las quejas de la actora, debemos partir, al igual que hicimos en dichos pronunciamientos, de la reiterada doctrina sentada por este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que ha declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas no sólo de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, sino también de las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; aplicación que ha de hacerse no de forma literal, sino con ciertas modulaciones, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador.
Así, entre las garantías del art. 24 CE que han de atenderse en el procedimiento administrativo sancionador, nos referimos en la STC 54/2003 a los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone “que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000, de 30 de abril, ha declarado, con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4). Y la citada Sentencia, en relación con un acto administrativo carente de carácter sancionador, resultando dicha doctrina aplicable a los actos administrativos sancionadores, se ha referido a la necesidad de que la Administración emplace a todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan u obren en el expediente administrativo, debiendo concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente (FFJJ 5 y 13)” (FJ 3).
4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir en este caso, como sostiene el Ministerio Fiscal, y al igual que aconteciera en los supuestos objeto de las SSTC 54/2003, 145/2004 y 157/2007, al otorgamiento del amparo solicitado.
Es evidente que se cumplen los requisitos a los que nos hemos referido para considerar que la falta de emplazamiento personal de la entidad demandante de amparo tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, resulta indiscutible que la resolución recaída en el procedimiento administrativo sancionador afecta a sus derechos e intereses legítimos; y, por otra parte, no cabe apreciar en la recurrente en amparo una falta de diligencia determinante de la situación de indefensión padecida, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita afirmar que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador antes de que hubiera concluido, al serle notificada la resolución sancionadora en su domicilio social. Por el contrario, según consta en las actuaciones, puso en conocimiento de la Administración su nuevo domicilio social para que pudieran serle comunicadas en él las denuncias cuya notificación hubiera resultado infructuosa en el anterior domicilio.
El tercero de los requisitos aludidos, también debe entenderse cumplido. En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que la recurrente había acordado el cambio de domicilio social casi un año antes del primer intento de notificación del requerimiento para identificar al conductor infractor del vehículo propiedad de la demandante de amparo, y que dicho cambio de domicilio había sido inscrito en el Registro Mercantil. Pues bien, a pesar de la constancia registral del nuevo domicilio social, el Ayuntamiento de Madrid dirigió la notificación del requerimiento para identificar al conductor del vehículo al anterior domicilio social de la actora, procediendo a continuación a su notificación mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid” y expuestos en el tablón de anuncios del propio Ayuntamiento, siendo así que la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de domicilio le hubiera permitido, sin un esfuerzo excesivo, localizar el domicilio real de la actora.
Esta conclusión resulta aún más evidente en las actuaciones posteriores. Y es que el Ayuntamiento de Madrid incoó con fecha 5 de enero de 2004 expediente sancionador por falta de identificación del conductor, intentando notificar la incoación, sin éxito, en el antiguo domicilio social los días 15 y 19 de enero de 2004. Al mismo tiempo, la actora presentó escrito el 15 de enero de 2004 en la Dirección del Servicio de Gestión de Multas de Circulación (Concejalía de Gobierno, de Seguridad y de Servicios a la Comunidad), designando el nuevo domicilio social, al haber tenido noticia de que se estaban intentando notificar infructuosamente denuncias por infracciones cometidas por personas que conducían vehículos de su propiedad. Esto es, además de que tenía medios para conocerlo desde antes, el Ayuntamiento de Madrid, desde el 15 de enero de 2004, tenía perfecta constancia del nuevo domicilio social de la recurrente, y en lugar de notificar en él la incoación del procedimiento sancionador (a pesar de que todavía se encontraba en trámite de realización la notificación de la misma que, al final, resultó fallida), continuó intentando la notificación en el anterior domicilio social y, finalmente, acudió a la notificación edictal, que se produjo en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” de 8 de marzo de 2004, para continuar el procedimiento sin intervención de la demandante de amparo, hasta concluirlo en virtud de resolución sancionadora de 19 de abril de 2004. Es significativo que la notificación de ésta sí se dirigiera al nuevo domicilio social, momento a partir del cual la demandante de amparo tuvo conocimiento del expediente administrativo sancionador que se había tramitado contra ella y, sin embargo, no se hiciera lo propio con la notificación de la incoación del procedimiento, a pesar de que el Ayuntamiento de Madrid, al menos desde el 15 de enero de 2004, tenía constancia del auténtico domicilio de la actora, y de que el segundo intento de notificación se realizó cuatro días más tarde, es decir, el 19 de enero de 2004.
Ha de concluirse, pues, que la Administración, al no emplazar personalmente a la demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquélla, no ha actuado con la diligencia que le era exigible y ha generado a la recurrente en amparo una situación de indefensión constitucionalmente relevante, al impedirle ejercer su derecho de defensa. En suma, al igual que en el recurso resuelto por la STC 54/2003, la sanción se ha impuesto de plano a la actora, sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privándole de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Y, como recordábamos en aquélla (y en las SSTC 145/2004 y 157/2007), este Tribunal declaró en la STC 18/1981, de 8 de junio, que los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 CE “no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración ... pueda incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de decisión”, pues “la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga” (FJ 3).
En definitiva, al haberse impuesto a la entidad demandante de amparo una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, la Administración ha vulnerado el art. 24 CE, por no respetar su derecho fundamental a no ser sancionada si no es a través del correspondiente procedimiento en el que, con las modulaciones que procedan, se respeten las garantías que se deducen del mencionado precepto constitucional (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12).
Como quiera que dicha lesión no ha sido reparada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en cuya Sentencia se ha desestimado la pretensión de la recurrente, el restablecimiento de ésta en sus derechos fundamentales ha de conducir a extender también la declaración de nulidad a la referida Sentencia.
STC, Sala 2ª, 219/2007, de 8 de octubre de
2007
Recurso de amparo 2204-2005.
Vulneración del derecho de
defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal
del titular del vehículo infractor sin agotar los medios de comunicación efectiva.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid, en el procedimiento abreviado 321-2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en amparo contra la Resolución del Concejal de Gobierno, de Seguridad y de Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, de 8 de marzo de 2004, dictada en el expediente núm. 95139147.1 por infracción de tráfico con una multa de 120 euros.
Debe señalarse, sin embargo, que la lectura de la fundamentación jurídica de la demanda permite constatar, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, que en realidad el recurso de amparo debe entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC, y no por el previsto en el art. 44 LOTC, ya que parte de las infracciones constitucionales que se denuncian se imputan directamente a las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo sancionador, y sólo indirectamente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en la medida en que no las ha reparado al no haber anulado la actuación administrativa.
2. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), puesto que no le fue permitido actuar en el expediente administrativo por falta de notificación en forma de su incoación. Asimismo alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) como consecuencia de la condena en costas declarada por la Sentencia recurrida, siendo así que dicha condena en costas obedece exclusivamente a su condición de Letrado, lo que genera una situación discriminatoria con relación a terceros no Letrados.
La representación del Ayuntamiento de Madrid, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo, con la argumentación de que la condena en costas declarada en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid se ajustó plenamente a Derecho al estar fundamentada en causa legal y haber sido debidamente razonada, sin que por otra parte el recurrente aportara una resolución judicial que permitiese llevar a cabo la labor de comparación exigida para considerar la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Como ya se ha señalado en los antecedentes el escrito de la Letrada del Ayuntamiento de Madrid no hace referencia a la falta de notificación en forma de incoación del expediente administrativo.
En sus alegaciones el Ministerio público interesó la estimación del amparo, considerando que la Administración no satisfizo el deber de diligencia que le es exigible en materia de actos de comunicación administrativos. Por lo demás considera que la queja relativa a la violación del art. 14 CE no resulta susceptible de análisis, dado que el recurrente no ha aportado resolución del órgano judicial que permita llevar a cabo una labor de comparación. Y señala que, según su parecer, la motivación ofrecida por la resolución judicial para apreciar la temeridad o mala fe del recurrente resulta irracional o, al menos, extravagante, de suerte que cabría concluir que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).
3. En el examen de las quejas articuladas por el actor debemos seguir un orden lógico, en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras).
Pues bien, de acuerdo con dichos criterios se puede observar que la eventual estimación de las quejas referidas a la vulneración del derecho a igualdad en la aplicación de la ley determinaría la anulación de la Sentencia impugnada para que la Sala dictase una nueva resolución respetuosa con tal derecho fundamental del recurrente. En cambio, si se produjera la estimación de la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produciría la anulación de la resolución judicial combatida sino, también, la anulación del expediente sancionador.
Así pues comenzaremos por el análisis de la queja atinente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el análisis de las quejas que denuncian la lesión del derecho a la igualdad del demandante de amparo.
4. Es palmaria la semejanza que existe entre este caso y el que ha sido objeto de la STC 157/2007, de 2 de julio, así como también de los resueltos en las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, y 145/2004, de 13 de septiembre, por lo que procede reproducir a continuación la doctrina de la STC 157/2007, FJ 3, que recoge la de estas últimas:
“Una adecuada respuesta a la queja expuesta por la entidad demandante de amparo ha de partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE, no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio (FJ 5), ‘constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho’.
Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión …
El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga”.
Con posterioridad, y partiendo de la Sentencia del Pleno de este Tribunal 291/2000, de 30 de abril, la misma STC 157/2007 declara que, para que la falta de emplazamiento personal revista relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes requisitos: “en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente” (FJ 3).
Finalmente, con relación a este último requisito, afirma que, “al no haber emplazado personalmente a la demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento, o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquélla, [la Administración] no ha actuado con la diligencia que le era exigible y ha generado a la recurrente en amparo, al impedirle ejercer el derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, una situación de indefensión constitucionalmente relevante” (FJ 4).
5. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir a valorar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos a los que nos hemos referido para considerar que la falta de emplazamiento personal del demandante de amparo tiene relevancia constitucional. Por lo que se refiere al primero de los requisitos señalados ha de decirse que resulta patente que la resolución sancionadora recaída en el procedimiento administrativo sancionador afecta a los derechos e intereses legítimos del recurrente en amparo. La valoración de si deben entenderse cumplidos los otros dos requisitos aludidos requiere un mayor detenimiento, pues exige la toma en consideración de las circunstancias del caso.
El examen de las actuaciones permite constatar que el operador postal, según resulta del aviso de recibo de la notificación de la denuncia, hizo constar como “domicilio desconocido” la causa de la imposibilidad de la notificación referida, por lo que la siguiente actuación de la Administración fue complementar la publicación edictal de la notificación de la denuncia siguiendo las pautas señaladas por las correspondientes normas administrativas, trámite que fue cumplido por la Concejalía.
Dictado el Decreto de imposición de sanción de 120 euros por infracción de las normas de seguridad vial, la notificación al recurrente no fue posible, debido, según consta en el aviso de recibo expedido por el operador postal, a la ausencia del destinatario de la notificación. Tal notificación se intentó por dos veces, con el mismo resultado infructuoso, lo que condujo a la notificación por edictos. Por tanto formalmente se cumplieron los trámites legalmente previstos para la comunicación de los actos administrativos citados: notificación de la denuncia y del decreto de imposición de la sanción pecuniaria.
Ya se ha indicado que los actos de notificación de la denuncia y de notificación de la resolución administrativa sancionadora se realizaron en domicilios diferentes, y que ambos actos se llevaron a cabo en períodos de tiempos breves, el 1 de diciembre de 2003, el primero, y el 8 de marzo de 2004, el segundo. Por lo demás el promotor del amparo ha aportado un documento, relativo al censo electoral, que permite advertir que en el momento de producirse la notificación de la denuncia por infracción de tráfico el Ayuntamiento de Madrid conocía su domicilio actual (c/ Almansa núm. 94, 8-E), en el que con posterioridad recibió el sobre remitido por el Ayuntamiento de Madrid conteniendo la notificación edictal de la imposición de la multa de 120 euros.
En atención a todo lo anterior ha de afirmarse que la Concejalía de Gobierno, de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid no adoptó las medidas necesarias para procurar averiguar el verdadero domicilio del infractor, una vez que se había frustrado el acto de comunicación por ser el domicilio desconocido del mismo en la c/ Almansa núm. 88 8-B, como al parecer sí hizo a los efectos de la notificación de la multa administrativa.
En consecuencia la Administración infringió el deber de diligencia que para la realización de los actos de comunicación le es exigida por la jurisprudencia constitucional citada, más si, como señala la legislación, respecto al censo electoral los Ayuntamientos actúan como colaboradores de la oficina del censo, por lo que al ente local le hubiera bastado consultar sus propios archivos para conocer el verdadero domicilio del recurrente, sin que dicha averiguación resultase un comportamiento excesivo o desproporcionado para los medios con los que cuenta para cumplir sus fines y así posibilitar la notificación personal de la denuncia sin tener que recurrir al recurso extraordinario de la notificación edictal. En estas circunstancias debe rechazarse la concurrencia de falta de diligencia del recurrente en amparo, alegada en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia, máxime cuando no existe ningún dato en las actuaciones que permita afirmar que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador antes de que éste hubiese concluido.
6. Como quiera que en el caso concreto la imposibilidad de actuar en el procedimiento del solicitante de amparo viene provocada por la no adopción por parte de la Administración de las medidas necesarias encaminadas a agotar las posibilidades existentes a su alcance para conocer el verdadero domicilio del recurrente, es evidente que la falta de diligencia de la Administración en la averiguación del domicilio transgredió constitucionalmente el derecho a la defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
En este caso, como ya hemos declarado en la STC 157/2007, de 2 de julio, reiterando la doctrina de la SSTC 54/2003, de 24 de marzo, y 145/2004, de 13 de septiembre, “la sanción se ha impuesto de plano [al] demandante de amparo, esto es, sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privándole de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12)”.
7. Al no ser esta lesión reparada por el órgano jurisdiccional, en cuya Sentencia se ha desestimado la pretensión del recurrente en amparo, el restablecimiento de éste en sus derechos fundamentales ha de conducir a extender también la declaración de nulidad a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Por lo demás, la apreciación de la anterior vulneración constitucional hace improcedente que entremos a considerar las otras quejas planteadas en la demanda, referidas a la lesión que del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) habría producido la condena en costas declarada por la Sentencia recurrida.
STC, Sala 1ª, 202/2007, de 24 de septiembre
de 2007
Recurso de amparo 5764-2004.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso
contencioso-administrativo por falta de legitimación del sindicato, ignorando
su legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996).
