Convenio
5-10-1961, La Haya, sobre competencia de las
autoridades y la
ley aplicable en materia de protección de menores
Ratificado por Instrumento
29-4-1987.
BOE 20-8-1987, núm. 199,
pág. 25764, rects. BOE
7-11-1987, núm. 267, pág. 33335.
RCL 2001\300 Resolución 23-1-2001
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
Actuaciones de terceros Estados en relación con los
de que España es parte
Por cuanto el día 27 de mayo de
1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al
efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre competencia de las Autoridades y la
Ley aplicable en materia de protección de menores, hecho en La Haya el 5 de
octubre de 1961.
Vistos y examinados los veinticinco
artículos de dicho Convenio.
Concedida por las Cortes
Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar
cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo
cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus
partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este
Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado
por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas
y declaración: Reservas:
«El Estado español limita la
aplicación del siguiente Convenio a los menores que tengan la nacionalidad de
un Estado contratante.»
«El Estado español reserva la
competencia de sus Autoridades llamadas a dirimir demandas de anulación,
disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de un
menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.»
Declaración:
«El Estado español designa
Autoridad competente para dar y recibir las informaciones previstas en el artículo
11 a: Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia, San Bernardo, 45,
28015 Madrid.»
X CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE
LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES
(Concluido el 5 de octubre de
1961)
Los Estados signatarios del
presente Convenio, Deseando establecer disposiciones comunes sobre la
competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de
menores, Han resuelto concluir a tal efecto un Convenio, y acuerdan las
disposiciones siguientes:
Artículo 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las
autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado de residencia
habitual de un menor, serán competentes para adoptar medidas encaminadas a
proteger su persona o sus bienes.
Artículo 2. Las autoridades
competentes de acuerdo con el artículo 1 adoptarán las medidas previstas por su
ley interna.
En ésta se determinarán las
condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas.
Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que
concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo
cargo esté, como respecto de terceros.
Artículo 3. En todos los Estados
contratantes se reconocerá una relación de autoridad resultante de pleno
derecho de la ley interna del Estado del que es nacional el menor.
Artículo 4. Si las autoridades
del Estado del que es nacional el menor consideran que el interés de éste lo
exige, podrán adoptar, según su Ley interna, previa notificación a las
autoridades del Estado de su residencia habitual, medidas para proteger a la
persona o los bienes del menor.
En ésta se determinarán las
condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas.
Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que
concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo
cargo esté, como respecto de terceros.
Las autoridades del Estado del
que es nacional el menor asegurarán la aplicación de las medidas adoptadas.
Las medidas adoptadas en virtud
de los párrafos precedentes del presente artículo sustituirán a las que en su
caso hubieren adoptado las autoridades del Estado donde el menor resida habitualmente.
Artículo 5. En caso de
desplazamiento de la residencia habitual de un menor de un Estado contratante a
otro, seguirán vigentes las medidas adoptadas por las autoridades del anterior
Estado de residencia habitual hasta que las autoridades de la nueva residencia
habitual las suspendan o sustituyan.
Las medidas adoptadas por las
autoridades del anterior Estado de residencia habitual no podrán ser
suspendidas o sustituidas sin previo aviso a las citadas autoridades.
En caso de desplazamiento de un
menor que estuviera bajo la protección de las autoridades del Estado del que es
nacional, las medidas por ellas adoptadas según su ley interna seguirán vigentes
en el Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 6. Las autoridades del
Estado del que es nacional el menor podrán, de acuerdo con las del Estado donde
tenga su residencia habitual o posea sus bienes, confiar a estas últimas la
ejecución de las medidas adoptadas.
Las autoridades del Estado de
residencia habitual del menor tendrán la misma facultad respecto a las autoridades
del Estado donde el menor tenga sus bienes.
