Carta
Social Europea
Organización
Internacional de Trabajo (OIT)
Entrada
en vigor: 26/2/1965
PREÁMBULO
Los
Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,
considerando
que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre
sus miembros con objeto de salvaguardar y promover los ideales y principios que
son su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social, en
particular mediante la defensa y el desarrollo de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales;
considerando
que, por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y su protocolo
adicional, firmado en París el 20 de marzo de 1952, los Estados miembros del
Consejo de Europa convinieron en garantizar a sus pueblos los derechos civiles
y políticos y las libertades especificados en esos instrumentos;
considerando
que el goce de los derechos sociales debe quedar garantizado sin discriminación
por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, proveniencia
nacional u origen social;
resultados
a desplegar en común todos los esfuerzos posible para mejorar el nivel de vida
y promover el bienestar de todas las categorías de sus poblaciones, tanto
rurales como urbanas, por medio de instituciones y actividades apropiadas,
convienen
en lo siguiente:
PARTE
I.
Las
partes contratantes reconocen como objetivo de su política, que habrá de
seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como
internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan hacerse
efectivos los derechos y principios siguientes:
Toda
persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
elegido.
Todos
los trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo equitativas.
Todos
los trabajadores tienen derecho a la seguridad y a la higiene en el trabajo.
Todos
los trabajadores tienen derecho a una remuneración suficiente que les proporcione
a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.
Todos
los trabajadores y empleados tienen derecho a asociarse libremente en
organizaciones nacionales o internacionales para la protección de sus intereses
económicos y sociales.
Todos
los trabajadores y empleadores tienen derecho a la negociación colectiva.
Los
niños y los adolescentes tienen derecho a una protección especial contra los
peligros físicos y morales a los que estén expuestos.
Las
trabajadoras, en caso de maternidad, y las demás trabajadoras, en los casos
procedentes, tienen derecho a una protección especial en su trabajo.
Toda
persona tiene derecho a medios apropiados de orientación profesional, que le
ayuden a elegir una profesión conforme a sus aptitudes personales y a sus intereses.
Toda
persona tiene derecho a medios adecuados de formación profesional.
Toda
persona tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del
mejor estado de salud que pueda alcanzar.
Todos
los trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la Seguridad Social.
Toda
persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a la asistencia
social y médica.
Toda
persona tiene derecho a beneficiarse de servicios de bienestar social.
Toda
persona inválida tiene derecho a la formación profesional y a la readaptación
profesional y social, sea cual fuere el origen y naturaleza de su invalidez.
La
familia, como célula fundamental de la sociedad, tiene derecho a una adecuada
protección social, jurídica y económica, para lograr su pleno desarrollo.
La
madre y el niño, independientemente de la situación matrimonial y de las
relaciones de familia, tienen derecho a una adecuada protección social y
económica.
Los
nacionales de cada una de las partes contratantes tienen derecho a ejercer, en
el territorio de otra parte, cualquier actividad lucrativa en condiciones de
igualdad con los nacionales de esta última, a reserva de las restricciones basadas
en motivos imperiosos de carácter económico o social.
Los
trabajadores migrantes nacionales de cada una de las partes contratantes y sus
familias tienen derecho a la protección y a la asistencia en el territorio de
cualquiera otra parte contratante.
PARTE
II.
Las
partes contratantes se comprometen a considerarse vinculadas, en la forma
dispuesta en la parte III, por las obligaciones establecidas en los artículos y
párrafos siguientes:
Artículo
1. Derecho al trabajo
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, las partes contratantes
se comprometen:
A
reconocer como uno de sus principales objetivos y responsabilidades la obtención
y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible del empleo, con
el fin de lograr el pleno empleo.
A
proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante
un trabajo libremente elegido.
A
establecer o mantener servicios gratuitos de empleo para todos los trabajadores.
A
proporcionar o promover una orientación, formación y readaptación profesionales
adecuadas.
Artículo
2. Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo
equitativas, las partes contratantes se comprometen:
A fijar
una razonable duración diaria y semanal de las horas de trabajo, reduciendo progresivamente
la semana laboral en la medida en que lo permitan el aumento de la productividad
y otros factores pertinentes.
A
establecer días festivos pagados.
A
conceder vacaciones anuales pagadas de dos semanas como mínimo.
A
conceder a los trabajadores empleados en determinadas ocupaciones peligrosas o
insalubres una reducción de la duración de las horas de trabajo o días de
descanso suplementarios pagados.
A
garantizar un reposo semanal que coincida en lo posible con el día de la semana
reconocido como día de descanso por la tradición y los usos del país o la
región.