II. Fundamentos jurídicos
1. El Sindicato de Empleados Públicos (SIME) impugna en este proceso la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de julio de 2004 que inadmitió el recurso de apelación que aquél había interpuesto, negándole la legitimación para recurrir el acuerdo del Ayuntamiento de Cartagena por el que se aprobó el nombramiento de seis funcionarios en comisión de servicios en puestos de bombero. Y fundamenta su recurso en que la Sentencia vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE). El Ministerio Fiscal considera que se le ha lesionado el derecho contenido en el art. 24.1 CE por la interpretación rigorista y desproporcionada del interés directo para poder recurrir, considerando inadmisibles el resto de alegaciones.
El Ayuntamiento de Cartagena, entiende que el recurso resulta inadmisible en su totalidad, dado que el sindicato no ha agotado la vía judicial por no haber interpuesto previamente recurso de casación y que en todo caso el recurso de amparo debe ser desestimado dada la falta de un interés directo del recurrente para impugnar el acuerdo citado y a la vista de la potestad de la Administración para convocar las referidas plazas, indicando específicamente respecto de la alegada incongruencia que este motivo es inadmisible por no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
2. Con carácter previo al examen de la pretensión de amparo hemos de resolver la alegación de inadmisibilidad que formula el Ayuntamiento de Cartagena, quien sostiene que la Sentencia impugnada resultaba recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y que, en consecuencia, la demanda de amparo debe ser inadmitida por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
Para dar respuesta a esta alegación es preciso recordar que el carácter subsidiario que inspira el recurso de amparo, y que se establece en el art. 44.1 a) LOTC, no exige que se interponga con carácter previo cualquier recurso imaginable, sino sólo los que, siendo procedentes en función de las normas concretamente aplicables, permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian ante este Tribunal. Así, la expresión “todos los recursos” que se contiene en dicho precepto, no se refiere a la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo a aquellos remedios procesales que puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente (por todas, STC 249/2006, de 24 de julio, FJ 1).
Pues bien, en el caso que nos ocupa ocurre que la Sentencia impugnada se refiere a una cuestión de personal, por lo que queda excluida del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2 a) LJCA. Justamente por ello, la Sala indica expresamente que contra su Sentencia no cabe recurso alguno. Tampoco podría alegarse frente a ello la recurribilidad de la Sentencia impugnada en casación de conformidad con el art. 5.4 LOPJ, al imputarse a la misma la infracción de derechos fundamentales. Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, el hecho de que en el art. 5.4 LOPJ se consigne expresamente la infracción de precepto constitucional como fundamento del recurso de casación, no significa la creación de una categoría específica de un recurso de casación distinto (por todas, STC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 2).
Ha de concluirse, pues, que se han cumplido las exigencias del presupuesto procesal establecido en el art. 44.1 a) LOTC, siendo por tanto de desestimar la inadmisibilidad alegada respecto del recurso de amparo en su totalidad.
Y en cuanto a la inadmisibilidad que se refiere específicamente al motivo de incongruencia, queda su consideración para el momento de examen, en su caso, del citado motivo.
3. Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, el sindicato recurrente alega en primer lugar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en conexión con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), al negársele la legitimación para recurrir las decisiones administrativas objeto del proceso.
Se trata de una cuestión sobre la que este Tribunal ha formulado una consolidada jurisprudencia. Nuestra doctrina parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (por todas, SSTC 101/1996, de 11 de junio; 203/2002, de 28 de octubre; 142/2004, de 13 de septiembre, y 28/2005, de 14 de febrero).
Pero también venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, “la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer”. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5).
Sobre esta base, hemos considerado que existe un interés profesional o económico en la fiscalización por un sindicato de la legalidad de los acuerdos por los que se acordaba prorrogar nuevamente unas comisiones de servicios preexistentes, pues se halla plenamente conectada con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores). La razón de esta conexión la hemos entendido patente a la vista de que en el caso de que prosperaran los recursos contencioso-administrativos los afiliados a la confederación sindical recurrente y, en general, el personal del organismo público afectado, que cumplieran determinados requisitos, tendrían, al menos, una expectativa de poder acceder a los puestos afectados por las comisiones de servicios (STC 89/2003, de 19 de mayo, FJ 5). Lo mismo hemos concluido en otros supuestos en los que un sindicato pretendía impugnar, por ejemplo, el nombramiento de un funcionario en comisión de servicio (STC 7/2001, de 15 de enero), el reconocimiento, de forma provisional y transitoria, de la compatibilidad para el ejercicio de actividades en el sector privado a dieciséis funcionarios adscritos a un hospital provincial (STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 5) o la aprobación de un concurso-oposición para acceder a una plaza del cuerpo de Policía Local (STC 28/2005, de 14 de febrero).
4. En conclusión y por su directa relación con el objeto de este proceso, dentro de nuestra doctrina, hemos de destacar:
a) Que “al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3)” (STC 112/2004, de 12 de julio, FJ 4).
b) Que no “puede oponerse al reconocimiento de la existencia de dicho interés legítimo la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. El que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del ‘interés económico o profesional’ cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea” ya que “el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración 'poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal', porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6) ... No puede, pues, considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza (STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 4)” (STC 112/2004, de 12 de julio, FJ 6).
5. La aplicación de esta doctrina conduce derechamente a la estimación del amparo aquí solicitado; a) el Sindicato de Empleados Públicos (SIME) impugnaba la aprobación por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena del nombramiento en comisión de servicios de una serie de funcionarios; b) la Sentencia impugnada considera que la facultad autoorganizativa de la Administración diluye o hace inexistente el interés concreto y directo del sindicato que se considera exigible, sin hacer referencia a la noción de interés profesional o económico, que es la que, según la jurisprudencia constitucional antes expuesta, resulta determinante a estos efectos. Y, sin embargo, al margen del interés general y abstracto del sindicato en defender la legalidad frente a los acuerdos impugnados, ese interés resulta claramente discernible en el presente caso, al igual que en los antes aludidos, pues, de prosperar la impugnación los funcionarios municipales en general, y en particular los afiliados al sindicato, tendrían al menos una legítima expectativa de poder acceder a los seis puestos afectados.
Constatada la inclusión del objeto del acto administrativo impugnado dentro del campo propio del interés del sindicato ha de concluirse que éste estaba suficientemente legitimado para interponer, válidamente, el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia la Sentencia recurrida, al negar al sindicato recurrente la legitimación activa, realizó una interpretación de los requisitos procesales (y, en concreto, del concepto de interés legítimo) excesivamente rigorista y desproporcionada, lesionando así el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, especialmente si se recuerda que el canon ordinario en este ámbito queda reforzado, dado que se trata de la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical, de suerte que no sólo se encuentra en juego el derecho del art. 24.1 CE, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión formulada ante el órgano judicial: el sindicato recurrente ha sido privado injustificadamente de una resolución sobre el fondo respecto de sus alegaciones en la apelación, lo que determina la procedencia del pronunciamiento previsto en el art. 53.a) LOTC con anulación de la Sentencia recurrida y retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se dicte nueva Sentencia con respeto al derecho fundamental reconocido.
STC, Sala 1ª, 199/2007, de 24 de septiembre
de 2007
Recurso de amparo 6848-2003.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda
contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente
al vencimiento del plazo a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil (STC
64/2005).
II. Fundamentos jurídicos
1. La queja formulada por la sociedad demandante de amparo es sustancialmente idéntica a la resuelta en sentido estimatorio por la STC 64/2005, de 14 de marzo, cuya doctrina hemos reiterado en las posteriores SSTC 239/2005, de 26 de septiembre, 335/2006, de 20 de noviembre, 343/2006, de 11 de diciembre, 348/2006, de 11 de diciembre, 25/2007, de 12 de febrero, 130/2007, de 4 de junio, y 159/2007, de 2 de julio. Como en aquellos casos, se invoca aquí como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, por la decisión judicial de inadmitir por extemporaneidad un recurso contencioso–administrativo (interpuesto frente a una resolución sancionadora) que fue presentado dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para recurrir contra la denegación presunta por silencio administrativo. Sostiene el órgano judicial que lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se computa de fecha a fecha (art. 5 del Código civil), aunque sí resulta de aplicación la previsión contenida en art. 135.1 LEC para la presentación de los restantes escritos en el proceso contencioso-administrativo.
Pues bien, en aplicación de la referida doctrina constitucional, hemos de declarar que la interpretación y aplicación de los preceptos señalados realizada por el órgano judicial ha impedido que la sociedad demandante de amparo dispusiera enteramente del plazo legal para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y ha supuesto por ello una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. No corresponde desde luego a este Tribunal, sino a los órganos del Poder Judicial, determinar cómo han de ser interpretadas las normas de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sí velar porque la persona que pretende acceder a la misma sea efectivamente tutelada y no quede indefensa, cosa que sucederá no sólo cuando el rechazo a dicho acceso provenga de una interpretación de las normas que lo regulan que resulte arbitraria, o sea manifiestamente irrazonable, o fruto de un error patente, sino también cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen “el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad” (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4), constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo “impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2).
3. En el presente caso resulta que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la sociedad demandante en la mañana del 6 de octubre de 2001 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, esto es, dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 LJCA para recurrir contra la denegación presunta del recurso de alzada presentado por la demandante el 5 de diciembre de 2000 contra la resolución sancionadora (siendo inhábil el mes de agosto, de conformidad con el art. 128.2 LJCA). El Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, declarando la inadmisibilidad del mismo, al entender que lo dispuesto en el art. 135.1 LEC no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Así las cosas, resulta notorio que la sociedad demandante de amparo se vio privada de disponer en su integridad del plazo de presentación del recurso contencioso-administrativo que la ley le concedía. La interpretación judicial de los preceptos concurrentes pudo no resultar en sí manifiestamente irrazonable, pero dio lugar a una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Como hemos afirmado ya en diversas Sentencias ante supuestos análogos, las resoluciones ahora impugnadas no ofrecieron respuesta a la cuestión capital de “cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad” o, en relación con ello, cómo se coordinan para tal preservación “lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales … según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4; 348/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 3; 130/2007, de 4 de junio, FJ 4; y 159/2007, de 2 de julio, FJ 3; doctrina que hemos reiterado en la reciente Sentencia 179/2007, de 10 de septiembre).
Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia y del Auto recurridos, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
STC, Sala 1ª, 196/2007, de 11 de septiembre
de 2007
Recurso de amparo 7185-2004.
Supuesta vulneración de los
derechos a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela
judicial efectiva: condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar
vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2005); prueba de indicios sobre la
influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del vehículo (STC
43/2007); motivación suficiente de la extensión o cuantía de las penas
impuestas al condenado (STC 193/1996).
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se enjuicia si la Sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la del Juez de lo Penal, condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico vulnera o no el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. A juicio del demandante tal vulneración se habría producido porque la Audiencia Provincial pronunció su condena mediante una nueva valoración de pruebas que, por su carácter de pruebas personales, exigen la inmediación para su valoración. Tal pretensión no es apoyada por el Ministerio público, el cual considera que la condena de la Audiencia Provincial no se ha fundado en pruebas precisadas de inmediación y no practicadas en su presencia, sino en la extracción de distintas consecuencias respecto de una tasa de alcohol establecida ya en la primera instancia y no discutida en momento alguno. Con carácter subsidiario, se aduce también violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haberse motivado en la Sentencia objeto de amparo la extensión de la pena de multa, ni el importe de su cuota diaria, ni el tiempo de duración de la privación del derecho a conducir vehículos de motor. Tampoco apoya el Ministerio Fiscal este motivo de la demanda, alegando que la motivación contenida en la resolución judicial se ajusta a las exigencias constitucionales.
2. La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio.
Según esta doctrina consolidada “resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas” (STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
3. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución la alteración en los hechos probados que realiza la Sentencia de apelación respecto a la de instancia se contrae a la afirmación de que el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas para la conducción; en segundo lugar, a la constatación del resultado que arrojó la analítica sanguínea que se practicó previo consentimiento informado del acusado; y, en tercer lugar, a los síntomas que el acusado presentaba. En cambio, no existe alteración alguna en cuanto a la ingesta alcohólica, a los resultados de las pruebas alcoholométricas practicadas, a la dinámica del accidente y su resultado, a las características y circunstancias de la vía, así como a que la colisión se produjo como consecuencia directa de la desatención del demandante a las incidencias viarias.
4. Analizando ahora el razonamiento del Juez en los términos que constitucionalmente nos son propios, resulta que éste llegó a la conclusión de que no podía tener por acreditada la influencia efectiva del alcohol en el acusado porque el resultado de la prueba de alcoholemia, por sí solo, no era lo suficientemente elevado para acreditar en toda persona con carácter absoluto y con independencia de sus características personales y hábitos ordinarios una minoración de sus facultades psicofísicas. También porque tampoco aquella limitación era claramente deducible del estado general y demás síntomas mostrados por el acusado. Y, finalmente, porque tampoco la conducción desarrollada permitía alcanzar otra conclusión, pues la misma sólo evidenciaba una clara falta de atención exigible a todo conductor, pero no la ausencia de dominio del vehículo por su parte.
La Sentencia impugnada, en cambio, consideró que la alta tasa de alcoholemia en sangre es factor necesariamente determinante de la influencia negativa en la conducción por la consecuente disminución de las capacidades psicofísicas. De este modo, basándose en los criterios científicos y de experiencia expresados en la doctrina jurisprudencial, que cita expresamente, llegó a la conclusión de que el resultado que arrojaron la pruebas de alcoholemia (practicadas dos horas después de la colisión), permitía ya en sí mismo deducir la influencia alcohólica. Adicionalmente, tomó en cuenta otros datos para alcanzar esa conclusión: en primer lugar, la torpeza que se aprecia en la forma y manera en que el inculpado colisiona con el vehículo que le precede; en segundo lugar, la desatención a las circunstancias de la conducción; en tercer lugar, la ausencia de cualquier intento de maniobra evasiva pese a las condiciones favorables de la vía; en cuarto lugar, finalmente, toma en cuenta la diligencia policial de sintomatología. Pero conviene destacar que lo hace para deducir que los síntomas que “pueden ser valorados como favorables” son, “ a todas luces, insuficientes para enervar el conjunto probatorio que, a juicio de la Sala, acredita que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas”.
