CONVENCIÓN
SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Adoptada
en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de
Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones
Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de
diciembre de 1950.
Entrada
en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43 Serie Tratados
de Naciones Unidas, Nº 2545, Vol. 189, p. 137
Preámbulo
Las
Altas Partes Contratantes, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y
la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de
1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres
humanos, sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales, Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas
ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por
asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y
libertades fundamentales, Considerando que es conveniente revisar y codificar
los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los
refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales
instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados, Considerando
que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para
ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y
carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede,
por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional, Expresando el deseo de
que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del
problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este
problema se convierta en causa de tirantez entre Estados, Tomando nota de que
el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misión
velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la
protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las
medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los
Estados con el Alto Comisionado, Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo
I: Disposiciones generales
Artículo
1. Definición del término "refugiado"
A. A los efectos de la presente
Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:
1) Que
haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo
de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de
1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o
de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados.
Las
decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de
Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca
la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en
el párrafo 2 de la presente sección.
2) Que,
como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos
temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de
nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del
país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos
temores, no quiera regresar a él.
En los
casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión
"del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países
cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país
de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado
temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad
posea.
B. 1) A los fines de la presente
Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero
de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:
a)
"Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en
Europa", o como b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero
de 1951, en Europa o en otro lugar";
y cada
Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de
la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión,
con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2) Todo
Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento
extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a
continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona
comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:
1) Si
se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su
nacionalidad, o 2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
o 3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del
país de su nueva nacionalidad; o 4) Si voluntariamente se ha establecido de
nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por
temor de ser perseguida; o 5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en
virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose
a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda
entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán
a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente
artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país
de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
6) Si
se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en
condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido,
sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo
que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde
tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones
anteriores.
D. Esta Convención no será
aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Cuando
esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la
suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las
resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del
régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será
aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde
hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a
la posesión de la nacionalidad de tal país.
F. Las disposiciones de esta
Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan
motivos fundados para considerar:
a) Que
ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la
humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para
adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
b) Que
ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida
en él como refugiada;
c) Que
se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios
de las Naciones Unidas.
Artículo
2. Obligaciones generales
Todo
refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en
especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como
las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.
Artículo
3. Prohibición de la discriminación
Los
Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los
refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo
4. Religión
Los
Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su
territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales
en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de
instrucción religiosa de sus hijos.
Artículo
5. Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna
disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera
otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por
los Estados Contratantes a los refugiados.
Artículo
6. La expresión "en las mismas circunstancias"
A los
fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias"
significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le se le
exigirían si no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración y
a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de
que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir
un refugiado.
Artículo
7. Exención de reciprocidad
1. A
reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo
Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los
extranjeros en general.
2.
Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados
disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, la exención de
reciprocidad legislativa.
3. Todo
Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y
beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en
la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los
Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar
a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios,
además de los que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la
posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que
no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las
disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios
previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los
derechos y beneficios no previstos en ella.
Artículo
8. Exención de medidas excepcionales
Con
respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona,
los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados
Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su
nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los
Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el
principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos
adecuados, exenciones en favor de tales refugiados.
Artículo
9. Medidas provisionales
Ninguna
disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en
otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte
provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime
indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante
llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su
caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
Artículo
10. Continuidad de residencia
1.
Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y
trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período
de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.
2.
Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del
territorio de un Estado Contratante, y haya regresado a él antes de la entrada
en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el
tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará
como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia
ininterrumpida.
Artículo
11. Marinos refugiados
En el
caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de
una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará
con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse
en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente
en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en
otro país.
Capítulo
II: Condición jurídica
Artículo
12. Estatuto personal
1. El
estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio
o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los
derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del
estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán
respetados por todo Estado Contratante, siempre que el derecho de que se trate
sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo
Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo
13 Bienes muebles e inmuebles
Los
Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible
y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los
extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la adquisición de bienes
muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos
a bienes muebles e inmuebles.
Artículo
14. Derechos de propiedad intelectual e industrial
En
cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos
y modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de
autor sobre las obras literarias, científicas o artísticas, se concederá a todo
refugiado, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida
a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado
Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los
nacionales del país en que resida habitualmente.