Artículo
3. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo
Para
garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, las
partes contratantes se comprometen:
A
promulgar reglamentos de seguridad e higiene.
A tomar
las medidas precisas para controlar la aplicación de tales reglamentos.
A
consultar, cuando proceda, a las organizaciones de empleadores y trabajadores
sobre las medidas encaminadas a mejorar la seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo
4. Derecho a una remuneración equitativa
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las
partes contratantes se comprometen:
A
reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les
proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.
A
reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para
las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares.
A
reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración
igual por un trabajo de igual valor.
A
reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso
en caso de terminación del empleo.
A no
permitir retenciones sobre los salarios sino en las condiciones y limites
establecidos por las leyes o reglamentos nacionales, o fijados por convenios
colectivos o laudos arbitrales.
El
ejercicio de estos derechos deberá asegurarse mediante convenios colectivos
libremente concertados, por los medios legales de fijación de salarios, o
mediante cualquier otro procedimiento adecuado a las condiciones nacionales.
Artículo
5. Derecho sindical
Para
garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de
constituir organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección
de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas organizaciones,
las partes contratantes se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe
esa libertad, ni se aplique de manera que pueda menoscabarla. Igualmente, el
principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros de las
fuerzas armadas y la medida de su aplicación a esta categoría de personas deberán
ser determinados por las leyes y reglamentos nacionales.
Artículo
6. Derecho de negociación colectiva
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las
partes contratantes se comprometen:
A
favorecer la concertación paritaria entre trabajadores y empleadores.
A
promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimientos
de negociación voluntaria entre empleadores u organizadores de empleadores, de
una parte, y organizaciones de trabajadores de otra, con objeto de regular las
condiciones de empleo por medio de convenios colectivos.
Fomentar
el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de conciliación
y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales. Y reconocen:
El
derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a
emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga, sin perjuicio de
las obligaciones que puedan dimanar de los convenios colectivos en vigor.
Artículo
7. Derecho de los niños y adolescentes a protección.
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección de los niños y
adolescentes, las partes contratantes se comprometen:
A fijar
en quince años la edad mínima de admisión al trabajo, sin perjuicio de excepciones
para los niños empleados en determinados trabajos ligeros que no pongan en
peligro su salud, moralidad o educación.
A fijar
una edad mínima más elevada para la admisión al trabajo en ciertas ocupaciones
consideradas peligrosas e insalubres.
A
prohibir que los niños en edad escolar obligatoria sean empleados en trabajos
que les priven del pleno beneficio de su educación.
A
limitar la jornada laboral de los trabajadores menores de dieciseis años para
adecuarla a las exigencias de su desarrollo y, en particular, a las necesidades
de su formación profesional.
A
reconocer el derecho de los menores y los aprendices a un salario equitativo o,
en su caso, otra retribución adecuada.
A
disponer que las horas que los menores dediquen a su formación profesional
durante la jornada normal de trabajo con el consentimiento del empleador se
considere que forman parte de dicha jornada.
A fijar
una duración mínima de tres semanas para las vacaciones pagadas de los trabajadores
menores de dieciocho años.
A
prohibir el trabajo nocturno a los trabajadores menores de dieciocho años,
excepto en ciertos empleos determinados por las leyes o reglamentos nacionales.
A
disponer que los trabajadores menores de dieciocho años ocupados en ciertos
empleos determinados por las leyes o reglamentos nacionales sean sometidos a un
control medico regular.
A
proporcionar una protección especial contra los peligros físicos y morales a
los que estén expuestos los niños y los adolescentes, especialmente contra
aquellos que, directa o indirectamente, deriven de su trabajo.
Artículo
8. Derecho de las trabajadoras a protección.
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a protección,
las partes contratantes se comprometen:
A
garantizar a las mujeres, antes y después del parto, un descanso de una
duración total de doce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea
por prestaciones adecuadas de la Seguridad Social o por subsidios sufragados
con fondos públicos.
A
considerar como ilegal que un empleador despida a una mujer durante su ausencia
por permiso de maternidad o en una fecha tal que el periodo de preaviso expire
durante esa ausencia.
A
garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para
hacerlo.
A
regular el trabajo nocturno de la mujer en empleos industriales.
A
prohibir el empleo femenino en trabajos subterráneos de minería y, en su caso,
en cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados para la mujer por su
carácter peligroso, penoso e insalubre.
