Convenio 5-10-1961, La Haya, sobre competencia de las

autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores

Ratificado por Instrumento 29-4-1987.

BOE 20-8-1987, núm. 199, pág. 25764, rects. BOE 7-11-1987, núm. 267, pág. 33335.

 

RCL 2001\300 Resolución 23-1-2001

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

Actuaciones de terceros Estados en relación con los de que España es parte

 

Por cuanto el día 27 de mayo de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre competencia de las Autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Vistos y examinados los veinticinco artículos de dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración: Reservas:

«El Estado español limita la aplicación del siguiente Convenio a los menores que tengan la nacionalidad de un Estado contratante.»

«El Estado español reserva la competencia de sus Autoridades llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.»

Declaración:

«El Estado español designa Autoridad competente para dar y recibir las informaciones previstas en el artículo 11 a: Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia, San Bernardo, 45, 28015 Madrid.»

X CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES

(Concluido el 5 de octubre de 1961)

Los Estados signatarios del presente Convenio, Deseando establecer disposiciones comunes sobre la competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, Han resuelto concluir a tal efecto un Convenio, y acuerdan las disposiciones siguientes:

 

Artículo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado de residencia habitual de un menor, serán competentes para adoptar medidas encaminadas a proteger su persona o sus bienes.

 

Artículo 2. Las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 1 adoptarán las medidas previstas por su ley interna.

En ésta se determinarán las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas. Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.

 

Artículo 3. En todos los Estados contratantes se reconocerá una relación de autoridad resultante de pleno derecho de la ley interna del Estado del que es nacional el menor.

 

Artículo 4. Si las autoridades del Estado del que es nacional el menor consideran que el interés de éste lo exige, podrán adoptar, según su Ley interna, previa notificación a las autoridades del Estado de su residencia habitual, medidas para proteger a la persona o los bienes del menor.

En ésta se determinarán las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas. Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.

Las autoridades del Estado del que es nacional el menor asegurarán la aplicación de las medidas adoptadas.

Las medidas adoptadas en virtud de los párrafos precedentes del presente artículo sustituirán a las que en su caso hubieren adoptado las autoridades del Estado donde el menor resida habitualmente.

 

Artículo 5. En caso de desplazamiento de la residencia habitual de un menor de un Estado contratante a otro, seguirán vigentes las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual hasta que las autoridades de la nueva residencia habitual las suspendan o sustituyan.

Las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual no podrán ser suspendidas o sustituidas sin previo aviso a las citadas autoridades.

En caso de desplazamiento de un menor que estuviera bajo la protección de las autoridades del Estado del que es nacional, las medidas por ellas adoptadas según su ley interna seguirán vigentes en el Estado de la nueva residencia habitual.

 

Artículo 6. Las autoridades del Estado del que es nacional el menor podrán, de acuerdo con las del Estado donde tenga su residencia habitual o posea sus bienes, confiar a estas últimas la ejecución de las medidas adoptadas.

Las autoridades del Estado de residencia habitual del menor tendrán la misma facultad respecto a las autoridades del Estado donde el menor tenga sus bienes.

 

Artículo 7. Las medidas que adopten las autoridades competentes en virtud de los artículos procedentes de este Convenio serán reconocidas en todos los Estados contratantes. Sin embargo, si esas medidas llevaren consigo actos ejecutivos en un Estado distinto de aquél en que se adoptaron, el reconocimiento y ejecución de las mismas se regularán por el derecho interno del Estado donde se solicite la ejecución, o por los convenios internacionales.

 

Artículo 8. No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades del Estado de residencia habitual de un menor podrán adoptar medidas de protección en caso de que el menor esté amenazado por un peligro serio de su persona o sus bienes.

Las autoridades de los demás Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.

 

Artículo 9. En todos los casos de urgencia adoptarán las medidas necesarias de protección las autoridades de todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el menor o los bienes que le pertenezcan.

Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo precedente cesarán sin perjuicio de sus efectos definitivos, tan pronto como las autoridades competentes, a tenor del presente Convenio, hayan adoptado las medidas que la situación exija.

 

Artículo 10. En lo posible, y para asegurar la continuidad del régimen aplicado al menor, las autoridades de un Estado contratante no adoptarán medidas que le afecten sin antes haber intercambiado impresiones con las autoridades de los otros Estados contratantes, cuyas decisiones estén aún en vigor.

 

Artículo 11. Todas las autoridades que hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio las pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades del Estado del que es nacional el menor y, en su caso, de las autoridades del Estado donde éste tenga su residencia habitual.