Artículo
15. Derecho de asociación
En lo
que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos,
los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en
el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas
circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
Artículo
16. Acceso a los tribunales
1. En
el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a
los tribunales de justicia.
2. En
el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado
recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales,
incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi.
3. En
los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia
habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo
refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su
residencia habitual.
Capítulo
III: Actividades lucrativas
Artículo
17. Empleo remunerado
1. En
cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el
trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de
países extranjeros.
2. En
todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de
extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se
aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que
esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o
que reúnan una de las condiciones siguientes:
a)
Haber cumplido tres años de residencia en el país;
b)
Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado
no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado
a su cónyuge;
c)
Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.
3. Los
Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo
concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos
los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados
que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de
contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo
18. Trabajo por cuenta propia
Todo
Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en
el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a
los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta
propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer
compañías comerciales e industriales.
Artículo
19. Profesiones liberales
1. Todo
Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en
su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes
de tal Estado y que desean ejercer una profesión liberal, el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las
mismas circunstancias a los extranjeros.
2. Los
Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes
y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios
distintos del territorio metropolitano, de cuyas relaciones internacionales
sean responsables.
Capítulo
IV: Bienestar
Artículo
20. Racionamiento
Cuando
la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que
reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados
recibirán el mismo trato que los nacionales.
Artículo
21. Vivienda
En
materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o
sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes
concederán a los refugiados que 7 se encuentren legalmente en sus territorios
el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el
concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.
Artículo
22. Educación pública
1. Los
Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales
en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los
Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible
y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias
a los extranjeros en general respecto de la enseñanza distinta de la elemental
y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de
certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión
de becas.
Artículo
23. Asistencia pública
Los
Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente
en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que
respecta a asistencia y a socorro públicos.
Artículo
24. Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los
Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente
en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo
concerniente a las materias siguientes:
a)
Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración,
horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones
con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo,
aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y
disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida
en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las
autoridades administrativas;
b)
Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo,
maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo,
responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las
leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social),
con sujeción a las limitaciones siguientes:
i)
Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos
adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii)
Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia
prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la
participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a
subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas
para la concesión de una pensión normal.
2. El
derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes
del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que
el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los
Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los
acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de
los derechos adquiridos y de los derechos en vía de adquisición en materia de
seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a
los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los
Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los
refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos
que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados
no contratantes.
Capítulo
V: Medidas administrativas
Artículo
25. Ayuda administrativa
1.
Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la
ayuda de las autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado
Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias
para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen
esa ayuda.
2. Las
autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su
vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados que
normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o
por conducto de éstas.
3. Los
documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos
oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por
conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en contrario.
4. A
reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes,
pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente
artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los
asignados a los nacionales por servicios análogos.
5. Las
disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y
28.
Artículo
26. Libertad de circulación
Todo
Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en
el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio
y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables
en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo
27. Documentos de identidad
Los
Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se
encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido
de viaje.
Artículo
28. Documentos de viaje
1. Los
Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en
el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse
fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de
seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta Convención se
aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos
documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el
territorio de tales Estados; y tratarán con benevolencia a los refugiados que en
el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país
en que se encuentren legalmente.
2. Los
documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos
internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos
por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si
hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.
Artículo
29. Gravámenes fiscales
1. Los
Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto
alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan
exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo
dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las
leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los
extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos
de identidad.
Artículo
30. Transferencia de haberes
1. Cada
Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los
refugiados transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de
reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal
Estado.
2. Cada
Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por
los refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que
se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el
cual hayan sido admitidos.
Artículo
31. Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. Los
Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o
presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio
donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el
artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin
autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y
aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
2. Los
Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de
circulación que las necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente
hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado
obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal
refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su
admisión en otro país.
Artículo
32. Expulsión
1. Los
Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente
en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o
de orden público.
2. La
expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una
decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se
opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al
refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y
hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o
varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los
Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable
dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados
Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de
orden interior que estimen necesarias.