Artículo 7. Las medidas que
adopten las autoridades competentes en virtud de los artículos procedentes de
este Convenio serán reconocidas en todos los Estados contratantes. Sin embargo,
si esas medidas llevaren consigo actos ejecutivos en un Estado distinto de
aquél en que se adoptaron, el reconocimiento y ejecución de las mismas se
regularán por el derecho interno del Estado donde se solicite la ejecución, o
por los convenios internacionales.
Artículo 8. No obstante lo
dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las
autoridades del Estado de residencia habitual de un menor podrán adoptar
medidas de protección en caso de que el menor esté amenazado por un peligro
serio de su persona o sus bienes.
Las autoridades de los demás
Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.
Artículo 9. En todos los casos
de urgencia adoptarán las medidas necesarias de protección las autoridades de
todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el menor o los bienes
que le pertenezcan.
Las medidas adoptadas en
aplicación del párrafo precedente cesarán sin perjuicio de sus efectos definitivos,
tan pronto como las autoridades competentes, a tenor del presente Convenio,
hayan adoptado las medidas que la situación exija.
Artículo 10. En lo posible, y
para asegurar la continuidad del régimen aplicado al menor, las autoridades de
un Estado contratante no adoptarán medidas que le afecten sin antes haber intercambiado
impresiones con las autoridades de los otros Estados contratantes, cuyas decisiones
estén aún en vigor.
Artículo 11. Todas las
autoridades que hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el presente
Convenio las pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades del
Estado del que es nacional el menor y, en su caso, de las autoridades del
Estado donde éste tenga su residencia habitual.
Cada Estado contratante
designará las autoridades que podrán dar y recibir directamente las informaciones
previstas en el párrafo precedente, y notificará dicha designación al
Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Artículo 12. A los fines del
presente Convenio, se entenderá por «menor» toda persona que tenga la calidad
de tal, de acuerdo con la ley interna del Estado del que es nacional, o la ley
interna del Estado de su residencia habitual.
Artículo 13. El presente Convenio se aplicará
a todos los menores que tengan su residencia habitual en uno de los Estados
contratantes.
No obstante, las competencias
atribuidas por el presente Convenio a las autoridades del Estado del que es
nacional el menor quedarán reservadas a los Estados contratantes.
Todo Estado contratante podrá
reservarse el limitar la aplicación del presente Convenio a los menores que
posean la nacionalidad de uno de los Estados contratantes.
Artículo 14. A los fines del
presente Convenio, en el caso de que la ley interna del Estado del que es
nacional el menor consista en un sistema no unificado, se entenderá por «ley
interna del Estado del que es nacional el menor» y «por autoridades del Estado
del que es nacional el menor» la ley y las autoridades determinadas por las
normas vigentes en dicho sistema, y, en su defecto, por el vínculo más efectivo
que tenga el menor con una de las legislaciones que compongan ese sistema.
Artículo 15. Todo Estado
contratante podrá reservarse la competencia de sus autoridades llamadas a
dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal
entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de
protección de su persona o de sus bienes.
Las autoridades de los demás
Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.
Artículo 16. Las disposiciones
del presente Convenio sólo podrán no tenerse en cuenta en los Estados
contratantes cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden
público.
Artículo 17. El presente
Convenio sólo se aplicará a las medidas adoptadas después de su entrada en
vigor.
Las relaciones de autoridad
resultantes de pleno derecho de la ley interna del Estado del que es nacional
el menor serán reconocidas a partir de la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 18. En las relaciones
entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye al Convenio para
regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902 (
NDL 29815).
El presente Convenio no afectará
a lo dispuesto por otros Convenios que en el momento de su entrada en vigor
vinculen a los Estados contratantes.
Artículo 19. El presente
Convenio queda abierto a la firma de los Estados representados en la Novena
Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
El Convenio será objeto de
ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio
de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Artículo 20. El presente
Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer
instrumento de ratificación previsto en el artículo 19, párrafo 2.
