Acuerdo sobre criterios de
admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal
Sala Primera del Tribunal
Supremo
Pleno no jurisdiccional de
27 de enero de 2017
ÍNDICE
PREÁMBULO
I. MOTIVOS DE RECURSO
1. Recurso extraordinario por infracción procesal
2. Recurso de casación
II. RESOLUCIONES RECURRIBLES
III. REQUISITOS DE LOS RECURSOS
1. Requisitos de la estructura de los recursos
2. Requisitos del encabezamiento de cada motivo del recurso
2.1. Requisitos del recurso extraordinario por infracción procesal
2.2. Requisitos del recurso de casación
3. Requisitos del desarrollo de cada motivo del recurso
3.1. Requisitos comunes a ambos recursos
3.2. Requisitos del recurso extraordinario por infracción procesal
3.3. Requisitos del recurso de casación
A) Requisitos generales
B) Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional
en cualquiera de sus modalidades
C) Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional
por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
D) Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional
por contradicción entre Audiencias Provinciales
E) Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional
por norma de vigencia inferior a cinco años
IV. ENUMERACIÓN DE LAS CAUSAS DE INADMISIÓN DE LOS RECURSOS
1. Causas de inadmisión comunes a ambos recursos
2. Causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracciónprocesal
3. Causas de inadmisión del recurso de casación
4. Posibilidad de oposición a la admisibilidad de los recursos en el escrito
de oposición
La experiencia de cinco años de aplicación de la reforma de los recursos
de casación y extraordinario por infracción procesal, llevada a cabo por la Ley
37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, así como la
modificación de las causas de inadmisión del recurso de casación, mediante la
nueva redacción del art. 483.2 LEC efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21
de julio, aconsejan revisar los criterios de admisión de tales recursos
extraordinarios que se adoptaron en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.
Ha de tenerse en cuenta que estos criterios de admisión forman parte del
sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras). Conviene que sean claros,
comprensibles y razonablemente concisos, en aras de su mejor utilización por
sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y
magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos
y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la
Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los
profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales
recursos.
Para ello, esta sala considera oportuno hacer uso nuevamente de la
potestad que el art. 264.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo
sucesivo, LOPJ) otorga a las salas de justicia en pleno, a fin de sustituir el
Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, una vez que el mismo ha cumplido las
finalidades para las que se adoptó.
I. MOTIVOS
DE RECURSO
1. Recurso
extraordinario por infracción procesal
El conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal está
atribuido provisionalmente al Tribunal Supremo y cumple principalmente la
función de remediar vicios que provocan la nulidad de los actos procesales o
causan indefensión, y, en su caso, evitar que el litigante deba acudir al
recurso de amparo. Según el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo
sucesivo, LEC), solo puede fundarse en los siguientes motivos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o
funcional.
En virtud de lo dispuesto en el art. 67 LEC, también podrá fundarse en la
infracción de las normas sobre competencia territorial que tengan carácter
imperativo.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
En consecuencia, únicamente podrá fundarse este motivo de recurso en la
infracción de los arts. 209 y 214 a 222 LEC.
Cuando se alegue infracción del art. 217 LEC, será imprescindible que la
sentencia recurrida haya aplicado las normas de atribución de la carga de la
prueba previstas en dicho precepto.
3º Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del
proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere
podido causar indefensión.
Deberá justificarse cumplidamente que la infracción ha sido esencial y
determina la nulidad (art. 225 LEC) y en qué ha consistido la indefensión,
puesto que no cualquier vicio o error de procedimiento provoca dicha
consecuencia (art. 225.3º LEC).
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales
reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (en lo sucesivo, CE).
Deberá justificarse: (i) en qué consiste la lesión del derecho
fundamental; (ii) que se han agotado los remedios procesales para evitar dicha
lesión; (iii) que se ha denunciado oportunamente la vulneración del derecho
fundamental en cuanto hubo ocasión procesal para ello.
La valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos
extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso,
con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material
o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de
forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán
acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas;
(iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la
prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217
LEC sobre un mismo hecho.
La alegación de la denegación de prueba como fundamento del recurso
exigirá la identificación del hecho concreto que dicha denegación haya impedido
acreditar o desvirtuar.
Solo es admisible el recurso cuando la infracción procesal o la
vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se
produjo, en la primera oportunidad posible, y se haya reproducido la denuncia
en segunda instancia, si hubo lugar a ello. Si la
infracción es subsanable, habrá de acreditarse el intento de subsanación en
cuanto hubo lugar a ello y su resultado. No será
motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en
la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o
complemento de la sentencia (art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC).
La incongruencia como motivo de infracción procesal comprende la
incongruencia omisiva, la extra petita, la infra petita y la ultra petita. No
cabe alegar en este motivo el desacuerdo con la motivación, contenido o
argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse
mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia.