Artículo
9. Derecho a la orientación profesional.
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la orientación profesional, las
partes contratantes se comprometen a establecer o facilitar, según se requiera,
un servicio que ayude a todas las personas, incluso los minusválidos, a resolver
los problemas que plantea la elección de una profesión o la promoción profesional,
teniendo en cuenta las características del interesado y su relación con las
posibilidades del mercado de empleo; esta ayuda deberá ser prestada
gratuitamente tanto a los jóvenes, incluidos los niños edad escolar, como a los
adultos.
Artículo
10. Derecho de formación profesional.
Para
afianzar el ejercicio efectivo del derecho de formación profesional, las partes
contratantes se comprometen:
A
asegurar o favorecer, según se requiera, la formación técnica y profesional de
todas las personas, incluidos los minusválidos, previa consulta con las organizaciones
profesionales de empleadores y trabajadores, y a arbitrar medios que permitan
el acceso a la enseñanza técnica superior y a la enseñanza universitaria, con
base únicamente en el criterio de la aptitud individual.
A
asegurar o favorecer un sistema de aprendizaje y otros sistemas de formación de
los jóvenes de ambos sexos en sus diversos empleos.
A
asegurar o favorecer, según se requiera:
Servicios
apropiados y fácilmente accesibles para la formación de trabajadores adultos.
Servicios
especiales para la reconversión profesional de trabajadores adultos requerida
por el desarrollo técnico o por un cambio de tendencias en el mercado de trabajo.
A
alentar la plena utilización de los servicios previstos, y ello mediante
medidas adecuadas tales como:
La
reducción o la supresión del pago de cualesquiera derechos y gravámenes.
La
concesión de una asistencia financiera en los casos en que proceda.
La
inclusión, dentro de las horas normales de trabajo, del tiempo dedicado a los
cursos suplementarios de formación seguidos por el trabajadores, durante su
empleo, a petición de su empleador.
La
garantía, por medio de un control adecuado, previa consulta con las organizaciones
profesionales de empleadores y trabajadores, de eficacia del sistema de
aprendizaje y de cualquier otro sistema de formación para trabajadores jóvenes
y, en general, de la adecuada protección a los trabajadores jóvenes.
Artículo
11. Derecho a la protección de la salud.
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud, las
partes contratantes se comprometen a adoptar, directamente o en cooperación con
organizaciones públicas o privadas, medidas adecuadas para entre otros fines:
Eliminar,
en lo posible, las causas de una salud deficiente.
Establecer
servicios educacionales y de consulta dirigidos a la mejora de la salud y a estimular
el sentido de responsabilidad individual en lo concerniente a la misma.
Prevenir,
en lo posible, las enfermedades epidérmicas, endémicas y otras.
Artículo
12. Derecho a la Seguridad Social.
Para
garantizar el ejercicio efectivo al derecho a la Seguridad Social, las partes
contratantes se comprometen:
A
establecer o mantener un régimen de Seguridad Social.
A
mantener el régimen de Seguridad Social en un nivel satisfactorio, equivalente,
por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio Internacional del
Trabajo (número 102) sobre normas mínimas de Seguridad Social.
A
esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de Seguridad Social.
A
adoptar medidas, mediante la conclusión de los oportunos acuerdos bilaterales o
multilaterales, o por otros medios, sin perjuicio de las condiciones establecidas
en esos acuerdos, encaminadas a conseguir:
La
igualdad de trato entre los nacionales de cada una de las partes contratantes y
los de las demás partes en lo relativo a los derechos de Seguridad Social,
incluida la conservación de las ventajas concedidas por las leyes de Seguridad
Social, sean cuales fueren los desplazamientos que las personas protegidas
pudieren efectuar entre los territorios de las partes contratantes.
La
concesión, mantenimiento y restablecimiento de los derechos de Seguridad
Social, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo
completados de conformidad con la legislación de cada una de las partes
contratantes.
Artículo
13. Derecho a la asistencia social y médica
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia social y médica,
las partes contratantes se comprometen:
A velar
por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y no esté en condiciones
de conseguirlo por su propio esfuerzo o de recibirlos de otras fuentes,
especialmente por vía de prestaciones de un régimen de Seguridad Social, pueda
obtener una asistencia adecuada y, en caso de enfermedad, los cuidados que
exija su estado.
A velar
por que las personas que se beneficien de tal asistencia no sufran por ese motivo
disminución alguna en sus derechos políticos y sociales.
A
disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio de
servicios adecuados, públicos o privados, el asesoramiento y ayuda personal
necesarios para prevenir, eliminar o aliviar su estado de necesidad personal o
familiar.
Aplicar
las disposiciones mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo,
en condiciones de igualdad con sus nacionales, a los de las restantes partes contratantes
que se encuentren legalmente en su territorio, conforme a las obligaciones
derivadas del Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica, firmado en París
el 11 de diciembre de 1953.