Es decir, que, como pone de manifiesto el razonamiento que acaba de reproducirse, la Audiencia Provincial llega a la conclusión condenatoria respecto al delito contra la seguridad del tráfico no sobre la base de una valoración propia de las pruebas personales directas, sino, partiendo del respeto de los hechos probados declarados en la Sentencia de instancia, infiriendo de esa misma prueba una consecuencia, la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor que, lo que es decisivamente relevante a efectos jurídicos, pone potencialmente en peligro los bienes jurídicamente protegidos por el art. 379 del Código penal (CP).Para ello no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervenientes en el proceso. De hecho, interesa destacar que la Sala precisa cuidadosamente que los tres principales indicios complementarios que toma en cuenta para alcanzar la conclusión de la influencia alcohólica son la “torpeza que se aprecia en la forma y manera en que el inculpado colisiona con el vehículo que le precede”, “la desatención a las circunstancias de la colisión” y el hecho de que “ni se intenta una maniobra evasiva”. Es decir, elementos todos ellos de carácter objetivo, declarados probados en la Sentencia de instancia y no discutidos por el demandante, y de los que la Sala infiere, eso sí, a diferencia de lo que hizo el Juez a quo, la conclusión de que el conductor manejaba su auto bajo la influencia alcohólica. Y todo ello sin tomar en consideración la declaración testifical del agente que depuso en el plenario, ya que la Sala, que alcanzó su conclusión con sustento en las pruebas documentales e indicios objetivos antes indicados, se limita a indicar que la conclusión alcanzada sobre la influencia alcohólica es tan clara que incluso uno de los agentes instructores del atestado manifestó en el plenario “que la causa del accidente fue la falta de atención por ingesta alcohólica”. Y exactamente igual ocurre con la valoración de los síntomas externos reflejados por los agentes policiales en la hoja incorporada al atestado policial, que es valorada únicamente para poner de relieve la solidez de la inferencia alcanzada, que no queda desvirtuada por los síntomas favorables, que son “a todas luces, insuficientes para enervar el conjunto probatorio que, a juicio de la Sala, acredita que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas”. Juicio de la Sala, interesa destacar de nuevo, que se apoya en las pruebas periciales y documentales y en los hechos objetivos declarados probados por el propio Juez de lo Penal.
En definitiva, en las circunstancias del presente caso, en que el órgano de apelación se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el órgano de instancia, a partir de los hechos declarados probados por éste, puede concluirse que no era necesario para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación en la segunda instancia.
Ha de ser desestimada, por tanto, la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
5. Seguidamente, el demandante de amparo estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar que no existe prueba suficiente sobre uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 CP), cual es la incidencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor.
El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia, los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción y, en concreto, la proyección de aquel derecho fundamental sobre los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebida alcohólicas, que recientemente recordábamos en la STC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 7:
“a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, ‘sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado’ (FJ 2). Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir ‘de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas’ (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
b) Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) parta de hechos plenamente probados y 2) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria. Como se dijo en la STC 135/2003, de 30 de junio, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde del canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no lleva naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
c) Respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor (SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2)”.
6. En el presente caso la queja del demandante de amparo se centra exclusivamente en la falta de prueba sobre el elemento subjetivo del delito, esto es, en la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor. Elemento del tipo que la Audiencia Provincial ha estimado acreditado, como se ha indicado, a partir de tres elementos: la “torpeza que se aprecia en la forma y manera en que el inculpado colisiona con el vehículo que le precede”, “la desatención a las circunstancias de la colisión” y el hecho de que “ni se intenta una maniobra evasiva”. Pues bien, la inferencia alcanzada por la Sala no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del recurrente en amparo para la conducción del vehículo a motor. Ningún otro juicio compete a este Tribunal, dado que conviene recordar, de un lado, que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita en amparo” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4) y, de otro, que “entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4).
7. Se aduce finalmente por el demandante la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haberse motivado en la Sentencia objeto de amparo la extensión de la pena de multa, ni el importe de su cuota diaria, ni el tiempo de duración de la privación del derecho a conducir vehículos de motor.
Hemos afirmado reiteradamente que en una Sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica (SSTC 27/1993, de 25 de enero, FJ 2, y 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3), así como la pena finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6).
En efecto, como dijimos en la STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3, en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible. Por otra parte, la decisión judicial sobre la pena concreta que haya de ser impuesta se adopta siempre en Sentencia, en la que ha debido argumentarse adecuadamente sobre la prueba del hecho delictivo, la participación que en él haya tenido el que resulte condenado y las diversas vicisitudes que hayan podido concurrir en el delito y en la persona a la que éste se le imputa. Así pues, la pena se impone siempre en una resolución en la que la existencia del delito, su gravedad, y la participación en él del que resulte condenado han debido describirse y motivarse adecuadamente (ATC 204/1996, de 22 de enero, FJ 3).
Tanto en el Código penal vigente como en el anterior la concreta determinación de la pena se produce a partir de la señalada al tipo de delito consumado, que habrá de individualizarse teniendo en cuanta la concurrencia de circunstancias genéricas o específicas. Esos datos básicos del proceso de individualización de la pena han de inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición. Nuestro control ha de ceñirse, pues, a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 47/1998, de 31 de marzo, FJ 6).
8. En el presente caso, la Sentencia condenatoria aplicó el sistema de pena denominado días-multa, introducido en el Código penal de 1995 siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, como una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión de la pena (art. 50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP).
El demandante de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial como autor responsable de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP), a la pena de cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como a la privación del permiso conducir durante un año y diez meses. La resolución fundamenta de forma razonada los hechos declarados probados y su calificación jurídica, así como la pena impuesta, que es la señalada al tipo de delito consumado, sin que concurran en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad. Además, en lo referente en particular a la determinación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, la Sentencia declara que la cuantificación se hace en función de la capacidad económica del demandante, “en razón al nivel de titularidad y mantenimiento de un vehículo de alto stand” (sic). En este aspecto, y de acuerdo con los criterios que debe seguir nuestro control, nada puede reprocharse a la determinación de la extensión temporal de las penas ya la determinación de las cuotas de multa por parte del órgano sentenciador, que cumple debidamente las exigencias constitucionales de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia citada.
STC, Sala 2ª, 184/2007, de 10 de septiembre
de 2007
Recurso de amparo 5630-2004.
Supuesta vulneración del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: sentencia
contencioso-administrativa que no resuelve un caso idéntico y cuyo criterio es
general y ha sido seguido en fallos posteriores.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según se ha dejado anotado en los antecedentes de esta resolución, la recurrente en amparo denuncia que la Sentencia que combate, de 19 de julio de 2004, se ha apartado sin ninguna motivación que lo justifique del criterio que el propio órgano judicial, poco antes y un asunto idéntico, había mantenido en Sentencia de 8 de marzo de 2004 y, en consecuencia, ha vulnerado por este motivo el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley que garantiza el art. 14 CE.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso de amparo, al considerar que en el presente asunto concurren efectivamente todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para apreciar la vulneración del principio de igualdad.
2. Conforme es doctrina constitucional consolidada, que está resumida entre otras muchas en la más reciente STC 2/2007, de 15 de enero, para poder comprobar la lesión del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un tertium comparationis, puesto que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial dictadas en casos sustancialmente iguales resueltos de forma contradictoria.
b) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley. Esta exigencia permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente apreciación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o, por el contrario, un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable.
c) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de “la referencia a otro” exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.
d) Finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Como también está dicho en esa misma jurisprudencia, la razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada. Lo que negativamente significa que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que lo motivan, ya porque así se deduzca de otros elementos de juicio externos, como pueden ser, significativamente, posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso.
3. La aplicación de esta doctrina al presente asunto fuerza a ver que no existe la vulneración del derecho a la igualdad que se denuncia. De un lado porque entre la Sentencia impugnada y la ofrecida como término de comparación no existe la identidad necesaria, y, en consecuencia, el tertium comparationis que ha aportado la recurrente no es efectivamente idóneo a fin de probar esa infracción constitucional. De otro, pero como también ha de verse, porque la Sentencia recurrida en amparo no supone tampoco la quiebra de un criterio jurisprudencial previo ni de ningún antecedente inmediato válido, menos aun injustificada.
Según se ha recordado con más detalle en los antecedentes de esta resolución, en los casos resueltos por las Sentencias consideradas las dos interesadas solicitaron ante la Consejería de Gobernación su nombramiento como funcionarias al servicio de la Junta de Andalucía y su clasificación dentro del grupo D, nivel 14. Y también en ambos casos, frente a la desestimación por silencio administrativo de sus respectivas solicitudes, las dos funcionarias interpusieron recurso contencioso-administrativo reclamando el reconocimiento de esa misma situación jurídica individualizada. Sin embargo, mientras que en la Sentencia recurrida en amparo el órgano judicial concluyó que el nivel de titulación de la actora (certificado de escolaridad) impedía que pudiera ser adscrita a un cuerpo funcionarial de la Junta de Andalucía del grupo D, en el caso de la Sentencia que se aporta como término de comparación el órgano judicial declaró que, comoquiera que en su criterio las normas de aplicación no imponían la congelación de la situación administrativa que tuvieran los funcionarios al tiempo de su traspaso, sin posibilidad alguna de mejora, el hecho de que la actora no hubiese procedido a la opción expresa de integración en alguno de los regímenes estatutarios de la Junta de Andalucía no podía ser motivo de discriminación profesional y económica respecto de quienes, desempeñando el mismo trabajo al servicio de la misma Administración, sí tenían en cambio reconocida su clasificación ya en el grupo D.
De tal forma que no es realmente en rigor, como se denuncia en la demanda de amparo, que el mismo órgano judicial haya interpretado en forma distinta las normas que ordenaban el traspaso de personal de las Diputaciones Provinciales andaluzas a la Junta de Andalucía, negando ahora la interpretación que previamente había defendido. Lo que ocurre es que, tomando como presupuesto el dato de la titulación exigida para ingresar en los distintos cuerpos funcionariales, que es un dato que no está presente en el recurso resuelto por la Sentencia de contraste, el órgano judicial ha considerado que la titulación exigida para ingresar en el cuerpo de auxiliares de enfermería del grupo D constituye un requisito insalvable, de modo que no es posible adscribir a un funcionario a un cuerpo de superior categoría si carece de la correspondiente titulación necesaria. En otros términos, no es que, ante idénticas situaciones de hecho, el órgano judicial haya realizado una distinta aplicación de las norma jurídicas aplicables, sino que, en ejercicio de su exclusiva función de interpretar y aplicar la legalidad ordinaria, ha entendido en el caso de la Sentencia impugnada que el hecho de que la recurrente careciera de la titulación necesaria impedía su clasificación dentro del grupo D. En suma, es la valoración de este elemento de hecho, que no consta en la Sentencia de contraste, y no el que el órgano judicial haya cambiado de criterio aplicativo, lo que justifica el pronunciamiento diferente e impide, en consecuencia, comprobar la lesión del art. 14 CE que se denuncia.
Pues como recuerda, entre otras, la STC 146/2005, de 6 de junio, cuando resume la doctrina constitucional (FJ 6), la desigualdad en la aplicación judicial de la ley que este Tribunal puede controlar es únicamente la que resulta de la diferencia en la interpretación de las normas, no la que se origina en la valoración de los hechos. Y ello porque, como también se subraya en esa misma Sentencia constitucional, la función atribuida a este Tribunal es la de corregir la vulneración de la igualdad en la aplicación de la Ley, no la de revisar la interpretación y calificación de los hechos efectuada por el Juez ordinario, aunque liminarmente puedan parecer iguales. En suma, como también está dicho en esa misma jurisprudencia, el juicio de igualdad en la aplicación de la ley está circunscrito al ámbito normativo, a las desigualdades surgidas de la interpretación y aplicación de la norma, y no se extiende, por tanto, a la apreciación de los hechos. Por esta razón se impone, pues, la desestimación de la solicitud de amparo de la recurrente.
4. Esta misma conclusión es, conforme antes adelantábamos, la que procede igualmente si el presente asunto se observa ahora a la luz del requisito que exige la existencia de un cambio injustificado de criterio. Como señalábamos anteriormente, para poder apreciar la infracción del art. 14 CE no basta con comprobar que un mismo órgano judicial ha resuelto de modo distinto. Es preciso, además, que ese diferente trato suponga una quiebra del previo criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano judicial, o, en su defecto, la separación injustificada de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició.
Con estos presupuestos, y advertido que en el presente caso la demandante de amparo únicamente ha aportado como término de comparación otra Sentencia del mismo órgano judicial, y no, por tanto, “las resoluciones precedentes” que demuestren la existencia de “una línea jurisprudencial” o “un criterio consolidado”, sólo la comprobación de que la Sentencia impugnada se ha apartado efectivamente de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual en la perspectiva jurídica con la que se enjuició, habilitaría el cumplimiento del requisito señalado, que en este caso no se ha producido.
Pues, incluso admitiendo, como sin duda es posible pronosticar, que la propia singularidad de la cuestión controvertida en el proceso judicial hace improbable la posibilidad misma de que existiera una línea jurisprudencial previa que pudiera ser debidamente acreditada, y aun aceptando también que la Sentencia de contraste constituye realmente un antecedente inmediato, sucede de cualquier forma que en el caso que examinamos no se cumple la otra exigencia del citado presupuesto, esto es, que ese supuesto único antecedente inmediato hubiera enjuiciado la cuestión litigiosa exactamente desde la misma perspectiva jurídica. Y es que, como antes se ha puesto de manifiesto, ni los hechos, ni su calificación jurídica, ni, en fin, la ratio decidendi de una y otra Sentencia son exactamente los mismos.
En consecuencia tampoco desde esta perspectiva cabe apreciar la vulneración del derecho a la igualdad que denuncia la demandante.
Y tampoco, en fin, es posible hacerlo si se tiene en cuenta la existencia de pronunciamientos anteriores y posteriores, aunque ciertamente simultáneos, del mismo órgano judicial coincidentes con la solución de la Sentencia impugnada. Estas otras Sentencias, que están razonadas expressis verbis incluso en forma idéntica a como lo hace por su parte la resolución aquí impugnada, y que no consta que pugnen con otras resoluciones anteriores o posteriores del propio órgano judicial, proporcionan suficientes elementos de juicio externos para poder deducir razonablemente que el supuesto cambio que se denuncia no sería en cualquier caso fruto de un mero voluntarismo selectivo frente al caso anterior, sino la solución genérica efectivamente aplicada y mantenida con continuidad por el órgano judicial en casos sustancialmente iguales.
Por consiguiente, aunque prescindiéramos de lo dicho hasta ahora y, por tanto, pudiera incluso estimarse que la Sentencia impugnada supone efectivamente una separación respecto de un antecedente inmediato válido, no por ello podríamos concluir que ese supuesto cambio de criterio vulnere el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley.
