José Alfredo Caballero Gea
VIII. Oposición del deudor, art. 818 LEC
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LIBRO IV. De los procesos especiales
TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario
CAPÍTULO I. Del proceso monitorio [arts. 812 a 818 LEC]
Artículo
818. Oposición del deudor.
Texto del artículo 818 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de
oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que
corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por
abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la
cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la
existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como
debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la
presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no
excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará
decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la
tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado
de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de
diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de
impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los
trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de
dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente
dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el
secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y
condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto
poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado
conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda
su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que
corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o
cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare
oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio
verbal, cualquiera que sea su cuantía.
●
Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Se
modifica el apartado 2 por el art. único.78 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10727.
Última
actualización, publicada el 06/10/2015, en vigor a partir del 07/10/2015.
●
Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal
del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
Se añade
el apartado 3 por el art. 2.19 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref.
BOE-A-2009-18733
●
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial.
Modificación
publicada el 24/11/2009, en vigor a partir del 24/12/2009.
Téngase en
cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la
redacción dada por la Ley 13/2009.
● Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial.
Se
modifica el apartado 2 por el art. 15.376 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Ref. BOE-A-2009-17493
Modificación
publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010.
●
Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001.
Redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de
octubre
Artículo
818. Oposición del deudor.
1. Si el
deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá
definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte
fuerza de cosa juzgada.
El escrito
de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención
fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la
oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará
respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el
apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando
la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el
Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y
acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de
juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe
de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera
la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del
escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones
y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto
poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado
conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley,
salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para
que resuelva lo que corresponda.
3. En todo
caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de
finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente
por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
Doctrina
Sumario
●
Consideraciones generales
●
Cláusulas abusivas en el proceso monitorio
●
Excepción de pluspetición, art. 818 LEC
■
Recurso de apelación y otros
●
Recurso de apelación
●
Recurso de casación contra sentencia recaída en procedimiento de oposición a
proceso monitorio
●
Revisión frente a resolución que pone fin al proceso monitorio europeo, aunque
no sea una sentencia firme.
uuuuu
Consideraciones generales
● El
art. 818 de la L.E.C. el que se ocupa de regular la oposición del deudor a la
pretensión deducida en el proceso monitorio y la misma consiste en la expresa
respuesta negativa que da el deudor a la reclamación del crédito y a la
petición del acreedor. Negativa, que está igualmente contemplada en el apartado
1 del art. 815 que establece que una vez se requiera mediante providencia al
deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario,
acreditándolo ante el Tribunal, éste pueda comparecer y "alegar
sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender,
no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada".
De dichos
preceptos se deriva, que cualquier oposición del deudor frente a la demanda de
procedimiento monitorio tiene que estar argumentada, aunque sea de una forma
sucinta o mínima, de modo que planteada la cuestión de si se pueden invocar
nuevos motivos de oposición en el juicio verbal que no se alegaron en la
oposición dentro del escrito inicial del monitorio, o si por el contrario
juegan los efectos preclusivos, la respuesta ha de ser que tan solo se podrán
desarrollar en el juicio verbal las razones o alegaciones que se hubiesen
expuesto en aquel escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas
de antemano o ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado tan pronto
tuvo ocasión de hacerlo".
Esta
doctrina mayoritaria (entre otras muchas por citar algunas recientes las SS. AP
de Valencia de 8-5-02,22-7-05,26-5-11,AP de Asturias 30-11-09,AP de Alicante de
19-9-11,AP de Pontevedra de 5-5 y30-12-11,AP de Zaragoza de 7-10-2y30-12- 11,AP
de Madrid de 23-12-11), será la aplicable cuando el procedimiento a seguir en
caso de oposición al procedimiento monitorio y por la cuantía del asunto no sea
el ordinario sino el verbal, de modo que el juicio declarativo subsiguiente se
haya mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición, frente a
ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el ordinario para
plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del
juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto aquella petición inicial
que será ratificada como demanda, como las causas de oposición en su día
alegadas sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas
por el demandado, puesto ello comportaría la indefensión del actor, debe ser
limitada a sorpresivos planteamientos que dejan a la parte actora en
indefensión por ser contradictorios con los ya expuestos y contrarios por ello
a la buena fe procesal que debe guiar a las partes en el proceso -art. 11.2
LOPJ y art. 247 LEC-".