Artículo
14. Derecho a los beneficios de los servicios sociales
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios
sociales, las partes contratantes se comprometen:
A
fomentar u organizar servicios que, utilizando los métodos de un servicio social,
contribuyan al bienestar y al desarrollo de los individuos y de los grupos en
la comunidad, así como a su adaptación al medio o entorno social.
A estimular
la participación de los individuos y de las organizaciones benéficas o de otra
clase en la creación y mantenimiento de tales servicios.
Artículo
15. Derecho de las personas física o mentalmente disminuidas a la formación
profesional y a la readaptación profesional y social
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las personas física o
mentalmente disminuidas a la formación profesional y a la readaptación profesional
y social, las partes contratantes se comprometen:
A tomar
las medidas adecuadas para procurar a los interesados medios para su formación
profesional e incluso, si fuese necesario, las oportunas instituciones especializadas,
ya sean privadas o públicas.
A
adoptar las medidas adecuadas para proporcionar un puesto de trabajo a los
minusválidos, particularmente por medio de servicios especiales de colocación,
posibilidades de empleo protegido y medidas destinadas a estimular a los
empleadores a su contratación.
Artículo
16. Derecho de la familia a una protección social, jurídica y económica.
Con
miras a lograr las condiciones de vida indispensables para un pleno desarrollo
de la familia, célula fundamental de la sociedad, las partes contratantes se
comprometen a fomentar la protección económica, jurídica y social de la familia,
especialmente mediante prestaciones sociales y familiares, disposiciones fiscales,
apoyo a la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las
familias, ayudas a los recién casados o por medio de cualesquiera otras medidas
adecuadas.
Artículo
17. Derechos de las madres y los niños a una protección social y económica
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las madres y los niños a una
protección social y económica, las partes contratantes adoptarán cuantas
medidas fueren necesarias y adecuadas a ese fin, incluyendo la creación o mantenimiento
de instituciones o servicios apropiados.
Artículo
18. Derecho a ejercer una actividad lucrativa en el territorio de otras partes
contratantes
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a ejercer una actividad lucrativa
en el territorio de cualquiera de las otras partes contratantes, las partes
contratantes se comprometen:
A
aplicar la normativa existente con espíritu liberal.
A
simplificar las formalidades vigentes y a reducir o suprimir los derechos de
cancillería y otras tasas que deban ser pagadas por los trabajadores extranjeros
o por sus empleadores.
A
liberalizar, individual o colectivamente, las normas que regulan el empleo de
trabajadores extranjeros. Y reconocen:
El derecho
de sus ciudadanos a salir del país para ejercer una actividad lucrativa en el
territorio de las demás partes contratantes.
Artículo
19. Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y a asistencia
Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores migrantes y
sus familias a protección y asistencia en el territorio de cualquier otra parte
contratante, las partes contratantes se comprometen:
A
mantener o a cerciorarse de que existen servicios gratuitos adecuados para
ayudar a estos trabajadores, y particularmente para suministrarles informaciones
exactas, y adoptar las medidas oportunas en tanto que lo permitan las Leyes y
Reglamentos nacionales, contra toda propaganda engañosa sobre emigración o
inmigración.
A
adoptar, dentro de los límites de su jurisdicción, medidas apropiadas para facilitar
la salida, el viaje y la acogida de estos trabajadores y sus familias, y a
proporcionarles durante el viaje, dentro de los límites de su jurisdicción, los
servicios sanitarios y médicos necesarios, así como unas buenas condiciones de
higiene.
A
promover la colaboración, requerida en cada caso, entre los servicios sociales,
públicos o privados, de los países de emigración e inmigración.
A
garantizar a esos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su
territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en lo referente
a las maneras que se expresan a continuación, en tanto que las mismas estén
reguladas por Leyes o Reglamentos o se hallen sometidas al control de las
autoridades administrativas, a saber:
Remuneración
y otras condiciones de empleo y trabajo.
Afiliación
a las organizaciones sindicales y disfrute de las ventajas que ofrezcan los convenios
colectivos.
Alojamiento.
A
garantizar a esos trabajadores, cuando se encuentren legalmente dentro de su
territorio, un trato no menos favorable que el que reciben sus propios nacionales
en lo concerniente a impuestos, tasas y contribuciones relativos al trabajo, a
cargo del trabajador.
A
facilitar en lo posible el reagrupamiento de la familia del trabajador extranjero
a quien se le haya autorizado para establecerse dentro del territorio.
A
garantizar a dichos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de su
territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en lo
relativo a la acciones procesales sobre las cuestiones mencionadas en el presente
artículo.