STC, Sala 1ª, 175/2007, de 23 de julio de
2007
Recurso de amparo 1655-2005.
Vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo
sancionador: emplazamiento edictal del denunciado por error de la
Administración al consignar su domicilio (STC 54/2003).
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, de 4 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de agosto de 2003, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada presentado contra la dictada el 23 de diciembre de 2002 por la Dirección General de Recursos Pesqueros en el expediente administrativo sancionador núm. 74-2002, por la que se impuso al demandante de amparo una multa de mil euros, por realizar labores de pesca en una zona no permitida de la reserva marina de la isla de Tabarca.
El recurso de amparo debe entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC, y no por el previsto en el art. 44 LOTC, ya que las infracciones constitucionales que se denuncian se imputan directamente a las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo sancionador, y sólo indirectamente, en la medida en que no las ha reparado, a la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7.
2. El demandante de amparo alega la vulneración de su derecho de defensa, con invocación del art. 24.1 CE, a causa de que en el expediente sancionador no fue emplazado personalmente, sino mediante edictos, pese a que su domicilio obraba en conocimiento de la Administración. En segundo lugar, aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al considerar que la Administración fundamenta su resolución sancionadora en un acta de denuncia sin cobertura normativa, al ser múltiples e insubsanables los errores de que adolece, careciendo por ello de valor probatorio alguno.
El Ministerio Fiscal rechaza que se haya conculcado la presunción de inocencia del demandante, ya que los hechos han sido declarados probados con base en el acta de infracción levantada por dos guardapescas y en la declaración ampliatoria de los mismos. Pero sostiene que resulta irrazonable la conclusión a la que llega el órgano judicial, de imputar al interesado la fallida notificación de la incoación del expediente sin explicar las razones que le llevan a tal respuesta, por lo que solicita el otorgamiento del amparo en este punto. A ello se opone el Abogado del Estado por entender que la ausencia del interesado en las fases iniciales del procedimiento sancionador se debió a su exclusiva actuación, sin que pueda reprocharse a la Administración la infracción de las normas legales sobre el régimen de notificaciones. Y, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala que el recurrente no ha contradicho los datos concretos resultantes del expediente administrativo.
3. Así delimitado el objeto del presente proceso de amparo, el examen de las quejas expuestas en la demanda debe ir necesariamente precedido del recordatorio de nuestra doctrina sobre la traslación a los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías constitucionales consagradas en el art. 24 CE. Desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hemos declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE —considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado— sino que también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE.
Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE. Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5; y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).
4. Descendiendo al concreto examen de las infracciones constitucionales denunciadas, debemos dilucidar, en primer lugar, la referida a la falta de emplazamiento personal del recurrente en el procedimiento sancionador, tanto por su carácter procesal como porque su estimación haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre la concerniente al derecho a la presunción de inocencia (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 41/2005, de 28 de febrero, FJ 6; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4; y 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 2, por todas).
Pues bien, el ejercicio del derecho de defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa, previa a la toma de decisión; y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes, así como de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000, de 30 de noviembre, ha declarado —con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24.2 CE al procedimiento administrativo sancionador— que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4).
Ahora bien, con arreglo a nuestra propia jurisprudencia han de concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal en un expediente sancionador: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente (SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4).
5. El examen de las actuaciones de las que trae causa el presente proceso de amparo revela que se cumplen aquí los requisitos expuestos. Es patente, en primer término, que la resolución sancionadora recaída en el procedimiento administrativo sancionador afecta a derechos e intereses legítimos del demandante. En segundo término, no cabe apreciar en el recurrente en amparo una falta de diligencia determinante de la situación de indefensión padecida, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita afirmar que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador antes de que hubiera concluido. El tercero de los requisitos aludidos —que el domicilio del interesado pudiera ser identificado a partir de los datos obrantes en el expediente— también debe entenderse cumplido. En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que en el acta de denuncia que motiva la incoación del expediente figura consignado correctamente el domicilio del denunciado, a lo que se añade que la propia Administración incorporó al expediente una resolución recaída en otro procedimiento sancionador (el núm. 31-1999) en la que también figuraba la dirección correcta. El error material surge en la resolución que acuerda iniciar el expediente sancionador —en la que se hace errónea mención del domicilio del denunciado— y se repite a lo largo de la actuación administrativa, sin que fuera reconocido por la Administración como tal error ni siquiera cuando fue puesto de manifiesto por el interesado al interponer recurso de alzada contra la resolución sancionadora.
La circunstancia de que una copia de la resolución sancionadora (pese ir dirigida a la dirección errónea) hubiera sido finalmente entregada a la esposa del sancionado (lo que el demandante atribuye a la diligencia del cartero, que averiguó que la persona a notificar vivía dos portales más allá de la dirección que figuraba en el sobre remitido) obviamente no puede subsanar la previa ausencia de contradicción a lo largo del procedimiento, como pretende la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.
En definitiva, la sanción se ha impuesto sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privando al demandante de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador (SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12; y 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4), siendo reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE “no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración ... puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión”, pues “la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga” (FJ 3).
Ha de concluirse, pues, que la Administración, al no haber emplazado personalmente al demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador, pese a tener conocimiento de su domicilio, y haberle impuesto una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, ha infringido el art. 24.2 CE.
6. Por otra parte debe advertirse que, al haberse producido una efectiva vulneración del derecho de defensa durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, tal vulneración no podía ser sanada en la vía contencioso-administrativa, pues, como señala la STC 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), “el posterior proceso contencioso-administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora”. Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6), y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, “condenen” al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa “se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE” (STC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3).
Por consiguiente, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) en el procedimiento administrativo sancionador. Pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional (STC 35/2006, de 13 de febrero, FJ 4). Al no haber sido reparada dicha lesión por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, cuya Sentencia desestimó la pretensión del recurrente en amparo, el reproche ha de extenderse a la propia Sentencia.
STC, Sala 1ª, 174/2007, de 23 de julio de
2007
Recurso de amparo 7928-2004.
Alegada vulneración del
derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador: inadmisión
del recurso de amparo por fuera de plazo, que no se reinicia al comunicar la sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
Único. De acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la cuestión de fondo del presente recurso de amparo, atinente a si vulneraba los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión el modo en el que la Administración le notificó la incoación del procedimiento que terminó con su sanción, no puede ser abordada porque se ha planteado fuera del plazo de previsto a tal efecto en el art. 43.2 LOTC. Concurre, pues, en la demanda el defecto de extemporaneidad que el art. 50.1 a) LOTC prevé como causa de inadmisión.
En efecto, incumplida por la recurrente su carga procesal de acreditar en la demanda la propia tempestividad de la misma, la recepción de las actuaciones muestra que la resolución que agotaba la vía procedente para solicitar el amparo judicial, que era la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada 286/2004, de 12 de noviembre, fue notificada a la entonces Procuradora de la recurrente el siguiente día 22 (folio 41). Como la demanda de amparo se registró en este Tribunal el día 30 de diciembre de 2004, resulta que entre esta fecha y la siguiente a la notificación habían transcurrido un número holgadamente mayor de días hábiles que el de veinte que constituye el plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo.
A esta conclusión no puede oponérsele ni que el dies a quo para el cómputo del plazo era el siguiente al de notificación del Auto posterior de comunicación de la Sentencia a la Administración concernida, ni que, en cualquier caso, la demanda de amparo había sido ya admitida por la Sección Primera de este Tribunal a través de su providencia de 29 de marzo de 2006. La primera objeción, sugerida en la demanda, no resulta convincente porque la resolución a la que se refiere, dictada en aplicación del art. 104 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ni se integra en la vía judicial de amparo, sino que presupone su final, ni tiene por objeto la declaración de firmeza de la Sentencia, que sólo ésta realiza y que es de nuevo el condicionante previo del Auto. En todo caso, y a mayor abundamiento, procede señalar que este Auto de comunicación era recurrible en súplica, como se informaba en el pie del mismo, y que tal recurso no fue interpuesto, por lo que, de integrar la vía judicial de amparo, habría que concluir que el Auto no era el punto final de tal vía y que por lo tanto la misma no habría quedado agotada.
Tampoco puede oponerse a esta decisión de inadmisión, en segundo lugar, que se adopte en este momento procesal, tras la inicial admisión de la demanda de amparo, y mediante Sentencia. Este Tribunal “ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, entre otras), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2 ó 69/2004, de 19 de abril, FJ 3)” (STC 56/2006, de 27 de febrero). En diversas ocasiones hemos matizado que “[u]na cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad, y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor jurídico y con efectos peculiares desde más de una perspectiva” (SSTC 123/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 12/2001, de 29 de enero, FJ 4; 118/2005, de 9 de mayo, FJ 3; también, STC 247/1994, de 19 de septiembre, FJ 3).
En atención pues a “las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que imponen la exigencia del requisito de tempestividad” (SSTC 159/1998, de 13 de julio; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2), y que hacen que el plazo para acudir a esta jurisdicción de amparo sea “de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento” (por todas, STC 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2), procede acordar la inadmisión del presente recurso de amparo.
STC, Sala 2ª, 173/2007, de 23 de julio de
2007
Recurso de amparo 3257-2004.
Supuesta vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): conjunto de actos
administrativos declarado firme y consentido por no haber impugnado
judicialmente la desestimación expresa de uno de los recursos administrativos.
II. Fundamentos jurídicos
1. La parte recurrente, bajo la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, solicita la anulación de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la recurrente en amparo.
Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución el Tribunal Supremo consideró razonable entender que, en este supuesto, el silencio negativo de la Administración equivale a una notificación defectuosa que debe dar lugar a la aplicación del art. 79.4 LPA y, por tanto, a una ampliación del plazo de un año del art. 58.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (LJCA) por seis meses más. El órgano judicial considera ese plazo más que suficiente, sobre todo teniendo en cuenta que la Administración había procedido, si bien extemporáneamente, a la desestimación expresa de uno de los actos recurridos. El Tribunal Supremo añade también que “a mayor abundamiento, nada se dice por la recurrente en relación con la desestimación expresa del recurso de reposición en relación con la constitución de la Junta de compensación; desestimación que le fue notificada con indicación de recursos y que dejó consentida y firme”.
La demandante de amparo, al igual que el Ministerio Fiscal, especialmente éste último, estiman que la Sentencia del Tribunal Supremo lesiona el art. 24.1 CE al haber optado por la interpretación más restrictiva de la normativa procesal —frente al art. 79.3 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 (LPA), que dispone que sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente—, contrariando así el principio pro actione y favoreciendo con ello el silencio de la Administración en contra de su obligación de resolver.
Por el contrario las demás partes personadas —el Abogado del Estado, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, y la Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora del término municipal de NigZZ— sostienen la inexistencia de la citada vulneración y la corrección de las resoluciones judiciales.
2. El problema que plantea el presente recurso de amparo se concreta en resolver si la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, al rechazar la posibilidad de considerar indefinidamente abierto el plazo para recurrir supuestos de denegación presunta y estimar que tal posibilidad olvida los límites impuestos por el art. 58.2 LJCA de 1956 y el principio de seguridad jurídica a que dicho precepto responde, lesiona el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran extemporáneos recursos contencioso-administrativos contra peticiones presuntamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo, este Tribunal tiene elaborado un extenso cuerpo doctrinal cuya evolución ha sido recogida y sintetizada en las últimas SSTC 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, y 27/2007, de 12 de febrero. En todas ellas se pone de manifiesto que aun cuando la cuestión relativa a la caducidad de la acción constituye un problema de legalidad ordinaria, adquiere relevancia constitucional cuando en la decisión judicial se haya utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revele desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente si la caducidad de la acción se está apreciando en el acceso a una primera resolución judicial sobre el fondo.
3. Sin perjuicio de esta doctrina debemos comprobar, previamente al examen de la queja planteada por la actora, si existe o no, en este caso, una lesión efectiva y actual del derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el momento de interponer su demanda.
Ciertamente en que en el presente caso existió una respuesta expresa —si bien tardía— de uno de los actos impugnados —concretamente el Acuerdo por el que se aprobaron los estatutos y bases de actuación de la Junta de compensación de 18 de diciembre de 1992—, siendo especialmente relevante el momento temporal en que esa respuesta expresa se produjo: antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello significa que en el momento en que la demandante interpone su recurso no había, en puridad, una situación de petición presuntamente desestimada a través de la ficción del silencio administrativo.
Así pues la demandante de amparo recibió una respuesta —aunque tardía— del recurso de reposición por ella interpuesto y, pese a ello, no acudió a la vía contenciosa —como estaba facultada— contra dicha resolución expresa, sino que, obviando el plazo de impugnación de la misma y superando éste ampliamente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra lo que supuestamente continuaba siendo una petición presuntamente desestimada a través de la ficción del silencio administrativo. Por lo demás hay que advertir que omitió indicar en la demanda la existencia de dicha resolución expresa posterior que desestimaba su petitum.
Queda claro que, en el presente caso, cuando se presenta el recurso ante la jurisdicción contenciosa-administrativa —3 de julio de 1997— que pretendía, entre otras pretensiones, la anulación del acuerdo por el que se aprobaron los estatutos y bases de actuación de la Junta de compensación de 18 de diciembre de 1992, ya no existía el acto presunto negativo, pues había sido expresamente desestimado el 30 de junio de 1994. En ese sentido argumentaron tanto la Sentencia de 15 de febrero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 2004, dejando entrever la equívoca actitud del demandante al haber omitido la existencia de dicha respuesta expresa recibida con carácter previo a la interposición de su recurso contencioso-administrativo. El acto de desestimación expreso de 30 de junio de 1994 abrió la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria reparase la vulneración que hoy se dice sufrida en la demanda de amparo —el acceso a la jurisdicción.
4. Queda pendiente entonces si la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, al inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el segundo de los actos impugnados —el Acuerdo de delimitación del sector, de 15 de marzo de 1991—, lesiona el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
En relación con esta cuestión no podemos dejar de compartir uno de los argumentos utilizados por el Abogado del Estado en sus alegaciones, concretamente el que se refiere a que la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de delimitación del sector estaba implícita en la desestimación expresa de varios actos municipales que presuponían la validez de la delimitación del sector, los cuales también fueron recurridos por la actora en vía contenciosa y respecto de los que no prosperaron sus pretensiones.