Artículo
33. Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement")
1.
Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo
alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su
libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2. Sin
embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado
que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad
del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena
definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la
comunidad de tal país.
Artículo
34. Naturalización
Los
Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la
naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los
trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible derechos y gastos
de tales trámites.
Capítulo
VI: Disposiciones transitorias y de ejecución
Artículo
35. Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los
Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones
con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,
o con cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en
especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones
de esta Convención.
2. A
fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo
de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos
competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a
suministrarles en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que
soliciten acerca de:
a) La
condición de los refugiados;
b) La
ejecución de esta Convención, y c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén
o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo
36. Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los
Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas
el texto de las leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la
aplicación de esta Convención.
Artículo
37. Relación con convenciones anteriores
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza
entre las Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de
1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las
Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del
14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.
Capítulo
VII: Cláusulas finales
Artículo
38. Solución de controversias
Toda
controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación
o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a
la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en
la controversia.
Artículo
39. Firma, ratificación y adhesión
1. Esta
Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después
de esa fecha, será depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde
el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y quedará nuevamente abierta a la
firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951
hasta el 31 de diciembre de 1952.
2. Esta
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de
Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas y de
todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una invitación a tal
efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3. Los
Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a
esta Convención a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de
las Naciones Unidas.
Artículo
40. Cláusula de aplicación territorial
1. Todo
Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar
que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los
territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración
surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el
Estado interesado.
2. En
cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días
contados a partir de la fecha en la cual el Secretario General de las Naciones
Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención
para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con
respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente
Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada
Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad
posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta
Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos
de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo
41. Cláusula federal
Con
respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
a) En
lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de
la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del
Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no
son Estados federales;
b) En lo
concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la
acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes
que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados
a adoptar medidas legislativas el Gobierno federal a la mayor brevedad posible
y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las
autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo
Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de
cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario
General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las
prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo
concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida,
por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.
Artículo
42. Reservas
1. En
el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá
formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos
1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive.
2. Todo
Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
43. Entrada en vigor
1. Esta
Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto
instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
44. Denuncia
1. Todo
Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La
denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de
la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo
Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al
artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse
a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de
aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General
haya recibido esta notificación.
Artículo
45. Revisión
1. Todo
Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La
Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente
hayan de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo
46. Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El
Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere el
artículo 39, acerca de:
a) Las
declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;
b) Las
firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;
c) Las
declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
d) Las
reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42;
e) La
fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las
denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;
g) Las
peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.
En
fe de lo cual, los
infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos
Gobiernos la presente Convención.
Hecha
en Ginebra el
día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo
ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que
quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se
entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.
ANEXO
Párrafo
1
1. El
documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención será
conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice.
2. El
documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será
el inglés o el francés.
13 Párrafo
2
Con
sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser
incluidos en el documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias
excepcionales, de otro refugiado adulto.
Párrafo
3
Los
derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la
tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.
Párrafo
4
Salvo
en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número
posible de países.
Párrafo
5
El
documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que
lo expida.
Párrafo
6
1. La
renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo
expida, mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro
territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La
expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales condiciones, a la
autoridad que expidió el documento anterior.
2. Los
representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal
efecto, estarán facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis
meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos
Gobiernos.
3. Los
Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o
prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos
a los refugiados que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados
y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.
Párrafo
7
Los
Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo
a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.
Párrafo
8
Las
autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si
están dispuestas a admitirle y si se requiere un visado, visarán el documento
que posea.
Párrafo
9
1. Los
Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los
refugiados que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.
2.
Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar
la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo
10
Los
derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no
excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes
extranjeros.
Párrafo
11
Cuando
un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro
Estado contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento
incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a
la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el
refugiado.
Párrafo
12
La
autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo
al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser
devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el
nuevo documento retirará y anulará el antiguo.
Párrafo
13
1. Cada
Estado contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje
expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar
a su territorio en cualquier momento durante el plazo de validez del documento.
2. Con
sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante
puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades
que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresen a él.