El recurso extraordinario por infracción procesal nunca podrá fundarse en
la infracción de normas no procesales ni plantear cuestiones sustantivas.
2. Recurso
de casación
El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas
sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art.
477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el
recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro
sustento.
No debe confundirse, sin embargo, que el recurso solo pueda fundarse en
esta infracción con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un
mismo recurso. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe
ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados
correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la
norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. Por la misma razón, no
cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como “y siguientes”, “y
concordantes” o similares para identificar la infracción legal que se considere
cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni
la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o
indefinición.
La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque
en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de
la sentencia recurrida.
El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación
de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia
recurrida haya seguido frente a otras sentencias de
Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando
no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor
(art. 487.3 LEC).
Solo pueden ser objeto de los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal:
1. Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias
Provinciales (art. 477.2 LEC).
2. Los autos recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenios
internacionales o de la Unión Europea (art. 477.2 LEC, en relación con la norma
aplicable en cada caso).
No son recurribles:
1. Las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la
condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y
retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver
una cuestión incidental.
2. Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no
susceptibles de apelación por haberse dictado en juicio verbal tramitado por
razón de la cuantía inferior a 3.000 € (art. 455.1 LEC).
3. Las sentencias que debieron adoptar la forma de auto.
4. Las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único
magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano
colegiado.
5. Los autos, con la salvedad anteriormente establecida.
En particular, solo podrá interponerse aisladamente el
recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las
sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos
fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por
razón de la cuantía (no de la materia) si ésta excede de 600.000 € (disposición
adicional 16.1.2ª LEC).
III. REQUISITOS
DE LOS RECURSOS
1. Requisitos
de la estructura de los recursos
El recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos
extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las
normas que los regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de
12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011. Es precisamente su carácter
extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e
incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios (STEDH de 19 de
diciembre de 1997 y STC 37/1995).
En la experiencia de aplicación del Acuerdo de 2011 la sala viene
observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de
interposición de los recursos presentan una extensión desmesurada que, lejos de
facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece
el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce
confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente
relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e
incluso contradictorias.
Asimismo, se aprecia una tendencia a la introducción de largos
antecedentes sobre el desarrollo del procedimiento en ambas instancias, en los
que se entremezclan alegaciones relativas a los recursos, con olvido de que lo
único que habrá de ser objeto de resolución por la sala son los motivos de
infracción procesal y casación propiamente dichos.
Es por ello que, en trámite de admisión del recurso de casación, habrá
que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC. La necesaria
extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso
cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la
argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan
extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo.
El escrito de recurso debe estructurarse en motivos. Tanto si se alega
más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan
varias de distinta naturaleza, ya sea en el recurso de casación, ya en el
extraordinario por infracción procesal, cada una de las infracciones debe ser
formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados
correlativamente. No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.
En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los
pronunciamientos que se interesan de la sala.
El recurso no podrá estructurarse como un escrito de alegaciones. El
cuerpo del escrito deberá estructurarse en dos partes perfectamente
diferenciadas. En la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que
le habilita para interponer el respectivo recurso: (i) si se trata de un
recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres
previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso (art.
481.1 LEC); (ii) si se trata de un recurso extraordinario por infracción
procesal autónomo –sin recurso de casación conjunto-, se expresará la modalidad
que lo permita (proceso seguido para la tutela judicial civil de los derechos
fundamentales o tramitado por razón de la cuantía, si ésta excede de 600.000
€); (iii) si se trata de un recurso por infracción procesal interpuesto
conjuntamente con recurso de casación por interés casacional y subordinada su
admisión a la de este último (DF 16ª LEC), se ha de indicar así de forma
expresa.
En la segunda parte se expondrán los motivos del recurso. Cada motivo
constará de un encabezamiento y de un desarrollo, que deberán cumplir los
requisitos que se enumeran en los dos apartados siguientes.
2. Requisitos del encabezamiento de cada motivo del recurso
El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos
esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al
estudio de su fundamentación.
2.1. Requisitos del recurso
extraordinario por infracción procesal
El encabezamiento de cada motivo contendrá:
a) El motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, en que se
ampara.
b) La cita precisa de la norma infringida. No podrá acumularse la cita de
preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma
infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.
c) El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido
infringida o desconocida la norma citada).
d) El intento de subsanación de la infracción en la instancia o
instancias correspondientes, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho
intento.
e) La identificación concreta de la indefensión material producida si el
recurso se interpone por los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC.
2.2. Requisitos del
recurso de casación
A) Requisitos comunes a todos los supuestos:
a) La cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada
en otro lugar del recurso. No podrá acumularse la cita de preceptos
heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida
pueda deducirse del desarrollo del motivo.
b) El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido
infringida o desconocida la norma citada).