En este mismo sentido es importante señalar que la validez del acuerdo por el que se aprobaron los estatutos y bases de actuación de la Junta de compensación de 18 de diciembre de 1992, confirmada en la desestimación expresa del recurso de reposición de 30 de junio de 1994, tampoco resulta intrascendente. Y ello porque los estatutos y bases de actuación de la Junta de compensación no son sino la consecuencia lógica y necesaria para la ejecución del Acuerdo de delimitación del sector. Es pues razonable entender que la desestimación del recurso de reposición del demandante contra el Acuerdo por el que se aprobaron los estatutos y bases de actuación de la Junta de compensación de 20 de julio de 1994 abría la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, no solo dicho acuerdo, sino igualmente el Acuerdo de delimitación del sector, del que sin duda resulta complementario. Asimismo, cabe concluir que el acuerdo por el que se aprobaron los estatutos y la Junta de compensación debe reputarse como consentido, al no haber sido interpuesto contra él recurso alguno en tiempo y forma oportunos. Así lo afirmó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 2004: “desestimación que le fue notificada con indicación de recursos y que dejó consentida y firme”. Consentido el acto de ejecución, no cabe en modo alguno reclamar contra el acto del que trae causa y a cuyos efectos el propio acto consentido va ligado.
La resolución judicial impugnada reposa, pues, en el consentimiento, y el fallo se funda en el hecho incontrovertible efectuado por la demandante de no recurrir en tiempo hábil. Así el órgano judicial sin pretender proteger la legalidad objetiva —el cuestionado plazo de un año del art. 58.2 LJCA—, sino defender la efectiva tutela de los derechos del administrado, víctima del incumplimiento por parte de la Administración del deber de respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos, pondera también la protección del otro principio en conflicto —el principio de seguridad jurídica—, teniendo en cuenta, en el presente caso, la cuestionable diligencia del particular. No existe, pues, una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines y los intereses que se protegen y los que se sacrifican (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 206/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 19/2003, de 30 de enero, FJ 2) y, en definitiva, no existe una lesión constitucional.
STC, Sala 2ª, 161/2007, de 2 de julio de
2007
Recurso de amparo 182-2005.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (sentencia fundada en Derecho): sentencia
contencioso-administrativa que confunde el acto administrativo impugnado de
2000 con otro de 1997, aportado como contraste.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se aduce vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La primera de las vulneraciones tendría su origen en la Resolución 64/2000, de 29 de marzo, sobre convocatoria de pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el centro de formación de la guardia civil, porque, al no establecerse la titulación que los aspirantes debían tener para participar en el proceso, se ha permitido el acceso a él a quienes no tenían la titulación normativamente exigida, de suerte que, según el demandante de amparo, los que sí disponen de ella habrían resultado discriminados. Tal vulneración no habría sido reparada por la Sentencia de 11 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de impugnación de la mencionada resolución. Además esta Sentencia incurrió en error patente, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), por cuanto fundó su razonamiento en la afirmación de que la convocatoria sí contenía los requisitos de titulación precisos para participar en ella, apreciación que se revela errónea con la simple lectura de la resolución administrativa impugnada y que sólo encuentra explicación en que el órgano judicial haya confundido la resolución impugnada con otra que el demandante aportó, junto con su demanda contencioso-administrativa, para evidenciar que en convocatorias anteriores sí se había explicitado cuál era la titulación precisa para tomar parte en el proceso selectivo.
2. El Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso por extemporaneidad, debida a la presentación por quien es ahora demandante de amparo de una solicitud de aclaración manifiestamente improcedente; subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda por considerar que, ni existió vulneración del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas (queja que entiende ha de abordarse preferentemente), ni tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues a su juicio no existe ningún error patente, sino, a lo sumo, una motivación deficiente o incompleta (queja que considera no puede ser abordada sin previo planteamiento de la parte en tal sentido).
El Ministerio público interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues considera que la Sentencia incurrió en error patente al fundar su desestimación en un dato fáctico que no se ajusta a la realidad y que es directa e inmediatamente verificable, razón por la cual, al considerar preferente el estudio de las quejas que pueden determinar la retroacción de actuaciones, solicita la anulación de la Sentencia para que el órgano judicial pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental invocado.
3. En primer lugar hemos de abordar la objeción de extemporaneidad formulada por el Abogado del Estado, según la cual la interposición de una solicitud o recurso de aclaración por el demandante ante el propio órgano judicial, al resultar manifiestamente improcedente para reparar el pretendido error patente en que se habría incurrido en la Sentencia impugnada, habría producido la prolongación artificial del plazo de caducidad de veinte días legalmente establecido para la formulación de la demanda de amparo, lo que convierte a la presentada en extemporánea.
Que la utilización de un recurso manifiestamente improcedente determina la extemporaneidad de la demanda es un extremo reiteradamente afirmado por este Tribunal, de modo que la cuestión a resolver en el caso es, simplemente, la de si la solicitud de rectificación presentada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid era o no manifiestamente improcedente. Para responder a este interrogante conviene recordar que hemos declarado que la armonización del principio de seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) exige una aplicación restrictiva del concepto de “recursos improcedentes”, considerando como tales sólo aquellos recursos “cuya improcedencia derive de forma evidente del propio texto legal, sin dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente discutibles” (por todas, STC 6/2007, de 15 de enero). Pues bien, en el presente supuesto, tal como sucediera en el caso resuelto en la STC 37/2006, de 13 de febrero, FJ 2, dado que el contenido de la queja se refiere primordialmente al contenido erróneo de la respuesta judicial, el recurso de aclaración efectivamente presentado no resultaba manifiestamente improcedente y, en consecuencia, la demanda ha sido tempestivamente presentada ante este Tribunal.
4. Superado el óbice procesal propuesto por el Abogado del Estado comenzaremos el estudio de las vulneraciones de derechos fundamentales que aduce el demandante por aquélla que, de estimarse, debiera conducir a la retroacción de las actuaciones. La posibilidad de que, de acordarse ésta, el órgano judicial pudiera dictar una resolución distinta en cuanto al fondo de las pretensiones ante él deducidas, bien por apreciar vulneración del derecho fundamental del derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas, bien por cualquier otro motivo de legalidad ordinaria, imponen dicha forma de proceder de acuerdo con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
Comenzando pues con la queja relativa a la existencia de un error patente en la Sentencia impugnada, que habría vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), bueno será recordar que este Tribunal, en doctrina que se encuentra plenamente consolidada, ha venido declarando que el control externo que de las resoluciones judiciales se efectúa cuando se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva comprende los supuestos en los cuales la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. Los requisitos necesarios para que dicho error alcance relevancia constitucional son: que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y, finalmente, que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico, la ratio decidendi de la resolución pronunciada (STC 362/2006, de 18 de diciembre).
En el presente caso el demandante de amparo impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la convocatoria de un proceso selectivo, con fundamento en que la convocatoria, contrariamente a lo que en su opinión exigían las normas legales y reglamentarias que invocó al efecto, no señalaba expresamente qué titulación habían de ostentar quienes quisieran tomar parte en ella. Por el contrario la Administración entendió que tal requisito no era preciso, debido a que la pertenencia de la totalidad de los aspirantes a la escala de suboficiales de la guardia civil les confería, en aplicación del art. 20.2 de la Ley 42/1999, la titulación precisa para tomar parte en las convocatorias para acceder por promoción interna a la escala superior del Instituto.
Al resolver la controversia así trabada el órgano judicial rechazó la argumentación de la Administración, concluyendo que la convocatoria debió establecer qué nivel de titulación era exigible para participar en ella. Pero seguidamente desestimó el recurso argumentando (último párrafo de la Sentencia impugnada) que el requisito reglamentario, consistente en que la convocatoria establezca el nivel de titulación exigible para participar, se puede entender cumplido al haberse establecido “como condición relativa a las plazas a ocupar por el personal de la escala de suboficiales el que ostenten el título de bachiller elemental, graduado escolar u otro equivalente o superior, y convocarse 145 plazas para dicha escala”, siendo cuestión distinta y no susceptible de resolver en el momento procesal en el que se dictaba la resolución judicial la de si la Administración aplicó o no correctamente la exigencia de titulación.
Pues bien, la lectura de la Resolución 64/2000, del Subsecretario de Defensa, impugnada en la vía contencioso-administrativa, revela que en tal resolución no se contenían las previsiones a las que se acaba de hacer mención y sobre las cuales el órgano judicial basa su razonamiento, sino que estas determinaciones se contienen en la Resolución 11/1997, de 4 de junio, por la que se convocaban pruebas de promoción interna para el ingreso en el centro de formación que capacita para el ascenso a la escala ejecutiva de la guardia civil, resolución que el demandante de amparo aportó junto con su demanda, explicando que constituía un precedente que refrendaba la postura por él mantenida. Que el órgano judicial confundió la convocatoria sometida a su enjuiciamiento con la que se le aportaba como precedente para apoyar la argumentación de la demanda es un extremo que se ve avalado, además, por el hecho de que las plazas convocadas efectivamente en la resolución enjuiciada eran 140 y no 145, que era precisamente el número de las plazas reservadas para personal de la escala de Suboficiales en la convocatoria de contraste.
Consecuentemente cabe afirmar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundó la desestimación del recurso en un dato fáctico apreciado de forma notoriamente errónea; que tal error se evidencia con la simple lectura de la resolución impugnada; y que, finalmente, tal error fue determinante de la Sentencia dictada, en la medida en que en ella se afirma la necesidad de que la convocatoria concrete los requisitos de titulación precisa para participar en las pruebas selectivas, pero a ello se añade que tal requisito podía entenderse cumplido a partir de una apreciación fáctica que se evidencia patentemente errónea.
5. La estimación del recurso de amparo por apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que determina la anulación de la Sentencia recurrida con retroacción de actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado, convierte en innecesario el análisis de la queja relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE).
STC, Sala 2ª, 157/2007, de 2 de julio de
2007
Recurso de amparo 4059-2004.
Vulneración del derecho de
defensa en el procedimiento administrativo sancionador: emplazamiento edictal
de la empresa titular del vehículo infractor (STC 54/2003).
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia núm. 140/2004, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en amparo contra el Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes del Ayuntamiento de Granada de 18 de diciembre de 2003, desestimatorio, a su vez, del recurso de alzada que promovió contra la providencia de apremio de 8 de mayo de 2003, por la que se le requirió el pago de una multa de 363,84 €, impuesta como sanción, por haber incumplido el deber de identificar al conductor de un vehículo de su propiedad responsable de una infracción de tráfico.
Debe señalarse, sin embargo, que la lectura de la fundamentación jurídica de la demanda permite constatar, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, que en realidad el recurso de amparo debe entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC, y no por el previsto en el art. 44 LOTC, ya que las infracciones constitucionales que se denuncian se imputan directamente a las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo sancionador, y sólo indirectamente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en la medida en que no las ha reparado, al no haber anulado la actuación administrativa.
2. El demandante de amparo considera que han resultado vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), por no haber sido emplazado personalmente en el procedimiento administrativo sancionador, sino mediante edictos una vez que resultaron infructuosas las notificaciones intentadas en su anterior domicilio que era el que figuraba en el registro de conductores e infractores, a pesar de que su actual domicilio constaba en el padrón municipal y era o pudo haber sido conocido por el Ayuntamiento, como pone de relieve que se dirigiera a dicho domicilio la providencia de apremio, momento en el que por primera vez tuvo conocimiento del expediente sancionador que le había sido incoado. Sostiene que tal actuación administrativa le ha privado de la posibilidad de tener conocimiento de la infracción que se le imputaba, así como la utilización de los trámites propios del procedimiento administrativo sancionador.
La representación procesal del Ayuntamiento de Granada se opone a la estimación de la demanda, al considerar, en síntesis, que, antes de proceder a la notificación por edictos, las resoluciones del procedimiento administrativo sancionador se intentaron notificar al demandante de amparo en el domicilio que figuraba en el registro de conductores e infractores (art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial) y que constaba en el expediente administrativo, en tanto que la notificación de la providencia de apremio se llevó a cabo en un domicilio diferente, de acuerdo con la normativa que regula la notificación de este tipo de resoluciones.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo tras destacar la semejanza entre este caso y el que ha sido objeto de la STC 54/2003, de 24 de marzo, en aplicación de cuya doctrina concluye que el expediente administrativo sancionador se desarrolló inaudita parte para el demandante de amparo al no haber extremado la Administración la diligencia que mínimamente le era exigible para conocer su verdadero domicilio, lo que era fácilmente comprobable como pone de relieve el hecho de que en dicho domicilio se le notificó la providencia de apremio.
3. Es palmaria la extraordinaria semejanza que existe, como advierten el recurrente y el Ministerio Fiscal, entre este caso y el que ha sido objeto de la STC 54/2003, de 24 de marzo, así como también, hay que añadir, con el resuelto en la STC 145/2004, de 13 de septiembre, por lo que procede reproducir a continuación la doctrina de aquella primera Sentencia, que se reitera en esta última, al resultar de igual modo plenamente aplicable al supuesto ahora enjuiciado:
“Una adecuada respuesta a la queja expuesta por la entidad demandante de amparo ha de partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el art. 24.2 CE, no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio (FJ 5), ‘constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho’.
Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5).
El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000, de 30 de abril, ha declarado, con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4). Y la citada Sentencia, en relación con un acto administrativo carente de carácter sancionador, resultando dicha doctrina aplicable a los actos administrativos sancionadores, se ha referido a la necesidad de que la Administración emplace a todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan u obren en el expediente administrativo, debiendo concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente (FFJJ 5 y 13)” [FJ 3].
4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir también en este caso al otorgamiento del amparo solicitado.
Es evidente que se cumplen los requisitos a los que nos hemos referido para considerar que la falta de emplazamiento personal del demandante de amparo tiene relevancia constitucional. Así es patente, en primer término, que la resolución sancionadora recaída en el procedimiento administrativo sancionador afecta a sus derechos e intereses legítimos; y, en segundo término, que no cabe apreciar en el recurrente en amparo una falta de diligencia determinante de la situación de indefensión padecida, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita afirmar que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador antes de que hubiera concluido, al serle notificada la providencia de apremio.
