Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,
Nueva York, 20-11-1989
Enmienda
al parrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada, en la Conferencia de los Estados Partes el 12 de Diciembre de 1995
Enmienda 12-12-1995,
aceptada por Instrumento 11-12-1997
Jefatura del Estado
BOE 9-8-2000, núm. 190,
pág. 28421
Cumplidos los requisitos exigidos
por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación por
España de la Enmienda propuesta al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada en la Conferencia de los Estados Parte el 12 de
diciembre de 1995. En fe de lo cual firmo este Instrumento, debidamente sellado
y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
ENMIENDA AL PARRAFO 2
DEL ARTICULO 43 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ADOPTADA EN LA
CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES EL 12 DE DICIEMBRE DE 1995
Decide aprobar la
Enmienda propuesta al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención de los
Derechos del Niño, por la cual se sustituiría la palabra «diez» por la palabra
«dieciocho».
Estados Parte [...]
La presente Enmienda
entró en vigor de forma general y para España el 28 de junio de 2000, de
conformidad con lo establecido en el artículo 50, párrafo 2, de la Convención.
Ratificada por España por
Instrumento 30-11-1990
BOE 31-12-1990, núm. 313, pág.
38897.
Por cuanto el día 26 de enero de
1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al
efecto, firmó en Nueva York la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,
Vistos y examinados el Preámbulo y los cincuenta y cuatro arts. de dicha
Convención, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el
art. 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se
dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo
cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus
partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este
Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado
por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores con las siguientes declaraciones:
«1. Con respecto al párrafo d)
del art. 21 de la Convención, España entiende que de la interpretación del
mismo nunca podrán deducirse beneficios financieros distintos de aquellos que
fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios que puedan
derivarse de la adopción en el supuesto de niños y niñas que residan en otro
país.
2. España, deseando hacerse
solidaria con aquellos Estados y organizaciones humanitarias que han manifestado
su disconformidad con el contenido de los párrafos 2 y 3 del art. 38 de la
Convención, quiere expresar asimismo su disconformidad con el límite de edad
fijado en ellos y manifestar que el mismo le parece insuficiente, al permitir
el reclutamiento y participación en conflictos armados de niños y niñas a
partir de los quince años.»
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente
Convención.
Considerando que, de conformidad
con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad,
la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la
dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el
progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de
la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de
derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Recordando que en la
Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que
la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de
que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el
niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y
ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al
niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de
1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (ApNDL 1975-85, 3626), en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular en los arts. 23 y
24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los
organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se
interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la
Declaración de los Derechos del Niño, «el niño, por su falta de madurez física
y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento», Recordando lo
dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos
a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción
y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional;
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la
mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del
niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en
particular en los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Art. 1. Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad.
Art. 2. 1. Los Estados Partes
respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus
tutores o de sus familiares.
Art. 3. 1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se
asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.
Art. 4. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para
dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Art. 5. Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en
su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención.
Art. 6. 1. Los Estados Partes
reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño.
Art. 7. 1. El niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán
por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional
y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
Art. 8. 1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad.
Art. 9. 1. Los Estados Partes
velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del
lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente art. se ofrecerá a todas
las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer
sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia
del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado
Parte proporcionará cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a
otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal
petición no entrañe por si misma consecuencias desfavorables para la persona o
personas interesadas.
Art. 10. 1. De conformidad con
la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del art. 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la
familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y
expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal
petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para
sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan
en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con
ambos padres. Con tal fin, y, de conformidad con la obligación asumida por los
Estados Partes en virtud del párrafo 1 del art. 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,
incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de
cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que
estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Art. 11. 1. Los Estados Partes
adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al
extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados
Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la
adhesión a acuerdos existentes.
Art. 12. 1. Los Estados Partes
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial
o administrativo que afecte al niño ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Art. 13. 1. El niño tendrá
derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas en forma artística o por
cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho
podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley
prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de
los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas.
Art. 14. 1. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión.
2. Los Estados Partes respetarán
los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la
evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la
propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Art. 15. 1. Los Estados Partes
reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de
celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones
al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con
la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la
moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Art. 16. 1. Ningún niño será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Art. 17. Los Estados Partes
reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán
por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material
que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de
comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para
el niño, de conformidad con el espíritu del art. 29;
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información
y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y
difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de
comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de
directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los
arts. 13 y 18.
Art. 18. 1. Los Estados Partes
pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que
ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y
promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales
para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el
cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan
derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para
los que reúnan las condiciones requeridas.
Art. 19. 1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de
un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos
de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Art. 20. 1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija
que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.
2. Los Estados Partes
garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado
para esos niños.