El Convenio entrará en vigor,
para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día
siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 21. Cualquier Estado no
representado en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho
Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su
entrada en vigor, en virtud del artículo 20, párrafo primero. El instrumento de
adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La adhesión sólo tendrá efecto
en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que
hayan declarado aceptar su adhesión. La aceptación se notificará al Ministerio
de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor
entre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar la adhesión,
el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Artículo 22. En el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que el presente
Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que representa en el plano
internacional, o a uno o varios de los mismos. Esta declaración tendrá efecto
desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para ese Estado.
Después, cualquier extensión de
esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los
Países Bajos.
Cuando la declaración de
extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste
entrará en vigor para los territorios de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 20. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado
que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para esos territorios
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 23. A más tardar, en el
momento de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá hacer las
reservas previstas en los artículos 13, párrafo 3, y 15, párrafo primero, del
presente Convenio.
No se admitirá ninguna otra reserva.
Al notificar una extensión del
Convenio, conforme al artículo 22, todo Estado contratante podrá también hacer
sus reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los
territorios comprendidos en la extensión.
Todo Estado contratante podrá
retirar en cualquier momento una reserva que hubiera hecho. La retirada se
notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Los efectos de la reserva
cesarán el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo
precedente.
Artículo 24. El presente
Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada
en vigor, conforme al artículo 20, párrafo primero, incluso para los Estados
que lo hubieren ratificado o se hubieren adherido con posterioridad.
El Convenio se renovará
tácitamente de cinco en cinco años, salvo denuncia.
La denuncia deberá hacerse al
menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años, y deberá notificarse
al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Podrá limitarse a algunos de los
territorios a los que se aplique el Convenio.
Sólo tendrá efectos para el
Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá vigente para los otros Estados
contratantes.
Artículo 25. El Ministerio de
Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados que se hayan
adherido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21:
a) Las notificaciones a que se refiere
el artículo 11, párrafo 2.
b) Las firmas y ratificaciones a
que se refiere el artículo 19.
c) La fecha en la cual entrará en
vigor el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo
primero.
d) Las adhesiones y aceptaciones
a que se refiere el artículo 21 y la fecha de su entrada en vigor.
e) Las extensiones a que se
refiere el artículo 22 y la fecha de su entrada en vigor.
f) Las reservas y retiradas de reservas
a que se refiere el artículo 23.
g) Las denuncias a que se
refiere el artículo 24, párrafo 3.
En fe de lo cual los
infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya a 5 de octubre
de 1961, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Gobierno de
los Países Bajos.
A cada uno de los Estados
representados en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho
Internacional Privado se enviará, por vía diplomática, una copia certificada
conforme.
ESTADOS PARTE
El Convenio fue firmado por los
siguientes Estados:
Alemania, República Federal de: 22-10-1968. Entró en vigor: 17-9-1971.
En cumplimiento del artículo 11,
párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: «1. Para adoptar
medidas en virtud del Convenio y comunicarlas al Estado de nacionalidad o de
residencia del menor serán competentes dentro del territorio alemán de
aplicación del Convenio las siguientes autoridades:
a) El Tribunal Tutelar
(Vormundschaftsgericht), el Tribunal de Familia (Familiengericht) o la Oficina
para la Juventud (Jugendamt) en que esté pendiente un procedimiento en virtud
del Convenio;
b) en caso de haber cambiado el
menor su Estado de residencia habitual, el Tribunal Tutelar
(Vormundschaftsgericht), el Tribunal de Familia (Familiengericht) o la Oficina
para la Juventud (Jugendamt) en que esté pendiente un procedimiento en virtud
del Convenio en el momento de producirse el cambio de residencia.