Y por lo que se refiere al tercero de los requisitos aludidos, también debe entenderse cumplido. En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que el requerimiento para identificar al conductor infractor del vehículo propiedad del demandante de amparo, la incoación del expediente administrativo sancionador por incumplir dicha obligación legal y la sanción impuesta se intentaron notificar al recurrente en amparo a su anterior domicilio, que era el que figuraba en el registro de conductores e infractores, procediéndose después seguidamente, al resultar infructuosas dichas notificaciones, a su notificación mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada” y expuestos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Granada. Consta también en las actuaciones que el cambio de domicilio del demandante de amparo se había producido más de un año y medio antes de aquel primer intento de notificación, y que figuraba en el padrón municipal como nuevo domicilio del demandante desde diciembre de año 2000, siendo precisamente a este último domicilio al que el Ayuntamiento dirigió la notificación de la providencia de apremio, momento a partir del cual consta que el demandante de amparo ha tenido conocimiento del expediente administrativo sancionador que se había tramitado contra él. En este sentido, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede compartirse la afirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de que fue el propio recurrente quien aportó al Ayuntamiento el dato de su nuevo domicilio, pues, como resulta de las actuaciones, el escrito interponiendo recurso de alzada contra la providencia de apremio, en el que el demandante identificó su domicilio, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento el día 17 de junio de 2003, en tanto que la providencia de apremio fue notificada en el actual domicilio del solicitante de amparo el día 2 de junio de 2003, esto es, quince días antes de que se interpusiera el recurso de alzada.
Ha de concluirse, pues, que la Administración, al no haber emplazado personalmente al demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento, o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquél, no ha actuado con la diligencia que le era exigible, y ha generado al recurrente en amparo, al impedirle ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, una situación de indefensión constitucionalmente relevante.
En este caso, como ya hemos declarado en la STC 145/2004, de 13 de septiembre, reiterando la doctrina de la STC 54/2003, de 24 de marzo, “‘la sanción se ha impuesto de plano [al] demandante de amparo, esto es, sin respetar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privándole de toda posibilidad de defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12)’, siendo reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que ‘los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 CE ‘no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración ... pueda inferir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de decisión’, pues ‘la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto implicado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga’ (FJ 3)’. Por lo que ha de concluirse que, al haberse impuesto [al] demandante de amparo una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, ‘la Administración ha vulnerado el art. 24 CE, por no respetar el derecho fundamental [del] demandante de amparo a no ser sancionad[o] si no es a través del correspondiente procedimiento en el que, con las modulaciones que procedan, se respeten las garantías que se deducen del mencionado precepto constitucional (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12)’” (FJ 4).
Al no haber sido reparada dicha lesión por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, cuya Sentencia desestimó la pretensión del recurrente en amparo, el restablecimiento a éste en sus derechos fundamentales ha de conducir a extender también la declaración de nulidad a la mencionada Sentencia.
STC, Sala 2ª, 153/2007, de 18 de junio de
2007
Recurso de amparo 423-2005.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso
contencioso-administrativo por falta de legitimación del sindicato, ignorando
su legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996).
II. Fundamentos jurídicos
1. El enjuiciamiento de la pretensión deducida en el presente recurso de amparo requiere determinar si la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) que revocó la Sentencia de instancia declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo formulado por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) por falta de legitimación activa, lesionó o no los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del sindicato recurrente, al impedir el desarrollo de su actividad en la defensa de los intereses de sus afiliados y de los trabajadores de la Junta de Castilla y León.
El Ministerio público interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque el sindicato demandante de amparo no pretende la defensa de la legalidad en abstracto, sino que, con la impugnación de la Orden que resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo, defiende los derechos de aquellos funcionarios afiliados al sindicato que eran Ingenieros de Montes y que se presentaron al concurso pero fueron desplazados por quienes, finalmente, resultaron adjudicatarios de las plazas, así como los de aquellos otros funcionarios de la Junta que no se presentaron al concurso por no tener la titulación exigida y los de los interinos que fueron desplazados por quienes resultaron adjudicatarios de las plazas sin tener la titulación requerida por la convocatoria. A ese concreto interés profesional o económico del sindicato en la defensa de los derechos de los funcionarios de la Junta de Castilla y León se debe sumar, además, al parecer del Fiscal, el prestigio que la entidad recurrente en amparo ganaría con la presumible estimación de su demanda, lo que podría conllevar nuevas afiliaciones para el sindicato aumentando su representación entre los funcionarios de Castilla y León.
2. Aunque el sindicato recurrente aduce la lesión de dos derechos fundamentales nuestro enjuiciamiento debe centrarse en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues de su vulneración o no deriva, como consecuencia inmediata, la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 28.1 CE, al formar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato (SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 1; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 2).
3. Este Tribunal tiene declarado que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales de ese orden jurisdiccional, ex art. 117.3 CE, la determinación de la legitimación activa en vía contencioso-administrativa, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria. Asimismo hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) también se satisface con una resolución de inadmisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, esto es, conforme al principio pro actione (SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 2). De acuerdo con nuestra doctrina, en casos como el presente, en los que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se hace valer en relación con la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical, el canon de constitucionalidad a aplicar ha de ser un canon reforzado (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4).
4. Las resoluciones de este Tribunal sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo forman un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos rasgos principales son los siguientes:
En primer lugar, que ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general (STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, por lo que hemos declarado que “es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores” (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4).
En segundo lugar, que la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque tenemos declarado que “la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad” (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4).
Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de “interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado” (SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 5; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4).
5. En el caso de autos el sindicato recurrente impugnó la Orden de 11 de abril de 2003 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León que resolvió el concurso específico para la provisión de puestos vacantes adscritos a los grupos A y B, cuerpo superior de la Administración, cuerpo facultativo superior (Ingenieros de Montes) y cuerpo de gestión de la Administración en la Consejería de Medio Ambiente. El objeto del recurso contencioso-administrativo era la Orden de adjudicación de los tres puestos en el cuerpo facultativo superior a funcionarios que no tenían la titulación exigida en la convocatoria del concurso, es decir, que no eran Ingenieros de Montes.
La Sentencia de 6 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid estimó el recurso formulado por el sindicato, sin cuestionar la legitimación activa de esta entidad. Sin embargo la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) declara la falta de legitimación del sindicato para impugnar el acto que resuelve un proceso de provisión de puestos de trabajo en el que tomaron parte funcionarios y en el que se adjudicaron los puestos a algunos de los participantes en el concurso.
La fundamentación de esta última resolución judicial (que es aquella frente a la cual se demanda nuestro amparo) parte de la exposición de la doctrina de este Tribunal sobre la legitimación activa de las organizaciones sindicales en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Recoge el concepto de interés específico, como vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, al que hace referencia la STC 203/2002, de 28 de octubre, la cual menciona algunos supuestos en los que este Tribunal ha reconocido la existencia de ese interés específico y, por tanto, la legitimación activa de los sindicatos recurrentes. La Sentencia impugnada recuerda en su fundamento de Derecho tercero que en la STC 203/2002, de 28 de octubre, este Tribunal “[ha] reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 3); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial (STC 24/2001, de 29 de enero, FJ 4); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo (STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 4). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa”.
A partir de la mención de esta doctrina constitucional, la Sentencia impugnada declara la falta de legitimación activa del sindicato demandante de amparo para impugnar la resolución del concurso de provisión de puestos de trabajo con fundamento, tanto en que el interés que el sindicato hace valer no encaja en la previsión de la letra a) del art. 19.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ya que ningún efecto directo, beneficioso o perjudicial habría de derivarse de la resolución que pudiera recaer en el recurso para el sindicato, como en que el interés del sindicato tampoco puede entenderse comprendido en la letra b) del art. 19.1 LJCA, que establece la legitimación de corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el anterior art. 18 del mismo texto legal para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. Si el asunto litigioso es la decisión de adjudicar determinados puestos del concurso a quienes no reúnen alguno de los requisitos exigidos por la convocatoria, advierte la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, no puede entenderse que el sindicato esté actuando en defensa de derechos e intereses colectivos, porque sólo los que participaron en el concurso tendrían un interés directo y personalísimo en accionar; y, si se trata de defender a aquéllos que hubieran podido participar, el sindicato debió recurrir en su momento la Orden de la convocatoria si entendía que no era ajustada a Derecho.
En resumen, la Sentencia impugnada fundamenta la falta de legitimación activa del sindicato en que el objeto del pleito es la orden de resolución del concurso, en cuya impugnación sólo están en juego los intereses personales de los participantes en el proceso de provisión, pero no intereses profesionales y funcionariales que, de acuerdo con la Sentencia impugnada, habrían de haberse hecho valer en el acto de la convocatoria del concurso, pero que no cabe aducir en el momento de su resolución.
6. Este razonamiento de la resolución judicial impugnada no se corresponde con la doctrina constitucional citada por la propia Sentencia. La doctrina constitucional de las SSTC 101/1996, de 11 de junio, FJ 3, 7/2001, de 15 de enero, FJ 6, 24/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 84/2001, de 26 de marzo, FJ 4, citadas por la Sentencia para destacar la diferencia entre los supuestos de hecho que originaron esos pronunciamientos judiciales con el caso de autos objeto de este recurso de amparo, no permite concluir que el sindicato demandante de amparo carezca de un interés profesional o económico en la impugnación de la Orden de adjudicación del concurso de provisión de puestos de trabajo. Así la STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6, declaró que “el objeto del recurso intentado (la fiscalización de la legalidad del Decreto por el que se cubría la plaza de Inspector Jefe de la Policía Local mediante el sistema de comisión de servicios voluntaria) estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores), y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico”. La razón de esta conexión es que la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo sería extensible a todos y cada uno de los afiliados a la organización sindical y, en general, al personal del Ayuntamiento, ya que éste debería acudir a otro sistema de provisión el cual posibilitaría que todas aquellas personas que cumpliesen unos mínimos requisitos tuvieran, por lo menos, una expectativa de participar en el proceso selectivo.
Conforme a este mismo criterio la STC 28/2005, de 14 de febrero, otorgó el amparo solicitado por una organización sindical contra el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que había aprobado las bases para la provisión en propiedad de una plaza de sargento de la policía local sin negociación previa con los sindicatos. En esta ocasión declaramos que el objeto de la demanda contencioso-administrativa (la nulidad de un Decreto por el que se aprobaba un concurso-oposición para acceder a una plaza del cuerpo de policía local) estaba plenamente conectado con una finalidad que legítimamente pueden perseguir los sindicatos, la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico. Encontramos la razón de esta conexión en que, si hubiera prosperado la pretensión contencioso-administrativa, “el sindicato hubiera tenido derecho a ser oído para, así, poner de manifiesto la inclusión o exclusión de determinados méritos o requisitos que pudieran reunir los funcionarios que optaran al puesto de trabajo convocado, velando de esa manera por las legítimas aspiraciones profesionales de aquellos miembros de la policía local afiliados al sindicato que se encontraran en disposición de poder ocupar dicha plaza” (STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 4).
7. En el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento el sindicato demandante de amparo actúa procesalmente con la finalidad de tutelar y defender los intereses de los trabajadores, concretamente los de los funcionarios de la Junta de Castilla y León. De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta la legitimación procesal del sindicato derivaría de la existencia de un vínculo o conexión entre sus funciones (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y la pretensión ejercitada (la nulidad parcial de la Orden de resolución del concurso de provisión de puestos de trabajo que considera ilegal). Pues bien, en el recurso contencioso-administrativo el vínculo que otorga la legitimación activa al demandante de amparo, es decir, la ventaja o utilidad que obtendría en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo, se encuentra en la defensa de los intereses de los funcionarios, afiliados o no al sindicato, que participaron en el concurso y que, aun teniendo la titulación exigida, fueron desplazados por aquellos a los cuales se adjudicaron las plazas, así como también en la defensa de los intereses de aquellos otros funcionarios que, por no tener la titulación exigida, se abstuvieron de presentarse al concurso.
Entender, como hace la resolución judicial impugnada, que la legitimación activa para impugnar la Orden de adjudicación de unos puestos de trabajo sólo corresponde a los funcionarios que participaron en el concurso para su provisión resulta lesivo del derecho fundamental del sindicato a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, lo que vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), porque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva forma parte en el caso de autos del contenido de la acción institucional del sindicato (SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 1; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 2). Las funciones que tiene atribuidas por la Constitución y por los tratados internacionales legitiman al sindicato demandante de amparo para impugnar, no sólo la Orden de convocatoria de un concurso de provisión de puestos de trabajo que considere no ajustada a Derecho, como afirma la Sentencia impugnada, sino también la Orden de resolución del concurso si considera que no respeta lo establecido en la convocatoria. Y todo ello, como dijimos, en representación y defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, en el caso sometido en esta ocasión a nuestro enjuiciamiento tanto de los intereses de los funcionarios que habían participado en el concurso y fueron desplazados por los que resultaron adjudicatarios de los puestos de trabajo como de los intereses de aquellos funcionarios que no participaron en el concurso por no tener la titulación exigida en la convocatoria.
De ahí que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de reconocerse la existencia de interés específico del sindicato en la impugnación de la Orden de resolución del concurso de provisión de puestos de trabajo y, por tanto, su legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo.
8. Por lo expuesto procede declarar que la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) vulneró el derecho fundamental del sindicato recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al realizar una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada, contraria al principio pro actione, de los requisitos procesales de acceso a la jurisdicción.
STC, Sala 1ª, 148/2007, de 18 de junio de
2007
Recurso de amparo 7545-2004.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda
contencioso-administrativa por extemporánea, que impide la asistencia jurídica
gratuita (STC 219/2003).
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
2. Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha inadmisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 2).
En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).
Más en concreto, en relación con el cómputo del plazo de prescripción en lo supuestos de solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, este Tribunal ha señalado que “la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad” (STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4). A esos efectos, en la STC 182/2006, de 19 de junio, ya afirmamos que en los casos en que antes de iniciar el procedimiento contencioso-administrativo se realiza la solicitud de designación de profesionales de oficio dentro del plazo legal de dos meses para la interposición de la demanda resulta arbitrario que, siendo claramente viable entender que son los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG los que regulan este tipo de supuestos, el órgano judicial considere, sin mayor argumentación, que no basta para la interrupción del plazo de prescripción la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que es necesario obtener una resolución del órgano judicial decretando la suspensión.