3. Entre esos cuidados
figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del
derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en
instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Art. 21. Los Estados Partes que
reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior
del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del
niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de
toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en
vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la
base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción
en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el
caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una
familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce
de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a
beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán,
cuando corresponda, los objetivos del presente art. mediante la concertación de
arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de
este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe
por medio de las autoridades u organismos competentes.
Art. 22. 1. Los Estados Partes
adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el
estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute
de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados
Partes cooperarán en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de
las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por
proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros
miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se
reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de
los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Art. 23. 1. Los Estados Partes
reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y
asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño, que
reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado, de la
asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades
especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2
del presente art. será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la
situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a
la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento,
y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración
social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y
espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes
promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de
información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los
Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Art. 24. 1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y
a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán
la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
a) Reducir la mortalidad
infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en
el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y
la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria
prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los
sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los
principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención
sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en
materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se
comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a
lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el
presente art.. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Art. 25. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por
las autoridades competentes para los fines de atención, protección o
tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a
que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Art. 26. 1. Los Estados Partes
reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la Seguridad Social,
incluso del Seguro Social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la
plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían
concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación
del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño,
así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Art. 27. 1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de
acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por
el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia
por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera
por el niño tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero.
En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Art. 28. 1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en
sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general
y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a
ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior
accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean
apropiados;
d) Hacer que todos los niños
dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales
y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar
la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán
cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se
administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad
con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán
y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en
particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en
todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Art. 29.
1. Los Estados Partes convienen
en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad,
las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto
de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de
los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y
de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir
una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto
del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el
presente art. o en el art. 28 se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y de las Entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente art. y de que la educación impartida en
tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Art. 30. En los Estados en que
existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena,
no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el
derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a
tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear
su propio idioma.
Art. 31. 1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán
y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y
artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Art. 32. 1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer
su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar
la aplicación del presente art.. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades
mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación
apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u
otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente
artículo.
Art. 33. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el
uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los
tratados internacionales pertinentes y para impedir que se utilice a niños en
la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Art. 34. Los Estados Partes se
comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso
sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
Art. 35. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para
cualquier fin o en cualquier forma.
Art. 36. Los Estados Partes
protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean
perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Art. 37 Los Estados Partes velarán
por que:
a) Ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su
libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la
prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad
será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a
la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las
personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su
libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación
de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Art. 38. 1. Los Estados Partes
se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho
internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y
que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan
cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se
abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan
cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido
quince años, pero que sean menores de dieciocho años, los Estados Partes procurarán
dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las
obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la
población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los
niños afectados por un conflicto armado.
Art. 39. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma
de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados.
Esa recuperación y reintegración
se llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respecto de sí mismo
y la dignidad del niño.
Art. 40. 1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en
cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta
de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún
niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos
por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que todo niño del que se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas
leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se le presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora
y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de
asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida
sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un
asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare
que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a
prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerase que ha
infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida
impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la
asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
vii) Que se respetará plenamente
su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes
se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare
culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una
edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad
para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y
deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente
los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas
medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños
sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Art. 41. Nada de lo dispuesto en
la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a
la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado
Parte; o
b) El derecho internacional vigente
con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Art. 42. Los Estados Partes se
comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la
Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los
niños.
Art. 43. 1. Con la finalidad de
examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un
Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación
se estipulan.
2. El Comité estará integrado
por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en
las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones
a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica,
así como los principales sistemas jurídicos.
Nota:
Ver al principio la “Enmienda al parrafo 2 del artículo 43 de la Convención
sobre los Derechos del Niño Adoptada, en la Conferencia de los Estados Partes
el 12 de Diciembre de 1995”
3. Los miembros del Comité serán
elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los
Estados Partes.
Cada Estado Parte podrá designar
a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se
celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de
antelación respecto de la fecha de cada elección el Secretario general de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que
presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario general
preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan
designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán
en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario general en la
Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos
tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas
para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor
número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de
los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán
elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se
celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité
fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando
sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su
término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio
reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por
un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se
celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro
lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente
todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y
revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente
Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario general de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12. Previa aprobación de la
Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas,
según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Art. 44. 1. Los Estados Partes
se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario general de
las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar
efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que
hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años
a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la
presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en
virtud del presente art. deberán indicar las circunstancias y dificultades, si
las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la presente Convención. Deberán, asimismo, contener información suficiente
para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en
el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan
presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en
sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b)
del párrafo 1 del presente art., la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los
Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos
años a la Asamblea General de las Naciones Unidas por conducto del Consejo
Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a
sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Art. 45. Con objeto de fomentar
la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional
en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos
especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a
otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los
sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre
la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según
estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados
Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o
en los que se indique esa necesidad junto con las observaciones y sugerencias
del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a
la Asamblea General que pida al Secretario general que efectúe, en su nombre,
estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular
sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en
virtud de los arts. 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE III
Art. 46. La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados.