SAP Jaén,
Civil, sección 1, del 20 de enero de 2016, 40/2016, Recurso 802/2015.
● Aun
cuando el artículo 818 de la LEC no establece la necesidad de que la parte
frente a la que se dirige la solicitud inicial del procedimiento monitorio
utilice todos los medios de defensa de que dispone, toda vez que el artículo
815 del texto procesal referido permite alegar sucintamente, "en el
escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o
en parte, la cantidad reclamada", téngase presente que en el escrito de
oposición a la parte ahora apelante no sólo negó que fuese cierta la cantidad
reclamada, sino que puntualizó que no se tenían en cuenta los pagos realizados
e incluía compras que no fueron efectuadas. Si se afirma en dicho escrito de
oposición, cual queda dicho, que "no es cierta la cantidad reclamada
porque no se tiene en cuenta los pagos realizados", sí se acepta de forma
apodíctica que la parte interpelada está legitimada pasivamente, discrepándose
por D. Carlos de la cantidad reclamada por ese motivo bifronte especificando en
el escrito de oposición, con lo que queda claro que no puede la parte
interpelada desconocer el contenido de dicho escrito y reconocimiento de la
legitimación frente a la contraparte que ello trasluce so pena de conculcar la
doctrina jurisprudencial de ir contra los actos propios.
SAP
Madrid, Civil, sección, 10 del 26 de noviembre de 2015, 433/2015, Recurso
726/2015.
●
Dispone el Art. 818-2 que "cuando la cuantía de la pretensión no excediera
de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando
por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a
lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante
el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si
el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de
un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial
dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al
acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso
monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en
los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su
admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que
corresponda". Considera la parte recurrente que el procedimiento ordinario
es ajeno e independiente del monitorio inicial y ninguna relación guarda con
él. La Sentencia de 23 de abril de 2.013 de la Sección 6ª de la Audiencia
Provincial de Valencia señala que "hemos de hacer referencia a la relación
y conexión existente entre el procedimiento monitorio inicial y el posterior procedimiento,
ordinario o verbal, del que aquél fue su antecedente. La existencia de esta
relación y vinculación aparece expresada y resulta visible en la regulación
legal (Art.818 de la L. E. C.) y suele ser concorde en ello la práctica
judicial, y un buen ejemplo de la misma, lo constituye la previsión del dictado
por el Secretario Judicial de Decreto sobreseyendo las actuaciones e imponiendo
las costas cuando el acreedor no presente la demanda de juicio ordinario en el
plazo legal en el supuesto de oposición del deudor en el monitorio antecedente
(Art.818 de la L. E. C.). También la propia expresión empleada de que, cuando
exista oposición, el Secretario Judicial dictará Decreto dando por terminado el
proceso monitorio y, en la hipótesis de que la cuantía no supere la
correspondiente al juicio verbal, acordará "seguir la tramitación"
conforme a dicho juicio convocando vista ante el Tribunal (es decir ante el
mismo Juzgado que conoció del monitorio). Si por la cuantía se tratara del
juicio ordinario, el Secretario, en el Decreto poniendo fin al proceso
monitorio acuerda dar traslado de ella al demandado, y a los efectos de su
contestación, y todo ello se entiende, que ante el mismo órgano judicial. Por
ello, algunas resoluciones judiciales (vid. Sección 7ª SAP Valencia 22-6-2010)
concluyen que no se trata de dos procesos diferentes, el monitorio y el ordinario,
sino de un solo procedimiento monitorio, de naturaleza declarativa especial,
que tiene distintas fases, siendo en la primera donde se sustancia la solicitud,
el requerimiento de pago y, según la posición del requerido, se abre la
ejecución o, en caso de oponerse, se sustancia la misma en una segunda fase
(juicio verbal u ordinario, según sea la cuantía) pero sin entender que tengan
una naturaleza autónoma e independiente de la solicitud inicial sino que es el
modo de resolver con efecto de cosa juzgada la contienda, por lo que
necesariamente se encuentra vinculado al monitorio y por ello, la declaración
de sobreseimiento del articulo 818.2 de la L.E.C es incompatible con la
existencia de un juicio ordinario posterior que traiga causa del proceso
monitorio". Por lo tanto resulta evidente según la jurisprudencia la
vinculación y conexión entre el procedimiento monitorio inicial y el ordinario
y en consecuencia debe ser desestimado el primer motivo del recurso.