A
garantizar a dichos trabajadores, cuando residan legalmente dentro de su territorio,
que no podrán ser expulsados, excepto si amenazaren la seguridad del Estado o
atentaren contra el orden público o las buenas costumbres.
A
permitir, dentro de los límites fijados por la Leyes, la transferencia de
cualquier parte de las ganancias o ahorros de tales trabajadores migrantes que
estos desearen transferir.
A
extender las medidas de protección y asistencia previstas en el presente artículo
a los trabajadores migrantes que trabajen por cuenta propia, en cuanto las
mismas les sean aplicables.
PARTE
III
Artículo
20. Obligaciones
Cada
una de las partes contratantes se compromete:
A
considerar la Parte I de la presente Carta como una declaración de los objetivos
que tratará de alcanzar por todos los medios adecuados, conforme a lo dispuesto
en el párrafo de introducción de dicha parte.
A
considerarse obligada al menos por cinco de los siete artículos siguientes de
la Parte II de la Carta: artículo 1, 5, 6, 12, 13, 16 y 19.
A
considerarse obligada, además, por un número adicional de artículos o párrafos
numerados de la Parte II de la carta que elija dicha parte contratante, siempre
que el número total de los artículos y de los párrafos numerados a los que
quedará obligada no sea inferior a 10 artículos o a 45 párrafos numerados.
Los
artículos o párrafos elegidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados
b) y c) del párrafo 1 del presente artículo serán notificados por la parte
contratante al Secretario General del Consejo de Europa en el momento del depósito
de su Instrumento de ratificación o de aprobación.
En
cualquier fecha posterior cada una de las partes contratantes podrá declarar,
en virtud de notificación dirigida al Secretario General, que se considera
obligada por cualquier otro artículo o párrafo de los numerados en la Parte II
de la Carta y que no hubiera antes aceptado conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo. Estas obligaciones contraídas ulteriormente se
reputarán como parte integrante de la ratificación o de la aprobación y
surtirán los mismos efectos a partir del trigésimo día después de la fecha de
la notificación.
El
Secretario General comunicará a todos los Gobiernos signatarios y al Director
General de la Oficina Internacional de Trabajo cualquier notificación que
hubiere recibido de conformidad con la presente Parte de la Carta.
Cada parte
contratante dispondrá de un sistema de inspección del trabajo adecuado a las
condiciones nacionales.
PARTE
IV
Artículo
21. Informes sobre las disposiciones aceptadas
Las
partes contratantes remitirán al Secretario General del Consejo de Europa, en
forma que habrá de determinar el Comité de Ministros, un informe bienal sobre
la aplicación de las disposiciones de la Parte II de la Carta que aquellas
hubieren aceptado.
Artículo
22. Informes sobre las disposiciones que no hubieren sido aceptadas
Las
partes contratantes remitirán al Secretario General del Consejo de Europa, a
intervalos apropiados y a petición del Comité de Ministros, informes sobre las
disposiciones de la Parte II de la Carta, que aquellas no hubieren aceptado en
el momento de su ratificación o aprobación, o en una notificación posterior. El
Comité de Ministros determinará periódicamente sobre que disposiciones se pedirán
dichos informes y cual será su forma.
Artículo
23. Envío de copias
Cada
una de las partes contratantes enviará copias de los informes mencionados en
los artículos 21 y 22 a aquellas de sus organizaciones nacionales que estén
afiliadas a las organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores
que sean invitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 2, a
hacerse representar en las reuniones del Subcomité del Comité Social gubernamental.
Las
parte contratantes remitirán al Secretario General cualesquiera observaciones
sobre dichos informes que hayan recibido de las citadas organizaciones nacionales,
si éstas lo hubieren solicitado.
Artículo
24. Examen de informes
Los
informes presentados al Secretario General en aplicación de los artículos 21 y
22 serán examinados por un Comité de expertos, que conocerá igualmente todas
las observaciones remitidas al Secretario General conforme a lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 23.
Artículo
25. Comité de expertos
El
Comité de expertos se compondrá de siete miembros como máximo designados por el
Comité de Ministros de entre una lista de expertos independientes, de máxima
integridad y de competencia reconocida en cuestiones sociales internacionales,
propuestos por las partes contratantes.
Los
miembros del Comité serán nombrados por un período de seis años y su mandato
podrá ser renovado. Sin embargo el mandato de dos de los miembros designados en
el primer nombramiento expirará a los cuatro años.
Los
miembros cuyo mandato habrá de expirar al termino del período inicial de cuatro
años se designarán mediante sorteo efectuado por el Comité de Ministros,
inmediatamente después del primer nombramiento.