3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, han quedado acreditados en las actuaciones los siguientes extremos: en primer lugar, que al recurrente se le notificó el 23 de febrero de 2001 el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 5 de febrero de 2001 denegando su reclamación de responsabilidad patrimonial. En segundo lugar, que, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Montesinos Pérez y bajo la asistencia del Letrado don Santiago Vicente Correcher Castellblanch, interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2001, al que se acompañó documento del Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia de 21 de marzo de 2001 por el que se comunica la designación en turno de oficio de la citada Procuradora. En tercer lugar, que el Ayuntamiento de Torrent en su contestación a la demanda alegó, entre otros extremos, la extemporaneidad del recurso, tras advertir que en los autos no constaba la fecha de la notificación de la designación de Abogado del turno de oficio que permitiera efectuar el cómputo del plazo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el art. 16 LAJG y que, incluso, fue denegada la prueba documental propuesta por el Ayuntamiento para que se emitiera certificación de la fecha de la notificación de la designación provisional del Letrado. Por último, también se constata que en la resolución judicial impugnada se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, sin hacer mención alguna a la circunstancia de que el recurrente había solicitado y obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En atención a estos antecedentes, y tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, no cabe sino concluir que la resolución judicial impugnada ha incurrido en un defecto de motivación con relevancia constitucional que debe implicar el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, el órgano judicial contaba en la actuaciones con elementos concluyentes que ponían de manifiesto que el recurrente estaba actuando bajo la asistencia de profesionales del turno de oficio como son, por un lado, que así se hiciera constar en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso, al que se acompañó copia de la designación del turno de oficio de la Procuradora y, por otro, que, incluso, el Ayuntamiento demandado había destacado esta circunstancia en la fundamentación de la causa de inadmisión alegada a los efectos de la aplicación del art. 16 LAJG en el cómputo de los plazos sobre la temporaneidad del recurso. A pesar de ello, la argumentación aportada en la Sentencia impugnada respecto de la extemporaneidad de la demanda se limitó a verificar el transcurso del plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa impugnada, omitiendo cualquier valoración sobre la eventual influencia que sobre dicho cómputo tenía la circunstancia de que el recurrente hubiera solicitado y obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar contra la Administración demanda. Pues bien, en este contexto, la omisión de cualquier consideración sobre la interpretación y aplicación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, a los efectos de que se tomara en consideración en el caso concreto la posibilidad de que el recurrente, como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pudiera disponer de los plazos procesales en su integridad, implica que la resolución impugnada no ha cumplido con las exigencias constitucionales de motivación propias de este tipo de decisiones que impiden el acceso a una primera resolución judicial sobre el fondo de lo pretendido.
Todo ello determina que deba otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y anularse la resolución judicial impugnada con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
STC, Sala 1ª, 144/2007, de 18 de junio de
2007
Recurso de amparo 3877-2004.
Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (incongruencia): incidente de nulidad de actuaciones y
complemento de sentencia; sentencia contencioso-administrativa motivada, pero
que deja sin resolver una alegación sustancial sobre sectores de actividad
diferenciados.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, núm. 168, de 27 de febrero de 2004, así como contra el Auto de la misma Sección de 7 de mayo de 2004, que desestima la solicitud de complemento de la Sentencia instada por la demandante de amparo con fundamento en los arts. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 215.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La citada Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Edificios, S.A., contra las Resoluciones de 29 de junio de 2001 y de 30 de abril de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que confirman las liquidaciones provisionales dictadas por la Administración de la Agencia Tributaria de Valencia en concepto de impuesto sobre el valor añadido (IVA) de los ejercicios 1996 y 1997, respectivamente.
Se alega en la demanda de amparo que la Sentencia y el Auto citados han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE. A juicio de la entidad demandante, la Sentencia de 27 de febrero de 2004 habría infringido dicho derecho fundamental por dos motivos: en primer lugar, porque en relación con la alegación principal planteada en el escrito de 9 de diciembre de 2002 por el que se formulaba la demanda contencioso-administrativa —que se declarara que la venta de viviendas realizada por la actora en 1996 no constituía una actividad empresarial habitual de la recurrente y, por tanto, resultaba aplicable el art. 104.3.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA)— dicha Sentencia ofrece una respuesta que carece de motivación y omite cualquier valoración de la prueba practicada; y, en segundo lugar, porque habiendo solicitado la entidad recurrente como pretensión subsidiaria, tanto en la demanda contencioso-administrativa como en el escrito de 27 de septiembre de 2003 evacuado en el trámite de conclusiones, que se estimase que en 1996 había desarrollado dos actividades diferenciadas —las de arrendamiento y venta de viviendas— a los efectos de aplicar el art. 101.1 LIVA, en relación con el art. 9.1 c) LIVA, la Sentencia ha omitido cualquier pronunciamiento sobre dicha cuestión, incurriendo en incongruencia omisiva. Por lo que se refiere al Auto de 7 de mayo de 2004, habría incurrido tanto en incongruencia omisiva, por no corregir la falta de respuesta de la Sentencia de 27 de febrero de 2004 a la citada pretensión subsidiaria, como en incongruencia extra petita, porque pese a que la sociedad mercantil recurrente solicitó el complemento de dicha Sentencia en el trámite previsto en los arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, el órgano judicial, obviando el procedimiento establecido en dichos preceptos, desestimó dicha petición como si se hubiera instado la aclaración de la resolución.
Por su parte, el Abogado del Estado considera que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC por motivos diversos: en relación con la denunciada incongruencia, al no haberse agotado la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], ya que pese a que la recurrente estimaba que también el Auto de 7 de mayo de 2004 incurría en dicho vicio, no ha promovido contra el mismo el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ; y respecto de la alegada falta de motivación y la ausencia de valoración de la prueba, por no haberse formulado el recurso de amparo en el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. No obstante, subsidiariamente, niega que se haya producido la infracción del art. 24.1 CE que denuncia la demanda de amparo. En primer lugar, por lo que concierne a la pretensión principal, en criterio del Abogado del Estado, ni puede afirmarse que la Sentencia de 27 de febrero de 2004 incurra en falta de motivación, dado que el órgano judicial se remite a los argumentos ofrecidos por la Administración para sostener que la venta de viviendas efectuada en 1996 constituye una actividad empresarial habitual de la recurrente, ni puede apreciarse la omisión de la valoración de la prueba que denuncia la demanda, no sólo porque la prueba propuesta y practicada no era idónea para esclarecer si la citada operación tenía o no carácter habitual a los efectos del art. 104.3.4 LIVA, sino también porque la Sala no ha rechazado arbitrariamente valorar ninguna prueba, sino que se ha limitado a compartir la interpretación de la Administración sobre el concepto jurídico de “actividad empresarial habitual”. En segundo lugar, entiende el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de que se aplicara para las actividades de venta y alquiler de inmuebles un régimen de deducciones independiente al amparo del art. 101.1 LIVA, de un lado, porque al remitirse a “la postura de la Administración” puede entenderse que la Sentencia responde “por remisión” a dicha cuestión y, de otro, porque ni esta fue planteada en la demanda como una alegación “sustancial”, ni habiéndose acogido la entidad recurrente a lo dispuesto en el art. 104.3.4 LIVA al formular las declaraciones-liquidaciones de IVA de 1996 le cabía solicitar la aplicación del citado art. 101.1 LIVA. Finalmente, rechaza también el Abogado del Estado la incongruencia extra petita que la demanda de amparo atribuye al Auto de 7 de mayo de 2004, porque dicha resolución, utilizando el término “aclaración” en sentido impropio, se limita a declarar que la Sentencia está suficientemente motivada al remitirse íntegramente a los razonamientos ofrecidos por la Administración.
El Ministerio Fiscal, en cambio, apreciando que la recurrente ha agotado debidamente la vía judicial al solicitar el complemento de la Sentencia al amparo del art. 215 LEC, solicita que se dicte Sentencia que otorgue el amparo y reconozca el derecho de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE. A su juicio, en efecto, aunque la Sentencia de 27 de febrero de 2004 ha motivado suficientemente el carácter habitual de la actividad de venta de inmuebles efectuada por la entidad demandante durante 1996 (al hacer hincapié en que se vendieron veintitrés viviendas en el plazo de tres meses), resulta claro que la resolución judicial ha incurrido en incongruencia omisiva al guardar absoluto silencio sobre la pretensión subsidiaria de que se consideraran las actividades de venta y arrendamiento de inmuebles como actividades diferenciadas sujetas a un régimen independiente de deducción de IVA, incongruencia que al no haberse corregido en el trámite de complemento de sentencia solicitado por la recurrente al amparo del art. 215 LEC habría infringido el derecho garantizado en el art. 24.1 CE. No obstante, considera el Fiscal que, habiendo respondido la Sentencia de 27 de febrero de 2004 a la cuestión principal de forma razonada, para reparar el derecho vulnerado basta que se anule el Auto de 7 de mayo de 2004 para que el órgano judicial, complementando la Sentencia impugnada, ofrezca una respuesta razonada en derecho a la pretensión que con carácter subsidiario formulara la recurrente en la demanda contencioso-administrativa.
2. Una vez delimitado el objeto del presente proceso constitucional, antes de examinar los distintos motivos en los que la recurrente sustenta su pretensión de amparo es necesario abordar la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con los arts. 44.1 a) y 44.2 LOTC, en que, a juicio del Abogado del Estado, incurriría la demanda de amparo al no haber instado la entidad recurrente el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ contra el Auto de 7 de mayo de 2004, pese a considerar que dicho Auto incurrió no sólo en incongruencia omisiva, por no corregir la falta de respuesta de la Sentencia de 27 de febrero de 2004 a la pretensión subsidiria formulada en la demanda contencioso-administrativa, sino también en incongruencia extra petita, porque habiéndose solicitado el complemento de dicha Sentencia al amparo del art. 215 LEC el órgano judicial resolvió como si la recurrente hubiera instado la aclaración de la resolución.
La causa de inadmisión que se aduce no puede prosperar. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el requisito de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria que establece el art. 44.1 a) LOTC deriva de la necesidad de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. Consecuencia de lo anterior es que, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal; es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible (entre muchas otras, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 192/2003, de 27 de octubre, FJ 2; 36/2004, de 8 de marzo, FJ 2; 103/2004, de 2 de junio, FJ 2; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 5; 60/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1; y 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2).
Entre los recursos y remedios procesales exigibles para cumplir el requisito previsto en el citado art. 44.1 a) LOTC este Tribunal ha incluido el incidente de nulidad de actuaciones al que alude el Abogado del Estado (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; y 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 2), incidente que, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se recoge en el art. 241 LOPJ y constituye un remedio destinado a reparar los defectos que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurran las resoluciones judiciales. Pero, como sostiene el Ministerio Fiscal, y hemos señalado en varias ocasiones (SSTC 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4; y 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2), constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia el establecido en el art. 215.2 LEC, precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las “sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso”.
Pues bien, la entidad mercantil Edificios, S.A., considerando que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2004 incurría en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de que se estimara que había desarrollado en 1996 dos actividades diferenciadas sometidas a un régimen independiente de deducción del IVA soportado, utilizando el cauce del art. 215 LEC denunció la citada incongruencia y solicitó del órgano judicial que procediera a la subsanación y complemento de la Sentencia incluyendo el pronunciamiento omitido. Y no cabe la menor duda de que mediante esta solicitud la entidad recurrente en amparo dio debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a) LOTC al brindar a la citada Sala la posibilidad de reparar el vicio de incongruencia denunciado, salvarguardando, de este modo, el carácter subsidiario del recurso de amparo al que, como hemos señalado, responde dicho requisito.
Ciertamente, la Sala respondió al incidente tramitado al amparo del art. 215 LEC mediante una resolución —el Auto de 7 de mayo de 2004— que la demandante considera a su vez incongruente porque, declarando que no ha lugar a la aclaración de la Sentencia de 27 de febrero de 2004 que nunca se instó, no atiende a la solicitud de subsanación y complemento de la misma Sentencia efectivamente solicitada. Sin embargo, la circunstancia de que frente a dicho Auto no se planteara nuevamente un remedio procesal para que el órgano judicial subsanara el defecto cometido no debe conducirnos a la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial. Como hemos subrayado en muchas ocasiones, el requisito de agotar la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC “ha de ser interpretado de manera flexible y finalista” (entre otras muchas, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; y 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 2) y “no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso” (entre las últimas, SSTC 137/2006, de 8 de mayo, FJ 2; 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5; y 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2), “sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente” (entre otras, SSTC 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; 75/2007, de 16 de abril, FJ 2; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 2).
En consecuencia, para considerar incumplida la exigencia establecida en el art. 44.1 a) LOTC es preciso que el remedio procesal que se haya obviado resultara adecuado para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo y que su empleo fuera “razonablemente exigible”, requiriéndose además que “su falta de utilización tenga su origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica” (SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 146/2005, de 6 de junio, FJ 3; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 2; 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5; 158/2006, de 22 de mayo, FJ 3). Pues bien, habiendo dado la oportunidad a la Sala para subsanar la incongruencia apreciada y restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado mediante el remedio del art. 215 LEC, ante una respuesta judicial que reproducía nuevamente el defecto de incongruencia denunciado, resulta justificado que la entidad solicitante de amparo cuestionara la viabilidad legal de hacer uso por segunda vez del incidente de complemento de las resoluciones judiciales o, como reclama el Abogado del Estado, de la nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. En las citadas circunstancias, en efecto, es razonable considerar que la sociedad recurrente albergara fundadas dudas respecto a la procedencia o improcedencia de acudir a dichos remedios procesales y decidiera no utilizarlos por el riesgo de incurrir en extemporaneidad que impidiera la admisión del recurso de amparo, actitud cautelosa que, como ya hemos dicho en otras ocasiones (STC 192/2005, de 18 de julio, FJ 2), no permite apreciar el incumplimiento del deber de agotar la vía judicial impuesto por el art. 44.1 a) LOTC.
3. Descartada la existencia de la única causa de inadmisión alegada, procede examinar las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo, comenzando por la falta de motivación que la sociedad mercantil recurrente atribuye a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2004 en relación con la que califica como pretensión principal, esto es, la de que se estimara que la venta de veintitrés viviendas a sus arrendatarios entre el 28 de mayo y el 24 de septiembre de 1996 no constituía una actividad empresarial habitual de la entidad mercantil Edificios, S.A., y, por tanto, resultaba aplicable el art. 104.3.4 LIVA, precepto en virtud del cual, en los casos de aplicación de la regla de la prorrata general, el importe de las operaciones inmobiliarias que no constituyan actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo no se computarán en ninguno de los términos de la fracción que para la determinación del porcentaje de deducción del IVA establece el art. 104.2 LIVA.