El Art.818
de la L. E. C. no autoriza a considerar el juicio verbal ni el ordinario-en que
se transforma el monitorio- como un juicio distinto de éste ni por tanto los documentos
acompañados con el escrito inicial de este procedimiento no precisan ser
aportados con la demanda del juicio ordinario como si se tratase de una demanda
independiente del monitorio previo. Mucho menos en el caso de que el monitorio
se transforme en juicio verbal por razón de la cuantía en el que el art. 818.2
-entonces vigente- disponía que el tribunal procedería de inmediato a convocar
la vista. En el caso de que, por razón de la cuantía, el procedimiento adecuado
sea el ordinario-como sucede en la presente litis- el art. 818.2 únicamente
prevé el sobreseimiento de las actuaciones cuando el peticionario no presentare
la oportuna demanda en el plazo de un mes. No siendo así, como ha sucedido, lo
actuado durante el procedimiento monitorio no pierde su validez ni eficacia
sino que perdura durante la tramitación del juicio ordinario que sigue a aquél.
De lo expuesto se ha de concluir que los documentos aportados oportunamente con
el escrito inicial del monitorio no han de aportarse nuevamente con la demanda
de juicio ordinario al constar ya unidos a las actuaciones". En definitiva
los documento aportados en el procedimiento monitorio tienen virtualidad y
valor probatorio en el juicio ordinario del que trae causa ya que no es preciso
que se aporten con la demanda del juicio ordinario por no ser una demanda
independiente del monitorio previo y en consecuencia debe ser desestimado el
segundo motivo del recurso
SAP
Cuenca, Civil, sección 1, del 19 de enero de 2016, 3/2016, Recurso 218/2015.
● Si
se examina el apartado 2 del artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
puede advertirse, sin ninguna dificultad, que, en el caso de que la cuantía de
la pretensión exceda de la propia del Juicio Verbal, la Demanda de Juicio
Ordinario presenta una clara independencia en relación con la previa petición
de Juicio Monitorio, independencia que, sin embargo, es notablemente más sutil
en el caso de que la cuantía de la pretensión monitoria no excediera de la
propia del Juicio Verbal. De este modo, el hecho de que la Demanda de Juicio
Ordinario se haya interpuesto reclamando una cantidad inferior de la que
pudiera derivarse del resultado del Proceso Monitorio, no significa, en
absoluto, que hubiera existido una estimación parcial de la Demanda, que, en aplicación
del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiera el
que no se impusieran especialmente las costas de la primera instancia a ninguna
de las partes.
Antes al
contrario; la Demanda de Juicio Ordinario (que, insistimos, goza de un notable
grado de independencia en relación con la petición inicial de Juicio Monitorio
-de hecho, en este caso, la Demanda ha de presentarse necesariamente, en tanto
que si la cuantía de la pretensión es la propia del Juicio Verbal se convoca a
las partes a la vista-) ha sido íntegramente estimada, por lo que las costas de
la primera instancia han de imponerse a la parte demandada que ha visto
rechazadas todas sus pretensiones, no advirtiéndose que el supuesto enjuiciado
fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho
ni de derecho, que, sobre la condena en las costas de la primera instancia,
exigieran otro pronunciamiento diferente.
SAP
Cáceres, Civil, sección 1, del 23 de noviembre de 2015, 333/2015, Recurso
476/2015.
Cláusulas abusivas en el proceso monitorio
Es
criterio de este Tribunal (Valencia), reflejado, entre otras, en la S. nº.
459/2011, de 18 de julio, al señalar que: tras la jornada de unificación de
criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la
Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección
con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se
opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que
alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que
resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8
ª, al señalar que: "...el artículo 815-2 de la LEC, al regular la
oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo
indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en
su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en
parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la
transformación del procedimiento.
Ello
evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso
monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia
de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa
resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la
interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos
alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán,
junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No
se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y
la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues
ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el
artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal circunstancia se traduce a
efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de
introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no
aducidos en el de oposición."