Si un
miembro del Comité de expertos, hubiere sido nombrado para sustituir a otro
cuyo mandato no haya expirado aún, desempeñará su puesto hasta el término del
mandato de su predecesor.
Artículo
26. Participación de la Organización Internacional del Trabajo
Se
invitará a la Organización Internacional de Trabajo a que designe un
representante para que participe a título consultivo en las deliberaciones del
Comité de expertos.
Artículo
27. Subcomité del Comité Social Gubernamental
Los
informes de las partes contratantes y las conclusiones del Comité de expertos
se someterán a examen ante el Subcomité Social Gubernamental del Consejo de
Europa.
Este
Subcomité estará compuesto por un representante de cada una de las parte
contratantes. El Subcomité invitará, como máximo, a dos organizaciones
internacionales de empleadores y a dos organizaciones internacionales de trabajadores,
para que, como observadores, participen a título consultivo en sus reuniones.
Podrá además convocar para consulta a dos representaciones como máximo de
organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas como entidades
consultivas por el Consejo de Europa, sobre cuestiones respecto de las cuales
tales organizaciones estén especialmente calificadas, como, por ejemplo, el
bienestar social o la protección económica y social de la familia.
El
Subcomité presentará al Comité de Ministros un informe que contenga sus
conclusiones, al que unirá como anexo el informe del Comité de expertos.
Artículo
28. Asamblea Consultiva
El
Secretario General del Consejo de Europa remitirá a la Asamblea consultiva las
conclusiones del Comité de expertos. La Asamblea consultiva comunicará al Comité
de Ministros su opinión sobre dichas conclusiones.
Artículo
29. Comité de Ministros
Por una
mayoría de dos tercios de los miembros que tengan derecho a participar en sus
reuniones, el Comité de Ministros, sobre la base del informe del Subcomité y
previa consulta a la Asamblea consultiva, podrá formular las recomendaciones
que estime pertinentes a cada una de las partes contratantes.
PARTE V
Artículo
30. Suspensión de obligaciones en caso de guerra o de peligro público
En caso
de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, toda parte
contratante podrá tomar medidas que dejen en suspenso las obligaciones
previstas en la presente carta; dichas medidas deben ser estrictamente
proporcionales a la gravedad de la situación y no estar en contradicción con el
resto de las obligaciones dimanantes del derecho internacional.
Toda
parte contratante que haya utilizado este derecho a dejar en suspenso las
obligaciones de la Carta informará plenamente al Secretario General del Consejo
de Europa, dentro de un plazo razonable, sobre las medidas adoptadas y los
motivos que las hayan inspirado. Igualmente informará al Secretario General
sobre la fecha en la que tales medidas hayan dejado de surtir efectos y en la
que las disposiciones de la Carta por dicha parte aceptadas reciban de nuevo
plena aplicación.
El
Secretario General informará a las demás partes contratantes y al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre todas las comunicaciones
que hubiere recibido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo.
Artículo
31. Restricciones
Los
derechos y principios enumerados en la Parte I, una vez llevados a la práctica,
así como su ejercicio efectivo con arreglo a lo dispuesto en la Parte II, no
podrán ser objeto de restricciones o limitaciones que no estén especificadas en
las Partes I y II, salvo las establecidas por la Ley y que sean necesarias en
una sociedad democrática para garantizar el respeto de los derechos y
libertades de terceros o para proteger el orden público, la seguridad nacional,
la salud pública o las buenas costumbres.
Las
restricciones permitidas en virtud de la presente Carta a los derechos y
obligaciones reconocidos en ella no podrán ser aplicadas con una finalidad distinta
de aquella para la que han sido previstas.
Artículo
32. Relaciones entre la Carta y el Derecho interno o los Acuerdos Internacionales
Las
disposiciones de la presente Carta no afectarán a las disposiciones de Derecho
interno ni a las de los Tratados, Convenios o Acuerdos bilaterales o multilaterales
que estén vigentes o puedan entrar en vigor y conforme a los cuales se
concediere un trato más favorable a las personas protegidas.
Artículo
33. Puesta en aplicación por medio de convenios colectivos
En los
Estados miembros en los que las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 4, y 5
del artículo 2, párrafos 4, 6 y 7 del artículo 7 y párrafos 1, 2, 3 y 4 del
artículo 10 de la Parte II de la presente Carta sean materias que estén normalmente
confiadas a convenios entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones
de trabajadores, o que normalmente se establezcan por vías distintas de la
legislativa, las partes contratantes podrán aceptar los compromisos
correspondientes, considerándose que los mismos han sido cumplidos desde el
momento en que esas disposiciones sean aplicadas en virtud de dichos convenios
o por cualquier otro medio, a la gran mayoría de los trabajadores interesados.