Cada Estado contratante designará las autoridades que podrán dar y recibir directamente las informaciones previstas en el párrafo precedente, y notificará dicha designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

 

Artículo 12. A los fines del presente Convenio, se entenderá por «menor» toda persona que tenga la calidad de tal, de acuerdo con la ley interna del Estado del que es nacional, o la ley interna del Estado de su residencia habitual.

 

 Artículo 13. El presente Convenio se aplicará a todos los menores que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes.

No obstante, las competencias atribuidas por el presente Convenio a las autoridades del Estado del que es nacional el menor quedarán reservadas a los Estados contratantes.

Todo Estado contratante podrá reservarse el limitar la aplicación del presente Convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los Estados contratantes.

 

Artículo 14. A los fines del presente Convenio, en el caso de que la ley interna del Estado del que es nacional el menor consista en un sistema no unificado, se entenderá por «ley interna del Estado del que es nacional el menor» y «por autoridades del Estado del que es nacional el menor» la ley y las autoridades determinadas por las normas vigentes en dicho sistema, y, en su defecto, por el vínculo más efectivo que tenga el menor con una de las legislaciones que compongan ese sistema.

 

Artículo 15. Todo Estado contratante podrá reservarse la competencia de sus autoridades llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.

Las autoridades de los demás Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.

 

Artículo 16. Las disposiciones del presente Convenio sólo podrán no tenerse en cuenta en los Estados contratantes cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público.

 

Artículo 17. El presente Convenio sólo se aplicará a las medidas adoptadas después de su entrada en vigor.

Las relaciones de autoridad resultantes de pleno derecho de la ley interna del Estado del que es nacional el menor serán reconocidas a partir de la entrada en vigor del Convenio.

 

Artículo 18. En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902 ( NDL 29815).

El presente Convenio no afectará a lo dispuesto por otros Convenios que en el momento de su entrada en vigor vinculen a los Estados contratantes.

 

Artículo 19. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

El Convenio será objeto de ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

 

Artículo 20. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el artículo 19, párrafo 2.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

 

Artículo 21. Cualquier Estado no representado en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, en virtud del artículo 20, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar su adhesión. La aceptación se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar la adhesión, el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

 

 Artículo 22. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que representa en el plano internacional, o a uno o varios de los mismos. Esta declaración tendrá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para ese Estado.

Después, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para esos territorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.

 

Artículo 23. A más tardar, en el momento de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá hacer las reservas previstas en los artículos 13, párrafo 3, y 15, párrafo primero, del presente Convenio.

No se admitirá ninguna otra reserva.

Al notificar una extensión del Convenio, conforme al artículo 22, todo Estado contratante podrá también hacer sus reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los territorios comprendidos en la extensión.

Todo Estado contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiera hecho. La retirada se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Los efectos de la reserva cesarán el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

 

Artículo 24. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al artículo 20, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hubieren ratificado o se hubieren adherido con posterioridad.

El Convenio se renovará tácitamente de cinco en cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá hacerse al menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años, y deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.

Sólo tendrá efectos para el Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá vigente para los otros Estados contratantes.

 

Artículo 25. El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados que se hayan adherido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21:

a) Las notificaciones a que se refiere el artículo 11, párrafo 2.

b) Las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 19.

c) La fecha en la cual entrará en vigor el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero.

d) Las adhesiones y aceptaciones a que se refiere el artículo 21 y la fecha de su entrada en vigor.

e) Las extensiones a que se refiere el artículo 22 y la fecha de su entrada en vigor.

f) Las reservas y retiradas de reservas a que se refiere el artículo 23.

g) Las denuncias a que se refiere el artículo 24, párrafo 3.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya a 5 de octubre de 1961, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Gobierno de los Países Bajos.

A cada uno de los Estados representados en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado se enviará, por vía diplomática, una copia certificada conforme.

ESTADOS PARTE

El Convenio fue firmado por los siguientes Estados:

Alemania, República Federal de: 22-10-1968. Entró en vigor: 17-9-1971.

En cumplimiento del artículo 11, párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: «1. Para adoptar medidas en virtud del Convenio y comunicarlas al Estado de nacionalidad o de residencia del menor serán competentes dentro del territorio alemán de aplicación del Convenio las siguientes autoridades:

a) El Tribunal Tutelar (Vormundschaftsgericht), el Tribunal de Familia (Familiengericht) o la Oficina para la Juventud (Jugendamt) en que esté pendiente un procedimiento en virtud del Convenio;

b) en caso de haber cambiado el menor su Estado de residencia habitual, el Tribunal Tutelar (Vormundschaftsgericht), el Tribunal de Familia (Familiengericht) o la Oficina para la Juventud (Jugendamt) en que esté pendiente un procedimiento en virtud del Convenio en el momento de producirse el cambio de residencia.