Y, desde
esta perspectiva, desde el momento que con ocasión del monitorio los demandados
se limitan a discutir genéricamente el no estar justificado el saldo deudor
reclamado por la demandante, es en los mismos términos como debe procederse al
análisis de la cuestión, sin que sea factible con ocasión de la contestación
del verbal u ordinario, o posterior escrito de apelación, entrar en aspectos
concretos que no fueron opuestos con ocasión del requerimiento efectuado en el
monitorio.
Ahora
bien, este criterio viene excepcionado en los supuestos en que pueden concurrir
cláusulas abusivas, puesto que como también señala la S. de esta Sala
nº. 17/2014, de 27 de enero, de acuerdo con lo que indican la STJUE de 14 de
junio de 2012, y de manera semejante la STS de 9 de mayo de 2013: el Juez
nacional no tiene una facultad sino una obligación de pronunciarse sobre el
carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, e incluso debe acordar de
oficio diligencias de prueba si así resulta preciso. Y así el artículo 6.1 de
la Directiva 1993/13 reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía
en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas
abusivas, pero les impone expresamente la obligación de establecer que tales
cláusulas no vincularán al consumidor, y que el contrato celebrado entre el
profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los
mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Y conforme
al precepto indicado resulta que los jueces nacionales están obligados a dejar
sólo sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no
produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero no facultados para
modificar el contenido de la misma, lo que determina que, en cumplimiento de
tales exigencias, deba descartarse, por la nulidad de la cláusula que se
cuestiones por abusiva, el pago en su totalidad de tales intereses de demora,
por no ser factible la moderación.
Y siendo
que, a su vez, tales facultades de análisis y declaración de oficio de la
abusividad de determinadas cláusulas contractuales deben conjugarse con la
adecuada oportunidad de contradicción que se deba conceder a las partes,
supuesto de su ausencia, en su caso, a lo que conllevaría es a una nulidad de
actuaciones a efectos de retrotraer las actuaciones al momento en que fuera
factible ser oídas las partes sobre la cuestión antes de la decisión en
evitación de producirles indefensión, pero no a que no se entre en tales
cuestiones ni a que ante tal omisión deba necesariamente tener éxito la
demanda, so pena de soslayar aquellos mandatos. De tal forma que no habiendo
pretendido aquel efecto la recurrente deviene ineficaz dicho alegato para la
resolución de la apelación.
SAP
Valencia, Sec. 11, 31-3-2015, 76/2015, Recurso 544/2014.
Excepción de pluspetición, art. 818 LEC
SAP de
Alicante de 8 de marzo de 2011: "En cuanto a la infracción procesal
anudada a la falta de promoción en el trámite de oposición en el procedimiento
monitorio -art 818 LEC- de la excepción de pluspetición en relación al interés
de demora, es cierto que no hay norma, ni fundamento para rechazar ad limine la
excepción que en su contestación a la demanda formula en tal sentido el
apelante, y ello en cuanto que el juicio ordinario actúa de modo independiente
respecto del Proceso monitorio con la excepción, solo a efectos de costas, del
plazo para su formulación. Tal independencia, que determina la igualdad de
armas en lo que hace al trámite de audiencia, defensa y proposición de medios
de prueba, impide aducir vinculación entre el motivo de oposición en el
monitorio y el que se deduce en el proceso declarativo ordinario posterior,
pues la referencia al mismo en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil es sin restricciones en cuanto a alegaciones y defensas".
SAP
Alicante, Sec. 9, 30-9-2014, 454/2014, Recurso 228/2014.
Recurso de apelación y otros
● Recurso de apelación
● Recurso de casación contra sentencia
recaída en procedimiento de oposición a proceso monitorio
● Revisión frente a resolución que pone
fin al proceso monitorio europeo, aunque no sea una sentencia firme.
Recurso de apelación
● El
recurso de apelación posee carácter ordinario, por lo que, a través del mismo,
se podrán resolver tanto cuestiones de derecho como de hecho. En este sentido,
cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2003,
y en la que ella se enumeran, al establecer lo siguiente: "...es preciso
traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de
apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver
cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de
un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990,
de 29 de noviembre de 1990,FJ 5; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3;
323/1993, de 8 de noviembre de 1993; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2;
y 152/1998, de 13 de julio de 1998, FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación
puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la
ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste,
precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación".