A juicio de la recurrente, aunque la Sentencia impugnada ofrece una respuesta escueta a esta pretensión, rechazando el carácter excepcional de la actividad de compraventa, en la medida en que dicha respuesta no atiende a los argumentos esgrimidos en la demanda contencioso-administrativa (en particular, que la operación tuvo lugar mediante una mera disociación formal con el fin de respetar los derechos y facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos) ni valora las pruebas admitidas y practicadas durante el proceso (pruebas de las que se deduciría que la operación de venta constituyó una excepción en treinta años de trayectoria empresarial y obedeció a un cambio de estrategia empresarial de la entidad), la resolución judicial debe tacharse de inmotivada y, por tanto, “arbitraria” , “irrazonable” y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE.
La alegada vulneración constitucional no puede ser acogida. Antes de nada debemos precisar que, aunque la demanda imputa a la Sentencia impugnada no sólo la “ausencia de motivación”, sino también “la omisión de la valoración de la prueba”, como acertadamente aprecia el Ministerio Fiscal, este último reproche debe situarse también en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada y de fondo sobre la pretensión ejercitada, dado que la recurrente no denuncia que no se hayan admitido o practicado en el proceso pruebas pertinentes para su defensa, sino que, habiéndose practicado las pruebas solicitadas, el órgano judicial no ha explicitado en la resolución cuestionada la razón por la que no alcanza la conclusión de que de las mismas resulte, como sostiene la recurrente, el carácter excepcional de la operación de la venta de veintitrés inmuebles efectuada en 1996.
Sentado lo anterior debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, puesto en conexión con el art. 120.3 CE (entre muchas otras, SSTC 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 175/1992, de 2 de noviembre, FJ 2; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 9); deber de motivación que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; en el mismo sentido, STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 7, y ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2).
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial [entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b); 105/1997, de 2 de junio, FJ 7; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 129/2003, de 30 de junio, FJ 9; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8; y 75/2005, de 4 de abril, FJ 5; y AATC 164/1995, de 5 de junio, FJ 3; 207/1999, de 28 de julio, FJ 3]. Suficiencia de la motivación que, por otra parte, no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas [en este sentido, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 c); 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7; 118/2006, de 24 de abril, FJ 6; 302/2006, de 23 de octubre, FJ 3; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6; 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2].
En este sentido, es evidente que, como venimos señalando, “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación” (STC 147/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine) o, lo que es igual, que “la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución” (ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3). En esta línea, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde —técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite (ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2)— “no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental” a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite (SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4; y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 6).
Pues bien, no cabe duda de que estos requisitos se cumplen en el supuesto que examinamos. Es claro, en efecto, como sostienen tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, que cuando el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afirma en la Sentencia impugnada en amparo que “la Sala comparte la postura de la Administración” en cuanto que “cabe apreciar habitualidad, en la venta, a lo largo de tres meses de veintitrés viviendas”, y que, en virtud de los arts. 92, 94 y concordantes de la Ley 37/1992, y “tenidas en cuenta las alegaciones de la Administración”, procede desestimar el recurso, está aceptando la tesis mantenida por la Administración en el escrito de contestación a la demanda de 3 de julio de 2002, haciendo suyos en su integridad los razonamientos esgrimidos por el Abogado del Estado en dicho escrito, que quedan así incorporados, por remisión, al contenido de la resolución judicial. Y basta examinar dichas alegaciones para comprobar que el Abogado del Estado reproduce el motivo empleado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para sustentar el carácter habitual de la operación de venta de inmuebles de la entidad mercantil Edificios, S.A., durante 1996 y, por tanto, excluir la aplicación del art. 104.3.4. En particular, sostiene que, debiendo entenderse como “habitual”, como subraya la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de junio de 2000, aquella actividad que se desarrolla de manera “frecuente o continuada” en el tiempo, merece tal calificativo “la enajenación de las 23 viviendas” que la recurrente “realiza durante un período de tres meses”. Y este es un razonamiento, que prácticamente viene a reproducir la Sentencia impugnada, que, aunque ciertamente lacónico, satisface perfectamente las exigencias de motivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en la medida en que permite conocer con suficiente grado de precisión la ratio decidendi de la resolución en punto a la desestimación de la pretensión anulatoria de las liquidaciones de IVA de los ejercicios 1996 y 1997.
4. Solución distinta merece, sin embargo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE que los recurrentes achacan, primero, a la Sentencia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2004, al no haber respondido a la cuestión de la existencia de sectores diferenciados de actividad a los que debe aplicarse con independencia el régimen de deducciones del IVA (art. 101 LIVA) y, luego, al Auto de la misma Sala de 7 de mayo de 2004, en la medida en que no repara el vicio de incongruencia enunciado.
A este respecto, interesa recordar, con la reciente STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5, que, conforme viene señalando reiteradamente este Tribunal, “el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurría la controversia procesal [de entre las más recientes, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 a); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 a); 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2 a); 103/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 a); y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3]”.
Por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva o ex silentio, hemos venido señalando que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 b); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 b); 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2; 264/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 b); 95/2005, de 18 de abril, FJ 2 b); 103/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 193/2005, de 18 de julio, FJ 2; 250/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 b); y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3].
Ahora bien, como hemos señalado en la reciente STC 4/2006, de 16 de enero, aunque es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, “el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario”. En efecto, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva “no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España, de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras” (FJ 3). En suma, “es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia” (STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3).
Finalmente, conviene recordar que para que la incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional deben cumplirse dos requisitos: en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada haya sido efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno [SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 a); y 4/2006, de 16 de enero]; y, en segundo lugar, que la omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (por todas, SSTC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 2; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3).
5. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso ha de concluirse que, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha incurrido en incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente al no haberse pronunciado sobre una alegación sustancial expresamente formulada por ésta: la de que, de apreciarse que la venta de viviendas efectuada entre el 28 de mayo y el 24 de septiembre de 1996 tenía carácter habitual, se considerara que existían dos sectores de actividad diferenciados —la de venta y la de arrendamiento de inmuebles— a los que, de conformidad con el art. 101 LIVA, se les debía aplicar independientemente el régimen de deducción del IVA soportado.
En efecto, es evidente, en primer lugar, que esta cuestión fue planteada a la Sala por los demandantes en el momento procesal oportuno, en particular, en el escrito de demanda presentado el 24 de mayo de 2002. Concretamente, en el punto VIII de los fundamentos de derecho de dicha demanda se señala que si se considerara la venta de las veintitrés viviendas como una actividad habitual “ello implicaría indefectiblemente que se estaría estimando la realización de una nueva actividad por la empresa con [una clasificación nacional de actividades económicas] distinto (7020 —alquiler inmobiliario— y 7012 —compraventa de bienes inmobiliarios) y con más de 50 puntos de diferencia en la deducción (prorrata próxima al 100 % del alquiler dado que se trata principalmente de alquileres de locales y naves … y prorrata 0 % en compraventa de inmuebles en segunda transmisión), concluyéndose de ello que se trataría de actividades diferenciadas”, por lo que “resultaría de aplicación el art. 101.Uno de la Ley del IVA”, que distingue “entre sectores diferenciados en la actividad desarrollada por un mismo sujeto pasivo, obligando a aplicar con independencia el régimen de deducciones en cada uno de estos sectores diferenciados, como si se tratara, realmente, de empresas independientes”. “En consecuencia —se afirma—, y habida cuenta que la construcción de naves dado su destino a alquileres se encuadraría dentro de la actividad de alquileres con un porcentaje de deducción del 95 % … resultaría deducible la mayor parte del IVA soportado en su construcción”. Y, seguidamente, tras explicar las razones por las que se considera que la documentación obrante en el expediente acredita que las citadas actividades diferenciadas tienen regímenes de deducción que distan en más de 50 puntos porcentuales, se concluye: “Por ello y suponiendo la aplicación independiente del régimen de deducciones una consecuencia inexorable y no un beneficio de carácter rogado, que debe tener lugar una vez se cumplen las premisas referidas (diferente [clasificación nacional de actividades económicas] y más de 50 puntos de diferencia de deducción), en el supuesto de desestimarse la pretensión de la actora en relación a la ausencia de habitualidad, habría que concluir la existencia de dos actividades diferenciadas, resultando en consecuencia deducible el IVA soportado en la construcción de las naves en el porcentaje indicado del 95 %”.
La misma alegación fue planteada posteriormente en el escrito de conclusiones presentado por la entidad recurrente el 6 de octubre de 2003, en el que se ponía de manifiesto, una vez más, que aún “en la hipótesis de que se considerara la habitualidad, ello supondría que se estaría estimando la realización de una nueva actividad, junto a la de arrendamientos, esto es la de compraventa de bienes inmobiliarios, con distinto [clasificación nacional de actividades económicas] y más de 50 puntos de diferencia en la deducción por los motivos que se justificaron en la demanda, de manera que habría que considerar la existencia de actividades diferenciadas, debiendo aplicar con independencia el régimen de deducciones”, por lo que, “y dado que como igualmente se acreditó en la demanda, la construcción de las naves —dado su destino a alquileres— se encuadraría dentro de la actividad de alquileres con un porcentaje de deducción del 95 %, resultaría deducible la mayor parte del IVA soportado en su construcción” (conclusión segunda).
Es evidente, pues, que la demandante planteó la cuestión de la aplicación el art. 101.1 de la Ley del IVA por la existencia de dos actividades diferenciadas en tiempo y forma. Y también resulta claro, en segundo lugar, que se trata de una alegación sustancial que, de estimarse, podía haber dado lugar a un fallo distinto, dado que, como señala la recurrente en el escrito de demanda y no pone en duda el Abogado del Estado, hubiera supuesto una reducción muy importante del IVA soportado en la construcción de las naves destinadas a alquiler y, por consiguiente, la necesidad de anular las liquidaciones provisionales que practicó la Administración tributaria en concepto de IVA de los ejercicios 1996 y 1997.
Pues bien, pese a que, como resulta patente, la recurrente planteó en tiempo y forma la cuestión sobre la existencia de dos actividades sujetas a diferente régimen de deducción en el IVA y que constituye una alegación sustancial y relevante para el fallo, ni la Sentencia de 27 de febrero impugnada en amparo resuelve expresamente la cuestión ni del conjunto de la escueta argumentación de dicha resolución pueden deducirse razonablemente los fundamentos sobre cuya base el órgano judicial no acepta la pretensión planteada con carácter subsidiario (para el supuesto de que se estimara como habitual la actividad de venta de inmuebles) por la recurrente.
Ante este silencio de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2004 acerca de la aplicabilidad del art. 101.1 LIVA, la sociedad recurrente, al amparo de lo previsto en los arts. 267.5. LOPJ y 215.2 LEC, solicitó el complemento de dicha resolución mediante escrito, presentado el 28 de abril de 2004, en el que se denunciaba la falta de pronunciamiento del órgano judicial sobre la mencionada cuestión. Concretamente, en el punto primero de dicho escrito señalaba lo siguiente: “para el supuesto de estimarse la existencia de habitualidad en la actuación de la demandante en relación con la venta de 23 viviendas, cosa que entiende la Sentencia se ha producido, de forma alternativa solicitábamos se considerara la existencia de una actividad diferenciada. Este es el otro punto objeto del recurso para el caso de entenderse la existencia de habitualidad y por ello procedía analizar si la sociedad recurrente desarrollaba a efectos de IVA dos actividades distintas y ello conllevaba la posibilidad de deducirse el IVA soportado de manera independiente por cada una de ellas”. Y, más adelante, se insistía en que “[t]al y como se especificaba en el fundamento de Derecho VIII de la demanda en aplicación del artículo 101 de la Ley del IVA, correspondía aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado y por ello resultaba deducible el IVA soportado en la construcción de naves en un 95 %”, extremo este que “igualmente viene recogido en el escrito de conclusiones”. Y, finalmente, se concluía en el punto segundo: “A la vista de los pronunciamientos de la Sentencia ya comentados, resulta que esta pretensión aducida por mi parte no ha sido analizada y por ello se ha omitido la consideración del punto relativo a la existencia de actividades diferenciadas y el tratamiento que ello conlleva en cuanto a la deducibilidad del IVA soportado por la construcción de naves, todo ello de acuerdo con lo regulado en el art. 101 de la Ley del IVA. Esta cuestión es la que entendemos debe ser motivo de pronunciamiento, y en su caso teniendo en cuenta que la concreción de los porcentajes de prorrata de cada actividad figuran en nuestro escrito de demanda a folio 11, previa la resolución en la que se admita la existencia de actividades diferenciadas la Administración deberá emitir nueva liquidación en ejecución de sentencia”.
Sin embargo, pese a que se planteó claramente al órgano judicial cuáles eran las alegaciones sobre las que la Sentencia no se había pronunciado, mediante Auto de 7 de mayo de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras señalar que “por parte de la actora se instó la aclaración de la precedente sentencia 168/04, en el sentido de que entiende deben añadirse nuevas motivaciones que justifiquen el fallo”, resolvió que “apareciendo clara y suficientemente motivada la citada sentencia, a tenor del art. 267 LOPJ”, no había “lugar a la aclaración de la sentencia 168/04”.
En suma, es claro que la recurrente planteó la cuestión de la existencia de dos sectores diferenciados de actividad a los que debía aplicarse independientemente el régimen de deducción del IVA; que dicha cuestión debe calificarse como sustancial y decisiva para el fallo, dado que, de haberse apreciado, debería haber determinado la anulación de las liquidaciones provisionales en concepto de IVA de los ejercicios 1996 y 1997 practicadas por la Administración tributaria; que en el escrito de solicitud de complemento de la Sentencia se señalaba expresamente que dicha cuestión había sido planteada en la demanda y en el escrito de conclusiones, invocando la incongruencia de la Sentencia; y, en fin, que el Auto de 7 de mayo de 2004, al desestimar el complemento de la Sentencia solicitado, ha impedido definitivamente a los recurrentes conocer el motivo o motivos por los que no se ha apreciado la aplicabilidad del art. 101.1 LIVA. Todo lo cual debe llevar a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE.
La estimación del recurso amparo en este punto conduce a la anulación tanto, frente a lo que solicita el Ministerio Fiscal, de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2004, en la medida en que no responde a una alegación sustancial que, aunque con carácter subsidiario, planteara en tiempo y forma la recurrente, como del Auto de la misma Sala de 7 de mayo de 2004, y a la consiguiente retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia, a fin de que por el mencionado órgano judicial se pronuncie otra congruente con las alegaciones sustanciales formuladas por la demandante.
STC, Sala 1ª, 143/2007, de 18 de junio de
2007
Recurso de amparo 7530-2003.
Supuesta vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva: STC 166/2006.
II. Fundamentos jurídicos