2. Para recibir comunicaciones
relativas a medidas adoptadas en virtud del Convenio en otro Estado parte serán
competentes dentro del territorio alemán de aplicación del mismo las siguientes
autoridades:
a) El Tribunal Tutelar
(Vormundschaftsgericht), el Tribunal de Familia (Familiengericht) o la Oficina
para la Juventud (Jugendamt) en que esté pendiente un procedimiento en virtud
del Convenio;
b) En caso de haber cambiado el
menor su Estado de residencia habitual, el Tribunal Tutelar
(Vormundschaftsgericht), el Tribunal de Familia (Familiengericht) o la Oficina
para la Juventud (Jugendamt) en que esté pendiente un procedimiento en virtud
del Convenio en el momento de producirse el cambio de residencia;
c) En caso de no haber pendiente
un procedimiento en el territorio alemán de aplicación del Convenio, la Oficina
para la Juventud (Jugendamt) en cuyo distrito tenga el menor su residencia
habitual;
d) En caso de no haber pendiente
un procedimiento en el territorio alemán de aplicación del Convenio y de no
tener el menor su residencia habitual en el mismo, será competente la Oficina
Regional para la Juventud (Landesjugendamt) de Berlín. Las comunicaciones
podrán dirigirse y recibirse directamente.» (BOE 20-8-1987).
Austria:
12-3-1975. Entró en vigor: 11-5-1975.
Con la siguiente reserva: «La
República de Austria, en virtud del artículo 13, párrafo 3, del Convenio
referente a la competencia de las autoridades y a la ley aplicable en materia
de protección de menores, se reserva limitar la aplicación del presente
Convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los Estados
contratantes.»
Autoridades: «Los tribunales y
autoridades administrativas de distrito (Oficinas para la Juventud
-Bezirksverwaltungsbehörden-Judendämter-), ante los cuales estuviese pendiente
un procedimiento, en virtud del Convenio. En caso de no haber pendiente un
procedimiento en el país, o en caso de no tener conocimiento del mismo la
autoridad extranjera, se designará al Ministerio Federal de Justicia para
recibir la comunicación procedente de un país extranjero.» (BOE 20-8-1987).
–Resolución 17-9-1990
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
BOE 22-9-1990, núm. 228, pág. 27710
Convenio sobre competencia de las autoridades
y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre
de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987)
Austria.-8 de junio de 1990. Retira la
reserva que hizo en el momento de la ratificación en relación con el artículo
13 (3) del Convenio.
China.
Resolución 30-5-2000
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
BOE 9-6-2000, núm. 138, pág. 20411
Convenio sobre competencia de las autoridades
y la ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961.
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
China. 30 de septiembre de 1999. Comunicación
relativa a Macao:
De conformidad con la Declaración Conjunta
del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República
Portuguesa sobre la cuestión de Macao, en adelante denominada la Declaración
Conjunta, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio
de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha
Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular
de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos
exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central
de la República Popular de China.
La Sección VIII de la Exposición de las
políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en
relación con Macao, contenida en el Anexo I de la Declaración Conjunta, así
como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial
de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por
el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, establecen que
los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de
China no sea todavía parte pero que se apliquen ya a Macao podrán continuar
aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.
De conformidad con las disposiciones
indicadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China
me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:
El Convenio sobre competencia de autoridades
y la ley aplicable en materia de protección de menores, firmado en La Haya el 5
de octubre de 1961, en adelante denominado el Convenio, que se aplica
actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial
de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999.
Dentro de los límites de las competencias
indicadas anteriormente, el Gobierno de la República Popular de China asumirá
la responsabilidad de los derechos y las obligaciones derivados del Convenio.
España:
22-5-1987. Entró en vigor: 21-7-1987.
Anuncio 5-9-1995, sobre retirada
de las reservas españolas a los artículos 13 y 15 del Convenio 5-10-1961, sobre
competencia de las Autoridades y Ley aplicable. BOE 15-9-1995, núm. 221, [pág.
27697].
Resolución 24-5-1999
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
BOE 8-6-1999, núm. 136, pág. 21774
Convenio sobre Competencia de las Autoridades
y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores. La Haya, 6 de octubre de 1961.
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
España. 12 de marzo de 1999. Notificación de
conformidad con el artículo 25 del Convenio modificando la autoridad designada:
Secretaría General Técnica del Ministerio de
Justicia.