En idéntico sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de
18 de septiembre de 2000, al manifestar: "...la segunda instancia se
configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de
nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la
que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar
todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los
hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas
oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la
resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que
eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio
in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que
hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum
devolutum "quantum" appellatum) (ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y
SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero)."
La segunda
instancia permite una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el
juez a quo. El recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario,
por lo que no cabe reducir la labor del tribunal " ad quem " en la
valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y
flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia
apelada. Si tan sólo se permitiese tal actuación, se desvirtuaría, por
limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del
tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de
la causa, aunque -por una parte- circunscrita al debate en segunda instancia
(artículo 465.4º LEC); y, por otra parte, a la delimitación del objeto del
procedimiento definido la litis en la primera instancia (art. 456.1º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el
tribunal los actos orales desarrollados ante el Juzgador. Así cabe citar, entre
otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de abril de
2010, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de octubre de
2010, laSentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de
2010 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de
2010. Concretamente, la Sentencia de 3 de diciembre de 2010, se pronuncia
rotundamente sobre la capacidad de revisión de la segunda instancia, al
afirmar: " En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura,
con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de
nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris
instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene
plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia,
tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo
relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes
("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se
ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al
caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in
peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que
hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum
devolutum quantum appellatum") (SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero
(Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre
(Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl.
al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl.
al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13
de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo
(Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al
«BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de
mayo (EDJ 1999/11286)".
SAP
Madrid, Sec. 9, 27-4-2015, 159/2015, Recurso 81/2015.
●
Hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en
apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones
planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o
impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar
al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la
resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El
Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada
en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS
255/2009, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones
han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo
juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que
tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones
litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los
representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce
sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma
peyorativa o perjudicial para el apelante".
En fechas
más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011,
(ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: Rafael
Gimeno-Bayón Cobo, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de
que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del
recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho
y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera
instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte
otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones
llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos
previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que
ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el
apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la
resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre,
que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil
como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que
atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con
plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo
relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes
(quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida
se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
Esta
revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con
las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede
limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario
por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo
alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la
sentencia del Juzgado".
SAP
Valencia, Sec. 7, 20-3-2015, 78/2015, Recurso 129/2015.
Recurso de casación contra sentencia recaída
en procedimiento de oposición a proceso monitorio
1.- El
presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la
admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en
segunda instancia, por un único magistrado, con fecha 29 de diciembre de 2014
en un juicio verbal derivado de monitorio, sobre oposición a la reclamación de
5.997,57 euros de principal, seguido por razón de su cuantía.
El recurso
de casación se articuló, en su momento, en tres motivos, el primero, por
infracción procesal, por deficiencias en al valoración de la prueba, que
considera irracional, arbitraria, irrazonable e incursa en error patente. El
segundo por infracción procesal porque se establece de manera irracional y
contradictoria un nexo de las actuaciones desarrolladas y reclamadas en el
procedimiento 474/12 de Primera Instancia nº 3 de Gernika, con el procedimiento
de división de herencia, que no tiene relación con ésta. Y el tercero, por
infracción procesal, donde plantea cuestiones sobre la prueba cuestionando la
racionalidad de la misma. Cita las sentencias de la Sala de 25 de septiembre de
2012, 24 de mayo de 2012, y 16 de febrero de 2010.
2.- El
recurso de queja no puede prosperar porque, la sentencia de segunda instancia
fue dictada por un solo magistrado, conforme el art. 82.2.1º.II LOPJ, en su
redacción dada por la referida Ley Orgánica 1/2009, que "Para el
conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera
Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la
cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno
de reparto". Esta Sala ha tenido ocasión de declarar en auto de 26 de
febrero de 2013, dictado en recurso de queja nº 247/2012, que < 1. La nueva
configuración del recurso de casación - respecto a la contenida en la LEC 1881-
en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se
estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.
Así se
deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos
466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano
colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las
Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter
colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se
excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un
órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia
resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.
2. La
identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está
en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de
casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las
Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.
3. Con la
nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó
definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688
LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos
unipersonales, los jueces de instancia.