2. Para recibir comunicaciones relativas a medidas adoptadas en virtud del Convenio en otro Estado parte serán competentes dentro del territorio alemán de aplicación del mismo las siguientes autoridades:

a) El Tribunal Tutelar (Vormundschaftsgericht), el Tribunal de Familia (Familiengericht) o la Oficina para la Juventud (Jugendamt) en que esté pendiente un procedimiento en virtud del Convenio;

b) En caso de haber cambiado el menor su Estado de residencia habitual, el Tribunal Tutelar (Vormundschaftsgericht), el Tribunal de Familia (Familiengericht) o la Oficina para la Juventud (Jugendamt) en que esté pendiente un procedimiento en virtud del Convenio en el momento de producirse el cambio de residencia;

c) En caso de no haber pendiente un procedimiento en el territorio alemán de aplicación del Convenio, la Oficina para la Juventud (Jugendamt) en cuyo distrito tenga el menor su residencia habitual;

d) En caso de no haber pendiente un procedimiento en el territorio alemán de aplicación del Convenio y de no tener el menor su residencia habitual en el mismo, será competente la Oficina Regional para la Juventud (Landesjugendamt) de Berlín. Las comunicaciones podrán dirigirse y recibirse directamente.» (BOE 20-8-1987).

Austria: 12-3-1975. Entró en vigor: 11-5-1975.

Con la siguiente reserva: «La República de Austria, en virtud del artículo 13, párrafo 3, del Convenio referente a la competencia de las autoridades y a la ley aplicable en materia de protección de menores, se reserva limitar la aplicación del presente Convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los Estados contratantes.»

Autoridades: «Los tribunales y autoridades administrativas de distrito (Oficinas para la Juventud -Bezirksverwaltungsbehörden-Judendämter-), ante los cuales estuviese pendiente un procedimiento, en virtud del Convenio. En caso de no haber pendiente un procedimiento en el país, o en caso de no tener conocimiento del mismo la autoridad extranjera, se designará al Ministerio Federal de Justicia para recibir la comunicación procedente de un país extranjero.» (BOE 20-8-1987).

–Resolución 17-9-1990

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 22-9-1990, núm. 228, pág. 27710

Convenio sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987) 

Austria.-8 de junio de 1990. Retira la reserva que hizo en el momento de la ratificación en relación con el artículo 13 (3) del Convenio.

China.

Resolución 30-5-2000

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 9-6-2000, núm. 138, pág. 20411

Convenio sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

China. 30 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao, en adelante denominada la Declaración Conjunta, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la Exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones indicadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio sobre competencia de autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, en adelante denominado el Convenio, que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.

Dentro de los límites de las competencias indicadas anteriormente, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones derivados del Convenio.

España: 22-5-1987. Entró en vigor: 21-7-1987.

Anuncio 5-9-1995, sobre retirada de las reservas españolas a los artículos 13 y 15 del Convenio 5-10-1961, sobre competencia de las Autoridades y Ley aplicable. BOE 15-9-1995, núm. 221, [pág. 27697].

Resolución 24-5-1999

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 8-6-1999, núm. 136, pág. 21774

Convenio sobre Competencia de las Autoridades y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores. La Haya, 6 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

España. 12 de marzo de 1999. Notificación de conformidad con el artículo 25 del Convenio modificando la autoridad designada:

Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

Calle San Bernardo, número 62.

28071 Madrid.

Francia: 11-9-1972

Con la reserva prevista en el artículo 15. (La reserva fue retirada por Francia el 28 de febrero de 1984; cese de efecto el 28 de abril de 1984.)

En cumplimiento del artículo 11, párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: «1. Son competentes para adoptar medidas en virtud del Convenio y comunicarlas directamente a las autoridades del Estado, del que es nacional el menor, o, dado el caso, a las del Estado de residencia habitual del menor, las siguientes autoridades:

a) En lo que concierne a las medidas tendentes a la protección de la persona de un menor, el juez de menores (juge d´enfants), en cuya jurisdicción se halle el domicilio o residencia habitual del padre, madre, el tutor o el custodio del menor, o en su defecto, la residencia habitual de éste.

b) En lo que concierne a las medidas tendentes a la protección de los bienes del menor: el juez tutelar del tribunal de instancia (juge des tutelles du tribunal d´instance) en cuya jurisdicción tenga el menor su domicilio.

c) De forma general, cualquier jurisdicción ante la que esté en curso un procedimiento referente a las medidas previstas por el Convenio.

d) En caso de urgencia, el Fiscal de la República ante el tribunal de gran instancia (Procureur de la République près du tribunal de grande instance) de la jurisdicción en que el menor, su padre, tutor o custodio tenga su domicilio o residencia habitual, y el Fiscal de la República en que haya sido encontrado el menor.