Calle San Bernardo, número 62.
28071 Madrid.
Francia:
11-9-1972
Con la reserva prevista en el
artículo 15. (La reserva fue retirada por Francia el 28 de febrero de 1984;
cese de efecto el 28 de abril de 1984.)
En cumplimiento del artículo 11,
párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: «1. Son competentes
para adoptar medidas en virtud del Convenio y comunicarlas directamente a las
autoridades del Estado, del que es nacional el menor, o, dado el caso, a las
del Estado de residencia habitual del menor, las siguientes autoridades:
a) En lo que concierne a las
medidas tendentes a la protección de la persona de un menor, el juez de menores
(juge d´enfants), en cuya jurisdicción se halle el domicilio o residencia
habitual del padre, madre, el tutor o el custodio del menor, o en su defecto,
la residencia habitual de éste.
b) En lo que concierne a las
medidas tendentes a la protección de los bienes del menor: el juez tutelar del
tribunal de instancia (juge des tutelles du tribunal d´instance) en cuya
jurisdicción tenga el menor su domicilio.
c) De forma general, cualquier
jurisdicción ante la que esté en curso un procedimiento referente a las medidas
previstas por el Convenio.
d) En caso de urgencia, el
Fiscal de la República ante el tribunal de gran instancia (Procureur de la République
près du tribunal de grande instance) de la jurisdicción en que el menor, su
padre, tutor o custodio tenga su domicilio o residencia habitual, y el Fiscal
de la República en que haya sido encontrado el menor.
2. Son competentes para recibir
directamente las informaciones concernientes a las medidas adoptadas en virtud
del Convenio en otro Estado contratante, las siguientes autoriddes:
a) Las jurisdicciones y
autoridades a que se refiere el párrafo primero anterior, y para lo que concierne
a las decisiones relativas al derecho de custodia de menores y al de visitas,
el Ministerio de Justicia, Oficina de Asistencia Mutua Judicial international,
Dirección de Asuntos Civiles y del Sello (Ministère de la Justice, Bureau de
l´Entraide Judiciales internationale à la Directión des Affaies Civiles et du
Sceau), 13 Place Vendome,. 75001 París;
b) A falta de domicilio o de
residencia habitual en Francia, y cuando no haya en curso procedimiento alguno
ante una jurisdicción o autoridad de las arribas referidas:
-Para las medidas tendentes a la
protección de la persona de un menor: el Ministerio de Justicia, Dirección de
Educación vigilada (Dirección de l´Education Surveillée), 13 Place Vendome,
75001, París.
-Para las medidas tendentes a la
protección de los bienes del menor: el Juez titular del tribunal de instancia
en cuya jurisdicción tenga bienes el menor (BOE 20-8-1987).
-Para medidas relativas a la
patria potestad, a la guarda y a los derechos de visitas: el Ministerio de
Justicia, Servicio de Asuntos Europeos e Internacionales de París (Service des
Affaires Européenes et Internationales). BOE 10-6-1994.
–Resolución
29-7-1994
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
BOE 10-8-1994, núm. 190, pág. 25628
Convenio sobre la
Competencia de las Autoridades y la Ley aplicable en materia de Protección de
Menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de
agosto de 1987. Francia. 31 de diciembre de 1993. Notificación de conformidad
con el artículo 25 del Convenio.
La Embajada de
Francia notifica la adición siguiente al punto 2 b) de la declaración hecha por
Francia relativa a la designación de las autoridades en aplicación del artículo
11 (2) del Convenio.
Para las medidas
relativas a la autoridad de parentela de la custodia de los niños y al derecho
de visita:
Le Ministère de la
Justice. Service des Affaires Européenes et Internationales.
13 Place Vendo me.
75001 París.
Italia:
15-12-1961. Entró en vigor 23-4-1995.