4. Tras la
última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre,
de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la
referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera
extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No
hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido
establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por
un solo magistrado, en los supuestos que contempla elartículo 82.2.1.º.II LOPJ.
5. El
hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido
cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser
interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del
recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:
i) Si se
pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria
una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial
en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias
dictadas por órganos colegiados.
ii) Y -la
razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ,
efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación
en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de
Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas
está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en
los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de
estas leyes.
En ella se
declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la
tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por
los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del
juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo
magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el
tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de
asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un
órgano colegiado".
Parece
contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ
determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia
porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos
en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el
Tribunal Supremo.
Parece
contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante
el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del
recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma
en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la
cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del
recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.
Consecuencia
de cuanto se ha declarado es que la queja debe ser desestimada.
Restan por
hacer las siguientes precisiones:
1. Según
se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni
constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se
proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y
materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la
Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un
recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), sin que la interpretación de
las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la
más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y
132/97,63/2000, 258/2000 y 6/2001).
2. El
criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte
recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la
legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de
Medidas de Agilización Procesal, ya que -al encontrarnos ante una sentencia
dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya
sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no
alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150 000 euros, y no poder
utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la
constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso
a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia >.
Así pues,
conforme a tal criterio, que ha sido reiterado, entre otros, en autos de esta
Sala de fecha 2 de abril de 2013, en recurso de queja 31/2013, 18 de junio de
2013, RC 2422/2012, y 25 de junio de 2013, RC 2387/2012, el recurso de queja
que se examina no puede prosperar por falta de recurribilidad de la sentencia
contra la que se pretende, que ha sido dictada por la audiencia constituida en
magistrado único, según contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ.
3.- A
mayor abundamiento, en cualquier caso el recurso de queja habría de
desestimarse, puesto que el recurso de casación en su día interpuesto, no era
admisible, por falta de indicación de la norma sustantiva infringida (art.
483.2.2º LEC en relación con los arts 481.1 LEC y 487.3 LEC), porque los tres
motivos del mismo plantean cuestiones que se refieren a la prueba, y su
valoración, que tienen una naturaleza indiscutiblemente procesal, no
sustantiva, y que solo pueden plantearse, por tanto, a través del recurso
extraordinario por infracción procesal, recurso que no formuló la ahora
recurrente.
4.- Cabe
añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del
recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al
señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer
determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia
constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo
perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante
posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los
recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre
otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta
Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único
límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los
errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la
interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser
necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95,
211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro
actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no
opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las
posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido
derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la
inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando
obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación
con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales
tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).
Además, el
criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal
Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo
2875/2014), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada
por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario
"está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del
sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que
corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a
la casación", por lo que "la queja del demandante, por ello, se
revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad
ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad
con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo
constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho
fundamental (STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 8)".
ATS, Sala
de lo Civil, sección 1, 06 de mayo de 2015, Recurso 48/2015.
Revisión frente a resolución que pone fin al
proceso monitorio europeo, aunque no sea una sentencia firme.
Procedimiento
de revisión. Proceso monitorio europeo. Posibilidad de interponer demanda de
revisión frente a resolución que pone fin al proceso monitorio europeo, aunque
no sea una sentencia firme. Diferencias entre el proceso de revisión y el
recurso de audiencia al rebelde. La audiencia al rebelde se concede al
demandado que ha permanecido inactivo desde el inicio del proceso por causas no
imputables a él y que se encuentra ante una sentencia firme con efecto de cosa
juzgada material dictada sin su presencia procesal; la revisión está concebida
legalmente para cualquier parte que se ha visto perjudicada por una sentencia
firme, contra la que se permite impugnación, siempre que hayan aparecido nuevas
circunstancias previstas legalmente que hacen suponer fundadamente una
injusticia o un error. Requisitos para la revisión cuando el motivo invocado es
la recuperación de documentos: a) Que los documentos se hayan obtenido después
de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya
podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha
sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo
favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos
para el pleito, esto es, con valor y eficacia para resolverlo; y d) que los
requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la
correspondiente carga procesal.