B) En el recurso de casación contra sentencias dictadas en procedimientos
de cuantía superior a 600.000 €: la justificación de que el procedimiento se ha
tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta.
C) En el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de
interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).
3. Requisitos
del desarrollo de cada motivo del recurso
3.1. Requisitos comunes a ambos recursos
En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión,
los fundamentos del mismo (arts. 471 y 481 LEC). Una extensión excesiva, en los
términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en
consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera
que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con
interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el
texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal
de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.
El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o
vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado
del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y
deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación
del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción
del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho
fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso
que se denuncien como vulnerados.
3.2. Requisitos del recurso extraordinario por infracción procesal
En el desarrollo de cada motivo se deberá hacer referencia exacta a las
actuaciones sustanciadas en primera y segunda instancia con indicación de la
resolución judicial supuestamente infractora; cuando se trate de un error
fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se
deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las
actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo
se ha producido el error.
3.3. Requisitos del recurso de casación
A) Requisitos generales
a) La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser
relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
b) Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser
formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados
correlativamente. Los motivos no podrán dividirse en submotivos.
c) No cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como “y
siguientes”, “y concordantes” o similares para identificar la infracción cuando
comporte ambigüedad o indefinición. Tampoco cabe la cita de preceptos
heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico
que pueda comportar ambigüedad o indefinición.
d) La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal. El
recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o
laborales que no se pongan en relación con una norma civil.
e) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la
prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica:
— que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una
nueva valoración probatoria.
— que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos
de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o
parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados
(petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
f) Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión
jurídica habida en la instancia (art. 477.1 LEC), lo que implica:
— que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto
las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las
indebidamente planteadas en la segunda instancia.
— que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi
de la sentencia.
B) Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional
en cualquiera de sus modalidades
El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación
de doctrina jurisprudencial (art. 487.3 LEC). A los requisitos comunes a todo
recurso de casación hay que añadir los siguientes:
a) La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del
interés casacional.
b) Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre
otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida
carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio
decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el
problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias
fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o
pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión
total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
C) Requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición
a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
A) El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en
la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en
consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias
de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia
recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en
ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las
sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando
doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola
sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya
modificado su criterio de decisión.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a
criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente
justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la
ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya
evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica
sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario
que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible
cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia
deba ser modificada.
b) Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y
fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no
tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de
marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996). Se extractará su contenido y, de
incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el
problema jurídico planteado. Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente
en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
c) El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición
del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista
doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquél.
D) Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional
por contradicción entre Audiencias Provinciales
El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de
Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de
trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en
el grado jurisdiccional correspondiente a estos
tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones
diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no
existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.
a) La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que
existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y
exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto
en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia
contradictoria invocada.
b) Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de
una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos
otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente
de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno
de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se
flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial
dificulte objetivamente su cumplimiento. No obstante, no será imprescindible la
cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala
Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico
planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente
puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un
criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.
E) Requisitos específicos del interés casacional por norma de vigencia
inferior a cinco años
a) Se identificará el problema jurídico sobre el que no exista
jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la
aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.
b) El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe
efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies
ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el
procedimiento.
c) Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala
Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar
contenido.
IV. ENUMERACIÓN DE LAS
CAUSAS DE INADMISIÓN DE LOS RECURSOS
1. Causas de inadmisión
comunes a ambos recursos
a) No reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos
para ser recurrible.
b) Falta de postulación (arts. 23 y 31 LEC).
c) Interposición de los recursos fuera de plazo (arts. 470.1 y 479.1
LEC).
d) Falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida
subsanación de tal omisión (DA 15ª LOPJ).
e) Falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos
especiales previstos en el art. 449 LEC.
f) Inexistencia de gravamen para recurrir (art. 473.2.1, en relación con
el art. 448.1 LEC).
g) Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos
(arts.473.2 y 483.2 LEC).
h) Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos (arts.
473.2 y 483.2 LEC).
i) Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos
(arts. 473.2 y 483.2 LEC).
j) Formulación del recurso con manifiesto abuso del derecho o cuando
entrañe fraude procesal (art. 11.2 LOPJ).
k) Carencia manifiesta de fundamento (arts. 473.2.2 y 483.2.4º LEC).
La verificación de las causas a) a f) corresponderá, en primer término, a
la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso.
2) Causas de inadmisión
del recurso extraordinario por infracción procesal
3) Carencia manifiesta de
fundamento (art. 473.2 LEC).