Resolución 24-5-1995
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
BOE 15-6-1995, núm. 142, pág. 17846
Convenio sobre competencia de las autoridades
y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961.
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
Italia. 22 de febrero de 1995. Ratificación
entrada en vigor 23 de abril de 1995.
De conformidad con el artículo 11 del
Convenio, Italia ha designado como Autoridad Central:
Ministere Italien de la Justice. Bureau
Central pour la Justice des mineurs.
Luxemburgo:
3-1-1963. 13-10-1967. Entró en vigor: 4-2-1969.
Con las reservas previstas en
los artículos 13, párrafo 3, y 15, párrafo 1. La Embajada del Gran Ducado de
Luxemburgo en La Haya precisó esas reservas en nota del 3 de enero de 1963 al
Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos: «1. Conforme al
artículo 13, párrafo 3, el Estado luxemburgués se reserva limitar la aplicación
del presente Convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los
Estados contratantes. 2. Conforme al artículo 15, párrafo 1, el Estado
luxemburgués reserva la competencia de sus autoridades llamadas a dirimir demandas
de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la
madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o
de sus bienes.»
En cumplimiento del artículo 11,
párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: «Juez de menores de
Luxemburgo (Palacio de Justicia, 2 rue du Nord, Luxemburgo).» (BOE 20-8-1987).
–Resolución 13-5-1988
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
BOE 20-5-1988, núm. 121, pág. 15305,
rectificaciones BOE 14-6-1988, núm. 142, pág. 18575.
Convenio sobre competencia de las autoridades
y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre
de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
Luxemburgo: 25 de enero de 1988. Acepta la
adhesión de Turquía con entrada en vigor el 28 de marzo de 1988.
Países Bajos: 30-11- 1962. Para el Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas,
entró en vigor: 18-9-1971; en Aruba: 1-1-1986.
Con las siguientes reservas: «-
que la aplicación del Convenio se limite a los menores que posean nacionalidad
de un Estado contratante, - que las autoridades del Reino de los Países Bajos
sigan siendo competentes para adoptar medidas de protección de la persona o de
los bienes de un menor en el caso en que dichas autoridades estén llamadas a
dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal
entre el padre y la madre de dicho menor.» (Las reservas fueron retiradas para
el Reino en Europa y para las Antillas Neerlandesas el 29 de enero de 1982; cese
de efecto el 30 de marzo de 1982.)
En cumplimiento del artículo 11,
párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades:
-Para el Reino en Europa: de Neerlandse
Minister van Justitie (te's-Gravenhage), La Haya. (BOE 20-8-1987);
-Para las Antillas Neerlandesas:
de Minister van Justitie van de Nederslande Antillen. (BOE 20-8-1987);
-para Aruba: de Minister van
Justitie van Aruba. (BOE 20-8-1987);
Polonia.
Declaraciones 16-1-1995, sobre
aceptación de España de las adhesiones de Polonia y Turquía al Convenio
5-10-1961, sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia
de protección de menores. BOE 27-1-1995, núm. 23, pág. 2575. «De acuerdo con lo
previsto en el artículo 21 del Convenio relativo a la Competencia de las
Autoridades y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores, hecho en La
Haya el 5 de octubre de 1961, España declara aceptar la adhesión de Polonia al
citado Convenio.»
–Resolución 29-9-1995
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
BOE 18-10-1995, núm. 249, pág. 30349],
rectificaciones BOE 8-11-1995, núm. 267, pág. 32294.
Convenio sobre competencia de las autoridades
y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961.
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
Polonia. 26 de mayo de 1993. Adhesión con la
siguiente reserva:
«En virtud del artículo 15 del Convenio sobre
competencia de las autoridades y Ley aplicable en materia de protección de
menores, la República de Polonia se reserva la competencia de sus autoridades
llamadas a resolver una demanda de anulación, disolución o modificación del
vínculo conyugal entre los progenitores de un menor con vistas a adoptar las
medidas pertinentes para la protección de la persona o bienes de éste».