La primera
cuestión que debe abordarse es la posibilidad de que sean objeto de revisión un
decreto del secretario judicial poniendo fin a un procedimiento monitorio
europeo y el auto posterior que despacha ejecución, dada la dicción literal de
los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren a
"sentencias firmes". Hay antecedentes jurisprudenciales referentes al
juicio monitorio (en la regulación anterior a la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), pero ningún
pronunciamiento referido al juicio monitorio europeo, regulado en el ya citado
Reglamento (CE) 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre. En concreto, la Sentencia de esta Sala nº 655/2013, de 28 de
octubre, referida al auto que ponía fin al proceso monitorio, conforme al
artículo 816.2 LEC (en su redacción anterior a la Ley 13/2009), estableció que
dicha resolución era equivalente, a estos efectos, a una sentencia firme, en
tanto que ponía fin al procedimiento y tenía un efecto similar al de cosa
juzgada. A su vez, el artículo 18 del mencionado Reglamento (CE) 1896/2006,
bajo el título "Ejecutividad", establece en su primer párrafo:
"1. Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en
cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del
escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano
jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento
europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El
órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación". Añadiendo en
el apartado segundo: 2. Sin perjuicio del apartado 1, los requisitos formales
de ejecutividad se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen". De
cuyo tenor se desprende que la resolución que declara la ejecutividad del
requerimiento es equivalente al auto despachando ejecución en el proceso
monitorio al que se refería el anterior artículo 816.2 LEC. Por lo que le
resultan aplicables las conclusiones establecidas en la antedicha Sentencia de
28 de octubre de 2013.
La demanda
de revisión se funda en el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, consistente en el recobro u obtención, después de
pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere
podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiere dictado, alegándose en este caso que el impedimento a la obtención o
recobro de los documentos fue la conducta del demandado. La jurisprudencia de
esta Sala ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que pueda
prosperar este motivo de revisión: a) Que los documentos se hayan obtenido (o,
en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión
se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el
proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en
su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c)
que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y
eficacia para resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la
parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal (SSTS de 12
de abril de 2011, 4 de julio y 13 de diciembre de 2012 y 8 de mayo de 2015).
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes, por su
naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de
irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al estar en juego
el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la
Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada.
De la
exposición fáctica contenida en el primer fundamento jurídico ya se desprende
que el remedio procesal adecuado para dar solución a lo sucedido no es el
proceso extraordinario de revisión, sino -en su caso- el procedimiento de
rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde ("audiencia al
rebelde"), regulado en los artículos 501 a 507 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La finalidad que se persigue con este medio de impugnación es evidente,
la de remediar situaciones de indefensión de aquellos demandados que hayan
permanecido permanentemente inactivos durante el proceso por razones que no
pueden imputárseles. La audiencia al rebelde está pensada para las situaciones
de rebeldía involuntarias, en cuyo supuesto se le da al demandado la
oportunidad de solicitar la rescisión de una sentencia firme que le perjudica,
dictada inaudita parte. De lo que se trata, pues, es de oír a aquel que no ha
podido serlo por causas ajenas a su voluntad y debería haberlo sido. Es cierto
que el impropiamente denominado "recurso" de la audiencia al rebelde
tiene con el proceso de revisión aspectos comunes que no pueden pasarse por
alto y que hace de ellos medios privilegiados de impugnación. Ambos se dirigen
contra sentencias firmes, con efecto de cosa juzgada, que pretenden impugnar
con el fin de conseguir posteriormente una nueva sentencia sobre el mismo
asunto. Pero mientras que la audiencia al rebelde se concede al demandado que
ha permanecido inactivo desde el inicio del proceso por causas no imputables a
él y que se encuentra ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada
material dictada sin su presencia procesal; la revisión está concebida
legalmente para cualquier parte (demandante o demandada) que se ha visto
perjudicada por una sentencia firme, contra la que se permite impugnación,
siempre que hayan aparecido nuevas circunstancias previstas legalmente que
hacen suponer fundadamente una injusticia o un error.