Art. 47. La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
Art. 48. La presente Convención
permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
Art. 49. 1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del Secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que
ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de
ratificación o adhesión.
Art. 50. 1. Todo Estado Parte
podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario general de
las Naciones Unidas. El Secretario general comunicará la enmienda propuesta a
los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de
tal conferencia, el Secretario general convocará una conferencia con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el
Secretario general a la Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del presente art. entrará en vigor cuando haya
sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren
en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de
la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Art. 51. 1. El Secretario
general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el
texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna
reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser
retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto
y dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, quien informará a
todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción
por el Secretario general.
Art. 52. Todo Estado Parte podrá
denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al
Secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
general.
Art. 53. Se designa depositario
de la presente Convención al Secretario general de las Naciones Unidas.
Art. 54. El original de la
presente Convención cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario general
de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los
infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
La presente Convención entró en
vigor de forma general el 2 de septiembre de 1990 y para España entrará en
vigor el 5 de enero de 1991, de conformidad con lo establecido en el art. 49 de
la misma.
Convención
sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989 («Boletín
Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990).
Argentina,
5 de octubre de 2000. Comunicación:
«La
República Argentina hace referencia) al informe presentado al Comité de
Derechos del Niño por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que
incluye un apéndice, titulado “Territorios dependientes de ultramar y otras
dependencias de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”.
A este
respecto, la República Argentina desea recordar que, mediante nota de 3 de
abril de 1995, rechazó la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, notificada el 7 de septiembre de 1994, de hacer extensiva la
aplicación de la Convención a las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich
del Sur.
El
Gobierno argentino rechaza la designación de las Islas Malvinas como territorio
dependiente de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
así como cualquier otra designación análoga.
Por
consiguiente, la República Argentina considera nula la parte relativa a las
Islas Malvinas del informe presentado por el Reino Unido al Comité de los
Derechos del Niño (documento CRC/C/41Add. 9), así como cualquier otro documento
o acto de contenido análogo que pueda derivarse de esta pretendida extensión
territorial.
La
Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Resoluciones 2065 (XX), 3160
(XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que se
reconoce la existencia de una controversia sobre la soberanía por lo que
respecta a las Islas Malvinas, y se insta a la República Argentina y al Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a entablar negociaciones con objeto
de encontrar cuanto antes una solución pacífica y definitiva a esta controversia,
con la ayuda de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas,
que debe informar a la Asamblea general de los avances conseguidos.
La
República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas
Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur y sobre las zonas marinas adyacentes,
que forman parte integrante de su territorio nacional».
[Resolución,
de 11 junio 2001
Actuaciones
de terceros Estados en relación con los de que España es parte.
Secretaría
General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores.
BOE 22
junio 2001, núm. 149/2001, rectificaciones en
BOE 12 julio 2001, núm. 166/2001].
Malta
Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de
1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de
1990.
Malta. 28 de agosto de 2001. Retira la
reserva formulada en el momento de la Ratificación el 30 de septiembre de 1990:
«Artículo 26. El Gobierno de Malta
está obligado según dicho artículo a ampliar su actual legislación sobre
Seguridad Social».
E.C
. Derecho civil e internacional privado
[Resolución 17-1-2002
Actuaciones de
terceros Estados en relación con los de que España es parte
Secretaría General
Técnica Ministerio Asuntos Exteriores
BOE 1 febrero 2002,
núm. 28].
Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Convención
sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989 («Boletín
Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990).
Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 20 de diciembre de 2000. Comunicación:
«El
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte rechaza por
infundadas las reivindicaciones formuladas por la República Argentina en su
comunicación al depositario de 5 de octubre de 2000. El Gobierno del Reino Unido
recuerda que en su declaración, recibida por el depositario el 16 de enero de
1996, rechazó la objeción formulada por la República Argentina en relación con
la extensión por el Reino Unido de la aplicación de la Convención sobre los Derechos
del Niño a las Islas Falkland y a Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur.
El Gobierno del Reino Unido no tiene ninguna duda en cuanto a la soberanía del
Reino Unido sobre las Islas Falkland y sobre Georgia del Sur y las Islas
Sandwich del Sur y, por lo tanto, tampoco en cuanto a su derecho a aplicar la
Convención a estos territorios».
[Resolución,
de 11 junio 2001
Actuaciones
de terceros Estados en relación con los de que España es parte.
Secretaría
General Técnica Ministerio Asuntos Exteriores.
BOE 22
junio 2001, núm. 149/2001, rectificaciones en
BOE 12 julio 2001, núm. 166/2001].