2. Son competentes para recibir directamente las informaciones concernientes a las medidas adoptadas en virtud del Convenio en otro Estado contratante, las siguientes autoriddes:

a) Las jurisdicciones y autoridades a que se refiere el párrafo primero anterior, y para lo que concierne a las decisiones relativas al derecho de custodia de menores y al de visitas, el Ministerio de Justicia, Oficina de Asistencia Mutua Judicial international, Dirección de Asuntos Civiles y del Sello (Ministère de la Justice, Bureau de l´Entraide Judiciales internationale à la Directión des Affaies Civiles et du Sceau), 13 Place Vendome,. 75001 París;

b) A falta de domicilio o de residencia habitual en Francia, y cuando no haya en curso procedimiento alguno ante una jurisdicción o autoridad de las arribas referidas:

-Para las medidas tendentes a la protección de la persona de un menor: el Ministerio de Justicia, Dirección de Educación vigilada (Dirección de l´Education Surveillée), 13 Place Vendome, 75001, París.

-Para las medidas tendentes a la protección de los bienes del menor: el Juez titular del tribunal de instancia en cuya jurisdicción tenga bienes el menor (BOE 20-8-1987).

-Para medidas relativas a la patria potestad, a la guarda y a los derechos de visitas: el Ministerio de Justicia, Servicio de Asuntos Europeos e Internacionales de París (Service des Affaires Européenes et Internationales). BOE 10-6-1994.

–Resolución 29-7-1994

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 10-8-1994, núm. 190, pág. 25628

Convenio sobre la Competencia de las Autoridades y la Ley aplicable en materia de Protección de Menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987. Francia. 31 de diciembre de 1993. Notificación de conformidad con el artículo 25 del Convenio.

La Embajada de Francia notifica la adición siguiente al punto 2 b) de la declaración hecha por Francia relativa a la designación de las autoridades en aplicación del artículo 11 (2) del Convenio.

Para las medidas relativas a la autoridad de parentela de la custodia de los niños y al derecho de visita:

Le Ministère de la Justice. Service des Affaires Européenes et Internationales.

13 Place Vendo me.

75001 París.

Italia: 15-12-1961. Entró en vigor 23-4-1995.

Resolución 24-5-1995

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 15-6-1995, núm. 142, pág. 17846

Convenio sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

Italia. 22 de febrero de 1995. Ratificación entrada en vigor 23 de abril de 1995.

De conformidad con el artículo 11 del Convenio, Italia ha designado como Autoridad Central:

Ministere Italien de la Justice. Bureau Central pour la Justice des mineurs. 

Luxemburgo: 3-1-1963. 13-10-1967. Entró en vigor: 4-2-1969.

Con las reservas previstas en los artículos 13, párrafo 3, y 15, párrafo 1. La Embajada del Gran Ducado de Luxemburgo en La Haya precisó esas reservas en nota del 3 de enero de 1963 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos: «1. Conforme al artículo 13, párrafo 3, el Estado luxemburgués se reserva limitar la aplicación del presente Convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los Estados contratantes. 2. Conforme al artículo 15, párrafo 1, el Estado luxemburgués reserva la competencia de sus autoridades llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.»

En cumplimiento del artículo 11, párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: «Juez de menores de Luxemburgo (Palacio de Justicia, 2 rue du Nord, Luxemburgo).» (BOE 20-8-1987).

–Resolución 13-5-1988

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 20-5-1988, núm. 121, pág. 15305, rectificaciones BOE 14-6-1988, núm. 142, pág. 18575. 

Convenio sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

Luxemburgo: 25 de enero de 1988. Acepta la adhesión de Turquía con entrada en vigor el 28 de marzo de 1988.

Países Bajos: 30-11- 1962. Para el Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas, entró en vigor: 18-9-1971; en Aruba: 1-1-1986.