En este
caso, lo ocurrido tiene mucho mejor encaje en el primero de los remedios
procesales previstos, el de audiencia al rebelde, puesto que se refiere a una
situación que, según la propia demanda de revisión, afecta a quien habiendo
permanecido involuntariamente en situación procesal de rebeldía, bien a causa
de una fuerza mayor que le impidiera comparecer en el proceso, bien por no
haber tenido conocimiento de la demanda contra él presentada y del pleito que
contra él se seguía, se ha encontrado con una resolución judicial firme sin
haber tenido nunca la oportunidad de ser oído y de ejercitar su derecho de
defensa. Por el contrario, mediante la revisión no se trata de lograr la
declaración de nulidad de un anterior juicio, ni la de la sentencia en él
recaída, por vicios del procedimiento o de la sentencia, sino que se basa en el
conocimiento de determinados hechos que no están en los autos, pero cuyo
trascendente significado permite suponer que el resultado del proceso al que
afectan obedeció a su influencia o a su concurrencia, de modo que dicho
resultado pudo haber sido distinto. Es decir, en el proceso de revisión, la
sentencia dictada cuya revisión se pretende guarda adecuada correspondencia con
lo que consta en los autos, pero determinadas circunstancias aparecidas fuera
del proceso ponen de relieve que la misma puede ser injusta o errónea. En tales
casos el ordenamiento jurídico ha de conceder un medio para revisar la cuestión
ya decidida por una sentencia firme y posibilitar la prevalencia de la justicia
sobre los efectos de cosa juzgada que la seguridad jurídica exige. Se trata de
rescindir el anterior proceso y sus efectos para permitir el sometimiento de la
cuestión litigiosa a un nuevo examen judicial.
Es cierto
que esta Sala ha afirmado en diversas resoluciones que una de las
manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la
sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando
oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que
lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el
procedimiento en rebeldía (SSTS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de
septiembre de 2007 y 8 de enero de 2013). Esta causa de revisión ha sido
relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva
y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe
tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe
acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona
que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
Pero ni en este caso se funda la revisión en una supuesta maquinación
fraudulenta, ya que ni siquiera se invoca o cita el ordinal 4º del art. 510
LEC, ni la parte ejecutante instó de inicio la citación edictal. Ni siquiera se
ha alegado que por parte de la ejecutante hubiera una ocultación maliciosa del
domicilio de los demandados, puesto que, insistimos, no se ha hecho mención a
maquinación fraudulenta. En consecuencia, si lo denunciado es un vicio de
procedimiento, en concreto que las notificaciones dirigidas a los deudores no
pudieron llegar a su conocimiento porque se practicaron en domicilios que no
eran realmente los suyos (sobre esto versa todo el esfuerzo argumentativo de la
demanda de revisión), lo procedente no es el proceso de revisión de sentencias
firmes, regulado en los artículos 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
sino el antedicho procedimiento de audiencia al rebelde de los artículos 501 a
508 de la misma Ley.
Pero es
que, además, incluso aunque a efectos dialécticos considerásemos que es
procedente el recurso de revisión, en el caso no se cumplen los requisitos del
artículo 510 LEC, por la sencilla razón de que los documentos en los que se
funda la pretensión revisora no son de fecha anterior a la resolución cuya
revisión se pretende. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta
Sala, ya citada en el fundamento jurídico tercero, es preciso que los
documentos en los que se funde la pretensión revisora ya existieran con
anterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, si bien no pudieron
tenerse en cuenta en el momento de dictarla, por fuerza mayor o por obra de la
otra parte. Y en el caso enjuiciado, no concurre tal requisito, por cuanto los
documentos por los que los demandantes pretenden la anulación de la resolución
que puso fin al proceso monitorio europeo se crearon con posterioridad a su
fecha, razón por la que, además, no cabe entender que fueron retenidos por la
otra parte del proceso y, menos, que el demandante no pudo disponer de ellos
por fuerza mayor. Así se desprende de la mera enumeración de fechas que se
contiene en la demanda, donde se dice que son de fechas comprendidas entre el 4
y el 21 de abril de 2014, es decir, de fechas ulteriores a las resoluciones
cuya revisión se insta: el decreto del secretario judicial de 19 de diciembre
de 2013 y el auto de 13 de enero de 2014; ya que incluso en el caso del sobre,
el estampillado del servicio de correos -que sería el dato revelador a efectos
revisores- es de fecha posterior (16 de enero de 2014).
STS, Sala
de lo Civil, sección 1, 09 de octubre de 2015, 565/2015, Recurso 29/2014.