Se designa al Ministerio de Justicia de la
República de Polonia como la autoridad a que se refiere el artículo 11 del
Convenio.
Portugal:
6-12-1968. Entró en vigor: 4-2-1969.
Resolución 10-5-1996
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
BOE 1-6-1996, núm. 133, pág. 18387
Convenio sobre competencia de las autoridades
y la Ley aplicable en materia de Protección de Menores. La Haya. 5 de octubre de 1961.
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
Portugal. 10 de agosto de 1995. Notificación
de conformidad con el artículo 25 del Convenio modificando la autoridad
competente:
Instituto de Reinserçao Social avenida
Almirante Reis, 101, 7.º, 1197 Lisboa Codex, Portugal, UE, phone núm. 3524709,
facsimile núm. 3521582.
–Resolución 30-5-2000
Secretaría General Técnica Ministerio Asuntos
Exteriores
BOE 9-6-2000, núm. 138, pág. 20411
Convenio sobre competencia de las autoridades
y la ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961.
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
Portugal. 29 de septiembre de 1999.
Comunicación relativa a Macao:
«De conformidad con la Declaración Conjunta
del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular
China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República
Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao
hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República
Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos
a partir del 20 de diciembre de 1999.
A partir del 20 de diciembre de 1999, la
República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones
internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao».
Suiza:
9-12-1966. Entró en vigor: 4-2-1969.
El instrumento de ratificación
suizo contiene una declaración, según la cual Suiza hace uso de la reserva
prevista en el artículo 15 del Convenio, y considerará cuál será el Juez
llamado a fallar sobre nulidad de matrimonios, divorcios o separación de
cuerpos que sea competente para adoptar medidas de protección de la persona o
de los bienes de un menor, dentro de los límites de los artículo 133, párrafo
2; 156 y 157 del Codigo Civil suizo.
En cumplimiento del artículo 11,
párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: «Oficina Federal de
justicia del Departamento Federal de justicia y Policía. Dirección: 3003 Berna.»
Turquía:
25-8-1983. Entró en vigor: 24-10-1983.
Con la siguiente reserva: «La
República de Turquía se reserva, conforme al artículo 15 del Convenio, la
competencia del Juez llamado a dirimir demandas de anulación, disolución o
atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre para adoptar medidas
de protección de su persona o de sus bienes.»
Declaraciones 16-1-1995, sobre
aceptación de España de las adhesiones de Polonia y Turquía al Convenio
5-10-1961, sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia
de protección de menores. BOE 27-1-1995, núm. 23, pág. 2575.«De acuerdo con lo
previsto en el artículo 21 del Convenio relativo a la Competencia de las
Autoridades y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores, hecho en La
Haya el 5 de octubre de 1961, España declara aceptar la adhesión de Turquía al
citado Convenio.»
En cumplimiento del artículo 11,
párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades: Adalet Bakanligi.
Hukuk Isleri Genel
Müdürlügü.
(Ministerio de Justicia:
Dirección General de Asuntos Civiles.)
El Convenio sobre competencia de
las Autoridades y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores (La
Haya, 5 de octubre de 1961), entrará en vigor en las relaciones entre España y
Turquía el 30 de enero de 1995.
El presente Convenio entró en
vigor, de forma general, el 4 de febrero de 1969, y para España entrará en
vigor el 21 de julio de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo
20 del mismo.
–Convenio sobre Competencia de las Autoridades y la Ley Aplicable en
Materia de Protección de Menores. La Haya, 5 de octubre de 1961.
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
Turquía. 15 de abril de 2000. Autoridad
competente de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio:
Director for
International Law and Foreing Relations of the Ministry of Justice.
[Resolución 17-1-2002
Actuaciones de
terceros Estados en relación con los de que España es parte
Secretaría General
Técnica Ministerio Asuntos Exteriores
BOE 1 febrero 2002,
núm. 28].