Con las siguientes reservas: «- que la aplicación del Convenio se limite a los menores que posean nacionalidad de un Estado contratante, - que las autoridades del Reino de los Países Bajos sigan siendo competentes para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes de un menor en el caso en que dichas autoridades estén llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de dicho menor.» (Las reservas fueron retiradas para el Reino en Europa y para las Antillas Neerlandesas el 29 de enero de 1982; cese de efecto el 30 de marzo de 1982.)

En cumplimiento del artículo 11, párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades:

-Para el Reino en Europa: de Neerlandse Minister van Justitie (te's-Gravenhage), La Haya. (BOE 20-8-1987);

-Para las Antillas Neerlandesas: de Minister van Justitie van de Nederslande Antillen. (BOE 20-8-1987);

-para Aruba: de Minister van Justitie van Aruba. (BOE 20-8-1987);

Polonia.

Declaraciones 16-1-1995, sobre aceptación de España de las adhesiones de Polonia y Turquía al Convenio 5-10-1961, sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores. BOE 27-1-1995, núm. 23, pág. 2575. «De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Convenio relativo a la Competencia de las Autoridades y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, España declara aceptar la adhesión de Polonia al citado Convenio.»

–Resolución 29-9-1995

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 18-10-1995, núm. 249, pág. 30349], rectificaciones BOE 8-11-1995, núm. 267, pág. 32294.

Convenio sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

Polonia. 26 de mayo de 1993. Adhesión con la siguiente reserva:

«En virtud del artículo 15 del Convenio sobre competencia de las autoridades y Ley aplicable en materia de protección de menores, la República de Polonia se reserva la competencia de sus autoridades llamadas a resolver una demanda de anulación, disolución o modificación del vínculo conyugal entre los progenitores de un menor con vistas a adoptar las medidas pertinentes para la protección de la persona o bienes de éste».

Se designa al Ministerio de Justicia de la República de Polonia como la autoridad a que se refiere el artículo 11 del Convenio.

Portugal: 6-12-1968. Entró en vigor: 4-2-1969.

Resolución 10-5-1996

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 1-6-1996, núm. 133, pág. 18387

Convenio sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de Protección de Menores. La Haya. 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

Portugal. 10 de agosto de 1995. Notificación de conformidad con el artículo 25 del Convenio modificando la autoridad competente:

Instituto de Reinserçao Social avenida Almirante Reis, 101, 7.º, 1197 Lisboa Codex, Portugal, UE, phone núm. 3524709, facsimile núm. 3521582.

–Resolución 30-5-2000

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 9-6-2000, núm. 138, pág. 20411

Convenio sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

Portugal. 29 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao: 

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao».

Suiza: 9-12-1966. Entró en vigor: 4-2-1969.

El instrumento de ratificación suizo contiene una declaración, según la cual Suiza hace uso de la reserva prevista en el artículo 15 del Convenio, y considerará cuál será el Juez llamado a fallar sobre nulidad de matrimonios, divorcios o separación de cuerpos que sea competente para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes de un menor, dentro de los límites de los artículo 133, párrafo 2; 156 y 157 del Codigo Civil suizo.

En cumplimiento del artículo 11, párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: «Oficina Federal de justicia del Departamento Federal de justicia y Policía. Dirección: 3003 Berna.»

Turquía: 25-8-1983. Entró en vigor: 24-10-1983.

Con la siguiente reserva: «La República de Turquía se reserva, conforme al artículo 15 del Convenio, la competencia del Juez llamado a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre para adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.»

Declaraciones 16-1-1995, sobre aceptación de España de las adhesiones de Polonia y Turquía al Convenio 5-10-1961, sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores. BOE 27-1-1995, núm. 23, pág. 2575.«De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Convenio relativo a la Competencia de las Autoridades y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, España declara aceptar la adhesión de Turquía al citado Convenio.»

En cumplimiento del artículo 11, párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: Adalet Bakanligi.

Hukuk Isleri Genel Müdürlügü.

(Ministerio de Justicia: Dirección General de Asuntos Civiles.)

El Convenio sobre competencia de las Autoridades y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores (La Haya, 5 de octubre de 1961), entrará en vigor en las relaciones entre España y Turquía el 30 de enero de 1995.

El presente Convenio entró en vigor, de forma general, el 4 de febrero de 1969, y para España entrará en vigor el 21 de julio de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del mismo.

Convenio sobre Competencia de las Autoridades y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

Turquía. 15 de abril de 2000. Autoridad competente de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio:

Director for International Law and Foreing Relations of the Ministry of Justice.

[Resolución 17-1-2002

Actuaciones de terceros Estados en relación con los de que España es parte

Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores

BOE 1 febrero 2002, núm. 28].