Convenio
Europeo para la Protección de los
Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales, 1950
De 4 de
Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y
publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.
Artículo
1. Reconocimiento de los derechos humanos.
Las
Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su
jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.
Título
I.
Artículo
2. Derecho a la vida.
1. El
derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser
privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que
imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la
Ley establece esa pena.
2. La
muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando
se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente
necesario:
a) En
defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para
detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso
o detenido legalmente.
c) Para
reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.
Artículo
3. Prohibición de la tortura.
Nadie
podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo
4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.
1.
Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2.
Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No
se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente
artículo:
a) Todo
trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones
previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.
b) Todo
servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países
en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro
servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.
c) Todo
servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el
bienestar de la comunidad.
d) Todo
trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo
5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento
establecido por la Ley;
a) Si
ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si
ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia
a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida
por la ley.
c) Si
ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle
comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios
racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario
para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla
cometido.
d) Si
se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada
con el fin de vigilar su educación o su detención, conforme a derecho, con el
fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si
se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de
propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un
toxicómano o de un vagabundo.
f) Si
se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de
una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que
esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda
persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en
una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier
acusación formulada contra ella.
3. Toda
persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el
párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia
de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta
en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada
a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda
persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento
tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se
pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y
ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda
persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en
condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a
una reparación.
Artículo
6. Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda
persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro
de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido
por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de
carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal
dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el
acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante
la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público
o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de
los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así
lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias
especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la
justicia.
2. Toda
persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad
haya sido legalmente declarada.
3. Todo
acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a
ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente,
de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) a
disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su
defensa;
c) a
defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si
no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado
de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) a
interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener
la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las
mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) a
ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la
lengua empleada en la Audiencia.
Artículo
7. No hay pena sin ley.
1.
Nadie podrá ser condenado por una acción y o una omisión que, en el momento en
que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional
o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la
aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El
presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de
una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía
delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas.
Artículo
8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de su correspondencia.
2. No
podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho,
sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya
una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo
9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones,
así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o
colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las
prácticas y la observación de los ritos.
2. La
libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de
más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección
del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos
o las libertades de los demás.
Artículo
10. Libertad de expresión.
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la
libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o
ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración
de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las
empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de
autorización previa.
2. El
ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá
ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas
por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública,
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de
la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir
la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y
la imparcialidad del poder judicial.
Artículo
11. Libertad de reunión y de asociación.
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de
asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse
a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El
ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas
que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe
que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los
miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.
Artículo
12. Derecho a contraer matrimonio.
A
partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a
fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.
Artículo
13. Derecho a un recurso efectivo.
Toda
persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan
sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una
instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas
que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo
14. Prohibición de discriminación.
El goce
de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser
asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza,
color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Artículo
15. Derogación en caso de estado de urgencia.
1. En
caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier
Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones
previstas en el presente Convenio en la medida estricta en lo que exija la
situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras
obligaciones que dimanan del Derecho internacional.
2. La
disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para
el caso de muertes resultantes de actos ilícitos de guerra, y a los artículos
3,4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda
Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente
informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y
de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario
general del Consejo de Europa de la fecha en que estas medidas hayan dejado de
estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena
aplicación.
Artículo
16. Restricción a las actividades políticas de los extranjeros.
Ninguna
de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el
sentido de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a
la actividad política de los extranjeros.
Artículo
17. Prohibición del abuso de derecho.
Ninguna
de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido
de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho de cualquiera a
dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los
derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más
amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.
Artículo
18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.
Las
restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los
citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad
para la cual han sido previstas.
NOTA:
El presente Convenio ha sido ampliado mediante Protocolos adicionales, a los
que se han formulado diferentes reservas por los países firmantes. En dichos
Protocolos se recogen nuevos derechos:
Protocolo
adicional.
Artículo
1. Protección de la propiedad.
Artículo
2. Derecho a la instrucción.
Artículo
3. Derecho a elecciones libres.
Artículo
4. Aplicación territorial.
Artículo
5. Relaciones con el Convenio.
Artículo
6. Firma y ratificación.
Protocolo
número 4.
Artículo
1. Prohibición de prisión por deudas.
Artículo
2. Libertad de circulación.
Artículo
3. Prohibición de la expulsión de los nacionales.
Artículo
4. Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.
Artículo
5. Aplicación territorial.
Artículo
6. Relaciones con el Convenio.
Artículo
7. Firma y ratificación.
Protocolo
número 6.
Artículo
1. Abolición de la pena de muerte.
Artículo
2. Pena de muerte en tiempo de guerra.
Artículo
3. Prohibición de derogaciones.
Artículo
4. Prohibición de reservas.
Artículo
5. Aplicación territorial.
Artículo
6. Relaciones con el Convenio.
Artículo
7. Firma y ratificación.
Artículo 8. Entrada en vigor.
Artículo
9. Funciones del depositario.
Protocolo
número 7.
Artículo
1. Garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros.
Artículo
2. Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal.
Artículo
3. Derecho a indemnización en caso de error judicial.
Artículo
4. Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces.
Artículo
5. Igualdad entre esposos.
Artículo
6. Aplicación territorial.
Artículo
7. Relaciones con el Convenio.
Artículo
8. Firma y ratificación.
Artículo
9. Entrada en vigor.
Artículo
10. Funciones del depositario.