A modo de ejemplo, se han considerado carentes manifiestamente de
fundamento las siguientes impugnaciones:
a) Incongruencia: solicitar que el tribunal se pronuncie sobre
pretensiones irrelevantes; combatir el mayor o menor acierto jurídico de la
resolución; pretender que es incongruente un pronunciamiento que adolezca de
error evidente, cuando no se ha solicitado aclaración; pretender que el
tribunal dé respuesta a una cuestión que ha sido suscitada por la otra parte;
alegar que - salvo supuestos excepcionales- una sentencia absolutoria es
incongruente; no tener en cuenta el recurrente las subsanaciones y complementos
llevados a cabo en la audiencia previa; alegar incongruencia porque la
sentencia recurrida imponga la restitución como consecuencia de la nulidad o
resolución del contrato aunque no haya petición expresa; alegar como
incongruencia interna la discrepancia sobre el fondo; alegar incongruencia
omisiva cuando las pretensiones aparezcan claramente rechazadas de forma
implícita.
b) Falta de motivación, motivación defectuosa, arbitraria, ilógica o
irrazonable: confundirla con una discrepancia con la argumentación de la
resolución impugnada.
c) Pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los
casos excepcionales de error a que se ha hecho referencia o intentar por este
medio una revisión del juicio jurídico.
2.2. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal
contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación
por interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por
interés casacional (DF 16ª.1.2ª LEC) o el recurso de casación presentado
conjuntamente no sea admitido (DF 16.1.5ª II LEC). La verificación de esta
causa corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que
se interponga el recurso.
2.3. La falta de identificación en el escrito de interposición de cuál es
la sentencia impugnada o su identificación de forma confusa (art. 470.1 LEC).
2.4. Cuando no se exponga razonadamente la infracción o vulneración
cometida o no se exprese de qué manera influyó en el resultado del proceso
(art. 471 LEC). Debe considerarse comprendida en esta causa de inadmisión la
alegación en el escrito de interposición del recurso de infracciones procesales
respecto de las cuales no se justifique que comportan una efectiva indefensión
para la parte o que determinan la nulidad de actuaciones.
2.5. Cuando se planteen cuestiones sustantivas -no procesales- propias
del recurso de casación (art. 473.2.1 LEC, en relación con el art. 469.1 LEC).
2.6. En el supuesto del art. 467 LEC.
3. Causas de inadmisión
del recurso de casación
3.1. La carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC). A modo de
ejemplo se considerarán supuestos de carencia manifiesta de fundamento los
siguientes:
a) La alteración de la base fáctica de la sentencia.
b) El planteamiento de cuestiones nuevas.
c) Plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la
sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la
sentencia recurrida).
d) Impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser
la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
e) La petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular
una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.
f) La falta de efecto útil del motivo.
g) La falta de concreción en el desarrollo argumental.
h) La mezcla de cuestiones heterogéneas.
i) La falta de identificación de la infracción alegada.
3.2. La resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido
contrario al pretendido por el recurrente (art. 483.2.4º LEC). El carácter
sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para
resolver sobre las costas.
3.3. La interposición de un recurso de casación contra la misma sentencia
ante un TSJ (art. 478.2 LEC).
3.4. En el recurso de casación para la tutela judicial civil de los
derechos fundamentales: no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso
de tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2.1 LEC en
relación con art. 249.1.2º LEC).
3.5. En el recurso de casación por razón de la cuantía: la insuficiencia
de la cuantía del asunto, por no ser superior a 600.000 €, ser indeterminada o
inestimable o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la
cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que
exista resolución en contrario (art. 477.2.2º LEC).
3.6. En el recurso de casación por razón de interés casacional, la falta
de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3º LEC).
4. Posibilidad de
oposición a la admisibilidad de los recursos en el escrito de oposición
La exigencia de decisión expresa en la sentencia sobre las causas de inadmisibilidad
del recurso alegadas por el recurrido en su escrito de oposición al recurso,
con base en lo previsto en el segundo párrafo del art. 485 LEC, debe entenderse
circunscrita a lo que esta sala considera causas de inadmisión absolutas: no reunir la resolución de que se
trate los requisitos establecidos para ser recurrible, falta de postulación,
interposición de los recursos fuera de plazo, falta de constitución del
depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión, falta de cumplimiento
de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art.
449 LEC e inexistencia de gravamen para recurrir.
Por el contrario, las denominadas causas relativas de inadmisión,
referentes a mera técnica casacional, deben entenderse en principio resueltas
en el auto de admisión.
Los requisitos de claridad, precisión, concisión y extensión del recurso
serán exigibles también a los escritos de oposición.
En Madrid a 8 de febrero de 2017
Francisco Marín Castán
José Antonio Seijas Quintana
Antonio Salas Carceller
Francisco Javier Arroyo Fiestas
Ignacio Sancho Gargallo
Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Sarazá Jimena
Eduardo Baena Ruiz
Pedro José Vela Torres