En los
Estados miembros en los que estas disposiciones sean materia que compete
normalmente a la actividad legislativa, las partes contratantes podrán
igualmente aceptas los compromisos correspondientes, considerándose que los
mismos han sido cumplidos desde el momento en que esas disposiciones sean
aplicadas por Ley a la gran mayoría de los trabajadores interesados.
Artículo
34. Aplicación territorial
La
presente Carta se aplicará al territorio metropolitano de cada parte contratante.
Todo Gobierno signatario, en el momento de la firma o en el del depósito de su
Instrumento de ratificación o de aprobación, podrá especificar, mediante una
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, el territorio
que haya de considerarse a este efecto como su territorio metropolitano.
Toda
parte contratante, en el momento de la ratificación o aprobación de la presente
Carta, o en cualquier momento posterior podrá declarar, mediante notificación
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que la Carta, en su
totalidad o en parte, se aplicará a uno o más territorios no metropolitanos designados
en dicha declaración, cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o
respecto de las cuales asuma sus responsabilidades internacionales. En la declaración
especificará los artículos o párrafos de la Parte II de la Carta que acepta
como obligatorios respecto a cada uno de los territorios designados en ella.
La
Carta se aplicará al territorio o territorios designados en la declaración mencionada
en el párrafo precedente a partir del trigésimo día siguiente al de la fecha en
que el Secretario General hubiere recibido la notificación de dicha declaración.
En
cualquier momento posterior, toda parte contratante podrá declarar, mediante
notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que, en lo
referente a uno o varios de los territorios a los cuales se aplica la Carta en
virtud del párrafo 2 del presente artículo, dicha parte acepta como obligatorio
cualquier artículo o párrafo numerado que hasta entonces no había aceptado con
respecto a ese territorio o territorios. Estos compromisos contraidos
posteriormente se considerarán como parte integrante de la declaración original
respecto al territorio de que se trate y surtirán los mismos efectos a partir
del trigésimo día que siga a la fecha de la notificación.
El
Secretario General comunicará a los demás Gobiernos signatarios y al Director
General de la Oficina Internacional de Trabajo toda notificación que le sea
transmitida de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
35. Firma, ratificación, entrada en vigor
La
presente Carta estará abierta a su firma por los miembros del Consejo de
Europa. Será ratificada o aprobada. Los Instrumentos de ratificación o de
aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
La
presente Carta entrará en vigor a los treinta días después del día de la fecha
de depósito del quinto Instrumento de ratificación o aprobación.
Para
todo Gobierno signatario que la ratificare ulteriormente, la Carta entrará en
vigor a los treinta días a partir de la fecha del depósito de su Instrumento de
ratificación o aprobación.
El
Secretario General notificará a todos los miembros del Consejo de Europa y al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la entrada en vigor de
la Carta, los nombres de las partes contratantes que la hayan ratificado o
aprobado y el depósito subsiguiente de cualesquiera Instrumentos de
ratificación o de aprobación que se hayan presentado con posterioridad.
Artículo
36. Enmiendas
Todo
miembro del Consejo de Europa podrá proponer enmiendas a la presente Carta mediante
comunicación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El Secretario
General transmitirá a los demás miembros del Consejo de Europa las enmiendas
que se propongan, las cuales serán examinadas por el Comité de Ministros y
sometidas a la Asamblea consultiva para que emita su dictamen. Toda enmienda
aprobada por el Comité de Ministros entrará en vigor treinta días después de
que todas las partes contratantes hayan comunicado al Secretario General su
aceptación. El Secretario General notificará a todos los miembros del Consejo
de Europa y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la
entrada en vigor de tales enmiendas.
Artículo
37. Denuncia
Ninguna
parte contratante podrá denunciar la presente Carta hasta que haya transcurrido
un período de cinco años desde la fecha en que la Carta entró en vigor para dicha
parte ni antes de que haya concluido cualquier otro período ulterior de dos
años, y, en uno y otro caso, lo notificará con una antelación de seis meses al
Secretario General, quien informará al respecto a las restantes partes
contratantes y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Tal
denuncia no afectará a la validez de la Carta con respecto a las demás partes
contratantes, siempre que el número de éstas no sea en momento alguno inferior
a cinco.
De
conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, toda
parte contratante podrá denunciar cualquier artículo o párrafo de la Parte II
de la Carta que hubiere aceptado, siempre que el número de artículos o párrafos
que dicha parte siga obligada a cumplir no sea inferior a 10, en el primer
caso, y 45, en el segundo, y que esos artículos o párrafos sigan incluyendo los
artículos elegidos por dicha parte contratante entre los que son objeto de una
referencia especial en el artículo 20, párrafo 1, apartado b).