3. Los
Estados contratantes se reservan en casos excepcionales o en casos en que el
permiso de estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la
facultad de limitar, al expedir el documento, el tiempo durante el cual el refugiado
pueda volver en plazo no menor de tres meses.
Párrafo
14
Con la
única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del
presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los
territorios de los Estados contratantes las condiciones de admisión, tránsito,
estancia, establecimiento y salida.
Párrafo
15
Ni la
expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o
modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su
nacionalidad.
Párrafo
16
La
expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los
representantes diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a
tales representantes derecho de protección.
APÉNDICE
Modelo
de documento de viaje
El
documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros)
Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por
medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las
palabras "Convención del 25 de julio de 1951" se impriman repetida y
continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.
(Cubierta
de la Libreta) DOCUMENTO
DE VIAJE (Convención del 25 de julio de 1951)
__________________________________________________________________________ Nº.
_________________ (1)
DOCUMENTO
DE VIAJE
(Convención
del 25 de julio de 1951) Este documento expira el
_______________________________________________________________, a menos que su
validez sea prorrogada o renovada.
Apellido
(s) ___________________________________________________________________________
Nombre (s)
___________________________________________________________________________
Acompañado por ________________________________________________________________
(niños) 1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar
al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte
nacional.
2. El
titular está autorizado a regresar a
____________________________________________ _________________________ [indíquese
el país cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del
_________________________________, a menos que posteriormente se especifique
aquí una fecha ulterior. [El plazo durante el cual el titular esté autorizado a
regresar no será menor de tres meses].
3. Si
el titular se estableciera en otro país que el expedidor del presente
documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de
las autoridades competentes del país de su residencia.
[El
antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento,
para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió] 1 _______ 1 La
frase entre corchetes podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen.
__________________________________________________________________________
(2) Lugar y fecha de nacimiento
______________________________________________________________ Profesión
_____________________________________________________________________________
Domicilio actual ________________________________________________________________________
* Apellido (s) de soltera y nombre (s) de la esposa
____________________________________________
_____________________________________________________________________________________
* Apellido (s) y nombre (s) del esposo ______________________________________________________
____________________________________________________________________________________
Descripción
Estatura
___________________ Cabello ____________________ Color de los ojos
_____________ Nariz ______________________ Forma de la cara _____________ Color
de la tez _______________ Señales particulares __________
Niños
que acompañan al titular
Apellido
(s) ___________________ ___________________ ___________________
___________________ Nombre (s) ___________________ ___________________
___________________ ___________________ Lugar de nacimiento ___________________
___________________ ___________________ ___________________ Sexo
___________________ ___________________ ___________________ ___________________
* Táchese lo que no sea del caso (Este documento contiene
...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________ (3)
Fotografía
del titular y sello de la autoridad que expide el documento
Huellas
digitales del titular (si se requieren)
Firma
del titular
________________________________________________________________________ (Este
documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________ (4)
1. Este documento es válido para los siguientes países:
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente
documento:
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
Expedido en __________________________________________________________________________
Fecha _______________________________ Firma y sello de la autoridad que expide
el documento:
Derechos
Percibidos:
(Este
documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
(5) Prórroga
o renovación de validez
Derechos
Percibidos:
Hecha
en _________________________________ Desde __________________________________
Hasta ___________________________________ Fecha
___________________________________ Firma y sello de la autoridad que prorroga
o renueva la validez del documento:
__________________________________
Prórroga
o renovación de validez
Derechos
Percibidos:
Hecha
en _________________________________ Desde __________________________________
Hasta ___________________________________ Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
(Este
documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________ (6)
Prórroga
o renovación de validez
Derechos
Percibidos:
Hecha
en _________________________________ Desde __________________________________
Hasta ___________________________________ Fecha
___________________________________ Firma y sello de la autoridad que prorroga
o renueva la validez del documento:
__________________________________
Prórroga
o renovación de validez
Derechos
Percibidos:
Hecha
en _________________________________ Desde __________________________________
Hasta ___________________________________ Fecha
___________________________________ Firma y sello de la autoridad que prorroga
o renueva la validez del documento:
(Este
documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________ (7-32)
Visados
En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento (Este documento
contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) 1