Toda
parte contratante podrá denunciar la presente Carta o cualquier artículo o
párrafo de su Parte II, conforme a las condiciones previstas en el párrafo 1
del presente artículo, en lo referente a cualquier territorio al cual se
aplique la Carta en virtud de una declaración hecha con arreglo al párrafo 2
del artículo 34.
Artículo
38. Anexo
El
anexo a la presente Carta forma parte integrante de la misma. En fe de lo cual,
los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman la presente
Carta. Hecho en Turín el 18 de octubre de 1961, en francés y en inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en
los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas
conformes a todos los signatarios.
En fe
de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman la
presente Carta.
Hecho
en Turín el 18 de octubre de 1961, en francés y en inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos
del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas conformes
a todos los signatarios.
ANEXO A
LA CARTA SOCIAL
Ámbito
de aplicación de la Carta Social en lo que se refiere a las personas protegidas.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 4, y en el artículo 13,
párrafo 4, las personas a que se refieren los artículos 1 al 17 sólo comprenden
a los extranjeros que, siendo súbditos de otras partes contratantes, residan
legalmente o trabajen regularmente dentro del territorio de la parte
contratante interesada, entendiéndose que los artículos precitados se interpretarán
a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19. Esta
interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a otras personas
por una parte contratante cualquiera.
Cada
parte contratante concederá a los refugiados que respondan a la definición de
la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los
Refugiados, y que residan regularmente en su territorio, el trato más favorable
posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha parte se haya
obligado a aplicar en virtud de la convención de 1951 y de cualesquiera otros
acuerdos internacionales vigentes aplicables a esos refugiados.
Parte
I: párrafo 18 y Parte II artículo 18, párrafo 1
Se
entiende que estas disposiciones no se refieren a la entrada en los territorios
de las partes contratantes y no afectan a las disposiciones de la Convención
Europea de Establecimiento firmada en París el 13 de diciembre de 1955.
Parte
II
Artículo
1, párrafo 2
Esta
disposición no deberá interpretarse en el sentido de que prohiba o autorice
cualesquiera cláusulas o prácticas de seguridad sindical.
Artículo
4, párrafo 4
Esta
disposición se interpretará en el sentido de que no prohibe un despido inmediato
en caso de infracción grave.
Artículo
4, párrafo 5
Se
entiende que una parte contratante puede asumir la obligación que se establece
en este párrafo si están prohibidas las retenciones sobre los salarios para la
gran mayoría de los trabajadores, bien sea en virtud de la Ley o de convenios
colectivos o laudos arbitrales, sin más excepciones que las referentes a personas
no objeto de los mismos.
Artículo
6, párrafo 4
Se
entiende que una parte contratante podrá regular en lo que a ella le concierne,
el ejercicio del derecho a la huelga por Ley, siempre que cualquier otra
restricción a ese derecho pueda justificarse conforme a los términos del
artículo 31.
Artículo
7, párrafo 8
Se
entiende que una parte contratante habrá cumplido la obligación que se
establece en este párrafo si se atiene a su espíritu disponiendo en su legislación
que la gran mayoría de los menores de dieciocho años no serán empleados en
trabajos nocturnos.
Artículo
12, párrafo 4
Las
palabras "sin perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos",
que figuran en la introducción a ese párrafo, serán interpretadas en el sentido
de que si se trata de prestaciones que existan independientemente de un sistema
contributivo, la parte contratante podrá exigir que se cumpla un período de
residencia antes de conceder esas prestaciones a los nacionales de otras partes
contratantes.
Artículo
13, párrafo 4
Los
Gobiernos que no sean parte en el Convenio Europeo de Asistencia Social y
Médica podrán ratificar la Carta Social en lo referente a este párrafo, siempre
que concedan a los nacionales de las otras partes contratantes un trato
conforme a las disposiciones del citado Convenio.
Artículo
19, párrafo 6
A los
efectos de aplicar el presente párrafo, la expresión "familia del trabajador
extranjero" se interpretará en el sentido de que se refiere a la esposa
del trabajador y a sus hijos menores de veintiún años que vivan a su cargo.
Parte
III
Se
entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional
cuya aplicación esta sometida únicamente al control establecido en la Parte IV.
Artículo
20, párrafo 1
Se
entiende que los "párrafos numerados" pueden comprender artículos que
no contengan más que un solo párrafo.
Parte V
Artículo
30
La
expresión "en caso de guerra o de peligro público" se entenderá que
abarca también la amenaza de guerra.